{"id":26647,"date":"2024-07-02T17:18:02","date_gmt":"2024-07-02T17:18:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-065-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:02","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:02","slug":"t-065-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-065-19\/","title":{"rendered":"T-065-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-065-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-065\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Medidas de \u00a0 protecci\u00f3n y restablecimiento de derecho en favor de los menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 se estableci\u00f3 en el C\u00f3digo de Infancia y de Adolescencia, buscan restaurar la \u00a0 dignidad e integridad de los ni\u00f1os, de las ni\u00f1as y de los adolescentes. Estas \u00a0 facultades legales contemplan la adopci\u00f3n de las siguientes posibilidades: (i) \u00a0 la amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a cursos pedag\u00f3gicos; (ii) el retiro \u00a0 inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente de la actividad que amenace, vulnere sus \u00a0 derechos o de las actividades il\u00edcitas en las que se pueda encontrar; (iii) su \u00a0 ubicaci\u00f3n inmediata en un nuevo medio familiar o en centros de emergencia -en \u00a0 los casos en los que proceda la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso-; (iv) la \u00a0 adopci\u00f3n; (v) cualquier otra medida que garantice la protecci\u00f3n integral de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y; finalmente, (vi) la posibilidad de promover las \u00a0 acciones policivas, administrativas o judiciales a las que hubiere lugar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL MENOR-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro f\u00edsico o psicol\u00f3gico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE MENORES-Improcedencia \u00a0 por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.770.529 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta Viviana, en representaci\u00f3n de \u00a0 sus hijas menores de edad, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar \u2013ICBF-\u00a0 y el se\u00f1or Jaime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) \u00a0 de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar:\u00a0reserva de identidad de las ni\u00f1as y su familia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La Corte, como as\u00ed lo ha hecho en numerosas sentencias que protegen \u00a0 los derechos de los menores de edad[1], \u00a0 mantendr\u00e1 en reserva la identidad de las ni\u00f1as, de su padre y madre. Esto \u00a0 encuentra sustento en que las ni\u00f1as tienen derecho a que su vida privada y \u00a0 familiar no sea divulgada y a que se adopten todas las medidas necesarias para \u00a0 proteger su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, esta Sala de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda, dentro del \u00a0 presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos, se omitir\u00e1n \u00a0 los nombres y los dem\u00e1s datos de las ni\u00f1as y de su familia, as\u00ed como datos \u00a0 relacionados con informaci\u00f3n personal; \u00a0y en el otro, (ii) se se\u00f1alar\u00e1 la \u00a0 identidad de las menores de edad y de su n\u00facleo familiar. Esta \u00faltima versi\u00f3n, \u00a0 s\u00f3lo estar\u00e1 destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que \u00a0 las autoridades responsables de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas dentro \u00a0 del fallo, ejecuten las decisiones all\u00ed proferidas, no sin recabar que sobre \u00a0 este expediente recae estricta reserva, la cual s\u00f3lo podr\u00e1 ser levantada en \u00a0 favor de las partes y de las autoridades citadas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Viviana interpuso[2], mediante apoderado[3], \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en \u00a0 adelante ICBF, y el se\u00f1or Jaime, su ex compa\u00f1ero permanente, quien \u00a0 actualmente ostenta la custodia de sus dos hijas menores de edad, conforme a lo \u00a0 acordado en una audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada en la sede Sincelejo de la \u00a0 entidad accionada, el d\u00eda 10 enero de 2018. Seg\u00fan la accionante, en el \u00a0 desarrollo de la referida audiencia fueron vulnerados los derechos fundamentales \u00a0 de sus dos hijas a la igualdad, al debido proceso, a tener una familia y no ser \u00a0 separado de ella, por presentarse, a su juicio, coacci\u00f3n psicol\u00f3gica para llegar \u00a0 al acuerdo, por parte de la Defensora de Familia que supervis\u00f3 la diligencia y \u00a0 el apoderado del padre de las menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, solicita: (i) \u00a0 declarar nula la conciliaci\u00f3n celebrada el 10 de enero de 2018; (ii) ordenar el \u00a0 restablecimiento de la custodia de las menores a la accionante, hasta tanto se \u00a0 decida por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria qui\u00e9n debe estar a cargo del cuidado de las \u00a0 ni\u00f1as, de manera definitiva; (iii) ordenar la pr\u00e1ctica de examen psiqui\u00e1trico en \u00a0 medicina legal a Jaime y a Laura; y (iv) compulsar copias del \u00a0 expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y al Consejo Superior de la Judicatura, para que lleven a cabo las \u00a0 investigaciones que consideren pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Viviana y Jaime convivieron en uni\u00f3n marital de hecho desde el a\u00f1o \u00a0 2007, hasta el 10 de diciembre de 2017. Fruto de esta relaci\u00f3n nacieron las \u00a0 menores de edad Laura y Alejandra el 26 de febrero de \u00a0 2008[4] \u00a0y el 04 de junio de 2016[5], respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La \u00a0 pareja resid\u00eda en el hogar materno de Jaime.\u00a0 Compart\u00edan el inmueble \u00a0 con la madre y la hermana de este \u00faltimo; las se\u00f1oras Mar\u00eda y Rosa, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Seg\u00fan \u00a0 inform\u00f3 la parte actora[6] durante todo el tiempo de convivencia, \u00a0 ella fue v\u00edctima de ultrajes diarios por parte de su compa\u00f1ero permanente, su \u00a0 suegra y su cu\u00f1ada, debido a que seg\u00fan ellas el se\u00f1or Jaime \u201cno hab\u00eda \u00a0 seguido estudiando por el embarazo\u201d. Constantemente, afirmaban que \u00a0 Viviana \u00a0\u201cno era la persona adecuada para su hijo y hermano\u201d. Agrega que su \u00a0 compa\u00f1ero sab\u00eda de la situaci\u00f3n pero no hac\u00eda nada al respecto, dado que no \u00a0 ten\u00eda recursos para mudarse a un lugar independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Como \u00a0 consecuencia de una fuerte discusi\u00f3n[7] entre Viviana y Mar\u00eda[8], la accionante abandon\u00f3, en compa\u00f1\u00eda de \u00a0 su compa\u00f1ero permanente y su hija Laura, la casa de su suegra por un per\u00edodo de cinco (5) meses. Sin \u00a0 embargo, se vieron obligados a regresar, porque los ingresos del se\u00f1or Jaime \u00a0no eran suficientes para cubrir los gastos de sostenimiento del n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Agreg\u00f3 la accionante que, adicional a todas las dificultades que viv\u00eda con \u00a0 ocasi\u00f3n de la dif\u00edcil relaci\u00f3n con su suegra y su cu\u00f1ada, se sumaron constantes \u00a0 discusiones con su pareja porque, a dicho de la accionante, este era \u201cun \u00a0 bebedor, no respond\u00eda con la alimentaci\u00f3n de las ni\u00f1as, le reclamaba porque no \u00a0 sacaban una habitaci\u00f3n en otro lado o porque no hac\u00eda una casa para irse a vivir \u00a0 solos, descuidaba la familia, que la mayor\u00eda de las noches llegaba en la \u00a0 madrugada borracho, que se gasta todo el dinero en alcohol, y que ten\u00eda que \u00a0 levantarse la mayor\u00eda de las noches en la madrugada a abrirle cuando llegaba \u00a0 borracho\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 As\u00ed \u00a0 mismo, afirm\u00f3 que era v\u00edctima de un supuesto abuso verbal por las constantes \u00a0 groser\u00edas que el se\u00f1or Jaime le propinaba cuando discut\u00edan por las \u00a0 razones enunciadas, y alega que el padre de sus hijas \u201cle pegaba en la cara y \u00a0 la empujaba constantemente (\u2026) le doblaba las manos y le obligaba a tener \u00a0 relaciones sexuales en su estado sin importar que estuvieran las ni\u00f1as \u00a0 despiertas y que cuando ella se negaba, como retaliaci\u00f3n, no compraba el mercado \u00a0 hasta tanto no tuvieran relaciones sexuales\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 Afirm\u00f3 que nunca denunci\u00f3 los malos tratos \u201cpor miedo a quedarse sola con sus \u00a0 hijas y que estas circunstancias la llevaron a conocer otra persona mejor\u201d[11], a quien conoci\u00f3 por internet, trat\u00f3 \u00a0 por m\u00e1s de un a\u00f1o y con quien se fue a vivir a la ciudad Barranquilla, el 10 de \u00a0 diciembre de 2017, llevando consigo a las dos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Narr\u00f3 \u00a0 que el padre de las menores la denunci\u00f3 por secuestro, raz\u00f3n por la cual ella se \u00a0 comunic\u00f3 con \u00e9ste para indicarle cu\u00e1l era su ubicaci\u00f3n exacta. El se\u00f1or Jaime \u00a0se hizo presente al d\u00eda siguiente y seg\u00fan alega la accionante en esa \u00a0 oportunidad \u201cllegaron al acuerdo verbal