{"id":26641,"date":"2024-07-02T17:18:01","date_gmt":"2024-07-02T17:18:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-058-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:01","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:01","slug":"t-058-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-058-19\/","title":{"rendered":"T-058-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-058-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-058\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS \u00a0 INDIGENAS-Caso en que no se aprueba la solicitud de \u00a0 legalizaci\u00f3n de aula satelital en una comunidad ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NI\u00d1OS Y \u00a0 NI\u00d1AS INDIGENAS-Flexibilidad cuando se encuentren \u00a0 involucrados los derechos de menores ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS DE \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Caso \u00a0 en el que no se aprob\u00f3 la solicitud de legalizaci\u00f3n de aula satelital en una \u00a0 comunidad Wayu\u00fa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL \u00a0 DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Factores determinantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 ausencia de medidas administrativas y presupuestales necesarias para evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos; (ii) la presencia de fallas institucionales a nivel \u00a0 \u00e9tnico, (iii) \u201c[l]a falta de un buen sistema estad\u00edstico sobre la poblaci\u00f3n \u00a0 Wayu\u00fa\u00a0[que]\u00a0limita la capacidad de respuesta oportuna e integral del Estado \u00a0 frente a situaciones de crisis\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS \u00a0 INDIGENAS DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Situaci\u00f3n \u00a0 actual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Importancia para el ejercicio de otros derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE \u00a0 LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe \u00a0 respetar y desarrollar su identidad cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS \u00a0 INDIGENAS-Doble protecci\u00f3n, en forma igualitaria y \u00a0 en forma diferencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a \u00a0 la educaci\u00f3n de ni\u00f1os ind\u00edgenas, la Constituci\u00f3n reconoce una doble protecci\u00f3n \u00a0 (i) en forma igualitaria, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de todos los \u00a0 ni\u00f1os (derivada del car\u00e1cter universal del derecho) garantiz\u00e1ndoles la \u00a0 posibilidad de adquirir una educaci\u00f3n por lo menos en pie de igualdad con el \u00a0 resto de la comunidad nacional\u00a0y (ii) en forma diferencial, el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n que busca esencialmente la promoci\u00f3n de la igualdad \u00a0 de oportunidades y la prohibici\u00f3n de discriminaciones injustificadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O INDIGENA-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS \u00a0 INDIGENAS-Obligaciones de la comunidad, la familia y \u00a0 el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n \u00a0 directa para determinar su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d es un factor clave para \u00a0 determinar qu\u00e9 tipo de medidas deben\u00a0consultarse\u00a0a los pueblos interesados. Sin \u00a0 embargo, seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 determinaci\u00f3n de las circunstancias que configuran dicho supuesto no es una \u00a0 tarea f\u00e1cil\u00a0pues debe verificarse, en cada caso concreto, si dicha \u00a0 caracter\u00edstica se configura considerando, algunos criterios orientadores para \u00a0 estos efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR CONFORME A LO DISPUESTO \u00a0 EN EL ARTICULO 44 DE LA C.P.-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 reconocimiento del car\u00e1cter fundamental de sus derechos; la corresponsabilidad \u00a0 de la familia, la sociedad y el Estado en la asistencia y protecci\u00f3n de los \u00a0 menores de edad; la garant\u00eda de su desarrollo integra; protecci\u00f3n frente a \u00a0 riesgos prohibidos y la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA \u00a0 INDIGENA-Limitaciones admisibles en aras del inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.764.333 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Mar\u00eda del Carmen Gonz\u00e1lez Pushaina y Yakelin Ipuana Epinayu \u00a0 contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Administradora Temporal del \u00a0 Sector Educativo del Departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha y los \u00a0 Municipios de Uribia y Maicao \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de \u00a0 dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veinte (20) de diciembre de 2017, \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Gonz\u00e1lez Pushaina y Yakelin Ipuana Epinayui, como madres de \u00a0 familia de la comunidad ind\u00edgena Wayu\u00fa Jamichimana, interpusieron acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (en \u00a0 adelante, MEN) y la Administradora Temporal del Sector Educativo del \u00a0 Departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha y los Municipios de Uribia y \u00a0 Maicao (en adelante, la Administradora), solicitando la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la educaci\u00f3n de menores ind\u00edgenas en contexto propio, \u00a0 igualdad, consulta previa, debido proceso y autonom\u00eda de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, buscando que se ordene a las accionadas realizar el procedimiento de \u00a0 consulta previa con el fin de que la comunidad defina si acepta o no que los \u00a0 ni\u00f1os de la comunidad se matriculen en otra escuela; as\u00ed mismo, solicitan que se \u00a0 adelante el procedimiento a que haya lugar para efectos de \u201c[o]btener el \u00a0 c\u00f3digo DANE para la escuela en la comunidad Jamichimana\u201d[1] y que se autorice la \u00a0 matr\u00edcula de los menores en dicha aula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo manifestado por las tutelantes, \u00a0 como es com\u00fan en el Distrito de Riohacha y en los territorios Wayu\u00fa en todo el \u00a0 departamento de La Guajira, hace aproximadamente diez (10) a\u00f1os viene funcionado \u00a0 una escuela sat\u00e9lite en la comunidad Jamichimana[2] la cual no cuenta con \u00a0 c\u00f3digo DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como lo ponen de presente las \u00a0 accionantes, en el marco de la medida correctiva de asunci\u00f3n temporal de la \u00a0 competencia de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, seg\u00fan el Decreto-Ley 028 \u00a0 de 2008, la Administradora ha iniciado actividades tendientes a organizar el \u00a0 funcionamiento del servicio p\u00fablico educativo, en particular, de las escuelas \u00a0 sat\u00e9lite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por las tutelantes, en lo relacionado con el nombramiento de \u00a0 docentes en la zona rural ind\u00edgena, los docentes requeridos fueron designados y \u00a0 avalados por su autoridad tradicional -debidamente reconocida y posesionada-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El veinticuatro (24) de noviembre de \u00a0 2017, la Gerente designada para el Sector Educaci\u00f3n en el Distrito de Riohacha, \u00a0 Administradora Temporal, mediante Resoluci\u00f3n 869[3] \u00a0resolvi\u00f3 \u201cno aprobar la solicitud de legalizaci\u00f3n del aula satelital \u00a0 denominada aula JAMICHIMANA, de conformidad con la parte motiva de esta \u00a0 Resoluci\u00f3n\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para las accionantes, dicha decisi\u00f3n no \u00a0 tuvo en cuenta, entre otros aspectos, (i) el contexto \u00e9tnico de los pueblos \u00a0 Wayu\u00fa y las situaciones cotidianas que hacen que las comunidades tengan la \u00a0 necesidad de tener sus propias escuelas \u2013como ha sucedido con comunidades \u00a0 cercanas. Asimismo, indicaron que cumplieron las exigencias arquitect\u00f3nicas \u00a0 requeridas por la Administradora en sus visitas (tales como la construcci\u00f3n de \u00a0 una cocina \u00e9tnica, comedor y ba\u00f1os) pese a que son un clan sin muchos recursos \u00a0 econ\u00f3micos; tampoco (ii) la voluntad de la comunidad y su autoridad tradicional. \u00a0 Finalmente, afirman que la decisi\u00f3n (iii) conlleva a que los menores acudan a \u00a0 otras escuelas, separ\u00e1ndolos de sus familias y generando situaciones que pueden \u00a0 destruir \u201cel fr\u00e1gil etnosistema que hemos logrado preservar, poniendo \u00a0 en riesgo la tranquilidad de nuestras familias\u201d[5] as\u00ed como una deserci\u00f3n \u00a0 escolar masiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LAS \u00a0 ENTIDADES ACCIONADAS Y \u00a0 VINCULADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto del veintiuno (21) de \u00a0 diciembre de 2017, el Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 de Riohacha resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela instaurada. El veintisiete (27) \u00a0 de diciembre de 2017 orden\u00f3 vincular a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de La \u00a0 Guajira y a la Secretar\u00eda de Asuntos Ind\u00edgenas del Departamento y, el tres (3) \u00a0 de enero de 2018, orden\u00f3 vincular al Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Margarita Mar\u00eda Ru\u00edz Orteg\u00f3n, como \u00a0 asesora de la Oficina Jur\u00eddica del MEN, contest\u00f3 la demanda manifestando que \u00a0 dicha cartera no est\u00e1 legitimada por pasiva pues dentro de las funciones de la \u00a0 Administradora, durante la vigencia de la medida correctiva, se encuentra el \u00a0 ejercicio de las competencias establecidas en virtud de la Ley 715 de 2001. \u00a0 Agreg\u00f3 que, al tratarse de la realizaci\u00f3n de una consulta previa, el Ministerio \u00a0 del Interior es quien tiene la competencia para esos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Temporal del Sector \u00a0 Educativo del Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los \u00a0 municipios de Maicao y Uribia[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Alba Luc\u00eda Mar\u00edn Villada, actuando en \u00a0 calidad de Administradora Temporal para el Sector Educativo en el Departamento \u00a0 de La Guajira rindi\u00f3 informe manifest\u00e1ndose en torno a la existencia y \u00a0 funcionamiento indebido de varias \u2018aulas sat\u00e9lite\u2019 en dicho territorio as\u00ed como \u00a0 a la proliferaci\u00f3n descontrolada de las mismas. Dicha situaci\u00f3n motiv\u00f3 la \u00a0 intervenci\u00f3n del sector educativo y ha originado el desarrollo de auditor\u00edas[8] por parte de \u00a0 gerencia en educaci\u00f3n del Distrito de Riohacha, a \u00a0 trav\u00e9s del \u00e1rea de cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Frente al nombramiento de educadores[9], inform\u00f3 que las \u00a0 autoridades tradicionales otorgaron aval para unos docentes que fueron nombrados \u00a0 para la sede principal del Centro Etnoeducativo No. 12 y no para el aula \u00a0 sat\u00e9lite ubicada en la comunidad Jamichimana pues no se encontraba legalizada. \u00a0 Teniendo en cuenta la responsabilidad de la gerencia educativa no se puede \u00a0 aprobar una sede [sat\u00e9lite] que no cumpla con el m\u00ednimo de requisitos para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio en condiciones dignas, por lo que la habilitaci\u00f3n no \u00a0 obedece al capricho de la autoridad educativa, sino a un estudio t\u00e9cnico a \u00a0 trav\u00e9s del cual se determina su conveniencia y necesidad de acuerdo al \u00a0 cumplimiento de ciertos requisitos previamente determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Aclar\u00f3 que el concepto de \u2018aula \u00a0 sat\u00e9lite\u2019 fue dise\u00f1ado para prestar el servicio de educaci\u00f3n a sectores o \u00a0 comunidades impenetrables por la dificultad en las v\u00edas de acceso o distancias a \u00a0 recorrer. En este sentido, la existencia de un centro etnoeducativo cercano \u00a0 impide la aprobaci\u00f3n de un aula sat\u00e9lite pues violar\u00eda flagrantemente la \u00a0 naturaleza de dichas aulas. As\u00ed pues, la Administradora ha presentado \u00a0 alternativas para proteger el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de la \u00a0 comunidad Jamichimana, por ejemplo, a trav\u00e9s de la garant\u00eda de cupos en la sede \u00a0 Cachaca perteneciente al Centro Etnoeducativo No. 15. En este orden, la \u00a0 Administradora solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela por no existir \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Departamento de La Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Seg\u00fan consta en el respectivo \u00a0 expediente, la Gobernaci\u00f3n del Departamento de La Guajira no se pronunci\u00f3 \u00a0 ni emiti\u00f3 respuesta alguna en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Asuntos Ind\u00edgenas del \u00a0 Departamento de La Guajira[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Xiomara Curvelo Ipuana, en calidad de \u00a0 Secretaria de Asuntos Ind\u00edgenas del Departamento de La Guajira, present\u00f3 \u00a0 respuesta indicando que lo manifestado y pretendido en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 carece de fundamentos de hecho y derecho, motivo por el cual solicit\u00f3 que se \u00a0 declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela as\u00ed como su desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 misma al no ser de su competencia lo aqu\u00ed pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Jorge Eliecer Gonz\u00e1lez Pert\u00faz, en \u00a0 calidad de Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, manifest\u00f3 \u00a0 que la consulta previa no es procedente en el presente caso, esto es, para \u00a0 efectos de determinar si acepta o no que los menores \u00a0 sean matriculados en otra escuela, toda vez que \u201c(\u2026) ello resultar\u00eda \u00a0 PERJUDICIAL, frente al inter\u00e9s superior del menor, que se encuentra por encima \u00a0 de los dem\u00e1s derechos\u201d[12]. \u00a0 Asimismo, resalt\u00f3 la ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa de \u00a0 la comunidad Jamichimana pues las situaciones f\u00edsicas del aula impiden que se \u00a0 desarrolle la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. De esta manera \u00a0 advirti\u00f3 que, de concederse la acci\u00f3n de tutela, se afectar\u00eda la prestaci\u00f3n de \u00a0 del servicio contrariando de forma flagrante los derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os y el inter\u00e9s superior del menor. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que tampoco se \u00a0 aport\u00f3 prueba alguna que permitiera al juez valorar las supuestas violaciones \u00a0 frente al proceso de consulta previa, tr\u00e1mite que, en este caso, debe ceder ante \u00a0 la posible afectaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia: Sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, el \u00a0 cuatro (4) de enero de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la educaci\u00f3n, igualdad, consulta previa, debido \u00a0 proceso y autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, ordenando a la Administradora \u00a0 dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 869 de 2017 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas. Asimismo, en conjunto con el Ministerio del Interior y con el \u00a0 acompa\u00f1amiento del MEN, le orden\u00f3 realizar una consulta previa a la comunidad \u00a0 Wayu\u00fa Jamichimana -ubicada en la jurisdicci\u00f3n del Distrito de Riohacha- sobre la \u00a0 decisi\u00f3n de no legalizar el aula sat\u00e9lite as\u00ed como el consiguiente \u00a0 traslado de los ni\u00f1os de la comunidad a otra sede educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El juzgado destac\u00f3 el derecho de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas a tener una educaci\u00f3n especial que garantice sus \u00a0 necesidades; as\u00ed como el cumplimiento del compromiso en la construcci\u00f3n del \u00a0 ba\u00f1o, cocina y comedor por parte de la comunidad, concluyendo que la raz\u00f3n de la \u00a0 negaci\u00f3n fue \u00fanicamente la cercan\u00eda del aula sat\u00e9lite de la comunidad a un \u00a0 centro etnoeducativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed, subray\u00f3 que la consulta previa \u00a0 puede realizarse frente a diferentes aspectos y, por ello, el juez \u00a0 constitucional puede ordenar su realizaci\u00f3n frente a diversas circunstancias \u00a0 toda vez que su aplicaci\u00f3n no se restringe a supuestos taxativos. En este caso, \u00a0 seg\u00fan el juez de instancia, la Resoluci\u00f3n 869 es una medida administrativa que \u00a0 afecta directamente a la comunidad Jamichimana ya que los ni\u00f1os que reciben \u00a0 clases en el aula objeto de dicha resoluci\u00f3n, deben trasladarse a otro lugar \u00a0 distante de su ubicaci\u00f3n, con las implicaciones que de esto puedan surgir. \u00a0 Asimismo, la Administradora, de manera arbitraria, decidi\u00f3 cerrar el aula \u00a0 escolar sin tener en cuenta las percepciones de la autoridad tradicional que \u00a0 representa a esa comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El Ministerio del Interior impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia, solicitando revocar la \u00a0 providencia pues en su concepto no se han vulnerado los derechos a la educaci\u00f3n, \u00a0 a la igualdad y a la consulta previa ya los derechos de los menores, los cuales \u00a0 deben prevalecer, se encuentran de por medio. En tal sentido, \u201c(\u2026) no es necesario llevar a cabo el tr\u00e1mite establecido en las \u00a0 directivas presidenciales 01 de 2010, 010 de 2013 y dem\u00e1s disposiciones legales, \u00a0 siempre y cuando las entidades accionadas garanticen en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos por la corte (sic), esto es \u201cuna continua interlocuci\u00f3n, para as\u00ed \u00a0 lograr la mayor efectividad de las medidas y se cumpla la garant\u00eda \u00a0 constitucional de satisfacer el derecho constitucional a la educaci\u00f3n propia, \u00a0 alimentaci\u00f3n, entre otros, en cosmovisi\u00f3n, cosmogon\u00eda, cosmolog\u00eda, usos y \u00a0 costumbres\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Finalmente, obra en el expediente un escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n de la Administradora Temporal para el Sector Educativo en el \u00a0 Departamento de La Guajira. Sin embargo, en dicho escrito se evidencia el nombre \u00a0 de otro accionante -perteneciente a otra comunidad ind\u00edgena- as\u00ed como diferente \u00a0 n\u00famero de radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Penal, el diecis\u00e9is (16) \u00a0 febrero de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Riohacha resolvi\u00f3 en segunda instancia (i) \u00a0 revocar la sentencia proferida por el Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad en lo que respecta a los derechos fundamentales de \u00a0 igualdad, debido proceso, consulta previa y autonom\u00eda de las comunidades \u00a0 nativas; (ii) conceder el amparo al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de manera \u00a0 integral, incluyendo el transporte y alimentaci\u00f3n de los veintiocho (28) ni\u00f1os \u00a0 matriculados de la comunidad Jamichimana y (iii) ordenar a la Administradora \u00a0 realizar los tr\u00e1mites pertinentes para cubrir lo equivalente al transporte y \u00a0 alimentaci\u00f3n de los veintiocho (28) ni\u00f1os de la comunidad Jamichimana que est\u00e1n \u00a0 siendo reubicados en el Centro Etnoeducativo No. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Destac\u00f3 que la consulta previa debe \u00a0 tener lugar antes de la expedici\u00f3n de las decisiones administrativas, lo que no \u00a0 se present\u00f3 en este caso as\u00ed como tampoco una oposici\u00f3n al respecto por parte de \u00a0 la comunidad interesada. As\u00ed, al entenderse que la decisi\u00f3n tomada por la \u00a0 Administradora ya est\u00e1 en ejecuci\u00f3n, esta \u201csituaci\u00f3n \u00a0 conllevar\u00eda al incumplimiento de uno de los requisitos fundamentales que cobija \u00a0 las consultas previas\u201d[16]. \u00a0 En cualquier caso, para el Tribunal, la decisi\u00f3n adoptada por la Administradora \u00a0 estuvo dotada de un proceso de auditor\u00eda y socializaci\u00f3n con la comunidad, \u00a0 atendiendo a las solicitudes que las mismas autoridades tradicionales \u00a0 presentaron; asimismo, aquella demostr\u00f3 diligencia en aras de superar los \u00a0 impases presentados respecto del cumplimiento de los requisitos de las aulas \u00a0 sat\u00e9lite y de no afectar el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de la \u00a0 comunidad Jamichimana; concluyendo el ad quem que existi\u00f3 efectivamente \u00a0 un di\u00e1logo con la anterioridad a dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 Frente al debido proceso e igualdad alegados, la Resoluci\u00f3n 869 dispuso la \u00a0 posibilidad de interponer recursos, cuyo ejercicio no se evidenci\u00f3 en el \u00a0 presente caso, motivo por el cual no podr\u00eda alegarse su vulneraci\u00f3n. As\u00ed, el Tribunal de segunda instancia, no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna al \u00a0 debido proceso, igualdad, consulta previa y autonom\u00eda de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En cuanto al derecho a la educaci\u00f3n, \u00a0 resalt\u00f3 su contenido especial para los pueblos ind\u00edgenas pues debe tener por \u00a0 objeto conservar sus usos, costumbres y creencias. Aunque la Administradora \u00a0 dispuso el traslado de los estudiantes al Centro Etnoeducativo No. 15[17], el cual \u201cno \u00a0 se aparta de su entorno socio cultural ya que se encuentra en una zona habitada \u00a0 exclusivamente por miembros de la comunidad Wayuu\u201d[18], esto \u00a0 constituye -para el Tribunal- una \u2018simple manifestaci\u00f3n\u2019 al no evidenciarse las \u00a0 condiciones de dicho desplazamiento en t\u00e9rminos de cobertura del servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Por medio del auto del treinta y uno \u00a0 (31) de mayo de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte \u00a0 Constitucional dispuso la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente T-6.764.333, \u00a0 correspondi\u00e9ndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Mediante autos \u00a0 del nueve (09) de julio y nueve (09) de agosto de 2018, el Magistrado \u00a0 sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento \u00a0 de la Corte Constitucional, decret\u00f3 pruebas en sede de revisi\u00f3n con el fin de \u00a0 recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del nueve (9) de julio de 2018, \u00a0 comunicado mediante oficios OPTB-1828\/18 al OPTB-1830\/18 del once (11) de julio \u00a0 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio 2018-ER-164355 del 23 de julio \u00a0 de 2018, suscrito por Gloria Amparo Romero Gait\u00e1n, Asesora de la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 manifiesta que la Constituci\u00f3n plante\u00f3 la descentralizaci\u00f3n del Estado. \u00a0 Particularmente, la Ley 715 de 2001 dispuso la descentralizaci\u00f3n de competencias \u00a0 en relaci\u00f3n con el servicio educativo, estableciendo que son las entidades \u00a0 territoriales certificadas quienes tienen facultades para dirigir, organizar y \u00a0 planificar la prestaci\u00f3n de este servicio. Dicho esto, seg\u00fan el marco de \u00a0 competencia de la Administradora, a esta le corresponde, entre otras, ejercer \u00a0 durante la vigencia de la medida correctiva de asunci\u00f3n temporal, las \u00a0 competencias que -en virtud de la Ley 715- le corresponden a las autoridades \u00a0 territoriales mencionadas en materia de educaci\u00f3n y actuar como jefe del \u00a0 organismo intervenido en la administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo[21]. Con base en lo expuesto, el MEN concluy\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela y que es la Administradora quien \u201cdebe \u00a0 dar cuenta de estos temas y solicitudes y dem\u00e1s asuntos que de ellos se derive\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 2018AT00495 del 18 de julio de 2018, suscrito por Alba Luc\u00eda Mar\u00edn Villada[23], Administradora Temporal para el Sector Educaci\u00f3n en el Departamento \u00a0 de La Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Administradora Temporal para el \u00a0 Sector Educaci\u00f3n en el Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los \u00a0 Municipios de Maicao y Uribia, mediante oficio del 18 de julio de 2018 \u00a0 manifiesta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los estudiantes de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Wayu\u00fa Jamichimana se encuentran actualmente matriculados en el Centro \u00a0 Etnoeducativo No. 12, sede principal (en \u00a0 adelante, el CE). Espec\u00edficamente, en el primer \u00a0 semestre del a\u00f1o 2018, asistieron a clase en el aula sat\u00e9lite ubicada en la \u00a0 rancher\u00eda Jamichimana. Para el segundo semestre del mismo a\u00f1o, iniciaron la \u00a0 atenci\u00f3n en el CE, debido a que \u201c(\u2026) ya cuentan con la estrategia de transporte \u00a0 escolar, garantiz\u00e1ndose as\u00ed a los estudiantes el acceso y permanencia a la \u00a0 educaci\u00f3n\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u201c[e]l aula (refiri\u00e9ndose, al aula \u00a0 sat\u00e9lite de Jamichimana) no fue legalizada debido a que en aproximadamente 5 Km, \u00a0 se encuentra una (sic) centro etnoeducativo No. 15 legalmente constituida (sic). \u00a0 No obstante, los padres de familia decidieron dejarlos matriculados en el Centro \u00a0 Etnoeducativo No. 12[25]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el aula sat\u00e9lite denominada Jamichimana \u201c(\u2026) \u00a0 tiene (i) un encerramiento total en tablas de madera que no cuenta con ventanas \u00a0 que permitan ventilaci\u00f3n, (ii) la infraestructura es d\u00e9bil y propensa a \u00a0 accidentes por un eventual colapso de la misma; (\u2026) [n]o se consider\u00f3 apta \u00a0 debido a que no contaba con (i) una bater\u00eda sanitaria, (ii) cocina t\u00edpica y \u00a0 (iii) restaurante (\u2026)\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que treinta y seis (36) estudiantes \u00a0 -todos pertenecientes a la comunidad Jamichimana- se encuentran matriculados en \u00a0 el Centro Etnoeducativo No. 12[27] quienes recorren una distancia promedio de doce (12) kil\u00f3metros \u00a0 desde su lugar de vivienda al CE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal contexto, la Administradora \u00a0 suscribi\u00f3 una adici\u00f3n al contrato de transporte escolar No. ATP-079-2018 con lo \u00a0 que se brinda transporte a los ni\u00f1os de la comunidad Jamichimana, a trav\u00e9s de \u00a0 camionetas y camperos. Adicionalmente, el CE cuenta con la estrategia de \u00a0 alimentaci\u00f3n escolar con el operador Wayu\u00fa Araurayu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El CE cuenta con un Proyecto Educativo \u00a0 Comunitario (PEC) que garantiza la protecci\u00f3n de la cultura de los estudiantes y \u00a0 una educaci\u00f3n con enfoque diferencial al desarrollar lineamientos curriculares \u00a0 basados en el proyecto etnoeducativo de los ind\u00edgenas Wayu\u00fa Ana\u2019Akuaipa, el cual \u00a0 se aplica a todo el pueblo Wayu\u00fa y no a una(s) comunidades en particular. El \u00a0 prop\u00f3sito de este curr\u00edculo es \u201c(\u2026) la preservaci\u00f3n de la lengua \u2013Wayuunaiki-, \u00a0 aspectos culturales y los conocimientos ancestrales propios del pueblo Wayu\u00fa, \u00a0 aclar\u00e1ndose que dichos conocimientos ancestrales y los usos y costumbres \u00a0 milenarios conciernen a toda la naci\u00f3n Wayu\u00fa (\u2026)[28]\u201d. Aclara que el proyecto educativo de cada centro es evaluado \u00a0 peri\u00f3dicamente \u00a0\u201ccon el objetivo de garantizar el desarrollo de los componentes \u00a0 del mismo y conservaci\u00f3n del etnosistema Wayu\u00fa y sus aspectos culturales m\u00e1s \u00a0 esenciales\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que los centros etnoeducativos No. 1, 12 y \u00a0 15 no muestran grandes diferencias entre ellos ya que los tres cuentan con un \u00a0 mismo lineamiento curricular y se rigen por los Decretos 804 de 1995 y 1953 de \u00a0 2014. Sin embargo, pueden presentarse algunas variaciones en lo que se refiere a \u00a0 pr\u00e1cticas y din\u00e1micas pedag\u00f3gicas de los etnoeducadores que, por pertenecer a \u00a0 las comunidades, conocen las particularidades y pr\u00e1cticas culturales de su \u00a0 entorno familiar y grupal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los requisitos\/criterios m\u00ednimos para la \u00a0 legalizaci\u00f3n de aulas sat\u00e9lite son los siguientes (a) cumplimiento de un m\u00ednimo \u00a0 de condiciones m\u00ednimas del aula; (b) aptitud de las condiciones de las v\u00edas de \u00a0 acceso; (c) existencia de bater\u00edas sanitarias y pupitres; (d) distancia con otro \u00a0 centro \u00e9tnico o aula sat\u00e9lite; (e) n\u00famero significativo de familias[30]. Conforme a ello, en el aula sat\u00e9lite denominada \u201cJamichimana\u201d se \u00a0 identific\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio de aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aula [t\u00edpica] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buen estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edas de acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regular estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bater\u00eda de ba\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cocina T\u00edpica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Km (Centro Etnoeducativo No. 15) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de estudiantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 estudiantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de familias de la comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 familias \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal escenario, el 04 de octubre de \u00a0 2017 el Comit\u00e9 de Cobertura emiti\u00f3 concepto de \u201cno aprobaci\u00f3n\u201d teniendo en \u00a0 cuenta que \u201ccerca de esta sede se encuentra ubicado el Centro Etnoeducativo No. \u00a0 15, el cual se encuentra debidamente legalizado\u201d[31]. Asimismo, el 13 de octubre de 2017, el Comit\u00e9 Directivo ratific\u00f3 y \u00a0 decidi\u00f3 la \u201cno aprobaci\u00f3n\u201d del aula sat\u00e9lite y \u201crecomend\u00f3 reubicar a los ni\u00f1os \u00a0 al (sic) centro Etnoeducativo o sede m\u00e1s cercana\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que en las visitas realizadas al aula \u00a0 sat\u00e9lite denominada Jamichimana \u201c[s]e encontr\u00f3 un docente nombrado para prestar \u00a0 sus servicios en la sede principal del Centro No. 12 Murray (\u2026)\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el Distrito de Riohacha uno de los \u00a0 eventos de riesgo identificado era \u201c(\u2026) la desactualizaci\u00f3n del Directorio \u00danico \u00a0 de Establecimientos\u201d. Concretamente, antes de la adopci\u00f3n de la medida \u00a0 correctiva, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n correspondiente, \u201cno realizaba ning\u00fan \u00a0 trabajo de campo, que permitiera: (i) tener control desde inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia y (ii) tomar decisiones acertadas (\u2026)\u201d[34], lo que no permit\u00eda tener informaci\u00f3n clara sobre la organizaci\u00f3n \u00a0 del sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho contexto y en el marco de un diagn\u00f3stico inicial, se \u00a0 identific\u00f3 que \u201cexist\u00eda un 41% de aulas denominadas como sat\u00e9lite que albergaban \u00a0 a 3.000 estudiantes\u201d[35]. A partir de ello y en particular, de la incertidumbre acerca de las \u00a0 condiciones de estudio de los ni\u00f1os ind\u00edgenas, surge la necesidad de emprender \u00a0 un proceso de auditor\u00eda y visitas a las comunidades ind\u00edgenas, con los \u00a0 siguientes resultados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultados Proceso de Auditor\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aulas sat\u00e9lite no aprobadas por no cumplimiento de requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aulas abiertas por fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aulas abiertas (que hab\u00edan sido cerradas temporalmente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aulas Sat\u00e9lite aprobadas por cumplimiento de requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de visitas a aulas del Distrito de Riohacha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, frente al c\u00f3digo DANE explic\u00f3 \u00a0 que se trata de un n\u00famero \u00fanico que identifica al centro educativo ante el \u00a0 MEN-DANE; no contar con \u00e9l representa no acceder \u201c(\u2026) a beneficios del gobierno \u00a0 nacional en temas educativos, como quiera que no tienen el estatus de \u00a0 establecimiento oficial\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito del \u00a0 13 de julio de 2018 suscrito por Mar\u00eda del Carmen Gonz\u00e1lez Pushaina y Yakelin \u00a0 Ipuana Epinayu \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Las se\u00f1oras Mar\u00eda del Carmen y Yakelin \u00a0 expresan que \u201c[l]a comunidad JAMICHIMANA, es una comunidad ancestral \u00a0 ind\u00edgena, como cualquiera de las comunidades ind\u00edgenas Wayuu que sobreviven de \u00a0 la agricultura y las artesan\u00edas (\u2026) que cuenta con la dificultad de estar \u00a0 muy apartado de las zonas pobladas y la zona escolar ind\u00edgena m\u00e1s cercana est\u00e1 a \u00a0 m\u00e1s de 10 kil\u00f3metros de distancia Centro Etnoeducativo de Murray \u00a0(\u2026)\u201d[37]. Resaltan que \u201c(\u2026) trasladarse es muy complicado por las v\u00edas que \u00a0 en \u00e9pocas de lluvias se convierten en pantanos lodosos y los animales salvajes \u00a0 entre lo m\u00e1s com\u00fan las serpientes cascabel que son muy comunes en esta regi\u00f3n \u00a0 \u00e1rida y el fuerte calor (\u2026)\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Informan que \u201ca pesar de las \u00a0 dificultades que se est\u00e1n presentando por la no aprobaci\u00f3n de la sede satelital \u00a0 de nuestra comunidad, los ni\u00f1os a\u00fan se encuentran estudiando en la sede \u00a0 satelital (\u2026) por que (sic) de ser trasladados no lo hubi\u00e9semos \u00a0 permitido debido a las condiciones que describimos (\u2026)\u201d[39]. Manifiestan que, de no habilitarse el aula sat\u00e9lite Jamichimana, no \u00a0 existe ninguna otra opci\u00f3n para recibir clases \u201cpor que (sic) todos \u00a0 los sitios en donde se puede recibir clases se encuentran a m\u00e1s 10 kil\u00f3metros de \u00a0 distancia de nuestra comunidad y como anteriormente describimos ser\u00e1 peligroso \u00a0 colocar a nuestros hijos a peligros de los caminos por estar expuestos a los \u00a0 animales salvajes y la dificultad del terreno en \u00e9poca de lluvias terrenos lodos \u00a0 (sic) y pantanosos\u201d[40]. Finalmente, califica la interacci\u00f3n entre la comunidad y la \u00a0 Administradora como \u201ctensa\u201d m\u00e1s considerando que construyeron \u00a0 infraestructura seg\u00fan sus requerimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del nueve (9) de agosto de 2018, \u00a0 comunicado mediante oficios OPTB-2135\/18 al OPTB-2138\/18 del 30 de julio de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 2018AT00548 del 14 de agosto de 2018 suscrito por Alba Luc\u00eda Mar\u00edn Villada, \u00a0 Administradora Temporal para el Sector Educaci\u00f3n en el Departamento de La \u00a0 Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Administradora Temporal del Sector \u00a0 Educativo del Departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha y los Municipios \u00a0 de Uribia y Maicao indic\u00f3 que, a la fecha, ni los padres de familia, ni el \u00a0 director del CE han reportado dificultades con el traslado de los menores de la \u00a0 comunidad JAMICHIMANA. En su lugar, aport\u00f3 sendos documentos a partir de los \u00a0 cuales se desprende la intervenci\u00f3n