{"id":26668,"date":"2024-07-02T17:18:04","date_gmt":"2024-07-02T17:18:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-101-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:04","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:04","slug":"t-101-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-101-19\/","title":{"rendered":"T-101-19"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia \u00a0 T-101\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y \u00a0 COMPA\u00d1ERA PERMANENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las \u00a0 personas que depend\u00edan del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos \u00a0 que debe acreditar c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) permanente del causante, ser mayor de \u00a0 30 a\u00f1os de edad y demostrar la vida marital durante los 5 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 muerte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Reconocimiento \u00a0 proporcional a la convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito \u00a0 atinente a acreditar que el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era (o) permanente estuvo \u00a0 haciendo vida marital con el causante y conviviendo en los cinco a\u00f1os anteriores \u00a0 a su muerte, debe entenderse como \u201cel elemento material o real de convivencia \u00a0 efectiva al momento de la muerte del pensionado. Por tanto, las entidades \u00a0 encargadas de realizar los reconocimientos pensionales, cuando estudien una \u00a0 solicitud de sustituci\u00f3n realizada por la esposa o compa\u00f1era del difunto, de \u00a0 manera previa a su definici\u00f3n, deben analizar el componente afectivo y de \u00a0 convivencia que ten\u00eda el pensionado al momento de su muerte y durante el t\u00e9rmino \u00a0 que la ley prev\u00e9\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar por \u00a0 partes iguales a c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7002180 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Sof\u00eda Rodr\u00edguez Bola\u00f1o contra \u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve \u00a0 (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y la \u00a0 magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por los \u00a0 correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Ana Sof\u00eda Rodr\u00edguez Bola\u00f1o contra \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad; y, en segunda instancia, por el Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla \u2013 Sala Octava Civil Familia -, \u00a0 seleccionada para revisi\u00f3n y repartida a esta Sala[1]. A continuaci\u00f3n se exponen los hechos relevantes y las decisiones de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Sof\u00eda \u00a0 Rodr\u00edguez Bola\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado en contra de \u00a0 Colpensiones por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social, toda vez que la entidad accionada le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional reclamada por la muerte de su \u00a0 compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La \u00a0 accionante tiene 76 a\u00f1os de edad y se\u00f1ala que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Miguel \u00a0 Emilio Castro de la Hoz por m\u00e1s de treinta y ocho a\u00f1os, con quien procre\u00f3 cuatro \u00a0 hijos. Sostiene que viv\u00edan de la pensi\u00f3n de vejez que el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Castro de la Hoz,[2] la cual a 23 de septiembre de 2017, fecha \u00a0 del fallecimiento del se\u00f1or Castro, ascend\u00eda a la suma de $2.873.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 1 de \u00a0 diciembre de 2017 la accionante solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional por la muerte de su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Miguel Emilio Castro de la Hoz. Mediante Resoluci\u00f3n No. SUB 288167 \u00a0 del 12 de diciembre de 2017, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a la accionante, ya que no se demostr\u00f3 la convivencia con \u00a0 el causante en los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento de este. En cambio, \u00a0 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Serrano S\u00e1nchez, quien tambi\u00e9n hab\u00eda solicitado el reconocimiento \u00a0 pensional en calidad de c\u00f3nyuge, en un porcentaje del 100%. Al respecto se \u00a0 indic\u00f3 en el referido acto administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la convivencia entre la se\u00f1ora RODRIGUEZ BOLA\u00d1O ANA SOFIA\u00a0 \u00a0 y el se\u00f1or CASTRO DE LA HOZ MIGUEL EMILIO, el informe investigativo determin\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u2018(\u2026) NO SE ACREDIT\u00d3 el contenido y la veracidad de la solicitud \u00a0 presentada por Ana Sof\u00eda Rodr\u00edguez Bola\u00f1os, una vez analizadas y revisadas cada \u00a0 una de las pruebas aportadas en la presente investigaci\u00f3n administrativa. En el \u00a0 an\u00e1lisis de las entrevistas realizadas, las pruebas documentales recopiladas y \u00a0 las labores de campo, se logr\u00f3 establecer que el se\u00f1or Miguel Emilio Castro de \u00a0 la Hoz y la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Rodr\u00edguez Bola\u00f1os, convivieron bajo el mismo techo \u00a0 y eran c\u00f3nyuges desde el a\u00f1o 1962 hasta 1992 aproximadamente fecha en la cual se \u00a0 separaron sin retomar convivencia hasta el 23 de septiembre 2017, fecha de \u00a0 fallecimiento del causante\u2019.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 9 de enero de 2018 la accionante present\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n mediante la cual \u00a0 se neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional reclamada. A trav\u00e9s de las \u00a0 Resoluciones No. SUB 39324 del 13 de febrero de 2018[4] y DIR 3997 del 23 de febrero de 2018[5], la entidad accionada resolvi\u00f3 los recursos presentados y confirm\u00f3 \u00a0 el acto administrativo recurrido bajo los mismos argumentos all\u00ed expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 8 de mayo de 2018 la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda \u00a0 Rodr\u00edguez Bola\u00f1o, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela para que se \u00a0 protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y \u00a0 se concediera la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. Por tanto, solicit\u00f3 se ordenara a Colpensiones reconocerle y \u00a0 pagarle la sustituci\u00f3n pensional por la muerte de su compa\u00f1ero permanente, \u00a0 Miguel Emilio Castro de la Hoz, en un porcentaje equivalente al 50%. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 convivi\u00f3 con el se\u00f1or Castro por m\u00e1s de 38 a\u00f1os hasta el momento de su muerte, \u00a0 tiempo en el cual procrearon 4 hijos. Afirm\u00f3 que el causante tuvo una \u00a0 convivencia simult\u00e1nea con ella y la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Serrano S\u00e1nchez, su \u00a0 esposa, ayudando y colaborando a sus dos parejas en todas sus necesidades y \u00a0 requerimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el se\u00f1or Castro de la Hoz la afili\u00f3 como beneficiaria, en \u00a0 calidad de compa\u00f1era permanente, al Sistema de Seguridad Social en Salud, a \u00a0 trav\u00e9s de la E.P.S. Caf\u00e9 Salud, desde el 2 de agosto de 2006 hasta el 5 de \u00a0 agosto de 2016. Por eso, alleg\u00f3 al tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n pensional ante \u00a0 Colpensiones el respectivo certificado de afiliaci\u00f3n de Cafesalud E.P.S., sin \u00a0 que esta prueba fuera, a su juicio, valorada. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que en dicho \u00a0 tr\u00e1mite tampoco se examinaron las declaraciones extrajuicio de las se\u00f1oras \u00a0 \u00c1ngela Mar\u00eda Escorcia de Rodr\u00edguez y Regina Esthela Rolong de Su\u00e1rez, quienes \u00a0 se\u00f1alaron que la accionante convivi\u00f3 con el se\u00f1or Castro de la Hoz hasta el d\u00eda \u00a0 de su fallecimiento. De otra parte, afirm\u00f3 que el causante le daba mensualmente \u00a0 una suma aproximada de $500.000 para su sostenimiento, por lo que en la \u00a0 actualidad su m\u00ednimo vital se ve afectado al no recibir dicha ayuda, pues este \u00a0 era su \u00fanico sustento. Reitera que tiene 76 a\u00f1os de edad, por lo que es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y merece la mayor protecci\u00f3n. En \u00a0 suma, advierte en la tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo el legajo probatorio, salta a la vista la existencia entre \u00a0 el se\u00f1or MIGUEL EMILIO CASTRO DE LA HOZ y la se\u00f1ora ANA SOFIA RODRIGUEZ de un \u00a0 compromiso afectivo y efectivo de apoyo y comprensi\u00f3n mutuas, hasta el punto de \u00a0 mantenerla afiliada en salud, como su compa\u00f1era permanente y de enviarle \u00a0 quincenal y mensualmente unos recursos econ\u00f3micos, para su subsistencia, gastos \u00a0 personales y servicios p\u00fablicos, recursos que hasta la fecha no los desembolsa \u00a0 la se\u00f1ora MARIA DEL CARMEN SERRANO SANCHEZ, como muestra del reconocimiento de \u00a0 compa\u00f1era que en vida le daba el causante a la se\u00f1ora ANA SOFIA\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de Colpensiones a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Director \u00a0 de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones \u00a0 solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otros \u00a0 medios de defensa judiciales. Se\u00f1alo que \u201csi la accionante presenta \u00a0 desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y \u00a0 judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensi\u00f3n v\u00eda acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ya que \u00e9sta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo \u00a0 judicial\u201d.[7]\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta \u00a0 de Mar\u00eda del Carmen Serrano S\u00e1nchez a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Serrano S\u00e1nchez, c\u00f3nyuge del se\u00f1or Miguel Emilio Castro \u00a0 de la Hoz, y beneficiaria del 100% de la sustituci\u00f3n pensional, solicit\u00f3 se \u00a0 declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de \u00a0 defensa, pues esta acci\u00f3n \u201cno puede emplearse para obtener prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas\u201d.[8] La se\u00f1ora Serrano adjunto a su respuesta un poder especial, autenticado ante la Notar\u00eda Primera de Soledad el \u00a0 18 de junio de 2008, en el que el se\u00f1or Castro otorga poder a la se\u00f1ora Serrano \u00a0 S\u00e1nchez para que reclame su pensi\u00f3n en caso de que fallezca, aclarando que \u00a0 \u201cella es la \u00fanica beneficiaria\u201d.[9] Tambi\u00e9n anex\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajudicial, rendida por el se\u00f1or \u00a0 Miguel Emilio Castro de la Hoz ante la Notar\u00eda Primera de Soledad el 20 de mayo \u00a0 de 2008, la cual tiene el fin de que se presente como prueba al I.S.S. para que \u00a0 la se\u00f1ora Serrano S\u00e1nchez sea afiliada en calidad de beneficiaria. En dicha \u00a0 declaraci\u00f3n afirma el se\u00f1or Castro que \u201cdesde hace treinta (30) a\u00f1os (de los \u00a0 cuales veintinueve (29) a\u00f1os y once (11) meses en uni\u00f3n libre y veinticuatro \u00a0 (24) d\u00edas en uni\u00f3n matrimonial) convivo con la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Serrano \u00a0 S\u00e1nchez (\u2026). De nuestra uni\u00f3n se procre\u00f3 un (01) hijo de nombre Yulia Patricia \u00a0 Castro Serrano, quien es mayor de edad\u201d.[10] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones \u00a0 de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de junio de \u00a0 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad profiri\u00f3 Sentencia de \u00a0 primera instancia en la que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que por regla general la tutela no es viable para obtener el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y s\u00f3lo si se demuestra la ineficacia \u00a0 de los medios ordinarios podr\u00eda proceder de manera excepcional, circunstancia \u00a0 que no ocurre en esta oportunidad, pues \u201clas aseveraciones vertidas al \u00a0 interior del libelo genitor no devienen suficientes para desplazar el medio \u00a0 judicial id\u00f3neo determinado por el legislador que defina en un juicio amplio y \u00a0 con el lleno del cumplimiento del debido proceso, con un debate probatorio \u00a0 suficiente en que se defina la contienda relativa a la prestaci\u00f3n pretendida\u201d.[11] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 impugn\u00f3 la Sentencia de tutela de primera instancia y se\u00f1al\u00f3 que en este caso se \u00a0 podr\u00eda configurar un perjuicio irremediable, pues dej\u00f3 de recibir la ayuda que \u00a0 le prestaba su compa\u00f1ero fallecido, lo que pone en riesgo su m\u00ednimo vital. \u00a0 Agreg\u00f3 que el juez de primera instancia no examin\u00f3 ninguna de las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente que daban cuenta que entre la actora y el causante \u00a0 \u201cexist\u00eda un compromiso afectivo y efectivo de apoyo y comprensi\u00f3n mutuas, hasta \u00a0 el punto de mantenerla afiliada en salud como su compa\u00f1era permanente y de \u00a0 enviarle quincenal y mensualmente unos recursos econ\u00f3micos para su subsistencia, \u00a0 gastos personales y servicios p\u00fablicos\u201d.[12]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de \u00a0 2018 el Tribunal Superior de Barranquilla \u2013 Sala Octava Civil Familia &#8211; confirm\u00f3 \u00a0 la Sentencia de primera instancia y explic\u00f3 que la accionante debe acudir a los \u00a0 otros medios de defensa judicial para reclamar la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 \u201cm\u00e1xime cuando no existen elementos de convicci\u00f3n adecuados, pertinentes y \u00a0 \u00fatiles\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n \u00a0 extraprocesal ante la Notar\u00eda Segunda de Soledad rendida por Ana Sof\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0 Bola\u00f1o el 6 de enero de 2018, en la que declara haber vivido en uni\u00f3n libre con \u00a0 el se\u00f1or Miguel Emilio Castro de la Hoz desde el a\u00f1o 1962 hasta la fecha de su \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n \u00a0 extraprocesal ante la Notar\u00eda Segunda de Soledad rendida por \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0 Escorcia de Rodr\u00edguez el 23 de noviembre de 2017, en la que declara que le \u00a0 consta que la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Rodr\u00edguez Bola\u00f1o convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con el \u00a0 se\u00f1or Miguel Emilio Castro de la Hoz hasta la fecha de su muerte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n \u00a0 extraprocesal ante la Notar\u00eda Segunda de Soledad rendida por Regina Esthela \u00a0 Rolong de Su\u00e1rez el 23 de noviembre de 2017, en la que declara que le consta que \u00a0 la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Rodr\u00edguez Bola\u00f1o convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or Miguel \u00a0 Emilio Castro de la Hoz hasta la fecha de su muerte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil \u00a0 de Nacimiento de Ana Sof\u00eda Rodr\u00edguez Bola\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 Declaraci\u00f3n extraprocesal ante la Notar\u00eda Primera de Soledad rendida por Ana \u00a0 Sof\u00eda Rodr\u00edguez Bola\u00f1o el 2 de noviembre de 2017, en la que declara no recibir \u00a0 pensi\u00f3n ni ning\u00fan otro beneficio econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. \u00a0 SUB 288167 del 12 de diciembre de 2017 expedida por Colpensiones mediante la \u00a0 cual reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 del Carmen Serrano S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. \u00a0 SUB 39324 del 13 de febrero de 2018 expedida por Colpensiones mediante la cual \u00a0 confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. SUB 288167 del 12 de diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. \u00a0 DIR 3997 del 23 de febrero de 2018 expedida por Colpensiones mediante la cual \u00a0 confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. SUB 288167 del 12 de diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil \u00a0 de Matrimonio de Miguel Emilio Castro de la Hoz y Mar\u00eda del Carmen Serrano \u00a0 S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder otorgado \u00a0 por Miguel Emilio Castro de la Hoz a Mar\u00eda del Carmen Serrano S\u00e1nchez para que \u00a0 reclamara la pensi\u00f3n en caso de fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n \u00a0 extraprocesal ante la Notar\u00eda Primera de Soledad rendida por Miguel Emilio \u00a0 Castro de la Hoz el 20 de mayo de 2008, en la que declara haber convivido con la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Serrano S\u00e1nchez desde hace 30 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veinticinco (25) de \u00a0 agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Ocho, que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Ana Sof\u00eda Rodr\u00edguez Bola\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de \u00a0 estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Ana Sof\u00eda Rodr\u00edguez Bola\u00f1o contra Colpensiones.