{"id":26638,"date":"2024-07-02T17:18:01","date_gmt":"2024-07-02T17:18:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-049-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:01","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:01","slug":"t-049-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-049-19\/","title":{"rendered":"T-049-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-049-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-049\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE \u00a0 CULTOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Caso en \u00a0 el que un miembro de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda considera vulnerados \u00a0 sus derechos por la negativa de la CNSC de reprogramar la prueba psicot\u00e9cnica un \u00a0 d\u00eda diferente a s\u00e1bado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Definici\u00f3n\/ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de \u00a0 defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Jurisprudencia constitucional cuando en el concurso ya se conform\u00f3 \u00a0 lista de elegibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional reconoce que la tutela procede pese a la existencia de lista de \u00a0 elegibles y que estas pueden ser modificadas\u00a0en sede judicial por fraude o \u00a0 incumplimiento de los requisitos de la convocatoria o cuando su aplicaci\u00f3n \u00a0 conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A \u00a0 LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia constitucional, a la hora de evaluar la posible afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos es necesario \u00a0 verificar los siguientes aspectos: (i) la importancia de la creencia invocada \u00a0 frente a la religi\u00f3n que se profesa, (ii) la exteriorizaci\u00f3n de la creencia; \u00a0 (iii) la oportunidad de la oposici\u00f3n frente al acto contrario a la libertad \u00a0 religiosa y (iv) el principio de raz\u00f3n suficiente aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE \u00a0 CULTOS-Desarrollo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE \u00a0 CULTOS-Instrumentos internacionales que lo consagran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE \u00a0 CULTOS-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE \u00a0 CULTOS-Requisitos para que proceda la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE-Aplicaci\u00f3n en el caso de restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n al ejercicio de un \u00a0 derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0 constitucional debe constatar si la limitaci\u00f3n al derecho a la libertad \u00a0 religiosa est\u00e1 justificada en un principio de raz\u00f3n suficiente aplicable, en \u00a0 cuyo caso es imperioso analizar la relaci\u00f3n entre el fin buscado y el medio para \u00a0 alcanzarlo. El juicio incluye dos etapas en las que se requiere determinar (i) \u00a0 si el medio elegido es necesario para llegar al fin, precisando si no existe \u00a0 otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la \u00a0 libertad religiosa y (ii) si la afectaci\u00f3n es desproporcionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE \u00a0 CULTOS-Evoluci\u00f3n jurisprudencial en materia de \u00a0 libertad religiosa sobre el Sabath \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio \u00a0 de la competencia conferida en la Carta Pol\u00edtica para la revisi\u00f3n de tutelas, la \u00a0 Corte Constitucional estudi\u00f3 varias acciones de amparo en las que los \u00a0 accionantes eran integrantes de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda y \u00a0 solicitaron la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la libertad de cultos en \u00a0 los siguientes \u00e1mbitos: educaci\u00f3n, laboral, electoral y concursos para acceder a \u00a0 cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE \u00a0 CULTOS-El Sabbath como parte del n\u00facleo \u00a0 esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica \u00a0 del\u00a0Sabbath\u00a0hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la libertad religiosa y \u00a0 solo podr\u00edan ser objeto de discusi\u00f3n o transacci\u00f3n las medidas para compensar \u00a0 las actividades que no se realizan\u00a0desde\u00a0la puesta de sol del viernes hasta la \u00a0 puesta del sol del s\u00e1bado, en aras del libre ejercicio de la actividad \u00a0 espiritual y religiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE \u00a0 CULTOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por la CNSC por la negativa de reprogramar la prueba psicot\u00e9cnica para d\u00eda \u00a0 diferente a s\u00e1bado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Orden a la CNSC de tomar las medidas para garantizar que a la \u00a0 accionante le sea practicada la prueba psicot\u00e9cnica de personalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.740.805 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Andrea Alzate Echeverri \u00a0 contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC-[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los \u00a0 Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 2 de enero \u00a0 de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Pereira (Risaralda), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Andrea Alzate Echeverri contra la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil. El expediente de \u00a0 la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Cinco mediante auto del 21 de mayo de 2018, notificado el 7 de junio del mismo \u00a0 a\u00f1o.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Andrea Alzate Echeverri, quien act\u00faa en nombre propio, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n y a la libertad de cultos, presuntamente vulnerados \u00a0 por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC-, responsable del concurso \u00a0 abierto de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de empleos en vacancia definitiva que \u00a0 pertenecen al Sistema de Carrera Administrativa de la planta global de personal \u00a0 del ICBF, entidad que no se pronunci\u00f3 acerca de la solicitud interpuesta por la \u00a0 accionante para que se le aplicara la prueba psicot\u00e9cnica establecida como una \u00a0 de las fases del proceso en un d\u00eda diferente al s\u00e1bado. Lo anterior, pese a que \u00a0 la se\u00f1ora Alzate Echeverri advirti\u00f3 en la petici\u00f3n que es integrante de la \u00a0 Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda y que, de acuerdo con el texto sagrado de su \u00a0 religi\u00f3n, el s\u00e1bado debe dedicarse al reposo y a la adoraci\u00f3n a Dios. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se exponen los antecedentes de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Luz Andrea Alzate \u00a0 Echeverri manifest\u00f3 que naci\u00f3 el 3 de julio de 1979, por lo que actualmente \u00a0 tiene 39 a\u00f1os de edad. Precis\u00f3 que su familia es integrante de la \u00a0 Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, por lo que guarda \u201cel Santo S\u00e1bado como d\u00eda de DIOS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante puso de presente que la biblia \u00a0 contempla en el cap\u00edtulo 20, vers\u00edculos 8-11 del libro \u00a0 del \u00c9xodo, que el d\u00eda s\u00e1bado no se debe trabajar pues dicha jornada est\u00e1 \u00a0 dedicada a la \u201cadoraci\u00f3n del Creador del cielo y de la tierra\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 sostuvo que guardar el santo s\u00e1bado es se\u00f1al de lealtad a su Dios y que ello es \u00a0 fundamento de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 El 26 de diciembre de 2016, la actora se \u00a0 inscribi\u00f3 en la convocatoria Nro. 433 del ICBF \u00a0 realizada por la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil para proveer el empleo Nro. \u00a0 34243, C\u00f3digo 2125, denominaci\u00f3n 145 Defensor de Familia, con nivel jer\u00e1rquico \u00a0 de profesional Grado 17 para la ciudad de Cartagena, con 12 vacantes.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 El 3 de septiembre de 2017, la se\u00f1ora Alzate \u00a0 Echeverri present\u00f3 las pruebas b\u00e1sicas, funcionales y comportamentales \u00a0 contempladas en los numerales 4.1 y 4.2 del art\u00edculo 4 del Acuerdo de \u00a0 convocatoria Nro. CNSC-20161000001376. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Los resultados de las pruebas se publicaron el \u00a0 mes de diciembre de 2017 en la p\u00e1gina web del Sistema de apoyo para la igualdad, \u00a0 el m\u00e9rito y la oportunidad. La accionante obtuvo un puntaje total de 57.33 que \u00a0 la ubicaba en el sexto lugar entre los aspirantes.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 El 20 de noviembre de 2017 se public\u00f3 en la \u00a0 p\u00e1gina web de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil un aviso informativo en \u00a0 donde se pon\u00eda en conocimiento de los interesados que las pruebas psicot\u00e9cnicas \u00a0 ser\u00edan aplicadas el s\u00e1bado 16 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 El 22 de noviembre de 2017, la se\u00f1ora Luz Andrea \u00a0 Alzate Echeverri present\u00f3 una petici\u00f3n a la CNSV que remiti\u00f3 al correo \u00a0 electr\u00f3nico atencionalciudadano@cnss.gov.co. En la misma solicit\u00f3 que se le programara la \u00a0 prueba psicot\u00e9cnica un d\u00eda diferente al s\u00e1bado, de forma que se respetara su \u00a0 derecho fundamental a la libertad de cultos.[5]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0 El 27 de noviembre de 2017, la actora envi\u00f3 un \u00a0 nuevo correo electr\u00f3nico debido a que no hab\u00eda tenido informaci\u00f3n sobre su \u00a0 petici\u00f3n y, en particular, acerca de la notificaci\u00f3n de la recepci\u00f3n de la misma \u00a0 y su n\u00famero de radicado. En la comunicaci\u00f3n indic\u00f3 que las solicitudes hab\u00edan \u00a0 sido enviadas al correo electr\u00f3nico \u00a0 atencionalciudadano@cnss.gov.co, ya que en el portal web de la CNSC no era \u00a0 posible radicar peticiones, quejas o reclamos.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0 Mediante correo electr\u00f3nico del 29 de noviembre \u00a0 de 2017, la dependencia de atenci\u00f3n al usuario de la CNSC le inform\u00f3 a Luz \u00a0 Andrea Alzate Echeverri que su petici\u00f3n hab\u00eda sido radicada bajo el Nro. \u00a0 201711290047 y que su estado era \u201cEn tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0 En correo electr\u00f3nico remitido a la accionante el \u00a0 1 de diciembre de 2017, la CNSC le inform\u00f3 a la actora que el archivo que hab\u00eda \u00a0 adjuntado con su petici\u00f3n ten\u00eda alg\u00fan problema y no era posible abrirlo o \u00a0 visualizarlo, en atenci\u00f3n a que al intentar dicha acci\u00f3n arrojaba el siguiente \u00a0 aviso: \u201cSe ha producido un error al cargar el documento pdf\u201d. Finalmente, \u00a0 se indic\u00f3 que el estado de la petici\u00f3n era \u201cContestada\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0 La peticionaria expuso que se comunic\u00f3 por \u00a0 tel\u00e9fono con la entidad demandada debido a que no se contest\u00f3 de fondo su \u00a0 petici\u00f3n y en la respuesta que le dio la dependencia de atenci\u00f3n al usuario no \u00a0 se le pidi\u00f3 que enviara nuevamente el archivo PDF que supuestamente no se pudo \u00a0 visualizar. Asegura que la persona que la atendi\u00f3 le dijo que ya no era posible \u00a0 enviar el documento pues la petici\u00f3n ya aparec\u00eda como contestada en el sistema y \u00a0 lo que proced\u00eda era presentar una nueva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asever\u00f3 que el \u00a0 funcionario que la atendi\u00f3 le dijo que en el sistema reposaban las peticiones \u00a0 remitidas por correo electr\u00f3nico radicadas bajo los n\u00fameros 854552, as\u00ed como \u00a0 864432 y que su pretensi\u00f3n del cambio del d\u00eda para realizar las pruebas \u00a0 psicot\u00e9cnicas violaba el derecho a la igualdad y el principio al m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0 La peticionaria manifest\u00f3 que esper\u00f3 la respuesta \u00a0 a su solicitud del cambio de fecha de la evaluaci\u00f3n hasta el d\u00eda anterior de la \u00a0 realizaci\u00f3n de la prueba psicot\u00e9cnica y que nunca se le notific\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 la entidad demandada sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14.\u00a0\u00a0 Con fundamento en los hechos rese\u00f1ados, la se\u00f1ora \u00a0 Luz Andrea Alzate Echeverri, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, as\u00ed como a la \u00a0 libertad de cultos y se ordenara a la CNSC que le practicara la prueba \u00a0 psicot\u00e9cnica de personalidad un d\u00eda diferente al s\u00e1bado. Sostuvo que la petici\u00f3n \u00a0 radicada el 22 de noviembre de 2017 se debi\u00f3 contestar hasta el 13 de diciembre \u00a0 del mismo a\u00f1o y que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (18 de \u00a0 diciembre de 2017), no se hab\u00eda dado respuesta de fondo a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de \u00a0 diciembre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Pereira (Risaralda) asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 notific\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -CNSC- y vincul\u00f3 al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-, as\u00ed como a la Universidad de \u00a0 Medell\u00edn para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 dos d\u00edas, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, ejercieran su derecho \u00a0 a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la CNSC a \u00a0 las peticiones presentadas por la se\u00f1ora Luz Andrea Alzate Echeverri \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio Nro. \u00a0 20172230563041 del 20 de diciembre de 2017 (2 d\u00edas despu\u00e9s de la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela), la CNSC contest\u00f3 las peticiones de la accionante y le \u00a0 manifest\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004 y en \u00a0 concordancia con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2.2.6.3. del \u00a0 Decreto 1083 de 2015 reglamentario de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la convocatoria es \u00a0 norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil, a la administraci\u00f3n, a la entidad que efect\u00faa el concurso y a los \u00a0 participantes. Tambi\u00e9n se le indic\u00f3 a la actora que la fecha para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la prueba psicot\u00e9cnica se estableci\u00f3 para 5.601 aspirantes, que \u00a0 ello conlleva un proceso de planeaci\u00f3n complejo y no se puede dar un trato \u00a0 preferencial a alg\u00fan aspirante por sus creencias religiosas, pues ello supondr\u00eda \u00a0 una vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s general que prevalece sobre el particular.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF \u00a0 present\u00f3 el escrito de contestaci\u00f3n el 20 de diciembre de 2017 y se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 le constaba que la se\u00f1ora Luz Andrea Alzate Echeverri se hubiera inscrito y \u00a0 presentado la prueba de competencias b\u00e1sicas, funcionales y comportamentales \u00a0 dentro de la convocatoria Nro. 433 de 2016 \u2013 ICBF, pues dichas etapas \u00a0 correspond\u00edan a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, entidad responsable del \u00a0 concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer de manera definitiva 2.470 vacantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.Advirti\u00f3 que el proceso de selecci\u00f3n no hab\u00eda \u00a0 concluido y que le correspond\u00eda tanto a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -CNSC- como \u00a0 a la Universidad de Medell\u00edn pronunciarse sobre lo expuesto por la accionante. \u00a0 Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declarara que la entidad no vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Alzate Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil -CNSC- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.Por medio de escrito del 21 de diciembre de 2017, \u00a0 el Asesor Jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil contest\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y adujo que el ICBF solicit\u00f3 adelantar una convocatoria para la \u00a0 provisi\u00f3n de empleos en vacancia definitiva que pertenecen al Sistema de Carrera \u00a0 Administrativa de su planta global de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.Precis\u00f3 que la CNSC y los delegados del ICBF \u00a0 desarrollaron la etapa de planeaci\u00f3n de la convocatoria para llevar a cabo el \u00a0 concurso abierto de m\u00e9ritos. A\u00f1adi\u00f3 que posteriormente se consolid\u00f3 la Oferta \u00a0 P\u00fablica de Empleos de Carrera (OPEC) que fue certificada por la Directora \u00a0 General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.Explic\u00f3 que la CNSC expidi\u00f3 el Acuerdo \u00a0 Nro. CNSC-20161000001376 por el cual se convoc\u00f3 el concurso abierto de m\u00e9ritos \u00a0 para proveer definitivamente los empleos, junto con la Oferta P\u00fablica de Empleos \u00a0 de Carrera (OPEC), as\u00ed como el manual espec\u00edfico de funciones y competencias \u00a0 laborales que forman parte del proceso de selecci\u00f3n y fueron publicados el 20 de \u00a0 octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.Indic\u00f3 que la \u00a0 convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil, a la administraci\u00f3n, a la entidad que efect\u00faa el \u00a0 concurso y a los participantes (par\u00e1grafo 2 del \u00a0 art\u00edculo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.Especific\u00f3 que se dispuso el 16 de diciembre de \u00a0 2017 como la fecha para la aplicaci\u00f3n de la prueba psicot\u00e9cnica de personalidad, \u00a0 citaci\u00f3n que se hizo a todos los aspirantes que superaron las pruebas b\u00e1sicas, \u00a0 funcionales y comportamentales pertenecientes a empleos profesionales de \u00a0 car\u00e1cter misional. Asegur\u00f3 que lo anterior se hizo en igualdad de condiciones y \u00a0 sin distinci\u00f3n alguna en virtud de los principios de libre concurrencia, \u00a0 igualdad, transparencia y m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6.Precis\u00f3 que para la referida prueba fueron \u00a0 citados 5.601 aspirantes y que la aplicaci\u00f3n de esta \u201cconlleva un sin n\u00famero \u00a0 de actividades previas, tales como el dise\u00f1o, construcci\u00f3n, individualizaci\u00f3n, \u00a0 ensamble, diagramaci\u00f3n [e] impresi\u00f3n\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7.Expuso que la accionante acept\u00f3 todas las \u00a0 condiciones contenidas en la convocatoria y en los reglamentos relacionados con \u00a0 el concurso cuando realiz\u00f3 la respectiva inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8.Resalt\u00f3 que la accionante puede acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y hacer uso del medio de control \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho pues lo que pretende es \u201catacar la \u00a0 legalidad de acto administrativo, por medio del cual se Convoc\u00f3 al concurso, \u00a0 convocatoria No. 433 de 2016 \u2013 ICBF Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 Es decir, lo que se busca es contrariar lo referido en el Acuerdo 20161000001376 \u00a0 de 2016 de la CSNC\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9.Mencion\u00f3 que en el sistema de correspondencia de \u00a0 la CNSC \u2013 ORFEO se registran dos peticiones interpuestas \u00a0 por la se\u00f1ora Alzate Echeverri y con radicados Nro. 20176000854552 y Nro. \u00a0 20176000864432 del 1 de diciembre de 2016 y que las mismas fueron \u00a0 contestadas mediante oficio con n\u00famero de radicado \u00a020172230563041 del 20 de \u00a0 diciembre de 2017 en el que se indic\u00f3 que \u201cla CNSC no puede dar trato \u00a0 preferencial a ninguno de los aspirantes en raz\u00f3n a sus creencias, religi\u00f3n, \u00a0 raza, idioma o cualquier otra consideraci\u00f3n personal\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.10. Solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y asegur\u00f3 que la actora pretend\u00eda \u201ccontrariar las reglas encargadas de \u00a0 regir el proceso de selecci\u00f3n convocatoria No. 433 de 2016 \u2013 ICBF Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, esto es el Acuerdo 20161000001376\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la Universidad de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.El apoderado de la Universidad de Medell\u00edn \u00a0 manifest\u00f3 que, en virtud del contrato de prestaci\u00f3n de servicios Nro. 332 del 7 \u00a0 de diciembre de 2016 suscrito con la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la \u00a0 universidad desarroll\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos \u00a0 vacantes de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.Reiter\u00f3 que la convocatoria es norma reguladora \u00a0 de todo el concurso y que la universidad ha sido cuidadosa en la verificaci\u00f3n de \u00a0 los requisitos m\u00ednimos de los empleos a proveer, de conformidad con el manual de \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.Expuso que las reclamaciones de los aspirantes \u00a0 sobre los resultados de las pruebas aplicadas solo son recibidas en el \u00a0 aplicativo de la p\u00e1gina de la universidad o instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior \u00a0 contratada, en la p\u00e1gina de la CNSC y\/o el Sistema de apoyo para la igualdad, el \u00a0 m\u00e9rito y la oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.Precis\u00f3 que el 20 de noviembre de 2017 se public\u00f3 \u00a0 en la p\u00e1gina de la CNSC el cronograma en el que se inform\u00f3 a los aspirantes que \u00a0 la prueba psicot\u00e9cnica de personalidad se aplicar\u00eda el 16 de diciembre de 2017.