{"id":26665,"date":"2024-07-02T17:18:03","date_gmt":"2024-07-02T17:18:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-092-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:03","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:03","slug":"t-092-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-092-19\/","title":{"rendered":"T-092-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-092-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-092\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega \u00a0 inscripci\u00f3n en el mismo, \u00a0 sin haber desvirtuado previa y adecuadamente los hechos alegados por la \u00a0 demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe \u00a0 verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es \u00a0 eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para \u00a0 aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y \u00a0 presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO INTERNO-Debe entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-El proceso de valoraci\u00f3n de las solicitudes de inscripci\u00f3n se debe llevar a \u00a0 cabo en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe y presunci\u00f3n de veracidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n de los principios de favorabilidad y buena fe que \u00a0 rigen a la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el RUV, ante negativa de refutar \u00a0 previamente hechos de la demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV \u00a0 incluir en el RUV a la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.029.916 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Marina Camacho Ramos \u00a0 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0 a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas (RUV) por muerte de compa\u00f1ero permanente. Refutaci\u00f3n de \u00a0 pruebas por parte de la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por \u00a0 las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0 instancia proferido el 22 de agosto de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Popay\u00e1n[1], que confirm\u00f3 la providencia emitida el 25 de junio de 2018[2] \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional solicitado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. El 29 de octubre de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez \u00a0 escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Marina Camacho Ramos solicit\u00f3 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas (en adelante UARIV) ser incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante RUV). Argumenta que su \u00a0 compa\u00f1ero permanente fue asesinado porque no pag\u00f3 ciertas sumas de dinero \u00a0 exigidas como extorsi\u00f3n por el Frente Sexto de las extintas FARC-EP. No \u00a0 obstante, la UARIV consider\u00f3 que el asesinato no ten\u00eda relaci\u00f3n con el conflicto \u00a0 armado, ya que la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Corinto, Cauca no hab\u00eda podido \u00a0 establecer los autores o m\u00f3viles del hecho victimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Luz Marina Camacho Ramos viv\u00eda con su compa\u00f1ero \u00a0 permanente Yelsin Adolfo Moreno Rojas, hasta que fue asesinado el 8 de noviembre \u00a0 de 2015 en el municipio de Corinto, Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0El 8 de marzo de 2016, la peticionaria rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Corinto con el objetivo de que fuera incluida en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas. En esta indic\u00f3 que su compa\u00f1ero permanente fue \u00a0 asesinado por miembros del extinto Frente Sexto de las FARC-EP, debido a que era \u00a0 v\u00edctima de extorsiones semanales y no hab\u00eda logrado pagar la suma impuesta a \u00a0 tiempo.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0La UARIV, mediante la Resoluci\u00f3n no. \u00a0 2016-104603 del 27 de mayo de 2016, neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de la accionante al RUV. \u00a0 La entidad consider\u00f3 que el asesinato del se\u00f1or \u00a0 Yelsin Adolfo Moreno Rojas no ten\u00eda relaci\u00f3n con el conflicto armado interno, ya \u00a0 que seg\u00fan constancia del 29 de diciembre de 2015, la Fiscal\u00eda Segunda Seccional \u00a0 de Corinto, Cauca no hab\u00eda podido establecer los autores o m\u00f3viles del hecho \u00a0 victimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0El 21 de julio de 2016, la peticionaria interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n no. 2016-104603 del 27 de mayo de 2016. Argument\u00f3 que la UARIV no \u00a0 hab\u00eda desvirtuado la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0La UARIV resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 no. 2016-104603R del 9 de agosto de 2016 y \u00a0 mantuvo la tesis de que el asesinato del se\u00f1or Moreno Rojas no ten\u00eda v\u00ednculo con \u00a0 el conflicto armado interno, de manera que \u00a0 confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n no. 2016-104603 del 27 de mayo de 2017 y le dio tr\u00e1mite \u00a0 al recurso de apelaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0El 4 de mayo de 2017, mediante la Resoluci\u00f3n no. 201716936, la \u00a0 UARIV desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n no. 2016-104603 del 27 de mayo de 2016. En esta se\u00f1al\u00f3 que \u201cfrente \u00a0 a las circunstancias f\u00e1cticas no existen elementos que configuren actos que se \u00a0 enmarquen dentro de los par\u00e1metros legales contemplados en la Ley 1448 de 2011.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de junio de \u00a0 2018, la se\u00f1ora Luz Marina Camacho Ramos present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 UARIV. En esa solicit\u00f3 ser incluida en el RUV y argument\u00f3 que esta entidad \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, ya que \u00a0 decidi\u00f3 no incluirla en \u00e9ste sin haber desvirtuado previamente la presunci\u00f3n de \u00a0 buena fe establecida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1448 de 2011. Para soportar su \u00a0 reclamo, anex\u00f3 constancias expedidas por el Alcalde[5], el Concejo Municipal[6] \u00a0y el Coordinador de Gesti\u00f3n de Desastres de Corinto, Cauca[7], \u00a0 que reconoc\u00edan que el asesinato efectivamente se hab\u00eda llevado a cabo con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. Adicionalmente, present\u00f3 un folleto \u00a0 atribuido al Frente Sexto de las extintas FARC-EP con el que fue amenazado su \u00a0 compa\u00f1ero permanente antes de ser asesinado[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, \u00a0 Cauca, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante auto del 13 de junio de 2018[9], \u00a0 por lo que notific\u00f3 y corri\u00f3 traslado a la UARIV \u00a0 como parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV no alleg\u00f3 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo \u00a0 del Circuito de Caloto, Cauca, mediante sentencia del 25 de junio de 2018, neg\u00f3 \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que no exist\u00edan elementos de \u00a0 juicio suficientes para comprobar que el asesinato del compa\u00f1ero permanente de \u00a0 la peticionaria hab\u00eda ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado, por lo que la entidad accionada no vulner\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de julio de 2018 la accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia. Argument\u00f3 que el juez no hab\u00eda tenido en cuenta las constancias expedidas por el Alcalde, el Concejo Municipal y el Coordinador de \u00a0 Gesti\u00f3n de Desastres de Corinto, Cauca, que reconoc\u00edan que el asesinato \u00a0 efectivamente se hab\u00eda llevado a cabo con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 \u00a0 de agosto de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n confirm\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada. Reiter\u00f3 que seg\u00fan la \u00a0 constancia del 29 de diciembre de 2015, la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de \u00a0 Corinto, Cauca no hab\u00eda podido establecer los autores o m\u00f3viles del hecho \u00a0 victimizante, de manera que no era posible inferir que este hab\u00eda ocurrido en el \u00a0 marco del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada ponente expidi\u00f3 un auto de \u00a0 pruebas el 12 de diciembre de 2018 con el fin de contar con mayores elementos de \u00a0 juicio.