{"id":26667,"date":"2024-07-02T17:18:04","date_gmt":"2024-07-02T17:18:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-094-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:04","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:04","slug":"t-094-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-094-19\/","title":{"rendered":"T-094-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-094-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-094\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR \u00a0 DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Vulneraci\u00f3n a los derechos al m\u00ednimo vital y vida digna \u00a0 por abuso de posici\u00f3n dominante ante negativa de pagar p\u00f3lizas de seguro en \u00a0 casos de invalidez y muerte alegando reticencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidades financieras, bancarias y \u00a0 aseguradoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en \u00a0 un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE \u00a0 SEGUROS-Obligaci\u00f3n de las \u00a0 aseguradoras de probar el nexo de causalidad entre la informaci\u00f3n omitida y el \u00a0 siniestro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las aseguradoras tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 demostrar el nexo de causalidad entre la informaci\u00f3n omitida y el siniestro, por \u00a0 un lado, evidenciando la mala fe del tomador al ocultar cierta informaci\u00f3n, y \u00a0 por el otro, acreditando la existencia de una \u201cefectiva relaci\u00f3n causal\u201d- \u00a0 inescindible-entre la inexactitud y el siniestro acaecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE-Se debe evitar que con ocasi\u00f3n de la \u00a0 posici\u00f3n dominante de la que goce una empresa, se esquive el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones pactadas en detrimento de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL EN \u00a0 CONTRATO DE SEGUROS-Orden a \u00a0 aseguradora hacer efectiva la p\u00f3liza del Seguro Vida Grupo Deudor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0 T-7.007.710 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-7.028.451 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Iris \u00a0 Niyiret Pechene Dizu y Manuel Latorre Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: BBVA \u00a0 Seguros de Vida y Aseguradora de Colombia y otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve \u00a0 (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y las magistradas \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas \u00a0 el 3 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de \u00a0 Quilichao, que confirm\u00f3 la dictada el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal de la misma ciudad dentro del expediente T-7.007.710, y el 31 de \u00a0 agosto de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo dictado el 18 de julio de 2018 por el Juzgado Noveno Civil \u00a0 Municipal de la misma ciudad dentro del expediente T-7.028.451. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes fueron escogidos para revisi\u00f3n por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez por medio de Autos de 16 y 29 de octubre de 2018, \u00a0 y repartidos a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n luego de que se acumularan a efectos \u00a0 de ser decididos en una misma sentencia por guardar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-7.007.710 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 12 de agosto de 2015 el se\u00f1or Ermilsun Mera Bedon adquiri\u00f3 un pr\u00e9stamo de \u00a0 libre inversi\u00f3n con el banco BBVA, bajo la modalidad de libranza comercial, por \u00a0 una cuant\u00eda equivalente a $25.800.000, el cual fue respaldado con una p\u00f3liza de \u00a0 seguro que suscribi\u00f3 con la compa\u00f1\u00eda BBVA Seguros de Vida, entidad que \u00a0 garantizar\u00eda el pago del cr\u00e9dito en caso de que falleciera o tuviera una \u00a0 invalidez igual o superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 25 de noviembre de 2017 el asegurado falleci\u00f3 \u00a0 por hecho violento con arma de fuego en la vereda El Palmar, en el municipio de \u00a0 Santander de Quilichao, raz\u00f3n por la cual la entidad bancaria endilg\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n crediticia adeudada a la se\u00f1ora Iris Niyiret Pechene Dizu en su calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Inconforme, la se\u00f1ora Pechene solicit\u00f3 a BBVA \u00a0 Seguros de Vida que hiciera efectiva la p\u00f3liza contratada por su esposo para \u00a0 respaldar la obligaci\u00f3n, pedimento que le fue negado por la aseguradora al \u00a0 considerar que el se\u00f1or Mera hab\u00eda incurrido en una falta al art\u00edculo 1058 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio en tanto que omiti\u00f3 declarar, de manera previa a tomar el \u00a0 seguro, los antecedentes m\u00e9dicos de dos patolog\u00edas que sufr\u00eda, situaci\u00f3n que de \u00a0 ser conocida por la aseguradora, habr\u00eda variado el nivel de riesgo y el tipo de \u00a0 seguro. La informaci\u00f3n omitida, seg\u00fan BBVA Seguros, se relacionaba con las \u00a0 dolencias de hipertensi\u00f3n arterial y diabetes registradas en la historia \u00a0 cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Frente a dicha decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Pechene \u00a0 solicit\u00f3 a la aseguradora reconsiderar su respuesta en tanto que la falta de \u00a0 declaraci\u00f3n de dichas enfermedades no incidi\u00f3 en la causa de muerte, como quiera \u00a0 que la raz\u00f3n del deceso tuvo origen exclusivo en la muerte violenta de la que \u00a0 fue v\u00edctima el se\u00f1or Mera, y no en causas derivadas de las patolog\u00edas que dej\u00f3 \u00a0 de informar. No obstante lo anterior, la aseguradora se mantuvo en su \u00a0 determinaci\u00f3n de no respaldar la obligaci\u00f3n crediticia y por tanto, el banco \u00a0 contin\u00faa cobrando los valores adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Esta situaci\u00f3n motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al considerar que con esa medida, se vulneran tanto su m\u00ednimo \u00a0 vital como su vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la \u00a0 p\u00f3liza de seguro pactada por el se\u00f1or Mera con la empresa BBVA Seguros de Vida, \u00a0 de modo que cubra el pago total de la obligaci\u00f3n crediticia que este adquiri\u00f3 \u00a0 con el banco BBVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia ampliada de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 demandante (folio 8 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia ampliada de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or Mera Bedon (folio 9 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del registro civil de matrimonio del \u00a0 se\u00f1or Mera con la accionante (Folio 10 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del registro civil de defunci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Ermilsun Mera Bedon (folio 11 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia ampliada de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Karen Melissa Mera Pechene (folio 15 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Ermilsun Mera, en el que consta que su deceso ocurri\u00f3 el 25 de noviembre de 2017 \u00a0 (folio 13 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de un oficio dirigido, el 26 de noviembre \u00a0 de 2017, por un asistente de la Fiscal\u00eda al Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0 informando que en el caso del se\u00f1or Mera la Polic\u00eda Judicial inici\u00f3 actos \u00a0 urgentes por el presunto delito de homicidio, por lo que solicit\u00f3 que se le \u00a0 entregara el cad\u00e1ver a la se\u00f1ora Pechene una vez se realizada la necropsia y los \u00a0 dem\u00e1s procedimientos pertinentes (folio 14 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio suscrito el 1 de diciembre de 2017 por la \u00a0 Fiscal Segunda Seccional de Santander de Quilichao, por medio del cual solicita \u00a0 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que inscriba la defunci\u00f3n y cancele \u00a0 el cupo num\u00e9rico del se\u00f1or Ermilsun Mera Bedon, debido a su fallecimiento el 25 \u00a0 de noviembre de 2017 por muerte violenta ocasionada por herida con arma de fuego \u00a0 (folio 12 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio suscrito el 28 de diciembre de 2017 por \u00a0 BBVA Seguros dirigido al banco, con relaci\u00f3n a la solicitud de cobertura de la \u00a0 p\u00f3liza de vida (folios 18 y 19 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del banco BBVA fechada el 7 de febrero \u00a0 de 2018 a una petici\u00f3n presentada el 30 de enero del mismo a\u00f1o por la \u00a0 accionante, a la que adjunta copia de la solicitud de seguro de vida de grupo \u00a0 deudor adquirido por el se\u00f1or Ermilsun Mera Bad\u00f3n que corresponde a la p\u00f3liza de \u00a0 seguro deudor del cr\u00e9dito de libranza (folio 17 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio suscrito el 26 de abril de 2018 por BBVA \u00a0 Seguros dirigido a la se\u00f1ora Pechene con relaci\u00f3n a la solicitud de cobertura de \u00a0 la p\u00f3liza (folio 20 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado expedido el 29 de mayo de \u00a0 2018 por la Divisi\u00f3n de Admisiones y Registro y Control Acad\u00e9mico de la \u00a0 Universidad del Cauca, en el que se hace constar que Karen Melissa Mera Pechene \u00a0 se encuentra cursando el cuarto semestre de Ingenier\u00eda en Autom\u00e1tica Industrial \u00a0 en esa instituci\u00f3n (folio 16 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de BBVA Seguros de Vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que hay falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa con respecto a las pretensiones de Karen Melissa Mera Pechene pues, de un \u00a0 lado, su madre no puede agenciar los derechos de su hija pues es mayor de edad y \u00a0 no tiene ning\u00fan impedimento para acudir directamente al amparo, y por el otro, \u00a0 el \u00fanico legitimado para demandar el pago del seguro es el tomador y \u00a0 beneficiario, es decir la entidad bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, por cuanto las pretensiones de la demanda tienen un car\u00e1cter \u00a0 