[13] \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que aunque es cierto que la accionante present\u00f3 petici\u00f3n el 22 de \u00a0 noviembre de 2017 ante el CNSC, el contenido de la misma no es conocido por la \u00a0 instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.Se\u00f1al\u00f3 que en las bases de datos y medios \u00a0 dispuestos para la presentaci\u00f3n de peticiones quejas y reclamos de la \u00a0 universidad no se encuentran solicitudes interpuestas por la se\u00f1ora Alzate \u00a0 Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.Asever\u00f3 que la universidad no puede dar certeza \u00a0 frente a los hechos descritos en el escrito de tutela pues \u201cdesconoce el \u00a0 contenido de la solicitud radicada por la accionante en la CNSC y la respuestas \u00a0(sic) dadas a su petici\u00f3n que dice que le fueron indicadas \u00a0 telef\u00f3nicamente por funcionarios de dicha entidad\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7.El apoderado de la Universidad de Medell\u00edn se \u00a0 refiri\u00f3 al Decreto 354 de 1998, por el cual se aprob\u00f3 el Convenio de Derecho \u00a0 P\u00fablico Interno n\u00famero 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades \u00a0 Religiosas Cristianas no Cat\u00f3licas, que en el literal (c) del art\u00edculo adicional \u00a0 para la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo d\u00eda establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Los ex\u00e1menes o \u00a0 pruebas selectivas convocadas para el ingreso o cargos de las Instituciones del \u00a0 Estado o a Instituciones educativas, que hayan de celebrarse durante el per\u00edodo \u00a0 de tiempo expresado en los literales anteriores, ser\u00e1n se\u00f1alados en una fecha \u00a0 alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, cuando no \u00a0 haya causa motivada que lo impida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8.Estim\u00f3 que para el caso particular, la fecha de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la prueba era inmodificable pues la etapa programada buscaba el \u00a0 cumplimiento cabal de los principios de igualdad, m\u00e9rito y transparencia de la \u00a0 convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9.Indic\u00f3 que la libertad de conciencia y cultos \u00a0 encuentra su l\u00edmite en otros derechos fundamentales y que su protecci\u00f3n \u201cno \u00a0 puede implicar la disposici\u00f3n de un operativo log\u00edstico encaminado a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la prueba de uno solo de los aspirantes, teniendo en cuenta que la \u00a0 prueba tuvo aplicaci\u00f3n en 32 ciudades del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.10. Advirti\u00f3 que las pruebas psicot\u00e9cnicas de personalidad \u201cpueden \u00a0 determinar la acomodaci\u00f3n o no al perfil del empleo, de cada uno de los \u00a0 aspirantes al concurso\u201d y que, por lo tanto, \u201cdurante los procesos de \u00a0 construcci\u00f3n, validaci\u00f3n, ensamble, diagramaci\u00f3n e impresi\u00f3n de las pruebas, se \u00a0 establece un Plan Log\u00edstico Operativo y de Seguridad que garantiza la reserva de \u00a0 las pruebas y minimiza cualquier riesgo de exposici\u00f3n del contenido de la \u00a0 prueba\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.11. Para terminar, resalt\u00f3 que no se puede aplicar el mismo \u00a0 cuadernillo en fecha posterior pues se romper\u00eda la igualdad frente a otros \u00a0 aspirantes y se otorgar\u00eda un tiempo adicional de preparaci\u00f3n a la accionante. \u00a0 Adujo que aplicar una nueva prueba supondr\u00eda evaluar a la aspirante con \u00a0 preguntas diferentes, lo que la pondr\u00eda en situaci\u00f3n desigual con respecto a los \u00a0 otros concursantes y que tampoco era posible realizar una nueva prueba pues el \u00a0 acuerdo no autoriza la realizaci\u00f3n de las mismas por fuera de la oportunidad \u00a0 dispuesta para tal efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.12. En consecuencia, la Universidad de Medell\u00edn solicit\u00f3 que se \u00a0 declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y que se denegara lo \u00a0 pretendido por contravenir la norma rectora de la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), en sentencia del 2 de enero de 2018, consider\u00f3 \u00a0 que la petici\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Luz Andrea Alzate Echeverri para que se cambiara la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la prueba psicot\u00e9cnica dentro del concurso de m\u00e9rito se resolvi\u00f3 \u00a0 mediante oficio Nro. 20172230563041 del 20 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La autoridad judicial estim\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0 demostrado la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable pues la accionante \u00a0 acept\u00f3 los t\u00e9rminos de la convocatoria en la inscripci\u00f3n y no demostr\u00f3 ser \u00a0 integrante de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. En consecuencia, el juzgado declar\u00f3 la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n y \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela sobre el derecho a la libertad \u00a0 de cultos por existir otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la \u00a0 referencia fue seleccionado por la Sala N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional \u00a0 mediante Auto del 21 de mayo de 2018 y fue remitido al despacho de la Magistrada \u00a0 ponente el 7 de junio de 2018.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de Revisi\u00f3n se \u00a0 determin\u00f3 que el 17 de mayo de 2018, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 inform\u00f3 en su p\u00e1gina web el cronograma de publicaci\u00f3n de listas de elegibles \u00a0 dentro de la Convocatoria 433 de 2016 -ICBF y precis\u00f3 que el 31 de julio de 2018 \u00a0 se pondr\u00eda en conocimiento de los interesados la lista del empleo por el que \u00a0 concurs\u00f3 la accionante que se identificaba con el c\u00f3digo OPEC Nro. 34243.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se pudo \u00a0 constatar que por medio de la Resoluci\u00f3n Nro. CNSC-20182020074235 del 18 de \u00a0 julio de 2018 se conform\u00f3 la lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes \u00a0 del empleo identificado con el C\u00f3digo OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de \u00a0 Familia, C\u00f3digo 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa \u00a0 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433-ICBF en el que \u00a0 la se\u00f1ora Luz Andrea Alzate Echeverri ocup\u00f3 el puesto 50 de 53 con un puntaje de \u00a0 59,10.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 constat\u00f3 que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n Nro.11054 del 17 de agosto de 2018, el \u00a0 ICBF nombr\u00f3 en periodo de prueba a las personas que obtuvieron los mejores \u00a0 puntajes dentro de la Convocatoria 433 de 2016 -ICBF para proveer los 12 cargos vacantes de Defensor de Familia C\u00f3digo 2125, Grado 17, de \u00a0 conformidad con la lista de elegibles que expidi\u00f3 la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Auto del 5 de \u00a0 septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el caso objeto de an\u00e1lisis ya se hab\u00eda \u00a0 conformado la lista de elegibles, mediante \u00a0Auto del 5 de septiembre de 2018 y por intermedio de la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que, dentro de los 5 d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, \u00a0realizara las actividades administrativas necesarias para notificar ese auto a \u00a0 las 52 personas, sin contar a la accionante, que conforman la lista de elegibles \u00a0 para proveer 12 cargos vacantes del empleo identificado con el C\u00f3digo OPEC Nro. \u00a0 34243, denominado Defensor de Familia, C\u00f3digo 2125, Grado 17, del Sistema \u00a0 General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, Convocatoria 433 de 2016 \u2013ICBF- (Resoluci\u00f3n Nro. CNSC-20182020074235 \u00a0 del 18 de julio de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Orden\u00f3 a \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que, dentro de los 2 d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n del auto, publicara un aviso en su p\u00e1gina web para informar de \u00a0 dicha providencia a las personas que conforman la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que remitiera un informe \u00a0 detallado con las pruebas de la notificaci\u00f3n de dicho auto a los integrantes de \u00a0 la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Otorg\u00f3 a las 52 personas que conforman la lista de elegibles el t\u00e9rmino de 3 \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto, para que se \u00a0 pronunciaran sobre la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar en el presente proceso, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 oficio del 21 de septiembre de 2018, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 remiti\u00f3 al despacho de la Magistrada ponente un informe en el que puso de \u00a0 presente que se hab\u00edan recibido correos electr\u00f3nicos de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil acerca del cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 5 de septiembre de 2018, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En correo electr\u00f3nico enviado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 11 de septiembre de 2018, la CNSC remiti\u00f3 la constancia de \u00a0 la publicaci\u00f3n hecha acerca del tr\u00e1mite constitucional en la p\u00e1gina de la \u00a0 entidad pero en el link de la Convocatoria 436 de 2017 Servicio Nacional de \u00a0 Aprendizaje \u2013 SENA, diferente a la que se orden\u00f3 en el Auto del 5 de septiembre \u00a0 de 2018 (Convocatoria 433 de 2016 \u2013ICBF).[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0En correo electr\u00f3nico enviado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 11 de septiembre de 2018, la CNSC remiti\u00f3 una copia del \u00a0 oficio con el que se llev\u00f3 a cabo la notificaci\u00f3n personal del Auto del 5 de septiembre de 2018[20] y una \u00a0 captura de pantalla para demostrar el env\u00edo de 55 correos electr\u00f3nicos para \u00a0 notificar el tr\u00e1mite constitucional, sin que se especificaran los correos \u00a0 electr\u00f3nicos de los destinatarios.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Auto del 5 de octubre de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 5 de \u00a0 octubre de 2018, la Magistrada ponente orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil que (i) publicara en debida forma el aviso en la p\u00e1gina web para \u00a0 informar a las personas que conforman la lista de elegibles para proveer 12 \u00a0 cargos vacantes del empleo identificado con el C\u00f3digo OPEC Nro. 34243, \u00a0 denominado Defensor de Familia, C\u00f3digo 2125, Grado 17, del Sistema General de \u00a0 Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0 Convocatoria 433 de 2016 \u2013ICBF- y (ii) remitiera un\u00a0 informe con los \u00a0 elementos materiales probatorios para demostrar la notificaci\u00f3n del Auto del 5 \u00a0 de septiembre de 2018, proferido por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, a los integrantes de la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 oficio del 16 de octubre de 2018, la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional remiti\u00f3 al despacho de la Magistrada ponente un informe en el que \u00a0 puso de presente que se hab\u00eda recibido un correo electr\u00f3nico en el que la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (i) remiti\u00f3 el comprobante de la publicaci\u00f3n hecha acerca del tr\u00e1mite constitucional en la \u00a0 p\u00e1gina de la entidad y en el link\u00a0 de la \u00a0 Convocatoria 433 de 2016 \u2013ICBF[22] \u00a0y (ii) anex\u00f3 copia del oficio remitido a cada uno de los integrantes de la lista \u00a0 de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n Nro. CNSC-20182020074235 del 18 de julio \u00a0 de 2018,[23] \u00a0la relaci\u00f3n de correos electr\u00f3nicos en los que se llev\u00f3 a cabo el tr\u00e1mite de \u00a0 notificaci\u00f3n y una captura de pantalla del correo enviado.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia y \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela \u00a0 adoptado en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y \u00a0 sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien \u00a0 act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Adicionalmente, la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En \u00a0 la tutela de la referencia se cumplen \u00a0 cabalmente los requisitos en menci\u00f3n puesto que la acci\u00f3n constitucional fue \u00a0 interpuesta directamente por la se\u00f1ora Luz Andrea Alzate Echeverri para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n y a la libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Asimismo, la tutela se present\u00f3 contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC-, entidad que se encuentra legitimada por pasiva de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 5 del Decreto\u00a02591 de 1991. Adicionalmente, de acuerdo con el art\u00edculo 2 \u00a0 del Acuerdo Nro. \u00a0 CNSC-20161000001376, esta entidad es la responsable del \u00a0 concurso abierto de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de empleos en vacancia definitiva \u00a0 que pertenecen al Sistema de Carrera Administrativa de la planta global de \u00a0 personal del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial \u00a0 contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 \u00a0 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La \u00a0 razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la \u00a0 tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0El 20 de noviembre de 2017, mediante publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina \u00a0 web, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil le comunic\u00f3 a los interesados que el s\u00e1bado 16 de diciembre de 2017 se practicar\u00eda la prueba psicot\u00e9cnica de personalidad contemplada en la \u00a0 convocatoria Nro. 433 de 2016 \u2013 ICBF. Por su parte, \u00a0 la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 18 de diciembre de 2017, luego de \u00a0 presentar varias peticiones en las que solicit\u00f3 \u00a0 que se reprogramara la prueba en un d\u00eda diferente al s\u00e1bado para que pudiera \u00a0 cumplir con la pr\u00e1ctica religiosa del Sabbath que se extiende desde la puesta del sol del viernes hasta la del s\u00e1bado.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0Para la Sala se cumple el requisito de \u00a0 inmediatez pues entre el momento en que se public\u00f3 la fecha en que se iba a \u00a0 practicar la prueba psicot\u00e9cnica de \u00a0 personalidad (20 de noviembre de \u00a0 2017), acto que supuestamente vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (18 de diciembre de 2017) transcurrieron 29 d\u00edas, \u00a0 t\u00e9rmino que la Sala estima prudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 6 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice \u00a0 como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cun medio \u00a0 judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con \u00a0 suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0Para llevar a cabo un an\u00e1lisis integral \u00a0 del requisito de subsidiariedad, la Sala determinar\u00e1 (i) si existen mecanismos \u00a0 en sede administrativa para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, (ii) si la actuaci\u00f3n administrativa en la que se estableci\u00f3 el \u00a0 cronograma y, espec\u00edficamente, la fecha de la pr\u00e1ctica de la prueba psicot\u00e9cnica \u00a0 es susceptible de control en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0 (iii) precisar\u00e1 si la acci\u00f3n de amparo es procedente para resolver controversias \u00a0 al interior de un concurso de m\u00e9ritos cuando ya se conform\u00f3 la lista de \u00a0 elegibles y (iv) realizar\u00e1 un estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0Inexistencia de mecanismos para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante en sede administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Inicialmente, corresponde se\u00f1alar que el \u00a0 Acuerdo Nro. CNSC-20161000001376, mediante el cual se convoc\u00f3 a concurso abierto \u00a0 de m\u00e9ritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema \u00a0 General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, no estableci\u00f3 la posibilidad de interponer \u00a0 reclamaciones frente a inconformidades con el cronograma o las fechas dispuestas \u00a0 para la aplicaci\u00f3n de las pruebas, puesto que en el art\u00edculo 9 del acuerdo se \u00a0 contempl\u00f3 como uno de los requisitos generales de participaci\u00f3n \u201caceptar en \u00a0 su totalidad las reglas establecidas en la Convocatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, el mencionado acuerdo solo contempl\u00f3 la posibilidad de presentar reclamaciones con ocasi\u00f3n \u00a0 a los resultados de (i) la verificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos m\u00ednimos \u00a0 (art. 23), (ii) las pruebas aplicadas en el proceso de selecci\u00f3n (art. 32), \u00a0 (iii) la prueba psicot\u00e9cnica de personalidad en el proceso de selecci\u00f3n (art. \u00a0 39) y (iv) la prueba de valoraci\u00f3n de antecedentes (art. 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. \u00a0Imposibilidad de que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo ejerza control sobre las actuaciones \u00a0 administrativas en las que se establece la fecha para la pr\u00e1ctica de una prueba \u00a0 en el marco de un concurso de m\u00e9rito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Como se pudo establecer, el \u00a0 acuerdo por el cual se convoc\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos no dispuso de herramientas \u00a0 para solicitar el cambio de la fecha de una prueba como lo pretend\u00eda la se\u00f1ora \u00a0 Luz Andrea Alzate Echeverri. En consecuencia, la accionante solo pod\u00eda hacer uso \u00a0 de los mecanismos de defensa judicial para que se dirimiera su controversia y se \u00a0 analizara su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso que nos ocupa, el Juzgado Tercero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n constitucional y a\u00f1adi\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado la \u00a0 posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que la accionante deb\u00eda \u00a0 acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a fin de \u00a0 controvertir las actuaciones administrativas que, a su parecer, vulneraban sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Universidad de \u00a0 Medell\u00edn en la contestaci\u00f3n de la tutela, la CNSC public\u00f3 en su p\u00e1gina web el \u00a0 cronograma de la convocatoria Nro. \u00a0 433 de 2016 \u2013 ICBF e inform\u00f3 que la prueba psicot\u00e9cnica ser\u00eda practicada el \u00a0 s\u00e1bado 16 de diciembre de 2017.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el cronograma en menci\u00f3n es un aviso informativo y, si \u00a0 en gracia de discusi\u00f3n fuera considerado un acto administrativo, no ser\u00eda \u00a0 susceptible de control de legalidad ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo por tratarse de un acto de tr\u00e1mite, tal como se expondr\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.5.\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 43 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que los \u00a0 actos definitivos son aquellos que deciden \u201cdirecta o indirectamente el fondo \u00a0 del asunto o hagan imposible continuar la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.6.\u00a0\u00a0 En contraposici\u00f3n se encuentran los actos de la \u00a0 administraci\u00f3n\u00a0de tr\u00e1mite, que comprenden los preparatorios, de ejecuci\u00f3n\u00a0y de \u00a0 impulso procesal que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201cno expresan en concreto la \u00a0 voluntad de la administraci\u00f3n, simplemente constituyen el conjunto de \u00a0 actuaciones intermedias que preceden a la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa que se plasma en el acto definitivo\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.7.\u00a0\u00a0 Desde el precedente constitucional contenido en la sentencia \u00a0 SU-201 de 1994,[31] \u00a0la Corte advirti\u00f3 que sobre los actos de tr\u00e1mite o preparatorios se ejerce \u00a0 control jurisdiccional al mismo tiempo que con el acto definitivo que pone fin a \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa. A su vez, este Tribunal adujo que la tutela procede \u00a0 de manera excepcional aunque definitiva \u00a0 cuando se trate de actos de tr\u00e1mite.[32] \u00a0En estos casos corresponde al juez de tutela establecer \u201csi un determinado \u00a0 acto de tr\u00e1mite o preparatorio tiene la virtud de definir una situaci\u00f3n especial \u00a0 y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, que de alguna manera se \u00a0 proyecte en la decisi\u00f3n principal y, por consiguiente, sea susceptible de \u00a0 ocasionar la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional \u00a0 fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.8.\u00a0\u00a0 Por su parte, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-617 de \u00a0 2013[33] \u00a0estableci\u00f3 que la tutela procede de manera excepcional frente a un acto de \u00a0 tr\u00e1mite cuando este puede \u201cdefinir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro \u00a0 de la actuaci\u00f3n administrativa\u201d y ha sido \u201cfruto de una actuaci\u00f3n \u00a0 abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera \u00a0 las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.9.\u00a0\u00a0 La jurisprudencia del Consejo de Estado tambi\u00e9n reconoce que \u00a0 las decisiones que se dictan al interior de un concurso de m\u00e9rito \u201cson actos \u00a0 de tr\u00e1mite, expedidos dentro de la actuaci\u00f3n propia del mismo y las \u00a0 determinaciones que en ellos se adoptan, se hacen para impulsar y dar \u00a0 continuidad al proceso propio de las convocatorias, en cumplimiento de los \u00a0 deberes legales de las entidades involucradas\u201d. Este Tribunal tambi\u00e9n \u00a0 resalta que contra los actos de tr\u00e1mite \u201cno \u00a0 proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa ni las acciones contencioso \u00a0 administrativas\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.11.