{"id":2666,"date":"2024-05-30T17:01:03","date_gmt":"2024-05-30T17:01:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-566-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:03","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:03","slug":"t-566-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-566-96\/","title":{"rendered":"T 566 96"},"content":{"rendered":"<p>T-566-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-566\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>INTERES COLECTIVO SINDICAL-Legitimaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores en tutela, en realidad, act\u00faan como voceros de un conjunto de intereses econ\u00f3micos colectivos, situaci\u00f3n que no ha variado. Expuso la Corte, en sentencia que \u201clos empleados pod\u00edan acudir a la acci\u00f3n de tutela -directa o indirectamente- pero, eso s\u00ed, para la defensa de sus propios derechos fundamentales -como trabajadores individualmente considerados-, no para la protecci\u00f3n de los que hubieran de corresponder al Sindicato, pues en tal evento era menester que a nombre de \u00e9l se actuara y que se acreditara la representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-97.748, 97.785, 97.811, 97.867, 98.251, 98.273 y 107.972. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Humberto Garc\u00eda Colorado, Jaime Alfonso Duitama Barajas, Jairo Enrique Vanegas Alvarez, Cesareo Caraballo Pulido, Jos\u00e9 H\u00e9ctor Culma Pe\u00f1a, Jos\u00e9 zarate ruiz, german diaz parra, Jos\u00e9 Eduardo Cortes Cardona, Luis Antonio Fuentes Hern\u00e1ndez y Marco Tulio M\u00e9ndez Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar los procesos de tutela instaurados por HUMBERTO GARCIA COLORADO, JAIME ALFONSO DUITAMA BARAJAS, JAIRO ENRIQUE VANEGAS ALVAREZ, CESAREO CARABALLO PULIDO, JOSE HECTOR CULMA PE\u00d1A &nbsp;JOSE ZARATE RUIZ, GERMAN DIAZ PARRA, JOSE EDUARDO CORTES CARDONA, LUIS ANTONIO FUENTES HERNANDEZ y MARCO TULIO MENDEZ GONZALEZ en contra de la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. &#8220;ICOLLANTAS S.A.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>HUMBERTO GARCIA COLORADO, JAIME ALFONSO DUITAMA BARAJAS, JAIRO ENRIQUE VANEGAS ALVAREZ, CESAREO CARABALLO PULIDO, JOSE HECTOR CULMA PE\u00d1A &nbsp;JOSE ZARATE RUIZ instauraron, mediante apoderado y ante el Juez de Familia (reparto) de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, sendas acciones de tutela en contra de la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A &#8220;ICOLLANTAS S.A.&#8221;, invocando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>GERMAN DIAZ PARRA, JOSE EDUARDO CORTES CARDONA, LUIS ANTONIO FUENTES HERNANDEZ y MARCO TULIO MENDEZ GONZALEZ, impetraron, por separado, acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa ICOLLANTAS S.A. y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibat\u00e9 resolvi\u00f3 acumularlas &#8220;para tramitarlas bajo una misma cuerda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n los expedientes de la referencia y las respectivas Salas de Selecci\u00f3n dispusieron su acumulaci\u00f3n, por ello, se procede a decidir en una sola sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, sirven de fundamento al amparo pedido las circunstancias f\u00e1cticas expuestas en los escritos de tutela, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los demandantes se encuentran vinculados a la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. &#8220;ICOLLANTAS S.A.&#8221;, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En la empresa demandada existe la organizaci\u00f3n sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ICOLLANTAS S.A. &#8220;SINTRAICOLLANTAS&#8221;, constituida legalmente y con personer\u00eda jur\u00eddica n\u00famero 285 del 31 de diciembre de 1946. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los actores est\u00e1n afiliados a SINTRAICOLLANTAS y desde el a\u00f1o de 1961 el sindicato ha celebrado convenciones colectivas con la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A.&#8221;ICOLLANTAS S.A&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Una de esas convenciones colectivas fue suscrita el 6 de enero de 1993, otorg\u00e1ndosele una vigencia de dos a\u00f1os y desde el mismo momento en que fue firmada la empresa promovi\u00f3 un Plan de Beneficios aplicable a los trabajadores no sindicalizados y a aquellos que renuncien a la organizaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El referido plan &#8220;o pacto colectivo&#8221;, contiene beneficios, auxilios y salarios que superan lo pactado en la convenci\u00f3n colectiva y su prop\u00f3sito es el de obtener que los trabajadores afiliados renuncien al sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Por el solo hecho de firmar el Plan de Beneficio General el trabajador obtiene un salario superior al devengado por los trabajadores que, estando afiliados al sindicato, tienen la misma categor\u00eda, desempe\u00f1an el mismo cargo y cumplen id\u00e9nticas funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>g) El Plan de Beneficios General se encuentra vigente desde junio de 1994 y la convenci\u00f3n colectiva lo est\u00e1 desde diciembre de 1994, es decir, &#8220;el Plan se aplica con seis (6) meses de anterioridad a la fecha en que entra en vigencia la convenci\u00f3n colectiva de trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Los actores, en varias oportunidades, han solicitado, a la empresa, infructuosamente, que acate el principio &#8220;a trabajo igual salario igual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>i) Los demandantes han instaurado procesos ante la justicia ordinaria laboral, cuya demora hace que se prolongue la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se solicita conceder la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, fueron formuladas las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Conceder la tutela del derecho fundamental a la igualdad salarial y de beneficios, vulnerado a los actores por la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. &#8220;ICOLLANTAS S.A&#8221;, al negarse a reconocerles los derechos previstos en el Plan de Beneficio General. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Ordenar a la empresa demandada que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, proceda a realizar los aumentos salariales y a reconocerles a los actores las prerrogativas y beneficios contenidos en el Plan de Beneficio General. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Ordenar a la empresa que &#8220;en lo sucesivo y al celebrar pactos colectivos y convenciones colectivas, que regulen las condiciones laborales tanto para los trabajadores no sindicalizados firmantes de dichos pactos o plan, como para los trabajadores sindicalizados, se abstenga de fijar condiciones de trabajo en los referidos pactos o plan que impliquen discriminaci\u00f3n contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violaci\u00f3n no s\u00f3lo del derecho a la igualdad sino de la asociaci\u00f3n sindical y la negociaci\u00f3n colectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sentencias de primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>a) Expediente No. T- 97.748: El Juzgado Cuarto de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 de la acci\u00f3n instaurada por HUMBERTO GARCIA COLORADO y, mediante sentencia de marzo 18 de 1996, resolvi\u00f3 conceder, de manera plena, la tutela solicitada. En consecuencia, orden\u00f3 a la empresa demandada reconocer al actor las prerrogativas contenidas en el Plan de Beneficios Generales y efectuar, dentro de un t\u00e9rmino de 48 horas, los ajustes correspondientes. Estim\u00f3 el despacho judicial que ICOLLANTAS S.A. vulner\u00f3 el derecho a la igualdad pues al demandante se le ha discriminado &#8220;respecto de los dem\u00e1s empleados que se encuentran en la misma categor\u00eda, por pertenecer al sindicato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Expediente No. T- 97.785: El Juzgado Octavo de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso iniciado por JAIME ALFONSO DUITAMA BARAJAS, por sentencia de marzo 15 de 1996, concedi\u00f3, en forma plena, &nbsp;el amparo pedido y orden\u00f3 a la empresa aplicar al demandante el Plan de Beneficios Generales y &nbsp;realizar los ajustes pertinentes en el t\u00e9rmino de 48 horas. Consider\u00f3 el fallador que &#8220;un trabajador en igualdad de situaciones