{"id":26660,"date":"2024-07-02T17:18:03","date_gmt":"2024-07-02T17:18:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-080-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:03","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:03","slug":"t-080-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-080-19\/","title":{"rendered":"T-080-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-080-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-080\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES JUDICIALES QUE HAN RECONOCIDO Y \u00a0 RELIQUIDADO PENSIONES CON PALMARIO ABUSO DEL DERECHO-Reglas sobre la \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) en cada caso se deben \u00a0 analizar en conjunto todos los factores puestos a consideraci\u00f3n y no s\u00f3lo uno de \u00a0 ellos; (ii) las administradoras de pensiones tienen la carga de aportar la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria para demostrar un abuso palmario del derecho; y (iii) \u00a0 algunos criterios indicativos que ha considerado la Corte para determinar la \u00a0 existencia de un abuso palmario del derecho son: (a) el monto del incremento \u00a0 pensional; (b) la vinculaci\u00f3n precaria en cargos con asignaciones salariales \u00a0 superiores, (c) la falta de correspondencia entre el reconocimiento pensional y \u00a0 la historia laboral del beneficiario y (d) la ventaja irrazonable en comparaci\u00f3n \u00a0 con otros beneficiarios del sistema pensional como es el caso de la exclusi\u00f3n de \u00a0 topes al monto pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de \u00a0 tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES INTERPUESTA POR LA \u00a0 UGPP-Improcedencia por no existir abuso palmario del \u00a0 derecho en reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.355.658. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP \u00a0 contra el Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra providencia judicial, abuso palmario del \u00a0 derecho, alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y exclusi\u00f3n del IBL. Sentencia de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las \u00a0 Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y de conformidad con lo dispuesto en el Auto 617 del \u00a0 19 de septiembre de 2018, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en virtud de lo \u00a0 ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 31 y 32 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de 13 de octubre de 2017, la Sala N\u00famero \u00a0 Diez de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el expediente T-6.390.550 para su revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 a la Magistrada \u00a0 Ponente para su sustanciaci\u00f3n[1]. Posteriormente, mediante \u00a0 auto del 27 de octubre de 2017, la Sala N\u00famero Diez\u00a0 de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 varios expedientes para su revisi\u00f3n, entre los cuales se encontraba el expediente \u00a0 T-6.355.658 y dispuso su acumulaci\u00f3n al expediente T-6.390.550, por presentar \u00a0 unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La se\u00f1ora Mar\u00eda Leyla Alarc\u00f3n Carbonell prest\u00f3 sus servicios a la \u00a0 Rama Judicial desde el 1\u00ba de diciembre de 1975 hasta el 30 de abril de 2004 y su \u00a0 \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue el de asistente administrativo grado 5 de la Unidad \u00a0 Administrativa de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 CAJANAL le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 397 del 20 de enero de 1998, por un monto de $188.006,22. El monto de la \u00a0 referida pensi\u00f3n fue reliquidado por CAJANAL en tres ocasiones entre los a\u00f1os \u00a0 1999 y 2005, a\u00f1o en el cual elev\u00f3 la cuant\u00eda a $626.024,06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La referida se\u00f1ora solicit\u00f3 nuevamente la reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 en mayo de 2007 para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales \u00a0 devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Tal solicitud fue negada por CAJANAL \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 59805 del 26 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En diciembre de 2010, para dar cumplimiento a un fallo de tutela \u00a0 que ampar\u00f3 transitoriamente las pretensiones de la se\u00f1ora Alarc\u00f3n Carbonell, la \u00a0 entidad reliquid\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Posteriormente, la se\u00f1ora Alarc\u00f3n Carbonell interpuso el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0 la reliquidaci\u00f3n pensional y cuya pretensi\u00f3n fue que se ordenara a CAJANAL \u00a0 reliquidar la pensi\u00f3n de vejez con el 75 % de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada \u00a0 que deveng\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios en la que se incluyeran como factores \u00a0 salariales la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, los \u00a0 incrementos de 2.5 %, la prima de antig\u00fcedad, el subsidio de alimentaci\u00f3n \u00a0 mensual y las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y Navidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 El 25 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0 de la demandante y conden\u00f3 a CAJANAL a la reliquidaci\u00f3n prestacional de la \u00a0 pensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 La UGPP emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP 001379 del 20 de abril de 2012 que \u00a0 reliquid\u00f3 el monto pensional a $1\u2019019.030, en cumplimiento del fallo proferido \u00a0 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que la sentencia mencionada \u201cdesconoci\u00f3 el precedente \u00a0 jurisprudencial [\u2026] en torno a la forma de aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 cuanto al IBL\u201d[3] \u00a0e incurri\u00f3 en defecto sustantivo al indicar indebidamente que el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n se calcula seg\u00fan lo establecido en el Decreto 546 de 1971, es decir, \u00a0 el 75 % de la asignaci\u00f3n m\u00e1s alta devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y con \u00a0 la inclusi\u00f3n de todos los factores devengados en el mismo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 8 de mayo de 2017, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u00a0 C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la UGPP y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la parte accionante y al \u00a0 despacho judicial accionado. Posteriormente, a trav\u00e9s de Auto del 18 de mayo de \u00a0 2017, vincul\u00f3 al proceso al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo Oral del \u00a0 Circuito Judicial de Bogot\u00e1 que tuvo a su cargo el expediente que estaba en \u00a0 conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. Por \u00a0 \u00faltimo, mediante Auto del 23 de mayo el despacho judicial vincul\u00f3 a la \u00a0 beneficiaria de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jueza titular del referido despacho judicial manifest\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 con apego a los par\u00e1metros legales y \u00a0 jurisprudenciales aplicables. Se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda tomar en cuenta las Sentencias \u00a0 C-258 de 2013, \u201cT-08 de 2013\u201d (sic), SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, \u00a0 pues estos fallos fueron adoptados con posterioridad al 25 de julio de 2011, \u00a0 fecha en la que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n hoy cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada obedeci\u00f3 a \u201cuna interpretaci\u00f3n \u00a0 racional y fundamentada\u201d[4] \u00a0en la jurisprudencia vigente de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. Por \u00faltimo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre que la UGPP interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u201cm\u00e1s de 5 a\u00f1os despu\u00e9s\u201d[5] \u00a0de proferida la decisi\u00f3n, sin presentar un motivo justificable para la \u00a0 inactividad de la entidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Mar\u00eda Leyla Alarc\u00f3n Carbonell[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, la beneficiaria de la pensi\u00f3n contest\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Expuso que consideraba que la misma es improcedente por \u00a0 incumplir los requisitos de inmediatez y el agotamiento de los recursos \u00a0 ordinarios como presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Respecto de la inmediatez, se\u00f1al\u00f3 que transcurrieron \u201cm\u00e1s de 5 \u00a0 a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 la sentencia\u201d[7]. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que la sucesi\u00f3n procesal de CAJANAL a la UGPP, efectuada el 12 de junio \u00a0 de 2013, tampoco es una circunstancia que justifique la inactividad de la \u00faltima \u00a0 entidad, pues desde esa fecha pasaron tres a\u00f1os hasta la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada fue proferida en \u00a0 fecha anterior a las de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y, en \u00a0 consecuencia, no pudo desconocer tales pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional. Agreg\u00f3 que, en todo caso, esas sentencias resuelven situaciones \u00a0 que no son equivalentes a la situaci\u00f3n de su poderdante como trabajadora de la \u00a0 Rama Judicial, pues versan sobre el r\u00e9gimen pensional de los congresistas \u00a0 mientras que en su situaci\u00f3n particular se trata de una trabajadora oficial. \u00a0 Adem\u00e1s, argument\u00f3 que ninguna de las providencias mencionadas adoptadas por el \u00a0 Tribunal Constitucional consagr\u00f3 efectos retroactivos a sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, mediante Sentencia del 25 de mayo de 2017, declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela invocada por la UGPP, con fundamento en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de la UGPP de realizar el pago de sumas peri\u00f3dicas en \u00a0 cumplimiento de la sentencia que hoy se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela genera una vulneraci\u00f3n permanente de sus derechos, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez. Sin embargo, la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Alarc\u00f3n Carbonell no constituye un abuso palmario del derecho que haga \u00a0 procedente la acci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia vigente. \u00a0 Adem\u00e1s, sostuvo que el aumento pensional obtenido por la mencionada se\u00f1ora no es \u00a0 desproporcionado ni su asignaci\u00f3n pensional se aparta de su historia laboral, \u00a0 criterios que indican que no se est\u00e1 ante un abuso palmario del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP impugn\u00f3 el fallo y expuso que, contrario a lo constatado \u00a0 por el Tribunal, el incremento pensional fue injustificado y ascendi\u00f3 en un \u00a0 monto de $1\u2019056.937, no $337.848[8]. A\u00f1adi\u00f3 que, a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, se debe proteger el patrimonio p\u00fablico independientemente \u00a0 de que el incremento injustificado sea m\u00ednimo o alto. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que en \u00a0 el caso particular hay un abuso del derecho, pues la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993 fue en contra de lo expuesto en las Sentencias C-168 de \u00a0 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013 y SU-230 de 2015 en las que se fij\u00f3 que el \u00a0 IBL no hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. A su vez, reiter\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada incurri\u00f3 en defecto sustantivo y en defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de julio de \u00a0 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dijo que no se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez al \u00a0 transcurrir m\u00e1s de cinco a\u00f1os entre la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y la fecha de la providencia atacada. En segundo lugar, consider\u00f3 que al \u00a0 evaluar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 UGPP deb\u00eda estudiar si la entidad previamente agot\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n para \u00a0 controvertir la providencia judicial cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. De este modo, concluy\u00f3 que tampoco se cumpli\u00f3 el requisito de \u00a0 subsidiariedad, ya que no se ejerci\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ni se hizo uso del \u00a0 recurso de revisi\u00f3n del cual es titular la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 Actuaciones llevadas a cabo por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, el caso fue seleccionado por la Sala N\u00famero Diez de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, dispuso su acumulaci\u00f3n al expediente T-6.390.550 \u00a0y lo asign\u00f3 a la Magistrada Ponente para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de diciembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 \u00a0 auto en el que ofici\u00f3 a la UGPP con el prop\u00f3sito de \u00a0 contar con mayores elementos de juicio sobre el incremento pensional \u00a0 resultado de los fallos que ordenaron la reliquidaci\u00f3n pensional dentro de los \u00a0 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se tuvo como base \u00a0 para la reliquidaci\u00f3n los factores de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior a \u00a0 la Ley 100 de 1993[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a los interrogantes planteados, a continuaci\u00f3n se \u00a0 presenta un cuadro que condensa la informaci\u00f3n allegada por la entidad para el \u00a0 expediente T-6.355.658. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monto inicial (a valores del a\u00f1o 2017) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monto por reliquidaci\u00f3n judicial (a valores del a\u00f1o 2017) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incremento porcentual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.355.658 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u2019175.173,18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u2019788.062,28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 % \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP manifest\u00f3 que \u201cen consecuencia es forzoso concluir que \u00a0 estamos frente a un caso donde es procedente la acci\u00f3n de tutela por existir de \u00a0 manera palmaria un abuso del derecho\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el caso de la beneficiaria de la pensi\u00f3n las \u00a0 irregularidades en los fallos se generan en \u201c[q]ue el IBL en cada caso deb\u00eda \u00a0 liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta \u00a0 para adquirir el derecho conforme a lo establecido en el art\u00edculo 21 y el inciso \u00a0 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d y que \u201clos factores salariales a \u00a0 tenerse en cuenta en cada liquidaci\u00f3n deb\u00edan ser los se\u00f1alados en el Decreto \u00a0 1158 de 1994 teniendo en cuenta las fechas en que los causantes adquirieron el \u00a0 estatus de pensionados\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el incremento pensional descrito ocasiona un grave \u00a0 perjuicio al sistema pensional y que \u201ces forzoso concluir que estamos frente \u00a0 a un caso donde es procedente la acci\u00f3n de tutela por existir de manera palmaria \u00a0 un abuso del derecho&#8221;[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-039 de \u00a0 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 en Sentencia T-039 de 2018[13], dentro del expediente \u00a0 T-6.355.658, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el juez de segunda instancia para, \u00a0 en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de concluir que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 los \u00a0 requisitos generales de procedencia como mecanismo definitivo, la sentencia \u00a0 consider\u00f3 que no se configur\u00f3 el defecto sustantivo alegado porque la \u00a0 providencia cuestionada se fund\u00f3 en normas que razonablemente pod\u00edan \u00a0 considerarse pertinentes y aplicables para resolver la solicitud de liquidaci\u00f3n \u00a0 pensional[14] producto del entendimiento que el Consejo \u00a0 de Estado hab\u00eda hecho del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d. As\u00ed mismo, determin\u00f3 que las providencias que se alegaban desconocidas eran \u00a0 posteriores al fallo que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n pensional y, en consecuencia, no \u00a0 pod\u00edan constituir precedente aplicable. Por esa raz\u00f3n, concluy\u00f3 que no se \u00a0 present\u00f3 el desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incidente y decreto \u00a0 de nulidad parcial de la Sentencia T-039 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de abril \u00a0 de 2018, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicit\u00f3 la \u00a0 nulidad parcial de la Sentencia T-039 de 2018 al considerar que, al \u00a0 resolver sobre las sentencias de tutela proferidas dentro del expediente \u00a0 T-6.355.658, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n cambi\u00f3 la jurisprudencia de la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional y desconoci\u00f3 la jurisprudencia en vigor de las Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutela sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas \u00a0 al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al respecto, sostuvo que las Sentencias C-168 de 1995, \u00a0 C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 y \u00a0 el Auto 326 de 2014 establecieron que el IBL no hace parte del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y est\u00e1 definido por lo dispuesto en los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que con base en los mismos argumentos, la \u00a0 Sentencia T-039 de 2018 incurri\u00f3 en desconocimiento de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Sala Plena de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s del \u00a0 Auto 617 del 19 de septiembre de 2018, concluy\u00f3 que, en efecto, la \u00a0 Sentencia T-039 de 2018, respecto del expediente T-6.355.658 incurri\u00f3 \u00a0 en la causal de nulidad denominada cambio de la \u00a0 jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 estableci\u00f3 que: (i) la ratio decidendi de las Sentencias C-168 \u00a0 de 1995[16], C-258 de \u00a0 2013[17], SU-230 de \u00a0 2015[18] SU-427 de \u00a0 2016[19] y \u00a0SU-395 de 2017[20] \u00a0 consiste en que el IBL no es un aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 pensiones y, por lo tanto, se encuentra regulado por el r\u00e9gimen general previsto \u00a0 en la Ley 100 de 1993[21]; (ii) esta raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n ha dado lugar a declarar, en sede de tutela, que las providencias \u00a0 judiciales que han ordenado reconocimientos pensionales con base en un IBL \u00a0 distinto al de la Ley 100 de 1993 han incurrido en defecto sustantivo y \u00a0 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; y (iii) a esta conclusi\u00f3n se ha \u00a0 llegado incluso en casos en los que se han revisado providencias proferidas con \u00a0 anterioridad a las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que \u00a0 reiteraron la regla que excluye al IBL de los aspectos reglados por el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, al resolver el caso concreto del expediente \u00a0 T-6.355.658, se apart\u00f3 de la ratio decidendi establecida en las \u00a0 Sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 porque, a pesar \u00a0 de que la situaci\u00f3n analizada en las Sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de \u00a0 2017 es id\u00e9ntica a aquella estudiada por la Sentencia T-039 de 2018[22], \u00a0en lo pertinente, esta \u00faltima neg\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho al debido proceso de la UGPP, al concluir que no se configur\u00f3 \u00a0 el defecto sustantivo alegado. Para la Sala Plena era claro que no pod\u00edan \u00a0 admitirse interpretaciones que sostuvieran que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 incluyera el c\u00e1lculo del IBL regulado por las distintas normativas derogadas por \u00a0 la Ley 100 de 1993. Luego, el IBL debi\u00f3 liquidarse con base en el promedio de \u00a0 los factores salariales de los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Plena declar\u00f3 la nulidad del numeral \u00a0 tercero de la referida providencia y orden\u00f3 devolver el expediente a la \u00a0 correspondiente Sala de Revisi\u00f3n, con el fin de que se procediera a adoptar nuevamente la decisi\u00f3n. La Sala Plena consider\u00f3 que el asunto no \u00a0 ameritaba asumir la competencia del mismo, pues no se pretende unificar una \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial, ni resolver un asunto novedoso, seg\u00fan lo establecido \u00a0 en los art\u00edculos 59 y 61 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la \u00a0 nulidad del numeral tercero de la Sentencia T-039 de 2018, \u00a0 declarada mediante el Auto 617 de 2018, tiene como consecuencia la \u00a0 habilitaci\u00f3n de la competencia de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n para adoptar una \u00a0 nueva decisi\u00f3n respecto del expediente T-6.355.658 y, en ese sentido, la \u00a0 sentencia de reemplazo debe pronunciarse sobre todos los aspectos de competencia \u00a0 de la Corte en sede de control concreto. Esta consecuencia tiene como \u00a0 antecedentes, en primer lugar, la Sentencia SU-056 de 2018[23] \u00a0que dict\u00f3 sentencia sustitutiva en cumplimiento del Auto 031 de 2018[24] \u00a0que anul\u00f3 la Sentencia T-121 de 2017 por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. Si bien esta nulidad fue declarada al constatarse que, al \u00a0 resolver de fondo, la Sala Octava de Revisi\u00f3n desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 constitucional, la Sentencia SU-056 de 2018 nuevamente examin\u00f3 la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y \u00a0 concluy\u00f3 que cumpli\u00f3 todos los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la \u00a0 Sentencia SU-023 de 2018[25] \u00a0adopt\u00f3 el fallo de \u00a0 reemplazo en cumplimiento del Auto 144 de 2012[26] que declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0Sentencia T-022 de 2010[27]. \u00a0 La sentencia sustitutiva se dirigi\u00f3 a unificar la jurisprudencia constitucional \u00a0 en cuanto a la determinaci\u00f3n del IBL para los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Sin embargo, antes de resolver este asunto de fondo, se pronunci\u00f3 \u00a0 acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 Auto 362 de 2017[29] \u00a0declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia T-685 de 2016[30] \u00a0por falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva. La mencionada \u00a0 sentencia consider\u00f3 que el amparo solicitado por un servidor p\u00fablico que \u00a0 reclamaba la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada por su condici\u00f3n de \u00a0 prepensionado era procedente como mecanismo transitorio. Sin embargo, la \u00a0 Sentencia SU-003 de 2018[31] \u00a0que dict\u00f3 la sentencia de reemplazo, al analizar nuevamente la procedibilidad de \u00a0 la tutela, concluy\u00f3 que la tutela era procedente como mecanismo definitivo pues \u00a0 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz en \u00a0 las circunstancias del caso concreto[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0 antecedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados, se reitera que el objeto de la nulidad \u00a0 decretada en el Auto 617 de 2018 fue la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 Sentencia T-039 de 2018 respecto del expediente T-6.355.658 tanto en el \u00a0 problema jur\u00eddico de procedibilidad como en el asunto de fondo. De ese modo, el \u00a0 fallo de reemplazo que ser\u00e1 aqu\u00ed proferido debe pronunciarse sobre todos los \u00a0 aspectos de competencia de la Corte. Esta consecuencia tiene como antecedentes, \u00a0 en primer lugar, la Sentencia SU-056 de 2018[33] \u00a0que dict\u00f3 sentencia sustitutiva en cumplimiento del Auto 031 de 2018[34] \u00a0que anul\u00f3 la Sentencia T-121 de 2017 por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. Si bien esta nulidad fue declarada al constatarse que, al \u00a0 resolver de fondo, la Sala Octava de Revisi\u00f3n desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 constitucional, la Sentencia SU-056 de 2018 nuevamente examin\u00f3 la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y \u00a0 concluy\u00f3 que cumpli\u00f3 todos los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la \u00a0 Sentencia SU-023 de 2018[35] \u00a0adopt\u00f3 el fallo de \u00a0 reemplazo en cumplimiento del Auto 144 de 2012[36] que declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0Sentencia T-022 de 2010[37]. \u00a0 La sentencia sustitutiva se dirigi\u00f3 a unificar la jurisprudencia constitucional \u00a0 en cuanto a la determinaci\u00f3n del IBL para los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Sin embargo, antes de resolver este asunto de fondo, se pronunci\u00f3 \u00a0 acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 Auto 362 de 2017[39] \u00a0declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia T-685 de 2016[40] \u00a0por falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva. La mencionada \u00a0 sentencia consider\u00f3 que el amparo solicitado por un servidor p\u00fablico que \u00a0 reclamaba la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada por su condici\u00f3n de \u00a0 prepensionado era procedente como mecanismo transitorio. Sin embargo, la \u00a0 Sentencia SU-003 de 2018[41] \u00a0que dict\u00f3 la sentencia de reemplazo, al analizar nuevamente la procedibilidad de \u00a0 la tutela, concluy\u00f3 que la tutela era procedente como mecanismo definitivo pues \u00a0 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz en \u00a0 las circunstancias del caso