{"id":26639,"date":"2024-07-02T17:18:01","date_gmt":"2024-07-02T17:18:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-050-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:01","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:01","slug":"t-050-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-050-19\/","title":{"rendered":"T-050-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-050-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-050\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Caso en el que EPS no autoriza \u00a0 internamiento en hogar de cuidado, a persona en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 cognitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS \u00a0 ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad, disponibilidad, \u00a0 aceptabilidad y calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD Y COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN MATERIA DE SALUD PREVISTO EN LA LEY 1751\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD MENTAL-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUALIZACION PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Seg\u00fan resoluci\u00f3n 5269\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS O TRATAMIENTOS INCLUIDOS EN EL PBS-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El servicio m\u00e9dico debe estar \u00a0 contemplado en el Plan de Beneficios en Salud; ii) debidamente ordenado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante; iii) debe ser necesario para conservar su salud, vida y \u00a0 dignidad y; iv) fue previamente solicitado a la entidad encargada, la cual o se \u00a0 neg\u00f3 a la prestaci\u00f3n o dilat\u00f3 la misma de manera injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA \u00a0 PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD MENTAL-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 cuanto el internamiento por salud mental est\u00e1 incluido en el Plan de Beneficios \u00a0 en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.841.205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 por Eric Castillo Renter\u00eda, en calidad de agente oficioso de su hermana Esther \u00a0 Julia Castillo Renter\u00eda contra la EPS EMSSANAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos \u00a0 Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo del 3 de abril de 2018 dictado por el Juzgado \u00a0 Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Eric Castillo Renter\u00eda en calidad de agente \u00a0 oficioso de la ciudadana Esther Julia Castillo Renter\u00eda en contra de la EPS \u00a0 EMSSANAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero \u00a0 Siete, mediante Auto del 13 de julio de 2018[1]. \u00a0 Como criterio de selecci\u00f3n se enunci\u00f3 la urgencia de proteger un derecho \u00a0 fundamental y la posible violaci\u00f3n o desconocimiento del precedente \u00a0(criterio subjetivo y objetivo, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Eric Castillo Renter\u00eda, en calidad de agente oficioso de su hermana \u00a0 Esther Julia Castillo Renter\u00eda, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la EPS EMSSANAR por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La agenciada es una mujer de 48 a\u00f1os de edad domiciliada en el \u00a0 municipio de Buenaventura, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito de tutela se expresa que Esther Julia Castillo \u00a0 Renter\u00eda se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, espec\u00edficamente a trav\u00e9s de la EPS EMSSANAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anexado por el agente oficioso se deriva tambi\u00e9n que es \u00a0 beneficiaria del SISBEN nivel 1[2] y \u00a0que padece una discapacidad \u00a0 cognitiva profunda, dificultades motoras y de comunicaci\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de febrero de 2018, la m\u00e9dica Carolina Sol\u00eds Castillo del \u00a0 \u00a0Hospital departamental psiqui\u00e1trico universitario del Valle E.S.E[4], \u00a0 orden\u00f3 internamiento en hogar de cuidado durante 90 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Atendiendo la orden m\u00e9dica, se busc\u00f3 internar a la paciente pero, \u00a0 seg\u00fan el escrito de tutela, se presentaron demoras en el tr\u00e1mite el cual \u00a0 finalmente no se autoriz\u00f3 por parte de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en los hechos expuestos, Eric Castillo Renter\u00eda, hermano de Esther \u00a0 Julia, actuando en calidad de agente oficioso present\u00f3 el 12 de marzo de 2018, \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u00a0 en contra de EMSSANAR EPS, buscando que se ordenara el \u00a0 internamiento en hogar de cuidado, as\u00ed como su tratamiento integral, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la salud de su hermana Esther Julia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 solicitud expres\u00f3 que, en raz\u00f3n de las condiciones particulares expresadas en \u00a0 los hechos relevantes, su hermana es un sujeto de especial protecci\u00f3n, que se \u00a0 encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por sus graves s\u00edntomas y m\u00ednima \u00a0 capacidad econ\u00f3mica y denot\u00f3 su situaci\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 \u00a0 \u201cHistoria Cl\u00ednica\u201d de Esther Julia con fecha de enero 17 de 2015 donde se indica \u00a0 el diagn\u00f3stico de \u201cotros trastornos mentales especificados debido a lesi\u00f3n y \u00a0 disfunci\u00f3n cerebral\u201d expedido por la cl\u00ednica neurovascular DIME[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 \u00a0 Evoluci\u00f3n de Consulta Externa de Esther Julia Castillo Renter\u00eda expedida el 29 \u00a0 de enero de 2015 por el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del \u00a0 Valle, E.S.E donde se indica diagn\u00f3stico de \u201cretardo mental severo\u201d como secuela \u00a0 de par\u00e1lisis cerebral infantil y meningitis.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Copia \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Esther Julia Castillo Renter\u00eda[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Copia \u00a0 de declaraci\u00f3n extra juicio rendida por Eric Castillo Renter\u00eda donde relata la \u00a0 condici\u00f3n de salud de su hermana, la b\u00fasqueda de ayuda para su internamiento as\u00ed \u00a0 como expresa ser padre de dos ni\u00f1as menores de edad.[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Copia \u00a0 del Registro civil de defunci\u00f3n de Eleuteria Renter\u00eda Renter\u00eda,\u00a0 presunta \u00a0 madre del accionante y\u00a0 de la agenciada[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 \u00a0 Documento expedido por la Unidad para las v\u00edctimas donde se informa que \u00a0 el hecho victimizante por el cual Esther Julia Castillo Renter\u00eda se encuentra \u00a0 registrada en el RUV es desplazamiento forzado.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Copia \u00a0 de nota de urgencias psiqui\u00e1trica del Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico \u00a0 Universitario del Valle, E.S.E, con fecha de febrero 20 de 2018, donde se \u00a0 ordena, entre otras[11], el \u201cingreso a [hogar] de cuidado (90 \u00a0 d\u00edas) y orientaci\u00f3n por [trabajo] social.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 \u00a0 Evoluci\u00f3n de consulta externa con fecha de 29 de enero de 2015 donde se indica \u00a0 cita de control por psiquiatra en tres meses para Esther Julia Castillo as\u00ed como \u00a0 una tableta diaria de Levomepromazina[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 \u00a0 Formula m\u00e9dica fechada el 20 de febrero del a\u00f1o en curso donde se prescribe el \u00a0 uso de dos medicamentos de administraci\u00f3n oral. Historia cl\u00ednica n\u00famero \u00a0 1111784842[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Sello \u00a0 de autorizaciones donde se busca la autorizaci\u00f3n para \u201cinternaci\u00f3n\u201d fechada el \u00a0 20 de febrero. Historia Cl\u00ednica n\u00famero 1111784842.