{"id":26652,"date":"2024-07-02T17:18:02","date_gmt":"2024-07-02T17:18:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-072-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:02","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:02","slug":"t-072-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-072-19\/","title":{"rendered":"T-072-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-072-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-072\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA \u00a0 EN TUTELA-Se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA \u00a0 EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA \u00a0 EN TUTELA-Manifestaci\u00f3n \u00a0 expresa o t\u00e1cita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La manifestaci\u00f3n expresa por parte del agente oficioso \u00a0 de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma \u00a0 estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimaci\u00f3n del agente siempre que \u00a0 de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que act\u00faa como tal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA \u00a0 EN TUTELA-Necesidad de \u00a0 probar imposibilidad de accionar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0 PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Modelo comprendido como barrera social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0 PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Relaci\u00f3n con la capacidad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad jur\u00eddica ha sido entendida en dos v\u00edas, \u00a0 como la facultad de ser titular de derechos y como la posibilidad de realizar \u00a0 actos con efectos jur\u00eddicos. En esta medida, el Comit\u00e9 de las Naciones Unidas \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha expresado que la misma \u00a0 resulta esencial para que las personas que poseen alguna barrera tengan una \u00a0 participaci\u00f3n cierta y real en la sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN TUTELA Y CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS MAYORES DE EDAD EN CONDICION \u00a0 DE DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta imperativo que el juez \u00a0 constitucional interprete la figura de la agencia oficiosa buscando favorecer la \u00a0 capacidad jur\u00eddica de las personas mayores de edad en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 a efectos de preservar su autonom\u00eda y voluntad. Para tal efecto, en lo que \u00a0 respecta al requisito de la imposibilidad de interponer el recurso de amparo, se \u00a0 deber\u00e1 entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de \u00a0 participaci\u00f3n efectiva en la sociedad que se derivan para el titular de los \u00a0 derechos, sin que el solo diagn\u00f3stico de una enfermedad cognitiva o psicosocial, \u00a0 sea un indicio suficiente para derivar el impedimento en una actuaci\u00f3n directa. \u00a0 En otras palabras, el juez constitucional debe velar porque existan escenarios \u00a0 en los que las personas con discapacidad, en virtud de su capacidad jur\u00eddica, se \u00a0 apropien de sus derechos y de la facultad para proceder a su ejercicio, con \u00a0 miras a fortalecer su independencia e inclusi\u00f3n en la vida social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.938.607 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Ra\u00fal \u00a0 Sol\u00f3rzano G\u00f3mez en contra de la Gobernaci\u00f3n del Tolima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Sexto \u00a0 Civil Municipal de Ibagu\u00e9 y Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0 correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por \u00a0 el se\u00f1or H\u00e9ctor Ra\u00fal Sol\u00f3rzano G\u00f3mez en contra de la Gobernaci\u00f3n del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 La se\u00f1ora Yenni Paola Sol\u00f3rzano Chaux tiene 23 a\u00f1os, es miembro de la Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena Pijao de Oro y padece dos enfermedades denominadas distonia y \u00a0 disartria, que se le generaron como resultado de una par\u00e1lisis \u00a0 cerebral ocurrida a los cinco meses de nacida. Actualmente, se halla cursando \u00a0 cuarto semestre de Ingenier\u00eda Forestal en la Universidad del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 De acuerdo con lo afirmado por el se\u00f1or H\u00e9ctor Ra\u00fal Sol\u00f3rzano G\u00f3mez (quien \u00a0 interpone la acci\u00f3n de tutela y tiene la condici\u00f3n de padre de la se\u00f1ora Yenni \u00a0 Paola), no hay una ruta urbana que preste el servicio de transporte entre su \u00a0 lugar de residencia y el citado centro educativo, raz\u00f3n por la cual todos los \u00a0 d\u00edas deben ir caminando, pues no cuentan con los recursos para pagar a diario un \u00a0 servicio de taxi ida y regreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 Con sujeci\u00f3n a lo anterior, el d\u00eda 12 de marzo de 2018, el se\u00f1or Sol\u00f3rzano G\u00f3mez \u00a0 solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Tolima un apoyo econ\u00f3mico mensual por valor de \u00a0 $180.000 pesos destinado a cubrir las necesidades de transporte de la estudiante \u00a0 Yenni Paola, sin que el mismo haya sido otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 Con fundamento en lo expuesto, el se\u00f1or H\u00e9ctor Ra\u00fal Sol\u00f3rzano G\u00f3mez formul\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 11 de abril de 2018, en la que invoc\u00f3 el amparo del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de la se\u00f1ora Yenni Paola Sol\u00f3rzano Chaux, toda vez que la \u00a0 Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social Poblacional de la Gobernaci\u00f3n del Tolima y su \u00a0 Direcci\u00f3n de Grupos Vulnerables, Diversidad y Asuntos \u00c9tnicos no ha dado \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n de apoyo econ\u00f3mico para subsidiar el transporte de ida y \u00a0 regreso de su hija a la Universidad del Tolima y, por ende, no le ha concedido \u00a0 tal auxilio. