{"id":26670,"date":"2024-07-02T17:18:04","date_gmt":"2024-07-02T17:18:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-103-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:04","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:04","slug":"t-103-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-103-19\/","title":{"rendered":"T-103-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-103\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES Y SU RELACION CON EL ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PARTICULARES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE INSPECCION EN EL AMBITO SOCIETARIO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna prerrogativa individual inherente a la \u00a0 calidad de asociado y uno de los pilares fundamentales del gobierno corporativo. \u00a0 Consiste en la facultad que les asiste a los asociados de examinar, directamente \u00a0 o mediante persona delegada para tal efecto, los libros y papeles de la \u00a0 sociedad, con el fin de enterarse de la situaci\u00f3n administrativa, financiera, \u00a0 contable y jur\u00eddica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este \u00a0 derecho, de manera correlativa, implica la obligaci\u00f3n de los administradores de \u00a0 entregar la referida informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y condiciones que exigen tanto \u00a0 las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los \u00a0 estatutos sociales de cada sociedad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE INSPECCION EN EL AMBITO SOCIETARIO-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de inspecci\u00f3n es una herramienta de la \u00a0 cual son titulares todos los socios, que consiste en la posibilidad de examinar \u00a0 directamente o mediante un representante los libros y la contabilidad de la \u00a0 sociedad, para estar informados sobre la situaci\u00f3n financiera y administrativa \u00a0 de la misma. Sin embargo, tiene algunos limites-secreto industrial y el \u00a0 detrimento a la empresa-, y no incluye la posibilidad de obtener copias de los \u00a0 mismos, pues en principio, se trata de una facultad que permite \u00fanicamente \u00a0 examinar documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE \u00a0 PARTICULARES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DERECHO DE PETICION COMO MEDIO PARA ALCANZARLO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha protegido los \u00a0 derechos de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, en casos en los que autoridades administrativas imponen una barrera a \u00a0 los ciudadanos, al negar la entrega de copias de documentos que prestan merito \u00a0 ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que exista un efectivo \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia es necesario contar con la posibilidad de \u00a0 obtener pruebas necesarias para fundamentar las pretensiones que se eleven ante \u00a0 las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE \u00a0 PARTICULARES-Procedencia \u00a0 frente a sociedades cuando se busque salvaguardar otro derecho fundamental como \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la expedici\u00f3n de documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE \u00a0 PARTICULARES-No \u00a0 resulta ser un medio para desconocer la reserva comercial e industrial de la \u00a0 sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito societario, el \u00a0 derecho de petici\u00f3n no puede ser un medio para desconocer esas disposiciones, \u00a0 que buscan, principalmente, salvaguardar la reserva comercial e industrial de la \u00a0 sociedad. En consecuencia, el derecho de petici\u00f3n no habilita a los socios para \u00a0 obtener copias de documentos que (i) tengan reserva de ley, (ii) contengan \u00a0 secretos industriales, o (iii) incluyan datos que, al publicarse, puedan da\u00f1ar a \u00a0 la sociedad; y en todo caso, deber\u00edan ser utilizados \u00fanica y exclusivamente para \u00a0 materializar otro derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO COMO \u00a0 MECANISMO DE CARACTER JUDICIAL PARA HACER CUMPLIR LOS FALLOS DE TUTELA-Competencia excepcional de \u00a0 la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABUSO DEL DERECHO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona comete abuso \u00a0 del derecho cuando (i) obtuvo el derecho de forma leg\u00edtima, pero lo utiliza para \u00a0 fines contrarios al ordenamiento jur\u00eddico; (ii) se aprovecha de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas o las reglas, con el fin de obtener resultados no \u00a0 previstos por el ordenamiento jur\u00eddico; (iii) hace uso inadecuado e irrazonable \u00a0 del derecho, contrario a su contenido esencial y a sus fines; y (iv) invoca las \u00a0 normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuado el objetivo jur\u00eddico \u00a0 que persiguen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE \u00a0 PARTICULARES Y SU RELACION CON EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Instar a la Empresa se abstenga de \u00a0 restringir el derecho de petici\u00f3n para obtener copias e informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T- 6.887.103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua contra la Empresa Corta Distancia \u00a0 Limitada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) \u00a0 de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Villa del Rosario \u2013 Oralidad, Norte de Santander, el 1\u00b0 \u00a0 de marzo de 2018 en primera instancia; y el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0 Los Patios, Norte de Santander el 24 de abril de 2018, en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 2018, el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua, actuando mediante apoderada judicial, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petici\u00f3n; que \u00a0 considera, est\u00e1 siendo vulnerado por la Empresa Corta Distancia Ltda. A \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala resumir\u00e1 los hechos narrados por el accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando Bateca \u00a0 Nocua es socio y trabajador de la Empresa Corta Distancia Ltda., que se dedica a \u00a0 prestar el servicio p\u00fablico de transporte terrestre de pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que el 30 se septiembre \u00a0 de 2017 tuvo lugar la Asamblea General de Socios de dicha Empresa, en la que se \u00a0 hizo entrega del Informe de Gesti\u00f3n y Financiero. A esa reuni\u00f3n asisti\u00f3 \u00a0 representado por su apoderada judicial, pues se encontraba incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El 30 de enero de 2018 \u00a0 radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en la Empresa, porque a ra\u00edz de la Asamblea \u00a0 General de Socios del a\u00f1o 2017 le surgieron varias preocupaciones. La petici\u00f3n \u00a0 consisti\u00f3 en que se le dieran copias de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Documentaci\u00f3n referente a gastos de representaci\u00f3n generados desde el a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de Asamblea de Socios por medio de la cual se autoriz\u00f3 el tr\u00e1mite de un \u00a0 pr\u00e9stamo por la suma de Cien Millones de Pesos ($100.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Documento expedido por el Banco en donde se consign\u00f3 toda la informaci\u00f3n \u00a0 completa de plazos, intereses, capital m\u00e1s intereses, tipo de amortizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del contrato y de todos los documentos que lo complementen, firmado con el \u00a0 Bufete del Abogado del doctor Omar Javier Garc\u00eda, con la firma Aspe, cuyo \u00a0 Representante es el doctor Victor Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de asamblea de Socios por medio de la cual se autoriz\u00f3 dicha contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio o comunicaci\u00f3n mediante la cual la Aseguradora Solidaria hace \u00a0 reconocimiento a la Empresa Corta Distancia de la suma de Diecinueve Millones de \u00a0 Pesos ($19.000.000) por concepto de Retornos Administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contratos de Afiliaci\u00f3n a la empresa de 25 taxis, junto con los respectivos \u00a0 recibos de caja menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de Asamblea donde se autoriz\u00f3 la utilizaci\u00f3n de Noventa y Tres Millones de \u00a0 Pesos ($93.000.000)\u00a0 para Celebrar Contrato de Obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato de obra firmado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato de Administraci\u00f3n de Obra celebrado con la se\u00f1ora Xiomara Granados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia de los Cuarenta Millones de Pesos ($40.000.000) que se encontraban en \u00a0 las Arcas de la Empresa Corta Distancia Ltda. y que figuraban en la misma en los \u00a0 estados financieros como ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 12 de febrero de 2018, la \u00a0 Empresa dio respuesta al derecho de petici\u00f3n se\u00f1alando que no era posible \u00a0 entregar las copias solicitadas, toda vez que para ello pod\u00eda hacer uso del \u00a0 derecho de inspecci\u00f3n, regulado los art\u00edculos 48 de la Ley 222 de 1995 y 369 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante considera que la \u00a0 Empresa est\u00e1 vulnerando su derecho de petici\u00f3n porque (i) la expedici\u00f3n de \u00a0 copias no est\u00e1 legalmente prohibida; (ii) con su solicitud no pretende crear un \u00a0 obst\u00e1culo o afrenta, ni trata de atentar contra su normal funcionamiento. Lo que \u00a0 busca es indagar sobre presuntas irregularidades que podr\u00edan afectar gravemente \u00a0 las finanzas de la Empresa; y (iii) la informaci\u00f3n que solicit\u00f3 no tiene reserva \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en lo anterior, \u00a0 solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, y que en \u00a0 consecuencia se le ordene a la accionada \u201ccontestar de fondo, y como tal, \u00a0 acceder a la EXPEDICI\u00d3N DE LAS COPIAS DE DOCUMENTOS QUE ALL\u00cd SE SOLICITARON.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de primera \u00a0 instancia y respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 16 de febrero de 2018, el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u2013 Oralidad, de Villa del Rosario, Norte de \u00a0 Santander, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, y notific\u00f3 a la \u00a0 empresa Corta Distancia Ltda., con el fin de que se pronunciara sobre los hechos \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 El 21 de febrero de 2018, \u00a0 la empresa Corta Distancia Ltda., dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, y solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Se\u00f1al\u00f3 que mediante Oficio \u00a0 CS-0240 del 12 de febrero de 2018, dio respuesta de fondo, clara y congruente a \u00a0 la solicitud del actor, en el sentido de negar la expedici\u00f3n de las copias \u00a0 pretendidas, pues \u201cel derecho de inspecci\u00f3n no comporta la posibilidad de \u00a0 exigir copias de los documentos sobre los cuales se ejerce, por lo que el hecho \u00a0 de que la administraci\u00f3n de la sociedad se niegue a suministrarlas a los socios \u00a0 no configura violaci\u00f3n alguna del citado derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En este orden de ideas, \u00a0 consider\u00f3 que no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, pues conforme a \u00a0 la jurisprudencia constitucional[2] este debe responderse de \u00a0 manera sustancial sin que ello implique acceder a lo que se solicita. A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0 como socio, el accionante puede acudir a las oficinas de administraci\u00f3n para \u00a0 inspeccionar los libros y papeles de la sociedad, con el fin de obtener \u00a0 informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n contable y financiera de la misma, y,\u00a0 \u00a0 advirti\u00f3 que de acuerdo con varios conceptos de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades[3], \u00a0 ese derecho de inspecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 369 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 permite a los socios examinar\u00a0 la documentaci\u00f3n se\u00f1alada pero, \u201cel \u00a0 asociado no puede, con base en la norma en comento, reclamar a los \u00a0 administradores de la sociedad, nada distinto; sacar fotocopias o exigirlas, \u00a0 supera el derecho all\u00ed consagrado (\u2026)\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 222 de 1995 se\u00f1ala que las controversias \u00a0 relacionadas con el derecho de inspecci\u00f3n ser\u00e1n resueltas por la entidad que \u00a0 ejerza la inspecci\u00f3n, vigilancia o control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los fallos objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 1\u00ba de marzo de 2018, el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, \u00a0 profiri\u00f3 fallo de primera instancia en el que resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0 solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Se\u00f1al\u00f3 que la empresa Corta \u00a0 Distancia Ltda., no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, en tanto \u00a0 respondi\u00f3 de fondo su solicitud, y no accedi\u00f3 a entregar las copias requeridas. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que una respuesta negativa no implica una transgresi\u00f3n de dicha garant\u00eda, \u00a0 y, que de conformidad con las normas que rigen la materia, la controversia que \u00a0 plantea relacionada con el derecho de inspecci\u00f3n, debe ser resuelta por la \u00a0 entidad que ejerza la inspecci\u00f3n, vigilancia o control de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 6 de marzo de 2018 la \u00a0 apoderada judicial de Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia. Reiter\u00f3 que lo que solicit\u00f3 es el amparo del derecho de petici\u00f3n de \u00a0 su representado, quien se encuentra incapacitado desde agosto de 2016, y por \u00a0 ello no puede acercarse a las instalaciones de la Empresa. Sostuvo que las \u00a0 normas que regulan el derecho de inspecci\u00f3n de los socios no proh\u00edben la \u00a0 expedici\u00f3n de copias, y, respecto a los conceptos de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades citados, recuerda que son solo una opini\u00f3n o apreciaci\u00f3n, por lo cual \u00a0 no tienen car\u00e1cter vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0 que la empresa Corta Distancia Ltda. es de origen privado pero presta un \u00a0 servicio p\u00fablico, toda vez que su objeto es el transporte municipal e \u00a0 intermunicipal, por lo cual, frente a ella aplican las normas contempladas para \u00a0 las entidades p\u00fablicas en lo que tiene que ver con el derecho de petici\u00f3n. En \u00a0 particular, el art\u00edculo 33 de la Ley 1755 de 2015, que consagra dos excepciones \u00a0 para la expedici\u00f3n de copias y entrega de documentos, esto es que tengan reserva \u00a0 legal o que contengan alg\u00fan secreto profesional; lo cual no ocurre en este caso. \u00a0 Solicit\u00f3 revocar la sentencia de instancia, conceder el amparo del derecho de \u00a0 petici\u00f3n de Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua, y ordenar la entrega de todos los \u00a0 documentos solicitados. Finalmente, advirti\u00f3 que su poderdante considera importante contar con las copias requeridas pues \u201cdemuestran \u00a0 aparentes irregularidades presentadas dentro de la Empresa Corta Distancia\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El 24 de abril de 2018, el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, Norte de Santander, resolvi\u00f3, en \u00a0 segunda instancia, revocar el fallo del a quo y en su lugar, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho de petici\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Argument\u00f3 que la respuesta de \u00a0 la empresa Corta Distancia Ltda., no es coherente, ni congruente con lo \u00a0 solicitado por el accionante: \u201ces una respuesta escasa, vac\u00eda, que adem\u00e1s \u00a0 vulnera abiertamente el derecho de petici\u00f3n y de informaci\u00f3n que le asiste a \u00a0 todo ciudadano, m\u00e1xime en el presente caso, si se tiene en cuenta la condici\u00f3n \u00a0 de socio de la empresa que tiene el actor\u201d[6]. Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 car\u00e1cter privado de la empresa no la exonera de la responsabilidad de atender de \u00a0 fondo las peticiones que le sean hechas, pues siguiendo lo consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 1755 de 2015, al tratarse de una empresa que presta un \u00a0 servicio p\u00fablico, debe responder oportunamente y de fondo las peticiones que \u00a0 realicen sus usuarios. En consecuencia orden\u00f3 la expedici\u00f3n de las copias de los \u00a0 documentos requeridos por el actor, a su costa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Derecho de petici\u00f3n radicado \u00a0 el 30 de enero de 2018, en el que el se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua solicit\u00f3 a \u00a0 la empresa Corta Distancia Ltda., la expedici\u00f3n de copias de varios documentos, \u00a0 seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en los hechos de esta sentencia. (Folios 8 a 10, cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Respuesta emitida por la \u00a0 empresa Corta Distancia Ltda., el 12 de febrero de 2018, mediante la cual le \u00a0 inform\u00f3 al accionante que su petici\u00f3n era improcedente, porque el derecho de \u00a0 inspecci\u00f3n de los socios no incluye la posibilidad de exigir copias de los \u00a0 documentos sobre los cuales se ejerce. (Folio 11, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Acta No. 255 de la Asamblea \u00a0 General Ordinaria de Socios de la empresa Corta Distancia Ltda., celebrada el 30 \u00a0 de septiembre de 2017 (Folios 27 a 41, cuaderno de primera instancia). En esta \u00a0 se discuti\u00f3, entre otros asuntos, sobre unas medidas provisionales decretadas \u00a0 por un juzgado de Los Patios, a ra\u00edz de una demanda iniciada por el socio Bateca \u00a0 Nocua, la cual consiste en suspender la ejecuci\u00f3n de las decisiones tomadas en \u00a0 la asamblea de marzo de 2017 (Folio 29, reverso); as\u00ed como las m\u00faltiples \u00a0 acciones de tutela presentadas por el socio Bateca Nocua, para obtener la \u00a0 expedici\u00f3n de copias de varios documentos, quedando consignado lo siguiente: \u201cProsigue \u00a0 el gerente reiterando que puede pedir las copias, que no ve la necesidad de \u00a0 enviar derechos de petici\u00f3n ni tutelas, ya que pueden ir a las oficinas y \u00a0 solicitarlas\u201d (Folio 31, reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de la empresa Corta Distancia Ltda., expedido por la C\u00e1mara \u00a0 de Comercio de C\u00facuta, el 25 de enero de 2018. En este consta que la actividad \u00a0 principal de la Empresa es el transporte de pasajeros, y como actividad \u00a0 secundaria figura el mantenimiento y reparaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores. \u00a0 (Folios 54 a 57, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Acta No. 236 de la Asamblea \u00a0 General Ordinaria de Socios de la empresa Corta Distancia Ltda., celebrada el 30 \u00a0 de septiembre de 2010. (Folios 58 a 60, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pruebas allegadas \u00a0 durante la etapa de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Escrito enviado por el Gerente \u00a0 de la Empresa Corta Distancia Ltda., en el que remiti\u00f3 a la Corte copia de un \u00a0 incidente de desacato iniciado por el accionante ante el Juez de primera \u00a0 instancia, en el marco del proceso que estudia la Sala, y solicit\u00f3 \u201cla \u00a0 intervenci\u00f3n conforme a las reglas de la CORTE CONSTITUCIONAL\u201d[7] \u00a0en dicho asunto. (Folios 16 &#8211; 34, cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Escrito enviado por el Gerente \u00a0 de la empresa Corta Distancia Ltda., en el que da a conocer un presunto abuso \u00a0 del derecho por parte del se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua. Adjunt\u00f3 otro proceso \u00a0 de tutela iniciado por el aqu\u00ed accionante, para obtener copia de una serie de \u00a0 documentos de la Empresa, bajo el amparo de su derecho de petici\u00f3n. En dicha \u00a0 oportunidad, qued\u00f3 claro que la intenci\u00f3n del accionante es verificar el manejo \u00a0 contable que se le est\u00e1 dando a la sociedad, y poner los hallazgos en \u00a0 conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales competente. Asegura \u00a0 que desde septiembre de 2016 ha impugnado varias asambleas generales de la \u00a0 sociedad. (Folios 36 a 69, cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Sala es competente para \u00a0 conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 16 de agosto de 2018,\u00a0expedido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, \u00a0 formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De acuerdo con los hechos \u00a0 narrados por las partes, el se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua es trabajador y \u00a0 socio de la empresa Corta Distancia Ltda. El 30 de enero de 2018 solicit\u00f3 \u00a0 mediante derecho de petici\u00f3n, la expedici\u00f3n de copias de varios documentos. El \u00a0 12 de febrero de 2018, la Empresa accionada respondi\u00f3 su petici\u00f3n inform\u00e1ndole \u00a0 que no expedir\u00eda las copias solicitadas, porque el ejercicio del derecho de \u00a0 inspecci\u00f3n como socio le permite revisar los documentos y libros, pero no \u00a0 incluye la posibilidad de solicitar copias, de conformidad con lo conceptuado \u00a0 por la Superintendencia de Industria y Comercio en varias oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En primera instancia el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo por considerar que (i) la Empresa accionada no vulner\u00f3 \u00a0 el derecho de petici\u00f3n del accionante, pues dio respuesta clara, de fondo y \u00a0 oportuna; y (ii) para resolver las controversias sobre el derecho de inspecci\u00f3n \u00a0 de los socios, el accionante debe acudir a la autoridad que ejerce control, \u00a0 vigilancia e inspecci\u00f3n frente a la empresa Corta Distancia. Impugnada dicha \u00a0 decisi\u00f3n, el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, Norte de Santander, \u00a0 resolvi\u00f3 revocarla y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n \u00a0 del accionante. Se\u00f1al\u00f3 que la respuesta dada por la accionada hab\u00eda sido \u00a0 evasiva, y que como empresa prestadora de un servicio p\u00fablico -transporte- \u00a0 estaba obligada a suministrar la informaci\u00f3n que se le solicite. Por lo tanto, \u00a0 orden\u00f3 la expedici\u00f3n de las copias requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Teniendo claro este contexto, \u00a0 para efectos de asumir el estudio del caso concreto, la Sala proceder\u00e1 de la \u00a0 siguiente manera: primero, determinar\u00e1 si el amparo solicitado es procedente, de \u00a0 acuerdo con los criterios trazados por la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. De encontrarla \u00a0 procedente, la Sala abordar\u00e1 el problema jur\u00eddico de fondo que se plantea a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Le corresponde a la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n determinar si la empresa Corta Distancia Ltda. vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, en su faceta de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n y obtenci\u00f3n de copias, al negarse a entregar varios documentos, \u00a0 argumentando que el derecho de inspecci\u00f3n de los socios no contempla esa \u00a0 posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En consecuencia, la Sala se \u00a0 referir\u00e1: (i) a los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en especial cuando esta se interpone frente a particulares; (ii) al alcance y \u00a0 contenido del derecho de inspecci\u00f3n en el \u00e1mbito societario; (iii) al contenido \u00a0 del derecho de petici\u00f3n; y, (iv) al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y el derecho de petici\u00f3n como un medio para garantizarlo. Seguidamente, \u00a0 (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio sobre la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De acuerdo con lo expuesto, en \u00a0 primer lugar, corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De manera preliminar, se \u00a0 advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, la \u00a0 inmediatez y la subsidiariedad. A continuaci\u00f3n la Sala expone los argumentos que \u00a0 sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 86 constitucional, todas las personas est\u00e1n legitimadas para interponer acci\u00f3n \u00a0 de tutela ante los jueces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, bien \u00a0 sea actuando directamente o por medio de otra persona que act\u00fae a su nombre[8]. Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[9] establece que dicha \u00a0 acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Silvia Andrea Clavijo C\u00e1ceres, quien act\u00faa como \u00a0 apoderada judicial de Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua, de acuerdo con el poder \u00a0 aportado al proceso[10]. Por lo tanto, se \u00a0 encuentra legitimada para actuar, en procura de los derechos e intereses de su \u00a0 poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En lo que \u00a0 tiene que ver con la legitimaci\u00f3n por pasiva, el citado art\u00edculo 86 \u00a0 constitucional, se\u00f1ala en su quinto inciso que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente \u00a0 contra particulares (i) si estos est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos; (ii) si su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; \u00a0 o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n. Adem\u00e1s, advierte que la \u201cLey establecer\u00e1 los casos en los que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d, mandato que se concret\u00f3 con el Decreto 2591 de \u00a0 1991, que en su art\u00edculo 42 regula nueve supuestos en los que se puede \u00a0 interponer una acci\u00f3n de tutela contra particulares[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En este caso el requisito se \u00a0 encuentra satisfecho, en tanto el accionante considera que la Empresa Corta \u00a0 Distancia Ltda. vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n al negarse a expedir las copias \u00a0 de los documentos que solicit\u00f3; es decir, es a esa sociedad a quien se le \u00a0 atribuye la trasgresi\u00f3n de los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De otra parte, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 interponerse en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir con el \u00a0 requisito de inmediatez. Este requisito responde a la pretensi\u00f3n de \u201cprotecci\u00f3n \u00a0 inmediata\u201d de los derechos fundamentales de este medio judicial, que implica \u00a0 que, pese a no existir un t\u00e9rmino espec\u00edfico para acudir al juez constitucional, \u00a0 las personas deben actuar diligentemente y presentar la acci\u00f3n en un tiempo \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El requisito de inmediatez se \u00a0 haya satisfecho porque entre el hecho vulnerador y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela transcurrieron apenas 4 d\u00edas, t\u00e9rmino m\u00e1s que oportuno para acudir al \u00a0 amparo constitucional, teniendo en cuenta que la Empresa respondi\u00f3 al derecho de \u00a0 petici\u00f3n del actor el 12 de febrero de 2018, y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 instaurada el 18 de febrero de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Finalmente, sobre el requisito se subsidiariedad, la \u00a0 Sala advierte que el caso bajo estudio plantea una controversia sobre el derecho \u00a0 de petici\u00f3n del accionante. Teniendo en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n del mencionado derecho, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 llamada a proceder como mecanismo principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Al encontrarse satisfechos\u00a0 \u00a0 los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala \u00a0 continuar\u00e1 con el desarrollo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho de inspecci\u00f3n en el \u00a0 \u00e1mbito societario y la expedici\u00f3n de copias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El derecho de inspecci\u00f3n de \u00a0 los socios de las sociedades de responsabilidad limitada est\u00e1 consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 369 del C\u00f3digo de Comercio, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 369. DERECHO DE \u00a0 INSPECCI\u00d3N DE LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Los socios tendr\u00e1n derecho a \u00a0 examinar en cualquier tiempo, por s\u00ed o por medio de un representante, la \u00a0 contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en \u00a0 general todos los documentos de la compa\u00f1\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Esta disposici\u00f3n debe ser \u00a0 estudiada en concordancia con el art\u00edculo 48 de la Ley 222 de 1995 \u00a0\u201cPor la cual se modifica \u00a0 el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos \u00a0 concursales y se dictan otras disposiciones\u201d, que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 48. DERECHO DE \u00a0 INSPECCION.\u00a0Los \u00a0 socios podr\u00e1n ejercer el derecho de inspecci\u00f3n sobre los libros y papeles de la \u00a0 sociedad, en los t\u00e9rminos establecidos en la ley, en las oficinas de la \u00a0 administraci\u00f3n que funcionen en el domicilio principal de la sociedad. En ning\u00fan \u00a0 caso, este derecho se extender\u00e1 a los documentos que versen sobre secretos \u00a0 industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser \u00a0 utilizados en detrimento de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias que \u00a0 se susciten en relaci\u00f3n con el derecho de inspecci\u00f3n ser\u00e1n resueltas por la \u00a0 entidad que ejerza la inspecci\u00f3n, vigilancia o control. En caso de que la \u00a0 autoridad considere que hay lugar al suministro de informaci\u00f3n, impartir\u00e1 la \u00a0 orden respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los administradores que \u00a0 impidieren el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n o el revisor fiscal que \u00a0 conociendo de aquel incumplimiento se abstuviera de denunciarlo oportunamente, \u00a0 incurrir\u00e1n en causal de remoci\u00f3n. La medida deber\u00e1 hacerse efectiva por la \u00a0 persona u \u00f3rgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad \u00a0 gubernamental que ejerza la inspecci\u00f3n, vigilancia o control del ente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. A partir de estos dos \u00a0 art\u00edculos es posible afirmar que los socios de una sociedad de responsabilidad \u00a0 limitada, pueden ejercer en cualquier tiempo el derecho de inspecci\u00f3n, de manera \u00a0 personal o a trav\u00e9s de representante, sobre los libros y papeles de la sociedad. \u00a0 No obstante, esto no incluye el acceso a documentos que contengan secretos \u00a0 industriales, o que al darse a conocer p\u00fablicamente, contengan datos que puedan \u00a0 ser utilizados en contra de la sociedad. Tambi\u00e9n queda claro que las \u00a0 controversias que se generen en torno a este derecho deben ser resueltas por la \u00a0 entidad que est\u00e9 encargada de la inspecci\u00f3n vigilancia o control de la sociedad, \u00a0 y que la obstaculizaci\u00f3n de su ejercicio por parte de los administradores o \u00a0 revisores fiscales, es sancionada como una causal de remoci\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Sobre el derecho de \u00a0 inspecci\u00f3n, esta Corte ha se\u00f1alado que se trata de una forma de control a la \u00a0 gesti\u00f3n que desarrollan los administradores de las sociedades, junto con la \u00a0 revisor\u00eda fiscal. Tambi\u00e9n ha advertido que se trata de uno de los deberes \u00a0 espec\u00edficos que deben cumplir los administradores en el marco del desempe\u00f1o de \u00a0 sus funciones, pues tienen que \u201cdar un trato equitativo a todos los socios y \u00a0 respetar el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n de todos ellos (\u2026)\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Ahora bien, en la Circular \u00a0 b\u00e1sica jur\u00eddica 1000-000001 del 21 de marzo 2017, la Superintendencia de \u00a0 Sociedades desarroll\u00f3 en detalle el contenido y alcance del derecho de \u00a0 inspecci\u00f3n. En esta, lo define como \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna prerrogativa individual \u00a0 inherente a la calidad de asociado y uno de los pilares fundamentales del \u00a0 gobierno corporativo. Consiste en la facultad que les asiste a los asociados de \u00a0 examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y \u00a0 papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situaci\u00f3n administrativa, \u00a0 financiera, contable y jur\u00eddica de la sociedad en la cual realizaron sus \u00a0 aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligaci\u00f3n de los \u00a0 administradores de entregar la referida informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del \u00a0 ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Adicionalmente, se\u00f1ala que \u00a0 este derecho s\u00f3lo puede ejercerse en las oficinas de la administraci\u00f3n que \u00a0 funcionen en el domicilio principal de la sociedad; debe desarrollarse evitando \u00a0 entorpecer el desarrollo normal de las actividades de la empresa; y, es deber de \u00a0 los administradores tener a disposici\u00f3n de los socios permanentemente los libros \u00a0 y dem\u00e1s documentos que se\u00f1ale la ley. En lo que tiene que ver con el alcance y \u00a0 el contenido del derecho, luego de enumerar los documentos y la informaci\u00f3n a la \u00a0 que se puede acceder en virtud del derecho de inspecci\u00f3n, la Superintendencia \u00a0 aclara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcceso a copias y \u00a0 registro de documentos. Atendiendo lo que sucede en la \u00a0 pr\u00e1ctica, la inspecci\u00f3n apunta a verificar el contenido de los documentos sin \u00a0 que tengan derecho a pedir copias, por lo que el hecho de que la administraci\u00f3n \u00a0 de la sociedad se niegue a suministrarlas a los socios no configura violaci\u00f3n \u00a0 alguna del citado derecho; no obstante, la junta de socios o la asamblea general \u00a0 de accionistas, podr\u00e1 determinar la viabilidad de conceder cierta libertad a \u00a0 favor de los asociados, para que al examinar los distintos papeles de la empresa \u00a0 en el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n, se les permita sacar directamente o \u00a0 solicitar a la administraci\u00f3n las fotocopias que a bien tengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como se \u00a0 trata de una labor de fiscalizaci\u00f3n con finalidades puramente informativas, los \u00a0 socios no est\u00e1n facultados para hacer anotaciones de ninguna clase sobre los \u00a0 documentos facilitados ni para conocer y mucho menos difundir la informaci\u00f3n \u00a0 amparada con reserva documental, como los secretos t\u00e9cnicos, industriales o de \u00a0 pol\u00edtica comercial ni entorpecer la marcha administrativa de la gerencia.\u201d Negrita dentro del \u00a0 texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En conclusi\u00f3n, el derecho de \u00a0 inspecci\u00f3n es una herramienta de la cual son titulares todos los socios, que \u00a0 consiste en la posibilidad de examinar directamente o mediante un representante \u00a0 los libros y la contabilidad de la sociedad, para estar informados sobre la \u00a0 situaci\u00f3n financiera y administrativa de la misma. Sin embargo, tiene algunos \u00a0 l\u00edmites -secreto industrial y el detrimento a la empresa-, y no incluye la \u00a0 posibilidad de obtener copias de los mismos, pues en principio, se trata de una \u00a0 facultad que permite \u00fanicamente examinar documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho de petici\u00f3n frente a \u00a0 particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El art\u00edculo \u00a0 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra el derecho de petici\u00f3n, como una \u00a0 garant\u00eda que permite \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por \u00a0 motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. Esta \u00a0 Corte se ha referido en m\u00faltiples ocasiones[13] \u00a0al car\u00e1cter fundamental del derecho de petici\u00f3n, y a su aplicaci\u00f3n inmediata, de \u00a0 igual forma, ha se\u00f1alado que su\u00a0n\u00facleo esencial\u00a0se concreta en la \u00a0 obtenci\u00f3n de una respuesta\u00a0pronta\u00a0y\u00a0oportuna\u00a0de lo solicitado, que \u00a0 adem\u00e1s debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello \u00a0 implique necesariamente una contestaci\u00f3n accediendo a la petici\u00f3n. En este orden \u00a0 de ideas, cualquier trasgresi\u00f3n a estos par\u00e1metros, esto es, si no se obtiene \u00a0 una respuesta oportuna, clara de fondo, congruente o si \u00e9sta no es puesta en \u00a0 conocimiento del peticionario, existe una vulneraci\u00f3n del referido derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El art\u00edculo 23 Superior, dispone tambi\u00e9n que el Legislador puede \u00a0 reglamentar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas \u00a0 para garantizar los derechos fundamentales. Inicialmente, exist\u00eda un vac\u00edo en la \u00a0 regulaci\u00f3n de esta materia, por lo tanto, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 las \u00a0 reglas que ser\u00edan aplicables a partir de lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 20, 23 \u00a0 y 86 de la Constituci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. No obstante, con la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el \u00a0 Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, qued\u00f3 regulado el ejercicio del \u00a0 derecho de petici\u00f3n frente a particulares en sus art\u00edculos 32 y 33, que en gran \u00a0 medida, recogieron las reglas que hab\u00edan sido creadas por la Corte en su \u00a0 jurisprudencia. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32.\u00a0Derecho \u00a0 de petici\u00f3n ante organizaciones privadas para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0Toda \u00a0 persona podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para garantizar sus derechos \u00a0 fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales \u00a0 como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones \u00a0 religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0 norma legal especial, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones estar\u00e1n \u00a0 sometidos a los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este \u00a0 t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 organizaciones privadas solo podr\u00e1n invocar la reserva de la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de \u00a0 datos de car\u00e1cter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las \u00a0 provenientes de terceros pa\u00edses se regir\u00e1n por lo dispuesto en la Ley \u00a0 Estatutaria del H\u00e1beas Data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Este \u00a0 derecho tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el \u00a0 solicitante se encuentre en situaciones de indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o la \u00a0 persona natural se encuentre ejerciendo una funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante frente \u00a0 al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Los \u00a0 personeros municipales y distritales y la Defensor\u00eda del Pueblo prestar\u00e1n \u00a0 asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle \u00a0 el ejercicio del derecho constitucional de petici\u00f3n que hubiere ejercido o desee \u00a0 ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33.