[10] En este se ofici\u00f3 a la UARIV para que \u00a0 informara cu\u00e1les hab\u00edan sido los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que hab\u00eda tenido \u00a0 en cuenta para no incluir a la accionante en el RUV. Adem\u00e1s, se le pregunt\u00f3 si \u00a0 el compa\u00f1ero permanente de la demandante se encontraba inscrito en el mencionado \u00a0 registro en el momento de su muerte. Por otro lado, le solicit\u00f3 a la \u00a0 peticionaria que informara acerca de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual, su \u00a0 n\u00facleo familiar y su situaci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino legal \u00a0 otorgado, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que se obtuvo la siguiente \u00a0 respuesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Camacho Ramos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de enero de 2019, la se\u00f1ora Luz Marina Camacho Ramos radic\u00f3 \u00a0 su respuesta en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n.[11] \u00a0En primer lugar, inform\u00f3 que vive con sus tres hijos, sus dos nietos y los \u00a0 padres de su compa\u00f1ero permanente fallecido. Respecto a sus hijos, afirm\u00f3 que \u00a0 dos de los tres son mujeres mayores de edad y madres cabeza de familia, y que \u00a0 hay uno menor de edad de 17 a\u00f1os. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que econ\u00f3micamente \u00a0 respond\u00eda tanto por sus hijos como por sus nietos, ya que sus dos hijas mayores \u00a0 de edad se encuentran desempleadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, inform\u00f3 que sus ingresos mensuales son inferiores \u00a0 al m\u00ednimo legal vigente, ya que estos oscilan entre los $600.000 y $700.000 \u00a0 pesos mensuales, los cuales provienen de las labores que desempe\u00f1a como \u00a0 trabajadora dom\u00e9stica en distintos hogares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, afirm\u00f3 que actualmente su estado de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces delicado actualmente soy una paciente que presento LESI\u00d3N \u00a0 ESCAMOSA INTRAEPITELUIAL (sic) de Alto Grado (NIC II, NIC III, CA IN SITU) por \u00a0 lo cual se me efectu\u00f3 HISTERECTOM\u00cdA, actualmente presento dolor PELVICO (SIC) \u00a0 irradiado en la cintura con sangrado vaginal.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, adjunt\u00f3 la historia cl\u00ednica que certifica su condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] quiero dejar claro a la Alta Corte Constitucional que en el \u00a0 municipio de Corinto Cauca son centenares de homicidios que quedan en la \u00a0 impunidad por el temor de la poblaci\u00f3n de informar o dar declaraciones a los \u00a0 procesos de investigaci\u00f3n ya que el municipio de Corinto es un municipio peque\u00f1o \u00a0 d\u00f3nde est\u00e1 (sic) influenciado las guerrillas que operan en el municipio. Y por \u00a0 temor de represar\u00edas (sic) de este grupo al margen de la ley las personas se \u00a0 abstienen de rendir declaraciones porque de una u otra manera las guerrillas de \u00a0 las FARC o de las que operan en el municipio de Corinto como ELN y EPL se dan \u00a0 cuenta de las acciones que hacen los ciudadanos corite\u00f1os (sic) antes las \u00a0 distintas instituciones gubernamentales.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de febrero de 2019, de manera extempor\u00e1nea la UARIV alleg\u00f3 un \u00a0 escrito en el que respond\u00eda las preguntas formuladas por la magistrada ponente. \u00a0 En este indic\u00f3 lo siguiente sobre la evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la \u00a0 peticionaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel acervo probatorio allegado por la accionante tanto en la \u00a0 declaraci\u00f3n, como en los recursos interpuestos contra el acto administrativo que \u00a0 neg\u00f3 su inclusi\u00f3n por el hecho victimizante de homicidio, documentos que obran \u00a0 en el expediente de tutela, la Unidad para las v\u00edctimas expresa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que aporta la \u00a0 declarante da cuenta que la investigaci\u00f3n est\u00e1 siendo adelantada por la justicia \u00a0 penal ordinaria y de la cual a la fecha no existe decisi\u00f3n inhibitoria, auto que \u00a0 impute o acuse a persona determinada, o sentencia condenatoria debidamente \u00a0 ejecutoriada. Es de mencionar que dicha certificaci\u00f3n no conlleva a certeza de \u00a0 que con la misma se proceda a la inclusi\u00f3n en el RUV, por tal raz\u00f3n, no nos \u00a0 lleva a concluir que el hecho haya sido cometido por grupo armado ilegal al \u00a0 margen de la ley y con ocasi\u00f3n al conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto (sic) en la regi\u00f3n donde se desarrollaron los \u00a0 hechos hay presencia de m\u00faltiples actores armados, de la lectura de la \u00a0 certificaci\u00f3n no se puede establecer con certeza qui\u00e9n o qui\u00e9nes son los \u00a0 responsables, toda vez que en esta zona tambi\u00e9n existe narcotr\u00e1fico, \u00a0 delincuencia com\u00fan y bacrim.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que el compa\u00f1ero permanente de la accionante se \u00a0 encontraba inscrito en el RUV como v\u00edctima de desplazamiento forzado antes de su \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora\u00a0Luz Marina Camacho Ramos formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las \u00a0 V\u00edctimas con el prop\u00f3sito de que se protegieran sus derechos fundamentales\u00a0a la \u00a0 igualdad y al debido proceso. La actora sostuvo que la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados se produjo como consecuencia de la negativa de la entidad \u00a0 accionada a inscribirla como v\u00edctima en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fundament\u00f3 su solicitud ante la UARIV en que su \u00a0 compa\u00f1ero permanente fue extorsionado y posteriormente asesinado por miembros del extinto Frente Sexto de las FARC-EP, ya que no hab\u00eda logrado pagar las sumas de dinero exigidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la demandante aleg\u00f3 que pese a encontrar acreditados \u00a0 los hechos victimizantes denunciados por la tutelante, la accionada argument\u00f3 \u00a0 que la Fiscal\u00eda Seccional Correspondiente no \u00a0 hab\u00eda podido establecer los autores o m\u00f3viles de este hecho, de manera que no \u00a0 era posible determinar que el homicidio sucedi\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Por lo anterior, sostuvo que la \u00a0 solicitante no se enmarcaba en la definici\u00f3n de v\u00edctima contenida en el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 y, por consiguiente, no resultaba viable jur\u00eddicamente \u00a0 inscribirla en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la anterior decisi\u00f3n