{"id":26644,"date":"2024-07-02T17:18:02","date_gmt":"2024-07-02T17:18:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-061-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:02","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:02","slug":"t-061-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-061-19\/","title":{"rendered":"T-061-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-061-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-061\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR \u00a0 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA Y AGENCIA \u00a0 OFICIOSA PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR \u00a0 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Agencia procesal \u00a0 no resulta id\u00f3nea ni eficaz para la protecci\u00f3n de personas de avanzada edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad, \u00a0 disponibilidad, aceptabilidad y calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y CONCEPTO DE \u00a0 REQUERIR CON NECESIDAD-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es \u00a0 el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS \u00a0 REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden \u00a0 de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0 determinado que si bien el juez de tutela no es competente para ordenar el \u00a0 reconocimiento de servicios y tratamientos, resulta viable que ante un indicio \u00a0 razonable de afectaci\u00f3n a la salud, se ordene a la Empresa Promotora de Salud \u00a0 respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con \u00a0 el conocimiento de la situaci\u00f3n del paciente, emitan un diagn\u00f3stico en el que \u00a0 determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es\u00a0requerido con \u00a0 necesidad, a fin de que sea eventualmente provisto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Pacientes est\u00e1n facultados para exigir que se realicen ex\u00e1menes e \u00a0 indagaciones que sean necesarias para conocer sobre su estado de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DE PERSONA DE LA \u00a0 TERCERA EDAD-Orden a EPS realizar valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 en la que deber\u00e1 participar el m\u00e9dico tratante, a fin de determinar los \u00a0 medicamentos, insumos o servicios que requiere para su tratamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.600.715 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Cecilio Moreno Hipia en nombre de su madre Benilda Ipia de \u00a0 Moreno contra Asmet Salud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) \u00a0de febrero de \u00a0 dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Cecilio Moreno Hipia, actuando \u00a0 en calidad de agente oficioso de su madre, Benilda Ipia de Moreno, solicit\u00f3 que \u00a0 se tutelaran los derechos a la vida, a la igualdad, a la salud y a la \u00a0 integraci\u00f3n de las personas de la tercera edad y en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 ordenando a la accionada autorizarle las siguientes prestaciones: \u201cm\u00e9dico \u00a0 domiciliario, auxiliar de enfermer\u00eda domiciliarias (sic), pa\u00f1ales \u00a0 desechables, crema marly, Ensure, silla de ruedas, transporte desde el a \u00a0(sic) casa hasta la IPS y viceversa, [\u2026] medicamentos diarios, y silla \u00a0 de ruedas para el transporte diario\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante se afili\u00f3 al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s Asmet Salud \u00a0 E.P.S, el diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015)[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El veintiuno (21) de noviembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) la se\u00f1ora Ipia sufri\u00f3 mareos y se cay\u00f3, golpe\u00e1ndose la cadera, \u00a0 si\u00e9ndole imposible levantarse por sus propios medios[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora Ipia fue atendida por un centro \u00a0 m\u00e9dico de primer nivel y remitida al Hospital Mar\u00eda Inmaculada E.S.E., el \u00a0 veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). Durante la atenci\u00f3n, \u00a0 se encontr\u00f3 que hab\u00eda sufrido \u201cfractura intertrocant\u00e9rica sin soporte \u00a0 posteromedial de cadera izquierda\u201d[5], \u00a0 por lo que se decidi\u00f3 hospitalizarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En la historia cl\u00ednica se consign\u00f3 como \u00a0 diagn\u00f3stico de la primera atenci\u00f3n, que tuvo lugar el veinticinco (25) de \u00a0 noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;FRACTURA DE CADERA IZQUIERDA INTERTROCANTERICA SIN SOPORTE \u00a0 POSTERIOMEDIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;HTA EN CONTROL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;HIPOACUSIA SENIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;ARTROSIS EN AMBAS CADERAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;OSTEOPOROSIS\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En raz\u00f3n del diagn\u00f3stico anterior, en el \u00a0 hospital se determin\u00f3 la necesidad de trasladarla a una unidad de cuidado \u00a0 intensivo por el riesgo de salud, raz\u00f3n por la cual se recomend\u00f3 el traslado a \u00a0 la cl\u00ednica Medilaser en ambulancia medicalizada[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En la epicrisis aportada por la parte \u00a0 accionante se menciona como medicamento provisto, no incluido en el entonces \u00a0 Plan Obligatorio de Salud (en adelante \u201cPOS\u201d)[8], \u00a0 un \u201cSUPLEMENTO NUTRICIONAL L\u00cdQUIDO COMPLETO ADULTO X 8 ONZAS\u201d[9], solicit\u00e1ndose exclusivamente quince (15) unidades del mismo, para \u00a0 ser suministrado dentro de los siguientes cinco (5) d\u00edas, sin que se verificara \u00a0 la existencia de una orden o concepto de provisi\u00f3n extra hospitalaria posterior. \u00a0 En la historia cl\u00ednica aportada no se hizo referencia a alg\u00fan otro elemento de \u00a0 lo pretendido en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Dentro de las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente y de las manifestaciones de la parte accionante no se encuentra \u00a0 evidencia o indicio de que lo pretendido en sede de tutela, es decir, la \u00a0 provisi\u00f3n de \u201cm\u00e9dico domiciliario, auxiliar de enfermer\u00eda domiciliarias \u00a0(sic), pa\u00f1ales desechables, crema marly, Ensure, silla de ruedas, transporte \u00a0 desde el a (sic) casa hasta la IPS y viceversa, [\u2026] medicamentos \u00a0 diarios, y silla de ruedas para el transporte diario\u201d[10], hubiese sido solicitado de alguna manera a la parte accionada como \u00a0 encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LAS \u00a0 ENTIDADES ACCIONADAS O VINCULADAS AL TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASMET SALUD E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Asociaci\u00f3n Mutual La Esperanza, \u00a0 \u201cASMET SALUD\u201d ESS E.P.S.[11], \u00a0 contest\u00f3 la tutela[12] \u00a0oponi\u00e9ndose a la prosperidad de la acci\u00f3n y solicitando se declarara \u00a0 improcedente. Pidi\u00f3 tambi\u00e9n su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por no haber ocurrido \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos de la solicitante, la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Salud del Caquet\u00e1 y la de Jorge Aurelio Bernal \u00a0 Ram\u00edrez, m\u00e9dico tratante de la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Se\u00f1al\u00f3 que el accionante o su madre \u00a0 no hab\u00edan pedido autorizaci\u00f3n de los implementos y servicios solicitados en sede \u00a0 constitucional, resaltando que tampoco exist\u00eda orden m\u00e9dica que justificara su \u00a0 provisi\u00f3n. En este sentido, aclar\u00f3 que lo mencionado no hab\u00eda sido solicitado \u00a0 por la paciente o sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Especific\u00f3, respecto de lo pretendido \u00a0 en tutela, que algunos implementos est\u00e1n excluidos del POS[13], por lo que \u00a0 su costo deber\u00eda ser cubierto por la Secretar\u00eda Departamental de Salud del \u00a0 Caquet\u00e1 y no por dicha entidad. Igualmente, destac\u00f3 que el procedimiento de \u00a0 eventual aprobaci\u00f3n del suministro del suplemento nutricional no se agot\u00f3, ni \u00a0 obra radicado alguno en sus oficinas que sustente una solicitud en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Departamental de Salud del Caquet\u00e1[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Secretar\u00eda Departamental de Salud \u00a0 pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, ya que sostiene que no desconoci\u00f3 \u00a0 ning\u00fan mandato legal o reglamentario respecto de la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ipia \u00a0 y solicit\u00f3 que se ordenara a la E.P.S. accionada, la provisi\u00f3n de lo requerido \u00a0 por la agenciada. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 31 de la Ley 1122 de 2007, la posibilidad de endilgarle la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud est\u00e1 expresamente prohibida; indic\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 de los usuarios corresponde a las E.P.S., seg\u00fan la misma ley en su art\u00edculo 14, \u00a0 al establecerla como una competencia indelegable para dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De otro lado, puso de presente que la \u00a0 Ley 1751 de 2015 garantiza el principio de autonom\u00eda m\u00e9dica, que impone una \u00a0 orden del profesional en medicina frente a las necesidades del paciente, al \u00a0 igual que el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que en el caso de \u00a0 tratamientos especializados, dentro de los cuales incluy\u00f3 los pa\u00f1ales, el Ensure \u00a0 y la silla de ruedas, \u201cen principio le corresponde asumir los costos al \u00a0 afiliado y a sus familiares de los procedimientos, medicamentos e insumos no \u00a0 incluidos o excluidos del plan obligatorio de salud (servicios No POS)\u201d[15], y que solo \u00a0 extraordinariamente le corresponder\u00eda a la E.P.S., prestar el servicio o proveer \u00a0 lo requerido, situaci\u00f3n que eventualmente puede generar la posibilidad de \u00a0 repetir contra el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero \u00a0 Penal Municipal de Florencia, Caquet\u00e1, el dieciocho (18) de \u00a0 octubre de dos mil diecisiete (2017)[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El juez de instancia neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que \u201cdel \u00a0 material probatorio allegado, no se encuentra ninguna orden m\u00e9dica, que permita \u00a0 establecer los servicios m\u00e9dicos pendientes de autorizar y suministrar a la \u00a0 paciente\u201d[17]. \u00a0 Respecto de lo anterior, se puso de presente en la sentencia que el juzgado \u00a0 requiri\u00f3 al se\u00f1or Moreno Hipia \u201cpara que allegara las respectivas \u00f3rdenes \u00a0 otorg\u00e1ndole el t\u00e9rmino de un d\u00eda\u201d[18], \u00a0 pero el agente oficioso no se pronunci\u00f3, a pesar de haber sido debidamente \u00a0 notificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De otro lado, resalt\u00f3 los argumentos \u00a0 expuestos por la accionada relacionados con la falta de prescripci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 indicara que la se\u00f1ora Ipia requiriera lo solicitado, y \u00a0 la ausencia de tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico respecto del suplemento \u00a0 nutricional exigido. Consider\u00f3 el a quo que, a pesar de que \u201c[d]icho \u00a0 suplemento aparece recetado en la historia cl\u00ednica [\u2026] sin embargo no es \u00a0 requerido por el accionante en las pretensiones ni en los hechos, ni tampoco \u00a0 existe prueba siquiera sumaria de que lo haya solicitado ante la EPS ASMET SALUD\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. A manera de conclusi\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201c[e]n el presente caso[,] de los materiales probatorios obrantes \u00a0 dentro de la actuaci\u00f3n no se evidencia que el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora \u00a0 BENILDA IPIA DE MORENO haya ordenado los suministros m\u00e9dicos que requiere el \u00a0 accionante; y la E.P.S. se haya negado a entreg\u00e1rselos\u201d[20], de modo \u00a0 que se establece que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para acceder \u00a0 a las pretensiones de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El treinta y uno (31) de octubre de \u00a0 dos mil diecisiete (2017), el se\u00f1or Cecilio Moreno Hipia radic\u00f3 escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n en el que reiter\u00f3 sus pretensiones de tutela, destacando que su \u00a0 madre y agenciada \u201cse encuentra en abandono total\u201d[22] por parte de la \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La impugnaci\u00f3n no fue concedida por \u00a0 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia, Caquet\u00e1, mediante Auto No. 183 \u00a0 del primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)[23], se\u00f1alando \u00a0 que la providencia qued\u00f3 ejecutoriada el veintis\u00e9is (26) de octubre del mismo \u00a0 a\u00f1o, a las 6:00 pm, por lo que la impugnaci\u00f3n resultaba extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Mediante Auto del diez (10) de \u00a0 abril de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado sustanciador comision\u00f3 al Juez \u00a0 Tercero Penal Municipal de Florencia, Caquet\u00e1, para dar cumplimiento al art\u00edculo \u00a0 37 del Decreto 2591 de 1991, solicitando su colaboraci\u00f3n para que el agente \u00a0 oficioso pudiese manifestar, bajo la gravedad de juramento, y en caso de que \u00a0 ello fuese as\u00ed, no haber presentado otra acci\u00f3n de tutela respecto de los mismos \u00a0 hechos y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Tambi\u00e9n, se solicitaron pruebas a la \u00a0 parte demandante, en las que se buscaba conocer: (i) si exist\u00edan \u00f3rdenes \u00a0 m\u00e9dicas respecto de lo solicitado en sede de tutela; (ii) si el se\u00f1or Moreno \u00a0 Hipia, agente oficioso, se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud como cotizante, o en caso contrario, a qu\u00e9 t\u00edtulo se encontraba \u00a0 adscrito; (iii) los ingresos mensuales del solicitante; (iv) la composici\u00f3n de \u00a0 la familia de la se\u00f1ora Benilda Ipia de Moreno; (v) si el agente oficioso, alg\u00fan \u00a0 miembro del grupo familiar o la se\u00f1ora Benilda Ipia de Moreno eran propietarios \u00a0 de bienes inmuebles; y (vi) si antes de la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda solicitado los \u00a0 implementos y tratamientos solicitados a Asmet Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. A la accionada se le pregunt\u00f3 por: (i) la \u00a0 existencia de solicitudes de atenci\u00f3n, escenarios de atenci\u00f3n m\u00e9dica o \u00a0 tratamientos en curso respecto de la se\u00f1ora Benilda Ipia de Moreno; y \u00a0 (ii) si hab\u00eda autorizado o exist\u00edan \u00f3rdenes m\u00e9dicas respecto de los implementos \u00a0 y servicios solicitados en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La entidad accionada contest\u00f3 el \u00a0 requerimiento aportando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un listado de autorizaciones m\u00e9dicas a partir del \u00a0 veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro del que se \u00a0 cuentan trece (13) registros. Destaca que ninguno de ellos se refieren a lo \u00a0 solicitado por el accionante en tutela[24], \u00a0 y que la \u00faltima anotaci\u00f3n corresponde al veintis\u00e9is (26) de diciembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Un listado de las autorizaciones emitidas con ocasi\u00f3n de la atenci\u00f3n \u00a0 efectiva a la se\u00f1ora Ipia, dentro del que se cuentan doscientos treinta y seis \u00a0 (236) registros. En los mismos consta la atenci\u00f3n de patolog\u00edas como disnea, \u00a0 insuficiencia cardiaca congestiva e isquemia cerebral transitoria en dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), e hipertensi\u00f3n en dos mil diecisiete (2017)[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un listado de los servicios ordenados en consulta \u00a0 externa, con ocasi\u00f3n de la atenci\u00f3n a la se\u00f1ora Ipia, dentro del que se cuentan \u00a0 veinte (20) registros que no corresponden a lo requerido en sede de tutela[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0La E.P.S. accionada manifest\u00f3 igualmente que \u201cdesde el a\u00f1o \u00a0 2016 la usuaria no realiza ning\u00fan tr\u00e1mite ante la EPS, de \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0 extramurales, de medicamentos, insumos, consultas y\/o alg\u00fan ordenamiento de \u00a0 m\u00e9dico tratante pendiente\u201d[27]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que desconocen si la paciente se encuentra en el momento bajo \u00a0 alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico, ordenado por fuera de su red de prestadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 Sobre la eventual existencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas respecto de lo solicitado en \u00a0 sede de tutela, Asmet Salud manifest\u00f3 que \u201cno se encuentra solicitud de \u00a0 autorizaci\u00f3n\u201d, pero aclar\u00f3 que \u201cal ser la se\u00f1ora BENILDA IPIA DE MORENO \u00a0 afiliada del municipio de CURILLO CAQUET\u00c1, cuenta con cargo a la UPC ASIGNADA \u00a0 del (sic) servicio de Transporte para asistir a los servicios de salud \u00a0 que le sean ordenados fuera de su municipio de residencia, tal como lo indica la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5268 de 2017\u201d[28]. \u00a0 En el mismo sentido, indic\u00f3 que para el momento no se hab\u00eda ordenado la \u00a0 provisi\u00f3n de ninguno de los tratamientos, implementos o servicios solicitados en \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 La parte accionante no aport\u00f3 elemento de prueba alguno, a pesar de la solicitud \u00a0 del Magistrado sustanciador. Por esta raz\u00f3n, no existe evidencia sobre la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la agenciada o de su familia, as\u00ed como tampoco de la \u00a0 eventual solicitud, provisi\u00f3n u orden respecto de lo pretendido en sede de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juramento de no haber presentado otra tutela respecto \u00a0 de los mismos hechos y derechos (Art. 37, Decreto 2591 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 En la presente acci\u00f3n de tutela se evidenci\u00f3 que el agente oficioso no realiz\u00f3 \u00a0 el juramento exigido en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991[29], \u00a0 de modo que no indic\u00f3 si hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n de tutela \u00a0 respecto de los mismos hechos y derechos. Sobre este requisito, en la \u00a0 sentencia C-616 de 1997, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que cumple los prop\u00f3sitos de poner de presente al juramentado la obligaci\u00f3n de \u00a0 observar una buena fe especial\u00edsima en la manifestaci\u00f3n de la verdad y de \u00a0 explicitar las consecuencias penales en caso de faltar a ella. En la \u00a0 jurisprudencia tambi\u00e9n se ha destacado la utilidad del juramento para impedir el \u00a0 ejercicio abusivo de la acci\u00f3n de tutela, pues resulta pr\u00e1cticamente imposible \u00a0 para el juez de tutela verificar en el reducido tr\u00e1mite la veracidad de las \u00a0 afirmaciones hechas en la acci\u00f3n, por lo que ante dicha incertidumbre no le \u00a0 queda m\u00e1s que confiar en la probidad de quienes presentan la solicitud de amparo \u00a0 y de sus apoderados[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 Dicha postura ha sido reiterada en jurisprudencia m\u00e1s reciente, en donde se ha \u00a0 dicho que la instituci\u00f3n del juramento protege importantes principios y \u00a0 desarrolla a su vez deberes constitucionales, al respecto, dijo en sentencia \u00a0 T-548 de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juramento no puede entenderse como una mera \u00a0 ritualidad, sino que por el contrario, protege importantes principios y \u00a0 desarrolla a su vez deberes constitucionales. En efecto, la Constituci\u00f3n dispone \u00a0 que es deber de toda persona no abusar de sus propios derechos, y colaborar con \u00a0 el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art\u00edculo 95 \u00a0 numerales 1 y 7). La presentaci\u00f3n sucesiva de acciones de tutela de forma \u00a0 indiscriminada y sin justificaci\u00f3n afecta la administraci\u00f3n de justicia en tanto \u00a0 incrementan la congesti\u00f3n judicial, generando obst\u00e1culos para el cumplimiento de \u00a0 los t\u00e9rminos judiciales; y a su vez no permite garantizar el derecho a una \u00a0 justicia oportuna (art\u00edculo 228).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Ahora bien, la Corte ha entendido esta exigencia a la luz del principio de \u00a0 informalidad en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u201cde tal modo que el \u00a0 juramento no puede per se implicar para quien solicita el amparo, una denegaci\u00f3n \u00a0 de justicia sin que el juez de instancia valore todos los dem\u00e1s elementos de \u00a0 juicio en contra de la realizaci\u00f3n material de los derechos fundamentales\u201d[31]. \u00a0En efecto, ha considerado cumplido el requisito cuando el accionante o su \u00a0 representante manifiesta ante la autoridad competente no haber presentado otras \u00a0 acciones de tutela por el mismo caso, aun cuando no se hubiere realizado \u00a0 expresamente el juramento, entendiendo que \u201caquellas declaraciones o \u00a0 afirmaciones hechas por el demandante respecto de los aspectos acerca de los \u00a0 cuales deba prestar juramento, \u00e9ste se entender\u00e1 otorgado por la presentaci\u00f3n de \u00a0 la demanda suscrita por el accionante o su apoderado\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Dada la importancia del juramento y puesto que en el caso \u00a0 concreto no se verific\u00f3 el cumplimiento de este requisito, se determin\u00f3 que era \u00a0 importante consultar al agente oficioso sobre si hab\u00eda presentado o no otras \u00a0 tutelas por los mismos hechos y que se le pusiera de presente una eventual \u00a0 consecuencia en caso de falsedad, por lo que se libr\u00f3 del despacho comisorio \u00a0 n\u00famero 002, en virtud del cual esta deficiencia en la presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0 se subsan\u00f3. En efecto, el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0 Florencia, Caquet\u00e1, remiti\u00f3 a la Sala la declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or \u00a0 Cecilio Moreno Hipia, en la que manifest\u00f3 no haber presentado alguna otra acci\u00f3n \u00a0 de tutela por los mismos hechos y derechos, y se verific\u00f3 la realizaci\u00f3n de la \u00a0 advertencia dispuestaa por el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991[33]. Cumplido lo anterior, \u00a0 se procede al estudio de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Esta Corte es competente para conocer de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del veintisiete (27) de \u00a0 febrero de dos mil dieciocho (2018), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela \u00a0 N\u00famero Dos de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA &#8211; \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Presunta afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental: En primer, lugar para realizar el \u00a0 an\u00e1lisis de procedencia de la tutela como mecanismo subsidiario, definitivo o \u00a0 transitorio, se debe verificar si se est\u00e1 frente a una cuesti\u00f3n relacionada con \u00a0 la presunta afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Sobre este punto hay que \u00a0 resaltar que, a nombre de la agenciada, se pidi\u00f3 el amparo de tres derechos: la \u00a0 vida, la igualdad y la salud, todos los cuales indican que el presente asunto es \u00a0 de naturaleza iusfundamental. Antes de continuar con \u00a0 el estudio de fondo de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia con base en las normas procesales aplicables al tr\u00e1mite de amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Legitimaci\u00f3n por activa: En el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se establece que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d \u00a0 (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3, entre otras, la posibilidad de que un tercero \u00a0 agenciara los derechos de quien sufriera una afectaci\u00f3n iusfundamental. En dicho \u00a0 canon se establece que \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0 de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d, \u00a0 se\u00f1alando que cuando ello ocurra, se deber\u00e1 manifestar en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Respecto de la agencia oficiosa en tutela, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado los requisitos que deben cumplirse \u00a0 para su admisibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo mencionado en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, es necesario que (i) quien pretende actuar como agente oficioso \u00a0 manifieste en el escrito de tutela esa calidad, y (ii) que se acredite que la \u00a0 persona cuyos derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su \u00a0 defensa. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, este segundo requisito tiene una \u00a0 excepci\u00f3n, que se presenta cuando la persona s\u00ed estaba en condiciones de acudir \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, pero una vez radicada la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ratifica la actuaci\u00f3n del agente oficioso[34]. \u00a0 Adicionalmente, de acuerdo con esta misma norma, (iii) no es de la esencia que \u00a0 exista una relaci\u00f3n formal entre quien act\u00faa como agente y aquel cuyos derechos \u00a0 se agencian\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Con base en lo expuesto, es preciso indicar que en el \u00a0 presente caso la acci\u00f3n de tutela se acomoda al est\u00e1ndar legal y jurisprudencial \u00a0 de admisibilidad de la agencia oficiosa y, en consecuencia, debe entenderse \u00a0 cumplido el requisito de legitimidad en la causa por activa. En efecto, la \u00a0 presente demanda fue interpuesta por el se\u00f1or Cecilio Moreno Hipia, hijo de la \u00a0 presunta v\u00edctima de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la se\u00f1ora Benilda \u00a0 Ipia de Moreno manifestando expresamente en su escrito de tutela que actuaba \u00a0 como agente oficioso de su madre[36]. \u00a0 Ahora bien, de acuerdo con la fotocopia de la c\u00e9dula de la se\u00f1ora Ipia[37], esta cuenta con \u00a0 noventa y tres (93) a\u00f1os, y dado su diagn\u00f3stico de hipoacusia senil y artrosis \u00a0 en ambas caderas (ver supra, num. 6), es conducente suponer que no est\u00e1 \u00a0 en la mejor condici\u00f3n para acudir directamente a los jueces para promover \u00a0 directamente ante los jueces el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior implica que la parte accionante acredit\u00f3 a trav\u00e9s de la transcripci\u00f3n \u00a0 de la historia cl\u00ednica y de la fotocopia de la c\u00e9dula de la se\u00f1ora Ipia, que \u00a0 esta no se encuentra en condiciones de promover su defensa, haciendo viable la \u00a0 agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva: La acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra \u00a0 Asmet Salud, una entidad promotora de salud del r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0 recientemente sometida a un proceso voluntario de reorganizaci\u00f3n institucional \u00a0 en el que se realiz\u00f3 una \u201cescisi\u00f3n de la actividad de salud para trasladar \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad sus activos, pasivos, habilitaci\u00f3n, contratos, \u00a0 afiliados, derechos y obligaciones a una nueva sociedad comercial denominada \u00a0 ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. (Nit. 900.935.126-7); proceso que fue aprobado por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 127 de 2018\u201d[38], situaci\u00f3n que, seg\u00fan \u00a0 se\u00f1ala la propia EPS, \u201cno implica desmejora o afectaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud a los afiliados\u201d[39]. \u00a0 En su intervenci\u00f3n, la parte accionada manifiesta que \u201cpara el presente caso \u00a0 opera de pleno derecho la sucesi\u00f3n procesal estipulada en el art\u00edculo 68 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso\u201d[40], \u00a0 por lo que solicit\u00f3 expresamente ser tenida como parte en el proceso[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, y a pesar de que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue inicialmente contestada por la \u00a0 Asociaci\u00f3n Mutual La Esperanza, \u201cASMET SALUD\u201d ESS E.P.S. (Nit. 817.000.248-3), \u00a0 se entiende en este caso que, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n \u00a0 institucional que atraves\u00f3 dicha entidad y que fue aprobado por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud mediante resoluci\u00f3n del veinticuatro (24) de \u00a0 enero de dos mil dieciocho (2018) es ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. (Nit. \u00a0 900.935.126-7) quien en la actualidad es la titular \u201cdel programa de Entidad \u00a0 Promotora de Salud\u201d[42] de aquella, \u00a0 en tanto beneficiaria del proceso de escisi\u00f3n. Por lo anterior, es ASMET SALUD \u00a0 E.P.S. S.A.S. (Nit. 900.935.126-7)quien ocupa en la actualidad la posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de accionada en el presente tr\u00e1mite y en consecuencia, ser\u00eda eventual \u00a0 responsable del cumplimiento de las \u00f3rdenes de restablecimiento de derechos \u00a0 fundamentales que puedan proferirse en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El reconocimiento de ASMET SALUD \u00a0 E.P.S. S.A.S. como parte accionada y con base en su propia manifestaci\u00f3n en la \u00a0 que asume las cargas propias de la prestaci\u00f3n del servicio de salud del que es, \u00a0prima facie, titular la aqu\u00ed agenciada, desarrolla los principios de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia del tr\u00e1mite \u00a0 de tutela, establecidos en el art\u00edculo 3 del Decreto 2591 de 1991, en tanto \u00a0 aseguran tanto la posibilidad de restablecimiento de los derechos que se alegan \u00a0 vulnerados, as\u00ed como el ejercicio del derecho de defensa de la parte accionada, \u00a0 entre otras cosas, porque es la misma entidad la que solicita ser tenida como \u00a0 parte en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Desde este punto de vista se tiene \u00a0 que ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. es una entidad particular susceptible de ser \u00a0 demandada en sede de tutela, pues est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud, as\u00ed como tambi\u00e9n lo fue en su momento \u00a0 la Asociaci\u00f3n Mutual La Esperanza, \u201cASMET SALUD\u201d ESS E.P.S. En este \u00a0 sentido, y en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, se considera cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva frente a la entidad promotora de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0De otro lado, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de \u00a0 Caquet\u00e1 es una autoridad p\u00fablica, por lo que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 5 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se \u00a0 encuentra cumplido respecto de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Inmediatez: En el presente caso se tiene que la \u00faltima atenci\u00f3n m\u00e9dica en \u00a0 instituciones hospitalarias de la se\u00f1ora Ipia tuvo lugar en septiembre de dos \u00a0 mil diecisiete (2017)[43], \u00a0 fecha que tambi\u00e9n corresponde con las \u00faltimas \u00f3rdenes de medicamentos y ex\u00e1menes \u00a0 reportadas por ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. Teniendo en \u00a0 cuenta que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se produjo el cinco (5) de \u00a0 octubre de dos mil diecisiete (2017), la Sala considera que fue presentada en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, habiendo transcurrido menos de un mes entre la \u00faltima \u00a0 atenci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, interpretado en reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional[44], \u00a0 y desarrollado en el art\u00edculo 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede \u00a0 excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando \u00a0 existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma \u00a0 adecuada los derechos fundamentales, de acuerdo con las circunstancias del caso \u00a0 concreto. As\u00ed mismo, el ordenamiento establece la procedencia del amparo como \u00a0 mecanismo transitorio cuando se utilice para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, en cuyo caso, el accionante deber\u00e1 recurrir al mecanismo \u00a0 judicial principal en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir \u00a0 del fallo de tutela[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0En este sentido, la jurisprudencia ha descartado \u201cla utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para el \u00a0 restablecimiento de los derechos\u201d[46] \u00a0y ha reconocido que tal calidad \u201cobliga a los asociados a incoar los recursos \u00a0 ordinarios con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de \u00a0 sus derechos y que impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o \u00a0 instancia adicional de protecci\u00f3n\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0En el caso concreto de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, la Ley 1122 de 2007 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 41[48] \u00a0un mecanismo jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 (en adelante \u201cla Superintendencia\u201d o \u201cSNS\u201d), para resolver \u00a0 controversias, entre otras, sobre la \u201c[c]obertura de los procedimientos, \u00a0 actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa \u00a0 por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, \u00a0 ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d[49], \u00a0 as\u00ed como sobre \u201clas prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean \u00a0 pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0El legislador estableci\u00f3 que \u00a0 \u201c[l]a funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se \u00a0 desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los \u00a0 principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, \u00a0 celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n\u201d. Del mismo modo, y para asegurar la accesibilidad \u00a0 al mecanismo jurisdiccional, la norma dispuso, entre otros: (i) la posibilidad \u00a0 de ejercer la acci\u00f3n sin formalidad, ni autenticaci\u00f3n; (ii) la posibilidad de \u00a0 actuar directamente, es decir, sin necesidad de recurrir a un apoderado; (iii) \u00a0 un t\u00e9rmino supremamente corto para el fallo, de 10 d\u00edas; y (iv) la informalidad \u00a0 en el procedimiento. Teniendo estas caracter\u00edsticas en cuenta, esta Corte ha \u00a0 entendido que \u201cla Ley 1437 de 2011 revisti\u00f3 de mayor celeridad e informalidad \u00a0 al tr\u00e1mite en aras de una protecci\u00f3n eficaz de los derechos de los usuarios\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Dadas las anotadas caracter\u00edsticas del \u00a0 mecanismo, se estableci\u00f3 en la sentencia T-069 de 2018 que la v\u00eda principal de protecci\u00f3n jurisdiccional en estos \u00a0 casos era el procedimiento ante la Superintendencia de Salud, salvo que: (a) \u00a0 dicho procedimiento, a la luz de las circunstancias concretas del caso, no \u00a0 resultase id\u00f3neo o efectivo[52], \u00a0 o (b) cuando, a pesar de s\u00ed ser id\u00f3neo o efectivo, fuese necesario el tr\u00e1mite de \u00a0 la tutela para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Frente al caso aqu\u00ed analizado, \u00a0 esta Sala reconoce que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia \u00a0 resulta id\u00f3neo para el tr\u00e1mite de las pretensiones expuestas por el \u00a0 accionante, en tanto se circunscriben a asuntos asignados a la competencia \u00a0 jurisdiccional de la SNS en el art\u00edculo 41, lit. a) de la Ley 1122 de 2007[54] y en \u00a0 el art\u00edculo 126, lit. e) de la Ley 1438 de 2011[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0Ahora bien, es importante \u00a0 anotar que en la regulaci\u00f3n de este mecanismo jurisdiccional no existe una norma \u00a0 expresa respecto de la procedencia de la agencia oficiosa, situaci\u00f3n que, sin \u00a0 embargo, no implica que esta forma de representaci\u00f3n no sea posible en ese \u00a0 escenario procesal. Al respecto, hay que recordar que el art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso (en adelante \u201cCGP\u201d) dispone que sus c\u00e1nones aplican a \u00a0 todas \u201clas actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando \u00a0 ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no est\u00e9n regulados expresamente en \u00a0 otras leyes\u201d, lo que significa que el art\u00edculo 57 del CGP, que desarrolla la \u00a0 figura de la agencia oficiosa procesal resulta aplicable en el marco del \u00a0 mecanismo jurisdiccional tramitado ante la SNS[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso describen el marco de aplicaci\u00f3n de la agencia oficiosa en \u00a0 el caso de una demanda, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 57.\u00a0Agencia oficiosa \u00a0 procesal.