{"id":26661,"date":"2024-07-02T17:18:03","date_gmt":"2024-07-02T17:18:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-081-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:03","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:03","slug":"t-081-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-081-19\/","title":{"rendered":"T-081-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-081-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-081\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE \u00a0 MENOR DE EDAD CON CANCER-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE \u00a0 MENOR DE EDAD CON CANCER-Tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE \u00a0 ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE \u00a0 PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE \u00a0 MENOR DE EDAD CON CANCER-Orden a EPS suministrar el \u00a0 tratamiento integral en salud que requiera el menor para el manejo, recuperaci\u00f3n \u00a0 o estabilizaci\u00f3n del c\u00e1ncer que padece \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.006.393 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por el se\u00f1or Wilder Dar\u00edo Gallego Mej\u00eda, en representaci\u00f3n \u00a0 de su hijo menor de edad Juli\u00e1n David Gallego Casta\u00f1o, contra Ecoopsos EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 veintis\u00e9is (26) \u00a0 de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo proferido el seis de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal del Carmen de Viboral &#8211; Antioquia, en el marco de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Wilder Dar\u00edo Gallego Mej\u00eda, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Juli\u00e1n David Gallego Casta\u00f1o contra la \u00a0 EPS Ecoopsos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Wilder Dar\u00edo Gallego \u00a0 Mej\u00eda promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que la Empresa \u00a0 Promotora de Salud accionada vulner\u00f3 el derecho a la salud, a la vida digna y a \u00a0 la seguridad social de su hijo \u2013quien tiene 5 a\u00f1os y cuenta con un tumor \u00a0 cancer\u00edgeno cerebral\u2013, al ordenar, sin prestarle un \u00a0 sistema de transporte adecuado, que las quimioterapias que deb\u00edan realizarse en \u00a0 su favor se prestaran en la ciudad de Bogot\u00e1, cuando su residencia se encuentra \u00a0 ubicada en el Carmen de Viboral, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El ni\u00f1o Juli\u00e1n David Gallego \u00a0 Casta\u00f1o cuenta con 5 a\u00f1os[1], se encuentra afiliado al \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado de Salud[2] y vive con sus padres en \u00a0 zona rural del Carmen de Viboral, Antioquia[3]. El 27 de mayo de 2018 \u00a0 ingres\u00f3 por urgencias a la Cl\u00ednica Somer de Rionegro. Ese d\u00eda, su progenitora \u00a0 inform\u00f3 a los m\u00e9dicos que el menor, 15 d\u00edas atr\u00e1s, hab\u00eda empezado a \u00a0 \u201carrastrar el pie izquierdo\u201d cuando caminaba y ello estaba acompa\u00f1ado por \u00a0 \u201ccefaleas intensas, n\u00e1useas y v\u00f3mito\u201d[4]. Luego de efectuar los \u00a0 an\u00e1lisis de rigor, los m\u00e9dicos encontraron que el infante ten\u00eda un \u201ctumor de \u00a0 comportamiento incierto o desconocido del enc\u00e9falo supratentorial\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 31 de mayo de 2018, \u00a0 mediante cirug\u00eda, se procedi\u00f3 a la extracci\u00f3n del tumor. Sin embargo, el 18 de \u00a0 junio de 2018, al practicarse una nueva resonancia magn\u00e9tica cerebral, se \u00a0 report\u00f3 un peque\u00f1o residuo del mismo a nivel parietal derecho[6]. \u00a0 El paciente manten\u00eda en ese momento inconsistencias en su marcha, aun cuando no \u00a0 presentaba dolores de cabeza intensos[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Debido a este hallazgo, los \u00a0 galenos explicaron a los padres del menor de edad, los beneficios, riesgos y \u00a0 complicaciones que se derivar\u00edan de una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica, teniendo \u00a0 en cuenta la malignidad de la lesi\u00f3n tumoral[8]. Los padres manifestaron \u00a0 su desacuerdo con este tipo de tratamiento y optaron por que se realizaran las \u00a0 quimioterapias a que hubiere lugar[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En respuesta remitida al \u00a0 accionante el 6 de julio de 2018, Ecoopsos EPS le manifiesta, textualmente, que \u00a0\u201c(\u2026) su caso fue remitido al \u00e1rea encargada de este tipo de solicitudes para \u00a0 que sean ellos quienes realicen la gesti\u00f3n y verificaci\u00f3n pertinente\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Al no contar con una \u00a0 respuesta definitiva, el padre del menor tuvo que esperar el inicio de la \u00a0 quimioterapia que estaba prevista para el 23 de julio de 2018 en Bogot\u00e1 D.C. Sin \u00a0 embargo, la misma no se llev\u00f3 a cabo tal d\u00eda porque representantes del Hospital \u00a0 Infantil San Jos\u00e9 manifestaron que no hab\u00eda disponibilidad de cama[15], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, teniendo en cuenta que el menor ven\u00eda presentando \u201cpicadas \u00a0 en la cabeza\u201d[16], fue remitido, de \u00a0 urgencias, a la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Pa\u00fal ubicada en Medell\u00edn, \u00a0 donde se le inform\u00f3 al padre que deb\u00eda aportar el documento a trav\u00e9s del cual la \u00a0 EPS lo conmin\u00f3 a dirigirse a ese centro de salud y, al tiempo, se verific\u00f3 la \u00a0 condici\u00f3n del ni\u00f1o, encontr\u00e1ndose que no merec\u00eda atenciones urgentes por su \u00a0 clasificaci\u00f3n en triage IV[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por estos hechos, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela invocando el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de su hijo. \u00a0 Adem\u00e1s, solicit\u00f3 al juez constitucional que, como medida provisional, ordenara