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El juez de primera instancia, en Auto de 13 de marzo del presente \u00a0 a\u00f1o avoc\u00f3 conocimiento y orden\u00f3 vincular a la \u201cSecretar\u00eda de Salud del \u00a0 departamento del Valle del Cauca, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ADRES, \u00a0 al Hospital departamental psiqui\u00e1trico universitario del Valle E.S.E y a \u00a0 la Unidad para la atenci\u00f3n de v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integrado el contradictorio, las accionadas y terceros vinculados al proceso se \u00a0 pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 oficio radicado el 15 de marzo de este a\u00f1o, el Hospital afirm\u00f3 que reconoc\u00eda \u00a0 como cierta la orden de internaci\u00f3n por 90 d\u00edas en un hogar de cuidado[17], \u201cde acuerdo a su historia cl\u00ednica\u201d[18]. Asegur\u00f3 que la agenciada viene \u201crecibiendo el tratamiento \u00a0 ordenado por su m\u00e9dico tratante de acuerdo a su patolog\u00eda, quien recomienda \u00a0 internaci\u00f3n en servicio de complejidad baja habitaci\u00f3n de cuatro camas \u00a0(sic)\u201d Por otra parte, asegur\u00f3 que es la EPS EMSSANAR quien debe autorizar la \u00a0 internaci\u00f3n.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0EMSSANAR E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2018, EMSSANAR E.P.S. respondi\u00f3 a la \u00a0 solicitud de amparo, argumentando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cSe logra verificar en la historia cl\u00ednica, la usuaria NO tiene red \u00a0 de apoyo y requiere internaci\u00f3n en hogar de paso, que le garantice la \u00a0 manutenci\u00f3n, servicio de car\u00e1cter social que no hace parte de las competencias \u00a0 de Emssanar EPS\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que de acuerdo a la normativa vigente, el internamiento en un \u00a0 \u201chogar de paso albergue[20]\u201d (sic) y dem\u00e1s servicios de internaci\u00f3n \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 126 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 no se encuentran \u00a0 contenidos dentro del Plan de Beneficios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Arguye tambi\u00e9n que la competencia de esta prestaci\u00f3n complementaria \u00a0 es de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Buenaventura, la cual solicita que se \u00a0 vincule al proceso, para as\u00ed \u201cgarantizar el pago a las diferentes \u00a0 Instituciones Prestadoras de Salud de los servicios no incluidos en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud que se deriven de la presente acci\u00f3n de tutela y que sean \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 \u00a0Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que carec\u00eda de competencia, puesto que \u201cla prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud, contenidas en esta acci\u00f3n de tutela (son) de cargo exclusivo \u00a0 de (\u2026) EMSSANAR y el DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA\u201d citando como \u00a0 fundamento distintas normas de car\u00e1cter legal y reglamentario[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 finalmente vincular a la Alcald\u00eda Municipal de Buenaventura, al ser la \u00a0 entidad que recibe los recursos econ\u00f3micos de las transferencias de la Naci\u00f3n \u00a0 conforme a la Ley 715 de 2001, modificada por la Ley 863 de 2003; adem\u00e1s pidi\u00f3 \u00a0 ser exonerada de responsabilidad en el caso concreto[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 \u00a0Unidad para las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso al no tener competencia legal para \u00a0 prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos por la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Fallo de tutela (\u00fanica instancia tramitada en el proceso) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 3 de abril de 2018, el Juzgado Sexto Municipal de \u00a0 Peque\u00f1as Causas de Cali \u2013 Valle del Cauca, declar\u00f3 la improcedencia del amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 decisi\u00f3n, el fallador de instancia rese\u00f1\u00f3 las respuestas de las partes \u00a0 accionadas y realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la jurisprudencia relevante en materia de \u00a0 salud. Sobre este \u00faltimo aspecto, se enfoc\u00f3 en la procedencia para invocar la \u00a0 protecci\u00f3n al derecho de salud, y las condiciones por las cuales se puede \u00a0 ordenar suministro de procedimiento, medicamentos o insumos que no est\u00e9n \u00a0 incluidos en el Plan de Beneficios en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez de instancia consider\u00f3 que la accionante no cumple con los requerimientos \u00a0 esbozados en la jurisprudencia, puesto que uno de los criterios es que el \u00a0 interesado no pueda costear directamente el servicio m\u00e9dico y en este caso \u201clos \u00a0 primeros llamados a responder por el cuidado de la accionante son los familiares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que \u201cpara que proceda [en el caso concreto] la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe estar probada la vulneraci\u00f3n o por lo menos existir \u00a0 elementos a partir de los cuales se pueda presumir su afectaci\u00f3n\u201d, situaci\u00f3n \u00a0 que no se encontr\u00f3 probada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera que al tratarse de servicios excluidos del \u201cPOS\u201d (sic), la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no prospera y se torna improcedente[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer del fallo \u00a0 proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Estudio de la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 Legitimidad en la causa por activa y pasiva. La agencia oficiosa en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la norma que desarrolla su \u00a0 contenido, a saber, el Decreto 2591de 1991 establece la posibilidad de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, el art\u00edculo 10 del citado decreto establece que puede ser \u00a0 presentada: i) por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de apoderado; ii) por medio de agente \u00a0 oficioso, cuando el titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa; iii) por actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la agencia oficiosa, se establece particularmente lo siguiente: \u00a0 \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso, Eric Castillo Renter\u00eda act\u00faa como agente oficioso de su hermana \u00a0 Esther Julia Castillo Renter\u00eda, la cual posee una discapacidad cognitiva que le \u00a0 impide comunicarse de forma efectiva y que la hace totalmente dependiente de sus \u00a0 cuidadores, como se deriva de la lectura del escrito de tutela, as\u00ed como de los \u00a0 anexos contenidos al mismo. Las anteriores circunstancias evidencian que la \u00a0 agencia oficiosa que se presenta en este caso, cumple con los requisitos \u00a0 establecidos por la jurisprudencia constitucional al respecto.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la legitimidad por pasiva, la entidad demandada es la \u00a0 EPS EMSSANAR, encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, y por \u00a0 v\u00eda de la cual la agenciada se encuentra vinculada al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud, lo que la enmarca en lo estipulado por el numeral segundo del \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 reglamentario de la acci\u00f3n constitucional, cuando \u00a0 esta se dirige en contra de particulares[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional debe interponerse en un \u00a0 t\u00e9rmino de tiempo prudencial, el cual se cuenta desde el momento que comenz\u00f3 la \u00a0 amenaza al derecho fundamental hasta el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 tutelar.