{"id":26649,"date":"2024-07-02T17:18:02","date_gmt":"2024-07-02T17:18:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-067-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:02","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:02","slug":"t-067-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-067-19\/","title":{"rendered":"T-067-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-067-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-067\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA \u00a0 PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Caso \u00a0 en que accionante considera vulnerados sus derechos, por la exigencia de la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de pagar los honorarios y adjuntar \u00a0 la historia cl\u00ednica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA \u00a0 VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Fundamento normativo en la constituci\u00f3n y \u00a0 en instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACION \u00a0 INTEGRAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 sentencia C-344\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS \u00a0 VICTIMAS-Incluye \u00a0 medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas \u00a0 de no repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACION \u00a0 INTEGRAL-Componentes \u00a0 b\u00e1sicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-V\u00eda judicial y \u00a0 v\u00eda administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha explicado que la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de un delito \u00a0 puede lograrse a trav\u00e9s de v\u00edas distintas: la judicial y la administrativa. La \u00a0 reparaci\u00f3n por v\u00eda judicial procede respecto de cualquier tipo de conducta \u00a0 punible. Por su parte, la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa es propia de \u00a0 contextos de justicia transicional, en los que se pretende asignar una \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a un gran n\u00famero de personas, atendiendo a criterios de \u00a0 equidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA \u00a0 PERSONAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Desarrollo normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL A VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Acciones \u00a0 afirmativas que mitiguen la extrema situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las v\u00edctimas \u00a0 de violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA \u00a0 VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Prestaci\u00f3n de car\u00e1cter progresivo\/PENSION \u00a0 POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-No pertenece al Sistema General \u00a0 de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0pensi\u00f3n por invalidez\u00a0para v\u00edctimas de la violencia es una prestaci\u00f3n no \u00a0 contributiva de car\u00e1cter progresivo, sobre la cual, la ley no tiene previsto un \u00a0 m\u00e9todo de cotizaci\u00f3n previo, ni requisitos de tiempo de servicio o edad o \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n al tratarse de una subvenci\u00f3n, as\u00ed la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 de la cual se trata no puede considerarse en modo alguno una pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 invalidez estrictamente hablando, pues carece de los requisitos y \u00a0 caracter\u00edsticas propias del r\u00e9gimen de pensiones, debiendo entenderse como un \u00a0 est\u00edmulo de otra naturaleza, no amparado por el derecho a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vigencia del r\u00e9gimen legal y desarrollo \u00a0 del Decreto 600 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Requisitos para acceder y caracter\u00edsticas \u00a0 de la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Formas de perder la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Papel de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA \u00a0 PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al imponer barreras \u00a0 insuperables para acceder a la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica a v\u00edctimas del conflicto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO-Orden \u00a0 a Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, realizar la calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral posterior a la suscripci\u00f3n de un acuerdo de la \u00a0 forma de pago de los honorarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.727.220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por: Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos en contra de la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 el d\u00eda 27 de noviembre de 2017 en contra de la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la vida \u00a0 digna, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la accionada, en el sentido \u00a0 de condicionar la realizaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral al pago de honorarios y a la entrega de su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos en la actualidad cuenta con 49 a\u00f1os[1], \u00a0 est\u00e1 reconocido como v\u00edctima de la violencia[2], se desempe\u00f1a \u00a0 como vendedor de verduras en la Galer\u00eda de Manizales[3] \u00a0y est\u00e1 afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud del R\u00e9gimen Subsidiado[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 22 de noviembre de 2016, Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos, solicit\u00f3 \u00a0 a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) el \u00a0 reconocimiento y pago de la \u201cpensi\u00f3n por incapacidad laboral como v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado\u201d[5]. Con tal fin adjunt\u00f3: (i) \u00a0 formulario de Colpensiones, (ii) copia de la c\u00e9dula y del carn\u00e9 de la EPS \u00a0 Saludvida, (iii) formato de informaci\u00f3n EPS, (iv) calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral realizada por la EPS Saludvida, (v) declaraci\u00f3n de \u00a0 imposibilidad de acceder a otra pensi\u00f3n, (vi) certificaci\u00f3n de su calidad de \u00a0 v\u00edctima del conflicto y (vii) copia de las historias cl\u00ednicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Resoluci\u00f3n SUB34117 del 17 de abril de 2017 y con fundamento en lo dispuesto \u00a0 en el Decreto 600 de 2017[6], Colpensiones resolvi\u00f3 \u00a0 declarar su falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez requerida por el accionante. En consecuencia, \u00a0 remiti\u00f3 el expediente pensional al Ministerio de Trabajo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 30 de junio de 2017, el Ministerio del Trabajo, inform\u00f3 al \u00a0 accionante que con el fin de iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada, era necesario aportar el dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, en adelante PCL, expedido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, tal como lo exige el Decreto 600 de 2017[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 22 de agosto de 2017, Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos solicit\u00f3 a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas \u201cvaloraci\u00f3n por p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, con destino a tr\u00e1mite ante el Mintrabajo, de Prestaci\u00f3n \u00a0 Econ\u00f3mica Peri\u00f3dica de Invalidez como V\u00edctima\u201d[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 4 de septiembre de 2017, el director administrativo y \u00a0 financiero de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, requiri\u00f3 \u00a0 al accionante para que allegara la historia cl\u00ednica \u201cque refleje los hechos \u00a0 de la fecha en que incurri\u00f3 el acto de violencia que caus\u00f3 la invalidez y \u00a0 fotocopia de estar inscrito en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En atenci\u00f3n al \u00a0 anterior requerimiento, el 6 de septiembre de 2017, Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos \u00a0 entreg\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas: (i) copia de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, (ii) resoluci\u00f3n del reconocimiento como v\u00edctima de \u00a0 combates y desplazamiento forzado y (iii) copia de la declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 sobre la imposibilidad de aportar historia cl\u00ednica de la \u00e9poca en la cual \u00a0 ocurrieron los hechos que causaron su incapacidad y desplazamiento[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 16 de noviembre de 2017, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez de Caldas le inform\u00f3 al accionante que no era posible darle tr\u00e1mite \u00a0 a la solicitud hasta tanto no acreditara el inter\u00e9s jur\u00eddico y la historia \u00a0 cl\u00ednica que \u201creflejen los hechos de la fecha en que ocurri\u00f3 el acto de \u00a0 violencia que caus\u00f3 la invalidez y cancele el valor de los honorarios que \u00a0 corresponde a la emisi\u00f3n de dicho dictamen\u201d[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A juicio del accionante, la exigencia del pago de honorarios a \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 a la seguridad social, al debido proceso y a la vida digna, pues asegura no tener el \u00a0 dinero suficiente para sufragar dicho gasto. Adicionalmente, considera que la \u00a0 entidad accionada tiene el deber de proferir la calificaci\u00f3n de PCL con los \u00a0 documentos por \u00e9l aportados, sin exigirle la historia cl\u00ednica de la \u00e9poca en la \u00a0 cual sufri\u00f3 el accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carn\u00e9 \u00a0 de afiliaci\u00f3n en la EPS Saludvida[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2014-671019R del 21 de junio de 2016, de la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en la cual resuelve incluir al \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Evaluaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitida por la EPS Saludvida, del 17 \u00a0 de agosto de 2016, en la cual determinaron un 50.6% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral (18% de deficiencia, 19.6% de discapacidad, 22% de minusval\u00eda)[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias \u00a0 simples de la historia cl\u00ednica del accionante del 23 de diciembre de 2014, del \u00a0 19 de enero de 2015, del 22 de septiembre de 2015[17] \u00a0y del 11 de agosto de 2016[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud del 22 de noviembre de 2016 dirigida a Colpensiones[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n SUB34117 del 17 de abril de 2017 emitida por Colpensiones[20], declar\u00e1ndose \u00a0 incompetente para resolver la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Requerimiento del Ministerio del Trabajo al se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos para \u00a0 que tramitara la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral ante la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE \u00a0 LA ENTIDAD ACCIONADA[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas[23]: La Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez de Caldas solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que esta entidad responde a \u00a0 un procedimiento previamente establecido en la ley, al cual no se ha ce\u00f1ido el \u00a0 accionante, conforme a los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 \u00a0 de noviembre de 2017 inform\u00f3 al accionante que no era posible dar curso a su \u00a0 solicitud hasta tanto demostrara el inter\u00e9s jur\u00eddico y la historia cl\u00ednica que \u00a0 refleje los hechos de la fecha en que ocurri\u00f3 el acto de violencia que caus\u00f3 la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde \u00a0 con el Decreto 600 de 2017 para otorgar la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado, le corresponde a la junta de calificaci\u00f3n \u00a0 verificar el nexo causal entre la p\u00e9rdida de capacidad laboral y el hecho del \u00a0 conflicto armado que la origin\u00f3. As\u00ed las cosas, es necesario que los \u00a0 solicitantes adjunten la informaci\u00f3n necesaria, pruebas o evidencias que se \u00a0 deben reflejar en la historia cl\u00ednica del paciente y \u201cno admite prueba \u00a0 supletoria\u201d, para que se determine el nexo causal, evaluando las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos acontecieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 cuanto a los honorarios que debe cancelar el accionante por concepto de la \u00a0 emisi\u00f3n del dictamen, la junta inform\u00f3 que \u00e9stos corresponden a un smmlv \u00a0 conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0 revisar la historia cl\u00ednica del accionante, para la junta la patolog\u00eda del \u00a0 accionante tiene origen com\u00fan, \u201cque nada tiene que ver con actos violentos \u00a0 que no traducen nexo causal con el conflicto armado\u201d: pr\u00f3tesis de cadera \u00a0 izquierda RTC IZDA con traumas y algia sobre el tema, complicaci\u00f3n \u00a0 mec\u00e1nica de otros dispositivos e IMPL, fractura del cuello de f\u00e9mur \u00a0y reemplazo total de cadera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones[24]: \u00a0 Mediante contestaci\u00f3n aportada al proceso de tutela, Colpensiones solicit\u00f3: (i) \u00a0 negar la acci\u00f3n de tutela de la referencia teniendo en cuenta que no ha \u00a0 vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y (ii) disponer su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. Subsidiariamente (iii) integrar al contradictorio y fallar de \u00a0 fondo el asunto. Expuso que conforme a los antecedentes legislativos y \u00a0 jurisprudenciales acerca de la creaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB34117 del 17 de abril de 2017 declar\u00f3 la incompetencia de \u00a0 Colpensiones para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez para v\u00edctimas de la violencia, remitiendo el expediente pensional \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos al Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, precis\u00f3 que carece de competencia para decidir sobre el tr\u00e1mite \u00a0 de calificaci\u00f3n de PCL del accionante en su condici\u00f3n de v\u00edctima de la \u00a0 violencia, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.9.5.11 del Decreto 600 de \u00a0 2017. En consecuencia, concluy\u00f3 que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva en lo relacionado con Colpensiones, y solicit\u00f3 la integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio con \u00a0el Ministerio del Trabajo, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de la Invalidez con competencia en el asunto, el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[25]: El Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, en adelante MHCP, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos, al considerar que: (i) \u00a0 su \u00fanica obligaci\u00f3n respecto de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado, es apropiar los recursos necesarios para el pago \u00a0 de dicha ayuda en la medida que el Ministerio del Trabajo lo solicite, as\u00ed las \u00a0 cosas, no se deriva de su actuar ninguna vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental de parte del MHCP. De tal manera, en la presente acci\u00f3n de tutela no \u00a0 se configura legitimaci\u00f3n por pasiva con relaci\u00f3n a esta cartera. Y, (ii) la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para reclamar el auxilio \u00a0 econ\u00f3mico solicitado por el accionante\u201d[26].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del \u00a0 Trabajo[27]: El \u00a0 Ministerio de Trabajo solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos con fundamento en las siguientes \u00a0 consideraciones: (i) la reglamentaci\u00f3n actual aplicable a la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado, resalt\u00f3 la necesidad de contar con\u00a0 la calificaci\u00f3n \u00a0 de PCL especial relacionada con el hecho del conflicto del cual fue v\u00edctima. \u00a0 (ii) las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez cumplen un papel de peritos \u00a0 (Decreto 600 de 2017), por lo tanto,\u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 418 de \u00a0 1997 y en el Decreto 1072 de 2015, el interesado debe acudir directamente a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, efectuando el pago de los \u00a0 honorarios y demostrando su inter\u00e9s jur\u00eddico, para obtener la calificaci\u00f3n \u00a0 correspondiente, sin que dicha carga econ\u00f3mica se pueda trasladar a terceras \u00a0 personas o entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia: Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Manizales[29]: El 7 \u00a0 de diciembre de 2017, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Manizales decidi\u00f3 \u00a0 denegar el amparo solicitado por el accionante con base en las consideraciones \u00a0 que se exponen a continuaci\u00f3n: (i) el interesado tiene la obligaci\u00f3n de cumplir \u00a0 con los requisitos exigidos por el Decreto 600 de 2017, por lo tanto debe \u00a0 aportar la historia cl\u00ednica exigida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez. (ii) La pretensi\u00f3n es meramente econ\u00f3mica pues busca ser eximido del \u00a0 pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, lo \u00a0 cual hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. M\u00e1xime si, seg\u00fan lo afirmado por el \u00a0 actor, cuenta con un trabajo como vendedor de verduras en la Galer\u00eda de \u00a0 Manizales, ingresos de donde podr\u00eda solventar el gasto exigido por la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales[30]: \u00a0 Impugnada la decisi\u00f3n de primera instancia, por parte Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos, \u00a0 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, el 2 de febrero de 2018, \u00a0 fall\u00f3 en segunda instancia el proceso de tutela de la referencia. El ad quem \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 que el accionante no \u00a0 cumpli\u00f3 con las cargas que le son inherentes con el fin de obtener lo pretendido \u00a0 por v\u00eda de tutela, pues, no alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica que demostrara el nexo \u00a0 causal de su enfermedad y la p\u00e9rdida de capacidad laboral alegada, \u201clo cual \u00a0 es requisito sine qua non para el estudio de la solicitud de la prestaci\u00f3n \u00a0 humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto armado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS \u00a0 APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0 de pruebas del 28 de junio de 2018[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), el \u00a0 Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales, \u00a0 legales y en especial, la prevista en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno, con \u00a0 el \u00e1nimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor \u00a0 decisi\u00f3n, resolvi\u00f3 mediante auto decretar la pr\u00e1ctica de pruebas[32]. \u00a0 Para ello, ofici\u00f3 (i) al se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos, (ii) a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, (iii) al Ministerio del Trabajo, (iv) a \u00a0 la EPS Saludvida Regional Caldas, (v) a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Caldas y (vi) a la Unidad de V\u00edctimas. Como respuesta de lo \u00a0 solicitado, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del \u00a0 Magistrado sustanciador que, durante el t\u00e9rmino establecido, se recibieron los \u00a0 escritos que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Jos\u00e9 \u00a0 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos adujo que es propietario de un apartamento que recibi\u00f3 \u00a0 dentro del programa de \u201cvivienda gratis\u201d del Gobierno Nacional, vive \u00a0 solo, responde econ\u00f3micamente por su hijo de 12 a\u00f1os, sus ingresos provienen de \u00a0 un puesto de verduras que actualmente administra un amigo debido a los dolores \u00a0 que le genera estar de pie. Sus ingresos mensuales asciende a la suma de \u00a0 $300.000 y su egresos suman $500.