a \u00a0 la entidad accionada: (i) adelantar las medidas pertinentes para que las \u00a0 quimioterapias que requiere el menor se realicen en Medell\u00edn o, \u00a0 subsidiariamente, (ii) reconocer el pago del transporte a\u00e9reo en caso de que \u00a0 deban hacerse en Bogot\u00e1 D.C. De otra parte, requiri\u00f3 tambi\u00e9n (iii) el \u00a0 reconocimiento de la atenci\u00f3n en salud integral, vital, oportuna y permanente \u00a0 con el fin de que el ni\u00f1o mejore su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal y respuesta \u00a0 de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal del Carmen de Viboral, mediante \u00a0 prove\u00eddo del 30 de julio de 2018, admiti\u00f3 la tutela, vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0 Seccional de Salud de Antioquia y neg\u00f3 la medida provisional solicitada. Esta \u00a0 negativa se fund\u00f3 en el argumento de que no exist\u00eda raz\u00f3n para terminar de forma \u00a0 anticipada la causa, dada la perentoriedad del tr\u00e1mite de tutela y la ausencia \u00a0 de alguna \u201cnota prioritaria\u201d, a trav\u00e9s de la cual el m\u00e9dico tratante \u00a0 indicara alguna urgencia en la atenci\u00f3n del menor. De otra parte, orden\u00f3 oficiar \u00a0 a la accionada y a la vinculada, para que dieran respuesta a los hechos \u00a0 expuestos a fin de ejercer su derecho de defensa[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S., en \u00a0 escrito radicado el primero de agosto de 2018[19], \u00a0 inform\u00f3 al juez de instancia que: (i) no era de su competencia otorgar \u00a0 alojamiento y transporte al padre del menor, pues estos beneficios no estaban \u00a0 contemplados en el plan obligatorio de salud; y, (ii) tampoco era procedente \u00a0 autorizar el tratamiento integral, toda vez que la EPS hab\u00eda tenido y tendr\u00eda \u00a0 toda la disposici\u00f3n para garantizar los servicios que hacen parte del plan \u00a0 obligatorio de salud. En tal sentido, sostuvo que no era viable amparar derechos \u00a0 a futuro, porque los fallos deb\u00edan ser determinables e individualizados, y \u00a0 consider\u00f3 como un error presumir la mala fe de la entidad en los tratamientos \u00a0 que tenga que prestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, sin referirse a la pretensi\u00f3n principal \u2013recibir las quimioterapias en \u00a0 Medell\u00edn o en un lugar m\u00e1s cercano al Carmen de Viboral\u2013, declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, Antioquia, en sentencia del seis de \u00a0 agosto de 2018, tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales invocados y, en consecuencia, orden\u00f3 a la accionada reasignar al \u00a0 menor de edad a una IPS que, contando con el equipo completo para los \u00a0 procedimientos de quimioterapia, se encuentre ubicada en Rionegro o en Medell\u00edn. \u00a0 Le advirti\u00f3 a la accionada, adem\u00e1s, que en caso de no contar con contrato activo \u00a0 con una IPS de esas caracter\u00edsticas en esas zonas, deb\u00eda generar el pago por \u00a0 evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no orden\u00f3 el tratamiento integral requerido, con el argumento de \u00a0 que la accionada hab\u00eda adelantado las gestiones pertinentes para la atenci\u00f3n. \u00a0 Manifest\u00f3 adicionalmente que el incumplimiento, en este caso concreto, hab\u00eda \u00a0 sido aislado y a partir del mismo no podr\u00eda suponerse que a futuro se incurrir\u00eda \u00a0 en nuevas omisiones que perjudicaran la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta \u00a0 corporaci\u00f3n es competente para revisar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 escogida por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, a \u00a0 trav\u00e9s de Auto del 16 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En virtud de la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica se\u00f1alada, el padre de Juli\u00e1n David Gallego Casta\u00f1o \u2013quien cuenta \u00a0 con 5 a\u00f1os\u2013, considera que los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la vida digna y a la seguridad social de este, han sido desconocidos \u00a0 por la entidad accionada al remitirlo a un Hospital ubicado en Bogot\u00e1 D.C., a \u00a0 m\u00e1s de siete horas de su hogar, para que all\u00ed se practiquen las sesiones de \u00a0 quimioterapia prescritas por el m\u00e9dico tratante. Lo anterior sin prever la \u00a0 posibilidad de ubicarlo en un centro de salud cercano a Medell\u00edn o Rionegro, o \u00a0 de sufragar un sistema de transporte adecuado de conformidad con las condiciones \u00a0 del ni\u00f1o. Tambi\u00e9n reprocha las demoras en la iniciaci\u00f3n de las sesiones de \u00a0 quimioterapia. As\u00ed las cosas, pretende el accionante que el juez de \u00a0 tutela ordene a Ecoopsos EPS permitir la realizaci\u00f3n del tratamiento en un lugar \u00a0 pr\u00f3ximo a su residencia o, en su defecto, sufragar un sistema de transporte \u00a0 digno hasta Bogot\u00e1 D.C. Al tiempo solicita que se le ordene a la misma entidad \u00a0 la prestaci\u00f3n del tratamiento integral en salud a su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad demandada adujo que no pod\u00eda prestar el servicio de transporte y \u00a0 alojamiento, porque estos se encuentran excluidos del POS (hoy Plan de \u00a0 Beneficios en Salud). En cuanto al tratamiento integral, afirm\u00f3 que mantiene la \u00a0 disponibilidad para atender al ni\u00f1o en todo lo que requiera y por eso no podr\u00eda \u00a0 desconocerse su buena fe. No se pronunci\u00f3 frente a la posibilidad de adelantar \u00a0 las quimioterapias en lugar distinto a Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez \u00a0 que conoci\u00f3 del recurso de amparo, tutel\u00f3 los derechos del menor y, en \u00a0 consecuencia, le orden\u00f3 a la EPS accionada remitirlo a una IPS ubicada en \u00a0 Rionegro o en Medell\u00edn. Por otra parte, decidi\u00f3 no ordenar la prestaci\u00f3n del \u00a0 tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En \u00a0 vista de que (i) los derechos fundamentales del menor fueron tutelados \u00a0 parcialmente por el Juez de instancia y (ii) se satisfizo la pretensi\u00f3n \u00a0 principal del accionante, al ordenarse a la accionada disponer lo necesario para \u00a0 que el tratamiento prosiguiera en un lugar cercano a la residencia del menor, \u00a0 corresponde a esta sala, en primer lugar, determinar si, analizando las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y probatorias, Ecoopsos EPS vulnera igualmente los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a \u00a0 la seguridad social de un menor de edad con c\u00e1ncer en el cerebro cuando, como \u00a0 consecuencia de procedimientos administrativos, no le presta tratamiento de \u00a0 manera integral; y, en segundo lugar, si en el evento en que la EPS accionada \u00a0 advierta que la atenci\u00f3n prestada en Bogot\u00e1 ser\u00e1 m\u00e1s beneficiosa para el ni\u00f1o, \u00a0 proceder\u00eda igualmente el reconocimiento del transporte id\u00f3neo en atenci\u00f3n a las \u00a0 condiciones en que este \u00faltimo se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 A efectos de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, esta sala analizar\u00e1 \u00a0 (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, (ii) el derecho al tratamiento \u00a0 integral en salud para ni\u00f1os con c\u00e1ncer y (iii) el reconocimiento del servicio \u00a0 de transporte en este tipo de eventos. A partir de tales presupuestos \u00a0 dogm\u00e1ticos, (iv) se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, para que una acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceda, se deber\u00e1 acreditar los siguientes requisitos. (i) \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: quien interpone la acci\u00f3n debe ser la \u00a0 persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos, salvo que act\u00fae a \u00a0 trav\u00e9s de un tercero[20]. \u00a0 Cuando el presunto afectado sea un menor de edad, en virtud de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 44 Superior, la jurisprudencia constitucional ha admitido que \u00a0 cualquier persona est\u00e1 legitimada para abogar por sus derechos[21]. (ii) Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: la acci\u00f3n \u00a0 procede contra acciones u omisiones de autoridades p\u00fablicas que tengan la \u00a0 aptitud legal para responder jur\u00eddicamente por la vulneraci\u00f3n. Tambi\u00e9n procede \u00a0 contra particulares cuando estos presten servicios p\u00fablicos, o, respecto de los \u00a0 cuales el accionante se encuentre indefenso[22]. (iii) Inmediatez: \u00a0el amparo debe requerirse en un plazo razonable contado desde la actuaci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n vulneradora[23]. Y (iv) \u00a0 subsidiariedad: \u00a0el recurso de amparo es procedente si (a) el afectado no dispone de otros \u00a0 medios de defensa judicial, (b) existiendo formalmente mecanismos de defensa \u00a0 alternos, estos no son id\u00f3neos o eficaces, atendiendo las circunstancias del \u00a0 caso que se examina, o (c) se pretende evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en el caso \u00a0 sub examine se acreditan los requisitos referidos toda vez que: (i) quien \u00a0 interpone la acci\u00f3n es el padre y representante del menor de edad directamente \u00a0 afectado[25]; (ii) la misma se dirige \u00a0 contra una entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud al \u00a0 ni\u00f1o, afiliado en calidad de beneficiario de su progenitor[26]; \u00a0 (iii) por la urgencia del caso se instaur\u00f3 la acci\u00f3n oportunamente, esto es, \u00a0 menos de dos meses despu\u00e9s de que se inform\u00f3 que las sesiones de quimioterapia \u00a0 se adelantar\u00edan en Bogot\u00e1 D.C. y d\u00edas despu\u00e9s de que la entidad no hab\u00eda \u00a0 iniciado el tratamiento previsto[27]; y (iv) aun cuando las \u00a0 controversias entre las Entidades Promotoras de Salud y sus afiliados est\u00e1n \u00a0 llamadas a resolverse a trav\u00e9s de las facultades jurisdiccionales que el \u00a0 legislador ha otorgado a la Superintendencia Nacional de Salud[28], \u00a0 tal mecanismo no podr\u00e1 entenderse efectivo dado que la persona presuntamente \u00a0 afectada en sus derechos es un sujeto en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, con \u00a0 5 a\u00f1os, diagnosticado con un c\u00e1ncer en el cerebro, que pertenece a una familia \u00a0 vulnerable socioecon\u00f3micamente y cuyos derechos deben ser garantizados de manera \u00a0 prioritaria e inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 una vez se ha advertido la procedencia de la presente acci\u00f3n, esta sala \u00a0 analizar\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado supra, con una justificaci\u00f3n \u00a0 breve dado que la materia sometida a estudio ha sido analizada en varias \u00a0 oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El tratamiento \u00a0 integral en salud para ni\u00f1os con c\u00e1ncer. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Derecho a la salud de los menores de edad. Los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Con base en esta \u00a0 cl\u00e1usula, contenida en el inciso final del art\u00edculo 44 Superior, la Corte ha \u00a0 reconocido al menor de edad como un \u201csujeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada\u201d[29]. De ello se sigue que todas las autoridades del poder \u00a0 p\u00fablico, la familia y, en general, la sociedad, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar al menor de edad, dada su debilidad, inmadurez o inexperiencia[30], \u00a0 una protecci\u00f3n especial[31], m\u00e1xime cuando \u00a0 este se enfrente a situaciones que pongan en riesgo su desarrollo f\u00edsico, \u00a0 mental, moral, espiritual y social[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que tiene que ver con los derechos a la seguridad social y a \u00a0 la salud de los ni\u00f1os, el Estado debe