{"id":26672,"date":"2024-07-02T17:18:04","date_gmt":"2024-07-02T17:18:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-105-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:04","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:04","slug":"t-105-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-105-19\/","title":{"rendered":"T-105-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-105-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-105\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defectos \u00a0 alegados por el accionante en proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE \u00a0 SENTENCIA CONDENATORIA-Acci\u00f3n de revisi\u00f3n como mecanismo para impugnar decisiones \u00a0 judiciales donde se alega prescripci\u00f3n de acci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte que \u00a0 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se erige como un verdadero mecanismo de impugnaci\u00f3n de las \u00a0 sentencias en las que se alega la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, vista as\u00ed, \u201ccumple la \u00a0 exigencia de la Constituci\u00f3n relativa a la posibilidad de impugnar sentencias \u00a0 condenatorias\u201d, en tanto permite la garant\u00eda de los derechos fundamentales de \u00a0 las partes. Procede, entre otros eventos, contra fallos ejecutoriados en los que \u00a0 hubiese dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en un \u00a0 proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal. Inclusive, es procedente no obstante se haya intentado la casaci\u00f3n, ya \u00a0 que por virtud del art\u00edculo 231 de la ley 600 de 2000, \u201cno hay sentencia \u00a0 ejecutoriada que no sea impugnable mediante la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Acci\u00f3n de tutela es improcedente para debatir su \u00a0 controversia ante existencia de medio de defensa id\u00f3neo como el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.978.924 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de marzo de \u00a0 dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 Magistrada Diana Fajardo Rivera, y por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela de segunda instancia, proferido el 11 de julio de 2018 por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que revoc\u00f3 la sentencia dictada \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, el 17 de mayo de 2018, en \u00a0 el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz \u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda en \u00a0 contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 13 de noviembre de 2018, proferido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de febrero de 2018, Luz \u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda, por \u00a0 medio de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 defensa y a la seguridad jur\u00eddica, presuntamente vulnerados por la actuaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades judiciales accionadas, en el marco del proceso penal adelantado \u00a0 en su contra[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que dieron origen al proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda se desempe\u00f1\u00f3 como Gerente \u00a0 y Representante Legal de Granahorrar S.A., sucursal Ibagu\u00e9, desde el 23 de \u00a0 febrero de 1977 hasta el 31 de mayo de 2005[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de octubre de 2000, la se\u00f1ora Jaramillo, en ejercicio de \u00a0 su cargo, otorg\u00f3 poder al abogado Juan Manuel Segura Varela a fin de que este \u00a0 adelantara un proceso ejecutivo hipotecario contra la sociedad Construcciones El \u00a0 Ed\u00e9n Ltda., y los se\u00f1ores Carlos Eduardo Sendoya Mej\u00eda, Oscar Osorio Nieto, Irma \u00a0 Sof\u00eda Osorio de V\u00e9lez, \u00c1lvaro Enrique Narv\u00e1ez y Ricardo Antonio Cadavid[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n, se utiliz\u00f3 un pagar\u00e9 en \u00a0 blanco suscrito el 11 de noviembre de 1994[5], \u00a0 el cual fue diligenciado para el cobro por funcionarios del Departamento de \u00a0 Cartera de Granahorrar, sucursal Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso curs\u00f3 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9, autoridad que libr\u00f3 mandamiento de pago mediante providencia del 25 de \u00a0 octubre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de diciembre de 2003, el se\u00f1or Sendoya Mej\u00eda, uno de los \u00a0 demandados en el proceso ejecutivo, contest\u00f3 la demanda. Propuso: i) \u00a0la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n y falta de causa de la \u00a0 acci\u00f3n ejecutiva, y, ii) la tacha de falsedad del t\u00edtulo \u00a0 valor[6]. \u00a0 Frente a la primera, sostuvo que, en efecto, hab\u00eda sido deudor de Granahorrar, \u00a0 pero que en una obligaci\u00f3n diferente. Con relaci\u00f3n a la segunda, indic\u00f3 que el \u00a0 pagar\u00e9 en blanco allegado y suscrito por \u00e9l, para respaldar una obligaci\u00f3n \u00a0 distinta, ya hab\u00eda sido cancelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de agosto de 2006, el apoderado judicial de Granahorrar \u00a0 reform\u00f3 la demanda, con el prop\u00f3sito de excluir al se\u00f1or Sendoya Mej\u00eda como \u00a0 demandado[7][8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9 acept\u00f3 la reforma a la demanda. En consecuencia, dispuso \u00a0 excluir del litigio al se\u00f1or Sendoya Mej\u00eda, y continu\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 ejecutivo en contra de los otros demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9 dict\u00f3 sentencia de primera instancia en la que \u201cdeclar\u00f3 \u00a0 probadas las pretensiones de la demanda\u201d[9]. \u00a0 Frente a esta decisi\u00f3n, los demandados interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 El 6 de septiembre de 2010, la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 el fallo apelado. Consider\u00f3 que \u00a0 la excepci\u00f3n de tacha de falsedad propuesta por el se\u00f1or Sendoya Mej\u00eda ha \u00a0 debido prosperar, en la medida que el pagar\u00e9 base de recaudo era falso[11]. \u00a0 As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que \u201clos demandantes, utilizando un medio \u00a0 fraudulento, indujeron en error al servidor judicial para obtener una sentencia \u00a0 favorable contraria al ordenamiento legal\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Proceso penal seguido en contra de la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela \u00a0 Jaramillo Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 El 14 de diciembre de 2006, el se\u00f1or Sendoya Mej\u00eda formul\u00f3 \u00a0 denuncia por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y \u00a0 estafa, contra la se\u00f1ora Jaramillo Mej\u00eda (gerente del banco) y el se\u00f1or Segura \u00a0 Varela (abogado dentro del proceso ejecutivo). As\u00ed mismo, interpuso demanda de \u00a0 constituci\u00f3n de parte civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 El 17 de diciembre de 2007, la Fiscal\u00eda 34 Seccional de Ibagu\u00e9 \u00a0 vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Jaramillo Mej\u00eda y al se\u00f1or Segura Varela mediante diligencia \u00a0 de indagatoria, a quienes por separado se les resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 provisional en relaci\u00f3n con el delito de fraude procesal, sin imponerles medida \u00a0 de aseguramiento. A su vez, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0 prescripci\u00f3n respecto del delito de falsedad en documento privado[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 El 17 de junio de 2011, la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Ibagu\u00e9 \u00a0 calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n a \u00a0 favor de los investigados por el delito de fraude procesal. Contra la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, el se\u00f1or Sendoya Mej\u00eda interpuso recurso de apelaci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Al resolver