\u00a0\u00a0 Particularmente, en sentencia del 26 de abril de 2018,[36] la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado analiz\u00f3 un caso en el que se demand\u00f3 la nulidad de una resoluci\u00f3n en la \u00a0 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil modificaba el cronograma de \u00a0 actividades dentro de una Convocatoria para la provisi\u00f3n de ciertos cargos de \u00a0 niveles T\u00e9cnicos y Asistencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n expuso que, \u00a0 de manera excepcional, se pod\u00edan demandar actos de tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo si hac\u00edan \u201cimposible \u00a0 proseguir la actuaci\u00f3n administrativa; pues \u00e9stos, son los que contienen la \u00a0 voluntad de la Administraci\u00f3n y tienen trascendencia en el mundo jur\u00eddico\u201d. \u00a0 En el caso particular, la Secci\u00f3n correspondiente advirti\u00f3 que la Resoluci\u00f3n \u00a0 demandada solo establec\u00eda los momentos para ejecutar \u00a0 actividades en el proceso de selecci\u00f3n y que, por lo tanto, no se defin\u00eda \u00a0 una situaci\u00f3n especial, sustancial y concreta dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa del concurso de m\u00e9ritos. En consecuencia, declar\u00f3 probada la \u00a0 excepci\u00f3n de inepta demanda por indebida utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 simple para atacar actos administrativos de tr\u00e1mite y se inhibi\u00f3 para \u00a0 pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.12.\u00a0\u00a0 Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional recalc\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-315 de 1998,[37] \u00a0reiterada en los fallos T-1198 de 2001,[38] \u00a0T-599 de 2002,[39] \u00a0T-602 de 2011[40] \u00a0y T-682 de 2016,[41] \u00a0que la acci\u00f3n de amparo, en principio, no procede para controvertir los \u00a0 actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, salvo en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Cuando la persona \u00a0 afectada no tenga mecanismo distinto de la acci\u00f3n de tutela, para defender \u00a0 eficazmente sus derechos porque no est\u00e1 legitimada para impugnar los actos \u00a0 administrativos que los vulneran o porque la cuesti\u00f3n debatida es eminentemente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Cuando, por las \u00a0 circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no \u00a0 producirse la orden de amparo, podr\u00edan resultar irremediablemente afectados los \u00a0 derechos fundamentales de la persona que interpone la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.13.\u00a0\u00a0 En suma, la Sala \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente de manera \u00a0 definitiva en atenci\u00f3n a los siguientes motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.14.\u00a0\u00a0 Al momento en que se interpuso la acci\u00f3n de amparo (18 de diciembre de 2017), la posible amenaza de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante estaba dada por el cronograma publicado en la p\u00e1gina web de la CNSC \u00a0 en el que se comunic\u00f3 que la prueba psicot\u00e9cnica de la convocatoria Nro. 433 de 2016 \u2013 ICBF ser\u00eda aplicada el s\u00e1bado 16 de diciembre de 2017 y la \u00a0 omisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la CNSC de emitir respuesta con \u00a0 respecto a las solicitudes de la actora para que se le practicara la prueba mencionada un d\u00eda diferente al s\u00e1bado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.15.\u00a0\u00a0 Si se considera que el actuaci\u00f3n mediante la cual \u00a0 se program\u00f3 la prueba psicot\u00e9cnica es un acto administrativo, este ser\u00eda uno de \u00a0 tr\u00e1mite y no podr\u00eda ser objeto de control de legalidad por parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo pues no impide proseguir la \u00a0 actuaci\u00f3n correspondiente. As\u00ed las cosas, la \u00a0 tutela ser\u00eda procedente de manera excepcional pero definitiva de comprobarse que \u00a0 el acto de tr\u00e1mite objeto de censura (i) vulnera o amenaza derechos \u00a0 fundamentales, (ii) tiene la potencialidad de definir una situaci\u00f3n especial y \u00a0 sustancial y (iii) sea evidente el car\u00e1cter irracional o desproporcionado de la \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.16.\u00a0\u00a0 Para esta Sala, la decisi\u00f3n que dispuso la fecha para la \u00a0 aplicaci\u00f3n prueba psicot\u00e9cnica podr\u00eda representar una amenaza al derecho a la \u00a0 libertad de cultos de la se\u00f1ora Luz Andrea Alzate \u00a0 Echeverri, quien \u00a0no pod\u00eda asistir a la prueba psicot\u00e9cnica el s\u00e1bado 16 de diciembre de 2017 sin \u00a0 incumplir su pr\u00e1ctica religiosa del Sabbath. \u00a0 Asimismo, dicho acto era susceptible de definir el cumplimiento de una de las \u00a0 etapas del concurso, lo que necesariamente tendr\u00eda efectos en el puntaje de la \u00a0 actora dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.17.\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n se debe tener en cuenta que la posible amenaza al \u00a0 derecho a la libertad de cultos que genera el acto mediante el cual se program\u00f3 \u00a0 la prueba es una cuesti\u00f3n eminentemente constitucional que escapa al an\u00e1lisis de \u00a0 validez de los actos administrativos y se instala en la competencia que est\u00e1 en \u00a0 cabeza de los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.18.\u00a0\u00a0 Finalmente, aunque el acto en el que se estableci\u00f3 el \u00a0 cronograma para ejecutar la prueba psicot\u00e9cnica en el proceso de selecci\u00f3n no es \u00a0 irrazonable o desproporcionado pues su car\u00e1cter general solo pretend\u00eda dar impulso al concurso de m\u00e9rito, esta decisi\u00f3n \u00a0 representaba un perjuicio particular para la accionante que advirti\u00f3 una \u00a0 afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias suscitadas en el \u00a0 desarrollo de un concurso de m\u00e9ritos cuando ya se conform\u00f3 la lista de elegibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.1.\u00a0\u00a0 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enf\u00e1tica al \u00a0 se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a controversias \u00a0 originadas en concursos de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos si el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n se encuentra en curso.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.2.\u00a0\u00a0 Espec\u00edficamente, las diferentes secciones del Consejo de \u00a0 Estado establecen en sus sentencias que cuando la lista de elegibles se \u00a0 encuentra en firme crea situaciones jur\u00eddicas particulares y derechos ciertos, \u00a0 de manera que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para dejarlas sin \u00a0 efectos jur\u00eddicos,[43] \u00a0pues se podr\u00edan afectar derechos subjetivos[44] \u00a0y lo que corresponde es demandar dicho acto administrativo haciendo uso del \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.3.\u00a0\u00a0 Sobre el particular, en sentencia del 29 de noviembre \u00a0 de 2012, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Consejo de Estado indic\u00f3 que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente \u201cpara controvertir las \u00a0 supuestas irregularidades acaecidas durante el tr\u00e1mite de un concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, cuando en \u00e9ste se ha conformado la lista de elegibles, porque es un \u00a0 acto susceptible de demandarse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, que brinda el escenario id\u00f3neo para analizar la legalidad de la \u00a0 referida decisi\u00f3n\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.4.\u00a0\u00a0 De esta manera, los jueces de tutela deben analizar si al \u00a0 momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ya se hab\u00eda conformado la lista \u00a0 de elegibles o est\u00e1 a punto de proferirse como uno de los elementos dentro del \u00a0 estudio de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.5.\u00a0\u00a0 Ejemplo de lo anterior es la sentencia del 8 de junio de \u00a0 2010, en la que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 de una acci\u00f3n de tutela en la que accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales \u201ccon ocasi\u00f3n de la calificaci\u00f3n obtenida en la prueba de \u00a0 aptitud num\u00e9rica dentro del concurso de m\u00e9ritos docentes abierto por la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil y desarrollado por el ICFES\u201d[47] con el siguiente argumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOcurre que para la \u00e9poca en \u00a0 que la actora instaur\u00f3 la tutela ya el concurso del cual fue excluida hab\u00eda \u00a0 avanzado a otra fase e incluso finalizado, pues est\u00e1 publicada la lista de \u00a0 elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama de cosas la \u00a0 raz\u00f3n que permit\u00eda la viabilidad excepcional de la tutela ya no est\u00e1 presente y, \u00a0 por tanto, debido a que la afectada cuenta con otro medio de defensa ordinario, \u00a0 pertinente para enjuiciar la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n del concurso, el instrumento \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional se torna improcedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.6.\u00a0\u00a0 Por su parte, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que se solicita la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales ante controversias presentadas en concursos de m\u00e9ritos \u00a0 cuando ya existe lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.7.\u00a0\u00a0 En la sentencia SU-913 de 2009,[48] la Corte Constitucional analiz\u00f3 \u00a0 \u00a0varias acciones de tutela en las que los actores, quienes participaron en el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de notarios, solicitaron el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales. La controversia giraba en torno al puntaje \u00a0 que otorgaba a la autor\u00eda de obras en derecho en la etapa de an\u00e1lisis de m\u00e9ritos \u00a0 y antecedentes, ya que en el marco de una acci\u00f3n popular interpuesta para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad p\u00fablica se adopt\u00f3 una medida \u00a0 cautelar en la que se orden\u00f3 suspender provisionalmente el aparte final del \u00a0 numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006 que se refiere a \u201cla certificaci\u00f3n de \u00a0 la publicaci\u00f3n expedida, por la imprenta o editorial respectiva junto con un \u00a0 ejemplar del libro publicado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus consideraciones, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que las lista de elegibles \u201cen tanto acto administrativo \u00a0 particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran \u00a0 protecci\u00f3n legal por v\u00eda de la teor\u00eda de la estabilidad relativa del acto \u00a0 administrativo, as\u00ed como protecci\u00f3n constitucional por virtud del art\u00edculo 58\u201d. \u00a0 Sobre la posibilidad de revocar listas de elegibles la Sala se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, la estabilidad \u00a0 de la lista de elegibles en tanto acto administrativo particular y concreto se \u00a0 obtiene una vez este haya sido notificado al destinatario y se encuentre en \u00a0 firme con car\u00e1cter ejecutivo y ejecutorio \u2013 Art\u00edculo 64 del C.C.A.-, caso en el \u00a0 cual no podr\u00e1 ser revocado por la Administraci\u00f3n sin el consentimiento expreso y \u00a0 escrito del particular -Art\u00edculo 73 del C.C.A.- , salvo que se compruebe que el \u00a0 acto ocurri\u00f3 por medios ilegales o trat\u00e1ndose\u00a0 del silencio administrativo \u00a0 generador\u00a0 de actos\u00a0 fictos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 del mismo \u00a0 estatuto sea evidente su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la Ley, \u00a0 contrario al inter\u00e9s p\u00fablico o social o cause agravio injustificado a una \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que una vez en \u00a0 firme, al acto administrativo que contiene la lista de elegibles no puede ser \u00a0 modificado en sede Administrativa, sin perjuicio de la posible impugnaci\u00f3n que \u00a0 se surta en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la \u00a0 convocatoria. Por ello, cuando el nominador designa para desempe\u00f1ar un cargo de \u00a0 carrera a una persona que ocup\u00f3 un puesto inferior dentro de la lista de \u00a0 elegibles, desplazando a quien la antecede por haber obtenido mejor puntaje, \u00a0 lesiona sin lugar a dudas derechos fundamentales, entre ellos, el de igualdad, \u00a0 el derecho al trabajo y el debido proceso. Como tambi\u00e9n se lesionan los derechos \u00a0 fundamentales de quienes ocupan los primeros lugares en las listas de elegibles \u00a0 cuando se reconforman dichas listas sin existir justo t\u00edtulo que as\u00ed lo \u00a0 autorice\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.8.\u00a0\u00a0 A su vez, en la sentencia T-180 de 2015[49] la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una accionante que se present\u00f3 en la Convocatoria No. 128 de 2009 para \u00a0 proveer por concurso abierto de m\u00e9ritos los empleos de carrera de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. La \u00a0 tutelante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio \u00a0 Civil y la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medell\u00edn y solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales para que se resolvieran las peticiones \u00a0 en las que puso en conocimiento de las entidades las irregularidades en el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n, se redise\u00f1aran las pruebas del concurso, se le permitiera \u00a0 acceder a las hojas de respuesta de su prueba y se suspendiera la etapa de \u00a0 entrevistas de la convocatoria. Sobre la posibilidad de modificar lo establecido \u00a0 en las listas de elegibles conformadas la Sala se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que las listas de elegibles generan derechos subjetivos que, por regla general, \u00a0 no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad, a menos que sea necesario por \u00a0 motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social y siempre que medie indemnizaci\u00f3n \u00a0 previa del afectado[50]; o en hip\u00f3tesis en las cuales \u00a0 su producci\u00f3n o aplicaci\u00f3n conlleve el desconocimiento de derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.9.\u00a0\u00a0 Por su parte, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-551 de 2017[51] \u00a0estudi\u00f3 las tutelas interpuestas por dos accionantes que participaron en las \u00a0 Convocatorias No. 335 y 336 de 2016 del INPEC para proveer el cargo de \u00a0 dragoneante de la instituci\u00f3n y de ascensos y se les impidi\u00f3 continuar el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n porque en el examen m\u00e9dico que se les realiz\u00f3, fueron \u00a0 calificados como no aptos. Pese a ello, los actores manifestaron que los \u00a0 resultados de las pruebas m\u00e9dicas no correspond\u00edan a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala \u00a0 determin\u00f3 que la tutela proced\u00eda de manera definitiva \u201ctoda vez que en el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n para ocupar el cargo de dragoneante y de ascensos del INPEC \u00a0 que ya cuenta con lista de elegibles\u201d, los mecanismos de defensa ordinarios \u00a0 no eran id\u00f3neos y eficaces y mediante el acto administrativo que se ataca \u201cse \u00a0 establecen criterios sobre los resultados de la prueba m\u00e9dica de los aspirantes, \u00a0 vi\u00e9ndose posiblemente lesionado derechos fundamentales de aquellos, al concurso \u00a0 de m\u00e9rito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.10.\u00a0\u00a0 Para terminar, en la sentencia T-160 de 2018[52] la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la tutela que present\u00f3 un accionante contra la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario y la Universidad Manuela Beltr\u00e1n. El actor se\u00f1al\u00f3 que se inscribi\u00f3 en \u00a0 la convocatoria mediante la cual se proveer\u00edan 400 vacantes en el empleo de \u00a0 dragoneante del INPEC y que en los resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos fue \u00a0 calificado como \u201cno apto\u201d por tener un tatuaje en el tercio inferior del \u00a0 antebrazo izquierdo, por lo que solicit\u00f3 que se evaluara nuevamente su \u00a0 calificaci\u00f3n de y, en consecuencia, fuera vinculado nuevamente al proceso de \u00a0 selecci\u00f3n del concurso-curso en la respectiva convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda contra los actos administrativos \u00a0 proferidos en desarrollo del concurso-curso ya que los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial no eran eficaces ni id\u00f3neos para dirimir la controversia. De la \u00a0 misma manera, la Sala precis\u00f3 que en el caso objeto de an\u00e1lisis ya se hab\u00eda \u00a0 conformado la lista de elegibles y que, aunque la misma ten\u00eda vigencia de un \u00a0 a\u00f1o, ello no hacia \u201cimprocedente el amparo perseguido, pues la misma se puede \u00a0 reconstituir\u201d, y que as\u00ed se hab\u00eda hecho \u201ca partir de la resoluci\u00f3n de \u00a0 controversias judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.11.\u00a0\u00a0 Para esta Sala, el requisito de subsidiariedad \u00a0 debe acreditarse teniendo en cuenta la situaci\u00f3n existente al momento en que se \u00a0 interpuso la tutela. En el caso objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de amparo se present\u00f3 el 18 de diciembre de 2017 y la sentencia de tutela fue \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Pereira (Risaralda) el 2 de enero de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.12.\u00a0\u00a0 Posteriormente, a trav\u00e9s de Auto del 21 de mayo \u00a0 de 2018, la Sala de selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional escogi\u00f3 \u00a0 para efectos de revisi\u00f3n el expediente de la referencia que fue remitido al \u00a0 despacho de la Magistrada ponente el 7 de junio de 2018 y fue solo hasta el 18 \u00a0 de julio de 2018 que mediante Resoluci\u00f3n Nro. CNSC-20182020074235 se conform\u00f3 la \u00a0 lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes del empleo identificado con \u00a0 el C\u00f3digo OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, C\u00f3digo 2125, Grado \u00a0 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, Convocatoria 433-ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.13.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, esta Sala estima que la acci\u00f3n de \u00a0 amparo es procedente pues al momento en que se interpuso no exist\u00eda lista de \u00a0 elegibles ya que esta solo se conform\u00f3 mientras se adelantaba la revisi\u00f3n al \u00a0 interior de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.14.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, la Corte Constitucional reconoce \u00a0 que la tutela procede pese a la existencia de lista de elegibles y que estas \u00a0 pueden ser modificadas en sede judicial por fraude o incumplimiento de \u00a0 los requisitos de la convocatoria o cuando su aplicaci\u00f3n conlleve el \u00a0 desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.1.\u00a0\u00a0 Ahora bien, como \u00a0 quiera que en el caso objeto de an\u00e1lisis tambi\u00e9n se encuentra de por medio el \u00a0 derecho a la libertad de cultos de la accionante, integrante de la Iglesia \u00a0 Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, es imperioso estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el amparo de esta garant\u00eda fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.2.\u00a0\u00a0 En la sentencia \u00a0 T-839 de 2009,[53] \u00a0esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano contra \u00a0 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela \u00a0 Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al considerar que las demandadas hab\u00edan vulnerado \u00a0 sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, a la libertad de conciencia \u00a0 y a la igualdad, en el marco de un curso\/concurso de m\u00e9rito para la provisi\u00f3n de \u00a0 cargos de la rama judicial. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que solicit\u00f3 en varias \u00a0 oportunidades el cambio de fechas u horarios para la realizaci\u00f3n de pruebas \u00a0 propias del proceso de selecci\u00f3n por pertenecer a la Iglesia Adventista del \u00a0 S\u00e9ptimo D\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.3.