{"id":26642,"date":"2024-07-02T17:18:01","date_gmt":"2024-07-02T17:18:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-059-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:01","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:01","slug":"t-059-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-059-19\/","title":{"rendered":"T-059-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-059-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-059\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS PARA \u00a0 ELECCION DE GERENTE DE HOSPITAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Procedimiento para su \u00a0 solicitud y decreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Diferencias con la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De por medio, debe existir \u00a0 el ejercicio de una de las acciones previstas para iniciar un juicio ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y, en ese orden de ideas, (i) es \u00a0 necesario seguir y ajustarse al procedimiento descrito en la norma y acudir \u00a0 mediante abogado debidamente acreditado, situaci\u00f3n que no ocurre con la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, como quiera que este es un instrumento que puede ser usado de manera \u00a0 personal por el titular de los derechos vulnerados, sin necesidad de seguir una \u00a0 forma preestablecida, (ii) por regla general, para que una medida cautelar sea \u00a0 decretada, es imperativo prestar cauci\u00f3n para asegurar los posibles perjuicios \u00a0 que con \u00e9sta se puedan causar\u00a0y, (iii) la suspensi\u00f3n de los actos que causen la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos no es de car\u00e1cter definitivo, puesto que estas \u00a0 herramientas son transitorias y, en esa medida, la orden final est\u00e1 sometida a \u00a0 las caracter\u00edsticas propias de cada juicio, en contraposici\u00f3n con la protecci\u00f3n \u00a0 que brinda el amparo constitucional, que en principio, es inmediato y definitivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Facultad del legislador \u00a0 para establecer su naturaleza, funciones, periodo y causales de retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007 \u00a0 establece concurso de m\u00e9ritos como medio id\u00f3neo para proveer dichos cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGO \u00a0 DE GERENTE DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Desarrollo normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 125 DE LA CONSTITUCION \u00a0 POLITICA SOBRE EMPLEO PUBLICO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLA GENERAL SOBRE CARRERA-Cuando existan empleos cuyo \u00a0 sistema de provisi\u00f3n no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la Ley, \u00a0 deber\u00e1 acudirse al concurso p\u00fablico para el nombramiento de los respectivos \u00a0 funcionarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO-Exigencias para lograr los \u00a0 fines y salvaguardar el ejercicio de los derechos de los aspirantes mediante la \u00a0 participaci\u00f3n igualitaria en los procedimientos legales de selecci\u00f3n de los \u00a0 funcionarios del Estado\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE \u00a0 GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Deberes de la Junta Directiva \u00a0 nominadora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) seleccionar a una \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior para que desarrolle las etapas del proceso de \u00a0 selecci\u00f3n, (ii) expedir el reglamento del concurso, el cual deber\u00e1 ser respetado \u00a0 tanto por los aspirantes como la entidad, (iii) una vez conozca la lista de los \u00a0 puntajes, deber\u00e1 conformar una terna de elegibles con los tres aspirantes que \u00a0 alcancen la mayor puntuaci\u00f3n y (iv) por \u00faltimo, deber\u00e1 designar a quien ocup\u00f3 el \u00a0 primer lugar para que sea provisto el cargo, en tanto que esto garantiza los \u00a0 derechos al m\u00e9rito, a la buena fe y a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS \u00a0 SOCIALES DEL ESTADO-Vulneraci\u00f3n por cuanto la accionada no ten\u00eda la facultad de \u00a0 excluir a un aspirante por no haber presentado la declaraci\u00f3n de no encontrarse \u00a0 incurso en inhabilidades o incompatibilidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 6.568.725 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia \u00a0 por la Sala de Decisi\u00f3n Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, respectivamente, en las que se estudi\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de Myriam Sierra P\u00e9rez al acceso a los cargos p\u00fablicos y \u00a0 al debido proceso por parte de la Junta Directiva del Hospital Universitario \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o E.S.E y del Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladys Myriam \u00a0 Sierra P\u00e9rez, actuando a trav\u00e9s de apoderado[1], \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Junta Directiva del Hospital \u00a0 Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E y el Departamento Administrativo de \u00a0 la Presidencia de la Rep\u00fablica, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos y al debido proceso, en la medida en que estas \u00a0 autoridades decidieron excluirla del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos adelantado con \u00a0 la finalidad de designar al gerente del Hospital para el periodo institucional \u00a0 2016-2020, pese a que era quien ocupaba el primer lugar del listado de \u00a0 elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E., \u00a0 mediante Acuerdo 014 del 22 de abril de 2016, reglament\u00f3 la convocatoria para \u00a0 participar\u00a0 en el concurso para la elecci\u00f3n del gerente de esa entidad para \u00a0 el per\u00edodo institucional 2016-2020[2]. Dicho acto administrativo \u00a0 fue modificado mediante Acuerdo 017 de 2016[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 desarrollo de lo anterior, el Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o \u00a0 E.S.E. celebr\u00f3 un contrato con la Universidad de Medell\u00edn[4], \u00a0 con el objeto de que esa instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior adelantara el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos y desarrollar\u00e1 las etapas de: (i) convocatoria y \u00a0 divulgaci\u00f3n; (ii) inscripciones; (iii) verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos; (iv) \u00a0 publicaci\u00f3n de listas de admitidos y no admitidos; (v) aplicaci\u00f3n de pruebas \u00a0 (conocimientos, competencias, evaluaci\u00f3n de antecedentes y entrevista) y; por \u00a0 \u00faltimo, (vi) la conformaci\u00f3n de la terna de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 se\u00f1ora Gladys Myriam Sierra P\u00e9rez fue admitida al concurso de m\u00e9ritos y, de \u00a0 conformidad con el Acta 390-2580-377 del 30 de enero de 2017, obtuvo 82.3 en el \u00a0 examen de conocimientos, 84.33 en la prueba de competencias laborales o \u00a0 comportamentales, 89.10 en la entrevista y 91.50 en la valoraci\u00f3n de \u00a0 antecedentes, para un ponderado total de 84.66, puntaje que la situ\u00f3 en el \u00a0 primer lugar del concurso[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 se\u00f1or Jaime Alberto Arteaga Coral, quien se desempe\u00f1\u00f3 como gerente encargado del \u00a0 Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E., se present\u00f3 al concurso \u00a0 de m\u00e9ritos, obteniendo al final de las etapas un puntaje ponderado total de \u00a0 83.70, por lo que ocup\u00f3 el segundo lugar entre los aspirantes[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 se\u00f1or Jaime Alberto Arteaga Coral interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Universidad de Medell\u00edn y de la Junta Directiva del Hospital Universitario \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o E.S.E. por considerar que sus derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, al debido proceso y al acceso a los cargos p\u00fablicos hab\u00edan sido \u00a0 vulnerados, en raz\u00f3n de que, seg\u00fan su criterio, la prueba de la entrevista se \u00a0 adelant\u00f3 de manera irregular, en la medida en que se realiz\u00f3 de forma \u00a0 individual, contrariando el reglamento del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda \u00a0 3 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o decidi\u00f3 revocar la \u00a0 sentencia de primera instancia, en la que se hab\u00eda concedido el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Arteaga y, como consecuencia, neg\u00f3 la tutela de \u00a0 los derechos invocados e inst\u00f3 a la Junta Directiva del Hospital Universitario \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o E.S.E. a designar como gerente a qui\u00e9n, seg\u00fan los \u00a0 puntajes obtenidos, ocupaba el primer lugar en el listado[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda \u00a0 5 de abril de 2017, la gerente ad-hoc del Hospital Universitario \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o E.S.E. remiti\u00f3 oficio al Tribunal Administrativo de \u00a0 Nari\u00f1o, mediante el cual inform\u00f3 a esa corporaci\u00f3n judicial que, luego de \u00a0 analizar un informe presentado a la Junta Directiva por parte del asesor de \u00a0 control interno disciplinario y la jefe de la oficina jur\u00eddica de la entidad, \u00a0 exist\u00eda evidencia de las graves irregularidades en las que, presuntamente, \u00a0 incurri\u00f3 la Universidad de Medell\u00edn al adelantar el concurso de m\u00e9ritos, como \u00a0 quiera que al confrontar los puntajes obtenidos con los soportes documentales \u00a0 entregados por los aspirantes exist\u00edan serias inconsistencias[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 comisi\u00f3n conformada por los jefes de las oficinas jur\u00eddica y de control interno \u00a0 disciplinario, el 18 de abril de 2017 emiti\u00f3 un segundo informe en el que anota \u00a0 que la se\u00f1ora Gladys Myriam Sierra P\u00e9rez, el d\u00eda 31 de marzo de 2016, dirigi\u00f3 a \u00a0 la Universidad de Medell\u00edn un oficio en el que jurament\u00f3 no estar incursa en \u00a0 inhabilidades o incompatibilidades para concursar al cargo de gerente de Pasto \u00a0 Salud E.S.E. y no para el Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda \u00a0 8 de mayo de 2017, mediante Acuerdo 07 proferido por la Junta Directiva del \u00a0 Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E., se decidi\u00f3 excluir a la \u00a0 se\u00f1ora Gladys Myriam Sierra P\u00e9rez del concurso p\u00fablico, abierto y de m\u00e9ritos \u00a0 adelantado para designar al gerente de la entidad para el periodo 2016-2020. En \u00a0 el mismo acto administrativo, la entidad adem\u00e1s ajust\u00f3 los puntajes de varios de \u00a0 los aspirantes, en el sentido de evaluar la experiencia profesional, excluyendo \u00a0 el a\u00f1o de servicio social obligatorio[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante el \u00a0 Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, la se\u00f1ora Ana Bel\u00e9n Arteaga \u00a0 Torres (quien tambi\u00e9n era aspirante del concurso de m\u00e9ritos) present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental \u00a0 de Nari\u00f1o E.S.E., proceso judicial en el que se dej\u00f3 sin efectos el Acuerdo 07 \u00a0 del 8 de mayo de 2017[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 se\u00f1ora Gladys Myriam Sierra P\u00e9rez interpuso recursos de reposici\u00f3n y, en \u00a0 subsidio, de apelaci\u00f3n en contra del Acuerdo 017 del 6 de julio de 2017, \u00a0 refiriendo que la juramentaci\u00f3n de no encontrarse incursa en inhabilidades o \u00a0 incompatibilidades no es una causal de inadmisi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos y, \u00a0 adjunto, aport\u00f3 oficio en el que corrigi\u00f3 la declaraci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1 de \u00a0 agosto de 2017, la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de \u00a0 Nari\u00f1o E.S.E. profiri\u00f3 el Acuerdo 019, acto administrativo mediante el cual \u00a0 confirm\u00f3 en su integridad el Acuerdo 017 de 6 de julio de 2017, en el sentido de \u00a0 excluir a la accionante del concurso abierto, p\u00fablico y de m\u00e9ritos para optar \u00a0 por el cargo de gerente de esa entidad para el periodo 2016-2020[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, la se\u00f1ora Gladys Myriam Sierra P\u00e9rez manifiesta que \u00a0 se vulneran sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos, en la medida en que fue excluida del proceso de \u00a0 selecci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, con la finalidad de favorecer al se\u00f1or Jaime \u00a0 Alberto Arteaga Coral, quien fung\u00eda como gerente encargado de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 8 de \u00a0 agosto de 2017[14], el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o suspendi\u00f3 el procedimiento de concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 vincular al Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Junta Directiva del \u00a0 Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E., a la Universidad de \u00a0 Medell\u00edn, al Departamento de Nari\u00f1o y a los terceros con inter\u00e9s. Igualmente,\u00a0 \u00a0 requiri\u00f3 al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto para que informar\u00e1 \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela que tramit\u00f3 en su despacho fue objeto de impugnaci\u00f3n y \u00a0 para que remitiera copia de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de \u00a0 Pasto[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El despacho judicial, \u00a0 mediante escrito allegado el 11 de agosto de 2017, inform\u00f3 que, en efecto, \u00a0 conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ana Bel\u00e9n Arteaga en \u00a0 contra de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, la Universidad de Medell\u00edn y el Hospital \u00a0 Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E. y profiri\u00f3 sentencia el d\u00eda 12 de \u00a0 junio de 2017, contra la cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pero hasta el \u00a0 momento no se ha informado sobre la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Medell\u00edn[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0 Universidad de Medell\u00edn, mediante escrito del 11 de agosto de 2017,\u00a0 \u00a0 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela de la referencia. Al respecto, \u00a0 manifest\u00f3 que las conductas endilgadas por la accionante no fueron cometidas por \u00a0 esa entidad, sino por la Junta Directiva del Hospital Universitario \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o y que, por lo mismo, no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junta Directiva del \u00a0 Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Debidamente notificada de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, la Junta \u00a0 Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E. contest\u00f3 \u00a0 mediante oficio radicado el 1 de agosto de 2017, suscrito por el se\u00f1or Pedro \u00a0 Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Melo, presidente de la Junta Directiva de esa entidad en el que \u00a0 solicit\u00f3 que el amparo de los derechos fundamentales invocados fuera denegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del contexto \u00a0 general de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, la entidad accionada \u00a0 refiere que, en efecto, se contrat\u00f3 con la Universidad de Medell\u00edn con la \u00a0 finalidad de que esta instituci\u00f3n adelantara las etapas del concurso de m\u00e9ritos \u00a0 para designar al gerente del hospital, proceso que culmin\u00f3 con la publicaci\u00f3n de \u00a0 los resultados definitivos el d\u00eda 30 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, anotan que en \u00a0 atenci\u00f3n a las diferentes acciones de tutela presentadas[18], \u00a0 advirtieron que la Universidad de Medell\u00edn pudo haber cometido errores en el \u00a0 transcurso de las etapas del concurso de m\u00e9ritos, raz\u00f3n por la cual decidieron \u00a0 conformar un comit\u00e9 de verificaci\u00f3n con fundamento en el Acuerdo 014 de 2016[19] \u00a0modificado por el Acuerdo 017[20] de ese mismo a\u00f1o, normas \u00a0 en las que se reglament\u00f3 el mencionado concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la entidad que, \u00a0 como consecuencia de esa interventor\u00eda, advirtieron que la Universidad de \u00a0 Medell\u00edn hab\u00eda incurrido en un error respecto de la admisi\u00f3n de la accionante, \u00a0 como quiera que \u00e9sta no aport\u00f3 en debida forma el juramento de no encontrarse \u00a0 incursa en inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo, raz\u00f3n por \u00a0 la cual debieron excluirla de acuerdo con lo establecido en el reglamento del \u00a0 concurso, el cual conoc\u00eda desde el comienzo la se\u00f1ora Sierra P\u00e9rez, qui\u00e9n adem\u00e1s \u00a0 ha podido defenderse de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de las instancias administrativas \u00a0 establecidas para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la entidad pone \u00a0 de presente que el error cometido por la Universidad de Medell\u00edn sobre la \u00a0 admisi\u00f3n de la se\u00f1ora Gladys Myriam\u00a0 Sierra P\u00e9rez implic\u00f3 un favorecimiento \u00a0 a su aspiraci\u00f3n, puesto que del Acta 390-2580-377 proferida por esa instituci\u00f3n \u00a0 educativa, se advierte que 16 aspirantes no cumplieron con todos los requisitos \u00a0 exigidos, pues no aportaron todos los documentos requeridos y, debido a ello,\u00a0 \u00a0 no fueron admitidos al concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Junta \u00a0 Directiva del Hospital pone de presente que en otros concursos adelantados por \u00a0 la Universidad de Medell\u00edn, esa instituci\u00f3n decidi\u00f3 no admitir aspirantes \u00a0 precisamente cuando no se aportaba el escrito en el que se hac\u00eda el juramento de \u00a0 no encontrarse incurso en inhabilidad o incompatibilidad alguna[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo \u00a0 de la presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a haber sido \u00a0 notificado en debida forma, el Departamento Administrativo de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 14 de agosto de 2017, la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o decidi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gladys \u00a0 Myriam Sierra P\u00e9rez en contra de la Junta Directiva del Hospital Universitario \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo \u00a0 anterior, el fallador consider\u00f3 que no se acreditaba el requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a que lo que pretende la \u00a0 accionante es el cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de junio de 2017 \u00a0 por el\u00a0 Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, autoridad judicial \u00a0 que en un proceso de tutela interpuesto por la se\u00f1ora Ana Bel\u00e9n Arteaga decidi\u00f3\u00a0 \u00a0 dejar sin efectos el Acuerdo 07\u00a0 del 8 de mayo de 2017 expedido por la \u00a0 Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E, en el \u00a0 que se exclu\u00eda a la accionante del proceso del concurso de m\u00e9ritos para ocupar \u00a0 el cargo de gerente de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaciones de la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Gladys Myriam \u00a0 Sierra P\u00e9rez, por intermedio de su apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de \u00a0 primera instancia. Al respecto, manifest\u00f3 que el a quo no estudi\u00f3 de \u00a0 fondo el problema jur\u00eddico planteado y que, debido a ello, se limit\u00f3 a declarar \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incurriendo en un error, pues no \u00a0 advirti\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada ha desencadenado[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante escrito aportado \u00a0 el 22 de agosto de 2017, el se\u00f1or Jaime Alberto Arteaga Coral solicit\u00f3 que se \u00a0 tuviera como vinculado a la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en ese sentido, \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En efecto, sostuvo que las razones que \u00a0 llevaron al juez de primera instancia a declarar improcedente el amparo no son \u00a0 las correctas, en tanto que lo que debi\u00f3 advertir el Tribunal es que la decisi\u00f3n \u00a0 que ataca la accionante es un acto administrativo que puede ser demandado ante \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo mediante la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Asimismo, el se\u00f1or Arteaga Coral manifest\u00f3 que, en \u00a0 todo caso, de aceptarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la misma debe ser \u00a0 denegada, puesto que las actuaciones de la Junta Directiva del Hospital \u00a0 Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E. se ajustaron a los presupuestos \u00a0 legales[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 iguales condiciones, el presidente de la Junta Directiva del Hospital mediante \u00a0 escrito radicado el 22 de agosto de 2017 impugn\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia, insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en su defensa y advirti\u00f3 que el \u00a0a quo incurri\u00f3 en errores al decidir el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, pues se pronunci\u00f3 respecto de decisiones de tutela que no hacen parte \u00a0 de este proceso[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El d\u00eda 23 de noviembre de \u00a0 2017, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia, a trav\u00e9s de la cual\u00a0 \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 14 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o, para en su lugar, negar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el ad quem \u00a0concluy\u00f3 que las decisiones administrativas mediante las cuales se excluy\u00f3 a la \u00a0 accionante del concurso est\u00e1n ajustadas a los par\u00e1metros legales que \u00a0 reglamentaban el mismo, puesto que del estudio juicioso de los acuerdos 014 y \u00a0 017 de 2016, se advierte que para ser admitido se requer\u00eda aportar la totalidad \u00a0 de los documentos, entre los cuales se encontraba la declaraci\u00f3n de no \u00a0 encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades. Adicionalmente, la \u00a0 Junta Directiva de la entidad ten\u00eda la facultad para revisar la documentaci\u00f3n \u00a0 aportada y, en ese sentido, verificar si los aspirantes acreditaban las \u00a0 condiciones exigidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado consider\u00f3 que la accionante nunca prob\u00f3 que las \u00a0 actuaciones de la Junta Directiva del Hospital se hubiesen visto viciadas por el \u00a0 hecho de que el gerente encargado fuera uno de los aspirantes dentro del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el \u00a0 fallador de segunda instancia arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, con sus \u00a0 actuaciones, la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de \u00a0 Nari\u00f1o E.S.E no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. En \u00a0 consecuencia, deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de \u00a0 pruebas del diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil dieciocho (2018)[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 \u00a0 de abril de 2018 el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales[30] y con el \u00e1nimo de obtener \u00a0 los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisi\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0 decretar la pr\u00e1ctica de pruebas. Para ello, ofici\u00f3 a (i) la se\u00f1ora Gladys Myriam \u00a0 Sierra P\u00e9rez, (ii) \u00a0la \u00a0 Universidad de Medell\u00edn, (iii)\u00a0 la Junta Directiva del Hospital \u00a0 Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E., (iii) la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica y, (iv) la Procuradur\u00eda General de\u00a0 la Naci\u00f3n para que ampliar la informaci\u00f3n que suministraron \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela o, en su defecto, aportaran elementos de juicio \u00a0 nuevos al debate[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0 la se\u00f1ora Gladys Myriam Sierra P\u00e9rez se le pregunt\u00f3 acerca de la etapa en la que \u00a0 aport\u00f3 la declaraci\u00f3n de no encontrarse incursa en inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades para ejercer el cargo, as\u00ed como del contenido del documento. \u00a0 Igualmente, se le solicit\u00f3 que aportara informaci\u00f3n adicional relativa a los \u00a0 supuestos actos de corrupci\u00f3n que ocurrieron en el trascurso del concurso de \u00a0 m\u00e9ritos y se le pidi\u00f3 que informara si hasta el momento ha acudido a otra \u00a0 instancia judicial para defenderse[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0 Universidad de Medell\u00edn se le pidi\u00f3 que explicar\u00e1 acerca de las etapas \u00a0 adelantadas dentro del concurso de m\u00e9ritos y de la posibilidad de subsanar los \u00a0 errores presentados en cada una de \u00e9stas. De la misma forma, se le solicit\u00f3 que \u00a0 informara cu\u00e1ntos aspirantes fueron excluidos por no aportar los documentos en \u00a0 debida forma y si advirtieron la presunta irregularidad del documento de la \u00a0 accionante[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Junta \u00a0 Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o se le solicit\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n sobre las etapas del concurso de m\u00e9ritos y la posibilidad de \u00a0 subsanar los errores cometidos. En ese sentido, tambi\u00e9n se le interrog\u00f3 acerca \u00a0 de cu\u00e1les fueron las medidas tomadas para garantizar los principios de \u00a0 imparcialidad y transparencia en el concurso, habida cuenta que uno de los \u00a0 aspirantes era quien se hab\u00eda desempa\u00f1ado como gerente encargado y por qu\u00e9 \u00a0 motivo realizaron una interventor\u00eda al concurso[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Magistrado sustanciador \u00a0 le solicit\u00f3 que informara respecto de si ten\u00edan conocimiento sobre los problemas \u00a0 que se desarrollaron al interior del concurso de m\u00e9ritos, as\u00ed como de las \u00a0 medidas que esta dependencia tom\u00f3[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 se ofici\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que informara si hab\u00eda \u00a0 tenido conocimiento de las presuntas irregularidades ocurridas en el marco del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos para designar al gerente de esa entidad y cu\u00e1les eran los \u00a0 hallazgos encontrados. De igual forma, se le consult\u00f3 acerca de la posibilidad \u00a0 de subsanar errores en las convocatorias de los concursos[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como respuesta de lo anterior, el d\u00eda 2 de mayo \u00a0 de 2018 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional puso en conocimiento \u00a0 del Magistrado sustanciador que, durante el t\u00e9rmino establecido, se recibieron: \u00a0 (i) escrito del 23 de abril de 2018 firmado por el apoderado de Gladys Myriam \u00a0 Sierra P\u00e9rez; (ii) oficio 201803712 del 20 de abril de 2018 suscrito por el \u00a0 director del Centro Integral de Asesor\u00edas y Consultor\u00edas de la Universidad de \u00a0 Medell\u00edn; (iii) oficio del 23 de abril de 2018 firmado por la Gerente ad-hoc \u00a0para el concurso de m\u00e9ritos del Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o \u00a0 E.S.E.; (iv) oficio del 26 de abril de 2018 suscrito por la Secretaria Jur\u00eddica \u00a0 de la Presidencia de la Rep\u00fablica y; por \u00faltimo, (v) oficio del 26 de abril de \u00a0 2018 firmado por el jefe (E) de la oficina jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gladys \u00a0 Myriam Sierra P\u00e9rez[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Gladys Myriam Sierra P\u00e9rez, actuando \u00a0 por intermedio de su apoderado, procedi\u00f3 a contestar las preguntas planteadas \u00a0 por el Magistrado sustanciador de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, inform\u00f3 que en la etapa de convocatoria del concurso abierto y de m\u00e9ritos \u00a0 surtida entre el 3 de junio de 2016 y el 10 de junio de 2016, procedi\u00f3 a aportar \u00a0 la declaraci\u00f3n juramentada de no estar incursa en inhabilidades o \u00a0 incompatibilidades y que, una vez finaliz\u00f3 este proceso, imprimi\u00f3 y guard\u00f3 la \u00a0 respectiva constancia, sin que se advirtiera por parte de la Universidad de \u00a0 Medell\u00edn o del Hospital irregularidad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 manifest\u00f3 que desde el principio tuvo la certeza y la confianza de haber \u00a0 aportado la declaraci\u00f3n correcta pues en ning\u00fan momento las entidades \u00a0 responsables de adelantar el concurso de m\u00e9ritos le informaron acerca del error \u00a0 cometido. Sin embargo, una vez se le notific\u00f3 de su exclusi\u00f3n, procedi\u00f3 a \u00a0 revisar los archivos en su computador y se encontr\u00f3 con que, en efecto, en el \u00a0 documento aportado exist\u00eda un error secretarial en tanto que hab\u00eda juramentado \u00a0 respecto de Pasto Salud E.S.E. entidad que, para la fecha, tambi\u00e9n ten\u00eda un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos abierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, la se\u00f1ora Sierra P\u00e9rez advirti\u00f3 que, pese a que los Acuerdos que \u00a0 reglamentaron el concurso de m\u00e9ritos no tienen previsto la posibilidad de \u00a0 subsanar el error cometido, lo cierto es que no la pod\u00edan excluir por esa raz\u00f3n, \u00a0 en la medida en que en la convocatoria se estableci\u00f3 que para efectos de la \u00a0 admisi\u00f3n de candidatos se dar\u00eda aplicaci\u00f3n estricta de los previsto en el \u00a0 Decreto 2484 de 2014 reglamentado por el Decreto 785 de 2005, normas que no \u00a0 contemplan como requisito m\u00ednimo haber aportado la juramentaci\u00f3n de no \u00a0 encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades, pues ello es \u00a0 exigencia para tomar posesi\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 18 del Acuerdo 014 del \u00a0 22 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 accionante refiri\u00f3 que respecto de los acuerdos expedidos por la Junta Directiva \u00a0 del Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E. se han presentado, en \u00a0 su momento, solicitudes de conciliaciones extrajudiciales como requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junta \u00a0 Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer momento, la Junta Directiva explica \u00a0 que, de acuerdo con el Decreto 800 de 2008, celebr\u00f3 contrato con la Universidad \u00a0 de Medell\u00edn con la finalidad de que esa instituci\u00f3n adelantara el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos para designar al gerente de la entidad para el periodo 2016-2020 y que, \u00a0 debido a ello, expidi\u00f3 los Acuerdos 014 del 22 de abril de 2016 y 017 del 26 de \u00a0 mayo de 2016, mediante los cuales reglament\u00f3 todo el proceso del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que \u00a0 las etapas de convocatoria y aplicaci\u00f3n de las respectivas pruebas se \u00a0 encontraban a cargo de la Universidad de Medell\u00edn, entidad que el d\u00eda 30 de \u00a0 enero de 2017 entreg\u00f3 el listado de puntajes finales y definitivos a la Junta \u00a0 Directiva y adjunto se encontraba un disco con todos los documentos aportados \u00a0 por los aspirantes. Las pruebas correspond\u00edan a: (i) conocimientos con un 60%; \u00a0 (ii) competencias con un 15%; (iii) entrevista con un 10% y; (iv) evaluaci\u00f3n de \u00a0 antecedentes con un 15%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de esa \u00a0 fecha, refiere la Junta Directiva que retom\u00f3 la direcci\u00f3n del concurso, por lo \u00a0 cual dispuso que la documentaci\u00f3n remitida por la Universidad de Medell\u00edn fuera \u00a0 revisada en su integridad por un equipo multidisciplinario integrado por el \u00a0 subgerente administrativo y financiero que, a su vez oficiaba como el \u00a0 interventor del contrato celebrado por el Hospital y la Universidad,\u00a0 el \u00a0 jefe de la oficina de control interno disciplinario y la jefe de la oficina \u00a0 jur\u00eddica, quienes encontraron irregularidades en el concurso, situaci\u00f3n que \u00a0 conllev\u00f3 a la exclusi\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, la Junta Directiva advierte que no exist\u00eda la posibilidad de subsanar \u00a0 errores por parte de los aspirantes, como quiera que de acuerdo con el literal d \u00a0 del art\u00edculo 014 del Acuerdo 14 de 2016, modificado por el art\u00edculo 3 del \u00a0 Acuerdo 017 del mismo a\u00f1o, los datos aportados son inmodificables. En ese \u00a0 sentido, la entidad accionada advierte que desde el comienzo estaba claro que \u00a0 uno de los documentos a aportar era la \u00a0declaraci\u00f3n juramentada de no \u00a0 encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades para ejercer el cargo, \u00a0 carga con la cual no cumpli\u00f3 la accionante, como quiera que es claro que aport\u00f3 \u00a0 la declaraci\u00f3n, pero dirigida a otra entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 tercera pregunta planteada, relativa las medidas que se tomaron para garantizar \u00a0 los principios de imparcialidad y objetividad, teniendo en cuenta que uno de los \u00a0 aspirantes era quien, para ese momento, se desempe\u00f1aba como gerente encargado, \u00a0 la Junta Directiva inform\u00f3 que el se\u00f1or Jaime Alberto Arteaga Coral tom\u00f3 \u00a0 posesi\u00f3n del cargo de gerente encargado del Hospital el d\u00eda 7 de diciembre de \u00a0 2016, momento para el cual ya se hab\u00eda reglamentado el concurso de m\u00e9ritos. De \u00a0 igual forma, manifest\u00f3 que el 9 de diciembre de 2016, el citado se\u00f1or solicit\u00f3 \u00a0 al Gobernador de Nari\u00f1o que designara gerente ad-hoc \u00a0para todo lo que tuviera que ver con el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo y \u00a0 respecto de la cuarta pregunta planteada por la Corte Constitucional acerca de \u00a0 las razones que la motivaron a realizar una interventor\u00eda al concurso, la \u00a0 entidad accionada refiri\u00f3 que durante el proceso se interpusieron 6 acciones de \u00a0 tutela, 2 por parte del se\u00f1or Jaime Alberto Arteaga, las 2 siguientes por la \u00a0 se\u00f1ora Ana Bel\u00e9n Arteaga y, las \u00faltimas 2 por la se\u00f1ora Gladys Myriam Sierra. La \u00a0 primera de \u00e9stas, se fundament\u00f3 en que la Universidad de Medell\u00edn hab\u00eda \u00a0 publicado dos listados de resultados definitivos, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a que \u00a0 ese juez constitucional tutelara los derechos fundamentales invocados y ello \u00a0 llev\u00f3 a la Junta a enviar una comisi\u00f3n especial a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 superior para verificar si todo se hab\u00eda realizado de forma correcta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n \u00a0 que encontr\u00f3 la comisi\u00f3n fue puesta en conocimiento de la Junta Directiva el d\u00eda \u00a0 1 de febrero de 2017 y, en sesi\u00f3n del 7 de marzo de 2017, se dieron a conocer \u00a0 los errores que cometi\u00f3 la Universidad de Medell\u00edn en el proceso del concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, particularmente respecto de algunas calificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto \u00a0 lugar, la Junta Directiva inform\u00f3 que la renuncia del se\u00f1or Hern\u00e1n Arteaga \u00a0 Mu\u00f1oz, quien se desempa\u00f1aba como subgerente financiero del Hospital y a su vez \u00a0 como interventor del contrato celebrado entre la Universidad y esa entidad \u00a0 ocurri\u00f3 porque trat\u00e1ndose de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0 gerente se la solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al \u00a0 respecto, la Junta Directiva advierte el se\u00f1or Arteaga Mu\u00f1oz no quiso suscribir \u00a0 un informe que fue presentado ante el Procurador Regional y a trav\u00e9s de chat a \u00a0 funcionarios del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Igualmente, \u00a0 refiere que dicho informe abordaba las inconsistencias (i) en las calificaciones \u00a0 respecto de la experiencia, (ii) en la evaluaci\u00f3n de competencias y (iii) la \u00a0 situaci\u00f3n de Gladys Myriam Sierra P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 argumentos adicionales, la entidad accionada anota que, tanto esa Junta como la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n advirtieron las irregularidades cometidas por \u00a0 la Universidad de Medell\u00edn durante el proceso del concurso de m\u00e9ritos, situaci\u00f3n \u00a0 que los oblig\u00f3 a tomar determinaciones tales como conformar la comisi\u00f3n que \u00a0 verificara tal situaci\u00f3n. De igual forma, anota que para el cumplimiento de los \u00a0 requisitos m\u00ednimos se tuvo en cuenta el Decreto 785 de 2005, as\u00ed como el Acuerdo \u00a0 de la convocatoria y que, desde el comienzo, la se\u00f1ora Gladys Myriam Sierra \u00a0 P\u00e9rez tuvo conocimiento de que ten\u00eda que aportar la juramentaci\u00f3n de no \u00a0 encontrarse incursa en inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del \u00a0 cargo, lo que no ocurri\u00f3 pues existi\u00f3 un error en tal documento, sin que el \u00a0 mismo hubiese sido puesto de presente por la Universidad, pese a que en otros \u00a0 concursos esa instituci\u00f3n excluy\u00f3 aspirantes por no acreditar ese requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 de Medell\u00edn[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante escrito allegado a esta corporaci\u00f3n el 20 de abril de 2018, \u00a0 la Universidad de Medell\u00edn procedi\u00f3 a contestar las preguntas planteadas por el \u00a0 Magistrado sustanciador en el auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, inform\u00f3 que las etapas del concurso de m\u00e9ritos por ellos adelantadas \u00a0 fueron: inscripci\u00f3n, verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos, publicaci\u00f3n de lista de \u00a0 admitidos y no admitidos y aplicaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 manifest\u00f3 que los requisitos m\u00ednimos para ostentar el cargo de gerente del \u00a0 Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E. eran los establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 11 del Acuerdo 014 del 22 de abril de 2016 y correspond\u00edan a t\u00edtulo \u00a0 profesional en el \u00e1rea de ciencias de la salud, ciencias econ\u00f3micas, \u00a0 administrativas o jur\u00eddicas, t\u00edtulo de posgrado en salud p\u00fablica, administraci\u00f3n \u00a0 o gerencia hospitalaria, administraci\u00f3n en salud, o en \u00e1reas econ\u00f3micas, \u00a0 administrativas o jur\u00eddicas y experiencia profesional de 4 a\u00f1os en el sector \u00a0 salud. De otro lado, el art\u00edculo 8 indicaba los requisitos de participaci\u00f3n, por \u00a0 lo cual no exist\u00eda la posibilidad de subsanar errores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, \u00a0 al realizar la verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos, fueron inadmitidos 16 \u00a0 aspirantes mediante el Acta 390-2580-377, pero ninguno obedeci\u00f3 a la causal de \u00a0 no haber aportado la declaraci\u00f3n de no encontrarse incurso en inhabilidades o \u00a0 incompatibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio, el Ministerio de Salud se limit\u00f3 \u00a0 a informar que la designaci\u00f3n de gerentes de las Empresas Sociales del Estado es \u00a0 competencia del ente territorial y que, por lo mismo, el Gobierno no participa \u00a0 de forma alguna en esos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que se inici\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 preventiva orientada a la vigilancia de la selecci\u00f3n objetiva del contratista \u00a0 que prestara los servicios requeridos para el desarrollo del concurso abierto y \u00a0 de m\u00e9ritos para la elecci\u00f3n del gerente del Hospital Universitario Departamental \u00a0 de Nari\u00f1o E.S.E. Asimismo, indic\u00f3 que, posteriormente, el 7 de julio de 2017 el \u00a0 apoderado de la accionante elev\u00f3 solicitud de vigilancia especial y de apertura \u00a0 de investigaci\u00f3n disciplinaria en el proceso del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, \u00a0 el Procurador Regional de Nari\u00f1o abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria con fecha 6 \u00a0 de abril de 2018 contra los miembros de la Junta Directiva del Hospital y el \u00a0 gerente encargado por las posibles conductas irregulares cometidas en el \u00a0 desarrollo del concurso de m\u00e9ritos, en atenci\u00f3n a que, presuntamente, esa Junta \u00a0 permiti\u00f3 que el se\u00f1or Arteaga Coral participara en una reuni\u00f3n siendo gerente y \u00a0 concursante al mismo tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 consulta elevada por la Sala, el ente de control indic\u00f3 que las condiciones de \u00a0 la convocatoria deben ser respetadas por ambas partes (Estado y aspirantes) y \u00a0 cit\u00f3 la sentencia T-648 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El d\u00eda 15 de mayo de 2018, la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que se \u00a0 recibieron: (i) escrito del apoderado de la se\u00f1ora Myriam Sierra P\u00e9rez; (ii) \u00a0 escrito suscrito por el delegado de la Gobernaci\u00f3n del Nari\u00f1o ante la Junta \u00a0 Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E. y; (iii) \u00a0 escrito del se\u00f1or Jaime Alberto Arteaga Coral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gladys \u00a0 Myriam Sierra P\u00e9rez[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de insistir en los argumentos de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la accionante\u00a0 refiere que de acuerdo con el art\u00edculo 22 del \u00a0 Decreto 785 de 2005 la declaraci\u00f3n de no encontrarse incurso en inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades no existe como requisito para ejercer un cargo en el Sistema \u00a0 de Seguridad Social, por lo que no pod\u00eda ser una causal para su exclusi\u00f3n del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos para desempe\u00f1arse como gerente del Hospital Universitario \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 refiere que si bien la Universidad de Medell\u00edn en otros concursos s\u00ed excluy\u00f3 \u00a0 aspirantes por incumplir con esa carga, lo cierto es que en esos casos lo que \u00a0 ocurri\u00f3 es que no aportaron ning\u00fan documento, en lugar de hacer referencia a la \u00a0 instituci\u00f3n equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delegado de \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, \u00a0 adem\u00e1s, que desde el comienzo del concurso la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 ha acompa\u00f1ado y ha realizado seguimiento a todo el proceso, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 el d\u00eda 5 de abril de 2017, fecha en la que se hizo entrega del informe por parte \u00a0 de la comisi\u00f3n designada por el hospital, en que se advert\u00edan algunas \u00a0 irregularidades cometidas por la Universidad, particularmente, en lo que tiene \u00a0 que ver con los puntajes asignados a la experiencia de los aspirantes y la \u00a0 situaci\u00f3n de la accionante, quien incurri\u00f3 en un error al momento de aportar la \u00a0 declaraci\u00f3n de no encontrarse incursa en inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 posterior, el interviniente inform\u00f3 que durante el desarrollo del concurso de \u00a0 m\u00e9ritos se han presentados 6 acciones de tutela, incluyendo la que actualmente \u00a0 se encuentra bajo revisi\u00f3n y que, debido a ello, hasta el 6 de febrero de 2018, \u00a0 el Gobernador de Nari\u00f1o nombr\u00f3 en propiedad al se\u00f1or Alberto Arteaga Coral como \u00a0 gerente titular del Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0 Alberto Arteaga Coral[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante su escrito, el se\u00f1or Jaime Alberto Arteaga Coral solicit\u00f3 \u00a0 que se confirme la decisi\u00f3n del juez constitucional de segunda instancia que \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales y que, de no ser as\u00ed, se declare la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gladys Myriam \u00a0 Sierra P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar y, luego de rese\u00f1ar jurisprudencia relativa a las reglas que orientan el \u00a0 desarrollo de los concursos de m\u00e9ritos, el interviniente insisti\u00f3 que, en este \u00a0 caso, la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o \u00a0 E.S.E. actu\u00f3 de conformidad con las normas que orientan las actuaciones de las \u00a0 Empresas Sociales del Estado y su facultad para elegir al gerente, mediante un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos. Lo anterior, en concordancia con los Acuerdos expedidos por \u00a0 la entidad con la finalidad de reglamentar el citado proceso de elecci\u00f3n del \u00a0 funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, el se\u00f1or Arteaga Coral refiri\u00f3 que el argumento seg\u00fan el cual el error \u00a0 cometido por la accionante no ten\u00eda la entidad suficiente para que fuera \u00a0 excluida del concurso no es de recibo, en tanto que las reglas de la \u00a0 convocatoria estaban claras desde el comienzo y, con ellas, los principios de \u00a0 transparencia, igualdad y legalidad que rigen este tipo de procesos de \u00a0 selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, \u00a0 pese a que la Universidad sostiene que en el caso de la accionante aplic\u00f3 el \u00a0 principio de buena fe para inferir que la intenci\u00f3n era juramentar no \u00a0 encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades respecto de la entidad \u00a0 correcta, \u00e9ste argumento tampoco puede ser aceptado, en la medida en que (i) en \u00a0 otros concursos esa misma instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior excluy\u00f3 aspirantes, \u00a0 argumentando que no se hab\u00edan aportado ese mismo documento y (ii) el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de la convocatoria no