contractual, patrimonial y econ\u00f3mico que debe exponerse ante el juez natural, \u00a0 adem\u00e1s de que el contrato fue objetado por reticencia del asegurado al omitir la \u00a0 declaraci\u00f3n de su real estado de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre el fondo de la demanda, se opuso \u00a0 a lo pretendido por cuanto la negativa tuvo lugar en los hechos y omisiones \u00a0 imputables al asegurado, a quien -previo a la toma del seguro- se le interrog\u00f3 \u00a0 sobre su estado de riesgo y manifest\u00f3 no padecer ninguna de las patolog\u00edas all\u00ed \u00a0 relacionadas a pesar de que la historia cl\u00ednica demuestra que sufr\u00eda de \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial (con fecha 9 de marzo de 2015) y diabetes mellitus (sin \u00a0 indicar la fecha del diagn\u00f3stico). Por tanto, considera que el asegurado obr\u00f3 de \u00a0 mala fe al suscribir la p\u00f3liza, advirtiendo que no est\u00e1 obligado a realizar \u00a0 ning\u00fan tipo de examen m\u00e9dico previo a la toma del seguro de acuerdo con lo \u00a0 se\u00f1alado en la Sentencia T-660 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que el m\u00ednimo vital de la actora no \u00a0 est\u00e1 en riesgo pues, seg\u00fan la informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00danico de \u00a0 Afiliados al Sistema de Seguridad Social (RUAF), se encuentra afiliada como \u00a0 cotizante principal en el r\u00e9gimen contributivo. A lo que se suma que su hija \u00a0 Karen Melissa, de 21 a\u00f1os, tambi\u00e9n tiene dicha calidad, de lo que se debe \u00a0 inferir que no depende de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN EN EL \u00a0 EXPEDIENTE T-7.007.710 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2018, el \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao declar\u00f3 improcedente \u00a0 el amparo al considerar que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial a \u00a0 los que puede acudir a efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la \u00a0 p\u00f3liza, en tanto que no se evidenci\u00f3 la existencia de un riesgo o da\u00f1o real que \u00a0 amerite pronunciamiento en sede de tutela. Por tanto, el mecanismo ordinario \u00a0 funge como id\u00f3neo en virtud de la vocaci\u00f3n que tiene para resolver el litigio de \u00a0 manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado por la actora quien, \u00a0 como fundamento de su inconformidad, se\u00f1al\u00f3 que el juez se equivoc\u00f3 al estimar \u00a0 que no se encuentra frente a un perjuicio irremediable como quiera que, por un \u00a0 lado, sufre las constantes acciones que realiza la entidad bancaria para \u00a0 cobrarle el valor de los pagos mensuales del cr\u00e9dito, y por el otro, al asumir \u00a0 dicha obligaci\u00f3n queda sin medios para subsistir en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 3 de agosto de 2018, el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao confirm\u00f3 el fallo proferido \u00a0 por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, indic\u00f3 que el obrar de la aseguradora no \u00a0 amenaza de forma actual y concreta los derechos fundamentales de la demandante, \u00a0 pues no evidenci\u00f3 ninguna situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que le impida \u00a0 adelantar un proceso declarativo ante la jurisdicci\u00f3n civil, el cual se \u00a0 constituye en el mecanismo adecuado para ventilar las inconformidades con la \u00a0 aseguradora, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que estas son relaciones de naturaleza \u00a0 privada y patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador, mediante Auto de 13 de \u00a0 noviembre de 2018, consider\u00f3 necesario recaudar las pruebas necesarias para \u00a0 mejor proveer. Al respecto, solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General, \u00a0 OF\u00cdCIESE \u00a0a la se\u00f1ora Iris Niyiret Pechene Dizu, quien act\u00faa como demandante dentro del \u00a0 expediente T-7.007.710, para que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, informe a esta \u00a0 Sala, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene personas a \u00a0 cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qui\u00e9nes integran \u00a0 actualmente su n\u00facleo familiar, de d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos y si \u00a0 tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tuvo hijos con el \u00a0 se\u00f1or Ermilsun Mera Bedon? En caso afirmativo, remita copia del registro civil \u00a0 de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1les son sus \u00a0 ingresos econ\u00f3micos y de qu\u00e9 actividad los obtiene? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Percibe una pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo? En caso afirmativo, \u00a0 indique el monto reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es due\u00f1a de bienes \u00a0 muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta \u00a0 que pueda derivar de ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica actual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe si se \u00a0 encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, en caso afirmativo, si es en \u00a0 calidad de cotizante o beneficiaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Padece de alguna \u00a0 enfermedad? En caso afirmativo, indique su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ha adelantado \u00a0 proceso ordinario tendiente a obtener el cumplimiento de la p\u00f3liza pactada entre \u00a0 su esposo y el BBVA Seguro de Vida. En caso afirmativo, se\u00f1ale cu\u00e1ndo y d\u00f3nde lo \u00a0 realiz\u00f3. Para el efecto, anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso \u00a0 negativo, manifieste por qu\u00e9 raz\u00f3n no lo ha adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, allegue a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de gastos \u00a0 mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, \u00a0 vivienda, pr\u00e9stamos, etc.), con los correspondientes soportes que as\u00ed lo \u00a0 acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del contrato de seguro que pact\u00f3 el \u00a0 se\u00f1or Ermilsun Mera Rend\u00f3n, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 10.483.693, seg\u00fan p\u00f3liza VGDB-26, respecto de la obligaci\u00f3n No. \u00a0 00130158699606109912. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior informaci\u00f3n puede ser allegada \u00a0 por medio f\u00edsico o al correo electr\u00f3nico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a \u00a0 BBVA Seguro de Vida, entidad demandada en el expediente T-7.007.710, para que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este Auto remita a esta Sala la copia del contrato de seguro que pactaron con el se\u00f1or Ermilsun Mera Rend\u00f3n, \u00a0 identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 10.483.693, seg\u00fan p\u00f3liza VGDB-26, \u00a0 respecto de la obligaci\u00f3n No. 00130158699606109912.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de correo electr\u00f3nico, la demandante dio \u00a0 respuesta a lo solicitado. Manifest\u00f3 que tiene a su cargo a su hija Karen \u00a0 Melissa Mera Pechene quien en la actualidad adelanta los estudios superiores en \u00a0 la Universidad del Cauca. A\u00f1adi\u00f3 que sus ingresos financieros los obtiene de una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes que percibe equivalente a $352.000 mensuales, toda vez \u00a0 que el reconocimiento se realiz\u00f3 en partes iguales entre ella y su hija, sobre \u00a0 un IBL de un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que trabaja en oficios varios en diferentes \u00a0 casas de familia, actividad que por no ser un empleo fijo, var\u00eda sus ingresos \u00a0 los cuales promedia entre $200.000 y $300.000 mensuales, por lo que se encuentra \u00a0 padeciendo una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica como quiera que no le es posible \u00a0 cubrir sus gastos m\u00ednimos ni los de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que es propietaria de la vivienda en la que \u00a0 habita, por lo que no obtiene renta alguna de la misma, predio que est\u00e1 avaluado \u00a0 en $35.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que est\u00e1 afiliada a la nueva EPS, en calidad de \u00a0 cotizante, situaci\u00f3n que se gener\u00f3 como consecuencia de la pensi\u00f3n que percibe y \u00a0 se encuentra en un tratamiento m\u00e9dico tendiente a controlar sus niveles de \u00a0 az\u00facar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que no ha iniciado ning\u00fan proceso judicial \u00a0 ordinario con el fin de conseguir el pago del seguro financiero, comoquiera que \u00a0 para adelantarlo requiere de recursos econ\u00f3micos que no posee para contratar los \u00a0 servicios de un abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aport\u00f3 una relaci\u00f3n de gastos en los que, \u00a0 por concepto de alimentaci\u00f3n, manifest\u00f3 que cancela $200.000 pero que no tiene \u00a0 elementos probatorios para acreditarlo, dado que compra diariamente los \u00a0 productos en la tienda del barrio donde no le expiden ning\u00fan tipo de factura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por concepto de educaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que gasta $350.000 \u00a0 mensuales para cubrir el canon de arrendamiento de su hija en la ciudad de \u00a0 Popay\u00e1n, y al efecto, aporta los recibos expedidos por la arrendadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, con relaci\u00f3n a los servicios p\u00fablicos manifest\u00f3 que \u00a0 el valor mensual aproximado es de $120.000, lo que incluye energ\u00eda, agua y gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 el certificado individual de seguro que firm\u00f3 su \u00a0 esposo, los recibos de pago de matr\u00edcula de su hija Karen, los recibos de pago \u00a0 de los c\u00e1nones de arrendamiento, y la copia del registro civil de nacimiento de \u00a0 su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 confirmar las decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y dar aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en la Sentencia T-660 de 2017. \u00a0 Al efecto, anex\u00f3 el certificado individual de seguro pactado con el se\u00f1or \u00a0 Ermilsun