\u00a0Derecho \u00a0 de petici\u00f3n de los usuarios ante instituciones privadas.\u00a0Sin perjuicio de lo dispuesto en \u00a0 leyes especiales, a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, a las Instituciones del \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema \u00a0 financiero y\u00a0burs\u00e1til y a aquellas \u00a0 empresas que prestan servicios p\u00fablicos y servicios p\u00fablicos domiciliarios, que \u00a0 se rijan por el derecho privado, se les aplicar\u00e1n en sus relaciones con los \u00a0 usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petici\u00f3n \u00a0 previstas en los dos cap\u00edtulos anteriores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. As\u00ed pues, la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones ante \u00a0 particulares se rigen por las mismas reglas generales de aquellas dirigidas a \u00a0 las autoridades, consagradas en el Cap\u00edtulo I de la citada norma, que entre \u00a0 otros, se\u00f1ala que la petici\u00f3n puede ser presentada verbalmente, por escrito o \u00a0 por cualquier medio id\u00f3neo, y que el particular debe respetar los t\u00e9rminos de \u00a0 respuesta seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la misma. Tambi\u00e9n cabe \u00a0 mencionar que la Ley divide en tres grupos las hip\u00f3tesis de ejercicio de este \u00a0 derecho frente a particulares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i) El art\u00edculo 32 se refiere a la \u00a0 posibilidad que tiene toda persona de ejercer el derecho de petici\u00f3n con el fin \u00a0 de obtener la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. Este supuesto incluye el \u00a0 ejercicio del derecho frente a cualquier tipo de organizaci\u00f3n privada, incluso \u00a0 si no es prestadora de un servicio p\u00fablico, ni tenga funciones similares; \u00a0 siempre que resulte necesario para asegurar el disfrute de otros derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) El mismo art\u00edculo 32 contempla un \u00a0 segundo evento, relacionado con las peticiones presentadas ante otra persona \u00a0 natural, que ser\u00e1n procedentes siempre que el solicitante se encuentre en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n con respecto a aquella, o cuando la \u00a0 persona natural tenga una posici\u00f3n o funci\u00f3n dominante ante el peticionario; \u00a0 siempre que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n persiga el objetivo de \u00a0 materializar los derechos fundamentales del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) El art\u00edculo 33 regula lo \u00a0 pertinente a las peticiones formuladas por usuarios ante empresas u \u00a0 organizaciones privadas. As\u00ed, se\u00f1ala que es procedente frente a cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar, instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, \u00a0 entidades que conforman el Sistema Financiero y Burs\u00e1til, as\u00ed como empresas que \u00a0 prestan servicios p\u00fablicos y servicios p\u00fablicos domiciliarios. En este segundo \u00a0 supuesto, la Ley a\u00f1ade que aplica tambi\u00e9n lo dispuesto en su Cap\u00edtulo II, que se \u00a0 ocupa de las reglas especiales del derecho de petici\u00f3n ante autoridades, en \u00a0 particular sobre la reserva de informaci\u00f3n y documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En suma, con \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, es posible\u00a0 presentar \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante particulares siempre que estos (i) presten servicios \u00a0 p\u00fablicos o cuando est\u00e9n encargados de ejercer funciones p\u00fablicas; (ii) se trate \u00a0 de organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica si lo que se busca es \u00a0 garantizar otros derechos fundamentales -diferentes al derecho de petici\u00f3n- y \u00a0 (iii) sin importar si se trata de una persona natural o jur\u00eddica, cuando exista \u00a0 subordinaci\u00f3n, indefensi\u00f3n o posici\u00f3n dominante[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 derecho de petici\u00f3n como medio para alcanzarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. El derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 229 Superior, y ha sido definido por esta Corte como \u00a0 la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jur\u00eddicas, de acudir a \u00a0 las autoridades judiciales para obtener la protecci\u00f3n o el restablecimiento de \u00a0 sus derechos y la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En este sentido, la administraci\u00f3n de justicia contribuye a la \u00a0 materializaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho, pues se trata de una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica -art\u00edculo 228 constitucional- mediante la que el Estado \u00a0 garantiza entre otros, \u201cun orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, promueve \u00a0 la convivencia pac\u00edfica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad \u00a0 humana, y asegura la protecci\u00f3n de los asociados en su vida, honra, bienes, \u00a0 creencias y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Ahora bien, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se \u00a0 agota al acudir f\u00edsicamente ante las autoridades judiciales, es necesario que \u00a0 todo el aparato judicial funcione y que la autoridad competente resuelva \u00a0 oportunamente el debate que se le plantea. Adem\u00e1s, durante el tr\u00e1mite deben \u00a0 respetarse todas las garant\u00edas del debido proceso, y la decisi\u00f3n que se adopte \u00a0 debe cumplirse efectivamente.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. De lo anterior se desprende que el contenido de este derecho tiene, por \u00a0 lo menos, tres categor\u00edas: (i) las relacionadas con el acceso efectivo al \u00a0 sistema judicial; (ii) las que tienen que ver con el desarrollo del proceso; y \u00a0 (iii) las relativas a la ejecuci\u00f3n del fallo. Estos tres tipos de garant\u00edas \u00a0 cuentan con contenidos distintos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera comprende: (i) el \u00a0 derecho de acci\u00f3n; (ii) a contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0 determinaci\u00f3n legal de derechos y obligaciones[19]; y (iii) a que \u00a0 la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional[20]. La segunda incluye el \u00a0 derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas[21]; \u00a0 (v) que \u00e9stas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a \u00a0 tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de \u00a0 condiciones; (vii)\u00a0 que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto \u00a0 del debido proceso[22]; (viii) que exista un \u00a0 conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias[23]; \u00a0 (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la \u00a0 justicia por parte de las personas de escasos recursos[24]. \u00a0 La \u00faltima de \u00e9stas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta \u00a0 acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en \u00a0 esta.\u201d [25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En lo que tiene que ver con la faceta de acceso efectivo, es decir, el \u00a0 derecho propiamente de acci\u00f3n, esta Corte ha sostenido que tanto las autoridades \u00a0 como los particulares deben abstenerse de obstruir el acceso a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de las personas, por ejemplo, entregando copias de documentos que sean \u00a0 necesarios para ello. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T- 213 de 2001[26], \u00a0 en la que estudi\u00f3 el caso de un ex trabajador de la empresa Carvajal S.A. que \u00a0 estaba siendo investigado por autoridades extranjeras en relaci\u00f3n con \u00a0 actividades que hab\u00eda desarrollado al servicio esa Sociedad. El accionante hab\u00eda \u00a0 solicitado en varias ocasiones a Carvajal S.A. que expidiera copia de varios \u00a0 documentos que consideraba necesarios para su defensa y, luego de seis a\u00f1os de \u00a0 haber realizado dicha petici\u00f3n, no le hab\u00edan sido entregados. En este contexto, \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. A partir de lo anterior, la Corte tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del \u00a0 accionante, que hab\u00eda sido vulnerado por Carvajal S.A. al no entregar copia de \u00a0 los documentos que hab\u00eda solicitado, y tambi\u00e9n el derecho de acceso a la \u00a0 justicia, tras constatar que la ausencia de \u00e9stos, le imped\u00eda iniciar acciones o \u00a0 defenderse adecuadamente en los procesos que se estaban llevando a cabo en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En este mismo sentido, la Corte ha protegido los derechos de petici\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en casos en los \u00a0 que autoridades administrativas imponen una barrera a los ciudadanos, al negar \u00a0 la entrega de copias de documentos que prestan m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 en un caso en el que la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n se negaba a entregar la primera copia de una sentencia del Consejo de \u00a0 Estado a la accionante, quien la necesitaba para demandar a la Entidad ante los \u00a0 jueces laborales, mediante un proceso ejecutivo, con el fin de obtener el pago \u00a0 completo de la obligaci\u00f3n que hab\u00eda sido declarada judicialmente[27]. \u00a0 Casos similares fueron resueltos en las sentencias T-295 de 2007[28] \u00a0y T-799 de 2011[29], \u00a0 en las que los actores necesitaban obtener la primera copia que presta m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo de una providencia judicial para poder materializar su derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En suma, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que \u201c&#8230; se vulnera este derecho [acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia] cuando injustificadamente se impide su ejercicio \u00a0 merced a la retenci\u00f3n de documentos indispensables al reclamo de un derecho \u00a0 material, sin que para nada importe el que un tal derecho material \u00fanicamente \u00a0 resida en la subjetividad del actor\u201d[30]. Lo \u00a0 anterior, en tanto \u00a0para que exista \u00a0 un efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia es necesario contar con la \u00a0 posibilidad de obtener las pruebas necesarias para fundamentar las pretensiones \u00a0 que se eleven ante las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La empresa Corta Distancia Ltda., \u00a0 vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en su modalidad de acceso a informaci\u00f3n y \u00a0 obtenci\u00f3n de copias del accionante, y con ello obstaculiz\u00f3 su derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La Sala abordar\u00e1 el estudio del \u00a0 caso concreto en tres momentos. En primer lugar, analizar\u00e1 si el derecho de \u00a0 petici\u00f3n del accionante se enmarca en alguno de los supuestos de la procedencia \u00a0 de \u00e9ste frente a particulares. Enseguida,\u00a0 establecer\u00e1 si, la respuesta que \u00a0 obtuvo fue oportuna, clara y de fondo. Finalmente,\u00a0 estudiar\u00e1 si los \u00a0 fundamentos de la misma son constitucionalmente admisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. El 30 de enero de 2018, el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua, socio y trabajador de la empresa Corta Distancia \u00a0 Ltda., solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n que le fueran expedidas copias de \u00a0 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Documentaci\u00f3n referente a gastos de representaci\u00f3n generados desde el a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de Asamblea de Socios por medio de la cual se autoriz\u00f3 el tr\u00e1mite de un \u00a0 pr\u00e9stamo por la suma de Cien Millones de Pesos ($1000.