{"id":26646,"date":"2024-07-02T17:18:02","date_gmt":"2024-07-02T17:18:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-064-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:02","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:02","slug":"t-064-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-064-19\/","title":{"rendered":"T-064-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-064-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-064\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL SUMINISTRO DE AGUA NO POTABLE-Caso en el que \u00a0 comunidad ind\u00edgena solicita el suministro de agua no potable con fines agr\u00edcolas \u00a0 para destinarla al consumo humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 a la legitimaci\u00f3n por activa para la presentaci\u00f3n de acciones de tutela por \u00a0 parte de comunidades ind\u00edgenas, y sus miembros, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido tres reglas, seg\u00fan, (i) se trate de la defensa de \u00a0 derechos fundamentales que puedan predicarse de la comunidad, (ii) cuando se \u00a0 trate de la defensa de derechos subjetivos de sus miembros y (iii) cuando est\u00e9 \u00a0 de por medio la defensa de los derechos de los ni\u00f1os. En el primer caso, es \u00a0 decir, cuando est\u00e1 de por medio la supervivencia de las comunidades ind\u00edgenas o \u00a0 tribales como pueblos reconocibles , o la acci\u00f3n verse sobre aquellos derechos \u00a0 que solo pueden ser entendidos en funci\u00f3n del grupo, tales como los derechos a \u00a0 la consulta previa, a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad \u00a0 cultural , el derecho al territorio colectivo, a la propiedad colectiva sobre \u00a0 sus territorios , entre otros, la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por \u00a0 cualquier miembro de la comunidad, por sus autoridades, las personer\u00edas \u00a0 municipales, o las entidades creadas para la defensa de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 En el segundo evento, la acci\u00f3n puede ser interpuesta por los interesados, o por \u00a0 las autoridades ind\u00edgenas, siempre que exista aquiescencia de los primeros; en \u00a0 este caso, el juez de tutela tiene el deber de corroborar si existe o no \u00a0 ratificaci\u00f3n. Finalmente, ante la defensa de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 ind\u00edgenas, cualquier persona puede interponerla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-No se satisface mediante la garant\u00eda de acceso a \u00a0 fuentes de agua no potables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6938193 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Albeiro Mej\u00eda Arias, en nombre \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena Embera Cham\u00ed Daidrua, contra el Comit\u00e9 de Cafeteros del \u00a0 Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en \u00a0 especial las previstas en el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el \u00a0 14 de junio de 2018 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarc\u00e1, \u00a0 Quind\u00edo, mediante el cual se confirm\u00f3 la providencia del 11 de mayo de 2018, \u00a0 dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, que neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Albeiro Mej\u00eda Arias, obrando \u00a0 como Gobernador de la comunidad ind\u00edgena Embera Cham\u00ed Daidrua, de la Vereda \u00a0 Potos\u00ed, Finca el Tesorito, Asentamiento del Municipio de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, en \u00a0 contra del Comit\u00e9 de Cafeteros del Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 escogido para revisi\u00f3n mediante auto del 17 de septiembre de 2018, proferido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve (9)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos \u00a0 probados\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 El Tesoro cuenta con \u201conce hect\u00e1reas seis mil ochocientos noventa y dos \u00a0 metros\u201d[4]. En \u00a0 dicha Finca, La Comunidad vive en \u201ccinco viviendas, de las cuales 2 est\u00e1n \u00a0 ubicadas en la parte superior del predio y las tres restantes en la parte m\u00e1s \u00a0 c\u00e9ntrica del mismo\u201d. Las viviendas \u201cest\u00e1n construidas con sistemas \u00a0 estructurales convencionales de acuerdo a las normas de sismo resistencia y en \u00a0 materiales convencionales (estructura met\u00e1lica, ladrillos aporticados y \u00a0 prefabricados), cada vivienda cuenta con una distribuci\u00f3n b\u00e1sica para su \u00a0 habitabilidad\u201d[5]. \u00a0 Seg\u00fan indica el accionante, La Comunidad se integra por 20 familias, que en \u00a0 total corresponden a 72 personas, de las cuales 24 son ni\u00f1os[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Para el momento en que la Comunidad recibi\u00f3 La Finca pose\u00eda \u201cun \u00e1rea \u00a0 significativa cultivada en pl\u00e1tano y unos 50 frutales y aguacates, que \u00a0 garantizan los alimentos b\u00e1sicos para la comunidad y generar\u00edan los empleos \u00a0 necesarios para los ingresos econ\u00f3micos\u201d[7]. \u00a0 Adem\u00e1s, dichos cultivos se han transformado por parte de La Comunidad, con el \u00a0 fin de \u201cgarantizar su soberan\u00eda alimentaria\u201d[8], \u00a0 integr\u00e1ndose cultivos de pancoger, c\u00edtricos[9], \u00a0 caf\u00e9, yuca, fr\u00edjoles y ma\u00edz[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 La Finca cuenta con 3 fuentes de agua para suplir, en general, sus necesidades \u00a0 h\u00eddricas: \u201cun cuerpo de agua de aproximadamente un metro de ancho, el cual \u00a0 aparentemente no es apto para el consumo humano, [\u2026] [un] afloramiento de \u00a0 agua [que] se encuentra ubicado a un (1) kil\u00f3metro de distancia de la \u00a0 vivienda de la comunidad hacia la parte de arriba, y [\u2026] en la parte m\u00e1s \u00a0 baja del predio pasa un cuerpo de agua que est\u00e1 ubicado a unos doscientos (200) \u00a0 metros aproximadamente de las viviendas\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s de aquellas fuentes, desde antes de 1999[12], \u00a0 es decir, antes de la entrega de La Finca a La Comunidad, los propietarios de \u00a0 aquella \u00e9poca ten\u00edan contratado el suministro de \u201cagua para uso agr\u00edcola\u201d \u00a0 que suministraba el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros. Se trataba de \u201cun servicio \u00a0 de Suministro de AGUA CRUDA en el sector rural, para uso agr\u00edcola dado que la \u00a0 misma NO ES TRATADA, NO ES APTA PARA EL CONSUMO HUMANO NI ANIMAL\u201d[13]. \u00a0 Este era dependiente de la concesi\u00f3n de aguas superficiales y subterr\u00e1neas que \u00a0 le hab\u00eda otorgado la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Quind\u00edo al Comit\u00e9, y cuya \u00a0 \u00faltima pr\u00f3rroga se autoriz\u00f3 por medio de la Resoluci\u00f3n 2399 del 20 de septiembre \u00a0 de 2017[14], \u00a0 para captaci\u00f3n directa de agua cruda, sin\u00a0 que correspondiera a un sistema \u00a0 de tratamiento o potabilizaci\u00f3n[15]. \u00a0 Dada la caracterizaci\u00f3n del suministro, seg\u00fan se indica en la parte motiva de la \u00a0 resoluci\u00f3n citada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda solicitud de agua para uso \u00a0 agr\u00edcola de este Comit\u00e9, [\u2026], debe contener el \u00a0 formato con c\u00f3digo IV-SAA-11 (Solicitud de conexi\u00f3n al servicio de suministro de \u00a0 agua para uso agr\u00edcola) y la carta de aceptaci\u00f3n caracter\u00edsticas del agua. \u00a0 [\u2026] en cuanto a la carta de aceptaci\u00f3n debe precisar el solicitante que \u00a0 acepta tener conocimiento que el agua suministrada por el Comit\u00e9 no es tratada y \u00a0 que por lo tanto no es apta para el consumo humano ni animal. Es preciso anotar \u00a0 que el Comit\u00e9 de Cafeteros del Quind\u00edo, s\u00f3lo contin\u00faa el proceso de aprobaci\u00f3n \u00a0 para aquellas personas que solicitan el agua para uso agr\u00edcola y aceptan que no \u00a0 le dar\u00e1n otro uso\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 La relaci\u00f3n de consumos mensuales y su costo, en la finca El Tesoro, a partir \u00a0 del momento del asentamiento de La Comunidad (25 de abril de 2017) es el \u00a0 siguiente[17]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meses deuda \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lectura periodo anterior \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lectura periodo actual \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consumo \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor consumo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>may-17<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.364 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>jun-17<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>429<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328.040 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>429<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>558<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.108 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ago-17<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>558<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>665<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.644 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>665<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>794<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.108 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>oct-17<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>794<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>944<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.960 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>nov-17<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.042<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.194 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dic-17<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.042<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.214<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>172<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218.424 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ene-18<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.214<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.872<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>658<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.041.442 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>feb-18<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.872<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.026<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.162 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mar-18<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.026<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.076<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>abr-18<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.076<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.088<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.364 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>may-18<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.088<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.088<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>jun-18<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.088<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.088<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>jul-18<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.088<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.088<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ago-18<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.088<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.088<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 En