que (sic) ella se quedara con \u00a0 las ni\u00f1as porque estar\u00edan mejor\u201d, expres\u00e1ndole que pr\u00f3ximamente se mudar\u00eda \u00a0 con su nueva pareja a la ciudad de Tunja donde se radicar\u00edan permanentemente. De \u00a0 igual forma, la accionante consinti\u00f3 en que las dos menores de edad pasaran las \u00a0 fiestas decembrinas con su padre en la ciudad de Sincelejo, donde las recoger\u00eda \u00a0 el 07 de enero del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0El \u00a0 07 de enero de 2018, Viviana acudi\u00f3 a la ciudad de Sincelejo a recoger a \u00a0 sus dos hijas, sin embargo, Jaime, padre de las menores de edad, le \u00a0 inform\u00f3 que \u201cno le iba a entregar a las ni\u00f1as y que hab\u00eda contratado abogado \u00a0 para ir al ICBF (\u2026) porque \u00e9l no iba a aceptar que sus hijas vivieran con \u00a0 un extranjero m\u00e1xime en Tunja\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la accionante acudi\u00f3 al ICBF Centro Zonal \u00a0 Sincelejo, donde la atendi\u00f3 la Defensora de Familia, con la finalidad de \u00a0 desarrollar una audiencia de conciliaci\u00f3n, en la cual no se permiti\u00f3 la entrada \u00a0 de su nuevo compa\u00f1ero, sino tan solo la de ambos padres, el abogado del se\u00f1or \u00a0 Jaime y la enunciada conciliadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 la accionante que durante el desarrollo de la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n: (i) la Defensora de Familia \u201cle consultaba al referido abogado \u00a0 lo que deb\u00eda escribir en el acta de conciliaci\u00f3n\u201d[13], \u00a0 quien consecuentemente le \u201cdictaba las cosas que escribi\u00f3 en el documento del \u00a0 acta de conciliaci\u00f3n\u201d[14];\u00a0 (ii) que tanto la Defensora de \u00a0 Familia como una psic\u00f3loga acompa\u00f1ante le preguntaban con insistencia si \u201ciba \u00a0 a preferir a un desconocido que al padre de sus hijas y le mostraban varios \u00a0 casos de extranjeros que violaban a las menores y traficaban \u00f3rganos\u201d[15], por ello, le informaron acerca de \u201cvarios \u00a0 casos de violaciones de personas extranjeras y nacionales que ten\u00eda en su \u00a0 escritorio, donde extranjeros maltrataban a mujeres colombianas\u201d[16]; (iii) que la Defensora de Familia y el \u00a0 abogado del se\u00f1or Jaime le insistieron que \u201csi no aceptaba que las \u00a0 ni\u00f1as se quedaran con el padre, ella como defensora no le quedaba otra \u00a0 [opci\u00f3n] \u00a0que mandar a las ni\u00f1as a un hogar sustituto, porque prevalecen los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os y era su deber tomar esa decisi\u00f3n\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, durante la audiencia de conciliaci\u00f3n, el padre de \u00a0 las menores manifest\u00f3 que adem\u00e1s de tener el apoyo de su mam\u00e1 y su familia para \u00a0 el cuidado de las ni\u00f1as, y no tener problema alguno con que la madre de las \u00a0 menores lo visitara, no ten\u00eda objeci\u00f3n con que la accionante tuviera la custodia \u00a0 de las menores de edad siempre y cuando se radicara en la ciudad de Sincelejo o \u00a0 alguna localidad cercana[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, en medio \u201cde tanta presi\u00f3n y miedo que le \u00a0 metieron, con todos los casos que le mostr\u00f3 la defensora de familia y dado que \u00a0 no quiere el mal para sus hijas\u201d[19], la accionante relat\u00f3 que accedi\u00f3 a que \u00a0 las dos menores quedaran bajo custodia de su padre y a cancelar una cuota \u00a0 alimentaria de trecientos mil\u00a0 pesos mensuales ($300.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actualmente la se\u00f1ora Viviana, reside en la ciudad de Tunja \u00a0 con su nuevo compa\u00f1ero, Alberto, colombiano de nacimiento, en un \u00a0 apartamento de tres habitaciones. De igual forma, habla constantemente por \u00a0 tel\u00e9fono con su hija Laura, quien en ocasiones le afirma su deseo de \u00a0 mudarse con ella, pero en otras manifiesta todo lo contrario[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito presentado por \u00a0 la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Sincelejo del ICBF, fechado el \u00a0 7 de febrero de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La funcionaria del ICBF que dirigi\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0 del 10 de enero de 2018 niega toda vulneraci\u00f3n iusfundamental que puedan \u00a0 haber sufrido las menores, al considerar que aquella se desarroll\u00f3 con pleno \u00a0 cumplimiento de todas las garant\u00edas para los interesados. Se\u00f1ala que antes de \u00a0 dar inicio al tr\u00e1mite, las menores de edad fueron evaluadas por un equipo \u00a0 interdisciplinario conformado por una trabajadora social, una nutricionista y \u00a0 una psic\u00f3loga. Del anterior estudio integral, se concluy\u00f3 que las ni\u00f1as no \u00a0 estaban afectadas en ninguno de sus derechos fundamentales, pues estaban \u00a0 afiliadas al sistema de salud, ten\u00edan un estado nutricional adecuado y, en el \u00a0 caso de Laura se encontraba vinculada al sistema educativo. De igual \u00a0 forma, se concluy\u00f3 que las ni\u00f1as \u201cpertenecen a una tipolog\u00eda familiar \u00a0 monoparental, con jefatura paterna compuesta por 4 miembros, donde, convive el \u00a0 padre biol\u00f3gico, las dos ni\u00f1as, una prima de 18 a\u00f1os que cuida a las menores, y \u00a0 la abuela paterna que les apoya en la preparaci\u00f3n de los alimentos de las ni\u00f1as\u201d[21]. En el mismo orden de ideas, se \u00a0 constat\u00f3 que Viviana y Jaime se hab\u00edan separado de hecho, un mes \u00a0 antes de la mencionada audiencia, y que la ahora accionante se hab\u00eda domiciliado \u00a0 en la ciudad de Tunja al momento de celebraci\u00f3n de la misma. Adicionalmente, \u00a0 afirma que se encontr\u00f3 que Laura no mostraba afectaciones que ameritan \u00a0 atenci\u00f3n o seguimiento especial, por lo que se pod\u00eda seguir adelante con el \u00a0 proceso conciliatorio para fijar la custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con el desarrollo de la audiencia, la \u00a0 funcionaria sostiene que ninguna de las partes present\u00f3 objeciones o requiri\u00f3 \u00a0 medidas especiales, por lo que la se\u00f1ora Viviana accedi\u00f3 voluntariamente \u00a0 a entregar la custodia al padre biol\u00f3gico, atendiendo a que ella resid\u00eda en la \u00a0 ciudad de Tunja, desde m\u00e1s o menos un mes antes del 10 de enero de 2018, que \u00a0 retornar\u00eda a solventar unos asuntos y regresar\u00eda a Sincelejo para radicarse \u00a0 permanentemente. Enfatiza que en la audiencia conciliatoria los acuerdos fueron \u00a0 suscritos libremente, sin que mediara presi\u00f3n alguna. Finalmente, recuerda que \u00a0 los defensores de familia no tienen atribuci\u00f3n expresa para ordenar compromisos, \u00a0 sino que las partes de manera voluntaria llegan a estos de manera libre, sin \u00a0 presi\u00f3n alguna, pues la tarea del ICBF es, de un lado, promover que las partes \u00a0 lleguen a soluciones pac\u00edficas y adecuadas para los intereses de los menores de \u00a0 edad y, de otro lado, actuar como autoridad policiva para proteger a los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo o vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito presentado por el \u00a0 apoderado judicial del se\u00f1or Jaime, fechado el 09 de febrero de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado del particular accionado solicita que el amparo \u00a0 interpuesto sea declarado improcedente. Sostiene que la mayor\u00eda de sus \u00a0 argumentos son falaces, infundados y todo menos certeros, que no hay relaci\u00f3n \u00a0 entre los hechos y peticiones a tutelar, ya que se basa en calumnias e injurias \u00a0 para afectar el buen nombre de su representado. Manifiesta que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede recaer sobre \u201cacciones u omisiones inexistentes, presuntas o \u00a0 hipot\u00e9ticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y \u00a0 jur\u00eddico\u201d, pues una situaci\u00f3n de esta \u00edndole atentar\u00eda contra el debido \u00a0 proceso y la seguridad jur\u00eddica de las partes accionadas. De ah\u00ed\u00a0 \u00a0 puntualiza que \u201cen el presente caso no existe ninguna conducta concreta, \u00a0 activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales alegados por la peticionaria\u201d, por lo que el juez \u00a0 constitucional no puede conceder un amparo de esta naturaleza si en el \u00a0 respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violaci\u00f3n concreta \u00a0 de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito suscrito por \u00a0 el Procurador 162 Judicial para asuntos de infancia, adolescencia y de familia, \u00a0 fechado el 07 de febrero de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El representante de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n recomienda \u00a0 que el asunto sea declarado improcedente, teniendo en cuenta que el mismo debe \u00a0 ser dirimido por los jueces de familia, y no se observa riesgo de configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable \u201cya que la persona que se va a hacer cargo de \u00a0 las ni\u00f1as es su padre, que tiene los mismos derechos que su madre a tenerlos en \u00a0 custodia, igualmente dentro del tiempo que las ni\u00f1as han estado con su padre