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los hechos que le impiden \u00a0 acceder a la historia cl\u00ednica exigida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Caldas, el se\u00f1or Guill\u00e9n R\u00edos inform\u00f3 que (i) \u201cfui atendido de \u00a0 urgencia en el centro de salud del corregimiento San Diego, Municipio de \u00a0 Pensilvania-Caldas; lugar a donde no puedo regresar por problemas de seguridad y \u00a0 donde no tiene registro de los procedimientos y atenciones de la \u00e9poca\u201d. \u00a0 (ii) Para el a\u00f1o 2011 se encontraba afiliado a la EPS Saludcondor, operador del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado. (iii) En esa \u00e9poca se le practic\u00f3 la cirug\u00eda de reemplazo de \u00a0 cadera en la IPS Cl\u00ednica de Flavio en Manizales, cl\u00ednica \u201cque desapareci\u00f3 \u00a0 hace ya varios a\u00f1os y de la que no se sabe qui\u00e9n conserva la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 (iv) El \u00fanico testimonio que tiene de los hechos del accidente es el de su \u00a0 esposa, sin embargo, \u201chace varios a\u00f1os me abandon\u00f3 y no se d\u00e9 su paradero \u00a0 actual. De otra parte, la relaci\u00f3n de nosotros no es buena y por tanto no va a \u00a0 declarar (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifest\u00f3 haber recibido cinco \u00a0 (5) ayudas humanitarias de aproximadamente $500.000 cada una y, en la \u00a0 actualidad, est\u00e1 esperando el pago de otra ayuda humanitaria anunciada por valor \u00a0 de $250.000. Adem\u00e1s, est\u00e1 a la espera de ser programado para el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa prioritaria como v\u00edctima del conflicto[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, inform\u00f3 que: i) acorde con la base \u00a0 de datos de la entidad, el se\u00f1or Guill\u00e9n R\u00edos no cuenta con aportes a pensi\u00f3n ni \u00a0 novedades laborales. ii) De acuerdo con el art\u00edculo 17 de la Ley 1562 de 2012, \u00a0 en concordancia con el Decreto 1352 de 2013, el pago de honorarios a las juntas \u00a0 de calificaci\u00f3n de invalidez le corresponde a la administradora de pensiones \u201csiempre \u00a0 y cuando la calificaci\u00f3n del afiliado en primera oportunidad haya sido de origen \u00a0 com\u00fan\u201d. iii) Trat\u00e1ndose de v\u00edctimas de la violencia que no se encuentran \u00a0 afiliados, es competencia de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 realizar la respectiva calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, situaci\u00f3n \u00a0 ante la cual se debe actuar por solidaridad, con base en lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba par\u00e1grafo 3\u00ba del Decreto 1352 de 2013. iv) No es posible que \u00a0 Colpensiones asuma los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez por no ser competencia de la administradora[34].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00a0 Ministerio del Trabajo respondi\u00f3 que: i) en ninguna oportunidad el \u00a0 Ministerio ha costeado los gastos de honorarios del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para \u00a0 ninguno de los potenciales beneficiarios de la prestaci\u00f3n humanitaria para las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado, es m\u00e1s, no existe fundamento jur\u00eddico para \u00a0 hacerlo, pues el art\u00edculo 2.2.9.5.11 del Decreto 600 de 2017 dispone que son los \u00a0 interesados quienes deben acudir directamente a la junta. ii) El Ministerio no \u00a0 cuenta con ayuda alguna que permita a los aspirantes cubrir los gastos del \u00a0 dictamen; tampoco conoce si alguna otra dependencia estatal ayude a cubrir dicho \u00a0 gasto y no existe otra alternativa para asegurar la obtenci\u00f3n de la \u00a0 calificaci\u00f3n. iii) La Junta M\u00e9dica Militar es exclusiva para miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica. iv) Acorde con lo dispuesto en la Ley 418 de 1997 y los Decretos \u00a0 1072 de 2015 y 600 de 2017, la competencia para calificar a las v\u00edctimas es de \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para lo cual el interesado debe \u00a0 acudir directamente a la misma, demostrando su inter\u00e9s jur\u00eddico, as\u00ed como \u00a0 efectuar el pago de los honorarios correspondientes a un salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente. v) A este subsidio no le son aplicables las reglas del Sistema \u00a0 General de Pensiones. vi) El Ministerio no cuenta con una figura similar al \u00a0 amparo de pobreza. vii) Por \u00faltimo, relat\u00f3 que el proyecto de decreto \u00a0 contemplaba la posibilidad de que a las personas en condici\u00f3n de discapacidad y \u00a0 en condici\u00f3n de vulnerabilidad, se les calificara con unos honorarios acorde a \u00a0 sus caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas. Sin embargo, una vez analizado por la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, se inform\u00f3 que estos \u00a0 valores no eran posible regularlos en este decreto[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La EPS Saludvida \u00a0comunic\u00f3 a la Corte Constitucional que: i) el se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos se \u00a0 encuentra afiliado a dicha EPS en el r\u00e9gimen subsidiado desde el 2 de mayo de \u00a0 2013. ii) El usuario fue afiliado en esta EPS mediante traslado masivo de la EPS \u00a0 Saludcondor liquidada. iii) En ninguna oportunidad la EPS ha asumido los \u00a0 honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez cuando lo \u00a0 pretendido es acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. Lo anterior, teniendo en cuenta que \u201cdicho pago es \u00a0 competencia de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, por tratarse de un \u00a0 paciente afiliado al r\u00e9gimen subsidiado\u201d. iv) Jur\u00eddica y presupuestalmente \u00a0 no es posible que la EPS asuma el pago de los honorarios por no tratarse de un \u00a0 supuesto de los regulados en el art\u00edculo 8 del Decreto 4942 de 2009[36].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas manifest\u00f3 que: i) la junta no cuenta con \u00a0 presupuesto para asumir los gastos de honorarios, por lo tanto, nunca ha asumido \u00a0 dicho gasto. ii) El art\u00edculo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 adicionado por el \u00a0 Decreto 600 de 2017, se\u00f1ala que las juntas recibir\u00e1n, de manera anticipada, por \u00a0 solicitud de dictamen, el equivalente a un salario m\u00ednimo, el cual deber\u00e1 ser \u00a0 cancelado por el solicitante. iii) No hay diferencia alguna entre la elaboraci\u00f3n \u00a0 de una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de calificaci\u00f3n laboral con fines pensionales y \u00a0 la requerida para acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armando. iv) Cuando los jueces de la Rep\u00fablica env\u00edan a \u00a0 los pacientes bajo la figura del amparo de pobreza, califican al paciente de \u00a0 conformidad a la solicitud remitida por el despacho judicial[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La \u00a0 Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 -UARIV- \u00a0indic\u00f3 que, de acuerdo con la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos de la \u00a0 Unidad para las V\u00edctimas, el se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos ha recibido la \u00a0 siguiente ayuda humanitaria[38]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/06\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$215.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/03\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$675.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/11\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$675.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/07\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$675.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/03\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/01\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$915.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/08\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$915.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/02\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$915.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/10\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$276.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/02\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$276.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/07\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$266.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/12\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$380.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/05\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$276.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de \u00a0 pruebas del 8 de agosto de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de la informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos, respecto de las instituciones donde le prestaron \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica con ocasi\u00f3n de su fractura de su cadera, el magistrado ponente \u00a0 consider\u00f3 necesario oficiar a la IPS Cl\u00ednica Flavio \u00a0 Restrepo S.A.S y a la Alcald\u00eda Municipal de Saman\u00e1 \u2013 Caldas, con el fin de \u00a0 obtener informaci\u00f3n acerca de la historia cl\u00ednica del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 IPS Cl\u00ednica Flavio Restrepo S.A.S., inform\u00f3 a la Corte Constitucional que no \u00a0 cuenta con la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos y que no \u00a0 recuerdan los procedimientos practicados, \u201cprimero por el tiempo trascurrido \u00a0 y segundo ya que no se cuenta con el archivo de historias cl\u00ednicas, debido a la \u00a0 inundaci\u00f3n ocurrida hace varios a\u00f1os en la ciudad de Manizales y la destrucci\u00f3n \u00a0 total de los archivos, seg\u00fan consta en la declaraci\u00f3n anexa hecho en la \u00a0 inspecci\u00f3n de polic\u00eda\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Saman\u00e1 \u2013 Caldas, respondi\u00f3 que no ten\u00eda la \u00a0 informaci\u00f3n requerida, motivo por el cual ofici\u00f3 al corregimiento de San Diego \u00a0 para lo pertinente[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 coordinadora del Centro de Salud del corregimiento de San Diego en Saman\u00e1 \u2013 \u00a0 Caldas, inform\u00f3 que en sus archivos reposa historia cl\u00ednica del accionante, \u00a0 la cual adjunt\u00f3 con la respuesta. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el se\u00f1or Guill\u00e9n R\u00edos no \u00a0 hab\u00eda solicitado copia de la historia cl\u00ednica. Finalmente, advirti\u00f3 que \u00a0 contin\u00faan prestando sus servicios[41]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del veintiuno (21) de mayo \u00a0 de dos mil dieciocho (2018), expedido por la Sala N\u00famero Cinco de Selecci\u00f3n de \u00a0 esta corporaci\u00f3n, que orden\u00f3 la revisi\u00f3n del presente caso[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N\u00a0 PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo a lo establecido en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben \u00a0 acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez constitucional. As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a \u00a0 realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por \u00a0 pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa: \u00a0 El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[43] \u00a0establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido \u00a0 vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. En el caso \u00a0 concreto, se advierte que el se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos la interpuso en \u00a0 nombre propio, alegando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, debido proceso y vida digna. En ese sentido, en el presente \u00a0 proceso se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva: \u00a0El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991[44] establece que \u00a0 el mecanismo de amparo procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En esta oportunidad, la tutela se dirige contra la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, la cual, si bien es un \u00a0 particular, en t\u00e9rminos generales ha sido reconocida como prestador de un \u00a0 servicio p\u00fablico[45], y para \u00a0 el caso en concreto, por virtud del Decreto 600 de 2017 como un perito[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993 modificado por el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 1562 de 2012 estableci\u00f3 la naturaleza, administraci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 como \u201corganismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de \u00a0 creaci\u00f3n legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personer\u00eda jur\u00eddica, de \u00a0 derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter interdisciplinario, sujetas a \u00a0 revisor\u00eda fiscal, con autonom\u00eda t\u00e9cnica y cient\u00edfica en los dict\u00e1menes \u00a0 periciales, cuyas decisiones son de car\u00e1cter obligatorio, sin perjuicio de la \u00a0 segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentaci\u00f3n que \u00a0 determine el Ministerio de Trabajo\u201d [47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, acorde con la sentencia C-1002 de 2004, las \u00a0 Juntas de\u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez\u00a0\u201c(\u2026) son verdaderos \u00f3rganos p\u00fablicos \u00a0 pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 pese a que los miembros encargados de evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 sean particulares\u201d [48]. \u00a0 En resumen, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, son entidades p\u00fablicas de \u00a0 creaci\u00f3n legal, de car\u00e1cter privado, que hacen parte del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social del Orden Nacional y cumplen funciones p\u00fablicas[49]. Por lo tanto, est\u00e1 legitimada en la causa \u00a0 por pasiva dentro de la presente acci\u00f3n de tutela[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez: esta Sala advierte que el \u00a0 d\u00eda 16 de noviembre de 2017, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez \u00a0 de Caldas le inform\u00f3 al accionante que, para efectos de tramitar la solicitud de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, deber\u00eda cancelar los honorarios \u00a0 correspondientes y acreditar \u201cel inter\u00e9s jur\u00eddico y la historia cl\u00ednica que \u00a0 refleje los hechos en que ocurri\u00f3 el acto de violencia que causo la invalidez\u201d[51]. Por su parte, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela que hoy se revisa, fue interpuesta el d\u00eda 27 de noviembre de 2017. Es \u00a0 decir que, entre la fecha de la \u00faltima actuaci\u00f3n y la interposici\u00f3n del amparo, \u00a0 transcurrieron menos de 15 d\u00edas, lapso que para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n es \u00a0 oportuno[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad: El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos, plantea en su escrito de tutela que la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas ha impuesto barreras para poder acceder a la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, necesaria para solicitar el \u00a0 reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado. Como \u00a0 se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, esta prestaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica\u00a0es una asistencia econ\u00f3mica creada por el Estado para ayudar a las \u00a0 personas que, como consecuencia de acciones u omisiones en el marco del \u00a0 conflicto armado interno, perdieron el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, con la \u00a0 finalidad de mitigar los impactos generados por la violencia. Prestaci\u00f3n que, en \u00a0 ning\u00fan caso, puede considerarse que haga parte del Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el \u00a0 reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas pues, por su naturaleza excepcional y \u00a0 subsidiaria, \u00e9sta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el \u00a0 legislador para resolver derechos litigiosos de naturaleza legal. En este \u00a0 contexto, no corresponde a los jueces de tutela entrar a decidir sobre los \u00a0 conflictos jur\u00eddicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y \u00a0 orden de pago de una prestaci\u00f3n social, porque para ello existen las respectivas \u00a0 instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley. De lo \u00a0 contrario, se desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda el prop\u00f3sito preventivo de la labor \u00a0 de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos, \u00a0 que les impide dictar \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos, competencia \u00a0 de otras jurisdicciones[53]. Sin \u00a0 embargo, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que cuando los medios de defensa \u00a0 judicial ordinarios no resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales violados o amenazados, la acci\u00f3n de tutela procede de \u00a0 manera excepcional como el instrumento id\u00f3neo para salvaguardarlos, teniendo en \u00a0 cuenta que la jurisprudencia ha reiterado el v\u00ednculo estrecho que une al m\u00ednimo \u00a0 vital y la vida digna con la obtenci\u00f3n de ciertas acreencias prestacionales[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha adoptado esta posici\u00f3n en \u00a0 aquellos eventos en los que se comprueba la existencia de personas en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, debido a su avanzada edad, por su mal \u00a0 estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico alguno, por su condici\u00f3n \u00a0 de madre o padre cabeza de familia y\/o por su situaci\u00f3n de v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado, entre otras, que dependen econ\u00f3micamente de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada y que carecen de capacidad econ\u00f3mica para garantizarse su \u00a0 propia subsistencia[55]. As\u00ed pues, la determinaci\u00f3n de la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela exige del juez un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del \u00a0 actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo \u00a0 suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se est\u00e1 \u00a0 frente al riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable[56], caso en el \u00a0 cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse \u00a0 en un problema de car\u00e1cter constitucional[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, lo que se debate no es la \u00a0 calificaci\u00f3n general de la PCL a cargo del Sistema General de Pensiones, ni el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, sino la no realizaci\u00f3n previa de la calificaci\u00f3n especial que \u00a0 determina el nexo causal entre el conflicto y da\u00f1o. Con relaci\u00f3n a la idoneidad \u00a0 del mecanismo judicial