{"id":26655,"date":"2024-07-02T17:18:03","date_gmt":"2024-07-02T17:18:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-075-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:03","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:03","slug":"t-075-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-075-19\/","title":{"rendered":"T-075-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-075-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-075\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 incumplir requisito de subsidiariedad en proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.988.216 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro Alfonso Rinc\u00f3n Legu\u00edzamo en contra de la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 Magistrada Diana Fajardo Rivera, y por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 segunda instancia proferido el 31 de julio de 2018 por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal\u2013, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, el 28 de mayo de 2018, en el marco \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Alfonso Rinc\u00f3n Legu\u00edzamo en contra \u00a0 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 16 de octubre de 2018, proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de mayo de 2018, Pedro Alfonso \u00a0 Rinc\u00f3n Legu\u00edzamo, por medio de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con \u00a0 el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros, \u00a0 presuntamente vulnerados por la actuaci\u00f3n de la Sala Laboral de Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el marco del proceso laboral \u00a0 ejecutivo por \u00e9l adelantado[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 \u00a0 de mayo de 1998, Pedro Alfonso Rinc\u00f3n Legu\u00edzamo interpuso demanda ordinaria \u00a0 laboral contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana, \u00a0 con la pretensi\u00f3n de ser restituido en iguales condiciones de trabajo y \u00a0 remuneraci\u00f3n. Estas condiciones, aleg\u00f3, le fueron ilegalmente suspendidas el 23 \u00a0 de septiembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 5 de octubre de \u00a0 1999, accedi\u00f3 a lo pretendido por el demandante[3] \u00a0\u00a0y conden\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. a restablecer \u00a0 la relaci\u00f3n laboral con Pedro Alfonso Rinc\u00f3n Legu\u00edzamo. Tambi\u00e9n conden\u00f3 a la \u00a0 demandada a pagar al demandante los salarios dejados de percibir, con sus \u00a0 respectivos incrementos legales y convencionales, as\u00ed como de los vi\u00e1ticos, \u00a0 indexados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta decisi\u00f3n \u00a0 fue confirmada en sentencia del 14 de noviembre de 2000, proferida por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1[4]. \u00a0 Finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 resolvi\u00f3, en sentencia del 10 de abril de 2002, no casar el fallo proferido por \u00a0 el ad quem[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con \u00a0 base en la decisi\u00f3n que a su favor se dict\u00f3, el 16 de febrero de 2004 Pedro \u00a0 Alfonso Rinc\u00f3n Legu\u00edzamo, por medio de apoderado judicial, radic\u00f3 demanda \u00a0 ejecutiva, por un valor de $243.131.274[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 5 \u00a0 de noviembre de 2010, el Juzgado 9\u00b0 Laboral del Circuito Adjunto de Bogot\u00e1[7] orden\u00f3 \u00a0 librar mandamiento de pago a favor del ejecutante por concepto de \u201csalarios \u00a0 por percibir (\u2026), costas liquidadas en primera instancia, e intereses moratorios \u00a0 (\u2026), por un valor de $122.994.864\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 28 \u00a0 de agosto de 2015, al constatar la suscripci\u00f3n de un contrato de fiducia \u00a0 mercantil con la FIDUPREVISORA S.A., en cuya virtud esta actuaba como \u00a0 administradora y vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo PANFLOTA, el Juzgado 18 Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 llev\u00f3 a cabo la sucesi\u00f3n procesal y design\u00f3 como sucesor \u00a0 de la parte demandada a la FIDUPREVISORA S.A. Adem\u00e1s orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Mediante auto del 21 de noviembre de 2016, el Juzgado 18 Laboral del Circuito \u00a0 modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la parte ejecutante. Como \u00a0 consecuencia de ello, fij\u00f3 la suma a pagar en $92.555.175,18[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconforme con \u00a0 esa determinaci\u00f3n, en memorial del 24 de noviembre de 2016, Pedro Alfonso Rinc\u00f3n \u00a0 Legu\u00edzamo, mediante apoderado judicial, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0 subsidio, el de apelaci\u00f3n, contra el auto de 21 de noviembre de 2016[11]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0 medio de auto del 14 de febrero de 2017, el Juzgado se abstuvo de resolver el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y concedi\u00f3, ante el superior