\u00a0Se podr\u00e1 demandar o contestar la demanda a nombre de \u00a0 una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o \u00a0 impedida para hacerlo; bastar\u00e1 afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se \u00a0 entender\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la demanda o la contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso del demandante \u00a0 deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 que se haga a aquel del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratifica, \u00a0 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, se declarar\u00e1 terminado el proceso y \u00a0 se condenar\u00e1 al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al \u00a0 demandado. Si la ratificaci\u00f3n se produce antes del vencimiento del t\u00e9rmino para \u00a0 prestar la cauci\u00f3n, el agente oficioso quedar\u00e1 eximido de tal carga procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n se suspender\u00e1 una vez \u00a0 practicada la notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella \u00a0 comprender\u00e1 el t\u00e9rmino de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente \u00a0 la demanda por la parte, el proceso se reanudar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 auto que levante la suspensi\u00f3n. No ratificada la demanda o ratificada \u00a0 extempor\u00e1neamente, el proceso se declarar\u00e1 terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso deber\u00e1 actuar por \u00a0 medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0En virtud de la existencia de \u00a0 un mecanismo jurisdiccional, no solo adecuado para tramitar las pretensiones \u00a0 respecto del restablecimiento de los derechos fundamentales de la agenciada, \u00a0 sino adem\u00e1s para permitir la agencia oficiosa a trav\u00e9s de la cual se promovi\u00f3 la \u00a0 presente tutela, la Sala considera que el elemento de falta de idoneidad \u00a0del mecanismo principal para la procedencia de la tutela como mecanismo \u00a0 subsidiario, no se configura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0Ahora bien, el hecho de que \u00a0 exista un mecanismo jurisdiccional, distinto de la acci\u00f3n de tutela, que resulte \u00a0 id\u00f3neo desde el punto de vista de la protecci\u00f3n de los derechos invocados, no es \u00a0 suficiente para determinar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, \u00a0 pues es necesario que dicho medio procesal resulte tambi\u00e9n eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0En primer lugar, debe tenerse \u00a0 en cuenta que el caso planteado por el agente oficioso tiene que ver con la \u00a0 provisi\u00f3n de elementos, tratamientos, servicios e implementos asociados a la \u00a0 atenci\u00f3n en salud de la se\u00f1ora Ipia, que en su concepto son requeridos por la \u00a0 agenciada y que deber\u00edan ser previstos por el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud a trav\u00e9s de la E.P.S. accionada. En la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Ipia, a pesar de su avanzada edad y de las afecciones de salud que padece, el \u00a0 mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud ofrecer\u00eda un \u00a0 mecanismo expedito para que esta decida sobre la eventual provisi\u00f3n de \u201cm\u00e9dico \u00a0 domiciliario, auxiliar de enfermer\u00eda domiciliarias (sic), pa\u00f1ales \u00a0 desechables, crema marly, Ensure, silla de ruedas, transporte desde el a \u00a0(sic) casa hasta la IPS y viceversa, [\u2026] medicamentos diarios, y silla \u00a0 de ruedas para el transporte diario\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0En este punto, la Sala resalta \u00a0 que el solo hecho de que quien solicita los medicamentos, servicios o \u00a0 procedimientos sea de edad avanzada, no es suficiente para descartar el \u00a0 mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud para tramitar este tipo de \u00a0 solicitudes relacionadas con la adecuada atenci\u00f3n en salud, en especial porque \u00a0 la carga que impone al afectado se presenta razonable. Adicionalmente, quien \u00a0 decide jurisdiccionalmente frente al caso es una entidad especializada en el \u00a0 tema de la salud, y capaz de determinar si se requiere con necesidad lo \u00a0 pretendido por el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0Sin embargo, al haberse actuado \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n por medio de la agencia oficiosa, debe realizarse un \u00a0 segundo an\u00e1lisis respecto de la eficacia que tendr\u00eda el mecanismo ante la SNS, \u00a0 cuandoquiera que el titular del derecho no est\u00e9 en capacidad de acudir \u00a0 directamente, y un tercero agencie sus derechos. Como se dijo antes, la \u00a0 posibilidad de actuar como agente oficioso procesal est\u00e1 contemplada en el \u00a0 ordenamiento para este mecanismo, pero las cargas y el dise\u00f1o normativo del \u00a0 escenario es distinto del desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 y en la \u00a0 jurisprudencia constitucional respecto de la agencia oficiosa en tutela. A \u00a0 continuaci\u00f3n se desarrolla un cuadro comparativo entre las dos figuras, que \u00a0 permiten observar sus diferencias m\u00e1s significativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57 del CGP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agencia oficiosa en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia oficiosa en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que el titular del derecho se encuentre ausente o impedido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para interponer la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se exige que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promover su propia defensa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerado que la agencia oficiosa procede en casos de vulnerabilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extrema, circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional[58]. La Corte ha precisado que cuando se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procura la defensa de adultos mayores que se encuentran imposibilitados para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir ante las autoridades judiciales a causa de enfermedades y situaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de orden material que les impida valerse por s\u00ed mismos, el recurso a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agencia oficiosa es leg\u00edtimo[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario jurar que se act\u00faa como agente oficioso (juramento se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entiende rendido con la presentaci\u00f3n de la demanda). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que el agente manifieste o por lo menos se infiera de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela que act\u00faa en tal calidad[60]. De conformidad con la jurisprudencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta corporaci\u00f3n \u201cpor el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagraci\u00f3n de f\u00f3rmulas sacramentales est\u00e1 proscrita ya que basta con que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se infiera del contenido de la tutela que se obra en calidad de agente para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se entienda surtido dicho requisito\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe prestar cauci\u00f3n dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este requisito la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el escenario procesal de la acci\u00f3n de tutela se encuentra desprovisto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencias tales como la cauci\u00f3n[62]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el titular del derecho no ratifique la acci\u00f3n, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar\u00e1 terminado el proceso y se condenar\u00e1 al agente por las costas y los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios causados al demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se ha exigido obligatoriamente la ratificaci\u00f3n del agenciado como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito para la procedencia del amparo. En este sentido, se ha precisado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la ratificaci\u00f3n es un elemento de car\u00e1cter accesorio[63] \u00a0 \u00a0y que solo de ser posible, es necesario ratificar las actuaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantadas por el agente[64]. Extraordinariamente, y dadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias concretas de casos, se ha exigido \u00a0la ratificaci\u00f3n por parte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del agenciado frente a los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se contempla la posibilidad de condenar en costas al agente en caso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que no se produzca la ratificaci\u00f3n o incluso si el agenciado se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta en contra de la tutela adelantada en nombre suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El titular del derecho cuenta con 30 d\u00edas para ratificar la demanda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el agente oficioso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos concretos en los que la ratificaci\u00f3n se ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerado necesaria, esta Corte la ha exigido dentro de un t\u00e9rmino \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuno[67], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir que no ha establecido un t\u00e9rmino perentorio para su realizaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendiendo el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela[68]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, no puede hablarse de un t\u00e9rmino estricto e inflexible en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se contempla la suspensi\u00f3n del proceso para surtir la ratificaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los principios de prevalencia del derecho sustancial, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econom\u00eda, celeridad y eficacia previstos en el D.2591\/91 y la naturaleza de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata y actual de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales, no se ha contemplado en ning\u00fan caso la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n del proceso para realizar la ratificaci\u00f3n, sino que se ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado, por ejemplo, mediante el respectivo auto de pruebas[69] \u00a0 \u00a0o tras librar el respectivo auto admisorio[70], sin detener el estudio del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso o demorar la decisi\u00f3n judicial respecto del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso en el marco del proceso judicial ante la SNS no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiere actuar por medio de apoderado, en virtud de lo dispuesto en el Art. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 del CGP y el Parr. 2 del Art. 41 de la Ley 1122\/2007, tal como fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el Art. 126 de la Ley 1438\/2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, la acci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela puede interponerse a trav\u00e9s agente oficioso exigi\u00e9ndose solamente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) la manifestaci\u00f3n de estar actuando como tal, (ii) la imposibilidad del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular para agenciar sus derechos, (iii) la informalidad de la agencia, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) la ratificaci\u00f3n de lo actuado por el agente[71]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de los principios de eficacia, celeridad y prevalec\u00eda del derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial, la Corte no ha exigido al agente oficioso actuar a trav\u00e9s de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0Como se puede observar, aunque \u00a0 la agencia oficiosa en uno y otro caso tienen similitudes, tambi\u00e9n lo es que en \u00a0 el caso del CGP, aplicable al tr\u00e1mite jurisdiccional ante la SNS, es necesario \u00a0 prestar cauci\u00f3n, ratificar la demanda, es factible o incluso necesario suspender \u00a0 el proceso, y en caso de faltar la ratificaci\u00f3n del agenciado, resultar\u00eda \u00a0 obligatorio declarar terminado el proceso, condenando en costas al agente. Estas \u00a0 circunstancias implican una diferencia significativa que impacta la eficacia \u00a0 del mecanismo principal pues generan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una barrera para el \u00a0 acceso al mecanismo, dependiente del costo asociado a la cauci\u00f3n, en cabeza del \u00a0 agente. Se exige obligatoriamente la ratificaci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte del \u00a0 agenciado. Esta carga, que es razonable en escenarios procesales distintos a los \u00a0 de protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales, impone un requisito \u00a0 adicional al de la tutela, que solamente pretende la ratificaci\u00f3n cuando ella \u00a0 sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la obtenci\u00f3n de la \u00a0 ratificaci\u00f3n es una facultad del juez suspender el tr\u00e1mite hasta por 30 d\u00edas, \u00a0 con el fin de llevar a cabo la notificaci\u00f3n del agenciado como parte en el \u00a0 proceso. Esta circunstancia contradice los principios de celeridad y eficacia \u00a0 que deber\u00edan observarse para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a fin de \u00a0 lograr una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El solo hecho de que la \u00a0 actuaci\u00f3n no sea ratificada por el agenciado implica la obligaci\u00f3n del juez o la \u00a0 autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, de terminar el proceso, \u00a0 sin haber restablecido el derecho presuntamente vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de que no se \u00a0 presente la ratificaci\u00f3n, se condena al agente en costas y