atenci\u00f3n a la falta de pago[18], \u00a0 al consumo excesivo[19] \u00a0y a la falta de arreglos para solucionar fugas internas[20] el \u00a0 Comit\u00e9 de Cafeteros del Quind\u00edo suspendi\u00f3 el suministro de agua no potable para \u00a0 fines agr\u00edcolas en el mes de abril de 2018[21]. \u00a0 Esta fue el resultado de un procedimiento que const\u00f3 de visitas al lugar, como \u00a0 la efectuada el 28 de julio de 2017 y 10 de abril de 2018, momento para el cual \u00a0 ya se hab\u00eda interrumpido el servicio[22]. \u00a0 En la primera, se report\u00f3 la existencia de \u201cfuga visible de 1 litro en 48 \u00a0 segundos\u201d, adem\u00e1s se encontr\u00f3 \u201c4 sanitarios con sobrellenado\u201d y se \u00a0 recomend\u00f3 \u201ccambiar \u00e1rboles de entrada y tuber\u00edas el\u00e9ctricas por pre [sic] \u00a0y como prioridad instalar la v\u00e1lvula reguladora de presi\u00f3n\u201d[23]; y en \u00a0 la segunda, se inform\u00f3 que no se evidenciaba la realizaci\u00f3n de las reparaciones \u00a0 sugeridas[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 En la actualidad, la continuidad del suministro est\u00e1 supeditada a que La \u00a0 Comunidad realice las adecuaciones en las redes internas del Predio y al pago de \u00a0 la deuda por consumos anteriores, que asciende a la suma de $1\u2019823.300. Dada \u00a0 esta restricci\u00f3n, la necesidad de acceso al agua no potable la satisface a la \u00a0 Comunidad, principalmente, del cuerpo de agua que se encuentra a doscientos \u00a0 (200) metros de las casas donde habitan, en la parte baja del predio[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 Finalmente, se refiere en la acci\u00f3n de tutela que el 22 de enero del 2018, el \u00a0 Gobernador del Cabildo remiti\u00f3 una petici\u00f3n a la Alcald\u00eda del municipio de \u00a0 Calarc\u00e1 y otra a la Gobernaci\u00f3n del departamento de Quind\u00edo, en las que solicit\u00f3 \u00a0 el suministro de agua potable a la finca El Tesoro, en la medida en que la que \u00a0 prove\u00edda por el Comit\u00e9 de Cafeteros del Quind\u00edo no era apta para el consumo \u00a0 \u201cya que llega muy contaminada y sucia, debido a lo cual la comunidad se ha visto \u00a0 afectada con enfermedades intestinales\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de \u00a0 abril de 2018, Jos\u00e9 Albeiro Mej\u00eda Arias, obrando como Gobernador de Cabildo[27], \u00a0 y en nombre de La Comunidad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Comit\u00e9 de \u00a0 Cafeteros del Quind\u00edo, con la pretensi\u00f3n de que se amparara el derecho fundamental al agua de la referida Comunidad, dada su \u00a0 calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en conexidad con el \u00a0 derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara al Comit\u00e9 de \u00a0 Cafeteros del Quind\u00edo la reconexi\u00f3n inmediata del suministro de agua no potable \u00a0 y que, con cargo a dicho Comit\u00e9, se suministrara el m\u00ednimo establecido para \u00a0 consumo humano. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que se revisaran los valores facturados, con \u00a0 el fin de ajustarlos a la realidad del consumo, y que se permitiera una \u00a0 financiaci\u00f3n especial del servicio, teniendo en cuenta plazos especiales, y un \u00a0 costo que se acomodara a la escaza capacidad de pago de La Comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Respecto de su pretensi\u00f3n, asegur\u00f3 que ante el aumento \u00a0 desmesurado del precio del suministro se desestabiliz\u00f3 la capacidad de pago de \u00a0 La Comunidad, y se acumul\u00f3 una deuda impagable. As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que el Comit\u00e9 \u00a0 suspendi\u00f3 el suministro \u201csin escuchar las s\u00faplicas de nosotros como comunidad \u00a0 ind\u00edgena, poniendo en riesgo la salud, el bienestar y la vida de nuestras \u00a0 familias, haciendo m\u00e1s gravosa nuestra situaci\u00f3n toda vez que debemos acudir a \u00a0 las fuentes aleda\u00f1as generando traumatismos y demasiado peligro para nuestra \u00a0 salud\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Se\u00f1ala que, en la actualidad, \u201cse encuentran personas \u00a0 enfermas en nuestra comunidad por el consumo de aguas sin tratamiento adecuado y \u00a0 sin poder brindarles asistencia en materia de higiene personal adecuada\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Finalmente, refiri\u00f3 que se han \u201celevado peticiones a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo y a la Alcald\u00eda del municipio de Calarc\u00e1, sin obtener \u00a0 una soluci\u00f3n satisfactoria a nuestra necesidad\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Respuesta de la parte accionada e interesados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, del 30 de abril de 2018[31], \u00a0 se orden\u00f3 notificar de la solicitud de amparo al Comit\u00e9 de Cafeteros del \u00a0 Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros del Quind\u00edo, de la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros, rindi\u00f3 el informe respectivo[32]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que el servicio que suministraba no pod\u00eda entenderse como un servicio \u00a0 p\u00fablico de agua potable, ni como un servicio de acueducto, ya que se \u00a0 suministraba agua no apta para el consumo humano, situaci\u00f3n por la que no le era \u00a0 aplicable la regulaci\u00f3n de la Ley 142 de 1994 y sus disposiciones \u00a0 reglamentarias. Como consecuencia de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la suspensi\u00f3n del \u00a0 suministro de agua no potable era inane para vulnerar el derecho fundamental de \u00a0 acceso al agua potable de La Comunidad, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que el incremento en el precio del consumo se hab\u00eda debido al \u00a0 \u201calto consumo, generado por fugas e inadecuado mantenimiento en las redes \u00a0 internas, situaci\u00f3n que fue reportada en las actas de visita t\u00e9cnica No. 7738 \u00a0 del 28 de julio de 20017 y No. 8993 del 10 de abril de 2018\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 El Juzgado \u00a0 Primero Civil Municipal de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, en sentencia del 11 de mayo de \u00a0 2018, decidi\u00f3 \u201cDECLARAR Improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada por Jos\u00e9 Albeiro Mej\u00eda Arias, en nombre de la comunidad Ind\u00edgena \u00a0 Embera Cham\u00ed Daidrua contra el Comit\u00e9 de Cafeteros del Quind\u00edo\u201d[34]. \u00a0 Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el siguiente razonamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela procede cuando \u00a0 esta se trata del suministro de agua potable destinada al consumo humano, caso \u00a0 en el cual llega a desplazar la acci\u00f3n popular cuando hay pluralidad de personas \u00a0 naturales afectadas; pero no cuando se trata de agua no potable destinada a \u00a0 otros menesteres. Por ello es innegable que ahora resulta improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para proteger el derecho no fundamental al suministro de agua para uso \u00a0 agr\u00edcola y pecuario; caso en el cual, la acci\u00f3n pertinente para la defensa de la \u00a0 garant\u00eda de ese derecho, ser\u00e1 la acci\u00f3n popular o la de grupo\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 El accionante \u00a0 interpuso recurso de impugnaci\u00f3n. Aleg\u00f3 que si bien el Comit\u00e9 de Cafeteros del \u00a0 Quind\u00edo suministraba agua no potable, esta se trataba de \u201cla \u00fanica fuente de \u00a0 suministro de agua y en consecuencia, independientemente de su aptitud o no para \u00a0 el consumo humano, \u00e9sta es la \u00fanica forma de acueducto que poseemos, y es \u00a0 utilizada para nuestro consumo,\u00a0 aseo personal y dem\u00e1s necesidades de \u00a0 supervivencia\u201d[36]. \u00a0 Resalt\u00f3, adem\u00e1s, que dicho suministro no era complementario a uno de acueducto \u00a0 (o de suministro de agua potable), y que por tal raz\u00f3n las consideraciones de la \u00a0 sentencia desconoc\u00edan el car\u00e1cter fundamental del acceso al agua, y al servicio \u00a0 de acueducto. Finalmente, transcribi\u00f3 algunos apartes jurisprudenciales en los \u00a0 que sustent\u00f3 la posibilidad de utilizar la acci\u00f3n de tutela pese a existir otros \u00a0 medios de defensa, ya sea porque estos no fuesen id\u00f3neos o porque ampararan en \u00a0 forma transitoria los derechos fundamentales, para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 El Juzgado Civil \u00a0 Laboral del Circuito de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, en sentencia del 14 de junio confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de instancia, porque \u201cla finalidad del agua cuyo suministro fue \u00a0 suspendido, es para uso distinto al consumo humano, por lo que el derecho al \u00a0 agua se convierte en un derecho colectivo cuyo amparo debe deprecarse mediante \u00a0 la Acci\u00f3n Popular\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 Mediante auto del 25 de octubre de 2018[38], \u00a0 el Magistrado Ponente orden\u00f3 que, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional, se oficiara al Gobernador de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 accionante[39] \u00a0y al Director Ejecutivo del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros \u00a0 del Quind\u00edo, en representaci\u00f3n del accionando[40], \u00a0 con el fin de que absolvieran unos cuestionamientos sobre algunos hechos \u00a0 relevantes. Asimismo, orden\u00f3 oficiar al Personero del municipio de Calarc\u00e1, para \u00a0 que efectuara una visita a la finca El Tesoro, con el fin de que informara, \u00a0 principalmente, sobre las condiciones del predio donde habitaba La Comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 Como resultado del referido auto, el Personero Municipal realiz\u00f3 la visita \u00a0 requerida el d\u00eda 1 de noviembre de 2018, en compa\u00f1\u00eda de \u00a0 personal de la Secretar\u00eda de Servicios Sociales y de Salud del municipio de \u00a0 Calarc\u00e1, de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n municipal, de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional del Quind\u00edo y del Comit\u00e9 de Cafeteros del Quind\u00edo. Inform\u00f3, entre otras \u00a0 cosas, las caracter\u00edsticas del Predio y de las construcciones en las que \u00a0 habitaba La Comunidad, las fuentes de agua existentes y el lugar de donde \u00a0 aquella se tomaba, desde el momento de la suspensi\u00f3n del suministro por parte \u00a0 del Comit\u00e9 de Cafeteros[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo, el Comit\u00e9 de Cafeteros del Quind\u00edo alleg\u00f3 oficio fechado el 8 de \u00a0 noviembre de 2018, en el que rindi\u00f3 el informe solicitado. Hizo referencia, \u00a0 entre otras cosas, al monto actual de la deuda de La Finca, las condiciones \u00a0 contractuales que rigen el suministro de agua para fines agr\u00edcolas y el \u00a0 historial de consumos y pagos[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 Dado que el Gobernador del Cabildo no dio respuesta al requerimiento, el \u00a0 Despacho Sustanciador se comunic\u00f3 con \u00e9l, de manera telef\u00f3nica, para que \u00a0 absolviera las preguntas formuladas en el auto citado[43]. \u00a0 El Gobernador del Cabildo inform\u00f3 sobre algunas condiciones del predio en el que \u00a0 habitaba La Comunidad, los cultivos que hab\u00eda, que no contaban con servicio de \u00a0 acueducto, el uso que se le daba al agua suministrada por el Comit\u00e9 de \u00a0 Cafeteros, y la forma como acced\u00edan al l\u00edquido despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 Finalmente, mediante auto del 16 de noviembre de 2018 se puso a disposici\u00f3n de \u00a0 las partes y de los terceros con inter\u00e9s el material