la apelaci\u00f3n, el 28 de noviembre de 2011, la \u00a0 Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n apelada y, en su lugar, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por \u00a0 la presunta comisi\u00f3n del delito de fraude procesal[15], en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los procesados al advertir que el se\u00f1or Sendoya \u00a0 Mej\u00eda no hab\u00eda otorgado el pagar\u00e9 que se le estaba cobrando y, por consiguiente, \u00a0 de que hab\u00edan cometido un error, situaci\u00f3n que por la falsedad del t\u00edtulo \u00a0 alegada se hac\u00eda extensiva a los dem\u00e1s ejecutados, en lugar de adoptar las \u00a0 medidas necesarias y suficientes de forma inmediata y eficaz, persistieron en \u00a0 sus pretensiones y en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hasta su culminaci\u00f3n con \u00a0 sentencia, actualizando, de ese modo y en ese momento, el delito de fraude \u00a0 procesal toda vez que con tal postura exhibieron de consuno una conducta \u00a0 enga\u00f1osa a trav\u00e9s de la cual indujeron en error al servidor judicial con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener una sentencia contraria a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el delito de fraude procesal se \u00a0 entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al \u00a0 servidor y perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con \u00a0 posterioridad si se requiere de pasos finales para el cumplimiento de la \u00a0 decisi\u00f3n\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Ejecutoriada la anterior decisi\u00f3n, la fase de juzgamiento \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en el que se \u00a0 surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 16 de abril y 19 de \u00a0 junio de 2013, respectivamente[17]. \u00a0 Luego, el asunto fue reasignado al Juzgado S\u00e9ptimo del Circuito de Ibagu\u00e9, que, \u00a0 mediante auto del 20 de septiembre de 2013, avoc\u00f3 conocimiento de la causa[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 El 25 de octubre de 2016, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 sentencia condenatoria. El a quo encontr\u00f3 \u00a0 responsables penalmente a la se\u00f1ora Jaramillo Mej\u00eda y al se\u00f1or Segura Varela, \u00a0 como coautores de la conducta punible de fraude procesal[19]. Esto, \u00a0 en atenci\u00f3n a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se permiti\u00f3 que, bajo esas condiciones, \u00a0 los servidores p\u00fablicos continuaran -inducidos en error- adelantando el proceso \u00a0 ejecutivo, obteniendo as\u00ed una sentencia de primera instancia a favor de las \u00a0 pretensiones de la parte demandante, de donde se desprende claramente que los \u00a0 procesados, conociendo la situaci\u00f3n an\u00f3mala mencionada, ten\u00edan pleno dominio \u00a0 sobre el hecho delictivo, en el entendido que pudieron simplemente retirar la \u00a0 demanda, no obstante, se insiste, continuaron con la misma\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez penal de primera instancia tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, al ser \u00a0 un delito de ejecuci\u00f3n permanente, para el momento en que cesaron sus efectos se \u00a0 encontraba vigente el incremento punitivo dispuesto por el art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0 890 de 2004[21]. \u00a0 En esa medida, aplic\u00f3 la pena prevista en el art\u00edculo 453 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 con el mencionado incremento[22]. \u00a0 De esta manera, la se\u00f1ora Jaramillo Mej\u00eda y el se\u00f1or Segura Varela fueron \u00a0 condenados a la pena principal de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de 20 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo de 5 a\u00f1os. Se les concedi\u00f3 el \u00a0 sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Contra dicha decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Jaramillo Mej\u00eda y el se\u00f1or \u00a0 Segura Varela interpusieron, por medio de sus apoderados respectivos, el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Luz \u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda y Juan Manuel Segura \u00a0 Varela comparecieron al juicio de manera independiente, por medio de sus \u00a0 respectivos apoderados. As\u00ed mismo, ejercieron su derecho de defensa \u00a0 individualmente, en atenci\u00f3n a que a cada uno de ellos les fue definida su \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de manera personal e independiente, con base en su \u00a0 participaci\u00f3n y aporte en la comisi\u00f3n del punible de fraude procesal en \u00a0 diferentes momentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la se\u00f1ora Jaramillo Mej\u00eda (accionante en \u00a0 este proceso de tutela) aleg\u00f3 que el a quo: i) desconoci\u00f3 \u00a0 su desvinculaci\u00f3n como gerente y representante legal de Granahorrar, sucursal \u00a0 Ibagu\u00e9, para el momento en que prosper\u00f3 la tacha de falsedad propuesta por el \u00a0 se\u00f1or Sendoya; ii) no valor\u00f3 que su comportamiento podr\u00eda \u00a0 enmarcarse como una infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado, pero bajo la figura \u00a0 de prohibici\u00f3n de regreso, insuficiente para atribuir responsabilidad penal; \u00a0 iii) \u00a0no acredit\u00f3 la ocurrencia del enga\u00f1o como elemento necesario para la \u00a0 configuraci\u00f3n del delito imputado; iv) inaplic\u00f3 la norma m\u00e1s \u00a0 favorable respecto de un delito de ejecuci\u00f3n permanente, por cuanto prefiri\u00f3 la \u00a0 Ley 599 de 2000, en lugar del Decreto Ley 100 de 1980; y v) aplic\u00f3 \u00a0 un incremento punitivo improcedente, por cuanto el previsto por la Ley 890 de \u00a0 2004 se supedita \u00fanicamente a los procesos adelantados bajo los par\u00e1metros de la \u00a0 Ley 906 de 2004[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 El 13 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la sentencia apelada[24]. El ad quem advirti\u00f3 que si bien en la \u00a0 etapa de instrucci\u00f3n se hab\u00eda declarado prescrita la acci\u00f3n penal con relaci\u00f3n \u00a0 al delito de falsedad en documento privado, \u201c(\u2026) realmente lo pretendido fue \u00a0 significar que al estar ante dos comportamientos delictivos aut\u00f3nomos e \u00a0 independientes en su estructura dogm\u00e1tica, en manera alguna incid\u00eda para la \u00a0 actualizaci\u00f3n del \u00faltimo que los acusados no hubiesen intervenido en el atentado \u00a0 contra la fe p\u00fablica, pues bastaba su conocimiento y voluntad acerca de que el \u00a0 acotado pagar\u00e9 se utilizar\u00eda como medio fraudulento para hacer incurrir en error \u00a0 a un funcionario judicial, como finalmente sucedi\u00f3\u201d[25]. \u00a0Por eso, agreg\u00f3 que no pod\u00eda confundirse &#8220;la ejecuci\u00f3n de un delito de \u00a0 conducta permanente y los efectos nocivos del mismo prolongables mientras la \u00a0 autoridad judicial se mantenga en el error al cual fue inducido[26]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la conducta de la actora no pod\u00eda \u00a0 catalogarse como infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado o imprudencia[27], \u00a0 habida cuenta de su amplia experiencia como gerente. Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad penal a delitos de ejecuci\u00f3n permanente resultaba \u00a0 improcedente[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 El 10 de noviembre de 2017, la se\u00f1ora Jaramillo Mej\u00eda y el \u00a0 se\u00f1or Segura Varela, cada uno por separado, presentaron recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensa de la tutelante sustent\u00f3 la demanda, por una parte, en \u201cfalta de \u00a0 congruencia f\u00e1ctica de la sentencia frente a la resoluci\u00f3n acusatoria\u201d \u00a0porque en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el delito de fraude procesal analiz\u00f3 a \u00a0 partir de dos situaciones: i) la interposici\u00f3n de la demanda con \u00a0 base en un pagar\u00e9 falso, y ii) la continuaci\u00f3n del proceso \u00a0 ejecutivo con posterioridad a la presentaci\u00f3n de las excepciones por parte del \u00a0 se\u00f1or Sendoya Mej\u00eda[29]. \u00a0 Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el pliego de cargos se dedujo el delito con \u00a0 fundamento en el segundo momento de los hechos\u201d, pero en las sentencias de \u00a0 primera y segunda instancia se juzg\u00f3 a la se\u00f1ora Jaramillo Mej\u00eda, tambi\u00e9n, por \u00a0 el primero[30]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aleg\u00f3 \u201cviolaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0 sustancial\u201d, por configurarse los errores de hecho de: i) \u00a0 \u201cfalso juicio de existencia por omisi\u00f3n\u201d, al no haberse valorado el manual \u00a0 de funciones que daba cuenta de que la acusada no ten\u00eda a su cargo la revisi\u00f3n \u00a0 de t\u00edtulos valores, y ii) \u201cfalso juicio de identidad\u201d, en \u00a0 la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los testimonios rendidos dentro del proceso[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 Mediante auto del 23 de noviembre de 2017, la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. Frente a los \u00a0 alegatos de la se\u00f1ora Jaramillo Mej\u00eda, desestim\u00f3 el primer cargo por \u00a0 \u201ccarece[r] de trascendencia\u201d[32]. \u00a0 Consider\u00f3 que \u201centre la resoluci\u00f3n acusatoria y la sentencia de primera \u00a0 instancia no hay lugar a predicar falta de congruencia en lo que se refiere a la \u00a0 imputaci\u00f3n f\u00e1ctica\u201d, y que la casacionista, para plantear este cargo, tan \u00a0 solo acudi\u00f3 a expresiones insulares de la sentencia[33]. \u00a0Advirti\u00f3, en este mismo sentido, la inobservancia al principio de \u201cobjetividad \u00a0 o realidad material\u201d, que llev\u00f3 a la demandante a desconocer que la \u00a0 imputaci\u00f3n f\u00e1ctica contenida en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y en las sentencias \u00a0 de primera y segunda instancia, se contrajo, con claridad, al segundo momento de \u00a0 los hechos[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 Adem\u00e1s de lo anterior, la Corte inadmiti\u00f3 el segundo cargo que \u00a0 propuso la actora, en atenci\u00f3n a que los errores de hecho referidos ten\u00edan el \u00a0 prop\u00f3sito de \u201ctratar de imponer su apreciaci\u00f3n personal\u201d[35], y \u00a0 eran \u00a0\u201cfruto de su particular visi\u00f3n de la sentencia\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 En consecuencia, la decisi\u00f3n de condena qued\u00f3 ejecutoriada y \u00a0 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 La tutelante afirm\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas \u00a0 incurrieron en los defectos \u201cprocedimental absoluto, org\u00e1nico y \u00a0 sustantivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al defecto procedimental absoluto, el apoderado \u00a0 sostuvo que \u201clas autoridades judiciales (\u2026) con su proceder vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, de Luz \u00c1ngela Jaramillo, debido a que lo actuado, en nuestro sentir, \u00a0 as\u00ed lo indica, a m\u00e1s de estructurar un grave defecto org\u00e1nico por carencia \u00a0 absoluta de competencia para emitir decisiones en un proceso en el que hab\u00eda \u00a0 operado la prescripci\u00f3n\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A prop\u00f3sito del defecto org\u00e1nico, se\u00f1al\u00f3 que se viol\u00f3 el \u00a0 principio de favorabilidad, por incrementarse la pena prevista para el delito de \u00a0 fraude procesal. En su criterio, deb\u00eda imponerse la pena se\u00f1alada por el \u00a0 art\u00edculo 453 de la Ley 599 de 2000, sin la modificaci\u00f3n introducida \u201cpor el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que las autoridades \u00a0 judiciales accionadas asumieron una competencia de la que carec\u00edan por cuanto \u00a0 \u201cla sentencia de segunda instancia fue proferida cuando la acci\u00f3n penal hab\u00eda \u00a0 prescrito\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del defecto sustantivo, manifest\u00f3 que el fallo de \u00a0 condena \u201csorprendi\u00f3 a la defensa\u201d al aplicar el incremento punitivo \u201cdel \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004\u201d, norma que \u201cno hab\u00eda formado parte de \u00a0 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y que no estaba vigente para cuando esta se profiri\u00f3\u201d, \u00a0 por lo que se desconoci\u00f3, as\u00ed, el principio de congruencia[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 negar el amparo, en raz\u00f3n a que la \u00a0 accionante no expuso en el proceso penal ninguna de las inconformidades alegadas \u00a0 por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de febrero de 2018, el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0 de Ibagu\u00e9 pidi\u00f3 negar el amparo solicitado, en raz\u00f3n a que el fen\u00f3meno de \u00a0 prescripci\u00f3n alegado nunca oper\u00f3, y por ello, no es cierto que el despacho \u00a0 careciera de competencia para proferir sentencia. Agreg\u00f3 que el delito de fraude \u00a0 procesal, al ser de ejecuci\u00f3n permanente, se encuentra sujeto a la pena prevista \u00a0 por el art\u00edculo 11 de la Ley 890 de 2004. Finalmente, resalt\u00f3 que el prop\u00f3sito \u00a0 de la accionante era emplear la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional \u00a0 para debatir una decisi\u00f3n ejecutoriada y en firme[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de febrero de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia alleg\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n constitucional[45]. En \u00a0 primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la tutela era improcedente para revisar el proceso \u00a0 penal, pues para tales efectos estaba instituido el recurso de casaci\u00f3n que ya \u00a0 se hab\u00eda surtido. Tambi\u00e9n desminti\u00f3 que la acci\u00f3n penal hubiese prescrito en \u00a0 alg\u00fan momento del proceso[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de mayo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia tutel\u00f3 los derechos al debido proceso, a la defensa y a la \u00a0 seguridad jur\u00eddica de la accionante, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cambio, neg\u00f3 el amparo \u00a0 respecto del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el a quo, la solicitud de tutela no es procedente \u00a0 frente a las actuaciones del Juzgado y del Tribunal, por cuanto la pretensi\u00f3n de \u00a0 la accionante se orienta a \u201cobtener por esta v\u00eda excepcional lo que no logr\u00f3 \u00a0 a trav\u00e9s de los medios ordinarios de defensa\u201d. Con todo, a pesar de que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se dirige a obtener \u201cla descalificaci\u00f3n del acto jur\u00eddico \u00a0 invalidaci\u00f3n de la sentencia proferida dentro del proceso penal (sic)\u201d, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil plante\u00f3 que no eran las sentencias del proceso penal, \u00a0 sino el auto inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n, lo que hab\u00eda conculcado los \u00a0 derechos fundamentales de la actora[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal tiene un defecto sustantivo, porque, en primer lugar, no \u00a0 sustent\u00f3 en debida forma el incumplimiento de los requisitos formales que \u00a0 condujeron a la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Jaramillo. Para la Sala Civil, la autoridad judicial adopt\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0 abierto desconocimiento de la sentencia SU-635 de 2015, e incurri\u00f3 en \u00a0 contradicciones con las que vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la tutelante. \u00a0 El a quo \u00a0estim\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal se pronunci\u00f3 \u201cde fondo\u201d sobre \u201cla \u00a0 situaci\u00f3n sustancial de la impugnante (\u2026) propio de la