{"id":26658,"date":"2024-07-02T17:18:03","date_gmt":"2024-07-02T17:18:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-078-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:03","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:03","slug":"t-078-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-078-19\/","title":{"rendered":"T-078-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-078-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-078\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteracion \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 cuanto no se desconoci\u00f3 el precedente judicial sobre c\u00e1lculo del IBL en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.976.397; T-6.982.079; T-6.976.718 y T-6.982.080 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Martha Luc\u00eda Amariles Duque, \u00a0 Rosa Amelia Mogoll\u00f3n Hern\u00e1ndez, Jacinto C\u00e1ceres y \u00c1ngel Custodio C\u00e1ceres Joya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de \u00a0 las siguientes decisiones judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Expediente \u00a0 T-6.976.397 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0 del 9 de agosto de 2018, proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el fallo del 5 de \u00a0 julio de 2018 de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 de la misma Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha \u00a0 Luc\u00eda Amariles Duque contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, que ampar\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Expediente \u00a0 T-6.982.079 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0 del 6 de julio de 2018, proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Rosa Amelia Mogoll\u00f3n Hern\u00e1ndez contra el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, que ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la pensi\u00f3n de vejez, al debido proceso, a la seguridad social, a \u00a0 la igualdad, al trabajo y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 accionante y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 5 de septiembre \u00a0 de 2017, que revoc\u00f3 la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017 por el Juzgado \u00a0 Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Expediente \u00a0 T-6.982.080 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0 del 28 de junio de 2018, proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Jacinto C\u00e1ceres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social e igualdad del accionante y, en consecuencia, \u00a0 dej\u00f3 sin efectos la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Expediente \u00a0 T-6.976.718 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0 del 31 de julio de 2018, proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por \u00c1ngel Custodio C\u00e1ceres Joya contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, que revoc\u00f3 la sentencia proferida \u00a0 el 14 de junio de 2018 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso \u00a0 del accionante y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 7 de \u00a0 febrero de 2018 proferida por la Subsecci\u00f3n\u00a0 C de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revoc\u00f3 la sentencia proferida el 18 \u00a0 de enero de 2016 por el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte \u00a0 Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de 13 de octubre \u00a0 de 2017, la Sala N\u00famero Nueve de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de auto del 28 de septiembre de 2018, dispuso acumular entre s\u00ed los \u00a0 expedientes T-6.976.397, T-6.976.718, T-6.982.079 y T-6.982.080, por presentar \u00a0 unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia, de considerarlo \u00a0 pertinente por parte de la Sala\u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n general de los casos \u00a0 objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos objeto \u00a0 de esta sentencia tienen como elemento en com\u00fan que inician con las \u00a0 reclamaciones efectuadas por beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 pensiones para obtener la reliquidaci\u00f3n de sus montos pensionales, en los que se \u00a0 tome como promedio lo dispuesto en las reglas sobre el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n (IBL) de los reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de obtener \u00a0 respuestas desfavorables de la administraci\u00f3n a sus pretensiones de \u00a0 reliquidaci\u00f3n y agotar los recursos ordinarios para controvertir esas \u00a0 decisiones, los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ejercieron el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0 anularan las resoluciones que calcularon y otorgaron sus prestaciones \u00a0 pensionales y, en consecuencia, se ordenara su reliquidaci\u00f3n con base en el \u00a0 promedio de los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los cuatro \u00a0 casos objeto de an\u00e1lisis los jueces de primera instancia, en la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, accedieron a las pretensiones de reliquidaci\u00f3n de \u00a0 las mesadas pensionales, con base en el promedio de los factores salariales \u00a0 devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Sin embargo, las entidades demandadas \u00a0 apelaron los respectivos fallos y, en segunda instancia, los Tribunales de \u00a0 Risaralda y Cundinamarca revocaron tales decisiones, dando aplicaci\u00f3n a las \u00a0 reglas sobre ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) contenidas en los art\u00edculos 21 y \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el criterio de la Corte \u00a0 Constitucional, seg\u00fan el cual el IBL no es un aspecto sujeto al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esas \u00a0 decisiones judiciales, los respectivos beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, igualdad y seguridad social, al considerar que las \u00a0 decisiones de segunda instancia incurren en defectos f\u00e1ctico, sustantivo y \u00a0 desconocimiento del precedente judicial, pues se apartan de lo decidido en \u00a0 \u00a0sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado sobre el tema y violan sus \u00a0 derechos adquiridos en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0 discusi\u00f3n planteada en los cuatro casos relacionados gira en torno a la \u00a0 exclusi\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia \u00a0 pensional, y en la aplicaci\u00f3n de las reglas fijadas por la Corte Constitucional \u00a0 sobre el IBL a los casos espec\u00edficos de estas acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exposici\u00f3n particular y detallada de \u00a0 los expedientes acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Expediente \u00a0 T-6.976.397. Martha Luc\u00eda Amariles Duque contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Risaralda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha \u00a0 Luc\u00eda Amariles Duque naci\u00f3 el 17 de noviembre de 1957, a la fecha tiene 61 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 certificados de tiempo de servicio que se encuentran en el expediente, se \u00a0 vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Pereira el 10 de agosto de \u00a0 1979, hasta el 17 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la actora le \u00a0 fue reconocida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n No. 0105 del 18 de \u00a0 febrero de 2013, expedida por el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio, en cuant\u00eda del 75% del promedio de los factores salariales que \u00a0 percibi\u00f3 el a\u00f1o anterior al cumplimiento del status pensional. El valor de la \u00a0 mesada pensional, seg\u00fan la Fiduprevisora, ascendi\u00f3 a $1.292.756 pesos, que \u00a0 corresponde al 75% del promedio de factores salariales devengados en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de servicio anterior al status. La mesada se hizo efectiva a partir del 18 \u00a0 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de octubre de 2014 solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de los factores salariales de prima de \u00a0 navidad y los dem\u00e1s que devengaba al momento de adquirir el estatus de \u00a0 pensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal solicitud fue negada, a \u00a0 trav\u00e9s de acto administrativo No. 31667 del 9 de octubre de 2014 el Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de la Secretaria \u00a0 de Educaci\u00f3n del Municipio de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente,\u00a0la se\u00f1ora Amariles Duque \u00a0 interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en \u00a0 contra de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declarara la nulidad del acto \u00a0 administrativo No. 31667 del 9 de octubre de 2014 y, en consecuencia, se acceda \u00a0 a su solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Administrativo del \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n de Pereira, ahora Juzgado Sexto Administrativo emiti\u00f3 \u00a0 sentencia el 24 de octubre de 2016, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 la nulidad del \u00a0 oficio No. 27937 del 10 de septiembre de 2014, mediante el cual la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Municipio de Pereira neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n de la ahora actora. En consecuencia de tal declaraci\u00f3n y a t\u00edtulo de \u00a0 restablecimiento del derecho, se orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, en cuant\u00eda equivalente al 75% de todos los factores salariales \u00a0 devengados en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de cumplimiento del \u00a0 status de pensionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las partes demandadas \u00a0 interpusieron recurso de apelaci\u00f3n de la referida providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el Tribunal Administrativo \u00a0 de Risaralda emiti\u00f3 sentencia de segunda instancia el 27 de septiembre de 2017, \u00a0 mediante la cual revoc\u00f3 el fallo puesto a su consideraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 \u00a0 de 2015, ratificado en\u00a0 la sentencia SU-395 de 2017, frente a que el IBL \u00a0 \u201cno est\u00e1 incluido en los par\u00e1metros aplicables al reconocimiento de las \u00a0 pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en virtud del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y, por otra parte, se se\u00f1al\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de \u00a0 pensiones de reg\u00edmenes especiales no puede incluir todos los factores \u00a0 salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan \u00a0 sido realizados los aportes al sistema de seguridad social.(\u2026) Frente a \u00a0 la fuerza vinculante de estas providencias, en recientes pronunciamientos el \u00a0 Tribunal M\u00e1ximo Constitucional al revisar la constitucionalidad de unas normas \u00a0 que le dan alcance al precedente judicial de los \u00f3rganos de cierre ordinario y \u00a0 de lo contencioso administrativo, concluy\u00f3 que tales precedentes \u00a0 jurisprudenciales deben respetar la interpretaci\u00f3n vinculante que efect\u00fae dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u2018la cual es prevalente en materia de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y de la Constituci\u00f3n en general\u2019, en consecuencia, precis\u00f3 el \u00a0 criterio seg\u00fan el cual, las autoridades administrativas y judiciales al emitir \u00a0 una decisi\u00f3n de su competencia no solo deben tener en cuenta el precedente \u00a0 judicial de su respectivo superior jer\u00e1rquico sino que de manera an\u00e1loga deben \u00a0 tener en cuenta de manera preferente y prevalente los pronunciamientos del \u00a0 M\u00e1ximo \u00f3rgano Constitucional \u2018que interpreten las normas constitucionales \u00a0 aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. Esto, sin perjuicio \u00a0 del car\u00e1cter obligatorio erga omnes de las sentencias que efect\u00faen el control \u00a0 abstracto de constitucionalidad. (\u2026) Por lo tanto, es obligatorio para las \u00a0 autoridades darle prioridad al precedente jurisprudencial constitucional antes \u00a0 que a los pronunciamientos expedido por su \u00d3rgano de cierre, por la simple raz\u00f3n \u00a0 que este deber nace del sometimiento general a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y luego \u00a0 entonces, las decisiones de su m\u00e1ximo interprete.(\u2026) Por los razonamientos \u00a0 expuestos, esta Sala de Decisi\u00f3n viene recogiendo el criterio que ha sido \u00a0 aplicado a quienes pretenden la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en sentido de \u00a0 reconocer todos los factores salariales devengados por el pensionado sin \u00a0 importar que sobre los mismos no se hubiere realizado, aportes al sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones tal cual lo desarrollo el Consejo de Estado en la \u00a0 pluricitada sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010, dando as\u00ed, \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata al precedente emitido por la Corte Constitucional como \u00a0 interprete autorizada en este tipo de asuntos.\u201d (\u00c9nfasis original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de \u00a0 2018 la se\u00f1ora Amariles Duque interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Risaralda, para que se amparen sus derechos fundamentales al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, igualdad, seguridad \u00a0 social, entre otros, y que se revoque la sentencia dictada en segunda instancia, \u00a0 por incurrir en \u201cdefecto sustantivo\u201d, pues, en su criterio, controvierte \u00a0 un tema resuelto por la misma Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, ya que \u00a0 seg\u00fan la sentencia de unificaci\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010[1], la pensi\u00f3n \u00a0 debe ser liquidada con base en la totalidad los factores salariales percibidos \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, como quiera que la Ley 33 de 1985 no indica \u00a0 de forma taxativa los factores salariales que\u00a0 integran la base de \u00a0 liquidaci\u00f3n pensional, sino que los mismos est\u00e1n simplemente enunciados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de enero de 2018, la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada; orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto al \u00a0 Tribunal Administrativo de Risaralda, a la autoridad judicial que haya asumido \u00a0 el conocimiento de los procesos del Juzgado Cuarto Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Pereira, a la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como \u00a0 tercero interesado en el resultado del proceso, y a la Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respuesta del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 9 \u00a0 de febrero de 2018 precis\u00f3 que debe ser desvinculado del presente tr\u00e1mite, \u00a0 teniendo en cuenta que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y \u00a0 las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 manifest\u00f3 que en el caso sujeto a examen no se configuran plenamente los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, por tanto, debe ser \u00a0 denegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respuesta de \u00a0 la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio \u00a0 Aut\u00f3nomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 escrito del 13 de febrero de 2018, la entidad subray\u00f3 que no advierte que se \u00a0 configure un defecto org\u00e1nico, pues el Tribunal Administrativo de Risaralda era \u00a0 competente para emitir la providencia que se objeta en la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Tampoco se evidencia un defecto procedimental absoluto, pues la \u00a0 accionante ha tenido acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Menos un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, en torno a la valoraci\u00f3n de las pruebas que obran dentro del proceso o \u00a0 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. De otra parte, precis\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 estuvo debidamente motivada y no se advierte un error inducido. Por lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respuesta \u00a0 del Tribunal Administrativo de Risaralda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0 Fernando Alberto \u00c1lvarez Beltr\u00e1n, en su escrito del 19 de febrero de 2018, \u00a0 explic\u00f3 que la Sala de Decisi\u00f3n de la cual hace parte viene dando aplicaci\u00f3n al \u00a0 precedente emanado de la Corte Constitucional, como interprete autorizada en \u00a0 este tipo de asuntos.\u00a0 En raz\u00f3n de lo expuesto, solicit\u00f3 rechazar por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela o se deniegue el amparo, pues la sentencia que \u00a0 se acusa no adolece de vicio alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 5 de julio de 2018, ampar\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la se\u00f1ora Martha \u00a0 Luc\u00eda Amariles Duque y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 27 de \u00a0 septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Por \u00a0 lo anterior, orden\u00f3 al Tribunal Administrativo de Risaralda que en un t\u00e9rmino no \u00a0 mayor a 20 d\u00edas emita una nueva decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo se hicieron las siguientes \u00a0 consideraciones, respecto al desconocimiento del precedente judicial: \u201cLa \u00a0 interpretaci\u00f3n que hace la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 \u00a0 en relaci\u00f3n con el ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) de las personas \u00a0 beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 36 \u00a0 de la ley 100 de 1993, no es aplicable en casos como el presente, pues como \u00a0 queda dicho, los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como es el \u00a0 caso de la accionante, no est\u00e1n regidos por el r\u00e9gimen general de pensiones de \u00a0 la Ley 100 de 1993. En consecuencia, al tener como norma aplicable la Ley 33 de \u00a0 1985, para efectos de establecer el IBL para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la \u00a0 accionante quien se\u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como docente nacionalizada al servicio del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, debe acogerse el precedente de unificaci\u00f3n de \u00a0 la Sala Plena de Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, \u00a0 que interpret\u00f3 la Ley 33 de 1985. Esa jurisprudencia, que tiene plena vigencia, \u00a0 dej\u00f3 establecido que los factores salariales descritos en el art\u00edculo 3\u00ba. de la \u00a0 Ley 33 de 1985, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 62 del mismo a\u00f1o, que \u00a0 comportan la base de liquidaci\u00f3n pensional, lo est\u00e1n por v\u00eda enunciativa y no \u00a0 taxativa, por eso se indic\u00f3 en forma clara la posibilidad de incluir \u00b4todos \u00a0 aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducci\u00f3n de los \u00a0 descuentos por aportes que dejaron de efectuarse\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, encontr\u00f3 que no era \u00a0 dado aplicar lo establecido en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 \u00a0 emitidas por la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la actora se vincul\u00f3 \u00a0 como docente nacionalizada, al servicio del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que se le aplican \u00a0 los postulados contemplados en la Ley 33 de 1985 y no los se\u00f1alados en el \u00a0 r\u00e9gimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado del \u00a0 Tribunal Administrativo de Risaralda, Fernando Alberto \u00c1lvarez Beltr\u00e1n, ponente \u00a0 de la providencia objeto de reproche, el 6 de julio de 2018, formul\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0 a la sentencia el 5 de julio de 2018, emanada de la Secci\u00f3n Cuarta de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, precis\u00f3 que en ning\u00fan momento se configur\u00f3 defecto sustantivo o \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por ende, no se ha vulnerado \u00a0 ning\u00fan derecho de la accionante y solicit\u00f3 sea revocado el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sentencia \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 providencia del 9 de agosto de 2018,\u00a0la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida \u00a0 el 5 de julio de 2018, en primera instancia; ya que concluy\u00f3 que la autoridad \u00a0 judicial cuestionada desconoci\u00f3 el precedente fijado en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010 emitida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo de esa corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, hizo \u00a0 las siguientes consideraciones: \u201cLa Sala en recientes pronunciamientos ha \u00a0 sostenido que el r\u00e9gimen pensional aplicable a los docentes depende del momento \u00a0 de su vinculaci\u00f3n, por lo que si se trata de una persona vinculada con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como acontece en el \u00a0 caso de la tutelante, a el es aplicable la Ley 33 de 1985 por remisi\u00f3n de la Ley \u00a0 91 de 1989 \u2018Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio\u2019 y no en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, por \u00a0 lo que es viable que se liquide su beneficio pensional con la inclusi\u00f3n de todos \u00a0 los factores salariales que percibi\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio anterior al \u00a0 status.