probatorio recaudado, con \u00a0 el fin de que pudieran manifestarse sobre el mismo. Lo anterior, de conformidad \u00a0 con el \u00a0 art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento \u00a0 en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 Antes de resolver los problemas jur\u00eddicos de fondo que plantea esta tutela, debe \u00a0 la Sala resolver si se cumplen con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 Frente a la legitimaci\u00f3n por activa para la \u00a0 presentaci\u00f3n de acciones de tutela por parte de comunidades ind\u00edgenas, y sus \u00a0 miembros, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido tres \u00a0 reglas, seg\u00fan, (i) se trate de la defensa de derechos fundamentales que \u00a0 puedan predicarse de la comunidad, (ii) cuando se trate de la defensa de \u00a0 derechos subjetivos de sus miembros y (iii) cuando est\u00e9 de por medio la \u00a0 defensa de los derechos de los ni\u00f1os. En el primer caso, es decir, cuando est\u00e1 \u00a0 de por medio la supervivencia de las comunidades ind\u00edgenas o tribales como \u00a0 pueblos reconocibles[44], \u00a0 o la acci\u00f3n verse sobre aquellos derechos que solo pueden ser entendidos en \u00a0 funci\u00f3n del grupo, tales como los derechos a la consulta previa, a una \u00a0 educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural[45], el \u00a0 derecho al territorio colectivo, a la propiedad colectiva sobre sus territorios[46], entre \u00a0 otros, la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por cualquier miembro de la \u00a0 comunidad, por sus autoridades, las personer\u00edas municipales, o las entidades \u00a0 creadas para la defensa de los pueblos ind\u00edgenas. En el segundo evento, la \u00a0 acci\u00f3n puede ser interpuesta por los interesados, o por las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas, siempre que exista aquiescencia de los primeros[47]; en \u00a0 este caso, el juez de tutela tiene el deber de corroborar si existe o no \u00a0 ratificaci\u00f3n[48]. \u00a0 Finalmente, ante la defensa de los derechos de los ni\u00f1os ind\u00edgenas, cualquier \u00a0 persona puede interponerla[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el Gobernador de \u00a0 la Comunidad Ind\u00edgena Embera Cham\u00ed Daidrua, de la Vereda Potos\u00ed, Finca el \u00a0 Tesorito, asentamiento del municipio de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, en nombre de esta \u00a0 comunidad. Para la Sala, confluyen las reglas (i) y (iii); por lo que se \u00a0 considera acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El acceso al agua \u00a0 puede considerarse como una garant\u00eda asociada al establecimiento del resguardo[50], y, \u00a0 por tanto, a la supervivencia de la comunidad, pues su ausencia puede suponer la \u00a0 necesidad de su desplazamiento a otras \u00e1reas en las que esta se pueda \u00a0 satisfacer. Esta circunstancia no solo afecta a los 24 ni\u00f1os que integran La \u00a0 Comunidad[51], \u00a0 sino a la totalidad de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0 lo primero que se constata es que la acci\u00f3n se dirige contra un particular, ya \u00a0 que el Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros del Quind\u00edo es una asociaci\u00f3n privada \u00a0 que hace parte de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, entidad de car\u00e1cter \u00a0 gremial. La jurisprudencia ha reiterado el car\u00e1cter privado de la Federaci\u00f3n, \u00a0 entre otras, en el Auto A-230 de 2007, que resolvi\u00f3 un conflicto de \u00a0 competencias, y en las sentencias T-497 de 2000 y C-353 de 2017. Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, la legitimaci\u00f3n por pasiva debe evaluarse conforme a \u00a0 las reglas previstas para la presentaci\u00f3n de tutelas contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con \u00a0 el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, y las sentencias C-134 de 1994 y C-378 \u00a0 de 2010, la acci\u00f3n de tutela contra particulares resulta procedente si se \u00a0 interpone (i) contra un particular que presta un servicio p\u00fablico, \u00a0 cualquiera que sea dicho servicio, y si con sus actuaciones en torno a la \u00a0 prestaci\u00f3n de este amenaza o vulnera un derecho fundamental; o (ii) si se \u00a0 evidencia que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0o indefensi\u00f3n respecto del accionado, y con sus actuaciones amenaza o \u00a0 lesiona derechos fundamentales. En ambos casos es no solo necesario evidenciar \u00a0 si la actuaci\u00f3n del accionado es capaz de lesionar derechos fundamentales, sino, \u00a0 adem\u00e1s, si aquella se presenta en el contexto de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico o en un supuesto de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 En este caso, la Sala encuentra que uno de los elementos \u00a0 centrales del litigio corresponde a uno de los aspectos que prima facie \u00a0 define la procedibilidad o no de la acci\u00f3n, esto es, si el suministro de agua no \u00a0 potable para fines agr\u00edcolas es id\u00f3neo para satisfacer el derecho fundamental \u00a0 social de acceso al agua para consumo humano[52] \u00a0y, por ende, si su suspensi\u00f3n por la entidad accionada es una acci\u00f3n capaz de \u00a0 vulnerar un derecho fundamental. En efecto, en el expediente no existen \u00a0 suficientes elementos de convicci\u00f3n que permitan inferir a la Sala que el uso \u00a0 dado por la comunidad al agua suministrada por el Comit\u00e9 sea privativamente \u00a0 humano. En lugar de ello, el nivel de consumo (supra fundamento jur\u00eddico \u00a0 6) permite inferir razonablemente que el uso dado era mixto, en la medida en que \u00a0 dicho predio tiene una importante actividad agr\u00edcola (supra fundamento \u00a0 jur\u00eddico 3) y, a su vez, un n\u00famero considerable de personas asentadas. En raz\u00f3n \u00a0 de esto, para efectos de la legitimaci\u00f3n por pasiva, la Sala toma como \u00a0 suficiente para proceder al estudio de fondo, el hecho de que el Comit\u00e9 de \u00a0 Cafeteros del Quind\u00edo sea el que suministre el servicio del cual se discute su \u00a0 aptitud para satisfacer o no el derecho fundamental de acceso al agua para \u00a0 consumo humano. \u00a0Esta tesis se refuerza si se considera que, con independencia de que el \u00a0 suministro se d\u00e9 o no en una relaci\u00f3n de servicio p\u00fablico, entre el Comit\u00e9 y La \u00a0 Comunidad se presenta una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. En efecto, entre ambos existe \u00a0 una situaci\u00f3n de asimetr\u00eda manifiesta en torno a las decisiones que se refieren \u00a0 a la continuidad del suministro de agua no potable, que corresponden, de manera \u00a0 unilateral, a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 La Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n, toda vez que fue interpuesta dentro del el mes siguiente a la suspensi\u00f3n \u00a0 del suministro de agua por parte del Comit\u00e9 de Cafeteros del Quind\u00edo[53]. \u00a0 Asimismo, encuentra acreditada que la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 alegados por la parte accionante es actual, en la medida en que el suministro \u00a0 est\u00e1 suspendido[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0Se satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad\u00a0de la acci\u00f3n por la falta de eficacia del medio ordinario, y no \u00a0 por las razones expuestas por los jueces de instancia, como se procede a \u00a0 explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0En primer lugar, para \u00a0 la Sala no resulta correcta la afirmaci\u00f3n de los jueces de instancia, seg\u00fan la \u00a0 cual, la acci\u00f3n popular ser\u00eda un medio procedente para reclamar el suministro de agua no potable para fines agr\u00edcolas, pues para \u00a0 que esto fuera acertado, debiera asumirse que esa prestaci\u00f3n corresponde a la de \u00a0 un servicio p\u00fablico, protegido por el literal j) del art\u00edculo 4 de la Ley 472 de \u00a0 1998[56]. \u00a0 El suministro de agua no potable para uso agr\u00edcola no ha sido catalogado como un \u00a0 servicio p\u00fablico, y, por tanto, no es posible su exigibilidad por medio de la \u00a0 acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0Del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n es posible derivar \u00a0 3 exigencias para que una determinada actividad pueda considerarse un servicio \u00a0 p\u00fablico[57]: (i) su conexidad con la realizaci\u00f3n de una determinada finalidad \u00a0 social del Estado, (ii) su calificaci\u00f3n legislativa o publicatio, \u00a0 y (iii) el deber del Legislador de regular el r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00a0 prestaci\u00f3n. Es la segunda de estas condiciones la que dota de certeza la \u00a0 calificaci\u00f3n de una cierta actividad como servicio p\u00fablico, que, a su vez, \u00a0 permite derivar deberes espec\u00edficos del Estado y de los prestadores, as\u00ed como su \u00a0 exigibilidad judicial en el caso de la acci\u00f3n de tutela[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0El suministro de agua no potable, entre otros, para usos \u00a0 agr\u00edcolas, no ha sido calificado ni regulado por Legislador como un servicio \u00a0 p\u00fablico. Si bien, dicha asistencia es relevante en contextos rurales, de ello no \u00a0 se deriva su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. La publicatio de la actividad \u00a0 es necesaria para que una determinada finalidad social \u2013eo ipso, la de \u00a0 satisfacer una determinada necesidad b\u00e1sica\u2013 o necesidad colectiva pueda \u00a0 considerarse un servicio p\u00fablico. El plexo de necesidades a satisfacer que \u00a0 pudiera adscribirse a un deber del Estado Social de Derecho es tan amplio que no \u00a0 es posible su publificaci\u00f3n por su sola conexidad, sin una valoraci\u00f3n \u00a0 legislativa previa acerca de los medios y formas necesarias para su garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0En consecuencia, dado que el suministro de agua no potable, \u00a0 entre otros, para uso agr\u00edcola, no puede considerarse un servicio p\u00fablico, no es \u00a0 posible su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n popular, como lo consideraron los \u00a0 jueces de instancia, pues no es posible adscribirlo a una pretensi\u00f3n amparable \u00a0 en los t\u00e9rminos del literal j) del art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998. En \u00a0 consecuencia, se hace necesario evaluar si existe o no otro medio de defensa, en \u00a0 relaci\u00f3n con las pretensiones del accionante relacionadas con la garant\u00eda de \u00a0 suministro de agua no potable, con el fin de evaluar si se cumple o no el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0De conformidad con el ordenamiento procesal, el medio de \u00a0 defensa que resultar\u00eda procedente en este caso ser\u00eda el proceso verbal sumario, \u00a0 conforme a los art\u00edculos 390 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, puesto \u00a0 que el objeto del litigio corresponder\u00eda a una pretensi\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, \u00a0 entre particulares, dirigida a declarar la existencia del derecho al suministro \u00a0 de una cantidad m\u00ednima de agua no potable, no sujeta a pago, y a cargo de otro \u00a0 particular. El hecho de que la pretensi\u00f3n que deba plantearse implique la \u00a0 posible inaplicaci\u00f3n de reglas civiles con el fin de dar aplicaci\u00f3n directa a \u00a0 los derechos fundamentales no es un argumento v\u00e1lido para descalificar la \u00a0 idoneidad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, contrario a ello, todos los jueces \u00a0 tienen el deber de garantizar la supremac\u00eda constitucional en sus respectivas \u00a0 jurisdicciones. As\u00ed, el proceso verbal sumario tambi\u00e9n ser\u00eda un medio \u00a0 adecuado, y en el que potencialmente se podr\u00eda hacer uso de la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n y de la \u00a0 eficacia directa de los derechos fundamentales, en los t\u00e9rminos de su art\u00edculo \u00a0 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0Ahora bien, dada la existencia formal de un medio de defensa \u00a0 judicial disponible para garantizar la pretensi\u00f3n propuesta, es necesario \u00a0 determinar su eficacia en concreto. Esta, en los t\u00e9rminos del apartado \u00a0 final del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, se debe determinar \u00a0\u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. Para \u00a0 tales efectos, es necesario realizar una ponderaci\u00f3n entre la posible situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad de la parte accionante y sus condiciones de resiliencia, de \u00a0 tal forma que pueda determinarse, en concreto, si le es exigible o no el deber \u00a0 de acudir al tr\u00e1mite ordinario antes referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0En primer lugar, se constata que el accionante es un grupo de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, ubicado en un contexto rural, sin \u00a0 instrucci\u00f3n acad\u00e9mica formal y generalizada[59]. \u00a0 Tales condiciones, sumadas a la naturaleza misma de la pretensi\u00f3n (la de contar \u00a0 con una fuente de agua) hace que se cumpla con el requisito de existencia de \u00a0 condiciones de vulnerabilidad, primer elemento que flexibiliza el deber de \u00a0 acudir al medio ordinario para este caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0 En forma correlativa a tales circunstancias de vulnerabilidad, no se evidencia \u00a0 la existencia de condiciones positivas, que permitan concluir que La Comunidad \u00a0 tenga la capacidad de agotar el medio ordinario de defensa. En este caso \u00a0 especial, el elemento que releva del deber de acudir al procedimiento ordinario \u00a0 es la necesidad de decidir, en forma pronta, si el acceso al suministro que \u00a0 presta el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros resulta una forma de satisfacer su \u00a0 derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano. Por lo anterior, la \u00a0 Sala concluye que en esta oportunidad el medio ordinario no resulta eficaz, y \u00a0 por tal raz\u00f3n se supera el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0 Superados todos los elementos de procedibilidad de la acci\u00f3n, la Sala debe \u00a0 resolver si a la comunidad accionante le asiste el derecho fundamental de \u00a0 acceder al suministro de agua no potable, que le presta el Comit\u00e9 de Cafeteros \u00a0 del Quind\u00edo, con el fin de destinarlo al consumo humano. Para lo anterior, debe \u00a0 evaluar si el acceso a agua no potable para fines agr\u00edcolas, que le \u00a0 suministra el Comit\u00e9, es una forma de satisfacer el derecho fundamental de \u00a0 acceso al agua para consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0 Ante la inexistencia de una fuente formal expresa, de car\u00e1cter constitucional, \u00a0 que reconozca el derecho al agua como una garant\u00eda fundamental, la \u00a0 jurisprudencia ha derivado este car\u00e1cter, primordialmente, por dos v\u00edas: la \u00a0 primera, a partir de lo dispuesto por el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan \u00a0 la interpretaci\u00f3n que de los art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (relativos a los derechos \u201ca un \u00a0 nivel de vida adecuado\u201d\u00a0y al \u201cdisfrute del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud f\u00edsica y mental\u201d) realiz\u00f3 el Comit\u00e9 del Pacto en la Observaci\u00f3n \u00a0 General 15 de 2002. La segunda, a partir de lo dispuesto por el art\u00edculo 94 \u00a0 constitucional, seg\u00fan el cual el cat\u00e1logo de garant\u00edas no puede ser interpretado \u00a0 en detrimento de derechos \u201cinherentes a la persona humana\u201d; es decir, en \u00a0 la medida en que el agua es una \u201cnecesidad inherente a la vida\u201d, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha derivado su car\u00e1cter de derecho innominado, \u00a0 como consecuencia de su conexi\u00f3n con la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0 Al revisar la jurisprudencia que ha declarado el acceso al agua como un derecho \u00a0 fundamental, se encuentra como caracter\u00edstica com\u00fan que se trata del acceso a \u00a0 agua potable y, por tanto, apta para el consumo humano, que se presta por medio \u00a0 del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, que regula la Ley 142 de 1994[60]. Una \u00a0 de las dimensiones del acceso al agua como derecho fundamental es, justamente, \u00a0 en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, la exigencia de calidad, \u00a0 seg\u00fan la cual \u201cel agua disponible no debe contener \u00a0 micro organismos o sustancias qu\u00edmicas o de otra naturaleza que puedan \u00a0 constituir una amenaza para la salud de las personas\u201d[61]. En tal sentido, prima \u00a0 facie, es contradictorio solicitar el acceso al suministro de agua no \u00a0 potable, como una forma de satisfacer el derecho fundamental de acceso al \u00a0 agua apta para consumo humano. \u00a0 Esta contradicci\u00f3n se maximiza por la forma en la que este derecho ha sido \u00a0 reconocido como fundamental en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0 Si el derecho al acceso al agua para consumo humano solo puede explicarse a \u00a0 partir de su \u201cinherencia\u201d a la persona humana y su conexi\u00f3n con la \u00a0 dignidad, la petici\u00f3n de agua no potable se encuentra por fuera de la \u00a0 \u00f3rbita amparable, pues dicha pretensi\u00f3n no resulta un medio adecuado para \u00a0 materializar dicha existencia. Por tanto, tal pretensi\u00f3n, prima facie, no \u00a0 es apta para ser amparada en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0 De otra parte, si bien es cierto, en algunos contextos la Corte Constitucional \u00a0 ha tutelado el acceso a fuentes de agua cruda, como r\u00edos, quebradas o aljibes \u00a0 que pudieran utilizarse, luego de su tratamiento, para consumo humano[62], \u00a0 dichos eventos han supuesto contextos especiales de escasez del l\u00edquido. Ello \u00a0 justifica que en tales contextos la Corte Constitucional hubiere emitido \u00f3rdenes \u00a0 tendientes a la preservaci\u00f3n del cauce de las fuentes h\u00eddricas, el acceso a las \u00a0 mismas, o que se evitara su contaminaci\u00f3n o menoscabo para dar prioridad al \u00a0 consumo humano, pues en tales casos el acceso al agua sin potabilizar resultaba \u00a0 indispensable, ya que, al fin y al cabo, esta pod\u00eda ser tratada, in situ, \u00a0 por los propios destinatarios, posteriormente, para satisfacer sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0 El caso concreto no resulta an\u00e1logo a dichos eventos, en la medida en que La \u00a0 Comunidad s\u00ed cuenta con acceso a otras fuentes de agua para su posterior \u00a0 tratamiento, potabilizaci\u00f3n y consumo. Como qued\u00f3 demostrado en el expediente, \u00a0 La Comunidad cuenta con tres cuerpos de agua superficial y, en concreto, con uno \u00a0 que se encuentra ubicado a 200 metros aproximadamente, del lugar en el que \u00a0 habitan sus integrantes. Justamente, la existencia de fuentes alternativas de \u00a0 agua sin tratar, al alcance de la comunidad, deriva en que no resulte \u00a0 proporcional imponer a un particular el deber de suministrar, por su cuenta, una \u00a0 fuente de agua, igualmente, no potable, para satisfacer el acceso al l\u00edquido, \u00a0 como si se tratara de un supuesto an\u00e1logo a aquellos desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia, relativos a la imposibilidad de disponer del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0 La Sala resalta que ello no quiere decir que La Comunidad carezca de acciones \u00a0 para buscar el acceso al agua potable, solo que estas deben dirigirse frente a \u00a0 las autoridades p\u00fablicas con la obligaci\u00f3n constitucional de salvaguardar tal \u00a0 derecho fundamental, y no frente al particular demandado, pues, en general, los \u00a0 particulares no tienen el deber constitucional de soportar las obligaciones \u00a0 econ\u00f3micas que implica satisfacer, en concreto, los derechos \u00a0 fundamentales sociales de los dem\u00e1s. En cambio, quien s\u00ed tiene ese deber es el \u00a0 Estado, representado, en concreto y de manera concurrente y subsidiaria, por los \u00a0 municipios, departamentos y Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 288, 311 y \u00a0 298 de la Constituci\u00f3n, 3 de la Ley 1176 de 2007, 189 de la Ley 1753 de 2015, y \u00a0 5.1, 6, 7.2, 8.4 y 8.6 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0 Respecto de lo anterior, la Sala estima que en este caso particular la \u00a0 intervenci\u00f3n de la Personer\u00eda del municipio de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, resulta \u00a0 fundamental para orientar a la respectiva comunidad sobre (i) el di\u00e1logo \u00a0 institucional que debe entablar con las autoridades p\u00fablicas, con la finalidad \u00a0 de perseguir el acceso a agua potable, ponderando las alternativas que resulten \u00a0 t\u00e9cnica y financieramente posibles, y los deberes de la respectiva comunidad \u00a0 como actores diligentes en la satisfacci\u00f3n de sus propias necesidades, en \u00a0 atenci\u00f3n a sus circunstancias; as\u00ed como en (ii) las acciones disponibles \u00a0 para dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0 Lo anterior, en la medida en que dicho di\u00e1logo institucional puede suponer \u00a0 m\u00faltiples alternativas de abastecimiento de agua potable. Asimismo, implica que \u00a0 se deban evaluar las posibilidades presupuestales del Municipio, como actor \u00a0 principal; o del Departamento y la Naci\u00f3n como actores concurrentes; al igual \u00a0 que el papel activo que debe jugar la comunidad en la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 propias necesidades. Lo anterior, en la medida en que el deber del Estado de \u00a0 ofrecer auxilio a las personas en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades ocurre \u00a0 cuando aquella es incapaz de ayudarse a s\u00ed misma o no cuenta con la ayuda de su \u00a0 entorno[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0 Se resalta que lo anterior no implica una actuaci\u00f3n extraordinaria de la \u00a0 Personer\u00eda del municipio de Calarc\u00e1, sino que se traduce en el cumplimiento de \u00a0 una de sus funciones, conforme lo dispuesto por el art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 1551 de 2012, que sustituy\u00f3 el numeral 15 del art\u00edculo\u00a0178 de la Ley 136 \u00a0 de 1994, seg\u00fan el cual el Personero debe \u201corientar e instruir a los \u00a0 habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o privadas competentes\u201d; al tiempo que el art\u00edculo 178 de la Ley \u00a0 136, le atribuye la labor de \u201c2. Defender los intereses de la \u00a0 sociedad\u201d y \u201c3. Vigilar el ejercicio \u00a0 eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales\u201d; en especial, cuando la comunidad \u00a0 resulta ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0 Por tanto, la Sala exhortar\u00e1 a la Personer\u00eda del municipio de Calarc\u00e1 para que \u00a0 ejerza sus competencias de orientaci\u00f3n cualificada a la referida comunidad \u00a0 ind\u00edgena, en la medida que esta lo solicite, o el Personero estime necesaria una \u00a0 actuaci\u00f3n oficiosa, con el fin de que se inicie un di\u00e1logo institucional con las \u00a0 entidades territoriales responsables de garantizar el acceso al agua potable, y \u00a0 que considere las posibilidades t\u00e9cnicas y financieras de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 \u00a0 Finalmente, teniendo