decisi\u00f3n definitoria del \u00a0 recurso extraordinario\u201d, debido a que, \u201cse dijo por la Corte que la \u00a0 imputaci\u00f3n f\u00e1ctica se soport\u00f3 en el segundo momento, avala la sentencia \u00a0 condenatoria impuesta a la se\u00f1ora Jaramillo, en la cual si bien el juzgador de \u00a0 primera instancia se refiere al llamado segundo momento (\u2026) tales argumentos \u00a0 dejan entrever que, aparentemente, se traslad\u00f3 la responsabilidad punitiva de la \u00a0 accionante al ya referido primer momento\u201d \u00a0 [49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo expuesto, dej\u00f3 sin efectos la providencia del 23 de \u00a0 noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la tutelante, para que, \u00a0 en su lugar, profiriera una nueva decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 El 25 de mayo de 2018, mediante un escrito firmado por la \u00a0 totalidad de sus magistrados, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia impugn\u00f3 la sentencia del a quo. Afirm\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil (juez de tutela de primera instancia): i) ignor\u00f3 la \u00a0 naturaleza del recurso de casaci\u00f3n en materia penal; ii) realiz\u00f3 \u201cde \u00a0 manera apresurada\u201d juicios de valor sobre el auto inadmisorio de la demanda \u00a0 de casaci\u00f3n, sin tener en cuenta el contenido de dicha providencia y \u00a0 confrontarlo con la actuaci\u00f3n que le sirvi\u00f3 de sustento; y iii) \u00a0desconoci\u00f3 a la Sala Penal de la Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre en la \u00a0 materia, con competencia exclusiva y excluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 Sobre el supuesto defecto sustantivo encontrado por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, su hom\u00f3loga penal manifest\u00f3, por una parte, que s\u00ed precis\u00f3 los \u00a0 requisitos formales de los que careci\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, consistentes en \u00a0 el desconocimiento de los principios de objetividad o realidad material y \u00a0 trascendencia. Por otra parte, que en modo alguno se resolvi\u00f3 el asunto de \u00a0 fondo, \u201cpues para nada se teoriz\u00f3 sobre el principio de congruencia, (\u2026) \u00a0 simplemente se demostr\u00f3 que el recurrente no tuvo en cuenta la realidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n procesal y de all\u00ed la falta de trascendencia de lo alegado por \u00e9l en \u00a0 punto de la supuesta falta de armon\u00eda entre la resoluci\u00f3n acusatoria y las \u00a0 sentencias de instancia\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos \u00a0 dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86.3 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 Habida cuenta de los hechos y los antecedentes procesales de \u00a0 esta actuaci\u00f3n, esta Sala, en primer lugar, debe determinar si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda, en contra de las \u00a0 sentencias que se profirieron dentro del proceso penal en el que result\u00f3 \u00a0 condenada, cumple con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Solo en la medida en que la respuesta al anterior interrogante sea \u00a0 afirmativa, esta Sala deber\u00e1 responder los siguientes problemas jur\u00eddicos \u00a0 sustanciales: (i) \u00a0si las sentencias que se atacan incurrieron en los defectos procedimental \u00a0 absoluto, org\u00e1nico y sustantivo, como lo apunt\u00f3 la actora, en particular, por la \u00a0 aplicaci\u00f3n desfavorable del incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004; \u00a0 y (ii) si se configur\u00f3 un defecto sustantivo por falta de \u00a0 motivaci\u00f3n e incongruencia, en el estudio de la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0 casaci\u00f3n llevado a cabo por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, tal como lo consider\u00f3 el juez de tutela a quo, al haber omitido \u00a0 esa Corporaci\u00f3n estudiar los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n y, en su \u00a0 lugar, haber efectuado, indebidamente, un estudio de fondo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de \u00a0 los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone contra una \u00a0 autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia proferida en \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n de administrar justicia, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado necesario acreditar ciertos requisitos gen\u00e9ricos y \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad[53]. \u00a0 En este ac\u00e1pite se analizar\u00e1 la acreditaci\u00f3n de los primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Comienza la Sala por constatar que, en el presente caso, \u00a0 se satisfacen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa \u00a0 como por pasiva. De una parte, la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda ostenta la \u00a0 calidad de procesada dentro del proceso penal en el que se le conden\u00f3, cuyas \u00a0 providencias cuestiona ante el juez de tutela. De otra, la acci\u00f3n se interpuso \u00a0 en contra del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad y la Sala Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia. Estas son las autoridades judiciales que \u00a0 profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, as\u00ed como el auto que \u00a0 inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, todas ellas objeto de conocimiento en esta \u00a0 sede constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. A prop\u00f3sito de la inmediatez, la acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 de \u00a0 manera oportuna, si se tiene en cuenta que el auto inadmisorio de la demanda de \u00a0 casaci\u00f3n, en virtud del cual qued\u00f3 en firme la sentencia condenatoria, se dict\u00f3 \u00a0 el 23 de noviembre de 2017[54], \u00a0 y la presente acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 menos de seis meses despu\u00e9s, esto es, \u00a0 el 15 de febrero de 2018[55]. \u00a0 Periodo que, en t\u00e9rminos generales, se considera razonable, seg\u00fan el precedente \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Tambi\u00e9n, cabe resaltar que la acci\u00f3n de tutela no se dirige en contra de \u00a0 una sentencia de tutela, sino en contra de las providencias proferidas en el \u00a0 proceso penal en el que se conden\u00f3 a la actora por el delito de fraude procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. As\u00ed mismo, la Sala encuentra que el asunto objeto de revisi\u00f3n tiene \u00a0 relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la \u00a0 defensa y a las garant\u00edas de la procesada en un tr\u00e1mite de naturaleza penal, que \u00a0 involucra, eventualmente, su presunci\u00f3n de inocencia y su la limitaci\u00f3n de su \u00a0 libertad personal. Adem\u00e1s, plantea un debate trascendente acerca del deber de \u00a0 motivaci\u00f3n y congruencia de las providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Con relaci\u00f3n a las irregularidades procesales alegadas por la actora, \u00a0 es claro que de prosperar los defectos endilgados a las providencias que se \u00a0 cuestionan, ello tendr\u00eda un efecto decisivo en las decisiones adoptadas[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Incumplimiento parcial del requisito de identificaci\u00f3n \u00a0 razonable de los hechos y su alegaci\u00f3n en el proceso[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Pues bien, encuentra la Sala, para \u00a0 empezar, que la tutelante no aleg\u00f3 ni fundament\u00f3, ante las autoridades \u00a0 judiciales que tramitaron el proceso penal adelantado en su contra, el defecto \u00a0 relativo a la presunta prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, que en su solicitud de \u00a0 amparo plantea como \u201cdefecto org\u00e1nico por carencia absoluta de competencia\u201d. \u00a0 De tal forma, se advierte que la actora, no obstante haber contado con la \u00a0 posibilidad de invocarlo en el desarrollo del