no \u00a0 se ha indicado o demostrado maltrato hacia ellas y\/o cualquier otra situaci\u00f3n \u00a0 que las perjudique, sin mencionar que la accionante suscribe el acuerdo [de \u00a0 conciliaci\u00f3n ante el ICBF]\u201d. En este orden de ideas, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico recuerda que los jueces de familia no solo son competentes para conocer \u00a0 este tipo de asuntos, sino que pueden adoptar las medidas de urgencia, en \u00a0 determinadas circunstancias, que as\u00ed lo requieran para salvaguardar los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia: Sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, el 13 de febrero de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, manifest\u00f3 que en el asunto \u00a0 existe un mecanismo judicial propio para la fijaci\u00f3n de la custodia y el cuidado \u00a0 personal de los ni\u00f1os, establecido en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, en donde se dispone que los jueces de familia conocer\u00e1n, en \u00fanica \u00a0 instancia, de la custodia el cuidado personal y las visitas de los menores de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, la providencia analiza el material probatorio aportado para \u00a0 concluir que el ICBF verific\u00f3 la garant\u00eda de los derechos de las ni\u00f1as, \u00a0 relacionados con su vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud y al \u00a0 sistema educativo; que tuvieran al d\u00eda sus vacunas; el estado de salud \u00a0 psicol\u00f3gico, y con la evaluaci\u00f3n de un perfil de vulnerabilidad familiar, que \u00a0 encontr\u00f3 apto, se recomend\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite de fijaci\u00f3n de custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, atendiendo a que, (i) las menores de edad fueron \u00a0 evaluadas por parte de un equipo t\u00e9cnico interdisciplinario, que buscaba \u00a0 verificar la garant\u00eda de sus derechos; (ii) que no est\u00e1 demostrado que las ni\u00f1as \u00a0 est\u00e9n padeciendo un perjuicio irremediable al permanecer bajo la custodia y \u00a0 cuidado personal provisional de su padre, ni que la madre hubiera estado \u00a0 sometida a presi\u00f3n para entregar la custodia, la \u00fanica soluci\u00f3n posible era \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y recomendarle a la accionante \u00a0 acudir ante los jueces de familia para que, en \u00fanica instancia, determinen qui\u00e9n \u00a0 queda a cargo de la custodia de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia: Sentencia proferida el Tribunal \u00a0 Administrativo de Sucre, el 16 de marzo de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de segunda instancia resolvi\u00f3 que el amparo interpuesto por \u00a0 Viviana \u00a0deb\u00eda negarse, a pesar de considerar que una vez \u201canalizado el expediente y \u00a0 concretamente la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de la parte \u00a0 accionante, la Sala podr\u00eda considerar que la presente acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente, tal como lo decidi\u00f3 el A quo, sino (sic) fuera porque de \u00a0 por medio se encuentran derechos de menores de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Analiza que en el caso concreto existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo para \u00a0 perseguir la ineficacia y\/o la nulidad de un acuerdo conciliatorio, que \u00a0 corresponde, en \u00fanica instancia, a los jueces de familia, seg\u00fan el art\u00edculo 21 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, normativa que en su art\u00edculo 598 estipula que \u00a0 dichas autoridades podr\u00e1n adoptar las medidas cautelares que resulten \u00a0 necesarias. Entonces, para el Tribunal Administrativo de Sucre \u201cprima facie \u00a0 la tutela resulta improcedente; sin embargo, la prevalencia de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os en el ordenamiento constitucional colombiano, derivada del principio \u00a0 de inter\u00e9s superior del menor, obliga al juez constitucional a estudiar el \u00a0 asunto de fondo, en garant\u00eda precisamente de los derechos en juego\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, el Tribunal Administrativo de Sucre sostuvo que de \u00a0 todo el material probatorio aportado se puede concluir que \u201clas menores no \u00a0 presentan alteraci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por el \u00a0 contrario, los est\u00e1ndares de valoraci\u00f3n se ajustan a las condiciones normales, \u00a0 por ende, desde el punto de vista de la proporcionalidad, la medida de acoger la \u00a0 custodia y cuidado de manera consensuada por parte de la Defensor\u00eda de Familia \u00a0 atiende los postulados constitucionales\u201d, con mayor raz\u00f3n cuando \u201clas \u00a0 ni\u00f1as en ning\u00fan momento exigen otro tipo de atenci\u00f3n\u201d. En s\u00edntesis, \u00a0 considera que \u201clos derechos fundamentales de las menores encuentran garant\u00eda \u00a0 y materializaci\u00f3n, pues, no se ha demostrado abstenci\u00f3n en su cuidado o \u00a0 afectaci\u00f3n de sus condiciones m\u00ednimas\u201d, de ah\u00ed que deb\u00eda negarse el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas y \u00a0 de suspensi\u00f3n del diecisiete (17) agosto de dos mil dieciocho (2018)[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 17 de agosto de 2018, el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y con el \u00e1nimo de obtener los elementos \u00a0 de juicio necesarios para adoptar una mejor decisi\u00f3n, resolvi\u00f3 decretar la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas. Para ello, ofici\u00f3 a (i) la se\u00f1ora Viviana, (ii) al ICBF, \u00a0 (iii) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, por \u00faltimo, (iv) a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, para que aportaran elementos nuevos al debate constitucional[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Viviana se le pregunt\u00f3 acerca de los presuntos hechos de \u00a0 violencia de los cuales habr\u00eda sido v\u00edctima por parte de su ex pareja. \u00a0 Particularmente, se le solicit\u00f3 que aportara los elementos que tuviera a su \u00a0 alcance para acreditar tanto ese hecho, como las supuestas presiones a las \u00a0 cuales fue sometida en el desarrollo de la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada \u00a0 ante el Centro Zonal Sincelejo de la Regional Sucre del ICBF[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al ICBF se le requiri\u00f3 para que informara a la Sala acerca de si dentro de su \u00a0 archivo existe alguna prueba que acredite las afirmaciones de la supuesta \u00a0 violencia intrafamiliar que padeci\u00f3 la se\u00f1ora Viviana[25]. \u00a0 Igualmente, se le solicit\u00f3 que recaudara los testimonios de las menores de edad \u00a0Laura y Alejandra respecto de la convivencia de sus padres[26] y de \u00a0 su situaci\u00f3n bajo la guarda de su progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De la misma forma, la Sala ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 informara si en esa dependencia obra alguna denuncia penal por los hechos de \u00a0 violencia intrafamiliar y lesiones personales, interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Viviana \u00a0en contra de su ex compa\u00f1ero[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional para que informara si ante esa \u00a0 entidad existe evidencia de denuncia alguna interpuesta por la se\u00f1ora Viviana \u00a0por los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que, \u00a0 actualmente, se encuentra bajo revisi\u00f3n de la Corte Constitucional[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como respuesta de lo anterior, el d\u00eda 11 de septiembre de 2018 la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Magistrado \u00a0 sustanciador que, durante el t\u00e9rmino establecido, se recibieron: (i) escritos \u00a0 del 31 de agosto de 2018 y del 1 de septiembre de 2018, firmados por la se\u00f1ora \u00a0 Viviana; (ii) oficio s-2018-504008-0101 del 29 de agosto de 2018 suscrito \u00a0 por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del ICBF; (iii) oficio S-2018-517979-0101 del \u00a0 4 de septiembre de 2018 suscrito por la jefe de la Oficina Jur\u00eddica (E) del \u00a0 ICBF; (iv) oficio DSS-C91-0848 del 29 de agosto de 2018 firmado por la asistente \u00a0 del Fiscal I Secci\u00f3n de Fiscal\u00edas y de Seguridad Ciudadana y, por \u00faltimo, (v) \u00a0 correo electr\u00f3nico de un asesor del Grupo Jur\u00eddico Delegado para la Seguridad \u00a0 Ciudadana de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito remitido a esta corporaci\u00f3n el d\u00eda 1\u00ba de septiembre de 2018, la \u00a0 se\u00f1ora Viviana \u00a0procedi\u00f3 a responder las preguntas realizadas por el Magistrado \u00a0 sustanciador. En efecto, la madre de las menores de edad inform\u00f3 que no cuenta \u00a0 con ning\u00fan medio de prueba que le permita acreditar los hechos que puso de \u00a0 presente en el escrito de tutela, en la medida en que no contaba con el apoyo \u00a0 suficiente para interponer denuncias por violencia intrafamiliar en contra de su \u00a0 ex pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, indic\u00f3 que desde el mes de julio de 2018 tiene la custodia \u00a0 temporal de sus hijas y que el d\u00eda 6 de septiembre \u00a0de ese mismo a\u00f1o, se \u00a0 realizar\u00e1 