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a la Gobernaci\u00f3n accionada \u00a0 otorgar lo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 Sobre las circunstancias particulares del caso, el actor puso de presente que su \u00a0 hija fue diagnosticada con \u201cdistonia y otros s\u00edntomas y signos que involucran \u00a0 la funci\u00f3n cognoscitiva y la conciencia\u201d[1]. De igual forma, manifest\u00f3 que para \u00a0 que ella pudiese ingresar a la Universidad, a la cual hab\u00eda sido aceptada por el \u00a0 buen puntaje obtenido en el ICFES, la familia decidi\u00f3 desplazarse de su lugar de \u00a0 residencia a la ciudad de Ibagu\u00e9. En palabras del tutelante: \u201cdejando [sus] \u00a0 labores del campo y lo poco o nada que ten\u00edan\u201d[2]. En la \u00a0 actualidad, Yenni Paola est\u00e1 cursando cuarto semestre de Ingenier\u00eda Forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 las condiciones en las que viven en Ibagu\u00e9, se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde que llegu\u00e9 a Ibagu\u00e9 he vivido con mi \u00a0 esposa e hija en una pieza de la sobrina de mi esposa en el barrio el Bosque, en \u00a0 un principio viv\u00eda de lo poco que hab\u00eda vendido en Playa Rica, pero despu\u00e9s he \u00a0 salido a buscar trabajo en oficio[s] varios pero ha sido casi imposible, primero \u00a0 debido a que fui operado de la columna y no puedo realizar trabajos que me \u00a0 exijan fuerza, y segundo ya [que] tengo que llevar a mi hija caminando a la \u00a0 Universidad del Tolima porque no hay recursos para pagar alg\u00fan medio de \u00a0 transporte y si no lo hago yo[,] no hay nadie que lo pueda hacer[,] es decir que \u00a0 mi hija no podr\u00eda seguir estudiando ya que mi esposa hace un (1) a\u00f1o fue \u00a0 diagnosticada con insuficiencia renal, por lo que tiene que asistir tres (3) \u00a0 veces a la semana a di\u00e1lisis y no se puede desplazar de forma independiente.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Tolima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito presentado el 18 de abril de 2018, el Secretario de Inclusi\u00f3n Social y \u00a0 Poblacional de la Gobernaci\u00f3n del Tolima se opuso a la pretensi\u00f3n formulada por \u00a0 el se\u00f1or H\u00e9ctor Ra\u00fal Sol\u00f3rzano G\u00f3mez, al considerar que no se encuentra dentro \u00a0 de su competencia brindar auxilios o ayudas econ\u00f3micas para garantizar los \u00a0 medios de transporte con los cuales los particulares acceden a la educaci\u00f3n \u00a0 superior. Un actuar en tal sentido ser\u00eda contrario al principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, la entidad resalt\u00f3 que s\u00ed le otorg\u00f3 una respuesta a la accionante \u00a0 frente a la solicitud de apoyo econ\u00f3mico, tal como consta en el sello de \u00a0 recibido de Servicios Postales Nacionales del documento anexado al expediente, \u00a0 el cual fue enviado el d\u00eda 5 de abril de 2018. All\u00ed se le inform\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Sol\u00f3rzano G\u00f3mez que no era posible acceder a lo pretendido, ya que los entes \u00a0 territoriales no se encuentran facultados para realizar donaciones a \u00a0 particulares. A pesar de lo anterior, le manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) se ha incluido en nuestra base de \u00a0 datos a la estudiante YENNI PAOLA SOLORZANO CHAUX, para ser tenida en cuenta en \u00a0 el convenio vigente con la Universidad del Tolima que otorga incentivos \u00a0 econ\u00f3micos para el pago de la matr\u00edcula a alumnos en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad[,] al igual que como un precedente para (\u2026) proyectos futuros que \u00a0 incluyan este tipo de casos especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Primera instancia[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 providencia del 25 de abril de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo invocado, al estimar que no se acredit\u00f3 que la \u00a0 instituci\u00f3n educativa se encuentre en una zona de dif\u00edcil acceso o alejada, de \u00a0 manera que se haga imperativo el apoyo econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 recurso fue presentado el 2 de mayo de 2018 por el se\u00f1or H\u00e9ctor Sol\u00f3rzano G\u00f3mez, \u00a0 en el que aleg\u00f3 que aun cuando la Universidad queda cerca, las dificultades \u00a0 econ\u00f3micas de la familia y la discapacidad de su hija le impiden acceder \u00a0 f\u00e1cilmente a ella, por lo que advierte una vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de la se\u00f1ora Yenni Paola. Sumado a lo anterior, se indic\u00f3 que la \u00a0 autoridad judicial hab\u00eda desconocido las condiciones especiales de su hija \u00a0 derivadas de su diagn\u00f3stico m\u00e9dico y su condici\u00f3n de ind\u00edgena. Por otra parte, \u00a0 manifest\u00f3 que de un tiempo para ac\u00e1 su salud y la de su esposa se han venido \u00a0 deteriorando, por lo que les resulta dif\u00edcil trabajar, ya que deben asistir a \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos constantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Segunda instancia[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or H\u00e9ctor Ra\u00fal Sol\u00f3rzano G\u00f3mez, en la \u00a0 que consta que naci\u00f3 el 30 de septiembre de 1960[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Yenni Paola Sol\u00f3rzano Chaux, quien \u00a0 naci\u00f3 el 25 de julio de 1995[8]. \u00a0 En este mismo documento aparece copia del carnet de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud (PIJAOSALUD EPS-I), el cual tiene una vigencia indefinida[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Copia de la certificaci\u00f3n para tr\u00e1mites de educaci\u00f3n expedida el 30 de julio de \u00a0 2017 por la Gobernadora de la Comunidad Ind\u00edgena Pijao de Oro, en la cual se \u00a0 acredita que la se\u00f1ora Yenni Paola Sol\u00f3rzano Chaux \u201ces miembro activo de \u00a0 [esa] comunidad, con antig\u00fcedad censal de 10 a\u00f1os\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Copia del recibo de pago de matr\u00edcula de la Universidad del Tolima del cual se \u00a0 puede extraer la siguiente informaci\u00f3n: (i) el nombre de la se\u00f1ora Yenni Paola \u00a0 Sol\u00f3rzano Chaux; (ii) el pago correspondiente al primer per\u00edodo del a\u00f1o 2018 en \u00a0 el programa diurno de Ingenier\u00eda Forestal, y (iii) el valor a cancelar hasta el \u00a0 16 de febrero de 2018 por un total de $ 85.937 pesos[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica del 26 de diciembre de 2017 de la se\u00f1ora Yenni \u00a0 Paola Sol\u00f3rzano Chaux, de la cual se destacan los siguientes datos[12]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se reportan \u00a0 antecedentes de bronco-aspiraci\u00f3n cuando ten\u00eda cinco meses de nacida que le \u00a0 gener\u00f3 par\u00e1lisis cerebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el \u00a0 diagn\u00f3stico actual se se\u00f1ala: \u201cDx. Principal: G-248-Otras distonias. Dx \u00a0 Relacionado (\u2026): R-418-Otros s\u00edntomas y signos que involucran la funci\u00f3n \u00a0 cognoscitiva y la conciencia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las \u00a0 observaciones que se realiza en la historia cl\u00ednica se tiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente quien es remitida por neurolog\u00eda \u00a0 [para] valoraci\u00f3n. Se reportan antecedentes de broncoaspiraci\u00f3n a los 5 meses. \u00a0 Lo que posteriormente genera posturas dist\u00f3nicas generalizadas, se realiz\u00f3 \u00a0 prueba cognitiva, en donde presenta un perfil cognitivo homog\u00e9neo ubicando su \u00a0 CIT en 80 promedio bajo, sin embargo se tiene en cuenta compromiso motor en \u00a0 resultados de velocidad de procesamiento de informaci\u00f3n. No se [reportan] \u00a0 dificultades de memoria ni de atenci\u00f3n, su lenguaje se encuentra comprometido \u00a0 por disartria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se \u00a0 transcribe a continuaci\u00f3n el texto del aparte titulado Recomendaciones \u00a0en la historia cl\u00ednica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente qui[e]n ingresa a consulta por \u00a0 sus propios medios[,] viste acorde a su edad, es amable y respetuosa, sigue \u00a0 instrucciones de forma adecuada, se encuentra alerta, orientada en tiempo lugar \u00a0 (\u2026), realiza tareas de c\u00e1lculo de forma adecuada, sin [embargo] se evidencia \u00a0 frustraci\u00f3n por no poder expresarse de forma r\u00e1pida. Se evidencia adecuada \u00a0 capacidad p[a]ra codificar[,] almacenar y evocar informaci\u00f3n inmediata, su \u00a0 lenguaje presenta disartria. Se evidencia adecuada capacidad en procesos de \u00a0 atenci\u00f3n alterante y dividida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Copia de la solicitud radicada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Ra\u00fal Sol\u00f3rzano G\u00f3mez, con el \u00a0 fin de que se le brinde un apoyo econ\u00f3mico mensual por el valor de $180.000 \u00a0 pesos, \u201cequivalente a los taxis de ida y regreso de [la] casa a la \u00a0 Universidad del Tolima. Debido a que no hay ruta urbana que preste servicio para \u00a0 este trayecto.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las \u00a0 decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El \u00a0 expediente fue seleccionado por medio de Auto del 17 de septiembre de 2018, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. A partir de las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las pruebas \u00a0 recaudadas y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias \u00a0 judiciales, esta Corporaci\u00f3n debe determinar, en primer lugar, si existe \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa del se\u00f1or H\u00e9ctor Ra\u00fal Sol\u00f3rzano G\u00f3mez para obrar como \u00a0 agente oficioso de su hija, una persona mayor de edad con una discapacidad \u00a0 cognitiva, que actualmente se encuentra cursando cuarto semestre de Ingenier\u00eda \u00a0 Forestal de la Universidad del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso afirmativo, la Sala deber\u00e1 \u00a0 establecer si se configura una vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Yenni Paola Sol\u00f3rzano Chaux por parte de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, al \u00a0 negarse a suministrar el apoyo econ\u00f3mico solicitado por su padre, para cubrir el \u00a0 valor mensual de transporte en taxi ida y regreso desde su lugar de residencia \u00a0 hasta la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Con el fin de resolver \u00a0 estos problemas jur\u00eddicos, la Sala har\u00e1 una breve referencia (i) a los requisitos para que una \u00a0 persona pueda actuar como agente oficioso y centrar\u00e1 su examen en la hip\u00f3tesis \u00a0 referente a los hijos mayores de edad, respecto de los cuales se presenta alg\u00fan \u00a0 tipo de discapacidad. En caso de que sea procedente la agencia oficiosa, se \u00a0 examinar\u00e1n (ii) el alcance del derecho de acceso a la educaci\u00f3n superior y (iii) \u00a0 si el Estado se encuentra en el deber de proporcionar apoyos econ\u00f3micos para \u00a0 transporte a estudiantes que se hallen cursando programas de educaci\u00f3n superior. \u00a0 Por \u00faltimo, (iv) se realizar\u00e1 el examen del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De la agencia oficiosa de los padres frente a sus hijos \u00a0 mayores de edad que se encuentren en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la legitimidad en la causa por activa de la acci\u00f3n de tutela se halla, por regla \u00a0 general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. Ello ha \u00a0 sido concebido por esta Corporaci\u00f3n como una garant\u00eda de la dignidad humana, \u201cen \u00a0 el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide \u00a0 si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es \u00a0 s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo.\u201d[14] \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, la \u00a0 regulaci\u00f3n sobre la materia consagra algunos escenarios espec\u00edficos en los \u00a0 cuales terceras personas est\u00e1n facultadas para solicitar el amparo de los \u00a0 derechos de otras[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En relaci\u00f3n con el caso que aqu\u00ed nos ocupa, el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0 de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta disposici\u00f3n, la legitimaci\u00f3n por activa para \u00a0 presentar una acci\u00f3n de tutela no solo se predica de la persona que solicita \u00a0 directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n de quien \u00a0 act\u00faa como agente oficioso de otra, cuando a esta \u00faltima le es imposible \u00a0 promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la \u00a0 solicitud[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosos pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse \u00a0 como agente oficioso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de agente oficioso tiene lugar, \u00a0 en principio, cuando \u00e9ste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los \u00a0 hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de \u00a0 los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en \u00a0 circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden actuar directamente.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En relaci\u00f3n con el primer requisito, esto es, la \u00a0 manifestaci\u00f3n expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se \u00a0 aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha \u00a0 aceptado la legitimaci\u00f3n del agente siempre que de los hechos y de las \u00a0 pretensiones se haga evidente que act\u00faa como tal[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe \u00a0 manifestaci\u00f3n expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que \u00a0 act\u00faa como tal, el juez deber\u00e1 analizar el cumplimiento de la siguiente \u00a0 exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al \u00a0 titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, en relaci\u00f3n con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la \u00a0 necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha \u00a0 dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonom\u00eda y \u00a0 voluntad de una persona mayor de 18 a\u00f1os, quien es titular de la capacidad legal \u00a0 o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para \u00a0 acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos \u00a0 est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados. Por esta raz\u00f3n, un agente oficioso s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia f\u00edsica o mental que le \u00a0 impida al interesado interponer una acci\u00f3n de tutela directamente[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha expresado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l agente oficioso o el Defensor del Pueblo \u00a0 y sus delegados, s\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha \u00a0 se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse \u00a0 la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que \u00a0 est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para \u00a0 legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos \u00a0 fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en \u00a0 una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n, o que solicite la intervenci\u00f3n de \u00a0 dicho defensor.