principal, la Sala considera que no es claro que el \u00a0 accionante pueda con \u00e9xito, a trav\u00e9s de un proceso ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social[58], buscar la \u00a0 exoneraci\u00f3n del pago de los honorarios y as\u00ed acceder al tr\u00e1mite de la \u00a0 calificaci\u00f3n de que trata el Decreto 600 de 2017, entre otras, al no ser un \u00a0 asunto de competencia de la Seguridad Social. Por ello, obligar al accionante \u00a0 para que acuda a los jueces para obtener una respuesta a si la junta debe o no \u00a0 realizar la calificaci\u00f3n de la invalidez, y luego, si es el caso, iniciar otro \u00a0 proceso ordinario contra la calificaci\u00f3n otorgada por la junta, implicar\u00eda un \u00a0 retardo injustificado y en cierta medida infructuoso, en la decisi\u00f3n definitiva \u00a0 sobre si le asiste o no el derecho de ser beneficiario de la prestaci\u00f3n \u00a0 humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumando a lo anterior, est\u00e1 demostrado \u00a0 que el accionante es v\u00edctima del conflicto[59], qui\u00e9n asegur\u00f3 \u00a0 responder por el sostenimiento de un hijo menor de edad[60], calificado por \u00a0 su EPS con una PCL superior al 50%[61], \u00a0 que sus ingresos mensuales no alcanzan a ser un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente[62] \u00a0y que, debido a su \u201csituaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad\u201d[63], reconocida por \u00a0 la UARIV, recibe ayudas humanitarias de parte del Estado. De todo ello, concluye \u00a0 la Sala que la acci\u00f3n de tutela es procedente para determinar si la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Caldas est\u00e1 imponiendo barreras desproporcionadas \u00a0 para el acceso del accionante al estudio de su caso para ser beneficiario de la \u00a0 prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta \u00a0 oportunidad corresponde a la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfVulnera la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez de Caldas el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital y vida digna en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n integral \u00a0 de las v\u00edctimas del conflicto armado al exigir el cumplimiento de dos requisitos \u00a0 contenidos en el Decreto 600 de 2017 por medio del cual se adicion\u00f3 un capitulo \u00a0 al Decreto 1072 de 2015: (i) pagar los honorarios de la junta[64] y (ii) adjuntar la \u00a0 historia cl\u00ednica que d\u00e9 cuenta de la conexidad entre la invalidez y el conflicto \u00a0 armado[65], con el fin de calificar \u00a0 su p\u00e9rdida de capacidad laboral, necesaria para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el \u00a0 fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a: (i) el \u00a0 derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto; (ii) \u00a0 la normatividad que regula el acceso a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado y, (iii) se resolver\u00e1 el asunto planteado \u00a0 por \u00a0Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACI\u00d3N INTEGRAL. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de la sentencia C-344 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n, al igual que los derechos a la verdad y a la justicia, \u00a0 tienen fundamento en normas constitucionales, as\u00ed como en instrumentos \u00a0 internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. El fundamento \u00a0 normativo de las decisiones de la Corte IDH en materia de reparaci\u00f3n de las \u00a0 vulneraciones a los derechos humanos se encuentra en el art\u00edculo 63.1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que dispone que cuando \u201c[la Corte \u00a0 IDH] decida que hubo violaci\u00f3n de un derecho o libertad protegidos en esta \u00a0 Convenci\u00f3n, la Corte dispondr\u00e1 que se garantice al lesionado en el goce de su \u00a0 derecho o libertad conculcados. Dispondr\u00e1 asimismo, si ello fuera procedente, \u00a0 que se reparen las consecuencias de la medida o situaci\u00f3n que ha configurado la \u00a0 vulneraci\u00f3n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci\u00f3n a la parte \u00a0 lesionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en esta disposici\u00f3n, la Corte IDH ha establecido distintas reglas en \u00a0 materia del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violaciones de derechos \u00a0 humanos. As\u00ed, como principio fundamental, ha afirmado que la violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho requiere, siempre que sea posible, la plena restituci\u00f3n (restitutio \u00a0 in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior a \u00a0 la afectaci\u00f3n sufrida, es decir, la reparaci\u00f3n in natura del perjuicio \u00a0 causado que pretende dejar a la v\u00edctima en la misma situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encontraba antes del hecho victimizante. Igualmente, ha sostenido que cuando \u00a0 ello no sea factible, como ocurre en la mayor\u00eda de los casos de violaciones a \u00a0 derechos humanos, deber\u00e1n otorgarse medidas para garantizar el restablecimiento \u00a0 y el goce de los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las \u00a0 infracciones produjeron[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, con el prop\u00f3sito de reparar de manera integral \u00a0 los da\u00f1os ocasionados, la jurisprudencia interamericana ha afirmado que, adem\u00e1s \u00a0 de incluir compensaciones pecuniarias[67], las \u00a0 reparaciones a las v\u00edctimas deben abordar medidas de restituci\u00f3n[68], \u00a0 rehabilitaci\u00f3n[69], \u00a0 satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado \u00a0 resoluciones en las que ha determinado que el derecho a la reparaci\u00f3n integral o \u00a0 plena, adecuada, efectiva, r\u00e1pida y proporcional se compone de medidas de \u00a0 restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que la reparaci\u00f3n \u00a0 involucra distintos componentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales medidas han de incluir cinco componentes b\u00e1sicos: (1) la restituci\u00f3n \u00a0 plena, que hace referencia al restablecimiento de la v\u00edctima a la situaci\u00f3n \u00a0 anterior al hecho de la violaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como una situaci\u00f3n de garant\u00eda \u00a0 de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la \u00a0 restituci\u00f3n de las tierras usurpadas o despojadas a las v\u00edctimas. De no ser \u00a0 posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la compensaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de medidas como la indemnizaci\u00f3n pecuniaria por el da\u00f1o causado. Pero adem\u00e1s de \u00a0 \u00e9stas, la reparaci\u00f3n integral incluye otras medidas como (3) la rehabilitaci\u00f3n \u00a0 por el da\u00f1o causado, mediante la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, as\u00ed como la \u00a0 prestaci\u00f3n de otros servicios sociales necesarios para esos fines; (4) la \u00a0 satisfacci\u00f3n, a trav\u00e9s de medidas simb\u00f3licas destinadas a la reivindicaci\u00f3n de \u00a0 la memoria y de la dignidad de las v\u00edctimas; al igual que (5) garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n, para asegurar que las organizaciones que perpetraron los cr\u00edmenes \u00a0 investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisi\u00f3n \u00a0 removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y \u00a0 sistem\u00e1ticas de derechos se repitan\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estas consideraciones explican que la jurisprudencia constitucional haya \u00a0 caracterizado el derecho de las v\u00edctimas a obtener una reparaci\u00f3n integral, como \u00a0 un \u201cderecho complejo\u201d[73], a la vez que fundamental, al \u00a0 propender por la tutela de la dignidad humana. En tal virtud, la Corte \u00a0 Constitucional ha explicado que la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de un delito puede \u00a0 lograrse a trav\u00e9s de v\u00edas distintas: la judicial y la administrativa. La \u00a0 reparaci\u00f3n por v\u00eda judicial procede respecto de cualquier tipo de conducta \u00a0 punible. Por su parte, la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa es propia de \u00a0 contextos de justicia transicional, en los que se pretende asignar una \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a un gran n\u00famero de personas, atendiendo a criterios de \u00a0 equidad[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, el hecho victimizante con el cual se vulneraron los derechos humanos genera \u00a0 en favor de la persona que lo padeci\u00f3 el derecho a la reparaci\u00f3n integral, lo \u00a0 que se hace efectivo \u201ca trav\u00e9s de la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n consagradas en el \u00a0 Derecho Internacional, que se desprenden de la condici\u00f3n de v\u00edctimas y que deben \u00a0 ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificaci\u00f3n, \u00a0 aprehensi\u00f3n, enjuiciamiento o condena de los victimarios\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PRESTACI\u00d3N HUMANITARIA PERI\u00d3DICA PARA PERSONAS V\u00cdCTIMAS DE \u00a0 LA VIOLENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 desarrollo de lo expuesto con anterioridad, con el fin de que la protecci\u00f3n a \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto sea real y de contribuir a reestablecer sus derechos \u00a0 vulnerados por la violencia, el Estado cre\u00f3 una prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica \u00a0 para v\u00edctimas del conflicto armado, la cual ha sido objeto de diferentes \u00a0 regulaciones. Las m\u00e1s relevantes se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley \u00a0 104 de 1993[76], en su art\u00edculo 45 inciso \u00a0 2, dispon\u00eda que \u201clas v\u00edctimas de los atentados que sufrieren una disminuci\u00f3n \u00a0 de su capacidad f\u00edsica desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional\u201d podr\u00edan acceder a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal siempre y cuando no \u00a0 tuvieran la posibilidad de acceder a otras formas pensionales y de atenci\u00f3n en \u00a0 salud. Posteriormente, el art\u00edculo 15 de la Ley 241 de 1995[77] redujo el porcentaje al \u00a0 50%, y dispuso que la calificaci\u00f3n ya no estar\u00eda a cargo del Fondo de \u00a0 Solidaridad, sino que deb\u00eda hacerse conforme a lo estipulado en el Manual \u00danico \u00a0 para la Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, \u00a0 la Ley 418 de 1997[78], derog\u00f3 las disposiciones \u00a0 anteriores pero reiter\u00f3 la vigencia del auxilio econ\u00f3mico en comento por dos \u00a0 a\u00f1os a partir de su promulgaci\u00f3n, es decir, preserv\u00f3 la posibilidad de acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n especial a las v\u00edctimas de la violencia la cual deb\u00eda ser pagada por \u00a0 el Fondo de Solidaridad Pensional del que trata el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y para la cual se ten\u00edan que acreditar los mismos requisitos previstos a \u00a0 partir de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 241 de 1995, estos son: (i) \u00a0 haber perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral como resultado de la \u00a0 violencia, en el marco del conflicto armado interno y (ii) carecer de otras \u00a0 posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 trav\u00e9s de la Ley 548 de 1999[80] se decidi\u00f3 prorrogar por \u00a0 tres a\u00f1os m\u00e1s su duraci\u00f3n, periodo que fue extendido a su vez por un cuatrienio \u00a0 a trav\u00e9s de la Ley 782 de 2002[81] y la cual le agreg\u00f3 al \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 la expresi\u00f3n \u201cy reconocida por el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial se\u00f1alada por el Gobierno \u00a0 Nacional\u201d. Sin embargo, al vencerse dicho t\u00e9rmino, el Congreso expidi\u00f3 las \u00a0 Leyes 1106 de 2006[82] y 1421 de 2010[83] por medio de las cuales se \u00a0 prorrogaba por cuatro a\u00f1os m\u00e1s la vigencia de algunos de los art\u00edculos de la Ley \u00a0 418 de 1997, pero sin referirse espec\u00edficamente al art\u00edculo 46 referente a la \u00a0 pensi\u00f3n especial de invalidez. Por tal raz\u00f3n, Colpensiones se negaba a reconocer \u00a0 dicha prestaci\u00f3n, alegando una derogaci\u00f3n t\u00e1cita de la norma que la contemplaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 virtud de la supuesta derogatoria t\u00e1cita, fue presentada una acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra la Ley 1421 de 2010 y la Corte Constitucional \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia C-767 de 2014, de la cual se pueden extraer algunas de las \u00a0 caracter\u00edsticas constitucionales relevantes de la pensi\u00f3n especial a las \u00a0 v\u00edctimas de la violencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La extrema situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las \u00a0 v\u00edctimas de la violencia que adem\u00e1s sufren alg\u00fan grado de discapacidad, impone \u00a0 en el Estado la obligaci\u00f3n de desarrollar medidas afirmativas que mitiguen las \u00a0 consecuencias del conflicto. De esta manera, la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0 dicha responsabilidad, se traduce en la anulaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas \u00a0 de la violencia es una prestaci\u00f3n no contributiva de car\u00e1cter progresivo, sobre \u00a0 la cual, la ley no tiene previsto un m\u00e9todo de cotizaci\u00f3n previo, ni requisitos \u00a0 de tiempo de servicio o edad o semanas de cotizaci\u00f3n al tratarse de una \u00a0 subvenci\u00f3n, as\u00ed la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la cual se trata no puede \u00a0 considerarse en modo alguno una pensi\u00f3n de vejez o invalidez estrictamente \u00a0 hablando, pues carece de los requisitos y caracter\u00edsticas propias del r\u00e9gimen de \u00a0 pensiones, debiendo entenderse como un est\u00edmulo de otra naturaleza[84], no \u00a0 amparado por el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La prestaci\u00f3n creada a trav\u00e9s del art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley 418 de 1997 busca salvaguardar a las personas que, con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado, sufrieron una p\u00e9rdida de capacidad laboral y que no tienen \u00a0 otra forma de obtener ingresos; muchos de ellos han sido v\u00edctimas de atentados \u00a0 terroristas, minas antipersonales, y otros actos contra la poblaci\u00f3n civil. El \u00a0 Estado, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, se encuentra obligado a \u00a0 establecer acciones afirmativas que les permita llevar una vida en condiciones \u00a0 de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Citando las sentencias T-463 de 2012 y T-469 \u00a0 de 2013, la Sala Plena reiter\u00f3 que la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la violencia es \u00a0 una prestaci\u00f3n social, que responde a las obligaciones del Estado de solventar \u00a0 las graves consecuencias que para las v\u00edctimas del conflicto armado genera la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, cuando no existe otra posibilidad de adquirir \u00a0 una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por tanto, \u201cdeclar\u00f3 la exequibilidad condicionada de dichas \u00a0 disposiciones en el entendido de que las v\u00edctimas que sufrieren una p\u00e9rdida del \u00a0 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen \u00a0 General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras \u00a0 posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, en sentencia de unificaci\u00f3n SU-587 de 2016, esta corporaci\u00f3n \u00a0 precis\u00f3 que Colpensiones estar\u00eda a cargo de la subvenci\u00f3n especial para v\u00edctimas \u00a0 del conflicto \u201cmientras no se defina algo distinto por parte del Gobierno \u00a0 Nacional, la obligaci\u00f3n de pago peri\u00f3dico, pues es la f\u00f3rmula que, pese a la \u00a0 afectaci\u00f3n transitoria de la regla de la parafiscalidad, mejor se ajusta a la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales que est\u00e1n en juego y a los principios \u00a0 de econom\u00eda, eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en el entendido \u00a0 que le compete al aludido Fondo, restituir o rembolsar los valores que se hayan \u00a0 destinado para cancelar la prestaci\u00f3n objeto de estudio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto \u00a0 600 del 6 de abril de 2017, \u201cPor el cual se adiciona al t\u00edtulo 9 de la parte \u00a0 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un cap\u00edtulo 5\u00ba, para reglamentar la \u00a0 prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado, de que \u00a0 trata el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo normativo del Decreto 600 de 2017 por el cual se \u00a0 adiciona al t\u00edtulo 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un \u00a0 cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 objeto de la regulaci\u00f3n es establecer el responsable del reconocimiento, las \u00a0 condiciones de acceso, el procedimiento operativo y la fuente de recursos de la \u00a0 prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado prevista \u00a0 en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. Dicha normatividad se aplica a las \u00a0 v\u00edctimas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, \u00a0 hubieren sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como \u00a0 consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica son: (i) \u00a0 ser colombiano, (ii) ser v\u00edctima del conflicto armado y estar registrado en el \u00a0 RUV, (iii) ser calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% o m\u00e1s, (iv) \u00a0 que exista nexo causal entre la p\u00e9rdida de capacidad con actos violentos propios \u00a0 del conflicto, (v) carecer de posibilidad pensional, (vi) no recibir ingresos \u00a0 mensuales iguales o superiores a 1 salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y (vii) \u00a0 no ser beneficiario de alg\u00fan tipo de ayuda como v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 caracter\u00edsticas de dicha subvenci\u00f3n son: (i) es intransferible, (ii) se entregan \u00a0 doce pagos por a\u00f1o con una periodicidad mensual, (iii) corresponde a un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente, (iv) es compatible con el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos, (v) es incompatible con alguna \u00a0 pensi\u00f3n, asignaci\u00f3n de retiro o Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos \u2013 BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 documentos que debe presentar el aspirante ante el Ministerio del Trabajo para \u00a0 que se inicie el tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n son: \u00a0 (i) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, (ii) dictamen ejecutoriado de calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y ocupacional, expedido por la respectiva \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n, donde se evidencie una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de \u00a0 su capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el \u00a0 territorio nacional, con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno y el estado de \u00a0 invalidez, (iii) declaraci\u00f3n juramentada del aspirante indicando que cumple con \u00a0 los requisitos exigidos por el decreto, (iv) certificado de afiliaci\u00f3n a una \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 Ministerio de Trabajo es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica de invalidez, no Colpensiones. As\u00ed, de manera directa o a \u00a0 trav\u00e9s de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que se \u00a0 suscriba, el Ministerio estudia la solicitud de la prestaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 \u00a0 ser resuelta en un t\u00e9rmino no mayor a cuatro (4) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 cuanto a la financiaci\u00f3n y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica, indica \u00a0 el decreto que \u201clos recursos que se requieran para el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 de que trata el presente cap\u00edtulo provendr\u00e1n del Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico apropiar\u00e1 \u00a0 anualmente los recursos que sean necesarios en el presupuesto del Ministerio del \u00a0 Trabajo y \u00e9ste a su vez deber\u00e1 realizar todas las actuaciones administrativas y \u00a0 presupuestales que correspondan para garantizar el pago de dicha prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que el Fondo de Solidaridad Pensional continuar\u00e1 con el pago del \u00a0 beneficio que actualmente hace y asumir\u00e1 transitoriamente los que viene \u00a0 efectuando Colpensiones, \u201ccon la fuente de financiaci\u00f3n prevista en el \u00a0 presente art\u00edculo, hasta tanto el Ministerio del Trabajo adelante las acciones \u00a0 administrativas para establecer el mecanismo que se adoptar\u00e1 para el giro de la \u00a0 pensi\u00f3n como v\u00edctimas de la violencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 otra parte, Colpensiones deber\u00e1, dentro de los tres (3) meses siguientes a la \u00a0 entrada en vigencia del Decreto 600 del 2017, hacer entrega al Ministerio del \u00a0 Trabajo de toda la informaci\u00f3n relacionada con las pensiones especiales de \u00a0 v\u00edctimas de la violencia y al Fondo de Solidaridad de los pagos que est\u00e9 \u00a0 efectuando por las mismas. Sin perjuicio de lo anterior, se deber\u00e1 garantizar la \u00a0 continuidad en el pago mientras se concreta el traspaso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 2.2.9.5.8 se\u00f1ala las obligaciones del Ministerio del Trabajo, dentro de \u00a0 las cuales se encuentran: (i) efectuar el estudio y reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica a quienes cumplan los requisitos; (ii) realizar \u00a0 el pago de dicha prestaci\u00f3n cuando sea reconocida; (iii) verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de los solicitantes; (iv) revisar cada tres (3) \u00a0 a\u00f1os la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, para ratificar, modificar \u00a0 o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 para obtener el beneficio; y (v) \u00a0 ejercer la defensa judicial en los caso relacionados con esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s \u00a0 de los aspectos anteriores, el decreto se\u00f1alado consagra c\u00f3mo se pierde la \u00a0 prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica por: (i) muerte del beneficiario, (ii) \u00a0 comprobaci\u00f3n de falsedad en los documentos o intento de conservar la prestaci\u00f3n \u00a0 fraudulentamente, (iii) percibir una pensi\u00f3n; (iv) no acreditar los requisitos \u00a0 establecidos en el decreto, (v) recibir alguna ayuda de car\u00e1cter econ\u00f3mico, (vi) \u00a0 presentar variaci\u00f3n en la p\u00e9rdida de capacidad laboral con un porcentaje menor \u00a0 al 50%, (vii) no acudir a las valoraciones trienales de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y, (viii) exclusi\u00f3n del RUV.\u00a0 Adem\u00e1s, obliga al Ministerio a crear \u00a0 una base de datos para que est\u00e9 a disposici\u00f3n del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 2.2.9.5.11. establece que los interesados en obtener la \u00a0 prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas de la violencia, \u201cdeben \u00a0 acudir directamente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que \u00a0 corresponda seg\u00fan la jurisdicci\u00f3n de su lugar de domicilio, demostrando el \u00a0 inter\u00e9s jur\u00eddico y la historia cl\u00ednica que reflejen los hechos de la fecha en \u00a0 que ocurri\u00f3 el acto de violencia que caus\u00f3 la invalidez. En este caso las Juntas \u00a0 Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez actuar\u00e1n como peritos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas vulner\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral del se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos al imponer barreras \u00a0 insuperables para solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria \u00a0 peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando al juez de tutela \u00a0 ordenar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas realizarle la \u00a0 valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin ning\u00fan costo y sin exigirle la \u00a0 historia cl\u00ednica porque le es imposible aportarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0 efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 har\u00e1 una consideraci\u00f3n respecto de la responsabilidad del Estado en la promoci\u00f3n \u00a0 de herramientas para la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n generada en las v\u00edctimas como \u00a0 consecuencia del conflicto armado. Posteriormente, se encargar\u00e1 de verificar si \u00a0 (i) exigir el pago de honorarios para la realizaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y (ii) la entrega de la historia cl\u00ednica que \u00a0 sustente el nexo causal entre la invalidez y la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 sin condicionamiento alguno, vulnera los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional[86], ha indicado la necesidad \u00a0 de reconocer, en casos excepcionales y puntuales, una posici\u00f3n jur\u00eddica especial \u00a0 a quienes, a m\u00e1s de ser v\u00edctimas del conflicto, re\u00fanen unas condiciones \u00a0 adicionales que hacen necesario protegerlos, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 de salud, \u00a0edad, ser padre cabeza de familia, analfabetismo, entre otras, \u00a0y sin \u00a0 que medie una justificaci\u00f3n leg\u00edtima en el contexto de un Estado constitucional \u00a0 para negarles el acceso a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica, por no contar con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos suficientes, pero necesarios para en un futuro \u00a0 consolidar una situaci\u00f3n que les permita vivir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por una \u00a0 parte, el art\u00edculo 13 superior, impone en el Estado la obligaci\u00f3n de proteger \u00a0 especialmente a aquellas personas que se encuentran en comprobadas \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. Para lo cual, debe promover condiciones \u00a0 para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados. Al respecto, acorde con lo expuesto en las \u00a0 consideraciones, resulta constitucional la creaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n humanitaria \u00a0 peri\u00f3dica para los beneficiarios de que trata el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de \u00a0 1997 y dem\u00e1s normas de lo complementan o modifican, porque entre otras, \u00a0 materializa el deber del Estado de velar porque las acciones adoptadas a favor \u00a0 de las v\u00edctimas del conflicto sean efectivas y reales[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0 necesario considerar que la subvenci\u00f3n en cuesti\u00f3n -prestaci\u00f3n humanitaria \u00a0 peri\u00f3dica-, al estar dirigida a mejorar la calidad de vida de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado que sufrieron en dicho contexto una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior al 50%, constituye un mecanismo que desarrolla el principio de \u00a0 igualdad, en tanto que se trata de una medida afirmativa y de reparaci\u00f3n \u00a0 integral. As\u00ed, las condiciones, cargas, tr\u00e1mites o procedimientos a los que se \u00a0 someta el acceso a esta prestaci\u00f3n, y que condicionan el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n, deben tener en cuenta la situaci\u00f3n excepcional\u00edsima en la que se \u00a0 encuentre dicha v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 caso bajo estudio, las condiciones en cuesti\u00f3n se refieren al sometimiento del \u00a0 peritaje de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para cuya realizaci\u00f3n se \u00a0 requiere, entre otras cosas, (i) el pago por parte del solicitante de los \u00a0 honorarios correspondientes a un smmlv y (ii) el aporte de copia de su historia \u00a0 cl\u00ednica. Dichas cargas que pesan sobre el solicitante y que son necesarias en \u00a0 cuanto persiguen, por un lado, el financiamiento de la actuaci\u00f3n pericial, y por \u00a0 otro, identificar en la historia m\u00e9dica el nexo causal entre los perjuicios y el \u00a0 conflicto armado, condici\u00f3n sine qua non para acceder a esta subvenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito del pago de un salario m\u00ednimo, legal, mensual, vigente para que se \u00a0 inicie la calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 cumplimiento de estas cargas para la efectividad del derecho fundamental a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas exige determinar frente a cada requisito, si resultan \u00a0 materialmente realizables en el caso concreto. Es as\u00ed como en ocasiones no es \u00a0 posible aportar un documento, v. gr. Porque se destruye un expediente \u00a0 judicial y resulta necesario ordenar su reconstrucci\u00f3n[88]; o cuando la historia \u00a0 pensional desaparece por deterioro[89]; o existe imposibilidad de certificar \u00a0 los extremos de la relaci\u00f3n[90], entre otros ejemplos[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los \u00a0 anteriores casos analizados por distintas Salas de Revisi\u00f3n, bien puede ser \u00a0 aplicable al derecho al acceso a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas cuando, \u00a0 adicionalmente, se encuentran comprometidos los derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna de la v\u00edctima del conflicto. As\u00ed las cosas, (i) el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas no es absoluto[92], (ii)\u00a0 el legislador \u00a0 y el ejecutivo al reglamentar el acceso de las v\u00edctimas a prestaciones \u00a0 tendientes a mitigar las consecuencias de su condici\u00f3n de v\u00edctimas tiene un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n[93]; (iii) dicha regulaci\u00f3n no \u00a0 puede constituirse en un obst\u00e1culo insuperable que llegue a desconocer \u00a0 este derecho fundamental.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este \u00a0 sentido, la Sala pasa a analizar si, en este caso concreto, exigir el pago de \u00a0 los honorarios de la junta, sin posibilidad de financiamiento o diferimiento, \u00a0 desconoce los postulados contemplados en los art\u00edculos 13 y 47 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el derecho a acceder a la reparaci\u00f3n integral de \u00a0 v\u00edctimas de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se \u00a0 expuso en las consideraciones, los interesados en obtener la prestaci\u00f3n \u00a0 humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas de la violencia, deben acudir \u00a0 directamente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Al respecto, \u00a0 el art\u00edculo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015[94] dispone que \u201cLas juntas \u00a0 regionales y nacional de calificaci\u00f3n de invalidez recibir\u00e1n de manera \u00a0 anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el n\u00famero de patolog\u00edas \u00a0 que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario m\u00ednimo \u00a0 mensual legal vigente de conformidad con el salario m\u00ednimo establecido para el \u00a0 a\u00f1o en que se radique la solicitud, el cual deber\u00e1 ser cancelado por el \u00a0 solicitante\u201d. As\u00ed las cosas, legalmente le corresponde al solicitante la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la suma cierta exigida para proceder con la elaboraci\u00f3n de la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 otras oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la \u00a0 posibilidad de eximir a los usuarios que reclaman una prestaci\u00f3n del Sistema \u00a0 General de Pensiones, del pago de honorarios de las juntas calificadoras, en \u00a0 casos donde el dictamen es requerido para efectos de acceder a una pensi\u00f3n. En \u00a0 estos eventos, la Corte ha establecido que le corresponde a la EPS, a la ARL o a \u00a0 la aseguradora[95], seg\u00fan sea el caso, \u00a0 sufragar dicho pago[96]. Tambi\u00e9n ha dicho que la \u00a0 Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez no est\u00e1 obligada a prestar sus servicios si \u00a0 no se efect\u00faa la respectiva cancelaci\u00f3n por parte de la entidad encargada[97]. M\u00e1s recientemente, la \u00a0 Corte ha considerado que el pago de los honorarios no puede convertirse en una \u00a0 barrera de acceso al derecho a la seguridad social, m\u00e1xime cuando est\u00e1 \u00a0 establecido qui\u00e9n debe asumir dicho costo en asuntos donde lo pretendido es el \u00a0 acceso a una pensi\u00f3n[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0 obstante lo anterior, y como en el presente caso no se trata de una pensi\u00f3n en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, sino de una subvenci\u00f3n, la \u00a0 Corte en ninguna ocasi\u00f3n se ha pronunciado respecto del no pago de honorarios a \u00a0 la junta de calificaci\u00f3n en calidad de perito, cuando lo que se pretende es ser \u00a0 beneficiario de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas de la \u00a0 violencia[99]. Esta distinci\u00f3n es \u00a0 relevante porque, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, esta prestaci\u00f3n \u00a0 al no ser propiamente una pensi\u00f3n no hace parte del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social[100]. Y por lo tanto, en \u00a0 principio, no le son aplicables las reglas dispuestas para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las \u00a0 cosas, la reglamentaci\u00f3n actual, permite a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, \u00a0 exigir el cobro de los honorarios para los miembros que van a ejercer la funci\u00f3n \u00a0 de peritos ante una solicitud de un aspirante a la prestaci\u00f3n humanitaria \u00a0 peri\u00f3dica para las v\u00edctimas de la violencia. Sin embargo, para el caso concreto, \u00a0 exigir el pago de honorarios en un solo contado a una v\u00edctima del conflicto que \u00a0 acredit\u00f3 tener ingresos mensuales inferiores a dicha suma, se convierte en una \u00a0 barrera insuperable para el acceso a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde \u00a0 con la Resoluci\u00f3n No. 2014-671019R del 21 de junio de 2016[101], la Unidad de \u00a0 V\u00edctimas reconoci\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos su condici\u00f3n de v\u00edctima del \u00a0 conflicto armando por desplazamiento y por heridas sufridas en combate[102]. Adicionalmente, el \u00a0 accionante debe ser considerado como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional debido a su disminuci\u00f3n f\u00edsica al estar calificado por su EPS del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado con m\u00e1s del 50% de PCL[103]. Por otra parte, adem\u00e1s de \u00a0 ser reconocido como v\u00edctima, en dos oportunidades (a\u00f1o 2016 y 2018) la UARIV ha \u00a0 encontrado que el accionante se encuentra en \u201csituaci\u00f3n de extrema urgencia y \u00a0 vulnerabilidad\u201d[104], motivo por el cual le ha otorgado ayuda humanitaria \u00a0 de alimentaci\u00f3n. Lo anterior encuentra relaci\u00f3n con lo manifestado por el \u00a0 accionante respecto a tener un ingreso mensual de menos de un salario m\u00ednimo \u00a0 ($300.000) [105] con los cuales debe responder por el sostenimiento de un hijo \u00a0 menor de edad[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0 expuesto, resulta suficiente para demostrar la condici\u00f3n de vulnerabilidad del \u00a0 accionante por su situaci\u00f3n f\u00edsica, socioecon\u00f3mica, de padre cabeza de familia y \u00a0 v\u00edctima comprobada del conflicto armado. De lo visto, el pago exigido al \u00a0 accionante para acceder a la calificaci\u00f3n de PCL ($781.242) no alcanza a ser el \u00a0 equivalente a sus ingresos mensuales ($300.000), ni siquiera sumando las ayudas \u00a0 que la UARIV le ha reconocido ($266.000 por tres meses del a\u00f1o 2018), con las \u00a0 cuales pretende cubrir las necesidades alimentarias del accionante y de su hijo. \u00a0 Por lo tanto, le resultar\u00eda imposible sufragar un salario m\u00ednimo mensual, legal, \u00a0 vigente, de manera inmediata y completa para efectos de obtener la calificaci\u00f3n \u00a0 requerida. En consecuencia, para el caso concreto, resulta necesario analizar, \u00a0 de qu\u00e9 manera, exigirle el pago de honorarios a la junta de calificaci\u00f3n como \u00a0 requisito indispensable para la elaboraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la PCL y su \u00a0 nexo con el conflicto armado, no se convierta en una barrera insuperable para el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0 bien, en la sentencia C-1002 de 2004, la Corte consider\u00f3 constitucional la norma \u00a0 que permit\u00eda destinar recursos parafiscales a la juntas de calificaci\u00f3n, pese a \u00a0 que sus miembros son particulares, porque \u201clos honorarios que los miembros de \u00a0 las juntas de calificaci\u00f3n reciben por su trabajo provienen evidentemente de los \u00a0 recursos de la seguridad social, cuando son las entidades de seguridad social \u00a0 las que los pagan. No obstante, es evidente que el servicio que las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez prestan a la comunidad es un servicio relacionado con \u00a0 la seguridad social, pues constituye nada menos que la v\u00eda oficial por la cual \u00a0 el sistema califica la p\u00e9rdida de capacidad laboral de sus beneficiarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal \u00a0 virtud, es preciso se\u00f1alar que las juntas de calificaci\u00f3n se financian, \u00a0 principalmente, con el pago de los honorarios provenientes de las EPS, de las \u00a0 ARL, de las aseguradoras o de quienes acuden de manera particular para solicitar \u00a0 la calificaci\u00f3n, como es el caso de los aspirantes a la prestaci\u00f3n humanitaria \u00a0 peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto. Por lo tanto, ordenar la elaboraci\u00f3n de \u00a0 un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral en el caso concreto, de manera \u00a0 gratuita, tendr\u00eda tres consecuencias: (i) que dineros provenientes de recursos \u00a0 parafiscales destinados a las prestaciones a cargo del sistema general de \u00a0 pensiones sean utilizados para costear la elaboraci\u00f3n de un dictamen especial de \u00a0 PCL con fines diferentes a asuntos propios de la seguridad social; (ii) que \u00a0 sujetos de derecho privado (miembros de la junta en calidad de peritos) terminen \u00a0 asumiendo el costo de la calificaci\u00f3n, sin estar obligados legalmente a ello; \u00a0 (iii) y, que se permita el acceso a una medida de protecci\u00f3n social, sin el \u00a0 cumplimiento pleno de los requisitos exigidos por el legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Corte Constitucional en algunos casos excepcional\u00edsimos se ha pronunciado sobre \u00a0 la posibilidad de diferimiento del pago de deudas a un organismo de car\u00e1cter \u00a0 privado con miras al disfrute de un derecho fundamental. En esos casos, si