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso particular, la fecha en la cual se ordena el internamiento por noventa (90) \u00a0 d\u00edas de la agenciada Esther Julia Castillo Renter\u00eda es el 20 de febrero de 2018. \u00a0 La acci\u00f3n, despu\u00e9s de que el agente oficioso busc\u00f3 reiteradamente el ordenado \u00a0 internamiento, fue presentada el 12 de marzo, t\u00e9rmino que resulta razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede cuando existan otros medios de defensa judicial \u00a0 salvo que busque evitar un perjuicio irremediable o que el medio judicial \u00a0 existente no sea pertinente o eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia de salud, la Ley 1122 de 2007 estableci\u00f3 que la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud contar\u00eda con funciones jurisdiccionales en asuntos \u00a0en donde \u00a0 entre el Sistema de Seguridad Social en Salud y los usuarios se haya generado un \u00a0 conflicto[29], \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional que fue modificada por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de \u00a0 2011. Por lo anterior, es pertinente exponer los efectos que esta competencia \u00a0 por parte de la Superintendencia tiene sobre el requisito de subsidiaridad de la \u00a0 tutela presentada en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 constitucionalidad de las competencias jurisdiccionales anteriormente descritas \u00a0 fue analizada en sentencias como la C-117 y C-119, ambas del a\u00f1o 2008[30]. En \u00a0 esta \u00faltima, la Corte aclar\u00f3 que la competencia de la Superintendencia no \u00a0 desplaza de manera alguna al juez de tutela y, aunque su competencia es \u00a0 prevalente, se debe analizar en cada caso concreto si: i) la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00eda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable as\u00ed \u00a0 como ii) cuando las labores jurisdiccionales de la Superintendencia no \u00a0 constituyen el mecanismo m\u00e1s eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha dejado claro que cuando exista un riesgo contra \u00a0 la vida, la salud o la integridad de las personas, a\u00fan y con la competencia de \u00a0 la superintendencia, procede la acci\u00f3n de tutela[31] as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n, entre otros casos, cuando se trate de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y \u00a0 debilidad manifiesta[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, en el caso concreto debe considerarse la protecci\u00f3n reforzada que \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reviste a Esther Julia Castillo \u00a0 Renter\u00eda, al ser una persona con una profunda discapacidad cognitiva y en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad manifiesta[33]. Sobresale adem\u00e1s la condici\u00f3n de v\u00edctima de la violencia, la cual \u00a0 reviste a la agenciada de protecci\u00f3n constitucional reforzada[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa \u00a0 EPS EMSSANAR vulnera los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida de la ciudadana Esther Julia Castillo Renter\u00eda, al no autorizar el internamiento en un hogar de reposo durante 90 \u00a0 d\u00edas, pese a que la m\u00e9dica tratante del Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico \u00a0 Universitario del Valle del Cauca lo orden\u00f3? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 dar respuesta a \u00e9ste interrogante, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a efectuar el \u00a0 estudio de los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) el derecho fundamental a la salud, \u00a0 con \u00e9nfasis en la faceta de acceso; (ii) la Ley 1751 de 2015 y los servicios \u00a0 excluidos del Plan de Beneficios en Salud, abordando la resoluci\u00f3n 5269 de 22 de \u00a0 diciembre de 2017, y finalmente se analizar\u00e1 el (iii) caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental a la salud. \u00c9nfasis en la faceta de acceso \u00a0 \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 sentencias como la T-406 de 1992 se reconoci\u00f3 que cuando la falta de una \u00a0 prestaci\u00f3n del Estado de un derecho econ\u00f3mico, social o cultural ponga en \u00a0 entredicho un derecho fundamental, estos pueden ser objeto de tutela[35]. De igual manera, la jurisprudencia tambi\u00e9n estableci\u00f3 una \u00a0 relaci\u00f3n entre los derechos constitucionales y la dignidad humana[36] donde expres\u00f3 que \u201cser\u00e1 \u00a0 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a \u00a0 lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia T-760 de 2008 reconocer\u00eda de manera jurisprudencial \u00a0 el derecho a la salud como derecho fundamental y aut\u00f3nomo, siguiendo un proceso \u00a0 que comenz\u00f3 \u2013como se relat\u00f3, desde 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 sentencia se\u00f1al\u00f3 que el car\u00e1cter prestacional del derecho a la salud no le \u00a0 restaba fundamentalidad al mismo, pues reconoc\u00eda que dicho elemento \u00a0 estaba presente, de mayor o menor medida, en todos los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el derecho a la salud como fundamental y aut\u00f3nomo ser\u00eda consagrado \u00a0 en la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Dicha ley, por medio de la cual se regula \u00a0 el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, \u00a0 demarcar\u00eda que el mismo es \u201caut\u00f3nomo e \u00a0 irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.\u201d[38] Resalta tambi\u00e9n los elementos esenciales de i) \u00a0 disponibilidad, ii) aceptabilidad, iii) accesibilidad y iv) calidad e idoneidad \u00a0 profesional que comprenden este derecho[39], los cuales fueron previamente citados y \u00a0 desarrollados por la jurisprudencia constitucional al incluir en sus sentencias \u00a0 las consideraciones del Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales en \u00a0 su Observaci\u00f3n General No. 14 sobre el derecho a la salud[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la faceta del acceso a la salud, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado cu\u00e1les son los elementos que esta \u00a0 contiene, a saber: i) no discriminaci\u00f3n; ii) accesibilidad f\u00edsica; iii) \u00a0 asequibilidad econ\u00f3mica y; iv) acceso a la informaci\u00f3n[41]. A su vez, estos han sido desarrollados de \u00a0 la siguiente manera[42]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) No \u00a0 discriminaci\u00f3n: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser \u00a0 accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados \u00a0 de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos \u00a0 prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Accesibilidad f\u00edsica: los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n \u00a0 estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial \u00a0 los grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones \u00a0 ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas mayores, las \u00a0 personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA. La accesibilidad \u00a0 tambi\u00e9n implica que los servicios m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos \u00a0 de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, \u00a0 se encuentran a una distancia geogr\u00e1fica razonable, incluso en lo que se refiere \u00a0 a las zonas rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los \u00a0 edificios para las personas con discapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y \u00a0 servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de \u00a0 atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes \u00a0 b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de \u00a0 asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de \u00a0 todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que \u00a0 sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se \u00a0 refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir \u00a0 informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con \u00a0 todo, el acceso a la informaci\u00f3n no debe menoscabar el derecho de que los datos \u00a0 personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia en cita (T-706 de 2017) se reiteran los \u00a0 elementos que comprenden la accesibilidad, contenidos de igual manera en \u00a0 sentencias como la T-585 de 2012, T-718 de 2016, T-329 de 2018, entre otras. En \u00a0 particular, se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cualquiera que sea el tipo de barrera o limitaci\u00f3n que suponga \u00a0 una restricci\u00f3n a la efectiva prestaci\u00f3n de servicios en salud que requiere un \u00a0 usuario, implica la afectaci\u00f3n de su derecho a la salud y un obst\u00e1culo \u00a0 injustificado al pleno goce del mismo, especialmente si ese usuario es una \u00a0 persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en cuyo caso debe ser objeto de una \u00a0 protecci\u00f3n especial constitucional.