{"id":26666,"date":"2024-07-02T17:18:04","date_gmt":"2024-07-02T17:18:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-093-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:04","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:04","slug":"t-093-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-093-19\/","title":{"rendered":"T-093-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-093-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-093\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A MUJERES VICTIMAS \u00a0 DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos \u00a0 normativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES POR DEFECTO &#8220;ERROR INDUCIDO&#8221; O &#8220;VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA&#8221;-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE \u00a0 JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto debe revisarse, a su vez, \u00a0 a partir de dos variables: a) el desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 y; b) el desconocimiento del precedente de la jurisdicci\u00f3n natural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que existen diversas formas de desconocer un precedente \u00a0 constitucional, tales como: a) aplicar disposiciones legales que se declararon \u00a0 inexequibles en una sentencia de inconstitucionalidad; b) aplicar disposiciones \u00a0 legales cuyo contenido normativo haya sido encontrado contrario a la \u00a0 constituci\u00f3n; c) contrariar la ratio decidendi de las sentencias de \u00a0 constitucionalidad y; d) desconocer el alcance de los derechos fundamentales \u00a0 fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus \u00a0 sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA \u00a0 CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE \u00a0 TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Hace \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE \u00a0 VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Medidas para prevenir, \u00a0 sancionar y erradicar violencia contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXUAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violencia sexual es definida por la \u00a0 OMS como todo \u201cacto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual o \u00a0 insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar \u00a0 de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacci\u00f3n por otra \u00a0 persona, independientemente de la relaci\u00f3n de esta con la v\u00edctima, en cualquier \u00a0 \u00e1mbito, incluidos el hogar y el trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA PSICOLOGICA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA \u00a0 MUJER-Manifestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA \u00a0 VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Dimensi\u00f3n positiva y negativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON \u00a0 PERSPECTIVA DE GENERO-Obligaci\u00f3n de investigar, sancionar y \u00a0 reparar la violencia estructural contra la mujer, a trav\u00e9s de la Rama Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0 prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer se garantiza \u00a0 mediante la construcci\u00f3n permanente de marcos interpretativos que ofrezcan a los \u00a0 operadores jur\u00eddicos visiones m\u00e1s amplias y estructurales del problema, que les \u00a0 permitan ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su \u00a0 funci\u00f3n, a la reconfiguraci\u00f3n de los mencionados patrones culturales \u00a0 discriminadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional se \u00a0 configura una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a una vida libre de violencia, \u00a0 cuando el juez incurre en: a) una omisi\u00f3n de toda actividad investigativa y\/o la \u00a0 realizaci\u00f3n de investigaciones aparentes; b) en falta de exhaustividad en el \u00a0 an\u00e1lisis de la prueba recogida o revictimizaci\u00f3n en la recolecci\u00f3n de pruebas; \u00a0 c) en la utilizaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero para tomar sus decisiones y; d) \u00a0 en la afectaci\u00f3n de los derechos de las victimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Implica diferentes funciones dentro del orden jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n integradora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON \u00a0 PERSPECTIVA DE GENERO-Criterios a tener en cuenta al momento \u00a0 de desplegar la actividad investigativa en cada caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios son: a) el an\u00e1lisis \u00a0 probatorio sistem\u00e1tico; b) la duda razonable y; c) el respeto de las \u00a0 competencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON \u00a0 PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en las \u00a0 decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON \u00a0 PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra \u00a0 la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A \u00a0 TODO TIPO DE VIOLENCIA-Instar a la Escuela Judicial Rodrigo \u00a0 Lara Bonilla para que incluya en el programa de formaci\u00f3n la perspectiva de \u00a0 g\u00e9nero y capacitaci\u00f3n sobre enfoque diferencial desde su dimensi\u00f3n econ\u00f3mica a \u00a0 jueces civiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.935.616. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez contra \u00a0 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala \u00a0 Civil, Familia y Laboral, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el \u00a0 24.05.2018, \u00a0el cual otorg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez contra el Juzgado Octavo Civil \u00a0 Municipal de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve[1] de la Corte Constitucional seleccion\u00f3, mediante Auto[2] del \u00a0 17.09.2018, el Expediente T- 6.935.616 para su revisi\u00f3n y, seg\u00fan el sorteo \u00a0 realizado, lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que \u00a0 tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Omar Malag\u00f3n Salas demand\u00f3, el 13.06.2017, a Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez para que fuese \u00a0 declarada la terminaci\u00f3n del contrato verbal de arrendamiento y se restituya el \u00a0 bien inmueble, ubicado en la carrera 8A No. 22-20 del barrio Jos\u00e9 Eustacio \u00a0 Rivera del municipio de Neiva, Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, se \u00a0 radic\u00f3 con el n\u00famero 2017.229 y se notific\u00f3 a la demandada, para que la \u00a0 contestara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El 07.07.2017 la demandada se opuso. Sostuvo que no era arrendataria del \u00a0 demandante, sino que \u201c[fue] compa\u00f1era permanente durante m\u00e1s de 7 a\u00f1o \u00a0 (sic), \u00a0hasta el mes de agosto 2017 (sic)\u201d[3], \u00a0 y hab\u00eda iniciado un proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho ante el \u00a0 Juzgado Segundo de Familia[4] \u00a0de Neiva. Asimismo, indic\u00f3 que ha sido v\u00edctima de tratos violentos por parte del \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El demandante neg\u00f3 la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho, fundado en que \u00a0 Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez tiene vigente una uni\u00f3n con Ulises Medina y un v\u00ednculo \u00a0 matrimonial con Edilberto Su\u00e1rez Hurtado. Asimismo sostuvo que lo argumentado en \u00a0 la oposici\u00f3n es un acto de agravio en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado Octavo \u00a0 Civil Municipal de Neiva, el 19.10.2017, realiz\u00f3 la audiencia prevista en el \u00a0 art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso, para escuchar a las partes y dictar \u00a0 sentencia (art\u00edculo 392 inciso 1 en concordancia con el art\u00edculo 372 inciso 1 \u00a0 numeral 9 CGP). En la audiencia no intervino la se\u00f1ora Ram\u00edrez[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalizada la referida \u00a0 audiencia, el juez declar\u00f3 terminado el contrato verbal de arrendamiento entre \u00a0 las partes, le orden\u00f3 a la demandada restituir el inmueble arrendado y decret\u00f3 \u00a0 el lanzamiento de la arrendataria[6]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n se apoya en los siguientes razonamientos: a) el juez, en sus \u00a0 providencias, est\u00e1 sometido al imperio de la ley \u2013mientras que la jurisprudencia \u00a0 y la doctrina son criterios auxiliares\u2013\u00a0 y, por tanto, su decisi\u00f3n debe \u00a0 fundamentarse exclusivamente en el art. 372 inciso 1 numeral 4 CGP, los \u00a0 art\u00edculos 1973 y siguientes del C\u00f3digo Civil y la ley 820 de 2003; b) el \u00a0 art\u00edculo 372 inciso 1 numeral 4 CGP establece como sanci\u00f3n por inasistencia de \u00a0 la demandada la presunci\u00f3n de certeza de los hechos susceptibles de confesi\u00f3n en \u00a0 los que se funde la demanda y como la pasiva no asisti\u00f3 a la audiencia, oper\u00f3 \u00a0 dicha presunci\u00f3n legal; c) existen dos actas de conciliaci\u00f3n \u2013una ante el centro \u00a0 de conciliaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional[7] \u00a0y otra ante la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Neiva[8]\u2013, \u00a0 en cuyos hechos se menciona que se tratar\u00eda una cuesti\u00f3n de arrendamiento, por \u00a0 tanto, debe ser cierto que exista dicho contrato \u2013aunque no se tuviera en cuenta \u00a0 la no conciliaci\u00f3n entre las partes y la recomendaci\u00f3n de iniciar denuncia por \u00a0 violencia dom\u00e9stica\u2013 y; d) si bien la tutelante present\u00f3 oposici\u00f3n y manifest\u00f3 \u00a0 que no exist\u00eda un contrato de arrendamiento, sino una uni\u00f3n marital de hecho, no \u00a0 es una raz\u00f3n suficiente para fallar a su favor, pues dicha acci\u00f3n fue rechazada \u00a0 por el Juzgado Segundo de Familia, debido a que su apoderado ten\u00eda tarjeta \u00a0 profesional provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva solicit\u00f3 el 14.11.2017 al Inspector \u00a0 de Polic\u00eda Municipal (reparto) de Neiva, diligenciar el despacho comisorio 0095, \u00a0 en el cual se ejecuta la orden de la sentencia del 19.10.2017, consistente en \u00a0 decretar el lanzamiento de la arrendataria del inmueble[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por los anteriores \u00a0 hechos, Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez se consider\u00f3 vulnerada en sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, pues el juez fue inducido a \u00a0 error por parte del demandante y, en consecuencia, interpuso acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Neiva admiti\u00f3, en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela[10] \u00a0mediante auto del 10.05.2018, vincul\u00f3 a Omar Malag\u00f3n Salas, solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0 Octavo Civil Municipal de Neiva el expediente del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado, y neg\u00f3 la medida provisional pretendida por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado Octavo Civil Municipal \u00a0 de Neiva fue notificado del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela y decidi\u00f3, el \u00a0 10.05.2018, \u201csuspender la diligencia de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en \u00a0 espera del fallo de instancia\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, el 11.05.2018, el \u00a0 juez de tutela profiri\u00f3 auto, mediante el cual solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 tutela a la accionante[12] \u00a0y cit\u00f3 a Omar Malag\u00f3n Salas, para que se pronunciara sobre la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta. Asimismo, el juez de tutela requiri\u00f3 al Juzgado Octavo Civil \u00a0 Municipal remitir copia de la audiencia llevada a cabo, que no se encontraba en \u00a0 el expediente remitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0 El 15.05.2018 Omar Malag\u00f3n Salas \u00a0 contest\u00f3 la tutela[13]. \u00a0 Afirm\u00f3 que no se indujo a error alguno al Juez Octavo Civil Municipal de Neiva, \u00a0 pues no existe uni\u00f3n marital de hecho con la accionante, y que no se configur\u00f3 \u00a0 ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia en materia de acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencia judicial, pues el Juzgado Octavo Civil Municipal \u00a0 era el competente para conocer la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y \u00a0 su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en las leyes vigentes y aplicables para el caso, as\u00ed como en \u00a0 los hechos y las pruebas aportadas al proceso. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la \u00a0 tutelante no aport\u00f3 pruebas que soportaran sus argumentos. Finalmente, sostuvo \u00a0 que la tutela interpuesta era una maniobra para desviar el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado y la sentencia proferida en el mismo, as\u00ed como \u00a0 para apoderarse del bien inmueble[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante se present\u00f3 el \u00a0 17.05.2018 ante el juez de tutela[15] \u00a0para ampliar la solicitud de amparo. Durante la diligencia, manifest\u00f3 que es \u00a0 vendedora ambulante y no devenga lo suficiente para financiar su propia \u00a0 vivienda. Tambi\u00e9n reiter\u00f3 que tuvo una relaci\u00f3n con Omar Malag\u00f3n Salas desde el \u00a0 a\u00f1o 2009 (sin indicar fecha exacta) hasta marzo de 2018. Durante la relaci\u00f3n \u00a0 ella fue sometida a malos tratos. Y explic\u00f3 que fue notificada del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado, pero que el se\u00f1or Malag\u00f3n le dijo que no \u00a0 asistiese a la audiencia, pues arreglar\u00edan los problemas entre ellos. Tiempo \u00a0 despu\u00e9s se sorprendi\u00f3 con la notificaci\u00f3n del desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Neiva, mediante sentencia del 24.05.2018, ampar\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la accionante[16], \u00a0 dej\u00f3 sin efecto todo lo actuado en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado y orden\u00f3 al Juez Octavo Civil Municipal de Neiva celebrar nuevamente \u00a0 la audiencia del art\u00edculo 392 CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan el juez de instancia, \u201cel \u00a0 Juzgado Octavo Civil Municipal conculc\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 de la accionante, en la medida que la motivaci\u00f3n en que se funda es notoriamente \u00a0 insuficiente por cuenta de una \u201cindebida valoraci\u00f3n probatoria\u201d y el \u00a0 \u00abdesconocimiento de la l\u00ednea jurisprudencial\u00bb frente al enfoque diferencial y la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero\u201d[17]. \u00a0 Esta afirmaci\u00f3n se soporta, a su vez, en dos argumentos: a) la existencia de \u00a0 obligaciones normativas respecto a la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial con \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero y; b) la existencia de elementos probatorios que implican \u00a0 un cambio significativo en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el primer punto, el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Neiva indic\u00f3 que, a partir de la integraci\u00f3n por \u00a0 Bloque de constitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 93 inciso 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado se encuentra obligado a garantizar el derecho \u00a0 fundamental de la mujer a una vida libre de violencia, conforme a las normas \u00a0 consagradas en el CEDAW y en la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1[18]. \u00a0 En materia judicial, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva invoc\u00f3 los \u00a0 arts. 2 lit. c) y 7 lit e) de la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1, y sostuvo que \u201clos \u00a0 imperativos convencionales e internos exigen, en primer lugar, un reconocimiento \u00a0 de la asimetr\u00eda en que se hallan hombres y mujeres frente al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; y de all\u00ed, la necesidad de adoptar medidas \u00a0 afirmativas por parte de los jueces, tendientes a restablecer los planos \u00a0 desiguales con el fin de permitirle a la mujer la defensa efectiva de sus \u00a0 derechos y contribuir a la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que \u00a0 ha sido sometida\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, el juez de instancia \u00a0 record\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3, entre otros, que \u201c[p]ara \u00a0 el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el \u00a0 \u00abenfoque diferencial\u00bb es importante mirar si existe alg\u00fan tipo de estereotipo de \u00a0 g\u00e9nero o de perjuicio que puedan afectar en la toma de la decisi\u00f3n final, \u00a0 recordando que \u00abprejuicio o estereotipo\u00bb es una simple creencia que atribuye \u00a0 caracter\u00edsticas a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para \u00a0 tenerlo como elemento esencial o b\u00e1sico dentro del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica a determinar\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al segundo punto, el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva manifest\u00f3 que \u201cel juez ordinario \u00a0 pretiri\u00f3 valiosos elementos que dejaban entrever una posible asimetr\u00eda entre \u00a0 Omar Malag\u00f3n Salas y Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez, dada por la condici\u00f3n de compa\u00f1era en \u00a0 la uni\u00f3n familiar que reiteradamente esta hab\u00eda alegado en forma extrajudicial y \u00a0 judicial\u201d[21]. \u00a0 Esto se debe, seg\u00fan el juez de instancia, a que \u201c[el juez] no asumi\u00f3 una \u00a0 actitud proactiva tendiente a esclarecer el hecho, pues es incuestionable que si \u00a0 se trataba de un conflicto familiar, lo expuesto por el demandante resultaba a \u00a0 todas luces una pr\u00e1ctica sospechosa de discriminaci\u00f3n, en tanto no pudo haber \u00a0 utilizado la jurisdicci\u00f3n para a trav\u00e9s de una figura contractual anular los \u00a0 derechos de la mujer\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior no significa, aclara \u00a0 el juez de instancia, \u201cestimar el escenario procesal utilizado como id\u00f3neo \u00a0 para declarar la uni\u00f3n marital de hecho, sino de verificar si la permanencia de \u00a0 Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez en el inmueble reclamado se origin\u00f3 en un contrato de \u00a0 arrendamiento celebrado con Omar Malag\u00f3n Salas, o en la uni\u00f3n familiar que \u00a0 aqu\u00e9lla presuntamente sostuvo con este, en cuyo caso se estar\u00eda frente a una \u00a0 evidente situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que debe ser superada\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0 Omar Malag\u00f3n Salas impugn\u00f3 el \u00a0 29.05.2018 la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. El \u00a0 recurso lo conoci\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala \u00a0 Quinta de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral, quien confirm\u00f3, el 18 de junio de \u00a0 2018, la sentencia del juez de primera instancia[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0 La decisi\u00f3n se fundamenta en los \u00a0 siguientes puntos: a) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; b) el enfoque de g\u00e9nero y su aplicaci\u00f3n por parte de los jueces y; \u00a0 c) el an\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0 Para el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Neiva, debe tenerse en cuenta que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra decisiones judiciales, cuando se cumplan los requisitos generales \u00a0 y espec\u00edficos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en \u00a0 la sentencia C- 590 de 2005[25]. \u00a0 Estos requisitos, a su vez, fueron satisfechos por la acci\u00f3n de tutela, \u201chabida \u00a0 cuenta que el mismo versa sobre la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, a causa de \u00a0 una decisi\u00f3n judicial que no es de tutela, por parte del Juez Octavo Civil \u00a0 Municipal dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, el cual se \u00a0 sigue bajo el procedimiento de \u00fanica instancia, sin que existan recursos \u00a0 ordinarios para controvertir la decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, encuentra la Sala razonable \u00a0 el tiempo transcurrido desde el 19 de octubre de 2017, fecha de ejecutoria de la \u00a0 providencia, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, el 10 \u00a0 de mayo de 2018. Igualmente, la parte accionante aleg\u00f3 como causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia el error inducido, pues a su juicio el Juez Octavo Civil Municipal \u00a0 decidi\u00f3 con fundamento en pruebas y afirmaciones del demandante, faltas de \u00a0 verdad\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0 Despu\u00e9s de dar por cumplidos los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el juez de segunda instancia \u00a0 abord\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero, a partir del concepto de violencia de g\u00e9nero y los \u00a0 deberes estatales de erradicaci\u00f3n de \u00e9sta. Para el Tribunal, debe seguirse el \u00a0 mismo razonamiento de la Corte Constitucional e \u201cincluir en este juicio los \u00a0 distintos instrumentos internacionales y desarrollos doctrinales que reflejan la \u00a0 preocupaci\u00f3n de la sociedad mundial por erradicar este tipo de violencia, de la \u00a0 que no es ajena el Estado colombiano\u201d[27]. \u00a0 Las normas que deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el Tribunal, son la \u00a0 Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Violencia contra la Mujer \u00a0 (CEDAW) y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la \u00a0 Violencia contra la Mujer (Belem do Par\u00e1), las cuales deben ser interpretadas \u00a0 con ayuda de los pronunciamientos de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0 Esta operaci\u00f3n le permiti\u00f3 al \u00a0 Tribunal, por un lado, retomar la conceptualizaci\u00f3n interamericana de la \u00a0 violencia de g\u00e9nero y, por otro lado, apoyarse en la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, para quien \u201ces evidente la necesidad de que los estados \u00a0 dise\u00f1en y fortalezcan programas de capacitaci\u00f3n para funcionarios del sistema de \u00a0 justicia y de la polic\u00eda sobre el problema de la violencia contra las mujeres \u00a0 como una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos y su obligaci\u00f3n de ofrecer un \u00a0 trato digno y humano a las v\u00edctimas cuando intentan acceder a instancias \u00a0 judiciales\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso en concreto, el \u00a0 Tribunal consider\u00f3 que \u201cel juez de instancia asumi\u00f3 una conducta pasiva, \u00a0 indiferente, pasiva, apegada al ritualismo propio del procedimiento, sin \u00a0 desplegar actuaci\u00f3n tendiente a verificar si la oposici\u00f3n realizada por la \u00a0 demandada, ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, emitiendo sentencia favorable a las \u00a0 pretensiones del demandante (\u2026) sin tener en cuenta la posici\u00f3n dominante que \u00a0 pudiera tener el se\u00f1or OMAR MALAG\u00d3N SALAS sobre la demandada y el posible \u00a0 constre\u00f1imiento que pudiere privarla de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n; \u00a0 desconociendo de este modo el precedente constitucional que ha sentado la \u00a0 guardiana de la constituci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia sobre la perspectiva \u00a0 de g\u00e9nero debe (sic) \u00a0la administraci\u00f3n de justicia en virtud de la especial protecci\u00f3n otorgada a \u00a0 la mujer\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0 El Tribunal manifiest\u00f3, en \u00a0 consecuencia, que \u201clos documentos relacionados en precedencia, los obrantes \u00a0 en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0 la accionante el 17 de mayo de 2018 en sede de tutela, dan m\u00e9rito para conceder \u00a0 el amparo deprecado, con la finalidad de que el juez natural del caso desarrolle \u00a0 las diligencias procesales con enfoque diferencial y perspectiva de g\u00e9nero, \u00a0 siguiendo los preceptos referidos en precedencia que hacen parte integral del \u00a0 Bloque de Constitucionalidad y del Derecho interno\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0 El amparo no significa, en \u00a0 opini\u00f3n del Tribunal, \u201cpretende[r] desconocer los derechos del se\u00f1or \u00a0 OMAR MALAG\u00d3N SALAS que pudieran asistirle como titular del bien objeto de \u00a0 restituci\u00f3n, sino que para decidir dicha controversia, deber\u00e1 realizarse un \u00a0 despliegue probatorio exhaustivo, que no deje asomo de duda que en el escenario \u00a0 de la realidad, las partes ostentan las calidades de arrendador y arrendataria, \u00a0 y que no se trata de un compa\u00f1ero permanente que pretende desconocer los \u00a0 derechos de su pareja, m\u00e1s a\u00fan (sic) cuando los medios de prueba \u00a0 aportados al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado no se colige la \u00a0 existencia del contrato de arrendamiento\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0 En el expediente reposan las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del testimonio notarial extra \u00a0 proceso de la uni\u00f3n marital de hecho entre Ulises Medina y Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez, \u00a0 hecho el 31.10.2008 ante la Notar\u00eda quinta del C\u00edrculo de