administrativa, la tutelante \u00a0 interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n. No obstante, \u00a0 estos fueron negados y la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado. En su \u00a0 decisi\u00f3n consider\u00f3 que no exist\u00edan elementos de juicio suficientes para \u00a0 comprobar que el asesinato del compa\u00f1ero permanente de la peticionaria hab\u00eda \u00a0 ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado, por lo que la entidad accionada no vulner\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, la \u00a0 peticionaria argument\u00f3 que el juez no tuvo en cuenta las \u00a0 constancias expedidas por el Alcalde, el Concejo Municipal y el Coordinador de \u00a0 Gesti\u00f3n de Desastres de Corinto, Cauca, que reconocen que el asesinato \u00a0 efectivamente se llev\u00f3 a cabo con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la \u00a0 providencia del\u00a0a quo\u00a0y ratific\u00f3 la mayor\u00eda de fundamentos expuestos en \u00a0 el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe determinar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la UARIV los derechos fundamentales al debido proceso y la \u00a0 igualdad de la accionante al negar su inscripci\u00f3n en el RUV por considerar que \u00a0 el homicidio de su compa\u00f1ero permanente no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto \u00a0 armado interno, por cuanto la Fiscal\u00eda aleg\u00f3 no haber podido establecer los \u00a0 autores o m\u00f3viles del hecho victimizante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para responder al problema jur\u00eddico anunciado la Sala examinar\u00e1, \u00a0 inicialmente, la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela. De superarse el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n, se abordar\u00e1n los siguientes asuntos: i) \u00a0 el concepto de v\u00edctima del conflicto armado establecido por el art\u00edculo 3\u00b0 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011; ii) el derecho fundamental a ser incluido en el Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas RUV; y finalmente, iii) el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela[15]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme al art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces \u00a0 para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 10 del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede \u00a0 ser presentada: i) a nombre propio; ii) a trav\u00e9s de representante legal; iii) \u00a0 por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se encuentra \u00a0 legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de tutela siempre que se \u00a0 presenten las siguientes condiciones: i) que la persona act\u00fae a nombre propio, a \u00a0 trav\u00e9s de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente \u00a0 oficioso; y ii) procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el caso objeto de \u00a0 estudio, se encuentra acreditado que\u00a0la se\u00f1ora Luz Marina Camacho Ramos\u00a0tiene \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa para formular la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en \u00a0 la medida en que es titular de los derechos constitucionales fundamentales cuya \u00a0 defensa inmediata invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n\u00a0en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal de \u00a0 quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, ya que est\u00e1 \u00a0 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental \u00a0 invocado una vez se acredite la misma en el proceso[16]. \u00a0 Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establecen que \u00a0 esta procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el expediente de la referencia, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 dirige en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas. De este modo, se trata de una entidad p\u00fablica de origen legal[17]\u00a0a la que se acusa de una vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada en la causa por \u00a0 pasiva para actuar en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0El principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, \u00a0 las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0 que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o \u00a0 lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este \u00a0 mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ordenamiento jur\u00eddico dispone \u00a0 de una serie de recursos y procesos que tienen como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela vaciar\u00eda de contenido los otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales \u00a0 para proteger los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que \u00a0 cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le \u00a0 sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales \u00a0 contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela \u00a0 adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del \u00a0 marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto \u00a0 radicado bajo su competencia[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De acuerdo con la norma constitucional citada, es procedente el \u00a0 amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n. No \u00a0 obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, debe analizarse en \u00a0 cada caso en concreto. Por lo tanto, en aquellos eventos en que existan otros \u00a0 medios de defensa judicial esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos \u00a0 excepciones que justifican su procedibilidad[19]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el medio de defensa \u00a0 judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es\u00a0id\u00f3neo y\u00a0eficaz\u00a0conforme \u00a0 a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como \u00a0 mecanismo definitivo; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando, a pesar de existir \u00a0 un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por \u00a0 personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la \u00a0 tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0 amplios, pero no menos rigurosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la \u00a0 existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluaci\u00f3n \u00a0 de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho \u00a0 medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los \u00a0 derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal y \u00a0 debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. \u00a0 Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la \u00a0 acci\u00f3n puede proceder de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En las pruebas allegadas en Sede de Revisi\u00f3n, en esta \u00a0 oportunidad se encuentra que a ra\u00edz del asesinato de su compa\u00f1ero permanente, la \u00a0 demandante es ahora madre cabeza de familia[20] \u00a0en la medida en que tiene a su cargo a su \u00a0 hijo menor de edad y a sus dos nietos, quienes tienen 20 y 17 meses. Sus \u00a0 ingresos mensuales son \u00a0 inferiores al salario m\u00ednimo legal vigente, est\u00e1 calificada en el SISBEN con un \u00a0 puntaje de 20,59[21] \u00a0y est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud[22]. \u00a0 Adem\u00e1s, en esta sede tambi\u00e9n se puso en conocimiento la historia cl\u00ednica de la \u00a0 peticionaria, seg\u00fan la cual padece hemorragias vaginales frecuentes, las cuales \u00a0 aparentemente son consecuencia de la histerectom\u00eda a la que debi\u00f3 someterse en \u00a0 el a\u00f1o 2013.