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, hizo \u00a0 referencia a que las reglas establec1idas en la sentencia SU-395 de 2017 no son \u00a0 aplicables en este caso, pues tal pronunciamiento no hizo referencia al r\u00e9gimen \u00a0 exceptuado que rige la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los docentes, sino solamente al \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la actora \u00a0 fue vinculada como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de \u00a0 2003, por lo que le corresponde el r\u00e9gimen consagrado en las Leyes 33 de 1985 y \u00a0 91 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, advirti\u00f3 que \u201cla controversia actualmente discutida carece de \u00a0 objeto por hecho superado toda vez que el motivo que sustentaba la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el a quo desapareci\u00f3 con el referido prove\u00eddo [sentencia de \u00a0 remplazo]; no obstante, proceder\u00e1 a confirmar el amparo concedido, en vista de \u00a0 que la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del escrito de tutela corresponde al \u00a0 cumplimiento del fallo de primera instancia y para el momento en que se profiri\u00f3 \u00a0 el mismo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 igualdad de la se\u00f1ora Amariles Duque era evidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Pruebas que \u00a0 obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto \u00a0 admisorio de la acci\u00f3n de tutela, del 25 de enero de 2018, la Secci\u00f3n Cuarta de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado solicit\u00f3, en \u00a0 calidad de pr\u00e9stamo, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho radicado con el No. 66001-33-33-752-2015-00413-00, que adelant\u00f3 la \u00a0 accionante contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-FOMAG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una copia digital \u00a0 del mencionado proceso reposa a folio 61 del cuaderno principal de la acci\u00f3n que \u00a0 se tramita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Expediente T- \u00a0 6.982.079. Rosa Amelia Mogoll\u00f3n Hern\u00e1ndez contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Amelia Mogoll\u00f3n Hern\u00e1ndez \u00a0 naci\u00f3 el 28 de mayo de 1955, a la fecha cuenta con 63 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prest\u00f3 sus servicios como empleada \u00a0 p\u00fablica en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital Fondo Educativo Regional Bogot\u00e1 \u00a0 y en la Unidad Ejecutiva de Servicios P\u00fablicos, desde el 10 de septiembre de \u00a0 1977, hasta el 1 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 6410 del 27 de \u00a0 febrero de 2012 el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 por valor de $1.005.775 pesos, dejando en suspenso el ingreso a n\u00f3mina hasta \u00a0 demostrar el retiro definitivo del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 349075 del 10 de \u00a0 diciembre de 2013 se modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 6410, cuyo art\u00edculo primero \u00a0 qued\u00f3 as\u00ed \u201cDEJAR EN SUSPENSO el ingreso a n\u00f3mina y el pago de la mesada \u00a0 pensiona (sic), de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida a la asegurada, hasta \u00a0 tanto nos e (sic) aporte al expediente fotocopia aut\u00e9ntica del acto \u00a0 administrativo mediante el cual acredite el retiro del servicio, as\u00ed como el \u00a0 retiro del Sistema General de Pensiones. De igual forma en ese instante, se \u00a0 proceder\u00e1 a reliquidar la pensi\u00f3n conforme lo indica el art\u00edculo\u00a0 150 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, si a ello hubiere lugar (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de julio de 2014, Colpensiones \u00a0 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 266030, a trav\u00e9s de la cual se reconoce el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a favor de la actora, por valor de $1.206.093 pesos, a partir \u00a0 del 2 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la Resoluci\u00f3n No. 2660030 \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, a fin de que se \u00a0 modificara y liquidara la pensi\u00f3n de vejez con todos los factores salariales y \u00a0 prestacionales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo transcurrido siete meses desde \u00a0 la interposici\u00f3n de los recursos contra el acto administrativo referido, \u00a0 Colpensiones no los hab\u00eda resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la accionante promovi\u00f3 el \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de \u00a0 Colpensiones, para que se declarara la existencia del acto presunto negativo, \u00a0 por configuraci\u00f3n del silencio administrativo producto de la falta de decisi\u00f3n \u00a0 de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por la demandante el 11 \u00a0 de agosto de 2014, en contra de la resoluci\u00f3n No. 266030 del 23 de julio de \u00a0 2014; se declarara la nulidad de la resoluci\u00f3n referida por no reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n a partir del 28 de febrero de 2014, fecha del retiro del servicio \u00a0 oficial y no liquidar la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 conforme a lo ordenado por las \u00a0 Leyes 33 y 62\u00a0 de 1985, el art\u00edculo 10 del CPACA y la sentencia del 4 de \u00a0 agosto de 2010 emitida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 2017 el Juzgado \u00a0 Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 sentencia, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n 266030 del 23 de \u00a0 julio de 2014, que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, \u00fanica y exclusivamente en \u00a0 cuanto tuvo en cuenta el r\u00e9gimen aplicable y los factores salariales devengados \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios por la entonces demandante; la nulidad de las \u00a0 Resoluciones No.112019 del 20 de abril de 2015, que modific\u00f3 la anterior \u00a0 decisi\u00f3n y la No. 61195 del 14 de septiembre de 2015, que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 112019. Como consecuencia de tal declaraci\u00f3n, y a t\u00edtulo de restablecimiento \u00a0 del derecho, conden\u00f3 a Colpensiones a reliquidar la pensi\u00f3n de vejez de la \u00a0 demandante, con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicio, incluyendo la totalidad de factores salariales. Las \u00a0 dem\u00e1s pretensiones se negaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada interpuso recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, el 12 de septiembre de 2017, dict\u00f3 sentencia a trav\u00e9s de la cual \u00a0 revoc\u00f3 la de primera instancia y en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones, en \u00a0 atenci\u00f3n a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de \u00a0 2013 y SU-230 de 2015. El Tribunal argument\u00f3 que \u201cla Sala de Decisi\u00f3n en \u00a0 sesi\u00f3n del 3 de noviembre de 2016, decidi\u00f3 acoger la postura que al respecto ha \u00a0 expresado la Corte Constitucional en sentencias SU-230 de 2015 y recientemente \u00a0 en SU-427 de 11 de agosto de\u00a0 2106, en cuento a que el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 lo es para los aspectos tales como edad, monto \u00a0 y tasa de reemplazo de la pensi\u00f3n, por tanto no siendo el IBL un aspecto \u00a0 sometido por el legislador a la transici\u00f3n, en dicho aspecto debe aplicarse el \u00a0 r\u00e9gimen general de pensiones. (\u2026) De la anterior sentencia de unificaci\u00f3n, se \u00a0 advierte que la Sala Plena de la Corte Constitucional, hace un estricto \u00a0 seguimiento de la interpretaci\u00f3n fijada en la Sentencia C-258 de 2013, en lo \u00a0 relacionado con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, indicando que \u00a0 \u00e9sta respecta solamente la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el \u00a0 monto; y sobre el \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL), sostuvo que no era un aspecto a tener \u00a0 en cuenta en la transici\u00f3n, por lo que deb\u00eda darse cumplimiento a lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993. Destaca \u00a0 el Tribunal, que la Corte Constitucional fund\u00f3 la decisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n de acuerdo con la ratio de la sentencia C-258 de 2013, que \u00a0 \u2018constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede \u00a0 ser desconocido en forma alguna\u2019, pronunciamiento en sede de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad que define la interpretaci\u00f3n de los incisos \u00a0 segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que es obligatorio en \u00a0 raz\u00f3n a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que constituye \u00a0 precedente a seguir. Al respecto, en sentencia C-582 de 6 de julio de 2012, la \u00a0 Corte Constitucional indic\u00f3 que sus fallos \u2018tanto en ejercicio del control \u00a0 concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 y tienen fuerza vinculante, en su\u00a0 parte resolutiva (erga omnes en el caso \u00a0 de los fallos de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de \u00a0 tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi \u00a0 tienen fuerza vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas. Esto en raz\u00f3n de \u00a0 la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional, que obligan a la aplicaci\u00f3n preferente de las \u00a0 disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, de los contenidos \u00a0 normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de \u00a0 su labor de interprete autorizado del Texto Superior. (\u2026) Y en sentencia \u00a0 C-816 de 1\u00ba. de noviembre de 2011, la misma corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que su \u00a0 jurisprudencia \u2018en materia de interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los \u00a0 derechos fundamentales, tiene preminencia en relaci\u00f3n con la jurisprudencia de \u00a0 los \u00f3rganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre la normatividad restante del sistema \u00a0 jur\u00eddico y las competencias constitucionales de la Corte.\u201d (\u00c9nfasis \u00a0 original)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el 31 de enero de 2018, en contra de la sentencia de segunda instancia emitida \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se le protejan sus \u00a0 derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, entre otros, \u00a0 pues tal providencia adolece de un \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d; ya que desconoci\u00f3 \u00a0 las pruebas que demuestran que se encuentra cobijada por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pensional de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985 y la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que tambi\u00e9n se configura \u00a0 el \u00a0\u201cdesconocimiento del precedente judicial\u201d, por apartarse de lo decidido \u00a0 en la sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010, emitida por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y no \u00a0 presentar argumentos suficientes para sustentar su posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto de 12 de febrero, la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela\u00a0 interpuesta y dispuso notificar de tal \u00a0 decisi\u00f3n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 A y comunicarla al Juez Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, a \u00a0 Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones-Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito del 5 de marzo de \u00a0 2018, solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en \u00a0 cuenta que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la accionante, pues \u00a0 lo resuelto en la sentencia tiene sustento en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, y en \u00a0 la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado del 25 de febrero de \u00a0 2016, lo que trae como consecuencia que la liquidaci\u00f3n del IBL deba hacerse con \u00a0 fundamento en el promedio de los factores salariales devengados durante los \u00a0 \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que en atenci\u00f3n a la \u00a0 declaratoria de constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 10 y 102 del \u00a0 CPACA, entre la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado y la de la Corte \u00a0 Constitucional, deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n a esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se presentaron otras intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3\u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del 6 de julio de \u00a0 2018 la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la pensi\u00f3n de vejez, al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de la accionante.\u00a0 En consecuencia, dej\u00f3 sin \u00a0 efectos la sentencia del 5 de septiembre de 2017, que revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida el 11 de mayo de 2017 por el Juzgado Diecinueve Administrativo de \u00a0 Bogot\u00e1 y orden\u00f3 a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, proferir una nueva sentencia de segunda \u00a0 instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la providencia y \u00a0 los precedentes fijados por esa corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se bas\u00f3 en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tribunal al proferir la sentencia \u00a0 acusada, efect\u00fao una err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de las providencias C-258 de 2013 y \u00a0 SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional, toda vez \u00a0 que los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que fundamentan dichas decisiones no \u00a0 se adecuan a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del accionante, motivo por el cual \u00a0 no constituyen precedente de la controversia planteada. Al respecto debe ponerse \u00a0 de presente que, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de \u00a0 tutela, y a\u00fan aquellas de unificaci\u00f3n, no son precedente de obligatorio \u00a0 cumplimiento para los tribunales y Jueces de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, en tanto existen sentencias de unificaci\u00f3n dictadas como \u00a0 Tribunal supremo de la jurisdicci\u00f3n y con fundamento en el art\u00edculo 271 de la \u00a0 ley 1437 de 2011, que fijan el criterio unificado de la Corporaci\u00f3n respecto de \u00a0 la determinaci\u00f3n de \u00edndice base de liquidaci\u00f3n de las pensiones sometidas al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y que en concreto se\u00f1alan que en virtud del principio de \u00a0 inescendibilidad, para el efecto debe tenerse en cuenta la regulaci\u00f3n contenida \u00a0 en la ley anterior y no lo previsto en el art\u00edculo 21 de la ley 100 de 1993. (\u2026) \u00a0 la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, \u00fanicamente aplica para \u00a0 personas que se encuentran en el r\u00e9gimen pensional de congresistas y de altas \u00a0 dignidades del Estado y que, en tal virtud, la regla de interpretaci\u00f3n en ella \u00a0 contenida que se hizo extensiva a todos los reg\u00edmenes especiales con la \u00a0 sentencia SU-230 de 2015, \u2018[\u2026] no contiene todos los elementos necesarios \u00a0 para resolver cada uno de los casos particulares del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre y que constituyen el \u00a0 precedente en la jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativo (sic) [\u2026]\u2019 \u00a0\u201d(Negrillas dentro del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud elevada el 31 de julio de \u00a0 2018 por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones fue rechazada \u00a0 por extempor\u00e1nea, a trav\u00e9s de auto del 13 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Pruebas \u00a0 presentadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alleg\u00f3 copia \u00a0 de la sentencia de segunda instancia, dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de septiembre de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 Pruebas \u00a0 decretadas y allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto \u00a0 del 30 de octubre de 2018, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0 Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, como elemento de \u00a0 prueba, para mejor proveer, copia digital del expediente correspondiente al \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. \u00a0 11001333501920150028601, que promovi\u00f3 la se\u00f1ora Mogoll\u00f3n Hern\u00e1ndez en contra de \u00a0 Colpensiones. Solicitud que reiter\u00f3 a trav\u00e9s de auto de 21 de noviembre de 2018. \u00a0 La copia referida fue allegada el 5 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 Escritos \u00a0 allegados en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito del \u00a0 4 de diciembre de 2018, refiri\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, en la \u00a0 medida que la sentencia objeto de queja no adolece de defecto sustantivo por \u00a0 desconocimiento de la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013 y el \u00a0 contenido del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ni mucho menos deja de lado el \u00a0 precedente contenido en las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de \u00a0 2017 y SU-631 de 2017, de la Corte Constitucional.