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La tutela \u00a0 puede ser interpuesta por Ana Sof\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0 Bola\u00f1o contra Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Sof\u00eda \u00a0 Rodr\u00edguez Bola\u00f1o puede interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de an\u00e1lisis (legitimaci\u00f3n por activa), por cuanto es una \u00a0 ciudadana, actuando a trav\u00e9s de apoderado,[14] que alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales[15]. \u00a0 As\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra Colpensiones (legitimaci\u00f3n por pasiva), pues se trata de una entidad p\u00fablica que seg\u00fan la accionante viol\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La tutela \u00a0 cumple el requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable \u00a0 y oportuno desde el momento en que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuar\u00eda el \u00a0 prop\u00f3sito mismo de esta acci\u00f3n, esto es, el de proporcionar una protecci\u00f3n \u00a0 urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando est\u00e9n siendo vulnerados \u00a0 o amenazados.[17] \u00a0En el presente caso se advierte que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta el 8 de mayo de 2018, esto es, un poco m\u00e1s de dos meses \u00a0 despu\u00e9s de proferida la Resoluci\u00f3n DIR 3997 del \u00a0 23 de febrero de 2018 por parte de Colpensiones, mediante la cual se resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del acto administrativo que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la accionante. Por lo tanto, esta Sala considera que la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La tutela \u00a0 es procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Tal como \u00a0 ha se\u00f1alado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta, en principio, improcedente para ordenar el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales, salvo que los medios ordinarios para tramitar dichos \u00a0 asuntos no resulten id\u00f3neos o eficaces,[18] \u00a0se evidencie la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental,[19] \u00a0o cuando se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.[20] En este \u00faltimo evento, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda de manera \u00a0 transitoria y la orden de protecci\u00f3n tendr\u00eda efectos \u00a0 temporales, esto es, hasta el momento en que la respectiva autoridad judicial \u00a0 resuelva de manera definitiva el conflicto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. As\u00ed las cosas, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, resulta necesario evitar que se \u00a0 consolide un perjuicio irremediable por medio de esta v\u00eda excepcional y \u00a0 subsidiaria, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente lo resuelva de forma \u00a0 definitiva.[21] \u00a0La Sentencia T-786 de 2008 se\u00f1ala que el perjuicio irremediable se caracteriza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) por ser inminente, es decir, que se \u00a0 trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto \u00a0 es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona \u00a0 sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar \u00a0 el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden \u00a0 social justo en toda su integridad\u201d.[22] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En \u00a0 relaci\u00f3n con los conflictos que surgen entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras(os) \u00a0 permanentes cuando ambos se presentan a reclamar una sustituci\u00f3n pensional, el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1204 de 2008 establece que la mitad del valor de la \u00a0 pensi\u00f3n que no corresponda a los hijos, o el 100 % si no hay hijos reclamantes, \u00a0 quedar\u00e1 pendiente de pago mientras la jurisdicci\u00f3n correspondiente define a \u00a0 qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, o las dos partes si es el caso, \u00a0 conforme al grado de convivencia ejercido con el causante.[23] \u00a0Resulta claro entonces que, en principio, la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria o \u00a0 Contencioso Administrativa, seg\u00fan el caso, es quien debe resolver este tipo de \u00a0 conflictos. Al respecto, en sentencia T-809 de 2013, al estudiarse un caso \u00a0 similar al presente, dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n concluye que en atenci\u00f3n al principio de juez de natural y el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela, que en principio corresponde a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria decretar y valorar las pruebas aportadas con el fin de \u00a0 determinar a la existencia de convivencia (SIC) y asi adjudicar el derecho de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. Esto, en tanto el despliegue probatorio involucra la \u00a0 recolecci\u00f3n de testimonios, seg\u00fan se vio, junto con la implementaci\u00f3n de todas \u00a0 las reglas jur\u00eddicas para su pr\u00e1ctica. Por ejemplo la posibilidad de \u00a0 controvertir las declaraciones o de extenderlas a otros testigos. Lo que sin \u00a0 duda desborda \u201cprima facie\u201d las alternativas del juez de tutela\u201d.[24] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. No \u00a0 obstante, a pesar de que existe otro medio de defensa judicial para establecer \u00a0 los beneficiarios y porcentajes de una sustituci\u00f3n pensional, esta Corte ha \u00a0 declarado procedente diversas acciones de tutela que involucran el mismo \u00a0 problema jur\u00eddico que debe abordar esta Sala en el presente caso, para lo cual \u00a0 ha tenido en cuenta la posible afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que \u00a0 solicitan la sustituci\u00f3n pensional y si se trata de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional.[25] \u00a0Al respecto, en la sentencia T-164 de 2016[26] \u00a0se\u00f1al\u00f3 esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela por su naturaleza \u00a0 residual y subsidiaria no es, en principio, el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el \u00a0 reconocimiento y pago de derechos pensionales. Sin embargo, excepcionalmente, \u00a0 esta Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, cuando no \u00a0 exista medio ordinario de defensa; en caso de que exista, se comprueba que no es \u00a0 id\u00f3neo ni eficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales cuya efectividad se ve comprometida por el no reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n; o cuando es necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable sobre los derechos fundamentales del accionante, en cuyo caso \u00a0 proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de amparo. En todo caso, este Tribunal ha \u00a0 se\u00f1alado que, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se har\u00e1 de \u00a0 manera flexible, cuando quien demanda el amparo es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional[27]\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. En \u00a0 consecuencia, la Sala advierte que, si bien es cierto la accionante tiene otro \u00a0 medio de defensa judicial para que se le reconozca como beneficiaria de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Miguel Emilio Castro de \u00a0 la Hoz, la tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. La accionante tiene 76 a\u00f1os de edad, \u00a0 esto es, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por tratarse de una \u00a0 persona de la tercera edad. Adem\u00e1s, tal como lo se\u00f1ala en la tutela, depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, quien le suministraba peri\u00f3dicamente una suma de \u00a0 dinero para cubrir sus gastos personales, recursos que dej\u00f3 de percibir despu\u00e9s \u00a0 de la muerte del se\u00f1or Castro, ya que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Serrano \u00a0 S\u00e1nchez, beneficiaria del 100% de la sustituci\u00f3n pensional, no continu\u00f3 \u00a0 efectu\u00e1ndole estos pagos. En suma, existe un riesgo de que se configure un \u00a0 perjuicio irremediable porque la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante es \u00a0 inminente, grave y requiere de medidas urgentes que protejan su derecho. En consecuencia, la Sala asumir\u00e1 la definici\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 que a continuaci\u00f3n se plantea. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el caso \u00a0 bajo estudio la accionante se\u00f1ala que Colpensiones neg\u00f3 sin fundamento el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho por la muerte \u00a0 de su compa\u00f1ero permanente. Por lo tanto, esta Sala deber\u00e1 resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfSe vulneran los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona cuando una entidad le niega el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por la muerte de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente a pesar de que existen indicios que \u00a0 permiten inferir que convivi\u00f3 con el causante durante los cinco a\u00f1os anteriores \u00a0 a su muerte, tal como lo exige el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para resolver este problema jur\u00eddico se \u00a0 realizar\u00e1 en primer t\u00e9rmino un breve recuento legal y jurisprudencial sobre los \u00a0 aspectos m\u00e1s relevantes para la resoluci\u00f3n del presente caso en torno a la sustituci\u00f3n pensional entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1ero(a) \u00a0 permanente del causante. En segundo lugar se estudiar\u00e1 el caso concreto a la luz \u00a0 del an\u00e1lisis realizado en el ac\u00e1pite anterior.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y \u00a0 compa\u00f1ero(a) permanente del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, aunque el art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 100 de 1993 se refiere en t\u00e9rminos generales a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, del \u00a0 mismo puede advertirse que, en realidad, se regulan dos supuestos distintos, a \u00a0 saber: la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha y la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. Respecto a la diferencia entre estas figuras dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la norma \u00a0 precitada, la jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse beneficiario de \u00a0 la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n; por una parte, la subrogaci\u00f3n de los miembros del \u00a0 grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular -pensionado\u00a0por \u00a0 vejez o invalidez-, por lo que ocurre strictu sensu una sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 Por otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestaci\u00f3n de la que no \u00a0 gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual, \u2018se trata, entonces, del cubrimiento de \u00a0 un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de \u00a0 una prestaci\u00f3n ya causada como en el evento anterior\u2019.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0 anterior, en este caso es claro \u00a0 que la modalidad de derecho que solicita la accionante corresponde a una \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, pues se trata del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n que \u00a0 ven\u00eda recibiendo el se\u00f1or Castro de la Hoz, por lo que a \u00a0 continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 la normatividad y jurisprudencia aplicable a esta \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional tiene su fundamento en los art\u00edculos 42 y 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este \u00faltimo consagra el derecho a la seguridad social, \u00a0 mientras que el primero, el cual declara a la familia como el n\u00facleo fundamental \u00a0 de la sociedad, sirve de base para esta prestaci\u00f3n dado que la finalidad de esta es la protecci\u00f3n del conjunto de \u00a0 personas allegadas al trabajador, esto es, su familia. En ese sentido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de principios que \u00a0 definen el contenido constitucional de la sustituci\u00f3n pensional como prestaci\u00f3n \u00a0 para la asistencia de los familiares del causante, los cuales fueron definidos \u00a0 en la sentencia C-1035 de 2008,[30] \u00a0a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de estabilidad econ\u00f3mica y \u00a0 social para los allegados del causante, cuyo objeto \u00a0 es que a trav\u00e9s de la sustituci\u00f3n pensional se mantengan, al menos en el mismo \u00a0 grado de seguridad social y econ\u00f3mica, a los beneficiarios afectados con la \u00a0 muerte del pensionado, que de no ser as\u00ed conducir\u00eda a una desprotecci\u00f3n y a una \u00a0 posible miseria, de all\u00ed la necesidad de establecer los grados de prelaci\u00f3n para \u00a0 efectos de determinar las personas m\u00e1s cercanas al causante y que m\u00e1s depend\u00edan \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, el cual \u00a0 busca impedir que con ocasi\u00f3n de la muerte de uno de los miembros de la pareja, \u00a0 el otro se vea en la obligaci\u00f3n de soportar las cargas materiales y espirituales \u00a0 que conlleva el deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio material para la definici\u00f3n \u00a0 del beneficiario, que consiste en determinar, bajo \u00a0 el criterio material acogido por el legislador,\u00a0 quien es el beneficiario \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional, el cual se obtiene de verificar quien tuvo mayor \u00a0 convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El art\u00edculo \u00a0 47 de la Ley 100 de 1993 establece quienes son los beneficiarios de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y bajo qu\u00e9 circunstancias pueden acceder a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. En cuanto al c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, dicha \u00a0 norma se\u00f1ala que estos son beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional en forma \u00a0 vitalicia si tienen 30 a\u00f1os o m\u00e1s de edad a la fecha de fallecimiento del \u00a0 causante y acreditan que estuvieron haciendo vida marital con este hasta su \u00a0 muerte, conviviendo no menos de cinco a\u00f1os continuos con anterioridad a su \u00a0 muerte. En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del \u00a0 fallecimiento del causante entre este y su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, la beneficiaria\/o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa\/o y \u00a0 la compa\u00f1era\/o permanente, para lo cual se deber\u00e1 dividir la pensi\u00f3n entre \u00a0 ellos(as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido.[31] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Esta Corte ha reiterado que el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, en los casos en que existe un conflicto entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era(o) \u00a0 permanente, debe regirse por el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, pues \u00a0 la ley acoge un criterio material en la determinaci\u00f3n de la persona legitimada \u00a0 para gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, esto es, la convivencia efectiva al \u00a0 momento de la muerte del causante. As\u00ed, se ha advertido que \u201cde acuerdo al \u00a0 entendimiento de la dimensi\u00f3n constitucional que irradia la figura de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, no existe raz\u00f3n alguna para privilegiar, en casos de \u00a0 convivencia simult\u00e1nea, la pareja conformada por medio de un v\u00ednculo \u00a0 matrimonial, sobre aquella que se form\u00f3 con base en un v\u00ednculo natural. Dicho en \u00a0 otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como n\u00facleo \u00a0 esencial de la sociedad, se excluyan del \u00e1mbito de protecci\u00f3n asistencial \u00a0 modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed \u00a0 entonces, la jurisprudencia constitucional ha preciado que el requisito atinente \u00a0 a acreditar que el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era(o) permanente estuvo haciendo vida \u00a0 marital con el causante y conviviendo en los cinco a\u00f1os anteriores a su muerte, \u00a0 debe entenderse como \u201cel elemento material o real de convivencia efectiva al \u00a0 momento de la muerte del pensionado. Por tanto, las entidades encargadas de \u00a0 realizar los reconocimientos pensionales, cuando estudien una solicitud de \u00a0 sustituci\u00f3n realizada por la esposa o compa\u00f1era del difunto, de manera previa a \u00a0 su definici\u00f3n, deben analizar el componente afectivo y de convivencia que ten\u00eda \u00a0 el pensionado al momento de su muerte y durante el t\u00e9rmino que la ley prev\u00e9\u201d.