una nueva audiencia de conciliaci\u00f3n ante el ICBF, Centro Zonal Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de oficio remitido a esta Corte el d\u00eda 29 de agosto de 2018, el ICBF \u00a0 inform\u00f3 que\u00a0 consultado su sistema de informaci\u00f3n, encontraron dos \u00a0 peticiones remitidas por la se\u00f1ora Viviana al Centro Zonal Sincelejo, las \u00a0 cuales se encuentran pendientes de ser contestadas por parte del funcionario \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, esa entidad manifest\u00f3 que, de acuerdo con la informaci\u00f3n reportada \u00a0 por la Defensora de Familia, en el marco del tr\u00e1mite extraprocesal solicitado \u00a0 por ambos padres de las ni\u00f1as Laura y Alejandra, se llev\u00f3 a cabo \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n, procedimiento que termin\u00f3 con total acuerdo entre las \u00a0 partes en el sentido de asignar la custodia al progenitor, sin que se hubiera \u00a0 puesto de presente la presunta violencia intrafamiliar que afectar\u00eda al n\u00facleo \u00a0 familiar. En ese sentido, el ICBF tambi\u00e9n inform\u00f3 que el d\u00eda 16 de febrero de \u00a0 2018, un equipo de la Defensor\u00eda de Familia se desplaz\u00f3 hasta el lugar de \u00a0 vivienda de las ni\u00f1as en Sincelejo para realizar el respectivo seguimiento y \u00a0 encontr\u00f3 que ambas se encontraban en buen estado f\u00edsico y psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante un nuevo oficio remitido a esta corporaci\u00f3n el d\u00eda 4 de septiembre de \u00a0 2018[31], el \u00a0 ICBF inform\u00f3 que, en efecto, las ni\u00f1as se encuentran en la ciudad de Tunja con \u00a0 la madre, en virtud de que el padre autoriz\u00f3 ello mediante escrito autenticado \u00a0 ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Sincelejo[32]. En \u00a0 ese sentido, indic\u00f3 que, actualmente, las menores de edad viven con su madre en \u00a0 Tunja, Boyac\u00e1 y que se program\u00f3 nueva diligencia de conciliaci\u00f3n en esa ciudad[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De la misma manera, el ICBF Regional Boyac\u00e1 remiti\u00f3 un informe de valoraci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica de Laura, mediante el cual concluy\u00f3 que tiene un adecuado \u00a0 estado de salud con procesos de desarrollo conformes a su edad evolutiva y que, \u00a0 en ese sentido, la madre es garante de todos sus derechos. Sin embargo, en el \u00a0 mismo documento, se sugiri\u00f3 fijar un r\u00e9gimen de visitas con el padre, como \u00a0 quiera es necesario optimizar el v\u00ednculo afectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, esa entidad remiti\u00f3 el concepto integral del equipo psicosocial \u00a0 luego de realizada la entrevista a la ni\u00f1a Laura, de conformidad con las \u00a0 preguntas realizadas por el Magistrado sustanciador. En ese sentido, el ICBF \u00a0 inform\u00f3 que de acuerdo con la informaci\u00f3n que brind\u00f3 la menor de edad, se pudo \u00a0 determinar que (i) durante el tiempo en el que convivi\u00f3 todo el n\u00facleo familiar \u00a0 en la ciudad de Sincelejo, la relaciones interpersonales eran adecuadas, pese a \u00a0 que a veces el padre inger\u00eda bebidas alcoh\u00f3licas y \u201c(\u2026) le dec\u00eda cosas feas a \u00a0 \u2013la madre- (\u2026)\u201d; (ii) s\u00ed hubo violencia psicol\u00f3gica hacia la se\u00f1ora Viviana, \u00a0 pero no fue una conducta desplegada en contra de las ni\u00f1as; (iii) durante el \u00a0 tiempo que convivi\u00f3 con el padre, no existi\u00f3 actuaci\u00f3n violenta de parte de \u00e9ste \u00a0 hacia ella o su hermana; sin embargo, no desea vivir bajo el cuidado del \u00a0 progenitor; (iv) finalmente, no existe condicionamiento negativo por parte de \u00a0 ninguno de los dos padres[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de oficio remitido a esta Corte el d\u00eda 29 de agosto de 2018,\u00a0 la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que en su sistema existe una denuncia \u00a0 penal del 13 de diciembre de 2017, instaurada por el se\u00f1or Jaime en \u00a0 contra de la se\u00f1ora Viviana por el delito de ejercicio arbitrario de la \u00a0 custodia de hijo menor de edad previsto en el art\u00edculo 230A del CP, adicionado \u00a0 por el art\u00edculo 7 de la Ley 890 de 2004. Dicho proceso fue adelantado por la \u00a0 Fiscal\u00eda 23 Seccional Sincelejo y fue archivado el 18 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Fiscal\u00eda refiri\u00f3 que no se registran denuncias interpuestas por \u00a0 la se\u00f1ora Viviana en contra del se\u00f1or Jaime por los delitos de \u00a0 violencia intrafamiliar o lesiones personales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del \u00a0 14 de junio de 2018, en virtud del cual la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0 Seis decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de \u00a0 instancia y, por reparto, le correspondi\u00f3 al suscrito Magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 17 \u00a0 de agosto de 2018[36], la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional decidi\u00f3 suspender el proceso de la referencia hasta tanto \u00a0 no se allegaran las pruebas que fueron practicadas y \u00e9stas no hubiesen sido \u00a0 valoradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTI\u00d3N PREVIA: LA PROCEDIBILIDAD \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece la facultad que tiene toda persona para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de \u00a0 reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u00a0 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. El Decreto \u00a0 2591 de 1991, establece la legitimidad para interponer este tipo de acciones en \u00a0 su art\u00edculo 10\u00ba, el cual se\u00f1ala que \u00e9sta puede ser presentada\u00a0(i) directamente \u00a0 por el afectado; (ii) a trav\u00e9s de su representante legal; (iii) por medio de \u00a0 apoderado judicial o; (iv) por medio de un agente oficioso.\u00a0 En el caso que ocupa la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora\u00a0Viviana, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, manifiesta expresamente que presenta \u00a0 la acci\u00f3n constitucional como representante legal de sus dos hijas, menores de \u00a0 edad,\u00a0motivo por el cual est\u00e1 legitimada para interponer la tutela con el fin de \u00a0 que se protejan los derechos presuntamente transgredidos de estas ni\u00f1as, como \u00a0 titulares de las prerrogativas invocadas como vulneradas[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva: La legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud \u00a0 legal de la entidad o del particular, con el cumplimiento de ciertas \u00a0 condiciones, contra quien se dirige la acci\u00f3n, para eventualmente ser llamada a \u00a0 responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, en caso de que \u00a0 la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte suficientemente demostrada. En el caso objeto de revisi\u00f3n, el amparo constitucional se \u00a0 interpone en contra de dos sujetos procesales: (a) De un lado, el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, autoridad de naturaleza p\u00fablica creada por la \u00a0 Ley 075 de 1968, \u201ccomo establecimiento p\u00fablico, \u00a0 esto es, como una entidad dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa y patrimonio propio\u201d[38]. Al respecto, tanto el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, como los art\u00edculos 1\u00ba y 13\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica. Por \u00a0 lo tanto, es posible concluir que el ICBF est\u00e1 legitimado por pasiva en el caso \u00a0 objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) De otro lado, la acci\u00f3n de tutela va dirigida contra Jaime, padre de las dos menores de \u00a0 edad en nombre de quienes se interpone el amparo, quien ostenta actualmente su \u00a0 custodia dando cumplimiento a lo conciliado ante la Defensor\u00eda de Familia, \u00a0 Centro Zonal Sincelejo, el 10 de enero de 2018. La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha dispuesto que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en tres \u00a0 eventos, a saber cuando: (i) prestan \u00a0 un servicio p\u00fablico; (ii) la conducta del particular afecta grave y directamente \u00a0 el inter\u00e9s colectivo y, (iii) el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n \u00a0 o indefensi\u00f3n frente al particular. El estado de indefensi\u00f3n \u201cse manifiesta \u00a0 cuando la persona afectada en sus derechos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del \u00a0 particular, se encuentra inerme o desamparada, esto es, sin medios f\u00edsicos o \u00a0 jur\u00eddicos de defensa, o cuenta \u00a0con medios y elementos insuficientes para \u00a0 resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental. De all\u00ed que en cada caso concreto, \u00a0 debe el juez de tutela apreciar los hechos y circunstancias, con el fin de \u00a0 determinar si se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, para que proceda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares\u201d[39]. De igual forma, la jurisprudencia de este \u00a0 tribunal ha especificado situaciones puntuales que pueden revelar la condici\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n, entre las que se encuentra la minor\u00eda de edad[40]. \u00a0 