{"id":26659,"date":"2024-07-02T17:18:03","date_gmt":"2024-07-02T17:18:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-079-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:03","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:03","slug":"t-079-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-079-19\/","title":{"rendered":"T-079-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-079-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-079\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando el amparo lo \u00a0 solicita un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-R\u00e9gimen \u00a0 legal aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas \u00a0 establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica \u00a0 o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-La fecha de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral no siempre coincide con la fecha en que sucede el \u00a0 hecho que, a la postre, se torna incapacitante, o con el primer diagn\u00f3stico de \u00a0 la enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-Fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las administradoras de pensiones no \u00a0 pueden limitarse a hacer el conteo mec\u00e1nico\u00a0de las 50 semanas cotizadas dentro \u00a0 de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al momento de la aparici\u00f3n del primer \u00a0 s\u00edntoma de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita. Por el contrario, \u00a0 deben hacer un an\u00e1lisis especial caso a caso en el que, adem\u00e1s de valorar el \u00a0 dictamen de evaluaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, tengan en cuenta otros \u00a0 factores, tales como las condiciones espec\u00edficas del solicitante, la patolog\u00eda \u00a0 padecida y su historia laboral.\u00a0ii. A la administradora de pensiones le \u00a0 corresponde verificar que la persona labor\u00f3 luego de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 como consecuencia de una capacidad laboral residual. De la misma manera, tendr\u00e1 \u00a0 que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la \u00fanica finalidad de \u00a0 acreditar las semanas m\u00ednimas exigidas por la norma o si, por el contrario, \u00a0 existe un n\u00famero importante de cotizaciones que resulten de una actividad \u00a0 laboral efectivamente ejercida. iii.\u00a0Para determinar el momento real desde el \u00a0 cual se debe realizar el conteo de semanas m\u00ednimas requeridas para obtener \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, podr\u00e1 tenerse en cuenta la fecha de calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Tambi\u00e9n puede tomarse la \u00a0 fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada, pues se presume que en ese momento a la \u00a0 persona se le hizo imposible continuar siendo laboralmente activo y proveerse \u00a0 por s\u00ed mismo un sustento econ\u00f3mico. Finalmente, se puede tomar asimismo la fecha \u00a0 de solicitud del reconocimiento pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-Las \u00a0 administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual \u00a0 que conserva una persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-7.008.360 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel \u00a0 Ancelmo Parra Quiroz, en representaci\u00f3n de Maritza Parra Ceballos contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en casos de enfermedades catastr\u00f3ficas y degenerativas. \u00a0 Contabilizaci\u00f3n del requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) \u00a0 de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada \u00a0 por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 segunda instancia proferido el 16 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante el cual \u00a0 se confirm\u00f3 la sentencia del 4 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral \u00a0 del Circuito de Palmira, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo constitucional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por \u00a0 remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Guadalajara de Buga[1]. \u00a0 El 1\u00ba de octubre de 2018 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Diez escogi\u00f3 el \u00a0 presente caso para su revisi\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante agente oficioso, la se\u00f1ora Maritza \u00a0 Parra Ceballos interpuso acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES por considerar que \u00a0 dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0 vital, igualdad y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos por \u00a0 el agente oficioso, la accionante sufre de una enfermedad cong\u00e9nita y realiz\u00f3 \u00a0 cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) despu\u00e9s \u00a0 de la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. Asimismo, argument\u00f3 que los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante fueron vulnerados por COLPENSIONES como \u00a0 consecuencia de su negativa a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a la que \u00a0 considera que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La se\u00f1ora Maritza Parra Ceballos naci\u00f3 el 14 de \u00a0 diciembre de 1980 y desde su nacimiento ha sufrido la enfermedad degenerativa de \u00a0 toxoplasmosis cong\u00e9nita. A ra\u00edz de su situaci\u00f3n, a lo largo de los a\u00f1os la \u00a0 accionante ha padecido s\u00edndrome convulsivo, v\u00e9rtigo, episodios epil\u00e9pticos, \u00a0 atrofia \u00f3ptica severa, da\u00f1o retinal y las secuelas de una toxoplasmosis \u00a0 bilateral sin posibilidades de mejor\u00eda.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El 13 de junio de 2001, la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez Regional del Valle del Cauca, mediante acta No.019-2001, certific\u00f3 que \u00a0 la se\u00f1ora Maritza Parra sufre una enfermedad de origen com\u00fan, consistente en \u00a0 atrofia pupilar en ambos ojos, astigmatismo y una lesi\u00f3n cerebral difusa. \u00a0 La Junta determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez el 14 de diciembre \u00a0 de 1998 y estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 77.4%.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El 29 de noviembre de 2017, el grupo m\u00e9dico laboral de \u00a0 COLPENSIONES determin\u00f3, mediante dictamen No. 2017250506HH, p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral de 81% con origen enfermedad y riesgo com\u00fan. Asimismo, \u00a0 estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 14 de diciembre de 1998.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este mismo grupo m\u00e9dico \u00a0 certific\u00f3 que desde julio de 2001 hasta febrero de 2017 la demandante labor\u00f3 \u00a0 como t\u00e9cnica en sistemas[6]. \u00a0 Estos a\u00f1os de trabajo dieron como resultado la suma de 791 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0El 27 de diciembre de \u00a0 2017, la peticionaria solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez ante COLPENSIONES[8]. \u00a0 A pesar de las semanas cotizadas y de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, la accionada neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB No.36735 del 8 de febrero de 2018. A su consideraci\u00f3n, dicho \u00a0 reconocimiento y pago no proced\u00eda porque la accionante no cotiz\u00f3 las semanas \u00a0 requeridas al momento de producirse la invalidez, en este caso, el 14 de \u00a0 diciembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de su \u00a0 padre, Gabriel Ancelmo Parra Quiroz, como agente oficioso. A su juicio, \u00a0 COLPENSIONES vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0 vital, igualdad y salud. En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a COLPENSIONES