Neiva[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la ampliaci\u00f3n de denuncia \u00a0 penal hecha el 12.12.2013 por Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez contra Ulises Medina por los \u00a0 delitos de abuso de confianza y hurto[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de la medida \u00a0 de protecci\u00f3n en la noticia criminal No. 410016000586201700261 hecha por la \u00a0 Fiscal\u00eda III de la Unidad de Gesti\u00f3n de Alertas y Clasificaci\u00f3n temprana de \u00a0 Denuncias (GATED) de Neiva[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 No. 200-32939 del bien inmueble objeto de restituci\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de no conciliaci\u00f3n \u00a0 entre Omar Malag\u00f3n Salas y Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez del 24.01.2017, en la cual se \u00a0 exhorta al Omar Malag\u00f3n Salas a iniciar proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado y a Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez a iniciar proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta no acuerdo \u00a0 conciliatorio entre Omar Malag\u00f3n Salas y Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez, celebrada el \u00a0 24.04.2017 ante el Centro de Conciliaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional (Sede Ibagu\u00e9)[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n de los \u00a0 testigos Alfredo Bernal, Bartolom\u00e9 Gasca y Luis Arturo Mana Silva sobre \u00a0 existencia del contrato de arrendamiento verbal entre Omar Malag\u00f3n Salas y Mar\u00eda \u00a0 Elena Ram\u00edrez[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la oposici\u00f3n interpuesta \u00a0 por la se\u00f1ora Ram\u00edrez en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del auto emitido por el \u00a0 Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva el 21.07.2017, en el cual se rechaza de \u00a0 plano la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho entre Omar Malag\u00f3n \u00a0 Salas y Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez, por no cumplirse el requisito de conciliaci\u00f3n \u00a0 extrajudicial en derecho y porque no se le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al \u00a0 representante de la accionante[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u2013en CD\u2013 de la audiencia del \u00a0 proceso verbal sumario de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, celebrada el 19 de \u00a0 octubre de 2017 ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del despacho comisorio \u00a0 proferido el 14.11.2017[44] \u00a0por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, en el cual se solicita \u00a0 diligenciar la orden de lanzamiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0 \u00a0Copia \u2013en CD\u2013 de la audiencia de \u00a0 recepci\u00f3n de declaraci\u00f3n de Omar Malag\u00f3n Salas, celebrada el 15.05.2018 ante el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la audiencia de ampliaci\u00f3n \u00a0 de solicitud de tutela de Mar\u00eda Elena ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 de Neiva[46], \u00a0 celebrada el 17.05.2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la suspensi\u00f3n de la \u00a0 diligencia de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, proferida el 10.05.2018 por el \u00a0 Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto que decreta pruebas e invitaci\u00f3n a \u00a0 intervinientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante auto del 16.11.2018, se consider\u00f3 pertinente complementar el acervo \u00a0 probatorio[48] \u00a0pues, si bien en el expediente reposan pruebas que indican la posible existencia \u00a0 de violencia dom\u00e9stica, resulta conveniente conocer si el proceso surtido ante \u00a0 la Fiscal\u00eda III de la Sala GATED continu\u00f3 y logr\u00f3 determinarse alg\u00fan resultado \u00a0 relevante entre la fecha de inicio del proceso verbal sumario de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado y la selecci\u00f3n del presente caso para revisi\u00f3n[49], \u00a0 que pueda incidir en la presente decisi\u00f3n. Asimismo, se consider\u00f3 importante[50]: \u00a0 a) comprobar si el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva celebr\u00f3 una nueva \u00a0 audiencia y una decisi\u00f3n en concreto \u2013bien de restituci\u00f3n o bien de negaci\u00f3n de \u00a0 la pretensi\u00f3n, que implique un cambio sustancial[51]; \u00a0 c) determinar si Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez a\u00fan habita el inmueble objeto de \u00a0 restituci\u00f3n y si ella ha persistido en las acciones de reconocimiento de uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho y de violencia dom\u00e9stica[52], \u00a0 y; c) revisar si Omar Malag\u00f3n Salas continu\u00f3 con las acciones civiles de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado y si cuenta con pruebas no previstas en el \u00a0 expediente[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por otra parte, en el auto se estim\u00f3 conveniente invitar a la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 de G\u00e9nero de la Rama Judicial, as\u00ed como a la Escuela Judicial Rodrigo Lara \u00a0 Bonilla[54], \u00a0 a fin de conocer las estrategias, los programas y el seguimiento que hacen estas \u00a0 instituciones en materia de aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial con perspectiva \u00a0 de g\u00e9nero por parte de los jueces de la Rep\u00fablica. Igualmente se consider\u00f3 \u00a0 invitar a las siguientes instituciones, para que, si lo consideraban oportuno, \u00a0 intervinieran y aportaran, desde su experticia institucional y acad\u00e9mica, en la \u00a0 presente tutela[55]: \u00a0 a) la Defensor\u00eda del Pueblo; b) el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y \u00a0 Sociedad (DEJUSTICIA); c) Colombia Diversa; d) la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Nacional; e) el Observatorio de G\u00e9nero y Justicia de Women\u00b4s Link \u00a0 World Wide; f) el Instituto de estudios constitucionales Carlos Restrepo \u00a0 Piedrahita de la Universidad Externado; g) el Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana constitucional (OIcc) de la Universidad Libre; h) la Corporaci\u00f3n SISMA \u00a0 mujer; i) ONU mujeres Colombia y; j) a la Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la tutelante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez, mediante escrito del 23.11.2018, respondi\u00f3 las preguntas \u00a0 formuladas en el auto. Ella manifest\u00f3 que a\u00fan vive en el inmueble ubicado en la \u00a0 Carrera 8A No. 22-20 del Barrio Jos\u00e9 Eustacio Rivera, ya que, por una parte, \u201ca\u00fan \u00a0 no [ha recibido] la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, la cual \u00a0 [estudia] el juzgado primero de familia\u201d[56] \u00a0y, por otra parte, tiene cincuenta y ocho (58) a\u00f1os, es una vendedora ambulante \u00a0 y no posee otros medios econ\u00f3micos para el sustento diario[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Asimismo, Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez afirm\u00f3 que, despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n de la \u00a0 segunda audiencia ordenada por el juez de primera instancia de tutela, Omar \u00a0 Malag\u00f3n Salas contin\u00faa con agravios en su contra, pues la ha amenazado y le ha \u00a0 dicho que \u201cle har\u00e1 brujer\u00eda, la sacar\u00e1 a las buenas o a las malas de la casa\u201d, \u00a0 entre otros[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Respuesta del Juzgado Octavo Civil Municipal de \u00a0 Neiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ricardo Alonso \u00c1lvarez Padilla, Juez Octavo Civil Municipal de Neiva, env\u00edo \u00a0 escrito el 04.12.2018, en el cual manifest\u00f3 su posici\u00f3n sobre la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de estudio. En su opini\u00f3n, el fallo del Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Neiva caus\u00f3 un \u201cgrave e injusto tratamiento\u201d a Omar Malag\u00f3n \u00a0 Salas \u201cso pretexto de la indebida aplicaci\u00f3n de un precedente judicial\u201d[59]. \u00a0 Para fundamentar esta afirmaci\u00f3n, el Juez Octavo Civil Municipal de Neiva abord\u00f3 \u00a0 los siguientes puntos: a) la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 mediante una aplicaci\u00f3n estricta de la ley procesal; b) el estado de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional de Omar Malag\u00f3n Salas y; c) el deber de \u00a0 ponderar los derechos fundamentales de personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre el primer punto afirma el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, que \u00a0 \u00e9ste \u201cse limit\u00f3 a cumplir con la orden imperativa para los funcionarios \u00a0 judiciales, pues los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al \u00a0 imperio de la ley, agregando que la equidad, la jurisprudencia, los principios \u00a0 generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El sometimiento a la ley implic\u00f3, en opini\u00f3n del juzgado accionado, respetar el \u00a0 car\u00e1cter de norma de orden p\u00fablico de la ley procesal (CGP)[61]. \u00a0 Esta ley, a su vez, \u201cexige a todos los sujetos procesales e inclusive al \u00a0 juez, una participaci\u00f3n mucho m\u00e1s din\u00e1mica en el juicio oral y por audiencias, \u00a0 es decir, en el tr\u00e1mite propiamente dicho, en todos los aspectos de la prueba y \u00a0 su valoraci\u00f3n as\u00ed como la presencia de todos en las respectivas audiencias\u201d[62]. \u00a0 Este deber lo cumpli\u00f3 el juzgado, seg\u00fan el Juez Octavo Municipal de Neiva, \u00a0 mediante la convocatoria de la audiencia consagrada en el art. 372 CGP, la \u00a0 notificaci\u00f3n por estado a las partes[63]; \u00a0 sin embargo, en opini\u00f3n del juzgado accionado, Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez no cumpli\u00f3 \u00a0 con el deber de participar activamente en el proceso, pues no asisti\u00f3 a la \u00a0 audiencia fijada en el auto[64]. \u00a0 En consecuencia, el juez accionado procedi\u00f3 a aplicar estrictamente el art. 372 \u00a0 CGP, en especial en lo relacionado con las consecuencias procesales y las \u00a0 sanciones pecuniarias[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El cumplimiento estricto de la ley le permiti\u00f3 al juzgado accionado, en su \u00a0 opini\u00f3n, garantizar los principios del proceso civil \u2013en especial los arts. 2, \u00a0 3, 4, 5, 6 y 7 CGP\u2013 as\u00ed como las reglas concretas de iniciaci\u00f3n e impulso de los \u00a0 procesos \u2013art. 8 CGP\u2013, la gratuidad \u2013art. 9 CGP\u2013, la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas procesales \u2013art. 11 CGP\u2013 y la observancia de las reglas procesales \u2013art. \u00a0 13 CGP\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre el segundo punto, el Juez Octavo Municipal de Neiva acogi\u00f3 las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en la sentencia de \u00a0 tutela[66] \u00a0del 24.05.2018 y orden\u00f3 la celebraci\u00f3n de una nueva audiencia el 19.06.2018. La \u00a0 orden fue notificada personalmente a la tutelante y por estado a los dem\u00e1s \u00a0 sujetos procesales[67]. \u00a0 Sin embargo, el juzgado accionado manifest\u00f3 que la audiencia no se pudo \u00a0 celebrar, pues el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de Distrito \u00a0 judicial de Neiva y los testigos informaron el 18.06.2018 que no pod\u00edan asistir \u00a0 por motivos m\u00e9dicos[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por lo anterior, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, mediante auto del \u00a0 21.06.2018, reprogram\u00f3 la audiencia[69] \u00a0para el 06.07.2018, la cual se realiz\u00f3 sin la presencia de Omar Malag\u00f3n Salas y \u00a0 de los testigos[70]. \u00a0 Ante la inasistencia de Omar Malag\u00f3n Salas, el juez accionado decidi\u00f3 aplicar, \u00a0 con la misma rigurosidad que lo hizo con Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez, el art. 372 CGP y, \u00a0 en consecuencia: a) declar\u00f3 que las pretensiones del demandante no prosperan; b) \u00a0 conden\u00f3 en costas al demandante; c) mult\u00f3 al demandante con cinco (5) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes por su inasistencia injustificada; d) \u00a0 compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se investiguen las \u00a0 amenazas de muerte que ha hecho el demandante a Hern\u00e1n Londo\u00f1o Polan\u00eda \u2013quien \u00a0 fue testigo en la segunda audiencia\u2013 \u00a0y; e) compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que se investiguen las violaciones que Mar\u00eda Elena \u00a0 Ram\u00edrez afirma haber sufrido de parte de Omar Malag\u00f3n Salas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sin embargo, el Juzgado Octavo Civil Municipal consider\u00f3 que el fallo proferido \u00a0 en virtud de la orden emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n manifiesta a los derechos fundamentales de Omar \u00a0 Malag\u00f3n Salas, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n por su avanzada edad[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En opini\u00f3n del juzgado accionado, \u201cla Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 13 y 46, \u00a0 contempla la especial protecci\u00f3n del Estado y la sociedad a las personas \u00a0 mayores, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos de Estado \u00a0 Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. En especial, el \u00a0 art\u00edculo 46 pone en cabeza de las familias, la sociedad y el Estado mismo unos \u00a0 deberes de protecci\u00f3n y asistencia en favor de los adultos mayores, que \u00a0 conlleven su integraci\u00f3n en la vida comunitaria\u201d[72]. \u00a0 El deber de protecci\u00f3n se concreta, en opini\u00f3n del Juzgado Octavo Civil \u00a0 Municipal, en situaciones tales como la seguridad social (pensi\u00f3n)[73], \u00a0 desplazamiento y refugio[74], \u00a0 trabajo[75] \u00a0y asistencia social[76]. \u00a0 Adem\u00e1s, el juzgado accionado considera que el Estado se encuentra en la \u00a0 obligaci\u00f3n de \u201cresponder con diligencia y agilidad a las quejas que se puedan \u00a0 presentar, especialmente si provienen de quienes habitan o dependen \u00a0[de las instituciones]\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre el tercer punto, el Juzgado Octavo Civil Municipal se cuestiona c\u00f3mo debe \u00a0 resolverse un caso, en el cual se encuentran dos sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[78]. \u00a0 Para responder esta pregunta, el Juzgado aborda el concepto de ponderaci\u00f3n y \u00a0 proporcionalidad[79], \u00a0 pero manifiesta que \u201cle corresponde a esa H. Corte (sic) considerar \u00a0 que la situaci\u00f3n de Omar Malag\u00f3n Salas requiere particular consideraci\u00f3n por \u00a0 parte del juez de tutela\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Despu\u00e9s de tratar los tres puntos anteriormente rese\u00f1ados, el Juzgado Octavo \u00a0 Civil Municipal de Neiva concluy\u00f3[81]:a) \u00a0 que garantiz\u00f3 a las partes el debido proceso; b) que se dio estricta aplicaci\u00f3n \u00a0 a las normas de orden p\u00fablico contenidas en el CGP; c) que Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez \u00a0 nunca logr\u00f3 probar, hasta la fecha, ni la existencia de una uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho a la luz de la normatividad vigente ni la existencia de una sociedad \u00a0 patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes; d) que el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Neiva discrimin\u00f3 injustificadamente a Omar Malag\u00f3n Salas, \u201cmenospreciando \u00a0 su car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por contar con \u00a0 sesenta y siete (67) a\u00f1os de edad ante el car\u00e1cter de mujer de Mar\u00eda Elena \u00a0 Ram\u00edrez\u201d; e) que la discriminaci\u00f3n injustificada se debi\u00f3 a \u201cun err\u00f3neo y \u00a0 afanoso planteamiento del enfoque diferencial y la perspectiva de g\u00e9nero, \u00a0 aplicando sin un tets (sic) de igualdad o una ponderaci\u00f3n derechos\u201d; \u00a0 f) que le asiste protecci\u00f3n especial a Omar Malag\u00f3n Salas; g) que la categor\u00eda \u00a0 de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan ha afirmado la Corte \u00a0 Constitucional, se constituye por aquellas personas que, debido a su condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen una acci\u00f3n positiva estatal \u00a0 para efectos de lograr una igualdad real y efectiva; h) los grupos de especial \u00a0 protecci\u00f3n son, seg\u00fan el juzgado accionado, \u201clos ni\u00f1os, los adolescentes, los \u00a0 ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de \u00a0 familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas personas que se \u00a0 encuentran en extrema probreza\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Respuesta de la Sala de Denuncias de la Fiscal\u00eda de \u00a0 Neiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La entidad, mediante correo del 21.11.2018, indic\u00f3 que la denuncia hecha por \u00a0 Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez contra Omar Malag\u00f3n Salas por el delito de calumnia se \u201casign\u00f3 \u00a0 por competencia a la Fiscal\u00eda Trece (13) Local de Neiva\u201d y que el estado \u00a0 actual de la misma \u201ces inactivo\u201d[83]. \u00a0 Asimismo, la entidad manifest\u00f3 que existe una denuncia interpuesta por la \u00a0 tutelante contra Omar Malag\u00f3n Salas \u201cpor el delito de amenazas\u201d[84], \u00a0 el cual fue asignado a la Fiscal\u00eda Cuarta (4) de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La entidad, mediante correo del 22.11.2018, inform\u00f3 que la denuncia interpuesta \u00a0 en contra de Omar Malag\u00f3n Salas por el delito de calumnia (art. 221 C. P.) fue \u00a0 archivada por conducta at\u00edpica, \u201cal considerar que la afectaci\u00f3n sufrida por \u00a0 la v\u00edctima no alcanza a menoscabar en forma considerable su patrimonio moral, ni \u00a0 alcanza a cumplir los lineamientos del principio de antijuridicidad material o \u00a0 del principio de lesividad, resultando un innecesario desgaste de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Comisi\u00f3n nacional de G\u00e9nero de la Rama \u00a0 Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, Presidenta de la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero -y \u00a0 Magistrada de la Corte Constitucional- envi\u00f3 escrito[86] \u00a0el 26.11.2018, en el cual se contestan preguntas relacionadas con las \u00a0 estrategias de sensibilizaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial con \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respecto a las estrategias, la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero ejecuta tres \u00a0 estrategias, a saber[87]: \u00a0 a) la formaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n; b) la sensibilizaci\u00f3n y la divulgaci\u00f3n y; c) \u00a0 las estad\u00edsticas, el seguimiento y la evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En cuanto a la pol\u00edtica concreta en materia de decisiones judiciales con enfoque \u00a0 diferencial con perspectiva de g\u00e9nero, la Rama Judicial \u201cfij\u00f3 la pol\u00edtica de \u00a0 igualdad y no discriminaci\u00f3n con enfoque diferencial\u201d[88]. \u00a0 Su base es la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 41 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, los cuales \u201corientan el actuar de nuestros funcionarios judiciales \u00a0 en lo que ata\u00f1e a la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero dentro del enfoque \u00a0 del derecho a la igualdad y el principio de la no discriminaci\u00f3n en las \u00a0 decisiones judiciales\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A partir de estos mandatos, as\u00ed como de las normas convencionales, la Comisi\u00f3n \u00a0 nacional de G\u00e9nero ha establecido criterios \u201cpara los funcionarios y \u00a0 funcionarias judiciales, a fin de que los consideren como una ruta de \u00a0 navegaci\u00f3n, en su funci\u00f3n de administrar justicia y servir de herramienta para \u00a0 garantizar la producci\u00f3n de decisiones m\u00e1s equitativas. [Estos criterios] \u00a0 han sido plasmados en una herramienta virtual para promover y facilitar su uso \u00a0 por los despachos judiciales que profieren sentencias sobre casos relacionados \u00a0 con violencia basada en g\u00e9nero\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Respuesta de la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara \u00a0 Bonilla\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mary Lucero Novoa Moreno, Directora de la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara \u00a0 Bonilla\u201d, present\u00f3 escrito el 28.11.2018, en el cual inform\u00f3 que \u201cuno de los \u00a0 programas ofertados a la comunidad judicial, es la FORMACI\u00d3N EN INCORPORACI\u00d3N DE \u00a0 LA PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO EN LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, que se caracteriza \u00a0 por ser un programa de \u00edndole transversal, por cuanto se dirige tanto a \u00a0 funcionarios como empleados judiciales de las distintas jurisdicciones y \u00a0 especialidades del pa\u00eds\u201d[91]. \u00a0 Asimismo, la Escuela Judicial impulsa escenarios de formaci\u00f3n, \u201cencaminados a \u00a0 que los servidores judiciales (&#8230;) identifiquen las pr\u00e1cticas sociales, \u00a0 culturales y laborales discriminatorias\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por otra parte, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla considera este tipo de \u00a0 programas importante, pues \u201cel asegurar el derecho a la igualdad de todas las \u00a0 personas, conlleva no solo al reconocimiento formal y a la consagraci\u00f3n del \u00a0 derecho en el cuerpo normativo estatal, sino quen principalmente el Estado debe \u00a0 adoptar las medidas (pol\u00edticas, sociales, administrativas, judiciales, etc.) \u00a0 encaminadas a asegurar la igualdad material de los grupos hist\u00f3ricamente \u00a0 discriminados en la sociedad\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A trav\u00e9s de escrito presentado el 26.11.2018 por la Delegada para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales, Paula Robledo Silva, la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 intervino en el presente proceso[94] \u00a0y analiz\u00f3 tres puntos: a) la obligaci\u00f3n estatal de erradicar todas las formas de \u00a0 violencia contra las mujeres, entre ellas las derivadas del ejercicio de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; b) la incorporaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero a los \u00a0 procesos y providencias judiciales, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional y; c) la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre el primer punto, la intervenci\u00f3n sostiene que, a trav\u00e9s del art. 