jer\u00e1rquico y funcional, el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en auto del 14 de marzo de 2018, \u00a0 ejerci\u00f3 un control de legalidad oficioso sobre el proceso ejecutivo de la \u00a0 referencia. Al efecto, invoc\u00f3 el art\u00edculo 25 de Ley 1285 de 2009, el art\u00edculo \u00a0 132 del C\u00f3digo General del Proceso y el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social. Al llevar a cabo este control, resolvi\u00f3 \u00a0 declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 5 de noviembre de 2010, \u00a0 por medio del cual se libr\u00f3 el mandamiento de pago[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 Tribunal, al momento de librar el mandamiento de pago, el juez de instancia no \u00a0 observ\u00f3 reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, ya que no se limit\u00f3 al t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo base de recaudo, y en su lugar, contempl\u00f3 conceptos que no se \u00a0 encontraban en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso \u00a0 ordinario laboral. Encontr\u00f3 que, pese a que las partes no se manifestaron sobre \u00a0 el particular, se trata de una nulidad insaneable, dado que se pretende ejecutar \u00a0 a una entidad por conceptos no contenidos dentro del t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Contra esta \u00a0 providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, el ejecutante, Pedro Alfonso Rinc\u00f3n Legu\u00edzamo, no \u00a0 present\u00f3 recurso alguno[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por medio de \u00a0 auto del 10 de mayo de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto por el Tribunal. En consecuencia, reiter\u00f3 la \u00a0 declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 5 de noviembre \u00a0 de 2010, levant\u00f3 las medidas cautelares y libr\u00f3 un nuevo mandamiento de pago en \u00a0 contra de la FIDUPREVISORA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En memorial \u00a0 del 15 de mayo de 2018, el se\u00f1or Rinc\u00f3n Legu\u00edzamo, por medio de su apoderado \u00a0 judicial, interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n, \u00a0 contra este \u00faltimo auto. Se\u00f1al\u00f3, como fundamento de su disenso, los mismos \u00a0 argumentos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela (infra)[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En auto del \u00a0 11 de julio de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso interpuesto por la parte ejecutante, en el sentido de declararlo \u00a0 improcedente por tratarse de un auto de tr\u00e1mite[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En firme el \u00a0 mandamiento de pago, se sigui\u00f3 adelante con la ejecuci\u00f3n. El 31 de agosto de \u00a0 2018, el se\u00f1or Pedro Alfonso Rinc\u00f3n Legu\u00edzamo, como parte ejecutante, present\u00f3 \u00a0 nuevamente la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 10 de mayo \u00a0 de 2018, Pedro Alfonso Rinc\u00f3n Legu\u00edzamo, por medio de apoderado judicial, \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Auto del 14 de marzo de 2018, proferido por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1[18], con \u00a0 la pretensi\u00f3n de dejarlo sin efectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En su \u00a0 escrito de tutela[19], \u00a0 puso de presente que se encuentra afectado por la falta de pago de unas \u00a0 acreencias laborales insolutas desde hace m\u00e1s de 21 a\u00f1os, lo cual \u2013se\u00f1al\u00f3\u2013, se \u00a0 convierte en una carga que no puede soportar por m\u00e1s tiempo. Adujo que existe \u00a0 una imposibilidad jur\u00eddica de modificar un auto de mandamiento de pago \u00a0 ejecutoriado desde hac\u00eda tiempo atr\u00e1s o de decretar su nulidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, el \u00a0 auto sobre el que trata la acci\u00f3n de tutela desconoci\u00f3 la primac\u00eda del principio \u00a0 in dubio pro operario frente al supuesto control oficioso de legalidad que \u00a0 desarroll\u00f3 la autoridad accionada. Argument\u00f3 que el r\u00e9gimen de nulidades est\u00e1 \u00a0 taxativamente regulado en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo \u00a0 que dicho control oficioso desconoci\u00f3 esa norma vigente. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 interpretaci\u00f3n del Tribunal, respecto de la obligaci\u00f3n a ejecutar, as\u00ed como de \u00a0 los elementos que la componen, fue ilegal y le implic\u00f3 una desmejora \u00a0 injustificada de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el \u00a0 auto que se cuestiona quebrant\u00f3 el debido proceso, pues en ning\u00fan momento la \u00a0 nulidad en menci\u00f3n fue debatida, ni controvertida, por las partes. Se\u00f1al\u00f3, en \u00a0 este sentido, que las entidades ejecutadas jam\u00e1s ejercieron sus derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n y de defensa sobre los conceptos incluidos en el mandamiento de \u00a0 pago que inicialmente se hab\u00eda librado en su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que es \u201cconnatural\u201d \u00a0a la ejecuci\u00f3n de sumas de dinero el pago de intereses y mucho m\u00e1s cuando se \u00a0 trata de salarios y prestaciones adeudadas al trabajador, que gozan de especial \u00a0 protecci\u00f3n.