es un tema sujeto a \u00a0 interpretaci\u00f3n, comoquiera que se trata de una verificaci\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que la se\u00f1ora Gladys Myriam Sierra P\u00e9rez intenta \u00a0 esconder su error at\u00e1ndolo a cargos de presuntos hechos de corrupci\u00f3n al \u00a0 interior del hospital, sin demostrar en ning\u00fan momento en qu\u00e9 consisten las \u00a0 conductas irregulares que, supuestamente, cometieron los miembros de la Junta \u00a0 Directiva de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 insiste en que en todo caso, la accionante ya agot\u00f3 la etapa de conciliaci\u00f3n \u00a0 necesaria para acudir a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 para discutir la legalidad de los actos administrativos con los cuales fue \u00a0 excluida del concurso y que, por lo mismo, la acci\u00f3n de tutela en este caso es \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de \u00a0 pruebas del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 15 de mayo de 2018, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 practicar nuevas pruebas en el marco del proceso y \u00a0 suspender los t\u00e9rminos del mismo hasta tanto no se recibieran y se estudiaran. \u00a0 Particularmente, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n adicional[46] \u00a0a: (i) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, relativa a la existencia de procesos \u00a0 penales que cursaran en esa entidad por los hechos de la acci\u00f3n de tutela bajo \u00a0 revisi\u00f3n; (ii) el Ministerio de Salud, sobre las irregularidades presentadas en \u00a0 el concurso de m\u00e9ritos; (iii) la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Nari\u00f1o, respecto de la \u00a0 designaci\u00f3n del gerente del Hospital Departamental y; (iv) al se\u00f1or Hern\u00e1n \u00a0 Arteaga Mu\u00f1oz, acerca de la renuncia que present\u00f3 ante la Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo \u00a0 de 2018, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al despacho \u00a0 del Magistrado sustanciador que, en el t\u00e9rmino establecido, se recibieron: (i) \u00a0 oficio del 21 de mayo de 2018 firmado el Director Seccional Nari\u00f1o de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) oficio del 24 de mayo de 2018 suscrito el \u00a0 Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud; (iii) oficio de mayo de 2018, firmado \u00a0 por el Gobernador de Nari\u00f1o y; por \u00faltimo, (v) escrito del 20 de mayo de 2018 \u00a0 firmado por el se\u00f1or Hern\u00e1n Arteaga Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio remitido a esta Corte el 29 de \u00a0 mayo de 2018, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puso en conocimiento del despacho \u00a0 del Magistrado sustanciador que, en efecto, existen denuncias penales por el \u00a0 delito de prevaricato por acci\u00f3n, relacionadas con los hechos que motivaron la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que, actualmente, se encuentra bajo \u00a0 revisi\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que tales hechos contin\u00faan en etapa de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0 de Salud[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Salud, mediante oficio remitido \u00a0 el 24 de mayo de 2018, inform\u00f3 que revisada su base de datos no se encuentra \u00a0 oficio alguno relacionado con la designaci\u00f3n del gerente del Hospital \u00a0 Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E, ni respecto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Gladys Myriam Sierra P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Nari\u00f1o[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante oficio remitido el 23 de mayo de 2018, el Gobernador del \u00a0 departamento de Nari\u00f1o procedi\u00f3 a contestar las preguntas planteadas en el auto \u00a0 de pruebas. As\u00ed, inform\u00f3 que ha tenido conocimiento de los m\u00faltiples problemas \u00a0 que ha tenido el desarrollo del concurso de m\u00e9ritos para designar al gerente del \u00a0 Hospital Universitario Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 advierte que ninguna de esas situaciones ha sido causada por la Gobernaci\u00f3n o la \u00a0 Junta Directiva de la entidad, comoquiera que todo comenz\u00f3 con las diferentes \u00a0 acciones de tutela que se presentaron en el transcurso del proceso de selecci\u00f3n \u00a0 por los errores que cometi\u00f3 la Universidad de Medell\u00edn, instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 superior que fue designada para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la exclusi\u00f3n de la Se\u00f1ora Gladys Myriam Sierra P\u00e9rez no fue \u00a0 caprichosa o arbitraria, puesto que respondi\u00f3 al reglamento de la convocatoria \u00a0 del concurso de m\u00e9ritos, que exig\u00eda la presentaci\u00f3n de unos documentos, dentro \u00a0 de los cuales se encontraba la declaraci\u00f3n juramentada de no encontrarse incursa \u00a0 en inhabilidades e incompatibilidades. Adem\u00e1s, dicha situaci\u00f3n es el resultado \u00a0 de la solicitud realizada por el sindicato del Hospital, que puso en \u00a0 conocimiento la presunta irregularidad existente y a\u00f1adi\u00f3 que la Procuradur\u00eda \u00a0 siempre acompa\u00f1\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n, para la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n la \u00a0 Junta Directiva se acogi\u00f3 a la jurisprudencia del Consejo de Estado y, por \u00a0 \u00faltimo, la Universidad de Medell\u00edn reconoce que el art\u00edculo 54 de la \u00a0 convocatoria avalaba la posibilidad de que la Junta excluyera a los aspirantes \u00a0 que no acreditaran los requisitos exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n \u00a0 Arteaga Mu\u00f1oz[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2018, \u00a0 el se\u00f1or Hern\u00e1n Arteaga Mu\u00f1oz quien se desempe\u00f1aba como subgerente financiero de \u00a0 la entidad y supervisor del contrato celebrado entre el Hospital Universitario \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o E.S.E. y la Universidad de Medell\u00edn respondi\u00f3 a las \u00a0 preguntas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, el se\u00f1or Arteaga Mu\u00f1oz informa que present\u00f3 la renuncia al cargo de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n que ocupaba, en tanto que la misma le fue solicitada por \u00a0 el se\u00f1or Jaime Alberto Arteaga Coral, quien para ese momento era el gerente \u00a0 encargado del Hospital y que, luego de ello, fue declarado insubsistente \u00a0 mediante la resoluci\u00f3n\u00a0 1047 del 11 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir \u00a0 sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en \u00a0 los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en \u00a0 cumplimiento del Auto del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), \u00a0 expedido por la Sala Segunda (02) de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, que orden\u00f3 \u00a0 la revisi\u00f3n del expediente de la referencia[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto \u00a0 del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional decidi\u00f3 suspender el proceso de la referencia, hasta \u00a0 tanto no se recibieran y se estudiaran las pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben \u00a0 acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez constitucional. As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a \u00a0 realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por \u00a0 pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad. En cada uno \u00a0 de los procesos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[52] establece que toda persona que considere \u00a0 que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, \u00a0 podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae \u00a0 en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el titular de los derechos \u00a0 fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo \u00a0 constitucional, lo cierto es que es posible que un tercero acuda ante el juez \u00a0 constitucional. En efecto, el art\u00edculo 10[53] del Decreto 2591 de 1991[54] establece que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n \u00a0 puede ser interpuesta por el representante de la persona que ha visto vulneradas \u00a0 sus prerrogativas constitucionales, por otra persona que agencie oficiosamente \u00a0 los derechos del titular ante la imposibilidad de este \u00faltimo de acudir por s\u00ed \u00a0 mismo al amparo o por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, se \u00a0 observa que la se\u00f1ora Gladys Myriam Sierra P\u00e9rez acude a la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 intermedio de apoderado judicial, de conformidad con el poder aportado[55], lo que necesariamente lleva a concluir \u00a0 que, en este caso, se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991[56] establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho \u00a0 fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u \u00a0 omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III \u00a0 del Decreto, especialmente, las hip\u00f3tesis se encuentran plasmadas en el art\u00edculo \u00a0 42[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, advierte la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional que la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra del Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Junta Directiva del \u00a0 Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E. Sin embargo, pese a que la \u00a0 primera entidad podr\u00eda ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de su \u00a0 naturaleza, lo cierto es que no se encuentra que exista legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva, como quiera que la accionante no le endilga ninguna actuaci\u00f3n que \u00a0 haya ocasionado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, se excluir\u00e1 a \u00a0 dicha entidad del presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto, de la Junta Directiva del Hospital Universitario \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o E.S.E. s\u00ed se configura el requisito de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva, pues fue la dependencia responsable que desvincul\u00f3 a la \u00a0 accionante del concurso de m\u00e9ritos. Adem\u00e1s, se trata del \u00f3rgano de direcci\u00f3n de \u00a0 una autoridad p\u00fablica con una categor\u00eda especial, que adem\u00e1s es \u201cdescentralizada, con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, creadas por \u00a0 la ley o por las asambleas o concejos (\u2026)\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: El principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 instituido para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente, \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se \u00a0 encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y \u00a0 dem\u00e1s normas, as\u00ed como en la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el \u00a0 transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposici\u00f3n del \u00a0 amparo tornar\u00eda a la acci\u00f3n en improcedente, puesto que desatender\u00eda su fin \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene \u00a0 que ver con el caso que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se \u00a0 observa que el 1 de agosto de 2017, la Junta Directiva del Hospital \u00a0 Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E. profiri\u00f3 el Acuerdo 019, acto \u00a0 administrativo mediante el cual confirm\u00f3 en su integridad el Acuerdo 017 de 6 de \u00a0 julio de 2017, en el sentido de excluir a la accionante del concurso abierto, \u00a0 p\u00fablico y de m\u00e9ritos para optar por el cargo de gerente de esa entidad para el \u00a0 periodo 2016-2020[59] y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta el d\u00eda 4 de agosto de 2017[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el t\u00e9rmino \u00a0 que transcurri\u00f3 entre la \u00faltima actuaci\u00f3n de las autoridad demandada y la \u00a0 interposici\u00f3n del amparo constitucional resulta proporcionado y razonable, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional y las reglas contenidas en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad: En virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional adoptada en la materia[61] y \u00a0 los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo procede excepcionalmente como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio \u00a0 carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e \u00a0 integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; \u00a0 as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En \u00a0 el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 \u00a0 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos \u00a0 administrativos proferidos en el marco de concursos de m\u00e9ritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo del art\u00edculo 86 y del Decreto 2591 de 1991 es posible \u00a0 sostener que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede en contra de los \u00a0 actos administrativos adoptados al interior de un concurso de m\u00e9ritos, en la \u00a0 medida en que para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los \u00a0 afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado \u00a0 que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no \u00a0 cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela que sea adecuado \u00a0 para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso[63] y (ii) cuando \u00a0 exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisamente, la postura \u00a0 anterior se consolid\u00f3 en la Corte Constitucional desde las primeras \u00a0 oportunidades que tuvo para pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en casos de concursos de m\u00e9ritos. En efecto, en su \u00a0 jurisprudencia, esta corporaci\u00f3n se ha centrado en identificar la eficacia en \u00a0 concreto de los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico frente a este tipo de situaciones y, en ese sentido, en la sentencia \u00a0 T-388 de 1998[64] sostuvo que en atenci\u00f3n al t\u00e9rmino \u00a0 prolongado que tardaban en ser resueltas las pretensiones en la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, el restablecimiento del derecho no garantizaba el \u00a0 acceso al cargo para el cual se concurs\u00f3, sino que se logra \u00fanicamente una \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por los da\u00f1os que se causaron al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera posterior, en \u00a0 la sentencia T-095 de 2002[65] la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que, \u00a0 cuando se somete a un tr\u00e1mite prolongado de restablecimiento de derechos a quien \u00a0 ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles, se genera una violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que se extiende en el tiempo, por lo que no parece \u00a0 evidente que el medio de defensa ordinario sea el adecuado para garantizar de \u00a0 manera efectiva la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En igual sentido, en la \u00a0 sentencia SU-913 de 2009 la Sala Plena de la Corte consider\u00f3 que \u201cen materia de concursos de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de \u00a0 cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra soluci\u00f3n efectiva ni \u00a0 oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso \u2013administrativo-, en la medida que su tr\u00e1mite \u00a0 llevar\u00eda a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que requieren de protecci\u00f3n inmediata. Esta Corte ha \u00a0 expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe \u00a0 ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y \u00a0 realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que no tendr\u00eda objeto alguno enervar \u00a0 el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el \u00a0 ordenamiento legal que no garantice la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en el caso \u00a0 particular\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a lo anterior, con \u00a0 la introducci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de la Ley 1437 de 2011[67] y, con \u00e9sta, de la posibilidad de solicitar \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, as\u00ed como la reducci\u00f3n de la \u00a0 duraci\u00f3n de los procesos, el an\u00e1lisis de procedencia vari\u00f3 en estos casos, como \u00a0 quiera que se hizo necesario revisar la eficacia de los mecanismos de defensa \u00a0 all\u00ed dispuestos de cara a estas nuevas herramientas que, al igual que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, tambi\u00e9n permiten suspender los actos que causan la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. En ese sentido, esta Corte ha sostenido que con la nueva \u00a0 norma el legislador quiso imprimir una perspectiva constitucional a los procesos \u00a0 adelantados ante la citada jurisdicci\u00f3n, instando a los jueces para que, en sus \u00a0 decisiones, opten por una visi\u00f3n m\u00e1s garantista del derecho[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de las condiciones para solicitar medidas cautelares en los procesos \u00a0 que se adelantan ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, esta \u00a0 Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-284 de 2014[69] en la que concluy\u00f3 que \u00a0 existen diferencias entre \u00e9stas y la protecci\u00f3n inmediata que acarrea la \u00a0 naturaleza de una acci\u00f3n de tutela. Ello, en la medida en que el procedimiento \u00a0 para que el juez decrete una medida cautelar es m\u00e1s largo que, los 10 d\u00edas \u00a0 establecidos para la resoluci\u00f3n del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 acuerdo con los art\u00edculos 233[70] y 236[71] de la Ley 1437 de 2011, el demandante \u00a0 puede solicitar que se decrete la medida cautelar desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda y en cualquier etapa del proceso, petici\u00f3n que debe ser trasladada al \u00a0 demandado, quien deber\u00e1 pronunciarse en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas. Una vez vencido lo \u00a0 anterior, el juez deber\u00e1 decidir sobre el decreto de las mismas en 10 d\u00edas y \u00a0 contra esa decisi\u00f3n proceden los recursos de apelaci\u00f3n o s\u00faplica, seg\u00fan sea el \u00a0 caso,\u00a0 los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser decididos en \u00a0 un tiempo m\u00e1ximo de 20 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, en la \u00a0 citada sentencia C-284 de 2014 esta Corte manifest\u00f3 que la Constituci\u00f3n les \u00a0 otorg\u00f3 a los jueces de tutela una importante facultad para proteger derechos \u00a0 fundamentales de manera inmediata y a trav\u00e9s de medidas que son m\u00e1s amplias que \u00a0 aquellas que tienen previstas las medidas cautelares, puesto que, en principio, \u00a0 no est\u00e1n sometidas a \u201creglas inflexibles\u201d que limiten de alguna forma el \u00a0 est\u00e1ndar de protecci\u00f3n que se puede otorgar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En igual sentido, \u00a0 mediante la sentencia T-376 de 2016 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n tuvo la \u00a0 oportunidad de pronunciarse sobre el tema, particularmente sobre la eficacia en \u00a0 abstracto de la medida cautelar denominada suspensi\u00f3n provisional de los efectos \u00a0 del acto administrativo. Al respecto, concluy\u00f3 que, pese a que al momento de \u00a0 estudiar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela es imperativo \u00a0 analizar la existencia de estas nuevas herramientas introducidas al ordenamiento \u00a0 por el legislador, lo cierto es que existen diferencias importantes con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la naturaleza \u00a0 de las medidas cautelares implica que, de por medio, debe existir el ejercicio \u00a0 de una de las acciones previstas para iniciar un juicio ante la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo Contencioso Administrativo y, en ese orden de ideas, (i) es necesario seguir \u00a0 y ajustarse al procedimiento descrito en la norma y acudir mediante abogado \u00a0 debidamente acreditado, situaci\u00f3n que no ocurre con la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0 quiera que este es un instrumento que puede ser usado de manera personal por el \u00a0 titular de los derechos vulnerados, sin necesidad de seguir una forma \u00a0 preestablecida, (ii) por regla general, para que una medida cautelar sea \u00a0 decretada, es imperativo prestar cauci\u00f3n para asegurar los posibles perjuicios \u00a0 que con \u00e9sta se puedan causar[72] y, (iii) la suspensi\u00f3n de los actos que \u00a0 causen la vulneraci\u00f3n de los derechos no es de car\u00e1cter definitivo, puesto que \u00a0 estas herramientas son transitorias y, en esa medida, la orden final est\u00e1 \u00a0 sometida a las caracter\u00edsticas propias de cada juicio, en contraposici\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n que brinda el amparo constitucional, que en principio, es inmediato y \u00a0 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, \u00a0 recientemente, mediante la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena tuvo la \u00a0 posibilidad de pronunciarse nuevamente respecto de la eficacia de los medios de \u00a0 defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas \u00a0 por el juez. En esa providencia, esta Corte consider\u00f3 que estas nuevas \u00a0 herramientas permiten garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de forma igual o, \u00a0 incluso superior a la acci\u00f3n de tutela en los juicios administrativos, pero ello \u00a0 no significa la improcedencia autom\u00e1tica y absoluta de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n subsidiario de los derechos fundamentales, ya que los \u00a0 jueces constitucionales tienen la obligaci\u00f3n de realizar, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro \u00a0 de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, \u00a0 est\u00e1n obligados a considerar: \u201c(i) el contenido de la \u00a0 pretensi\u00f3n y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, es importante resaltar que un requisito de \u00a0 acceso a las acciones previstas en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo es el agotamiento de la etapa previa de conciliaci\u00f3n \u00a0 extrajudicial, cuando el objeto de la pretensi\u00f3n pueda ser objeto de este medio \u00a0 alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, situaci\u00f3n que interrumpe el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n hasta \u00a0 que se logre el acuerdo conciliatorio; \u00a0hasta que el acta de conciliaci\u00f3n se \u00a0 haya registrado en los casos en que este tr\u00e1mite sea exigido por la ley; hasta \u00a0 que se expidan las constancias de no conciliaci\u00f3n o hasta que se venza el \u00a0 t\u00e9rmino de 3 meses, lo que ocurra primero[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a ello, pese a la existencia de medios de defensa ordinarios \u00a0 que puedan ser id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, lo