el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Palmira, a trav\u00e9s del auto del 19 de junio de 2018[10], admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y corri\u00f3 traslado a COLPENSIONES como parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 25 de junio \u00a0 de 2018[11], \u00a0 COLPENSIONES solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. A su juicio, \u00a0 esta no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante \u00a0 no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de julio de 2018[12], el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral de Palmira declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela bajo el argumento de \u00a0 que no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. El a quo reconoci\u00f3 que \u00a0 la se\u00f1ora Maritza Parra Ceballos era una persona inv\u00e1lida, pero no se detuvo en \u00a0 el an\u00e1lisis de si la negativa de COLPENSIONES afectaba su m\u00ednimo vital. Por el \u00a0 contrario, observ\u00f3 que la accionante contaba con el apoyo moral y material de \u00a0 sus padres, de manera que no se configuraba un perjuicio irremediable ni los \u00a0 requisitos para que la acci\u00f3n de tutela fuera procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de 2018[13], la accionante impugn\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia a trav\u00e9s de su padre como agente oficioso. En \u00a0 particular, el agente hizo \u00e9nfasis en el hecho de que la accionante sufre de una \u00a0 invalidez que ha empeorado con los a\u00f1os, debido a que se trata de una enfermedad \u00a0 degenerativa. A ra\u00edz de esta situaci\u00f3n, adujo que la accionante no pod\u00eda \u00a0 trabajar al momento en que se estructur\u00f3 su enfermedad pues a\u00fan era menor de \u00a0 edad. Aunado a lo anterior, argument\u00f3 que \u00e9l y la madre de la accionante son \u00a0 personas mayores que no cuentan con la fuerza laboral ni con las fuentes de \u00a0 ingreso suficientes para cuidar de su hija continuamente. Finalmente record\u00f3 \u00a0 que, en varias providencias, la Corte Constitucional ha acogido las pretensiones \u00a0 de accionantes con las mismas particularidades del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia No. 028 del 16 de agosto \u00a0 de 2018[14], \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de \u00a0 Buga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Consider\u00f3 que el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante no se ve\u00eda afectado, pues \u00a0 sus padres la hab\u00edan apoyado econ\u00f3mica y moralmente a lo largo de los a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos \u00a0 de juicio, mediante auto del 20 de noviembre de 2018, la Magistrada \u00a0 sustanciadora ofici\u00f3 a Gabriel Ancelmo Parra Quiroz, como agente oficioso de la \u00a0 peticionaria, para que informara a esta Corporaci\u00f3n (i) sobre los medios de \u00a0 subsistencia con los que ha contado desde la presentaci\u00f3n de la tutela; (ii) la \u00a0 rutina que sigue su hija diariamente y las ayudas que requiere para cumplirla; \u00a0 (iii) su estado de salud; (iv) su grado de escolaridad y el de la accionante; \u00a0 (v) los bienes muebles e inmuebles de los que es propietario; (vi) las personas \u00a0 que est\u00e1n a su cargo y (vii) el monto de gastos en los que debe incurrir para \u00a0 cubrir las necesidades de la demandante. Asimismo, ofici\u00f3 a COLPENSIONES para \u00a0 que remitiera la historia laboral de la solicitante, en la que se acreditaran \u00a0 las semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or Gabriel Ancelmo Parra \u00a0 Quiroz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 2018, el agente \u00a0 oficioso respondi\u00f3 lo siguiente[16]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirm\u00f3 que trabaja como \u00a0 independiente reparando radios electr\u00f3nicos y televisores, trabajo por el que \u00a0 recibe aproximadamente $200.000 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, inform\u00f3 que la rutina de \u00a0 la se\u00f1ora Maritza Parra Ceballos es muy limitada debido a sus problemas de \u00a0 salud. En ese sentido, relat\u00f3 que si no debe acudir a alguna cita o tratamiento \u00a0 m\u00e9dico, se queda en casa. Asimismo, narr\u00f3 que sus padres se turnan para apoyarla \u00a0 durante su ba\u00f1o y desayuno, pues puede presentar ataques convulsivos en \u00a0 cualquier momento. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los medicamentos que toma disminuyen sus \u00a0 fuerzas y estado de \u00e1nimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, relat\u00f3 que la agenciada \u00a0 requiere de ayuda continua, por lo que su EPS, EMSSANAR, dispone de enfermeros \u00a0 para su tratamiento y cuidado. Cuando esto no es posible, sus padres cumplen \u00a0 esta funci\u00f3n, aunque el agente oficioso hace \u00e9nfasis en el hecho de que sus \u00a0 fuerzas y capacidades no son las mismas, pues ya tiene 66 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, inform\u00f3 que el monto de los \u00a0 gastos en los que debe incurrir el agente oficioso para mantener a su hija \u00a0 ascienden a aproximadamente $937.000, los cuales son mayormente cubiertos por la \u00a0 mesada pensional de la que es beneficiaria su esposa, la cual equivale a un \u00a0 salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de diciembre de 2018, COLPENSIONES dio \u00a0 respuesta al requerimiento de esta Corporaci\u00f3n.[18] A este respecto, \u00a0 adjunto la historia laboral de la se\u00f1ora Maritza Parra actualizada al 4 de \u00a0 diciembre de 2018. En esta se especifica que la misma accionante fue la \u00a0 aportante de las cotizaciones excepto el 1 de junio de 2002, fecha en que quien \u00a0 aport\u00f3 fue el Consorcio Prosperar Hoy. Asimismo, inform\u00f3 que la accionante \u00a0 cotiz\u00f3 de manera ininterrumpida desde el 26 de julio de 2001 hasta el 6 de \u00a0 febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, las \u00a0 sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s de un agente oficioso, Maritza Parra Ceballos present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela por considerar que COLPENSIONES vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital, igualdad y salud, al no reconocerle y \u00a0 pagarle la pensi\u00f3n de invalidez[19]. \u00a0 Particularmente, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de sufrir de una enfermedad degenerativa \u00a0 trabaj\u00f3 de julio de 2001 a febrero de 2017. Sin embargo, las semanas cotizadas \u00a0 en dicho periodo no fueron tomadas en cuenta, pues la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez y COLPENSIONES determinaron el 14 de diciembre de 1998 \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad. A su juicio, no deb\u00eda exig\u00edrsele \u00a0 la cotizaci\u00f3n de semanas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, ya \u00a0 que era menor de edad. Adicionalmente, afirm\u00f3 que COLPENSIONES no debe dejar a \u00a0 un lado el n\u00famero de semanas que cotiz\u00f3 desde el 2001 hasta el 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n descrita, corresponde a esta Sala resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfCOLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social de la accionante al \u00a0 negarle el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n por invalidez por no haber \u00a0 cotizado 50 semanas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, aunque \u00a0 haya cotizado 791 semanas con posterioridad a dicha fecha? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder al problema \u00a0 jur\u00eddico anunciado la Sala examinar\u00e1, inicialmente, la procedencia general de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. De superarse el an\u00e1lisis de procedibilidad abordar\u00e1 los \u00a0 siguientes asuntos: (i) el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; \u00a0 (ii) la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en los casos de \u00a0 enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas; y por \u00faltimo (iii) resolver\u00e1 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que cualquier persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede \u00a0 ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) \u00a0 por medio de apoderado judicial; y (iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue presentada por la se\u00f1ora Maritza Parra Ceballos mediante agente oficioso. Si \u00a0 bien de manera preliminar se podr\u00eda afirmar que la accionante debe solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a nombre propio, padece de una \u00a0 enfermedad degenerativa que le ha causado ceguera y s\u00edndrome epil\u00e9ptico[20]. A causa de esta \u00a0 situaci\u00f3n, la demandante requiere de atenci\u00f3n continua porque puede sufrir de un \u00a0 ataque convulsivo en cualquier momento. Asimismo, como consecuencia de su \u00a0 atrofia ocular severa, requiere de ayuda para la realizaci\u00f3n de sus quehaceres \u00a0 diarios. Por consiguiente, su situaci\u00f3n de salud le dificulta notablemente la \u00a0 posibilidad de acudir al sistema judicial y demandar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos por cuenta propia. Por esta raz\u00f3n, fue necesaria la actuaci\u00f3n de su \u00a0 padre, Gabriel Ancelmo Parra Quiroz, como agente oficioso. Consecuentemente, la \u00a0 Sala determina que se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el \u00a0 demandado en tutela, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 del derecho fundamental invocado una vez se acredite la misma en el proceso[22]. \u00a0 En relaci\u00f3n con lo anterior, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades \u00a0 p\u00fablicas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente asunto la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, esta es una empresa industrial y \u00a0 comercial del Estado del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Salud y de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social. Por consiguiente, la accionada es una entidad p\u00fablica a la \u00a0 que se le acusa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se \u00a0 reclama, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar \u00a0 en este proceso seg\u00fan los art\u00edculos 86 Superior y el 5\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio de subsidiariedad como \u00a0 requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la norma determina que \u00a0 si hay otros mecanismos de defensa judicial que sean id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o \u00a0 vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo ha \u00a0 reiterado esta Corporaci\u00f3n[23] al afirmar que, cuando una persona \u00a0 acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus \u00a0 derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias \u00a0 contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Ahora bien, con respecto a la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa \u00a0 judicial al alcance del afectado, la \u00a0 Sentencia SU-355 de 2015[25] determin\u00f3 \u00a0 que este debe gozar de una efectividad igual o superior a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 La idoneidad de dicho mecanismo puede evaluarse al examinar el resultado \u00a0 previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial. En este \u00a0 sentido, el juez constitucional debe efectuar un an\u00e1lisis particular del caso \u00a0 concreto, con el fin de determinar si la acci\u00f3n ordinaria permite resolver la \u00a0 cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En lo que respecta al \u00a0 reconocimiento y pago de derechos pensionales \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela, este Tribunal ha establecido los criterios que \u00a0 el juez debe valorar para establecer si los medios para solicitar la prestaci\u00f3n \u00a0 social son eficaces e id\u00f3neos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la edad del \u00a0 accionante, puesto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo \u00a0 familiar; (iv) las circunstancias econ\u00f3micas en las cuales se encuentra; (v) que \u00a0 se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener \u00a0 el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera \u00a0 solicitud y la interposici\u00f3n del amparo constitucional; (vii) su grado de \u00a0 formaci\u00f3n escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de \u00a0 sus derechos y, por \u00faltimo, (viii) que tenga cierto nivel de convicci\u00f3n sobre la \u00a0 titularidad de los derechos reclamados.\u201d [26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el \u00a0 juez de tutela debe valorar las circunstancias personales del accionante para \u00a0 determinar si las herramientas judiciales ordinarias son id\u00f3neas y efectivas \u00a0 para reclamar por v\u00eda del amparo constitucional el derecho a prestaciones \u00a0 pensionales, puesto que pueden verse afectadas garant\u00edas superiores. Lo \u00a0 anterior, debido a que esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, en relaci\u00f3n con sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, someterlos a los \u00a0 rigores de un proceso judicial ordinario o contencioso administrativo puede \u00a0 resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Para el caso que ocupa a esta Sala, se tiene que la se\u00f1ora \u00a0 Maritza Parra Ceballos requiere de atenci\u00f3n continua, pues puede sufrir de un \u00a0 ataque convulsivo en cualquier momento. Igualmente, su atrofia ocular severa la \u00a0 obliga a requerir de ayuda para realizar sus quehaceres diarios y solo sale de \u00a0 casa para acudir a controles m\u00e9dicos. Por otro lado, si bien sus padres la \u00a0 apoyan moral y econ\u00f3micamente, el se\u00f1or Gabriel Ancelmo Parra devenga una suma \u00a0 mensual de aproximadamente $200.000 mensuales, de manera que la mayor\u00eda de sus \u00a0 gastos deben ser cubiertos por la mesada pensional que recibe la madre de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias permiten a la Sala \u00a0 establecer que la peticionaria es un sujeto que \u00a0 merece especial protecci\u00f3n constitucional por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad f\u00edsica y socioecon\u00f3mica, \u00a0 debido a que se trata de una mujer con una \u00a0 enfermedad cong\u00e9nita y discapacitante sin ingresos, cuya red de apoyo familiar \u00a0 se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria. Debido a lo \u00a0 anterior, es evidente que para este caso particular y concreto, exigirle a la \u00a0 accionante que acuda a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria resulta desproporcionado para la salvaguarda de sus \u00a0 derechos fundamentales y la llevar\u00eda a una situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 gravosa de la que actualmente padece, de manera que en este caso la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como \u00a0 mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse \u00a0 en un t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se produjo el hecho \u00a0 vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se deriva de la \u00a0 finalidad de la acci\u00f3n constitucional que pretende conjurar situaciones urgentes \u00a0 que requieren de la inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por lo \u00a0 tanto, cuando ha transcurrido un periodo de tiempo considerable y \u00a0 desproporcionado entre la ocurrencia del hecho vulnerador o la amenaza a los \u00a0 derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se entiende \u00a0 prima facie que su