de dicha Comunidad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Acta de \u00a0 reuni\u00f3n del doce (12) de marzo de 2018, a la que asistieron Mar\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0 (madre de familia), Agust\u00edn Ballesteros (autoridad), Lourdes Ballesteros \u00a0 (docente), Jos\u00e9 Francisco Ballesteros (director del CE), que pretend\u00eda la \u00a0 manifestaci\u00f3n del consentimiento en matricular a los menores en el CE \u201c[c]on el \u00a0 objetivo de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la comunidad \u00a0 Jamichimana\u201d[41] en cumplimiento de la orden del juez de tutela. En esta acta se \u00a0 indic\u00f3 que \u201cla autoridad tradicional manifiesta que respeta y entiende la \u00a0 decisi\u00f3n de los jueces (\u2026) pero solicita que los \u00a0 ni\u00f1os de Jamichimana sean atendidos en la sede principal del centro \u00a0 etnoeducativo No. 12 para continuar con el dinamismo con el que ven\u00edan \u00a0 trabajando (\u2026)\u201d[42]. Asimismo, como compromiso a cargo del director del CE qued\u00f3 el \u00a0 siguiente \u201cmatricular a los ni\u00f1os de Jamichimana en el centro etnoeducativo No. \u00a0 12 Sede principal por solicitud de la autoridad tradicional de Jamichimana\u201d[43]. Los asistentes precisaron que la distancia que hay entre la \u00a0 comunidad Jamichimana y el CE es de ocho (8) kil\u00f3metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Actas de \u00a0 seguimiento del diecis\u00e9is (16) de junio y del treinta (30) de julio de 2018. \u00a0En la primera fecha asistieron las se\u00f1oras Mar\u00eda Gonz\u00e1lez, Yakelin Ipuana y \u00a0 otros diez (10) padres y madres de familia, para realizar seguimiento a los \u00a0 compromisos pactados con la comunidad Jamichimana en cumplimiento del fallo de \u00a0 tutela. En esta ocasi\u00f3n, en el acta se precis\u00f3 lo siguiente \u201c[t]eniendo en \u00a0 cuenta la autonom\u00eda de los padres de familia en matricular a sus hijo (sic) \u00a0 donde mejor lo prefieran, se evidencia la matr\u00edcula en su totalidad de los ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as de la comunidad Jamichimana en el centro etnoeducativo No. 12 sede \u00a0 principal Murray, as\u00ed mismo el respectivo cargue en el SIMAT\u201d[44]; \u201c[s]e le informa a la comunidad que se inici\u00f3 el otros\u00ed donde se \u00a0 garantiza 1 ruta con 2 recorridos, la cual se encuentra en revisi\u00f3n por parte de \u00a0 la Secretar\u00eda de Movilidad\u201d[45]. En la segunda fecha se especific\u00f3, en relaci\u00f3n con el transporte \u00a0 escolar de los menores de la comunidad Jamichimana, que el mismo \u201c[v]iene \u00a0 prestando servicio normal\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia \u00a0 del \u201cotros\u00ed modificatorio No. 01\u201d al contrato de transporte escolar ATP-079-2018 \u00a0 suscrito entre la Administradora y la Uni\u00f3n Temporal Tranescolar 2018 el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de mayo de 2018. En particular, se previ\u00f3 la ruta Jamichimana, \u00a0 con tipo de veh\u00edculo: campero\/camioneta; cupo para treinta y nueve (39) ni\u00f1os \u00a0 de dicha comunidad por 80 d\u00edas escolares de atenci\u00f3n. Asimismo, se aport\u00f3 un \u00a0 certificado de entrega de alimentos a la comunidad Jamichimana suscrito por el \u00a0 representante de la Asociaci\u00f3n Wayuu Araurayu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Documento suscrito el catorce (14) de agosto de 2018 por Dannelys Palacio \u00a0 Torres, L\u00edder del \u00e1rea de Cobertura Educativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Distrito de Riohacha, mediante el cual certific\u00f3 que, con base en el Sistema de \u00a0 Matr\u00edcula SIMAT, \u201cse pudo evidenciar la matr\u00edcula de treinta y siete (37) \u00a0 ni\u00f1os de la sede Jamichimana, se llev\u00f3 a cabo en la sede principal del \u00a0 Centro Etnoeducativo No. 12 \u2013Murray\u201d[47], corroborado en el reporte de matr\u00edcula SIMAT y en las fichas de \u00a0 matr\u00edcula en el Centro Etnoeducativo No. 12[48] suscritas por la docente Lourdes Ballesteros, el director rural y \u00a0 los correspondientes acudientes de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito del \u00a0 14 de agosto de 2018 suscrito por Mar\u00eda del Carmen Gonz\u00e1lez Pushaina y Yakelin \u00a0 Ipuana Epinayu \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Las se\u00f1oras Mar\u00eda del Carmen y Yakelin \u00a0 manifiestan que (i) los estudiantes de la comunidad Jamichimana son treinta y \u00a0 siete (37); (ii) se encuentran matriculados en el SIMAT y (iii) que desde el 16 \u00a0 de julio de 2018, fue autorizado el inicio del transporte escolar. Afirman que, \u00a0 desde el diez (10) de agosto del a\u00f1o en curso, la cantidad de ni\u00f1os \u00a0 transportados disminuy\u00f3 entre 18 y 25 ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Manifiestan que en \u00e9poca de lluvias, la \u00a0 v\u00eda de acceso no presenta buenas condiciones, poniendo en peligro la integridad \u00a0 f\u00edsica y vida de los menores; indican que entre las viviendas de la comunidad \u00a0 Jamichimana y el CE hay m\u00e1s de 10 kil\u00f3metros y que, debido a esa distancia, \u00a0 muchos menores prefieren no asistir a clase: llegan cansados y con hambre a sus \u00a0 casas porque salen temprano de la comunidad y retornan tarde a la misma; dicen \u00a0 que los ni\u00f1os de la comunidad no se sienten bien porque hay demasiados \u00a0 estudiantes en el CE, a lo que no estaban acostumbrados, afirmando que \u201c(\u2026) \u00a0 los discriminan a veces porque no son de la comunidad\u201d[49]; \u201c[n]o se cuenta con infraestructura y silleter\u00eda solo alcanza \u00a0 para los profesores que trabajan en la sede principal; [tampoco] (\u2026) con \u00a0 un espacio adecuado para desarrollar la l\u00fadica en el marco del aprovechamiento \u00a0 del tiempo libre\u201d[50]. Finalmente afirman que, actualmente, no asisten a clase alrededor \u00a0 de quince (15) menores pese a que \u201c(\u2026) se hizo el intento de mandar todos \u00a0 estudiantes de la comunidad Jamichimana pero fue un fracaso por las razones \u00a0 antes expuestas\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 186933 del 16 de agosto de 2018 suscrito por Paula Robledo Silva, Defensora \u00a0 Delegada para Asuntos Constitucionales y legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La Defensor\u00eda Delegada para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante escrito \u00a0 remitido a la Corte Constitucional indica que a trav\u00e9s de memorando interno \u00a0 requiri\u00f3 a varias dependencias de dicha entidad[52]. No obstante, informa que, conforme lo reportado por estas, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo no posee informaci\u00f3n respecto de los hechos expuestos en \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Esta Corte es competente para conocer \u00a0 de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del treinta y uno (31) de mayo de \u00a0 2018, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corte, \u00a0 que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u2013 \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En virtud de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos \u00a0 concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la materia[53], la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese \u00a0 medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna \u00a0 e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso \u00a0 concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se \u00a0 interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho \u00a0 fundamental[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 un \u00a0 an\u00e1lisis en el caso concreto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u2013 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Legitimaci\u00f3n por activa: Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[55], la Corte \u00a0 Constitucional ha concretado las opciones de ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 para el que existe la posibilidad \u201c(i) del ejercicio directo, es decir, qui\u00e9n \u00a0 interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho \u00a0 fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los \u00a0 menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas \u00a0 jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado \u00a0 debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe \u00a0 anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general \u00a0 respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Trat\u00e1ndose de \u00a0 menores de comunidades ind\u00edgenas[57], esta Corte ha reconocido que \u00a0 cualquier persona est\u00e1 legitimada para solicitar el amparo constitucional de sus \u00a0 derechos fundamentales[58]. Particularmente, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as, se ha identificado una necesidad de defensa objetiva[59]de \u00a0 sus derechos, por lo que no interesa una calificaci\u00f3n especial y particular del \u00a0 sujeto \u2013por ejemplo, agente oficioso, representante legal- de quien que promueve \u00a0 la solicitud de amparo toda vez que, a partir del art\u00edculo 44 Superior \u00a0\u201ccualquier \u00a0 persona puede exigir de la autoridad competente, la garant\u00eda de sus derechos \u00a0 fundamentales, sin requisitos adicionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Tan as\u00ed es que en \u00a0 los casos donde se encuentren involucrados los derechos de los menores ind\u00edgenas \u00a0 individualmente considerados o de las comunidades a las que estos pertenecen, la \u00a0 valoraci\u00f3n de las reglas de procedencia de la agencia oficiosa debe responder a \u00a0 una visi\u00f3n m\u00e1s flexible del asunto de forma que esto no sea un obst\u00e1culo para \u00a0 acceder al amparo de los derechos de especial protecci\u00f3n que pueden estar siendo \u00a0 amenazados y vulnerados[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En tal escenario, esta Sala considera que las accionantes se encuentran legitimadas \u00a0 para promover la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto, a pesar de no aportar \u00a0 elementos que permitan identificar a sus menores hijos ni que cuentan con la \u00a0 facultad de representar a toda la ni\u00f1ez ind\u00edgena de la comunidad Jamichimana, \u00a0 afirmaron actuar en condici\u00f3n de madres de familia de dicha comunidad por lo que \u00a0 se entiende que sus manifestaciones se encaminan a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os y est\u00e1n en la posibilidad de agenciar la defensa de sus derechos y \u00a0 los de la comunidad a la que estos pertenecen. Por lo anterior, la Corte \u00a0 considera que existe legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Legitimaci\u00f3n por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede por regla general contra cualquier \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o \u00a0 amenace un derecho fundamental. Asimismo, de conformidad con el numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 42 del mencionado Decreto, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un particular \u201c[c]uando aquel contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n\u201d. \u00a0En este contexto, la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a \u201cla aptitud \u00a0 legal que tiene la persona contra quien se dirige la solicitud de amparo y est\u00e1 \u00a0 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0 cuando resulte demostrado en el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En el presente caso, el MEN forma parte \u00a0 del Gobierno Nacional, es la entidad cabeza del sector educativo y se encarga, \u00a0 entre otras cosas, de formular, dirigir y coordinar la pol\u00edtica nacional de \u00a0 educaci\u00f3n. En particular, para el caso de La Guajira, entre otras \u00a0 responsabilidades, les corresponde el monitoreo del servicio de educaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como la normalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n efectiva del servicio educativo para que \u00a0 la entidad territorial certificada reasuma la competencia. Por su parte, en \u00a0 cuanto a la Administradora, durante la vigencia de la medida correctiva de \u00a0 asunci\u00f3n temporal de la competencia[61], \u00a0 esta se encuentra a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo en los \u00a0 niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, \u00a0 eficiencia y calidad y, tiene funciones propias del jefe del organismo \u00a0 intervenido para administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico en la entidad territorial[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior con arreglo al numeral 13.3.1 del art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 028 de \u00a0 2008[63] \u00a0que establece lo siguiente \u201c[e]l administrador o el tercero contratado para \u00a0 estos efectos tendr\u00e1 las facultades propias del jefe del organismo intervenido \u00a0 para la administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico (\u2026)\u201d. En desarrollo de dicha \u00a0 disposici\u00f3n, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2613 de 2009 relativo a las facultades y \u00a0 deberes del administrador designado, se\u00f1ala el ejercicio de las competencias y \u00a0 facultades propias del jefe del organismo intervenido para la administraci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico y le corresponde \u201cpreservar y defender los intereses y \u00a0 recursos p\u00fablicos inherentes a la prestaci\u00f3n del servicio intervenido (\u2026); \u00a0 garantizar el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad de \u00a0 los servicios intervenidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Sumado a lo anterior, se encuentra que, \u00a0 de conformidad con los autos proferidos el veintisiete \u00a0 (27) de diciembre de 2017 y el tres (3) de enero de 2018 y por parte del Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, fueron \u00a0 vinculados al presente caso la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de La Guajira, la Secretar\u00eda departamental de Asuntos Ind\u00edgenas y \u00a0 el Ministerio del Interior. Frente a los dos primeros, \u00a0 la Sala evidencia que la Gobernaci\u00f3n del Departamento \u00a0 de La Guajira y la Secretar\u00eda de Asuntos Ind\u00edgenas son \u00a0 autoridades de naturaleza p\u00fablica, susceptibles de ser demandada mediante \u00a0 tutela, conforme a las reglas antes expuestas. Igualmente, en relaci\u00f3n con el Ministerio del Interior -Direcci\u00f3n \u00a0 de Consulta Previa- se trata de una autoridad de naturaleza p\u00fablica que busca \u00a0 garantizar la realizaci\u00f3n de dichos procesos, motivo por el cual es susceptible \u00a0 de ser sujeto pasivo en la presente causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En vista de lo anterior, la Sala \u00a0 observa que las autoridades accionadas, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, son de naturaleza p\u00fablica y tienen relaci\u00f3n con la \u00a0 garant\u00eda y protecci\u00f3n de derechos de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena en el departamento de \u00a0 La Guajira. En tal sentido, en el presente caso, la Sala encuentra acreditado el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 Inmediatez: \u00a0De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela, esta debe presentarse en un t\u00e9rmino justo, prudente y razonable \u00a0 despu\u00e9s de ocurrir los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos[64]. De este modo, ha dicho este Tribunal \u00a0 que esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho \u00a0 vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, \u00a0 atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. As\u00ed, para que, a pesar de haber transcurrido un \u00a0 tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho lesivo, pueda resultar \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela, uno de los escenarios que se debe verificar es \u00a0 que la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que se busca restablecer sea actual. De esa \u00a0 manera, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para que se mantenga la \u00a0 actualidad del da\u00f1o, es preciso acudir de manera oportuna a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 porque lo contrario podr\u00eda dar lugar a un hecho consumado no susceptible de \u00a0 amparo constitucional, o a que se desvirt\u00fae la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En el caso que aqu\u00ed se \u00a0 estudia, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el \u00a0veinte (20) de diciembre de 2017 y el presunto hecho \u00a0 vulnerador fue la resoluci\u00f3n adoptada el veinticuatro (24) de noviembre de 2017 \u00a0 relacionada con la no aprobaci\u00f3n de la solicitud de legalizaci\u00f3n del aula \u00a0 sat\u00e9lite. A partir de la naturaleza de esta decisi\u00f3n y sus efectos, en principio \u00a0 permanentes, es posible inferir la actualidad de la presunta afectaci\u00f3n en \u00a0 cuanto a sus consecuencias y a la posibilidad de dejar sin efecto dicha medida \u00a0 que posiblemente pretermiti\u00f3 el desarrollo de la consulta previa, entre otros \u00a0 derechos fundamentales. En tal sentido, la Sala considera que se encuentra \u00a0 acreditado el requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 debido a que fue presentada en un plazo razonable y al car\u00e1cter actual \u00a0que presenta la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela: De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio \u00a0 judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son \u00a0 ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En \u00a0 desarrollo de lo anterior, se ha establecido que aun existiendo otros mecanismos \u00a0 a los cuales puede acudir la parte tutelante, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente \u00a0 expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el \u00a0 