{"id":26650,"date":"2024-07-02T17:18:02","date_gmt":"2024-07-02T17:18:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-068-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:02","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:02","slug":"t-068-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-068-19\/","title":{"rendered":"T-068-19"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-068\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE \u00a0 VICTIMAS-Caso en que se neg\u00f3 inclusi\u00f3n en el RUV a \u00a0 los accionantes, pese a que si se incluyeron otros miembros de su familia, con \u00a0 ocasi\u00f3n del mismo hecho victimizante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 \u00a0 de 2011 constituye el marco jur\u00eddico general para alcanzar la protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda del derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a \u00a0 la atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa. Esta \u00a0 normativa define las v\u00edctimas que tienen derecho a acceder a las medidas all\u00ed \u00a0 establecidas. En el art\u00edculo 3\u00ba de dicha normativa se reconoce como v\u00edctimas, \u00a0 para efectos de aplicaci\u00f3n del referido Estatuto Legal, a las personas que \u00a0 individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL \u00a0 CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos \u00a0 victimizantes y situaciones que se presentan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELINCUENCIA COMUN-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL \u00a0 CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas como derecho fundamental \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada al reconocimiento de su especial condici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Deberes que se derivan de la obligaci\u00f3n constitucional de igualdad de \u00a0 protecci\u00f3n y trato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0el deber a cargo de la administraci\u00f3n y la judicatura de \u00a0 adjudicaci\u00f3n igualitaria del derecho;\u00a0(ii)\u00a0y el derecho de las personas a exigir \u00a0 de sus servidores que, en el ejercicio de sus funciones administrativas o \u00a0 judiciales, reconozcan los mismos derechos a quienes se hallen en una misma \u00a0 situaci\u00f3n de hecho prevista en la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a \u00a0 la UARIV \u00a0inscribir a la accionante en el RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-6.910.540 y T-6.931.888 (AC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 instauradas por Lina Marcela Z\u00fa\u00f1iga Montiel (T-6.910.540) y Jorge Andr\u00e9s Laverde \u00a0 Salas (T-6.931.888) contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas -UARIV- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de \u00a0 instancia, que resolvieron las acciones de tutela interpuestas por Lina Marcela \u00a0 Z\u00fa\u00f1iga Montiel (T-6.910.540) y Jorge Andr\u00e9s Laverde Salas (T-6.931.888) contra \u00a0 la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante \u00a0 UARIV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0 correspondiente al expediente T-6.910.540 fue fallada, en \u00fanica instancia, por \u00a0 el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0 (Antioquia); por su parte, la correspondiente al expediente T-6.931.888 fue \u00a0 decidida, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amag\u00e1 \u00a0 (Antioquia). La Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de agosto de 2018, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 los \u00a0 expedientes de la referencia por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, se exponen \u00a0 los hechos relevantes de cada uno de los expedientes, las decisiones de \u00a0 instancia y las actuaciones adelantadas en Sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-6.910.540 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante manifiesta haber sido \u00a0 desplazada de la vereda Campo Alegre de Caucasia (Antioquia) por grupos armados \u00a0 al margen de la ley. Mencion\u00f3 que en aqu\u00e9l lugar viv\u00edan bajo el mismo techo con \u00a0 su madre, sus dos hermanos, uno de sus sobrinos y sus dos hijas menores de edad \u00a0 y que fueron desplazados por hechos ocurridos el 03 de enero de 2018, al ser \u00a0 amenazados por un presunto grupo paramilitar[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Adujo que se present\u00f3 ante la \u00a0 Personer\u00eda de Medell\u00edn junto con su familia, con la finalidad de informarse del \u00a0 tr\u00e1mite y la documentaci\u00f3n requerida para ser inscritos en el RUV. En particular \u00a0 refiri\u00f3: \u201cnos indicaron que mi madre Nancy, mi hermano Kevin, mi hermana \u00a0 Camila menor de edad y mi sobrino Juan Jos\u00e9 menor de edad, hac\u00edan parte de un \u00a0 grupo familiar y yo, Lina Marcela y mis hijas \u00e9ramos otro grupo familiar\u201d.[2] En raz\u00f3n de ello, la \u00a0 accionante y su madre fueron citadas en fechas distintas, el 15 de febrero de \u00a0 2018 y el 16 de febrero de 2018, respectivamente, para rendir declaraci\u00f3n por \u00a0 separado respecto de los hechos de desplazamiento.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como resultado, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 2018-12108 del 2 de marzo de 2018, la UARIV decidi\u00f3 negar la inscripci\u00f3n en el \u00a0 RUV de la actora y sus dos hijas, al considerar que \u201cno se encontraron \u00a0 elementos suficientes que permitan concluir que el hecho victimizante de \u00a0 desplazamiento forzado, se configure en los par\u00e1metros y circunstancias \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011\u201d[4]. \u00a0 Por el contrario, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 2018-24462 del 23 de abril de \u00a0 2018, la Entidad decidi\u00f3 incluir en el RUV al grupo familiar de su madre, Nancy \u00a0 Ester Montiel \u00c1lvarez, a partir de los mismos hechos victimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Lina Marcela Z\u00fa\u00f1iga Montiel formul\u00f3 \u00a0 entonces acci\u00f3n de tutela contra la UARIV. Considera que la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV a ella y a sus dos hijas vulnera sus derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad y a la dignidad humana, toda vez que la entidad accionada valor\u00f3 \u00a0 de forma distinta su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado y la del grupo \u00a0 familiar de su madre, pese a que los hechos victimizantes son los mismos. En \u00a0 consecuencia, solicita se ordene a la UARIV incluir a su n\u00facleo familiar en el \u00a0 RUV, de modo que pueda acceder a las medidas de reparaci\u00f3n a las que tiene \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV no se pronunci\u00f3 dentro del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de instancia en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 07 de junio de 2018, el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn (Antioquia) \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de dicha providencia a la \u00a0 Entidad accionada. El 18 de junio de 2018 siguiente, declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de \u00a0 subsidiaridad, al no haber agotado los recursos a su alcance, para controvertir \u00a0 la Resoluci\u00f3n Administrativa que pretende dejar sin efectos mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.931.888 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 2018, Jorge Andr\u00e9s Laverde \u00a0 Salas interpuso acci\u00f3n de tutela contra la UARIV. En su criterio, la entidad \u00a0 vulner\u00f3 su derecho a la igualdad y a la dignidad humana al negar su inclusi\u00f3n en \u00a0 el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). Lo anterior, con base en los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 4 de junio de 2015, Jorge Andr\u00e9s \u00a0 Laverde rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante la Personer\u00eda Municipal de Amag\u00e1 \u00a0 (Antioquia) por hechos victimizantes de desplazamiento forzado ocurridos en \u00a0 Sons\u00f3n (Antioquia), el 1 de enero de 1990. Adujo que su n\u00facleo familiar debi\u00f3 \u00a0 abandonar su lugar de residencia por eventos relacionados con el conflicto \u00a0 armado, cuando \u00e9l ten\u00eda tan solo un a\u00f1o de edad.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Entidad accionada, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2016-233390 del 1 de diciembre de 2016, decidi\u00f3 no reconocer el hecho \u00a0 victimizante de desplazamiento forzado y negar al solicitante la inclusi\u00f3n en el \u00a0 RUV. Expuso en la Resoluci\u00f3n que una vez realizada la valoraci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 t\u00e9cnica y de contexto, concluy\u00f3 que la afectaci\u00f3n del accionante no tiene \u00a0 relaci\u00f3n directa con el conflicto armado interno, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Contra dicha actuaci\u00f3n, el afectado \u00a0 interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Expuso que con ocasi\u00f3n de los \u00a0 mismos hechos victimizantes de desplazamiento forzado, sus hermanos Eyder \u00a0 Alexander Laverde Salas y Henry Alonso Laverde Salas, fueron incluidos en el \u00a0 RUV. Por el contrario, en su caso dicha inscripci\u00f3n fue injustificadamente \u00a0 negada.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Mediante las Resoluciones 2016-233390R \u00a0 del 17 de mayo de 2017 y 201767418 del 28 de noviembre de 2017 fueron resueltos \u00a0 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, respectivamente, confirmando la decisi\u00f3n \u00a0 de No Inclusi\u00f3n. Argument\u00f3 la accionada que se evidencia una \u201causencia \u00a0 de copias de las resoluciones donde se incluye a su hermano quien sufri\u00f3 el \u00a0 hecho victimizante de manera directa\u201d. De otro lado, indic\u00f3 que no hay \u00a0 evidencia de \u201cdocumentos que acrediten parentesco con la persona que refiere \u00a0 es su hermano o quienes ejerc\u00edan en el a\u00f1o 1990 su custodia\u201d, toda vez que \u00a0 para la fecha de los hechos el actor ten\u00eda tan solo un a\u00f1o de edad. Finalmente, \u00a0 la Entidad expuso que \u201ctampoco fue posible (\u2026) establecer las circunstancia \u00a0 t\u00edpicas del hecho victimizante de desplazamiento forzado espec\u00edficamente la \u00a0 coacci\u00f3n, que se traduce en una efectiva opresi\u00f3n psicol\u00f3gica, intimidaci\u00f3n o la \u00a0 interferencia deliberada sobre la humanidad del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Laverde Salas \u00a0 (\u2026) teniendo en cuenta que los eventos manifestados ocurrieron cuando el se\u00f1or \u00a0 no ten\u00eda la capacidad para asumirlos, por lo tanto, la declaraci\u00f3n realizada \u00a0 carece de los elementos que se requieren para ser tomada\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Considera el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Laverde \u00a0 Salas que la decisi\u00f3n que niega su inclusi\u00f3n en el RUV vulnera su derecho \u00a0 fundamental a la igualdad y es contraria al principio de buena fe. Sostiene que \u00a0 debe ser reconocido como v\u00edctima del conflicto armado en las mismas condiciones \u00a0 en las que lo fueron sus hermanos Eyder Alexander Laverde Salas y Henry Alonso \u00a0 Laverde Salas, debido a que todos resultaron afectados por los mismos hechos \u00a0 victimizantes. Precis\u00f3 que la UARIV neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el Registro por no \u00a0 haber allegado como prueba las Resoluciones Administrativas de inclusi\u00f3n en el \u00a0 RUV de sus hermanos, pese a que esta documentaci\u00f3n es emitida por la propia \u00a0 Entidad, de modo que pudo haberla acopiado para el estudio de su caso. En \u00a0 consecuencia, solicita se ordene a la UARIV su inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 30 de mayo de \u00a0 2018, la UARIV solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la acci\u00f3n de la \u00a0 referencia, por considerar que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales reclamados. Indic\u00f3 que: (i) la \u201cpetici\u00f3n objeto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d[9] \u00a0elevada por el actor fue debidamente solventada mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 2016-233390 del 1 de diciembre de 2016 y confirmada con la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 201767418 del 28 de noviembre de 2017; (ii) las decisiones tomadas por la \u00a0 Entidad en el caso del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Laverde Salas se adecuaron al debido \u00a0 proceso administrativo. En consecuencia, argument\u00f3 que la soluci\u00f3n efectiva y \u00a0 ajustada a la normatividad vigente de la solicitud del actor, torna improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela por \u201cla inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales reclamados\u201d por parte de la UARIV.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo \u00a0 de Familia de Amag\u00e1 (Antioquia) declar\u00f3 improcedente el amparo. Consider\u00f3 que en \u00a0 el caso se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, en la \u00a0 medida en que la Entidad dio respuesta efectiva al derecho de petici\u00f3n del \u00a0 accionante mediante el cual solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV. El Juez de primer \u00a0 grado, sin embargo, no se pronunci\u00f3 sobre los derechos fundamentales invocados \u00a0 por el accionante.