car\u00e1cter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se \u00a0 hayan expuesto razones que justifiquen, en t\u00e9rminos de derechos fundamentales, \u00a0 el paso del tiempo para utilizar el mencionado instrumento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este requisito de \u00a0 procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los \u00a0 actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, \u00a0 respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia \u00a0 de controversias jur\u00eddicas. En ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal[29] ha precisado que el presupuesto de \u00a0 inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acci\u00f3n, la cual supone la \u00a0 protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; (ii) \u00a0 persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y de los intereses de terceros; \u00a0 e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, \u00a0 el cual depender\u00e1 de las circunstancias particulares de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En atenci\u00f3n a las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala considera que el presupuesto de inmediatez \u00a0 est\u00e1 acreditado, pues transcurrieron un poco m\u00e1s \u00a0 de cuatro meses entre el momento en que COLPENSIONES neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de la accionante mediante Resoluci\u00f3n SUB No.36735 del 8 de \u00a0 febrero de 2018[30], y la presentaci\u00f3n de la tutela en referencia el 19 de \u00a0 junio del mismo a\u00f1o[31]. En ese sentido, \u00a0 este lapso es razonable y proporcionado en el caso particular, por lo que dicho \u00a0 requisito est\u00e1 probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Sala encontr\u00f3 \u00a0 acreditados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 presente asunto, por lo que a continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n los aspectos de fondo anunciados \u00a0 para pasar a la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0 la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se \u00a0 sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Este busca \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de cada persona frente a necesidades y contingencias, \u00a0 entre otras, las relacionadas con la p\u00e9rdida de la capacidad laboral por vejez, \u00a0 una enfermedad o accidente que generen invalidez, y la muerte.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa a esta Sala resulta \u00a0 de especial importancia el principio de universalidad del derecho a la seguridad \u00a0 social, el cual supone que se proteja a todas las personas sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n y en todas las etapas de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio se ve reflejado en el objeto \u00a0 del Sistema General de Pensiones, que tiene como finalidad (i) garantizar a la \u00a0 poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez \u00a0 y la muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, y (ii) \u00a0 propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n \u00a0 no cubiertos con un sistema de pensiones.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, esta se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993. En primer lugar, el \u00a0 art\u00edculo 38 de la normativa citada establece que se considera inv\u00e1lida la \u00a0 \u201cpersona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d A \u00a0 este respecto, le corresponde a las entidades aseguradoras, a las juntas \u00a0 regionales y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez evaluar la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral de las personas que se presenten[35]. En caso que el \u00a0 correspondiente dictamen establezca una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior a \u00a0 50%, tambi\u00e9n se determinar\u00e1 la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, a \u00a0 su vez, es definida como \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la fecha en que una persona pierde un \u00a0 grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, \u00a0 como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en \u00a0 la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado \u00e9stos. Para el estado de invalidez, \u00a0 esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada \u00a0 alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u \u00a0 ocupacional.\u201d[36]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por otra parte, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, refiere los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Espec\u00edficamente, la norma establece que para \u00a0 que una persona acceda a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad de origen com\u00fan \u00a0 debe acreditar la p\u00e9rdida de capacidad superior al 50 % y haber cotizado 50 \u00a0 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En suma, de conformidad con las normas \u00a0 descritas, para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, el afiliado debe: (i) tener una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad calificada con un porcentaje igual o superior al 50 % y \u00a0 (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora la Sala analizar\u00e1 las reglas \u00a0 jurisprudenciales que rigen el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n cuando la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o \u00a0 cong\u00e9nita, es anterior al retiro material y efectivo del mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez en los casos de enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas \u00a0 o cong\u00e9nitas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1507 de 2014 \u00a0 establece la forma en que se debe determinar la fecha en que el trabajador \u00a0 perdi\u00f3 permanente y definitivamente su capacidad laboral. Con base en las \u00a0 definiciones contenidas en esta normativa, el personal calificado y \u00a0 especializado debe establecer la fecha y la raz\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral a partir del an\u00e1lisis integral de la historia cl\u00ednica y ex\u00e1menes \u00a0 cl\u00ednicos del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los dict\u00e1menes que emiten \u00a0 las Juntas de Calificaci\u00f3n deben contener los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0 con los que se declara el origen, el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Conforme al art\u00edculo 51 del \u00a0 Decreto 1352 de 2013[38], \u00a0 los fundamentos de hecho son aquellos que se relacionan con la ocurrencia de \u00a0 determinada contingencia, esto es, las historias cl\u00ednicas, reportes, \u00a0 valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos y, en general, los que puedan servir \u00a0 de prueba para certificar una determinada relaci\u00f3n causal. De esta forma, la \u00a0 calificaci\u00f3n integral de la invalidez debe tener en cuenta los aspectos \u00a0 funcionales, biol\u00f3gicos, ps\u00edquicos y sociales del calificado, pues la finalidad \u00a0 es determinar el momento en que una persona no puede seguir ofreciendo sus \u00a0 habilidades, destrezas y \/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social que \u00a0 le permitan desempe\u00f1arse en un trabajo.