cual se otorgar\u00e1 un amparo transitorio[67]; \u00a0 o (ii) no son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para brindar un amparo \u00a0 integral, caso el cual la tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo de \u00a0 protecci\u00f3n[68]. Ha sostenido tambi\u00e9n que una acci\u00f3n \u00a0 judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto \u00a0 protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando est\u00e1 dise\u00f1ada \u00a0 para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[69]. \u00a0 Dichos atributos no pueden darse por sentados ni descartados de manera general \u00a0 sin considerar las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento \u00a0 del juez[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En el presente caso y de acuerdo con \u00a0 las pretensiones de las tutelantes, se puede apreciar la existencia de los \u00a0 medios de defensa judicial contemplados en los art\u00edculos 137 y 138 el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber, los \u00a0 medios de control de nulidad y el de nulidad y restablecimiento del derecho[71]. Particularmente, el \u00a0 art\u00edculo 46 de este C\u00f3digo dispone la realizaci\u00f3n de la consulta previa so pena \u00a0 de nulidad de la decisi\u00f3n que se llegare a adoptar. No obstante, en criterio de \u00a0 esta Sala y de acuerdo con los hechos del presente caso, esos medios de control \u00a0 no resultan ser id\u00f3neos y eficaces por las siguientes razones: (i) no est\u00e1n \u00a0 dise\u00f1ados para fijar o resolver el alcance del derecho fundamental, por ejemplo, \u00a0 la consulta previa[72]; \u00a0 (ii) trat\u00e1ndose de la educaci\u00f3n de menores ind\u00edgenas y en general de la \u00a0 reivindicaci\u00f3n de sus derechos, la acci\u00f3n de tutela se torna una acci\u00f3n judicial \u00a0 id\u00f3nea y eficaz para la protecci\u00f3n de dichos derechos, que adquiere \u2013adem\u00e1s- un \u00a0 car\u00e1cter prevalente debido a las condiciones especiales de vulnerabilidad de la \u00a0 ni\u00f1ez Wayu\u00fa tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte. En este \u00a0 sentido y en consideraci\u00f3n a la relevancia constitucional del presente caso, que \u00a0 tiene que ver con la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del pueblo Wayu\u00fa y los \u00a0 derechos de la comunidad tutelante, la Sala encuentra que dichas condiciones son \u00a0 suficientes para determinar la acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad para \u00a0 la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. De conformidad con los hechos expuestos \u00a0 en la Secci\u00f3n I anterior, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n analizar los \u00a0 siguientes interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfLas entidades accionadas vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales a la educaci\u00f3n de menores ind\u00edgenas en contexto propio, \u00a0 igualdad, consulta previa, debido proceso y autonom\u00eda de la comunidad Wayu\u00fa \u00a0 Jamichimana, al no aprobar la solicitud de legalizaci\u00f3n del aula satelital \u00a0 denominada Jamichimana? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfLas entidades accionadas vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales a la educaci\u00f3n de menores ind\u00edgenas en contexto propio, \u00a0 igualdad, consulta previa, debido proceso y autonom\u00eda de la comunidad Wayu\u00fa \u00a0 Jamichimana, al trasladar a los menores ind\u00edgenas del aula sat\u00e9lite denominada \u00a0 Jamichimana a un centro etnoeducativo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Para resolver los cuestionamientos \u00a0 se\u00f1alados, se proceder\u00e1 a analizar (i) el contexto del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n en el departamento de La Guajira; (ii) la naturaleza y contenido del \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os ind\u00edgenas y las obligaciones de \u00a0 la comunidad, la familia y el Estado; (iii) el alcance del derecho a la consulta \u00a0 previa; y (iv) se pasar\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL CONTEXTO DEL \u00a0 SERVICIO P\u00daBLICO DE EDUCACI\u00d3N EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, RIOHACHA Y LOS \u00a0 MUNICIPIOS DE MAICAO Y URIBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El departamento de La Guajira, el \u00a0 Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, actualmente son objeto \u00a0 de una medida correctiva de asunci\u00f3n temporal de la competencia de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de educaci\u00f3n que se motiva en deficiencias detectadas, por ejemplo, \u00a0 en la calidad de los servicios y est\u00e1ndares m\u00ednimos de prestaci\u00f3n, as\u00ed como en \u00a0 la informaci\u00f3n que las mismas reportan. Seg\u00fan el documento de pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 CONPES No. 3883 del veintiuno (21) de febrero de 2017[73], en dichas entidades territoriales se evidencian posibles eventos \u00a0 riesgo para la adecuada prestaci\u00f3n de servicio de educaci\u00f3n y cumplimiento de \u00a0 metas de cobertura, calidad y continuidad[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Aunado a ello esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia T-302 del ocho (8) de mayo de 2017, ha constatado la \u00a0 grave situaci\u00f3n en la que se encuentran los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de La Guajira[75], declarando un estado de cosas inconstitucional (en adelante, ECI) \u00a0 en el departamento de La Guajira, tras la identificaci\u00f3n de un n\u00famero de \u00a0 factores determinantes tales como: (i) la ausencia de medidas administrativas y \u00a0 presupuestales necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos; (ii) la \u00a0 presencia de fallas institucionales a nivel \u00e9tnico[76], (iii) \u201c[l]a falta de un buen sistema estad\u00edstico sobre la \u00a0 poblaci\u00f3n Wayu\u00fa [que] limita la capacidad de respuesta oportuna e \u00a0 integral del Estado frente a situaciones de crisis\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Seg\u00fan lo anterior, el contexto del \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en La Guajira, Riohacha, Uribia y Maicao y, en \u00a0 particular de la educaci\u00f3n de la ni\u00f1ez Way\u00fau, en la actualidad se caracteriza \u00a0 por deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio que, a su turno obedecen a \u00a0 m\u00faltiples variables, algunas de ellas, ya identificadas por las diferentes \u00a0 autoridades, dentro de las que se encuentran, por ejemplo, la ausencia de \u00a0 medidas institucionales desde el punto de vista administrativo y presupuestal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA NATURALEZA Y \u00a0 CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACI\u00d3N DE LOS NI\u00d1OS IND\u00cdGENAS Y LAS \u00a0 OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD, LA FAMILIA Y EL ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra la educaci\u00f3n como \u201cun derecho de la persona y un servicio p\u00fablico \u00a0 que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la \u00a0 ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d, el \u00a0 cual debe ser interpretado de manera sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 44 Superior que \u00a0 se refiere a la educaci\u00f3n como un derecho fundamental de todos los ni\u00f1os \u00a0 sin distinci\u00f3n, de aplicaci\u00f3n inmediata y prevalente sobre los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la \u00a0 importancia del derecho a la educaci\u00f3n como presupuesto para el ejercicio de \u00a0 otros derechos tales como la igualdad, la dignidad humana, la igualdad, la \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, entre otros[80]. Dicha importancia, adem\u00e1s, se debe al rol que desempe\u00f1a en la \u00a0 erradicaci\u00f3n de la pobreza, como instrumentos de cambio, igualdad y democracia[81]. En particular, la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os ind\u00edgenas contribuye no \u00a0 s\u00f3lo al desarrollo individual sino al comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0Particularmente, en cuanto a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0 ind\u00edgenas, existe un mandato constitucional de protecci\u00f3n especial considerando \u00a0 la protecci\u00f3n de sus usos y costumbres, as\u00ed como sus especiales \u00a0 condiciones de indefensi\u00f3n. En efecto, en el marco del car\u00e1cter democr\u00e1tico, \u00a0 participativo y pluralista del Estado[82], la Constituci\u00f3n reconoce y protege la diversidad e identidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural a trav\u00e9s de diversas disposiciones que consagran derechos \u00a0 espec\u00edficos para los integrantes de los grupos \u00e9tnicos. Por ejemplo, al \u00a0 disponer que los mismos tienen acceso a recibir una ense\u00f1anza que respete y \u00a0 desarrolle su identidad cultural y biling\u00fce[83], as\u00ed como el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a \u00a0 la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades y bajo los \u00a0 mismos est\u00e1ndares de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. As\u00ed, no se trata de una educaci\u00f3n \u00a0 distinta en todo sentido a la que se imparte al resto de la poblaci\u00f3n; se trata \u00a0 de una educaci\u00f3n que, adem\u00e1s de brindar herramientas, habilidades y \u00a0 conocimientos que se dan a todas las personas, entiende que debe ser sensible a \u00a0 especiales condiciones \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En este sentido, en punto a la \u00a0 educaci\u00f3n de ni\u00f1os ind\u00edgenas, la Constituci\u00f3n reconoce una doble protecci\u00f3n (i) \u00a0 en forma igualitaria, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de todos los ni\u00f1os \u00a0 (derivada del car\u00e1cter universal del derecho) garantiz\u00e1ndoles la posibilidad de \u00a0 adquirir una educaci\u00f3n por lo menos en pie de igualdad con el resto de la \u00a0 comunidad nacional[84] y (ii) en forma diferencial, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0 que busca esencialmente la promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades y la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaciones injustificadas. Sobre este punto, la sentencia \u00a0 T-466 de 2016, de acuerdo con el art\u00edculo 13 Superior, resalt\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0 positiva del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea \u00a0 efectiva y real, salvaguardando as\u00ed la diversidad \u00e9tnica y cultural de las \u00a0 comunidades[85]. El enfoque diferencial en las instituciones educativas debe \u00a0 reconocer los derechos colectivos del grupo \u00e9tnico a su lengua, sus tradiciones, \u00a0 conocimientos. Los ni\u00f1os ind\u00edgenas son titulares del derecho a una especial \u00a0 protecci\u00f3n en dos sentidos: por un lado, por la necesidad de considerar la \u00a0 finalidad de preservar las tradiciones y los valores culturales de la comunidad \u00a0 y por otro lado, por el deber el Estado de actuar con mayor determinaci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta que han sido hist\u00f3ricamente marginados y afectados por \u00a0 condiciones de pobreza[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Para comprender el contenido y \u00a0 dimensiones del derecho, esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n a partir de cuatro caracter\u00edsticas esenciales que conforman la base de \u00a0 una educaci\u00f3n integral, a la luz de la orientaci\u00f3n que ofrecen las \u00a0 observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 (observaci\u00f3n General No. 13). Estas caracter\u00edsticas son las siguientes: \u00a0 aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aceptabilidad. Este componente se refiere a que los programas de estudio y los \u00a0 m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables para los estudiantes, principalmente, \u00a0 en t\u00e9rminos de calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adaptabilidad. El sistema educativo debe adoptarse a las necesidades espec\u00edficas \u00a0 de los estudiantes y sus comunidades para asegurar su permanencia. Debe ser \u00a0 flexible para adaptarse a necesidades de comunidades y responder a las \u00a0 necesidades de los alumnos en contextos variados con miras a garantizar la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Disponibilidad del servicio o asequibilidad. Se trata de garantizar la cantidad suficiente de instituciones \u00a0 educativas para quienes demandan el servicio, as\u00ed como programas de ense\u00f1anza y \u00a0 dem\u00e1s condiciones que necesiten los centros educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Accesibilidad. La accesibilidad consta de tres dimensiones (i) no \u00a0 discriminaci\u00f3n \u2013es decir, que la educaci\u00f3n sea accesible a todos, \u00a0 especialmente a los grupos vulnerables, sin discriminaci\u00f3n (ii) accesibilidad \u00a0 material y (iii) accesibilidad econ\u00f3mica. Particular \u00e9nfasis merece \u00a0 la accesibilidad material entendida como el acceso a la educaci\u00f3n en una \u00a0 distancia geogr\u00e1fica razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que una de las \u00a0 medidas para eliminar las barreras que desincentivan el ingreso y la permanencia \u00a0 en el sistema educativo es la prestaci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz del servicio de \u00a0 trasporte escolar \u201cespecialmente cuando existen circunstancias geogr\u00e1ficas \u00a0 que dificultan la movilidad, cuando los estudiantes viven en \u00e1reas rurales \u00a0 apartadas de los centros educativos (\u2026)\u201d[88] (Resaltado fuera del texto).\u00a0 Concretamente, ha establecido \u00a0 est\u00e1ndares b\u00e1sicos para la educaci\u00f3n de los menores que habitan en zonas \u00a0 rurales, as\u00ed \u201c(\u2026) la \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que habiten zonas \u00a0 rurales implica i) que las escuelas deben estar disponibles en todos los centros \u00a0 poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a \u00a0 ellas (obligaci\u00f3n de accesibilidad); ii) que los centros educativos cuenten \u00a0 con las condiciones materiales m\u00ednimas exigidas para prestar el servicio \u00a0 (obligaci\u00f3n de aceptabilidad); y iii) que se nombren docentes id\u00f3neos y en \u00a0 cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua \u00a0 (obligaci\u00f3n de asequibilidad)\u201d[89]. De manera que no es exigible que haya una \u00a0 escuela en todos los centros poblados, basta con que la misma se encuentre a una \u00a0 distancia razonable. En tal sentido, este Tribunal ha destacado que, cuando los \u00a0 menores no puedan acudir a las instituciones educativas por sus propios medios o \u00a0 cuando la instituci\u00f3n educativa se encuentra lejos de su vivienda[90], las autoridades deber\u00e1n coordinar medidas para hacer \u00a0 los servicios educativos realmente accesibles para todos los ni\u00f1os, disponiendo, \u00a0 por ejemplo, sistemas de transporte escolar, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de zonas rurales \u00a0 del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Ahora bien, conocido el contenido e \u00a0 importancia del derecho a la educaci\u00f3n, el constituyente le otorg\u00f3 a la \u00a0 educaci\u00f3n el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico[91] que tiene una funci\u00f3n social para materializar la afectividad del \u00a0 mismo, connotaci\u00f3n que tiene, entre otros, los siguientes efectos: (i) su \u00a0 prestaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los principios de eficiencia, continuidad, calidad, \u00a0 redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable, \u00a0 elevaci\u00f3n de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, entre otros; (ii) la regulaci\u00f3n \u00a0 y dise\u00f1o del sistema educativo deben estar orientados al aumento constante de \u00a0 aspectos tales como la cobertura y la calidad[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 obligaciones de la comunidad, la familia y el Estado frente a la educaci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. El art\u00edculo 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n dispone expresamente la responsabilidad del Estado, la sociedad y \u00a0 la familia frente a la educaci\u00f3n. Asimismo, el art\u00edculo 10 de la Ley 1098 de \u00a0 2006[93] desarrolla el principio de corresponsabilidad como la \u00a0 concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. La familia, la sociedad y \u00a0 el Estado son\u00a0corresponsables\u00a0en su atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n. En este \u00a0 contexto, las obligaciones que surgen para la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor (art. 44 CP) y del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en particular, no \u00a0 comprometen exclusivamente al Estado, se extienden a las familias y a la \u00a0 sociedad en general[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La comunidad y la familia (los \u00a0 padres) del menor ind\u00edgena, son los primeros responsables de su desarrollo dada \u00a0 la cercan\u00eda con el menor[95]. En efecto, \u201c[l]os ni\u00f1os de corta edad reciben de los miembros \u00a0 de m\u00e1s edad de la comunidad orientaci\u00f3n sobre diversos aspectos del desarrollo \u00a0 que les prepara para la vida y para el desempe\u00f1o de sus responsabilidades para \u00a0 con la comunidad (\u2026) La educaci\u00f3n tradicional se consigue mediante los \u00a0 principios de aprendizaje participativo, crecimiento global, cuidados y la \u00a0 confianza mutua. El aprendizaje participativo requiere que los miembros de la \u00a0 comunidad participen plenamente en el proceso de aprendizaje\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En particular, la \u00a0 responsabilidad parental[97] es una obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, \u00a0 acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, incluyendo la