{"id":26669,"date":"2024-07-02T17:18:04","date_gmt":"2024-07-02T17:18:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-102-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:04","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:04","slug":"t-102-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-102-19\/","title":{"rendered":"T-102-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-102-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-102\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa como requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corte ha anotado que la solicitud previa de \u00a0 rectificaci\u00f3n como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela aplica cuando \u00a0 la informaci\u00f3n que se predica inexacta o err\u00f3nea fue divulgada por medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, personas que act\u00faan en calidad de periodistas, o quienes sin ser \u00a0 comunicadores de profesi\u00f3n se dedican habitualmente a \u00a0 emitir informaci\u00f3n; no as\u00ed cuando lo hace un particular que no ejerce alguna \u00a0 actividad period\u00edstica, como tampoco es aplicable tal requisito cuando la \u00a0 informaci\u00f3n publicada es veraz pero expone elementos propios de la vida \u00edntima de las personas, afectando el derecho a la \u00a0 intimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES \u00a0 DE DERECHOS HUMANOS Y DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION CONSTITUCIONAL A FAVOR DE \u00a0 LA LIBERTAD DE EXPRESION-Efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET-Par\u00e1metros interamericanos de protecci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n en la \u00a0 jurisprudencia constitucional colombiana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 EXPRESION-No es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y \u00a0 AL BUEN NOMBRE-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y \u00a0 AL BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Protecci\u00f3n cuando se divulguen p\u00fablicamente hechos falsos, err\u00f3neos, \u00a0 tergiversados y tendenciosos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD PERSONAL-Opera para proteger a \u00a0 las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel de riesgos \u00a0 extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jur\u00eddico de soportar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA, \u00a0 INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cuando las circunstancias de cada caso indiquen la \u00a0 existencia de un riesgo concreto para el solicitante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMAGEN-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propia imagen es un derecho aut\u00f3nomo y personal\u00edsimo, que \u00a0 fija l\u00edmites a la actuaci\u00f3n de los dem\u00e1s, y cuya vulneraci\u00f3n puede comprender \u00a0 tambi\u00e9n los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES \u00a0 DIGITALES Y EN INTERNET-Riesgos para menores \u00a0 de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n prevalente que merecen los menores de edad cuando se enfrentan \u00a0 al derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Limitaci\u00f3n para privilegiar derechos a la \u00a0 honra y buen nombre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Falta de acreditaci\u00f3n de conflictos \u00a0 personales ventilados en medios masivos no generan violaci\u00f3n a los derechos a la \u00a0 honra, el buen nombre o a la intimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCURSOS DE ODIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-No \u00a0 constituye limitaci\u00f3n al ejercicio del derecho, la \u00a0 sola difusi\u00f3n de un mensaje catalogado como incitador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.997.990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos \u2013quien la preside\u2212 en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos del 27 de junio \u00a0 de 2018 y del 8 de mayo de 2018, proferidos por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo del \u00a0 Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico) y por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Campo de la Cruz (Atl\u00e1ntico), en segunda y primera instancias respectivamente, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Karen Lorena P\u00e1ez Escorcia en contra \u00a0 de Lina G\u00f3mez Ospino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez[1], \u00a0 mediante auto del 16 de octubre de 2018. Como criterios de selecci\u00f3n se \u00a0 indicaron la necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial (criterio objetivo) y la urgencia de proteger un derecho \u00a0 fundamental (criterio subjetivo), con fundamento en los literales a) y b) \u00a0 del art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril de 2018, la se\u00f1ora Karen Lorena P\u00e1ez Escorcia \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal, \u00a0 \u201clos de los menores de edad\u201d y, seg\u00fan se desprende del libelo, a la honra y al \u00a0 buen nombre. Pasan a rese\u00f1arse los aspectos centrales de la solicitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relatan los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 relevantes que sustentan la solicitud de amparo, tal como son narrados por la \u00a0 accionante en el escrito inicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el municipio de Campo de la Cruz \u00a0 (Atl\u00e1ntico) se encontraban circulando unos \u201cpasquines\u201d en los que se realizaban \u00a0 comentarios deshonrosos sobre sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 7 de abril de 2018 la se\u00f1ora Karen \u00a0 Lorena P\u00e1ez Escorcia tuvo conocimiento de que la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino hab\u00eda \u00a0 publicado en su cuenta de Facebook que ella \u2013la accionante\u2212 era quien hab\u00eda \u00a0 hecho afirmaciones ignominiosas acerca de la poblaci\u00f3n campocrucense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La actora aduce que la accionada bas\u00f3 \u00a0 su acusaci\u00f3n en una capture (fotos tomadas con mismo equipo electr\u00f3nico o \u00a0 tecnol\u00f3gico), en la que figuran su nombre de usuario y su escrito de estado de \u00a0 Whatsapp; sin embargo asegura que dichos datos fueron copiados de forma id\u00e9ntica \u00a0 a los de su n\u00famero de tel\u00e9fono celular, toda vez que el n\u00famero que all\u00ed aparece \u00a0 es distinto del que ella usa, es decir, fue fijado su mismo usuario y estado en \u00a0 otro equipo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La tutelante manifiesta que desde la \u00a0 publicaci\u00f3n que de manera maliciosa hizo la demandada \u2013quien es hermana de padre \u00a0 de sus hijos menores de edad\u2212, se han desplegado en su contra y en contra de su \u00a0 familia una serie de amenazas y difamaciones \u2212publicados tambi\u00e9n en la red \u00a0 social Facebook\u2212, quedando expuesta a burlas y vilipendios en la comunidad, a \u00a0 causa del resentimiento de muchas personas que equivocadamente creen que ella es \u00a0 la autora de los referidos \u201cpasquines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido de la petici\u00f3n de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el anterior recuento f\u00e1ctico, la se\u00f1ora \u00a0 Karen Lorena P\u00e1ez Escorcia reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e \u00a0 integridad personal, \u201clos de sus hijos menores de edad\u201d y, seg\u00fan se desprende \u00a0 del libelo, a la honra y al buen nombre, y solicita al juez constitucional \u00a0 que, como consecuencia del amparo, se ordene a la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino \u00a0 retractarse p\u00fablicamente de las acusaciones en su contra, pues considera que \u00a0 mientras sigan circulando dichas publicaciones no cesar\u00e1n las manifestaciones de \u00a0 rabia y desprecio hacia ella por parte de la poblaci\u00f3n de Campo de la Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la actora solicita protecci\u00f3n policiva \u00a0 para ella y para sus hijos, y que se ordene a la accionada y otras personas que \u00a0 han reproducido comentarios difamatorios y amenazantes en su contra (se\u00f1ores \u00a0 Virginia Reales, Sandy Mendoza, Mileydi Cervantes Mosquera, Genis Marriaga \u00a0 Reales y Guido Jos\u00e9 Romero Mu\u00f1oz) que no se acerquen a ella ni a su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, la accionante acompa\u00f1\u00f3 el \u00a0 escrito introductorio de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copias de los \u2018pantallazos\u2019 o captures de las \u00a0 conversaciones en la plataforma de Facebook, en donde figuran las presuntas \u00a0 amenazas y ofensas contra la accionante[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copias de los registros civiles de nacimiento de los \u00a0 hijos menores de edad de la accionante, nacidos el 28 de noviembre de 2014 y el \u00a0 12 de noviembre de 2015[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de abril de 2018, el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz (Atl\u00e1ntico) admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda \u00a0 de tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino guard\u00f3 silencio durante el \u00a0 t\u00e9rmino de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de tutela de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 8 de mayo de 2018, el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz \u201cdeneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela\u201d, tras \u00a0 considerar que la se\u00f1ora Karen P\u00e1ez pod\u00eda utilizar los mecanismos que ofrece la \u00a0 plataforma Facebook para denunciar los contenidos que considera maliciosos y que \u00a0 fueron publicados en el muro de la accionada, en tanto no se invadi\u00f3 el perfil \u00a0 de la actora. Tambi\u00e9n \u2013indic\u00f3\u2212 la interesada pod\u00eda promover acciones policivas o \u00a0 una querella penal si estimaba que las conductas en cuesti\u00f3n afectaban sus \u00a0 bienes jur\u00eddicos tutelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda prueba de los supuestos \u00a0 \u201cpasquines\u201d y que de la informaci\u00f3n aportada con el escrito inicial no se \u00a0 desprend\u00eda una verdadera amenaza a la actora o a sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, finalmente, que el recurso de amparo no estaba \u00a0 previsto para solicitar protecci\u00f3n policiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n fue impugnada por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo de tutela de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 27 de junio de 2018, el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga \u2013Atl\u00e1ntico\u2013 confirm\u00f3 el fallo del \u00a0a quo, con fundamento en que la controversia se suscitaba entre dos \u00a0 particulares y que ninguno de ellos ten\u00eda superioridad sobre el otro, de manera \u00a0 que no se pod\u00eda predicar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, agreg\u00f3 que no se evidenciaban verdaderas \u00a0 amenazas sino discusiones llenas de improperios en redes sociales, y que la \u00a0 actora pod\u00eda acudir a la justicia ordinaria si consideraba que exist\u00edan injurias \u00a0 o afrentas que compromet\u00edan su buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones de la Corte \u00a0 Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De conformidad con el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, por auto del 19 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador \u00a0 decret\u00f3 una medida provisional consistente en correr traslado a la Polic\u00eda y a \u00a0 la Fiscal\u00eda de las presuntas amenazas contra la accionante, para que, en \u00a0 ejercicio de sus competencias, adoptaran las medidas que consideraran necesarias \u00a0 para proteger la integridad personal de la actora y de sus hijos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de obtener suficientes elementos de \u00a0 juicio para adoptar una decisi\u00f3n, y con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo \u00a0 02 de 2015, en la misma providencia se decretaron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) se requiri\u00f3 a la \u00a0 accionada para que se pronunciara rindiendo su versi\u00f3n en torno a los hechos y \u00a0 las pretensiones que dieron lugar al proceso, ejerciera su defensa y aportara \u00a0 pruebas; y. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) se orden\u00f3 a la \u00a0 accionante que ampliara la informaci\u00f3n aportada en el escrito de tutela, \u00a0 indicando si a\u00fan existe la publicaci\u00f3n en el muro de Facebook de la demandada, \u00a0 si adem\u00e1s de las presuntas amenazas de las que afirma haber sido v\u00edctima a \u00a0 trav\u00e9s del portal de Facebook y cuyas copias obran en el expediente, ha recibido \u00a0 nuevas amenazas o agresiones, por redes sociales o por otros medios, en raz\u00f3n de \u00a0 la acusaci\u00f3n sobre ser la autora de los \u2018pasquines\u2019, y aportara las pruebas que \u00a0 tuviera a disposici\u00f3n sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En cumplimiento a lo dispuesto mediante el auto de \u00a0 decreto de pruebas, se recibieron las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos \u00a0 de Servicios Postales Nacionales S.A. \u2013472\u2013[5] inform\u00f3 que al oficio mediante el \u00a0 cual el Juzgado Promiscuo de Campo de la Cruz dispuso la notificaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino se le dio el tratamiento \u00a0 log\u00edstico de acuerdo a las caracter\u00edsticas del servicio CERTIFICADO, y que tras \u00a0 rastrear la referida pieza postal se evidenci\u00f3 que la misma fue entregada el d\u00eda \u00a0 28 de abril de 2018 y recibida bajo la firma de \u00c1lvaro G\u00f3mez en la misma \u00a0 direcci\u00f3n aportada por la accionante en el escrito inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El Comandante de Departamento de Polic\u00eda de \u00a0 Atl\u00e1ntico[6] afirm\u00f3 que para la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de seguridad para la se\u00f1ora Karen Lorena P\u00e1ez Escorcia, \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n del 21 de noviembre de 2018 se solicit\u00f3 informaci\u00f3n a \u00a0 diferentes servidores de la instituci\u00f3n que, en cumplimiento a la orden, \u00a0 establecieron comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la actora. En el marco de estas \u00a0 averiguaciones, la demandante expres\u00f3 que se encontraba trabajando en Santa \u00a0 Marta[7] \u2013neg\u00e1ndose a suministrar a \u00a0 los funcionarios de la Unidad de Protecci\u00f3n su direcci\u00f3n y datos de ubicaci\u00f3n, \u00a0 no obstante lo cual se le inform\u00f3 el abonado telef\u00f3nico del Grupo de Estudios de \u00a0 Seguridad con el fin de atender de manera r\u00e1pida y oportuna los requerimientos \u00a0 relacionados con su seguridad\u2013, as\u00ed como tambi\u00e9n manifest\u00f3 (la accionante) que \u00a0 algunos fines de semana se desplazaba hasta Campo de la Cruz, y que hasta el \u00a0 momento no ha presentado inconvenientes o situaciones donde se viera afectada su \u00a0 integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que no obstante las pesquisas realizadas, \u00a0 se indic\u00f3 que, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015[8], la implementaci\u00f3n de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n a cargo de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 prevista para la poblaci\u00f3n que \u00a0 hace parte del programa de protecci\u00f3n para v\u00edctimas y testigos en el \u00e1mbito de \u00a0 la Ley 975 de 2005 y para los servidores p\u00fablicos en raz\u00f3n de su cargo, de \u00a0 manera que para el presente caso la competencia estar\u00eda en cabeza de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en su Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n, una vez la interesada \u00a0 instaure la respectiva denuncia penal ante dicho ente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En cumplimiento al auto de decreto de pruebas, \u00a0 la ciudadana Karen Lorena P\u00e1ez Escorcia[9] se pronunci\u00f3 en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que a 22 de noviembre de 2018 a\u00fan se encontraba \u00a0 las publicaciones cuestionadas en el muro de Facebook de la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez \u00a0 Ospino, que datan de los d\u00edas 7 y 8 de abril del mismo a\u00f1o, pero que hab\u00edan sido \u00a0 retiradas las fotograf\u00edas donde se expon\u00eda a sus hijos menores de edad. Tal \u00a0 situaci\u00f3n \u2013afirm\u00f3\u2013 le ha ocasionado un gran perjuicio, puesto que su vida ha \u00a0 perdido toda tranquilidad al punto que, por seguridad, decidi\u00f3 abandonar junto \u00a0 con su n\u00facleo familiar el municipio de Campo de la Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que estar involucrada en hechos que calific\u00f3 \u00a0 como \u201cdeplorables y denigrantes\u201d incidi\u00f3 en que mermara su capacidad laboral y \u00a0 despu\u00e9s fuera retirada de su empleo, en tanto no cumpl\u00eda con sus funciones por \u00a0 estar permanentemente con la preocupaci\u00f3n que le generaban las amenazas y las \u00a0 posibles conspiraciones que pod\u00edan surgir por parte de personas que se hubieran \u00a0 sentido afectadas en su honra por los pasquines y que creyeran, con base en las \u00a0 acusaciones de la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino, que ella era responsable de aquellas \u00a0 difamaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 que luego de las amenazas realizadas a trav\u00e9s \u00a0 de Facebook que anex\u00f3 junto con el escrito introductorio no ha recibido nuevas \u00a0 amenazas por ning\u00fan otro medio ni de forma personal, pero que contin\u00faa temiendo \u00a0 por su integridad, su vida y la de sus hijos. Agreg\u00f3 que \u201clas amenazas son un \u00a0 delito fenomenol\u00f3gico, que para su materializaci\u00f3n s\u00f3lo necesita: (\u2026) que \u00a0 alguien por cualquier medio atemorice, amenace a una persona, familia (\u2026) (\u2026) \u00a0 (sic) \u00a0con el prop\u00f3sito de causar alarma, zozobra o terror en la poblaci\u00f3n (\u2026) seg\u00fan \u00a0 las especificaciones encontradas en el art\u00edculo 347 de la Ley 599 de 2000\u201d, \u00a0 por lo cual acude al juez constitucional para evitar un perjuicio mayor e \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la accionada no expone prueba alguna en la \u00a0 que demuestre que ella (la se\u00f1ora Karen P\u00e1ez) es la responsable de las \u00a0 acusaciones que le endilga, que le imputa unos hechos y lo divulga sin tener en \u00a0 cuenta las consecuencias adversas que podr\u00edan generarse a causa del mal \u00a0 recibimiento de esa publicaci\u00f3n por parte de la comunidad y de cualquier persona \u00a0 que acceda a la red masiva Facebook. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los denominados \u201cpasquines\u201d, la actora \u00a0 sostuvo que se trata de mensajes que se difund\u00edan a trav\u00e9s de la red social \u00a0 Whatsapp en los que se difamaba a las personas, y que no pod\u00eda anexar m\u00e1s \u00a0 informaci\u00f3n sobre el particular aparte de lo ya aportado al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que a las pretensiones consignadas \u00a0 en la demanda constitucional de amparo agregaba la solicitud de compulsar copias \u00a0 para que se investigue la posible comisi\u00f3n de una conducta punible de acuerdo \u00a0 con los hechos alegados, y que se condene en costas y perjuicios a la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. La se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino, por su parte, \u00a0 guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con el requerimiento efectuado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en el auto de decreto de pruebas del 19 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, la se\u00f1ora Karen Lorena P\u00e1ez \u00a0 Escorcia reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad \u00a0 personal, a la honra y al buen nombre, y \u201clos de los ni\u00f1os\u201d \u2013en referencia a sus \u00a0 hijos de 3 y 4 a\u00f1os de edad\u2013, \u00a0en vista de que la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino public\u00f3 en su muro de Facebook que \u00a0 era ella \u2013la accionante\u2212 la responsable de unos \u201cpasquines\u201d que estaban \u00a0 circulando en el municipio de Campo de la Cruz en los que se realizaban \u00a0 \u201cafirmaciones deshonrosas\u201d sobre sus habitantes. La actora asegura que a partir \u00a0 de ese momento se gener\u00f3 un clima de animadversi\u00f3n en su contra que ha dado \u00a0 lugar a ofensas y amenazas por parte de diferentes personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita que el juez \u00a0 constitucional ordene a la accionada que se retracte p\u00fablicamente de las \u00a0 acusaciones en su contra, pues considera que mientras sigan circulando dichas \u00a0 publicaciones no cesar\u00e1n las manifestaciones de resentimiento y desprecio hacia \u00a0 ella por parte de la poblaci\u00f3n del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la tutelante solicita protecci\u00f3n policiva \u00a0 para ella y para sus hijos menores de edad, y que se emita una orden de \u00a0 \u201calejamiento\u201d a la accionada y a otras personas que han reproducido comentarios \u00a0 difamatorios y amenazantes en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de tutela, la demandada guard\u00f3 \u00a0 absoluto silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de los jueces constitucionales de \u00a0 primera y segunda instancias fueron adversas a las pretensiones de la accionante, \u00a0 luego de considerar principalmente que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo \u00a0 adecuado para ventilar la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primeramente, corresponde a la Sala dilucidar si en el \u00a0sub j\u00fadice se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, bajo el entendimiento de que este es un mecanismo excepcional \u00a0 de protecci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si tras este an\u00e1lisis se comprueba que la intervenci\u00f3n \u00a0 de la justicia constitucional es procedente y hay cabida para un estudio de \u00a0 fondo, la Corte deber\u00e1 determinar si los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e \u00a0 integridad personal, \u201clos de los menores de edad\u201d, a la honra y al buen nombre \u00a0invocados por la se\u00f1ora Karen Lorena P\u00e1ez Escorcia fueron vulnerados por parte \u00a0 de la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino, al publicar en la red social Facebook que \u00a0 aquella era responsable de emitir unos denominados \u201cpasquines\u201d que presuntamente \u00a0 desacreditaban a algunos habitantes de municipio de Campo de la Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a estas cuestiones, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a efectuar el estudio de los siguientes ejes \u00a0 tem\u00e1ticos: i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela; ii) El derecho a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n y sus l\u00edmites; iii) Los derechos a la honra y al buen nombre; iv) \u00a0 Los derechos a la vida y la seguridad e integridad personal; y, v) La protecci\u00f3n \u00a0 a la imagen de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotado el an\u00e1lisis de los anteriores aspectos \u00a0 se abordar\u00e1 el caso concreto, luego de lo cual se adoptar\u00e1n las determinaciones \u00a0 a que haya lugar frente a la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 86, consagr\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional que \u00a0 persigue una protecci\u00f3n inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o, en precisos eventos, de particulares, cuando quiera que de su acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n se desprenda vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a su car\u00e1cter excepcional, se trata de un \u00a0 recurso que s\u00f3lo es procedente en la medida en que el peticionario no disponga \u00a0 de otro medio id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial para salvaguardar sus \u00a0 garant\u00edas constitucionales, a menos que, dada la inminencia de una lesi\u00f3n \u00a0 iusfundamental, se acuda al mismo como mecanismo transitorio para conjurar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 dicha disposici\u00f3n superior y, en concordancia con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 1\u00b0, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991[10], la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los \u00a0 requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela son: (i) legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, \u00a0 entonces, a la Sala, pasar a verificar el cumplimiento de cada uno de estos \u00a0 presupuestos de procedencia en el asunto \u00a0 sub j\u00fadice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cualquier persona que \u00a0 considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por parte de una \u00a0 autoridad p\u00fablica o, en ciertas circunstancias, por un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito consiste en indagar si el promotor de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela est\u00e1 habilitado para hacer uso de este recurso judicial, ya sea \u00a0 porque es el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n reclama, o bien, porque \u00a0 act\u00faa en procura de una persona que no se encuentra en condiciones de promover \u00a0 su propia defensa, a trav\u00e9s de la figura de la agencia oficiosa[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se observa que la se\u00f1ora Karen \u00a0 Lorena P\u00e1ez Escorcia promueve la acci\u00f3n de tutela a nombre propio con el fin de \u00a0 que se garanticen sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad \u00a0 personal, a la honra y al buen nombre, que estima vulnerados por hab\u00e9rsele atribuido a \u00a0 trav\u00e9s de una red social la responsabilidad sobre unos \u201cpasquines\u201d que al \u00a0 parecer generaron un descontento entre varios residentes del municipio de Campo \u00a0 de la Cruz. Desde este punto de vista, no cabe duda de que la solicitud de \u00a0 amparo de los derechos propios cumple con las exigencias de la legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: del escrito de tutela se desprende que la \u00a0 accionante tambi\u00e9n pide que la protecci\u00f3n constitucional se extienda a sus dos \u00a0 hijos de 3 y 4 a\u00f1os de edad, dado que considera que ellos tambi\u00e9n se encuentran \u00a0 afectados por la publicaci\u00f3n a que se alude. Demostrado como est\u00e1 el v\u00ednculo \u00a0 materno filial entre la tutelante y los ni\u00f1os \u2013de conformidad con las copias de \u00a0 los registros civiles de nacimiento que fueron aportados al expediente[13]\u2013, es claro que la se\u00f1ora \u00a0 Karen Lorena P\u00e1ez Escorcia est\u00e1 en plena capacidad de obrar como representante \u00a0 de los menores en la presente actuaci\u00f3n, no sin subrayar, adem\u00e1s, que la \u00a0 jurisprudencia constitucional[14] ha establecido que la \u00a0 cl\u00e1usula de protecci\u00f3n preferente a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Carta habilita a cualquier persona a instaurar acciones en su \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige \u00a0 entonces que, tambi\u00e9n en \u00a0 este sentido, se encuentra acreditado este requisito de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa, en la medida en que la solicitud de la demandante est\u00e1 encaminada a \u00a0 la salvaguarda de las garant\u00edas constitucionales de sus hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Este requisito de \u00a0 procedencia se encuentra regulado tambi\u00e9n por el art\u00edculo 86 Superior[15], el cual prescribe que el \u00a0 recurso de amparo puede interponerse contra autoridades p\u00fablicas y, en precisas \u00a0 hip\u00f3tesis, contra particulares, seg\u00fan sea el caso, por su presunta \u00a0 responsabilidad \u2013ya por acci\u00f3n, ora por omisi\u00f3n\u2212 en la transgresi\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que suscita la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto constitucional, el art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[16] \u00a0prev\u00e9 los eventos en los cuales los particulares pueden ser sujetos pasivos de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, entre los cuales se contempla la posibilidad de acudir a \u00a0 este mecanismo de protecci\u00f3n cuando el solicitante se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la indefensi\u00f3n, de vieja data la jurisprudencia \u00a0 constitucional la ha descrito como la imposibilidad o impotencia en que se \u00a0 encuentra alguien, en raz\u00f3n a determinadas circunstancias puntuales, para \u00a0 repeler el agravio a sus derechos, lo que quiere decir que \u201c(\u2026) no tiene su \u00a0 origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado \u00a0 sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en \u00a0 su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta \u00a0 efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate (&#8230;)\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que uno de los casos en que se \u00a0 evidencia una asimetr\u00eda entre particulares que, a su vez, da cuenta de una \u00a0 posici\u00f3n de indefensi\u00f3n del uno respecto del otro, es en el \u00e1mbito de la \u00a0 divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n por medio de redes sociales masivas e internet, dada \u00a0 la dificultad que tiene el afectado para controlar la propagaci\u00f3n de la misma a \u00a0 trav\u00e9s de estos canales o medios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]a Corte ha fijado la \u00a0 presunci\u00f3n de que el individuo se halla en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, a causa del \u00a0 impacto social que puede ocasionar la difusi\u00f3n masiva de contenidos y su \u00a0 potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas. Lejos de ser \u00a0 un particular m\u00e1s, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de \u00a0 su actividad, ejercen de facto tambi\u00e9n un amplio poder social que puede llegar a \u00a0 lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador. De \u00a0 ah\u00ed que se reconozca el papel de la tutela en esta relaci\u00f3n asim\u00e9trica para la \u00a0 protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales del individuo\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento, se observa que en el presente \u00a0 asunto se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de \u00a0 la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino, comoquiera que es la persona a quien se le atribuye \u00a0 el presunto hecho vulnerador \u2013la publicaci\u00f3n que responsabiliza a la actora de \u00a0 ser la autora de los \u201cpasquines\u201d\u2212 y quien, como titular del perfil de Facebook \u00a0 donde se fij\u00f3 la publicaci\u00f3n, tiene el manejo del sitio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la accionante inform\u00f3 a la \u00a0 Corte que las publicaciones en Facebook que, a su juicio, atentan contra sus \u00a0 derechos fundamentales y los de sus menores hijos se realizaron los d\u00edas 7 y 8 \u00a0 de abril de 2018, y a\u00fan siguen exponi\u00e9ndose en el perfil de la accionada[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda constitucional de amparo, a su turno, fue \u00a0 radicada ante la autoridad judicial el 20 de abril de 2018[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deriva de lo anterior que entre uno y otro evento, \u00a0 es decir, entre el presunto hecho vulnerador y la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0 amparo transcurri\u00f3 menos de un mes, lo cual permite determinar que la \u00a0 peticionaria acudi\u00f3 dentro de un lapso razonable ante el juez constitucional. \u00a0 Adem\u00e1s, la permanencia de las publicaciones en la plataforma virtual de que se \u00a0 trata implica que la informaci\u00f3n en cuesti\u00f3n sigue a la vista de los usuarios y, \u00a0 en esa medida, la situaci\u00f3n denunciada en el libelo puede considerarse actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad. Por su car\u00e1cter excepcional, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0 procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar \u00a0 las pretensiones del tutelante, o bien, cuando a pesar de existir, aquellos \u00a0 carecen de idoneidad o resultan ineficaces para el caso concreto, en raz\u00f3n a \u00a0 variables como la urgencia de protecci\u00f3n o la extrema vulnerabilidad del sujeto \u00a0 que reclama la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior supone que si el asunto puede ser conducido \u00a0 ante una autoridad jurisdiccional a trav\u00e9s de un mecanismo ordinario, en \u00a0 principio, deber\u00e1n agotarse las etapas y las formas previstas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para cada proceso, y el juez de tutela no debe desplazar el \u00a0 conocimiento del juez instituido para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: en el caso bajo estudio, la Sala considera \u00a0 que esta oportunidad el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, de \u00a0 acuerdo con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en lo que ata\u00f1e a los derechos a \u00a0 la vida y a la seguridad e integridad personal que la actora estima que \u00a0 est\u00e1n en peligro a ra\u00edz de los comentarios y presuntas amenazas colocados en el \u00a0 muro de la accionada en la red social Facebook, a primera vista podr\u00eda \u00a0 considerarse que est\u00e1 la v\u00eda de la acci\u00f3n penal para ventilar tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, es pertinente se\u00f1alar que el proceso penal se \u00a0 funda en el ejercicio de ius puniendi por parte del Estado y est\u00e1 \u00a0 orientado principalmente a establecer la responsabilidad individual frente a una \u00a0 infracci\u00f3n a la ley originada en una conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, \u00a0 tal como esta Corporaci\u00f3n lo ha precisado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha referido que los fines del \u00a0 proceso penal dentro del Estado social de derecho est\u00e1n dados por la realizaci\u00f3n \u00a0 del ius puniendi en condiciones de justicia, en la pretensi\u00f3n principal de \u00a0 establecer, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, si una persona es o no responsable \u00a0 de la comisi\u00f3n de un delito. Es el proceso penal \u2018un instrumento racional \u00a0 encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de un individuo, cuya \u00a0 conducta habr\u00eda injustamente vulnerado uno o varios derechos fundamentales \u00a0 (integridad personal, libertad individual, etc.) o bienes jur\u00eddicos \u00a0 constitucionalmente relevantes (salubridad p\u00fablica, orden econ\u00f3mico y social, \u00a0 etc.).\u2019\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, si bien los enfoques m\u00e1s contempor\u00e1neos \u00a0 reconocen la necesidad de dignificar a las v\u00edctimas del injusto penal a trav\u00e9s \u00a0 del concepto de justicia restaurativa, no cabe duda de que el proceso penal \u00a0 tiene una intr\u00ednseca finalidad retributiva y punitiva, al paso que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene una finalidad propiamente protectora de los derechos \u00a0 constitucionales de todas las personas, para hacer cesar una vulneraci\u00f3n, \u00a0 independientemente de que las acciones u omisiones que la originan sean \u00a0 conductas con la connotaci\u00f3n de delito o de los correctivos respecto del autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, mientras que en el marco del \u00a0 proceso penal es necesario agotar exhaustivas etapas previstas en la ley en \u00a0 relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n y eventual sanci\u00f3n de una conducta il\u00edcita con el \u00a0 consecuente restablecimiento de derechos para la v\u00edctima, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo expedito, sumario y d\u00factil que permite otorgar una salvaguarda \u00a0 urgente e inmediata ante un agravio iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el alcance de las potestades del juez son \u00a0 ciertamente m\u00e1s reducidas en el proceso penal, y particularmente en el sistema \u00a0 penal adversarial vigente, en contraste con las amplias y robustas atribuciones \u00a0 que le son reconocidas a los jueces de tutela para dilucidar la situaci\u00f3n \u00a0 litigiosa en aras de impartir una protecci\u00f3n integral, lo que se evidencia en \u00a0 las posibilidades de decretar pruebas oficiosamente, integrar el contradictorio \u00a0 con todos los sujetos que considere pertinentes, moverse dentro de un extenso \u00a0 margen para disponer medidas provisionales seg\u00fan lo amerite el caso, e incluso \u00a0 extender la salvaguarda a derechos que no han sido expresamente invocados o \u00a0 adoptar medidas m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones consignadas en la demanda \u00a0 constitucional de amparo (facultades ultra y extra petita). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo que concierne a los \u00a0 derechos a la honra y al buen nombre, en l\u00ednea con lo expuesto en \u00a0 precedencia, es pertinente recordar que la jurisprudencia de este Tribunal[22] ha precisado que, aunque en apariencia la acci\u00f3n penal \u00a0 por los delitos de calumnia e injuria podr\u00eda parecer un medio judicial adecuado \u00a0 para reivindicar los referidos bienes jur\u00eddicos, pueden presentarse situaciones \u00a0 en las que no se encuentren acreditados todos los elementos para la \u00a0 configuraci\u00f3n de una conducta t\u00edpica y sin embargo s\u00ed se produzca una lesi\u00f3n a \u00a0 la honra y al buen nombre. En tal sentido, como ya se anticipaba l\u00edneas arriba, \u00a0 el proceso penal y la acci\u00f3n de tutela se distinguen en importantes aspectos \u00a0 como su finalidad, los supuestos de responsabilidad que aplican en cada caso, el \u00a0 alcance de las facultades de que goza el juez y las maneras de restablecer los \u00a0 derechos conculcados, por lo que en este punto tampoco estar\u00eda enteramente \u00a0 comprobada la idoneidad del recurso judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n v\u00eda amparo constitucional \u00a0 de los derechos a la honra y al buen nombre, es menester recordar que esta \u00a0 garant\u00eda se articula con el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad \u00a0 que consagra el art\u00edculo 20 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, el Decreto 2591 de 1991[23] prev\u00e9 como requisito de procedencia que, en los eventos que \u00a0 involucren informaciones u opiniones difundidas por medios de comunicaci\u00f3n o \u00a0 informes period\u00edsticos publicados en redes sociales \u2013tal como lo ha entendido la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u2013, \u00a0 el tutelante que estima inexacta o err\u00f3nea la informaci\u00f3n transmitida demuestre \u00a0 que solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n, bajo el supuesto de que el emisor ha actuado de \u00a0 buena fe pero no es infalible y que as\u00ed se le proporciona la oportunidad de \u00a0 contrastar por s\u00ed mismo la versi\u00f3n del solicitante, ya sea para proceder a \u00a0 corregir el yerro en el que eventualmente haya incurrido o para sostenerse en su \u00a0 postura inicial[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, esta Corte ha anotado que \u00a0 la solicitud previa de rectificaci\u00f3n como requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela aplica cuando la informaci\u00f3n que se predica inexacta o err\u00f3nea fue \u00a0 divulgada por medios de comunicaci\u00f3n, personas que act\u00faan en calidad de \u00a0 periodistas, o quienes sin ser comunicadores de profesi\u00f3n se dedican \u00a0 habitualmente a emitir informaci\u00f3n[25]; no as\u00ed cuando lo hace un particular que no \u00a0 ejerce alguna actividad period\u00edstica[26], como tampoco es aplicable tal requisito \u00a0 cuando la informaci\u00f3n publicada es veraz pero expone elementos propios de la \u00a0 vida \u00edntima de las personas, afectando el derecho a la intimidad[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se deduce que en el caso bajo \u00a0 estudio la se\u00f1ora Karen Lorena P\u00e1ez Escorcia no estaba llamada a agotar el \u00a0 requisito de procedencia consistente en solicitar previamente la rectificaci\u00f3n a \u00a0 la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino, comoquiera que esta \u00faltima no realiz\u00f3 las \u00a0 publicaciones que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela en ejercicio de la \u00a0 profesi\u00f3n de periodista, ni se sostiene que tenga por oficio habitual la \u00a0 difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, ni lo hizo a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n. Po lo \u00a0 dem\u00e1s, tampoco se alega que la informaci\u00f3n publicada sea veraz pero lesione la \u00a0 intimidad de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, en tercer lugar, en relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, basta con se\u00f1alar que la Carta ha dispuesto \u00a0 taxativamente en su art\u00edculo 44 el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los \u00a0 menores de edad, a lo que se a\u00f1ade el mandato superior que obliga al Estado a \u00a0 proteger especialmente a las personas que, por diversas causas, se hallan en una \u00a0 condici\u00f3n de mayor vulnerabilidad[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del grupo de personas que se consideran sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son \u00a0 merecedores de una atenci\u00f3n prioritaria por parte del juez constitucional, \u00a0 puesto que al encontrarse en proceso de formaci\u00f3n y desarrollo, y en raz\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, son \u00a0 particularmente vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta impronta, es claro que se impone realizar una \u00a0 evaluaci\u00f3n menos r\u00edgida en t\u00e9rminos de procedencia cuando se \u00a0 pretende conjurar la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos de menores de edad, lo \u00a0 que implica asumir una perspectiva exenta de formalismos que se opongan al \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. Sobre el particular, la jurisprudencia ha \u00a0 subrayado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i bien la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario, cuando con ella se busca salvaguardar derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la aplicaci\u00f3n de dichas reglas \u00a0 no deber\u00e1 realizarse con la misma rigurosidad dado el inter\u00e9s del menor y el \u00a0 car\u00e1cter prevalente sobre los derechos fundamentales de estos\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es pertinente mencionar que aunque la Ley \u00a0 1098 de 2006 establece una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n a la infancia a cargo de la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado, nuestro ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 un \u00a0 mecanismo de defensa espec\u00edfico distinto a la acci\u00f3n de tutela que permita \u00a0 reclamar judicialmente el uso inadecuado y\/o irresponsable de im\u00e1genes de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El derecho a la libertad de expresi\u00f3n y sus l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el derecho \u00a0 fundamental a la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[31] as\u00ed como en los art\u00edculos 13 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[32] y 19 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos[33], instrumentos que, por virtud del art\u00edculo \u00a0 93 Superior, hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con dichas disposiciones, el derecho a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n se define como la garant\u00eda que tiene toda persona de \u00a0 buscar, recibir, expresar y difundir informaci\u00f3n, ideas y opiniones, por \u00a0 cualquier medio, sin ser molestado y sin restricciones como la censura previa[34], salvo excepciones espec\u00edficamente establecidas por \u00a0 ley, asociadas al respeto por los derechos de los dem\u00e1s, a la protecci\u00f3n de la \u00a0 seguridad nacional, del orden p\u00fablico o de la salud o moral p\u00fablicas, y a la \u00a0 defensa de principios y valores democr\u00e1ticos que proscriben ciertos contenidos \u00a0 considerados prohibidos, a saber: pornograf\u00eda infantil, instigaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 directa al genocidio, propaganda de la guerra y apolog\u00eda del odio, la violencia \u00a0 y el delito[35]. Pero adem\u00e1s de esta dimensi\u00f3n individual, \u00a0 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n comprende una dimensi\u00f3n social[36] que se vincula con el derecho de la colectividad a ser \u00a0 receptora de cualquier tipo de informaci\u00f3n conforme a condiciones de veracidad e \u00a0 imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su m\u00e1s temprana jurisprudencia, esta Corte ha \u00a0 subrayado la importancia de la libertad de expresi\u00f3n, por su intr\u00ednseca relaci\u00f3n \u00a0 con la vocaci\u00f3n comunicativa del ser humano y en raz\u00f3n a la importancia que \u00a0 revisten para la democracia el debate y la posibilidad de compartir diversidad \u00a0 de datos, perspectivas y puntos de vista, as\u00ed como presupuesto del pluralismo, \u00a0 la tolerancia, la participaci\u00f3n y el control al poder. Por lo tanto, se ha \u00a0 establecido una presunci\u00f3n de prevalencia a favor de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 cuando colisiona con otros derechos, que se concreta a trav\u00e9s de las siguientes \u00a0 pautas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Presunci\u00f3n de cobertura de una \u00a0 expresi\u00f3n por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho constitucional. En principio, \u00a0 toda expresi\u00f3n se presume cubierta por la libertad consagrada en el art\u00edculo 20 \u00a0 Superior, salvo que se demuestre en cada caso concreto y de forma convincente \u00a0 que, por sus caracter\u00edsticas, se justifica la limitaci\u00f3n de tal expresi\u00f3n, por \u00a0 estar dadas las condiciones constitucionales para ello \u2013que se se\u00f1alar\u00e1n en \u00a0 cap\u00edtulos subsiguientes-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en \u00a0 casos de conflicto. Cuandoquiera que el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, su \u00a0 posici\u00f3n privilegiada exige que se haya de otorgar, en principio, una primac\u00eda a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n; dicha primac\u00eda cesar\u00e1 cuando se demuestre que el otro \u00a0 derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso \u00a0 concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha \u00a0 suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la \u00a0 limitaci\u00f3n de esta libertad. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sospecha de inconstitucionalidad de las \u00a0 limitaciones sobre la libertad de expresi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un control de \u00a0 constitucionalidad estricto. Cualquier limitaci\u00f3n estatal sobre la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, a trav\u00e9s de los actos de cualquier autoridad p\u00fablica \u2013en ejercicio de \u00a0 funciones legislativas, administrativas, judiciales, policivas, militares o de \u00a0 otra \u00edndole-, se ha de entender como una intervenci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 sospechosa. (\u2026)\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la noci\u00f3n de libertad de expresi\u00f3n conviene \u00a0 identificar la faceta relacionada con la posibilidad de procurar y divulgar \u00a0 informaci\u00f3n \u00a0propiamente dicha que, en la medida en que puede ser sometida a verificaci\u00f3n, y \u00a0 es susceptible de ser verdadera o falsa, de otra faceta relacionada con la \u00a0 facultad de conocer y manifestar opiniones, que devienen de la libertad \u00a0 de pensamiento y est\u00e1n m\u00e1s pr\u00f3ximas a apreciaciones, reflexiones o valoraciones \u00a0 sobre un tema, un fen\u00f3meno, una persona, etc., y que por lo tanto no \u00a0 necesariamente soportan un juicio de verdad o falsedad, pues est\u00e1n estrechamente \u00a0 relacionadas con una percepci\u00f3n m\u00e1s o menos subjetiva sobre el objeto o el \u00a0 acontecimiento[38]. La distinci\u00f3n indicada cobra especial \u00a0 relevancia, pues, como esta Corte lo ha subrayado[39], mientras que la informaci\u00f3n ha de \u00a0 ajustarse a est\u00e1ndares de veracidad e imparcialidad, en contraste, \u00a0 la emisi\u00f3n de opiniones no tiene en principio l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la primera, esto es, la libertad de \u00a0 difundir informaci\u00f3n, este Tribunal ha se\u00f1alado que conlleva una carga mayor \u00a0 para quien la ejerce, lo que se predica en particular respecto de los \u00a0 comunicadores y quienes tienen por oficio la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, en tanto \u00a0 se espera que la informaci\u00f3n divulgada al p\u00fablico atienda, como se ha dicho, a \u00a0 los principios de veracidad e imparcialidad, lo cual resulta \u00a0 compatible con la exigencia emanada de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n[40] conforme a la cual \u201c[l]a actividad \u00a0 period\u00edstica debe regirse por conductas \u00e9ticas\u201d. En esa direcci\u00f3n, la Corte \u00a0 ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con esa comprensi\u00f3n, la Corte \u00a0 ha explicado que el principio de veracidad supone que los enunciados \u00a0 f\u00e1cticos puedan ser verificados razonablemente, es decir, no exige que la \u00a0 informaci\u00f3n publicada sea irrefutablemente cierta, sino un deber de diligencia \u00a0 razonable del emisor. De ese modo, el juez constitucional deber\u00e1 verificar si: \u00a0 \u2018(i) se realiz\u00f3 un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; \u00a0 (ii) se actu\u00f3 sin un \u00e1nimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y \u00a0 (iii) se obr\u00f3 sin la intenci\u00f3n directa y maliciosa de perjudicar el derecho al \u00a0 honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se desconoce el principio \u00a0 de veracidad cuando la informaci\u00f3n se sustenta en \u2018rumores, invenciones o malas \u00a0 intenciones\u2019 o, cuando pese a ser cierta, se presenta de tal manera que hace \u00a0 incurrir en error a su destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el principio de imparcialidad \u00a0\u2018envuelve una dimensi\u00f3n interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos \u00a0 valorativos y est\u00e1 a mitad de camino entre el hecho y la opini\u00f3n\u2019. Si bien la \u00a0 Corte ha entendido que el Constituyente de 1991 no pretendi\u00f3 llegar al extremo \u00a0 de una imparcialidad absoluta, este principio ciertamente exige establecer \u00a0 distancia entre la noticia objetiva y la cr\u00edtica personal, ya que el p\u00fablico \u00a0 tiene derecho a formar libremente su opini\u00f3n y \u2018no recibir una versi\u00f3n \u00a0 unilateral, acabada y \u00b4pre-valorada\u00b4 de los hechos que le impida deliberar y \u00a0 tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos \u00a0 objetivamente.\u2019\u201d[41] (negrillas del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, cabe subrayar que el derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n no cobija \u00fanicamente los discursos que gozan de cierto \u00a0 nivel de aceptaci\u00f3n en la sociedad, sino que tambi\u00e9n est\u00e1n salvaguardados los \u00a0 mensajes que pueden resultar pol\u00e9micos, molestos o impertinentes, pues no s\u00f3lo \u00a0 se ampara el contenido sino el tono de las manifestaciones, tal \u00a0 como lo ha reconocido el pleno de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a libertad constitucional protege \u00a0 tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas consideradas \u00a0 inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, \u00a0 chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente \u00a0 contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad \u00a0 constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente poner acento en esta precisi\u00f3n realizada \u00a0 por la jurisprudencia constitucional respecto de los alcances de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, toda vez que el reconocimiento de que la protecci\u00f3n constitucional se \u00a0 extiende por igual a expresiones usualmente aceptadas o toleradas, como a \u00a0 aquellas capaces de generar desconcierto, incomodidad o controversia en la \u00a0 colectividad, es imprescindible para garantizar el escenario de debate plural, \u00a0 diverso y democr\u00e1tico que persigue la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta Corte ha sostenido que la prevalencia de \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n se aplica en igual medida cuando se trata de medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n convencionales como en internet, no obstante lo cual el juez debe \u00a0 adoptar una perspectiva especial en atenci\u00f3n a la capacidad amplificadora y a la \u00a0 gran velocidad con que se comparte la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de estos canales \u00a0 inform\u00e1ticos[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, vale la pena destacar que la defensa \u00a0 de internet como espacio democratizador del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 de fomento al pluralismo, ha sido resaltada de manera conjunta en los sistemas \u00a0 internacionales y regionales de promoci\u00f3n de derechos humanos. As\u00ed, en la \u00a0 Declaraci\u00f3n Conjunta sobre Libertad de Expresi\u00f3n e Internet, adoptada en \u00a0 2011 por el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de \u00a0 Opini\u00f3n y de Expresi\u00f3n, la Representante para la Libertad de los Medios de \u00a0 Comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en