{"id":26636,"date":"2024-07-02T17:18:01","date_gmt":"2024-07-02T17:18:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-047-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:01","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:01","slug":"t-047-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-047-19\/","title":{"rendered":"T-047-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-047-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-047\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caso en que la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio no dio respuesta oportuna a una denuncia formal realizada \u00a0 por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rminos para resolver las distintas \u00a0 modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, el \u00a0 t\u00e9rmino para dar respuesta a cualquier tipo de solicitud es de 15 d\u00edas, a no ser \u00a0 que se trate de (i) requerimientos sobre documentos o informaci\u00f3n, para lo cual \u00a0 el t\u00e9rmino se reduce a 10 d\u00edas; o (ii) que lo que se solicite sea una consulta a \u00a0 las autoridades sobre las materias de su competencia, caso en el cual cuentan \u00a0 con 30 d\u00edas para atender la petici\u00f3n. De cualquier forma, si la autoridad \u00a0 advierte que no es posible cumplir con los plazos estipulados, deber\u00e1 informar \u00a0 de ello al peticionario antes de que venza el plazo inicial, e indicarle el \u00a0 tiempo razonable que le tomar\u00e1 dar una respuesta de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0 POR HECHO SUPERADO-Superintendencia de Industria y Comercio dio respuesta a \u00a0 derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T- 6.809.695 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Mar\u00eda[1] contra la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho 08) \u00a0 de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 18 Laboral del \u00a0 Circuito de Cali, el 11 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de diciembre de 2017, Mar\u00eda, \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela buscando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al h\u00e1beas data, a la honra, a la \u00a0 intimidad, a la libertad, a la propia imagen y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, que considera vulnerados por la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio. A continuaci\u00f3n la Sala resumir\u00e1 los hechos narrados en la tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la accionante \u00a0 afirm\u00f3 que, el 2 de octubre de 2017, radic\u00f3 un denuncio ante la Superintendencia \u00a0 de Industria y Comercio &#8211; en adelante SIC- por considerar que sus derechos \u00a0 fundamentales al h\u00e1beas data, a la personalidad, y a la intimidad estaban siendo \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud presentada ante la \u00a0 SIC[2], \u00a0 se interpuso a t\u00edtulo de \u201cdenuncia criminal\u201d en contra de Juan -ex \u00a0 novio de la accionante-; su hermano menor de edad; y dos amigos de este \u00faltimo, \u00a0 tambi\u00e9n menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante sostuvo que, en \u00a0 medio de una relaci\u00f3n sentimental que tuvo durante varios a\u00f1os con Juan, \u00a0 comparti\u00f3 con \u00e9ste videos \u00edntimos. El 27 de agosto de 2017, se enter\u00f3 que \u00a0 algunos de esos videos se hab\u00edan hecho p\u00fablicos, porque el hermano menor de su \u00a0 pareja los hab\u00eda tomado de su tel\u00e9fono celular y enviado v\u00eda whatsapp a \u00a0 dos compa\u00f1eros de colegio. Posteriormente, tuvo conocimiento de que uno de sus \u00a0 videos hab\u00eda sido compartido desde una cuenta de Twitter, acompa\u00f1ado de \u00a0 fotos suyas e incluyendo sus datos personales. Tales datos fueron adem\u00e1s, \u00a0 divulgados por otras p\u00e1ginas web como \u201cdenunciado.com\u201d y distintos grupos de \u00a0 whatsapp.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la denuncia que present\u00f3 ante \u00a0 la SIC, la actora relat\u00f3 que la situaci\u00f3n antes descrita le estaba generando \u00a0 varios tipos de preocupaciones, que describi\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo solamente mi vida est\u00e1 en \u00a0 peligro, sino que mi integridad personal y reputaci\u00f3n han ca\u00eddo por el suelo. \u00a0 Estoy muy afectada f\u00edsica y mentalmente, al punto que hasta mis estudios se han \u00a0 visto afectados. Mi familia tambi\u00e9n ha sido afectada directamente. Temo por mi \u00a0 futuro en la universidad de la cual no quisiera ser expulsada si se enteran de \u00a0 lo sucedido. Temo por mi futuro laboral en el momento que tenga que llenar una \u00a0 aplicaci\u00f3n de trabajo y sea rechazada por este motivo, al igual que relaciones \u00a0 interpersonales si esto se sigue divulgando al ritmo que est\u00e1, ya que no s\u00f3lo es \u00a0 mi identidad f\u00edsica que se conoce en los v\u00eddeos, robaron mi identidad en donde \u00a0 tambi\u00e9n comparten junto al v\u00eddeo fotos en mi d\u00eda a d\u00eda con mi nombre y apellido, \u00a0 junto a donde vivo. Mi entorno personal ha sido afectado, al punto que temo \u00a0 salir a la calle y ser reconocida por cualquier depredador sexual.