proceso ordinario, no expuso, \u00a0 plante\u00f3 ni sustent\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n como factor determinante de la \u00a0 p\u00e9rdida de competencia. Ello, a pesar de que dicho fen\u00f3meno se habr\u00eda \u00a0 presentado, seg\u00fan su postura, antes del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta presunta \u00a0 irregularidad, ciertamente, s\u00ed fue expuesta por la defensa del procesado Juan \u00a0 Manuel Segura Varela \u2013como coautor del delito de \u00a0 fraude procesal\u2013, \u00a0 inclusive, en sede de casaci\u00f3n[59]. \u00a0Pero no es \u00e9l, ni su apoderado judicial, quienes acuden al juez constitucional, \u00a0 sino la se\u00f1ora Jaramillo Mej\u00eda, bajo la invocaci\u00f3n de un yerro que, como \u00a0 sindicada, no tuvo el cuidado de plantear en su defensa dentro del proceso \u00a0 ordinario, m\u00e1s all\u00e1 de que ninguna de las autoridades judiciales accionadas \u00a0 hubiese considerado declarar de oficio la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n[60]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Situaci\u00f3n distinta se advierte de los hechos referidos a \u00a0 la violaci\u00f3n al principio de favorabilidad penal e incongruencia normativa de \u00a0 las decisiones de instancia frente a la resoluci\u00f3n acusatoria. En efecto, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n observa que la actora no solo identific\u00f3, sino que plante\u00f3 los motivos de \u00a0 inconformidad circunscritos a la inaplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable, ante \u00a0 los jueces de primera[61] y \u00a0 segunda instancia[62], as\u00ed \u00a0 como ante el \u00f3rgano judicial de casaci\u00f3n[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sobre las \u00a0 inconformidades que se refieren, la Sala advierte que: (i) la \u00a0 actora, aunque de forma escueta, identific\u00f3 los hechos que, en su sentir, \u00a0 originaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales; y (ii) \u00a0 que estos fueron expresados en el marco del proceso penal que curs\u00f3 ante el Juez \u00a0 S\u00e9ptimo del Circuito de Ibagu\u00e9, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de esa ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Por lo expuesto, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por la se\u00f1ora Jaramillo Mej\u00eda es procedente para analizar la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales causada por la falta de \u00a0 congruencia normativa entre sentencia y resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y por la \u00a0 presunta inaplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. Sin embargo, es \u00a0 improcedente en relaci\u00f3n con su alegato relativo a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal. Sobre este \u00faltimo punto, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, la Sala advierte, \u00a0 en todo caso, un motivo adicional de improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n encuentra necesario efectuar el an\u00e1lisis del requisito de \u00a0 subsidiariedad, con relaci\u00f3n a: i) la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n para atacar sentencias ejecutoriadas en las que se argumente que oper\u00f3 \u00a0 la prescripci\u00f3n; y ii) la ausencia de mecanismos ordinarios y \u00a0 extraordinarios para controvertir la incongruencia de las sentencias de primera \u00a0 y segunda instancia dictadas en el proceso penal y el desconocimiento del \u00a0 principio de favorabilidad, en que presuntamente incurrieron las autoridades \u00a0 judiciales accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, comoquiera que la Sala Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, como juez de tutela de primera instancia, encontr\u00f3 que el amparo \u00a0 era procedente contra la decisi\u00f3n dictada por la Sala Penal de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, frente a un defecto que la tutelante no aleg\u00f3, sino que la Sala \u00a0 Civil, motu proprio, encontr\u00f3 configurado, tambi\u00e9n es necesario \u00a0 establecer iii) si no existen recursos judiciales id\u00f3neos contra \u00a0 el auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Sobre el primer punto, constata la Corte que la acci\u00f3n \u00a0 de revisi\u00f3n se erige como un verdadero mecanismo de impugnaci\u00f3n de las \u00a0 sentencias en las que se alega la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal[65]. \u00a0 La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, vista as\u00ed, \u201ccumple la \u00a0 exigencia de la Constituci\u00f3n relativa a la posibilidad de impugnar las \u00a0 sentencias condenatorias\u201d[66], en tanto permite la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. Procede, entre otros eventos, contra fallos \u00a0 ejecutoriados en los que se hubiese dictado sentencia condenatoria o que imponga \u00a0 medida de seguridad, en un proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por \u00a0 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal[67]. \u00a0 Inclusive, es procedente no obstante se haya intentado la casaci\u00f3n, ya que por \u00a0 virtud del art\u00edculo 231 de la Ley 600 de 2000, \u201cla casaci\u00f3n y revisi\u00f3n son compatibles\u201d [68]. Por eso, esta Corte ha afirmado que, \u201cno \u00a0 hay sentencia ejecutoriada que no sea impugnable mediante la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. As\u00ed pues, la Sala advierte que, en el asunto sub \u00a0 examine, la tutela no es procedente para debatir la controversia respecto de \u00a0 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, porque para ello se tiene previsto un medio \u00a0 de defensa ordinario e id\u00f3neo, como es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. De \u00a0 otra parte, el escrito de tutela en modo alguno desvirt\u00faa que este mecanismo \u00a0 resulta id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto, o que fundamente debidamente la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que el apoderado de la actora tan \u00a0 solo mencion\u00f3 sin sustentarlo. Este perjuicio, naturalmente, no puede entenderse \u00a0 configurado por solo hecho de que el amparo se promueva frente a las decisiones \u00a0 de un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la presunta \u00a0 \u201cfalta de congruencia\u201d y \u201cdesconocimiento del principio de favorabilidad penal\u201d, \u00a0 el an\u00e1lisis es diferente. En el asunto sub examine, la actora \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia condenatoria dictada \u00a0 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9. As\u00ed mismo, una vez resuelta \u00a0 la alzada por el Tribunal Superior del Distrito de esa misma ciudad, present\u00f3, \u00a0 por medio de su defensor, demanda de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Seg\u00fan consta en el expediente, es claro que la se\u00f1ora \u00a0 Jaramillo Mej\u00eda agot\u00f3 los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios \u00a0 previstos para controvertir la inconformidad frente a las decisiones judiciales \u00a0 de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso penal adelantado en \u00a0 su contra. En este punto, es necesario precisar que, si bien la tutelante cuenta \u00a0 con la posibilidad de pedir que se revise la sentencia condenatoria con \u00a0 fundamento en la causal de prescripci\u00f3n, no se encuentra habilitada para \u00a0 solicitar la revisi\u00f3n respecto de la falta de congruencia entre la sentencia y \u00a0 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, como tampoco, sobre la inaplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad penal, porque estas circunstancias no est\u00e1n previstas como \u00a0 causales para el ejercicio de dicha acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Por lo expuesto, para esta Sala es claro que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n \u00a0 cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas ius fundamentales de la actora, generada por la