{"id":26663,"date":"2024-07-02T17:18:03","date_gmt":"2024-07-02T17:18:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-090-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:03","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:03","slug":"t-090-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-090-19\/","title":{"rendered":"T-090-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-090-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-090\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL O DE ASIGNACION DE RETIRO PARA HIJO EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Negativa \u00a0 injustificada del reconocimiento de estas prestaciones sociales, vulnera garant\u00edas iusfundamentales de los \u00a0 beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL \u00a0 DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE \u00a0 ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE \u00a0 LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE \u00a0 ASIGNACION DE RETIRO-Requisitos que deben acreditar los hijos \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0 establecido esta Corporaci\u00f3n, los hijos en condici\u00f3n de discapacidad tienen \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional o la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley y la \u00a0 jurisprudencia, esto es, que se demuestre el v\u00ednculo entre el causante y el \u00a0 solicitante, el estado de invalidez de este \u00faltimo y la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPENDENCIA ECONOMICA-Demostraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la \u00a0 Corte que para demostrar la dependencia econ\u00f3mica entre el solicitante y el \u00a0 causante, se debe demostrar que este \u00faltimo \u201c(a) depend\u00eda de manera completa o \u00a0 parcial del causante; o que (b) de no haber contado con la ayuda econ\u00f3mica del \u00a0 cotizante o pensionado fallecido, habr\u00eda supuesto una grave afectaci\u00f3n a sus \u00a0 condiciones m\u00ednimas de vida, al punto de ver comprometida la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES \u00a0 PARA HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Historia \u00a0 cl\u00ednica y sentencia de interdicci\u00f3n como medio probatorio id\u00f3neo para acreditar \u00a0 estado de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Orden a CASUR \u00a0 reconocer y pagar sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro a persona en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.963.942 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por JOS\u00c9 \u00a0 ANTONIO BENAVIDES SEGURA, en representaci\u00f3n[1] de ANA JULIA BENAVIDES SEGURA, contra la Caja de Sueldos de Retiros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional (CASUR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de marzo de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0 como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 \u00a0 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n \u00a0 de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, el 13 \u00a0 de julio de 2018, en la \u00fanica instancia promovida dentro del proceso de amparo \u00a0 formulado por el ciudadano JOS\u00c9 ANTONIO BENAVIDES SEGURA en representaci\u00f3n de ANA JULIA BENAVIDES SEGURA contra la Caja de Sueldos de Retiros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional (CASUR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Ana Julia Benavides Segura de 61 a\u00f1os de \u00a0 edad, es hija del Sargento Mayor (en adelante SM) Efra\u00edn Benavides Garc\u00eda, \u00a0 fallecido el 6 de diciembre de 2012, quien se encontraba pensionado por la Caja \u00a0 de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (CASUR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 El representante de la actora afirma que en el a\u00f1o \u00a0 2000, la Polic\u00eda Nacional desvincul\u00f3 a la se\u00f1ora Benavides Segura del servicio \u00a0 de salud de esa entidad, sin raz\u00f3n aparente, motivo por el cual su padre se vio \u00a0 en la obligaci\u00f3n de afiliarla al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a \u00a0 trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado, ya que ella no contaba con los recursos \u00a0 suficientes para realizar los aportes necesarios a dicho sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 El 15 de febrero de 2002, Ana Julia Benavides Segura \u00a0 fue atendida en el hospital Santa Clara por presentar un episodio psic\u00f3tico de \u00a0 esquizofrenia paranoide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Como consecuencia del fallecimiento del SM \u00a0 Efra\u00edn Benavides Garc\u00eda, las ciudadanas Marlene Beltr\u00e1n de Benavides, Rosa \u00a0 Tr\u00e1nsito Benavides Segura y Zenaida Elo\u00edsa Benavides Beltr\u00e1n, en su calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, hija en condici\u00f3n de discapacidad[2] e hija menor \u00a0 de edad respectivamente[3], \u00a0 elevaron la solicitud para el reconocimiento de la asignaci\u00f3n mensual de retiro \u00a0 en calidad de compa\u00f1era permanente, hija en condici\u00f3n de discapacidad, e hija \u00a0 menor de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 El 11 de febrero de 2013, la Caja de Sueldos \u00a0 de Retiro de la Polic\u00eda Nacional reconoci\u00f3 la cuota de sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro a las se\u00f1oras Merlene Beltr\u00e1n Benavides, como \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, y a la menor Zenaida Elo\u00edsa Benavides Beltr\u00e1n, en cuant\u00eda \u00a0 del 75% del total de la prestaci\u00f3n devengaba el causante, y dej\u00f3 pendiente el \u00a0 reconocimiento y pago del 25% restante correspondiente a la ciudadana Rosa \u00a0 Tr\u00e1nsito Benavides Segura, en calidad de hija inv\u00e1lida, hasta que se aportaran \u00a0 las pruebas legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 El 2 de mayo de 2014, la Caja de Sueldos de Retiro de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2680, por la cual reconoci\u00f3 la cuota \u00a0 (25%) de asignaci\u00f3n mensual de retiro a Rosa Tr\u00e1nsito Benavides Segura en su \u00a0 calidad de hija inv\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante sentencia del 14 de junio de 2014, el Juzgado \u00a0 Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 declar\u00f3 a la ciudadana Ana Julia \u00a0 Benavides Segura interdicta por presentar incapacidad mental absoluta, y nombr\u00f3 \u00a0 a su hermano, Jos\u00e9 Antonio Benavides Segura, como su guardador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de marzo de 2015, el \u00a0 guardador de la accionante solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad, \u00c1rea de Medicina \u00a0 Legal de la Polic\u00eda Nacional, copia de la historia cl\u00ednica de la ciudadana Ana \u00a0 Julia Benavides Segura, petici\u00f3n que fue respondida el 24 de marzo de esa misma \u00a0 anualidad, manifestando que en esa entidad no reposa ning\u00fan registro de atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica prestada a la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0 El 11 de agosto de 2017, el ciudadano Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Benavides Segura solicit\u00f3 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 que reconociera la asignaci\u00f3n mensual de retiro en favor de la se\u00f1ora Benavides \u00a0 Segura, al ser beneficiaria de su se\u00f1or padre, SM (f) Efra\u00edn Benavides Garc\u00eda, y \u00a0 encontrarse en situaci\u00f3n de incapacidad absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 El 22 de septiembre de 2017, la EPS Comfacundi \u00a0 determin\u00f3 que Ana Julia Benavides Segura cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 53.34%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de febrero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 El 27 de septiembre de 2017, la Caja de Sueldos de \u00a0 Retiro de la Polic\u00eda Nacional se\u00f1al\u00f3 que para reconocer la asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 retiro en favor de Ana Julia Benavides Segura, era necesario aportar \u00a0 certificaci\u00f3n de invalidez expedida por el \u00e1rea de medicina laboral de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, documento que no fue aportado con la solicitud, toda vez que \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional se niega a practicar los ex\u00e1menes \u00a0 de PCL comoquiera que la accionante no se encuentra vinculada al sistema de \u00a0 salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de diciembre de 2017, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional manifest\u00f3 que no pudo atender a Ana \u00a0 Julia Benavides Segura, toda vez que no se encontraba afiliada al servicio \u00a0 m\u00e9dico de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Afirma el ciudadano Jos\u00e9 Antonio Benavides Segura que las se\u00f1oras \u00a0 Rosa Tr\u00e1nsito Benavides Segura y Zenaida Elo\u00edsa Benavides Beltr\u00e1n, hermanas de \u00a0 su prohijada, reciben la asignaci\u00f3n de retiro de su se\u00f1or padre SM (f) Efra\u00edn \u00a0 Benavides Garc\u00eda, beneficio que no le ha sido reconocido a Ana Julia Benavides \u00a0 Segura a pesar de que ellas presentan un diagn\u00f3stico similar al de la aqu\u00ed \u00a0 representada, situaci\u00f3n que demuestra una clara discriminaci\u00f3n