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, cabe precisar que la relaci\u00f3n \u00a0 filial no le permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 a\u00f1os, \u00a0 pues es precisamente la mayor\u00eda de edad la que le pone fin a la figura de la \u00a0 representaci\u00f3n[21]. \u00a0 En efecto, en la Sentencia T-294 de 2000[22] se advirti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta materia, el juez ha de \u00a0 ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representaci\u00f3n de los \u00a0 padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negaci\u00f3n de su \u00a0 personalidad, de su libre albedr\u00edo, etc. Por medio de este amplificador de \u00a0 legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el \u00a0 amor filial, podr\u00eda llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela \u00a0 \u00f3rdenes contrarias a los derechos del hijo, y, espec\u00edficamente su voluntad, \u00a0 desconociendo, principalmente, su autonom\u00eda. Por tanto, el exigir que el \u00a0 interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse \u00a0 como un mero formalismo, pues lo que est\u00e1 en juego, en estos casos, es la \u00a0 libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, se han considerado improcedentes acciones de tutela \u00a0 interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos eventos en que no \u00a0 est\u00e1 probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover \u00a0 su propia defensa[23]. \u00a0 Ahora bien, teniendo en cuenta las condiciones particulares del caso, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a examinar si el hecho de que un hijo mayor de edad, que tenga alguna \u00a0 discapacidad, constituye por s\u00ed sola una raz\u00f3n que justifique el actuar \u00a0 indirecto por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. \u00a0Tal como lo \u00a0 consagra la Constituci\u00f3n y lo ha reiterado en innumerables ocasiones la Corte, \u00a0 uno de los grupos que integran la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional son las personas con discapacidad, respecto de las cuales el \u00a0 Estado no solo se impone el deber de evitar y proscribir tratos \u00a0 discriminatorios, sino que tambi\u00e9n asume la obligaci\u00f3n de implementar acciones \u00a0 afirmativas que les permitan disfrutar plenamente de sus derechos en condiciones \u00a0 de igualdad[24]. Se trata de una garant\u00eda que tiene especial \u00a0 relevancia y que se fundamenta en disposiciones jur\u00eddicas, tanto de orden \u00a0 interno como internacional, estas \u00faltimas en virtud del bloque de \u00a0 constitucionalidad[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el \u00e1mbito internacional se ha propendido por la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva, en igualdad de oportunidades, de las personas con \u00a0 discapacidad en la vida econ\u00f3mica, social, cultural y pol\u00edtica, a efectos de \u00a0 contribuir en el proceso de inclusi\u00f3n social. De ah\u00ed se deriva la necesidad de \u00a0 que el Estado contribuya a la posibilidad de que las mismas puedan vivir de \u00a0 manera independiente, ejercer sus derechos de forma plena y adoptar las \u00a0 decisiones sobre su propia vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad (en adelante CDPCD), aprobada en marzo de 2006 y que entr\u00f3 en vigor \u00a0 para Colombia en mayo de 2008[26], se super\u00f3 la idea de que la \u00a0 discapacidad se encuentra asociada con una condici\u00f3n m\u00e9dica (f\u00edsica, fisiol\u00f3gica \u00a0 o psicol\u00f3gica), para avanzar a un concepto ligado m\u00e1s bien con las barreras \u00a0 sociales que le impiden a las personas participar plenamente en una sociedad. De \u00a0 esta manera, se ha insistido en que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una persona en s\u00ed \u00a0 mismo no lo hace diferente al resto de la sociedad, sino que la situaci\u00f3n que \u00a0 merece atenci\u00f3n del Estado recae en las dificultades para involucrarse en las \u00a0 actividades diarias y acceder al goce de sus derechos en igualdad de \u00a0 condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, dicho instrumento enfatiza en que todo ser \u00a0 humano debe ser respetado como titular del derecho a la personalidad jur\u00eddica, \u00a0 para lo cual resulta imperativo el reconocimiento de su aptitud para el goce de \u00a0 derechos y para poder asumir obligaciones. Justamente, con ese prop\u00f3sito y en \u00a0 virtud del principio de igual reconocimiento ante la ley, la CDPCD refiere a la \u00a0 obligaci\u00f3n de reconocer la capacidad jur\u00eddica de los sujetos en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, a partir de la adopci\u00f3n de medidas que impidan que agentes \u00a0 particulares o del Estado, interfieran en la posibilidad de que ellos hagan \u00a0 efectivos sus derechos de manera directa (CDPCD art. 12[27]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, y siguiendo lo expuesto, la capacidad \u00a0 jur\u00eddica ha sido entendida en dos v\u00edas, como la facultad de ser titular de \u00a0 derechos y como la posibilidad de realizar actos con efectos jur\u00eddicos[28]. \u00a0 En esta medida, el Comit\u00e9 de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad ha expresado que la misma resulta esencial para que \u00a0 las personas que poseen alguna barrera tengan una participaci\u00f3n cierta y real en \u00a0 la sociedad[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha conducido a que como mandato derivado del \u00a0 principio de igual reconocimiento ante la ley, se imponga como obligaci\u00f3n de los \u00a0 Estados el deber de admitir que cualquier limitaci\u00f3n a la capacidad jur\u00eddica de \u00a0 las personas en condici\u00f3n de discapacidad debe operar con car\u00e1cter restrictivo. \u00a0 Incluso, en lo que refiere a las barreras cognitivas o psicosociales, el Comit\u00e9 \u00a0 de las Naciones Unidas ha indicado que, aun cuando en principio los obst\u00e1culos \u00a0 