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aunque en este caso existen mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa judicial para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos, como lo es el \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala estima que \u00a0 este no es id\u00f3neo. Lo anterior, debido a que considera que es una carga \u00a0 desproporcionada para la accionante exigirle que acuda a este medio de control, \u00a0 pues su situaci\u00f3n de salud y socioecon\u00f3mica as\u00ed lo evidencian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha determinado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo en el presente caso, debido \u00a0 a que la accionante es i) una mujer cabeza de familia; ii) tiene una condici\u00f3n \u00a0 sociecon\u00f3mica precaria; y iii) se encuentra en un dif\u00edcil estado de salud que la \u00a0 obliga a someterse a constantes ex\u00e1menes m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que uno de los \u00a0 principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. De \u00a0 este modo, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, \u00a0 es decir, no tiene t\u00e9rmino de caducidad[24], su interposici\u00f3n \u00a0 debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[25], bajo el entendido de que su raz\u00f3n de ser \u00a0 es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen eventos en los que\u00a0el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad excepcional de la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional se torna \u00a0 menos estricto y est\u00e1 condicionado a la verificaci\u00f3n de los siguientes \u00a0 presupuestos[26]: \u00a0 i) la existencia de razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, \u00a0 como podr\u00edan ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la \u00a0 incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[27], entre otros; ii) cuando la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es continua y actual; y iii) la carga \u00a0 de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, \u00a0 de una parte, desproporcionada debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en \u00a0 la que se encuentra el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Sala advierte que en este caso la UARIV resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n no. 201716936 el 4 de mayo de 2017, y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta por la accionante el 12 de junio de 2018, de manera que transcurri\u00f3 un poco m\u00e1s de 1 a\u00f1o entre ambos hechos. Esta Sala \u00a0 estima que en este caso este plazo se muestra razonable, si se tiene en cuenta \u00a0 el estado de salud de la peticionaria, su precaria situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y su \u00a0 falta de conocimiento sobre los procesos judiciales que puede adelantar para \u00a0 defender sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Con fundamento en la anterior, se encuentra establecida la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. Por tanto, a \u00a0 continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n los aspectos de fondo anunciados para pasar a la \u00a0 soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado establecido por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Ley 1448 de 2011[29]\u00a0es \u00a0 el marco jur\u00eddico general para lograr la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral. Con el objetivo de establecer l\u00edmites razonables que permitan su \u00a0 aplicaci\u00f3n, esta norma legal define el universo de v\u00edctimas que tienen derecho a \u00a0 acceder a las medidas all\u00ed establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 reconoce como v\u00edctimas, para los \u00a0 efectos de dicho estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente \u00a0 hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de graves violaciones a los derechos \u00a0 humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas\u00a0con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno[30]. \u00a0 De igual modo, se especifica en el par\u00e1grafo 3\u00b0 de dicha disposici\u00f3n que la \u00a0 definici\u00f3n de v\u00edctimas all\u00ed establecida no cobija a quienes fueron afectados por \u00a0 actos de delincuencia com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En la\u00a0sentencia C-781 de 2012[31]\u00a0la Corte Constitucional \u00a0 precis\u00f3 que la noci\u00f3n de \u201cconflicto armado\u201d debe ser entendida de manera amplia, con el fin de garantizar una atenci\u00f3n adecuada y oportuna a las \u00a0 v\u00edctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos. En esta decisi\u00f3n, la Corte \u00a0 afirm\u00f3 que una concepci\u00f3n amplia del conflicto armado es aquella que\u00a0\u201creconoce \u00a0 toda la complejidad real e hist\u00f3rica que ha caracterizado a la confrontaci\u00f3n \u00a0 interna colombiana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte reconoci\u00f3 que el entendimiento del \u00a0 concepto de conflicto armado desde una perspectiva amplia se contrapone a\u00a0\u201cuna noci\u00f3n estrecha\u201d\u00a0de \u00a0 dicho fen\u00f3meno, en la cual este: i) se limita a un conjunto espec\u00edfico de \u00a0 acciones y actores armados; ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y \u00a0 medios de guerra; o iii) se circunscribe a \u00e1reas geogr\u00e1ficas espec\u00edficas. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que esa concepci\u00f3n reducida del conflicto armado vulnera \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas y, adem\u00e1s, \u201creduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevenci\u00f3n, \u00a0 atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que deben brindar las autoridades a todos los habitantes \u00a0 del territorio colombiano frente a actos violentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a024. De igual modo, en esta \u00a0 decisi\u00f3n resalt\u00f3 las notorias dificultades pr\u00e1cticas que presenta la distinci\u00f3n \u00a0 entre v\u00edctimas de la violencia generada por delincuencia com\u00fan y del conflicto \u00a0 armado, pues con frecuencia esta\u00a0\u201crequiere de un ejercicio de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n en cada caso \u00a0 concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para \u00a0 determinar si existe esa relaci\u00f3n cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 \u00a0 de 2011.\u201d\u00a0Por lo tanto, la Corte sostuvo que resulta indispensable \u00a0 que en cada caso concreto se eval\u00fae el contexto en que se produce la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas y se valoren distintos elementos para determinar \u00a0 la relaci\u00f3n de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la \u00a0 complejidad de tal fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la providencia resalt\u00f3 que la propia \u00a0 jurisprudencia constitucional ha esclarecido el asunto, en la medida en que ha \u00a0 reconocido expresamente, como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado: \u00a0 \u201ci) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la poblaci\u00f3n; (iii) la violencia sexual \u00a0 contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas \u00a0 provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones leg\u00edtimas del \u00a0 Estado; (vi) las actuaciones at\u00edpicas del Estado; (viii)\u00a0los hechos atribuibles \u00a0 a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no \u00a0 identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En consideraci\u00f3n de lo \u00a0 anterior, declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n\u00a0\u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado\u201d\u00a0al constatar que la misma: i) no conlleva una lectura \u00a0 restrictiva sino amplia del concepto de\u00a0\u201cconflicto armado\u201d\u00a0y ii) cobija diversas situaciones \u00a0 ocurridas en el contexto del conflicto armado.