hacia su \u00a0 representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de la acci\u00f3n tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Benavides \u00a0 Segura, en calidad de guardador de su hermana Ana Julia Benavides Segura, \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiros de la Polic\u00eda Nacional (CASUR), por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al \u00a0 m\u00ednimo vital y la seguridad social; y solicit\u00f3 que a su prohijada le fuera \u00a0 reconocida la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro mensual por parte de la \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de julio de 2018[4], el Juzgado \u00a0 Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el ciudadano Jos\u00e9 Antonio Benavides Segura en representaci\u00f3n de \u00a0 su hermana Ana Julia Benavides Segura contra la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional (CASUR) y orden\u00f3 a la accionada que se pronunciara sobre los hechos \u00a0 expuestos por el accionante y vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (CASUR) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a haber sido \u00a0 notificada de la acci\u00f3n de tutela el 3 de mayo de 2018, mediante correo \u00a0 electr\u00f3nico, la accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser notificada \u00a0 el 4 de julio de 2018, la Direcci\u00f3n de Sanidad de Polic\u00eda no hizo \u00a0 pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones adoptadas por las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue resuelta desfavorablemente a los intereses del actor, mediante \u00a0 providencia del 15 de mayo de 2018. Inconforme con la decisi\u00f3n, el ciudadano \u00a0 Jos\u00e9 Antonio Benavides Segura impugn\u00f3 el fallo de instancia, el cual fue \u00a0 conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n D. Mediante auto del 22 de junio de 2018, el ad-quem declar\u00f3 \u00a0 la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la recepci\u00f3n de la demanda, \u00a0 por considerar que no se conform\u00f3 adecuadamente el contradictorio. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 un nuevo fallo el 13 de julio de 2018, en el cual \u00a0 decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales de la accionante. Estim\u00f3 que la acci\u00f3n no estaba llamada a prosperar, \u00a0 toda vez que la accionada no puede reconocer la pensi\u00f3n sustitutiva en favor de \u00a0 la accionante debido a que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional no \u00a0 puede practicar la valoraci\u00f3n de la discapacidad, ya que la ciudadana no se \u00a0 encuentra vinculada al sistema de salud de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado fallo no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 28 de \u00a0 septiembre de 2018, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve seleccion\u00f3 el expediente de la referencia y lo \u00a0 asign\u00f3, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos para proyectar la \u00a0 decisi\u00f3n de su revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, indicando como criterio de selecci\u00f3n subjetivo urgencia de \u00a0 proteger un\u00a0 derecho fundamental[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 29 de octubre de 2018, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 pruebas, y requiri\u00f3 a \u00a0 la Polic\u00eda Nacional para que, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Sanidad informara si \u00a0 la accionante hab\u00eda estado vinculada al sistema de salud de esa entidad, y en \u00a0 caso que la respuesta fuera afirmativa, que manifestara la fecha y las causas de \u00a0 la exclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Benavides Segura del mencionado sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicit\u00f3 a la Caja de Sueldos de Retiros de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional (CASUR) que aclarara si la se\u00f1ora Rosa Tr\u00e1nsito Benavides y \u00a0 Zenaida Elo\u00edsa Benavides reciben la asignaci\u00f3n mensual de retiro del SM (f) \u00a0 Efra\u00edn Benavides Garc\u00eda; expresara las razones por las cuales no ha ordenado la \u00a0 pr\u00e1ctica de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la ciudadana Ana Julia Benavides Segura, con \u00a0 la finalidad de establecer si tiene o no derecho a recibir la asignaci\u00f3n mensual \u00a0 de retiro de su se\u00f1or padre; y que aclarara por qu\u00e9 las hermanas de Ana Julia Benavides prestaci\u00f3n y la \u00a0 accionante no, a pesar de encontrarse en igualdad de condiciones y tener el \u00a0 mismo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito del 27 de noviembre de 2018, radicado en la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 manifest\u00f3 que \u201c[una vez] revisado el Sistema de Informaci\u00f3n para la \u00a0 Administraci\u00f3n del Talento Humano (SIATH), como beneficiarios del se\u00f1or Sargento \u00a0 Mayor con asignaci\u00f3n de retiro fallecido EFRA\u00cdN BENAVIDES GARC\u00cdA, le figuran \u00a0 registrados (\u2026) Rosa Tr\u00e1nsito Benavides Segura [hija], Zenaida Elo\u00edsa Benavides \u00a0 Beltr\u00e1n [hija] y Marlene Beltr\u00e1n Benavides [c\u00f3nyuge]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que en el Sistema Integrado de \u00a0 Atenci\u00f3n en Salud (SISAP), no figuran antecedentes de afiliaci\u00f3n al Subsistema \u00a0 de Salud de la Polic\u00eda Nacional (SSPN) a nombre de la se\u00f1ora Ana Julia Benavides \u00a0 Segura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el interrogante relacionado con la existencia de \u00a0 alguna solicitud de afiliaci\u00f3n de la ciudadana Ana Julia Benavides Segura, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que las se\u00f1oras \u00a0 Marlene Beltr\u00e1n de Benavides, Rosa Tr\u00e1nsito Benavides Segura y Zenaida Elo\u00edsa \u00a0 Benavides Beltr\u00e1n reciben la \u00a0 cuota de sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro como beneficiarias del \u00a0 SM (f) Efra\u00edn Benavides Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante que obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia del 2 de \u00a0 septiembre de 1997, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, en la cual se certifica que el Sargento Mayor Efra\u00edn Benavides Garc\u00eda \u00a0 recibe una asignaci\u00f3n mensual por cuenta de la citada entidad y acredita como su \u00a0 hija a la se\u00f1ora Ana Julia Benavides Segura. Cuaderno principal folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 2680 del 2 de mayo de 2014 \u201cPor la cual se reconoce una cuota \u00a0 de sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro con fundamento en el \u00a0 expediente a nombre del se\u00f1or Sargento Mayor (f) BENAVIDES GARC\u00cdA EFRA\u00cdN quien \u00a0 se identificaba con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 56166\u201d, en la cual se le reconoce la cuota de asignaci\u00f3n mensual de retiro a la se\u00f1ora Rosa \u00a0 Tr\u00e1nsito Benavides Segura. Cuaderno principal, folios 5-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Efra\u00edn Benavides Garc\u00eda. Cuaderno \u00a0 Principal folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Ana Julia Benavides Segura, en el que \u00a0 se demuestra la filiaci\u00f3n entre la accionante y el causante SM (f) Efra\u00edn \u00a0 Benavides Garc\u00eda. Cuaderno Principal folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n del grupo de psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda forense practicada a las \u00a0 se\u00f1oras Rosa Tr\u00e1nsito Benavides Segura y Ana Julia Benavides Segura el 12 de \u00a0 febrero de 2014, en el que se pone de presente ambas se encuentran en estado de \u00a0 incapacidad mental absoluta. Cuaderno Principal folios 22-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0 del 14 de junio de 2014, mediante la cual se declara en estado de interdicci\u00f3n \u00a0 por discapacidad a las ciudadanas Rosa Tr\u00e1nsito Benavides Segura y Ana Julia \u00a0 Benavides Segura y se nombr\u00f3 como guardador a su hermano Antonio Benavides \u00a0 Segura. Cuaderno Principal, folios 14-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral elevada \u00a0 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Benavides Segura al Jefe de Medicina Laboral de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, con la finalidad de que se expida le respectiva constancia y \u00a0 se pueda iniciar el tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro mensual en favor de Ana Julia Benavides Segura. Cuaderno Principal, \u00a0 folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio No S-2017\/DISAN.SEBOG-GRUME 1.10 del 15 de diciembre de 2017, por el cual \u00a0 se informa al peticionario que no se puede practicar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 solicitada, toda vez que la patolog\u00eda es posterior a la edad l\u00edmite de la \u00a0 cobertura establecida en el art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000[6]. Cuaderno \u00a0 principal, folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n presentado el 11 de agosto de 2017 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Benavides Segura a la Caja de Sueldos y Retiros de la Polic\u00eda Nacional, por el \u00a0 cual solicita que se afilie nuevamente a la ciudadana Ana Julia Benavides Segura \u00a0 al r\u00e9gimen de salud de la Polic\u00eda Nacional y le sea reconocida la cuota parte de sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual \u00a0 de retiro. \u00a0 Cuaderno principal, folio 36-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Historia cl\u00ednica de la \u00a0 se\u00f1ora Ana Julia Benavides Segura expedida por el Hospital Santa Clara de \u00a0 Bogot\u00e1, el 8 de abril de 2010, en el cual se evidencia que la se\u00f1ora Benavides \u00a0 Segura present\u00f3 el primer cuadro de esquizofrenia paranoide el 15 de febrero de \u00a0 2002. Cuaderno principal, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11.