{"id":26643,"date":"2024-07-02T17:18:01","date_gmt":"2024-07-02T17:18:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-060-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:01","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:01","slug":"t-060-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-060-19\/","title":{"rendered":"T-060-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-060-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-060\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Personas privadas de la libertad, quienes \u00a0 solicitaban traslado de sitio de reclusi\u00f3n, fueron puestas en libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno \u00a0 que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o \u00a0 situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 transcurso del proceso, se pueden presentar ciertas situaciones que permitan \u00a0 inferir al fallador que la vulneraci\u00f3n o amenaza cuyo remedio se busca ha \u00a0 cesado. Lo anterior, implica la desaparici\u00f3n del objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n \u00a0 tutelar y que cualquier decisi\u00f3n que se adopte resulte inocua o caiga en el \u00a0 vac\u00edo. Este fen\u00f3meno jur\u00eddico ha sido denominado en la jurisprudencia \u00a0 como\u00a0carencia actual de objeto, y puede darse en tres modalidades: como hecho \u00a0 superado, da\u00f1o consumado, o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION \u00a0 SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA \u00a0 TRASLADAR A LOS RECLUSOS-No es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0 facultad de traslado de los reclusos es discrecional, la misma debe ejercerse \u00a0 dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y el buen servicio de la \u00a0 administraci\u00f3n, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-6.701.515 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela: Instaurada por Javier Enrique Pab\u00f3n P\u00e9rez y Maiker David Constante \u00a0 Orozco contra el Establecimiento Penitenciario Colonia Agr\u00edcola de Acac\u00edas \u2013 \u00a0 Meta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda veintinueve (29) de noviembre de 2017, los \u00a0 se\u00f1ores Maiker David Constante Orozco y Javier Enrique Pab\u00f3n P\u00e9rez interpusieron \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Establecimiento Penitenciario Colonia Agr\u00edcola de \u00a0 Acac\u00edas \u2013 Meta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, con \u00a0 el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libre \u00a0 expresi\u00f3n y a la salud, as\u00ed como la protecci\u00f3n al principio de dignidad humana \u00a0 que consideran les fue vulnerado por las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como fundamento de su solicitud, expusieron que \u00a0 fueron trasladados del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 \u2013 C\u00e1rcel La \u00a0 Picota &#8211; al Establecimiento Penitenciario Colonia Agr\u00edcola de Acac\u00edas \u2013 Meta, \u00a0 donde (i) han sido objeto de tratos degradantes, agresiones verbales y f\u00edsicas \u00a0 por su condici\u00f3n de mujeres transg\u00e9nero; (ii) no reciben la atenci\u00f3n en salud \u00a0 que requieren para las patolog\u00edas que padecen; y (iii) se encuentran alejados de \u00a0 sus respectivas familias, las cuales residen en la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Motivo de lo anterior, los accionantes solicitan \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas realizar su traslado del \u00a0 centro donde se encuentran recluidos a otro establecimiento penitenciario o, de \u00a0 ser posible, al Centro Penitenciario La Picota de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Maiker David Constante Orozco y Javier Enrique \u00a0 Pab\u00f3n P\u00e9rez fueron condenados a pena privativa de la libertad desde el primero \u00a0 (1) de noviembre de 2012 y el veintiuno (21) de julio de 2015, respectivamente, \u00a0 por los delitos de hurto calificado agravado y hurto agravado, seg\u00fan sentencias \u00a0 del Juzgado 14 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funciones de conocimiento, y del \u00a0 Juzgado 27 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funciones de conocimiento \u00a0 [1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para efectos del cumplimiento de la pena \u00a0 impuesta, el interno Constante Orozco fue ingresado en la C\u00e1rcel Penitenciara de \u00a0 Mediana Seguridad La Modelo de Bogot\u00e1 el d\u00eda dos (2) de noviembre de 2012, y el \u00a0 interno Pab\u00f3n P\u00e9rez fue ingresado al Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0 Metropolitano de Bogot\u00e1 el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de julio de 2015[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez recluido en el centro penitenciario de \u00a0 Puerto Triunfo, el se\u00f1or Constante Orozco interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando \u00a0 su traslado a un centro penitenciario que pudiera prestarle servicios de III o \u00a0 VI nivel, especializados en el manejo de sus patolog\u00edas (VIH y Hepatitis B)[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha acci\u00f3n constitucional fue resuelta por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de El Santuario \u2013 Antioquia el d\u00eda diecisiete (17) de \u00a0 mayo de 2016, quien consider\u00f3 que ordenar el traslado se encontraba por fuera de \u00a0 su esfera de competencia, y en consecuencia, tutel\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n del accionante, en el sentido de informarle acerca de las gestiones que \u00a0 se estuvieran adelantando en torno a su solicitud de traslado en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento del mencionado fallo, la \u00a0 Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, inform\u00f3 al accionante \u00a0 Constante Orozco que surtido el tr\u00e1mite ordinario, la Junta Asesora de Traslados \u00a0 recomend\u00f3 acceder a su solicitud de traslado[6], \u00a0 por lo que el d\u00eda veintisiete (27) de junio de 2016 fue efectivamente trasladado \u00a0 al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n No. 903537 de \u00a0 fecha nueve (9) de noviembre de 2017, el Director General del INPEC dispuso el \u00a0 traslado de los accionantes del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0 Metropolitano de Bogot\u00e1 a la Colonia Agr\u00edcola de M\u00ednima Seguridad de Acac\u00edas \u2013 \u00a0 Meta, con fundamento en medidas de descongesti\u00f3n[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento de dicha resoluci\u00f3n, los internos \u00a0 fueron trasladados al Establecimiento Penitenciario Colonia Agr\u00edcola de Acac\u00edas \u00a0 el d\u00eda dieciocho (18) de noviembre de 2017[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiestan los accionantes en su escrito de \u00a0 tutela, que desde el d\u00eda de su llegada al Establecimiento Penitenciario de \u00a0 Acac\u00edas han sido objeto de agresiones tanto f\u00edsicas como verbales por parte del \u00a0 personal integrante del cuerpo de custodia y de los dem\u00e1s internos, debido a su \u00a0 condici\u00f3n de mujeres transg\u00e9nero pertenecientes a la comunidad LGTBI. Esto, a su \u00a0 juicio, se debe a la ausencia en el penal de un \u00e1rea de trato diferencial para \u00a0 las personas de su condici\u00f3n, pues afirmaron nunca haber tenido problemas por su \u00a0 condici\u00f3n de g\u00e9nero en la c\u00e1rcel La Picota de Bogot\u00e1[10].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, se\u00f1alan que debido al acoso al \u00a0 que se han visto sometidos desde su llegada al Establecimiento Penitenciario de \u00a0 Acac\u00edas, han tenido que ser trasladados de patio en varias oportunidades, sin \u00a0 poder adaptarse a ninguno, ya que los dem\u00e1s internos los han hecho salir \u00a0 corriendo, los han golpeado e incluso han intentado apu\u00f1alarlos[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicional a lo anterior, los accionantes \u00a0 manifiestan que debido a la negligencia del centro carcelario, no han recibido \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada para tratar las patolog\u00edas que padecen[12] y requieren de atenci\u00f3n urgente, esto es, \u201cB 24 (VIH)\u201d el \u00a0 se\u00f1or Constante Orozco[13] y \u201cmasa en gl\u00fateo, desplazamiento de biopol\u00edmeros\u201d el se\u00f1or \u00a0 Pab\u00f3n P\u00e9rez[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, manifiestan los accionantes que con \u00a0 su traslado fueron separados de sus respectivos n\u00facleos familiares radicados en \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1, de los cuales debieron distanciarse a\u00fan m\u00e1s debido a su \u00a0 traslado al municipio de Acac\u00edas[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LAS \u00a0 ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u2013\u00a0 INPEC[16]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Jefe del Grupo de Tutelas del INPEC afirm\u00f3 en \u00a0 el marco del tr\u00e1mite que se surti\u00f3 ante el juez de primera instancia que en \u00a0 ning\u00fan momento se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 Como sustento de su afirmaci\u00f3n expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La imposici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, por su \u00a0 naturaleza implica una separaci\u00f3n entre el afectado y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El INPEC no tiene dentro de sus funciones prestar \u00a0 el servicio de salud a la poblaci\u00f3n reclusa, por cuanto, las mismas fueron \u00a0 escindidas mediante Decreto Ley 4150 de 2011 y actualmente se encuentra asignado \u00a0 a otras entidades como la USPEC, el Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015 y \u00a0 Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidador de la caja de previsi\u00f3n social de \u00a0 comunicaciones Caprecom EICE -en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 La Direcci\u00f3n del INPEC es la \u00fanica autoridad facultada para ordenar \u00a0 los traslados de las personas privadas de la libertad de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es procedente para el presente caso por cuanto lo que se pretende atacar es un \u00a0 acto administrativo y quien debe decidir sobre las controversias suscitadas en \u00a0 torno al mismo es el juez contencioso administrativo, quien de conformidad con \u00a0 la Ley 1437 de 2011 est\u00e1 dotado de ampl\u00edsimas facultades para proteger los \u00a0 derechos de los administrados, entre ellas las medidas cautelares que pueden ser \u00a0 adoptadas incluso antes de la admisi\u00f3n de la demanda o en cualquier momento del \u00a0 proceso. En consecuencia, solicit\u00f3 desvincular a la Direcci\u00f3n General del INPEC \u00a0 del tr\u00e1mite tutelar, y en su lugar vincular al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC -, al Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015 y \u00a0 a la Fiduciaria La Previsora S.A. \u2013 como liquidador de la caja de previsi\u00f3n \u00a0 social de comunicaciones \u201cCAPRECOM\u201d EICE -En liquidaci\u00f3n para lo de su \u00a0 competencia y constituir un litisconsorcio necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Junto con la contestaci\u00f3n, se aportaron las \u00a0 cartillas biogr\u00e1ficas de ambos internos[17], \u00a0 en las que se evidencia que ambos se encontraban recluidos en el Complejo \u00a0 Carcelario y Penitenciario de Bogot\u00e1, hasta su traslado a la Colonia Agr\u00edcola de \u00a0 Acac\u00edas el veintiuno (21) de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colonia Agr\u00edcola de M\u00ednima Seguridad de Acac\u00edas[18]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Director del establecimiento carcelario dio \u00a0 contestaci\u00f3n al escrito tutelar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El establecimiento no tiene patio para albergar \u00a0 internos pertenecientes a la comunidad LGTBI. No obstante, cuentan con algunos \u00a0 internos pertenecientes a la comunidad LGTBI los cuales se encuentran ubicados \u00a0 en diferentes campamentos y patios de este establecimiento cuya convivencia est\u00e1 \u00a0 dentro de los par\u00e1metros normales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que desde su ingreso al penal, los \u00a0 internos Javier Enrique Pab\u00f3n P\u00e9rez y Maiker David Constante Orozco fueron \u00a0 ubicados en el campamento Cola de Pato Patio Dos (2), donde no pudieron convivir \u00a0 con los dem\u00e1s compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual fueron reubicados por \u00a0 seguridad e integridad personal en el campamento de Alcarav\u00e1n Patio Tres (3), \u00a0 donde igualmente los internos de ese patio no les permitieron su ingreso. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, fueron ubicados en el \u00c1rea de Conyugales del Campamento Alcarav\u00e1n Patio \u00a0 uno (1) y Dos (2), donde estuvieron hasta que el interno Constante Orozco se \u00a0 auto agredi\u00f3 caus\u00e1ndose laceraciones en uno de sus brazos procedi\u00e9ndose a \u00a0 bajarlo a sanidad, y ubicarlo junto con Pab\u00f3n P\u00e9rez en el Campamento Cola de \u00a0 Pato Patio Tres (3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Administraci\u00f3n de la Colonia Agr\u00edcola de \u00a0 M\u00ednima Seguridad ha hecho lo humanamente posible para ubicar a los accionantes \u00a0 pertenecientes a la comunidad LGTBI, en los diferentes patios y campamentos de \u00a0 este establecimiento de reclusi\u00f3n, pero su convivencia no ha sido \u00f3ptima, como \u00a0 tampoco su aceptaci\u00f3n por la comunidad de internos en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de garantizar la vida e integridad \u00a0 personal de los tutelantes, mediante oficio 130-CAMISACS-CVIG-13406 de fecha \u00a0 cuatro (4) de diciembre de 2017, se solicit\u00f3 a la Doctora Gloria Esperanza \u00a0 Maldonado, Jefe de Coordinaci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios del INPEC, el traslado \u00a0 de los accionantes por motivos de convivencia y condici\u00f3n sexual[19]. Sin embargo dicho \u00a0 documento fue devuelto, toda vez que no fue posible hacer entrega del mismo en \u00a0 correspondencia, debido al paro que se adelant\u00f3 en el INPEC durante el mes de \u00a0 diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo atinente al estado de salud de los \u00a0 accionantes, indic\u00f3 que ambos han recibido la debida atenci\u00f3n en salud por parte \u00a0 del \u00e1rea de sanidad de la colonia, de conformidad con el informe rendido por el \u00a0 doctor Jimmi Ricardo Beltr\u00e1n[20], \u00a0 del cual resalta el hecho de que el se\u00f1or Constante Orozco se neg\u00f3 a asistir a \u00a0 la cita m\u00e9dica para el manejo de su patolog\u00eda B 24 (VIH)[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como fundamento de sus afirmaciones, aport\u00f3 copia \u00a0 del oficio 130 CAMISACS-CVIG-13406 de fecha cuatro (04) \u00a0 de diciembre de 2017, en el que se solicit\u00f3 a la Jefe de Coordinaci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Penitenciarios del INPEC el traslado de los accionantes por convivencia y \u00a0 condici\u00f3n sexual[22], \u00a0 y el historial m\u00e9dico de ambos accionantes desde su ingreso al centro de \u00a0 reclusi\u00f3n[23], \u00a0 donde se evidencia que el se\u00f1or Pab\u00f3n P\u00e9rez fue diagnosticado con \u201ccefalea \u00a0 migra\u00f1osa\u201d y \u201cdisplidemia\u201d y posteriormente fue valorado por medicina \u00a0 general, quien le prescribi\u00f3 medicamentos y se orden\u00f3 la administraci\u00f3n de \u00a0 l\u00edquidos endovenosos[24]; \u00a0 y con respecto al se\u00f1or Maiker David Constante Orozco, se observ\u00f3 que este fue \u00a0 diagnosticado con \u201cVIH\u201d, se expidi\u00f3 autorizaci\u00f3n para manejo integral de \u00a0 la patolog\u00eda, y este desisti\u00f3 de la atenci\u00f3n m\u00e9dica ofrecida[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo expuesto, concluy\u00f3 que el \u00a0 centro de reclusi\u00f3n no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, sino que al contrario, despleg\u00f3 una gesti\u00f3n administrativa \u00a0 diligente que en ning\u00fan momento ha transgredido garant\u00edas fundamentales de los \u00a0 internos accionantes en el proceso. En consecuencia, solicit\u00f3 se declarara la \u00a0 improcedencia del amparo o su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INSPECCI\u00d3N JUDICIAL EN \u00a0 PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante diligencia de fecha once (11) de \u00a0 diciembre de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acac\u00edas se \u00a0 desplaz\u00f3 hacia la Colonia Agr\u00edcola a fin de realizar diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0 judicial[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el acta de la diligencia \u00a0 realizada, los funcionarios judiciales fueron atendidos por el Director del \u00a0 penal, quien manifest\u00f3 que efectivamente los accionantes eran personas \u00a0 pertenecientes a la comunidad LGTBI y que se les dio un trato digno y respetuoso \u00a0 desde su ingreso al penal, pero que debido a su comportamiento no fue posible su \u00a0 adaptaci\u00f3n al mismo. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 haber ubicado a los accionantes en \u00a0 todos y cada uno de los campamentos de la colonia, sin \u00e9xito debido a su \u00a0 renuencia a adaptarse. Agreg\u00f3, que en el mes que llevaban en el penal, los \u00a0 accionantes tuvieron reiteradas conductas de violencia, e incluso de auto \u00a0 agresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seguidamente, al desplazarse hacia el lugar donde \u00a0 se encontraban los internos, el se\u00f1or Constante Orozco expuso a la funcionaria \u00a0 de primer grado que era paciente de VIH positivo y que no le han prestado la \u00a0 atenci\u00f3n en salud que requiere en dicho establecimiento. El se\u00f1or Pab\u00f3n P\u00e9rez \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que tampoco hab\u00eda recibido atenci\u00f3n en salud para su problema de \u00a0 presencia de masa en gl\u00fateo debido a una cirug\u00eda est\u00e9tica que se hizo con \u00a0 biopol\u00edmeros, y agreg\u00f3 que su familia se encuentra radicada en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, por lo que requer\u00eda nuevamente su traslado a La Picota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ambos internos reiteraron los malos tratos de los \u00a0 que eran objeto en el penal; y se\u00f1alaron que no ten\u00edan privacidad en el mismo, a \u00a0 diferencia del centro de reclusi\u00f3n La Picota ubicado en Bogot\u00e1, en el que los \u00a0 patios eran compartidos por todos, pero eran separados de los hombres en las \u00a0 celdas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, la juez de primera instancia \u00a0 interrog\u00f3 al m\u00e9dico del penal, quien manifest\u00f3 que desde su ingreso al mismo, se \u00a0 determin\u00f3 que el se\u00f1or Maiker David Constante Orozco padec\u00eda de VIH y por ello \u00a0 le fue programada una cita en Salud Llanos de Villavicencio, la cual es una \u00a0 instituci\u00f3n especializada en el manejo de dicha patolog\u00eda. No obstante, indic\u00f3 \u00a0 que el interno Constante Orozco\u00a0 se rehus\u00f3 a asistir y por ello fue \u00a0 concientizado de su necesidad de atender el tratamiento m\u00e9dico ofrecido por \u00a0 parte de un dragoneante del penal, motivo por el cual le fue programada una \u00a0 nueva cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el interno Javier Enrique Pab\u00f3n P\u00e9rez, \u00a0 manifest\u00f3 que era cierta la afirmaci\u00f3n sobre la presencia de una masa en sus \u00a0 gl\u00fateos como desplazamiento de biopol\u00edmeros y que se hac\u00eda necesaria su atenci\u00f3n \u00a0 por medicina especializada, respecto de la cual obtuvo la autorizaci\u00f3n para \u00a0 valoraci\u00f3n por cirug\u00eda general en el hospital La Samaritana de la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, misma que se realizar\u00eda en los pr\u00f3ximos d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como soporte de sus afirmaciones, aport\u00f3 copia de \u00a0 la cita asignada el se\u00f1or Constante Orozco, el escrito donde manifiesta su \u00a0 renuencia a asistir y el acta de compromiso para permitir que le fuera \u00a0 suministrada la atenci\u00f3n m\u00e9dica, as\u00ed como la orden para valoraci\u00f3n por cirug\u00eda \u00a0 general que requiere el se\u00f1or Pab\u00f3n P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica \u00a0 instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito \u00a0 de Acac\u00edas[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de \u00a0 Acac\u00edas neg\u00f3 el amparo reclamado al considerar que el traslado de internos de un \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n a otro, salvo casos excepcional\u00edsimos, es una \u00a0 facultad concedida por la ley a la Direcci\u00f3n General del INPEC, y en el caso \u00a0 planteado por los accionantes no amerita la incursi\u00f3n del juez de tutela en \u00a0 dicha facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que los accionantes han sido respetados \u00a0 tanto en el trato como en su integridad desde su llegada al centro carcelario; y \u00a0 a trav\u00e9s del personal del INPEC se ha intentado ubicarlos en los diferentes \u00a0 sitios del penal, sin embargo, de la prueba documental aportada al expediente \u00a0 como la recaudada en inspecci\u00f3n judicial, se pudo establecer que desde su \u00a0 llegada al penal se efectuaron ex\u00e1menes de ingreso a los accionantes, en los \u00a0 cuales se determinaron sus afectaciones de salud y se gestionaron los \u00a0 tratamientos pertinentes para cada uno, tratamiento frente al cual el recluso \u00a0 Constante Orozco se rehus\u00f3 a asistir por presentar inconformidad con la cita \u00a0 programada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, manifest\u00f3 que las dolencias en \u00a0 salud que padecen los accionantes no constituyen un motivo de traslado, pues los \u00a0 servicios que ambos requieren se vienen prestando de forma adecuada en el centro \u00a0 de reclusi\u00f3n accionado, y mucho menos pueden constituir un motivo de traslado \u00a0 los altercados en la convivencia que se han presentado con el personal \u00a0 administrativo del centro y con los dem\u00e1s internos, puesto que estos se han \u00a0 debido a la mala conducta y renuencia a adaptarse al centro por parte de los \u00a0 tutelantes, hechos que de ninguna manera pueden ser cohonestados por el juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con las apreciaciones expuestas, \u00a0 la juez de primera instancia resolvi\u00f3 denegar el amparo. Sin embargo, orden\u00f3 \u00a0 conminar al director del centro carcelario a concertar espacios especiales y \u00a0 exclusivos para la protecci\u00f3n de la comunidad LGTBI al interior del penal en \u00a0 aras de proteger la vida y la integridad de este grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n adoptada en primera instancia no fue \u00a0 impugnada por ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y \u00a0 PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el \u00a0 Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del \u00a0 Reglamento de la Corte Constitucional, por medio del auto del veintiuno (21) de \u00a0 junio de 2018 dispuso practicar las siguientes pruebas con el fin de allegar al \u00a0 proceso elementos de juicio relevantes para este. En consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene conocimiento de la solicitud de \u00a0 traslado de los internos\u00a0 JAVIER ENRIQUE PAB\u00d3N P\u00c9REZ Y MAIKER DAVID \u00a0 CONSTANTE OROZCO formulada por el director del centro penitenciario Colonia \u00a0 Agr\u00edcola de M\u00ednima Seguridad de Acac\u00edas \u2013 Meta, seg\u00fan oficios 130-CAMISACS- A \u00a0 JUR-013349 y 130-CAMISACS- A JUR-013137, de fechas cuatro (4) de diciembre de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que en caso de tener conocimiento de \u00a0 dichas solicitudes, indique la respuesta que se dio al solicitante y las \u00a0 gestiones administrativas desplegadas en consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de no tener conocimiento, se \u00a0 manifieste sobre el asunto de la presente tutela, en especial, respecto de un \u00a0 potencial traslado de los internos Javier Enrique Pab\u00f3n P\u00e9rez y Maiker David \u00a0 Constante Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE al Centro de \u00a0 Reclusi\u00f3n Colonia Agr\u00edcola de Acac\u00edas &#8211; Meta, para que dentro del t\u00e9rmino de dos \u00a0 (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0 de esta providencia, informe al despacho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado de salud actual de los internos \u00a0 JAVIER ENRIQUE PAB\u00d3N P\u00c9REZ y MAIKER DAVID CONSTANTE OROZCO, con indicaci\u00f3n de \u00a0 los tratamientos prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes, servicios