\u00a0 En dicho fallo se \u00a0 estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable \u00fanicamente comprende los \u00a0 conceptos de edad, monto y semanas de cotizaci\u00f3n, excluyendo el ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n, el cual debe establecerse en la forma indicada en los art\u00edculos 21 y \u00a0 36, inciso 3ero. de la Ley 100 de 1993, postura mantenida por la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, que supone que la liquidaci\u00f3n del IBL debe efectuarse \u00a0 tomando el promedio de lo devengado durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jacinto C\u00e1ceres naci\u00f3 el 6 de \u00a0 junio de 1957, actualmente cuenta con 70 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabaj\u00f3 en Multiplast S.A y el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar entre el 15 de enero de 1979 y el 1 de julio de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones le \u00a0 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 3853 del 8 de enero \u00a0 de 2015, por valor de $761.625, pesos. Sin embargo, se dej\u00f3 en suspenso, hasta \u00a0 tanto acreditara el retiro del servicio p\u00fablico, aplicando una tasa de remplazo \u00a0 del 75% y tomando en cuenta los factores del \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 51075 del 17 de febrero de 2016 se orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, en cuant\u00eda de $842.949 pesos, efectiva a partir del 1 de marzo de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. VPB 23114 del 25 de mayo de 2016 Colpensiones resolvi\u00f3 un recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n y modific\u00f3 la anterior resoluci\u00f3n, en el sentido de reliquidar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda de $842.949 pesos, efectiva a partir del 1 de \u00a0 febrero de 2016, aplicando una tasa de remplazo del 75%, tomando en cuenta los \u00a0 \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 Resoluci\u00f3n No. GNR 193725 del 30 de junio de 2016 Colpensiones neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0 anterior decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pero a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0 No. VPB 34495 del 2 de septiembre de 2016, se confirm\u00f3 el acto administrativo \u00a0 recurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, a \u00a0 trav\u00e9s de fallo del 8 de junio de 2017, declar\u00f3 la nulidad de las resoluciones \u00a0 GNR 193725 del 30 de junio de 2016, por medio de la cual se neg\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida al demandante y VPB 34495 del 2 de \u00a0 septiembre de 2016, que confirm\u00f3 la negativa al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto en su contra. En consecuencia, a t\u00edtulo de restablecimiento del \u00a0 derecho, se conden\u00f3 a Colpensiones a reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con \u00a0 base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios, incluyendo la totalidad de factores salariales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada interpuso recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n y el 5 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por la Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Los argumentos \u00a0 expuestos al efecto por el Tribunal son los mismos que se usaron para resolver \u00a0 el caso de la se\u00f1ora Rosa Amelia Mogoll\u00f3n Hern\u00e1ndez, dentro del expediente \u00a0 identificado con el No. T-6.982.079, antes referenciado.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 el 11 de diciembre de 2017, en contra del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, por vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la seguridad social, a la igualdad, entre otros, teniendo en cuenta que, en su \u00a0 criterio,\u00a0 se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por \u201cdesconocimiento del \u00a0 precedente judicial\u201d en sentido vertical, ya que el fallo desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente sentado por sentencia emitida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2010 y las \u00a0 emitidas el 25 de febrero de 2016[3], \u00a0 que reitera la no aplicaci\u00f3n de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y \u00a0 la reliquidaci\u00f3n de las pensiones con el 75% de todos los factores salariales \u00a0 devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios; y el 24 de noviembre del mismo a\u00f1o[4], que \u00a0 extiende los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010 y \u00a0 reitera la no aplicaci\u00f3n de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y \u00a0 SU-427 de 2016.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 18 de diciembre de \u00a0 2017, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; orden\u00f3 vincular al Juzgado Diecinueve \u00a0 Administrativo de Circuito de Bogot\u00e1 y a la Administradora de Colombiana de \u00a0 Pensiones-Colpensiones, en calidad de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo y orden\u00f3 \u00a0 notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otros.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones &#8211; Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito del 2 de febrero de \u00a0 2018, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que encontr\u00f3 \u00a0 que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que pese a que el actor \u00a0 era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y cumpl\u00eda con \u00a0 los requisitos para que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fuera reconocida conforme a lo \u00a0 establecido en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que para la conformaci\u00f3n del IBL \u00a0 se deb\u00eda aplicar lo dispuesto en los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100, con los \u00a0 factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y no con todos los \u00a0 factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se presentaron otras intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3\u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del 28 de junio de \u00a0 2018, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, \u00a0 dej\u00f3 sin efecto la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por la Subsecci\u00f3n \u00a0 A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. \u00a0 11001-33-35-019-2016-00274 01, promovido por el accionante en contra de \u00a0 Colpensiones y orden\u00f3 proferir una nueva sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que se \u00a0 incurri\u00f3 en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido \u00a0 por el Consejo de Estado en la sentencia de unificaci\u00f3n de 4 de agosto de 2010 y \u00a0 reiterado en sentencias posteriores, las cuales conforme a las reglas de \u00a0 aplicaci\u00f3n de precedentes constitu\u00edan precedente vinculante y de obligatorio\u00a0 \u00a0 cumplimiento.\u00a0 Adem\u00e1s, no existe pronunciamiento de control de \u00a0 constitucionalidad proferido por la Corte Constitucional que fije un alcance \u00a0 distinto al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explic\u00f3 que, las decisiones \u00a0 adoptadas por la Corte Constitucional en sede de tutela y a\u00fan aquellas de \u00a0 unificaci\u00f3n, no son precedente de obligatorio cumplimiento para los tribunales y \u00a0 jueces de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en tanto existen \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n dictadas por el Consejo de Estado como Tribunal \u00a0 Supremo de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 271 del CPACA, que fijan el criterio unificado de la corporaci\u00f3n \u00a0 respecto de la determinaci\u00f3n del IBL de las pensiones sometidas al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y que se\u00f1alan que, en virtud del principio de inescendibilidad, debe \u00a0 tenerse en cuenta la regulaci\u00f3n contenida en la ley anterior y no lo previsto en \u00a0 los art\u00edculos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia C-258 de 2013 \u00a0 no constituye un precedente, ya que no examin\u00f3 un problema jur\u00eddico semejante al \u00a0 que se abord\u00f3 en la citada providencia. Por lo tanto, concluy\u00f3 que la autoridad \u00a0 judicial accionada no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa pertinente, suficiente \u00a0 y necesaria para apartarse del criterio del Consejo de Estado en sus sentencias \u00a0 de unificaci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL fallo referido no fue objeto de \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 Pruebas presentadas con la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anexaron copias de los siguientes \u00a0 documentos: C\u00e9dula de ciudan\u00eda de la accionante; certificaci\u00f3n de todos los \u00a0 factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios; petici\u00f3n de \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con el 75% de todos los factores salariales \u00a0 devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, con fundamento en la Ley 33 de 1985; \u00a0 fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho radicado con el No. 1001 0335 019 2016 00274 01y \u00a0 fallos proferidos por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de \u00a0 2010 y el 25 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5 Pruebas decretadas y allegadas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto \u00a0 del 30 de octubre de 2018 el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0 Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, como elemento de prueba, para \u00a0 mejor proveer, copia digital del expediente correspondiente al proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No.1001 0335 019 2016 \u00a0 00274 01, que promovi\u00f3 el se\u00f1or C\u00e1ceres en contra de Colpensiones. Solicitud que \u00a0 reiter\u00f3 a trav\u00e9s de auto de 21 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de \u00a0 diciembre de 2018 el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, a \u00a0 trav\u00e9s de oficio No. 913, inform\u00f3 que el expediente referido se encontraba en \u00a0 calidad de pr\u00e9stamo en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo \u00a0 anterior, \u00a0a trav\u00e9s de auto del 21 de enero de 2019, se solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca que remita copia digital del expediente mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 solicitado, el 28 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 remiti\u00f3 copia digital del expediente radicado con el No.1001 0335 019 2016 \u00a0 00274 01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6 Escritos \u00a0 allegados en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito del \u00a0 4 de diciembre de 2018 refiri\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, en la \u00a0 medida que la sentencia objeto de queja no adolece de defecto sustantivo por \u00a0 desconocimiento de la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013 y el \u00a0 contenido del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ni mucho menos deja de lado el \u00a0 precedente contenido en las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de \u00a0 2017 y SU-631 de 2017, de la Corte Constitucional. Ya que en tal fallo se \u00a0 defini\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable \u00fanicamente comprende los \u00a0 conceptos de edad, monto y semanas de cotizaci\u00f3n, excluyendo el ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n, el cual debe establecerse en la forma indicada en los art\u00edculos 21 y \u00a0 36, inciso 3ero., de la Ley 100 de 1993, postura mantenida por la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, que supone que la liquidaci\u00f3n del IBL debe efectuarse \u00a0 tomando el promedio de lo devengado durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 Expediente T-6.976.718. \u00a0 \u00c1ngel Custodio C\u00e1ceres Joya contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0 Custodio C\u00e1ceres Joya naci\u00f3 el 26 de noviembre de 1943, a la fecha tiene 75 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor ingres\u00f3 \u00a0 al servicio de la Aeron\u00e1utica Civil el 1 de julio de 1975 hasta el 30 de marzo \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 015213 del 13 de Diciembre de 1999 CAJANAL reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el \u00a0 pago de pensi\u00f3n de vejez a favor del actor, en cuant\u00eda de $347.901,70 pesos, a \u00a0 partir del 1 de diciembre de 1998. Dicho acto administrativo qued\u00f3 condicionado \u00a0 a demostrar el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 017949 del 10 de julio de 2001 se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 y se elev\u00f3 la cuant\u00eda a $497.673,60 pesos, efectiva a partir del 1ero. de abril \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 Resoluci\u00f3n No. RDP 039469 del 27 de agosto de 2013 se neg\u00f3 la extensi\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia solicitada por el actor, en el sentido de reliquidar la pensi\u00f3n \u00a0 con el porcentaje del 75% y todos los factores devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or C\u00e1ceres Joya interpuso la \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, que fall\u00f3 en \u00a0 primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el 18 \u00a0 de enero de 2016, declarando la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. RDP 039469 del 27 \u00a0 de agosto de 2013, que neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del actor, \u00a0 con la totalidad de los factores devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. En consecuencia, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, orden\u00f3 a \u00a0 la UGPP efectuar una nueva liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, equivalente al \u00a0 75% del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la demandada apel\u00f3 y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de febrero de 2018, revoc\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por la Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Los argumentos \u00a0 expuestos al efecto por el Tribunal son los mismos que se usaron para resolver \u00a0 el caso de la se\u00f1ora Rosa Amelia Mogoll\u00f3n Hern\u00e1ndez, dentro del expediente \u00a0 identificado con el No. T-6.982.079, antes referenciado.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso demanda de tutela \u00a0 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de mayo de 2018, al \u00a0 encontrar que la providencia de segunda instancia le vulneraba sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a una pensi\u00f3n justa, como \u00a0 consecuencia de la negativa de reconocer el derecho que le otorgan los art\u00edculos \u00a0 86 y 87 de la Constituci\u00f3n y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Lo \u00a0 anterior, partiendo de los diferentes pronunciamientos que sobre la materia \u00a0 existen en el Consejo de Estado frente al reconocimiento de los derechos \u00a0 pensionales, cuando una persona se encuentra cobijada por un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, con lo cual considera la providencia objeto de reproche se \u00a0 \u201caparta del precedente judicial\u201d fijado por el \u00f3rgano l\u00edmite de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa en la sentencia del 4 de agosto de 2010, \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 23 de mayo de 2018 \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar tal decisi\u00f3n al Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C y al Juez Octavo \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y comunicarla a la directora de la UGPP, \u00a0 por tener inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito 29 de mayo de 2018, \u00a0 el magistrado ponente de la decisi\u00f3n que se cuestiona argument\u00f3 que no se \u00a0 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, defecto f\u00e1ctico o sustantivo, ni se vulner\u00f3 los \u00a0 derechos invocados por el tutelante, pues la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 de conformidad \u00a0 con las normas pertinentes y los planteamientos fijados por la Corte \u00a0 Constitucional respecto del tema objeto de debate, asimismo, con prevalencia de \u00a0 los principios de la sana cr\u00edtica y la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n pensional del \u00a0 se\u00f1or C\u00e1ceres Joya, como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, deb\u00eda efectuarse aplicando el IBL contenido \u00a0 en la mencionada ley y los factores del Decreto 1158 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente, toda vez que no se cumplen los requisitos dispuestos para el \u00a0 efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Juzgado Octavo Administrativo del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 29 de mayo de 2018, luego \u00a0 de hacer un breve recuento de las actuaciones judiciales adelantadas por el \u00a0 despacho, precis\u00f3 que los fundamentos jur\u00eddicos de la sentencia de primera \u00a0 instancia est\u00e1n contenidos en su parte motiva. Dentro de cuyas consideraciones \u00a0 se tuvo en cuenta, como precedente judicial, la sentencia del 16 de febrero de \u00a0 2012 del Consejo de Estado, que acata lo previsto en la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de \u00a0 la misma corporaci\u00f3n, el 4 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 31 de mayo de 2018, \u00a0 luego de hacer un recuento de los antecedentes administrativos que dieron origen \u00a0 a la presente acci\u00f3n, de las sentencias de la Corte Constitucional, del Consejo \u00a0 de Estado y de la Corte Suprema de Justicia y de un concepto del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, atinentes al tema objeto de estudio, se\u00f1al\u00f3 que el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n aplicable a las personas beneficiarias de la transici\u00f3n de la Ley \u00a0 100 de 1993 corresponde al establecido en el art\u00edculo 36 ib\u00eddem, por lo tanto, \u00a0 la decisi\u00f3n contenida en la sentencia acusada se ajusta a los preceptos \u00a0 normativos pertinentes y a la jurisprudencia mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente, toda vez que no se cumplen los requisitos \u00a0 establecidos normativa y jurisprudencialmente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3\u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 14 de junio de 2018, neg\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or C\u00e1ceres Joya, teniendo en cuenta que \u00a0 las posiciones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado son contrarias \u00a0 en cuanto a los factores y al periodo a liquidar que debe cubrir el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que establece el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la \u00a0 Corte \u00e9ste no incluye el IBL y para el Consejo aqu\u00e9l si es un \u00edtem que est\u00e1 \u00a0 cobijado por este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precis\u00f3 que de acuerdo con \u00a0 las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, \u00a0 que se reiteraron en las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de \u00a0 2017, cuya posici\u00f3n prima frente a las que puedan tener los otros \u00f3rganos de \u00a0 cierre, el IBL no es un aspecto sujeto a transici\u00f3n y, por tanto, debe sujetarse \u00a0 a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a \u00a0 quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la mencionada \u00a0 ley se les calcular\u00e1 el IBL con base en el promedio de los factores salariales \u00a0 sobre los cuales se cotiz\u00f3 los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio o todo el tiempo si \u00a0 este fuere superior o inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de junio de 2018 el accionante \u00a0 present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, teniendo \u00a0 en cuenta, entre otros aspectos, que se desconoci\u00f3 lo dispuesto en la sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010, proferida por la Secci\u00f3n Segunda de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; que el IBL est\u00e1 \u00a0 constituido por todos los emolumentos devengados por el trabajador; se desconoce \u00a0 el principio de inescindibilidad de la ley y la sentencia T-615 de 2016 no tiene \u00a0 efectos retroactivos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de fallo del 31 de \u00a0 julio de 2018, revoc\u00f3 la sentencia proferida el 14 de junio de 2018.