\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y ocupacional expedida por la especialista en salud \u00a0 ocupacional, mag\u00edster en seguridad social y bienestar, Dra. Patricia Castillo \u00a0 Valencia, adscrita a la EPS Comfacundi, en la que se\u00f1ala que la ciudadana Ana \u00a0 Julia Benavides Segura presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional \u00a0 del 53%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de febrero de 2002. Cuaderno \u00a0 principal, folios 45-49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Benavides Segura, en su calidad de hermano y guardador de la se\u00f1ora Ana Julia \u00a0 Benavides Segura, \u00a0 impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital y la seguridad \u00a0 social, toda \u00a0 vez que la citada entidad no ha reconocido la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n \u00a0 mensual de retiro en favor de su representada, por no contar con el concepto de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, pese a que fue declarada interdicta por el Juzgado Cuarto de \u00a0 Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 antecedentes del caso, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante planteado, es necesario analizar los siguientes \u00a0 temas: (i) la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de car\u00e1cter \u00a0 prestacional; (ii) \u00a0 la \u00a0cuota de asignaci\u00f3n mensual de retiro a favor del hijo en condici\u00f3n de discapacidad, en el \u00a0 r\u00e9gimen exceptuado aplicable a los \u00a0 miembros de la Polic\u00eda Nacional; y finalmente, (iii) la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 reconocimiento de derechos de car\u00e1cter prestacional. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que dispone que la seguridad social es un derecho fundamental, \u00a0 irrenunciable, y que debe ser garantizado por el Estado, el legislador profiri\u00f3 \u00a0 la Ley 100 de 1993, mediante la cual cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 Integral, el cual est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales de pensiones, \u00a0 salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u00a0 la\u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente, como regla general, para resolver \u00a0 conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales[7]. \u00a0 Lo anterior, debido a que el ordenamiento jur\u00eddico le ha asignado la competencia \u00a0 para resolver este tipo de controversias -en donde se encuentran comprometidos \u00a0 derechos litigiosos de naturaleza legal-, a la jurisdicci\u00f3n laboral o a la \u00a0 contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso. Entonces, en este escenario, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica,\u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta, en principio, improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es posible que a trav\u00e9s \u00a0 del amparo constitucional, y de forma excepcional, se estudien los debates \u00a0 relacionados con esta clase de derechos. En particular, la Corte ha reconocido \u00a0 que esto puede tener lugar en aquellos casos en los cuales\u00a0(i)\u00a0el medio \u00a0 judicial ordinario resulta ineficaz o inid\u00f3neo, de manera que no permite brindar \u00a0 una protecci\u00f3n inmediata o adecuada frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 involucrados, o\u00a0(ii)\u00a0en aquellos otros en los que la acci\u00f3n se ejerce \u00a0 como mecanismo transitorio, casos en los que ser\u00e1 necesario demostrar la \u00a0 existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la idoneidad de otro \u00a0 medio de defensa judicial,\u00a0\u201c\u00fanicamente son aceptables como medio de defensa \u00a0 judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten \u00a0 aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los \u00a0 mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda \u00a0 del derecho conculcado\u201d[9]. \u00a0 En todo caso, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser \u00a0 analizada en cada caso concreto y no de manera abstracta, tal y como lo \u00a0 establece el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual la \u00a0 existencia de ese otro medio\u00a0\u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su \u00a0 eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como lo ha establecido la \u00a0 Corte Constitucional, \u201cel derecho a la sustituci\u00f3n pensional y a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, pese a estar catalogado como derecho econ\u00f3mico, social y \u00a0 cultural de car\u00e1cter irrenunciable, tiene un rango de fundamental, no solo \u00a0 porque tiene una estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, \u00a0 en tanto, del reconocimiento y pago de las respectivas mesadas pensionales \u00a0 depende la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los beneficiarios[10]; \u00a0 sino tambi\u00e9n, porque, en la mayor\u00eda de casos, sus beneficiarios pueden ser \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como adultos mayores, ni\u00f1os y \u00a0 personas con discapacidad, que adem\u00e1s se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0 desamparo[11]\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 afirmado de forma reiterada que al presentarse la negaci\u00f3n injustificada del \u00a0 reconocimiento de prestaciones pensionales, como la sustituci\u00f3n pensional o la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, se est\u00e1n vulnerando garant\u00edas iusfundamentales \u00a0 de los beneficiarios[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro en el r\u00e9gimen de la Fuerza P\u00fablica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se busc\u00f3 garantizar a toda la \u00a0 poblaci\u00f3n la posibilidad de acceder a las prestaciones establecidas en dicha \u00a0 normatividad. No obstante, debido a la existencia de grupos espec\u00edficos que \u00a0 tienen unas caracter\u00edsticas particulares, se permiti\u00f3 la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes \u00a0 exceptuados dentro del Sistema Integral de Seguridad Social, con la finalidad de \u00a0 atender las necesidades propias de cada grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 de estos reg\u00edmenes exceptuados, se encuentra el de las Fuerzas Militares, el \u00a0 cual ha sido desarrollado por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, \u00a0 disposici\u00f3n en la que se reglamentaron las prestaciones para los miembros de la \u00a0 Polic\u00eda, incluidas la \u201casignaci\u00f3n de retiro\u201d[14] \u00a0y la \u201csustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro\u201d, instituci\u00f3n, esta \u00faltima, que se \u00a0 asemeja a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y a la sustituci\u00f3n pensional.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de las Fuerzas Militares \u00a0 y de la Polic\u00eda Nacional tienen, entonces, un r\u00e9gimen exceptuado para atender \u00a0 sus riesgos de vejez, invalidez y muerte, en el cual la asignaci\u00f3n de retiro se \u00a0 equipara a estas prestaciones en cuanto a los riesgos que pretende proteger[16]. \u00a0 Al respecto, la Corte indic\u00f3 que \u201ces una modalidad de prestaci\u00f3n social que \u00a0 se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad \u00a0 (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones \u00a0 que cumplen los servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce. Se trata, [\u2026], de \u00a0 establecer con la denominaci\u00f3n de \u201casignaci\u00f3n de retiro\u201d, una pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 de jubilaci\u00f3n para los miembros de la fuerza p\u00fablica, en la medida que el resto \u00a0 del ordenamiento especial de dichos servidores p\u00fablicos, se limita a regular las \u00a0 pensiones de invalidez y sobrevivientes\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando fallece \u00a0 un miembro de la Fuerza P\u00fablica que percib\u00eda la asignaci\u00f3n de retiro, es \u00a0 procedente reconocer a los beneficiarios del pensionado o afiliado del r\u00e9gimen \u00a0 exceptuado la \u00a0sustituci\u00f3n pensional de dicha asignaci\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la figura\u00a0de la sustituci\u00f3n \u201cgarantiza a los beneficiarios \u00a0 -quienes compart\u00edan de manera m\u00e1s cercana su vida con el causante- el acceso a \u00a0 los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de \u00a0 vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) \u00a0 pensionado(a)[18]; en \u00a0 ese mismo sentido, ha precisado que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la \u00a0 necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad \u00a0 social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al \u00a0 desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente \u00a0 desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la sustituci\u00f3n en el r\u00e9gimen \u00a0 exceptuado de los miembros de las Fuerzas Militares, el art\u00edculo 40 del Decreto \u00a0 4433 de 2004 se\u00f1ala que \u201c[a] la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de \u00a0 formaci\u00f3n o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del \u00a0 Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el \u00a0 orden y proporci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 11 del presente decreto, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n mensual que ser\u00e1 pagada por la entidad correspondiente, \u00a0 equivalente a la totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el \u00a0 causante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 11.1 del \u00a0 citado Decreto establece los casos en los cuales tendr\u00e1 lugar la sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro al momento de fallecimiento de un miembro o pensionado \u00a0 de las Fuerzas Militares. Al respecto, indica: \u201c[l]a mitad al c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 \u00a0 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante.\u201d (\u00c9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, a su vez, que los \u00a0 beneficiarios \u201cson por regla general el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o el compa\u00f1ero \u00a0 permanente, los hijos menores o discapacitados, y los padres o hermanos que \u00a0 depend[\u00edan] econ\u00f3micamente del pensionado\u201d[20],\u00a0quienes deben estar legitimados para \u00a0 reemplazar a quien ven\u00eda gozando de tal prestaci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos que \u00a0 debe acreditar el hijo en condici\u00f3n de discapacidad para poder acceder a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, la Corte ha indicado que es deber acreditar \u201ci) el \u00a0 parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica respecto del causante\u201d[22]. Las mencionadas exigencias se deben \u00a0 tener en cuenta al estudiar la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez y la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de los beneficiarios de los miembros de \u00a0 las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, tal\u00a0 como lo indic\u00f3 la \u00a0 sentencia C-002 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al requisito relativo a la calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez del solicitante, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado[23] \u00a0las reglas b\u00e1sicas que se deben observar a la hora de emitir sus dict\u00e1menes, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad de su realizaci\u00f3n. Al \u00a0 efecto, a tal solicitud se debe allegar\u00a0 el certificado correspondiente \u00a0 (art. 9\u00b0 del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001).[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Valoraci\u00f3n completa del estado de \u00a0 salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las \u00a0 juntas deben proceder a realizar el examen f\u00edsico correspondiente antes de \u00a0 elaborar y sustanciar la respectiva ponencia (art. 28 ibid.)\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0Los dict\u00e1menes que \u00a0 emitan las juntas de calificaci\u00f3n, deben contener expresamente los fundamentos \u00a0 de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n\u00a0[seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00b0 del \u00a0 decreto 2463 de 2001 que]\u00a0(\u2026) \u00a0indica que los \u00a0 fundamentos de hechos son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de \u00a0 determinada contingencia, lo cual incluye historias cl\u00ednicas, reportes, \u00a0 valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos; y en general, los que puedan servir \u00a0 de prueba para certificar una determinada relaci\u00f3n causal, tales como \u00a0 certificado de cargos y labores, comisiones, realizaci\u00f3n de actividades, \u00a0 subordinaci\u00f3n, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, \u00a0 contratos de trabajo, estad\u00edsticas o testimonios, entre otros, que se relacionen \u00a0 con la patolog\u00eda, lesi\u00f3n o condici\u00f3n en estudio y que los fundamentos de derecho \u00a0 son todas las normas que se aplican al caso de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0A las Juntas \u00a0 Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez les\u00a0corresponde\u00a0[de conformidad con el art\u00edculo 14 Decreto 2463 de 2001].\u00a0(\u2026) emitir los \u00a0 dict\u00e1menes, previo estudio de los antecedentes cl\u00ednicos y\/o laborales;\u00a0\u00a0ordenar la presentaci\u00f3n personal del afiliado, del pensionado \u00a0 por invalidez o del aspirante a beneficiario por discapacidad o invalidez, para \u00a0 la evaluaci\u00f3n correspondiente o delegar en uno de sus miembros la pr\u00e1ctica de la \u00a0 evaluaci\u00f3n o examen f\u00edsico, cuando sea necesario; Solicitar a las entidades\u00a0promotoras de salud, a las administradoras de riesgos \u00a0 profesionales y a las administradoras de fondos de pensiones vinculados con el \u00a0 caso objeto de estudio, as\u00ed como a los empleadores y a las instituciones \u00a0 prestadoras de los servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al \u00a0 pensionado o al beneficiario, los antecedentes e informes que consideren \u00a0 necesarios para la adecuada calificaci\u00f3n[26]\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, las entidades \u00a0 encargadas de calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral deben tener en cuenta el \u00a0 estado de salud del paciente de manera integral y los conceptos que profieran \u00a0 deben estar motivados no solo en su estado actual de su salud, sino tambi\u00e9n en \u00a0 su historia cl\u00ednica, reportes, valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se le hayan \u00a0 realizado. Incluso, est\u00e1n en el deber de solicitar tales documentos a las \u00a0 entidades promotoras de salud, a las instituciones prestadoras de servicios de \u00a0 salud, a las administradoras de riesgos laborales que lo hayan atendido, a las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones y a los empleadores de ser el caso, a \u00a0 efectos de proferir una adecuada calificaci\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 41 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005 y el art\u00edculo 142 del \u00a0 Decreto 019 de 2012, el estado de invalidez ser\u00e1 \u00a0 determinado de acuerdo con lo establecido en el \u201cmanual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de \u00a0 la\u00a0invalidez\u201d, y ser\u00e1 calificado o dictaminado por \u201c[las] Entidades \u00a0 Promotoras de Salud, EPS, [quienes ser\u00e1n las encargadas de] determinar en \u00a0 primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de \u00a0 invalidez y el origen de las contingencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha establecido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, los hijos en condici\u00f3n de discapacidad tienen derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional o la asignaci\u00f3n de retiro, siempre que cumplan con los \u00a0 requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia, esto es, que se \u00a0 demuestre el v\u00ednculo entre el causante y el solicitante, el estado de invalidez \u00a0 de este \u00faltimo y la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Examen \u00a0 sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales.\u00a0En esta oportunidad, el \u00a0 ciudadano Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Benavides Segura, en representaci\u00f3n de su hermana Ana Julia Benavides Segura,\u00a0pretende la \u00a0 defensa de sus derechos fundamentales\u00a0a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital y la seguridad social, \u00a0 en virtud de la presunta vulneraci\u00f3n de los mismos por parte de la Caja de Sueldos de Retiros de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 (CASUR), \u00a0 al no reconocerle la asignaci\u00f3n mensual de retiro a la cual afirma tener \u00a0 derecho, por no contar con el examen m\u00e9dico que debe practicar la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, y a pesar de contar con el diagn\u00f3stico de la EPS \u00a0 Comfacundi, en el que se afirma que la accionante presenta un cuadro de \u00a0 esquizofrenia paranoide y una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, se encuentra legitimada para intervenir en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0Los art\u00edculos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991\u00a0consagran contra \u00a0 quienes se puede dirigir la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, la acci\u00f3n se puede invocar \u00a0 contra una autoridad p\u00fablica o un particular, que haya vulnerado o amenazado \u00a0 alg\u00fan derecho de rango constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por pasiva en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien \u00a0 se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. \u00a0 Por tanto, el amparo no resultar\u00e1 procedente si quien desconoce o amenaza el \u00a0 derecho no es el demandado, sino otra persona o autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Subsidiariedad.