perjuicios causados \u00a0 al demandado. Esto tambi\u00e9n puede implicar un desincentivo para el agente \u00a0 oficioso, en perjuicio de la necesidad de protecci\u00f3n del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Estas \u00a0 circunstancias se tornan especialmente sensibles en el caso de tutelantes de \u00a0 edad avanzada, pues el tr\u00e1mite distinto respecto de la actuaci\u00f3n con agente \u00a0 oficioso en sede de la SNS puede generar un deterioro en la eficacia del \u00a0 mecanismo en casos concretos en los que la persona no est\u00e1 en capacidad de \u00a0 asumir las cargas de tiempo que impondr\u00eda el tr\u00e1mite jurisdiccional principal. \u00a0 Desde este punto de vista, en el caso de la agencia oficiosa respecto del \u00a0 derecho a la salud de personas de la tercera edad, se considera que las cargas \u00a0 surgidas de la aplicaci\u00f3n de las reglas procesales del CGP generar\u00edan un \u00a0 escenario en el que la eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la SNS \u00a0 quedar\u00eda en entredicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Adicionalmente, \u00a0 esta Sala destaca que en la audiencia p\u00fablica realizada en el marco del \u00a0 seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008, la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud manifest\u00f3 que el mecanismo jurisdiccional de su competencia \u00a0 tendr\u00eda un grave atraso en los tr\u00e1mites, lo que har\u00eda que su duraci\u00f3n resulte \u00a0 mucho m\u00e1s dilatada que la de la acci\u00f3n de tutela. Esta circunstancia es una \u00a0 raz\u00f3n adicional que conduce a concluir que el mecanismo jurisdiccional ante \u00a0 dicha superintendencia, resulta ineficaz, pues la duraci\u00f3n proyectada de dicho \u00a0 tr\u00e1mite podr\u00eda ser demasiado extenso, implicando una carga desproporcionada para \u00a0 una persona que alcanza los 93 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Por lo anterior, \u00a0 esta Sala considera que en los casos en los que se busque la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud de una persona de la tercera edad, a trav\u00e9s de la figura de \u00a0 la agencia oficiosa, el mecanismo jurisdiccional ante la SNS no resulta \u00a0 eficaz, teniendo en cuenta las cargas gravosas que impone al agente \u00a0 oficioso, que podr\u00eda resultar perjudicado por el tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, por la \u00a0 posibilidad de que se dilate una decisi\u00f3n que defina sobre la eventual \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter fundamental, restando eficiencia y \u00a0 celeridad al tr\u00e1mite, dada la poca capacidad de las personas de la tercera edad \u00a0 de soportar el eventual incremento en la duraci\u00f3n del proceso. En el mismo \u00a0 sentido, la posibilidad de que por la falta de ratificaci\u00f3n el caso termine sin \u00a0 decisi\u00f3n de fondo respecto de la tutela solicitada, evidencia el riesgo de que \u00a0 el mecanismo no resulte eficaz para la protecci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Por lo anterior, esta Sala \u00a0 considera que en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela pues, dadas las circunstancias particulares del \u00a0 caso, en el que la protecci\u00f3n se busca por medio de la intervenci\u00f3n de un agente \u00a0 oficioso la protecci\u00f3n del derecho a la salud de una persona de la tercera edad, \u00a0 este es el mecanismo judicial, id\u00f3neo y eficaz, para dar tr\u00e1mite de las \u00a0 pretensiones de la se\u00f1ora Ipia y proteger los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 expuestos en la Secci\u00f3n I, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la igualdad y la salud \u00a0 de la se\u00f1ora Benildia Ipia de Moreno, al no prestarle los servicios de \u00a0 transporte, m\u00e9dico domiciliario y enfermer\u00eda domiciliaria, ni suministrarle los \u00a0 insumos de pa\u00f1ales desechables, crema Marly, Ensure y silla de ruedas, teniendo \u00a0 en cuenta que no existe orden m\u00e9dica frente a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia en torno al derecho \u00a0 fundamental a la salud, haciendo \u00e9nfasis en elementos como (i) el requerir \u00a0 con necesidad como elemento fundamental para identificar la necesidad de \u00a0 protecci\u00f3n de este derecho; (ii) el diagn\u00f3stico como componente y faceta del \u00a0 derecho a la salud; y (iii) se determinar\u00e1 si existe vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 de la se\u00f1ora Ipia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA SALUD \u2013 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza del derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en su \u00a0 art\u00edculo 49 el derecho a la salud. Este derecho fue desarrollado por el \u00a0 legislador estatutario a trav\u00e9s de la Ley 1751 de 2015, que lo define como \u00a0 fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable[72] \u00a0en lo individual y en lo colectivo. Esta norma describe el alcance del derecho \u00a0 se\u00f1alando que \u201c[c]omprende el acceso a los servicios de salud de manera \u00a0 oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la \u00a0 promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de \u00a0 trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas.\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Dentro de sus elementos esenciales, \u00a0 identificados por el legislador, se encuentran los de disponibilidad, \u00a0 aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional. Estos importantes \u00a0 componentes se definieron en el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015 as\u00ed: (i) \u00a0 disponibilidad, en la existencia de servicios, tecnolog\u00edas e instituciones \u00a0 de salud[74]; \u00a0 (ii) aceptabilidad, de la diversidad sociocultural de los usuarios del \u00a0 sistema, basada en el respeto de la \u00e9tica m\u00e9dica y las necesidades de salud \u00a0 relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo de vida; (iii) accesibilidad, para \u00a0 toda la poblaci\u00f3n de los servicios de salud, en condiciones de igualdad[75]; y (iv) calidad e \u00a0 idoneidad profesional, seg\u00fan los cuales los servicios prestados a la \u00a0 comunidad deber\u00e1n responder a los est\u00e1ndares de calidad aceptados por las \u00a0 comunidades cient\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En suma, el derecho a la salud es un derecho en cabeza de todos los \u00a0 residentes del territorio colombiano, que comprende los elementos esenciales de \u00a0 disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional, \u00a0 cuyo respeto y garant\u00eda corresponde al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y el elemento \u00a0 de \u2018requerir con necesidad\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Dada la naturaleza del fundamental \u00a0 derecho a la salud, corresponde al juez de tutela identificar su eventual \u00a0 afectaci\u00f3n a partir de la verificaci\u00f3n de que el tutelante requiere con \u00a0 necesidad un medicamento, servicio, procedimiento o insumo[76]. \u00a0 En efecto, se dijo en la sentencia T-760 de 2008 que \u201cdesde su inicio, la \u00a0 jurisprudencia constitucional consider\u00f3 que toda persona tiene derecho a que se \u00a0 le garantice el acceso a los servicios que requiera \u2018con necesidad\u2019 (que no \u00a0 puede proveerse por s\u00ed mismo). En otras palabras, en un Estado Social de \u00a0 Derecho, se le brinda protecci\u00f3n constitucional a una persona cuando su salud se \u00a0 encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la \u00a0 vida, a la dignidad o a la integridad personal, y carece de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para acceder por s\u00ed misma al servicio de salud que requiere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Ahora bien, en esta misma sentencia, que \u00a0 constituye un hito en la comprensi\u00f3n del derecho a la salud, se estableci\u00f3 que \u00a0 \u201c[e]n el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cu\u00e1ndo \u00a0 alguien\u00a0requiere\u00a0un servicio de salud es el m\u00e9dico tratante, por estar \u00a0 capacitado para decidir con base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce \u00a0 al paciente\u201d[77]. Esta perspectiva \u00a0 asegura que un experto m\u00e9dico, que conoce del caso del paciente, sea quien \u00a0 determine la forma de restablecimiento del derecho afectado, lo que excluye que \u00a0 sea el juez o un tercero, por s\u00ed y ante s\u00ed, quienes prescriban tratamientos cuya \u00a0 necesidad no se hubiese acreditado cient\u00edficamente[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0 Igualmente, hay que destacar que la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015) \u00a0 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 15 que todos los servicios y tecnolog\u00edas requeridos \u00a0 por la poblaci\u00f3n para la garant\u00eda de su derecho fundamental a la salud, estar\u00edan \u00a0 cubiertos por un nuevo plan de beneficios, del cual solo se entender\u00edan \u00a0 excluidos aquellos servicios que fueran se\u00f1alados de forma expresa por el \u00a0 Ministerio de Salud tras un procedimiento t\u00e9cnico &#8211; cient\u00edfico, transparente y \u00a0 participativo[79]. En \u00a0 efecto, el PBS vigente para el a\u00f1o 2018 se encuentra contenido en la Resoluci\u00f3n \u00a0 5269 del 22 de diciembre de 2017, y la lista de servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 excluidos se encuentran previstos en la Resoluci\u00f3n 5267 de la misma fecha, ambas \u00a0 proferidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Ahora \u00a0 bien, esta Corte ha determinado que si bien el juez de tutela no es competente \u00a0 para ordenar el reconocimiento de servicios y tratamientos, resulta viable que \u00a0 ante un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud, se ordene a la Empresa \u00a0 Promotora de Salud respectiva que disponga lo necesario para que sus \u00a0 profesionales adscritos, con el conocimiento de la situaci\u00f3n del paciente, \u00a0 emitan un diagn\u00f3stico en el que determinen si un medicamento, servicio o \u00a0 procedimiento es \u00a0requerido con necesidad, a fin de que sea eventualmente provisto[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho al diagn\u00f3stico deriva del principio de integralidad y \u00a0 consiste en la garant\u00eda que tiene el paciente de \u201cexigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza \u00a0 de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de \u00a0 plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 \u00a0 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos eventos en que \u00a0 dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la \u00a0 estabilidad del estado de salud del afectado\u201d[81]. La finalidad de este componente del derecho a la \u00a0 salud impone \u201c(\u2026) \u00a0(i) [Identificaci\u00f3n:] Establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece \u00a0 el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que \u00a0 se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, (ii) [Valoraci\u00f3n:] Determinar con el m\u00e1ximo grado de \u00a0 certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que \u00a0 asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d, \u00a0 (iii) [Prescripci\u00f3n:] Iniciar dicho tratamiento con la prontitud \u00a0 requerida por la enfermedad sufrida por el paciente\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NO EXISTE PRUEBA DE LA \u00a0 NECESIDAD DE LO SOLICITADO, PERO SE TUTELAR\u00c1 EL DERECHO AL DIAGN\u00d3STICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En el presente caso, el se\u00f1or Cecilio \u00a0 Moreno Hipia solicit\u00f3, como agente oficioso, la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, igualdad y salud de su progenitora, con base en la \u00a0 presunta omisi\u00f3n de la E.P.S. Asmet Salud, de prestarle los servicios de transporte, m\u00e9dico y enfermer\u00eda domiciliarios, y \u00a0 suministrarle los insumos de \u201cpa\u00f1ales desechables, crema Marly, Ensure y \u00a0 silla de ruedas\u201d. El accionante, a pesar de su manifestaci\u00f3n respecto de la \u00a0 supuesta necesidad de los insumos y servicios solicitados, no aport\u00f3 elementos \u00a0 actuales que acreditaran que la se\u00f1ora Ipia requiere con necesidad lo \u00a0 solicitado en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En efecto, observa la Sala que a pesar de \u00a0 que se aportaron copias de la historia cl\u00ednica de la agenciada, elaborada con \u00a0 ocasi\u00f3n de una atenci\u00f3n de urgencias que inici\u00f3 el veinticuatro (24) de \u00a0 noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) por motivo de una fractura de cadera \u00a0 izquierda, introcant\u00e9rica sin soporte posteromedial[83], derivada aparentemente \u00a0 de una ca\u00edda de su propia altura[84], \u00a0 de ella no se desprende verificaci\u00f3n cient\u00edfica que le permita a esta Sala \u00a0 ordenar, mediante el amparo del derecho a la salud, lo solicitado por el agente \u00a0 oficioso. Hay que se\u00f1alar que en la historia cl\u00ednica allegada est\u00e1 consignada la \u00a0 ocurrencia de la fractura, pero no de las necesidades de la paciente emanadas de \u00a0 la misma y, sobre todo, de la actualidad de su situaci\u00f3n m\u00e9dica. Sobre este \u00a0 punto conviene resaltar que, tanto los diagn\u00f3sticos referidos como los registros \u00a0 de suministro de medicamentos datan de cerca de un a\u00f1o y medio, pudiendo o no la \u00a0 agenciada estar padeciendo secuelas del trauma y necesitando de atenci\u00f3n en \u00a0 salud por su fractura[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Con el fin de determinar la actualidad de \u00a0 las patolog\u00edas de la agenciada, el juez de primera instancia y esta Sala \u00a0 solicitaron a la parte accionante informaci\u00f3n que permitiera establecer la \u00a0 necesidad de lo pedido en la tutela; a pesar de esto, nunca se remiti\u00f3 a los \u00a0 jueces del caso, incluyendo a esta Sala de Revisi\u00f3n, prueba alguna que \u00a0 acreditara que se requiriera de lo solicitado (ver supra, nums. 22. y 27.). De \u00a0 otro lado, esta Corte tambi\u00e9n requiri\u00f3 a la parte accionada con el fin de \u00a0 determinar la necesidad de los servicios e insumos pretendidos, pero de lo \u00a0 informado por la EPS Asmet Salud se concluye que no existe evidencia acerca de \u00a0 \u00f3rdenes m\u00e9dicas pendientes o incluso diagn\u00f3sticos posteriores que se\u00f1alen la \u00a0 necesidad en torno a lo solicitado por la parte tutelante. Antes bien, esta \u00a0 entidad declar\u00f3 que una vez consultada su base de datos sobre gesti\u00f3n de \u00a0 solicitudes m\u00e9dicas, la usuaria no realiz\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite de \u00f3rdenes m\u00e9dicas, \u00a0 consultas o servicios desde el a\u00f1o 2016 en el sentido de lo pedido, y confirm\u00f3 \u00a0 que en ausencia de prescripciones o tr\u00e1mites internos por parte de sus m\u00e9dicos \u00a0 adscritos, no ha autorizado ninguno de los insumos o servicios solicitados. Debe \u00a0 desatacarse que la EPS Asmet Salud aclar\u00f3 que la agenciada cuenta, con cargo a \u00a0 la UPC asignada, con el servicio de transporte para asistir a los servicios de \u00a0 salud que sean ordenados fuera de su municipio, tal como lo ordena la Resoluci\u00f3n \u00a0 5268 de 2017[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En este sentido, al hacer un estudio de \u00a0 las pruebas aportadas y recaudadas en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de fallos de \u00a0 tutela, se observa que no existen \u00f3rdenes m\u00e9dicas que sustenten el elemento de \u00a0 requerir con necesidad los insumos o servicios y por ello, falta lo \u00a0 fundamental para acreditar la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. En efecto, \u00a0 aplicando al caso concreto las reglas jurisprudenciales depuradas anteriormente \u00a0 se encuentra que en este caso no puede hablarse de vulneraci\u00f3n a la salud por \u00a0 falta de provisi\u00f3n de lo solicitado, sino de afectaci\u00f3n del derecho de la \u00a0 agenciada por cuanto no goza de un diagn\u00f3stico actual sobre sus necesidades en \u00a0 materia de salud. En efecto, se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u2013El diagn\u00f3stico m\u00e9dico es necesario para la \u00a0 eventual atenci\u00f3n en salud: los diagn\u00f3sticos \u00a0 realizados a la se\u00f1ora Ipia datan de hace alrededor de un a\u00f1o y medio y no \u00a0 existe evidencia o al menos indicio de la existencia de secuelas de dicho evento \u00a0 o de otros posteriores, que permitan identificar una necesidad desde el punto de \u00a0 vista cient\u00edfico, que obligue a la entrega de los insumos o la provisi\u00f3n de los \u00a0 servicios aludidos por el agente oficioso en su pretensi\u00f3n de tutela; no obran \u00a0 en el expediente elementos de juicio que permitan a la Corte inferir c\u00f3mo lo \u00a0 solicitado pueda solventar la situaci\u00f3n de salud de la agenciada, en especial \u00a0 porque no se conoce, desde el punto de vista m\u00e9dico, el estado actual de la \u00a0 paciente, ni el impacto de lo requerido en el tratamiento de sus patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Algunos servicios, insumos, \u00a0 tratamientos o procedimientos solicitados pueden encontrarse expresamente \u00a0 excluidos del plan de beneficios[87], \u00a0 situaci\u00f3n que debe analizarse desde el punto de vista cient\u00edfico por la \u00a0 accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Silla de ruedas \u2013 se encuentra expresamente \u00a0 excluido por el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 59 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e9dico y enfermera domiciliaria \u2013 Hace parte del \u00a0 plan de beneficios, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 5269 de 2017[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Transporte \u2013 hace parte del Plan de Beneficios, \u00a0 en ciertas condiciones. Dados los elementos de convicci\u00f3n que obran en el \u00a0 expediente, no es posible determinar el tipo de transporte solicitado o \u00a0 eventualmente requerido[90]. \u00a0 Valga recordar que \u201c[e]n principio, el transporte, fuera de los eventos \u00a0 [\u2026] \u00a0se\u00f1alados [en la Resoluci\u00f3n], corresponder\u00eda a un servicio que debe \u00a0 ser costeado \u00fanicamente por el paciente y\/o su n\u00facleo familiar\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Crema Marly hidratante \u2013 la Resoluci\u00f3n 5267 de \u00a0 2017 excluye expresamente todas las lociones y emulsiones hidratantes corporales[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ensure \u2013 la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017 excluye \u00a0 expresamente los suplementos vitam\u00ednicos[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pa\u00f1ales \u2013 la Resoluci\u00f3n 5267 excluye todas las \u00a0 toallas higienicas, pa\u00f1itos h\u00famedos, papel higi\u00e9nico e insumos de aseo[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La necesaria intervenci\u00f3n del m\u00e9dico tratante \u00a0 para determinar si lo pretendido en sede de tutela es requerido con necesidad: Los servicios e insumos que aqu\u00ed se reclaman no cuentan de momento \u00a0 con una verificaci\u00f3n de actualidad y relevancia m\u00e9dica que acredite, desde el \u00a0 punto de vista cient\u00edfico, que la se\u00f1ora Ipia requiere con necesidad los insumos \u00a0 y servicios solicitados por el agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Motivo de lo anterior, las pretensiones \u00a0 planteadas por el agente oficioso no est\u00e1n llamadas a prosperar. A pesar de \u00a0 esto, considera esta Sala que en aplicaci\u00f3n de los principios de equidad y \u00a0 solidaridad -elementos del derecho a la salud[95]-, \u00a0 por la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n de la se\u00f1ora Ipia en tanto \u00a0 adulta mayor[96] \u00a0y la falta de evidencia contundente sobre la ausencia de necesidad actual de los \u00a0 servicios solicitados, resulta procedente en este caso tutelar el derecho a la \u00a0 salud de la agenciada en su faceta diagn\u00f3stica. Sobre esto, es importante \u00a0 resaltar que se encuentra probado, seg\u00fan la historia cl\u00ednica del a\u00f1o 2016, que \u00a0 la paciente sufri\u00f3 de \u201cFRACTURA DE CADERA IZQUIERDA INTERTROCANT\u00c9RICA SIN \u00a0 SOPORTE POSTEROMEDIAL, HTA EN CONTROL, HIPOACUSIA SENIL, ARTROSIS EN AMBAS \u00a0 CADERAS, OSTEOPOROSIS, ANEMIA SEVERA AGUDA E INSUFICIENCIA RENAL AGUDA AKIN II\u201d. \u00a0 Estas patolog\u00edas, algunas de ellas progresivas, y la edad de la agenciada, son \u00a0 un indicio de una eventual necesidad en materia de salud, y sustentan la \u00a0 conveniencia de que sea valorada por su m\u00e9dico tratante, de modo que se \u00a0 determine su estado actual de salud y los medicamentos, insumos y\/o tecnolog\u00edas \u00a0 que eventualmente requiera para atender su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Con fundamento \u00a0 en lo anterior, se ordenar\u00e1 a la EPS Asmet Salud que, a trav\u00e9s del m\u00e9dico \u00a0 tratante de la se\u00f1ora Benilda Ipia de Moreno, se valoren sus condiciones \u00a0 de salud y se determine si requiere con necesidad la provisi\u00f3n de: (i) m\u00e9dico domiciliario, (ii) servicio de enfermer\u00eda domiciliaria, \u00a0 (iii) silla de ruedas; (iv) crema Marly hidratante, (v) Ensure; (vi) pa\u00f1ales y, \u00a0 dependiendo de la modalidad, (vii) transporte para la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 Sobre este \u00faltimo, se destaca que la nueva evaluaci\u00f3n de la necesidad de la \u00a0 paciente no debe hacerse en perjuicio de la prestaci\u00f3n con la que esta ya cuenta, con cargo a la UPC asignada, y que fue reconocida por Asmet Salud \u00a0 EPS en su respuesta al requerimiento probatorio de esta Sala[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En el presente caso, un agente oficioso \u00a0 actuando a nombre de una persona adulta mayor, solicit\u00f3 en sede de tutela se \u00a0 ordenara a Asmet Salud EPS prestarle los servicios de transporte, m\u00e9dico \u00a0 domiciliario y enfermer\u00eda domiciliaria, y suministrarle los insumos de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, crema Marly, Ensure y silla de ruedas, esto con el fin de \u00a0 garantizar sus derechos a la vida, la igualdad y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. A la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n le \u00a0 correspondi\u00f3 determinar si la EPS Asmet Salud vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 a la vida, la igualdad y la salud de la se\u00f1ora Benildia Ipia de Moreno al no \u00a0 prestarle los servicios, ni suministrar los insumos pretendidos en sede de \u00a0 tutela, teniendo en cuenta que no exist\u00eda prueba de que fuesen requeridos con \u00a0 necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Para resolver el caso concreto, se \u00a0 analiz\u00f3 en primer lugar el tema de la procedencia, encontrando que la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela reun\u00eda los requisitos exigidos por la jurisprudencia. En este \u00a0 an\u00e1lisis result\u00f3 especialmente importante la consideraci\u00f3n acerca de la \u00a0 subsidiariedad de misma respecto del mecanismo jurisdiccional ante la \u00a0 Superintendencia de Salud, en el que se estableci\u00f3 una regla, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que se \u00a0 busque la tutela del derecho a la salud de una persona de avanzada edad, a \u00a0 trav\u00e9s de la figura de la agencia oficiosa, el mecanismo jurisdiccional ante la \u00a0 SNS no resulta eficaz, por: (i) las cargas gravosas que impone al agente \u00a0 oficioso, que podr\u00eda resultar perjudicado econ\u00f3micamente por el tr\u00e1mite; (ii) \u00a0 por la posibilidad de que se dilate una decisi\u00f3n que defina sobre la eventual \u00a0 necesidad de un derecho de car\u00e1cter fundamental, desconociendo la eficiencia y \u00a0 celeridad que deben tener este tipo de tr\u00e1mites, situaci\u00f3n que es especialmente \u00a0 relevante cuando el tutelante es de edad avanzada; (iii) por la posibilidad de \u00a0 que, por la falta de ratificaci\u00f3n, el proceso termine sin decisi\u00f3n de fondo \u00a0 respecto de la tutela solicitada; y (iv) por el atraso reconocido por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud en la audiencia p\u00fablica del seis (6) de \u00a0 diciembre de dos mil dieciocho (2018), que implica que la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 jurisdiccional ante dicha entidad puede resultar una carga desproporcionada para \u00a0 una persona de noventa y tres (93) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En cuanto al fondo del asunto, y como \u00a0 resultado del an\u00e1lisis desarrollado en la parte motiva de esta providencia, \u00a0 observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 \u00a0El derecho a la salud es un derecho que \u00a0 comprende los elementos esenciales de disponibilidad, aceptabilidad, \u00a0 accesibilidad y calidad e idoneidad profesional, cuyo respeto y garant\u00eda \u00a0 corresponde al Estado. Sus elementos y caracter\u00edsticas fundamentales fueron \u00a0 definidas por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 2015 y orientan la \u00a0 acci\u00f3n del juez de tutela en su evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Para la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud resulta indispensable demostrar que el accionante \u00a0 requiere con necesidad un servicio, insumo, tratamiento o procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0 El derecho al diagn\u00f3stico es un componente \u00a0 del derecho fundamental a la salud, que implica una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, \u00a0 cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad si un paciente requiere con \u00a0 