garantizarlos en la mayor medida posible, \u00a0 sin que pueda alegar, para no hacerlo, alguna ausencia de obligaci\u00f3n legal \u00a0 espec\u00edfica[33], tr\u00e1mites administrativos[34], problemas de \u00a0 afiliaciones al sistema[35] o cualquier otra excusa de este tipo. \u00a0 Frente a estos obst\u00e1culos debe prevalecer el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este tribunal ha advertido a las entidades que presten \u00a0 servicios de salud entre cuyos pacientes se encuentren ni\u00f1os que: \u201c(\u2026) la protecci\u00f3n, \u00a0 preservaci\u00f3n y promoci\u00f3n de su inter\u00e9s superior y prevaleciente en materia de \u00a0 salud es el norte de cualquier actuaci\u00f3n que les concierna, desde la \u00a0 interpretaci\u00f3n del alcance de las propias competencias y de las normas que rigen \u00a0 los servicios de salud, hasta la ejecuci\u00f3n material, el seguimiento, el control \u00a0 y la supervisi\u00f3n de su prestaci\u00f3n\u201d. Una vez dicho esto, la Corte ha \u00a0 concluido que, a contrario sensu, si quienes prestan servicios m\u00e9dicos no \u00a0 act\u00faan priorizando el derecho a la salud del menor y con ello amenazan o \u00a0 vulneran sus derechos fundamentales, desconocer\u00edan no solo la Constituci\u00f3n, sino \u00a0 la normatividad internacional que sobre la materia existe[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 aun cuando la Corte ha decantado de manera gen\u00e9rica los requisitos que el juez \u00a0 constitucional debe tener en cuenta a efectos de reconocer el tratamiento \u00a0 integral en salud o el servicio de transporte en favor de un paciente, debe \u00a0 entenderse que los mismos no podr\u00e1n examinarse de manera rigurosa si quien \u00a0 precisa de ellos es un infante[37] que, adem\u00e1s, \u00a0padece alguna enfermedad catastr\u00f3fica[38]. \u00a0 Con esta salvedad, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre tales \u00a0 materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tratamiento integral en salud. En virtud del principio de integralidad, las entidades \u00a0 encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud deben autorizar, practicar y \u00a0 entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles y \u00a0 seguimientos que el m\u00e9dico considere indispensables para tratar las patolog\u00edas \u00a0 de un paciente[39], \u201c(\u2026) sin que les sea \u00a0 posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cu\u00e1les de ellos \u00a0 aprueba en raz\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico que representan\u201d[40]. \u00a0 Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones b\u00e1sicas de vida de la \u00a0 persona o lograr su plena recuperaci\u00f3n, sino de procurarle una existencia digna \u00a0 a trav\u00e9s de la mitigaci\u00f3n de sus dolencias[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo ha se\u00f1alado esta \u00a0 corporaci\u00f3n que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta. Por \u00a0 ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, \u00a0 debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el \u00a0 suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos o la \u00a0 realizaci\u00f3n de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitaci\u00f3n[42], \u00a0 poniendo as\u00ed en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento f\u00edsico \u00a0 o emocional, y generando complicaciones, da\u00f1os permanentes e incluso su muerte[43]; y (ii) que existan las \u00a0 \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico, especificando los servicios \u00a0 que necesita el paciente[44]. \u00a0 La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el \u00a0 juez de tutela est\u00e1 impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al \u00a0 mismo le est\u00e1 vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el \u00a0 cumplimiento de sus deberes[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se acrediten estas dos \u00a0 circunstancias, el juez constitucional debe ordenar a la EPS encargada la \u00a0 autorizaci\u00f3n y entrega ininterrumpida, completa, diligente y oportuna de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos necesarios que el m\u00e9dico tratante prescriba para que el \u00a0 paciente restablezca su salud y mantenga una vida en condiciones dignas. Esto \u00a0 con el fin de garantizar la continuidad en el servicio y evitar la presentaci\u00f3n \u00a0 constante de acciones de tutela por cada procedimiento que se dictamine[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Servicio de transporte para \u00a0 pacientes y acompa\u00f1antes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio de transporte para \u00a0 pacientes y acompa\u00f1antes. De conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 5857 de 2018, en algunas \u00a0 circunstancias, el servicio de transporte de pacientes est\u00e1 incluido en el Plan \u00a0 de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Estos eventos comprenden el traslado \u00a0 acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (i) en ambulancia, cuando se presenten situaciones \u00a0 de urgencia o el servicio no pueda ofrecerse en la IPS donde el paciente est\u00e1 \u00a0 siendo atendido (art. 120); o, (ii) en medio diferente al ambulatorio, cuando la \u00a0 persona deba acceder a una atenci\u00f3n contenida en el PBS y la misma no pueda ser \u00a0 prestada en el lugar de residencia del afiliado (art. 121)[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, prima facie, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha admitido que fuera de los supuestos de hecho referidos en el \u00a0 p\u00e1rrafo que antecede, el servicio de transporte deber\u00e1 ser sufragado por el \u00a0 paciente o su n\u00facleo familiar. Empero, tambi\u00e9n ha identificado escenarios donde \u00a0 algunos usuarios del sistema de salud no pueden gozar del aludido servicio \u00a0 porque no est\u00e1 incluido en el PBS y requieren, en todo caso, bajo