{"id":26664,"date":"2024-07-02T17:18:03","date_gmt":"2024-07-02T17:18:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-091-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:03","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:03","slug":"t-091-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-091-19\/","title":{"rendered":"T-091-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-091-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-091\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN \u00a0 INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en su \u00a0 faceta de permanencia al no emitir orden de matr\u00edcula ante proceso disciplinario \u00a0 adelantado que termin\u00f3 en exclusi\u00f3n y del cual nunca fue informado el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Acreditaci\u00f3n cuando se est\u00e1 afectando \u00a0 continuidad en proceso educativo y no se cuenta con acto administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el amparo solicitado \u00a0 acredita el presupuesto de subsidiariedad, no solo porque se podr\u00eda estar \u00a0 afectando la continuidad en un proceso educativo lo que har\u00eda ineficaz el \u00a0 mecanismo judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, sino porque tal y \u00a0 como lo corrobora la entidad accionada, \u201cla sugerencia\u201d de cambiar de \u00a0 instituci\u00f3n educativa no estuvo acompa\u00f1ada de un acto administrativo. Por el \u00a0 contrario, fue informada y consignada en \u201cel anotador\u201d del estudiante y, por \u00a0 ello, en estricto sentido no exist\u00eda al menos prima facie un acto demandable \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Servicio p\u00fablico con funci\u00f3n \u00a0 social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Niveles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PARA ADULTOS-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental tanto para los menores de edad como para los adultos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el derecho a la educaci\u00f3n es \u00a0 fundamental para los menores de edad en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad \u00a0 y comprender\u00e1, como m\u00ednimo, un a\u00f1o preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. En el \u00a0 caso de los mayores de edad (ii) el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho \u00a0 fundamental de desarrollo progresivo y flexible de manera que admite diferentes \u00a0 modalidades de realizaci\u00f3n y, en consecuencia, no impone al Estado ni la \u00a0 sociedad obligaciones equivalentes en materia de acceso y permanencia. Sin \u00a0 embargo, (iii) cualquier restricci\u00f3n a la permanencia de un estudiante que \u00a0 cumple la mayor\u00eda de edad estando en curso la educaci\u00f3n media debe, adem\u00e1s de \u00a0 sustentarse en forma clara y precisa, encontrarse precedida de un procedimiento \u00a0 acorde con las exigencias del debido proceso y las reglas fijadas en el manual \u00a0 de convivencia. En este sentido, se vulnera el derecho cuando se desconocen las \u00a0 facetas de acceso y permanencia, por ejemplo, ante la suspensi\u00f3n abrupta de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO \u00a0 EDUCATIVO-Requisitos del manual de convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN \u00a0 INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Orden a Instituci\u00f3n Educativa comunicar al accionante por escrito la posibilidad que tiene, si es \u00a0 de su inter\u00e9s, reintegrarse al proceso formativo de la instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Advertir \u00a0 a accionante que, en su condici\u00f3n de estudiante, debe cumplir sus deberes \u00a0 acad\u00e9micos, administrativos y disciplinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.747.388. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez contra la Instituci\u00f3n Educativa\u00a0 \u00a0 Normal Superior de Pasca (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Pasca (Cundinamarca) que neg\u00f3 el amparo de los derechos solicitados \u00a0 por Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 DE TUTELA[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca) \u00a0 para la defensa de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la igualdad, el \u00a0 debido proceso y\u00a0 la dignidad humana. En consecuencia, solicit\u00f3 que se \u00a0 ordene a la accionada garantizarle la matr\u00edcula y la permanencia, para el a\u00f1o \u00a0 lectivo 2018, en el grado d\u00e9cimo dado que fue retirado de la accionada sin que, \u00a0 en ning\u00fan momento, se le hubiera adelantado un proceso disciplinario, ni \u00a0 existiera un acto de la rector\u00eda o de otra dependencia que lo hubiese sancionado \u00a0 con la expulsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica el \u00a0 accionante que para el a\u00f1o 2017, curs\u00f3 el grado d\u00e9cimo en la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s de \u00a0 haber reprobado dicho a\u00f1o lectivo[3], el actor se dirigi\u00f3 a la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca), con el fin de \u00a0 realizar la matr\u00edcula correspondiente al per\u00edodo acad\u00e9mico de 2018. No obstante, \u00a0 asegura que, en dicho momento, se le indic\u00f3 que no exist\u00eda orden de matr\u00edcula a \u00a0 su nombre y que desconoc\u00edan los motivos de tal situaci\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Despu\u00e9s de \u00a0 acudir al rector de la accionada, Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez fue remitido a la \u00a0 coordinadora, quien le sugiri\u00f3 cambiar de instituci\u00f3n, tras argumentar problemas \u00a0 de convivencia[5]. El actor cuestiona tal \u00a0 determinaci\u00f3n porque durante el tiempo en el que estuvo vinculado al plantel \u00a0 educativo accionado no fue notificado de ning\u00fan proceso disciplinario o \u00a0 acad\u00e9mico que hubiera culminado con la expulsi\u00f3n, ni con la imposici\u00f3n de \u00a0 matr\u00edcula condicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifiesta \u00a0 Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez que, si bien su desempe\u00f1o acad\u00e9mico en los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os no ha sido ideal[6], esto se ha debido a \u00a0 problemas personales y que adem\u00e1s, en sus propias palabras, no cuenta con los \u00a0 recursos suficientes para \u201c(\u2026) asumir los gastos y garantizar el \u00a0 desplazamiento a otra instituci\u00f3n, ni cubrir los costos educativos de forma \u00a0 independiente en una instituci\u00f3n privada\u201d al residir en el Municipio de \u00a0 Pasca y no contar con un empleo que le permita cubrir sus necesidades y \u00a0 educaci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de \u00a0 tutela advirti\u00f3 Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez que sus derechos fueron afectados al \u00a0 ser retirado de la accionada sin que, en ning\u00fan momento, se le hubiera \u00a0 adelantado un proceso disciplinario, ni existiera un acto de la rector\u00eda o de \u00a0 otra dependencia que lo hubiese sancionado con la expulsi\u00f3n. Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 \u00a0 que s\u00f3lo se hubiese enterado de tal determinaci\u00f3n cuando pretend\u00eda efectuar la \u00a0 matr\u00edcula para el 2018, circunstancia que \u2013ya para dicho momento- le \u00a0 dificultar\u00eda obtener un cupo en otro plantel educativo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. CONTESTACI\u00d3N DE LA INSTITUCI\u00d3N EDUCATIVA NORMAL SUPERIOR \u2013NUESTRA \u00a0 SE\u00d1ORA DE LA ENCARNACI\u00d3N- PASCA, CUNDINAMARCA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto \u00a0 del treintaiuno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Pasca (Cundinamarca) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0 y, en consecuencia, orden\u00f3 ponerla en conocimiento de la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Normal Superior de Pasca para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, rindiera un \u00a0 informe sobre los hechos y pretensiones que dieron origen a la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 providencia, se dispuso negar la concesi\u00f3n de la medida provisional solicitada, \u00a0 tras considerar el a quo que el accionante no hab\u00eda aportado la \u00a0 documentaci\u00f3n suficiente para demostrar que con la desescolarizaci\u00f3n la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca) viol\u00f3 el derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n o se rehus\u00f3 a prestar el servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior -Nuestra Se\u00f1ora de la \u00a0 Encarnaci\u00f3n- de Pasca[11]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la accionada \u00a0 dio respuesta[12]. Sobre los antecedentes, \u00a0 afirm\u00f3 que era cierto que: (i) Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez curs\u00f3 el grado d\u00e9cimo \u00a0 en la instituci\u00f3n educativa accionada en el a\u00f1o 2017; (ii) el rector no ten\u00eda \u00a0 conocimiento sobre las razones por las cuales se le hab\u00eda negado al actor el \u00a0 cupo en la instituci\u00f3n \u2013pues para dicho momento no ocupaba tal cargo- y, por \u00a0 tanto, lo remiti\u00f3 a la coordinadora, quien le sugiri\u00f3 el cambio de instituci\u00f3n \u00a0 por problemas de convivencia y bajo rendimiento acad\u00e9mico; (iii) al momento en \u00a0 el que el accionante se present\u00f3 en la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior de \u00a0 Pasca no exist\u00eda orden de matr\u00edcula en su favor; y (iv) durante el tiempo en el \u00a0 que Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez estudi\u00f3 en tal instituci\u00f3n \u201c(\u2026) no fue \u00a0 notificado de alg\u00fan proceso disciplinario que culminara con expulsi\u00f3n o \u00a0 matr\u00edcula condicional, lo que permite deducir que la instituci\u00f3n no le neg\u00f3 el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n y S\u00cd le recomienda cambio de colegio\u201d[13]. \u00a0 No obstante,\u00a0 afirm\u00f3 que \u2013de acuerdo con el acta del Comit\u00e9 de Convivencia \u00a0 del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)[14]- \u00a0 se sugiri\u00f3 reconsiderar el ingreso de algunos estudiantes y el cambio de \u00a0 instituci\u00f3n, entre los que se encontraba el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan consider\u00f3 la accionada, a Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez se le \u00a0 dio la oportunidad de buscar otros ambientes favorables a \u00e9l, en consideraci\u00f3n a \u00a0 que sus antecedentes disciplinarios y acad\u00e9micos demuestran una actitud poco \u00a0 colaboradora. Tal afirmaci\u00f3n es derivada de la siguiente enunciaci\u00f3n de hechos \u00a0 que se registran en \u201cel observador\u201d[15]: (i) desde el 16 de marzo \u00a0 de 2017, el estudiante ha incurrido en faltas al manual de convivencia, tales \u00a0 como evasi\u00f3n a ciertas clases, reincidencia en llegadas tarde, pasar copias \u00a0 durante la evaluaci\u00f3n a la nivelaci\u00f3n en la asignatura de qu\u00edmica y la \u00a0 inasistencia de los acudientes a las diferentes citaciones enviadas por \u00a0 coordinaci\u00f3n y (ii) falta de compromiso, durante los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os, con \u00a0 su rendimiento acad\u00e9mico[16]. Por tales cuestiones, el \u00a0 colegio afirma que el actor present\u00f3 un \u201c(\u2026) comportamiento poco coherente \u00a0 con su edad[17] \u00a0cronol\u00f3gica y [la] poca responsabilidad que lo caracteriza teniendo en \u00a0 cuenta la falta de compromiso ante las faltas reiteradas\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Se reitera que el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Grado[19] \u00a0encontr\u00f3 m\u00e9rito para \u201csugerir\u201d el cambio de instituci\u00f3n del actor, ya que de \u00a0 conformidad con lo establecido en el sistema institucional de evaluaci\u00f3n \u00a0 \u2013literal d) del art\u00edculo 28- es funci\u00f3n de la comisi\u00f3n emitir recomendaciones \u00a0 para docentes, estudiantes, padres de familia y dem\u00e1s instancias que \u201c(\u2026) \u00a0 favorezcan \u00a0(\u2026) el mejoramiento en los desempe\u00f1os de los estudiantes\u201d[20]. \u00a0 En efecto, en la sesi\u00f3n se adopt\u00f3 tal determinaci\u00f3n y para respaldarla, a dicha \u00a0 sesi\u00f3n fue invitada la Comisaria de Familia Sorangela Infante y la psic\u00f3loga \u00a0 Municipal Luz Adriana Molina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Frente a las preocupaciones del accionante sobre los costos que \u00a0 implicar\u00eda un cambio de instituci\u00f3n educativa, se afirma que de acuerdo a la \u00a0 normatividad vigente en los establecimientos p\u00fablicos la educaci\u00f3n es gratuita. \u00a0 Cosa diferente es que el accionante, seg\u00fan se expresa, \u201c(\u2026) ha desaprovechado \u00a0 la oportunidad que le ha brindado la instituci\u00f3n de prepararse conforme a los \u00a0 requerimientos y lineamientos establecidos en el manual de convivencia y dem\u00e1s \u00a0 normas legales vigentes, al incumplir reiteradamente los deberes que como \u00a0 estudiante le asisten entendiendo que todo derecho implica el cumplimiento de \u00a0 deberes b\u00e1sicos, que siendo de f\u00e1cil cumplimiento, para este joven le son \u00a0 indiferentes y por ende de poca importancia, m\u00e1s a\u00fan cuando en \u00e9ste momento ha \u00a0 cumplido la mayor\u00eda de edad\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones enunciadas, la instituci\u00f3n educativa se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 existe vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. Por el contrario, para \u00a0 salvaguardar su dignidad y buen nombre se recomend\u00f3 separarlo de la instituci\u00f3n \u00a0 accionada. Ser estudiante, incluso del grado d\u00e9cimo, no lo libera de las \u00a0 responsabilidades propias de su proceso educativo y de acatar el manual de \u00a0 convivencia. La sentencia T-625 de 2013 reconoci\u00f3 que los estudiantes que \u00a0 incumplan las exigencias acad\u00e9micas y disciplinarias del manual de convivencia \u00a0 no podr\u00e1n justificar su conducta invocando la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, los padres deben estar atentos al rendimiento acad\u00e9mico \u00a0 y disciplinario de \u00e9ste dentro del plantel. Sobre esto \u00faltimo, la accionada \u00a0 precis\u00f3 que \u201c(\u2026) para el caso del accionante no se cuenta con un acudiente \u00a0 continuo que asuma tales obligaciones, pues a los diversos requerimientos de las \u00a0 directivas dada la conducta del educando, no asisten oportunamente\u201d[22]. En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 al juez de instancia denegar las pretensiones de Juan Diego Suaza \u00a0 Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tramitado en \u00a0 primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Pasca (Cundinamarca), el trece (13) de febrero de \u00a0 dos mil dieciocho (2018)[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El juez de \u00a0 instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por Juan Diego \u00a0 Suaza Guti\u00e9rrez. Despu\u00e9s de referirse a los antecedentes que motivaron el amparo \u00a0 y a algunas providencias de esta Corporaci\u00f3n[24], \u00a0 consider\u00f3 que existe el deber de los establecimientos educativos de ofrecer una \u00a0 educaci\u00f3n integral, la cual debe comprender la implementaci\u00f3n de procesos \u00a0 did\u00e1cticos y pedag\u00f3gicos que aseguren un acompa\u00f1amiento individual al \u00a0 estudiante. En este contexto, se expidi\u00f3 la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 tambi\u00e9n existen deberes de los docentes dentro del proceso educativo, de la \u00a0 familia e, incluso, de los estudiantes, los cuales -a su vez- habilitan la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias y acad\u00e9micas, siempre que se acate lo \u00a0 preceptuado en el manual de convivencia y la autonom\u00eda de las instituciones, as\u00ed \u00a0 como el debido proceso y los derechos fundamentales de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De acuerdo con dichas consideraciones, \u00a0 el juez de instancia indic\u00f3 que las autoridades de la instituci\u00f3n educativa \u00a0 recomendaron el cambio de colegio, con sustento en que el accionante cuenta con \u00a0 siete (7) anotaciones, de las cuales la mayor\u00eda son por evadir clase. En \u00a0 consecuencia, afirm\u00f3 que para el despacho era claro que Juan Diego Suaza \u00a0 Guti\u00e9rrez no deseaba continuar con su proyecto educativo en dicha instituci\u00f3n y \u00a0 como evidencia de ello est\u00e1n sus bajas calificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la violaci\u00f3n del debido proceso consider\u00f3 que \u201c[e]s cierto que no se le ha \u00a0 notificado de ning\u00fan proceso disciplinario en su contra, pero tambi\u00e9n es cierto \u00a0 que ha conocido todo el proceso desde hace 3 a\u00f1os, en los cuales su mal \u00a0 comportamiento consignado en el observador deja entrever que no es su deseo \u00a0 continuar la formaci\u00f3n media\u201d[25]. En consecuencia, deb\u00eda \u00a0 valorarse que el estudiante incurri\u00f3 en faltas grav\u00edsimas contra el manual de \u00a0 convivencia y el colegio respet\u00f3 el debido proceso del accionante al permitirle \u00a0 efectuar descargos. No obstante los compromisos que fueron adquiridos por el \u00a0 actor. Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe pregunta tambi\u00e9n \u00a0 este fallador, (\u00bf) en d\u00f3nde ha estado la familia de este joven en 3 a\u00f1os \u00a0 seguidos en los cuales ha asistido al colegio por asistir? (sic) (\u00bf) y hasta \u00a0 ahora que cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, se percatan que debe continuar estudiando? \u00a0 M\u00e1xime que se encuentra en extra edad; pues la situaci\u00f3n f\u00e1ctica es que \u00a0 reiteradamente el se\u00f1or SUAZA ha faltado a sus deberes como estudiante y con la \u00a0 instituci\u00f3n en un proceso integral que debe ser reforzado con la asistencia de \u00a0 la familia y no atribuir \u00fanica y exclusivamente tal responsabilidad a la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa, quien ha hecho lo que la norma le indica y la psicolog\u00eda \u00a0 le orienta, situaciones de las que no se percat\u00f3 el joven SUAZA GUTI\u00c9RREZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en estas \u00a0 condiciones el amparo constitucional no puede pretermitir una parte de la \u00a0 educaci\u00f3n integral donde todos los actores son de suma importancia y el m\u00e1s \u00a0 importante es el del educando; y si es su deseo terminar su educaci\u00f3n media, lo \u00a0 puede hacer a trav\u00e9s de otras modalidades de educaci\u00f3n y as\u00ed las cosas, el \u00a0 amparo deprecado no proceder\u00e1\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0 consecuencia, de acuerdo a las consideraciones expuestas por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Pasca (Cundinamarca), se neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0 Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante auto \u00a0 del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018)[27], \u00a0proferido por el Magistrado Sustanciador[28], \u00a0 se solicit\u00f3 complementar la informaci\u00f3n allegada al proceso[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Tambi\u00e9n se \u00a0 ofici\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca \u00a0 para que absolviera algunos interrogantes sobre el caso estudiado. Mientras que, \u00a0 por su parte, a la Alcald\u00eda Municipal de Pasca se le requiri\u00f3 \u2013entre otras \u00a0 circunstancias- para que informara a esta Corporaci\u00f3n cu\u00e1ntas instituciones \u00a0 p\u00fablicas existen en este municipio para cursar el grado d\u00e9cimo, as\u00ed como los \u00a0 \u00edndices de deserci\u00f3n escolar, de escolaridad\u00a0 y de analfabetismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Normal Superior de Pasca[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La accionada \u00a0 indic\u00f3 que, el 21 de noviembre de 2017, quien en su momento se desempe\u00f1aba como \u00a0 rectora encargada de la instituci\u00f3n, le inform\u00f3 y notific\u00f3 en el \u201cobservador\u201d al \u00a0 se\u00f1or Juan Pablo Suaza \u2013padre de Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez-, que se recomendaba \u00a0 el cambio de colegio de su hijo, pues el accionante \u201c(\u2026) segu\u00eda incurriendo \u00a0 en faltas al manual de convivencia y no daba muestra de mejoramiento en sus \u00a0 desempe\u00f1os, comportamiento y actitud\u201d[31]. En similar \u00a0 sentido, el docente y asesor del grado 10.03, afirma que el 5 de diciembre del \u00a0 mismo a\u00f1o, al momento de la entrega de boletines y clausura del a\u00f1o le inform\u00f3 \u201cde \u00a0 manera verbal\u201d[32] que el estudiante no \u00a0 contaba con la orden de matr\u00edcula por tener recomendaciones vigentes de cambio \u00a0 de instituci\u00f3n, las cuales hab\u00edan sido ratificadas por Comisi\u00f3n de Evaluaci\u00f3n y \u00a0 de Promoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Juan Diego \u00a0 Suaza Guti\u00e9rrez estuvo vinculado a la accionada siete (7) a\u00f1os, donde curs\u00f3 el \u00a0 grado sexto en el 2010, pero despu\u00e9s de haber reprobado el a\u00f1o y repetirlo en \u00a0 otra instituci\u00f3n, reingres\u00f3 para cursar el grado s\u00e9ptimo en 2012, octavo en 2013 \u00a0 \u2013el cual debi\u00f3 repetir en el a\u00f1o 2014-, grado noveno en 2015, grado d\u00e9cimo en \u00a0 2016 que debi\u00f3 cursar nuevamente en 2017. Los problemas que determinaron su \u00a0 exclusi\u00f3n se centraron en la evasi\u00f3n de clases, arribo tarde al sal\u00f3n, \u00a0 incumplimiento de los compromisos de mejoramiento, evasi\u00f3n de la instituci\u00f3n, \u00a0 cierta actitud rebelde y desafiante con las normas e irrespeto a sus compa\u00f1eros, \u00a0 el supuesto \u201cmal manejo de las relaciones de pareja y demostraciones \u00a0 afectivas durante la jornada escolar\u201d[33], establecer un \u00a0 noviazgo con una menor de edad e inasistencia de los padres a algunas reuniones \u00a0 citadas con los docentes y directivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco se \u00a0 argumenta que el comportamiento del joven es poco coherente con su edad, \u00a0 afirmaci\u00f3n que se considera validada por la psicolog\u00eda evolutiva, pues al \u00a0 cumplir 17 y 18 a\u00f1os de edad, se esperaba del estudiante que pudiera establecer \u00a0 h\u00e1bitos de estudio y un mayor grado de responsabilidad que, seg\u00fan se advierte, \u00a0 no demostraron sus conductas. En efecto, en el a\u00f1o 2017, el accionante debido a \u00a0 su falta de inter\u00e9s reprob\u00f3 el grado d\u00e9cimo y, no obstante que sus padres no \u00a0 siempre asist\u00edan a las reuniones, el 21 de noviembre de 2017, en una reuni\u00f3n con \u00a0 el padre se pudo establecer que exist\u00edan ciertos problemas familiares que han \u00a0 terminado por afectar la vida emocional del estudiante y que, a su vez, contaba \u00a0 con ciertos problemas de autoridad frente a las normas impuestas en su casa. Con \u00a0 sustento en ello, se indica que es por ello que -en su oportunidad- se afirm\u00f3 \u00a0 que al estudiante las normas le eran indiferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ante la \u00a0 conducta descrita, la preocupaci\u00f3n de la instituci\u00f3n se centr\u00f3 en concluir que \u00a0 el proyecto educativo de la accionada no respond\u00eda a los intereses y necesidades \u00a0 del educando. Por lo que se consider\u00f3 que el cambio de instituci\u00f3n pod\u00eda darle \u00a0 \u201cun nuevo aire\u201d a su proceso formativo. En efecto, \u201csugerir\u201d el cambio de \u00a0 instituci\u00f3n se consider\u00f3 como la opci\u00f3n m\u00e1s viable para el accionante. Con mayor \u00a0 raz\u00f3n, si existe la posibilidad de que el estudiante se vincule a la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Adolfo Le\u00f3n G\u00f3mez o a un programa de educaci\u00f3n para adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan \u00a0 reporte del Sistema Nacional de Matr\u00edcula \u2013SIMAT-, se estableci\u00f3 que el \u00a0 accionante se encuentra matriculado y estudiando en la Instituci\u00f3n Educativa San \u00a0 Gabriel del Municipio de Viot\u00e1 (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 adujo que \u201cla sugerencia de cambio de instituci\u00f3n\u201d va acompa\u00f1ada de la retenci\u00f3n \u00a0 de la orden de matr\u00edcula en la rector\u00eda, mientras que la expulsi\u00f3n, por su \u00a0 parte, es una figura que implicar\u00eda la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula a trav\u00e9s de \u00a0 un acto administrativo, como correctivo de \u00faltima instancia[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica dio respuesta a los requerimientos del auto de pruebas e indic\u00f3 \u00a0 que, con sustento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la negativa de \u00a0 expedir la orden de matr\u00edcula debe fundarse en faltas al manual de convivencia \u00a0 y, por tratarse de una sanci\u00f3n disciplinaria, deben estar tales causales \u00a0 previamente establecidas en el manual de convivencia para respetar el principio \u00a0 de legalidad, el debido proceso y el derecho a la educaci\u00f3n de los alumnos. En \u00a0 consecuencia, se expone que \u201c(\u2026) sancionar a un estudiante sin las debidas \u00a0 garant\u00edas procedimentales y a partir de unos hechos que no son claros o que no \u00a0 constituyen faltas disciplinarias, es contrario a la Constituci\u00f3n y afecta el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En relaci\u00f3n \u00a0 con el momento hasta el cual debe garantizarse en una instituci\u00f3n educativa \u00a0 p\u00fablica tal servicio, se indica que\u00a0 el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1680 de \u00a0 1994 establece el marco legal sobre la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n que, por alg\u00fan motivo, se encuentra por fuera de los rangos de edad \u00a0 para cursar determinado grado, los cuales son definidos por los establecimientos \u00a0 educativos y las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n. De acuerdo a tal norma, las \u00a0 instituciones deben brindar formas de validaci\u00f3n o nivelaci\u00f3n, con el fin de \u00a0 incorporarlos al grado que corresponda, seg\u00fan el plan de estudio. De forma \u00a0 ideal, deben ser atendidos mediante un modelo flexible en el mismo \u00a0 establecimiento, pero ante tal imposibilidad, no es posible que el \u00a0 establecimiento o la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n evadan la responsabilidad de \u00a0 garantizar la atenci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las causas \u00a0 que se han identificado del bajo rendimiento escolar y del deber de las \u00a0 instituciones de adoptar ciertas medidas preventivas, antes de adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n de desvincular al estudiante, indic\u00f3 que de acuerdo a la normatividad \u00a0 vigente, en un establecimiento educativo no debe existir -al evaluar los \u00a0 aprendizajes desde los acad\u00e9mico y el comportamiento social-, \u201c(\u2026) una mezcla \u00a0 innecesaria y confusa entre los criterios de promoci\u00f3n desde lo acad\u00e9mico y los \u00a0 criterios de permanencia y promoci\u00f3n de lo disciplinario\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, \u00a0 estableci\u00f3 que el Decreto 1290 de 2009 \u201c(\u2026) construye y propone al pa\u00eds para \u00a0 evaluar los aprendizajes desde lo acad\u00e9mico, estableciendo en el art\u00edculo 4\u00ba, \u00a0 los elementos del Sistema de Evaluaci\u00f3n de Estudiantes, tal como se aclara en el \u00a0 Documento No. 11 del Ministerio de Educaci\u00f3n,\u00a0 desde un paradigma de \u00a0 evaluaci\u00f3n diagn\u00f3stica, formativa y no solamente sumativa\u201d[39]. \u00a0 All\u00ed, se fijaron las funciones propias del Consejo Acad\u00e9mico y de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Evaluaci\u00f3n que, de existir, debe verificar el conducto regular y \u00fanicamente el \u00a0 debido proceso de car\u00e1cter formativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Decreto 1965 de 2013, reglamentario de la Ley 1620 de 2013, propone la \u00a0 actualizaci\u00f3n de los manuales de convivencia para que manejen el conflicto \u00a0 escolar y valoren el comportamiento social, desde el aula, como garant\u00eda de m\u00e1s \u00a0 y mejores aprendizajes. En tal marco, se encuentran las funciones del Comit\u00e9 de \u00a0 Convivencia Escolar y del Consejo Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Agrega que el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n ha emprendido distintas medidas para mitigar la \u00a0 deserci\u00f3n escolar, pero que las mismas dependen de la capacidad instalada de la \u00a0 entidad territorial y de que el municipio garantice la asignaci\u00f3n de cupos. \u00a0 Precisa que en Pasca (Cundinamarca) existen dos instituciones educativas \u00a0 p\u00fablicas, esto es, la Normal Superior \u2013Nuestra Se\u00f1ora de la Encarnaci\u00f3n- y la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Departamental Rural \u2013Adolfo Le\u00f3n G\u00f3mez-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De acuerdo al \u00a0 Sistema Integrado de Matr\u00edcula (SIMAT), que es reportado por los rectores de los \u00a0 establecimientos y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, para el a\u00f1o 2017, \u00a0 las siguientes son las tasas de deserci\u00f3n y de matr\u00edcula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa de deserci\u00f3n Intra-anual en el sector oficial del municipio de Pasca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secundaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Media \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,17% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,28% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,08% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,45% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa de matriculaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 a 10 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 a 14 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 a 16 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 a 14 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 a 16 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53,33% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58,35% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93,07% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97,19% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71,59% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75,45% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Finalmente, \u00a0 como alternativa de acceso al sistema educativo de un estudiante de d\u00e9cimo grado \u00a0 \u2013mayor de edad- que es desvinculado de una instituci\u00f3n educativa p\u00fablica, afirma \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n que una opci\u00f3n a considerar es la educaci\u00f3n para \u00a0 adultos regulada en el Decreto 1075 de 2015 y, en particular, lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 2.3.3.5.3.5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Pasca (Cundinamarca)[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. A trav\u00e9s de \u00a0 la de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, se indic\u00f3 que la garant\u00eda al debido proceso \u00a0 debe aplicarse a los procesos disciplinarios, adelantados por los centros \u00a0 educativos p\u00fablicos y privados. En consecuencia, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 debe efectuarse mediante un procedimiento en el cual el implicado pueda \u00a0 presentar su defensa y controvertir las pruebas. En consecuencia, la regulaci\u00f3n \u00a0 de tales circunstancias en los manuales de convivencia deben garantizar: (i) la \u00a0 comunicaci\u00f3n de apertura del proceso disciplinario en contra del estudiante; \u00a0 (ii) la formulaci\u00f3n verbal o escrita de los cargos, con la precisa indicaci\u00f3n de \u00a0 las normas violadas, las posibles pruebas y sanciones; (iii) el t\u00e9rmino para \u00a0 rendir los descargos y solicitar las pruebas; y, finalmente, (iv) la decisi\u00f3n de \u00a0 fondo adoptada mediante resoluci\u00f3n motivada y supeditada a los recursos de ley. \u00a0 En consecuencia, se consider\u00f3 que una instituci\u00f3n educativa \u201c(\u2026) no puede \u00a0 negarse a matricular a un estudiante por una situaci\u00f3n disciplinaria, sin haber \u00a0 surtido el debido proceso establecido en la norma y de esta manera violar el \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n del estudiante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 permanencia en el establecimiento educativo, despu\u00e9s de hacer referencia al \u00a0 art\u00edculo 98 de la Ley 117 de 1994 y a otras disposiciones reglamentarias, indic\u00f3 \u00a0 que a un estudiante mayor de dieciocho a\u00f1os, que cursa el grado d\u00e9cimo en una \u00a0 instituci\u00f3n p\u00fablica, se le debe garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio hasta la culminaci\u00f3n del proceso educativo, salvo que existan graves \u00a0 faltas disciplinarias que lleven a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. Asimismo, entre \u00a0 otras cuestiones, hizo referencia al procedimiento de asignaci\u00f3n de cupos, a los \u00a0 desarrollos reglamentarios para evitar la deserci\u00f3n escolar, a que en el \u00a0 Municipio de Pasca existen dos instituciones educativas de car\u00e1cter p\u00fablico y \u00a0 que, de acuerdo al Sistema Integrado de Matr\u00edcula \u2013SIMAT-, Juan Diego Suaza \u00a0 Guti\u00e9rrez se encuentra matriculado en el grado d\u00e9cimo en la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Departamental San Gabriel del Municipio de Viot\u00e1 (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Pasca[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El Alcalde \u00a0 indic\u00f3 que tal municipio cuenta con dos instituciones educativas de car\u00e1cter \u00a0 oficial a saber: (i) la Normal Superior \u2013Nuestra Se\u00f1ora de la Encarnaci\u00f3n- de \u00a0 Pasca que cuenta con una educaci\u00f3n b\u00e1sica, media y formaci\u00f3n complementaria y \u00a0 (ii) la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Rural \u2013Adolfo Le\u00f3n G\u00f3mez- que se \u00a0 encuentra, a diferencia de la anterior, en el per\u00edmetro rural y ofrece educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica, media, as\u00ed como algunos programas para educaci\u00f3n formal en favor de \u00a0 adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a un \u00a0 estudio del DANE, para el a\u00f1o 2014, el analfabetismo en dicho municipio fue del \u00a0 6.3 % y la tasa de deserci\u00f3n escolar del 2.3% e informa que, de cualquier forma, \u00a0 la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Rural \u2013Adolfo Le\u00f3n G\u00f3mez- se encuentra a \u00a0 un (1) kil\u00f3metro de distancia de la primera, por lo cual una opci\u00f3n para el \u00a0 accionante es vincularse a la educaci\u00f3n formal que se presta all\u00ed para adultos \u00a0 los d\u00edas s\u00e1bados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Esta Corte es \u00a0 competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed \u00a0 como en virtud del auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho \u00a0 (2018), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte, \u00a0 que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES \u00a0 PREVIAS RELATIVAS A LA PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Previo al \u00a0 an\u00e1lisis del objeto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, es necesario estudiar \u00a0 los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa y por pasiva, (ii) la observancia de la exigencia de inmediatez y (iv) la \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa: Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca), \u00a0 acorde con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual toda persona \u00a0 