\u00a0 En \u00a0 consecuencia, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 igualdad y al debido proceso del accionante y dej\u00f3 sin efectos la sentencia del \u00a0 7 de febrero de 2018, que revoc\u00f3 la sentencia del 18 de enero de 2016. Adem\u00e1s, \u00a0 orden\u00f3 proferir una nueva sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5 Pruebas \u00a0 presentadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se anexaron copias de: C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante; sentencias de \u00a0 primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho radicado con el No.110013335-008-2015-00596; \u00a0 certificado del tiempo de servicios del accionante, suscrito por el DAS; \u00a0 Resoluci\u00f3n de retiro No. 000905 de marzo 17 de 2000; Resoluci\u00f3n No. 015213 del \u00a0 13 de diciembre de 1996; Resoluci\u00f3n No. 017949 del 10 de julio de 2001; \u00a0 Resoluci\u00f3n No. RDP-039469 del 27 de agosto de 2013 y certificaci\u00f3n de factores \u00a0 salariales del \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6 Pruebas \u00a0 decretadas y allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto \u00a0 de 30 de octubre de 2018, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al Juzgado Octavo \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, como elemento de prueba, para mejor \u00a0 proveer, copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho radicado con el No.110013335-008-2015-00596, que \u00a0 promovi\u00f3 el se\u00f1or C\u00e1ceres Joya en contra de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 oficio No. 233\/CAOJ, del 10 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n C, remiti\u00f3 copia digital del expediente \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones, \u00a0 luego de agotar los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n, ejercen el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen \u00a0 las resoluciones que calcularon y otorgaron su prestaci\u00f3n pensional y, en \u00a0 consecuencia, se ordene su reliquidaci\u00f3n de forma tal que el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n (IBL) sea considerado como parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los \u00a0 casos los jueces de primera instancia, en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, accedieron a las pretensiones de reliquidaci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales, con base en el promedio de los factores salariales devengados en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Sin embargo, las entidades demandadas apelaron los \u00a0 respectivos fallos y en segunda instancia los Tribunales Administrativos de \u00a0 Risaralda y Cundinamarca revocaron tales decisiones, dando aplicaci\u00f3n a las \u00a0 reglas sobre ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) contenidas en los art\u00edculos 21 y \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el criterio de la Corte \u00a0 Constitucional, seg\u00fan el cual el IBL no es un aspecto sujeto al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esas \u00a0 decisiones judiciales, los respectivos beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, igualdad y seguridad social, al considerar que las \u00a0 decisiones de segunda instancia incurren en defectos sustantivo, f\u00e1ctico y \u00a0 desconocimiento del precedente judicial, pues desconocen sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n del Consejo de Estado y violan sus derechos adquiridos en materia \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 anterior, la Sala debe inicialmente resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfLas acciones de tutela interpuestas por las personas beneficiarias del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional contra \u00a0 providencias judiciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedentes, ser\u00e1 \u00a0 preciso analizar el fondo de los casos objeto de estudio, los cuales plantean el \u00a0 interrogante que se explica a continuaci\u00f3n: \u00bfIncurre en defecto f\u00e1ctico, \u00a0 sustantivo o por desconocimiento del precedente judicial una \u00a0 sentencia mediante la cual se niega la reliquidaci\u00f3n pensional por considerar \u00a0 que el ingreso base de liquidaci\u00f3n no es un aspecto incluido en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 Posteriormente, (ii) analizar\u00e1 la procedencia de los casos concretos y, de \u00a0 superar dicho examen, la Sala insistir\u00e1 en: (iii) la caracterizaci\u00f3n de los \u00a0 defectos f\u00e1ctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, como \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, (iv) la interpretaci\u00f3n jurisprudencial del art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993; y (v) para resolver los problemas jur\u00eddicos de fondo proceder\u00e1 al \u00a0 an\u00e1lisis de la existencia o no de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y del \u00a0 desconocimiento del precedente judicial en los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o \u00a0 vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidas las \u00a0 autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 este precepto, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la \u00a0 posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran \u00a0 garant\u00edas fundamentales, las mismas fueran susceptibles de verificaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de \u00a0 1992[7], \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En ese fallo, la Corte \u00a0 precis\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y contrariaba \u00a0 los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de tal \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n sostuvo la doctrina de las \u00a0 v\u00edas de hecho, mediante la cual se plantea que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede \u00a0 ser invocada contra una providencia judicial, cuando \u00e9sta es producto de una \u00a0 manifiesta situaci\u00f3n de hecho, creada por acciones u omisiones de los jueces, \u00a0 que implican trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a \u00a0 partir de 1992 se permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, \u00a0 por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, \u00a0 proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al \u00a0 fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho fueron \u00a0 identific\u00e1ndose caso a caso[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad, esta Corte emiti\u00f3 la Sentencia C-590 de 2005[9], en la \u00a0 cual la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los t\u00e9rminos de \u00a0 los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, \u00a0 la Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: (i) requisitos generales de \u00a0 naturaleza procesal y (ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad, de \u00a0 naturaleza sustantiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005, la Corte busc\u00f3 hacer compatible el control por v\u00eda \u00a0 de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, \u00a0 independencia y autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello, estableci\u00f3 \u00a0 diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de \u00a0 avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones \u00a0 son: (i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) \u00a0que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una \u00a0 irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que \u00a0 se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta \u00a0 Corte ha dicho que obedece al respeto por la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los \u00a0 jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones. Debe el juez \u00a0 de tutela argumentar clara y expresamente por qu\u00e9 el asunto puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de \u00a0 agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 alcance del afectado, guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario se convertir\u00eda en una alternativa \u00a0 adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la \u00a0 excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, en tanto puede flexibilizarse \u00a0 cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 el juez debe verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de \u00a0 cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en \u00a0 riesgo la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, pues las \u00a0 decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cuando \u00a0 se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe haber sido decisiva o \u00a0 determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario. Este requisito busca que s\u00f3lo las \u00a0 irregularidades verdaderamente violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan \u00a0 correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera que, se excluyan todas \u00a0 aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, bien por el paso del tiempo \u00a0 o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se exige \u00a0 que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el demandante \u00a0 ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que \u00a0 se imputa a la decisi\u00f3n judicial. En este punto, es importante que el juez de \u00a0 tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del \u00a0 proceso judicial, de haber sido esto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima \u00a0 exigencia de naturaleza procesal que consagr\u00f3 la tipolog\u00eda propuesta en la C-590 \u00a0 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. As\u00ed se busc\u00f3 evitar la \u00a0 prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todos los \u00a0 fallos de tutela son sometidos a un proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de (a) \u00a0 legitimaci\u00f3n para actuar por activa y pasiva, (b) inmediatez, (c) \u00a0 subsidiariedad, (d) relevancia constitucional, (e) identificaci\u00f3n de los hechos \u00a0 generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y (f) que \u00a0 no se interpone contra sentencias de tutela, ser\u00e1n analizados en forma conjunta \u00a0 para los cuatro casos que se revisan en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 casos objeto de estudio, se encuentra acreditado que los accionantes tienen \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela ya que son los \u00a0 titulares de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n inmediata se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la \u00a0 capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues \u00a0 est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en \u00a0 el evento en que se acredite la misma en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos de la referencia\u00a0se \u00a0 constata que los jueces colegiados accionados son autoridades p\u00fablicas a quienes \u00a0 se les endilgan los hechos presuntamente violatorios de los derechos \u00a0 fundamentales y de las cuales se puede predicar acciones para que cesen o \u00a0 impidan que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y seguridad social se siga produciendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los casos que se analizan en esta oportunidad cumplen los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 de (a) relevancia constitucional, (b) identificaci\u00f3n de los hechos generadores \u00a0 de la vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y (c) que no se \u00a0 interponen contra sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuatro acciones de tutela analizadas involucran un asunto de relevancia \u00a0 constitucional como es la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la \u00a0 seguridad social. De este modo, el asunto objeto de an\u00e1lisis trasciende la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos de tipo exclusivamente legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todas las acciones de tutela que se revisan se identifican en forma \u00a0 suficiente los hechos que vulneran los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 expedientes que se revisan los accionantes se\u00f1alaron que las \u00a0 providencias judiciales que negaron sus pretensiones de reliquidaci\u00f3n en \u00a0 aplicaci\u00f3n de las reglas generales sobre c\u00e1lculo del IBL previstas en los \u00a0 art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 constituyen un desconocimiento de sus \u00a0 derechos fundamentales, pues incurren en defecto f\u00e1ctico, sustantivo y\/o \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido en los cuatro expedientes \u00a0 bajo estudio. En efecto, los accionantes agotaron los recursos ordinarios \u00a0 disponibles al acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para \u00a0 pretender la reliquidaci\u00f3n pensional en ejercicio del medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra las decisiones judiciales que resolvieron las demandas de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho las entidades demandadas interpusieron el \u00a0 correspondiente recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto en segunda instancia \u00a0 en todos los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al \u00a0 recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 256 del CPACA, cuyo fin es \u201casegurar la \u00a0 unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho, su aplicaci\u00f3n uniforme y garantizar los \u00a0 derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la \u00a0 providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a \u00a0 tales sujetos procesales\u201d, en relaci\u00f3n con la sentencia de unificaci\u00f3n proferida \u00a0 por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2010, \u00a0 dentro del expediente radicado con el No. 2006-07509 (0112-2009), Consejo \u00a0 Ponente V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila, tal como se desprende de los hechos \u00a0 antes relacionados, en ninguno de los casos objeto de examen se advierte que \u00a0 haya procedido su interposici\u00f3n, pues en las sentencias dictadas en segunda \u00a0 instancia por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Risaralda no se abord\u00f3 el estudio de asuntos cuyas pretensiones o la condena, \u00a0 fueran iguales o excedieran el monto de la cuant\u00eda se\u00f1alado en el numeral \u00a0 primero del art\u00edculo 257 de la referida normatividad, \u201c1. \u00a0 Noventa (90) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, en los procesos de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, que no provengan de \u00a0 un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de \u00a0 cualquier autoridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no existen otros medios de defensa al alcance de los \u00a0 accionantes para controvertir las decisiones que negaron la pretensi\u00f3n de \u00a0 reliquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales espec\u00edficas aluden a la concurrencia de defectos en el fallo \u00a0 atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea incompatible con los \u00a0 preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: Ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto: Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: Se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, \u00a0 o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: Se configura cuando se decide con base en normas \u00a0 inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o \u00a0 cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado \u00a0 el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la \u00a0 regla jurisprudencial establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez ordinario adopta una \u00a0 decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerados los fundamentos de las acciones de \u00a0 tutela objeto de estudio sobre las decisiones judiciales que controvierten, la \u00a0 Sala profundizar\u00e1 en la naturaleza de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo o \u00a0 material y \u00a0desconocimiento del precedente judicial. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se establece \u00a0 sobre la malinterpretaci\u00f3n de los hechos expuestos en un proceso, la cual \u00a0 deviene de una inapropiada valoraci\u00f3n probatoria, bien porque el juez no contaba \u00a0 con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor \u00a0 demostrativo fue arbitrario[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho \u00a0 que tal arbitrariedad debe ser \u201cde tal \u00a0 magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa \u00a0 margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusi\u00f3n a \u00a0 la cual lleg\u00f3 el juez[12]. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga \u00a0 una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se \u00a0 hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisi\u00f3n \u00a0 completamente opuesta[13]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda \u00a0 el amparo, el juez de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe indagar si el \u00a0 defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales. De no ser as\u00ed, la posibilidad de controlar errores \u00a0 f\u00e1cticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, (\u2026)precis\u00e1ndose que: \u00a0\u201clas diferencias de valoraci\u00f3n en la \u00a0 apreciaci\u00f3n de las pruebas no constituyen defecto f\u00e1ctico pues, si ante un \u00a0 evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, \u00a0 diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el \u00e1mbito \u00a0 su especialidad, cu\u00e1l resulta m\u00e1s convincente despu\u00e9s de un an\u00e1lisis individual \u00a0 y conjunto de los elementos probatorios.