presunta \u00a0 falta de congruencia e insuficiente motivaci\u00f3n del auto inadmisorio de la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n, seg\u00fan lo advertido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia como juez de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En s\u00edntesis, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditado el \u00a0 requisito de subsidiariedad, as\u00ed como todos los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0 procedibilidad, respecto de la tutela interpuesta en contra del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de la misma ciudad, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia por: (i) la falta de congruencia normativa entre las \u00a0 sentencias de primera y segunda instancia y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; \u00a0 (ii) \u00a0la inaplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal por parte de los jueces de \u00a0 primera y segunda instancia del proceso penal; as\u00ed como (iii) la \u00a0 falta de motivaci\u00f3n y congruencia del auto inadmisorio de la demanda proferido \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En lo relacionado \u00a0 con el alegado defecto org\u00e1nico fundado en la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por dos razones: de una parte, porque se \u00a0 trata de un aspecto que no fue alegado por la tutelante en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso penal y, de otra, porque para debatir este asunto, la tutelante tiene a \u00a0 su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Por todo lo dicho, pasa a estudiar la Corte el \u00a0 cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en los aspectos frente a los cuales esta cumpli\u00f3 con sus requisitos \u00a0 gen\u00e9ricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En el relato de los antecedentes, antes de enunciar y sustentar los defectos \u00a0 en los que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, el \u00a0 apoderado de la tutelante, hace afirmaciones encaminadas a reivindicar la \u00a0 inocencia de su representada, sin enmarcarlas en alg\u00fan cuestionamiento \u00a0 espec\u00edfico que atienda los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Sencillamente, alude a cuestiones relativas a la \u00a0 participaci\u00f3n de la se\u00f1ora Jaramillo en los hechos por los que result\u00f3 \u00a0 condenada, bajo su propia perspectiva de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, esta parte del escrito de tutela es un alegato de instancia \u00a0 que el juez constitucional no est\u00e1 facultado para estudiar en el marco de \u00a0 ninguna de sus competencias, acerca de un conjunto de temas de \u00edndole probatorio \u00a0 frente a los que la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal ya se pronunci\u00f3 ampliamente. La \u00a0 intenci\u00f3n del abogado de la tutelante ser\u00eda, bajo esa exposici\u00f3n, que el juez de \u00a0 tutela indique al juez natural de este caso cu\u00e1l es la decisi\u00f3n a la que, en \u00a0 \u00faltimas, \u00e9l est\u00e1 obligado a llegar. El punto es que no enmarca sus apreciaciones \u00a0 de modo que revelen el planteamiento del alg\u00fan defecto espec\u00edfico que amerite la \u00a0 concesi\u00f3n del amparo constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la tutela, planteada con ese alcance, busque generar una tercera \u00a0 instancia frente a la v\u00eda ordinaria, lo que claramente desnaturaliza y desborda \u00a0 la finalidad de este mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n se ocupar\u00e1 de estudiar y decidir la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, dentro del estricto \u00e1mbito de su competencia, enmarcado como est\u00e1, en \u00a0 un caso de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del asunto sub judice \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. A la sentencia dictada por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, la accionante endilg\u00f3 las \u00a0 siguientes irregularidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u201cy de \u00e9l en \u00a0 adelante, quienes asumieron competencia lo hicieron sin tenerla, pues para \u00a0 entonces ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (la \u00a0 resoluci\u00f3n acusatoria se expidi\u00f3 el 17 de junio de 2011)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se transgredi\u00f3 el principio de favorabilidad penal \u201cal \u00a0 incrementar la pena consagrada en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 que la \u00a0 aument\u00f3 para el \u201cfraude procesal\u201d, fijando sus extremos en un m\u00ednimo de 6 y \u00a0 m\u00e1ximo de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, en reemplazo del art\u00edculo 453 de la Ley 599 de \u00a0 2000, que los ten\u00eda determinados en un m\u00ednimo de 4 y un m\u00e1ximo de 8 a\u00f1os de \u00a0 prisi\u00f3n, modificando con ello el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal acorde \u00a0 con el art\u00edculo 86 de la ley 600 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aplic\u00f3 indebidamente una norma distinta a la empleada en la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y viol\u00f3 el principio de congruencia al apartarse del \u00a0 marco jur\u00eddico que sustent\u00f3 dicha resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. A la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, la \u00a0 accionante atribuy\u00f3 las siguientes irregularidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Confirm\u00f3 la sentencia apelada, a pesar de que \u201cla acci\u00f3n se \u00a0 encontraba prescrita puesto que hab\u00edan pasado seis a\u00f1os y 26 d\u00edas desde la \u00a0 expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n acusatoria por la comisi\u00f3n dolosa del punible de \u00a0 fraude procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aval\u00f3 el incremento punitivo aplicado por el a quo (Juez \u00a0 S\u00e9ptimo penal del Circuito de Ibagu\u00e9)[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Aunque la \u00a0 accionante no asoci\u00f3 ninguna de las presuntas irregularidades anteriores con el \u00a0 auto inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, el juez de tutela de primera instancia (Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n) consider\u00f3 que la providencia hab\u00eda \u00a0 incurrido en un defecto sustantivo por \u201cinsuficiente motivaci\u00f3n\u201d[76]. As\u00ed, al decidir la solicitud de \u00a0 tutela, el a quo identific\u00f3 las siguientes irregularidades relacionadas \u00a0 con la providencia proferida por el \u00f3rgano de casaci\u00f3n penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el estudio de admisibilidad de la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda, dicha \u00a0 autoridad sin justificar incumplimiento de los requisitos formales que habiliten \u00a0 la inadmisi\u00f3n se ocupa del estudio de fondo de la controversia, aduciendo la \u00a0 intrascendencia del cargo planteado, incurriendo en contradicciones que, \u00a0 ciertamente, van en detrimento de los derechos fundamentales de la accionante\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Con relaci\u00f3n a \u00a0 los defectos planteados directamente por la tutelante, la Sala advierte que la \u00a0 se\u00f1ora Jaramillo Mej\u00eda enunci\u00f3 en su solicitud de amparo que \u201cestamos ante un \u00a0 defecto procedimental absoluto en el que incurrieron los Juzgadores precitados a \u00a0 lo largo de los tr\u00e1mites y fallos que se impugnan\u201d, pero no brind\u00f3 ning\u00fan \u00a0 tipo de fundamentaci\u00f3n tendiente a demostrar su configuraci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n no puede abordar el estudio del presunto \u201cdefecto \u00a0 procedimental absoluto\u201d, cuya configuraci\u00f3n se advierte cuando el juez, al dictar su \u00a0 decisi\u00f3n o durante los actos o diligencias previas, desatiende la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las reglas procesales propias del