{"id":26653,"date":"2024-07-02T17:18:03","date_gmt":"2024-07-02T17:18:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-073-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:03","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:03","slug":"t-073-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-073-19\/","title":{"rendered":"T-073-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-073-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-073\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Caso en que una \u00a0 persona jur\u00eddica considera vulnerados sus derechos por un fallo de tutela al \u00a0 creer que la providencia fue producto de una situaci\u00f3n de fraude \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FRAUDE A LA LEY-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuaci\u00f3n, que en \u00a0 apariencia se ajusta a la prescripci\u00f3n normativa, en la realidad conlleva una \u00a0 situaci\u00f3n manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De \u00a0 este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracci\u00f3n indirecta de la \u00a0 ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no \u00a0 impiden la debida aplicaci\u00f3n de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por \u00a0 otra, producen una situaci\u00f3n que atenta contra el orden constitucional y los \u00a0 principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una \u00a0 disposici\u00f3n particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado \u00a0 por el legislador. La esencia de la instituci\u00f3n del fraude a la ley es, \u00a0 precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas \u00a0 y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas \u00a0 consecuencias contrarias a principios jur\u00eddicos, con independencia de la \u00a0 intenci\u00f3n o motivo que condujeron al actor a la aplicaci\u00f3n irregular que se \u00a0 censura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FRAUDE A LA LEY-Elementos \u00a0 que determinan su existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FRAUDULENTA-Alcance y naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FRENTE AL PRINCIPIO FRAUDE LO CORROMPE TODO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOPE MAXIMO DE PENSIONES-Tr\u00e1nsito legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOPE MAXIMO DE PENSIONES-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 topes pensionales constituyen un l\u00edmite establecido por el legislador para el \u00a0 pago de las mesadas pensionales, inclusive, para aquellas reconocidas con \u00a0 fundamento en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de tal suerte, que resultar\u00eda \u00a0 contradictorio que una autoridad judicial interprete una mesada pensional por el \u00a0 hecho de ser especial, sin l\u00edmite de cuant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOPE MAXIMO DE PENSIONES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Acreditaci\u00f3n de \u00a0 la cosa juzgada fraudulenta por fraude a la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por parte del juzgado accionado al incurrir en un fraude a la ley por \u00a0 irregularidades en su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional por desconocimiento de la figura del tope m\u00e1ximo de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.822.997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- contra el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo (hoy Juzgado Primero de \u00a0 Familia de Sincelejo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de \u00a0 febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 Magistrada Diana Fajardo Rivera y por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 segunda instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 10 de mayo de 2018, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Sincelejo, el 15 de marzo del a\u00f1o en curso, en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013en adelante UGPP\u2013 contra el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo (hoy Juzgado Primero de \u00a0 Familia de Sincelejo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto-ley 2591 de 1991, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho[1] \u00a0de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de febrero de 2018, la UGPP instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela[2] en \u00a0 contra de la sentencia de tutela dictada el 23 de agosto de 2011 por el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo (hoy, y en adelante, Juzgado Primero \u00a0 de Familia de Sincelejo), a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con \u00a0 el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. La tutelante \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que estos derechos fueron vulnerados porque esta autoridad judicial \u00a0 orden\u00f3, con car\u00e1cter definitivo, el reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Julieta del Carmen Alvis Gonz\u00e1lez, en una suma \u00a0 de dinero que desconoce la limitaci\u00f3n de los 20 SMLMV prevista en el art\u00edculo 2 \u00a0 del Decreto 314 de 1994[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de septiembre de 2000, la se\u00f1ora Julieta del Carmen Alvis Gonz\u00e1lez \u00a0 solicit\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013en adelante Cajanal\u2013 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n, prevista \u00a0 en el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y el Decreto Reglamentario 813 de 1994[4]. \u00a0 Como fundamento de su solicitud, manifest\u00f3 i) ser beneficiaria del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ii) haber laborado por m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0 continuos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, iii) que su \u00a0 \u00faltimo cargo fue el de Procuradora Judicial II y iv) tener m\u00e1s de \u00a0 50 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n No. 20504 de julio 26 de 2002, Cajanal le reconoci\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez la pensi\u00f3n de vejez, en una cuant\u00eda mensual de \u00a0 $5\u2019053.754,13, la cual se har\u00eda efectiva a partir del 9 de febrero de 2002 y \u00a0 condicionada a retiro[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Alvis \u00a0 Gonz\u00e1lez en contra de Cajanal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Cajanal, a fin de \u00a0 que se dejara sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 20504, por cuanto consider\u00f3 que la \u00a0 referida entidad no hab\u00eda liquidado, de manera correcta, su pensi\u00f3n de vejez, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de junio de 2003, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad social, \u00a0 debido proceso e igualdad de la se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez. En consecuencia, le \u00a0 orden\u00f3 a Cajanal la liquidaci\u00f3n, reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 con la correspondiente inclusi\u00f3n de todos los factores salariales desde la fecha \u00a0 de su retiro y \u201ctomando como base el \u00faltimo salario m\u00e1s elevado devengado, \u00a0 equivalente al 75% de la mencionada asignaci\u00f3n\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de dar cumplimiento a esta orden judicial, el 8 de agosto de 2003 \u00a0 Cajanal dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 14759, en cuya virtud reliquid\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez en una cuant\u00eda de $6\u2019299.506,74, con \u00a0 efectividad a partir del 1\u00b0 de diciembre de 2002 y, adem\u00e1s, orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo reconocido en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 20504 de julio 26 de 2002 y la fecha de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de agosto de 2003, la se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez formul\u00f3 incidente de desacato[9] para \u00a0 que se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes referida, puesto \u00a0 que en la Resoluci\u00f3n No. 14759 no se tom\u00f3 como base el \u00faltimo salario devengado. \u00a0 En consecuencia, el 22 de octubre de 2004[10], \u00a0 Cajanal expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 22565, por medio de la cual reliquid\u00f3 y elev\u00f3 \u00a0 la cuant\u00eda de la mesada pensional de la se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez a la suma de \u00a0 $6\u2019453.545,13[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 promovido por la se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, la se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez formul\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en contra del Decreto 2668 de diciembre 31 de 1998[12], \u00a0 mediante la cual solicit\u00f3 la nulidad de dicho acto administrativo y el \u00a0 reconocimiento de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n asignada a los Magistrados de \u00a0 Altas Corporaciones Judiciales y el pago de intereses, con retroactividad al 1\u00ba \u00a0 de enero de 1999, comoquiera que hab\u00eda desempe\u00f1ado el cargo de Procuradora \u00a0 Judicial II ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplido el tr\u00e1mite legal correspondiente, el 1\u00ba de noviembre de 2001, la Sala \u00a0 de Conjueces del Tribunal Administrativo de Sucre reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Alvis \u00a0 Gonz\u00e1lez la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n mensual con car\u00e1cter permanente, a \u00a0 partir del 1\u00ba de enero de 1999 y, adem\u00e1s, el pago de la indexaci\u00f3n de la suma \u00a0 adeudada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 178 de C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo[13]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n fue confirmada el 13 de julio de 2007 por la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0Segunda acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Alvis \u00a0 Gonz\u00e1lez en contra de Cajanal. Providencia impugnada por la UGPP en el asunto de \u00a0 la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 a Cajanal una nueva reliquidaci\u00f3n de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, a fin de que se le aumentara la cuant\u00eda de la mesada pensional[15]. El 20 \u00a0 de junio de 2011, dicha entidad profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n UGM 000146, por medio de \u00a0 la cual neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pretendida, puesto que, seg\u00fan las directrices de \u00a0 la Circular 054 de 2010 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Decreto 546 \u00a0 de 1971, el m\u00e1ximo valor a pagar por concepto de mesada pensional era de \u00a0 $6\u2019180.000,00[16]. Ello, \u00a0 en atenci\u00f3n al tope pensional de los 20 SMLMV previsto en el Decreto 314 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n administrativa, el 10 de agosto de 2011[17], la \u00a0 se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Cajanal -En \u00a0 liquidaci\u00f3n. En la petici\u00f3n de amparo, solicit\u00f3 al juez constitucional que \u00a0 ordenara el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de vejez sin \u00a0 limitaci\u00f3n a los 20 SMLMV, as\u00ed como tambi\u00e9n el reajuste de los valores \u00a0 resultantes y el pago de los intereses previstos en las normas del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo decidido por la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contenciosa Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo ampar\u00f3, con \u00a0 car\u00e1cter definitivo, los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 administrativo, seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad ante la ley de la \u00a0 se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez. Como consecuencia de dicha declaraci\u00f3n, orden\u00f3 dejar sin \u00a0 efectos la Resoluci\u00f3n UGM00146 de junio 20 de 2001, para que, en su lugar, \u00a0 Cajanal profiriera un acto administrativo en el cual, reliquidara la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de la tutelante \u201csin limitaci\u00f3n de los 20 SMLMV conforme a lo \u00a0 establecido en las normas especiales para la Rama Judicial y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico\u201d. Esta liquidaci\u00f3n deb\u00eda realizarse a partir del 1\u00b0 de diciembre de \u00a0 2002, fecha en la que esta funcionaria fue retirada del servicio en la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en su condici\u00f3n de Procuradora Judicial II \u00a0 Penal ante el Tribunal Superior de Sincelejo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Tr\u00e1mite incidental. Primer incidente de desacato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El 29 \u00a0 de septiembre de 2011[19], \u00a0 la se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez present\u00f3 un primer incidente de desacato para obtener \u00a0 el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 23 de agosto de 2011 por \u00a0 el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El 20 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo sancion\u00f3 a \u00a0 Cajanal. Sin embargo, en providencia del 21 de marzo de 2012, la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Sincelejo revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta, por considerar que el a quo \u00a0 desconoci\u00f3 la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de arresto y multas impuestas al \u00a0 liquidador de Cajanal, a partir del 22 de julio de 2010, medida dispuesta por la \u00a0 Corte Constitucional mediante el Auto 243 en concordancia con la sentencia \u00a0 T-1234 de 2008. En esa medida, advirti\u00f3 no era procedente la sanci\u00f3n impuesta a \u00a0 la entidad accionada por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El 14 de mayo de 2012, Cajanal expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. UGM046184[21], \u00a0 a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de \u00a0 Familia de Sincelejo. En ese acto administrativo dispuso i) \u00a0reliquidar la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez en una suma equivalente a \u00a0 $9\u2019468,838.25 y ii) liquidar las diferencias resultantes de la \u00a0 pensi\u00f3n reliquidada por ese acto administrativo respecto de las anteriores \u00a0 resoluciones en las que se hab\u00eda efectuado el pago[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite incidental. Segundo incidente de desacato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Posteriormente, el 16 de enero de 2013, la se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez present\u00f3 un \u00a0 segundo incidente de desacato, pues, a su juicio, Cajanal hab\u00eda incumplido lo \u00a0 ordenado en el fallo de tutela. En efecto, consider\u00f3 que dicha entidad, con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. UGM046184, no reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n con la \u00a0 bonificaci\u00f3n en un 100% sino, en doceavas partes[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El 31 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo dio apertura \u00a0 al tr\u00e1mite incidental[24] \u00a0y decret\u00f3 de oficio, el 15 de abril de 2016, la pr\u00e1ctica de un dictamen \u00a0 \u00a0pericial contable, pues, a su juicio, esta prueba resultaba necesaria para \u00a0 determinar si la reliquidaci\u00f3n efectuada por Cajanal en la Resoluci\u00f3n UGM046184 \u00a0 se ajustaba a las \u00f3rdenes adoptadas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 adelantado por la se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez[25]. \u00a0 El 28 de julio de 2016, se alleg\u00f3 dicho peritaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El 11 de enero de 2017, la autoridad judicial decidi\u00f3 el incidente referido e \u00a0 impuso a la UGPP -sucesor procesal de Cajanal-[26] \u00a0sanci\u00f3n por desacato. En efecto, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo \u00a0 adujo que la entidad accionada hab\u00eda dado cumplimiento parcial del fallo \u00a0 cuestionado, pues, si bien reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez sin limitarla al tope \u00a0 de 20 SMLMV, no realiz\u00f3 la indexaci\u00f3n de la diferencia a cancelar, ordenada en \u00a0 el fallo de tutela. Suma que, de acuerdo al dictamen pericial ordenado por el \u00a0 juez constitucional, ascend\u00eda a $2.574\u2019586.608,06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El 10 de febrero de 2017, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver el grado jurisdiccional de \u00a0 consulta de la anterior decisi\u00f3n, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por \u00a0 falta de notificaci\u00f3n a la UGPP y, en consecuencia, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de las \u00a0 diligencias al juzgado de origen para que se pronunciara nuevamente acerca del \u00a0 incidente de desacato aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Mediante providencia del 12 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Familia de \u00a0 Sincelejo, al decidir nuevamente el incidente de desacato, resolvi\u00f3 abstenerse \u00a0 de sancionar a la UGPP[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La UGPP solicit\u00f3 que: i) se le amparen sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con \u00a0 el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ii) \u00a0se decrete como medida provisional la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite incidental \u00a0 adelantado en el expediente de tutela 2011-00496, iii) se deje sin \u00a0 efectos la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero de Familia de \u00a0 Sincelejo, el 23 de agosto de 2011, y que, en su lugar; iv) se \u00a0 profiera una nueva decisi\u00f3n que declare la improcedencia del amparo solicitado \u00a0 por la se\u00f1ora Julieta del Carmen Alvis Gonz\u00e1lez, v) que se \u00a0 finalice el incidente de desacato y iv) se deje sin efectos la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. UGM046184 del 14 de mayo de 2012 por medio de la cual se dio \u00a0 cumplimiento al fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En sustento de su petici\u00f3n, la tutelante afirm\u00f3 que la sentencia dictada por la \u00a0 autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en \u201cuna evidente irregularidad (\u2026) que \u00a0 gener\u00f3 la cosa juzgada fraudulenta\u201d[28]. Agreg\u00f3 que \u00a0 no cuenta con otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n toda vez que \u00a0 \u201cel reconocimiento ilegal se dio en sede de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0A juicio de la accionante, la providencia cuestionada incurri\u00f3 en los \u00a0 siguientes defectos: \u00a0i) org\u00e1nico, debido a que la autoridad judicial accionada \u00a0 \u201casumi\u00f3 erradamente una competencia funcional\u201d al ordenar la nulidad de un \u00a0 acto administrativo que no fue controvertido ante el juez natural e impartir \u00a0 \u00f3rdenes que no fueron debatidas en el proceso de nulidad y restablecimiento de \u00a0 derecho, \u00a0ii) procedimental absoluto, porque \u201cel juez actu\u00f3 completamente \u00a0 al margen del procedimiento establecido\u201d al desconocer el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela, iii) sustantivo, comoquiera \u00a0 que interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea las normas que regulan los topes pensionales e \u00a0 inaplic\u00f3 a la mesada pensional de la se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez el l\u00edmite de 20 SMLMV \u00a0 que prev\u00e9 el Decreto 314 de 1994 y, iv) desconocimiento del \u00a0 precedente, toda vez que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n sin sujeci\u00f3n al \u00a0 l\u00edmite del reconocimiento pensional se\u00f1alado en las sentencias T-892 de 2013, \u00a0 C-258 de 2013 y T-320 de 2015[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada y de los vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El 1 de marzo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por la UGPP[30]. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Julieta del Carmen Alvis \u00a0 Gonz\u00e1lez y de la Directora General de la UGPP. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 al Juzgado \u00a0 Primero de Familia del Circuito de Sincelejo para que allegara copia del \u00a0 expediente de tutela No. 2011-00496, as\u00ed como del incidente de desacato \u00a0 promovido por la se\u00f1ora Julieta del Carmen Alvis Gonz\u00e1lez y su correspondiente \u00a0 tr\u00e1mite. Por \u00faltimo, se abstuvo de decretar la medida provisional solicitada por \u00a0 la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El 5 \u00a0 de marzo de 2018, la se\u00f1ora Julieta del Carmen Alvis Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 al juez \u00a0 constitucional denegar las pretensiones de la demanda de tutela y, en \u00a0 consecuencia, ordenar al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo continuar con \u00a0 el tr\u00e1mite incidental[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El 6 de marzo de 2018, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo[32] \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la solicitud de amparo, habida cuenta de que la \u00a0 posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela para dejar sin efecto decisiones \u00a0 judiciales que contrar\u00eden postulados constitucionales es restringida. Adem\u00e1s, \u00a0 manifest\u00f3 que no se satisfac\u00eda el requisito de inmediatez. En cuanto al \u00a0 incidente de desacato, sostuvo que existe carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, pues una vez las diligencias regresaron del Tribunal en virtud de la \u00a0 nulidad decretada, mediante auto del 12 de junio de 2017, se abstuvo de \u00a0 sancionar a la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por su parte, la Directora General de la UGPP guard\u00f3 silencio[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El 15 de marzo de 2018, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Sincelejo declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo \u00a0 presentada por la UGPP, habida consideraci\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencia de tutela no era procedente por no configurar fraude en la actuaci\u00f3n \u00a0 judicial. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que no se satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, \u00a0 en tanto la Resoluci\u00f3n UGM 046184 de 14 de mayo de 2012 no hab\u00eda sido \u00a0 controvertida ante el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0A su turno, manifest\u00f3 su desacuerdo frente a la decisi\u00f3n adoptada, por dos \u00a0 razones. La primera, que la acci\u00f3n de tutela interpuesta no deb\u00eda declararse \u00a0 improcedente por el supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez, por \u00a0 cuanto \u201cla Carta Pol\u00edtica no dispuso t\u00e9rmino de caducidad (\u2026) menos una \u00a0 limitante de tiempo, sino que se\u00f1al\u00f3 que la misma pod\u00eda presentarse en cualquier \u00a0 momento\u201d. Agreg\u00f3 que su inactividad se encontraba justificada, \u00a0 comoquiera que la UGPP adopt\u00f3 la defensa judicial de Cajanal a partir del 12 de \u00a0 junio de 2013, por lo tanto dicha entidad \u00fanicamente pudo conocer sobre la \u00a0 irregularidad de la providencia cuestionada con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado Primero de Familia de Sincelejo que resolvi\u00f3 el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La segunda, que en el presente caso s\u00ed proced\u00eda, de manera excepcional, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencia de tutela, al configurarse el fen\u00f3meno del \u00a0 \u201cfraus omnia corrumpit\u201d. Al respecto, explic\u00f3 que i) la acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada no comparte identidad procesal con la decisi\u00f3n de amparo \u00a0 cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada, \u00a0 ii) en la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero de Familia de \u00a0 Sincelejo \u201cse present\u00f3 el principio de fraude a la ley\u201d, debido a la \u00a0 errada interpretaci\u00f3n que el juzgado accionado dio a los fallos proferidos por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, por extralimitaci\u00f3n de competencias \u00a0 del juez constitucional al impartir \u00f3rdenes que nunca fueron impartidas, ni \u00a0 mucho menos controvertidas en el proceso contencioso administrativo y arrogarse, \u00a0 una funci\u00f3n exclusiva de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y \u00a0 iii) por no existir otro mecanismo legal para controvertir la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Adicionalmente, sostuvo que la providencia judicial atacada s\u00ed incurri\u00f3 en los \u00a0 defectos org\u00e1nico, procedimental absoluto, material o sustantivo y en \u00a0 desconocimiento del precedente, que fueron alegados en la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en el presente asunto deb\u00eda accederse al amparo \u00a0 pretendido, en tanto que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en una grave \u00a0 v\u00eda de hecho \u201cpor la errada interpretaci\u00f3n que se dio a la prestaci\u00f3n \u00a0 reconocida a la causante y el desconocimiento del precedente jurisprudencial\u201d \u00a0 y por la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable para la UGPP por haberse \u00a0 ordenado el pago de una mesada pensional sin limitaci\u00f3n, y tambi\u00e9n, en virtud \u00a0 del incidente de desacato, un pago de $2.574\u2019586.608,06 a los cuales la causante \u00a0 no tiene derecho, y que generar\u00edan un detrimento del erario p\u00fablico por valor de \u00a0 $2.261\u2019369.406,03[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El 10 de mayo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con fundamento en \u201cla \u00a0 improcedencia de acciones de tutela contra sentencias del mismo tipo\u201d y, \u00a0 adem\u00e1s, porque \u201cde lo dirimido por el Tribunal Superior de Sincelejo en su \u00a0 Sala Civil-Familia-Laboral en decisi\u00f3n de 15 de marzo de 2018, no se percata \u00a0 defecto alguno que haga lucir valedera la pretensi\u00f3n de revocarla\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Pruebas decretadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0Mediante auto del \u00a0 3 de octubre de 2018[38] \u00a0se requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Sucre y a la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, para que \u00a0 remitieran al Despacho del Magistrado Sustanciador copia aut\u00e9ntica \u2013con su \u00a0 correspondiente constancia de ejecutoria- de las sentencias proferidas por estas \u00a0 autoridades judiciales dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho adelantado por la se\u00f1ora Julieta del Carmen Alvis \u00a0 Gonz\u00e1lez y otros contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed mismo, se pidi\u00f3 a la se\u00f1ora Julieta del Carmen Alvis Gonz\u00e1lez que informara \u00a0 si inici\u00f3 acci\u00f3n ordinaria ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0 a fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por Cajanal, \u00a0 en cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Sucre -Sala de Conjueces, el 1 de noviembre de 2001, y \u00a0 confirmada por \u00a0 la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado &#8211; Sala de Conjueces, mediante providencia del 13 \u00a0 de julio de 2007. De igual forma, se le requiri\u00f3 para que, en caso de que la \u00a0 respuesta fuera afirmativa, rindiera informe del estado actual de dichos \u00a0 procesos, y adjuntara las providencias judiciales proferidas dentro de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0A su vez, se \u00a0 solicit\u00f3 al \u00a0 Representante Legal de la UGPP \u00a0que informara: i) si la entidad inici\u00f3 acci\u00f3n penal y\/o \u00a0 disciplinaria en contra del Juez Primero Promiscuo de Familia de \u00a0 Sincelejo (hoy Juez Primero de Familia de Sincelejo) como consecuencia del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela con radicado 2011-00496, ii) si \u00a0 efectu\u00f3 a la se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez el pago de la diferencia por concepto de \u00a0 reajuste de la reliquidaci\u00f3n pensional que se orden\u00f3 en la sentencia de tutela \u00a0 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo (hoy Juzgado \u00a0 Primero de Familia de Sincelejo), el 23 de agosto de 2011, indicando cuant\u00eda del \u00a0 pago as\u00ed como la fecha en que se efectu\u00f3 y iii) si ha adoptado \u00a0 medidas encaminadas a dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas en el fallo de \u00a0 tutela cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pruebas aportadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0El 8 de octubre \u00a0 de 2018, la se\u00f1ora Julieta del Carmen Alvis Gonz\u00e1lez, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 allegada por correo electr\u00f3nico, dio respuesta a la informaci\u00f3n requerida por el \u00a0 magistrado sustanciador en el numeral tercero del auto de pruebas[39]. En efecto, \u00a0 la ciudadana manifest\u00f3 que: \u201chasta el momento no [ha] iniciado \u00a0 acci\u00f3n ordinaria ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, con el fin de \u00a0 obtener una correcta reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por \u00a0 Cajanal, hoy UGPP\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0El 9 de octubre \u00a0 del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 manifest\u00f3 que no era posible remitir copia aut\u00e9ntica con constancia de \u00a0 ejecutoria de la sentencia proferida el 13 de julio de 2007 dentro del proceso \u00a0 radicado bajo el No. 700012331000199900571, en raz\u00f3n a que el expediente hab\u00eda \u00a0 sido remitido al Tribunal Administrativo de Sucre[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0El d\u00eda 10 de los \u00a0 mismos mes y a\u00f1o, el Subdirector de Defensa Pensional de la UGPP, dio respuesta \u00a0 al requerimiento efectuado en el numeral cuarto del auto de pruebas[42], as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito informar que efectivamente la Unidad inici\u00f3 DENUNCIA PENAL contra el \u00a0 Juez Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo Dr. Guillermo Rodr\u00edguez Garrido \u00a0 con ocasi\u00f3n del fallo de tutela del 23 de agosto de 2011 dictado en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela No. 2011-00496 por el delito de PREVARICATO POR ACCI\u00d3N la cual cursa en \u00a0 la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo bajo el \u00a0 radicado No. 700016001037 201700699, actualmente se encuentra en etapa de \u00a0 indagaci\u00f3n se adjunta certificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se informa que a la se\u00f1ora Julieta Alvis se le ha cancelado, en cumplimiento del \u00a0 fallo de tutela del 23 de agosto de 2011 y del Auto de 11 de enero de 2017, las \u00a0 siguientes sumas de dinero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La suma de $313.217.202,00 M\/cte, cancelados en el mes de octubre de 2012 \u00a0 correspondiente a los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-$14.167.500 M\/cte equivalente a la mesada pensional reajustada de conformidad \u00a0 con lo se\u00f1alado en el fallo de tutela, sin aplicaci\u00f3n del tope legal y que se \u00a0 viene pagando desde el mes de noviembre de 2012 hasta la actualidad de manera \u00a0 mensual y continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-$278.331.619 M\/cte que corresponde a las diferencias del reajuste de las \u00a0 mesadas pensionales como se orden\u00f3 en la sentencia de tutela y que se constituye \u00a0 en el retroactivo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-$20.718.083 M\/cte que corresponde a las diferencias por mesadas pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede evidenciar en el hist\u00f3rico de pagos, la se\u00f1ora Julieta del Carmen \u00a0 Alvis Gonz\u00e1lez, desde el a\u00f1o 2012 y hasta la actualidad, devenga una mesada \u00a0 pensional muy superior a la que realmente tiene derecho, en raz\u00f3n a que la \u00a0 sentencia de tutela impuso que su pensi\u00f3n no deb\u00eda estar limitada al tope de los \u00a0 20 SMLMV, como lo ordena la ley y la jurisprudencia, lo que hace que en este \u00a0 momento la se\u00f1ora Julieta Alvis devengue su mesada pensional en la cuant\u00eda de \u00a0 $18.024.252,07 M\/cte, cuando deber\u00eda estarse cancelando su mesada pensional \u00a0 reajustada al tope sin que pudiese superar los $15.624.840 M\/cte teniendo en \u00a0 cuenta la fecha de adquisici\u00f3n de su status pensional, situaci\u00f3n que hace que se \u00a0 genere el grave perjuicio al Sistema Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, H. Magistrados, se le reconoci\u00f3 a la causante los \u00a0 intereses e indexaci\u00f3n de conformidad con lo ordenado tanto en el fallo de \u00a0 tutela como en el Auto del 11 de enero de 2017, lo cual fue contenido en la \u00a0 Resoluci\u00f3n RDP 008311 del 02 de marzo de 2017 que se dict\u00f3 para poner fin al \u00a0 incidente de desacato\u201d(negrillas fuera del texto)[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la UGPP puso de presente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa extinta Cajanal a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n UGM 046184 del 14 de mayo de 2012 \u00a0 dio cumplimiento al fallo de tutela hoy controvertido reliquidando la mesada \u00a0 pensional de la causante elev\u00e1ndose la cuant\u00eda de la misma a la suma de \u00a0 $9.458.338,25 M\/cte efectiva a partir del 01 de diciembre de 2002 y sin l\u00edmite \u00a0 alguno de conformidad con la sentencia de tutela\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0El Tribunal \u00a0 Administrativo de Sucre guard\u00f3 silencio frente al requerimiento efectuado \u00a0 mediante oficio OPT-A-3047\/2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de \u00a0 tutela proferidas dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86.3 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto-Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, \u00a0 oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de \u00a0 los particulares en casos excepcionales. Para establecer la violaci\u00f3n o riesgo \u00a0 de afectaci\u00f3n de derechos, el juez debe verificar prima facie, si de \u00a0 acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada existe legitimaci\u00f3n para la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela. De superarse ese aspecto, es posible examinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de providencias judiciales[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0De lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto-ley 2591 de \u00a0 1991, \u00a0 la jurisprudencia constitucional[46] \u00a0introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su \u00a0 totalidad: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia \u00a0 constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto \u00a0 de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa \u00a0 judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de \u00a0 inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia \u00a0 que se impugna[47]; \u00a0(v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, y (vi) que no \u00a0 se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a analizar si se cumplen los referidos requisitos \u00a0 generales de procedencia contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0\u00a0En el presente caso \u00a0 se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0De una parte, se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la UGPP, \u00a0 teniendo en cuenta que esta entidad es la responsable de pagar a la se\u00f1ora \u00a0 Julieta del Carmen Alvis Gonz\u00e1lez la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional junto \u00a0 con las diferencias resultantes, en virtud de las \u00f3rdenes impartidas por el \u00a0 fallo de tutela cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por otro lado, se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del Juzgado \u00a0 Primero de Familia de Sincelejo, habida cuenta de que es la autoridad judicial \u00a0 que profiri\u00f3 la sentencia de tutela del 23 de agosto de 2011, respecto de la \u00a0 cual se alegan graves irregularidades que supuestamente atentan contra los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de la UGPP. Aunado a