autorizados y \u00a0 servicios prestados de forma efectiva, y si el centro penitenciario ha \u00a0 garantizado el derecho fundamental a la salud de dichos reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado actual de la convivencia al \u00a0 interior del penal con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s reclusos y el personal del \u00a0 establecimiento en lo transcurrido desde el doce (12) de diciembre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indicar el tr\u00e1mite impartido a los oficios \u00a0 130-CAMISACS- A JUR-013349 y 130-CAMISACS- A JUR-013137, de fechas cuatro (4) de \u00a0 diciembre de 2017, en los que se solicit\u00f3 a la Coordinaci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Penitenciarios del INPEC el traslado de los internos JAVIER ENRIQUE PAB\u00d3N P\u00c9REZ \u00a0 Y MAIKER DAVID CONSTANTE OROZCO, la cual hab\u00eda sido devuelta por correspondencia \u00a0 por motivo del paro que se presentaba en el mes de diciembre de 2017 en dicha \u00a0 entidad, y en caso de no haber realizado nuevas gestiones administrativas \u00a0 tendientes a dicho traslado indicar el motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informar sobre las gestiones desplegadas \u00a0 en cumplimiento del requerimiento hecho en el numeral segundo de la sentencia de \u00a0 fecha doce (12) de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia de Acac\u00edas \u2013 Meta, en el que se conmin\u00f3 al Director del Penal concertar \u00a0 espacios especiales y exclusivos para la protecci\u00f3n de la comunidad LGTBI \u00a0 recluida en este establecimiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indicar, seg\u00fan la informaci\u00f3n que \u00a0 suministren los internos JAVIER ENRIQUE PAB\u00d3N P\u00c9REZ y MAIKER DAVID CONSTANTE \u00a0 OROZCO, c\u00f3mo est\u00e1 compuesto su n\u00facleo familiar radicado en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 con fundamentaci\u00f3n de su arraigo familiar y los motivos por los que solicitan \u00a0 ser trasladados a la ciudad de Bogot\u00e1 para estar cerca de su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s del oficio del diez (10) de julio del \u00a0 a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda General de esta Corte inform\u00f3 y remiti\u00f3 a este \u00a0 despacho las respuestas allegadas con relaci\u00f3n al auto de fecha veintiuno (21) \u00a0 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Colonia Agr\u00edcola de Acac\u00edas \u2013 Meta [29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Oswald Vidales M\u00e9ndez, en calidad de \u00a0 Director encargado del Establecimiento Penitenciario Colonia Agr\u00edcola de Acac\u00edas \u00a0 \u2013 Meta, dio respuesta a los interrogantes formulados por la Corte en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al se\u00f1or Javier Enrique Pab\u00f3n P\u00e9rez, \u00a0 inform\u00f3 que fue puesto en libertad el d\u00eda veinticuatro (24) de mayo de 2018, en \u00a0 cumplimiento del Auto Interlocutorio No. 1299 de la misma fecha, proferido por \u00a0 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u2013 \u00a0 Meta, y la boleta de libertad No. 082[30] mediante el cual se concede la libertad por pena cumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del se\u00f1or Maiker David Constante Orozco, \u00a0 inform\u00f3 que fue trasladado el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de enero de 2018 al Complejo \u00a0 Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1, en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 900155 del veintitr\u00e9s (23) de enero de 2018, emitida por la Direcci\u00f3n General \u00a0 del INPEC[31].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre los dem\u00e1s asuntos planteados en el auto, \u00a0 manifest\u00f3 que durante su permanencia en el establecimiento, ambos internos \u00a0 presentaron problemas de convivencia debido a su condici\u00f3n sexual, y que la \u00a0 planta f\u00edsica del establecimiento no permite clasificar a los reclusos de \u00a0 condiciones sexuales diversas en patios diferentes a los de los dem\u00e1s privados \u00a0 de la libertad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del interno Pab\u00f3n P\u00e9rez, indic\u00f3 que este estuvo recluido en dicho \u00a0 establecimiento desde el d\u00eda dieciocho (18) de noviembre de 2017 hasta el \u00a0 veinticuatro (24) de mayor de 2018, quien present\u00f3 buena convivencia con los \u00a0 dem\u00e1s reclusos y cuya conducta fue calificada en el grado de ejemplar, lo que \u00a0 llev\u00f3 a apoyar favorablemente su solicitud de libertad condicional ante la \u00a0 autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Coordinadora del Grupo de Asuntos \u00a0 Penitenciarios del INPEC, manifest\u00f3 tener conocimiento de la solicitud de \u00a0 traslado de los internos realizada por la Colonia Agr\u00edcola de Acac\u00edas. Al \u00a0 respecto, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la solicitud de traslado del interno Javier \u00a0 Enrique Pab\u00f3n P\u00e9rez, manifest\u00f3 haber dado respuesta el d\u00eda seis (6) de febrero \u00a0 de 2018, informando que el asunto ser\u00eda sometido a estudio por parte de la Junta \u00a0 Asesora de Traslados del INPEC, y posteriormente comunic\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 000540 del 19 de mayo de 2018, en la que se orden\u00f3 su traslado de la Colonia \u00a0 Agr\u00edcola de Acac\u00edas a Bogot\u00e1. No obstante, indic\u00f3 que este no pudo \u00a0 materializarse debido a que el interno sali\u00f3 en libertad por pena cumplida el \u00a0 d\u00eda veinticuatro (24) de mayo de 2018. Como soporte de sus afirmaciones aport\u00f3 \u00a0 la respuesta inicial a la solicitud de traslado de fecha seis (6) de febrero de \u00a0 2018, y una impresi\u00f3n de pantalla del sistema \u201cSispec web\u201d, \u00a0donde consta el estado actual del interno como en \u201clibertad por autoridad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del interno Maiker David Constante \u00a0 Orozco, manifest\u00f3 que este fue trasladado con destino al COMEB Bogot\u00e1 en \u00a0 cumplimiento del fallo de tutela de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, \u00a0 proferido por el juzgado penal del circuito de El santuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de reiteraci\u00f3n de Solicitud de Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Toda vez que de conformidad con la informaci\u00f3n \u00a0 allegada en respuesta al auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2018, el \u00a0 interno Maiker David Constante Orozco hab\u00eda sido trasladado en cumplimiento de \u00a0 un fallo de tutela sobre el que no obraba informaci\u00f3n alguna en el expediente, \u00a0 mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2018, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por tres (3) meses, a fin de que la Corte \u00a0 pudiera obtener toda la informaci\u00f3n indispensable para adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo. Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 solicitar nuevas \u00a0 pruebas mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio del mismo a\u00f1o, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional, con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes \u00a0 para este. En consecuencia, en la providencia referida se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE al Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, para que dentro del t\u00e9rmino de dos \u00a0 (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0 de esta providencia, informe al despacho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si en efecto se realiz\u00f3 el traslado del \u00a0 se\u00f1or MAIKER DAVID CONSTANTE OROZCO del centro penitenciario Colonia Agr\u00edcola de \u00a0 M\u00ednima Seguridad de Acac\u00edas \u2013 Metas, al Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0 Metropolitano de Bogot\u00e1, as\u00ed como la fecha exacta en que se efectu\u00f3 dicho \u00a0 traslado, y la raz\u00f3n para \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remitir a este despacho la copia del fallo \u00a0 de tutela de 17 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado del Circuito de El \u00a0 Santuario-Antioquia, se\u00f1alado como fundamento del traslado del se\u00f1or CONSTANTE \u00a0 OROZCO en la Resoluci\u00f3n del INPEC No. 900155 del 29 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se sirva se\u00f1alar si el \u00a0 Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 cuenta con un patio \u00a0 para albergar internos pertenecientes a la comunidad LGTBI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE al Centro de \u00a0 Reclusi\u00f3n Colonia Agr\u00edcola de Acac\u00edas &#8211; Meta, para que dentro del t\u00e9rmino de dos \u00a0 (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0 de esta providencia, informe al despacho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si en efecto se realiz\u00f3 el traslado del \u00a0 se\u00f1or MAIKER DAVID CONSTANTE OROZCO del centro penitenciario Colonia Agr\u00edcola de \u00a0 M\u00ednima Seguridad de Acac\u00edas \u2013 Meta, al Complejo Carcelario Penitenciario \u00a0 Metropolitano de Bogot\u00e1, as\u00ed como la fecha exacta en que se efectu\u00f3 dicho \u00a0 traslado, y la raz\u00f3n para \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio del\u00a0 oficio del ocho (8) de agosto \u00a0 del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda General de esta Corte inform\u00f3 y remiti\u00f3 a este \u00a0 despacho las respuestas obtenidas al auto de fecha veinticinco (25) de julio de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Colonia Agr\u00edcola de Acac\u00edas[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Director encargado de la Colonia Agr\u00edcola de \u00a0 M\u00ednima Seguridad de Acac\u00edas manifest\u00f3 que efectivamente el interno Maiker David \u00a0 Constante Orozco fue trasladado el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de enero de 2018 al \u00a0 Complejo Metropolitano de COMEB Bogot\u00e1 D.C \u201cLa Picota\u201d, en cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 900155 del veintitr\u00e9s (23) de enero de 2018, \u00a0 emitida por la Direcci\u00f3n General del INPEC. Como soporte de su afirmaci\u00f3n, anex\u00f3 \u00a0 oficio de traslado de interno dirigido a COMEB \u2013 Picota, y adjunt\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 900155 del veintitr\u00e9s (23) de enero de 2018 en virtud de la cual se ordena \u00a0 el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Toda vez que de conformidad con la informaci\u00f3n \u00a0 allegada, no se anex\u00f3 el fallo de tutela en virtud del cual se realiz\u00f3 el primer \u00a0 traslado del interno a Bogot\u00e1, mediante auto de fecha once (11) de octubre de \u00a0 2018, la Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 continuar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada \u00a0 en el auto del diecinueve (19) de julio pasado, a partir del diecinueve (19) de \u00a0 octubre siguiente, y por un t\u00e9rmino adicional de tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, mediante auto de la misma fecha, el \u00a0 Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 reiterar el auto de fecha veinticinco (25) de \u00a0 junio al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos[34]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. Por Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corte, OF\u00cdCIESE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u2013INPEC-, para que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al \u00a0 recibo de la notificaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico de esta providencia, informe al \u00a0 despacho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si en efecto se realiz\u00f3 el traslado del \u00a0 se\u00f1or MAIKER DAVID CONSTANTE OROZCO del centro penitenciario Colonia Agr\u00edcola de \u00a0 M\u00ednima Seguridad de Acac\u00edas \u2013 Meta, al Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0 Metropolitano de Bogot\u00e1, as\u00ed como la fecha exacta en que se efectu\u00f3 dicho \u00a0 traslado, y la raz\u00f3n para \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remitir a este despacho la copia del al \u00a0 fallo de tutela de 17 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado del Circuito de \u00a0 El Santuario-Antioquia se\u00f1alado como fundamento del traslado del se\u00f1or CONSTANTE \u00a0 OROZCO en la Resoluci\u00f3n del \u00a0 INPEC No. 900155 del 29 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se sirva se\u00f1alar si el \u00a0 Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 cuenta con un patio \u00a0 para albergar internos pertenecientes a la Comunidad LGBTI\u00a8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio de fecha diecisiete (17) de \u00a0 octubre de 2018, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 y remiti\u00f3 a este despacho la \u00a0 respuesta del Grupo de Coordinaci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios al auto de fecha \u00a0 veinticinco (25) de julio de 2018, solicitud que hab\u00eda sido reiterada en el auto \u00a0 de pruebas de fecha once (11) de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Coordinaci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios del INPEC[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Coordinadora del Grupo de Asuntos \u00a0 Penitenciarios del INPEC, manifest\u00f3 que el accionante Constante Orozco fue \u00a0 trasladado de la Colonia Agr\u00edcola de M\u00ednima Seguridad de Acac\u00edas al Complejo \u00a0 Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de \u00a0 enero de 2018, en cumplimiento al fallo de tutela emanado del Juzgado Penal del \u00a0 Circuito de El Santuario; sin embargo, indic\u00f3 que el accionante fue puesto en \u00a0 libertad desde el d\u00eda veinticinco (25) de julio de 2018 por orden de autoridad \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, anex\u00f3 la parte resolutiva del fallo \u00a0 judicial requerido[36], en donde se ordena a la Direcci\u00f3n General del INPEC dar respuesta a \u00a0 los derechos de petici\u00f3n presentados por el accionante los d\u00edas veintiuno (21) \u00a0 de enero y veinticinco (25) de abril de 2016, en el sentido de informarle sobre \u00a0 las gestiones que se estuvieren adelantando respecto de su solicitud de traslado \u00a0 del Establecimiento Penitenciario Puerto Triunfo a otro centro carcelario con \u00a0 servicios m\u00e9dicos de III o IV nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de \u00a0 Bogot\u00e1[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Directora encargada del Complejo Carcelario y \u00a0 Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que el accionante fue \u00a0 trasladado de dicho complejo carcelario a la Colonia Agr\u00edcola de M\u00ednima \u00a0 Seguridad de Acac\u00edas mediante Resoluci\u00f3n No. 903537 de fecha nueve (9) de \u00a0 noviembre de 2017, por medio de la cual se orden\u00f3 una serie de traslados por \u00a0 motivo de la adopci\u00f3n de medidas de descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, anex\u00f3 copia \u00edntegra del fallo \u00a0 judicial de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, proferido por el Juzgado \u00a0 Penal del Circuito de El Santuario[38], en el que consta que el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela a \u00a0 trav\u00e9s de defensora p\u00fablica a fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental a la salud, debido a que el Establecimiento Penitenciario de Puerto \u00a0 Triunfo no contaba con los medicamentos especializados de alto costo para el \u00a0 tratamiento de su patolog\u00edas (VIH y HEPATITIS B), ni con el personal ni los \u00a0 medios para suministrarle el tratamiento integral que ven\u00eda recibiendo en el \u00a0 Establecimiento Penitenciario de La Picota de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se observa en la copia de dicha sentencia que la \u00a0 autoridad judicial que conoci\u00f3 del proceso, pudo constatar que efectivamente el \u00a0 accionante Constante Orozco radic\u00f3 la solicitud de traslado a un centro de \u00a0 reclusi\u00f3n que pudiera prestarle servicios m\u00e9dicos de III o IV nivel, y que la \u00a0 misma se encontraba en tr\u00e1mite, a la espera del concepto de viabilidad del \u00a0 traslado por parte de la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y Tratamiento, pero que no le \u00a0 hab\u00eda sido informado a dicho accionante el estado del proceso, por lo cual, \u00a0 resolvi\u00f3 amparar el derecho de petici\u00f3n de dicho interno, y por consiguiente \u00a0 orden\u00f3 al Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, informar al accionante \u00a0 sobre las gestiones que se estuvieren adelantando para realizar el traslado \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, anex\u00f3 copia del oficio que dio \u00a0 cumplimiento al fallo de tutela, y las resoluciones que ordenaron el traslado \u00a0 del accionante hacia Acac\u00edas en noviembre de 2017, y de regreso a Bogot\u00e1 en \u00a0 enero de 2018[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, adjunt\u00f3 oficio de fecha once (11) de \u00a0 octubre de 2018[40], en que el se\u00f1or Guillermo Hern\u00e1ndez Aguilar, en su calidad de \u00a0 comandante de vigilancia del COMEB, manifest\u00f3 que dicho establecimiento no \u00a0 cuenta con patios o pabellones para albergar espec\u00edficamente personas privadas \u00a0 de la libertad pertenecientes a la comunidad LGTBI, pero que no obstante, las \u00a0 personas de esta condici\u00f3n son ubicadas por la junta de patios en pabellones o \u00a0 patios acordes a su situaci\u00f3n jur\u00eddica y perfil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos posteriores a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 probados en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficios No. \u00a0 130-CAMIS-A JUR-TUT-7422, de fecha veintis\u00e9is (26) de junio de 2018[41], suscrito por el \u00a0 Director (e) de la Colonia Agr\u00edcola de M\u00ednima Seguridad de Acac\u00edas, y oficio No. \u00a0 2018EE0052734 del doce (12) de julio de 2018[42], suscrito por la \u00a0 Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, se inform\u00f3 a esta \u00a0 Sala que el se\u00f1or Javier Enrique Pab\u00f3n P\u00e9rez se encuentra en libertad por pena \u00a0 cumplida desde el veinticuatro (24) de mayo de 2018, y que el se\u00f1or Maiker David \u00a0 Constante Orozco fue trasladado al Complejo Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 C\u00e1rcel La \u00a0 Picota, de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 900155 del \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En oficio posterior No. \u00a0 2018EE0096465 de fecha diecis\u00e9is (16) de octubre de 2018[43], suscrito por la \u00a0 Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, se puso en conocimiento de la \u00a0 Sala que el se\u00f1or Maiker David Constante Orozco fue puesto en libertad desde el \u00a0 d\u00eda veinticinco (25) de julio de 2018 por orden de autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte es competente para conocer de la \u00a0 revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del veintisiete (27) de abril de 2018, proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, que decidi\u00f3 \u00a0 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada \u00a0 jurisprudencia de esta Corte[44] \u00a0la acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, mediante \u00a0 la cual toda persona[45], \u00a0 podr\u00e1 solicitar, ya sea por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de quien agencie sus derechos, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, por su naturaleza residual y \u00a0 subsidiaria, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 definitivo o transitorio. As\u00ed, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio \u00a0cuando a pesar de contar otro medio de defensa id\u00f3neo, se ejerza para evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0 definitivo \u00a0cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o \u00a0 (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protecci\u00f3n \u00a0 eficaz e integral de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de realizar el estudio de fondo del \u00a0 expediente seleccionado, la Sala estudiar\u00e1, en principio, si la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, cumple con los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u00a0 por el titular de los derechos en nombre propio o a trav\u00e9s de quien act\u00fae en su \u00a0 nombre, ya sea representante legal, agente o apoderado. En desarrollo de esta \u00a0 disposici\u00f3n constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla \u00a0 las hip\u00f3tesis que pueden darse en materia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 en materia de tutela, a saber: en representaci\u00f3n propia, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 debidamente facultado, como agente de los derechos ajenos cuando el titular no \u00a0 est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, y finalmente, por el defensor \u00a0 del pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso en concreto, los se\u00f1ores Maiker David \u00a0 Constante Orozco y Javier Enrique Pab\u00f3n P\u00e9rez presentaron la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre propio, y son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados, por lo cual la Sala concluye que en el presente caso se encuentra \u00a0 acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva: De conformidad \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe dirigirse contra la autoridad p\u00fablica o el representante legal de la \u00a0 entidad transgresora de las garant\u00edas fundamentales. En el presente caso, las \u00a0 entidades p\u00fablicas accionadas son el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario -INPEC y la Colonia Agr\u00edcola de M\u00ednima Seguridad de Acac\u00edas \u2013 Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 INPEC en su calidad de autoridad competente en materia de traslados carcelarios, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993, y como entidad encargada \u00a0 de velar por la custodia, seguridad e integridad de la poblaci\u00f3n reclusa, seg\u00fan \u00a0 el Decreto 4152 de 2011, y la Colonia Agr\u00edcola de Acac\u00edas en su calidad de \u00a0 establecimiento penitenciario donde presuntamente ocurrieron los hechos \u00a0 potencialmente transgresores de las garant\u00edas fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, la Sala concluye que, en el presente caso, se cumple con el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: El \u00a0 art\u00edculo 86 establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201cen todo \u00a0 momento y lugar\u201d por el titular de los derechos vulnerados, sin establecer \u00a0 un l\u00edmite temporal expreso para su ejercicio[46]. \u00a0 De manera reiterada[47] \u00a0esta Corte ha determinado que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe darse \u00a0 dentro de un plazo razonable y oportuno entre la ocurrencia del hecho vulnerador \u00a0 y la interposici\u00f3n de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, no existe un lapso de tiempo \u00a0 prefijado como plazo razonable que pueda aplicarse a cada caso particular, sino \u00a0 que este debe ser determinado por el juez que conoce de cada proceso[48]. Lo anterior, significa \u00a0 que el juez constitucional deber\u00e1 entrar a estudiar si en el asunto concurren \u00a0 elementos que justifiquen el tiempo de inactividad transcurrido y determinar si \u00a0 el caso cumple con el criterio de plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto sub examine, la Sala \u00a0 encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto que de acuerdo con el \u00a0 expediente entre los presuntos hechos constitutivos de vulneraci\u00f3n y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no transcurri\u00f3 m\u00e1s de un mes, toda vez que el traslado \u00a0 se realiz\u00f3 el d\u00eda dieciocho (18) de noviembre de 2017 y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada el d\u00eda veintinueve (29) del mismo mes, plazo que a todas luces \u00a0 resulta proporcionado y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad: \u00a0 Establece el art\u00edculo 86 que \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. De esta forma, \u00a0 la Corte ha entendido este requisito como una disposici\u00f3n en virtud de la cual, \u00a0 siempre que exista un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados por el accionante, se torna autom\u00e1ticamente improcedente la \u00a0 solicitud de amparo constitucional por su naturaleza residual y subsidiaria. As\u00ed \u00a0 se dijo en sentencia T\u2013318 de 2017 : \u201c(\u2026) Respecto de dicho mandato esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acci\u00f3n \u00a0 constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Pol\u00edtica