\u00a0Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en \u00a0 que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia \u00a0 definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo \u00a0 recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o eficaces para evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se debe \u00a0 establecer si en este evento la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo \u00a0 procedente para efectos de resolver el debate que se ha suscitado en torno al \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro en \u00a0 favor de la hija en condici\u00f3n de discapacidad. Esto, frente a la posibilidad que \u00a0 tiene la actora de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para \u00a0 atacar el acto administrativo por el cual le negaron las prestaciones a las que \u00a0 estima tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la ciudadana Ana Julia Benavides Segura, de 61 a\u00f1os \u00a0 de edad, presenta una disminuci\u00f3n del 53.34% de su capacidad laboral, de acuerdo \u00a0 con el dictamen expedido por la EPS \u00a0 Comfacundi, como consecuencia de un cuadro de esquizofrenia paranoide. \u00a0 Igualmente, el Juzgado Cuarto \u00a0 de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 declar\u00f3 interdicta a la accionante, \u00a0 raz\u00f3n por la cual su hermano, el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Antonio Benavides Segura, fue nombrado como su guardador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, afirma el \u00a0 hermano de la se\u00f1ora Benavides Segura en su escrito de tutela que la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad de la Polic\u00eda la retir\u00f3 del sistema de seguridad social en salud al \u00a0 que pertenec\u00eda por ser hija de un miembro activo de la instituci\u00f3n. Asimismo, \u00a0 aclara que al no encontrarse afiliada al sistema de salud de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, no le han practicado los ex\u00e1menes necesarios para establecer el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la se\u00f1ora \u00a0 Ana Julia Benavides Segura es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 por cuanto presenta una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral mayor al 50%, \u00a0 discapacidad que le impide desarrollar actividades econ\u00f3micas productivas y \u00a0 generar ingresos para solventar su congrua subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, por \u00a0 tratarse de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y \u00a0 que no cuenta con ning\u00fan ingreso que le garantice plenamente el cubrimiento de \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda, es claro que \u00a0 exigirle acudir a un proceso ordinario o contencioso administrativo supone la \u00a0 imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Inmediatez.\u00a0Este requisito de procedibilidad impone la \u00a0 carga al demandante de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y \u00a0 razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se observa que la accionante elev\u00f3 la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva el 11 de agosto de 2017, petici\u00f3n que \u00a0 fue rechazada por la Caja de Sueldos de Retiros de la Polic\u00eda Nacional el 15 de \u00a0 diciembre de 2017. Como consecuencia de lo anterior, el 30 de abril de 2018, el \u00a0 hermano de la ciudadana Ana Julia Bustamante Segura impetr\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, de suerte que el tiempo transcurrido entre el presunto hecho \u00a0 vulnerador y la demanda de amparo, de aproximadamente 4 meses, no resulta \u00a0 desproporcionado. Aunado a lo anterior, se evidencia que la ciudadana no cuenta \u00a0 con recursos para garantizar su manutenci\u00f3n en condiciones de dignidad, por lo \u00a0 que la vulneraci\u00f3n ostenta el car\u00e1cter de permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se evidencia que la Caja de Sueldos de Retiros de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional es la entidad que est\u00e1 negando el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n mensual de retiro en favor de la se\u00f1ora Ana Julia Benavides Segura \u00a0 quien demostr\u00f3 ser heredera del Sargento (F) Efra\u00edn Benavides Garc\u00eda, y que la \u00a0 actora es un sujeto de especial protecci\u00f3n, toda vez que se trata de persona de \u00a0 61 a\u00f1os, que fue declarada interdicta y que no cuenta con la posibilidad de \u00a0 solventar su propia manutenci\u00f3n, ya que no se encuentra en condiciones de \u00a0 desempe\u00f1ar una actividad productiva como consecuencia de su estado de salud \u00a0 mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superado el an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, a continuaci\u00f3n la Sala entrar\u00e1 a \u00a0 estudiar de fondo la solicitud de amparo, y se ocupar\u00e1 de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Estudio de la \u00a0 procedibilidad material o de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si se deben \u00a0 proteger los derechos a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital y la seguridad \u00a0 social de la ciudadana Ana Julia Benavides Segura, toda vez que la Caja \u00a0 de Sueldos de Retiros de la Polic\u00eda Nacional se niega a reconocer la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro, en calidad de hija discapacitada del SM (f) Efra\u00edn \u00a0 Benavides Garc\u00eda, por no contar con la valoraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, entidad que se niega a practicar los ex\u00e1menes necesarios \u00a0 para determinar el grado de discapacidad que padece la accionante pese a que la \u00a0 EPS Comfacundi ya certific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la se\u00f1ora \u00a0 Benavides Segura en un 53.34%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de febrero de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, atendiendo los \u00a0 presupuestos jurisprudenciales y de acuerdo con la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 probatoria, debe tenerse en cuenta que la demandante es una mujer diagnosticada \u00a0 con un cuadro de paranoia esquizoide por la EPS Comfacundi y que, debido a esta \u00a0 patolog\u00eda psiqui\u00e1trica, fue declarada interdicta por el Juzgado Cuarto de \u00a0 Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y que presenta una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior al 50% de conformidad con el certificado expedido por esa misma \u00a0 EPS[31], raz\u00f3n por la cual no tiene forma de generar ingresos \u00a0 que le garanticen su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 Caja de Sueldos de Retiros de la Polic\u00eda Nacional es la entidad encargada de \u00a0 reconocer o no la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro a la \u00a0 accionante, en caso de que \u00e9sta cumpla con los presupuestos establecidos en la \u00a0 Ley para acceder a este beneficio, comoquiera que su se\u00f1or padre, el Sargento \u00a0 Mayor (F) Efra\u00edn Benavides Garc\u00eda se encontraba pensionado por la CASUR, ya que \u00a0 como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior de esta providencia, la ciudadana Ana \u00a0 Julia Benavides Segura, debido a sus condiciones especiales no se encuentra en \u00a0 la capacidad de solventar su manutenci\u00f3n para desarrollarse en condiciones \u00a0 dignas dentro de la sociedad y que, seg\u00fan el decir de su hermano y guardador, \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho que tienen los hijos en condici\u00f3n de discapacidad para \u00a0 que les sea reconocida la pensi\u00f3n sustitutiva para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida, a la vida digna y a la seguridad social, \u00a0 la sentencia T-092 de 2003, defini\u00f3 que \u201cResulta evidente en este caso, que \u00a0 la peticionaria tiene derecho, desde la muerte de su padre, a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una persona, que desde \u00a0 entonces sufre una enfermedad que la incapacita totalmente para ejercer \u00a0 cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca, recompensa o \u00a0 cualquiera otro medio que les permita\u00a0 atender su congrua subsistencia. En \u00a0 consecuencia, a la luz de las normas vigentes a la muerte del padre de la actora \u00a0 e incluso de las normas actuales, y bajo el entendido de que el mencionado \u00a0 derecho no prescribe como s\u00ed las mesadas correspondientes , debe afirmarse que \u00a0 no existe ninguna raz\u00f3n para negarle a la actora el derecho que le corresponde\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha indicado que para el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional en el caso de hijos en situaci\u00f3n de discapacidad: \u201ces \u00a0 necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el \u00a0 parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica respecto del causante.