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se incorporan \u201cdisposiciones en las que se reconozcan \u00a0 Derechos humanos\u201d[95], \u00a0 entre los cuales deben mencionarse la Convenci\u00f3n sobre Todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (en adelante CEDAW) y la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante \u00a0 Belem do Par\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respecto a la primera norma internacional, la interviniente record\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 2 literal c) CEDAW y manifest\u00f3 que el compromiso asumido por los Estados partes \u00a0 \u201cno se limita al establecimiento de la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 mujeres dentro del ordenamiento jur\u00eddico, sino que se extiende incluso a la \u00a0 actividad de los jueces encargados de aplicarlo, quienes deben garantizar su \u00a0 protecci\u00f3n efectiva contra todo acto de discriminaci\u00f3n, entre ellos la violencia \u00a0 contra las mujeres\u201d[96]. \u00a0 Para garantizar esta obligaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n trae a colaci\u00f3n la \u00a0 recomendaci\u00f3n general No. 33\u00a0 \u201csobre el acceso de las mujeres a la \u00a0 justicia\u201d, en la cual se llama a los estados a revisar \u201clas normas sobre la \u00a0 carga de la prueba para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los \u00a0 campos en que las relaciones de poder priven a las mujeres de la oportunidad de \u00a0 un tratamiento equitativo de su caso por la judicatura\u201d[97]. \u00a0 Esto significa, entre otros, que el contenido del CEDAW, seg\u00fan la intervenci\u00f3n, \u00a0 \u201cprev\u00e9 la necesidad de incorporar una perspectiva de g\u00e9nero, no s\u00f3lo a la \u00a0 adopci\u00f3n de las decisiones en las que puedan verse afectados los derechos de las \u00a0 mujeres, sino igualmente al tr\u00e1mite de los procesos, con el fin de que la \u00a0 dimensi\u00f3n formal de las normas que los rigen no puedan constituir un elemento \u00a0 legitimador de la vulneraci\u00f3n de sus derechos, como consecuencia de la omisi\u00f3n \u00a0 en el estudio de las cuestiones de g\u00e9nero que puedan afectar el curso de los \u00a0 mismos\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En cuanto a la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1, la interviniente afirma que esta norma \u00a0 incorpora el deber de los Estados de \u201celiminar aquellas pr\u00e1cticas jur\u00eddicas \u00a0 que permitan o refuercen la existencia de escenarios que dificulten o hagan m\u00e1s \u00a0 gravoso el ejercicio de la defensa judicial de los derechos de las mujeres, en \u00a0 el marco de procesos de cualquier naturaleza\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre el segundo punto, la intervenci\u00f3n retoma la sentencia T- 338 de 2018, que \u00a0 se cuestiona \u201csobre el papel que ejerce el Estado, a trav\u00e9s de los jueces y \u00a0 magistrados, en torno a su obligaci\u00f3n de prevenir y propiciar a las mujeres una \u00a0 vida libre de violencia en el derecho civil y de familia\u201d[100]. \u00a0 Para responder la pregunta, la interviniente recuerda que la sentencia T- 388 de \u00a0 2018 consider\u00f3 que es necesario que \u201cel Estado fortalezca su intervenci\u00f3n en \u00a0 los casos de maltrato dom\u00e9stico y psicol\u00f3gico m\u00e1s all\u00e1 del derecho penal, con el \u00a0 fin de que estos casos trasciendan el \u00e1mbito p\u00fablico y no permanezcan dentro de \u00a0 la esfera privada\u201d[101]. \u00a0 Reforzar la intervenci\u00f3n estatal en estos casos implica, en opini\u00f3n de la \u00a0 intervenci\u00f3n, considerar algunos aspectos \u2013igualdad de armas, justicia rogada, \u00a0 rigidez procesal y formalismo probatorio\u2013 que, si\u00a0 bien brindan cierta \u00a0 neutralidad a los procesos que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 pueden brindar \u201cun trascendental lugar a la verdad procesal, por encima, \u00a0 muchas veces, de realidades f\u00e1cticas estructuralmente desiguales\u201d[102]. \u00a0 Ante esto, la interviniente sostiene que se debe \u201cahondar en la construcci\u00f3n \u00a0 de marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jur\u00eddicos visiones m\u00e1s \u00a0 amplias y estructurales del problema, que les permitan ofrecer soluciones \u00a0 judiciales integrales y que aporten, desde su funci\u00f3n, a la reconfiguraci\u00f3n de \u00a0 los mencionados patrones culturales discriminadores\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre el tercer punto, la interviniente considera que no se est\u00e1 solamente ante \u00a0 un caso de violencia contra la mujer, a quien se le han reconocido garant\u00edas \u00a0 espec\u00edficas en los art\u00edculos 13, 40, 43 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino \u00a0 tambi\u00e9n ante una persona que deriva \u201csu sustento del ejercicio del comercio \u00a0 informal, dado que [la accionante] alega la condici\u00f3n de vendedora \u00a0 ambulante\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La interviniente, apoyada en los puntos anteriores, considera que, en el caso \u00a0 concreto, \u201cla decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de \u00a0 Neiva incurri\u00f3 en una aplicaci\u00f3n incompleta de la normatividad que resultaba \u00a0 aplicable al caso\u201d[105], \u00a0 pues \u201comiti\u00f3 tomar en consideraci\u00f3n los elementos probatorios que permit\u00edan \u00a0 advertir un escenario de anormalidad y de asimetr\u00eda entre las partes, derivada \u00a0 de posibles actos de violencia basada en g\u00e9nero en contra de [Mar\u00eda Elena \u00a0 Ram\u00edrez] por parte de [Omar Malag\u00f3n Salas]\u201d[106]. \u00a0 Asimismo, la intervenci\u00f3n manifiesta que el juzgado debi\u00f3 tomar en cuenta la \u00a0 totalidad de pruebas aportadas al proceso \u2013las actas de no conciliaci\u00f3n, donde \u00a0 se recomienda iniciar acciones en materia de uni\u00f3n de hecho\u2013, \u201ccon el fin de \u00a0 evitar que el rigor de la ritualidad procesal y probatoria establecida para el \u00a0 desarrollo del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, (sic) se impusieran \u00a0 al estudio de fondo de unas circunstancias que bien pudieron resultar evidentes \u00a0 con un ejercicio de la facultad oficiosa del juez m\u00e1s acorde a la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de incorporar la perspectiva de g\u00e9nero al tr\u00e1mite de los procesos \u00a0 encomendados al conocimiento de los jueces civiles\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, la interviniente consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo \u00a0 de Familia Oral de Neiva de rechazar la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho por no haberse celebrado conciliaci\u00f3n prejudicial constituye un \u00a0 desconocimiento del precedente fijado en la sentencia C- 1195 de 2001, la cual \u00a0 estableci\u00f3 que la \u201cconstitucionalidad [de la conciliaci\u00f3n prejudicial] \u00a0 depende de que no se hayan presentado situaciones de violencia intrafamiliar, \u00a0 pues en esos eventos no resulta adecuado ni efectivamente conducente que se \u00a0 obligue a la v\u00edctima a encontrarse con su agresor\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por lo anterior, La Defensor\u00eda del Pueblo, solicita[109]: \u00a0 a) que se confirme la decisi\u00f3n de tutelar los derechos al debido proceso, a la \u00a0 defensa, a la igualdad y los dem\u00e1s derechos presuntamente vulnerados, adoptada \u00a0 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y confirmada por el Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Neiva; b) que se ordene al Juzgado Octavo Civil \u00a0 Municipal de Neiva oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que obren en \u00a0 el proceso las evidencias recaudadas con motivo de la noticia criminal No. \u00a0 41001-60-00-586-2017-00261, que dio lugar a la medida de protecci\u00f3n a favor de \u00a0 Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez; c) que se ordene a Ricardo Alonso \u00c1lvarez Padilla, Juez \u00a0 Octavo Civil Municipal de Neiva, asistir a las capacitaciones sobre g\u00e9nero que \u00a0 ofrece la Escuela judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d y la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 G\u00e9nero de la Rama Judicial, a fin de evitar la expedici\u00f3n de futuras decisiones \u00a0 en las que se omita el examen de aquellas circunstancias que pueden evidenciar \u00a0 la existencia de un escenario de violencia o discriminaci\u00f3n contra las mujeres; \u00a0 d) que se ordene a las autoridades competentes el estudio de la situaci\u00f3n de la \u00a0 demandante, para que adopten en su favor las medidas de protecci\u00f3n o atenci\u00f3n \u00a0 que resulten adecuadas y; e) que se ordene a la entidad competente para el \u00a0 efecto la prestaci\u00f3n de servicios de asistencia sicol\u00f3gica y jur\u00eddica a favor de \u00a0 la demandante, en relaci\u00f3n con los actos de violencia basada en g\u00e9nero que haya \u00a0 padecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Respuesta del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Diana Patricia Jim\u00e9nez, Camila Alejandra Rozo Ladino y Vanessa Gonz\u00e1lez Guerra \u00a0 radicaron el 28.11.2018 escrito mediante el cual abordaron, entre otros, dos \u00a0 puntos: a) las reglas aplicables en casos donde es necesario el enfoque \u00a0 diferencial con perspectiva de g\u00e9nero y; b) el problema probatorio en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Observatorio de intervenci\u00f3n ciudadana cit\u00f3 el documento \u201cCriterios de \u00a0 equidad para una administraci\u00f3n de justicia con perspectiva de g\u00e9nero\u201d y, a \u00a0 partir de \u00e9l, manifest\u00f3 que existen unas reglas de derecho \u201cdirigidas a los \u00a0 operadores de justicia, especialmente para jueces y magistrados, con el fin de \u00a0 que ellos adopten acciones y\/o decisiones que garanticen igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n de la mujer en el acceso a la administraci\u00f3n de justica\u201d[110]. \u00a0 Dichas reglas son[111]: \u00a0 a) analizar si entre los hechos y las cuestiones de derecho est\u00e1 de por medio \u00a0 una mujer e identificar si hay una vulneraci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como el \u00a0 contexto en que se da; b) el juez debe formularse preguntas encaminadas a \u00a0 determinar, entre otros, si es posible comprobar la existencia de un control \u00a0 sobre la mujer que, en principio, es invisible y; c) el an\u00e1lisis de enfoque \u00a0 diferencial con perspectiva de g\u00e9nero debe aplicarse desde los actos previos de \u00a0 la admisi\u00f3n de la demanda hasta que sea dictada la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En cuanto al an\u00e1lisis probatorio, las intervinientes consideran \u201cque el \u00a0 presente caso debe ser analizado bajo el enfoque diferencial con perspectiva de \u00a0 g\u00e9nero puesto que uno de los actores es una mujer a quien se le vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso e igualdad (sic). Incluso su integridad f\u00edsica al ser \u00a0 v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica. No obstante, se requieren de m\u00e1s pruebas que \u00a0 permitan determinar, por un lado, si se celebr\u00f3 o no un contrato de \u00a0 arrendamiento entre Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez y Omar Malag\u00f3n Salas y, por otro lado, \u00a0 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre ellos\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Omar Malag\u00f3n Salas demand\u00f3 a Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez ante el Juzgado Octavo Civil \u00a0 Municipal de Neiva, con el fin de que se declarase la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 verbal de arrendamiento y se ordenara la restituci\u00f3n del bien inmueble, ubicado \u00a0 en la carrera 8A No. 22-20 del barrio Jos\u00e9 Eustacio Rivera del municipio de \u00a0 Neiva. Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez se opuso a las pretensiones de la demanda y manifest\u00f3 \u00a0 que ella fue compa\u00f1era permanente del demandante y que hab\u00eda sido v\u00edctima de \u00a0 violencia dom\u00e9stica por parte de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Juez Octavo Civil Municipal de Neiva convoc\u00f3 a la audiencia prevista en el \u00a0 art\u00edculo 372 CGP. A ella acudieron \u00fanicamente Omar Malag\u00f3n Salas y dos testigos. \u00a0 Ante la inasistencia de la demandada, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva \u00a0 declar\u00f3 terminado el contrato verbal de arrendamiento entre las partes, orden\u00f3 a \u00a0 la demandada a restituir el inmueble arrendado y decret\u00f3 el lanzamiento de la \u00a0 arrendataria, basado en el ce\u00f1imiento estricto a la ley procesal, la presunci\u00f3n \u00a0 de certeza de los hechos susceptibles a confesi\u00f3n, la recomendaci\u00f3n hecha al \u00a0 demandante de iniciar un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado por parte \u00a0 de la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Neiva \u2013en acta de no conciliaci\u00f3n del \u00a0 24.01.2017\u2013 y en la no existencia de una prueba que demuestre la uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho entre las partes, pues la acci\u00f3n judicial iniciada por la demandada fue \u00a0 rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez consider\u00f3 que la sentencia del Juzgado Octavo Civil \u00a0 Municipal de Neiva vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 defensa y a la igualdad, pues Omar Malag\u00f3n Salas le pidi\u00f3 a la accionante no \u00a0 acudir a la audiencia, por una parte, e indujo en error al juez para que fallase \u00a0 a su favor, por otra parte. Asimismo, la tutelante consider\u00f3 que el juez hizo \u00a0 una valoraci\u00f3n incompleta de las pruebas, pues solo tuvo en cuenta los \u00a0 testimonios aportados por Omar Malag\u00f3n Salas y la recomendaci\u00f3n de iniciar el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, mas no la recomendaci\u00f3n de iniciar \u00a0 la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y la oposici\u00f3n fundada en \u00a0 violencia dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si la decisi\u00f3n judicial del \u00a0 Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la defensa y a la igualdad de Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez, al haber \u00a0 omitido valorar las pruebas obrantes en el proceso, sin tener en cuenta que \u00a0 algunas indicaban una posible situaci\u00f3n de violencia dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para responder este problema, la Sala Novena abordar\u00e1: a) los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en especial cuando \u00e9sta se dirige contra \u00a0 providencias judiciales; b) el derecho a una vida libre de violencia; c) los \u00a0 deberes concretos de los jueces para erradicar la violencia de g\u00e9nero y; d) la \u00a0 decisi\u00f3n en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por qui\u00e9n act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Titularidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que toda persona \u00a0 puede ejercer la acci\u00f3n de tutela. Ella, a su vez, puede intervenir por s\u00ed misma \u00a0 o por quien act\u00fae en su lugar. La segunda alternativa propuesta por el art\u00edculo \u00a0 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia fue desarrollada por el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra tres variables: a) el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de representante \u2013art\u00edculo 10 inciso 1 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991\u2013; b) el ejercicio de la acci\u00f3n mediante agencia \u00a0 oficiosa \u2013art\u00edculo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991\u2013 y; c) el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo y los personeros municipales \u00a0 \u2013art\u00edculo 10 inciso 3 en concordancia con los art\u00edculos 46 y siguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991\u2013. En el presente caso debe revisarse la acci\u00f3n de tutela \u00a0 mediante representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 10 inciso 1 oraci\u00f3n 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser interpuesta a trav\u00e9s de representante. Esta \u00a0 expresi\u00f3n,\u00a0 comprende dos tipos de representaci\u00f3n, a saber, el \u00a0 representante legal \u2013en el caso de menores de edad y personas jur\u00eddicas, entre \u00a0 otros\u2013 y el apoderado judicial[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuando el recurso de amparo es interpuesto por el apoderado judicial, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los siguientes \u00a0 requisitos[114]: \u00a0 a) debe otorgarse un poder[115], \u00a0 el cual se presume aut\u00e9ntico \u2013art\u00edculo 10 inciso 1 oraci\u00f3n 2 del Decreto 2591 de \u00a0 1991\u2013; b) el poder es un acto jur\u00eddico formal, por lo que debe realizarse por \u00a0 escrito; c) el poder debe ser especial[116]; \u00a0 d) el poder no se entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela[117] \u00a0y; d) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional en \u00a0 derecho habilitado con tarjeta profesional[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Destinatario de la acci\u00f3n \u00a0 (legitimaci\u00f3n por pasiva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La \u00a0 calidad de autoridad p\u00fablica tambi\u00e9n cobija a los jueces, en cuanto les \u00a0 corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son \u00a0 obligatorias tanto para los particulares como para el Estado[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, cuando la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se dirige contra las decisiones judiciales, aquella es de \u00a0 car\u00e1cter excepcional[120]. \u00a0 Esto se debe a que, por un lado, el recurso de amparo contra este tipo de \u00a0 acciones implica una tensi\u00f3n entre los derechos fundamentales de la persona y \u00a0 los principios de seguridad jur\u00eddica (cosa juzgada) y autonom\u00eda judicial[121] \u00a0y; por otro lado, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda implicar que el riesgo de extender \u00a0 el poder del juez de tutela hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n \u00a0 litigiosa que se debate en el proceso[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El car\u00e1cter de excepcionalidad significa, que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, \u00a0 siempre y cuando se est\u00e9 ante decisiones ileg\u00edtimas que afectan los derechos \u00a0 fundamentales[123] \u00a0o, en otras palabras, cuando se considere que una actuaci\u00f3n del juzgador es \u00a0 abiertamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable, y \u00a0 adem\u00e1s vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[124] \u00a0-graves falencias[125]-. \u00a0 La excepcionalidad implica tambi\u00e9n, que los requisitos de procedencia \u00a0 incrementan. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, para determinar si una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencia judicial procede, deben revisarse dos tipos de \u00a0 requisitos: a) gen\u00e9ricos y; b) espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Requisitos gen\u00e9ricos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ellos se entienden como los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra las decisiones judiciales[126], \u00a0 que no son m\u00e1s que los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, \u00a0 adecuados (incrementados) a la especificidad de las providencias judiciales[127]. \u00a0 Ellos son[128]: \u00a0 a) la relevancia constitucional; b) la subsidiariedad y; c) la inmediatez; d) el \u00a0 car\u00e1cter decisivo de la irregularidad procesal; e) la identificaci\u00f3n razonable \u00a0 de los hechos vulneradores y; f) la ausencia de acci\u00f3n contra sentencia de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por relevancia constitucional se entiende que el juez de tutela debe indicar con \u00a0 toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n a resolver es un asunto de \u00a0 trascendencia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes[129]. \u00a0 Este requisito tiene como finalidad que el juez de tutela evite involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La subsidiariedad consiste en que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, siempre y \u00a0 cuando se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar \u00a0 un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por inmediatez se entiende que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un plazo \u00a0 razonable, pues ejercerla meses o a\u00f1os despu\u00e9s de proferido el fallo judicial, \u00a0 podr\u00eda implicar el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica, ya que existir\u00eda una incertidumbre sobre las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 definidas por el juez y, por tanto, una desnaturalizaci\u00f3n de los mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Si la acci\u00f3n de tutela se dirige a cuestionar una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que \u00e9sta tiene un efecto decisivo o determinante en el fallo \u00a0 cuestionado y que este efecto vulnere los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La identificaci\u00f3n razonable consiste en que el accionante debe identificar de \u00a0 manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0 vulnerados[134]. \u00a0 Asimismo debe demostrarse que tal vulneraci\u00f3n se aleg\u00f3 en el proceso judicial, \u00a0 siempre que hubiese sido posible[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El \u00faltimo requisito consiste en que la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0 sentencias de tutela[136]. \u00a0 Ello se debe a que los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 no pueden prolongarse de manera indefinida, en especial si las sentencias \u00a0 proferidas fueron sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias que son seleccionadas \u00a0 para revisi\u00f3n se tornan definitivas[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Requisitos espec\u00edficos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Son aquellos que aluden a la concurrencia de defectos en el fallo que, por su \u00a0 gravedad, hacen la decisi\u00f3n incompatible con los preceptos constitucionales[138]. \u00a0 Estos defectos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, no tienen un l\u00edmite \u00a0 entre s\u00ed, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional \u00a0 o el desconocimiento del precedente puede implicar, a su vez, el desconocimiento \u00a0 de los procedimientos legales[139]; \u00a0 igualmente, el desconocimiento de los procedimientos legales o la falta de \u00a0 apreciaci\u00f3n de la prueba pueden producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de \u00a0 aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso \u00a0 espec\u00edfico[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Los requisitos espec\u00edficos son[141]: \u00a0 a) defecto org\u00e1nico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto f\u00e1ctico; d) \u00a0 defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; h) \u00a0 desconocimiento de precedente; i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En este \u00a0 caso s\u00f3lo se revisar\u00e1n el defecto f\u00e1ctico, el error inducido, el desconocimiento \u00a0 del precedente y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque son los cargos \u00a0 aducidos por la accionante en contra de las actuaciones desplegadas por el \u00a0 Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>aa. Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n[142]. \u00a0 Este defecto tiene como finalidad garantizar que las decisiones judiciales se \u00a0 ajusten objetivamente al material probatorio recaudado en el proceso judicial \u00a0 que las antecede[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Este defecto, sin embargo, es uno de los m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n. \u00a0 Ello se debe a que la valoraci\u00f3n probatoria es uno de los campos en que se \u00a0 concretan con mayor fuerza los principios de autonom\u00eda e independencia judicial[144]. \u00a0 En ese sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que este defecto se \u00a0 limita a aquellos eventos en los cuales existan fallas sustanciales en la \u00a0 decisi\u00f3n, que se deban deficiencias probatorias en el proceso, es decir, que se \u00a0 cometa un error ostensible, flagrante y manifiesto, que incida directamente en \u00a0 la decisi\u00f3n[145] \u00a0(emisi\u00f3n de un fallo arbitrario e irrazonable). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En ese sentido, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, que debe ser de car\u00e1cter \u00a0 reducido[146], \u00a0 deber\u00e1 comprobar[147]: \u00a0 a) que se haya producido una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de una prueba; \u00a0 b) que haya una apreciaci\u00f3n irrazonable de las pruebas; c) que exista la \u00a0 suposici\u00f3n de alg\u00fan medio probatorio o; d) que se le haya otorgado a una prueba \u00a0 un alcance material o jur\u00eddico que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>bb. Error inducido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Este se configura cuando el juez, a trav\u00e9s de enga\u00f1os, es llevado a tomar una \u00a0 decisi\u00f3n arbitraria que afecta los derechos fundamentales[148]. \u00a0 En estos casos, se presenta una violaci\u00f3n al debido proceso, no atribuible al \u00a0 funcionario judicial, en la medida que no lo puede apreciar, como consecuencia \u00a0 de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros actores[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para comprobar la existencia de un error inducido, se deben cumplir dos \u00a0 requisitos, establecidos por la jurisprudencia constitucional, a saber[150]: \u00a0 a) que la decisi\u00f3n judicial se base en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones \u00a0 jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos \u00a0 fundamentales y; b) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cc. Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de \u00a0 sentencias, anteriores al caso objeto de estudio, que por su pertinencia y \u00a0 semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse \u00a0 por las autoridades al momento de emitir un fallo[151]. \u00a0 Para determinar cu\u00e1ndo una sentencia -o varias sentencias- constituye precedente \u00a0 aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios[152]: \u00a0 a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla \u00a0 jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva \u00a0 un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los \u00a0 hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El precedente judicial cumple, adem\u00e1s, con unos fines espec\u00edficos[153]: \u00a0 a) lograr una concreci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 leyes; b) constituir una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima, que \u00a0 proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles y; \u00a0 c) garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales, as\u00ed como la unidad y coherencia del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A partir de esta definici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha entendido que \u00a0 el desconocimiento del precedente se configura, cuando un juez desconoce las \u00a0 reglas jurisprudenciales fijadas por un \u00f3rgano de cierre sin justificar las \u00a0 razones por las cuales se aparta de dichas reglas[154]. \u00a0 Este defecto debe revisarse, a su vez, a partir de dos variables: a) el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional y; b) el desconocimiento del \u00a0 precedente de la jurisdicci\u00f3n natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre la primera ha dicho la Corte Constitucional que debe comprobarse la \u00a0 existencia de un conjunto de sentencias previas al caso por resolver, bien sea \u00a0 varias de tutela, una de unificaci\u00f3n o una de constitucionalidad, y que dicho \u00a0 precedente, respecto del caso que se estudia, tenga un problema jur\u00eddico \u00a0 semejante y unos supuestos f\u00e1cticos y normativos an\u00e1logos[155]. \u00a0 Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que existen diversas formas de \u00a0 desconocer un precedente constitucional, tales como[156]: \u00a0 a) aplicar disposiciones legales que se declararon inexequibles en una sentencia \u00a0 de inconstitucionalidad; b) aplicar disposiciones legales cuyo contenido \u00a0 normativo haya sido encontrado contrario a la constituci\u00f3n; c) contrariar la \u00a0 ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad y; d) desconocer el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre la segunda, la Corte Constitucional sostiene que las sentencias proferidas \u00a0 por los \u00f3rganos de cierre generan, por una parte, deberes de obediencia por \u00a0 parte de los jueces de instancias inferiores[157] \u00a0y, por otra parte, deberes de coherencia judicial. En ese sentido, desconocer un \u00a0 precedente proferido por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado \u00a0 sin una justificaci\u00f3n razonable, constituye tambi\u00e9n la configuraci\u00f3n de una \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dd. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta causal se configura, cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que \u00a0 desconoce, de forma espec\u00edfica, los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[158]. \u00a0 Esta causal se debe a que el actual modelo jur\u00eddico reconoce el valor normativo \u00a0 de los preceptos constitucionales \u2013art\u00edculo 4 inciso 1 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u2013y, en consecuencia, existen deberes de aplicaci\u00f3n directa de \u00e9stos por \u00a0 parte de las autoridades p\u00fablicas y, en circunstancias concretas, por \u00a0 particulares[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para comprobar si una decisi\u00f3n ha desconocido un precepto constitucional, el \u00a0 juez de tutela debe verificar[160]: \u00a0 a) que el juez realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad que es \u00a0 evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n y; b) que el juez se abstenga de \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no \u00a0 hacerlo, la decisi\u00f3n quebrantar\u00eda preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificaci\u00f3n de los requisitos de \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el presente caso, la accionante cumple con los requisitos gen\u00e9ricos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de su apoderada \u00a0 judicial. Para ello, la tutelante otorg\u00f3 un poder especial el 08.05.2018, en el \u00a0 cual se faculta a la apoderada a formular acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0 Octavo Civil Municipal de Neiva[161]. \u00a0 Este poder cumple con los requisitos establecidos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En cuanto a los requisitos gen\u00e9ricos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el asunto sometido a revisi\u00f3n es \u00a0 de relevancia constitucional pues, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 casos como estos se est\u00e1, por una parte, ante la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad \u2013en especial del Derecho fundamental a una vida libre de \u00a0 violencia\u2013 y, por otra parte, ante el desconocimiento por parte del operador \u00a0 jur\u00eddico de integrar las normas constitucionales a las decisiones concretas[162]. \u00a0 Si bien pareciese que, en principio, se est\u00e1 ante el debate sobre una \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado, se discute en realidad si el ejercicio de \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria cumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional pues, al parecer, el juez interpret\u00f3 parcialmente \u00a0 pruebas aportadas al proceso y otorg\u00f3 un valor errado a dichos elementos. \u00a0 Asimismo pareciese que en el presente caso se est\u00e1 ante la existencia de una \u00a0 posible violencia contra la mujer, pues en el proceso obran documentos en los \u00a0 cuales se mencionan investigaciones de tipo penal, en las cuales se solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez. Estos documentos, sin embargo, no fueron \u00a0 tenidos en cuenta por parte del juez y, en consecuencia, podr\u00eda configurarse una \u00a0 omisi\u00f3n de los deberes judiciales reconocidos en el derecho fundamental a una \u00a0 vida libre de violencia, consagrado en los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia y normas de Derecho Internacional que componen el Bloque de \u00a0 Constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. La acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez pues, como lo \u00a0 sostuvo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, es razonable el \u00a0 tiempo transcurrido entre el 19.10.2017, fecha de ejecutoria de la providencia \u00a0 que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales, y el 09.05.2018, fecha en \u00a0 que se presenta el recurso de amparo[163]. \u00a0 Ello se debe a que, entre la sentencia se realizaron actuaciones relacionadas \u00a0 con el proceso. Por ejemplo, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva dispuso, \u00a0 el 14.05.2017, la pr\u00e1ctica de lanzamiento del bien inmueble objeto de \u00a0 restituci\u00f3n[164] \u00a0para el d\u00eda 10.05.2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En cuanto a los requisitos espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial, la accionante manifest\u00f3 que la sentencia cuestionada \u00a0 incurri\u00f3 en error inducido y violaci\u00f3n al precedente pues, por una parte, Omar \u00a0 Malag\u00f3n dio informaci\u00f3n no ver\u00eddica para que se fallase a su favor y, por otra \u00a0 parte, el Juez accionado no hizo una valoraci\u00f3n integral de las pruebas. La Sala \u00a0 Considera que se cumpli\u00f3 con el deber de indicar las causas espec\u00edficas con una \u00a0 motivaci\u00f3n m\u00ednima y, por tanto se proceder\u00e1 a continuar con el examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho fundamental a una vida libre \u00a0 de violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. El art\u00edculo 13 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra \u00a0 que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la \u00a0 misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos \u00a0 derechos, libertades y oportunidades sin ninguna distinci\u00f3n por razones de sexo, \u00a0 raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica. La Corte Constitucional ha sostenido que un escenario constitucional \u00a0 del principio de igualdad es el derecho de toda mujer a una vida libre de \u00a0 violencia[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Este derecho se fundamenta, a su vez, en la existencia de \u00a0garant\u00edas \u00a0 normativas efectivas a la mujer en diversas situaciones sociales, por una parte, \u00a0 y en la integraci\u00f3n \u2013bloque de constitucionalidad\u2013 de normas internacionales con \u00a0 mandatos constitucionales, por otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. En cuanto a la integraci\u00f3n por bloque, la Corte Constitucional ha aplicado \u00a0 el art\u00edculo 93 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y ha integrado \u00a0 diversas normas internacionales en materia de la prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y \u00a0 erradicaci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero. En especial, deben mencionarse dos \u00a0 instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano en materia de \u00a0 violencia contra la mujer: a) la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 formas de violencia contra la mujer (en adelante CEDAW) y; b) la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer \u00a0 (en adelante Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. En el pre\u00e1mbulo del CEDAW, los estados partes declaran, entre otros, que: \u00a0 a) la discriminaci\u00f3n contra la mujer viola los principios de la igualdad de \u00a0 derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participaci\u00f3n de \u00a0 la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida pol\u00edtica, social, \u00a0 econ\u00f3mica y cultural de su pa\u00eds, que constituye un obst\u00e1culo para el aumento del \u00a0 bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de \u00a0 las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su pa\u00eds y a la humanidad; \u00a0 b) que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario \u00a0 modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad \u00a0 y en la familia y; c) el establecimiento del nuevo orden econ\u00f3mico \u00a0 internacional basado en la equidad y la justicia contribuir\u00e1 significativamente \u00a0 a la promoci\u00f3n de la igualdad entre el hombre y la mujer. Por lo anterior, \u00a0 el art\u00edculo 15 inciso 2 CEDAW consagr\u00f3 como uno de los deberes del Estado \u00a0 dispensar un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de \u00a0 justicia y los tribunales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. El pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1 reconoce, por su parte, que: a) la violencia contra la mujer constituye una violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o \u00a0 parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y \u00a0 libertades; b) la violencia contra \u00a0 la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres; c) \u00a0 la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad \u00a0 independientemente de su clase, raza o grupo \u00e9tnico, nivel de ingresos, cultura, \u00a0 nivel educacional, edad o religi\u00f3n y afecta negativamente sus propias bases \u00a0 y; d) la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer es condici\u00f3n \u00a0 indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria \u00a0 participaci\u00f3n en todas las esferas de vida. Para logar el objetivo de \u00a0 prevenir, sancionar y erradicar las diferentes formas de violencia contra la \u00a0 mujer, el art\u00edculo 7 literales b) y g) consagr\u00f3 como deberes espec\u00edficos del \u00a0 Estado: a) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar \u00a0 la violencia contra la mujer y; b) establecer los mecanismos judiciales y \u00a0 administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga \u00a0 acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de \u00a0 compensaci\u00f3n justos y eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contenido y dimensiones del derecho \u00a0 a una vida libre de violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>aa. Significado de \u00a0 violencia contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. La Corte Constitucional ha construido el concepto de \u00a0 violencia contra la mujer con ayuda de los diferentes instrumentos \u00a0 internacionales, seg\u00fan el art\u00edculo 93 inciso 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia[166]. \u00a0 En especial, la jurisprudencia constitucional se apoya en: a) el art\u00edculo 2 de \u00a0 la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer, que \u00a0 sostiene que por \u00e9sta debe entenderse todo acto de violencia basado en la \u00a0 pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un da\u00f1o o \u00a0 sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de \u00a0 tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto si se \u00a0 producen en la vida p\u00fablica como en la vida privada; b) la Cuarta Conferencia \u00a0 Mundial sobre la Mujer, que defini\u00f3 la violencia contra la mujer como todo acto \u00a0 de violencia basado en el g\u00e9nero que tiene como resultado posible un da\u00f1o real, \u00a0 sexual o psicol\u00f3gico, incluidas las amenazas, la coerci\u00f3n o privaci\u00f3n arbitraria \u00a0 de la libertad, ya sea que ocurra en la vida p\u00fablica o en la vida privada; c) \u00a0 las Recomendaciones generales adoptadas por el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0 Discriminaci\u00f3n de la Mujer (CEDAW), que entienden que la violencia contra la \u00a0 mujer es una forma de discriminaci\u00f3n que impide gravemente el goce de derechos y \u00a0 libertades en pie de igualdad con el hombre[167] y la define como la violencia \u00a0 dirigida contra la mujer por el hecho de serlo as\u00ed y que la afecta de manera \u00a0 desproporcionada[168], \u00a0 y; d) el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1, que define la violencia \u00a0 contra la mujer como cualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause \u00a0 muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00a0 \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. La Corte Constitucional entiende la violencia contra la \u00a0 mujer como un tipo espec\u00edfico de violencia de g\u00e9nero[169]. \u00c9sta, a su vez, se ha definido \u00a0 como aquella violencia que hunde sus ra\u00edces en las relaciones de g\u00e9nero \u00a0 dominantes de una sociedad, como resultado de un notorio desequilibro de poder[170]. En el caso colombiano, el \u00a0 dominio es masculino y, por tanto, los actos se dirigen en contra de las mujeres \u00a0 o personas con una identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual diversa (lesbianas, \u00a0 gay, bisexuales, transgeneristas e intersexuales) con el fin de perpetuar la \u00a0 subordinaci\u00f3n[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Al considerar la mujer como v\u00edctima concreta de la \u00a0 violencia de g\u00e9nero, la Corte Constitucional sostiene que los actos contra ella \u00a0 son de dos tipos[172]: \u00a0 a) la violencia visible, que se refiere a las lesiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas, \u00a0 y; b) la violencia invisible, que consiste en una violencia estructural, \u00a0 compuesta por la inequidad en el \u00e1mbito de lo pol\u00edtico, lo social y lo \u00a0 econ\u00f3mico, as\u00ed como la violencia cultural, constituida por los discursos que \u00a0 justifican el trato desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>bb. Clases de violencia \u00a0 contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. La Corte Constitucional, en armon\u00eda con los instrumentos \u00a0 internacionales, ha sostenido que la violencia contra la mujer se da tanto en \u00a0 espacios p\u00fablicos como privados[173] \u00a0y, en ese sentido, ella se puede clasificar en tres tipos[174]: a) violencia dom\u00e9stica o \u00a0 familiar; b) violencia social (o a nivel de la comunidad) y; c) violencia \u00a0 estatal. En el presente caso se revisar\u00e1 el primer tipo de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. La violencia dom\u00e9stica es aquella que se propicia por el \u00a0 da\u00f1o f\u00edsico, emocional, sexual, psicol\u00f3gico o econ\u00f3mico que se causa entre \u00a0 miembros de la familia y al interior de la unidad dom\u00e9stica[175]. Esta se puede dar, a su vez, \u00a0 por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier miembro de la familia[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Este tipo de violencia es dif\u00edcil de detectar pues, como \u00a0 lo manifest\u00f3 la Corte Constitucional, ella se ha invisibilizado en nuestra \u00a0 sociedad, a partir de la hist\u00f3rica diferenciaci\u00f3n entre los conceptos de lo \u00a0 privado y lo p\u00fablico, que por d\u00e9cadas ha marcado una pauta de acci\u00f3n estatal \u00a0 nula o de indiferencia cuando se alegaban conflictos al interior del \u00e1mbito \u00a0 \u00edntimo de la familia[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. La violencia sexual es definida por la OMS como todo \u00a0 \u201cacto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual o insinuaciones sexuales \u00a0 no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo \u00a0 la sexualidad de una persona mediante coacci\u00f3n por otra persona, \u00a0 independientemente de la relaci\u00f3n de \u00e9sta con la v\u00edctima, en cualquier \u00e1mbito, \u00a0 incluidos el hogar y el trabajo\u201d[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. La violencia psicol\u00f3gica se compone del conjunto de \u00a0 acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona \u00a0 sentimientos de desvalorizaci\u00f3n e inferioridad sobre s\u00ed misma, que le generan \u00a0 baja autoestima[179]. \u00a0 Este tipo de violencia no ataca la integridad f\u00edsica de la persona, sino su \u00a0 integridad moral y psicol\u00f3gica, as\u00ed como su autonom\u00eda y desarrollo personal, y \u00a0 se materializa, entre otros, a trav\u00e9s de las siguientes conductas[180]: a) insultar a la mujer o \u00a0 hacerla sentir mal; b) humillarla delante de los dem\u00e1s; c) intimidarla o \u00a0 asustarla; d) amenazarla con da\u00f1os f\u00edsicos; e) ejercer actos de intimidaci\u00f3n, \u00a0 tales como impedirle ver a sus amigos, limitarle el contacto con su familia, \u00a0 ignorarla o tratarla con indiferencia, enojarse con ella si habla con otros \u00a0 hombres, acusarla constantemente de infidelidad y controlar su acceso a la \u00a0 atenci\u00f3n en salud[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. La violencia econ\u00f3mica consiste en el uso del poder \u00a0 econ\u00f3mico de la persona para controlar las decisiones y proyecto de vida de la \u00a0 pareja[182] \u00a0y se presenta bajo una apariencia de colaboraci\u00f3n[183], en la cual el hombre se \u00a0 presenta como proveedor por excelencia. Bajo esta apariencia, el hombre le \u00a0 impide a la mujer participar en las decisiones econ\u00f3micas del hogar y le impone \u00a0 la obligaci\u00f3n de rendirle cuentas de todo tipo de gasto[184]. Igualmente, el hombre le \u00a0 impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia \u00a0 econ\u00f3mica, bajo el discurso de necesidad, es decir, que sin ayuda del hombre la \u00a0 mujer no podr\u00e1 sobrevivir[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Por otra parte, es necesario tener en cuenta que la \u00a0 violencia econ\u00f3mica se manifiesta cuando surgen rupturas en la relaci\u00f3n[186]. En ellas, la mujer exige sus \u00a0 derechos econ\u00f3micos, pero es el hombre quien se beneficia en mayor medida, como \u00a0 ocurri\u00f3 durante la relaci\u00f3n[187]. \u00a0 Asimismo, cuando ocurren las rupturas, tambi\u00e9n se puede presentar el caso, en el \u00a0 cual la mujer \u201ccompra su libertad\u201d para evitar pleitos dispendiosos, que \u00a0 en muchos eventos son in\u00fatiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Junto a las clases anteriormente mencionadas, la Corte \u00a0 Constitucional adopt\u00f3 las propuestas por el Comit\u00e9 CEDAW. Estas son[188]: a) el abuso sexual de las \u00a0 ni\u00f1as en el hogar; b) la violencia relacionada con el dote; c) la violaci\u00f3n por \u00a0 el marido; d) la mutilaci\u00f3n genital y otras pr\u00e1cticas tradicionales que atentan \u00a0 contra la mujer; e) la violencia ejercida por personas distintas al marido y; f) \u00a0 la violencia relacionada con la explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. La violencia social o a nivel de comunidad est\u00e1 compuesta \u00a0 por las siguientes conductas[189]: \u00a0 a) las violaciones; b) los abusos sexuales; c) el hostigamiento y la \u00a0 intimidaci\u00f3n sexuales en el trabajo, en instituciones educativas y en otros \u00a0 \u00e1mbitos; c) la trata de mujeres y la prostituci\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. La violencia estatal, por su parte, consiste en las \u00a0 agresiones f\u00edsicas, sexuales y psicol\u00f3gicas perpetradas por el Estado o \u00a0 toleradas por \u00e9ste, donde quiera que ocurra[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. dimensiones del \u00a0 derecho a una vida libre de violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. A partir de la definici\u00f3n de violencia contra la mujer \u00a0 puede decirse que el derecho fundamental a una vida libre de violencia consiste \u00a0 en la posici\u00f3n jur\u00eddica que tiene toda mujer, para exigirle al Estado que se \u00a0 abstenga de realizar conductas que constituyan una agresi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0 expuestos, as\u00ed como para exigirle que despliegue conductas que le garanticen a \u00a0 la mujer no ser v\u00edctima de actos de violencia por parte de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Esto significa, que el derecho a una vida libre de violencia comprende dos \u00a0 dimensiones. La primera es la dimensi\u00f3n negativa, la cual se compone por el \u00a0 conjunto de conductas estatales no permitidas. Esta dimensi\u00f3n se encuentra en el \u00a0 art\u00edculo 7 literal a) de la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1, la cual consagra que los \u00a0 Estados partes se comprometen a \u201cabstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de \u00a0 violencia contra la mujer (\u2026)\u201d. Ejemplo de ello es la prohibici\u00f3n a las \u00a0 entidades p\u00fablicas de despedir a una trabajadora por criterios relacionados con \u00a0 el g\u00e9nero o la defensa de los derechos de las mujeres[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. La segunda es la dimensi\u00f3n positiva y consiste en el deber estatal de \u00a0 adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas \u00a0 a prevenir, sancionar y erradicar las distintas formas de violencia contra la \u00a0 mujer, seg\u00fan el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1. Esta obligaci\u00f3n \u00a0 vincula, a su vez a todos los poderes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. En materia legislativa, el art\u00edculo 7 literales c), e) y h) de la \u00a0 Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1 establece las siguientes obligaciones positivas: a) \u00a0 incluir en la legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y administrativas, as\u00ed \u00a0 como las de otra naturaleza, que sean necesarias para prevenir, sancionar y \u00a0 erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas necesarias para el \u00a0 caso; b) tomar todas las medidas de tipo legislativo apropiadas, para abolir \u00a0 leyes y reglamentos vigentes, o para modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o \u00a0 consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia \u00a0 contra la mujer y; c) adoptar las medidas legislativas que sean necesarias para \u00a0 hacer efectiva la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. En cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica ha \u00a0 promulgado varias leyes. Una de ellas es la Ley 294 de 1996, por medio la cual \u00a0 se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para \u00a0 prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. El art\u00edculo 3 literal \u00a0 c) de la Ley 294 de 1996 entiende la violencia intrafamiliar como todo da\u00f1o \u00a0 f\u00edsico o ps\u00edquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa o ultraje que pueda sufrir \u00a0 la persona por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad \u00a0 familiar. Este tipo de violencia es considerada por el cuerpo normativo como \u00a0 destructiva de la armon\u00eda y unidad familiar y, por tanto, ordena su prevenci\u00f3n, \u00a0 correcci\u00f3n y sanci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas, conforme al art\u00edculo \u00a0 3 literal b) de la Ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Otro cuerpo normativo por mencionar es la Ley 1257 de 2008, por la cual se \u00a0 dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforma el C\u00f3digo Penal, la Ley 254 de \u00a0 1996 y se dictan otras disposiciones. El art\u00edculo 2 inciso 1 de la Ley 1257 de \u00a0 2008 define la violencia contra la mujer cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le \u00a0 cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o \u00a0 patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la \u00a0 coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en \u00a0 el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado. El da\u00f1o, a su vez, es clasificado por el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1257 de 2008 de la siguiente forma: a) psicol\u00f3gico; b) \u00a0 sufrimiento f\u00edsico; c) sufrimiento sexual y; d) da\u00f1o patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. La Ley 1257 de 2008 consagra, adem\u00e1s, un conjunto de principios que deben \u00a0 orientar el an\u00e1lisis de los casos, en los cuales exista violencia contra la \u00a0 mujer. Entre estos principios debe mencionarse la atenci\u00f3n diferenciada \u00a0 \u2013art\u00edculo 6 numeral 8 Ley 1257 de 2008\u2013, seg\u00fan el cual el Estado garantizar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n a las necesidades y circunstancias espec\u00edficas de colectivos de mujeres \u00a0 especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso \u00a0 efectivo a los derechos consagrados en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. Una tercera ley por mencionar es la 1639 de 2013, por medio de la cual se \u00a0 fortalecen las medidas de protecci\u00f3n a la integridad de las v\u00edctimas de cr\u00edmenes \u00a0 con \u00e1cido y se adiciona el art\u00edculo 113 de la Ley 599 de 2000. Adem\u00e1s de \u00a0 modificar normas de tipo penal, este cuerpo normativo consagra el deber de \u00a0 atenci\u00f3n integral, seg\u00fan el cual se garantizar\u00e1 a las v\u00edctimas de ataques con \u00a0 \u00e1cidos o sustancias similares o corrosivas que generen da\u00f1o o destrucci\u00f3n al \u00a0 