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al momento de establecer \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, se deben tener en cuenta todos los \u00a0 aspectos f\u00edsicos, cl\u00ednicos y laborales que rodean al calificado. Lo anterior, \u00a0 debido al impacto que tiene la determinaci\u00f3n de esta fecha sobre el derecho a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, generalmente la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n coincide con la incapacidad laboral del trabajador; sin \u00a0 embargo, en ocasiones la p\u00e9rdida de capacidad es progresiva y no concuerda con \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, existe una diferencia \u00a0 temporal entre la total incapacidad para continuar laborando y el momento en que \u00a0 inici\u00f3 la enfermedad, present\u00f3 su primer s\u00edntoma u ocurri\u00f3 el accidente seg\u00fan \u00a0 sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de concordancia entre la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n y el momento en que se presenta el retiro material y \u00a0 efectivo del mercado laboral, puede explicarse por la presencia de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, padecimientos de larga duraci\u00f3n, enfermedades cong\u00e9nitas o \u00a0 degenerativas, bien sea porque se manifestaron desde el nacimiento o a causa de \u00a0 un accidente. Lo anterior implica que una p\u00e9rdida de capacidad laboral generada \u00a0 de manera paulatina en el tiempo[40],\u00a0en ocasiones no corresponde a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada pues en los mencionados eventos, aquella se \u00a0 limita a informar el momento en que acaeci\u00f3 la enfermedad y no la circunstancia \u00a0 misma de la incapacidad para trabajar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n puede llevar a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas que, a pesar de tener una invalidez que se agrava de manera progresiva, \u00a0 se han integrado al mercado laboral y han realizado los aportes correspondientes \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y desconocer\u00eda una serie de principios de \u00a0 orden constitucional tales como: \u201c(i) el principio de universalidad; (ii) el \u00a0 principio de solidaridad; (iii) el principio de integralidad; (iv) el principio de prevalencia de la \u00a0 realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), as\u00ed como (v) la \u00a0 buena fe\u201d[41]. \u00a0En efecto, \u00a0 despu\u00e9s de haber\u00a0ejercido una labor que les permiti\u00f3 \u00a0 integrarse al mercado laboral, su situaci\u00f3n de salud puede desmejorar\u00a0al \u00a0 punto de que ya no pueden trabajar y, al momento de solicitar el reconocimiento \u00a0 y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, los fondos de pensiones pueden no tener en \u00a0 cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, por lo que niegan el reconocimiento de sus derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0Para esta Corporaci\u00f3n tales \u00a0 pr\u00e1cticas son inconstitucionales por dos razones. En primer lugar, constituyen \u00a0 un enriquecimiento sin justa causa, debido a que:\u00a0\u201c(\u2026) no resulta consecuente \u00a0 que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la \u00a0 estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0En segundo lugar, comportan la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad porque desconocen que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de poner a \u00a0 disposici\u00f3n todos los recursos necesarios para la protecci\u00f3n de este grupo \u00a0 poblacional. En efecto, cuando niega a las personas con discapacidad el \u00a0 reconocimiento de las cotizaciones realizadas con posterioridad a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la enfermedad, se desconoce el mandato constitucional de \u00a0 lograr la igualdad real entre este grupo poblacional y el resto de las personas, \u00a0 pues a pesar de haber hecho factible su integraci\u00f3n laboral, se impide que en el \u00a0 momento en que resulte imposible continuar en el empleo a causa del agotamiento \u00a0 de su capacidad laboral residual, accedan a la prestaci\u00f3n frente a la \u00a0 contingencia de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha indicado en \u00a0 reiteradas providencias que las administradoras de pensiones tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en todas las \u00a0 semanas cotizadas por el usuario hasta el momento en que presenta su solicitud \u00a0 de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas bajo las cuales se enmarca el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para personas con una enfermedad \u00a0 degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita fueron sistematizadas en la sentencia \u00a0 SU-588 de 2016[43]. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las administradoras de \u00a0 pensiones no pueden limitarse a hacer el conteo mec\u00e1nico de las 50 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al momento de la aparici\u00f3n del \u00a0 primer s\u00edntoma de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita. Por el \u00a0 contrario, deben hacer un an\u00e1lisis especial caso a caso en el que, adem\u00e1s de \u00a0 valorar el dictamen de evaluaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, tengan en \u00a0 cuenta otros factores, tales como las condiciones espec\u00edficas del solicitante, \u00a0 la patolog\u00eda padecida y su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la administradora de \u00a0 pensiones le corresponde verificar que la persona labor\u00f3 luego de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n como consecuencia de una capacidad laboral residual. De la misma \u00a0 manera, tendr\u00e1 que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la \u00fanica \u00a0 finalidad de acreditar las semanas m\u00ednimas exigidas por la norma o si, por el \u00a0 contrario, existe un n\u00famero importante de cotizaciones que resulten de una \u00a0 actividad laboral efectivamente ejercida.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para determinar el momento real desde el cual se \u00a0 debe realizar el conteo de semanas m\u00ednimas requeridas para obtener pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, podr\u00e1 tenerse en cuenta la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez por \u00a0 las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez[45]. \u00a0 Tambi\u00e9n puede tomarse la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada[46], pues se presume que en ese momento a la \u00a0 persona se le hizo imposible continuar siendo laboralmente activo y proveerse \u00a0 por s\u00ed mismo un sustento econ\u00f3mico[47]. Finalmente, se \u00a0 puede tomar asimismo la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Sentencia T-057 de 2017[49] la \u00a0 Corte Constitucional asumi\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de uno de \u00a0 los accionantes el 5 de noviembre de 2013, pues ese d\u00eda hab\u00eda sido calificado \u00a0 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Al tomar esta fecha, el \u00a0 accionante cumpl\u00eda con el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y, por ende, se le concedi\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Igualmente, en la Sentencia T-563 de 2017[50] \u00a0concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a varios accionantes luego de verificar el \u00a0 cumplimiento de las reglas anteriormente citadas.