bien \u00a0 no es posible ordenar al sujeto de derecho privado eximir del pago a los \u00a0 obligados, s\u00ed se ha optado por que el juez constitucional valore la real \u00a0 imposibilidad del obligado de cumplir, para que as\u00ed las partes acuerden la \u00a0 suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago, fijaci\u00f3n de plazos e intereses[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 mismo sentido, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera necesario que la Junta de la \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas y el se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos acuerden \u00a0 la manera a trav\u00e9s de la cual el aspirante a la subvenci\u00f3n cancele la totalidad \u00a0 del valor de los honorarios que le exige la junta para la elaboraci\u00f3n del \u00a0 dictamen, sin que con ello se afecte su m\u00ednimo vital y el de su menor hijo. \u00a0 Ahora bien, la calificaci\u00f3n no puede estar supeditada al cumplimiento total del \u00a0 acuerdo pues esto podr\u00eda posponer de manera prolongada e injustificada la \u00a0 posibilidad de acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del \u00a0 conflicto. Lo anterior no obsta para que, en caso de incumplimiento del acuerdo \u00a0 por parte del se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de la Invalidez de Caldas inicie las acciones judiciales que considere \u00a0 pertinentes para hacer efectivo el acuerdo pactado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelta la primera cuesti\u00f3n, pasa la Corte a determinar si exigir al accionante \u00a0 la entrega de la historia cl\u00ednica que compruebe el nexo causal entre su \u00a0 condici\u00f3n de invalidez y los hechos de violencia, se convierte en una barrera \u00a0 insuperable para el acceso al derecho a la reparaci\u00f3n integral de Jos\u00e9 Uriel \u00a0 Guill\u00e9n R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demostraci\u00f3n del nexo causal de la p\u00e9rdida de capacidad laboral con actos \u00a0 violentos propios del conflicto armado interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde \u00a0 con el Decreto Reglamentario 600 de 2017 por el cual se adiciona al t\u00edtulo 9 de \u00a0 la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 el cap\u00edtulo 5, los interesados \u00a0 en obtener la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas de la \u00a0 violencia, \u201cdeben acudir directamente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez que corresponda seg\u00fan la jurisdicci\u00f3n de su lugar de domicilio, \u00a0 demostrando el inter\u00e9s jur\u00eddico y la historia cl\u00ednica que reflejen los hechos de \u00a0 la fecha en que ocurri\u00f3 el acto de violencia que caus\u00f3 la invalidez. En este \u00a0 caso las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez actuar\u00e1n como peritos\u201d[108] (\u00e9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del Centro de Salud del corregimiento de San Diego, en el municipio de \u00a0 Saman\u00e1 \u2013 Caldas, inform\u00f3 a la Corte Constitucional que contin\u00faan prestando sus \u00a0 servicios, que en sus archivos reposa historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel \u00a0 Guill\u00e9n R\u00edos, la cual adjunt\u00f3, y que no cuentan con registro de solicitud alguna \u00a0 presentada por el accionante con relaci\u00f3n a la entrega de su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la IPS Flavio Restrepo S.A.S, al solicit\u00e1rsele informaci\u00f3n acerca de \u00a0 la historia cl\u00ednica del accionante, inform\u00f3 que no tiene la historia cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos y que no recuerda los procedimientos practicados, \u00a0 \u201cprimero por el tiempo trascurrido y segundo ya que no se cuenta con el \u00a0 archivo de historias cl\u00ednicas, debido a la inundaci\u00f3n ocurrida hace varios a\u00f1os \u00a0 en la ciudad de Manizales y la destrucci\u00f3n total de los archivos, seg\u00fan consta \u00a0 en la declaraci\u00f3n anexa hecho en la inspecci\u00f3n de polic\u00eda\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las \u00a0 cosas, en el presente caso, resulta imposible para Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos \u00a0 entregar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas la totalidad \u00a0 de su historia cl\u00ednica, entendiendo que parte de ella, por razones ajenas a \u00e9l, \u00a0 desapareci\u00f3. Sin embargo, no le asiste raz\u00f3n al accionante cuando asegura que el \u00a0 Centro de Salud del corregimiento de San Diego, en el municipio de Saman\u00e1 \u2013 \u00a0 Caldas, \u201cno tiene registro de los procedimientos y atenciones de la \u00e9poca\u201d, \u00a0 pues lo cierto es que, dicho centro de salud, entreg\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 historia cl\u00ednica de los a\u00f1os 2000 a 2002 donde se refiere la atenci\u00f3n que \u00a0 recibi\u00f3 el accionante en raz\u00f3n a sus dolencias de cadera y se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos no hab\u00eda solicitado copia de dicha historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n, falta de diligencia de Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos \u00a0 para acceder a la historia cl\u00ednica solicitada por la junta de calificaci\u00f3n \u00a0 accionada. Si bien puede ser cierto que el accionante no est\u00e1 en capacidad de \u00a0 dirigirse a dicho corregimiento por ser el lugar del cual fue desplazado y \u00a0 considerando que, seg\u00fan \u00e9l, a\u00fan no tiene garant\u00edas para regresar, ha debido \u00a0 utilizar otros m\u00e9todos para solicitar la historia cl\u00ednica, correo certificado, \u00a0 correo electr\u00f3nico, ponerse en contacto con la alcald\u00eda municipal de Saman\u00e1 \u2013 \u00a0 Caldas solicitando informaci\u00f3n para tal prop\u00f3sito, comunicarse v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0 con el centro de salud, entre otras. Si despu\u00e9s de agotadas las v\u00edas para \u00a0 solicitar la historia cl\u00ednica, definitivamente no era posible acceder a ella, \u00a0 dicha situaci\u00f3n debi\u00f3 ser puesta en conocimiento de la junta de calificaci\u00f3n, \u00a0 adjuntando las pruebas que demostraran la diligencia del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Entendiendo la importancia del requisito de allegar a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez la historia cl\u00ednica que refleja el nexo causal entre \u00a0 la invalidez y el conflicto armado, no basta con la afirmaci\u00f3n del solicitante \u00a0 respecto de su imposibilidad para acceder a la historia cl\u00ednica solicitada. \u00a0 Ahora bien, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez tiene el deber de \u00a0 evaluar la justificaci\u00f3n para no allegar dicha historia cl\u00ednica. De esta forma, \u00a0 una vez verificada tal imposibilidad, deber\u00e1 acoger el uso de otros elementos \u00a0 probatorios: testimonios, documentos, declaraci\u00f3n de parte, indicios etc. \u00a0 Superando as\u00ed la satisfacci\u00f3n de un requisito que se verifique como imposible de \u00a0 cumplir, pero sin eximir al accionante de la obligaci\u00f3n de demostrar el nexo \u00a0 causal entre su invalidez y los hechos violentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 caso concreto, la Corte considera necesario ordenar a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Caldas que permita al accionante la demostraci\u00f3n del acto de \u00a0 violencia que caus\u00f3 su invalidez, sin exigirle la historia cl\u00ednica de la IPS \u00a0 Flavio Restrepo S.A.S, por ser un requisito imposible de cumplir, toda vez que \u00a0 se demostr\u00f3 que dicha IPS no cuenta con la historia cl\u00ednica. Sin embargo, s\u00ed \u00a0 debe tener en cuenta la historia cl\u00ednica allegada a la Corte Constitucional por \u00a0 parte del Centro de Salud del corregimiento de San Diego, en el municipio de \u00a0 Saman\u00e1 \u2013 Caldas, y todos aquellos elementos probatorios que permitan demostrar \u00a0 el nexo causal entre la invalidez y el hecho violento. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Cuarta conoci\u00f3 \u00a0 de la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas respecto de la acci\u00f3n \u00a0 incoada por Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n \u00a0 R\u00edos, mediante la cual solicit\u00f3 \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales a la reparaci\u00f3n integral como v\u00edctima de \u00a0 la violencia, al m\u00ednimo vital y a la vida digna por parte de la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Caldas ante la negativa de esa entidad de elaborarle el \u00a0 dictamen de PCL hasta tanto (i) pagara los honorarios establecidos en el Decreto \u00a0 600 de 2017 por el cual se \u00a0 adiciona al t\u00edtulo 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un \u00a0 cap\u00edtulo 5, y (ii) la entrega la historia cl\u00ednica de la fecha en la cual \u00a0 ocurrieron los hechos relacionados con el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido \u00a0 a lo anterior, a la Sala le correspondi\u00f3 resolver si los requisitos exigidos por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Caldas, en calidad de perito, con fundamento \u00a0 en la regulaci\u00f3n vigente para este tipo de subvenciones, se convert\u00edan en una \u00a0 afectaci\u00f3n grave del m\u00ednimo vital y vida digna y a su vez en una barrera \u00a0 insuperable para el acceso al derecho a la reparaci\u00f3n integral del accionante, \u00a0 como v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la pretensi\u00f3n relativa a ser eximido del pago de los honorarios a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Caldas, esta Sala consider\u00f3 que, con el fin de \u00a0 hacer efectivo el acceso al derecho a la reparaci\u00f3n integral como v\u00edctima del \u00a0 conflicto y debido a la condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, por sus \u00a0 escasos recursos econ\u00f3micos, su calificaci\u00f3n de PCL superior al 50%, y al estar \u00a0 a cargo de su menor hijo, resulta plausible que las partes suscriban un acuerdo \u00a0 de pago para que el accionante cancele los honorarios exigidos por la ley, sin \u00a0 que ello afecte su m\u00ednimo vital y el de su familia. Tambi\u00e9n dispuso la Sala que \u00a0 la elaboraci\u00f3n del dictamen no pod\u00eda estar sujeto al cumplimiento del acuerdo y \u00a0 que en caso de incumplimiento por parte del accionante, la junta podr\u00eda acudir a \u00a0 los recursos judiciales que considere pertinentes para hacer efectivo el acuerdo \u00a0 de pago.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 relaci\u00f3n al requisito de hacer entrega de la historia cl\u00ednica del accionante que \u00a0 demostrara la situaci\u00f3n f\u00e1ctica entre la invalidez y los hechos violentos, la \u00a0 Corte encontr\u00f3 que era una exigencia de dif\u00edcil cumplimiento, en tanto que, \u00a0 parte de la historia cl\u00ednica desapareci\u00f3, luego de que las instalaciones de la \u00a0 IPS, donde le realizaron la cirug\u00eda de cadera, fueron objeto de una inundaci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, la Sala encontr\u00f3 posible que el se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos \u00a0 accediera a la historia cl\u00ednica del lugar donde, seg\u00fan \u00e9l, atendieron la \u00a0 urgencia al momento de sufrir el accidente. Por lo tanto, orden\u00f3 a la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez de Caldas admitir la solicitud de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, (i) sin exigir la historia cl\u00ednica \u00a0 de la IPS Flavio Restrepo S.A.S, por ser imposible de allegar, y (ii) teniendo \u00a0 en cuenta la historia cl\u00ednica remitida a la Corte Constitucional por parte del \u00a0 Centro de Salud del corregimiento de San Diego, en el municipio de Saman\u00e1 \u2013 \u00a0 Caldas y todos aquellos elementos probatorios que permitan demostrar el nexo \u00a0 causal entre la invalidez y el hecho violento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, la Sala decidi\u00f3 revocar las decisiones de primera y \u00a0 segunda instancia proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Manizales \u00a0 y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales y, en su lugar, ampar\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto de \u00a0 Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla de decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin que \u00a0 sea posible extender a otros asuntos similares, para el caso analizado en la \u00a0 presente sentencia, se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital y la vida digna con \u00a0 relaci\u00f3n a la reparaci\u00f3n integral para una v\u00edctima del conflicto cuando, en el \u00a0 marco del procedimiento para acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado, en raz\u00f3n a su estado extremo de vulnerabilidad \u00a0 f\u00edsica, econ\u00f3mica y condici\u00f3n de padre cabeza de familia: (i) se exige en un \u00a0 solo contado el pago de los honorarios de la junta de calificaci\u00f3n, pues ello \u00a0 comporta una carga de dif\u00edcil cumplimiento, teniendo en cuenta que sus ingresos \u00a0 son sustancialmente inferiores a un smmlv \u2013supra numeral 53-, por lo que \u00a0 debe llegarse a un acuerdo de pago; y (ii) no es posible allegar la historia \u00a0 cl\u00ednica del momento en que ocurri\u00f3 el perjuicio en el contexto del conflicto \u00a0 armado porque el centro hospitalario se liquid\u00f3 sin que se conservara dicha \u00a0 informaci\u00f3n, as\u00ed debe permitirse a trav\u00e9s de otros medios probatorios acreditar \u00a0 dicho nexo causal \u2013supra numeral 66-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Manizales y por el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Manizales, de fechas 07 de diciembre de 2017 y 02 de febrero de \u00a0 2018, respectivamente. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n integral para \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado de Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez de Caldas que, dentro de los \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda \u00a0 a realizar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n \u00a0 R\u00edos. Previamente a la elaboraci\u00f3n del dictamen, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de la Invalidez de Caldas y el accionante deber\u00e1n suscribir un \u00a0 acuerdo de pago que regule la forma de cancelaci\u00f3n de los honorarios de que \u00a0 trata el Decreto 600 de 2017 por el cual se adiciona al t\u00edtulo 9 de la parte 2 \u00a0 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 el cap\u00edtulo 5. Con el solo acuerdo basta \u00a0 para proceder con el inicio de la calificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos en \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ORDENAR \u00a0 que al momento de realizar la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n a la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas y al accionante, se les entregue \u00a0 copia de la historia cl\u00ednica del Centro de Salud del corregimiento de San Diego, \u00a0 en el municipio de Saman\u00e1 \u2013 Caldas, que obra a folios 114 al 117, del cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n del expediente T-6.727.220. As\u00ed, ADVERTIR a la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas que al momento de realizar la \u00a0 calificaci\u00f3n, tenga en cuenta las consideraciones esgrimidas en el numeral 66 de \u00a0 la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR las \u00a0 comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como \u00a0DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Manizales \u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-067\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.727.220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos en contra de la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las providencias de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n expongo las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto \u00a0 en la Sentencia T-067 de 2019, proferida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en \u00a0 sesi\u00f3n del 20 de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la decisi\u00f3n en referencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos con el prop\u00f3sito de salvaguardar sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la vida digna. El \u00a0 demandante solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado prevista en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, pero el \u00a0 Ministerio del Trabajo le inform\u00f3 que, para iniciar dicho tr\u00e1mite, era necesario \u00a0 aportar el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de acuerdo con lo establecido en \u00a0 el Decreto 600 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0 tutelante acudi\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas para \u00a0 el efecto, dicha instituci\u00f3n le manifest\u00f3 que no era posible tramitar su \u00a0 solicitud hasta tanto cancelara el valor de los honorarios correspondientes a la \u00a0 emisi\u00f3n del dictamen[111]. El actor \u00a0 aleg\u00f3 no tener capacidad de pago para cubrir tales honorarios, por lo que \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales enunciados por v\u00eda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado, \u00a0 por estimar que la protecci\u00f3n que pretende el accionante es meramente econ\u00f3mica \u00a0 pues busca ser eximido del pago de los honorarios correspondientes a la emisi\u00f3n \u00a0 del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas que obran en el \u00a0 expediente, el accionante se desempe\u00f1a como vendedor de verduras en la plaza de \u00a0 mercado de Manizales y est\u00e1 afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en \u00a0 el R\u00e9gimen Subsidiado[112]. Fue \u00a0 reconocido como v\u00edctima de desplazamiento forzado y de \u201ccombates\u201d en el \u00a0 marco del conflicto armado; como consecuencia de esta situaci\u00f3n, fue calificado \u00a0 en una primera oportunidad con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.6% por la \u00a0 EPS Saludvida[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 sus condiciones econ\u00f3micas, el tutelante afirm\u00f3, entre otras circunstancias: (i) \u00a0 que vive solo y que responde econ\u00f3micamente por su hijo de 12 a\u00f1os; (ii) que sus \u00a0 ingresos mensuales son inferiores a la mitad de un salario m\u00ednimo y provienen de \u00a0 un puesto de verduras que actualmente es administrado por un amigo suyo, debido \u00a0 al dolor ocasionado por su patolog\u00eda; y (iii) que a\u00fan no ha recibido el pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n administrativa prioritaria como v\u00edctima del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, en la Sentencia T-067 de 2019, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos. Por consiguiente, \u00a0 orden\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas que \u00a0 suscribiera un acuerdo de pago con el accionante para la cancelaci\u00f3n de los \u00a0 honorarios que debe sufragar para acudir ante dicha instituci\u00f3n y, \u00a0 posteriormente, realizar la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que \u00a0 requiere para acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 adem\u00e1s que la prestaci\u00f3n humanitaria \u00a0 peri\u00f3dica destinada a las v\u00edctimas del conflicto armado constituye un mecanismo \u00a0 que desarrolla el principio de igualdad, en tanto se trata de una medida \u00a0 afirmativa y de reparaci\u00f3n integral. Adem\u00e1s, sostuvo