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones adelantadas en Sede de \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionados los procesos de la \u00a0 referencia, la suscrita Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 18 de \u00a0 octubre de 2018, con el objetivo de tener mayor informaci\u00f3n dentro de los \u00a0 procesos objeto de revisi\u00f3n, procedi\u00f3 a decretar algunas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.910.540 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. En \u00a0 relaci\u00f3n con el expediente T-6.910.540 se requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Lina Marcela \u00a0 Z\u00fa\u00f1iga Montiel ampliar la informaci\u00f3n sobre: (i) los hechos victimizantes \u00a0 por los cuales solicita ser incluida en el RUV, (ii) las razones por la \u00a0 cuales present\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada como cabeza de un grupo familiar \u00a0 diferente al de su madre, y (iii) las circunstancias particulares de su \u00a0 grupo familiar que, en su criterio, lo inscribe en una especial situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. El 29 de octubre de 2018, la \u00a0 accionante, mediante escrito, precis\u00f3 los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Relat\u00f3 que el d\u00eda 4 de enero de 2018 lleg\u00f3 con su familia al \u00a0 corregimiento de San Antonio de Prado, provenientes de la vereda Campo Alegre \u00a0 del municipio de Caucasia, de donde fueron desplazados por grupos armados al \u00a0 margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las razones que le \u00a0 asistieron para presentar declaraci\u00f3n juramentada como cabeza de familia de un \u00a0 n\u00facleo familiar diferente al de su madre, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]os presentamos a \u00a0 la Personer\u00eda de Medell\u00edn sede de San Antonio de Prado, a rendir nuestra \u00a0 declaraci\u00f3n, inicialmente nos informamos del tr\u00e1mite y qu\u00e9 documentos deb\u00edamos \u00a0 aportar para ello y nos indicaron que mi madre Nancy, mi hermano Kevin y hermana \u00a0 Camila, menor de edad, y mi sobrino Juan Jos\u00e9, menor de edad, hac\u00edan parte de un \u00a0 grupo familiar y yo, Lina Marcela, y mis hijas \u00e9ramos de otro grupo familiar y \u00a0 por tal motivo, nos dieron cita a cada una de nosotras, es decir a mi madre y a \u00a0 m\u00ed, a rendir declaraci\u00f3n por separado por ser dos grupos familiares diferentes \u00a0 (\u2026),\u00a0 rend\u00ed declaraci\u00f3n el d\u00eda 15 de febrero de 2018 y mi madre Nancy \u00a0 Esther Montiel \u00c1lvarez, le dieron cita para el d\u00eda siguiente, es decir el 16 de \u00a0 febrero de 2018\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las declaraciones fueron \u00a0 realizadas bajo los mismos supuestos de hecho, espec\u00edficamente, en ellas se \u00a0 relata que: (i) el grupo familiar, compuesto por ella, su madre, sus dos \u00a0 hermanos, su sobrino y sus dos hijas; vivi\u00f3 durante dos a\u00f1os en la vereda Campo \u00a0 Alegre, en donde se asentaron tras haber sido desplazados del municipio de Nechi \u00a0 (Antioquia). (ii) Los grupos paramilitares del sector violentaron \u00a0 gravemente a su hermano, Kevin, por haberse resistido a trabajar como informante \u00a0 para ellos. (iii) Posteriormente, el 3 de enero de 2018, miembros del \u00a0 referido grupo armado se presentaron en la vivienda del grupo familiar, en donde \u00a0 la se\u00f1ora Nancy Esther Montiel \u00c1lvarez vend\u00eda almuerzos,\u00a0 con un arma les \u00a0 exigieron abandonar el inmueble y le advirtieron que, de no hacerlo, se lo \u00a0 destruir\u00edan. (iv) El d\u00eda siguiente a la configuraci\u00f3n de la amenaza, \u00a0 abandonaron la vivienda y se ubicaron, en el barrio el Limonar del corregimiento \u00a0 de San Antonio de Prado.[13] \u00a0Agreg\u00f3 la accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas declaraciones, \u00a0 si se comparan son exactamente iguales, en cuanto a la forma como se produjeron \u00a0 los hechos, los momentos de salida de la vereda Campo Alegre, la llegada al \u00a0 barrio el Limonar, la composici\u00f3n del grupo familiar y el m\u00f3vil que nos oblig\u00f3 a \u00a0 abandonar lo poco o nada que ten\u00edamos y a pesar de ello, la Unidad de V\u00edctimas \u00a0 adopta dos decisiones diferentes y contradictorias\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el n\u00facleo familiar compuesto por \u00a0 su madre, sus dos hermanos y su sobrino, fue incluido por la Entidad accionada \u00a0 en el RUV en calidad de desplazados del conflicto armado, con ocasi\u00f3n a los \u00a0 hechos anteriormente narrados. No obstante, al resolver su caso, la Unidad de \u00a0 Victimas decidi\u00f3 no incluir el grupo familiar de la actora y sus dos hijas en el \u00a0 referido Registro, bajo el argumento de no encontrar \u201celementos suficientes \u00a0 para concluir que el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se configure \u00a0 en los par\u00e1metros y circunstancias establecidas en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011&#8243;[15]. \u00a0 En este orden, la accionante afirm\u00f3 que se \u201c[evidencia] una clara \u00a0 contradicci\u00f3n que afecta mis derechos fundamentales como v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado y por lo cual pretendo igualdad y que se mida con el mismo rasero, pues \u00a0 no es posible que por el solo hecho de separar las declaraciones, la Unidad de \u00a0 V\u00edctimas tome o adopte decisiones tan contradictorias y lesivas\u201d[16], toda vez que la \u00a0 negativa a ser incluida en el RUV le impide acceder a las medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 y ayuda humanitaria que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 la accionante que cuando \u00a0 fue v\u00edctima de los referidos hechos de desplazamiento se encontraba en estado de \u00a0 embarazo y tiene dos hijas menores de edad, situaci\u00f3n que le impide cambiar de \u00a0 residencia e \u201cindependizarse\u201d, por lo que convive en un inmueble arrendado por \u00a0 su madre, junto con su hermano, su hermana (menor de edad), su sobrino (menor de \u00a0 edad), y sus dos hijas; en donde se encarga de las labores del hogar a cambio de \u00a0 que su progenitora cubra los gastos de vivienda y alimentaci\u00f3n, pues no tiene \u00a0 ingresos propios. Con respecto a las condiciones del inmueble en el que vive, \u00a0 expres\u00f3 que \u201cla casa tiene mucha humedad y los ni\u00f1os se enferman a cada \u00a0 momento por infecciones respiratorias y gripas\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. El 15 de noviembre, la UARIV, \u00a0 mediante escrito, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo requerido por la \u00a0 se\u00f1ora Lina Marcela Z\u00fa\u00f1iga Montiel por no cumplir con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. Precis\u00f3 que la accionante fue notificada personalmente de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2018-12108 del 2 de marzo de 2018, el d\u00eda 9 de abril del mismo \u00a0 a\u00f1o. En dicha notificaci\u00f3n se le inform\u00f3 que contra la referida Resoluci\u00f3n \u00a0 proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, los cuales \u00a0 podr\u00edan ser interpuestos dentro de los diez d\u00edas siguientes. No obstante, \u00a0 precisa que la se\u00f1ora Z\u00fa\u00f1iga Montiel decidi\u00f3 acudir directamente a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para controvertir la decisi\u00f3n de la UARIV, sin tener en cuenta los \u00a0 recursos id\u00f3neos para la defensa de su derecho al debido proceso administrativo.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de su intervenci\u00f3n la \u00a0 UARIV comunic\u00f3 que la Entidad \u201ccuando se trata de recursos administrativos \u00a0 contra las decisiones de no inclusi\u00f3n, internamente ha implementado una pol\u00edtica \u00a0 consistente en el estudio de fondo de dichos recursos, aun cuando estos sean \u00a0 presentados fuera del t\u00e9rmino legal previsto\u201d[19]. De este modo, afirm\u00f3 \u00a0 que \u201ca\u00fan hoy la se\u00f1ora Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Montiel puede presentar el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y, en subsidio de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su \u00a0 inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (\u2026), a lo cual esta Entidad dar\u00e1 el \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente tras lo cual emitir\u00e1 una respuesta de fondo\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.931.888 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En \u00a0 relaci\u00f3n con el expediente T-6.931.888 se requiri\u00f3 al se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Laverde \u00a0 Salas, ampliar la informaci\u00f3n sobre: (i) los hechos victimizantes por los \u00a0 cuales solicita ser incluido en el RUV y (ii) las circunstancias actuales \u00a0 del accionante, en aras de identificar sus presuntas condiciones de \u00a0 vulnerabilidad. Adicionalmente, con la finalidad de verificar la informaci\u00f3n \u00a0 sobre el parentesco entre el demandante y los se\u00f1ores Eyder Alexander Laverde \u00a0 Salas y Henry Alonso Laverde Salas, se solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Municipal de \u00a0 Amag\u00e1 (Antioquia) la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. El 30 de octubre de 2018, el \u00a0 accionante comunic\u00f3 que al momento de la ocurrencia de los hechos su n\u00facleo \u00a0 familiar estaba compuesto por sus padres, sus cuatro hermanos (menores de edad), \u00a0 y por \u00e9l mismo, que para la fecha contaba con un a\u00f1o de edad. Insiste que \u00a0 presenta la tutela en raz\u00f3n de que todos los integrantes del grupo familiar \u00a0 referido, con excepci\u00f3n suya, fueron incluidos en el proceso de reparaci\u00f3n de \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor expres\u00f3 que la historia de los \u00a0 hechos victimizantes fue reconstruida por medio de relatos familiares, recuerdos \u00a0 fotogr\u00e1ficos e historias \u201cmelanc\u00f3licas\u201d de c\u00f3mo era la realidad para la familia \u00a0 antes de ser desplazados forzadamente, particularmente, \u201cse reconstruy\u00f3 con \u00a0 palabras marcadas por el sufrimiento y unos recuerdos de una familia que alg\u00fan \u00a0 d\u00eda fue feliz\u201d[21]. \u00a0 Expres\u00f3 su desacuerdo con lo argumentado por la UARIV para rechazar su inclusi\u00f3n \u00a0 en el RUV por \u201cno tener suficiente uso de raz\u00f3n por contar con tan solo un \u00a0 a\u00f1o de edad\u201d, pues \u201cinjustamente no est\u00e1n tomando en cuenta todas las \u00a0 necesidades y da\u00f1os emocionales que viv\u00ed posteriormente a la situaci\u00f3n. Me \u00a0 considero una v\u00edctima m\u00e1s y apelo al derecho a la igualdad porque \u00a0 indiferentemente de la edad que ten\u00eda me toc\u00f3 vivir cada necesidad y sufrimiento \u00a0 generados por el conflicto b\u00e9lico en Colombia\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a las razones que le asistieron \u00a0 para presentar la declaraci\u00f3n juramentada de manera individual, indic\u00f3 que en \u00a0 una asesor\u00eda prestada por la Personer\u00eda de Medell\u00edn se le inform\u00f3 a su padre que \u00a0 las declaraciones del actor y de sus hermanos deb\u00edan hacerse de forma \u00a0 independiente, por haber cumplido la mayor\u00eda de edad.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo el accionante que vive en \u00a0 un inmueble arrendado junto con sus padres, dos de sus hermanos y un sobrino, \u00a0 menor de edad. Afirma que actualmente trabaja de manera informal como mesero los \u00a0 fines de semana y lo que devenga lo distribuye para las necesidades familiares. \u00a0 Manifiesta que le es imposible trabajar en otro horario, pues es beneficiario de \u00a0 una beca para cursar sus estudios de pregrado. Por \u00faltimo, declara que tiene \u00a0 limitaciones visuales a ra\u00edz de un procedimiento quir\u00fargico de trasplante de \u00a0 c\u00f3rneas al que debi\u00f3 someterse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor remiti\u00f3 a este despacho una copia \u00a0 del Registro Civil del se\u00f1or Henry Alonso Laverde Salas.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. La Registradur\u00eda Municipal del Estado \u00a0 Civil de Amag\u00e1 (Antioquia) remiti\u00f3 la solicitud realizada por la Magistrada \u00a0 Ponente mediante el Auto del 18 de octubre del 2018 a la Notar\u00eda \u00danica de Amag\u00e1.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 27 de octubre de 2018 la \u00a0 Notar\u00eda \u00danica de Amag\u00e1 remiti\u00f3 al Despacho una copia del Registro Civil del \u00a0 se\u00f1or Eyder Alexander Laverde Salas.[26] \u00a0No obstante, respecto al registro del se\u00f1or Henry Alonso Laverde Salas, la \u00a0 Notar\u00eda comunic\u00f3 su imposibilidad para remitir la documentaci\u00f3n solicitada, \u00a0 debido a que, seg\u00fan indic\u00f3, \u00e9ste se encuentra registrado en la Registradur\u00eda \u00a0 Municipal de Caldas, Antioquia.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. El 15 de noviembre, la UARIV, \u00a0 mediante escrito, solicit\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado para la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Al respecto precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizado el caso del \u00a0 se\u00f1or Laverde Salas, la Unidad para las V\u00edctimas advirti\u00f3 que era necesario \u00a0 proceder a revocar de oficio el acto administrativo de no inclusi\u00f3n, y, en su \u00a0 lugar, incluirlo en el RUV. Lo anterior, debido a que al verificar las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que padeci\u00f3 el hecho victimizante, fue \u00a0 posible advertir que son los mismos de sus hermanos. Actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 que se materializ\u00f3 recientemente mediante Resoluci\u00f3n No. 201850582 del 12 de \u00a0 octubre de 2018\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especific\u00f3 la Entidad que una verificaci\u00f3n \u00a0 de la declaraci\u00f3n juramentada del actor permiti\u00f3 advertir que \u00e9sta narra las \u00a0 mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurri\u00f3 el hecho \u00a0 victimizante de desplazamiento forzado de los se\u00f1ores Henry Alonso Laverde Salas \u00a0 y Eyder Alexander Laverde Salas. En raz\u00f3n de lo anterior, encontr\u00f3 viable \u00a0 aplicar el principio de igualdad, para incluir en el RUV al se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s \u00a0 Laverde Salas por el mismo hecho victimizante.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad accionada adjunt\u00f3 copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 201850582 del 12 de octubre de 2018 mediante la cual: (i) se \u00a0 revoca \u00a0de oficio las Resoluciones No. 2016-233390 del 1 de diciembre de 2016, No. \u00a0 2016-233390R del 17 de mayo de 2017 y la No. 201767418 del 28 de noviembre de \u00a0 2017; y (ii) se incluye en el RUV al se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Laverde Salas por \u00a0 el hecho victimizante de desplazamiento forzado.