ello, se encuentra vinculada al tr\u00e1mite del \u00a0 proceso de tutela la se\u00f1ora Julieta del Carmen Alvis Gonz\u00e1lez, beneficiaria de \u00a0 la decisi\u00f3n judicial que es objeto de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Esta \u00a0 Sala considera satisfecho este requisito, en atenci\u00f3n a que en el asunto sub \u00a0 judice se presenta un conflicto entre el principio de sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema de seguridad social y los topes pensionales establecidos \u00a0 por el legislador para la protecci\u00f3n de los recursos por motivos de utilidad \u00a0 p\u00fablica (Art\u00edculo 58 C.P. y Acto Legislativo 01 de 2005), de una parte, y el \u00a0 derecho a la reliquidaci\u00f3n pensional como una garant\u00eda accesoria al derecho \u00a0 fundamental a la pensi\u00f3n (Art\u00edculos 48 y 53 C.P.), de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Adicionalmente, el debate planteado involucra la tensi\u00f3n entre la cosa juzgada \u00a0 constitucional, como expresi\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica (Art\u00edculo 243 \u00a0 C.P.), y los derechos al debido proceso (Art\u00edculo 29 C.P.) y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.), invocados por la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El art\u00edculo 86 superior prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente \u00a0 \u00fanicamente en el evento en que el afectado no cuente con otro medio de defensa \u00a0 judicial. Esta exigencia tiene por finalidad evitar que se desnaturalice la \u00a0 naturaleza excepcional de la tutela. Con todo, esta Corte ha admitido \u00a0 flexibilizar esta exigencia en atenci\u00f3n a las particulares circunstancias del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En el asunto sub examine, la UGPP adujo que la Resoluci\u00f3n UGM 046184 de \u00a0 14 de mayo de 2012, adoptada en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida \u00a0 por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, el 23 de agosto de 2011, es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. Pese a dicha afirmaci\u00f3n, la entidad \u00a0 accionante no impugn\u00f3 el fallo de tutela cuestionado, ni acudi\u00f3 a los mecanismos \u00a0 previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir su propio acto. Sin \u00a0 embargo, esta Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela revisada cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Primero. \u00a0Como lo ha reconocido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, el estado de cosas \u00a0 inconstitucional en el que se encontraba Cajanal, declarado por la sentencia \u00a0 T-1234 de 2008, \u201cconstituye una raz\u00f3n de fuerza mayor que permite \u00a0 flexibilizar el requisito de subsidiariedad como procedencia de la tutela\u201d[49], \u00a0 por lo que este \u201cno puede ser graduado con la misma intensidad y rigor que \u00a0 ordinariamente es exigido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u201d[50]. \u00a0En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha admitido que la exigencia de \u00a0 la subsidiariedad frente a la UGPP debe ser menos estricta, habida consideraci\u00f3n \u00a0 de la dif\u00edcil situaci\u00f3n de la entidad al asumir la sustituci\u00f3n procesal y \u00a0 defensa judicial de Cajanal, y al gran volumen de reconocimientos pensionales a \u00a0 su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Segundo. \u00a0Si bien es cierto que la UGPP estaba legitimada para ejercer \u201cla \u00a0 revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos\u201d[51], \u00a0 as\u00ed como la \u201crevisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo del \u00a0 tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica\u201d[52], \u00a0 ni al Juez de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos al juez ordinario[53], les \u00a0 estaba permitido dejar sin efectos un acto administrativo proferido en \u00a0 cumplimiento de una sentencia de tutela, debido a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, la existencia de la cosa juzgada constitucional impide que \u00a0 mediante la interposici\u00f3n de un recurso ordinario \u2013revocatoria directa- o \u00a0 extraordinario \u2013revisi\u00f3n de prestaciones peri\u00f3dicas- se deje sin efectos un acto \u00a0 administrativo proferido para dar cumplimiento a una orden judicial. M\u00e1xime \u00a0 cuando esta tiene por finalidad garantizar \u201cla independencia y autonom\u00eda \u00a0 judicial, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de \u00a0 la rama jurisdiccional\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 \u00a0\u00a0En esa medida, como el acto administrativo de reconocimiento \u00a0 pensional, sin sujeci\u00f3n a tope alguno, fue expedido por Cajanal en cumplimiento \u00a0 de una sentencia de tutela, no le era posible a la entidad accionante \u00a0 interponer los recursos ordinarios ni extraordinarios previstos por el \u00a0 legislador para cuestionar una orden proveniente \u00a0 del ejercicio de la competencia del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0A su turno, la acci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 procede \u00a0 \u00fanicamente para revisar \u201clas providencias judiciales que \u00a0 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a \u00a0 fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero \u00a0 o pensiones de cualquier naturaleza\u201d, proferidas por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa, pero no \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que la competencia para asumir el conocimiento de dicha acci\u00f3n, est\u00e9 \u00a0 asignada al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia, dependiendo de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n que haya proferido la sentencia cuestionada[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0A prop\u00f3sito de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que \u00a0\u201cel mecanismo de \u00a0 revisi\u00f3n deb\u00eda ser activado de acuerdo con la jurisdicci\u00f3n que envuelva al acto administrativo\u201d, y que esta \u00a0 solicitud \u201cpod\u00eda presentarse (\u2026) cuando la competencia era de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa o de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0 respectivamente\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Ahora, es cierto que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 la regla de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para revisar las \u00a0 prestaciones reconocidas con abuso del derecho, debido a que para esos eventos \u00a0 el legislador estableci\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Ley 797 de 2003[57]. Sin embargo, es necesario \u00a0 precisar que, en el asunto sub judice, dicha regla de procedencia no \u00a0 puede ser aplicada por dos razones. La primera, porque en el presente asunto no \u00a0 se discute una prestaci\u00f3n reconocida con fundamento en una decisi\u00f3n \u00a0resultante de un proceso ordinario, pues, se reitera, la Resoluci\u00f3n UGM 046184 \u00a0 de 14 de mayo de 2012 fue proferida para dar cumplimiento a una sentencia \u00a0 dictada en el marco de un proceso de tutela. La segunda raz\u00f3n es que tampoco se \u00a0 advierte que el reconocimiento pensional haya surgido como consecuencia de un \u00a0 caso de abuso palmario del derecho[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0De manera que la UGPP no cuenta con otro medio judicial para controvertir los \u00a0 efectos del fallo de tutela cuestionado[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, en atenci\u00f3n a las particulares circunstancias \u00a0 del caso, se supera el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d, que debe mediar entre \u00a0 la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0 su cuestionamiento en sede de tutela, no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como \u00a0 prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados a favor de \u00a0 terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional \u00a0 en casos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable[60]. \u00a0 En efecto, ha advertido que en algunos casos el plazo de 6 meses puede ser un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y que, en otros eventos, 2 a\u00f1os puede ser el plazo l\u00edmite para \u00a0 su ejercicio[61]. \u00a0 Ciertamente, la sentencia SU-439 de 2017 reiter\u00f3 el precedente se\u00f1alado en la \u00a0 sentencia SU-961 de 1999, seg\u00fan el cual el t\u00e9rmino prudencial de \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela implica: \u201ccierta proximidad y \u00a0 consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, \u00a0 pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su raz\u00f3n de ser \u00a0 como mecanismo excepcional y expedito de protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, \u00a0 lejos de ser razonable, desvirt\u00faa la inminencia y necesidad de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Habida consideraci\u00f3n de que entre la expedici\u00f3n de la sentencia de tutela (23 \u00a0 de agosto de 2011) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (28 de febrero de \u00a0 2018) transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os, resulta necesario establecer si la \u00a0 solicitud de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, en atenci\u00f3n a las \u00a0 particularidades del caso concreto. Ese an\u00e1lisis, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, supone valorar, entre otras, las siguientes \u00a0 circunstancias: i) \u00a0la afectaci\u00f3n de derechos de terceros, ii) la existencia \u00a0 de motivos v\u00e1lidos para la inactividad, iii) las circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad del accionante y iv) la actualidad del irrespeto de \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed, pues, para esta Sala de Revisi\u00f3n, las siguientes circunstancias, \u00a0 consideradas en conjunto, dan cuenta de que resulta desproporcionado considerar \u00a0 como irrazonable el t\u00e9rmino en el que se interpuso la presente acci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Primero. \u00a0 La imposibilidad real y efectiva de la UGPP de conocer el contenido y efecto de \u00a0 la sentencia de tutela cuestionada, al momento de su notificaci\u00f3n, por cuanto, \u00a0 dicha entidad sustituy\u00f3 procesalmente a Cajanal -En liquidaci\u00f3n- y, por ende, \u00a0 asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos de esta entidad desde el 12 de junio \u00a0 de 2013[63]. En \u00a0 efecto, se advierte que la tutelante solo tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n con \u00a0 ocasi\u00f3n del auto de 11 de enero de 2017, en cuya virtud se impuso la sanci\u00f3n por \u00a0 desacato en el marco del tr\u00e1mite incidental promovido por la se\u00f1ora Alvis \u00a0 Gonz\u00e1lez. Esta decisi\u00f3n \u00fanicamente qued\u00f3 en firme el 12 de junio del mismo a\u00f1o, \u00a0 fecha en la que el juzgado accionado resolvi\u00f3 nuevamente el incidente de \u00a0 desacato, tras la nulidad que decret\u00f3 el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La anterior circunstancia evidencia que la entidad accionante en realidad \u00a0 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con mayor antelaci\u00f3n, pero la situaci\u00f3n irregular a \u00a0 que dio lugar la p\u00e9rdida del expediente en el Tribunal Superior de Sincelejo, le \u00a0 supuso volver a iniciar el respectivo tr\u00e1mite, sin que ese mayor tiempo \u00a0 transcurrido pueda ser imputable en modo alguno a la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Segundo. La UGPP manifest\u00f3 que el 24 de marzo de 2017, de manera previa \u00a0 a la formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, present\u00f3 una id\u00e9ntica ante el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. No obstante, dicha acci\u00f3n \u00a0 constitucional no fue tramitada, porque, seg\u00fan inform\u00f3 un funcionario de dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n[64], un \u00a0 a\u00f1o despu\u00e9s de radicada la demanda de tutela sin que se le hubiere impartido \u00a0 tr\u00e1mite alguno, el expediente se hab\u00eda extraviado y, por ende, deb\u00edan presentar \u00a0 una nueva demanda. De hecho, en el expediente obra constancia de la veracidad de \u00a0 dichas afirmaciones, en tanto se aport\u00f3 constancia del escrito de tutela \u00a0 referenciado, as\u00ed como de su presentaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Sincelejo en la fecha indicada[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Tercero. \u00a0El requisito de inmediatez se flexibiliza ante el pago de una prestaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica que implica una afectaci\u00f3n de car\u00e1cter continua, directa y grave al \u00a0 patrimonio p\u00fablico[66]. \u00a0 En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la exigencia del plazo oportuno y \u00a0 razonable debe flexibilizarse ante esta situaci\u00f3n, pues \u201cel per\u00edodo empleado \u00a0 para la defensa de los derechos fundamentales (\u2026) se torna adecuado y por ende \u00a0 la acci\u00f3n es procedente ante la grave afectaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Car\u00e1cter decisivo de la \u00a0 irregularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Se indic\u00f3 en la demanda que el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo incurri\u00f3 \u00a0 en graves irregularidades procesales, en la medida en que le dio a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada por la se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez un tr\u00e1mite que no correspond\u00eda y, \u00a0 adem\u00e1s, advirti\u00f3 acerca de la presunta extralimitaci\u00f3n de competencias al haber \u00a0 otorgado derechos no reconocidos previamente por el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Para la Sala es claro que, de prosperar los defectos endilgados respecto de la \u00a0 sentencia de tutela cuestionada, las irregularidades alegadas en la solicitud de \u00a0 amparo comportar\u00edan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n adoptada, adem\u00e1s de una \u00a0 grave lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de la parte actora e incluso del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Pensiones[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 \u00a0\u00a0En el asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Sala, la UGPP \u00a0 identific\u00f3 de manera clara, detallada y comprensible las actuaciones que \u00a0 presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con el principio de \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que no se trate de una sentencia de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0 \u00a0 \u00a0En trat\u00e1ndose de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, uno de \u00a0 los requisitos generales para su procedencia es que no se trate de sentencia de \u00a0 tutela. Esta exigencia tiene por finalidad evitar que el litigio se prolongue \u00a0 indefinidamente en menoscabo del principio de seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0 efectivo de los derechos[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0 \u00a0Con \u00a0 todo, esta Corte ha admitido una excepci\u00f3n a dicha regla general. Las acciones de tutela interpuestas en \u00a0 contra sentencias de tutela, no revisadas en principio por la Corporaci\u00f3n, \u00a0 resultan improcedentes a menos que se invoque la protecci\u00f3n contra actuaciones \u00a0 irregulares de estos jueces constitucionales[70]. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando \u201cse trate de revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas \u00a0 por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Una vez revisada la naturaleza de la providencia judicial impugnada, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n observa que prima facie no se cumple con el \u00faltimo requisito, \u00a0 en tanto que se trata de una acci\u00f3n de tutela formulada por la UGPP en contra de \u00a0 una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero de Familia de \u00a0 Sincelejo, el 23 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Le corresponde entonces a esta Sala analizar un segundo problema jur\u00eddico \u00a0 consistente en si esta solicitud de amparo cumple con los requisitos espec\u00edficos \u00a0 exigidos para que sea posible controvertir una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos espec\u00edficos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0 \u00a0La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que para establecer la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela se \u00a0 debe acreditar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La solicitud de amparo presentada no tenga identidad procesal con la \u00a0 sentencia de tutela atacada, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La decisi\u00f3n adoptada en la acci\u00f3n de tutela que se reprocha sea \u201cproducto de una situaci\u00f3n de fraude, que atenta \u00a0 contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit)\u201d[72] y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La inexistencia e imposibilidad de acudir a otro \u00a0 mecanismo legal para resolver la situaci\u00f3n[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Establecido lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a verificar si en el \u00a0 presente asunto se \u00a0 encuentran acreditados los requisitos indicados en el p\u00e1rrafo 79 supra, a \u00a0 fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada por la UGPP en \u00a0 contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Familia de Sincelejo, el \u00a0 23 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Ausencia de identidad procesal entre la acci\u00f3n de tutela presentada y la \u00a0 sentencia de tutela controvertida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La acci\u00f3n de tutela presentada por la UGPP no comparte identidad procesal con \u00a0 la providencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, el 23 de \u00a0 agosto de 2011. Tal como se resume, en el siguiente recuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Julieta del Carmen Alvis Gonz\u00e1lez en contra de CAJANAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la UGPP \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra del Juzgado Primero de Familia de Sincelejo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se amparen sus derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales a la seguridad social, igualdad ante la ley, derecho del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionado (pago completo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n) en conexidad con los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos a la vida y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se ordene a Cajanal la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n, reconocimiento y pago del reajuste de la pensi\u00f3n vitalicia por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vejez, \u201cpor aportes sin la limitaci\u00f3n de 20 salarios m\u00ednimos legales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales vigentes, conforme a lo establecido en las normas especiales para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico, que regulan el caso concreto y no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo dispuso la Resoluci\u00f3n UGM 000146 de 20 de junio de 2011\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que tal liquidaci\u00f3n se realice desde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 1 de diciembre de 2002, fecha en que se retir\u00f3 del servicio en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en su condici\u00f3n de Procuradora Judicial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II Penal ante el Tribunal Superior de Sincelejo y en cumplimiento de lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidido en las sentencias del H. Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sucre, Secci\u00f3n Segunda, del 1\u00ba de noviembre de 2001 y su confirmatoria del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 13 de julio de 2007, ejecutoriada el 3 de agosto de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que los valores resultantes de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n referenciada se ajusten seg\u00fan los t\u00e9rminos del C\u00f3digo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo y se cancelen los intereses previstos en esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0codificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se amparen sus derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se deje sin efectos el fallo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictado por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, el 23 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, por las evidentes irregularidades procedimentales absolutas, f\u00e1cticas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales o sustantivas, desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasionadas con las \u00f3rdenes de dejar sin efectos de un acto administrativo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reliquidar la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora JULIETA DEL CARMEN ALVIS sin limitaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna, pagar indexaci\u00f3n y los intereses sobre las sumas que arroje dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reliquidaci\u00f3n ya que ello genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiera del sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se ordene al Juzgado Primero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia de Sincelejo dictar nueva sentencia ajustada a derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdeclarando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JULIETA DEL CARMEN ALVIS por la existencia de otros mecanismos de defensa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, como es acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener la nulidad de un acto administrativo que se le reliquide su mesada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional y que se le reconozcan indexaci\u00f3n e intereses sobre esas sumas\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se finalice el incidente de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato que la se\u00f1ora JULIETA DEL CARMEN ALVIS inici\u00f3 contra la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se deje sin efectos la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n UGM 046184 del 14 de mayo de 2012 con la cual se dio cumplimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al fallo de tutela del 23 de agosto de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0A partir del anterior esquema se advierte que la solicitud de tutela que aqu\u00ed \u00a0 se revisa pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, con ocasi\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n que hizo un reconocimiento prestacional de manera definitiva, sin \u00a0 sujeci\u00f3n a los topes pensionales aplicables. De otro lado, la sentencia de \u00a0 tutela cuestionada se produjo como consecuencia de la solicitud de amparo de la \u00a0 se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez, en la que pretend\u00eda el reconocimiento y pago de una \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional con inclusi\u00f3n de la totalidad de factores salariales y \u00a0 sin sujeci\u00f3n a tope pensional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La decisi\u00f3n adoptada en la acci\u00f3n de tutela que se reprocha resulta \u00a0 de de una situaci\u00f3n de \u00a0 fraude \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuaci\u00f3n, que \u00a0 en apariencia se ajusta a la prescripci\u00f3n normativa, en la realidad conlleva una \u00a0 situaci\u00f3n manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De \u00a0 este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracci\u00f3n indirecta de la \u00a0 ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no \u00a0 impiden la debida aplicaci\u00f3n de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por \u00a0 otra, producen una situaci\u00f3n que atenta contra el orden constitucional y los \u00a0 principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una \u00a0 disposici\u00f3n particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado \u00a0 por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La esencia de la instituci\u00f3n del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a \u00a0 la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las \u00a0 fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias \u00a0 contrarias a principios jur\u00eddicos, con independencia de la intenci\u00f3n o motivo \u00a0 que condujeron al actor a la aplicaci\u00f3n irregular que se censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la \u00a0 existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su \u00a0 configuraci\u00f3n es que se produzca un da\u00f1o antijur\u00eddico. Es por eso que, para \u00a0 estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que \u00a0 este puede producirse sin que exista intenci\u00f3n por parte del agente. Basta con \u00a0 que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los \u00a0 principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del \u00a0 ordenamiento (necesaria adecuaci\u00f3n entre la norma y el principio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Es as\u00ed como, de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 cosa juzgada fraudulenta no se configura \u00fanicamente en el evento en que se \u00a0 adopte una decisi\u00f3n con fines ilegales ligados a una intenci\u00f3n dolosa, sino que \u00a0 tambi\u00e9n se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una \u00a0 decisi\u00f3n fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretaci\u00f3n normativa \u00a0 abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0A prop\u00f3sito de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-218 de \u00a0 2012, sostuvo que el principio de fraus omnia \u00a0 corrumpit se opone al de buena fe, \u00faltimo del que se deriva la presunci\u00f3n \u00a0 que cobija a todas las actuaciones de los particulares frente al Estado, y el \u00a0 deber de comportarse conforme con sus postulados. En efecto, estim\u00f3 que \u201cel \u00a0 aludido fraude tambi\u00e9n implica la protecci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, \u00a0por lo que es obligaci\u00f3n del juez de tutela adoptar todas las medidas tendientes \u00a0 a evitar que el fraude la corrompa[76]. \u00a0En esa l\u00ednea, admiti\u00f3 que la cosa juzgada pod\u00eda cuestionarse cuando \u201cno se observaban deberes como la lealtad \u00a0 procesal, la buena fe y la cl\u00e1usula\u00a0rebus sic stantibus, y precis\u00f3 que los dos \u00a0 primeros se relacionaban con el principio de\u00a0fraus omnia corrupti\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0 \u00a0En el \u00a0 mismo pronunciamiento, la Corte Constitucional indic\u00f3 que, para la configuraci\u00f3n \u00a0 de la cosa juzgada fraudulenta, se requiere estar en presencia de un proceso que \u00a0 formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que \u00a0 materializa, en esencia, un negocio jur\u00eddico fraudulento a trav\u00e9s de medios \u00a0 procesales, e implica un perjuicio il\u00edcito a terceros y a la comunidad. Es as\u00ed \u00a0 como, a partir de ese momento, la Corte fij\u00f3 su criterio de aplicaci\u00f3n del \u00a0precepto del \u201cfraude lo corrompe todo\u201d, a fin de preservar el erario o \u00a0 patrimonio p\u00fablico de un evidente fraude[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0 \u00a0\u00a0En sentencia T-951 de 2013, la Corte precis\u00f3 que el examen \u00a0 efectuado en sede de revisi\u00f3n constituye un \u201c(\u2026) control eficaz e id\u00f3neo de los fallos de instancia que violan \u00a0 de forma grosera la Constituci\u00f3n\u201d. En ese sentido, la existencia de \u00a0 la cosa juzgada no puede consolidar \u201cuna situaci\u00f3n injusta contraria al \u00a0 derecho\u201d, pues ella subyace sobre \u201cun concepto \u00e9tico de validez\u201d.\u00a0As\u00ed, \u00a0 explic\u00f3 que el principio\u00a0fraus omnia corrumpit \u201cno es un t\u00e9rmino ret\u00f3rico sino \u00a0 una certeza sobre las consecuencias que acarrea validar una situaci\u00f3n injusta. \u00a0 El fraude lo corrompe todo y atenta contra la recta impartici\u00f3n de justicia, la \u00a0 igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por su parte, la sentencia T-399 de 2013, la Corte reiter\u00f3 que la cosa juzgada debe ceder \u201cante la necesidad de \u00a0 proteger el patrimonio p\u00fablico que ha sido afectado sin el razonamiento procesal \u00a0 exigido y acorde a la ley\u201d, y cuando se demuestre \u201cla existencia de un fraude que se ha fundamentado en \u00a0 el desconocimiento evidente del requisito de subsidiariedad, el cual conllev\u00f3 al \u00a0 juez a incurrir en deficiencias probatorias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, precis\u00f3 que a partir de \u00a0 indicios[79] \u00a0sobre las presuntas irregularidades cometidas \u00a0 por las autoridades judiciales, es posible deducir la existencia de la \u00a0 cosa juzgada fraudulenta. En tal sentido, advirti\u00f3 que aun cuando la \u00a0 Corporaci\u00f3n no tiene competencia para fijar responsabilidades penales ni \u00a0 disciplinarias -pues estas deben ser determinadas por las autoridades \u00a0 competentes con base a las pruebas allegadas al proceso-, lo cierto es que se \u00a0 encuentra en la obligaci\u00f3n de revisar que los fallos de tutela se profieran \u00a0 conforme a los requisitos generales y jurisprudenciales se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Al descender al caso concreto, a partir del an\u00e1lisis del material probatorio \u00a0 que reposa en el expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n y encontr\u00f3 acreditados varios \u00a0 hechos que, analizados en su conjunto, permiten identificar una conducta grave e \u00a0 irregular por parte del Juez Primero de Familia de Sincelejo, que conllev\u00f3 a la \u00a0 adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n fundada en fraude a la ley, tal como pasa a explicarse \u00a0 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 la se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez en contra de Cajanal, era manifiestamente improcedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0 \u00a0\u00a0La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que esta acci\u00f3n constitucional \u00fanicamente podr\u00e1 desplazar los medios de \u00a0 defensa ordinarios, en raz\u00f3n de la gravedad o inminencia de la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. En esa medida, \u00a0 conforme lo dispone el art\u00edculo 86 superior, la autoridad \u00a0 judicial tiene el deber de realizar un estudio juicioso de las circunstancias \u00a0 que rodean la supuesta afectaci\u00f3n alegada, a fin de no usurpar las competencias \u00a0 del juez natural. Por tal raz\u00f3n, cuando la omisi\u00f3n del estudio de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n constitucional es grosera, el juez falta a sus deberes \u00a0 con ocasi\u00f3n de la inaplicaci\u00f3n de la regla de procedibilidad prevista por la \u00a0 Constituci\u00f3n[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la presencia de \u00a0 casos en los que \u201csi \u00a0 existe una cosa juzgada constitucional que se fundament\u00f3 en el desconocimiento \u00a0 evidente del requisito de subsidiariedad, esto puede generar un fraude a la ley \u00a0 que conlleva a la necesidad de levantar su intangibilidad, con miras a proteger \u00a0 bienes colectivos como el patrimonio p\u00fablico\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0 \u00a0Ahora bien, el Juzgado Primero \u00a0 Familia de Sincelejo, al analizar el requisito de subsidiariedad en la sentencia \u00a0 cuestionada, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 si bien es cierto que cuando el interesado cuenta con otro medio de defensa \u00a0 judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta improcedente, es tambi\u00e9n cierto que la misma ley consagra eventos \u00a0 excepcionales, seg\u00fan los cuales la tutela se abre paso. Tales como los casos \u00a0 donde se est\u00e1 frente a la existencia de un perjuicio irremediable, o cuando se \u00a0 trate de personas de la tercera edad, afectadas en esta clase de derechos, o \u00a0 cuando ocurre la inaplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma, o cuando hay desconocimiento de un r\u00e9gimen pensional \u00a0 especial en el cual est\u00e9n cobijados exfuncionarios o empleados de la Rama \u00a0 Judicial y del Ministerio P\u00fablico (Decreto 546 de 1971 y 717 de 1978), por \u00a0 ejemplo, que son beneficiarios de una transici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, lo cual configura una verdadera v\u00eda de hecho que se \u00a0 traduce en violaci\u00f3n al debido proceso administrativo (\u2026) De tal suerte que, \u00a0 para este Despacho la acci\u00f3n de tutela ejercitada por la accionante en el caso \u00a0 estudiado no encuentra obst\u00e1culo para que se declare su procedencia, en caso de \u00a0 estar aqu\u00ed demostrado que, realmente, est\u00e1 siendo objeto de vulneraci\u00f3n uno o \u00a0 m\u00e1s de sus derechos fundamentales planteados en la demanda\u201d[82] \u00a0 \u00a0(Negrillas adicionales fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0 \u00a0De la anterior transcripci\u00f3n, esta \u00a0 Sala observa que si bien en la decisi\u00f3n cuestionada se hizo una breve y \u00a0 abstracta menci\u00f3n al requisito de subsidiariedad, lo cierto es que el \u201can\u00e1lisis\u201d \u00a0 desplegado por dicha autoridad judicial, en momento alguno, estudi\u00f3 de manera \u00a0 juiciosa las especiales circunstancias de la tutelante, por cuanto, se limit\u00f3 a \u00a0 esgrimir un argumento propio de un an\u00e1lisis de fondo como lo es el supuesto \u00a0 desconocimiento de un r\u00e9gimen pensional especial del cual ser\u00edan beneficiarios \u00a0 ex funcionarios o empleados de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico \u00a0 (Decreto 546 de 1971 y 717 de 1978). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La Sala constat\u00f3 que la tutelante, al no acreditar una situaci\u00f3n especial de \u00a0 riesgo para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, ten\u00eda la capacidad para \u00a0 satisfacer por s\u00ed misma, sus necesidades b\u00e1sicas hasta tanto agotara los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios. Aunado a ello, se destaca que el juez de \u00a0 tutela dej\u00f3 pasar inadvertida la circunstancia de que la se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez \u00a0 es una profesional del derecho que, como es natural, cuenta con una \u00a0 formaci\u00f3n jur\u00eddica que le permit\u00eda hacer efectivos sus derechos por la v\u00eda \u00a0 jurisdiccional ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0De igual forma, en el presente asunto tampoco se acredita un supuesto perjuicio \u00a0 irremediable, seg\u00fan las condiciones[87] \u00a0que para su estructuraci\u00f3n ha exigido la jurisprudencia constitucional, habida \u00a0 consideraci\u00f3n de que, se reitera, previamente le hab\u00eda sido reconocida la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como tambi\u00e9n el correspondiente reajuste pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En consecuencia, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n observa que el Juez Primero de Familia de Sincelejo otorg\u00f3 un amparo, \u00a0 de car\u00e1cter definitivo, sin que se efectuara una adecuada verificaci\u00f3n y\/o \u00a0 an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, tal como lo exige la Constituci\u00f3n[88] y el Decreto 2591 de 1991[89], pues de hacerlo habr\u00eda concluido que \u00a0 por esta raz\u00f3n era evidente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El reconocimiento de una \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional sin sujeci\u00f3n a los topes pensionales, era \u00a0 manifiestamente ilegal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precedente en materia de \u00a0 aplicaci\u00f3n de topes pensionales al r\u00e9gimen especial de los funcionarios de la \u00a0 Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico previsto en el Decreto 546 de 1971 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De tiempo atr\u00e1s el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido limitaciones al \u00a0 reconocimiento pensional, incluso de las prestaciones reconocidas en el marco de \u00a0 reg\u00edmenes especiales amparados por la transici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 4\u00aa de 1976 en su art\u00edculo 2\u00ba fij\u00f3 la prohibici\u00f3n de que \u00a0 el valor de la pensi\u00f3n excediera de 22 smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 71 de 1988, que modific\u00f3 la Ley 4\u00aa de 1976, dispuso un \u00a0 l\u00edmite de 15 smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 1160 de 1989, que reglament\u00f3 la Ley 71 de 1988, \u00a0 estableci\u00f3 un l\u00edmite m\u00e1ximo para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, de 15 \u00a0 smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 100 de 1993[90] \u00a0en el par\u00e1grafo 3\u00ba de su art\u00edculo 18, autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional a limitar el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida a 20 \u00a0 smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 314 de 1994 estableci\u00f3 que las pensiones \u00a0 reconocidas a cargo del Instituto de Seguros Sociales se sujetar\u00edan a un m\u00e1ximo \u00a0 de 20 smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 797 de 2003[91] \u00a0en el inciso 5\u00ba de su art\u00edculo 4\u00ba, se\u00f1al\u00f3 un tope pensional de 25 smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Acto Legislativo 01 de 2005 en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba elev\u00f3 a rango constitucional el l\u00edmite para el reconocimiento pensional a 25 \u00a0 smlmv[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0A su turno, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 adquirido en virtud de la extensi\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales no impide el \u00a0 reconocimiento y reliquidaci\u00f3n pensional con limitaci\u00f3n[93], \u00a0 por cuanto prevalecen los principios de igualdad, sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema, inter\u00e9s general y distribuci\u00f3n equitativa de los recursos limitados del \u00a0 Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es por eso que esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades[94], ha \u00a0 se\u00f1alado que los topes pensionales constituyen un l\u00edmite establecido por el \u00a0 legislador para el pago de las mesadas pensionales, inclusive, para aquellas \u00a0 reconocidas con fundamento en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de tal suerte, que \u00a0 resultar\u00eda contradictorio que una autoridad judicial interprete una mesada \u00a0 pensional por el hecho de ser especial, sin l\u00edmite de cuant\u00eda[95]. \u00a0Con todo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 \u201cen caso de que las \u00a0 normas especiales de tales reg\u00edmenes no dispusieran un l\u00edmite cuantitativo para \u00a0 las mesadas, deb\u00eda aplicarse el tope se\u00f1alado en las reglas generales, espec\u00edficamente en la Ley 100 y \u00a0 las disposiciones que la modifican en lo pertinente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed como la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que los \u00a0 derechos pensionales reconocidos en virtud de la transici\u00f3n se encuentran \u00a0 sujetos a los mencionados topes, pese a que la norma del r\u00e9gimen especial no \u00a0 hubiere dispuesto, de manera expresa, limitaci\u00f3n alguna para el reconocimiento y \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n aludida. Esta postura, puede resumirse de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-089 de 1997, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 de manera inequ\u00edvoca su \u00a0 postura frente a la aplicaci\u00f3n del monto m\u00e1ximo de 20 smlmv para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, a los servidores \u00a0 p\u00fablicos excluidos del r\u00e9gimen general de pensiones. Esta regla fue adoptada \u00a0 porque \u201cuna interpretaci\u00f3n diferente, \u00a0 conducir\u00eda a la existencia de un grupo de pensionados privilegiados,\u00a0exclu\u00eddos \u00a0[sic] de los l\u00edmites m\u00e1ximos que la \u00a0 ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-155 de 1997, este Tribunal Constitucional sostuvo que \u00a0 es leg\u00edtimo que la ley se\u00f1ale un l\u00edmite m\u00e1ximo al monto de la pensi\u00f3n, sin que \u00a0 por ello el derecho a la seguridad social se entienda conculcado. Las \u00a0 prerrogativas que la Constituci\u00f3n establece en favor de los pensionados no \u00a0 pueden privar al legislador de la fijaci\u00f3n de m\u00ednimos y m\u00e1ximos para las \u00a0 pensiones en ejercicio de su competencia de interpretar, modificar, derogar y \u00a0 sustituir leyes[96], \u00a0 toda vez que \u00a0estos l\u00edmites concretan la garant\u00eda de los recursos existentes para el pago del \u00a0 pasivo pensional, con asignaci\u00f3n preferente a quienes se encuentran en escala \u00a0 econ\u00f3mica inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-258 de 2013, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u201clos\u00a0topes pensionales\u00a0son\u00a0un \u00a0 l\u00edmite existente desde antes de la expedici\u00f3n el (sic) Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005 y que su incorporaci\u00f3n en el texto superior mediante su art\u00edculo 48 busca \u00a0 establecer los topes \u201cpara\u00a0todas las mesadas pensionales con cargo a los \u00a0 recursos de naturaleza p\u00fablica\u201d, con el fin \u00faltimo de \u201climitar y \u00a0 reducir los subsidios que el Estado destina a la financiaci\u00f3n de las pensiones \u00a0 m\u00e1s altas, muchas de ellas originadas en los reg\u00edmenes\u00a0pensionales \u00a0 especiales vigentes antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993\u201d (negrillas y subrayas propias del texto)[97]. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta \u201cdesproporcionado \u00a0 y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a \u00a0 los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretaci\u00f3n conforme a \u00a0 la cual las mesadas de quienes se encuentran en transici\u00f3n no est\u00e1n sujetas a \u00a0 tope\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, en esa oportunidad la Corte aclar\u00f3 que: i) el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n no estableci\u00f3 un derecho aut\u00f3nomo, sino por el contrario una \u00a0 expectativa leg\u00edtima; ii) los derechos de los particulares deben \u00a0 ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico o social cuando entren en conflicto con una ley \u00a0 expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social[99] y; \u00a0 iii) \u00a0el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n y el Acto Legislativo 01 de 2005, \u00fanicamente \u00a0 protegen los derechos pensionales que no hayan sido obtenidos con fraude a la \u00a0 ley o en abuso del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, en la sentencia SU-210 de 2017, este Tribunal Constitucional record\u00f3 \u00a0 que \u00a0\u201clos topes en las mesadas pensionales han sido \u00a0 consagrados, al menos, desde la Ley 4\u00aa de 1976, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 \u00a0 de 1993, as\u00ed, en las Sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que cuando las normas especiales de los reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 \u00a0 de 1993, no dispon\u00edan de un l\u00edmite cuantitativo para las mesadas, lo procedente \u00a0 era aplicar el tope\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En l\u00ednea con lo anterior, esta Corte, de manera reciente, en la sentencia T-360 \u00a0 de 2018, se\u00f1al\u00f3 que \u201cdebido a que los \u00a0 topes pensionales han sido una constante en el ordenamiento jur\u00eddico, resultar\u00eda \u00a0 contradictorio que, por ejemplo, una autoridad judicial interprete que una \u00a0 mesada pensional por el hecho de ser especial, tiene una cuant\u00eda ilimitada\u201d[101]. As\u00ed, record\u00f3 el marco jur\u00eddico sobre topes \u00a0 pensionales en la jurisprudencia constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Siguiendo el Acto Legislativo 01 de 2005, la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013 impuso un tope para todas las mesadas pensionales con cargo a los \u00a0 recursos p\u00fablicos; (ii) estos l\u00edmites abarcan a pensiones reconocidas en virtud \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (iii) cuando una mesada pensional no tiene un tope \u00a0 espec\u00edfico deben aplicarse las reglas generales, Ley 100 de 1993 y las \u00a0 disposiciones que la modifican, en todo caso no puede excederse el tope de 25 \u00a0 smlmv; (iv) esta Corporaci\u00f3n ya ha aplicado el tope de 25 smlmv a pensiones \u00a0 diferentes a las reconocidas en atenci\u00f3n a la Ley 4\u00aa de 1992 (Sentencias T-892 de 2013, T-320 \u00a0 de 2015); (v) el desconocimiento de los topes pensionales implica la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio y derecho fundamental a la igualdad y los principios \u00a0 del Sistema de Seguridad Social; y, adicionalmente, (vi) desconoce la \u00a0 sostenibilidad financiera, pues se trata de un sistema que se rige por subsidios \u00a0 en el cual la \u201cdiferencia\u201d se paga con recursos p\u00fablicos, por consiguiente, \u00a0 reconocer una mesada pensional sin topes afecta directamente el subsidio de \u00a0 quienes perciben menores ingresos econ\u00f3micos, limita la cobertura del sistema y \u00a0 la progresividad del mismo; por ende, (vii) resulta desproporcionado y \u00a0 contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho la \u00a0 interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual las mesadas de quienes se encuentran en transici\u00f3n \u00a0 no est\u00e1n sujetas a tope. En esa medida, en dicha sentencia de constitucionalidad \u00a0 se estableci\u00f3 que\u00a0\u201cprocede, como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste \u00a0 inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese \u00a0 tope.\u201d; y (viii) el reajuste de los topes \u00a0 pensionales es autom\u00e1tico, por consiguiente, los reajustes realizados son actos \u00a0 administrativos de cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se concluye lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido por la Ley 100 de 1993 tuvo \u00a0 por objeto respetar las expectativas leg\u00edtimas de las personas que aspiraban a \u00a0 obtener su derecho a la pensi\u00f3n con fundamento en los requisitos de la norma \u00a0 anterior. Con todo, si bien en el art\u00edculo 36 de la citada disposici\u00f3n se previ\u00f3 \u00a0 una transici\u00f3n para garantizar \u00fanicamente los aspectos del r\u00e9gimen especial \u00a0 relacionados con la edad, monto -entendido como tasa de remplazo[102]- y \u00a0 n\u00famero de semanas o tiempo de servicio[103], \u00a0 tambi\u00e9n se implementaron unos nuevos requisitos para el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 aplicables a toda la poblaci\u00f3n[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esa medida, aspectos diferentes a los anteriormente se\u00f1alados no se ampararon \u00a0 con la transici\u00f3n. De ello resulta claro que el tope pensional no fue un aspecto \u00a0 cobijado por la transici\u00f3n, pues la Ley 100 de 1993 y normas concordantes \u00a0 establecieron l\u00edmites sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, la misma Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 279, no incluy\u00f3, dentro de \u00a0 las personas exceptuadas de su aplicaci\u00f3n, a los funcionarios del Ministerio \u00a0 P\u00fablico[105]. \u00a0 Sobre todo, teniendo en cuenta que mediante el Decreto 691 de 1994 se incorpor\u00f3 \u00a0 a los servidores pertenecientes al Ministerio P\u00fablico al Sistema General de \u00a0 Pensiones, a partir del 1\u00ba de abril de 1994 (art\u00edculo 1\u00ba numeral 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0 desconocimiento de la figura de los topes pensionales en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La Sala encuentra que en el asunto sub examine, el Juez Primero de \u00a0 Familia de Sincelejo orden\u00f3 un reconocimiento pensional, sin atender al \u00a0 precedente constitucional ni a las normas de topes pensionales aplicables a las \u00a0 mesadas de beneficiarios de reg\u00edmenes especiales. Es as\u00ed, como el referido \u00a0 despacho judicial desconoci\u00f3 los pronunciamientos para entonces vigentes, que \u00a0 eran vinculantes para su decisi\u00f3n y omiti\u00f3 emplear la regla prevista por el \u00a0 Decreto 314 de 1994 -20 SMLMV- para limitar la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n \u00a0 reconocida a la se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para mayor claridad y precisi\u00f3n, a continuaci\u00f3n se transcriben los argumentos \u00a0 con los cuales el juez de tutela sustent\u00f3 el reconocimiento pensional en favor \u00a0 de la se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez, con desconocimiento de los topes pensionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA NO \u00a0 RENDICI\u00d3N OPORTUNA DEL INFORME SOLICITADO. CONSECUENCIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente sostener que, para la prosperidad de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para este juzgado resulta suficiente considerar que, en virtud del \u00a0 incumplimiento del requerimiento que se le hizo a la parte accionada para que \u00a0 rindiera oportunamente un\u00a0 informe acerca de la demanda, se tienen por \u00a0 ciertos cada uno de los hechos expuestos por el actor para dar por acreditada la \u00a0 violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales y resolver de plano, sin otro tipo de \u00a0 consideraciones, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, cuyo tenor literal reza: \u2018Si el informe no fuere rendido dentro \u00a0 del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a \u00a0 resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 este caso particular, la accionante ha acreditado probatoriamente que pertenece \u00a0 al r\u00e9gimen pensional especial para ex funcionarios de la Rama Judicial y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico consagrado en el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el \u00a0 Decreto 717 de 1978, en el que se exige para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n la \u00a0 edad de 55 a\u00f1os (varones) y 20 de servicios, de los cuales por lo menos 10 deben \u00a0 haber sido prestados a la Rama Judicial. Por tal raz\u00f3n, esta pretende que se le \u00a0 reliquide su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el r\u00e9gimen \u00a0 especial del que dice es beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Hechas estas previas anotaciones, debe considerarse que la accionante ha \u00a0 planteado que, por la falta de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sujeta \u00a0 y en armon\u00eda con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971, la conducta de la \u00a0 accionada, sumado a su dicho en cuanto a los problemas de salud que la aquejan, \u00a0 no le permitir\u00e1n gozar de la pensi\u00f3n de vejez que por ley le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 monto de la pensi\u00f3n de la accionante no debe estar sometida a l\u00edmite de cuant\u00eda \u00a0 alguno, entonces el criterio expuesto por CAJANAL EICE &#8211; En Liquidaci\u00f3n para \u00a0 someter la pensi\u00f3n a los 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales, es contrario a \u00a0 lo literalmente expresado, t\u00e9ngase en cuenta que ya esta materia est\u00e1 \u00a0 suficientemente aclarada y definida por la jurisprudencia constitucional y \u00a0 contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 misma Alta Corporaci\u00f3n [Corte Constitucional], frente \u00a0 al tema aqu\u00ed tratado, ha mantenido el anterior criterio jurisprudencial, al \u00a0 considerar que por violaci\u00f3n al debido proceso administrativo, por inaplicaci\u00f3n \u00a0 indebida de una norma que no procede en los reg\u00edmenes especiales y negar el \u00a0 total monto de la pensi\u00f3n que dicho r\u00e9gimen consagra, con escisi\u00f3n del mismo, y \u00a0 orden\u00f3 en cada caso la reliquidaci\u00f3n seg\u00fan el Decreto 546 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0 situaci\u00f3n pensional de la demandante la regula el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de \u00a0 1971, no es posible que Cajanal para establecer el monto de la pensi\u00f3n tiene \u00a0 como base el l\u00edmite de los 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deviene sostener, por lo dicho, que la conducta del Gerente Liquidador de \u00a0 CAJANAL \u2013 EICE, constituye una v\u00eda de hecho que genera la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO de la tutelante, la cual, con \u00a0 sujeci\u00f3n al precedente jurisprudencial imperante en el punto, amerita que se \u00a0 ampare en forma definitiva y se impartan al accionado las \u00f3rdenes pertinentes \u00a0 para conjurar el agravio al derecho fundamental vulnerado[106] \u00a0 \u00a0(Negrillas adicionales fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Ahora bien, a fin de determinar cu\u00e1l era el marco jur\u00eddico aplicable a la \u00a0 situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez, resulta necesario destacar que su derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n se caus\u00f3 con fundamento en el Decreto 546 de 1971. En efecto, se \u00a0 acredit\u00f3 que: i) a primero de abril de 1994 reun\u00eda los requisitos \u00a0 exigidos para ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ii) \u00a0 cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad, iii) ten\u00eda 20 a\u00f1os de servicios al Estado \u00a0 continuos o discontinuos, prestados con anterioridad o posterioridad a la \u00a0 vigencia del Decreto 546 de 1971, de los cuales, por lo menos 10, fueron \u00a0 prestados exclusivamente al Ministerio P\u00fablico y v) se encontraba \u00a0 vinculada al Ministerio P\u00fablico con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En