concreto[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso \u00a0 objeto de estudio, CAJANAL neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de una \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n con base en las normas del r\u00e9gimen \u00a0 anterior a la Ley 100 de 1993. Inconforme con esa determinaci\u00f3n la pensionada \u00a0 ejerci\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el \u00a0 fin de que se anulara la resoluci\u00f3n que calcul\u00f3 y otorg\u00f3 su pensi\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, se ordenara su reliquidaci\u00f3n de forma tal que el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n (IBL) fuera considerado como parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 25 de julio de 2011 el Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0 de la demandante y orden\u00f3 a CAJANAL efectuar su reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 UGPP sostiene que el anterior fallo vulnera sus derechos al debido proceso y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia al incurrir en defecto sustantivo, por \u00a0 aplicar normas derogadas, y en desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0 fijado por la Corte Constitucional sobre la exclusi\u00f3n del IBL del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Auto 617 de \u00a0 2018 declar\u00f3 la nulidad del \u00a0 numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-039 de 2018 \u00a0en relaci\u00f3n con lo decidido dentro del expediente T-6.355.658 por configurarse \u00a0 la causal de cambio de la jurisprudencia de la Sala \u00a0 Plena y orden\u00f3 remitir a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n para que adoptara \u201cnuevamente la decisi\u00f3n que corresponda\u201d[43] lo cual habilita a la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n para pronunciarse de todos los asuntos de competencia de la Corte \u00a0 Constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A partir de lo \u00a0 anterior, la Sala debe resolver si la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos de \u00a0 procedencia excepcional contra providencias judiciales. Para abordar el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales con \u00a0 especial menci\u00f3n de las subreglas fijadas para las acciones interpuestas por la \u00a0 UGPP en supuestos de abuso del derecho; y (ii) analizar\u00e1 la procedencia en el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o \u00a0 vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0 incluidas las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 este precepto, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la \u00a0 posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran \u00a0 garant\u00edas fundamentales, las mismas fueran susceptibles de verificaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de \u00a0 1992[45], declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En ese fallo, la Corte precis\u00f3 que \u00a0 permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y contrariaba los \u00a0 principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A pesar de tal \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n sostuvo la doctrina de las \u00a0v\u00edas de hecho, mediante la cual se plantea que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 ser invocada contra una providencia judicial, cuando \u00e9sta es producto de una \u00a0 manifiesta situaci\u00f3n de hecho, creada por acciones u omisiones de los jueces, \u00a0 que implican trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a \u00a0 partir de 1992 se permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, \u00a0 por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, \u00a0 proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al \u00a0 fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho fueron \u00a0 identific\u00e1ndose caso a caso[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con \u00a0 posterioridad, esta Corte emiti\u00f3 la Sentencia C-590 de 2005[47], \u00a0 en la cual la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los \u00a0 t\u00e9rminos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En \u00a0 dicho fallo, la Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: (i) requisitos \u00a0 generales de naturaleza procesal; y (ii) causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad, de naturaleza sustantiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones \u00a0 son: (i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) \u00a0que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una \u00a0 irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que \u00a0 se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales; y (vi) que no se trate de una tutela contra \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Respecto de \u00a0 la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, \u00a0 esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los \u00a0 jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones. El juez de \u00a0 tutela debe argumentar clara y expresamente por qu\u00e9 el asunto puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. El deber de \u00a0 agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 alcance del afectado guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y subsidiariedad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela pues, de lo contrario, ella se convertir\u00eda en una \u00a0 alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo \u00a0 la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, en tanto puede \u00a0 flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0 Adicionalmente, el juez debe verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin \u00a0 de cumplir el requisito de la inmediatez. De no \u00a0 ser as\u00ed, se pondr\u00edan en riesgo la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada, pues las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una \u00a0 eventual evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta \u00a0 debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna \u00a0y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este \u00a0 requisito busca que s\u00f3lo las irregularidades verdaderamente violatorias de \u00a0 garant\u00edas fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera \u00a0 que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, bien \u00a0 por el paso del tiempo o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Tambi\u00e9n se exige que la parte accionante identifique \u00a0razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 Este requisito pretende que el o la demandante ofrezca plena claridad en cuanto \u00a0 al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos \u00a0 se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. La \u00faltima exigencia de naturaleza procesal que consagr\u00f3 la \u00a0 tipolog\u00eda propuesta en la Sentencia C-590 de 2005, fue que la \u00a0 sentencia atacada no sea de tutela. As\u00ed se busc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n \u00a0 indefinida del debate constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todos los fallos de tutela \u00a0 son sometidos a un proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s \u00a0 del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedencia de acciones de \u00a0 tutela contra providencias judiciales presentadas por parte de la UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Como es sabido, el Gobierno Nacional orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de \u00a0 CAJANAL[48] y, en consecuencia, \u00a0 dispuso que las funciones de dicha entidad fueran asumidas por la UGPP[49]. Situaci\u00f3n que \u00a0 ocurri\u00f3 de forma definitiva el 11 de junio de 2013[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 tales funciones, dentro de las cuales se contaba la de asumir la defensa \u00a0 judicial de los intereses de la extinta CAJANAL, la UGPP formul\u00f3 varias acciones \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, a partir de las cuales argumentaba que \u00a0 los jueces hab\u00edan concedido pensiones o prestaciones de forma irregular o sin el \u00a0 lleno de los requisitos legales y constitucionales, raz\u00f3n por la cual era \u00a0 imperiosa su revisi\u00f3n. Algunas de esas acciones de tutela fueron seleccionadas \u00a0 para revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, al analizarlas, la Corte Constitucional \u00a0 a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Revisi\u00f3n lleg\u00f3 a conclusiones distintas sobre \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad \u00a0 de los reclamos de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La discusi\u00f3n \u00a0 no fue pac\u00edfica y, a trav\u00e9s del estudio de los fallos de esta Corte, se pod\u00edan \u00a0 distinguir claramente dos posturas opuestas. La primera sosten\u00eda \u00a0 que dadas las barreras que encontr\u00f3 CAJANAL al haber entrado en un estado de \u00a0 cosas inconstitucional, no le eran exigibles los requisitos de inmediatez y \u00a0 subsidiaridad a la UGPP con la misma rigurosidad que a otras personas que \u00a0 pretend\u00edan atacar por v\u00eda de tutela una decisi\u00f3n judicial. Entretanto, la \u00a0 segunda \u00a0planteaba que la flexibilizaci\u00f3n de las exigencias de procedencia no deb\u00eda \u00a0 aplicarse a la UGPP, en la medida en que no es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y las prestaciones ordenadas por los jueces, a pesar de ser \u00a0 peri\u00f3dicas, no pod\u00edan leerse desde la \u00f3ptica del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para unificar una \u00a0 postura al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional expidi\u00f3 las \u00a0 Sentencias SU-427 de 2016[52], SU-395 de 2017[53] y SU-631 de2017[54] que han sido reiteradas y consolidadas \u00a0en la Sentencia T-212 de 2018[55] y el \u00a0Auto 769 de 2018[56], de las cuales se extraen \u00a0 las siguientes reglas sobre subsidiariedad e inmediatez en materia de tutelas \u00a0 presentadas por la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 El Acto Legislativo 01 de 2005, adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, e \u00a0 indic\u00f3 que la Ley deb\u00eda establecer \u201cun procedimiento breve para la revisi\u00f3n \u00a0 de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales \u00a0 v\u00e1lidamente celebrados\u201d[57]. \u00a0 A partir de dicha reforma constitucional se entiende que tal procedimiento es el \u00a0 que debe seguir cualquier administradora de pensiones, como la UGPP, cuando \u00a0 encuentra irregularidades en el reconocimiento de prestaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo indic\u00f3 la Sentencia SU-427 de 2016, ese mandato \u00a0 constitucional no ha tenido un desarrollo legal espec\u00edfico, por lo tanto, desde \u00a0 hace varios a\u00f1os se ha recurrido al \u00a0 recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003[58], para que las \u00a0 administradoras de pensiones puedan revisar las referidas prestaciones \u00a0 concedidas a partir de ciertas irregularidades y\/o con abuso del derecho. Lo \u00a0 anterior, tal y como lo dispuso la Sentencia C-258 de 2013[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Del mismo modo, es importante aclarar que si bien el art\u00edculo 20 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, establece que ese recurso s\u00f3lo puede ser usado por parte de unas \u00a0 entidades[60], \u00a0 esta Corte precis\u00f3 que la legitimaci\u00f3n para interponer el recurso de revisi\u00f3n \u00a0 por la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho recae \u201cadem\u00e1s de los sujetos \u00a0 establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de \u00a0 pensiones encargadas del pago de las prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas de \u00a0 manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del \u00a0 sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que tienen las \u00a0 administradoras de pensiones para interponer el mecanismo extraordinario de revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0 judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho, la regla \u00a0 general, seg\u00fan el art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de 2011, es dentro de los \u00a0 cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la providencia judicial. En \u00a0 el caso espec\u00edfico de las reclamaciones que presente la UGPP respecto de \u00a0 providencias judiciales proferidas con anterioridad a que esa entidad asumiera \u00a0 la defensa judicial de CAJANAL, esta Corte indic\u00f3 en Sentencia SU-427 de 2016, \u00a0 que \u201cel plazo para \u00a0 acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del d\u00eda en que la \u00a0 demandante asumi\u00f3 las funciones de esta \u00faltima empresa [CAJANAL], es decir, con posterioridad al \u00a0 12 de junio de 2013\u201d[62]. Es \u00a0 decir, para estos eventos se mantienen los cinco (5) a\u00f1os, pero se cuentan, \u00a0 excepcionalmente \u00a0para la UGPP, a partir del 12 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 As\u00ed