criterios de \u00a0 urgencia y necesidad, recibir los procedimientos m\u00e9dicos ordenados para tratar \u00a0 sus patolog\u00edas. De manera que, con el fin de evitar que la imposibilidad de \u00a0 trasladarse derive en una barrera de acceso a los servicios de salud, la Corte \u00a0 ha reconocido que las EPS deben brindar este beneficio cuando \u201c(i) ni el \u00a0 paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone \u00a0 en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del \u00a0 usuario\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las situaciones no \u00a0 contemplada en el PBS con cargo a la UPC, es aquella en la que el usuario del \u00a0 sistema deba trasladarse con un acompa\u00f1ante, toda vez que este es totalmente \u00a0 dependiente para su desplazamiento[49] \u00a0o requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica[50]. En tal \u00a0 contexto, ha puesto de presente esta Corte que tambi\u00e9n deber\u00e1 la EPS brindar el \u00a0 transporte del acompa\u00f1ante si se acredita su insuficiente capacidad econ\u00f3mica (o \u00a0 la de su n\u00facleo familiar)[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De acuerdo con los hechos \u00a0 probados a partir de la documentaci\u00f3n allegada al expediente por las partes y \u00a0 atendiendo lo prescrito por esta corporaci\u00f3n en lo que se refiere al servicio \u00a0 m\u00e9dico que debe prestarse a ni\u00f1os, esta sala considera que, contrario a lo \u00a0 afirmado por el juez de instancia, en este caso debe ordenarse el tratamiento \u00a0 integral en salud, de conformidad con las siguientes apreciaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La EPS Ecoopsos actu\u00f3 \u00a0 negligentemente en la autorizaci\u00f3n de quimioterapias que requer\u00eda el menor de \u00a0 edad: En efecto, aun cuando en favor del ni\u00f1o se orden\u00f3 y practic\u00f3 una \u00a0 cirug\u00eda el 31 de mayo de 2018, los galenos encontraron, casi un mes despu\u00e9s, que \u00a0 el tumor maligno subsist\u00eda en una proporci\u00f3n a nivel parietal derecho. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, ordenaron la realizaci\u00f3n de quimioterapias, en aras de manejar esta \u00a0 patolog\u00eda y as\u00ed procurarle un estado de salud aceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con ocasi\u00f3n de \u00a0 tr\u00e1mites administrativos y contractuales, la EPS dispuso que el procedimiento \u00a0 se\u00f1alado deb\u00eda adelantarse en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., concretamente en el \u00a0 Hospital Infantil San Jos\u00e9. Para la sala este hecho constituy\u00f3 una barrera u \u00a0 obst\u00e1culo en la prestaci\u00f3n del servicio de salud que requer\u00eda de manera urgente \u00a0 y prioritaria el menor de edad. Lo anterior por cuanto la distancia, por la v\u00eda \u00a0 terrestre m\u00e1s r\u00e1pida, entre el Carmen de Viboral y la ciudad de Bogot\u00e1 es de 384 \u00a0 kil\u00f3metros; distancia que un veh\u00edculo podr\u00eda tardar en recorrer m\u00e1s de siete \u00a0 horas. De otro lado, aun cuando el padre del menor de edad solicit\u00f3 a la entidad \u00a0 practicar las sesiones en una zona m\u00e1s cercana a su residencia o sufragar un \u00a0 sistema de transporte adecuado, considerando las condiciones de salud del ni\u00f1o y \u00a0 la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la familia, la entidad no respondi\u00f3 de fondo la \u00a0 petici\u00f3n y, al contrario, le inform\u00f3 que remitir\u00eda el caso a la dependencia \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la EPS \u00a0 contaba con por lo menos dos posibilidades de respuesta ante los requerimientos \u00a0 del padre. La primera pod\u00eda ser la opci\u00f3n que estim\u00f3 pertinente el juez de \u00a0 instancia, esto es, permitir que el menor fuese atendido en una IPS con la que \u00a0 hubiese contratado y que se encontrara en un lugar cercano (Rionegro o Medell\u00edn)[52]. \u00a0 La segunda pod\u00eda ser, en caso de no encontrar posible lo anterior, sufragar el \u00a0 costo del transporte adecuado para que el menor de edad y por lo menos un \u00a0 acompa\u00f1ante asistieran a las sesiones peri\u00f3dicas establecidas \u2013esto bajo el \u00a0 entendido que el padre del menor cuenta con un puntaje del 17,16 en el Sisb\u00e9n[53], su \u00fanica \u00a0 fuente de ingreso depende del lavado de carros y del tratamiento que reciba el \u00a0 ni\u00f1o depende la preservaci\u00f3n de su vida\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es inconcebible \u00a0 tal demora en el tratamiento que debe recibir un ni\u00f1o con c\u00e1ncer en el cerebro, \u00a0 cuyos derechos, como se ha dicho, prevalecen en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 En el mismo sentido, no puede aceptarse que la accionada desconozca la urgencia \u00a0 en que se encontraba el menor, no priorice su atenci\u00f3n de conformidad con la \u00a0 enfermedad que padece, no brinde de manera inmediata respuestas a las cuestiones \u00a0 planteadas por su padre en el derecho de petici\u00f3n de julio de 2018 y prolongue \u00a0 as\u00ed el sufrimiento f\u00edsico del ni\u00f1o y el emocional de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Existe claridad respecto \u00a0 al tratamiento que el menor de edad debe seguir: Tambi\u00e9n logr\u00f3 \u00a0 acreditarse que los profesionales tratantes prescribieron que el ni\u00f1o deb\u00eda \u00a0 someterse a sesiones de quimioterapia de alto riesgo con el fin de tratar el \u00a0 c\u00e1ncer en el cerebro que padece[54]. \u00a0 De all\u00ed que el procedimiento es claro y preciso, por lo que la orden emitida en \u00a0 el marco de la presente causa no puede entenderse como indeterminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, de conformidad con \u00a0 las reglas jurisprudenciales reiteradas en el cuarto fundamento jur\u00eddico de esta \u00a0 sentencia, se constata que en favor del menor de edad debe reconocerse el \u00a0 tratamiento integral de su