entrar en contacto con el tejido humano, mecanismos para proporcionar ocupaci\u00f3n \u00a0 laboral o su continuidad laboral, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. En cuanto al poder ejecutivo, el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1 \u00a0 consagra la obligaci\u00f3n de adoptar, de manera progresiva, medidas espec\u00edficas, \u00a0 tales como \u2013a manera enunciativa\u2013: a) fomentar el conocimiento y la observancia \u00a0 del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer \u00a0 a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b) fomentar la educaci\u00f3n y \u00a0 capacitaci\u00f3n del personal en la administraci\u00f3n de justicia, policial y dem\u00e1s \u00a0 funcionarios encargados de la aplicaci\u00f3n de la ley, as\u00ed como del personal a cuyo \u00a0 cargo est\u00e9 la aplicaci\u00f3n de las normas de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de \u00a0 la violencia contra la mujer; c) fomentar y \u00a0 apoyar programas de educaci\u00f3n gubernamentales y del sector privado destinados a \u00a0 concientizar al p\u00fablico sobre los problemas relacionados con la violencia contra \u00a0 la mujer, los recursos legales y la reparaci\u00f3n que corresponda y; d) ofrecer a \u00a0 la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 capacitaci\u00f3n que le permitan participar plenamente en la vida p\u00fablica, privada y \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. Esta obligaci\u00f3n se cumple a trav\u00e9s de medidas adoptadas tanto a nivel \u00a0 central como a nivel territorial. Un ejemplo de medida de nivel central es el \u00a0 Decreto 164 de 2010, el cual cre\u00f3 una comisi\u00f3n intersectorial denominada \u201cMesa \u00a0 Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres\u201d, la cual se \u00a0 encarga de aunar esfuerzos para la articulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n \u00a0 entre las entidades, para lograr la atenci\u00f3n integral, diferenciada, accesible y \u00a0 de calidad a las mujeres v\u00edctimas de la violencia[192]; \u00a0 a nivel territorial puede mencionarse las medidas adoptadas por la Secretar\u00eda de \u00a0 la Mujer de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, mediante las cuales se crearon las \u201ccasas \u00a0 refugio\u201d, cuya finalidad es otorgar a las mujeres v\u00edctimas de violencia \u00a0 intrafamiliar o del conflicto armado interno alojamiento gratuito por un per\u00edodo \u00a0 de cuatro (4) meses y brindarles atenci\u00f3n integral a ellas y a sus familiares[193]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Obligaciones judiciales en materia de prevenci\u00f3n, \u00a0 sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. La Corte Constitucional ha sostenido que la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 tambi\u00e9n se encuentra obligada a garantizar el derecho fundamental a una vida \u00a0 libre de violencia[194]. \u00a0 Para ello, la jurisprudencia constitucional se apoy\u00f3 en el art\u00edculo 7 literales \u00a0 b) y e) de la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1, el cual consagra que los Estados se \u00a0 comprometen a: a) actuar con la debida diligencia \u00a0 para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y; b) \u00a0 fomentar la educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia sobre la aplicaci\u00f3n de las normas de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y eliminaci\u00f3n \u00a0 de la violencia contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de formaci\u00f3n, el Estado colombiano adelanta \u00a0 distintos programas de capacitaci\u00f3n judicial. Por ejemplo, la Escuela Judicial \u00a0 \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d impulsa \u201cescenarios de formaci\u00f3n encaminados a que los \u00a0 servidores judiciales (magistrados, jueces, juezas, empleados y empleadas) \u00a0 identifiquen las pr\u00e1cticas sociales, culturales y laborales discriminatorias\u201d[195]. \u00a0 Entre esos programas es de mencionar el denominado \u201cIncorporaci\u00f3n de la \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero de la administraci\u00f3n de justicia\u201d[196], \u00a0 que se caracteriza por ser un programa transversal que se dirige tanto a \u00a0 funcionarios como empleados judiciales[197]. \u00a0 Asimismo, la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial realiza acciones de \u00a0 sensibilizaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n, tales como la puesta a disposici\u00f3n de 46 \u00a0 publicaciones, en medio f\u00edsico y magn\u00e9tico, que contienen la normativa nacional \u00a0 e internacional, as\u00ed como sentencias paradigm\u00e1ticas de g\u00e9nero y lineamientos de \u00a0 atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. En cuanto a los deberes concretos relacionados con la administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia, esta Corporaci\u00f3n \u201cha introducido \u00a0 subreglas sobre c\u00f3mo analizar casos que involucren presuntos actos \u00a0 discriminatorios en contra de la mujer, o medidas que limiten la igualdad real \u00a0 con respecto a los hombres. Como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, este enfoque \u00a0 de g\u00e9nero, entonces, permite corregir la visi\u00f3n tradicional del derecho seg\u00fan la \u00a0 cual en ciertas circunstancias y bajo determinadas condiciones, consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas pueden conducir a la opresi\u00f3n y detrimento de los derechos de las \u00a0 mujeres. De ah\u00ed que, entonces, se convierta en un\u201cdeber constitucional\u201d no dejar sin contenido el art\u00edculo 13 \u00a0 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jur\u00eddicas \u00a0 con base en enfoques diferenciales de g\u00e9nero\u201d[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. La obligaci\u00f3n de aplicar el enfoque de g\u00e9nero corresponde tanto a la \u00a0 jurisdicciones penal y de familia, como a las jurisdicciones civil, contencioso \u00a0 administrativa y laboral[200]. \u00a0 La pregunta que surge respecto a esta obligaci\u00f3n, consiste en c\u00f3mo mantener el \u00a0 velo de la igualdad de armas, sin que se desconozca la obligaci\u00f3n de \u00a0 prevenir, investigar y sancionar cualquier tipo de violencia contra la mujer[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. Sobre esto, la Corte Constitucional ha manifestado que la falta de recursos econ\u00f3micos, la verg\u00fcenza, las amenazas, las \u00a0 intimidaciones, las distancias f\u00edsicas o geogr\u00e1ficas, la falta de orientaci\u00f3n, \u00a0 la invisibilizaci\u00f3n, los estereotipos de g\u00e9nero presentes en los operadores \u00a0 jur\u00eddicos, entre otras situaciones, son factores que permiten concluir que bajo \u00a0 una perspectiva de g\u00e9nero\u00a0una v\u00edctima de violencia en Colombia no llega en igualdad de armas \u00a0 procesales a un proceso civil o de familia[206]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. Esta postura es compartida por la Relator\u00eda sobre los \u00a0 Derechos Humanos de la Mujer, que constat\u00f3 \u201cque ciertos \u00a0 patrones socioculturales discriminatorios influyen en las actuaciones de los \u00a0 funcionarios en todos los niveles de la rama judicial, \u00a0 lo que se traduce en un n\u00famero a\u00fan \u00ednfimo de juicios orales y sentencias \u00a0 condenatorias que no corresponden al n\u00famero elevado de denuncias y a la \u00a0 prevalencia del problema. La CIDH ha podido verificar que la violencia y la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las mujeres todav\u00eda son hechos aceptados en las sociedades \u00a0 americanas, lo cual se ve reflejado en la respuesta de los funcionarios de \u00a0 la administraci\u00f3n de la justicia hacia las mujeres v\u00edctimas de violencia y en el \u00a0 tratamiento de los casos.\u00a0\u00a0Existe asimismo una tendencia a considerar los \u00a0 casos de violencia contra las mujeres como conflictos dom\u00e9sticos, privados y no \u00a0 prioritarios que deben ser resueltos sin la intervenci\u00f3n del Estado\u201d[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Por lo \u00a0 anterior, la Corte Constitucional considera que el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer se garantiza \u00a0 mediante la construcci\u00f3n \u00a0 permanente de marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jur\u00eddicos \u00a0 visiones m\u00e1s amplias y estructurales del problema, que les permitan ofrecer \u00a0 soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su funci\u00f3n, a la \u00a0 reconfiguraci\u00f3n de los mencionados patrones culturales discriminadores[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. Actualmente, la Corte Constitucional ha identificado los \u00a0 siguientes deberes concretos[209]: \u00a0 a) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en \u00a0 disputa y la dignidad de las mujeres; b) analizar los hechos, las pruebas y las \u00a0 normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que \u00a0 en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo \u00a0 tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; c) \u00a0 no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; d) evitar la \u00a0 revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer \u00a0 las diferencias entre hombres y mujeres; e) flexibilizar la carga probatoria en \u00a0 casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las \u00a0 pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; f) considerar el \u00a0 rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; g) efectuar un \u00a0 an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la \u00a0 violencia; h) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites \u00a0 judiciales y; i) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y \u00a0 autonom\u00eda de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. Ante estos deberes, para la Corte Constitucional se \u00a0 configura una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a una vida libre de violencia, \u00a0 cuando el juez incurre en[210]: \u00a0 a) una omisi\u00f3n de toda actividad investigativa y\/o la realizaci\u00f3n de \u00a0 investigaciones aparentes; b) en falta de exhaustividad en el an\u00e1lisis de la \u00a0 prueba recogida o revictimizaci\u00f3n en la recolecci\u00f3n de \u00a0 pruebas; c) en la utilizaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero para tomar sus \u00a0 decisiones y; d) en la afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. Propuestas las reglas y subreglas aplicables a los casos \u00a0 en los cuales se puede configurar violencia contra las mujeres, la Sala procede \u00a0 a revisar el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato verbal de arrendamiento y orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble \u00a0 arrendado, as\u00ed como el desalojo del mismo, pues consider\u00f3 que el juez fue \u00a0 inducido a error y, adem\u00e1s, no tuvo en cuenta que en la oposici\u00f3n ella manifest\u00f3 \u00a0 haber tenido una relaci\u00f3n sentimental con Omar Malag\u00f3n Salas y ser v\u00edctima de \u00a0 actos violentos por parte de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. El Juzgado accionado manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho \u00a0 fundamental alguno, pues aplic\u00f3 rigurosamente la ley procedimental. Igualmente, \u00a0 manifest\u00f3 que, una vez el juez de tutela de primera instancia tutel\u00f3 los \u00a0 derechos de Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez, se realiz\u00f3 una segunda audiencia, en la cual \u00a0 aplic\u00f3 con el mismo rigor la ley procesal, solo que, en esta ocasi\u00f3n, las \u00a0 consecuencias previstas en la misma recayeron sobre Omar Malag\u00f3n Salas. Esta \u00a0 situaci\u00f3n, en opini\u00f3n del Juzgado Octavo Civil Municipal, implic\u00f3 un \u00a0 desconocimiento del derecho fundamental al acceso pronto a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de Omar Malag\u00f3n Salas, quien es un adulto mayor y, por tanto, un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. Por otra parte, el juez accionado consider\u00f3 que: a) la \u00a0 aplicaci\u00f3n estricta de las normas procesales constitu\u00eda una garant\u00eda efectiva de \u00a0 los derechos de las partes y; b) el papel activo del juez ordinario se resume en \u00a0 la convocatoria de audiencias, en la recepci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas, as\u00ed \u00a0 como en la notificaci\u00f3n de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0 La Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que la \u00a0 actuaci\u00f3n desplegada por el Juez Octavo Civil Municipal de Neiva, as\u00ed como el \u00a0 razonamiento que la soporta, incurri\u00f3 en las causales de desconocimiento del \u00a0 precedente y de defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. La omisi\u00f3n del Juez Octavo Civil Municipal de Neiva \u00a0 implic\u00f3 el desconocimiento tanto del precedente constitucional como el \u00a0 precedente ordinario en materia de enfoque diferencial con perspectiva de \u00a0 g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. Por una parte, y como se expuso anteriormente, el derecho \u00a0 fundamental a una vida libre de violencia implica, desde su dimensi\u00f3n positiva, \u00a0 el deber judicial de aplicar el enforque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero \u00a0 en todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha de una posible situaci\u00f3n \u00a0 de violencia de g\u00e9nero. Esta obligaci\u00f3n a su vez, vincula a todas las \u00a0 jurisdicciones y en todos los procesos. Esto no significa, sin embargo, que el \u00a0 juez falle a favor de una mujer por el hecho de serlo, sino que tiene que \u00a0 desplegar todas las acciones tendientes a comprobar la existencia de una forma \u00a0 de violencia, como la dom\u00e9stica en el presente caso. Asimismo, la dimensi\u00f3n \u00a0 positiva implica el deber judicial de no caer en razonamientos estereotipados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. Por otra parte, las reglas de derecho enunciadas han sido \u00a0 adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, quien sostuvo que \u201cel funcionario \u00a0 judicial debe aplicar el derecho a la igualdad dentro de las decisiones \u00a0 judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia \u00a0 que as\u00ed lo imponen y el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica que se encarga de \u00a0 establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de \u00a0 g\u00e9nero en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia \u00a0 frente a grupos desprotegidos y d\u00e9biles como ocurre con la mujer, implica \u00a0 aplicar el derecho a la igualdad y romper los patrones socioculturales de \u00a0 car\u00e1cter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por s\u00ed, en \u00a0 principio, son roles de desigualdad\u201d[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. El Juez Octavo Civil Municipal de Neiva no tuvo en cuenta \u00a0 estos precedentes y prefiri\u00f3 aplicar, bajo un criterio de igualdad formal, las \u00a0 normas procesales, sin considerar la existencia de una posible relaci\u00f3n \u00a0 asim\u00e9trica de poder que deriva de la oposici\u00f3n hecha por Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez, en \u00a0 la cual se indic\u00f3 que hab\u00eda una relaci\u00f3n sentimental entre ella y Omar Malag\u00f3n \u00a0 Salas. Este desconocimiento se concreta en dos puntos: a) el uso de \u00a0 razonamientos estereotipados y; b) la subestimaci\u00f3n del status de Mar\u00eda Elena \u00a0 Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. Como se mencion\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n que tiene todo juez de no tomar \u00a0 decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero, as\u00ed como de analizar los hechos, \u00a0 las pruebas y las normas con base en interpretaciones de la realidad, de manera \u00a0 que ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo \u00a0 tradicionalmente discriminado y, como tal, se justifica un trato diferencial[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. La prohibici\u00f3n de fallar basado en estereotipos \u00a0 comprende, a su vez, unas prohibiciones concretas, entre las cuales deben \u00a0 mencionarse[213]: a) malinterpretar la \u00a0 relevancia de los hechos e; b) imponer una carga adicional sin fundamento \u00a0 constitucional a quienes son objeto de decisiones basadas en estereotipos por \u00a0 cu\u00e1nto \u00e9stos \u00faltimos pueden reducir la probabilidad de responsabilizar a quienes \u00a0 eventualmente han desconocido sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. Estas reglas de derecho fueron desconocidas por el \u00a0 Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva. Por una parte, el juez tutelado \u00a0 manifest\u00f3, en la audiencia del 19.10.2017, que el caso debe fallarse teniendo en \u00a0 cuenta que el juez est\u00e1 sometido s\u00f3lo al imperio de la ley y que la \u00a0 jurisprudencia es un criterio auxiliar \u2013rest\u00f3 valor al precedente\u2013. A partir de \u00a0 este sometimiento, el juez invoc\u00f3 el art\u00edculo 372 numeral 4 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso para presumir ciertos los hechos narrados por Omar Malag\u00f3n Salas y \u00a0 omitir la narraci\u00f3n de Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez en la oposici\u00f3n presentada ante el \u00a0 juzgado. La presunci\u00f3n le permiti\u00f3 al juez tutelado manifestar que, si bien \u00a0 exist\u00edan dos hechos a discutir \u2013la relaci\u00f3n contractual o la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n sentimental que podr\u00eda condicionar la existencia del contrato\u2013 el juez \u00a0 determin\u00f3 que deb\u00eda darse por probada la relaci\u00f3n contractual, ya que: a) los \u00a0 testigos mencionaban un contrato, a pesar de que el mismo juez reconoce que en \u00a0 las narraciones de aquellos hay recuerdos someros y la imprecisi\u00f3n en fechas[214] \u2013los cuales no dieron \u00a0 raz\u00f3n de los elementos constitutivos del arriendo\u2013 y; b) las actas de no \u00a0 conciliaci\u00f3n informan que la convocatoria por parte de las autoridades se dio en \u00a0 virtud de la afirmaci\u00f3n de Omar Malag\u00f3n Salas, seg\u00fan la cual \u00e9l hab\u00eda dado en \u00a0 arriendo una habitaci\u00f3n a Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez, pero ella hab\u00eda incumplido el \u00a0 pago de los c\u00e1nones de arrendamiento[215] \u00a0\u2013sin que ello signifique que dicho contrato haya existido\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. Adem\u00e1s, debe resaltarse que el juez accionado no tuvo en \u00a0 cuenta que, en una de las actas de no conciliaci\u00f3n, se recomienda tanto el \u00a0 inicio de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, como el tr\u00e1mite de un \u00a0 proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho. El juez tampoco consider\u00f3 que \u00a0 en el expediente obraba un acta de no conciliaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n 08.03.2017, en la cual se discut\u00eda la afirmaci\u00f3n de Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez, \u00a0 seg\u00fan la cual era v\u00edctima de calumnias por parte de Omar Malag\u00f3n Salas[216]. Por el contrario, el juez \u00a0 accionado manifest\u00f3 que frente a la afirmaci\u00f3n sobre una posible uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho entre las partes, Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez deber\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de familia, pero con posterioridad a la sentencia que se dictar\u00eda. En otras \u00a0 palabras, el juez no tuvo en cuenta la afirmaci\u00f3n sobre la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho e interpret\u00f3 las pruebas obrantes en el proceso de tal forma que le rest\u00f3 \u00a0 valor a un hecho que podr\u00eda ser determinante en el an\u00e1lisis de la existencia de \u00a0 una relaci\u00f3n contractual. Esto conlleva a un desconocimiento de la regla de no \u00a0 malinterpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. Asimismo, existe un razonamiento estereotipado por parte \u00a0 del Juez Octavo Civil Municipal de Neiva, al considerar que una posible uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho entre Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez y Omar Malag\u00f3n Salas era una cuesti\u00f3n \u00a0 privada, que no tiene influencia en la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 respecto a la \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado. De acuerdo al juzgado accionado, \u201caparece \u00a0 tambi\u00e9n en los folios, luego de notificada la demandada, Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez, \u00a0 ella afirma que ingres\u00f3 a ese inmueble con ocasi\u00f3n a la relaci\u00f3n sentimental que \u00a0 ella ten\u00eda con una persona, relaci\u00f3n que termin\u00f3, y ella afirma que luego inici\u00f3 \u00a0 otra con Omar Malag\u00f3n Salas, relaci\u00f3n que dur\u00f3 m\u00e1s de siete a\u00f1os. \u00a0 Posteriormente, presenta una demanda, ante el Juzgado Segundo de Familia y la \u00a0 demanda fue rechazada por aspectos procesales, visibles en este expediente a \u00a0 folio 21. Corresponder\u00e1 a la demandada, si insiste en su pretensi\u00f3n cumplir con \u00a0 los par\u00e1metros de la ley 54 de 1990, pero ser\u00e1 posterior a esta audiencia\u201d[217]. Sin embargo, este an\u00e1lisis es \u00a0 errado por dos razones. Por una parte, el juez considera que la declaratoria de \u00a0 la uni\u00f3n marital de hecho es una situaci\u00f3n independiente a la relaci\u00f3n \u00a0 contractual de arrendamiento (distinci\u00f3n entre el espacio privado y el \u00a0 espacio p\u00fablico) y que aquel no tiene injerencia en \u00e9ste (el espacio \u00a0 privado no es un aspecto relevante para definir el espacio p\u00fablico); \u00a0 por otra parte, aunque el juez no lo enuncia, existen elementos que reforzar\u00edan \u00a0 esta distinci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado a partir de afirmaci\u00f3n \u00a0 estereotipadas. Por ejemplo, Omar Malag\u00f3n Salas manifiesta, tanto en la \u00a0 contestaci\u00f3n a la oposici\u00f3n como en la audiencia p\u00fablica, que Mar\u00eda Elena \u00a0 Ram\u00edrez ha tenido relaciones sentimentales anteriores (exponer el pasado de una \u00a0 mujer) y que esta situaci\u00f3n resta valor a la afirmaci\u00f3n de una posible \u00a0 existencia de uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. En cuanto a la subestimaci\u00f3n de Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez, debe \u00a0 recordarse que, para el Juez Octavo Civil Municipal de Neiva, la situaci\u00f3n de la \u00a0 tutelante no era relevante. Para ello, podr\u00edan indicarse tres aspectos: a) en la \u00a0 respuesta dada por el Juzgado accionado, hubo desplazamiento del eje \u00a0 gravitacional de la discusi\u00f3n, es decir, el Juez Octavo Civil Municipal obvi\u00f3 la \u00a0 posible existencia de una situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero y prefiri\u00f3 centrarse \u00a0 en la edad de Omar Malag\u00f3n Salas, su situaci\u00f3n de avanzada edad y la posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y derechos que derivan de la misma; b) en la respuesta puede \u00a0 apreciarse, adem\u00e1s, que para el Juzgado accionado no es una condici\u00f3n de \u00a0 especial protecci\u00f3n el hecho de ser mujer que puede ser v\u00edctima de violencia de \u00a0 g\u00e9nero, sino solamente \u201c(\u2026) las mujeres cabeza de familia, las personas \u00a0 desplazadas por la violencia y aquellas personas que se encuentran en extrema \u00a0 pobreza\u201d[218] \u00a0y; c) para el Juez Octavo Civil Municipal de Neiva, en caso hipot\u00e9tico de \u00a0 existir una colisi\u00f3n de derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n, la garant\u00eda \u00a0 debe otorg\u00e1rsele a Omar Malag\u00f3n Salas, pues en este caso se est\u00e1 ante una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los adultos mayores por una \u00a0 indebida aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero[219]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. La omisi\u00f3n del Juez Octavo Civil Municipal de Neiva \u00a0 incurri\u00f3 tambi\u00e9n un desconocimiento del deber de practicar pruebas y, por tanto, \u00a0 se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. Cuando se est\u00e1 ante una posible situaci\u00f3n de violencia \u00a0 contra la mujer, el juez ordinario debe desplegar toda actividad investigativa \u00a0 en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres, as\u00ed \u00a0 como analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones \u00a0 sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se \u00a0 reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como \u00a0 tal, se justifica un trato diferencial. Igualmente el juez debe flexibilizar la \u00a0 carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los \u00a0 indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten \u00a0 insuficientes. Si el juez desconoce alguno de estos deberes, puede configurarse \u00a0 una causal concreta del defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. Estos deberes implican, sin embargo, dos preguntas \u00a0 relevantes. La primera consiste en si, en el presente caso, existe alguna \u00a0 facultad o poder judicial que le hubiese permitido al Juez Octavo Civil \u00a0 Municipal desplegar la actividad investigativa en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado; mientras que la segunda consiste en c\u00f3mo puede emplearse el \u00a0 enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero, sin incurrir en una invasi\u00f3n de \u00a0 competencias que le corresponden a los jueces de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. Respecto a la primera pregunta, el Juez Octavo Civil \u00a0 Municipal de Neiva sostuvo que el papel activo del juez se centra en la \u00a0 convocatoria a audiencias, en la recepci\u00f3n y valoraci\u00f3n de pruebas, en la toma \u00a0 decisiones y la realizaci\u00f3n de las respectivas notificaciones. La Sala \u00a0 considera, sin embargo, que la posici\u00f3n del juez sobre la pasividad probatoria \u00a0 es errada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. Desde una perspectiva general, el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso impone al juez el deber de interpretar las normas procesales conforme a \u00a0 los mandatos constitucionales y de lograr una igualdad real en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. El art\u00edculo 11 oraci\u00f3n 2 del C\u00f3digo General del proceso \u00a0 consagra que las dudas que surjan en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas del presente c\u00f3digo deber\u00e1n aclararse mediante la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales y generales del derecho procesal \u00a0 garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad \u00a0 de las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales fundamentales; mientras que \u00a0 el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo General del Proceso establece que el juez debe usar los \u00a0 poderes que este c\u00f3digo le otorga para lograr la igualdad real de las partes. En \u00a0 ese sentido, lo que propone el estatuto procesal es que el juez debe verificar \u00a0 que sus actuaciones garanticen los derechos fundamentales de la persona y que, \u00a0 en caso de verificar una posible desigualdad material, debe hacer uso de sus \u00a0 facultades para eliminar la situaci\u00f3n asim\u00e9trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. Desde una perspectiva concreta, el C\u00f3digo General del proceso reconoce la \u00a0 facultad de restablecer el equilibrio de las partes mediante el decreto oficioso \u00a0 de pruebas. El art\u00edculo 372 par\u00e1grafo \u00fanico del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 consagra que cuando se advierta que la pr\u00e1ctica de pruebas es posible y \u00a0 conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio \u00a0o a petici\u00f3n de parte, decretar\u00e1 las pruebas en el auto que fija fecha y hora \u00a0 para ella, con el fin de agotar tambi\u00e9n el objeto de la audiencia de instrucci\u00f3n \u00a0 y juzgamiento de que trata el art\u00edculo 373. En este evento, en esa \u00fanica \u00a0 audiencia se proferir\u00e1 la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en \u00a0 el numeral 5 del referido art\u00edculo 373. Por otra parte el art\u00edculo 392 inciso \u00a0 primero del C\u00f3digo General del Proceso consagra que, en el mismo auto en el juez \u00a0 cite a audiencia decretar\u00e1 las pruebas pedidas por las partes y \u00a0las que de oficio considere[220]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. Las normas procesales enunciadas no entran en conflicto \u00a0 con el deber de despliegue de la actividad investigativa, sino que, por el \u00a0 contrario, lo complementan y hacen efectivo. Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que \u00a0 la facultad oficiosa de decreto de pruebas puede llegar a convertirse en un \u00a0 deber cuando las circunstancias particulares del caso requieran de una mayor \u00a0 presencia judicial. Ejemplo de ello es el presente asunto. El proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado objeto de estudio es un proceso de m\u00ednima \u00a0 cuant\u00eda, el cual permite que las partes litiguen en causa propia sin ser \u00a0 abogados inscritos, conforme al art\u00edculo 28 numeral 2 del Decreto Ley 196 de \u00a0 1971. Esto significa, que a este tipo de procesos pueden acudir personas que, \u00a0 por una parte, no ostentan la calidad de abogado y, por otra parte, no tengan \u00a0 los conocimientos jur\u00eddicos suficientes para actuar adecuadamente en el proceso. \u00a0 Si esto llegase a ocurrir, ser\u00eda necesario que el juez haga uso de sus \u00a0 facultades para evitar que, por desconocimiento de las partes, el proceso no \u00a0 llegue a buen t\u00e9rmino y se afecte el derecho fundamental de acceso a la \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. En ese sentido, le asiste la raz\u00f3n a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo[221], \u00a0 quien sostuvo que el juez accionado debi\u00f3 realizar \u201cun ejercicio m\u00e1s acucioso \u00a0 (&#8230;) dada la existencia de elementos de juicio que permit\u00edan sospechar de la \u00a0 asimetr\u00eda entre las partes\u201d pues, como se evidencia en el proceso, Mar\u00eda \u00a0 Elena Ram\u00edrez es una mujer de escasos recursos, con formaci\u00f3n b\u00e1sica y que no \u00a0 cuenta con los conocimientos jur\u00eddicos adecuados para ejercer su defensa ante el \u00a0 operador jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. Asimismo, debe tenerse en cuenta que una valoraci\u00f3n \u00a0 integral y sistem\u00e1tica de las pruebas obrantes en el presente proceso, \u00a0 conducir\u00edan a una situaci\u00f3n de incertidumbre respecto a la existencia de un \u00a0 contrato de arrendamiento y, en consecuencia, a tomar una decisi\u00f3n bien de \u00a0 rechazo de la demanda o de negaci\u00f3n de las pretensiones por carecer de elementos \u00a0 probatorios suficientes. Por ejemplo, Omar Malag\u00f3n Salas reconoce, en la \u00a0 audiencia p\u00fablica celebrada, que le dio la posada a Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez en un \u00a0 momento[222] \u00a0y que luego se vio obligado a llamarla para que respondiera a partir de abril \u00a0 del 2014[223]. \u00a0 En otras palabras, antes de abril del 2014 no exist\u00eda una relaci\u00f3n contractual y \u00a0 despu\u00e9s de ese mes pareciera que s\u00ed, pero no existe una prueba, siquiera \u00a0 sumaria, que indique c\u00f3mo fueron los acuerdos para pasar de una situaci\u00f3n a \u00a0 otra. Podr\u00eda decirse, como lo indica Omar Malag\u00f3n Salas, que s\u00ed hubo una \u00a0 tratativa seg\u00fan el testimonio de Alfredo Beltr\u00e1n conoc\u00eda del arriendo[224]. Sin embargo, cuando se le \u00a0 pregunta a Alfredo Beltr\u00e1n sobre su conocimiento respecto al canon de \u00a0 arrendamiento[225] \u00a0-elemento constitutivo del contrato\u2013, \u00e9l informa que no tiene conocimiento del \u00a0 mismo y, en el documento que \u00e9l tambi\u00e9n firm\u00f3, no se indica el valor por el cual \u00a0 es arrendado el inmueble[226]. \u00a0 Lo que s\u00ed indica el testigo, por el contrario, es que entre la partes del \u00a0 proceso verbal sumario exist\u00edan discusiones[227]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. Podr\u00eda decirse que una prueba determinante es la \u00a0 declaraci\u00f3n de los testigos Alfredo Beltr\u00e1n, Bartolom\u00e9 Gasca y Luis Arturo Mana \u00a0 Silva, quienes manifestaron por escrito, que existe un contrato verbal de \u00a0 arrendamiento entre Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez y Omar Malag\u00f3n Salas[228]. Sin embargo, si se revisa el \u00a0 documento, puede corroborarse que en \u00e9l hay enmendaduras (modificaci\u00f3n de la \u00a0 fecha de elaboraci\u00f3n del escrito), no cuenta con la presentaci\u00f3n personal de los \u00a0 testigos y la presentaci\u00f3n personal de Omar Malag\u00f3n Salas es del 12.06.2017, lo \u00a0 cual implica una p\u00e9rdida del valor probatorio que dicha declaraci\u00f3n pretend\u00eda \u00a0 tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167. En cuanto a los dem\u00e1s documentos que obran en el \u00a0 expediente, el juez accionado consider\u00f3 que las afirmaciones del se\u00f1or Omar \u00a0 Malag\u00f3n Salas, que motivaban la convocatoria a audiencia de conciliaci\u00f3n, eran \u00a0 hechos ciertos, sin tener en cuenta que, en esos mismos documentos, se \u00a0 manifestaba que no hab\u00eda un acuerdo sobre la afirmaci\u00f3n \u2013la existencia de un \u00a0 contrato de arrendamiento\u2013, y que se recomendaba tanto el inicio de la acci\u00f3n de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado como la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho[229]. \u00a0 En otras palabras, lo que hizo el juez accionado fue darle valor probatorio a \u00a0 una parte de los documentos \u2013apoyado en la presunci\u00f3n del art\u00edculo 372 numeral 4 \u00a0 del CGP\u2013, sin considerar la integridad de los mismos \u2013toda la informaci\u00f3n \u00a0 existente en ellos\u2013, as\u00ed como su relaci\u00f3n con las otras pruebas, como por \u00a0 ejemplo el acta de no conciliaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[230]. Estas operaciones implican no \u00a0 s\u00f3lo una valoraci\u00f3n probatoria errada, sino tambi\u00e9n contraria a la regla de \u00a0 derecho, seg\u00fan la cual el juez debe analizar los hechos, las pruebas y las \u00a0 normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad[231]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. La segunda pregunta es \u00bfc\u00f3mo puede emplearse el enfoque \u00a0 diferencial con perspectiva de g\u00e9nero, sin incurrir en una invasi\u00f3n de \u00a0 competencias que le corresponden a los jueces de familia o penales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. Los jueces constitucionales de primera y segunda \u00a0 instancia aciertan al decir, que la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial con \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero no implica una suplantaci\u00f3n de jueces de otras \u00a0 especialidades ni la negaci\u00f3n definitiva de los derechos que pudiera tener Omar \u00a0 Malag\u00f3n Salas sobre el bien inmueble objeto de disputa. Sin embargo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional no ha fijado criterios estrictos sobre c\u00f3mo \u00a0 desplegar la actividad investigativa. Por ello la Sala proceder\u00e1 a plantear \u00a0 algunos criterios, sin perjuicio de que, en ocasiones futuras, se puedan fijar \u00a0 otros de acuerdo a las particularidades de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170. Estos criterios, a su vez, se construyen en virtud de la \u00a0 supremac\u00eda constitucional[232]. \u00a0 De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 4 inciso 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra el principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional, del cual derivan[233]: \u00a0 a) la regla de supremac\u00eda jer\u00e1rquica y; b) la regla interpretativa. Asimismo, el \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional contiene tres funciones, de las cuales es \u00a0 de mencionar la funci\u00f3n integradora[234]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171. La funci\u00f3n integradora consiste en la unidad de sentido \u00a0 que otorgan los principios fundantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia a \u00a0 las diferentes normas jur\u00eddicas[235]. \u00a0 Esto implica que, por un lado, las normas deben aplicarse coordinada y \u00a0 un\u00edvocamente para mantener la vigencia de los principios fundamentales[236] y, por otra parte, el deber de \u00a0 las autoridades de aplicar las normas jur\u00eddicas infraconstitucionales con el \u00a0 objetivo de lograr una realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales[237]. Esta funci\u00f3n no es ajena al \u00a0 ordenamiento procesal civil pues, como se coment\u00f3 anteriormente, el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso estableci\u00f3 como pauta interpretadora de las normas \u00a0 procesales la garant\u00eda de los derechos fundamentales[238]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172. El primer criterio es el an\u00e1lisis probatorio sistem\u00e1tico. \u00a0 El consiste en el deber judicial de desplegar toda la actividad probatoria \u00a0 posible, incluso oficiosa, para corroborar los supuestos f\u00e1cticos del caso como, \u00a0 por ejemplo, la existencia de una violencia de g\u00e9nero o la configuraci\u00f3n de una \u00a0 relaci\u00f3n contractual. Dicho deber, a su vez, comprende dos elementos. El primero \u00a0 consiste en la revisi\u00f3n de las facultades judiciales para decretar oficiosamente \u00a0 pruebas en procesos concretos. Por ejemplo, en los casos de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado de m\u00ednima cuant\u00eda, dicha facultad est\u00e1 prevista en el \u00a0 art\u00edculo 392 inciso 1 del C\u00f3digo General del proceso[239]. El segundo elemento es la \u00a0 revisi\u00f3n de pruebas que respeten los principios probatorios (licitud, \u00a0 pertinencia y conducencia). Por ejemplo, el juez no podr\u00e1 valorar pruebas donde \u00a0 se cuestione el pasado familiar, social o sexual de la mujer o se busque un \u00a0 careo entre la mujer y la contra parte (prohibici\u00f3n a no ser confrontada con el \u00a0 victimario, conforme al art\u00edculo 8 literal k) de la Ley 1257 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173. El segundo criterio es la duda razonable. Si el juez, \u00a0 despu\u00e9s de desplegar toda la actividad probatoria posible, determina que no hay \u00a0 certeza sobre la configuraci\u00f3n del contrato o, que a pesar de haber contrato \u00a0 tambi\u00e9n existe un indicio sobre violencia de g\u00e9nero, el juez deber\u00e1 tomar una \u00a0 decisi\u00f3n que garantice los derechos fundamentales de la mujer posible v\u00edctima de \u00a0 la violencia. En otras palabras, el juez deber\u00e1 permitir que se esclarezca, con \u00a0 plena certeza, la existencia de violencia de g\u00e9nero, antes de tomar una \u00a0 decisi\u00f3n. Esto implica, sin embargo, que la decisi\u00f3n debe tener presente tambi\u00e9n \u00a0 el derecho fundamental al acceso de la justicia de la contraparte. La aplicaci\u00f3n \u00a0 de la duda razonable permitir\u00eda, por una parte, que la mujer no sea condenada en \u00a0 un proceso ordinario sin que se cuente con claridad respecto a las relaciones \u00a0 personales y, por otra parte, evitar que, en caso de que se descarte la posible \u00a0 violencia de g\u00e9nero en la jurisdicci\u00f3n, se le cierre la oportunidad a la otra \u00a0 persona de reclamar judicialmente sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174. El tercer criterio es el respeto de las competencias. \u00c9l \u00a0 consiste en que la decisi\u00f3n del juez, en caso de incertidumbre, debe respetar su \u00a0 \u00e1mbito competencial. Ello significa, que el juez civil ordinario no es el \u00a0 competente para declarar violencia de g\u00e9nero ni para determinar la configuraci\u00f3n \u00a0 de una conducta t\u00edpica. Por tanto, el juez deber\u00e1 tomar una decisi\u00f3n que le sea \u00a0 propia de su competencia, como el rechazo de la demanda y la remisi\u00f3n a la \u00a0 autoridad competente, pues son los jueces de familia y penales quienes cuentan \u00a0 con las competencias, facultades y acciones suficientes para poder determinar la \u00a0 existencia o no de violencia contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175. Estos criterios permiten armonizar el deber de \u00a0 oficiosidad probatoria en casos de violencia contra la mujer y el deber de \u00a0 respetar las competencias de otros \u00f3rganos jurisdiccionales. Igualmente estos \u00a0 criterios tienen en cuenta que la acci\u00f3n de restituci\u00f3n es un proceso verbal \u00a0 sumario seg\u00fan cuant\u00eda, que busca una respuesta pronta y \u00e1gil de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176. Si se aplican estos criterios al caso en concreto, puede \u00a0 obtenerse como resultado lo siguiente. Al momento de iniciarse el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado, el Juez Octavo Civil Municipal de Neiva no \u00a0 s\u00f3lo hab\u00eda recibido la oposici\u00f3n de Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez, en la cual se indicaba \u00a0 que existi\u00f3 una uni\u00f3n de hecho, sino que tambi\u00e9n exist\u00eda un acta de no \u00a0 conciliaci\u00f3n, que le recomendaba a la tutelante iniciar el proceso de \u00a0 declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y a Omar Malag\u00f3n Salas inicar un proceso \u00a0 de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Igualmente la plataforma f\u00e1ctica permit\u00eda \u00a0 sospechar de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica, pues se est\u00e1 ante una persona que ha \u00a0 vivido por un tiempo prolongado en un inmueble, sin haber pagado c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento y sin que haya sido demandada por mora anteriormente, como lo \u00a0 mencion\u00f3 Omar Malag\u00f3n Salas. Estos dos elementos debieron llevar al juez, por \u00a0 una parte, a desplegar toda la actividad probatoria posible para determinar que, \u00a0 sin margen de duda alguna, exist\u00eda un contrato de arrendamiento. Dicho \u00a0 despliegue \u2013decreto oficioso de pruebas\u2013\u00a0 pudo hacerse en el auto admisorio \u00a0 de la demanda del\u00a0 14.06.2017 o en el auto del 24.08.2017, en el cual se \u00a0 fija fecha de audiencia p\u00fablica, conforme al art\u00edculo 392 inciso 1 del CGP \u2013el \u00a0 cual faculta el decreto de pruebas\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177. Sin embargo, dicho despliegue no se dio y se decidi\u00f3 a \u00a0 partir de las pruebas documentales y testimoniales aportadas en el proceso. \u00a0 \u00c9stas, a su vez, no arrojan claridad alguna sobre la ocurrencia de los hechos[240] (por ejemplo, el testimonio \u00a0 escrito y presentado ante notario[241] \u00a0tiene enmendaduras e imprecisiones que impiden determinar cu\u00e1ndo se celebr\u00f3 el \u00a0 contrato de arrendamiento y cu\u00e1ndo se elabor\u00f3 el documento; mientras que los \u00a0 testimonios rendidos en la primera audiencia p\u00fablica dicen conocer de una \u00a0 relaci\u00f3n contractual, mas no del canon de arrendamiento ni del tiempo de \u00a0 duraci\u00f3n del mismo). Por otra parte, no existe una prueba que permita concluir \u00a0 que haya existido una uni\u00f3n marital de hecho entre las partes. En ese sentido, \u00a0 el juez accionado debi\u00f3 ejercer el decreto oficioso de pruebas, a fin de tener \u00a0 certeza sobre la ocurrencia de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178. La ausencia de pruebas, as\u00ed como la inactividad del Juez \u00a0 Octavo Civil Municipal, conllevan a tal grado de indeterminaci\u00f3n (duda \u00a0 razonable), que no es posible declarar la existencia de un contrato de \u00a0 arrendamiento y, por tanto, el incumplimiento del mismo[242]. Ante esa situaci\u00f3n, el Juez \u00a0 Octavo Civil Municipal debi\u00f3 rechazar la demanda, a fin de que, una vez se logre \u00a0 definir la situaci\u00f3n entre Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez y Omar Malag\u00f3n Salas, se pudiese \u00a0 iniciar una segunda acci\u00f3n, en caso de que se desestime la existencia de una \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179. En conclusi\u00f3n el razonamiento del Juzgado Octavo Civil \u00a0 Municipal de Neiva adolece de dos fallas. Por una parte, desconoce la \u00a0 advertencia hecha por la Corte Constitucional, de garantizar la verdad material \u00a0 sobre la procesal y no en sentido contrario, pues las realidades concretas \u00a0 pueden reflejar una desigualdad estructural, en especial cuando se est\u00e1 ante una \u00a0 mujer de escasos recursos; por otra parte, se desconoce el deber de desplegar \u00a0 toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la \u00a0 dignidad de las mujeres, as\u00ed como el deber de flexibilizar la carga probatoria \u00a0 en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las \u00a0 pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. S\u00edntesis y decisiones a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180. Omar Malag\u00f3n Salas demand\u00f3 a Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez, para \u00a0 que se le restituyese el bien inmueble, \u00a0ubicado en la carrera 8A No. 22-20 del barrio Jos\u00e9 Eustacio Rivera del municipio \u00a0 de Neiva. Una vez admitida la demanda por el Juzgado Octavo Civil Municipal, \u00a0 Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez se opuso a la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n del inmueble, bajo \u00a0 el argumento de no existir una relaci\u00f3n contractual, sino una uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho con el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva convoc\u00f3 a la \u00a0 audiencia prevista en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso. A ella no \u00a0 acudi\u00f3 Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez y, por tanto, el juez declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato verbal de arrendamiento y orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble arrendado, \u00a0 as\u00ed como el desalojo de la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182. Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 Octavo Civil Municipal vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la defensa y a la igualdad, pues Omar Malag\u00f3n Salas le dijo a ella que no \u00a0 asistiese a la audiencia e indujo a error al juez ordinario, por una parte, y \u00a0 \u00e9ste, a su vez, hizo una valoraci\u00f3n probatoria incompleta, por otra parte. Por \u00a0 lo anterior, Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela por configurarse un \u00a0 error inducido y un defecto f\u00e1ctico en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183. El Juez Octavo Civil Municipal de Neiva manifest\u00f3 que no \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las partes en la audiencia celebrada, pues \u00a0 aplic\u00f3 rigurosamente los preceptos procesales, as\u00ed como los efectos que \u00e9stos \u00a0 preveen. Igualmente indic\u00f3 que, una vez conoci\u00f3 la orden del juez de tutela de \u00a0 primera instancia -celebrar nuevamente la audiencia prevista en el art\u00edculo 372 \u00a0 el C\u00f3digo General del Proceso, aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de \u00a0 g\u00e9nero y desplegar la actividad investigativa-, convoc\u00f3 a una segunda audiencia \u00a0 para el 06.07.2018. A \u00e9sta no acudi\u00f3 Omar Malag\u00f3n Salas y, por tanto, el juez \u00a0 accionado declar\u00f3 que las pretensiones de \u00e9ste no prosperaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184. La Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cumple con los requisitos gen\u00e9ricos establecidos para los casos en los \u00a0 cuales se cuestiona una providencia judicial. Asimismo, la Sala considera que el \u00a0 Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva incurri\u00f3 en desconocimiento de \u00a0 precedente constitucional y en defecto f\u00e1ctico. Ello porque el juez no tuvo en \u00a0 cuenta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho fundamental \u00a0 a una vida libre de violencia, cuya dimensi\u00f3n positiva obliga a todos los jueces \u00a0 a desplegar toda la actividad investigativa que permita esclarecer si se est\u00e1 \u00a0 ante un caso de violencia de g\u00e9nero, as\u00ed como de evitar estereotipos. \u00a0 Igualmente, la Sala considera que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, pues el juez \u00a0 accionado hizo una valoraci\u00f3n probatoria parcial y no decret\u00f3 oficiosamente \u00a0 pruebas que permitiesen esclarecer la situaci\u00f3n real de Omar Malag\u00f3n Salas y \u00a0 Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185. El decreto oficioso de pruebas tiene fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 4 y 14 del C\u00f3digo General del Proceso, desde una perspectiva general, \u00a0 y en los art\u00edculos 372 par\u00e1grafo \u00fanico y 392 inciso 1 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, desde una perspectiva concreta. La Sala fijo tambi\u00e9n unos criterios \u00a0 para decretar oficiosamente pruebas en casos donde haya sospecha de una posible \u00a0 violencia contra la mujer. Estos criterios son: a) el an\u00e1lisis probatorio \u00a0 sistem\u00e1tico; b) la duda razonable y; c) el respeto de las competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186. Por lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 \u00a0 las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que ampararon el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad en su faceta de una vida libre de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187. La Sala considera, adem\u00e1s, que en el presente caso se \u00a0 encuentra activa una investigaci\u00f3n penal iniciada por Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez en \u00a0 contra de Omar Malag\u00f3n Salas y que existe una medida de protecci\u00f3n a favor de \u00a0 ella. Por tanto, se instar\u00e1 a la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Neiva, para que \u00a0 avance en la investigaci\u00f3n pertinente y se defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Omar \u00a0 Malag\u00f3n Salas sin mayor demora. Asimismo, de acuerdo a la declaraci\u00f3n dada por \u00a0 Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez y a la verificaci\u00f3n del Sistema de Consulta de Procesos de \u00a0 la Rama Judicial, existe un proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 iniciado por Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez en contra de Omar Malag\u00f3n Salas. Por ello se \u00a0 solicitar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 para que, en el marco de sus competencias, realice acompa\u00f1amiento