{"id":26637,"date":"2024-07-02T17:18:01","date_gmt":"2024-07-02T17:18:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-048-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:01","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:01","slug":"t-048-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-048-19\/","title":{"rendered":"T-048-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-048-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-048\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0 A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por Colpensiones al omitir cumplimiento de sentencia judicial que orden\u00f3 \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de las sentencias se traduce en la sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los \u00a0 poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n, y que el incumplimiento de esa garant\u00eda \u00a0 constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garant\u00eda en \u00a0 relaci\u00f3n con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada \u00a0 proceso, como presupuestos de la funci\u00f3n judicial y administrativa, es posible \u00a0 hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del \u00a0 n\u00facleo esencial del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0 A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Plazo \u00a0 razonable para el cumplimiento de decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Colpensiones \u00a0 dio cumplimiento al fallo que orden\u00f3 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.970.427 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela formulada por EDUARDO GONZ\u00c1LEZ MADERA, mediante apoderado judicial, \u00a0 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Colpensiones- y el MUNICIPIO \u00a0 DE NECOCL\u00cd &#8211; Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de febrero de dos \u00a0 mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, \u00a0 el Magistrado Carlos Bernal Pulido, y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, quien la \u00a0 preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Tribunal Superior de Antioquia &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0 Familia, que en segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado \u00a0 Primero (1\u00b0) Civil del Circuito de Apartad\u00f3 &#8211; Antioquia, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Gonz\u00e1lez \u00a0 Madera, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el \u00a0 municipio de Necocl\u00ed &#8211; Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 28 de septiembre de \u00a0 2018, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve escogi\u00f3 el expediente de la \u00a0 referencia y lo asign\u00f3, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para \u00a0 realizar la ponencia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el numeral \u00a0 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, e indic\u00f3 como criterio de selecci\u00f3n subjetivo: urgencia \u00a0 de proteger un derecho fundamental[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eduardo Gonz\u00e1lez Madera, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el municipio de Necocl\u00ed \u00a0 &#8211; Antioquia, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la dignidad humana. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los \u00a0 aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro \u00a0 del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Eduardo \u00a0 Gonz\u00e1lez Madera, de 71 a\u00f1os de edad[3], \u00a0 prest\u00f3 sus servicios en calidad de trabajador al servicio del muncipio de \u00a0 Necocl\u00ed, desde el 6 de noviembre de 1978 hasta el 25 de febrero de 1979, y desde \u00a0 el 6 de junio de 1985 hasta el 30 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Debido a que el \u00a0 municipio de Necocl\u00ed no traslad\u00f3 a Colpensiones los aportes correspondientes al \u00a0 \u00faltimo periodo laborado por el actor, para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Madera present\u00f3 demanda ordinaria en contra de dicho \u00a0 municipio y Colpensiones, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo &#8211; \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante \u00a0 sentencia de primera instancia del 28 de julio de 2017, el Juzgado Laboral del \u00a0 Circuito de Turbo concedi\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del actor, y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el municipio de Necocl\u00ed deb\u00eda cancelar el correspondiente t\u00edtulo \u00a0 pensional por el tiempo laborado y no reconocido al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante fallo \u00a0 de segunda instancia del 26 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de \u00a0 Antioquia &#8211; Sala Laboral, modific\u00f3 el numeral segundo de la sentencia de primera \u00a0 instancia en el sentido de ordenar que del pago del retroactivo pensional se \u00a0 descontara el valor inicialmente pagado al actor por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva ($5\u2019000.042). En las dem\u00e1s \u00f3rdenes, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El actor \u00a0 manifest\u00f3 que el 5 de febrero de 2018 alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida por \u00a0 Colpensiones para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pero que a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional no se ten\u00eda respuesta alguna \u00a0 sobre el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Afirm\u00f3 que se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pues se trata de una persona de la \u00a0 tercera edad, que no