que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren \u00a0 amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un \u00a0 representante que act\u00fae en su nombre. El actor aduce la presunta afectaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la igualdad, el debido proceso y\u00a0 \u00a0 la dignidad humana por parte del referido centro educativo al cual estuvo \u00a0 vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991[42] \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica que vulnere o amenace un derecho fundamental. En el caso \u00a0 estudiado, al dirigirse la acci\u00f3n de tutela contra la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Normal Superior de Pasca (Cundinamarca), entidad educativa del orden \u00a0 departamental, se entiende acreditado este requisito de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Inmediatez: En relaci\u00f3n con el \u00a0 presupuesto de inmediatez, que presupone la\u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en \u00a0 un t\u00e9rmino razonable desde la presunta afectaci\u00f3n del derecho, se advierte que \u00a0 Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez interpuso acci\u00f3n de tutela el treinta (30) de enero \u00a0 de dos mil dieciocho (2018)[43], despu\u00e9s de que se le \u00a0 informara que -de acuerdo al Acta del Comit\u00e9 de Convivencia del cuatro (4) de \u00a0 diciembre de dos mil diecisiete (2017)- se hab\u00eda \u201csugerido\u201d un cambio de \u00a0 instituci\u00f3n. En consecuencia, se constata que han trascurrido menos de dos meses \u00a0 entre la adopci\u00f3n de la medida de desescolarizaci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, por lo que al ser tal lapso razonable, debe \u00a0 entenderse que la solicitud de amparo fue oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 La sentencia T-763 de 2006[44] \u00a0indic\u00f3 -en un caso relacionado con la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n- que \u00a0 en principio las controversias suscitadas deben ser planteadas ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa. No obstante, cuando se \u00a0 encuentren comprometidos derechos fundamentales, es necesario evaluar la \u00a0 eficacia en concreto del medio judicial y, en particular, valorar que frente al \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, el juez constitucional debe ser cuidadoso y analizar si \u00a0 se afecta la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diferentes oportunidades la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el principio de continuidad \u00a0 garantiza la efectiva prestaci\u00f3n y la permanencia del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n, de tal modo \u00a0 que, las interrupciones que excepcionalmente se presenten deben estar \u00a0 debidamente justificadas. En este sentido, es claro que cualquier tipo de \u00a0 controversia que se genere en desarrollo de la prestaci\u00f3n del servicio, y que \u00a0 afecte su continuidad, repercute directamente en el ejercicio del derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n, de tal modo que, atendiendo a las causales de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela se\u00f1aladas anteriormente, la misma \u00a0 puede usarse con la finalidad de preservar la continuidad del proceso formativo. \u00a0 Tal procedencia puede darse, seg\u00fan las circunstancias del caso, de manera \u00a0 definitiva o\u00a0 transitoriamente mientras el asunto se decide en la v\u00eda \u00a0 ordinaria\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, la \u00a0 sentencia T-129 de 2016 -que estudi\u00f3 la solicitud de un menor de edad que \u00a0 pretend\u00eda, por sus graves circunstancias personales, acceder a un cupo de \u00a0 educaci\u00f3n media para adultos- afirm\u00f3 que en tales supuestos deb\u00eda estudiarse si \u00a0 se estaba afectando la continuidad del proceso educativo, lo que har\u00eda \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela, ante el car\u00e1cter urgente de la pretensi\u00f3n de \u00a0 reintegro y la necesidad de evitar la interrupci\u00f3n del mismo. Ello incluso \u00a0 cuando -en abstracto- podr\u00eda proceder el mecanismo de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento de derechos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, al ser el objeto de debate un acto proferido por un colegio \u00a0 p\u00fablico[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Con fundamento en lo anterior, \u00a0 la Corte encuentra que el amparo solicitado por Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez \u00a0 acredita el presupuesto de subsidiariedad, no s\u00f3lo porque se podr\u00eda estar \u00a0 afectando la continuidad en su proceso educativo lo que har\u00eda ineficaz el \u00a0 mecanismo judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, sino porque tal y \u00a0 como lo corrobora la entidad accionada, \u201cla sugerencia\u201d de cambiar de \u00a0 instituci\u00f3n educativa no estuvo acompa\u00f1ada de un acto administrativo. Por el \u00a0 contrario, fue informada y consignada en \u201cel anotador\u201d del estudiante y, \u00a0 por ello, en estricto sentido no exist\u00eda -al menos prima facie- un acto \u00a0 demandable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En esta oportunidad le corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior \u00a0 de Pasca (Cundinamarca) vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al \u00a0 debido proceso de Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez -de 19 a\u00f1os-, por la negativa de \u00a0 emitir la orden de matr\u00edcula en su favor para el grado d\u00e9cimo, a pesar de que \u00a0 nunca fue informado de proceso disciplinario o acad\u00e9mico alguno que hubiere \u00a0 culminado con su exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de resolver el referido problema jur\u00eddico, la \u00a0 presente sentencia\u00a0 referir\u00e1 la jurisprudencia relativa a la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media (secci\u00f3n D) y los supuestos \u00a0 en los cuales es posible su restricci\u00f3n en los colegios (secci\u00f3n E). Luego de \u00a0 ello, resolver\u00e1 la situaci\u00f3n planteada por\u00a0 el accionante (Secci\u00f3n F). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y NATURALEZA JUR\u00cdDICA DEL DERECHO A LA \u00a0 EDUCACI\u00d3N B\u00c1SICA Y MEDIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Fundamento y naturaleza del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0El derecho a la educaci\u00f3n fue previsto de forma \u00a0 expresa en la Constituci\u00f3n de 1991 y definido para los menores de edad como \u00a0 fundamental (arts. 44 y 67). A su vez, el art\u00edculo 45 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 impone expresamente al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n y la formaci\u00f3n integral del adolescente y de la juventud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a \u00a0 la formaci\u00f3n integral. \/\/ El Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n \u00a0 activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo \u00a0 la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el Estado debe \u00a0 (i) regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la educaci\u00f3n[47]. \u00a0 Igualmente, (ii) le atribuye a la educaci\u00f3n la condici\u00f3n de servicio p\u00fablico a \u00a0 la que se adscribe una funci\u00f3n social\u00a0 que, en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, (iii) tiene por objeto promover el acceso al \u00a0 conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los \u00a0 dem\u00e1s bienes y valores de la cultura[48]. \u00a0 Esta definici\u00f3n constitucional del papel central de la educaci\u00f3n fue reconocida \u00a0 en la ley 115 de 1994 al definirla como \u201c(\u2026) un proceso de formaci\u00f3n \u00a0 permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n \u00a0 integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes\u201d[49]. \u00a0A su vez, (iv) el inciso \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica indica que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria \u00a0 entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1, como m\u00ednimo, un a\u00f1o \u00a0 de prescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Por su parte, (v) el inciso 4\u00ba de la \u00a0 misma disposici\u00f3n prescribe que [l]a educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las \u00a0 instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a \u00a0 quienes puedan sufragarlos\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n -aun en \u00a0 el caso de los adultos- tiene apoyo en la idea seg\u00fan la cual\u201c(\u2026) la educaci\u00f3n \u00a0 es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona (\u2026), \u00a0 adem\u00e1s de constituir el medio a trav\u00e9s del cual \u00a0 se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s \u00a0 bienes y valores de la cultura\u201d[52] . De acuerdo a lo anterior, la sentencia T-428 de 2012 \u2013en la que se \u00a0 estudiaron los compromisos educativos del Estado con la poblaci\u00f3n joven y \u00a0 adulta- precis\u00f3 que se vulnera tal derecho cuando se desconocen las facetas de \u00a0 acceso y permanencia ante \u201cla suspensi\u00f3n \u00a0 abrupta de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 La Corte, en todo caso, advirti\u00f3 que la universalidad del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 no supone la equiparaci\u00f3n de las obligaciones del Estado en cada caso. En ese \u00a0 sentido precis\u00f3 que habr\u00e1 de valorarse el grupo poblacional al que pertenece el \u00a0 estudiante de acuerdo a su edad y su nivel educativo pues, a modo de ejemplo, a \u00a0 pesar de que el acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica de los adultos es una obligaci\u00f3n de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata, \u201c[e]l acceso a la educaci\u00f3n de los mayores de edad en \u00a0 los restantes niveles \u2013entre los cuales se encuentra la educaci\u00f3n media, \u00a0 esto es, el grado d\u00e9cimo y und\u00e9cimo- supone un esfuerzo progresivo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Contenidos \u00a0 constitucionales del derecho a la educaci\u00f3n. Teniendo en cuenta lo se\u00f1alado \u00a0 es necesario\u00a0 precisar, de una parte,\u00a0 los contenidos del derecho a \u00a0 educaci\u00f3n media y algunas de sus diferencias con aquella que se desarrolla en \u00a0 los niveles preescolar y b\u00e1sico[53]. A su vez, de otra parte, \u00a0 es indispensable establecer el alcance de dichos contenidos respecto de las \u00a0 personas que han llegado a la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos de 1948 precisa que \u201c(\u2026)\u00a0[l]a instrucci\u00f3n \u00a0 elemental ser\u00e1 obligatoria\u201d y que \u201c[l]a instrucci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional habr\u00e1 \u00a0 de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores ser\u00e1 igual para todos, \u00a0 en funci\u00f3n de los m\u00e9ritos respectivos\u201d. Tal disposici\u00f3n contrasta con \u00a0 el inciso tercero del art\u00edculo 67, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria \u00a0 entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y deber\u00e1 comprender, como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar \u00a0 y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha \u00a0 indicado que la armonizaci\u00f3n de tales disposiciones exige considerar que \u201c(\u2026) el compromiso del Estado colombiano con \u00a0 respecto a la educaci\u00f3n se predica respecto de todos los niveles educativos \u00a0 -desde el preescolar hasta el superior- pero con primac\u00eda de un m\u00ednimo -un a\u00f1o \u00a0 de preescolar, cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria- el cual deber\u00e1 \u00a0 cumplir con los mismos requisitos establecidos para la ense\u00f1anza primaria, es \u00a0 decir universalidad, gratuidad y obligatoriedad, a partir del cual se debe \u00a0 avanzar progresivamente hacia la asequibilidad de dos a\u00f1os m\u00e1s de preescolar, \u00a0 dos a\u00f1os adicionales de secundaria y educaci\u00f3n superior\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.1. Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n es fundamental en los menores de edad en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n[55]. \u00a0 Tal reconocimiento se complementa con la regla del inciso tercero del art\u00edculo \u00a0 67,\u00a0 seg\u00fan la cual \u201c(\u2026) ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince \u00a0 a\u00f1os de edad y (\u2026) comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve \u00a0 de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. Esta obligaci\u00f3n, en todo caso, no excluye la educaci\u00f3n \u00a0 media como uno de los componentes del derecho fundamental de los menores de edad[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.2. Ahora bien, en lo relativo al alcance \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n respecto de los servicios de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media \u00a0 para los mayores de edad, es indispensable precisar que su forma de realizaci\u00f3n, y en \u00a0 particular la garant\u00eda de acceso y permanencia, variar\u00e1 en funci\u00f3n de las \u00a0 particularidades de cada situaci\u00f3n. En efecto, la garant\u00eda de acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n de los mayores de edad puede contemplar un marco diferenciado de \u00a0 protecci\u00f3n, de manera que \u2013como lo ha dicho este tribunal- en el caso de los \u00a0 adultos \u201cla obligaci\u00f3n estatal de proveer educaci\u00f3n (\u2026) se materializa \u00a0 en la creaci\u00f3n de un sistema especial que consulte los intereses de un grupo \u00a0 poblacional espec\u00edfico, con el fin de que la necesidad de trabajar no impida que \u00a0 las personas mayores de edad reciban la educaci\u00f3n que no les fue impartida \u00a0 durante su infancia y adolescencia\u201d[57]. \u00a0 De manera que \u201c(\u2026) responde a la realidad de los adultos como personas que se \u00a0 encuentran activas en el trabajo y que, en raz\u00f3n a su actividad, requieren de \u00a0 una flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo\u201d[58]. En atenci\u00f3n a ello, la \u00a0 regulaci\u00f3n legal vigente ha previsto la necesidad de establecer formas especiales de ense\u00f1anza para la poblaci\u00f3n mayor de \u00a0 edad[59]. El car\u00e1cter diferenciado en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio no implica, sin embargo, que el Estado pierda inter\u00e9s en \u00a0 ello y, de hecho, el art\u00edculo 51 de la Ley 115 de 1994 prescribe como objetivos \u00a0 de la educaci\u00f3n para adultos, entre otros, (i) adquirir y actualizar su formaci\u00f3n b\u00e1sica y \u00a0 facilitar el acceso a los distintos niveles educativos y (ii) desarrollar la \u00a0 capacidad de participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, social, cultural y \u00a0 comunitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.3. La \u00a0 posibilidad de implementar modalidades diferenciadas en la educaci\u00f3n para \u00a0 adultos implica, al mismo tiempo, la facultad de las instituciones educativas \u00a0 para adoptar medidas particulares en aquellos casos en los cuales: (i) se \u00a0 demuestre -de forma clara y precisa- la vinculaci\u00f3n de un estudiante mayor de \u00a0 edad con actuaciones acad\u00e9micas o disciplinarias insatisfactorias, o \u00a0 dificultades comportamentales significativas y, adem\u00e1s, que tales hechos (ii) \u00a0 puedan afectar el desarrollo de los programas educativos de aquellos colegios \u00a0 cuyo proyecto se dirige principalmente a menores de edad. En esos casos, como ha \u00a0 quedado expuesto, las autoridades p\u00fablicas tienen el deber y las competencias \u00a0 -con fundamento en el art\u00edculo 67 constitucional- para implementar planes de \u00a0 educaci\u00f3n que permitan a las personas que han alcanzado la mayor\u00eda de edad \u00a0 acceder a servicios educativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien y en \u00a0 esto debe insistir la Corte, la regla anterior no habilita a las instituciones \u00a0 educativas para afectar la permanencia de los alumnos que han desarrollado su \u00a0 proceso acad\u00e9mico en tales instituciones, invocando \u00fanicamente la circunstancia \u00a0 de que el estudiante exceda la edad promedio de las personas. Toda limitaci\u00f3n a \u00a0 la permanencia educativa, aun de un mayor de edad, exige encontrarse motivada, \u00a0 fundarse en el respeto del debido proceso y sujetarse al manual de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En s\u00edntesis, \u00a0 (i) el derecho a la educaci\u00f3n es fundamental para los menores de edad en virtud \u00a0 de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y ser\u00e1 obligatoria entre \u00a0 los cinco y los quince a\u00f1os de edad y comprender\u00e1, como m\u00ednimo, un a\u00f1o de \u00a0 preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. En el caso de los mayores de edad (ii) \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de desarrollo progresivo y \u00a0 flexible de manera que admite diferentes modalidades de realizaci\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, no impone al Estado ni a la sociedad obligaciones equivalentes en \u00a0 materia de acceso y permanencia. Sin embargo, (iii) cualquier restricci\u00f3n a la \u00a0 permanencia de un estudiante que cumple la mayor\u00eda de edad estando en curso la \u00a0 educaci\u00f3n media debe, adem\u00e1s de sustentarse en forma clara y precisa, \u00a0 encontrarse precedida de un procedimiento acorde con las exigencias del debido \u00a0 proceso y las reglas fijadas en el manual de convivencia. En ese sentido, se \u00a0 vulnera el derecho cuando se desconocen las facetas de acceso y permanencia, por \u00a0 ejemplo, ante la suspensi\u00f3n abrupta de la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. EL DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N EN LOS COLEGIOS Y LA GARANT\u00cdA AL DEBIDO \u00a0 PROCESO COMO SUPUESTO INDISPENSABLE PARA SU