{"id":2664,"date":"2024-05-30T17:01:03","date_gmt":"2024-05-30T17:01:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-557-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:03","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:03","slug":"t-557-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-557-96\/","title":{"rendered":"T 557 96"},"content":{"rendered":"<p>T-557-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-557\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos administrativos creadores de situaciones particulares, subjetivas y concretas, no podr\u00e1n ser revocados directamente por el mismo ente administrativo que lo profiri\u00f3, sino mediante demanda del mismo ante la jurisdicci\u00f3n competente, o cuando medie aceptaci\u00f3n expresa y por escrito, del particular directamente afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-101544. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho al debido proceso. Revocatoria unilateral de acto administrativo. Notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte COLDEPORTES &#8211; CALDAS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;octubre veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurado por Carlos Julio Paipilla Cuesta, contra el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deportes COLDEPORTES &#8211; CALDAS seg\u00fan la competencia que le ha sido conferida por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se expusieron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que labor\u00f3 en el sector privado desde 1969 hasta 1988, cotizando al Seguro Social un total de 995 semanas. En agosto de 1980 se vincul\u00f3 al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte &nbsp;COLDEPORTES &#8211; Caldas hasta el 1\u00b0 de octubre de 1995, fecha en la cual su cargo fue suprimido mediante acto administrativo de septiembre 22 del mismo a\u00f1o. El Director Ejecutivo de la entidad demandada, en cumplimiento del decreto 1223 de 1993, le se\u00f1al\u00f3 dos opciones: tener derecho a ser vinculado nuevamente en periodo de seis meses, o ser indemnizado, opci\u00f3n esta \u00faltima, que fue escogida por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en febrero 19 de 1996, el mismo Director Ejecutivo, revoc\u00f3 unilateralmente el acto administrativo proferido en el mes de septiembre el a\u00f1o anterior. Argument\u00f3, que de acuerdo a lo se\u00f1alado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 del decreto 1223 de 1993 &#8220;no se puede indemnizar a quien tuviese causado el derecho a una pensi\u00f3n, y que seg\u00fan \u00e9l, se pod\u00eda concluir que ten\u00eda causado el derecho&#8221;. Por lo tanto no se pagar\u00eda indemnizaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que, ante tal situaci\u00f3n, elev\u00f3 una petici\u00f3n ante la Caja de Previsi\u00f3n Social (Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas), respondi\u00e9ndole que de acuerdo al art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, deb\u00eda acreditar 20 a\u00f1os de servicios y 60 a\u00f1os de edad. Por lo tanto, al tener el petente tan solo 58 a\u00f1os de edad, no cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados, no siendo viable el reconocimiento de pensi\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Derechos presuntamente violados. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera violado su derecho al debido proceso. Indica que la revocatoria del acto administrativo que le concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n lo afecta gravemente pues, no tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; no recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n inicialmente reconocida y adem\u00e1s, carece de empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita le sea protegido su derecho al debido proceso y se ordene la revocatoria del acto administrativo de fecha febrero 19 de 1996 y se realice el pago de la indemnizaci\u00f3n inicialmente reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las actuaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en decisi\u00f3n de primera instancia resolvi\u00f3 CONCEDER la presente acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 el Tribunal que, si bien el actor pod\u00eda atacar el acto administrativo que revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n que le reconoc\u00eda la indemnizaci\u00f3n, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la vulneraci\u00f3n se present\u00f3 al no haberse hecho la notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 44 y 45 del C.C.A. Por lo tanto, orden\u00f3 que la entidad demandada, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, proceda a notificar la aludida resoluci\u00f3n &nbsp;en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 44 y 45 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, procedi\u00f3 a REVOCAR el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y en su lugar procedi\u00f3 a NEGAR la tutela. Justific\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial cual es acudir si lo desea, ante la jurisdicci\u00f3n competente. Tampoco se vislumbra un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso se considera como un derecho fundamental en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El car\u00e1cter fundamental de este derecho proviene de su estrecho v\u00ednculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no s\u00f3lo las autoridades judiciales sino tambi\u00e9n, en adelante, las administrativas, en la definici\u00f3n de los derechos de los individuos. Es pues una defensa de los procedimientos, en especial &nbsp;de la posibilidad de ser o\u00eddo y vencido en juicio, seg\u00fan la f\u00f3rmula cl\u00e1sica, o lo que es lo mismo, de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, el derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y tr\u00e1mites administrativos, sino, tambi\u00e9n el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran, en general, contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver.&#8221; 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el principio del debido proceso busca la protecci\u00f3n del sujeto procesal de todo tipo de abuso por parte de la autoridad. Al respecto la Corte tambi\u00e9n se pronunci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En esencia, el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del contenido del art\u00edculo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervenci\u00f3n plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n. En tal virtud, y como garant\u00eda de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias.&#8221; 2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n en numerosos fallos, ha dejado muy en claro que los actos administrativos creadores de situaciones particulares, subjetivas y concretas, no podr\u00e1n ser revocados directamente por el mismo ente administrativo que lo profiri\u00f3, sino mediante demanda del mismo ante la jurisdicci\u00f3n competente, o cuando medie aceptaci\u00f3n expresa y por escrito, del particular directamente afectado (Art. 69 C.C.A.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema de la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos se ocup\u00f3 esta Sala en la sentencia de T-347\/94, en la cual expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Uno de los caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la administraci\u00f3n para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisi\u00f3n invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el m\u00e9rito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacci\u00f3n y prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan la legislaci\u00f3n que nos rige, los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C. C. A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n o la ley- o por razones de m\u00e9rito o conveniencia- cuando no est\u00e9n conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administraci\u00f3n, sin ninguna limitaci\u00f3n, mediante la invocaci\u00f3n de las aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. (art. 73 inciso 1 del C. C. A.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1o. del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente&#8221;. 3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, resulta evidente que la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, y vistas las consideraciones ya expuesta esta Sala revocar\u00e1 las decisiones tomadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. En su lugar se proceder\u00e1 a conceder la protecci\u00f3n tutelar el derecho al debido proceso del demandante. No se aceptan las dem\u00e1s pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en relaci\u00f3n con el presente proceso. En su lugar CONCEDER la presente tutela, protegiendo el derecho al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-516 de septiembre 15 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-214 de abril 28 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Gaceta Constitucional Tomo 4, Segunda Parte, 1994, p\u00e1ginas 244 y 245. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-347 de agosto 3 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Gaceta Constitucional Tomo 8. 1994. P\u00e1ginas 626 y 627. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-557-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-557\/96 &nbsp; REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular &nbsp; Los actos administrativos creadores de situaciones particulares, subjetivas y concretas, no podr\u00e1n ser revocados directamente por el mismo ente administrativo que lo profiri\u00f3, sino mediante demanda del mismo ante la jurisdicci\u00f3n competente, o cuando medie [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}