en cuenta que el suministro que le garantizaba el Comit\u00e9 de \u00a0 Cafeteros del Quind\u00edo a La Comunidad no satisfac\u00eda ning\u00fan derecho fundamental, y \u00a0 que no existe ning\u00fan elemento que haga dudar sobre la veracidad de las \u00a0 mediciones del consumo y la forma de cobro, la Sala no encuentra ning\u00fan motivo \u00a0 para revisar el monto de la deuda y el supuesto crecimiento desmedido que la \u00a0 parte accionante censura en la tutela. Esto no obsta, claro est\u00e1, para que las \u00a0 partes de dicha relaci\u00f3n contractual (Comit\u00e9 de Cafeteros y La Comunidad, \u00a0 representada por el Gobernador del Cabildo), en ejercicio de la autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad, puedan acordar alguna forma de pago, por el monto adeudado. Y que, en \u00a0 ejercicio de aquella, acuerden que la forma de pago se adecue a la capacidad de \u00a0 generaci\u00f3n de ingresos de La Comunidad, y a la necesidad del Comit\u00e9 de contar \u00a0 con un flujo de caja que le permita continuar con el suministro para aquella y \u00a0 para las dem\u00e1s personas naturales y jur\u00eddicas con las que se ha obligado a \u00a0 suministrar agua no potable para fines agr\u00edcolas, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 autorizaci\u00f3n con que cuenta, para captaci\u00f3n directa de agua cruda, otorgada por \u00a0 la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0 En la medida en que (i) el derecho fundamental de acceso al agua apta \u00a0 para consumo humano, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, no se \u00a0 satisface mediante la garant\u00eda de acceso a fuentes de agua no potables, (ii) \u00a0que La Comunidad no se encuentra desprovista de la posibilidad de disponer \u00a0 de otras fuentes de agua de la misma naturaleza a la reclamada para su posterior \u00a0 tratamiento, y (iii) que los particulares no son destinatarios de las \u00a0 cargas, entre otras pecuniarias, que impone el deber de satisfacer los derechos \u00a0 fundamentales sociales, encuentra la Sala que no le asiste raz\u00f3n a La Comunidad \u00a0 accionante en su pretensi\u00f3n de acceder a una cantidad m\u00ednima diaria de agua por \u00a0 cada integrante de esta, y a cargo del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros del \u00a0 Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0 la sentencia del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, \u00a0 proferida el 14 de junio de 2018, que confirm\u00f3 la del Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, del 11 de mayo de 2018, que declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Albeiro Mej\u00eda Arias, obrando como \u00a0 Gobernador del Cabildo y en nombre de la comunidad ind\u00edgena Embera Cham\u00ed \u00a0 Daidrua, de la Vereda Potos\u00ed, Finca el Tesorito, asentamiento del municipio de \u00a0 Calarc\u00e1, Quind\u00edo, en contra del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros del Quind\u00edo. \u00a0 En su lugar, DENEGAR \u00a0el amparo solicitado por las consideraciones expuestas en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. EXHORTAR a la \u00a0 Personer\u00eda del municipio de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, para que ejerza sus competencias \u00a0 de orientaci\u00f3n cualificada a la comunidad ind\u00edgena Embera Cham\u00ed \u00a0 Daidrua, de la Vereda Potos\u00ed, Finca el Tesorito, asentamiento del municipio de \u00a0 Calarc\u00e1, Quind\u00edo, con el fin de que se inicie un di\u00e1logo institucional \u00a0 con las entidades territoriales responsables de garantizar el acceso al agua \u00a0 potable, y que considere las posibilidades t\u00e9cnicas y financieras de ellas, \u00a0 conforme lo dicho en la parte motiva. Lo anterior, en la medida en que la \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena lo solicite, o el Personero estime necesaria una actuaci\u00f3n \u00a0 oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General,\u00a0EXPEDIR la comunicaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE \u00a0 LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-064\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.938.193 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0 Albeiro Mej\u00eda Arias, en nombre de la comunidad ind\u00edgena Embera Cham\u00ed Daidrua, \u00a0 contra el Comit\u00e9 de Cafeteros del Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela, \u00a0 guardi\u00e1n de derechos, no de formalismos: castigados por no saber pedir\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado \u00a0 respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento salvamento de \u00a0 voto. La Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n invocada, con base en \u00a0 (i) \u00a0la inexistencia de un derecho fundamental \u201cal agua no potable\u201d y \u00a0 (ii) \u00a0la imposibilidad de imponer a un particular la obligaci\u00f3n de garantizar \u00a0 dicho servicio. Si bien no disiento de esas afirmaciones en abstracto, considero \u00a0 que su aplicaci\u00f3n al caso concreto es equivocada y lamentable. En mi criterio, \u00a0 hab\u00eda elementos suficientes para adoptar un enfoque de an\u00e1lisis diferente, \u00a0 sensible a los derechos en juego, que con la aplicaci\u00f3n de los precedentes \u00a0 jurisprudenciales relevantes, hubiera llevado a acceder a la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al agua invocado por la comunidad ind\u00edgena accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Discrepo de la Sentencia \u00a0 por dos razones principales. Primero, porque el problema jur\u00eddico abordado por \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n desconoce el rol del juez constitucional en un \u00a0 Estado Social de Derecho, como el adoptado por nuestra Constituci\u00f3n.[65] Como explicar\u00e9 en seguida, ello pone en \u00a0 riesgo el valor de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, los derechos de los ciudadanos, en especial, de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n. Y, segundo, porque omiti\u00f3 \u00a0 aplicar precedentes relevantes que hubieran llevado a una decisi\u00f3n opuesta, \u00a0 teniendo en cuenta que los accionantes invocaron la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 agua en conexidad con la vida digna, por lo que le correspond\u00eda a la Sala \u00a0 analizar el caso a la luz de ese derecho invocado. Y, el deber oficioso que \u00a0 tiene el juez de tutela de vincular a las entidades territoriales competentes \u00a0 para garantizar el derecho fundamental vulnerado. En seguida, desarrollo cada \u00a0 una de estas ideas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El rol del juez constitucional en un Estado Social de Derecho y el \u00a0 valor de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde mi punto de vista, \u00a0 el problema jur\u00eddico analizado por la Sala Primera de Revisi\u00f3n desconoci\u00f3 el rol \u00a0 del juez constitucional en un Estado Social de Derecho, al que se \u201cle conf\u00eda \u00a0 la guarda de la integridad y supremac\u00eda\u201d de la misma al momento de revisar \u00a0 las acciones de tutela proferidas por los jueces de instancia (Art. 241-9 C.P.). \u00a0 Ello se evidencia desde su formulaci\u00f3n para la que \u00fanicamente se tuvo en cuenta \u00a0 la segunda pretensi\u00f3n de los accionantes, desantendiendo que ellos solicitaron \u00a0 \u201ctutelar el [d]erecho fundamental al agua, en conexidad al [d]erecho \u00a0 a la vida en condiciones dignas, con prelaci\u00f3n, por ser comunidad de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional.\u201d.[66] \u00a0No desconozco que tambi\u00e9n pidieron la reconexi\u00f3n al servicio que les abastec\u00eda \u00a0 de agua no potable; no obstante, disiento del an\u00e1lisis que llev\u00f3 a afirmar que \u00a0 la petici\u00f3n era contradictoria. Al respecto se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cprima facie,\u00a0es \u00a0 contradictorio solicitar el acceso al suministro de agua no potable,\u00a0como una \u00a0 forma de satisfacer el derecho fundamental de acceso al agua apta para consumo \u00a0 humano.\u00a0Esta \u00a0 contradicci\u00f3n se maximiza por la forma en la que este derecho ha sido reconocido \u00a0 como fundamental en la jurisprudencia constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde mi perspectiva, lo \u00a0 contradictorio es que un juez constitucional haya formulado un problema jur\u00eddico \u00a0 que llev\u00f3 a realizar un estudio parcial de un caso complejo, en el que est\u00e1n en \u00a0 juego los derechos de una comunidad que es en s\u00ed sujeto colectivo de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Estimo que el an\u00e1lisis propuesto es equivocado, \u00a0 porque se realiz\u00f3 con base en un derecho que no fue invocado por los \u00a0 accionantes, esto es el \u201cderecho al agua no potable\u201d. Se solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua en conexidad con la vida digna; es \u00a0 decir, la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua apta para consumo humano. \u00a0 Adoptar una postura como la expuesta en la Sentencia, desdibuja lo que la \u00a0 jurisprudencia, a lo largo de estos a\u00f1os, ha definido sobre el rol que tiene el \u00a0 juez constitucional en el Estado colombiano; y, en consecuencia, desconoce el \u00a0 car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela e impone a los ciudadanos cargas que no \u00a0 fueron establecidas en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Es cruel decirle a una \u00a0 comunidad que no se les garantiza el derecho al agua potable porque ped\u00edan \u00a0 \u201cagua no potable\u201d. La jurisprudencia ha restringido el derecho al agua \u00a0 potable, para asegurar el consumo humano de agua, y no, por ejemplo, para \u00a0 proteger el trabajo agr\u00edcola industrial. Este tipo de actividad debe ser \u00a0 protegido, pero no por el juez de tutela. En todo caso, en el presente asunto es \u00a0 claro que la comunidad requer\u00eda agua para el consumo humano. Que pidieran agua \u00a0 no potable, era por creer que merec\u00edan menos de lo que constitucionalmente se \u00a0 les debe garantizar, no porque no fuera para asegurar el goce efectivo de su \u00a0 derecho al agua, a la salud y a la dignidad. En otras palabras, el juez, en \u00a0 lugar de asegurar el derecho constitucional ante la evidencia de su violaci\u00f3n, \u00a0 lo desprotegi\u00f3 porque supuso que el \u00e1mbito protegido era menor y no se reclam\u00f3 \u00a0 como se deb\u00eda. En un proceso informal como la tutela, la sustancia y la materia \u00a0 de los derechos, no se puede dejar por tecnicismos y cuestiones de forma \u00a0 procesal, propios de otros mecanismos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A\u00fan si, en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, se aceptara la existencia de la supuesta contradicci\u00f3n en la \u00a0 solicitud presentada por la comunidad, la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en sostener que el juez de tutela tiene el deber de considerar la \u00a0 petici\u00f3n real que se busca y cuenta con la posibilidad de \u201cfallar un asunto \u00a0 de manera diferente a lo pedido.\u201d[67] As\u00ed, por ejemplo, la Sentencia \u00a0 T-310 de 1995 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que \u00a0 cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar \u00a0 encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos \u00a0 constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos \u00a0 fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta \u00a0 procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos \u00a0 sean\u00a0extra o ultra\u00a0petita.