Por lo anterior, teniendo en cuenta que la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 iusfundamental \u00a0y la supuesta afectaci\u00f3n en el desarrollo integral de las menores de edad Laura y Alejandra se \u00a0 estar\u00eda configurando por el hecho de convivir con su progenitor, abuela y t\u00eda \u00a0 paterna, lejos de su madre (ahora accionante), mientras que el se\u00f1or Jaime \u00a0 ostenta su custodia, circunstancia que las deja en una clara situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n, toda vez que es su padre quien tiene actualmente el cuidado de las \u00a0 menores de edad. En raz\u00f3n de esto, se concluye que se encuentra legitimado por \u00a0 pasiva, no obstante ser un particular, atendiendo el principio de inter\u00e9s \u00a0 superior del menor que debe orientar al juez constitucional en casos como el \u00a0 presente, de manera que se pueda verificar si afirmaciones como las planteadas \u00a0 en el escrito de tutela puedan, estar present\u00e1ndose en la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez:\u00a0Este requisito de \u00a0 procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En el caso concreto, la Sala observa que \u00a0 los hechos que la accionante considera que vulneran los derechos fundamentales \u00a0 de sus hijas menores de edad se configuraron el d\u00eda 10 de enero de 2018, fecha \u00a0 en que se celebr\u00f3 ante el ICBF la audiencia de conciliaci\u00f3n que le otorg\u00f3 al \u00a0 padre de las ni\u00f1as su custodia, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta \u00a0 el 31 de enero del mismo a\u00f1o; t\u00e9rmino que ni siquiera supera un (1) mes \u00a0 calendario, raz\u00f3n por la cual la Sala lo considera como un plazo prudente y \u00a0 razonable para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos supuestamente vulnerados. \u00a0 La anterior conclusi\u00f3n encuentra un segundo argumento de peso, debido a que los \u00a0 efectos de la conciliaci\u00f3n extrajudicial que dieron origen a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n, continuar\u00edan present\u00e1ndose con el paso del tiempo, mientras que las \u00a0 ni\u00f1as sigan bajo la plena custodia de su progenitor. As\u00ed, la Sala encuentra \u00a0 plenamente acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Subsidiariedad:\u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter residual y subsidiario, es \u00a0 decir, que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa \u00a0 judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable.\u00a0En virtud de su \u00a0 naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado \u201cla utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para el \u00a0 restablecimiento de los derechos\u201d[41] y ha reconocido que \u00a0 tal calidad \u201cobliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios \u00a0 con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus \u00a0 derechos y que impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o \u00a0 instancia adicional de protecci\u00f3n\u201d[42]. En cualquier caso, \u00a0 deber\u00e1 verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho, pues en caso de que as\u00ed no sea, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ser\u00e1 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la sentencia \u00a0 T-222 de 2014 manifest\u00f3: \u201c[e]ste requisito de subsidiariedad implica, en \u00a0 otros t\u00e9rminos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en \u00a0 principio, no exista en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo judicial para \u00a0 defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en \u00a0 un sustituto ni en una v\u00eda paralela a otras instancias. Precisamente, todos los \u00a0 procesos judiciales deber\u00edan, como en efecto tiene que suceder, ser los \u00a0 principales guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas. Los primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios \u00a0 (Art\u00edculo 4 CN). A partir de all\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha fijado unas reglas que \u00a0 deben tenerse en cuenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acto seguido, la \u00a0 mencionada sentencia T-222 de 2014, al realizar el examen de subsidiariedad, \u00a0 afirm\u00f3 que dicho an\u00e1lisis no finaliza con corroborar la existencia de otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial, sino que, adem\u00e1s, implica verificar que dicho\u00a0medio de defensa sea id\u00f3neo y eficaz,\u00a0puesto que en caso de no serlo, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ser\u00e1 el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en \u00a0 consecuencia\u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La eficacia consiste en \u00a0 que el mecanismo judicial est\u00e9\u00a0\u201cdise\u00f1ado de forma tal que brinde \u00a0 oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d[43]. \u00a0 Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial o administrativa \u00a0 competente, tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el \u00a0 goce del derecho. A su vez, se entiende que una acci\u00f3n judicial es inid\u00f3nea, \u00a0 cuando \u201cno permite resolver el \u00a0 conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral \u00a0 frente al derecho comprometido\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, en consonancia \u00a0 con los art\u00edculos 86\u00ba Constitucional y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 interponerse como mecanismo transitorio, cuando existiendo \u00a0 un mecanismo judicial principal, la intervenci\u00f3n del juez constitucional resulta \u00a0 imperativa para evitar que se configure un perjuicio irremediable, el cual debe \u00a0 ser inminente, grave, urgente e impostergable. Lo anterior, implica que se \u00a0 caracteriza por ser \u201c(i) una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) \u00a0 el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de \u00a0 gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el \u00a0 perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden \u00a0 social justo en toda su integridad\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos de defensa administrativos y judiciales existentes en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano para decidir respecto de la custodia y el \u00a0 cuidado personal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con la \u00a0 fijaci\u00f3n de la custodia, el cuidado personal y el r\u00e9gimen de visitas y alimentos \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los art\u00edculos 23\u00ba y 24\u00ba del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y de la Adolescencia[46] \u00a0establecen, respectivamente, que todos los menores de edad \u201ctienen derecho a que sus padres en forma \u00a0 permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su \u00a0 desarrollo integral. La obligaci\u00f3n de cuidado personal se extiende adem\u00e1s a \u00a0 quienes convivan con ellos en los \u00e1mbitos familiar, social o institucional, o a \u00a0 sus representantes legales\u201d \u00a0 y que, en ese sentido, \u201ctienen derecho a los alimentos y dem\u00e1s medios para su desarrollo \u00a0 f\u00edsico, psicol\u00f3gico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es \u00a0 indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, \u00a0 recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en general, todo lo que es necesario para \u00a0 el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes (\u2026)\u201d. En desarrollo de lo \u00a0 anterior, el legislador estableci\u00f3 mecanismos para garantizar el cumplimiento de \u00a0 las obligaciones paternas relacionadas con la garant\u00eda de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese \u00a0 sentido, un primer mecanismo es el contenido en el art\u00edculo 31\u00ba de la Ley 640 de \u00a0 2001[47], en tanto que esta norma establece \u00a0 que los asuntos de familia pueden ser conciliados ante \u201clos centros de conciliaci\u00f3n, ante los \u00a0 defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales \u00a0 de la Defensor\u00eda del Pueblo, los agentes del ministerio p\u00fablico ante las \u00a0 autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los \u00a0 notarios\u201d. Particularmente, el art\u00edculo \u00a0 82.8 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia establece que a los \u00a0 Defensores de Familia les corresponde \u201cpromover la conciliaci\u00f3n extrajudicial en los asuntos \u00a0 relacionados con derechos y obligaciones entre c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes, \u00a0 padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, estas \u00a0 conciliaciones extrajudiciales finalizan con un acta[48] \u00a0que, en los casos en los cuales se fija el r\u00e9gimen de custodia y cuidado \u00a0 personal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, \u00a0 por lo tanto, cualquiera de los progenitores, frente a un cambio en las \u00a0 condiciones acordadas o ante una inconformidad, podr\u00e1 solicitar que se realice \u00a0 nuevamente una diligencia, con la finalidad de pactar las situaciones que se \u00a0 derivan de la tenencia y el cuidado de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el \u00a0 legislador tambi\u00e9n estableci\u00f3 un proceso judicial mediante el cual se puede \u00a0 resolver lo