Europa \u00a0 (OSCE), la Relatora Especial de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA) para \u00a0 la Libertad de Expresi\u00f3n y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresi\u00f3n y \u00a0 Acceso a la Informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los \u00a0 Pueblos (CADHP), se ha recalcado que la libertad de expresi\u00f3n se aplica a \u00a0 internet del mismo modo que a todos los medios de comunicaci\u00f3n, dejando en claro \u00a0 que \u201clos enfoques de reglamentaci\u00f3n desarrollados para otros medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n \u2014como telefon\u00eda o radio y televisi\u00f3n\u2014 no pueden transferirse sin \u00a0 m\u00e1s a internet, sino que deben ser dise\u00f1ados espec\u00edficamente para este medio, \u00a0 atendiendo a sus particularidades\u201d. Y tambi\u00e9n all\u00ed se ha subrayado \u00a0 que \u201c[l]as restricciones a la libertad de expresi\u00f3n en Internet solo resultan \u00a0 aceptables cuando cumplen con los est\u00e1ndares internacionales que disponen, entre \u00a0 otras cosas, que deber\u00e1n estar previstas por la ley y perseguir una finalidad \u00a0 leg\u00edtima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar \u00a0 dicha finalidad (la prueba &#8220;tripartita&#8221;)\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante relievar, a prop\u00f3sito del ejercicio del \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n en internet, que, como lo ha indicado la \u00a0 Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos, los intermediarios \u2013categor\u00eda que abarca \u201cdesde \u00a0 los proveedores de servicios de Internet a los motores de b\u00fasqueda, y desde los \u00a0 servicios de blogs a las plataformas de comunidades en l\u00ednea166, las plataformas \u00a0 de comercio electr\u00f3nico, servidores web, redes sociales, entre otros\u201d[45]\u2212 han pasado hacer actores clave en la \u00a0 protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y la privacidad, y pueden tener distintos \u00a0 niveles de control sobre la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n en sus plataformas, no \u00a0 obstante lo cual no se les debe trasladar la responsabilidad por los contenidos \u00a0 publicados por sus usuarios. Lo contrario implicar\u00eda \u2013seg\u00fan la Relator\u00eda\u2212 una \u00a0 promoci\u00f3n del monitoreo, el filtrado y la censura que, a todas luces, ser\u00eda \u00a0 incompatible con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 se erige como una piedra angular del pacto pol\u00edtico, cuya limitaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 sometida a muy estrictas condiciones dispuestas por el orden jur\u00eddico, en tanto \u00a0 el libre acceso e intercambio de informaciones, opiniones, cr\u00edticas e ideas en \u00a0 general entre la ciudadan\u00eda es, no s\u00f3lo una caracter\u00edstica inherente a la \u00a0 condici\u00f3n humana, sino un sustrato esencial para la construcci\u00f3n colectiva de lo \u00a0 p\u00fablico y para el afianzamiento de los valores que persigue el Estado social y \u00a0 democr\u00e1tico de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los derechos a la honra y al buen nombre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la honra y al buen nombre est\u00e1n \u00a0 contemplados en nuestro Texto fundamental en los art\u00edculos 21[46] y 15[47] constitucionales, respectivamente. En \u00a0 concordancia, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y \u00a0 el 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos protegen la honra \u00a0 y la reputaci\u00f3n contra injerencias y ataques arbitrarias, cuerpos normativos \u00a0 que, como se indic\u00f3 en precedencia, integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de distinguir a qu\u00e9 aluden las citadas \u00a0 garant\u00edas, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la honra se refiere a \u201cla \u00a0 estimaci\u00f3n o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad \u00a0 humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no \u00a0 menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a \u00a0 s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas \u00a0 dentro de la colectividad\u201d[48]; al paso que el buen nombre es una noci\u00f3n \u00a0 que se relaciona con \u201cla buena opini\u00f3n o fama adquirida por \u00a0 un individuo en raz\u00f3n de la virtud y al m\u00e9rito, como consecuencia necesaria de \u00a0 las acciones protagonizadas por \u00e9l\u201d[49], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, los rasgos diferenciadores de los \u00a0 derechos a la honra y al buen nombre han sido resumidos por la jurisprudencia en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i bien es cierto el \u00a0 derecho a la honra y al buen nombre tienen una condici\u00f3n necesariamente externa, \u00a0 pues se predica de la relaci\u00f3n entre el sujeto y los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 sociedad, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciaci\u00f3n \u00a0 que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos \u00a0 privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciaci\u00f3n que \u00a0 se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa \u00a0 en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la anterior precisi\u00f3n conceptual, la Corte \u00a0 ha entendido que existe una relaci\u00f3n de interdependencia material entre \u00a0 el derecho a la honra y el derecho al buen nombre, al punto que \u201cla \u00a0 afectaci\u00f3n de uno de ellos, generalmente, concibe la vulneraci\u00f3n del otro\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de establecer cu\u00e1ndo una afirmaci\u00f3n se \u00a0 reputa deshonrosa, esta Corte ha enfatizado que no cualquier expresi\u00f3n hiriente \u00a0 o chocante constituye per se un agravio de naturaleza iusfundamental y, \u00a0 en tal sentido, ha determinado que debe tratarse de opiniones o conceptos \u00a0 capaces de generar en la persona lo que se denomina un da\u00f1o moral tangible, \u00a0 supuesto que implica que \u201cdeben tener la virtualidad de \u2018generar un da\u00f1o en \u00a0 el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ning\u00fan caso de la \u00a0 impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en \u00a0 su contra en el curso de una pol\u00e9mica p\u00fablica, como tampoco de la interpretaci\u00f3n \u00a0 que \u00e9ste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho\u2019\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es menester recordar que el art\u00edculo 20 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, relativo al derecho a la libertad de expresi\u00f3n, prev\u00e9 la \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad como garant\u00eda orientada a \u00a0 reivindicar de manera eficaz los derechos de la persona que resulte afectada por \u00a0 la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n falsa, err\u00f3nea o tergiversada que desdibuje su \u00a0 imagen ante la sociedad, m\u00e1s all\u00e1 de los rigores y las consecuencias generadas \u00a0 de la eventual declaratoria de responsabilidades civiles y penales. Seg\u00fan lo ha \u00a0 apuntado la Corte, se trata de \u201c(i) un derecho que tiene el afectado por la \u00a0 informaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa para que \u00e9sta sea corregida o aclarada, por una \u00a0 parte; y (ii) una obligaci\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n de aclarar, actualizar o \u00a0 corregir la informaci\u00f3n emitida\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los derechos a la honra y al buen nombre de la \u00a0 persona gozan de una vigorosa protecci\u00f3n en nuestro ordenamiento, en raz\u00f3n a su \u00a0 inescindible vinculaci\u00f3n con la dignidad humana, que es, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, el primer cimiento sobre el cual se funda nuestra \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Los derechos a la vida y la seguridad e integridad \u00a0 personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n se consagra la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la vida de todas las personas que residen en Colombia \u00a0 como uno de los fines esenciales del Estado. A la vez, el art\u00edculo 11 superior \u00a0 establece que el derecho a la vida es inviolable y, seguidamente, el art\u00edculo 12 \u00a0 prescribe que nadie ser\u00e1 sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, normas internacionales ratificadas por \u00a0 Colombia, como los art\u00edculos 4, 5y 7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, y los art\u00edculos 6, 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, obligan al Estado a respetar y garantizar la vida, la integridad y la \u00a0 seguridad de todas las personas bajo su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estrecha relaci\u00f3n que existe entre la vida y la \u00a0 seguridad e integridad personal en tanto derechos fundamentales ha sido \u00a0 reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal, enfatiz\u00e1ndose que en \u00a0 determinadas circunstancias las autoridades p\u00fablicas tienen el deber de proveer \u00a0 una protecci\u00f3n espec\u00edfica, de cara a situaciones en las que una persona se ve \u00a0 expuesta a riesgos en una proporci\u00f3n mayor a la de sus semejantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que la protecci\u00f3n y el respeto del derecho fundamental a la vida \u00a0 guarda una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la garant\u00eda del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad personal, pues bajo determinadas circunstancias, con base en \u00e9l, los \u00a0 individuos pueden exigir \u2018medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n de parte de las \u00a0 autoridades, con el objetivo de prevenir la materializaci\u00f3n de cierto tipo de \u00a0 riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el \u00a0 deber jur\u00eddico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un pronunciamiento reciente, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 examin\u00f3 una solicitud de amparo en la que se invocaba la protecci\u00f3n los derechos \u00a0 fundamentales a que se alude, y analiz\u00f3 los eventos en los cuales es precisa la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional en defensa de la vida y la integridad \u00a0 personal, ante la evidencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n iusfundamental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 definido la amenaza contra los derechos como una \u2018violaci\u00f3n potencial que se \u00a0 presenta como inminente y pr\u00f3xima. Respecto de ella la funci\u00f3n protectora del \u00a0 juez consiste en evitarla\u2019. As\u00ed se han establecido criterios de apreciaci\u00f3n de \u00a0 los hechos que demandan la intervenci\u00f3n del Estado, con el fin de establecer si \u00a0 existe grave peligro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La vulneraci\u00f3n y la amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales son dos causales claramente distinguibles: la primera requiere de \u00a0 una verificaci\u00f3n objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela, \u00a0 mediante la estimaci\u00f3n de su ocurrencia emp\u00edrica y su repercusi\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico-constitucional; la segunda, en cambio, incorpora criterios tanto \u00a0 subjetivos como objetivos, configur\u00e1ndose no tanto por la intenci\u00f3n de la \u00a0 autoridad p\u00fablica o el particular, cuando sea del caso, sino por el resultado \u00a0 que su acci\u00f3n o abstenci\u00f3n pueda tener sobre el \u00e1nimo de la persona \u00a0 presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hip\u00f3tesis \u00a0 constitucional de la amenaza requiere la confluencia de elementos subjetivos y \u00a0 objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos \u00a0 fundamentales y la convalidaci\u00f3n de dicha percepci\u00f3n mediante elementos \u00a0 objetivos externos, cuya significaci\u00f3n es la que ofrecen las circunstancias \u00a0 temporales e hist\u00f3ricas en que se desarrollan los hechos.\u2019\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es oportuno relievar que la \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha ocupado de adoptar medidas para la \u00a0 salvaguarda de la vida, la seguridad y la integridad personal particularmente al \u00a0 abordar los riesgos inherentes a ciertas personas en raz\u00f3n de sus actividades o \u00a0 funciones en el conglomerado social, y cuando dicho riesgo se funda en motivos \u00a0 como la filiaci\u00f3n pol\u00edtica o la colaboraci\u00f3n a miembros de un partido[55], la actividad sindical[56], el desarrollo de un servicio p\u00fablico (como la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia o la polic\u00eda)[57], el desempe\u00f1o de la docencia[58], la defensa de los derechos humanos[59], el haber resultado afectado de manera directa o \u00a0 indirecta por actos de violencia el marco del conflicto armado[60], o el hecho de ser l\u00edder social[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta r\u00fabrica, la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 que es viable la protecci\u00f3n de la seguridad personal a trav\u00e9s del recurso de \u00a0 amparo s\u00f3lo cuando las personas son sometidas a riesgos extraordinarios o \u00a0 extremos, esto es, ante peligros y contingencias de cierta intensidad \u00a0 que no son leg\u00edtimos ni soportables de acuerdo con el ordenamiento \u00a0 constitucional; teniendo en cuenta que la vida cotidiana en sociedad conlleva \u00a0 riesgos ordinarios que son jur\u00eddicamente soportables y que son asumidos por los \u00a0 individuos sin que ello implique una vulneraci\u00f3n iusfundamental[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los derechos a la vida y a la seguridad e \u00a0 integridad personal son garant\u00edas justiciables mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0 siempre y cuando el an\u00e1lisis de las circunstancias que rodean cada caso conduzca \u00a0 a la conclusi\u00f3n de que existe un riesgo concreto para el solicitante, \u00a0 susceptible de ser reconocido como excepcional respecto de los dem\u00e1s individuos, \u00a0 que por lo tanto haga forzosa la intervenci\u00f3n de la autoridad judicial para \u00a0 propiciar que el Estado cumpla con los deberes de garant\u00eda y protecci\u00f3n que le \u00a0 son propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La protecci\u00f3n a la imagen de los menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Carta consagra que los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, contemplados en la propia Constituci\u00f3n y en los \u00a0 instrumentos internacionales ratificados por Colombia, tienen prevalencia sobre \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s. Ello apareja una obligaci\u00f3n correlativa de garant\u00eda y \u00a0 protecci\u00f3n en la que concurren la familia, la sociedad y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada el 20 de noviembre de 1989 \u00a0 por la Asamblea General de las Naciones Unidas e incorporada a la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional mediante la Ley 12 de 1991, consagra en su art\u00edculo 16 que \u201c1. Ning\u00fan ni\u00f1o ser\u00e1 objeto de injerencias \u00a0 arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su \u00a0 correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n.\/\/ 2. El ni\u00f1o \u00a0 tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias y ataques\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, debido a que la defensa del inter\u00e9s superior \u00a0 de los menores tiene la m\u00e1xima prelaci\u00f3n al interior del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 un aspecto especialmente sensible es el del tratamiento y disposici\u00f3n de las \u00a0 im\u00e1genes de ni\u00f1os y adolescentes, por la preocupaci\u00f3n que conlleva \u00a0 salvaguardarlos de intrusiones arbitrarias en su intimidad, su honra y su \u00a0 reputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor que se le atribuye jur\u00eddicamente a la imagen \u00a0 de las personas est\u00e1 asociado a la relaci\u00f3n que existe entre los rasgos \u00a0 exteriores que concretan la individualidad del ser humano, la personalidad y la \u00a0 dignidad, lo cual justifica que su utilizaci\u00f3n no est\u00e9 librada al arbitrio de \u00a0 terceros. Bajo esa comprensi\u00f3n se ha desarrollado la noci\u00f3n del derecho a la \u00a0 propia imagen, definido por la jurisprudencia como la libertad del sujeto de \u00a0 decidir en qu\u00e9 eventos y bajo qu\u00e9 condiciones otras personas tienen la \u00a0 posibilidad de captar, publicar, reproducir o comercializar su imagen[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018[U]na consideraci\u00f3n elemental de \u00a0 respeto a la persona y a su dignidad impiden que las caracter\u00edsticas externas \u00a0 que conforman su fisonom\u00eda o impronta y que la identifican m\u00e1s que cualquiera \u00a0 otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre \u00a0 disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n de terceros\u2019, por lo cual, \u2018con las limitaciones \u00a0 leg\u00edtimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la b\u00fasqueda \u00a0 del conocimiento y dem\u00e1s intereses p\u00fablicos superiores, toda persona tiene \u00a0 derecho a su propia imagen, de donde resulta que sin su consentimiento, \u00e9sta no \u00a0 pueda ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o \u00a0 comercializada por otro\u2019&#8221;. Adicionalmente, cuando la imagen muestra a la persona \u00a0 en espacios o en desarrollo de actividades propias de la intimidad, la difusi\u00f3n \u00a0 sin previa autorizaci\u00f3n tambi\u00e9n vulnera el derecho a la intimidad.