cierto es que la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente, de manera \u00a0 excepcional, con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Particularmente, cuando se trata de concursos de m\u00e9ritos, la \u00a0 jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa \u00a0 existentes ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no siempre son \u00a0 eficaces, en concreto, para resolver el problema jur\u00eddico planteado, pues \u00a0 generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de \u00a0 selecci\u00f3n que se basa en el m\u00e9rito a eventualidades, tales como que (i) la lista \u00a0 de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta \u00a0 o, (ii) se termine el per\u00edodo del cargo para el cual concursaron, cuando \u00e9ste \u00a0 tiene un periodo fijo determinado en la Constituci\u00f3n o en la ley[74]. \u00a0 En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 no estar\u00eda relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos \u00a0 p\u00fablicos, sino que implicar\u00eda una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, situaci\u00f3n que a todas \u00a0 luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempe\u00f1ar y significa \u00a0 consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el m\u00e9rito, no es quien \u00a0 deber\u00eda estar desempe\u00f1ando ese cargo en espec\u00edfico[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo es importante \u00a0 anotar que, trat\u00e1ndose de acciones de tutela en contra de actos administrativos \u00a0 proferidos en el marco de concursos de m\u00e9ritos, adelantados con la finalidad de \u00a0 designar gerentes en las Empresas sociales del Estado, la Corte ha considerado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela debe ser estudiada de fondo, en la medida en que se \u00a0 trata de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona que, tiene la \u00a0 finalidad de dirigir una instituci\u00f3n cuya finalidad es la prestar el servicio \u00a0 p\u00fablico de salud, adem\u00e1s de tratarse de un cargo est\u00e1 sometido a un periodo fijo[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, las \u00a0 acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que \u00a0 se profieren en el marco de concursos de m\u00e9ritos, por regla general, son \u00a0 improcedentes, en tanto que existe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, en el marco de \u00a0 \u00e9sta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Sin embargo, al juez \u00a0 constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico son ineficaces, atendiendo a las particularidades \u00a0 del caso en concreto puesto en su conocimiento. Por ejemplo, cuando se trata de \u00a0 un cargo, para el que la Constituci\u00f3n o la ley previeron un periodo fijo y \u00a0 corto, como es el caso de los gerentes de Empresas Sociales del Estado, y del \u00a0 cual ya ha transcurrido un t\u00e9rmino importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de las decisiones \u00a0 administrativas mediante las cuales la Junta Directiva del Hospital \u00a0 Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E. decidi\u00f3 excluir a la se\u00f1ora Gladys \u00a0 Myriam Sierra P\u00e9rez del concurso de m\u00e9ritos que se adelant\u00f3 para designar al \u00a0 gerente de la entidad para el per\u00edodo 2016-2020. Lo anterior, bajo el argumento \u00a0 de que la accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos de admisi\u00f3n, comoquiera que \u00a0 present\u00f3 la declaraci\u00f3n juramentada de no encontrarse incursa en inhabilidad o \u00a0 incompatibilidad respecto de otra entidad de salud, situaci\u00f3n que, \u00a0 presuntamente, no advirti\u00f3 la Universidad de Medell\u00edn, instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 superior que se encarg\u00f3 de desarrollar las diferentes etapas del proceso de \u00a0 selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, de acuerdo \u00a0 con lo anterior y con los elementos probatorios existentes en el expediente de \u00a0 tutela y aquellos que fueron recaudados en sede de revisi\u00f3n, la Sala Cuarta \u00a0 advierte que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio id\u00f3neo y eficaz para resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico propuesto, como quiera que la se\u00f1ora Gladys Myriam fue \u00a0 excluida del concurso de m\u00e9ritos pese a que ya exist\u00eda un listado de puntajes \u00a0 definitivo expedido por la Universidad encargada en el que ocupaba el primer \u00a0 lugar, raz\u00f3n por la cual la espera de una decisi\u00f3n judicial en el marco de un \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, implicar\u00eda que no se dar\u00eda \u00a0 prevalencia al principio de m\u00e9rito, eje fundamental del Estado colombiano, en \u00a0 tanto que seguramente la decisi\u00f3n podr\u00eda ser tomada despu\u00e9s de la vigencia del \u00a0 per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el cargo \u00a0 ofertado en el concurso de m\u00e9ritos en el que particip\u00f3 la accionante tiene un \u00a0 periodo fijo de 4 a\u00f1os (2016-2020), que ya se encuentra en curso y, para el cual \u00a0 ya fue designado gerente[77]. En ese sentido, someter a la accionante a los \u00a0 t\u00e9rminos propios de un proceso contencioso administrativo, implicar\u00eda retrasar \u00a0 el nombramiento de quien, de conformidad con el principio del m\u00e9rito, deber\u00eda \u00a0 ser quien acceda al cargo de gerente del Hospital Universitario Departamental de \u00a0 Nari\u00f1o E.S.E y, como consecuencia, se consolidar\u00eda el derecho de la persona que, \u00a0 en la actualidad ostenta el cargo y quien, a priori, no ocup\u00f3 el primer \u00a0 lugar en el proceso de selecci\u00f3n que se adelant\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a la duraci\u00f3n de \u00a0 los procesos ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, la decisi\u00f3n \u00a0 podr\u00eda ser adoptada con posterioridad a la terminaci\u00f3n del periodo, situaci\u00f3n \u00a0 que conllevar\u00eda a que la accionante no ejerza el cargo para el cual concurs\u00f3, \u00a0 sino que por el contrario el restablecimiento de sus derechos implicar\u00eda el \u00a0 reconocimiento de los da\u00f1os mediante una suma de dinero, como quiera que con \u00a0 cada d\u00eda que pasa se materializa el perjuicio. Al respecto, debe resaltarse que \u00a0 la eficacia de los derechos fundamentales, en este caso, el derecho al acceso a \u00a0 los empleos p\u00fablicos exigen su tutela para permitir su goce efectivo y, por lo \u00a0 tanto, no se satisface con el reconocimiento de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, es \u00a0 importante poner de presente que, pese a que se podr\u00eda sostener que la \u00a0 pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se podr\u00eda satisfacer mediante la solicitud de \u00a0 medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensi\u00f3n que \u00a0 involucra el principio de m\u00e9rito como garant\u00eda de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 ello, a todas luces, trasciende de un \u00e1mbito \u00a0administrativo y se convierte en \u00a0 un asunto de car\u00e1cter constitucional, que torna necesaria una decisi\u00f3n pronta, \u00a0 eficaz y que garantice la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, en la \u00a0 medida en que tal y como se estableci\u00f3 en las sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 \u00a0 y SU-539 de 2012, el m\u00e9rito es un principio fundante del Estado colombiano y del \u00a0 actual modelo democr\u00e1tico, en la medida en que tiene un triple fundamento \u00a0 hist\u00f3rico, conceptual y teleol\u00f3gico. En efecto, el principio del m\u00e9rito se \u00a0 estableci\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico con la finalidad de proscribir las \u00a0 pr\u00e1cticas clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso, \u00a0 permanencia y retiro del servicio p\u00fablico y, por \u00faltimo, para hacer efectivos \u00a0 otros derechos que encuentran garant\u00eda plena a trav\u00e9s de \u00e9ste[78], al tiempo que se materializan los \u00a0 principios de la funci\u00f3n administrativa, previstos en el art\u00edculo 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n: En suma, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional considera que en el caso bajo estudio se acreditan los requisitos \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gladys Myriam Sierra P\u00e9rez \u00a0 en contra de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de \u00a0 Nari\u00f1o, es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta \u00a0 oportunidad corresponde a la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfVulnera la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o \u00a0 E.S.E. los derechos fundamentales al acceso a los cargos p\u00fablicos y al debido \u00a0 proceso de la se\u00f1ora Gladys Myriam Sierra P\u00e9rez al excluirla del concurso \u00a0 abierto, p\u00fablico y de m\u00e9ritos adelantado con la finalidad de designar al gerente \u00a0 de esa entidad, argumentando que hab\u00eda incumplido los requisitos de admisi\u00f3n al \u00a0 proceso de selecci\u00f3n por haber incurrido en un error al momento de aportar la \u00a0 juramentaci\u00f3n de no encontrarse incursa en inhabilidad o incompatibilidades? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el \u00a0 fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a: (i) la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica y los mecanismos de designaci\u00f3n del cargo de gerente de las \u00a0 Empresas Sociales del Estado &#8211; reiteraci\u00f3n, (ii) los concursos de m\u00e9ritos y su \u00a0 aplicaci\u00f3n como mecanismo de elecci\u00f3n de los gerentes de las Empresas Sociales \u00a0 del Estado y, por \u00faltimo, (vi) de acuerdo con lo anterior, se analizar\u00e1 si la \u00a0 Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Gladys Myriam Sierra P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 NATURALEZA JUR\u00cdDICA Y LOS \u00a0 MECANISMOS DE DESIGNACI\u00d3N DEL CARGO DE GERENTE DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL \u00a0 ESTADO &#8211; REITERACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que las \u00a0 Empresas Sociales del Estado son \u201cuna categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica \u00a0 descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda \u00a0 administrativa \u00a0 (\u2026)[79]\u201d. En ese sentido, la citada norma \u00a0 tambi\u00e9n indic\u00f3 que las personas vinculadas a ese tipo de entidades tendr\u00edan la \u00a0 calidad de trabajadores oficiales o empleados p\u00fablicos[80] \u00a0y\u00a0 que, en el caso de los gerentes, el cargo deb\u00eda tener un periodo fijo de \u00a0 3 a\u00f1os[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0 bien, en la ley se han consignado hasta el momento tres formas de elegir al \u00a0 gerente de las Empresas Sociales del Estado, en tanto que el legislador en \u00a0 ejercicio de su margen de configuraci\u00f3n legislativa ha optado por diferentes \u00a0 opciones para la provisi\u00f3n de ese cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 efecto, en un primer momento, la misma Ley 100 de 1993 en el art\u00edculo 192 \u00a0 estableci\u00f3 que \u201clos directores de los hospitales p\u00fablicos de cualquier nivel \u00a0 de complejidad, [ser\u00edan] nombrados por el jefe de \u00a0 la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud, \u00a0 conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y a la reglamentaci\u00f3n que al efecto \u00a0 expida el Gobierno Nacional, de terna que le presente la junta directiva, \u00a0 constituida seg\u00fan las disposiciones de la Ley 10 de 1990, por per\u00edodos m\u00ednimos \u00a0 de tres (3) a\u00f1os prorrogables (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 al respecto en la sentencia \u00a0 C-665 de 2000[82], \u00a0 mediante la cual arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que, en lo que tiene que ver con la \u00a0 forma de proveer el cargo de gerente de las Empresas Sociales del Estado, el \u00a0 constituyente entreg\u00f3 tal facultad al legislador para que, dentro del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n con el que cuenta, estableciera la forma de designar ese empleo[83]. \u00a0 Igualmente, en esa oportunidad, la Sala Plena determin\u00f3 que, debido a las \u00a0 especiales funciones que ejercen este tipo de entidades dentro del dise\u00f1o \u00a0 estatal colombiano, parece l\u00f3gico que el legislador pueda establecer con cierta \u00a0 libertad no s\u00f3lo la naturaleza de los cargos dentro de la misma, sino las \u00a0 funciones, el per\u00edodo de los mismos y, por supuesto, las causales de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 manera posterior, se profiri\u00f3 la Ley 1122 de 2007[84], \u00a0 normatividad que, en su art\u00edculo 28[85], cambi\u00f3 la forma de \u00a0 designaci\u00f3n de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado, pues estableci\u00f3 \u00a0 que el mismo iba a ser provisto mediante concurso de m\u00e9ritos. En ese sentido, la \u00a0 norma mantuvo la naturaleza del cargo, pero extendi\u00f3 el per\u00edodo fijo a 4 a\u00f1os, \u00a0 limit\u00f3 la posibilidad de prorrogar el periodo a uno y, por supuesto, consider\u00f3 \u00a0 que ese proceso de selecci\u00f3n (concurso de m\u00e9ritos) iba a ser la nueva forma de \u00a0 proveer el empleo[86]. Otra de las \u00a0 particularidades de esa norma, es que se busc\u00f3 (i) profesionalizar el cargo de \u00a0 gerente, (ii) separarlo de cualquier vertiente pol\u00edtica e, (iii) igualar el \u00a0 per\u00edodo de empleo con el desempe\u00f1ado por el nominador (Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica o Gobernador Departamental). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del cambio introducido en la norma anteriormente citada, esta Corte \u00a0 tuvo la oportunidad de pronunciarse en tres sentencias de constitucionalidad, \u00a0 mediante las cuales estudi\u00f3 demandas contra diferentes elementos de la \u00a0 normatividad. En efecto, en el a\u00f1o 2007 se profiri\u00f3 la providencia C-957[87], \u00a0 mediante la cual se consider\u00f3 que la extensi\u00f3n del periodo de los gerentes de \u00a0 las Empresas Sociales del Estado, en principio, no se encontraba en contrav\u00eda \u00a0 con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, como quiera que hace parte de la cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia del legislador reglamentar el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social y que, en ese sentido, el fin de la norma era buscar la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, mediante la sentencia C-181 de 2010[88] se analizaron de nuevo \u00a0 los cambios introducidos por la Ley 1122 de 2007, particularmente en lo \u00a0 relacionado con la conformaci\u00f3n de la terna por parte de la Junta Directiva de \u00a0 la entidad con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del concurso. En esa oportunidad, \u00a0 se insisti\u00f3 en que la\u00a0 reglamentaci\u00f3n de la forma de proveer el cargo \u00a0 responde al margen de configuraci\u00f3n del legislador en la materia. Sin embargo, \u00a0 la Sala Plena consider\u00f3 que la terna deb\u00eda ser confirmada \u00fanica y exclusivamente \u00a0 por los tres aspirantes que hubiesen obtenido el mejor puntaje y que, en ese \u00a0 orden de ideas, deb\u00eda designarse como director de la Empresa Social del Estado a \u00a0 la persona que hubiese obtenido la calificaci\u00f3n m\u00e1s alta, en tanto que si el \u00a0 legislador opt\u00f3 por la f\u00f3rmula del concurso para proveer el cargo, el m\u00e9rito \u00a0 deb\u00eda ser el principio imperante dentro del proceso. Por lo anterior, decidi\u00f3 \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada de tal disposici\u00f3n[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00faltimo, en la sentencia C-777 de 2010[90] esta corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 respecto de la prohibici\u00f3n general de la reelecci\u00f3n indefinida de los \u00a0 gerentes establecida en el mismo art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007. Al \u00a0 respecto, se insisti\u00f3, nuevamente, en que la f\u00f3rmula por la cual opt\u00f3 el \u00a0 legislador no desborda el margen de configuraci\u00f3n que tiene en este tema; \u00a0 asimismo, se manifest\u00f3 que, en todo caso, esta opci\u00f3n permite conciliar dos \u00a0 situaciones en tensi\u00f3n, en el sentido de que permite al buen administrador \u00a0 retornar al cargo por una sola vez y garantiza que otras personas accedan al \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, es \u00a0 importante resaltar que el Congreso de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 recientemente la \u00a0 Ley 1797 de 2016[93] mediante la \u00a0 cual volvi\u00f3 a reglamentar la elecci\u00f3n de los gerentes de las Empresas Sociales \u00a0 del Estado. En efecto, en el art\u00edculo 20 de esa norma, el legislador opt\u00f3 por \u00a0 volver a la f\u00f3rmula original de designaci\u00f3n del cargo, en el sentido de que \u00e9ste \u00a0 ser\u00e1 responsabilidad del Gobernador o del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 respectivamente[94]. Pese a ello, \u00a0 en el primer par\u00e1grafo se estableci\u00f3 una especie de r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en \u00a0 tanto que se consign\u00f3 que los concursos que, a la fecha de la entrada en \u00a0 vigencia de dicha ley estuvieran en tr\u00e1mite, deber\u00edan continuarse hasta su \u00a0 terminaci\u00f3n, salvo que el mismo se declarara desierto[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este a\u00f1o, la Corte Constitucional profiri\u00f3 \u00a0 la sentencia C-046 de 2018 en la que estudi\u00f3 una demanda de inconstitucional en \u00a0 contra del art\u00edculo 20 parcial de la Ley 1797 de 2016. Al respecto, la Corte \u00a0 manifest\u00f3 que la norma no transgred\u00eda ning\u00fan aparte de la Constituci\u00f3n, \u00a0 particularmente el principio del m\u00e9rito como eje rector del Estado colombiano, \u00a0 en la medida en que el cambio en la modalidad de elecci\u00f3n de los gerentes de las \u00a0 Empresas Sociales del Estado es una prerrogativa con la cual cuenta el \u00a0 legislador y, en ese sentido, opt\u00f3 por retornar a la elecci\u00f3n directa por parte \u00a0 del nominador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, el mecanismo de \u00a0 elecci\u00f3n de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado es una materia que \u00a0 hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. Sin embargo, cuando \u00a0 \u00e9ste opta por la f\u00f3rmula de un concurso de m\u00e9ritos para el acceso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, no es posible desconocer todas las garant\u00edas que se derivan de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de ese principio. Ahora, en atenci\u00f3n a que el concurso de m\u00e9ritos \u00a0 fuente del problema jur\u00eddico que, actualmente se encuentra bajo revisi\u00f3n, ya \u00a0 estaba en curso para el momento en el que se expidi\u00f3 la Ley 1796 de 2016, es \u00a0 importante advertir que las normas que lo regulaban eran la Ley 1122 de 2007 y \u00a0 la Ley 1438 de 2011, por lo que el estudio se realizar\u00e1 de conformidad con \u00e9stas \u00a0 y sus respectivas reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LOS CONCURSOS DE M\u00c9RITOS Y SU APLICACI\u00d3N COMO MECANISMO DE ELECCI\u00d3N DE LOS \u00a0 GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concurso de m\u00e9ritos ha \u00a0 sido definido por esta Corte, como \u201cun sistema t\u00e9cnico de \u00a0 administraci\u00f3n de personal y un mecanismo de promoci\u00f3n de los principios de \u00a0 igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organizaci\u00f3n estatal, y \u00a0 concretamente a la funci\u00f3n p\u00fablica, accedan los mejores y los m\u00e1s capaces \u00a0 funcionarios, descart\u00e1ndose de manera definitiva la inclusi\u00f3n de otros factores \u00a0 de valoraci\u00f3n que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, \u00a0 tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo\u201d[96] y, por \u00a0 ello, se trata de un eje central sobre el cual se rige el acceso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en Colombia, en tanto que tiene como finalidad evaluar las capacidades \u00a0 que tienen las personas para desempe\u00f1ar, mantenerse o ser promovidos dentro de \u00a0 la carrera administrativa, de cara a las necesidades del servicio, es decir, a \u00a0 las condiciones que se requieren para poder desempe\u00f1ar la funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, el art\u00edculo 125 \u00a0 constitucional establece que, en principio, los empleos p\u00fablicos son de carrera, \u00a0 salvo los trabajadores oficiales, los de elecci\u00f3n popular, los de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n y todos los dem\u00e1s que la ley determine. Asimismo, esa \u00a0 norma nos indica que \u201clos \u00a0 funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico\u201d. \u00a0 Lo anterior, implica que la misma Constituci\u00f3n tiene prevista una regla general \u00a0 seg\u00fan la cual los cargos en el Estado deben ser provistos mediante un sistema de \u00a0 selecci\u00f3n objetivo, denominado concurso de m\u00e9ritos, que garantiza una \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica y en igualdad de condiciones de todas las personas y \u00a0 la posibilidad de que a la administraci\u00f3n \u00fanicamente lleguen quienes se \u00a0 encuentren mejor calificadas para el desempe\u00f1o de las funciones[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00fanica forma de hacer efectivos \u00a0 todos los fines de un concurso de m\u00e9ritos es garantizando que todos los \u00a0 aspirantes a ocupar un cargo en el Estado, participen en igualdad de condiciones \u00a0 y, por ello, es imperativo \u201c(i) la inclusi\u00f3n de requisitos o condiciones \u00a0 compatibles con el mismo; (ii) la concordancia entre lo que se pide y el cargo a \u00a0 ejercer; (iii) el car\u00e1cter general de la convocatoria; (iv) la fundamentaci\u00f3n \u00a0 objetiva de los requisitos solicitados; y (v) la valoraci\u00f3n razonable e \u00a0 intr\u00ednseca de cada uno de estos\u201d[98]. La acreditaci\u00f3n de estos \u00a0 requisitos permite inferir que el concurso tiene la finalidad de respetar los \u00a0 derechos fundamentales de quienes van a ser aspirantes dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, pese a que \u00a0 en principio el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n antes rese\u00f1ado no exige que en \u00a0 cargos que no pertenecen a la carrera administrativa se realice concurso de \u00a0 m\u00e9ritos para su provisi\u00f3n, lo cierto es que la Ley 909 de 2004[99] \u00a0en el numeral 2 del art\u00edculo segundo establece que \u201c(\u2026) tales criterios (m\u00e9rito) se podr\u00e1n ajustar a los \u00a0 empleos p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en \u00a0 la presente ley\u201d. Es decir que, en este caso el legislador puede establecer \u00a0 cu\u00e1ndo puede ser aplicado este mecanismo de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisamente y \u00a0 como bien se rese\u00f1\u00f3 en el cap\u00edtulo inmediatamente anterior, con la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 1122 de 2007 y, posteriormente de la Ley 1438 de 2011, el legislador opt\u00f3 \u00a0 por el mecanismo de selecci\u00f3n de concurso de m\u00e9ritos para proveer el cargo de \u00a0 gerente de las Empresas Sociales del Estado. La primera de las normativas \u00a0 referidas, fue reglamentada por el entonces Decreto 800 de 2008[100] \u00a0y la Resoluci\u00f3n 165 de ese mismo a\u00f1o[101], a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se fijaron las condiciones y el reglamento general de los \u00a0 concursos de m\u00e9ritos que se adelantaran con la finalidad de designar a la \u00a0 persona que va a ocupar el cargo de gerente de una ESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, de \u00a0 la lectura del Decreto 800 de 2008 se advierte que, para efectos de adelantar el \u00a0 procedimiento, a las Juntas Directivas de las entidades les corresponde \u00a0 establecer los par\u00e1mentos con los cuales se va a desarrollar el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos[102] y, en \u00a0 ese sentido contratar, previo proceso de selecci\u00f3n objetiva, con una Universidad \u00a0 P\u00fablica o con cualquier Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior debidamente acreditada \u00a0 para efectos de que adelante cada una de las etapas[103] \u00a0en las que se evaluar\u00e1n conocimientos y aptitudes que permitan determinar la \u00a0 idoneidad del aspirante para ocupar el cargo ofertado[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al final, la Junta \u00a0 Directiva tiene la potestad de conformar la terna de elegibles del listado \u00a0 remitido por la entidad encargada de adelantar el concurso el cual en todo caso \u00a0 deber\u00e1 contener un n\u00famero m\u00ednimo de cinco aspirantes[105]. \u00a0 Por \u00faltimo, se deber\u00e1 designar como gerente a quien, de acuerdo con los \u00a0 resultados del proceso de selecci\u00f3n, obtuvo el primer lugar, es decir, el mayor \u00a0 puntaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n 165 \u00a0 de 2008[106] \u00a0estableci\u00f3 los est\u00e1ndares m\u00ednimos que deben observarse en el desarrollo de los \u00a0 concursos que permitan la conformaci\u00f3n de las ternas para designar a los \u00a0 gerentes de las Empresas Sociales del Estado a nivel territorial. En ese \u00a0 sentido, se establecieron entre otras cosas, las condiciones de (i) la \u00a0 invitaci\u00f3n de participaci\u00f3n en el concurso as\u00ed como los requisitos para ello, \u00a0 (ii) la inscripci\u00f3n, (iii) las pruebas y, por \u00faltimo, (iv) la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de las \u00a0 inscripciones, la citada resoluci\u00f3n estableci\u00f3 que \u00e9sta no puede ser inferior a \u00a0 los cinco d\u00edas h\u00e1biles y se debe realizar mediante el formulario \u00fanico de \u00a0 inscripci\u00f3n que tiene previsto el Gobierno, al cual deber\u00e1n anexarse la \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica y la experiencia laboral que se pretenda hacer valer, por lo \u00a0 que los certificados que se aporten deber\u00e1n contener, como m\u00ednimo, el nombre o \u00a0 raz\u00f3n social de la entidad o empresa, el tiempo de servicio y la relaci\u00f3n de las \u00a0 funciones desempe\u00f1adas. Una vez finalice el periodo de las inscripciones, la \u00a0 entidad deber\u00e1 publicar un listado de admitidos y no admitidos al concurso de \u00a0 m\u00e9ritos[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisamente, en \u00a0 referencia a la convocatoria, esta Corte en la sentencia T-090 de 2013 \u00a0 estableci\u00f3 que el concurso de m\u00e9ritos es \u00a0 una actuaci\u00f3n administrativa que debe ce\u00f1irse a los postulados del debido \u00a0 proceso y, por ello \u201cla entidad encargada de administrar el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos elabora una resoluci\u00f3n de convocatoria, la cual contiene no s\u00f3lo los \u00a0 requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se \u00a0 efect\u00faa el concurso, sino que tambi\u00e9n debe contener los par\u00e1metros seg\u00fan los \u00a0 cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas \u00a0 propias del concurso, as\u00ed como la evaluaci\u00f3n y la toma de la decisi\u00f3n que \u00a0 concluye con la elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las \u00a0 normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al \u00a0 cumplimiento de \u00e9stas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe \u00a0 encontrarse siempre sometida la administraci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n contra los \u00a0 derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de las \u00a0 pruebas de evaluaci\u00f3n, se consign\u00f3 que las mismas tienen la finalidad de \u00a0 verificar si los aspirantes cuentan con conocimientos normativos y t\u00e9cnicos \u00a0 respecto de las funciones del cargo a desempe\u00f1ar, por lo que las mismas \u00a0 valorar\u00e1n factores tales como \u201corientaci\u00f3n \u00a0 a resultados, orientaci\u00f3n al usuario y al ciudadano, transparencia, compromiso \u00a0 con la organizaci\u00f3n, liderazgo, planeaci\u00f3n, toma de decisiones, direcci\u00f3n y \u00a0 desarrollo de personal y conocimiento del entorno\u201d a trav\u00e9s de pruebas \u00a0 escritas y\/o entrevistas (que no podr\u00e1 tener un peso superior al 15%)[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las pruebas se valorar\u00e1n en una \u00a0 escala de 0 a 100 puntos, cuyos resultados se ponderar\u00e1n de acuerdo con el peso \u00a0 que se le haya asignado a cada prueba dentro del proceso. La lista de candidatos \u00a0 a entregar a la Junta Directiva se elaborar\u00e1 en orden alfab\u00e9tico con quienes \u00a0 hayan obtenido un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos, la cual deber\u00e1 \u00a0 ser informada en medios de comunicaci\u00f3n masiva. Finalmente, a la Junta Directiva \u00a0 le corresponder\u00e1 establecer la terna de elegibles de acuerdo con el criterio del \u00a0 m\u00e9rito y, en ese orden de ideas, determinar qui\u00e9n es la persona que, de \u00a0 conformidad con el mejor puntaje obtenido, ser\u00e1 designado como el gerente de la \u00a0 empresa[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto del desarrollo de este tipo de \u00a0 concursos, tambi\u00e9n se ha pronunciado esta Corte mediante diferentes sentencias \u00a0 de tutela en las que ha estudiado cu\u00e1ndo, en el marco de un proceso de selecci\u00f3n \u00a0 de un gerente de una Empresa Social del Estado, se pueden configurar \u00a0 vulneraciones de los derechos fundamentales y, en ese sentido, existe una l\u00ednea \u00a0 pacifica en la que se indica que el m\u00e9rito es el criterio m\u00e1ximo que debe primar \u00a0 en este tipo de procesos, en tanto que carecer\u00eda de toda raz\u00f3n l\u00f3gica adelantar \u00a0 un tr\u00e1mite administrativo que busca garantizar la idoneidad de la persona que va \u00a0 a desempe\u00f1ar el cargo y, de manera posterior, favorecer a otra persona que no \u00a0 ocup\u00f3 el primer lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-606 de \u00a0 2010, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un \u00a0 aspirante a un concurso de m\u00e9ritos en el que hab\u00eda ocupado el primer lugar, pero \u00a0 la Junta Directiva de la entidad hab\u00eda decidi\u00f3 nombrar a quien hab\u00eda obtenido el \u00a0 segundo mejor puntaje. En esa oportunidad, la Sala estableci\u00f3 que al ser el \u00a0 m\u00e9rito un pilar del Estado Social de Derecho y, por ende, el criterio \u00a0 fundamental en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, la \u00fanica forma de materializarlo \u00a0 era nombrando a quien obtuvo el mejor puntaje durante el concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa oportunidad, esta \u00a0 Corte dijo que \u201cen cuanto al nombramiento de los Gerentes de las Empresas \u00a0 Sociales del Estado, el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007 al haber establecido \u00a0 el criterio del m\u00e9rito dentro del sistema para la designaci\u00f3n de dicho cargo, \u00a0 debe entenderse \u00e9ste como el criterio predominante durante todo el proceso y no \u00a0 solamente hasta conformar la lista de elegibles. Raz\u00f3n por la cual, la Junta Directiva \u00a0 deber\u00e1 ce\u00f1irse a dicho o aquella, a quien haya ocupado el primer lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 igual sentido, la sentencia T-784 de 2013 manifest\u00f3 que \u201cel nominador de cada ESE deber\u00e1 designar en el cargo de \u00a0 gerente a quien haya alcanzado el m\u00e1s alto puntaje y el resto de la terna \u00a0 operar\u00e1 como listado de elegibles. De modo que cuando no sea posible designar al \u00a0 candidato que obtuvo la mayor calificaci\u00f3n, el nominador deber\u00e1 nombrar al \u00a0 segundo y, en su defecto, al tercero\u201d. Lo propio \u00a0 consider\u00f3, en su momento, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n al proferir la sentencia \u00a0 T-748 de 2015, por medio de la cual concluy\u00f3 que el principio del m\u00e9rito es un elemento esencial del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano y que de all\u00ed se deriva una obligaci\u00f3n de \u00a0 respetar la suficiencia que demuestre una persona en un concurso de m\u00e9ritos \u00a0 cuyas reglas han sido respetadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en la \u00a0 reciente sentencia T-610 de 2017 la Sala Novena de Revisi\u00f3n insisti\u00f3 en que si \u00a0 el legislador, en ejercicio de su margen de configuraci\u00f3n legislativa, decidi\u00f3 \u00a0 someter la elecci\u00f3n del gerente de las Empresas Sociales del Estado a un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos, ese principio no s\u00f3lo debe aplicarse hasta la conformaci\u00f3n \u00a0 de la lista, sino que por el contrario, debe ser el fundamento para que el cargo \u00a0 sea provisto con la persona que obtuvo el mayor puntaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a lo anterior, \u00a0 pueden existir circunstancias objetivas y suficientemente poderosas que hagan \u00a0 que qui\u00e9n ocup\u00f3 el primer lugar no acceda de manera inmediata al cargo, como por \u00a0 ejemplo, que se demuestre con posterioridad la falta de idoneidad del ganador \u00a0 para desempe\u00f1ar las funciones porque presenta antecedentes penales, \u00a0 inhabilidades o incompatibilidades o, simplemente, porque las pruebas que aport\u00f3 \u00a0 para sustentar su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y su experiencia son falsas. En efecto, lo \u00a0 anterior significa que, pese a que quien ocup\u00f3 el primer lugar en la lista tiene \u00a0 un derecho adquirido de ser nombrado, ello no implica que el mismo sea absoluto \u00a0 y no pueda tener excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, en la \u00a0 sentencia T-748 de 2015, esta Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026). Ciertamente, ante \u00a0 circunstancias como las inhabilidades generadas por decisiones de orden penal o \u00a0 disciplinario, se entiende que la Administraci\u00f3n estime no proveer la plaza \u00a0 convocada, con el aspirante que obtuvo el mejor puntaje, pero, si los m\u00f3viles \u00a0 no son de ese calado, se puede estar ante el quebrantamiento de los derechos \u00a0 fundamentales del ganador de la convocatoria\u201d (subrayas fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en estos \u00a0 casos es evidente de la relevancia de la terna de elegibles que debe conformar \u00a0 la Junta Directiva de la entidad, previo a designar al ganador del concurso como \u00a0 gerente, pues en el caso en que \u00e9ste \u00faltimo no pueda desempe\u00f1ar el cargo por \u00a0 razones de talante mayor, se deber\u00e1 acudir a ese listado de elegibles para \u00a0 determinar, en orden de puntajes, qui\u00e9n deber\u00e1 ocupar el empleo[114]. \u00a0 Es por ello que, el listado de elegibles no desconoce el derecho al m\u00e9rito, sino \u00a0 que tiene como finalidad \u201cgarantizar la continuidad del servicio y promover \u00a0 la eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica mediante la creaci\u00f3n de una lista \u00a0 de personas calificadas que puedan desempe\u00f1ar el empleo ante la imposibilidad de \u00a0 nombrar a quien obtuvo la calificaci\u00f3n m\u00e1s alta\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La terna, adem\u00e1s de \u00a0 garantizar la provisi\u00f3n del cargo con una persona id\u00f3nea para ocuparlo, cumple \u00a0 con los principios de eficacia y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, en tanto que el gerente de la Empresa Social del Estado va a ser la \u00a0 persona que cuenta con las competencias y los conocimientos necesarios para \u00a0 ejercer tal labor, adem\u00e1s de garantizar que el cargo va a ser provisto y, por lo \u00a0 tanto, la Empresa Social del Estado va a estar dirigida por alguien id\u00f3neo para \u00a0 prestar el servicio de manera efectiva. En otras palabras, \u201cal constituirse \u00a0 la terna con los mejores del concurso, la administraci\u00f3n cubre la eventual \u00a0 necesidad de contar con otros candidatos aptos, en el caso de no poderse \u00a0 designar a quien obtuvo el mejor puntaje, bien sea porque no acepta la \u00a0 nominaci\u00f3n o se ve impedido para ser nombrado. Adem\u00e1s, al estructurarse la \u00a0 terna, se cuenta con una posibilidad inmediata de colmar la vacante de la \u00a0 gerencia y, afectar, en menor medida la gesti\u00f3n de direcci\u00f3n de las entidades \u00a0 encargadas de prestar el servicio p\u00fablico, sin que sea necesario adelantar un \u00a0 sin n\u00famero de concursos o de dotar la vacante con personal que eventualmente no \u00a0 re\u00fane las condiciones para garantizar la mejor administraci\u00f3n\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el \u00a0 legislador del a\u00f1o 2007 estableci\u00f3 que para la designaci\u00f3n de los gerentes de \u00a0 las Empresas Sociales del Estado deb\u00eda realizarse un concurso p\u00fablico, abierto y \u00a0 de m\u00e9ritos, con la finalidad de elegir a la persona m\u00e1s id\u00f3nea para el desempe\u00f1o \u00a0 del cargo. En desarrollo de ello, a la Junta Directiva de la entidad le \u00a0 corresponde (i) seleccionar a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior para que \u00a0 desarrolle las etapas del proceso de selecci\u00f3n, (ii) expedir el reglamento del \u00a0 concurso, el cual deber\u00e1 ser respetado tanto por los aspirantes como la entidad, \u00a0 (iii) una vez conozca la lista de los puntajes, deber\u00e1 conformar una terna de \u00a0 elegibles con los tres aspirantes que alcancen la mayor puntuaci\u00f3n y (iv) por \u00a0 \u00faltimo, deber\u00e1 designar a quien ocup\u00f3 el primer lugar para que sea provisto el \u00a0 cargo, en tanto que esto garantiza los derechos al m\u00e9rito, a la buena fe y a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Junta \u00a0 Directiva de la Empresa Social del Estado podr\u00e1 no designar como gerente de la \u00a0 entidad a la persona que alcanzo el puntaje m\u00e1s alto, siempre que exista una \u00a0 causal, de tal magnitud, que lo haga inid\u00f3neo para el ejercicio del empleo \u00a0 p\u00fablico. Esta decisi\u00f3n, siempre deber\u00e1 constar en acto administrativo \u00a0 suficientemente motivado para que el aspirante pueda ejercer de manera plena su \u00a0 derecho a la defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA JUNTA DIRECTIVA DEL \u00a0 HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARI\u00d1O E.S.E. VULNER\u00d3 LOS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO DE CARGOS P\u00daBLICOS DE LA SE\u00d1ORA \u00a0 GLADYS MYRIAM SIERRA P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional considera que la Junta Directiva del Hospital Universitario \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o E.S.E. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al acceso de cargos p\u00fablicos de la se\u00f1ora Gladys Myriam Sierra P\u00e9rez \u00a0 al excluirla del concurso de m\u00e9ritos adelantado para designar al gerente de la \u00a0 entidad mediante los Acuerdos 017 del 6 de julio de 2017[117] \u00a0y 019 del 1 de agosto de 2017[118], alegando \u00a0 que incumpli\u00f3 uno de los requisitos dispuestos en la convocatoria, porque \u00a0 incurri\u00f3 en un error al momento de aportar la declaraci\u00f3n de no encontrarse \u00a0 incursa en inhabilidades o incompatibilidades, en tanto que jurament\u00f3 respecto \u00a0 de una entidad diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, juez constitucional de \u00a0 primera instancia, decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo interpuesto por no \u00a0 acreditarse el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. En segunda \u00a0 instancia, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n y, en su lugar, negar la tutela de \u00a0 los derechos fundamentales invocados con fundamento en que, en efecto, la se\u00f1ora \u00a0 Gladys Myriam Sierra P\u00e9rez no acredit\u00f3 todas las condiciones requeridas por la \u00a0 convocatoria del concurso durante la fase de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no concuerda con las conclusiones a las \u00a0 cuales arribaron las corporaciones judiciales que fungieron como jueces \u00a0 constitucionales de primera y segunda instancia respectivamente, por las razones \u00a0 que a continuaci\u00f3n pasan a exponerse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo primero que se \u00a0 advierte del estudio pormenorizado de los Acuerdos 014 del 22 de abril de 2016[119] \u00a0y 017 del 26 de mayo de 2016, mediante \u00a0 los cuales se reglament\u00f3 la convocatoria del concurso es que la Junta Directiva \u00a0 de la entidad, de acuerdo con el art\u00edculo 54[120] \u00a0ten\u00eda la competencia para hacer modificaciones a la terna de elegibles y excluir \u00a0 de la lista a aspirantes que: (i) hubiesen sido admitidos al concurso sin reunir \u00a0 los requisitos exigidos en la convocatoria; (ii) hubiesen aportado documentos \u00a0 falsos o adulterados o hubiesen incurrido en falsedad de informaci\u00f3n para su \u00a0 inscripci\u00f3n o participaci\u00f3n en el concurso; (iii) no hubiesen superado las \u00a0 pruebas del concurso; (iv) fueren suplantados por otra persona para la \u00a0 presentaci\u00f3n de las pruebas previstas en el concurso; (v) conocieren con \u00a0 anticipaci\u00f3n las pruebas aplicadas y; (vi) realizar\u00e1n acciones para cometer \u00a0 fraude en el concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisamente, con \u00a0 fundamento en esa norma y en el art\u00edculo 17[121] \u00a0referido al procedimiento de inscripci\u00f3n, en cuyo par\u00e1grafo se establece que uno \u00a0 de los documentos que deb\u00edan aportarse era, precisamente, la declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada de no hallarse incurso en inhabilidades e incompatibilidades para \u00a0 ejercer el cargo es que la entidad accionada afirma que la exclusi\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Gladys Myriam Sierra P\u00e9rez se realiza conforme al reglamento. Sin \u00a0 embargo, esta Sala encuentra que, al realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0 las normas que regulan la convocatoria, no es posible considerar que la Junta \u00a0 Directiva ten\u00eda competencia en el caso concreto para excluir a la accionante en \u00a0 ese momento del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, en el \u00a0 art\u00edculo 8 de la Convocatoria se establecieron los requisitos de participaci\u00f3n \u00a0 en el concurso, los cuales se refieren a (i) ser ciudadano en ejercicio, (ii) \u00a0 cumplir con los requisitos m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo 22.5 del Decreto \u00a0 785 de 2005 reglamentado por el Decreto 2484 de 2014, (iii) no encontrarse \u00a0 incurso en causales constitucionales y legales de inhabilidad, incompatibilidad \u00a0 y\/o prohibiciones para ejercer cargos p\u00fablicos, (iv) aceptar en su totalidad las \u00a0 reglas establecidas en la convocatoria y las dem\u00e1s normas legales y \u00a0 reglamentarias vigentes[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera posterior, el \u00a0 art\u00edculo 9 presenta las causales de exclusi\u00f3n de la convocatoria y en su literal \u00a0 a) se consign\u00f3 que un aspirante pod\u00eda ser excluido del concurso al no entregar, \u00a0 en las fechas previamente establecidas, los documentos soportes para la \u00a0 verificaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos y la aplicaci\u00f3n de la prueba de an\u00e1lisis \u00a0 de antecedentes, entregarlos incompletos, entregarlos extempor\u00e1neamente o \u00a0 presentar documentos ilegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de los requisitos m\u00ednimos, el \u00a0 art\u00edculo 11 nos remite a los supuestos legales establecidos en el Decreto 785 de \u00a0 2005, reglamentado por el Decreto 2884 de 2014. En efecto, esa norma establece \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22.