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo o material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se atribuye a una \u00a0 decisi\u00f3n judicial, cuando ella se edific\u00f3 a partir de fundamentos de derecho que \u00a0 se tornan inaplicables al caso concreto, cuando \u00e9ste se defini\u00f3 sin los que le \u00a0 rigen o con base en \u201cuna interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos \u00a0 de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d[15]. De tal modo, en t\u00e9rminos \u00a0 generales se presenta \u201ccuando, en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, \u00a0 la autoridad judicial desborda con su interpretaci\u00f3n la Constituci\u00f3n o la ley\u201d[16]. \u00a0 Las hip\u00f3tesis anteriores se configuran en los eventos en los cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) (\u2026) la decisi\u00f3n impugnada se funda \u00a0 en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no aplicable al caso; \/\/ (ii) (\u2026) el \u00a0 funcionario realiza una \u2018aplicaci\u00f3n indebida\u2019 de la preceptiva concerniente; \/\/ \u00a0 (iii) (\u2026) la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto \u00a0 concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su \u00a0 alcance; \/\/(iv) (\u2026) la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en \u00a0 cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica;\/\/ (v) (\u2026) la norma aplicable al caso \u00a0 concreto es desatendida y por ende inaplicada;\/\/ (vi) (\u2026) a pesar de que la \u00a0 norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le \u00a0 reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto \u00a0 sustantivo, o material como tambi\u00e9n se le conoce, se erige como una limitaci\u00f3n \u00a0 al poder de administrar justicia y a la autonom\u00eda e independencia judicial que \u00a0 conlleva, en el marco del Estado Social de Derecho al que sirve y que ata la \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial a los principios y valores constitucionales, como a las \u00a0 leyes vigentes. El desconocimiento de los mismos, en la medida en que \u00a0 comprometan derechos fundamentales, habilita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para su protecci\u00f3n. En consecuencia, si bien: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juez de tutela, en principio, no est\u00e1 \u00a0 llamado a definir la forma correcta de interpretar el Derecho Penal, Civil, \u00a0 Laboral, Comercial, etc. Sin embargo, en aquellos eventos en los que la \u00a0 interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario carece de razonabilidad, y cuando se \u00a0 cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente (\u2026) [su] \u00a0 intervenci\u00f3n (\u2026). En este caso, el juez de tutela tiene la carga de demostrar \u00a0 fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del Derecho Constitucional de \u00a0 los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para poder ordenar la \u00a0 revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cabe \u00a0 anotar que como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n[19] el \u00a0 defecto sustantivo abarca m\u00faltiples posibilidades que generan un yerro en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho y, por su trascendencia, el desconocimiento del derecho \u00a0 al debido proceso de las partes, a causa de la elecci\u00f3n de fuentes impertinentes \u00a0 o de la omisi\u00f3n de normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas \u00a0 jurisprudenciales que rijan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento \u00a0 del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente \u00a0 judicial es la figura jur\u00eddica, que sirve como dispositivo de preservaci\u00f3n de la \u00a0 confianza de la ciudadan\u00eda en el ordenamiento, pues hace previsibles las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de sus actos[20]. \u00a0 En tal sentido, se concibe como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, \u00a0 anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los \u00a0 problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las \u00a0 autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d[21]. Sin \u00a0 embargo, el precedente no debe identificarse plenamente con toda la sentencia, \u00a0 sino con la regla que de ella se desprende, aquella decisi\u00f3n judicial que se \u00a0 erige, no como una aplicaci\u00f3n del acervo normativo existente, sino como la \u00a0 consolidaci\u00f3n de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros[22], \u00a0 con identidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la \u00a0 citada definici\u00f3n, y bajo el entendimiento de que \u201cno todo lo que dice una \u00a0 sentencia es pertinente para la definici\u00f3n de un caso posterior, como se ha \u00a0 visto\u201d[23], \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente \u00a0 jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. En las sentencias T-830 de \u00a0 2012 y T-714 de 2013 precis\u00f3 al respecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl (\u2026) \u00a0 \u2013antecedente- se refiere a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la \u00a0 que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista \u00a0 f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. \u00a0 conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan \u00a0al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes \u00a0 tienen un car\u00e1cter\u00a0orientador, lo que no significa\u00a0(a)\u00a0que no \u00a0 deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y\u00a0(b)\u00a0que lo \u00a0 eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los \u00a0 principios de transparencia e igualdad. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Entretanto, el] \u2013precedente-, por regla general, \u00a0 es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un \u00a0 caso nuevo objeto de escrutinio en materia de\u00a0(i)\u00a0patrones f\u00e1cticos y\u00a0(ii) \u00a0 problemas jur\u00eddicos, y en las que en su\u00a0ratio decidendi\u00a0se ha fijado una \u00a0 regla para resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el \u00a0 nuevo caso.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede predicarse \u00a0 la existencia de un precedente, en los eventos en los cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) los hechos \u00a0 relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los \u00a0 supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la \u00a0 pretensi\u00f3n del caso presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la regla \u00a0 jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que \u00a0 modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquel que puede \u00a0 considerarse precedente para un caso posterior, debe consultar la materia \u00a0 del debate que se ventila y la fuente a la que obedece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una modalidad \u00a0 particular del precedente es el constitucional, definido como el conjunto de \u00a0 pautas de acci\u00f3n que informan un determinado asunto, identificadas por el \u00f3rgano \u00a0 de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, sobre el alcance de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales o de la congruencia entre las dem\u00e1s normas que componen el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, y la Constituci\u00f3n. Su car\u00e1cter es vinculante, no solo en \u00a0 forma vertical, sino tambi\u00e9n para los \u00f3rganos de cierre de las dem\u00e1s \u00a0 jurisdicciones, que en aras de la constitucionalizaci\u00f3n del derecho, deben \u00a0 procurar por una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del mismo, que comprende la \u00a0 interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la Constituci\u00f3n[26]. En esa medida, tal como \u00a0 se ha establecido previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas decisiones judiciales que sean contrarias a la jurisprudencia emitida en \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, pueden ser objeto de tutela contra \u00a0 providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 Igualmente, ha indicado esta Corporaci\u00f3n que una actuaci\u00f3n contraria a la \u00a0 jurisprudencia constitucional es violatoria de la Carta Pol\u00edtica porque atenta \u00a0 contra el desarrollo de un precepto superior contenido en la sentencia, sea de \u00a0 constitucionalidad o de tutela\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga se\u00f1alar que \u201cel deber de \u00a0 acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se trata \u00a0 de\u00a0jurisprudencia constitucional\u201d[28] \u00a0 al tenerse en cuenta el principio de supremac\u00eda constitucional y la importancia \u00a0 que tienen las decisiones sobre la interpretaci\u00f3n y alcance de los preceptos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 respecto de la relevancia particular de las sentencias de unificaci\u00f3n es que una \u00a0 de las razones que fundamentan la obligatoriedad de las providencias proferidas \u00a0 por la Corte Constitucional que unifican la jurisprudencia es que garantizan el \u00a0 principio de igualdad.[29] Esta raz\u00f3n conduce a que \u201cla interpretaci\u00f3n y alcance que se le \u00a0 d\u00e9 a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos \u00a0 de revisi\u00f3n de tutela deben prevalecer sobre la interpretaci\u00f3n llevada a cabo \u00a0 por otras autoridades judiciales, aun cuando sean altos tribunales de cierre de \u00a0 las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d[30]. A su vez, \u201cen el caso de las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n de tutela (SU) [\u2026], basta una sentencia para que \u00a0 exista un precedente, debido a que [\u2026] unifican el alcance e interpretaci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental para casos que tengan un marco f\u00e1ctico similar y \u00a0 compartan problemas jur\u00eddicos\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de \u00a0 guardar el precedente judicial, como fuente de derecho, est\u00e1 sustentada, \u00a0 b\u00e1sicamente en dos razones. La primera, la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 de quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y de la seguridad jur\u00eddica; la \u00a0 segunda, el car\u00e1cter vinculante[32] \u00a0de las decisiones judiciales \u201cen especial si son adoptadas por \u00f3rganos cuya \u00a0 funci\u00f3n es unificar jurisprudencia\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de aplicaci\u00f3n del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario \u00a0 judicial puede apartarse v\u00e1lidamente de \u00e9l, bajo las garant\u00edas que le otorgan \u00a0 los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Para hacerlo, el juzgador \u00a0 debe: (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar; y (ii) \u00a0 ofrecer una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga \u00a0 manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa ello \u00a0 que el car\u00e1cter vinculante del precedente no se erige como un mandato absoluto, \u00a0 en desmedro de la independencia y la autonom\u00eda judicial. El derecho se ha \u00a0 reconocido como un sistema en movimiento[34], por lo que si bien es \u00a0 preciso resolver los casos concretos con uniformidad, ante situaciones de hecho \u00a0 y de derecho similares, aquel no es el \u00fanico camino para dilucidar los \u00a0 diferentes casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aun \u00a0 cuando haya una regla aplicable a un caso concreto sobreviniente, el fallador se \u00a0 puede apartar motivadamente de ella, por cuanto (i) en la ratio decidendi \u00a0 de una sentencia previa se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso \u00a0 a resolver; (ii) la ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto \u00a0 en el nuevo caso; y (iii) los hechos del caso sean equiparables a los \u00a0 resueltos anteriormente[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, solo cuando un juez se a\u00edsla de un precedente establecido, sin \u00a0 cumplir con la carga ya descrita, incurre en la causal especial de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referente al \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. Debido a que, con ese actuar, vulnera \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que \u00a0 acudieron a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n jurisprudencial del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 de 1993,\u00a0el Estado \u00a0 colombiano\u00a0no contaba con un sistema integral de pensiones, sino que coexist\u00edan \u00a0 m\u00faltiples reg\u00edmenes, administrados por distintas entidades de seguridad social. \u00a0 Para ilustrar, en el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones \u00a0 de los servidores p\u00fablicos correspond\u00eda en general a CAJANAL y a las cajas de \u00a0 las entidades territoriales, aun cuando tambi\u00e9n exist\u00edan otras entidades \u00a0 oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de empleados, como \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica, los docentes y los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0 reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era \u00a0 responsabilidad directa de ciertos empresarios[37], ya que la \u00a0 jubilaci\u00f3n, conforme a la legislaci\u00f3n laboral, en especial seg\u00fan las Leyes 6 de \u00a0 1945[38]\u00a0y \u00a0 65 de 1946[39]\u00a0y \u00a0 el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, era una prestaci\u00f3n especial \u00a0 \u00fanicamente para ciertos empleados que hubieren laborado, en principio, como \u00a0 m\u00ednimo 20 a\u00f1os para la misma compa\u00f1\u00eda[40]. Por otra \u00a0 parte, en algunos casos, y para determinados sectores econ\u00f3micos, la \u00a0 normatividad laboral admiti\u00f3 que se constituyeran cajas de previsi\u00f3n privadas, \u00a0 como, por ejemplo, Caxdac. Por \u00faltimo, s\u00f3lo a partir de 1967, el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales empez\u00f3 a asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de \u00a0 los empleados del sector privado, a pesar de haber sido establecido con la\u00a0Ley \u00a0 90 de 1946[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, puede \u00a0 se\u00f1alarse que coexist\u00edan dos grandes modelos de seguridad social en pensiones y \u00a0 varios sistemas que se enmarcaban dentro de aquellos, los cuales funcionaban \u00a0 independientemente, con l\u00f3gicas distintas y ten\u00edan formas de financiaci\u00f3n \u00a0 propias. Ciertamente, un primer modelo se caracterizaba por la obligaci\u00f3n del \u00a0 empleador de garantizar el riesgo de vejez de sus trabajadores a trav\u00e9s del \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, siempre y cuando se acreditara un \u00a0 determinado tiempo de servicio, y el segundo se bas\u00f3 en un sistema de aportes en \u00a0 el cual se deb\u00edan realizar cotizaciones de manera exclusiva a una administradora \u00a0 p\u00fablica o privada, que reconocer\u00eda una mesada peri\u00f3dica al momento de cumplirse \u00a0 con cierta edad y n\u00famero espec\u00edfico de contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que \u00a0 rigen la seguridad social acogidos por el Constituyente de 1991, el Legislador, \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, pretendi\u00f3 superar la desarticulaci\u00f3n \u00a0 entre los distintos modelos y reg\u00edmenes pensionales, mediante la creaci\u00f3n de un \u00a0 sistema integral y general de pensiones, que permite la acumulaci\u00f3n de tiempos y \u00a0 semanas trabajadas, y genera relaciones rec\u00edprocas entre las distintas entidades \u00a0 administradoras de pensiones con los fines de aumentar su capacidad para cumplir \u00a0 con su funci\u00f3n ejecutiva y de ampliar su cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales \u00a0 prop\u00f3sitos, se implementaron nuevos requisitos para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se establecieron reglas sobre el c\u00e1lculo de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n y se cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin de respetar las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas. En torno a este \u00faltimo aspecto, el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 ofreci\u00f3 a los afiliados que se encontraban pr\u00f3ximos a la \u00a0 consolidaci\u00f3n de su derecho pensional, beneficios que implicaban el efecto \u00a0 ultractivo de los requisitos de edad, monto y n\u00famero de semanas o tiempo de \u00a0 servicio\u00a0del r\u00e9gimen al cual estaban vinculados al momento de la entrada \u00a0 en vigencia del nuevo sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el concepto de monto, esta Corporaci\u00f3n ha identificado dos acepciones, una en el \u00a0 marco de los reg\u00edmenes especiales y, otra como beneficio del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. En efecto, la Sentencia T-060 de 2016[42], reiter\u00f3 \u00a0 que\u00a0\u201cen cuanto a la primera, est\u00e1 concebida como el resultado de aplicar el \u00a0 porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidaci\u00f3n del respectivo \u00a0 r\u00e9gimen; y la segunda como un privilegio legal para aquellos pr\u00f3ximos a adquirir \u00a0 el derecho, pero que por raz\u00f3n de no haberlo consolidado, ser\u00edan destinatarios \u00a0 de unas reglas espec\u00edficas y propias de la pensi\u00f3n causada en vigencia de la \u00a0 transici\u00f3n, a trav\u00e9s de las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0 como lo rese\u00f1\u00f3 este Tribunal en la Sentencia T-078 de 2014[43], \u00a0 los incisos segundo y tercero del mencionado art\u00edculo 36 fijan las siguientes \u00a0 reglas en relaci\u00f3n con el concepto de monto, aplicables para el reconocimiento \u00a0 de las pensiones que se pretendan causar en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInciso segundo[44]- \u00a0 establece (i) los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n -40 a\u00f1os \u00a0 hombre \/ 35 mujer \u00f3 15 a\u00f1os de tiempo de servicio-; (ii) los beneficios antes \u00a0 mencionados -edad, monto, y semanas o tiempo de servicio- y (iii) dispone que \u00a0 las dem\u00e1s condiciones y beneficios ser\u00e1n los de la Ley General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso tercero[45]- regula la forma \u00a0 de promediar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de aquellos beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n que est\u00e1n a menos de 10 a\u00f1os de consolidar el derecho, los \u00a0 cuales cuentan con la posibilidad de: (i) liquidar la pensi\u00f3n con base en el \u00a0 tiempo restante o (ii) con el promedio de toda la vida laboral si fuere \u00a0 superior. No obstante, no mencion\u00f3 a los afiliados que estando dentro del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n