\u00a0\u00a0 En esa \u00a0 oportunidad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional llev\u00f3 a cabo \u00a0 el estudio del requisito de subsidiariedad y realiz\u00f3 una breve rese\u00f1a de fallos \u00a0 en los que la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 amparo del derecho a la libertad de cultos y a guardar el Sabbath \u00a0de quienes pertenecen a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. Sobre el \u00a0 particular, la Sala expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido la acci\u00f3n de tutela como el medio judicial id\u00f3neo \u00a0 para proteger las libertades de religi\u00f3n y de culto, en especial, para proteger \u00a0 el derecho constitucional de toda persona adventista a que se le respete su \u00a0 libertad de guardar el Sabath. As\u00ed lo ha hecho a prop\u00f3sito de controversias en \u00a0 contra de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo en el caso de la se\u00f1ora Luz Andrea Alzate Echeverri \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estima que el requisito de subsidiariedad se \u00a0 cumple cabalmente y que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Andrea Alzate \u00a0 Echeverri procede de manera definitiva para estudiar la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados por la tutelante en atenci\u00f3n a los \u00a0 siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sede administrativa no era posible interponer reclamaciones frente a \u00a0 la inconformidad de la accionante con el cronograma o la fecha dispuestas para \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la prueba psicot\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n que presuntamente vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la peticionaria podr\u00eda ser considerada un acto administrativo \u00a0 de tr\u00e1mite, no susceptible de ser controvertido ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo pues solo da impulso al concurso de m\u00e9rito y no \u00a0 impide proseguir con la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda conformado \u00a0 la lista de elegibles para proveer 12 \u00a0 cargos vacantes del empleo identificado con el C\u00f3digo OPEC Nro. 34243, \u00a0 denominado Defensor de Familia, C\u00f3digo 2125, Grado 17, del Sistema General de \u00a0 Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0 Convocatoria 433 de 2016 -ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo para proteger el derecho \u00a0 fundamental a la libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0 antecedentes expuestos con antelaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que \u00a0 el problema jur\u00eddico a resolver en el presente caso es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil \u2013CNSC- \u00a0vulnera el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de una \u00a0 persona que participa en un concurso \u00a0 de m\u00e9rito (Luz \u00a0 Andrea Alzate Echeverri) cuando niega la reprogramaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 prueba psicot\u00e9cnica un d\u00eda diferente al s\u00e1bado para garantizar la prevalencia \u00a0 del inter\u00e9s general, as\u00ed como el cumplimiento de los principios de igualdad y \u00a0 transparencia de los procesos de selecci\u00f3n, pese a que la solicitud fue \u00a0 presentada por un aspirante e integrante de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, quien \u00a0 aduce que no puede realizar la prueba ese d\u00eda sin incumplir la pr\u00e1ctica \u00a0 religiosa del \u00a0Sabbath que implica dedicar esa jornada a la adoraci\u00f3n de Dios y al \u00a0 descanso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n (i) el derecho fundamental a la libertad religiosa y de \u00a0 cultos, (ii) la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de esta garant\u00eda en casos de miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda y (iii) el principio de \u00a0 continuidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia de 1886 contempl\u00f3 que los Delegatarios de los Estados colombianos se \u00a0 hab\u00edan reunido en Consejo Nacional Constituyente \u201cen nombre de Dios, fuente \u00a0 suprema de toda autoridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, aunque en el art\u00edculo 39 del texto \u00a0 constitucional se consagr\u00f3 que nadie pod\u00eda ser molestado por raz\u00f3n de sus \u00a0 opiniones religiosas, el art\u00edculo 38 dispon\u00eda que la \u00a0 religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana era la de la Naci\u00f3n e impon\u00eda su \u00a0 protecci\u00f3n y el respeto como elemento del orden social a todos los poderes \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, en el art\u00edculo 40 se estableci\u00f3 que \u00a0 era permitido el ejercicio de todos los cultos siempre y cuando no fueran \u00a0 \u201ccontrarios a la moral cristiana ni a las leyes\u201d so pena de quedar sometidos \u00a0 al derecho com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La alusi\u00f3n al antiguo texto constitucional \u00a0 permite contrastar sus disposiciones con las de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 en la que el constituyente opt\u00f3 por el\u201ctr\u00e1nsito \u00a0 de un Estado confesional a un Estado laico y pluralista en materia de \u00a0 confesiones religiosas\u201d.[55]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre este punto, aunque la Constituci\u00f3n vigente \u00a0 no contiene ninguna disposici\u00f3n expresa sobre la relaci\u00f3n entre el Estado y la religi\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha concluido que la adopci\u00f3n del modelo de Estado laico se explica o se deriva \u00a0 de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los valores, principios y derechos \u00a0 consagrados en la Carta Pol\u00edtica.[56] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n recalca que la menci\u00f3n de la protecci\u00f3n de Dios que se \u00a0 invoca en el pre\u00e1mbulo de la Carta de 1991 es una manifestaci\u00f3n de la pluralidad \u00a0 religiosa ya que \u201clos Constituyentes no consagraron un Estado confesional \u00a0 sino que simplemente quisieron expresar que las creencias religiosas constitu\u00edan \u00a0 un valor constitucional protegido\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, bajo el orden constitucional vigente se \u00a0 garantiza la libertad de conciencia, al igual que la libertad religiosa y de \u00a0 cultos como derechos fundamentales \u00edntimamente relacionados y de aplicaci\u00f3n \u00a0 directa e inmediata, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La garant\u00eda de \u00a0 la libertad de conciencia de la que trata el \u00a0 art\u00edculo 18 contempla que \u00a0 nadie \u201cser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de \u00a0 sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar \u00a0 contra su conciencia\u201d.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, el art\u00edculo 19 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u00a0consagra el derecho fundamental a la libertad religiosa y de \u00a0 cultos, en virtud del cual, \u00a0\u201c[t]oda persona tiene derecho a profesar libremente \u00a0 su religi\u00f3n\u00a0y a difundirla en forma individual o colectiva\u201d y \u00a0 \u201c[t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, diferentes instrumentos \u00a0 internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad tales como la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art\u00edculo 18),[59] la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art\u00edculo 3),[60] el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 18)[61] y la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 12),[62] contemplan el \u00a0 derecho a la libertad de religi\u00f3n, tambi\u00e9n denominado libertad religiosa \u00a0 y de culto y exigen a los Estados \u00a0 Partes su garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, a trav\u00e9s de la Ley Estatutaria 133 \u00a0 de 1994 se desarroll\u00f3 el derecho de libertad \u00a0 religiosa y de cultos. Dentro de sus disposiciones se estableci\u00f3 que \u201cninguna \u00a0 Iglesia o Confesi\u00f3n religiosa es ni ser\u00e1 oficial o estatal\u201d (art\u00edculo 1) \u00a0y que el l\u00edmite al ejercicio de esta garant\u00eda es \u201cla \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y \u00a0 derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguarda, de la seguridad, de la salud y \u00a0 de la moralidad p\u00fablica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico protegido por \u00a0 la Ley en una sociedad democr\u00e1tica\u201d (art\u00edculo 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 6 de la ley en menci\u00f3n establece que \u00a0la libertad \u00a0 religiosa y de cultos comprende, entre otras \u00a0 cosas, los derechos de toda persona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. De profesar las \u00a0 creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de \u00a0 confesi\u00f3n o abandonar la que ten\u00eda; manifestar libremente su religi\u00f3n o \u00a0 creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre \u00a0 ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. De practicar, \u00a0 individual o colectivamente, en privado o en p\u00fablico, actos de oraci\u00f3n y culto; \u00a0 conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de sus \u00a0 derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De\u00a0no ser impedido por motivos religiosos para acceder a \u00a0 cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempe\u00f1ar cargos \u00a0 o funciones p\u00fablicas. Trat\u00e1ndose del ingreso, asenso o permanencia en \u00a0 capellan\u00edas o en la docencia de educaci\u00f3n religiosa y moral, deber\u00e1 exigirse la \u00a0 certificaci\u00f3n de idoneidad emanada de la Iglesia o confesi\u00f3n de la religi\u00f3n a \u00a0 que asista o ense\u00f1e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. De reunirse o manifestarse \u00a0 p\u00fablicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente \u00a0 sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley \u00a0 y en el ordenamiento jur\u00eddico general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 establece la posibilidad del \u00a0 Estado de celebrar convenios sobre cuestiones \u00a0 religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho P\u00fablico \u00a0 Interno con \u201cIglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus \u00a0 federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de \u00a0 personer\u00eda y ofrezcan garant\u00eda de duraci\u00f3n por su estatuto y n\u00famero de \u00a0 miembros\u201d. La norma precisa que los convenios de Derecho P\u00fablico Interno \u00a0 tienen control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0 Consejo de Estado y entran en vigencia una vez sean suscritos por el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el Decreto 354 de \u00a0 1998 se aprob\u00f3 el Convenio de Derecho P\u00fablico Interno n\u00famero 1 de 1997 entre el \u00a0 Estado colombiano y algunas entidades religiosas cristianas no cat\u00f3licas. En el \u00a0 decreto se estableci\u00f3 un art\u00edculo adicional con garant\u00edas para hacer efectiva la \u00a0 libertad religiosa y de cultos de los miembros de la Iglesia Adventista del \u00a0 S\u00e9ptimo D\u00eda y, particularmente, el literal c se refiere a la programaci\u00f3n de \u00a0 ex\u00e1menes o pruebas para el ingreso a cargos p\u00fablicos. La norma se\u00f1ala lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El descanso \u00a0 laboral semanal, para los fieles de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, cuyo \u00a0 d\u00eda de precepto o fiesta de guarda, es decir el s\u00e1bado, podr\u00e1 comprender, \u00a0 siempre que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes \u00a0 hasta la puesta del sol del s\u00e1bado, en sustituci\u00f3n del que establezca las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los alumnos \u00a0 fieles de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, que cursen estudios en centros \u00a0 de ense\u00f1anza p\u00fablicos y privados, siempre que medie acuerdo entre las partes, \u00a0 estar\u00e1n dispensados de la asistencia a clase y de la celebraci\u00f3n de ex\u00e1menes \u00a0 desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del s\u00e1bado, a \u00a0 petici\u00f3n propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los ex\u00e1menes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso o cargos \u00a0 de las Instituciones del Estado o a Instituciones educativas, que hayan de \u00a0 celebrarse durante el per\u00edodo de tiempo expresado en los literales anteriores, \u00a0 ser\u00e1n se\u00f1alados en una fecha alternativa para los fieles de la Iglesia \u00a0 Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, cuando no haya causa motivada que lo impida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.\u00a0\u00a0 Finalmente, por el Decreto 437 de 2018 se \u00a0 adicion\u00f3 el Cap\u00edtulo 4 al T\u00edtulo 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de \u00a0 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, denominado \u00a0 Pol\u00edtica P\u00fablica Integral de Libertad Religiosa y de Cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0 objetivos del decreto est\u00e1 \u201camparar el derecho de las entidades religiosas, \u00a0 sus fieles y sus organizaciones y, de crear y dirigir iniciativas de aporte al \u00a0 bien com\u00fan, en forma individual o colectiva, y de inspirar su funcionamiento en \u00a0 el propio ideario moral y religioso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 Estatutaria 133 de 1994\u201d (literal (e) del art\u00edculo 2.4.2.4.1.3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se contempla el establecimiento de \u00a0 campa\u00f1as como medida para la promoci\u00f3n en la sociedad civil, las entidades \u00a0 p\u00fablicas y privadas y los medios de comunicaci\u00f3n de la no discriminaci\u00f3n, la \u00a0 tolerancia y la no estigmatizaci\u00f3n por motivos religiosos (art. 2.4.2.4.2.2.1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11.\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional desde sus inicios resalt\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n del Estado para la protecci\u00f3n de la libertad religiosa y de culto \u00a0 no pod\u00eda estar limitada a prevenir y evitar la intolerancia en la pr\u00e1ctica de \u00a0 los ritos religiosos \u201csino que adem\u00e1s comprende la de adelantar las acciones \u00a0 de cooperaci\u00f3n, asistencia, soportes que permitan la\u00a0 \u00a0 pr\u00e1ctica de las distintas religiones y cultos; \u00a0 porque de otro modo se desembocar\u00eda en un Estado antireligioso, cuyos contenidos \u00a0 son contrarios a la cultura de occidente, que interpreta la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el sistema colombiano en general\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12.\u00a0\u00a0 En la sentencia T-982 de 2001,[64] la Corte \u00a0 asegur\u00f3 que la libertad de cultos tiene como fundamento amparar las expresiones \u00a0 y convicciones espirituales propias del fuero interno de la persona y que la \u00a0 Constituci\u00f3n tambi\u00e9n confiri\u00f3 \u201calcances sociales a dicha protecci\u00f3n, al garantizar que se \u00a0 practiquen y realicen ciertos actos como consecuencia de profesar\u00a0creencias \u00a0 religiosas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia antes referenciada, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que el derecho constitucional en comento tiene una faceta \u00a0 de acci\u00f3n y omisi\u00f3n, dentro de las que existen manifestaciones \u00edntimas que \u00a0 tienen car\u00e1cter absoluto, y manifestaciones sociales y colectivas que no se agotan con la pr\u00e1ctica formal y en comunidad de un \u00a0 culto y no gozan de car\u00e1cter absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13.\u00a0\u00a0 En esa misma l\u00ednea, en la sentencia T-823 de 2002,[65] la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 asegur\u00f3 que la libertad religiosa \u201campara a todas aquellas manifestaciones, \u00a0 creencias y fen\u00f3menos individuales o colectivos que relacionan al hombre con la \u00a0 concepci\u00f3n de una existencia suprema o preeminente (ya sea en dogmas monote\u00edstas \u00a0 o polite\u00edstas), a partir de los cuales sus seguidores pueden asumir pilares de \u00a0 comportamiento destinados a enaltecer su esp\u00edritu y a fijar par\u00e1metros \u00e9ticos \u00a0 que delimiten su conducta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha hecho eco de varios criterios para tener en cuenta a la hora \u00a0 de establecer l\u00edmites al ejercicio del derecho a la libertad de cultos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) debe \u00a0 restringirse lo menos posible la garant\u00eda de \u00a0 libertad religiosa; (ii) s\u00f3lo pueden realizarse limitaciones que est\u00e9n en \u00a0 consonancia con los primados constitucionales y legales de una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica y (iii) s\u00f3lo pueden ser fuente de restricciones al ejercicio del \u00a0 derecho a la libertad religiosa la constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 Se excluyen las limitaciones que se originen en voluntad, discrecionalidad o \u00a0 arbitrariedad ajenas a los postulados del Estado de derecho.\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15.\u00a0\u00a0 Cabe se\u00f1alar que, sobre los l\u00edmites a la \u00a0 libertad religiosa, la Sala de Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-376 de 2006[67] estableci\u00f3 los \u00a0 siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El \u00a0 principio pro libertate tambi\u00e9n opera respecto de la libertad religiosa y de \u00a0 cultos, por lo cual s\u00f3lo caben respecto de ella las limitaciones necesarias para garantizar los derechos de los dem\u00e1s y el orden \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0 limitaciones no cobijan el mero acto de profesar una creencia. Es decir, el acto \u00a0 individual e interno de fe no puede ser objeto de restricci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las \u00a0 acciones y omisiones derivadas de la religi\u00f3n, cuyo ejercicio tambi\u00e9n se \u00a0 garantiza constitucionalmente, s\u00ed tienen l\u00edmites\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16.\u00a0\u00a0 Ahora bien, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, a la hora de evaluar la posible afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos es necesario verificar \u00a0 los siguientes aspectos: (i) la importancia de la creencia invocada frente a la \u00a0 religi\u00f3n que se profesa, (ii) la exteriorizaci\u00f3n de la creencia; (iii) la \u00a0 oportunidad de la oposici\u00f3n frente al acto contrario a la libertad religiosa y \u00a0 (iv) el principio de raz\u00f3n suficiente aplicable.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16.1. Para una mayor comprensi\u00f3n, la importancia de la creencia \u00a0 invocada consiste en que la misma sea \u00a0seria, no acomodaticia y que el \u00a0 \u201ccomportamiento o la manifestaci\u00f3n de culto constituya un elemento fundamental \u00a0 de la religi\u00f3n que se profesa\u201d.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16.2. El elemento de la exteriorizaci\u00f3n de las convicciones, \u00a0 creencias o manifestaciones de culto parte de la protecci\u00f3n constitucional a la \u00a0 libertad religiosa que garantiza las manifestaciones privadas, as\u00ed como el \u00a0 ejercicio p\u00fablico y la divulgaci\u00f3n. No obstante, la jurisprudencia advierte que \u00a0\u201cla posibilidad de oponerse a las actuaciones de terceros con base en las \u00a0 convicciones propias, presupone la socializaci\u00f3n del elemento de la creencia, \u00a0 como elemento necesario para brindar al otro la posibilidad de conocer las \u00a0 razones por las cuales deber\u00eda desistir de realizar una determinada conducta\u201d.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16.3. El aspecto relativo a la oportunidad de la oposici\u00f3n frente al \u00a0 acto contrario a la libertad religiosa implica que \u201cla oposici\u00f3n por razones \u00a0 de convicciones religiosas debe manifestarse dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0 respecto del acto u omisi\u00f3n que resulta contrario a los dogmas de la religi\u00f3n \u00a0 que profesa la persona\u201d.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16.4. Por \u00faltimo, el juez constitucional debe constatar si la \u00a0 limitaci\u00f3n al derecho a la libertad religiosa est\u00e1 justificada en un principio \u00a0 de raz\u00f3n suficiente aplicable, en cuyo caso es imperioso analizar la relaci\u00f3n \u00a0 entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo. El juicio incluye dos etapas en \u00a0 las que se requiere determinar (i) si el medio elegido es necesario para llegar \u00a0 al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar \u00a0 en tal grado el derecho a la libertad religiosa y (ii) si la afectaci\u00f3n es \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17.\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 adopt\u00f3 un modelo de Estado laico en contraposici\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica de \u00a0 1886 en la que la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana era la de la Naci\u00f3n. \u00a0 Bajo el orden constitucional vigente existen como garant\u00edas fundamentales la \u00a0 libertad de conciencia, de religi\u00f3n y de culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17.1. La libertad religiosa y de cultos permite a toda persona \u00a0 \u201cprofesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o \u00a0 colectiva\u201d. La protecci\u00f3n, as\u00ed como el desarrollo de este derecho deviene de \u00a0 lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, varios instrumentos internacionales y normas \u00a0 nacionales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17.2. Particularmente, el art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 precisa que el \u00e1mbito de la libertad religiosa comprende el derecho de las personas a acceder a \u00a0 cualquier trabajo sin que se puedan establecer impedimentos por motivos \u00a0 religiosos. En concordancia con lo anterior, el literal (c) del art\u00edculo adicional para la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo \u00a0 D\u00eda que se encuentra en el Decreto 354 de 1998 manda que los ex\u00e1menes para \u00a0 acceder a cargos p\u00fablicos deben aplicarse un d\u00eda diferente al s\u00e1bado para los \u00a0 fieles de esta congregaci\u00f3n, salvo causa motivada que lo impida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17.3. Es claro que la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica \u00a0 al considerar que la libertad de cultos garantiza las expresiones religiosas \u00a0 minoritarias y protege las manifestaciones individuales (con car\u00e1cter absoluto), \u00a0 as\u00ed como manifestaciones colectivas y\/o sociales (sin car\u00e1cter absoluto) que no \u00a0 se agotan con la pr\u00e1ctica formal y en comunidad de un culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17.4. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las restricciones a \u00a0 este derecho deben evitarse. No obstante, si se establecen (i) tienen que ser \u00a0 racionales y objetivas, como aquellas que se usan para para garantizar los derechos de los dem\u00e1s y el orden p\u00fablico, \u00a0 y (ii) su fuente debe ser la constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho fundamental a la libertad de cultos en casos de \u00a0 miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 En ejercicio de la competencia conferida en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica para la revisi\u00f3n de tutelas, la Corte Constitucional estudi\u00f3 \u00a0 varias acciones de amparo en las que los accionantes eran integrantes de la \u00a0 Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda y solicitaron la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental a la libertad de cultos en los siguientes \u00e1mbitos: educaci\u00f3n, \u00a0 laboral, electoral y concursos para acceder a cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Para llevar a cabo un an\u00e1lisis pormenorizado y \u00a0 especializado, esta Sala realizar\u00e1 una distinci\u00f3n de cada uno de los escenarios \u00a0 en los que se ha estudiado la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional en \u00a0 casos de miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 El primer evento en que la Corte se pronuncio \u00a0 acerca de la protecci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del Sabbath se dio con la \u00a0 sentencia T-539\u00aa de 1993.