[33] \u00a0En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, quien ha \u00a0 insistido en que lo que debe analizarse en este punto es la existencia de un \u00a0 apoyo y auxilio mutuo de la pareja. Al respecto ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto, como se afirma en el cargo, que al precisar el concepto \u00a0 de convivencia o vida marital, para efectos de determinar el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del \u00a0 afiliado o del pensionado fallecido, esta Sala de la Corte ha proclamado que esa \u00a0 convivencia no desaparece cuando los esposos o compa\u00f1eros permanentes no pueden \u00a0 vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el \u00a0 trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen la \u00a0 p\u00e9rdida de la comunidad de vida ni la vocaci\u00f3n de la vida en com\u00fan, pues lo que \u00a0 interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el \u00a0 afecto, el auxilio mutuo, el apoyo econ\u00f3mico, y el acompa\u00f1amiento espiritual, \u00a0 caracter\u00edstico de la vida en pareja.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La Corte \u00a0 Constitucional ha estudiado en sede de tutela casos similares al presente, en \u00a0 los que se presenta un conflicto por el reconocimiento de una sustituci\u00f3n \u00a0 pensional entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era(o) permanente. Ha indicado la jurisprudencia \u00a0 que, a pesar de existir otros medios de defensa judicial para estos casos, \u201ccuando, \u00a0 prima facie, la Corte constata que la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 afecta el m\u00ednimo vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y que \u00a0 la situaci\u00f3n del beneficiario puede estar comprendido por el supuesto previsto \u00a0 en la norma, pero existen dudas probatorias acerca de alguno de sus elementos, \u00a0 procede la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales y, en \u00a0 consecuencia, el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, hasta \u00a0 tanto el juez competente resuelva el asunto\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por ejemplo, \u00a0 en la Sentencia T-073 de 2015, al analizar si la accionante, c\u00f3nyuge del \u00a0 causante, ten\u00eda derecho a que se le reconociera la sustituci\u00f3n pensional que \u00a0 tambi\u00e9n era pretendida por la compa\u00f1era permanente de aqu\u00e9l, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que exist\u00edan indicios que permit\u00edan inferir la existencia de la convivencia \u00a0 entre la accionante y su c\u00f3nyuge fallecido, aunque persist\u00edan algunas dudas al \u00a0 respecto, por lo que concedi\u00f3 el amparo de manera transitoria. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al requisito de convivencia, la Sala observa que existen elementos \u00a0 probatorios que en principio permitir\u00edan inferir que s\u00ed hubo convivencia entre \u00a0 la accionante y su c\u00f3nyuge, tales como, (i) la copia del certificado de \u00a0 afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS, expedido el 18 de abril de 2013, que registra a la \u00a0 actora como beneficiaria del se\u00f1or Gerardo Ascuntar, lo cual demuestra las \u00a0 manifestaciones de auxilio y apoyo mutuo que tuvo el causante con su esposa[36]; y (ii) las afirmaciones hechas por la \u00a0 accionante en el sentido de que conoc\u00eda las relaciones ocasionales que manten\u00eda \u00a0 su esposo pero que igual siempre llegaba a su casa[37], adem\u00e1s, de que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 Al respecto, cabe mencionar que tales aseveraciones se contraponen a los hechos \u00a0 aducidos por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Jara Rojas[38], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, se concluye que en el presente caso no se tiene certeza \u00a0 absoluta sobre el cumplimiento del requisito de convivencia que exige la Ley \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala considera que es necesario adoptar una medida de protecci\u00f3n inmediata \u00a0 con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable por la \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra la se\u00f1ora S\u00e1nchez \u00a0 P\u00e9rez. No obstante, dicha protecci\u00f3n ser\u00e1 concedida de manera transitoria, por \u00a0 cuanto, la falta de certeza absoluta respecto de la titularidad del derecho de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes impide que sea reconocida mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de forma definitiva\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En otras oportunidades la Corte ha \u00a0 concedido el amparo de manera definitiva cuando se tiene certeza absoluta \u00a0 respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que la \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) permanente sea beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 Por ejemplo, en la sentencia T-553 de 2017[40] se orden\u00f3 reconocer por partes iguales y \u00a0 de manera definitiva una sustituci\u00f3n pensional entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era \u00a0 permanente, quienes hab\u00edan acreditado plenamente en el tr\u00e1mite de tutela los requisitos para hacerse merecedoras de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con las anteriores consideraciones, esta Sala analizar\u00e1 si la accionante tiene \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Colpensiones no valor\u00f3 elementos probatorios presentados por la accionante que \u00a0 permiten inferir que, en principio, cumpl\u00eda los requisitos para acceder a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tal como ya se manifest\u00f3, la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Rodr\u00edguez Bola\u00f1o solicit\u00f3 a Colpensiones, en calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente, el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional tras la \u00a0 muerte del se\u00f1or Miguel Emilio Castro de la Hoz. No \u00a0 obstante, la entidad accionada neg\u00f3 su solicitud y reconoci\u00f3 el 100% de la \u00a0 prestaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Serrano S\u00e1nchez, c\u00f3nyuge del causante. \u00a0 La accionante aduce que Colpensiones no valor\u00f3 un certificado de afiliaci\u00f3n a la \u00a0 EPS Cafesalud, en calidad de compa\u00f1era permanente del causante, as\u00ed como dos \u00a0 declaraciones extrajudiciales que confirman que estuvo haciendo vida marital y \u00a0 conviviendo con el se\u00f1or Castro durante los cinco a\u00f1os anteriores a su muerte, \u00a0 tal como lo exige la Ley para ser reconocida como beneficiaria de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. Por su parte, tanto Colpensiones como la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Serrano S\u00e1nchez, c\u00f3nyuge del se\u00f1or Castro de la Hoz, indican que la accionante \u00a0 tiene otros medios de defensa judicial para reclamar la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 La se\u00f1ora Serrano S\u00e1nchez tambi\u00e9n anex\u00f3 dos documentos suscritos por el causante \u00a0 en el a\u00f1o 2008, en los que declara que ella es la \u00fanica beneficiaria de su \u00a0 pensi\u00f3n y que conviven desde hace treinta a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En \u00a0 efecto, la accionante aport\u00f3 un certificado de afiliaci\u00f3n expedido por Cafesalud \u00a0 E.P.S el 12 de septiembre de 2016. En este se indica que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez \u00a0 Bola\u00f1o estuvo afiliada a dicha entidad como beneficiaria, en calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Miguel