les faltare m\u00e1s de 10 a\u00f1os para acceder al derecho \u00a0 pensional, por lo que se entiende que se rige por la ley general, es decir, el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 100\/93\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-258 de 2013[46], \u00a0 al estudiar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n\u00a0\u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d\u00a0contenida \u00a0 en el art\u00edculo 17 de la Ley 4ta. de 1992, fij\u00f3 una interpretaci\u00f3n clara de la \u00a0 aplicabilidad del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el \u00a0 c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones de las personas que \u00a0 fueran beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En concreto, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala recuerda que el prop\u00f3sito \u00a0 original del Legislador al introducir el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tal \u00a0 como se desprende del texto de la disposici\u00f3n y de los antecedentes \u00a0 legislativos, fue crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que beneficiara a quienes \u00a0 ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse conforme a las reglas especiales \u00a0 que ser\u00edan derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n consistir\u00eda en una autorizaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n ultractiva de las \u00a0 reglas de los reg\u00edmenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los \u00a0 requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El \u00a0 Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n no fue un aspecto sometido a transici\u00f3n, como se \u00a0 aprecia claramente en el texto del art\u00edculo 36. Hecha esta aclaraci\u00f3n, la Sala \u00a0 considera que no hay una raz\u00f3n para extender un tratamiento diferenciado \u00a0 ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n a los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen especial del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de \u00a0 justificaci\u00f3n, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de \u00a0 igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0 aquella oportunidad esta Sala resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 cuestionada, y condicion\u00f3 la constitucionalidad del resto del precepto \u00a0 normativo, seg\u00fan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en \u00a0 la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal consider\u00f3 que el c\u00e1lculo del \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n bajo las reglas previstas en las normas especiales \u00a0 que anteceden al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, constituye la concesi\u00f3n de una ventaja \u00a0 que no previ\u00f3 el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el \u00a0 beneficio otorgado consiste en la aplicaci\u00f3n ultractiva de los reg\u00edmenes a los \u00a0 que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los \u00a0 requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, \u00a0 excluyendo el ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n sin tener en cuenta la rese\u00f1ada hermen\u00e9utica del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho[47]\u00a0de quien se \u00a0 aprovecha de la interpretaci\u00f3n de las normas o reglas de los reg\u00edmenes \u00a0 prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 este Tribunal ha aclarado que cuando, para estos efectos, se utilizan los \u00a0 conceptos del abuso del derecho y fraude a la ley, no se trata de establecer la \u00a0 existencia de conductas il\u00edcitas o ama\u00f1adas, sino del empleo de una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley que resulta contraria a la Constituci\u00f3n y como \u00a0 resultado de la cual, la persona accedi\u00f3 a una pensi\u00f3n, por fuera del sentido \u00a0 conforme a la Carta del r\u00e9gimen pensional y que produce una objetiva \u00a0 desproporci\u00f3n y falta de razonabilidad en la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la \u00a0 Sentencia SU-230 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia C-258 de 2013 no solo \u201cfij\u00f3 \u00a0 unos par\u00e1metros determinados para el r\u00e9gimen especial dispuesto en la Ley 4[\u00aa] \u00a0 de 1992\u201d sino que adem\u00e1s \u201cestableci\u00f3 una interpretaci\u00f3n sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n del IBL a los reg\u00edmenes especiales sujetos a la transici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 36 [de] la Ley 100\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez mencion\u00f3 \u00a0 la Sentencia T-078 de 2014 en la que se expuso que \u201cla Sala Plena de \u00a0 la Corte en la Sentencia C-258 de 2013, estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 consiste en un beneficio de quienes hacen parte de reg\u00edmenes especiales que \u00a0 consiste en la aplicaci\u00f3n ultractiva de los requisitos de aquellos pero s\u00f3lo los \u00a0 relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n \u2013IBL\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015 \u00a0 que \u201c[d]e esa forma, la Sala Plena [\u2026] reafirm\u00f3 la \u00a0 interpretaci\u00f3n sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia \u00a0 C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analiz\u00f3 el IBL, en el \u00a0 sentido de que, el modo de promediar la base de liquidaci\u00f3n no puede ser la \u00a0 estipulada en la legislaci\u00f3n anterior, en raz\u00f3n a que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotizaci\u00f3n y excluye el \u00a0 promedio de liquidaci\u00f3n. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el r\u00e9gimen \u00a0 general para todos los efectos\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Consejo de Estado hab\u00eda manifestado un criterio que disent\u00eda del fijado en las \u00a0 Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Lo anterior, teniendo en cuenta, \u00a0 en su criterio, que para las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 aplicaba \u00edntegramente la norma anterior, en cuanto a la edad, el tiempo de \u00a0 servicio, n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n, y que la palabra \u00a0 \u201cmonto\u201d dispuesta en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no \u00a0 estaba haciendo alusi\u00f3n \u00fanicamente al porcentaje contemplado en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior, sino a los factores a tener en cuenta para establecer el ingreso base \u00a0 de liquidaci\u00f3n.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la Corte Constitucional, en las referidas sentencias de control \u00a0 abstracto y de unificaci\u00f3n de jurisprudencia ha desestimado el criterio del \u00a0 m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso-administrativo y en su lugar ha fijado que la \u00a0 interpretaci\u00f3n clara del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 conduce a que el \u00a0 c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n no debe realizarse seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0 la legislaci\u00f3n anterior, sino de acuerdo al r\u00e9gimen general contenido en la Ley \u00a0 100 de 1993, como en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-023 de 2018, a trav\u00e9s \u00a0 de la cual la Sala Plena neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al constatar que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se \u00a0 encontraba viciada de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, \u00a0 pues es consecuente con la jurisprudencia de unificaci\u00f3n en vigor de la Corte \u00a0 Constitucional, en materia de IBL para las personas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe \u00a0 subrayar que en la sentencia de unificaci\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de \u00a0 Estado, emitida el 28 de agosto de 2018[52], \u00a0 esa corporaci\u00f3n expres\u00f3 que \u201cEn el caso de la \u00a0 Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motiv\u00f3 la \u00a0 reforma, con la protecci\u00f3n frente al impacto que el tr\u00e1nsito legislativo iba a \u00a0 generar, estableciendo un r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial para el grupo de \u00a0 personas a las que ya se ha hecho referencia; r\u00e9gimen \u00a0\u00a0distinto \u00a0 tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los \u00a0 requisitos del r\u00e9gimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, \u00a0 el periodo que se ir\u00eda a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada \u00a0 pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 36 \u00a0 o en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 (\u2026)91. Para la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n esa es la lectura que debe darse del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993. El art\u00edculo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las \u00a0 personas beneficiarias del r\u00e9gimen transici\u00f3n puedan adquirir su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotizaci\u00f3n y la tasa de \u00a0 reemplazo del r\u00e9gimen anterior y con el IBL previsto en el mismo art\u00edculo 36, \u00a0 inciso 3, y en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el \u00a0 legislador en el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 excluy\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n ultractiva del ingreso base de liquidaci\u00f3n que consagraba el r\u00e9gimen \u00a0 general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensi\u00f3n en \u00a0 las condiciones previstas a cabalidad por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a \u00a0 los mismos requisitos que est\u00e1n consagrados para el Sistema General de \u00a0 Pensiones, indudablemente, le son m\u00e1s favorables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 a la fijaci\u00f3n de la regla jurisprudencial sobre el IBL en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, la misma providencia explic\u00f3 que \u201cDe acuerdo con lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla \u00a0 jurisprudencial: \u201cEl Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para aquellas \u00a0 personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, \u00a0 tiempo y tasa de reemplazo del r\u00e9gimen general de pensiones previsto en la Ley \u00a0 33 de 1985.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este \u00a0 pronunciamiento no puede tenerse como precedente ni para los jueces ordinarios \u00a0 ni para los que resolvieron la acci\u00f3n de tutela materia de an\u00e1lisis, si orienta \u00a0 el actual estado de la jurisprudencia en el Consejo de Estado y su consideraci\u00f3n \u00a0 del IBL, a partir de las reglas jurisprudenciales establecidas por esta \u00a0 corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin \u00a0 de salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas que pudieran verse afectadas con la \u00a0 creaci\u00f3n del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la \u00a0 aplicaci\u00f3n ultractiva de los reg\u00edmenes a los que se encontraba afiliado el \u00a0 peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de \u00a0 servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del \u00a0 derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de \u00a0 encargos que buscan distorsionar la relaci\u00f3n entre el monto de cotizaci\u00f3n y el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en los \u00a0 casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n con lo expuesto en \u00a0 precedencia, ahora la Sala procede a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0 respecto de las acciones de tutela que superaron el an\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 anteriormente efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las acciones \u00a0 de tutela de los expedientes (i) T-6.976.397; (ii) T-6.982.079; (iii) \u00a0 T-6.982.080 y (iv) T-6.976.718, el problema jur\u00eddico que corresponde resolver a \u00a0 la Sala es si: \u00bfIncurre en defecto f\u00e1ctico, sustantivo y\/o \u00a0 desconocimiento del precedente judicial una sentencia mediante la cual se \u00a0 niega la reliquidaci\u00f3n pensional por considerar que el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n no es un aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) An\u00e1lisis del \u00a0 defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-6.982.079, la se\u00f1ora \u00a0 Rosa Amelia Mogoll\u00f3n Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia \u00a0 de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el \u00a0 12 de septiembre de 2017, para que se le protejan sus derechos al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social, a la igualdad, entre otros, pues tal \u00a0 providencia, en su criterio, adolece de un \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d, ya que \u00a0 desconoci\u00f3 las pruebas que demuestran que se encuentra cobijada por el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n pensional, de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985 y la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado. No obstante, no relacion\u00f3 tales pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como se desprende de la \u00a0 sentencia, para la se\u00f1ora Mogoll\u00f3n Hern\u00e1ndez y para los jueces de primera y \u00a0 segunda instancia de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa era claro que \u00a0 \u201cla parte actora cumpli\u00f3 la edad de 55 a\u00f1os en el 2010, ya que naci\u00f3 el 28 de \u00a0 mayo de 1955, por lo tanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0 contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad, lo que la hace beneficiaria del el (sic) \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la citada disposici\u00f3n, y en consecuencia, deben \u00a0 aplic\u00e1rsele las normas que reg\u00edan con anterioridad, es decir, las Leyes 33 y 62 \u00a0 de 1985, circunstancia que no discute la accionanda.\u201d En la providencia se \u00a0 precisa que la controversia \u201cse centra en lo que respecta a los factores que \u00a0 se deben tener en cuenta para establecer el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n con el \u00a0 cual ha de reconocerse el monto pensional a que se ha hecho alusi\u00f3n \u00a0 precedentemente, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 33 de 1985, modificado por el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 62 de 1985 (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no desconoci\u00f3 las pruebas que \u00a0 permiten concluir que a la se\u00f1ora Mogoll\u00f3n Hern\u00e1ndez le es aplicable el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n pensional de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) An\u00e1lisis del \u00a0 defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-6.976.397, la se\u00f1ora \u00a0 Martha Luc\u00eda Amariles Duque interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Risaralda, para que se amparen sus derechos fundamentales al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, igualdad, seguridad \u00a0 social, entre otros, y que se revoque la sentencia dictada en segunda instancia \u00a0 el 27 de septiembre de 2017, por incurrir en \u201cdefecto sustantivo\u201d, pues, \u00a0 seg\u00fan indic\u00f3, controvierte un tema resuelto por la misma Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso Administrativa, ya que seg\u00fan sentencia de unificaci\u00f3n proferida por \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado el 4 de agosto de 2010[53], \u00a0 la pensi\u00f3n debe ser liquidada con base en la totalidad de los factores \u00a0 salariales percibidos durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, como quiera que la Ley \u00a0 33 de 1985 no indica, de forma taxativa, los factores salariales que\u00a0 \u00a0 integran la base de liquidaci\u00f3n pensional, sino que los mismos est\u00e1n simplemente \u00a0 enunciados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3 en \u00a0 ac\u00e1pites anteriores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los \u00a0 operadores judiciales incurren en un defecto sustantivo o material cuando la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se basa en fundamentos de derecho inaplicables al caso \u00a0 concreto, o cuando \u00e9ste es decidido con omisi\u00f3n de las normas que lo rigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 esta Corte ha considerado que estos supuestos en los que existe un defecto \u00a0 material o sustantivo en la decisi\u00f3n judicial se configuran, por ejemplo, cuando \u00a0 se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no aplicable al caso, cuando la \u00a0 aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto \u00a0 desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, \u00a0 o cuando la norma pertinente al caso concreto es inaplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 cuando los jueces y tribunales recurren a fuentes impertinentes u omiten las \u00a0 normas aplicables para resolver los casos concretos que incluso pueden surgir de \u00a0 reglas jurisprudenciales en la materia generan un desconocimiento del derecho al \u00a0 debido proceso de las partes, que amerita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 el asunto objeto de estudio se advierte como necesaria una aproximaci\u00f3n al \u00a0 reproche planteado por la accionante desde el defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente, en raz\u00f3n a que el contenido material del mismo se ajusta m\u00e1s a \u00e9ste, \u00a0 ya que es precisamente la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, respecto al \u00a0 c\u00e1lculo del IBL de personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo que se \u00a0 aborda en el examen del defecto por desconocimiento del precedente, que a \u00a0 continuaci\u00f3n se realiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) An\u00e1lisis \u00a0 del desconocimiento del precedente judicial planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-6.982.079, la se\u00f1ora \u00a0 Rosa Amelia Mogoll\u00f3n Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia \u00a0 de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el \u00a0 12 de septiembre de 2017, para que se le protejan sus derechos al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social, a la igualdad, entre otros, pues tal providencia \u00a0 \u201cdesconoce el precedente judicial\u201d, por apartarse de lo decidido en la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2010 y no \u00a0 sustentar la adopci\u00f3n de tal posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el \u00a0 expediente T-6.982.080, el se\u00f1or Jacinto C\u00e1ceres interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, \u00a0 entre otros, teniendo en cuenta que, en su criterio, con la emisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia de segunda instancia del 5 de octubre de 2017, se configur\u00f3 una v\u00eda de \u00a0 hecho por \u201cdesconocimiento del precedente judicial\u201d en sentido vertical, \u00a0 ya que el fallo desconoci\u00f3 el precedente sentado por sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 emitida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 y las emitidas el 25 de febrero de 2016[54], \u00a0 que reitera la no aplicaci\u00f3n de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y \u00a0 la reliquidaci\u00f3n de las pensiones con el 75% de todos los factores salariales \u00a0 devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios; y el 24 de noviembre del mismo a\u00f1o[55], \u00a0 que extiende los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010 \u00a0 y reitera la no aplicaci\u00f3n de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y \u00a0 SU-427 de 2016.