\u00a0Requisitos para el \u00a0 ejercicio de los empleos que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 Para el desempe\u00f1o de los empleos correspondientes al sistema de seguridad social \u00a0 en salud a que se refiere el presente decreto, se deber\u00e1n acreditar los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.5 \u00a0 Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de tercer nivel de \u00a0 atenci\u00f3n. Los requisitos que se deber\u00e1n acreditar para el desempe\u00f1o de estos \u00a0 cargos son: T\u00edtulo profesional en \u00e1reas de la salud, econ\u00f3micas, administrativas \u00a0 o jur\u00eddicas; t\u00edtulo de posgrado en salud p\u00fablica, administraci\u00f3n o gerencia \u00a0 hospitalaria, administraci\u00f3n en salud o en \u00e1reas econ\u00f3micas, administrativas o \u00a0 jur\u00eddicas; y experiencia profesional de cuatro (4) a\u00f1os en el sector salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleo \u00a0 de Gerente o Director de Empresa Social del Estado o Instituci\u00f3n Prestadora de \u00a0 Servicio de Salud ser\u00e1 de dedicaci\u00f3n exclusiva y de disponibilidad permanente; y \u00a0 por otra parte, el t\u00edtulo de postgrado, no podr\u00e1 ser compensado por experiencia \u00a0 de cualquier naturaleza\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, es \u00a0 importante citar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Convocatoria en el que se \u00a0 consign\u00f3 que las inhabilidades constitucionales o legales, o incompatibilidades \u00a0 del aspirante, ser\u00e1n sujetas a revisi\u00f3n, al momento de la posesi\u00f3n y pueden \u00a0 ocasionar la exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo expuesto en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores, lleva necesariamente a concluir que, si bien aportar la declaraci\u00f3n \u00a0 de no encontrase incurso en inhabilidades e incompatibilidades era un requisito \u00a0 de participaci\u00f3n en el concurso de conformidad con el art\u00edculo 8 de la \u00a0 convocatoria, lo cierto es que de acuerdo con ese mismo reglamento no es una \u00a0 causal de exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n, en la medida en que el art\u00edculo 9 \u00a0 s\u00f3lo permite desvincular a un aspirante por no aportar los documentos que \u00a0 soporten la acreditaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos, los cuales se refieren \u00a0 exclusivamente a las condiciones que se necesitan para ostentar el cargo \u00a0 establecidos en el Decreto785 de 2005 y el Decreto 2484 de 2014 antes citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, de los \u00a0 ac\u00e1pites te\u00f3ricos de esta providencia se advierte que el derecho al debido \u00a0 proceso de los aspirantes en un concurso de m\u00e9ritos se garantiza a trav\u00e9s de las \u00a0 reglas que se establezcan en la convocatoria. As\u00ed, este documento se convierte \u00a0 en una garant\u00eda para todas las partes involucradas en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que \u00a0 es posible excluir del concurso de m\u00e9ritos a una persona, aun cuando hubiese \u00a0 ocupado el primer lugar, cuando se verifica la ocurrencia de una situaci\u00f3n \u00a0 objetiva de tal magnitud que afecte de manera grave la idoneidad del aspirante \u00a0 al cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de lo primero, \u00a0 para la Sala es claro que si bien la Junta Directiva del Hospital Universitario \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o E.S.E ten\u00eda la competencia para excluir a un aspirante \u00a0 del concurso, \u00e9sta se encuentra limitada a las causales que la misma \u00a0 convocatoria establece. En ese sentido, la actuaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 parece desbordar la competencia que el reglamento del concurso ten\u00eda prevista y, \u00a0 en todo caso, el error cometido por la accionante en el documento en cuesti\u00f3n no \u00a0 parece afectar la idoneidad de \u00e9sta para ejercer el cargo, en tanto que la \u00a0 ausencia de \u00e9ste, no implica per se, la existencia de verdaderas \u00a0 inhabilidades o incompatibilidades que s\u00ed hubiesen constituido una raz\u00f3n \u00a0 fundamental para que la accionante hubiese sido excluida del proceso de \u00a0 selecci\u00f3n objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a lo anterior, \u00a0 las decisiones administrativas mediante las cuales se excluy\u00f3 a la se\u00f1ora Gladys \u00a0 Myriam Sierra P\u00e9rez, quien ocup\u00f3 el primer lugar del concurso[124], \u00a0 vulneran los derechos al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos y, en ese \u00a0 orden de ideas, carecen de toda validez, como quiera que la Junta Directiva del \u00a0 Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E. no ten\u00eda la facultad de \u00a0 excluir a un aspirante por no haber presentado la declaraci\u00f3n de no encontrarse \u00a0 incurso en inhabilidades o incompatibilidades para el ejercicio del cargo, en \u00a0 tanto as\u00ed no estaba previsto en el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, pese a la \u00a0 conclusi\u00f3n anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 tambi\u00e9n comparte la afirmaci\u00f3n de la Universidad de Medell\u00edn, seg\u00fan la cual del \u00a0 escrito presentado por la accionante se pod\u00eda inferir l\u00f3gicamente que se \u00a0 encontraba juramentando no encontrarse incursa en inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades respecto del cargo de gerente del Hospital Universitario \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o, como quiera que la convocatoria era para ese empleo y \u00a0 los dem\u00e1s documentos estaban dirigidos a esa entidad[125]. \u00a0 En esa medida y, de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Convocatoria \u00a0 antes citada, se pod\u00eda entender que el \u201clapsus calami\u201d en el que incurri\u00f3 \u00a0 la se\u00f1ora Sierra P\u00e9rez, pod\u00eda ser subsanado antes de la posesi\u00f3n en el cargo, \u00a0 dando as\u00ed prevalencia a los derechos fundamentales frente a aspectos formales \u00a0 claramente accesorios e instrumentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior, tampoco vulnera el derecho a la \u00a0 igualdad de los dem\u00e1s participantes, en tanto que la etapa de verificaci\u00f3n de \u00a0 requisitos m\u00ednimos de un concurso de m\u00e9ritos no genera puntuaci\u00f3n y, en todo \u00a0 caso, de acuerdo con el informe remitido por la Universidad de Medell\u00edn[126] \u00a0no fue inadmitido en esa etapa ning\u00fan aspirante por no haber aportado la \u00a0 declaraci\u00f3n de no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades o \u00a0 por haber incurrido en un error en \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco es admisible el argumento de la \u00a0 entidad accionada, seg\u00fan el cual la Universidad de Medell\u00edn, en concursos de \u00a0 otras entidades, s\u00ed excluy\u00f3 a aspirantes por no haber aportado este documento, \u00a0 en la medida en que mientras se cumplan las condiciones m\u00ednimas del Decreto 800 \u00a0 de 2008 y la Resoluci\u00f3n 165 de ese mismo a\u00f1o, las Juntas Directivas de cada \u00a0 Empresa Social del Estado pueden fijar las reglas que consideren apropiadas en \u00a0 las convocatorias, por lo tanto, esos casos no constituyen un criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n v\u00e1lido para esta Sala, en la medida en que se trata de reglamentos \u00a0 que no fueron aplicados al concurso de m\u00e9ritos valorado en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo anterior, la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 las decisiones de \u00a0 los jueces de tutela de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos de la \u00a0 se\u00f1ora Gladys Myriam Sierra P\u00e9rez. Como consecuencia, ordenar\u00e1 dejar sin efectos \u00a0 los Acuerdos 017 del 6 de julio de 2017 y 019 del 1 de agosto de 2017, mediante \u00a0 los cuales la entidad accionada la excluy\u00f3 del concurso de m\u00e9ritos para optar \u00a0 por el cargo de gerente del Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o \u00a0 E.S.E.; asimismo, dejar\u00e1 sin efectos todas las actuaciones administrativas que \u00a0 se hayan surtido desde ese momento, incluyendo el nombramiento del gerente \u00a0 realizado por el Gobernador del departamento el d\u00eda 6 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la Sala le \u00a0 correspondi\u00f3 resolver acerca de si la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental \u00a0 de Nari\u00f1o E.S.E. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al acceso a los cargos \u00a0 p\u00fablicos y al debido proceso de la se\u00f1ora Gladys Myriam Sierra P\u00e9rez al \u00a0 excluirla del concurso abierto, p\u00fablico y de m\u00e9ritos adelantado con la finalidad \u00a0 de designar al gerente de esa entidad argumentando que hab\u00eda incumplido los \u00a0 requisitos de admisi\u00f3n al proceso de selecci\u00f3n por haber incurrido en un error \u00a0 al momento de aportar la juramentaci\u00f3n de no encontrarse incursa en inhabilidad \u00a0 o incompatibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como resultado de las \u00a0 sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, \u00a0observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador del a\u00f1o 2007 estableci\u00f3 que \u00a0 para la designaci\u00f3n de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado deb\u00eda \u00a0 realizarse un concurso p\u00fablico, abierto y de m\u00e9ritos, con la finalidad de elegir \u00a0 a la persona m\u00e1s id\u00f3nea para el desempe\u00f1o del cargo. En desarrollo de ello, a la \u00a0 Junta Directiva de la entidad le corresponde: (i) seleccionar a una instituci\u00f3n \u00a0 de educaci\u00f3n superior para que desarrolle las etapas del proceso de selecci\u00f3n; \u00a0 (ii) expedir el reglamento del concurso, el cual deber\u00e1 ser respetado tanto por \u00a0 los aspirantes como por la entidad; (iii) una vez conozca la lista de los \u00a0 puntajes, deber\u00e1 conformar una terna de elegibles con los tres aspirantes que \u00a0 alcancen la mayor puntuaci\u00f3n y; (iv) por \u00faltimo, deber\u00e1 designar a quien ocup\u00f3 \u00a0 el primer lugar para que sea provisto el cargo, en tanto que esto garantiza los \u00a0 derechos al m\u00e9rito, a la buena fe y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Directiva de la Empresa Social del \u00a0 Estado podr\u00e1 no designar como gerente de la entidad a la persona que alcanz\u00f3 el \u00a0 puntaje m\u00e1s alto, siempre que exista una causal, de tal magnitud, que lo haga \u00a0 inid\u00f3neo para el ejercicio del empleo p\u00fablico. Esta decisi\u00f3n, siempre deber\u00e1 \u00a0 constar en acto administrativo suficientemente motivado, para que el aspirante \u00a0 pueda ejercer de manera plena su derecho a la defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, concluy\u00f3 \u00a0 la Sala que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0 a cargos p\u00fablicos cuando una Junta Directiva de una Empresa Social del Estado \u00a0 excluye de un concurso de m\u00e9ritos a un participante, desbordando la competencia \u00a0 prevista en el reglamento del proceso de selecci\u00f3n, sin que exista una raz\u00f3n \u00a0 suficientemente v\u00e1lida para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que las decisiones administrativas \u00a0 proferidas por la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de \u00a0 Nari\u00f1o E.S.E., mediante las cuales se excluy\u00f3 del concurso a la accionante por \u00a0 haber incurrido en un error al momento de aportar la declaraci\u00f3n de no \u00a0 encontrarse incursa en inhabilidades e incompatibilidades, vulneran los derechos \u00a0 fundamentales a debido proceso y al acceso de cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 todo lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de primera \u00a0 y segunda instancia proferidas los d\u00edas 14 de agosto de 2017 y 23 de noviembre \u00a0 de 2017 respectivamente por la Sala de Decisi\u00f3n Sistema Oral del Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, mediante las cuales que se neg\u00f3 el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales y, como resultado de lo anterior, tutelar\u00e1 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos de la \u00a0 se\u00f1ora Gladys Myriam Sierra P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 LEVANTAR la suspensi\u00f3n en los t\u00e9rminos en el proceso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda \u00a0 instancia proferidas los d\u00edas 14 de agosto de 2017 y 23 de noviembre de 2017 \u00a0 respectivamente por la Sala de Decisi\u00f3n Sistema Oral del Tribunal Administrativo \u00a0 de Nari\u00f1o y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos de la se\u00f1ora Gladys Myriam Sierra \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS \u00a0 los Acuerdos 017 del 6 de julio de 2017 y 019 del 1 de agosto de 2017, mediante \u00a0 los cuales la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o \u00a0 E.S. excluy\u00f3 a la se\u00f1ora Gladys Myriam Sierra P\u00e9rez del concurso de m\u00e9ritos \u00a0 adelantado con la finalidad de proveer el cargo de gerente de la entidad para el \u00a0 periodo 2016-2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEJAR SIN EFECTOS \u00a0todas las \u00a0 actuaciones administrativas que se hayan adelantado con posterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n de los actos administrativos a los que hace referencia el numeral \u00a0 tercero de esta parte resolutiva y, como consecuencia, reiniciar el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, en el estado en el que se encontraba antes de los actos administrativos \u00a0 referidos en el numeral anterior, teniendo en cuenta la parte motiva de la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Junta Directa del \u00a0 Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E. que, dentro de los quince \u00a0 (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 contin\u00fae con el procedimiento del concurso de m\u00e9ritos sin m\u00e1s dilaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- DESVINCULAR del proceso de tutela al \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las \u00a0 notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s de la Sala de Decisi\u00f3n Sistema Oral del \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Poder debidamente otorgado ante visible en folios 210 y 211 \u00a0 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver P\u00e1ginas 78 a 110 del cuaderno principal del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Folios 111-131 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior acreditada ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil como \u00a0 entidad id\u00f3nea para llevar a cabo concursos o procesos de selecci\u00f3n mediante \u00a0 resoluci\u00f3n 20161000043895 del 1 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver folio 44 y 45 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver folios 44 y 45 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver copia de la sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o el d\u00eda\u00a0 3 de abril de \u00a0 2017 en folios 43 a 69 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver copia del informe remitido por la gerente ad-hoc \u00a0al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o en los folios 135 y 136 del cuaderno \u00a0 principal del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Informe visible en los folios 138-140 del cuaderno principal \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Ver copia del Acuerdo 07 del 8 de mayo de 2017 en los folios 141-148 del \u00a0 cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Ver copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del \u00a0 Circuito de Pasto el 12 de junio de 2017 en folios 176-203 del cuaderno \u00a0 principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver copia del Acuerdo 017 del 6 de julio de 2017 en los \u00a0 folios 149-157 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver copia del Acuerdo 019 del 1 de agosto de 2017 en los \u00a0 folios 170-175 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver Auto en los folios 213-215 del cuaderno principal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver folio 221 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Oficio visible en los folios 222-224 del cuaderno principal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Mediante escrito allegado al Tribunal Administrativo de \u00a0 Nari\u00f1o el d\u00eda 1 de agosto de 2010, el se\u00f1or Pedro Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Melo, \u00a0 actuando en calidad de presidente de la Junta Directiva del Hospital \u00a0 Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta en contra de esa entidad. La contestaci\u00f3n y sus anexos se encuentran \u00a0 visibles en los folios 225-543 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Dos acciones de tutelas presentadas por Jaime Alberto Arteaga \u00a0 Coral, copia de los fallos de primera y segunda instancia visibles en los folios \u00a0 246-333 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, obra copia de \u00a0 los amparos presentados por Ana Bel\u00e9n Arteaga Torres en los folios 334-352 del \u00a0 cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Copia del Acuerdo visible en los folios 468-500 del cuaderno \u00a0 principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Acuerdo visible en los folios 446-467 del cuaderno principal \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En los folios 304 -327 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se encuentra copia simple de la sentencia proferida el 3 abril de 2017 \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, proceso de tutela en el que fungieron \u00a0 como accionados el se\u00f1or Jaime Alberto Arteaga Coral en contra del Hospital \u00a0 Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E. y la Universidad de Medell\u00edn. \u00a0 Igualmente, en los folios 328-333 se encuentra providencia del 27 de abril de \u00a0 2017, a trav\u00e9s de la cual el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o aclara el sentido \u00a0 del tercer resolutivo de esa sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En los folios 336-351 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela obra copia de la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2017 por \u00a0 el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Como prueba de ello, el Hospital Universitario Departamental \u00a0 de Nari\u00f1o ESE porta\u00a0 copia del acta 390-2580-74 expedida por la Universidad \u00a0 de Medell\u00edn, en la que esa instituci\u00f3n public\u00f3 el listado preliminar de \u00a0 admitidos y no admitidos de la ESE del municipio de Villavicencio, en la que se \u00a0 advierte que aspirantes fueron excluidos del concurso por no aportar la \u00a0 declaraci\u00f3n de no encontrarse incursos en inhabilidades e incompatibilidades. El \u00a0 document\u00f3 se encuentra visible en los folios 371-383 del cuaderno principal de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fallo de tutela visible en folios 1-80 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia visible en los \u00a0 folios 80-84d del cuaderno de impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El escrito se encuentra visible en los folios 98-70 del \u00a0 cuaderno de impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Escrito visible en folios 71-73 del cuaderno de impugnaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El \u00a0 fallo de segunda instancia se encuentra visible en los folios 142-163 del \u00a0 cuaderno de impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver folios 26-30\u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Reglamento Interno de \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201c(\u2026) (i) De conformidad con las reglas del concurso abierto y de \u00a0 m\u00e9ritos para designar al gerente del Hospital Universitario Departamental del \u00a0 Nari\u00f1o \u00bfEn qu\u00e9 etapa del concurso aport\u00f3 la declaraci\u00f3n de no estar incursa en \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades para ocupar el cargo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 De haber aportado la declaraci\u00f3n anterior, indique a esta Corte \u00a0 \u00bfRespecto de qu\u00e9 entidad jur\u00f3 no encontrarse incursa en inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades para ejercer el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 De haber incurrido en un error en la declaraci\u00f3n referida en las \u00a0 preguntas anteriores \u00bfConsidera que dicho error pod\u00eda ser subsanado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si cuenta con alg\u00fan medio probatorio \u00a0 adicional para soportar las afirmaciones realizadas en el escrito de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, particularmente, en lo que tiene que ver con los presuntos hechos de \u00a0 corrupci\u00f3n dentro del proceso para la elecci\u00f3n del gerente del Hospital \u00a0 Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00bfConoce al se\u00f1or Hern\u00e1n Arteaga Mu\u00f1oz y sus datos de contacto? En \u00a0 caso de ser afirmativa la respuesta, remita a este despacho informaci\u00f3n relativa \u00a0 a su direcci\u00f3n, n\u00famero de tel\u00e9fono y correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 \u00bfHa iniciado alg\u00fan proceso judicial en contra de la entidad accionada \u00a0 por los hechos expuestos en el proceso de tutela de la referencia? (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u201c(\u2026) (i) \u00bfCu\u00e1les fueron las atapas adelantadas por esa entidad \u00a0 dentro del concurso de m\u00e9ritos realizado con la finalidad de elegir al gerente \u00a0 del Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E.? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfExist\u00eda, de conformidad con el reglamento del concurso abierto y de \u00a0 m\u00e9ritos, la posibilidad de subsanar los errores en la presentaci\u00f3n de los \u00a0 documentos que acreditaban los requisitos m\u00ednimos para ostentar el cargo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00bfAlg\u00fan otro aspirante fue excluido por no acreditar los requisitos \u00a0 m\u00ednimos para ostentar el cargo, particularmente, por no aportar la declaraci\u00f3n \u00a0 de no encontrarse incurso en inhabilidades e incompatibilidades? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al momento de evaluar los documentos \u00a0 presentados por la se\u00f1ora Gladys Myriam Sierra P\u00e9rez \u00bfLa Universidad se percat\u00f3 \u00a0 del supuesto error existente en el documento presentado con la finalidad de \u00a0 declarar no encontrarse incursa en inhabilidades o incompatibilidades? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De ser afirmativa la anterior pregunta \u00bfEs posible inferir \u00a0 l\u00f3gicamente que, cuando la se\u00f1ora Gladys Myriam Sierra P\u00e9rez se dirige, en el \u00a0 documento aportado, a una instituci\u00f3n hospitalaria de la ciudad de Pasto, lo \u00a0 hace tambi\u00e9n o en realidad respecto del Hospital Universitario Departamental de \u00a0 Nari\u00f1o E.S.E.? (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u201c(\u2026) \u00a0 \u00bfCu\u00e1les fueron las etapas dispuestas en el concurso abierto y de m\u00e9ritos que \u00a0 ten\u00eda como finalidad designar al Gerente de esa entidad? En el mismo sentido \u00a0 \u00bfCu\u00e1les de esas etapas se encontraban a cargo de la Junta Directiva? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con la Ley y el reglamento \u00a0 proferido para adelantar el concurso \u00bfExist\u00eda la posibilidad de subsanar el \u00a0 error en el que incurri\u00f3 la accionante Gladys Myriam Sierra P\u00e9rez en alguna \u00a0 etapa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les fueron las determinaciones tomada \u00a0 por la Junta Directiva de esa entidad para garantizar los principios de \u00a0 transparencia e imparcialidad, teniendo en cuenta que uno de los aspirantes al \u00a0 cargo era quien lo ocupaba en ese momento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 motivo decidieron realizar una \u00a0 interventor\u00eda al concurso de m\u00e9ritos, particularmente, respecto de aquellas \u00a0 etapas adelantadas por la Universidad de Medell\u00edn? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 motivo renunci\u00f3 el se\u00f1or Hern\u00e1n \u00a0 Arteaga Mu\u00f1oz, quien se desempe\u00f1\u00f3 como interventor del contrato celebrado entre \u00a0 el Hospital y la Universidad de Medell\u00edn con la finalidad de desarrollar el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son los datos de contacto del \u00a0 se\u00f1or Hern\u00e1n Arteaga Mu\u00f1oz? En particular, informe su direcci\u00f3n, n\u00famero de \u00a0 tel\u00e9fono y correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remita a este despacho copia del expediente administrativo relativo al concurso de m\u00e9ritos adelantado con la \u00a0 finalidad de designar al Gerente del Hospital.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35](\u201c\u2026) \u00bfAlguna de sus dependencias, ha tenido \u00a0 conocimiento de los problemas que se han presentado para la designaci\u00f3n del \u00a0 Gerente del Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E.? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De responder \u00a0 afirmativamente la anterior pregunta \u00bfCu\u00e1les han sido las medidas tomadas \u00a0 respecto de la anterior situaci\u00f3n?(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u201c(\u2026) \u00bfHa tenido conocimiento de las \u00a0 presuntas irregularidades acaecidas dentro del concurso de m\u00e9ritos adelantado \u00a0 con la finalidad de designar al Gerente del Hospital Universitario Departamental \u00a0 de Nari\u00f1o E.S.E.? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ser afirmativa \u00a0 la respuesta a la pregunta inmediatamente anterior \u00bfCu\u00e1les son los hallazgos que \u00a0 esa entidad ha advertido en dentro del concurso adelantado? En el mismo sentido \u00a0 \u00bfCu\u00e1les son las determinaciones que esa entidad ha tomado respecto de la \u00a0 situaci\u00f3n puesto bajo su conocimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley \u00bfEs posible que los aspirantes a un cargo ofertado \u00a0 mediante concurso p\u00fablico, subsanan los errores que se presenten al momento de \u00a0 aportar los documentos requeridos para acreditar los requisitos m\u00ednimos para \u00a0 ostentar dicho trabajo?(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Escrito visible en los folios 32-63 del\u00a0 primer cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Escrito visible en folios 65-73 del primer cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Escrito visible en los folios 75-77 del primer cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver folios 84 y 85 del primer cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver folios 90-97 del primer cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Ajunto al oficio de contestaci\u00f3n, se encuentran copia del auto de \u00a0 apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria y un oficio denominado presuntas \u00a0 irregularidades en el concurso para elegir al gerente del Hospital Universitario \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Escrito visible en los folios 121-125 del primer cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver folios 126-143 del primer cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver folios 2-44 del segundo cuaderno de revisi\u00f3n del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Visible en los folios 46-48 del segundo cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201c(\u2026) PRIMERO-. Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que, en el ejercicio de sus funciones, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n del presente auto, a nombre \u00a0 propio o a trav\u00e9s de su apoderado, se sirva informar a este despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si en la \u00a0 actualidad existe ante esa dependencia denuncia alguna interpuesta por los \u00a0 hechos relacionados con el concurso abierto y de m\u00e9ritos adelantado con la \u00a0 finalidad de designar al gerente del Hospital Universitario Departamental de \u00a0 Nari\u00f1o E.S.E. para el periodo 2016-2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ser afirmativa \u00a0 la respuesta a la pregunta inmediatamente anterior \u00bfCu\u00e1l es el estado actual de \u00a0 la o las denuncias interpuestas por los hechos anteriormente citados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, \u00a0 OF\u00cdCIESE \u00a0al Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social para que en el ejercicio de sus \u00a0 funciones y, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguiente al recibo de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, a trav\u00e9s de su representante legal o apoderado, \u00a0 se sirva informar a este despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De responder \u00a0 afirmativamente la anterior pregunta \u00bfCu\u00e1les han sido las medidas tomadas \u00a0 respecto de la anterior situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, \u00a0 OF\u00cdCIESE \u00a0a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o para que en el ejercicio de sus funciones y, dentro \u00a0 de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguiente al recibo de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 auto, a trav\u00e9s de su representante legal o apoderado, se sirva informar a este \u00a0 despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ha tenido \u00a0 conocimiento de los m\u00faltiples problemas que se han presentado para la \u00a0 designaci\u00f3n del Gerente del Hospital Departamental de Nari\u00f1o E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0De responder \u00a0 afirmativamente la anterior pregunta \u00bfCu\u00e1l ha sido el procedimiento \u00a0 administrativo que se ha surtido dentro de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o para \u00a0 garantizar que el concurso abierto y de m\u00e9ritos adelantado para designar al \u00a0 Gerente del Hospital Universitario Departamental se surta con apego a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la Ley? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, \u00a0 OF\u00cdCIESE \u00a0al se\u00f1or Hern\u00e1n Arteaga Mu\u00f1oz, para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n del presente auto, a nombre propio o a \u00a0 trav\u00e9s de su apoderado, se sirva informar a este despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les fueron \u00a0 las razones que lo llevaron a renunciar al cargo que desempe\u00f1aba en el Hospital \u00a0 Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEn alg\u00fan momento \u00a0 advirti\u00f3 la comisi\u00f3n de presuntas irregularidades al interior del concurso \u00a0 abierto y de m\u00e9ritos adelantado con la finalidad de designar al Gerente del \u00a0 Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Oficio \u00a0 y anexos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n visibles en folios 60-70 del \u00a0 segundo cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver oficio en los folios 73-74 del segundo cuaderno de revisi\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Oficio visible en los folios 75-90 del segundo cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Escrito visible en los folios 91-96 del segundo cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Auto notificado el 2 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cArt\u00edculo \u00a0 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Por el \u00a0 cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El poder especial se encuentra visible en los folios 210 y \u00a0 211 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de \u00a0 que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba\u00a0; D 2591\/91, art 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cArticulo\u00a042.-Procedencia. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la \u00a0 vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n \u00a0 privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de \u00a0 la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace \u00a0 el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o \u00a0 err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la \u00a0 copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en \u00a0 condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de \u00a0 quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del \u00a0 particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del \u00a0 menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ley 100 de 1993. \u201cArt\u00edculo.\u00a0194.-Naturaleza.\u00a0\u00a0Reglamentado por el Decreto Nacional \u00a0 1876 de 1994. La prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma \u00a0 directa por la Naci\u00f3n o por las entidades territoriales, se har\u00e1 principalmente \u00a0 a trav\u00e9s de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categor\u00eda \u00a0 especial de entidad p\u00fablica descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio \u00a0 propio y autonom\u00eda administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o \u00a0 concejos, seg\u00fan el caso, sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en este cap\u00edtulo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver copia del Acuerdo 019 del 1 de agosto de 2017 en los \u00a0 folios 170-175 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver acta de reparto en el folio 212 del cuaderno principal de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Acerca del \u00a0 perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos \u00a0 requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que \u00a0 se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser \u00a0 urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y \u00a0 finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver sentencia T-100\/94, reiterada en la reciente sentencia T-551\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Reiterada en la sentencia T-610\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En esa sentencia, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 un caso en \u00a0 el que una persona de la Armada Nacional que se hab\u00eda presentado a un concurso \u00a0 de m\u00e9ritos y que hab\u00eda ocupado el primer lugar no fue nombrado por parte de la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En la sentencia SU-913\/09, La Corte Constitucional cit\u00f3 a su \u00a0 vez las providencias SU-133\/98 y SU-086\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver sentencia T-610\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 229 parcial de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cArt\u00edculo\u00a0233.\u00a0Procedimiento para la adopci\u00f3n de las medidas \u00a0 cautelares.\u00a0La medida cautelar podr\u00e1 ser solicitada desde la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda y en cualquier estado del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez o \u00a0 Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenar\u00e1 correr \u00a0 traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie \u00a0 sobre ella en escrito separado dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, plazo que \u00a0 correr\u00e1 en forma independiente al de la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n, \u00a0 que se notificar\u00e1 simult\u00e1neamente con el auto admisorio de la demanda, no ser\u00e1 \u00a0 objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dar\u00e1 \u00a0 traslado a la otra parte al d\u00eda siguiente de su recepci\u00f3n en la forma \u00a0 establecida en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que \u00a0 decida las medidas cautelares deber\u00e1 proferirse dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de que dispone el demandado para \u00a0 pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deber\u00e1 \u00a0 fijar la cauci\u00f3n. La medida cautelar solo podr\u00e1 hacerse efectiva a partir de la \u00a0 ejecutoria del auto que acepte la cauci\u00f3n prestada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si \u00a0 la medida cautelar se solicita en audiencia se correr\u00e1 traslado durante la misma \u00a0 a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez \u00a0 o Magistrado Ponente podr\u00e1 ser decretada en la misma audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0 medida haya sido negada, podr\u00e1 solicitarse nuevamente si se han presentado \u00a0 hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas \u00a0 para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no proceder\u00e1 ning\u00fan \u00a0 recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u201cArt\u00edculo\u00a0236.\u00a0Recursos.\u00a0El auto que decrete una \u00a0 medida cautelar ser\u00e1 susceptible del recurso de apelaci\u00f3n o del de s\u00faplica, \u00a0 seg\u00fan el caso. Los recursos se conceder\u00e1n en el efecto devolutivo y deber\u00e1n ser \u00a0 resueltos en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones relacionadas con el \u00a0 levantamiento, la modificaci\u00f3n o revocatoria de las medidas cautelares no ser\u00e1n \u00a0 susceptibles de recurso alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] De acuerdo con el art\u00edculo 232 de la Ley 1437\/11 no se requerir\u00e1 de \u00a0 cauci\u00f3n cuando se trate de la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos \u00a0 administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni \u00a0 cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 640\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver, entre otras, las sentencias T-509\/11, T-604\/13, \u00a0 T-604\/13, T-748\/13, SU-553\/15, T-551\/17 y T-610\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver sentencia T-610\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver sentencias T-556\/10, T-169\/11, T509\/11, T-547\/11, \u00a0 T-235\/12, T-604\/13, T-784\/13 y, recientemente, T-610\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Mediante Decreto 042 del 6 de febrero de 2018, el Gobernador \u00a0 de Nari\u00f1o nombr\u00f3 en propiedad al se\u00f1or Jaime Alberto Arteaga Coral. Informaci\u00f3n \u00a0 visible en el folio 148 del primer cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver sentencia C-046 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cArt\u00edculo 194. Naturaleza. La prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma \u00a0 directa por la naci\u00f3n o por las entidades territoriales, se har\u00e1 principalmente \u00a0 a trav\u00e9s de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categor\u00eda \u00a0 especial de entidad p\u00fablica descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio \u00a0 propio y autonom\u00eda administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o \u00a0 concejos, seg\u00fan el caso, sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en este cap\u00edtulo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cArt\u00edculo \u00a0 195. R\u00e9gimen Jur\u00eddico. Las Empresas Sociales de Salud se someter\u00e1n al \u00a0 siguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas vinculadas a \u00a0 la empresa tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, \u00a0 conforme a las reglas del Cap\u00edtulo IV de la Ley 10 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cArt\u00edculo 195. \u00a0R\u00e9gimen Jur\u00eddico. \u00a0 Las Empresas Sociales de Salud se someter\u00e1n al siguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 director o representante legal ser\u00e1 designado seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo\u00a0192\u00a0de la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Mediante esa sentencia, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 19 de la Ley \u00a0 10 de 1990 y contra los art\u00edculos 192 (parcial), numerales 3 y 4 del 195 y 197 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Al respecto, la Sala Plena de la Corte mencion\u00f3 que \u201cEn lo relativo a los \u00a0 apartes demandados del art\u00edculo 192 de la Ley 100 de 1993, que se refieren al \u00a0 nombramiento de los directores de los hospitales p\u00fablicos, el cual corresponde \u00a0 al jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de \u00a0 salud, de terna que le presente la junta directiva integrada como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 el numeral anterior, y al per\u00edodo de los directores de estas entidades y sus \u00a0 causales de remoci\u00f3n, son todos aspectos que se han dejado por el Constituyente \u00a0 en manos del legislador y que en modo alguno, en el caso de las disposiciones \u00a0 impugnadas, desconocen ni vulneran principios o textos constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Reglamentado por el Decreto 800 de 2008 y la Resoluci\u00f3n 165 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 28 de la Ley \u00a0 1122 de 2007, \u201cPor la \u00a0 cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra\u00a0el art\u00edculo 28 (parcial) de la \u00a0 Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En esa oportunidad, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que \u201chabida cuenta de que \u00a0 la configuraci\u00f3n sem\u00e1ntica de la expresi\u00f3n demandada puede ser interpretada de \u00a0 una manera distinta a la adoptada en sus decretos reglamentarios y acorde a la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte proferir\u00e1 una sentencia interpretativa y declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n bajo el entendido de que (i) la terna a la que se \u00a0 refiere el inciso primero del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2001 deber\u00e1 ser \u00a0 conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores \u00a0 calificaciones, (ii) el nominador de cada empresa social del estado deber\u00e1 \u00a0 designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el m\u00e1s alto puntaje, y \u00a0 (iii) el resto de la terna operar\u00e1 como un listado de elegibles, de modo que \u00a0 cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificaci\u00f3n, el \u00a0 nominador deber\u00e1 nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Se estudi\u00f3 una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 28 (parcial) de la Ley 1122 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cArt\u00edculo\u00a072.\u00a0Elecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de Directores o \u00a0 Gerentes de Hospitales. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta \u00a0 Directiva conformar\u00e1 una terna con los concursantes que hayan obtenido las tres \u00a0 mejores calificaciones en el proceso de selecci\u00f3n adelantado. El nominador \u00a0 deber\u00e1 designar en el cargo de gerente o director a quien haya alcanzado el m\u00e1s \u00a0 alto puntaje dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0 finalizaci\u00f3n del proceso de elecci\u00f3n. El resto de la terna operar\u00e1 como un \u00a0 listado de elegibles, para que en el caso de no poder designarse el candidato \u00a0 con mayor puntuaci\u00f3n, se continuar\u00e1 con el segundo y de no ser posible la \u00a0 designaci\u00f3n de este, con el tercero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operaci\u00f3n del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en salud y se dictan otras disposiciones. La \u00a0 Ley 1797 de 2016 entr\u00f3 en vigencia el d\u00eda 13 de julio de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cArt\u00edculo 20. Nombramiento de Gerentes o Directores \u00a0 de las Empresas Sociales del Estado. Los Gerentes o Directores de las Empresas \u00a0 Sociales del Estado del nivel territorial ser\u00e1n nombrados por el Jefe de la \u00a0 respectiva Entidad Territorial. En el nivel nacional los Gerentes o Directores \u00a0 de las Empresas Sociales del Estado ser\u00e1n nombrados por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. Corresponder\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica, a los Gobernadores y los \u00a0 Alcaldes, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesi\u00f3n, adelantar los \u00a0 nombramientos regulados en el presente art\u00edculo, previa verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los requisitos del cargo establecidos en las normas \u00a0 correspondientes y evaluaci\u00f3n de las competencias que se\u00f1ale el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Los Gerentes o Directores de las Empresas \u00a0 Sociales del Estado ser\u00e1n nombrados para periodos institucionales de cuatro (4) \u00a0 a\u00f1os, el cual empezar\u00e1 con la posesi\u00f3n y culminar\u00e1 tres (3) meses despu\u00e9s del \u00a0 inicio del periodo institucional del Presidente de la Republica, del Gobernador \u00a0 o del Alcalde. Dentro de dicho periodo, s\u00f3lo podr\u00e1n ser retirados del cargo con \u00a0 fundamento en una evaluaci\u00f3n insatisfactoria del plan de gesti\u00f3n, evaluaci\u00f3n que \u00a0 se realizar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 1438 de 2011 y las normas \u00a0 reglamentarias, por destituci\u00f3n o por orden judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u201cPar\u00e1grafo transitorio. Para el caso de los Gerentes o Directores \u00a0 de las Empresas Sociales del Estado que a la entrada en vigencia de la presente \u00a0 ley hayan sido nombrados por concurso de m\u00e9ritos o reelegidos, continuar\u00e1n \u00a0 ejerciendo el cargo hasta finalizar el per\u00edodo para el cual fueron nombrados o \u00a0 reelegidos. Los procesos de concurso que al momento de entrada en vigencia de la \u00a0 presente ley, se encuentren en etapa de convocatoria abierta o en cualquiera de \u00a0 las etapas subsiguientes continuar\u00e1n hasta su culminaci\u00f3n y el nombramiento 41&#8242; \u00a0 1 1 del Gerente o Director recaer\u00e1 en el integrante de la terna que haya \u00a0 obtenido el primer lugar, el nominador deber\u00e1 proceder al nombramiento en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 72 de la Ley 1438 de 2011. En el evento que el concurso \u00a0 culmine con la declaratoria de desierto o no se integre la terna, el \u00a0 nombramiento se efectuar\u00e1 en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el primer inciso del \u00a0 presente art\u00edculo. Del mismo modo, en los casos en que la entrada en vigencia de \u00a0 la presente ley, no se presente ninguna de las situaciones referidas en el \u00a0 inciso anterior, el jefe de la respectiva Entidad Territorial o el Presidente de \u00a0 la Republica proceder\u00e1 al nombramiento de los Gerentes o Directores dentro de \u00a0 los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, en los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo\u201d. Al respecto, es importante \u00a0 resaltar que el concurso de m\u00e9ritos origen de la controversia que, actualmente \u00a0 estudia la Corte en sede de revisi\u00f3n, se origin\u00f3 en el Acuerdo 014 del 22 de \u00a0 abril de 2016, raz\u00f3n por la cual hace parte de la transici\u00f3n prevista en esta \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver sentencias C-1230\/05 y C-1079\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ver, entre otras, las sentencias C-645\/17, C-046\/18 y \u00a0 T-610\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver sentencia C-046\/18, que a su vez cit\u00f3 la sentencia C-371\/00 en \u00a0 la que se dijo: \u201cel principio de igualdad, sin embargo, se opone a que la ley \u00a0 al regular el mecanismo de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, establezca requisitos o \u00a0 condiciones incompatibles y extra\u00f1os al m\u00e9rito y a la capacidad de los \u00a0 aspirantes teniendo en cuenta el cargo a proveer, que ser\u00edan barreras ileg\u00edtimas \u00a0 y discriminatorias que obstruir\u00edan el ejercicio igualitario de los derechos \u00a0 fundamentales. Para asegurar la igualdad, de otra parte, es indispensable que \u00a0 las convocatorias sean generales y que los m\u00e9ritos y requisitos que se tomen en \u00a0 consideraci\u00f3n tengan suficiente fundamentaci\u00f3n objetiva y reciban, junto a las \u00a0 diferentes pruebas que se practiquen, una valoraci\u00f3n razonable y proporcional a \u00a0 su importancia intr\u00ednseca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera \u00a0 administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Por el cual se reglamenta \u00a0 parcialmente el art\u00edculo\u00a028\u00a0de la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Por la cual se establecen los \u00a0 est\u00e1ndares m\u00ednimos para el desarrollo de los procesos p\u00fablicos abiertos para la \u00a0 conformaci\u00f3n de las ternas de las cuales se designar\u00e1n los gerentes o directores \u00a0 de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u201cArt\u00edculo\u00a01\u00b0.