\u00a0 En ese orden \u2013adujo\u2013, el auto atacado desconoci\u00f3 los elementos \u00a0 del mandamiento de pago y atent\u00f3, por ello mismo, contra el Convenio 95 de 1949 \u00a0 de la OIT. Lo anterior, al excluir de aquel todos los factores y m\u00e9todos de \u00a0 c\u00e1lculo de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas de los accionados[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala \u00a0 Laboral\u2013, en comunicaci\u00f3n del 17 de mayo de 2018, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0 decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 5 de noviembre de \u00a0 2010, obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 como quiera que se advirtieron una serie de irregularidades dentro del tr\u00e1mite \u00a0 judicial. Lo anterior, en raz\u00f3n a que se expidi\u00f3 una orden de pago sin sujeci\u00f3n \u00a0 estricta a la sentencia base de recaudo, proferida dentro del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, consider\u00f3 que el \u00a0 mandamiento de pago que se hab\u00eda librado no se limit\u00f3 a una obligaci\u00f3n clara, \u00a0 expresa y exigible, y que se liquid\u00f3 el valor del cr\u00e9dito por fuera de la etapa \u00a0 procesal debida; se incurri\u00f3, adem\u00e1s, en conceptos no incluidos en la sentencia \u00a0 del proceso ordinario[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El 18 de mayo de 2018, la \u00a0 FIDUPREVISORA S.A. alleg\u00f3 respuesta en la que solicit\u00f3 que se declare la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y sea desvinculada del proceso, ya que no \u00a0 cuenta con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El 21 de mayo de 2018, el accionante \u00a0 radic\u00f3 un escrito en el que, adem\u00e1s de reiterar sus argumentos, aport\u00f3 otros en \u00a0 apoyo de su postura[23]. \u00a0 As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la providencia cuestionada desconoci\u00f3 los principios de non \u00a0reformatio in pejus \u2013violado por la desmejora en la liquidaci\u00f3n de su \u00a0 cr\u00e9dito\u2013, de taxatividad de las nulidades, de cosa juzgada, entre otros. \u00a0 Reiter\u00f3 que los mandamientos de pago no se pueden revocar despu\u00e9s de quedar \u00a0 ejecutoriados, esto, al tenor del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, en providencia del 28 de mayo de 2018, resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0 solicitado por el accionante[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, no se observa actuaci\u00f3n \u00a0 negligente por parte de la autoridad judicial, pues su decisi\u00f3n deriv\u00f3 de una \u00a0 valoraci\u00f3n de los elementos probatorios obrantes en el expediente. Se\u00f1al\u00f3 que si \u00a0 bien el incidente de nulidad debi\u00f3 ser promovido por la parte interesada, se \u00a0 trataba de una nulidad insaneable, toda vez que se estaba ejecutando una suma \u00a0 que no se encontraba incluida en el t\u00edtulo valor. Ello constituir\u00eda un \u00a0 enriquecimiento sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que al juez constitucional le \u00a0 est\u00e1 vedado interferir en asuntos que son del exclusivo resorte de los jueces \u00a0 naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El 13 de junio de 2018, el accionante \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de instancia[25]. \u00a0 Adem\u00e1s de reiterar sus argumentos, el actor recalc\u00f3 que el art\u00edculo 137 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso impone el deber, para la autoridad judicial, de \u00a0 correr traslado a las partes de las nulidades que no hayan sido saneadas. Esta \u00a0 oportunidad no fue otorgada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. A\u00f1adi\u00f3 que no se \u00a0 tuvo tampoco la posibilidad de apelar la nulidad declarada por esa Sala Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que, en su criterio, el Tribunal \u00a0 adopt\u00f3 una errada concepci\u00f3n de salario, concretado en las condenas que \u00a0 conforman el t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En Sentencia del 31 de julio de 2018, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 tutela de primera instancia[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem, el accionante \u00a0 simplemente propuso un criterio interpretativo diferente al que utiliz\u00f3 la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, lo que desborda la \u00a0 naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Tribunal no fue incongruente, ni arbitraria, ni ilegal. Se trat\u00f3 de la \u00a0 resoluci\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n concedido contra la decisi\u00f3n que libr\u00f3 el \u00a0 mandamiento de pago. En desarrollo de esta instancia, se encontr\u00f3 un vicio de \u00a0 nulidad y se devolvieron las diligencias al juzgado para tramitar