Mera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-7.028.451 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Manuel Latorre Z\u00fa\u00f1iga, accionante en \u00a0 esta causa, adquiri\u00f3 el 27 de febrero de 2013, un cr\u00e9dito con el banco GNB \u00a0 Sudameris por valor de $46.500.000, bajo la modalidad de libranza, oportunidad \u00a0 en la que tambi\u00e9n tom\u00f3 una p\u00f3liza de seguro de vida con la Aseguradora Solidaria \u00a0 de Colombia, que amparaba los riesgos de muerte o incapacidad total o permanente \u00a0 que le pudieran ocurrir durante la vigencia de la precedida obligaci\u00f3n \u00a0 financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de noviembre de 2016 el actor fue \u00a0 calificado con una merma f\u00edsica permanente equivalente al 73.05%, determinada \u00a0 por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, seg\u00fan acta de la junta m\u00e9dico \u00a0 laboral No. 91673, situaci\u00f3n que, en su opini\u00f3n, no le permite su reubicaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha calificaci\u00f3n se dio en los t\u00e9rminos del Decreto 1796 de 2000, \u00a0 pues al ser Sargento Primero del Ej\u00e9rcito Nacional, debe realizarse los ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos de retiro del servicio con el fin de valorar las posibles disminuciones \u00a0 psicof\u00edsicas generadas con ocasi\u00f3n del desgaste producido por la profesi\u00f3n \u00a0 militar. Para fijar el porcentaje de disminuci\u00f3n f\u00edsica, se tuvo en cuenta el \u00a0 resultado de las valoraciones de gastroenterolog\u00eda, ortopedia, \u00a0 otorrinolaringolog\u00eda, dermatolog\u00eda, oftalmolog\u00eda, cirug\u00eda maxilofacial, medicina \u00a0 interna, urolog\u00eda, fisiatr\u00eda, audiometr\u00eda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en dicha calificaci\u00f3n, el 2 de \u00a0 febrero de 2017 solicit\u00f3 a la aseguradora hacer efectiva la p\u00f3liza adquirida \u00a0 sobre el pr\u00e9stamo, pedimento que le fue negado el 13 de marzo siguiente, al \u00a0 considerar que el tomador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n sobre su estado de salud al no \u00a0 manifestar los padecimientos que sufr\u00eda con anterioridad a la adquisici\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n, pues no report\u00f3 que en el a\u00f1o 2008 padec\u00eda de onicomicosis, y para \u00a0 el a\u00f1o 2010 de osteoartrosis, adem\u00e1s de una ambliop\u00eda en el ojo izquierdo como \u00a0 consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, para la aseguradora, el contrato pactado no se hizo \u00a0 acorde con lo expuesto en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, habida cuenta \u00a0 que sus antecedentes m\u00e9dicos agravaban el riesgo objeto del mismo y aumentaban \u00a0 las posibilidades de complicarlo en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de octubre de 2017 el actor solicit\u00f3 la \u00a0 reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n, advirtiendo su inconformidad con las \u00a0 afirmaciones de la aseguradora en tanto que, en su opini\u00f3n, se fundamentan en \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos individuales sin tener en cuenta que la incapacidad permanente \u00a0 fue dictaminada por una junta m\u00e9dica que conceptu\u00f3 sobre la disminuci\u00f3n y el \u00a0 desgaste f\u00edsico degenerativo causados por las diferentes lesiones y enfermedades \u00a0 ocurridas durante la vida militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, mediante oficio del 27 de octubre de \u00a0 2017, la aseguradora se mantuvo en la negativa ante la inexistencia de elementos \u00a0 suficientes que permitan variar la decisi\u00f3n inicial, toda vez que estaba \u00a0 acreditada la reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de diciembre de 2017, el actor, por \u00a0 intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 una nueva solicitud dirigida tanto al \u00a0 banco acusado como a la aseguradora con el fin de (i) hacer cumplir la p\u00f3liza de \u00a0 seguro de vida; (ii) hacer efectiva la afectaci\u00f3n de amparo de incapacidad total \u00a0 y permanente; y (iii) asumir el pago de la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 el actor con \u00a0 el banco GNB Sudameris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha solicitud fue negada a trav\u00e9s de \u00a0 comunicaci\u00f3n suscrita el 18 de enero de 2018, en la que se reiteraron los \u00a0 argumentos que se hab\u00edan expuesto con anterioridad y se constata la inexistencia \u00a0 de nuevos elementos que conlleven a modificar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, el se\u00f1or Latorre acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. Aleg\u00f3 que \u00a0 se afecta su m\u00ednimo vital con la imposici\u00f3n de un pago que considera cubierto \u00a0 por el seguro que tom\u00f3; su garant\u00eda de igualdad, en tanto que con el mismo \u00a0 dictamen m\u00e9dico otra aseguradora cubri\u00f3 un pr\u00e9stamo que adquiri\u00f3 con otra \u00a0 entidad financiera; y el debido proceso y la dignidad humana, por cuanto se le \u00a0 est\u00e1 endilgando una falencia que no le debe ser atribuida toda vez que la \u00a0 aseguradora no le realiz\u00f3 el examen m\u00e9dico previo a la celebraci\u00f3n del contrato \u00a0 de seguro, a pesar de ser su obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales y, en consecuencia, ordenar (i) al banco, realizar los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes para dar cumplimiento a la p\u00f3liza de seguro; y (ii) a la \u00a0 aseguradora, hacer efectivo el seguro de vida respecto de la obligaci\u00f3n que \u00a0 adquiri\u00f3 con GNB Sudameris y asuma el pago del pr\u00e9stamo adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor (folio \u00a0 3 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del comprobante de pago de n\u00f3mina del actor \u00a0 para el mes de octubre de 2017 (folio 9 y 10 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio dirigido al actor, suscrito el 11 de \u00a0 octubre de 2017 por el Banco, en el que informa que la aseguradora determin\u00f3 que \u00a0 no hay lugar a la afectaci\u00f3n del seguro solicitado al haber omitido las \u00a0 enfermedades que padec\u00eda de manera previa al otorgamiento del cr\u00e9dito y que no \u00a0 las manifest\u00f3 en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, tales como onicomicosis \u00a0 diagnosticada desde el a\u00f1o 2008, ambliop\u00eda en el ojo izquierdo por accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito ocurrido en el a\u00f1o 2010 y osteoartritis desde el 2010. Sin embargo, le \u00a0 anunciaron que, ante la inconformidad que ha expuesto con la decisi\u00f3n, le dieron \u00a0 traslado a AON Colombia, entidad que tramita las reclamaciones ante la \u00a0 aseguradora para que efect\u00fae una nueva revisi\u00f3n del caso (folios 14 y 15 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio dirigido al actor, suscrito el 27 de \u00a0 octubre de 2017 por la Aseguradora Solidaria de Colombia en el que informa, \u00a0 respecto a una petici\u00f3n que present\u00f3, que no encontraron argumentos que permitan \u00a0 reconsiderar su decisi\u00f3n, toda vez que la informaci\u00f3n omitida interfiri\u00f3 con el \u00a0 eficaz desarrollo del contrato de seguro, pues vici\u00f3 el consentimiento de la \u00a0 aseguradora, bajo el presupuesto de que la aceptaci\u00f3n del riesgo est\u00e1 dada en \u00a0 raz\u00f3n de la declaraci\u00f3n sobre su estado de salud, documento que difer\u00eda de la \u00a0 realidad, generando las consecuencia contempladas en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio (folio 5 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio dirigido al actor, suscrito el 31 de \u00a0 octubre de 2017 por AON Business Unit en el que manifestaron que su reclamaci\u00f3n \u00a0 no es procedente dado que las condiciones de la p\u00f3liza contratadas por el banco \u00a0 excluyen las enfermedades o accidentes preexistentes o diagnosticados antes de \u00a0 la suscripci\u00f3n de la solicitud de seguros, lo que impide que se acceda a lo \u00a0 pedido, toda vez que no declar\u00f3 con veracidad, sus antecedentes de salud (folio \u00a0 16 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio dirigido al actor, suscrito el 31 de \u00a0 octubre de 2017 por el Banco, en el que realizan un recuento de lo sucedido \u00a0 respecto a la solicitud de cobertura de la p\u00f3liza, y aclaran que ellos no fueron \u00a0 la entidad que neg\u00f3 el pago del seguro por cuanto act\u00faan como beneficiarios de \u00a0 la p\u00f3liza que ampara el cr\u00e9dito, sin que puedan tener injerencia alguna en el \u00a0 otorgamiento del amparo solicitado, ni en el estudio de adelantado por la \u00a0 aseguradora (folio 8 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder otorgado por el actor a un abogado, el 18 \u00a0 de diciembre de 2017, para que -en su nombre- presente la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia (folio 1 y 2 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la tabla de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo \u00a0 adquirido por el actor, expedida por el banco demandado el 4 de enero de 2018 \u00a0 (folio 11 al 13 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio dirigido al abogado del actor, suscrito el \u00a0 4 de enero de 2018 por el Banco en el que nuevamente hacen un recuento de lo \u00a0 ocurrido con posteridad a la solicitud, exponen la falta de injerencia de esa \u00a0 entidad en la solicitud realizada, e informan que la obligaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Latorre se encuentra vigente y al d\u00eda en los pagos (folio 4 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio dirigido al abogado del actor, suscrito el \u00a0 18 de enero de 2018 por la aseguradora, en el que le informaron que el se\u00f1or \u00a0 Latorre omiti\u00f3 el deber de informar el estado real de riesgo en la declaraci\u00f3n \u00a0 de asegurabilidad a pesar de que se le pregunt\u00f3 sobre los diagn\u00f3sticos y \u00a0 tratamientos de salud que ha tenido. A\u00f1adi\u00f3, que no es su deber realizar \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos de manera previa a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, como \u00a0 quiera que este se rige por el principio de buena fe, el cual