necesidad servicios, procedimientos, insumos o tecnolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Sobre la base de \u00a0 lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que en el presente caso no resultaba procedente \u00a0 ordenar la provisi\u00f3n de lo solicitado por el agente oficioso, pues no estaba \u00a0 acreditada la necesidad frente a los servicios e insumos pretendidos en sede de \u00a0 tutela. De otro lado, y atendiendo las condiciones particulares de salud de la \u00a0 se\u00f1ora Ipia, en especial por su avanzada edad, se evidenci\u00f3 la conveniencia de \u00a0 proteger su derecho a la salud en la faceta de diagn\u00f3stico en el sentido de que, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, se determine si en \u00a0 realidad requiere ciertos servicios m\u00e9dicos para restablecer su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En consecuencia, \u00a0 la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela del dieciocho (18) de octubre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), por medio del cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia, \u00a0 Caquet\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado y, en \u00a0 su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la salud, en su faceta al \u00a0 diagn\u00f3stico, a la se\u00f1ora Benilda Ipia de Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia, Caquet\u00e1, el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que \u00a0 neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud \u00a0 de la se\u00f1ora Benilda Ipia de Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR\u00a0a ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 autorice y programe, para realizarse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, \u00a0 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la situaci\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Benilda Ipia \u00a0 de Moreno, en la que deber\u00e1 participar su m\u00e9dico tratante, a \u00a0 fin de determinar los medicamentos, insumos o servicios que requiere para su \u00a0 tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela interpuesta el cinco (5) de octubre de dos \u00a0 mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno principal, fl. 39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Cuaderno principal, fls.13, 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno principal, fl. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Cuaderno principal, fl.13-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Para el momento en que ocurri\u00f3 el accidente de la se\u00f1ora \u00a0 Ipia, a finales de 2016, el POS se encontraba a\u00fan vigente. En efecto, el parr. 1 \u00a0 del Art. 15 de la Ley 1751\/2015 concedi\u00f3 un plazo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os al \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para \u201cdesarrollar el \u00a0 mecanismo t\u00e9cnico, participativo y transparente para excluir servicios o \u00a0 tecnolog\u00edas de salud\u201d, situaci\u00f3n que habr\u00eda ocurrido \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 330 del 14 de febrero de 2017, por la cual se \u00a0 adopt\u00f3 dicho procedimiento. Dado que en el presente caso hay hechos anteriores a \u00a0 dicha fecha, pero la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es posterior al mismo, \u00a0 se utilizar\u00e1 el concepto de POS o Plan de Beneficios de acuerdo a la fecha del \u00a0 tema analizado, y la norma aplicable a cada momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno principal, fl. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno principal, fl. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno principal, fl. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La contestaci\u00f3n de la tutela se hizo a trav\u00e9s de apoderada \u00a0 judicial, facultada para el efecto en poder especial obrante a folio 38 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno principal, fls. 33 a 35. Adicionalmente se aportaron \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1479 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, del seis (6) de \u00a0 mayo de dos mil quince (2015), \u201cPor la cual se establece el procedimiento \u00a0 para el cobro y pago de servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud suministradas a los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, \u00a0 la Resoluci\u00f3n 000974 de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1, del veintid\u00f3s (22) de Junio \u00a0 de dos mil quince (2015), \u201cPor la cual se establece el procedimiento de la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Caquet\u00e1, para el cobro y pago de servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud\u201d, y el concepto del Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social del veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil quince \u00a0 (2015), respecto del radicado 201542300581742, sobre pago de transporte \u00a0 ambulatorio no asistencial (Cuaderno principal, fls. 40-47) . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Vinculada al tr\u00e1mite mediante auto del seis (6) de octubre de \u00a0 dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juez Tercero Penal Municipal de \u00a0 Florencia, Caquet\u00e1. Cuaderno principal, fl. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno principal, fl. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno principal, fls. 53-56. La sentencia fue notificada \u00a0 el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) a Asmet Salud y a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud del Caquet\u00e1 (Cuaderno principal, fls. 57-58), mientras que \u00a0 al accionante le fue notificada el veintitr\u00e9s (23) de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0 (Cuaderno principal, fl.59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno principal, fl. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno principal, fl. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno principal, fls. 60-61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno principal, fl. 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno principal, fl. 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Cuaderno Corte Constitucional, fl. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Cuaderno Corte Constitucional, fls.30-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Cuaderno Corte Constitucional, fls. 37-38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno Corte Constitucional, fl. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno Corte Constitucional, fl. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Decreto 2591\/91, Art. 37: \u201cPrimera \u00a0 instancia. [\u2026] El que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la \u00a0 gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos \u00a0 y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias \u00a0 penales del falso testimonio [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver, sentencia T-1014\/99. Al respecto, sobre las \u00a0 consecuencias nocivas del falso juramento para la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 manifest\u00f3 \u201cEl juez, al tomar una decisi\u00f3n en un caso determinado, parte de la \u00a0 premisa de que no existe otro proceso en el que se est\u00e9 resolviendo \u00a0 simult\u00e1neamente el mismo caso. Si el juramento del accionante es falso, ello \u00a0 tiene diversos efectos que perjudican tanto al demandado, como a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. La primera de ellas es que se juzga dos veces un \u00a0 mismo hecho. Esto, de por s\u00ed, independientemente de cu\u00e1les sean los resultados \u00a0 de los fallos, lesiona indebidamente los derechos del accionado y atenta contra \u00a0 el principio de econom\u00eda procesal que debe regir la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 La segunda consecuencia es que los fallos pueden ser contradictorios, y por lo \u00a0 tanto, imposibles de cumplir. Esto contradice el principio de eficacia. Por \u00a0 ello, cuando el accionante incumple su responsabilidad de manifestarle al juez \u00a0 que previamente ha interpuesto una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, la \u00a0 respuesta de \u00e9ste debe ser la de rechazarlas o denegarlas. Con todo, el Decreto \u00a0 2591 establece una excepci\u00f3n. Se requiere que exista un motivo justificado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver Sentencia T \u2013 919\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno Corte Constitucional, fl. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver sentencia T-044 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T- 218\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Cuaderno principal, fl. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Cuaderno principal, fl. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno Corte Constitucional, fl. 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Cuaderno Corte Constitucional, fl. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Superintendencia Nacional de Salud, Resoluci\u00f3n No. 000127 del \u00a0 24 de enero de 2018, ordinal primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuaderno Corte Constitucional, fls. 29 y 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver, entre otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15, T-548\/15, \u00a0 T-317\/15, T-260\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Decreto 2591\/91, art.8: \u201cLa tutela como \u00a0 mecanismo transitorio. \u00a0 Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. || En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el \u00a0 t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre \u00a0 la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer \u00a0 dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de \u00a0 tutela. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver, sentencia T-603\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Frente a esta norma, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en \u00a0 sentencia C-119\/08 encontrando que la creaci\u00f3n de un mecanismo de esta \u00a0 naturaleza y su puesta en funcionamiento \u201cen modo alguno estar\u00e1 desplazando \u00a0 al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria, \u00a0 mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y prevalente\u201d, por lo \u00a0 que resultaba compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ley 1122\/07, art\u00edculo 41, lit. a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] L.1438\/2011, Art. 126, lit. e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver, sentencia T-603\/2015. Al respecto, estableci\u00f3 la Corte que: \u201c(\u2026) En armon\u00eda con lo expuesto, en esta \u00a0 oportunidad se reitera el criterio de la Corte sobre la prevalencia de la v\u00eda \u00a0 judicial que se adelanta ante la Superintendencia de Salud expuesto en la \u00a0 sentencia C-119 de 2008, en atenci\u00f3n a: i) los principios que irradian el \u00a0 tr\u00e1mite: celeridad, eficacia, econom\u00eda y prevalencia del derecho sustancial; ii) \u00a0 la sencillez del proceso, que exige una petici\u00f3n que cuente con unas \u00a0 indicaciones m\u00ednimas respecto a la identidad del accionante y la afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho, de acuerdo con las competencias que se le asignaron a la referida \u00a0 superintendencia; iii) las v\u00edas a trav\u00e9s de las que se ejerce la acci\u00f3n: por \u00a0 memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito; \u00a0 iv) la especialidad de los jueces, v) la celeridad del tr\u00e1mite y vi) la \u00a0 promoci\u00f3n y difusi\u00f3n del mecanismo como v\u00eda principal de soluci\u00f3n de los \u00a0 conflictos suscitados en torno a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Dichos \u00a0 elementos, en conjunto, develan un mecanismo ordinario, adecuado y eficaz para \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la salud y de las dem\u00e1s prerrogativas que puedan \u00a0 resultar afectadas en el marco de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Un ejemplo de ello puede encontrarse en las sentencias T-707\/15 y \u00a0 T-495\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver, sentencia T-673\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ley 1122\/07, Art. 41: \u201cFUNCI\u00d3N JURISDICCIONAL DE LA \u00a0 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Con el fin de garantizar la \u00a0 efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo\u00a0116\u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en \u00a0 derecho, con\u00a0car\u00e1cter definitivo\u00a0y con las facultades propias de un juez, en los \u00a0 siguientes asuntos: || a) Cobertura de los procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o \u00a0 amenace la salud del usuario; [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ley 1438\/11, Art. 126: \u201cFUNCI\u00d3N JURISDICCIONAL DE \u00a0 LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adici\u00f3nense \u00a0 los literales e), f) y g), al art\u00edculo\u00a041\u00a0de la Ley 1122 de 2007, as\u00ed: [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Sobre las prestaciones excluidas \u00a0 del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones \u00a0 particulares del individuo [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Conviene aclarar que a pesar de que el parr. 1 del Art. 41 de la Ley \u00a0 1122\/07 establece que \u201c[l]a Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte\u201d, \u00a0 lo que indicar\u00eda que es el titular del derecho a la salud, como usuario del \u00a0 SGSSS, el \u00fanico que deber\u00eda iniciar y tramitar dicho proceso de naturaleza \u00a0 jurisdiccional, lo cierto es que la exclusividad de tr\u00e1mite a petici\u00f3n de parte \u00a0 no excluye la aplicabilidad de la agencia oficiosa, como lo atestiguan los \u00a0 art\u00edculos 8 y 57 del CGP, en los que se establece la regla general de inicio e \u00a0 impulso de los procesos a petici\u00f3n de parte, y la posibilidad de la agencia \u00a0 oficiosa, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cuaderno principal, fl. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver Sentencia T \u2013 430\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver Sentencia T \u2013 414\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver Sentencia SU \u2013 288\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver Sentencia SU \u2013 173\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver Sentencia T \u2013 452\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver Sentencia SU \u2013 173\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver Sentencia T \u2013 244\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver sentencias, entre otras, T \u2013 531\/02, T \u2013 109\/11, T \u2013 004\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver sentencias T \u2013 044\/96 y T \u2013 898\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver sentencias, entre otras, T \u2013 531\/02, T \u2013 109\/11, T \u2013 \u00a0 444\/12, T \u2013 004\/13, T \u2013 214\/14, SU \u2013 573\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sobre el tema de la ratificaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, la Corte no ha \u00a0 tenido una posici\u00f3n uniforme. Es as\u00ed como en la Sentencia T \u2013 088\/99, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la ratificaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n no proced\u00eda, en otras sentencias \u00a0 como la T-416\/17 se admiti\u00f3 la ratificaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver Sentencia T \u2013 416\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver Sentencia T \u2013 203\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver Sentencia T \u2013 406\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En este mismo sentido ver, entre otras, sentencias T \u2013 \u00a0 121\/15, T \u2013 062\/17, T \u2013 357\/17, T \u2013 092\/18, T \u2013 171\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ley 1751\/15, Art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sobre esto, es importante traer a colaci\u00f3n lo dispuesto en el art. \u00a0 14 de la Ley 1122\/07 que establece, entre otras cosas, que corresponde a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud en cada r\u00e9gimen, cumplir con el aseguramiento en \u00a0 salud de sus usuarios, el cual comprende, entre otros, la gesti\u00f3n del riesgo en \u00a0 salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice su acceso efectivo y la \u00a0 garant\u00eda de la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En este punto, conviene recordar lo dicho por la Ley 100\/93, \u00a0 en su art. 157, que se\u00f1ala que todos los colombianos \u00a0 participar\u00e1n del servicio esencial de salud, unos a trav\u00e9s del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, otros a trav\u00e9s del subsidiado y otros, en forma temporal como \u00a0 participantes vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-760\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Al respecto, la sentencia T-345\/13 se\u00f1al\u00f3: \u201cSiendo el m\u00e9dico \u00a0 tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro \u00a0 sentido, la actuaci\u00f3n del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el \u00a0 cumplimiento efectivo de las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, luego el juez \u00a0 no puede valorar un procedimiento m\u00e9dico. Por ello, al carecer del \u00a0 conocimiento cient\u00edfico adecuado para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico \u00a0 requiere, en una situaci\u00f3n dada, un paciente en particular podr\u00eda, de buena fe \u00a0 pero err\u00f3neamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la \u00a0 patolog\u00eda del paciente, o incluso, podr\u00eda ordenarse alguno que cause perjuicio a \u00a0 la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en \u00a0 amparo de sus derechos. Por lo tanto, la condici\u00f3n esencial para que el juez \u00a0 constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico o en \u00a0 general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que \u00e9ste haya sido \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio \u00a0 seg\u00fan el cual, el criterio m\u00e9dico no puede ser remplazado por el jur\u00eddico, y \u00a0 solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la \u00a0 pertinencia de un tratamiento m\u00e9dico\u201d (subrayas fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Las exclusiones deben relacionarse con criterios como \u201ca) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o \u00a0 suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad \u00a0 funcional o vital de las personas; || b) Que no exista evidencia cient\u00edfica \u00a0 sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; || c) Que no exista evidencia cient\u00edfica \u00a0 sobre su efectividad cl\u00ednica; || d) Que su uso no haya sido autorizado por la \u00a0 autoridad competente; || e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; || f) \u00a0 Que tengan que ser prestados en el exterior\u201d (Ley \u00a0 1751\/15, Art. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver sentencia T \u2013 887\/12. Sobre lo anterior, \u201c[l]a \u00a0 Corporaci\u00f3n [\u2026] ha manifestado que a pesar que en el expediente no obre \u00a0 prueba de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, pero existe una duda razonable sobre la \u00a0 necesidad del servicio solicitado, la Corte [\u2026] en aras de salvaguardar \u00a0 el derecho al diagn\u00f3stico, ha ordenado una valoraci\u00f3n del paciente por parte del \u00a0 equipo m\u00e9dico de la entidad accionada\u201d (Ver, entre otras, sentencias T \u2013 \u00a0 887\/12, T \u2013 298\/13, T &#8211; 904\/2014, T \u2013 940\/14, T \u2013 045\/15, T \u2013 132\/16 y T \u2013 \u00a0 020\/17). Tambi\u00e9n resulta importante recordar que la exigencia de un diagn\u00f3stico \u00a0 m\u00e9dico \u201cimpone un l\u00edmite al juez constitucional, en tanto no puede ordenar el \u00a0 reconocimiento de un servicio sin la existencia previa de un concepto \u00a0 profesional, en el que se determine la pertinencia del tratamiento a seguir \u00a0 respecto de la situaci\u00f3n de salud por la que atraviesa el enfermo, pues de \u00a0 hacerlo estar\u00eda invadiendo el \u00e1mbito de competencia de la\u00a0lex artis que rige el \u00a0 ejercicio de la medicina\u201d (sentencia T-036\/17, recordando lo dicho en la \u00a0 sentencia T-904\/14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver, sentencia T-1181 de 2003, \u00a0 reiterada por la sentencia T-027 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-241\/09. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-036\/17, T-100\/16, \u00a0 T-725\/07, T-717\/09, T-047\/10, T-050\/10 y T-020\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cuaderno principal, fl. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Por ejemplo, el Ensure, un suplemento \u00a0 alimenticio solicitado en el escrito de tutela, tiene un antecedente en la \u00a0 historia cl\u00ednica, pues el 26\/11\/16 el m\u00e9dico general Jorge Aurelio Bernal \u00a0 consign\u00f3 la solicitud de \u201cSUPLEMENTO NUTRICIONAL L\u00cdQUIDO COMPLETO\u201d en \u00a0 cantidad de 15 latas de 8 onzas para ser suministradas durante 5 d\u00edas, como \u201cMEDICAMENTO \u00a0NO POS\u201d. A pesar de esto, respecto del mismo no existe evidencia de que se \u00a0 hubiera ordenado para un periodo mayor o se hubiera estipulado su uso permanente \u00a0 (Cuaderno principal, fl. 20). De igual forma, se evidencia que la agenciada fue \u00a0 remitida a Unidad de Cuidados Intensivos para adultos, el d\u00eda 26 de noviembre de \u00a0 2016 en ambulancia medicalizada, el cual se hizo efectivo el d\u00eda 27 de noviembre \u00a0 seg\u00fan consta en el historial m\u00e9dico a nombre de la agenciada aportado por la EPS \u00a0 en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cuaderno Corte Constitucional, fl. 38 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Para el momento en que ocurri\u00f3 el accidente de la se\u00f1ora \u00a0 Ipia, a finales de 2016, el POS se encontraba a\u00fan vigente. En efecto, el parr. 1 \u00a0 del Art. 15 de la Ley 1751\/2015 concedi\u00f3 un plazo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os al \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para \u201cdesarrollar el \u00a0 mecanismo t\u00e9cnico, participativo y transparente para excluir servicios o \u00a0 tecnolog\u00edas de salud\u201d, situaci\u00f3n que habr\u00eda ocurrido \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 330 del 14 de febrero de 2017, por la cual se \u00a0 adopt\u00f3 dicho procedimiento. Por lo anterior, en el an\u00e1lisis actual respecto de \u00a0 las necesidades de salud de la agenciada, la norma a aplicar es el Plan de \u00a0 Beneficios dispuesto en la Ley 1751\/2015, a pesar de que incialmente hubiese \u00a0 sido valorada a la luz del entonces vigente Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ministerio de Salud, Res 5269\/17, Art. 59, parr. 2: \u201cNo se \u00a0 financian con recursos de la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos \u00a0 ortop\u00e9dicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ministerio de Salud, Res. 5269\/17, Art. 26: \u201cLa atenci\u00f3n en la \u00a0 modalidad domiciliaria como alternativa a la atenci\u00f3n hospitalaria \u00a0 institucional\u00a0est\u00e1 financiada con recursos de la UPC\u00a0en los casos que considere \u00a0 pertinente el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes. Esta \u00a0 financiaci\u00f3n est\u00e1 dada solo para el \u00e1mbito de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Para realizar el presente an\u00e1lisis, consultar los Arts. 120 y 121 de \u00a0 la Res. 5269\/17. Adicionalmente, tener en cuenta lo dicho en la sentencia \u00a0 T-032\/2018, en la que, adem\u00e1s de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n, se establece \u00a0 para la procedencia de \u00f3rdenes de transporte de pacientes que debe acreditarse \u00a0 que: \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse \u00a0 la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud \u00a0 del usuario\u201d, retomando lo dicho en sentencias T-597\/01, T-223\/05, T-206\/08, \u00a0 T-745\/09, T-365\/09, T-437\/10, T-587\/10, T-022\/11, T-322\/12, T-154\/14, T-062\/17, \u00a0 T-260\/17, T-365\/17 y T-495\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-032\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ministerio de Salud, Res. 5267\/17, Anexo T\u00e9cnico, num. 26 \u201cLOCI\u00d3N \u00a0 HIDRATANTE CORPORAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ministerio de Salud, Res. 5269\/17, Art. 54, par\u00e1grafo: \u201cNo se \u00a0 financian con recursos de la UPC las nutriciones enterales u otros productos \u00a0 como suplementos o complementos vitam\u00ednicos, nutricionales o nutrac\u00e9uticos para \u00a0 nutrici\u00f3n, edulcorantes o sustitutos de la sal y cualquier otro diferente a lo \u00a0 dispuesto en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ministerio de Salud, Res. 5267\/17, Anexo T\u00e9cnico, num. 42 \u201cTOALLAS \u00a0 HIGIENICAS, PA\u00d1ITOS H\u00daMEDOS, PAPEL HIGIENICO E INSUMOS DE ASEO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver, Ley 1751\/15, Art. 6, lits. c y j. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver, Ley 1751\/15, Art. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cuaderno Corte Constitucional, fl. 38 (reverso).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-061-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-061\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD \u00a0 \u00a0 FUNCION JURISDICCIONAL POR \u00a0 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA Y AGENCIA \u00a0 OFICIOSA PROCESAL \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}