las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a0 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP u otra \u00a0 administradora de pensiones para cuestionar decisiones judiciales en las que \u00a0 presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes, al \u00a0 tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 No obstante lo anterior, esa improcedencia como \u00a0 regla general de las acciones de tutela que las administradoras de pensiones \u00a0 interpongan contra providencias judiciales, tiene una excepci\u00f3n establecida por \u00a0 la jurisprudencia constitucional[63]. De este modo, se se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional \u00a0 es procedente \u00fanicamente en casos en los que se presente un abuso palmario \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tuvo como justificaci\u00f3n que en casos de abuso \u00a0 palmario del derecho, \u201cel ejercicio del derecho pensional pudo haber \u00a0 desbordado los l\u00edmites que le impone el principio de solidaridad del sistema de \u00a0 seguridad social\u201d, y a su vez, generar ventajas irrazonables que ponen en \u00a0 \u201criesgo inminente a los dem\u00e1s afiliados del \u00a0 sistema de seguridad social, con ocasi\u00f3n de una anomal\u00eda en la interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial, en relaci\u00f3n con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa \u00a0 y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su \u00a0 car\u00e1cter peri\u00f3dico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, \u00a0 de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusi\u00f3n de los principios y de \u00a0 las reglas que rigen el sistema pensional\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, las Sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-212 de \u00a0 2018[65] \u00a0y \u00a0 el Auto 769 de 2018[66] \u00a0establecieron en qu\u00e9 circunstancias se acredita el \u201cabuso palmario del \u00a0 derecho\u201d que conduzca a la procedencia excepcional de aquellas acciones de \u00a0 tutela promovidas por la UGPP contra providencias judiciales que ordenan \u00a0 liquidaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, la Sentencia SU-427 de 2016 destac\u00f3 que el medio \u00a0 principal para discutir las providencias judiciales en las que presuntamente se \u00a0 incurra en abuso del derecho es el recurso de revisi\u00f3n y que, excepcionalmente, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00fanicamente ante la existencia del abuso \u00a0 palmario del derecho. Adicionalmente, la Sala Plena recurri\u00f3 a un an\u00e1lisis \u00a0 conjunto de varias circunstancias indicativas de un abuso del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, para declarar la configuraci\u00f3n de un abuso palmario del \u00a0 derecho, el Tribunal Constitucional recurri\u00f3 a criterios indicativos como: (i) \u00a0 el monto del incremento pensional; y (ii) que este sea consecuencia de \u00a0 vinculaciones precarias en cargos con asignaciones salariales superiores. De ese \u00a0 modo, la Sala Plena de la Corte Constitucional advirti\u00f3 que se verificaba el \u00a0 abuso palmario del derecho de estas caracter\u00edsticas y, en consecuencia, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela era procedente, en la situaci\u00f3n en la que las \u201cautoridades \u00a0 judiciales demandadas elevaron el monto de la pensi\u00f3n reconocida a [la \u00a0 beneficiaria de la pensi\u00f3n] de $3.935.780 pesos m\/cte. a $14.140.249 pesos \u00a0 m\/cte. con fundamento en una vinculaci\u00f3n precaria en encargo que tuvo la \u00a0 mencionada ciudadana como fiscal delegada ante un tribunal superior de distrito \u00a0 judicial por 1 mes y 6 d\u00edas, per\u00edodo en el cual se increment\u00f3 considerablemente \u00a0 su asignaci\u00f3n salarial y recibi\u00f3 una bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial, que a la \u00a0 postre tambi\u00e9n fue tenida [en] cuenta para efectuar la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 mesada prestacional\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Posteriormente, en la Sentencia SU-395 de 2017, adem\u00e1s de reiterar la \u00a0 improcedencia general de las acciones de tutela ante la existencia de una v\u00eda \u00a0 judicial principal para controvertir la decisi\u00f3n judicial en la que se configure \u00a0 el presunto abuso del derecho se\u00f1al\u00f3 que el amparo es procedente \u00a0 excepcionalmente respecto de \u201creconocimientos prestacionales logrados \u00a0 mediante un abuso del derecho evidente, amerita que ante\u00a0casos de graves \u00a0 cuestionamientos jur\u00eddicos frente a un fallo judicial que impone el pago de \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas a la UGPP\u201d. As\u00ed, concluy\u00f3 que no cualquier aumento \u00a0 pensional es susceptible de configurar un abuso del derecho evidente o palmario \u00a0 y este car\u00e1cter se restringe a aquel que pueda considerarse \u201cgrave\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 As\u00ed mismo, en aras de precisar tal noci\u00f3n, la Sentencia SU-631 de 2017 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 como criterios \u00a0 indicativos para identificar un abuso palmario del derecho: (i) que se \u00a0 presenten incrementos pensionales ileg\u00edtimos que resultan mensualmente \u00a0 tan cuantiosos, que indudablemente desfinanciar\u00edan al sistema pensional; (ii) \u00a0que no exista una correspondencia entre el reconocimiento pensional y la \u00a0 historia laboral del beneficiario, que permita suponer que el incremento que \u00a0 favoreci\u00f3 al interesado es excesivo; y (iii) que la conducta de quien \u00a0 busca el beneficio pensional est\u00e9 dirigida a buscar en forma evidente, \u00a0 inconfundible y a ultranza una ventaja irrazonable o un incremento monetario \u00a0 significativo en comparaci\u00f3n con otros afiliados sin arreglo a la normativa \u00a0 vigente, como puede ser el caso de omitir la regla constitucional establecida en \u00a0 la Sentencia C-258 de 2013, seg\u00fan la cual, ninguna pensi\u00f3n con cargo a \u00a0 recursos de naturaleza p\u00fablica puede superar los veinticinco (25) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los criterios expuestos, en dos de los \u00a0 casos analizados en la Sentencia SU-631 de 2017, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que se comprob\u00f3 la existencia de un abuso palmario \u00a0 del derecho al verificar que: (i) hubo incrementos pensionales de $2.723.076 y \u00a0 $5.958.057 equivalentes a un aumento porcentual de 51,44 % y 115 % \u00a0 respectivamente; (ii) esos incrementos fueron a causa de vinculaciones precarias \u00a0 por designaciones en encargo por un mes y 20 d\u00edas y 2 meses y 23 d\u00edas; y (iii) \u00a0 la cotizaci\u00f3n hist\u00f3rica en los dos casos mostraba que la historia laboral se \u00a0 hab\u00eda efectuado a partir de un rango salarial menor a aquel que corresponde con \u00a0 el cargo ocupado mediante vinculaci\u00f3n precaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el tercer caso estudiado en la \u00a0 Sentencia SU-631 de 2017 fue declarado improcedente al se\u00f1alar que la UGPP \u00a0 no aport\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria para demostrar que se estaba ante un abuso \u00a0 palmario del derecho que superara la regla general de improcedencia para \u00a0 discutir las decisiones judiciales con presunto abuso del derecho. De ese modo, \u00a0 era deber del accionante, en este caso la UGPP, aportar la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria, pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso \u00a0 palmario del derecho y, as\u00ed, hacer viable la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Sentencia T-212 de 2018 reiter\u00f3 las \u00a0 reglas establecidas en las Sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 e hizo expl\u00edcito la necesidad \u00a0 de efectuar el an\u00e1lisis conjunto de los criterios indicativos de abuso \u00a0 palmario del derecho que hab\u00eda sido efectuado en estas providencias. As\u00ed, expuso \u00a0 que \u201cla verificaci\u00f3n de uno solo de \u00a0 estos criterios indicativos por s\u00ed sola no es suficiente para concluir sobre un \u00a0 abuso del derecho de las caracter\u00edsticas anotadas y es necesaria la evaluaci\u00f3n \u00a0 del conjunto de circunstancias presentes en cada caso\u201d. En el caso particular, la Sentencia T-212 de 2018 \u00a0 advirti\u00f3 un incremento pensional de 48 % pero concluy\u00f3 que no obedeci\u00f3 a un \u00a0 abuso palmario del derecho, pues no logr\u00f3 demostrarse la falta de correspondencia \u00a0 entre la historia laboral de la pensionada y el monto de la pensi\u00f3n, ni una \u00a0 vinculaci\u00f3n precaria que derivara en una ventaja irracional y desproporcionada \u00a0 respecto del Sistema de Seguridad Social y no se excedieron los topes \u00a0 pensionales establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley. En consecuencia, declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 769 de \u00a0 2018 \u00a0reiter\u00f3 la necesidad de analizar en conjunto todas aquellas circunstancias \u00a0 que demuestren el abuso palmario del derecho para efectos de establecer la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de nulidad de la Sentencia T-212 de 2018 por el presunto cambio \u00a0 de jurisprudencia de la Sala Plena o el desconocimiento de la jurisprudencia en \u00a0 vigor de las Salas de Revisi\u00f3n[70] \u00a0acerca de las reglas sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias que ordenan liquidaciones pensionales con abuso palmario del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de acuerdo con las decisiones rese\u00f1adas se \u00a0 desprenden las siguientes reglas sobre subsidiariedad de \u00a0 las acciones de tutela contra providencias judiciales que ordenan liquidaciones \u00a0 pensionales con abuso del derecho: (i) en cada caso se \u00a0 deben analizar en conjunto todos los factores puestos a consideraci\u00f3n y no s\u00f3lo \u00a0 uno de ellos; (ii) las administradoras de pensiones tienen la carga de aportar \u00a0 la informaci\u00f3n necesaria para demostrar un abuso palmario del derecho; y (iii) \u00a0 algunos criterios indicativos que ha considerado la Corte para determinar la \u00a0 existencia de un abuso palmario del derecho son: (a) el monto del incremento pensional; (b) la \u00a0 vinculaci\u00f3n precaria en cargos con asignaciones salariales superiores, (c) la falta de correspondencia entre el reconocimiento \u00a0 pensional y la historia laboral del beneficiario y (d) la ventaja irrazonable en \u00a0 comparaci\u00f3n con otros beneficiarios del sistema pensional como es el caso de la \u00a0 exclusi\u00f3n de topes al monto pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la \u00a0 verificaci\u00f3n de uno solo de estos criterios indicativos no es suficiente para \u00a0 concluir sobre un abuso del derecho de las caracter\u00edsticas anotadas y es \u00a0 necesaria la evaluaci\u00f3n del conjunto de circunstancias presentes en cada caso, los \u00a0 criterios y pautas de interpretaci\u00f3n antes mencionados tienen por prop\u00f3sito \u00a0 facilitar la labor interpretativa de la Corte para determinar los casos de abuso \u00a0 palmario del derecho. Sin embargo, la Corte Constitucional y sus distintas Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n conservan la autonom\u00eda interpretativa para formar su criterio en \u00a0 torno a la acreditaci\u00f3n de un abuso palmario del derecho que conduzca a la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Ahora bien, cuando se cumplen los referidos criterios, de manera tal que se \u00a0 compruebe que existe un abuso palmario del derecho que habilita el estudio de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela, esta Corte indic\u00f3 en la Sentencia SU-427 de 2016 \u00a0 que el operador jur\u00eddico deber\u00e1 tomar las medidas necesarias para no afectar de \u00a0 manera grave los derechos fundamentales de los implicados en la causa, por lo \u00a0 que, en caso de verificarse la existencia de una irregularidad, lo procedente es \u00a0 disponer que el reajuste de la prestaci\u00f3n se d\u00e9 conforme al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico constitucional. Esto significa que no tenga efectos de manera \u00a0 inmediata, sino que se conceda un periodo de gracia, que la Sala, en la \u00a0 Sentencia SU-631 de 2017, fij\u00f3 como prudencial en seis meses contados a \u00a0 partir de la fecha de la notificaci\u00f3n del reajuste. Por otra parte, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que el funcionario jurisdiccional tambi\u00e9n deber\u00e1 disponer que no \u00a0 habr\u00e1 lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las \u00a0 mismas se presumen percibidas de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 En s\u00edntesis, para el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad en las \u00a0 acciones de tutela interpuestas por las administradoras de pensiones se tendr\u00e1n \u00a0 en cuenta las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por regla general las acciones \u00a0 de tutela que pretendan controvertir providencias judiciales que ordenaron alg\u00fan \u00a0 tipo de reconocimiento prestacional peri\u00f3dico con abuso del derecho, son \u00a0 improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Esa improcedencia \u00a0 general del amparo obedece a la existencia del recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando se interponga dentro de la \u00a0 oportunidad establecida en el art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de 2011 (cinco a\u00f1os \u00a0 contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia judicial) o \u00a0 seg\u00fan lo estableci\u00f3 la Sentencia SU-427 de 2016 (cinco a\u00f1os contados a \u00a0 partir del 12 de junio de 2013, en el caso de que sean providencias judiciales \u00a0 proferidas antes de la fecha de sucesi\u00f3n de la UGPP en la representaci\u00f3n \u00a0 judicial de CAJANAL, o a partir de la fecha de ejecutoria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La legitimaci\u00f3n para interponer \u00a0 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por la configuraci\u00f3n de un abuso del \u00a0 derecho incluye, adem\u00e1s de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, a las \u00a0 administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0 reconocidas de manera irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 Excepcionalmente, las acciones de tutela interpuestas \u00a0 por las administradoras de pensiones para controvertir providencias judiciales \u00a0 por abuso del derecho, ser\u00e1n procedentes si este es de car\u00e1cter palmario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la \u00a0 identificaci\u00f3n de un abuso palmario del derecho en materia pensional: (i) en cada caso se deben analizar en conjunto todos los \u00a0 factores y criterios indicativos de abuso palmario del derecho puestos a \u00a0 consideraci\u00f3n y no s\u00f3lo uno de ellos; (ii) las administradoras de pensiones \u00a0 tienen la carga de aportar la informaci\u00f3n necesaria para demostrar el abuso \u00a0 palmario del derecho; y (iii) algunos criterios indicativos que ha \u00a0 considerado la Corte para determinar la existencia de un abuso palmario del \u00a0 derecho son: (a) el monto del incremento pensional; (b) la vinculaci\u00f3n precaria \u00a0 en cargos con asignaciones salariales superiores; \u00a0(c) la falta de \u00a0 correspondencia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del \u00a0 beneficiario; y (d) la ventaja irrazonable en comparaci\u00f3n con otros \u00a0 beneficiarios del sistema pensional, como es el caso de la exclusi\u00f3n de topes al \u00a0 monto pensional. En todo caso, \u00a0 la Corte Constitucional, sus distintas Salas de Revisi\u00f3n y los jueces de tutela,\u00a0 \u00a0 con base en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, se encuentran \u00a0 en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si \u00a0 existe o no un abuso del derecho de car\u00e1cter palmario, pero su decisi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 respetar los principios de igualdad y supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0 En los casos en los que se acredite un abuso \u00a0 palmario del derecho y se decida de fondo el caso se adoptar\u00e1n medidas para no \u00a0 afectar los derechos fundamentales de los implicados en la causa, tales como establecer \u00a0 un per\u00edodo de gracia de seis meses para hacer el reajuste pensional y\/o no hacer \u00a0 exigible el reintegro de sumas ya canceladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Respecto del requisito de inmediatez, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 interponerse \u201cen todo momento\u201d porque no tiene t\u00e9rmino de caducidad[71]. \u00a0 Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la \u00a0 solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como \u00a0 finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de \u00a0 los jueces. Por ende, cuando la acci\u00f3n se presenta mucho tiempo despu\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se alega como violatoria de derechos, se desvirt\u00faa su \u00a0 car\u00e1cter apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y \u00a0 estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un \u00a0 tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la \u00a0 ausencia de controversias jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. As\u00ed pues, no existe un \u00a0 t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 verificar cu\u00e1ndo esta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que \u00a0 se preserve la seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales de \u00a0 terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tras analizar los hechos del caso, el juez \u00a0 constitucional puede concluir que una acci\u00f3n de tutela que en principio parec\u00eda \u00a0 carente de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo \u00a0 considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, resulta \u00a0 procedente debido a las particulares circunstancias del asunto. Espec\u00edficamente, \u00a0 la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto sucede: (i) \u00a0 cuando existen razones v\u00e1lidas para la inactividad; (ii) cuando la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, a pesar del paso \u00a0 del tiempo; (iii) cuando la carga de interponer la acci\u00f3n de tutela en un plazo \u00a0 razonable es desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del \u00a0 accionante[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En s\u00edntesis, la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: \u00a0 (i) \u00a0tiene fundamento en la finalidad de la acci\u00f3n constitucional, la cual supone la \u00a0 protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho fundamental[75]; (ii) \u00a0persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros; \u00a0 (iii) \u00a0implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual \u00a0 depender\u00e1 de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe \u00a0 analizarse de forma rigurosa cuando la acci\u00f3n se dirige contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Conforme con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 estudio, la acci\u00f3n de tutela fue formulada en nombre de la UGPP, por su \u00a0 Subdirector Jur\u00eddico Pensional[76], quien aport\u00f3 los poderes \u00a0 generales que le habilitan para actuar en representaci\u00f3n de los intereses de la \u00a0 entidad accionante[77]. En consecuencia, la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, se encuentra plenamente comprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Por su \u00a0 parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la \u00a0 capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues \u00a0 est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en \u00a0 el evento en que se acredite la misma en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el asunto de la referencia se constata que el Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda es la autoridad \u00a0 p\u00fablica a quien se le endilgan los hechos presuntamente violatorios de los \u00a0 derechos fundamentales y del cual se puede predicar acciones para que cese o \u00a0 impida que la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia contin\u00fae produci\u00e9ndose. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De otra parte, se tiene que, a pesar de que este asunto se dirige contra una \u00a0 providencia judicial, existe un tercero que puede resultar afectado por las \u00a0 resultas del proceso. En efecto, la sentencia cuestionada benefici\u00f3 los \u00a0 intereses de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leyla Alarc\u00f3n Carbonell. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, fue vinculada al proceso como tercero con inter\u00e9s en la decisi\u00f3n \u00a0 de tutela mediante auto del tribunal de primera instancia del 23 de mayo de \u00a0 2018; intervino en la oportunidad debida y ejerci\u00f3 sus derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La acci\u00f3n constitucional analizada involucra un asunto de \u00a0 relevancia constitucional como es la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales como el debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Asimismo, supone la discusi\u00f3n sobre la capacidad financiera del \u00a0 sistema pensional y la aptitud del mismo para garantizar conforme a principios \u00a0 de sostenibilidad y solidaridad los derechos pensionales. De este modo, el \u00a0 asunto objeto de an\u00e1lisis trasciende la protecci\u00f3n de derechos de estirpe \u00a0 exclusivamente legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En primer lugar, la Corte Constitucional establece que para \u00a0 analizar el requisito de inmediatez de aquellas acciones de tutela que se \u00a0 impetran contra providencias proferidas antes de que la UGPP asumiera la \u00a0 representaci\u00f3n judicial de los casos conducidos por CAJANAL, la fecha relevante \u00a0 a partir de la cual debe analizarse el plazo razonable para su interposici\u00f3n es \u00a0 el 12 de junio de 2013, como fecha en la que la UGPP sustituy\u00f3 en sus funciones \u00a0 a CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En este caso, el t\u00e9rmino transcurrido hasta el momento de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es de tres a\u00f1os, 10 meses y 22 d\u00edas. Pese a \u00a0 que este t\u00e9rmino parece irrazonable en principio, la Sala considera que se \u00a0 cumple el requisito de inmediatez. En efecto, en la Sentencia SU-631 de 2017 \u00a0se advierte que al momento de evaluar la procedencia de las acciones de tutela \u00a0 interpuestas por la UGPP deben considerarse \u201c[e]l estado de cosas \u00a0 inconstitucional en el que estuvo inmersa CAJANAL hasta el momento de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de esa entidad, implica que la misma no tuvo ocasi\u00f3n de defender sus \u00a0 intereses en oportunidad y por los mecanismos ordinarios de acci\u00f3n judicial, y \u00a0 que el juez constitucional debe tener en cuenta su imposibilidad f\u00e1ctica de \u00a0 respuesta para constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n. Cargar ahora a la UGPP con la responsabilidad de haber emprendido \u00a0 acciones imposibles, tanto para ella como para su antecesora, resulta \u00a0 desproporcionada y, en casos como estos, impedir\u00eda la defensa de sus derechos y \u00a0 menoscabar\u00eda la posibilidad de mantener sostenible el sistema pensional, en \u00a0 desmedro de los principios constitucionales que lo informan, como el de la \u00a0 solidaridad\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Irregularidad procesal que la misma sea \u00a0 decisiva en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El accionante no atribuy\u00f3 la presunta violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a una irregularidad procesal. De ese modo, no es necesario \u00a0 acreditar en el presente caso que exista en la providencia judicial atacada una \u00a0 irregularidad que sea decisiva para el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n de los hechos que vulneran \u00a0 los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En la acci\u00f3n de tutela que se revisa se identifican en forma \u00a0 suficiente los hechos que vulneran los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La UGPP se\u00f1ala que las providencias judiciales que ordenaron reliquidar la \u00a0 pensi\u00f3n de la beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n con base en normas \u00a0 anteriores a la Ley 100 de 1993 violan su derecho al debido proceso al \u00a0 desconocer la interpretaci\u00f3n constitucional fijada al respecto. Luego, se cumple \u00a0 este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se trata de una tutela contra tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La providencia atacada no resuelve acciones de tutela. Se \u00a0 refiere a la providencia que resolvi\u00f3 la demanda interpuesta en ejercicio del \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Leyla Alarc\u00f3n Carbonell como beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que \u00a0 pretend\u00eda su reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotamiento de los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios &#8211; subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La jurisprudencia se\u00f1ala que las administradoras de pensiones \u00a0 cuentan con el recurso de revisi\u00f3n previsto en la Ley 797 de 2003 para \u00a0 cuestionar los montos reconocidos judicialmente con presunto abuso del derecho \u00a0 y, por lo tanto, las acciones de tutela iniciadas con este prop\u00f3sito ser\u00e1n \u00a0 declaradas improcedentes por falta de agotamiento de los mecanismos judiciales[79]. \u00a0 De ese modo, en el caso de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP \u00a0 contra decisiones judiciales, estas acciones ser\u00e1n excepcionalmente procedentes \u00a0 en caso de que se est\u00e9 ante un abuso palmario del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que