que las condiciones, \u00a0 cargas, tr\u00e1mites o procedimientos a los que se someta a las personas para el \u00a0 acceso a esta prestaci\u00f3n y que condicionen el derecho a la reparaci\u00f3n, deben \u00a0 tener en cuenta la situaci\u00f3n en la que se encuentre cada v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 estableci\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de \u00a0 eximir del pago de honorarios de las juntas calificadoras a los usuarios que \u00a0 reclaman una prestaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y \u00a0 que, en estos eventos, corresponde a la EPS, a la ARL o a la aseguradora, seg\u00fan \u00a0 sea el caso, sufragar dicho pago. Sin embargo, estim\u00f3 que esta regla \u00a0 jurisprudencial no es aplicable para el caso del actor, por cuanto \u201cno se trata de una pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 48 de la Constituci\u00f3n, sino de una subvenci\u00f3n\u201d[114] y concluy\u00f3 que \u201cla Corte en ninguna ocasi\u00f3n se ha \u00a0 pronunciado respecto del no pago de honorarios a la junta de calificaci\u00f3n en \u00a0 calidad de perito, cuando lo que se pretende es ser beneficiario de la \u00a0 prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas de la violencia\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, la sentencia de la cual me aparto orden\u00f3 finalmente a \u00a0 las partes suscribir un acuerdo de pago que regule la forma de cancelaci\u00f3n de \u00a0 los honorarios correspondientes y, una vez efectuado dicho pacto, se realice la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, aunque comparto \u00a0 plenamente la decisi\u00f3n de conceder el amparo invocado y revocar las sentencias \u00a0 de los jueces de instancia, considero que es inadecuado el remedio adoptado en \u00a0 la sentencia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la reparaci\u00f3n integral del \u00a0 accionante, en su calidad de v\u00edctima del conflicto armado y persona en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la \u00a0 soluci\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala no es id\u00f3nea ni proporcionada, al \u00a0 exigirle al demandante \u00a0 realizar un acuerdo de pago \u00a0 para que pueda acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas \u00a0 de la violencia, dado que las circunstancias de vulnerabilidad del actor se \u00a0 encuentran plenamente comprobadas en el proceso. Las razones que fundamentan mi \u00a0 desacuerdo son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la jurisprudencia constitucional ha admitido la \u00a0 posibilidad de eximir del pago de honorarios destinados a Juntas de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sin importar que las \u00a0 prestaciones que reclaman se deriven o no del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 contrario a lo que sostiene la decisi\u00f3n de \u00a0 la cual me aparto, no se afectan recursos parafiscales si se dispone que los \u00a0 honorarios para la calificaci\u00f3n de invalidez que debe sufragar una v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado en condiciones de grave vulnerabilidad sean cubiertos por el \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0resulta evidentemente desproporcionado para el accionante condicionar \u00a0 su acceso a la prestaci\u00f3n humanitaria para las v\u00edctimas del conflicto armado a \u00a0 un acuerdo de pago que afecta su m\u00ednimo vital y pone en riesgo sus derechos \u00a0 fundamentales, y constituye un claro desconocimiento al deber estatal de otorgar \u00a0 especial protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 previsto en el art\u00edculo 13 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 expondr\u00e9 brevemente los fundamentos de cada una de estas consideraciones \u00a0 previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 desacuerdo: la Corte ha admitido la posibilidad de eximir del \u00a0 pago de honorarios destinados a Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez a personas \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sin importar que las prestaciones que reclaman \u00a0 se deriven o no del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sentencia T-067 de 2019 admite que, en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades, esta Corporaci\u00f3n \u201cse ha pronunciado respecto de la \u00a0 posibilidad de eximir a los usuarios que reclaman una prestaci\u00f3n del Sistema \u00a0 General de Pensiones, del pago de honorarios de las juntas calificadoras, en \u00a0 casos donde el dictamen es requerido para efectos de acceder a una pensi\u00f3n\u201d[116]. \u00a0 Sin embargo, asevera que la jurisprudencia constitucional nunca se ha referido a \u00a0 casos de subvenciones que no forman parte del SGSS y sostiene que a estas \u00a0 prestaciones \u201cno le[s] son aplicables las reglas dispuestas para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social\u201d [117]. \u00a0 En este sentido, la decisi\u00f3n mayoritaria concluye que no es viable que \u201csujetos \u00a0 de derecho privado (miembros de la junta) terminen asumiendo el costo de \u00a0 la calificaci\u00f3n, sin estar obligados legalmente a ello\u201d[118], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante, es indispensable se\u00f1alar que el fallo \u00a0 respecto del cual salvo parcialmente mi voto desconoce la jurisprudencia \u00a0 relacionada con el pago de honorarios de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez\u00b8 como expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sentencia \u00a0 C-164 de 2000[119] \u00a0declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 43 del Decreto Ley 1295 de 1994, el \u00a0 cual establec\u00eda que \u201clos costos que genere el tr\u00e1mite ante las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n de cargo de quien los solicite (\u2026)\u201d. Dicha disposici\u00f3n regulaba todas las controversias que \u00a0 deb\u00edan resolverse ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, sin distinguir \u00a0 entre aquellas que se originaran en prestaciones derivadas del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social y las que no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. Y para \u00a0 nada de ello exige la Constituci\u00f3n una capacidad financiera m\u00ednima de quien se \u00a0 encuentre en tales hip\u00f3tesis, ni que paguen para tener derecho a la \u00a0 evaluaci\u00f3n correspondiente, menos todav\u00eda trat\u00e1ndose de trabajadores, \u00a0 quienes, por serlo, merecen ser especialmente protegidos (art. 25 C.P.)\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-349 de 2015[121], \u00a0 la Corte conoci\u00f3 de un caso que, por su similitud, debi\u00f3 ser tenido en cuenta en \u00a0 el presente fallo. Se trataba de una persona que aspiraba al est\u00edmulo \u00a0 contemplado por la Ley 181 de 1995 para las llamadas \u201cglorias del deporte\u201d, \u00a0 prestaci\u00f3n que se asemeja a la subvenci\u00f3n para las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado, en tanto no forma parte del Sistema General de Seguridad Social[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el actor \u00a0 manifestaba que carec\u00eda de los recursos para el pago de los honorarios de la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Aunque se declar\u00f3 la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado por cuanto el solicitante, ante la negativa \u00a0 del juez de instancia, sufrag\u00f3 los honorarios, la Corte analiz\u00f3 el asunto de \u00a0 fondo y estim\u00f3 que dicha obligaci\u00f3n econ\u00f3mica en ning\u00fan caso debi\u00f3 \u00a0 corresponder al tutelante y que el pago debi\u00f3 haber sido asumido por la EPS \u00a0 del R\u00e9gimen Subsidiado a la cual estaba afiliado el actor[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, es relevante mencionar las Sentencias \u00a0 T-322 de 2011[124] y T-400 \u00a0 de 2017[125]. En \u00a0 ambos casos, las accionantes requer\u00edan un dictamen de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez para acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad \u00a0 permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT). \u00a0 Aunque no se trataba de una prestaci\u00f3n derivada del Sistema de Seguridad \u00a0 Social, la Corte Constitucional sostuvo que deb\u00eda ser la aseguradora (un \u00a0 particular) quien asumiera el pago de los honorarios de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez porque resultaba desproporcionado exigirle dicha carga \u00a0 a la solicitante de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201ctrasladar la carga inicial de los gastos de \u00a0 la Junta al aspirante a beneficiario, aunque \u00e9ste tenga derecho a su reembolso \u00a0 siempre que se certifique su condici\u00f3n de invalidez, vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales, consagrados en los art\u00edculos 13, 47 y 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por ende, contrario a lo afirmado por la Sentencia \u00a0 T-067 de 2019, la Corte Constitucional: (i) s\u00ed ha admitido la posibilidad de \u00a0 eximir a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad del pago de los honorarios \u00a0 destinados a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, incluso cuando las \u00a0 prestaciones que reclaman no se financian con cargo al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social; (ii) en dichos eventos, ha asignado el deber de sufragar tales \u00a0 gastos a distintos agentes del Sistema; y (iii) en todo caso, ha rechazado la \u00a0 posibilidad de que se imponga al solicitante la carga de pagar los honorarios \u00a0 del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fundamento en normas distintas \u00a0 al art\u00edculo 48 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 desacuerdo: No se afectan recursos parafiscales si se dispone que el Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional cubra los honorarios para la calificaci\u00f3n de invalidez que \u00a0 debe sufragar una v\u00edctima del conflicto armado en condiciones graves de \u00a0 vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El argumento expuesto en la \u00a0 Sentencia T-067 de 2019, seg\u00fan el cual el accionante debe sufragar los \u00a0 honorarios para acudir a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez pues, de \u00a0 lo contrario, \u201cdineros provenientes de recursos parafiscales [ser\u00edan] \u00a0 utilizados para costear la elaboraci\u00f3n del dictamen de PCL con fines diferentes \u00a0 a asuntos propios de la seguridad social\u201d[127], \u00a0 no se ajusta a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En efecto, de conformidad con \u00a0 la Ley 782 de 2002, la prestaci\u00f3n humanitaria para las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado se encuentra establecida en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 v\u00edctimas que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral \u00a0 calificada con base en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal \u00a0 vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la \u00a0 Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y \u00a0 de atenci\u00f3n en salud, la que ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional a que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza \u00a0 oficial se\u00f1alada por el Gobierno Nacional\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 Sentencia SU-587 de 2016[129] se refiri\u00f3 precisamente al entendimiento que debe darse a la prestaci\u00f3n especial para las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado en relaci\u00f3n con los recursos parafiscales \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social (SGSS), al evaluar y resolver las \u00a0 cr\u00edticas sobre los posibles riesgos que esto conlleva, dado que esta subvenci\u00f3n \u00a0 se encuentra a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en consideraci\u00f3n \u00a0 a que, para algunos, existir\u00eda una contradicci\u00f3n en cuanto a la posibilidad de \u00a0 garantizar esta prestaci\u00f3n sin afectar la parafiscalidad de los recursos del \u00a0 SGSS, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que la Sentencia C-767 de 2014[130] \u00a0fue expl\u00edcita en afirmar que la prestaci\u00f3n especial para las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado no es una pensi\u00f3n de invalidez u obligaci\u00f3n a cargo del \u00a0 Sistema, sino un est\u00edmulo o medida afirmativa externa al mismo, y el hecho de \u00a0 que el propio Legislador (como se evidencia en la norma transcrita en \u00a0 precedencia), fue quien determin\u00f3 que esta prestaci\u00f3n especial deb\u00eda ser \u00a0 cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la \u00a0 cuesti\u00f3n, la mencionada Sentencia SU-587 de 2016 formul\u00f3 las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable de dicho precepto legal, a partir de la asignaci\u00f3n de \u00a0 una nueva funci\u00f3n por parte del legislador, que no guarda correspondencia con \u00a0 los recursos que se manejan en las subcuentas de solidaridad y subsistencia, es \u00a0 que el Congreso de la Rep\u00fablica, al disponer que el Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional tiene la obligaci\u00f3n de cubrir la pensi\u00f3n especial de invalidez, impuso \u00a0 la obligaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993, de crear \u00a0 una nueva fiducia, por fuera de la actualmente existente y que maneja recursos \u00a0 parafiscales, con el prop\u00f3sito de que a trav\u00e9s de ella se haga efectiva la nueva \u00a0 prestaci\u00f3n. No se trata de una carga irrazonable ni desproporcionada, porque, \u00a0 as\u00ed como no se deben confundir los recursos de las subcuentas, nada impide que \u00a0 se adopten medidas que eviten el uso inadecuado de las rentas parafiscales (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, lo \u00a0 que est\u00e1 claro es que la misma no puede tener recursos que hagan parte del \u00a0 Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que, ante la falta de se\u00f1alamiento \u00a0 expreso por parte del legislador, debe entenderse que su origen se encuentra en \u00a0 los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, cuyo giro debe asegurarse por \u00a0 parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con los \u00a0 principios de oportunidad, celeridad y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0 obligaci\u00f3n de financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de invalidez para las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado se encuentra en cabeza del referido Fondo, solo que, con \u00a0 miras a preservar el contenido del citado mandato constitucional, es preciso que \u00a0 las sumas que se destinen para tal prop\u00f3sito, se manejen a trav\u00e9s de una fiducia \u00a0 o de otra modalidad operativa, independiente y distinta de aquella que tiene a \u00a0 su cargo las rentas de las subcuentas de solidaridad y subsistencia, cuya \u00a0 capitalizaci\u00f3n correr\u00e1 por cuenta del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, \u00a0 a partir de la identificaci\u00f3n y desembolso de recursos que realice el Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, tanto para asegurar una liquidez inmediata que \u00a0 facilite el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, como para preservar su estabilidad \u00a0 y asignaci\u00f3n presupuestal hacia el futuro\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. No se trata entonces de una contradicci\u00f3n ni de una \u00a0 inconsistencia en materia del manejo de tales recursos, pues la prestaci\u00f3n \u00a0 tantas veces referida no se financia con recursos propios del SGSS sino con \u00a0 dineros que provienen del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 pese a administrarse por el Fondo de Solidaridad Pensional, no se afecta la \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las rentas parafiscales en tanto debe gestionarse una \u00a0 modalidad operativa independiente a las subcuentas de solidaridad y \u00a0 subsistencia para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria \u00a0 peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es de recibo el \u00a0 argumento referente a que, si el solicitante no sufraga el pago de los \u00a0 honorarios, se afectan los fondos parafiscales y la sostenibilidad del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En raz\u00f3n de lo expuesto previamente, considero que no \u00a0 existe un fundamento constitucional o legal para impedir que el pago \u00a0 de los honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez se lleve a cabo con \u00a0 cargo a los recursos que garantizan el pago de la prestaci\u00f3n humanitaria \u00a0 para las v\u00edctimas del conflicto armado en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 espec\u00edficamente, en casos como el que se analiza en esta oportunidad, en los que \u00a0 el solicitante (i) se encuentra en condiciones graves de vulnerabilidad; y (ii) \u00a0 existen elementos para suponer razonablemente que puede ser titular del derecho \u00a0 a obtener la mencionada prestaci\u00f3n, por cuanto fue valorado con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50% en la primera oportunidad. De esta forma, le \u00a0 correspond\u00eda al Fondo en menci\u00f3n pagar los honorarios de la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n y no al demandante, como equivocadamente lo decidi\u00f3 la sentencia de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0 desacuerdo: \u00a0 \u00a0es evidentemente desproporcionado para el accionante que se condicione su acceso \u00a0 a la prestaci\u00f3n humanitaria para las v\u00edctimas del conflicto armado, a un acuerdo \u00a0 de pago que afecta su m\u00ednimo vital y pone en riesgo sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Es pertinente destacar que la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica, prevista en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, est\u00e1 \u00a0 dirigida \u00fanicamente a las personas que carecen de alternativas de pensi\u00f3n o \u00a0 de salud en el r\u00e9gimen contributivo y que tienen una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior al 50%[132], de modo que \u00a0 est\u00e1 dise\u00f1ada para salvaguardar el m\u00ednimo vital del sector m\u00e1s vulnerable dentro \u00a0 del universo de las v\u00edctimas del conflicto armado, esto es la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerable dentro de los vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En particular, la situaci\u00f3n del accionante evidencia \u00a0 claramente la ausencia de razonabilidad y proporcionalidad de la decisi\u00f3n de la \u00a0 cual me aparto parcialmente, dado que: (i) se amenaza el m\u00ednimo vital del actor \u00a0 y el de su hijo menor de edad, por cuanto los ingresos del tutelante son \u00a0 inferiores a la mitad del salario m\u00ednimo y de ellos depende su n\u00facleo familiar; \u00a0 (ii) se trata de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en la medida \u00a0 en que a\u00fan es beneficiario de asistencia humanitaria por parte de la UARIV y no \u00a0 ha recibido la indemnizaci\u00f3n administrativa respectiva; (iii) acredita una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, calificada en primera oportunidad \u00a0 por la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado a la que se encuentra afiliado; y (iv) su \u00a0 desempe\u00f1o laboral ha sido afectado por las patolog\u00edas que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la \u00a0 Sentencia T-067 de 2019 debi\u00f3 tener en cuenta las circunstancias \u00a0 anteriormente enunciadas, las cuales hac\u00edan manifiestamente