[72] \u00a0La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 mujer, integrante de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo \u00a0 D\u00eda con sede en Monter\u00eda, quien solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 libertad religiosa y se respetara su dedicaci\u00f3n del s\u00e1bado a la adoraci\u00f3n de Dios. En consecuencia, pidi\u00f3 que se anularan las fallas de asistencia, se \u00a0 estableciera un trato diferencial por parte de la Universidad en la que estaba \u00a0 matriculada y se adoptara un horario especial para que pudiera cursar el\u00a0\u201cseminario y taller de literatura\u201d \u00a0 en un d\u00eda que no impidiera su \u00a0 pr\u00e1ctica religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 En este caso, la Sala se refiri\u00f3 al posible \u00a0 conflicto entre el derecho a la libertad de cultos y la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 Por su parte, resalt\u00f3 que el reglamento de la Universidad no estaba \u00a0\u201corientado a vulnerar la libertad de cultos, sino a posibilitar la \u00a0 consecuci\u00f3n de la finalidad acad\u00e9mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 La Sala confirm\u00f3 las decisiones que negaron \u00a0 el amparo de los derechos al concluir que \u201cquien profesa y practica una \u00a0 determinada religi\u00f3n, puede reclamar el espacio espiritual necesario para \u00a0 vivirla conforme a su conciencia, no puede transformar ese \u00e1mbito en factor que \u00a0 dificulte y entorpezca la convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, la Corte analiz\u00f3 algunas acciones \u00a0 de tutela en las que miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda \u00a0 solicitaron (i) que no se les impusiera la carga de asistir a clases, m\u00f3dulos o \u00a0 practicas dentro de los programas acad\u00e9micos que cursaban el s\u00e1bado y se \u00a0 establecieran medidas compensatorias, sentencias T-026 de 2005, T-782 de 2011 y \u00a0 T-915 de 2011;[73] y (ii) la \u00a0 reprogramaci\u00f3n de ex\u00e1menes de ingreso a instituciones educativas, sentencias \u00a0 T-448 de 2007 y T-044 de 2008.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 En las providencias enunciadas en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior, la Corte reconoci\u00f3 que el derecho a la libertad de cultos impone \u00a0 mayores cargas o exigencias a las instituciones educativas de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0 garantiza las manifestaciones personales, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de actos \u00a0 p\u00fablicos asociados con las convicciones espirituales y posibilita que los \u00a0 creyentes puedan actuar en todos los aspectos de su vida conforme a los dogmas y \u00a0 creencias de su religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional tambi\u00e9n sostuvo que la \u00a0 pr\u00e1ctica del Sabbath hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la \u00a0 libertad de cultos y que solo son objeto de transacci\u00f3n los mecanismos que \u00a0 permitan suplir, recuperar o reprogramar las actividades que no se llevaron a \u00a0 cabo en aras de garantizar esta manifestaci\u00f3n de la espiritualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, este Tribunal advirti\u00f3 en los casos \u00a0 en que se orden\u00f3 reprogramar las pruebas de ingreso a instituciones educativas \u00a0 de car\u00e1cter p\u00fablico, que un Estado pluralista no puede imponerle a una persona \u00a0 \u201cel dilema de escoger entre actuar en contra de sus creencias o sacrificar sus \u00a0 aspiraciones acad\u00e9micas y laborales\u201d y que los traumatismos que se generen \u00a0 ante estas decisiones son cargas tolerables en un Estado Social de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha \u00a0 pronunciado respecto al derecho a la libertad de cultos de miembros de la \u00a0 Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda en eventos en los que se les programan horas \u00a0 laborales los s\u00e1bados. Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias \u00a0 T-982 de 2001, T-327 de 2009 y T-673 de 2016.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0 En los tres fallos analizados, la Corte ampar\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de los accionantes y orden\u00f3 tanto su reintegro como \u00a0 que se establecieran las medidas necesarias para que los accionantes no vieran \u00a0 afectada la pr\u00e1ctica religiosa del Sabbath y para compensar las horas que \u00a0 no se trabajaban los s\u00e1bados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.\u00a0\u00a0 Asimismo, este Tribunal reiter\u00f3 en las \u00a0 providencias que el derecho a la libertad de cultos tiene alcances sociales, un fundamento colectivo, as\u00ed como \u00a0 una protecci\u00f3n comunitaria y que se debe analizar si quien reclama la protecci\u00f3n de tutela, no usa sus creencias \u00a0 como pretexto, de forma estrat\u00e9gica y coyuntural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Electoral \u00a0 (designaci\u00f3n como jurados electorales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.\u00a0\u00a0 En la sentencia T-447 de \u00a0 2004,[76] la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional analiz\u00f3 la acci\u00f3n de amparo interpuesta por dos personas contra \u00a0 el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Los \u00a0 accionantes se\u00f1alaron que hab\u00edan sido designados jurados de votaci\u00f3n y que no \u00a0 hab\u00edan cumplido con dicho deber el s\u00e1bado 25 de octubre de 2003. A\u00f1adieron que \u00a0 pod\u00edan ser sancionados por ese hecho, pero precisaron que hab\u00edan presentado una \u00a0 petici\u00f3n a la Registradur\u00eda Distrital, que no fue resuelta, para ser excusados \u00a0 de asistir ya que como feligreses de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda \u00a0 dedican el s\u00e1bado al recogimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.1. En la providencia se analiz\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n y a la libertad religiosa o de cultos, as\u00ed como a la \u00a0 democracia y a los derechos constitucionales. Pese a que la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil no sancion\u00f3 a los actores por encontrar que su \u00a0 situaci\u00f3n se enmarcaba en una justa causa, la Sala de revisi\u00f3n consider\u00f3 que la \u00a0 designaci\u00f3n como jurados de votaci\u00f3n no implicaba per se una vulneraci\u00f3n \u00a0 a un derecho fundamental pues representa un deber para los ciudadanos contribuir \u00a0 al funcionamiento del modelo democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.2. Finalmente, la Sala estudi\u00f3 \u201csi el Estado ten\u00eda el deber \u00a0 de distinguir a las personas que, por razones religiosas, no pueden fungir como \u00a0 jurados de votaci\u00f3n\u201d y la sala concluy\u00f3 que no resultaba \u201cen extremo \u00a0 afectado el derecho fundamental invocado\u201d pues aunque el Sabbath es \u00a0 una pr\u00e1ctica Fundamental para los miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo \u00a0 D\u00eda, \u201cla realizaci\u00f3n de elecciones o la convocatoria a referendos no demanda \u00a0 la participaci\u00f3n de las personas cada s\u00e1bado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concursos de m\u00e9rito \u00a0 para acceder a cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.\u00a0\u00a0 En la sentencia T-839 de 2009,[77] la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n centr\u00f3 su an\u00e1lisis en el caso de un funcionario judicial que particip\u00f3 en un concurso para\u00a0 \u00a0 proveer cargos de jueces y magistrados. El actor se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda superado la \u00a0 primera fase del proceso y que tanto la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura como la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla hab\u00edan hecho caso \u00a0 omiso a sus peticiones para que no se tuvieran en cuenta las inasistencias que \u00a0 presentaba en el Concurso de Formaci\u00f3n Judicial Inicial \u2013 Promoci\u00f3n 2009 y se \u00a0 reprogramaran las actividades dispuestas para el d\u00eda s\u00e1bado ya que, por ser \u00a0 integrante de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, dedicaba esas jornadas a la adoraci\u00f3n \u00a0 y la comuni\u00f3n con Dios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.1. La Sala expuso que el curso de formaci\u00f3n judicial se hab\u00eda \u00a0 establecido para el desarrollo de las habilidades, competencias y conocimientos \u00a0 requeridos por los jueces de la Rep\u00fablica, lo que representaba un fin imperioso \u00a0 constitucionalmente. No obstante, la Sala determin\u00f3 que la decisi\u00f3n de no \u00a0 reprogramar las clases del curso concurso un d\u00eda diferente al s\u00e1bado para el \u00a0 miembro de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda era una opci\u00f3n proscrita del \u00a0 ordenamiento pues \u201cno \u00a0 pueden entrar a establecer si se debe o no respetar el Sabbath, es decir, no \u00a0 est\u00e1 en discusi\u00f3n si se hace o no el acuerdo, lo que se ha de debatir son los \u00a0 t\u00e9rminos y las condiciones del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.2. Para la Sala, la medida no era un medio necesario para \u00a0 llegar al fin buscado por la entidad pues \u201c(i) pone \u00a0 su interpretaci\u00f3n estricta de las reglas de asistencia del Acuerdo pedag\u00f3gico \u00a0 por encima del \u2018respeto por los derechos fundamentales como pilares del estado \u00a0 social de derecho\u2019; (ii) no facilita la eliminaci\u00f3n de toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n en su contra; (iii) no considera la diversidad religiosa que \u00a0 representan sus creencias; (iv) as\u00ed como tampoco promueve una visi\u00f3n pluralista \u00a0 del conocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.3. La Sala tutel\u00f3 los derechos a la libertad de religi\u00f3n, a la \u00a0 igualdad, al trabajo y a acceder a cargos p\u00fablicos del accionante, dej\u00f3 sin \u00a0 efecto las decisiones administrativas que negaron la reprogramaci\u00f3n de \u00a0 actividades que estuvieran previstas para el s\u00e1bado, orden\u00f3 que se establecieran \u00a0 las medidas para que el tutelante realizara las actividades acad\u00e9micas \u00a0 equivalentes o sustitutas del concurso y se registraran los puntajes en la lista \u00a0 de jueces elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.\u00a0\u00a0 Tal como se dijo anteriormente, la Corte \u00a0 Constitucional ha proferido varias sentencias en materia de tutela en las que \u00a0 analiz\u00f3 si algunas medidas adoptadas en materia de educaci\u00f3n, trabajo, electoral \u00a0 y en concursos para acceder a cargos p\u00fablicos vulneraban el derecho a la \u00a0 libertad de cultos de los integrantes de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda y \u00a0 a guardar el s\u00e1bado como d\u00eda de descanso y adoraci\u00f3n a Dios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14.\u00a0\u00a0 Como se deriva del an\u00e1lisis realizado, los \u00fanicos \u00a0 fallos en los que no se concedi\u00f3 el amparo del derecho a la libertad religiosa \u00a0 para garantizar que los integrantes de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda \u00a0 guardaran el Sabbath fueron las sentencias T-539\u00aa de 1993[78] que revis\u00f3 \u00a0 un tema de educaci\u00f3n, as\u00ed como la sentencia T-447 de 2004,[79] en la que \u00a0 se analiz\u00f3 la obligaci\u00f3n de cumplir con el deber de ser jurado de votaci\u00f3n para \u00a0 los integrantes de este credo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15.\u00a0\u00a0 Corresponde decir que cuando se profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia T-539\u00aa de 1993[80] no se hab\u00eda expedido la Ley Estatutaria \u00a0 133 de 1994 que desarroll\u00f3 el derecho de libertad religiosa y de cultos, ni el \u00a0 Decreto 354 de 1998 a trav\u00e9s del cual se aprob\u00f3 el Convenio de Derecho P\u00fablico \u00a0 Interno n\u00famero 1 de 1997 entre el Estado colombiano y algunas Entidades \u00a0 Religiosas Cristianas no Cat\u00f3licas que dedica un art\u00edculo adicional para la \u00a0 Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16.\u00a0\u00a0 En contraste, el resto de sentencias de las \u00a0 diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional (T-982 de 2001,[81] T-026 de \u00a0 2005,[82] \u00a0T-448 de 2007,[83] \u00a0T-044 de 2008,[84] T-327 de 2009,[85] T-839 de \u00a0 2009,[86] \u00a0T-782 de 2011,[87] \u00a0T-915 de 2011[88] y T-673 de 2016[89]) \u00a0 resolvieron garantizar la pr\u00e1ctica del Sabbath por ser un componente \u00a0 objeto de protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa. Del precedente \u00a0 consolidado de esta Corporaci\u00f3n se extraen las siguientes conclusiones \u00a0 generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la libertad \u00a0 religiosa garantiza manifestaciones individuales y colectivas que presentan \u00a0 facetas de acci\u00f3n y omisi\u00f3n. As\u00ed pues, toda expresi\u00f3n que se agote en el fuero \u00a0 interno de la persona tiene car\u00e1cter absoluto y solo aquellas expresiones \u00a0 sociales o que trasciendan a lo colectivo pueden ser limitadas por no tener \u00a0 car\u00e1cter absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pr\u00e1ctica del Sabbath \u00a0hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la libertad religiosa y solo \u00a0 podr\u00edan ser objeto de discusi\u00f3n o transacci\u00f3n las medidas para compensar las \u00a0 actividades que no se realizan desde \u00a0la puesta de sol del viernes hasta la puesta \u00a0 del sol del s\u00e1bado, en aras del libre ejercicio de la actividad espiritual y \u00a0 religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el modelo de Estado Social \u00a0 de Derecho no es constitucionalmente admisible que se imponga a la persona la \u00a0 carga de escoger entre sus principios, convicciones y pr\u00e1cticas religiosas o sus \u00a0 aspiraciones acad\u00e9micas, laborales o de otra \u00edndole, de ah\u00ed se sigue que la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa se ha presentado en relaciones de \u00a0 tipo privado o cuando se ven involucradas instituciones de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0 aunque se contemplen exigencias mayores a las instituciones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Principio de continuidad del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 contempla que \u201clos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social \u00a0 del Estado\u201d y que es un deber estatal \u201casegurar su prestaci\u00f3n eficiente a \u00a0 todos los habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, en la sentencia T-406 de 1993,[90] la Corte \u00a0 Constitucional indic\u00f3 que este deber surge del an\u00e1lisis de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y, particularmente, del art\u00edculo 2 que hace alusi\u00f3n a los fines del \u00a0 Estado, el art\u00edculo 113 que se refiere al principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes para la realizaci\u00f3n de dichos fines y el art\u00edculo 209 de la eficacia en \u00a0 la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en esa \u00a0 providencia la Corte resalt\u00f3 que la prestaci\u00f3n eficiente de un servicio p\u00fablico \u00a0\u201cse traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo\u201d. La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 especialmente sobre el componente de \u00a0 \u00a0continuidad y concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio \u00a0 p\u00fablico responde por definici\u00f3n\u00a0 a una necesidad de inter\u00e9s general; ahora \u00a0 bien, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general no podr\u00eda ser discontinua; toda \u00a0 interrupci\u00f3n puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no puede tolerar interrupciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, en la sentencia C-753 de \u00a0 2008,[91] este Tribunal decidi\u00f3 acerca de \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad contra varios art\u00edculos del Decreto Ley 091 \u00a0 de 2007 \u201cpor el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector \u00a0 Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administraci\u00f3n personal\u201d. \u00a0 En esta oportunidad, la Sala llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis sobre los nombramientos en \u00a0 provisionalidad y la figura del encargo como herramientas v\u00e1lidas mientras se \u00a0 desarrollan los concursos de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de carrera, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha encontrado que \u00a0 estas excepciones de provisionalidad y encargo frente a la regla general de la \u00a0 provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa mediante concurso p\u00fablico, se \u00a0 encuentran justificadas desde el punto de vista constitucional, ya que la \u00a0 realizaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para proveer un empleo vacante \u00a0 definitivamente requiere un tiempo m\u00ednimo, en el cual puedan desarrollarse las \u00a0 etapas de convocatoria,\u00a0 pruebas de selecci\u00f3n y conformaci\u00f3n de la lista de \u00a0 elegibles, mientras que la funci\u00f3n p\u00fablica requiere continuidad y, adem\u00e1s, debe \u00a0 cumplir los principios de celeridad y eficacia, entre otros, consagrados en el \u00a0 Art. 209 de la Constituci\u00f3n, los cuales son condiciones para alcanzar los fines \u00a0 esenciales del Estado consagrados en el Art. 2\u00ba ib\u00eddem.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, con un \u00a0 criterio objetivo, racional y pr\u00e1ctico, en algunos casos, se impone en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica como una necesidad la provisi\u00f3n del cargo en forma \u00a0 temporal o transitoria, mientras se puede hacer la provisi\u00f3n definitiva, lo cual \u00a0 se logra mediante las instituciones del nombramiento provisional de cualquier \u00a0 persona que re\u00fana los requisitos para su desempe\u00f1o o mediante el encargo a \u00a0 empleados de carrera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, en la sentencia C-640 de 2012[93] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 las Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley Nro. 54 de \u00a0 2010 Senado, 170 de 2010 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se implementa el ret\u00e9n social, \u00a0 que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. La Corte indic\u00f3 que los nombramientos en provisionalidad en \u00a0 cargos de carrera administrativa no deben prolongarse indefinidamente por lo que \u00a0 se hace necesario el establecimiento de l\u00edmites y condiciones pues, en esos \u00a0 casos, \u201ctanto el nombramiento como la pr\u00f3rroga deben darse por razones \u00a0 estrictamente necesarias para la continuidad del servicio en la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica\u201d. As\u00ed pues, la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando la vacante en el \u00a0 cargo p\u00fablico de carrera no es definitiva, sino temporal, el empleo debe ser \u00a0 provisto tambi\u00e9n en forma transitoria, ante la necesidad de no interrumpir la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, pero s\u00f3lo por el tiempo que \u00a0 dure la situaci\u00f3n administrativa correspondiente de estricta necesidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 2, 113, \u00a0 209 y 365 del texto constitucional se deriva el deber de asegurar la prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente de los servicios p\u00fablicos, lo que implica garantizar su continuidad, \u00a0 regularidad y calidad. Por su parte, la Corte Constitucional se ha referido al \u00a0 principio de continuidad del servicio en circunstancias en las que se realizan \u00a0 nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera mientras se lleva a cabo \u00a0 la provisi\u00f3n definitiva, de manera que no se interrumpa la prestaci\u00f3n de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Luz Andrea Alzate Echeverri, de 39 a\u00f1os de edad, es integrante de la Iglesia \u00a0 Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda y dedica el s\u00e1bado al descanso y a la adoraci\u00f3n de \u00a0 Dios, lo que para ella es se\u00f1al de lealtad y fundamento de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La pr\u00e1ctica religiosa conocida como el Sabbath se extiende desde la puesta \u00a0 del sol del viernes hasta la del s\u00e1bado y se contempl\u00f3 en el cap\u00edtulo 20, vers\u00edculos 8-11 del libro del \u00a0 \u00c9xodo, en los que se consagra el deber de trabajar seis d\u00edas y santificar el \u00a0 s\u00e1bado, d\u00eda en el que no se puede realizar obra alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 El 5 de septiembre de 2016, se convoc\u00f3 a concurso \u00a0 abierto de m\u00e9ritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al \u00a0 Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria Nro. 433 \u00a0 de 2016 \u2013 ICBF. Lo anterior se hizo a trav\u00e9s del Acuerdo Nro. CNSC-20161000001376. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Alzate Echeverri se inscribi\u00f3 en la \u00a0 convocatoria para concursar por el empleo Nro. \u00a0 34243, C\u00f3digo 2125, denominaci\u00f3n 145 Defensor de Familia, con nivel jer\u00e1rquico \u00a0 de profesional Grado 17, en la ciudad de Cartagena, con 12 vacantes.[94] La accionante present\u00f3 las pruebas b\u00e1sicas, funcionales y comportamentales \u00a0 contempladas en el Acuerdo de la convocatoria el 3 de septiembre de 2017 y \u00a0 obtuvo el sexto lugar entre los aspirantes con un puntaje de 57.33.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0 El 20 de noviembre de 2017, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil public\u00f3 en su \u00a0 p\u00e1gina web un aviso para comunicar a los interesados que las pruebas \u00a0 psicot\u00e9cnicas dentro de la Convocatoria Nro. 433 de 2016 \u2013 ICBF ser\u00edan aplicadas \u00a0 el s\u00e1bado 16 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante correo electr\u00f3nico remitido a la CNSV el \u00a0 22 de noviembre de 2017[96] (atencionalciudadano@cnss.gov.co), \u00a0 la accionante solicit\u00f3 que la prueba psicot\u00e9cnica le fuera aplicada un d\u00eda \u00a0 diferente al s\u00e1bado, de manera que se respetara y se le dejara cumplir con la \u00a0 pr\u00e1ctica religiosa de guardar el Sabbath. En petici\u00f3n del 27 de noviembre \u00a0 de 2017[97] le se\u00f1al\u00f3 a la CNSC que hab\u00eda \u00a0 presentado las solicitudes al correo electr\u00f3nico \u00a0 atencionalciudadano@cnss.gov.co ya que en el portal web de la entidad no era \u00a0 posible radicar peticiones, quejas o reclamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0 La dependencia de atenci\u00f3n al usuario de la CNSC \u00a0 le manifest\u00f3 a la accionante mediante correo electr\u00f3nico del 29 de noviembre de \u00a0 2017 que su petici\u00f3n hab\u00eda sido radicada bajo el Nro. 201711290047 y su estado \u00a0 era \u201cEn tr\u00e1mite\u201d. Por su parte, la CNSC le inform\u00f3 a la actora en \u00a0 comunicaci\u00f3n del 1 de diciembre de 2017 que el archivo que adjunt\u00f3 con la \u00a0 petici\u00f3n presentada no se hab\u00eda podido visualizar y que el estado de la \u00a0 solicitud era \u201cContestada\u201d.