cuenta con ning\u00fan otro recurso econ\u00f3mico distinto a la \u00a0 pretendida pensi\u00f3n para cubrir su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, \u00a0 el 24 de abril de 2018 el se\u00f1or Eduardo Gonz\u00e1lez Madera, mediante apoderado \u00a0 judicial, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la dignidad humana, y pretendi\u00f3 que, en \u00a0 consecuencia, se ordenara a Colpensiones el pago de la pensi\u00f3n de vejez dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la decisi\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de abril de \u00a0 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartad\u00f3 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[5] y dispuso la notificaci\u00f3n a las \u00a0 autoridades accionadas, para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas se pronunciaran sobre \u00a0 los hechos motivo de la solicitud de tutela. Surtidas las notificaciones \u00a0 correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Municipio de Necocl\u00ed &#8211; Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 27 de abril del a\u00f1o \u00a0 en curso, el alcalde municipal de Necocl\u00ed respondi\u00f3 que ese ente territorial \u00a0 hab\u00eda realizado el pago prestacional que le correspond\u00eda reconocer conforme al \u00a0 fallo proferido en el proceso ordinario laboral. Se\u00f1al\u00f3 que dicho pago se hab\u00eda \u00a0 efectuado el 20 de abril de 2018 a la cuenta bancaria que se hab\u00eda establecido \u00a0 para tal fin. De otra parte, aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser declarada \u00a0 improcedente pues el actor no hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y \u00a0 sostuvo que a ese municipio no le correspond\u00eda reconocer la pensi\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito del 28 de abril de \u00a0 2018, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa \u00a0 Judicial de la mencionada entidad respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. Solicit\u00f3 que se negara la solicitud de amparo y se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 t\u00e9rmino establecido para acatar las decisiones judiciales es de 10 meses, seg\u00fan \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo General del Proceso, pues se deben \u00a0 adelantar las gestiones preparatorias y de ejecuci\u00f3n para garantizar el \u00a0 cumplimiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Apartad\u00f3 &#8211; Antioquia, mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Se\u00f1al\u00f3 que para el \u00a0 cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en contra de entidades \u00a0 p\u00fablicas, se debe seguir el tr\u00e1mite dispuesto en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. De esta manera, debido a que la sentencia que resolvi\u00f3 la \u00a0 reclamaci\u00f3n pensional del actor data del 26 de octubre de 2017, desde esa fecha \u00a0 se debe contabilizar el tiempo l\u00edmite para iniciar la ejecuci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n y \u00a0 sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En escrito del 18 de mayo de 2018, \u00a0 la parte actora impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Argument\u00f3 que el juez no \u00a0 tuvo en cuenta que, si bien existen otros medios de defensa judicial, no es \u00a0 menos cierto que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 como mecanismo transitorio de \u00a0 protecci\u00f3n. Agreg\u00f3 que en el caso, el actor cumple con todos los requisitos para \u00a0 acceder al amparo transitorio de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En fallo de segunda instancia del \u00a0 21 de junio de 2018, el Tribunal Superior de Antioquia &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0 Familia, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Al igual que el a quo, \u00a0 el Tribunal estim\u00f3 que el plazo estipulado legalmente para dar cumplimiento a \u00a0 las decisiones judiciales del proceso ordinario, mediante las que se impuso la \u00a0 condena laboral, a\u00fan no hab\u00eda vencido. Reiter\u00f3 que seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 307 del CGP, las condenas consistentes en el pago de una suma de dinero \u00a0 a cargo de la Naci\u00f3n o una entidad territorial, s\u00f3lo pod\u00edan ejecutarse pasados \u00a0 10 meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelve \u00a0 sobre su complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n. Por tal motivo, deb\u00eda aplicarse tal \u00a0 previsi\u00f3n al asunto de la referencia, pues el condenado es Colpensiones, quien \u00a0 es una autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si el actor estimaba pendiente alguna controversia en el caso \u00a0 concreto, deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a trav\u00e9s del correspondiente \u00a0 proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones surtidas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante escrito \u00a0 del 8 de noviembre de 2018, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Asuntos \u00a0 Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, inform\u00f3 que \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n SUB 290615 del 6 de noviembre de 2018, la entidad dio \u00a0 cumplimiento al fallo del Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, confirmado y \u00a0 modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia &#8211; Sala \u00a0 Laboral, que orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor del \u00a0 ciudadano Eduardo Gonz\u00e1lez Madera. Precis\u00f3 que la prestaci\u00f3n se reconoci\u00f3 en la \u00a0 suma de $781.242, correspondiente a la mesada, adem\u00e1s de un retroactivo \u00a0 pensional de $51\u2019602.807. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y estructura de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eduardo Gonz\u00e1lez Madera present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, \u00a0 a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la dignidad humana. El accionante afirm\u00f3 que la mora en el \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez por parte de Colpensiones afecta \u00a0 gravemente sus derechos, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se adelant\u00f3 un proceso \u00a0 ordinario en el que, tanto en primera como en segunda instancia, la justicia \u00a0 laboral determin\u00f3 que ten\u00eda derecho al pago de la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores \u00a0 antecedentes corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, luego de verificar los \u00a0 presupuestos de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, responder el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud, al \u00a0 debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vida digna del \u00a0 se\u00f1or Eduardo Gonz\u00e1lez Madera, quien cuenta con 71 a\u00f1os de edad, al omitir el \u00a0 oportuno cumplimiento de las \u00f3rdenes de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez del actor, proferidas mediante sentencia en un proceso ordinario laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, esta Sala se referir\u00e1 a los siguientes temas: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) los \u00a0 plazos para resolver el reconocimiento de prestaciones pensionales; finalmente, (iii) \u00a0 se estudiar\u00e1 el caso concreto.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla al primero, \u00a0 establecen que todas las personas pueden exigir ante los jueces, mediante un \u00a0 procedimiento preferente, la protecci\u00f3n oportuna de sus derechos fundamentales, \u00a0 cuando de alguna manera resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier entidad p\u00fablica o de un particular. Para tal fin, el juez \u00a0 constitucional se encuentra facultado para dictar las \u00f3rdenes encaminadas a \u00a0 lograr que el accionado act\u00fae o se abstenga de ejecutar la acci\u00f3n que vulnera \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 existen situaciones en las que la orden del juez en relaci\u00f3n con lo solicitado \u00a0 en la demanda resulta inocua pues no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, bien porque la \u00a0 vulneraci\u00f3n ces\u00f3, la violaci\u00f3n se consum\u00f3, o sencillamente porque la decisi\u00f3n \u00a0 resulta ineficaz por una situaci\u00f3n externa al proceso de amparo.[8] Estos \u00a0 escenarios se han denominado como carencia actual de objeto. Este \u00a0 concepto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres \u00a0 eventos: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado o (iii) \u00a0situaci\u00f3n sobreviniente.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado \u00a0ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 logra satisfacer completamente la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0 esto ocurre entre el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del amparo y el fallo \u00a0 correspondiente. En estos eventos, la intervenci\u00f3n del juez de tutela carece de \u00a0 sustento y hace improcedente el estudio de fondo.[10]\u00a0Sin embargo, el juez \u00a0 deber\u00e1 en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario deber\u00e1 garantizar la plena garant\u00eda y \u00a0 respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de \u00a0 objeto por hecho superado el juez podr\u00e1 abstenerse de impartir orden alguna.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia[12] \u00a0ha precisado, adem\u00e1s, que los jueces de instancia pueden, a potestad, \u00a0 pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atenci\u00f3n de la falta \u00a0 de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela o condenar \u00a0 su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes. No obstante, a diferencia de los jueces de instancia, la \u00a0 Corte Constitucional, como Tribunal de Revisi\u00f3n, debe determinar el alcance \u00a0 de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita y en relaci\u00f3n con los \u00a0 cuales acaeci\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual del objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El deber y obligaci\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales \u00a0 ejecutoriados como garant\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado[14] \u00a0que el debido proceso y \u00a0 la garant\u00eda del derecho a la jurisdicci\u00f3n, comprende los derechos al libre e igualitario \u00a0 acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener soluciones y \u00a0 decisiones motivadas en un plazo razonable, a que estas puedan ser impugnadas \u00a0 ante las autoridades de jerarqu\u00eda superior, y al cumplimiento efectivo de lo \u00a0 decidido en el fallo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n en la sentencia T-371 de 2016[16], \u00a0 explic\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de las sentencias se traduce en la sujeci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n, y \u00a0que el incumplimiento de \u00a0 esa garant\u00eda constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta \u00a0 garant\u00eda en relaci\u00f3n con los principios constitucionales de celeridad, eficacia \u00a0 y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada \u00a0 proceso, como presupuestos de la funci\u00f3n judicial y administrativa[17], \u00a0 es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una \u00a0 faceta del n\u00facleo esencial del debido proceso (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2, 6, 29 \u00a0 y 86 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n, \u00a0 la Corte explic\u00f3 que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la \u00a0 existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones \u00a0 judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad \u00a0que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los \u00a0 derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia \u00a0 con base en la obligaci\u00f3n correlativa de la administraci\u00f3n de cumplir las \u00a0 providencias judiciales[18]. \u00a0 De manera que, cuando una autoridad demandada \u201cse reh\u00fasa o se abstiene de \u00a0 ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo \u00a0 vulnera los derechos fundamentales que a trav\u00e9s de esa \u00faltima se han reconocido \u00a0 a quien invoc\u00f3 la protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada, viol\u00e1ndose por esta v\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico superior\u201d[19]. \u00a0 Lo anterior, comoquiera que \u201cla misi\u00f3n de los jueces de administrar justicia \u00a0 mediante sentencias con car\u00e1cter obligatorio exige de los entes ejecutivos una \u00a0 conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de \u00a0 mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines \u00a0 esenciales e inculcar en la poblaci\u00f3n una conciencia institucional de respeto y \u00a0 sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 sentencia en comento se\u00f1al\u00f3 que el cumplimiento expreso de las sentencias \u00a0 judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecuci\u00f3n, implica \u00a0 adem\u00e1s, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte \u00a0 resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena \u00a0 fe (art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n), racionalidad de la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad formal de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa, en el caso concreto, se cumple, pues el se\u00f1or Eduardo Gonz\u00e1lez Madera, mediante apoderado judicial[21], \u00a0 es el directamente afectado por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos por el \u00a0 no reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por pasiva se satisface pues, se \u00a0 interpone contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, quien \u00a0 es la encargada de reconocer la prestaci\u00f3n que solicita el actor; y contra el \u00a0 municipio de Necocl\u00ed quien, en su momento, omiti\u00f3 el traslado de los aportes \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez, se satisface pues la tutela se promovi\u00f3 dentro de un \u00a0 plazo razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se \u00a0 consideraron vulneratorios de los derechos fundamentales[22], \u00a0 pues la petici\u00f3n para la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 5 de febrero \u00a0 de 2018 y la acci\u00f3n de amparo se present\u00f3 el 24 de abril siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad tambi\u00e9n est\u00e1 cumplida debido a que (i) el mecanismo \u00a0 judicial ordinario que en principio existe para agotar la controversia -proceso \u00a0 ejecutivo-, no es id\u00f3neo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales \u00a0 del accionante, pues (ii) el actor es una persona de la tercera edad (71 a\u00f1os) \u00a0 quien no cuenta con otro sustento econ\u00f3mico para amparar su m\u00ednimo vital.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0 encuentra que en este caso se puede plantear, a primera vista, que el actor \u00a0 puede acudir al proceso ejecutivo para solicitar el efectivo pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez que le fue reconocida en el proceso ordinario laboral adelantado ante \u00a0 el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo \u2013 Antioquia y en ese punto confirmada \u00a0 por el Tribunal Superior de Antioquia \u2013 Sala Laboral. No obstante lo anterior, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que cuando el incumplimiento de \u00a0 una obligaci\u00f3n de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada, \u00a0 implica la vulneraci\u00f3n de derechos y garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas, como en \u00a0 este caso el m\u00ednimo vital, la seguridad social, la salud, el debido proceso, el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la dignidad humana, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se torna procedente pues \u201cla v\u00eda ejecutiva no cuenta con la virtualidad de \u00a0 tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera, \u00a0 con base en la propia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[25], \u00a0 que si un ciudadano ha acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el prop\u00f3sito de \u00a0 resolver una controversia respecto al otorgamiento de una prestaci\u00f3n pensional, \u00a0 y una autoridad judicial ha concedido el reconocimiento de un derecho, resulta \u00a0 imperativo el acatamiento de dicho pronunciamiento judicial, pues con este \u00a0 \u00faltimo se materializan los derechos reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se \u00a0 estudia, el an\u00e1lisis de subsidiaridad muestra que si bien el actor puede acudir, \u00a0 en principio, ante un juez ejecutivo, lo cierto es que la negativa de \u00a0 Colpensiones en relaci\u00f3n con el cumplimiento del fallo laboral que reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Eduardo Gonz\u00e1lez Madera, conlleva a la violaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, debido