para la fecha en que la UGPP inici\u00f3 la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela (8 de mayo de 2017) a\u00fan se encontraba disponible el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n[80] y, de ese modo, exist\u00eda \u00a0 un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para discutir la decisi\u00f3n judicial que \u00a0 orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n pensional con presunto abuso del derecho. Por lo \u00a0 anterior, corresponde entonces evaluar si en este caso existe un abuso palmario \u00a0 del derecho de conformidad con las pautas y criterios interpretativos que pueden \u00a0 extraerse de las Sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, \u00a0 T-212 de 2018 y el Auto 769 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. A partir de los elementos f\u00e1cticos allegados al \u00a0 expediente por la UGPP, esta Sala comprob\u00f3 que se gener\u00f3 un incremento pensional \u00a0 a favor de la beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero, de conformidad con \u00a0 las pruebas aportadas, el mismo no representa una grosera incongruencia entre la \u00a0 historia laboral de la pensionada y el referido incremento pensional, y no se \u00a0 verific\u00f3 la existencia de una vinculaci\u00f3n precaria con el objeto de obtener \u00a0 ventajas irracionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En efecto, la UGPP, en respuesta al auto proferido \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, alleg\u00f3 un reporte hist\u00f3rico de \u00a0 pagos de la mesada pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leyla Alarc\u00f3n Carbonell. El reporte muestra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El monto \u00a0 pensional inicialmente reconocido a valores de 2017, equivale a $1\u2019175.173,18[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La reliquidaci\u00f3n \u00a0 efectuada en 2012 en cumplimiento de los fallos judiciales conduce a un monto \u00a0 pensional de $1\u2019788.062,28[82]. Los \u00a0 anteriores datos evidencian que el incremento pensional en el caso analizado \u00a0 es del 52 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Esta Sala encuentra que existi\u00f3 un incremento \u00a0 importante. Sin embargo, (i) la UGPP ten\u00eda la carga de agotar el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n para discutir la providencia judicial cuestionada; y (ii) no se \u00a0 configura el abuso palmario del derecho, porque en las condiciones de la \u00a0 accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No hay evidencia de que su situaci\u00f3n se inscriba en \u00a0 el caso de una vinculaci\u00f3n precaria que altere \u00a0 repentinamente y por corto tiempo su historial laboral, y sobre la cual se haya \u00a0 liquidado el monto de la pensi\u00f3n, ya que la \u00a0 beneficiaria de la pensi\u00f3n trabaj\u00f3 para la Rama Judicial \u00a0desde el 1\u00ba de \u00a0 diciembre de 1975 hasta el 30 de abril de 2004 como sostuvo la UGPP en el \u00a0 escrito de tutela[83]. Es decir, m\u00e1s de 28 a\u00f1os y aunque se \u00a0 afirma que el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue de Asistente Administrativo Grado 5 \u00a0 en la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, la UGPP no \u00a0 aport\u00f3 informaci\u00f3n de la duraci\u00f3n en el mismo, en la oportunidad procesal que se \u00a0 le brind\u00f3 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se constata la ausencia de correlaci\u00f3n entre la \u00a0 historia laboral y la pensi\u00f3n, que sean indicativos de la configuraci\u00f3n de un \u00a0 abuso palmario del derecho. El escrito de tutela presentado por la UGPP no \u00a0 argument\u00f3 que la pensi\u00f3n reconocida no corresponde con el historial laboral de \u00a0 la pensionada, ni la referida entidad, en respuesta al auto de pruebas dictado \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, alleg\u00f3 elementos probatorios que le permitan a esta Sala \u00a0 concluir que hay una ausencia de correlaci\u00f3n entre los per\u00edodos laborados y el \u00a0 monto pensional liquidado a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en la Resoluci\u00f3n RDP 001379 del \u00a0 20 de abril de 2012, por la cual se cumpli\u00f3 la orden judicial de liquidaci\u00f3n \u00a0 pensional se determin\u00f3 en el art\u00edculo s\u00e9ptimo \u201cdescontar de las mesadas \u00a0 atrasadas a las que tiene derecho el(a) [sic] se\u00f1or(a) ALARC\u00d3N CARBONELL \u00a0 MAR\u00cdA LEYLA , la suma de UN MILL\u00d3N CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE \u00a0 pesos ($ 1,195,129.00 m\/cte) por concepto de aportes para pensi\u00f3n de factores de \u00a0 salario no efectuados [\u2026]\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo transcrito del acto administrativo de liquidaci\u00f3n \u00a0 pensional evidencia que sobre los factores salariales por los cuales se ha \u00a0 liquidado el monto pensional de la se\u00f1ora Alarc\u00f3n \u00a0 Carbonell se ordenaron los correspondientes descuentos \u00a0 por concepto de pensi\u00f3n con lo cual se cumpli\u00f3 el requerimiento constitucional \u00a0 expuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual, para la liquidaci\u00f3n \u00a0 de las pensiones, s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada \u00a0 persona hubiere efectuado las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El monto de \u00a0 la pensi\u00f3n equivale a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y, por \u00a0 consiguiente, no viola el tope pensional de 25 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes fijados constitucional y legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 Sala constata que en el presente caso no se agotaron los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para discutir la validez de la decisi\u00f3n y no existe un abuso palmario \u00a0 del derecho por cuenta del incremento que tuvo la pensi\u00f3n de la beneficiaria del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por ese motivo, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la UGPP no es procedente para ser decidida de \u00a0 fondo. Es preciso destacar que adoptar una determinaci\u00f3n distinta, en el sentido \u00a0 de encontrar acreditado el abuso palmario del derecho con fundamento \u00fanicamente \u00a0 en el incremento pensional presentado, desconocer\u00eda el criterio de la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional expuesto en el Auto 769 de 2018 que \u00a0 precisamente neg\u00f3 la nulidad de la Sentencia T-212 de 2018 \u00a0que, en una situaci\u00f3n en la que se constat\u00f3 un incremento pensional, sin \u00a0 vinculaciones precarias o falta de correspondencia en la historia laboral, \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0 C-774 de 2001[85] \u00a0define la cosa juzgada como aquella instituci\u00f3n que otorga a ciertas \u00a0 providencias su car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo[86] \u00a0y se le atribuye la funci\u00f3n positiva de dotar de \u00a0 seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Auto 617 de 2018 declar\u00f3 la nulidad parcial de la Sentencia T-039 de \u00a0 2018 al considerar que, respecto del expediente T-6.355.658, se apart\u00f3 \u00a0 indebidamente de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de las Sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 \u00a0 de 2017,\u00a0pues no declar\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto sustantivo ni del defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente y, por consiguiente, no dej\u00f3 sin efectos la providencia que orden\u00f3 la \u00a0 liquidaci\u00f3n pensional con fundamento en normas derogadas por la Ley 100 de 1993. \u00a0 En otras palabras, la ratio decidendi \u00a0del auto que declar\u00f3 la nulidad se refiri\u00f3 al problema jur\u00eddico de fondo y con \u00a0 fundamento en lo anterior, orden\u00f3 remitir el expediente a la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n con el fin de que \u201cproceda a emitir nueva sentencia dentro del \u00a0 expediente T-6.355.658 conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes y \u00a0 que fueron desarrollados en esta providencia\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente decisi\u00f3n, conforme con la competencia \u00a0 con la que cuenta la Sala de Revisi\u00f3n para proferir la sentencia de reemplazo y \u00a0 con lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico 1\u00ba de estas consideraciones, existe el \u00a0 deber de analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Como se advirti\u00f3 en los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos 16 a 21, los par\u00e1metros para analizar la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que ordenan liquidaciones \u00a0 pensionales con abuso del derecho se extraen de las Sentencias SU-427 de 2016, \u00a0 SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y m\u00e1s recientemente de la Sentencia T-212 de 2018 y el \u00a0 Auto 769 de 2018. Al efectuar el mencionado examen de procedibilidad \u00a0 de conformidad con la regla jurisprudencial que exige en cada caso el an\u00e1lisis \u00a0 en conjunto de todos los factores y criterios \u00a0 indicativos de abuso palmario del derecho puestos a consideraci\u00f3n y no s\u00f3lo uno \u00a0 de ellos, se concluye que no se super\u00f3 el requisito \u00a0 de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios ni se acredit\u00f3 el \u00a0 abuso palmario del derecho y, por este motivo, la Sala, luego de declarar \u00a0 improcedente el amparo, no resolver\u00e1 ning\u00fan problema jur\u00eddico de fondo en el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dado que esta providencia no emite \u00a0 pronunciamiento alguno acerca del asunto de fondo, es decir, respecto de la \u00a0 configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo o desconocimiento del precedente por el \u00a0 c\u00e1lculo del IBL de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; sino que \u00a0 concluye que se incumplieron los presupuestos de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencia judicial, no tiene la aptitud para contradecir la cosa juzgada \u00a0 constitucional contenida en el Auto 617 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La UGPP cuestion\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, mediante la cual se \u00a0 orden\u00f3 reliquidar la mesada pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leyla Alarc\u00f3n Carbonell con base en el IBL que establec\u00eda las \u00a0 normas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y no la regla general contenida en los 21 y 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. La UGPP consider\u00f3 que esos fallos incurrieron en defecto \u00a0 sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial por no acoger lo \u00a0 dispuesto por la Corte Constitucional sobre la exclusi\u00f3n del IBL de los aspectos \u00a0 regulados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, de este modo, no aplicar lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos mencionados de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que en el presente caso no se acredit\u00f3 el abuso \u00a0 palmario del derecho y declar\u00f3 improcedente el amparo, pues la UGPP, al momento \u00a0 de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, debi\u00f3 haber agotado todos los recursos, \u00a0 ordinarios y extraordinarios, en particular, pudo entablar el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n para cuestionar la providencia alegada, que constitu\u00eda un mecanismo \u00a0 eficaz e id\u00f3neo para controvertir las providencias judiciales que ordenaron la \u00a0 liquidaci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Alarc\u00f3n \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la falta de acreditaci\u00f3n del abuso palmario del derecho, \u00a0 a pesar de lo expuesto por la UGPP, la Sala consider\u00f3 \u00a0 que no hay argumentos que indiquen que el aumento en la pensi\u00f3n \u00a0 cuestionada obedece a una falta de correspondencia entre la historia laboral de \u00a0 la pensionada y el monto de la pensi\u00f3n, no se produjo una vinculaci\u00f3n precaria \u00a0 que derivara en una ventaja irracional y desproporcionada respecto del Sistema \u00a0 de Seguridad Social y no se exceden los topes pensionales establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia del 27 \u00a0 de julio de 2017 proferida por la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0que a su vez confirm\u00f3 la providencia del 25 de mayo de 2017 del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo proferido por la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 27 de \u00a0 julio de 2017, que confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n C, el 25 de mayo de 2017, dentro del expediente T-6.355.658, por \u00a0 los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la \u00a0 referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, de acuerdo con el \u00a0 criterio orientador del proceso de selecci\u00f3n de car\u00e1cter objetivo \u201cdesconocimiento \u00a0 de un precedente de la