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso particular de la \u201csustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la \u00a0 pensi\u00f3n\u201d, el art\u00edculo 40 del Decreto 4433 de 2004 se\u00f1ala que esta tendr\u00e1 lugar \u201c[a] \u00a0 la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formaci\u00f3n o Soldado \u00a0 de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, \u00a0 Agente o alumno de la escuela de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, en goce de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 11 del presente decreto, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n mensual que ser\u00e1 pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la \u00a0 totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 11 del precitado \u00a0 Decreto establece los beneficiarios de pensiones por muerte de miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fabica en servicio activo. Sobre el particular indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) \u00a0 permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos \u00a0 estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su \u00a0 condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 del causante.\u201d (\u00c9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, a su vez, que los \u00a0 beneficiarios \u201cson por regla general el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o el compa\u00f1ero \u00a0 permanente, los hijos menores o discapacitados, y los padres o hermanos que \u00a0 depend[\u00edan] econ\u00f3micamente del pensionado\u201d[33],\u00a0quienes deben estar legitimados para \u00a0 reemplazar a quien ven\u00eda gozando de tal prestaci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso concreto se evidencia que la ciudadana Ana Julia Benavides Segura \u00a0 present\u00f3 el primer episodio de esquizofrenia paranoide a principios de la d\u00e9cada \u00a0 del 2000, y que de acuerdo con el dictamen expedido por la Doctora Patricia \u00a0 Castillo Valencia, adscrita a la EPS Comfacundi, la accionante tiene una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 53.34%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de febrero \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el padre de la accionante la vincul\u00f3 al sistema general de seguridad \u00a0 social a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, situaci\u00f3n que demuestra el estado de \u00a0 necesidad en relaci\u00f3n con su se\u00f1or padre. Aunado a lo anterior, la se\u00f1ora \u00a0 Benavides Segura fue declarada interdicta el 24 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior demuestra el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el Decreto \u00a0 4433 de 2004, es decir, que Ana Julia Benavides Segura es hija del Sargento \u00a0 Mayor (F) Efra\u00edn Benavides Garc\u00eda, que fue calificada por una empresa prestadora \u00a0 de salud competente en la materia, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior \u00a0 al 50%, lo que acredita el requisito de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, encuentra la Corte que \u00a0 para demostrar la dependencia econ\u00f3mica entre el solicitante y el causante, se \u00a0 debe demostrar que este \u00faltimo \u201c(a)\u00a0depend\u00eda \u00a0 de manera completa o parcial del causante; o que\u00a0(b)\u00a0de no haber contado con la \u00a0 ayuda econ\u00f3mica del cotizante o pensionado fallecido, habr\u00eda supuesto una grave \u00a0 afectaci\u00f3n en sus condiciones m\u00ednimas de vida, al punto de ver comprometida la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, afirma el guardador de la actora \u00a0 que ella no cuenta con los recursos necesarios para su manutenci\u00f3n, que la misma \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre y que una vez falleci\u00f3, el ciudadano \u00a0 Jos\u00e9 Antonio Benavides Segura \u00a0 se hizo cargo de la manutenci\u00f3n de su hermana Ana Julia Benavides Segura. Aunado \u00a0 a lo anterior, en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de \u00a0 Descongesti\u00f3n\u00a0 de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que la accionante vive con su hermano y que \u00a0 es \u00e9l quien asume sus gastos de manutenci\u00f3n, funciones que asumi\u00f3 en el momento \u00a0 en que falleci\u00f3 su padre, Efra\u00edn Benavides Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional se ha negado a reconocer la sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n mensual de retiro de la \u00a0 accionante, argumentando que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda no ha emitido \u00a0 el respectivo dictamen, en el cual certifique que \u00e9sta cumple con presupuestos \u00a0 necesarios para acceder a este beneficio, es decir con el porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral requerido para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha establecido \u00a0 que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda debe adelantar los tr\u00e1mites necesarios \u00a0 para la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de las personas que soliciten el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-803 de 2011 se orden\u00f3 a la \u00a0 Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional que incluyera en la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados a la accionante, quien no se encontraba afiliado a dicho \u00a0 sistema, toda vez que cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados en la ley para \u00a0 acceder a dicho beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional se niega a practicar el examen debido a que la accionante \u00a0 no se encuentra vinculada al sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional, y esta \u00a0 negativa ha llevado a que no se le reconozca la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n \u00a0 mensual de retiro. Este argumento no es constitucionalmente admisible, toda vez \u00a0 que se le est\u00e1 imponiendo a la accionante una carga adicional no prevista en la \u00a0 Ley, situaci\u00f3n que conlleva el desconocimiento de los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social de la se\u00f1ora Ana Julia Benavides Segura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la negativa \u00a0 expresada por parte de la CASUR se convierte en una carga desproporcionada, pues \u00a0 si bien es cierto que la ciudadana Ana Julia Benavides Segura no se \u00a0 encuentra afiliada al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional (SSPN), lo \u00a0 cierto es que fue calificada por la EPS Comfacundi con p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 53.34% con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de febrero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005 y el art\u00edculo 142 del \u00a0 Decreto 019 de 2012 dicha EPS es una entidad cualificada para determinar la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por tal motivo, el certificado \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por Comfacundi demuestra \u201cel estado \u00a0 de invalidez del solicitante\u201d, y constituye prueba suficiente y \u00a0 v\u00e1lida para que le sea reconocida la sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro mensual \u00a0[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0 la sentencia del 24 de junio de 2014, por la cual el Juzgado Cuarto de Familia \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la interdicci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Julia \u00a0 Benavidez Segura, es tambi\u00e9n un documento v\u00e1lido para acreditar la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez, de conformidad con el principio de libertad probatoria desarrollada \u00a0 por la jurisprudencia constitucional en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Decreto 4433 de 2004 no establece que la condici\u00f3n de invalidez deba ser \u00a0 reconocida por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda, pues el par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 11 de dicha norma solo establece \u201cla calificaci\u00f3n de invalidez de \u00a0 los beneficiarios ser\u00e1 acreditada con fundamento en las normas del sistema \u00a0 integral de seguridad social que regulan lo concerniente a la determinaci\u00f3n de \u00a0 dicho estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 imposici\u00f3n de este requisito previo por parte de CASUR es desproporcionado desde \u00a0 el punto de vista constitucional, comoquiera que le impone a la actora una carga \u00a0 no prevista en el ordenamiento, que adem\u00e1s resulta excesiva y no tiene en cuenta \u00a0 las circunstancias especiales de ella, situaci\u00f3n que vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales, pues, al sustraerse de pagarle la asignaci\u00f3n mensual de retiro, \u00a0 se deja a la accionante sin los recursos para solventar su manutenci\u00f3n y \u00a0 garantizara su m\u00ednimo vital, ya que esta es su \u00fanica fuente de subsistencia y \u00a0 las obligaciones econ\u00f3micas est\u00e1n siendo asumidas por su hermano y guardador, \u00a0 Jos\u00e9 Antonio Benavides Segura. Sobre este particular, la sentencia \u00a0 T-459 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que \u201clas entidades deben tener en cuenta y valorar el acervo probatorio \u00a0 aportado por los solicitantes para efectos de demostrar su \u201cestado \u00a0 de invalidez\u201d, en particular, sus \u00a0 historias cl\u00ednicas y sus sentencias de interdicci\u00f3n,\u00a0siempre que contengan todos los elementos, necesarios y \u00a0 suficientes, para acreditar dicho estado\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, la Corte en la Sentencia T-1077 de 2007 indic\u00f3 \u201cque el art\u00edculo 24, literal \u00a0 c) del Decreto 1795 de 2000 no derog\u00f3 el