{"id":26648,"date":"2024-07-02T17:18:02","date_gmt":"2024-07-02T17:18:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-066-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:02","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:02","slug":"t-066-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-066-19\/","title":{"rendered":"T-066-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-066-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-066\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Caso en \u00a0 el que los accionantes consideran vulnerados sus derechos por valoraci\u00f3n \u00a0 defectuosa de las pruebas ya que se concluy\u00f3 que hubo culpa de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD \u00a0 PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA POR \u00a0 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Mecanismo que permite a \u00a0 las v\u00edctimas, obtener la reparaci\u00f3n integral de sus perjuicios, no solo en \u00a0 t\u00e9rminos econ\u00f3micos, sino a trav\u00e9s de medidas de \u00a0 satisfacci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD \u00a0 PATRIMONIAL DEL ESTADO-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico, (ii) que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n desplegada sea \u00a0 imputable jur\u00eddicamente a las entidades p\u00fablicas y (iii) que se presente una \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad material entre el da\u00f1o antijur\u00eddico y el \u00f3rgano estatal. \u00a0 As\u00ed, el Estado responder\u00e1 por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables \u00a0 jur\u00eddica y f\u00e1cticamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURRENCIA DE CULPAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la concausalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURRENCIA DE CULPAS-Reglas para el an\u00e1lisis de la concausalidad en el conflicto interno \u00a0 armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es deber \u00a0 de todo juez administrativo analizar el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 constitucionales que se imponen al Estado o sus miembros, cuando estos est\u00e1n en \u00a0 labores de recuperaci\u00f3n del territorio o de mantenimiento del orden p\u00fablico; \u00a0 (ii) las zonas identificadas con presencia de grupos al margen de la ley, por s\u00ed \u00a0 mismas involucran un cierto grado de peligrosidad, pero este hecho indiscutible \u00a0 no constituye por s\u00ed solo un argumento suficiente para concluir que la presencia \u00a0 de la v\u00edctima en el lugar de los hechos haya sido la causa adecuada del \u00a0 perjuicio, al exigirse, para ello, una participaci\u00f3n cierta y eficaz en la \u00a0 producci\u00f3n del da\u00f1o; (iii) el uso de la fuerza por parte de los agentes del \u00a0 Estado debe ser razonable y proporcionado respecto de la situaci\u00f3n que se \u00a0 enfrenta, y, por consiguiente, (iv) el comportamiento del lesionado o v\u00edctima \u00a0 debe ser valorado en cada caso, en consideraci\u00f3n de su calidad de v\u00edctima y de \u00a0 los derechos que de all\u00ed se derivan, para determinar si de manera efectiva \u00a0 contribuy\u00f3 a la producci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico; (v) por consiguiente, con \u00a0 fundamento en la buena fe, les es permitido a las v\u00edctimas actuar de modo tal \u00a0 que contribuyan a la mitigaci\u00f3n del da\u00f1o que el conflicto les ha causado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia \u00a0 por defecto f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n probatoria que condujo a una \u00a0 inadecuada aplicaci\u00f3n de la concausalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Gladis Cruz Tovar, Hernando Valencia, Armando S\u00e1enz V\u00e1squez, \u00a0 Wilder Armando S\u00e1enz Valencia, Oniris Victoria Medina Valencia, Yurani Lizzeth \u00a0 Medina Valencia, Erika Liliana Valencia Cruz, Fernando Valencia Cruz, Anaquilia \u00a0 Valencia Cruz, Rubiel Valencia Cruz, Jeferson Valencia Cruz, Eison Ariel \u00a0 Valencia Cruz, Luz Aidy Valencia Cruz y Leticia Valencia Cruz a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de febrero de \u00a0 dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido en segunda instancia por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el \u00a0 veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), que confirm\u00f3 la negaci\u00f3n \u00a0 del amparo dispuesta en primera instancia por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0del Consejo de \u00a0 Estado, mediante prove\u00eddo del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial[1], Gladis Cruz Tovar, \u00a0 Hernando Valencia, Armando S\u00e1enz V\u00e1squez, Wilder Armando S\u00e1enz Valencia, Oniris \u00a0 Victoria Medina Valencia, Yurani Lizzeth Medina Valencia, Erika Liliana Valencia \u00a0 Cruz, Fernando Valencia Cruz, Anaquilia Valencia Cruz, Rubiel Valencia Cruz, \u00a0 Jeferson Valencia Cruz, Eison Ariel Valencia Cruz, Luz \u00a0 Aidy Valencia Cruz y Leticia Valencia Cruz, interpusieron acci\u00f3n de tutela \u00a0 alegando la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados con la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de 20 de enero de \u00a0 2017, que revoc\u00f3 parcialmente el prove\u00eddo de primera instancia del Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9, del 29 de mayo de 2015, a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se declar\u00f3 patrimonialmente responsable a la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional por la muerte violenta de Luz \u00a0 Vira Valencia Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el apoderado judicial que la se\u00f1ora Luz Vira Valencia Cruz \u00a0 (fallecida) junto con su compa\u00f1ero permanente, Armando S\u00e1enz V\u00e1squez y sus hijos \u00a0 Oniris Victoria Medina Valencia, Yurani Lizzet Medina Valencia, Erika Liliana \u00a0 Valencia Cruz y Wilder Armando S\u00e1enz Valencia viv\u00edan en el a\u00f1o 2008 en una finca \u00a0 ubicada en la vereda San Fernando La Marina, situada en el municipio de \u00a0 Chaparral, Tolima[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha finca, de 10 \u00a0 hect\u00e1reas, adicionalmente estaba destinada al cultivo de \u00a0 mora y fr\u00edjoles, base del sustento econ\u00f3mico de la familia y contaba con una bodega construida con madera, la cual, fue \u00a0 objeto de desmantelamiento y hurto, por parte de la guerrilla de las FARC[3]. Tambi\u00e9n, relatan que en los mismos hechos, les fue sustra\u00eddo un \u00a0 bovino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El s\u00e1bado 13 de \u00a0 septiembre de 2008, en horas de la ma\u00f1ana, en el desarrollo de la misi\u00f3n t\u00e1ctica \u00a0 \u201csublime\u201d, el Ej\u00e9rcito Nacional procedi\u00f3 a bombardear un campamento \u00a0 guerrillero ubicado en la vereda San Fernando La Marina, perteneciente al \u00a0 municipio de Chaparral, Tolima[4]. Seg\u00fan la parte accionante, dicho campamento fue construido en \u00a0 gran parte con la madera que les fue despojada a la familia S\u00e1enz Valencia[5]. Esto no fue objetado por la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa, en el \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El lunes 15 de \u00a0 septiembre de ese mismo a\u00f1o, Luz Vira Valencia Cruz (fallecida) y Armando S\u00e1enz \u00a0 V\u00e1squez acudieron a las 8:00 a.m. ante el presidente de la Junta de Acci\u00f3n \u00a0 Comunal de la vereda San Fernando La Marina, Ederly Ibarra Ram\u00edrez, con el fin \u00a0 de solicitar autorizaci\u00f3n para dirigirse al campamento guerrillero bombardeado a \u00a0 recoger la madera y el semoviente que les hab\u00eda sido sustra\u00eddo. Dicha \u00a0 autorizaci\u00f3n les fue concedida[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ese mismo 15 de \u00a0 septiembre, en horas de la ma\u00f1ana, Luz Vira Valencia Cruz (fallecida), Armando \u00a0 S\u00e1enz V\u00e1squez y su hijo menor de tres a\u00f1os, Wilder Armando S\u00e1enz Valencia, se \u00a0 encontraban en el camino que conduc\u00eda al campamento bombardeado el 13 de \u00a0 septiembre y que conectaba con su lugar de vivienda, para recuperar la madera \u00a0 que les hab\u00eda sido arrebatada y una vaca[7], cuando fueron sorprendidos por disparos, dando como resultado la \u00a0 muerte de la se\u00f1ora Valencia Cruz[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Medicina Legal, \u00a0 mediante informe forense de 17 de septiembre de 2008, indic\u00f3 que la occisa \u00a0 presentaba una apariencia cuidada, estaba vestida con tenis negros, pantal\u00f3n de \u00a0 drill rosado y blusa de algod\u00f3n blanca. Que la muerte se dio de forma violenta, \u00a0 al presentar m\u00faltiples heridas por proyectil de arma de fuego en el t\u00f3rax, \u00a0 miembro inferior izquierdo, zona p\u00e9lvica, cabeza y cuello[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 26 de octubre de \u00a0 2010, el compa\u00f1ero permanente de Luz Vira Valencia Cruz, sus hijos, padres y \u00a0 hermanos presentaron acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por los perjuicios derivados \u00a0 de la muerte violenta de su compa\u00f1era y madre. Dicho proceso fue resuelto en \u00a0 primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Ibagu\u00e9, mediante sentencia de 29 de mayo de 2015, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3: \u00a0 i) declarar patrimonialmente responsable a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional de los perjuicios causados a algunos de los demandantes, por \u00a0 concepto de da\u00f1o moral y lucro cesante[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La anterior \u00a0 providencia fue apelada tanto por la parte demandante como la demandada. En el \u00a0 primer caso, al no estar de acuerdo con la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, pues \u00a0 en su sentir se debi\u00f3 aplicar la teor\u00eda del acrecentamiento del lucro cesante y, \u00a0 en el segundo, pidiendo su revocatoria toda vez que a su juicio, la ocurrencia \u00a0 del da\u00f1o se dio por culpa exclusiva de la v\u00edctima al ubicarse dentro de una zona \u00a0 de operativos militares[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante \u00a0 sentencia de segunda instancia del 20 de enero de 2017, por medio de la cual \u00a0 resolvi\u00f3: i) revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su \u00a0 lugar reducir la condena impuesta a la demandada en un 50%; ii) modificar los \u00a0 montos por conceptos tasados por perjuicios morales; iii) modificar los valores \u00a0 atinentes al lucro cesante; iv) confirmar la providencia en lo dem\u00e1s[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por medio de \u00a0 apoderado judicial, los titulares de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la anterior decisi\u00f3n[13], proferida el 20 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo \u00a0 del Tolima. Aseguran que el fallo de segunda instancia incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por la valoraci\u00f3n defectuosa de las pruebas, ya que \u00a0 concluy\u00f3, casi sin motivaci\u00f3n, que hubo culpa de la v\u00edctima, desconociendo que \u00a0 en el \u00e1rea donde se encontraba la persona que result\u00f3 muerta, se ubicaba tambi\u00e9n \u00a0 su lugar de habitaci\u00f3n y trabajo y obviando que el uso de la fuerza p\u00fablica fue \u00a0 desproporcionado y reprochable. Tambi\u00e9n alegan que se incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo, al aplicar indebidamente el principio de \u00a0 concausalidad, pues los actos de la v\u00edctima deben ser determinantes en la \u00a0 causaci\u00f3n del da\u00f1o lo que, a su juicio, no ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LAS \u00a0 ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante Auto de 9 de \u00a0 agosto de 2017[14], la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la demanda de \u00a0 tutela y orden\u00f3 notificar al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9 y a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de \u00a0 Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional para que, en desarrollo de sus competencias, y en el \u00a0 t\u00e9rmino de dos d\u00edas, se pronunciaran sobre la presente acci\u00f3n[15]. Vencida dicha etapa procesal, ninguna de las convocadas present\u00f3 \u00a0 contestaci\u00f3n a la demanda[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia de la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 26 de septiembre \u00a0 de 2017, el juez de la primera instancia neg\u00f3 la solicitud de amparo, al \u00a0 considerar que la sentencia acusada no incurri\u00f3 en los reproches que se le \u00a0 endilgan. i) Para analizar el defecto f\u00e1ctico, el juez tutela consider\u00f3 \u00a0 relevante trascribir el razonamiento de la providencia acusada de incurrir en \u00a0 dicho yerro. En ese sentido, refiri\u00f3 que el Tribunal consider\u00f3: i) que \u00a0 nadie puede obtener provecho de su propia culpa y consider\u00f3 que \u201ces claro que \u00a0 la v\u00edctima actu\u00f3 de manera imprudente y negligente al trasladarse hasta un \u00a0 campamento guerrillero, el cual d\u00edas antes hab\u00eda sido bombardeado por el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional poniendo en evidente riesgo su vida y la de su familia\u201d. \u00a0 Resalt\u00f3 tambi\u00e9n ii) Que el suceso que caus\u00f3 la muerte era previsible y \u00a0 resistible \u201cde manera que al concurrir la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Vira \u00a0 Valencia Cruz con la actividad desarrollada por la entidad demandada para la \u00a0 producci\u00f3n del da\u00f1o, se originar\u00e1 una liberaci\u00f3n parcial, por aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de concausalidad y de reducci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n del da\u00f1o de acuerdo \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La sentencia de la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta indic\u00f3 que los accionantes ten\u00edan que desvirtuar que la v\u00edctima \u00a0 no fue imprudente por ir a un lugar que hab\u00eda sido bombardeado dos d\u00edas antes o, \u00a0 en otras palabras, que no ten\u00eda responsabilidad en su propio deceso, al \u00a0 encontrarse en un campamento guerrillero o en su proximidad, pues en el proceso \u00a0 ordinario la parte demandante afirm\u00f3 que la v\u00edctima se desplaz\u00f3 al \u00e1rea de \u00a0 conflicto con su compa\u00f1ero permanente y menor hijo a recuperar unos elementos \u00a0 que le fueran hurtados, decisi\u00f3n que, para el juez de tutela, resulta \u00a0 cuestionable, al punto que se califica como \u201cirresponsable y negligente\u201d, \u00a0 si se tiene en cuenta que se trataba de una zona con presencia de grupos de \u00a0 guerrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. No se analiza el \u00a0 defecto sustantivo, toda vez que su prosperidad depend\u00eda de la viabilidad \u00a0 del defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante escrito \u00a0 radicado el 4 de octubre de 2017, el apoderado judicial de los accionantes \u00a0 impugn\u00f3 el anterior fallo de tutela, al argumentar que la afirmaci\u00f3n del ad \u00a0 quem seg\u00fan la cual la sola presencia de la v\u00edctima en el lugar de los hechos \u00a0 conllev\u00f3 a su muerte, es una valoraci\u00f3n incorrecta de los elementos de prueba \u00a0 pues: i) la fallecida era una campesina que se encontraba dentro de su \u00a0 cotidianidad como residente de una zona guerrillera, es decir, no era una \u00a0 persona que viviera en la ciudad y decidiera trasladarse a una zona roja, como \u00a0 en el caso del secuestro de Ingrid Betancourt; ii) dentro de su idiosincrasia, \u00a0 tuvo la prevenci\u00f3n de solicitarle al presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal y \u00a0 \u201cautoridad\u201d de la zona, un permiso para recoger la madera que le fue hurtada; \u00a0 iii) el ataque que produjo su muerte fue perpetrado en un camino que comunicaba \u00a0 el campamento con su vivienda; iv) el ej\u00e9rcito atac\u00f3 a una familia desarmada, \u00a0 sin uniforme, sin presentar actos de resistencia, rompiendo con ello el \u00a0 principio de distinci\u00f3n; v) la v\u00edctima era informante del ej\u00e9rcito, pues su \u00a0 hermano era miembro de las fuerzas armadas, a trav\u00e9s del cual reportaba algunos \u00a0 datos sobre la presencia del grupo alzado en armas y, vi) en otros casos de \u00a0 reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, el Consejo de Estado ha tenido otra interpretaci\u00f3n respecto de la \u00a0 culpa de la v\u00edctima, expresando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo oper\u00f3 \u00a0 el hecho o culpa exclusiva de la v\u00edctima como eximente plena de responsabilidad, \u00a0 ni cabe afirmarla como elemento concurrencial en las condiciones demostradas \u00a0 anteriormente, ya que no se estableci\u00f3 que en la muerte violenta (\u2026) [de la \u00a0 v\u00edctima,] su intervenci\u00f3n hubiese sido determinante, imprescindible y excluyente \u00a0 para la consumaci\u00f3n o concreci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico imputado a las entidades \u00a0 demandadas, razonamientos por los que se despacha desfavorablemente lo \u00a0 pretendido en la apelaci\u00f3n por las entidades demandadas, y se continua con el \u00a0 juicio de imputaci\u00f3n en su atribuci\u00f3n jur\u00eddica. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo que \u00a0 cabe agregar, que la Sala encuentra que en Colombia las \u201cfalsas e ilegales \u00a0 acciones so pretexto del cumplimiento\u201d se ha convertido una pr\u00e1ctica \u00a0 generalizada, con participaci\u00f3n o aquiescencia de agentes estatales, contra la \u00a0 poblaci\u00f3n civil m\u00e1s vulnerable [campesinos, personas de la calle, adictos, \u00a0 delincuentes de poca monta, etc.] y con car\u00e1cter sistem\u00e1tico que puede estar \u00a0 permitiendo su encuadramiento como un t\u00edpico acto de lesa humanidad\u201d (subrayas fuera de texto)[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Adicionalmente, \u00a0 manifiesta el apoderado que el uso de la fuerza autorizado por el comandante del \u00a0 batall\u00f3n solo pod\u00eda darse en caso de resistencia de los insurgentes, y que est\u00e1 \u00a0 demostrado que no existi\u00f3 combate alguno pues \u201cde las inspecciones realizadas \u00a0 se pudo constatar que no hubo rastro de vainillas de ning\u00fan tipo de arma \u00a0 insurgente, por el contrario, los miembros de la escuadra involucrada en el caso \u00a0 indicaron que si hubo combate pero con el \u00fanico prop\u00f3sito de ocultar la realidad \u00a0 de los hechos en los cuales no solo result\u00f3 asesinada una humilde campesina sino \u00a0 que tambi\u00e9n perdi\u00f3 la vida SLP CRUZ PAEZ VICTOR soldado que hac\u00eda de \u00a0 contrapuntero en el avance y misteriosamente muri\u00f3 de un disparo en la espalda, \u00a0 es decir, donde estaban los dem\u00e1s miembros de la escuadra\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante fallo \u00a0 proferido el 25 de enero de 2018, el ad quem confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia, al considerar que existi\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo de las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente para reducir la condena en un 50%, por lo cual, \u00a0 concuerda en que no se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico alegado, y reiter\u00f3 que tanto \u00a0 el ej\u00e9rcito como la v\u00edctima fueron los causantes de lo acontecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Esta Corte es \u00a0 competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto de \u00a0 13 de julio de 2018, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Siete de \u00a0 esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los \u00a0 jueces de instancia[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE EN EL PROCESO \u00a0 DE SELECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA: LA \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL \u00a0 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En desarrollo de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la jurisprudencia \u00a0 constitucional[24], \u00a0 y de los art\u00edculos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el medio principal para resolver los litigios y controversias en \u00a0 todos los \u00e1mbitos del derecho, raz\u00f3n por la cual \u00fanicamente procede como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio \u00a0 no se muestre id\u00f3neo y eficaz para proteger de forma adecuada, oportuna e \u00a0 integral los derechos fundamentales, respecto de las circunstancias del asunto \u00a0 en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable a un derecho fundamental. En este evento, el accionante tendr\u00e1 la \u00a0 carga de acudir a los jueces ordinarios para solicitar una decisi\u00f3n definitiva, \u00a0 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la \u00a0 protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por \u00a0 parte del juez ordinario[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Sala advierte que \u00a0 el presente proceso se dirige en contra de la providencia proferida el 20 de \u00a0 enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima. Teniendo en cuenta que \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las personas pueden acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por \u201ccualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la \u00a0 procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales (autos \u00a0 y sentencias), pero luego de verificar el cumplimiento de requisitos especiales \u00a0 concebidos en pro de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En efecto, la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser \u00a0 acreditadas en todos los casos para que el fondo del asunto pueda ser examinado \u00a0 por el juez constitucional. La sentencia referida estableci\u00f3 seis (6) requisitos \u00a0 que habilitan su examen de fondo, en casos muy excepcionales de vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, encontr\u00f3 que resulta \u00a0 procedente contra un fallo, ante el cumplimiento de por lo menos alguna de las \u00a0 ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En s\u00edntesis, las\u00a0causales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela interpuestas contra providencias judiciales[27], que permiten al juez constitucional entrar a \u00a0 analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Se cumpla con el\u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s \u00a0 del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. \u201cEn todo caso, este \u00a0 criterio puede flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el\u00a0principio \u00a0 de inmediatez. Si bien es cierto que esta acci\u00f3n no est\u00e1 sometida a un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo prudente y \u00a0 proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n, en el caso de las \u00a0 providencias judiciales, desde que qued\u00f3 en firme. En raz\u00f3n de ello, esta \u00a0 corporaci\u00f3n judicial ha considerado que\u00a0\u201cun plazo de seis (6) meses podr\u00eda \u00a0 resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Exista\u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa, como por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La providencia judicial controvertida\u00a0no sea una sentencia de acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u00a0ni, en principio, la que resuelva el\u00a0control abstracto\u00a0de \u00a0 constitucionalidad por parte de la\u00a0Corte Constitucional, ni la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad por parte del\u00a0Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 El accionante cumpla con unas\u00a0cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, \u00a0 al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que \u00a0 generan la vulneraci\u00f3n. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo \u00a0 ritualista, sino de exigir una actuaci\u00f3n razonable para conciliar la protecci\u00f3n \u00a0 eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al \u00a0 controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez \u00a0 interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones \u00a0 intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia \u00a0 del amparo, lo que contrariar\u00eda la esencia misma y rol constitucional de la \u00a0 misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deber\u00e1 adem\u00e1s \u00a0 demostrar por qu\u00e9, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en \u00a0 la resoluci\u00f3n del asunto y\/o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 A pesar de que se trata de una acci\u00f3n informal, estas exigencias argumentativas \u00a0 pretenden que se evidencie la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales, con \u00a0 suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un \u00a0 indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En \u00a0 este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales \u00a0 de procedibilidad especial, la que de verificarse determinar\u00eda la prosperidad de \u00a0 la tutela contra la providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Finalmente, se concluya que el asunto reviste de\u00a0relevancia \u00a0 constitucional. Esto se explica en raz\u00f3n de su car\u00e1cter subsidiario, \u00a0 logrando as\u00ed establecer objetivamente qu\u00e9 asuntos competen al fallador del \u00a0 amparo, y cu\u00e1les son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el \u00a0 primero solamente conocer\u00e1 asuntos de dimensi\u00f3n constitucional; de lo contrario \u00a0 podr\u00eda estar arrebatando competencias que no le corresponden. A esta decisi\u00f3n \u00a0 solo podr\u00e1 llegarse despu\u00e9s de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos \u00a0 anteriores, ya que es a ra\u00edz del correcto entendimiento del problema jur\u00eddico, \u00a0 que se puede identificar la importancia predicada a la luz de la interpretaci\u00f3n \u00a0 y vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Reiteradamente la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que en materia de procedencia, siempre \u00a0 que concurran los requisitos de procedibilidad contra providencias \u00a0 judiciales, es admisible la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Por lo anterior, en el caso en concreto, \u00a0 previo a plantearse el problema jur\u00eddico, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n constatar\u00e1 \u00a0 su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 DE TUTELA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEL 20 DE ENERO DE 2017 PROFERIDA POR EL \u00a0 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, DENTRO DE LA ACCI\u00d3N DE REPARACI\u00d3N DIRECTA DE \u00a0 ARMANDO S\u00c1ENZ V\u00c1SQUEZ Y OTROS EN CONTRA DE LA NACI\u00d3N-MINISTERIO DE \u00a0 DEFENSA-EJ\u00c9RCITO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta norma, el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de \u00a0 la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin \u00a0 perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el \u00a0 peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que est\u00e9n \u00a0 a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. El medio \u00a0 de defensa ser\u00e1 id\u00f3neo cuando materialmente sea apto para producir el efecto \u00a0 protector de los derechos fundamentales, y es efectivo cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para \u00a0 brindar una protecci\u00f3n oportuna a los mismos[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Ahora bien, respecto \u00a0 de este requisito, es importante anotar que la tutela resulta improcedente \u00a0 contra sentencias cuando es utilizada como mecanismo alterno a los procesos \u00a0 judiciales ordinarios consagrados por la ley o cuando se pretende reabrir \u00a0 t\u00e9rminos procesales por no haberse interpuesto oportunamente[31]. As\u00ed, la \u00a0 subsidiariedad, implica haber recurrido a las instancias, solicitudes y recursos \u00a0 a disposici\u00f3n para concluir que, a parte de la acci\u00f3n, ya el accionante no \u00a0 cuenta con otra forma de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En el presente caso \u00a0 se denota que los demandantes promovieron en tiempo la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa; se surti\u00f3 la primera y segunda instancia, quedando agotados los medios \u00a0 ordinarios de impugnaci\u00f3n. En cuanto el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, si \u00a0 bien, acorde con el art\u00edculo 248 de la Ley 1437 de 2011 puede promoverse en \u00a0 contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos, dicho \u00a0 medio extraordinario no ser\u00eda adecuado para estudiar los defectos f\u00e1ctico y \u00a0 sustantivo alegados, pues los supuestos de hecho y jur\u00eddicos presentados en la \u00a0 presente demanda de tutela no se ajustan a ninguna de las causales de \u00a0 procedencia para este mecanismo, previstas en el art\u00edculo 250 del CPACA[32], por lo que en \u00a0 principio no existir\u00eda identidad en la causa petendi y de \u00a0petitum para que el asunto fuera de competencia de la Sala Plena del Consejo \u00a0 de Estado en sede de revisi\u00f3n extraordinaria, y el resultado de dicho recurso \u00a0 coincidiera con lo eventualmente decidido en sede de revisi\u00f3n por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En vista de esto, el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n no resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, presuntamente vulnerados por la ocurrencia de los defectos alegados en \u00a0 el presente caso. Por consiguiente, y tal y como lo consideraron los \u00a0 jueces de tutela del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta y Primera, la presente \u00a0 acci\u00f3n tiene por superado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Inmediatez: La Sala advierte que para la verificaci\u00f3n de este requisito \u00a0 es necesario identificar el lapso trascurrido entre el prove\u00eddo acusado de \u00a0 incurrir en algunas de las causales espec\u00edficas de procedencia y el momento en \u00a0 el que, por v\u00eda de tutela, se busc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 alegados. En el presente asunto, el fallo del Tribunal Administrativo del \u00a0 Tolima, de 20 de enero de 2018, fue notificado mediante edicto y la decisi\u00f3n \u00a0 cobr\u00f3 ejecutoria el 2 de febrero de ese mismo a\u00f1o, mientras que la demanda de \u00a0 tutela fue presentada el 4 de agosto de 2018, por lo que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada en un t\u00e9rmino de seis meses y dos d\u00edas, durante los cuales el \u00a0 apoderado recaud\u00f3 los poderes respecto de accionantes que ya no viven en el \u00a0 pa\u00eds, por lo que es posible concluir que la demanda se present\u00f3 dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa: Se advierte que los accionantes \u00a0 quienes act\u00faan por medio de representante judicial[34], \u00a0 son los titulares de los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial \u00a0 accionada. Dado que las personas naturales pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, esta Sala considera que en el caso concreto se \u00a0 acredita el requisito de legitimaci\u00f3n por activa[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva: La acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0 el Tribunal Administrativo del Tolima, en raz\u00f3n de la adopci\u00f3n de la providencia \u00a0 judicial del 20 de enero de 2018, en la que redujo a un 50% la condena en \u00a0 responsabilidad del Estado, por considerar que oper\u00f3 la concurrencia de culpas \u00a0 en la producci\u00f3n del da\u00f1o. En esa medida, por tratarse de una entidad que \u00a0 pertenece a la Rama Judicial y que presta el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n: \u00a0 El apoderado judicial de los accionantes expone con claridad la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica, que en su sentir, sustenta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de sus poderdantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Tipo de \u00a0 decisi\u00f3n judicial que se cuestiona mediante la tutela: La acci\u00f3n de tutela que se revisa est\u00e1 dirigida en contra de una \u00a0 decisi\u00f3n adoptada dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa, por lo que debe \u00a0 entenderse tambi\u00e9n cumplido el \u00faltimo requisito general de procedencia contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Relevancia \u00a0 constitucional: El presente caso reviste de \u00a0 relevancia constitucional, al recaer sobre los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en especial, en lo que \u00a0 ata\u00f1e a las v\u00edctimas del conflicto armado, dentro de las cuales se encuentra un \u00a0 menor de edad, en particular, el derecho a la reparaci\u00f3n integral y a la no \u00a0 repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Teniendo en cuenta \u00a0 lo expuesto hasta ahora, concluye la Corte que en la presente ocasi\u00f3n se cumplen \u00a0 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, y continuar\u00e1 con el estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta \u00a0 sentencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolver los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfIncurri\u00f3 el Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima en un defecto f\u00e1ctico, al considerar que la \u00a0 presencia de la v\u00edctima cerca al lugar donde, d\u00edas previos \u00a0hab\u00eda ocurrido un \u00a0 bombardeo, constituye una causa concurrente en la generaci\u00f3n de su muerte y, con \u00a0 ello, era leg\u00edtimo reducir en un 50% la condena decretada en el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa por esos hechos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 no prosperar el anterior yerro, se determinar\u00e1 si se configura un defecto \u00a0 sustantivo en la sentencia acusada, al aplicarse indebidamente a la \u00a0 responsabilidad por la muerte violenta de la se\u00f1ora Luz Vira Valencia Cruz, el \u00a0 principio de concausalidad y reducci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n del da\u00f1o, de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Con el objetivo de \u00a0 recordar el marco conceptual dentro del cual se inscribe el ejercicio de las \u00a0 competencias constitucionales de esta Corte, en este tipo de procesos, aludir\u00e1 \u00a0 previamente esta corporaci\u00f3n a los siguientes temas, para dar respuesta a los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados:\u00a0(i)\u00a0caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico; (ii) \u00a0 caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo; (iii) la naturaleza jur\u00eddica y finalidad \u00a0 de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y la teor\u00eda del hecho de las v\u00edctimas en la \u00a0 ocurrencia de una falla del servicio. (iv) Una vez analizados estos aspectos, \u00a0 proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a evaluar en concreto la solicitud del ciudadano \u00a0 Armando S\u00e1enz V\u00e1squez y otros, en la situaci\u00f3n de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARACTERIZACI\u00d3N DEL \u00a0 DEFECTO F\u00c1CTICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Acorde con la sentencia C-590 de 2005, \u00a0 existen ocho \u201ccausales espec\u00edficas de procedibilidad\u201d que \u00a0 constituyen, los vicios en los que pudo incurrir el fallador y que, de \u00a0 constatarse, dan lugar a que prospere la acci\u00f3n de tutela como medio de amparo \u00a0 de derechos fundamentales[37]. En el presente asunto, el accionante aleg\u00f3 la presencia de dos de \u00a0 estos vicios: el defecto f\u00e1ctico y el sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Conforme a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n o, \u00a0 contando con \u00e9l, no lo valora o lo hace indebidamente[38]. En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que este tipo de yerro \u00a0 comprende tanto el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas durante el proceso, como su \u00a0 apreciaci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. No obstante, teniendo \u00a0 en cuenta que la funci\u00f3n del juez de tutela no es la de fungir como una \u00a0 instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona[40], pues ello desconocer\u00eda la competencia y finalidad de administraci\u00f3n \u00a0 de justicia por parte de los jueces naturales, as\u00ed como su autonom\u00eda funcional, \u00a0 no cualquier discrepancia en la conducci\u00f3n probatoria del proceso puede conducir \u00a0 a la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. Es as\u00ed como la protecci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por defecto f\u00e1ctico solo es posible cuando la actuaci\u00f3n probatoria \u00a0 permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Esta corporaci\u00f3n, \u00a0 pac\u00edficamente, ha reiterado en su jurisprudencia los eventos en los que se \u00a0 configura el defecto f\u00e1ctico, a saber[42]: \u201c(i) omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido, (ii) falta de \u00a0 valoraci\u00f3n de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de \u00a0 haberse tenido en cuenta, deber\u00edan haber cambiado el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada e (iii) indebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al \u00a0 proceso, d\u00e1ndoles alcance no previsto en la ley[43]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En lo que ata\u00f1e a la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso en concreto, se tiene que la hip\u00f3tesis alegada por el \u00a0 apoderado judicial se enmarca en el tercer supuesto, atinente a la indebida \u00a0 valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso, d\u00e1ndoles alcance \u00a0 no previsto en la ley, pues el Tribunal Administrativo del Tolima dio por hecho \u00a0 que la muerte fue, parcialmente, la consecuencia de acudir al campamento \u00a0 bombardeado d\u00edas antes, desconociendo, seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, que la familia \u00a0 S\u00e1enz Valencia fue objeto de disparos indiscriminados en un camino veredal, \u00a0 cercano a la vivienda de la fallecida y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARACTERIZACI\u00d3N DEL \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Este defecto se \u00a0 sustenta en que la funci\u00f3n de los operadores judiciales de interpretar y aplicar \u00a0 las normas jur\u00eddicas, con fundamento en el principio de autonom\u00eda y de \u00a0 independencia judicial, si bien es amplia, no es absoluta. De modo que se \u00a0 configura el mencionado vicio cuando la decisi\u00f3n que adopta el juez desconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, porque se basa en una norma evidentemente inaplicable al \u00a0 caso a resolver o le da un alcance err\u00f3neo o que no surge de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En la sentencia de unificaci\u00f3n SU-041 de 2018, esta corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0decant\u00f3 los eventos jurisprudenciales en los que se ha concretado este defecto, \u00a0 se\u00f1alando que se manifiesta en un sentido amplio -cuando la autoridad judicial \u00a0 emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma \u00a0 adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contrar\u00eda la razonabilidad \u00a0 jur\u00eddica- o en un sentido estricto en el caso de \u00a0 darse alguno de los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.\u00a0El \u00a0 fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es aplicable al caso \u00a0 concreto, por impertinente,\u00a0o porque ha sido derogada, es inexistente, \u00a0 inexequible\u00a0o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el \u00a0 Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0No se \u00a0 hace una interpretaci\u00f3n razonable de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Cuando se \u00a0 aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos\u00a0erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0La \u00a0 disposici\u00f3n aplicada es regresiva\u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0El \u00a0 ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos \u00a0 en la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0Se \u00a0 afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustent\u00f3 o \u00a0 justific\u00f3 de manera insuficiente su actuaci\u00f3n\u201d[44] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En soporte de este \u00a0 defecto, el apoderado de los accionantes manifiesta que el juez de la segunda \u00a0 instancia efectu\u00f3 una indebida interpretaci\u00f3n de la concausalidad y reducci\u00f3n en \u00a0 la apreciaci\u00f3n del da\u00f1o, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2357 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, pues consider\u00f3 que existi\u00f3 culpa de la v\u00edctima en la generaci\u00f3n de \u00a0 su muerte violenta, al encontrarse dentro de un \u00e1rea de conflicto, ignorando \u00a0 que, tal y como lo concluy\u00f3 el juez de primera instancia, adem\u00e1s de ser una zona \u00a0 con presencia habitual del grupo armado de las FARC, la v\u00edctima se encontraba en \u00a0 una v\u00eda p\u00fablica cercana a su lugar de residencia. Esta argumentaci\u00f3n escapar\u00eda \u00a0 al amplio \u00e1mbito de interpretaci\u00f3n de la norma, al ser contraria a la \u00a0 razonabilidad jur\u00eddica y en su fase estricta \u00a0en los siguientes supuestos: no se \u00a0 estar\u00eda realizando una interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo 2357 del C.C.; y en cuanto presuntamente se afectar\u00edan derechos fundamentales, \u00a0 debido a que el Tribunal habr\u00eda sustentado de manera insuficiente su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 REPARACI\u00d3N DIRECTA COMO INSTRUMENTO DE REPARACI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS Y LA TEOR\u00cdA DE \u00a0 LA CONCAUSALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El art\u00edculo 90 constituye la cl\u00e1usula de \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado, por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean \u00a0 imputables, sea por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus agentes. Para hacer efectivo este \u00a0 mandato constitucional, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto una serie de \u00a0 instrumentos jurisdiccionales y no jurisdiccionales para reconocer o condenar la \u00a0 responsabilidad contractual o extracontractual del Estado. Uno de estos \u00a0 mecanismos, es la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, actualmente previsto en el art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, \u00a0 \u201cCPACA\u201d), seg\u00fan el cual, sin necesidad de requerir previamente a la \u00a0 administraci\u00f3n, el interesado podr\u00e1 acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo para solicitar la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 causado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del \u00a0 Estado. La norma legal enuncia algunas de las causas de responsabilidad cuyo \u00a0 resarcimiento puede ser solicitado por esta v\u00eda: un hecho administrativo, una \u00a0 omisi\u00f3n administrativa, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o \u00a0 permanente de un inmueble, por cualquier causa imputable a una entidad p\u00fablica o \u00a0 a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma. \u00a0 Ese proceso tambi\u00e9n permite, por ejemplo, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos derivados de la actuaci\u00f3n judicial, en desarrollo de lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 65 y siguientes de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia. Este mecanismo permite as\u00ed a las v\u00edctimas, obtener la reparaci\u00f3n \u00a0 integral de sus perjuicios, no solo en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, sino a trav\u00e9s de una \u00a0 serie importante de medidas de satisfacci\u00f3n[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En el contexto de los procesos de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en calidad de \u00f3rgano de cierre \u00a0 de los litigios y controversias en lo contencioso administrativo, estableci\u00f3 los \u00a0 requisitos para que se configure esta clase de responsabilidad patrimonial, a \u00a0 saber: (i) la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico[46], (ii) que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n desplegada \u00a0 sea imputable jur\u00eddicamente a las entidades p\u00fablicas[47] y (iii) que se presente una relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad material entre el da\u00f1o antijur\u00eddico y el \u00f3rgano estatal[48]. As\u00ed, el Estado responder\u00e1 por los da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos que le sean imputables jur\u00eddica y f\u00e1cticamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En \u00a0desarrollo de lo anterior, mediante \u00a0sentencia \u00a0de \u00a09 de \u00a0junio de \u00a0 2017, al resolver \u00a0una acci\u00f3n de \u00a0reparaci\u00f3n directa por falla del servicio \u00a0en \u00a0 un caso con similares hechos a los \u00a0estudiados \u00a0en la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el Consejo de \u00a0Estado conden\u00f3 a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional &#8211; \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional por la muerte violenta de un campesino que habitaba en zona de \u00a0 conflicto y quien \u00a0fue dado de baja, \u00a0simulando que se trataba de un subversivo, \u00a0 a pesar \u00a0de ser un civil no combatiente. En dicha oportunidad, la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, \u00a0Subsecci\u00f3n \u00a0\u201cC\u201d \u00a0consider\u00f3 \u00a0\u00a0que \u00a0el juez \u00a0administrativo \u00a0debi\u00f3 \u00a0 \u00a0analizar el da\u00f1o antijur\u00eddico, en una doble dimensi\u00f3n: la material, propia de \u00a0 la teor\u00eda contenciosa y, la de protecci\u00f3n de los derechos humanos. Con base en \u00a0 los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 trata de afirmar que todo ciudadano que fallece en el marco del conflicto \u00a0 armado, sin perjuicio de su situaci\u00f3n frente al mismo, encuentra cercenados los \u00a0 anteriores derechos humanos, porque (1) la forma violenta en que fallece \u00a0 puede en s\u00ed misma comprender una vulneraci\u00f3n de tal tipo que se ofende el \u00a0 principio de humanidad y de dignidad; (2) se desprende como efecto \u00a0 inmediato e indiscutible que se entorpece cualquier elecci\u00f3n del sujeto que \u00a0 fallece en tales condiciones, desde la perspectiva de vida personal, familiar, \u00a0 social y econ\u00f3mica; (3) se hace extinguir, abruptamente, cualquier capacidad \u00a0 laboral, productiva o econ\u00f3mica de la persona, que en condiciones normales las \u00a0 podr\u00eda haber desplegado; (4) se niega la posibilidad de constituir una familia, \u00a0 o se limita la posibilidad de disfrutar de la misma y de todas las virtudes y \u00a0 obligaciones que en dicha figura existe; (5) la persona se somete \u00a0 arbitrariamente a la limitaci\u00f3n absoluta de la libertad como expresi\u00f3n plena de \u00a0 la entidad de la persona, y, (6) los familiares de las personas sometidas a \u00a0 la tal cercenamiento de derechos, tambi\u00e9n padecen un impacto en la dignidad \u00a0 colectiva, al encontrar que sus hijos, hermanos o nietos fueron objeto de actos \u00a0 que violentaron todos los m\u00ednimos de respeto que esto produce una limitaci\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n indebida en la esfera de sus propios derechos, de su calidad de \u00a0 vida, de su identidad social, y de su posibilidad de superaci\u00f3n como individuos \u00a0 de la sociedad democr\u00e1tica\u201d[49] \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Adicionalmente, en \u00a0 esa misma providencia, y con ocasi\u00f3n del tema de la teor\u00eda de la concurrencia de \u00a0 culpas en la producci\u00f3n del da\u00f1o, dicho \u00f3rgano de cierre consider\u00f3 que \u00a0 trat\u00e1ndose de territorios con notable presencia del grupo guerrillero, en el \u00a0 caso analizado en esa oportunidad \u201c(\u2026) no oper\u00f3 el hecho o culpa exclusiva de \u00a0 la v\u00edctima como eximente plena de responsabilidad, ni cabe afirmarla como \u00a0 elemento concurrencial en las condiciones demostradas anteriormente, ya que no \u00a0 se estableci\u00f3 que en la muerte violenta de OLIVO PE\u00d1A ORTEGA su intervenci\u00f3n \u00a0 hubiese sido determinante, imprescindible y excluyente para la consumaci\u00f3n o \u00a0 concreci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico imputado a las entidades demandadas\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Reiter\u00f3 el fallo que \u00a0 bajo el contexto del conflicto armado, el Estado y sus miembros tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplir con las garant\u00edas del derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos[51], \u00a0 y el orden jur\u00eddico constitucional[52], \u00a0 enfatizando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccabe observar la atribuci\u00f3n jur\u00eddica del da\u00f1o antijur\u00eddico, en \u00a0 principio, a las entidades demandadas por falla en el servicio se hace consistir \u00a0 en el incumplimiento e inobservancia de los deberes positivos derivados de \u00a0 exigencias