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de \u00a0 revisi\u00f3n, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias;[31] \u00a0y, en virtud del Auto del 30 de agosto de 2018, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, que escogi\u00f3 y acumul\u00f3 los expedientes de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la se\u00f1ora Lina Marcela Z\u00fa\u00f1iga Montiel \u00a0 (T-6.91.540) como el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Laverde Salas (T-6.931.888) est\u00e1n \u00a0 legitimados para interponer las acciones de tutela bajo an\u00e1lisis. En primer \u00a0 lugar, la se\u00f1ora Lina Marcela Z\u00fa\u00f1iga Montiel puede presentar, actuando en nombre \u00a0 propio[32] \u00a0y en representaci\u00f3n de sus dos hijas[33], \u00a0 la acci\u00f3n constitucional con la pretensi\u00f3n de proteger sus derechos, los cuales \u00a0 considera vulnerados. En segundo lugar, el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Laverde Salas est\u00e1 \u00a0 legitimado para interponer la acci\u00f3n, por cuanto actuando en nombre propio \u00a0 tambi\u00e9n pretende la protecci\u00f3n de sus derechos[34]. \u00a0 De otro lado, las solicitudes de protecci\u00f3n constitucional pueden ser \u00a0 instauradas contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas (UARIV), dado que se trata de una Entidad p\u00fablica de origen legal, con \u00a0 capacidad para ser parte, y en el presente asunto tienen a su cargo la garant\u00eda \u00a0 de los derechos de los demandantes, por lo cual, la acci\u00f3n de tutela procede en \u00a0 su contra, al tenor del\u00a0inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Las acciones de tutela cumplen el \u00a0 requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra satisfecho el requisito de \u00a0 inmediatez para los casos bajo estudio. En relaci\u00f3n con el Expediente \u00a0 T-6.910.540 se advierte que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 23 de mayo de \u00a0 2018, esto es, menos de dos meses despu\u00e9s de haber recibido la notificaci\u00f3n de \u00a0 la Resoluci\u00f3n Administrativa que pretende controvertir[35], por lo que se entiende \u00a0 satisfecho el requisito referido. Por su parte en lo referente al Expediente \u00a0 T-6.931.888 se observa que entre la fecha en que la UARIV dio respuesta al \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n[36], \u00a0 el 28 de noviembre de 2017, \u00a0y el momento en el cual se interpuso la tutela, el \u00a0 28 de mayo de 2018, transcurrieron aproximadamente 6 meses, plazo que la Sala \u00a0 considera razonable, si se tiene en cuenta (i) la protecci\u00f3n especial de \u00a0 la que son titulares las v\u00edctimas del conflicto armado[37] y (ii) que al \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, la vulneraci\u00f3n era \u00a0 actual y vigente.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Las acciones de tutela cumplen el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En \u00a0 consecuencia, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de \u00a0 improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa \u00a0 judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para reparar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de subsidiariedad exige que el \u00a0 peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a \u00a0 su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Al \u00a0 respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que una acci\u00f3n judicial \u00a0 es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los \u00a0 derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una \u00a0 protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en consideraci\u00f3n a la \u00a0 vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos \u00a0 fundamentales[40]. \u00a0 Lo anterior, por cuanto: (i) los otros medios de defensa judicial, \u00a0 carecen de la aptitud suficiente para dar una respuesta completa, integral y \u00a0 oportuna respecto de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado; y (ii) \u00a0debido a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para \u00a0 garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no s\u00f3lo por la \u00a0 urgencia con que se requiere la protecci\u00f3n sino por la complejidad t\u00e9cnico \u00a0 jur\u00eddica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.[41] En consideraci\u00f3n de lo \u00a0 anterior, se examinar\u00e1 el cumplimiento de este requisito para los casos objeto \u00a0 de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Respecto del Expediente T-6.910.540, \u00a0 se tiene que la se\u00f1ora Lina Marcela Z\u00fa\u00f1iga Montiel instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 orientada a proteger su derecho a la igualdad y a la dignidad humana, por no \u00a0 haber sido incluida en el RUV junto con sus dos hijas. Considera que la decisi\u00f3n \u00a0 fue arbitraria y contraria a su derecho a la igualdad, dado que el n\u00facleo \u00a0 familiar de su madre fue efectivamente incluido en el Registro con ocasi\u00f3n a los \u00a0 mismos hechos victimizantes denunciados por la accionante. Por su parte, la \u00a0 entidad accionada solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo en raz\u00f3n a que la \u00a0 actora no agot\u00f3 en debida forma los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que \u00a0 estaban a su alcance para controvertir la Resoluci\u00f3n que pretende dejar sin \u00a0 efectos con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la referencia, la Sala \u00a0 encuentra que si bien es cierto, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n son \u00a0 id\u00f3neos para proteger los derechos que la actora considera vulnerados, \u00e9stos no \u00a0 eran efectivos para brindar una tutela oportuna de los mismos. La Resoluci\u00f3n que \u00a0 neg\u00f3 a la accionante su inclusi\u00f3n en el RUV le fue notificada el 9 de abril de \u00a0 2018 y en ella se le comunic\u00f3 que contaba con 10 d\u00edas h\u00e1biles para interponer \u00a0 los referidos recursos administrativos, esto es, hasta el 23 de abril de los \u00a0 corrientes. Sin embargo, tambi\u00e9n el 23 de abril del 2018 se expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n que incluye en el RUV al n\u00facleo familiar de la madre de la actora con \u00a0 ocasi\u00f3n de los mismos hechos victimizantes y es \u00e9sta resoluci\u00f3n la que sirve \u00a0 como sustento para reclamar la protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, al verificar la l\u00ednea \u00a0 temporal, concluye la Sala que no era posible para la accionante presentar alg\u00fan \u00a0 recurso administrativo solicitando la protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad sin \u00a0 tener conocimiento de la decisi\u00f3n administrativa que resolv\u00eda el caso de su \u00a0 madre, la cual fue notificada con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino legal \u00a0 del que dispon\u00eda la se\u00f1ora Lina Marcela Z\u00fa\u00f1iga Montiel para interponerlos. En \u00a0 consecuencia, no eran los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n mecanismos eficaces \u00a0 para proteger, en este caso, de manera oportuna el derecho a la igualdad de la \u00a0 accionante, raz\u00f3n por la cual se entiende satisfecho el requisito de \u00a0 subsidiariedad respecto de las acciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Con fundamento en las anteriores \u00a0 consideraciones, para la Sala es claro que, en este caso, la se\u00f1ora Lina Marcela \u00a0 Z\u00fa\u00f1iga Montiel dispone de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para \u00a0 adelantar sus pretensiones[42]. \u00a0 Sin embargo, esta alternativa, si bien es id\u00f3nea, no es no es oportuna, y por lo \u00a0 tanto, eficaz. Lo anterior, por cuanto la accionante: (i) es madre cabeza \u00a0 de familia; (ii) tiene a cargo a sus dos hijas menores de edad; (iii) \u00a0aduce ser v\u00edctima de desplazamiento forzado y (iv) carece de ingresos \u00a0 propios para cubrir el sostenimiento de su n\u00facleo familiar. De modo que, \u00a0 valoradas en conjunto las circunstancias particulares de la accionante, puede \u00a0 concluirse que no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante un \u00a0 juez administrativo para resolver su controversia, por lo cual se justifica la \u00a0 intervenci\u00f3n de fondo del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Respecto al Expediente T-6.931.888, \u00a0 se supera el requisito de subsidiariedad, en vista de que el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s \u00a0 Laverde Salas agot\u00f3 los recursos administrativos que ten\u00eda a su alcance para \u00a0 controvertir la Resoluci\u00f3n Administrativa objeto de estudio. Particularmente, se \u00a0 observa que el accionante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el 4 de junio de 2015 con el \u00a0 objetivo de ser incluido en el RUV, posteriormente, la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 que deja en firme la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n es del 28 de noviembre de 2017, \u00a0 esto es, m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de haber elevado su solicitud. En este sentido \u00a0 y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional referenciada, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta id\u00f3nea y eficaz para resolver la controversia planteada, toda vez que \u00a0 debido a su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, como v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado, resultar\u00eda desproporcionado imponerle al actor la carga \u00a0 de agotar los recursos judiciales ordinarios para garantizar la procedencia del \u00a0 medio de defensa constitucional. Lo anterior, por cuanto implicar\u00eda requerir del \u00a0 actor una espera mayor para definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica como v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado, de modo que el medio disponible en la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo es inoportuno y por lo tanto, no es eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acorde con los antecedentes expuestos, \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas (UARIV) los derechos a la igualdad, al \u00a0 debido proceso y a la dignidad humana de los accionantes, al negar su inclusi\u00f3n \u00a0 en el RUV y no reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pese \u00a0 haber decidido incluir en el referido Registro a otros miembros de su familia, \u00a0 con ocasi\u00f3n del mismo hecho victimizante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con el fin de analizar y dar respuesta \u00a0 al anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (i) \u00a0el concepto de v\u00edctima del conflicto armado establecido por la Ley 1448 de 2011; \u00a0 (ii) la importancia de la inclusi\u00f3n en el RUV; y (iii) el principio \u00a0 constitucional de igualdad en la funci\u00f3n p\u00fablica. Finalmente, se resolver\u00e1n los \u00a0 casos concretos a partir del marco te\u00f3rico expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El\u00a0concepto de v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado establecido la Ley 1448 de 2011. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011 constituye el marco \u00a0 jur\u00eddico general para alcanzar la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho fundamental \u00a0 de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a la atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa[44]. \u00a0 Esta normativa define las v\u00edctimas que tienen derecho a acceder a las medidas \u00a0 all\u00ed establecidas[45]. \u00a0 En el art\u00edculo 3\u00ba de dicha normativa se reconoce como v\u00edctimas, para efectos de \u00a0 aplicaci\u00f3n del referido Estatuto Legal, a las personas que individual o \u00a0 colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de graves violaciones a \u00a0 los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, \u00a0 ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los aspectos caracter\u00edsticos de la \u00a0 definici\u00f3n de v\u00edctima la misma normativa ha establecido que los hechos \u00a0 victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de \u00a0 enero de 1985; (ii) se deriven de una infracci\u00f3n al DIH o de una \u00a0 violaci\u00f3n grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y \u00a0 (iii) se hayan originado con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Finalmente, en el \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba, se especifica que la definici\u00f3n de v\u00edctimas all\u00ed establecida no \u00a0 cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia com\u00fan[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la normativa referida no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima, \u00a0 sino que incorpora un concepto operativo de dicho t\u00e9rmino, pues su funci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 en determinar su marco de aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los destinatarios de las \u00a0 medidas especiales de protecci\u00f3n previstas en dicho estatuto legal[48]. As\u00ed mismo, ha \u00a0 sostenido de forma reiterada que la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno\u201d, contenida en el art\u00edculo 3\u00ba[49] referido, debe \u00a0 entenderse a partir de un sentido amplio[50], \u00a0 pues dicha noci\u00f3n cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de \u00a0 confrontaci\u00f3n armada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-253A de 2012[51] esta Corporaci\u00f3n \u00a0 advirti\u00f3 que se presentan b\u00e1sicamente tres posibilidades pr\u00e1cticas en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, respecto de la relaci\u00f3n de los hechos \u00a0 victimizantes con el conflicto armado interno: (i) los casos en los \u00a0 cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas \u00a0 dentro del conflicto armado; (ii) los casos en los que, por el contrario, \u00a0 resulta claro que se est\u00e1 frente a actos de delincuencia com\u00fan no cubiertos por \u00a0 las previsiones de la Ley; y (iii) las \u201czonas grises\u201d, eventos en los \u00a0 cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relaci\u00f3n con el \u00a0 conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlos a priori de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 con base en una calificaci\u00f3n meramente formal. \u00a0 En consecuencia, el an\u00e1lisis de cada situaci\u00f3n debe llevarse a cabo en \u00a0 consonancia con el objetivo mismo de la Ley y con un criterio tendiente a la \u00a0 protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n al concepto de actuaciones en \u00a0 el marco del conflicto armado, la Corte ha definido los actos de \u201cdelincuencia \u00a0 com\u00fan\u201d como \u201caquellas conductas que no se inscriban dentro de los \u00a0 anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan \u00a0 dentro del conflicto armado interno\u201d[52]. \u00a0 Al respecto, en la Sentencia C-781 de 2012[53] \u00a0esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 las notorias dificultades que representa, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, la distinci\u00f3n entre v\u00edctimas de la violencia generada por delincuencia \u00a0 com\u00fan y del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio \u00a0 de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n en cada caso concreto, de distintos factores del \u00a0 contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relaci\u00f3n \u00a0 cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte \u00a0 indic\u00f3 que resulta indispensable que en cada caso concreto se eval\u00fae el contexto \u00a0 en que se produce la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y se valoren \u00a0 distintos elementos para determinar la relaci\u00f3n de conexidad con el conflicto \u00a0 armado, habida cuenta de la complejidad de tal fen\u00f3meno[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de acuerdo con la Corte, para la \u00a0 adecuada aplicaci\u00f3n del concepto de v\u00edctima del conflicto armado establecido por \u00a0 el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes \u00a0 reglas jurisprudenciales[55]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La norma \u00a0 contiene una definici\u00f3n operativa del t\u00e9rmino \u201cv\u00edctima\u201d, en la medida en que no \u00a0 define una condici\u00f3n f\u00e1ctica, sino que determina un \u00e1mbito de destinatarios para \u00a0 las medidas especiales de protecci\u00f3n contempladas en dicho Estatuto Legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 expresi\u00f3n \u201cconflicto armado interno\u201d debe entenderse a partir de una \u00a0 concepci\u00f3n amplia, en contraposici\u00f3n a una noci\u00f3n restrictiva que puede llegar a \u00a0 vulnerar los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d cobija diversas situaciones \u00a0 ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a \u00a0 criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido \u00a0 del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, por haber sido perpetrado por \u201cdelincuencia \u00a0 com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Con \u00a0 todo, existen \u201czonas grises\u201d, es decir, supuestos de hecho en los cuales \u00a0 no resulta clara la ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado. En este \u00a0 evento, es necesario llevar a cabo una valoraci\u00f3n de cada caso concreto y de su \u00a0 contexto para establecer si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con la \u00a0 confrontaci\u00f3n interna. Adem\u00e1s, no es admisible excluir a priori la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En caso \u00a0 de duda respecto de si un hecho determinado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado, debe aplicarse la definici\u00f3n de conflicto armado interno que resulte m\u00e1s \u00a0 favorable a los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima no puede establecerse \u00fanicamente con base en la calidad o \u00a0 condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho victimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Los \u00a0 hechos atribuidos a los grupos post-desmovilizaci\u00f3n se consideran ocurridos en \u00a0 el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad con la confrontaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La importancia de la inclusi\u00f3n en el \u00a0 RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.2.2.1.1 del Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario 1084 de 2015[56] \u00a0define el RUV como \u201cuna herramienta administrativa que soporta el \u00a0 procedimiento de registro de las v\u00edctimas\u201d[57]. \u00a0 As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2.2.2.3.9 del mencionado Decreto, establece que \u201cla \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas deber\u00e1 garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor \u00a0 tiempo posible, en el marco de un tr\u00e1mite administrativo \u00e1gil y expedito, en el \u00a0 cual el Estado tendr\u00e1 la carga de la prueba\u201d. A su vez, conforme a los \u00a0 lineamientos establecidos en los art\u00edculos 2.2.2.3.10 y 2.2.2.3.11 de la misma \u00a0 norma y en los art\u00edculos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, las solicitudes de \u00a0 reconocimiento de v\u00edctimas deben ser examinadas en aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0 de buena fe, pro personae, geo-referenciaci\u00f3n o prueba de contexto, in \u00a0 dubio pro v\u00edctima y, credibilidad del testimonio coherente de la v\u00edctima.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los elementos que debe tener \u00a0 en cuenta la UARIV para decidir acerca de las solicitudes de registro, el \u00a0 art\u00edculo 2.2.2.3.11 del Decreto en comento establece los siguientes: (i) \u00a0jur\u00eddicos, esto es, los aspectos contenidos en la normatividad aplicable \u00a0 vigente; (ii) t\u00e9cnicos, que resulten de la indagaci\u00f3n en las bases de \u00a0 datos con informaci\u00f3n que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo \u00a0 y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes[59]; y (iii) de \u00a0 contexto[60]; \u00a0 es decir , la recaudaci\u00f3n de informaci\u00f3n y an\u00e1lisis sobre din\u00e1micas, modos de \u00a0 operaci\u00f3n y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una \u00a0 zona y tiempo espec\u00edficos[61]. \u00a0 En consecuencia, es la valoraci\u00f3n adecuada de estos elementos de decisi\u00f3n lo que \u00a0 sustenta las decisiones administrativas de inclusi\u00f3n en el RUV, y por tanto, una \u00a0 insuficiente evaluaci\u00f3n los mismos constituye una falta en el debido proceso \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 2.2.2.3.14 de la \u00a0 norma referida establece como causales para denegar la inscripci\u00f3n en el \u00a0 registro, que: (i) en la valoraci\u00f3n de la solicitud se logre establecer \u00a0 que los hechos victimizantes tuvieron un origen diferente al se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011; (ii) se logre determinar que la \u00a0 solicitud de registro carece de veracidad frente a los hechos victimizantes \u00a0 narrados; y (iii) \u00a0la solicitud de registro haya sido presentada por fuera de los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, casos en los \u00a0 cuales, en todo caso, deber\u00e1n tenerse en cuenta la excepci\u00f3n de fuerza mayor \u00a0 prevista en esta \u00faltima disposici\u00f3n.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los beneficios a \u00a0 los que puede acceder una persona, v\u00edctima de la violencia y que haya sido \u00a0 incluida en el RUV, se encuentran las medidas de reparaci\u00f3n. Estas \u00faltimas son \u00a0 desarrolladas por el art\u00edculo 25 de la Ley en comento. Seg\u00fan esta normativa, las \u00a0 v\u00edctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, \u00a0 transformadora y efectiva por el da\u00f1o que han sufrido como consecuencia de las \u00a0 violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y \u00a0 manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. De esta manera, la reparaci\u00f3n comprende \u00a0 las medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n, en sus dimensiones individual, colectiva, material, \u00a0 moral y simb\u00f3lica.\u00a0 Cada una de estas medidas debe ser implementada a favor \u00a0 de la v\u00edctima dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus derechos y las \u00a0 caracter\u00edsticas del hecho victimizante. [63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la Corte ha desarrollado las \u00a0 siguientes reglas en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n en el RUV: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [L]a falta de \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios \u00a0 para su inclusi\u00f3n, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como \u00a0 v\u00edctima, sino que adem\u00e1s implica la violaci\u00f3n de una multiplicidad de derechos \u00a0 fundamentales como el m\u00ednimo vital, la unidad familiar, la alimentaci\u00f3n, la \u00a0 salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados \u00a0 del registro deben suministrar informaci\u00f3n pronta, completa y oportuna sobre los \u00a0 derechos involucrados y el tr\u00e1mite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para \u00a0 la inscripci\u00f3n en el RUV \u00fanicamente pueden solicitarse los requisitos \u00a0 expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas \u00a0 deben tenerse como ciertas en raz\u00f3n del principio de buena fe, salvo que se \u00a0 pruebe lo contrario; y (v) la evaluaci\u00f3n debe tener en cuenta las condiciones de \u00a0 violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con \u00a0 arreglo al deber de interpretaci\u00f3n pro homine\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a las anteriores reglas, en la \u00a0 Sentencia T-163 de 2017[65], \u00a0 reiterando lo dicho en el Auto 119 de 2013, la Corte puntualiz\u00f3 que, aspectos \u00a0 como la calificaci\u00f3n del actor como grupo organizado al margen de la ley, no \u00a0 deben ser un requisito para considerar que el da\u00f1o guarda una relaci\u00f3n cercana y \u00a0 suficiente con el conflicto[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido la importancia del Registro \u00danico de V\u00edctimas en m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos[67] y ha resaltado que la \u00a0 inscripci\u00f3n en ese sistema constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas. \u00a0 Ello, por cuanto la inclusi\u00f3n de una persona en el RUV implica, entre otros \u00a0 beneficios: (i) la posibilidad de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de \u00a0 Salud por el solo hecho de la inclusi\u00f3n en el RUV. As\u00ed mismo, permite la \u00a0 priorizaci\u00f3n para el acceso a las medidas de reparaci\u00f3n y particularmente a la \u00a0 medida de indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como a la oferta estatal aplicable para avanzar en \u00a0 la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, si es el caso; (ii) \u00a0implica el env\u00edo de la informaci\u00f3n relativa a los hechos delictivos que fueron \u00a0 narrados como victimizantes para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelante \u00a0 las investigaciones necesarias[68]; \u00a0 y (iii) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales depender\u00e1n de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos y de las caracter\u00edsticas del hecho victimizante, siempre \u00a0 y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes a la \u00a0 expedici\u00f3n de la norma[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La igualdad en el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La igualdad, es uno de los \u00a0 mandatos articuladores de todas las disposiciones de la Constituci\u00f3n de 1991 y \u00a0 del orden jur\u00eddico y pol\u00edtico que ella afirma. En t\u00e9rminos generales, el mandato \u00a0 de la igualdad supone un juicio relacional, comparativo o relativo, que \u00a0 determina la legitimidad de una desigualdad de trato, proporcionado a un \u00a0 conjunto de individuos en una posici\u00f3n semejante, respecto de un criterio \u00a0 previamente determinado (un tertium comparationis). Por lo tanto, la \u00a0 prescripci\u00f3n normativa de la igualdad cuantifica o mide el nivel de desigualdad \u00a0 de trato jur\u00eddicamente admisible[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen libres e \u00a0 iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y \u00a0 gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. || El Estado promover\u00e1 las condiciones \u00a0 para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados. || El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ella se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La regulaci\u00f3n constitucional de la igualdad supone tres \u00a0 tipos de an\u00e1lisis necesarios: un primer an\u00e1lisis relacionado con la estructura \u00a0 l\u00f3gica de ese derecho fundamental, un segundo examen relativo a los diferentes \u00a0 \u00e1mbitos en los cuales es exigible la satisfacci\u00f3n de la igualdad de los \u00a0 individuos y, el \u00faltimo, concerniente a las obligaciones que se derivan para el \u00a0 Estado del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En relaci\u00f3n con lo primero, un r\u00e9gimen jur\u00eddico no \u00a0 puede ser calificado de infringir o ser ajustado al derecho a la igualdad sino a \u00a0 partir de la comparaci\u00f3n con otro r\u00e9gimen, sobre la base de las condiciones \u00a0 materiales existentes y con arreglo a un punto de referencia determinado. La \u00a0 igualdad es un concepto por esencia relacional o comparativo, que tiene \u00a0 traducci\u00f3n efectiva solo cuando se cotejan dos prescripciones jur\u00eddicas, frente \u00a0 a dos situaciones de hecho diferenciadas y con respecto a un criterio \u00a0 espec\u00edfico. Se trata de una caracter\u00edstica de ese derecho desde siempre \u00a0 subrayada por la teor\u00eda[72] \u00a0y la propia jurisprudencia de la Corte[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.