que tenga una persona para adoptar decisiones podr\u00eda ser un motivo leg\u00edtimo para \u00a0 limitar su capacidad jur\u00eddica, para que ello ocurra se \u00a0deber\u00e1 analizar en cada caso concreto si tales dificultades impiden que la \u00a0 persona se autodetermine. De suerte que,\u00a0atendiendo al nuevo concepto evolutivo \u00a0 de discapacidad, el diagn\u00f3stico de una enfermedad mental no supone, por s\u00ed sola, \u00a0 una raz\u00f3n suficiente para limitar la posibilidad de tomar decisiones, por cuanto \u00a0 la exigencia internacional apunta precisamente al apoyo en el ejercicio directo \u00a0 de los derechos[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de lo expresado hasta el momento, la Sala destaca la \u00a0 trascendencia de la iniciativa internacional por preservar la autonom\u00eda y voluntad de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como por fortalecer su participaci\u00f3n \u00a0 en los diferentes \u00e1mbitos de la vida en sociedad. Sin lugar a dudas, el \u00a0 reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica juega un papel esencial para lograr tal \u00a0 finalidad. Y, en esa medida, las autoridades deben promover y garantizar la \u00a0 posibilidad de que estas personas puedan ejercer su derecho a decidir y a acudir \u00a0 ante los jueces para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. De igual modo, \u00a0 cabe anotar que no por el hecho de que una persona padezca alguna enfermedad \u00a0 psicosocial o que afecte sus aptitudes cognoscitivas, es v\u00e1lido presumir que por \u00a0 ello se encuentra imposibilitada para ejercer sus derechos por s\u00ed sola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso destacar que la agencia \u00a0 oficiosa en materia de tutela ha sido admitida para procurar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, siempre que \u00e9stas \u00a0 se hallen en una clara imposibilidad de poder interponer directamente el amparo. \u00a0 Ejemplo de ello son las Sentencias T-414 de 1999[31], \u00a0 T-1238 de 2005[32] \u00a0y T-411 de 2006[33]. \u00a0 Incluso, se ha admitido la actuaci\u00f3n del padre como agente oficioso cuando el \u00a0 agenciado padece de una limitaci\u00f3n mental que le impide obrar por s\u00ed mismo, tal \u00a0 como sucedi\u00f3 en las Sentencias T-750A de 2012[34] y T-278 de 2018[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, a partir del principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta \u00a0 imperativo que el juez constitucional interprete la figura de la agencia \u00a0 oficiosa buscando favorecer la capacidad jur\u00eddica de las personas mayores de \u00a0 edad en condici\u00f3n de discapacidad, a efectos de preservar su autonom\u00eda y \u00a0 voluntad. Para tal efecto, en lo que respecta al requisito de la imposibilidad \u00a0 de interponer el recurso de amparo, se deber\u00e1 entrar a analizar las \u00a0 circunstancias del caso concreto y las barreras de participaci\u00f3n efectiva en la \u00a0 sociedad que se derivan para el titular de los derechos, sin que el solo \u00a0 diagn\u00f3stico de una enfermedad cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente \u00a0 para derivar el impedimento en una actuaci\u00f3n directa. En otras palabras, el juez \u00a0 constitucional debe velar porque existan escenarios en los que las personas con \u00a0 discapacidad, en virtud de su capacidad jur\u00eddica, se apropien de sus derechos y \u00a0 de la facultad para proceder a su ejercicio, con miras a fortalecer su \u00a0 independencia e inclusi\u00f3n en la vida social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. Bajo las anteriores consideraciones, se concluye que el \u00a0 hecho de tener una discapacidad \u2013incluso si se trata de car\u00e1cter cognitivo o \u00a0 psicosocial\u2013 no constituye una raz\u00f3n que por s\u00ed sola justifique la posibilidad \u00a0 de aceptar la agencia oficiosa en materia de la tutela, circunstancia por la \u00a0 cual se deber\u00e1n determinar en cada caso concreto las situaciones particulares \u00a0 que materialicen la imposibilidad de la persona de actuar directamente por v\u00eda \u00a0 de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. De conformidad con el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, esta Sala deber\u00e1 examinar inicialmente la procedencia de la \u00a0 solicitud de amparo formulada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Ra\u00fal Sol\u00f3rzano G\u00f3mez, de cara \u00a0 al cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, al actuar como agente \u00a0 oficioso de su hija Yenni Paola Sol\u00f3rzano Chaux. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se dijo en el aparte considerativo de esta sentencia, cabe presentar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela a trav\u00e9s de un agente oficioso, cuando este manifieste actuar en tal \u00a0 calidad y cuando de los hechos y circunstancias que rodean la solicitud de \u00a0 amparo, se infiere que el titular de los derechos fundamentales se encuentra en \u00a0 circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden actuar directamente. As\u00ed pues, \u00a0 se pasa a examinar si en el asunto sub judice se acreditan los dos \u00a0 requisitos determinados por la jurisprudencia para que proceda la agencia \u00a0 oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Manifestaci\u00f3n de actuar como agente oficioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso concreto, el se\u00f1or H\u00e9ctor Ra\u00fal Sol\u00f3rzano G\u00f3mez manifest\u00f3 actuar \u201cen representaci\u00f3n\u201d de su \u00a0 hija Yenni Paola. No obstante, la invocaci\u00f3n de tal condici\u00f3n resulta \u00a0 improcedente, toda vez que ella hoy en d\u00eda tiene 23 a\u00f1os y la figura de la \u00a0 patria potestad concluye con la mayor\u00eda de edad. Por ello, no es aplicable la \u00a0 instituci\u00f3n de la representaci\u00f3n, sobre todo cuando no se acredita que Yenni \u00a0 Paola haya sido sometida a un proceso de interdicci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha admitido que solo cuando el hijo titular de los \u00a0 derechos afectados o amenazados es una persona mayor de edad, los padres \u201cpodr\u00e1n promover una acci\u00f3n de \u00a0 tutela en defensa de [sus] derechos (\u2026) bajo los t\u00e9rminos de la figura de la \u00a0 agencia oficiosa (\u2026), es decir, cuando (\u2026) se encuentren en absoluta \u00a0 imposibilidad de interponer directamente el amparo fundamental, y en raz\u00f3n de \u00a0 ello autoricen a sus progenitores a instaurar una acci\u00f3n de tutela en su nombre\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el \u00a0 juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.1. Agotado lo anterior, procede esta Sala a analizar el cumplimiento del \u00a0 segundo requisito expuesto, a efectos de determinar si la se\u00f1ora Yenni Paola se \u00a0 encuentra en imposibilidad de