responsabilidad de \u00a0 asegurarse que los ni\u00f1os puedan lograr el nivel m\u00e1ximo de satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. Por ejemplo, esta Corte revis\u00f3 un caso en que 21 ni\u00f1os residentes en \u00a0 un \u00e1rea rural recib\u00edan clases en condiciones inadecuadas. Sobre el particular, \u00a0 \u201c(\u2026) cuando esta Sala solicit\u00f3 al Departamento (\u2026), como medida \u00a0 provisional, que adecuara otro lugar para que recibieran clases, mientras se \u00a0 termina la construcci\u00f3n de la nueva sede de la escuela, la entidad sostuvo que \u00a0 tal medida no era necesaria porque los padres y madres de los menores accedieron \u00a0 a que las clases continuaran en dichas instalaciones. En este sentido no puede \u00a0 m\u00e1s que manifestar la Sala su desacuerdo con esta decisi\u00f3n que vulnera \u00a0 principios constitucionales tan caros como la protecci\u00f3n que le debe el Estado a \u00a0 la vida y la integridad f\u00edsica de las ni\u00f1as y ni\u00f1os, sin olvidarse de su \u00a0 obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos integralmente. La educaci\u00f3n de las \u00a0 ni\u00f1as y ni\u00f1os no puede llevarse a cabo asumi\u00e9ndose riesgos, as\u00ed tales riesgos \u00a0 sean aceptados por sus padres, ya que es deber del Estado no s\u00f3lo garantizar la \u00a0 educaci\u00f3n, sino ofrecerla en condiciones \u00f3ptimas\u201d[98] (Resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. La comunidad y la familia tienen una \u00a0 especial responsabilidad en el desarrollo del menor ind\u00edgena por lo que \u201cel \u00a0 ejercicio de los derechos de los padres no puede poner en riesgo la vida, salud, \u00a0 estabilidad o desarrollo integral del menor (\u2026)[99]\u201d. En efecto, la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o precisa que \u00a0 \u201c(\u2026) incumbir\u00e1 a los padres, o en su caso, a los representantes legales la \u00a0 responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Su \u00a0 preocupaci\u00f3n fundamental ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. El derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de cada ni\u00f1o se fortalece con la acci\u00f3n de los padres y adultos de ah\u00ed \u00a0 el papel esencial de la familia en fomentar la estabilidad y prevenir la \u00a0 deserci\u00f3n escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 enfatizado en la doble naturaleza de la educaci\u00f3n en su condici\u00f3n de derecho, \u00a0 pero tambi\u00e9n de deber \u201c(\u2026) siendo la educaci\u00f3n un derecho-deber, el \u00a0 incumplimiento de obligaciones correlativas a su ejercicio, como es el hecho que \u00a0 el estudiante no responda a sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento \u00a0 exigido por el reglamento, puede dar lugar a la sanci\u00f3n establecida en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para el caso\u201d. As\u00ed, la garant\u00eda en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio educativo no solo depende del Estado, sino tambi\u00e9n del beneficiario del \u00a0 derecho quien, con el apoyo de sus padres, debe cumplir con unas cargas m\u00ednimas \u00a0 y admisibles constitucionalmente para su garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En relaci\u00f3n con el Estado, \u201c[l]a \u00a0 administraci\u00f3n tiene el deber de procurar que las actividades escolares de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as se desarrollen en lugares adecuados para su formaci\u00f3n integral, y \u00a0 con el derecho a gozar de espacios que adem\u00e1s de ser propios del sistema \u00a0 educativo, protejan otras garant\u00edas constitucionales como la salud, la \u00a0 alimentaci\u00f3n y la integridad\u201d[100]. Al mismo le corresponden obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y \u00a0 cumplimiento frente a la eficacia y realizaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas descritas \u00a0 (supra, 62). Como servicio p\u00fablico, al Estado le corresponde regular y \u00a0 ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar \u00a0 por su calidad, por el cumplimiento de sus fines, garantizar el adecuado \u00a0 cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias \u00a0 para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En las comunidades ind\u00edgenas la doble \u00a0 condici\u00f3n de la educaci\u00f3n (como servicio p\u00fablico y como derecho) adquiere un \u00a0 sentido especial por el nexo que las mismas tienen con la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, fundamental en esta materia. Sin embargo, en materia de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico educativo, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ejercer sus \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia a trav\u00e9s de la secretarias de educaci\u00f3n o \u00a0 de quien seg\u00fan, el ordenamiento vigente le corresponda y materializar as\u00ed la \u00a0 continuidad, eficiencia y eficacia de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n y \u00a0 los derechos los estudiantes. En efecto, el reconocimiento de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultura (o enfoque diferencial), no puede implicar el aniquilamiento o \u00a0 anulaci\u00f3n de las funciones mencionadas[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En s\u00edntesis, la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, \u00a0 de aplicaci\u00f3n prevalente e inmediata de conformidad con el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, tiene doble connotaci\u00f3n como derecho y como servicio p\u00fablico. En \u00a0 cuanto a la primera, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0 ind\u00edgenas -en particular- implica una protecci\u00f3n de doble v\u00eda dada su relevancia \u00a0 no solo para el menor sino para su comunidad; como garant\u00eda fundamental en pie \u00a0 de igualdad con el resto de la comunidad nacional y, como derecho con enfoque \u00a0 diferencial considerando el mandato de protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural que exige obligaciones positivas del Estado, as\u00ed como el reconocimiento \u00a0 de su propia lengua, tradiciones y conocimientos. En tal contexto, los ni\u00f1os \u00a0 ind\u00edgenas tienen derecho a acceder a una educaci\u00f3n integral en t\u00e9rminos \u00a0 de aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad, los cuales se \u00a0 materializan a partir de la corresponsabilidad entre la comunidad ind\u00edgena, la \u00a0 familia y el Estado; correspondiendo a los dos primeros la responsabilidad \u00a0 primordial de contribuir al desarrollo del menor dada su cercan\u00eda, fomentado la \u00a0 estabilidad y previniendo la deserci\u00f3n escolar. Al tercero, entre otras \u00a0 obligaciones, regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia como \u00a0 condici\u00f3n relevante para la calidad de la educaci\u00f3n y la efectiva realizaci\u00f3n de \u00a0 los componentes de dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL ALCANCE DEL DERECHO \u00a0 A LA CONSULTA PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de \u00a0 manera constante y uniforme que la consulta previa es un derecho fundamental[102] y que una de las fuentes para su comprensi\u00f3n es el Convenio 169 de \u00a0 la OIT (en adelante, el Convenio) al ser el \u201cinstrumento internacional m\u00e1s \u00a0 relevante respecto de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las medidas destinadas a \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos \u00e9tnicos\u201d[103]. En tal sentido, es preciso resaltar el art\u00edculo 6 del Convenio \u00a0 que establece lo siguiente: \u201c(a) consultar a los pueblos interesados, \u00a0 mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones \u00a0 representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas \u00a0 susceptibles de afectarles directamente\u201d[104] (Resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Asimismo, el Convenio prev\u00e9 \u00a0 disposiciones en sus art\u00edculos 26, 27, 28, 29, 30 y 31, que se\u00f1alan par\u00e1metros \u00a0 relacionado con la educaci\u00f3n para los pueblos ind\u00edgenas, resumidos en (i) la \u00a0 garant\u00eda de adquirir una educaci\u00f3n en todos los niveles en pie de igualdad con \u00a0 el resto de la comunidad nacional; (ii) la cooperaci\u00f3n en el desarrollo de \u00a0 programas y los servicios de educaci\u00f3n; (iii) el derecho de esos pueblos \u00a0 a crear sus propias instituciones y medios de educaci\u00f3n, siempre que tales \u00a0 instituciones satisfagan las normas m\u00ednimas establecidas por la autoridad \u00a0 competente en consulta con esos pueblos; (iii) el car\u00e1cter biling\u00fce de la \u00a0 educaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. As\u00ed pues, el concepto de \u201cafectaci\u00f3n \u00a0 directa\u201d es un factor clave para determinar qu\u00e9 tipo de medidas deben \u00a0 consultarse \u00a0a los pueblos interesados. Sin embargo, seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la determinaci\u00f3n de las circunstancias que configuran dicho \u00a0 supuesto no es una tarea f\u00e1cil[105] pues debe verificarse, en cada caso concreto, si dicha \u00a0 caracter\u00edstica se configura considerando, algunos criterios orientadores para \u00a0 estos efectos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 consulta. Toda vez que \u201cel m\u00e9todo para la determinaci\u00f3n de temas que afecten \u00a0 a las comunidades \u00e9tnicas, es casu\u00edstico, esto es, se debe esclarecer y \u00a0 determinar en cada caso cuales son las medidas que afectan directamente a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, de manera que en concreto se eval\u00fae qu\u00e9 tanto incide la \u00a0 medida en la conformaci\u00f3n de identidad diferenciada del pueblo \u00e9tnico\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Los \u00a0 elementos subjetivo y objetivo del titular de la consulta previa. La \u00a0 jurisprudencia ha expuesto la importancia de verificar y considerar \u00a0 conjuntamente estos elementos de manera que (i) la comunidad beneficiaria de la \u00a0 consulta previa posea ciertas caracter\u00edsticas particulares, materiales y \u00a0 verificables que la diferencien del resto de la sociedad e incluso de otras \u00a0 comunidades. Se trata de elementos materiales espec\u00edficos que distinguen al \u00a0 grupo que conciernen al \u201cconjunto de creaciones, instituciones y \u00a0 comportamientos colectivos de un grupo humano\u201d (elemento objetivo). (ii) La \u00a0 comunidad reivindique esa diferencia, en ejercicio de su derecho a determinar su \u00a0 propia identidad o pertenencia, de conformidad con sus propias costumbres y \u00a0 tradiciones. Se trata de la percepci\u00f3n que tienen los miembros de su \u00a0 especificidad, es decir, de su propia individualidad a la vez que de su \u00a0 diferenciaci\u00f3n de otros grupos humanos (elemento subjetivo)[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Evidencia de la afectaci\u00f3n directa y \u00a0 la manera como esta se configura. Al respecto la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 comprendido dos niveles de afectaci\u00f3n \u201ci) uno general [o indirecto], \u00a0el cual se refiere a las pol\u00edticas y programas que se relacionan con colectivos \u00a0 ind\u00edgenas (\u2026) y ii) otro directo que implica una perturbaci\u00f3n inmediata \u00a0 sobre los intereses del pueblo involucrado, al recibir una interferencia \u00a0 intolerante y desmedida sobre sus din\u00e1micas sociales, espirituales, pol\u00edticas, \u00a0 econ\u00f3micas y culturales\u201d. Este segundo nivel es objeto de consulta \u00a0 previa\u201d[108] (Resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En efecto, \u201cno todo lo \u00a0 concerniente a los pueblos ind\u00edgenas est\u00e1 sujeto al deber de consulta, puesto \u00a0 que como se ha visto, en el propio convenio se contempla que cuando no hay \u00a0 afectaci\u00f3n directa, el compromiso de los Estados remite a la promoci\u00f3n de \u00a0 oportunidades de participaci\u00f3n que sean al menos equivalentes a las que est\u00e1n al \u00a0 alcance de otros sectores de la poblaci\u00f3n\u201d[109] (Resaltado fuera del texto). Por ello, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha contemplado que el derecho a la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas encuentra diferentes grados de intensidad que dependen de \u00a0 qu\u00e9 tanto interfiera la medida en la supervivencia de las dichas comunidades \u00a0 diferenciadas y sus pr\u00e1cticas tradicionales[110]. Este derecho de participaci\u00f3n, con independencia de sus grados de \u00a0 intensidad, debe desarrollarse de buena fe y no puede implicar un poder de veto \u00a0 en cabeza de dichas comunidades. En el marco de la buena fe, se pretende evitar \u00a0 actitudes o conductas que omitan cooperar con el desarrollo de la otra parte o \u00a0 la evasi\u00f3n de posibles acuerdos. Los participantes deben mostrar flexibilidad \u00a0 para acomodar los diferentes intereses en juego por lo que, en el marco del \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n los posiciones cerradas e intransigentes pueden ir en \u00a0 contra del precitado principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Finalmente, la protecci\u00f3n prevalente \u00a0 y especial de los menores admite l\u00edmites al derecho de participaci\u00f3n, \u00a0 concertaci\u00f3n y en particular, consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas. El \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 cinco reglas a favor de los menores de edad \u00a0 que han sido identificadas por la jurisprudencia de esta Corte: el \u00a0 reconocimiento del car\u00e1cter fundamental de sus derechos; la corresponsabilidad \u00a0 de la familia, la sociedad y el Estado en la asistencia y protecci\u00f3n de los \u00a0 menores de edad; la garant\u00eda de su desarrollo integral[111]; protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos y la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor de edad[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Asimismo, la Ley 1098 de 2006, \u00a0 reconoce el inter\u00e9s superior del menor de los ni\u00f1os como \u201cel imperativo que \u00a0 obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea \u00a0 de todos los derechos humanos, que son universales, prevalentes e independientes[113]\u201d. Dicha prevalencia debe reflejarse en \u201ctodo acto, decisi\u00f3n o \u00a0 medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en \u00a0 relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d[114]. De conformidad con dicha normativa, el inter\u00e9s superior del menor \u00a0 no s\u00f3lo es un principio y regla de interpretaci\u00f3n, sino un criterio de \u00a0 favorabilidad en situaciones en las que exista conflicto entre otras normas \u00a0 aplicables a la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En \u00a0 relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n, los menores tienen derecho a una educaci\u00f3n de calidad \u00a0 por lo que es preciso garantizar las condiciones para que los ni\u00f1os desde su \u00a0 nacimiento, \u201ctengan acceso a una educaci\u00f3n id\u00f3nea y de calidad, bien sea en \u00a0 instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilizaci\u00f3n de \u00a0 tecnolog\u00edas que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como \u00a0 urbanos\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En este \u00a0 marco, teniendo en cuenta el mando de protecci\u00f3n especial previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en distintos tratados internacionales[117], en aras de proteger el inter\u00e9s superior del menor, la \u00a0 jurisprudencia ha admitido limitaciones a la autonom\u00eda ind\u00edgena cuando las \u00a0 autoridades del Estado tengan certeza que existe una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os [118], empero su intervenci\u00f3n debe ser razonable y proporcional, \u00a0 afectado en la menor medida posible el derecho a la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural. As\u00ed pues, la obligatoriedad del inter\u00e9s superior del menor no \u00a0 encuentra excepciones de ninguna clase, ni siquiera trat\u00e1ndose de poblaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena. En consecuencia, los miembros de las comunidades \u00e9tnicas est\u00e1n \u00a0 obligados, en el marco de sus usos y costumbres, a garantizarles a los ni\u00f1os la \u00a0 protecci\u00f3n especial que ordenamiento jur\u00eddico vigente les reconoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En suma, el derecho a la consulta \u00a0 previa, en los t\u00e9rminos del Convenio, es obligatorio cuando se prevean medidas \u00a0 administrativas \u2013de cualquier \u00edndole- susceptible de afectar directamente \u00a0al pueblo interesado. La determinaci\u00f3n de este tipo de afectaci\u00f3n no es tarea \u00a0 sencilla. Su configuraci\u00f3n debe analizarse en cada caso concreto, \u00a0 considerando ciertos par\u00e1metros o criterios orientadores, tales como la revisi\u00f3n \u00a0 conjunta de los elementos subjetivo y objetivo de la comunidad destinataria de \u00a0 la consulta, la evidencia de la afectaci\u00f3n y su posible o real impacto, as\u00ed como \u00a0 posibles vulneraciones a los derechos de los ni\u00f1os reconocidos por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, de forma tal que la consulta previa no signifique un \u00a0 obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Seg\u00fan se estableci\u00f3, esta Sala estima \u00a0 la necesidad de establecer si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n de menores ind\u00edgenas en \u00a0 contexto propio, igualdad, consulta previa, debido proceso y autonom\u00eda de la \u00a0 comunidad Wayu\u00fa Jamichimana, con ocasi\u00f3n de dos actuaciones (i) al no aprobar la \u00a0 solicitud de legalizaci\u00f3n del aula satelital denominada Jamichimana y (ii) al \u00a0 trasladar a los menores ind\u00edgenas del aula sat\u00e9lite denominada Jamichimana a un \u00a0 centro etnoeducativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. En