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Documento expedido por el Banco en donde se consign\u00f3 toda la informaci\u00f3n \u00a0 completa de plazos, intereses, capital m\u00e1s intereses, tipo de amortizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del contrato y de todos los documentos que lo complementen, firmado con el \u00a0 Bufete del Abogado del doctor Omar Javier Garc\u00eda, con la firma Aspe, cuyo \u00a0 Representante es el doctor Victor Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de asamblea de Socios por medio de la cual se autoriz\u00f3 dicha contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio o comunicaci\u00f3n mediante la cual la Aseguradora Solidaria hace \u00a0 reconocimiento a la Empresa Corta Distancia de la suma de Diecinueve Millones de \u00a0 Pesos ($19.000.000) por concepto de Retornos Administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contratos de Afiliaci\u00f3n a la empresa de 25 taxis, junto con los respectivos \u00a0 recibos de caja menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de Asamblea donde se autoriz\u00f3 la utilizaci\u00f3n de Noventa y Tres Millones de \u00a0 Pesos ($93.000.000)\u00a0 para Celebrar Contrato de Obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato de obra firmado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato de Administraci\u00f3n de Obra celebrado con la se\u00f1ora Xiomara Granados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia de los Cuarenta Millones de Pesos ($40.000.000) que se encontraban en \u00a0 las Arcas de la Empresa Corta Distancia Ltda. y que figuraban en la misma en los \u00a0 estados financieros como ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Pues bien, tal como se anunci\u00f3, la \u00a0 Sala empezar\u00e1 por determinar si el derecho de petici\u00f3n del accionante era \u00a0 procedente frente a la empresa Corta Distancia Ltda. De acuerdo con las \u00a0 consideraciones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia, es posible \u00a0 interponer derecho de petici\u00f3n ante particulares en tres situaciones \u00a0 espec\u00edficas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i) \u00a0 Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o est\u00e1 encargado de ejercer \u00a0 funciones p\u00fablicas. Seg\u00fan las pruebas aportadas al proceso el objeto social \u00a0 de la empresa Corta Distancia Ltda., es la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 transporte terrestre. En efecto, los folios 54 a 57 del cuaderno de primera \u00a0 instancia corresponden al Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la \u00a0 Empresa, y se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOBJETO SOCIAL: EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL, LA SOCIEDAD \u00a0 PODR\u00c1 O DESARROLLAR\u00c1 LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: 1. EXPLOTAR Y ADMINISTRAR \u00a0 ECON\u00d3MICAMENTE EL SERVICIO P\u00daBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR EN SUS \u00a0 DIFERENTES MODALIDADES DE PASAJEROS, CARGA, O MIXTO EN LOS RADIOS DE ACCI\u00d3N \u00a0 URBANO Y SUBURBANO, METROPOLITANO, INTERMUNICIPAL, NACIONAL E INTERNACIONAL, \u00a0 INDIVIDUAL Y COLECTIVO EN LAS RUTAS QUE LE AUTORICE EL MINISTERIO DE TRANSPORTE \u00a0 O CUALQUIERA DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS ENCARGADOS DE REGULAR EL TRANSPORTE \u00a0 CON FUNDAMENTO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE REGULAN LA MATERIA. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Lo anterior podr\u00eda llevar a la \u00a0 Sala a concluir que, al prestar un servicio p\u00fablico de transporte, la empresa \u00a0 accionada estaba obligada a responder, conforme al contenido del derecho, la \u00a0 petici\u00f3n hecha por el se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua. Sin embargo, debe \u00a0 se\u00f1alarse que esta hip\u00f3tesis est\u00e1 prevista para la relaci\u00f3n que existe entre los \u00a0 usuarios de un servicio p\u00fablico y quien se encarga de la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0 En este caso, el accionante no act\u00faa como usuario del servicio que presta la \u00a0 empresa Corta Distancia Ltda., y en consecuencia este supuesto no le es \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) \u00a0 Cuando exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, indefensi\u00f3n o posici\u00f3n dominante. \u00a0 Siguiendo los hechos narrados probados durante el proceso, el accionante es \u00a0 trabajador de la empresa Corta Distancia Ltda.[31], \u00a0 es decir que nos encontramos ante el supuesto cl\u00e1sico de subordinaci\u00f3n, esto es \u00a0 empleado frente a empleador[32]. \u00a0 No obstante, las mismas consideraciones que se acaban de exponer frente a la \u00a0 primera hip\u00f3tesis, llevan a la Sala a concluir que no existe una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n en el caso concreto. Nuevamente se advierte que, a pesar de ser \u00a0 trabajador de la sociedad demandada, el se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua no hizo \u00a0 uso del derecho de petici\u00f3n en tal calidad, sino como uno de sus socios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Tambi\u00e9n cabe precisar que no existe una posici\u00f3n dominante \u00a0 entre la Empresa, o su Junta Directiva[33] \u00a0 frente al se\u00f1or Bateca Nocua. Este asunto ha sido estudiado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en acciones de tutelas referidas a controversias \u00a0 entre socios de empresas privadas, y ha concluido que \u201cel hecho de que un \u00a0 socio acate los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva de una \u00a0 corporaci\u00f3n a la que voluntariamente se asoci\u00f3, no implica dependencia o \u00a0 sujeci\u00f3n alguna, porque el socio no se encuentra bajo las ordenes de\u00a0 la \u00a0 entidad, salvo el caso del leg\u00edtimo desarrollo de los estatutos que aqu\u00e9l \u00a0 voluntariamente conoci\u00f3 y consinti\u00f3 al afiliarse. (\u2026)\u201d[34]. \u00a0 En este orden de ideas, no es posible derivar una posici\u00f3n dominante por la \u00a0 Junta Directiva de la Empresa accionada frente al actor, toda vez que se trata \u00a0 de un \u00f3rgano que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 de la Ley 222 de 1995, tiene \u00a0 el car\u00e1cter de administrador, es decir que debe orientar sus labores a los fines \u00a0 propuestos por la sociedad. Adem\u00e1s, conforme al art\u00edculo 359 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, las decisiones en las sociedades de responsabilidad limitada, son \u00a0 adoptadas por la Junta de socios, en la cual \u00a0\u00a0\u201ccada uno tendr\u00e1 \u00a0 tantos votos cuantas cuotas posea en la compa\u00f1\u00eda.\u201d[35], Junta a la cual \u00a0 pertenece el se\u00f1or Bateca Nocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) \u00a0 Cuando el derecho de petici\u00f3n sea un medio para obtener la garant\u00eda de otros \u00a0 derechos fundamentales. El caso concreto se enmarca en este \u00faltimo \u00a0 escenario. La Sala encuentra que el accionante busca garantizar su derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, mediante el ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n; y a continuaci\u00f3n expone las razones que la llevan a dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Asimismo, dentro de los documentos \u00a0 que fueron enviados por la sociedad accionada durante la etapa de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos de instancia, se encuentra otro escrito de impugnaci\u00f3n en una acci\u00f3n \u00a0 de tutela adelantada por el mismo accionante, contra la misma Empresa pero por \u00a0 la negaci\u00f3n de copias de otros documentos. En este queda claro que al solicitar \u00a0 copias de distintos documentos el actor tiene como objetivo \u201csometerlos a \u00a0 estudio por un Profesional En Contadur\u00eda P\u00fablica para verificar el manejo \u00a0 contable que se le est\u00e1 dando a la parte financiera y contable de la sociedad e \u00a0 igualmente ponerla en conocimiento de las autoridades competentes como material \u00a0 probatorio (\u2026)\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En sentido similar, se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0 encontrar irregularidades en el manejo financiero de la Empresa, acudir\u00eda a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para denunciarlas; adem\u00e1s de \u00a0 iniciar las demandas de impugnaci\u00f3n de actos de Asamblea pertinentes. De hecho, \u00a0 la empresa accionada pone de presente que el 31 de mayo de 2018, el Juzgado \u00a0 Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, admiti\u00f3 una demanda \u00a0 abreviada de impugnaci\u00f3n de actos de Asamblea, adelantada por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Rolando Bateca Nocua contra la empresa Corta Distancia Ltda.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En efecto, el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 191. &lt;IMPUGNACI\u00d3N DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS&gt;. Los \u00a0 administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes \u00a0 podr\u00e1n impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no \u00a0 se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 impugnaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la \u00a0 fecha de la reuni\u00f3n en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se \u00a0 trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro \u00a0 mercantil, caso en el cual los dos meses se contar\u00e1n a partir de la fecha de la \u00a0 inscripci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0 Adicionalmente, la Sala advierte que la Empresa accionada ten\u00eda pleno \u00a0 conocimiento de que el accionante busca, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de copias de \u00a0 los documentos que solicit\u00f3, acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Esto queda \u00a0 evidenciado en el \u00a0Acta No. \u00a0 255 de la Asamblea General Ordinaria de Socios, celebrada el 30 de septiembre de \u00a0 2017. En la que se discuti\u00f3, entre otros asuntos, sobre unas medidas \u00a0 provisionales decretadas por un juzgado de Los Patios, a ra\u00edz de una demanda \u00a0 iniciada por el socio Bateca Nocua, la cual consiste en suspender la ejecuci\u00f3n \u00a0 de las decisiones tomadas en la Asamblea de marzo de 2017 (Folio 29 reverso, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Los documentos que solicit\u00f3 el \u00a0 se\u00f1or Bateca Nocua en la petici\u00f3n que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0 podr\u00edan ser aportados a procesos judiciales y administrativos como respaldo a \u00a0 los presuntos hallazgos de irregularidades en los manejos de la Empresa. \u00a0 Procesos en el marco de los cuales la empresa Corta Distancia Ltda., tendr\u00e1 la \u00a0 oportunidad de defenderse y controvertir los argumentos del se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando \u00a0 Bateca Nocua; as\u00ed como aportar los medios probatorios que a su vez estime \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En este orden de ideas, la \u00a0 Sala concluye que la petici\u00f3n hecha por el accionante a la Empresa se enmarca en \u00a0 una de la hip\u00f3tesis de procedencia de este derecho entre particulares, en \u00a0 espec\u00edfico aquella que lo consagra como un medio para materializar otra garant\u00eda \u00a0 fundamental, como es el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Determinado lo \u00a0 anterior, la Sala seguir\u00e1 con el an\u00e1lisis de la respuesta otorgada por la \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Siguiendo las \u00a0 consideraciones expuestas en el numeral 48 de la parte motiva de esta \u00a0 providencia, el derecho fundamental de petici\u00f3n se satisface con el recibo de \u00a0 una respuesta oportuna, clara, y de fondo. En relaci\u00f3n con la forma en que la \u00a0 empresa Corta Distancia Ltda., contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, \u00a0 la Sala advierte que cumpli\u00f3 con los presupuestos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Se trat\u00f3 de una respuesta oportuna. El art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 1755 de 2015 se\u00f1ala que \u201c[l]as peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d. En el caso bajo \u00a0 estudio el derecho de \u00a0 petici\u00f3n fue radicado en la Empresa el 30 de enero de 2018, y la respuesta le \u00a0 fue notificada el 12 de febrero de ese mismo a\u00f1o, es decir nueve d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 despu\u00e9s de recibido. De igual forma, fue una respuesta clara, pues la Empresa \u00a0 inform\u00f3, de manera precisa, que no acceder\u00eda a la petici\u00f3n de expedici\u00f3n de \u00a0 copias de documentos. Tambi\u00e9n fue de fondo, pues resolvi\u00f3 concretamente aquello \u00a0 que estaba siendo demandado por el actor. En este sentido, la accionada no \u00a0 habr\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Bateca Nocua, pues \u00e9ste no \u00a0 implica el acceso a lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. No obstante, la Sala analizar\u00e1 si la raz\u00f3n que fundament\u00f3 la \u00a0 negativa de la Empresa resulta constitucionalmente admisible. Recu\u00e9rdese que en \u00a0 su contestaci\u00f3n, la accionada explic\u00f3 que no era posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0 del accionante, porque\u00a0 \u201cel derecho de inspecci\u00f3n no comporta la \u00a0 posibilidad de exigir copias de los documentos sobre los cuales se ejerce\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Sobre el particular, le \u00a0 asiste raz\u00f3n a la Empresa al se\u00f1alar que el derecho de inspecci\u00f3n no habilita a \u00a0 los socios a obtener copia de los documentos examinados. Tal como se vio \u00a0 previamente[39], \u00a0 la consagraci\u00f3n legal de dicho derecho -art\u00edculo 369 del C\u00f3digo de Comercio, y \u00a0 art\u00edculo 48 de la Ley 222 de 1995- no contempla la expedici\u00f3n de copias como \u00a0 parte del mismo, y, en concepto de la Superintendencia de Sociedades \u201c[\u2026] la inspecci\u00f3n apunta a verificar el contenido de los documentos sin \u00a0 que tengan derecho a pedir copias, por lo que el hecho de que la administraci\u00f3n \u00a0 de la sociedad se niegue a suministrarlas a los socios no configura violaci\u00f3n \u00a0 alguna del citado derecho [\u2026]\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Sin embargo, la Sala \u00a0 encuentra que dicha justificaci\u00f3n no es constitucionalmente admisible, pues la \u00a0 Empresa parece confundir el derecho de inspecci\u00f3n con el de petici\u00f3n, y al \u00a0 hacerlo, vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or \u00a0 Bateca Nocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Seg\u00fan el art\u00edculo 13[41] \u00a0de la ya citada Ley 1755 de 2015, entre otros, a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n \u00a0 se puede solicitar informaci\u00f3n, consulta, examen y copias de documentos, y es en \u00a0 el marco de dicha disposici\u00f3n que el actor se acerc\u00f3 a la Empresa a pedir copia \u00a0 de varios documentos. Para esta Sala de Revisi\u00f3n el derecho de inspecci\u00f3n no \u00a0 excluye el ejercicio del derecho de petici\u00f3n. Se trata de dos garant\u00edas que, \u00a0 aunque pueden tener en com\u00fan el hecho de que a trav\u00e9s de ellas las personas \u00a0 logran acceder a informaci\u00f3n; no se anulan entre s\u00ed. De ah\u00ed que no resulte \u00a0 v\u00e1lido que la empresa Corta Distancia Ltda., utilice el derecho de inspecci\u00f3n \u00a0 como argumento para negar el derecho de petici\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. As\u00ed pues, al \u00a0 margen de la posibilidad de ejercer el derecho de inspecci\u00f3n, que habilita al \u00a0 actor para para consultar cierto tipo de informaci\u00f3n[42], \u00a0 al se\u00f1or Bateca Nocua tambi\u00e9n le asiste el derecho a obtener las copias de los \u00a0 documentos que estima pertinentes para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Con todo, \u00a0 conviene recordar que el derecho de petici\u00f3n no puede desplazar, en ninguna \u00a0 circunstancia, el derecho de inspecci\u00f3n de los socios. En efecto, esta es una \u00a0 garant\u00eda que fue prevista expl\u00edcitamente por el ordenamiento jur\u00eddico &#8211; ver \u00a0 arriba numeral 45-, que les permite adelantar labores de fiscalizaci\u00f3n de la \u00a0 empresa, y con ello, mantenerse informados de la situaci\u00f3n financiera y \u00a0 administrativa de la misma. En este orden de ideas, \u00fanicamente cuando con el \u00a0 derecho de petici\u00f3n se busque la salvaguarda de otro derecho fundamental, como \u00a0 por ejemplo el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00e9ste puede proceder \u00a0 frente a sociedades, para la expedici\u00f3n de copias de documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. La regulaci\u00f3n \u00a0 del derecho de inspecci\u00f3n tiene dos claras restricciones[43]: \u00a0 no se puede acceder a documentos que contengan secretos industriales, o a \u00a0 aquellos que contengan datos que al darse a conocer p\u00fablicamente puedan ser \u00a0 utilizados en detrimento de la sociedad. Por lo tanto, en el \u00e1mbito societario, \u00a0 el derecho de petici\u00f3n no puede ser un medio para desconocer esas disposiciones, \u00a0 que buscan, principalmente, salvaguardar la reserva comercial e industrial de la \u00a0 sociedad. En consecuencia, el derecho de petici\u00f3n no habilita a los socios para \u00a0 obtener copias de documentos que (i) tengan reserva de ley, (ii) contengan \u00a0 secretos industriales, o (iii) incluyan datos que, al publicarse, puedan da\u00f1ar a \u00a0 la sociedad; y en todo caso, deber\u00edan ser utilizados \u00fanica y exclusivamente para \u00a0 materializar otro derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En el caso \u00a0 bajo estudio, la Sala encuentra que la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Bateca \u00a0 Nocua ante la empresa accionada tiene como objetivo, expresamente, demandar las decisiones \u00a0 tomadas por la asamblea de junta directiva, tal como se expuso en los numerales \u00a0 73 a 77 de esta providencia. As\u00ed pues, comoquiera que el accionante pretende \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y lo que busca con su derecho de \u00a0 petici\u00f3n es recaudar material probatorio para ello, la Sala confirmar\u00e1 el amparo \u00a0 otorgado por el juez de segunda instancia en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. La Sala concluye que la empresa Corta Distancia Ltda., vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua, en la modalidad de obtenci\u00f3n de copias o \u00a0 informaci\u00f3n, pues pese a haber dado una respuesta oportuna, clara y de fondo a \u00a0 su solicitud, neg\u00f3 su derecho con base en un argumento constitucionalmente \u00a0 inadmisible. Esta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n genera una afectaci\u00f3n quiz\u00e1s \u00a0 m\u00e1s grave, pues impide al accionante iniciar los procesos que estima pertinentes \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; es decir, vulnera tambi\u00e9n su derecho fundamental \u00a0 de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Con base en lo anterior, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 la Sentencia de segunda instancia de este proceso, que concedi\u00f3 el \u00a0 amparo al derecho de petici\u00f3n del accionante y le orden\u00f3 a la empresa Corta \u00a0 Distancia Ltda., emitir copia de los documentos solicitados, a costa del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Por \u00faltimo, la Sala se referir\u00e1 a \u00a0 dos asuntos planteados por la empresa Corta Distancia Ltda., en los escritos que \u00a0 envi\u00f3 a esta Sala durante la revisi\u00f3n de los fallos de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. En escrito radicado en la \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 6 de octubre del a\u00f1o en curso, el Gerente de \u00a0 la Sociedad accionada solicit\u00f3 a esta Sala intervenir en el tr\u00e1mite de desacato \u00a0 que se estaba llevando a cabo ante el Juzgado Promiscuo de Los Patios, Norte de \u00a0 Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Sobre el particular, la Sala \u00a0 advierte que seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 Superior, que consagra la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 &#8220;El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el \u00a0 juez competente y, en todo caso, este lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para \u00a0 su eventual revisi\u00f3n&#8221;. En igual sentido, el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, dispone: \u201cDentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo \u00a0 podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad \u00a0 p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su \u00a0 cumplimiento inmediato.&#8221; (Subraya propia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Lo anterior significa que, aunque \u00a0 los fallos de tutela en primera instancia pueden ser recurridos por cualquiera \u00a0 de las partes seg\u00fan los t\u00e9rminos establecidos por la ley, el cumplimiento de \u00a0 \u00e9stos es obligatorio. Adicionalmente, tambi\u00e9n debe se\u00f1alarse que cuando las \u00a0 sentencias de tutela son remitidas para eventual revisi\u00f3n por parte de esta \u00a0 Corte, tienen plenos efectos, incluso durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, pues \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 35[44] \u00a0del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, la revisi\u00f3n se \u00a0 concede en efecto devolutivo, es decir, sin que se suspendan las decisiones \u00a0 tomadas en el fallo correspondiente. Esto, sin perjuicio de que, al estimarlo \u00a0 pertinente, la Corte adopte las medidas provisionales que considere necesarias \u00a0 para proteger los derechos fundamentales, de conformidad con el art\u00edculo 7 del \u00a0 mismo Decreto[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al \u00a0 establecer que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae -en \u00a0 principio- en los jueces de primera instancia[46], debido a que \u00a0 estos funcionarios son los encargados de hacer cumplir las \u00f3rdenes impartidas, \u00a0 ya sea que provengan de una providencia de segunda instancia o de la revisi\u00f3n \u00a0 que haya realizado la Corte Constitucional.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. En consecuencia, es el juez de \u00a0 primera instancia a quien corresponde llevar los tr\u00e1mites de cumplimiento y \u00a0 desacato que se inicien, respecto a una sentencia de tutela. La competencia de \u00a0 la Corte en esta materia es realmente excepcional, y est\u00e1 determinada por la \u00a0 complejidad del asunto y por la posici\u00f3n de la Corte como m\u00e1xima guardiana de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Carta[48]. Por ello, la Sala no encuentra razones suficientes \u00a0 para intervenir en el tr\u00e1mite de desacato adelantado por el juez de primera \u00a0 instancia, y recuerda que, la naturaleza disciplinaria de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0 como consecuencia del mismo exige que se respete el debido proceso y que se \u00a0 demuestre la configuraci\u00f3n de elementos objetivos y subjetivos para su \u00a0 procedencia.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. El abuso del derecho \u00a0 est\u00e1 proscrito por el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se\u00f1ala, en su \u00a0 numeral 1\u00ba, que son deberes del ciudadano \u201crespetar los derechos ajenos y no \u00a0 abusar de los propios\u201d. As\u00ed mismo, en el C\u00f3digo Civil \u00a0 se hace referencia al abuso del derecho cuando se consagra el ejercicio leg\u00edtimo \u00a0 del derecho a la propiedad (art\u00edculo 669) y en las disposiciones relativas a la \u00a0 responsabilidad (art\u00edculos 2341, 2343, 2356, entre otros). El C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, en su art\u00edculo 830, se\u00f1ala tambi\u00e9n que \u201cEl que abuse de sus \u00a0 derechos estar\u00e1 obligado a indemnizar los perjuicios que cause\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Las sentencias T-511 de 1993[50] \u00a0T- 465 de 1994[51] \u00a0T-017 de 1995[52] SU-624 de 1999[53], \u00a0 analizaron casos relativos al abuso del derecho. Un desarrollo completo de esta figura se encuentra \u00a0 en la Sentencia C-258 de 2013[54], en la que se estudiaron varias demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 de la ley 4 de 1992, que establec\u00eda \u00a0 un r\u00e9gimen pensional especial para los congresistas. En dicha oportunidad, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]l interpretar el \u00a0 art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio, disposici\u00f3n que por excelencia acoge la \u00a0 regla del abuso del derecho en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la Corte \u00a0 Suprema se\u00f1al\u00f3 el alcance de la figura as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) los derechos deben ejercerse en \u00a0 consonancia con los fines que les son propios, fines que est\u00e1n determinados \u00a0 por la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de \u00a0 los cuales el derecho objetivo los regula y tutela. Mas, en cuanto postulado \u00a0 esencial del derecho, car\u00e1cter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende \u00a0 del \u00e1mbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para \u00a0 orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, de modo que, inclusive, el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 Colombiana lo considera uno de los deberes \u201cde la persona y del ciudadano\u201d, \u00a0 am\u00e9n que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho p\u00fablico en la \u00a0 medida en que \u00e9ste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, es preciso destacar que aquellas \u00a0 actividades protegidas por el derecho que se ejecuten an\u00f3mala o \u00a0 disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ileg\u00edtimos o injustos \u00a0 que se aparten de los fines econ\u00f3micos-sociales que les son propios, deben \u00a0 considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligaci\u00f3n \u00a0 indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio \u00a0 malintencionado e in\u00fatil del derecho subjetivo\u201d[55] Negritas y cursiva en el \u00a0 texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, una persona comete abuso del derecho cuando (i) \u00a0 obtuvo el derecho de forma leg\u00edtima, pero lo utiliza para fines contrarios al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico; (ii) se aprovecha de la interpretaci\u00f3n de las normas o \u00a0 las reglas, con el fin de obtener resultados no previstos por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico; (iii) hace un uso inadecuado e irrazonable del derecho, contrario a su \u00a0 contenido esencial y a sus fines; y (iv) invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuando \u00a0 el objetivo jur\u00eddico que persiguen.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En este caso, la Sala no \u00a0 evidencia un actuar de mala fe del accionante, por el contrario, teniendo en cuenta que el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n justicia es un derecho fundamental, sus restricciones deben ser \u00a0 leg\u00edtimas y excepcionales[57]. \u00a0 Obs\u00e9rvese que, en el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, la apoderada del accionante se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cValga la pena recordar que situaci\u00f3n id\u00e9ntica a la ocurrida en el presente \u00a0 tr\u00e1mite constitucional, ocurri\u00f3 con frente al DERECHO DE PETICI\u00d3N de fecha 28\u00a0 \u00a0 DE MARZO DE 2017, en el cual el se\u00f1or Bateca Nocua le solicit\u00f3 a la empresa que \u00a0 expida copia del Acta de Asamblea General de Socios\u00a0 y Copia del Audio \u00a0 donde se grab\u00f3 todo lo que sucedi\u00f3 y aconteci\u00f3 en dicha Asamblea el 25 de Marzo \u00a0 de 2017\u2019 (&#8230;) Esto se repiti\u00f3 en la Tutela que se identific\u00f3 con el radicado 54 \u00a0 874 40 89 001 2017 00341 01, la cual se bas\u00f3 en un Derecho de Petici\u00f3n en el que \u00a0 mi poderdante solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de Copias de los Poderes presentados en \u00a0 Asamblea General de Socios.