\u201d Negrillas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de integralidad en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios en salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad en materia de salud se encuentra \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se \u00a0 regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, \u00a0 menciona lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 integralidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de \u00a0 manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia \u00a0 del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, \u00a0 cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la \u00a0 responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro \u00a0 de la salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0 en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud \u00a0 cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos \u00a0 esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de \u00a0 salud diagnosticada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha indicado que los servicios prestados por parte de las E.P.S se \u00a0 deben otorgar de manera integral y se han analizado casos espec\u00edficamente \u00a0 relacionados con el tratamiento en salud mental donde se ordena el tratamiento \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-422 de 2017 cita por ejemplo las sentencias \u00a0 T-979 de 2012, T-185 de 2014 y T-545 de 2015 en las cuales se analizaron \u00a0 distintos casos relacionados con atenci\u00f3n en salud mental e internamiento para \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. En el caso particular de la T-545 de 2015, el internamiento no \u00a0 se otorg\u00f3 mediante revisi\u00f3n pues se carec\u00eda de la orden m\u00e9dica para tal fin. En \u00a0 los otros dos casos, uno de los cuales inclu\u00eda una persona de la tercera edad se \u00a0 orden\u00f3 el internamiento en un centro adecuado para las condiciones de salud de \u00a0 los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de la T-422 de 2017 se resaltan adem\u00e1s \u00a0 la protecci\u00f3n especial que las personas en condiciones graves de salud mental \u00a0 poseen, en cumplimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, promulga el deber del Estado de proteger en \u00a0 condiciones de igualdad a todos los habitantes del territorio nacional, pero es \u00a0 enf\u00e1tico con aquellas personas que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, \u00a0 se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Las personas que sufren \u00a0 enfermedades mentales tienen derecho a acceder a servicios que les permitan \u00a0 gozar del mejor estado posible de salud mental y que propendan por su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n funcional, correspondi\u00e9ndole a las EPS, bien sea \u00a0 dentro del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado, asumir el costo de los mismos, \u00a0 cuando sea necesario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tanto esta Corte como la legislaci\u00f3n vigente \u00a0 protegen una atenci\u00f3n integral para pacientes con problemas de salud mental, con \u00a0 el fin de garantizar una preservaci\u00f3n de la calidad de vida del paciente y la \u00a0 mejora de su situaci\u00f3n vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 La Ley 1751 de 2015 y los servicios excluidos del \u00a0 Plan de Beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud. La Resoluci\u00f3n 5269 \u00a0 de 22 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo de igual manera el principio de sostenibilidad \u00a0 del sistema, el cual establece que \u201c(e)l Estado dispondr\u00e1, por los medios que \u00a0 la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar \u00a0 progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de \u00a0 conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal\u201d[45]; la \u00a0 Ley 1751 de 2015 incluy\u00f3 algunas limitaciones razonables a las prestaciones de \u00a0 servicios de salud. De esta forma, el art\u00edculo 15 de la mencionada Ley \u00a0 Estatutaria establece ciertos criterios que permiten al Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social excluir de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos ciertos \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos. Dichas exclusiones deber\u00e1n ser determinadas \u201cprevio \u00a0 un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, \u00a0 participativo y transparente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, las exclusiones de las que habla el art\u00edculo 15 \u00a0 de la Ley Estatutaria, se encuentran en la Resoluci\u00f3n 5267 y 5269 del 22 de \u00a0 diciembre de 2017. En las consideraciones de la Resoluci\u00f3n 5269 se destacan, \u00a0 entre otras normas relevantes, los literales (c) e (i) del\u00a0 art\u00edculo 5 de \u00a0 la Ley 1751 de 2015 los cuales mencionan que son obligaciones del Estado \u201cFormular y adoptar pol\u00edticas que propendan por la \u00a0 promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n \u00a0 de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n \u201c(a)doptar la regulaci\u00f3n y \u00a0 las pol\u00edticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios \u00a0 de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y \u00a0 suficiente las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n\u201d, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 tiene por objeto actualizar el Plan \u00a0 de Beneficios en Salud (anteriormente conocido como POS) con cargo a la Unidad \u00a0 de Pagos por Capitaci\u00f3n[46] y \u00a0 establecer las coberturas y de los servicios en salud que deben ser garantizados \u00a0 por las entidades promotoras de salud (EPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00edtulo III de dicha resoluci\u00f3n, denominado \u201cCobertura \u00a0 del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC\u201d, que comprende los \u00a0 art\u00edculos 15 a 65, menciona en su art\u00edculo 15 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(l)os \u00a0 beneficios en salud descritos en el presente acto administrativo, deber\u00e1n ser \u00a0 garantizados por las EPS, o las entidades que hagan sus veces, con cargo a \u00a0 los recursos que reciben para tal fin, en todas las fases de la atenci\u00f3n, para \u00a0 todas las enfermedades y condiciones cl\u00ednicas, sin tr\u00e1mites de car\u00e1cter \u00a0 administrativo que se conviertan en barreras para el acceso efectivo al derecho \u00a0 a la salud.\u201d Negrillas propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo VI (que comprende los art\u00edculos 60 a 64) del \u00a0 citado t\u00edtulo III, desarrolla los servicios relacionados con salud mental. En el \u00a0 art\u00edculo 63, se establece lo siguiente frente a la atenci\u00f3n con internaci\u00f3n en \u00a0 salud mental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Plan de Beneficios en Salud con cargo a \u00a0 la UPC financia la internaci\u00f3n de pacientes con trastorno o enfermedad mental de \u00a0 cualquier tipo durante la fase aguda de su enfermedad o en caso de que esta \u00a0 ponga en peligro su vida o integridad, la de sus familiares o la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fase aguda, la financiaci\u00f3n con recursos de la UPC para la hospitalizaci\u00f3n \u00a0 podr\u00e1 extenderse hasta 90 d\u00edas continuos o discontinuos por a\u00f1o calendario; de \u00a0 acuerdo con el concepto del equipo de profesional tratante, siempre y cuando \u00a0 estas atenciones se enmarquen en el \u00e1mbito de la salud y no correspondan a \u00a0 estancias por condiciones de abandono social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o \u00a0 integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la financiaci\u00f3n \u00a0 con recursos de la UPC para la internaci\u00f3n ser\u00e1 durante el per\u00edodo que considere \u00a0 necesario el o los profesionales tratantes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la normativa citada se deriva que la \u00a0 Ley Estatutaria 1751 de 2015 reconoci\u00f3 la salud como un derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo, buscando establecer (art\u00edculo 15) ciertas exclusiones en cuanto a los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que pueden ser prestados por parte de las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social estableci\u00f3, en la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, los servicios que deben ser \u00a0 prestados por