art\u00edculo 20, literal c) de la Ley 352 \u00a0 de 1997 que, en consecuencia est\u00e1 vigente, pues el Presidente de la Rep\u00fablica no \u00a0 ten\u00eda facultades para condicionar la adquisici\u00f3n de la calidad de beneficiario \u00a0 del sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional al cumplimiento de un requisito \u00a0 adicional no previsto en la Ley 352 de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta que a la ciudadana Ana Julia Benavides Segura fue declarada \u00a0 interdicta por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 el 24 de \u00a0 junio de 2014, que tiene un dictamen m\u00e9dico en el cual se afirma que presenta \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.34%, expedido por la EPS Comfacundi y \u00a0 que de acuerdo con las reglas jurisprudenciales acredit\u00f3 el parentesco con el \u00a0 causante y la dependencia econ\u00f3mica del mismo al momento de su fallecimiento, \u00a0 esta Corte encuentra que la negativa por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional de \u00a0 reconocer la cuota de \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro vulnera los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante a la vida digna, a la salud, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 el 13 de julio de 2018 \u00a0 que decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Ana \u00a0 Julia Benavides Segura[38] \u00a0y, en su lugar, \u00a0 se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital y la seguridad social de la actora, y se ordenar\u00e1 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia reconozca la sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n mensual de retiro en favor de la se\u00f1ora Ana Julia \u00a0 Benavides Segura y la incluya en la n\u00f3mina de la citada entidad, con el fin de \u00a0 que la mesada comience a pagarse en el mes subsiguiente a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, teniendo en cuenta el porcentaje asignado a la conyugue \u00a0 sup\u00e9rstite y a las dem\u00e1s beneficiarias del Sargento (f) Efra\u00edn Benavides Garc\u00eda. \u00a0 Dicho amparo ser\u00e1 definitivo, teniendo en cuenta que la accionante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional debido a su avanzada edad y sus condiciones de salud, \u00a0 y el hecho de que ha quedado plenamente acreditado que es titular del derecho \u00a0 reclamado[39]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud del \u00a0 reconocimiento de las asignaciones mensuales de retiro dejadas de percibir, esta \u00a0 Corte no puede reconocer el pago de las mismas \u00a0debido a que el monto de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n ha sido cancelado a las beneficiarias reconocidas con anterioridad al \u00a0 presente pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana Ana Julia \u00a0 Benavides Segura, a trav\u00e9s de su curador y hermano Jos\u00e9 Antonio Benavides \u00a0 Segura, contra la Caja de Sueldos de \u00a0 Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u2013CASUR\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00fanica instancia tramitada en el proceso de la referencia, el \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 sentencia del 1\u00b0 de julio de \u00a0 2018, decidi\u00f3 negar la tutela de los derechos fundamentales de la accionante por \u00a0 considerar que la entidad accionada no ha negado el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro mensual en favor de la accionante, sino \u00a0 que \u201csimplemente condicion\u00f3 el estudio de la misma, a la existencia de la \u00a0 prueba de la invalidez\u201d, situaci\u00f3n que le impide a la Caja de Retiros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional adelantar el estudio de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores elementos de juicio, la Sala estudi\u00f3 el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional vulnera \u00a0 los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital y la seguridad social de la ciudadana \u00a0 Ana Julia Benavides Segura, al no reconocer la cuota de asignaci\u00f3n mensual de retiro, en \u00a0 calidad de hija en condici\u00f3n de discapacidad del SM (f) Efra\u00edn Benavides Garc\u00eda \u00a0 por no contar con la valoraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, entidad que se niega a practicar los ex\u00e1menes necesarios para \u00a0 determinar el grado de discapacidad que padece la accionante, pese a que la EPS \u00a0 Comfacundi ya certific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la se\u00f1ora \u00a0 Benavides Segura en un 53.34%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de febrero de \u00a0 2002? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional no puede negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n mensual de retiro en favor de la ciudadana Ana Julia Benavides Segura, toda vez que \u00a0 cumple con los requisitos legales para acceder a dicha prestaci\u00f3n a saber, es \u00a0 hija del fallecido SM Efra\u00edn Benavides Garc\u00eda; la EPS Comfacundi, entidad \u00a0 cualificada para calificar el estado de invalidez, certific\u00f3[40] que la \u00a0 accionante cuenta con una invalidez superior al 50% (53.34%), con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 25 de febrero de 2002, adem\u00e1s de que fue declarada interdicta \u00a0 judicialmente; y la beneficiaria \u00a0 efectivamente depend\u00eda econ\u00f3micamente de su progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 el 13 de julio de 2018 que decidi\u00f3 no tutelar \u00a0 los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Ana Julia Benavides \u00a0 Segura[41] y, en su lugar, se tutelar\u00e1n \u00a0 sus derechos fundamentales y se ordenar\u00e1 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida el acto de reconocimiento de la cuota de sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual \u00a0 de retiro a favor de la actora y la incluya en la n\u00f3mina \u00a0 pensional de dicha entidad, de manera que la mesada comience a pagarse en el mes \u00a0 subsiguiente de conformidad con las razones expresadas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Cuarto (4\u00b0) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 el trece (13) \u00a0 de julio de dos mil dieciocho (2018), que decidi\u00f3 negar el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de la ciudadana ANA JULIA BENAVIDES SEGURA. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital y la seguridad social de la accionante, de conformidad con las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a \u00a0 la \u00a0Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia reconozca la cuota de asignaci\u00f3n mensual de retiro que \u00a0 corresponde a la se\u00f1ora Ana Julia Benavides Segura y la incluya en la n\u00f3mina \u00a0 de dicha entidad, con el fin de que la mesada comience a pagarse en el mes \u00a0 subsiguiente a la notificaci\u00f3n de este fallo, en los t\u00e9rminos expuestos en la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR Por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-090\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE \u00a0 ASIGNACION DE RETIRO-No se satisface requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 salud y m\u00ednimo vital (aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE \u00a0 ASIGNACION DE RETIRO-Se \u00a0 debi\u00f3 proteger derecho al debido proceso y seguridad social (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE ASIGNACION DE \u00a0 RETIRO-Actuaci\u00f3n de CASUR \u00a0 impuso una carga desproporcionada a accionante que vulner\u00f3 sus derechos al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social (aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.963.942 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto, con fundamento en que si \u00a0 bien estoy de acuerdo con otorgar el amparo, no estoy de acuerdo con que los \u00a0 derechos fundamentales que se deban tutelar sean el de la vida digna, la salud y \u00a0 el m\u00ednimo vital de la accionante. Considero que frente a los mencionados \u00a0 derechos fundamentales no se satisface el requisito de subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues la se\u00f1ora Ana Julia Benavidez Segura cuenta con el apoyo \u00a0 econ\u00f3mico y sostenimiento de su hermano y guardador Jos\u00e9 Antonio Benavidez \u00a0 Segura, lo cual implica que, desde esa perspectiva, la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho es un medio de defensa eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dadas las particulares circunstancias \u00a0 del caso, lo procedente, a mi juicio, era conceder el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y seguridad social. La intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela se justifica frente a los citados derechos fundamentales, dado que esta \u00a0 Corte en diferentes oportunidades ha se\u00f1alado que es posible que el estado de \u00a0 invalidez sea acreditado con diferentes medios probatorios id\u00f3neos, siempre que \u00a0 contengan la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para demostrar el porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. En consecuencia, la actuaci\u00f3n de CASUR impuso una \u00a0 carga desproporcionada e injustificada a la se\u00f1ora Ana Julia Benavidez Segura, \u00a0 que la ubic\u00f3 en una situaci\u00f3n sin salida, con la que