opera para todas \u00a0 las partes de la relaci\u00f3n contractual; por tanto, en aplicaci\u00f3n de dicho \u00a0 principio, decidieron asumir el riesgo conforme a la declaraci\u00f3n del estado de \u00a0 riesgo, prescindiendo de la aplicaci\u00f3n de ex\u00e1menes dado que conforme con lo \u00a0 se\u00f1alado por el actor en la solicitud de seguro, no lo ameritaba (folio 6 y 7 \u00a0 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de conocimiento notific\u00f3 la demanda a las \u00a0 partes, y vincul\u00f3 a la Superintendencia Financiera de Colombia, quienes dieron \u00a0 respuesta as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n alegando la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, comoquiera que: (i) en ning\u00fan aparte de la \u00a0 demanda se les menciona, ni tampoco se hace alusi\u00f3n a raz\u00f3n alguna que permita \u00a0 inferir que han tenido participaci\u00f3n en la situaci\u00f3n expuesta, adem\u00e1s de que \u00a0 (ii) revisado el sistema interno de gesti\u00f3n documental, tampoco encontraron \u00a0 queja o reclamo presentado ante ellos por el accionante o su apoderado respecto \u00a0 de los hechos que narra en su tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Banco GNB Sudameris \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que el amparo sea declarado improcedente por \u00a0 carecer de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, efectivamente, consta una obligaci\u00f3n de \u00a0 cartera vigente con el actor con un saldo equivalente a $47.143.597, cr\u00e9dito que \u00a0 el se\u00f1or Latorre solicit\u00f3 fuera cancelado por medio de la p\u00f3liza de seguro \u00a0 debido a las condiciones de discapacidad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no ocurri\u00f3 porque el asegurador \u00a0 objet\u00f3 la solicitud por preexistencia debido a que la p\u00f3liza contratada excluye \u00a0 las enfermedades o accidentes diagnosticados antes de la suscripci\u00f3n del \u00a0 contrato de seguro, lo que ocurri\u00f3 en el presente caso comoquiera que el actor, \u00a0 a pesar de tener conocimiento de los antecedentes de salud que le ocasionaron la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad, no declar\u00f3 su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no fue el banco el que neg\u00f3 el pago del \u00a0 seguro, sino que dicha determinaci\u00f3n la adopt\u00f3 el asegurador, y subray\u00f3 que ha \u00a0 respondido todas las solicitudes elevadas por el actor, al igual que lo ha hecho \u00a0 la aseguradora, por lo que no han vulnerado derecho alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad en tanto el accionante debe elevar su solicitud a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo previsto en el r\u00e9gimen especial para la atenci\u00f3n de peticiones, quejas \u00a0 y reclamos ante entidades financieras fijado en la Ley 1328 de 2009 y en la \u00a0 Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0 tr\u00e1mite que no ha agotado, adem\u00e1s de que por tratarse de un asunto contractual, \u00a0 la tutela no es el mecanismo previsto para dirimirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto a la inmediatez, manifest\u00f3 que el caso \u00a0 adolece de dicho supuesto, aun cuando no indic\u00f3 las razones para llegar a esa \u00a0 afirmaci\u00f3n. No obstante, agreg\u00f3, que el banco no se encuentra legitimado en el \u00a0 asunto pues el cumplimiento del contrato de seguro le corresponde al emisor de \u00a0 la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aseguradora Solidaria de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aseguradora solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela frente a las pretensiones de \u00edndole econ\u00f3mico, y negar el \u00a0 amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consider\u00f3 que no se cumple con el requisito \u00a0 de subsidiariedad por cuanto, a pesar de que el actor cuenta con acciones \u00a0 civiles a su disposici\u00f3n, y los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos se\u00f1alados en la Ley 640 de 2001, opt\u00f3 por omitirlos y acudir de \u00a0 manera preferente a la tutela, sin que se evidencie un estado de indefensi\u00f3n o \u00a0 una situaci\u00f3n real de amenaza que justifique el desplazamiento de las \u00a0 competencias del juez com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en lo que respecta a los dem\u00e1s derechos, la \u00a0 fundamentaci\u00f3n la encamin\u00f3 a se\u00f1alar que no hay una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0 en tanto que esta se genera con la falta de pago del salario, situaci\u00f3n que en \u00a0 el sub lite no ocurre pues el actor recibe una mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia judicial del 18 de julio de 2018, \u00a0 dictada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1 D. C., se declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia del amparo al considerar que el actor tiene a su disposici\u00f3n otros \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial de los que puede hacer uso a fin de \u00a0 que se estudie la pretensi\u00f3n incoada en sede de tutela, en tanto que el problema \u00a0 se gener\u00f3 por la relaci\u00f3n contractual de las partes, los cuales no pueden ser \u00a0 desconocidos comoquiera que no se evidencia la configuraci\u00f3n de ninguno de los \u00a0 elementos que permiten inferir que el demandante se encuentra expuesto a un \u00a0 perjuicio irremediable y que justifiquen el desplazamiento de las competencias \u00a0 del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 el fallo del a quo al \u00a0 considerar que se encuentra acreditada la procedencia de la tutela por cuanto se \u00a0 trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a las dolencias \u00a0 m\u00e9dicas que padece, encontr\u00e1ndose en debilidad manifiesta generada por su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-282 de 2016, que lo exime \u00a0 de acudir a las v\u00edas ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n desconoce el \u00a0 precedente constitucional de esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en los casos de controversias generadas durante la ejecuci\u00f3n de un \u00a0 contrato de seguro de vida[2], \u00a0 adem\u00e1s de que con la negativa de hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro se le genera \u00a0 un da\u00f1o a su m\u00ednimo vital comoquiera que \u201csigue cancelando las cuotas \u00a0 pactadas del cr\u00e9dito a trav\u00e9s de descuentos mensuales que afectan la mesada \u00a0 pensional\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0 providencia dictada el 31 de agosto de 2018, confirm\u00f3 el fallo del a quo \u00a0 al considerar que la tutela resultaba improcedente toda vez que, por un lado, el \u00a0 hecho de objetar la reclamaci\u00f3n de un siniestro no significa vulneraci\u00f3n alguna \u00a0 de un derecho fundamental, y por el otro, no se acreditaron los requisitos \u00a0 exigidos para que sea procedente la tutela en contra de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que no existe la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital dado \u00a0 que el actor est\u00e1 cumpliendo puntualmente con las cuotas del cr\u00e9dito y con todo \u00a0 y dicho descuento, no queda en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que deba ser \u00a0 amparada en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 es competente para revisar las decisiones proferidas en los procesos de la \u00a0 referencia con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional determinar si en los asuntos bajo examen se vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso de \u00a0 los demandantes, al negarles hacer efectivas unas p\u00f3lizas de seguro suscritas \u00a0 para cubrir obligaciones crediticias en casos de invalidez o muerte, con \u00a0 fundamento en la supuesta reticencia en que incurrieron los tomadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, una vez acreditados los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, concretamente, los de legitimaci\u00f3n, \u00a0 subsidiariedad e inmediatez, la Corte entrar\u00e1 a analizar: (i) el contrato \u00a0 de seguro y la reticencia; (ii) el abuso de la posici\u00f3n dominante; y \u00a0 (iii) los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier \u00a0 persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la norma superior, el \u00a0 art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[4], \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno \u00a0 de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la legitimaci\u00f3n por activa, en la \u00a0 Sentencia T-416 de 1997, esta Corte sostuvo que \u201ces requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho \u00a0 para cuya protecci\u00f3n se interpone la acci\u00f3n sea un derecho fundamental propio \u00a0 del demandante y no de otra persona (\u2026)\u201d. \u00a0 Sin embargo se ha aclarado que ello no se opone a que se obtenga la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales mediante representante legal, apoderado judicial o \u00a0 agente oficioso como lo prev\u00e9 la norma constitucional[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, las acciones de tutela fueron \u00a0 presentadas, en el expediente T-7.007.710 por la se\u00f1ora Iris Niyiret Pechene \u00a0 Dizu, a nombre propio, alegando la exclusiva vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales[6] \u00a0y, en el expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-7.028.451 por un \u00a0 abogado en virtud del poder que le confiri\u00f3 el se\u00f1or Manuel Latorre Z\u00fa\u00f1iga, para \u00a0 que, en su nombre y representaci\u00f3n, adelantara el proceso ante el juez \u00a0 constitucional, razones por las cuales se encuentran legitimados para actuar por \u00a0 activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, la\u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva\u00a0en la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026)\u00a0se refiere a la aptitud legal \u00a0 de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada \u00a0 a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que \u00a0 la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 misma disposici\u00f3n constitucional permite interponer acciones de \u00a0 tutela contra particulares siempre que se evidencie subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0 del actor con respecto al particular acusado. As\u00ed tambi\u00e9n lo sostiene el numeral \u00a0 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedencia. (\u2026) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una \u00a0 organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el \u00a0 beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el \u00a0 solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0 organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las relaciones surgidas \u00a0 en virtud de un contrato de seguro, la Corte ha sostenido que se presenta un \u00a0 desequilibrio que resulta natural, el cual lleva a que el cliente, por lo \u00a0 general, est\u00e9 ante una situaci\u00f3n de inferioridad con relaci\u00f3n a la aseguradora, \u00a0 mientras la entidad financiera goza de una posici\u00f3n dominante con respecto al \u00a0 cliente. Lo anterior se manifiesta, entre otras, en el hecho de que son dichas \u00a0 empresas las que fijan el valor de las primas, los montos de los deducibles, el \u00a0 r\u00e9gimen de garant\u00edas y las exclusiones que niegan el pago del riesgo asegurado[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo estudio, se tiene \u00a0 que los cr\u00e9ditos y las p\u00f3lizas que los soportan fueron contratados con BBVA \u00a0 Seguros en el expediente T-7.007.710 y con GNB Sudameris y la Aseguradora \u00a0 Solidaria de Colombia en el expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-7.028.451, por lo que se constata su legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez impone la obligaci\u00f3n de \u00a0 interponer\u00a0la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo razonable y proporcional \u00a0 respecto al momento del acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos.\u00a0As\u00ed, dado que no es posible establecer un t\u00e9rmino \u00a0 exacto para fijar su cumplimiento, en su estudio deben valorarse las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas de cada caso a efectos de constatar la existencia de \u00a0 elementos suficientes que justifiquen la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 un momento determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien existe la \u00a0 necesidad de acreditar que se acude a la tutela en un plazo razonable con \u00a0 relaci\u00f3n a la fecha en que la persona padeci\u00f3 la vulneraci\u00f3n o la amenaza a sus \u00a0 garant\u00edas, en aras de asegurar que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser \u00a0 un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente que asegure la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales (CP art. 86), lo \u00a0 cierto es que la exigencia de dicho pedimento no puede imponerse como una \u00a0 barrera para acceder a la tutela, cuando la persona, por razones ajenas a su \u00a0 voluntad no pudo acudir prontamente al amparo, o cuando los efectos de la \u00a0 vulneraci\u00f3n se mantienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al estudiar el \u00a0 cumplimiento de dicho requisito con relaci\u00f3n a los expedientes de la referencia, \u00a0 la Sala lo encuentra acreditado en el primer caso, pues entre la fecha en que le \u00a0 fue negada la solicitud de cobertura de la p\u00f3liza a la se\u00f1ora Pechene (26 de \u00a0 abril de 2018) y la fecha en que acudi\u00f3 a la tutela (5 de junio de 2018), \u00a0 transcurri\u00f3 poco m\u00e1s de un mes. Sin embargo, en el segundo caso, la Sala no lo \u00a0 encuentra acreditado pues entre la fecha en que le fue negada al se\u00f1or Latorre \u00a0 la solicitud de pago de la p\u00f3liza (13 de marzo de 2017) y la fecha en que acudi\u00f3 \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela (6 de julio de 2018), transcurri\u00f3 un a\u00f1o y tres meses, sin \u00a0 que el actor manifestara alguna raz\u00f3n ajena a su voluntad que justificara el \u00a0 transcurso de dicho plazo de tiempo sin acudir a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-135 de 2015, la Corte indic\u00f3 que el \u00a0 requisito de subsidiariedad impone \u201cagotar previamente los medios de defensa \u00a0 legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos espec\u00edficos \u00a0 previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo que resulta procedente cuando no existe en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 otro medio de defensa al cual se pueda acudir. Sin embargo, dicha regla contiene \u00a0 una excepci\u00f3n que viabiliza el mecanismo de amparo aun cuando exista un \u00a0 procedimiento judicial ordinario dise\u00f1ado para resolver la contingencia, siempre \u00a0 que el recurrente acredite que se encuentra en una situaci\u00f3n que lo expone a \u00a0 padecer un perjuicio irremediable que no podr\u00e1 contenerse a trav\u00e9s de los \u00a0 procedimientos ordinarios, ya porque no son id\u00f3neos ni eficaces para \u00a0 salvaguardar las garant\u00edas fundamentales en peligro, ya porque no son expeditos \u00a0 para evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para la resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos derivados de un contrato privado como el de seguro, debe acudirse a \u00a0 los procesos civiles que prev\u00e9 la jurisdicci\u00f3n ordinaria[11], los cuales podr\u00e1n obviarse siempre que se \u00a0 encuentre acreditado un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-7.007.710 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, la Sala encuentra \u00a0 acreditado el referido requisito ya que la actora comprob\u00f3 estar ante un \u00a0 inminente perjuicio irremediable debido a que los ingresos que obtiene \u00a0 mensualmente (que oscilan entre $552,000 y $652,000), no le permiten cumplir con \u00a0 el pago de la cuota mensual del pr\u00e9stamo que adquiri\u00f3 su esposo (que a trav\u00e9s de \u00a0 conversi\u00f3n telef\u00f3nica indic\u00f3 que ascend\u00eda a $350,000 mensuales), por lo que en \u00a0 caso de tutelar sus derechos, la Corte lo har\u00e1 de manera definitiva pues los mecanismos ordinarios procedentes no resultan eficaces para \u00a0 proteger de manera pronta sus derechos fundamentales en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el riesgo al m\u00ednimo vital \u00a0 es palmario pues aunque recibe una mesada pensional con ocasi\u00f3n del \u00a0 fallecimiento de quien fuera su esposo, y tenga otros ingresos fluctuantes \u00a0 producto de su desempe\u00f1o en labores dom\u00e9sticas y oficios varios, lo cierto es \u00a0 que el monto aproximado de dichos ingresos no le permiten cumplir con sus gastos \u00a0 b\u00e1sicos. Es as\u00ed como, al comparar sus ingresos[12] con sus gastos[13], es claro que no le alcanza para cubrir las \u00a0 contingencias b\u00e1sicas, por lo que exagerado resulta imponerle el pago de la \u00a0 obligaci\u00f3n que, alega, no le corresponde cubrir si se ejecuta la p\u00f3liza de vida \u00a0 suscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala son \u00a0 descartables los argumentos seg\u00fan los cuales la demandante posee capacidad \u00a0 econ\u00f3mica con fundamento en su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud en calidad de cotizante, categor\u00eda que tambi\u00e9n tiene su hija, pues \u00a0 dicha cobertura la obtiene producto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que les fue \u00a0 asignada por el fallecimiento del se\u00f1or Mera de quien depend\u00edan econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de ese pago no se infiere \u00a0 una capacidad econ\u00f3mica que le permita cubrir la obligaci\u00f3n que se pretende \u00a0 exonerar en sede de tutela, pues la mesada asignada equivale a un salario m\u00ednimo \u00a0 mensual distribuido en partes iguales entre ella y su hija, luego recibe un neto \u00a0 mensual por dicho concepto de $352.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de mantenerse la \u00a0 obligaci\u00f3n que le corresponder\u00eda asumir seg\u00fan la entidad bancaria, se pone en \u00a0 riesgo su soluci\u00f3n de vivienda dado que el inmueble en el que habita es su \u00fanico \u00a0 patrimonio[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el riesgo para \u00a0 el m\u00ednimo vital y la educaci\u00f3n de su hija, pues si bien esta \u00faltima tambi\u00e9n \u00a0 recibe $352.000 mensuales con ocasi\u00f3n del porcentaje de la mesada pensional que \u00a0 le correspondi\u00f3, lo cierto es que dicho valor no le permite garantizar su \u00a0 subsistencia en la ciudad de Popay\u00e1n donde estudia. En efecto, se encuentra \u00a0 probado que el canon de arrendamiento que paga en dicha ciudad asciende al valor \u00a0 total de lo que recibe por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes de manera que \u00a0 requiere de la ayuda de su progenitora para cubrir los dem\u00e1s gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aun cuando el caso versa \u00a0 sobre una situaci\u00f3n propia de un contrato, con connotaciones patrimoniales y \u00a0 econ\u00f3micas propias de ser dirimidas ante el juez natural, lo cierto es que por \u00a0 la notoria afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital se hace imperioso el desplazamiento de \u00a0 sus competencias por parte del juez constitucional, como ya se explic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-7.028.451 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto la Corte no encuentra \u00a0 acreditado el perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de las \u00a0 competencias del juez com\u00fan y que haga procedente la tutela, por las razones que \u00a0 pasan a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y como el demandante s\u00f3lo demostr\u00f3 la \u00a0 forma en que le retienen por n\u00f3mina de su mesada pensional el valor de la \u00a0 obligaci\u00f3n que pact\u00f3 desde el a\u00f1o 2013, previo a obtener la calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, qued\u00f3 ausente de prueba que acreditara la manera en que esa deducci\u00f3n \u00a0 financiera pone en riesgo la capacidad para cumplir con sus obligaciones \u00a0 b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues su mesada pensional fue fijada \u00a0 teniendo en cuenta sus ingresos mensuales, los cuales le permitieron su \u00a0 subsistencia y adquirir la obligaci\u00f3n pactada con la entidad bancaria, la cual \u00a0 le ha sido