relaci\u00f3n con la no aprobaci\u00f3n de \u00a0 la solicitud de legalizaci\u00f3n del aula sat\u00e9lite, para la Sala es relevante \u00a0 destacar el contexto, los riesgos evidenciados en materia de educaci\u00f3n \u00a0 preescolar, b\u00e1sica y media -en particular, debido a la proliferaci\u00f3n de aulas \u00a0 sat\u00e9lite[119]- as\u00ed como las debilidades en materia de inspecci\u00f3n y control en el \u00a0 sector educativo del departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los \u00a0 municipios de Maicao y Uribia, pues es en dicho escenario en el que, como lo \u00a0 afirmaron las tutelantes, la Administradora se ha visto avocada a iniciar \u00a0 actividades de auditor\u00eda tendientes a organizar el funcionamiento del servicio \u00a0 p\u00fablico\u00a0 educativo, actividades que, como se evidenci\u00f3 durante el tr\u00e1mite \u00a0 tutelar, no se circunscribieron al aula de la comunidad Jamichimana, sino a \u00a0 otras noventa y seis (96) aulas de comunidades ind\u00edgenas ubicadas en el Distrito \u00a0 de Riohacha, dentro de las cuales otras veintis\u00e9is (26) aulas sat\u00e9lite no fueron \u00a0 aprobadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Adicionalmente, la Sala constat\u00f3 la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad Jamichimana de manera previa a la decisi\u00f3n as\u00ed \u00a0 como las actuaciones previas de la Administradora \u2013a trav\u00e9s de Comit\u00e9 de \u00a0 Cobertura-, as\u00ed como el estado del aula, que \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 tiene (i) un encerramiento total en tablas de madera que no cuenta con ventanas \u00a0 que permitan ventilaci\u00f3n, (ii) la infraestructura es d\u00e9bil y propensa a \u00a0 accidentes por un eventual colapso de la misma; (\u2026) [n]o se consider\u00f3 \u00a0 apta debido a que no contaba con (i) una bater\u00eda sanitaria, (ii) cocina t\u00edpica y \u00a0 (iii) restaurante (\u2026)\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. En este orden, en el caso concreto y \u00a0 de conformidad con las pruebas aportadas, contrario a lo afirmado por el juzgado \u00a0 de primera instancia, para la Sala es claro que la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n 869, no implica per se una afectaci\u00f3n directa y \u00a0 especial a la comunidad Jamichimana, en particular, a su identidad cultural y \u00a0 \u00e9tnica, por las siguientes razones: (i) la decisi\u00f3n de no aprobaci\u00f3n de un aula \u00a0 sat\u00e9lite si bien se relaciona con la comunidad ind\u00edgena Jamichimana, no se trata \u00a0 de una medida dirigida solamente a esta, sino que ha sido parte de las medidas \u00a0 generales adoptadas por la Administradora en el marco de la medida correctiva; \u00a0 (ii) la Administradora promovi\u00f3 oportunidades de participaci\u00f3n para los miembros \u00a0 de la comunidad, espacio que no puede implicar un poder de veto o bloqueo a la \u00a0 determinaci\u00f3n que la misma deba tomar en ejercicio de sus facultades \u00a0 constitucionales de inspecci\u00f3n y vigilancia para la garant\u00eda integral del \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores; (iii) la decisi\u00f3n de no \u00a0 aprobaci\u00f3n del aula sat\u00e9lite no equivale propiamente a cerrar un establecimiento \u00a0 educativo como quiera que dicha aula no estaba funcionado de manera regular; \u00a0 (iv) la decisi\u00f3n estuvo precedida de criterios razonables en el marco de los \u00a0 mandatos de protecci\u00f3n al menor y de eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio; \u00a0 (v) aun en el escenario de que la decisi\u00f3n de no aprobaci\u00f3n fuera consultable, \u00a0 al evidenciarse las condiciones deficitarias del aula, la protecci\u00f3n especial y \u00a0 prevalente de los derechos de los menores a una educaci\u00f3n integral, admite \u00a0 limitaciones al derecho fundamental a la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Ahora bien, para este Tribunal, el \u00a0 traslado de los menores ind\u00edgenas del aula sat\u00e9lite denominada Jamichimana a un \u00a0 centro etnoeducativo, podr\u00eda implicar prima facie una situaci\u00f3n que \u00a0 afecta los derechos de la comunidad Jamichimana al posiblemente alterar su \u00a0 identidad \u00e9tnica y cultural, sus usos y costumbres, motivo por el cual determin\u00f3 \u00a0 su an\u00e1lisis individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En este sentido, a partir del estudio \u00a0 y an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al expediente en sede de revisi\u00f3n, esta Sala \u00a0 constata que: (i) el Centro Etnoeducativo No. 12, a donde fueron trasladados los \u00a0 menores, cuenta con una pol\u00edtica etnoeducativa o enfoque diferencial para la \u00a0 atenci\u00f3n a comunidades ind\u00edgenas pertenecientes al pueblo Way\u00fau, que \u00a0 reconoce su identidad cultural y lengua. En efecto, las accionantes se \u00a0 auto-identifican como integrantes de la etnia Way\u00fau sin evidenciar esta Sala \u00a0 ning\u00fan elemento adicional que, por el contrario, diferencie a la comunidad \u00a0 Jamichimana de las dem\u00e1s que forman parte de dicho pueblo; (ii) con anterioridad \u00a0 al traslado de los menores a la sede principal del Centro Etnoeducativo No. 12, \u00a0 la autoridad tradicional solicit\u00f3 que los menores fueran atendidos en este \u00a0 centro \u201cpara continuar con el dinamismo con el que ven\u00edan trabajando\u201d[121]; (iii) el aula sat\u00e9lite Jamichimana depend\u00eda del Centro \u00a0 Etnoeducativo No. 12; (iv) la asistencia de las se\u00f1oras Mar\u00eda Gonz\u00e1lez, Yakelin \u00a0 Ipuana y otros diez padres de familia a una reuni\u00f3n con la Administradora en la \u00a0 cual se ratific\u00f3 \u201c\u201c[t]eniendo en cuenta la autonom\u00eda \u00a0 de los padres de familia en matricular a sus hijo (sic) donde mejor lo \u00a0 prefieran, se evidencia la matr\u00edcula en su totalidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la \u00a0 comunidad Jamichimana en el centro etnoeducativo No. 12 sede principal Murray, \u00a0 as\u00ed mismo el respectivo cargue en el SIMAT\u201d[122], sin apreciarse observaci\u00f3n alguna en el acta por parte de las y los \u00a0 asistentes refutando dicha constancia. Finalmente, de conformidad con las \u00a0 pruebas que obran en el plenario, se evidenci\u00f3 que, (v) al momento de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la comunidad Jamichimana contaba con un \u00a0 total de veintiocho (28) ni\u00f1os atendiendo clase y, a partir de su traslado, se \u00a0 verific\u00f3 tanto en lo afirmado por las tutelantes como en la informaci\u00f3n \u00a0 reportada por la Administradora, un n\u00famero de treinta y siete (37) estudiantes, \u00a0 esto es, nueve (9) ni\u00f1os m\u00e1s con acceso a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. No obstante, la Sala llama la \u00a0 atenci\u00f3n sobre las afirmaciones realizadas por las accionantes frente a \u00a0 posibilidades alternas en caso de no habilitarse el aula Jamichimana, al \u00a0 expresar que en tal caso no existe ninguna otra opci\u00f3n para que los ni\u00f1os \u00a0 reciban clase y que debido a la distancia entre el Centro Etnoeducativo No. 12 y \u00a0 las viviendas de Jamichimana, muchos menores prefieren no asistir a \u00a0 clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Con fundamento en los numerales 89 \u2013 \u00a0 90 Supra, esta Sala no evidencia afectaci\u00f3n directa a la identidad \u00e9tnica y cultural, usos y costumbres de la comunidad \u00a0 Jamichimana en el traslado de los menores al centro etnoeducativo No. 12 toda \u00a0 vez que dicho establecimiento cuenta con una pol\u00edtica etnoeducativa sensible a \u00a0 las condiciones, usos y costumbres del pueblo Wayu\u00fa del que hace parte dicha \u00a0 comunidad. Por ende, como lo indic\u00f3 el Tribunal de instancia, el traslado de los estudiantes \u201cno se aparta de su entorno socio \u00a0 cultural ya que se encuentra en una zona habitada exclusivamente por miembros de \u00a0 la comunidad Way\u00fau\u201d[123]. Por el contrario, el traslado de los ni\u00f1os al Centro Etnoeducativo \u00a0 indica un incremento en la cobertura y acceso a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la \u00a0 comunidad Jamichimana. Con todo, los miembros de esta comunidad, incluidas las \u00a0 tutelantes como madres de familia, tuvieron la oportunidad de participar \u00a0 efectivamente y en las mismas condiciones que el resto de la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana, acerca del lugar de estudio de los menores, no correspondi\u00e9ndoles \u00a0 desconocer con posterioridad dicha actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Asimismo, especial llamado de \u00a0 atenci\u00f3n merecen las afirmaciones rendidas por las tutelantes las cuales, en \u00a0 concepto de esta Sala de Revisi\u00f3n, reflejan posiciones intransigentes que a su \u00a0 vez pueden desincentivar la asistencia de sus menores hijos a clase, derecho que \u00a0 prevalece sobre otros derechos e intereses. En tal sentido, se resalta que el \u00a0 ejercicio de los derechos de los padres no puede poner en riesgo el desarrollo \u00a0 integral de sus hijos, as\u00ed como su papel esencial en la prevenci\u00f3n de la \u00a0 deserci\u00f3n escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho de los ni\u00f1os de la comunidad Jamichimana a la educaci\u00f3n integral, \u00a0 coincide esta Sala con el Tribunal de instancia en la necesidad de que este \u00a0 derecho se materialice de manera integral, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de la ni\u00f1ez Way\u00fau. \u00a0 De esta forma, es de relevancia revisar la distancia geogr\u00e1fica entre el lugar \u00a0 de vivienda de la comunidad Jamichimana y el Centro Etnoeducativo No. 12 aunado \u00a0 al estado de las v\u00edas de transporte narrado por las tutelantes, situaci\u00f3n que \u00a0 representa la dimensi\u00f3n de accesibilidad material del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Para la Sala, la accesibilidad \u00a0 material lejos de apuntar a que exista una instituci\u00f3n educativa en todos y cada \u00a0 uno de los centros poblados, busca que la misma se encuentre en una distancia \u00a0 geogr\u00e1fica razonable de las viviendas de los estudiantes m\u00e1xime cuando se \u00a0 trata de menores que viven en \u00e1reas rurales. As\u00ed, cuando la instituci\u00f3n educativa se encuentra \u00a0 lejos de su vivienda, las autoridades deben coordinar medidas para hacer los \u00a0 servicios educativos realmente accesibles para todos los ni\u00f1os, disponiendo, por \u00a0 ejemplo, sistemas de transporte escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. En este contexto, si bien no \u00a0 desconoce la Sala las actuaciones de la Administradora, tendientes a asegurar de \u00a0 manera integral el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la comunidad \u2013a trav\u00e9s \u00a0 de la adici\u00f3n de la ruta Jamichimana (camperos y camionetas) en el mes de mayo \u00a0 de 2018, que viene prestando un servicio normal, as\u00ed como la implementaci\u00f3n de \u00a0 la estrategia de alimentaci\u00f3n escolar para estos menores-, es preciso advertir a \u00a0 dicha Administradora sobre su obligaci\u00f3n de prestar de manera continua dichos \u00a0 servicios en aras de garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n integral \u00a0 de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de esta comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. As\u00ed pues, una vez analizadas las \u00a0 actuaciones mencionadas y conforme a las pruebas \u00a0 allegadas a esta Corporaci\u00f3n, concluye la Sala que las mismas no conllevaron a \u00a0 una afectaci\u00f3n directa y especial de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los \u00a0 ni\u00f1os de la comunidad Jamichimana ni de la comunidad en general, en lo que \u00a0 respecta a la consulta previa. En consecuencia, este Tribunal confirmar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, \u00a0 \u00fanicamente respecto del derecho fundamental a la educaci\u00f3n integral de los ni\u00f1os \u00a0 de la comunidad Jamichimana. Lo anterior, por cuanto, esta Sala constata que, \u00a0 aunque se han adelantado actuaciones en favor de la protecci\u00f3n de este derecho, \u00a0 es necesario advertir a \u00a0 Administradora Temporal del Sector Educativo del Departamento de La Guajira, \u00a0 Distrito de Riohacha y los Municipios de Uribia y Maicao sobre su obligaci\u00f3n de \u00a0 mantener el cumplimiento ininterrumpido de sus obligaciones en materia de \u00a0 educaci\u00f3n, en particular, aquellas relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de transporte y alimentaci\u00f3n escolar de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la comunidad \u00a0 Jamichimana. Aunado a ello, se dispondr\u00e1 remitir copia de esta providencia a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, para que en el marco de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, realice un seguimiento y acompa\u00f1amiento a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si las autoridades accionadas desconocieron los derechos \u00a0 fundamentales de la comunidad Jamichimana, en particular de sus ni\u00f1os, al no \u00a0 aprobar la solicitud de legalizaci\u00f3n de aula satelital denominada Jamichimana y \u00a0 al trasladar a los menores de dicha comunidad a un centro etnoeducativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. En el marco del examen de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala encontr\u00f3 cumplidos los \u00a0 requisitos que componen este an\u00e1lisis. Frente al an\u00e1lisis de fondo, este \u00a0 Tribunal estim\u00f3 necesario resaltar el contexto actual de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en La Guajira Riohacha, Uribia y Maicao a efectos \u00a0 de analizar, a partir de ello, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os ind\u00edgenas y la consulta previa, como componentes del derecho a la \u00a0 identidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Frente al primero, esto es, la \u00a0 educaci\u00f3n de los ni\u00f1os ind\u00edgenas, esta Sala resalt\u00f3 su derecho a acceder a una \u00a0 educaci\u00f3n integral que se materializa a trav\u00e9s de la corresponsabilidad entre la \u00a0 comunidad ind\u00edgena, la familia y el Estado. En tal sentido, consider\u00f3 necesario \u00a0 llamar la atenci\u00f3n a las tutelantes en su condici\u00f3n de madres de familia en \u00a0 punto a su responsabilidad en el desarrollo integral de los menores y, en \u00a0 particular, frente a la deserci\u00f3n escolar. Asimismo, aunque reconoci\u00f3 las \u00a0 actuaciones de la Administradora frente a la garant\u00eda de este derecho, consider\u00f3 \u00a0 necesario advertir a dicho ente el cumplimiento ininterrumpido de obligaciones \u00a0 en materia de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. En relaci\u00f3n con la consulta previa, \u00a0 esta Sala constat\u00f3 la ausencia de afectaci\u00f3n directa en las medidas \u00a0 adoptadas por la Administradora, esto es, (i) la \u00a0 decisi\u00f3n de no aprobar la solicitud de legalizaci\u00f3n de aula satelital denominada \u00a0 Jamichimana y (ii) el traslado de los menores de dicha comunidad a un centro \u00a0 etnoeducativo, por ende, la Administradora no se encontraba obligada a aplicar \u00a0 el procedimiento de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. En efecto, frente a la primera medida, \u00a0 aunque esta no se limit\u00f3 al aula Jamichimana pues obedeci\u00f3 a una medida general \u00a0 en el marco de la medida correctiva, la Sala pudo constatar la participaci\u00f3n de \u00a0 la comunidad, actuaci\u00f3n que no pod\u00eda implicar un derecho de veto al cumplimiento \u00a0 de las funciones propias de inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n. Frente a la segunda medida, constat\u00f3 la Sala que el Centro \u00a0 Etnoeducativo cuenta con una pol\u00edtica etnoeducativa y que, con anterioridad al \u00a0 traslado de los menores a dicho Centro, la comunidad pudo elegirlo en las mismas \u00a0 condiciones que el resto de la poblaci\u00f3n, por lo que no les correspond\u00eda, con \u00a0 posterioridad, desconocer esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En consecuencia, la Corte \u00a0 Constitucional confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, \u00fanicamente respecto del \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n integral de los ni\u00f1os de la comunidad \u00a0 Jamichimana, por las razones ac\u00e1 expuestas. Aunado a ello, se dispondr\u00e1 remitir \u00a0 copia de esta providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que en el marco de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, realice un seguimiento y \u00a0 acompa\u00f1amiento a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada \u00a0 en el curso del presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo del diecis\u00e9is (16) febrero de 2018 proferido por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Riohacha, Sala Penal que revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad, en lo que respecta al amparo al derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n de manera integral de los menores de la comunidad \u00a0 Jamichimana, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la Administradora Temporal del Sector \u00a0 Educativo del Departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha y los Municipios \u00a0 de Uribia y Maicao sobre el cumplimiento ininterrumpido de sus \u00a0 obligaciones, en aras de garantizar su derecho a la educaci\u00f3n integral de todos \u00a0 los ni\u00f1os de la comunidad Jamichimana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- A \u00a0 trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REMITIR copia \u00a0 de la presente decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que realice el \u00a0 seguimiento y acompa\u00f1amiento de la misma, de conformidad con sus competencias \u00a0 constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRAR, a \u00a0 trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 4, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ubicada aproximadamente a cinco (5) kil\u00f3metros de Riohacha en la v\u00eda \u00a0 que conduce a Santa Marta (localizaci\u00f3n de la comunidad: Riohacha). Las \u00a0 accionantes adjuntan \u201cregistro de control y asistencia escolar\u201d del mes \u00a0 de julio 2017 suscrito por la docente Lourdes Mar\u00eda Ballesteros Pushaina, que \u00a0 relaciona los nombres, apellidos, tipo y n\u00famero de identificaci\u00f3n, grado (0\u00b0 a \u00a0 5\u00b0) de veintiocho (28) menores de edad pertenecientes a la sede Jamichimana \u00a0del \u201cCentro Etnoeducativo No. 12- Muurai Sede Principal\u201d (Folio 10, \u00a0 carpeta 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 7-9, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201c[E]n fecha 17 y 22 de agosto de 2017 la Gerencia educativa por \u00a0 intermedio del \u00e1rea de cobertura realiz\u00f3 visitas al aula denominada JAMICHIMANA \u00a0 (Centro Etnoeducativo No. 12), encontr\u00e1ndose: cuenta con aula t\u00edpica en buen \u00a0 estado; se encuentra ubicado a 4 kil\u00f3metros de Riohacha en la v\u00eda que conduce a \u00a0 Santa Marta; con v\u00edas de acceso en regular estado; no cuenta con bater\u00eda \u00a0 sanitaria u orinal; no cuenta con cocina t\u00edpica; que se encuentra ubicada cerca \u00a0 al Centro No. 15; se encontr\u00f3 un docente nombrado para la sede principal del \u00a0 Centro No. 12 y tiene 28 estudiantes los cuales se encuentran registrados en el \u00a0 sistema en la sede principal; la comunidad est\u00e1 conformada por 10 familias (\u2026) \u00a0 Conforme a los hallazgos arriba enumerados se pudo demostrar: (i) que los \u00a0 estudiantes no se encuentran recibiendo el servicio de educaci\u00f3n en condiciones \u00a0 dignas,\u00a0 (ii) no se garantizan sus derechos constitucionales, lo cual no \u00a0 permite una mejor formaci\u00f3n (\u2026), (iii) que se encuentra cerca al centro \u00a0 etnoeducativo No. 15, motivo por el cual se negar\u00e1 la solicitud de legalizaci\u00f3n \u00a0 del aula sat\u00e9lite denominada Jamichimana\u201d (Resoluci\u00f3n 869 de 2017 \u201cPor medio \u00a0 de la cual se resuelve solicitud de legalizaci\u00f3n del aula sat\u00e9lite \u00a0 Jamichimana\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 5, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 73-74, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 28-72, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El 22 de agosto de 2017 se llev\u00f3 a cabo una visita a \u00a0 la comunidad Jamichimana a la cual asistieron la docente Lourdes Ballesteros, la \u00a0 autoridad tradicional (Agust\u00edn Ballesteros), Jos\u00e9 Francisco Ballesteros \u00a0 (Director Rural) y representantes de la administraci\u00f3n temporal. En dicha visita \u00a0 se resaltaron, entre otros aspectos, los siguientes: la existencia de v\u00edas de \u00a0 acceso en regular estado, el n\u00famero de familias que componen la comunidad (10); \u00a0 el abastecimiento de agua a trav\u00e9s de carro tanques transportados desde \u00a0 Riohacha. Asimismo, a folios 37-61 se adjunta al informe el \u00a0(i) acta de reuni\u00f3n No. 5 del Comit\u00e9 de Cobertura del 30 de agosto de \u00a0 2017 y, a folios 61- 70 se adjunta el (ii) acta de reuni\u00f3n No. 12 de \u00a0 Comit\u00e9 de Cobertura del 04 de octubre de 2017, ambos obrantes en el cuaderno 1. \u00a0 En la primera acta, se indic\u00f3 lo siguiente en punto a la comunidad \u00a0 Jamichimana \u201cEsta comunidad se encuentra conformada por 10 familias, para \u00a0 tener acceso al agua es mediante carro tanques. Se evidencia una UCA de \u00a0 Bienestar Familiar que atiende 17 ni\u00f1os. No se evidencia ba\u00f1o, cocina y comedor, \u00a0 pero la autoridad tradicional se compromete a construirlos\u201d \/ \u00a0 \u201cSe evidencia un aula t\u00edpica con cerramiento total en buen estado, en donde \u00a0 la docente Lourdes Ballesteros, nombrada para la sede principal del centro \u00a0 etnoeducativo No. 12 atiende un multigrados de los grados 0 a 5 con una \u00a0 matr\u00edcula de 28 estudiantes reportados en dicho centro. De los cuales se \u00a0 encontraron 26 presentes y 2 ausentes. El parcelador est\u00e1 bien diligenciado, el \u00a0 observador debe actualizarse\u201d \/ \u201cSe discuti\u00f3 dentro del comit\u00e9 que \u00a0 geogr\u00e1ficamente esta sede [Jamichimana] est\u00e1 m\u00e1s cerca al centro \u00a0 etnoeducativo No. 15 pero dado que la comunidad est\u00e1 ligada por lazos \u00a0 familiares al No. 12, se ha dispuesto de esta manera. La profesora Petrona \u00a0 B. sugiere que dada la organizaci\u00f3n se debe revisar la posibilidad de \u00a0 trasladarse al No. 15, comenta que se debe citar a la autoridad tradicional y \u00a0 verificar la cercan\u00eda con otros centros educativos y reorganizar la ubicaci\u00f3n, \u00a0 tratando de disminuir la distancia que deben recorrer los ni\u00f1os por temas de \u00a0 seguridad\u201d \/ \u201cEl comit\u00e9 concept\u00faa que la decisi\u00f3n queda aplazada \u00a0 hasta tanto no se verifiquen los compromisos o se revise la posibilidad de \u00a0 reorganizarlo en el centro No. 15\u201d. En la segunda acta, se indic\u00f3 \u201cNo \u00a0 debe aprobarse [el aula de la comunidad Jamichimana] por la cercan\u00eda a la \u00a0 sede Campoalegre del Centro Etnoeducativo n\u00famero 1 y el centro 15. (\u2026) se \u00a0 evidencia que est\u00e1 cercana a la sede campo alegre y sede la laguna del centro \u00a0 educativo n\u00famero 1 y la sede principal del centro 15 por tanto el comit\u00e9 NO SE \u00a0 APRUEBA y los ni\u00f1os deben atenderse en la sede campo alegre y estos quedar\u00edan \u00a0 (sic) anexados al centro etnoeducativo No. 15 seg\u00fan sugiere el comit\u00e9\u201d. \u00a0 Iguales conceptos obtuvieron las siguientes aulas sat\u00e9lite: el horno Playa, \u00a0 Sirapumana, el Pajal, Cachaca Sector Playa, Sabanatico, Plazoleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Frente al nombramiento de docentes, se\u00f1ala que de conformidad con \u00a0 los Acuerdos de Consulta Previa la autoridad tradicional de Jamichimana fue \u00a0 parte y otorg\u00f3 aval para unos docentes que fueron nombrados en la sede principal \u00a0 del Centro Etnoeducativo No. 12. Tuvo lugar los d\u00edas 21, 22 y 25 de noviembre de \u00a0 2016 y los meses de febrero y abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 21-27, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 81-110, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 82, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 149-153 y 157-181, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 152, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. (152, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 15, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] No obstante, seg\u00fan lo evidenciado, los padres de familia decidieron \u00a0 matricular a los menores en el Centro Etnoeducativo No. 12. En efecto, \u00a0 obra en el acta de reuni\u00f3n del doce (12) de marzo de 2018 -a la que asistieron \u00a0 Mar\u00eda Gonz\u00e1lez (madre de familia), Agust\u00edn Ballesteros (autoridad), Lourdes \u00a0 Ballesteros (docente), Jos\u00e9 Francisco Ballesteros (director del CE)-, lo \u00a0 siguiente \u201cla autoridad tradicional manifiesta que respeta y entiende la \u00a0 decisi\u00f3n de los jueces (\u2026) pero solicita que los ni\u00f1os de Jamichimana sean \u00a0 atendidos en la sede principal del centro etnoeducativo No. 12 para \u00a0 continuar con el dinamismo con el que ven\u00edan trabajando (\u2026)\u201d. Medio \u00a0 magn\u00e9tico [CD], No. 87, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 18, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 9, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver, Anexo \u201cContenido de los autos del nueve (09) de julio y \u00a0 nueve (09) de agosto de 2018\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sobre la particular se\u00f1ala que la Sala de Consulta y Servicio Civil \u00a0 del Consejo de Estado, ha conceptuado precisando que \u201c(\u2026) el administrador \u00a0 temporal designado ejerce las competencias y facultades propias del jefe de la \u00a0 entidad intervenida para la administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 (Folio 26, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 26, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 27, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Tambi\u00e9n se presentaron dos (2) alternativas adicionales: en los \u00a0 Centros Etnoeducativos No. 1 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 31, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Nueve (9) estudiantes en grado cero; ocho (8) en grado primero; diez \u00a0 (10) en grado segundo; tres (3) en grado tercero; tres (3) en grado cuarto y \u00a0 tres (3) en grado quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 29, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. (29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Estos se estructuraron por el Comit\u00e9 de Cobertura de la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n Distrital de Riohacha y fueron avalados por el Comit\u00e9 Directivo \u00a0 mediante Acta No. 05 del 30 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 30, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. (30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. (30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 31, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. (31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 32, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 36, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem. (36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. (36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. (36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Obrante en medio magn\u00e9tico [CD], No. 87, cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. CD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. CD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00eddem. CD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. CD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. CD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. CD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En estas fichas obra como fecha de ingreso el cinco (05) de febrero \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 90, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib\u00eddem. (90) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00eddem. (90) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Delegada para la Infancia, la Juventud y el Adulto Mayor, Delegada \u00a0 para los ind\u00edgenas y las Minor\u00edas \u00c9tnicas, Delegada para la Prevenci\u00f3n de \u00a0 Riesgos y Sistema de Alertas Tempranas y Defensor\u00eda Regional de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver, entre otras, \u00a0 sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que debe reunir \u00a0 ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) \u00a0 que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben \u00a0 ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y \u00a0 finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d\u00a0Ver sentencia T-896 de 2007, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver, entre otras, Sentencia T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En el expediente se identifican los siguientes nombres: \u00a0 Adolfo Mario Ballesteros Uriana, Yomaira Patricia Ipuana Epinayu, Darwin Jos\u00e9 \u00a0 Ipuana Ipuana, Emer Dayan Isaza Epinayu, Natalia Milena M\u00e1rquez Barrag\u00e1n, Mar\u00eda \u00a0 Alexandra M\u00e1rquez Barrag\u00e1n, Mar\u00eda Esperanza Mendoza Calpa, Yoel de Jes\u00fas Mendoza \u00a0 Carrillo, Naiframar Pimienta Guerra, Nicol Eslith Alvarez Coronel, Fredy Enrique \u00a0 Ipuana Arpushaina, Karelis Elainis Ballesteros Gonz\u00e1lez, Mayelis Cecilia Herrera \u00a0 Bonivento, Miguel Andr\u00e9s Ipuana Ipuana, Nora Ipuana Pushaina, Yurleis Patricia \u00a0 M\u00e1rquez Barrag\u00e1n, Yeimi Marcela Uriana S\u00e1nchez, Diego Andr\u00e9s Ballesteros \u00a0 Gonz\u00e1lez, Nayaris Yulieth Cantillo Ipuana, Alberto Ipuana Epinayu, Mar\u00eda Jos\u00e9 \u00a0 Ipuana Ipuana, Jes\u00fas David Isaza Epinayu, Angel Mauricio Mendoza Calpa, Luis \u00a0 Alejandro Mendoza Calpa, Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Meza Pimienta, Naileomar Pimienta \u00a0 Guerra, Sergio Valent\u00edn Uriana Ballesteros, Karen Dayana Ballesteron Pushaina, \u00a0 Jos\u00e9 Luis Cantillo Ipuana, Geisi Esther Ipuana Ipuana, Nayerlis Yojana Cantillo \u00a0 Ipuana, Juan Jos\u00e9 Ipuana Ipuana, Jarol Sereno \u00c1lvarez, Yeison Jose Bonivento \u00a0 Epieyu, Yanira Epinayu Epinayu, Hern\u00e1n Ipuana Ipuana, Rusmeiris Laudith Isaza \u00a0 Epinayu, Geisis Esther Ipuana Ipuana, Juan David Ipuana Henriquez, Jos\u00e9 David \u00a0 Barreto Orozco, Luz Mary Ipuana Henriquez, Luz Estela Ipuana Henriquez, Martha \u00a0 Cecilia Uriana Ipuana, Luzmila Epinayu, Edicmar Carolina Veliz Macea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-545 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias T-122 de 2018 y T-302 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-081 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Par\u00e1grafo, art\u00edculo 13, Decreto 028 de 2008. \u201cPar\u00e1grafo. La \u00a0 asunci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio y la ejecuci\u00f3n de los recursos dispuestos \u00a0 para su financiaci\u00f3n, tendr\u00e1 vigencia hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os, \u00a0 sin perjuicio de solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, \u00a0 Seguimiento y Control el levantamiento de la medida\u201d. La competencia de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en el Departamento de La Guajira y los \u00a0 municipios de Maicao, Riohacha y Uribia fue asumida a partir del veintiuno (21) \u00a0 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver, art\u00edculo 153, Ley 115 de 1994. \u201cArticulo 153. Administraci\u00f3n \u00a0 municipal de la educaci\u00f3n. Administrar la educaci\u00f3n en los municipios es \u00a0 organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, \u00a0 remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los \u00a0 docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en \u00a0 general dirigir la educaci\u00f3n en el municipio; todo ello de acuerdo con lo \u00a0 establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la\u00a0Ley 60 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0, numeral 7.1, Ley 715 de 2001. \u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Competencias \u00a0 de los distritos y los municipios certificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Dirigir, planificar y prestar el\u00a0servicio \u00a0 educativo\u00a0en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de \u00a0 equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 29 y 30 de la Ley 715 de 2001. \u201cArt\u00edculo 29. El control del \u00a0 cumplimiento de las condiciones de la presente Ley. Con el fin de garantizar el \u00a0 cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se deben asumir las \u00a0 competencias, responsabilidades y funciones de que trata la presente ley, se \u00a0 prev\u00e9n las siguientes causales para que la Naci\u00f3n, Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, determine que un departamento, municipio o distrito para la \u00a0 administraci\u00f3n de uno o varios de los servicios educativos a su cargo, se sujete \u00a0 al sistema de control de la educaci\u00f3n que podr\u00e1 ser ejercido directamente por la \u00a0 Naci\u00f3n\u00a0o contratado, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias o \u00a0 fiscales a que hubiere lugar por parte de las autoridades competentes. Este \u00a0 sistema de control proceder\u00e1, a juicio de la Naci\u00f3n:\u00a029.1. Cuando un \u00a0 departamento, distrito o municipio no reporte la informaci\u00f3n requerida o reporte \u00a0 informaci\u00f3n inexacta. 29.2. Cuando un departamento, distrito o municipio haya \u00a0 disminuido la calidad de los servicios o las coberturas por causas imputables a \u00a0 la direcci\u00f3n administrativa de dichos servicios. 29.3. Cuando con base en la evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n \u00a0 financiera, t\u00e9cnica y administrativa del sector educativo y por causas \u00a0 imputables al departamento, distrito o municipio se detecten irregularidades en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio. 29.4. Cuando un \u00a0 departamento, distrito o municipio no cumpla los est\u00e1ndares de calidad m\u00ednimos \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 (\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Nombramiento de una administraci\u00f3n \u00a0 temporal. Cuando realizada la evaluaci\u00f3n de control de la educaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo anterior, la entidad territorial no realice las acciones \u00a0 necesarias para corregir las fallas en el servicio por las cuales se le design\u00f3 \u00a0 \u00e9sta, el Ministerio de Educaci\u00f3n podr\u00e1 suspender la capacidad legal de las \u00a0 autoridades territoriales para la administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n y designar de forma temporal un administrador especial, que podr\u00e1 ser \u00a0 un funcionario nacional o departamental, o a quien designe el Ministerio, para \u00a0 que asuma por el tiempo y en las condiciones que se determine, la administraci\u00f3n \u00a0 del servicio educativo en la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El administrador especial tendr\u00e1 todas las facultades \u00a0 propias del jefe del organismo intervenido para la administraci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n, durante el tiempo que se\u00f1ale el Ministerio de Educaci\u00f3n y \u00a0 podr\u00e1 disponer para tal fin de los recursos del Sistema General de \u00a0 Participaciones y de los dem\u00e1s recursos destinados al servicio educativo \u00a0 p\u00fablico, como ordenador de gasto y nominador dentro de los l\u00edmites de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La administraci\u00f3n especial tendr\u00e1 como objeto garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y corregir las fallas que dieron lugar a la evaluaci\u00f3n \u00a0 de control de la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La administraci\u00f3n especial a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo se considera como costo de la prestaci\u00f3n del servicio y se \u00a0 pagar\u00e1 con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cPor medio del cual se define la estrategia \u00a0 de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con \u00a0 recursos del Sistema General de Participaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver, entre otras, las sentencias T-055 de \u00a0 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver, sentencia T-055 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El art\u00edculo 86 del Texto Superior dispone que: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. (\u2026)\u201d La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o \u00a0 irreversible. Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en \u00a0 criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el \u00a0 perjuicio ha de ser inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas \u00a0 que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe \u00a0 ser grave, esto es, susceptible de generar un da\u00f1o transcendente en el haber \u00a0 jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar \u00a0 la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos. V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias C-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Esta hip\u00f3tesis de procedencia se deriva de \u00a0 lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al \u00a0 cual: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1) Cuando existan otros recursos o \u00a0 medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos \u00a0 medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d (Subrayado por fuera \u00a0 del texto original). Sobre esta regla constitucional, se \u00a0 pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015, \u00a0 T-823 de 2014, T-885 de 2013,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, \u00a0 T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, \u00a0 T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver, Sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver, Sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-582 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u201cAdopci\u00f3n de la medida correctiva de asunci\u00f3n temporal de \u00a0 la competencia de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, educaci\u00f3n, \u00a0 alimentaci\u00f3n escolar, y agua potable y saneamiento b\u00e1sico en el departamento de \u00a0 La Guajira, en aplicaci\u00f3n del Decreto 028 de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Dentro de estos eventos de riesgo se \u00a0 identificaron, por ejemplo, inconsistencias en la informaci\u00f3n del Directorio \u00a0 \u00danico de Establecimientos Educativos (DUE) que es una herramienta fundamental \u00a0 para la definici\u00f3n de la asignaci\u00f3n de recursos de conformidad con aspectos \u00a0 tales como la matr\u00edcula registrada, el n\u00famero de cargos de directivos, docentes \u00a0 requeridos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver tambi\u00e9n, Sentencia T-466 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201c(\u2026) la fragmentaci\u00f3n de la autoridad Wayu\u00fa y la creaci\u00f3n de \u00a0 miles de autoridades tradicionales durante los \u00faltimos a\u00f1os. El reparto de \u00a0 beneficios a este millar de autoridades tradicionales por parte de las entidades \u00a0 del orden nacional y de los municipios ha permitido la consolidaci\u00f3n de una \u00a0 interacci\u00f3n pol\u00edtica fuertemente clientelista (\u2026) dirigidas a extraer \u00a0 recursos de las autoridades en lugar de distribuirlos equitativamente entre las \u00a0 comunidades\u201d (Sentencia T-302 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-466 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Defensor\u00eda del Pueblo (2014). Crisis humanitaria en La Guajira. \u00a0 Acci\u00f3n Integral de la Defensor\u00eda del Pueblo en el Departamento, Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Observaci\u00f3n General No. 11 (2009). Los ni\u00f1os ind\u00edgenas y sus \u00a0 derechos en virtud de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver, por ejemplo, Sentencia SU-011 de 2018, \u00a0 Sentencias T-466 de 2016 y T-1259 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-429 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cARTICULO 7.\u00a0El Estado reconoce y protege \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d; ARTICULO 10.\u00a0El \u00a0 castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n oficiales en sus territorios. La ense\u00f1anza que se \u00a0 imparta en las comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias ser\u00e1 biling\u00fce\u201d; \u00a0 \u201cARTICULO 13.\u00a0Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, \u00a0 recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos \u00a0 derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de \u00a0 sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica. (\u2026); \u201cARTICULO 68.\u00a0Los particulares podr\u00e1n fundar \u00a0 establecimientos educativos. La ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n \u00a0 y gesti\u00f3n. La comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n. (\u2026)\u00a0Los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger \u00a0 el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores. (\u2026) Las integrantes de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su \u00a0 identidad cultural\u201d. \u201cARTICULO 70.\u00a0El Estado tiene el deber de \u00a0 promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad \u00a0 de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza \u00a0 cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de \u00a0 creaci\u00f3n de la identidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es \u00a0 fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de \u00a0 todas las que conviven en el pa\u00eds. El Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n, la \u00a0 ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Dentro de los requisitos para garantizar el derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas se encuentran el car\u00e1cter biling\u00fce de \u00a0 la educaci\u00f3n. Esencialmente, el derecho a la educaci\u00f3n propia de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas est\u00e1 estrechamente vinculado con sus derechos ling\u00fc\u00edsticos. \u00a0En efecto, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1os ha subrayado que \u201c(l)os \u00a0 programas de estudios biling\u00fces e interculturales son un criterio importante \u00a0 para la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Convenio 169 de 1989 de la OIT, art\u00edculo \u00a0 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Esto se explica en que, hist\u00f3ricamente, el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 para los ind\u00edgenas se bas\u00f3 en un modelo de integraci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos a \u00a0 las culturas mayoritarias de la sociedad y que, a partir de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 se reconoci\u00f3 la diversidad \u00e9tnica y cultural (Sentencia T- 049 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En efecto, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o \u201c(\u2026) observa con \u00a0 preocupaci\u00f3n el n\u00famero desproporcionadamente grande de ni\u00f1os ind\u00edgenas que viven \u00a0 en pobreza extrema, situaci\u00f3n que tiene repercusiones negativas sobre \u00a0 supervivencia y desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver, entre otras, las Sentencias T-207 de 2018 y T-480 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-273 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-963 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-008 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cARTICULO \u00a0 365.\u00a0Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. \u00a0 Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o \u00a0 indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo \u00a0 caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos \u00a0 servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, \u00a0 mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por \u00a0 iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas \u00a0 o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que \u00a0 en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 366.\u00a0El bienestar general y el mejoramiento \u00a0 de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. \u00a0 Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades \u00a0 insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua \u00a0 potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la \u00a0 Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 \u00a0 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1075 de 2015. Art\u00edculo 2.3.3.5.4.1.1. Alcance \u00a0 \u201cLa educaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos hace parte del servicio p\u00fablico \u00a0 educativo (\u2026)\u201d (Resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201c[E]l Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, en conjunto con la comunidad educativa, tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n legal de favorecer el acceso a la educaci\u00f3n, la permanencia, calidad \u00a0(\u2026)\u201d. Lineamientos generales para la atenci\u00f3n \u00a0 educativa a la poblaci\u00f3n vulnerable y v\u00edctima del conflicto armado. Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-466 de 2016. \u201cLa familia, en \u00a0 este contexto, no puede entenderse solamente en su acepci\u00f3n tradicional, sino \u00a0 que abarca todas aquellas formas de unidad social fundamental en la que se \u00a0 inserte al ni\u00f1o, incluso extendi\u00e9ndose a la familia ampliada o a la comunidad, \u00a0 seg\u00fan dicten las tradiciones que las rijan\u201d (Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o, 1990, art\u00edculo 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Consejo de Derechos Humanos. Estudio Sobre la experiencia adquirida \u00a0 y las dificultades con que se tropieza para la plena aplicaci\u00f3n del derecho de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas a la educaci\u00f3n. Informe del Mecanismo del Expertos sobre \u00a0 los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, 26 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Art\u00edculo 14, Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T- 636 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia T-759 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver, por ejemplo, Sentencia T-103 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En efecto, la sentencia SU-123 de 2018 reconoci\u00f3 que \u201cla consulta \u00a0 previa es un derecho fundamental, que protege a los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 y tiene car\u00e1cter de irrenunciable. Esto implica que: (i) el objetivo de la \u00a0 consulta previa es intentar lograr en forma genuina y por un di\u00e1logo \u00a0 intercultural el consentimiento con las comunidades ind\u00edgenas y tribales sobre \u00a0 las medidas que las afecten; (ii) el principio de buena fe debe guiar la \u00a0 actuaci\u00f3n de las partes; (iii) por medio de la consulta se debe asegurar una \u00a0 participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos interesados; (iv) la consulta \u00a0 debe ser un proceso intercultural de di\u00e1logo en el que el Estado debe entonces \u00a0 tomar las medidas necesarias para reducir las desigualdades f\u00e1cticas de poder \u00a0 que puedan tener los pueblos \u00e9tnicos; (v) en este di\u00e1logo intercultural ni el \u00a0 pueblo tiene un derecho de veto ni el Estado un poder arbitrario de imposici\u00f3n \u00a0 de la medida prevista; (vi) la consulta debe ser flexible, es decir, adaptarse a \u00a0 las necesidades de cada asunto; (vii) la consulta debe ser informada, esto es \u00a0 dispensar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales la informaci\u00f3n suficiente para que \u00a0 ellos emitan su criterio; (viii) la consulta debe respetar la diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural lo que permitir\u00e1 encontrar mecanismos de satisfacci\u00f3n para ambas \u00a0 partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia T-461 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Convenio 169, Art\u00edculo 6 \u201c2. Las consultas llevadas a cabo en \u00a0 aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera \u00a0 apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr \u00a0 el consentimiento acerca de las medidas propuestas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia T-475 de 2016. Recientemente, la Sentencia SU-123 de 2018 \u00a0 caracteriz\u00f3 la afectaci\u00f3n directa como un concepto jur\u00eddico \u00a0 indeterminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ver, por ejemplo, Sentencias C-331 de 2012 y T-049 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencias T-475 de 2016, T-576 de 2014, T-349 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ver, Sentencias T-745 de 2010 y T-103 de 2018 \u201cEs pertinente evidenciar la trascendencia del t\u00e9rmino \u00a0 \u2018afectaci\u00f3n directa\u2019, pues es \u00e9ste el criterio que determina la necesidad de la \u00a0 consulta. Dicho concepto no es concretado de manera manifiesta en el texto del \u00a0 Convenio, pero, para el efecto se debe acudir al art\u00edculo 7\u00ba del mismo, que \u00a0 reconoce la magnitud de la posibilidad de que las comunidades establezcan sus \u00a0 prioridades en cuanto al modelo de desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural que \u00a0 les interesa. Por tal motivo, un plan o programa envuelto en la idea occidental \u00a0 de desarrollo podr\u00eda contrariar la perspectiva de vida de una comunidad no \u00a0 dominante. Cabe recordar aqu\u00ed que, sin embargo, el Convenio introdujo ciertas \u00a0 hip\u00f3tesis ante las cuales se hace ineludible la consulta, entre otras, la \u00a0 explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n de minerales u otros recursos naturales encontrados en \u00a0 sus tierras\u00a0del mismo modo que el traslado de las comunidades de su lugar de \u00a0 asentamiento a uno extra\u00f1o. As\u00ed pues, la idea de afectaci\u00f3n directa se relaciona \u00a0 con la intromisi\u00f3n intolerable en las din\u00e1micas econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 culturales abrazadas por las comunidades como propias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencias C-030 de 2008, T-693 de 2011 y T- 302 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia T-485 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] El adecuado desarrollo durante la ni\u00f1ez es una condici\u00f3n \u00a0 indispensable para que la persona pueda trazarse un proyecto de vida y actuar de \u00a0 acuerdo con \u00e9l, por lo que exige del Estado adoptar medidas especiales de \u00a0 protecci\u00f3n durante esta etapa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] La Corte Constitucional ha definido las caracter\u00edsticas del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, como (i) concreto, pues solo se puede determinar a partir de \u00a0 circunstancias individuales del ni\u00f1o; (ii) relacional, porque adquiere \u00a0 relevancia cuando los derechos de los ni\u00f1os entran en tensi\u00f3n con los de otra \u00a0 persona o grupo de personas;\u00a0 (iii) no es excluyente, ya que los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os son absolutos ni priman en todos los casos de colisi\u00f3n de derechos; \u00a0 (iv) es aut\u00f3nomo, pues el criterio determinante para establecerlo es la \u00a0 situaci\u00f3n espec\u00edfica del ni\u00f1o y(v) es obligatorio para todos, en la \u00a0 medida que vincula a todas las autoridades del Estado, a la familia y a la \u00a0 sociedad en general. (Sentencias T-122 de 2018 y T-475 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-475 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ley 1098 de 2006, numeral 17, art\u00edculo 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] La protecci\u00f3n prevalente y especial de los \u00a0 menores de edad, ha sido reconocida, por ejemplo, por el art\u00edculo 3 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los derechos del Ni\u00f1o de forma que su inter\u00e9s superior ser\u00e1 \u201cuna \u00a0 consideraci\u00f3n primordial\u201d en todas las medidas concernientes a los menores. \u00a0 Del mismo modo, el art\u00edculo 24 Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos dispone que todo ni\u00f1o tiene derecho a medidas de protecci\u00f3n que su \u00a0 condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de la familia, como de la sociedad y \u00a0 el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ver, por ejemplo, Sentencias T-080 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u201cExist\u00eda un 41% de aulas denominadas como sat\u00e9lite que albergaban a \u00a0 3.000 estudiantes\u201d (Folio 31, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Folio 31, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ib\u00eddem. CD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ver folio 18, cuaderno 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-058-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-058\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS \u00a0 INDIGENAS-Caso en que no se aprueba la solicitud de \u00a0 legalizaci\u00f3n de aula satelital en una comunidad ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NI\u00d1OS Y \u00a0 NI\u00d1AS INDIGENAS-Flexibilidad cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}