{"id":26651,"date":"2024-07-02T17:18:02","date_gmt":"2024-07-02T17:18:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-071-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:02","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:02","slug":"t-071-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-071-19\/","title":{"rendered":"T-071-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-071-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-071\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos \u00a0 que debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i La \u00a0 relaci\u00f3n filial;\u00a0(ii)\u00a0la situaci\u00f3n de invalidez y que la misma hubiese \u00a0 generado p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y (iii)\u00a0la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica frente al causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVISION TRIENAL DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU RELACION CON LA REVISION DEL ESTADO DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico exige que quienes sean beneficiarios de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en calidad de hijo inv\u00e1lido, se sometan a una valoraci\u00f3n trienal \u00a0 que tiene por objeto verificar si persisten las condiciones que impiden a la \u00a0 persona proveerse, por s\u00ed misma, los medios para su subsistencia, esto es, que \u00a0 se preserve la p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden \u00a0 de reactivar en n\u00f3mina de pensionados a la accionante y pagar las mesadas \u00a0 pensionales causadas a su favor desde el momento en que se decret\u00f3 su suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.949.623 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Torcoroma J\u00e1come Molina, \u00a0 guardadora de Jota Emilia J\u00e1come Molina, contra Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0 por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado el 21 de mayo de 2018 por el \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal de Oca\u00f1a, dentro del proceso de tutela promovido \u00a0 por la se\u00f1ora Mar\u00eda Torcoroma J\u00e1come Molina, guardadora de Jota Emilia J\u00e1come \u00a0 Molina, contra Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Pedro Emilio J\u00e1come Boh\u00f3rquez falleci\u00f3 el 18 de \u00a0 diciembre de 2004[1], contando en vida con una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio (FOMAG)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En sentencia del 9 de octubre de 2005, el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a declar\u00f3 la interdicci\u00f3n de Jota Emilia J\u00e1come \u00a0 Molina, hija del causante. En dicha providencia se design\u00f3 como guardadora a su \u00a0 progenitora, la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Molina Duarte[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 000910 de 2007[4], \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar reconoci\u00f3 el 50% de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a Jota Emilia J\u00e1come Molina, en calidad de hija inv\u00e1lida. \u00a0 Luego, en la Resoluci\u00f3n No. 001037 del a\u00f1o en cita, se asign\u00f3 el 50% restante a \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Molina Duarte, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite[5]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con ocasi\u00f3n del deceso de la se\u00f1ora Molina Duarte, en \u00a0 sentencia del 5 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0 Oca\u00f1a design\u00f3 como guardadora a Mar\u00eda Torcoroma J\u00e1come Molina (hermana de la \u00a0 se\u00f1ora Jota Emilia)[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Posteriormente, en la Resoluci\u00f3n No. 002093 de 2013, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar reconoci\u00f3 a Jota Emilia \u00a0 J\u00e1come Molina el 100% de la sustituci\u00f3n pensional[7]. \u00a0 En la parte resolutiva de dicho acto administrativo, dispuso remitir copia del \u00a0 mismo a la Fiduprevisora S.A., con el fin de que procediera a consignar las \u00a0 mesadas pensionales a la representante legal de la accionante[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Mar\u00eda Torcoroma manifiesta que el 25 de \u00a0 noviembre de 2017 la Fiduprevisora S.A. suspendi\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n en \u00a0 comento, al considerar que la p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) de la \u00a0 beneficiaria deb\u00eda ser revisada por un m\u00e9dico. Lo anterior, por cuanto desde \u00a0 2015 no se realizaba el examen referido[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, la se\u00f1ora Mar\u00eda Torcoroma \u00a0 J\u00e1come Molina, guardadora de Jota Emilia J\u00e1come Molina, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela a favor de esta \u00faltima invocando el amparo de sus derechos a la dignidad \u00a0 humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, solicit\u00f3 al \u00a0 juez ordenar a Fiduprevisora S.A. pagar las mesadas pensionales causadas desde \u00a0 noviembre de 2017, as\u00ed como \u201cla prima de navidad y los dem\u00e1s emolumentos a \u00a0 que tiene derecho\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite surtido en \u00fanica \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 17 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Oca\u00f1a admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[11]. Posteriormente, en providencia del 2 \u00a0 de mayo del a\u00f1o en cita, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y dispuso \u00a0 vincular al proceso al FOMAG y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Norte de \u00a0 Santander, \u00a0 en aras de que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de \u00a0 amparo. En esta \u00faltima decisi\u00f3n, admiti\u00f3 nuevamente la demanda[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0 y vinculadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En escrito del 15 de mayo de 2018, la Secretaria de Educaci\u00f3n \u00a0 de Norte de Santander solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, al \u00a0 estimar que \u00a0 carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En su concepto, \u201ctodo lo \u00a0 relacionado con el tema pensional, una vez expedido el acto de reconocimiento de \u00a0 esta prestaci\u00f3n (\u2026) se encuentra a cargo del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL \u00a0 MAGISTERIO A TRAV\u00c9S DE LA FIDUPREVISORA, sin que tengan las secretar\u00edas de \u00a0 educaci\u00f3n injerencia alguna en ese tema; y, porque el padre de la se\u00f1ora JOTA \u00a0 EMILIA J\u00c1COME MOLINA, se\u00f1or Pedro Emilio J\u00e1come Boh\u00f3rquez no tuvo v\u00ednculo \u00a0 laboral alguno con esta entidad territorial, como se desprende de las copias de \u00a0 los actos administrativos de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor \u00a0 del de cujus, todos ellos expedidos por la SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N Y CULTURA DEL \u00a0 DEPARTAMENTO DEL CESAR\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, para reactivar el \u00a0 pago de la mesada, deb\u00eda allegarse \u201cdictamen m\u00e9dico vigente donde constara la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de la beneficiaria, o en su defecto sentencia del \u00a0 juzgado en la cual se declar\u00f3 a la se\u00f1ora JOTA EMILIA J\u00c1COME MOLINA, como \u00a0 interdicto y a su vez una resoluci\u00f3n aclaratoria por parte de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n, indicando la interdicci\u00f3n absoluta de la beneficiaria y su respectivo \u00a0 representante legal\u201d[17] \u00a0(sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por lo dem\u00e1s, en oficio del 25 de \u00a0 