deducida desde noviembre del a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, se suma el hecho de que \u00a0 tambi\u00e9n dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o desde que le fue negada la solicitud por \u00a0 la aseguradora (13 de marzo de 2017) y la fecha en que acudi\u00f3 a la tutela (6 de \u00a0 julio de 2018), situaci\u00f3n que permite inferir que no se encuentra ante una \u00a0 situaci\u00f3n apremiante que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco se podr\u00eda \u00a0 acceder a amparar el derecho a la igualdad alegado pues el actor no indic\u00f3 las \u00a0 razones por las cuales la situaci\u00f3n desarrollada en otro contrato suscrito por \u00a0 el tutelante con otra aseguradora en el que se hizo efectiva la p\u00f3liza con base \u00a0 en la incapacidad certificada por la Junta M\u00e9dica Militar, pueden extenderse al \u00a0 que ahora se estudia pues no se aport\u00f3 la prueba correspondiente. Adem\u00e1s, dicha \u00a0 exoneraci\u00f3n refuerza la ausencia de una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del \u00a0 demandante pues demuestra que se descarg\u00f3 de una de sus obligaciones \u00a0 crediticias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala confirmar\u00e1 las \u00a0 decisiones de instancia dentro del proceso\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-7.028.451 teniendo en cuenta que no encontr\u00f3 \u00a0 acreditado el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y \u00a0 estudiar\u00e1 de fondo el caso de la se\u00f1ora Pechene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contrato de seguro de vida y la reticencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de seguro no tiene una \u00a0 definici\u00f3n exacta en el C\u00f3digo de Comercio. Sin embargo, se trata de un negocio \u00a0 jur\u00eddico sujeto a la voluntad de las partes dentro de los l\u00edmites que la ley \u00a0 impone, con base en el cual el asegurador asume los riesgos de una contingencia[15] a cambio de una prima o prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica a cargo del tomador y \u00a0 sometida al cumplimiento de una condici\u00f3n suspensiva, cual es la ocurrencia del \u00a0 siniestro[16]. \u00a0 Sus elementos esenciales, esos s\u00ed, est\u00e1n definidos en los art\u00edculos 1036[17] y 1045 del C\u00f3digo de Comercio, de acuerdo con \u00a0 los cuales, para que el contrato produzca efectos deber\u00e1n revelarse: el inter\u00e9s \u00a0 asegurable[18], el riesgo asegurable[19], la prima o el precio[20] y la obligaci\u00f3n condicional[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, para determinar el alcance del contrato de seguro, es necesario \u00a0 remitirse a las cl\u00e1usulas pactadas en la p\u00f3liza y los documentos que la \u00a0 integran, pues estos definen el riesgo amparado, el objeto de aseguramiento, \u00a0 exclusiones y l\u00edmites pecuniarios temporales pactados, sin que sea v\u00e1lido \u00a0 interpretar m\u00e1s all\u00e1 de lo que su contenido prev\u00e9. En todo caso, \u00a0 cuando las aseguradoras fijan el contenido del contrato, \u00a0 no pueden establecer cl\u00e1usulas abusivas, ya que dicha conducta se encuentra \u00a0 prohibida por el art\u00edculo 11 de la Ley 1328 de 2009[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a la anterior \u00a0 prohibici\u00f3n, la Corte ha resaltado que la libertad que tiene la aseguradora para \u00a0 fijar las cl\u00e1usulas del contrato no puede ser usada para tomar ventaja en virtud \u00a0 de su posici\u00f3n dominante de modo que se impongan a los usuarios condiciones que \u00a0 limiten sus derechos como consumidores. En efecto, en la Sentencia T-751 de \u00a0 2012, se indic\u00f3 que: \u201cesta modalidad negocial \u00a0 no puede erigirse como una estipulaci\u00f3n que otorga plenas facultades a las \u00a0 entidades aseguradoras para tomar ventaja de su posici\u00f3n en el mercado e imponer \u00a0 a los tomadores condiciones que restringen el uso de sus derechos como \u00a0 consumidores. Por esta raz\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Estado se hace necesaria en \u00a0 aquellos eventos en los cuales se requiera volver d\u00factil la interpretaci\u00f3n de \u00a0 estos contratos con el fin de proteger derechos fundamentales de personas que se \u00a0 encuentren en estado de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en los contratos de \u00a0 seguros la buena fe resulta preponderante, lo que implica el deber de que las \u00a0 partes declaren de manera exacta y precisa las condiciones y circunstancias bajo \u00a0 las cuales constituyen el riesgo y la p\u00f3liza[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-660 de \u00a0 2017 se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) dicha buena fe se manifiesta cuando el tomador \u00a0 (asegurado) se allana a contratar un seguro y declara el estado del riesgo que \u00a0 s\u00f3lo \u00e9l conoce \u00edntegramente, para que conforme a esa informaci\u00f3n se determine \u00a0 por la aseguradora si hay lugar a establecer condiciones m\u00e1s onerosas o, \u00a0 incluso, en casos extremos, para que decida no contratar (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0 por las caracter\u00edsticas del contrato de seguro resulta trascendental que el \u00a0 tomador cumpla con la obligaci\u00f3n de hacer una declaraci\u00f3n veraz del estado real \u00a0 de riesgo, en aras de proteger la naturaleza aleatoria de este tipo de negocios. \u00a0 As\u00ed lo ha manifestado tambi\u00e9n la Sala de Casaci\u00f3n Civil, entre otras, en \u00a0 Sentencia del 1 de septiembre de 2010[24], al indicar que: \u201c(\u2026) esta modalidad negocial supone que el interesado declare \u00a0 sinceramente cu\u00e1l es el nivel de riesgo que asumir\u00e1 la entidad aseguradora, \u00a0 comoquiera que esa manifestaci\u00f3n estructura la base del consentimiento acerca de \u00a0 la concesi\u00f3n del amparo y no s\u00f3lo eso, contribuye a establecer el valor de la \u00a0 p\u00f3liza, en funci\u00f3n de la probabilidad estad\u00edstica de que el riesgo asegurado \u00a0 acontezca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, cuando el \u00a0 tomador ha incurrido en inexactitudes en la informaci\u00f3n entregada al momento de \u00a0 realizar el contrato, puede generar distorsiones relacionadas con el estado de \u00a0 riesgo que atentar\u00edan contra la naturaleza del contrato y el principio de buena \u00a0 fe que lo caracterizan, por lo que de comprobarse el obrar de mala fe por parte \u00a0 del tomador, se configura el fen\u00f3meno de reticencia previsto en el art\u00edculo 1058 \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio, y que consiste en la inexactitud en que incurre el \u00a0 tomador del seguro sobre hechos o circunstancias que impliquen una agravaci\u00f3n \u00a0 objetiva del estado de riesgo, que de haber sido conocidos por el asegurador, lo \u00a0 hubieren retra\u00eddo de fijar el contrato o advertido para celebrar uno con \u00a0 cl\u00e1usulas m\u00e1s onerosas. Su configuraci\u00f3n genera nulidad relativa del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las aseguradoras \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de demostrar el nexo de causalidad entre la informaci\u00f3n \u00a0 omitida y el siniestro, por un lado, evidenciando la mala fe del tomador al \u00a0 ocultar cierta informaci\u00f3n, y por el otro, acreditando la existencia de una \u201cefectiva \u00a0 relaci\u00f3n causal\u201d[25] \u2013inescindible- entre la inexactitud y \u00a0 el siniestro acaecido[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-720 de 2013, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que no era necesario realizar un estudio encaminado a acreditar \u00a0 la mala fe del tomador ya que las enfermedades que no fueron declaradas a \u00a0 tiempo, en nada incidieron en el consentimiento de la aseguradora para asumir el \u00a0 riesgo, pues el porcentaje necesario para incapacitar a la asegurada se hab\u00eda \u00a0 cumplido a\u00fan sin incluir las enfermedades omitidas en la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia T-282 de \u00a0 2016, la Corte desech\u00f3 la configuraci\u00f3n de la reticencia en tanto no encontr\u00f3 \u00a0 probado el nexo de causalidad entre la ocurrencia del siniestro y la inexactitud \u00a0 de la informaci\u00f3n declarada al momento de suscribir la p\u00f3liza, pues la invalidez \u00a0 le sobrevino a la actora como consecuencia de un accidente cerebrovascular y un \u00a0 cuadro de depresi\u00f3n, siendo que lo que omiti\u00f3 declarar fueron sus antecedentes \u00a0 de hernia discal con cirug\u00eda de columna lumbar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no toda reticencia est\u00e1 \u00a0 llamada a \u201ceclipsar \u00a0 la intentio del asegurador, generando los letales efectos que fluyen de la \u00a0 nulidad relativa\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la reticencia se puede \u00a0 alegar cuando la informaci\u00f3n omitida ha incidido en el consentimiento de la \u00a0 aseguradora para asumir el riesgo contratado[28], causada \u00a0 por inexactitud de la informaci\u00f3n registrada por el tomador en procura de sacar \u00a0 ventaja del desequilibrio contractual, pero para su acreditaci\u00f3n se debe \u00a0 demostrar tanto el elemento objetivo consistente en el nexo de causalidad, como \u00a0 el elemento subjetivo derivado de la mala fe del tomador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El abuso de la posici\u00f3n dominante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0 providencias, a su vez enfatizaron que las actividades financieras, burs\u00e1til, \u00a0 aseguradora, y todas las dem\u00e1s que se relacionen con el manejo, inversi\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos de captaci\u00f3n se\u00f1aladas en el \u00a0 literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00e1n \u00a0 ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, habida cuenta que son de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 335 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de sus labores, las entidades dedicadas \u00a0 a actividades de \u00edndole financiero o asegurador tienen la posibilidad de fijar \u00a0 los requisitos de acceso a sus servicios, las condiciones y exigencias para \u00a0 acceder a cr\u00e9ditos y transacciones, las tasas de