Corte Constitucional\u201d y el criterio complementario \u00a0 denominado \u201ctutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 2, \u00a0 folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 2, \u00a0 folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 2, \u00a0 folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 2, \u00a0 folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La respuesta de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Leyla Alarc\u00f3n Carbonell tiene fecha de radicado 26 de mayo de \u00a0 2017, fecha posterior a la fecha de la providencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 2, \u00a0 folio 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n, la UGPP expuso que el valor de $1\u2019056.937,59 resulta de la \u00a0 diferencia del valor de la mesada pensional pagada a 2017 de $1.788.062,28 y el \u00a0 valor calculado seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 actualizado a 2017 de $731.124,41. Cuaderno 2, folio 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La parte \u00a0 resolutiva del auto del 15 de diciembre de 2017 dispuso lo siguiente en lo \u00a0 pertinente al expediente T-6.355.658: \u201cSEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE \u00a0 al Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP)[9] \u00a0para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto,\u00a0 INFORME: i) El monto de la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida a favor de (a) la se\u00f1ora Mar\u00eda Leyla Alarc\u00f3n Carbonell resultante de \u00a0 la liquidaci\u00f3n en cumplimiento del fallo del Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda (expediente \u00a0 \u00a0T-6.355.658); \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0(ii) Los montos de las pensiones referidas actualizados a valores de 2017; (iii) \u00a0 Los montos de las mesadas pensionales reconocidas a noviembre de 2017 a favor de (a) Mar\u00eda Leyla \u00a0 Alarc\u00f3n Carbonell; [\u2026]; y \u00a0 (iv) El incremento porcentual entre el monto previo a la liquidaci\u00f3n ordenada \u00a0 judicialmente y el monto calculado de cumplirse las \u00f3rdenes judiciales de \u00a0 reliquidaci\u00f3n respecto de (a) Mar\u00eda Leyla Alarc\u00f3n Carbonell; [\u2026]\u201d \u00a0 (\u00e9nfasis originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1, \u00a0 folio 21 del expediente T-6.390.550. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, \u00a0 folio 21 del expediente T-6.390.550. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 1, \u00a0 folio 21 del expediente T-6.390.550. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Sentencia \u00a0 T-039 de 2018 revis\u00f3 diez casos acumulados entre los cuales se encuentra el \u00a0 expediente T-6.355.658. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sobre el \u00a0 particular, la Sentencia T-039 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 providencia cuestionada se fund\u00f3 en disposiciones que, en ese momento, y de \u00a0 forma razonable se consideraban pertinentes y aplicables para resolver sobre la \u00a0 solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional, es decir, aquellas normas que fijaban como \u00a0 IBL la asignaci\u00f3n m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Por lo \u00a0 tanto, tampoco puede concluirse que el despacho accionado con su providencia del \u00a0 25 de julio de 2011 haya omitido darle aplicaci\u00f3n a normas pertinentes, como los \u00a0 art\u00edculos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, pues precisamente la interpretaci\u00f3n en \u00a0 ese momento de los factores incluidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, entre ellos \u00a0 el IBL, conduc\u00edan a que su c\u00e1lculo se fundara en las normas del r\u00e9gimen anterior \u00a0 a la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El numeral primero de la parte resolutiva del Auto 617 de 2018 dispuso \u00a0 lo siguiente: \u201cDECLARAR LA NULIDAD del numeral tercero de la parte resolutiva \u00a0 de la Sentencia T-039 de 2018 por haberse configurado la causal de cambio de la \u00a0 jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional\u201d (\u00e9nfasis \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-039 \u00a0 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamentos jur\u00eddicos 24 a 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En particular, el \u00a0 Auto 617 de 2018 expuso que: \u201c[l]a situaci\u00f3n analizada en las Sentencias \u00a0 SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 es id\u00e9ntica a aquella estudiada por la Sentencia \u00a0 T-039 de 2018, pues: (i) se trat\u00f3 de la revisi\u00f3n de decisiones judiciales que \u00a0 reconocieron liquidaciones de beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 pensiones con inclusi\u00f3n del IBL previsto en normas anteriores a la Ley 100 de \u00a0 1993; (ii) se trat\u00f3 de providencias judiciales adoptadas con anterioridad a las \u00a0 Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y (iii) el problema jur\u00eddico a \u00a0 resolver consisti\u00f3 en establecer si esas sentencias incurrieron en defecto \u00a0 sustantivo por ese mismo motivo\u201d (\u00e9nfasis originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Carlos \u00a0 Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Carlos \u00a0 Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Carlos \u00a0 Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto, la \u00a0 \u00a0Sentencia SU-023 de 2018 \u00a0expuso que \u201c[e]l deber que impone la declaratoria de nulidad de la \u00a0 Sentencia T-022 de 2010, es el de unificar la jurisprudencia constitucional (en \u00a0 cualquier sentido) en cuanto a la determinaci\u00f3n del IBL para los beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Lo dicho no excluye, claro est\u00e1, el deber de la \u00a0 Sala Plena de verificar la acreditaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n en el caso concreto y de resolver los dem\u00e1s problemas jur\u00eddicos \u00a0 que se deriven del caso, en especial, aquel que omiti\u00f3 resolver la Sala de \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia antes indicada\u201d (\u00e9nfasis \u00a0 a\u00f1adidos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Carlos \u00a0 Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Carlos \u00a0 Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre aquellas \u00a0 sentencias sustitutivas por asuntos de fondo que vuelven a pronunciarse sobre la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela pueden consultarse las Sentencias SU-040 \u00a0 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-010 de 2018 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas y SU-573 de 2017 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Carlos \u00a0 Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Carlos \u00a0 Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Carlos \u00a0 Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto, la \u00a0 \u00a0Sentencia SU-023 de 2018 \u00a0expuso que \u201c[e]l deber que impone la declaratoria de nulidad de la \u00a0 Sentencia T-022 de 2010, es el de unificar la jurisprudencia constitucional (en \u00a0 cualquier sentido) en cuanto a la determinaci\u00f3n del IBL para los beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Lo dicho no excluye, claro est\u00e1, el deber de la \u00a0 Sala Plena de verificar la acreditaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n en el caso concreto y de resolver los dem\u00e1s problemas jur\u00eddicos \u00a0 que se deriven del caso, en especial, aquel que omiti\u00f3 resolver la Sala de \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia antes indicada\u201d (\u00e9nfasis \u00a0 a\u00f1adidos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Carlos \u00a0 Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Carlos \u00a0 Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sobre aquellas \u00a0 sentencias sustitutivas por asuntos de fondo que vuelven a pronunciarse sobre la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela pueden consultarse las Sentencias SU-040 \u00a0 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-010 de 2018 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas y SU-573 de 2017 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Auto 617 de 2018, \u00a0 fundamento jur\u00eddico 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Para la \u00a0 exposici\u00f3n de las consideraciones sobre la procedencia excepcional de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales se tomar\u00e1n como base las contenidas en las \u00a0 Sentencia SU-168 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-427 de 2016 M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Al respecto ver, \u00a0 entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier acci\u00f3n, \u00a0 incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Decreto 2196 de \u00a0 2009, \u201cpor el cual se suprime la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, \u00a0 EICE, se ordena su liquidaci\u00f3n, se designa un liquidador y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Decreto Ley 4107 \u00a0 de 2011. \u201cArt\u00edculo 64. Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n continuar\u00e1 realizando las \u00a0 actividades de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto \u00a0 estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, a m\u00e1s \u00a0 tardar el 1\u00b0 de diciembre de 2012 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Seg\u00fan una \u00a0 pr\u00f3rroga que se autoriz\u00f3 a trav\u00e9s del Decreto 877 de 2013, \u201cPor el cual se \u00a0 prorroga el plazo de liquidaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL \u00a0 EICE en Liquidaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia SU-631 \u00a0 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. La sentencia revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 la UGPP contra las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral iniciado por una beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contra CAJANAL, \u00a0 en las que presuntamente se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por la indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas aplicadas para determinar el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n utilizado para resolver la demanda de reajuste pensional impetrada \u00a0 por la pensionada. En primer lugar, la Sala Plena estableci\u00f3 que el aumento en \u00a0 el monto pensional de $3.935.780 a $14.140.249, con fundamento en una \u00a0 vinculaci\u00f3n precaria en encargo que tuvo la mencionada ciudadana como fiscal \u00a0 delegada ante un Tribunal Superior de Distrito judicial por un mes y seis d\u00edas, \u00a0 evidenciaba un abuso palmario del derecho. En segundo lugar, concluy\u00f3 que las \u00a0 autoridades judiciales que resolvieron en primera y segunda instancia la demanda \u00a0 ordinaria laboral de la pensionada, mediante sentencias del 12 de septiembre de \u00a0 2007 y el 13 de junio de 2008, incurrieron en defecto sustantivo al reajustar su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez con base en el ingreso base de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial \u00a0 cuando debieron utilizar los par\u00e1metros del sistema general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esta sentencia se revisaron cinco acciones de \u00a0 tutela promovidas por separado por CAJANAL, COLPENSIONES y pensionados contra \u00a0 autoridades judiciales en las que se discuti\u00f3 la aplicaci\u00f3n y alcance del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y las \u00a0 reglas acerca del promedio del ingreso base de liquidaci\u00f3n, aplicables a \u00a0 pensiones del sector p\u00fablico. La Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que en los casos analizados \u00a0 se cumpl\u00edan todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales al se\u00f1alar que eran asuntos en los que exist\u00edan \u00a0 reconocimientos prestacionales logrados mediante un abuso palmario del derecho. \u00a0 Adicionalmente declar\u00f3 que incurrieron en defecto sustantivo aquellas decisiones \u00a0 judiciales que incluyeron el ingreso base de liquidaci\u00f3n dentro de los aspectos \u00a0 sujetos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. La providencia judicial estudi\u00f3 tres acciones \u00a0 tutela interpuestas por la UGPP contra diferentes decisiones \u00a0 judiciales que accedieron a las pretensiones de reliquidaci\u00f3n pensional de tres \u00a0 beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n sin aplicar la normativa que rige su \u00a0 c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n. La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que en dos de los casos analizados se demostr\u00f3 la \u00a0 existencia de un abuso palmario del derecho en los que se presentaron \u00a0 incrementos pensionales de $7.636.401 y $5.575.058 con fundamento en \u00a0 vinculaciones precarias que no guardaban correspondencia con su historia \u00a0 laboral. En el primer caso, la pensionada se