mayo de 2018, el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar solicit\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la entidad, toda vez que, seg\u00fan los art\u00edculos 2 a 5 del \u00a0 Decreto 2831 de 2005, su rol se circunscribe al reconocimiento del derecho \u00a0 pensional, mientras el pago y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina es competencia exclusiva de \u00a0 la Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Oca\u00f1a declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo. Al respecto, consider\u00f3 que la exigencia del examen m\u00e9dico permite \u00a0 asegurar una administraci\u00f3n rigurosa de los recursos del Estado y, adem\u00e1s, \u00a0 encuentra sustento constitucional en los principios de moralidad p\u00fablica y \u00a0 transparencia. En este sentido, afirm\u00f3 que no cabe cuestionar el requisito \u00a0 mencionado por v\u00eda de tutela, cuando no se adelant\u00f3 actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 alguna con el fin de cumplirlo y, por ende, el objetivo de la controversia que \u00a0 se propone se limita a\u00a0\u00a0 \u201cdesconocer [una] exigencia legal [que] \u00a0 resulta (\u2026) racional y proporcional como carga impuesta por el Estado\u201d[18]. \u00a0 En todo caso, en la parte resolutiva de la providencia, se exhort\u00f3 a la \u00a0 Fiduprevisora S.A. a pagar las mesadas pensionales causadas y futuras, una vez \u00a0 se realice la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y como consecuencia de ella se determine la \u00a0 viabilidad de continuar con el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas relevantes que obran en \u00a0 el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0 Oca\u00f1a, en la que se designa a Mar\u00eda Torcoroma J\u00e1come Molina como guardadora de \u00a0 Jota Emilia J\u00e1come Molina[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dictamen emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Cesar, notificado el 30 de abril de 2010, en el que consta como diagn\u00f3stico de \u00a0 la se\u00f1ora Jota Emilia \u201cRETRASO MENTAL GRAVE\u201d y PCL del 56.15%, con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del 19 de febrero de 1982 (nacimiento)[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dictamen proferido el 11 de agosto de 2015, por m\u00e9dico adscrito a \u00a0 la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva Para el Bienestar Social, en el que se calific\u00f3 a \u00a0 la se\u00f1ora Jota Emilia con PCL del 56.15% como resultado de retraso mental \u00a0 moderado, deterioro del comportamiento, trastorno del desarrollo de las \u00a0 habilidades escolares y alucinaciones auditivas y visuales[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 000910 del 21 de septiembre de 2007 proferida por \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cesar, en la que se reconoci\u00f3 el 50% de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a Jota Emilia J\u00e1come Molina[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 001037 del 8 de noviembre de 2007 proferida por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cesar, en la que se otorg\u00f3 el 50% restante de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Molina Duarte, c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 002093 del 9 de mayo de 2013 proferida por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cesar, donde se otorg\u00f3 el 100% de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a Jota Emilia J\u00e1come Molina[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica de la representada, con fecha 11 de agosto de \u00a0 2015, de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social, en la que \u00a0 consta que, debido al car\u00e1cter irreversible de su patolog\u00eda, no se requieren \u00a0 valoraciones frecuentes por medicina laboral[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Torcoroma J\u00e1come Molina[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Jota Emilia J\u00e1come Molina[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones adelantadas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Para efectos de adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n en el asunto de la referencia, en auto del 6 de noviembre del 2018, \u00a0 se solicit\u00f3 a las partes la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- \u00a0 Ordenar que, por Secretar\u00eda General, se libre oficio a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Torcoroma J\u00e1come Molina para que, en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de este auto, suministre la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con Jota Emilia J\u00e1come Molina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qu\u00e9 actuaciones ha adelantado \u00a0 ante Fiduprevisora S.A. para que ser reactivada en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ha promovido alg\u00fan proceso \u00a0 judicial, distinto de la acci\u00f3n de tutela, con dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si cuenta con un dictamen m\u00e9dico \u00a0 reciente donde se valore su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si recibe alguna otra prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica permanente, como alimentos, donaciones, subsidios del Estado, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qu\u00e9 tipo de vinculaci\u00f3n tiene al \u00a0 sistema de salud y desde qu\u00e9 \u00e9poca hace parte del mismo, ya sea en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o subsidiado, y en qu\u00e9 condici\u00f3n, como aportante o beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Allegue copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica de su hermana donde conste cu\u00e1l es su estado actual de salud, si padece \u00a0 de alguna enfermedad o si recibe alg\u00fan tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Ordenar \u00a0que, por Secretar\u00eda General, se libre oficio a Fiduprevisora S.A. para que, en \u00a0 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de este auto, \u00a0 proceda al suministro de la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si actualmente est\u00e1 pagando a la \u00a0 se\u00f1ora Jota Emilia J\u00e1come Molina las mesadas correspondientes a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional reconocida desde 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Allegue copia (i) de la decisi\u00f3n \u00a0 que suspendi\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n pensional y (ii) de la comunicaci\u00f3n en la \u00a0 que solicit\u00f3 a la beneficiaria asistir a valoraci\u00f3n m\u00e9dica para revisar su \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El 14 de noviembre de 2018, la guardadora remiti\u00f3 escrito a la \u00a0 Corte en el que suministr\u00f3 lo requerido. En \u00a0 particular, se\u00f1al\u00f3 que su hermana: (i) \u00a0 recibe otra pensi\u00f3n \u201cpor parte de [su] padre (\u2026) pagada por FOPEP\u201d[28]; \u00a0 (ii) que se encuentra vinculada al sistema de salud como cotizante del Fondo de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio, pero no puede acceder a sus \u00a0 servicios como consecuencia de la suspensi\u00f3n de las mesadas y (iii) que debe \u00a0 recibir tratamiento psiqui\u00e1trico permanente, en raz\u00f3n a su discapacidad \u00a0 cognitiva. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que, pese a la pr\u00e1ctica del dictamen meses atr\u00e1s, la \u00a0 entidad no reactiv\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n. Por ello, en el mes de noviembre, \u00a0 promovi\u00f3 un incidente de desacato ante el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la se\u00f1ora Mar\u00eda Torcoroma destac\u00f3 que la mesada \u00a0 pensional a cargo del FOPEP no es suficiente para cubrir los gastos de su \u00a0 hermana, entre estos: empleada dom\u00e9stica, empleada para su cuidado personal, \u00a0 especialista en artes, costos de transporte, terapias f\u00edsicas, alimentaci\u00f3n \u00a0 especial y medicamentos que no suministra la EPS. Sobre este \u00faltimo punto, \u00a0 manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n respecto de la suspensi\u00f3n del servicio de salud, ya \u00a0 que genera un retroceso en el estado f\u00edsico y mental de la se\u00f1ora Jota Emilia. \u00a0 En relaci\u00f3n con su propia situaci\u00f3n econ\u00f3mica, indic\u00f3 que es madre cabeza de \u00a0 familia y tiene a su cargo un menor de 10 a\u00f1os. Agreg\u00f3 que se encuentra en \u00a0 estado de embarazo y que ha tenido que acudir a pr\u00e9stamos bancarios para cumplir \u00a0 con sus obligaciones. Como soporte de lo anterior, adjunt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial presentado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Oca\u00f1a, en el que promueve el incidente de \u00a0 desacato[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de afiliaci\u00f3n de su hermana al FOMAG, en el que se \u00a0 lee: \u201cEstado actual: 2-Retirado\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dictamen de calificaci\u00f3n de PCL del 10 de julio de 2018[31], \u00a0 emitido por la U.T. Red Integrada Foscal &#8211; Cub, donde se califica a la se\u00f1ora \u00a0 Jota Emilia con 70,15%. Adem\u00e1s, se observa el siguiente concepto: \u201cPACIENTE \u00a0 QUIEN DEBE CONTINUAR COMO BENEFICIARIA DE PENSI\u00d3N DE SU PADRE (\u2026) DADO QUE \u00a0 PRESENTA PATOLOG\u00cdA IRREVERSIBLE DESDE LA INFANCIA Y REQUIERE DE CUIDADORA \u00a0 PERMANENTE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica de la representada[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por su parte, en comunicaci\u00f3n del 20 de noviembre de 2018, un \u00a0 abogado de la Coordinaci\u00f3n de Tutelas de Fiduprevisora S.A. reiter\u00f3 lo dicho en \u00a0 el escrito de contestaci\u00f3n. Concretamente, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Jota Emilia fue \u00a0 suspendida en n\u00f3mina en noviembre de 2017, debido a que desde agosto de 2015 no \u00a0 allega soportes que certifiquen su PCL. Tambi\u00e9n que, para ser reactivada, deb\u00eda \u00a0 remitir dictamen m\u00e9dico o copia de la sentencia judicial de interdicci\u00f3n y \u00a0 resoluci\u00f3n aclaratoria de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n donde se indicara la falta \u00a0 de capacidad jur\u00eddica de la beneficiaria y se identificara a su representante \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el \u00a0 numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Pedro Emilio J\u00e1come Boh\u00f3rquez falleci\u00f3 el 18 de \u00a0 diciembre de 2004, contando en vida con una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por \u00a0 el FOMAG. En sentencia del 9 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0 Familia de Oca\u00f1a declar\u00f3 la interdicci\u00f3n de su hija, Jota Emilia J\u00e1come Molina, \u00a0 y design\u00f3 como guardadora a la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Molina Duarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n No. 000910 de 2007, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Cesar reconoci\u00f3 el 50% de la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Jota Emilia, en \u00a0 calidad de hija inv\u00e1lida. Posteriormente, en la Resoluci\u00f3n No. 001037 del a\u00f1o en \u00a0 cita, el 50% restante de la pensi\u00f3n se asign\u00f3 a la se\u00f1ora Molina Duarte, en su \u00a0 condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Con ocasi\u00f3n del deceso de esta \u00faltima, el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a design\u00f3 a Mar\u00eda Torcoroma J\u00e1come \u00a0 Molina como guardadora de la se\u00f1ora Jota Emilia. Luego, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 002093 de mayo de 2013, la citada Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n reconoci\u00f3 a la \u00a0 accionante el 100% de la prestaci\u00f3n pensional objeto de reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, como ya se advirti\u00f3, el 25 de noviembre de 2017, \u00a0 la sociedad fiduciaria suspendi\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n, al considerar que la \u00a0 PCL de la se\u00f1ora Jota Emilia deb\u00eda ser revisada. Atendiendo a lo anterior, la \u00a0 guardadora solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico, el cual arroj\u00f3 una PCL del \u00a0 70,15% y fue puesto en conocimiento de la Fiduprevisora S.A. el 8 de agosto de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de las pruebas recaudadas y de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 juez de instancia, este Tribunal inicialmente debe determinar si se cumplen o no \u00a0 con los requisitos de procedencia del amparo constitucional. En caso de que ello \u00a0 ocurra, le compete definir si la Fiduprevisora S.A. \u00a0 vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Jota Emilia J\u00e1come Molina, al \u00a0 suspender el pago de la sustituci\u00f3n pensional previamente reconocida a su favor, con el argumento de que desde agosto de 2015 no se \u00a0 allegan soportes que certifiquen su PCL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el fin de resolver el problema \u00a0 planteado, \u00a0 esta Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional; (ii) origen, concepto y finalidad de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes; (iii) requisitos para acceder a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n en calidad de hijo inv\u00e1lido; y (iv) decisi\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0En cuanto a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa,\u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir \u00a0 cualquier persona, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d,\u00a0para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo del citado mandato, el \u00a0 Decreto 2591 de 1991[34], \u00a0 en el art\u00edculo 10, defini\u00f3 los titulares de la acci\u00f3n de tutela[35], \u00a0 quienes podr\u00e1n impetrarla (i) en forma directa; (ii) por intermedio de un \u00a0 representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, \u00a0 interdictos y personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado \u00a0 titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) o a trav\u00e9s de agente \u00a0 oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e1 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respecto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por \u00a0 objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos \u00a0 en la Constituci\u00f3n y en la ley[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, conforme lo \u00a0 ha reiterado la Corte, esta legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos. Por una \u00a0 parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el \u00a0 amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0 derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, la \u00a0 Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en comento. Por un lado, en cuanto al \u00a0 sujeto demandado, pues la acci\u00f3n de tutela se ejerce contra una autoridad \u00a0 p\u00fablica, como lo es la Fiduprevisora S.A., ya que se trata de una sociedad de \u00a0 econom\u00eda mixta que integra la Rama Ejecutiva en el orden nacional[38]. \u00a0 Y, por el otro, en lo referente a la vinculaci\u00f3n de su conducta con la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos que se alegan, porque en virtud del contrato de \u00a0 fiducia celebrado entre dicha entidad y la Naci\u00f3n -Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional[39]-, se