Emilio Castro de la Hoz, desde el 2 de \u00a0 agosto de 2006 hasta el 6 de agosto de 2016, esto es, trece meses antes del \u00a0 fallecimiento del causante. En dicha certificaci\u00f3n tambi\u00e9n se indica que el \u00a0 estado de la afiliaci\u00f3n es \u201csuspendido\u201d y la raz\u00f3n del estado es \u201cseparaci\u00f3n \u2013 \u00a0 divorcio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En \u00a0 cuanto a las declaraciones extrajudiciales mencionadas por la accionante en la \u00a0 tutela, se tienen los testimonios rendidos ante la Notar\u00eda Segunda de Soledad \u00a0 por \u00c1ngela Mar\u00eda Escorcia de Rodr\u00edguez y Regina Esthela Rolong de Su\u00e1rez, \u00a0 quienes declaran conocer a la accionante desde hace 40 y 38 a\u00f1os, \u00a0 respectivamente. Las declarantes afirman que la accionante \u201cconvivi\u00f3 en uni\u00f3n \u00a0 libre durante Treinta y Ocho (38) a\u00f1os con su finado compa\u00f1ero el se\u00f1or MIGUEL \u00a0 EMILIO CASTRO DE LA HOZ (Q.E.P.D) quien en vida se identific\u00f3 con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda n\u00famero 3679904 Expedida en Barranquilla, compartieron techo, lecho y \u00a0 mesa de manera permanente ininterrumpida hasta el d\u00eda de su fallecimiento \u00a0 ocurrido el veintitr\u00e9s (23) de septiembre del 2017 a consecuencia de una muerte \u00a0 natural. Que de esa uni\u00f3n procrearon cuatro (4) hijos todos mayores de edad. Que \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora ANA SOF\u00cdA RODR\u00cdGUEZ BOLA\u00d1O era sobre la \u00a0 base de lo que recib\u00eda su finado compa\u00f1ero ya que ella no recibe sueldo ni \u00a0 pensi\u00f3n de ninguna entidad p\u00fablica ni privada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La \u00a0 accionante tambi\u00e9n aporta una declaraci\u00f3n extrajudicial suya rendida ante la \u00a0 Notar\u00eda Segunda de Soledad el 6 de enero de 2018, en la que afirma que convivi\u00f3 \u00a0 en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or Castro de la Hoz desde el a\u00f1o 1962 hasta la fecha de \u00a0 su muerte, quien la afili\u00f3 al Sistema de Salud a trav\u00e9s de Cafesalud E.P.S., \u00a0 como su compa\u00f1era permanente desde el 2 de agosto de 2006 hasta el 5 de agosto \u00a0 de 2016, \u00a0fecha \u201cen que por problemas en esa EPS fui retirada de all\u00ed y \u00a0 afiliada nuevamente por mi hija Rosmina Castro Rodr\u00edguez en MEDIMAS EPS\u201d. De \u00a0 otra parte, declara que tuvo cuatro hijos con el se\u00f1or Castro de la Hoz, \u00a0 \u201cprocreados as\u00ed: En 1963 a MARENA CASTRO RODR\u00cdGUEZ, en 1964 a ROSMINA CASTRO \u00a0 \u00a0RODR\u00cdGUEZ, en 1967 a MANUEL JULIAN CASTRO RODR\u00cdGUEZ y en 1976 a MIGUEL EMILIO \u00a0 CASTRO RODR\u00cdGUEZ, quienes tienen ahora 54, 53, 50 y 41 a\u00f1os respectivamente\u201d. \u00a0 Agrega finalmente en la declaraci\u00f3n que carece de recursos econ\u00f3micos, pues \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, y no tiene ning\u00fan salario o pensi\u00f3n, por \u00a0 lo que ha tenido que sobrevivir con la ayuda de su hija Rosmina Castro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De \u00a0 todo lo anterior, esta Sala advierte que existen indicios que permiten inferir, \u00a0 en principio, que existi\u00f3 una convivencia entre la accionante y el se\u00f1or Miguel \u00a0 Emilio Castro de la Hoz durante los cinco a\u00f1os anteriores a su muerte, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de algunas dudas que se advierten en el an\u00e1lisis probatorio, tal como se \u00a0 explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. En efecto, las dos declaraciones extrajudiciales a las \u00a0 que se ha hecho menci\u00f3n, coinciden en declarar que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Bola\u00f1o \u00a0 convivi\u00f3 con el causante hasta el d\u00eda de su muerte. De igual manera, el \u00a0 certificado de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Cafesalud da cuenta que el causante ten\u00eda \u00a0 afiliada a la accionante en dicha entidad en calidad de beneficiaria como su \u00a0 compa\u00f1era permanente hasta un a\u00f1o antes de la muerte del se\u00f1or Castro, lo que \u00a0 adem\u00e1s demuestra el auxilio y apoyo que le brindaba, que se corrobora tambi\u00e9n \u00a0 con las mencionadas declaraciones extrajudiciales y el propio relato de la \u00a0 accionante, los cuales se\u00f1alan el peri\u00f3dico aporte econ\u00f3mico que este le \u00a0 ofrec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La \u00a0 Sala encuentra que los anteriores elementos probatorios no fueron tenidos en \u00a0 cuenta por Colpensiones en el tr\u00e1mite administrativo iniciado por la accionante \u00a0 para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. En efecto, en las \u00a0 tres resoluciones mediante las cuales se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada por la \u00a0 se\u00f1ora Rodr\u00edguez Bola\u00f1o s\u00f3lo se indica que de las entrevistas realizadas, las \u00a0 pruebas documentales recopiladas y las laborares de campo, se logr\u00f3 establecer \u00a0 que la accionante no convivi\u00f3 con el se\u00f1or Castro de la Hoz en los \u00faltimos cinco \u00a0 a\u00f1os anteriores a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. No \u00a0 obstante lo anterior, esta Sala advierte tambi\u00e9n que los indicios a los que se \u00a0 ha hecho referencia, de los cuales se puede inferir una convivencia de la \u00a0 accionante con el causante durante los cinco a\u00f1os anteriores a su muerte, no son \u00a0 concluyentes, no permiten tener una certeza absoluta \u00a0 sobre el cumplimiento del requisito de convivencia que exige la ley para acceder \u00a0 a la sustituci\u00f3n pensional. Como ya se mencion\u00f3, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Serrano S\u00e1nchez dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y aport\u00f3 un poder que le confiri\u00f3 Miguel Emilio Castro para que reclamara su \u00a0 pensi\u00f3n en caso de que falleciera, aclarando que ella era la \u00fanica beneficiaria. \u00a0 Tambi\u00e9n anex\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajudicial suscrita por el se\u00f1or Castro, con el \u00a0 fin de que se presentara como prueba para que la se\u00f1ora Serrano fuera afiliada \u00a0 al Sistema de Salud como beneficiaria suya, en la que declara que conviven desde \u00a0 hace 30 a\u00f1os, aunque ni en esta declaraci\u00f3n ni en el mencionado poder el se\u00f1or \u00a0 Castro de la Hoz niega el v\u00ednculo con la accionante. Tampoco puede perderse de \u00a0 vista que, si bien el certificado de afiliaci\u00f3n a Cafesalud E.P.S. evidencia que \u00a0 la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Bola\u00f1o estuvo afiliada a dicha entidad en calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Castro, la fecha de retiro es del 5 de agosto de \u00a0 2016, esto es, un poco m\u00e1s de un a\u00f1o antes de la muerte del causante. Adem\u00e1s, el \u00a0 estado de la afiliaci\u00f3n figura como \u201csuspendido\u201d y la raz\u00f3n que se anota es \u00a0 \u201cseparaci\u00f3n-divorcio\u201d. Estas circunstancias impiden entonces que se tenga plena \u00a0 certeza sobre la convivencia de la accionante con Miguel Emilio Castro de la Hoz \u00a0 durante los cinco a\u00f1os anteriores a la muerte de este. Por lo tanto, \u00a0 ante la ausencia de plena prueba sobre dicho presupuesto, esta Sala no puede \u00a0 dictar una medida definitiva de protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora \u00a0 Rodr\u00edguez Bola\u00f1o, como quiera que dentro del expediente no existen elementos de \u00a0 convicci\u00f3n que arrojen certeza al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0 Sin embargo, debido a que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por ser una persona de la tercera edad, y que su m\u00ednimo vital se \u00a0 encuentra en riesgo debido a que su sustento econ\u00f3mico lo obten\u00eda del apoyo del \u00a0 causante, esta Sala conceder\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio despu\u00e9s de evidenciar que existen elementos que permiten inferir, en \u00a0 principio, la existencia de una convivencia entre Ana Sof\u00eda Rodr\u00edguez Bola\u00f1o y \u00a0 Miguel Emilio Castro de la Hoz en los t\u00e9rminos que exige el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 para obtener