\u00a0Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que, en caso de duda, debe aplicarse la \u00a0 interpretaci\u00f3n del citado segmento normativo que resulte m\u00e1s favorable a los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por otro lado, la sentencia C-069 de 2016[32]\u00a0precis\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 3\u00ba de la referida normativa\u00a0\u201cno define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima sino que incorpora un \u00a0 concepto operativo\u201d[33]\u00a0de \u00a0 dicho t\u00e9rmino. En ese sentido, esta busca determinar su marco de aplicaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con los destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n previstas \u00a0 en este ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a027. Por lo tanto, para la aplicaci\u00f3n del concepto de v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado establecido por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, se deben \u00a0 tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Esta norma contiene una definici\u00f3n \u00a0 operativa del t\u00e9rmino\u00a0\u201cv\u00edctima\u201d, en la medida en que no define la \u00a0 condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima, sino que determina un \u00e1mbito de destinatarios para \u00a0 las medidas especiales de protecci\u00f3n contempladas en dicho estatuto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La expresi\u00f3n\u00a0\u201cconflicto armado \u00a0 interno\u201d\u00a0debe entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia, es decir, en \u00a0 contraposici\u00f3n a una noci\u00f3n estrecha o restrictiva de dicho fen\u00f3meno, pues esta \u00a0 \u00faltima vulnera los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La expresi\u00f3n\u00a0\u201ccon ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado\u201d\u00a0cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del \u00a0 conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para \u00a0 establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno o si, por el contrario, se halla excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma por haber sido perpetrado por\u00a0\u201cdelincuencia com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) En caso de duda respecto de si un \u00a0 hecho determinado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, debe aplicarse la \u00a0 definici\u00f3n de conflicto armado interno que resulte m\u00e1s favorable a los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a ser incluido \u00a0 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas RUV[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El art\u00edculo 154 de la Ley\u00a01448 de 2011\u00a0determina que la UARIV es \u00a0 responsable por el funcionamiento del Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas (RUV).\u00a0\u00a0Por su parte, el art\u00edculo 2.2.2.1.1\u00a0del \u00a0 Decreto 1084 de 2015[35]\u00a0define al RUV como\u00a0\u201cuna \u00a0 herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las \u00a0 v\u00edctimas\u201d. Esta funciona como un mecanismo para \u00a0 i) identificar la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 3 de la Ley 1448 de 2011; y ii) como elemento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas, por lo que la inscripci\u00f3n no tiene efectos constitutivos con \u00a0 respecto a la calidad de v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. A su vez, el art\u00edculo 2.2.2.1.4\u00a0de este decreto establece que \u00a0 los servidores p\u00fablicos deben interpretar las normas a partir de los principios \u00a0 de favorabilidad, buena fe y prevalencia del derecho sustancial. Adem\u00e1s, dispone \u00a0 que la UARIV tiene que adelantar\u00a0\u201clas medidas necesarias para que el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucci\u00f3n de \u00a0 la memoria hist\u00f3rica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el\u00a0art\u00edculo 2.2.2.3.11 del mismo decreto \u00a0 prev\u00e9 que la verificaci\u00f3n de los hechos \u00a0 victimizantes impone a la UARIV el deber de evaluar\u00a0\u201celementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto\u00a0que le \u00a0 permitan fundamentar una decisi\u00f3n frente a cada caso particular\u201d\u00a0y\u00a0realizar\u00a0\u201cconsultas \u00a0 en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Informaci\u00f3n \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, as\u00ed como en otras fuentes que se \u00a0 estimen pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, este Tribunal ha se\u00f1alado que el RUV es una herramienta de car\u00e1cter t\u00e9cnico que \u00a0 no define u otorga la condici\u00f3n de v\u00edctima, sino que la reconoce para efectos de \u00a0 identificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la \u00a0 protecci\u00f3n espec\u00edfica, prevalente y diferencial de sus derechos.[36] En consecuencia, ha reconocido la \u00a0 importancia del Registro \u00danico de V\u00edctimas en m\u00faltiples pronunciamientos[37]\u00a0y ha resaltado que\u00a0la inscripci\u00f3n \u00a0 en el RUV constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Corte tambi\u00e9n ha determinado que el proceso de valoraci\u00f3n de \u00a0 solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV debe hacerse teniendo en cuenta que el Estado \u00a0 est\u00e1 obligado a respetar la presunci\u00f3n de buena fe y que las v\u00edctimas pueden \u00a0 acreditar el da\u00f1o por cualquier medio aceptado, y probar\u00a0\u201cde manera sumaria \u00a0 el da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a \u00a0 relevarla de la carga de la prueba.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen virtud del principio de buena fe, \u00a0 deben tenerse como ciertas, prima facie,\u00a0las declaraciones y pruebas aportadas \u00a0 por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la \u00a0 declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed; los \u00a0 indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida; y las contradicciones de la \u00a0 declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, distintas Salas de Revisi\u00f3n han examinado acciones \u00a0 de tutela en las que los demandantes solicitan ser incluidos en el RUV por el \u00a0 homicidio de alguno de sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-163 de 2017[40], la Sala Quinta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 \u00a0 la tutela interpuesta por una mujer que present\u00f3 declaraci\u00f3n para ser incluida \u00a0 en el RUV por los hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento forzado y por \u00a0 el homicidio de su c\u00f3nyuge. Precis\u00f3 que su pareja fue extorsionada por miembros \u00a0 de las\u00a0\u201c\u00c1guilas Negras\u201d\u00a0y que por denunciar este hecho fue asesinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala consider\u00f3 que la entidad vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante al negar la inscripci\u00f3n argumentando que \u00a0 los hechos esbozados como victimizantes\u00a0\u201cno ocurrieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado porque fueron perpetrados \u00a0 por las denominadas bandas criminales\u201d. \u00a0En efecto, determin\u00f3 que la accionada \u00a0 hab\u00eda desconocido los principios