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, solicit\u00f3 a la SIC detener la divulgaci\u00f3n de tales videos y \u00a0 prevenir situaciones como la descrita. Advirti\u00f3 que su integridad personal y su \u00a0 reputaci\u00f3n estaban siendo gravemente afectadas, y que tem\u00eda por su futuro \u00a0 acad\u00e9mico y profesional. Formul\u00f3 en concreto tres pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que se me amparen \u00a0 mis derechos fundamentales a la intimidad y a mi buen nombre conculcado por las \u00a0 personas que arriba enumero al haberse revelado datos sensibles que nunca \u00a0 autoric\u00e9 fueran revelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se adopten de \u00a0 manera urgente e inmediata medidas cautelares que permitan frenar por medios \u00a0 tecnol\u00f3gicos la continuada divulgaci\u00f3n de mis im\u00e1genes y mi nombre a trav\u00e9s de \u00a0 las redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se impongan las \u00a0 m\u00e1s dr\u00e1sticas sanciones posibles en contra de quienes han divulgado mis datos \u00a0 sensibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Afirm\u00f3 que para el momento de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela &#8211; 6 de diciembre de 2017- la SIC no hab\u00eda \u00a0 dado tr\u00e1mite a su petici\u00f3n, ni tomado las medidas necesarias para cesar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Alega que su denuncia busca que la \u00a0 autoridad administrativa intervenga adoptando medidas administrativas y \u00a0 tecnol\u00f3gicas que permitan la eliminaci\u00f3n o destrucci\u00f3n de los datos personales \u00a0 sensibles que se estaban difundiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el escrito de tutela el \u00a0 apoderado de la accionante no formul\u00f3 ninguna pretensi\u00f3n en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de primera \u00a0 instancia y respuesta de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 6 de diciembre de 2017, el \u00a0 Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, asumi\u00f3 el conocimiento del caso, \u00a0 admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada. El 15 de \u00a0 diciembre de 2017, tras recibir la respuesta de la SIC, consider\u00f3 necesario \u00a0 vincular al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones, a la \u00a0 Unidad de Delitos Inform\u00e1ticos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Unidad \u00a0 de Delitos Inform\u00e1ticos de la Polic\u00eda Nacional, a Twitter Colombia, a Facebook \u00a0 Colombia y a Google Colombia, para que se pronunciaran sobre los hechos de la \u00a0 acci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an las respuestas obtenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 2.1. Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Coordinadora del Grupo de \u00a0 Trabajo de Gesti\u00f3n Judicial de la SIC dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se\u00f1alando que dicha Entidad no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, y por lo tanto, deb\u00edan desestimarse sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Advirti\u00f3 que es cierto que la \u00a0 actora present\u00f3 una queja ante la Direcci\u00f3n de Investigaciones de Protecci\u00f3n de \u00a0 Datos Personales. Una vez estudiada, encontr\u00f3 que la misma no se enmarcaba \u00a0 dentro de las facultades otorgadas a la SIC por la Ley 1266 de 2008, ni la Ley \u00a0 1581 de 2012. En consecuencia, decidi\u00f3 trasladarla a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, actuaci\u00f3n que fue debidamente informada a la peticionaria. Adjunt\u00f3 copia \u00a0 de la denuncia y del radicado en la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 2.2. Polic\u00eda Nacional &#8211; Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Solicit\u00f3 que se desvincule a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, pues revisado su sistema no \u00a0 encontr\u00f3 queja o petici\u00f3n alguna presentada por la accionante a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones- Mintic \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Coordinadora del Grupo de \u00a0 Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones dio respuesta a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela solicitando ser desvinculada del tr\u00e1mite, toda vez que no \u00a0 existe legitimaci\u00f3n por pasiva en su caso. Afirm\u00f3 que dicha Instituci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 legalmente habilitada para conocer sobre los hechos puestos en conocimiento por \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Sostuvo que en materia de \u00a0 tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las telecomunicaciones deben distinguirse dos \u00a0 \u00e1reas: la de contenidos y la de los medios f\u00edsicos que permiten que ello llegue \u00a0 a sus destinatarios y se intercambie informaci\u00f3n. El Mintic es autoridad en la \u00a0 segunda \u00e1rea, y el asunto de fondo de este caso tiene que ver con la primera, es \u00a0 decir, control de contenidos. Por lo tanto, afirm\u00f3 que el Ministerio carece de \u00a0 competencia para revisar este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Adicionalmente, inform\u00f3 sobre \u00a0 una acci\u00f3n de tutela previa presentada por la misma peticionaria con fundamento \u00a0 en los hechos que denunci\u00f3 ante la Superintendencia. En ese proceso tambi\u00e9n se \u00a0 vincul\u00f3 al Ministerio, y no fue declarado responsable por la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales a la actora. En este sentido, estima que existe cosa \u00a0 juzgada por lo menos frente al Mintic. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Google Colombia \u00a0 Ltda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante apoderado judicial, \u00a0 Google Colombia solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que no le \u00a0 constan los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela, y que con los documentos que \u00a0 le fueron enviados no logr\u00f3 establecer su relaci\u00f3n con el proceso, ni con la \u00a0 denuncia de la que trata. En consecuencia, pidi\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 11 de enero de 2018, el \u00a0 Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali resolvi\u00f3 declarar improcedente el \u00a0 amparo. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que (i) la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio dio respuesta a la accionante, en la que le inform\u00f3 que su queja hab\u00eda \u00a0 sido trasladada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por ser la entidad \u00a0 competente para investigar los hechos que expuso en su escrito; (ii) \u201cno es \u00a0 claro que videos[sic] concreto refiere la accionante le sea eliminado, \u00a0 borrado o bloqueado por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, \u00a0 pues solo hace una manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica de difusi\u00f3n de los mismos, y que con \u00a0 ellos se le vulnera sus derechos fundamentales (\u2026)\u201d; y (iii) \u201ctales \u00a0 presuntos videos son objeto de investigaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda, lo que implica \u00a0 que el mismo comporta material probatorio que debe ser analizado dentro de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal en el evento de llegar a tal instancia y ordenar su \u00a0 eliminaci\u00f3n o bloqueo temporal puede llegar a la obstrucci\u00f3n de la justicia o \u00a0 contaminaci\u00f3n de tales posibles pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Copia del traslado a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la queja presentada por Mar\u00eda ante la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio, el 12 de diciembre de 2017. (Folio 17, \u00a0 cuaderno de instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Copia del denuncio radicada por \u00a0 Mar\u00eda ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el 2 de octubre de \u00a0 2017, que incluye las pruebas aportadas en dicha oportunidad: (i) fotocopia de \u00a0 la c\u00e9dula de Juan; (ii) capturas de pantalla de una conversaci\u00f3n v\u00eda \u00a0 whatsapp con el menor de edad que comparti\u00f3 los videos \u00edntimos de la actora; \u00a0 (iii) capturas de pantalla de un perfil de \u00a0Twitter que habr\u00eda divulgado \u00a0 uno de los v\u00eddeos de la accionante ; y (iv) capturas de pantalla de \u00a0 conversaciones v\u00eda whatsapp con el padre del menor implicado. (Folios 22 \u00a0 a 31, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0 enviada a Mar\u00eda, por la Coordinadora del Grupo de H\u00e1beas Data de la \u00a0 Superintendencia de Industria\u00a0 Comercio, el 12 de diciembre de 2017, en la \u00a0 que le inform\u00f3 que su queja hab\u00eda sido trasladada a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, teniendo en cuenta que la misma inclu\u00eda posibles hechos punibles. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se verifican [sic] violaci\u00f3n alguna de \u00a0 las normas de protecci\u00f3n de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012, \u00a0 por lo cual frente a su caso no se encuentra m\u00e9rito para continuar una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa respecto a los hechos por usted narrados, y en consecuencia se \u00a0 procede a dar traslado a la presente solicitud.\u201d (Folio 31, cuaderno de \u00a0 instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Copia de sentencia de tutela \u00a0 emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales de Cali, el 27 de octubre de 2017, dentro de un proceso iniciado por \u00a0 la aqu\u00ed accionante contra Juan y tres menores de edad que estuvieron \u00a0 implicados en la presunta vulneraci\u00f3n de\u00a0 sus derechos fundamentales al \u00a0 h\u00e1beas data, a la honra, a la intimidad, a la libertad, a la propia imagen y al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad. En esta la accionante se\u00f1al\u00f3 que en medio \u00a0 de una relaci\u00f3n sentimental hab\u00eda grabado videos \u00edntimos que comparti\u00f3 con \u00a0 Juan, y a finales de 2017 se enter\u00f3 de que estaban siendo compartidos en \u00a0 redes sociales, luego de que el hermano menor de quien fuere su novio le enviara \u00a0 dichos contenidos a dos de sus amigos del colegio. En esa acci\u00f3n de tutela las \u00a0 pretensiones de la accionante fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Entreguen la \u00a0 relaci\u00f3n detallada de las personas con quienes compartieron las im\u00e1genes y \u00a0 v\u00eddeos privados de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Env\u00eden a cada una \u00a0 de las personas referidas en el listado anterior, una comunicaci\u00f3n escrita \u00a0 comprobable exigiendo la eliminaci\u00f3n de sus archivos de las im\u00e1genes y videos de \u00a0 la accionante, requiriendo el listado y detalle de datos de contacto de las \u00a0 personas con que estos compartieron los archivos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Contraten t\u00e9cnicos \u00a0 en inform\u00e1tica en Colombia, Australia y Estados Unidos, para eliminar las \u00a0 im\u00e1genes y videos de la accionante. Que subsidiariamente el despacho disponga el \u00a0 mecanismo y modo m\u00e1s efectivo para que se garantice la extinci\u00f3n o eliminaci\u00f3n \u00a0 de las copias del v\u00eddeo y fotos que circulan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El Juzgado vincul\u00f3 a la \u00a0 Defensor\u00eda de Familia, a la Procuradur\u00eda\u00a0 Delegada para la Infancia y \u00a0 Adolescencia y al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones, as\u00ed como a los representantes legales de los menores que \u00a0 resultaron implicados en el asunto. Durante el tr\u00e1mite encontr\u00f3 que los padres \u00a0 de los menores contrataron a una empresa para que realizara un \u201cProyecto de \u00a0 Investigaci\u00f3n Digital por Contenido Malicioso P\u00fablico, a trav\u00e9s del cual se \u00a0 pretende realizar los procesos de identificaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y contacto\u00a0 \u00a0 de las personas que sean necesarias y que han tenido contacto con el material \u00a0 anotado en precedencia, con la \u00fanica finalidad de instarlos a eliminarlo de sus \u00a0 