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se ha sostenido que la propia imagen es \u00a0 un derecho aut\u00f3nomo y personal\u00edsimo, que fija l\u00edmites a la actuaci\u00f3n de los \u00a0 dem\u00e1s, y cuya vulneraci\u00f3n puede comprometer tambi\u00e9n los derechos a la honra, al \u00a0 buen nombre y a la intimidad[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extrapolando ese inter\u00e9s al campo de la imagen de los \u00a0 menores de edad, el legislador se ha ocupado de establecer mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n de la imagen de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. La Ley 1098 de 2006 \u00a0 \u2212C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u2212 en su art\u00edculo 47 impone a los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n el deber de \u201c[a]bstenerse de entrevistar, dar el nombre, \u00a0 divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificaci\u00f3n de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que hayan sido v\u00edctimas, autores o testigos de \u00a0 hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a \u00a0 establecer la identidad del ni\u00f1o o adolescente v\u00edctima del delito, o la de su \u00a0 familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, ser\u00e1 \u00a0 necesaria la autorizaci\u00f3n de los padres o, en su defecto, del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar\u201d; a la vez, en su art\u00edculo 153, se\u00f1ala una \u00a0 expresa reserva de la identidad de los menores procesados bajo el sistema de \u00a0 responsabilidad penal para adolescentes, que apareja la prohibici\u00f3n de revelar \u00a0 la identidad o imagen que permita la identificaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n ha recalcado \u00a0 que el mandato de protecci\u00f3n a la imagen de los menores de edad, dada la \u00a0 garant\u00eda preferente que tienen los derechos del sector m\u00e1s joven de la \u00a0 poblaci\u00f3n, requiere que en cada caso concreto se incorpore el inter\u00e9s superior \u00a0 del menor como criterio insoslayable para ponderar y resolver tensiones entre \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, la preservaci\u00f3n de la imagen de los \u00a0 menores de edad frente a exposiciones ileg\u00edtimas ha sido prioridad en m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos de la Corte, el constatarse \u2013por lo dem\u00e1s\u2212 que la utilizaci\u00f3n \u00a0 inadecuada o il\u00edcita de dicha imagen repercute negativamente en otros derechos \u00a0 fundamentales. Tal ha sido la postura reiterada por la jurisprudencia al \u00a0 examinar controversias que envuelven el uso irregular de la imagen de los ni\u00f1os, \u00a0 por ejemplo: al difundirse en prensa de amplia circulaci\u00f3n fotograf\u00edas de las \u00a0 menores hijas de un artista junto con detalles de la intimidad familiar[66], al exponerse en diarios \u00a0 de manera morbosa y truculenta la fotograf\u00eda de un ni\u00f1o fallecido en un desastre \u00a0 natural[67], al divulgarse en una obra \u00a0 literaria pormenores de conflictos familiares y judiciales con la exhibici\u00f3n en \u00a0 portada de las menores de edad implicadas[68], al explotarse econ\u00f3micamente con \u00a0 fines publicitarios la imagen de una ni\u00f1a sin la debida autorizaci\u00f3n previa[69], al presentarse de forma \u00a0 sensacionalista una noticia relacionada con presuntos actos sexuales abusivos \u00a0 contra una menor con fotograf\u00edas de ella y de su abuela que permit\u00edan su \u00a0 identificaci\u00f3n[70], al crearse una cuenta en \u00a0 Facebook a nombre de una ni\u00f1a por parte de uno de sus progenitores en la cual se \u00a0 compart\u00edan contenidos personales sin su consentimiento[71], al publicarse en \u00a0 peri\u00f3dicos notas period\u00edsticas sobre presuntas agresiones sexuales sobre menores \u00a0 sin omitir los datos que conduc\u00edan a la identificaci\u00f3n de las v\u00edctimas[72], y al difundirse en un \u00a0 noticiero material audiovisual con im\u00e1genes que facilitaban la identificaci\u00f3n \u00a0 del menor hijo de una funcionaria p\u00fablica implicada en una querella policiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena anotar que en el entorno de las redes \u00a0 sociales se maximiza el riesgo de exposici\u00f3n de la imagen de las personas como \u00a0 consecuencia del gran alcance de estas plataformas inform\u00e1ticas para difundir la \u00a0 informaci\u00f3n de manera masiva, lo cual conlleva la necesidad de adoptar medidas \u00a0 que reivindiquen las garant\u00edas iusfundamentales vulneradas, por ejemplo, cuando \u00a0 se evidencia un uso indebido de la imagen o cuando se publica sin la debida \u00a0 autorizaci\u00f3n del titular[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, ha de colegirse que la \u00a0 cl\u00e1usula de protecci\u00f3n prevalente prevista en la Constituci\u00f3n a favor de los \u00a0 menores de edad es clara y concluyente en determinar que los derechos de este \u00a0 sector de la poblaci\u00f3n tienen un rango superior frente a los de los dem\u00e1s. En \u00a0 esa medida, el principio de inter\u00e9s superior del menor exige un an\u00e1lisis \u00a0 riguroso en torno a las controversias donde est\u00e1n involucrados ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o \u00a0 adolescentes, dedicando una especial consideraci\u00f3n respecto de la protecci\u00f3n \u00a0 prevalente que merecen los menores de edad, inclusive cuando se enfrentan a un \u00a0 derecho de encumbrada posici\u00f3n en nuestro ordenamiento y con primac\u00eda prima \u00a0 facie, como es el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0 Sala en esta oportunidad la se\u00f1ora Karen Lorena P\u00e1ez Escorcia formula acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino porque esta \u00faltima public\u00f3 en su \u00a0 perfil de la red social Facebook que ella (la actora) era la autora de unos \u00a0 llamados \u201cpasquines\u201d que circularon por el municipio de Campo de la Cruz \u00a0 (Atl\u00e1ntico) con presuntas afirmaciones deshonrosas sobre algunos de sus \u00a0 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reunidas como est\u00e1n las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 procedencia en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, \u00a0 la inmediatez y la subsidiariedad respecto de algunos de los derechos invocados, \u00a0 tal como se verific\u00f3 en el ac\u00e1pite respectivo, es viable emprender el estudio de \u00a0 fondo de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la honra y al buen nombre de la actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se concentrar\u00e1, en primer lugar, en el estudio \u00a0 de m\u00e9rito de la solicitud de amparo en torno a la alegada vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la honra y al buen nombre de la se\u00f1ora Karen Lorena P\u00e1ez Escorcia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: como punto de partida, es preciso se\u00f1alar \u00a0 que la accionada guard\u00f3 silencio a lo largo de todo el tr\u00e1mite de tutela, pues \u00a0 no se pronunci\u00f3 durante el traslado que se le corri\u00f3 por parte del juez de \u00a0 primera instancia y tampoco hizo manifestaci\u00f3n alguna ante el requerimiento que \u00a0 le hizo la Corte Constitucional mediante auto del 19 de noviembre de 2018 para \u00a0 que ejerciera su defensa y aportara pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal constataci\u00f3n, la Sala encuentra que la falta \u00a0 de oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por parte de la accionada impone aplicar la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad respecto de los hechos expuestos en la demanda en cuanto \u00a0 a la conducta del extremo pasivo, de acuerdo con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dicha disposici\u00f3n, entonces, debe \u00a0 darse por cierto que la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino public\u00f3 en su perfil de \u00a0 Facebook que la se\u00f1ora Karen Lorena P\u00e1ez Escorcia era responsable por unos \u00a0 supuestos \u201cpasquines\u201d que difamaban a algunos habitantes de Campo de la Cruz. \u00a0 Sin embargo, respecto de los \u201cpasquines\u201d no existe prueba alguna que permita \u00a0 conocer su contenido, pues las capturas de pantalla allegadas por la actora se \u00a0 limitan, b\u00e1sicamente, a las publicaciones de la accionada en su muro (\u00fanica que \u00a0 los menciona) y a las r\u00e9plicas o comentarios que hicieron otros usuarios de la \u00a0 red social Facebook, ninguno de los cuales insin\u00faa siquiera algo que tenga que \u00a0 ver con los referidos \u201cpasquines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: para fijar los contornos de la \u00a0 controversia, es pertinente precisar ciertas circunstancias f\u00e1cticas relevantes \u00a0 sobre los sujetos enfrentados, al tratarse de un asunto que esencialmente gira \u00a0 alrededor de los l\u00edmites constitucionalmente admisibles a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. As\u00ed, desde ya es oportuno indicar que en ning\u00fan momento se sostiene \u00a0 que la accionante sea un personaje de inter\u00e9s p\u00fablico que, en tanto tal, resista \u00a0 un mayor grado de exposici\u00f3n y escrutinio social por parte del conglomerado; \u00a0 igualmente, debe tenerse en cuenta que la accionada no efectu\u00f3 las publicaciones \u00a0 de que se duele la actora en el ejercicio de una labor period\u00edstica de \u00a0 transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n, sino que se trata de aserciones vertidas en el marco \u00a0 de una pol\u00e9mica signada por aparentes desavenencias personales y familiares \u00a0 entre las partes, tal como se colige de la lectura de las mismas, las cuales se \u00a0 transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n en el muro de \u00a0 Lina G\u00f3mez del 7 de abril de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUERIDO PUEBLO CAMPO DE LA CRUZ, \u00a0 YA QUE EN LAS ULTIMAS (sic) HORAS MI FAMILIA TAMBI\u00c9N ESTABA INCLUIDA EN \u00a0 LA SERIE DE PASQUINES QUE SE DESATANDO (sic) EN CAMPO DE LA CRUZ, QUIERO \u00a0 QUE USTEDES TAMBI\u00c9N SE ENTEREN DE QUIEN (sic) ES\u2026KAREN YA ESTA (sic) \u00a0BUENO DE TU PARTE ENTIENDE LOGRA ENTENDER QUE MI PAPA (sic) NO TE \u00a0 QUIERE.. YA EL (sic) ESTA (sic) CANSADO DE TI DE TUS LOCURAS Y DE \u00a0 IGUAL MANERA YO QUE SOY QUIEN PAGA TUS TRISTEZAS MAL BUSCADAS\u2026PORQUE NADIE TE \u00a0 MANDO (sic) QUE FUERAS PAGARLE CACHOS A TU ESPOSO BUENO, OTRA COSA \u00a0 LA.DEMENTE (sic) ESTA DICE A TODO EL MUNDO QUE MI PERSONA ES QUIEN ESTA \u00a0(sic) HACI\u00c9NDOLE MAL A TODO MUNDO EN CAMPO CON TAN HORRIBLES PASQUINES..PUES \u00a0 MI CABEZA NO VUELA TAN ALTO COMO LA TUYA Y LA DE TUS AMIGAS..QUE DE VERDAD NO TE \u00a0 DAN UN BUEN CONCEJO (sic)\u2026COMPORTATE (sic) COMO LO QUE ERES..UNA \u00a0 EMPLEADA PUBLICA (sic) NO UNA LOCA DESADAPTADA, QUE AJA \u00a0(sic) COMO MI PAPA (sic) NO LA LLAMO (sic) HOY PUES AJA \u00a0(sic).. ME TOCO (sic) HACER ESTO PORQUE YA ES MUCHO CON TIGO (sic) \u00a0MIJA, ATREVIDA Y PREPARATE (sic) QUE LO QUE TE VIENE ES POCO..YA ESTO \u00a0 ERA LO QUE QUER\u00cdAS HAY (sic) TIENES POR BRUTA\u201d (may\u00fasculas, acentos y \u00a0 puntuaci\u00f3n originales del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n en el muro de \u00a0 Lina G\u00f3mez del 8 de abril de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMUCHACHAAAA, HASTA DONDE VAS A \u00a0 LLEGAR..TE DIJE QUE TE LLEGO (sic) LA HORA ESTA BUENO DE TANTAS COSAS DE \u00a0 TU PARTE.. YA ES TIEMPO DE ACABAR TODO\u2026 Y CON LAS RESPECTIVAS \u00a0 AUTORIDADES\u2026LOQUILLA TIENES MIL CHIP. Y ESO NO ES SECRETO PARA NADIE, HABLANDO \u00a0 DE DIOS.. NO TE DAS CUENTA QUE EL (sic) SABE QUE TU NO TIENES TEMOR \u00a0 PORQUE NO TIENES CORAZON (sic), Y MUCHO MENOS NEURONAS \u00a0 HAJAJAJAJAJAJAJA#..BRUTA O QUIERES QUE PUBLIQUE LOS AUDIOS? TU ME DIR\u00c1S\u201d \u00a0 (may\u00fasculas, acentos y puntuaci\u00f3n originales del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de amparo constitucional la accionante relata que la \u00a0 reacci\u00f3n de algunas personas a lo publicado por la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino ha \u00a0 sido violenta, al punto que en aquella oportunidad otros usuarios de la red \u00a0 social hicieron comentarios en el muro de la accionada dirigiendo en su contra \u00a0 afirmaciones como las siguientes: \u201cya yo hubiese actuado de otra manera\u201d, \u00a0 \u201cme avisar\u00e1n para ir al sepelio\u201d, \u201cel d\u00eda que se metan con mi gran \u00a0 amigo [\u2026] mando la gente all\u00e1 hacer una limpieza\u201d, \u201cyo le caigo a \u00a0 co\u00f1azo\u201d \u2013que, aclara, quiere decir golpes o trompadas\u2212, \u201ccorte violento y \u00a0 co\u00f1azera\u201d (sic), \u201cesa mujer est\u00e1 desquiciada antes de meterla al kari hay \u00a0 que darle una pu\u00f1era pero reventarle toda la boca hasta sacarle todo (sic) \u00a0 los dientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las anteriores afirmaciones de la demandada, la \u00a0 se\u00f1ora Karen Lorena P\u00e1ez Escorcia respondi\u00f3 lo siguiente, tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la \u00a0 plataforma de Facebook: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBuenos d\u00edas! \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mis amigos, conocidos y a \u00a0 toda la comunidad de campo (sic) les dijo (sic) que eso que la sd\u00f1ora \u00a0(sic) lina (sic) g\u00f3mez (sic) a (sic) publicado en mi \u00a0 contra es una completa mentira, el que me conoce sabe que no soy d (sic) \u00a0 esa clase de gente resentida ella solo quiere darle otro swntido (sic) a \u00a0 las cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y que aus (sic) problemas \u00a0 personales que tiene en mi contra y contra mis hijos los refleja de cualquier \u00a0 forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soy inocwnte (sic) de todo y todo \u00a0 saldr\u00e1 a la luz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIOS SE ENCARGARA (sic) DE ELLA\u201d \u00a0 (may\u00fasculas, acentos y puntuaci\u00f3n originales del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se estableci\u00f3 ut supra, el derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en su dimensi\u00f3n de libertad de informaci\u00f3n impone al \u00a0 emisor la observancia de los principios de veracidad e imparcialidad, los cuales \u00a0 persiguen que los ciudadanos tengan la oportunidad de formar su propio juicio y \u00a0 opini\u00f3n acerca de los acontecimientos que les conciernen con base en informaci\u00f3n \u00a0 presentada de la manera m\u00e1s objetiva posible, con el fin de que el debate \u00a0 democr\u00e1tico se nutra con los diferentes puntos de vista y se propicien espacios \u00a0 de participaci\u00f3n y control al poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso concreto, f\u00e1cilmente puede \u00a0 advertirse que no se trata de una controversia sobre libertad de informaci\u00f3n \u00a0 susceptible de exigir la observancia de los deberes espec\u00edficos de veracidad e \u00a0 imparcialidad. Ello, en raz\u00f3n a un aspecto subjetivo y a uno objetivo, a saber: \u00a0 en primer lugar, las publicaciones a que se alude no fueron emitidas en \u00a0 ejercicio de una actividad period\u00edstica ni se alega que la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez \u00a0 Ospino tenga por oficio la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico, y en \u00a0 segundo lugar, las manifestaciones de la citada no se presentan ante los \u00a0 receptores como una noticia de inter\u00e9s general con cierta pretensi\u00f3n de \u00a0 objetividad y neutralidad, sino que evidentemente se combinan en su discurso \u00a0 apreciaciones sobre hechos principalmente asociados a tensiones familiares con \u00a0 valoraciones subjetivas sobre las cualidades personales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: en esta sentencia se ha precisado que la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n no es absoluta y se halla limitada cuando se produce una \u00a0 vulneraci\u00f3n sobre los derechos a la honra y al buen nombre de otras personas, lo \u00a0 cual impone verificar si, en el asunto que se analiza, se han lesionado dichos \u00a0 bienes jur\u00eddicos a partir de las publicaciones reprochadas por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, nuevamente es preciso anotar que la Sala \u00a0 no cuenta con evidencia sobre la existencia y contenido de los denominados \u00a0 \u201cpasquines\u201d que se aduce que circularon en el municipio de Campo de la Cruz, \u00a0 pese al decreto de pruebas que se efectu\u00f3 en tal sentido. Lo contrario habr\u00eda \u00a0 permitido una aproximaci\u00f3n al talante de las supuestas afirmaciones deshonrosas \u00a0 que presuntamente involucraron a algunos miembros de la poblaci\u00f3n, para intentar \u00a0 establecer, por esa v\u00eda, la gravedad de las imputaciones que la demandada \u00a0 realiz\u00f3 sobre la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, seg\u00fan la documental aportada, la accionada es \u00a0 la \u00fanica que, dentro de una serie de comentarios desobligantes dirigidos hacia \u00a0 la tutelante, hace referencia a los \u201cpasquines\u201d. Esto merece una especial \u00a0 consideraci\u00f3n, en la medida en que no es claro que la animosidad que algunas \u00a0 personas mostraron en sus comentarios de Facebook haya respondido necesariamente \u00a0 a la creencia de que la se\u00f1ora Karen P\u00e1ez Escorcia fuera la presunta autora de \u00a0 unos supuestos \u201cpasquines\u201d: n\u00f3tese, por ejemplo, el hecho de que ninguno de los \u00a0 usuarios que replicaron a las publicaciones de la accionada hizo una m\u00ednima \u00a0 alusi\u00f3n a tales \u201cpasquines\u201d, o expres\u00f3 \u2013as\u00ed fuera de manera indirecta\u2013 su \u00a0 descontento frente a los mismos, o insinu\u00f3 haber sido afectado en su honra por \u00a0 aquellos supuestos cotilleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda el interrogante sobre si, m\u00e1s bien, aquellos \u00a0 comentarios \u2013al margen de su tono desagradable o provocador\u2013 fueron expresiones \u00a0 de apoyo o respaldo hacia la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino al exteriorizar en su muro \u00a0 de Facebook su despecho hacia la accionante, a prop\u00f3sito de los conflictos \u00a0 familiares en que al parecer se encuentran inmersas, teniendo en cuenta que en \u00a0 la utilizaci\u00f3n de redes sociales es usual que las personas muestren mediante \u00a0 distintos recursos (como \u00edconos, im\u00e1genes, texto, etc.) su adhesi\u00f3n o rechazo \u00a0 hacia las publicaciones que hacen otros internautas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no desconoce que el talante de las afirmaciones \u00a0 realizadas por la accionada puede ser considerado mortificante y displicente, y \u00a0 que, de acuerdo con algunos pronunciamientos de este Tribunal, la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n no avala una suerte de \u201cderecho al insulto\u201d[75]. En todo caso, es doctrina \u00a0 reiterada por esta Corte[76], tanto en pronunciamientos \u00a0 de las Salas de Revisi\u00f3n como de la Sala Plena, que no toda manifestaci\u00f3n lesiva \u00a0 del amor propio equivale a una imputaci\u00f3n deshonrosa. En ese sentido, de vieja \u00a0 data se ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los derechos al \u00a0 buen nombre y a la honra, la imputaci\u00f3n que se haga debe ser suficiente para \u00a0 generar un da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en \u00a0 ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido alguna \u00a0 expresi\u00f3n proferida en su contra en el curso de una pol\u00e9mica p\u00fablica, como \u00a0 tampoco de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, sino del margen \u00a0 razonable de objetividad que lesione el n\u00facleo esencial del derecho. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideraci\u00f3n \u00a0 los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, \u00a0 es la de determinar si ocurri\u00f3 una verdadera amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos en comento.\u201d[77] (se destaca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, concentr\u00e1ndonos en el objeto puntual de la \u00a0 solicitud de amparo \u2013que no se relaciona con los improperios que le asest\u00f3 la \u00a0 accionada\u2013, el hecho de atribuirle a la actora la responsabilidad sobre unos \u00a0 supuestos \u201cpasquines\u201d \u2013cuyo tenor, por lo dem\u00e1s, se ignora\u2013 no puede tenerse \u00a0 como una afrenta de relevancia contra sus derechos fundamentales a la honra y al \u00a0 buen nombre, pues no es posible apreciar ello c\u00f3mo un calificativo capaz de \u00a0 menoscabar con intensidad su reputaci\u00f3n, dentro de un margen razonable de \u00a0 objetividad de lo que puede valorarse como un da\u00f1o moral tangible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de establecer lo que puede englobarse bajo \u00a0 este concepto de da\u00f1o moral tangible, conviene acudir a la propia \u00a0 jurisprudencia constitucional. Esta Corte ha advertido la necesidad imperiosa de \u00a0 limitar el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n para privilegiar los derechos a \u00a0 la honra y al buen nombre cuando al afectado se le endilgan delitos o conductas \u00a0 sancionables por el derecho (especialmente cuando no existe una condena impuesta \u00a0 por la autoridad competente)[78], o cuando se le atribuyen \u00a0 comportamientos que, sin ser estrictamente punibles, suelen tener un grado \u00a0 significativo de reproche social, como por ejemplo el no pago oportuno de las \u00a0 deudas[79], o la participaci\u00f3n en \u00a0 actos imp\u00fadicos en ambientes escolares[80], o la inducci\u00f3n a j\u00f3venes \u00a0 al exhibicionismo, la pornograf\u00eda y la inmoralidad en internet[81]. A juicio de la Sala, la \u00a0 acci\u00f3n de difundir \u201cpasquines\u201d con murmuraciones indeterminadas sobre la \u00a0 gente no tiene la entidad suficiente para ser catalogada como un impacto \u00a0 tangible a la honra y al buen nombre susceptible de elevarse a nivel de \u00a0 violaci\u00f3n iusfundamental. Como en otra ocasi\u00f3n lo sostuvo la Corte, \u201c[h]a de \u00a0 tratarse de reales descalificaciones inadmisibles en una democracia \u00a0 constitucional\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del caso tra\u00eddo a colaci\u00f3n por la se\u00f1ora \u00a0 Karen P\u00e1ez como ejemplo, en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar el amparo de los derechos al buen nombre \u00a0 y a la honra concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013Sala Penal\u2013 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por un columnista contra un \u00a0 senador de la Rep\u00fablica que lo calific\u00f3 de \u201cviolador de ni\u00f1os\u201d a trav\u00e9s de una \u00a0 red social[83], en el caso de autos la \u00a0 afirmaci\u00f3n de la accionada respecto de la accionante no est\u00e1 asociada a la \u00a0 comisi\u00f3n de una conducta penalmente relevante, al menos prima facie, y \u00a0 con una alt\u00edsima censura social \u2013como s\u00ed lo es, sin lugar a dudas, el abuso \u00a0 infantil\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos interpersonales son inherentes a la vida \u00a0 en sociedad; sin embargo, no todos ellos adquieren trascendencia para el \u00a0 derecho. En este contexto, es oportuno traer a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n retomando lo pronunciado, a su vez, por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 en el sentido de que si toda expresi\u00f3n que denota hostilidad o aflige el amor \u00a0 propio fuera justiciable, \u201chabr\u00eda que suponer que el legislador hab\u00eda tenido \u00a0 la pretensi\u00f3n de darle a la sociedad civil y pol\u00edtica la austeridad de un \u00a0 claustro, lo que es inadmisible.\u201d[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque ventilar en medios masivos los conflictos \u00a0 personales con un lenguaje ofensivo y soez puede ocasionar malestar, no se \u00a0 generan de ello consecuencias jur\u00eddicas mientras no est\u00e9 plenamente acreditada, \u00a0 con el sustento probatorio necesario y suficiente, una aut\u00e9ntica violaci\u00f3n a \u00a0 derechos fundamentales como la honra, el buen nombre o, en ciertos eventos, la \u00a0 intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se concluye que la demanda \u00a0 sustentada en la afectaci\u00f3n a la honra y al buen nombre de la actora a ra\u00edz de \u00a0 la acusaci\u00f3n de ser divulgadora de unos pasquines no est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar, comoquiera que de dicha afirmaci\u00f3n no se desprende un compromiso \u00a0 tangible del n\u00facleo esencial de dichos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto a los discursos no cobijados \u00a0 por la presunci\u00f3n de cobertura constitucional de la libertad de expresi\u00f3n, se ha \u00a0 visto en precedencia que son excepcional\u00edsimos y se relacionan en principio con \u00a0 manifestaciones que implican apolog\u00eda del odio e incitaci\u00f3n a la violencia, \u00a0 propaganda de la guerra, pornograf\u00eda infantil e instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al \u00a0 genocidio, de conformidad con las prohibiciones previstas en el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrastadas estas exclusiones del bloque de \u00a0 constitucionalidad con las publicaciones que dieron origen a la presente \u00a0 contienda, la Sala estima que no puede considerarse que las manifestaciones de \u00a0 la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino se encuentren dentro de alguna de dichas hip\u00f3tesis \u00a0 sustra\u00eddas de la presunci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, sobre la apolog\u00eda al odio, la se\u00f1ora \u00a0 Karen P\u00e1ez asegura que por el hecho de hab\u00e9rsele atribuido la responsabilidad \u00a0 respecto de los denominados \u201cpasquines\u201d, se han despertado entre ciertos \u00a0 habitantes del municipio sentimientos de animadversi\u00f3n y resentimiento hacia \u00a0 ella, plasmados en diferentes comentarios en Facebook. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero recordemos que los denominados discursos de \u00a0 odio, tal como han sido desarrollados por la jurisprudencia a partir de los \u00a0 instrumentos que conforman el bloque de constitucionalidad, se refieren \u00a0 particularmente a ideas que instigan a la discriminaci\u00f3n hacia ciertas \u00a0 colectividades fundada en motivos de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen \u00a0 nacional. En otras palabras, se conciben como expresiones de aversi\u00f3n hacia \u00a0 grupos hist\u00f3ricamente marginados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aras de proteger a los pueblos \u00a0 y comunidades \u00e9tnicas y a otros grupos minoritarios que han sido objeto de \u00a0 violaciones hist\u00f3ricas de sus derechos fundamentales, nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional ha establecido l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n. Como se dijo \u00a0 anteriormente, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 \u00a0 fue adoptado en nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 16 de 1972, y hace \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad. En el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 13 de este \u00a0 tratado se establece expresamente que los Estados partes deben prohibir, por \u00a0 ley, los discursos de odio (\u2026)\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que las declaraciones de la \u00a0 accionada no encajan propiamente en lo que se designa como discurso de odio, \u00a0 pues nada de lo dicho por ella apunta a que su antipat\u00eda hacia la se\u00f1ora Karen \u00a0 P\u00e1ez est\u00e9 relacionada con su pertenencia a alguna poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente \u00a0 discriminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sobre la incitaci\u00f3n a la violencia, \u00a0 la actora asevera que el resentimiento despertado entre la poblaci\u00f3n \u00a0 campocrucense podr\u00eda llegar a desembocar en actos de agresi\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala encuentra que si bien las \u00a0 publicaciones tienen un tono descalificador, no puede aseverarse que sugieren, \u00a0 invitan o animan a la audiencia, ni manifiesta ni soterradamente, a reaccionar \u00a0 mediante v\u00edas de hecho o acudir a la violencia como modo de zanjar el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, este Tribunal ha indicado que la difusi\u00f3n \u00a0 de un mensaje legalmente catalogado como \u201cincitador\u201d o de car\u00e1cter negativo no \u00a0 apareja por s\u00ed solo una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, pues debe \u00a0 valorarse si, seg\u00fan los elementos del contexto, se puede prever que el mensaje \u00a0 tiene la virtualidad de estimular la reacci\u00f3n violenta al punto de obrar como \u00a0 causa de la misma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte entiende que no es \u00a0 suficiente que se compruebe el car\u00e1cter incitador del mensaje \u2013que deber\u00e1 estar \u00a0 previsto en la ley-, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer que, dadas las \u00a0 condiciones particulares, el ofendido o la audiencia reaccionar\u00e1n o reaccionaron \u00a0 violentamente y, finalmente, que existe una relaci\u00f3n clara de causalidad entre \u00a0 uno y otro fen\u00f3meno. Trat\u00e1ndose de situaciones de amenaza, es decir, que se \u00a0 asume la posibilidad de una reacci\u00f3n violenta, la carga probatoria ha de ser a\u00fan \u00a0 m\u00e1s rigurosa, pues salvo que se compruebe que inequ\u00edvocamente se va a producir \u00a0 el efecto indicado, la restricci\u00f3n resultar\u00eda inadmisible al comprometer la \u00a0 libertad de opini\u00f3n. As\u00ed las cosas, de no demostrarse la causalidad, la \u00a0 existencia de un mensaje incitador y la verificaci\u00f3n de una acci\u00f3n violenta en \u00a0 contra de ciertas personas, no puede conducir a una restricci\u00f3n o sanci\u00f3n del \u00a0 ejercicio de la libertad de opini\u00f3n.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, no resultan necesarias \u00a0 demasiadas elucubraciones para deducir que las publicaciones de la accionada no \u00a0 se sit\u00faan en alguna de las prohibiciones convencionales antes referidas, dado \u00a0 que es palmario que dichos contenidos no se relacionan tampoco con propaganda de \u00a0 guerra, ni con pornograf\u00eda infantil, ni con instigaci\u00f3n al genocidio. Desde esta \u00a0 perspectiva, entonces, tampoco resulta viable restringir la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia l\u00f3gica de lo anterior, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1, pero por las razones aqu\u00ed expuestas, la decisi\u00f3n de denegar el \u00a0 amparo a los derechos a la honra y al buen nombre invocados por la se\u00f1ora Karen \u00a0 Lorena P\u00e1ez Escorcia frente a la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la seguridad e integridad personal de la \u00a0 actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a este grupo de derechos, de entrada \u00a0 hay que advertir que las expresiones utilizadas por la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino, \u00a0 aunque displicentes, no tienen la virtualidad para atentar materialmente contra \u00a0 la existencia de la se\u00f1ora Karen Lorena P\u00e1ez Escorcia y, en l\u00ednea con lo \u00a0 sostenido en precedencia, tampoco pueden ser tenidas como instigadoras de actos \u00a0 de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno anotar que, si bien la accionada tiene el \u00a0 manejo de la plataforma sobre la cual se divulgaron las publicaciones \u2013en tanto \u00a0 titular del perfil de Facebook\u2212, no puede predicarse que ejerza control alguno \u00a0 sobre las eventuales reacciones o comportamientos de intolerancia por parte de \u00a0 algunas de las muchas personas que pueden acceder a los contenidos a que se \u00a0 alude a trav\u00e9s de estos canales inform\u00e1ticos, de manera que dif\u00edcilmente podr\u00eda \u00a0 establecerse un v\u00ednculo de causalidad entre sus dichos y la contingencia de que \u00a0 terceros pudieran llegar a tomar v\u00edas de hecho. En otras palabras, sin estar \u00a0 demostrada una incitaci\u00f3n a la violencia por parte de la demandada, no pueden \u00a0 enrostr\u00e1rsele las conductas que eventualmente llegaran a desplegar otras \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, retomando lo expuesto en las \u00a0 consideraciones generales de esta sentencia sobre la pertinencia de la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional en eventos en lo que se invoca la \u00a0 protecci\u00f3n de la vida y la integridad personal, en el caso bajo estudio no se \u00a0 evidencia que la confluencia de factores objetivos y subjetivos den \u00a0 cuenta de una verdadera vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, de acuerdo con las pruebas recaudadas \u00a0 por la Sala, hay que anotar que aspectos como (i) el hecho de que la se\u00f1ora \u00a0 Karen P\u00e1ez Escorcia ya no resida en el municipio donde se desencaden\u00f3 la \u00a0 pol\u00e9mica por los supuestos \u201cpasquines\u201d; (ii) que \u2013seg\u00fan sus propias \u00a0 afirmaciones\u2013 no hayan existido \u201camenazas\u201d ni agresiones posteriores, por redes \u00a0 sociales o por otros medios, diferentes a los comentarios dejados en abril de \u00a0 2018 sobre el muro de Facebook de la accionada; y, (iii) que la actora \u00a0 deliberadamente se haya rehusado a suministrar informaci\u00f3n como manera de \u00a0 cooperaci\u00f3n con los agentes de la Polic\u00eda Nacional que se comunicaron con ella \u00a0 con el \u00e1nimo de establecer su situaci\u00f3n de riesgo y la adopci\u00f3n de medidas en \u00a0 cumplimiento a la medida provisional decretada por esta Corte, llevan a la Sala \u00a0 a presumir que \u2013pese a que las publicaciones de la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino \u00a0 permanecen en su perfil de Facebook\u2013 las circunstancias no parecen sugerir un \u00a0 peligro apremiante, inminente y grave que haga imperativa la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se aprecia que las publicaciones de \u00a0 la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino por s\u00ed solas configuren una vulneraci\u00f3n o amenaza a \u00a0 la vida, a la integridad y a la seguridad de la se\u00f1ora Karen P\u00e1ez que amerite \u00a0 impartir una orden a la demandada para que act\u00fae o se abstenga de hacerlo, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, y en l\u00ednea con lo analizado ut supra \u00a0sobre los principales eventos en los cuales esta Corte se ha encargado de \u00a0 proteger directamente los derechos a la vida y seguridad e integridad de las \u00a0 personas, huelga decir que las pruebas que obran en el expediente no dan cuenta \u00a0 ni sugieren que la accionante est\u00e9 expuesta un peligro significativo ligado a su \u00a0 posici\u00f3n, funci\u00f3n o actividad en la sociedad, como tampoco se evidencia que \u00a0 enfrente un riesgo extraordinario o extremo en los t\u00e9rminos en que lo ha \u00a0 definido la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala confirmar\u00e1 tambi\u00e9n la decisi\u00f3n \u00a0 de negar la tutela invocada en lo relativo a los derechos fundamentales a la \u00a0 vida y seguridad e integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, aunque no se haya constatado \u00a0 que el extremo pasivo hubiese transgredido los referidos bienes jur\u00eddicos de la \u00a0 tutelante, teniendo en cuenta que las amenazas son un delito contemplado \u00a0 en el art\u00edculo 347 del C\u00f3digo Penal[87], la Sala compulsar\u00e1 copias del expediente a \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que sea el ente persecutor el que, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, investigue si las \u00a0 publicaciones realizadas por otros usuarios de la red social Facebook en el muro \u00a0 de la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino deben ser tenidas como amenazas serias contra la \u00a0 se\u00f1ora Karen Lorena P\u00e1ez Escorcia, a fin de que se adopten las medidas que \u00a0 garanticen su seguridad e integridad y, si hay lugar a ello, se promueva el \u00a0 proceso tendiente a verificar qui\u00e9n(es) atenta(n) contra sus garant\u00edas \u00a0 individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sobre el alegado uso indebido de las \u00a0 