convencionales (del derecho internacional humanitario y del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos), constitucionales, y legales, que pueden \u00a0 ser constitutivos de una falla en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas las anteriores obligaciones positivas en cabeza del Estado \u00a0 y el encuadramiento de la imputaci\u00f3n que puede proceder bajo el fundamento de \u00a0 imputaci\u00f3n de la falla en el servicio, cabe examinar los presupuestos de la \u00a0 atribuci\u00f3n jur\u00eddica del da\u00f1o cuando se producen actos deliberados, acciones \u00a0 planificadas, o despliegues desproporcionados y excesivos para justificar el \u00a0 cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que est\u00e1n llamadas a \u00a0 cumplir las fuerzas militar del Estados, en concreto el Ej\u00e9rcito Nacional, bajo \u00a0 la configuraci\u00f3n de las \u201cfalsas acciones de cumplimiento de los mandatos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Ahondando en otros \u00a0 pronunciamientos del Consejo de Estado, respecto de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 concausalidad debe analizarse la capacidad de resistir el riesgo, como en el \u00a0 caso de los miembros de la fuerza p\u00fablica que cuentan con entrenamiento y el \u00a0 \u00e1rea d\u00f3nde est\u00e9n prestando sus servicios, es as\u00ed como al reiterar la condena a \u00a0 la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional, a su vez declar\u00f3 una \u00a0 concurrencia causal, con fundamento en que \u201cexist\u00edan algunas circunstancias \u00a0 de peligro para la vida y seguridad de los miembros de la fuerza p\u00fablica por \u00a0 hallarse en zonas influidas por la subversi\u00f3n ello no es excusa para maniobrar \u00a0 ligeramente las armas, pues los uniformados debieron extremar las medidas \u00a0 preventivas para sortear con propiedad los riesgos que acarreaba permanecer y \u00a0 controlar el orden p\u00fablico en el \u00e1rea del Municipio de Doncello Caquet\u00e1\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En la sentencia de 10 \u00a0 de agosto de 2017, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado estudi\u00f3 el caso de \u00a0 un civil que fue lesionado por el ej\u00e9rcito tras un altercado. A pesar de que se \u00a0 conden\u00f3 al Estado a reparar los perjuicios, dicha condena fue reducida, pues se \u00a0 demostr\u00f3 que \u201cel se\u00f1or C\u00f3rdoba Gonz\u00e1lez se encontraba en estado de \u00a0 alicoramiento. Es preciso llamar la atenci\u00f3n que todas las versiones del \u00a0 expediente dan cuenta de un comportamiento violento por parte del lesionado\u201d[54]. En otras palabras, \u00a0 aunque no se excus\u00f3 el actuar desproporcionado de la fuerza p\u00fablica, en el \u00a0 an\u00e1lisis de la causalidad, se concluy\u00f3 que la violencia demostrada por la \u00a0 v\u00edctima hacia la fuerza p\u00fablica era, en cierta medida, tambi\u00e9n causa de los \u00a0 perjuicios, por cuya parte no pod\u00eda obtener una reparaci\u00f3n, bajo la teor\u00eda de la \u00a0 causalidad adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. De igual modo, en la \u00a0 apelaci\u00f3n resuelta en la sentencia de 31 de julio de 2014, el Consejo de Estado \u00a0 analiz\u00f3 la conducta de los miembros del ej\u00e9rcito en la muerte de unos \u00a0 sospechosos detenidos, concluyendo que existi\u00f3 un uso desproporcionado de la \u00a0 fuerza, con base en el siguiente razonamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Sala la reacci\u00f3n de los militares fue \u00a0 desproporcionada puesto que, al margen de que el se\u00f1or Mario Fernando Burgos y \u00a0 sus acompa\u00f1antes, estuvieran armados y hubieran hecho uso de los rev\u00f3lveres y \u00a0 pistolas que llevaban consigo, lo cierto es que no estaban en posici\u00f3n de \u00a0 escaparse ya que, se insiste, se encontraban rodeados por los militares \u2013quienes \u00a0 los superaban en n\u00famero y capacidad b\u00e9lica\u2013 y, adem\u00e1s, tres de ellos ya hab\u00edan \u00a0 abandonado el automotor. Por lo mismo, se considera que los occisos no \u00a0 representaban una amenaza de tal entidad para la vida y la integridad de los \u00a0 soldados como para afirmar que la \u00fanica opci\u00f3n posible era la de tirar a \u00a0 matarlos (\u2026) No obstante, habida cuenta de que se demostr\u00f3 que el occiso y \u00a0 sus acompa\u00f1antes dispararon contra la tropa con el fin de resistirse al arresto, \u00a0 estima que su conducta tambi\u00e9n contribuy\u00f3 causalmente a su propia muerte, lo que \u00a0 da lugar a una reducci\u00f3n de responsabilidad que se reflejar\u00e1 en una disminuci\u00f3n \u00a0 del 50% del valor de las condenas a que haya lugar\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Por su parte, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-041 de 2018, estudi\u00f3 un caso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, promovida en contra de la Naci\u00f3n-Polic\u00eda Nacional, en el que como \u00a0 demandada, tambi\u00e9n aleg\u00f3 la concurrencia de culpas para reducir el quantum \u00a0indemnizatorio, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2357 C\u00f3digo Civil, por estar la \u00a0 v\u00edctima presente en el lugar donde se dio su muerte. En esa oportunidad, la \u00a0 Corte realiz\u00f3 un profundo an\u00e1lisis sobre las reglas jurisprudenciales del \u00a0 Consejo de Estado en la materializaci\u00f3n de la tesis de la concausa, para \u00a0 concluir que \u201cel comportamiento de la v\u00edctima, que habilita al juzgador para \u00a0 reducir la indemnizaci\u00f3n, es aquel que contribuye de manera cierta y eficaz \u00a0 en la producci\u00f3n del hecho da\u00f1ino, es decir, es el que se da cuando la \u00a0 conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado\u201d \u00a0 (negrillas no originales)[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. De lo expuesto se \u00a0 concluye que en el an\u00e1lisis de la concausalidad en la generaci\u00f3n del da\u00f1o, \u00a0 dentro del marco de conflicto armado interno: (i) es deber de todo juez \u00a0 administrativo analizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales que \u00a0 se imponen al Estado o sus miembros, cuando estos est\u00e1n en labores de \u00a0 recuperaci\u00f3n del territorio o de mantenimiento del orden p\u00fablico; (ii) las zonas \u00a0 identificadas con presencia de grupos al margen de la ley, por s\u00ed mismas \u00a0 involucran un cierto grado de peligrosidad, pero este hecho indiscutible no \u00a0 constituye por s\u00ed solo un argumento suficiente para concluir que la presencia de \u00a0 la v\u00edctima en el lugar de los hechos haya sido la causa adecuada del perjuicio, \u00a0 al exigirse, para ello, una participaci\u00f3n cierta y eficaz en la producci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o; (iii) el uso de la fuerza por parte de los agentes del Estado debe ser \u00a0 razonable y proporcionado respecto de la situaci\u00f3n que se enfrenta, y, por \u00a0 consiguiente, (iv) el comportamiento del lesionado o v\u00edctima debe ser valorado \u00a0 en cada caso, en consideraci\u00f3n de su calidad de v\u00edctima y de los derechos que de \u00a0 all\u00ed se derivan, para determinar si de manera efectiva contribuy\u00f3 a la \u00a0 producci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico; (v) por consiguiente, con fundamento en la \u00a0 buena fe, les es permitido a las v\u00edctimas actuar de modo tal que contribuyan a \u00a0 la mitigaci\u00f3n del da\u00f1o que el conflicto les ha causado[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n reprochada en sede constitucional \u00a0 incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Como se expuso en el \u00a0 ac\u00e1pite F de la presente providencia, este defecto en el presente caso se \u00a0 enmarca en la \u201cindebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al \u00a0 proceso, d\u00e1ndoles alcance no previsto en la ley\u201d, porque el Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n mediante la \u00a0 sentencia del 20 de enero de 2017, dio por hecho que la causa de la muerte se \u00a0 origin\u00f3 parcialmente en que Luz Vira Valencia Cruz (fallecida) se expuso a un \u00a0 lugar peligroso, al acudir al campamento bombardeado d\u00edas antes. Sin considerar \u00a0 que, acorde con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en el ac\u00e1pite B de la presente \u00a0 sentencia, la familia Valencia Cruz fue objeto de disparos indiscriminados en un \u00a0 camino veredal que conecta dicha zona con su vivienda[58], \u00a0 que se trataba de un lugar de reconocida presencia guerrillera[59], y que el uso de la \u00a0 fuerza fue desproporcionado y reprochable frente a una civil[60]. incidiendo con ello, \u00a0 en la indebida aplicaci\u00f3n del principio de concausalidad, pues los actos de la \u00a0 v\u00edctima deben ser determinantes en la generaci\u00f3n del da\u00f1o. En los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 2357 del C.C, es necesario que \u00e9sta se haya expuesto imprudentemente al \u00a0 perjuicio, lo que implica que su comportamiento pueda ser l\u00f3gica y \u00a0 razonablemente considerado causa adecuada del da\u00f1o la que, si es exclusiva, \u00a0 excluir\u00eda la responsabilidad del Estado y, si es concurrente, permite la \u00a0 reducci\u00f3n de la condena, en desarrollo del principio general del derecho seg\u00fan \u00a0 el cual, nadie puede obtener beneficio de su propia incuria, mucho menos de su \u00a0 propio dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0\u00a0El apoderado \u00a0 judicial de los familiares demandantes indic\u00f3 que: (i)\u00a0 la orden de la \u00a0 operaci\u00f3n \u201csublime\u201d reafirma que la zona de la Marina, Chaparral, era un \u00a0 territorio con presencia guerrillera, por lo que el an\u00e1lisis del caso deb\u00eda ser \u00a0 abordado teniendo en cuenta que la vivienda de la lesionada y de su familia \u00a0 estaba ubicada en una zona de peligro y, la v\u00edctima, \u00a0no se traslad\u00f3 a dicha \u00a0 zona, para exponerse al riesgo; (ii) que solo era permitido el uso de la fuerza \u00a0 \u201cEN CASO DE RESISTENCIA ARMADA SOMETER MEDIANTE EL EMPLEO DE LEGITIMO DE LA \u00a0 FUERZA, Y ACTUANDO EN EJERCICIO DE LA LEGITIMA DEFENSA, A TERRORISTAS DE LAS ONT \u00a0 FARC, QUE DELINQUEN EN ESTE SECTOR\u201d[61] \u00a0(may\u00fasculas fijas originales); (iii) que su ejecuci\u00f3n no se dio como producto \u00a0 del fuego cruzado con el grupo alzado en armas, sino que desproporcionadamente \u00a0 el ej\u00e9rcito dispar\u00f3 a los civiles, resultando muerto incluso un soldado de esa \u00a0 misma escuadra[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Al analizar la \u00a0 sentencia judicial reprochada, en efecto se puede constatar que aunque el ad \u00a0 quem consider\u00f3 que \u201ces claro que la v\u00edctima actu\u00f3 de manera imprudente y \u00a0 negligente al trasladarse hasta un campamento guerrillero, el cual d\u00edas antes \u00a0 hab\u00eda sido bombardeado por el Ej\u00e9rcito Nacional poniendo en evidente riesgo su \u00a0 vida y la de su familia\u201d[63], \u00a0 dicha conclusi\u00f3n no consulta el acervo probatorio el que, valorado de acuerdo \u00a0 con la l\u00f3gica y las reglas de la sana cr\u00edtica, hubiera permitido concluir que la \u00a0 v\u00edctima no particip\u00f3 en la causaci\u00f3n de su propio da\u00f1o. La misma sentencia \u00a0 reconoce que la se\u00f1ora Luz Mira Valencia Cruz \u201cera una civil sin antecedentes \u00a0 penales ni prontuario delictivo, que infortunadamente al momento de los \u00a0 hechos se encontraba en un lugar donde d\u00edas atr\u00e1s se hab\u00eda perpetrado un \u00a0 bombardeo a un presunto campamento guerrillero (\u2026) no avizora esta \u00a0 instancia elementos de juicio de tal contundencia que respalden las afirmaciones \u00a0 expuestas por la entidad demandada en cuanto a las calidades delictivas de la \u00a0 occisa, ni que su muerte efectivamente se hubiese producido en medio de combates \u00a0 contra un grupo guerrillero\u201d[64]. Esto indica que \u00a0 la valoraci\u00f3n probatoria fue intr\u00ednsecamente contradictoria e incluso opuesta al \u00a0 acervo probatorio que reposa en el expediente, ya que la v\u00edctima ni siquiera se \u00a0 encontraba en el campamento, sino en un camino cercano[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Bajo ese contexto, y \u00a0 en atenci\u00f3n a los medios antes relacionados, la Sala se aparta