un nuevo \u00a0 mandamiento. En este sentido, se trat\u00f3 de una actuaci\u00f3n encaminada a subsanar el \u00a0 proceso ejecutivo laboral. El juez constitucional \u2013agreg\u00f3\u2013 no puede verificar \u00a0 los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y de los \u00a0 elementos materiales probatorios que llevaron a ello, sin desconocer los \u00a0 principios de la actividad judicial y las formas propias del procedimiento \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Con el \u00a0 fin de allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela los elementos probatorios \u00a0 necesarios para adoptar una decisi\u00f3n, el Magistrado Ponente, por medio de \u00a0 Auto del 14 de noviembre de 2018, decret\u00f3 las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPRIMERO. \u00a0Oficiar, por medio de la Secretar\u00eda General, a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, entidad accionada en este proceso, para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles a partir del recibo de la respectiva \u00a0 comunicaci\u00f3n, remita a este Despacho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia de la ejecutoria del Auto de marzo catorce (14) de dos mil dieciocho \u00a0 (2018), dentro del proceso con radicaci\u00f3n N\u00ba 18-2004-00193-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n acerca de la interposici\u00f3n de recursos frente al Auto de marzo \u00a0 catorce (14) de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso con radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a0 18-2004-00193-02.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de que se hayan interpuesto recursos, copia del memorial presentado y \u00a0 copia de la decisi\u00f3n que resuelve la interposici\u00f3n del recurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Oficiar, por medio de la Secretar\u00eda General, al Juzgado 18 Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C., entidad vinculada en este proceso, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas h\u00e1biles a partir del recibo de la respectiva comunicaci\u00f3n, remita \u00a0 a este Despacho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia \u00a0 aut\u00e9ntica del proceso ejecutivo laboral entablado por Pedro Alfonso Rinc\u00f3n \u00a0 Legu\u00edzamo contra la Sociedad Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u00a0 en liquidaci\u00f3n obligatoria, con n\u00famero de radicado 11001310501820040019300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Oficiar, por medio de la Secretar\u00eda General, al Juzgado 23 Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C., entidad vinculada en este proceso, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas h\u00e1biles a partir del recibo de la respectiva comunicaci\u00f3n, remita \u00a0 a este Despacho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia \u00a0 aut\u00e9ntica del proceso ordinario laboral entablado por Pedro Alfonso Rinc\u00f3n \u00a0 Legu\u00edzamo contra la Sociedad Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u00a0 en liquidaci\u00f3n obligatoria, con n\u00famero de radicado 11001310502320090021200\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Mediante oficio recibido el 20 de \u00a0 noviembre de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 en \u00a0 calidad de pr\u00e9stamo el proceso ejecutivo laboral promovido por Pedro Alfonso \u00a0 Rinc\u00f3n Legu\u00edzamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En comunicaci\u00f3n del 30 de noviembre \u00a0 de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no se interpuso recurso alguno contra el auto de 14 de marzo de 2018[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En memorial radicado en la Secretar\u00eda \u00a0 de la Corte el 6 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de Pedro Alfonso \u00a0 Rinc\u00f3n Legu\u00edzamo reiter\u00f3 los fundamentos de su solicitud de amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86.3 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta \u00a0 actuaci\u00f3n, la soluci\u00f3n del presente caso exige a la Sala de Revisi\u00f3n responder \u00a0 dos problemas jur\u00eddicos: i) Determinar si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por el se\u00f1or Rinc\u00f3n Legu\u00edzamo, en contra de la providencia que declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo que promovi\u00f3, a partir del \u00a0 auto por medio del cual se libr\u00f3 el mandamiento de pago, cumple con los \u00a0 requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, en particular, con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior \u00a0 conlleva establecer si el tutelante agot\u00f3 los \u00a0 medios de impugnaci\u00f3n previstos en el proceso ejecutivo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo en la medida en que la respuesta al anterior interrogante sea \u00a0 afirmativa, ii) deber\u00e1 determinar la Sala si la providencia que se \u00a0 cuestiona vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Cuando la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interpone contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una \u00a0 providencia proferida en ejercicio de su funci\u00f3n de administrar justicia, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado necesario acreditar ciertos \u00a0 requisitos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos de procedibilidad[28]. \u00a0 En este ac\u00e1pite se analizar\u00e1 la acreditaci\u00f3n de los primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Comienza la Sala por constatar \u00a0 que, en el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa tanto por activa como por pasiva. Por una parte, el tutelante, por \u00a0 medio de su apoderado, fue sujeto demandante en el proceso ejecutivo promovido \u00a0 contra la Flota Mercante Grancolombiana \u2013luego, Fiduprevisora S.A\u2013, en el marco \u00a0 del cual se profiri\u00f3 el auto que cuestiona mediante la acci\u00f3n de tutela. De otra \u00a0 parte, la acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013, autoridad judicial que profiri\u00f3 la providencia objeto de \u00a0 conocimiento en esta sede constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inmediatez, la \u00a0 acci\u00f3n constitucional se ejerci\u00f3 de manera oportuna, si se tiene en cuenta que \u00a0 la decisi\u00f3n cuestionada se expidi\u00f3 el 14 de marzo de 2018, y la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela se instaur\u00f3 menos de dos meses despu\u00e9s, esto es, el 10 de mayo \u00a0 siguiente, periodo que, en t\u00e9rminos generales, se considera razonable, seg\u00fan el \u00a0 precedente de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior hay que agregar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra \u00a0 un auto dictado dentro de un proceso ejecutivo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De otro lado, el requisito de \u00a0 relevancia constitucional se soporta, en esencia, en las siguientes tres \u00a0 finalidades:\u00a0(i)\u00a0preservar la competencia y la independencia de los \u00a0 jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[29]\u00a0y, por \u00a0 tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir \u00a0 asuntos de mera legalidad[30];\u00a0(ii)\u00a0restringir \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional \u00a0 que afecten los derechos fundamentales[31]\u00a0y, \u00a0 finalmente,\u00a0(iii)\u00a0impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una \u00a0 instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[32]. Por \u00a0 tanto, solo la evidencia\u00a0prima facie\u00a0de una afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de \u00a0 facetas constitucionales de los derechos fundamentales\u00a0permite superar el \u00a0 requisito de\u00a0relevancia constitucional\u00a0de la tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el asunto sub judice presenta, cuando menos prima facie, \u00a0 relevancia constitucional. En efecto, el tutelante argumenta la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados \u00a0 por la actuaci\u00f3n de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, en el marco del proceso laboral ejecutivo por \u00e9l adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n plantea un debate que podr\u00eda ser trascendente acerca del principio in \u00a0 dubio pro operario frente al control oficioso de legalidad que desarroll\u00f3 la \u00a0 autoridad judicial accionada, y como dicha prerrogativa podr\u00eda verse afectada \u00a0 por una aplicaci\u00f3n indebida del r\u00e9gimen de nulidades procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n del \u00a0 requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En el asunto sub examine, el actor aduce que el Auto de 14 de marzo \u00a0 de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, es contrario a la Constituci\u00f3n y a la ley. Pese a dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n, el accionante no interpuso recurso alguno frente el prove\u00eddo \u00a0 cuestionado, ni acudi\u00f3 a los mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 para controvertirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social, contra los autos interlocutorios procede el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n[34]. \u00a0 La providencia por la cual el Tribunal accionado decret\u00f3 la nulidad es un auto \u00a0 interlocutorio[35]. \u00a0 Debe recordarse que el auto objeto de acci\u00f3n de tutela, en realidad, no resolvi\u00f3 \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra el auto del 21 de noviembre de 2016, \u00a0 que modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la parte ejecutante, sino \u00a0 que, en vez de ello, opt\u00f3 por invalidar la actuaci\u00f3n. La misma providencia \u00a0 apunta que \u201cser\u00eda del caso determinar\u201d la procedencia de la apelaci\u00f3n y \u201csu \u00a0 posterior resoluci\u00f3n\u201d, si no fuera por la irregularidad advertida, que a \u00a0 juicio del Tribunal configuraba nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el actor contaba con un medio preciso de defensa \u00a0 