relativo a la custodia y cuidado de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 Al respecto, es posible encontrar que, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 21 del C\u00f3digo General del Proceso[49], \u00a0 cualquiera de las partes puede llevar la controversia ante un Juez de Familia \u00a0 que, mediante sentencia de \u00fanica instancia y a trav\u00e9s de un proceso judicial \u00a0 verbal sumario, resolver\u00e1 respecto de las pretensiones presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el art\u00edculo \u00a0 21\u00ba de la norma antes citada establece que corresponde conocer a los jueces de \u00a0 familia, en \u00fanica instancia, \u201c(\u2026) 3. De la custodia, cuidado personal y \u00a0 visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sin perjuicio de la competencia \u00a0 atribuida a los notarios (\u2026)\u201d. En ese mismo sentido, el numeral 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 390 refiere que se tramitar\u00e1n mediante proceso verbal sumario \u201clas \u00a0 controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las \u00a0 diferencias que surjan entre los c\u00f3nyuges sobre fijaci\u00f3n y direcci\u00f3n del hogar, \u00a0 derecho a ser recibido en este y obligaci\u00f3n de vivir juntos y salida de los \u00a0 hijos menores al exterior y del restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes\u201d. Con anterioridad a la vigencia de la citada norma, tanto el \u00a0 Decreto 2272 de 1989[50], \u00a0 como el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reglamentaban este tipo \u00a0 de procesos judiciales. Sin embargo, es necesario advertir que, previo al \u00a0 pronunciamiento judicial, existe la carga de acudir a la conciliaci\u00f3n sobre este \u00a0 tema, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Ley 640 de 2001[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se pronunci\u00f3 esta Corte en la sentencia C-718 de 2012, providencia \u00a0 mediante la cual estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de los \u00a0 literales (d) y (h) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2272 de 1989, referidos a la \u00a0 competencia de los jueces de familia para conocer en \u00fanica instancia \u00a0de los \u00a0 procesos de custodia, cuidado personal y visita de los menores de edad. En esa \u00a0 oportunidad, la Sala Plena consider\u00f3 que las disposiciones enjuiciadas eran \u00a0 exequibles, en la medida en que hac\u00edan parte del margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en la materia. Empero, se advirti\u00f3 que, pese a que las decisiones \u00a0 judiciales sobre la custodia, el cuidado personal y el r\u00e9gimen de visitas de los \u00a0 menores de edad no pueden ser apeladas, lo cierto es que, por tratarse de un \u00a0 proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, \u00e9stas no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 material y, en esa medida, el juez de instancia mantiene su competencia y puede \u00a0 modificar la sentencia[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, esta \u00a0 Corte ha sostenido que el proceso judicial de fijaci\u00f3n de custodia y cuidado \u00a0 personal deber\u00e1 garantizar el debido proceso de cada uno de los interesados y, \u00a0 en ese orden de ideas, este escenario se convierte en un \u201cespacio para la \u00a0 pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de pruebas y participaci\u00f3n de agentes del ministerio \u00a0 p\u00fablico en calidad de garantes de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os\u201d[53]. \u00a0En estos tr\u00e1mites corresponde a las autoridades judiciales \u201canalizar \u00a0 todos los elementos de juicio correspondientes para determinar a cargo de cu\u00e1l \u00a0 de los padres est\u00e1 la custodia del ni\u00f1o y c\u00f3mo se regulan las visitas del otro \u00a0 padre a que hayan lugar\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 Es importante resaltar que tanto en la \u00a0 diligencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial que puede ser adelantada ante los \u00a0 Defensores de Familia adscritos al ICBF, as\u00ed como en el proceso judicial, se \u00a0 deber\u00e1 velar por el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En ese \u00a0 sentido, esta Corte ha considerado que son esas autoridades quienes, en el marco \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, \u201cson \u00a0 los llamados a analizar el inter\u00e9s superior del menor de edad y evaluar de \u00a0 manera oportuna las pruebas id\u00f3neas para ponderar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 social, psicol\u00f3gica y cultural, en aras de determinar qui\u00e9n es la persona m\u00e1s \u00a0 id\u00f3nea para asumir la custodia del menor\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Todo lo anterior, sin perjuicio de las dem\u00e1s medidas de protecci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento de derecho en favor de los menores de edad que, seg\u00fan se \u00a0 estableci\u00f3 en el C\u00f3digo de Infancia y de Adolescencia[56], \u00a0 buscan\u00a0 restaurar la dignidad e integridad de los ni\u00f1os, de las ni\u00f1as y de \u00a0 los adolescentes. Estas facultades legales contemplan la adopci\u00f3n de las \u00a0 siguientes posibilidades: (i) la amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a \u00a0 cursos pedag\u00f3gicos; (ii) el retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente de la \u00a0 actividad que amenace, vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en las \u00a0 que se pueda encontrar; (iii) su ubicaci\u00f3n inmediata en un nuevo medio familiar \u00a0 o en centros de emergencia -en los casos en los que proceda la ubicaci\u00f3n en los \u00a0 hogares de paso-; (iv) la adopci\u00f3n; (v) cualquier otra medida que garantice la \u00a0 protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y; finalmente, (vi) la \u00a0 posibilidad de promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a \u00a0 las que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, pese a que en el ordenamiento jur\u00eddico existen mecanismos id\u00f3neos \u00a0 para establecer la custodia y el cuidado personal de los menores de edad, ello \u00a0 no significa que en todos los casos sean eficaces para solucionar los diferentes \u00a0 escenarios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se pueden presentar. Precisamente, frente a \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver este tipo de situaciones, \u00a0 esta Corte ha considerado que, en el marco de la subsidiariedad del amparo \u00a0 constitucional, a los jueces les corresponde \u00a0 verificar, en cada caso en concreto, si los menores de edad se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de tal magnitud que implique la intervenci\u00f3n inmediata para \u00a0 salvaguardar sus derechos, en la medida en que, de lo contrario podr\u00eda ocurrir \u00a0 un da\u00f1o irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 En ese sentido, en la sentencia T-968 de 2009,\u00a0 la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n consider\u00f3 que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede cuando \u201cel menor se encuentra en riesgo o \u00a0 peligro f\u00edsico o psicol\u00f3gico, esto es cuando existe un perjuicio serio e \u00a0 inminente de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor (\u2026)\u201d. En igual sentido, en la \u00a0 sentencia T-884 de 2011, esta Corte concluy\u00f3 que, si bien en principio la \u00a0 definici\u00f3n de la custodia provisional y definitiva de un menor escapa de la \u00a0 competencia del juez constitucional, puesto que en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 existen tr\u00e1mites administrativos y judiciales id\u00f3neos, a trav\u00e9s de los cuales se puede desatar este tipo de \u00a0 pretensiones, con garant\u00eda del debido proceso, amplio espacio para la pr\u00e1ctica y \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas y participaci\u00f3n de agentes del Ministerio P\u00fablico, en \u00a0 calidad de garantes de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, lo cierto es que \u00a0 \u201cen los casos en que se advierta (i) la falta de idoneidad del medio \u00a0 ordinario para proteger los derechos fundamentales afectados, o (ii) que el \u00a0 menor se encuentra en una situaci\u00f3n que amenaza su integridad f\u00edsica o \u00a0 sicol\u00f3gica, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente de manera excepcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 As\u00ed, es posible concluir que para \u00a0 efectos de definir lo que tiene que ver con la custodia y el cuidado personal de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el legislador plasm\u00f3 mecanismos ordinarios de \u00a0 car\u00e1cter administrativo y judicial a los cuales se puede acudir para que, en el \u00a0 marco de un debido proceso y en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior de los menores de \u00a0 edad, se fije todo lo relacionado con esas garant\u00edas. Sin embargo, ello no es \u00a0 \u00f3bice para que, en el caso de presentarse una acci\u00f3n de tutela, el juez \u00a0 constitucional determine si, en ese caso en concreto, esos medios de defensa \u00a0 existentes en el ordenamiento jur\u00eddico no son eficaces, en atenci\u00f3n a la \u00a0 gravedad de la afectaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Viviana