juicio[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La tutelante, en \u00a0 cambio, sustenta la configuraci\u00f3n del defecto org\u00e1nico, concebido como aquel que \u00a0 se produce cuando la autoridad judicial emite un pronunciamiento por fuera de la \u00a0 competencia dispuesta para que adopte una decisi\u00f3n[79], bajo el argumento de la \u201ccarencia \u00a0 absoluta de competencia para emitir decisiones en un proceso en el que hab\u00eda \u00a0 operado la prescripci\u00f3n\u201d. Sobre este alegato la Sala no se pronunciar\u00e1, \u00a0 habida cuenta, en este punto, de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 conformidad con lo que concluy\u00f3 en los p\u00e1rr. 51-53 y 58-59 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. As\u00ed las cosas, \u00a0 los presuntos defectos que la Corte deber\u00e1 examinar son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de primera y segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irregularidades que configurar\u00edan un presunto defecto sustantivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de favorabilidad por aplicar una norma contentiva de un incremento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitivo improcedente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Falta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congruencia normativa de la sentencia condenatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Auto inadmisorio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n penal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irregularidades que configurar\u00edan un presunto defecto sustantivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Falta de motivaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la decisi\u00f3n por medio de la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Incongruencia de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia por cuanto no se limit\u00f3 al estudio de admisibilidad de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda, sino que efect\u00fao un an\u00e1lisis de fondo del asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de las \u00a0 presuntas irregularidades que podr\u00edan configurar un defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. El defecto material o sustantivo se configura cuando el \u00a0 juez: (i) basa su decisi\u00f3n en una norma que no es aplicable al \u00a0 caso, circunstancia que torna irrazonable la interpretaci\u00f3n judicial, no \u00a0 sistem\u00e1tica, y contraria a la ley[80],, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(ii) realiza una \u00a0 aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n normativa que desconoce sentencias con efectos erga \u00a0 omnes que han definido su alcance[81], \u00a0(iii) deja de aplicar la disposici\u00f3n que evidentemente debe \u00a0 resolver el asunto[82], \u00a0(iv) prefiere acoger una interpretaci\u00f3n que contrar\u00eda los \u00a0 postulados m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica o, (v) no hace uso de \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y, en cambio, emplea una interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa contraria a los derechos y principios constitucionales[83]. En esos t\u00e9rminos, la Sala \u00a0 abordar\u00e1 el estudio sobre la presunta configuraci\u00f3n del mencionado defecto en el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Presuntas irregularidades de las \u00a0 sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad por aplicar una norma contentiva de un incremento \u00a0 punitivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. El apoderado de la tutelante, en su escrito, confunde este defecto con el \u00a0 alegato relativo a la prescripci\u00f3n (supra). Su argumento acerca de un \u00a0 incremento punitivo inaplicable est\u00e1 encaminado a demostrar, bajo su particular \u00a0 postura hermen\u00e9utica, que la acci\u00f3n penal est\u00e1 prescrita. Con todo, la Sala, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio pro actione, abordar\u00e1 este argumento de \u00a0 favorabilidad como un defecto espec\u00edfico independiente, pues este puede \u00a0 deducirse de algunos apartes del escrito de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala advierte que no le asiste \u00a0 raz\u00f3n a la tutelante con relaci\u00f3n al desconocimiento del principio de \u00a0 favorabilidad penal por parte de los jueces de primera y segunda instancia \u00a0 dentro del proceso penal. Tras revisar el expediente, lo cierto es que las \u00a0 autoridades judiciales accionadas sustentaron en debida forma los motivos por \u00a0 los cuales se aplic\u00f3 la Ley 890 de 2004 para determinar las consecuencias \u00a0 penales por la comisi\u00f3n de la conducta punible[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, el aumento de la pena que se le aplic\u00f3 no fue el previsto en el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, sino el previsto en el art\u00edculo 11 de la \u00a0 misma normatividad. La aclaraci\u00f3n es relevante porque tal incremento no es aquel \u00a0 generalizado que, precisamente por haberse concebido con ocasi\u00f3n de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 906 de 2004, solo entr\u00f3 a regir a partir del 1\u00b0 de enero de \u00a0 2005. Se trata entonces de la pena que en adelante previ\u00f3 el legislador para el \u00a0 concreto punible de fraude procesal, y que entr\u00f3 a regir de forma inmediata, sin \u00a0 importar la fecha de implementaci\u00f3n del Sistema Penal Acusatorio, seg\u00fan se \u00a0 desprende del art\u00edculo 15 de la mencionada Ley 890 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal, es preciso \u00a0 destacar que el aumento de penas introducido al C\u00f3digo Penal mediante el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, se extendi\u00f3 de manera inmediata &#8220;a ciertas conductas en particular que son las se\u00f1aladas en \u00a0 los art\u00edculos 7\u00ba al 13 de la Ley 890, porque el legislador no quiso condicionar \u00a0 su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir&#8221;. En consecuencia, \u201cdentro de la \u00a0 excepci\u00f3n consagrada en la norma, se encuentra la modificaci\u00f3n introducida por \u00a0 el art\u00edculo 11 al delito de fraude procesal, cuyos extremos punitivos quedaron \u00a0 de &#8220;seis (6) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n&#8221;[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el incremento punitivo comenz\u00f3 a regir a partir del 7 de julio de \u00a0 2004, fecha de promulgaci\u00f3n de la referida disposici\u00f3n, y no a partir del 1\u00b0 de enero de 2005, fecha de implementaci\u00f3n del Sistema Penal \u00a0 Acusatorio. Por ello, resulta poco atendible \u00a0 el argumento seg\u00fan el cual el quantum aplicado a la tutelante estaba \u00a0 exclusivamente ligado a los procesos promovidos en el marco de la Ley 906 de \u00a0 2004, y no en aquellos adelantados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, \u00a0 como fue el caso de la se\u00f1ora Jaramillo. Se trata entonces del efecto general \u00a0 inmediato de la norma, de modo que, si el punible de fraude procesal termin\u00f3 de \u00a0 ejecutarse, como consideraron las autoridades competentes, el 6 de septiembre de \u00a0 2010, la pena para \u00e9l es aquella prevista en el art\u00edculo 11 de la Ley 890 de \u00a0 2004[86]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Por lo expuesto, la Sala no encuentra acreditado que en \u00a0 este caso los jueces de primera y segunda instancia accionados hubiesen \u00a0 incurrido en un defecto sustantivo, por violaci\u00f3n al principio de favorabilidad \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Falta de congruencia \u00a0 normativa de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Argumenta la tutelante que en la \u00a0 sentencia le fue aplicada una norma que no fue incluida en la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n, ni estaba vigente al momento en que esta se profiri\u00f3. Del escrito de \u00a0 tutela se deduce