cuentas. (\u2026) Las resultas de aquella investigaci\u00f3n indican que se logr\u00f3 \u00a0 borrar los videos de la accionante de los diferentes sitios en internet de \u00a0 manera que al momento de rendirse el informe no existen relaciones del nombre o \u00a0 apellido de la tutelante con el video que se public\u00f3 en alg\u00fan momento. En el \u00a0 mentado informe tambi\u00e9n se deja constancia expresa a folio 115 de que a ese d\u00eda \u00a0 \u2018no tenemos ning\u00fan post o evidencia de que el video est\u00e9 p\u00fablico en los videos \u00a0 que se nos entregaron al inicio de la investigaci\u00f3n ni por ning\u00fan contacto que \u00a0 tenga relaci\u00f3n con estos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Sobre el fondo del asunto, el \u00a0 Juzgado consider\u00f3 que exist\u00eda una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, \u00a0 pues \u201cal momento de interponerse la acci\u00f3n constitucional se hab\u00edan divulgado \u00a0 las im\u00e1genes de la joven en diferentes sitios de internet, consum\u00e1ndose la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y el da\u00f1o a su bien nombre e intimidad; \u00a0 resultando inanes las ordenes que en aras de proteger los mentados derechos \u00a0 pudieran impartirse pues a ese momento, las ordenes m\u00e1s que preventivas ser\u00edan \u00a0 meramente resarcitorias.\u201d En consecuencia, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 solicitado, y compuls\u00f3 copias del tr\u00e1mite a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 para que investigara sobre la posible comisi\u00f3n de conductas punibles en contra \u00a0 de la accionante. (Folios 138 a 143, cuaderno de instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Copia de sentencia de tutela de \u00a0 segunda instancia, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali \u00a0 el 5 de diciembre de 2017, dentro del proceso iniciado por Mar\u00eda \u00a0contra Juan y otros. Dicha autoridad judicial resolvi\u00f3 confirmar el fallo \u00a0 de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 Causas Laborales, que declar\u00f3 improcedente el amparo por haberse consumado el \u00a0 da\u00f1o a los derechos de la accionante. (Folios 136 y 137, cuaderno de instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 5. Actuaciones surtidas durante la revisi\u00f3n del fallo de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El Magistrado Alejandro Linares \u00a0 Cantillo manifest\u00f3 estar impedido para conocer del asunto por estar incurso en \u00a0 la causal prevista en el numeral 9 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal[5]. Mediante auto del 29 de \u00a0 octubre de 2018, la Sala dual conformada por el Magistrado Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, resolvi\u00f3 declararlo \u00a0 infundado.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Sala es competente para \u00a0 conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto \u00a0 del 27 de junio de 2018,\u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Metodolog\u00eda de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Para efectos de asumir el \u00a0 estudio del caso concreto, y teniendo en cuenta los hechos probados durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en primer lugar le corresponde a la Sala \u00a0 determinar si es procedente. Enseguida, verificar\u00e1 la posible \u00a0 existencia de una carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado. Luego de este \u00a0 an\u00e1lisis, si resultara procedente, formular\u00e1 el problema jur\u00eddico de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio sobre la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De acuerdo con lo expuesto, en \u00a0 primer lugar, corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por Mar\u00eda es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda es formalmente procedente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De manera preliminar, la Sala \u00a0 advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia \u00a0 formal de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, la \u00a0 inmediatez y la subsidiariedad. A continuaci\u00f3n la Sala expone los argumentos que \u00a0 sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Siguiendo lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 86 constitucional, todas las personas \u00a0 est\u00e1n legitimadas para interponer acci\u00f3n de tutela ante los jueces para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, bien sea actuando directamente o por \u00a0 medio de otra persona que act\u00fae a su nombre[7]. Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[8] establece que dicha \u00a0 acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada por el abogado Ernesto, quien act\u00faa como apoderado judicial de \u00a0 Mar\u00eda, de conformidad con el poder aportado al proceso[9]. Por lo tanto, se \u00a0 encuentra legitimado para actuar, procurando la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos e intereses fundamentales de su poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En lo que \u00a0 tiene que ver con la legitimaci\u00f3n por pasiva, el citado art\u00edculo 86 \u00a0 constitucional, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra las autoridades \u00a0 p\u00fablicas que vulneren derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991[10], dispone que \u201c[l]a acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que \u00a0 haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. As\u00ed pues, la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el \u00a0 presente proceso, al ser una entidad t\u00e9cnica adscrita al Ministerio de Comercio \u00a0 Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Para el caso bajo estudio, el \u00a0 requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la