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Conforme a lo anterior, (i) en los casos de \u00a0 personas con una enfermedad cong\u00e9nita, degenerativa o cr\u00f3nica las \u00a0 administradoras de pensiones deben tomar en cuenta la totalidad de las semanas \u00a0 cotizadas, incluso si los aportes fueron realizados luego de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n; (ii) al momento de verificar la concesi\u00f3n de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, tambi\u00e9n deben constatar que la persona haya laborado gracias a una \u00a0 capacidad laboral residual que a\u00fan exist\u00eda luego de la fecha de estructuraci\u00f3n; \u00a0 (iii) la evaluaci\u00f3n de la capacidad laboral residual es la base para determinar \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez que debe tenerse en cuenta en estos \u00a0 casos; (iv) esta ser\u00e1 la fecha del dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez por las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n, la correspondiente a la \u00faltima cotizaci\u00f3n realizada por \u00a0 el trabajador o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional, dependiendo \u00a0 de las particularidades de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La se\u00f1ora Maritza Parra Ceballos es una \u00a0 persona de 37 a\u00f1os de edad y sufre de toxoplasmosis cong\u00e9nita. El 13 de junio de \u00a0 2001, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional del Valle del Cauca \u00a0 dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 77.4%, con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de invalidez del 14 de diciembre de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 desde julio de 2001 hasta febrero de 2017 la demandante labor\u00f3 como t\u00e9cnica en \u00a0 sistemas de manera independiente[52]. \u00a0 Estos a\u00f1os de trabajo dieron como resultado la suma de 791 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social[53]. No obstante, cuando la \u00a0 peticionaria solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 COLPENSIONES no tom\u00f3 en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, y no le concedi\u00f3 dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la se\u00f1ora Maritza Parra \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela; sin embargo, el juez de primera instancia consider\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con el principio de subsidiariedad, ya que estim\u00f3 que \u00a0 contaba con otro mecanismo de defensa judicial y contaba con el apoyo moral y \u00a0 material de sus padres. Dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a estudiar el caso de fondo con el fin de verificar si la se\u00f1ora \u00a0 Maritza Parra tiene derecho a acceder a una pensi\u00f3n de invalidez. Para ello, se \u00a0 tomar\u00e1n en cuenta las reglas que ha establecido este Tribunal a lo largo de su \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de \u00a0 una enfermedad cong\u00e9nita, degenerativa y\/o cr\u00f3nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De las pruebas aportadas a esta \u00a0 Sala, se puede corroborar que la se\u00f1ora Maritza Parra sufre de epilepsia y de \u00a0 una enfermedad conocida como toxoplasmosis cong\u00e9nita. Esta situaci\u00f3n le ocasiona \u00a0 varios s\u00edntomas, tales como un s\u00edndrome convulsivo, v\u00e9rtigo, episodios epil\u00e9pticos, atrofia \u00f3ptica \u00a0 severa y un da\u00f1o retinal. De esta forma, la accionante cumple con esta condici\u00f3n \u00a0 para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rdida de capacidad laboral de m\u00e1s \u00a0 del 50% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En este caso, el 13 de junio de \u00a0 2001, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca \u00a0 determin\u00f3 que la accionante perdi\u00f3 un 77.4% de capacidad laboral debido a la \u00a0 existencia de una enfermedad de \u00a0 origen com\u00fan, consistente en atrofia pupilar en ambos ojos, astigmatismo y una \u00a0 lesi\u00f3n cerebral difusa. Igualmente, estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 el d\u00eda 14 de diciembre de 1998, fecha en la que la peticionaria alcanz\u00f3 la \u00a0 mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la accionante cumple \u00a0 con este supuesto f\u00e1ctico para ser beneficiaria de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Sala recuerda que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha identificado una dicotom\u00eda entre la determinaci\u00f3n de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez y el momento en que las personas con una enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa pierden definitivamente su capacidad laboral. \u00a0 Para definir la fecha de estructuraci\u00f3n, las Juntas de Calificaci\u00f3n estudian las historias cl\u00ednicas, reportes, \u00a0 valoraciones, ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos y, en general, los documentos que \u00a0 puedan servir de prueba para certificar una determinada relaci\u00f3n causal entre la \u00a0 enfermedad sufrida por la persona evaluada y una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 igual o superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, los dict\u00e1menes relacionados con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas se limitan a informar el momento en que acaeci\u00f3 la enfermedad y no la \u00a0 circunstancia misma de la incapacidad para trabajar, pues no se tiene en cuenta \u00a0 la capacidad laboral residual del trabajador. En su lugar, la forma progresiva \u00a0 en que estas enfermedades afectan al trabajador le posibilita mantenerse en el \u00a0 mercado laboral y continuar con la realizaci\u00f3n de aportes al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, a pesar de sufrir de una enfermedad \u00a0 discapacitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que la fecha de estructuraci\u00f3n debe ser \u00a0 aquella en la que se concreta el car\u00e1cter permanente y definitivo que impide que \u00a0 la persona desarrolle cualquier actividad laboral y no la se\u00f1alada en la \u00a0 calificaci\u00f3n. De lo contrario, no tener en cuenta la situaci\u00f3n especial de las \u00a0 personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas conllevar\u00eda a una \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos y desconocer el principio de universalidad del derecho \u00a0 a la seguridad social, que obliga a proteger a todas las personas en todas las \u00a0 etapas de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Debido a lo anterior, para \u00a0 determinar si la se\u00f1ora Maritza Parra tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 deben tenerse en cuenta todas las semanas que cotiz\u00f3 mientras estuvo activa en \u00a0 el mercado laboral. En este sentido, la accionante trabaj\u00f3 de julio de 2001 a \u00a0 febrero de 2017, tal como obra en su historia laboral[54]. \u00a0 Lo anterior lleva a deducir que, a pesar de sufrir de una enfermedad \u00a0 incapacitante, la se\u00f1ora Maritza Parra continu\u00f3 con sus cotizaciones al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones gracias a una capacidad laboral \u00a0 residual. Adicionalmente, la accionante logr\u00f3 cotizar 791 semanas luego de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, lo cual da cuenta de que no labor\u00f3 tan solo para \u00a0 cumplir con las 50 semanas \u00a0 dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0para obtener una pensi\u00f3n de invalidez. Por consiguiente, deben incluirse las 791 \u00a0 semanas y sus periodos de cotizaci\u00f3n dentro del presente an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez para el caso en particular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Se ha demostrado que la accionante \u00a0 efectivamente sufre de una enfermedad cong\u00e9nita, perdi\u00f3 m\u00e1s del 50% de su \u00a0 capacidad laboral y, a pesar de esas circunstancias, realiz\u00f3 un n\u00famero \u00a0 importante de cotizaciones mientras a\u00fan gozaba de capacidad laboral residual. \u00a0 Por consiguiente, el paso siguiente es se\u00f1alar la fecha en la que se concret\u00f3 el car\u00e1cter permanente y definitivo que \u00a0 impidi\u00f3 a la peticionaria desarrollar cualquier actividad laboral que no \u00a0 coincide con la calificaci\u00f3n. Lo anterior debido a que, si bien la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca determin\u00f3 como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n el 14 de diciembre de 1998, no puede desconocerse el esfuerzo \u00a0 laboral y econ\u00f3mico que la