encuentra a su cargo la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar \u201cel valor de las prestaciones sociales que conforme a la Ley \u00a0 91 de 1989 deba cancelar el Fondo [Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio][40]\u201d y es, precisamente, la suspensi\u00f3n en \u00a0 el desembolso de una mesada pensional otorgada por dicho fondo, la conducta que, \u00a0 seg\u00fan se invoca, vulnera los derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a \u00a0 la seguridad social de la se\u00f1ora Jota Emilia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Como requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se exige que su interposici\u00f3n se \u00a0 haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que \u00a0 se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el \u00a0 amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad \u00a0 concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza[41]. Este requisito ha sido identificado \u00a0 por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala \u00a0 estima que la tutela fue presentada en un tiempo razonable, pues el pago fue \u00a0 suspendido el 25 de noviembre de 2017 y el recurso de amparo fue interpuesto el \u00a0 16 de abril de 2018, esto es, en un plazo que no super\u00f3 el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En lo que respecta al \u00a0 requisito de subsidiariedad, la Corte reitera que, por su propia \u00a0 naturaleza, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, en \u00a0 virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado \u00a0 Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su \u00a0 protecci\u00f3n\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en atenci\u00f3n a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que el amparo constitucional no est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar, cuando a trav\u00e9s de \u00e9l se pretenden sustituir los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial[44]. Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado \u00a0 que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento \u00a0 llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento \u00a0 sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de \u00a0 los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0 espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, \u00a0 actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo anterior, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente en tres ocasiones espec\u00edficas, a saber: (i) cuando no se disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial para exigir la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando a pesar de la \u00a0 existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente \u00a0 id\u00f3neo o eficaz para otorgar un amparo integral; o (iii) cuando, a partir de las \u00a0 circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud material, el mismo no \u00a0 resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo \u00a0 transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia \u00a0 del amparo constitucional para obtener el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales, entre ellos, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aquellos \u00a0 casos en los que se verifica que (i) su falta de otorgamiento ha generado un \u00a0 alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en \u00a0 particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda \u00a0 de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el \u00a0 medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 perjuicio irremediable[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los requisitos previamente expuestos, y con miras a determinar la prosperidad \u00a0 del amparo, este Tribunal ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos sumariamente\u2013 que se cumplen con \u00a0 los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. Sobre este punto, \u00a0 se ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional \u00a0 reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, \u00a0 adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en \u00a0 el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la \u00a0 entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o \u00a0 simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud (\u2026)\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En virtud del \u00a0 principio de subsidiariedad, una vez se valora la situaci\u00f3n del accionante y se \u00a0 llega a la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela es procedente, \u00e9sta podr\u00e1 \u00a0 otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio. Bajo este criterio, \u00a0 la Corte ha indicado que el amparo se conceder\u00e1 como mecanismo principal de \u00a0 protecci\u00f3n, en casos vinculados con el reconocimiento y pago de derechos \u00a0 pensionales, cuando se acrediten los requisitos mencionados en el ac\u00e1pite 3.4.1. \u00a0 de esta providencia, siempre que el medio de defensa judicial existente no \u00a0 resulte id\u00f3neo ni eficaz para resolver el litigio planteado, entre otras \u00a0 razones, porque no brinda una protecci\u00f3n integral e inmediata frente al derecho \u00a0 reclamado[49]. Para tal efecto, es \u00a0 indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y la condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n que pueda tener la persona que acude al amparo \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aquellos casos \u00a0 en que el otro medio de defensa sea id\u00f3neo y eficaz, pero carezca de la \u00a0 celeridad necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede como mecanismo transitorio[50]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, como se expuso en Sentencia T-148 de 2012[51], \u00a0 en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico pretende evitar la ocurrencia de \u00a0 dicho perjuicio, se \u201cadmite romper con el car\u00e1cter subsidiario y residual de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, [lo que] permite que \u00e9sta sea utilizada como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n.\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, cabe \u00a0 mencionar que, como ha indicado la Corte, el concepto de \u201cperjuicio \u00a0 irremediable\u201d, se sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en \u00a0 cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 estructura, como la inminencia,\u00a0que exige medidas inmediatas, la \u00a0 urgencia \u00a0que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la \u00a0 gravedad \u00a0de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como \u00a0 mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias anteriores \u00a0 deben ser acreditadas de manera sumaria[54] o al menos el actor debe mencionar los \u00a0 hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, \u201cen consideraci\u00f3n a la jerarqu\u00eda de los derechos cuyo amparo se \u00a0 solicita mediante la acci\u00f3n de tutela y a la naturaleza informal de este \u00a0 mecanismo de defensa judicial[55]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En el asunto \u00a0 sub-judice, la Sala estima que se cumplen los requisitos que permiten \u00a0 reclamar un derecho pensional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, conforme a lo \u00a0 mencionado en el ac\u00e1pite 3.4.1. de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, seg\u00fan lo \u00a0 manifestado por la guardadora, pese a que la se\u00f1ora Jota \u00a0 Emilia percibe otra mesada pensional a cargo del FOPEP, dicha prestaci\u00f3n no es \u00a0 suficiente para cubrir sus gastos de manutenci\u00f3n. En \u00a0 tal virtud, de no otorgarse una soluci\u00f3n pronta por v\u00eda