judicial en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo laboral, del cual no hizo uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0A lo anterior se suman dos \u00a0 consideraciones adicionales: la primera es que el actor no acredit\u00f3, ni adujo, \u00a0 circunstancia alguna de vulnerabilidad que permita concluir razonablemente la \u00a0 ineficacia o falta de idoneidad del medio judicial ordinario. Desde luego, el \u00a0 hecho de que el cr\u00e9dito cuyo monto de liquidaci\u00f3n se discute en el proceso \u00a0 ejecutivo tenga su origen en una sentencia de car\u00e1cter laboral no basta para \u00a0 llegar a esa conclusi\u00f3n. Tampoco, la alegaci\u00f3n abstracta \u2013no sustentada ni \u00a0 probatoriamente acreditada\u2013, de una supuesta violaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda es que al verificar el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, el se\u00f1or Rinc\u00f3n Legu\u00edzamo ha podido defender sus \u00a0 derechos e intereses, al punto que ha presentado una nueva liquidaci\u00f3n de su \u00a0 cr\u00e9dito, teniendo como base, valga la reiteraci\u00f3n, la vigencia de la obligaci\u00f3n \u00a0 a su favor y el correspondiente mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Tan claro es, en este punto, \u00a0 el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, que el actor, a\u00fan despu\u00e9s de \u00a0 haberse interpuesto la acci\u00f3n de tutela (el 10 de mayo de 2018), sigui\u00f3 \u00a0 promoviendo actuaciones ante el Juzgado18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013como \u00a0 se aprecia en la rese\u00f1a de los antecedentes\u2013, en donde el proceso sigui\u00f3 su \u00a0 curso. Ello corrobora que el tutelante encuentra, en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 ejecutivo laboral, un escenario de defensa id\u00f3neo y eficaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Para finalizar, es de capital \u00a0 importancia resaltar, como se desprende de la rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n, que el \u00a0 derecho crediticio del actor en el marco del proceso ejecutivo no ha sufrido \u00a0 afectaci\u00f3n sustantiva alguna. Su acreencia, de hecho, se mantiene intacta, as\u00ed \u00a0 como la vigencia del mandamiento de pago. Lo \u00fanico que se debate, y est\u00e1 \u00a0 pendiente de resolverse, es su liquidaci\u00f3n. Esta se controvierte por la \u00a0 parte demandante con argumentos de \u00edndole legal y procesal acerca de los \u00a0 alcances del control oficioso de legalidad ejercido por el Tribunal accionado, \u00a0 as\u00ed como de los rubros que har\u00edan parte de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que est\u00e1 \u00a0 llamada a serle satisfecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales argumentos, aunque respetables, \u00a0 en principio desbordan la \u00f3rbita competencial del juez de tutela, cuando existe \u00a0 una autoridad ante la que se adelanta un proceso judicial id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Fruto de las reflexiones anteriores, concluye entonces la Sala que, pese a \u00a0 que el tutelante se refiere de forma clara, detallada y comprensible a los \u00a0 hechos constitutivos de presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no \u00a0 cumple con la exigencia de subsidiariedad, que hace parte de los \u00a0 requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. En esa medida, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Pedro Alfonso Rinc\u00f3n Legu\u00edzamo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 es improcedente y as\u00ed lo declarar\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n en la parte \u00a0 resolutiva de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n releva a la Sala \u00a0 del estudio del problema jur\u00eddico-sustancial planteado por el actor, acerca de \u00a0 la existencia y entidad de las presuntas irregularidades que alega y el eventual \u00a0 desconocimiento de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Ha \u00a0 revisado esta Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta, mediante \u00a0 apoderado, por Pedro Alfonso Rinc\u00f3n Legu\u00edzamo, con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros, \u00a0 presuntamente vulnerados por la actuaci\u00f3n de la Sala Laboral de Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el marco del proceso ejecutivo por \u00a0 \u00e9l adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En \u00a0 esta oportunidad, la Sala encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el \u00a0 requisito gen\u00e9rico de procedibilidad cuando se trata de cuestionar providencias \u00a0 judiciales. Concluy\u00f3, en particular, que la controversia propuesta por el \u00a0 tutelante, cual es la nulidad de la actuaci\u00f3n ejecutiva a partir del mandamiento \u00a0 de pago por errores en la liquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, si bien tiene, \u00a0prima facie, alguna relevancia constitucional, no puede ser resuelta por \u00a0 el juez de tutela. Ello por cuanto no fueron agotados