al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188. Finalmente instar\u00e1 a la Escuela Judicial Rodrigo Lara \u00a0 Bonilla, para que incluya en el Programa de Formaci\u00f3n para la Incorporaci\u00f3n de \u00a0 la Perspectiva de G\u00e9nero, as\u00ed como en el Plan de Formaci\u00f3n, m\u00f3dulos \u2013y\u00a0 \u00a0 herramientas\u2013 de capacitaci\u00f3n sobre enfoque diferencial de g\u00e9nero en casos de \u00a0 violencia de g\u00e9nero desde su dimensi\u00f3n econ\u00f3mica, destinada a jueces civiles y a \u00a0 quienes se considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Neiva, Sala Civil, Familia y Laboral, el 18.06.2018, que confirm\u00f3 la providencia proferida por Juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito de Neiva, el 24.05.2015, que tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad \u00a0 en su faceta de una vida libre de violencia de Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en el marco de sus \u00a0 competencias, realice acompa\u00f1amiento al proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho iniciado por Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez contra Omar Malag\u00f3n Salas (radicado \u00a0 41001311000120170055501), tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- INSTAR a la Fiscal\u00eda Cuarta (4) Seccional de Neiva que avance en la investigaci\u00f3n con \u00a0 n\u00famero radicado 410016000584201801052, para que se protejan los derechos y se \u00a0 defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Omar Malag\u00f3n Salas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- INSTAR la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para que \u00a0 incluya en el Programa de Formaci\u00f3n para la Incorporaci\u00f3n de la Perspectiva de \u00a0 G\u00e9nero, as\u00ed como en el Plan de Formaci\u00f3n, m\u00f3dulos \u2013y\u00a0 herramientas\u2013 de \u00a0 capacitaci\u00f3n sobre enfoque diferencial en casos de violencia de g\u00e9nero desde su \u00a0 dimensi\u00f3n econ\u00f3mica, destinada a jueces civiles y a quienes se considere \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-093\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-No concurren \u00a0 razones que permitan inferir una desigualdad efectiva, y la accionante no \u00a0 ofreci\u00f3 elementos para que el juez pudiera evidenciar su existencia (salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Se considera \u00a0 que en el caso concreto existe un inadecuado entendimiento de la perspectiva de \u00a0 g\u00e9nero (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Resulta \u00a0 desproporcionado exigirle a un juez que practique pruebas de oficio cuando ello \u00a0 resulta materialmente imposible (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Los elementos \u00a0 adicionales que permitir\u00edan inferir que se podr\u00eda estar frente a un contexto de \u00a0 desigualdad de g\u00e9nero solo aparecieron en el marco de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE DE GENERO-No resulta cierta la censura efectuada al juez al desconocer la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial de g\u00e9nero porque impulso cargas adicionales a la \u00a0 accionante (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-No se comparte \u00a0 que el juez hubiera aplicado la presunci\u00f3n por inasistencia en forma \u00a0 irreflexiva, o que haya efectuado una valoraci\u00f3n irrazonable de las pruebas \u00a0 (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-No se debieron \u00a0 impartir \u00f3rdenes a entidades que no hicieron parte del tr\u00e1mite (salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.935.616 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, suscribo este salvamento de voto en relaci\u00f3n con la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en el asunto de la referencia, \u00a0 con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la se\u00f1alada sentencia la Sala \u00a0 Novena de Decisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 que el Juez Octavo Civil \u00a0 Municipal de Neiva viol\u00f3 los derechos fundamentales de la Se\u00f1ora Mar\u00eda Elena \u00a0 Ram\u00edrez por dos motivos: (I) porque desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 jurisprudencial relativo al derecho fundamental a una vida libre de violencia, \u00a0 en la medida que a) el juez no despleg\u00f3 toda la actividad investigativa \u00a0 necesaria que le hubiese permitido esclarecer si se encontraba ante un caso de \u00a0 violencia de g\u00e9nero, y omiti\u00f3 practicar las pruebas de oficio necesarias para el \u00a0 caso b) porque no valor\u00f3 la posible desigualdad entre los dos litigantes, \u00a0 c) porque aplic\u00f3 rigurosamente las leyes procesales y d) \u00a0porque obr\u00f3 con fundamento en estereotipos de g\u00e9nero. De otra parte,\u00a0 \u00a0 porque (II) \u00a0incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, ya que a) dej\u00f3 de valorar adecuadamente \u00a0 las pruebas del caso, y porque b) no decret\u00f3 oficiosamente las que le \u00a0 permitieran esclarecer la situaci\u00f3n real entre Omar Malag\u00f3n Salas y Mar\u00eda Elena \u00a0 Ram\u00edrez. No obstante, considero que las razones expuestas para soportar el \u00a0 primer grupo de argumentos resultan meramente abstractas, y las referidas al \u00a0 segundo punto resultan incorrectas, como proceder\u00e9 a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien es cierto la perspectiva de \u00a0 g\u00e9nero es una aplicaci\u00f3n jurisprudencial de la igualdad material entre hombres y \u00a0 mujeres en aquellos casos en los que exista desbalanceo material fundado en \u00a0 alg\u00fan estereotipo o criterio sospechoso, tal forma de entender la igualdad no \u00a0 puede tornarse en una suerte de desigualdad formal que habilite a las \u00a0 mujeres a desatender los deberes procesales en forma general. Por el contrario, \u00a0 la intervenci\u00f3n desigual por razones de g\u00e9nero que resulta admisible debe \u00a0 contar, al menos, con dos elementos: por un lado, con alg\u00fan elemento que permita \u00a0 inferir que efectivamente existe una asimetr\u00eda en el caso concreto, pues es de \u00a0 donde se deriva la necesidad de una intervenci\u00f3n \u201cdesigual\u201d del juez para \u00a0 conjurarla y, de otro lado, se requiere alg\u00fan grado de diligencia m\u00ednimo \u00a0 razonable por parte del tutelante. En este caso no se presenta ninguno de los \u00a0 dos elementos, pues no existen razones que permitan inferir una desigualdad \u00a0 efectiva, ni la accionante ofreci\u00f3 elementos m\u00ednimos para que el juez pudiera \u00a0 evidenciar que aquella exist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, considero que en el \u00a0 asunto de la referencia existe un inadecuado entendimiento de la perspectiva de \u00a0 g\u00e9nero, en la medida en que en el proceso no existe ning\u00fan elemento que permita \u00a0 concluir que la condici\u00f3n de mujer hubiese sido la que hubiere desbalanceado el \u00a0 acceso al aparato de administraci\u00f3n de justicia. En cambio, parece asimilarse la \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero con la mera existencia de una relaci\u00f3n de pareja. Si bien, \u00a0 en el contexto de las relaciones de pareja pueden presentarse asimetr\u00edas y, por \u00a0 ende, la necesidad de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero, no se puede confundir lo \u00a0 primero con lo segundo, ya que ello ser\u00eda tanto como estimar que en todas las \u00a0 relaciones de pareja la mujer adolece de una minor\u00eda ontol\u00f3gica, en lugar de un \u00a0 desbalanceo circunstancial o cultural, que es el llamado a corregirse, cuando \u00a0 este se evidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, el Juez Octavo Civil \u00a0 Municipal de Neiva solo cont\u00f3 con dos elementos que eventualmente le hubieren \u00a0 permitido inferir que se estaba frente a un asunto de desigualdad con raz\u00f3n en \u00a0 el g\u00e9nero: (i) la denuncia por el presunto delito de calumnia que la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez interpuso contra el se\u00f1or Omar Malag\u00f3n Salas, en el \u00a0 que censura que \u00e9l le dijo \u201cladrona\u201d (fls. 40 y 41, cuaderno del proceso \u00a0 ordinario); y (ii) la contestaci\u00f3n de la demanda, en la que ella se\u00f1ala \u00a0 que era compa\u00f1era permanente. Respecto de lo primero, debe se\u00f1alarse que es algo \u00a0 meramente indiciario y que en s\u00ed mismo no tiene suficiente fuerza de convicci\u00f3n \u00a0 para encuadrar un determinado asunto como un tema de violencia de g\u00e9nero; y el \u00a0 segundo, que s\u00ed era relevante, fue atendido por el juez ordinario conforme a las \u00a0 posibilidades que tuvo, tal como se se\u00f1ala m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la audiencia celebrada 19 de \u00a0 octubre de 2017 se evidencia que el juez fue diligente y activo en la medida que \u00a0 lo permit\u00edan las circunstancias del caso, para establecer si se encontraba \u00a0 frente ante un caso de uso abuso de las acciones judiciales para menoscabar los \u00a0 derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez, indistintamente de que ella hubiere \u00a0 faltado a esa diligencia. En concreto, el juez interrog\u00f3 activamente a los \u00a0 presentes, confront\u00e1ndoles la versi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez. Por \u00a0 ejemplo, a minuto 21:43 de la audiencia el juez pidi\u00f3 al se\u00f1or Omar que se \u00a0 manifestara respecto de la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, y a minuto 45:03 pregunt\u00f3 al testigo Alfredo \u00a0 Bernal c\u00f3mo era la relaci\u00f3n entre Omar Malang\u00f3n Salas y Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez. \u00a0No obstante, la Sala omiti\u00f3 efectuar una valoraci\u00f3n en concreto de dichos \u00a0 esfuerzos probatorios del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cambio de lo \u00a0 anterior, la Sala censur\u00f3 que Juez que no hubiera decretado pruebas de oficio en \u00a0 el auto que convoc\u00f3 a la primera audiencia. Si bien es cierto que dicho \u00a0 comportamiento podr\u00eda calificarse como deseable, al menos en abstracto, para el \u00a0 caso concreto resultaba ser una exigencia descontextualizada e imposible. Al \u00a0 revisar la forma como la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez contest\u00f3 la demanda se \u00a0 encuentra que lo hizo en una forma sumamente precaria, al punto que no ofreci\u00f3 ning\u00fan elemento que permitiera al juez \u00a0 acercarse oficiosamente a las circunstancias f\u00e1cticas del caso. Es decir, como \u00a0 dicho documento carec\u00eda de toda insinuaci\u00f3n relativa a nombres, la existencia de \u00a0 documentos, o a cualquier otro elemento an\u00e1logo, con los que el juez hubiese \u00a0 podido, al menos, precisar la forma de practicar una prueba de oficio, no parece \u00a0 posible cargarle al juez una presunta falta de diligencia derivada de la \u00a0 carencia de tales datos. Es cierto que los jueces tienen la posibilidad de \u00a0 decretar pruebas de oficio en el auto que convoca a la audiencia \u00fanica. No \u00a0 obstante, un reproche sobre la falta de pruebas de oficio debe sopesar la \u00a0 posibilidad efectiva de hacerlo, ya que resulta desproporcionado exigirle a un \u00a0 juez que practique pruebas de oficio cuando esta pr\u00e1ctica resulta materialmente \u00a0 imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a la manera en que se \u00a0 contest\u00f3 la demanda, el \u00fanico recurso que ten\u00eda el juez para haber decretado \u00a0 pruebas de oficio consist\u00eda en ordenar la correcci\u00f3n o complementaci\u00f3n \u00a0de la contestaci\u00f3n de la demanda, situaci\u00f3n que implicaba una intervenci\u00f3n muy \u00a0 fuerte en el proceso, que no est\u00e1 prevista en el dise\u00f1o legislativo, y que \u00a0 incluso pudo ser violatoria de un derecho de las partes como es el de guardar \u00a0 silencio. En otras palabras, en este caso la Sala censura al juez que no hubiere \u00a0 decretado pruebas de oficio, cuando esto no era materialmente posible, \u00a0 imponi\u00e9ndole t\u00e1citamente un presunto deber de ordenar la complementaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, pero sin una justificaci\u00f3n directa o expresa sobre dicha intervenci\u00f3n \u00a0 procesal tan fuerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cambio, la Sala no \u00a0 valor\u00f3 elementos que dan cuenta de que el Juez del caso busc\u00f3 los medios para \u00a0 impedir que el derecho procesal avasallara derechos sustanciales. En primer \u00a0 lugar, debe resaltarse que el Juez inaplic\u00f3 t\u00e1citamente la regla prevista en el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 384 del C.G.P. seg\u00fan la cual el inquilino incumplido en \u00a0 el pago del canon no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso. Como en este caso era evidente que \u00a0 se encontraba en discusi\u00f3n la existencia del contrato de arrendamiento, el \u00a0 funcionario opt\u00f3 por atender plenamente la contestaci\u00f3n de la demanda y \u00a0 confrontarla en la audiencia, como lo ha se\u00f1alado la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, y pese a la inasistencia de la demandada. En el mismo sentido, \u00a0 el juez se abstuvo de aplicar la presunci\u00f3n por inasistencia respecto de temas \u00a0 que claramente resultaron desvirtuados en el curso del proceso. Debe resaltarse \u00a0 que en la sentencia del proceso ordinario solo se orden\u00f3 el lanzamiento de la \u00a0 demandada, y no se mand\u00f3 el pago de lo que el accionante reclamaba como deuda de \u00a0 c\u00e1nones atrasados, pese a que dicho mont\u00f3 era confesable. Ello quiere decir que, \u00a0 pese a la presunci\u00f3n aplicada, el juez solo fall\u00f3 respecto de aquellos puntos en \u00a0 los que la presunci\u00f3n complementaba la labor probatoria (la existencia de un \u00a0 contrato de arrendamiento y su incumplimiento) pero no respecto de aquellos \u00a0 frente a los que no hubo ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n, como el monto del \u00a0 incumplimiento. Por tanto, no resulta cierto el reproche, seg\u00fan el cual se trat\u00f3 \u00a0 de un fallo que aplic\u00f3 rigurosamente la ley, sin atender a las circunstancias \u00a0 concretas y a la b\u00fasqueda de la justicia, y que tampoco resulta acertado que se \u00a0 hubiese estado frente a un juez con una postura procesal o probatoria inactiva. \u00a0 M\u00e1s bien, lo que se evidencia es que en el caso se opt\u00f3 por la postura m\u00e1s \u00a0 activa que las circunstancias permit\u00edan de acuerdo a la forma como obr\u00f3 \u00a0 procesalmente la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez, es decir, tomando en cuenta su \u00a0 inasistencia a la audiencia y la forma en que contest\u00f3 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, los \u00a0 elementos adicionales que permitir\u00edan inferir que se podr\u00eda estar frente a un \u00a0 contexto de desigualdad de g\u00e9nero solo aparecieron en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En concreto, me refiero a dos elementos: (i) la solicitud de \u00a0 medida de protecci\u00f3n, fechada el 25 de enero de 2017 (fl. 10, cuaderno 1 de \u00a0 tutela), en el que el objeto de la protecci\u00f3n consisti\u00f3 en que \u201cel denunciado \u00a0 le hizo una advertencia de que le ir\u00eda muy mal si no le desocupaba su casa\u201d; \u00a0 y (ii) la afirmaci\u00f3n de la accionante, seg\u00fan la cual ella hab\u00eda \u00a0 inasistido a la audiencia porque el accionante le hab\u00eda pedido que no fuera. \u00a0 Dejando de lado que el Juez Octavo Municipal de Neiva no pudo conocer dicho \u00a0 material, encuentro que tales razones no son suficientes para fundamentar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ni mucho menos para demostrar que la acci\u00f3n fue utilizada para \u00a0 menoscabar sus derechos como compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien es cierto la \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero permite flexibilizar las exigencias procesales, para \u00a0 hacerlo resulta necesario efectuar una ponderaci\u00f3n en la que se evidencie la \u00a0 razonabilidad de dicha flexibilizaci\u00f3n. En este caso, la flexibilizaci\u00f3n que se \u00a0 solicita consiste en inaplicar el deber de haber concurrido a la audiencia, y la \u00a0 justificaci\u00f3n para hacerlo ser\u00eda el se\u00f1alamiento, seg\u00fan el cual la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Elena Ram\u00edrez hab\u00eda inasistido a la audiencia por petici\u00f3n del accionante. En \u00a0 este caso no es posible dar credibilidad a la sola manifestaci\u00f3n efectuada \u00a0 porque en el expediente se evidencia que la accionante Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez \u00a0 asumi\u00f3 posturas contradictorias en sus dichos, situaci\u00f3n que no permite dar la \u00a0 entidad suficiente a esa manifestaci\u00f3n como para ser causa \u00fanica y suficiente \u00a0 que permita repetir un proceso, y excusarle el incumplimiento de los deberes \u00a0 procesales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ejemplo, mientras \u00a0 que en la contestaci\u00f3n de la demanda la accionante manifest\u00f3 que ella hab\u00eda \u00a0 llegado al inmueble como arrendataria y compa\u00f1era permanente de una expareja, \u00a0 ella misma se retract\u00f3 de tales afirmaciones. Cuando se repiti\u00f3 la audiencia, \u00a0 por cuenta del fallo de tutela de instancia, el Juez Octavo le pregunt\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Elena la forma como hab\u00eda llegado al inmueble, a lo que contest\u00f3 \u00a0 que hab\u00eda llegado sola. Cuando ello ocurri\u00f3, el Juez le hizo ver que eso se \u00a0 contradec\u00eda con lo que hab\u00eda afirmado en la contestaci\u00f3n de la demanda, a lo que \u00a0 la Se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez adopt\u00f3 una actitud evasiva; se\u00f1al\u00f3 que no era \u00a0 cierto lo que se hab\u00eda dicho en la contestaci\u00f3n de la demanda y que ella nunca \u00a0 hab\u00eda pagado canon de arrendamiento alguno (minuto 37:29 y ss. Audiencia, C.D. \u00a0 anexo a folio 78, cuaderno de proceso ordinario). Situaciones como esta derivan \u00a0 en que el juez de tutela deba fundar el amparo en elementos adicionales a las \u00a0 solas afirmaciones de las partes, m\u00e1s a\u00fan, cuando los efectos de la tutela son \u00a0 de tal entidad como para dejar sin efectos una sentencia, ordenar la repetici\u00f3n \u00a0 pr\u00e1cticamente completa de un proceso y excusar de las consecuencias procesales \u00a0 de la inasistencia a una audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con otro de \u00a0 los reproches efectuados al Juez Octavo, no estoy de acuerdo con que se diga que \u00a0 \u00e9l obr\u00f3 con fundamento en estereotipos de g\u00e9nero. Para fundar tal afirmaci\u00f3n, la \u00a0 Sala adujo vario motivos: (i) que el juez rest\u00f3 valor a la \u00a0 jurisprudencia, al se\u00f1alar que estaba atado al imperio de la Ley; (ii) \u00a0 que no tom\u00f3 en cuenta las actas de no conciliaci\u00f3n en las que se suger\u00eda iniciar \u00a0 un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y un proceso de declaraci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho; (iii) que se bas\u00f3 en un \u00a0 estereotipo de g\u00e9nero consistente en la separaci\u00f3n de lo privado y de lo \u00a0 p\u00fablico; y (iv) que el juez dio prelaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del se\u00f1or Omar, antes que a la de Mar\u00eda Elena. A \u00a0 continuaci\u00f3n proceder\u00e9 a explicar por qu\u00e9 me aparto de dichas cuatro \u00a0 consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera raz\u00f3n (restar \u00a0 importancia a la jurisprudencia como fuente de derecho) resulta ser solo una \u00a0 interpretaci\u00f3n descontextualizada de una frase de la sentencia. En este caso, \u00a0 cuando el juez se\u00f1al\u00f3 que obraba bajo el impero de la Ley, se refiri\u00f3 a que se \u00a0 deb\u00eda aplicar la presunci\u00f3n de confesi\u00f3n por inasistencia, y no a que \u00a0 desatender\u00eda la jurisprudencia de g\u00e9nero. Como ya se advirti\u00f3, en este caso el \u00a0 juez obr\u00f3 con fundamento en los elementos que ten\u00eda a su alcance, y de ellos no \u00a0 se pod\u00eda evidenciar una situaci\u00f3n de desigualdad de g\u00e9nero que debiera ser \u00a0 corregida. Si no era posible para el juez advertir un caso de g\u00e9nero, tampoco lo \u00a0 era que hubiera querido desatender la l\u00ednea jurisprudencial al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, no \u00a0 resulta correcto exigirle al juez que le de valor probatorio a las \u00a0 recomendaciones efectuadas en el contexto de audiencias de conciliaci\u00f3n. M\u00e1s \u00a0 a\u00fan, ello resulta prohibido an\u00e1logamente por el art\u00edculo 76 de la Ley 23 de \u00a0 1991. En dicha norma se establece que \u201clas \u00a0 f\u00f3rmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidir\u00e1n en el proceso \u00a0 subsiguiente cuando \u00e9ste tenga lugar\u201d. \u00a0 Ello tiene un sentido claro, y es evitar que las partes se sientan coartadas en \u00a0 la conciliaci\u00f3n. Si el juez constitucional confiere valor probatorio a las \u00a0 recomendaciones de los conciliadores, desconocer\u00e1 el sentido de la referida Ley \u00a0 y generar\u00e1 un efecto no deseado para la conciliaci\u00f3n, como es que las personas \u00a0 se prevengan de intervenir libremente en tales audiencias, pues bastar\u00e1 una \u00a0 manifestaci\u00f3n propia, una f\u00f3rmula de arreglo, o una sugerencia del conciliador \u00a0 para tener eventuales consecuencias desfavorables en los procesos judiciales \u00a0 ulteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, no es \u00a0 cierto que el juez haya efectuado una distinci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado, \u00a0 siendo esto otra reflexi\u00f3n descontextualizada de alg\u00fan aparte de la sentencia. \u00a0 Cuando el juez se refiri\u00f3 a que deb\u00eda valorar el contrato y no la existencia de \u00a0 una uni\u00f3n marital de hecho, lo que hizo fue delimitar su competencia, es decir, \u00a0 precisar que su labor se circunscrib\u00eda al contrato de arrendamiento y no a la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho. M\u00e1s a\u00fan, resulta contradictorio que la Sala efect\u00fae ese \u00a0 reproche, cuando ella misma se preocupa por establecer criterios para que se \u00a0 pueda aplicar la perspectiva de g\u00e9nero, en casos como este, sin que ello \u00a0 implique invadir la competencia de otros jueces, especialmente los de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, no es \u00a0 verdad que el juez hubiere dado prelaci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional de un \u00a0 sujeto sobre otro, justamente porque la sentencia censurada decidi\u00f3 el caso \u00a0 ordinario sin acudir a reflexiones directamente constitucionales. Si bien la \u00a0 Sala infiri\u00f3 tal asunto de la contestaci\u00f3n de la tutela por parte del Juez \u00a0 Octavo, considero que dicha inferencia resulta meramente especulativa, pues no \u00a0 se basa en ning\u00fan elemento o referencia que se encuentre en la sentencia. En \u00a0 cambio, s\u00ed resulta incompatible con el reproche, previamente efectuado, de \u00a0 fallar el caso desde la perspectiva meramente legal, ya que si el caso fue \u00a0 fallado desde la perspectiva estrictamente legal, y sin acudir a consideraciones \u00a0 constitucionales, no se entiende c\u00f3mo se le reprocha el que haya hecho una \u00a0 valoraci\u00f3n o ponderaci\u00f3n constitucional errada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, se \u00a0 censura que el juez hubiere desconocido la l\u00ednea jurisprudencial de g\u00e9nero \u00a0 porque impuso cargas adicionales a la accionante. Ello no resulta cierto, pues \u00a0 en el proceso se observa lo contrario, es decir, que el juez solo exigi\u00f3 cargas \u00a0 admisibles, y que, incluso, relev\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez de otras que \u00a0 eran te\u00f3ricamente posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien es cierto la \u00a0 accionante resulta ser una persona de escasos recursos y de poca formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica, ello no es suficiente para afirmar que la exigencia de asistir a una \u00a0 audiencia resulte desproporcionada. Tan es as\u00ed, que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena \u00a0 Ram\u00edrez efectivamente pudo hacerse asistir por apoderada de confianza, tanto \u00a0 para la presentaci\u00f3n de la tutela, como para la audiencia cuando esta se orden\u00f3, \u00a0 audiencia a la que efectivamente asisti\u00f3. En cambio de ello, en este caso se le \u00a0 inaplicaron la cargas propias del inquilino frente al pago del canon, como ya se \u00a0 indic\u00f3 en antecedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, tampoco \u00a0 comparto que en este evento el juez hubiera aplicado la presunci\u00f3n por \u00a0 inasistencia en forma irreflexiva, o que haya efectuado una valoraci\u00f3n \u00a0 irrazonable de las pruebas. En la consideraci\u00f3n 152 se precisa que el Juez \u00a0 distorsion\u00f3 los hechos del caso\u00a0 por haber aplicado la presunci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 372, en contra de lo que result\u00f3 probado en la audiencia. No obstante, \u00a0 dicho abordaje resulta inadecuado, porque lo que ocurri\u00f3 fue que el juez aplic\u00f3 \u00a0 la presunci\u00f3n en aquellos asuntos en los que resultaba arm\u00f3nica con el esfuerzo \u00a0 probatorio efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es un hecho que la \u00a0 presunci\u00f3n del art\u00edculo 372 existe en el ordenamiento jur\u00eddico y, por tanto, su \u00a0 inaplicaci\u00f3n s\u00f3lo resultar\u00eda procedente si se encontrara alg\u00fan motivo que la \u00a0 tornara en inconstitucional para el caso concreto. En este caso, no se advierte \u00a0 ning\u00fan motivo para dicha consecuencia. Si bien es cierto la igualdad material \u00a0 entre hombres y mujeres ser\u00eda una disposici\u00f3n constitucional de la que se podr\u00eda \u00a0 desprenderse la necesidad de inaplicar, lo cierto es que en este evento no \u00a0 existe ning\u00fan elemento que conlleve a dicha circunstancia, como ya se ha \u00a0 explicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cambio de lo \u00a0 anterior, al revisar los elementos con los que contaba el juez a la hora de \u00a0 fallar, se encuentra que aplic\u00f3 la presunci\u00f3n en aquellos eventos en la que \u00a0 resultaba arm\u00f3nica con el esfuerzo probatorio y la inaplic\u00f3 en los que no lo \u00a0 era. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este caso resulta ser \u00a0 sumamente complejo porque se trata de relaciones sumamente informales. Por \u00a0 ejemplo, seg\u00fan se advierte en la audiencia, el testigo Bartolom\u00e9 Gasca, que se \u00a0 reconoce arrendatario del se\u00f1or Omar Malag\u00f3n Salas, se\u00f1al\u00f3 que la forma como \u00a0 paga su contrato es ayudando con el pago de los recibos de los servicios \u00a0 p\u00fablicos (minuto 33:20 y ss, audiencia, cd. Anexo a folio 41, cuaderno del \u00a0 proceso ordinario). Dicho contexto informal hace que la tenencia por parte de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez no se configure en forma tradicional, pero no por \u00a0 ello resulta irracional encuadrarla en tal figura legal. En cambio de ello, \u00a0 deber resaltarse que el juez no dio valor probatorio a la confesi\u00f3n para dar por \u00a0 probados aspectos respecto de los que no se dio ninguna certeza como el monto de \u00a0 los c\u00e1nones adeudados. Ello demuestra que el papel que el juez le dio a la \u00a0 presunci\u00f3n\u00a0 fue la de absolver las dudas probatorias, y no derrotar los \u00a0 hechos probados, lo que resulta plenamente razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inclusive, al revisar la \u00a0 segunda audiencia, en la que solo intervino la se\u00f1ora Mar\u00eda Lena Ram\u00edrez se \u00a0 encuentra que este es un proceso en el que las dudas probatorias contin\u00faan. En \u00a0 concreto, de dicha audiencia aparece la duda respecto de la existencia o no de \u00a0 una uni\u00f3n marital de hecho, pues se encuentran elementos que parecen indicar que \u00a0 se desarroll\u00f3 una relaci\u00f3n personal afectiva entre los dos litigantes, pero \u00a0 aparentemente esta no implicaba la convivencia, pues se efectuaron varias \u00a0 afirmaciones, por parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez (ver minuto 23:45 y \u00a0 27:50, audiencia Cd. Anexo a folio 78, cuaderno de proceso ordinario) y del \u00a0 testigo Hern\u00e1n Londo\u00f1o Polaina (ver minuto 56:20 de la misma audiencia) de las \u00a0 que se infiere que la habitaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez era privada y \u00a0 no compartida con el se\u00f1or Omar Malag\u00f3n Salas. Por todo lo anterior, resulta \u00a0 desproporcionado que la Sala califique los razonamientos del juez como \u00a0 contentivos de una v\u00eda de hecho cuando, por el contrario, resultan un resultado \u00a0 razonable de conformidad con los elementos del expediente, y m\u00e1s a\u00fan cuando ni \u00a0 dicho juez, ni la Corte Constitucional tienen la funci\u00f3n de definir si existi\u00f3 o \u00a0 no una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, no \u00a0 comparto que se hubiesen dado \u00f3rdenes a la Personer\u00eda, a la Procuradur\u00eda, a la \u00a0 Fiscal\u00eda ni a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, pues ellos no hicieron \u00a0 parte del tr\u00e1mite. A lo sumo, hubiese sido posible efectuar un exhorto, el cual \u00a0 debi\u00f3 estar acompa\u00f1ado, en la parte motiva, de la correspondiente evaluaci\u00f3n \u00a0 competencial del cual se deriva que lo solicitado resulta del cumplimiento de \u00a0 alguna funci\u00f3n expresamente asignada a tales entidades, aspecto faltante en la \u00a0 decisi\u00f3n. No obstante, en lo relativo a la orden impartida a la Escuela Judicial \u00a0 Rodrigo Lara Bonilla debo agregar que me parece indebida, en la medida que de la \u00a0 respuesta dada por esa entidad se evidencia que ya est\u00e1 realizando lo que all\u00ed \u00a0 se le insta, porque esta no se soporta en un estudio de los contenidos de los \u00a0 respectivos cursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 3, f. 3-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno 1, f. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 1, f. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 1, f. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 1, f. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno 1, f. 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 1, f. 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 1, f. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 1, f. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 1, f. 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno 1, f. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno 1, f. 25ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno 1, f. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno 1, f. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno 1, f. 77ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno 1, f. 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno 1, ff. 78ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno 1, f. 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 21.02.2018 \u00a0 (n\u00fam. STC 2287-2018), Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco, citada en \u00a0 Cuaderno 1, ff. 80ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuaderno 1, f. 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cuaderno 1, ff. 81s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cuaderno 1, f. 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cuaderno 2, f. 9ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cuaderno 2, f. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cuaderno 2, ff. 11s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cuaderno 2, f. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cuaderno 2, f. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe de fondo No. 4\/01, Mar\u00eda \u00a0 Eugenia Morales de Sierra (Guatemala), 19.01.2001. Citado por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Neiva. Cuaderno 2, f. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cuaderno 2, f. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cuaderno 2, f. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cuaderno 2, f. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cuaderno 1, f. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cuaderno 1, f. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cuaderno 1, f. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cuaderno 1, f. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cuaderno 1, f. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Cuaderno 1, f. 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cuaderno 1, f. 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Cuaderno 1, f. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cuaderno 1, f. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cuaderno 1, f. 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cuaderno 1, f. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Cuaderno 1, f. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Cuaderno 1, f. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Cuaderno 1, f. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Cuaderno 1, f. 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Cuaderno 3, ff. 21ss.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Auto del 16.11.2018: \u201cSEGUNDO.- Por la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, OFICIAR a la Fiscal\u00eda III de Sala GATED de Neiva, para que, \u00a0 en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, informe sobre las gestiones realizadas en virtud de la noticia \u00a0 criminal 410016000586201700261 y, en caso de existir otra denuncia de Mar\u00eda \u00a0 Elena Ram\u00edrez acci\u00f3n en contra del se\u00f1or Omar Malag\u00f3n Salas, informar sobre ella \u00a0 y allegar el respectivo expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cuaderno 3, f. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Auto del 16.11.2018: \u201cPRIMERO.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OFICIAR al Juzgado \u00a0 Octavo Civil Municipal de Neiva para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n del presente auto, allegue el expediente \u00a0 radicado 2017.229 del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado (Rad. \u00a0 2017.229), con las actuaciones realizadas desde la suspensi\u00f3n de la diligencia \u00a0 de restituci\u00f3n de inmueble arrendado hasta la fecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Auto del 16.11.2018: \u201cCUARTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OF\u00cdCIESE a Omar Malag\u00f3n Salas para qu\u00e9, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n del presente auto, responda mediante \u00a0 escrito las preguntas planteadas en la consideraci\u00f3n 30 del presente auto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Auto del 16.11.2018: \u201cQUINTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 INVITAR \u00a0a la Comisi\u00f3n nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial y a la Escuela Judicial \u00a0 Rodrigo Lara Bonilla para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, respondan por escrito las preguntas propuestas \u00a0 en las consideraciones 31 y 32 del presente auto y, en caso de considerarlo \u00a0 oportuno, expongan desde su experticia en otros aspectos que sean relevantes \u00a0 para el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Auto del 16.11.2018: \u201cSEXTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, INVITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a Colombia \u00a0 Diversa, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, al Observatorio de \u00a0 G\u00e9nero y Justicia de Women\u00b4s Link World Wide, al Instituto de estudios \u00a0 constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, al Observatorio de Intervenci\u00f3n ciudadana constitucional (OIcc) de la \u00a0 Universidad Libre, a ONU mujeres Colombia, a la Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer y a \u00a0 la Corporaci\u00f3n SISMA MUJER, para que, si lo consideran oportuno, en el t\u00e9rmino \u00a0 de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, y desde su experticia institucional y acad\u00e9mica, participen en calidad de intervinientes y de esta forma \u00a0 contribuyan a enriquecer el debate y el contenido de la decisi\u00f3n a adoptar, a \u00a0 cuyo efecto se les enviar\u00e1 copia del expediente de tutela. En especial, se \u00a0 solicita a las organizaciones invitadas abordar las posibles formas de violencia \u00a0 dom\u00e9stica econ\u00f3mica o patrimonial registradas o estudiadas hasta el momento, as\u00ed \u00a0 como los deberes judiciales que han de tenerse en cuenta en este tipo de casos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Cuaderno 3, f.66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Cuaderno 3, f. 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Cuaderno 3, f. 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Cuaderno 3, f. 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Cuaderno 3, f. 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Cuaderno 3, f. 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Cuaderno 3, ff. 97s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Cuaderno 3, f. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Cuaderno 3, f. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Cuaderno 3, f. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Cuaderno 3, f. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Cuaderno 3, f. 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Cuaderno 3, f. 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Cuaderno 3, f. 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Cuaderno 3, f. 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Cuaderno 3, ff. 99ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Cuaderno 3, f. 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Cuaderno 3, f. 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Cuaderno 3, f. 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Cuaderno 3, f. 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Cuaderno 3, ff. 104ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Cuaderno 3, f. 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Cuaderno 3, f. 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Cuaderno 3, ff. 110ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Cuaderno 3, f. 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Cuaderno 3, ff. 112ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Cuaderno 3, f. 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Cuaderno 3, f. 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Cuaderno 3, f. 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Cuaderno 3, f. 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Cuaderno 3, f. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Cuaderno 3, f. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Cuaderno 3, f. 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Cuaderno 3, f. 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Cuaderno 3, f. 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Cuaderno 3, f. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Cuaderno 3, f. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Cuaderno 3, f. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Cuaderno 3, f. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Cuaderno 3, f. 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Cuaderno 3, f. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Cuaderno 3, f. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Cuaderno 3, f. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Cuaderno 3, f. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0C. Const., sentencia T- 388 de 2017, citada por la interviniente. Cuaderno 3, \u00a0 f.90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0C. Const., sentencia T- 388 de 2017, citada por la interviniente. Cuaderno 3, f. \u00a0 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Cuaderno 3, f. 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Cuaderno 3, f. 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Cuaderno 1, f. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Cuaderno 1, f. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Cuaderno 1, f. 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1195 de 2001, citada por la \u00a0 interviniente. Cuaderno 3, f. 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Cuaderno 3, f. 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Cuaderno 3, f. 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Cuaderno 3, ff. 76s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Cuaderno 3, f. 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0C. Const., sentencias de tutela T- 088 de 1999; T- 658 de 2002; T- 047 de 2005; \u00a0 T- 697 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 088 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 001 de 1997, reiterado por la sentencia T- 658 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Cfr. C. Const., sentencia de tutela T-658 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0C. Const., sentencias de tutela T- 530 de 1993, reiterada por la sentencia T-821 \u00a0 de 1999; T- 414 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 543 de 1992; T- 012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005; sentencias de tutela \u00a0 T- 1112 de 2008; T- 012 de 2016; T- 241 de 2016; T- 184 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 543 de 1992; T- 1306 de 2001; C- \u00a0 590 de 2005; T- 1112 de 2008; T- 184 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 543 de 1992; C- 590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 241 de 2016; cfr. T- 184 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0C. Const., sentencia T- 1112 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 \u00a0 de 2008, T- 012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 \u00a0 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 \u00a0 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 \u00a0 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 \u00a0 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 \u00a0 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 \u00a0 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 \u00a0 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 \u00a0 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 \u00a0 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 1112 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 1112 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016; T- 027 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 261 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 145 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 917 de 2013; sentencias de tutela T- 145 \u00a0 de 2014; T- 012 de 2016; T- 031 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU-014 de 2001, reiterada por la sentencia \u00a0 T- 031 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 705 de 2002, reiterada por la sentencia T- 012 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 053 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 292 de 2006, reiterada por la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n SU- 053 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 539 de 2011, reiterada por la \u00a0 sentencia T- 208A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0C. Const., sentencia SU- 567 de 2015; sentencia de tutela T- 208A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0C. Const., sentencias de tutela T- 012 de 20016; T- 395 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 369 de 2015, reiterada por las sentencias T- \u00a0 012 de 2016 y T- 395 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 1143 de 2003, reiterada por la sentencia T-395 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Cuaderno 1, f. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Cfr. C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Cuaderno 2, f. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Expediente 2017-0029, cuaderno \u00fanico, f. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 408 de 1996; C- 297 de 2016; \u00a0 sentencias de tutela T- 434 de 2014; T- 684 de 2014; T- 878 de 2014; T- 012 de \u00a0 2016; T- 531 de 2017; T- 239 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 878 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Comit\u00e9 general para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n de la Mujer, \u00a0 Recomendaci\u00f3n 19, 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Comit\u00e9 general para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n de la Mujer, \u00a0 Recomendaci\u00f3n 19, observaci\u00f3n 6, 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T-878 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 878 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 878 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 878 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014, reiterada por la sentencia T- 012 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014, reiterada por la sentencia T- 012 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, Comprender y Abordar la Violencia contra las \u00a0 mujeres, recuperado el 03.12.2018, de \u00a0 http:\/\/apps.who.int\/iris\/bitstream\/handle\/10665\/98821\/WHO_RHR_12.37_spa.pdf?sequence=1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 697 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Comit\u00e9 general para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n de la Mujer, \u00a0 Recomendaci\u00f3n 19, observaci\u00f3n 113, 1992, retomada por la sentencia de tutela T- \u00a0 967 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Comit\u00e9 general para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n de la Mujer, \u00a0 Recomendaci\u00f3n 19, observaci\u00f3n 113, 1992, retomada por la sentencia de tutela T- \u00a0 967 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0Comit\u00e9 general para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n de la Mujer, \u00a0 Recomendaci\u00f3n 19, observaci\u00f3n 113, 1992, retomada por la sentencia de tutela T- \u00a0 967 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T-. 239 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0V\u00e9ase C. Const., sentencia de tutela T- 531 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0V\u00e9ase C. Const., sentencia de tutela T- 531 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0Cuaderno 3, f. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0Cuaderno 3, f. 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u00a0Cuaderno 3, f. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u00a0Cuaderno 3, f. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0Relator\u00eda sobre los Derechos Humanos \u00a0 de la Mujer de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, El acceso a la justicia para \u00a0 las mujeres v\u00edctimas de violencia en las Am\u00e9ricas, 2007, recuperado el \u00a0 04.12.2018, de \u00a0 http:\/\/www.cidh.org\/pdf%20files\/Informe%20Acceso%20a%20la%20Justicia%20Espanol%20020507.pdf.\u00a0 \u00a0 Citado por la C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 878 de 2014, reiterada por la sentencia T- 012 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del \u00a0 21.02.2018 (STC 2287), M. P. Margarita Cabello Blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0Consideraci\u00f3n 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 878 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0Expediente 2017-0029, audiencia 19.10.2017, mins. 61.46-62.20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0Expediente 2017-0029, audiencia 19.10.2017, mins. 62.47-63.57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] \u00a0Expediente 2017-00229, cuaderno \u00fanico, ff. 40s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u00a0Expediente 2017-0029, audiencia 19.10.2017, mins. 65.25-66.25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0V\u00e9ase consideraci\u00f3n 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0V\u00e9ase consideraciones 33, 39 y 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u00a0Estas normas son aplicables pues, si bien la restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0 es un proceso que se rige bajo las reglas del procedimiento verbal (art\u00edculos \u00a0 372 y 384 del C\u00f3digo General del Proceso), la pretensi\u00f3n de Omar Malag\u00f3n Salas \u00a0 equival\u00eda al reconocimiento de un canon de arrendamiento de cien mil pesos \u00a0 mensuales ($ 100.000) desde el 2014 hasta la fecha, lo cual constituye un \u00a0 desplazamiento hacia el procedimiento verbal sumario, conforme al art\u00edculo 390 \u00a0 inciso 1 del C\u00f3digo General del Proceso (Expediente 2017-0029, Cuaderno \u00fanico, \u00a0 ff. 3 y 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u00a0Cuaderno 3, f. 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] \u00a0Expediente 2017-0029, audiencia 19.10.2017, mins. 55.20-55.27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u00a0Expediente 2017-0029, audiencia 19.10.2017, mins. 55.29-66.25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] \u00a0Expediente 2017-0029, audiencia 19.10.2017, min. 55.37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0Expediente 2017-0029, audiencia 19.10.2017, mins. 43.27-43.30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0Expediente 2017-0029, cuaderno \u00fanico, f. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] \u00a0Expediente 2017-0029, audiencia 19.10.2017, mins. 45.17-45.30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] \u00a0Expediente 2017-0029, cuaderno \u00fanico, f. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] \u00a0Expediente 2017-0029, cuaderno \u00fanico, ff. 7s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] \u00a0Expediente 2017-0029, cuaderno \u00fanico, ff. 11s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] \u00a0Consideraci\u00f3n 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] \u00a0Cfr. C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 415 de 2012, reiterada en la \u00a0 sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] \u00a0Consideraci\u00f3n 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] \u00a0Consideraci\u00f3n 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] \u00a0Consideraci\u00f3n 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] \u00a0Cuaderno 1, f. 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] \u00a0Consideraci\u00f3n 164.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-093-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-093\/19 \u00a0 \u00a0 PROTECCION A MUJERES VICTIMAS \u00a0 DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos \u00a0 normativos \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}