inter\u00e9s, entre otras cuestiones \u00a0 propias de su gesti\u00f3n, por lo que \u201csiendo depositarias de la confianza \u00a0 p\u00fablica por el servicio que prestan y gozando de la credibilidad por parte de \u00a0 los clientes, tienen una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ante la clara posici\u00f3n \u00a0 dominante que se crea, no solo por la confianza p\u00fablica depositada en la \u00a0 entidad, sino tambi\u00e9n por la diferencia econ\u00f3mica existente entre las partes, \u00a0 corresponde al Estado ejercer el control sobre dichas entidades en aras de \u00a0 evitar que con base en la superioridad que ejerce frente al usuario, abusen de \u00a0 su poder a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de cl\u00e1usulas arbitrarias o por fuera de los \u00a0 l\u00edmites que la ley prev\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha facultad de control tiene su \u00a0 origen en la Constituci\u00f3n, en tanto que a trav\u00e9s del art\u00edculo 333 se radic\u00f3 en \u00a0 el Estado la competencia de evitar todo abuso que personas o empresas hagan de \u00a0 su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional, de manera que se impiden \u00a0 tratamientos desiguales que supongan la superioridad de unos frente a otros, \u00a0 m\u00e1xime, en trat\u00e1ndose de actividades que gozan de la confianza p\u00fablica por el \u00a0 tipo de servicio que prestan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello ocurre con facilidad en los \u00a0 contratos de seguro en tanto que el usuario puede ser sometido a que le dilaten \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los compromisos asumidos, lo que afecta los derechos \u00a0 fundamentales del tomador o de sus beneficiarios, en tanto que si bien ese tipo \u00a0 de contrato no tiene como finalidad la de proveer los recursos para asegurar la \u00a0 subsistencia y el m\u00ednimo vital de una persona, lo cierto es que algunos seguros \u00a0 terminan constituy\u00e9ndose en la \u00fanica forma de cumplir con sus compromisos \u00a0 financieros luego de sobrevenir el siniestro asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ante una situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja financiera como a la que se encuentra sometido el usuario, es \u00a0 necesario evitar que con ocasi\u00f3n de la posici\u00f3n dominante de la que goce una \u00a0 empresa, se esquive el cumplimiento de las obligaciones pactadas en detrimento \u00a0 de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al caso de la se\u00f1ora Pechene, \u00a0 se tiene que le est\u00e1 siendo impuesta una obligaci\u00f3n financiera con ocasi\u00f3n del \u00a0 fallecimiento de su c\u00f3nyuge, la cual, en su opini\u00f3n, no le corresponde cubrir \u00a0 comoquiera que dicho pr\u00e9stamo se encontraba cobijado por una p\u00f3liza de seguro de \u00a0 vida que no ha sido reconocida por la aseguradora aduciendo que el asegurado \u00a0 incurri\u00f3 en reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n resulta relevante para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en tanto que con la situaci\u00f3n planteada se alega una presunta \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital puesto que le impone el pago de una cuota econ\u00f3mica a \u00a0 la actora que no tiene la capacidad de asumir sin poner en riesgo su \u00a0 subsistencia y soluci\u00f3n de vivienda. Por tanto, ante un eventual perjuicio \u00a0 irremediable, entra la Sala a analizar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que \u2013efectivamente- \u00a0 al esposo de la demandante le fue realizado un pr\u00e9stamo el 21 de agosto de 2015 \u00a0 bajo la modalidad de libranza comercial, el cual respald\u00f3 con un seguro que \u00a0 contrat\u00f3 con BBVA Seguros, y que ten\u00eda como fin prevenir los siniestros de \u00a0 invalidez y muerte que pudiera padecer el deudor durante su obligaci\u00f3n \u00a0 comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lamentablemente en curso de la \u00a0 obligaci\u00f3n crediticia, el 25 de noviembre de 2017, el deudor falleci\u00f3 producto \u00a0 de impactos de arma de fuego que le fueron propiciados, raz\u00f3n por la que la \u00a0 entidad bancaria traslad\u00f3 el cobro de lo debido a su esposa, quien, a su vez, \u00a0 solicit\u00f3 la cobertura de la p\u00f3liza suscrita para el siniestro de muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo anterior, la se\u00f1ora \u00a0 Pechene acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela alegando la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales pues, en su opini\u00f3n, los datos omitidos por su esposo no tuvieron \u00a0 nexo alguno con el siniestro padecido, ya que no aleg\u00f3 la activaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00f3liza por invalidez o muerte resultantes de una enfermedad, sino por causa de \u00a0 muerte violenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que en \u00a0 el asunto de la referencia se torna viable ordenar el cumplimiento de la p\u00f3liza \u00a0 pactada por las razones que a continuaci\u00f3n se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, revisado el material \u00a0 probatorio se evidencia que en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad signada el 12 de \u00a0 agosto de 2015, el se\u00f1or Mera no manifest\u00f3 padecer de \u00a0 diabetes ni hipertensi\u00f3n, dolencias acreditadas por la aseguradora mediante \u00a0 copia de algunos apartes de la historia cl\u00ednica del asegurado[31] y que la demandante confirma que fueron \u00a0 omitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha situaci\u00f3n no \u00a0 constituye causal suficiente para alegar la nulidad relativa del contrato por \u00a0 reticencia comoquiera que, como se vio en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, para que una aseguradora pueda negarse al pago del seguro con \u00a0 fundamento en la reticencia, debe acreditar siquiera dos supuestos: de un lado, \u00a0 el objetivo, encaminado a demostrar el nexo de causalidad entre la informaci\u00f3n \u00a0 inexacta y el siniestro; y del otro, el subjetivo, por medio del cual le \u00a0 corresponde a la empresa demostrar la mala fe del tomador al momento de celebrar \u00a0 el contrato de modo tal que su omisi\u00f3n haya influenciado el consentimiento de la \u00a0 empresa para suscribir el contrato y asumir el riesgo asegurado, que en este \u00a0 caso inclu\u00edan invalidez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, la Sala \u00a0 encuentra que ninguno de los supuestos fueron acreditados por la aseguradora \u00a0 para justificar la reticencia que aleg\u00f3, pues, en lo que tiene que ver con el \u00a0 primero, no demostr\u00f3 en modo alguno la relaci\u00f3n de causalidad entre la \u00a0 ocurrencia del siniestro (la muerte del tomador al haber sido v\u00edctima de un \u00a0 hecho violento) y las condiciones m\u00e9dicas omitidas en su declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad (antecedentes de hipertensi\u00f3n y diabetes). En ese sentido, no \u00a0 evidencia la Corte c\u00f3mo las enfermedades no declaradas se relacionan con el \u00a0 siniestro (la muerte) toda vez que, aun si el actor las hubiera se\u00f1alado, ello \u00a0 no habr\u00eda impedido que el actor falleciera dado que su deceso sobrevino con \u00a0 ocasi\u00f3n de heridas por arma de fuego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que tiene que ver con el \u00a0 criterio subjetivo, la Sala tampoco encuentra acreditada la mala fe debido a que \u00a0 no se demostr\u00f3 que la omisi\u00f3n incidiera en el consentimiento de la aseguradora \u00a0 al momento de celebrar el contrato, y ello no ocurri\u00f3 dado que la empresa no \u00a0 acredit\u00f3 c\u00f3mo la falta de conocimiento de unas patolog\u00edas padecidas por el \u00a0 tomador afectaron su voluntad negocial al momento de cubrir el siniestro de \u00a0 muerte por homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como lo que propici\u00f3 \u00a0 la muerte del actor fue certificado y tuvo lugar por los impactos de un arma de \u00a0 fuego, la falta de veracidad de las patolog\u00edas sufridas por el tomador del \u00a0 seguro no incidieron en la asunci\u00f3n del riesgo de muerte por parte de la \u00a0 aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la negativa para \u00a0 hacer efectiva la p\u00f3liza resulta desproporcionada, arbitraria y abusiva, pues en \u00a0 uso de su posici\u00f3n dominante, la entidad, sin acreditar la reticencia, se neg\u00f3 a \u00a0 realizar el pago fijado en la p\u00f3liza, lo que termin\u00f3 afectando los derechos \u00a0 fundamentales de la demandante. En suma, la Sala ordenar\u00e1 a la aseguradora que \u00a0 haga efectiva la p\u00f3liza suscrita por el se\u00f1or Mera y, en consecuencia, realice \u00a0 el pago de la obligaci\u00f3n financiera suscrita por este con el banco BBVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Sala que aunque BBVA Seguros \u00a0 aleg\u00f3 que a la se\u00f1ora Pechene no le corresponde solicitar que se haga efectiva \u00a0 la p\u00f3liza de seguro, toda vez que no es beneficiaria del contrato celebrado pues \u00a0 dicha calidad solo se pregona del asegurado y del banco BBVA, lo cierto es que \u00a0 ese hecho, aun si se admitiera, no impide la medida de protecci\u00f3n dictada pues \u00a0 con independencia de la calidad o no de beneficiaria contractual de la actora, \u00a0 est\u00e1 asumiendo todas las consecuencias derivadas de la negativa de cubrir la \u00a0 obligaci\u00f3n est\u00e1n recayendo en ella al punto de afectar sus derechos \u00a0 fundamentales, lo que avala que recurra al juez de tutela y que se dicten \u00a0 medidas de salvaguardia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Sala no desconoce \u00a0 que los beneficiarios directos del seguro son el se\u00f1or Mera y el banco BBVA, \u00a0 este \u00faltimo, por ser quien recibir\u00eda el dinero adeudado por el causante. Sin \u00a0 embargo, ello no es excusa para mantener a la actora en la zozobra de un cobro \u00a0 financiero que no puede asumir y ante el riesgo de padecer las contingencias de \u00a0 un proceso ordinario que amenace su m\u00ednimo vital, su soluci\u00f3n de vivienda y la \u00a0 continuidad acad\u00e9mica de su hija en la universidad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0 que es producto del abuso de la posici\u00f3n