le \u00a0 reconoce un car\u00e1cter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es \u00a0 procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a \u00a0 los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tanto de la disposici\u00f3n transcrita, como del \u00a0 pronunciamiento anterior, es claro que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como un mecanismo subsidiario de los procesos ordinarios es estricta, en el \u00a0 sentido de que se debe constatar (i) que el accionante se encuentre ante la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n transitoria \u00a0 del juez constitucional, o (ii) que el mecanismo ordinario dise\u00f1ado por el \u00a0 legislador carezca de la idoneidad y eficacia para lograr una protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que antes de pretenderse la defensa por v\u00eda de tutela, el interesado \u00a0 debe buscar la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de otros medios judiciales que resulten \u00a0 eficaces y que est\u00e9n disponibles, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no tiene la \u00a0 virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente[49], \u00a0 pues de lo contrario se estar\u00eda haciendo un uso indebido de este mecanismo que \u00a0 conllevar\u00eda un desgaste innecesario de la justicia constitucional y una \u00a0 paulatina desarticulaci\u00f3n de las competencias asignadas a determinadas \u00a0 autoridades jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, al estudiar la idoneidad y eficacia de los \u00a0 mecanismos ordinarios a disposici\u00f3n de los accionantes, debe determinarse la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n directa entre el mecanismo judicial ordinario y la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n del derecho fundamental amenazado, de tal forma que pueda \u00a0 constatarse que a trav\u00e9s del mismo se logra el restablecimiento del derecho y se \u00a0 pueda \u201clograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d[50]. \u00a0Dicho de otra forma, una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es \u00a0 materialmente apta para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 y es eficaz cuando permite garantizar una protecci\u00f3n oportuna de los \u00a0 derechos amenazados o vulnerados[51]. \u00a0 De tal forma que, si el medio ordinario no cumple con estas caracter\u00edsticas de \u00a0 idoneidad y eficacia, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio adecuado para \u00a0 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, como se ha dicho antes, hay casos en \u00a0 los que a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces para la defensa \u00a0 de los derechos vulnerados, se est\u00e1 ante la inminente ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, que no permite esperar el tiempo en que tarda el curso del proceso \u00a0 ordinario sin sufrir una afectaci\u00f3n de tal entidad que ser\u00eda irreparable, como \u00a0 aquellos casos en que est\u00e1 en riesgo la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, la \u00a0 unidad familiar, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, ha precisado la Corte, que el \u00a0 perjuicio irremediable no puede ser de cualquier tipo, sino que debe recaer \u00a0 sobre un bien jur\u00eddico de gran importancia para la persona, objetivamente \u00a0 hablando[52]. \u00a0 En este sentido, y de conformidad con los requisitos establecidos por esta \u00a0 corporaci\u00f3n desde la Sentencia T\u2013255 de 1993, para que se considere \u00a0 irremediable, el perjuicio que enfrenta el accionante debe ser (i) inminente \u00a0(que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente); (ii) requerir medidas \u00a0 urgentes \u00a0(de pronta ejecuci\u00f3n o remedio); (iii) debe ser grave (de gran intensidad \u00a0 moral o material para el haber jur\u00eddico de la persona); y (iv) que solo pueda \u00a0 ser evitado a partir de la implementaci\u00f3n de acciones impostergables \u00a0(al momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlaces antijur\u00eddicos para \u00a0 quien solicita el amparo)[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia de este Tribunal[54], ha determinado que las \u00a0 personas privadas de la libertad son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en raz\u00f3n a la masiva y generalizada violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al interior de los centros carcelarios y penitenciarios. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela adquir\u00eda un lugar protag\u00f3nico y \u00a0 estrat\u00e9gico, ya que a trav\u00e9s de ella\u00a0 \u201cno s\u00f3lo se [permit\u00eda] asegurar el \u00a0 goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, adem\u00e1s, \u00a0 [permit\u00eda] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [estaban] \u00a0 teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [hab\u00eda] \u00a0 reconocido que la acci\u00f3n de tutela [era] un derecho protegido de forma especial \u00a0 para personas privadas de la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio, se plantea una situaci\u00f3n \u00a0 de especial relevancia constitucional, por cuanto los accionantes -personas \u00a0 pertenecientes a la comunidad LGTBI- solicitan la protecci\u00f3n del principio de la \u00a0 dignidad humana as\u00ed como de los derechos fundamentales a la libre expresi\u00f3n y \u00a0 salud en su calidad de reclusos, lo que los hace sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por doble connotaci\u00f3n de vulnerabilidad, al encontrarse bajo la \u00a0 relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado y pertenecer a un grupo \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminado. Por tal motivo, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta sentencia, le corresponde a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si el \u00a0Establecimiento Penitenciario Colonia Agr\u00edcola de Acac\u00edas \u2013 Meta y el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, libre expresi\u00f3n, y el principio fundamental de \u00a0 dignidad humana de los se\u00f1ores Javier Enrique Pab\u00f3n P\u00e9rez y Maiker David \u00a0 Constante Orozco, por (i) la no prestaci\u00f3n oportuna de los servicios de salud \u00a0 requeridos al interior del mencionado Establecimiento Penitenciario; (ii) los \u00a0 actos de violencia y discriminaci\u00f3n ocurridos al interior del penal por su \u00a0 condici\u00f3n de g\u00e9nero; y (iii) haber efectuado su traslado sin haber tenido en \u00a0 cuenta el derecho a la unidad familiar de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado por la Sala, se proceder\u00e1 a (i) reiterar las reglas jurisprudenciales \u00a0 sobre especial protecci\u00f3n a la comunidad LGTBI al interior de los centros \u00a0 carcelarios, incluyendo su componente de derecho a la salud y unidad familiar de \u00a0 personas privadas de la libertad en dichos centros; y (ii) se analizar\u00e1 y \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, de conformidad con los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos expuestos en la secci\u00f3n I de esta sentencia, concretamente seg\u00fan \u00a0 oficios 130- CAMIS \u2013 A JUR- TUT- 7442 de fecha veintis\u00e9is (26) de junio de 2018[55], suscrito por el \u00a0 Director (e) de la Colonia Agr\u00edcola de M\u00ednima Seguridad de Acac\u00edas, y oficio No. \u00a0 2018EE0096465, de fecha quince (15) de octubre de 2018[56], suscrito por la \u00a0 Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, los se\u00f1ores Javier \u00a0 Enrique Pab\u00f3n P\u00e9rez y Maiker David Constante Orozco, actualmente se encuentran \u00a0 en libertad. \u00a0Por lo tanto, de manera preliminar se har\u00e1 referencia a la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre carencia actual de objeto, y las hip\u00f3tesis en que puede \u00a0 darse, para luego revisar el precedente aplicable en el caso concreto, si \u00a0 hubiese lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte ha reconocido en abundante \u00a0 jurisprudencia, que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto lograr, \u201ca trav\u00e9s de \u00a0 un procedimiento preferente y sumario\u201d, la protecci\u00f3n inmediata y efectiva \u00a0 de los derechos fundamentales[57]. No obstante, tambi\u00e9n ha reconocido que, en el transcurso del \u00a0 proceso, se pueden presentar ciertas situaciones que permitan inferir al \u00a0 fallador que la vulneraci\u00f3n o amenaza cuyo remedio se busca ha cesado. Lo \u00a0 anterior, implica la desaparici\u00f3n del objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n tutelar y que \u00a0 cualquier decisi\u00f3n que se adopte resulte inocua o caiga en el vac\u00edo[58]. Este fen\u00f3meno jur\u00eddico ha sido denominado en la jurisprudencia como \u00a0 carencia actual de objeto, y puede darse en tres modalidades: como hecho \u00a0 superado, da\u00f1o consumado, o situaci\u00f3n sobreviniente[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera hip\u00f3tesis de la carencia actual de \u00a0 objeto, denominada hecho superado, se encuentra reglamentada en el \u00a0 art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSi, estando en curso la tutela, se \u00a0 dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda \u00a0 la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para \u00a0 efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la Corte ha explicado que el \u00a0 fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando \u00a0 entre la interposici\u00f3n de la tutela y el fallo del juez constitucional, \u00a0 desaparece la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados y se satisfacen \u00a0 por completo las pretensiones de la acci\u00f3n por hechos imputables a la parte \u00a0 accionada[60]. \u00a0 En otras palabras, el hecho superado se da cuando lo que se buscaba lograr a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es resuelto favorablemente por la parte accionada \u00a0 antes de que el juez constitucional falle el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal \u00a0 ha establecido los siguientes criterios para identificar la existencia de un \u00a0 hecho superado al interior de un proceso determinado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con \u00a0 anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una \u00a0 determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del \u00a0 accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que \u00a0 se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n \u00a0 y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0 considerar que existe un hecho superado\u201d [61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta l\u00ednea se ha mantenido en jurisprudencia \u00a0 reciente, entre otras, en la sentencia T-085 de 2018, en la que la Corte explic\u00f3 \u00a0 que el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo que se pretende a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 tutelados, de tal suerte que la decisi\u00f3n que pueda adoptar el juez al respecto \u00a0 \u201cresultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de \u00a0 protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha precisado que si bien en estos casos la Corte no se encuentra \u00a0 obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso \u00a0 a fin de realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela, si as\u00ed lo considera, a fin de manifestarse sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de lo ocurrido o la inconveniencia de su repetici\u00f3n[62]. No obstante, ha dejado \u00a0 claro que en todo caso, la sentencia que declare el hecho superado debe \u00a0 acreditar su configuraci\u00f3n[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la segunda hip\u00f3tesis de la carencia actual \u00a0 de objeto, esto es, el da\u00f1o consumado, la Corte ha se\u00f1alado que contrario \u00a0 a la primera hip\u00f3tesis, se presenta cuando \u201cno se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado \u00a0 el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d[64]. En este escenario, la \u00a0 Corte ha entendido que ya no es posible hacer cesar la vulneraci\u00f3n ni impedir \u00a0 que se concrete el peligro, por lo que lo \u00fanico que procede es el resarcimiento \u00a0 del da\u00f1o causado con la vulneraci\u00f3n[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, sobre la tercera hip\u00f3tesis, \u00a0 denominada situaci\u00f3n sobreviniente, la Corporaci\u00f3n ha entendido que se da \u00a0 