de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad \u00a0 al momento de valorar\u00a0la\u00a0declaraci\u00f3n de la solicitante y las pruebas aportadas, por lo que orden\u00f3 \u00a0 la inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-478 de 2017[41],\u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 una tutela interpuesta por una mujer que solicit\u00f3 que se volviera a valorar su \u00a0 solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV por el homicidio de su hijo. La Sala concluy\u00f3 que la entidad demandada no vulner\u00f3 \u00a0 los derechos de la actora, debido a que determin\u00f3 que en el caso no hab\u00eda ni \u00a0 siquiera una prueba sumaria de que el asesinato estuviera relacionado con el \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-584 de 2017[42],\u00a0la Sala\u00a0Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que \u00a0 solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV de ella y su n\u00facleo familiar debido al \u00a0 fallecimiento de su c\u00f3nyuge. En este caso, la Sala determin\u00f3 que la \u00a0 entidad demandada hab\u00eda\u00a0realizado\u00a0\u201cuna indebida aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 legales para la evaluar y decidir la petici\u00f3n de la actora, adem\u00e1s\u00a0exigi\u00f3 de \u00a0 manera desproporcionada a la interesada la prueba de la ocurrencia y autor\u00eda del \u00a0 hecho victimizante\u201d\u00a0lo que a su juicio constitu\u00eda una limitante formal para \u00a0 acceder al registro. En consecuencia, y debido a que exist\u00eda una sentencia \u00a0 judicial en la que estaba probado que el homicidio hab\u00eda ocurrido con ocasi\u00f3n al \u00a0 conflicto armado, se orden\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En conclusi\u00f3n, el RUV es una \u00a0 herramienta administrativa que sirve para identificar a las personas que han \u00a0 sufrido un hecho victimizante en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011. El proceso de valoraci\u00f3n de las solicitudes \u00a0 de inscripci\u00f3n se debe llevar a cabo en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe y \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad. Por lo tanto, las afirmaciones y pruebas sumarias \u00a0 presentadas por los solicitantes deben ser interpretadas como ciertas, de manera \u00a0 que es la UARIV quien tiene la carga de la prueba si las quiere desvirtuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El 8 de marzo de 2016, la se\u00f1ora\u00a0Luz Marina \u00a0 Camacho Ramos solicit\u00f3 a la UARIV ser incluida en el RUV por el homicidio de su \u00a0 compa\u00f1ero permanente. Se\u00f1al\u00f3 que su pareja fue asesinada por miembros del extinto Frente Sexto de las FARC-EP, debido a que \u00a0 era v\u00edctima de extorsiones semanales y no hab\u00eda logrado pagar la suma impuesta a \u00a0 tiempo.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n no. 2016-104603 del 27 de \u00a0 mayo de 2016, la UARIV neg\u00f3 la solicitud de la peticionaria bajo el argumento de \u00a0 que el hecho victimizante no ten\u00eda \u00a0 relaci\u00f3n con el conflicto armado interno. Para sostener su tesis, afirm\u00f3 que la \u00a0 Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Corinto, Cauca, emiti\u00f3 una constancia el 29 de \u00a0 diciembre de 2015 en la que informaba que hasta el momento no hab\u00eda podido \u00a0 establecer los autores o m\u00f3viles del homicidio. La peticionaria interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la UARIV. No obstante, mediante las resoluciones \u00a02016-104603R del 9 de agosto de 2016 y 2017-16936 del 4 de mayo de 2017, fue confirmada la decisi\u00f3n \u00a0 inicialmente adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la UARIV con el \u00a0 objetivo de que se protegieran sus derechos fundamentales\u00a0a la igualdad y al \u00a0 debido proceso. A su juicio, esta entidad \u00a0 incurri\u00f3 en la alegada violaci\u00f3n ya que decidi\u00f3 excluirla del RUV sin haber \u00a0 desvirtuado previamente la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 de la Ley 1448 de 2011. Para soportar su reclamo, anex\u00f3 constancias \u00a0 expedidas por el Alcalde[44], el Concejo Municipal[45] \u00a0y el Coordinador de Gesti\u00f3n de Desastres de Corinto, Cauca[46], \u00a0 que reconoc\u00edan que el asesinato efectivamente se hab\u00eda llevado a cabo con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. Adicionalmente, present\u00f3 un folleto \u00a0 atribuido al Frente Sexto de las extintas FARC-EP con el que fue amenazado su \u00a0 compa\u00f1ero permanente[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado. Este consider\u00f3 que no exist\u00edan elementos de juicio suficientes para \u00a0 comprobar que el asesinato del compa\u00f1ero permanente de la peticionaria hab\u00eda \u00a0 ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado. En la impugnaci\u00f3n del fallo de \u00a0 primera instancia, la peticionaria argument\u00f3 que el juez no tuvo en cuenta \u00a0 las constancias que reconocen que el asesinato efectivamente se llev\u00f3 a cabo en el \u00a0 marco del conflicto armado interno, ni tampoco el folleto mediante el cual se \u00a0 amenaz\u00f3 a su pareja. Por su parte, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la providencia \u00a0 del\u00a0a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En el caso objeto de an\u00e1lisis, la Sala observa que las \u00a0 resoluciones emitidas por la UARIV se limitan a afirmar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen la Constancia de La Fiscal\u00eda \u00a0 Segunda Seccional de Corinto Cauca del 29 de Diciembre de 2015 se se\u00f1ala que: \u00a0 \u201cinici\u00e1ndose investigaci\u00f3n con el desarrollo del programa metodol\u00f3gico, \u00a0 libr\u00e1ndose la correspondiente orden a la polic\u00eda judicial-SIJIN-Corinto, para \u00a0 investigar el respectivo il\u00edcito, en la actualidad se est\u00e1 a la espera del \u00a0 resultado del mismo, por cuanto hasta ahora no se ha establecido (SIC) los \u00a0 m\u00f3viles y autores de esta MUERTE VIOLENTA\u201d; por lo tanto a\u00fan no se pueden \u00a0 identificar los autores y\/o m\u00f3viles del hecho victimizante, por lo que no se \u00a0 puede tener certeza que este hecho haya sido por consecuencia del conflicto \u00a0 armado.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la UARIV argument\u00f3 que no es posible inscribir a la \u00a0 accionante en el RUV, porque la Fiscal\u00eda no acredit\u00f3 que el asesinato de su \u00a0 compa\u00f1ero permanente ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. A juicio de esta Sala, la UARIV vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la demandante, debido a que \u00a0 no respet\u00f3 los principios de buena fe y favorabilidad que deben regir la \u00a0 actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el RUV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Respecto a la violaci\u00f3n del principio de buena \u00a0 fe, debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1448 de 2011 establece que \u00a0\u201cbastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera sumaria el \u00a0 da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla \u00a0 de la carga de la prueba.