salud. Por lo tanto, para evitar la interposici\u00f3n de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela por cada servicio, \u00a0 medicamento, procedimiento o insumo que este requiera y, al tiempo, no \u00a0 desconocer la buena fe que ha de presumirse en las actuaciones futuras de la \u00a0 accionada[55], debe precisarse que el referido tratamiento tendr\u00e1 \u00a0 que limitarse a lo que estimen los m\u00e9dicos como necesario para mitigar los \u00a0 efectos del tumor cancer\u00edgeno cerebral que padece el ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Establecido lo anterior, corresponde pasar a ocuparse de la cuesti\u00f3n del \u00a0 transporte. Si fuere el caso y siempre que la EPS accionada advierta que en \u00a0 virtud del inter\u00e9s superior del menor resulta m\u00e1s beneficioso para su salud \u00a0 prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica en Bogot\u00e1 D.C., la Sala encuentra que tambi\u00e9n le \u00a0 corresponder\u00eda, en ese evento, sufragar sus costos de transporte con un \u00a0 acompa\u00f1ante. Esto porque en el presente caso se acreditan los requisitos \u00a0 jurisprudenciales fijados sobre la materia, pues: (i) el bajo puntaje asignado \u00a0 en el Sisb\u00e9n al padre del ni\u00f1o (17.16), da cuenta de la realidad socioecon\u00f3mica \u00a0 de la familia en virtud de la cual no podr\u00eda sufragar, por cada sesi\u00f3n de \u00a0 quimioterapia a la que debe asistir el paciente, un sistema de transporte id\u00f3neo \u00a0 que se acompase con sus condiciones; (ii) la inasistencia del menor al susodicho \u00a0 procedimiento, ciertamente pondr\u00eda en riesgo su integridad f\u00edsica y su vida; y \u00a0 (iii) se trata de una persona de cinco a\u00f1os de edad en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y por tanto requiere de la supervisi\u00f3n de un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo emitido el seis de agosto de 2018 \u00a0 por el Juez Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, Antioquia, \u00a0 en tanto ampara los derechos fundamentales del menor, pero modific\u00e1ndolo en el \u00a0 sentido de ordenar a la accionada la prestaci\u00f3n del servicio integral que \u00a0 requiera con el fin de manejar, recuperar o estabilizar su patolog\u00eda. A su vez, \u00a0 se ordenar\u00e1 que de ser necesaria la atenci\u00f3n en un centro hospitalario de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., reconozca y pague el servicio de transporte id\u00f3neo para que el paciente y \u00a0 un acompa\u00f1ante puedan acudir a las sesiones de quimioterapia prescritas por el \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR\u00a0el numeral \u00a0 primero del fallo proferido el seis de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, \u00a0 Antioquia, en el sentido de conceder el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna del \u00a0menor de edad Juli\u00e1n David Gallego Casta\u00f1o, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por su padre, el se\u00f1or Wilder Dar\u00edo Gallego Mej\u00eda, contra \u00a0 Ecoopsos EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0MODIFICAR el numeral tercero del fallo de la referencia en el sentido de ORDENAR\u00a0a \u00a0 Ecoopsos EPS \u00a0que, seg\u00fan las indicaciones y prescripciones de los m\u00e9dicos tratantes adscritos \u00a0 a la Entidad, suministre el tratamiento integral en salud que requiera el menor \u00a0Juli\u00e1n David Gallego Casta\u00f1o para el manejo, la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n \u00a0 del c\u00e1ncer en el cerebro que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a Ecoopsos EPS que de ser necesaria la atenci\u00f3n en un \u00a0 centro hospitalario de Bogot\u00e1 D.C., reconozca y pague el servicio de transporte \u00a0 id\u00f3neo para que el ni\u00f1o y un acompa\u00f1ante puedan acudir a las sesiones de \u00a0 quimioterapia prescritas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 7 del cuaderno principal. Seg\u00fan la copia del \u00a0 registro civil del ni\u00f1o, la fecha de su nacimiento fue el 7 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 29 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 16 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 30 del cuaderno principal. De conformidad con el reporte encontrado en \u00a0 la historia cl\u00ednica, ese d\u00eda se observ\u00f3 una \u201c(\u2026) lesi\u00f3n tumoral qu\u00edstica con \u00a0 peque\u00f1o sangrado perif\u00e9rico y edema digitiforme, con leve desplazamiento de \u00a0 l\u00ednea media 6 mm, en regi\u00f3n parietal derecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 25 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 17 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 15 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 9 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 11 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 8 del cuaderno principal. As\u00ed se consign\u00f3 en el certificado de recepci\u00f3n de \u00a0 pacientes del Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 30 y 31 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 36 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr., Sentencias \u00a0T- 408 de 1995, T- 482 de \u00a0 2003, T- 312 de 2009, T -020 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr., Sentencias \u00a0T-118 de 2015, T-1077 de 2012, T-1015 de \u00a0 2006, T-015 de 2015, T-029 de 2016, T-626 de 2016, T-678 de 2016 y T-430 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr.,\u00a0Sentencia T-436 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr., Sentencias T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013, \u00a0 T-527 de 2015, entre otras. En este punto \u00a0 valga aclarar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que cuando la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se interpone para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, sus efectos ser\u00e1n transitorios hasta tanto el