{"id":2667,"date":"2024-05-30T17:01:03","date_gmt":"2024-05-30T17:01:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-567-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:03","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:03","slug":"t-567-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-567-96\/","title":{"rendered":"T 567 96"},"content":{"rendered":"<p>T-567-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-567\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-98.420, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 98.421 y T-98.428 (acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Alvaro Albornoz Roa, Rosa Archila de Mahecha y Luis Marin Correa Mari\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia &nbsp;aprobada en sesi\u00f3n ordinaria de la Sala de Revisi\u00f3n en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro &nbsp;(24) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz decide sobre las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Laboral- , los d\u00edas 2 y 7 de mayo de 1996, dentro de los procesos de tutela de la referencia, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Esta Sala, por auto del 15 de agosto de 1996, decidi\u00f3 acumular los expedientes de la referencia, por existir unidad de materia, atendiendo as\u00ed a los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Las pretensiones y los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores manifiestan que fueron empleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; una vez cumplieron con los requisitos establecidos por las normas legales y &nbsp;convencionales, &nbsp;solicitaron a la empresa a finales del a\u00f1o 1995, &nbsp;el reconocimiento y pago de sus pensiones de jubilaci\u00f3n. Aun cuando la empresa consider\u00f3, en principio, que los demandantes ten\u00edan derecho a que se otorgaran las referidas pensiones, no ha expedido los correspondientes actos de reconocimiento, aduciendo que la entidad encargada de la mencionada prestaci\u00f3n es el Fondo de Vivienda Distrital -FAVIDI-. Por &nbsp;tanto, los peticionarios solicitan se conceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando a la accionada expedir la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de sus pensiones de jubilaci\u00f3n, ajust\u00e1ndose as\u00ed a lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo, especialmente en lo relacionado con la seguridad social de los pensionados de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Derechos presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores consideran que la entidad demandada ha vulnerado sus derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad social, la dignidad humana y los dem\u00e1s inherentes a la persona, Posteriormente ampliaron la acci\u00f3n solicitando la protecci\u00f3n &nbsp;de su derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, una vez avoc\u00f3 el conocimiento de las diferentes acciones de tutela, solicit\u00f3 al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que informara sobre la situaci\u00f3n pensional de &nbsp;los accionantes. La empresa manifest\u00f3 que no hab\u00eda emitido ninguna resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que de conformidad con diferentes normas de car\u00e1cter distrital y en especial el decreto 786 del 7 de diciembre de 1.995, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI- es la entidad encargada de manejar temporalmente las pensiones p\u00fablicas de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, facultada a la vez para reconocer las pensiones, sin l\u00edmite de tiempo, a las personas que habi\u00e9ndose retirado del servicio antes del 1\u00b0 de enero de 1996, hayan cumplido con los requisitos necesarios para su reconocimiento. Por lo tanto, la Direcci\u00f3n de Recursos Humanos de la empresa hizo entrega formal a FAVIDI de los diferentes expedientes, suministrando toda la documentaci\u00f3n necesaria y los proyectos de resoluci\u00f3n , para la firma del gerente de la mencionada entidad y hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno al respecto, a pesar de los diferentes requerimientos hechos por la empresa con el fin de dar informaci\u00f3n a los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas recaudadas, en sentencias fechadas &nbsp;el 28 de marzo de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 denegar &nbsp;las acciones de tutela interpuestas por los se\u00f1ores Alvaro Albornoz Roa, Rosa Archila de Mahecha y Luis Mart\u00edn Correa Mari\u00f1o, &nbsp;al considerar que las tutelas son improcedentes, ya que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial -el &nbsp;proceso &nbsp;laboral si se trata de trabajador oficial, o el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, si se ostenta la calidad de empleado p\u00fablico-. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, consider\u00f3, como quiera que no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, los derechos reclamados &nbsp;pueden ser valorados por el juez ordinario a quien corresponda el conocimiento de las controversias, si los afectados deciden iniciar las acciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Sentencias de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 2 y 7 de mayo del a\u00f1o en curso, decidi\u00f3 confirmar los fallos impugnados, por considerar acertadas las decisiones del Tribunal, pues, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para hacer cumplir obligaciones convencionales que pueden ser discutidas en otro tipo de proceso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no hay claridad absoluta sobre cu\u00e1l es la entidad obligada a pagar las pensiones, igualmente, dentro de los expedientes no hay pruebas que acrediten la existencia de los perjuicios a que hacen alusi\u00f3n los peticionarios, y, en caso de que existieran no podr\u00eda afirmarse que tuvieran el car\u00e1cter de irremediables, pues se trata de personas de menos de 50 a\u00f1os, que pueden ejercer las acciones ordinarias pertinente para lograr los objetivos perseguidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Pruebas ordenadas por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha diecis\u00e9is (16) de septiembre del presente a\u00f1o, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n ofici\u00f3 al representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que informara, hasta qu\u00e9 fecha reconoci\u00f3 y pag\u00f3 las pensiones de jubilaci\u00f3n de sus empleados y trabajadores, de igual forma, desde cu\u00e1ndo FAVIDI asumi\u00f3 esta funci\u00f3n, as\u00ed mismo le solicit\u00f3 que explicar\u00e1 las razones que tuvo para &nbsp;conceder directamente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;a la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria del Carmen Copete, y no proceder de la misma manera con respecto a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Oficio No.3220-96-2318 de octubre 2 de 1996, suscrito por la doctora Virginia Torres de Cristancho en su calidad de Directora Jur\u00eddica de la E.A.A.B. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho oficio, recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda dos (2) de octubre del presente a\u00f1o, se inform\u00f3 que a partir de la vigencia del decreto 786 de diciembre 7 de 1996 expedido por la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la funci\u00f3n de reconocimiento y pago de pensiones de jubilaci\u00f3n de los empleados y trabajadores qued\u00f3 a cargo del Fondo de Ahorro y Vivienda -FAVIDI-; sin embargo, esta entidad, por algunos inconvenientes no pudo asumirla y mediante convenio interadministrativo &nbsp;suscrito entre FAVIDI y la E.A.A.B., se acord\u00f3 que esta \u00faltima continuara cumpliendo dicha funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los motivos que tuvo la empresa para reconocer directamente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria del Carmen Copete, y no proceder de la misma forma con los demandantes de estas acciones, la empresa manifest\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n No.0168 del 25 de abril de 1.996, se revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Copete, al considerar que el decreto 786 de 1995 le hab\u00eda conferido la facultad a FAVIDI; sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n No.0179 del 30 de abril de 1.996, se orden\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, en virtud del Convenio interadministrativo suscrito con FAVIDI. De igual forma, mediante las Resoluciones No.0210 del 15 de mayo, 0160 del 24 de abril y 0180 del 30 de abril de 1.996, se reconocieron las pensiones de jubilaci\u00f3n de los se\u00f1ores Luis Mart\u00edn Correa Mari\u00f1o, Rosa Archila de Mahecha y Alvaro Albornoz Roa, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para hacer la revisi\u00f3n de las aludidas sentencias, seg\u00fan los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;-Hecho superado- &nbsp;<\/p>\n<p>De la prueba solicitada por esta Sala se deduce que las situaciones que dieron origen a las diferentes acciones de tutela se encuentran superadas, al haberles sido reconocidas mediante sendas Resoluciones las pensiones de jubilaci\u00f3n a los accionantes, por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela ha perdido su raz\u00f3n de ser, ya que la omisi\u00f3n de la entidad demandada, ha sido resuelta de manera favorable a las pretensiones de los actores; por lo tanto, no tendr\u00eda ning\u00fan objetivo conceder las tutelas en el sentido de ordenar una actuaci\u00f3n que la demandada ya cumpli\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado sobre este tema. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-081\/95, T-100\/95, T-101\/95, T-239\/96, T-513\/96.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR&nbsp; las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia &nbsp;-Sala Laboral- los d\u00edas dos (2) y siete (7) de mayo en los procesos de tutela de los se\u00f1ores Alvaro Albornoz Roa, Rosa Archila de Mahecha y Luis Mart\u00edn Correa Mari\u00f1o, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se comunique esta providencia en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1.991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-567-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-567\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp; Referencia: Expedientes T-98.420, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 98.421 y T-98.428 (acumulados). &nbsp; Peticionarios: Alvaro Albornoz Roa, Rosa Archila de Mahecha y Luis Marin Correa Mari\u00f1o.&nbsp; &nbsp; Procedencia: Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}