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en el expediente T-6.976.718, el \u00a0 se\u00f1or \u00c1ngel Custodio C\u00e1ceres Joya interpuso demanda de tutela contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, al encontrar que la providencia de segunda \u00a0 instancia proferida el 7 de febrero de 2018 le vulneraba sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a una pensi\u00f3n justa, como \u00a0 consecuencia de la negativa de reconocer el derecho que le otorgan los art\u00edculos \u00a0 86 y 87 de la Constituci\u00f3n y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Lo \u00a0 anterior, partiendo de los diferentes pronunciamientos que sobre la materia \u00a0 existen en el Consejo de Estado frente al reconocimiento de los derechos \u00a0 pensionales cuando una persona se encuentra cobijada por un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, con lo cual considera que la providencia objeto de reproche se \u00a0 \u201caparta del precedente judicial\u201d fijado por el \u00f3rgano l\u00edmite de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa en la sentencia de unificaci\u00f3n emitida \u00a0 por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado el 4 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como ya se anot\u00f3, en este \u00a0 aparte tambi\u00e9n se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los argumentos planteados en el \u00a0 expediente T-6.976.397, por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Amariles Duque, rese\u00f1ados en \u00a0 el punto (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la \u00a0 jurisprudencia constitucional expuesta previamente se incurre en desconocimiento \u00a0 del precedente judicial como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales cuando un juez se aparta de un precedente \u00a0 establecido sin cumplir las cargas de: (i) hacer referencia al precedente que va \u00a0 a dejar de aplicar; y (ii) ofrecer una justificaci\u00f3n razonable, seria, \u00a0 suficiente y proporcionada con la que manifiesta las razones por las que se \u00a0 aparta de la regla jurisprudencial previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0\u201clas decisiones judiciales que sean contrarias a la jurisprudencia emitida en \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, pueden ser objeto de tutela contra \u00a0 providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 Igualmente, ha indicado esta Corporaci\u00f3n que una actuaci\u00f3n contraria a la \u00a0 jurisprudencia constitucional es violatoria de la Carta Pol\u00edtica porque atenta \u00a0 contra el desarrollo de un precepto superior contenido en la sentencia, sea de \u00a0 constitucionalidad o de tutela\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias \u00a0 judiciales objeto de acci\u00f3n de tutela, al negar las pretensiones de \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional, argumentaron la necesidad de aplicar la ratio \u00a0 decidendi contenida en la Sentencia C-258 de 2013, reiterada \u00a0 posteriormente en la Sentencia SU-230 de 2015, seg\u00fan la cual el IBL no es \u00a0 un aspecto sometido al\u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0 accionantes tal actuaci\u00f3n de los despachos judiciales signific\u00f3 un \u00a0 desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado sobre el car\u00e1cter inescindible de las \u00a0 normas para calcular el monto pensional y en el cual el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n s\u00ed es objeto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Entre las sentencias del \u00a0 Consejo de Estado que se alegan desconocidas mencionan la providencia del 25 de \u00a0 febrero de 2016[57], \u00a0 24 de noviembre de 2016[58] \u00a0y la sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010[59] que \u00a0 fijan los factores que tienen car\u00e1cter salarial y determinan que el monto de las \u00a0 pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional comprende la base generalmente el \u00a0 ingreso salarial del \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0 que en estos casos tampoco se configura un desconocimiento del precedente. Las \u00a0 sentencias que se cuestionan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela identifican a las \u00a0 sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, como aquellas anteriores y \u00a0 pertinentes para la resoluci\u00f3n de las pretensiones de reliquidaci\u00f3n pensional. Las fechas de las providencias de segunda \u00a0 instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho en cada expediente son: 27 de septiembre de 2017 (T-6.976.397); 12 de \u00a0 septiembre de 2017 (T-6.982.079), 5 de octubre de 2017 (T-6.982.080) y 7 de \u00a0 febrero de 2018 (T-6.976.718). En efecto, todas las providencias proferidas por los \u00a0 Tribunales Administrativos, como jueces de segunda instancia, dentro de los \u00a0 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron adoptadas en fechas \u00a0 posteriores a la que se adopt\u00f3 la Sentencia SU-230 de 2015, esto es, el \u00a0 29 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los efectos \u00a0 en el tiempo de la Sentencia SU-230 de 2015, no puede pasar desapercibido \u00a0 lo expuesto por algunas Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado para las cuales el hito temporal para fijar si la \u00a0 Sentencia SU-230 de 2015 es un precedente aplicable, es la fecha de \u00a0 causaci\u00f3n del derecho pensional. Al respecto, debe precisarse que de aceptarse \u00a0 esta tesis el prop\u00f3sito de unificaci\u00f3n y el alcance de los preceptos \u00a0 constitucionales y legales en torno al IBL y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n carecer\u00eda \u00a0 de cualquier efecto \u00fatil y su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se ver\u00eda seriamente limitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo las \u00a0 circunstancias en las que la Corte Constitucional fija efectos distintos a sus \u00a0 sentencias, estas tienen efecto inmediato y a futuro a partir de su adopci\u00f3n. \u00a0 Una vez la sentencia es adoptada hace parte del conjunto de fuentes formales y \u00a0 del derecho aplicable que los jueces deben identificar para resolver los casos \u00a0 concretos. Exigir que una vez adoptada la Sentencia SU-230 de 2015 \u00a0sea tenida en cuenta por los operadores judiciales que resuelven pretensiones \u00a0 judiciales de reliquidaci\u00f3n pensional, no implica conferirle efectos \u00a0 retroactivos al fallo de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 pertinencia de la Sentencia SU-230 de 2015 para determinar la forma de \u00a0 c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n de personas cobijadas por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, vale la pena transcribir una de sus consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]unque la interpretaci\u00f3n de las reglas del IBL establecidas en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013\u00a0se enmarcan en el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen especial \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento\u00a0(i)\u00a0en que dicho r\u00e9gimen vulneraba el \u00a0 derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases m\u00e1s \u00a0 favorecidas de la sociedad y\u00a0(ii)\u00a0en la medida en que el r\u00e9gimen especial \u00a0 de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los \u00a0 dem\u00e1s reg\u00edmenes especiales, ello no excluye la interpretaci\u00f3n en abstracto que \u00a0 se realiz\u00f3 sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de \u00a0 establecer que el IBL no es un aspecto de la transici\u00f3n y, por tanto, son las \u00a0 reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto \u00a0 pensional con independencia del r\u00e9gimen especial al que se pertenezca\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, las providencias que \u00a0 atacan los accionantes, identificaron correctamente el precedente vinculante \u00a0 para resolver los casos concretos en los que solicitan reliquidaciones \u00a0 pensionales, con fundamento en normas distintas a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 comoquiera que en la Sentencia SU-230 de 2015 se precis\u00f3 que: \u201cla Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0C-258 de 2013\u00a0fij\u00f3 el precedente en \u00a0 cuanto a la interpretaci\u00f3n otorgada sobre el monto y el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n en el marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y por ende, a todos los \u00a0 beneficiarios de reg\u00edmenes especiales.\u00a0La sentencia fij\u00f3 unos par\u00e1metros determinados \u00a0 para el r\u00e9gimen especial dispuesto en la Ley 4 de 1992, pero adem\u00e1s, estableci\u00f3 \u00a0 una interpretaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del IBL a los reg\u00edmenes especiales \u00a0 sujetos a la transici\u00f3n del art\u00edculo 36 la Ley 100\u201d. De lo transcrito se concluye que lo dispuesto \u00a0 en la Sentencia C-258 de 2013 sobre la exclusi\u00f3n del IBL del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, no solo es oponible a aquellos que obtuvieron su prestaci\u00f3n \u00a0 pensional como congresistas, sino a todo r\u00e9gimen especial al que pretenda \u00a0 d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n, con fundamento en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las \u00a0 providencias judiciales que se cuestionaron a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, \u00a0 acogieron expl\u00edcitamente este criterio e identificaron la ratio decidendi \u00a0de \u00e9stas como un fundamento para negar las pretensiones de reliquidaci\u00f3n del \u00a0 monto pensional con base en normas distintas a las contenidas en la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las providencias que atacan los \u00a0 accionantes dieron aplicaci\u00f3n al precedente de obligatorio cumplimiento \u00a0 contenido en la Sentencia SU-230 de 2015 que establece sin lugar a dudas \u00a0 que el IBL no es un aspecto de la transici\u00f3n y que para su c\u00e1lculo deben \u00a0 observarse las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993. Si bien el \u00a0 acatamiento del precedente constitucional sobre el IBL puede considerarse una \u00a0 raz\u00f3n suficiente para omitir la menci\u00f3n de los precedentes contrapuestos de \u00a0 otros tribunales de cierre, en algunas de las providencias judiciales atacadas \u00a0 tambi\u00e9n es expl\u00edcito el apartamiento justificado del precedente fijado por el \u00a0 Consejo de Estado en cuanto a que el ingreso base de liquidaci\u00f3n s\u00ed es un \u00a0 aspecto integrado al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En este sentido, algunos Tribunales \u00a0 Administrativos hicieron un recuento de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la \u00a0 materia, tanto en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo como en la \u00a0 constitucional, y de este modo se encuentra cumplida la exigencia de identificar \u00a0 el precedente del cual se apartan para dar cumplimiento al precedente \u00a0 constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la contradicci\u00f3n que \u00a0 puede existir entre precedentes fijados por los \u00f3rganos de cierre de las \u00a0 distintas jurisdicciones y el fijado por la Corte Constitucional debe tenerse en \u00a0 cuenta que \u201cel deber de acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s \u00a0 estricto cuando se trata de\u00a0jurisprudencia constitucional\u201d[61]. Lo \u00a0 anterior como una actuaci\u00f3n consecuente con el principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional y con la relevancia que tienen las decisiones de esta corporaci\u00f3n \u00a0 en su labor de interpretar y dar alcance a los preceptos de la Constituci\u00f3n y a \u00a0 la eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en los casos concretos se \u00a0 observa la importancia que dieron los Tribunales accionados a la jurisprudencia \u00a0 constitucional en la materia, al optar por una decisi\u00f3n que acogiera el criterio \u00a0 fijado con efectos erga omnes sobre la interpretaci\u00f3n y alcance que debe \u00a0 d\u00e1rsele al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para resolver las demandas \u00a0 judiciales que pretenden reliquidaciones pensionales con base en normas del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las razones que fundamentan la \u00a0 obligatoriedad de las providencias proferidas por la Corte Constitucional que \u00a0 unifican la jurisprudencia es que garantizan el principio de igualdad.[62] Esta raz\u00f3n \u00a0 conduce a que \u201cla interpretaci\u00f3n y alcance que se le \u00a0 d\u00e9 a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos \u00a0 de revisi\u00f3n de tutela deben prevalecer sobre la interpretaci\u00f3n llevada a cabo \u00a0 por otras autoridades judiciales, a\u00fan sean altos tribunales de cierre de las \u00a0 dem\u00e1s jurisdicciones\u201d[63]. A su vez, \u201cen \u00a0 el caso de las sentencias de unificaci\u00f3n de tutela (SU) [\u2026], basta una sentencia \u00a0 para que exista un precedente, debido a que [\u2026] unifican el alcance e \u00a0 interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para casos que tengan un marco f\u00e1ctico \u00a0 similar y compartan problemas jur\u00eddicos\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las providencias atacadas acogieron lo dispuesto en el precedente \u00a0 constitucional fijado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. \u00a0 Adem\u00e1s de esta raz\u00f3n, para no optar por el precedente fijado por el Consejo de \u00a0 Estado, este fue identificado expl\u00edcitamente en las sentencias objeto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela con lo cual se satisfizo la exigencia de mencionar los \u00a0 precedentes de los cuales se aparta. El apartamiento se considera justificado y, \u00a0 en consecuencia, no se configur\u00f3 un desconocimiento del precedente porque el \u00a0 acatamiento al precedente constitucional es una motivaci\u00f3n seria, fundada y \u00a0 razonable para no acoger el criterio fijado por el \u00f3rgano de cierre de lo \u00a0 contencioso administrativo sobre entender incluido el IBL en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que cuando un operador \u00a0 judicial de cualquier jurisdicci\u00f3n act\u00faa como juez de tutela, asume el \u00a0 compromiso de garant\u00eda y eficacia de los derechos fundamentales, para resolver \u00a0 cada caso debe tener en cuenta no solo el precedente proferido al interior de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica, el proferido por la \u00a0 Corte Constitucional como \u00f3rgano especializado y de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, las sentencias objeto de reproche constitucional no incurrieron en \u00a0 defecto por desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Expediente \u00a0 T-6.976.397. Martha Luc\u00eda Amariles Duque contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Pereira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Amariles Duque \u00a0 controvierte la decisi\u00f3n judicial del 27 de septiembre de 2017, que neg\u00f3 sus \u00a0 pretensiones de reliquidaci\u00f3n con fundamento en la jurisprudencia constitucional \u00a0 seg\u00fan la cual el IBL se calcula conforme a las reglas generales contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no son un aspecto incluido en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Aleg\u00f3 que la mencionada providencia judicial viola sus \u00a0 derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, al incurrir \u00a0 en un \u201cdefecto sustantivo\u201d, ya que se controvierte un tema resuelto por la \u00a0 misma Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, pues seg\u00fan la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n emitida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010[65], la \u00a0 pensi\u00f3n debe ser liquidada con base en la totalidad los factores salariales \u00a0 percibidos durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, como quiera que la Ley 33 de 1985 \u00a0 no indica de forma taxativa los factores salariales que\u00a0 integran la base \u00a0 de liquidaci\u00f3n pensional, sino que los mismos est\u00e1n simplemente enunciados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que en \u00a0 el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, constat\u00f3 que la \u00a0 providencia judicial cuestionada no incurri\u00f3 en defecto sustantivo. En ese \u00a0 sentido, la Corte consider\u00f3 que la providencia atacada aplic\u00f3 las normas \u00a0 pertinentes sobre el c\u00e1lculo del IBL de acuerdo a la jurisprudencia \u00a0 constitucional establecida en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De \u00a0 ese modo, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda \u00a0 no viol\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia del 9 de \u00a0 agosto de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el amparo de la tutela \u00a0 emitido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado el 5 de julio de 2018. En su lugar, se negar\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar en este \u00a0 caso, que si bien el juez de segunda instancia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, expres\u00f3 que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado, ya que el motivo que sustentaba la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante desapareci\u00f3, al haberse proferido una nueva \u00a0 sentencia, en cumplimiento del fallo de primera instancia, esta Sala observa que \u00a0 la mencionada providencia, del 19 de julio de 2018, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 emitida por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, el 24 de \u00a0 octubre de 2016, a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n de la accionada, en cuant\u00eda equivalente al 75% de todos los factores \u00a0 salariales devengados en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de \u00a0 cumplimiento del status de pensionada, decisi\u00f3n que no se encuentra ajustada al \u00a0 precedente sentado por esta corporaci\u00f3n como \u00f3rgano especializado y de cierre en \u00a0 materia constitucional. Por lo tanto, no se advierte una carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado, trat\u00e1ndose de una controversia de car\u00e1cter jur\u00eddico, \u00a0 que no se dirimi\u00f3 con el fallo de remplazo. En consecuencia, tambi\u00e9n se \u00a0 proceder\u00e1 a dejar sin efectos la sentencia ya mencionada, emitida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Risaralda, el 19 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Expediente \u00a0 T-6.982.079. Rosa Amelia Mogoll\u00f3n Hern\u00e1ndez contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Amelia