evidentemente vulner\u00f3 el \u00a0 debido proceso, en su faceta de libertad probatoria y, por consiguiente, el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social, lo cual amerita la inmediata \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0 respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El ciudadano Antonio Benavides Segura fue nombrado guardador de su \u00a0 hermana Ana Julia Benavides Segura, quien fue declarada interdicta, \u00a0 mediante sentencia del 14 de junio de 2014 Del Juzgado Cuarto de Familia de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El ciudadano \u00a0 Antonio Benavides Segura fue nombrado guardador de su hermana Rosa Tr\u00e1nsito \u00a0 Benavides Segura, quien fue declarada interdicta, mediante sentencia del \u00a0 14 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La minor\u00eda de edad de la ciudadana Zenaida Elo\u00edsa Benavides Beltr\u00e1n \u00a0 se aleg\u00f3 al momento del reconocimiento de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual, \u00a0 en la actualidad cuenta con 20 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La acci\u00f3n de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarto \u00a0 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto del 2 de mayo \u00a0 de 2018 y resuelta, desfavorablemente a los intereses del actor, mediante \u00a0 providencia del 15 de mayo de la misma anualidad. Inconforme con la decisi\u00f3n, el \u00a0 ciudadano Jos\u00e9 Antonio Benavides Segura impugn\u00f3 el fallo de instancia, el cual \u00a0 fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n D. Mediante auto del 22 de junio de 2018, el ad-quem declar\u00f3 \u00a0 la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la recepci\u00f3n de la demanda, \u00a0 por considerar que no se conform\u00f3 adecuadamente el contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno Corte Constitucional. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cARTICULO 24. BENEFICIARIOS.\u00a0Para los afiliados enunciados en el literal \u00a0 a) del art\u00edculo\u00a023, ser\u00e1n beneficiarios los siguientes: \/\/ a) \u00a0 El c\u00f3nyuge o\u00a0el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente\u00a0del afiliado.\u00a0\/\/ b) Los \u00a0 hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges o\u00a0compa\u00f1ero (a) \u00a0 permanente, que hagan parte del n\u00facleo familiar o \u00a0aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y \u00a0 que dependan econ\u00f3micamente del afiliado. \/\/ c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con \u00a0 invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo \u00a0 diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura. \/\/ d) A \u00a0 falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00a0e hijos con derecho, la \u00a0 cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado, no pensionados \u00a0 que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \/\/ PARAGRAFO 1o.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo INEXEQUIBLE&gt; \/\/ \u00a0 PARAGRAFO 2o.\u00a0Los afiliados no sujetos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n no tendr\u00e1n \u00a0 beneficiarios respecto de los servicios de salud. \/\/ PARAGRAFO 3o.\u00a0&lt;Aparte \u00a0 subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; Los padres del personal\u00a0activo\u00a0de \u00a0 Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que \u00a0 hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los decretos \u00a0 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, \u00a0 tendr\u00e1n el car\u00e1cter de beneficiarios, siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente \u00a0 del Oficial o Suboficial. \/\/ PARAGRAFO 4o.\u00a0No se admitir\u00e1 como \u00a0 beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro r\u00e9gimen de salud.\u201d \u00a0 (Subraya original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver sentencias T-634 de 2002, T-451 de 2013 y SU-132 de 2013, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-083 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-003 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver Sentencias T-124 de 2012,\u00a0T-056 \u00a0 de 2013 y T-003 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-073 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sobre el particular, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, \u201cel \u00a0 juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser menos riguroso en \u00a0 aquellos casos en los que quien acuda a este mecanismo excepcional sea una \u00a0 persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, que requiera especial protecci\u00f3n \u00a0 como es el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes, mujeres embarazadas, \u00a0 adultos mayores, minor\u00edas \u00e9tnicas o personas en condici\u00f3n de discapacidad. En \u00a0 este contexto, ha determinado que la procedencia de la solicitud de amparo se \u00a0 someter\u00e1 a reglas probatorias menos estrictas, derivadas directamente de la \u00a0 especial condici\u00f3n del afectado.\u201d\u00a0Ver Sentencias T-1316\/01, (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), \u00a0 T-789 de 2003, (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-515A de 2006, (M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0La Corte ha entendido la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro como \u201cuna modalidad de prestaci\u00f3n \u00a0 social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de un cierto grado de \u00a0 especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y \u00a0 las funciones que cumplen los servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce. Se \u00a0 trata, [\u2026], de establecer con la denominaci\u00f3n de \u201casignaci\u00f3n de retiro\u201d, una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n para los miembros de la fuerza p\u00fablica, en la \u00a0 medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores p\u00fablicos, se \u00a0 limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes\u201d Ver\u00a0Sentencia \u00a0 C-432\/04, (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-164 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-710 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-432 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-813 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-002 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver Sentencias T-190 de 1993 y T-932 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-1260 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-1283 de 2001 y T-941 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto, \u00a0 ver entre otros pronunciamientos, la Sentencia T-773 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Derogado por \u00a0 el Decreto \u00danico Reglamentario 1072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Sentencias T-436 de 2005, T-424 \u00a0 de 2007 y T-328 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-424 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia \u00a0 T-773 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver sentencias T-436 de 2005, T-424 \u00a0 de 2007 y T-328 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-682 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno principal, folios 45 a 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. \u00a0 Sentencia T-1283 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver Sentencias T-190 de 1993 y T-932 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-1260 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia \u00a0 T-858 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver Sentencia T-1283 de 2001 y T-941 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia \u00a0 T-459 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver Sentencia \u00a0 T-307 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 41, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005 y el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de \u00a0 2012: \u201cARTICULO\u00a0142. CALIFICACI\u00d3N DEL \u00a0 ESTADO DE INVALIDEZ. El art\u00edculo\u00a041\u00a0de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ Art\u00edculo 41.Calificaci\u00f3n \u00a0 del Estado de Invalidez. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00a0 \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este \u00a0 manual ser\u00e1 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios \u00a0 t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado \u00a0 para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \/\/ Corresponde \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las \u00a0 Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de \u00a0 estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la \u00a0 cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden \u00a0 las acciones legales (\u2026)\u201d. (Subrayado adicionado al texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno principal, folio 125.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-090-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-090\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL O DE ASIGNACION DE RETIRO PARA HIJO EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Negativa \u00a0 injustificada del reconocimiento de estas prestaciones sociales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}