actuar directamente para solicitar la garant\u00eda de \u00a0 su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, como punto de partida, al encontrarse en mayor\u00eda de edad, se \u00a0 presume que se\u00f1ora Yenni Paola Sol\u00f3rzano Chaux es una persona legalmente capaz \u00a0 para el ejercicio de sus derechos, quien tiene plena aptitud para acudir ante \u00a0 los jueces de tutela. Sin embargo, en el expediente obra material probatorio \u00a0 relacionado con su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, el cual resulta relevante a fin de \u00a0 evaluar la cuesti\u00f3n, en tanto que ello podr\u00eda tomarse como un indicio de la \u00a0 imposibilidad f\u00edsica y mental para interponer directamente el mecanismo de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.2. Esta Corporaci\u00f3n recuerda que la se\u00f1ora Yenni Paola tiene 23 a\u00f1os, es \u00a0 miembro de la Comunidad Ind\u00edgena Pijao de Oro y se encuentra en cuarto semestre \u00a0 de Ingenier\u00eda Forestal en la Universidad del Tolima. Adicionalmente, cabe \u00a0 destacar que a los cinco meses de nacida sufri\u00f3 una par\u00e1lisis cerebral que le \u00a0 produjo algunas consecuencias en su salud, por lo que padece de una discapacidad \u00a0 que le involucra la \u201cfunci\u00f3n cognoscitiva y la conciencia\u201d. Concretamente, se le \u00a0 diagnosticaron las siguientes enfermedades: distonia y disartria, \u00a0 por virtud de las cuales no pueda expresarse verbalmente de manera r\u00e1pida, as\u00ed \u00a0 como afectaciones en sus capacidades motoras dado el trastorno de movimiento \u00a0 involuntario de sus m\u00fasculos[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 perjuicio de lo anterior, el diagn\u00f3stico m\u00e9dico aportado al proceso indica que \u00a0 la paciente puede desempe\u00f1ar de manera aut\u00f3noma e independiente muchas \u00a0 actividades de su vida diaria, m\u00e1s all\u00e1 de la asistencia que pueda requerir en \u00a0 casos puntuales. Espec\u00edficamente, el resultado de la valoraci\u00f3n realizada por el \u00a0 profesional de la salud demostr\u00f3: (i) que no tiene dificultades de memoria ni de \u00a0 atenci\u00f3n; (ii) que se encuentra orientada en tiempo y lugar; (iii) que realiza \u00a0 tareas de c\u00e1lculo de forma adecuada; y (iv) que maneja sin problema alguno \u00a0 procesos de atenci\u00f3n alterante y dividida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala considera que tal valoraci\u00f3n m\u00e9dica favorable tiene respaldo en otros \u00a0 elementos de juicio, como ocurre con (v) el buen resultado en el examen del \u00a0 ICFES[38]; \u00a0 y (vi) con el hecho de fue admitida en la Universidad del Tolima para cursar la \u00a0 carrera de Ingenier\u00eda Forestal, frente a la cual, al d\u00eda de hoy, ya ha aprobado \u00a0 satisfactoriamente tres semestres[39]. \u00a0 De ah\u00ed que, a juicio de la Corte, si bien sus enfermedades le implican \u00a0 dificultades en el desarrollo diario de sus actividades, no han significado \u00a0 barreras que le impidan continuar participando en la sociedad y desarrollar \u00a0 actividades acad\u00e9micas que la formen para luego acceder al mundo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.3. De acuerdo con lo expresado en las consideraciones generales de esta \u00a0 providencia, resulta de especial importancia proteger la personalidad jur\u00eddica \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, lo cual supone garantizar su \u00a0 derecho a la capacidad jur\u00eddica. Lo anterior, en el marco de la finalidad de \u00a0 promover su inclusi\u00f3n social, la materializaci\u00f3n del principio de igualdad ante \u00a0 la ley y de asegurar su participaci\u00f3n activa en la sociedad a partir de la toma \u00a0 de sus propias decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, tanto a nivel interno como internacional, se ha acogido como regla \u00a0 la necesidad de romper el esquema tradicional de que el diagn\u00f3stico de una \u00a0 discapacidad, incluso si es de car\u00e1cter cognitivo o psicosocial, implica necesariamente la \u00a0 restricci\u00f3n en la aptitud de la persona para proceder de forma directa a la toma \u00a0 de sus decisiones, negando con ello su capacidad jur\u00eddica. Por el contrario, se \u00a0 busca que las autoridades del Estado promuevan y apoyen a las personas con \u00a0 cualquier tipo de discapacidad a efectos de que puedan procurarse su \u00a0 independencia y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, al juez de tutela le corresponde examinar bajo este panorama la \u00a0 figura de la agencia oficiosa, cuando se trate de personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad por barreras cognitivas o mentales, pues la regla general es que \u00a0 debe garantizarse su actuaci\u00f3n directa, salvo en los casos excepcionales en los \u00a0 que efectivamente ellas no puedan actuar por s\u00ed mismas y autodeterminarse, \u00a0 hip\u00f3tesis en la que cabe su auxilio por un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.4. Agotado lo anterior, en relaci\u00f3n con las circunstancias f\u00e1cticas del \u00a0 asunto objeto de estudio que fueron expuestas, la Sala observa que existen \u00a0 indicios suficientes para considerar que, a pesar de la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad de la se\u00f1ora Yenni Paola Sol\u00f3rzano Chaux, ella tiene plena aptitud \u00a0 para tomar las decisiones propias de su vida y ejercer su capacidad jur\u00eddica, \u00a0 como se deriva del concepto m\u00e9dico que se\u00f1ala la ausencia de dificultades en la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades de memoria, atenci\u00f3n, orientaci\u00f3n, c\u00e1lculo y \u00a0 ubicaci\u00f3n, aunado a sus resultados acad\u00e9micos que la acreditan como una \u00a0 excelente estudiante. En tal virtud, no se encontrar\u00eda probada de manera \u00a0 suficiente la imposibilidad de la agenciada para solicitar directamente el \u00a0 amparo ante el juez de tutela y hacer una interpretaci\u00f3n diferente a la aqu\u00ed \u00a0 esbozada, supondr\u00eda una negaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de la se\u00f1ora Yenni \u00a0 Paola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta conclusi\u00f3n, cabe advertir que las condiciones de salud alegadas \u00a0 por el accionante no pueden constituirse en una raz\u00f3n que le coarte a su hija el \u00a0 ejercicio directo de sus derechos fundamentales, pues no se acredita que las \u00a0 dificultades en el habla o las restricciones en el movimiento le impidan tomar \u00a0 decisiones por s\u00ed misma, sobre todo cuando la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se rige por el principio de informalidad. Por lo dem\u00e1s, el derecho que se \u00a0 alega como vulnerado, esto es, el derecho a la educaci\u00f3n se predica en forma \u00a0 exclusiva de la se\u00f1ora Yenni Paola Sol\u00f3rzano Chaux, por lo que no cabe ampliar \u00a0 su exigibilidad a favor de sus padres.