RESTRICCI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Teniendo en \u00a0 cuenta la controversia planteada, la Corte se ocupar\u00e1 (i) del alcance general de \u00a0 la autonom\u00eda de los colegios; (ii) de los l\u00edmites que la Corte ha impuesto a las \u00a0 actuaciones de los colegios en aquellos casos en los que sus decisiones afectan \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n; y (iii) de los procedimientos que -por regla general- \u00a0 deben preceder o acompa\u00f1ar la imposici\u00f3n de cualquier restricci\u00f3n de dicho \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El grado de autonom\u00eda de los colegios no es equivalente al \u00a0 que se reconoce a las universidades[60] cuyo \u00a0 fundamento se encuentra en lo dispuesto por el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 En efecto, en el \u00e1mbito de escolaridad b\u00e1sica y media el estudiante se encuentra \u00a0 en un proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica que apenas comienza y que pretende cimentar \u00a0 las bases familiares y sociales, \u201c(\u2026) de suerte que no hay una verdadera disposici\u00f3n para que asuma por su propia \u00a0 iniciativa de manera responsable las cargas acad\u00e9micas\u201d. Los colegios, en consecuencia, tienen deberes \u00a0 especiales en tales etapas dado que el estudiante es un ser en formaci\u00f3n que, \u00a0 gradualmente, asumir\u00e1 de forma aut\u00f3noma sus obligaciones y las consecuencias de \u00a0 sus comportamientos. Por ello, las obligaciones de atenci\u00f3n y seguimiento de los \u00a0 colegios se acent\u00faan y se concretan en los objetivos que han sido definidos en \u00a0 los art\u00edculos 16 -educaci\u00f3n preescolar-, 21 \u2013educaci\u00f3n b\u00e1sica y 30 \u2013educaci\u00f3n \u00a0 media- de la Ley 115 de 1994. Conforme a esa regulaci\u00f3n, es indispensable \u00a0 promover las competencias y actitudes adecuadas para avanzar, posteriormente, a \u00a0 la educaci\u00f3n universitaria en la que la madurez alcanzada implica, a su vez, \u00a0 reconocer a los estudiantes un mayor grado de independencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra forma, en la \u00a0 educaci\u00f3n\u00a0 formal \u2013art. 10 de la ley 115 de 1994- debe asegurarse un \u00a0 esfuerzo educativo particular que var\u00eda, significativamente, de aquel que tiene \u00a0 lugar cuando se emprenden estudios universitarios. Ello explica, entonces, que \u00a0 la intervenci\u00f3n estatal en la actividad de colegios y universidades no resulte \u00a0 equivalente. Por tanto, en el caso de los colegios -por estar este ciclo \u00a0 dise\u00f1ado para ni\u00f1os y adolescentes- se inicia un proceso gradual de formaci\u00f3n \u00a0 que no es igual al del estudiante universitario, quien cuenta con una mayor \u00a0 madurez e independencia dado que, al menos prima facie, ha adquirido las \u00a0 competencias m\u00ednimas que deben promoverse en las etapas que conforman la \u00a0 educaci\u00f3n formal \u2013preescolar, b\u00e1sica y media-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto explica que la jurisprudencia \u00a0 constitucional se haya esforzado por precisar el alcance concreto de la \u00a0 autonom\u00eda de los colegios, estableciendo las pautas generales que deben regir \u00a0 los procesos educativos a su cargo. En ese contexto ha determinado l\u00edmites \u00a0 sustantivos y procedimentales de dicha autonom\u00eda a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 conjunta de la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales de los \u00a0 estudiantes y la calificaci\u00f3n de la educaci\u00f3n como un derecho-deber que \u00a0 compromete al estudiante al Estado, a la sociedad y a su familia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.1. L\u00edmites \u00a0 constitucionales a la facultad disciplinaria y a la regulaci\u00f3n de los manuales \u00a0 de convivencia en los colegios[61]. Desde \u00a0 que se promulg\u00f3 la Constituci\u00f3n, la Corte ha identificado los l\u00edmites a los \u00a0 manuales de convivencia. Entre ellos se encuentran los que se desprenden del \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad[62]. \u00a0 Este tribunal ha establecido que \u201c(\u2026) los \u00a0 reglamentos de las instituciones educativas no podr\u00e1n contener elementos, normas \u00a0 o principios que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n vigente como tampoco \u00a0 favorecer o permitir pr\u00e1cticas entre educadores y educandos que se aparten de la \u00a0 consideraci\u00f3n y el respeto debidos a la privilegiada condici\u00f3n de seres humanos \u00a0 tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad\u00a0 \u00a0 de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un pa\u00eds que hace hoy de la \u00a0 diversidad y el pluralismo \u00e9tnico cultural y social\u00a0 principio de pr\u00e1xis \u00a0 general\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ese derecho (art. 16 C.P), ha \u00a0 establecido en sede de tutela que no resulta posible: (i) exigirle a los hombres \u00a0 un corte de pelo determinado[64] o dejar \u00a0 de utilizar accesorios como aretes[65], pues ha \u00a0 considerado que ello supondr\u00eda imponer un \u201cpatr\u00f3n est\u00e9tico excluyente\u201d[66] proscrito por la Constituci\u00f3n; (ii) la \u00a0 expulsi\u00f3n de alumnas que han quedado embarazadas[67] mientras estudian en el colegio o la \u00a0 desmejora de sus condiciones de vinculaci\u00f3n[68]; \u00a0 (iii) impedir a una alumna utilizar el uniforme de la instituci\u00f3n por \u00a0 encontrarse en uni\u00f3n libre y, posteriormente, desvincularla por tal raz\u00f3n[69]; (iv) la suspensi\u00f3n de alumnas con \u00a0 calificaciones satisfactorias por el hecho de haber contra\u00eddo matrimonio civil[70]; (v) establecer la prohibici\u00f3n de asistir \u00a0 con normalidad a la instituci\u00f3n educativa por haber sido sorprendida, por fuera \u00a0 del colegio, desnuda con un hombre casado[71]; \u00a0 o (vi) coartar la libertad de definir la orientaci\u00f3n sexual e, incluso, plasmar \u00a0 en el manual de convivencia la prohibici\u00f3n de exteriorizar conductas \u00a0 homosexuales en las mujeres[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.2. De otra parte, la dignidad humana ha sido \u00a0 amparada en el \u00e1mbito escolar. As\u00ed, en su faceta de vivir sin humillaciones, la \u00a0 Corte (i) exigi\u00f3 contrarrestar la segregaci\u00f3n psicol\u00f3gica sufrida por una ni\u00f1a \u00a0 de nueve a\u00f1os propiciada por la indicaci\u00f3n de su profesora de ser portadora de \u00a0 VIH[73]; (ii) prohibi\u00f3 el escarnio p\u00fablico como \u00a0 sanci\u00f3n en los colegios, al considerar que trata de \u201c(\u2026) una forma de \u00a0 violencia moral contra el menor (de edad), que no puede ser adoptada como pr\u00e1ctica pedag\u00f3gica o \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria sin faltar al respeto que se debe a la dignidad de la \u00a0 persona, y contra la cual debe ser protegido el ni\u00f1o\u201d[74]; \u00a0 (iii) determin\u00f3 que los mecanismos de disciplina no pueden terminar por \u00a0 distorsionar la personalidad del sujeto[75]; \u00a0 y (iv) se\u00f1al\u00f3 que la educaci\u00f3n debe prestarse en condiciones aptas para \u00a0 desarrollar el proceso educativo, de modo que los estudiantes no pueden verse \u00a0 sometidos a suplir la falta del personal de un colegio con su propio trabajo[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.3. En adici\u00f3n \u00a0 a ello la jurisprudencia constitucional ha concluido que (i) el derecho a la \u00a0 igualdad proh\u00edbe a los colegios\u00a0 adoptar medidas discriminatorias, tales \u00a0 como impedir el reingreso de estudiantes debido a su preferencia homosexual[77]; \u00a0 (ii) la intimidad y la integridad f\u00edsica \u00a0 proscribe que en ejercicio de sus facultades disciplinarias los colegios fuercen \u00a0 a los estudiantes a practicarse en la enfermer\u00eda del colegio pruebas de sangre \u00a0 con el fin de determinar si han consumido alucin\u00f3genos[78]; y (iii) el derecho a la libertad religiosa \u00a0 y de cultos impide exigir, como requisito para estudiar en una instituci\u00f3n \u00a0 educativa determinada, que las mujeres porten uniforme[79] con pantalones, pues ello podr\u00eda afectar a \u00a0 alumnas que pertenec\u00edan a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.4. En suma, los manuales de convivencia y, en \u00a0 general, la autonom\u00eda de los colegios se subordina al estricto respeto de los \u00a0 derechos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, tales como el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, la igualdad y la libertad \u00a0 religiosa. Por ende, \u201c[s]iempre se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales en caso de existir incompatibilidad entre ellas y las \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas de jerarqu\u00eda inferior, como lo es el reglamento de un \u00a0 colegio\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La \u00a0 educaci\u00f3n como derecho-deber y el debido proceso. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional \u00a0 estableci\u00f3 que la educaci\u00f3n es un derecho-deber, de manera que su titular se \u00a0 sujeta al cumplimiento de algunas cargas[82]. En \u00a0 consecuencia, \u201c[e]l estudiante tiene una obligaci\u00f3n consigo mismo -en \u00a0 primer lugar-, con la familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para \u00a0 lograr el progreso en su formaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d[83]. As\u00ed, la \u00a0 sentencia T-491 de 2003 estableci\u00f3 que la educaci\u00f3n tiene proyecciones m\u00faltiples \u00a0 como derecho fundamental y deber, por lo que existen obligaciones de \u00a0 instituciones y estudiantes derivadas de su funci\u00f3n social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones \u00a0 correlativas constituyen entonces condiciones indispensables para el goce \u00a0 efectivo del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0Dentro de la \u00f3rbita de su autonom\u00eda los \u00a0 establecimientos educativos deben proporcionar una educaci\u00f3n acorde con las \u00a0 pol\u00edticas que fije el Estado. A su turno, los educandos tienen el derecho a \u00a0 adquirir los conocimientos propios y adecuados para su desarrollo personal y \u00a0 moral, pero se les exige un determinado rendimiento acad\u00e9mico, sin olvidar el \u00a0 cumplimiento al r\u00e9gimen interno administrativo y disciplinario adoptado en la \u00a0 comunidad educativa a la que pertenecen\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, la imposici\u00f3n de\u00a0 medidas disciplinarias o sancionatorias \u00a0 por parte de las instituciones educativas si bien hace parte de sus \u00a0 atribuciones, debe articularse con fines educativos[85], \u00a0 puesto que se trata de \u201c(\u2026) una actividad \u00a0 formativa, no autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y \u00a0 participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos\u201d[86].\u00a0En efecto, pese a \u00a0 que se ha reconocido que los colegios cuentan con un amplio margen de regulaci\u00f3n \u00a0 y actuaci\u00f3n en materia disciplinaria[87], las medidas de \u00a0 car\u00e1cter sancionatorio son, ante todo, \u201c(\u2026) herramientas leg\u00edtimas de todo plantel educativo para \u00a0 conducir y guiar el proceso formativo de sus estudiantes\u201d[88]. De \u00a0 manera que las mismas no son un instrumento de retaliaci\u00f3n, sino que constituyen \u00a0 medios y oportunidades para facilitar la educaci\u00f3n del alumno y fomentar sus \u00a0 potencialidades[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. A partir de lo anterior, \u00a0 se ha concluido que no existe un listado taxativo de instrumentos a disposici\u00f3n \u00a0 de las instituciones educativas siempre que sean acordes con la Constituci\u00f3n y \u00a0 con los manuales de convivencia de cada colegio. En esa direcci\u00f3n, el \u00a0 incumplimiento de las cargas asociadas a la disciplina[90] y al rendimiento acad\u00e9mico[91], ha sido entendido como un motivo que, en \u00a0 principio, justifica la imposici\u00f3n de sanciones[92], incluyendo la expulsi\u00f3n del \u00a0 establecimiento educativo[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En todo caso, en el \u00a0 marco de los procesos disciplinarios \u2013regidos por el manual de convivencia- y de \u00a0 acuerdo a la gravedad de la conducta, antes de desvincular a un \u00a0 alumno de una instituci\u00f3n educativa, es necesario asegurar un di\u00e1logo real con \u00a0 las diferentes instancias acad\u00e9micas y administrativas, que haga posible \u00a0 identificar \u201c(\u2026) los problemas, necesidades y carencias espec\u00edficas del \u00a0 alumno, de manera tal que est\u00e9 en capacidad de orientarlo en la b\u00fasqueda de \u00a0 alternativas que propicien su formaci\u00f3n integral\u201d[94]. \u00a0 En ese contexto deben los interesados, con el acompa\u00f1amiento profesional que se \u00a0 requiera, (i) identificar las causas que han propiciado las dificultades del \u00a0 estudiante; (ii) definir las oportunidades de actuaci\u00f3n disponibles atendiendo \u00a0 las circunstancias concretas; (iii) valorar la efectividad de las medidas \u00a0 adoptadas; e (iv) identificar formas de seguimiento oportuno y peri\u00f3dico. En \u00a0 todo caso, en funci\u00f3n de la edad de cada estudiante la \u00a0 etapa formativa que por regla general debe ser previa a la sanci\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0 ajustarse en virtud del grado de madurez y la capacidad jur\u00eddica[95] \u00a0del estudiante para asumir los compromisos acordados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En este contexto, es siempre posible imponer \u00a0 restricciones o sanciones de mayor intensidad las cuales, en todo caso, deben \u00a0 sujetarse a las garant\u00edas que integran el debido proceso escolar. De acuerdo con \u00a0 la sentencia T-967 de 2007, tal derecho exige considerar los siguientes \u00a0 factores: (i) la edad del \u00a0 estudiante, y por ende, su grado de madurez psicol\u00f3gica; (ii) el contexto que \u00a0 rode\u00f3 la comisi\u00f3n de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del \u00a0 alumno; (iv) la existencia o no de medidas de car\u00e1cter preventivo al interior \u00a0 del colegio; (v) los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n puede \u00a0 tener para el\u00a0 estudiante y su futuro educativo; y (vi) la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de garantizar a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo. \u00a0 Asimismo el procedimiento debe contemplar, al menos, las siguientes etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (1) la \u00a0 comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a \u00a0 quien se atribuyen las conductas susceptibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n \u00a0 verbal o escrita, clara y precisa de las conductas que se reprochan y que dan \u00a0 origen al proceso disciplinario, as\u00ed como el se\u00f1alamiento provisional de las \u00a0 correspondientes faltas disciplinarias (con la indicaci\u00f3n de las normas \u00a0 reglamentarias que consagran tales faltas)\u00a0y de las \u00a0 consecuencias que dichas faltas pueden acarrear; (3) el traslado al inculpado de \u00a0 todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la \u00a0 indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual puede formular sus descargos (de manera \u00a0 oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que \u00a0 considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento \u00a0 definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y \u00a0 congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la \u00a0 motivaron; y (7) la posibilidad de que pueda controvertir, mediante los recursos \u00a0 pertinentes, las decisiones de las autoridades competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0En s\u00edntesis, los colegios y centros educativos pueden \u00a0 adoptar sanciones, siempre que se garantice, en cada caso, el respeto al debido \u00a0 proceso y a la defensa[96], el cual exige la \u00a0 primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la garant\u00eda de los derechos reconocidos en ella,\u00a0 \u00a0 la aplicaci\u00f3n de los manuales de convivencia \u2013cuyos contenidos no podr\u00e1n ser \u00a0 caprichosos, arbitrarios o discriminatorios-, y la sujeci\u00f3n a los principios que \u00a0 rigen la imposici\u00f3n de restricciones a los derechos (legalidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Corresponde a la Corte determinar si la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca) vulner\u00f3 los \u00a0 derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso de Juan Diego Suaza \u00a0 Guti\u00e9rrez \u2013de 19 a\u00f1os-, por la negativa de emitir la orden de matr\u00edcula en su \u00a0 favor, pese a que nunca fue informado de proceso disciplinario o acad\u00e9mico \u00a0 alguno que hubiere culminado con su exclusi\u00f3n del colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La educaci\u00f3n es un derecho-deber y, por tanto, los colegios en su \u00a0 autonom\u00eda pueden tomar en consideraci\u00f3n el desempe\u00f1o disciplinario y acad\u00e9mico \u00a0 como motivo para valorar y definir la permanencia de un alumno. Si bien el \u00a0 colegio accionado podr\u00eda haber tomado en consideraci\u00f3n criterios v\u00e1lidos para \u00a0 desvincular a Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez, la forma en que adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n \u00a0 vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, el derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n en su faceta de permanencia en la educaci\u00f3n media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra que la negativa de expedir una orden de matr\u00edcula -fundada \u00a0 en razones poco claras- desconoce el manual de convivencia, el principio de \u00a0 legalidad, el debido proceso, as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho que le asiste al \u00a0 implicado a ser o\u00eddo, antes de la notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se \u00a0 apoya en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.1. No existe \u00a0 prueba en el expediente que d\u00e9 cuenta del seguimiento continuo al proceso de \u00a0 aprendizaje del accionante que permitiera concluir que la sanci\u00f3n cuenta con un \u00a0 car\u00e1cter educativo y que era necesaria para su formaci\u00f3n escolar. Pese a que el \u00a0 colegio accionado indica que s\u00ed indag\u00f3 en los problemas personales de Juan Diego \u00a0 Suaza Guti\u00e9rrez, los cuales podr\u00edan haber influido en su desempe\u00f1o, no se \u00a0 evidencia una valoraci\u00f3n concreta y espec\u00edfica al momento de que el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Grado \u201csugiriera\u201d el cambio de \u00a0 colegio -se hace alusi\u00f3n s\u00f3lo a una reuni\u00f3n con el padre llevada a cabo el 21 de \u00a0 noviembre de 2017-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se refiri\u00f3 \u00a0 en la secci\u00f3n precedente, indagar en la situaci\u00f3n del estudiante debe incidir en \u00a0 la definici\u00f3n de los medios pertinentes que, articulados en \u00a0planes de acci\u00f3n, \u00a0 le brinden la oportunidad de enfrentar las dificultades. Los prop\u00f3sitos de \u00a0 formaci\u00f3n que se adscriben al sistema de educaci\u00f3n no desparecen cuando los \u00a0 estudiantes cumplen la mayor\u00eda de edad. Mucho menos cuando su actividad \u00a0 educativa ha tenido lugar desde su adolescencia. La exclusi\u00f3n injustificada \u00a0 \u2013esto es sin motivos claros y con sujeci\u00f3n al debido proceso- no promueve, de \u00a0 hecho, uno de los objetivos de formaci\u00f3n que para los adultos prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0 51 de la ley 115 de 1994 consistente en desarrollar en \u00a0 el estudiante la capacidad de participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, \u00a0 social, cultural y comunitaria.