accionante radic\u00f3 una \u00a0 denuncia ante la SIC el 2 de octubre de 2017 y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta el 6 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. En este orden de ideas, se \u00a0 constata que transcurrieron 2 meses y 4 d\u00edas entre el hecho generador y concreto de la vulneraci\u00f3n que se alega y la \u00a0 petici\u00f3n de amparo, t\u00e9rmino que resulta \u00a0 razonable para acudir al juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Finalmente, sobre el requisito \u00a0 de subsidiariedad, relativo a la obligaci\u00f3n de agotar todos los medios de \u00a0 defensa ordinarios con los que se cuente, la Sala advierte que pese a que el \u00a0 apoderado de la accionante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 h\u00e1beas data, a la honra, a la intimidad, a la libertad, a la propia imagen y al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad; de los hechos narrados en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se infiere que su objeto es el amparo del derecho de petici\u00f3n, en la \u00a0 medida que dos meses despu\u00e9s de haber radicado ante la SIC una denuncia, no \u00a0 hab\u00eda recibido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En este punto debe tenerse en \u00a0 cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no prev\u00e9 un medio de defensa \u00a0 id\u00f3neo y eficaz, distinto a la acci\u00f3n de tutela, para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 de petici\u00f3n. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 quien considere vulnerado este derecho, bien sea porque su solicitud nunca \u00a0 obtuvo respuesta, porque la respuesta no resolvi\u00f3 el fondo de lo pretendido, o \u00a0 porque no se comunic\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley, puede acudir \u00a0 directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional[11]. \u00a0 Por lo tanto, la Sala advierte que el caso cumple tambi\u00e9n con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Las anteriores \u00a0 consideraciones llevan a la Sala a concluir que la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por Mar\u00eda es procedente, y seguir\u00e1 con el desarrollo propuesto, sobre la \u00a0 figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis sobre la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Teniendo en \u00a0 cuenta que antes de la decisi\u00f3n de primera instancia del tr\u00e1mite de tutela, la \u00a0 SIC inform\u00f3 que el 12 de diciembre de 2017 dio respuesta a la petici\u00f3n radicada \u00a0 por la accionante, la Sala estudiar\u00e1 si lo anterior constituye una carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la carencia actual de \u00a0 objeto[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la \u00a0 protecci\u00f3n oportuna y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados, o amenazados, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 y, bajo ciertas circunstancias, de particulares. Dicha garant\u00eda se materializa \u00a0 en una orden emitida por un juez constitucional, a trav\u00e9s de la cual se impide o \u00a0 hace cesar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Para evitar \u00a0 que los pronunciamientos de los jueces de tutela se tornen inocuos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a lo largo de sus decisiones, ha desarrollado la teor\u00eda de la \u00a0 carencia actual de objeto. Esta tesis tiene como prop\u00f3sito no s\u00f3lo evitar \u00a0 desgastes innecesarios en la actividad judicial, sino dotar de seguridad \u00a0 jur\u00eddica a los fallos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En observancia \u00a0 de lo anterior, la jurisprudencia constitucional[13] \u00a0ha puntualizado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de \u00a0 ser cuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente \u00a0 produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d[14]. Si lo que el amparo constitucional busca es \u00a0 ordenar a una autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de hacerlo, y \u00a0 \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es \u00a0 claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales\u201d[15]. En estos casos, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, en la medida que los hechos que hab\u00edan \u00a0 generado una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales desaparecen, \u201csiendo \u00a0 ciertamente superflua cualquier determinaci\u00f3n acerca del fondo del asunto.[16]\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Para la Corte, \u00a0 el hecho superado se presenta cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cesa. \u00a0 Es decir, el hecho vulnerador desaparece a partir de una conducta desplegada por \u00a0 el agente transgresor. En este preciso evento, el juez de tutela puede \u00a0 pronunciarse sobre el fondo del asunto, siempre que considere indispensable \u00a0 \u201chacer observaciones sobre los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, con el \u00a0 prop\u00f3sito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su \u00a0 ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su \u00a0 repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes[18]. \u00a0 De cualquier modo, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que en la \u00a0 sentencia se demuestre la reparaci\u00f3n del derecho antes de la aprobaci\u00f3n del \u00a0 fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado[19]\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto existe una carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho de petici\u00f3n, como \u00a0 una garant\u00eda que permite \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades \u00a0 por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0 Esta Corte se ha referido en m\u00faltiples ocasiones[21] \u00a0al