\u00a0Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por \u00a0 ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental como el derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, \u00a0 toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad \u00a0 procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que \u00a0 desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de \u00a0 derecho.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada \u00a0 en la Sentencia SU-195 de 2012, en la que se revis\u00f3 un fallo en el que el juez \u00a0 de\u00a0 tutela de segunda instancia profiri\u00f3 un fallo \u201cultra petita\u201d. Al \u00a0 respecto, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta \u00a0 Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que\u00a0el juez de tutela puede al momento de \u00a0 resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o \u00a0 derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s \u00a0 quien determina los derechos fundamentales violados. As\u00ed, desde los primeros \u00a0 pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez que conforme a la \u00a0 condici\u00f3n\u00a0sui generis\u00a0de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad judicial no puede \u00a0 limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino \u00a0 que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Es entonces evidente que \u00a0 la Sala contaba con los elementos necesarios para plantear un enfoque de \u00a0 an\u00e1lisis m\u00e1s acorde con los mandatos del Estado Social de Derecho y con el rol \u00a0 que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, debe cumplir el juez \u00a0 constitucional. Como la manifest\u00e9 desde un primer momento, se desantendi\u00f3 la \u00a0 demanda sustancial de amparo promovida por la comunidad ind\u00edgena. Lo relevante \u00a0 no es que haya pedido la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de agua no \u00a0 potable o que la entidad accionada no pueda ser obligada a proporcionar el \u00a0 servicio del mismo, sino que un grupo \u00e9tnicamente diferenciado, compuesto por 72 \u00a0 personas de las cuales 24 son ni\u00f1os, no dispone de la provisi\u00f3n m\u00ednima del \u00a0 l\u00edquido apta para su consumo, por lo cual se ha visto obligado a consumir el \u00a0 agua no potable suministrada por el Comit\u00e9 de Cafeteros. Esa es la raz\u00f3n que la \u00a0 llev\u00f3 a interponer la acci\u00f3n contra esta entidad. Para que, al menos, les dieran \u00a0 agua no potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Se insiste, se desconoci\u00f3 \u00a0 el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela y su finalidad. Por un lado, el juez \u00a0 constitucional cuenta con los elementos para entender el car\u00e1cter \u00a0 iusfundamental \u00a0de la petici\u00f3n y, en consecuencia, dotar de sentido las pretensiones de los \u00a0 accionantes.[70] Y, por otro lado, en cualquier caso el \u00a0 objetivo de la acci\u00f3n de tutela es brindar \u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d de \u00a0 los derechos fundamentales vulnerados, garantizar su goce efectivo. Se debi\u00f3 \u00a0 haber formulado un problema jur\u00eddico en torno a la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 agua apta para consumo humano y le correspond\u00eda a la Sala estudiar si \u00e9ste \u00a0 estaba siendo desconocido. En caso afirmativo, establecer el remedio para que \u00a0 dicha situaci\u00f3n cesara. Contrario a este esp\u00edritu, como acabo de demostrarlo, la \u00a0 Sentencia T-064 de 2019 supuso que la comunidad ind\u00edgena accionante deb\u00eda \u00a0 plantear una pretensi\u00f3n en la que determinara \u201ccorrectamente\u201d la soluci\u00f3n \u00a0 a la violaci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un an\u00e1lisis alternativo para un juez constitucional sensible a los \u00a0 derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como lo reconoce la \u00a0 Sentencia, el agua para consumo humano es una garant\u00eda fundamental, aut\u00f3noma y \u00a0 tiene sustento en normas constitucionales. Es ese el derecho que invocaron los \u00a0 accionantes y que les estaba siendo desconocido, a\u00fan cuando en una de sus \u00a0 pretensiones hayan pedido la reconexi\u00f3n de un servicio que les preve\u00eda agua no \u00a0 potable. As\u00ed, una lectura integral del escrito de tutela con las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, llevaba a concluir que era ese el derecho que deb\u00eda \u00a0 protegerse. Lo anterior teniendo en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al agua en conexidad con la \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La comunidad ind\u00edgena carece del suministro de agua apta para \u00a0 consumo humano. Esta situaci\u00f3n, fue descrita en el escrito de tutela en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cactualmente se encuentran personas enfermas en nuestra \u00a0 comunidad por el consumo de aguas sin tratamiento adecuado y sin poder \u00a0 brindarles asistencia en materia de higiene personal adecuada, debido a la falta \u00a0 de agua\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La carencia de agua apta para consumo humano era suplida con el \u00a0 agua no potable que le brindaba el particular accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien existen tres recursos h\u00eddricos cercanos, ninguno de ellos \u00a0 cumple con las condiciones para afirmar que su derecho fundamental al agua para \u00a0 consumo humano esta garantizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de enero de 2018, elevaron peticiones a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Quind\u00edo y a la Alcald\u00eda de Calarc\u00e1, \u201csin obtener una soluci\u00f3n satisfactoria a \u00a0 nuestra necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, con base en las pruebas decretadas, la Personer\u00eda de \u00a0 Calarc\u00e1 inform\u00f3 que \u201cla comunidad ha presentado problemas de salud tales como \u00a0 v\u00f3mito, brotes en el cuerpo, dolores de est\u00f3mago, fiebre y aparentemente a una \u00a0 de las mujeres de la comunidad el hecho de ba\u00f1arse con agua de la quebrada le \u00a0 produjo la p\u00e9rdida de un bebe que se desarrollaba en su viente, tuvo un pa[r]to \u00a0 prematuro y naci\u00f3 muerto el beb\u00e9, todo esto a ra\u00edz del consumo del agua de la \u00a0 quebrada de la cual se abastece la comunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n \u00a0 anterior, resulta inexplicable que la Sala de Revisi\u00f3n haya analizado la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al \u201cagua no potable\u201d, a pesar de saber que se \u00a0 reclamaba para el consumo humano y, por tanto, era en realidad agua potable la \u00a0 que ped\u00edan los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Es cierto que una de las \u00a0 pretensiones planteadas fue darle una orden al Comit\u00e9 de Cafeteros del Quind\u00edo, \u00a0 parte accionada en el proceso de la referencia. Evidentemente, \u00e9ste no tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar el derecho al agua apta para consumo humano. Sin \u00a0 embargo, la Sala de Revisi\u00f3n s\u00ed estaba en capacidad de identificar la autoridad \u00a0 responsable de garantizar el derecho fundamental vulnerado. Debi\u00f3 cumplir con el \u00a0 deber oficioso que tiene, en tanto juez de tutela, de vincular a este tr\u00e1mite a \u00a0 los entes territoriales involucrados; es decir, conformar debidamente el \u00a0 contradictorio. Esta obligaci\u00f3n fue reiterada, recientemente, por la Sala Plena, \u00a0 en la Sentencia SU-116 de 2018,[71] en la que \u00a0 afirm\u00f3, con base en el Auto 065 de 2010,[72] \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el juez constitucional, como director del proceso, est\u00e1 obligado a \u00a0 -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al \u00a0 tr\u00e1mite a aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que puedan estar comprometidas \u00a0 en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de \u00a0 amparo, para que en ejercicio de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 \u00a0 superior, puedan intervenir en el tr\u00e1mite, pronunciarse sobre las pretensiones \u00a0 de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en \u00a0 fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en este caso se \u00a0 cumplen las condiciones establecidas para haber cumplido con este deber, \u00a0 teniendo en cuenta que (i) adem\u00e1s de invocarse, era evidente la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de la comunidad ind\u00edgena al agua para consumo humano y \u00a0 su estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la dignidad humana; y (ii) se trata \u00a0 de una comunidad ind\u00edgena sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la que \u00a0 forma parte una poblaci\u00f3n considerable de ni\u00f1os, en relaci\u00f3n con los cuales, a \u00a0 su vez, existe una segunda protecci\u00f3n reforzada, pues el Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u00a0 sus derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed, al vincular a las \u00a0 entidades territoriales correspondientes, la Sala de Revisi\u00f3n ten\u00eda la \u00a0 posibilidad de determinar las \u00f3rdenes m\u00e1s adecuadas para garantizar \u00a0 progresivamente el derecho al agua apta para consumo humano y, de manera \u00a0 inmediata, el acceso al m\u00ednimo de este l\u00edquido, con el fin de evitar que se \u00a0 siguiera prolongando en el tiempo la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda fundamental a \u00a0 la comunidad ind\u00edgena.[73] Por ejemplo, en la Sentencia T-790 de \u00a0 2014, la Corte conoci\u00f3 el caso de una familia en una vereda del municipio de San \u00a0 Mart\u00edn que se abastec\u00eda de agua en un aljibe, pero que, al no ser tratada, no \u00a0 era apta para el consumo humano y les estaba causando brotes e infecciones \u00a0 diarreicas, especialmente a los ni\u00f1os. Si bien la Sala de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 que \u00a0 dadas las circunstancias no era viable la prestaci\u00f3n del servicio, indic\u00f3 que \u00a0 exist\u00eda una soluci\u00f3n t\u00e9cnica para suministrar agua potable a la vivienda, \u00a0 consistente en construir una estaci\u00f3n de bombeo. Teniendo en cuenta que en ese \u00a0 momento el Municipio no contaba con la disposici\u00f3n presupuestal para hacerlo, la \u00a0 Corte le orden\u00f3 ejecutar la orden dada, en un t\u00e9rmino no superior a seis (6) \u00a0 meses. Esto, con la finalidad de que se pudiera prestar de \u00a0 manera efectiva el servicio p\u00fablico de agua potable a la vivienda del demandante \u00a0 y al resto de la comunidad de dicho sector rural.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. No estoy sugiriendo que en el caso \u00a0 concreto la Sala de Revisi\u00f3n deb\u00eda ordenar a la entidad territorial la \u00a0 realizaci\u00f3n inmediata de un gasto presupuestal para financiar la potabilizaci\u00f3n \u00a0 del agua o para construir un acueducto. En todo caso, s\u00ed se debi\u00f3 disponer un \u00a0 remedio constitucional para conjurar la situaci\u00f3n de los accionantes. Primero, \u00a0 si la Corte hab\u00eda tomado una decisi\u00f3n similar en la Sentencia T-790 de 2014, con \u00a0 mucha mayor raz\u00f3n, en este caso deb\u00eda concluirse que la comunidad se encontraba \u00a0 en una posici\u00f3n jur\u00eddica fundamental que la habilitaba para hacer \u00a0 justiciable el derecho invocado y que, correlativamente, existe una obligaci\u00f3n \u00a0 para el Estado de actuar. En otras palabras, debido a que se trata de ind\u00edgenas \u00a0 y ni\u00f1os, en condiciones de vulnerabilidad, era indudable que la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos sociales implicaba la obligaci\u00f3n estatal de detener, frenar o hacer \u00a0 cesar la violaci\u00f3n. Segundo, la jurisprudencia constitucional ha establecido una \u00a0 serie de medidas que comienzan por garantizar lo m\u00ednimo a los afectados para \u00a0 detener la causaci\u00f3n de perjuicios irremediables y que, luego, imponen deberes \u00a0 progresivos a las entidades p\u00fablicas, con la finalidad de que el derecho se vea \u00a0 finalmente reestablecido de manera plena y efectiva.