{"id":2665,"date":"2024-05-30T17:01:03","date_gmt":"2024-05-30T17:01:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-565-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:03","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:03","slug":"t-565-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-565-96\/","title":{"rendered":"T 565 96"},"content":{"rendered":"<p>T-565-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-565\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Pago de salarios atrasados &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en que el pago peri\u00f3dico y completo del salario pactado constituye un derecho del trabajador y una obligaci\u00f3n a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas. Corresponde a las entidades p\u00fablicas efectuar, con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. La ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales es, en principio, ajena a los alcances de la acci\u00f3n de tutela que, sin embargo, resulta procedente siempre que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales sea la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las actuaciones enderezadas a satisfacerlos en forma puntual y correcta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-104.444&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Uni\u00f3n de Trabajadores del Putumayo -U.T.P.-, en representaci\u00f3n de los afiliados, promovieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Gobernaci\u00f3n de ese departamento, debido a que en forma reiterada incumple el oportuno pago de los salarios, motivo que, en otras ocasiones, les ha llevado a buscar el amparo judicial de los derechos constitucionales fundamentales en ejercicio del mecanismo de protecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que haya cesado definitivamente esa nociva situaci\u00f3n ya que, seg\u00fan lo manifiestan los actores, no han sido cancelados los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 1996, ni el reajuste salarial a partir del mes de enero del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, mediante sentencia de mayo 29 de 1996, orden\u00f3 al se\u00f1or Gobernador del Putumayo cancelar los meses de febrero y marzo en un t\u00e9rmino de 48 horas y los meses de abril y mayo, a m\u00e1s tardar el d\u00eda 15 de junio. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revoc\u00f3 el fallo de primera instancia luego de considerar que el titular de los derechos reclamados no es el Sindicato sino cada uno de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario recordar que, merced a las funciones generales que les son propias, los sindicatos representan los intereses de sus afiliados y se encuentran legitimados para instaurar la acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos constitucionales fundamentales predicables de sus miembros, legitimaci\u00f3n que, adem\u00e1s, tiene sustento en los art\u00edculos 86 superior y 10 del decreto 2591 de 1991, de conformidad con los cuales la tutela puede ser intentada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente (Cf. Sentencia No. SU-342 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha hecho \u00e9nfasis en que el pago peri\u00f3dico y completo del salario pactado constituye un derecho del trabajador y una obligaci\u00f3n a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas. La remuneraci\u00f3n busca recompensar a quien ejecuta, al servicio de su empleador, una labor determinada y su cancelaci\u00f3n debe ser oportuna habida cuenta de la precariedad de los ingresos del trabajador, del impacto de una econom\u00eda inflacionaria y de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a las entidades p\u00fablicas efectuar, con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados, sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales es, en principio, ajena a los alcances de la acci\u00f3n de tutela que, sin embargo, resulta procedente siempre que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales sea la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las actuaciones enderezadas a satisfacerlos en forma puntual y correcta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En eventos similares al examinado la Corte ha concedido el amparo pedido, pese a la existencia de otros medios judiciales de defensa que no sirven, con la eficacia necesaria, al prop\u00f3sito de neutralizar, r\u00e1pidamente, los perjuicios irrogados al trabajador y la consiguiente violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. (Cf. Sentencias T-167 de 1994, T-063 de 1995 y T-146 y de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional -Sala Tercera de Revisi\u00f3n-, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 16 de julio de 1996 y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE, la proferida por el Juzgado promiscuo de Familia de Mocoa, el 29 de mayo de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Gobernador del Departamento del Putumayo que, si todav\u00eda no lo ha hecho, proceda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a cancelar a los miembros del Sindicato Uni\u00f3n de Trabajadores del Putumayo los salarios atrasados, correspondientes al a\u00f1o de 1996, con su respectivo reajuste, siempre que haya partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del mismo t\u00e9rmino, iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites pertinentes, de todo lo cual informar\u00e1, inmediatamente, al juez de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-565-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-565\/96 &nbsp; PARTIDA PRESUPUESTAL-Pago de salarios atrasados &nbsp; La Corte ha hecho \u00e9nfasis en que el pago peri\u00f3dico y completo del salario pactado constituye un derecho del trabajador y una obligaci\u00f3n a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas. 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