en aquellos casos en los cuales, la decisi\u00f3n del juez \u201cresulta inocua o \u00a0 caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d cuando por una modificaci\u00f3n de los hechos que dieron \u00a0 origen a la demanda de tutela: (i) el accionante asumi\u00f3 una carga que no le \u00a0 correspond\u00eda; (ii) a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de \u00a0 la litis; o (iii) la pretensi\u00f3n sea imposible de llevar a cabo[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este escenario, a diferencia del hecho \u00a0 superado, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales no cesa por hechos \u00a0 imputables a la parte accionada, sino por situaciones ajenas a su voluntad, que \u00a0 ocurrieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y en \u00a0 consecuencia las pretensiones planteadas en la demanda de tutela no son \u00a0 satisfechas, y la parte accionante habr\u00eda perdido el inter\u00e9s en solicitar su \u00a0 amparo. Por lo cual, la situaci\u00f3n sobreviviente conllevar\u00eda a que la \u00a0 decisi\u00f3n del juez constitucional resulte inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, cuando el juez encuentre \u00a0 configurado alguno de estos supuestos, debe proceder a declarar la carencia \u00a0 actual de objeto, pues las \u00f3rdenes que pudiera adoptar al respecto caer\u00edan en el \u00a0 vac\u00edo, ante \u201cla superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de \u00a0 amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub examine, como se expuso, \u00a0 los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n, as\u00ed como el principio fundamental a la dignidad \u00a0 humana, y solicitaron que se ordenara su traslado del Establecimiento \u00a0 Penitenciario Colonia Agr\u00edcola de Acac\u00edas \u2013 Meta con destino a otro centro de \u00a0 reclusi\u00f3n, debido a que dicho centro carcelario: (i) no prestaba de forma \u00a0 oportuna el servicio de salud para tratar sus patolog\u00edas; (ii) no garantiz\u00f3 su \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n, en la medida en que fueron objeto de actos \u00a0 de discriminaci\u00f3n y violencia por parte del personal de custodia, y de los dem\u00e1s \u00a0 internos por su condici\u00f3n sexual de mujeres transg\u00e9nero; y (iii) afect\u00f3 la \u00a0 unidad con sus n\u00facleos familiares radicados en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de las peticiones de los tutelantes, las \u00a0 entidades accionadas se opusieron a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n General del INPEC, manifest\u00f3 no \u00a0 estar vulnerando los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto (i) \u00a0 la pena privativa de la libertad impon\u00eda de por s\u00ed una separaci\u00f3n entre el \u00a0 n\u00facleo familiar y el condenado; (ii) el INPEC no tiene dentro de sus funciones \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud, ya que dichas funciones se encuentran \u00a0 asignadas de forma exclusiva al USPEC; y (iii) la facultad de traslados en \u00a0 materia carcelaria es exclusiva del INPEC, de conformidad con el art\u00edculo 75 de \u00a0 la Ley 65 de 1993. Consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Establecimiento Penitenciario Colonia Agr\u00edcola \u00a0 de Acac\u00edas se\u00f1al\u00f3 no estar vulnerando los derechos fundamentales de los \u00a0 tutelantes, por cuanto (i) se encontraba prestando la atenci\u00f3n en salud \u00a0 requerida por ellos de forma oportuna, y como prueba de ello aport\u00f3 las \u00a0 respectivas historias cl\u00ednicas, junto con \u00f3rdenes y autorizaciones m\u00e9dicas; y \u00a0 (ii) las quejas de los internos se deb\u00eda a que \u201csu convivencia no hab\u00eda sido \u00a0 la mejor ni tampoco la aceptaci\u00f3n por parte de la comunidad en general\u201d, al \u00a0 respecto adujo haber ubicado a los accionantes en todos y cada uno de los patios \u00a0 del penal, sin que hubieran podido adaptar los accionantes a ninguno. \u00a0 Consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, de conformidad con las pruebas \u00a0 allegadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala pudo constatar que actualmente ambos \u00a0 accionantes se encuentran en libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, mediante oficios No. 130-CAMIS-A \u00a0 JUR-TUT-7422, de fecha veintis\u00e9is (26) de junio de 2018[68], suscrito por el \u00a0 Director (e) de la Colonia Agr\u00edcola de M\u00ednima Seguridad, y oficio No. \u00a0 2018EE0052734, del doce (12) de julio de 2018[69], \u00a0 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, se \u00a0 puso en conocimiento de la Corte que: (i) el se\u00f1or Javier Enrique Pab\u00f3n P\u00e9rez se \u00a0 encuentra en libertad por pena cumplida desde el veinticuatro (24) de mayo de \u00a0 2018, de conformidad con providencia judicial emanada del Juzgado Segundo de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas; y (ii) que el se\u00f1or Maiker \u00a0 David Constante Orozco hab\u00eda sido trasladado al Complejo Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013 C\u00e1rcel La Picota, de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 900155 del veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, mediante oficio No. \u00a0 2018EE0096465, de fecha diecis\u00e9is (16) de octubre de 2018[70], suscrito por la \u00a0 Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, se puso en conocimiento de la \u00a0 Sala que el se\u00f1or Maiker David Constante Orozco fue puesto en libertad desde el \u00a0 d\u00eda veinticinco (25) de julio de 2018 por orden de autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales \u00a077 a 85 anteriores, \u00a0 determina la Sala que se configura en este caso particular una carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado respecto del interno Maiker David Constante Orozco, \u00a0 y una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto del interno \u00a0 Javier Enrique Pab\u00f3n P\u00e9rez. De conformidad con lo dispuesto en la Secci\u00f3n \u00a0 II de esta sentencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en \u00a0 aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, o se superan los \u00a0 hechos que dieron lugar al recurso de amparo, la acci\u00f3n de tutela pierde \u00a0 eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, en \u00e9ste caso as\u00ed habr\u00e1 de declararlo esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, al desaparecer las causas que \u00a0 motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, se proceder\u00e1 a declarar las carencias \u00a0 de objeto por hecho superado y situaci\u00f3n sobreviniente en los t\u00e9rminos \u00a0 anteriormente se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n y dignidad humana de la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria. Doble connotaci\u00f3n de vulnerabilidad de la comunidad LGTBI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Esta Corte ha \u00a0 reconocido que la privaci\u00f3n de la libertad a los ciudadanos por parte del Estado \u00a0 genera importantes consecuencias jur\u00eddicas que suponen la restricci\u00f3n y \u00a0 suspensi\u00f3n del ejercicio de ciertos derechos fundamentales[71]. En este sentido, ha \u00a0 explicado que, al ingresar a un centro de reclusi\u00f3n, surge una relaci\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n con el Estado, en virtud de la cual, por una parte, el \u00a0 Estado se constituye en garante de los derechos que no son restringidos por la \u00a0 imposici\u00f3n de la pena privativa de la libertad; y por otra, los reclusos quedan \u00a0 sujetos a una serie de reglas de conducta, definidas por el centro respectivo, \u00a0 que constituyen \u201cun r\u00e9gimen jur\u00eddico especial\u201d[72]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma, este Tribunal ha diferenciado \u00a0 entre los derechos que se suspenden, los que se restringen, y los que permanecen \u00a0 intactos[73]. \u00a0 En este sentido, ha se\u00f1alado que, derechos como la libertad de locomoci\u00f3n y la \u00a0 libertad personal son v\u00e1lidamente restringidos en raz\u00f3n de la reclusi\u00f3n. No \u00a0 obstante, otros derechos como la intimidad, los derechos de asociaci\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n pueden sufrir limitaciones razonadas, sin que su n\u00facleo esencial \u00a0 pueda ser afectado, finalmente, los derechos a la vida, la salud, integridad \u00a0 personal, y dignidad humana permanecen intactos[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al principio fundamental de la \u00a0 dignidad humana, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las personas \u00a0 privadas de la libertad deben recibir un tratamiento decoroso y adecuado durante \u00a0 el tiempo de cumplimiento de la pena o medida de aseguramiento, pues \u00a0\u201cla reclusi\u00f3n no implica la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de ser humano\u201d, y \u201cel \u00a0 Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de procurar la funci\u00f3n resocializadora de \u00a0 las personas condenadas a las penas privativas de la libertad\u201d, por lo \u00a0 tanto, los reclusos cuentan con las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas de \u00a0 cualquier ciudadano en este aspecto, y en caso de considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales, est\u00e1n facultados para accionar ante los organismos \u00a0 judiciales en busca de su protecci\u00f3n[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, correlativo a la obligaci\u00f3n de \u00a0 cumplir las normas administrativas y disciplinarias previstas en la ley y los \u00a0 reglamentos de los centros de reclusi\u00f3n[76], \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 una serie de deberes en cabeza de las autoridades \u00a0 que intervienen en la direcci\u00f3n de los centros carcelarios del pa\u00eds, tendientes \u00a0 a la protecci\u00f3n y desarrollo de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 privadas de la libertad, y concretamente del colectivo LGTBI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta esta forma, el Decreto 4151 de 2011, \u00a0 establece como un deber general a cargo del INPEC, el establecer directrices \u00a0 para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad perteneciente a grupos \u00a0 minoritarios, por presentar condiciones de riesgo y exclusi\u00f3n social; y el \u00a0 referido Decreto, junto con la Resoluci\u00f3n No. 006949 de 2016, establecen \u00a0 obligaciones a cargo de los centros de reclusi\u00f3n[77], tales como, propender \u00a0 por (i) la no discriminaci\u00f3n de los internos por motivos de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n \u00a0 sexual; (ii) la concertaci\u00f3n de espacios especiales de protecci\u00f3n para la \u00a0 poblaci\u00f3n LGTBI; (iii) la prohibici\u00f3n de considerar como conductas sancionables \u00a0 los actos propios de la expresi\u00f3n de su identidad sexual; y (iv) poner en \u00a0 conocimiento del \u00e1rea de atenci\u00f3n al ciudadano, o del director del \u00a0 establecimiento, as\u00ed como de la Procuradur\u00eda o la Fiscal\u00eda, seg\u00fan corresponda, \u00a0 cualquier queja, reclamo o denuncia, que se haga por actos de discriminaci\u00f3n \u00a0 motivo de la orientaci\u00f3n o identidad sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, esta Corte tambi\u00e9n ha entendido \u00a0 que aquellos casos en los que personas pertenecientes a la comunidad LGTBI \u00a0 acuden ante el juez constitucional para obtener el amparo de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales, cuando estas han sido transgredidas al interior de un centro \u00a0 penitenciario, gozan de una significativa importancia de \u00a0 constitucionalidad, por \u00a0la doble connotaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran estos \u00a0 sujetos respecto de la mayor\u00eda de la sociedad, al encontrarse presos y hacer \u00a0 parte de un colectivo hist\u00f3ricamente discriminado[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho fundamental a la salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n carcelaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo \u00a0 sentido, trat\u00e1ndose de una persona que al estar privada de su libertad en un \u00a0 establecimiento penal y carcelario del Estado, tiene una relaci\u00f3n especial de \u00a0 sujeci\u00f3n con el Estado; es \u00e9ste a quien le corresponde garantizar la integridad \u00a0 f\u00edsica al interior de dicho establecimiento carcelario, as\u00ed como