\u00a0Las Juntas Directivas de las \u00a0 Empresas Sociales del Estado del nivel territorial conformar\u00e1n la terna de \u00a0 candidatos de que trata el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, para la \u00a0 designaci\u00f3n del Gerente o Director de dichas entidades, con las personas que \u00a0 sean escogidas mediante concurso de m\u00e9ritos p\u00fablico y abierto, adelantado de \u00a0 conformidad con lo establecido en el presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0\u201cArt\u00edculo\u00a02\u00b0.\u00a0Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales \u00a0 del Estado del nivel territorial determinar\u00e1n los par\u00e1metros necesarios para la \u00a0 realizaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos p\u00fablico y abierto de que trata el art\u00edculo \u00a0 anterior, el cual deber\u00e1 adelantarse por la respectiva entidad, a trav\u00e9s de \u00a0 universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas o privadas o estas \u00a0 asociadas con entidades especializadas en procesos de selecci\u00f3n de personal para \u00a0 cargos de alta gerencia, que se encuentren debidamente acreditadas por la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0 o Instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior deber\u00e1 ser escogida bajo criterios de \u00a0 selecci\u00f3n objetiva, demostrar competencia t\u00e9cnica, capacidad log\u00edstica y contar \u00a0 con profesionales con conocimientos espec\u00edficos en seguridad social en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u201cArt\u00edculo\u00a03\u00b0.\u00a0En el concurso de m\u00e9ritos p\u00fablico y abierto \u00a0 deber\u00e1n aplicarse pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos y las aptitudes, \u00a0 que permitan determinar que el aspirante es id\u00f3neo para el desempe\u00f1o del cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u201cArt\u00edculo\u00a04\u00b0.\u00a0Modificado por el art. 13, Decreto \u00a0 Nacional 2993 de 2011.\u00a0 La\u00a0 Junta Directiva \u00a0 conformar\u00e1 la terna de la lista que env\u00ede la entidad encargada de adelantar el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n, la cual deber\u00e1 estar integrada m\u00ednimo con cinco aspirantes \u00a0 y presentada en orden alfab\u00e9tico. Si culminado el concurso de m\u00e9ritos no es \u00a0 posible conformar el listado con el m\u00ednimo requerido, deber\u00e1n adelantarse tantos \u00a0 concursos como sea necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Por la cual se establecen los \u00a0 est\u00e1ndares m\u00ednimos para el desarrollo de los procesos p\u00fablicos abiertos para la \u00a0 conformaci\u00f3n de las ternas de las cuales se designar\u00e1n los gerentes o directores \u00a0 de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u201cArt\u00edculo\u00a02\u00b0.\u00a0Invitaci\u00f3n a \u00a0 participar en el proceso y su publicaci\u00f3n. Una vez seleccionada la entidad que \u00a0 realizar\u00e1 el proceso, la Junta Directiva de la respectiva empresa invitar\u00e1 a los \u00a0 aspirantes interesados en participar en el mismo, a trav\u00e9s de prensa escrita de \u00a0 amplia circulaci\u00f3n nacional o regional. Igualmente, la invitaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 publicarse en el lugar de acceso al p\u00fablico de las Secretar\u00edas o Direcciones \u00a0 Seccionales de Salud del nivel departamental y municipal correspondientes y en \u00a0 la empresa social del Estado para la cual se realiza el proceso. De dicha \u00a0 invitaci\u00f3n se deber\u00e1 informar a la comunidad mediante avisos radiales en una \u00a0 emisora de cubrimiento local o regional y estos deber\u00e1n efectuarse por lo menos \u00a0 durante tres d\u00edas con una periodicidad m\u00ednima de tres veces al d\u00eda en horarios \u00a0 de alta audiencia. Adem\u00e1s de los anteriores medios de divulgaci\u00f3n, las Juntas \u00a0 podr\u00e1n utilizar otros medios de comunicaci\u00f3n masiva tales como folletos, correo \u00a0 electr\u00f3nico o p\u00e1ginas electr\u00f3nicas de la Entidad e igualmente podr\u00e1n publicarse \u00a0 en las p\u00e1ginas web del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y del Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. La invitaci\u00f3n deber\u00e1 ser publicada como \u00a0 m\u00ednimo con diez (10) d\u00edas h\u00e1biles de antelaci\u00f3n a la fecha de iniciaci\u00f3n de las \u00a0 inscripciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u201cArt\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Contenido de la \u00a0 invitaci\u00f3n. La invitaci\u00f3n deber\u00e1 contemplar toda la informaci\u00f3n relevante del \u00a0 proceso y como m\u00ednimo contendr\u00e1 los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1. Nombre de la empresa social del Estado, nivel de complejidad, \u00a0 direcci\u00f3n y tel\u00e9fono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2. Fecha de la invitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3. Funciones y requisitos del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.4. Asignaci\u00f3n b\u00e1sica del empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.6. Fecha y lugar de publicaci\u00f3n de admitidos y no admitidos al \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.7. Pruebas a aplicar y valor de cada una de ellas dentro del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.8. Lugar, fecha y hora de realizaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.9. Fecha y lugar de publicaci\u00f3n de lista de aspirantes que \u00a0 superaron las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.10. T\u00e9rmino para efectuar reclamaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0\u201cArt\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Inscripciones. El t\u00e9rmino para las inscripciones no \u00a0 deber\u00e1 ser inferior a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles y se realizar\u00e1 en el Formulario \u00a0 \u00fanico de Inscripci\u00f3n, que se encuentra disponible en las p\u00e1ginas web del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, del Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica, de las Secretar\u00edas y Direcciones Territoriales de Salud y de la \u00a0 respectiva Empresa Social del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Formulario Unico de Inscripci\u00f3n deber\u00e1 anexarse los documentos que \u00a0 acrediten la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y la experiencia laboral relacionada de los \u00a0 aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las certificaciones de experiencia deber\u00e1n contener, como m\u00ednimo, los \u00a0 siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Nombre o raz\u00f3n social de la entidad o empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Relaci\u00f3n de funciones desempe\u00f1adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inscripciones podr\u00e1n realizarse personalmente o por correo \u00a0 certificado, el cual deber\u00e1 ingresar a la instituci\u00f3n que llevar\u00e1 a cabo las \u00a0 inscripciones, dentro del plazo fijado para estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de cierre de las \u00a0 inscripciones deber\u00e1 publicarse la lista de los aspirantes admitidos al proceso \u00a0 por acreditar los requisitos, as\u00ed como la de los no admitidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u201cArt\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Pruebas de evaluaci\u00f3n. En los procesos deber\u00e1n \u00a0 aplicarse pruebas de conocimientos y de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas de \u00a0 conocimientos deber\u00e1n estar orientadas a evaluar a los aspirantes en cuanto a \u00a0 los conocimientos normativos y t\u00e9cnicos relacionados con el cumplimiento de los \u00a0 objetivos y funciones de la entidad y del cargo a proveer y, especialmente, los \u00a0 relativos al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas de \u00a0 competencias estar\u00e1n encaminadas a evaluar los factores: Orientaci\u00f3n a \u00a0 resultados, Orientaci\u00f3n al usuario y al ciudadano, Transparencia, Compromiso con \u00a0 la organizaci\u00f3n, Liderazgo, Planeaci\u00f3n, Toma de decisiones, Direcci\u00f3n y \u00a0 desarrollo de personal y Conocimiento del entorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 competencias podr\u00e1n evaluarse mediante pruebas escritas y\/o entrevistas. Cuando \u00a0 se utilice la entrevista, esta no podr\u00e1 tener un peso superior al quince por \u00a0 ciento (15%) de la totalidad del proceso y deber\u00e1 ser grabada y enviada a la \u00a0 Junta Directiva de la correspondiente empresa social del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 deber\u00e1n valorarse los antecedentes de los aspirantes en cuanto a estudios y \u00a0 experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, para lo cual la \u00a0 instituci\u00f3n que adelante el proceso dise\u00f1ar\u00e1 un instrumento en el cual se \u00a0 privilegie la experiencia en el sistema de seguridad social en salud; esta \u00a0 prueba no podr\u00e1 tener un valor superior al veinte por ciento (20%) de la \u00a0 totalidad del proceso y en ning\u00fan caso tendr\u00e1 car\u00e1cter eliminatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u201cArt\u00edculo 6\u00b0.\u00a0Valoraci\u00f3n de las pruebas. Las \u00a0 pruebas se valorar\u00e1n en una escala de 0 a 100 puntos, cuyos resultados se \u00a0 ponderar\u00e1n de acuerdo con el peso que se le haya asignado a cada prueba dentro \u00a0 del proceso. La lista de candidatos para entregar a la Junta Directiva se \u00a0 elaborar\u00e1 en orden alfab\u00e9tico con quienes hayan obtenido un puntaje ponderado \u00a0 igual o superior a setenta (70) puntos, la cual deber\u00e1 ser informada en medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n masiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lista a \u00a0 que se refiere el inciso anterior, la Junta Directiva, mediante el mecanismo que \u00a0 ella determine, conformar\u00e1 la terna para la designaci\u00f3n del Gerente o Director \u00a0 de la respectiva empresa social del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ver entre otras, las sentencias C- 040\/95, \u00a0 SU-136\/98, SU-086\/99, C-588\/09, T-329\/09, C-181\/10 y T-610\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ver SU-613\/02, T-748\/15 y T-610\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ver sentencia C-181\/10, T-748\/15 y \u00a0 T-610\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ver sentencia T-610\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Acuerdo 017 del 6 de julio de 2017, por medio del cual se \u00a0 decidi\u00f3 excluir a la se\u00f1ora Gladys Myriam Sierra P\u00e9rez del concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 visible en los folios 149-157 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Acuerdo 019 del 1 de agosto de 2017, por medio del cual se \u00a0 resuelven los recursos interpuestos por la se\u00f1ora Gladys Myriam Sierra P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0 Por el cual se reglamenta la convocatoria para participar en el concurso para la \u00a0 elecci\u00f3n del gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Departamental de \u00a0 Nari\u00f1o, para el periodo institucional 2016-2020, visible en los folios 78-110 \u00a0 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u201cART\u00cdCULO 54\u00b0: MODIFICACIONES DE LA TERNA DE ELEGIBLES. La Junta \u00a0 Directiva de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL \u00a0 DE NARI\u00d1O de oficio o a petici\u00f3n de parte, mediante acto administrativo \u00a0 debidamente motivado, excluir\u00e1 de la Terna de elegibles al participante en el \u00a0 Concurso Abierto P\u00fablico de M\u00e9ritos cuando compruebe que su inclusi\u00f3n obedeci\u00f3 a \u00a0 error aritm\u00e9tico en la sumatoria de los puntajes obtenidos en las distintas \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La lista de elegibles tambi\u00e9n podr\u00e1 ser modificada por \u00a0 la Junta Directiva, de oficio, a petici\u00f3n de parte o como producto de las \u00a0 solicitudes de correcci\u00f3n de resultados o datos y reclamaciones presentadas y \u00a0 resueltas reubicando a uno o varios aspirantes cuando compruebe que hubo error, \u00a0 caso en el cual deber\u00e1 ubic\u00e1rsele en el puesto que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Directiva excluir\u00e1 de la lista de elegibles, \u00a0 sin perjuicio de las acciones de car\u00e1cter disciplinario y penal a que hubiere \u00a0 lugar, si llegare a comprobar que un aspirante incurri\u00f3 en uno o m\u00e1s de los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue admitida al Concurso sin reunir los requisitos \u00a0 exigidos en la Convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aport\u00f3 documentos falsos o adulterados o haber \u00a0 incurrido en falsedad de informaci\u00f3n para su inscripci\u00f3n o participaci\u00f3n en el \u00a0 Concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No super\u00f3 las pruebas del Concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue suplantada por otra persona para la presentaci\u00f3n \u00a0 de las pruebas previstas en el Concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conoci\u00f3 con anticipaci\u00f3n las pruebas aplicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Realiz\u00f3 acciones para cometer fraude en el Concurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u201cART\u00cdCULO 17. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCI\u00d3N. Las inscripciones se \u00a0 realizar\u00e1n dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento de los \u00a0 10 d\u00edas h\u00e1biles de fijaci\u00f3n del aviso de invitaci\u00f3n de la convocatoria. El \u00a0 aspirante debe realizar el procedimiento para inscribirse en el presente proceso \u00a0 de selecci\u00f3n y es responsable de cumplir a cabalidad los siguientes pasos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Ingresar a la p\u00e1gina web de la EMPRESA SOCIAL DEL \u00a0 ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARI\u00d1O \u00f3 de la Universidad o \u00a0 Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL \u00a0 UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARI\u00d1O contrate para ejecutar el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos p\u00fablico y abierto, luego al link del proceso de selecci\u00f3n de Gerentes \u00a0 Hospitales, revisar la gu\u00eda de orientaci\u00f3n al aspirante y posteriormente \u00a0 dir\u00edjase al sistema de inscripci\u00f3n, e inicie el registro de acuerdo a las \u00a0 instrucciones del sitio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Lea cuidadosamente el Reglamento de inscripci\u00f3n que \u00a0 aparece en pantalla, el cual debe \u201caceptar\u201d bajo su responsabilidad y previa \u00a0 comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para continuar con el registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Diligencie cuidadosamente el formulario de \u00a0 Inscripci\u00f3n y cerci\u00f3rese de la exactitud de toda la informaci\u00f3n consignada \u00a0 puesto que ser\u00e1 inmodificable una vez aceptada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Luego de realizada la inscripci\u00f3n en la p\u00e1gina web, \u00a0 los datos all\u00ed consignados son inmodificables. Lo anterior en concordancia con \u00a0 el Art. 4\u00b0 del Decreto 4500 de 2005 el cual establece: \u201c\u2026la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada en desarrollo de la etapa de inscripci\u00f3n se entender\u00e1 aportada bajo \u00a0 la gravedad del juramento y una vez efectuada la inscripci\u00f3n no podr\u00e1 ser \u00a0 modificada bajo ninguna circunstancia. Los aspirantes asumir\u00e1n la \u00a0 responsabilidad de la veracidad de los datos consignados en el momento de la \u00a0 inscripci\u00f3n, as\u00ed como de los documentos que acrediten el cumplimiento de los \u00a0 requisitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Al finalizar el proceso de inscripci\u00f3n, guarde e \u00a0 imprima la constancia de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Verifique en el m\u00f3dulo de consulta, su inscripci\u00f3n y \u00a0 cerci\u00f3rese que la misma se encuentre diligenciada de manera correcta, as\u00ed como \u00a0 el c\u00f3digo y fecha de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulario \u00danico de Inscripci\u00f3n, el cual se puede \u00a0 descargar de la p\u00e1gina del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda ampliada al 150%. \u00a0 En el evento que la c\u00e9dula est\u00e9 en tr\u00e1mite, se debe adjuntar copia del \u00a0 comprobante (contrase\u00f1a) expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil, en la que aparezca la foto e impresi\u00f3n dactilar del aspirante y la firma \u00a0 del funcionario correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de antecedentes Disciplinarios de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no superior a 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de Antecedentes Fiscales de Contralor\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n no superior a 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Declaraci\u00f3n Juramentada de no hallarse incurso en \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo. 6. Documentos (t\u00edtulos \u00a0 y certificaciones) que acrediten la formaci\u00f3n Universitaria o profesional y \u00a0 posgrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Certificaciones que acrediten la experiencia, los \u00a0 cuales deben contener, como m\u00ednimo los siguientes datos: Nombre lo raz\u00f3n social \u00a0 de la Entidad o Empresa, tiempo de servicios (inicio y terminaci\u00f3n de labores), \u00a0 relaci\u00f3n de funciones desempe\u00f1adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de tarjeta profesional, registro o matricula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. No obstante lo anterior si no se inscriben \u00a0 un n\u00famero igual o superior a tres (3) aspirantes se dar\u00e1 inicio nuevamente al \u00a0 concurso de m\u00e9ritos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u201cART\u00cdCULO 8\u00b0. REQUISITOS DE PARTICIPACI\u00d3N. Para participar en el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n se requiere: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ser ciudadano en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplir con los requisitos m\u00ednimos establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 22.5 del Decreto 785 de 2005 reglamentado por el Decreto 2484 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No encontrarse incurso dentro de las causales \u00a0 constitucionales y legales de inhabilidad, incompatibilidad y\/o prohibiciones \u00a0 para ejercer cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en \u00a0 la presente Convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s establecidas en las normas legales y \u00a0 reglamentarias vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El tr\u00e1mite y cumplimiento de las disposiciones \u00a0 previstas en esta convocatoria ser\u00e1 responsabilidad exclusiva del aspirante. La \u00a0 inobservancia de lo aqu\u00ed se\u00f1alado ser\u00e1 impedimento para tomar posesi\u00f3n del cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u201cART\u00cdCULO 18\u00ba. VERIFICACI\u00d3N DE REQUISITOS M\u00cdNIMOS. La UNIVERSIDAD \u00a0 DE MEDELLIN, realizar\u00e1 a todos los inscritos, la verificaci\u00f3n del cumplimiento \u00a0 de los requisitos m\u00ednimos exigidos para el Cargo de la E.S.E. HOSPITAL \u00a0 UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARI\u00d1O de tercer nivel de atenci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 22.5 Del Decreto 785 de 2005, reglamentado por el Decreto 2484 de 2014, \u00a0 en armon\u00eda con lo definido por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, con el fin de establecer si son admitidos o no para continuar en el \u00a0 concurso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos se realizar\u00e1 con \u00a0 base en la documentaci\u00f3n de estudios y experiencia aportada por el aspirante, en \u00a0 la forma y oportunidad establecidas a trav\u00e9s del respectivo instructivo adoptado \u00a0 por la UNIVERSIDAD DE MEDELLIN y debidamente publicado en su p\u00e1gina web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos para el \u00a0 empleo al que aspira, no es una prueba ni un instrumento de selecci\u00f3n, es una \u00a0 condici\u00f3n obligatoria de orden legal, que de no cumplirse ser\u00e1 causal de NO \u00a0 ADMISI\u00d3N y, en consecuencia, genera el retiro del aspirante del concurso. El \u00a0 aspirante que cumpla y acredite TODOS Y CADA UNO de los requisitos m\u00ednimos \u00a0 establecidos para el empleo al cual se inscribi\u00f3, ser\u00e1 ADMITIDO para continuar \u00a0 en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aspirante que no cumpla con todos los requisitos \u00a0 m\u00ednimos establecidos para el cargo de Gerente de la E.S.E. HOSPITAL \u00a0 UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARI\u00d1O, ser\u00e1 INADMITIDO y no podr\u00e1 continuar en \u00a0 el proceso de selecci\u00f3n. En todo caso, ser\u00e1 excluido en cualquier etapa del \u00a0 proceso cuando se constante esta circunstancia. Los documentos que soporten el \u00a0 cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos para el ejercicio del empleo al cual se \u00a0 inscribi\u00f3, deber\u00e1n ser adjuntados al momento de la inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: Se precisa que las inhabilidades \u00a0 constitucionales o legales, o incompatibilidades del aspirante, ser\u00e1n sujetas a \u00a0 revisi\u00f3n, al momento de la posesi\u00f3n y pueden ocasionar la exclusi\u00f3n del proceso \u00a0 de selecci\u00f3n\u201d (subrayas por fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] De conformidad con el acta 390-2580-802 expedida por la \u00a0 Universidad de Medell\u00edn, en la que es posible observar que la accionante obtuvo \u00a0 un puntaje total de 84.66. Dicha acta se encuentra visible en el folio 44 del \u00a0 cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ver Formulario \u00fanico de inscripci\u00f3n para la participaci\u00f3n del \u00a0 cargo en el CD adjunto que se encuentra en el folio 73 del primer cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Visible en los folios 76-77 del primer cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-059-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-059\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS PARA \u00a0 ELECCION DE GERENTE DE HOSPITAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Procedimiento para su \u00a0 solicitud y decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}