y desempe\u00f1ando las mismas funciones que otros, debe gozar de las mismas condiciones de trabajo, del mismo salario y de los mismos beneficios que se le ofrecen a los dem\u00e1s trabajadores. Es evidente que cuando hay discriminaci\u00f3n salarial o de beneficios no se est\u00e1 respetando la igualdad como derecho fundamental constitucional debidamente protegido. En algunos casos hay lugar y es factible que existan salarios distintos a\u00fan cuando se desempe\u00f1e un mismo cargo y ocurre cuando la remuneraci\u00f3n es proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, situaci\u00f3n que debe ser debidamente demostrada por el empleador; es a \u00e9ste a quien le corresponde acreditar que las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la diferenciaci\u00f3n salarial son objetivas, el patrono tiene que demostrar que el trato diferente es sensato, no basta con la simple afirmaci\u00f3n, debe ser probada&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Expediente No. T-97.811: El Juzgado Segundo de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 15 de marzo de 1996 y resolvi\u00f3 negar la tutela pedida por JAIRO ENRIQUE VENEGAS ALVAREZ, ya que &#8220;por los hechos, por la materia, por las resultas del tr\u00e1mite y las afirmaciones del accionante, se determina la existencia de otros medios de defensa judicial paralelos a la acci\u00f3n tutelar y que son igualmente id\u00f3neos&#8221; y el demandante ya ha acudido a ellos al instaurar un proceso ordinario ante el Juzgado Laboral del Circuito, sin que, por otra parte, aparezca acreditado el perjuicio irremediable que hace procedente el amparo en su modalidad de mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Expediente No. T-97.867: Con base en argumentos que son id\u00e9nticos a los utilizados para resolver el caso anterior, el Juzgado Noveno de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de marzo 15 de 1996, decidi\u00f3 denegar la tutela impetrada por CESAREO CARABALLO PULIDO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Expediente No. T-98.251: Por sentencia de marzo 14 de 1996, el Juzgado Sexto de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo pedido por JOSE HECTOR CULMA PE\u00d1A. Indic\u00f3 el juez de primera instancia que el actor hizo uso de los medios ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n laboral y el Sindicato, por su parte, promovi\u00f3 acci\u00f3n administrativa, sin que se configure la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable, fuera de lo cual el trabajador no se halla legitimado en la causa para &#8220;actuar en procura del reconocimiento de derechos t\u00edpicamente colectivos, surgidos a prop\u00f3sito de la celebraci\u00f3n de convenios y pactos de esa \u00edndole&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Expediente No. T-98.273: La tutela pretendida por JOSE ZARATE RUIZ no fue concedida por el Juzgado Doce de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Estim\u00f3 el fallador que existen otros medios judiciales de defensa a los cuales se ha acogido el actor y que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para obviar los tr\u00e1mites inherentes a una actuaci\u00f3n judicial, como lo pretende el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Expediente No. T-107.972: El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibat\u00e9, en sentencia fechada el 19 de julio de 1996, resolvi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n pedida por GERMAN DIAZ PARRA, JOSE EDUARDO CORTES CARDONA, LUIS ANTONIO FUENTES HERNANDEZ y MARCO TULIO MENDEZ GONZALEZ. Consider\u00f3 el despacho judicial que la diferencia salarial alegada no se deriva de la existencia del plan de beneficios sino de factores diversos, tales como la antig\u00fcedad, la t\u00e9cnica, el horario de trabajo, las destrezas y habilidades para desarrollar la labor, por lo cual el salario aumenta o disminuye de acuerdo al \u00edndice de productividad. En cuanto al derecho a la asociaci\u00f3n, el Juzgado puntualiz\u00f3 que al expediente no se alleg\u00f3 prueba que demuestre que la disminuci\u00f3n del n\u00famero de trabajadores sindicalizados sea debida a la existencia del plan de beneficios. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sentencias de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la empresa demandada impugn\u00f3 los fallos de tutela proferidos en primera instancia dentro de los expedientes T-97.748 y T-97.785. A su vez, los actores presentaron impugnaci\u00f3n de los fallos mediante los cuales se decidieron las acciones de tutela radicadas bajo los n\u00fameros T-97.811, T-97.867, T-98.251, T-98.273 y T-107.972. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, desat\u00f3 algunas de las impugnaciones propuestas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Expediente No. T-97.748 y expediente No. T-97.785: Por sentencias fechadas el 29 de abril de 1996, el Tribunal revoc\u00f3 los fallos de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado, debido a que, en su criterio, existen otros medios judiciales de defensa y a que, el caso examinado es diferente de otros en los que ha prosperado la tutela y en los que exist\u00eda &#8220;un verdadero pacto colectivo y una convenci\u00f3n colectiva, los trabajadores se hallaban en id\u00e9nticas situaciones y no se hab\u00eda iniciado ninguna acci\u00f3n judicial tendiente a resolver la controversia. Por el contrario, seg\u00fan el juez de segunda instancia, en esta oportunidad &#8220;no parece existir propiamente pacto colectivo, los contratos son a destajo, y por lo tanto no puede hablarse con toda claridad y precisi\u00f3n de trabajo igual desempe\u00f1ado en cargo, jornada y condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales. As\u00ed mismo, se adelanta una acci\u00f3n judicial con fundamento en la misma relaci\u00f3n material objeto de la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia deber\u00e1 ser el juez laboral quien con mayores elementos de juicio y por supuesto, con mayor posibilidad de acierto, dirima el conflicto de intereses a la luz de las normas legales y constitucionales aplicables al caso&#8221; y la autonom\u00eda funcional del juez impide sustraer de la competencia del juez com\u00fan el conocimiento de los asuntos que le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Expediente No. T-97.811: Mediante sentencia de 29 de abril de 1996, el Tribunal confirm\u00f3 el fallo impugnado pues, a su juicio, no se demostr\u00f3 que &#8220;nos encontramos indiscutiblemente frente a un trabajo igual desempe\u00f1ado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales, al que no corresponde un salario igual&#8221;. Seg\u00fan el juez de segunda instancia, &#8220;el salario no se percibe con fundamento en la mera designaci\u00f3n del cargo sino que para su establecimiento entran en juego circunstancias de experiencia, calidad y eficiencia, que conllevan a que un empleado pueda &nbsp;devengar el salario m\u00e1ximo establecido en la empresa&#8221;. El Plan de Beneficios General contempla como modalidad para regular el salario el destajo y por ello, &#8220;no puede predicarse que los trabajadores deban percibir un salario igual por estar realizando la misma actividad laboral sino que es necesario entrar a demostrar que producen la misma cantidad de piezas con la misma eficiencia y calidad en el trabajo, situaci\u00f3n \u00e9sta que no fue demostrada en el sub lite&#8221;, como tampoco se acredit\u00f3 que &#8220;existan trabajadores que desempe\u00f1ando el mismo cargo del demandante y cumpliendo su misma funci\u00f3n est\u00e9n siendo mejor remunerados&#8221;, a todo lo cual se agrega que existen otros medios judiciales de defensa a los que el actor ha acudido. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Expediente No. T-97.867 y expediente No. T- 98.273: El 26 de abril de 1996 y el 3 de mayo del mismo a\u00f1o, respectivamente, el Tribunal profiri\u00f3 sentencias confirmando, en cada caso, la decisi\u00f3n de primer grado. Adujo el fallador que &#8220;El aqu\u00ed accionante deja ver que puede acudir a la justicia ordinaria laboral, y que por tal motivo, present\u00f3 ante esa jurisdicci\u00f3n su reclamaci\u00f3n, con el objeto de obtener las garant\u00edas que le permitan percibir entre otras cosas el mismo salario devengado por quienes estando en igualdad de condiciones laborales, no son sindicalizados. Lo que indica que tiene otros mecanismos diferentes a la tutela, y que los ha puesto en marcha. Resulta entonces improcedente buscar en esta oportunidad la soluci\u00f3n del conflicto que se ha suscitado respecto de las garant\u00edas que seg\u00fan \u00e9l, ofrece la sociedad demandada mediante el llamado &#8216;Plan de Beneficios&#8217; a los trabajadores que no hacen parte del Sindicato&#8221;. No se presenta el perjuicio irremediable que, seg\u00fan el decreto 306 de 1992 es aquel que &#8220;s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221; y el juez de tutela no est\u00e1 autorizado para imponer una remuneraci\u00f3n diferente a la reconocida con fundamento en la convenci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Expediente No. T-98.251: Mediante sentencia fechada el 3 de mayo de 1996, el Tribunal resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, luego de considerar que &#8220;existe otro mecanismo de defensa judicial como es el proceso ordinario o declarativo puro que debe adelantarse ante el Juez Laboral competente tendiente a obtener la nivelaci\u00f3n salarial que reclama el accionante contra la empresa accionada INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. -ICOLLANTAS S.A.-. Enfatiz\u00f3 el fallador de segunda instancia que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela durante su tr\u00e1mite no se dispone de &#8220;la oportunidad necesaria para controvertir las pruebas ni de las etapas procesales adecuadas para debatir el litigio laboral&#8221; y que, adem\u00e1s, el juez especializado en la materia no es el de tutela sino el laboral que &#8220;seguramente podr\u00e1 resolver de manera acertada la diferencia de las partes objeto de la controversia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Expediente No. T-107.972: El Juzgado Penal del Circuito de Soacha, por sentencia de agosto 26 del a\u00f1o en curso, revoc\u00f3 la de primera instancia y concedi\u00f3 la tutela a los trabajadores GERMAN DIAZ PARRA, JOSE EDUARDO CORTES CARDONA, LUIS ANTONIO FUENTES HERNANDEZ y MARCO TULIO MENDEZ GONZALEZ. A juicio del fallador existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad porque el plan de beneficios contiene ventajas que no se encuentran en la convenci\u00f3n colectiva y tambi\u00e9n se vulnera el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, ya que el Sindicato al que los actores pertenecen est\u00e1 en riesgo de desaparecer a causa de la implementaci\u00f3n del plan. El juzgado orden\u00f3 a la empresa demandada proceder, en el t\u00e9rmino de 48 horas a efectuar los aumentos salariales &#8220;y las primas&#8221; en favor de los actores, en la forma en que aparecen establecidos dichos beneficios laborales para los trabajadores no sindicalizados en el plan de beneficio general, sin que para tal efecto les sea exigido renunciar al sindicato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para adelantar la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los art\u00edculos 86, inciso 2o. y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores, en su calidad de trabajadores vinculados a la sociedad Industria Colombiana de Llantas S.A.-ICOLLANTAS-, mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido, y de afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas -SINTRAICOLLANTAS-, acuden a la acci\u00f3n de tutela para que les sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, a su juicio, vulnerados por la empresa al ofrecer, unilateralmente, un Plan de Beneficios que contiene mayores ventajas, salariales y de otra \u00edndole, que las contempladas en la convenci\u00f3n colectiva, suscrita el 6 de enero de 1993, fuera de lo cual es aplicado con 6 meses de anticipaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, el referido plan cobija a los trabajadores no sindicalizados y a quienes renuncien formalmente a la convenci\u00f3n colectiva y a la organizaci\u00f3n sindical que, de esta manera, ha visto notablemente disminuido el n\u00famero de sus afiliados como que, de 914 trabajadores que hac\u00edan parte de SINTRAICOLLANTAS el 27 de mayo de 1994, s\u00f3lo quedan 320 en septiembre del a\u00f1o en curso. Tambi\u00e9n informaron los actores que durante el mes de enero de 1994, \u00e9poca en la que se suscribi\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva, el sindicato reun\u00eda el 94% del total de trabajadores de la empresa y que luego de la absorci\u00f3n por ICOLLANTAS S.A. de la Sociedad Productora de Llantas -PRONAL S.A.-, autom\u00e1ticamente el porcentaje de afiliados vari\u00f3 del 94% al 59.3%.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores pretenden que se emita una orden por cuya virtud se les reconozcan los beneficios previstos en el plan y se advierta a la empresa que, en lo sucesivo, al celebrar pactos colectivos o convenciones colectivas &#8220;se abstenga de fijar condiciones de trabajo en los referidos pactos o plan que impliquen discriminaci\u00f3n contra los trabajadores sindicalizados &nbsp;y que conduzcan a la violaci\u00f3n no s\u00f3lo del derecho a la igualdad sino de la asociaci\u00f3n sindical y de la negociaci\u00f3n colectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que los hechos y pretensiones que brevemente se dejan expuestos, son similares a los planteados por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas S.A, -SINTRAICOLLANTAS- dentro de la acci\u00f3n de tutela que, el 24 de junio de 1994, promovi\u00f3 en contra de la Industria Colombiana de Llantas S.A. para que fuera concedido el amparo de los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, a la libre asociaci\u00f3n y a la libertad de conciencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n instaurada por la organizaci\u00f3n sindical conoci\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, que, en sentencia fechada el 11 de julio de 1994, confirmada, con posterioridad, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n pedida, decisi\u00f3n que mantuvo la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-573 del 9 de diciembre de 1994.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un examen somero de los hechos que motivaron la acci\u00f3n inicial es suficiente para detectar algunas coincidencias con las intentadas por algunos miembros del sindicato y que ahora ocupan la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. En aquella oportunidad la organizaci\u00f3n sindical adujo la disparidad entre la convenci\u00f3n colectiva, suscrita el 6 de enero de 1993, y el plan de beneficios impulsado por la empresa con el prop\u00f3sito de golpear al sindicato, ya que, para acogerse al citado plan se exig\u00eda renunciar a la convenci\u00f3n y a la organizaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en la acci\u00f3n intentada por SINTRAICOLLANTAS como en las que fueron presentadas individualmente por algunos de sus miembros se pone de presente que en enero de 1994 el Sindicato contaba con &#8220;875 afiliados, siendo el total de trabajadores de la empresa 902, lo que significa que el 94% de los trabajadores se encontraba sindicalizado&#8221;; situaci\u00f3n que vari\u00f3 debido a que la absorci\u00f3n por ICOLLANTAS S.A. de la Compa\u00f1\u00eda Productora de Llantas S.A -PRONAL- gener\u00f3 una disminuci\u00f3n del porcentaje de sindicalizaci\u00f3n al 58.63%. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advirti\u00f3 entonces, como ahora se advierte por los demandantes, que la reducci\u00f3n del n\u00famero de afiliados al sindicato era notable y que, ante la demora de los procedimientos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la protecci\u00f3n pedida deb\u00eda concederse en forma inmediata, para precaver un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Es conveniente destacar que al revisar las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n propuesta por el sindicato la Corte advirti\u00f3 que \u00e9ste, en cuanto persona jur\u00eddica estaba legitimado para ejercer la acci\u00f3n de tutela en los supuestos de vulneraci\u00f3n o amenaza de &#8220;sus derechos fundamentales o los de sus afiliados&#8221;. Por ello, encontr\u00f3 la Corporaci\u00f3n que SINTRAICOLLANTAS &#8220;actu\u00f3 de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales al constituir apoderado para adelantar las acciones judiciales en defensa de sus derechos e intereses constitucionales fundamentales, y los laborales de car\u00e1cter colectivo de sus afiliados&#8221;, criterio con el cual coincidi\u00f3 el apoderado de la organizaci\u00f3n sindical que, en el escrito de tutela se\u00f1al\u00f3 que &#8220;se trata de proteger un inter\u00e9s colectivo ya que un n\u00famero plural de personas se ven afectadas grave y directamente respecto de la conducta desplegada por un particular, as\u00ed mismo, procede porque existe subordinaci\u00f3n, elemento configurativo del contrato de trabajo&#8221;. (Negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia de unificaci\u00f3n T-342 de 1995, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que &#8220;como el sindicato representa los intereses de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, seg\u00fan el art. 372 del C.S.T. su legitimaci\u00f3n para instaurar la tutela no s\u00f3lo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que quienes ahora acuden, en procura de protecci\u00f3n, al procedimiento breve y sumario previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aduciendo su calidad de trabajadores de ICOLLANTAS S.A. y de afiliados a SINTRAICOLLANTAS, estuvieron representados en la acci\u00f3n de tutela instaurada anteriormente por el sindicato al que dicen pertenecer y que, en esas circunstancias, en relaci\u00f3n con los hechos y circunstancias que entonces se adujeron quedaron cobijados por lo decidido en aquella primera oportunidad, de todo lo cual resulta que las acciones de tutela intentadas por ellos, en forma individual, no est\u00e1n llamadas a prosperar en lo que ya fue objeto de an\u00e1lisis y debate ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, porque, se repite, lo decidido por esta Corte, mediante sentencia T-573 de 1994, en relaci\u00f3n con las pretensiones de la organizaci\u00f3n sindical fue tambi\u00e9n resuelto respecto de los miembros del sindicato, y la posterior proposici\u00f3n de acciones de tutela por algunos de ellos, no tiene la virtualidad de revivir lo examinado y decidido en la acci\u00f3n inicial a prop\u00f3sito de supuestos id\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, observa la Sala que la convenci\u00f3n colectiva firmada el 6 de enero de 1993 agot\u00f3 el t\u00e9rmino de su vigencia y que en la actualidad rige una nueva convenci\u00f3n cuya vigencia se extiende desde el 21 de diciembre de 1994 hasta el 20 de diciembre de 1996, a lo cual se agrega, seg\u00fan informaci\u00f3n que reposa en autos, la renovaci\u00f3n del plan de beneficio general ocurrida en junio de la presente anualidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la organizaci\u00f3n sindical en junio de 1994 no fueron tenidos en cuenta ni la convenci\u00f3n actual ni el nuevo plan, por la sencilla raz\u00f3n de ser posteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela e incluso a la fecha de la sentencia de revisi\u00f3n, que &nbsp;fue proferida por esta Corte, seg\u00fan qued\u00f3 anotado, el &nbsp;9 de diciembre de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro, entonces, que en las acciones promovidas por los trabajadores existen hechos nuevos y que la identidad existente entre las actuaciones que ahora se revisan y la que tuvo ocurrencia en el pasado es apenas parcial y que en esa medida, merced a los hechos en los que se funda la diferencia, es pertinente proceder al examen de las actuaciones judiciales surtidas con ocasi\u00f3n de las acciones que ahora se revisan, y en primer lugar, cabe analizar la legitimaci\u00f3n de los trabajadores para intentarlas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A efecto de dilucidar lo concerniente a la legitimaci\u00f3n de los actores, advierte la Sala que la controversia planteada por los trabajadores, en cada una de las acciones de tutela por ellos impetradas, involucra, primordialmente, intereses de naturaleza colectiva. Basta repasar las circunstancias f\u00e1cticas y las pretensiones deducidas en los diferentes casos, para percatarse de que cuando se alega que para acogerse al plan es necesario renunciar al sindicato y a la convenci\u00f3n colectiva, lo que en el fondo se debate es un inter\u00e9s de tipo sindical y el campo de aplicaci\u00f3n de esa convenci\u00f3n colectiva y que cuando se menciona que el aludido plan, con todos sus beneficios, rige 6 meses antes que la convenci\u00f3n, el debate gira alrededor de la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva; de todo lo cual se desprende que los actores en tutela, en realidad, act\u00faan como voceros de un conjunto de intereses econ\u00f3micos colectivos, criterio que coincide con el expuesto por el apoderado del sindicato quien, al sustentar la acci\u00f3n inicial puntualiz\u00f3 que se buscaba la protecci\u00f3n de &#8220;un inter\u00e9s colectivo, ya que un n\u00famero plural de personas se ven afectadas grave y directamente respecto de la conducta desplegada por un particular&#8230;&#8221;, situaci\u00f3n que no ha variado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente recordar los criterios plasmados por la Corte en la sentencia No. T-550 de 1993, reiterados luego en sentencia de unificaci\u00f3n No. 342 de 1995, en la que se advirti\u00f3 que el caso resuelto en esa ocasi\u00f3n era diferente &#8220;porque seg\u00fan se ha visto la acci\u00f3n se ha intentado por los actores no s\u00f3lo en nombre propio sino en representaci\u00f3n del sindicato de la mencionada empresa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso la Corte, en la sentencia No. T-550 de 1993, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Efectuado el necesario an\u00e1lisis en el asunto que nos ocupa, encuentra la Corte que, seg\u00fan ya se dijo, quien ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no fue el Sindicato de Trabajadores como tal -en cuyo evento ha debido actuar su representante legal, bien para instaurar la acci\u00f3n en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder- sino que lo hizo un grupo de personas que dijeron ser trabajadores de Colgate y miembros del Sindicato -aunque en forma alguna acreditaron tales calidades- y estar agrupadas por el com\u00fan inter\u00e9s frente a la compa\u00f1\u00eda demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los solicitantes reclamaron protecci\u00f3n a su derecho de asociaci\u00f3n sindical por considerar que la empresa lo violaba al mantener vigente, a la par con la Convenci\u00f3n Colectiva celebrada con el Sindicato, un Pacto Colectivo aplicable a los trabajadores no sindicalizados, en cuya virtud se tiene una diferencia de cuatro meses (en contra de los sindicalizados) en las fechas peri\u00f3dicas en las cuales entran en vigencia los aumentos salariales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El asunto en controversia -afirman los peticionarios- los compromete como trabajadores de Colgate, perjudicados por la situaci\u00f3n enunciada, pero debe observarse que el origen de la disputa est\u00e1 en la celebraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva por una parte y del Pacto Colectivo por la otra, lo cual indica que est\u00e1 de por medio un inter\u00e9s de tipo sindical: ese fue su origen y en relaci\u00f3n con \u00e9l se han venido presentando las discrepancias que dieron lugar a la demanda. Obs\u00e9rvese que est\u00e1n implicadas, m\u00e1s que la situaci\u00f3n individual de cada trabajador en lo tocante con la fecha en que percibe su aumento salarial, la vigencia y el cumplimiento de la Convenci\u00f3n Colectiva, que, mientras permanezca vigente, obliga tanto a la empresa como al organismo sindical que la suscribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si esto es as\u00ed, no estaban legitimados para ejercer la acci\u00f3n los trabajadores en cuanto tales, ya que sus aspiraciones no eran individuales sino colectivas. La distinci\u00f3n entre los sindicalizados y los dem\u00e1s trabajadores no surgi\u00f3 de discriminaciones entre individuos efectuadas por la Empresa, sino de la celebraci\u00f3n y vigencia de los acuerdos laborales colectivos en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego -dig\u00e1moslo una vez m\u00e1s- los empleados de Colgate pod\u00edan acudir a la acci\u00f3n de tutela -directa o indirectamente- pero, eso s\u00ed, para la defensa de sus propios derechos fundamentales -como trabajadores individualmente considerados-, no para la protecci\u00f3n de los que hubieran de corresponder al Sindicato, pues en tal evento era menester que a nombre de \u00e9l se actuara y que se acreditara la representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el