a que es una \u00a0 persona de la tercera edad, de 71 a\u00f1os, quien derivar\u00eda su sustento econ\u00f3mico de \u00a0 la mesada pensional que solicita le sea pagada. Por tal motivo, exigirle que \u00a0 acuda al juez ordinario, para agotar un proceso ejecutivo que podr\u00eda dilatar el \u00a0 pago de una prestaci\u00f3n que ya fue efectivamente reconocida en un proceso \u00a0 ordinario previo, resultar\u00eda desproporcionado e irrazonable, raz\u00f3n por la que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta el mecanismo m\u00e1s eficaz para salvaguardar sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la \u00a0 procedibilidad material: carencia actual de objeto por hecho superado en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las actuaciones adelantadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, y de manera precisa, en virtud del informe rendido por el Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colplensiones-[26], en el presente asunto se \u00a0 configura la carencia actual de objeto por un hecho superado, pues, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n SUB 290615 del 6 de noviembre de 2018, la entidad accionada \u00a0 dio cumplimiento al fallo del proceso ordinario laboral que orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor del ciudadano Eduardo \u00a0 Gonz\u00e1lez Madera, con una mesada que asciende a la suma de $781.242 y un \u00a0 retroactivo pensional de $51\u2019602.807. El mencionado acto administrativo aportado \u00a0 al proceso, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO LABORAL DEL \u00a0 CIRCUITO DE TURBO modificado parcialmente por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0 JUDICIAL DE ANTIOQUIA y en consecuencia se ordena el reconocimiento y pago de \u00a0 una pensi\u00f3n de VEJEZ a favor del(a) se\u00f1or(a) GONZALEZ MADERA EDUARDO, ya \u00a0 identificado(a), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 566,700 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0589,500 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0616,000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 644,350 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 689,455 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 737,717 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0781,242 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACI\u00d3N \u00a0 RETROACTIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor a Pagar\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 51\u2019602.807.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 SEGUNDO: La presente prestaci\u00f3n junto con el retroactivo, ser\u00e1 ingresada en la \u00a0 n\u00f3mina del periodo 201811 que se paga en el periodo 201812 en la central de \u00a0 pagos del banco (\u2026).\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en los fundamentos de esta decisi\u00f3n, el hecho \u00a0 superado se produce cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 invocado cesa por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad demandada. En el asunto \u00a0 bajo examen, la acci\u00f3n de amparo constitucional ten\u00eda como fin lograr que \u00a0 Colpensiones reconociera y pagara efectivamente la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or \u00a0 Eduardo Gonz\u00e1lez Madera, situaci\u00f3n que, como se constat\u00f3, se cumpli\u00f3 por la \u00a0 propia acci\u00f3n de la autoridad administrativa accionada. Por lo tanto, en las \u00a0 circunstancias descritas, procede la declaratoria de un hecho superado, pues se \u00a0 evidencia la satisfacci\u00f3n integral de los derechos fundamentales de los cuales \u00a0 se adujo una vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Sala considera que en el caso bajo estudio se produjo, en su momento, la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados por el accionante, pues de \u00a0 acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, cuando una \u00a0 autoridad p\u00fablica, como en este caso Colpensiones, se abstiene de ejecutar \u00a0 oportunamente una orden proferida en una providencia judicial que le fue \u00a0 adversa, vulnera los derechos fundamentales de quien invoc\u00f3 su protecci\u00f3n, y \u00a0 desconoce la cosa juzgada, como garant\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, el t\u00e9rmino de 10 meses previsto en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo General \u00a0 del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era \u00a0 aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces \u00a0 ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 del se\u00f1or Eduardo Gonz\u00e1lez Madera. Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se \u00a0 encuentra dirigida a la Naci\u00f3n o a las entidades territoriales y no a otro tipo \u00a0 de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial \u00a0 y comercial del Estado del orden nacional (art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4121 de \u00a0 2011), con autonom\u00eda administrativa, personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio \u00a0 independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, \u00a0 al examinar las normas generales sobre la ejecuci\u00f3n de la sentencias, el \u00a0 art\u00edculo 305 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 exigirse la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del d\u00eda siguiente \u00a0 al de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, \u00a0 seg\u00fan fuere el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 en aquellos casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha ordenado el reconocimiento y \u00a0 pago de derechos prestacionales reconocidos judicialmente, se ha dispuesto la \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina pensional de los ciudadanos en t\u00e9rminos de, incluso, 24 \u00a0 horas[28].Y \u00a0 en otras decisiones, de acuerdo con las particularidades del caso, ha \u00a0 considerado que para el cumplimiento de la providencia judicial se debe cumplir \u00a0 la respectiva orden dentro de un \u201cplazo razonable\u201d, el cual, en todo \u00a0 caso, debe ser oportuno, c\u00e9lere y pronto.