[75] \u00a0Esto, me parece, es lo que debi\u00f3 decidirse en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Si se hubiera planteado \u00a0 el problema jur\u00eddico correcto, este hubiera girado en torno a la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al agua apta para consumo humano. En este escenario, se \u00a0 habr\u00eda llegado a las siguientes conclusiones: (i) era procedente conceder \u00a0 el amparo invocado, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n expuesta en el \u00a0 considerando 9; (ii) era un deber de la Sala de Revisi\u00f3n vincular a los \u00a0 entes territoriales involucrados, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n que tiene el \u00a0 juez de tutela de configurar debidamente el contradictorio; (iii) era \u00a0 viable determinar un remedio judicial tendiente a cesar la situaci\u00f3n de \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho invocado, para lo que se hubiera podido tener en cuenta, \u00a0 por ejemplo, la Sentencia T-790 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por dejar desprotegido a \u00a0 un grupo de poblaci\u00f3n muy vulnerable al no resolver el problema jur\u00eddico que se \u00a0 derivaba de los derechos invocados y de la situaci\u00f3n descrita por la comunidad, \u00a0 as\u00ed como por haberlo evadido artificiosamente, a pesar de haber podido \u00a0 solucionarlo o dar \u00f3rdenes de protecci\u00f3n en ese sentido es que me aparto de la \u00a0 Sentencia T-064 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, \u00a0 dejo consignado mi salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve (9) estuvo integrada por los magistrados Luis Guillermo \u00a0 Guerrero y Cristina Pardo Schlesinger (folios 3 a 11, Cdno. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cActa de \u00a0 entrega y recibo material del predio denominado Tesoro 1, ubicado en la Vereda \u00a0 Potos\u00ed, Municipio de Calarc\u00e1 Departamento del Quind\u00edo Adquirido por la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras\u201d, fl. 7, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Constancia de \u00a0 llamada para pr\u00e1ctica de prueba, fl.105, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Informe \u00a0 rendido por el Personero Municipal de Calarc\u00e1, fls. 74-75, Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Listado de la \u00a0 comunidad aportado por el accionante, fls. 11-13, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cActa de \u00a0 entrega y recibo material del predio denominado Tesoro 1, ubicado en la Vereda \u00a0 Potos\u00ed, Municipio de Calarc\u00e1 Departamento del Quind\u00edo Adquirido por la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras\u201d, fl. 8, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Informe \u00a0 rendido por el Personero Municipal de Calarc\u00e1, fl. 75, Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 \u00a0 Constancia de llamada para pr\u00e1ctica de prueba, fl. 105, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Informe \u00a0 rendido por el Personero Municipal de Calarc\u00e1, fl. 74, Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Informe \u00a0 rendido por el Comit\u00e9 de Cafeteros del Quind\u00edo, fl. 108, Cuaderno 3. All\u00ed se \u00a0 refiere que \u201cNo se tiene una fecha exacta en la que se pueda determinar el \u00a0 inicio del suministro de agua para uso agr\u00edcola en el predio El Tesoro, debido a \u00a0 la p\u00e9rdida total del archivo f\u00edsico en el a\u00f1o 1999, con ocasi\u00f3n de un evento \u00a0 s\u00edsmico\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo \u00a0 primero del Reglamento Interno del Suministro de Agua para Uso Agr\u00edcola, fl. \u00a0 117, Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Resoluci\u00f3n \u00a0 2399 del 20 de septiembre de 2017 \u201cpor medio de la cual se prorroga una \u00a0 concesi\u00f3n de aguas superficiales y subterr\u00e1neas, se modifica la Resoluci\u00f3n 1487 \u00a0 de 2010 y se toman otras disposiciones, a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0 Colombia \u2013 Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros del Quind\u00edo \u2013 Expediente 2086\u201d, \u00a0 obra a fls. 51-95, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Informe \u00a0 rendido por el Comit\u00e9 de Cafeteros del Quind\u00edo, fl. 108, Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Parte \u00a0 considerativa de la Resoluci\u00f3n 2399 del 20 de septiembre de 2017 \u201cpor medio \u00a0 de la cual se prorroga una concesi\u00f3n de aguas superficiales y subterr\u00e1neas, se \u00a0 modifica la Resoluci\u00f3n 1487 de 2010 y se toman otras disposiciones, a la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia \u2013 Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros \u00a0 del Quind\u00edo \u2013 Expediente 2086\u201d, fls. 56-57, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Datos \u00a0 extra\u00eddos de los reportes de consumo suministrados por el Comit\u00e9 de Cafeteros \u00a0 del Quind\u00edo, fls. 112-115, Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Acta de \u00a0 Visita, del 10-04-2018, fl. 97, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Acta de \u00a0 Visita del 28-07-2017, fl. 96, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Acta de \u00a0 Visita, del 10-04-2018, fl. 97, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Respuesta \u00a0 \u201cc)\u201d, del informe rendido por el Comit\u00e9 de Cafeteros, fl. 108, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Actas de \u00a0 visitas obrantes a folios 96 y 97 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Acta de \u00a0 Visita del 28-07-2017, fl. 96, cuaderno 1. Al respecto, debe precisarse que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 23\u00b0 del Reglamento Interno del Suministro de Agua \u00a0 para Uso Agr\u00edcola, por un lado, \u201cEl Comit\u00e9 se responsabiliza del \u00a0 mantenimiento y operaci\u00f3n de las bocatomas, c\u00e1maras despedradoras, \u00a0 desarenadores, tuber\u00edas de conducci\u00f3n, tanques de almacenamiento y reguladores \u00a0 de presi\u00f3n, ventosas, v\u00e1lvulas y en general de todas las instalaciones y obras \u00a0 necesarias para transportar el agua hasta la derivaci\u00f3n de donde parte la \u00a0 acometida\u201d. Por su parte, \u201cLa acometida y la red interna son de propiedad \u00a0 del titular [esto es, de La Comunidad] y es de su responsabilidad el \u00a0 mantenimiento, conservaci\u00f3n y operaci\u00f3n en buen estado de las mismas. [\u2026] \u00a0 Cuando el titular lo solicite, el Comit\u00e9 podr\u00e1 hacer una revisi\u00f3n de las redes \u00a0 internas a fin de establecer si hay deterioro en ella, y har\u00e1 las sugerencias \u00a0 que considere oportunas para su reparaci\u00f3n y\/o renovaci\u00f3n\u201d (fl. 125, \u00a0 Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Acta de Visita, del 10-04-2018, fl. 97, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Informe \u00a0 rendido por el Personero Municipal de Calarc\u00e1, fl. 74, Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Derechos de \u00a0 petici\u00f3n elevados por el accionante al municipio de Calarc\u00e1 y al departamento de \u00a0 Quind\u00edo, obrantes a fls. 3 y 4, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Para \u00a0 demostrar tal calidad, aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 000203 de marzo 12 de 2018 \u201cpor medio de la cual se reconoce el nombramiento \u00a0 del cabildo ind\u00edgena Embera Cham\u00ed Daidrua Vereda Potos\u00ed Finca el Tesorito \u00a0 Asentamiento del Municipio de Calarc\u00e1 \u2013 Quind\u00edo\u201d (fl. 5, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Acci\u00f3n de \u00a0 tutela, fl. 1, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Acci\u00f3n de \u00a0 tutela, fl. 1, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Derechos de \u00a0 petici\u00f3n elevados por el accionante al municipio de Calarc\u00e1 y al departamento de \u00a0 Quind\u00edo, obrantes a fls. 3 y 4, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Fl. \u00a0 16, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La \u00a0 intervenci\u00f3n y sus anexos reposan en los fls. 21 a 97 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Fl. 21, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Fl. 107, \u00a0 Cuaderno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Fl. 107, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Fl. 111, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Fl. 10, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Fls. 14-16, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al accionante \u00a0 se le requiri\u00f3 con el fin de que absolviera siete interrogantes, relativos al \u00a0 lugar donde habitaba La Comunidad, el uso que se le daba al agua suministrada \u00a0 por el Comit\u00e9 de Cafeteros del Quind\u00edo, a las actividades agropecuarias que \u00a0 realizaban en el Predio, y a la forma en que La Comunidad satisfac\u00eda la \u00a0 necesidad de acceso al agua, a partir del momento de la suspensi\u00f3n del \u00a0 suministro por parte del Comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al accionado \u00a0 se le requiri\u00f3 para que informara sobre el destino y uso del agua suministrada a \u00a0 la finca el Tesoro;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la historia y el marco contractual de la relaci\u00f3n de suministro de agua no apta \u00a0 para el consumo humano, el monto y estado de la deuda, las condiciones \u00a0 contractuales que regulaban el suministro, las razones por las cuales el agua \u00a0 suministrada se consideraba como no apta para el consumo humano, y la existencia \u00a0 de fuentes alternativas de agua no potable en el Predio de La Comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Fls. \u00a0 72-104 Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Fls. \u00a0 107-131, Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-766 de 2015, reiterada en la sentencia T-011 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-379 de 2011, reiterada en la sentencia T-213 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-661 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-552 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-617 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-080 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En reciente \u00a0 sentencia T-415 de 2018, la Corte Constitucional asumi\u00f3 una postura similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Dato extra\u00eddo del listado de los miembros de la Comunidad, aportado por \u00a0 el accionante, fls.11-13, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr., en el \u00a0 sentido de este derecho fundamental, las sentencias T-318 de 2018, T-218 de \u00a0 2017, T-100 de 2017, T-034 de 2016, T-093 de 2015, T-790 de 2014, T-712 de 2014, \u00a0 T-199 de 2014, T-163 de 2014, T-028 de 2014, T-016 de 2014, T-573 de 2013, T-424 \u00a0 de 2013, T-348 de 2013, T-242 de 2013, T-179 de 2013, T-749 de 2012, T-740 de \u00a0 2011, T-717 de 2010, T-546 de 2009, T-381 de 2009 y T-270 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Si bien no se \u00a0 tiene constancia del d\u00eda exacto de la suspensi\u00f3n del servicio, se sabe que \u00a0 aquella ocurri\u00f3 en el mes de abril de 2018 (fl. 108, Cuaderno 3). Por su parte, \u00a0 la acci\u00f3n fue radicada el 27 de abril de 2018 (fl. 