Mogoll\u00f3n Hern\u00e1ndez \u00a0 controvierte la decisi\u00f3n judicial del 12 de septiembre de 2017, que neg\u00f3 sus \u00a0 pretensiones de reliquidaci\u00f3n con fundamento en la jurisprudencia constitucional \u00a0 seg\u00fan la cual el IBL se calcula conforme a las reglas generales contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no son un aspecto incluido en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Aleg\u00f3 que la mencionada providencia judicial incurri\u00f3 en \u00a0 un \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d y con ello viola sus derechos al debido proceso, la \u00a0 seguridad social e igualdad; ya que desconoci\u00f3 las pruebas que demuestran que se \u00a0 encuentra cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional de acuerdo con las \u00a0 Leyes 33 y 62 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, qued\u00f3 demostrado que para el \u00a0 juez de segunda instancia, dentro del mecanismo de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, las Leyes 33 y \u00a0 62 de 1985, en el caso de la accionante, nunca fue objeto de discusi\u00f3n, por lo \u00a0 cual se descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que tambi\u00e9n se configura \u00a0 el \u201cdesconocimiento del precedente judicial\u201d, por apartarse de lo \u00a0 decidido en la sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010, emitida por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado. En ese mismo sentido, consider\u00f3 que no se explicaron los argumentos que \u00a0 sustentan la adopci\u00f3n de una posici\u00f3n que contraviene lo dicho por la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la Sala \u00a0 constat\u00f3 que la providencia judicial cuestionada no incurri\u00f3 en desconocimiento \u00a0 del precedente judicial, teniendo en cuenta que la sentencia atacada aplic\u00f3 las \u00a0 normas pertinentes sobre el c\u00e1lculo del IBL de acuerdo a la jurisprudencia \u00a0 constitucional establecida en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De \u00a0 ese modo, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca no viol\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia del 6 de \u00a0 julio de 2018, proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, que tutel\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante. En su lugar, se negar\u00e1 el amparo de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Expediente \u00a0 T-6.982.080. Jacinto C\u00e1ceres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jacinto \u00a0 C\u00e1ceres controvierte la decisi\u00f3n judicial del 5 de octubre de 2017, que neg\u00f3 sus \u00a0 pretensiones de reliquidaci\u00f3n con fundamento en la \u00a0 jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual el IBL se calcula conforme a las \u00a0 reglas generales contenidas en el art\u00edculo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no \u00a0 son un aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Aleg\u00f3 que la \u00a0 mencionada providencia viola sus derechos al debido proceso, la igualdad y la \u00a0 seguridad social, pues \u00a0configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por \u201cdesconocimiento del precedente judicial\u201d \u00a0en sentido vertical, ya que el fallo desconoci\u00f3 el precedente sentado por \u00a0 sentencia emitida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2010 y las emitidas el \u00a0 25 de febrero de 2016[66], \u00a0 que reitera la no aplicaci\u00f3n de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y \u00a0 la reliquidaci\u00f3n de las pensiones con el 75% de todos los factores salariales \u00a0 devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y el 24 de noviembre del mismo a\u00f1o[67], \u00a0 que extiende los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010 \u00a0 y reitera la no aplicaci\u00f3n de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y \u00a0 SU-427 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la Sala \u00a0 constat\u00f3 que la providencia judicial cuestionada no incurri\u00f3 en desconocimiento \u00a0 del precedente judicial, teniendo en cuenta que la Corte consider\u00f3 que la \u00a0 sentencia atacada aplic\u00f3 las normas pertinentes sobre el c\u00e1lculo del IBL de \u00a0 acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias C-258 \u00a0 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la providencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca no viol\u00f3 los derechos fundamentales invocados por \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia del 28 de \u00a0 junio de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, que tutel\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. En su lugar, se negar\u00e1 el amparo de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Expediente T-6.976.718. \u00c1ngel \u00a0 Custodio C\u00e1ceres Joya contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1ngel Custodio C\u00e1ceres Joya \u00a0 controvierte la decisi\u00f3n judicial del 7 de febrero de 2018, que \u00a0 neg\u00f3 sus pretensiones de reliquidaci\u00f3n con fundamento en la \u00a0 jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual el IBL se calcula conforme a las \u00a0 reglas generales contenidas en el art\u00edculo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no \u00a0 son un aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Aleg\u00f3 que la \u00a0 mencionada providencia judicial viola sus derechos al debido proceso, la \u00a0 igualdad y una pensi\u00f3n justa, teniendo como base los diferentes \u00a0pronunciamientos que sobre la materia existen en el Consejo de Estado, frente al \u00a0 reconocimiento de los derechos pensionales cuando una persona se encuentra \u00a0 cobijada por un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con lo cual considera la providencia \u00a0 objeto de reproche \u201cdesconoce el precedente judicial\u201d fijado por el \u00a0 \u00f3rgano l\u00edmite de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n emitida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la Sala \u00a0 constat\u00f3 que la providencia judicial cuestionada no incurri\u00f3 en desconocimiento \u00a0 del precedente judicial, teniendo en cuenta que la Corte consider\u00f3 que la \u00a0 sentencia atacada aplic\u00f3 las normas pertinentes sobre el c\u00e1lculo del IBL de \u00a0 acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias C-258 \u00a0 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la providencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca no viol\u00f3 los derechos fundamentales invocados por \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia del 31 de \u00a0 julio de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la sentencia del 14 de junio de \u00a0 2018 emitida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 de esa misma corporaci\u00f3n y tutel\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. En \u00a0 su lugar, se negar\u00e1 el amparo de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR\u00a0el fallo \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, el 9 de agosto de \u00a0 2018, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo de esa misma corporaci\u00f3n, del 5 de julio de \u00a0 2018, dentro del expediente T-6.6.976.397; y en su lugar,\u00a0NEGAR el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0 igualdad y a la seguridad social de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Amariles Duque, por \u00a0 las razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia, dejar sin efectos la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 19 de julio \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR\u00a0el \u00a0 fallo proferido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 28 de junio \u00a0 de 2018, que tutel\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, dentro del \u00a0 expediente T-6.982.080; y en su lugar,\u00a0NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y \u00a0 a la seguridad social del se\u00f1or Jacinto C\u00e1ceres, por las razones expuestas en \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR\u00a0el \u00a0 fallo proferido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 31 de julio \u00a0 de 2018, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia de la Secci\u00f3n Quinta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo de esa misma corporaci\u00f3n, del 14 de junio \u00a0 de 2018, dentro del expediente T-6.976.718; y en su lugar,\u00a0NEGAR el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 \u00c1ngel Custodio C\u00e1ceres Joya, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-\u00a0Por \u00a0 Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, sentencia de 4 de agosto \u00a0 de 2010, C.P V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila, rad. \u00a0 25000-23-25-000-20006-07509-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Aparte 2.2.1, p\u00e1ginas 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Consejero Ponente Gerardo Arenas \u00a0 Monsalve, Exp.25000234200020130154101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Consejero Ponente \u00a0 Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez, Exp. 11001-03-25-000-2013-01341\u201400 (3413-13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Aparte 2.2.1, p\u00e1ginas 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Para la exposici\u00f3n de \u00a0 las consideraciones sobre la procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales se tomar\u00e1n como base las contenidas en la sentencia \u00a0 SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-427 de 2016, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-039 de 2018 M.P. Gloria Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto ver, entre \u00a0 otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier acci\u00f3n, incluida la \u00a0 tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Para la exposici\u00f3n de \u00a0 las consideraciones sobre el defecto f\u00e1ctico, sustantivo o material y el \u00a0 desconocimiento del precedente se tomar\u00e1n como base las contenidas en las \u00a0 Sentencias T-376 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, SU-631 de 2017 y \u00a0 T-039 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] SU-632 de 2017 \u00a0 bas\u00e1ndose en las SU-195 de 2012, T-143 de 2011, \u00a0 T-456 de 2010 y T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-456 de 2010. Recapitulada en la SU-632 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-311 de 2009. Recapitulada en la SU-632 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia SU222 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-073 de \u00a0 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-065 de \u00a0 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-073 de \u00a0 2015. En la misma l\u00ednea Sentencia T-065 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-065 de \u00a0 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia SU-298 de \u00a0 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MARINONI, Luiz \u00a0 Guilherme. El precedente en la dimensi\u00f3n de la Seguridad Jur\u00eddica. Ius et \u00a0 Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia SU-053 de \u00a0 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-737 de \u00a0 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Refiriendo el trabajo de ARR\u00c1ZOLA \u00a0 JARAMILLO, Fernando. La seguridad jur\u00eddica ante la obligatoriedad del precedente \u00a0 judicial y la constitucionalizaci\u00f3n del derecho. Universidad de los Andes. \u00a0 Revista de Derecho P\u00fablico. 34, 1-28, Enero de 2015. ISSN: 19097778. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-292 de \u00a0 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-714 de \u00a0 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-794 de \u00a0 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia SU-298 de \u00a0 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia SU-298 de \u00a0 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-656 de \u00a0 2011, M.P. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-351 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-566 de \u00a0 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz reiterada en la sentencia T-292 de 2006, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia\u00a0T-830 de 2012 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia SU-298 de \u00a0 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia SU-053 de \u00a0 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-714 de \u00a0 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia SU-053 de \u00a0 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Para la exposici\u00f3n de \u00a0 las consideraciones sobre el la interpretaci\u00f3n jurisprudencial del art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 se tomar\u00e1n como base las contenidas en las sentencias \u00a0 C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-492 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-078 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SU-230 \u00a0 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-060 de 2016, M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo; y SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La Sala destaca que en \u00a0 algunas empresas era com\u00fan el establecimiento de pensiones convencionales, las \u00a0 cuales eran pagadas directamente por las compa\u00f1\u00edas al cumplirse ciertos \u00a0 requisitos, que en muchos casos eran mucho m\u00e1s flexibles que los contemplados en \u00a0 las leyes de la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cPor la cual se \u00a0 dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones \u00a0 profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cPor la cual se \u00a0 modifican las disposiciones sobre cesant\u00eda y jubilaci\u00f3n y se dictan otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sobre el particular, \u00a0 es importante mencionar que con el fin de proteger a los trabajadores que \u00a0 llevaban un largo tiempo laborado para una misma empresa, pero que no cumpl\u00edan \u00a0 20 a\u00f1os de servicio, se establecieron prestaciones como la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y la \u00a0 pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n contempladas en la Ley 171 de 1961,\u00a0\u201cPor la \u00a0 cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre \u00a0 pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cPor la cual se \u00a0 establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de \u00a0 Seguros Sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 36, inciso 2\u00b0 \u00a0 de la Ley 100 de 1993: \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo \u00a0 de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y \u00a0 cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la \u00a0 establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s \u00a0 condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 36, inciso 3\u00b0 \u00a0 de la Ley 100 de 1993: \u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) \u00a0 a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que \u00a0 les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere \u00a0 superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios \u00a0 al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En la Sentencia C-258 \u00a0 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,\u00a0 se consider\u00f3 que\u00a0\u201cen \u00a0 t\u00e9rminos generales, comete abuso del derecho: (i) aqu\u00e9l que ha adquirido el \u00a0 derecho en forma leg\u00edtima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico; (ii) quien se aprovecha de la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e \u00a0 irrazonable de \u00e9l a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aqu\u00e9l \u00a0 que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirt\u00faa el \u00a0 objetivo jur\u00eddico que persigue\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia SU-230 de \u00a0 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideraci\u00f3n jur\u00eddica no. 2.6.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia SU-230 de \u00a0 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideraci\u00f3n jur\u00eddica no. 2.6.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia SU-230 de \u00a0 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideraci\u00f3n jur\u00eddica no. 2.6.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Este criterio se \u00a0 expresa en sentencias de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado como las del \u00a0 24 de junio de 2015, Radicado no.\u00a0 25000-23-25-000-2011-00709-01; 17 de \u00a0 julio de 2013, Radicado no. 25000-23-25-000-2010-00898-01; 26 de julio de 2012, \u00a0 Radicado no. 25000-23-25-000-2009-00174-01; 15 de marzo de 2012, Radicado no. \u00a0 25000-23-25-000-2008-00863-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Dictada dentro del \u00a0 proceso radicado con el No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (IJ), C.P. C\u00e9sar \u00a0 Palomino Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, sentencia de 4 de agosto \u00a0 de 2010, C.P V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila, rad. \u00a0 25000-23-25-000-20006-07509-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Consejero Ponente \u00a0 Gerardo Arenas Monsalve, Exp.25000234200020130154101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Consejero Ponente \u00a0 Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez, Exp. 11001-03-25-000-2013-01341\u201400 (3413-13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia SU-298 de \u00a0 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Radicado no. \u00a0 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Radicado no. \u00a0 11001-03-25-000-2013-01341\u201400 (3413-13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Radicado interno no. \u00a0 0112-2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia SU-230 de \u00a0 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideraci\u00f3n no. 3.2.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-656 de \u00a0 2011, M.P. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-351 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-566 de \u00a0 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz reiterada en la sentencia T-292 de 2006, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia\u00a0T-830 de 2012 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, sentencia de 4 de agosto \u00a0 de 2010, C.P V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila, rad. \u00a0 25000-23-25-000-20006-07509-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Consejero Ponente \u00a0 Gerardo Arenas Monsalve, Exp.25000234200020130154101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Consejero Ponente \u00a0 Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez, Exp. 11001-03-25-000-2013-01341\u201400 (3413-13)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-078-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-078\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto \u00a0 \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteracion \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}