fotograf\u00edas de los menores hijos de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasando al otro eje de an\u00e1lisis, la Sala \u00a0 debe ahora establecer si los derechos fundamentales de los menores hijos de la \u00a0 se\u00f1ora Karen Lorena P\u00e1ez Escorcia fueron conculcados al utilizarse, \u00a0 presuntamente, por parte de la accionada unas fotograf\u00edas de los mencionados \u00a0 ni\u00f1os, junto con las publicaciones en las que le adjudica la autor\u00eda de los \u00a0 \u201cpasquines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sostuvo en precedencia, esta Corte ha \u00a0 enfatizado que la libertad de expresi\u00f3n encuentra francos l\u00edmites en la \u00a0 prohibici\u00f3n de menoscabar la intimidad y los dem\u00e1s derechos de los menores de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, la actora adujo que \u00a0 tem\u00eda que las represalias por parte de las personas que en Campo de la Cruz \u00a0 cre\u00edan que ella divulgaba los mencionados \u201cpasquines\u201d pod\u00edan dirigirse tambi\u00e9n \u00a0 contra su familia \u2013espec\u00edficamente contra sus hijos\u2212. M\u00e1s tarde, en el memorial \u00a0 allegado como respuesta al decreto de pruebas, la actora sugiri\u00f3 que hubo \u00a0 fotograf\u00edas de sus hijos menores de edad que fueron utilizadas por la accionada \u00a0 en sus publicaciones sin autorizaci\u00f3n, pero que posteriormente fueron retiradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el legajo, se observa que en las capturas de \u00a0 pantalla que se aportaron con el libelo aparecen algunas im\u00e1genes de diferentes \u00a0 personas \u2013incluida la que parece una fotograf\u00eda de dos ni\u00f1os\u2013 que, \u00a0 aparentemente, pertenecen a los \u00e1lbumes o colecciones de fotos de una cuenta de \u00a0 Facebook[88]. Empero, no se muestra qui\u00e9n es el titular \u00a0 del perfil al que dichas im\u00e1genes se encuentran vinculadas, como tampoco se \u00a0 precisa qui\u00e9nes son las personas que aparecen en tales fotograf\u00edas, ni se dice \u00a0 por qui\u00e9n fueron tomadas y en qu\u00e9 circunstancias, ni por qui\u00e9n fueron publicadas \u00a0 en la red social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala no puede concluir que \u00a0 ese grupo de fotos est\u00e1n incorporadas al perfil de la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino, \u00a0 como tampoco que los ni\u00f1os que figuran en la imagen son los hijos de la se\u00f1ora \u00a0 Karen Lorena P\u00e1rez Escorcia, pues en ning\u00fan momento esta lo indic\u00f3 de esa \u00a0 manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en el ac\u00e1pite de la demanda constitucional \u00a0 de amparo que la actora intitul\u00f3 Medios Probatorios[89], la tutelante hace una descripci\u00f3n sobre las copias de \u00a0 las capturas de pantalla aportadas como prueba documental, se\u00f1alando las \u00a0 publicaciones hechas por la demandada en su muro de Facebook, y detallando las \u00a0 r\u00e9plicas que, a su turno, hicieron otros usuarios de la plataforma. Sin embargo, \u00a0 omite por completo referirse a la captura de pantalla en la que se aprecia el \u00a0 grupo de fotograf\u00edas a que se viene haciendo alusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0 que obran en el expediente no se observa que las im\u00e1genes de menores de edad \u00a0 hayan sido empleadas en el contexto de las publicaciones de las que se duele la \u00a0 actora, como tampoco se aprecia que en momento alguno se haya hecho menci\u00f3n o \u00a0 siquiera una m\u00ednima insinuaci\u00f3n acerca de los hijos de la accionante, ni por \u00a0 parte de la accionada ni por parte de las distintas personas que dejaron \u00a0 comentarios en su muro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, cabe recordar que los hijos de la \u00a0 accionante son, a la vez, hermanos de la accionada, seg\u00fan la propia se\u00f1ora Karen \u00a0 P\u00e1ez lo ha manifestado, y no hay evidencia de que la relaci\u00f3n conflictiva entre \u00a0 ellas se haya trasladado de igual manera al trato de la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino \u00a0 hacia los peque\u00f1os. En tal sentido, en gracia de discusi\u00f3n, si la accionada no \u00a0 guarda repulsi\u00f3n hacia sus hermanos, en principio no parecer\u00eda extra\u00f1a la \u00a0 hip\u00f3tesis de que la citada almacenara y compartiera fotos de los menores en su \u00a0 perfil, como es usual que los usuarios de redes sociales hagan con im\u00e1genes de \u00a0 seres queridos como familiares y amigos, y ello s\u00f3lo deber\u00eda ser reprochado si \u00a0 llegara a utilizar esas im\u00e1genes con un \u00e1nimo malicioso, irrespetuoso o lesivo \u00a0 de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no est\u00e1 probado que la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino \u00a0 haya usado fotos de sus hermanos en la publicaci\u00f3n que difundi\u00f3 sobre la \u00a0 progenitora de estos, ni que los haya involucrado de alguna manera en la \u00a0 pol\u00e9mica surgida en la red social Facebook que se viene examinando, de suerte \u00a0 que no se vislumbra una colisi\u00f3n de derechos fundamentales en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, este cargo tampoco tiene vocaci\u00f3n de \u00a0 prosperidad. En consecuencia, al no constatarse vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, se negar\u00e1 tambi\u00e9n en cuanto a este aspecto la tutela \u00a0 invocada por la se\u00f1ora Karen P\u00e1ez Escorcia frente a la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores razonamientos conducen a establecer que, \u00a0 de acuerdo con los hechos probados y la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica estudiada, de la \u00a0 conducta del extremo pasivo no se deriv\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales alegados por la accionante y, por lo tanto, no hay lugar a \u00a0 impartir orden alguna orientada a hacer cesar una afectaci\u00f3n iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo expuesto, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar la sentencia de tutela de segunda instancia del \u00a0 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de \u00a0 Sabanalarga (Atl\u00e1ntico) que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 del 8 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de \u00a0 la Cruz (Atl\u00e1ntico), en cuanto neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e \u00a0 integridad personal, a la protecci\u00f3n de la imagen de los ni\u00f1os, al buen nombre y a la honra, invocados por la \u00a0 se\u00f1ora Karen Lorena P\u00e1ez Escorcia frente a la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, de acuerdo con lo analizado en \u00a0 precedencia y comoquiera que las amenazas son un delito contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 347 del C\u00f3digo Penal, la Sala compulsar\u00e1 copias del expediente a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, investigue si los comentarios realizados por otros \u00a0 usuarios de la red social Facebook en el muro de la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino \u00a0 deben ser tenidos como amenazas serias contra la se\u00f1ora Karen Lorena P\u00e1ez \u00a0 Escorcia, a fin de que se adopten las medidas que garanticen su seguridad e \u00a0 integridad personal y, si hay lugar a ello, se promueva el proceso tendiente a \u00a0 verificar qui\u00e9n(es) atenta(n) contra sus garant\u00edas individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, como consecuencia de la decisi\u00f3n definitiva adoptada en esta sentencia, \u00a0 se levantar\u00e1 la medida provisional decretada en favor de la actora mediante auto \u00a0 del 19 de noviembre de 2018, al interior del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte examin\u00f3 la solicitud de \u00a0 amparo constitucional formulada por la ciudadana Karen Lorena P\u00e1ez Escorcia para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos a \u00a0 la vida, a la seguridad e integridad personal, \u201clos de los menores de edad\u201d, a \u00a0 la honra y al buen nombre, en \u00a0 vista de que la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino \u00a0 public\u00f3 en su muro de la red social Facebook que ella (la actora) era la autora \u00a0 de unos llamados \u201cpasquines\u201d que circularon por el municipio de Campo de la Cruz \u00a0 (Atl\u00e1ntico) con presuntas afirmaciones deshonrosas sobre algunos de sus \u00a0 habitantes. Seg\u00fan la demandante, esto abri\u00f3 paso a que se despertaran hacia ella \u00a0 sentimientos de animadversi\u00f3n entre varias personas que expresaron su inquina \u00a0 con comentarios ofensivos y amenazantes dejados en el perfil de Facebook de la \u00a0 accionada, lo cual la hace temer que se puedan tomar represalias contra ella y \u00a0 su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio de la controversia, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 a los siguientes ejes tem\u00e1ticos: i) Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela; ii) El derecho a la libertad de expresi\u00f3n y sus l\u00edmites; \u00a0 iii) Los derechos a la honra y al buen nombre; iv) Los derechos a la vida y la \u00a0 seguridad e integridad personal; y, v) La protecci\u00f3n a la imagen de los menores \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida inicial, se constat\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente en el caso concreto, en raz\u00f3n de la falta de idoneidad y \u00a0 eficacia de otros medios judiciales de defensa y de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 que se predica de quien es expuesto en redes sociales e internet. Asimismo, se \u00a0 reiter\u00f3 que el recurso de amparo es el mecanismo adecuado para perseguir la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, por la cl\u00e1usula constitucional de \u00a0 prevalencia de los derechos de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al emprender el estudio del caso concreto, se evidenci\u00f3 \u00a0 que la conducta identificada como hecho vulnerador, consistente en la acusaci\u00f3n \u00a0 de difundir \u201cpasquines\u201d con murmuraciones indeterminadas sobre las personas, \u00a0 no posee la entidad suficiente para ser catalogada como un impacto tangible a la \u00a0 honra y al buen nombre susceptible de elevarse a nivel de violaci\u00f3n \u00a0 iusfundamental, dado que, como la Corte lo ha se\u00f1alado, ha de tratarse de reales \u00a0 descalificaciones inadmisibles en una democracia constitucional, de tal manera \u00a0 que la imputaci\u00f3n que se haga debe ser suficientemente intensa para generar un \u00a0 da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto; imputaci\u00f3n cuya gravedad no depende en \u00a0 ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n personal ni de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de \u00a0 ella, sino del margen razonable de objetividad que permita al juez avizorar la \u00a0 lesi\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho. En consecuencia, se concluy\u00f3 que no hay \u00a0 lugar a conceder el amparo de los derechos a la honra y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, con fundamento en las pruebas \u00a0 recaudadas, se constat\u00f3 que las circunstancias actuales de la accionante no \u00a0 sugieren un peligro apremiante, inminente y grave que haga imperativa la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional en defensa de los derechos a la vida y a la \u00a0 seguridad e integridad personal de la actora. Se estableci\u00f3 que las \u00a0 publicaciones realizadas por la accionada por s\u00ed solas no configuran una \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza a dichas garant\u00edas, habida cuenta de que, m\u00e1s all\u00e1 de su \u00a0 tono displicente, no tienen la virtualidad para atentar materialmente contra la \u00a0 existencia de la se\u00f1ora Karen Lorena P\u00e1ez Escorcia, ni pueden ser enmarcadas \u00a0 como instigadoras de actos de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en consideraci\u00f3n a las publicaciones \u00a0 efectuadas por otros internautas en el perfil de la demandada y comoquiera que \u00a0 las amenazas \u00a0son un delito contemplado en el art\u00edculo 347 del C\u00f3digo Penal, se dispuso \u00a0 compulsar copias del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, investigue si los \u00a0 comentarios realizados por otros usuarios de la red social Facebook en el muro \u00a0 de la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino deben ser tenidos como amenazas serias contra la \u00a0 se\u00f1ora Karen Lorena P\u00e1ez Escorcia, a fin de que se adopten las medidas que \u00a0 garanticen su seguridad e integridad personal y, si hay lugar a ello, se \u00a0 promueva el proceso tendiente a verificar quien(es) atenta(n) contra sus \u00a0 garant\u00edas individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se estableci\u00f3 que no se present\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes alegada en el \u00a0 escrito introductorio, en la medida en que no hay prueba alguna en el expediente \u00a0 que permita inferir un uso ileg\u00edtimo de la imagen de los hijos de la actora por \u00a0 parte de la accionada, ni los menores resultaron involucrados en la pol\u00e9mica \u00a0 originada por las publicaciones de esta \u00faltima en la red social Facebook. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela de segunda instancia del 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico) que, a su vez, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del 8 de mayo de 2018, proferida por \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz (Atl\u00e1ntico), por la cual se \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 a la vida, a la seguridad e integridad personal, a la protecci\u00f3n de la imagen de \u00a0 los ni\u00f1os, al buen nombre y a \u00a0 la honra, invocados por la ciudadana Karen Lorena P\u00e1ez Escorcia frente a la \u00a0 se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, COMPULSAR copias del expediente \u00a0 T-6.997.990, contentivo de la acci\u00f3n de tutela formulada por Karen Lorena P\u00e1ez Escorcia contra Lina G\u00f3mez \u00a0 Ospino, a la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, investigue si los comentarios realizados por otros usuarios de la red \u00a0 social Facebook en el muro de la se\u00f1ora Lina G\u00f3mez Ospino deben ser tenidos como \u00a0 amenazas contra la se\u00f1ora Karen Lorena P\u00e1ez Escorcia, a fin de que se adopten \u00a0 las medidas que garanticen su seguridad e integridad personal y, si hay lugar a \u00a0 ello, se promueva el proceso tendiente a verificar qui\u00e9n(es) atenta(n) contra \u00a0 sus garant\u00edas individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Como \u00a0 consecuencia de la decisi\u00f3n definitiva adoptada en esta sentencia, LEVANTAR \u00a0la medida provisional decretada en favor de la accionante mediante auto del 19 \u00a0 de noviembre de 2018, al interior del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-102\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS A LA INTIMIDAD, \u00a0 A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por cuanto accionante, \u00a0 como requisito de procedibilidad, deb\u00eda solicitar la \u00a0 rectificaci\u00f3n previa (Salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-6.997.990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Karen Lorena P\u00e1ez Escorcia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Lina G\u00f3mez Ospino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte, suscribo este salvamento parcial de voto en \u00a0 relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia, la cual (i) confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n que niega el amparo de los derechos fundamentales invocados, (ii) \u00a0orden\u00f3 que se compulsen copias del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 y (iii) orden\u00f3 levantar la medida provisional que se hab\u00eda decretado a \u00a0 favor de la accionante. Si bien comparto que se hayan compulsado copias a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia, y que se haya levantado \u00a0 la medida provisional, considero que no se debi\u00f3 negar el amparo a la \u00a0 accionante, sino declarar su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la accionante solicit\u00f3 \u00a0 que se ordenara a Lina G\u00f3mez Ospino retractarse p\u00fablicamente de las acusaciones \u00a0 que hizo en su contra, sobre la presunta autor\u00eda de unos pasquines ofensivos que \u00a0 circularon en el municipio. Ahora bien, a pesar de que la accionada no ejerce el \u00a0 periodismo, ni cumple ese rol dentro del grupo social, la difusi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n se realiz\u00f3 de forma masiva, por medio de una publicaci\u00f3n en la red \u00a0 social Facebook. En consecuencia, la accionante debi\u00f3 solicitar la \u00a0 rectificaci\u00f3n previa que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, \u00a0 es requisito de procedibilidad para esta clase de solicitudes de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado que la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n previa para la acci\u00f3n de tutela es extensible a la divulgaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n por otros canales[90], \u00a0 como el internet y las redes sociales. En estos casos, la rectificaci\u00f3n puede \u00a0 solicitarse de conformidad con las caracter\u00edsticas de la red social utilizada \u00a0 para la emisi\u00f3n del mensaje. Por lo anterior, la accionante debi\u00f3 solicitar a \u00a0 Lina G\u00f3mez Ospino, por medio de un inbox o un comentario en la \u00a0 publicaci\u00f3n, que se retractara de sus acusaciones, previo a acudir al juez de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. fols. 12-14 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. fol. 15 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. fols. 16-17 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. fol. 26 cuad. revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. fols. 29-35 cuad. revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En una ocasi\u00f3n, la actora manifest\u00f3 que laboraba en Ci\u00e9naga (Cfr. \u00a0 fol. 29 vto.