las EPS, as\u00ed como aquellos que est\u00e1n excluidos de la financiaci\u00f3n \u00a0 por recursos p\u00fablicos. Dentro de las prestaciones incluidas se encuentran las \u00a0 internaciones de pacientes con trastornos mentales, hasta por noventa (90) d\u00edas \u00a0 en la fase aguda de la enfermedad, de acuerdo con el concepto del m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente es necesario reiterar las \u00a0 reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional para ordenar, por v\u00eda \u00a0 de acci\u00f3n de tutela, las prestaciones que est\u00e1n incluidas en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud y que, al ser negadas, pueden constituir una vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental a la salud[47]. Tales \u00a0 condiciones para exigir subjetivamente el derecho y su debida prestaci\u00f3n se \u00a0 sintetizan de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0el servicio m\u00e9dico debe estar contemplado en el Plan de Beneficios en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0debe ser necesario para conservar su salud, vida y dignidad y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0fue previamente solicitado a la entidad encargada, la cual o se neg\u00f3 a la \u00a0 prestaci\u00f3n o dilat\u00f3 la misma de manera injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver el presente problema jur\u00eddico, es necesario revisar si de acuerdo a la \u00a0 normatividad referenciada anteriormente, la internaci\u00f3n por 90 d\u00edas ordenada por \u00a0 m\u00e9dico tratante en el presente caso, est\u00e1 excluida, tal y como menciona EMSSANAR \u00a0 EPS en su respuesta al juez de instancia, o si por el contrario, est\u00e1 incluida \u00a0 dentro de los servicios que dicha EPS debe prestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, haciendo un contraste de la normativa citada por la parte accionada \u00a0 as\u00ed como de la normativa previamente rese\u00f1ada en los fundamentos de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0 bien, el art\u00edculo 126, inciso tercero de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 es el \u00a0 art\u00edculo con el que EMSSANAR justific\u00f3 que no es la legalmente encargada de \u00a0 prestar el internamiento por 90 d\u00edas que orden\u00f3 la m\u00e9dica tratante de Esther \u00a0 Julia Castillo Renter\u00eda en el mes de febrero del presente a\u00f1o. El mismo \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTecnolog\u00edas no financiadas \u00a0 con recursos de la UPC. Sin perjuicio de las aclaraciones de financiaci\u00f3n del \u00a0 presente acto administrativo, en el contexto del Plan de Beneficios en Salud con \u00a0 cargo a la UPC, deben entenderse como no financiadas aquellas tecnolog\u00edas que \u00a0 cumplan alguna de las siguientes condiciones: (,.,) 3.Servicios no habilitados \u00a0 en el sistema de salud, as\u00ed como la internaci\u00f3n en instituciones, entidades de \u00a0 asistencia o protecci\u00f3n social tipo geri\u00e1trico, hogar sustituto, orfanato, \u00a0 hospicio, guarder\u00eda o granja protegida, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la misma resoluci\u00f3n citada \u00a0 por la EPS EMSANNAR, en su art\u00edculo 63, establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cEl Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC financia la internaci\u00f3n de \u00a0 pacientes con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo durante la fase \u00a0 aguda de su enfermedad o en caso de que esta ponga en peligro su vida o \u00a0 integridad, la de sus familiares o la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fase aguda, la financiaci\u00f3n con recursos de la UPC para la hospitalizaci\u00f3n \u00a0 podr\u00e1 extenderse hasta 90 d\u00edas continuos o discontinuos por a\u00f1o calendario; de \u00a0 acuerdo con el concepto del equipo de profesional tratante, siempre y cuando \u00a0 estas atenciones se enmarquen en el \u00e1mbito de la salud y no correspondan a \u00a0 estancias por condiciones de abandono social. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior contrastaci\u00f3n normativa \u00a0 resulta evidente que el internamiento de pacientes con trastorno o enfermedad \u00a0 mental puede otorgarse de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 63 de la \u00a0 resoluci\u00f3n 5269 de 2017, y que el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas, el cual incluy\u00f3 en la \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica la galena que atendi\u00f3 a Esther Julia Castillo Renter\u00eda es un \u00a0 plazo de tiempo permitido para que el internamiento sea financiado con recursos \u00a0 de la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de la lectura de los dos \u00a0 art\u00edculos anteriormente mencionados, se observa que el art\u00edculo 63 es el \u00a0 aplicable al caso concreto, se encuentra en el cap\u00edtulo VI, apartado \u00a0 especialmente dedicado a regular la atenci\u00f3n en salud mental. En contraste, el \u00a0 art\u00edculo 126, simplemente hace referencia a los servicios no financiados con los \u00a0 recursos de la UPC, sin referir al caso espec\u00edfico de los servicios en salud \u00a0 mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala quiere \u00a0 llamar la atenci\u00f3n al juez de \u00fanica instancia, el cual en su providencia no \u00a0 diferenci\u00f3 entre el tratamiento con internamiento por salud mental, el cual la \u00a0 m\u00e9dica orden\u00f3 utilizando la formula \u201cingreso en hogar de cuidado por 90 d\u00edas\u201d \u00a0 y el ingreso en un hogar geri\u00e1trico[48]. Cada servicio \u00a0 m\u00e9dico tiene unas implicaciones distintas, especialmente por la edad de la \u00a0 poblaci\u00f3n por atender (Esther Julia Castillo tiene 48 a\u00f1os, quien no es una \u00a0 persona de la tercera edad) y el tipo de cuidado requerido (adultos mayores y \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad), lo que incidi\u00f3 en la valoraci\u00f3n del \u00a0 problema constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Sala encuentra que en \u00a0 el caso concreto se cumplen con los criterios jurisprudenciales mediante los \u00a0 cuales se hace exigible mediante la acci\u00f3n de tutela una prestaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 incluida en el Plan de Beneficios en Salud, pues se logr\u00f3 evidenciar lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) el internamiento por salud mental est\u00e1 debidamente \u00a0 incluido en el art\u00edculo 63 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) la prestaci\u00f3n fue ordenada por la m\u00e9dica \u00a0 tratante, situaci\u00f3n que se colige en las pruebas que obran en el expediente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) su necesidad se fundamenta en el grave estado de salud de una paciente con \u00a0 una fuerte discapacidad cognitiva[49]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) su autorizaci\u00f3n fue solicitada a la EPS en varias ocasiones. La negativa en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio al cual ten\u00eda derecho, llev\u00f3 a que su hermano Eric \u00a0 Castillo, presentara la acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho fundamental a \u00a0 la salud y la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n concluye que la se\u00f1ora Esther Julia Castillo Renter\u00eda debe \u00a0ser \u00a0 valorada nuevamente, para que sea determinado m\u00e9dicamente si en este momento es \u00a0 pertinente cl\u00ednicamente recibir el servicio de internaci\u00f3n en un hogar de \u00a0 cuidado, dejando claro que esta responsabilidad corresponde a EMSSANAR, pues \u00a0 est\u00e1 dentro de los servicios m\u00e9dicos designados por la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017. \u00a0 Se ordenar\u00e1 que EMSSANAR EPS brinde el servicio m\u00e9dico indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del tres (03) de abril de 2018 del \u00a0 Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca \u00a0 que declar\u00f3 improcedente el amparo. En su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y la vida de la ciudadana Esther Julia \u00a0 Castillo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la ciudadana Esther \u00a0 Julia Castillo Renter\u00eda, quien a trav\u00e9s de la agencia oficiosa de su hermano \u00a0 Eric Castillo Renter\u00eda, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y