\u201d En ese sentido, el principio de buena fe implica que la UARIV debe tener como \u00a0 ciertas las declaraciones y pruebas aportadas salvo evidencia en contrario. Sin \u00a0 embargo, en este caso la entidad desvirtu\u00f3 los alegatos de la solicitante \u00a0 mediante un concepto de la Fiscal\u00eda en el cual se afirma que a\u00fan no se ha \u00a0 determinado al sujeto activo del delito y sus motivaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la UARIV desestim\u00f3 el reclamo de la peticionaria sin \u00a0 tener ninguna prueba en contrario, ya que el informe del ente acusador no niega \u00a0 sus afirmaciones sino que se limita a decir que todav\u00eda no ha logrado establecer \u00a0 el autor y los motivos del delito. En ese sentido, la entidad nunca tuvo \u00a0 conocimiento sobre las circunstancias en las que fue asesinado el compa\u00f1ero \u00a0 permanente de la accionante, de manera que neg\u00f3 las afirmaciones del demandante \u00a0 sin tener ninguna prueba que las rebatiera. Adem\u00e1s, es importante subrayar que \u00a0 durante el tr\u00e1mite la UARIV no evalu\u00f3 el hecho de que el compa\u00f1ero permanente de \u00a0 la peticionaria estuviera inscrito previamente en el RUV como v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado.[49] \u00a0Por lo tanto, la entidad demandada vulner\u00f3 el principio de buena fe que \u00a0 caracteriza el proceso de inscripci\u00f3n en el RUV. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Por otro lado, la vulneraci\u00f3n del principio de favorabilidad se \u00a0 deriva del razonamiento de la Unidad, ya que de este parece desprenderse la \u00a0 siguiente regla: si el ente investigador no puede determinar las causas y \u00a0 responsables de un hecho victimizante, el registro no puede ser llevado a cabo. \u00a0 De este modo, si se tiene en cuenta que las cifras m\u00e1s recientes revelan un alto \u00a0 \u00edndice de impunidad en el castigo de este tipo de delitos[50], que es un indicio de la incapacidad \u00a0 estatal para establecer m\u00f3viles y responsables, el argumento de la UARIV \u00a0 implicar\u00eda que los solicitantes son quienes tendr\u00edan que demostrar \u00a0 probatoriamente los hechos que alegan, aunque en muchos casos ni siquiera el \u00a0 aparato estatal puede hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este razonamiento es absolutamente inaceptable no solo en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1448 de 2011, sino tambi\u00e9n desde la \u00a0 perspectiva de la jurisprudencia constitucional[51]. Lo anterior, debido a que genera una \u00a0 carga desproporcionada a los solicitantes y vulnera el principio de \u00a0 favorabilidad que debe regir la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 el RUV, seg\u00fan el cual debe realizarse la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s \u00a0 favorable para la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por \u00faltimo, debe anotarse que durante el tr\u00e1mite de la tutela \u00a0 la accionante present\u00f3 constancias \u00a0 expedidas por el Alcalde[52], el Concejo Municipal[53] \u00a0y el Coordinador de Gesti\u00f3n de Desastres de Corinto, Cauca[54], \u00a0 que reconoc\u00edan que el asesinato efectivamente se hab\u00eda llevado a cabo con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. Adicionalmente, present\u00f3 un folleto \u00a0 atribuido al Frente Sexto de las extintas FARC-EP con el que fue amenazado su \u00a0 compa\u00f1ero permanente[55]. En ese sentido, a pesar de que estos \u00a0 documentos fueron aportados por la solicitante su contenido no fue refutado por \u00a0 la UARIV en sede de tutela y, al parecer no fueron objeto de an\u00e1lisis por los \u00a0 jueces de instancia, ya que no se pronunciaron sobre ellos. De este modo, deben \u00a0 presumirse ciertos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1448 de 2011 y \u00a0 procede el registro de la demandante en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por lo anterior, la Sala ha determinado que la UARIV vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la se\u00f1ora Luz \u00a0 Marina Camacho Ramos. En consecuencia, se ordenar\u00e1 su inclusi\u00f3n en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La Sala encontr\u00f3 acreditada la procedencia general de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la UARIV, debido a que: i) la se\u00f1ora Luz Marina Camacho Ramos es la titular de los derechos constitucionales fundamentales cuya \u00a0 defensa inmediata invoca; ii) la UARIV es una entidad p\u00fablica a la que se acusa \u00a0 de la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales; iii) la peticionaria se encuentra \u00a0 en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica, de manera que los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos para proteger sus \u00a0 intereses; y iv) el tiempo transcurrido entre la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que \u00a0 neg\u00f3 la inscripci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la tutela es razonable de acuerdo con \u00a0 su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Al pasar al estudio de \u00a0 fondo, la Sala record\u00f3 que el concepto de v\u00edctima del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 \u00a0 de 2011 no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima, sino que determina un \u00e1mbito de \u00a0 destinatarios para las medidas especiales de protecci\u00f3n contempladas en dicho \u00a0 estatuto legal. Por otro lado, enfatiz\u00f3 que la expresi\u00f3n\u00a0\u201ccon ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado\u201d\u00a0cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del \u00a0 conflicto armado, de manera que debe entenderse desde una concepci\u00f3n amplia. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurri\u00f3 \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, debe aplicarse la definici\u00f3n de conflicto \u00a0 armado interno que resulte m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Posteriormente, record\u00f3 que el RUV es una herramienta administrativa que sirve para identificar a \u00a0 las personas que han sufrido un hecho victimizante en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011. De este modo, el \u00a0 proceso de valoraci\u00f3n de las solicitudes de inscripci\u00f3n se debe llevar a cabo en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de buena fe y presunci\u00f3n de veracidad. Por lo tanto, \u00a0 las afirmaciones y pruebas sumarias presentadas por los solicitantes deben ser \u00a0 interpretadas como ciertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala \u00a0 determin\u00f3 que la UARIV vulner\u00f3 los principios de favorabilidad y buena fe que \u00a0 rigen la actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el RUV. Lo anterior, debido a que neg\u00f3 los hechos \u00a0 alegados por la demandante sin haberlos refutado previa y adecuadamente, pues se \u00a0 bas\u00f3 en informaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda sobre su desconocimiento de las causas y \u00a0 responsables del hecho victimizante. Adem\u00e1s, interpret\u00f3 de la manera menos \u00a0 favorable la solicitud de la peticionaria, ya que le exigi\u00f3 de manera impl\u00edcita \u00a0 que demostrara el v\u00ednculo entre el asesinato de su compa\u00f1ero permanente y el \u00a0 conflicto armado aunque el propio aparato estatal no hab\u00eda podido hacerlo. Por \u00a0 \u00faltimo, la entidad no desvirtu\u00f3 distintos elementos aportados por la \u00a0 peticionaria en sede de tutela, que de manera sumaria probaban su reclamo. Por \u00a0 lo tanto, la UARIV transgredi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0 igualdad de la accionante y, en consecuencia, tiene derecho a ser inscrita en el \u00a0 RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la sentencia del 22 de agosto de 2018 proferida por la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la providencia \u00a0 del 25 de junio de 2018 emitida por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca. En su lugar, AMPARAR el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Luz