\u00a0 En lo que hace relaci\u00f3n a los \u00e1mbitos de \u00a0 exigibilidad de la igualdad, este derecho se proyecta en tres planos diferentes, \u00a0 como tambi\u00e9n lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia constitucional. \u00a0 Los individuos, por un lado, tienen el derecho subjetivo a ser iguales ante \u00a0 o frente a la ley; por el otro, tienen derecho a la igualdad en la \u00a0 ley o, como m\u00e1s com\u00fanmente se afirma, tienen derecho a la igualdad de trato; \u00a0 y, as\u00ed mismo, les asiste la prerrogativa a la igual protecci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de la Ley. De este modo, en un primer esca\u00f1o, se garantiza que la ley en sentido \u00a0 general, es decir, que todo acto normativo proveniente del Estado debe ser \u00a0 aplicado de forma universal, para todos los destinatarios de la clase \u00a0 cobijada por la norma, en presencia del respectivo supuesto de hecho. Esta es la \u00a0 noci\u00f3n de igualdad m\u00e1s b\u00e1sica que impone al operador jur\u00eddico asumir \u00a0 rigurosamente que aquello que ha de ser aplicado a una multiplicidad de personas \u00a0 es la misma regla general, sin prejuicios, intereses o caprichos[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo escal\u00f3n, la igualdad impide discriminar ya no \u00a0 en el sentido que no sea posible hacer excepciones o adjudicar el derecho \u00a0 selectivamente por el juez, sino en cuanto al contenido mismo de lo que puede \u00a0 ser decidido por el Legislador. Como ha mostrado Hart, la garant\u00eda de la \u00a0 igualdad ante la ley del primer esca\u00f1o, infortunadamente es compatible con una \u00a0 gran iniquidad[75]. \u00a0 La segregaci\u00f3n o las pol\u00edticas excluyentes pueden ser tambi\u00e9n generales, \u00a0 obviamente respecto de los individuos pertenecientes al grupo discriminado. \u00a0 La igualdad de trato o igualdad en la Ley, por ello, obliga en este \u00a0 segundo nivel a que el Legislador trate de manera igualitaria situaciones \u00a0 similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, como la igualdad solo es verdadera o \u00a0 efectiva, en los t\u00e9rminos de la Carta, si se hace justicia a las reales \u00a0 condiciones existentes de equilibrio o desequilibrio entre clases de individuos, \u00a0 el art\u00edculo 13\u00a0 de la Constituci\u00f3n impone al Legislador garantizar la \u00a0 compensaci\u00f3n de sujetos en situaciones desventajosas o de las circunstancias \u00a0 sociales, hist\u00f3ricas o del mercado. Con sujeci\u00f3n al mandato de igual \u00a0 protecci\u00f3n, el Legislador y las autoridades deben evaluar la tutela \u00a0 requerida por determinados grupos de sujetos y promover medidas que permitan \u00a0 equipararlos a aquellos que cuentan en la realidad con los bienes de los que los \u00a0 otros carecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En lo que tiene que ver con las obligaciones generales \u00a0 derivadas del derecho a la igualdad, es necesario precisar que el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n no impone una prestaci\u00f3n o abstenci\u00f3n espec\u00edfica y determinada \u00a0 ex ante. Por el contrario, ordena proporcionar id\u00e9ntico tratamiento a \u00a0 realidades iguales en sus propiedades definitorias y actuar \u00a0y distinguir positivamente cuando de hecho exista una desigualdad que una \u00a0 mera regla general y uniforme contribuir\u00eda odiosamente a mantener. En este \u00a0 sentido, un menoscabo a la igualdad puede provenir de una medida efectivamente \u00a0 discriminatoria hacia una clase o de una falta de medida igualatoria hacia una \u00a0 realidad inequitativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha precisado que la igualdad \u00a0 comprende (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se \u00a0 encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato \u00a0 enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan \u00a0 elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios \u00a0 cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean \u00a0 m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato \u00a0 diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte \u00a0 similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s \u00a0 relevantes que las similitudes[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Ahora bien, teniendo en cuenta que del principio de \u00a0 igualdad de todos ante la ley, se deriva el derecho ciudadano de recibir \u201cla \u00a0 misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades\u201d[77]. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que su garant\u00eda y realizaci\u00f3n efectiva obliga a todos los servidores \u00a0 p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones, lo mismo autoridades administrativas \u00a0 que jueces, al sometimiento del poder al derecho y a la proscripci\u00f3n de la \u00a0 discriminaci\u00f3n, la arbitrariedad y la inseguridad. De esta \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de igualdad de \u201cprotecci\u00f3n y trato\u201d de las \u00a0 personas, se desprende: (i) el deber a cargo de la administraci\u00f3n y la \u00a0 judicatura de adjudicaci\u00f3n igualitaria del derecho; (ii) y el derecho de \u00a0 las personas a exigir de sus servidores que, en el ejercicio de sus funciones \u00a0 administrativas o judiciales, reconozcan los mismos derechos a quienes se hallen \u00a0 en una misma situaci\u00f3n de hecho prevista en la ley.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En suma, el deber de igualdad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, al ser un principio constitucional, es a su \u00a0 vez expresi\u00f3n de otro principio constitucional, el de legalidad. El ejercicio de \u00a0 las funciones administrativa y judicial transcurre en el marco del estado \u00a0 constitucional de derecho y entra\u00f1a la concreci\u00f3n del principio de igualdad de \u00a0 trato y protecci\u00f3n debidos a los ciudadanos, en cumplimiento del fin estatal \u00a0 esencial de garantizar la efectividad de los derechos, y en consideraci\u00f3n a la \u00a0 seguridad jur\u00eddica de los asociados, la buena fe y la coherencia del orden \u00a0 jur\u00eddico. Lo que conduce al deber de reconocimiento y adjudicaci\u00f3n igualitaria \u00a0 de los derechos, a sujetos iguales, como regla general de las actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente T-6.9103540. Lina Marcela \u00a0 Z\u00fa\u00f1iga Montiel y sus dos hijas tienen derecho a ser incluidas en el RUV en las \u00a0 mismas condiciones en las que se incluy\u00f3 el n\u00facleo familiar de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Tal y como se indic\u00f3, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n debe determinar si la UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Lina Marcela \u00a0 Z\u00fa\u00f1iga Montiel, al negar su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), \u00a0 con ocasi\u00f3n al mismo hecho victimizante de desplazamiento forzado que motiv\u00f3 la \u00a0 inclusi\u00f3n del n\u00facleo familiar de su madre, en el referido Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Manifest\u00f3 la accionante que fue \u00a0 desplazada junto a su familia de la Vereda Campo Alegre de Caucasia (Antioquia) \u00a0 por grupos armados al margen de la ley. Mencion\u00f3 que en aqu\u00e9l lugar viv\u00eda bajo \u00a0 el mismo techo con su madre, sus dos hermanos, uno de sus sobrinos y sus dos \u00a0 hijas menores de edad, y que fueron desplazados por hechos ocurridos el 3 de \u00a0 enero de 2018, al ser amenazados por un presunto grupo paramilitar. Adujo que, \u00a0 en asesor\u00eda en la Personer\u00eda de Medell\u00edn, le indicaron que ten\u00edan dos n\u00facleos \u00a0 familiares distintos, uno compuesto por su madre, su hermano, su hermana y su \u00a0 sobrino; y otro, compuesto por ella (la accionante) y sus dos hijas. En raz\u00f3n a \u00a0 lo anterior presentaron declaraciones juramentadas independientes por los mismos \u00a0 hechos de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 la actora que, como resultado, la \u00a0 UARIV mediante la Resoluci\u00f3n 2018-12108 del 2 de marzo de 2018, la UARIV decidi\u00f3 \u00a0 negar la inscripci\u00f3n en el RUV de la actora y sus dos hijas, al considerar que \u201cno \u00a0 se encontraron elementos suficientes que permitan concluir que el hecho \u00a0 victimizante de desplazamiento forzado, se configure en los par\u00e1metros y \u00a0 circunstancias establecidas en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011\u201d.[80] \u00a0Por el contrario, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 2018-24462 del 23 de abril de \u00a0 2018, la Entidad decidi\u00f3 incluir en el RUV al grupo familiar de su madre, Nancy \u00a0 Ester Montiel \u00c1lvarez, a partir de los mismos hechos declarados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV a ella y a sus dos hijas vulnera sus derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad y a la dignidad humana, toda vez que la Entidad accionada valor\u00f3 \u00a0 de forma distinta su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado y la del grupo \u00a0 familiar de su madre, pese a que los hechos victimizantes son los mismos. En \u00a0 consecuencia, solicita se ordene a la UARIV incluir a su n\u00facleo familiar en el \u00a0 RUV, de modo que pueda acceder a las medidas de reparaci\u00f3n a las que tiene \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Por su parte, UARIV solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente el amparo requerido por la se\u00f1ora Lina Marcela Z\u00fa\u00f1iga Montiel por \u00a0 no cumplir con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. La Resoluci\u00f3n No. 2018-12108 del 2 de \u00a0 marzo de 2018, emitida por la UARIV con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 presentada por Lina Marcela Z\u00fa\u00f1iga Montiel el 15 de febrero de 2018, se\u00f1ala que \u00a0 la actora \u201cdeclar\u00f3 el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO; junto con \u00a0 su grupo familiar, ocurrido el d\u00eda 03 de enero de 2018, desde el corregimiento \u00a0 Campo Alegre del municipio de Caucasia (Antioquia), donde afirm\u00f3 residir durante \u00a0 dos (02) a\u00f1os, dirigi\u00e9ndose hacia la ciudad de Medell\u00edn (Antioquia), debido al \u00a0 accionar de presuntos grupos armados\u201d[81]. En su narraci\u00f3n, la \u00a0 se\u00f1ora Z\u00fa\u00f1iga Montiel afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) viv\u00edamos en la \u00a0 Vereda Campo Alegre del municipio de Caucasia (\u2026) hab\u00edamos llegado all\u00ed hac\u00eda \u00a0 dos a\u00f1os, hab\u00edamos salido desplazados de Nechi en el 2006. Nosotros nos metimos \u00a0 a un rancho que estaba destruido y un se\u00f1or de una finca vecina nos dio la \u00a0 madera para que par\u00e1ramos el rancho. All\u00e1 operan los (presunto grupo armado)[82] (sic) y en el pasado \u00a0 los (presunto grupo armado) (sic) hab\u00edan destruido esa casa (\u2026). Llegamos y los \u00a0 (presunto grupo armado) (sic) le ofrecieron trabajo a mi hermano (\u2026), el trabajo \u00a0 consist\u00eda en que estuviera pendiente de quien entraba y quien sal\u00eda. All\u00e1 estaba \u00a0 entrando mucha (\u2026) y mucha (\u2026) porque estaban matando mucho, de hasta tres por \u00a0 d\u00eda. Como \u00e9l viv\u00eda all\u00ed no se iba a notar (\u2026). \u00c9l ten\u00eda una moto, \u00e9l era moto \u00a0 taxista y un d\u00eda lo buscaron para que hiciera una carrera cerca de la casa y \u00a0 cuando ven\u00eda de regreso lo bajaron de la moto y le dieron una golpiza bien \u00a0 horrible, casi que lo matan, y pasamos dos d\u00edas en la casa. Luego llegaron dos \u00a0 hombres vestidos de civil y se sentaron y pidieron almuerzo y fueron diciendo \u00a0 que si nosotros quer\u00edamos que destruyeran la casa como lo hab\u00edan hecho antes, \u00a0 que nos qued\u00e1ramos ah\u00ed y no trabaj\u00e1ramos para ellos. Nos quedamos otro d\u00eda ah\u00ed, \u00a0 recogimos la ropa y nos vinimos (\u2026)\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad consider\u00f3 en esta Resoluci\u00f3n que \u00a0 \u201cde los elementos particulares en la narraci\u00f3n y los elementos sumarios \u00a0 aportados por la deponente (copias documentos de identidad) a fin de identificar \u00a0 circunstancia m\u00ednimas que den cuenta del desarrollo de estos hechos \u00a0 victimizantes en el marco del conflicto armado, no se evidencia una actuaci\u00f3n de \u00a0 un grupo armado como estructura. Por tanto, el hecho al responder a situaciones \u00a0 que no son claras, no se considera como parte de la definici\u00f3n de v\u00edctima citada \u00a0 en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011\u201d. De ah\u00ed que tras finalizar el \u00a0 proceso de valoraci\u00f3n evaluaci\u00f3n de la narraci\u00f3n de los hechos \u201ca trav\u00e9s de \u00a0 las herramientas jur\u00eddicas y t\u00e9cnicas m\u00e1s los elementos sumarios aportados por \u00a0 la deponente\u201d, concluy\u00f3 que no se encontraron elementos suficientes para \u00a0 concluir que el hecho victimizante se configura en los par\u00e1metros establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 En consecuencia, resolvi\u00f3 no \u00a0 incluir a la se\u00f1ora Z\u00fa\u00f1iga Montiel y a sus dos hijas en el RUV y no \u00a0 reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. Por su parte, la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2018-24462 del 23 de abril de 2018, emitida por la UARIV con ocasi\u00f3n de la \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada presentada por Nancy Ester Montiel \u00c1lvarez el 16 de \u00a0 febrero de 2018 indica que la deponente (madre de la accionante) \u201cdeclar\u00f3 que \u00a0 su hijo (\u2026) fue v\u00edctima de amenaza, hecho ocurrido el 30 de diciembre de 2017 en \u00a0 el corregimiento Campo Alegre del municipio de Caucasia (Antioquia), as\u00ed mismo \u00a0 la deponente manifest\u00f3 haber sido v\u00edctima de desplazamiento forzado junto a los \u00a0 dem\u00e1s miembros del grupo familiar, hecho ocurrido el d\u00eda 03 de enero de 2018 en \u00a0 el corregimiento de Campo Alegre del municipio de Caucasia (Antioquia), lugar \u00a0 donde manifest\u00f3 residir por dos (02) a\u00f1os, arribando a la vereda La Oculta \u00a0 corregimiento San Antonio del Prado del municipio de Medell\u00edn (Antioquia), por \u00a0 presuntas alteraciones de orden p\u00fablico\u201d[84]. En su narraci\u00f3n, la \u00a0 se\u00f1ora Montiel \u00c1lvarez asever\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esa gente le \u00a0 ofreci\u00f3 trabajo a (\u2026) y le dijeron que trabajara ah\u00ed que como \u00e9l viv\u00eda ah\u00ed no se \u00a0 iba a notar que trabajaba con ellos. \u00c9l se neg\u00f3, como no quiso trabajar con \u00a0 ellos nos dijeron que ten\u00edamos que desocupar, que ya sab\u00edamos qu\u00e9 nos pasaba. \u00a0 Como a los dos d\u00edas fueron dos se\u00f1ores all\u00e1 a comer y nos dijeron que nos daban \u00a0 un d\u00eda para salir y que encontrar\u00edamos la casa destruida. Nos dio miedo y al d\u00eda \u00a0 siguiente recogimos todo y salimos en la noche. Ten\u00edamos tanto miedo porque el \u00a0 d\u00eda 30 de diciembre mi hijo (\u2026) sal\u00eda de la casa para una carrera de moto taxi y \u00a0 cuando ven\u00eda de regreso lo cogieron y lo golpearon (\u2026) salimos del miedo que nos \u00a0 mataran\u201d [85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Entidad consider\u00f3 que \u201cse \u00a0 logr\u00f3 evidenciar que los hechos narrados guardan relaci\u00f3n cercana y suficiente \u00a0 con el conflicto armado\u201d [86], \u00a0 pues \u201cal verificar el contexto de la zona por medio del informe titulado \u00a0 \u2018Creciente presencia de grupos armados en el Bajo Cauca antioque\u00f1o\u2019, publicado \u00a0 en l\u00ednea por la Corporaci\u00f3n Nuevo Arco Iris el d\u00eda 21 de noviembre de 2017, \u00a0 consultado el 19 de abril de 2018, con relaci\u00f3n al comportamiento del orden \u00a0 p\u00fablico del departamento de Antioquia, se pudo concluir que efectivamente existe \u00a0 presencia de grupos armados\u201d[87] \u00a0en la zona, espec\u00edficamente en el informe se identifica la presencia fuerte de \u00a0 paramilitares del Clan del Golfo y del grupo ELN, de modo que \u201clo \u00a0 m\u00e1s probable es que se presenten enfrentamientos entre ambos grupos armados\u201d[88]. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, con relaci\u00f3n a los factores vinculantes y subyacentes al conflicto \u00a0 armado interno presentes en la zona del Bajo Cauca Antioque\u00f1o, la UARIV \u00a0 reconoci\u00f3 la \u201cexistencia de grupos irregulares que act\u00faan con relaci\u00f3n \u00a0 cercana y suficiente al conflicto armado, ocasionando violaciones a los derechos \u00a0 humanos de la poblaci\u00f3n civil en la zona de ocurrencia de los hechos\u201d[89], de modo que el \u00a0 an\u00e1lisis de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Montiel \u00c1lvarez a la luz de estos \u00a0 argumentos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto, permite concluir que el hecho \u00a0 victimizante de desplazamiento forzado declarado se enmarca dentro de las \u00a0 disposiciones establecidas en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011. En \u00a0 consecuencia, la Entidad resolvi\u00f3 incluir a la se\u00f1ora Nancy Ester Montiel \u00a0 \u00c1lvarez y a su grupo familiar, dentro del RUV y reconocer el hecho \u00a0 victimizante de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.7. Al contrastar las resoluciones \u00a0 anteriormente referidas, es claro para la Sala que la declaraci\u00f3n realizada por \u00a0 Lina Marcela Z\u00fa\u00f1iga Montiel ante la UARIV da cuenta de los acontecimientos \u00a0 victimizantes en id\u00e9nticas circunstancias de tiempo, modo y lugar a como lo hace \u00a0 el relato sobre el desplazamiento forzado reconocido por la Entidad accionada a \u00a0 la se\u00f1ora Nancy Ester Montiel \u00c1lvarez. Lo anterior por cuanto las declaraciones \u00a0 refieren hechos ocurridos en la misma fecha, 03 de enero de 2018, en el \u00a0 corregimiento de Campo Alegre del municipio de Caucasia (Antioquia). En relaci\u00f3n \u00a0 a las circunstancias de modo, se observa que las declaraciones relataron un \u00a0 constre\u00f1imiento inicial, ocurrido un par de d\u00edas antes del desplazamiento del \u00a0 grupo familiar, sobre el hermano de la accionante con la finalidad de que \u00e9ste \u00a0 trabajara para un presunto grupo armado, a lo que \u00e9ste se neg\u00f3. Posteriormente \u00a0 las declaraciones concuerdan en que, sujetos del referido grupo armado se \u00a0 presentaron en la vivienda familiar y los amenazaron para que abandonaran el \u00a0 inmueble. Un d\u00eda despu\u00e9s, coinciden tambi\u00e9n, se desplazaron de dicha vereda \u00a0 hacia el corregimiento de San Antonio del Prado en el municipio de Medell\u00edn \u00a0 (Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0pese a tratarse de un hecho \u00a0 victimizante ocurrido en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la \u00a0 Entidad accionada decidi\u00f3 resolver la solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV de \u00a0 forma distinta, esto es, incluyendo a la se\u00f1ora Nancy Ester Montiel \u00c1lvarez, \u00a0 junto con su n\u00facleo familiar, en el Registro y negando la inclusi\u00f3n en el mismo \u00a0 del grupo familiar de la se\u00f1ora Lina Marcela Z\u00fa\u00f1iga Montiel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.8. Ahora bien, como se indic\u00f3 en los \u00a0 fundamentos de esta Sentencia, teniendo en cuenta que del principio de igualdad \u00a0 de todos los ciudadanos ante la Ley se deriva el derecho ciudadano de recibir la \u00a0 misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades administrativas, \u00e9stas tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de reconocer, seg\u00fan lo determine la ley, los mismos \u00a0 derechos y obligaciones a quienes se hallen en una misma situaci\u00f3n de hecho. En \u00a0 otras palabras, el ejercicio de las funciones p\u00fablicas conlleva el deber de \u00a0 reconocimiento y adjudicaci\u00f3n igualitaria de los derechos, a sujetos iguales, \u00a0 como regla general de las actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la UARIV, como entidad \u00a0 estatal de orden nacional, tiene el deber constitucional de respetar el \u00a0 principio de igualdad en el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas. De ello se \u00a0 desprende que, sus actuaciones administrativas deben resolver con un mismo \u00a0 criterio, fundado en la Ley, los casos que comparten id\u00e9nticas circunstancias de \u00a0 hecho. De lo contrario la Entidad transgrede el principio de igualdad al que \u00a0 est\u00e1 sujeta por mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.9. En este sentido, la Sala encuentra \u00a0 que la UARIV, mediante las resoluciones No. 2018-12108 del 2 de marzo de 2018 y \u00a0 No. 2018-24462 del 23 de abril de 2018, desconoci\u00f3 el principio de igualdad en \u00a0 el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, toda vez que, mediante los citados actos \u00a0 administrativos, resolvi\u00f3 de forma distinta las solicitudes de inclusi\u00f3n en el \u00a0 RUV de dos personas que narran un hecho victimizante en las mismas \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.10. Adicionalmente, gracias a la \u00a0 informaci\u00f3n aportada por la Resoluci\u00f3n No. 2018-24462 del 23 de abril de 2018, \u00a0 que resuelve la solicitud de Nancy Ester Montiel \u00c1lvarez, la Sala identific\u00f3 que \u00a0 la Entidad accionada no incluy\u00f3, en el caso de la se\u00f1ora Z\u00fa\u00f1iga Montiel, \u00a0 informaci\u00f3n relevante sobre el contexto del lugar en donde ocurrieron los hechos \u00a0 denunciados por la accionante. Particularmente, no se tuvo en cuenta en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2018-12108 del 2 de marzo de 2018, que en el informe \u00a0 \u201cCreciente presencia de grupos armados en el Bajo Cauca antioque\u00f1o\u201d[90] se \u00a0 identific\u00f3 la presencia de grupos armados al margen de la ley, que generan \u00a0 conflictos en la regi\u00f3n de ocurrencia de los hechos declarados, con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado, argumento que sustent\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV del grupo \u00a0 familiar de la madre del accionante. De lo anterior puede concluirse, que hubo \u00a0 una insuficiente evaluaci\u00f3n de los elementos de contexto dentro de la valoraci\u00f3n \u00a0 de la denuncia de la accionante. Lo que se configura como una inadecuada \u00a0 aplicaci\u00f3n de los criterios de decisi\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 2.2.2.3.11 \u00a0 del Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015, y, por tanto una transgresi\u00f3n al \u00a0 debido proceso de la actora en lo relacionado con la valoraci\u00f3n en los \u00a0 requisitos legales para ser inscrita en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.11. Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 pese a cumplir con los requisitos legales, a la actora y a su grupo familiar, se \u00a0 les neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV. Esto, tal y como se ha expresado en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, no solo afecta su derecho fundamental a ser \u00a0 reconocido en la condici\u00f3n de v\u00edctima, sino que adem\u00e1s implica la violaci\u00f3n de \u00a0 una multiplicidad de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la unidad \u00a0 familiar, la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros, \u00a0 relacionados con los mecanismos asistenciales[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.12. Por lo indicado en precedencia, \u00a0 habr\u00e1n de amparase los derechos invocados por la se\u00f1ora Lina Marcela Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 Montiel contra UARIV, en relaci\u00f3n a la inclusi\u00f3n en el RUV por el hecho \u00a0 victimizante de desplazamiento forzado. Como se indic\u00f3, un an\u00e1lisis de los \u00a0 elementos de contexto en la valoraci\u00f3n de la denuncia de la accionante permite \u00a0 identificar que la zona de ocurrencia de los hechos est\u00e1 actualmente \u00a0 caracterizada por tener una fuerte presencia de grupos del conflicto armado. \u00a0 Pese a esto, la Entidad demandada no tom\u00f3 en cuenta tales aspectos, como s\u00ed lo \u00a0 hizo en el caso de los parientes de la peticionaria, y como resultado lleg\u00f3 a \u00a0 una apreciaci\u00f3n equivocada de los sucesos por los cuales se solicita mediante la \u00a0 presentaci\u00f3n acci\u00f3n la inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los principios de buena fe, \u00a0 pro personae, e in dubio pro v\u00edctima, los hechos denunciados por la \u00a0 accionante se enmarcan dentro de las disposiciones establecidas en el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, por lo que tiene derecho a ser incluida en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.13. De esta manera, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 a revocar la Sentencia proferida el 07 de junio de 2018 por el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn (Antioquia), \u00a0 y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados por el se\u00f1ora Lina \u00a0 Marcela Z\u00fa\u00f1iga Montiel. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la UARIV que, a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 2018-12108 \u00a0 del 2 de marzo de 2018 y emita acto administrativo en donde (i) \u00a0se incluya en el RUV a la actora y a sus dos hijas, y (ii) se les \u00a0 reconozca el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en las mismas \u00a0 condiciones en las que le fue reconocido a su madre, la se\u00f1ora Nancy Ester \u00a0 Montiel \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-6.931.888. Jorge Andr\u00e9s \u00a0 Laverde Salas tiene derecho a ser incluido en el RUV en las mismas condiciones \u00a0 en las que se incluyeron sus hermanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Dentro del presente expediente, la \u00a0 accionada inform\u00f3 que ya se hab\u00eda emitido la Resoluci\u00f3n de inclusi\u00f3n en el RUV \u00a0 del peticionario y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado. Al respecto, debe considerarse lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 La acci\u00f3n de tutela tiene por \u00a0 finalidad servir como instrumento de protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular.[92] En este \u00a0 orden, si la situaci\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza \u201ces superada o \u00a0 finalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d[93], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. Esto supone la existencia de una \u00a0 carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha especificado tres eventos en los cuales se \u00a0 configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto:[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0hecho superado, se presenta cuando se satisfacen por completo \u00a0 las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente \u00a0 transgresor[95]; \u00a0(ii)\u00a0da\u00f1o consumado, se da en aquellas situaciones en las que se \u00a0 afectan de manera definitiva los derechos fundamentales antes de que el juez de \u00a0 tutela logre pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo[96]; o\u00a0(iii)\u00a0situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente, comprende los eventos en los que la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales ces\u00f3 por causas diferentes a las anteriores, como cuando \u00a0 el resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, porque un \u00a0 tercero o el accionante satisficieron la pretensi\u00f3n objeto de la tutela, o \u00a0 porque el actor perdi\u00f3 el inter\u00e9s, entre otros supuestos.[97]\u201d[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la configuraci\u00f3n de la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando entre la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional se satisface \u00a0 por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de amparo y, en consecuencia, \u00a0 desaparece la afectaci\u00f3n del derecho fundamental invocado, debido a \u201cuna \u00a0 conducta desplegada por el agente transgresor\u201d[99]. En otras \u00a0 palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando \u201cse satisface por \u00a0 completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela,\u00a0es decir,\u00a0que\u00a0por \u00a0 razones ajenas a la intervenci\u00f3n del juez constitucional, desaparece la causa \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Ahora bien, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional[101], \u00a0 existen dos escenarios posibles en relaci\u00f3n con el hecho superado que demandan, \u00a0 a su vez, dos respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional, a \u00a0 saber, cuando esta situaci\u00f3n se presenta \u201c(i) antes de iniciarse el proceso \u00a0 ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en \u00a0 curso el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de estos escenarios, la Corte \u00a0 debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la decisi\u00f3n de \u00a0 instancia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el \u00a0 segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales \u00a0 del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar \u00a0 el fallo y conceder la tutela sin importar que no imparta orden alguna por la \u00a0 carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de aquellas \u00f3rdenes dirigidas a \u00a0 prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o a \u00a0 advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. En el caso relacionado con el \u00a0 Expediente T-6.931.888, el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Laverde Salas interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela con la pretensi\u00f3n de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0 a la dignidad humana, por no haber sido incluido en el RUV por la Entidad \u00a0 accionada. Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de la UARIV es visiblemente contraria al \u00a0 principio de igualdad, toda vez que decidi\u00f3 negar su inclusi\u00f3n en el Registro, \u00a0 pese a que sus hermanos Henry Alonso Laverde Salas y Eyder Alexander Laverde \u00a0 Salas s\u00ed fueron incluidos en dicha Base de Datos con ocasi\u00f3n de los mismos \u00a0 hechos victimizantes de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el actor pretende \u00a0 que se deje sin efecto la resoluci\u00f3n No. 2016-233390 del 1 de diciembre de 2016, \u00a0 mediante la cual se decidi\u00f3 su no inclusi\u00f3n en el RUV, as\u00ed como las Resoluciones \u00a0 No. 2016-233390R del 17 de mayo de 2017 y la No. 201767418 del 28 de noviembre \u00a0 de 2017, que resuelven, confirmando la decisi\u00f3n, los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n interpuestos por el actor. En su lugar solicita ser incluido en el \u00a0 referido Registro, toda vez que la declaraci\u00f3n realizada ante la Personer\u00eda de \u00a0 Medell\u00edn da cuenta de los mismos hechos, en id\u00e9nticas condiciones de tiempo, \u00a0 modo y lugar a las de sus hermanos, quienes fueron reconocidos como v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. El Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Amag\u00e1 (Antioquia) declar\u00f3 improcedente el amparo, por considerar que exist\u00eda \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petici\u00f3n \u00a0 del accionante. Estim\u00f3 que la Entidad accionada al emitir respuesta efectiva a \u00a0 la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV elevada por el se\u00f1or Laverde Salas, \u00a0 satisfizo efectivamente su pretensi\u00f3n, sin pronunciarse sobre los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el actor en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. Al contrastar las declaraciones \u00a0 contenidas en las resoluciones de los se\u00f1ores Henry Alonso Laverde Salas (No. \u00a0 2016-247922 del 20 de diciembre de 2016)[104], \u00a0 Eyder Alexander Laverde Salas (No. 2016-252263 del 26 de diciembre de 2016)[105], y la del accionante, \u00a0 el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Laverde Salas (No. 2016-233390 del 1 de diciembre de 2016)[106]; \u00a0 se observa que \u00e9stas relatan un hecho victimizante de desplazamiento forzado \u00a0 ocurrido el 01 de enero de 1990 bajo id\u00e9nticas circunstancias f\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, las declaraciones refieren \u00a0 hechos acontecidos en la misma fecha, 01 de enero de 1990, en el corregimiento \u00a0 La Danta del municipio de Sons\u00f3n (Antioquia). En relaci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 de modo, las declaraciones coinciden en que, el n\u00facleo familiar fue amenazado \u00a0 por un grupo armado al margen de la ley para que abandonaran su vivienda, como \u00a0 consecuencia de no haber pagado un monto de dinero que le hab\u00eda solicitado, \u00a0 previamente, el referido grupo a su padre. Finalmente, las declaraciones \u00a0 concuerdan en que esa misma noche abandonaron el corregimiento La Danta y se \u00a0 asentaron en el barrio Cuatro Esquinas del municipio de Amag\u00e1 (Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, pese a tratarse de un hecho \u00a0 victimizante ocurrido en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la \u00a0 Entidad accionada decidi\u00f3 resolver las solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV de \u00a0 forma distinta, esto es, incluyendo a los se\u00f1ores Henry Alonso y Eyder Alexander \u00a0 Laverde Salas y negando la inclusi\u00f3n en el mismo del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7 Una vez verificado el parentesco entre \u00a0 el accionante y los se\u00f1ores Henry Alonso y Eyder Alexander Laverde Salas[107], la Sala considera \u00a0 que, los tres hermanos, quienes para la \u00e9poca eran menores de edad, debieron de \u00a0 recibir id\u00e9ntico trato por parte de la UARIV en relaci\u00f3n con su solicitud de \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV, debido a que sus declaraciones del hecho victimizante de \u00a0 desplazamiento forzado tienen las mismas circunstancias f\u00e1cticas.\u00a0 De ah\u00ed \u00a0 que, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, el accionante tenga derecho a ser \u00a0 incluido en el RUV en las mismas condiciones en las que fueron registrados sus \u00a0 hermanos, toda vez que hubo, por parte de la UARIV, una inadecuada o \u00a0 insuficiente evaluaci\u00f3n de los elementos legales de decisi\u00f3n establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 2.2.2.3.11 del Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015, lo que, a su \u00a0 vez, constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso del actor en lo relacionado \u00a0 con la valoraci\u00f3n de los requisitos legales para ser inscrito en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.8. En este sentido, la Sala concluye que \u00a0 la UARIV, mediante las resoluciones No. 2016-247922 del 20 de diciembre de 2016, \u00a0 No. 2016-252263 del 26 de diciembre de 2016 y No. 2016-233390 del 1 de diciembre \u00a0 de 2016, desconoci\u00f3 el principio de igualdad en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, toda vez que, a trav\u00e9s de los citados actos administrativos, resolvi\u00f3 \u00a0 de forma distinta las solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV de tres personas que \u00a0 narran un hecho victimizante en las mismas circunstancias de tiempo, modo y \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.9. En este orden, pese a cumplir con los \u00a0 requisitos legales, al actor se le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV. Esto, tal y \u00a0 como se ha expresado en la jurisprudencia constitucional, no solo afecta su \u00a0 derecho fundamental a ser reconocido en su condici\u00f3n de v\u00edctima, sino que adem\u00e1s \u00a0 implica la violaci\u00f3n de una multiplicidad de derechos fundamentales como el \u00a0 m\u00ednimo vital, la unidad familiar, la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la \u00a0 vivienda, entre otros, relacionados con los mecanismos asistenciales[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.10. En raz\u00f3n a lo anterior, la Sala \u00a0 advierte que en el presente caso, el juez de instancia ten\u00eda la responsabilidad \u00a0 de analizar de fondo los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la \u00a0 dignidad, invocados por el accionante en el escrito de tutela, y no limitar su \u00a0 estudio \u00fanicamente al derecho de petici\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.11. Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 en los \u00a0 antecedentes del caso, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la UARIV comunic\u00f3 que una \u00a0 verificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n juramentada del actor le permiti\u00f3 comprobar que \u00a0 hace referencia a las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0 ocurri\u00f3 el hecho victimizante de desplazamiento forzado de los se\u00f1ores Henry \u00a0 Alonso Laverde Salas y Eyder Alexander Laverde Salas. De este modo, la Entidad \u00a0 se\u00f1ala que encontr\u00f3 viable aplicar el principio de igualdad para incluir en el \u00a0 RUV al se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Laverde Salas por el mismo hecho victimizante. Como \u00a0 prueba, adjunt\u00f3 la Entidad copia de la Resoluci\u00f3n No. 201850582 del 12 de \u00a0 octubre de 2018 mediante la cual: (i) se revocan de oficio las \u00a0 Resoluciones No. 2016-233390 del 1 de diciembre de 2016, No. 2016-233390R del 17 \u00a0 de mayo de 2017 y\u00a0 No. 201767418 del 28 de noviembre de 2017; y (ii) \u00a0se ordena incluir en el RUV al se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Laverde Salas por el \u00a0 reconocimiento del hecho victimizante de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.12. En este orden de ideas, la Sala \u00a0 concluye la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, toda \u00a0 vez que la pretensi\u00f3n del accionante de inclusi\u00f3n en el RUV fue satisfecha en su \u00a0 totalidad, mediante la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 201850582 del 12 de octubre \u00a0 de 2018, por parte de la entidad accionada. No obstante, en concordancia con la \u00a0 jurisprudencia referenciada, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la \u00a0 Sentencia proferida el 05 de junio de 2018 por el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0 de Amag\u00e1 (Antioquia), y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 invocados por el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Laverde Salas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se abstendr\u00e1, con todo, de emitir \u00a0 \u00f3rdenes en este caso, por haberse configurado una carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado, tal y como se expuso en las consideraciones precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de las decisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 asumi\u00f3 conocimiento de dos expedientes en los que se solicita la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana de los \u00a0 accionantes, a quienes la UARIV neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el RUV, pese haber \u00a0 decidido incluir en el referido Registro a otros miembro de sus respectivas \u00a0 familias con ocasi\u00f3n a id\u00e9nticos hechos victimizantes de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En el expediente T-6.910.540, la Sala \u00a0 encontr\u00f3 que la UARIV desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 debido proceso administrativo y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Lina Marcela \u00a0 Z\u00fa\u00f1iga Montiel y sus dos hijas, al negar su inclusi\u00f3n en el RUV y no reconocer \u00a0 el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Lo anterior por cuanto, la \u00a0 declaraci\u00f3n de la actora hace referencia a las mismas circunstancias de modo, \u00a0 tiempo y lugar en que ocurri\u00f3 el hecho victimizante de desplazamiento forzado \u00a0 relatado por su pariente,\u00a0 Nancy Ester Montiel \u00c1lvarez, a quien, en cambio, \u00a0 se le reconoci\u00f3 como v\u00edctima y se incluy\u00f3, junto con su grupo familiar, en el \u00a0 RUV. As\u00ed mismo, un an\u00e1lisis de los elementos de contexto en la valoraci\u00f3n de la \u00a0 denuncia de la accionante permite identificar que la zona de ocurrencia de los \u00a0 hechos, est\u00e1 actualmente caracterizada por tener una fuerte presencia de grupos \u00a0 del conflicto armado. En este sentido, en concordancia con los principios de \u00a0 buena fe, pro personae, e in dubio pro v\u00edctima, los hechos \u00a0 denunciados por la accionante se enmarcan dentro de las disposiciones \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, por lo que tiene derecho \u00a0 a ser incluida en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 la Sentencia proferida el 07 de junio de 2018 por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn (Antioquia), y en \u00a0 su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados por el se\u00f1ora Lina \u00a0 Marcela Z\u00fa\u00f1iga Montiel. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la UARIV que, a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 2018-12108 \u00a0 del 2 de marzo de 2018 y emita acto administrativo en donde (i) \u00a0se incluya en el RUV a la actora y a sus dos hijas, y (ii) se les \u00a0 reconozca el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en las mimas \u00a0 condiciones en las que le fue reconocido a su madre, la se\u00f1ora Nancy Ester \u00a0 Montiel \u00c1lvarez y su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En el expediente T-6.931.888, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la UARIV desconoci\u00f3 los derechos a la igualdad, al \u00a0 debido proceso y a la dignidad humana del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Laverde Salas, al \u00a0 negar su inclusi\u00f3n en el RUV y no reconocer el hecho victimizante de \u00a0 desplazamiento forzado. A esta conclusi\u00f3n arrib\u00f3 en consideraci\u00f3n a que el \u00a0 relato de los sucesos victimizantes proporcionado por el actor hace referencia a \u00a0 las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar de la declaraci\u00f3n suministrada \u00a0 por sus hermanos, Henry Alonso y Eyder Alexander Laverde Salas, a quienes s\u00ed se \u00a0 les hab\u00eda reconoci\u00f3 previamente como v\u00edctimas y se les incluy\u00f3 en el RUV. Sin \u00a0 embargo, se identific\u00f3 la existencia de una carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, toda vez que la pretensi\u00f3n del accionante de inclusi\u00f3n en el RUV fue \u00a0 satisfecha en su totalidad, mediante la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 201850582 \u00a0 del 12 de octubre de 2018, por parte de la Entidad accionada cuando se surt\u00eda el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. En consecuencia, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la Sentencia proferida el 05 de junio de 2018 por el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Amag\u00e1 (Antioquia), y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de \u00a0 los derechos invocados por el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Laverde Salas, sin impartir \u00a0 orden alguna a la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Dentro del Expediente T-6.910.540, REVOCAR la Sentencia proferida el 07 \u00a0 de junio de 2018 por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn (Antioquia), y en su lugar CONCEDER el amparo de \u00a0 los derechos a la igualdad, el debido proceso administrativo y a la dignidad \u00a0 humana de la se\u00f1ora Lina Marcela Z\u00fa\u00f1iga Montiel y a sus dos hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 (UARIV) que, a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin \u00a0 efectos la Resoluci\u00f3n No. 2018-12108 del 2 de marzo de 2018, y emita \u00a0acto administrativo en donde (i) se incluya en el RUV a la actora \u00a0 y su grupo familiar, y (ii) se reconozca el hecho victimizante de \u00a0 desplazamiento forzado, en las mimas condiciones en las que le fue reconocido a \u00a0 su madre, la se\u00f1ora Nancy Ester Montiel \u00c1lvarez y su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 Dentro del Expediente T-6.931.888, REVOCAR la Sentencia proferida el 05 \u00a0 de junio de 2018 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amag\u00e1 (Antioquia), y en \u00a0 su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad, al debido \u00a0 proceso y a la dignidad humana del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Laverde Salas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno de Instancia, folios 2-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno de Instancia, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno de Instancia, folios 2-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno de Instancia, folios 6-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno de Instancia, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno de instancia, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno de Instancia folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno de instancia, folio 24-38 y 4-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno de Instancia, folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno de Instancia, folio 43-44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno de instancia, folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 76-78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 82-83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En particular los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre la legitimaci\u00f3n por activa, el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece \u00a0 que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En virtud de las facultades que \u00a0 se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad (art\u00edculo 62 n\u00fam. 1, C\u00f3digo Civil). As\u00ed, las \u00a0 accionantes act\u00faan \u201cen nombre\u201d de sus respectivos hijos, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, ello tiene fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, que afirma que la familia tiene \u201cla \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir \u00a0 de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d; \u00a0 y, del art\u00edculo 67, que consagra a la familia como uno de los responsables de \u00a0 \u201cla educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y \u00a0 que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u201d \u00a0 La Corte Constitucional ha llegado a la misma conclusi\u00f3n en reiterados \u00a0 pronunciamientos, en los que los padres de familia interponen acci\u00f3n de tutela \u00a0 en nombre de sus hijos. Al respecto se pueden consultar las siguientes \u00a0 Sentencias: T-1027 de 2007. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-441 de 2014. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-055 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-558 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escurec\u00eda Mayolo; T-673 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-684 de \u00a0 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre la legitimaci\u00f3n por activa, el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece \u00a0 que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El 9 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El 28 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Corte Constitucional, ver, entre otras, Sentencias T-558 de 2015. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-438 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y \u00a0 T-1134 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Esta Corporaci\u00f3n ha considerado razonable el lapso de 6 meses para \u00a0 cumplir con el requisito de inmediatez en la procedencia de las acciones de \u00a0 tutela interpuestas por v\u00edctimas de violencia, tales son los casos de las \u00a0 Sentencias T-677 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-006 de 2014. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-163 \u00a0 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-487 de 2017. M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos\u00a0 y T-274 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de2009. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 2018. M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El art\u00edculo138 de la Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 precis\u00f3 \u201cNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.\u00a0Toda persona \u00a0 que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, \u00a0 podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, \u00a0 expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que \u00a0 se le repare el da\u00f1o\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sobre esta materia, la Sala adoptar\u00e1 la recopilaci\u00f3n sobre el derecho fundamental de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interino a la inclusi\u00f3n en el RUV, en la Sentencia T-274 de \u00a0 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 3: \u201cSe consideran v\u00edctimas, para los \u00a0 efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan \u00a0 sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como \u00a0 consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de \u00a0 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0 Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d (\u2026) Par\u00e1grafo 3 \u00a0 Para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n \u00a0 considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como \u00a0 consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la \u00a0 Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, ver entre otras, las Sentencias C-781 de 2012. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, reglas reiteradas en la Sentencia T-478 de \u00a0 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n. Norma que recopil\u00f3 el Decreto 4800 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Decreto 4800 de 2011, art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Seg\u00fan la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012, los elementos \u00a0 t\u00e9cnicos hacen alusi\u00f3n a\u00a0 \u201clas caracter\u00edsticas del lugar como \u00a0 espacio-geogr\u00e1fico donde ocurri\u00f3 un hecho victimizante, no s\u00f3lo para establecer \u00a0 el sitio exacto donde acaeci\u00f3, sino tambi\u00e9n para detectar patrones regionales \u00a0 del conflicto, no necesariamente circunscritos a la divisi\u00f3n pol\u00edtico \u00a0 administrativa oficial, sino a las caracter\u00edsticas de las regiones afectadas en \u00a0 el marco del conflicto armado. El tiempo de la ocurrencia de los hechos \u00a0 victimizantes se tendr\u00e1 en cuenta para establecer temporalmente las \u00a0 circunstancias previas y posteriores a la ocurrencia del hecho, las cuales, al \u00a0 ser analizadas en conjunto, brindar\u00e1n mejores elementos para la valoraci\u00f3n de \u00a0 cada caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Seg\u00fan la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012 mediante el an\u00e1lisis \u00a0 contextual se busca \u201c(i) conocer la verdad de lo sucedido; (ii) evitar su \u00a0 repetici\u00f3n; (iii) establecer la estructura de la organizaci\u00f3n delictiva; (iv) \u00a0 determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo y de sus \u00a0 colaboradores; (v) unificar actuaciones al interior de la Fiscal\u00eda con el fin de \u00a0 lograr esclarecer patrones de conducta, cadenas de mando f\u00e1cticas y de iure; y, \u00a0 (iv) emplear esquemas de doble imputaci\u00f3n penal, entre otros\u201d. En consecuencia, \u00a0 no basta con presentar un simple recuento anecd\u00f3tico de los hechos, sino que \u00a0 debe desarrollarse una descripci\u00f3n detallada de elementos hist\u00f3ricos, pol\u00edticos, \u00a0 econ\u00f3micos y sociales del lugar y tiempo en que acontecieron los delitos; a la \u00a0 vez que debe analizarse el modus operandi de la estructura criminal que \u00a0 presuntamente los cometi\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Decreto 4800 de 2011, art\u00edculo 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, ver, entre otras, Sentencias T-274 de 2018. M. \u00a0 P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 y T-517 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, Auto 119 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. En esa oportunidad, la Sala Especial de Seguimiento expres\u00f3 que no \u00a0 resulta necesario que confluyan todos los criterios se\u00f1alados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional respecto a la determinaci\u00f3n de la existencia de un \u00a0 conflicto armado, en el momento de evaluar si determinados da\u00f1os ocasionados por \u00a0 el accionar de las BACRIM se presentan en el marco de la confrontaci\u00f3n interna, \u00a0 habida cuenta de que esos par\u00e1metros son a t\u00edtulo enunciativo e indicativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, ver, entre otras, Sentencias T-004 de 2014. \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-087 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-525 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; y T-573 de 2015. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0 Ley 1448 de 2011, art\u00edculos 155 y 156. Desarrollado por la \u00a0 Corte Constitucional en Sentencia T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Se retoman aqu\u00ed algunos apartes de la Sentencia C-125 de 2018. M.P. \u00a0 Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Bilabao Ubillos, Juan Mar\u00eda; Rey Mart\u00ednez, Fernando, \u00abEl principio \u00a0 constitucional de igualdad en la jurisprudencia espa\u00f1ola\u00bb, en Carbonell, Miguel \u00a0 (compilador), El principio constitucional de igualdad, cit., p. 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ferrajoli, Luigi, Principia Iuris. Teoria del diritto e della \u00a0 democrazia, Vol I. Teoria del diritto, Laterza, Roma-Bari, 2007, p. \u00a0 786, donde el autor retoma varios fil\u00f3sofos que han remarcado este rasgo del \u00a0 principio general de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] [L]a igualdad normativa presupone necesariamente una comparaci\u00f3n \u00a0 entre dos o m\u00e1s reg\u00edmenes jur\u00eddicos que act\u00faan como t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n; por \u00a0 regla general un r\u00e9gimen jur\u00eddico no es discriminatorio considerado de manera \u00a0 aislada, sino en relaci\u00f3n con otro r\u00e9gimen jur\u00eddico. Adicionalmente la \u00a0 comparaci\u00f3n generalmente no tiene lugar respecto de todos los elementos que \u00a0 hacen parte de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de una determinada situaci\u00f3n sino \u00a0 \u00fanicamente respecto de aquellos aspectos que son relevantes teniendo en cuenta \u00a0 la finalidad de la diferenciaci\u00f3n. Ello supone, por lo tanto, que la igualdad \u00a0 tambi\u00e9n constituye un concepto relativo, dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos no son iguales \u00a0 o diferentes entre s\u00ed en todos sus aspectos, sino respecto del o de los \u00a0 criterios empleados para la equiparaci\u00f3n. Sentencia C-250 de 2012. M. P.: \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. Conforme lo anterior, desde el punto de vista \u00a0 l\u00f3gico, siempre ser\u00e1 necesario para evaluar el menoscabo o garant\u00eda del derecho \u00a0 a la igualdad examinar los extremos normativos que se confrontan en sus aspectos \u00a0 relevantes, las situaciones de hecho gobernadas por las disposiciones a comparar \u00a0 y el eje de la comparaci\u00f3n que hace conmensurables las dos posiciones jur\u00eddicas. \u00a0 Ver, as\u00ed mismo, Sentencias C-748 de 2009. M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-178 de \u00a0 2014. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-818 de 2010. M. P.: Humberto Sierra \u00a0 Porto; C-015 de 2014. M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-601 de 2015. M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-329 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-948 de \u00a0 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-386 de 2013. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. Hart, \u00a0 Herbert, The concept of law, Oxford University Press, Oxford, 2012, p. \u00a0 206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ib\u00edd., p. 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-1125 de 2008. M. P. Humberto \u00a0 Sierra Porto, reiterada en Sentencia T-766 de 2013. M. P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. En similar \u00a0 sentido, ver Sentencias C-100 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-178 de \u00a0 2014. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-218 de 2015. M. P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez;\u00a0 C-766 de 2013. M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-684A \u00a0 de 2011. M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. De esta manera, el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de preservar, a trav\u00e9s de abstenciones o de acciones positivas, la \u00a0 igualdad entre clases de individuos, consideradas las circunstancias decisivas \u00a0 en que se encuentren. La igualdad no es equivalente a uniformidad o igualaci\u00f3n \u00a0 matem\u00e1tica, que conllevar\u00eda, de forma contraproducente, a una homogeneizaci\u00f3n \u00a0 inadmisible desde el punto de vista de la autonom\u00eda personal. Comporta, en \u00a0 cambio, una equiparaci\u00f3n de, \u00fanicamente, aquellos elementos que se traducen en \u00a0 la generaci\u00f3n de cargas u obligaciones y de limitaci\u00f3n de derechos para los \u00a0 individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cuaderno de Instancia, folios \u00a0 6-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Informaci\u00f3n de reserva legal, seg\u00fan el contenido del par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Publicado en l\u00ednea por la Corporaci\u00f3n Nuevo Arco Iris el d\u00eda 21 de \u00a0 noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, ver, entre otras, Sentencias T-274 de 2018. M. \u00a0 P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 y T-517 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-369 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amir\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, ver entre \u00a0 otras, Sentencias\u00a0 T-310 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, T-261 de 2017. \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-321 de 2016. \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-200 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, Sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-264 de \u00a0 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, Sentencias SU-540 \u00a0 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1; y T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, ver \u00a0 entre otras, Sentencias T-238 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-011 \u00a0 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0Ver \u00a0 tambi\u00e9n Sentencias T-154 de 2017. M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y T-310 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencias T-013 de 2017. \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-952 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-678 \u00a0 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-267 de 2008. M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2008. M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2017. M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Cuaderno de Instancia, folios 11-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Cuaderno de Instancia, folios 7-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cuaderno de Instancia, folios 4-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 54 y 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, ver, entre otras, Sentencias T-274 de 2018. M. \u00a0 P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 y T-517 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-068\/19 \u00a0 \u00a0 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE \u00a0 VICTIMAS-Caso en que se neg\u00f3 inclusi\u00f3n en el RUV a \u00a0 los accionantes, pese a que si se incluyeron otros miembros de su familia, con \u00a0 ocasi\u00f3n del mismo hecho victimizante \u00a0 \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}