la vida, para que le fuera prestado el servicio m\u00e9dico de atenci\u00f3n con \u00a0 internamiento en salud mental por noventa (90) d\u00edas, seg\u00fan lo ordenado por \u00a0 m\u00e9dico tratante. Lo anterior, dado su diagn\u00f3stico de grave estado de salud y la \u00a0 dificultad en el tratamiento de sus trastornos y discapacidades mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 servicio no fue autorizado y su prestaci\u00f3n se dilat\u00f3 por parte de EMSSANAR EPS \u00a0 de manera reiterada, por lo que el agente busc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud y a la vida de su hermana a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala consider\u00f3 que la solicitud de amparo cumpli\u00f3 con los requisitos de \u00a0 procedibilidad formal: (i) legitimaci\u00f3n, por activa en cuanto la agencia \u00a0 oficiosa busca proteger los derechos fundamentales de una persona incapaz de \u00a0 presentar la tutela por s\u00ed misma y por pasiva en cuanto las EPS que est\u00e1n \u00a0 encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud pueden ser demandadas \u00a0 en virtud del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991; (ii) inmediatez, pues \u00a0 se acudi\u00f3 a la tutela 22 d\u00edas despu\u00e9s del presunto hecho vulnerador\u00a0 \u00a0 (iii) \u00a0subsidiariedad, puesto que, si bien en principio contar\u00eda con el procedimiento \u00a0 jurisdiccional creado ante la Superintendencia Nacional de Salud, la grave \u00a0 situaci\u00f3n de Esther Julia y su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n hac\u00edan \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 an\u00e1lisis de fondo, esta Sala realiz\u00f3 una verificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 5269 de \u00a0 2017 y encontr\u00f3 que la misma en el art\u00edculo 63 permite y habilita el \u00a0 internamiento para pacientes con trastorno mental por exactamente el mismo \u00a0 periodo de tiempo que la m\u00e9dica tratante del Hospital Psiqui\u00e1trico orden\u00f3, esto \u00a0 es, por noventa (90) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 anterior an\u00e1lisis, de orden f\u00e1ctico y normativo, as\u00ed como de los criterios de \u00a0 especial protecci\u00f3n que amparan a Esther Julia Castillo Renter\u00eda, al ser una \u00a0 persona con discapacidad cognitiva, v\u00edctima de la violencia y en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, se deriva que el juez de tutela debe intervenir en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ende, la Sala otorgar\u00e1 el amparo al derecho fundamental a la salud y la vida de \u00a0 Esther Julia Castillo Renter\u00eda y ordenar\u00e1 que, en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y ocho (48) horas proceda a realizar una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica tendiente a determinar si, de acuerdo a lo ordenado por la \u00a0 m\u00e9dica tratante en febrero 20 del 2018, todav\u00eda es necesario y pertinente \u00a0 cl\u00ednicamente el internamiento de Esther Julia Castillo Renter\u00eda en una entidad \u00a0 m\u00e9dica id\u00f3nea para el tratamiento de trastornos mentales por el tiempo de \u00a0 noventa (90) d\u00edas o los que determine el profesional de la salud de acuerdo a \u00a0 las resoluciones y normativas pertinentes. De igual manera, se \u00a0 ordenar\u00e1 que, de acuerdo a dicha valoraci\u00f3n se contin\u00fae brindando la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de manera integral y de acuerdo a lo ordenado en pr\u00f3ximas ocasiones por \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela del tres (3) de abril de 2018, proferida \u00a0 por el Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cali, Valle del \u00a0 Cauca, que declar\u00f3 improcedente el amparo, para, en su lugar, CONCEDER \u00a0la tutela de los derechos fundamentales a la salud y la \u00a0 vida de la ciudadana ESTHER JULIA CASTILLO RENTER\u00cdA frente a la EPS EMSSANAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a EMSSANAR EPS, que en un t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a realizar una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica tendiente a determinar si, de acuerdo con lo ordenado por la \u00a0 m\u00e9dica tratante en febrero 20 del 2018, todav\u00eda es necesario y pertinente \u00a0 cl\u00ednicamente el internamiento de ESTHER JULIA CASTILLO RENTER\u00cdA en una entidad \u00a0 m\u00e9dica id\u00f3nea para el tratamiento de trastornos mentales por el tiempo de \u00a0 noventa (90) d\u00edas, o bien, por los que determine el profesional de la salud, en \u00a0 los t\u00e9rminos de esta sentencia. El tratamiento ordenado deber\u00e1 ser prestado de \u00a0 manera continua e integral, de acuerdo con las prescripciones que dicten los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al juez de instancia que, en lo sucesivo, siga los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales en materia de garant\u00eda del derecho fundamental a la salud, y \u00a0 se abstenga de alterar en sus decisiones las prescripciones cient\u00edficas que \u00a0 dispongan los m\u00e9dicos tratantes para los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 2 a 12, cuaderno \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 12 del cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 5, 6, 13 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 23. Anexos presentados por \u00a0 el accionante al escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 5 del cuaderno \u00a0 de primera y \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 6, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 7, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 8, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 10, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] De igual manera, en el \u00a0 documento se informa que no es posible otorgarle informaci\u00f3n sobre las personas \u00a0 que fueron registradas como miembros del n\u00facleo familiar, pues el car\u00e1cter de \u00a0 los datos es reservado y solo se entregar\u00e1 a la se\u00f1ora Eleuteria Renter\u00eda \u00a0 Renter\u00eda en su calidad de feje de hogar. P\u00e1gina 11, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Adem\u00e1s de la orden de ingreso a \u00a0 hogar de cuidado, tambi\u00e9n se prescribe \u201cLevomepromazina gotas. Dar 10 gotas a \u00a0 las 8 de la noche; Haloperidol gotas. Dar 10 gotas cada 12 horas; Control por \u00a0 psiquiatra en un mes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 13 y 14, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 15, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 16, medicamentos \u00a0 referenciados en el pie de p\u00e1gina n\u00famero 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 17, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 49, cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia. En el documento mencionado se encuentra resaltada la pertenencia de \u00a0 Esther Julia al municipio de Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] De manera literal, el escrito de \u00a0 tutela (pagina 1) menciona: \u201cSe\u00f1or juez los m\u00e9dicos de la entidad despu\u00e9s de \u00a0 hacerme la valoraci\u00f3n le recomendaron recluirla\u00a0 en un centro de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n por 90 d\u00edas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] P\u00e1gina 32 cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] P\u00e1ginas 32 a 33, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] P\u00e1ginas 34 a 42, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Entre ellas, cit\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 5269 de 2017, el Decreto 2459 de 2015 y la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Escrito allegado al despacho de \u00a0 juez de instancia el 20 de marzo de 2018, p\u00e1ginas 46 a 48 del cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] P\u00e1ginas 57 a 59 del cuaderno de \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La sentencia T-120 de 2017, la \u00a0 cual analiz\u00f3 de igual manera la procedencia de la agencia oficiosa por parte de \u00a0 una madre a su hijo de 28 a\u00f1os, el cual pose\u00eda una discapacidad cognitiva, \u00a0 recogi\u00f3 en el an\u00e1lisis de procedencia, la jurisprudencia sentada y reiterada en \u00a0 sentencias T-926 de 2011 y T-096 de 2016. En