\u201d (Folios 76 y 77, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Id\u00e9ntica situaci\u00f3n ocurri\u00f3 \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela que fue allegada al proceso por parte de la Empresa \u00a0 accionada en la que el se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias de \u00a0 los informes contables de la sociedad, n\u00f3mina de los empleados, reportes de \u00a0 pagos efectuados y pol\u00edticas contables de la empresa. (Folio 49, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. As\u00ed, la Sala no encuentra \u00a0 probado un ejercicio abusivo del derecho fundamental de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua, ni advierte que las \u00a0 acciones de tutela que ha interpuesto busquen un fin contrario al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. De hecho, persiguen la garant\u00eda de su derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 para con ello, ejercer otro derecho fundamental, el de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y as\u00ed demandar las decisiones de la Empresa con las \u00a0 que no se encuentra de acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. A partir de lo anterior, la \u00a0 Sala concluye que el actor no abusa de su derecho al interponer varias acciones \u00a0 de tutela contra la empresa Corta Distancia Ltda., pues, cada caso es motivado \u00a0 por hechos distintos y no est\u00e1 probada su mala fe. Incluso, lo que se advierte \u00a0 es una actitud constante por \u00a0 parte de la accionada, de no garantizar el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Rolando Bateca Nocua, toda vez que la situaci\u00f3n que aqu\u00ed fue analizada se ha \u00a0 repetido cada vez que solicita documentos con el \u00e1nimo de ponerlos en \u00a0 conocimiento de las autoridades competentes. En consecuencia, la Sala instar\u00e1 a \u00a0 la Empresa accionada para que en lo sucesivo, se abstenga de vulnerar el derecho \u00a0 de petici\u00f3n en la modalidad de obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n y copias, siempre que \u00a0 con ello se busque la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. El se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando Bateca \u00a0 Nocua, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa Corta Distancia Ltda., por \u00a0 considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la demandada se neg\u00f3 a \u00a0 expedir copias de varios documentos que solicit\u00f3 con el \u00e1nimo de vigilar el \u00a0 manejo contable que se le est\u00e1 dando a la Empresa, toda vez que es trabajador y \u00a0 socio de la misma. La Empresa justific\u00f3 su negativa argumentando que el \u00a0 accionante puede hacer uso de su derecho de inspecci\u00f3n para conocer los \u00a0 documentos que requiere, pero este no incluye la posibilidad de expedir copias \u00a0 de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. En primera instancia, el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Villa del Rosario &#8211; Oralidad, Norte de Santander, \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo, por considerar que la Empresa accionada hab\u00eda dado \u00a0 respuesta clara, oportuna, de fondo y congruente a la petici\u00f3n del actor. \u00a0 Impugnada dicha decisi\u00f3n, en segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0 de Los Patios, Norte de Santander, resolvi\u00f3 revocarla y en su lugar, conceder el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Bateca Nocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. La Sala encontr\u00f3 satisfechos los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares. En \u00a0 consecuencia, se propuso analizar el fondo del asunto que consisti\u00f3 en \u00a0 determinar si la Empresa accionada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de uno de sus \u00a0 socios al negar la expedici\u00f3n de copias de varios documentos. La controversia se \u00a0 resolvi\u00f3 con base en la Ley 1755 de 2015 &#8211; estatutaria del derecho de petici\u00f3n- \u00a0 que se\u00f1ala, en su art\u00edculo 32 que \u00e9ste podr\u00e1 ser ejercido ante empresas \u00a0 privadas, entre otros supuestos, cuando opera como un medio para garantizar otro \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. As\u00ed pues, a partir de las pruebas \u00a0 que fueron aportadas al proceso, la Sala encontr\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando \u00a0 Bateca Nocua pretende, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, acceder a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, pues considera que existen irregularidades en el \u00a0 manejo contable de la Sociedad, y por ello ha impugnado varias decisiones \u00a0 tomadas en la Asamblea, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En seguida, la Sala \u00a0 encontr\u00f3 que, pese a haber dado una respuesta oportuna, clara y de fondo a la \u00a0 petici\u00f3n del actor; la Empresa utiliz\u00f3 un fundamento que no resulta \u00a0 constitucionalmente admisible para negar la petici\u00f3n del actor, pues se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 no acced\u00eda la solicitud dado que el derecho de inspecci\u00f3n de los socios no \u00a0 incluye la expedici\u00f3n de copias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Aunque esa afirmaci\u00f3n es cierta, \u00a0 y conforme al desarrollo legal y al alcance dado por la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, en efecto, a trav\u00e9s del derecho de inspecci\u00f3n no pueden solicitarse \u00a0 copias; ello no impide que mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n se \u00a0 pueda acceder a documentos que se estimen necesarios para acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, recalc\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no \u00a0 puede ser utilizado como un medio para evadir las restricciones legales del \u00a0 derecho de inspecci\u00f3n. Por lo tanto, la Sala advirti\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n \u00a0 no habilita a los socios para obtener copias de documentos que (i) tengan \u00a0 reserva de ley, (ii) contengan secretos industriales, o (iii) incluyan datos \u00a0 que, al publicarse, puedan da\u00f1ar a la sociedad; y en todo caso, deber\u00edan ser \u00a0 utilizados \u00fanica y exclusivamente para materializar otro derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. La Sala concluy\u00f3 que la Empresa \u00a0 vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante en su modalidad de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n y obtenci\u00f3n de copias, y con ello, afect\u00f3 tambi\u00e9n su derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Por \u00faltimo, la Sala resolvi\u00f3 dos \u00a0 asuntos planteados por la accionada durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. El primero \u00a0 relacionado con la petici\u00f3n de intervenir en un tr\u00e1mite de desacato iniciado \u00a0 ante el juez de primera instancia. Al respecto se advirti\u00f3 que los fallos de \u00a0 tutela son de cumplimiento inmediato, y que la revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0 Constitucional se concede en efecto devolutivo, es decir, sin que se suspendan \u00a0 las decisiones adoptadas con anterioridad. Adem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que de conformidad \u00a0 con la jurisprudencia constitucional, el juez de primera instancia es competente \u00a0 para adelantar los tr\u00e1mites de cumplimiento y desacato que se presenten, y que \u00a0 la competencia de la Corte en esta materia es excepcional\u00edsima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. El segundo punto se\u00f1alaba que el \u00a0 accionante habr\u00eda incurrido en un abuso del derecho, porque ha interpuesto \u00a0 varias acciones de tutela para lograr la expedici\u00f3n de copias de documentos, por \u00a0 parte de la Empresa Corta Distancia Ltda. Frente a esto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 estaba probada una mala fe del se\u00f1or Bateca Nocua, a quien no se le puede \u00a0 restringir su derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por \u00a0 el contrario, ello demostraba una continua vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n por parte de la accionada, que se ha negado en varias ocasiones a \u00a0 expedir copias de documentos que el accionante pretende aportar como material \u00a0 probatorio en procesos ordinarios, en los que cuestiona las decisiones que se \u00a0 han tomado en la Asamblea de la Sociedad. Por ello, se instar\u00e1 a la Empresa \u00a0 Corta Distancia Ltda., para que en lo sucesivo acceda a las solicitudes de \u00a0 copias de documentos que realice el actor, siempre que con ello busque la \u00a0 materializaci\u00f3n de otro derecho fundamental, como por ejemplo, el de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la \u00a0 sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0 de Los Patios, Norte de Santander el 24 de abril de 2018, que revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia emitida por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Villa del Rosario &#8211; Oralidad, Norte de Santander; y tutel\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua, por las razones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Instar a la Empresa Corta \u00a0 Distancia Ltda., para que en lo sucesivo, se abstenga de restringir el derecho \u00a0 de petici\u00f3n en la modalidad de obtenci\u00f3n de copias e informaci\u00f3n, del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Rolando Bateca Nocua, siempre que con ello busque la satisfacci\u00f3n de otro \u00a0 derecho fundamental, como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-Librar por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 3, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cita la Sentencia T-698 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Oficios No. 220-63283 del 28 de diciembre de 1995; 220-30201 del 16 \u00a0 de abril de 1999, y 220-022465 del 15 de abril de 2012, de la Superintendencia \u00a0 de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 50, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] P\u00e1gina 72, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 11, respaldo, cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 17, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo \u00a0 86:\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 7, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \/\/ 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \/\/ 2. Cuando aquel \u00a0 contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud. \/\/ 3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la \u00a0 solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \/\/ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra \u00a0 quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que \u00a0 motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \/\/ 5. Cuando aquel contra \u00a0 quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \/\/ 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 7. Cuando se solicite \u00a0 rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 \u00a0 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la \u00a0 rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la \u00a0 eficacia de la misma. \/\/ 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a \u00a0 las autoridades p\u00fablicas. \/\/ 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se \u00a0 encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular \u00a0 contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que \u00a0 solicite la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-384 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, entre muchas otras, las sentencias\u00a0T-012 de 1992. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-105 de \u00a0 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T- 374 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; SU-166 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-163 de 2002. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU-975 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-268 \u00a0 de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-183 de 2011. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, y C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-814 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-147 de 2006. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;\u00a0 T-610 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 T-760 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y T-167 de 2013. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Para un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado sobre el derecho de petici\u00f3n frente a \u00a0 particulares ver sentencias T- 726 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T- \u00a0 430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T- 487 de 2017. M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-410 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver Sentencia T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, Sentencias T-597de 1992; SU-067de 1993;\u00a0 \u00a0 T-451\/93; T-268\/96, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver por ejemplo la sentencia C-157\/98 , en la cual la Corte encontr\u00f3 \u00a0 que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales \u00a0 Administrativos, pues la ley establec\u00eda un mecanismo para facilitar el acceso en \u00a0 aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: \u201cNo se \u00a0 vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignaci\u00f3n de la competencia \u00a0 en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aqu\u00e9l se garantiza en la \u00a0 medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los \u00a0 respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acci\u00f3n de cumplimiento, \u00a0 porque pueden remitir, previa autenticaci\u00f3n ante juez o notario del lugar de su \u00a0 residencia, la respectiva demanda, seg\u00fan las reglas previstas para la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuando el \u00a0 demandante no resida en la sede del Tribunal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, Sentencias T-399 de 1993; C-544 de 1993; T-416 \u00a0 de 1994; T-502 de 1997, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, Sentencias T-046 de 1993; C-093 de 1993; C-301 \u00a0 de 1993; C-544 de 1933; T-268 de 1996; C-742 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, Sentencias\u00a0 SU-067 de 1993; T-275 de \u00a0 1994; T-416 de 1994; T-502 de 1997; C-652 de 1997; C-742 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 1994; C-037 de 1996; y \u00a0 C-071 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencia T-799 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-240 de 2002. M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. En esa oportunidad, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cAs\u00ed, pues, la \u00fanica lectura v\u00e1lida que se le puede dar a la conducta \u00a0 oficial de los respectivos funcionarios de la Contralor\u00eda, es la de un \u00a0 deliberado entorpecimiento del ejercicio del derecho fundamental\u00a0 de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora\u00a0 HERMINIA ISABEL BITAR DE \u00a0 MONTES, en tanto le negaron injustificadamente la entrega del t\u00edtulo ejecutivo \u00a0 para acudir ante los jueces laborales.\u00a0 Consecuentemente se vio quebrantado \u00a0 el derecho al debido proceso que asiste a la actora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-240 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] As\u00ed lo afirm\u00f3 en su escrito de tutela. Al \u00a0 contestar a las pretensiones expuestas por el accionante, la empresa Corta \u00a0 Distancia Ltda., se\u00f1al\u00f3 como cierto este hecho, y advirti\u00f3 que se encuentra \u00a0 incapacitado desde el 30 de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Sala Plena de esta Corte Constitucional defini\u00f3 la subordinaci\u00f3n \u00a0 en materia laboral, en la Sentencia C-934 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 con ocasi\u00f3n de una demanda de constitucionalidad contra los art\u00edculos 106, 118 y \u00a0 119 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, referentes a la elaboraci\u00f3n del \u00a0 reglamento interno de trabajo, y dispuso: \u201cRespecto a la subordinaci\u00f3n se han \u00a0 elaborado varias teor\u00edas para explicar su naturaleza, como \u00a0 la\u00a0t\u00e9cnica,\u00a0la\u00a0econ\u00f3mica y\u00a0la\u00a0jur\u00eddica, pero es esta \u00faltima la m\u00e1s aceptada \u00a0 tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En esa medida la subordinaci\u00f3n \u00a0 se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle \u00f3rdenes \u00a0 al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e \u00a0 imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo \u00a0 dirigido a lograr que la empresa marche seg\u00fan los fines y objetivos que se ha \u00a0 trazado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cAunque legalmente en la sociedad de responsabilidad limitada no \u00a0 est\u00e1 prevista la existencia de la Junta Directiva, es posible pactar la \u00a0 presencia de dicho cuerpo dentro de sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n\u00a0(\u2026)\u201dSuperintendencia \u00a0 de sociedades concepto No. 220-003724 del 1 de febrero de 2005. Seg\u00fan consta en \u00a0 el Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa Corta \u00a0 Distancia Ltda., dicha sociedad cuenta con una Junta Directiva. (Folio 56, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia \u00a0 T-543 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En ese mismo sentido se han \u00a0 pronunciado, entre otras, las sentencias T-544 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; T-294 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00ecaz; T-278 de 2000. M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-1196 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T- \u00a0 907 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 359, C\u00f3digo de Comercio: \u201cART\u00cdCULO 359. &lt;JUNTA DE \u00a0 SOCIOS-DECISIONES EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA&gt;.\u00a0En la \u00a0 junta de socios cada uno tendr\u00e1 tantos votos cuantas cuotas posea en la \u00a0 compa\u00f1\u00eda. Las decisiones de la junta de socios se tomar\u00e1n por un n\u00famero plural \u00a0 de socios que represente la mayor\u00eda absoluta de las cuotas en que se halle \u00a0 dividido el capital de la compa\u00f1\u00eda. En los estatutos podr\u00e1 estipularse que en \u00a0 lugar de la absoluta se requerir\u00e1 una mayor\u00eda decisoria superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] P\u00e1gina 72, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] P\u00e1gina 54, reverso, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 57, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver supra \u00a0considerandos 41 a 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Circular \u00a0 b\u00e1sica juri\u00eddica 1000-000001 del 21 de marzo 2017, Superintendencia de \u00a0 Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cArt\u00edculo\u00a013.\u00a0Objeto y modalidades del derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 autoridades.\u00a0&lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE exequible&gt; Toda persona tiene derecho a \u00a0 presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0 este c\u00f3digo, por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta \u00a0 resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma. \/\/ Toda actuaci\u00f3n que inicie cualquier \u00a0 persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0 consagrado en el art\u00edculo\u00a023\u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante \u00e9l, entre otras actuaciones, \u00a0 se podr\u00e1 solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenci\u00f3n de una \u00a0 entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio, requerir informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir copias de \u00a0 documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer \u00a0 recursos. \/\/ El ejercicio del derecho de petici\u00f3n es gratuito y puede realizarse \u00a0 sin necesidad de representaci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado, o de persona mayor cuando \u00a0 se trate de menores en relaci\u00f3n a las entidades dedicadas a su protecci\u00f3n o \u00a0 formaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 48 del C\u00f3digo de Comercio. \u201cART\u00cdCULO \u00a0 48. DERECHO DE INSPECCION.\u00a0Los socios podr\u00e1n ejercer el derecho de \u00a0 inspecci\u00f3n sobre los libros y papeles de la sociedad, en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en la ley, en las oficinas de la administraci\u00f3n que funcionen en el \u00a0 domicilio principal de la sociedad. En ning\u00fan caso, este derecho se extender\u00e1 a \u00a0 los documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos \u00a0 que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad. \/\/ Las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con el derecho de \u00a0 inspecci\u00f3n ser\u00e1n resueltas por la entidad que ejerza la inspecci\u00f3n, vigilancia o \u00a0 control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de \u00a0 informaci\u00f3n, impartir\u00e1 la orden respectiva. \/\/ Los administradores que \u00a0 impidieren el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n o el revisor fiscal que \u00a0 conociendo de aquel incumplimiento se abstuviera de denunciarlo oportunamente, \u00a0 incurrir\u00e1n en causal de remoci\u00f3n. La medida deber\u00e1 hacerse efectiva por la \u00a0 persona u \u00f3rgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad \u00a0 gubernamental que ejerza la inspecci\u00f3n, vigilancia o control del ente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Art\u00edculo 48 de la Ley 222 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cArt\u00edculo 35. Decisiones de revisi\u00f3n. Las \u00a0 decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la \u00a0 jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas \u00a0 constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente \u00a0 justificadas. \/\/ La revisi\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo pero la Corte \u00a0 podr\u00e1 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de este decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver Sentencia T-068 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Autos A-159 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; y \u00a0 A-104 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Auto 096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad \u00a0 se explic\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite incidental de desacato, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, es pertinente precisar que en las Sentencias T-606 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-607 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo) y T-525 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), en las que se aplic\u00f3 la \u00a0 figura del estado de cosas inconstitucional, la Corte advirti\u00f3 a los accionados \u00a0 que el incumplimiento de lo ordenado podr\u00eda ser sancionado con desacato, de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed \u00a0 mismo, en Auto 334 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n remiti\u00f3 al juez de tutela de primera instancia una solicitud de inicio \u00a0 de tr\u00e1mite incidental de desacato en contra de la Directora de Orden P\u00fablico y \u00a0 Asuntos Territoriales del Ministerio del Interior y Justicia para que analizara \u00a0 si esta hab\u00eda desconocido una de las \u00f3rdenes impartida en la sentencia T-025 de \u00a0 2004. Igualmente, en Auto 080 de 2014 la Sala Especial de Seguimiento a la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008 estableci\u00f3 la posibilidad de iniciar tr\u00e1mite incidental \u00a0 de desacato en el escenario de supervisi\u00f3n y seguimiento a las \u00f3rdenes dictadas \u00a0 por este Tribunal. Posteriormente, en Auto 259 de 2014 la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n inici\u00f3 tr\u00e1mite incidental de desacato por el incumplimiento de dos \u00a0 \u00f3rdenes dictadas en el Auto 320 de 2013 en el proceso de estado de cosas \u00a0 inconstitucional de Colpensiones el cual, a la postre, fue archivado a trav\u00e9s de \u00a0 Sentencia T-774 de 2015 al constatar que no existi\u00f3 responsabilidad subjetiva \u00a0 del incidentado. Posteriormente, en la Sentencia C-367 de 2014 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo) la Corporaci\u00f3n ratific\u00f3 expresamente su competencia para \u00a0 tramitar directamente el incidente de desacato por el incumplimiento de sus \u00a0 \u00f3rdenes. Finalmente, en Auto 192 de 2016 (Gloria Stella Ortiz) la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n inici\u00f3 tr\u00e1mite incidental de desacato en contra de la Ministra de \u00a0 Relaciones Exteriores por el incumplimiento de la Sentencia T-462 de 2015. \u00a0 Aunque la Corte a\u00fan no ha sancionado por desacato en primera oportunidad a \u00a0 ninguna autoridad, en caso de hacerlo, debe estudiar la posibilidad de remitir \u00a0 el asunto a la sala de revisi\u00f3n que contin\u00fae en turno o a la Sala Plena para que \u00a0 se surta el tr\u00e1mite de consulta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Auto A-221 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Suprema \u00a0 de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria. Sentencia del 9 de agosto de \u00a0 2000. Magistrado Ponente Dr. Jorge Antonio Castillo R\u00fageles. Exp. 5372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias C- \u00a0 258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-280 de 2017. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Sentencia T-266 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-103\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES Y SU RELACION CON EL ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PARTICULARES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO DE INSPECCION EN EL AMBITO SOCIETARIO-Contenido y alcance \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}