en representaci\u00f3n de sus \u00a0 hijas menores de edad es improcedente, en tanto que no acredita el requisito de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 En el caso concreto, existen mecanismos ordinarios que son id\u00f3neos \u00a0 y eficaces para proteger los derechos de las menores de edad en nombre de \u00a0 quienes se interpone la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n y, en ese sentido, \u00a0 no resulta necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por las razones \u00a0 que a continuaci\u00f3n pasan a exponerse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 En efecto, de conformidad con lo dispuestos en la Ley 1098 de 2006, \u00a0 la accionante puede solicitar, en cualquier momento, la realizaci\u00f3n de una nueva \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n por considerar que han variado en todo o en parte las \u00a0 condiciones de sus hijas, tal y como ocurri\u00f3 de acuerdo con las pruebas \u00a0 remitidas a la Corte Constitucional por parte del ICBF, mediante las cuales \u00a0 inform\u00f3 que las ni\u00f1as actualmente se encuentran en la ciudad de Tunja, ya que el \u00a0 progenitor decidi\u00f3 entregarlas voluntariamente a la madre. Debido a ello, esa \u00a0 instituci\u00f3n decidi\u00f3 convocar a una nueva audiencia de conciliaci\u00f3n en la \u00a0 seccional Boyac\u00e1 para el d\u00eda 6 de septiembre de 2018[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 Ahora bien, en el caso hipot\u00e9tico en el que el progenitor no acceda \u00a0 a conciliar nuevamente respecto de la custodia y el cuidado de las ni\u00f1as, lo \u00a0 cierto es que la accionante cuenta con un proceso judicial verbal sumario, de \u00a0 \u00fanica instancia y cuya decisi\u00f3n no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, para \u00a0 definir la resoluci\u00f3n de las pretensiones planteadas ante los jueces de familia, \u00a0 autoridades que deber\u00e1n garantizar el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, as\u00ed como el \u00a0 debido proceso para todos los involucrados y, en ese orden de ideas, un amplio \u00a0 debate probatorio que permita arribar a la mejor decisi\u00f3n para que se garanticen \u00a0 los derechos de ambas menores de edad, de conformidad con la Constituci\u00f3n y el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 De la misma forma, y suponiendo que el progenitor decida llevarse \u00a0 nuevamente a las ni\u00f1as para la ciudad de Sincelejo, la accionante puede \u00a0 solicitar ante la Defensor\u00eda de Familia que se inicie un procedimiento de \u00a0 restablecimiento de los derechos de las menores de edad, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 50 y siguientes de C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia[59]. \u00a0 En todo caso, cualquier decisi\u00f3n que sea tomada en el procedimiento \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos puede ser objeto de control \u00a0 jurisdiccional en un proceso de \u00fanica instancia, por parte de los jueces \u00a0 especializados en familia, por solicitud de la ahora accionante, el padre de las \u00a0 ni\u00f1as e incluso el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 Resulta relevante resaltar que en el presente caso no existe riesgo \u00a0 de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que amerite una orden provisional \u00a0 por parte del juez constitucional de tutela, como quiera que de las pruebas \u00a0 recaudadas en sede de revisi\u00f3n, es posible establecer que la presunta situaci\u00f3n \u00a0 de riesgo en la que se encontraban las ni\u00f1as ya fue superada y que, por ende, no \u00a0 se acreditan las condiciones de gravedad, urgencia, impostergabilidad e \u00a0 inminencia requeridas por la jurisprudencia para que se de ese fen\u00f3meno. Sobre \u00a0 el particular, el ICBF inform\u00f3, a trav\u00e9s de un oficio de valoraci\u00f3n socio \u00a0 familiar y de verificaci\u00f3n de derechos que, actualmente, las ni\u00f1as cuentan con \u00a0 la garant\u00eda plena de sus derechos en la ciudad de Tunja, pues conviven con la \u00a0 progenitora y su actual pareja en una vivienda digna, tienen condiciones f\u00edsicas \u00a0 y psicol\u00f3gicas adecuadas y, en el caso de Laura de 6 a\u00f1os, ya se \u00a0 encuentra vinculada al sistema de educaci\u00f3n municipal[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 A la Sala le correspondi\u00f3 resolver si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para resolver respecto de la legalidad de un acta de conciliaci\u00f3n \u00a0 suscrita por intermedio del ICBF, mediante la cual se decidi\u00f3 respecto de la \u00a0 custodia y el cuidado personal de dos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia, \u00a0 observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela, en principio, no es el mecanismo para resolver \u00a0 acerca de la definici\u00f3n de la custodia y el cuidado de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes en Colombia, como quiera que existen en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 mecanismos extrajudiciales y judiciales id\u00f3neos que permiten a los padres \u00a0 resolver respecto de estos aspectos fundamentales para velar por la protecci\u00f3n y \u00a0 la garant\u00eda de los derechos de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, lo anterior no es \u00f3bice para que el juez de tutela \u00a0 verifique, en cada caso en concreto, si los mecanismos de defensa ordinarios no \u00a0 son eficaces para resolver la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica puesta en su \u00a0 conocimiento, ya sea porque los menores de edad se encuentran en tal situaci\u00f3n \u00a0 de amenaza que exija la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para \u00a0 salvaguardar de manera sus derechos, o porque, de no existir una orden judicial \u00a0 pronta, exista el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en \u00a0 el cual la tutela podr\u00e1 ser concedida de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Sala concluy\u00f3 que en atenci\u00f3n a que, prima facie, las ni\u00f1as no se \u00a0 encuentran en un riesgo que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional y \u00a0 que, por ende, corresponde a las autoridades administrativas y judiciales \u00a0 competentes definir respecto de la custodia y el cuidado de ambas menores, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en el caso en concreto, es improcedente por no acreditar el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 Por \u00a0 todo lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal \u00a0 Administrativo de Sucre el d\u00eda 16 de marzo de 2018, mediante la cual se decidi\u00f3 \u00a0 negar el amparo de los derechos fundamentales, para en su lugar confirmar la \u00a0 sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral \u00a0 de Sincelejo el 13 de febrero de 2018, a trav\u00e9s de la cual se decidi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero por las razones expuestas en el presente \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta\u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 LEVANTAR \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n en los t\u00e9rminos en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 PROTEGER\u00a0el derecho a la intimidad de la accionante, las ni\u00f1as y de su \u00a0 padre, por lo cual sus nombres no podr\u00e1n ser divulgados y el presente expediente \u00a0 queda bajo estricta reserva, y s\u00f3lo podr\u00e1 ser consultado por los directamente \u00a0 interesados. La secretaria general de la Corte Constitucional y el secretario \u00a0 del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, que decidi\u00f3 en primera instancia el presente caso, deber\u00e1n \u00a0 garantizar esta estricta reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR \u00a0 la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Oral \u00a0 del Tribunal Administrativo de Sucre el d\u00eda 16 de marzo de 2018, mediante la \u00a0 cual se decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, CONFIRMAR la \u00a0 sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral \u00a0 de Sincelejo el 13 de febrero de 2018, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Viviana, en \u00a0 representaci\u00f3n de sus dos hijas menores de edad, pero por las razones expuestas \u00a0 en el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0LIBRAR las \u00a0 comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como \u00a0DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s de la \u00a0 Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] As\u00ed se dio desde las \u00a0 primeras providencias en la materia, como la sentencia T-041\/96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El 31 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 22, cuaderno N\u00ba 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 24, Cuaderno N\u00ba2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 23, Cuaderno N\u00ba2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 2, CuadernoN\u00ba2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] No se especifica la \u00a0 fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Hechos numero 9 al 12, folio 3, \u00a0 Cuaderno N\u00ba2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Hecho n\u00famero 14, Folios 3-4, \u00a0 Cuaderno