del amparo \u00a0 constitucional, su calidad de vida podr\u00eda verse seriamente afectada, en \u00a0 perjuicio de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Torcoroma, en representaci\u00f3n de su hermana, despleg\u00f3 una actividad \u00a0 administrativa dirigida a reactivar el pago de la mesada pensional, pues el 25 \u00a0 de junio de 2018 solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala estima \u00a0 que en el expediente reposa informaci\u00f3n de la cual puede deducirse que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, de manera prioritaria, respecto de las \u00a0 acciones ordinarias que le permitir\u00edan controvertir la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0 Espec\u00edficamente, se consider\u00f3 que el otro medio no resulta id\u00f3neo y eficaz, por \u00a0 las siguientes circunstancias particulares de la accionante: la se\u00f1ora Jota \u00a0 Emilia es una mujer de 36 a\u00f1os, con discapacidad cognitiva y trastorno del \u00a0 aprendizaje y, por lo tanto, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[56]. Mediante fallo del 9 de octubre de \u00a0 2005 fue declarada interdicta y, recientemente, fue dictaminada con una PCL del \u00a0 70,15%. En lo que respecta a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, desde la suspensi\u00f3n del \u00a0 pago de la mesada, sus condiciones de vida se han tornado desfavorables, ya que \u00a0 los recursos provenientes de la otra pensi\u00f3n son insuficientes para cubrir sus \u00a0 gastos. Por lo anterior, resulta imperativo adoptar medidas de protecci\u00f3n \u00a0 tendientes a salvaguardar su m\u00ednimo vital y asegurarle una subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se continuar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de los \u00a0 temas de fondo que fueron planteados en el ac\u00e1pite 2.3. de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Origen, \u00a0 concepto y finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como servicio p\u00fablico, adem\u00e1s de regirse \u00a0 por los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, la seguridad \u00a0 social se torna en una manifestaci\u00f3n inherente a las finalidades sociales del \u00a0 Estado descritas en el art\u00edculo 2 de la Carta, en cuanto apunta a la garant\u00eda \u00a0 efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, \u00a0 dentro de un marco normativo fundado en el respeto de la dignidad humana. Como \u00a0 derecho, est\u00e1 vinculada con la garant\u00eda de protecci\u00f3n frente a determinadas \u00a0 contingencias que pueden afectar la vida de las personas. De ah\u00ed que su \u00a0 realizaci\u00f3n se enfoque en la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales como el \u00a0 m\u00ednimo vital, lo cual le otorga el car\u00e1cter de derecho irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En desarrollo de tales postulados \u00a0 fue proferida la Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral (SSSI), el cual, conforme al art\u00edculo 1, tiene \u201cpor objeto \u00a0 garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener \u00a0 la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las \u00a0 contingencias que la afectan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de que el SSSI responde a un \u00a0 todo regido por los mismos principios, su examen puede disgregarse en los \u00a0 distintos componentes que lo integran. Precisamente, en lo que se refiere al \u00a0 asunto sub-judice, esta Corporaci\u00f3n se enfocar\u00e1 en el an\u00e1lisis de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, prestaci\u00f3n que se encuentra regulada de manera \u00a0 espec\u00edfica en los art\u00edculos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993[57] y en \u00a0 el Decreto 1889 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, de acuerdo con lo \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993, este derecho nace cuando la persona pensionada \u00a0 por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de los miembros del grupo familiar que depend\u00edan \u00a0 del causante, con el prop\u00f3sito de enervar las contingencias econ\u00f3micas derivadas \u00a0 de su muerte. Esta pensi\u00f3n constituye una garant\u00eda para satisfacer el m\u00ednimo \u00a0 vital respecto de quienes ten\u00edan una relaci\u00f3n de dependencia, en desarrollo de \u00a0 los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio p\u00fablico de \u00a0 la seguridad social, seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha destacado que, aunque la \u00a0 ley regula en t\u00e9rminos generales la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es claro \u00a0 que en dicho concepto se encuentran reglados dos supuestos distintos: en primer \u00a0 lugar, la denominada sustituci\u00f3n pensional y, en segundo lugar, la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la diferencia entre ambas, al \u00a0 desarrollar el contenido del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente en Sentencia T-324 de 2017[59]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la norma precitada, la \u00a0 jurisprudencia constitucional distingue dos \u00a0 modalidades para hacerse beneficiario de la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n; por una \u00a0 parte, la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-pensionado\u00a0por \u00a0 vejez o invalidez-, por lo que ocurre strictu sensu una sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. Por otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestaci\u00f3n de \u00a0 la que no gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual, \u2018se trata, \u00a0 entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y \u00a0 no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya causada como en el evento \u00a0 anterior\u2019\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en Sentencia T-685 de 2017[61], \u00a0 al precisar la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional, se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta prestaci\u00f3n tiene la finalidad constitucional de \u00a0 garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l; as\u00ed pues, la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 \u00a0 inspirada en los principios de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, \u00a0 reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados; y, universalidad \u00a0 del servicio p\u00fablico de seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en el \u00a0 asunto sub-judice, es claro que la modalidad de derecho en cabeza de la \u00a0 representada corresponde a una sustituci\u00f3n pensional dentro del g\u00e9nero \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo que siempre que se haga alusi\u00f3n a esta \u00faltima \u00a0 categor\u00eda, debe entenderse que se refiere al fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional en calidad \u00a0 de hijo inv\u00e1lido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 100 de 1993[62] establece un orden de beneficiarios \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (o sustituci\u00f3n pensional). En relaci\u00f3n con dicha \u00a0 norma, en la Sentencia C-066 de 2016[63], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u201cel legislador ha establecido un orden de prelaci\u00f3n \u00a0 entre los beneficiarios, del cual se puede constatar que no todos cuentan con el \u00a0 mismo derecho, en tanto que est\u00e1 previsto un desplazamiento entre los \u00a0 legitimados y unas condiciones diferentes para mantener el beneficio\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el supuesto de la \u00a0 muerte del pensionado, es decir, cuando se produce el fen\u00f3meno de la \u00a0 sustituci\u00f3n, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que podr\u00e1n