de lo considerado \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto declar\u00f3 la concurrencia \u00a0 causal en la muerte de Luz Vira Valencia Cruz, y, en consecuencia, redujo \u00a0 el\u00a0monto\u00a0indemnizatorio,\u00a0por considerar imprudente su actuar, lo que sin lugar a \u00a0 dudas, comporta un defecto f\u00e1ctico por incorrecta valoraci\u00f3n probatoria, entre \u00a0 otras, por no tener en cuenta las reglas jurisprudenciales de su propio \u00f3rgano \u00a0 de cierre en cuanto al deber que le asiste al Juez de lo Contencioso \u00a0 Administrativo de estudiar el caso desde la posici\u00f3n de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto, y las conclusiones arribadas en el numeral 59 de la presente \u00a0 sentencia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 No se analiz\u00f3 el cumplimiento de las obligaciones constitucionales que se \u00a0 imponen a los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional en su labor de recuperaci\u00f3n del \u00a0 territorio, pues con claridad se prob\u00f3 que la misi\u00f3n t\u00e1ctica sublime solo \u00a0 autoriz\u00f3 el uso de la fuerza letal para repeler a los integrantes de las FARC[66], cosa que se hizo en el \u00a0 bombardeo el 13 de septiembre de 2008, por lo que la falla del servicio se \u00a0 materializ\u00f3 en que, dos d\u00edas despu\u00e9s del bombardeo, arremetieron contra la \u00a0 integridad de una civil que no portaba armas, ni representaba en apariencia una \u00a0 amenaza, quien adem\u00e1s, tal y como lo verific\u00f3 el juez de primera instancia, era \u00a0 colaboradora del ej\u00e9rcito[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El corregimiento de la Marina, Chaparral, estaba plenamente reconocido con \u00a0 presencia de grupos al margen de la ley, por lo que era previsible por parte del \u00a0 juzgador de segunda instancia identificar su grado de peligrosidad; y que la \u00a0 sola presencia de la v\u00edctima en el camino donde fue atacada, no daba pie a \u00a0 aplicar la concurrencia de causas de que trata el art\u00edculo 2357 del C.C., pues \u00a0 seg\u00fan esta norma \u201cLa apreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n, si el que \u00a0 lo ha sufrido se expuso a \u00e9l imprudentemente\u201d, ya que, en efecto, la \u00a0 situaci\u00f3n acontecida el 15 de septiembre de 2008, no se dio porque la occisa se \u00a0 hubiera trasladado de una ciudad segura a una zona guerrillera, sino que la \u00a0 misma y su familia viv\u00edan y trabajaban en dicho territorio, al punto que el \u00a0 mencionado campamento estaba cerca de la v\u00eda que a aproximadamente en 10 a 15 \u00a0 minutos a pie conduc\u00eda a su casa[68]. \u00a0 En atenci\u00f3n a lo anterior, lo que resultaba razonable concluir era que la se\u00f1ora \u00a0 Valencia Cruz no se expuso imprudentemente a los perjuicios que padeci\u00f3, porque \u00a0 no se encontr\u00f3 probada una actuaci\u00f3n de la v\u00edctima que eficazmente hubiera \u00a0 contribuido a la materializaci\u00f3n de sus propios perjuicios. Una conclusi\u00f3n \u00a0 contraria, a partir del acervo probatorio, conducir\u00eda al absurdo seg\u00fan el cual, \u00a0 todas las personas que habiten en franjas de conflicto armado contribuyen a los \u00a0 perjuicios que se les causen, por su simple presencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El uso de la fuerza armada por parte \u00a0 de los agentes del Estado fue irrazonable y desproporcionado respecto de la \u00a0 situaci\u00f3n que se afrontaba, pues concluido el bombardeo, dos d\u00edas despu\u00e9s, el 15 \u00a0 de septiembre de 2008, abrieron fuego indiscriminado frente a dos adultos sin \u00a0 uniforme, desarmados y un ni\u00f1o de 3 a\u00f1os de edad, bajo el pretexto de un \u00a0 supuesto combate, no demostrado, conduciendo a la muerte violenta de la se\u00f1ora \u00a0 Valencia Cruz. Resulta l\u00f3gico concluir que no se trat\u00f3 de una muerte accidental, \u00a0 dada la violencia que se evidencia en la importante cantidad de proyectiles que \u00a0 fueron encontrados en todo el cuerpo de la v\u00edctima, tal y como lo report\u00f3 \u00a0 Medicina Legal[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El comportamiento de la v\u00edctima no fue valorado adecuadamente para \u00a0 determinar si de modo cierto y eficaz contribuy\u00f3 a la producci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico, es decir, si su conducta fue tambi\u00e9n causa de su muerte, al \u00a0 ignorar que fue prudente al indagar con el presidente de la Junta de Acci\u00f3n \u00a0 Comunal si su desplazamiento al campamento para recuperar los bienes que le \u00a0 hab\u00edan sido hurtados era posible, al considerar que el peligro ya hab\u00eda cesado \u00a0 dos d\u00edas despu\u00e9s del bombardeo. Un razonamiento l\u00f3gico de las pruebas obrantes \u00a0 en el expediente, hubiera permitido concluir f\u00e1cilmente que, contrariamente a lo \u00a0 concluido, la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Valencia Cruz fue diligente y prudente ya \u00a0 que evalu\u00f3 previamente el riesgo y, al concluir que no hab\u00eda tal, decidi\u00f3 acudir \u00a0 a recuperar sus bienes, incluso acompa\u00f1ado por su hijo de 3 a\u00f1os. As\u00ed, en raz\u00f3n \u00a0 de la l\u00f3gica es posible concluir que si una madre hubiera estimado que el lugar \u00a0 era peligroso, no hubiera llevado consigo a su ni\u00f1o peque\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera que la \u00a0 valoraci\u00f3n judicial reprochada involucra un indebido an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio que condujo a una inadecuada aplicaci\u00f3n de la concausalidad para \u00a0 reducir en un 50% el monto indemnizatorio, pues concluir que una civil lesionada \u00a0 en un contexto de conflicto, particip\u00f3 en la causaci\u00f3n de sus da\u00f1os por \u00a0 encontrarse en un \u00e1rea con presencia guerrillera, que adem\u00e1s es parte de su \u00a0 lugar de su vivienda y trabajo, constituye un regla de interpretaci\u00f3n judicial \u00a0 abiertamente contraria a los derechos de las v\u00edctimas, ya que materializa un \u00a0 inadecuado juicio de reproche que revictimiza a las personas que han sufrido los \u00a0 estragos del conflicto armado interno[70] y, por lo tanto, se trata de una \u00a0 actuaci\u00f3n abiertamente inconstitucional que exige, en el caso concreto, la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. De lo todo lo \u00a0 expuesto, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la \u00a0 sentencia de 20 de enero de 2017 y revocar parcialmente las condenas declaradas \u00a0 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9, por considerar \u00a0 que la v\u00edctima se puso en peligro por transitar por la zona del bombardeo, \u00a0 ignorando que a su vez era el lugar de su residencia y trabajo, que no \u00a0 representaba ninguna amenaza para la tropa y que actu\u00f3 de manera diligente y de \u00a0 buena fe, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por valorar adecuadamente el material \u00a0 probatorio del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Por otro lado, al \u00a0 prosperar el defecto f\u00e1ctico y por presentar similitud en la argumentaci\u00f3n, no \u00a0 se estudiar\u00e1 el alegado defecto sustantivo consistente en la aplicaci\u00f3n indebida \u00a0 del art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En consecuencia, se \u00a0 revocar\u00e1n las sentencias de tutela, que negaron el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 presuntamente desconocidos por una providencia judicial, y en su lugar, se \u00a0 conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada, a fin de dejar sin efectos el fallo de \u00a0 segunda instancia del Tribunal Administrativo del Tolima, el 20 de enero de \u00a0 2017, para que sea resuelto nuevamente el recurso de alzada, de conformidad con \u00a0 las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional \u00a0 aqu\u00ed evidenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00cdNTESIS DEL CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Armando S\u00e1enz V\u00e1squez y otros, por \u00a0 medio de apoderado judicial interpusieron acci\u00f3n de tutela alegando la violaci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima, de 20 de enero de 2017, que revoc\u00f3 parcialmente el \u00a0 prove\u00eddo de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9, de 29 de mayo de 2015, a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 declar\u00f3 patrimonialmente responsable a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa &#8211; \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional por la muerte violenta de Luz Vira Valencia Cruz, al \u00a0 considerar que \u201ces claro que la v\u00edctima actu\u00f3 de manera imprudente y \u00a0 negligente al trasladarse hasta un campamento guerrillero, el cual d\u00edas antes \u00a0 hab\u00eda sido bombardeado por el Ej\u00e9rcito Nacional poniendo en evidente riesgo su \u00a0 vida y la de su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Se acus\u00f3 a la sentencia del 20 de \u00a0 enero de 2017 de incurrir en un defecto f\u00e1ctico y sustantivo, con similares \u00a0 argumentos, al considerar que la afirmaci\u00f3n del ad quem sobre que la sola \u00a0 presencia de la v\u00edctima en el lugar de los hechos conllev\u00f3 a su muerte, es una \u00a0 valoraci\u00f3n incorrecta de los elementos de prueba pues: i) la fallecida era una \u00a0 campesina que se encontraba dentro de su cotidianidad como residente de una zona \u00a0 guerrillera, es decir, no era una persona que viviera en la ciudad y decidiera \u00a0 trasladarse a una zona que representara un riesgo para su vida o integridad; ii) \u00a0 el ataque que produjo su muerte fue perpetrado en un camino veredal, y no en el \u00a0 campamento guerrillero; iii) el ej\u00e9rcito atac\u00f3 a una familia desarmada, sin \u00a0 uniforme, sin presentar actos de resistencia, rompiendo con ello el principio de \u00a0 distinci\u00f3n; iv) la v\u00edctima era informante del ej\u00e9rcito, pues su hermano era \u00a0 miembro de las fuerzas armadas a trav\u00e9s del cual reportaba algunos datos sobre \u00a0 la presencia del grupo alzado en armas y, v) en otros casos de reparaci\u00f3n \u00a0 directa en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, el \u00a0 Consejo de Estado ha tenido otra interpretaci\u00f3n respecto de la culpa de la \u00a0 v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Del an\u00e1lisis jurisprudencial se \u00a0 concluy\u00f3 que en la sentencia T-041 de 2018, al estudiar el caso de una tutela \u00a0 contra providencia judicial, de reparaci\u00f3n directa, en la que tambi\u00e9n se aleg\u00f3 \u00a0 la concurrencia de culpas para reducir el quantum indemnizatorio, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2357 C\u00f3digo Civil, se se\u00f1al\u00f3 que para que opere la tesis \u00a0 de la concausalidad, \u201cel comportamiento de la v\u00edctima, que habilita al \u00a0 juzgador para reducir la indemnizaci\u00f3n, es aquel que contribuye de manera cierta \u00a0 y eficaz en la producci\u00f3n del hecho da\u00f1ino, es decir, es el que se da cuando la \u00a0 conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Adicionalmente de la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado \u2013Supra numerales 49 a 55- se extrajo que en el \u00a0 an\u00e1lisis de la concausalidad en la generaci\u00f3n del da\u00f1o dentro del marco de \u00a0 conflicto interno: (i) es deber de todo juez administrativo en casos en los que \u00a0 se discuta la falla del servicio, analizar el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 constitucionales que se imponen al Estado o sus miembros, cuando estos est\u00e1n en \u00a0 labores de recuperaci\u00f3n del territorio; (ii) las zonas identificadas con \u00a0 presencia de grupos al margen de la ley, por si mismas involucran un grado de \u00a0 peligrosidad; (iii) el uso de la fuerza armada por parte de los agentes del \u00a0 Estado debe ser razonable y proporcionado con la situaci\u00f3n que se enfrenta, (iv) \u00a0 el comportamiento del lesionado o v\u00edctima debe ser valorado en cada caso para \u00a0 determinar si, de modo cierto y eficaz, contribuy\u00f3 a la producci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico; (v) con fundamento en la buena fe, le es \u00a0 permitido a las v\u00edctimas actuar de modo tal que contribuyan a la mitigaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o que el conflicto