Marina Camacho Ramos, vulnerados por la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EF\u00c9CTOS las Resoluciones no. 2016-104603 del 27 de \u00a0 mayo de 2016, 2016-104603R del 9 de agosto de 2016 y \u00a0 201716936 del 4 de mayo de 2017, mediante los cuales se neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de \u00a0 la se\u00f1ora Luz Marina Camacho Ramos \u00a0 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR\u00a0a la\u00a0Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las \u00a0 V\u00edctimas\u00a0que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, incluya a la se\u00f1ora\u00a0Luz Marina Camacho Ramos en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0LIBRAR\u00a0la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 3-6, \u00a0 cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 69-72, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 14, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 29, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 10, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 12, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 11, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 13, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fol. 34, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 17-19, \u00a0 cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 23-25, \u00a0 cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 24, \u00a0 cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 25, \u00a0 cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 81, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Con el objetivo de respetar \u00a0 el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un \u00a0 est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se tomar\u00e1n como modelo de \u00a0 reiteraci\u00f3n los par\u00e1metros fijados por la Magistrada Sustanciadora en las \u00a0 sentencias T-594 de 2016, T-662 de 2016, T-400 de 2016 y T-163 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver \u00a0 sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ley 1448 de 2011.\u00a0Art\u00edculo \u00a0 166. De la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las \u00a0 V\u00edctimas.\u00a0Cr\u00e9ase la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas como una Unidad Administrativa Especial con personer\u00eda jur\u00eddica y \u00a0 autonom\u00eda administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo \u00a0 de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-373 de 2015. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-163 \u00a0 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u00a0El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 82 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1232 de 2008,\u00a0establece:\u00a0\u201cEs \u00a0 Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura \u00a0 femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en \u00a0 forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o \u00a0 incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad \u00a0 f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o \u00a0 deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 27, \u00a0 cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-805 de 2012 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-834 de 2005 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-887 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-485 de 2011. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Estas consideraciones han sido expuestas previamente en la \u00a0 sentencia T-163 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. V\u00edctimas.\u00a0Se \u00a0 consideran v\u00edctimas,\u00a0para los efectos de esta ley, aquellas personas que \u00a0 individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir \u00a0 del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0 internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia \u00a0 C-069 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esta decisi\u00f3n se \u00a0 reiteraron varios fallos de la Corte Constitucional que aluden al car\u00e1cter \u00a0 operativo de la definici\u00f3n de v\u00edctimas contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011. Ver, entre otras: Sentencia C-781 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Estas consideraciones han sido expuestas previamente en la \u00a0 sentencia T-163 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-004 de 2014. (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). En esta decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas\u00a0\u201ces un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima, en donde, a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite de car\u00e1cter administrativo, se declara \u00a0 la condici\u00f3n de desplazado, a efectos de que las v\u00edctimas de este delito puedan \u00a0 acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos, con car\u00e1cter espec\u00edfico, prevalente y diferencial, para dicha \u00a0 poblaci\u00f3n.\u201d\u00a0Igualmente, v\u00e9ase, entre otros: Sentencia T-290 de 2016 \u00a0 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos); auto 119 de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-004 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo); T-087 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-525 de 2014 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-573 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); \u00a0 T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos); entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 5. Principio de buena \u00a0 fe. El Estado presumir\u00e1 la buena fe de las v\u00edctimas de que trata la presente \u00a0 ley. La v\u00edctima podr\u00e1 acreditar el da\u00f1o sufrido, por cualquier medio legalmente \u00a0 aceptado. En consecuencia, bastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera sumaria el da\u00f1o \u00a0 sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de \u00a0 la carga de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cSentencia \u00a0 T-1064 de 2012, MP Alexei Julio Estrada (e)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 14, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 10, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 12, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 11, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 13, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 14, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Folio 81, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El \u00cdndice Global de Impunidad del Centro de Estudios de \u00a0 Impunidad y Justicia, se\u00f1ala que el 66% de los homicidios que ocurren en \u00a0 Colombia quedan en la impunidad. Disponible en: https:\/\/www.udlap.mx\/cesij\/files\/IGI-2017_eng.pdf Consultado por \u00faltima vez el 5 de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Sentencia T-163 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-584 de \u00a0 2017, MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 10, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 12, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 11, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 13, \u00a0 cuaderno de primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-092-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-092\/19 \u00a0 \u00a0 REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega \u00a0 inscripci\u00f3n en el mismo, \u00a0 sin haber desvirtuado previa y adecuadamente los hechos alegados por la \u00a0 demandante \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}