acceder a la \u00a0 misma \u201clos hijos inv\u00e1lidos\u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante,\u00a0esto es, \u00a0 que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones \u00a0 de\u00a0invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que deben acreditarse tres requisitos para el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, a saber: (i)\u00a0la relaci\u00f3n filial;\u00a0(ii)\u00a0la \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez y que la misma hubiese generado p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral igual o superior al 50% y (iii)\u00a0la dependencia econ\u00f3mica frente al \u00a0 causante[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En relaci\u00f3n con el \u00a0 segundo de estos supuestos, la disposici\u00f3n en comento hace remisi\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 38 de la Ley 100 de 1993, donde se define como inv\u00e1lida a \u201cla persona que \u00a0 por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, \u00a0 hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es pertinente destacar que el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 consagra dos escenarios en los cuales puede revisarse el estado de invalidez. El \u00a0 primero, a petici\u00f3n del pensionado, en cualquier tiempo y a su costa. Y, el \u00a0 segundo, cada tres a\u00f1os, a solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad \u00a0 social correspondiente, con el fin de ratificar, \u00a0 modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n y, si es del caso, proceder a su extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento. \u00a0 En este caso, el beneficiario tiene tres meses desde la fecha de la solicitud \u00a0 para someterse a la revisi\u00f3n, de no proceder en tal sentido, la norma prev\u00e9 la \u00a0 posibilidad de suspender el pago de la prestaci\u00f3n[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2.4.4.3.8.1 del Decreto 1655 de 2015[67], establece \u00a0 que los educadores beneficiarios de pensi\u00f3n de invalidez deben asistir a una \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica cada tres a\u00f1os. Lo anterior, con el objeto de mantener, \u00a0 disminuir o aumentar su cuant\u00eda, o si es del caso, declararla extinguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia T-575 de 2017[68], la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la revisi\u00f3n a petici\u00f3n de la entidad. En aquella oportunidad, \u00a0 correspondi\u00f3 a la Corte estudiar el caso de una mujer de 69 a\u00f1os, con \u00a0 discapacidad cognitiva, a quien la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional suspendi\u00f3 el pago de la sustituci\u00f3n pensional previamente reconocida. \u00a0 La entidad accionada justific\u00f3 su actuar en la falta de contrataci\u00f3n de un \u00a0 profesional especializado que pudiera realizar la revisi\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez. Al analizar el requisito en comento, la Sala destac\u00f3 que su \u00a0 consagraci\u00f3n busca \u201cla prevenci\u00f3n de fraudes al sistema o \u00a0 evitar inequidad pensional respecto de personas que no cumplen con los \u00a0 requisitos para acceder a [la] prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el ordenamiento jur\u00eddico exige que quienes sean \u00a0 beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de hijo inv\u00e1lido, se \u00a0 sometan a una valoraci\u00f3n trienal que tiene por objeto verificar si persisten las \u00a0 condiciones que impiden a la persona proveerse, por s\u00ed misma, los medios para su \u00a0 subsistencia, esto es, que se preserve la p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o \u00a0 superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala estudia la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Jota Emilia J\u00e1come Molina, a quien la \u00a0 Fiduprevisora S.A. suspendi\u00f3 el pago de la sustituci\u00f3n pensional reconocida \u00a0 previamente, en raz\u00f3n a que desde agosto de 2015 no aporta soportes m\u00e9dicos que \u00a0 certifiquen su PCL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos y \u00a0 argumentos expuestos en esta providencia, lo primero que advierte la Corte es \u00a0 que la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n se dispuso en el mes de noviembre de 2017, \u00a0 cuando se se\u00f1ala por la propia Fiduciaria que el \u00faltimo soporte de PCL se aport\u00f3 \u00a0 en agosto de 2015, lo que significa que aun no se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino \u00a0 dispuesto en la ley para poder llevar a cabo una nueva revisi\u00f3n a cargo de la \u00a0 entidad de previsi\u00f3n o de seguridad social correspondiente, el cual autoriza \u00a0 adelantar esta actuaci\u00f3n en el plazo de tres a\u00f1os. Por lo dem\u00e1s, tampoco se \u00a0 acredita que se hubiese avisado previamente sobre la necesidad de acreditar un \u00a0 nuevo dictamen, por lo que la suspensi\u00f3n se orden\u00f3 de facto y sin un \u00a0 requerimiento previo, cuando tal obligaci\u00f3n se consagra en la Ley 100 de 1993. \u00a0 En concepto de la Sala, las actuaciones descritas constituyen una vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso, garant\u00eda aplicable a toda actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa y cuya salvaguarda implica el respeto del principio de legalidad[69]. Lo anterior, a juicio de la Sala, \u00a0 ser\u00eda suficiente para conceder el amparo, cuando, adem\u00e1s, de los elementos de \u00a0 juicio recaudados se constata que el estado de invalidez de Jota Emilia J\u00e1come \u00a0 Molina persiste y es de car\u00e1cter irreversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante cabe agregar que, como se advierte de las pruebas \u00a0 recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la accionante obtuvo un nuevo dictamen el 10 de \u00a0 julio de 2018, y el mismo fue enviado a la Fiduprevisora el d\u00eda 8 de agosto del \u00a0 a\u00f1o en cita, en el que se reitera que la PCL es superior al 50%. Sin embargo, \u00a0 para el 20 de noviembre de 2018, en el escrito de respuesta a las pruebas \u00a0 solicitadas por la Corte, la citada entidad persist\u00eda en la suspensi\u00f3n en el \u00a0 pago de la sustituci\u00f3n pensional, con el argumento de la falta de acreditaci\u00f3n \u00a0 del dictamen, a pesar de que dicha situaci\u00f3n ya hab\u00eda sido comunicada \u00a0 oportunamente, como se constat\u00f3 por la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no solo se incumpli\u00f3 con los requisitos que \u00a0 permit\u00edan exigir una nueva valoraci\u00f3n, en lo referente al tiempo m\u00ednimo \u00a0 dispuesto para tal fin y a la necesidad de agotar un requerimiento previo, sino \u00a0 que tambi\u00e9n se omiti\u00f3 reactivar el pago de la mesada pensional, cuando ya se \u00a0 hab\u00eda acreditado lo requerido y se hab\u00eda comunicado a la entidad tal situaci\u00f3n. \u00a0 Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que con su actuar la \u00a0 Fiduprevisora S.A. tambi\u00e9n vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad \u00a0 humana y a la seguridad social de la se\u00f1ora Jota Emilia J\u00e1come Molina, persona \u00a0 con discapacidad cognitiva cuya subsistencia digna depende de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional reconocida a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed las cosas, la tutela se conceder\u00e1 como mecanismo directo y \u00a0 principal de protecci\u00f3n, por las circunstancias de debilidad manifiesta en las \u00a0 que se encuentra la se\u00f1ora J\u00e1come Molina que hacen inminente la actuaci\u00f3n pronta \u00a0 y oportuna del juez constitucional para lograr la garant\u00eda de sus derechos, en \u00a0 especial del derecho al m\u00ednimo vital, sobre todo cuando con ocasi\u00f3n de la \u00a0 suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n, se ha visto afectada en el acceso al servicio de \u00a0 salud. Adem\u00e1s, est\u00e1 plenamente acreditado que cumple con los requisitos \u00a0 previstos en la ley para ser beneficiaria del derecho reclamado, tal y como lo \u00a0 dispuso la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar en la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 002093 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 el fallo proferido el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Oca\u00f1a y, en su lugar, \u00a0 otorgar\u00e1 el amparo respecto de los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la seguridad social y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Jota \u00a0 Emilia J\u00e1come Molina. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta \u00a0 providencia, se ordenar\u00e1 a la Fiduprevisora S.A. que reactive en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados a la accionante y que pague a su favor las mesadas causadas desde el \u00a0 momento en que se dispuso su suspensi\u00f3n, con los intereses a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 21 de mayo de 2018 del \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Oca\u00f1a, en la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 su lugar, CONCEDER a favor de la se\u00f1ora Jota Emilia J\u00e1come \u00a0 Molina el amparo de sus derechos al \u00a0 debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Fiduprevisora S.A., a trav\u00e9s de su representante legal o de \u00a0 quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reactive en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados a la se\u00f1ora Jota Emilia J\u00e1come Molina y pague las mesadas \u00a0 pensionales causadas a su favor, desde el momento en que se decret\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n en la cancelaci\u00f3n de su derecho a la sustituci\u00f3n pensional, junto con \u00a0 los intereses a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los \u00a0 fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Com aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 20. En adelante, \u00a0 siempre que se haga menci\u00f3n a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace \u00a0 parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente lo contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 17 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 50 a 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Hizo referencia al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo \u00a0 2.4.4.3.8.1, el cual dispone: \u201cA los educadores que se les ha reconocido pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez se les realizar\u00e1 valoraci\u00f3n m\u00e9dica cada (3) tres a\u00f1os con el prop\u00f3sito \u00a0 de aumentar su cuant\u00eda, disminuirla, mantenerla o declarar extinguida la \u00a0 pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 5 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 13 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 23 y 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 24, cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 28, cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 29, cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 31 a 35, cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 36, cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 67 a 175, cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cabe poner de presente \u00a0 que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relaci\u00f3n \u00a0 con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que \u00a0 la informalidad es una de sus notas caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente \u00a0 reside en la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre las formas procesales, ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos \u00a0 requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el \u00a0 concerniente a la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa -o la \u00a0 titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, \u00a0 la Sentencia T-493 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre el particular, \u00a0 en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u00a0 \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia \u00a0 de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el \u00a0 cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El art\u00edculo 38 de Ley 489 de 1998 se\u00f1ala: La Rama Ejecutiva del \u00a0 Poder P\u00fablico en el orden nacional, est\u00e1 integrada por los siguientes organismos \u00a0 y entidades: (\u2026)\u00a0 f) Las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda \u00a0 mixta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] SU-014 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-619 de \u00a0 1999, M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Precisamente, el \u00a0 art\u00edculo 86 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-832 de 2012, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias T-203 de \u00a0 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-483 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-543 de \u00a0 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-436 de \u00a0 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-785 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-130 de 2010, \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] T-055 de 2006, M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-851 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1046 de 2007, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-597 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-427 \u00a0 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-836 de \u00a0 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias T-1291 de \u00a0 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-668 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-225 de \u00a0 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cAun cuando el afectado disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el \u00a0 caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su \u00a0 orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial \u00a0 competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el \u00a0 afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, \u00a0 cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Subrayado por fuera del texto original. Esta \u00a0 definici\u00f3n se plantea en la Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa, y ha sido reiterada, en otras, en las siguientes providencias: T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-227 de \u00a0 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-148 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-290 de \u00a0 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-806 de \u00a0 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En numerosas \u00a0 sentencias, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas con discapacidad son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 T-933 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, al hacer referencia a la \u00a0 Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se indic\u00f3 que: \u00a0 \u201c[l]as personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad tienen \u00a0 una protecci\u00f3n constitucional reforzada, de conformidad con los art\u00edculos 13 y \u00a0 47 de la Carta y a la luz de la Convenci\u00f3n \u2013entre otros instrumentos \u00a0 internacionales\u2013, raz\u00f3n por la cual el Estado tiene el compromiso de adelantar \u00a0 acciones efectivas para promover el ejercicio pleno de sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cabe mencionar que, si \u00a0 bien seg\u00fan el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 los afiliados del FOMAG est\u00e1n \u00a0 cubiertos por un r\u00e9gimen especial, la normativa aplicable al caso es el cuerpo \u00a0 normativo referido. Tras hacer un recuento hist\u00f3rico de las normas que han \u00a0 regulado la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el sector p\u00fablico, el Consejo de Estado \u00a0 expres\u00f3 lo siguiente: \u201cPosteriormente se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u2018Por la \u00a0 cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u2019, la cual derog\u00f3 t\u00e1citamente la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma \u00a0 reemplaz\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional por la pensi\u00f3n de sobrevivientes tanto en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 22 de \u00a0 octubre de 2018, radicado 25000-23-42-000-2014-00817-01(0328-18), Consejera \u00a0 Ponente: Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-731 de \u00a0 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-617 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Diana Fajardo \u00a0 Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cArt\u00edculo 47. \u00a0 Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0a) En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del \u00a0 causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida \u00a0 marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no \u00a0 menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \/\/ b) En \u00a0 forma temporal, el\u00a0c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente\u00a0sup\u00e9rstite, siempre y \u00a0 cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga \u00a0 menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n \u00a0 temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de \u00a0 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su \u00a0 propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante \u00a0 aplicar\u00e1 el literal a). \/\/ Si respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente,\u00a0con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a \u00a0 percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente \u00a0 art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia con el fallecido. \/\/ En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y \u00a0 una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia \u00a0 simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \/\/ c) Los hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y\u00a0hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, \u00a0 mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay \u00a0 invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo\u00a038\u00a0de la Ley 100 de 1993; \/\/ d) A falta \u00a0 de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00a0e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente\u00a0 de este; \u00a0 \/\/ e) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era\u00a0permanente, padres e \u00a0 hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos\u00a0del causante si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \/\/ Par\u00e1grafo.\u00a0Para efectos de este \u00a0 art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano \u00a0 inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En \u00a0 esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los literales c) y e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0 de 2003. En criterio del accionante, la condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica del \u00a0 causante exigida a los hijos y hermanos en situaci\u00f3n de discapacidad vulneraba \u00a0 el derecho a la igualdad de \u00e9stos frente a los dem\u00e1s beneficiarios como el \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y padres, en tanto que a \u00e9stos \u00faltimos, tan solo \u00a0 se les exige el v\u00ednculo del parentesco, imponiendo una carga desproporcionada a \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Al respecto, la Sala Plena constat\u00f3 que \u201ces leg\u00edtimo establecer condiciones de \u00a0 acceso para los beneficios pensionales, en tanto que la propia Constituci\u00f3n \u00a0 autoriza al legislador para configurar el Sistema Pensional, y definir los \u00a0 requisitos para su reconocimiento. En el presente caso, la potestad legislativa \u00a0 es una raz\u00f3n suficiente para declarar la constitucionalidad de los apartes \u2018si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u2019\u00a0atinentes a los hermanos inv\u00e1lidos del \u00a0 causante, contenidos en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 y, \u00a0 \u2018si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante,\u2019\u00a0refiri\u00e9ndose a los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos de que trata el literal c) del art\u00edculo antes mencionado. En tanto que \u00a0 resulta necesario y adecuado que el constituyente derivado imponga ciertos \u00a0 requisitos de acceso, tales como la dependencia econ\u00f3mica de quienes integraban \u00a0 el n\u00facleo familiar en protecci\u00f3n de los beneficiarios de posibles actores ajenos \u00a0 a los familiares m\u00e1s cercanos -Supra\u00a0numerales 50 y 51-. Adicionalmente, \u00a0 se\u00a0constat\u00f3 que la norma no proporciona un trato diferente a los hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos, en tanto que a los padres se les exige el mismo grado de \u00a0 subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d Sentencia C-066 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cArt\u00edculo 44. \u00a0 Revisi\u00f3n de las pensiones de invalidez. El estado de\u00a0invalidez\u00a0podr\u00e1 \u00a0 revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social \u00a0 correspondiente cada tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar \u00a0 sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que \u00a0 disfruta su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la \u00a0 misma, si a ello hubiera lugar. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de \u00a0 los art\u00edculos anteriores. \/\/ El pensionado tendr\u00e1 un plazo de tres (3) meses \u00a0 contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva \u00a0 revisi\u00f3n del estado de\u00a0invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado \u00a0 no se presenta o impide dicha revisi\u00f3n dentro de dicho plazo, se suspender\u00e1 el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha \u00a0 sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensi\u00f3n \u00a0 prescribir\u00e1. \/\/ Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que \u00a0 alegue permanecer\u00a0inv\u00e1lido\u00a0deber\u00e1 someterse a un nuevo dictamen.\u00a0Los gastos de \u00a0 este nuevo dictamen ser\u00e1n pagados por el afiliado; b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo \u00a0 y\u00a0a su costa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cPar\u00e1grafo 2.\u00a0A \u00a0 los educadores que se les ha reconocido pensi\u00f3n de invalidez se les realizar\u00e1 \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica cada (3) tres a\u00f1os con el prop\u00f3sito de aumentar su cuant\u00eda, \u00a0 disminuirla, mantenerla o declarar extinguida la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] T-154 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-071-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-071\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto \u00a0 \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0 \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos \u00a0 que debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}