la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud de forma eficiente, oportuna y continua. En este sentido, \u00a0 es clara la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en sostener que el derecho a la \u00a0 salud de las personas que se encuentren recluidas, debe protegerse con la misma \u00a0 efectividad de quienes no hacen parte de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, en \u00a0 especial, sobre la base de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que se configura en estos \u00a0 eventos de privaci\u00f3n de la libertad[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la garant\u00eda de la unidad familiar de las personas privadas de la libertad[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de esta Corte ha determinado \u00a0 que dentro del grupo de derechos afectados como consecuencia del aislamiento \u00a0 penitenciario se encuentra el derecho a la unidad familiar. Sin perjuicio de \u00a0 ello, ha reconocido la incidencia positiva del \u00a0 contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario y, por \u00a0 ende, ha considerado necesario que las autoridades fundamenten sus decisiones \u00a0 sobre el traslado de reclusos por acercamiento familiar en criterios de \u00a0 razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad con el fin de evitar la \u00a0 desintegraci\u00f3n de los v\u00ednculos filiales m\u00e1s pr\u00f3ximos y de garantizar el respeto \u00a0 por el debido proceso, la dignidad humana y las normas de raigambre \u00a0 internacional, lo cual se materializa, entre otras formas, permitiendo que los \u00a0 convictos mantengan comunicaci\u00f3n oral y escrita con las personas que se \u00a0 encuentran fuera del penal, para as\u00ed lograr una reincorporaci\u00f3n que genere un \u00a0 menor traumatismo[82]. \u00a0Lo anterior, incluso, se puede ver plasmado en el art\u00edculo 143 de la Ley \u00a0 65 de 1993, el cual se\u00f1ala que: \u201cEl tratamiento penitenciario debe realizarse \u00a0 conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la \u00a0 personalidad de cada sujeto. Se verifica a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la \u00a0 instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las \u00a0 relaciones de familia (\u2026)\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que en algunas \u00a0 ocasiones el derecho a la unidad familiar sufre una mayor afectaci\u00f3n cuando el \u00a0 interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia \u00a0 de su familia o cuando \u00e9stos no cuentan con la posibilidad de movilizarse \u00a0 regularmente al nuevo lugar de reclusi\u00f3n para visitarlo, surge una tensi\u00f3n entre \u00a0 el derecho a la unidad familiar, por un lado, y la facultad del INPEC de \u00a0 autorizar el traslado de los internos, por el otro. En esa medida, se ha de \u00a0 considerar que en aquellas situaciones, \u201clas autoridades carcelarias deber\u00e1n \u00a0 fundamentar su decisi\u00f3n en los principios de razonabilidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad para evitar desarticular la instituci\u00f3n familiar\u201d[83]. De esta forma, es dado concluir que esta \u00a0 Corte, a partir de la sentencia C-394 de 1995[84], \u00a0 ha sostenido que si bien la facultad de traslado de los reclusos es \u00a0 discrecional, la misma debe ejercerse dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad \u00a0 y el buen servicio de la administraci\u00f3n, para evitar de esta manera cualquier \u00a0 tipo de arbitrariedad[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes Maiker David Constante Orozco y \u00a0 Javier Enrique Pab\u00f3n P\u00e9rez solicitaron que se ordenara al Establecimiento \u00a0 Penitenciario Colonia Agr\u00edcola de Acac\u00edas y al Instituto Nacional Penitenciario \u00a0 y Carcelario \u2013INPEC, adelantar las gestiones tendientes a su traslado carcelario \u00a0 del mencionado centro de reclusi\u00f3n, con destino a otro centro de reclusi\u00f3n, o de \u00a0 ser posible, ser retornados nuevamente al Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0 Metropolitano de Bogot\u00e1, toda vez que con su traslado al municipio de Acac\u00edas, \u00a0 estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, as\u00ed como el principio fundamental de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como resultado de las \u00a0 sub-reglas relacionadas en la parte motiva de esta providencia, observa la sala \u00a0 que \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, y la \u00a0 jurisprudencia constitucional a la que hace referencia la Secci\u00f3n II de esta \u00a0 sentencia, se configura (i) una carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0 cuando desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado y se satisfacen \u00a0 las pretensiones de la demanda por hechos atribuibles a la entidad accionada, lo \u00a0 cual conlleva a que cualquier orden que imparta el juez constitucional ser\u00eda \u00a0 inocua; y (ii) se presenta una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente, cuando por una modificaci\u00f3n en los hechos que dieron origen a \u00a0 la acci\u00f3n constitucional, ajenos a la voluntad del ente accionado, cesa la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos, de tal forma que a pesar de que no se satisfacen \u00a0 las pretensiones de la tutela, puede inferirse que el tutelante perdi\u00f3 el \u00a0 inter\u00e9s en las mismas, y cualquier orden judicial al respecto caer\u00eda en el \u00a0 vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso concreto, se evidenci\u00f3 que el se\u00f1or Javier Enrique \u00a0 Pab\u00f3n P\u00e9rez fue puesto en libertad desde el d\u00eda veinticuatro (24) de mayo de \u00a0 2018, y que el se\u00f1or Maiker David Constante Orozco fue trasladado al Complejo \u00a0 Carcelario y Penitenciario de Bogot\u00e1 el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de enero de 2018, \u00a0 para posteriormente ser dejado en libertad el d\u00eda veinticinco (25) de julio de \u00a0 2018. Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que la pretensi\u00f3n de \u00a0 traslado del se\u00f1or Maiker David fue satisfecha por parte de los entes \u00a0 accionados, por cuanto, el INPEC mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 900155 del veintitr\u00e9s (23) de enero de 2018 dispuso su traslado al Complejo \u00a0 Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1, seguido de un pleno \u00a0 acatamiento de dicha orden por parte del Establecimiento Penitenciario \u00a0 demandado. De otro lado, resalta la Sala que respecto de la pretensi\u00f3n de \u00a0 traslado del se\u00f1or Javier Enrique Pab\u00f3n P\u00e9rez, esta nunca se materializ\u00f3, toda \u00a0 vez que la autoridad judicial competente dispuso la libertad del accionante \u00a0 antes de que este pudiera ser trasladado, sin que se hubiesen cumplido las \u00a0 pretensiones de la tutela, y como consecuencia el tutelante perdi\u00f3 el inter\u00e9s en \u00a0 las mismas. De lo anterior se colige que en ambos casos, se configur\u00f3 una \u00a0 carencia actual de objeto, por lo cual, cualquier orden que pudiera emitir esta \u00a0 Corte sobre el caso concreto carecer\u00eda de efectividad y caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0 expuesto, con fundamento en las reglas legales y jurisprudenciales anteriormente \u00a0 expuestas, se proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado respecto del interno Maiker David Constante Orozco, y la carencia \u00a0 actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, respecto del se\u00f1or Javier Enrique \u00a0 Pab\u00f3n P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 DECLARAR la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con \u00a0 los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Maiker \u00a0 David Constante Orozco contra el Establecimiento Penitenciario Colonia Agr\u00edcola \u00a0 de Acac\u00edas \u2013 Meta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, de \u00a0 conformidad con los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Javier \u00a0 Enrique Pab\u00f3n P\u00e9rez contra el Establecimiento Penitenciario Colonia Agr\u00edcola de \u00a0 Acac\u00edas \u2013 Meta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver folios 19 \u2013 29 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver folios 20 y 22 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver folios 21-23 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver folios 96-100 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver Resoluci\u00f3n No. 902615 de fecha veinte (20) de junio de 2016, \u00a0 seg\u00fan consta a folios 24 y 25 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver folio 21 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver folios 27 y 48 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver folios 27 y 48 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver folio 6 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver folios 6 \u2013 7 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver folio 41 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver folio 55 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver folios 42 y 56 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Oficio suscrito por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Torres Cer\u00f3n, en calidad \u00a0 de Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC. Ver folio 17 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver folios 19-23 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Oficio suscrito por el se\u00f1or Daniel Ortiz Mendoza, en calidad \u00a0 de director de la Colonia Agr\u00edcola de M\u00ednima Seguridad. Ver folios 24-26 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fueron dos oficios, con consecutivos 130 \u2013 CAMISACS \u2013 A JUR \u2013 013349 \u00a0 y 130 CAMISACS \u2013 A JUR \u2013 013137 de fecha cuatro (4) de diciembre de 2017, \u00a0 visibles a folios 47 y 49 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver folio 39 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] A la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se anexa escrito firmado \u00a0 por el se\u00f1or Maiker David Constante, en el que expresa al director del penal su \u00a0 negativa a asistir a la cita m\u00e9dica programada y su inconformidad con el \u00a0 servicio ofrecido. Ver folio 42 del cuaderno de primera instancia y folio 27 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. Constancia del examen m\u00e9dico de ingreso del \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Acac\u00edas, ver folios 26 y 27 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver folios 47 y 49 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver folio 39 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Constan en el expediente: (i) lista de \u00a0 atenciones m\u00e9dicas prestadas al interno desde su ingreso hasta la fecha en que \u00a0 fue puesto en libertad, en la que se evidencia que fue valorado por medicina \u00a0 general en el Hospital Universitario La Samaritana, que se orden\u00f3 resonancia \u00a0 magn\u00e9tica de pelvis al presentar cuerpo extra\u00f1o en regi\u00f3n gl\u00fatea bilateral, \u00a0 autorizada el d\u00eda diecinueve (19) de enero de 2018, y valoraci\u00f3n por \u00a0 otorrinolaringolog\u00eda en el Hospital Departamental de Villavicencio, que ordena \u00a0 aspiraci\u00f3n de o\u00eddo medio, con fecha de autorizaci\u00f3n siete (7) de febrero de 2018 \u00a0 (ver folio 32 del cuaderno de revisi\u00f3n); (ii) formato de evoluci\u00f3n m\u00e9dica del \u00a0 interno, elaborado por el m\u00e9dico tratante de la Colonia Agr\u00edcola, donde se da \u00a0 constancia de consultas por fiebre, malestar en el o\u00eddo y desplazamiento de \u00a0 biopol\u00edmeros. Se prescriben medicamentos y plan a seguir (ver folio 35 y 36 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n); y (iii) solicitudes de autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u00a0 y constancia de los ex\u00e1menes y consultas realizados (ver folios 40 a 48 del \u00a0 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Constan en el expediente: (i) listado de \u00a0 atenciones m\u00e9dicas prestadas al interno durante su tiempo de permanencia en la \u00a0 colonia agr\u00edcola, donde se evidencia\u00a0 que fue expedida autorizaci\u00f3n para \u00a0 manejo integral de VIH en Salud Llanos EPS y que fue efectivamente valorado en \u00a0 dicha entidad, en la que se prescribieron una serie de ex\u00e1menes a fin de \u00a0 determinar el tratamiento a seguir (ver folios 25 y 26 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n); (ii) historia cl\u00ednica expedida por Salud Llano IPS, de fecha quince \u00a0 (15) de diciembre de 2017, con diagn\u00f3stico \u201cVIH estadio 2, hepatitis B, \u00a0 antecedente de s\u00edfilis y antecedente de mala adherencia\u201d (ver folio 28 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n); (iii) valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de fecha quince (15) de \u00a0 diciembre de 2017 donde se realiza capacitaci\u00f3n al paciente sobre adherencia al \u00a0 tratamiento de su patolog\u00eda (ver folio 29 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver folios 56-57 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver folios 61-65 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En este sentido, indic\u00f3 el juez de primera instancia: &#8220;Segundo, \u00a0 no obstante lo anterior, requi\u00e9rase al Director de la Colonia Agr\u00edcola de \u00a0 Acac\u00edas, para que en cumplimiento del par\u00e1grafo 4o del Art. 36 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 6349 de 2016, en aras de proteger la vida e integridad de personas LGTBI, como \u00a0 los ac\u00e1 accionantes, se concerten espacios especiales y exclusivos para su \u00a0 protecci\u00f3n, sin que ello implique bajo ninguna condici\u00f3n segregaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0 de estas personas por su orientaci\u00f3n sexual, identidad y expresi\u00f3n de G\u00e9nero&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver folios 23-48 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Impresi\u00f3n de pantalla del sistema \u201cSispec \u00a0 web\u201d, de fecha 27 de junio de 2018, donde consta que actualmente (i) su proceso \u00a0 se encuentra en estado \u201cfinalizado\u201d, (ii) se encontraba en el establecimiento \u00a0 \u201cCAMIS ACACIAS\u201d y (iii) su tipo de salida fue \u201clibertad por autoridad\u201d. \u00a0 Ver folio 30 del cuaderno de revisi\u00f3n. As\u00ed mismo, consta en el expediente boleta \u00a0 ordenando al Director de la Colonia Agr\u00edcola dejar en libertad al se\u00f1or Pab\u00f3n \u00a0 P\u00e9rez (ver folio 31 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Impresi\u00f3n de pantalla del sistema \u201cSispec \u00a0 web\u201d de fecha 27 de junio de 2018, donde consta que actualmente se encuentra en \u00a0 el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1, con fecha de \u00a0 ingreso 26 de enero de 2018. Ver folio 24 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Mediante oficio de fecha diecisiete (17) de julio de 2018, la \u00a0 Secretar\u00eda General inform\u00f3 y remiti\u00f3 respuesta del Grupo de Asuntos \u00a0 Penitenciarios del INPEC, con relaci\u00f3n al auto de fecha veintiuno (21) de junio \u00a0 de 2018. Oficio suscrito por la se\u00f1ora Luz Adriana Cubillos Soto, en calidad de \u00a0 Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC. Ver folios 50-52 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Oficio suscrito por el se\u00f1or \u00d3scar Vidales M\u00e9ndez, en calidad de \u00a0 director encargado de la Colonia Agr\u00edcola de M\u00ednima Seguridad. Ver folios 77-79\u00a0 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Mediante oficio de fecha veintid\u00f3s (22) de octubre de 2018, la \u00a0 Secretar\u00eda General inform\u00f3 a este despacho que el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario INPEC, no dio respuesta al tercer auto de pruebas, de \u00a0 fecha once (11) de octubre de 2018. En oficio posterior, de fecha veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de octubre de 2018, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 y remiti\u00f3 al despacho una \u00a0 nueva respuesta por parte de la Coordinaci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios al auto \u00a0 de fecha veinticinco (25) de julio de 2018, de fecha veintitr\u00e9s (23) de octubre \u00a0 de 2018, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos al relacionado en el numeral \u00a0 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Oficio suscrito por la se\u00f1ora Luz Adriana \u00a0 Cubillos Soto, en calidad de Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios \u00a0 del INPEC. Ver folios 90-92 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver folio 91 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Mediante oficio de fecha diecinueve (19) de octubre de 2018, la \u00a0 Secretar\u00eda General inform\u00f3 y remiti\u00f3 a este despacho la respuesta tard\u00eda del \u00a0 Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogot\u00e1 al auto de fecha veinticinco (25) \u00a0 de julio de 2018. Oficio suscrito por la se\u00f1ora Imelda L\u00f3pez Sol\u00f3rzano, en su \u00a0 calidad de Directora encargada del Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0 Metropolitano de Bogot\u00e1. Ver folios 94-103 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver folios 96-100 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver folios 100-103 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver folio 103 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver folio 23 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver folio 52 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver folio 91 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver sentencias, entre otras, T \u2013 022 de 2017, T \u2013 533 de 2016, T \u2013 030 \u00a0 de 2015, T \u2013 097 de 2014, T \u2013 177 de 2011,\u00a0 C \u2013 543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver sentencias T \u2013 250 de 2017,\u00a0 T \u2013 406 de 2017, T \u2013 421 de 2017, \u00a0 T \u2013 020 de 2016, entre otras. Por ejemplo, en sentencia \u00a0 T \u2013 020 de 2016 la corte manifest\u00f3 \u201cDesde sus inicios esta Corte ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, la acci\u00f3n de tutela tiene como una de sus \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales la del ejercicio informal, es decir que no limita las \u00a0 posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen \u00a0 de raza o capacidades intelectuales, raz\u00f3n por la cual es factible que la \u00a0 ejerzan los ni\u00f1os, los ind\u00edgenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y \u00a0 en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del \u00a0 territorio colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Respecto al t\u00e9rmino de caducidad en la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 Sentencia C\u2013543 de 1992, la Corte al pronunciarse sobre la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0 2 meses cuando se interpusiera contra sentencias judiciales, consider\u00f3\u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0 Lo cual significa que prever un tiempo de caducidad para el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela implica necesariamente que tan solo dentro de \u00e9l puede tal \u00a0 acci\u00f3n interponerse.\u00a0 En otras palabras, quiere decir la norma cuestionada \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela cuando se dirija contra sentencias que pongan fin a un \u00a0 proceso no puede ejercerse en cualquier tiempo sino \u00fanicamente dentro de los dos \u00a0 meses siguientes a la ejecutoria. (\u2026) resulta palpable la oposici\u00f3n entre el \u00a0 establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en \u00a0 todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por \u00a0 el aspecto enunciado es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver sentencias, entre otras, T\u2013291 de 2017, T\u2013060 de 2016, T-246 de \u00a0 2015, SU-189 de 2012, T\u2013290 de 2011, T\u2013792 de 2009, SU\u2013961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver Sentencia T\u2013060 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver Sentencia T\u2013571 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver Sentencia T\u2013150 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver Sentencia T\u2013211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver Sentencia T\u2013956 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver Sentencia T \u2013 956 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver folio 23 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver folio 52 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver sentencias, entre otras, T-486 de 2011, T-378 de 2016, T-515 de \u00a0 2017, T-091 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver Sentencia T-107 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver Sentencia T-107 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver Sentencia T-045 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver Sentencia T-107 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver sentencia SU-225 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver sentencia T-107 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver sentencia SU-771 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver folio 23 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver folio 52 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver folio 91 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver Sentencia T-153 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver Sentencia T-288 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver Sentencia T-077 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver Sentencia T-062 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver Sentencia T-133 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Al respecto, la resoluci\u00f3n 006349 de 2016, \u201cpor la cual se \u00a0 expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden \u00a0 Nacional-ERON a cargo del INPEC\u201d, establece como algunos de los deberes a \u00a0 cargo de las PPL: (i) Cumplir con los horarios de cierre y recogida de las \u00a0 celdas y dormitorios, al igual que con aquellos que regulan las diferentes \u00a0 actividades desarrolladas por la instituci\u00f3n; (ii) Realizar, por turno, la \u00a0 limpieza del establecimiento; (iii) Portar y utilizar los elementos permitidos \u00a0 dentro del establecimiento; (iv) Respetar el horario, modalidades, condiciones y \u00a0 duraci\u00f3n de las comunicaciones externas autorizadas;(v) Cumplir con los \u00a0 requisitos previstos para obtener los permisos de visita; (vi) Ba\u00f1arse y \u00a0 afeitarse diariamente. Tampoco est\u00e1 permitido el uso de barba y el cabello \u00a0 largo, excepto en los casos que sean necesarios para garantizar los derechos de \u00a0 las personas LGBTI; y (vii) Permitir la pr\u00e1ctica de requisas rutinarias o \u00a0 sorpresivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Al respecto, consultar Sentencia T-288 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Para mayor referencia a las causales legales y \u00a0 jurisprudenciales que justifican la permanencia de los reclusos en determinado \u00a0 centro penitenciario, ver, entre otras, sentencia T-153 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver sentencia T-127 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver sentencia T-830 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En la \u00a0 sentencia C-394 de 1995, la Corte juzg\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 72, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de \u00a0 1993, referidos a la determinaci\u00f3n del lugar para purgar la pena y a la facultad \u00a0 del INPEC de trasladar a los reclusos. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0 estos art\u00edculos y manifest\u00f3 al respecto: \u201cEl inciso segundo del art\u00edculo 16, \u00a0 ser\u00e1 declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC \u00a0 puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el \u00a0 caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del \u00a0 director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que \u00a0 perfectamente puede otorgar la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver tambi\u00e9n sentencias T-537 de 2007, T-739 de 2012, T-439 de 2013, \u00a0 T-002 de 2014, T-127 de 2015 y T-470 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-060-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-060\/19 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Personas privadas de la libertad, quienes \u00a0 solicitaban traslado de sitio de reclusi\u00f3n, fueron puestas en libertad \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno \u00a0 que se configura en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}