esta \u00faltima se estableci\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cSeg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para la configuraci\u00f3n \u00a0 de la agencia oficiosa se requiere fundamentalmente que el agente manifieste \u00a0 actuar en esa calidad y, por otro lado, que el titular de los derechos \u00a0 presuntamente conculcados no est\u00e9 en condiciones f\u00edsicas o mentales para \u00a0 promover su propia defensa. Dicha manifestaci\u00f3n, en todo caso, puede ser \u00a0 expl\u00edcita o inferida de la demanda de tutela, lo que quiere decir que la \u00a0 exigencia se cumple bien sea porque el agente afirme desempe\u00f1arse en cuanto tal \u00a0 o porque los hechos puestos de presente o las pruebas revelen que es a trav\u00e9s de \u00a0 ese mecanismo que se quiso dirigir la acci\u00f3n. Y, de otra parte, la imposibilidad \u00a0 del titular de los derechos supuestamente lesionados puede ser f\u00edsico, mental o \u00a0 derivado de circunstancias socioecon\u00f3micas, tales como el aislamiento \u00a0 geogr\u00e1fico, la situaci\u00f3n de especial marginaci\u00f3n o las circunstancias de \u00a0 indefensi\u00f3n en que se encuentre el representado, de ah\u00ed que la verificaci\u00f3n de \u00a0 que el agenciado no le era razonablemente posible reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos dependa siempre de la apreciaci\u00f3n de los elementos del caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Decreto 2591 de 1991, \u00a0 art\u00edculo 42, 2: \u00a0 \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en \u00a0 los siguientes casos: (\u2026) 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la \u00a0 solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para \u00a0 proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la Igualdad y a la \u00a0 autonom\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La interposici\u00f3n en un plazo \u00a0 razonable de la acci\u00f3n constitucional y las razones de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que dicho plazo conlleva, son \u00a0 temas ampliamente discutidos en la jurisprudencia. En la Sentencia T-843 de \u00a0 2005, la Corte Constitucional analiz\u00f3 el caso de una acci\u00f3n de tutela que fue \u00a0 presentada 17 meses despu\u00e9s del supuesto hecho vulnerador. La corte analiz\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia \u2013ya decantada para ese momento- sobre el criterio de inmediatez \u00a0 en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y decidi\u00f3 que la acci\u00f3n resultaba improcedente. \u00a0 Las reglas establecidas en esta sentencia fueron posteriormente citadas y \u00a0 reiteradas en sentencias como la T-887 de 2009 y la T-673 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-471 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La norma del art\u00edculo \u00a0 41 de la Ley 1122 de 2007, modificada por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 \u00a0 establece que conocer\u00e1 la Superintendencia cuando sean asuntos que traten sobre: \u00a0 cobertura de procedimientos incluidos en el POS, reconocimiento de ciertos \u00a0 gastos econ\u00f3micos, devoluciones y glosas de facturas, conflictos por \u00a0 multiafiliaci\u00f3n o sobre libre afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] De igual manera, la subsidiariedad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en contraste con las facultades otorgadas a la \u00a0 Superintendencia han sido analizadas en m\u00faltiples sentencias como la T-644 de \u00a0 2015, T-397 de\u00a0 2017 y la T-171 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la Sentencia T-684 de 2017, la \u00a0 sala novena de revisi\u00f3n, compuesta por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y su ponente, la Magistrada Diana Fajardo Rivera \u00a0 se revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela la cual fue declarada improcedente por el juez de \u00a0 \u00fanica instancia ante la existencia del mecanismo jurisdiccional de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. La Sala Novena, reiter\u00f3 las reglas \u00a0 jurisprudenciales que desestiman la improcedencia por subsidiariedad cuando se \u00a0 evidencia \u201cun riesgo contra la vida, la salud o la integridad de las \u00a0 personas\u201d(Sentencia T-862 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Sentencia T-178 de 2017, tambi\u00e9n citada \u00a0 por la T-684 de 2017 mencionada en la nota al pie anterior, advirti\u00f3 que ante un \u00a0 riesgo de da\u00f1o inminente y grave a un derecho fundamental, o cuando se trate de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n (como el caso que se revisa en la presente \u00a0 sentencia, tambi\u00e9n es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha reiterado la protecci\u00f3n especial de los enfermos ps\u00edquicos de manera reciente \u00a0 en la sentencia T-422 de 2017. De manera an\u00e1loga al caso ac\u00e1 analizado, dicha \u00a0 providencia busca el internamiento de una persona con la mencionada discapacidad \u00a0 en una instituci\u00f3n m\u00e9dica. El fallo realiza un an\u00e1lisis sobre la procedencia del \u00a0 amparo a la luz de la protecci\u00f3n reforzada que habilita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, revisando entre otras, las sentencias T-979 de 2012, T-185 de \u00a0 2014 y T-545 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Lo anterior se deriva, no solo de \u00a0 la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional cuya consolidaci\u00f3n se \u00a0 logr\u00f3 mediante la expedici\u00f3n de la sentencia T-025 de 2004, sino de los mandatos \u00a0 legales que se incorporaron en el art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015, \u00a0 Estatutaria de Salud, en su art\u00edculo 11, donde, de manera textual se establece \u00a0 lo siguiente: \u201cSujetos de especial protecci\u00f3n. La atenci\u00f3n de \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, \u00a0 v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la poblaci\u00f3n adulta mayor, \u00a0 personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Su \u00a0 atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n \u00a0 administrativa o econ\u00f3mica. Las instituciones que hagan parte del sector salud \u00a0 deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que \u00a0 le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n.\u201d Negrillas fuera del \u00a0 texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Menciona la \u00a0 sentencia T-406 de 1992 lo siguiente: \u201cLos derechos sociales, econ\u00f3micos y \u00a0 culturales de contenido difuso, cuya aplicaci\u00f3n est\u00e1 encomendada al legislador \u00a0 para que fije el sentido del texto constitucional, no pueden ser considerados \u00a0 como fundamentales, salvo aquellas situaciones en las cuales en un caso \u00a0 espec\u00edfico, sea evidente su conexidad\u00a0 con un principio o con un derecho \u00a0 fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-227 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La sentencia T-760 de 2008 retoma \u00a0 el desarrollo jurisprudencial del derecho a la salud, explorando y superando el \u00a0 concepto de conexidad, inicialmente presentado en la T-406 de 1992; la \u00a0 dignidad humana y el desarrollo del plan de vida (al citar en sus fundamentos la \u00a0 Sentencia T-722 de 2003); denotando finalmente las sentencias que recogen el \u00a0 valor de fundamentalidad en el derecho a la salud, como lo son la T-845 de 2006, \u00a0 que tutel\u00f3 la salud como derecho fundamental \u00a0de manera aut\u00f3noma o la T-597 de \u00a0 1993, que habla de su fundamentalidad cuando la violaci\u00f3n afecte el m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 2, Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] A) Disponibilidad. El \u00a0 Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de servicios y tecnolog\u00edas e \u00a0 instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud y personal m\u00e9dico y \u00a0 profesional competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aceptabilidad. Los diferentes \u00a0 agentes del sistema deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica as\u00ed como de las \u00a0 diversas culturas de las personas, minor\u00edas \u00e9tnicas, pueblos y comunidades, \u00a0 respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisi\u00f3n de