desproporcionado que \u00a0 se obligara al actor a celebrar un acuerdo de pago con la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, de manera previa a la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral que requiere para solicitar la prestaci\u00f3n humanitaria \u00a0 peri\u00f3dica destinada a las v\u00edctimas del conflicto armado, pues s\u00f3lo mediante este \u00a0 dictamen puede demostrar que acredita las condiciones para acceder a la \u00a0 mencionada subvenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n opt\u00f3 por la alternativa m\u00e1s gravosa para los \u00a0 derechos del accionante, en lugar de \u00a0 adoptar una soluci\u00f3n que tuviera en consideraci\u00f3n la jurisprudencia \u00a0 constitucional que ha interpretado las normas aplicables al caso conforme a la \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales y, por esa raz\u00f3n, impide trasladar la \u00a0 carga del pago de los honorarios al solicitante. La sentencia desconoci\u00f3 el \u00a0 deber del juez constitucional de garantizar en forma adecuada la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 Entre otras opciones, la Sala pod\u00eda ordenar que el pago de los honorarios se \u00a0 asignara a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado a la cual se encontraba afiliado el \u00a0 tutelante[133] \u00a0o a otra instituci\u00f3n, \u2013de acuerdo con lo ya descrito\u2013 que tuviera el deber legal \u00a0 de asegurar sus derechos. En cualquier \u00a0 caso, exist\u00eda para estas entidades la posibilidad de repetir el pago, con cargo \u00a0 al Fondo de Solidaridad Pensional como administrador de los recursos destinados \u00a0 a la administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En suma, aunque comparto la decisi\u00f3n de \u00a0 amparar los derechos fundamentales del accionante, estoy en desacuerdo con la \u00a0 medida que finalmente adopt\u00f3 la mayor\u00eda en el fallo de la referencia, por cuanto \u00a0 exist\u00edan varias razones que fundamentaban la necesidad de buscar formas m\u00e1s \u00a0 adecuadas de salvaguardar el m\u00ednimo vital del accionante y \u00a0 lograr el objetivo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 expongo las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto respecto de la \u00a0 fundamentaci\u00f3n y de la orden de realizar un acuerdo de pago con el accionante, \u00a0 adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-067 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo con la copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda Jos\u00e9 Uriel Guill\u00e9n R\u00edos naci\u00f3 el 11 de octubre de 1968 en Saman\u00e1, \u00a0 Caldas. Folio 3 del cuaderno de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el folio 45 del cuaderno de primera \u00a0 instancia reposa copia de la Resoluci\u00f3n No. 2014-671019R del 21 de junio de \u00a0 2016, por la cual se mantiene la inclusi\u00f3n del accionante en el Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Hecho referido en el escrito de tutela que \u00a0 obra en el folio 3 del cuaderno de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Certificado en folio 13 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Solicitud visible a folio 15 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Por el cual se adiciona al t\u00edtulo 9 de la parte 2 del libro 2 del \u00a0 Decreto 1072 de 2015 un cap\u00edtulo 5\u00b0 para reglamentar la prestaci\u00f3n humanitaria \u00a0 peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado de que trata el art\u00edculo 46 de \u00a0 la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Resoluci\u00f3n visible en los folios 17 al 19 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Respuesta emitida por el Ministerio del \u00a0 Trabajo, folio 21 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La solicitud presentada por Jos\u00e9 Uriel \u00a0 Guill\u00e9n R\u00edos reposa en el folio 20 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Respuesta de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n en el folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El oficio se encuentra en el folio 23 de \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Respuesta que reposa en el folio 24 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 3 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 4 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En el folio 5 del cuaderno de primera \u00a0 instancia reposa respuesta de la Unidad de V\u00edctimas informando la inclusi\u00f3n del \u00a0 accionante en el RUV. Adicionalmente, en los folios 45 al 47 del mismo cuaderno \u00a0 obra copia de la resoluci\u00f3n allegada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la \u00a0 Invalidez de Caldas en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver folios 25 al 27 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Historias cl\u00ednicas que reposan en los \u00a0 folios 7 al 11 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver folio 56 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver folio 15 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver folios 17 al 19 de cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver folio 21 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Mediante Auto del 27 de noviembre de 2017, \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Manizales avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la EPS Saludvida, \u00a0 Colpensiones, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda, Agencia Nacional \u00a0 de Defensa Jur\u00eddica del Estado y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Ver folio 40 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver contestaci\u00f3n en los folios 61 al 66 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Contestaci\u00f3n de Colpensiones visible en los \u00a0 folios 78 al 81 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Contestaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda \u00a0 visible en los folios 97 al 99 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, expediente STL6388-2016, radicaci\u00f3n No. 66173, Acta No. 16 de 11 de \u00a0 mayo de 2016: \u201cno desconoce la Sala la dif\u00edcil situaci\u00f3n a la que se ven \u00a0 abocadas las v\u00edctimas del conflicto armado y la necesidad de que por parte del \u00a0 legislador se adopten disposiciones tendientes a efectivizar sus derechos, como \u00a0 ocurren con la pensi\u00f3n de invalidez contemplada en la Ley 418 de 1997; sin \u00a0 embargo, ello no conduce a otorgar competencia al juez de tutela para estudiar y \u00a0 otorgar de forma directa la prestaci\u00f3n, debido a que, proceder en tal sentido, \u00a0 desconocer\u00eda la facultad de los jueces ordinarios para definir asuntos de esta \u00a0 naturaleza y, asimismo, afectar\u00eda la posibilidad de que las partes involucradas \u00a0 ejerzan plenamente el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Contestaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo \u00a0 visible en los folios 102 y 103 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Contestaci\u00f3n de la EPS Saludvida visible en \u00a0 el folio 107 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia de primera instancia visible en \u00a0 los folios 108 al 120 del cuaderno de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Los documentos recibidos por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corte fueron puestos a disposici\u00f3n de las partes y de los \u00a0 terceros con inter\u00e9s en el proceso, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 64 del Reglamento Interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] De acuerdo con el Auto del veintinueve (29) \u00a0 de junio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Magistrado sustanciador \u00a0 visible a folios 19-21\u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver folios 29 al 47 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver folios 42 al 52 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver folios 57 al 71 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver folios 73 y 74 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver folios 77 y 78 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver folios 79 al 97 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Adicionalmente, est\u00e1n \u00a0 pendientes dos giros cada uno por $266.000, a favor del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La declaraci\u00f3n fue realizada en el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver folio 109 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver folios 114 al 117 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Auto notificado el 7 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo \u00a0 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver sentencias T-093 de 2016 y T-401 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Decreto 600 de 2017 por el cual se adiciona al t\u00edtulo 9 de la parte \u00a0 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un cap\u00edtulo 5\u00b0. para reglamentar la \u00a0 prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado, de que \u00a0 trata el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiaci\u00f3n. \u00a0 Art\u00edculo 2.2.9.5.11. \u201cPresentaci\u00f3n de solicitud para calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral. Los interesados en obtener la prestaci\u00f3n humanitaria \u00a0 peri\u00f3dica para las v\u00edctimas de la violencia, deben acudir directamente a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que corresponda seg\u00fan la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de su lugar de domicilio, demostrando el inter\u00e9s jur\u00eddico y la \u00a0 historia cl\u00ednica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurri\u00f3 el acto de \u00a0 violencia que caus\u00f3 la invalidez. En este caso las Juntas Regionales de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez actuar\u00e1n como peritos\u201d (subraya fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver tambi\u00e9n art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1352 de \u00a0 2013 y art\u00edculo 2.2.5.1.4 del Decreto \u00danico Reglamentario 1072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Reiterada en la sentencia C-914\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-713\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En la sentencia T-093 de 2016 se adopt\u00f3 la \u00a0 misma decisi\u00f3n con relaci\u00f3n a la legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver folio 24 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituido \u00a0 para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente, garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados \u00a0 o se hayan visto vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0 de un particular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normas \u00a0 reglamentarias, as\u00ed como en la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el \u00a0 transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposici\u00f3n del \u00a0 amparo tornar\u00eda a la acci\u00f3n en improcedente, puesto que desatender\u00eda su fin \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0 Ver al respecto las sentencias \u00a0 T-528\/98 y T-660\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver la sentencia T-033\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0 Sentencia T-941\/05 reiterada por la \u00a0 sentencia T-1065\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe \u00a0 reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a \u00a0 saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas \u00a0 a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la \u00a0 persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser \u00a0 impostergables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0 Sentencias T-489\/99 y T-326\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Considerando que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Caldas \u00a0 es una entidad p\u00fablica que integra el Sistema de Seguridad Social, sus \u00a0 actuaciones son sujeto de control ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la \u00a0 Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En los folios 45 al 47 del cuaderno de \u00a0 primera instancia reposa resoluci\u00f3n de la Unidad para las V\u00edctimas donde \u00a0 reconoce la calidad de v\u00edctima del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver folio 29 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral elaborada por la EPS Saludvida reposa en el folio 25 al 27 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Manifestaci\u00f3n realizada por el accionante \u00a0 en el folio 29 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Tanto en la Resoluci\u00f3n No.0600120160675320 \u00a0 de 2016 como en la Resoluci\u00f3n No. 0600120181894160 de 2018, la Unidad para las \u00a0 V\u00edctimas reconoci\u00f3 que el hogar del accionante tiene \u201cextrema urgencia y \u00a0 vulnerabilidad en el componente de alimentaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. Ver folios 83 y 88 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Decreto 600 de 2017 por el cual se adiciona al t\u00edtulo 9 de la parte \u00a0 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un cap\u00edtulo 5, para reglamentar la \u00a0 prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado, de que \u00a0 trata el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiaci\u00f3n. \u00a0 Art\u00edculo 2.2.5.1.16. \u201cHonorarios. Las juntas regionales y nacional de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez recibir\u00e1n de manera anticipada por la solicitud de \u00a0 dictamen, sin importar el n\u00famero de patolog\u00edas que se presenten y deban ser \u00a0 evaluadas, el equivalente a un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente de \u00a0 conformidad con el salario m\u00ednimo establecido para el a\u00f1o en que se radique la \u00a0 solicitud, el cual deber\u00e1 ser cancelado por el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Decreto 600 de 2017 por el cual se adiciona al t\u00edtulo 9 de la parte \u00a0 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un cap\u00edtulo 5, para reglamentar la \u00a0 prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado, de que \u00a0 trata el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiaci\u00f3n. \u00a0 Art\u00edculo 2.2.9.5.11. \u201cPresentaci\u00f3n de solicitud para calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral. Los interesados en obtener la prestaci\u00f3n humanitaria \u00a0 peri\u00f3dica para las v\u00edctimas de la violencia, deben acudir directamente a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que corresponda seg\u00fan la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de su lugar de domicilio, demostrando el inter\u00e9s jur\u00eddico y la \u00a0 historia cl\u00ednica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurri\u00f3 el acto de \u00a0 violencia que caus\u00f3 la invalidez. En este caso las Juntas Regionales de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez actuar\u00e1n como peritos (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte IDH. Caso Rodr\u00edguez Vera y otros \u00a0 (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. \u00a0 287, p\u00e1rr. 543. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte IDH. Caso Dacosta Cadogan Vs. \u00a0 Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de \u00a0 24 de septiembre de 2009. Serie C No. 204, p\u00e1rr. 111; Corte IDH. Caso Garibaldi \u00a0 Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de \u00a0 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, p\u00e1rr. 182. La Corte IDH ha sostenido que \u00e9sta procede por dos \u00a0 conceptos: el \u201cda\u00f1o material\u201d y el \u201cda\u00f1o inmaterial\u201d. Seg\u00fan dicho \u00a0 tribunal, el da\u00f1o material abarca \u201cla p\u00e9rdida o detrimento de los ingresos de \u00a0 las v\u00edctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias \u00a0 de car\u00e1cter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso\u201d. \u00a0 Corte IDH. Caso de los \u201cNi\u00f1os de la Calle\u201d (Villagr\u00e1n Morales y otros) Vs. \u00a0 Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. \u00a0 77, p\u00e1rr. 84; Caso Rochac Hern\u00e1ndez y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones \u00a0 y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, p\u00e1rr. 257. Por su parte, el da\u00f1o inmaterial \u201cpuede \u00a0 comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la v\u00edctima \u00a0 directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las \u00a0 personas, as\u00ed como las alteraciones, de car\u00e1cter no pecuniario, en las \u00a0 condiciones de existencia de la v\u00edctima o su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Las medidas de rehabilitaci\u00f3n tienen como prop\u00f3sito garantizar una atenci\u00f3n \u00a0 adecuada a los padecimientos psicol\u00f3gicos y morales sufridos por las v\u00edctimas (Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos \u00a0 Erres Vs. Guatemala. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rr. 269). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Tienen la finalidad de prevenir que las infracciones a los derechos humanos \u00a0 vuelvan a ocurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 As\u00ed, la Resoluci\u00f3n A\/RES\/56\/83 del 12 de diciembre de 2001, relativa a la \u00a0 responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente il\u00edcitos incluy\u00f3 un \u00a0 anexo preparado por la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional donde, a t\u00edtulo de \u00a0 proyecto se prev\u00e9: \u201cArt\u00edculo 34. Formas de reparaci\u00f3n. La reparaci\u00f3n \u00edntegra \u00a0 del perjuicio causado por el hecho internacionalmente il\u00edcito adoptar\u00e1 la forma \u00a0 de restituci\u00f3n, de indemnizaci\u00f3n y de satisfacci\u00f3n, ya sea de manera \u00fanica o \u00a0 combinada, de conformidad con las disposiciones del presente cap\u00edtulo\u201d. Por \u00a0 su parte, la Resoluci\u00f3n A\/RES\/60\/147, aprobada por la Asamblea General el 16 de \u00a0 diciembre de 2005, relativa a los principios y directrices b\u00e1sicos sobre el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales \u00a0 de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional \u00a0 humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, defini\u00f3 cada uno los \u00a0 componentes de la reparaci\u00f3n integral: restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia SU-254\/13, \u00a0 reiterada en la sentencia C-161\/16. La restituci\u00f3n de tierras, como una de las \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n integral hab\u00eda sido reconocida en la sentencia C-715\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia C-753\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cPor la cual se consagran unos \u00a0 instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cPor la cual se prorroga la vigencia, se \u00a0 modifica y adiciona la Ley 104 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cPor la cual se consagran unos \u00a0 instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] El art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 \u00a0 establec\u00eda:\u201c(\u2026) Las v\u00edctimas que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de \u00a0 Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras \u00a0 posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud, la que ser\u00e1 cubierta por el \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de \u00a0 naturaleza oficial se\u00f1alada por el Gobierno Nacional. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cPor medio de la cual se prorroga la \u00a0 vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cPor medio de la cual se prorroga la \u00a0 vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y \u00a0 se modifican algunas de sus disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cPor medio de la cual se prorroga la \u00a0 vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 \u00a0 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cPor medio de la cual se prorroga la Ley \u00a0 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y \u00a0 1106 de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En el Auto 290\/15, la Corte reiter\u00f3 lo \u00a0 dispuesto en la sentencia C-767\/14, dijo la Corte que \u201cla prestaci\u00f3n econ\u00f3mica denominada pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 para v\u00edctimas del conflicto armado no pertenece al Sistema General de Pensiones \u00a0 y, por tanto, no tiene su origen en la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Posteriormente, y \u00a0 teniendo en cuenta la sentencia C-767\/14 que declara la exequibilidad \u00a0 condicionada de los art\u00edculos 131 de la Ley 418 de 1997 (parcial), 1\u00b0 de la Ley \u00a0 548 de 1999, 1\u00b0 de la Ley 782 de 2002, 1\u00b0 de la Ley 1106 de 2006 y 1\u00b0 (parcial) \u00a0 de la Ley 1421 de 2010, la Corte Constitucional profiri\u00f3 las sentencias \u00a0 T-921\/14, T-009\/15, T-032\/15 y T-074\/15 concediendo el amparo de los derechos a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido \u00a0 proceso, y ordenando el reconocimiento y pago de las pensiones especiales de \u00a0 invalidez, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de ley, \u00a0 autoriz\u00e1ndole a Colpensiones la posibilidad de repetir contra el Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver sentencia T-349\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia SU-587\/16: \u201cayudar a las personas que como consecuencia \u00a0 de acciones u omisiones en el marco del conflicto armado interno perdieron el \u00a0 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, con la finalidad de mitigar los impactos \u00a0 generados por la violencia. Bajo esta perspectiva, la misma hace parte de la \u00a0 oferta institucional para la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas, cuya divulgaci\u00f3n es una \u00a0 responsabilidad del Estado, con el fin de lograr su acceso efectivo por parte de \u00a0 las personas que cumplen con los requisitos para alcanzar su reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-207A\/18: \u201cEn todo proceso o actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 debe existir un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario \u00a0 para proferir una decisi\u00f3n de fondo; sin embargo, es posible que por diferentes \u00a0 circunstancias el expediente o parte del mismo se extrav\u00ede. Para dar soluci\u00f3n a \u00a0 esta situaci\u00f3n, la legislaci\u00f3n ha establecido el proceso de reconstrucci\u00f3n de \u00a0 expediente, normado, en t\u00e9rminos generales, en el C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 art\u00edculo 126\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-398\/15: \u201cEn materia de historia laboral, debe tenerse \u00a0 en cuenta que: i) la informaci\u00f3n que reposa en los archivos del empleador son \u00a0 una referencia para el goce efectivo de derechos reconocidos por la ley a los \u00a0 trabajadores, como ser\u00eda el caso de la liquidaci\u00f3n del empleado al momento de \u00a0 terminar su contrato laboral o el pago de indemnizaciones por despido injusto, \u00a0 as\u00ed como el acceso a las prestaciones de naturaleza pensional, entre otras. \u00a0 Adem\u00e1s ii) los errores en los datos administrados, su destrucci\u00f3n o deterioro, \u00a0 podr\u00edan desconocer otros derechos fundamentales reconocidos en la Carta, si las \u00a0 entidades encargadas de su custodia no adelantan las gestiones necesarias para \u00a0 su correcci\u00f3n u reconstrucci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-198\/15: \u201cAl Hospital no le est\u00e1 dado exonerarse de \u00a0 responsabilidad cuando existe un deber de conservaci\u00f3n a su cargo y lo que es \u00a0 m\u00e1s grave sin desplegar ninguna funci\u00f3n administrativa para la reconstrucci\u00f3n de \u00a0 los documentos perdidos. Es precisamente por esto, que tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 hacer todo lo que est\u00e9 a su alcance a partir de los elementos sumarios \u00a0 proporcionados por la accionante para reconstruir los datos perdidos o \u00a0 destruidos, especialmente cuando es razonable que la informaci\u00f3n requerida \u00a0 normalmente debe reposar en registros dobles o en otros archivos de otras \u00a0 dependencias de la entidad o incluso en la pagadur\u00eda del municipio y conforme se \u00a0 expone en la parte considerativa de esta sentencia, de acuerdo con las normas \u00a0 legales vigentes y la jurisprudencia constitucional, a efectos de la expedici\u00f3n \u00a0 de los certificados laborales necesarios para adelantar los tr\u00e1mites de \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es posible probar el tiempo de servicio y el \u00a0 salario con cualquiera de los medios de prueba permitidos por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Aunque no es propiamente aplicable al caso en concreto, la sentencia \u00a0 C-283\/17 constituye un ejemplo de las cargas irrealizables. En dicha oportunidad \u00a0 la Corte Constitucional analiz\u00f3 la constitucionalidad de una norma que, a juicio \u00a0 del demandante, constitu\u00eda un obst\u00e1culo inconstitucional al acceso a la \u00a0 justicia, en cuanto resultaba ser de imposible cumplimiento. En esa oportunidad \u00a0 el pleno resolvi\u00f3 que la limitaci\u00f3n no puede ser desproporcionada, ni menos a\u00fan, \u00a0 constituirse en un obst\u00e1culo insuperable que desconozca este derecho \u00a0 fundamental. En esta oportunidad la Corte concluy\u00f3 que \u201cel derecho \u00a0 fundamental de acceso a la justicia no s\u00f3lo implica que las condiciones y cargas \u00a0 sean previstas por el legislador, sino que \u00e9stas sean realizables, razonables y \u00a0 proporcionadas y que exista certeza respecto de la manera de cumplirlas, de \u00a0 suerte que el no cumplimiento dependa exclusivamente de la voluntad consciente \u00a0 del justiciable, o de su falta de cuidado o diligencia, mas no de la ausencia de \u00a0 claridad o de la complejidad del sistema. Las cargas confusas o excesivamente \u00a0 dif\u00edciles para el acceso a la justicia, que impiden que incluso la persona \u00a0 medianamente diligente est\u00e9 en capacidad de cumplirlas para poder acceder a la \u00a0 justicia, resultan a todas luces inconstitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] La Corte ha analizado esta tem\u00e1tica en innumerables ocasiones y ha \u00a0 sido reiterativa en se\u00f1alar que los derechos constitucionales no pueden \u00a0 entenderse como derechos absolutos. Ver sentencia C-475\/97, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En la \u00a0 sentencia C-781\/12, la Corte consider\u00f3 que: \u201cpara examinar la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad debe adoptarse una metodolog\u00eda que privilegie el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativo, por tratarse de un asunto en el cual no hay hitos \u00a0 hist\u00f3ricos definitivos que permitan sustituir la opci\u00f3n adoptada luego de un \u00a0 amplio debate al interior del cuerpo representativo. Se considera entonces que, \u00a0 si bien est\u00e1n en juego los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n de \u00edndole \u00a0 patrimonial, en todo caso en esta materia, por las razones previamente \u00a0 expuestas, el juez constitucional debe ser respetuoso del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, pues como antes se dijo la fecha adoptada fue el \u00a0 resultado de un amplio consenso al interior del Congreso de la Rep\u00fablica, luego \u00a0 de haber sido exploradas distintas alternativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 Sector Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver sentencia T-400\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver sentencias T-204\/02, T-1200\/04, T-1018\/06, T-287\/06, T-935\/07, \u00a0 T-194\/10, Y-322\/11, T-124\/12, T-623\/12, T-045\/13, T-119\/13 y T-349\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ver sentencias T-236A\/02 y T-033\/04.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver sentencia T-349\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] En cuatro oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado \u00a0 sobre el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para \u00a0 v\u00edctimas del conflicto, con posterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 600 de \u00a0 2017. (i) En la sentencia T-483\/17 la Sala Primera de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n de un ciudadano que reclam\u00f3 la prestaci\u00f3n humanitaria \u00a0 peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto considerando que Colpensiones se abstuvo \u00a0 injustificadamente de emitir respuesta de fondo, clara y suficiente sobre esta \u00a0 solicitud. (ii) En la sentencia T-506\/17 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, orden\u00f3 al \u00a0 Ministerio del Trabajo llevar a cabo los tr\u00e1mites necesarios para el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del \u00a0 conflicto luego de verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el \u00a0 Decreto 600 de 2017. En este caso, Colpensiones hab\u00eda dejado en suspenso el \u00a0 estudio de la prestaci\u00f3n solicitada, hasta tanto se determinara el responsable \u00a0 del pago de la prestaci\u00f3n, asunto sustancialmente diferente al analizado en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. (iii) Igual decisi\u00f3n adopt\u00f3 la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la sentencia T-209A\/18, ante hechos \u00a0 similares a los planteados en la sentencia T-506 de 2017. (iv) En la sentencia \u00a0 T-220\/18, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, puesto que el accionante solicitaba que la \u00a0 EPS a la cual se encontraba afiliado le realizara la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral con el fin de solicitar la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica \u00a0 como v\u00edctima de la violencia. Al respecto, la Sala consider\u00f3 que, acorde con el \u00a0 Decreto 600 de 2017, la responsable de dicha calificaci\u00f3n no es la EPS sino la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ver sentencia C-767\/14, Auto 290\/15 y sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 587\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] En los folios 45 al 47 del cuaderno de \u00a0 primera instancia reposa resoluci\u00f3n de la Unidad para las V\u00edctimas donde \u00a0 reconoce la calidad de v\u00edctima del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En el folio 5 del cuaderno de primera \u00a0 instancia reposa respuesta de la Unidad de V\u00edctimas a la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Manizales informando sobre la inclusi\u00f3n del accionante en el RUV. \u00a0 Adicionalmente, en los folios 45 al 47 del cuaderno de primera instancia reposa \u00a0 copia de la resoluci\u00f3n, allegada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la \u00a0 Invalidez de Caldas en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral elaborada por la EPS Saludvida reposa en el folio 25 al 27 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Tanto en la Resoluci\u00f3n No.0600120160675320 \u00a0 de 2016 como en la Resoluci\u00f3n No. 0600120181894160 de 2018, la Unidad para las \u00a0 V\u00edctimas reconoci\u00f3 que el hogar del accionante tiene \u201cextrema urgencia y \u00a0 vulnerabilidad en el componente de alimentaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. Ver folios 83 y 88 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Manifestaci\u00f3n realizada por el accionante \u00a0 en el folio 29 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Son varias las sentencias que han ordenado a instituciones \u00a0 educativas privadas la elaboraci\u00f3n de un acuerdo de pago con los padre morosos, \u00a0 con el fin de acceder a los certificados de notas y de esta manera, lograr \u00a0 matricular a los estudiantes en otro colegio: sentencias T-607\/95, T-1676\/00, \u00a0 T-909\/03, T-1227\/05, T-979\/08, T-349\/10, T-938\/12, T-666\/13, T-860\/13, T-244\/17 \u00a0 y T-380A\/17, entre muchas otras. Por otra parte, la Corte Constitucional tambi\u00e9n \u00a0 ha ordenado a entidades financieras llega para un acuerdo de pago con los \u00a0 deudores de la entidad: ver sentencias T-520\/03, T-312\/10, T-181\/12, T-207\/12 y \u00a0 T-534\/13, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ib\u00eddem. Art\u00edculo 2.2.9.5.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Auto de pruebas del 28 de junio de 2018, numeral 11 (i) de la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] La declaraci\u00f3n fue realizada en el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez consider\u00f3 adem\u00e1s, \u00a0 inviable tramitar la solicitud del accionante, hasta tanto allegara la historia \u00a0 cl\u00ednica que reflejara \u201clos hechos de la fecha en \u00a0 que incurri\u00f3 el acto de violencia que caus\u00f3 la invalidez\u201d. Sin embargo, el \u00a0 actor realiz\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada en la cual se pronunci\u00f3 sobre su \u00a0 imposibilidad de suministrar dicho documento. Pese a lo anterior, en el tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n ante la Corte, el Centro de Salud del corregimiento de San Diego en \u00a0 Saman\u00e1 (Caldas) inform\u00f3 que en sus archivos reposa la historia cl\u00ednica del \u00a0 accionante, la cual adjunt\u00f3 con la respuesta. Por consiguiente, la Sentencia \u00a0 T-067 de 2019 dispuso que la copia de dicha historia cl\u00ednica fuera remitida a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Expres\u00f3 que sus ingresos son de $300.000 mientras que sus egresos \u00a0 corresponden a $500.000. Adujo que ha recibido 5 desembolsos de ayuda \u00a0 humanitaria por valor de $500.000 pesos cada uno y que se encuentra a la espera \u00a0 del pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa prioritaria como v\u00edctima del \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] De conformidad con la contestaci\u00f3n de la parte accionada en el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela, el actor presenta el siguiente diagn\u00f3stico: \u201cpr\u00f3tesis de \u00a0 cadera izquierda RTC IZDA con traumas y algia sobre el tema, complicaci\u00f3n \u00a0 mec\u00e1nica de otros dispositivos e IMPL, fractura del cuello de f\u00e9mur y reemplazo \u00a0 total de cadera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia T-067 de 2019. Fundamento jur\u00eddico 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-067 de 2019. Fundamento jur\u00eddico 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia T-067 de 2019. Fundamento jur\u00eddico 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Resaltado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] En relaci\u00f3n con la semejanza entre el est\u00edmulo previsto por la Ley \u00a0 181 de 1995 para las denominadas \u201cglorias del deporte\u201d y la prestaci\u00f3n \u00a0 humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado prevista en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, conviene anotar que la Corte Constitucional \u00a0 ha admitido expresamente que se trata de subvenciones de car\u00e1cter similar. De \u00a0 hecho, en la Sentencia C-767 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se \u00a0 aludi\u00f3 a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica consagrada para los medallistas ol\u00edmpicos y a \u00a0 la sentencia que declar\u00f3 su constitucionalidad como un referente para la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada en el caso de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123]\u201cDe los anteriores enunciados normativos se colige que los honorarios \u00a0 de los miembros de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y los de \u00a0 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez ser\u00e1n pagados, en todo caso, por \u00a0 la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que \u00a0 est\u00e9 afiliado el solicitante. Por lo tanto, seg\u00fan la Ley 100 de 1993, no resulta \u00a0 conducente obligar a los ciudadanos a sufragar dichos costos o suspender el \u00a0 tr\u00e1mite del dictamen por dicho concepto. M\u00e1xime, si se tiene en cuenta que de la \u00a0 lectura integral de la Constituci\u00f3n se desprende que el servicio a la seguridad \u00a0 social debe ser prestado inmediatamente, por lo que surge la necesidad de \u00a0 evaluaci\u00f3n sin que medie condici\u00f3n alguna. (\u2026) [E]n el presente caso existi\u00f3 una \u00a0 amenaza grave e inminente a los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la igualdad del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Miguel Sanjuanelo Guette, al neg\u00e1rsele la posibilidad de obtener la \u00a0 calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral por el no pago de los honorarios \u00a0 de los miembros de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, \u00a0 circunstancia que consolid\u00f3 un da\u00f1o al actor, al asumir el costo del dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral con el objeto de continuar con el tr\u00e1mite de \u00a0 reconocimiento y pago del est\u00edmulo econ\u00f3mico de que trata el art\u00edculo 45 de la \u00a0 Ley 181 de 1995, lo cual gener\u00f3 un menoscabo en su patrimonio. M\u00e1xime, si se \u00a0 tiene en cuenta que al momento de elevar la referida solicitud ante COLDEPORTES, \u00a0 el accionante no contaba con los recursos econ\u00f3micos que le permitieran una vida \u00a0 en condiciones dignas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia T-322 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia T-067 de 2019. Fundamento jur\u00eddico 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002. Resaltado por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Resaltado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u201cLas v\u00edctimas que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de \u00a0 Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras \u00a0 posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud,(\u2026)\u201d. Resaltado por \u00a0 fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Tal soluci\u00f3n fue indicada en la Sentencia T-349 de 2015 (M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos), en la cual se analiz\u00f3 el caso de una persona que requer\u00eda \u00a0 del dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para solicitar el \u00a0 est\u00edmulo concedido a las denominadas \u201cglorias del deporte\u201d, prestaci\u00f3n \u00a0 que, como se expuso anteriormente, no se financia con cargo al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-067-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-067\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VALORACION DE LA \u00a0 PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Caso \u00a0 en que accionante considera vulnerados sus derechos, por la exigencia de la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de pagar los honorarios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}