afectado acuda a la \u00a0 v\u00eda ordinaria de que dispone. En cambio, cuando no hay disponibilidad de medios \u00a0 judiciales ordinarios, o los mismos devienen ineficaces o inid\u00f3neos, el amparo \u00a0 ser\u00e1 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 7 del cuaderno principal. As\u00ed logra acreditarse con el Registro Civil de \u00a0 Nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 29 del cuaderno principal. Esto de conformidad con el certificado de \u00a0 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud que obra en el folio referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 1 del cuaderno principal. La acci\u00f3n se instaur\u00f3 el 30 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Esto en virtud de lo prescrito en las Leyes 122 de 2007 \u00a0 y 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr., Sentencia C-239 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. P\u00e1rr. 60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, principio \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr., Sentencia SU-043 de 1995. En esa \u00a0 providencia la Corte puntualmente se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl derecho a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son \u00a0 derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como una obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado, lo cual significa que en ausencia de la espec\u00edfica obligaci\u00f3n legal, \u00a0 reglamentaria o contractual de la &#8220;cobertura&#8221; familiar, por v\u00ednculos jur\u00eddicos y \u00a0 econ\u00f3micos entre entidades de seguridad social y los trabajadores y empleadores, \u00a0 o ante la falta de cualquiera otro plan o r\u00e9gimen de seguridad social, o de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar o prestacional, p\u00fablico, privado o mixto, prepagado o \u00a0 subsidiado, directo o indirecto que comprenda a los menores, \u00e9stos tienen el \u00a0 derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de \u00a0 afecci\u00f3n a su salud e integridad f\u00edsica, y a gozar de la seguridad social que \u00a0 les brinde la protecci\u00f3n integral que haga falta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr., Sentencia T-227 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr., Sentencia T-585 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0 Cfr., Sentencia C-239 de 2014. En tal \u00a0 providencia se construye un recuento de los instrumentos internacionales m\u00e1s \u00a0 importantes. Entre otros, se menciona (i) el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, que, a la letra, dispuso lo siguiente \u201ctodo ni\u00f1o \u00a0 tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por \u00a0 parte de la familia, de la sociedad y del Estado\u201d. (ii) La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 seg\u00fan \u00a0 la cual \u201cel ni\u00f1o \u00a0 gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportu\u00adnidades y servicios, \u00a0 dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse \u00a0 f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed \u00a0 como en condiciones de libertad y dignidad\u201d. Al tiempo, (iii) la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o que ha dispuesto, en su art\u00edculo 3.1 \u00a0 que \u201ctodas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones \u00a0 p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades \u00a0 administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que \u00a0 se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr., Sentencias \u00a0 T-258A de 2012, T-681 de 2012 y T-133 de 2013. En la Sentencia T-681 de 2012, \u00a0 este tribunal manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cdado que la salud y particularmente la de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes ha sido reconocida como derecho fundamental, (\u2026) por virtud de los \u00a0 art\u00edculos 13, 44 y 47 de la carta, es posible reafirmar que el estudio que el \u00a0 juez de tutela efect\u00fae sobre la viabilidad jur\u00eddica del otorgamiento de un \u00a0 tratamiento integral y\/o especializado no incluido en el POS, encaminado a \u00a0 lograr la recuperaci\u00f3n del ni\u00f1o en sus condiciones de salud,\u00a0resultar\u00e1 mucho menos estricto \u00a0 respecto del que se har\u00eda en caso de tratarse de un sujeto de derecho de otras \u00a0 condiciones\u201d. (Subrayas agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr., Sentencias \u00a0T-531 de 2009, T-920 de 2013, T-096 de 2016, T-066 de 2012 y T-387 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr., Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de\u00a02011, \u00a0 T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr., Sentencia \u00a0 T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr., Sentencia T-469 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr., Sentencias \u00a0T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 \u00a0 de 2015, T-673 de 2017. De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T-057 de \u00a0 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: \u201cpueden implicar la \u00a0 distorsi\u00f3n del objetivo del tratamiento o cirug\u00eda ordenada inicialmente, \u00a0 prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, \u00a0 generar en \u00e9ste nuevas patolog\u00edas, y configurar, en consecuencia, una grave \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna \u00a0 de un paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018. Al respecto, la Sentencia T-224 de 1999, adujo que: \u201cno es normal que se retrase la autorizaci\u00f3n de cirug\u00edas, \u00a0 ex\u00e1menes o tratamientos que los mismos m\u00e9dicos del I.S.S. recomiendan con \u00a0 car\u00e1cter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad f\u00edsica de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin \u00a0 ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino tambi\u00e9n \u00a0 cuando implican la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, \u00a0 en la iniciaci\u00f3n del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud \u00a0 perdida o su consecuci\u00f3n\u201d. La Sentencia \u00a0 T-760 de 2008, por su parte, reconoci\u00f3 que \u201cToda persona tiene derecho a \u00a0 acceder integralmente a los servicios de salud que requiera.