car\u00e1cter fundamental del derecho de petici\u00f3n, y a su aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0 Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que su\u00a0n\u00facleo esencial\u00a0se concreta en la obtenci\u00f3n de \u00a0 una respuesta\u00a0pronta\u00a0y\u00a0oportuna\u00a0de lo solicitado, que adem\u00e1s debe \u00a0 ser clara, de fondo y ser notificada, sin que ello implique necesariamente una \u00a0 contestaci\u00f3n accediendo a la petici\u00f3n. En este orden de ideas, cualquier \u00a0 trasgresi\u00f3n a estos par\u00e1metros, esto es, si no se obtiene una respuesta \u00a0 oportuna, clara, de fondo, congruente o si esta no es puesta en conocimiento del \u00a0 peticionario, representa una vulneraci\u00f3n del referido derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El derecho de petici\u00f3n ha sido objeto de varias regulaciones, estando \u00a0 actualmente vigente la Ley Estatutaria 1755 de 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el \u00a0 Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. Esta norma establece en su art\u00edculo 14[22] \u00a0que, por regla general, el t\u00e9rmino para dar respuesta a cualquier tipo de \u00a0 solicitud es de 15 d\u00edas, a no ser que se trate de (i) requerimientos sobre \u00a0 documentos o informaci\u00f3n, para lo cual el t\u00e9rmino se reduce a 10 d\u00edas; o (ii) \u00a0 que lo que se solicite sea una consulta a las autoridades sobre las materias de \u00a0 su competencia, caso en el cual cuentan con 30 d\u00edas para atender la petici\u00f3n. De \u00a0 cualquier forma, si la autoridad advierte que no es posible cumplir con los \u00a0 plazos estipulados, deber\u00e1 informar de ello al peticionario antes de que venza \u00a0 el plazo inicial, e indicarle el tiempo razonable que le tomar\u00e1 dar una \u00a0 respuesta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Seg\u00fan las pruebas \u00a0 que obran en el expediente, Mar\u00eda present\u00f3 una petici\u00f3n ante la SIC el 2 \u00a0 de octubre de 2017, y solicit\u00f3 (i) que se ampararan sus derechos fundamentales a \u00a0 la intimidad y al buen nombre vulnerados por su ex pareja y tres menores de \u00a0 edad, al publicar un video suyo que conten\u00eda escenas \u00edntimas; (ii) que se \u00a0 adoptaran de manera urgente e inmediata medidas cautelares que permitan frenar \u00a0 por medios tecnol\u00f3gicos la continuada divulgaci\u00f3n de sus im\u00e1genes en las redes \u00a0 sociales; y (iii) que se \u201cimpongan las m\u00e1s dr\u00e1sticas sanciones posibles en \u00a0 contra de quienes han divulgado mis datos sensibles\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La Coordinadora del Grupo de \u00a0 H\u00e1beas Data de la Superintendencia de Industria\u00a0 Comercio, respondi\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n de la accionante el 12 de diciembre de 2017, en la que le inform\u00f3 que \u00a0 su queja hab\u00eda sido trasladada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta que la misma inclu\u00eda posibles hechos punibles. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 sus denuncias no implicaban la violaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n de datos \u00a0 personales conforme a la Ley 1581 de 2012, por lo cual no encontr\u00f3 m\u00e9rito para \u00a0 iniciar una actuaci\u00f3n administrativa.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. De lo anterior se \u00a0 desprende que la SIC \u00a0 no dio respuesta oportuna a la petici\u00f3n presentada por la actora, pues tard\u00f3 m\u00e1s \u00a0 de dos meses en resolverla. Sin embargo, luego de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela bajo estudio la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante \u00a0 se \u00a0ha superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Esto se evidencia a partir de \u00a0 la respuesta de la SIC, en la que inform\u00f3 clara y motivadamente a la accionante, \u00a0 que (i) remitir\u00eda su caso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0 que se podr\u00eda estar en presencia de conductas punibles, y (ii) que en la medida \u00a0 que su denuncia no se enmarcaba en las normas de protecci\u00f3n de datos personales \u00a0 que delimitan su competencia en este campo no iniciar\u00eda actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa. Adem\u00e1s, la respuesta fue puesta en conocimiento de la accionante \u00a0 ese mismo d\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Tal como se expuso previamente[25], la garant\u00eda del \u00a0 derecho de petici\u00f3n supone obtener una respuesta, clara, oportuna, de fondo, y \u00a0 que sea comunicada; sin que ello implique que se deba acceder a lo solicitado. \u00a0 En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que en efecto, las peticiones de la \u00a0 accionante exceden las competencias de la SIC en materia de protecci\u00f3n de datos \u00a0 personales, pues siguiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 2 de la Ley 1581 de 2012[26] \u201cLos principios y disposiciones \u00a0 contenidas en la presente ley ser\u00e1n aplicables a los datos personales \u00a0 registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de \u00a0 tratamiento por entidades de naturaleza p\u00fablica o privada.