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones expuestas en el presente \u00a0 fallo, REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas \u00a0 el 25 de abril de 2018 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 y el 12 de \u00a0 junio de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0 respectivamente. En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or H\u00e9ctor Ra\u00fal Sol\u00f3rzano G\u00f3mez en contra de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 11 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 11 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 13 y 14 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 26 a 35 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 40 a 41 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 8 a 14 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 2 del cuaderno 2. A la fecha tiene 58 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 3 del cuaderno 2. A la fecha tiene 23 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Esta informaci\u00f3n fue verificada a trav\u00e9s de la Base de Datos \u00a0 \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud consultada a partir \u00a0 de la Administradora de los Recursos del Sistema General del Seguridad Social en \u00a0 Salud (ADRES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 4 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 5 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 6 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 7 a 10 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-899 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 10 y 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En la Sentencia T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez, \u00a0 este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha indicado que \u00a0 la agencia oficiosa se erigi\u00f3 como un instrumento que contribuye a la concreci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la imposibilidad \u00a0 de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se act\u00faa.\u201d De \u00a0 igual forma, en la Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se \u00a0 determin\u00f3 que: \u201csi bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicci\u00f3n constitucional a \u00a0 aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la \u00a0 defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo \u00a0 que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopci\u00f3n de decisiones \u00a0 aut\u00f3nomas sobre el ejercicio, defensa y protecci\u00f3n de los mismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001, \u00a0 T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Como se ha expuesto, para determinar si el titular de los derechos \u00a0 se encuentra impedido para actuar por s\u00ed mismo, se deber\u00e1n examinar los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos del caso concreto. En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia, en \u00a0 el proceso de tutela se deber\u00e1 demostrar que al agenciado le resulta f\u00edsica o \u00a0 jur\u00eddicamente imposible interponer la demanda o extender el poder \u00a0 correspondiente (Sentencia SU-377 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 Tal imposibilidad puede derivarse tanto por condiciones f\u00edsicas como mentales de \u00a0 una persona, o, incluso, de circunstancias socioecon\u00f3micas, aislamiento \u00a0 geogr\u00e1fico o situaci\u00f3n de especial marginaci\u00f3n (Sentencia T-312 de 2009, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-493 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] C\u00f3digo Civil, arts. 288, 289 y 306. Sobre el particular, las normas \u00a0 en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 288. Definici\u00f3n \u00a0 de patria potestad. La patria potestad es \u00a0 el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no \u00a0 emancipados, para facilitar a aqu\u00e9llos el cumplimiento de los deberes que su \u00a0 calidad les impone.\u00a0 \/\/ Corresponde a los padres, conjuntamente, el \u00a0 ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos leg\u00edtimos. A falta de uno de los \u00a0 padres, la ejercer\u00e1 el otro. \/\/ Los hijos no emancipados son hijos de familia, y \u00a0 el padre o madre con relaci\u00f3n a ellos, padre o madre de familia.\u201d \u201cArt\u00edculo \u00a0 289. Patria potestad por legitimaci\u00f3n. La legitimaci\u00f3n da a los \u00a0 legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 a\u00f1os (\u2026) [*] y pone fin a \u00a0 la guarda en que se hallare. [* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario \u00a0 Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableci\u00f3 la mayor\u00eda de edad a \u00a0 los 18 a\u00f1os] (\u2026)\u201d \u201cArticulo 306. Representaci\u00f3n judicial del hijo. La \u00a0 representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. \/\/ El \u00a0 hijo de familia s\u00f3lo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o \u00a0 representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o \u00a0 si est\u00e1n inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se \u00a0 aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la designaci\u00f3n del \u00a0 curador ad litem. \/\/ En las acciones civiles contra el hijo de familia deber\u00e1 el \u00a0 actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. \u00a0 Si ninguno pudiere representarlo, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de \u00a0 procedimiento Civil para la designaci\u00f3n de curador ad litem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-1012 de 2001, T-301 de 2003, \u00a0 T-565 de 2003, T-312 de 2009 y T-377 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] CP, art. 13, 47, 54 y 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-147 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La Convenci\u00f3n fue ratificada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 1346 de \u00a0 2009, \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de \u00a0 las personas con Discapacidad\u201d, adoptada por la Asamblea General de la Naciones \u00a0 Unidas el 13 de diciembre de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cArti\u0301culo12. Igual reconocimiento como persona ante la ley. \u00a0 \/\/ 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad \u00a0 tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. \/\/ \u00a0 2. Los Estados Partes reconocer\u00e1n que las personas con discapacidad tienen \u00a0 capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s en todos los \u00a0 aspectos de la vida. \/\/ 3. Los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas \u00a0 pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo \u00a0 que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica. \/\/ 4. Los \u00a0 Estados