\u00a0En tal direcci\u00f3n, el respeto al derecho \u00a0 al debido proceso debe fomentar la participaci\u00f3n activa de los estudiantes, a \u00a0 trav\u00e9s de los canales institucionales contemplados para ello, con el fin de que \u00a0 se involucren en los asuntos que los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.2. No existen \u00a0 diferencias sustanciales entre la expulsi\u00f3n de un alumno y la \u201csugerencia\u201d de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, cuando esta \u00faltima circunstancia se encuentra acompa\u00f1ada de la \u00a0 negativa a emitir la correspondiente orden de matr\u00edcula. De modo que deb\u00eda darse \u00a0 plena aplicaci\u00f3n a las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso y, en particular, \u00a0 era necesario considerar la situaci\u00f3n concreta del estudiante. Sin embargo, como \u00a0 as\u00ed lo confirma la accionada, nunca se inici\u00f3 un proceso disciplinario en contra \u00a0 de Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez y ni siquiera existe un acto motivado que d\u00e9 \u00a0 cuenta de la determinaci\u00f3n de la accionada de retirarlo. No puede entenderse \u00a0 por tal, como lo supone la Normal Superior de Pasca, una anotaci\u00f3n en el \u00a0 \u201cobservador\u201d y la afirmaci\u00f3n verbal de tal circunstancia ante su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.3. Fueron \u00a0 desconocidas varias reglas del manual de convivencia -aportado por la \u00a0 accionada-. Primero, (i) el deber de clasificar la situaci\u00f3n por la cual se \u00a0 consider\u00f3 que el actor afect\u00f3 la convivencia y determinar si era una falta de \u00a0 tipo I, II y III (art\u00edculo 52) -incluso encuentra la Corte, despu\u00e9s de examinar \u00a0 el contenido del manual, que algunas de las faltas atribuidas podr\u00edan \u00a0 corresponder al tipo I (art\u00edculo 53) como llegar tarde al sal\u00f3n, evadir clases y \u00a0 no reportar las justificaciones de ausencia. Segundo, (ii) la obligaci\u00f3n de \u00a0 cumplir el protocolo para este tipo de situaciones (art\u00edculo 55) que, al menos, \u00a0 implicaba un di\u00e1logo reflexivo que buscara persuadir al adolescente \u201c(\u2026) a comprometerse a mejorar y no reincidir en la situaci\u00f3n presentada\u201d \u00a0antes de efectuar la anotaci\u00f3n en \u201cel observador\u201d. \u00a0 Tercero (iii) la exigencia del art\u00edculo 65 conforme al cual \u201c[e]l debido \u00a0 proceso es un derecho fundamental establecido en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n pol\u00edtica, que consiste en el procedimiento que se hace a los \u00a0 estudiantes infractores conforme a leyes preexistentes, ante las autoridades \u00a0 competentes y de conformidad con el Manual de Convivencia Escolar\u201d. \u00a0 Igualmente, advierte la Sala que el comportamiento del colegio (iv) no evidencia \u00a0 el cumplimiento de los principios del art\u00edculo 66 del manual de convivencia \u00a0 relativos a la legalidad de la falta y del correctivo, la participaci\u00f3n, la \u00a0 motivaci\u00f3n y la proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo all\u00ed \u00a0 dispuesto deb\u00edan desarrollarse varias fases relativas a la indagaci\u00f3n \u00a0 preliminar, la formulaci\u00f3n de cargos, la notificaci\u00f3n al estudiante, el per\u00edodo\u00a0 \u00a0 de defensa y la remisi\u00f3n al Comit\u00e9 de Convivencia. Igualmente deb\u00eda respetarse \u00a0 la competencia del rector para impartir la acci\u00f3n correctiva y sancionatoria y \u00a0 la posibilidad de interponer recursos ante la Rector\u00eda y\/o el Consejo Directivo. \u00a0 En particular, destaca la Corte, que el art\u00edculo 70 del correspondiente manual \u00a0 de convivencia\u00a0 indica que \u201c[t]oda sanci\u00f3n disciplinaria, con excepci\u00f3n \u00a0 de las Actas de compromiso, debe imponerse por Resoluci\u00f3n motivada y es \u00a0 competencia exclusiva de la Rector\u00eda. Una vez analizada la Situaci\u00f3n por el \u00a0 Comit\u00e9 de Convivencia Escolar, quien podr\u00e1 sugerir el tipo de sanci\u00f3n a imponer\u201d. \u00a0 A su vez el art\u00edculo 15 prescribe que cuando un estudiante se matricula en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior de Pasca adquiere y goza del derecho \u201c[a]l \u00a0 debido proceso, a ser escuchado y a la defensa y a que se le notifique \u00a0 oportunamente de las decisiones tomadas por las autoridades institucionales\u201d, \u00a0 as\u00ed como \u201c[a] un procedimiento acad\u00e9mico y pedag\u00f3gico, que le permita superar \u00a0 dificultades de orden personal, familiar, acad\u00e9mico y de conducta (actitud)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.4. Con \u00a0 fundamento en lo expuesto se concluye que en el caso objeto de estudio se ignor\u00f3 \u00a0 que la vigencia del debido proceso es un presupuesto indispensable para aplicar \u00a0 una sanci\u00f3n o restringir el derecho a la educaci\u00f3n en los colegios y que existe, \u00a0 de acuerdo con el manual de convivencia, la obligaci\u00f3n de agotar la etapa \u00a0 formativa. La instituci\u00f3n accionada no s\u00f3lo desconoci\u00f3 el debido proceso \u00a0 constitucional, sino tambi\u00e9n las disposiciones del manual de convivencia que, \u00a0 como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda escolar, garantizan los derechos de los alumnos. \u00a0 No es opcional aplicar la regulaci\u00f3n contenida en tales manuales, dado que los \u00a0 mismos concretan los principios de legalidad, defensa y proporcionalidad, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Ante tal \u00a0 situaci\u00f3n, le corresponder\u00eda a la Corte ordenar el reintegro del accionante, no \u00a0 sin antes indicar que tal determinaci\u00f3n no implica el reconocimiento de una \u00a0 especie de inmunidad pues, como se precis\u00f3, la educaci\u00f3n es un derecho-deber que \u00a0 exige del estudiante, entre otras cosas, comprometerse acad\u00e9mica y \u00a0 disciplinariamente con su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal \u00a0 y como lo reporta la instituci\u00f3n accionada y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Cundinamarca, despu\u00e9s de efectuar una consulta al \u00a0 Sistema Nacional de Matr\u00edcula \u2013SIMAT-, al parecer Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez se \u00a0 encuentra estudiando en un colegio p\u00fablico de otro municipio de Cundinamarca. La \u00a0 Sala desconoce las circunstancias de su nueva vinculaci\u00f3n escolar -dado que no \u00a0 se recibi\u00f3 respuesta del actor a los requerimientos del auto de pruebas- de \u00a0 manera que su reintegro a la instituci\u00f3n accionada se supeditar\u00e1 a que \u00e9ste \u00a0 manifieste -de forma expl\u00edcita y por escrito- la voluntad de continuar o no en \u00a0 esta instituci\u00f3n, despu\u00e9s del requerimiento que deber\u00e1 efectuar la accionada \u00a0 dentro de setenta y dos (72) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 efectuarse el reintegro, es necesario que en atenci\u00f3n al tiempo transcurrido, se \u00a0 estructure un plan de formaci\u00f3n particular en favor del accionante, para que \u00a0Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez pueda retomar su educaci\u00f3n en \u00a0 el grado que corresponda, sin que se vea afectado por el avance del plan de \u00a0 estudios que al momento de reincorporarse pueda haberse dado respecto a tal \u00a0 ciclo. En ese sentido, la instituci\u00f3n deber\u00e1 permitir la nivelaci\u00f3n del actor \u00a0 con el plan de estudios, as\u00ed como propiciar un di\u00e1logo abierto sobre las \u00a0 posibilidades del accionante en esta instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. No le asiste \u00a0 raz\u00f3n al Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca \u00a0 (Cundinamarca) que neg\u00f3 los derechos invocados por Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez y \u00a0 que afirm\u00f3 que el continuo mal comportamiento puede suplir el debido proceso \u00a0 formal, que exige la Constituci\u00f3n para la imposici\u00f3n de sanciones. En \u00a0 consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondr\u00e1 revocar \u00a0 tal decisi\u00f3n y, en su lugar, se amparar\u00e1n los derechos al debido proceso y a la \u00a0 educaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Le \u00a0 correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca) vulner\u00f3 los \u00a0 derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso de Juan Diego Suaza \u00a0 Guti\u00e9rrez \u2013de 19 a\u00f1os-, por la negativa en emitir la orden de matr\u00edcula en su \u00a0 favor, pese a que nunca fue informado de proceso disciplinario o acad\u00e9mico \u00a0 alguno que hubiere culminado con su expulsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Como \u00a0 resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de \u00a0 esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 \u00a0El derecho a la educaci\u00f3n es fundamental para los menores de edad en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y ser\u00e1 obligatoria \u00a0 entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y comprender\u00e1, como m\u00ednimo, un a\u00f1o de \u00a0 preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. En el caso de los mayores de edad el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de desarrollo progresivo y \u00a0 flexible de manera que admite diferentes modalidades de realizaci\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, no impone al Estado ni a la sociedad obligaciones equivalentes en \u00a0 materia de acceso y permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, toda restricci\u00f3n a la permanencia de un estudiante que cumple la \u00a0 mayor\u00eda de edad estando en curso la educaci\u00f3n media debe, adem\u00e1s de sustentarse \u00a0 en una justificaci\u00f3n clara y precisa, encontrarse precedida de un procedimiento \u00a0 acorde con las exigencias del debido proceso y las reglas fijadas en el manual \u00a0 de convivencia. En ese sentido, se vulnera ese derecho cuando se desconocen las \u00a0 facetas de acceso y permanencia, por ejemplo, ante la suspensi\u00f3n abrupta de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Los \u00a0 colegios y centros educativos pueden adoptar sanciones, siempre que se \u00a0 garantice, en cada caso, el respeto al debido proceso y a la defensa, el cual se \u00a0 materializa en la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el respeto irrestricto a los \u00a0 derechos reconocidos en ella,\u00a0 la aplicaci\u00f3n de los manuales de \u00a0 convivencia, y el respeto de los principios que rigen la imposici\u00f3n de \u00a0 restricciones a los derechos (legalidad, necesidad y proporcionalidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Por lo anterior la Sala concluy\u00f3 que, si bien el colegio pod\u00eda tomar en consideraci\u00f3n criterios v\u00e1lidos \u00a0 para desvincular al estudiante como los relacionados con la disciplina, la forma \u00a0 en la que adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n de desescolarizaci\u00f3n de Juan Diego Suaza \u00a0 Guti\u00e9rrez vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n en su faceta de permanencia. En consecuencia, se \u00a0 revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 el \u00a0 amparo de tales derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-REVOCAR, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca (Cundinamarca), el trece (13) \u00a0 de febrero de dos mil dieciocho (2018), que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 solicitados por Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez. En su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR a la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca) que, en el t\u00e9rmino de setenta \u00a0 y dos (72) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se comunique \u00a0 con Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez \u2013 empleando para el efecto el SIMAT, de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa en que se encuentre o, en general a partir de cualquier \u00a0 informaci\u00f3n de la que disponga- y le indique por escrito sobre la posibilidad \u00a0 que tiene, si es de su inter\u00e9s, reintegrarse al proceso formativo en la \u00a0 accionada. Una vez notificado, el solicitante contar\u00e1 con cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 para solicitar su reintegro, en caso contrario, se entender\u00e1 que ha desistido de \u00a0 tal posibilidad. De la notificaci\u00f3n deber\u00e1 dejarse constancia escrita y \u00a0 remitirla al juez de primera instancia para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 efectuarse el reintegro, la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior de Pasca \u00a0 (Cundinamarca) deber\u00e1 definir un plan de formaci\u00f3n particular en favor de Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez para que pueda retomar su educaci\u00f3n en el \u00a0 grado que corresponda, sin que se vea afectado por el avance del plan de \u00a0 estudios que al momento de reincorporarse pueda haberse dado. En ese sentido, la \u00a0 instituci\u00f3n deber\u00eda permitir la nivelaci\u00f3n del actor con el plan acad\u00e9mico, as\u00ed \u00a0 como propiciar un di\u00e1logo abierto, sobre las posibilidades del accionante en \u00a0 esta instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez que, en su condici\u00f3n de estudiante, debe cumplir sus deberes acad\u00e9micos, administrativos y \u00a0 disciplinarios. De no proceder as\u00ed, las autoridades educativas podr\u00e1n, agotando \u00a0 los procedimientos que correspondan -seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de \u00a0 esta decisi\u00f3n-, adoptar las medidas previstas en las normas que rigen la \u00a0 actividad educativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-091\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.747.388. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez contra la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior \u00a0 de Pasca (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de \u00a0 la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me conducen a \u00a0 aclarar el voto en la Sentencia T-091 de 2019, adoptada por la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 1\u00b0 de marzo \u00a0 del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales comparto la decisi\u00f3n, pero \u00a0 disiento de algunas consideraciones sobre la subsidiariedad, la autonom\u00eda \u00a0 escolar, y la educaci\u00f3n formal y la media. Adem\u00e1s, tengo reparos sobre otras \u00a0 afirmaciones y referencias que explicar\u00e9 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-091 de 2019 se profiri\u00f3 con \u00a0 ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo formulada por Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez, de \u00a0 19 a\u00f1os. Seg\u00fan el expediente, en el a\u00f1o 2017, \u00e9l fue estudiante del grado d\u00e9cimo \u00a0 de la accionada y lo reprob\u00f3. Al intentar vincularse a la instituci\u00f3n para el \u00a0 2018, se le inform\u00f3 que no exist\u00eda orden de matr\u00edcula a su nombre. Las \u00a0 autoridades del colegio le informaron que el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de \u00a0 Grado, con la presencia de la Comisaria de Familia y de la Psic\u00f3loga Municipal, \u00a0 sugiri\u00f3 el cambio de plantel educativo a causa de su bajo rendimiento acad\u00e9mico \u00a0 y de algunas dificultades de convivencia. Sin embargo, el actor manifest\u00f3 que \u00a0 nunca fue enterado de un proceso disciplinario o acad\u00e9mico en su contra, que \u00a0 hubiese derivado en la expulsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que los resultados acad\u00e9micos que tuvo a lo \u00a0 largo de los tres \u00faltimos a\u00f1os no fueron satisfactorios debido a su situaci\u00f3n \u00a0 particular . Agreg\u00f3 que su condici\u00f3n le impide costear el traslado a otro centro \u00a0 educativo o su vinculaci\u00f3n a un colegio privado. Por ese motivo acudi\u00f3 al juez \u00a0 de tutela para que garantice su matr\u00edcula y permanencia en la instituci\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero de 2018, en \u00fanica instancia, el \u00a0 juez de tutela neg\u00f3 el amparo porque el derecho a la educaci\u00f3n le impone un \u00a0 deber al estudiante que fue incumplido en este caso; adem\u00e1s, la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones a los educandos depende de la autonom\u00eda de la instituci\u00f3n y de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del manual de convivencia. Sostuvo que el bajo rendimiento acad\u00e9mico \u00a0 del actor solo pod\u00eda indicar su voluntad de no continuar form\u00e1ndose en la \u00a0 instituci\u00f3n. Y aunque advirti\u00f3 que no se le abri\u00f3 ning\u00fan proceso, recalc\u00f3 que \u00a0 durante los tres \u00faltimos a\u00f1os de formaci\u00f3n el estudiante debi\u00f3 conocer la \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encontraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con esa situaci\u00f3n, la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 si \u201cla Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior de Pasca \u00a0 (Cundinamarca) vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al debido \u00a0 proceso de Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez -de 19 a\u00f1os-, por la negativa de emitir la \u00a0 orden de matr\u00edcula en su favor para el grado d\u00e9cimo, a pesar de que nunca fue \u00a0 informado de proceso disciplinario o acad\u00e9mico alguno que hubiere culminado con \u00a0 su exclusi\u00f3n\u201d. Al respect\u00f3 concluy\u00f3 que s\u00ed lo hizo, pues no garantiz\u00f3 el debido \u00a0 proceso en el caso del actor y adopt\u00f3 una medida que, en la pr\u00e1ctica, es \u00a0 equivalente a la expulsi\u00f3n sin acatar las reglas derivadas del manual de \u00a0 convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la sentencia abord\u00f3 \u00a0 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y adelant\u00f3 consideraciones \u00a0 sobre el derecho a la educaci\u00f3n y lo que denomin\u00f3 \u201cautonom\u00eda de los colegios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada y con \u00a0 las medidas previstas para el restablecimiento de los derechos. Mi disenso se \u00a0 concentra en varios aspectos contenidos en la parte motiva de la sentencia. El \u00a0 primero es la visi\u00f3n sobre el principio de subsidiariedad; el segundo, el \u00a0 abordaje sobre la \u201cautonom\u00eda de los colegios\u201d; el tercero, un vac\u00edo sobre el \u00a0 alcance del derecho a la educaci\u00f3n media; el cuarto, las conclusiones sobre las \u00a0 faltas en que habr\u00eda incurrido el estudiante, sin o\u00edrlo; y el quinto, una \u00a0 imprecisi\u00f3n sobre la utilizaci\u00f3n del concepto de educaci\u00f3n formal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. El principio de subsidiariedad fija \u00a0 reglas que no se ci\u00f1en a este asunto y para hacerlo recurre a decisiones no \u00a0 aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia de la que me aparto sostuvo que \u00a0 cuando el derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 en debate, el interesado cuenta con una \u00a0 v\u00eda judicial de defensa principal: la contencioso administrativa. A ello dedic\u00f3 \u00a0 buena parte del an\u00e1lisis, con respaldo en algunas decisiones de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Finalmente concluy\u00f3 que, dado que en este asunto no se expidi\u00f3 un \u00a0 acto administrativo, los mecanismos ante esa jurisdicci\u00f3n no operan en el caso \u00a0 concreto y el actor no dispone de ninguna v\u00eda de acci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desde mi punto de vista, las consideraciones \u00a0 sobre los mecanismos de defensa en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no \u00a0 tienen cabida en este asunto, pues no es clara la procedencia de los medios de \u00a0 control contencioso administrativos en este asunto. El an\u00e1lisis debi\u00f3 limitarse \u00a0 a la inexistencia de un medio principal, que es lo que realmente sustenta la \u00a0 conclusi\u00f3n sobre la satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otro lado, la existencia de aquella v\u00eda \u00a0 para debatir asuntos relacionados con la educaci\u00f3n en un colegio se sustenta \u00a0 fundamentalmente en dos sentencias: la T-763 de 2006 y la T-129 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-763 de 2006\u00a0 abord\u00f3 el caso de \u00a0 un estudiante que cuestionaba a una instituci\u00f3n privada, que no era un colegio \u00a0 sino una universidad, pues le impidi\u00f3 la matr\u00edcula por falta de pago de los \u00a0 derechos correspondientes. Se analiz\u00f3 el asunto y la procedencia desde el punto \u00a0 de vista de la existencia de un contrato entre las partes. Por ende, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n destac\u00f3 que \u201clas controversias que surjan entre las partes sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de un contrato deben ser llevadas a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa para que, seg\u00fan sea el caso, el juez \u00a0 determine su alcance y aplicaci\u00f3n\u201d. Sobre este punto, encontr\u00f3 que la acci\u00f3n era \u00a0 procedente para resguardar el derecho a la educaci\u00f3n y la continuidad del \u00a0 servicio, aun cuando ante la naturaleza contractual del asunto el actor ten\u00eda \u00a0 otros mecanismos de defensa. Desde mi posici\u00f3n, este no era un asunto \u00a0 equiparable al que concentra la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-129 de 2016\u00a0 \u00a0 abord\u00f3 el caso de un menor de edad que reclamaba el ingreso a la educaci\u00f3n para \u00a0 adultos, con el prop\u00f3sito de lograr tiempo para trabajar y apoyar a su madre, \u00a0 quien se encontraba en una condici\u00f3n de salud delicada. Esta decisi\u00f3n se usa en \u00a0 el fallo del que me aparto para realzar la tesis de que el actor cuenta con un \u00a0 medio principal de defensa, cuando las consideraciones de esa providencia \u00a0 apuntan a que \u201cno es claro que exista otro medio de defensa para obtener el \u00a0 amparo de los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad, invocados por la madre \u00a0 del menor\u201d. Considero que esa providencia sosten\u00eda la tesis contraria a la que \u00a0 el fallo defendi\u00f3 y dice aspectos distintos a los que la ponencia afirma que \u00a0 dice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las dos providencias puede sustentar \u00a0 los planteamientos de esta decisi\u00f3n. Sus supuestos de hecho son completamente \u00a0 distintos a los del asunto que se aborda y el presente asunto ten\u00eda condiciones \u00a0 especiales que ameritaban conclusiones diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, pese a que comparto la \u00a0 conclusi\u00f3n de la satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, me alejo de las \u00a0 consideraciones adicionales que (i) no soportan las deducciones sobre este \u00a0 asunto y (ii) no est\u00e1n respaldadas por la jurisprudencia citada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Hay un esfuerzo por distinguir la \u00a0 autonom\u00eda escolar y la universitaria a trav\u00e9s de la madurez de los estudiantes, \u00a0 lo cual es discutible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La sentencia de la que me aparto consider\u00f3 que \u00a0 tanto las universidades como los colegios tienen autonom\u00eda para regularse. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que el Estado tiene un grado diversificado de intervenci\u00f3n en el \u00a0 escenario educativo en uno y otro caso. Puede imponer mayores l\u00edmites a las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media en tanto los sujetos a los que se \u00a0 destina se encuentran en un proceso de formaci\u00f3n inicial, por lo que las \u00a0 obligaciones de atenci\u00f3n y seguimiento se acent\u00faan. Por el contrario, en las \u00a0 universidades \u201cla madurez alcanzada implica, a su vez, reconocer a los \u00a0 estudiantes un mayor grado de independencia\u201d, lo que significa el reconocimiento \u00a0 de una autonom\u00eda m\u00e1s amplia, que se concreta en la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No comparto el que se haya empleado como rasgo \u00a0 distintivo entre la autonom\u00eda universitaria y la escolar, la madurez del \u00a0 estudiantado sin ninguna otra consideraci\u00f3n. Para m\u00ed, este criterio no revela la \u00a0 naturaleza de ninguna de las tipolog\u00edas de autonom\u00eda educativa referenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Empezar\u00e9 por destacar que ni la autonom\u00eda \u00a0 escolar ni la universitaria son reconocidas a los miembros de la comunidad \u00a0 educativa. No se trata de una garant\u00eda personal en cabeza de cada uno de ellos, \u00a0 sino del conjunto de sujetos involucrados en el acto educativo . Se traduce en \u00a0 garant\u00edas institucionales, esto es, facultades que se concretan a favor de la \u00a0 instituci\u00f3n; la regulaci\u00f3n y la autodirecci\u00f3n de las relaciones al interior de \u00a0 ella, son una prerrogativa del cuerpo colegiado para orientar un proyecto de \u00a0 formaci\u00f3n y no, directamente, de los estudiantes que se vinculan a \u00e9l, por lo \u00a0 que la madurez de estos, en \u00faltimas, parecer\u00eda irrelevante. En esa medida, \u00a0 disiento del planteamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que las \u00a0 instituciones educativas gozan de autonom\u00eda y las distinciones sobre sus niveles \u00a0 se explican en funci\u00f3n del prop\u00f3sito que cumple cada tipo de establecimiento en \u00a0 el marco del sistema educativo , pues \u201cpor su naturaleza, origen y fines [esas \u00a0 esferas de autonom\u00eda] son esencialmente diversas\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las instituciones de educaci\u00f3n tienen \u00a0 ciertas facultades para concretar el acto educativo a trav\u00e9s de criterios \u00a0 pedag\u00f3gicos y did\u00e1cticos propios, que las distinguen entre s\u00ed y que responden a \u00a0 la pluralidad de visiones que circulan en la sociedad . Estas facultades est\u00e1n \u00a0 asociadas, en general, a la regulaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre los miembros de la \u00a0 comunidad acad\u00e9mica y a la proyecci\u00f3n institucional, mediante la fijaci\u00f3n de \u00a0 valores y principios por desarrollar. Cada entidad puede disponer su propio \u00a0 sendero educativo en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley. Ello asegura la \u00a0 diversificaci\u00f3n de la oferta educativa, que no es otra cosa que la afirmaci\u00f3n de \u00a0 la libertad de pensamiento y la libertad de asociaci\u00f3n en algunos casos . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la autonom\u00eda universitaria se \u00a0 concreta como un derecho reconocido por el constituyente en favor de las \u00a0 universidades, para asegurar la l\u00f3gica y la producci\u00f3n cient\u00edfica sin \u00a0 intervenci\u00f3n del campo pol\u00edtico o econ\u00f3mico , \u201cteniendo las instituciones \u00a0 libertad de acci\u00f3n, siempre bajo los par\u00e1metros establecidos por la Constituci\u00f3n \u00a0 y la Ley\u201d . Confiere potestades en tres dimensiones: acad\u00e9mica, financiera y \u00a0 pol\u00edtica, de modo que la autogesti\u00f3n de la instituci\u00f3n resulta mucho m\u00e1s amplia, \u00a0 para asegurar la funci\u00f3n cr\u00edtica de la ciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formaci\u00f3n inicial del sujeto est\u00e1 concentrada \u00a0 en la inserci\u00f3n de la persona en la sociedad para afianzar en el educando los \u00a0 valores sociales, culturales e intelectuales; en este escenario el agente \u00a0 participa en un proceso de aproximaci\u00f3n a aquellos. Entre tanto, la educaci\u00f3n \u00a0 superior est\u00e1 concentrada en la producci\u00f3n del saber, por lo que demanda ser un \u00a0 escenario de generaci\u00f3n aut\u00f3noma del mismo; el estudiante adem\u00e1s de adoptar \u00a0 conocimiento estar\u00e1 en la capacidad y en el escenario propio para crearlo. \u00a0 Mientras el proceso inicial acerca al individuo al conocimiento universal, en la \u00a0 universidad es agente y, por eso, debe esforzarse por la elaboraci\u00f3n y \u00a0 proposici\u00f3n de nuevas miradas hacia el conocimiento, ejercicio que requiere un \u00a0 mayor \u00e1mbito de acci\u00f3n para impedir que la verdad sea dispuesta por reglas \u00a0 ajenas al campo acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso es lo que explica la distinci\u00f3n en la \u00a0 intensidad de ambos tipos de autodeterminaci\u00f3n, y no la madurez de los \u00a0 estudiantes como lo plante\u00f3 la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Apreciar las distinciones entre la autonom\u00eda \u00a0 escolar y la universitaria sobre la base de la madurez de los estudiantes \u00a0 presenta dos problemas adicionales. Por un lado, invisibiliza que la autonom\u00eda \u00a0 universitaria hist\u00f3ricamente ha estado ligada a la existencia de la educaci\u00f3n \u00a0 superior y a su prop\u00f3sito cr\u00edtico, de modo que su autogesti\u00f3n opera como un \u00a0 l\u00edmite al poder del Estado. Por el otro, la reduce a una respuesta ante las \u00a0 condiciones particulares de sus estudiantes, sin relacionarla, como lo est\u00e1, con \u00a0 las demandas de construcci\u00f3n del pensamiento y el conocimiento objetivo e \u00a0 imparcial por parte de la sociedad .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con sustento en estos razonamientos me aparto \u00a0 del enfoque que adopt\u00f3 la Sentencia T-091 de 2019 sobre la autonom\u00eda de los \u00a0 colegios y los criterios empleados para compararla con la autonom\u00eda \u00a0 universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La referencia al car\u00e1cter progresivo del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n ameritaba un pronunciamiento sobre la exigibilidad del \u00a0 ciclo de formaci\u00f3n media \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La alusi\u00f3n a la progresividad del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n se emple\u00f3 para visibilizar que existen ciclos que, indudablemente, \u00a0 hacen parte del m\u00ednimo asegurable por parte del Estado. Seg\u00fan la sentencia se \u00a0 trata de la formaci\u00f3n b\u00e1sica y tambi\u00e9n de la educaci\u00f3n de las personas adultas, \u00a0 aunque con distintos grados de protecci\u00f3n en atenci\u00f3n al nivel por desarrollar y \u00a0 la edad del educando. Sin embargo, aun cuando el problema se refiere \u00a0 espec\u00edficamente a la formaci\u00f3n media para personas que ya alcanzaron la mayor\u00eda \u00a0 de edad, este tema no se aborda para dejar claro si en la actualidad, es posible \u00a0 considerar que la educaci\u00f3n media debe ser asegurada por el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi modo de ver, esa era una cuesti\u00f3n \u00a0 determinante para resolver el asunto. Era importante resaltar c\u00f3mo la educaci\u00f3n \u00a0 media se considera parte de las prestaciones que actualmente son objeto de \u00a0 protecci\u00f3n por parte de las autoridades. Ya en sentencias como la T-428 de 2012\u00a0 \u00a0 se ha reconocido que el Estado ha implementado esfuerzos por garantizar la \u00a0 disponibilidad y la accesibilidad a este ciclo de formaci\u00f3n para personas \u00a0 mayores de edad. Entonces, en ese nivel, el acceso de los adultos es una \u00a0 prestaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n inmediata, pues los avances en relaci\u00f3n con \u00e9l sugieren \u00a0 un desarrollo del derecho a la educaci\u00f3n, cuya falta de reconocimiento \u00a0 resultar\u00eda inconstitucional. Ello permit\u00eda concluir que la educaci\u00f3n media es \u00a0 asegurada y, de cara a la prohibici\u00f3n de regresividad, ser\u00eda ya una de las \u00a0 prestaciones asociadas al contenido irreductible del derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como quiera que la sentencia se abstuvo de \u00a0 expresarlo, considero importante aclarar este asunto conforme mi postura al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Hubo planteamientos sobre las conductas \u00a0 del actor, sin que este se haya pronunciado sobre las mismas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La sentencia, al referir los vac\u00edos que \u00a0 existieron en el caso y destacar c\u00f3mo la instituci\u00f3n educativa demandada \u00a0 inobserv\u00f3 el contenido del manual de convivencia que la rige, se apresur\u00f3 a \u00a0 hacer consideraciones sobre el tipo de falta que habr\u00eda cometido el actor. \u00a0 Destac\u00f3 que el colegio estableci\u00f3 una clasificaci\u00f3n de las faltas de sus \u00a0 estudiantes y que era deber de las autoridades educativas aplicarla al caso, por \u00a0 lo que era evidente una omisi\u00f3n que comprometi\u00f3 el derecho al debido proceso. \u00a0 Hasta ese punto comparto las consideraciones de la postura mayoritaria de la \u00a0 Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Sin embargo, una vez mencionado lo anterior y \u00a0 pese a la claridad que exist\u00eda sobre el compromiso de la mencionada garant\u00eda \u00a0 constitucional, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que \u201cdespu\u00e9s de examinar el contenido del \u00a0 manual\u201d era claro que las conductas del accionante se subsum\u00edan en aquellas \u00a0 clasificadas como \u201ctipo I\u201d. No coincido con esta idea por varias razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio esas consideraciones son innecesarias \u00a0 para determinar este caso, pero lo que m\u00e1s preocupaci\u00f3n genera es que (i) \u00a0 reflejan una intromisi\u00f3n innecesaria en la din\u00e1mica del colegio y en la \u00a0 perspectiva del Comit\u00e9 de Convivencia y del rector, como autoridades facultadas \u00a0 para formular los cargos que correspondan, interpretar las normas y aplicarlas \u00a0 en su comunidad; y (ii) finalmente, son emitidas sin haber escuchado al actor \u00a0 sobre su postura respecto de las acusaciones del colegio, con lo que se genera \u00a0 una nueva lesi\u00f3n al debido proceso en su contra con origen en esas \u00a0 aseveraciones. Entonces, no puedo compartirlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. La utilizaci\u00f3n del concepto de educaci\u00f3n \u00a0 formal no corresponde a lo que la doctrina ha asumido sobre ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente debo hacer una precisi\u00f3n. En el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 41, la sentencia plantea una distinci\u00f3n entre la educaci\u00f3n \u00a0 formal y la educaci\u00f3n universitaria. Por educaci\u00f3n formal, entiende los ciclos \u00a0 de preescolar, b\u00e1sica y media, y emplea esa expresi\u00f3n para distinguir estos \u00a0 niveles de la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario aclarar que la \u00a0 formalidad, la informalidad y la no formalidad en la educaci\u00f3n no son categor\u00edas \u00a0 establecidas en funci\u00f3n del grado, nivel o ciclo formativo, sino de las \u00a0 especificidades de la organizaci\u00f3n institucional para la educaci\u00f3n. En esa \u00a0 medida, la educaci\u00f3n formal revela las condiciones en que se lleva a cabo el \u00a0 acto educativo, que usualmente se caracteriza por \u201cun marco prescrito de \u00a0 aprendizaje; un evento de aprendizaje organizado; la presencia de un profesor \u00a0 designado; el otorgamiento de una calificaci\u00f3n o cr\u00e9dito o; la especificaci\u00f3n \u00a0 externa de resultados de aprendizaje\u201d . En esa medida, la educaci\u00f3n formal \u00a0 tambi\u00e9n se puede impartir en instituciones de formaci\u00f3n universitaria, por lo \u00a0 que no comparto las manifestaciones de la Sala sobre esa materia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me \u00a0 conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-091 de 2019, adoptada por \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 30 de enero de 2018. Folio 4 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Afirmaci\u00f3n contenida en el primer hecho de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Folio 5 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sin que se especifique la fecha de este suceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Afirmaci\u00f3n contenida en el segundo hecho de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Folio 5 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Para sustentar tal afirmaci\u00f3n aporta el paz y salvo por retiro de la \u00a0 instituci\u00f3n, emitido el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Folio 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Certificado de nota del a\u00f1o lectivo 2017. Folio 3 del cuaderno \u00a0 principal. Se puede extraer que obtiene como notas definitivas de las \u00e1reas, las \u00a0 siguientes: (i) Pedagog\u00eda: 3,7 \/ (ii) Ciencias econ\u00f3micas: 3,5 \/\/ (iii) Ciencias \u00a0 Pol\u00edticas: 2,9 \/\/ Ciencias sociales: 1,9 \/\/ \u00c9tica y valores: 3.5 \/\/ Filosof\u00eda: \u00a0 3,5 \/\/ Humanidades: 3,2 \/\/ Ciencias naturales: 3,2 \/\/ matem\u00e1ticas: 2,7 \/\/ \u00a0 Tecnolog\u00eda e inform\u00e1tica: 3,6 \/\/ Artes. 4,7 \/\/ Educaci\u00f3n religiosa: 2,7 \/\/ \u00a0 Educaci\u00f3n f\u00edsica: 4,8 \/\/ Comportamiento: 3.8. El sistema de calificaci\u00f3n parece \u00a0 basarse en la nota m\u00e1xima de 5,0 en consideraci\u00f3n a que su nivel en artes y en \u00a0 educaci\u00f3n f\u00edsica se determin\u00f3 por la instituci\u00f3n como \u201csuperior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 5 del cuaderno principal. Afirmaci\u00f3n contenida en el hecho \u00a0 quinto\u00a0 y sexto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 1 del cuaderno principal. Fotocopia de la contrase\u00f1a expedida \u00a0 por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en donde consta que el accionante \u00a0 naci\u00f3 el seis (6) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Afirmaci\u00f3n contenida en el hecho s\u00e9ptimo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Folio 5 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Auto admisorio. Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 10 a 30 del cuaderno principal. Contestaci\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 a 109 del cuaderno principal. \u00a0 Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia y anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 27 a 30 del cuaderno principal. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 27 del cuaderno principal. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En el Acta de Comit\u00e9 de Convivencia consta que se deb\u00eda invitar al \u00a0 Comit\u00e9 a revisar los cambios de colegio para ciertos estudiantes que \u201clo \u00a0 merecen\u201d, teniendo en cuenta que ellos deben separarse de la instituci\u00f3n para \u00a0 \u201c(\u2026) brindarles otros espacios y en cierta forma es una manera de prevenir otros \u00a0 problemas que se han convertido en graves para la buena marcha de la \u00a0 institucionalidad\u201d. No obstante, en relaci\u00f3n con Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez \u00a0 s\u00f3lo se indica que \u201cSe recomienda cambio de instituci\u00f3n\u201d,\u00a0 \u00a0 Folios 23 a 26 del cuaderno principal (anexo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En el \u201cObservador\u201d del estudiante para el a\u00f1o 2017 de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior de Pasca consta una anotaci\u00f3n por evasi\u00f3n \u00a0 de clases (16\/03\/17) que es informada a uno de los acudientes; otras por llegar \u00a0 tarde a la clase de Religi\u00f3n y evadir clases, molestar y una m\u00e1s por entorpecer \u00a0 el trabajo en clase con otro estudiante. Folios 18 a 20 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Para acreditar tales circunstancias, se aportan\u00a0 algunas \u00a0 anotaciones del estudiante, en donde se le efect\u00faa un llamado de atenci\u00f3n por \u00a0 evadir tres clases. Folios 21 a 22 del cuaderno principal (anexo 2).\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, se aporta el certificado de notas del a\u00f1o 2017, al que ya se hizo \u00a0 referencia en la acci\u00f3n de tutela, y los del a\u00f1o 2016 y 2015. Folios 10 a 14 del \u00a0 cuaderno principal (anexo 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Se aporta fotocopia de la contrase\u00f1a \u00a0 expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en donde consta que el \u00a0 accionante naci\u00f3 el seis (6) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0 Folio 17 del cuaderno principal (anexo 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 28 del cuaderno principal. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Afirmaci\u00f3n contend\u00eda en el folio 28 del cuaderno principal. \u00a0 Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 28 del cuaderno principal. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 29 del cuaderno principal. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 31 a 48 del cuaderno principal. \u00a0 Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca \u00a0 (Cundinamarca), el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Tales como la sentencias T-569 de 1994, T-1225 de 2000, T-642 de \u00a0 2001, T-671 de 2003, T-767 de 2005, T-492 de 2010 y T-068 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 47 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 48 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 13 a 15 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El inciso primero del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional \u2013Acuerdo 02 de 2015- dispone que \u201c[c]on \u00a0 miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y \u00a0 para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el \u00a0 Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez \u00a0 se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con \u00a0 inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las \u00a0 mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En consecuencia, se ofici\u00f3 (i) a Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez con el fin \u00a0 de que precisara \u2013entre otras cuestiones- su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, las \u00a0 fechas en las cuales fue informado por la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior \u00a0 de Pasca (Cundinamarca) de la inexistencia de la orden de matr\u00edcula y del \u00a0 informe de la coordinadora que sugiri\u00f3 su cambio de instituci\u00f3n; los motivos \u00a0 personales que lo llevaron a contar con un bajo rendimiento acad\u00e9mico en los \u00a0 tres (3) \u00faltimos a\u00f1os y si recibi\u00f3 el acompa\u00f1amiento requerido por parte de la \u00a0 accionada; la cantidad de colegios p\u00fablicos que existen en Pasca (Cundinamarca) \u00a0 y la distancia entre ellos y su residencia; as\u00ed como, finalmente, si en la \u00a0 actualidad se encuentra vinculado a una instituci\u00f3n educativa diferente. \/\/ A su \u00a0 vez, (ii) se ofici\u00f3 a la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior de Pasca \u00a0 (Cundinamarca) para que aclarara si el estudiante o alg\u00fan miembro de su familia, \u00a0 en alg\u00fan momento previo a que el primero se acercara a formalizar la matr\u00edcula, \u00a0 fue informado de que la misma no ser\u00eda emitida; explicara, en detalle, los \u00a0 problemas de convivencia que enfrent\u00f3 Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez durante el \u00a0 tiempo en que estuvo vinculado a la instituci\u00f3n educativa accionada y por qu\u00e9 si \u00a0 los mismos revest\u00edan tal gravedad -sumado al rendimiento acad\u00e9mico- para no \u00a0 renovar su matr\u00edcula, no se dio apertura a un proceso disciplinario en su \u00a0 contra; c\u00f3mo sustentan las afirmaciones sobre el supuesto \u201ccomportamiento \u00a0 poco coherente con la edad\u201d del accionante y si existi\u00f3 acompa\u00f1amiento de \u00a0 alg\u00fan psic\u00f3logo o experto en la materia que d\u00e9 cuenta de tales afirmaciones o \u00a0 que hubiera conocido el caso; si en alg\u00fan momento la accionada indag\u00f3 por la \u00a0 existencia de alguna situaci\u00f3n familiar o personal a la que pudiera ser \u00a0 atribuido el bajo rendimiento acad\u00e9mico de Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez; con qu\u00e9 \u00a0 criterios es posible considerar, en el caso objeto de estudio, la \u00a0 proporcionalidad entre la conducta del accionante y la sanci\u00f3n de no emitir la \u00a0 matr\u00edcula para el a\u00f1o siguiente; por qu\u00e9 considera la accionada que \u201csugerir\u201d el \u00a0 cambio de instituci\u00f3n de Juan Diego Suaza Guti\u00e9rrez podr\u00eda llegar a beneficiarlo \u00a0 y, por tanto, enmarcarse dentro de la competencia descrita en el sistema \u00a0 institucional de evaluaci\u00f3n \u2013literal d) del art\u00edculo 28- conforme al cual es \u00a0 funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Evaluaci\u00f3n emitir recomendaciones para docentes, \u00a0 estudiantes, padres de familia y dem\u00e1s instancias que \u201c(\u2026) favorezcan en el \u00a0 mejoramiento en los desempe\u00f1os de los estudiantes\u201d[29]. \/\/ Por \u00faltimo, se requiri\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n sobre los colegios p\u00fablicos que existen en Pasca (Cundinamarca), el \u00a0 procedimiento para asignar y matricularse en un colegio p\u00fablico, las diferencias \u00a0 sustanciales existentes entre la expulsi\u00f3n y la sugerencia de cambiar de \u00a0 instituci\u00f3n, cuando la misma va acompa\u00f1ada de la no emisi\u00f3n de la matr\u00edcula en \u00a0 la accionada y para que la misma aportara el manual de convivencia o cualquier \u00a0 reglamento que, en particular, se refiera al procedimiento contemplado para la \u00a0 expulsi\u00f3n o la no emisi\u00f3n de la orden de matr\u00edcula y los reglamentos de \u00a0 funciones de la Comisi\u00f3n de Evaluaci\u00f3n y del Comit\u00e9 de Convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 56 a 59 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 57 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] A dicha contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se adjunt\u00f3 un disco \u00a0 compacto en el que se aporta el Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Normal Superior de Pasca y los reglamentos de funciones de la Comisi\u00f3n \u00a0 de Evaluaci\u00f3n y del Comit\u00e9 de Convivencia Escolar. Folio 59 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 27 a 33 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 31 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 28 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 28 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 34 a 54 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 26 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] De conformidad con el \u00a0 Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991:\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los \u00a0 derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 4 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Es necesario aclarar que dicha sentencia estudi\u00f3 este presupuesto en \u00a0 relaci\u00f3n con una universidad privada. No obstante lo anterior, reconoce la \u00a0 posibilidad de que en los procesos ordinarios \u2013o, como en\u00a0 el caso objeto \u00a0 de estudio, del contencioso administrativo- sean conocidas, en principio, las \u00a0 controversias suscitadas frente al\u00a0 derecho a la educaci\u00f3n. Destac\u00f3 la \u00a0 Corte que una de las consideraciones relevantes para realizar el examen de \u00a0 subsidiariedad es, precisamente, si se ha interrumpido el proceso educativo como \u00a0 servicio p\u00fablico que es, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-763\/06. Esta providencia fue reiterada en la sentencia \u00a0 T-832\/11, en la que se analiz\u00f3 la necesidad de garantizar la continuidad de los \u00a0 procesos educativos, tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con centros educativos de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sobre esto \u00faltimo, es posible consultar lo dispuesto en la sentencia \u00a0 T-437\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Inciso final del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La sentencia C-376\/10 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del \u00a0 art\u00edculo 183 de la Ley 115 de 1994, que regula el pago de derechos acad\u00e9micos en \u00a0 los establecimientos educativos de car\u00e1cter p\u00fablico, \u201c(\u2026) en el entendido que la competencia \u00a0 que la norma otorga al Gobierno Nacional para regular cobros acad\u00e9micos en los \u00a0 establecimientos educativos estatales, no se aplica\u00a0en el nivel de educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica primaria, la cual es obligatoria y gratuita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En la sentencia T-356 de 2017 se estudi\u00f3 un caso de una \u00a0 persona, mayor de edad, vinculada a la educaci\u00f3n superior y se indic\u00f3 dicho \u00a0 car\u00e1cter. As\u00ed, si ello es aplicable para los mayores de edad con vinculaci\u00f3n \u00a0 universitaria, tambi\u00e9n debe considerarse que \u2013como en el caso concreto-\u00a0 es \u00a0 predicable para los mayores de edad que no han culminado su educaci\u00f3n media. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, si este derecho se ha considerado \u00a0 fundamental en estas etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-807\/03 que reiter\u00f3 la postura expuesta en la sentencia \u00a0 T-002\/92. Esta orientaci\u00f3n fue recientemente retomada por la Sentencia T-476\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El art\u00edculo 27 de la ley 115 establece que la educaci\u00f3n formal cuenta con tres (3) niveles: (a) preescolar, que \u00a0 comprender\u00e1 al menos un grado obligatorio; (b) educaci\u00f3n b\u00e1sica, que se \u00a0 desarrollar\u00e1 en nueve grados y (c) la educaci\u00f3n media que cuenta con dos grados. \u00a0 En particular, sobre esta \u00faltima establece que ella \u201c(\u2026) constituye la \u00a0 culminaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y avance en el logro de los niveles anteriores y \u00a0 comprende dos grados, el d\u00e9cimo (10o) y el und\u00e9cimo (11o). Tiene como fin la \u00a0 comprensi\u00f3n de las ideas y los valores universales y la preparaci\u00f3n para el \u00a0 ingreso del educando a la educaci\u00f3n superior y al trabajo\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] T-646\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En este contexto la sentencia T-323\/94 indic\u00f3 que, de acuerdo al \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos Ni\u00f1os, la cual fue ratificada \u00a0 por el Estado Colombiano mediante la Ley 12 de 1991, se debe entender que son \u00a0 ni\u00f1os todas las personas menores de 18 a\u00f1os. En efecto, concluy\u00f3 que las \u00a0 personas \u201c(\u2026) con edades entre 15 y 18 a\u00f1os que no hayan terminado sus nueve \u00a0 primeros a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica, gozan de la protecci\u00f3n especial consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 67 de la Carta, como resultado del trato preferencial establecido en \u00a0 el art\u00edculo 44 de la C.P.\u201d. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-163\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La sentencia T-533\/09 precis\u00f3 que lo dispuesto en el inciso tercero \u00a0 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n no significa que \u201c(\u2026) el Estado colombiano no tenga el compromiso de hacer \u00a0 que la educaci\u00f3n sea asequible a las personas de todas las edades en todos los \u00a0 niveles educativos, sino que, de nuevo,\u00a0privilegia\u00a0el logro de un\u00a0m\u00ednimo: disponibilidad de la educaci\u00f3n \u00a0 para ni\u00f1os y ni\u00f1as entre los cinco y los quince a\u00f1os en los grados de educaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n preferentes antes se\u00f1alados -un a\u00f1o de preescolar, primaria y cuatro \u00a0 a\u00f1os de secundaria-. \/\/ A partir de este m\u00ednimo el Estado tiene el deber de \u00a0 progresar hacia la asequibilidad de la educaci\u00f3n de las dem\u00e1s personas en los \u00a0 dem\u00e1s grados educativos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-458\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El art\u00edculo 50 de \u00a0 la Ley 115 de 1994 dispone que \u201c[l]a \u00a0 educaci\u00f3n de adultos es aquella que se ofrece a las personas en edad \u00a0 relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educaci\u00f3n por niveles y \u00a0 grados del servicio p\u00fablico educativo, que deseen suplir y completar su \u00a0 formaci\u00f3n, o validar sus estudios\u201d. \/\/ \u201cEl Estado \u00a0 facilitar\u00e1 las condiciones y promover\u00e1 especialmente la educaci\u00f3n a distancia y \u00a0 semipresencial para los adultos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-473\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La agrupaci\u00f3n que se efect\u00faa a continuaci\u00f3n, a partir de los \u00a0 derechos en juego, no puede entenderse como una exclusi\u00f3n de otros derechos \u00a0 valorados en cada una de las sentencias referidas. Por el contrario, pretende \u00a0 hacer expl\u00edcitos algunos l\u00edmites de la facultad disciplinaria de los colegios \u00a0 frente a derechos como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad \u00a0 humana y la igualdad, sin desconocer que \u2013en los casos enunciados- existen \u00a0 asuntos transversales que implican la afectaci\u00f3n simult\u00e1nea a otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La sentencia T-524 de 1992 estudi\u00f3 el caso de una alumna mayor de edad \u00a0 a quien se le comunic\u00f3 que no ser\u00eda recibida para el grado und\u00e9cimo debido a \u00a0 fallas de disciplina, entre las cuales se encontraba la consistente en \u00a0 maquillarse los ojos. En esta oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que la nueva \u00a0 concepci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 tambi\u00e9n irradia el \u00e1mbito social de la \u00a0 educaci\u00f3n y, por tanto, \u201c[l]os sujetos que participan en el proceso educativo \u00a0 ya no se encuentran separados entre actores pasivos receptores de conocimiento y \u00a0 actores activos depositarios del saber. \/\/ El principio constitucional \u00a0 que protege el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto \u00a0 activo con deberes y derechos que toma parte en el proceso educativo\u201d. \/\/ \u201cA diferencia de la Carta del 86, el sujeto del proceso educativo no \u00a0 es pasivo enteramente, sumiso, carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a \u00a0 la toma de decisiones y al se\u00f1alamiento de los rumbos fundamentales de su \u00a0 existencia\u201d. \/\/ Es, por el contrario, titular privilegiado\u00a0 de una dignidad \u00a0 humana que persuade y condiciona el contenido del ordenamiento, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n, a la \u00a0 asociaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. \u00a0 \/\/ \u201cPero \u00a0 tambi\u00e9n debe destacarse que dicho sujeto tiene unos deberes que lo comprometen \u00a0 abiertamente con la solidaridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-065\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] SU-641\/98. Sobre este tema tambi\u00e9n es posible consultar las \u00a0 sentencias T-366\/97, T-633\/97, T-021\/99, T-179\/99, T-021\/99, SU-642\/98, \u00a0 T-793\/98, T-037\/02, T-839\/07, T-098\/11 y T-565\/13. Incluso en la sentencia \u00a0 T-656\/99 se hizo referencia a la imposibilidad de retirar a una alumna por \u00a0 haberse tinturado el pelo de un color distinto al natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Seg\u00fan se indic\u00f3, \u201c[e]l g\u00e9nero al \u00a0 que se pertenece, la opci\u00f3n sexual de cada quien, el origen nacional, \u00e9tnico y \u00a0 familiar, as\u00ed como las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de las personas no pueden ser \u00a0 causa de exclusi\u00f3n o sanci\u00f3n en el sistema educativo colombiano, aunque s\u00ed \u00a0 pueden ser factor a tener en cuenta para la especializaci\u00f3n de las instituciones \u00a0 en la educaci\u00f3n masculina, femenina o especial, en aquellos lugares donde la \u00a0 oferta del servicio no se reduzca a la instituci\u00f3n que pretenda centrar su \u00a0 prestaci\u00f3n en s\u00f3lo una parte de la poblaci\u00f3n que la demanda con derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-618\/98. Al respecto, es posible consultar las sentencias \u00a0 T-772\/00, T-1101\/2000, T-683\/02, T-348\/07 y T-393\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Sentencia T-377\/95. En esta providencia se estableci\u00f3 que \u201c[u]no \u00a0 de los principales objetivos del proceso educativo es lograr que el educando, al \u00a0 tiempo que se desarrolla como individuo \u00fanico y diferenciable, aut\u00f3nomo y libre, \u00a0 aprenda a socializar y armonizar sus comportamientos en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, \u00a0 teniendo como presupuesto b\u00e1sico el reconocimiento y respeto del &#8220;otro&#8221; en \u00a0 cuanto sujeto que detenta los mismos derechos \u00a0 (\u2026).\u00a0A su vez se indic\u00f3 que \u201c[l]a educaci\u00f3n en un Estado Social de Derecho ha \u00a0 de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente \u00a0 los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la \u00a0 convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la \u00a0 igualdad en la diferencia. \/\/ No basta, por parte del ente educador, con \u00a0 el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucci\u00f3n y con el desarrollo de \u00a0 un modelo pedag\u00f3gico restringido, que simplemente pretenda homogenizar \u00a0 comportamientos y actitudes ante la vida, como, en este caso, equivocadamente lo \u00a0 cree el representante de los profesores en el consejo directivo, para quien el \u00a0 actual estado civil de\u00a0 la actora &#8220;&#8230;no garantiza la igualdad del \u00a0 comportamiento que deben observar los estudiantes menores&#8230;&#8221;, concepci\u00f3n \u00e9sta \u00a0 que va en contrav\u00eda de los fundamentos mismos de las diversas escuelas de \u00a0 pensamiento que desarrollan la pedagog\u00eda moderna, las cuales rechazan cualquier \u00a0 modelo que propenda por la colectivizaci\u00f3n u homogenizaci\u00f3n del pensamiento de \u00a0 los individuos. \/\/ Al contrario, se trata desde la escuela b\u00e1sica de \u00a0 viabilizar el desarrollo del\u00a0 individuo como fin en s\u00ed mismo, permiti\u00e9ndole \u00a0 el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas \u00a0 manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, \u00a0 integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la \u00a0 coexistencia de paradigmas de vida, no solo diferentes, sino incluso \u00a0 antag\u00f3nicos. \/\/ S\u00f3lo as\u00ed el individuo adquirir\u00e1 la capacidad necesaria \u00a0 para ejercer su autonom\u00eda de manera racional, aceptando y respetando el derecho \u00a0 que asiste a los dem\u00e1s de hacer lo mismo; esto es, sin que ello implique \u00a0 vulnerar los valores, principios y derechos que para todos consagra la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. Al respecto, \u00a0 tambi\u00e9n es posible consultar la sentencia T-516\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-853\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-491\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-435\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-337\/95. En tal oportunidad, \u00a0 dispuso esta Corporaci\u00f3n que \u201c[e]n \u00a0 el caso examinado, por lo menos dos aspectos del proceso educativo, se han \u00a0 mostrado insuficientes: la educaci\u00f3n &#8220;en la democracia y para la democracia&#8221; y \u00a0 la educaci\u00f3n sexual. El irrespeto y la discriminaci\u00f3n de que es objeto la menor \u00a0 por parte de sus compa\u00f1eros, aunado al desconocimiento y falta de comprensi\u00f3n &#8211; \u00a0 de acuerdo a su grado de desarrollo cognitivo y emocional &#8211; de las materias \u00a0 sexuales que es ostensible en todos los menores involucrados, acreditan el \u00a0 aserto y hacen imperioso que se corrija de inmediato la situaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 los recursos pedag\u00f3gicos que sean m\u00e1s conducentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-143\/99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] As\u00ed se estableci\u00f3 en la sentencia T-782\/02, en la que la Corte \u00a0 constat\u00f3 que una profesora le colg\u00f3 un letrero a un alumno de segundo grado, que \u00a0 dec\u00eda \u201csoy tonto\u201d. En dicha oportunidad,\u00a0 consider\u00f3 la Corte que \u00a0 cuando se apela al noble prop\u00f3sito pedag\u00f3gico, pero se recurre a llamados de \u00a0 atenci\u00f3n humillantes, la disciplina no cumple su cometido, sino que transforma \u00a0 en un mecanismo de distorsi\u00f3n de la personalidad del estudiante contrariando, \u00a0 con ello, la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] As\u00ed se determin\u00f3 en la sentencia T-516 de 1996, en la que estudio el \u00a0 caso de un colegio p\u00fablico sin servicios de vigilancia, aseadores, secretariado \u00a0 y biblioteca, en el que los estudiantes eran quienes deb\u00edan ejercer tales \u00a0 funciones. En efecto, se concluy\u00f3 que \u201cNO es correcto que en un colegio no \u00a0 haya suficiente personal para cubrir elementales necesidades como las de \u00a0 secretaria o las de aseo, o que un servidor p\u00fablico destinado para tal efecto no \u00a0 labore las ocho horas diarias para las cuales se le paga, sino que lo hago solo \u00a0 dos horas porque esa es la costumbre, no es expresi\u00f3n de los deberes \u00a0 constitucionales mirar con indiferencia el deterioro de un colegio con la \u00a0 disculpa de tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos o peleas interinstitucionales, no tiene \u00a0 presentaci\u00f3n que la exigencia de una colaboraci\u00f3n a los alumnos, destin\u00e1ndolos \u00a0 media hora para que laboren en el aseo, en vez de ser una experiencia fruct\u00edfera \u00a0 se convierta en distracci\u00f3n y afecte la disciplina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-101\/98. En consecuencia, se concluy\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 desconocido el derecho dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u201c(\u2026) al constituirse su condici\u00f3n sexual en una variable que \u00a0 como tal se eval\u00fao en el proceso que condujo al consejo \u00a0 directivo a adoptar una decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 En similar sentido, tambi\u00e9n es posible consultar la sentencia T-435\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-266\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] No obstante, debe considerarse que la sentencia T-307 de 1994 \u00a0 consider\u00f3 que, en principio, el uso del uniforme es una exigencia v\u00e1lida que \u00a0 puede ser fijado por el manual de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-832\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-683\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-186\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-491\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sobre el fin de la educaci\u00f3n y la facultad disciplinaria de los \u00a0 colegios, es posible consultar la sentencia T-473\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia SU-641\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-967\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-853\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] La sentencia T-341 de 2003 sostuvo que \u201c(\u2026) las normas que prescriben la conducta a seguir en determinado plantel \u00a0 educativo y las sanciones contempladas como consecuencia de su violaci\u00f3n \u00a0 constituyen el conjunto de regulaciones que permiten la convivencia en \u00e9l. \/\/ \u00a0 As\u00ed, las disposiciones atinentes al comportamiento social se expresan en los \u00a0 reglamentos internos o manuales de convivencia de cada centro y constituyen una \u00a0 herramienta pedag\u00f3gica encaminada a propiciar que los alumnos aprendan\u00a0 \u00a0 principios, valores, responsabilidades, y se eduquen con disciplina y respeto en \u00a0 sus relaciones cotidianas con sus compa\u00f1eros y docentes. Estas normas establecen \u00a0 por tanto criterios y procedimientos de comportamiento y de interacci\u00f3n entre \u00a0 alumnos, docentes y autoridades del centro educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] La sentencia T-442 de 1998 advirti\u00f3 que el rendimiento acad\u00e9mico \u00a0 puede llegar a ser un motivo v\u00e1lido para la restricci\u00f3n del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] La sentencia T-341 de 1993 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l \u00a0 hombre -considera la Corte- debe estar preparado para vivir en armon\u00eda con sus \u00a0 cong\u00e9neres, para someterse a la disciplina que toda comunidad supone, para \u00a0 asumir sus propias responsabilidades y para ejercer la libertad dentro de las \u00a0 normas que estructuran el orden social. \/\/ \u201cAs\u00ed, pues, de ninguna manera ha de entenderse completo ni verdadero \u00a0 un derecho a la educaci\u00f3n al que se despoja de estos elementos esenciales, \u00a0 reduci\u00e9ndolo al concepto vac\u00edo de pertenencia a un establecimiento educativo. \u00a0 \/\/ \u00a0La vinculaci\u00f3n formal de la persona a un plantel resulta ser in\u00fatil si no \u00a0 est\u00e1 referida al contenido mismo de una\u00a0formaci\u00f3n integral\u00a0que \u00a0 tome al individuo en las distintas dimensiones del ser humano y que se imparta \u00a0 con la mira puesta en la posterior inserci\u00f3n de aquel en el seno de la sociedad\u201d. \u00a0 \/\/ \u201cDe lo dicho \u00a0 se concluye que cuando el centro educativo exige del estudiante\u00a0respuestas, \u00a0 en materia acad\u00e9mica, disciplinaria, moral y f\u00edsica, o cuando demanda de \u00e9l \u00a0 unas\u00a0responsabilidades\u00a0propias de su estado, as\u00ed como cuando \u00a0 impone\u00a0sanciones\u00a0proporcionales a las faltas que comete, siempre \u00a0 que desempe\u00f1e tal papel de modo razonable y sujeto al orden jur\u00eddico, no est\u00e1 \u00a0 violando los derechos fundamentales del educando sino, por el contrario, \u00a0 entregando a \u00e9ste la\u00a0calidad\u00a0de educaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n \u00a0 desea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] La sentencia T-671\/03 asegur\u00f3 que \u201c(\u2026) la\u00a0permanencia de los educandos en el sistema educativo est\u00e1 condicionada a \u00a0 su concurso activo en la labor formativa intelectual y disciplinaria, y por \u00a0 ello, la falta de rendimiento, la indisciplina reiterada y la ausencia de \u00a0 motivaci\u00f3n y compromiso con la instancia educativa, pueden tener la suficiente \u00a0 entidad como para que el alumno sea retirado del establecimiento o no sea \u00a0 aceptado nuevamente en el lugar donde deb\u00eda responder y no lo logra por su \u00a0 propia causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] As\u00ed lo concluy\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-407 de \u00a0 1996, en la cual estudi\u00f3 el caso de un alumno que estuvo en un proceso de \u00a0 desintoxicaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n para consumidores de drogas il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En este caso, se hace referencia a la capacidad para ejercer el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad. La sentencia SU-642 de 1998 -al diferenciar \u00a0 la capacidad dispuesta en la ley- indic\u00f3 que existe, incluso en los ni\u00f1os, el \u00a0 derecho a proteger sus elecciones personales. En tanto \u201c(\u2026) los individuos \u00a0 adoptan en uso de sus facultades de juicio y autodeterminaci\u00f3n, es natural que \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional a las mismas sea m\u00e1s intensa cuanto m\u00e1s \u00a0 desarrolladas y maduras sean las facultades intelecto-volitivas de las personas \u00a0 con base en las cuales \u00e9stas deciden el sentido de su existencia\u201d. Conforme \u00a0 a ello, entre las variables que deben tenerse en consideraci\u00f3n para la \u00a0 determinaci\u00f3n de esta capacidad se encuentran (i) la madurez psicol\u00f3gica de la \u00a0 persona y (ii)\u00a0 la materia sobre la cual verse la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] De acuerdo con la sentencia T-944 de 2000, \u201c(\u2026) toda imposici\u00f3n de sanciones, inclusive en los centros \u00a0 docentes, debe estar precedida de la realizaci\u00f3n de un procedimiento donde se \u00a0 permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \/\/ \u00a0 Es un principio universalmente reconocido\u00a0 que la garant\u00eda del debido \u00a0 proceso ha sido establecida a favor de la persona, cuya dignidad exige que si se \u00a0 deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, tiene derecho a que se le oiga y se examinen y eval\u00faen las pruebas que \u00a0 obran en su contra y tambi\u00e9n las que constan en su favor. \/\/ Es claro que no \u00a0 podr\u00eda entenderse c\u00f3mo esa garant\u00eda, reconocida al ser humano frente a quien \u00a0 juzga o eval\u00faa su conducta, pudiera ser exigible \u00fanicamente al Estado; tambi\u00e9n \u00a0 los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o \u00a0 castigos, est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n a observar las reglas del debido \u00a0 proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su \u00a0 integridad, los fundamentos y postulados que a esa garant\u00eda corresponden le sean \u00a0 aplicados\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-091-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-091\/19 \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN \u00a0 INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en su \u00a0 faceta de permanencia al no emitir orden de matr\u00edcula ante proceso disciplinario \u00a0 adelantado que termin\u00f3 en exclusi\u00f3n y del cual nunca [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}