les ha causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En el caso concreto, se concluy\u00f3 que \u00a0 la valoraci\u00f3n judicial reprochada involucr\u00f3 un indebido an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio que condujo a una errada aplicaci\u00f3n de la concausalidad para reducir \u00a0 en un 50% el monto indemnizatorio, pues considerar que Luz Vira Valencia Cruz, \u00a0 contribuy\u00f3 a la causaci\u00f3n de su propio perjuicio como v\u00edctima del conflicto, \u00a0 lesionada por encontrarse en una zona guerrillera, que adem\u00e1s era el lugar de su \u00a0 vivienda y trabajo, constituye un regla de interpretaci\u00f3n judicial \u00a0 revictimizadora de las personas que han sufrido los estragos del combate \u00a0 interno, y por lo tanto, abiertamente inconstitucional, y comporta una \u00a0 valoraci\u00f3n defectuosa que da lugar a la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a \u00a0 la providencia acusada, a fin de que esta sea nuevamente decidida, acorde con \u00a0 las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional \u00a0 aqu\u00ed evidenciadas \u2013supra numeral 57-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia\u00a0 de \u00a0 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, de veinticinco (25) de enero de dos \u00a0 mil dieciocho (2018), que confirm\u00f3 la negaci\u00f3n del amparo dispuesta en primera \u00a0 instancia por la Secci\u00f3n Quinta\u00a0 del Consejo de Estado, mediante prove\u00eddo \u00a0 de veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN \u00a0 EFECTO la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de enero de 2017, \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, promovido por el accionante y otros contra la Naci\u00f3n-Ministerio de \u00a0 Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0ORDENAR al Tribunal Administrativo del \u00a0 Tolima, en el \u00a0 t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto frente al fallo del \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9, de 29 de mayo de \u00a0 2015, conforme a las reglas dispuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 LIBRAR\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Catorce poderes especiales otorgados individualmente al mismo \u00a0 abogado (folios 26 a 39 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Reiterado en la sentencia de proferida en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9, el 29 de mayo de \u00a0 2015, (folio 42 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Idem. Del oficio Comando BCG-6 PIJAOS de 13 de septiembre de 2008 se \u00a0 destaca \u201cA ORDEN DEL SE\u00d1OR MAYOR COMANDANTE BATALLON DE CONTRAGUERRILLAS No. \u00a0 6 PIJAOS INICIA OPERACIONES OFENSIVAS DE NEUTRALIZACI\u00d3N, REGISTRO Y CONTROL \u00a0 MILITAR DE AREA \u201cACTIVO\u201d EN LOS SIGUIENTES OBJETIVOS \u2026AREA GENERAL DE LA MARINA \u00a0 MUNICIPIO DE CHAPARRAL\u2026 DESARROLLANDO ESTAS OPERACIONES CON EL FIN DE LOCALIZAR, \u00a0O EN CASO DE RESISTENCIA ARMADA SOMETER MEDIANTE EL EMPLEO DE LEGITIMO DE LA \u00a0 FUERZA, Y ACTUANDO EN EJERCICIO DE LA LEGITIMA DEFENSA, A TERRORISTAS DE LAS \u00a0 ONT FARC, QUE DELINQUEN EN ESTE SECTOR\u201d (negritas fuera de texto) (folio 48 \u00a0 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Acorde con el informe rendido por el TE. David Flipe Ciro del \u00a0 Batall\u00f3n de Contraguerrillas No. 6 \u201cPijaos\u201d de 16 de septiembre de 2005 \u00a0 se resalta \u201cEn desarrollo de la misi\u00f3n t\u00e1ctica impuesta por el Comando \u00a0 Superior efectuamos registro a los objetivos impuestos, encontramos indicios de \u00a0 un bombardeo efectuado el 13 de septiembre, se contin\u00faa avanzando hacia la parte \u00a0 alta y en coordenadas 03\u00ba44\u201935 se inici\u00f3 el primer contacto armado donde fue \u00a0 asesinado el soldado CRUZ PAEZ VICTOR, se procedi\u00f3 a repeler el ataque y a \u00a0 medida que fuimos avanzando encontramos un campamento con \u00a0 capacidad para 60 a 80 personas, con estructura en madera\u201d \u00a0 (subraya y negritas fuera de texto) (folio 48 reverso del cuaderno 1). \u00a0 Adicionalmente, en el testimonio rendido por el presidente de la Junta de Acci\u00f3n \u00a0 Comunal, este indic\u00f3 que \u201cSe reconoci\u00f3 a ella y la bajaron del helic\u00f3ptero y \u00a0 la entregaron a la familia. All\u00e1 fue un hermano que trabaja con el ej\u00e9rcito \u00a0 quien logr\u00f3 la entrega del cuerpo, porque se quer\u00eda pasar por guerrillera. \u00a0 PREGUNTADO: Puede usted indicar a este despacho qui\u00e9n fue el hermano que evit\u00f3 \u00a0 que se disfrazara la calidad de campesina de Luz Vira? CONTEST\u00d3: Jefferson \u00a0 Valencia\u2026 como l\u00edder y presidente de la Junta me manifestaron que si \u00a0 pod\u00edan ir a recoger el semoviente y la madera y yo les di el aval, que pod\u00edan ir \u00a0 al lugar y dijeron que sub\u00edan y fue cuando los hechos ya ocurrieron all\u00e1 y para \u00a0 recoger eso, pero no en lugar donde estaba la madera sino en el trayecto del \u00a0 camino\u201d (subraya y negritas fuera del texto) (folio 139 reverso del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Hecho n\u00famero 4 de la sentencia de proferida en primera instancia por \u00a0 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9, el 29 de mayo de \u00a0 2015, (folio 42 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Testimonio FPJ-14, 80330, recolectado por el CTI de Chaparral: \u201cPREGUNTADO: \u00a0 informe a esta Unidad Investigativa, quienes fueron los que dispararon a su vida \u00a0 y a la de su familia. CONTEST\u00d3: yo creo y considero que fue el ej\u00e9rcito, porque \u00a0 si no hubiera sido el ej\u00e9rcito hubiera seguido el enfrentamiento, es m\u00e1s cuando \u00a0 yo llegu\u00e9 a la casa que queda a unos 10 o 15 minutos pas\u00f3 el fuego, no se oy\u00f3 ni \u00a0 un disparo m\u00e1s\u201d (folio 51 reverso del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] No es claro de los hechos, ni de las pruebas aportadas al expediente \u00a0 de tutela, que los proyectiles disparados por el Ej\u00e9rcito Nacional el 15 de \u00a0 septiembre de 2018 fueran para repeler a miembros de la guerrilla o si se dio \u00a0 fuego cruzado. La \u00fanica referencia sobre lo ocurrido es la transcripci\u00f3n de la \u00a0 providencia de 24 de septiembre de 2006, proferida por la Coordinaci\u00f3n Jur\u00eddica \u00a0 Militar de la Sexta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, por medio de la cual se \u00a0 decret\u00f3 el archivo de la investigaci\u00f3n por los hechos ocurridos el 15 de \u00a0 septiembre de 2008, en la que se indic\u00f3 \u201cse decidi\u00f3 decretar su terminaci\u00f3n y \u00a0 se orden\u00f3 el archivo de las diligencias al concluir que la operaci\u00f3n militar se \u00a0 desarroll\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal, que el ataque se \u00a0 dio intempestivamente por el enemigo, reacci\u00f3n en la cual murieron dos personas, \u00a0 una de ellas cumpliendo sus funciones como miembro activo de las fuerzas armadas \u00a0 y la otra estando en un sector de alto riesgo\u201d (folio 54 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Extracto del informe forense de 17 de septiembre de 2008 (folios 52 \u00a0 y 53 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia de primera instancia, de 29 de mayo de 2015 (folios 43 a \u00a0 59 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Impugnaci\u00f3n de la Naci\u00f3n\u2013Ministerio de Defensa\u2013Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 (folio 64 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima, el 20 de enero de 2017 (folios 65 a 73 del cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Constancia de reparto de la acci\u00f3n de tutela de 4 de agosto de 2017 \u00a0 (folio 92 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Auto admisorio del 9 de agosto de 2017 (folio 96 y 97 del cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Notificaciones (folios 98 a 108 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Relaci\u00f3n de no contestaci\u00f3n (folio 124 reverso del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia del 26 de septiembre de 2017 (folios 122 a 129 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Escrito de impugnaci\u00f3n (folios 137 a 144 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, sentencia de 9 de \u00a0 junio de 2017. Rad. 53704A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Esta aseveraci\u00f3n es objeto de investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n al haber sido excluida de la justicia penal castrense en \u00a0 providencia de 14 de abril de 2011, Juzgado 80 de Instrucci\u00f3n Penal Militar al \u00a0 considerar que no se actu\u00f3 en el marco del servicio leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia del 25 de enero de 2018 (folios 156 a 160 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Auto de selecci\u00f3n (folios 11 a 21 del cuaderno de selecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Insistencia del 3 de julio de 2018 (folios 7 a 9 del cuaderno de \u00a0 selecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, entre otras, la sentencia de reiteraci\u00f3n T-317\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8 \u201cAun cuando el afectado disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el \u00a0 caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su \u00a0 orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial \u00a0 competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el \u00a0 afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia SU-585\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Seg\u00fan la sentencia C-590\/05 los requisitos generales o de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los \u00a0 siguientes: \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones (\u2026), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0 derechos (\u2026), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (\u2026), d. Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora (\u2026), e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-448\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-619\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencia T-006\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, entre otras, sentencia T-727\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 250. \u201cCAUSALES DE REVISI\u00d3N. Sin \u00a0 perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales \u00a0 de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse dictado la sentencia con \u00a0 fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse dictado la sentencia con \u00a0 base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su \u00a0 expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado sentencia penal \u00a0 que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Existir nulidad originada en la \u00a0 sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la \u00a0 sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No tener la persona en cuyo \u00a0 favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la \u00a0 aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o \u00a0 sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a \u00a0 otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que \u00a0 aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo \u00a0 proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Constancia de ejecutoria del 2 de febrero de 2018 (folio 41 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Poderes especiales otorgados al mismo abogado (folios 26 a 39 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 33. \u201cRevisi\u00f3n por la Corte \u00a0 Constitucional. La Corte Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados \u00a0 para que seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio, las sentencias \u00a0 de tutela que habr\u00e1n de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte \u00a0 o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela \u00a0 excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de \u00a0 un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean \u00a0 excluidos de revisi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42 \u201cProcedencia. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes \u00a0 casos: 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-590\/05 \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, \u00a0 como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del \u00a0 precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencia C-590\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencia T-084\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver sentencia T-336\/04.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver sentencias T-442\/94 y T-781\/11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencia T-084\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver sentencia T-458\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia SU-041\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de unificaci\u00f3n de 28 \u00a0 de agosto de 2014. Exp. No.32988. Respecto del alcance de la reparaci\u00f3n \u00a0 integral, ver la sentencia C-344\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, sentencia \u00a0 de 11 de julio de 2013. Exp. No. 26736: \u201ccomprendido desde \u00a0 la dogm\u00e1tica jur\u00eddica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, \u00a0 impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica no sea soportable: i) bien porque es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o, en general, a cualquier norma de derecho positivo, o \u00a0 ii) porque sea irrazonable, en clave de los derechos e intereses \u00a0 constitucionalmente reconocidos. El precedente de la Corte Constitucional sobre \u00a0 el tema se\u00f1ala que la \u201cantijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o \u00a0 ilicitud de la conducta desplegada por la administraci\u00f3n sino de no ser \u00a0 soportable el da\u00f1o por parte de la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, sentencia de 10 \u00a0 de agosto de 2017. Exp. No. 42435: \u201ces pertinente poner de presente que en \u00a0 reciente pronunciamiento, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en pleno \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no privilegi\u00f3 ning\u00fan \u00a0 r\u00e9gimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco pod\u00eda la \u00a0 jurisprudencia establecer un \u00fanico t\u00edtulo de imputaci\u00f3n a aplicar a eventos que \u00a0 guarden ciertas semejanzas f\u00e1cticas entre s\u00ed, ya que \u00e9ste puede variar en \u00a0 consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y \u00a0 a los par\u00e1metros o criterios jur\u00eddicos que el juez estime relevantes dentro del \u00a0 marco de su argumentaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado \u00a0 por da\u00f1os derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que \u00a0 resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede \u2013en cada caso \u00a0 concreto- v\u00e1lidamente considerar que existen razones tanto jur\u00eddicas como \u00a0 f\u00e1cticas que justifican la aplicaci\u00f3n de un t\u00edtulo o una motivaci\u00f3n diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 1 de febrero \u00a0 de 2018. Exp. No. 59313. Adicionalmente la Corte en la sentencia C-644 de 2011, \u00a0 al analizar la constitucionalidad de los art\u00edculos 140 (parcial) y 144 (parcial) \u00a0 de la Ley 1437 de 2011, consider\u00f3 que opera la responsabilidad patrimonial del \u00a0 Estado bajo los siguientes presupuestos f\u00e1cticos: \u201cLa responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado, en nuestro sistema jur\u00eddico, encuentra fundamento en el \u00a0 principio de la garant\u00eda integral del patrimonio de los ciudadanos, y se \u00a0 configura cuando concurren tres presupuestos f\u00e1cticos a saber: un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico o lesi\u00f3n, definido como el menoscabo o perjuicio que sufre la \u00a0 v\u00edctima en su patrimonio o en sus derechos personal\u00edsimos, sin tener el deber \u00a0 jur\u00eddico de soportarlo; una acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable al Estado, que se \u00a0 presenta cuando la Administraci\u00f3n P\u00fablica no satisface las obligaciones a su \u00a0 cargo dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han sido \u00a0 fijadas; y una relaci\u00f3n de causalidad, para que el da\u00f1o antijur\u00eddico atribuido \u00a0 al Estado sea indemnizable, que exige que \u00e9ste sea consecuencia del \u00a0 incumplimiento de las obligaciones de la Administraci\u00f3n, esto es, desde una \u00a0 perspectiva negativa, que el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima no se derive de un \u00a0 fen\u00f3meno de fuerza mayor o sea atribuible a su conducta negligente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, sentencia de 9 de \u00a0 junio de 2017. Rad. 53704A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00edd. \u201ctrat\u00e1ndose de situaciones ocurridas en el marco del \u00a0 conflicto armado interno, el Estado debe orientar su accionar no s\u00f3lo a cumplir \u00a0 los mandatos constitucionales (art\u00edculo 2, especialmente, de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0 y legales, sino tambi\u00e9n a dar cabal aplicaci\u00f3n y respetar lo consagrado en el \u00a0 Protocolo II a los Convenios de Ginebra, en especial los siguientes mandatos \u00a0 positivos: (i) es aplicable a los conflictos armados \u201cque se desarrollen en el \u00a0 territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas \u00a0 disidentes o grupos armados organizados que, bajo la direcci\u00f3n de un mando \u00a0 responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que \u00a0 les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el \u00a0 presente Protocolo\u201d (art\u00edculo 1); (ii) ser\u00e1 aplicable \u201ca todas las personas \u00a0 afectadas por un conflicto armado\u201d (art\u00edculo 2); (\u2026) (iv) como garant\u00eda \u00a0 fundamental se establece que todas \u201clas personas que no participen directamente \u00a0 en las hostilidades, o que hayan de participar en ellas, est\u00e9n o no privadas de \u00a0 libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor (\u2026) \u00a0 Ser\u00e1n tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes\u201d \u00a0 (art\u00edculo 4.1); y, (v) se proh\u00edben los \u201catentados contra la vida, la salud y \u00a0 la integridad f\u00edsica o mental de las personas, en particular el homicidio\u201d \u00a0 (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00edd. \u201cEn la dimensi\u00f3n constitucional, de acuerdo con lo \u00a0 consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es claro que la obligaci\u00f3n positiva que \u00a0 asume el Estado de asegurar a todas las personas residentes en Colombia la \u00a0 preservaci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, como \u00a0 manifestaci\u00f3n expresa de los derechos fundamentales a la vida, integridad \u00a0 personal y a la seguridad personal, no se encuentra dentro de la clasificaci\u00f3n \u00a0 moderna de las obligaciones como una obligaci\u00f3n de resultado sino de medio, \u00a0 por virtud de la cual son llamadas las distintas autoridades p\u00fablicas a \u00a0 establecer las medidas de salvaguarda que dentro de los conceptos de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes, a fin de evitar la \u00a0 lesi\u00f3n o amenaza de los citados derechos fundamentales\u201d (subraya fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 20 de febrero de \u00a0 1997. Rad. 11756. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, sentencia de 31 \u00a0 de julio de 2014. Rad. 28541. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-041\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, sentencia de 2 \u00a0 de agosto de 2018. Rad. 42324: \u201cDel principio de la buena fe, vinculante \u00a0 tanto para la administraci\u00f3n p\u00fablica como para los particulares, se desprende \u00a0 una obligaci\u00f3n consistente en el deber de mitigar el da\u00f1o. La buena fe \u00a0 objetiva -deberes objetivos de comportamiento- no solo tiene aplicaci\u00f3n en el \u00a0 derecho de los contratos y en la responsabilidad precontractual, sino que es un \u00a0 principio general del derecho que delimita par\u00e1metros de conducta en cualquier \u00a0 \u00e1mbito legal o jur\u00eddico. El deber de evitar o mitigar el da\u00f1o fue establecido \u00a0 como un principio del derecho de da\u00f1os -contractual y extracontractual- de que \u00a0 la v\u00edctima no puede pedir al demandado la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o que \u00a0 razonablemente pudo haber evitado o minimizado\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Supra numeral 5 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Supra numeral 3 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Supra numeral 6 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver nota al pie 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver nota al pie 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Supra numeral 12 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia de 29 de mayo de 2015, Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9 (folio 54 reverso del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Adicionalmente, acorde con la sentencia C-291\/07 la protecci\u00f3n \u00a0 establecida por el principio de distinci\u00f3n cobija a las personas civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Supra numeral 3 de la presente sentencia y nota al pie 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Supra numeral 59 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver nota al pie 7. Adicionalmente en la sentencia C-091\/18 al \u00a0 analizarse la constitucionalidad de algunas normas del CPACA se indic\u00f3 que: \u201cAs\u00ed, \u00a0 mientras las normas demandadas del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 tienen por finalidad amparar la autonom\u00eda de la voluntad privada y permitir la \u00a0 libre disposici\u00f3n de los sujetos para permitirles hacer valer o renunciar a la \u00a0 prescripci\u00f3n, la norma del CPACA tiene una finalidad diferente, de inter\u00e9s \u00a0 general, que consiste en el amparo del patrimonio p\u00fablico, cuya protecci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n goza de respaldo constitucional, al tratarse de un inter\u00e9s colectivo y \u00a0 su protecci\u00f3n, un principio constitucional. (\u2026) No obstante, estas normas que \u00a0 caucionan el patrimonio p\u00fablico, no pueden ser entendidas como un mandato \u00a0 general a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo que permita concluir \u00a0 que su funci\u00f3n jurisdiccional consiste en la protecci\u00f3n del erario en favor de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que esto atentar\u00eda contra el principio de \u00a0 imparcialidad, como garant\u00eda esencial exigible de cualquier juez de la \u00a0 Rep\u00fablica. En realidad, se trata de normas precisas que incluyen garant\u00edas \u00a0 particulares de protecci\u00f3n del erario o que le otorgan funciones concretas al \u00a0 juez, como la de reconocer de oficio la ocurrencia de la prescripci\u00f3n extintiva, \u00a0 sin afectar su imparcialidad al momento de fallar el asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Supra numeral 6 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-418\/15 \u201cLos efectos psicol\u00f3gicos de graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos pueden multiplicarse a trav\u00e9s de una \u00a0 revictimizaci\u00f3n por una deficiente reacci\u00f3n del Estado por los siguientes \u00a0 factores: (i) asumir los procesos legales y administrativos representa jornadas \u00a0 extenuantes y tener que someter a sus hijos al encierro o largas horas de \u00a0 abandono y las expone a nuevos maltratos y humillaciones por los actores armados \u00a0 y algunos funcionarios, (ii) la visi\u00f3n uniforme de v\u00edctima somete a una\u00a0 \u00a0 normatividad generalizada que controla y anula al sujeto y (iii) pueden existir \u00a0 algunos efectos negativos de la ayuda psicosocial como la disminuci\u00f3n de la \u00a0 autoestima en el sujeto con personalidad aut\u00f3noma y el sentimiento de amenaza si \u00a0 la ayuda proviene de una persona que se encuentra en la misma posici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-066-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-066\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Caso en \u00a0 el que los accionantes consideran vulnerados sus derechos por valoraci\u00f3n \u00a0 defectuosa de las pruebas ya que se concluy\u00f3 que hubo culpa de la v\u00edctima \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}