efecto, los reconocimientos pensionales, est\u00e1n sujetos a los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos por la normatividad vigente al momento de su causaci\u00f3n. En el \u00a0 asunto sub examine, pese a que el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 546 de 1971 no \u00a0 establec\u00eda l\u00edmite para el pago de las pensiones de los funcionarios de la Rama \u00a0 Judicial y el Ministerio P\u00fablico, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993 se extendi\u00f3 la sujeci\u00f3n de mesadas pensionales, incluso de reg\u00edmenes \u00a0 especiales, a los topes fijados por el r\u00e9gimen general[107]. \u00a0 Estos l\u00edmites de reconocimiento y pago de pensiones fueron modificados \u00a0 posteriormente con la Ley 797 de 2003 y del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0 elev\u00e1ndolo a la suma de 25 SMLMV[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Pues bien, luego de analizar el contenido de la providencia acusada, esta Sala \u00a0 observa que dicha decisi\u00f3n dej\u00f3 de lado el marco jur\u00eddico conforme con el cual \u00a0 resulta aplicable el tope pensional de 20 SMLMV, dispuesto por el Decreto 314 de \u00a0 1994, inclusive respecto de las pensiones reconocidas en virtud del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. El mencionado marco, como ya se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo 118 \u00a0supra, se encuentra previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993, el Decreto \u00a0 314 de 1994, la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0A su vez, esta Corte ha se\u00f1alado la determinaci\u00f3n del alcance normativo de \u00a0 estas disposiciones en las sentencias de constitucionalidad C-089 de 1997 y \u00a0 C-155 de 1997 (vigentes al momento de la adopci\u00f3n del fallo cuestionado), as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n, la sentencia C-258 de 2013, las sentencias de unificaci\u00f3n SU-230 de 2015 y \u00a0 210 de 2017 y las Sentencias de Sala de Revisi\u00f3n, entre estas las\u00a0T-892 de 2013 \u00a0 y T-320 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En ese sentido, el marco jur\u00eddico constitucional, legal y \u00a0 jurisprudencial sistem\u00e1ticamente ha establecido que las mesadas pensionales \u00a0 est\u00e1n sujetas a un tope m\u00e1ximo, lo cual tiene alcance respecto a las pensiones \u00a0 reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, tal y como sucede con la pensi\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora Julieta del Carmen Alvis Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En l\u00ednea con lo anterior, resulta regresivo y, adem\u00e1s \u00a0 contrario al marco jur\u00eddico aludido, considerar que las pensiones reconocidas en \u00a0 virtud de reg\u00edmenes especiales, como los de la Rama Judicial y del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, carecen de l\u00edmites. En consecuencia, resultaba manifiestamente \u00a0 contrario a la normativa vigente afirmar, como lo hizo el juez de tutela, que la \u00a0 pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez no estaba sujeta a l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ahora bien, pese a que en las sentencias C-089 de 1997 y \u00a0 C-155 de 1997, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que ninguna mesada \u00a0 pensional con cargo a los recursos p\u00fablicos pod\u00eda ser superior a 20 SMLMV, el \u00a0 Juzgado Primero de Familia de Sincelejo decidi\u00f3 apartarse del precedente constitucional con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Al respecto, para esta Sala resulta necesario advertir que la autoridad \u00a0 judicial accionada estaba actuando en calidad de juez constitucional al momento \u00a0 de resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez en \u00a0 contra de Cajanal. De manera que este deb\u00eda sujetarse a la cosa juzgada \u00a0 constitucional y a la interpretaci\u00f3n de la figura de los topes pensionales \u00a0 se\u00f1alada por esta Corporaci\u00f3n, pues lo cierto es que \u201ccuando se trata de asuntos constitucionales, el \u00f3rgano de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial es la Corte Constitucional por ser el encargado de \u00a0 interpretar las normas constitucionales; en consecuencia, se desconoce la cosa \u00a0 juzgada constitucional y la interpretaci\u00f3n de esta Corte\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ahora, si en gracia \u00a0 de discusi\u00f3n el Juez Primero de Familia de Sincelejo, en su rol de juez \u00a0 constitucional, tuviere permitido apartarse del precedente de la Corte \u00a0 Constitucional para en su lugar preferir el fijado por la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contenciosa, deb\u00eda satisfacer los requisitos estrictos se\u00f1alados para el efecto \u00a0 de: \u201ci) presentar de forma expl\u00edcita las razones con base en las cuales se \u00a0 apartan del precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la interpretaci\u00f3n \u00a0 brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios \u00a0 constitucionales\u201d[110].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed las cosas, se encuentra que el Juez Primero de Familia de Sincelejo se \u00a0 apart\u00f3 del precedente del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0 sin que para ello justificara con suficiencia las razones por las cuales \u00a0 consideraba que la postura de la Corte Constitucional no deb\u00eda aplicarse al caso \u00a0 de la se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez. En esa medida, esta Sala insiste en que dicho juez \u00a0 constitucional contrari\u00f3 la ratio decidendi de las sentencias de \u00a0 constitucionalidad aludidas y, por ende, desconoci\u00f3 el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales fijados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El desconocimiento del principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal era evidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Los principios de igualdad, sostenibilidad financiera del sistema, inter\u00e9s \u00a0 general y distribuci\u00f3n equitativa de los recursos limitados del Sistema de \u00a0 Seguridad Social[111], \u00a0 as\u00ed como la solidaridad[112], \u00a0eficiencia, universalidad y progresividad en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley, son los contenidos \u00a0 fundamentales que justifican el n\u00facleo del derecho a la seguridad social. \u00a0Por esta sencilla raz\u00f3n, estos principios ni \u00a0 siquiera pueden ser desconocidos por los reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido, de manera uniforme y reiterada, que la importancia de la sostenibilidad financiera del sistema radica \u00a0 en que permite lograr la cobertura universal y el pago futuro de las pensiones a \u00a0 cargo del sistema[114]. Por \u00a0 eso, ha sido enf\u00e1tica en que el derecho a la pensi\u00f3n adquirido en virtud de la \u00a0 extensi\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales no impide el reconocimiento y \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional con limitaci\u00f3n[115], \u00a0 pues \u201clos topes en las mesadas pensionales han \u00a0 sido consagrados, al menos, desde la Ley 4\u00aa de 1976, la Ley 71 de 1988 y la Ley \u00a0 100 de 1993, as\u00ed, en las Sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En ese orden de ideas, el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales sin limitaci\u00f3n alguna, implica establecer un sistema de privilegios \u00a0 a un grupo que se encuentra en una posici\u00f3n favorable respecto de las \u00a0 condiciones actuales de la mayor\u00eda de la sociedad, que quebranta los principios \u00a0 estructurales del sistema (solidaridad, equidad y eficiencia)[117]. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, permitir \u00a0 que con cargo a los recursos p\u00fablicos se financie la pensi\u00f3n sin l\u00edmite de \u00a0 cuant\u00eda de la se\u00f1ora Julieta del Carmen Alvis Gonz\u00e1lez, \u00a0 desconoce la justicia distributiva y la solidaridad que debe conducir el Sistema \u00a0 General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ab initio, \u00a0 resulta necesario advertir que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra sentencias de tutela tambi\u00e9n procede en aquellos en los cuales \u00a0 se pretenda \u201crevertir o de detener situaciones \u00a0 fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en \u00a0 un proceso de amparo\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De conformidad con \u00a0 lo anterior, se destaca que luego de la expedici\u00f3n de la providencia de tutela \u00a0 acusada, la se\u00f1ora Julieta del Carmen Alvis Gonz\u00e1lez inici\u00f3 un incidente de \u00a0 desacato, en tanto que consider\u00f3 el incumplimiento de las \u00f3rdenes consignadas en \u00a0 la mencionada decisi\u00f3n judicial. En ese tr\u00e1mite de incidental deben destacarse \u00a0 algunas actuaciones que, a su vez, dan cuenta de una situaci\u00f3n irregular \u00a0 suscitada con ocasi\u00f3n del cumplimiento del fallo de tutela, a saber: la pr\u00e1ctica \u00a0 de un dictamen pericial sin la debida vinculaci\u00f3n de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Juzgado Primero \u00a0 de Familia de Sincelejo, haciendo uso de sus facultades oficiosas, \u00a0orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial para que se determinara entre la \u00a0 liquidaci\u00f3n presentada por la UGPP y la allegada por la se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez, \u00a0 cu\u00e1l de ellas se encontraba ajustada a derecho. Se destaca que la conclusi\u00f3n de \u00a0 la referida prueba pericial fue la siguiente: \u201cEste arroja un total en \u00a0 diferencia de mesadas la suma de $838\u2019301.089,75, para un retroactivo indexado \u00a0 de $1.107\u2019795.829,2 y por intereses moratorios m\u00e1s capital $2.574\u2019586.608, 06\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Pues bien, de las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 observ\u00f3 que la parte en contra de quien se pretende hacer valer dicha prueba no \u00a0 estuvo vinculada al referido tr\u00e1mite incidental, de ello da cuenta el auto de 10 \u00a0 de febrero de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 de Sincelejo conoci\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0 por el Juzgado Primero de Sincelejo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe evidencia que para el 31 de enero de 2013, el juzgado a \u00a0 quo apertura el incidente de desacato contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social E.I.C.E., sin previo requerimiento del superior del liquidador de la \u00a0 \u00e9poca Jairo de Jes\u00fas Cort\u00e9s, seg\u00fan se desprende de la intervenci\u00f3n de la \u00a0 apoderada general de dicha entidad Rosa Elvira Reyes Medina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n queda demostrado, que adem\u00e1s de omitirse el tr\u00e1mite de requerimiento \u00a0 previo al superior, respecto de quien, resultara sancionada, esto es, la \u00a0 directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, creada por el \u00a0 art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0 independiente, doctora Gloria In\u00e9s Cort\u00e9s Arango, dentro del accesorio no se \u00a0 encuentra providencia mediante la cual se le haya vinculado siquiera \u00a0 directamente, como resultara de hecho, a pesar de que la Resoluci\u00f3n UGM 046184 \u00a0 de 14 de mayo de 2012, por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela, \u00a0 fuera expedida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 EICE-\u201d[120] (Se \u00a0 destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed las cosas, esta \u00a0 Sala considera que a la UGPP se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, \u00a0 por cuanto esta entidad no tuvo oportunidad de ejercer, en debida forma, su \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n respecto del dictamen pericial aludido, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan, cuando la cifra que arroj\u00f3 dicha prueba era tan cuantiosa \u00a0 ($2.574.586.608.06). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En esa medida, el Juez Primero de Familia de Sincelejo desatendi\u00f3 \u00a0 injustificadamente el mandato legal previsto por el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, seg\u00fan el cual \u201cla parte contra la cual se aduzca un \u00a0 dictamen pericial podr\u00e1 solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, \u00a0 aportar otro o realizar ambas actuaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La apertura de una investigaci\u00f3n penal sobre las \u00a0 presuntas irregularidades en el reconocimiento y \u00f3rdenes de pago del derecho \u00a0 pensional sin sujeci\u00f3n a tope alguno a favor de la se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n destaca que, adem\u00e1s de los indicios rese\u00f1ados, tuvo conocimiento de que \u00a0 la UGPP formul\u00f3 denuncia penal en contra del Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0 Familia de Sincelejo \u201ccon ocasi\u00f3n del fallo de tutela del 23 de agosto de 2011, \u00a0 dictado en la acci\u00f3n de tutela No. 2011-00496 por el delito de \u00a0 prevaricato por acci\u00f3n la cual cursa en la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el \u00a0 Tribunal Superior de Sincelejo bajo el radicado No. 700016001037 201700699, [que] \u00a0actualmente se encuentra en etapa de INDAGACI\u00d3N\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala considera necesario adoptar una decisi\u00f3n sobre los efectos de la sentencia \u00a0 proferida, mientras las autoridades competentes adoptan una decisi\u00f3n sobre la \u00a0 responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal de la autoridad judicial accionada[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Una vez acreditada la \u00a0 situaci\u00f3n fraudulenta, la Sala encuentra probada la inexistencia e imposibilidad \u00a0 de la UGPP para acudir a otro mecanismo legal para resolver la situaci\u00f3n \u00a0 -car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela-, por cuanto, en contra de dicha \u00a0 decisi\u00f3n de tutela no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00d3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Acreditada como \u00a0 est\u00e1, la situaci\u00f3n fraudulenta en el tr\u00e1mite de tutela controvertido, es necesario revertir la grave \u00a0 situaci\u00f3n generada por la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial y para \u00a0 evitar que se continu\u00e9 generando un grave detrimento del patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por ello, la Sala revocar\u00e1 la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 -Sala de Casaci\u00f3n Civil, el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Sincelejo \u00a0 -Sala Civil, Familia, Laboral, el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho \u00a0 (2018), mediante la cual \u00a0 se declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En consecuencia, se dejar\u00e1 sin \u00a0 efectos la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Primero de Familia de \u00a0 Sincelejo el 23 de agosto de 2011, y en su lugar, se declarar\u00e1 improcedente la \u00a0 solicitud de amparo presentada por la se\u00f1ora Julieta del Carmen Alvis Gonz\u00e1lez \u00a0 contra Cajanal en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De igual forma, al haberse advertido \u00a0 una actuaci\u00f3n irregular del Juez Primero Promiscuo de Familia de \u00a0 Sincelejo \u2013hoy Juez Primero de Familia de Sincelejo-, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 ordenar\u00e1 la compulsa de copias al Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Sucre -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, a la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, para que adelanten las acciones que estimen pertinentes \u00a0 por los hechos irregulares referidos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En el presente asunto, la Sala de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la UGPP en contra de una sentencia de tutela proferida por el \u00a0 Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, a fin de obtener el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La Sala, luego de encontrar acreditados los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, admiti\u00f3 la tutela presentada \u00a0 contra una decisi\u00f3n de la misma naturaleza. Esto, al advertir la configuraci\u00f3n \u00a0 de la cosa juzgada fraudulenta por fraude a la ley, debido a la presencia de \u00a0 irregularidades que generaron afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0 entidad accionante, de la comunidad en general, as\u00ed como el detrimento en los \u00a0 principios constitucionales que orientan el sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de mayo de 2018, que confirm\u00f3 el fallo dictado por la \u00a0 Sala de Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Sincelejo, el 15 de marzo de 2018, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la \u00a0 tutela presentada, y por ende se dej\u00f3 en firme la sentencia dictada por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo (hoy Juzgado Primero de \u00a0 Familia de Sincelejo), el 23 de agosto de 2011. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protecci\u00f3n Social \u00a0 -UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0En consecuencia,\u00a0DEJAR SIN EFECTOS,\u00a0la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0 Familia de Sincelejo (hoy Juzgado Primero de Familia de Sincelejo), el 23 de \u00a0 agosto de 2011, dentro del proceso de amparo promovido por la se\u00f1ora Julieta del \u00a0 Carmen Alvis Gonz\u00e1lez en contra de Cajanal -En liquidaci\u00f3n- y, en su lugar, \u00a0 DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 COMPULSAR\u00a0copias al Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Sucre -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, a la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para que adelanten las acciones que estimen pertinentes por los hechos \u00a0 irregulares referidos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-073\/19[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito exponer \u00a0 las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia \u00a0 T-073 de 2019. En lo fundamental, considero que el Fallo flexibiliza, sin la \u00a0 debida justificaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela en las \u00a0 decisiones de amparo que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela promovida por la UGPP pretend\u00eda dejar sin efectos la \u00a0 Sentencia emitida por un juez de tutela que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional. La Corte ha admitido que esto puede llegar a ocurrir, pero bajo \u00a0 circunstancias extraordinarias. As\u00ed, ha sostenido de forma reiterada la regla de \u00a0 la improcedencia del amparo contra decisiones de tutela revestidas del valor de \u00a0 cosa juzgada, por razones de seguridad jur\u00eddica, estabilidad del sistema \u00a0 jur\u00eddico y garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales[124]. Sin \u00a0 embargo, en la Sentencia T-218 de 2012[125], esta Corporaci\u00f3n \u00a0 admiti\u00f3 un supuesto excepcional, relativo a los casos de fraude, en el cual es \u00a0 posible que, por medio de una decisi\u00f3n de amparo, se haga cesar lo ordenado \u00a0 previamente en una providencia ejecutoriada de un juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho Fallo, la Corte consider\u00f3 que la cosa juzgada de una sentencia de \u00a0 tutela no puede ser cuestionada de forma absoluta y, por lo tanto, no es \u00a0 susceptible de ser revocada con posterioridad. No obstante, acept\u00f3 que en virtud \u00a0 del principio seg\u00fan el cual, el fraude todo lo corrompe, derivado a su \u00a0 vez del mandato constitucional de buena fe, es posible hacer cesar los efectos \u00a0 de una providencia que ha sido el resultado de una situaci\u00f3n de fraude. Con \u00a0 todo, para que ello tenga lugar, de acuerdo con el fundamento esencial de dicho \u00a0 precedente[126], \u00a0 una de las exigencias es que \u201c[d]ebe probarse de manera clara y suficiente, \u00a0 que la decisi\u00f3n adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una \u00a0 situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el \u00a0 derecho (Fraus omnia corrumpit)\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia de la que me aparto, la mayor\u00eda consider\u00f3 que la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 de tutela, dictada el 23 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Familia de \u00a0 Sincelejo, que pretend\u00eda revertir la entidad accionante mediante la solicitud de \u00a0 amparo interpuesta, efectivamente hab\u00eda sido producto de fraude y, como \u00a0 consecuencia, la dej\u00f3 sin efectos. Al respecto, manifest\u00e9 que, adem\u00e1s de la \u00a0 importancia que conced\u00eda al valor de la cosa juzgada por los intereses que \u00a0 garantiza, tambi\u00e9n compart\u00eda el prop\u00f3sito superior de proteger el patrimonio \u00a0 p\u00fablico, as\u00ed como la legalidad con arreglo a la cual deben ser adquiridos los \u00a0 derechos, en el marco de la Sentencia T-218 de 2012. Sin embargo, observ\u00e9 que no \u00a0 estaba claro que la decisi\u00f3n de 2011 hab\u00eda sido producto de maniobras \u00a0 irregulares y manifest\u00e9 mi preocupaci\u00f3n por aseverarlo, sin contar con soportes \u00a0 probatorios en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-218 de 2012[128], \u00a0 en la cual la Corte admiti\u00f3 el caso de fraude como circunstancia excepcional \u00a0 para hacer cesar las \u00f3rdenes ejecutoriadas de un juez de tutela, se constat\u00f3 un \u00a0 supuesto de dicha naturaleza y se procedi\u00f3 a aplicar el principio de que el \u00a0 fraude todo lo corrompe, a partir de la verificaci\u00f3n de circunstancias como las \u00a0 siguientes. Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que (i) el juez que hab\u00eda concedido el \u00a0 amparo, a causa de su decisi\u00f3n, hab\u00eda sido declarado disciplinariamente \u00a0 responsable, por falta grav\u00edsima dolosa, vinculada al delito de prevaricato por \u00a0 acci\u00f3n. De otra parte, entre otros hechos indicadores, (ii) hall\u00f3 que en el \u00a0 proceso de tutela, trat\u00e1ndose del reconocimiento de pensiones gracia a un grupo \u00a0 de casi cien docentes, ninguno hab\u00eda allegado resoluci\u00f3n de nombramiento, que \u00a0 pudiera dar cuenta de la entidad territorial responsable de la vinculaci\u00f3n del \u00a0 lugar de trabajo y del tiempo de servicio prestado. As\u00ed mismo, que (iii) muchos \u00a0 de los documentos allegados al proceso eran ilegibles, la informaci\u00f3n que \u00a0 contemplan era insuficiente o carente de claridad, no conten\u00eda referencia alguna \u00a0 a a\u00f1os de servicio y tampoco especificaban la entidad\u00a0 responsable de la \u00a0 vinculaci\u00f3n. Todo esto, seg\u00fan la Sentencia, cuestionaba que la autoridad \u00a0 judicial que tramit\u00f3 el proceso de tutela contara con los medios probatorios \u00a0 suficientes para disponer el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente asunto, me parece que no era clara la existencia de \u00a0 circunstancias al menos semejantes a las descritas con anterioridad, a partir de \u00a0 las cuales se pudiera inferir, de modo razonable, que la decisi\u00f3n de tutela \u00a0 emitida en el a\u00f1o 2011 estuvo precedida y fue el resultado de maniobras \u00a0 irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n de \u00a0 la que discrepo argumenta como uno de los elementos indicadores del fraude que \u201cel \u00a0 reconocimiento de una reliquidaci\u00f3n pensional sin sujeci\u00f3n a los topes \u00a0 pensionales, era manifiestamente ilegal\u201d. Sin embargo, de la jurisprudencia \u00a0 de la Corte citada por la decisi\u00f3n resulta claro que, en rigor, el precedente \u00a0 constitucional acerca de los topes legales de las pensiones de los reg\u00edmenes \u00a0 especiales ha sido identificado en la Sentencia C-258 de 2013, no con \u00a0 anterioridad[129]. \u00a0En este sentido, encuentro que para el 2011, a\u00f1o en que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 que la mayor\u00eda estim\u00f3 fraudulenta, el \u201cmarco jur\u00eddico\u201d sobre el referido \u00a0 r\u00e9gimen, que depende de la interpretaci\u00f3n de las leyes y la Constituci\u00f3n \u00a0 efectuada por las autoridades judiciales, no estaba inequ\u00edvocamente definido, en \u00a0 el sentido de que se encontraba prohibido el reconocimiento, en los reg\u00edmenes \u00a0 especiales, de pensiones sin tope de cuant\u00eda. En consecuencia, no parece claro \u00a0 el car\u00e1cter irregular de la decisi\u00f3n, por el hecho de haberse adoptado un \u00a0 criterio como el acogido, con anterioridad a la Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, la \u00a0 Sentencia se apoya en el hecho de que se abri\u00f3 \u201cuna investigaci\u00f3n penal sobre \u00a0 las presuntas irregularidades en el reconocimiento y \u00f3rdenes de pago del derecho \u00a0 pensional sin sujeci\u00f3n a tope alguno a favor de la se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez\u201d. \u00a0 Esta investigaci\u00f3n se inici\u00f3 como consecuencia de la denuncia formulada por la \u00a0 accionante dentro del presente asunto. En relaci\u00f3n con dicho aspecto, en el \u00a0 debate que precedi\u00f3 la adopci\u00f3n del Fallo, suger\u00ed que se declarara improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, por no contarse por ahora con elementos probatorios que \u00a0 sustentaran suficientemente la ilicitud de la actuaci\u00f3n, pero con la salvedad de \u00a0 que si el resultado de la denuncia penal era la declaratoria de la \u00a0 responsabilidad del Juez, se dispusiera que la Sentencia por \u00e9l emitida quedar\u00e1 \u00a0 sin efectos. Mi solicitud, sin embargo, no fue atendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Folios \u00a0 1-29, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Por el cual se limita la base de cotizaci\u00f3n obligatoria del \u00a0 Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Petici\u00f3n radicada bajo el consecutivo No. 23783 de 8 de noviembre de 2000 (Folio \u00a0 30, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 36-40, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Dentro del expediente no reposa la fecha en la cual la se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela referida, y en el fallo de tutela del Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo tampoco se indic\u00f3 el momento de su \u00a0 presentaci\u00f3n. En su solicitud de amparo pidi\u00f3: \u201cse ordene a Cajanal que le \u00a0 liquide y ordene a (sic) pagar la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho con base \u00a0 en el 75% del \u00faltimo salario devengado, incluyendo las doceavas partes \u00a0 correspondientes a la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, \u00a0 que no fueron incluidas en la Resoluci\u00f3n No 20504 de Julio 26 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 151-156, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 41-43, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 157-158 y 159-161, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 162-164, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 65 y 162-164, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Mediante \u00a0 el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de \u00a0 1998, en los que se establece una bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n de los \u00a0 Magistrados de Tribunal y otros funcionarios y se adiciona el Decreto 610 del 26 \u00a0 de marzo de 1998, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 44-57, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 58-64, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Mediante \u00a0 escritos presentados el 8 de octubre de 2008[15], \u00a0 14 de julio de 2009 y 21 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 65-66, cuaderno 1. En dicho fallo, el Tribunal resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: (\u2026) \u00a0 cond\u00e9nese a la Naci\u00f3n (\u2026) a reconocer y pagar a los demandantes (\u2026) JULIETA \u00a0 ALVIS GONZALEZ, Procuradores Judiciales del Distrito Judicial de Sucre, la \u00a0 bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n mensual y con car\u00e1cter permanente equivalente al \u00a0 60% para el a\u00f1o 1999, 70% para el a\u00f1o 2000, y 80% para el a\u00f1o 2001, de los \u00a0 ingresos que por todo concepto perciban los Magistrados de la Corte \u00a0 Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0 Consejo de Estado a partir del 1\u00ba de enero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Condenar \u00a0 a la demandada a pagar en forma indexada las sumas adeudadas por concepto de la \u00a0 prestaci\u00f3n laboral reclamada, de acuerdo al I.P.C se\u00f1alado por el DANE, con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]La \u00a0 informaci\u00f3n acerca de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela fue obtenida por \u00a0 medio de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial de \u201cConsulta de Procesos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 67-70, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 120 y CD, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] 1 CD, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folios 71-73, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En \u00a0 concreto, se orden\u00f3 reliquidar las diferencias resultantes de la resoluci\u00f3n \u00a0 UGM046184 frente a las resoluciones 20504 de 26 de julio de 2002, 14759 de 2003 \u00a0 y 22565 de 23 de octubre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] CD, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 74, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- asumi\u00f3 el cumplimiento de la \u00a0 sentencia de tutela de la referencia, toda vez que el cierre del proceso \u00a0 liquidatorio de Cajanal fue dado a conocer al Juzgado de conocimiento, el 26 de \u00a0 agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 182, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 7, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 1-29, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folios 103-104, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folios 109-133, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folios 179-182, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Frente a \u00a0 este punto, es preciso aclarar que al admitir la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por la UGPP contra el juzgado Primero de Familia de Sincelejo, el juez de \u00a0 instancia -la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Sincelejo- orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Gloria \u00a0 In\u00e9s Cortes Arango en calidad de Directora General de la UGPP. De lo anterior, \u00a0 da cuenta el auto admisorio de la tutela, que obra de folios 103 a 104 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folios 189-195, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folios 200-201 y 214-240, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La UGPP hace \u00a0 referencia a esta suma, toda vez que hab\u00eda cancelado a la se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez \u00a0 unos valores de dinero en virtud de lo ordenado en resoluci\u00f3n UGM 046184 de 14 \u00a0 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 5-8, cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios \u00a0 18-19, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios \u00a0 28-29, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 29, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios \u00a0 26-27, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios \u00a0 30-55, \u00a0 cuaderno principal. As\u00ed mismo, alleg\u00f3 respuesta con \u00a0 id\u00e9ntico contenido v\u00eda correo electr\u00f3nico, la cual obra de folios 56 a 80 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 30-33, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios \u00a0 30-31, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-406 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0En los t\u00e9rminos de la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no exigen que \u00a0 la decisi\u00f3n cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino \u00a0 que tal irregularidad tenga un efecto determinante en la providencia que se \u00a0 impugna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Con relaci\u00f3n a este requisito, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1 (de \u00a0 manera general), los art\u00edculos 5 e inciso 1\u00ba del 13 (en cuanto a la legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva) y el art\u00edculo 10 (en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa) del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: \u201cArt\u00edculo\u00a01. Objeto. Toda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares\u00a0en los \u00a0 casos que se\u00f1ala este Decreto\u201d; \u00a0\u201cArt\u00edculo\u00a05. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, \u00a0 viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo\u00a02o. \u00a0 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo\u00a0lll\u00a0de este Decreto. La \u00a0 procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la \u00a0 autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d; \u00a0 \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La \u00a0 acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que \u00a0 presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen \u00a0 actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o \u00a0 con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, \u00a0 sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la \u00a0 autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior\u201d; \u00a0 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Entre otras, ver la \u00a0 sentencia T-581 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En sentencias T-068 de 1998, la Corte decret\u00f3 la existencia \u00a0 de estado de cosas inconstitucional. Situaci\u00f3n reiterada por la sentencia T-1234 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Esta acci\u00f3n se encuentra prevista en el cap\u00edtulo IX del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 93. CAUSALES DE REVOCACI\u00d3N.\u00a0Los actos \u00a0 administrativos deber\u00e1n ser revocados por las mismas autoridades que los hayan \u00a0 expedido o por sus inmediatos superiores jer\u00e1rquicos o funcionales, de oficio o \u00a0 a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sea \u00a0 manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no est\u00e9n \u00a0 conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando con ellos se \u00a0 cause agravio injustificado a una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Establecida en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ello en atenci\u00f3n a que la revocatoria directa es competencia \u00a0 del Juez de lo Contencioso Administrativo, mientras que el recurso de revisi\u00f3n \u00a0 de sumas peri\u00f3dicas reconocidas por el tesoro p\u00fablico es competencia del Consejo \u00a0 de Estado, as\u00ed como de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-280 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ello es as\u00ed, no solo de conformidad con el texto de la Ley 797 de \u00a0 2003, sino tambi\u00e9n, al tenor de la jurisprudencia de esta Corte sobre la \u00a0 materia. De hecho, en sentencia SU-427 de 2016, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre un reconocimiento pensional efectuado por los jueces ordinarios laborales \u00a0 &#8211; el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0 misma ciudad-. A su turno, en sentencia SU-631 de 2017 conoci\u00f3 acerca de \u00a0 pensiones otorgadas en virtud de los fallos dictados por jueces ordinarios \u00a0 laborales y de lo contencioso administrativo \u2013Juzgado 1 Laboral del Circuito de \u00a0 Santa Martha, Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn\u2013Sala de Decisi\u00f3n Laboral-, as\u00ed como sentencias \u00a0 dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d) y Consejo de Estado (Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia SU-427 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]Sentencias SU-427 de \u00a0 2016 y SU-631 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia SU-427 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ahora, es necesario \u00a0 precisar que, si bien la UGPP procedi\u00f3 a interponer acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 sentencia de tutela dictada por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que, eventualmente, esta habr\u00eda podido intentar una acci\u00f3n de \u00a0 tutela para cuestionar \u00edntegramente el reconocimiento pensional ordenado en una \u00a0 serie de decisiones judiciales apartadas de los criterios que evitan el abuso \u00a0 del derecho y el fraude a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Entre otras, cfr., las sentencias T-328 de \u00a0 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de razonabilidad, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, es m\u00e1s estricta en caso de que la actuaci\u00f3n que \u00a0 se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., \u00a0 sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0De manera reciente, tambi\u00e9n, en la sentencia SU-427 \u00a0 de 2016, al hacer referencia, de manera general, al alcance que la \u00a0 jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indic\u00f3: \u00a0 \u201c7.6. Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino expreso \u00a0 de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n \u00a0 concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias \u00a0 providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en \u00a0 algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de \u00a0 lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo \u00a0 a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren \u00a0 circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107. En esas \u00a0 hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, \u00a0 un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os puede llegar a ser considerado razonable108\u201d. En el \u00a0 primer pie de p\u00e1gina de la providencia en cita, se hace referencia, adem\u00e1s, a lo \u00a0 se\u00f1alado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En \u00a0 virtud del Decreto 2196 de 2009, se dispuso la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0 Cajanal EICE. En el art\u00edculo 22 de dicha norma, modificado por el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 2040 de 2011, se estableci\u00f3 que la funci\u00f3n de defensa judicial ser\u00eda \u00a0 transferida a la UGPP desde el cierre de la liquidaci\u00f3n, que se concret\u00f3 el 11 \u00a0 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Al respecto, indic\u00f3 en el escrito de tutela: \u201cun dependiente de la Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales \u00a0 UGPP, se acerc\u00f3 al Despacho con el fin de solicitar informaci\u00f3n acerca de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por esta Entidad, a lo que un funcionario del \u00a0 estrado judicial le informa de manera verbal, que el proceso no se encuentra, \u00a0 que se extravi\u00f3 y que por favor vuelvan a presentar la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folios 85-86, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-060 de 2016 reiterada por la Sentencia T-360 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Sentencias C-590 y C-591 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia \u00a0 T-623 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencias T-218 de 2011 y SU-627 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia \u00a0 SU-627 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 68, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 28, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] A167 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia \u00a0 T-218 de 2012 reiterada por la Sentencia T-399 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencias T-104 de \u00a0 2007, T-218 de 2012, y SU-625 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Las \u00a0 sentencias se encuentran amparadas en la presunci\u00f3n de legalidad y acierto en \u00a0 cuanto a su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, apreciaci\u00f3n de los hechos y valoraci\u00f3n de \u00a0 las pruebas. Con todo, esa presunci\u00f3n puede ser desvirtuada en el evento en que \u00a0 se compruebe que el fallo en \u201ccontraevidente\u201d o \u201craya con lo absurdo o \u00a0 exabrupto\u201d porque se aparta de manera trascendente de las normas que regulan las \u00a0 instituciones esenciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencia SU-627 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia \u00a0 T-399 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 68, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia T-026 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sentencia T-149 de 2002. En esta sentencia, la Corte tutel\u00f3 el \u00a0 derecho de un adulto de 58 a\u00f1os, quien por su condici\u00f3n de enfermo grave del \u00a0 coraz\u00f3n aduc\u00eda no poder emplearse en ning\u00fan trabajo y, por lo tanto, no tener \u00a0 dinero para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sentencia T-124 de 2015. En este caso, la Corte reconoci\u00f3 que los \u00a0 l\u00edderes comunitarios y los trabajadores sociales se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 riesgo. Reconoci\u00f3, igualmente, que en el caso de mujeres defensoras de derechos \u00a0 humanos, el riesgo es mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencia T-728 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0(i) inminencia del \u00a0 perjuicio, (ii) urgencia de medidas protectoras, (iii) gravedad \u00a0 del perjuicio e (iv) impostergabilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto-ley 2591 de 1991: La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan \u00a0 otros medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Por \u00a0 medio de la cual se cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social con el objetivo \u00a0 de eliminar de manera progresiva de los reg\u00edmenes especiales y exceptuados en \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del \u00a0 sistema general de pensiones previsto en la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 y se adoptan \u00a0 disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cA \u00a0 partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a \u00a0 veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a \u00a0 recursos de naturaleza p\u00fablica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencia T-360 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencias C-089 de \u00a0 1997, C-155 de 1997, C-258 de 2013, SU-210 de 2017 y T-360 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-360 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia C-155 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sentencia \u00a0 T-360 de 2018, que reiter\u00f3 lo dicho por la sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Por ello, la Corte dispuso en sentencia C-258 de 2013 \u00a0 el reajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por \u00a0 encima del tope legal, de conformidad con lo establecido por el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia C-258 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia SU-210 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] En dicha oportunidad \u00a0 la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la UGPP al solicitar el \u00a0 amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, desconocimiento del \u00a0 principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, e igualdad. Ello \u00a0 en atenci\u00f3n a que la UGPP mediante la Resoluci\u00f3n ADP del 24 de octubre de 2013, \u00a0 dio cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, y reajust\u00f3 a 25 smlmv la mesada \u00a0 pensional del ciudadano Domingo Orlando Rojas. Sin embargo, en sentencias \u00a0 proferidas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por \u00a0 el ciudadano Domingo Orlando Rojas en contra de la UGPP, se declar\u00f3 la nulidad \u00a0 de dicha resoluci\u00f3n y se orden\u00f3 a la entidad continuar el pago de la mesada \u00a0 pensional sin sujeci\u00f3n a tope alguno. La UGPP present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de las autoridades de lo Contencioso Administrativo. La Corte en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, ampar\u00f3 de manera transitoria los derechos de la UGPP, al considerar \u00a0 que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la regla de fijaci\u00f3n de \u00a0 topes pensionales establecida por la misma Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencias SU-395 de 2017, SU-230 de 2015, C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Aspectos del r\u00e9gimen \u00a0 especial al cual la persona se encontraba vinculada al momento de entrada en \u00a0 vigencia del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Sentencia SU-023 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 279. EXCEPCIONES.\u00a0 El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en \u00a0 la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990,\u00a0con \u00a0 excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, \u00a0 ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 except\u00faa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas \u00a0 prestaciones a cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de \u00a0 remuneraci\u00f3n. Este Fondo ser\u00e1 responsable de la expedici\u00f3n y pago de bonos \u00a0 pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad \u00a0 con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan \u00a0 tambi\u00e9n, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente \u00a0 Ley, est\u00e9n en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado \u00a0 sistemas o procedimientos especiales de protecci\u00f3n de las pensiones, y mientras \u00a0 dure el respectivo concordato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0 presente r\u00e9gimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores p\u00fablicos de \u00a0 la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma. \u00a0 Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la \u00a0 Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos-Ecopetrol, por vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0 contratos de concesi\u00f3n o de asociaci\u00f3n, podr\u00e1n beneficiarse del r\u00e9gimen de \u00a0 Seguridad Social de la misma, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo individual o \u00a0 colectivo, en t\u00e9rmino de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que \u00a0 conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su \u00a0 ingreso y el existente en Ecopetrol\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folios 69 y 70, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Tal y como lo ha sostenido esta Corte en sentencias C-089 de \u00a0 1997[107] y C-155 de 1997, cuando un r\u00e9gimen \u00a0 especial pensional no establec\u00eda l\u00edmite aplicable para el pago de la mesada, el \u00a0 reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n se entend\u00eda amparada en las \u00a0 disposiciones del r\u00e9gimen general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] En el caso \u00a0 abordado por esta Corte en sentencia T-360 de 2018, se aplic\u00f3 el tope de 25 \u00a0 SMLMV y no de 20 SMLMV, en raz\u00f3n \u00a0 a que la sujeci\u00f3n de la mesada pensional del causante se efectu\u00f3 en virtud de la \u00a0 orden de la sentencia C-258 de 2013. De conformidad a ella, Cajanal ajust\u00f3 \u00a0 autom\u00e1ticamente la mesada pensional a 25 SMLMV, \u00a0 tope impuesto por la citada providencia. Por el contrario, en el asunto que \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, Cajanal en las diferentes oportunidades en que \u00a0 la se\u00f1ora Alvis Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, le indic\u00f3 que \u00a0 su mesada pensional estaba sujeta al tope de 20 SMLMV que estableci\u00f3 la Ley 100 de 1993 y posteriormente el \u00a0 Decreto 314 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia T-708 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] En \u00a0 sentencia C-111 de 2006, este Tribunal sostuvo que: \u201cEl principio de solidaridad exige la ayuda \u00a0 mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, \u00a0 independientemente del sector econ\u00f3mico al cual pertenezcan, y sin importar el \u00a0 estricto orden generacional en el cual se encuentren. Este principio se \u00a0 manifiesta en dos subreglas, a saber: En primer lugar, el deber de los sectores \u00a0 con mayores recursos econ\u00f3micos de contribuir al financiamiento de la seguridad \u00a0 social de las personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes \u00a0 adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia \u00a0 del sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos ingresos \u00a0 del cotizante as\u00ed lo permiten.\u00a0 En segundo t\u00e9rmino, se acuden a otras \u00a0 herramientas del sistema de seguridad social en aras de contribuir por el \u00a0 bienestar general y el inter\u00e9s com\u00fan, tales como, (i) el aumento razonable de \u00a0 las tasas de cotizaci\u00f3n, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la vida digna; (ii) la exigencia proporcional de per\u00edodos \u00a0 m\u00ednimos de fidelidad o de carencia, bajo la condici\u00f3n de no hacer nugatorio el \u00a0 acceso a los derechos de la seguridad social y, eventualmente; (iii) el aumento \u00a0 de las edades o semanas de cotizaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros naturales \u00a0 de desgaste f\u00edsico y psicol\u00f3gico, como lo reconocen los tratados internacionales \u00a0 del derecho al trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] En \u00a0 sentencia SU-210 de 2017, se sostuvo que: \u201clas diferentes medidas de orden \u00a0 econ\u00f3mico, institucional y legal que debe desplegar de manera progresiva el \u00a0 Estado para materializar dicho derecho (obligaciones positivas), tambi\u00e9n cuenta, \u00a0 como todo derecho fundamental, con garant\u00edas de protecci\u00f3n frente a la actuaci\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas y los particulares que puedan desconocer sus \u00a0 contenidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] En efecto, en \u00a0sentencia C-258 de 2013, reiter\u00f3 que este postulado \u201cordena al Estado garantizar la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema pensional en aras de asegurar su cobertura universal, la \u00a0 inclusi\u00f3n de las clases menos favorecidas y el pago efectivo de las mesadas \u00a0 pensionales\u201d, por lo que con relaci\u00f3n a los topes pensionales indic\u00f3 que \u201cson\u00a0un l\u00edmite \u00a0 existente desde antes de la expedici\u00f3n el (sic) Acto Legislativo 01 de 2005 y \u00a0 que su incorporaci\u00f3n en el texto superior mediante su art\u00edculo 48 busca \u00a0 establecer los topes \u201cpara\u00a0todas las mesadas pensionales con cargo a los \u00a0 recursos de naturaleza p\u00fablica\u201d, con el fin \u00faltimo de \u201climitar y \u00a0 reducir los subsidios que el Estado destina a la financiaci\u00f3n de las pensiones \u00a0 m\u00e1s altas, muchas de ellas originadas en los reg\u00edmenes\u00a0pensionales \u00a0 especiales vigentes antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993\u201d \u00a0 (negrillas y subrayas propias del texto)[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Sentencia T-360 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia SU-210 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ver, entre \u00a0 otras, la sentencia SU-210 de 2017 que reitera lo dicho por esta Corte en \u00a0 sentencia C-258 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia SU-627 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Seg\u00fan se desprende del \u00a0 numeral 2.8 del auto dictado por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, el \u00a0 11 de enero de 2017, mediante el cual se resolvi\u00f3 el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] CD, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Folio 49 vto. cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] En ese \u00a0 mismo sentido, en sentencia T-399 de 2013 esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 dejar sin efectos la sentencia de tutela cuestionada a fin de evitar que se \u00a0 siguieran generando graves perjuicios al patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] M.P. Carlos Bernal \u00a0 Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ver Sentencias SU-1219 \u00a0 de 2001. M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa; T-021 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; T-174 de 2002. Rodrigo Escobar Gil; T-192 de 2002. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; T-217 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-354 de 2002. \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-444 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; y \u00a0 T-623 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Como ha sido \u00a0 interpretado en las \u00a0 Sentencias T-951 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y SU-627 de 2015. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Los otros dos \u00a0 requisitos consisten en que la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad \u00a0 procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e9 en \u00a0 presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada y, de otro lado, que no exista otro \u00a0 mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, que tiene un car\u00e1cter\u00a0 \u00a0 residual. Sentencias T-951 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ver, al respecto, las \u00a0 sentencias \u00a0 T-360 de 2018 y SU-210 de 2017, as\u00ed como las sentencias T-892 de 2013 y T-320 de \u00a0 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-073-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-073\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Caso en que una \u00a0 persona jur\u00eddica considera vulnerados sus derechos por un fallo de tutela al \u00a0 creer que la providencia fue producto de una situaci\u00f3n de fraude \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}