\u201d La situaci\u00f3n en \u00a0 la que la imagen de la accionante lleg\u00f3 a personas que no eran sus destinatarios \u00a0 iniciales, y que posteriormente habr\u00eda sido presuntamente publicada en redes \u00a0 sociales, no hac\u00eda parte de una base de datos que permitiera darles tratamiento, \u00a0 en los t\u00e9rminos que dispone la Ley citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Al encontrar plenamente probada la \u00a0 ausencia de objeto respecto del cual pronunciarse en esta ocasi\u00f3n, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia de instancia y, declarar\u00e1 la configuraci\u00f3n de un hecho \u00a0 superado. No obstante, la Sala advierte que en este caso no se cumpli\u00f3 con el \u00a0 plazo establecido en la Ley para resolver la solicitud que fue presentada por la \u00a0 accionante ante la SIC, que era de 15 d\u00edas. Por lo tanto, advertir\u00e1 a dicha \u00a0 Entidad sobre la necesidad de cumplir con los t\u00e9rminos legales para dar \u00a0 respuesta a los derechos de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Conviene recordar, finalmente, \u00a0 que existe prueba en el expediente de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 apoderado de la accionante contra Juan y tres menores de edad, previa a \u00a0 la que se revisa en esta oportunidad, y que fue resuelta en primera instancia \u00a0 por el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cali, el 27 de \u00a0 octubre de 2017[28]. En este proceso qued\u00f3 \u00a0 demostrado que los padres de los menores implicados contrataron a una empresa \u00a0 que, luego de investigar e identificar las personas y plataformas en las que se \u00a0 hab\u00eda publicado el v\u00eddeo de la accionante, borr\u00f3 dicho contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Seg\u00fan el informe presentado \u00a0 ante el juez en ese proceso, \u201cLas resultas de aquella investigaci\u00f3n indican \u00a0 que se logr\u00f3 borrar los videos de la accionante de los diferentes sitios en \u00a0 internet de manera que al momento de rendirse el informe no existen relaciones \u00a0 del nombre o apellido de la tutelante con el video que se public\u00f3 en alg\u00fan \u00a0 momento. En el mentado informe tambi\u00e9n se deja constancia expresa a folio 115 de \u00a0 que a ese d\u00eda \u2018no tenemos ning\u00fan post o evidencia de que el video est\u00e9 p\u00fablico \u00a0 en los videos que se nos entregaron al inicio de la investigaci\u00f3n ni por ning\u00fan \u00a0 contacto que tenga relaci\u00f3n con estos.\u201d Con base en esta informaci\u00f3n, el \u00a0 Juez de conocimiento concluy\u00f3 que exist\u00eda una carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado, y compuls\u00f3 copias del tr\u00e1mite a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 para, que investigara sobre la posible comisi\u00f3n de conductas punibles en contra \u00a0 de la accionante.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. As\u00ed las cosas, la Sala instar\u00e1 \u00a0 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que contin\u00fae con las investigaciones que \u00a0 correspondan, en el proceso que fue iniciado ante dicha Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia de instancia, proferida por el Juzgado 18 \u00a0 Laboral del Circuito de Cali, el 11 de enero de 2018, que declar\u00f3 improcedente \u00a0 el amparo, pero por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, de acuerdo \u00a0 con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Advertir a la Superintendencia de Industria y Comercio para que en \u00a0 lo sucesivo de respuesta oportuna a las peticiones que le sean formuladas, \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Instar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que contin\u00fae con \u00a0 las investigaciones que correspondan, conforme a la compulsa de copias que \u00a0 realiz\u00f3 el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cali, en \u00a0 sentencia de tutela del 27 de octubre de 2017; y la queja que le fue remitida \u00a0 por la Superintendencia de Industria y Comercio; ambas relacionadas con el caso \u00a0 de Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-L\u00edbrense por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Como medida para proteger la intimidad de la accionante en \u00a0 este asunto, la Sala suprimir\u00e1 de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n \u00a0 de la misma su nombre verdadero, as\u00ed como los de las dem\u00e1s personas involucradas \u00a0 en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En la acci\u00f3n de tutela no se hizo referencia alguna sobre el fondo \u00a0 del asunto. La exposici\u00f3n que aqu\u00ed se presenta de la queja, se hace con base en \u00a0 las pruebas aportadas al proceso por la SIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 22 a \u00a0 30, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 20, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ley 906 de 2004: \u201c[\u2026] 9. Que el funcionario judicial, \u00a0 su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o pariente dentro del cuarto \u00a0 grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad \u00a0 colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de \u00a0 alguna de las partes, del denunciante, de la v\u00edctima o del perjudicado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El Magistrado Alejandro Linares Cantillo sustent\u00f3 su \u00a0 impedimento as\u00ed: \u201cal tr\u00e1mite de tutela fue vinculado -entre otros- Google \u00a0 Colombia Ltda., quien es representado judicialmente por la firma de abogados \u00a0 G\u00f3mez Pinz\u00f3n, de la cual fui socio desde agosto de 1994 a septiembre de 2014. Si \u00a0 bien, dicha sociedad no es parte directa, representa los intereses de uno de los \u00a0 vinculados al proceso. No obstante, considero pertinente precisar que nunca he \u00a0 emitido concepto a la entidad vinculada en asuntos de propiedad intelectual, o \u00a0 relacionados con el derecho de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las \u00a0 telecomunicaciones.\u201d Tras comprobar que el hecho objetivo contemplado en el \u00a0 numeral 9 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 no existe, por no ser actual, la \u00a0 Sala declar\u00f3 infundado el impedimento manifestado por el Magistrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo \u00a0 86:\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 1, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver sentencia \u00a0 T-149 de 2013. M.P. Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Consideraciones tomadas, \u00a0 principalmente, de las sentencias T-970 de 2014; T-118 de 2017 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; y T-368 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Para un an\u00e1lisis detallado \u00a0 sobre el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, ver: Sentencia T-970 de 2014, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-970 de 2014, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia SU-540 de 2007 \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Desde sus inicios, la Corte \u00a0 Constitucional se encarg\u00f3 de desarrollar de manera suficiente este criterio, el \u00a0 cual ha sido pac\u00edficamente reiterado por las posteriores. En ese sentido, \u00a0 resulta importante tener en cuenta las sentencias T-519 ib\u00eddem; T-535 de 1992. \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-338 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T-564 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-081 de 1995. M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell: T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-101 de \u00a0 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-239 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 T-350 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-419 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa; T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-505 de 1996. M.P. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda; T-519 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-567 de 1996. M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell; T-592 de 1996. M.P. Antonio Barrera CarbonellT-677 de \u00a0 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-026 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 T-824 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-831 de 1999. M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo \u00a0 Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En la sentencia T-890 de \u00a0 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Sala declar\u00f3 la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado e inst\u00f3 a la entidad accionada a llevar \u201ca cabo las \u00a0 acciones necesarias desde la planeaci\u00f3n, el presupuesto y la contrataci\u00f3n \u00a0 estatal, para el aseguramiento de la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas p\u00fablicas \u00a0 del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que \u00a0 respecta a los siguientes a\u00f1os escolares posteriores a 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias SU-225 de \u00a0 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-970 de 2014, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, entre muchas otras, las sentencias\u00a0T-012 de 1992. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-377 de \u00a0 2000. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero;\u00a0T-1160A de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; T-191 de 2002. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU-975 de 2003. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-173 de 2003. M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; T-183 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-951 de 2014 M. P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-332 de 2015 M. P. Alberto Rojas R\u00edos, y C-007 \u00a0 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cArt\u00edculo\u00a014.\u00a0T\u00e9rminos para resolver las distintas modalidades de \u00a0 peticiones.\u00a0Salvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, \u00a0 toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su \u00a0 recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes \u00a0 peticiones: \/\/ 1. Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0 resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese \u00a0 lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los \u00a0 efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por \u00a0 consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos \u00a0 documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro \u00a0 de los tres (3) d\u00edas siguientes.\/\/ 2. Las peticiones mediante las cuales se \u00a0 eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo \u00a0 deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo.\u00a0Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los \u00a0 plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al \u00a0 interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley expresando los \u00a0 motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 \u00a0 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 36 a \u00a0 38, cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 31, \u00a0 cuaderno de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver arriba, \u00a0 consideraciones 41 a 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u201cPor la \u00a0 cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley 1581 de \u00a0 2012, art\u00edculo 3, literal b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver arriba, \u00a0 consideraciones 20 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 138 a \u00a0 143, cuaderno de primera instancia<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-047-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-047\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Caso en que la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio no dio respuesta oportuna a una denuncia formal realizada \u00a0 por la accionante \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rminos para resolver las distintas \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}