N\u00ba2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Hecho n\u00famero 19, Folio 4, Cuaderno \u00a0 N\u00ba2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Hecho n\u00famero 21, Folio 4, Cuaderno \u00a0 N\u00ba2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Hecho n\u00famero 27, Folio 5, Cuaderno \u00a0 N\u00ba2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Hecho n\u00famero 31, Folio 5, Cuaderno \u00a0 N\u00ba2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Hecho 33, Folio 5, Cuaderno N\u00ba2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Hecho 42, Folio 6, Cuaderno N\u00ba2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Hecho 34, folios 5-6, Cuaderno N\u00ba2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 25, Cuaderno N\u00ba2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Hecho 45, Folio 7, Cuaderno N\u00ba2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Hechos 47-50, Folio 7, Cuaderno \u00a0 N\u00ba2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 106, Cuaderno N\u00ba2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 13-15 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En el numeral sexto del auto del \u00a0 17 de agosto de 2018, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 poner a disposici\u00f3n de \u00a0 las partes o de los terceros con inter\u00e9s las pruebas recibidas, en cumplimiento \u00a0 del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201c (\u2026), \u00a0 OF\u00cdCIESE \u00a0a la se\u00f1ora Viviana, para que dentro del primer (1) d\u00eda h\u00e1bil siguiente al \u00a0 recibo de la notificaci\u00f3n del presente auto, a nombre propio o a trav\u00e9s de su \u00a0 apoderado, se sirva informar a este despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son los elementos de \u00a0 pruebas que tiene para considerar que existieron presiones durante el desarrollo \u00a0 de la audiencia de conciliaci\u00f3n que se celebr\u00f3 en el Centro Zonal Sincelejo de \u00a0 la Regional Sucre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los presuntos actos de \u00a0 violencia perpetrados por el se\u00f1or Jaime en contra del n\u00facleo familiar. \u00a0 Particularmente, remita a este despacho judicial los elementos probatorios que \u00a0 tenga en su poder y que permitan inferir este hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201c(\u2026) \u00a0 OF\u00cdCIESE \u00a0al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, para que dentro del primer (1) \u00a0 d\u00eda h\u00e1bil siguiente al recibo de la notificaci\u00f3n del presente auto, a trav\u00e9s de \u00a0 su representante legal o apoderado, se sirva informar a este despacho Si tiene \u00a0 dentro de sus archivos alg\u00fan expediente administrativo o alguna denuncia \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Viviana por actos de violencia intrafamiliar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0\u201c(\u2026), \u00a0OF\u00cdCIESE al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, para que dentro \u00a0 de los cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto y por intermedio de la Regional Sucre, con el respeto de las \u00a0 garant\u00edas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes establecidas en la Constituci\u00f3n, en \u00a0 la Ley 1098 de 2006 y en los instrumentos internacionales que sobre la materia \u00a0 ha suscrito Colombia, se recaude el testimonio de las menores LFMR e ISMR, \u00a0 respecto de los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tiempo que \u00a0 convivieron con sus dos padres \u00bfc\u00f3mo era la relaci\u00f3n al interior del n\u00facleo \u00a0 familiar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn alg\u00fan momento, \u00a0 existi\u00f3 alg\u00fan tipo de agresi\u00f3n o violencia, f\u00edsica o psicol\u00f3gica al interior del \u00a0 n\u00facleo familiar, incluidos el padre, la madre, la abuela o las otras personas \u00a0 que conviv\u00edan en el hogar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este momento que \u00a0 est\u00e1n bajo la custodia del padre \u00bfC\u00f3mo se desarrolla la convivencia entre ellos? \u00a0 y \u00bfCu\u00e1l es el trato que \u00e9ste les brinda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExiste o ha existido \u00a0 alg\u00fan tipo de condicionamiento en contra de la madre por parte del padre o de \u00a0 cualquier otra persona del lugar donde residen actualmente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que las \u00a0 anteriores preguntas no implican que \u00e9stas deban ser realizadas textualmente a \u00a0 las ni\u00f1as, sino se trata de los aspectos respecto de los cuales se debe procurar \u00a0 obtener su testimonio. El recaudo de estos testimonios debe desarrollarse en \u00a0 adecuadas condiciones para proteger sus derechos, sin ning\u00fan tipo de presi\u00f3n o \u00a0 apremio que genere estr\u00e9s, angustia o sentimientos de culpa en ellas. Por lo \u00a0 tanto, la diligencia debe desarrollarse con el apoyo de personal capacitado en \u00a0 el recaudo de testimonios de menores de edad y con asistencia psicol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201c(\u2026) \u00a0 OF\u00cdCIESE \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que dentro del primer (1) d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 siguiente al recibo de la notificaci\u00f3n del presente auto, a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal o apoderado, se sirva informar a este despacho si en esa \u00a0 dependencia existe evidencia de alguna denuncia penal interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Viviana en contra del se\u00f1or Jaime particularmente, \u00a0 por los delitos de violencia intrafamiliar y lesiones personales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u201c(\u2026) \u00a0 OF\u00cdCIESE \u00a0a la Polic\u00eda Nacional, para que dentro del primer (1) d\u00eda h\u00e1bil siguiente al \u00a0 recibo de la notificaci\u00f3n del presente auto, a trav\u00e9s de su representante legal \u00a0 o apoderado, se sirva informar a este despacho si en esa dependencia existe \u00a0 evidencia de alguna denuncia interpuesta por la se\u00f1ora Viviana en contra del \u00a0 se\u00f1or Jaime \u00a0particularmente, por los delitos \u00a0 de violencia intrafamiliar y lesiones personales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 32-48 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 49 -68 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 50-68 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Copia de la autorizaci\u00f3n notariada \u00a0 del se\u00f1or Jaime visible en el folio 54 del cuaderno de revisi\u00f3n del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] De acuerdo con la \u00a0 copia del formato informe de valoraci\u00f3n socio familiar de verificaci\u00f3n de \u00a0 derechos del 21 de mayo de 2018 visible en los folios 55-58 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En este informe, consta que se program\u00f3 nueva \u00a0 diligencia de conciliaci\u00f3n de custodia y cuidado de las menores para el d\u00eda 6 de \u00a0 septiembre de 2018 a las 9:00 am, en las instalaciones de la casa de justicia de \u00a0 la ciudad de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver concepto integral en los \u00a0 folios 62 y 63 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver folio 70 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver Auto en los folios 13-15 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver Sentencia T-466\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-012\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-438\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver, sentencia T-603\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-113\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-471\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-702\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Por \u00a0 la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 640 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Por el cual se \u00a0 organiza la Jurisdicci\u00f3n de Familia, se crean unos Despachos judiciales y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Por la cual se \u00a0 modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]Ver sentencias \u00a0 C-269\/98, C-718\/12 y T-311\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver sentencias T-024\/09, T-884\/11, \u00a0 C-239\/14 y C-569\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver sentencias T-884\/11, C-239\/14 \u00a0 y C-569\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver sentencia C-569\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Medidas de \u00a0 Restablecimiento de los Derechos. Art\u00edculo 50 y subsiguientes de la Ley 1098 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Lo anterior, de conformidad con el \u00a0 oficio remitido a esta corporaci\u00f3n el d\u00eda 29 de agosto de 2018 por parte del \u00a0 ICBF y que obra en el folio 49 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver copia del acta del ICBF en \u00a0 folios 55 y 60 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-065-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-065\/19 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Medidas de \u00a0 protecci\u00f3n y restablecimiento de derecho en favor de los menores de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}