\u00a0En tal sentido, \u00a0 toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las \u00a0 barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder integralmente a los \u00a0 servicios de salud que requiere con necesidad,\u00a0como ocurre, por ejemplo, \u00a0 cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, \u00a0 debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de \u00a0 prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado\u201d. (Subrayas agregadas). As\u00ed tambi\u00e9n, en un caso \u00a0 resuelto por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de Sentencia T-520 de 2012, en el que se \u00a0 discut\u00eda si la no realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda a un paciente con c\u00e1ncer de es\u00f3fago \u00a0 dada la falta de disponibilidad de cupos en la IPS vulneraba su derecho a la \u00a0 salud, este tribunal concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) La EPS accionada, entonces, no pod\u00eda \u00a0 excusarse en la falta de disponibilidad para dejar de prestarle un servicio de \u00a0 salud requerido al accionante, ya que estaba en capacidad de utilizar todos sus \u00a0 recursos para procurar que le practicaran efectivamente el procedimiento m\u00e9dico \u00a0 ordenado, y no se enfrentaba a un problema de disponibilidad de servicios \u00a0 insuperable e imprevisible. Aceptar lo contrario supondr\u00eda admitir que la \u00a0 demandada pod\u00eda refugiarse en su propia negligencia para dejar de prestar un \u00a0 servicio de salud requerido, y desconocer que la funci\u00f3n b\u00e1sica de las EPS es \u00a0 garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de sus \u00a0 afiliados\u201d. Por la misma raz\u00f3n, en Sentencia T-673 de 2017, esta Corte \u00a0 afirm\u00f3 que \u201cel Estado y los particulares vinculados a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud, deben facilitar su acceso en t\u00e9rminos de continuidad, \u00a0 lo que implica que las EPS no pueden omitir la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud que comporten la interrupci\u00f3n de los tratamientos por conflictos \u00a0 contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan \u00a0 la finalizaci\u00f3n optima de los tratamientos iniciados a los pacientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr., Sentencias T-057 de 2009, T-320 de 2013 y \u00a0 T-433 de 2014. Tambi\u00e9n, sobre el particular afirm\u00f3 este tribunal en la Sentencia \u00a0 T-607 de 2016, que \u201c(&#8230;) a toda persona que sea diagnosticada con c\u00e1ncer se \u00a0 le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, \u00a0 continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por \u00a0 su m\u00e9dico tratante, as\u00ed se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida \u00a0 del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr., Sentencias T-469 de 2014, T-702 de 2007 y T-727 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr., Sentencia T-387 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] A trav\u00e9s de la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015), se \u00a0 incluy\u00f3 el servicio de transporte en el PBS. As\u00ed, las Resoluciones 6408 de 2016 \u00a0 (arts. 126 y 127), 5269 de 2017 (arts. 120 y 121) y 5857 de 2018 (arts. 120 y \u00a0 121), han regulado lo concerniente al transporte de pacientes en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o subsidiado casi en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr., Sentencias \u00a0 T-900 de 2002, T-1079 de 2001, T-962 de 2005, T-760 de 2008, T-550 de 2009, \u00a0 T-021 de 2012, T-388 de 2012, T-481 de 2012, T-201 de 2013, T-567 de 2013, T-105 \u00a0 de 2014, T-096 de 2016, \u00a0 T-397 de 2017, T-707 de 2016,\u00a0T-495 de 2017, T-032 de 2018, T-069 \u00a0 de 2018, T-491 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr., Sentencias T-350 de 2003, \u00a0 T-1079 de 2001 y T-744 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr., Sentencias T-350 de 2003, T-962 de 2005, T-459 de 2007, T-760 \u00a0 de 2008,\u00a0T-233 de 2011, T-033 de 2013, T-116A de 2013, T-567 de 2013, T-105 de 2014, T-331 de 2016, \u00a0 T-397 de 2017,\u00a0T-495 de 2017,\u00a0T-032 de 2018\u00a0y T-069 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr., Sentencias \u00a0 T-286A de 2012 y T-069 de 2018. Este tribunal ha considerado que la \u00a0 libertad de escogencia con que cuentan las EPS para elegir a las IPS con las que \u00a0 celebran convenios est\u00e1, en todo caso, limitada en tanto debe garantizar la \u00a0 calidad del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] De \u00a0 acuerdo con la informaci\u00f3n que reporta la p\u00e1gina web del Sisb\u00e9n. Fecha de \u00a0 consulta: febrero 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 13 y 14 del cuaderno principal. Los galenos del Hospital Infantil San Jos\u00e9 \u00a0 determinaron la necesidad de practicar al menor de edad una \u00a0 \u201cpoliquimioterapia de alto riesgo\u201d. La primera sesi\u00f3n se prest\u00f3 el 26 de \u00a0 junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 83, \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLas \u00a0 actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a \u00a0 los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que \u00a0 aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-081-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-081\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE \u00a0 MENOR DE EDAD CON CANCER-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 especial \u00a0 \u00a0 NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}