la salud, \u00a0 permitiendo su participaci\u00f3n en las decisiones del sistema de salud que le \u00a0 afecten, de conformidad con el art\u00edculo 12 de la presente ley y responder \u00a0 adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo \u00a0 de vida. Los establecimientos deber\u00e1n prestar los servicios para mejorar el \u00a0 estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Accesibilidad. Los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, \u00a0 dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al \u00a0 pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la \u00a0 accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Calidad e idoneidad \u00a0 profesional. Los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n \u00a0 estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y \u00a0 t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades \u00a0 cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente \u00a0 competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una \u00a0 evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver Sentencia T-585 de 2012, T-501 \u00a0 de 2013, de igual manera pueden revisarse los fundamentos que al respecto expone \u00a0 la sentencia C-313 de 2014, la cual realiz\u00f3 el control previo al proyecto de ley \u00a0 que terminar\u00eda siendo la Ley Estatutaria 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 6, literal c de la Ley \u00a0 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-706 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El art\u00edculo 5 de la misma ley, \u00a0 numeral 4 define atenci\u00f3n integral e integrada en salud mental como: \u201cLa \u00a0 atenci\u00f3n integral en salud mental es la concurrencia del talento humano y los \u00a0 recursos suficientes y pertinentes en salud para responder a las necesidades de \u00a0 salud mental de la poblaci\u00f3n, incluyendo la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n secundaria y \u00a0 terciaria, diagn\u00f3stico precoz, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n en salud e inclusi\u00f3n \u00a0 social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 6, inciso 2 literal i de \u00a0 la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La Sentencia T-260 de 2017, \u00a0 retomando lo descrito por la C-978 de 2010, en cuanto al concepto de Unidad de \u00a0 Pago por Capitaci\u00f3n explic\u00f3 este concepto de la siguiente manera: \u201cLa jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha destacado la relevancia de la denominada Unidad de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n \u2013U.P.C.-, en tanto eje del\u00a0equilibrio financiero del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud. La U.P.C. es un valor per c\u00e1pita que paga el \u00a0 Estado a la E.P.S. \u201cpor la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios incluidos\u201d en el P.O.S. para cada afiliado. Esta unidad se establece \u00a0 en funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n relevante, de los riesgos \u00a0 cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones medias de \u00a0 calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, y ser\u00e1 definida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0 en Salud \u2013CRES-,[esta entidad fue suprimida con la expedici\u00f3n \u00a0 del Decreto 2560 de 2012 y las funciones expuestas en este comentario fueron \u00a0 asumidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social]\u00a0ente que recogi\u00f3 algunas de \u00a0 las funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud -CNSSS- , \u00a0 teniendo en cuenta para ello los estudios t\u00e9cnicos hechos por el Ministerio de \u00a0 Salud (hoy Ministerio de Protecci\u00f3n Social). De esta manera, para cubrir los \u00a0 costos de los servicios que ofrece el Sistema de Seguridad Social en Salud a sus \u00a0 usuarios, el legislador dise\u00f1o la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013U.P.C.- para el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo y la U.P.C.-S para el subsidiado, como valor fijo mediante \u00a0 el cual se unifican los costos del paquete b\u00e1sico de los servicios en salud que \u00a0 ofrece el sistema: el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) para el contributivo y \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.-S) para el subsidiado. As\u00ed, se entiende que \u00a0 la U.P.C. corresponde, en uno y otro r\u00e9gimen, al valor del aseguramiento per \u00a0 c\u00e1pita que da derecho al usuario a recibir del sistema la atenci\u00f3n en salud que \u00a0 requiera, dentro de los par\u00e1metros del P.O.S., independientemente de su \u00a0 capacidad econ\u00f3mica y de su aporte al sistema. Para el efecto, mensualmente cada \u00a0 E.P.S. recibe, por cada afiliado el valor de una U.P.C. o U.P.C.-S, que proviene \u00a0 de las cotizaciones de trabajadores y empleadores en el caso del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, y parcialmente subsidiada por el Sistema de Salud, en el del \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. Tal como lo ha destacado la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, la\u00a0Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n no representa simplemente el pago por \u00a0 los servicios administrativos que prestan las E.P.S., sino que plasma, en \u00a0 especial, el c\u00e1lculo de los costos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en \u00a0 condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, lo cual significa \u201cla \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de homogenizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n\u201d. Dicha \u00a0 unidad es el reconocimiento de los costos que acarrea la puesta en ejecuci\u00f3n del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) por parte de las Empresas Promotoras de \u00a0 Salud. De este modo, la U.P.C. tiene car\u00e1cter parafiscal, puesto que su objetivo \u00a0 fundamental es financiar en su totalidad la ejecuci\u00f3n del P.O.S. De ah\u00ed que la \u00a0 Corte haya considerado que la U.P.C. constituye la unidad de medida y el c\u00e1lculo \u00a0 de los m\u00ednimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 requiere para cubrir, en condiciones de prestaci\u00f3n media, el servicio de salud \u00a0 tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-124 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El juez de \u00fanica instancia, en su \u00a0 providencia sostuvo lo siguiente: \u201cEs as\u00ed como entrar\u00e1 el despacho a \u00a0 determinar lo concerniente al servicio de Reclusi\u00f3n (sic) para el ingreso a un \u00a0 Hogar Geri\u00e1trico de cuidado por 90 d\u00edas, no incluidos en el plan de beneficios \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado, por ser una tecnolog\u00eda no financiada (sic) con recursos \u00a0 de UPC\u201d Folio. 58 del cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Frente a este aspecto, es \u00a0 importante resaltar que la jurisprudencia constitucional ha determinado que \u00a0 \u201cquien tiene la competencia para determinar cu\u00e1ndo una persona requiere un \u00a0 procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su \u00a0 salud es, prima facie, el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir con \u00a0 base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce de primera mano y de manera \u00a0 detallada la condici\u00f3n de salud del paciente. La importancia que le ha otorgado \u00a0 la jurisprudencia al concepto del m\u00e9dico tratante se debe a que \u00e9ste (i) es un \u00a0 profesional cient\u00edficamente calificado; (ii) es quien conoce de manera \u00edntegra \u00a0 el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su \u00a0 condici\u00f3n de salud y (iii) es qui\u00e9n act\u00faa en nombre de la entidad que presta el \u00a0 servicio.\u201d (Sentencia T-345 de 2013)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-050-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-050\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD MENTAL-Caso en el que EPS no autoriza \u00a0 internamiento en hogar de cuidado, a persona en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 cognitiva \u00a0 \u00a0 ELEMENTOS \u00a0 ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad, disponibilidad, \u00a0 aceptabilidad y calidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}