desempe\u00f1\u00f3 toda su vida laboral, a \u00a0 lo largo de aproximadamente 32 a\u00f1os, como Juez 4\u00b0 Penal de Alto Riesgo del \u00a0 Circuito de Santa Marta y solo ocup\u00f3 un cargo distinto entre el 20 de enero de \u00a0 2000 y el 9 de marzo de ese mismo a\u00f1o, como Magistrada de la Sala Disciplinaria \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura que incidi\u00f3 en su monto pensional. En la \u00a0 segunda acci\u00f3n de tutela analizada, la beneficiaria de la pensi\u00f3n se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 en cargos de distinto nivel y alcance salarial durante su vida laboral: en la \u00a0 Rama Judicial fue Abogada Asistente Grado 21 por cerca de 4 a\u00f1os, Secretaria \u00a0 Grado 21 por 6 a\u00f1os y se desempe\u00f1\u00f3 adem\u00e1s como Directora Seccional de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial y Directora Nacional de Administraci\u00f3n Judicial, por \u00a0 cerca de dos a\u00f1os hasta el 5 de abril de 1994. Por \u00faltimo, la Corte \u00a0 Constitucional concluy\u00f3 que las decisiones proferidas el 28 de agosto de 2003 y \u00a0 el 7 de octubre de 2004 dentro de procesos laborales ordinarios\u00a0 \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo porque la liquidaci\u00f3n pensional ordenada \u00a0 obedeci\u00f3 a la interpretaci\u00f3n de las reglas sobre ingreso base de liquidaci\u00f3n y \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional consideradas en forma aislada y no bajo una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, que produjeron resultados incompatibles con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico consagrado en materia de seguridad social en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. La providencia analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 la UGPP contra las sentencias judiciales que ordenaron liquidar el monto \u00a0 pensional de una beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n con base en las normas \u00a0 anteriores a la Ley 100 de 1993. La Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 \u00a0 la configuraci\u00f3n de un abuso palmario del derecho pues no \u00a0 hubo argumentos que indicaran que el aumento en 48 % en la pensi\u00f3n \u00a0 cuestionada obedeci\u00f3 a una falta de correspondencia entre la historia laboral de \u00a0 la pensionada y el monto de la pensi\u00f3n, no se produjo una vinculaci\u00f3n precaria \u00a0 que derivara en una ventaja irracional y desproporcionada respecto del Sistema \u00a0 de Seguridad Social y no se excedieron los topes pensionales establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. En consecuencia, la sentencia declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Este auto \u00a0 resolvi\u00f3 el incidente de nulidad iniciado por la UGPP contra la Sentencia T-212 \u00a0 de 2018. La Sala Plena neg\u00f3 la solicitud de nulidad con fundamento en la causal \u00a0 de \u00a0 cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional o \u00a0 desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela \u00a0 sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir \u00a0 decisiones judiciales que ordenen liquidaciones pensionales con abuso palmario \u00a0 del derecho. El Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que, en forma contraria a como \u00a0 lo describi\u00f3 el peticionario,\u00a0 la Sentencia T-212 de 2018 no se apart\u00f3 de \u00a0 la jurisprudencia constitucional sobre el an\u00e1lisis del abuso palmario del \u00a0 derecho para efectos de estudiar el cumplimiento del agotamiento de los recursos \u00a0 ordinarios y extraordinarios pues verific\u00f3 en forma integral y concurrente si el \u00a0 aumento pensional fue resultado de vinculaciones precarias, si existi\u00f3 falta de \u00a0 correspondencia entre su historia laboral y la pensi\u00f3n obtenida, y si obtuvo un \u00a0 monto que excediese los topes pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Es preciso \u00a0 se\u00f1alar que el Acto Legislativo 01 de 2005 no fij\u00f3 ning\u00fan t\u00e9rmino para \u00a0 desarrollar el mandato constitucional de establecer ese procedimiento para \u00a0 cuestionar pensiones reconocidas con abuso del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 20 de \u00a0 la Ley 797 de 2003: \u201cRevisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo \u00a0 del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica.\u00a0&lt;Apartes tachados \u00a0 inexequibles&gt; Las providencias judiciales que\u00a0en cualquier tiempo\u00a0hayan \u00a0 decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de \u00a0 naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o \u00a0 pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado \u00a0 o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del \u00a0 Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica \u00a0 o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \/\/ La revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el \u00a0 reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o \u00a0 extrajudicial. \/\/ La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse\u00a0en \u00a0 cualquier tiempo\u00a0por las causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y \u00a0 adem\u00e1s: \/\/ a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso, y \/\/b) Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de \u00a0 acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente \u00a0 aplicables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. La Sentencia analiz\u00f3 la demanda de constitucionalidad \u00a0 dirigida contra el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 en la que le correspondi\u00f3 a \u00a0 la Corte resolver si tal disposici\u00f3n desconoce la cl\u00e1usula de igualdad y los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el art\u00edculo \u00a0 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 1\u00ba de 2005, \u00a0 al establecer un r\u00e9gimen pensional especial a favor de los Congresistas y de \u00a0 todos aquellos a los que les es aplicable el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 en asuntos como la ausencia topes en el monto pensional y la forma de liquidar \u00a0 el ingreso se toma a partir del \u00faltimo a\u00f1o de servicio y no como lo consagra el \u00a0 r\u00e9gimen general de pensiones. La sentencia, en el apartado pertinente, expone \u00a0 que: \u201ceste procedimiento\u00a0 fue dise\u00f1ado para otras causales y fue \u00a0 adoptado antes de 2005. Por lo tanto, no constituye el desarrollo del mandato \u00a0 contenido en el Acto Legislativo. Sin embargo, en ausencia de un veh\u00edculo legal \u00a0 espec\u00edfico, para esta hip\u00f3tesis se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 19 y 20 de \u00a0 dicha ley. El primero, para las pensiones reconocidas exclusivamente por v\u00eda \u00a0 administrativa. El segundo, para las pensiones reconocidas en cumplimiento de \u00a0 una sentencia judicial sobre el alcance del derecho a la pensi\u00f3n, el derecho a \u00a0 la igualdad u otro derecho atinente al alcance del derecho pensional del \u00a0 interesado, no simplemente sobre el derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El Gobierno por \u00a0 conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Contralor General de la Rep\u00fablica o el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia SU-427 \u00a0 de 2016, fundamento jur\u00eddico 7.23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia SU-427 \u00a0 de 2016, fundamento jur\u00eddico 7.22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias C-258 \u00a0 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, \u00a0 T-212 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y el Auto 769 de 2018 M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia SU-631 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia SU-427 \u00a0 de 2016, fundamento jur\u00eddico 7.30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia SU-631 \u00a0 de 2017, fundamento jur\u00eddico 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia SU-631 \u00a0 de 2017, fundamento jur\u00eddico 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En particular, el \u00a0 Auto 769 de 2018 expuso lo siguiente: \u201cAs\u00ed pues, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la verificaci\u00f3n de uno solo de los \u00a0 denominados criterios indicativos no es suficiente para concluir sobre un abuso \u00a0 del derecho de car\u00e1cter palmario y es necesaria la evaluaci\u00f3n del conjunto de \u00a0 circunstancias presentes en cada caso. En consecuencia, la Sala Plena considera \u00a0 que se respet\u00f3 la jurisprudencia vigente que establece que no es procedente, \u00a0 como lo pretende el apoderado de la UGPP, concluir la existencia de un abuso \u00a0 palmario del derecho con base exclusiva y \u00fanicamente en que se presentan \u00a0 incrementos pensionales considerables que, sin una argumentaci\u00f3n adicional, se \u00a0 califican de desproporcionados. De prosperar esta postura contraria a la \u00a0 jurisprudencia actual que establece criterios indicativos del abuso palmario del \u00a0 derecho que deben ser analizados conjuntamente, se comprometer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y se le negar\u00eda eficacia al recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n como mecanismo principal con el que cuentan las \u00a0 administradoras de pensiones para controvertir las decisiones judiciales que \u00a0 hayan ordenado liquidaciones pensionales con presunto abuso del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia SU-961 \u00a0 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia SU-961 \u00a0 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-1028 \u00a0 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u201c(i) \u00a0 [Ante] La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, \u00a0 por ejemplo[74], la ocurrencia de un \u00a0 suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor \u00a0 para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho \u00a0 completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las \u00a0 circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a \u00a0 pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es \u00a0 actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia \u00a0 de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la \u00a0 carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta \u00a0 desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el Estado proteger\u00e1 especialmente \u00a0 a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o \u00a0 maltratos que contra ellas se cometan\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-246 \u00a0 de 2015 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Salvador Ram\u00edrez \u00a0 L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cuaderno 2, \u00a0 folios 70 a 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia SU-631 \u00a0 de 2017, fundamento jur\u00eddico no. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sobre aquellos \u00a0 casos en que se ha declarado la improcedencia de acciones de tutela contra \u00a0 providencia judicial por la falta de agotamiento de los mecanismos judiciales \u00a0 pueden consultarse las Sentencias T-335 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-523 \u00a0 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, T-482 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, \u00a0 T-022 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-611 de 2011 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y T-250 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En el caso \u00a0 particular que se analiza, el t\u00e9rmino de caducidad del recurso de revisi\u00f3n \u00a0 venci\u00f3 el 12 de junio de 2018 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 251 de \u00a0 la Ley 1437 de 2011 y la Sentencia SU-427 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cuaderno 1, \u00a0 folio 21 del expediente T-6.390.550. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cuaderno 1, \u00a0 folio 21 del expediente T-6.390.550. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 Cuaderno 2, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 Cuaderno 2, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Fundamento \u00a0 jur\u00eddico 3.1: \u201cLa cosa juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante \u00a0 la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras \u00a0 providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados \u00a0 efectos se conciben por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar un estado de \u00a0 seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ordinal segundo \u00a0 de la parte resolutiva del Auto 617 de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-080-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-080\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES JUDICIALES QUE HAN RECONOCIDO Y \u00a0 RELIQUIDADO PENSIONES CON PALMARIO ABUSO DEL DERECHO-Reglas sobre la \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0 (i) en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}