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se refiri\u00f3 \u00a0 en el apartado correspondiente[30], \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose del cumplimiento de providencias judiciales \u00a0 que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a \u00a0 obligaciones de dar, resulta una obligaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materializaci\u00f3n de los \u00a0 derechos prestacionales a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n oportuna y c\u00e9lere en la \u00a0 n\u00f3mina de qui\u00e9n adquiri\u00f3 la calidad de pensionado. Lo anterior, comoquiera que \u00a0 el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus \u00a0 intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su \u00a0 derecho pensional ya ha sido reconocido ser\u00eda una carga desproporcionada que \u00a0 tendr\u00eda que asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0 situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez \u00a0 constitucional pueda ordenar directamente la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0 condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la \u00a0 negativa de la entidad en relaci\u00f3n con el cumplimiento del fallo implique la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del \u00a0 accionante; y que (ii) las circunstancias espec\u00edficas del caso objeto de \u00a0 estudio desvirt\u00faen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritar\u00eda acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para obtener el cumplimiento.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha advertido[32] \u00a0que los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una \u00a0 sentencia no ser\u00edan efectivos sin la obligaci\u00f3n correlativa de la administraci\u00f3n \u00a0 de cumplir las providencias judiciales oportunamente. En eso est\u00e1 fundamentado \u00a0 el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual \u00a0 protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad \u00a0 del Legislador democr\u00e1ticamente elegido. Lo anterior, se deduce de los art\u00edculos \u00a0 29, 95, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las entidades p\u00fablicas se \u00a0 encuentran en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en \u00a0 firme \u201csin dilaciones injustificadas\u201d para que estas produzcan todos los \u00a0 efectos a los que est\u00e1n destinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, las decisiones judiciales que ordenaron el pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 del se\u00f1or Eduardo Gonz\u00e1lez Madera, esto es, el fallo de primera instancia del \u00a0 Juzgado Laboral de Turbo \u2013 Antioquia del 28 de julio de 2017, y la sentencia de \u00a0 segunda instancia del Tribunal Superior de Antioquia del 26 de octubre de 2017, \u00a0 no dispusieron en su parte resolutiva un t\u00e9rmino expreso para el cumplimiento de \u00a0 la orden de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del solicitante. Raz\u00f3n \u00a0 por la que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 305 del CGP, su ejecuci\u00f3n \u00a0 deb\u00eda cumplirse inmediatamente cobrara ejecutoria la providencia de segundo \u00a0 grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 la Sala encuentra que la mora en el cumplimiento de la orden judicial por parte \u00a0 de Colpensiones constituy\u00f3 una dilaci\u00f3n injustificada y por tanto vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, y, en consecuencia, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad \u00a0 humana del se\u00f1or Eduardo Gonz\u00e1lez Madera. Lo anterior, teniendo en cuenta que la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia del proceso ordinario laboral se profiri\u00f3 el 26 de \u00a0 octubre de 2017 y que el actor present\u00f3 a Colpensiones la documentaci\u00f3n \u00a0 requerida para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez el 5 de febrero de 2018, \u00a0 pese a que la orden de reconocimiento ya hab\u00eda sido dictada y sobre esta no \u00a0 hab\u00eda discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que \u00a0 Colpensiones omiti\u00f3 injustificadamente el cumplimiento oportuno de la \u00a0 orden judicial, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, toda vez que \u00a0 el peticionario cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 como a la postre se reconoci\u00f3 en la propia Resoluci\u00f3n SUB 290615, proferida por \u00a0 Colpensiones el 6 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0 la Corte advertir\u00e1 a Colpensiones para que se abstenga de dilatar el \u00a0 reconocimiento de prestaciones pensionales reconocidas judicialmente, con base \u00a0 en el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 toda vez que las \u00f3rdenes emitidas por los jueces en procesos ordinarios \u00a0 laborales y en materia pensional deben cumplirse oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Gonz\u00e1lez \u00a0 Madera promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones- y el municipio de Necocl\u00ed, por violaci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad \u00a0 humana, debido a la mora en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que \u00a0 le hab\u00eda sido reconocida en el proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 en contra \u00a0 de las mencionadas autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto Colpensiones \u00a0 como la Alcald\u00eda de Necocl\u00ed sostuvieron que no se presentaba la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos alegada, pues el reconocimiento de la prestaci\u00f3n se encontraba en \u00a0 tr\u00e1mite y dentro de los plazos legales correspondientes. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que \u00a0 el actor deber\u00eda agotar el correspondiente proceso ejecutivo antes de acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces \u00a0 constitucionales que conocieron del proceso de tutela, tanto en primera como en \u00a0 segunda instancia, negaron las pretensiones de la demanda al considerar que \u00a0 seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo General del Proceso, para el \u00a0 cumplimiento de las sentencias judiciales que condenan a entidades p\u00fablicas al \u00a0 pago de sumas de dinero, se debe conceder un plazo de diez (10) meses seg\u00fan la \u00a0 norma referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 anteriores elementos de juicio, la Sala de Revisi\u00f3n decide abordar el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfLa Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social, a la salud al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la vida digna del se\u00f1or Eduardo Gonz\u00e1lez Madera al omitir el \u00a0 oportuno reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del actor, pese a que la \u00a0 prestaci\u00f3n fue reconocida y ordenado su pago en el correspondiente proceso \u00a0 laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a estar en presencia de un hecho superado, la Sala \u00a0 constata que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, al \u00a0 dilatar el reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n vejez bajo el argumento \u00a0 de que el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo General del Proceso dispone un plazo de diez \u00a0 (10) meses para el cumplimiento de condenas en contra de la Naci\u00f3n. En \u00a0 contraste, la Sala evidenci\u00f3 que dicha norma no es aplicable en el caso pues \u00a0 est\u00e1 dirigida al cumplimiento de condenas en contra de la Naci\u00f3n y de las \u00a0 Entidades Territoriales. En el caso de Colpensiones la orden emitida por los \u00a0 jueces del proceso ordinario laboral deb\u00eda cumplirse de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional advierte a \u00a0 Colpensiones, para que vulneraciones de derechos fundamentales como la que aqu\u00ed \u00a0 se ocasion\u00f3 no vuelvan a repetirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia \u2212 Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil Familia, el 21 de junio de 2018, el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartad\u00f3 \u2212 Antioquia, \u00a0 dictada el 9 de mayo de 2018, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Eduardo Gonz\u00e1lez \u00a0 Madera contra Colpensiones y el municipio de Necocl\u00ed \u2212 Antioquia. En su lugar, \u00a0 DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en los t\u00e9rminos \u00a0 expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR\u00a0a Colpensiones que se abstenga de \u00a0 dilatar el reconocimiento de prestaciones pensionales reconocidas judicialmente, \u00a0 con base en el t\u00e9rmino dispuesto en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, toda vez que las \u00f3rdenes emitidas por los jueces en procesos ordinarios laborales y en materia \u00a0 pensional deben cumplirse oportunamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 8, cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En este apartado se \u00a0 hace un recuento de los principales hechos de acuerdo con lo descrito por el \u00a0 accionante en la demanda de tutela y con base en los elementos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos que obran en el expediente y que resultan relevantes para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 24 (anverso), \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 24 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 38 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Debido a que los \u00a0 anteriores, son temas que han sido previamente tratados en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, de acuerdo con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 esta \u00a0 sentencia, por tratarse de una reiteraci\u00f3n, ser\u00e1 brevemente justificada, \u00a0 comoquiera que existe precedente y la Corte encuentra que resulta aplicable al \u00a0 caso concreto que se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En el presente \u00a0 apartado se seguir\u00e1n los lineamientos jurisprudenciales expuestos en la \u00a0 sentencia T-155 de 2017. MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T 533 de 2009. MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-155 de 2017. El hecho superado: \u00a0\u201cregulada \u00a0 en el art\u00edculo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el \u00a0 que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se \u00a0 evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se \u00a0 elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo \u00a0 lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, \u00a0 (i) \u00a0se super\u00f3 la afectaci\u00f3n y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que \u00a0 pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, \u00a0 en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u201d. El da\u00f1o \u00a0 consumado\u00a0\u201cse presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que \u00a0 se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0 originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n sobreviniente surge con el acaecimiento de alguna situaci\u00f3n, que \u00a0 no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, en la cual la vulneraci\u00f3n \u00a0 predicada ya no tiene lugar debido a que el o la tutelante pierde el inter\u00e9s en \u00a0 la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o por que el actor asumi\u00f3 una carga \u00a0 que no le correspond\u00eda. Cfr. T-439 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-011 de \u00a0 2016 y T-439 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-321 de \u00a0 2016 y T-439 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver Sentencia T-117A \u00a0 de 2013; T-358 de 2014 y T-489 de 2014 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En este apartado se \u00a0 siguen y reiteran, brevemente, los lineamientos expuestos en el apartado 4.1. de \u00a0 la Sentencia T-371 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En dicho caso, \u00a0 que constituye precedente directo para la proceso que ahora se revisa, se \u00a0 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una ciudadana en contra de la UGPP, \u00a0 autoridad accionada que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo vital y a la seguridad al no \u00a0 dar cumplimiento oportuno al fallo ordinario proferido en el tr\u00e1mite de un \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que orden\u00f3 reconocer y pagar \u00a0 en su beneficio una pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencia \u00a0 T-371 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencias C-980 \u00a0 de 2010 y \u00a0T-371 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Cfr. Sentencia T-554 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Cfr. Sentencia T-554 de 1992, reiterada y analizada en la sentencia T-371 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sentencia T-553 de 1995, reiterada en la sentencia T-371 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-553 de \u00a0 1995, reiterada en la sentencia T-371 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Poder otorgado por el \u00a0 se\u00f1or Eduardo Gonz\u00e1lez Madera al abogado Juan David Zaya Mart\u00ednez, que obra a \u00a0 folio 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-546 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto, en el \u00a0 escrito de tutela se manifest\u00f3 (Folio 4 del Expediente) que: \u201c(\u2026) el se\u00f1or \u00a0 EDUARDO GONZALEZ MADERA se encuentra en estado vulnerable ya que cuenta con 70 \u00a0 [sic] \u00a0y no cuenta con m\u00e1s recursos para su propia subsistencia siendo denigrante que \u00a0 aun con la edad que tiene a\u00fan [sic] tenga que laborar para poderse \u00a0 mantener por lo que a la fecha, ni la mesada pensional, ni los retroactivos a \u00a0 los cuales tiene derecho y hasta la fecha no goza de ellos han sido cancelados.\u201d \u00a0 Dicha afirmaci\u00f3n no fue controvertida por las autoridades administrativas \u00a0 accionadas, raz\u00f3n por la que se entender\u00e1 como un hecho cierto en virtud de la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 la que, como ha explicado la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. Sentencia \u00a0 T-068 de 2015), opera como \u201cuna herramienta creada para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales en forma inmediata, cuando el desinter\u00e9s, negligencia o \u00a0 descuido de la entidad a quien se le solicit\u00f3 la informaci\u00f3n indispensable para \u00a0 desvirtuar o afirmar lo manifestado por las accionantes, no permite conocer con \u00a0 plena certeza los hechos y pretensiones expuestas.\u201d. Al respecto, se pueden \u00a0 consultar, entre otras, las sentencias T-250 de 2015, T-142 de 2017, T-154 de \u00a0 2017 y T-278 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencia \u00a0 T-371 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencias \u00a0 T-631 de 2003, T-628 de 2014, T-560A de 2014, T-216 de 2015 y T-371 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 17 del cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Resoluci\u00f3n SUB 290615 \u00a0 del 6 de noviembre de 2018, dictada por la Subdirectora de Determinaci\u00f3n VII de \u00a0 Colpensiones, a folios 23 a 27 del cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencia \u00a0 T-560A de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] As\u00ed por ejemplo en la \u00a0 sentencias T-230 de 2018 se orden\u00f3 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n en un t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 En la sentencia T-234 de 2018 se orden\u00f3 que para la misma orden el t\u00e9rmino deb\u00eda \u00a0 ser de 5 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Supra. \u201cEl \u00a0 deber y obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de cumplir oportunamente los \u00a0 fallos judiciales ejecutoriados como garant\u00eda de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto, consultar \u00a0 las sentencias: T-631 de 2003, T-628 de 2014, T-560A de 2014, T-216 de 2015 y \u00a0 T-371 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Cfr. Sentencia T-371 de \u00a0 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-048-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-048\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO \u00a0 A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por Colpensiones al omitir cumplimiento de sentencia judicial que orden\u00f3 \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 La ejecuci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}