{"id":26662,"date":"2024-07-02T17:18:03","date_gmt":"2024-07-02T17:18:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-089-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:03","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:03","slug":"t-089-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-089-19\/","title":{"rendered":"T-089-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-089-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-089\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, DEBIDO PROCESO Y EDUCACION SUPERIOR-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula de estudiante universitario, por declaraciones \u00a0 realizadas en noticiero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe \u00a0 ponderarse bajo el criterio razonable y oportuno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia \u00a0 de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones disciplinarias de las \u00a0 universidades privadas al no existir una acci\u00f3n judicial que se pueda incoar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre los l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen \u00a0 de autodeterminaci\u00f3n, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la \u00a0 garant\u00eda al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES \u00a0 DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS \u00a0 HUMANOS Y DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Alcance y \u00a0 contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-No es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 libertad de expresi\u00f3n posee contenidos que delimitan su alcance a saber: (i) \u00a0la prohibici\u00f3n expresa de censura previa; (ii) la protecci\u00f3n de toda \u00a0 forma de manifestaci\u00f3n, salvo que haga parte, por ejemplo, de los discursos \u00a0 restringidos; (iii) ante una antinomia normativa de derechos o mandatos, \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n tiene, en principio, mayor peso, salvo que, del estudio \u00a0 del caso concreto se verifique lo contrario; y (iv) existe una \u00a0 presunci\u00f3n, a priori, de inconstitucionalidad en las medidas que restringen o \u00a0 limitan este principio\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Quedan excluidos de esta protecci\u00f3n aquellos \u00a0 discursos catalogados como restringidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Su desconocimiento acarrea la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Se advierte a la universidad se abstenga \u00a0 de restringir la libertad de expresi\u00f3n de los estudiantes y de aquellos que \u00a0 hagan parte de la misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No.: T- 6.787.741 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acci\u00f3n de tutela formulada por Hern\u00e1n Dar\u00edo Ospina \u00a0 Reyes contra la Universidad Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1) de marzo de \u00a0 dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los \u00a0 magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela proferidos, en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Cali, el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y, en segunda \u00a0 instancia, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, el veinte (20) de \u00a0 marzo de dos mil dieciocho (2018), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 el ciudadano Hern\u00e1n Dar\u00edo Ospina Reyes \u00a0 contra la Universidad Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente No. T-6.787.741 fue \u00a0 remitido por la segunda instancia a la Corte Constitucional, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[2] \u00a0eligi\u00f3 el expediente T-6.787.741 el cual, por reparto, correspondi\u00f3 al Despacho \u00a0 del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos[3] \u00a0para efectos de su revisi\u00f3n. La anterior selecci\u00f3n, se realiz\u00f3 bajo los \u00a0 siguientes criterios objetivos: (i) asunto novedoso y (ii) \u00a0 necesidad de pronunciarse sobre el contenido y alcance de un derecho fundamental \u00a0 y criterio subjetivo: \u00a0 \u201cUrgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1n Dar\u00edo Ospina Reyes \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad Santiago de Cali por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, a \u00a0 la protesta y a la educaci\u00f3n con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El joven \u00a0 Hern\u00e1n Dar\u00edo Ospina Reyes es estudiante de tercer semestre en la facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A mediados del a\u00f1o 2017, la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0 cambiar algunas de las clases presenciales a sesiones virtuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de agosto de 2017, el accionante rindi\u00f3 una entrevista para el noticiero \u00a0 \u201cPaz\u00edfico Noticias\u201d en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n tomada por la Universidad sobre \u00a0 la forma de impartir las asignaturas. En esa conversaci\u00f3n, el actor indic\u00f3 su \u00a0 inconformidad frente a las medidas implementadas de la siguiente manera: \u00a0 \u201c\u2026nos estamos manifestando, los estudiantes estamos mirando la problem\u00e1tica que \u00a0 se est\u00e1 viviendo ac\u00e1, con arbitrariedad nos est\u00e1n imponiendo unas clases \u00a0 virtuales, las cuales deber\u00edan ser presenciales; no solo nos afectan a nivel \u00a0 econ\u00f3mico, sino nos afectan en cuesti\u00f3n de tiempo, habemos (sic) personas ac\u00e1 \u00a0 que estamos sud\u00e1ndola, por as\u00ed decirlo, para estudiar en esta universidad que \u00a0 creemos es de calidad, pero est\u00e1 disminuyendo total\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de las declaraciones hechas y mediante auto de tr\u00e1mite No. 01 \u00a0 del 10 de agosto de 2017, el Consejo de Facultad de la Universidad Santiago de \u00a0 Cali abri\u00f3 proceso disciplinario No. 002-2017 en contra del joven Hern\u00e1n Dar\u00edo \u00a0 Ospina Reyes, al considerar que sus afirmaciones hab\u00edan afectado el buen nombre \u00a0 de la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de septiembre de 2017, el Consejo de Facultad de la Universidad Santiago \u00a0 de Cali declar\u00f3 responsable a Hern\u00e1n Dar\u00edo Ospina Reyes, porque, en su concepto, \u00a0 la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante los medios de comunicaci\u00f3n signific\u00f3 la \u00a0 consumaci\u00f3n dolosa de la falta grave \u201catentar contra el buen nombre de la \u00a0 Universidad o de cualquiera de los estamentos y organismos que la conforman, \u00a0 mediante manifestaciones p\u00fablicas injuriosas o calumniosas\u201d[5]. En \u00a0 consecuencia, impuso al peticionario como sanci\u00f3n principal \u201cla cancelaci\u00f3n \u00a0 de la matr\u00edcula por el t\u00e9rmino de dos (2) periodos acad\u00e9micos [la] cual deber\u00e1 \u00a0 cumplirse a partir del semestre 2018A\u201d y como castigo accesorio: (i)\u201cla \u00a0 interdicci\u00f3n de derechos y funciones universitarias para acceder a las \u00a0 exenciones, est\u00edmulos y cargos honor\u00edficos establecidos por la universidad, para \u00a0 ejercer cargos remunerados dentro de la Universidad e inhabilidad para elegir o \u00a0 ser elegido hasta un per\u00edodo electoral\u201d; y (ii) \u201cbrindar \u00a0 acompa\u00f1amiento psicoterap\u00e9utico, a trav\u00e9s del \u00e1rea de Bienestar Universitario de \u00a0 la Universidad Santiago de Cali, al disciplinado HERNAN DARIO OSPINA REYES \u00a0 (\u2026)\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n educativa sustent\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n en el video que public\u00f3 \u201cPaz\u00edfico Noticias\u201d en el portal web \u00a0 www.youtube.com y en la versi\u00f3n libre que rindi\u00f3 el disciplinado, el 5 de \u00a0 septiembre de 2017 en la que acept\u00f3 y ratific\u00f3 las declaraciones hechas ante el \u00a0 canal de noticias y se\u00f1al\u00f3 que actu\u00f3 en ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 reconocida en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de octubre de 2017, el actor interpuso una acci\u00f3n de tutela, porque, seg\u00fan \u00a0 indic\u00f3, la Universidad Santiago de Cali vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, a la protesta y a la educaci\u00f3n, al iniciar un \u00a0 procedimiento disciplinario en su contra e impuesto en primera instancia la \u00a0 sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula por la entrevista relatada ante el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n \u201cPazifico Noticias\u201d. En dicho escrito de tutela, el joven Ospina \u00a0 Reyes indic\u00f3 que se encontraba en \u201c(\u2026) un limbo jur\u00eddico, pues el \u00a0 reglamento de la Universidad no define cuanto tiempo pueden demorarse en \u00a0 resolver [el recurso de apelaci\u00f3n, dejando mi derecho a disposici\u00f3n de la \u00a0 arbitrariedad del Alma Mater\u201d. Por ello, la pretensi\u00f3n principal fue \u00a0 dejar sin efectos el fallo de primera instancia proferido el 19 de septiembre de \u00a0 2017 por el Consejo de Facultad de la Universidad Santiago de Cali. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de noviembre de 2017, en sentencia de \u00fanica instancia, el Juez 31 Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali, Valle del \u00a0 Cauca, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. En \u00a0 efecto, el juez orden\u00f3 a la Universidad que deb\u00eda informar al accionante qu\u00e9 \u00a0 \u00f3rgano tramitar\u00eda el recurso de segunda instancia y el t\u00e9rmino en que se iba a \u00a0 resolver. Lo anterior, toda vez que el Reglamento Estudiantil guardaba silencio \u00a0 en esos aspectos.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a011 de diciembre de 2017, el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad Santiago de \u00a0 Cali confirm\u00f3 de manera integral el fallo disciplinario de primera instancia con \u00a0 sustento en que las declaraciones del estudiante ante el medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 constitu\u00edan una afectaci\u00f3n al buen nombre de la universidad, dado que realiz\u00f3 \u00a0 las siguientes imputaciones: (i) la instituci\u00f3n actu\u00f3 de manera \u00a0 arbitraria (ii) sus decisiones afectan econ\u00f3micamente a los estudiantes a \u00a0 partir del incremento del costo de la matr\u00edcula; y (iii) la medida \u00a0 entra\u00f1a la disminuci\u00f3n de la calidad del ente universitario. Sostuvo que esas \u00a0 afirmaciones influ\u00edan socialmente, de manera que pueden producir que no se \u00a0 matriculen nuevos estudiantes, ni que quienes ya se encontraban matriculados, \u00a0 renueven su contrato educativo con el plantel, \u201cya que difamar por parte de \u00a0 uno de sus miembros podr\u00eda generar duda de su calidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, \u00a0 el ciudadano Hern\u00e1n Dar\u00edo Ospina Reyes formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el 2 de febrero \u00a0 de 2018, para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la protesta y a la libertad de expresi\u00f3n, al considerar que la \u00a0 Universidad Santiago de Cali \u00a0 interpret\u00f3 indebidamente las declaraciones hechas al noticiero \u201cPaz\u00edfico \u00a0 Noticias\u201d como un ataque al buen nombre de la instituci\u00f3n educativa. Por ello, \u00a0 solicit\u00f3 que la universidad le ofreciera disculpas p\u00fablicamente por reprimir su \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, el cual es un derecho fundamental estipulado en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Santiago de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 radicaci\u00f3n 2018-009 del 7 de febrero de 2018[7], \u00a0 el apoderado general de la Universidad Santiago de Cali[8] \u00a0 respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Hern\u00e1n Dar\u00edo Ospina \u00a0 Reyes y solicit\u00f3 al juez constitucional declarar su improcedencia por haberse \u00a0 configurado una actuaci\u00f3n temeraria y una posible cosa juzgada constitucional. A \u00a0 su vez, hizo claridad en que la Universidad no ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el accionante, ya que el proceso disiciplinario \u00a0 agot\u00f3 todas las etapas, respetando el derecho de contradiccion y defensa del \u00a0 estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0 general de la Universidad refiri\u00f3 apartes de la decisi\u00f3n del Consejo de \u00a0 Facultad, con el fin de soportar la posici\u00f3n de la Universidad y manifest\u00f3 que \u00a0 \u201cla sanci\u00f3n no fue impuesta soportada en presunciones sino en hechos y pruebas \u00a0 allegadas al proceso y que el tipo disciplinario es de mera conducta y no de \u00a0 resultado, lo que implica, que la conducta se realiza cuando el sujeto \u00a0 atenta \u00a0contra el buen nombre de la Universidad o de cualquiera de los estamentos y \u00a0 organismos que la conforman, mediante, manifestaciones p\u00fablicas injuriosas o \u00a0 calumniosas, independientemente del resultado. (\u2026) Por lo que el video es \u00a0 prueba suficiente de realizaci\u00f3n de la falta imputada a la disciplinada\u201d[9]. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 accionada indic\u00f3 que el contenido de las declaraciones no son ciertas pues el \u00a0 aumento de clases virtuales no influye en el costo del semestre, el cual solo \u00a0 incrementa con base en el \u00edndice del consumidor, seg\u00fan lo establece el DANE. Las \u00a0 asignaturas virtuales son aquellas generales que se dictan en todas las carreras \u00a0 ofrecidas en la Universidad y corresponden a 15 cr\u00e9ditos de 173 que el \u00a0 estudiante debe ver durante su carrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado de la \u00a0 Universidad agreg\u00f3 en su escrito que el estudiante Hern\u00e1n Dar\u00edo Ospina Reyes \u00a0 interpuso con anterioridad acci\u00f3n de tutela, el 27 de octubre de 2017, mediante \u00a0 la cual solicit\u00f3 las mismas pretensiones que hoy son objeto de estudio. El fallo \u00a0 proferido, en ese momento, por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Cali, Valle del Cauca, tan solo se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0 derecho al debido proceso, por lo que orden\u00f3 a la Universidad Santiago de Cali \u00a0 informar al estudiante el tiempo en el que se iba a decidir el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra el fallo disciplinario de primera instancia y ante quien se \u00a0 deb\u00eda presentar[10]. \u00a0 Esta providencia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 15 de febrero de 2018, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, neg\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional al considerar que la decisi\u00f3n proferida por el Consejo de \u00a0 Facultad de la Universidad se encontraba amparada por el principio de autonom\u00eda \u00a0 universitaria que le permit\u00eda establecer de manera libre sus lineamientos \u00a0 internos y, por ende, los procesos mediante los cuales garantiza el buen \u00a0 funcionamiento de sus pol\u00edticas, por lo que no ser\u00eda competencia del juez \u00a0 constitucional entrar a debatir si las declaraciones hechas por el estudiante \u00a0 atentaron o no contra el buen nombre de la instituci\u00f3n educativa pues ello \u00a0 podr\u00eda exceder \u201csu \u00f3rbita teniendo en cuenta que la relaci\u00f3n estudiante \u00a0 centro educativo es netamente privada y se regula de conformidad a la voluntad \u00a0 de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 el juez de primera instancia analiz\u00f3 si para el caso objeto de estudio hab\u00eda \u00a0 existido una posible vulneraci\u00f3n al debido proceso dentro del procedimiento \u00a0 disciplinario y determin\u00f3 que este hab\u00eda sido respetado al permitir el derecho a \u00a0 la defensa, al valorar correctamente las pruebas aportadas al proceso y adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n motivada. Por lo que, concluy\u00f3 que el fallo No. 1 proferido por el \u00a0 Consejo de Facultad estuvo debidamente fundamentado y respecto al debido proceso \u00a0 no hall\u00f3 yerro alguno que condujera a la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 temeridad que plantea el abogado del establecimiento educativo, el juez de \u00a0 instancia aludi\u00f3 que no se configuraba, toda vez que al momento de decidir la \u00a0 tutela la Universidad no hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n incoado dentro \u00a0 del proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto \u00a0 Penal del Circuito de Santiago de Cali conoci\u00f3, en segunda instancia, el proceso \u00a0 de tutela y, mediante sentencia del 20 de marzo de 2018, confirm\u00f3 el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Cali, Valle del Cauca, con base en los mismos argumentos formulados por esta \u00a0 \u00faltima autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del fallo disciplinario No. 1 proferido por el Consejo de Facultad de la \u00a0 Universidad Santiago de Cali el 19 de septiembre de 2017, mediante el cual se \u00a0 procedi\u00f3 a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula al estudiante por dos semestres al \u00a0 considerar que atent\u00f3 contra el buen nombre del centro educativo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del recurso de apelaci\u00f3n presentado por el accionante, el 10 de octubre de \u00a0 2017, contra el fallo disciplinario de primera instancia.[12] El \u00a0 estudiante solicito revocar la sanci\u00f3n impuesta por el Consejo de Facultad el 19 \u00a0 de septiembre de 2017, toda vez que consider\u00f3 que las declaraciones hechas ante \u00a0 el noticiero no constitu\u00edan una falta grave, por el contrario, vulneraron su \u00a0 derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. Asimismo, el accionante \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cno puede la autonom\u00eda universitaria ser una excusa para \u00a0 atentar contra dicha presunci\u00f3n constitucional que las declaraciones, \u00a0 manifestaciones u opiniones est\u00e1n cobijadas\u00a0 bajo la presunci\u00f3n \u00a0 constitucional de libertad de expresi\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del fallo disciplinario proferido en segunda instancia, el 11 de diciembre \u00a0 de 2017, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00edntegramente[14]. El \u00a0 Consejo Acad\u00e9mico determin\u00f3 que la entrevista realizada por el accionante ante \u00a0 el medio p\u00fablico \u201cPaz\u00edfico Noticias\u201d tild\u00f3 a la universidad como arbitraria en \u00a0 su actuar y que con las decisiones adoptadas se afect\u00f3 la econom\u00eda de los \u00a0 estudiantes, sin importar la calidad que se ofrece en el plantel. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la universidad tiene establecidos procedimientos adecuados para \u00a0 reclamaciones por lo que considera que no es la forma de expresarse como \u00a0 tampoco el medio que se utiliz\u00f3 para hacerlo, ya que p\u00fablicamente se puso en \u00a0 tela de juicio el buen nombre, la honra e imagen del Alma Mater. El Consejo \u00a0 Acad\u00e9mico hizo un an\u00e1lisis de la conducta desplegada por el actor bajo los \u00a0 lineamientos de la estructura de los delitos penales contra la integridad moral, \u00a0 exactamente injuria y calumnia, por lo que se\u00f1al\u00f3 que las declaraciones dadas \u00a0 por el accionante eran injuriosas y calumniosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del tutelante[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del primer escrito de tutela presentado por el accionante, el 27 de \u00a0 octubre de 2017, con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela que se revisa[16]. Cabe \u00a0 resaltar que, (i) al momento de radicar el escrito en cuesti\u00f3n, el \u00a0 proceso disciplinario en segunda instancia no hab\u00eda sido decidido, toda vez que \u00a0 el actor present\u00f3 apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia; y (ii) \u00a0las pretensiones del actor se concentraron en solicitar el amparo del derecho al \u00a0 debido proceso ante la incertidumbre de tiempo que exist\u00eda para resolver la \u00a0 apelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de primera de instancia proferida, en el marco de la \u00a0 primera acci\u00f3n de tutela, por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Cali, Valle del Cauca, el 9 de noviembre de 2017, \u00a0 mediante la cual se ampar\u00f3 el derecho al debido proceso, sin pronunciarse de \u00a0 fondo sobre los dem\u00e1s derechos alegados por el accionante (libertad de expresi\u00f3n \u00a0 y protesta)[17]. El \u00a0 juez constitucional ampar\u00f3 el derecho al debido proceso y orden\u00f3 a la \u00a0 universidad informar al estudiante sobre los t\u00e9rminos en los que se iba a \u00a0 decidir la apelaci\u00f3n y ante qui\u00e9n se deb\u00eda presentar, ya que estos datos no se \u00a0 encontraban en el reglamento estudiantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86, inciso 3 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: \u00a0 inexistencia de temeridad y de cosa juzgada constitucional de las acciones de \u00a0 tutela. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado de la Universidad Santiago de Cali manifest\u00f3 que el accionante ya \u00a0 hab\u00eda presentado escrito de tutela el 27 de octubre de 2017 contra la misma \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa por los mismos hechos, demanda a la que se dio el radicado \u00a0 No. 2017-00144-00. Indic\u00f3 que el estudiante hab\u00eda solicitado igualmente la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la protesta, as\u00ed como disculpas p\u00fablicas por parte de la \u00a0 Universidad. Con base en las anteriores consideraciones, aleg\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 configurado temeridad y cosa juzgada constitucional, esta \u00faltima bajo el \u00a0 entendido que la providencia proferida por el juez de instancia hab\u00eda quedado \u00a0 ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Treinta y \u00a0 Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali conoci\u00f3 de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela anterior que fue formulada por el estudiante Hern\u00e1n Dar\u00edo \u00a0 Ospina. El peticionario solicit\u00f3 el amparo de sus derechos al debido proceso y a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n por los siguientes hechos; i) apertura del \u00a0 procedimiento disciplinario por las declaraciones rendidas en el noticiero \u201cPazifico\u201d; \u00a0 ii) la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en tr\u00e1mite de primera instancia; y iii) la \u00a0 ausencia de plazo espec\u00edfico para resolver la apelaci\u00f3n promovida contra el \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que \u00a0 dicha autoridad judicial se concentr\u00f3 en estudiar la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso y concluy\u00f3 que la accionada conculc\u00f3 ese principio, toda vez que, \u00a0 en el reglamento estudiantil no se\u00f1ala el tiempo que tiene la instituci\u00f3n \u00a0 educativa para resolver el recurso de apelaci\u00f3n, ni \u201cante quien se cumple el \u00a0 principio de la doble instancia\u201d[18]. \u00a0 En la parte resolutiva de la providencia, orden\u00f3 a la universidad comunicarle al \u00a0 estudiante los t\u00e9rminos en los que se decidir\u00eda la apelaci\u00f3n y quien tramitar\u00eda \u00a0 el respectivo recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a analizar si \u00bfExisti\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0 temeraria y cosa juzgada constitucional, dado que el 27 de octubre de 2017, el \u00a0 actor interpuso una acci\u00f3n de tutela previa contra la Universidad Santiago de \u00a0 Cali en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, a la educaci\u00f3n y a la protesta por el proceso \u00a0 disciplinario adelantado en su contra? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0Temeridad y cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad consiste en la interposici\u00f3n \u00a0 injustificada de tutelas id\u00e9nticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) \u00a0 hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta \u00a0 constitucional. Su prohibici\u00f3n busca garantizar el principio constitucional de \u00a0 buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado \u00a0 y de la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, \u201cla conducta temeraria debe \u00a0 encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple \u00a0 improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal \u00a0 conducta requiere de un examen minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los \u00a0 hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, esta Corte ha se\u00f1alado que, el juez constitucional deber\u00e1 analizar \u00a0 cada caso desde lo material y no solo ce\u00f1irse a lo formal, toda vez que en el \u00a0 detalle de las circunstancias f\u00e1cticas puede estar la raz\u00f3n por la que el \u00a0 accionante se encuentre presentando una nueva acci\u00f3n de tutela. De manera que la \u00a0 autoridad judicial podr\u00e1 pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de \u00a0 las siguientes hip\u00f3tesis: \u201c(i) \u00a0la persistencia de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de \u00a0 los abogados para la presentaci\u00f3n de varias demandas; (iii) el \u00a0 surgimiento de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o\/y jur\u00eddicas; o (iv) \u00a0 la inexistencia de una decisi\u00f3n de fondo en el proceso anterior\u201d[20]. \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 cosa juzgada se configura cuando \u00a0existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y \u00a0 pretensiones, sin que se evidencie la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo que \u00a0 es la intenci\u00f3n de buscar enga\u00f1ar a las autoridades judiciales y abusar del \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela \u00a0 hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporaci\u00f3n se pronuncia \u00a0 sobre una determinada acci\u00f3n de tutela ya sea mediante fallo o a trav\u00e9s del auto \u00a0 de selecci\u00f3n que notifica la no selecci\u00f3n de la misma. Lo anterior, \u00a0 deconformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia[21]. \u00a0 La figura de cosa juzgada constitucional proh\u00edbe\u201c(\u2026) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo \u00a0 asunto, pues ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que \u00a0 brinda este principio de cierre del sistema jur\u00eddico\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00fan \u00a0 cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deber\u00e1 hacer \u00a0 un an\u00e1lisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de \u00a0 identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la \u00a0 solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que \u201clos efectos \u00a0 jur\u00eddicos de las sentencias, en virtud de los cuales \u00e9stas adquieren car\u00e1cter de \u00a0 inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre \u00a0 aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear \u00a0 litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis en el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 analizado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que la demanda que dio origen a \u00a0 la sentencia objeto de revisi\u00f3n no constituye temeridad o cosa juzgada en \u00a0 relaci\u00f3n con el proceso de tutela No. 2017-00144-00, que concluy\u00f3 con la \u00a0 sentencia del 9 de noviembre de 2017, por cuanto si bien es posible considerar \u00a0 que existe identidad de partes, no es posible predicar lo mismo respecto de los \u00a0 hechos y pretensiones, pues en esta ocasi\u00f3n (i) se pusieron de presente \u00a0 algunas situaciones nuevas que permiten evaluar de nuevo la causa puesta a \u00a0 disposici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n y (ii) la finalidad buscada con esta \u00a0 nueva solicitud de amparo va m\u00e1s all\u00e1 a lo solicitado inicialmente (la \u00a0 protecci\u00f3n del debido proceso administrativo al establecer un plazo razonable \u00a0 para resolver la apelaci\u00f3n propuesta) y propende por el amparo de intereses que \u00a0 no constituyeron el objeto de la Litis en aquella ocasi\u00f3n (educaci\u00f3n y \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0 recordar que la \u201cIdentidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre \u00a0 la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa \u00a0 juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, \u00a0 declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se \u00a0 indic\u00f3, la demanda formulada en el a\u00f1o 2017 y la actual no versan sobre las \u00a0 mismas pretensiones, por cuanto en aquella se inclu\u00eda la petici\u00f3n de se\u00f1alar el \u00a0 plazo en que se deb\u00eda surtir la segunda instancia del proceso disciplinario, \u00a0 pedido que no existe en la demanda actual. N\u00f3tese que esa pretensi\u00f3n era tan \u00a0 relevante que el Juez 31 Penal con Funciones de Garant\u00edas de Santiago de Cali \u00a0 accedi\u00f3 a la misma y ampar\u00f3 el derecho al debido proceso, es decir, sobre \u00e9sta \u00a0 se decidi\u00f3 y se dio origen a la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez del \u00a0 proceso judicial No 2017-00144-00 nunca estudi\u00f3 la eventual vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la libertad de expresi\u00f3n, protesta y educaci\u00f3n del actor, por lo que \u00a0 se encuentra habilitado para promover otra acci\u00f3n de tutela, como en efecto lo \u00a0 hizo. Se trata de la inexistencia de pronunciamiento en torno al amparo o \u00a0 negativa de unos derechos que siguen sin estudio definitivo hasta hoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 se advierte el surgimiento de nuevas circunstancias f\u00e1cticas que permiten el \u00a0 an\u00e1lisis y decisi\u00f3n de fondo del asunto, dado que, para el momento en el que se \u00a0 present\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela, el 27 de octubre de 2017, a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0 emitido el fallo disciplinario de segunda instancia y, al no \u00a0 encontrarse en firme, el juez de tutela en ese momento \u00fanicamente estudi\u00f3 el \u00a0 caso desde la dimensi\u00f3n del debido proceso, el cual ampar\u00f3 precisamente para que \u00a0 se decidiera definitivamente la controversia en la Universidad, sin que el juez \u00a0 se pronunciara sobre los derechos fundamentales de libertad de expresi\u00f3n, a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la protesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0 circunstancias no se puede declarar que existi\u00f3 temeridad o cosa juzgada \u00a0 constitucional y, en consecuencia, resulta posible estudiar de fondo la \u00a0 controversia planteada, la cual no fue (i) estudiada, (ii) \u00a0 decidida en la providencia del 9 de noviembre de 2017, ni (iii) \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Hern\u00e1n Dar\u00edo Ospina Reyes es estudiante de tercer semestre de \u00a0 Derecho en la Universidad Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de agosto de 2017, el accionante manifest\u00f3 ante las c\u00e1maras del noticiero \u00a0 \u201cPaz\u00edfico Noticias\u201d su inconformidad respecto de la posici\u00f3n de las directivas \u00a0 de la Universidad de aumentar las clases virtuales las cuales, en su concepto, \u00a0 deber\u00edan ser presenciales. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que estas decisiones traen consigo una \u00a0 afectaci\u00f3n econ\u00f3mica, de tiempo y calidad en la educaci\u00f3n para los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad accionada inici\u00f3 proceso disciplinario contra el tutelante al \u00a0 considerar que dichas declaraciones atentaban contra el buen nombre de la \u00a0 Universidad, por lo que el Consejo de Facultad, el 19 de septiembre de 2017, \u00a0 decidi\u00f3 sancionar al accionante con la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula por dos \u00a0 semestres contados a partir del 2018A. Dicha decisi\u00f3n fue apelada por el \u00a0 estudiante y el Consejo Acad\u00e9mico confirm\u00f3 de manera integral el fallo \u00a0 disciplinario de primera instancia el 11 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, el ciudadano Hern\u00e1n Dar\u00edo Ospina Reyes interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela por considerar que la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula era una arbitrariedad \u00a0 por parte de la Universidad y estaban siendo vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, educaci\u00f3n y protesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle \u00a0 del Cauca, en primera instancia, neg\u00f3 el amparo constitucional al considerar que \u00a0 los procesos disciplinarios y sus sanciones son propios de las directrices de \u00a0 cada entidad privada, respetando as\u00ed el principio de autonom\u00eda universitaria. \u00a0 Por lo tanto, el juez constitucional no puede exceder su actuaci\u00f3n de esa \u00a0 \u00f3rbita. No obstante, el juez constitucional verific\u00f3 que al estudiante se le \u00a0 garantiz\u00f3 el debido proceso y superado dicho an\u00e1lisis desestim\u00f3 las \u00a0 pretensiones. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y acompa\u00f1\u00f3 sus fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en los antecedentes rese\u00f1ados, y atendiendo al criterio de relevancia \u00a0 constitucional que el asunto bajo estudio plantea, corresponde a la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa \u00a0 Universidad Santiago de Cali vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, a la educaci\u00f3n y al debido proceso del estudiante Hern\u00e1n Dar\u00edo Ospina \u00a0 Reyes, porque, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, inici\u00f3 en contra del \u00a0 actor un proceso disciplinario y lo sancion\u00f3 con la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula \u00a0 por dos semestres, con fundamento en que el estudiante atent\u00f3 contra el buen \u00a0 nombre de la Universidad, al manifestar, en el canal de noticias \u201cPaz\u00edfico \u00a0 Noticias, su inconformidad en relaci\u00f3n con el incremento de las clases \u00a0 virtuales que antes eran presenciales y del valor de la matr\u00edcula, situaci\u00f3n que \u00a0 gener\u00f3, en su criterio, una disminuci\u00f3n de la calidad de la educaci\u00f3n brindada \u00a0 por la instituci\u00f3n universitaria accionada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 asunto analizado evidencia una tensi\u00f3n entre el ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria y el derecho a la libertad de expresi\u00f3n contenido en una \u00a0 manifestaci\u00f3n de un estudiante respecto de la instituci\u00f3n en la que adelanta su \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Como resultado del car\u00e1cter indivisible e interdependiente \u00a0 de los derechos humanos, esa yuxtaposici\u00f3n normativa se halla mediada por otros \u00a0 principios, como la educaci\u00f3n y el debido proceso, puesto que la decisi\u00f3n \u00a0 enjuiciada materializa una potestad constitucional de las universidades, la cual \u00a0 correlativamente tiene unas consecuencias en realidad para el dicente y sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el interrogante, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre los \u00a0 siguientes aspectos: (i) examen de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; (ii) el principio de autonom\u00eda \u00a0 universitaria y su relaci\u00f3n con los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso, \u00a0 dentro de los asuntos disciplinarios que se llevan a cabo en los centros \u00a0 educativos; \u00a0(iii) derecho a la libertad de expresi\u00f3n. En \u00a0 este punto, se enfatizar\u00e1 el alcance de ese principio en el escenario de las \u00a0 universidades; y (iv) el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica[25], \u00a0 toda\u00a0 persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para \u00a0 procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica o, excepcionalmente, por un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, regula la \u00a0 legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. La norma en cita \u00a0 establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; \u00a0 ii) a trav\u00e9s de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) \u00a0 mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se puede inferir que, en esta \u00a0 oportunidad, existe legitimaci\u00f3n por activa toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta por el ciudadano Hern\u00e1n Dar\u00edo Ospina Reyes quien goza de plenas \u00a0 facultades y es titular de los derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, a la educaci\u00f3n y al debido proceso los cuales, alega, fueron \u00a0 vulnerados por la entidad educativa\u00a0accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace \u00a0 referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para ser demandado pues est\u00e1 llamado a responder por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en discusi\u00f3n[26]. Conforme, lo disponen los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y ocasionalmente frente a \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos en los \u00a0 que el accionado es un particular, la Corte ha precisado ciertas sub-reglas \u00a0 jurisprudenciales seg\u00fan las cuales la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente \u00a0 cuando el particular en cuesti\u00f3n: (i) est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio p\u00fablico; (ii) su actuaci\u00f3n afecta gravemente el \u00a0 inter\u00e9s colectivo; o (iii) la persona que solicita el amparo \u00a0 constitucional se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a \u00a0 aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la \u00a0 Universidad Santiago de Cali, instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter \u00a0 privado, de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro, con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 reconocida por Resoluci\u00f3n No. 2800 del 2 de septiembre de 1959 del Ministerio de \u00a0 Justicia y como universidad mediante Decreto n\u00famero 1297 de 1964 del Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional. Se estima que la Universidad Santiago de Cali no solo \u00a0 presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n es quien despleg\u00f3 las \u00a0 conductas que se reputan, por el actor, como desconocedoras de sus derechos \u00a0 fundamentales. Por lo anterior, se infiere que la Universidad Santiago de Cali \u00a0 se encuentra legitimada en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-961 de \u00a0 1999 reconoci\u00f3 que el principio de inmediatez es un requisito de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y reiter\u00f3, como regla general, que la solicitud de amparo no \u00a0 tiene un t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, estableci\u00f3 que se debe presentar en \u00a0 un tiempo razonable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa razonabilidad en la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 determinada, tanto en su aspecto positivo, como en \u00a0 el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe ponderar una serie de \u00a0 factores con el objeto de establecer si la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo \u00a0 para lograr los fines que se pretenden y as\u00ed determinar si es viable o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 manifestado que la razonabilidad del plazo que tiene el accionante para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela se debe analizar y ponderar para cada caso \u00a0 concreto. No obstante, la Corte ha indicado que al actor se le debe exigir un \u00a0 m\u00ednimo de diligencia para lograr la procedencia[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que el requisito de inmediatez est\u00e1 satisfecho en el caso \u00a0 objeto de estudio, toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un \u00a0 tiempo razonable y prudente (1 mes y 22 d\u00edas). Se toma como hecho vulnerador el \u00a0 fallo disciplinario de segunda instancia proferido el 11 de diciembre de 2017, \u00a0 por el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad Santiago de Cali y el 2 de febrero de \u00a0 2018 momento en el que el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, la acci\u00f3n de tutela es un medio \u00a0 judicial con car\u00e1cter residual y subsidiario, al cual se podr\u00e1 acudir cuando la \u00a0 persona se encuentre frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos \u00a0 fundamentales, siempre que: (i) no exista otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz \u00a0 de defensa de lo invocado; (ii) existi\u00e9ndolo, no resulte oportuno en \u00a0 virtud de las circunstancias del caso concreto, como las condiciones personales \u00a0 de vulnerabilidad del afectado; o (iii) el amparo se promueva como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, implica que el accionante haya agotado previamente \u00a0 todos los caminos de defensa \u00a0 legalmente constituidos para la resoluci\u00f3n del caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 juez constitucional debe analizar cada caso particular, a efectos de determinar \u00a0 si (i) el procedimiento ordinario existente carece de la idoneidad y \u00a0 eficacia requerida para garantizar una protecci\u00f3n expedita de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, evento en el cual la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 constituye en un mecanismo definitivo de protecci\u00f3n; o (ii) que se \u00a0 evidencie la posible materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, \u00a0 proceder\u00e1 el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo \u00a0 Acad\u00e9mico y el Consejo de Facultad de la Universidad Santiago de Cali realizan \u00a0 labores que se relacionan con el proceso pedag\u00f3gico de los estudiantes[28]. \u00a0 Este tipo de actuaciones solo pueden ser objeto de controversia mediante acci\u00f3n \u00a0 de tutela[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los \u00a0 \u00f3rganos mencionados tienen la competencia para adelantar procesos disciplinarios \u00a0 y establecer responsabilidades, actos que se consideran son eminentemente \u00a0 sancionatorios[30]. \u00a0 En el caso de las universidades p\u00fablicas no existe duda de que las decisiones \u00a0 disciplinarias son demandables ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0 como quiera que se expiden en desarrollo de una funci\u00f3n administrativa[31]. \u00a0 No sucede lo mismo con las determinaciones sancionatorias proferidas por las \u00a0 universidades privadas, puesto que no emiten actos administrativos. En estos \u00a0 eventos, los estudiantes podr\u00e1n acudir ante el Ministerio de Educaci\u00f3n para \u00a0 cuestionar las sanciones impuestas cuando las consideren injustas o ilegales, en \u00a0 raz\u00f3n de que el ejecutivo tiene la vigilancia y control sobre esas \u00a0 instituciones, pues \u00e9stas desempe\u00f1an un servicio p\u00fablico[32]. \u00a0 En este punto, es importante recordar que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 carece de facultades jurisdiccionales en ese aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa \u00a0 situaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se erige como el \u00fanico mecanismo judicial \u00a0 previsto para cuestionar las decisiones disciplinarias de las universidades \u00a0 privadas, al no existir una herramienta judicial para censurar ese tipo de \u00a0 determinaciones. Por ello, en m\u00faltiples demandas de tutela, las Salas de \u00a0 revisi\u00f3n no han estudiado de manera expresa el requisito de subsidiariedad[33]. \u00a0 En el caso particular, el actor no tiene una acci\u00f3n judicial que pueda incoar, \u00a0 por lo que la presente demanda observa el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Principio de autonom\u00eda universitaria y su relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n y al debido proceso dentro de los asuntos disciplinarios que se llevan \u00a0 a cabo en los centros educativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada y pac\u00edfica, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha precisado que el art\u00edculo 69 superior salvaguarda la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, al reconocer que las directivas y estudiantes pueden darse su \u00a0 reglamento, as\u00ed como aplicarlo[34]. Las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior tienen la facultad de regular las relaciones \u00a0 que nacen de la actividad acad\u00e9mica. En ese contexto, las universidades se \u00a0 encuentran habilitadas para expedir normas que regulen (i) \u00a0el funcionamiento de la instituci\u00f3n o de diversas conductas que afectan el \u00a0 proceso educativo, (ii) los comportamientos que no son propios del \u00a0 ejercicio de la academia ni de una sociedad que pretenda construir ciudadan\u00eda, \u00a0 por ejemplo plagio o fraude[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha \u00a0 reconocido que dicha prerrogativa encuentra un l\u00edmite en los eventos en que se \u00a0 vulneran los derechos fundamentales de los estudiantes, directivas y de todas \u00a0 aquellas personas que se encuentren vinculadas a la instituci\u00f3n, por lo que debe ser ejercida dentro \u00a0 del marco que determina la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el orden p\u00fablico, \u00a0el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 desarrollado las siguientes sub-reglas, con el fin de identificar los l\u00edmites de \u00a0 la autonom\u00eda universitaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0La discrecionalidad \u00a0 universitaria, propia de su autonom\u00eda, no es absoluta, como quiera que se \u00a0 encuentra limitada por el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La autonom\u00eda universitaria tambi\u00e9n se limita por la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n que ejerce el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El ejercicio de la autonom\u00eda universitaria y el respeto por \u00a0 el pluralismo ideol\u00f3gico, demuestran que los centros superiores tienen libertad \u00a0 para determinar sus normas internas, a trav\u00e9s de los estatutos, las cuales no \u00a0 podr\u00e1n ser contrarias a la ley ni a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean \u00a0 estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son \u00a0 obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la \u00a0 libertad acad\u00e9mica, administrativa y econ\u00f3mica de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El Legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para \u00a0 limitar la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su \u00a0 n\u00facleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita \u00a0 la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) La autonom\u00eda universitaria es un derecho limitado y \u00a0 complejo. Limitado porque es una garant\u00eda para el funcionamiento adecuado de la \u00a0 instituci\u00f3n. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los criterios para selecci\u00f3n de los estudiantes pertenecen \u00a0 a la \u00f3rbita de la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando aquellos sean \u00a0 razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el \u00a0 derecho a la igualdad. Por ende, la admisi\u00f3n debe corresponder a criterios \u00a0 objetivos de m\u00e9rito acad\u00e9mico individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los criterios para determinar las calificaciones m\u00ednimas \u00a0 deben regularse por reglamento, esto es corresponden a la autonom\u00eda \u00a0 universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las sanciones acad\u00e9micas hacen parte de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las \u00a0 conductas que originan la sanci\u00f3n deben estar previamente determinadas en el \u00a0 reglamento. As\u00ed mismo, la imposici\u00f3n de sanciones est\u00e1 sometida a la aplicaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso y del derecho de defensa\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente constitucional ha precisado que la autonom\u00eda \u00a0 universitaria implica la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos \u00a0 superiores, por lo que las restricciones son una excepci\u00f3n que deben fundarse en \u00a0 los principios, valores y derechos constitucionales[37], \u00a0 verbigracia -justamente- la educaci\u00f3n y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n, a su vez, ha sido considerada como un derecho de \u00a0 naturaleza fundamental que tiene una caracter\u00edstica de derecho-deber[38]. \u00a0 Esa dualidad significa que el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n depende del \u00a0 cumplimiento de las obligaciones propias del ejercicio acad\u00e9mico, por ejemplo \u00a0 observar los reglamentos de convivencia y acad\u00e9micos[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional ha precisado que la \u00a0 educaci\u00f3n \u201cse convierte en un derecho a recibir la educaci\u00f3n en esas \u00a0 condiciones, siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre \u00a0 comportamiento, rendimiento personal y acad\u00e9mico, previa y claramente \u00a0 establecidas en el reglamento interno de la instituci\u00f3n universitaria\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho fundamental al debido proceso que se \u00a0 desprende del art\u00edculo 29 superior debe ser garantizado en los procesos \u00a0 disciplinarios adelantados por las instituciones educativas tanto de naturaleza \u00a0 p\u00fablica como privada sobre los estudiantes[41]. \u00a0 Lo anterior, en raz\u00f3n a que este derecho irradia sobre todas las actuaciones que \u00a0 tengan naturaleza sancionatoria y, por tanto, es indispensable que, las \u00a0 decisiones adoptadas en el \u00e1mbito disciplinario de las instituciones educativas, \u00a0 garanticen el normal ejercicio del derecho a la defensa, de contradicci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como que respeten principios fundamentales como el non bis in \u00eddem, entre \u00a0 otros[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, es importante mencionar que el derecho sancionador puede ser ejercido \u00a0 por las instituciones educativas dado que estos planteles tienen una naturaleza \u00a0 formativa y, por ende, deben propender por un \u201cadecuado \u00a0 funcionamiento del sistema de ense\u00f1anza e implementar estrategias de formaci\u00f3n a \u00a0 favor de los alumnos que comprendan la responsabilidad por el incumplimiento de \u00a0 sus deberes, la \u00e9tica y los derechos fundamentales de los dem\u00e1s\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los \u00a0 reglamentos estudiantiles que implementan las universidades, en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda, deben garantizar al estudiante el derecho al debido proceso tanto \u00a0 formal como material y esto implica, entre otras cosas, que: (i) las \u00a0 sanciones no podr\u00e1n ser desproporcionadas, ni inconstitucionales; y (ii) \u00a0 que las faltas en la que puedan incurrir est\u00e9n establecidas con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 en \u00a0 la sentencia T-301 de 1996 que los procesos disciplinarios deben contener como \u00a0 m\u00ednimo las siguientes actuaciones con el fin de garantizar el debido proceso al \u00a0 disciplinado: \u201c(\u2026) (1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso \u00a0 disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; \u00a0 (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, \u00a0 siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las \u00a0 faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las \u00a0 normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de \u00a0 las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y \u00a0 cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n \u00a0 de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera \u00a0 oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que \u00a0 considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento \u00a0 definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y \u00a0 congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos \u00a0 que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, \u00a0 mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las \u00a0 autoridades competentes.\u201d (Negrilla fuera de texto)[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo antes expuesto se puede concluir que las \u00a0 instituciones educativas tienen autonom\u00eda, pero \u00e9sta no es absoluta y que, en ning\u00fan caso, el ejercicio de dicha autonom\u00eda puede \u00a0 justificar el desconocimiento de los derechos fundamentales de los integrantes \u00a0 de la comunidad educativa. Motivo por el cual resulta necesario concluir que se \u00a0 encuentran facultadas \u00a0 para imponer sanciones a sus estudiantes siempre y cuando respeten los mandatos \u00a0 constitucionales, as\u00ed como el procedimiento establecido por la misma instituci\u00f3n \u00a0 dentro del reglamento o manual de convivencia, garantizando as\u00ed el debido \u00a0 proceso durante la actuaci\u00f3n disciplinaria que se adelante, so pena de que pueda \u00a0 ser declarada la invalidez de la sanci\u00f3n y, por ende, se genere una afectaci\u00f3n \u00a0 al derecho fundamental a la educaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la libertad de expresi\u00f3n como una garant\u00eda que \u00a0 tienen las personas para poder manifestar sus pensamientos y opiniones sin \u00a0 censura[45]. Igualmente, es un derecho que \u00a0 se encuentra protegido por las normas internacionales de los Derechos Humanos, \u00a0 en particular, el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[46] \u00a0los cuales integran el bloque de constitucionalidad referenciado en el art\u00edculo \u00a0 93 de la Carta[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-442 de \u00a0 2011 defini\u00f3 la libertad de expresi\u00f3n en stricto sensu como el derecho \u00a0 que tienen las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) a expresar y difundir libremente \u00a0 el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien se expresa. Desde esa \u00a0 perspectiva puede ser entendida como una libertad negativa pues implica el \u00a0 derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones, \u00a0 informaciones o ideas personales, y cuenta con una dimensi\u00f3n individual y una \u00a0 colectiva, pero tambi\u00e9n como una libertad positiva pues implica una capacidad de \u00a0 actuar por parte del titular del derecho y un ejercicio de autodeterminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ha \u00a0 entendido que la libertad de expresi\u00f3n es un derecho que va m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 autonom\u00eda individual que tiene cada persona de expresarse, como tener acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n, a recibir y a expandir sus opiniones mediante medios masivos \u00a0 pues se ha sostenido que de esta manera se robustecen las sociedades \u00a0 democr\u00e1ticas y esto permite el avance de quienes las integran[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se ha \u00a0 destacado que: \u00a0 \u201c[e]l \u00a0 ejercicio pleno de la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de prensa e informaci\u00f3n \u00a0 es esencial para cualquier sociedad democr\u00e1tica, pues permite que las \u00a0 personas defiendan todos sus derechos como seres humanos. Adem\u00e1s, su \u00a0 ejercicio es tambi\u00e9n vital para asegurar la transparencia de los gobiernos y \u00a0 luchar contra la corrupci\u00f3n, permitiendo que la toma de decisiones de cada \u00a0 ciudadano est\u00e9 fundamentada en la mayor diversidad de informaci\u00f3n posible; solo \u00a0 as\u00ed se consigue la participaci\u00f3n activa de los ciudadanos en la vida p\u00fablica\u201d[49](Negrilla \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al garantizar la libertad de las personas para expresarse se permite la creaci\u00f3n \u00a0 de una sociedad cr\u00edtica, lo cual trae consigo cambios y progresos sociales, as\u00ed \u00a0 como la curiosidad de buscar diferentes fuentes de informaci\u00f3n en medios masivos \u00a0 y as\u00ed poder definir sus propias opiniones culturales, sociales, religiosas o \u00a0 pol\u00edticas, para ejercer derechos de participaci\u00f3n respecto de la gesti\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de cada pa\u00eds y, en esa medida, contener el ejercicio arbitrario de los \u00a0 poderes p\u00fablicos y privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) cre\u00f3 la Relator\u00eda para la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n, la cual, a su vez, elabor\u00f3 la Declaraci\u00f3n de Principios \u00a0 sobre Libertad de Expresi\u00f3n, que representa una pauta interpretativa relevante \u00a0 en ese derecho. \u201cLa CIDH adopt\u00f3 este documento con plena conciencia de \u00a0 que la consolidaci\u00f3n y desarrollo de la democracia dependen de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y convencida de que cuando se obstaculiza el libre debate de ideas \u00a0 y opiniones se limita la libertad de expresi\u00f3n y el efectivo desarrollo del \u00a0 proceso democr\u00e1tico.\u201d[50] \u00a0 \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior y debido a la acogida internacional que tuvieron estos principios, \u00a0 la CIDH considera que la libertad de expresi\u00f3n es un derecho fundamental e \u00a0 inalienable, inherente a todas las personas, ya que es un elemento importante \u00a0 para el fortalecimiento de la democracia de un pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de Principios sobre \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n contiene 13 principios, uno de ellos menciona que: \u201c[t]oda \u00a0 persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma (\u2026)\u201d[51], \u00a0por lo que se entiende que cualquier imposici\u00f3n que restringa o sancione \u00a0 injustificadamente las divulgaciones representa un l\u00edmite al derecho de \u00a0 expresarse libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que se garantizan todo tipo \u00a0 de manifestaciones incluidas las contradictorias, por lo que \u201c[l]a Corte \u00a0 Interamericana ha declarado que la protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n debe \u00a0 extenderse no s\u00f3lo a la informaci\u00f3n o las ideas favorables, sino tambi\u00e9n a \u00a0 aquellas que \u00b4ofenden, resultan chocantes o perturban\u00b4, porque \u00b4tales son las \u00a0 exigencias del pluralismo, la tolerancia y apertura mental sin las cuales no \u00a0 existe una sociedad democr\u00e1tica. La Comisi\u00f3n Interamericana ha expresado al \u00a0 respecto que el uso de poderes para limitar la expresi\u00f3n de ideas se presta \u00a0 al abuso, ya que al acallar ideas y opiniones impopulares o cr\u00edticas se \u00a0 restringe el debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las \u00a0 instituciones democr\u00e1ticas\u00b4\u201d[52]. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a trav\u00e9s de las Sentencias T-391 de \u00a0 2007 y C-091 de 2017, la Corte Constitucional fij\u00f3 que el \u00e1mbito de la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n se extiende a par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) su titularidad es universal sin discriminaci\u00f3n, \u00a0 compleja, y puede involucrar intereses p\u00fablicos y colectivos, adem\u00e1s de los \u00a0 intereses privados del emisor de la expresi\u00f3n;\u00a0 (2) sin perjuicio de la \u00a0 presunci\u00f3n de cobertura de toda forma de expresi\u00f3n por la libertad \u00a0 constitucional, existen ciertos tipos espec\u00edficos de expresi\u00f3n respecto de los \u00a0 cuales la presunci\u00f3n es derrotada, por consenso pr\u00e1cticamente universal plasmado \u00a0 en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano; (3) existen \u00a0 diferentes grados de protecci\u00f3n constitucional en los variados \u00e1mbitos de la \u00a0 expresi\u00f3n humana amparados por la libertad de expresi\u00f3n\u00a0stricto senso, por lo \u00a0 cual hay tipos de discurso que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s reforzada que otros \u2013 \u00a0 lo cual tiene efectos directos sobre la regulaci\u00f3n estatal admisible y el \u00a0 est\u00e1ndar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; \u00a0 (4) la expresi\u00f3n protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje \u00a0 convencional, como la manifestada a trav\u00e9s de conducta simb\u00f3lica o expresiva \u00a0 convencional o no convencional; (5) la expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de \u00a0 cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio \u00a0 en particular plantea sus propios problemas y especificidades jur\u00eddicamente \u00a0 relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la \u00a0 expresi\u00f3n como su forma y su manera de difusi\u00f3n;\u00a0 (6) la libertad \u00a0 constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que \u00a0 son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones \u00a0 ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o \u00a0 simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la \u00a0 libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono; \u00a0 (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien \u00a0 se expresa; y (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las \u00a0 autoridades del Estado, as\u00ed como a los particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que la libertad de expresi\u00f3n incluye \u00a0 un aspecto negativo y uno positivo[53]. El primero, \u00a0 comprende la facultad de expresar opiniones e ideas; el segundo protege la \u00a0 libertad de circular y recibir informaci\u00f3n y, como se indic\u00f3, tales dimensiones \u00a0 salvaguardan \u201clas expresiones \u00a0 ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o \u00a0 simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la \u00a0 libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono\u201d[54]. (Negrilla fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se destaca que, con base en los \u00a0 tratados internacionales suscritos por Colombia, as\u00ed como en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la libertad de expresi\u00f3n no puede \u00a0 ser entendida como un derecho absoluto, ya que el mismo ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 permite restringir su ejercicio. En este sentido, se ha reconocido que los \u00a0 siguientes discursos no hacen parte del contenido del derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y, en consecuencia, se encuentran fuera de su \u00f3rbita de protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apolog\u00eda \u00a0 del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya \u00a0 incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier \u00a0 persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresi\u00f3n que cobija \u00a0 las categor\u00edas conocidas com\u00fanmente como\u00a0discurso del odio, discurso \u00a0 discriminatorio,\u00a0apolog\u00eda del delito\u00a0y\u00a0apolog\u00eda de la violencia); (c) la \u00a0 pornograf\u00eda infantil; y (d) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se sale de la labor de determinar el \u00a0 contenido del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, el control judicial se \u00a0 preocupa por la posibilidad de realizaci\u00f3n del mismo o de su \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha reconocido que esta especial libertad \u00a0 ha sido entendida como un bien indispensable para la existencia de nuestro \u00a0 modelo de Estado, pues se constituye en una condici\u00f3n de posibilidad para el \u00a0 ejercicio de las dem\u00e1s formas de libertad y un presupuesto para la existencia de \u00a0 una sociedad pluralista y democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se le ha reconocido a este \u00a0 derecho un especial grado de importancia en virtud del cual, a priori, \u00a0 pero dependiendo de cada caso, prima sobre los dem\u00e1s derechos, cuesti\u00f3n que, \u00a0 adicionalmente y, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia T-391 de 2007, \u00a0 toma fundamento en: \u201c(1) consideraciones filos\u00f3ficas sobre la b\u00fasqueda de la \u00a0 verdad, (2) razones derivadas del funcionamiento de las democracias, (3) motivos \u00a0 atinentes a la dignidad y autorrealizaci\u00f3n individual, (4) consideraciones sobre \u00a0 la preservaci\u00f3n y aumento del patrimonio cultural y cient\u00edfico de la sociedad, y \u00a0 (5) motivos hist\u00f3ricos y consideraciones pr\u00e1cticas sobre la incapacidad estatal \u00a0 de intervenir apropiadamente en esta esfera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, se ha reconocido que la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n puede entrar en colisi\u00f3n con otros derechos y principios, \u00a0 como la honra, el buen nombre o la seguridad p\u00fablica, caso el que se hace \u00a0 necesario ponderar cada situaci\u00f3n particular y resolver qu\u00e9 instituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 debe primar dado el contexto en el que surge la colisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, como se indic\u00f3 con anterioridad, en el \u00a0 desarrollo de dicha labor de ponderaci\u00f3n, esta Corte le ha reconocido al derecho \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n, y con ocasi\u00f3n a la especial trascendencia que tiene \u00a0 dentro de un Estado Liberal y Democr\u00e1tico como el que nos circunscribe, un lugar \u00a0 preponderante frente a los dem\u00e1s derechos y, en ese sentido, le ha reconocido \u00a0 prima facie una prelaci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n cuando entra en conflicto con \u00a0 otras garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-391 de 2007 se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.3.2.\u00a0Presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en \u00a0 casos de conflicto.\u00a0Cuandoquiera que el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, su \u00a0 posici\u00f3n privilegiada exige que se haya de otorgar, en principio, una primac\u00eda a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n; dicha primac\u00eda cesar\u00e1 cuando se demuestre que el otro \u00a0 derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso \u00a0 concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha \u00a0 suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la \u00a0 limitaci\u00f3n de esta libertad. De esta forma, en varias oportunidades la Corte ha \u00a0 explicado que cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 otro derecho fundamental, se ha de proceder a un ejercicio de ponderaci\u00f3n sobre \u00a0 la base de la primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n en cualquiera de sus \u00a0 manifestaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las reglas jurisprudenciales mencionadas \u00a0 evidencian que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 una fuerte garant\u00eda en favor de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. Muestra de ello se evidencia en lo siguiente[56]: (i) la \u00a0 prohibici\u00f3n expresa de censura previa; (ii) la protecci\u00f3n de toda forma \u00a0 de manifestaci\u00f3n, salvo que, por ejemplo, haga parte de los discursos de odio, o \u00a0 que, en cada caso, se demuestre de manera suficiente que existe una \u00a0 justificaci\u00f3n para limitar su ejercicio por medio de la ponderaci\u00f3n con otros \u00a0 principios constitucionales; (iii) el hecho de que, ante una antinomia \u00a0 normativa que involucre este derecho con otro de igual envergadura, la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n tiene, en principio, mayor peso, salvo que \u00e9sta primac\u00eda se \u00a0 desvirt\u00fae tras el estudio de cada caso en concreto; y (iv) existe una \u00a0 sospecha, a priori, de inconstitucionalidad en las medidas que restringen \u00a0 o limitan esa libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario recordar que \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n adquiere una dimensi\u00f3n importante en el \u00e1mbito de la \u00a0 educaci\u00f3n superior, puesto que, por esencia, las universidades son espacios de \u00a0 deliberaci\u00f3n y critica en donde se intercambian ideas[57]. La Corte \u00a0 toma nota que la movilidad de opiniones permite el desarrollo del conocimiento y \u00a0 profundizaci\u00f3n de los valores democr\u00e1ticos. Aqu\u00ed, la libertad de expresi\u00f3n de \u00a0 los estudiantes y\/o docentes tiene una mayor fuerza y alcance[58], pues \u00a0 permite la materializaci\u00f3n del prop\u00f3sito \u00faltimo de las universidades, esto es, \u00a0 una formaci\u00f3n cr\u00edtica de ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la \u00a0 Sentencia T-239 de 2018 indic\u00f3 que \u201c[l]a universidad, sea de car\u00e1cter p\u00fablico o \u00a0 privado, es un espacio para la promoci\u00f3n de ideas y opiniones, lo cual \u00a0 contribuye al fortalecimiento de una sociedad democr\u00e1tica e igualitaria en la \u00a0 cual el respeto y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cobra una especial \u00a0 relevancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las particularidades del caso \u00a0 bajo estudio, se revisar\u00e1 brevemente el precedente sobre la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n y sus posibles restricciones en espacios \u00a0 educativos[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En Sentencia SU-667 de 1998, se protegi\u00f3 la cr\u00edtica que enarbol\u00f3 un profesor \u00a0 universitario frente a las pol\u00edticas acad\u00e9micas de la Universidad demandada en \u00a0 ese momento. Se advirti\u00f3 que la opini\u00f3n del docente era legitima, pues se \u00a0 encuentra amparada por la libertad de expresi\u00f3n, derecho que se amplifica en la \u00a0 Universidad, al ser un escenario natural y propicio para el libre curso de las \u00a0 ideas y formaci\u00f3n de opiniones. En efecto, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de despido \u00a0 del actor era en exceso inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, en Sentencia T-239 de 2018, se reproch\u00f3 que la Universidad \u00a0 de Ibagu\u00e9 restringiera la libertad de expresi\u00f3n de una profesora, qui\u00e9n fue \u00a0 desvinculada por manifestar su inconformidad con los despidos injustos que hab\u00eda \u00a0 realizado la universidad a las trabajadoras de vigilancia despu\u00e9s de denunciar \u00a0 los maltratos y acosos de los que estaban siendo objeto por parte de sus \u00a0 supervisores. La Corte indic\u00f3 que el mensaje de la docente se encontraba \u00a0 respaldado por la Constituci\u00f3n, puesto que promov\u00eda la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos[60]. \u00a0 Adem\u00e1s, la opini\u00f3n se emiti\u00f3 en un espacio que promueve las ideas y expresiones, \u00a0 el cual no puede ser lugar para silenciar aquellas que resulten incomodas al \u00a0 centro educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En contraste, la Sentencia T-550 de 2012 estim\u00f3 que no se encontraba dentro del \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n los insultos de grueso calibre o mensajes \u00a0 irrespetuosos dirigidos en contra de las directivas de la Universidad del \u00a0 Rosario. Por eso, consider\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta al estudiante por esa \u00a0 conducta y otros actos se encontraba respaldada en la autonom\u00eda universitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que la libertad de expresi\u00f3n posee \u00a0 contenidos que delimitan su alcance, a saber: (i) la prohibici\u00f3n \u00a0 expresa de censura previa; (ii) la protecci\u00f3n de toda forma de \u00a0 manifestaci\u00f3n, salvo que haga parte, por ejemplo, de los discursos restringidos; \u00a0(iii) ante una antinomia normativa de derechos o mandatos, la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n tiene, en principio, mayor peso, salvo que, del estudio del caso \u00a0 concreto se verifique lo contrario; y (iv) existe una presunci\u00f3n, a \u00a0 priori, de inconstitucionalidad en las medidas que restringen o limitan este \u00a0 principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0 discursos restringidos, esta Corte ha manifestado que quedan excluidos de la \u00a0 protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, los discursos que se enuncian a \u00a0 continuaci\u00f3n: (i) propaganda en favor de la guerra; (ii) la \u00a0 apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso, o de otro tipo de animadversi\u00f3n \u00a0 que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia en \u00a0 contra de cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de \u00a0 expresi\u00f3n que cobija las categor\u00edas conocidas com\u00fanmente como discurso del odio, \u00a0 discurso discriminatorio, apolog\u00eda del delito y apolog\u00eda de la violencia); \u00a0 (iii) la pornograf\u00eda infantil; y (iv) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica \u00a0 a cometer genocidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el \u00a0 \u00e1mbito de las universidades, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n adquiere una \u00a0 especial protecci\u00f3n y fuerza, debido a que este tipo de centros educativos son \u00a0 el espacio natural del intercambio de ideas y mensajes, as\u00ed como para la \u00a0 creaci\u00f3n, fomento, expansi\u00f3n de opiniones o tendencias. Ese flujo de expresiones \u00a0 es la condici\u00f3n b\u00e1sica para el desarrollo del prop\u00f3sito de las universidades. De \u00a0 ah\u00ed que, por regla general, se haya tendido por salvaguardar los mensajes \u00a0 formulados por los profesores y estudiantes que constituyan cr\u00edticas o \u00a0 cuestionamientos, por molestos o chocantes que sean, a las pol\u00edticas acad\u00e9micas, \u00a0 laborales, administrativas y de convivencia de las universidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n pasa al an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1n \u00a0 Dar\u00edo Ospina Reyes interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Santiago de \u00a0 Cali por considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, a la protesta y a la educaci\u00f3n al sancionarlo disciplinariamente con \u00a0 la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula por dos semestres, con ocasi\u00f3n a las \u00a0 declaraciones que hizo en el noticiero \u201cPaz\u00edfico Noticias\u201d sobre su \u00a0 inconformidad en relaci\u00f3n con las directivas de la universidad relativas al \u00a0 incremento de las clases virtuales y la disminuci\u00f3n de las presenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera \u00a0 instancia neg\u00f3 el amparo solicitado bajo el argumento que el juez constitucional \u00a0 no pod\u00eda exceder su facultad sobre el principio de autonom\u00eda que tiene la \u00a0 universidad al tomar las decisiones internas por lo que consider\u00f3 que lo \u00fanico \u00a0 que entrar\u00eda a analizar era el respeto al debido proceso dentro del tr\u00e1mite \u00a0 disciplinario. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el ad quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala \u00a0 entrar\u00e1 a resolver si la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, debido proceso y a la educaci\u00f3n del ciudadano Hern\u00e1n \u00a0 Dar\u00edo Ospina Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso objeto de \u00a0 estudio entra\u00f1a una tensi\u00f3n normativa entre (i) la autonom\u00eda \u00a0 universitaria y (ii) la libertad de expresi\u00f3n, yuxtaposici\u00f3n que se \u00a0 encuentra mediada y tiene efectos sobre los derechos al debido proceso y a la \u00a0 educaci\u00f3n del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el primer \u00a0 mandato, la Universidad Santiago de Cali inici\u00f3 un proceso disciplinario en \u00a0 contra del actor por un mensaje emitido a un medio de comunicaci\u00f3n, que, de \u00a0 acuerdo con la instituci\u00f3n, afect\u00f3 su buen nombre y honra. Con sustento en el \u00a0 segundo principio, el estudiante indica que no pod\u00eda ser objeto del proceso \u00a0 disciplinario y de la sanci\u00f3n, de modo que, seg\u00fan \u00e9l, la actuaci\u00f3n del ente \u00a0 educativo termin\u00f3 por desconocer adicionalmente sus garant\u00edas fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de \u00a0 esta decisi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria comprende la \u00a0 facultad que tienen las instituciones de educaci\u00f3n superior de darse su \u00a0 reglamento y aplicarlo. Por eso, las directivas de estos centros educativos \u00a0 pueden iniciar procedimientos sancionatorios dirigidos a reprender las conductas \u00a0 que son contrarias a su normatividad y atentan contra la formaci\u00f3n que \u00a0 precisamente se quiere impartir; por ejemplo el plagio en una prueba o en un \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha \u00a0 autonom\u00eda no puede ser concebida como ilimitada, ya que se encuentra supeditada \u00a0 a la efectiva garant\u00eda de los derechos fundamentales de quienes se pueden ver \u00a0 afectados por ella. Lo anterior, pues estos derechos permean la totalidad de las \u00a0 relaciones sociales, en espec\u00edfico, aquellas relativas a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n, se precis\u00f3 que \u00e9ste protege todas las \u00a0 manifestaciones de opini\u00f3n, a excepci\u00f3n de las que, con anterioridad, fueron \u00a0 referidas como restringidas, es decir, los discursos de odio o incitadores a \u00a0 todo tipo de violencia o discriminaci\u00f3n. As\u00ed, se advirti\u00f3 que ese derecho tiene \u00a0 una especial preponderancia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por lo que \u00a0 se le ha reconocido una prevalencia a priori en el evento en que \u00a0 colisione con otro principio o derecho, cuesti\u00f3n que deber\u00e1 ser examinada caso a \u00a0 caso. As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que el alcance y proyecci\u00f3n de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n se refuerza en el \u00e1mbito de las universidades, como quiera que estas \u00a0 instituciones tienen la naturaleza deliberativa y cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el mensaje \u00a0 que emiti\u00f3 el tutelante, que consisti\u00f3 en criticar las pol\u00edticas acad\u00e9micas y \u00a0 administrativas de la Universidad Santiago de Cali, es un ejercicio leg\u00edtimo de \u00a0 su derecho a la libertad de expresi\u00f3n protegido constitucionalmente, por lo que \u00a0 el inicio del proceso disciplinario en contra del actor y la posterior sanci\u00f3n \u00a0 impuesta, no se encuentran amparadas por la autonom\u00eda universitaria. En efecto, \u00a0 las medidas adoptadas por parte de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior \u00a0 constituyen un acto de censura que tiene una doble naturaleza. Una expresa \u00a0 frente al peticionario; otra impl\u00edcita en contra de la sana cr\u00edtica y los \u00a0 cuestionamientos que puede tener la comunidad universitaria en torno a la \u00a0 direcci\u00f3n de los asuntos del centro educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las reglas \u00a0 jurisprudenciales fijadas, es indispensable resaltar dos criterios de an\u00e1lisis \u00a0 relevantes para la causa, a saber: (i) el contenido del mensaje profesado \u00a0 por parte del estudiante Ospina Reyes; y (ii) el espacio en donde se \u00a0 emiti\u00f3 esa opini\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la Corte \u00a0 ha advertido que existe un espectro amplio de discursos que provienen de los \u00a0 miembros de la sociedad, algunos se encuentran bajo la \u00f3rbita de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, otros no[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los primeros, se \u00a0 localiza, \u00a0prima facie, cualquier tipo de manifestaci\u00f3n de opini\u00f3n de las personas. \u00a0 En este punto, se debe advertir que hay cierto tipo de discursos que merecen una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, debido a la importancia que tienen para \u00a0 profundizar la democracia, la deliberaci\u00f3n, el debate y control de los asuntos \u00a0 p\u00fablicos[62]. Dentro de \u00e9stos, se halla la \u00a0 cr\u00edtica a los consensos establecidos en los espacios comunitarios, sociales o \u00a0 p\u00fablicos[63]. En los segundos, se incluyen \u00a0 los discursos de odio, los cuales, como se explic\u00f3 atr\u00e1s, no hacen parte del \u00a0 contenido y alcance del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el balance \u00a0 judicial evidencia que hay una zona de penumbra que se relaciona con el tono del \u00a0 discurso. Se trata de la delgada l\u00ednea entre las expresiones ofensivas que se \u00a0 encuentran protegidas, como indican las Sentencias SU-667 de 1998 y T-391 de \u00a0 2007; y las imputaciones deshonrosas y calumniosas, las cuales, seg\u00fan la \u00a0 Sentencia T-550 de 2012, no se encuentran cubiertas por ese derecho. En efecto, \u00a0 no es claro que exista un criterio judicial di\u00e1fano que sirva para diferenciar \u00a0 esas situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concentrarse en revisar \u00a0 la finalidad o animus y el espacio con que se emite el mensaje son \u00a0 par\u00e1metros relevantes para resolver los casos dif\u00edciles de libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. As\u00ed, estar\u00e1 protegido por ese derecho una caricatura, un insulto o \u00a0 palabras de grueso calibre, siempre que ese mensaje se emita en un foro p\u00fablico \u00a0 y tenga un fin democr\u00e1tico (control al poder, manifestar una cr\u00edtica o \u00a0 sentimiento). No ocurrir\u00e1 lo mismo, por ejemplo, si la palabra expresada \u00a0 pretende herir a alguien sin otra intenci\u00f3n o afrenta, aspectos propios de la \u00a0 intimidad del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte toma nota de \u00a0 que los discursos que se caractericen por un tono y lenguaje fuerte son parte \u00a0 natural de los espacios comunitarios. Permitir la censura y la exclusi\u00f3n de los \u00a0 usos discursivos implica que cada d\u00eda crezca la ausencia de di\u00e1logo. Lo \u00a0 anterior, pues la restricci\u00f3n de los espacios de debate banalizan la discusi\u00f3n y \u00a0 deterioran el acuerdo, debido a que dicha situaci\u00f3n fuerza a los interlocutores \u00a0 (en este caso estudiantes) a esconder su punto de vista y opiniones. Hay que \u00a0 tener en cuenta que el progreso social y los derechos de los individuos dependen \u00a0 de esa libertad comunicativa[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interacci\u00f3n entre \u00a0 argumentos a favor y en contra de las posiciones o pol\u00edticas de las \u00a0 universidades reafirma el prop\u00f3sito de la educaci\u00f3n, el cual no puede ser otro \u00a0 que desafiar y expandir los horizontes de conocimiento, en vez de reafirmar las \u00a0 creencias de los estudiantes. Las opiniones del tutelante recayeron sobre un \u00a0 asunto que incumbe a la comunidad universitaria, puesto que la forma en que se \u00a0 desarrolla el proceso educativo y la calidad del mismo es algo propio de los \u00a0 asuntos de gobierno en las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n subraya que era claro que el discurso del actor se encontraba dentro de \u00a0 la \u00f3rbita de la libertad de expresi\u00f3n. Es m\u00e1s, ni siquiera ten\u00eda un contenido \u00a0 chocante en cuanto el estudiante simplemente esboz\u00f3 su opini\u00f3n y cr\u00edtica en \u00a0 torno a una pol\u00edtica acad\u00e9mica y administrativa de la Universidad Santiago de \u00a0 Cali. En efecto, el petente no realiz\u00f3 imputaciones deshonrosas a la instituci\u00f3n \u00a0 educativa, ni atribuy\u00f3 una conducta punible a \u00e9sta, como se asever\u00f3 en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda de tutela y en los fallos disciplinarios \u00a0 cuestionados. Basta revisar los comentarios del estudiante para arribar a esa \u00a0 conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026nos estamos manifestando, los \u00a0 estudiantes estamos mirando la problem\u00e1tica que se est\u00e1 viviendo ac\u00e1, con \u00a0 arbitrariedad nos est\u00e1n imponiendo unas clases virtuales, las cuales deber\u00edan \u00a0 ser presenciales; no solo nos afectan a nivel econ\u00f3mico, sino nos afectan en \u00a0 cuesti\u00f3n de tiempo, habemos (sic) personas ac\u00e1 que estamos \u00a0 sud\u00e1ndola, por as\u00ed decirlo, para estudiar en esta universidad que creemos es de \u00a0 calidad, pero est\u00e1 disminuyendo total\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte \u00a0 ha precisado que la libertad de expresi\u00f3n tiene especial protecci\u00f3n en ciertos \u00a0 espacios, por ejemplo los foros p\u00fablicos, como sucede con las universidades. En \u00a0 el caso concreto, el hecho de que el ciudadano demandante hubiese pronunciado su \u00a0 discurso en el centro educativo ante medios de comunicaci\u00f3n expande su derecho a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las universidades \u00a0 privadas y p\u00fablicas son un sitio de libre flujo de ideas, intercambio \u00a0 indispensable para profundizar los valores propios de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 De ah\u00ed que, tal foro p\u00fablico se nutre de los diferentes puntos de vista. Aqu\u00ed, \u00a0 las voces de cr\u00edtica adquieren una relevancia para desarrollar un adecuado \u00a0 proceso educativo. En este tipo de espacios, las restricciones a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n tienen una mayor sospecha de inconstitucionalidad y, en consecuencia, \u00a0 deben observar una mayor carga argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Novena de \u00a0 revisi\u00f3n, el inicio del proceso disciplinario y la sanci\u00f3n impuesta al actor \u00a0 resultan ileg\u00edtimos, dado que se fundamentaron en una censura expresa a un \u00a0 discurso protegido por la libertad de expresi\u00f3n. En efecto, las medidas que \u00a0 adelant\u00f3 la Universidad Santiago de Cali quebrantaron el derecho fundamental a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n y sobrepas\u00f3 su autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estima que adelantar procesos disciplinarios para sancionar las \u00a0 cr\u00edticas que se formulen contra pol\u00edticas acad\u00e9micas o administrativas entra\u00f1a \u00a0 una censura impl\u00edcita para la comunidad universitaria en general. Ello es una \u00a0 manera de disuadir la emisi\u00f3n de discursos que cuestionan el estado de cosas en \u00a0 la Universidad. La Sala no puede pasar por alto que una de las funciones del \u00a0 derecho sancionador es prevenir la repetici\u00f3n de conductas del procesado \u00a0 (prevenci\u00f3n especial) y la comisi\u00f3n de ese tipo de hechos en toda la comunidad \u00a0 (prevenci\u00f3n general). Inclusive, tales acciones representan la arbitrariedad y \u00a0 la conformaci\u00f3n de un poder omn\u00edmodo, el cual no se corresponde con un espacio \u00a0 de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se comparte el \u00a0 argumento de la Universidad Santiago de Cali que se\u00f1ala que el actor ten\u00eda los \u00a0 canales institucionales para en causar sus cr\u00edticas. Lo anterior, en raz\u00f3n de \u00a0 que esa posici\u00f3n desconoce que la libertad de expresi\u00f3n y la posibilidad de \u00a0 enarbolar cuestionamientos no tienen una \u00fanica v\u00eda conducente de manifestaci\u00f3n \u00a0 del discurso. Adem\u00e1s, olvida que la opini\u00f3n tambi\u00e9n se construye en espacios no \u00a0 institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluye que el desconocimiento del derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n acarrea la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la \u00a0 educaci\u00f3n. El primero, porque no se pod\u00eda iniciar un proceso disciplinario, ni \u00a0 sancionar al actor por ejercicio de un derecho fundamental, al punto que todo el \u00a0 proceso disciplinario adolece de inconstitucionalidad. Esa simple raz\u00f3n elimina \u00a0 la antijuridicidad material de la conducta enjuiciada y con ello el reproche \u00a0 disciplinario al estudiante. Adem\u00e1s, no hay tipicidad en la comisi\u00f3n de la \u00a0 falta, por cuanto el mensaje del actor no constitu\u00eda un atentado a la honra y \u00a0 nombre de la Universidad. En contrav\u00eda a lo afirmado por la instituci\u00f3n \u00a0 accionada \u2013que identific\u00f3 la conducta del estudiante con injuria o calumnia-, el \u00a0 discurso del actor no implica imputaci\u00f3n deshonrosa alguna y\/o la atribuci\u00f3n de \u00a0 delito alguno. Por ello, se reprocha que la conducta hubiese sido imputada a \u00a0 t\u00edtulo de dolo, m\u00e1xime cuando carec\u00eda de esa forma de atribuci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad. El segundo, en la medida en que se trunc\u00f3 el proceso educativo \u00a0 al peticionario, sin que existiera justificaci\u00f3n constitucional para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Universidad \u00a0 Santiago de Cali vulner\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n del ciudadano \u00a0 Hern\u00e1n Dar\u00edo Ospina Reyes al sancionarlo disciplinariamente, en la medida en que \u00a0 dicha actuaci\u00f3n se constituye en un acto de censura. Lo anterior, en raz\u00f3n que \u00a0 se reprocha la manifestaci\u00f3n de un mensaje que corresponde con el ejercicio del \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n, protegido constitucionalmente, al tratarse \u00a0 de una cr\u00edtica a las pol\u00edticas acad\u00e9micas y administrativas del centro \u00a0 educativo. En efecto, las medidas sancionatorias adoptadas por la instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior no pueden considerarse como amparadas por el principio de \u00a0 autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de la libertad de expresi\u00f3n y el ejercicio ilegitimo de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria aparej\u00f3 la conculcaci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0 proceso y a la educaci\u00f3n del peticionario. El primero, porque no se pod\u00eda \u00a0 iniciar un proceso disciplinario, ni sancionar al actor por ejercicio de un \u00a0 derecho fundamental, al punto que todo el tr\u00e1mite adolece de \u00a0 inconstitucionalidad. El segundo, en la medida en que se trunc\u00f3 el proceso \u00a0 educativo del peticionario, sin que existiera justificaci\u00f3n constitucional para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00d3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto en la parte motiva, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida el 20 de \u00a0 marzo de 2018 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca \u00a0 mediante la cual confirm\u00f3 la providencia proferida el 15 de febrero de 2018 por \u00a0 el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle \u00a0 del Cauca que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, a la protesta, a la educaci\u00f3n y al \u00a0 debido proceso invocados por el ciudadano Hern\u00e1n Dar\u00edo Ospina Reyes en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Universidad Santiago de Cali. En su lugar, se \u00a0 tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, a la educaci\u00f3n \u00a0 y al debido proceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se dejar\u00e1n sin efectos las \u00a0 decisiones disciplinarias expedidas el 19 de septiembre de 2017 y el 11 de \u00a0 diciembre de 2017 bajo el radicado No. 002-2017, emitidos por la Universidad \u00a0 Santiago de Cali, mediante los cuales se cancel\u00f3 la matr\u00edcula por dos semestres \u00a0 como sanci\u00f3n al actor, y en consecuencia, se dispondr\u00e1 su reintegro inmediato. \u00a0 Igualmente deber\u00e1n implementarse, en el marco de sus competencias, mecanismos de \u00a0 nivelaci\u00f3n acad\u00e9mica al estudiante de las materias dejadas de recibir con \u00a0 ocasi\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula que se realiz\u00f3 con vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. Cabe anotar que dicha nivelaci\u00f3n no exime al estudiante \u00a0 Ospina Reyes de observar los requisitos m\u00ednimos para aprobar una asignatura y \u00a0 obtener su t\u00edtulo de grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se le advertir\u00e1 a \u00a0 la Universidad Santiago de Cali que, en lo sucesivo, se abstenga de restringir la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n de los estudiantes de dicha instituci\u00f3n y de todos \u00a0 aquellos que hagan parte de la misma y evite que sus \u00a0 decisiones vulneren derechos fundamentales escudados en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1n \u00a0 Dar\u00edo Ospina Reyes es estudiante de tercer semestre de derecho en la Universidad \u00a0 Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 2017, el estudiante \u00a0 hizo unas declaraciones ante \u201cPaz\u00edfico Noticias\u201d sobre la inconformidad respecto \u00a0 de las decisiones tomadas por las directivas en aumentar las clases virtuales \u00a0 las cuales, seg\u00fan su percepci\u00f3n, deber\u00edan ser presenciales, situaci\u00f3n que \u00a0 consider\u00f3 baja la calidad acad\u00e9mica de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas declaraciones, la Universidad \u00a0 Santiago de Cali inici\u00f3 proceso disciplinario contra el actor al considerar que \u00a0 las manifestaciones incurren en una falta grave establecida en el reglamento \u00a0 interno de la instituci\u00f3n como es atentar contra el buen nombre de la \u00a0 universidad. La medida sancionatoria consisti\u00f3 en la cancelaci\u00f3n de la matricula \u00a0 por dos semestres a partir del 2018A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante apel\u00f3 el fallo disciplinario \u00a0 de primera instancia proferido por el Consejo de Facultad, el cual fue \u00a0 confirmado, en segunda instancia, por el Consejo Acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo \u00a0 constitucional invocado por el accionante al considerar que la Universidad \u00a0 Santiago de Cali actu\u00f3 bajo el principio de autonom\u00eda universitaria y que el \u00a0 juez constitucional no pod\u00eda interferir en una relaci\u00f3n privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte indica que la \u00a0 autonom\u00eda universitaria comprende la facultad que tienen las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior de darse su reglamento y aplicarlo. Por eso, las directivas \u00a0 de estos centros educativos pueden iniciar procedimientos sancionatorios \u00a0 dirigidos a reprender las conductas que son contrarias a su normatividad, por \u00a0 ejemplo el plagio en una prueba o trabajo. Sin embargo, esa potestad es \u00a0 susceptible de ser restringida por otros derechos, porque son condiciones de \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda universitaria o colisionan entre ellos, verbigracia la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, el debido proceso y la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, concluye que la libertad de expresi\u00f3n, por su especial importancia \u00a0 dentro de un ordenamiento constitucional, comprende ciertas prerrogativas que \u00a0 ampl\u00edan su alcance, a saber: (i) la prohibici\u00f3n expresa de censura previa; (ii) la \u00a0 protecci\u00f3n de toda forma de manifestaci\u00f3n, salvo que haga parte, por ejemplo, de \u00a0 los discursos de odio, o que en cada caso se demuestre de manera suficiente que \u00a0 existe una justificaci\u00f3n para no realizar esa garant\u00eda, an\u00e1lisis que debe \u00a0 adelantarse a trav\u00e9s de la ponderaci\u00f3n con otros principios constitucionales; \u00a0 (iii) \u00a0ante una antinomia normativa de derechos o mandatos, la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 tiene, en principio, mayor peso, de manera que salvo que se considere lo \u00a0 contrario tras la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n concreta, prima sobre los dem\u00e1s \u00a0 derechos con los que pueda colisionar; y (iv) existe una sospecha, a \u00a0 priori, de inconstitucionalidad en las medidas que restringen o limitan ese \u00a0 principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de las \u00a0 universidades, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n adquiere una especial \u00a0 protecci\u00f3n y fuerza, debido a que este tipo de centros educativos son el espacio \u00a0 natural del intercambio de ideas y mensajes, as\u00ed como para la creaci\u00f3n, fomento, \u00a0 expansi\u00f3n de opiniones o tendencias. Ese flujo de expresiones es la condici\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica para el desarrollo del prop\u00f3sito de las universidades, es decir, la \u00a0 formaci\u00f3n de ciudadanos cr\u00edticos del contexto en el que se encuentran, a partir \u00a0 de la libre transferencia y deliberaci\u00f3n del conocimiento. De ah\u00ed que, se \u00a0 salvaguardan los mensajes formulados por los profesores y estudiantes que \u00a0 constituyen cr\u00edticas o cuestionamientos, por molestos o chocantes que sean, a \u00a0 las pol\u00edticas acad\u00e9micas, laborales, administrativas y de convivencia de las \u00a0 universidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, quedan \u00a0 excluidos de esa protecci\u00f3n los discursos que se enuncian a continuaci\u00f3n: (i) \u00a0propaganda en favor de la guerra; (ii) la apolog\u00eda del odio nacional, \u00a0 racial, religioso, o de otro tipo de animadversi\u00f3n que constituya incitaci\u00f3n a \u00a0 la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia en contra de cualquier persona o \u00a0 grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresi\u00f3n que cobija las \u00a0 categor\u00edas conocidas com\u00fanmente como discurso del odio, discurso \u00a0 discriminatorio, apolog\u00eda del delito y apolog\u00eda de la violencia); (iii) \u00a0la pornograf\u00eda infantil; y (iv) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer \u00a0 genocidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la \u00a0 Corte concluye que la Universidad Santiago de Cali vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n del ciudadano Hern\u00e1n Dar\u00edo Ospina Reyes, porque inici\u00f3, en \u00a0 contra de este, un proceso disciplinario que concluy\u00f3 con su sanci\u00f3n, medidas \u00a0 que constituyen un acto de censura a su libertad de manifestar su opini\u00f3n sobre \u00a0 un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico. Lo anterior, en raz\u00f3n que se sancion\u00f3 un mensaje \u00a0 que corresponde con el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 protegido constitucionalmente, al tratarse de una cr\u00edtica a las pol\u00edticas \u00a0 acad\u00e9micas y administrativas del centro educativo. En efecto, las medidas \u00a0 adoptadas por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior no se encuentran amparadas \u00a0 por el principio de autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de la libertad de expresi\u00f3n y el ejercicio ilegitimo de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria aparej\u00f3 la conculcaci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0 proceso y a la educaci\u00f3n del peticionario. El primero, porque no se pod\u00eda \u00a0 iniciar un proceso disciplinario, ni sancionar al actor por ejercicio de un \u00a0 derecho fundamental, al punto que todo el tr\u00e1mite adolece de \u00a0 inconstitucionalidad. El segundo, en la medida en que se trunc\u00f3 el proceso \u00a0 educativo del peticionario, sin que existiera justificaci\u00f3n constitucional para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 20 de marzo de 2018 por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0 Circuito de Cali, Valle del Cauca, mediante la cual se confirm\u00f3 la providencia \u00a0 proferida el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, a la protesta, a la educaci\u00f3n, a la defensa y al debido proceso \u00a0 invocados por el ciudadano HERN\u00c1N DAR\u00cdO OSPINA REYES en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI. En su lugar, se tutelar\u00e1n los \u00a0 derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, a la educaci\u00f3n y al debido \u00a0 proceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0DEJAR \u00a0 SIN EFECTOS la decisi\u00f3n disciplinaria de segunda instancia \u00a0 proferida el 11 de diciembre de 2017, mediante la cual el Consejo Acad\u00e9mico de \u00a0 la Universidad Santiago de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Consejo de Facultad del \u00a0 19 de septiembre de 2017 bajo el radicado No. 002-2017, que cancel\u00f3 la matr\u00edcula \u00a0 por dos semestres como sanci\u00f3n al estudiante Hern\u00e1n Dar\u00edo Ospina Reyes y, en \u00a0 consecuencia, deber\u00e1 disponer su reintegro inmediato e implementar, en su \u00a0 beneficio, los mecanismos de nivelaci\u00f3n acad\u00e9mica correspondientes, de las \u00a0 materias dejadas de recibir con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n que se realiz\u00f3 con \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-ADVERTIR a la \u00a0 Universidad Santiago de Cali que, en lo sucesivo, se abstenga de restringir la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n de los estudiantes de dicha instituci\u00f3n y de todos \u00a0 aquellos que hagan parte de la misma y evite que sus decisiones \u00a0 vulneren derechos fundamentales escudados en la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-089\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, DEBIDO \u00a0 PROCESO Y EDUCACION SUPERIOR-Orden \u00a0 de reintegro del accionante a universidad carece de efecto pr\u00e1ctico, por cuanto \u00a0 cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula afect\u00f3 dos semestres (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.787.741 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me permito \u00a0 presentar Aclaraci\u00f3n de Voto frente a la decisi\u00f3n adoptada dentro del expediente \u00a0 de la referencia. Si bien comparto el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Sala, debido a que las pruebas del expediente, en efecto, daban cuenta \u00a0 de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, \u00a0 lo cierto es que considero necesario precisar que, a mi juicio, el cumplimiento \u00a0 de la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia, consistente en \u00a0 disponer la adopci\u00f3n de \u201cmecanismos de nivelaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d en favor del actor, \u00a0 debe entenderse limitada por el cumplimiento y verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 establecidos para la aprobaci\u00f3n de asignaturas de un programa de pregrado que \u00a0 cuenta con el aval del estado, especialmente, en lo referente a la carga horaria \u00a0 y el desarrollo de los contenidos tem\u00e1ticos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considero importante aclarar que la orden de reintegro del actor, en \u00a0 las circunstancias del caso concreto, carece de eficacia. La sanci\u00f3n impuesta al \u00a0 estudiante afect\u00f3 la matr\u00edcula de los dos semestres acad\u00e9micos del a\u00f1o 2018, sin \u00a0 embargo, tales periodos acad\u00e9micos ya concluyeron y, por ende, la referida orden \u00a0 de reintegro carece de efecto pr\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cArt\u00edculo 32. \u00a0Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez \u00a0 remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conozca de la \u00a0 impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo \u00a0 probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 \u00a0 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro \u00a0 de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio el fallo \u00a0 carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si \u00a0 encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro \u00a0 de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el \u00a0 juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u201d \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Conformada por los \u00a0 Magistrados Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 7 del Cuaderno de \u00a0 la Corte Constitucional del Auto del 14 de junio de 2018 \u2013 Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00famero Seis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Canal de YouTube del \u00a0 noticiero \u201cPaz\u00edfico Noticias\u201d (Estudiantes de la Universidad Santiago de Cali \u00a0 exigen clases presenciales y no por internet). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Acuerdo CS 002 de \u00a0 noviembre 8 de 2013, art\u00edculo 139 literal a. Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 10 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 32-50\u00a0 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Juan Carlos C\u00f3rdoba \u00a0 Arturo \u2013 poder conferido por el Doctor Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez Galindo, Rector de la \u00a0 Universidad Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 38 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 51-67 \u00a0 (contestaci\u00f3n del apoderado a la acci\u00f3n interpuesta en el a\u00f1o 2017); 108-110 \u00a0 (escrito de tutela presentado por el ciudadano Hern\u00e1n Dar\u00edo Ospina Reyes, el 27 \u00a0 de octubre de 2017); y 111-114 (Fallo proferido por el Juzgado 31 Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, Valle del Cauca, el 9 \u00a0 de noviembre de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 6-11 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 12-19 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 12-19 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 20-26 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 27 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 111-114 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 113 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Sentencia T-1215 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-726 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia: \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control \u00a0 jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-001 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-622 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias C-774 de \u00a0 2001, C-820 de 2011 y T-534 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 86. \u00a0 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La \u00a0 protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita \u00a0 la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato \u00a0 cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo \u00a0 remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la \u00a0 solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] T-1015 de 2006, \u00a0 T-780 de 2011, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-695 de \u00a0 2017. Es el caso de una ciudadana, la cual tuvo una inactividad de 3 meses, \u00a0desde el hecho vulnerador hasta el momento en el que interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Concejal del municipio de Medell\u00edn, Antioquia, el se\u00f1or \u00a0 Bernardo Alejandro Guerra Hoyos. Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u201cEn el \u00a0 particular no se presenta un \u00fanico hecho generador de la vulneraci\u00f3n alegada, \u00a0 pues la publicaci\u00f3n de la presunta informaci\u00f3n falsa acerca de las se\u00f1oras \u00a0 Carmen Olfidia y Marilsa Torres S\u00e1nchez, ocurri\u00f3 en primer momento en la sesi\u00f3n \u00a0 del Concejo Municipal de Medell\u00edn del d\u00eda veintinueve (29) de noviembre de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016), posteriormente a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web \u00a0 y cuenta de twitter del Concejal el treinta (30) de noviembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), y en las entrevistas realizadas tanto al se\u00f1or Bernardo A. \u00a0 Guerra Hoyos publicada el tres (03) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 como a la accionante Carmen Olfidia, divulgada el ocho (08) de diciembre de la \u00a0 misma anualidad; mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el catorce \u00a0 (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), esto es, transcurrieron un poco m\u00e1s \u00a0 de tres (03) meses entre los hechos y el reclamo de amparo. (\u2026) As\u00ed las cosas, \u00a0 la Sala encuentra acreditado el principio de la inmediatez, no solo \u00a0 porque el lapso de tres (03) meses que transcurri\u00f3 entre los hechos que \u00a0 inicialmente generaron la vulneraci\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela no se aprecia \u00a0 extenso, prolongado, irrazonable o desproporcionado,\u00a0sino tambi\u00e9n porque en todo \u00a0 caso, la vulneraci\u00f3n alegada por la se\u00f1ora Carmen Olfidia persiste en el tiempo, \u00a0 si se tiene en cuenta que la informaci\u00f3n agresora, a\u00fan en la fecha se encuentra \u00a0 disponible a trav\u00e9s de internet\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver UNIVERSIDAD \u00a0 SANTIAGO DE CALI CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO RESOLUCI\u00d3N No. 001 (23 de enero \u00a0 de 1991) &#8220;POR LA CUAL SE REGLAMENTA LO CORRESPONDIENTE A LA MARCHA ACAD\u00c9MICA DE \u00a0 LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, EN LO REFERENTE A LOS ESTUDIANTES&#8221;. Ver \u00a0 art\u00edculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre la naturaleza de los actos meramente acad\u00e9micos: \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. Sentencias del 15 de junio de 1970 y de 17 \u00a0 de marzo de 2000, Rad.5583 \/ Sobre la procedencia de la tutela frente a los \u00a0 actos meramente acad\u00e9micos: Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 1993 y \u00a0 T-365 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Opcit, UNIVERSIDAD \u00a0 SANTIAGO DE CALI CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO RESOLUCI\u00d3N No. 001 (23 de enero \u00a0 de 1991 art\u00edculo 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-364 de \u00a0 2018, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias, T-187 de \u00a0 1993, T-314 de 1994 y T-052 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver las siguientes \u00a0 sentencias promovidas en contra de distintas universidades privadas: T-301 de \u00a0 1996 (Universidad Pontificia Javeriana), T-264 de 2006 (Universidad de los \u00a0 Andes), T-550 de 2012 (Universidad del Rosario); T- 720 de 2012 (Universidad \u00a0 Manuela Beltr\u00e1n) y T-102 de 2017 (Universidad la Sabana) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-941\u00aa de 2011, T-1228 de 2004, T-662 de 2003, T-917 \u00a0 de 2006, T-390 de 2011, T-553 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-276 de \u00a0 2009 y T-492 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-277 de \u00a0 2016. Es un caso de un estudiante que solicit\u00f3 evaluar nuevamente su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y as\u00ed, reliquidar el monto de su matr\u00edcula para poder continuar con \u00a0 sus estudios. La universidad se neg\u00f3 en consideraci\u00f3n a que en el reglamento \u00a0 expedido con fundamento en la autonom\u00eda universitaria que le otorg\u00f3 la \u00a0 Constituci\u00f3n, se proscribi\u00f3 tal posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-941-A de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-974 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-426 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-186 de \u00a0 1993 y T-373 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-281A de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Estas reglas han sido \u00a0 reiteradas en las providencias T-457 de 2005; T-550 de 2012 y T-720 de 2012 las \u00a0 cuales han dirimido controversias entre instituciones educativas y estudiantes \u00a0 por la apertura de procesos disciplinarios y las sanciones que se han tomado \u00a0 contra los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia: \u201cSe garantiza a \u00a0 toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la \u00a0 de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se \u00a0 garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 \u00a0 censura\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 19 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nadie podr\u00e1 ser molestado a \u00a0 causa de sus opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y \u00a0 difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, \u00a0 ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier \u00a0 otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ejercicio del derecho \u00a0 previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades \u00a0 especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que \u00a0 deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias \u00a0 para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asegurar el respeto a los \u00a0 derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La protecci\u00f3n de la seguridad \u00a0 nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 de CADH. Libertad de \u00a0 Pensamiento y de Expresi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la \u00a0 libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de \u00a0 buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin \u00a0 consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o \u00a0 art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ejercicio del derecho \u00a0 previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a \u00a0 responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la \u00a0 ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la \u00a0 reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o b. la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden \u00a0 p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No se puede restringir el \u00a0 derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de \u00a0 controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias \u00a0 radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o \u00a0 por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la \u00a0 circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos \u00a0 pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de \u00a0 regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la \u00a0 adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estar\u00e1 prohibida por la ley \u00a0 toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial \u00a0 o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n \u00a0 ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, \u00a0 inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La Sentencia C-033 de 1993 se \u00a0 adelant\u00f3 la \u00a0 revisi\u00f3n de constitucionalidad del\u00a0 Decreto 1812 del 9 de noviembre de \u00a0 1992, &#8220;Por el cual se toman medidas en materia de informaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones. Se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u201c[e]l \u00a0 art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, en efecto, le confiere a los Tratados \u00a0 Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia el car\u00e1cter de \u00a0 norma prevalente en el orden interno si se ajustan al orden constitucional; \u00a0 adem\u00e1s les otorga la condici\u00f3n de criterio de interpretaci\u00f3n constitucional para \u00a0 buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta \u00a0 Fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Libertad de Expresi\u00f3n: debates, alcances y \u00a0 nueva agenda, cap\u00edtulo I \u00a0 El derecho a la libertad de expresi\u00f3n: caracter\u00edsticas, fundamentos y debates, \u00a0 subt\u00edtulo, \u00a0 Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n, A\u00f1o 2011, Ecuador,\u00a0 \u00a0 P\u00e1gina 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Libertad de Expresi\u00f3n: debates, alcances y \u00a0 nueva agenda, cap\u00edtulo I \u00a0 El derecho a la libertad de expresi\u00f3n: caracter\u00edsticas, fundamentos y debates, \u00a0 subt\u00edtulo, \u00a0 Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n, A\u00f1o 2011, Ecuador, P\u00e1gina \u00a0 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Libertad de Expresi\u00f3n: debates, alcances y \u00a0 nueva agenda, cap\u00edtulo I \u00a0 El derecho a la libertad de expresi\u00f3n: caracter\u00edsticas, fundamentos y debates, \u00a0 subt\u00edtulo, \u00a0 Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n, A\u00f1o 2011, Ecuador, P\u00e1gina \u00a0 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Principio 6 de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Libertad de Expresi\u00f3n: debates, alcances y \u00a0 nueva agenda, cap\u00edtulo I \u00a0 El derecho a la libertad de expresi\u00f3n: caracter\u00edsticas, fundamentos y debates, \u00a0 subt\u00edtulo, \u00a0 Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n, P\u00e1gina 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] BOTERO MARINO, Catalina, \u00a0 JARAMILLO, Juan Fernando, UPRIMNY YEPES, Rodrigo, Libertad de Expresi\u00f3n: debates, \u00a0 alcances y nueva agenda, cap\u00edtulo III Jurisprudencia sobre libertad de expresi\u00f3n, Libertad de \u00a0 informaci\u00f3n, democracia y control judicial: la jurisprudencia constitucional \u00a0 colombiana en perspectiva comparada, \u00a0 P\u00e1gina 282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] C-442 de 2011: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 220, 221, 222, 223, 224, \u00a0 225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de 2000, modificados por el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-442 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias T-239 de 208 \u00a0 y C -091 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia SU-667 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-239 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En esta providencia no \u00a0 se referenciar\u00e1 la Sentencia T-535 de 2013, que estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por un profesor de la Universidad de los Andes por haber cuestionado \u00a0 en una columna de prensa al rector de esa instituci\u00f3n, por cuanto la demanda se \u00a0 declar\u00f3 improcedente ante la ausencia de un perjuicio irremediable que hiciera \u00a0 urgente el amparo y desplazar\u00e1 la acci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En palabras de la \u00a0 Corte: \u201c(\u2026) el lugar en el cual se profirieron estas expresiones a\u00f1ade un \u00a0 elemento adicional que agrava la violaci\u00f3n de los derechos de la tutelante. La \u00a0 universidad, sea de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, es un espacio para la promoci\u00f3n \u00a0 de ideas y opiniones, lo cual contribuye al fortalecimiento de una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica e igualitaria en la cual el respeto y protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cobra una especial relevancia. Por ello, un espacio de tal \u00a0 naturaleza dedicado a la educaci\u00f3n de los ciudadanos no puede ser un lugar en el \u00a0 cual se permita prescindir de ciertas voces, porque una forma de comunicar ideas \u00a0 o su reiterada exposici\u00f3n resulte incomoda o diferente al \u201cestilo\u201d del centro \u00a0 educativo. (\u2026) De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato de la tutelante viol\u00f3 sus derechos a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y a la no discriminaci\u00f3n. Por tanto, la supresi\u00f3n de un \u00a0 discurso que promov\u00eda la defensa de los derechos de las mujeres a estar libres \u00a0 de violencia constituye un motivo discriminatorio. As\u00ed, el l\u00edmite a la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, dentro de la cual se encuentra la libertad contractual no admite \u00a0 los despidos por causas discriminatorias, ni siquiera en el marco de la \u00a0 modalidad sin justa causa. Tanto la Constituci\u00f3n como el bloque de \u00a0 constitucionalidad contemplan el deber de prevenir, investigar, sancionar y \u00a0 erradicar la violencia contra las mujeres y parte de la efectiva implementaci\u00f3n \u00a0 de esa obligaci\u00f3n depende de que existan discursos que defiendan esos derechos. \u00a0 Por ello, el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n mediante manifestaciones como \u00a0 las de la tutelante se inscriben en un tipo de discurso especialmente \u00a0 protegido\u201d. La Corte en este caso procedi\u00f3 a conceder el amparo \u00a0 constitucional a la no discriminaci\u00f3n y a la libertad de expresi\u00f3n de la \u00a0 profesora de la Universidad de Ibagu\u00e9, y en consecuencia, orden\u00f3 el reintegro \u00a0 bajo los siguientes lineamientos:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias Sentencia \u00a0 T-391 de 2007, T-015 de 2015 y T-239 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] HABERMAS, J\u00fcrgen, \u00a0 Facticidad y Validez, Sobre el derecho y el Estado Democr\u00e1tico de Derecho en \u00a0 t\u00e9rminos de teor\u00eda del discurso, traducci\u00f3n de Manuel Jim\u00e9nez Redondo, Sexta \u00a0 Edici\u00f3n, Editorial Trotta. 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Canal de YouTube del \u00a0 noticiero \u201cPaz\u00edfico Noticias\u201d (Estudiantes de la Universidad Santiago de Cali \u00a0 exigen clases presenciales y no por internet).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-089-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-089\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, DEBIDO PROCESO Y EDUCACION SUPERIOR-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula de estudiante universitario, por declaraciones \u00a0 realizadas en noticiero \u00a0 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}