proceso revisado no ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el Sindicato de Trabajadores de Colgate como persona jur\u00eddica ni los poderdantes de quien present\u00f3 la demanda invocaron la protecci\u00f3n de derechos personales sino que buscaban provocar una decisi\u00f3n judicial en materia propia de inter\u00e9s colectivo sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, la Corte Constitucional estima que no hab\u00eda legitimaci\u00f3n de quienes actuaron, motivo por el cual habr\u00e1n de confirmarse los fallos de instancia. Ello no rompe con la aludida informalidad de la tutela, pues tal caracter\u00edstica parte del supuesto -expresado en la misma Constituci\u00f3n (art\u00edculo 86)- de que aquel que ejercita la acci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de otro, tiene inter\u00e9s en la defensa de derechos fundamentales suyos sometidos a violaci\u00f3n o amenaza&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Son suficientes las consideraciones anteriores para concluir que el amparo que solicitaron los trabajadores es improcedente y que, en consecuencia, deber\u00e1n recibir confirmaci\u00f3n las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Ser\u00e1 revocada la sentencia proferida, dentro del expediente 107.972, por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha y, en su lugar se confirmar\u00e1 la de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, &nbsp;las sentencias proferidas, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, al resolver las acciones de tutela intentadas por HUMBERTO GARCIA COLORADO, JAIME ALFONSO DUITAMA BARAJAS, JAIRO ENRIQUE VANEGAS ALVAREZ, CESAREO CARABALLO PULIDO, JOSE HECTOR CULMA PE\u00d1A y JOSE ZARATE RUIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha y, en su lugar, CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibat\u00e9, dentro del expediente de tutela n\u00famero 107.972 que corresponde a las acciones presentadas por GERMAN DIAZ PARRA, JOSE EDUARDO CORTES CARDONA, LUIS ANTONIO FUENTES HERNANDEZ y MARCO TULIO MENDEZ GONZALEZ.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 013\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance\/NULIDAD DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter extraordinario &nbsp;<\/p>\n<p>La propia Carta ha consagrado, como instituci\u00f3n diferente a la cosa juzgada com\u00fan, que cobija los fallos proferidos por los jueces en las dem\u00e1s jurisdicciones, la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias de la Corte un especial\u00edsimo nivel dentro del sistema jur\u00eddico. Tambi\u00e9n por esos motivos, las normas vigentes confieren a las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional un car\u00e1cter extraordinario, &#8220;por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analog\u00edas&#8221;. Lo dicho no ha sido obst\u00e1culo para que la misma Corte, dando aplicaci\u00f3n directa al art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, haya admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el tr\u00e1mite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo. La Corte ha se\u00f1alado, a la vez, que la extraordinaria posibilidad expuesta no significa que exista un recurso contra las sentencias dictadas por su Sala Plena o por sus salas de revisi\u00f3n, pues ello est\u00e1 expresamente exclu\u00eddo. Tales nulidades solamente pueden ser declaradas en casos extremos. Entonces &nbsp;&#8220;la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso no compartan los argumentos expuestos por la Corporaci\u00f3n en su providencia no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensi\u00f3n de su nulidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe ser expreso &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras no sacrifique el principio de la cosa juzgada constitucional, la Corte, como toda corporaci\u00f3n judicial, puede alterar su jurisprudencia, seg\u00fan los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad, la evoluci\u00f3n que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad, los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jur\u00eddico y la composici\u00f3n misma del tribunal, no menos que las modificaciones que con el paso del tiempo vayan sufriendo las apreciaciones y convicciones de los magistrados, individualmente, en su interpretaci\u00f3n del orden jur\u00eddico vigente. Desde luego, la normatividad establece las reglas m\u00ednimas que deben observarse en lo relativo a las mutaciones en la jurisprudencia y se\u00f1ala c\u00f3mo han de tener lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA EN TUTELA-Caracter\u00edsticas sui generis de hechos del proceso &nbsp;<\/p>\n<p>De gran inter\u00e9s resulta la verificaci\u00f3n de la competencia para los cambios jurisprudenciales, ya que, habi\u00e9ndose creado las salas de revisi\u00f3n de tutela, no toda la jurisprudencia est\u00e1 contenida en fallos pronunciados por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. Es \u00e9sta, por supuesto, la se\u00f1alada para modificar las tendencias doctrinarias que ella misma ha venido estableciendo y, por expreso mandato del Decreto 2591 de 1991, tambi\u00e9n para adoptar las decisiones que modifiquen la jurisprudencia sentada en las sentencias sobre amparo constitucional. En efecto, si una de las salas de revisi\u00f3n de la Corte modifica la jurisprudencia, asumiendo una funci\u00f3n propia de la Sala Plena, quebranta el debido proceso y, por tanto, debe ser anulada. Pero la transgresi\u00f3n impl\u00edcita en ese motivo de nulidad no puede contraerse a diferencias accidentales entre casos aparentemente iguales, ni consiste en la utilizaci\u00f3n de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida pero s\u00f3lo aplicables al asunto en estudio, ni tampoco en la exploraci\u00f3n de criterios jur\u00eddicos novedosos para dar eficaz soluci\u00f3n a circunstancias excepcionales. No necesariamente se cambia la jurisprudencia cuando los hechos del proceso, aunque semejantes, tienen caracter\u00edsticas sui generis, que exigen del juez la apelaci\u00f3n a criterios de justicia y equidad apropiados al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de &#8220;cambio de jurisprudencia&#8221; \u00fanicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de s\u00ed un sustrato de interpretaci\u00f3n judicial que permite inferir criterios m\u00ednimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la soluci\u00f3n de controversias planteadas en los mismos t\u00e9rminos. Ello significa que no todo p\u00e1rrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera autom\u00e1tica en jurisprudencia. Resulta indispensable la continuidad de unos criterios jur\u00eddicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo, bajo directrices que implican la concreci\u00f3n de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, raz\u00f3n por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jur\u00eddico, se resuelve en un nuevo proceso, con caracter\u00edsticas iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Modificaci\u00f3n de jurisprudencia justificada y razonada\/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA POR EL JUEZ-Verificaci\u00f3n razonada de los motivos &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el juez est\u00e1 sometido ante todo a la Constituci\u00f3n y a la ley al adoptar sus decisiones, siendo la jurisprudencia apenas un criterio auxiliar que no por valioso resulta obligatorio, cuando ella se altera inopinadamente resultan creados factores de inestabilidad del Derecho, por lo cual el juez que razonada y fundadamente precisa introducir modificaciones jurisprudenciales, hall\u00e1ndose facultado para ello, resguarda mejor los derechos del conglomerado a la igualdad y a la justicia si hace expl\u00edcitas las motivaciones de su nuevo criterio y advierte acerca de las implicaciones de la innovaci\u00f3n acogida. De ah\u00ed que la propia Carta Pol\u00edtica reconozca la autonom\u00eda interpretativa del juez y, por tanto, sus plenas atribuciones para modificar los criterios jurisprudenciales que lo han inspirado anteriormente, con el fin de obtener progresos efectivos en la aplicaci\u00f3n del Derecho. Pero los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca corresponden en el fondo a una arbitrariedad del juez, que entonces deja irrealizada la igualdad de quienes se encuentran en id\u00e9nticas