Partes asegurar\u00e1n que en todas las medidas relativas al ejercicio de la \u00a0 capacidad jur\u00eddica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para \u00a0 impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de \u00a0 derechos humanos. Esas salvaguardias asegurar\u00e1n que las medidas relativas al \u00a0 ejercicio de la capacidad jur\u00eddica respeten los derechos, la voluntad y las \u00a0 preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia \u00a0 indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la \u00a0 persona, que se apliquen en el plazo m\u00e1s corto posible y que est\u00e9n sujetas a \u00a0 ex\u00e1menes peri\u00f3dicos por parte de una autoridad o un \u00f3rgano judicial competente, \u00a0 independiente e imparcial. Las salvaguardias ser\u00e1n proporcionales al grado en \u00a0 que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. \/\/ 5. \u00a0 Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, los Estados Partes \u00a0 tomar\u00e1n todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el \u00a0 derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las \u00a0 dem\u00e1s, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos \u00a0 econ\u00f3micos y tener acceso en igualdad de condiciones a pr\u00e9stamos bancarios, \u00a0 hipotecas y otras modalidades de cr\u00e9dito financiero, y velar\u00e1n por que las \u00a0 personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En el p\u00e1rrafo 11 de la Observaci\u00f3n General No.1 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad, en relaci\u00f3n con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, \u00a0 se explica lo siguiente: \u201cEn el art\u00edculo 12, p\u00e1rrafo 2, se reconoce que las \u00a0 personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones \u00a0 con las dem\u00e1s en todos los aspectos de la vida. La capacidad jur\u00eddica incluye la \u00a0 capacidad de ser titular de derechos y la de actuar en derecho. La capacidad \u00a0 jur\u00eddica de ser titular de derechos concede a la persona la protecci\u00f3n plena de \u00a0 sus derechos que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico. La capacidad jur\u00eddica de \u00a0 actuar en derecho reconoce que la persona es un actor jur\u00eddico que puede \u00a0 realizar actor con efectos jur\u00eddicos. El derecho al reconocimiento como actor \u00a0 jur\u00eddico est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 12, p\u00e1rrafo 5, de la Convenci\u00f3n, en el \u00a0 que se expone la obligaci\u00f3n de los Estados de tomar \u2018todas las medidas que sean \u00a0 pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con \u00a0 discapacidad a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos \u00a0 econ\u00f3micos y tener acceso en igualdad de condiciones a pr\u00e9stamos bancarios, \u00a0 hipotecas y otras modalidades de cr\u00e9dito financiero, y [velar] por que las \u00a0 personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.\u2019 \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] P\u00e1rrafo 13 de la Observaci\u00f3n General No.1 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad (CRPD\/C\/11\/4). Es importante anotar que en tal instancia \u00a0 internacional se precis\u00f3 que los conceptos de capacidad jur\u00eddica y capacidad \u00a0 mental son esencialmente diferentes. En concreto, esta \u00faltima se relaciona con \u00a0 la aptitud para tomar decisiones (lo cual var\u00eda de una persona a otra), mientras \u00a0 que la capacidad jur\u00eddica tiene que ver con la posibilidad de ejercer los \u00a0 derechos directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte consider\u00f3 \u00a0 procedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el padre de la afectada, quien \u00a0 padec\u00eda esquizofrenia cr\u00f3nica y estaba imposibilitada para ejercer sus derechos \u00a0 directamente, con el fin de que se ordenara el reconocimiento de su calidad de \u00a0 beneficiaria en el sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Se admiti\u00f3 la agencia del padre en \u00a0 favor de su hijo de 26 a\u00f1os que fue diagnosticado con proceso psic\u00f3tico \u00a0 esquizofr\u00e9nico, a efectos de que se le otorgara un tratamiento asistencial \u00a0 complementario financiado por el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Se encontr\u00f3 acreditada la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa de un padre en favor de su hijo mayor de edad que \u00a0 presenta episodios psic\u00f3ticos, con el fin de solicitar atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Se encontr\u00f3 acreditada la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa de la madre en favor de su hijo mayor de edad que \u00a0 padec\u00eda una discapacidad cognitiva que le imped\u00eda comprender cabalmente la \u00a0 realidad y que estaba privado de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En esta oportunidad, la Corte \u00a0 acept\u00f3 la agencia oficiosa en el caso de una persona con 19 a\u00f1os que padec\u00eda un \u00a0 retardo mental severo, y que requer\u00eda ser reintegrado al programa \u201cHogar \u00a0 gestor\u201d liderado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cabe anotar que la distonia ha sido definida como: \u00a0 \u201cun trastorno del movimiento que causa contracciones involuntarias de los \u00a0 m\u00fasculos.\u201d Y, la disartria que es \u201cuna afecci\u00f3n que ocurre cuando hay \u00a0 problemas con los m\u00fasculos que ayudan a hablar.\u201d Fuente: Medline Plus, \u00a0 Biblioteca Nacional de Medicina de EEUU, https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/patientinstructions\/000033.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] As\u00ed fue afirmado por su padre en la demanda de tutela. Folio \u00a0 11 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] As\u00ed fue afirmado en la acci\u00f3n de tutela y se allega copia del recibo \u00a0 de pago de matr\u00edcula en la Universidad del Tolima para el primer semestre de \u00a0 2018. Folios 5 y 11 del cuaderno 2. En este punto cabe advertir que los \u00a0 resultados obtenidos no se ven afectados por la medici\u00f3n que se le realiz\u00f3 en la \u00a0 Escala de Inteligencia de Wechsler para adultos, la cual arrojo un puntaje de \u00a0 80, que la clasifica como promedio bajo, por la existencia de algunos puntos \u00a0 d\u00e9biles. Sobre este tema se puede consultar, entre otras, la siguiente fuente: \u00a0 http:\/\/www.academia.edu\/5025944\/PASOS_PARA_LA_INTERPRETACI%C3%93N_DEL_WISC-IV_Nombre_Edad<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-072-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-072\/19 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA \u00a0 EN TUTELA-Se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA \u00a0 EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA \u00a0 EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}