los medios de defensa \u00a0 judicial ofrecidos dentro del proceso ejecutivo, para solucionar este conflicto \u00a0 legal y de contenido econ\u00f3mico, sin que se haya puesto de presente ninguna \u00a0 circunstancia concreta de vulnerabilidad, de modo que no se cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Al \u00a0 encontrar improcedente la acci\u00f3n, la Corte se abstuvo de analizar, de fondo, la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n iusfundamental alegada por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Todo lo anterior conlleva, como es evidente, la revocatoria de los fallos de \u00a0 instancia, que negaron la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Rinc\u00f3n \u00a0Legu\u00edzamo, \u00a0 para, en su lugar, declarar su improcedencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal\u2013, el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), \u00a0 que confirm\u00f3 el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral\u2013, el veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). En su lugar, \u00a0 DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presentada por Pedro Alfonso \u00a0 Rinc\u00f3n Legu\u00edzamo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Por \u00a0 Secretar\u00eda General, DEVOLVER el expediente No. 2004-00193-00 remitido en \u00a0 calidad de pr\u00e9stamo al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez estuvo integrada por la magistrada Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado y por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 1a11. Cuaderno \u00a0 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 220 a 227. \u00a0 Cuaderno 1, proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 273 a 280. \u00a0 Cuaderno 1 proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 31 a 45. \u00a0 Cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 46 a 50 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Este proceso se traslad\u00f3, por \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del \u00a0 Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 al Juzgado Noveno Adjunto de Bogot\u00e1. \u00a0 Luego, por virtud del Acuerdo PSAA 10-6492 de 19 de febrero de 2010, el tr\u00e1mite \u00a0 fue reasumido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 446 a 449. \u00a0 Cuaderno 3, proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 530, 531 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 67. Cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 748 a 757. \u00a0 Cuaderno 3, proceso ejecutivo. Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en lo siguiente: a) Que la \u00a0 suma aprobada no cubr\u00eda la totalidad de las acreencias que se adeudaban a la \u00a0 parte ejecutante, ni se ajustaban a los par\u00e1metros de los t\u00edtulos ejecutivos. b) \u00a0 Que el momento procesal para liquidar las sumas adeudadas era la liquidaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito y no el mandamiento de pago. c) Que los autos dentro del proceso \u00a0 ejecutivo laboral no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. d) Que existi\u00f3 un error en \u00a0 los extremos temporales y la base de liquidaci\u00f3n de los intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 758 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 30 a 37. Cuaderno 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 52 a 55. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 773 a 778. Cuaderno 3, proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 781 a 783 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 784 a 789 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 1 a 11. \u00a0 Cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Los argumentos del \u00a0 actor no fueron presentados en forma de configuraci\u00f3n de alguno de los defectos \u00a0 espec\u00edficos que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, habilitan la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 2. Cuaderno 5. \u00a0 Mediante auto del 15 de mayo de 2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a la entidad accionada y \u00a0 vincular a los juzgados 18 Laboral del Circuito y 9\u00ba Adjunto Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, a la FIDUPREVISORA S.A. como administrador y vocero del \u00a0 Patrimonio de Remanentes de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u00a0 en liquidaci\u00f3n obligatoria, as\u00ed como a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0 ejecutivo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicci\u00f3n a su \u00a0 favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 27 a 29 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 44 a 47 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 68 a 72 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 73 a 78 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 93 a 96 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 4 a 14. \u00a0 Cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 52 a 55. \u00a0 Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, Sentencia