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 Sector Administrativo del Interior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. fols. 52-55 cuad. revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Sentencias T-054 de 2018 (M. P.: Alberto Rojas R\u00edos), T-244 de \u00a0 2017 (M. P.: Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds), T-553 de 2017 (M. P.: Diana Fajardo \u00a0 Rivera), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d (se subraya) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. fols. 16 y 17 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Desarrollado, a su vez, por los art\u00edculos 13 y 42 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cArt\u00edculo \u00a0 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de \u00a0 particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando aquel contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, \u00a0 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 1o. del \u00a0 art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;para proteger los \u00a0 derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y \u00a0 38 de la Constituci\u00f3n&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando \u00a0 cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho \u00a0 constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aquel contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a \u00a0 la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del \u00a0 art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;para proteger los \u00a0 derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda&#8221;, que se \u00a0 declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre \u00a0 contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la \u00a0 violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aquel contra quien se \u00a0 hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida \u00a0 contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere \u00a0 el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el \u00a0 solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0 organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aquel contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea \u00a0 aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, \u00a0 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de \u00a0 informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la \u00a0 transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la \u00a0 rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la \u00a0 eficacia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba \u00a0 actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo \u00a0 r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para \u00a0 tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso \u00a0 la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 9o. del \u00a0 art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;la vida o la \u00a0 integridad de&#8221;.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-290 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-693 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. fol. 53 cuad. revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. fol. 1 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-387 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cons. sentencias T-454 de 2018, T-293 de 2018, T-292 de 2018, T-277 \u00a0 de 2018, T-244 de 2018, T-243 de 2018, T-263 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra \u00a0 acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este \u00a0 caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la \u00a0 publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones \u00a0 que aseguren la eficacia de la misma. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cons. sentencia T-263 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-121 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cons. sentencias T-454 de 2018, T-292 de 2018, T-244 de 2018, T-117 \u00a0 de 2018, T-110 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-200 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] T-089 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En estrecha relaci\u00f3n con este punto, al examinar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 47 de la Ley 1098 de 2006 la Corte \u00a0 Constitucional advirti\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa absoluta y exhort\u00f3 al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica a regular las responsabilidades derivadas del incumplimiento a \u00a0 este deber por parte de los medios de comunicaci\u00f3n. Cons. sentencia C-442 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 20. Se \u00a0 garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y \u00a0 opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de \u00a0 fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cConvenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Art\u00edculo 13. \u00a0 Libertad de Pensamiento y de Expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda \u00a0 persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho \u00a0 comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de \u00a0 toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en \u00a0 forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) el \u00a0 respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) la \u00a0 protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No se \u00a0 puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales \u00a0 como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de \u00a0 frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la \u00a0 comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el \u00a0 exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la \u00a0 infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Estar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda \u00a0 apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la \u00a0 violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o \u00a0 grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, \u00a0 idioma u origen nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cPacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo \u00a0 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nadie \u00a0 podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda \u00a0 persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la \u00a0 libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin \u00a0 consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o \u00a0 art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes \u00a0 y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas \u00a0 restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y \u00a0 ser necesarias para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0 protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral \u00a0 p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La censura s\u00f3lo es v\u00e1lida, seg\u00fan la Convenci\u00f3n, cuando se pretende \u00a0 regular el acceso a espect\u00e1culos p\u00fablicos para proteger la integridad moral de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-110 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre el particular, en la sentencia T-403 de 1992 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque \u00a0 la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento y opiniones es un \u00a0 derecho de toda persona, no es s\u00f3lo un derecho individual, sino tambi\u00e9n garant\u00eda \u00a0 de una instituci\u00f3n pol\u00edtica fundamental: &#8220;la opini\u00f3n p\u00fablica libre&#8221;. Una opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica libre est\u00e1 indisolublemente ligada con el pluralismo pol\u00edtico, que es un \u00a0 valor fundamental y un requisito de funcionamiento del estado democr\u00e1tico. Sin \u00a0 una comunicaci\u00f3n p\u00fablica libre quedar\u00edan vaciados de contenido real otros \u00a0 derechos que la Constituci\u00f3n consagra, reducidos a formas hueras las \u00a0 instituciones representativas y participativas y absolutamente falseado el \u00a0 principio de la legitimidad democr\u00e1tica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-391 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Recogiendo pronunciamientos previos de este Tribunal, en la \u00a0 sentencia T-244 de 2018, se sostuvo sobre esta distinci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0 opini\u00f3n \u00a0es un juicio o valoraci\u00f3n que se forma una persona respecto de algo o de \u00a0 alguien. La jurisprudencia constitucional ha entendido la opini\u00f3n como: \u2018la \u00a0 valoraci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que una persona realiza sobre algo, sea ello un \u00a0 hecho f\u00e1ctico o un pensamiento subjetivo que haya previamente conocido de un \u00a0 modo cierto. As\u00ed, las facetas objetiva y subjetiva de la realidad son subsumidas \u00a0 por el individuo cuando \u00e9ste (sic) elabora un juicio \u00e9tico, consecuente con su \u00a0 pensamiento, sobre alguna informaci\u00f3n veraz o alg\u00fan pensamiento de contenido \u00a0 ideol\u00f3gico previamente conocidos\u2019 (\u2026) es una idea, un parecer o forma de ver el \u00a0 mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0 cuanto a la libertad de informaci\u00f3n, a diferencia de los anteriores \u00a0 conceptos, tiene una vocaci\u00f3n m\u00e1s extr\u00ednseca, en tanto supone la expresi\u00f3n de \u00a0 ideas con asidero f\u00e1ctico y objetivo. El significado m\u00e1s primigenio de \u00a0 \u2018informar\u2019 seg\u00fan la RAE es \u2018enterar o dar noticia de algo\u2019. Este substrato \u00a0 conceptual conlleva, necesariamente, que de lo que se entera o se d\u00e9 noticia \u00a0 tenga connotaciones reales, f\u00e1cticas u objetivas. Esta Corporaci\u00f3n la ha \u00a0 definido como: \u2018la comunicaci\u00f3n de informaciones, entendidas como datos que \u00a0 describen una situaci\u00f3n con sustento emp\u00edrico, no constituyendo una mera \u00a0 opini\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-010 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. DECLARACI\u00d3N DE \u00a0 PRINCIPIOS SOBRE LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N, numeral 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-244 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-442 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-243 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cEst\u00e1ndares para una internet libre, abierta e incluyente\u201d. \u00a0 Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos Edison Lanza -Relator Especial para la Libertad de \u00a0 Expresi\u00f3n-, CIDH, 15 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cArt\u00edculo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 la forma de su protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cArt\u00edculo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad \u00a0 personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos \u00a0 respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las \u00a0 informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos \u00a0 de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y \u00a0 dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo \u00a0 pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y \u00a0 con las formalidades que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad \u00a0 y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-411 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-1319 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-244 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cons. sentencias T-040 de 2005, T-714 de 2010, T-022 de 2017, T-244 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-512 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-473 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias T-439 de 1992, T-120 de 1997, T-339 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-750 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias T-1916 de 2000, T-665 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-028 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-728 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias T-1206- de 2001, T-719 de 2003, T-975 de 2003, T-946 de \u00a0 2008, T-1101 de 2008, T-585A de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-473 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En la sentencia T-719 de 2003 se estableci\u00f3 que una persona puede \u00a0 estar sometida a diferentes niveles de riesgo con arreglo a la siguiente escala:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Nivel m\u00ednimo. Categor\u00eda hipot\u00e9tica que re\u00fane los \u00a0 riesgos a los que se enfrenta una persona en su existencia por factores \u00a0 individuales y biol\u00f3gicos, tales como la muerte y la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Nivel ordinario. En el que se encuadra el riesgo \u00a0 soportado por todos los ciudadanos en condiciones de igualdad dado el hecho de \u00a0 su convivencia en sociedad, y que debe ser cubierto por el Estado a trav\u00e9s del \u00a0 cumplimiento eficaz de todas sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Nivel extraordinario. Hace referencia a riesgos que \u00a0 las personas no est\u00e1n jur\u00eddicamente obligadas a soportar y que tienen una \u00a0 intensidad tal, que exige del Estado la adopci\u00f3n de medidas especiales de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Nivel de riesgo extremo. Comparte todas las caracter\u00edsticas de un riesgo \u00a0 extraordinario pero tiene una intensidad mucho mayor. Este riesgo es grave e \u00a0 inminente, y afecta directamente la vida y la integridad de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Nivel de riesgo consumado. En esta categor\u00eda se \u00a0 ubican las situaciones en las que ya se han concretado y materializado las \u00a0 violaciones a los derechos a la vida y a la integridad, por hechos como tortura, \u00a0 tratos crueles, inhumanos y degradantes, o el fallecimiento del amenazado, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-904 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-117 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-611 de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-479 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-293 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-471 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-496 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-260 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencias T-453 de 2013 y T-200 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-117 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cArt\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere \u00a0 rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se \u00a0 entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra \u00a0 averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cons. Sentencia C-010 de 2000, T-550 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cons. sentencias T-028 de 1996, T-1319 de 2001, C-392 de 2002, T-196 \u00a0 de 2003, T-437 de 2004, T-040 de 2005, T-714 de 2010, C-442 de 2011, T-088 de \u00a0 2013, T-357 de 2015, C-452 de 2016, SU-396 de 2017, T-244 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-028 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cons. sentencias T-117 de 2018 (acusaci\u00f3n de homicidio), T-121 de \u00a0 2018 (acusaci\u00f3n de actos de discriminaci\u00f3n hacia persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad), T-200 de 2018 (acusaci\u00f3n de consumo de licor portando armas en \u00a0 lugar p\u00fablico), T-243 de 2018 (acusaci\u00f3n de hurto), T-695 de 2017 (acusaci\u00f3n de \u00a0 falsedad personal, ejercicio il\u00edcito de la medicina y corrupci\u00f3n), T-145 de 2016 \u00a0 (acusaci\u00f3n de hurto), T-066 de 1998 (acusaci\u00f3n de v\u00ednculos con organizaciones al \u00a0 margen de la ley), T-602 de 1995 (acusaci\u00f3n de malversaci\u00f3n y colusi\u00f3n en \u00a0 competencias deportivas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-050 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-220 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-054 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-1319 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 12 \u00a0 de septiembre de 2017, radicaci\u00f3n No. 93.724, M.P. Patricia Salazar Cu\u00e9llar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia C-442 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-500 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-1319 de 2001, reiterada en las sentencias T-500 de 2016 \u00a0 y C-091 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cLey 599 de 2000. Art\u00edculo 347. AMENAZAS. El que por cualquier \u00a0 medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o instituci\u00f3n, con \u00a0 el prop\u00f3sito de causar alarma, zozobra o terror en la poblaci\u00f3n o en un sector \u00a0 de ella, incurrir\u00e1 por esta sola conducta, en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) \u00a0 a\u00f1os y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0 amenaza o intimidaci\u00f3n recayere sobre un miembro de una organizaci\u00f3n sindical, \u00a0 un periodista o sus familiares, en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n al cargo o funci\u00f3n que \u00a0 desempe\u00f1e, la pena se aumentar\u00e1 en una tercera parte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cfr. fol. 13 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr. fols. 9-10 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-102-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-102\/19 \u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES \u00a0 \u00a0 DERECHO DE RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa como requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0 Esta \u00a0 Corte ha anotado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}