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Luz Andrea Alzate Echeverri manifest\u00f3 \u00a0 que se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la CNSC debido a que su petici\u00f3n no se hab\u00eda \u00a0 resuelto de fondo. Asegur\u00f3 que el funcionario que atendi\u00f3 su llamada le expuso \u00a0 que (i) la petici\u00f3n con n\u00famero de radicado 201711290047 ya se le hab\u00eda \u00a0 contestado, (ii) en el sistema \u00a0 registraba otras dos peticiones remitidas por correo electr\u00f3nico radicadas bajo \u00a0 los n\u00fameros 20176000854552, as\u00ed como 20176000864432 y (iii) que la solicitud para el cambio de la fecha para la \u00a0 prueba psicot\u00e9cnica desconoc\u00eda el derecho a la igualdad y el principio del \u00a0 m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de los hechos antes expuestos, Luz \u00a0 Andrea Alzate Echeverri present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 18 \u00a0 de diciembre de 2017 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 de petici\u00f3n y a la libertad de cultos, as\u00ed como que se le ordenara a la CNSC que \u00a0 le practicara la prueba psicot\u00e9cnica de personalidad un d\u00eda diferente al s\u00e1bado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.\u00a0\u00a0 Luego de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y mediante oficio Nro. 20172230563041 del 20 de \u00a0 diciembre de 2017, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil contest\u00f3 las peticiones de la accionante radicadas bajo los n\u00fameros \u00a0 20176000854552 y 20176000864432. En la respuesta se le inform\u00f3 que la convocatoria es norma reguladora de todo \u00a0 concurso, por lo que obliga a los participantes; que la aplicaci\u00f3n de la prueba \u00a0 conllevaba un proceso de planeaci\u00f3n complejo y que no era posible su \u00a0 reprogramaci\u00f3n por motivos religiosos pues se dar\u00eda prelaci\u00f3n al inter\u00e9s \u00a0 particular sobre el general.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11.\u00a0\u00a0 El 17 de mayo de 2018, la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil inform\u00f3 en su p\u00e1gina web el cronograma \u00a0 de publicaci\u00f3n de listas de elegibles dentro de la Convocatoria 433-ICBF y se \u00a0 precis\u00f3 que el 31 de julio de 2018 se pondr\u00eda en conocimiento de los interesados \u00a0 la lista del empleo por el que concurs\u00f3 la accionante que se identificaba con el \u00a0 c\u00f3digo OPEC Nro. 34243.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12.\u00a0\u00a0 Por medio de la Resoluci\u00f3n Nro. CNSC-20182020074235 del 18 de julio de 2018 se conform\u00f3 la \u00a0 lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes del empleo identificado con \u00a0 el C\u00f3digo OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, C\u00f3digo 2125, Grado \u00a0 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, Convocatoria 433-ICBF. La se\u00f1ora Luz Andrea Alzate Echeverri \u00a0 ocup\u00f3 el puesto 50 de 53 con un puntaje de 59,10.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13.\u00a0\u00a0 A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n Nro.11054 del 17 de \u00a0 agosto de 2018, el ICBF nombr\u00f3 en periodo de prueba a las personas que \u00a0 obtuvieron los mejores puntajes dentro de la Convocatoria 433 de 2016 -ICBF para \u00a0 proveer los 12 cargos vacantes de Defensor de Familia C\u00f3digo 2125, Grado 17, de \u00a0 conformidad con la lista de elegibles que expidi\u00f3 la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14.\u00a0\u00a0 Ahora la Sala abordar\u00e1 el estudio del problema \u00a0 jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n y estudiar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la libertad de cultos de la se\u00f1ora Luz Andrea Alzate \u00a0 Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15.\u00a0\u00a0 Inicialmente corresponde se\u00f1alar que la \u00a0 accionante present\u00f3 una petici\u00f3n el 22 de noviembre de 2017 radicada bajo el \u00a0 Nro. 201711290047 en la que solicit\u00f3 la reprogramaci\u00f3n \u00a0 de la prueba psicot\u00e9cnica dentro de la Convocatoria Nro. 433 de 2016 \u2013 ICBF. \u00a0 El 1 de diciembre de 2017, la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil le contest\u00f3 a la accionante que el archivo que adjunt\u00f3 en su \u00a0 correo y que conten\u00eda la solicitud no se pod\u00eda abrir por un error al cargarlo. \u00a0 Con esta respuesta la entidad dio por contestada la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15.1. Sobre este punto, la Sala estima que la entidad demandada no \u00a0 pod\u00eda dar por resuelta la petici\u00f3n de la actora, puesto que al no conocer el \u00a0 contenido de la misma, no le era posible proferir una respuesta de fondo, raz\u00f3n \u00a0 por la cual se estima que lo que correspond\u00eda era requerir a la solicitante para \u00a0 que anexara el documento correspondiente de manera que se pudiera visualizar. Lo \u00a0 anterior, en virtud del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece el \u00a0 tr\u00e1mite a surtirse ante peticiones incompletas.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15.2. Por otra parte, la accionante present\u00f3 dos peticiones m\u00e1s \u00a0 radicadas el 1 de diciembre de 2017 con Nro. 20176000854552 y Nro. 20176000864432 solicitando la \u00a0 reprogramaci\u00f3n de la prueba psicot\u00e9cnica dentro de la \u00a0 Convocatoria Nro. 433 de 2016 \u2013 ICBF. Aunque para la fecha de interposici\u00f3n \u00a0 de la tutela no se hab\u00edan resuelto (18 de diciembre de 2017), lo cierto es que \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil profiri\u00f3 respuesta el 20 de diciembre de \u00a0 2017, documento que adjunt\u00f3 como prueba junto con la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela que se present\u00f3 ese mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15.3. Si bien es cierto que la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Alzate \u00a0 Echeverri no hab\u00eda sido atendida por la entidad demandada, esa circunstancia se \u00a0 super\u00f3 con la respuesta que se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de traslado de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo. As\u00ed las cosas, para esta Sala se configur\u00f3 la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado[103] \u00a0trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n, cuyo amparo se invoc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16.\u00a0\u00a0 Dicho esto, corresponde analizar la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos de la accionante ante la \u00a0 negativa de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 de reprogramar la fecha en que se le iba a practicar la prueba psicot\u00e9cnica, de \u00a0 manera que no interfiriera con la pr\u00e1ctica religiosa del Sabbath. La CNSC \u00a0 y la Universidad de Medell\u00edn se manifestaron en contra de la pretensi\u00f3n de la \u00a0 peticionaria por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo dispuesto en \u00a0 el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, la Convocatoria \u00a0 Nro. 433 de 2016 \u2013 ICBF es norma reguladora de todo concurso y obliga a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a la administraci\u00f3n, a la entidad que \u00a0 efect\u00faa el concurso y a los participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La prueba psicot\u00e9cnica de \u00a0 personalidad se program\u00f3 el 16 de diciembre de 2017 para los 5.601 aspirantes a \u00a0 empleos profesionales de car\u00e1cter misional que superaron las pruebas b\u00e1sicas, funcionales y \u00a0 comportamentales. La citaci\u00f3n a la prueba se llev\u00f3 a cabo en virtud de los \u00a0 principios de libre concurrencia, igualdad, transparencia y m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 prueba psicot\u00e9cnica se adelant\u00f3 un proceso previo con reserva legal que implic\u00f3 \u00a0 las siguientes actividades: dise\u00f1o, construcci\u00f3n, individualizaci\u00f3n, ensamble, \u00a0 diagramaci\u00f3n e impresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante puede resolver \u00a0 su controversia en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por el medio \u00a0 de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n del mismo \u00a0 cuadernillo a la accionante en fecha posterior romper\u00eda la igualdad frente a \u00a0 otros aspirantes y se otorgar\u00eda un tiempo adicional de preparaci\u00f3n a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aplicar una nueva prueba \u00a0 supondr\u00eda evaluar a la aspirante con preguntas diferentes, lo que la pondr\u00eda en \u00a0 situaci\u00f3n desigual con respecto a los otros concursantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0No es posible realizar una \u00a0 nueva prueba pues el Acuerdo no autoriza su realizaci\u00f3n por fuera de la \u00a0 oportunidad dispuesta para tal efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17.\u00a0\u00a0 Para esta Sala, la negativa de reprogramar la \u00a0 prueba psicot\u00e9cnica de personalidad a la accionante dentro del concurso de \u00a0 m\u00e9ritos en el que se inscribi\u00f3 vulner\u00f3 su derecho a la libertad religiosa y \u00a0 representa una limitaci\u00f3n a la posibilidad de acceder al desempe\u00f1o de funciones \u00a0 y cargos p\u00fablicos, tal como se expondr\u00e1 en los numerales subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18.\u00a0\u00a0 \u00a0Para empezar, el literal (i) del \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 que desarroll\u00f3 el derecho de \u00a0 libertad religiosa y de cultos establece que a ninguna persona se le puede \u00a0 impedir acceder a cualquier trabajo o desempe\u00f1ar cargos o funciones p\u00fablicas por \u00a0 motivos religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.19.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, el \u00a0 Decreto 354 de 1998 consagra en el literal (c) del art\u00edculo adicional para \u00a0 la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda que \u201c[l]os ex\u00e1menes o pruebas \u00a0 selectivas convocadas para el ingreso o cargos de las Instituciones del Estado o \u00a0 a Instituciones educativas, que hayan de celebrarse durante el per\u00edodo de tiempo \u00a0 expresado en los literales anteriores [el Sabbath], ser\u00e1n se\u00f1alados en una fecha alternativa \u00a0 para los fieles de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, cuando no haya causa \u00a0 motivada que lo impida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 37 del Acuerdo Nro. \u00a0 CNSC-20161000001376,[104] por el cual se convoc\u00f3 a concurso abierto de m\u00e9ritos para \u00a0 proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera \u00a0 Administrativa de la planta de personal\u00a0 ICBF, dispone, entre otras cosas, \u00a0 que la prueba psicot\u00e9cnica de personalidad \u201c[s]e \u00a0 orienta a la medici\u00f3n de las caracter\u00edsticas o rasgos de personalidad, es decir, \u00a0 aquellos rasgos propios e individuales de personalidad (desarrollados) y \u00a0 car\u00e1cter (innato) m\u00e1s de enfoque cl\u00ednico, pero que pueden determinar la \u00a0 acomodaci\u00f3n o no al perfil del empleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21.\u00a0\u00a0 La CNSC public\u00f3 en su p\u00e1gina web la gu\u00eda de \u00a0 orientaci\u00f3n al aspirante para la prueba psicot\u00e9cnica[105] en la que inform\u00f3 a los interesados que en dicha \u00a0 etapa del concurso de m\u00e9ritos se evaluar\u00eda los siguientes factores de \u00a0 personalidad con sus respectivas dimensiones: (i) estabilidad emocional, (ii) \u00a0 sociabilidad, (iii) abierto a experiencias, (iv) empat\u00eda y (v) compromiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gu\u00eda tambi\u00e9n deja \u00a0 claro que la prueba consta de 140 frases o enunciados en los que se presenta una \u00a0 situaci\u00f3n real o hipot\u00e9tica de la vida cotidiana en la que los aspirantes deben \u00a0 \u201celegir de cinco opciones de respuesta, aquella que refleje mejor la frecuencia \u00a0 con que ocurre o podr\u00eda ocurrir dicha situaci\u00f3n\u201d. Finalmente, en la gu\u00eda se \u00a0 pone de presente que solo se puede marcar una de las opciones identificadas con \u00a0 las letras A, B, C, D y E, as\u00ed como que no hay respuestas correctas ni \u00a0 incorrectas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.22.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la respuesta de la CNSC en la que se decidi\u00f3 no reprogramar la prueba \u00a0 psicot\u00e9cnica prevista implica que una persona integrante de la Iglesia \u00a0 Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda no podr\u00eda agotar alguna etapa dentro de un concurso \u00a0 de m\u00e9ritos que se programe el s\u00e1bado sin que se vea afectado su derecho a la \u00a0 libertad de cultos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.23.\u00a0\u00a0 Como se deriva de la gu\u00eda de orientaci\u00f3n al \u00a0 aspirante que public\u00f3 la CNSC, la prueba psicot\u00e9cnica es una etapa del proceso \u00a0 que pretende analizar los rasgos de personalidad de cada uno de los aspirantes y \u00a0 como no existen respuestas correctas no es claro el supuesto efecto negativo que \u00a0 tendr\u00eda practicarla en una fecha diferente a la establecida para los dem\u00e1s \u00a0 participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.24.\u00a0\u00a0 Ahora la Sala pasa a estudiar los aspectos que la \u00a0 Corte Constitucional estableci\u00f3 para determinar la posible ocurrencia de una \u00a0 afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa o de cultos, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.25.\u00a0\u00a0 (i) la importancia de la creencia invocada frente \u00a0 a la religi\u00f3n que profesa la se\u00f1ora Luz Andrea Alzate Echeverri: La accionante indic\u00f3 en el escrito de tutela que \u00a0siempre ha guardado el s\u00e1bado ya que su familia es integrante de la Iglesia Adventista del \u00a0 S\u00e9ptimo D\u00eda y que dicha manifestaci\u00f3n de culto es una se\u00f1al de lealtad a Dios y \u00a0 fundamento de su vida. Sobre este punto, cabe advertir que la pr\u00e1ctica del \u00a0 Sabbath \u00a0se deriva de lo dispuesto en varios pasajes b\u00edblicos.[106] Sumado a \u00a0 ello, en la sentencia T-982 de 2001,[107] \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n detall\u00f3 la importancia de esta creencia para los feligreses de esta iglesia de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Iglesia \u00a0 Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, organizaci\u00f3n religiosa cristiana fundada \u00a0 oficialmente en los Estados Unidos de Am\u00e9rica el 21 de mayo de 1863,[108] la cual cuenta \u00a0 actualmente con ocho millones de fieles en el mundo y que celebr\u00f3 con el Estado \u00a0 colombiano un convenio el 2 de diciembre de 1997, junto a otras once \u00a0 organizaciones religiosas.[109] \u00a0Para esta iglesia, entre las 27 creencias fundamentales que profesan, se \u00a0 encuentra la consagraci\u00f3n del d\u00eda S\u00e1bado (Sabath) a la adoraci\u00f3n del Se\u00f1or\u201d.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.26.\u00a0\u00a0 (ii) La exteriorizaci\u00f3n de la creencia \u00a0por parte de la se\u00f1ora Luz Andrea \u00a0 Alzate Echeverri: Para abordar \u00a0 este punto resulta necesario indicar que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Pereira (Risaralda) que resolvi\u00f3 la tutela de la referencia neg\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho a la libertad religiosa y de cultos al considerar que la \u00a0 accionante contaba con otro mecanismo de defensa y porque, a su juicio, la \u00a0 se\u00f1ora Alzate Echeverri no prob\u00f3 pertenecer a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo \u00a0 D\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.26.1. El argumento del juzgado de instancia no resulta de recibo \u00a0 pues las entidades demandadas no cuestionaron la pertenencia de la actora a la \u00a0 Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, lo que se demostr\u00f3 fue que la convicci\u00f3n de \u00a0 la accionante la llev\u00f3 a no asistir a la prueba psicot\u00e9cnica aunque ello \u00a0 implicaba no obtener puntaje en esta etapa en el proceso de selecci\u00f3n y porque \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, lo que s\u00ed se requiere es que \u00a0 quien solicita la protecci\u00f3n de su derecho a la libertad religiosa y de cultos \u00a0 haya socializado o exteriorizado el elemento de la creencia, de manera que los \u00a0 terceros conozcan los motivos por los cuales deber\u00edan desistir de realizar \u00a0 ciertas conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.26.2. En el caso objeto de an\u00e1lisis, el 20 de noviembre de 2017, \u00a0 la CNSC public\u00f3 un aviso en su p\u00e1gina web en el que les comunic\u00f3 a los \u00a0 interesados que las pruebas psicot\u00e9cnicas dentro de la Convocatoria Nro. 433 de \u00a0 2016 \u2013 ICBF ser\u00edan aplicadas el 16 de diciembre de 2017. La accionante puso en \u00a0 conocimiento de la demandada ser integrante de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo \u00a0 D\u00eda y solicit\u00f3 la reprogramaci\u00f3n de la prueba en peticiones remitidas mediante \u00a0 correo electr\u00f3nico los d\u00edas 22 y 27 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.27.\u00a0\u00a0 (iii) La oportunidad de la oposici\u00f3n frente al \u00a0 acto contrario a la libertad religiosa: Est\u00e1 plenamente acreditado que el 20 de noviembre de 2017 la \u00a0 CNSC le comunic\u00f3 a los interesados la fecha en la que se aplicar\u00eda la prueba \u00a0 psicot\u00e9cnica y el 22 de noviembre de 2017, la se\u00f1ora Luz Andrea Alzate Echeverri \u00a0 solicit\u00f3 la reprogramaci\u00f3n de la prueba para cumplir con la pr\u00e1ctica religiosa \u00a0 del Sabbath. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.28.\u00a0\u00a0 (iv) El principio de raz\u00f3n suficiente aplicable: \u00a0Este aspecto permite determinar \u00a0 la razonabilidad de una medida que limite el derecho a la libertad religiosa y \u00a0 de cultos mediante dos etapas en las que se eval\u00faa (i) si el medio elegido es \u00a0 necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que \u00a0 no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa y (ii) si la \u00a0 afectaci\u00f3n es desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.28.2. Adicionalmente, la negativa de reprogramar la prueba \u00a0 representa una afectaci\u00f3n desproporcionada al derecho a la libertad religiosa y \u00a0 de cultos pues impone a la accionante escoger entre cumplir su pr\u00e1ctica \u00a0 religiosa o asistir a la prueba psicot\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.28.3. Tal como se indic\u00f3 en el cap\u00edtulo denominado protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho fundamental a la libertad de cultos en casos de \u00a0 miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, la pr\u00e1ctica del Sabbath \u00a0 hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la libertad de cultos y solo puede \u00a0 ser objeto de transacci\u00f3n los mecanismos que permitan suplir, recuperar o \u00a0 reprogramar las actividades que no se llevaron a cabo en aras de garantizar esta \u00a0 manifestaci\u00f3n de la espiritualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.28.4. A lo anterior se suma que la decisi\u00f3n de no reprogramar la \u00a0 prueba psicot\u00e9cnica desconoce lo establecido en el literal (i) del art\u00edculo 6 de \u00a0 la Ley Estatutaria 133 de 1994 que consagra el derechos de toda persona \u00a0 de acceder a cualquier trabajo o actividad civil, as\u00ed como la garant\u00eda de \u00a0 desempe\u00f1ar cargos o funciones p\u00fablicas sin que existan impedimentos de tipo \u00a0 religioso. La medida adoptada tambi\u00e9n omiti\u00f3 \u00a0 dar aplicaci\u00f3n al Decreto 354 de 1998, que \u00a0 en el literal (c) del art\u00edculo adicional para la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo \u00a0 D\u00eda dispone que \u201c[l]os ex\u00e1menes o pruebas selectivas convocadas para el \u00a0 ingreso o cargos de las Instituciones del Estado o a Instituciones educativas, \u00a0 que hayan de celebrarse durante el per\u00edodo de tiempo expresado en los literales \u00a0 anteriores [el Sabbath], ser\u00e1n se\u00f1alados en una fecha alternativa para los \u00a0 fieles de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, cuando no haya causa motivada \u00a0 que lo impida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.29.\u00a0\u00a0 En suma, para esta Sala es necesario que se le \u00a0 aplique la prueba psicot\u00e9cnica a la accionante de manera que pueda concluir su \u00a0 proceso al interior de la Convocatoria 433 de 2016 \u2013ICBF, medida que resulta \u00a0 id\u00f3nea para el\u00a0\u00a0 restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.30.\u00a0\u00a0 Ahora bien, esta Sala de Revisi\u00f3n no puede pasar \u00a0 por alto que la aplicaci\u00f3n de la prueba psicot\u00e9cnica a la accionante podr\u00eda \u00a0 traer como consecuencias que la se\u00f1ora Luz Andrea Alzate Echeverri (i) mejore su \u00a0 puesto dentro de la lista de elegibles sin que sea suficiente para acceder a uno \u00a0 de los 12 cargos vacantes del empleo \u00a0 para el cual se inscribi\u00f3 o, por el contrario, (ii) que el puntaje final \u00a0 obtenido sea suficuiente y por m\u00e9rito tenga derecho a ser nombrada dentro de los \u00a0 12 cargos ofertados del empleo identificado con el C\u00f3digo OPEC Nro. 34243, \u00a0 denominado Defensor de Familia, C\u00f3digo 2125, Grado 17, del Sistema General de \u00a0 Carrera Administrativa del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.31.