accionante realiz\u00f3 del 2001 al 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En \u00a0 efecto, de acuerdo con una consolidada una l\u00ednea jurisprudencial, se han \u00a0 identificado diversos momentos en que las personas con enfermedades \u00a0 degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas suelen perder permanente y definitivamente \u00a0 su capacidad laboral: (i) la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez por las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez; (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada; o \u00a0 (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Particularmente, la fecha en que se emiti\u00f3 el dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, el 13 de junio de 2001, es inaplicable en este caso, pues la \u00a0 accionante labor\u00f3 durante a\u00f1os posteriores a \u00e9sta. Por lo tanto, la Sala debe \u00a0 aplicar alguno de los otros dos supuestos. Si se considera que en este caso la fecha de estructuraci\u00f3n es el d\u00eda de la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n efectuada, esta corresponder\u00eda al 6 de febrero de 2017. Por otro \u00a0 lado, si se acoge el d\u00eda de la solicitud del reconocimiento pensional como \u00a0 momento de la estructuraci\u00f3n, esta ser\u00eda el 27 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 este panorama, la Sala tomar\u00e1 \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n el 6 de febrero de 2017 porque ese d\u00eda la \u00a0 accionante cotiz\u00f3 por \u00faltima vez. En consecuencia, se presume que en esta fecha \u00a0 perdi\u00f3 total y definitivamente sus habilidades, destrezas y potencialidades de \u00a0 orden f\u00edsico, mental y social para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, de la historia \u00a0 laboral[55] de la accionante se desprende que \u00a0 cotiz\u00f3 154 semanas al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha real de la estructuraci\u00f3n de invalidez. Es decir, entre el \u00a0 6 de febrero de 2014 y el 6 de febrero de 2017, cuando agot\u00f3 su capacidad \u00a0 laboral residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n la Sala tomara como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el d\u00eda en que present\u00f3 la solicitud del reconocimiento \u00a0 pensional, la peticionaria tambi\u00e9n cumplir\u00eda con los requisitos para acceder a \u00a0 la prestaci\u00f3n solicitada. Lo anterior, debido a que entre el periodo \u00a0 comprendido entre el 27 de diciembre de 2014 y 27 de diciembre de 2017[56] cotiz\u00f3 107 semanas. Por \u00a0 lo tanto, en cualquiera de las dos hip\u00f3tesis analizadas, la demandante supera \u00a0 significativamente el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, que fija el art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En resumen, la accionante sufre una enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita y fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 77.4%, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n fijada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional el \u00a0 14 de diciembre de 1998. Sin embargo, cotiz\u00f3 791 semanas con posterioridad a \u00a0 dicha fecha de estructuraci\u00f3n hasta el 6 de febrero de 2017 gracias a su \u00a0 capacidad laboral residual. Por lo anterior, la Sala aplic\u00f3 las reglas \u00a0 jurisprudenciales de la sentencia SU-588 de 2016[57] y tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda en que \u00a0 efectu\u00f3 su \u00faltima cotizaci\u00f3n, ya que consider\u00f3 que en ese momento perdi\u00f3 toda su \u00a0 capacidad laboral residual como consecuencia de la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a partir de la historia laboral de la peticionaria la Sala \u00a0 concluy\u00f3 que cotiz\u00f3 154 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al 6 de febrero de 2017, momento en que realiz\u00f3 su \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n y perdi\u00f3 toda su capacidad laboral residual. Por lo tanto, \u00a0 determin\u00f3 que la demandante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 \u00a0 de 1993 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, de manera que tiene derecho a que \u00a0 se le reconozca y pague esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo \u00a0 emitido por el Juzgado Tercero Laboral de Palmira y se declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En su lugar, amparar\u00e1 el derecho a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la salud de la accionante, y ordenar\u00e1 a \u00a0 COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora \u00a0 Maritza Parra Ceballos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La Sala encontr\u00f3 acreditada \u00a0 la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, debido a que: \u00a0 (i) el pap\u00e1 de la demandante est\u00e1 legitimado por activa para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como su agente oficioso, ya que la situaci\u00f3n de salud de la peticionaria le \u00a0 dificulta notablemente la posibilidad de acudir al sistema judicial y demandar \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos por cuenta propia.; (ii) \u00a0 COLPENSIONES est\u00e1 legitimada en la causa por activa al ser una entidad p\u00fablica a \u00a0 la que se acusa de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental; (iii) \u00a0 la accionante es un sujeto que merece especial protecci\u00f3n constitucional por su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 f\u00edsica y socioecon\u00f3mica, de manera que los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos para proteger sus intereses; y \u00a0 (iv) el tiempo transcurrido entre la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la tutela es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Al pasar al \u00a0 estudio de fondo, la Sala record\u00f3 que para obtener la pensi\u00f3n de invalidez el \u00a0 afiliado debe: (i) tener \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada con un porcentaje igual o superior al 50 \u00a0 %; y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 que en los casos de personas con una enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita, degenerativa o cr\u00f3nica, las administradoras de pensiones deben tener \u00a0 en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que en caso de \u00a0 que los aportes hayan sido realizados despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la enfermedad, estos solo ser\u00e1n tenidos en cuenta si se demuestra que la persona \u00a0 los realiz\u00f3 en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual. \u00a0 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que las entidades deben estudiar las particularidades de cada \u00a0 caso para determinar el momento concreto en que la persona perdi\u00f3 definitiva y \u00a0 permanentemente su capacidad laboral residual. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que estas \u00a0 fechas suelen ser: (i) la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez por las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez; (ii) el d\u00eda de la \u00faltima cotizaci\u00f3n \u00a0 efectuada; o (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En el an\u00e1lisis del caso concreto, la \u00a0 Sala estableci\u00f3 que: (i) la se\u00f1ora Maritza Parra sufre una \u00a0 enfermedad cong\u00e9nita y fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 77.4%; (ii) cotiz\u00f3 791 semanas con posterioridad a dicha fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 hasta el 6 de febrero de 2017 gracias a su capacidad laboral residual; y (iii) \u00a0 cotiz\u00f3 154 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al 6 de \u00a0 febrero de 2017, momento en que realiz\u00f3 su \u00faltima cotizaci\u00f3n y perdi\u00f3 toda su \u00a0 capacidad laboral residual. Por lo tanto, concluy\u00f3 que la peticionaria tiene \u00a0 derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR \u00a0a COLPENSIONES que dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la se\u00f1ora Maritza Parra Ceballos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE \u00a0 las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 1, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 2-11, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 1-47 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 48, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 49-54, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 50, cuaderno 1. Esta precisi\u00f3n fue hecha por COLPENSIONES \u00a0 en el formulario de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 57-58, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 57, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 66, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios. 71-83, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 87-95, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios. 100-101, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 110-113, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 14-16, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 20-55, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 49, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 63-74; 76-82, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folios 59-64, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 1-47, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Este ac\u00e1pite se toma de la sentencia T-047 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ver sentencias T-1015 de 2006, MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; T-780 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 \u00a0 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ver sentencias T-091 de 2018, MP Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017, MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado; T-541 de 2015, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-705 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-222 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz. \u00a0 Esta sentencia indica que este planteamiento ha sido reiterado pac\u00edficamente en las sentencias \u00a0 T-634 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-649 de 2011 y T-079 de 2016, MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; y T-379 de 2017, MP Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-194 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-222 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0\u00a0Sentencias T-1028 de 2010, MP Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 y \u00a0T-246 de 2015; MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folios 57-58, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folios 59-64, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Esta reiteraci\u00f3n se toma de las sentencias T-202A de 2018, MP Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo y T-350 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ver fallo T-451 de 2013, MP Nilson Pinilla Pinilla, reiterado \u00a0 en la Providencia T-480 de 2015, MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El objeto del Sistema General de\u00a0Pensiones est\u00e1 definido en el art\u00edculo 10 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 100 de 1993, se expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto 917 de 1999 que adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la \u00a0 Invalidez, que fue derogado por el Decreto 1507 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1507 de 2014, \u00a0 \u201cPor el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la \u00a0 Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Esta l\u00ednea jurisprudencial es tomada de la sentencia T-350 de 2018, MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0 de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T\u2013 561 de 2010, MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-158 de 2014, MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia SU-588 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-699A de 2007, MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0MP Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver \u00a0 Sentencias T-013 de 2015, MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-111 de 2016, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-318 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver \u00a0 sentencias\u00a0T-789 \u00a0 de 2014, T-512 de 2015, T-588 de 2015 y T-717 de 2015 T-111 de 2016, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En la\u00a0sentencia T-588 de 2015 la \u00a0 Corte\u00a0consider\u00f3 que al\u00a0tomar\u00a0\u201ccomo fecha para el reconocimiento de la pensi\u00f3n la del momento en \u00a0 que se expidi\u00f3 el dictamen,\u00a0[desconocer\u00eda]\u00a0aquellas semanas cotizadas de forma posterior a la declaratoria de \u00a0 invalidez (\u2026).\u00a0En casos como este lo \u00a0 que ocurre es que, en raz\u00f3n de la capacidad laboral residual que goza la \u00a0 personas, aquella cotiza incluso despu\u00e9s de efectuado el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad, y esta Corporaci\u00f3n protege el derecho a que esas semanas sean \u00a0 igualmente tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n.\u201d\u00a0En \u00a0 el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en las sentencias\u00a0T-153 de 2016\u00a0y\u00a0T-962 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Reitera lo \u00a0 establecido en la sentencia T-153 de 2016, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver \u00a0 sentencia T-022 de 2013, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0MP Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0i) la solicitud pensional fue presentada por una persona que \u00a0 padec\u00eda una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa; (ii) con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la \u00a0 autoridad m\u00e9dico laboral, la persona cont\u00f3 con un n\u00famero importante de semanas \u00a0 cotizadas; (iii) los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y \u00a0 probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 una labor u oficio y la densidad de semanas aportadas permiti\u00f3 \u00a0 establecer que el fin de la persona no era defraudar al Sistema; y (iv) la fecha \u00a0 a partir de la cual se deb\u00eda verificar el cumplimiento del m\u00ednimo de semanas \u00a0 requeridas por Ley para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, pod\u00eda corresponder a \u00a0 aquella en que \u201cse realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n; (ii) la de la solicitud \u00a0 pensional; o (iii) la de la calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Fl.57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Fl.73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Folios 78-82, cuaderno de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Folio 78, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Fecha de \u00a0 la solicitud del reconocimiento pensional. Folio 57, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Esta sentencia, a su vez, cita la T-308 de 2016, MP Alejandro Linares Cantillo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-079-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-079\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando el amparo lo \u00a0 solicita un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-R\u00e9gimen \u00a0 legal aplicable \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Reglas \u00a0 establecidas por la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}