el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Por lo \u00a0 anterior, se proceder\u00e1 a revocar las sentencias proferidas el 15 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Soledad y el 17 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Barranquilla \u2013 Sala \u00a0 Octava Civil Familia \u2013 que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su \u00a0 lugar, se conceder\u00e1 el amparo y se proteger\u00e1n los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por lo que se ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones que, dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0proceda a reconocer y \u00a0 pagar, por partes iguales, a las se\u00f1oras Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Serrano S\u00e1nchez, en calidad de c\u00f3nyuge, y Ana Sof\u00eda Rodr\u00edguez Bola\u00f1o, en calidad de compa\u00f1era permanente, la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional causada por el deceso del se\u00f1or Miguel Emilio Castro de la Hoz hasta que haya \u00a0 un pronunciamiento definitivo por parte de la justicia ordinaria o contencioso \u00a0 administrativa. Por ende, se prevendr\u00e1 a la accionante \u00a0 para que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, instaure la acci\u00f3n ordinaria o contencioso \u00a0 administrativa correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Sof\u00eda Rodr\u00edguez Bola\u00f1o \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de los actos administrativos expedidos por \u00a0 Colpensiones mediante los cuales se neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional causada por la muerte del se\u00f1or Miguel Emilio \u00a0 Castro de la Hoz, a pesar de haber demostrado que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Castro \u00a0 durante los cinco a\u00f1os anteriores a su muerte, tal como lo exige la ley. La Corte concluy\u00f3 que exist\u00edan indicios que \u00a0 permit\u00edan inferir que la accionante hab\u00eda convivido con el causante durante los cinco a\u00f1os anteriores a su muerte, sin embargo, no se ten\u00eda \u00a0 absoluta certeza sobre esta circunstancia, por lo que se protegieron de manera \u00a0 transitoria los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta \u00a0 adem\u00e1s su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por tratarse \u00a0 de una persona de la tercera edad y la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable debido a que su m\u00ednimo vital se encontraba comprometido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulneran los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona de la \u00a0 tercera edad cuando una entidad le niega el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional por la muerte de su compa\u00f1ero permanente, sin desvirtuar expresamente \u00a0 elementos probatorios e indicios presentados que permiten inferir que convivi\u00f3 \u00a0 con el causante durante los cinco a\u00f1os anteriores a su muerte, en especial \u00a0 cuando se evidencia el riesgo de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero:\u00a0Por las razones \u00a0 y en los t\u00e9rminos de esta providencia, REVOCAR las sentencias \u00a0 proferidas el 15 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Soledad y el 17 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla \u2013 Sala Octava Civil Familia \u2013 mediante las cuales se declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar,\u00a0CONCEDER, de manera transitoria,\u00a0el amparo a \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Ana Sof\u00eda \u00a0 Rodr\u00edguez Bola\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a \u00a0 reconocer y pagar, por partes iguales, a las se\u00f1oras Mar\u00eda del Carmen Serrano S\u00e1nchez, en calidad de c\u00f3nyuge, y Ana Sof\u00eda \u00a0 Rodr\u00edguez Bola\u00f1o, en calidad de compa\u00f1era permanente, la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 causada por el deceso del se\u00f1or Miguel Emilio Castro de \u00a0 la Hoz hasta que haya un pronunciamiento definitivo por parte de la \u00a0 justicia ordinaria o contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la accionante sobre su \u00a0 obligaci\u00f3n de instaurar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, la acci\u00f3n ordinaria o contencioso \u00a0 administrativa correspondiente \u2013si a\u00fan no lo ha hecho- para disfrutar de la \u00a0 protecci\u00f3n que se concede en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s \u00a0 del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante Auto del 16 de octubre de 2018, proferido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, conformada por el magistrado Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte \u00a0 Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-7.002.180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Mediante Resoluci\u00f3n No. 011192 del 25 de \u00a0 enero de 1998 el I.S.S. le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Miguel Emilio Castro de la Hoz la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 32 a 36 del Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 37 a 39 del Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 40 a 42 del Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Acci\u00f3n de tutela (Folios 1 a 19 del Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Respuesta de Colpensiones a la acci\u00f3n de tutela (Folios \u00a0 53 a 57 y 64 a 68 del Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Respuesta de Mar\u00eda del Carmen Serrano \u00a0 S\u00e1nchez a la acci\u00f3n de tutela (Folios 75 a 77 del Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 82 del Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 83 del Cuaderno No. 2. A folio 78 del cuaderno \u00a0 No. 2 obra el registro civil de matrimonio de Mar\u00eda del Carmen Serrano S\u00e1nchez y \u00a0 Miguel Emilio Castro de la Hoz, en el que se consigna como fecha de matrimonio \u00a0 el 25 de abril de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 101 a 107 del Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera \u00a0 instancia (Folios 116 a 131 del Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia de tutela de segunda instancia (Folios 4 a 8 \u00a0 del Cuaderno No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de \u00a0 incoar el amparo constitucional, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, \u00a0 con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica que amenace o vulnere \u00a0 derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sobre el requisito de la inmediatez, ver \u00a0 entre muchas otras: Sentencias T-158 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-584 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-416 de 2013. MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; T-038 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El criterio de idoneidad ha sido explicado \u00a0 por esta Corte como la \u201captitud material del mecanismo judicial para producir el \u00a0 efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de \u00a0 defensa se corresponde con el contenido del derecho\u201d. Ver, entre otras, \u00a0 sentencias T-590 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T-649 de 2011. MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-673 de 2012. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-241 de \u00a0 2013. MP Luis Ernesto Vargas Silva; SU-772 de 2014. MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-028 de 2016. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-307 de 2016. MP \u00a0 Alejandro Linares Cantillo; T-441 de 2017. MP. Alberto Rojas R\u00edos; y T-473 de \u00a0 2017. MP. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, corresponde a la protecci\u00f3n oportuna de los derechos del tutelante. \u00a0 Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en t\u00e9rminos temporales, dadas \u00a0 las condiciones particulares de cada caso concreto. Ver, entre otras, sentencias \u00a0 T-106 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell; T-280 de 1993. MP Hernando Herrera \u00a0 Vergara; T-147 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-847 de 2003. MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-425 de 2001. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1121 de \u00a0 2003. MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-021 de 2005. MP Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 T-1321 de 2005. MP Jaime Araujo Renter\u00eda; T-514 de 2008. MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-211 de 2009. MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-160 de 2010. MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-589 de 2011. MP Luis Ernesto Vargas Silva; y \u00a0 m\u00e1s recientemente las sentencias T-004 de 2016. MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 T-386 de 2016. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-023 de 2017. MP Aquiles Arrieta \u00a0 G\u00f3mez; T-072 de 2017. MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-161 de 2017. MP Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver, entre otras, las sentencias T-043 de \u00a0 2007 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-333 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-896 de 2007 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-1241 de 2008 MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; T-618 de 2016. MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver, entre otras, las sentencias T-100 de 1994 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-995 de 1999 \u00a0 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1338 de 2001 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-859 de 2004 \u00a0 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y\u00a0 T-043 de 2007 MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; T-335 de 2015. MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-408 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, y T-563 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-786 de 2008. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Ley 1204 de 2008. Art\u00edculo 6\u00ba. \u201cDEFINICI\u00d3N DEL DERECHO A SUSTITUCI\u00d3N \u00a0 PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los \u00a0 beneficiarios por el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, se proceder\u00e1 \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la controversia radica entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era (o) permanente, y \u00a0 no versa sobre los hijos, se proceder\u00e1 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor \u00a0 de la pensi\u00f3n, dividido por partes iguales entre el n\u00famero de hijos \u00a0 comprendidos. El 50% restante, quedar\u00e1 pendiente de pago, por parte del \u00a0 operador, mientras la jurisdicci\u00f3n correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe \u00a0 asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si \u00a0 es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las \u00a0 normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n \u00a0 quedar\u00e1 en suspenso hasta que la jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el \u00a0 conflicto. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sentencia T-809 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La Corte ha declarado procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio en casos en los que est\u00e1 en curso un proceso judicial \u00a0 para definir a los beneficiarios y porcentajes de la sustituci\u00f3n pensional (Ver, \u00a0 por ejemplo, sentencia T-813 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. S.V. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) o en situaciones en las que existen elementos de juicio para \u00a0 inferir que una persona es beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensiona pero no \u00a0 existe certeza absoluta respecto de la titularidad del derecho y porcentaje en \u00a0 que deber\u00eda reconoc\u00e9rsele (Ver, por ejemplo, sentencias T-073 de 2015. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-164 de 2016. \u00a0 M.P. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-392 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado). De otro lado, la Corte ha concedido \u00a0 de manera definitiva el amparo en casos en los que no hay un proceso judicial en \u00a0 curso y existe certeza absoluta respecto de la titularidad y porcentajes en los \u00a0 que debe reconocerse la sustituci\u00f3n pensional (Ver, por ejemplo, sentencias \u00a0 T-301 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; T-553 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre el particular, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha dispuesto que, \u201cel juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela deber\u00e1 ser menos riguroso en aquellos casos en los que quien acuda a este \u00a0 mecanismo excepcional sea una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, que \u00a0 requiera especial protecci\u00f3n como es el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o \u00a0 adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores, minor\u00edas \u00e9tnicas o personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad. En este contexto, ha determinado que la \u00a0 procedencia de la solicitud de amparo se someter\u00e1 a reglas probatorias menos \u00a0 estrictas, derivadas directamente de la especial condici\u00f3n del afectado.\u201d \u00a0 Ver Sentencias T-1316 de 2001, (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-789 de 2003, \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-515A de 2006, (M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-164 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 En esta oportunidad se declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en dos casos que \u00a0 involucraban a mujeres de la tercera edad (76 y 77 a\u00f1os), quienes solicitaban el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y alegaban no contar con ning\u00fan \u00a0 sustento econ\u00f3mico y depender de los escasos recursos que les entregaban sus \u00a0 hijos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-324 de 2017. \u00a0 MP. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. Sobre las diferencias entre la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional, tambi\u00e9n pueden consultarse, entre \u00a0 muchas otras, las sentencias T-1067 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-564 de 2015, MP. Alberto Rojas R\u00edos; T-125 de 2016. MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-340 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda; \u00a0 AV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 establece: \u00a0 \u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento \u00a0 del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida \u00a0 marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no \u00a0 menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte. (\u2026) En caso \u00a0 de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del \u00a0 causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la \u00a0 beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o \u00a0 el esposo\u201d. Mediante sentencia \u00a0 C-1035 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte declar\u00f3 exequible el aparte \u00a0 subrayado \u201cen el entendido de que adem\u00e1s de la esposa o esposo, ser\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0 beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que dicha pensi\u00f3n se \u00a0 dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el \u00a0 fallecido\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-1035 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. A.V. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-392 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 22 de julio \u00a0 de 2008. Radicado No. 31.921. \u00a0 M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco \u00a0 Mendoza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-164 de 2016. MP. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 Esta regla jurisprudencia ha sido utilizada por la Corte en diferentes \u00a0 sentencias, como por ejemplo: T-073 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-392 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 31 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-073 de 2015. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia \u00a0 T-101\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y \u00a0 COMPA\u00d1ERA PERMANENTE \u00a0 \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0 \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las \u00a0 personas que depend\u00edan del causante \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}