dominante por parte de la aseguradora \u00a0 al haberse negado a cumplir el contrato pactado sin la configuraci\u00f3n de la \u00a0 reticencia y, del banco, al haberle endilgado una obligaci\u00f3n que, en principio, \u00a0 por las caracter\u00edsticas generales del contrato de libranza[32] y por la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0 la demandada, no le corresponde asumir, comoquiera que expresamente manifiestan \u00a0 que el contrato fue celebrado con el se\u00f1or Mera y no allegan ning\u00fan documento \u00a0 contractual que demuestre la voluntad de la se\u00f1ora Pechene de asumir la deuda de \u00a0 su esposo o de haberla respaldado en calidad de codeudora o fiadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco puede obviarse que el \u00a0 banco no ha realizado ninguna actividad tendiente a obtener la cobertura del \u00a0 seguro respecto de dicha obligaci\u00f3n manteniendo el cobro de lo adeudado en \u00a0 cabeza de la actora en detrimento de su m\u00ednimo vital y que la aseguradora en \u00a0 ninguna de las respuestas a las solicitudes presentadas por la demandante, le \u00a0 puso al tanto de esa situaci\u00f3n para que ella lo alegara ante el banco o \u00a0 adelantara acciones encaminadas a que BBVA solicitara su cumplimiento, \u00a0 desvirtuando la reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte encuentra \u00a0 que en este caso se presenta un abuso de la posici\u00f3n dominante de la entidad \u00a0 cuestionada en tanto que se ha negado a hacer el pago de la p\u00f3liza alegando una \u00a0 reticencia que, a no dudarlo, es inexistente y genera efectos nocivos a las \u00a0 garant\u00edas fundamentales de la demandante. En consecuencia, revocar\u00e1 las \u00a0 decisiones de instancia en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las decisiones judiciales proferidas el 3 de agosto de \u00a0 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao que \u00a0 confirm\u00f3 la dictada el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal de la misma ciudad dentro del expediente T-7.007.710. En su lugar, \u00a0 amparar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones \u00a0 dignas de la se\u00f1ora Iris Niyiret Pechene Dizu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a BBVA Seguros que, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes para hacer efectivo el amparo contenido en la p\u00f3liza del Seguro \u00a0 Vida Grupo Deudor No. VGDB-26, contratada por Ermilsun Mera Bedon, de \u00a0 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. CONFIRMAR la decisi\u00f3n judicial proferida el 31 de agosto de 2018 \u00a0 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que, a su vez, confirm\u00f3 \u00a0 el fallo dictado el 18 de julio de 2018, por el Juzgado Noveno Civil Municipal \u00a0 de la misma ciudad, dentro del expediente T-7.028.451, promovido por el se\u00f1or \u00a0 Manuel Latorre Z\u00fa\u00f1iga, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 15 y 16 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Entre otras, se destacaron las Sentencias T-452 de 2015, T-227, T-240, T-282 y \u00a0 T-676 todas de 2016 y T-251 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 109 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Decreto 2591 de 1991: \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto, puede verse, entre otras, la Sentencia T-1191 de 2004 \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En efecto, si bien la entidad aseguradora manifest\u00f3 que la actora adolec\u00eda de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa para agenciar los derechos fundamentales de su hija, \u00a0 pues esta no padece ninguna enfermedad o situaci\u00f3n que le impida acudir a la \u00a0 tutela, lo cierto es que en su escrito de demanda la se\u00f1ora Pechene en ning\u00fan \u00a0 momento aleg\u00f3 que acud\u00eda en representaci\u00f3n de su hija sino que la solicitud de \u00a0 amparo la present\u00f3 alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T-1015 de 2006, T-1077 de 2012, T-118 de 2015 y T-626 de 2016, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-813 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] As\u00ed lo expone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Est\u00e1n fijados entre $552.000 y $652.000 mensuales. Que \u00a0 corresponden, al valor neto percibido por el porcentaje de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes reconocida ($352.000) y los ingresos variables por su labor en \u00a0 oficios varios, los cuales fueron estimados entre $200.000 y $300.000 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fijados en $670.000. Los cuales incluyen el pago de un can\u00f3n mensual \u00a0 de arriendo para la habitaci\u00f3n de su hija en la ciudad de Popay\u00e1n, a efectos de \u00a0 que pueda continuar adelantando sus estudios universitarios, fijado en $350.000. \u00a0 Adem\u00e1s de sus gastos m\u00e1s b\u00e1sicos en el municipio de Santander de Quilichao, que \u00a0 corresponden a alimentaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos equivalente a $320.000. Sin que \u00a0 en la relaci\u00f3n allegada se haya previsto otras contingencias b\u00e1sicas derivadas \u00a0 del pago por conceptos de salud, transporte, vestuario y recreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Tiene un valor aproximado de $35\u2019000,000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Puede observarse, por ejemplo, lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-269 de 1999, respecto al art\u00edculo 1037 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, al indicar con relaci\u00f3n al contrato de seguro que: \u201c(\u2026) \u00a0 son partes contratantes: el asegurador, o sea la persona jur\u00eddica que asume los \u00a0 riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos y \u00a0 el tomador, esto es la personas que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada \u00a0 los riesgos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del \u00a0 tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realizaci\u00f3n da origen a la \u00a0 obligaci\u00f3n del asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El cual fue reformado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 389 de 1997, a cuyo tenor: \u201cEl seguro es un contrato \u00a0 consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Entendido este como: \u201cLa relaci\u00f3n econ\u00f3mica amenazada en su \u00a0 integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla consigo misma o \u00a0 con otra persona, o con otras cosas o derechos tomados en sentido general o \u00a0 particular\u201d. Sentencia C-269 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Seg\u00fan el art\u00edculo 1054 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio es el: \u201csuceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del \u00a0 tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n da origen a la \u00a0 obligaci\u00f3n del asegurador. Los hechos ciertos salvo la muerte, y los f\u00edsicamente \u00a0 imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extra\u00f1os al contrato de \u00a0 seguro (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Es \u201cla suma por la cual el asegurador acepta el \u00a0 traslado de los riesgo para asumirlos e indemnizarlos en caso dado\u201d. Sentencia C-269 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Se entiende por este cuando: \u201cel asegurador asume el riesgo \u00a0 contratado por el tomador, mediante el pago de la prestaci\u00f3n asegurada, sujeta a \u00a0 la condici\u00f3n de ocurrencia de un siniestro\u201d. Sentencia C-269 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cART\u00cdCULO 11. PROHIBICI\u00d3N DE \u00a0 UTILIZACI\u00d3N DE CL\u00c1USULAS ABUSIVAS EN CONTRATOS. Se proh\u00edbe las cl\u00e1usulas o \u00a0 estipulaciones contractuales que se incorporen en los contratos de adhesi\u00f3n que: \u00a0 a) Prevean o impliquen limitaci\u00f3n o renuncia al ejercicio de los derechos de los \u00a0 consumidores financieros. b) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del \u00a0 consumidor financiero. c) Incluyan espacios en blanco, siempre que su \u00a0 diligenciamiento no est\u00e9 autorizado detalladamente en una carta de \u00a0 instrucciones. d) Cualquiera otra que limite los derechos de los consumidores \u00a0 financieros y deberes de las entidades vigiladas derivados del contrato, o \u00a0 exonere, aten\u00fae o limite la responsabilidad de dichas entidades, y que puedan \u00a0 ocasionar perjuicios al consumidor financiero. e) Las dem\u00e1s que establezca de \u00a0 manera previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cualquier \u00a0 estipulaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas en un contrato se entender\u00e1 por \u00a0 no escrita o sin efectos para el consumidor financiero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Dicho deber tiene origen constitucional en el art\u00edculo 83 de la \u00a0 Carta, pero adem\u00e1s, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 entre otras, en las Sentencias T-309A de 2013, T-609 de 2016 y T-660 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Radicado No. 05001-3103-001-2003-00400-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-660 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-282 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia Rad. No. 6146 del 2 de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional del Colombia. Sentencia T-660 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-813 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 18 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En folio 32 del cuaderno 1. La aseguradora aport\u00f3 copia de \u00a0 una parte de la historia cl\u00ednica del actor de fecha 11 de noviembre de 2017, en \u00a0 la que se extrae que es diab\u00e9tico controlado hace 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-094-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-094\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR \u00a0 DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Vulneraci\u00f3n a los derechos al m\u00ednimo vital y vida digna \u00a0 por abuso de posici\u00f3n dominante ante negativa de pagar p\u00f3lizas de seguro en \u00a0 casos de invalidez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}