circunstancias frente a las mismas normas. En guarda de la seguridad jur\u00eddica y de la estabilidad que se espera de la aplicaci\u00f3n del Derecho a los casos concretos por la v\u00eda judicial, tales modificaciones -que siempre ser\u00e1n posibles, salvo el obst\u00e1culo de la cosa juzgada- exigen del juez, en especial el de constitucionalidad, la verificaci\u00f3n razonada de los motivos que lo llevan a variar su entendimiento del orden jur\u00eddico y la expresi\u00f3n clara e indudable de que, al decidir como decide, seg\u00fan los nuevos enfoques que adopta, lo hace a plena conciencia y no solamente en raz\u00f3n del asunto singular objeto de su consideraci\u00f3n, es decir, en virtud del sustento jur\u00eddico que lo convence, en el plano interpretativo, para introducir mutaciones al rumbo jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>SINDICATO-Intereses colectivos\/TRABAJADORES-Afectaci\u00f3n de intereses individuales &nbsp;<\/p>\n<p>Un estudio de la jurisprudencia de la Corte en esta materia permite precisar que ha estado enderezada a distinguir entre los intereses puramente colectivos, ligados al sindicato en cuanto tal -as\u00ed repercutan en beneficio individual de los trabajadores, como siempre ocurre con las reivindicaciones econ\u00f3micas buscadas y obtenidas por tales asociaciones-, y el inter\u00e9s no necesariamente sindical del trabajador, visto en su individualidad, para establecer, de acuerdo con la naturaleza espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela, que si el asunto planteado pertenece a la primera de las categor\u00edas enunciadas, el Sindicato debe ser el actor, por conducto de sus representantes legales, al paso que si se trata de hechos que redundan exclusivamente en la afectaci\u00f3n de intereses individuales, est\u00e1n los trabajadores legitimados para obrar procesalmente sin vincular al Sindicato. En algunos casos se invoca la doble calidad -representante y miembro del Sindicato y trabajador-, por lo cual ha admitido que en tales circunstancias cabe la tutela, legitimados como est\u00e1n todos los actores en cuanto a los derechos en controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso de Icollantas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-566\/96 de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitantes: Germ\u00e1n D\u00edaz Parra y Jos\u00e9 Eduardo Cort\u00e9s Cardona. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por Germ\u00e1n D\u00edaz Parra y Jos\u00e9 Eduardo Cort\u00e9s Cardona contra la Sentencia T-566 del 28 de octubre de 1996 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), que, seg\u00fan los peticionarios, viol\u00f3 el debido proceso por cuanto modific\u00f3 la jurisprudencia vigente, en desarrollo de una funci\u00f3n que ha debido ser ejercida por la Sala Plena, tal como lo dispone el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El punto concreto en el que pudo haberse producido la modificaci\u00f3n jurisprudencial es el relativo a la personer\u00eda de los accionantes, trabajadores individualmente considerados, quienes ejercieron la acci\u00f3n de tutela con el objeto de reclamar reivindicaciones de orden sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A efecto de dilucidar lo concerniente a la legitimaci\u00f3n de los actores, advierte la Sala que la controversia planteada por los trabajadores, en cada una de las acciones de tutela por ellos impetradas, involucra, primordialmente, intereses de naturaleza colectiva. Basta repasar las circunstancias f\u00e1cticas y las pretensiones deducidas en los diferentes casos, para percatarse de que cuando se alega que para acogerse al plan es necesario renunciar al sindicato y a la convenci\u00f3n colectiva, lo que en el fondo se debate es un inter\u00e9s de tipo sindical y el campo de aplicaci\u00f3n de esa convenci\u00f3n colectiva y que cuando se menciona que el aludido plan, con todos sus beneficios, rige 6 meses antes que la convenci\u00f3n, el debate gira alrededor de la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva; de todo lo cual se desprende que los actores en tutela, en realidad, act\u00faan como voceros de un conjunto de intereses econ\u00f3micos colectivos, criterio que coincide con el expuesto por el apoderado del sindicato quien, al sustentar la acci\u00f3n inicial puntualiz\u00f3 que se buscaba la protecci\u00f3n de &#8220;un inter\u00e9s colectivo, ya que un n\u00famero plural de personas se ven afectadas grave y directamente respecto de la conducta desplegada por un particular&#8230;&#8221;, situaci\u00f3n que no ha variado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los solicitantes estiman que, al haberse acogido sentencias anteriores proferidas por salas de revisi\u00f3n, que, seg\u00fan ellos, fueron revaluadas por la misma Corte en los casos &#8220;Leonisa&#8221; y &#8220;Avianca&#8221;, en Sala Plena, se quebrant\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico al que est\u00e1 sometida la revisi\u00f3n de tutelas, ya que la Sala Segunda volvi\u00f3 a la jurisprudencia inicial, para lo cual no era competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la nueva jurisprudencia de la Corte Constitucional y actualmente vigente -se\u00f1ala la solicitud- se determina que cualquier trabajador que crea que sus derechos fundamentales de la igualdad y asociaci\u00f3n sindical sean violados puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos fundamentales violados, o en peligro de ser violados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las sentencias SU-342\/95, SU-511\/95 y 599\/95 -a\u00f1ade el escrito- es jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que ha de ser acatada por ella hasta cuando sea modificada en Sala Plena y no por una Sala de Revisi\u00f3n que act\u00faa por separado, de manera que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, al proferir la Sentencia T-566\/96, incurri\u00f3 en la nulidad contemplada en el numeral 2 del art\u00edculo 140 (antiguo 152), modificado por el Decreto 2281\/89, art\u00edculo 1 (se entiende que los peticionarios hablan del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), ya que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, al momento de proferir la Sentencia T-566\/96, carec\u00eda de competencia para hacerlo, contrariando la jurisprudencia de la Sala Plena referida, e incurri\u00f3 por ello en la citada causal de nulidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los actores, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, mediante la sentencia cuya nulidad se pide, viol\u00f3 los principios constitucionales a la igualdad y al debido proceso, el acceso a la justicia y la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n resolver si alguna de las sentencias de la Corte puede ser anulada, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Car\u00e1cter extraordinario de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Como resulta de los art\u00edculos 241 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen car\u00e1cter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien que se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisi\u00f3n de los fallos de instancia en materia de protecci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Razones de seguridad jur\u00eddica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Pol\u00edtica aconsejan que los dictados de la Corte, guardiana de su integridad y supremac\u00eda, gocen de una estabilidad superlativa, a menos que se demuestre a plenitud su palmaria e indudable transgresi\u00f3n a las prescripciones del Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que la propia Carta ha consagrado, como instituci\u00f3n diferente a la cosa juzgada com\u00fan, que cobija los fallos proferidos por los jueces en las dem\u00e1s jurisdicciones, la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias de la Corte un especial\u00edsimo nivel dentro del sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por esos motivos, como ya lo ha destacado la jurisprudencia, las normas vigentes confieren a las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional un car\u00e1cter extraordinario, &#8220;por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analog\u00edas&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 27 de junio de 1996. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho no ha sido obst\u00e1culo para que la misma Corte, dando aplicaci\u00f3n directa al art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, haya admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el tr\u00e1mite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 26 de julio de 1996. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado, a la vez, que la extraordinaria posibilidad expuesta no significa que exista un recurso contra las sentencias dictadas por su Sala Plena o por sus salas de revisi\u00f3n, pues ello est\u00e1 expresamente exclu\u00eddo en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha destacado que tales nulidades solamente pueden ser declaradas en casos extremos: &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de situaciones jur\u00eddicas especial\u00edsimas y excepcionales, que tan s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petici\u00f3n de nulidad pueda prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se requiere, adem\u00e1s, la evaluaci\u00f3n del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisi\u00f3n de \u00e9sta por mayor\u00eda de votos, seg\u00fan las normas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisi\u00f3n que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneraci\u00f3n del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ning\u00fan recurso&#8221;. (Cfr. Sala Plena. Auto 33 del 22 de junio de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces -ha insistido la Corte- &#8220;la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso no compartan los argumentos expuestos por la Corporaci\u00f3n en su providencia no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensi\u00f3n de su nulidad&#8221; (Auto del 27 de junio de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El cambio de jurisprudencia debe ser expreso &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras no sacrifique el principio de la cosa juzgada constitucional, la Corte, como toda corporaci\u00f3n judicial, puede alterar su jurisprudencia, seg\u00fan los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad, la evoluci\u00f3n que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad, los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jur\u00eddico y la composici\u00f3n misma del tribunal, no menos que las modificaciones que con el paso del tiempo vayan sufriendo las apreciaciones y convicciones de los magistrados, individualmente, en su interpretaci\u00f3n del orden jur\u00eddico vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la normatividad establece las reglas m\u00ednimas que deben observarse en lo relativo a las mutaciones en la jurisprudencia y se\u00f1ala c\u00f3mo han de tener lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>De gran inter\u00e9s resulta la verificaci\u00f3n de la competencia para los cambios jurisprudenciales, ya que, habi\u00e9ndose creado las salas de revisi\u00f3n de tutela, no toda la jurisprudencia est\u00e1 contenida en fallos pronunciados por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. Es \u00e9sta, por supuesto, la se\u00f1alada para modificar las tendencias doctrinarias que ella misma ha venido estableciendo y, por expreso mandato del art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, tambi\u00e9n para adoptar las decisiones que modifiquen la jurisprudencia sentada en las sentencias sobre amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como dicen los accionantes, si una de las salas de revisi\u00f3n de la Corte modifica la jurisprudencia, asumiendo una funci\u00f3n propia de la Sala Plena, quebranta el debido proceso y, por tanto, debe ser anulada. As\u00ed lo ha venido sosteniendo la Corporaci\u00f3n desde el 26 de julio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la transgresi\u00f3n impl\u00edcita en ese motivo de nulidad no puede contraerse a diferencias accidentales entre casos aparentemente iguales, ni consiste en la utilizaci\u00f3n de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida pero s\u00f3lo aplicables al asunto en estudio, ni tampoco en la exploraci\u00f3n de criterios jur\u00eddicos novedosos para dar eficaz soluci\u00f3n a circunstancias excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no necesariamente se cambia la jurisprudencia cuando los hechos del proceso, aunque semejantes, tienen caracter\u00edsticas sui generis, que exigen del juez la apelaci\u00f3n a criterios de justicia y equidad apropiados al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el concepto de &#8220;cambio de jurisprudencia&#8221; \u00fanicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de s\u00ed un sustrato de interpretaci\u00f3n judicial que permite inferir criterios m\u00ednimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la soluci\u00f3n de controversias planteadas en los mismos t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que no todo p\u00e1rrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera autom\u00e1tica en jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jur\u00eddicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo , bajo directrices que implican la concreci\u00f3n de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, raz\u00f3n por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jur\u00eddico, se resuelve en un nuevo proceso, con caracter\u00edsticas iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo no puede obedecer al mero capricho del juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>Si as\u00ed fuera, desaparecer\u00edan las reglas m\u00ednimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las normas jur\u00eddicas que regulan sus relaciones y se romper\u00eda, desde luego, el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el principio fundamental del art\u00edculo 13 de la Carta no solo se predica frente al legislador, esto es &#8220;ante&#8221; la ley y &#8220;en&#8221; la ley; sino que adem\u00e1s comprende la actividad esencial del juez, es decir, la definici\u00f3n del Derecho mediante la aplicaci\u00f3n de la normatividad en un caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar lo que esta Corte expuso en Sentencia C-104 de 1993 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 229 de la Carta debe ser concordado con el art\u00edculo 13 idem, de tal manera que el derecho a &#8220;acceder&#8221; igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos \u00f3rganos. Ahora se exige adem\u00e1s que en la aplicaci\u00f3n de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley impone pues que un mismo \u00f3rgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales&#8221;. (Subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, se ha ligado el derecho a la igualdad bajo esta perspectiva (en la aplicaci\u00f3n de la ley) al derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto que \u00e9ste \u00faltimo ha sido concebido no s\u00f3lo desde el punto de vista formal, sino desde su aspecto sustancial. La relaci\u00f3n entre estos dos derechos resulta apenas l\u00f3gica si se recuerda que el trato divergente a situaciones id\u00e9nticas, si no puede sustentarse en razones objetivas, repercute en la injusticia, por lo cual, en el campo de la justicia distributiva, existe cierta identidad conceptual que obliga a la utilizaci\u00f3n de criterios arm\u00f3nicos que no den pie a discriminaciones carentes de motivo v\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de la aplicaci\u00f3n de la ley, \u00e9sta debe proceder con arreglo a normas claras y a dictados judiciales razonablemente predecibles, bajo los supuestos de un orden jur\u00eddico constante y de una semejanza f\u00e1ctica entre los distintos procesos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el juez est\u00e1 sometido ante todo a la Constituci\u00f3n y a la ley al adoptar sus decisiones (art\u00edculos 4, 6 y 229 C.P.), siendo la jurisprudencia apenas un criterio auxiliar que no por valioso resulta obligatorio, cuando ella se altera inopinadamente resultan creados factores de inestabilidad del Derecho, por lo cual el juez que razonada y fundadamente precisa introducir modificaciones jurisprudenciales, hall\u00e1ndose facultado para ello, resguarda mejor los derechos del conglomerado a la igualdad y a la justicia si hace expl\u00edcitas las motivaciones de su nuevo criterio y advierte acerca de las implicaciones de la innovaci\u00f3n acogida. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la propia Carta Pol\u00edtica reconozca la autonom\u00eda interpretativa del juez y, por tanto, sus plenas atribuciones para modificar los criterios jurisprudenciales que lo han inspirado anteriormente, con el fin de obtener progresos efectivos en la aplicaci\u00f3n del Derecho. Pero los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca corresponden en el fondo a una arbitrariedad del juez, que entonces deja irrealizada la igualdad de quienes se encuentran en id\u00e9nticas circunstancias frente a las mismas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>En guarda de la seguridad jur\u00eddica y de la estabilidad que se espera de la aplicaci\u00f3n del Derecho a los casos concretos por la v\u00eda judicial, tales modificaciones -que, seg\u00fan lo dicho, siempre ser\u00e1n posibles, salvo el obst\u00e1culo de la cosa juzgada- exigen del juez, en especial el de constitucionalidad, la verificaci\u00f3n razonada de los motivos que lo llevan a variar su entendimiento del orden jur\u00eddico y la expresi\u00f3n clara e indudable de que, al decidir como decide, seg\u00fan los nuevos enfoques que adopta, lo hace a plena conciencia y no solamente en raz\u00f3n del asunto singular objeto de su consideraci\u00f3n, es decir, en virtud del sustento jur\u00eddico que lo convence, en el plano interpretativo, para introducir mutaciones al rumbo jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que, vistos los antecedentes en el proceso de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, no pueda afirmarse que en las sentencias proferidas por su Sala Plena al decidir sobre los casos &#8220;Leonisa&#8221; y &#8220;Avianca&#8221; se haya producido, en la materia que preocupa a los solicitantes -la legitimaci\u00f3n procesal de quienes piden el amparo judicial en asuntos sindicales-, un cambio de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el punto central, que constituy\u00f3 objeto del examen efectuado por la Corte Constitucional en los mencionados procesos de revisi\u00f3n, y sobre el cual se produjo la votaci\u00f3n en el seno de la Sala Plena -como lo acreditan los correspondientes salvamentos de voto- no fue otro que la viabilidad de la tutela para establecer equiparaci\u00f3n entre los beneficios reconocidos a los trabajadores sindicalizados amparados por una convenci\u00f3n colectiva de trabajo y los correspondientes a los no sindicalizados, firmantes de un pacto colectivo con la misma empresa, frente a los derechos de igualdad y libre asociaci\u00f3n sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dichos procesos no fue materia de an\u00e1lisis y menos todav\u00eda objeto de discrepancia el asunto relativo a la legitimaci\u00f3n de los actores, seg\u00fan que obraran individualmente o por conducto de la representaci\u00f3n legal del sindicato afectado. Este aspecto ya hab\u00eda sido resuelto en varias ocasiones por salas de revisi\u00f3n de tutela mediante sentencias expl\u00edcitamente alusivas a \u00e9l, que crearon una jurisprudencia no puesta en tela de juicio cuando el Pleno de la Corte entr\u00f3 a conocer sobre los casos &#8220;Leonisa&#8221; y &#8220;Avianca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Muy diferente es, a juicio de la Corte, que las circunstancias de los peticionarios hayan cambiado entre uno y otro proceso, respecto de su alegada legitimaci\u00f3n para incoar la tutela, pues entonces lo que puede afirmarse no es que las sentencias proferidas por la Sala Plena en los indicados eventos hayan cambiado la jurisprudencia sentada en los casos &nbsp;&#8220;Colgate&#8221; (Sentencia &nbsp;T550\/93) &nbsp;y &#8220;Febor&#8221; &nbsp;(Sentencia T-136\/95), sino que, al verificar los hechos, la Corte encontr\u00f3 afectados tanto derechos ligados a la controversia de contenido puramente sindical como derechos fundamentales individuales (la igualdad, por ejemplo), por cuya virtud, sin detrimento de la jurisprudencia anterior, cab\u00eda la protecci\u00f3n individual al lado de la colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Plena no encontr\u00f3 pertinente modificar la jurisprudencia establecida sobre el tema de la legitimaci\u00f3n en causa, como lo demuestra el hecho de que no se invoc\u00f3 raz\u00f3n alguna para variarla con unos alcances generales, sino que, apenas, como algo ajeno al tema principal pero indispensable para resolver el caso concreto, en los procesos de &#8220;Leonisa&#8221; y &#8220;Avianca&#8221; se reconoci\u00f3, evaluadas las circunstancias concretas, la posibilidad de invocar simult\u00e1neamente el inter\u00e9s sindical y el de los trabajadores individualmente considerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, cuando se profiri\u00f3 la Sentencia T-566 de 1996, en el caso &#8220;Icollantas&#8221;, objeto de la presente solicitud de nulidad, la Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3, merced a la verificaci\u00f3n de los hechos espec\u00edficos, que las circunstancias eran diversas de las examinadas por la Sala Plena en los ya citados procesos de unificaci\u00f3n, y que, por tanto, lo adecuado al resolver sobre el nuevo caso era aplicar la jurisprudencia vigente, trazada desde el fallo T-550 del 30 de noviembre de 1993 en el asunto &#8220;Colgate&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Un estudio de la jurisprudencia de la Corte en esta materia permite precisar que ha estado enderezada a distinguir entre los intereses puramente colectivos, ligados al sindicato en cuanto tal -as\u00ed repercutan en beneficio individual de los trabajadores, como siempre ocurre con las reivindicaciones econ\u00f3micas buscadas y obtenidas por tales asociaciones-, y el inter\u00e9s no necesariamente sindical del trabajador, visto en su individualidad, para establecer, de acuerdo con la naturaleza espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 C.P.), que si el asunto planteado pertenece a la primera de las categor\u00edas enunciadas, el Sindicato debe ser el actor, por conducto de sus representantes legales, al paso que si se trata de hechos que redundan exclusivamente en la afectaci\u00f3n de intereses individuales, est\u00e1n los trabajadores legitimados para obrar procesalmente sin vincular al Sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha encontrado la Corte que en algunos casos se invoca la doble calidad -representante y miembro del Sindicato y trabajador-, por lo cual ha admitido que en tales circunstancias cabe la tutela, legitimados como est\u00e1n todos los actores en cuanto a los derechos en controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n no modific\u00f3 la jurisprudencia anterior sobre el punto, sino que, por el contrario, actu\u00f3 con arreglo a ella, dado que el inter\u00e9s de los accionantes estaba vinculado a un asunto puramente sindical que requer\u00eda la participaci\u00f3n procesal del Sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que no puede equipararse dicho caso con los de &#8220;Leonisa&#8221; y &#8220;Avianca&#8221;, puesto que en el primero de ellos, en consideraci\u00f3n a los hechos concretos, hab\u00eda legitimaci\u00f3n tanto de los trabajadores como del Sindicato, en cuanto unos y otros incoaron la acci\u00f3n; y en el segundo la violaci\u00f3n de los derechos invocados los afectaba individualmente pues la situaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, claramente discriminatoria, correspond\u00eda a una indefensi\u00f3n derivada, para todos ellos, del fracaso de la etapa de negociaci\u00f3n directa y de la imposibilidad de acudir colectivamente a la huelga o al dictamen de \u00e1rbitros, por lo cual mal pod\u00edan ser obligados a encauzar sus pretensiones a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no hubo cambio de jurisprudencia, tampoco se dio la violaci\u00f3n del debido proceso en la sentencia de revisi\u00f3n, por lo cual no tiene lugar su nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>DENIEGASE &nbsp;la &nbsp;nulidad &nbsp;solicitada respecto de la Sentencia T-566 del 28 de octubre de 1996, proferida por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra esta providencia no procede recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-566-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-566\/96 &nbsp; INTERES COLECTIVO SINDICAL-Legitimaci\u00f3n &nbsp; Los actores en tutela, en realidad, act\u00faan como voceros de un conjunto de intereses econ\u00f3micos colectivos, situaci\u00f3n que no ha variado. 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