C-590\/2005. Los requisitos \u00a0 gen\u00e9ricos de procedibilidad son los siguientes: (i) Que el caso tenga relevancia \u00a0 constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos \u00a0 los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de \u00a0 evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de \u00a0 inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto \u00a0 decisivo en la providencia que se impugna ; (v) que el tutelante identifique, de \u00a0 manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0 vulnerados, as\u00ed como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en \u00a0 el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisi\u00f3n judicial que se \u00a0 cuestione no sea de tutela. De otro lado, el an\u00e1lisis sustancial del caso \u00a0 (requisitos espec\u00edficos de procedibilidad), en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, supone la valoraci\u00f3n acerca de si se configura alguno de los \u00a0 siguientes defectos: i) material o sustantivo, ii) f\u00e1ctico, iii) procedimental, \u00a0 iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, v) desconocimiento del precedente, vi) org\u00e1nico, \u00a0 vii) error inducido o viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Con relaci\u00f3n a este aspecto, se indica en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 lo siguiente:\u00a0\u201cEn este sentido es \u00a0 muy importante reiterar que la acci\u00f3n de tutela no puede ser un mecanismo que \u00a0 sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la \u00a0 decisi\u00f3n de la respectiva causa. En efecto, por esta v\u00eda no puede el juez de \u00a0 tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al \u00a0 juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo \u00a0 s\u00ed habilita la tutela es la vigilancia de la aplicaci\u00f3n judicial al caso \u00a0 concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho \u00a0 al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Cfr., tambi\u00e9n: Sentencia T-248 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Estos son de competencia exclusiva de los jueces \u00a0 que integran las dem\u00e1s jurisdicciones distintas a la constitucional; por \u00a0 tanto,\u00a0la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que \u00a0 existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha \u00a0 reiterado en la jurisprudencia constitucional,\u00a0\u201cla definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que no \u00a0 tengan una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes o que \u00a0 no revistan un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d\u00a0(en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 \u00a0 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de \u00a0 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 \u00a0 y T-406 de 2014 y T-248 de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Tal como lo consider\u00f3 la Sala Plena, en la \u00a0 sentencia hito en la materia (C-590 de 2005),\u00a0\u201clos fundamentos de una decisi\u00f3n de tutela contra \u00a0 una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia \u00a0 iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar \u00a0 esta cuesti\u00f3n y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita \u00a0 al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o \u00a0 suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y \u00a0 evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, \u00a0 subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego \u00a0 de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente\u00a0-es decir segura y en \u00a0 condiciones de igualdad-\u00a0de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos \u00a0 del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Todo derecho fundamental tiene facetas \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias. Los debates acerca de las facetas \u00a0 legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia \u00a0 constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las \u00a0 jurisdicciones diferentes de la constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u201cEl recurso de reposici\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 contra los autos interlocutorios, se interpondr\u00e1 dentro de los dos \u00a0 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n cuando se hiciere por estados, y se decidir\u00e1 a \u00a0 m\u00e1s tardar tres d\u00edas despu\u00e9s. Si se interpusiere en audiencia, deber\u00e1 decidirse \u00a0 oralmente en la misma, para lo cual podr\u00e1 el juez decretar un receso de media \u00a0 hora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver: Folio 763, Cno. \u00a0 3.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-075-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-075\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 incumplir requisito de subsidiariedad en proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-6.988.216 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}