\u00a0\u00a0 Lo anterior implica necesariamente que se tenga \u00a0 en cuenta el puntaje de la se\u00f1ora Alzate Echeverri luego de que se le aplique la \u00a0 prueba psicot\u00e9cnica y se modifique el orden de la lista de elegibles. En este \u00a0 punto es necesario mencionar que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n Nro. CNSC-20182020074235 \u00a0 del 18 de julio de 2018 se conform\u00f3 la lista de elegibles para proveer los 12 \u00a0 cargos vacantes y que el ICBF por medio de la Resoluci\u00f3n Nro. 11054 del 17 de \u00a0 agosto de 2018, nombr\u00f3 en periodo de prueba a las personas que obtuvieron los \u00a0 mejores puntajes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.32.\u00a0\u00a0 De esta manera, en virtud del mandato contenido \u00a0 en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0 consagra que el ingreso a los cargos de carrera se har\u00e1 teniendo en cuenta los \u00a0 requisitos de m\u00e9rito y capacidad que fije la ley, se hace imperioso dejar sin \u00a0 efectos la Resoluci\u00f3n Nro. CNSC-20182020074235 del 18 de julio de 2018, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se conform\u00f3 la lista de elegibles para proveer 12 cargos \u00a0 vacantes de empleo identificado con el C\u00f3digo OPEC Nro. 34243, denominado \u00a0 Defensor de Familia, C\u00f3digo 2125, Grado 17, y ordenar que se expida un nuevo \u00a0 acto administrativo que refleje el puntaje obtenido por la accionante luego de \u00a0 que se le aplique la prueba psicot\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.33.\u00a0\u00a0 Lo anterior puede generar una situaci\u00f3n \u00a0 administrativa compleja pues dejar sin efectos la lista de elegibles traer\u00eda \u00a0 consigo el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos \u00a0 de nombramiento y se podr\u00eda llegar a afectar la continuidad del servicio por \u00a0 tratarse de 12 cargos de Defensor de Familia del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.34.\u00a0\u00a0 Resulta imperioso se\u00f1alar que la Ley 7 de 1979[111] \u00a0establece en su art\u00edculo 12 que \u201c[e]l Bienestar Familiar es un servicio \u00a0 p\u00fablico a cargo del Estado y se prestar\u00e1 a trav\u00e9s del \u2018Sistema Nacional de \u00a0 Bienestar Familiar\u2019 que se establece en esta norma y por los organismos \u00a0 oficiales y particulares legalmente autorizados\u201d y que \u201c[c]orresponde al \u00a0 gobierno proyectar, ejecutar y coordinar la pol\u00edtica en materia de Bienestar \u00a0 Familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.35.\u00a0\u00a0 Este art\u00edculo \u00a0 fue reproducido en su integridad por el art\u00edculo 3 del Decreto 936 de 2013, por \u00a0 el cual se reorganiz\u00f3 el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reglament\u00f3 \u00a0 el inciso primero del art\u00edculo 205 de la Ley 1098 de 2006 y se dictaron otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.36.\u00a0\u00a0 En ese orden de \u00a0 ideas, para que no se afecte la continuidad del servicio p\u00fablico de Bienestar \u00a0 Familiar, esta Sala considera indispensable que mientras se aplica la prueba \u00a0 psicot\u00e9cnica a la accionante y se conforma la lista de elegibles definitiva, se \u00a0 mantenga en los cargos a las personas que fueron nombradas mediante Resoluci\u00f3n Nro. 11054 del 17 de agosto de 2018 \u00a0 del ICBF, cuya estabilidad depender\u00e1 de si la se\u00f1ora Alzate Echeverri obtiene un puntaje que la \u00a0 ubique por m\u00e9ritos en uno de los primeros \u00a0 12 puestos, lo que le dar\u00eda el derecho de ser nombrada en uno de los empleos \u00a0 ofertados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.37.\u00a0\u00a0 \u00a0Para la efectiva protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la libertad religiosa de la actora, la Sala resolver\u00e1 y ordenar\u00e1 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.38.\u00a0\u00a0 \u00a0Inicialmente, levantar\u00e1 la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto. A su vez, confirmar\u00e1 \u00a0 parcialmente la sentencia del 2 de enero de 2018, proferida por el Juzgado \u00a0 Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) en \u00a0 la que se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Andrea Alzate \u00a0 Echeverri contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC- en tanto declar\u00f3 \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia objeto de \u00a0 revisi\u00f3n en la que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la accionante contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u2013CNSC- trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos por \u00a0 existir otro medio de defensa judicial y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del \u00a0 derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.39.\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, se dejar\u00e1 \u00a0 sin efectos la Resoluci\u00f3n Nro. CNSC-20182020074235 del 18 de julio de 2018, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se conform\u00f3 la lista de elegibles para proveer 12 cargos \u00a0 vacantes del empleo identificado con el C\u00f3digo OPEC Nro. 34243, denominado \u00a0 Defensor de Familia, C\u00f3digo 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera \u00a0 Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria \u00a0 433-ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.40.\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, ordenar\u00e1 a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de presente sentencia, adopte las medidas administrativas adecuadas \u00a0 y necesarias para garantizar que a la se\u00f1ora Luz Andrea Alzate Echeverri le sea \u00a0 aplicada la prueba psicot\u00e9cnica de personalidad contemplada dentro del Acuerdo \u00a0 Nro. CNSC-20161000001376 mediante el cual se convoc\u00f3 a concurso abierto de \u00a0 m\u00e9ritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema \u00a0 General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria Nro. 433 de 2016 \u2013 ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.41.\u00a0\u00a0 Asimismo, ordenar\u00e1 a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil que conforme la nueva lista de elegibles para \u00a0 proveer los 12 cargos vacantes del empleo identificado con el C\u00f3digo OPEC Nro. \u00a0 34243, denominado Defensor de Familia, C\u00f3digo 2125, Grado 17, del Sistema \u00a0 General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, Convocatoria 433-ICBF. El nuevo acto administrativo deber\u00e1 (i) \u00a0 modificar el puntaje de la se\u00f1ora Luz Andrea Alzate Echeverri teniendo en cuenta \u00a0 el resultado de la prueba psicot\u00e9cnica de personalidad que le tiene que ser \u00a0 aplicada y (ii) registrar los puntajes obtenidos por los dem\u00e1s aspirantes que se \u00a0 mantendr\u00e1n sin alteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.42.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, exhortar\u00e1 a \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que, en lo sucesivo, realice las \u00a0 actuaciones administrativas necesarias en los procesos de inscripci\u00f3n de las \u00a0 convocatorias que adelante, para indagar a los aspirantes y determinar si son \u00a0 integrantes de alguna comunidad religiosa y si pueden asistir a las pruebas de \u00a0 los concursos de m\u00e9ritos en cualquier d\u00eda sin que se interrumpan sus pr\u00e1cticas \u00a0 religiosas, de manera que se prevean y se establezcan mecanismos para garantizar \u00a0 el derecho a la libertad religiosa de los inscritos y se asegure la \u00a0 participaci\u00f3n de todas las personas en los procesos de selecci\u00f3n que les \u00a0 permiten acceder a diferentes cargos p\u00fablicos ofertados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.43.\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 \u00a0 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- que mientras se aplica la \u00a0 prueba psicot\u00e9cnica a la accionante y se conforma la lista de elegibles \u00a0 definitiva, mantenga en los 12 cargos del empleo identificado con el C\u00f3digo OPEC \u00a0 Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, C\u00f3digo 2125, Grado 17, del Sistema \u00a0 General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, Convocatoria 433 de 2016 \u2013ICBF a las personas que fueron nombradas \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n Nro. 11054 del 17 de agosto de 2018 del ICBF, cuya \u00a0 estabilidad depender\u00e1 de si la se\u00f1ora Alzate Echeverri obtiene un puntaje que la \u00a0 ubique por m\u00e9ritos en uno de los primeros 12 puestos, lo que le dar\u00eda el derecho \u00a0 de ser nombrada en uno de los empleos ofertados. Lo anterior, en aras de no \u00a0 afectar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.44.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u2013ICBF- que, de acuerdo con lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes \u00a0 del empleo identificado con el C\u00f3digo OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de \u00a0 Familia, C\u00f3digo 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa de \u00a0 esa entidad que se conforme luego de que se aplique la prueba psicot\u00e9cnica de \u00a0 personalidad a la se\u00f1ora Luz Andrea Alzate Echeverri, realice los nombramientos \u00a0 a los que haya lugar en estricto orden de puntaje, de manera que se garantice el \u00a0 m\u00e9rito. Para el cumplimiento de la presente orden se instar\u00e1 al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- a que realice los respectivos \u00a0 nombramientos sin dilaciones, una vez la lista de elegibles se encuentre en \u00a0 firme de acuerdo con el art\u00edculo 62 del \u00a0 Acuerdo Nro. CNSC-20161000001376[112] \u00a0y en estricto cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 1083 de \u00a0 2015 reglamentario del Sector de Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR\u00a0la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 2 \u00a0 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) en la que se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Andrea \u00a0 Alzate Echeverri contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC- en tanto \u00a0 declar\u00f3 la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 2 de enero de 2018, \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Pereira (Risaralda) en la que se \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Andrea \u00a0 Alzate Echeverri contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC- \u00a0 trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos por existir otro \u00a0 medio de defensa judicial. En su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la libertad religiosa \u00a0 y de cultos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS la Resoluci\u00f3n Nro. CNSC-20182020074235 \u00a0 del 18 de julio de 2018, a trav\u00e9s de la cual se conform\u00f3 la lista de elegibles \u00a0 para proveer 12 cargos vacantes de empleo identificado con el C\u00f3digo OPEC Nro. \u00a0 34243, denominado Defensor de Familia, C\u00f3digo 2125, Grado 17, del Sistema \u00a0 General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, Convocatoria 433 de 2016 -ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que, dentro de los 15 d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de presente sentencia, adopte las medidas \u00a0 administrativas adecuadas y \u00a0 necesarias para garantizar que a la se\u00f1ora Luz Andrea Alzate Echeverri le sea \u00a0 aplicada la prueba psicot\u00e9cnica de \u00a0 personalidad contemplada dentro del Acuerdo Nro. CNSC-20161000001376 \u00a0mediante el cual se convoc\u00f3 a concurso \u00a0 abierto de m\u00e9ritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al \u00a0 Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria Nro. 433 de 2016 \u2013ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que conforme la nueva \u00a0 lista de elegibles para proveer los 12 cargos vacantes del empleo identificado \u00a0 con el C\u00f3digo OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, C\u00f3digo 2125, \u00a0 Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar, Convocatoria 433-ICBF. El nuevo acto administrativo \u00a0 deber\u00e1 (i) modificar el puntaje de la se\u00f1ora Luz Andrea Alzate Echeverri \u00a0 teniendo en cuenta el resultado de la prueba psicot\u00e9cnica de personalidad que le \u00a0 tiene que ser aplicada y (ii) registrar los puntajes obtenidos por los dem\u00e1s \u00a0 aspirantes que se mantendr\u00e1n sin alteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. EXHORTAR a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que, en lo sucesivo, \u00a0 realice las actuaciones administrativas necesarias en los procesos de \u00a0 inscripci\u00f3n de las convocatorias que adelante, para indagar a los aspirantes y \u00a0 determinar si son integrantes de alguna comunidad religiosa y si pueden asistir \u00a0 a las pruebas de los concursos de m\u00e9ritos en cualquier d\u00eda sin que se \u00a0 interrumpan sus pr\u00e1cticas religiosas, de manera que se prevean y se establezcan \u00a0 mecanismos para garantizar el derecho a la libertad religiosa de los inscritos y \u00a0 se asegure la participaci\u00f3n de todas las personas en los procesos de selecci\u00f3n \u00a0 que les permiten acceder a diferentes cargos p\u00fablicos ofertados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- que mientras se aplica la prueba psicot\u00e9cnica a la \u00a0 accionante y se conforma la lista de elegibles definitiva, mantenga en los 12 \u00a0 cargos del empleo identificado con el C\u00f3digo OPEC Nro. 34243, denominado \u00a0 Defensor de Familia, C\u00f3digo 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera \u00a0 Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433 \u00a0 de 2016 \u2013ICBF a las personas que fueron nombradas mediante Resoluci\u00f3n Nro. 11054 \u00a0 del 17 de agosto de 2018 del ICBF, cuya estabilidad depender\u00e1 de si la se\u00f1ora \u00a0 Luz Andrea Alzate Echeverri obtiene un puntaje que la ubique por m\u00e9ritos en uno \u00a0 de los primeros 12 puestos, lo que le dar\u00eda el derecho de ser nombrada en uno de \u00a0 los empleos ofertados. Lo anterior, en aras de no afectar la continuidad de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- que, de \u00a0 acuerdo con lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes del empleo \u00a0 identificado con el C\u00f3digo OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, \u00a0 C\u00f3digo 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa de esa \u00a0 entidad que se conforme luego de que se aplique la prueba psicot\u00e9cnica de \u00a0 personalidad a la se\u00f1ora Luz Andrea Alzate Echeverri, realice los nombramientos \u00a0 a los que haya lugar en estricto orden de puntaje, de manera que se garantice el \u00a0 m\u00e9rito. Se insta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- a que \u00a0 realice los respectivos nombramientos sin dilaciones, una vez la lista de \u00a0 elegibles se encuentre en firme de acuerdo con el art\u00edculo 62 del Acuerdo Nro. \u00a0 CNSC-20161000001376 y en estricto cumplimiento del procedimiento establecido en \u00a0 el Decreto 1083 de 2015 reglamentario del Sector de Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a \u00a0 trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Mediante auto del 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil -CNSC- y vincul\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u2013ICBF-, as\u00ed como a la Universidad de Medell\u00edn para que ejercieran su derecho a \u00a0 la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de 2018, integrada por los Magistrados Diana \u00a0 Fajardo Rivera y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0La se\u00f1ora Luz Andrea Alzate Echeverri anex\u00f3 la constancia de \u00a0 inscripci\u00f3n en la Convocatoria Nro. \u00a0 433 de 2016 \u2013 ICBF. En la misma consta que la accionante se inscribi\u00f3 el 26 de \u00a0 diciembre de 2016. Folio 6 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0La accionante present\u00f3 un documento en el que se encuentran los resultados de la \u00a0 prueba b\u00e1sica, funcional y comportamental que present\u00f3 dentro del concurso de \u00a0 m\u00e9ritos. Folio 8 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0La constancia del correo electr\u00f3nico enviado por Luz Andrea \u00a0 Alzate Echeverri a la CNSV el 22 de noviembre de 2017 se present\u00f3 como prueba \u00a0 junto con la demanda de tutela. Folios 9-10 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0La constancia de env\u00edo del correo electr\u00f3nico del 27 de noviembre de 2017 remitido por Luz Andrea Alzate Echeverri a la CNSV se present\u00f3 como prueba junto con la demanda de tutela. Folios 11-12 \u00a0 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0La respuesta de la dependencia de atenci\u00f3n al usuario remitida al correo \u00a0 electr\u00f3nico de la accionante el 1 de diciembre de 2017 se anex\u00f3 junto con la \u00a0 tutela. Folio 14 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0La respuesta a las peticiones de la se\u00f1ora Luz \u00a0 Andrea Alzate Echeverri fue proferida por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil el 20 de diciembre de 2017. La entidad anex\u00f3 el documento junto con la contestaci\u00f3n de la \u00a0 tutela. Folio 31 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 28 del cuaderno principal del expediente (reverso).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 26 del cuaderno principal del expediente (reverso).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 31 del cuaderno principal del expediente (reverso).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 26 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0En la contestaci\u00f3n de la tutela, la Universidad de Medell\u00edn \u00a0 anex\u00f3 una captura de pantalla con el aviso publicado en la p\u00e1gina de la CNSC \u00a0 para informar a los aspirantes de la convocatoria No. 433 de 2016 \u2013 ICBF que la \u00a0 prueba psicot\u00e9cnica de personalidad se aplicar\u00eda el 16 de diciembre de 2017. \u00a0 Folio 34 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 35 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 16 del cuaderno de Revisi\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0El cronograma de publicaci\u00f3n de las listas de elegibles se puso en conocimiento \u00a0 de los interesados en la p\u00e1gina de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil en el siguiente enlace: \u00a0 https:\/\/www.cnsc.gov.co\/index.php\/433-de-2016-icbf-instituto-colombiano-de-bienestar-familiar\/1956-cronograma-publicacion-de-listas-de-elegibles-convocatoria-433-icbf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0La Resoluci\u00f3n Nro. CNSC-20182020074235 del 18 de julio de 2018, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se conform\u00f3 la lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes de empleo \u00a0 identificado con el C\u00f3digo OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, \u00a0 C\u00f3digo 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433-ICBF fue consultada en el sistema de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0https:\/\/www.cnsc.gov.co\/index.php\/acciones-constitucionales-436-de-2017-servicio-nacional-de-aprendizaje-sena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 30 del cuaderno de Revisi\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 31 del cuaderno de Revisi\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 38 del cuaderno de Revisi\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0En cumplimiento del Auto del 5 de octubre de 2018, la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil remiti\u00f3 copia del oficio con \u00a0 el t\u00edtulo \u201cNOTIFICACI\u00d3N PERSONAL ACCI\u00d3N DE TUTELA: LUZ ANDREA ALZATE ECHEVERRY \u00a0 EN CONTRA LA COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL EXPEDIENTE T-6.740.805\u201d \u00a0 mediante el cual notific\u00f3 a los integrantes de la lista \u00a0 de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n Nro. \u00a0 CNSC-20182020074235 del 18 de julio de 2018 del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 Folio 40 del cuaderno de Revisi\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil remiti\u00f3 la relaci\u00f3n de correos electr\u00f3nicos en los que se llev\u00f3 a cabo el \u00a0 tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n y una captura de pantalla del correo que se envi\u00f3. Folio \u00a0 41 y 42 del cuaderno de Revisi\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 13. \u201cPersonas contra quien se dirige la acci\u00f3n e \u00a0 intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o \u00a0 instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en \u00a0 el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0 por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como \u00a0 coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0El art\u00edculo adicional para la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda del Decreto 354 \u00a0 de 1998 se refiere a la protecci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del Sabbath y contempla \u00a0 que esta inicia desde la puesta del sol del viernes y se extiende hasta la \u00a0 puesta del sol del s\u00e1bado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-311 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-772 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 34 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-201 de 1994 (MP Antonio Carrera Carbonell). \u00a0 De la misma manera, en la sentencia T-412 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; SV Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 Mayolo) se precis\u00f3 que la categor\u00eda de los actos de tr\u00e1mite \u201ccomprende los \u00a0 preparatorios, de ejecuci\u00f3n y, en general, todos los actos de impulso procesal, \u00a0 los cuales no crean, modifican o extinguen una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta sino \u00a0 que est\u00e1n encaminados a contribuir con su realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-201 de 1994 (MP Antonio Carrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-201 de 1994 (MP Antonio Carrera Carbonell), \u00a0 en la que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la procedencia excepcional de la \u00a0 tutela trat\u00e1ndose de actos de tr\u00e1mite de la siguiente manera: \u201ca juicio de esta Corte, aunque en principio no procede la tutela \u00a0 contra los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, que simplemente se limitan a \u00a0 ordenar que se adelante una actuaci\u00f3n administrativa dispuesta por la ley, de \u00a0 manera oficiosa por la administraci\u00f3n, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n de \u00a0 un particular o cuando \u00e9ste act\u00faa en cumplimiento de un deber legal (art. 4o. \u00a0 C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de tr\u00e1mite o preparatorios, pueden \u00a0 conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, \u00a0 ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-617 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia \u00a0 AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007. CP Martha Sof\u00eda Sanz Tob\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, del 19 de agosto \u00a0 de 2004, expediente 12279. CP Ramiro Saavedra Becerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-315 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en \u00a0 la que esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 las hip\u00f3tesis en las que la tutela procede de \u00a0 manera excepcional para controvertir los actos \u00a0 administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1198 de 2001 \u00a0(MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-599 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-602 de 2011 \u00a0 (MP \u00a0Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de concursos de m\u00e9ritos en \u00a0 los eventos en que\u00a0 ya existe lista de elegibles pueden consultarse, entre \u00a0 otras, las siguientes sentencias del Consejo de Estado: Secci\u00f3n Segunda \u00a0 Subsecci\u00f3n A. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-42-000-2012-01030-01, Sentencia del 17 \u00a0 de enero de 2013. CP Alfonso Vargas Rinc\u00f3n; Secci\u00f3n Cuarta. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 13001-23-31-000-2012-00435-01, Sentencia del 27 de septiembre de 2012. CP \u00a0 William Giraldo Giraldo; y Secci\u00f3n Quinta. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 23001-23-31-000-2011-00627-01, Sentencia del 19 de julio de 2012. CP (E) Susana \u00a0 Buitrago Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-15-000-2011-02081-01, Sentencia del 27 de octubre de 2011. CP Gustavo \u00a0 Eduardo G\u00f3mez y Secci\u00f3n Primera. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-41-000-2012-00513-01, Sentencia del 15 de agosto de 2013. CP Mar\u00eda \u00a0 Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-36-000-2015-02718-01, Sentencia del 4 de febrero de 2016. CP Alberto \u00a0 Yepes Barreiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 54001-23-31-000-2012-00058-01, Sentencia del 8 de mayo de 2012. CP Gerardo \u00a0 Arenas Monsalve y Secci\u00f3n Cuarta.\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 19001-23-31-000-2011-00010-01, Sentencia del 16 de marzo de 2011. CP Carmen \u00a0 Teresa Ortiz De Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 23001-23-33-000-2012-00067-01, Sentencia del 29 de noviembre de 2012. CP Gerardo \u00a0 Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-15-000-2010-00141-01, Sentencia del 8 de julio de 2010. CP Susana \u00a0 Buitrago Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez; AV \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2015 \u00a0(MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencias C-147 de 1997, C-155 de 2007, C-926 de 2000, C-624 de 2008, T-494 \u00a0 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-551 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-160 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; \u00a0 AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 839 de 2009 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 839 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-403 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016 \u00a0 (MP Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado; Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Art\u00edculo 18. Se garantiza la libertad de \u00a0 conciencia. Nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias ni \u00a0 compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos.\u00a0Art\u00edculo 18: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, \u00a0 de conciencia y de religi\u00f3n; este derecho incluye la \u00a0 libertad de cambiar de religi\u00f3n o de creencia, as\u00ed como la libertad de \u00a0 manifestar su religi\u00f3n o su creencia, individual y colectivamente, tanto en \u00a0 p\u00fablico como en privado, por la ense\u00f1anza, la pr\u00e1ctica, el culto y la \u00a0 observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Art\u00edculo 3: Derecho de libertad religiosa y de culto. \u00a0 Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de \u00a0 manifestarla y practicarla en p\u00fablico y en privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 18: 1. Toda \u00a0 persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; \u00a0 este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las \u00a0 creencias de su elecci\u00f3n, as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus \u00a0 creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, \u00a0 mediante el culto, la celebraci\u00f3n de los ritos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza. ||\u00a02. Nadie ser\u00e1 objeto de \u00a0 medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la \u00a0 religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n. ||\u00a03. La libertad de manifestar la \u00a0 propia religi\u00f3n o las propias creencias estar\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las \u00a0 limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la \u00a0 seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos, o los derechos y libertades \u00a0 fundamentales de los dem\u00e1s. \u00a0 ||\u00a04. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la \u00a0 libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar \u00a0 que los hijos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus \u00a0 propias convicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos. Art\u00edculo 12: Libertad de Conciencia y de \u00a0 Religi\u00f3n. 1. Toda persona tiene \u00a0 derecho a la libertad de conciencia y de religi\u00f3n.\u00a0 Este derecho implica la \u00a0 libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias, o de cambiar de religi\u00f3n o de \u00a0 creencias, as\u00ed como la libertad de profesar y divulgar su religi\u00f3n o sus \u00a0 creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado. || \u00a02. Nadie puede \u00a0 ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de \u00a0 conservar su religi\u00f3n o sus creencias o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias. \u00a0 || \u00a0\u00a03. La libertad de manifestar la propia religi\u00f3n y las propias \u00a0 creencias est\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que \u00a0 sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral \u00a0 p\u00fablicos o los derechos o libertades de los dem\u00e1s. || \u00a04. Los padres, \u00a0 y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la \u00a0 educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en la que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 1 de la Ley 37 de 1905, 1 de \u00a0 la Ley 57 de 1929, 7 de la Ley 6a. de 1945, 172 a 176 del C.S.T., as\u00ed como 1 y 2 \u00a0 de la Ley 51 de 1983, que consagraban como d\u00edas festivos algunas fiestas \u00a0 religiosas del Catolicismo. De la misma manera, la Corte se declar\u00f3 inhibida \u00a0 para pronunciarse sobre sobre el art\u00edculo 2o. de la Ley 37 de 1905, por \u00a0 encontrarse derogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2001 (MP \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-823 de 2002 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; AV Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-088 de 1994 (MP \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SV Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 SVP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara; AV Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando \u00a0 Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-026 de 2005 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; AV \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-376 de 2006 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra),T-448 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-052 de 2010 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-782 de 2011 (MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Los criterios fijados por la Corte Constitucional al momento de \u00a0 analizar una posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad religiosa \u00a0 y de cultos fueron condensados en la sentencia T-575 de 2016 (MP Alejandro \u00a0 Linares Cantillo; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) que fue reiterada en las \u00a0 siguientes providencias: T-152 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), T-524 de 2017 \u00a0 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) y T-615 de 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-575 de 2016 (MP Alejandro \u00a0 Linares Cantillo; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-575 de 2016 (MP Alejandro \u00a0 Linares Cantillo; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-575 de 2016 (MP Alejandro \u00a0 Linares Cantillo; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-539\u00aa de 1993 (MP Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-026 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; AV \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-782 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y \u00a0 T-915 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en las que las Salas S\u00e9ptima, Sexta \u00a0 y Segunda de Revisi\u00f3n, respectivamente, estudiaron las tutela en las que los \u00a0 actores pretend\u00edan que el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA-, la \u00a0 Universidad del Magdalena y la Universidad Cooperativa de Colombia no les \u00a0 impusieran, dentro de los programas educativos en los que estaban inscritas, la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir a clases\u00a0y pr\u00e1cticas los d\u00edas s\u00e1bados por ser integrantes \u00a0 de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. Las Salas concedieron el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales y ordenaron a las instituciones que \u00a0 presentaran alternativas a las estudiantes para determinar la \u00a0 manera en que ser\u00edan recuperadas las jornadas acad\u00e9micas que desarrollaban \u00a0 durante el Sabbath. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-448 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y \u00a0 T-044 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en las que diferentes Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n se pronunciaron con respecto a las tutelas interpuesta por accionantes \u00a0 quienes solicitaron que la Universidad Nacional de Colombia reprogramara sus \u00a0 ex\u00e1menes de admisi\u00f3n por ser integrantes de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo \u00a0 D\u00eda. En los dos casos, las Salas reiteraron el precedente constitucional sobre \u00a0 el derecho a la libertad religiosa y concedieron el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-982 de 2001 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-327 de 2009 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-673 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 En estas providencias, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 las acciones de tutela \u00a0 interpuestas por tres accionantes quienes solicitaban la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales ante la modificaci\u00f3n de su horario de trabajo por parte \u00a0 de sus empleadores y la inclusi\u00f3n de jornadas laborales los s\u00e1bados pese a que \u00a0 manifestaron ser integrantes de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. En el \u00a0 caso de la sentencia T-982 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que optimizar el desempe\u00f1o de la entidad demandada \u00a0 era un objetivo constitucionalmente relevante pero que el medio empleado era \u00a0 innecesario y contraproducente. En consecuencia, se orden\u00f3 el reintegro de la \u00a0 trabajadora, quien hab\u00eda sido despedida luego de presentar la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, y que se reprogramaran las horas de trabajo adicionales siempre \u00a0 y cuando se respetara la pr\u00e1ctica del Sabbath. Por su parte, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la T-327 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis legal y jurisprudencial del derecho a la libertad de cultos, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de los derechos, orden\u00f3 el reintegro del actor y que se \u00a0 acordara la compensaci\u00f3n de las horas no laboradas por la pr\u00e1ctica del \u00a0 Sabbath. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-447 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-839 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-539\u00aa de \u00a0 1993 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz; SV Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-447 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-539\u00aa de \u00a0 1993 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz; SV Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-026 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 AV \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-044 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-782 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-915 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-673 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-753 \u00a0 de 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Ver sentencia C-077 del 2004, M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-640 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Folio 6 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Folio 8 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Folios 9-10 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Folios 11-12 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Folio 14 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Folio 31 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0El cronograma de publicaci\u00f3n de las listas de elegibles se puso en conocimiento \u00a0 de los interesados en la p\u00e1gina de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil en el siguiente enlace: \u00a0 https:\/\/www.cnsc.gov.co\/index.php\/433-de-2016-icbf-instituto-colombiano-de-bienestar-familiar\/1956-cronograma-publicacion-de-listas-de-elegibles-convocatoria-433-icbf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0La Resoluci\u00f3n Nro. CNSC-20182020074235 del 18 de julio de 2018, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se conform\u00f3 la lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes de empleo \u00a0 identificado con el C\u00f3digo OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, \u00a0 C\u00f3digo 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433-ICBF fue consultada en el sistema de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Ley 1437 de 2011. C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Art\u00edculo 17. Peticiones incompletas \u00a0y desistimiento t\u00e1cito. \u201cEn virtud del principio de eficacia, cuando la \u00a0 autoridad constate que una petici\u00f3n ya radicada est\u00e1 incompleta o que el \u00a0 peticionario deba realizar una gesti\u00f3n de tr\u00e1mite a su cargo, necesaria para \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n de fondo, y que la actuaci\u00f3n pueda continuar sin oponerse a \u00a0 la ley, requerir\u00e1 al peticionario dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 fecha de radicaci\u00f3n para que la complete en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes. || \u00a0 A partir del d\u00eda siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes \u00a0 requeridos, se reactivar\u00e1 el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n. || Se entender\u00e1 \u00a0 que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuaci\u00f3n cuando no \u00a0 satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido \u00a0 solicite pr\u00f3rroga hasta por un t\u00e9rmino igual. || Vencidos los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en este art\u00edculo, sin que el peticionario haya cumplido el \u00a0 requerimiento, la autoridad decretar\u00e1 el desistimiento y el archivo del \u00a0 expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificar\u00e1 \u00a0 personalmente, contra el cual \u00fanicamente procede recurso de reposici\u00f3n, sin \u00a0 perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el \u00a0 lleno de los requisitos legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), en la que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la figura del hecho superado se \u00a0 presenta cuando \u201cla situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha \u00a0 sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el \u00a0 derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0 La definici\u00f3n ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-338 de 1993 \u00a0 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-201 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-897 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-087 de 2017 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Acuerdo Nro. CNSC-20161000001376. Art\u00edculo 37. \u201cPrueba psicot\u00e9cnica de \u00a0 personalidad. Se orienta a la medici\u00f3n de las \u00a0 caracter\u00edsticas o rasgos de personalidad, es decir, aquellos rasgos propios e \u00a0 individuales de personalidad (desarrollados) y car\u00e1cter (innato) m\u00e1s de enfoque \u00a0 cl\u00ednico, pero que pueden determinar la acomodaci\u00f3n o no al perfil del empleo. \u00a0 || La prueba psicot\u00e9cnica de personalidad se aplicar\u00e1 \u00fanicamente para los \u00a0 empleos del nivel profesional de \u00e1reas o procesos misionales teniendo en cuenta \u00a0 las caracter\u00edsticas particulares de los empleos que pertenecen al Grupo \u00a0 Psicosocial (Defensor de Familia, Psic\u00f3logo, Nutricionista y Trabajador Social), \u00a0 dado el riesgo \u2018psicosocial al cual est\u00e1n expuestos desde el ejercicio de su \u00a0 empleo, y ser\u00e1 aplicada solamente a aquellos aspirantes que hayan superado las \u00a0 pruebas eliminatorias de competencias b\u00e1sicas y funcionales, quienes ser\u00e1n \u00a0 citados a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web www.cnsc.gov.co enlace: SIMO o su equivalente \u00a0 y de la p\u00e1gina de la universidad o instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior que la CNSC \u00a0 contrate para el efecto. || Esta prueba tendr\u00e1 car\u00e1cter clasificatorio y se \u00a0 calificar\u00e1 num\u00e9ricamente en escala de cero (0) a den (100) puntos, con una parte \u00a0 entera y dos (2) decimales y su resultado ser\u00e1 ponderado con base en el 15% \u00a0 asignado a esta prueba conforme a lo establecido en el art\u00edculo 29\u00b0 del presente \u00a0 Acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0La gu\u00eda de orientaci\u00f3n al aspirante para la \u00a0 prueba psicot\u00e9cnica de personalidad publicada por la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil puede ser consultada en el siguiente enlace: \u00a0 https:\/\/www.cnsc.gov.co\/index.php\/guias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Algunos de los pasajes b\u00edblicos de los que se deriva la \u00a0 pr\u00e1ctica del Sabbath son los siguientes: G\u00e9nesis 2:1-3, \u00c9xodo 20:8-11, \u00a0 Lucas 4:16, Isa\u00edas 56:5-6, Isa\u00edas 58:13-14, Mateo 12:1-12, \u00c9xodo 31:13-17, \u00a0 Ezequiel 20:12-20, Hebreos 4:1-11, Deuteronomio 5:12-15, Lev\u00edticos 23:32 y \u00a0 Marcos 1:32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Esta es la fecha oficial, aunque para sus miembros, por razones religiosas, \u00a0 la fecha importante es el 22 de octubre de 1844. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0El convenio entr\u00f3 en rigor luego de que fuera ratificado por el Gobierno \u00a0 Nacional mediante el Decreto 354 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Ley 7 de 1979 \u201c[p]or la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, se \u00a0 establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Acuerdo Nro. CNSC-20161000001376 por el que se convoc\u00f3 a concurso abierto de \u00a0 m\u00e9ritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema \u00a0 General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria Nro. 433 de 2016 \u2013 ICBF. Art\u00edculo \u00a0 62. Firmeza de la lista de elegibles. La firmeza de la lista de elegibles se \u00a0 produce, cuando vencidos los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su publicaci\u00f3n \u00a0 en la p\u00e1gina web www.cnsc.gov.co \u00a0y\/o enlace: SIMO o su equivalente, Convocatoria No. 433 de 2016 ICBF, no se haya \u00a0 recibido reclamaci\u00f3n alguna ni solicitud de exclusi\u00f3n de la misma, en \u00a0 consonancia con lo previsto en el art\u00edculo 55\u00b0 del presente Acuerdo, o cuando \u00a0 las reclamaciones interpuestas en t\u00e9rminos hayan sido resueltas y la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada se encuentre ejecutoriada. || Una vez en firme las listas de elegibles, \u00a0 la CNSC remitir\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF, los actos \u00a0 administrativos por medio de los cuales se conforman las listas de elegibles \u00a0 para los diferentes empleos convocados y los publicar\u00e1 en la p\u00e1gina web www.cnsc.gov.co y\/o enlace: SIMO o su equivalente, Convocatoria No. 433 de 2016 \u00a0 ICBF, la cual constituye el medio oficial de publicaci\u00f3n para todos loes efectos \u00a0 legales. ||\u00a0Par\u00e1grafo: las listas de elegibles solo se utilizaran para proveer \u00a0 los empleos reportados en la OPEC de esta Convocatoria, con fundamento en lo \u00a0 se\u00f1alado en el Decreto 1894 de 2012, mientras \u00e9ste se encuentre vigente\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-049-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-049\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE \u00a0 CULTOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Caso en \u00a0 el que un miembro de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda considera vulnerados \u00a0 sus derechos por la negativa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}