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Informe rendido por el Comit\u00e9 de Cafeteros del Quind\u00edo, fl. 108, \u00a0 Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Informe rendido por el Comit\u00e9 de Cafeteros del Quind\u00edo, fl. 107, \u00a0 Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Esa \u00a0 disposici\u00f3n establece que \u201cEl acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su \u00a0 prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna\u201d es un derecho colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0 El \u00a0 citado art\u00edculo, en lo pertinente, dispone: \u201cLos servicios p\u00fablicos son \u00a0 inherentes a la finalidad social del Estado [\u2026] estar\u00e1n sometidos al \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o \u00a0 indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, \u00a0 el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos \u00a0 servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Al respecto, \u00a0 en sentencia C-263 de 2013, se efectu\u00f3 un estudio sobre lo que se denomin\u00f3 la \u00a0 \u201cReserva de ley en la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d, en la que \u00a0 precis\u00f3 que \u201cEn el caso de los servicios p\u00fablicos, la reserva de ley se \u00a0 explica por su importancia en los \u00e1mbitos econ\u00f3mico y social, as\u00ed como por su \u00a0 relevancia para que [sic] la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Seg\u00fan el \u00a0 listado de la comunidad entregado por el Gobernador del Cabildo, en general, a \u00a0 los miembros a quienes se les refiere haber realizado estudios, solo cuentan con \u00a0 estudios primarios, fls. 11-13, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr., en tal \u00a0 sentido, el siguiente conjunto de sentencias referidas con anterioridad: T-318 \u00a0 de 2018, T-218 de 2017, T-100 de 2017, T-034 de 2016, T-093 de 2015, T-790 de \u00a0 2014, T-712 de 2014, T-199 de 2014, T-163 de 2014, T-028 de 2014, T-016 de 2014, \u00a0 T-573 de 2013, T-424 de 2013, T-348 de 2013, T-242 de 2013, T-179 de 2013, T-749 \u00a0 de 2012, T-740 de 2011, T-717 de 2010, T-546 de 2009, T-381 de 2009 y T-270 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-790 de 2014. En Colombia, \u00a0 los requisitos f\u00edsicos, qu\u00edmicos y microbiol\u00f3gicos para que el agua pueda \u00a0 considerarse potable est\u00e1n reglamentados en el Decreto 1575 de 2007, \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional, \u201cPor el cual se establece el Sistema para \u00a0 la Protecci\u00f3n y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Al respecto \u00a0 confrontar, entre otras, las sentencias T-232 de 1993, T-244 de 1994, \u00a0 T-375 de 1996, T-309 de 1999 y T-584 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr., \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992. En esta providencia, en un \u00a0 apartado que constituye, obiter dictum, se se\u00f1ala: \u201cCuando una persona \u00a0 demuestra la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra, debido a \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental (CP art. 13), sin que ella misma o su \u00a0 familia puedan responder, excepcionalmente se genera para el Estado una \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger especialmente a la persona colocada en dicha situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Poner t\u00edtulo \u00a0 a los salvamentos y aclaraciones de voto es una pr\u00e1ctica instaurada por el \u00a0 Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] De \u00a0 manera previa, present\u00e9 Salvamento de Voto a la Sentencia T-027 de 2018, en el \u00a0 que tambi\u00e9n sustent\u00e9 mi discrepancia debido al enfoque metodol\u00f3gico adoptado en \u00a0 esa decisi\u00f3n, an\u00e1logo al acogido en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El \u00a0 problema jur\u00eddico que abord\u00f3 la Sentencia fue planteado en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201csi a la comunidad accionante le asiste el derecho \u00a0 fundamental de acceder al suministro de agua no potable, que le presta el Comit\u00e9 \u00a0 de Cafeteros del Quind\u00edo, con el fin de destinarlo al consumo humano.\u201d Y, \u00a0 en la segunda pretensi\u00f3n, la parte accionante plante\u00f3 lo siguiente: \u201cComo \u00a0 consecuencia de lo anterior [esto es, de la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al agua en conexidad con la vida digna], solicito comedidamente se le ordene \u00a0 a[l] COMIT\u00c9 DE CAFETEROS DEL QUIND\u00cdO Nit. 860.007.538-2 a reconectar de manera \u00a0 inmediata, el servicio de acueducto y suministrar el m\u00ednimo establecido para el \u00a0 consumo humano teniendo en cuenta que somos una comunidad de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-104 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schelinger. En esta decisi\u00f3n, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 transitoriamente los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del \u00a0 accionante, quien solicitaba el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, Sentencia T-310 de \u00a0 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta decisi\u00f3n, se tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, dado que el accionante hab\u00eda pedido en reiteradas \u00a0 ocasiones a la Alcald\u00eda Municipal de Neiva y, \u201csi bien fueron respondidas \u00a0 jam\u00e1s fueron resueltas en los t\u00e9rminos que dispone el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d En este mismo sentido, de manera previa, la \u00a0 Sentencia T-028 de 1993 al revisar un escrito de tutela con deficiencias en su \u00a0 formulaci\u00f3n, \u201cconfusi\u00f3n argumental\u201d y \u201cdesorden conceptual\u201d, \u00a0 afirm\u00f3: \u00a0\u201cdeben los jueces de tutela y esta Corte en funciones de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos correspondientes, adentrarse en el examen y en la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de \u00a0 la situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 de los derechos fundamentales, para efectos de asegurar la m\u00e1s cabal protecci\u00f3n \u00a0 judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en los que \u00a0 se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la Acci\u00f3n de tutela (\u2026) \u00a0 por tanto, en casos como el que revisa, en los que no es claro el sentido \u00a0 externo con el cual se pretende presentar la formulaci\u00f3n del reclamo de tutela y \u00a0 en los que se presentan confusiones como las advertidas y otras que se \u00a0 destacar\u00e1n m\u00e1s adelante, es deber del juez de tutela examinar los planteamientos \u00a0 del peticionario en procura de su comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica y coherente frente a \u00a0 los postulados ideocr\u00e1ticos de la Carta, a sus valores y principio y ante sus \u00a0 normas directamente aplicables, lo mismo que ante los predicados de la \u00a0 jurisprudencia constitucional que corresponden a la naturaleza de aquella \u00a0 codificaci\u00f3n superior, t\u00edpicamente abierta, program\u00e1tica y pluralista\u201d Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-028 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado mediante una tutela contra la providencia judicial en la que una \u00a0 excongresista cuestion\u00f3 la sentencia penal impuesta por la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, con la cual fue condenada a setenta y cuatro (74) \u00a0 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por noventa \u00a0 (90) meses, al encontrarla responsable del delito de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0 documento p\u00fablico agravada por el uso cometido en concurso homog\u00e9neo (art. 286, \u00a0 C\u00f3digo Penal). Un pronunciamiento similar de la Sala Plena sobre este mismo \u00a0 punto se encuentra en la Sentencia SU-484 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 En esta \u00faltima, se estudiaron 23 expedientes acumulados, cuyos accionantes \u00a0 fueron trabajadores del Hospital Materno Infantil o del Hospital San Juan de \u00a0 Dios y su pretensi\u00f3n se encontraba encaminada a que por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se protegieran sus derechos constitucionales al trabajo en condiciones \u00a0 dignas y justas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social; y, que se ordenara a \u00a0 la entidad o entidades que corresponda el pago de salarios y prestaciones \u00a0 adeudadas. Lo anterior, por cuanto la cesaci\u00f3n en el pago de salarios y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones, los hab\u00eda colocado, al igual que a sus familias en unas \u00a0 condiciones cr\u00edticas de subsistencia. Luego de analizar el caso, la Sala Plena \u00a0 concluy\u00f3 que la parte accionada hab\u00eda vulnerado los derechos invocados; raz\u00f3n \u00a0 por la cual, concluy\u00f3 que: \u201cel derecho al salario y a las prestaciones \u00a0 sociales deb[\u00eda] ser protegido y salvaguardado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En \u00a0 este sentido se puede consultar, por ejemplo, la Sentencia \u00a0 T-533 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes. En esta, un \u00a0 se\u00f1or en condici\u00f3n de indigencia acudi\u00f3 ante un Juez de la Rep\u00fablica y, \u00a0 oralmente, solicit\u00f3 una operaci\u00f3n de ojos que le permitiera volver a trabajar, sin especificar contra quien dirig\u00eda la tutela, qui\u00e9n era el \u00a0 obligado, cu\u00e1l era el derecho fundamental menoscabado ni los hechos que la \u00a0 motivaban. En sede de revisi\u00f3n, esta Corte complet\u00f3 el escenario f\u00e1ctico y fue \u00a0 capaz de entender la naturaleza iusfundamental detr\u00e1s su petici\u00f3n, para \u00a0 as\u00ed conceder un amparo acorde con las particularidades del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. \u00a0 Diana Fajardo Rivera. En esta decisi\u00f3n, la Sala Plena declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en la que se cuestionaba el tr\u00e1mite de la Sentencia SU-813 de 2007, proferida por la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n. El accionante expuso que dicha providencia hab\u00eda \u00a0 vulnerado sus derechos al debido proceso y a la vivienda, por no haberlo \u00a0 vinculado al asunto resuelto en calidad de tercero interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] La \u00a0 Sentencia T-302 de 2017 (M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez) estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 comunidad ind\u00edgena de La Guajira que carec\u00eda de suministro de agua apta para \u00a0 consumo humano. En dicha decisi\u00f3n, se declar\u00f3 el estado de cosas \u00a0 inconstitucionales debido a (i) la vulneraci\u00f3n generalizada de los \u00a0 derechos de la comunidad, adem\u00e1s del agua se concluy\u00f3 la violaci\u00f3n de otros \u00a0 derechos, y a (ii) las fallas institucionales en los \u00a0 niveles nacional y territorial, sin enfoque \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-790 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sobre el \u00a0 particular, por ejemplo, pueden consultarse las siguientes sentencias, en las \u00a0 que se han previsto diferentes medidas para dar respuestas a la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al agua: T-103 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV. Alejandro Linares Cantillo; T-302 de 2017. M.P. \u00a0 (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-325 de 2017. M.P. (e) \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-012 de 2019. M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schelinger, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-064-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-064\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL SUMINISTRO DE AGUA NO POTABLE-Caso en el que \u00a0 comunidad ind\u00edgena solicita el suministro de agua no potable con fines agr\u00edcolas \u00a0 para destinarla al consumo humano \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}