claramente que se refiere al aumento de pena previsto en la Ley \u00a0 890 de 2004, cuyo cuestionamiento apunta, de nuevo, a la declaratoria de la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0 permite a esta Sala concluir que las afirmaciones que en tal sentido hizo el \u00a0 apoderado de la tutelante carecen de sustento. En primer lugar, al momento en \u00a0 que se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el 28 de noviembre de 2011, ya estaba \u00a0 vigente la norma cuya aplicaci\u00f3n se controvierte. Y, en segundo lugar, el texto \u00a0 de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n permite constatar que la Ley 890 de 2004 s\u00ed fue \u00a0 tenida en cuenta, para efectos de tasar la pena del delito[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no \u00a0 observa la Sala que las sentencias de primera y segunda instancia dentro del \u00a0 proceso penal adelantado en contra de la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda \u00a0 hubieren aplicado una pena distinta a la contenida en la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n. En esa medida, no se advierte la irregularidad que alega la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En cuanto a los reparos formulados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, esta Sala de Revisi\u00f3n no encuentra configurada la \u00a0 irregularidad consistente en una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n e incongruente, pues el \u00a0 \u00f3rgano de casaci\u00f3n penal s\u00ed se\u00f1al\u00f3 y se pronunci\u00f3 sobre el incumplimiento de las \u00a0 exigencias formales que conllevaron la inadmisi\u00f3n de la demanda presentada por \u00a0 la se\u00f1ora Jaramillo, y, adem\u00e1s, efectu\u00f3 dicho an\u00e1lisis sin adentrarse en la \u00a0 resoluci\u00f3n de fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Motivaci\u00f3n de la providencia e indicaci\u00f3n de las falencias que \u00a0 conllevaron la inadmisi\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Sobre el asunto sub i\u00fadice, esta Sala considera que, contrario a lo \u00a0 afirmado por el juez de tutela de primera instancia, la autoridad judicial \u00a0 accionada dict\u00f3 una decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n motivada y examin\u00f3 de manera juiciosa \u00a0 el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casaci\u00f3n. En efecto, \u00a0 la accionada identific\u00f3, se\u00f1al\u00f3, y estructur\u00f3 su decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n sobre \u00a0 dos aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Por una parte, determin\u00f3 que los reproches de la tutelante no se hab\u00edan \u00a0 ce\u00f1ido al contenido de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y de las sentencias acusadas \u00a0 de manera objetiva, esto es, que su reproche no correspond\u00eda al contenido real \u00a0 de las providencias recurridas. Por tal motivo, consider\u00f3 que la solicitud \u00a0 presentada no se sujet\u00f3 a los principios que gobiernan el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0 en particular, el de objetividad o realidad material, seg\u00fan el cual \u201cquien la alegue debe demostrar que afect\u00f3 una \u00a0 garant\u00eda fundamental o desconoci\u00f3 las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n o el \u00a0 juzgamiento\u201d[88]. De \u00a0 otra parte, encontr\u00f3 que la demanda tampoco cumpl\u00eda con el principio de \u00a0 trascendencia \u201cconforme al cual la censura ha de ostentar la capacidad de \u00a0 quebrar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la actuaci\u00f3n surtida\u201d[89]. \u00a0Para tal efecto, realiz\u00f3 un examen sobre cada uno de los aspectos presentados \u00a0 por la actora en su demanda de casaci\u00f3n (ver p\u00e1rr. 21) y present\u00f3 \u00a0 las razones por las cuales, a su juicio, las causales primera y segunda de \u00a0 casaci\u00f3n no permit\u00edan proponer un debate adecuado acorde a las exigencias del \u00a0 recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En esa medida, esta \u00a0 Sala concluye que la providencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justica no incurri\u00f3 en un defecto por indebida motivaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por \u00a0 la sentencia SU-635 de 2015[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autoridad judicial accionada emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0 incongruente y excedi\u00f3 sus competencias, al realizar un presunto an\u00e1lisis sobre \u00a0 el fondo y no sobre la forma de los cargos planteados en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0 penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Para esta Sala de Revisi\u00f3n no es atendible el reproche \u00a0 expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia relativo a la \u00a0 incongruencia del auto inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n. Por el contrario, \u00a0 se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Penal emiti\u00f3 un pronunciamiento acorde a las \u00a0 exigencias de la complejidad del asunto, en el que expres\u00f3, luego de realizar \u00a0 una confrontaci\u00f3n l\u00f3gica entre la resoluci\u00f3n acusatoria y las sentencias \u00a0 recurridas, las razones por las que se abstuvo de admitir la demanda presentada \u00a0 por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En efecto, respecto del primer cargo propuesto por la se\u00f1ora Jaramillo \u00a0 Mej\u00eda, relativo a que los jueces de instancia desatendieron la imputaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica deducida en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y con ello faltaron al principio \u00a0 de congruencia, la Sala Penal encontr\u00f3 que no se acreditaba el principio de \u00a0 trascendencia, pues \u201cla demandante no tiene en cuenta el contenido del fallo \u00a0 y de la resoluci\u00f3n acusatoria, con lo cual adicionalmente falta al principio de \u00a0 objetividad\u201d[91]. \u00a0 Es por eso que desarroll\u00f3 un recuento de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica deducida en la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la contrast\u00f3 con la que, a su vez, se dedujo en las \u00a0 sentencias de instancia. Aspecto sobre el cual era imprescindible que la \u00a0 Corporaci\u00f3n realizara un ejercicio de confrontaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Hubo, desde luego, un punto en el que, en sede de casaci\u00f3n, este ejercicio \u00a0 exigi\u00f3 un examen m\u00e1s detenido de la Corte: la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n dedujo dos \u00a0 momentos diferentes de la conducta punible que se ejecut\u00f3: (i) uno, referido a \u00a0 la presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva con base en un pagar\u00e9 falso; y (ii) \u00a0 otro, el adelantado con posterioridad a la presentaci\u00f3n de excepciones de fondo \u00a0 por parte del demandado Sendoya Mej\u00eda, que desemboc\u00f3 en una sentencia favorable \u00a0 pero contraria a derecho. El primer momento de los hechos qued\u00f3 excluido de la \u00a0 imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, mientras que el segundo sirvi\u00f3 de sustento para proferir la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. La imputaci\u00f3n f\u00e1ctica realizada por la fiscal\u00eda, \u00a0 entonces, se redujo \u00fanicamente al segundo momento de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3, con la motivaci\u00f3n debida, que un an\u00e1lisis \u00a0 leal e integral de la actuaci\u00f3n procesal permit\u00eda concluir que, en las \u00a0 sentencias de primera y segunda instancia, se hab\u00eda declarado la responsabilidad \u00a0 penal con base en el segundo momento de los hechos, y por ello, no correspond\u00eda \u00a0 a la realidad objetiva la censura alegada por la casacionista, que simplemente \u00a0 hab\u00eda acudido a citas descontextualizadas de la sentencia[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no puede pasar por alto \u00a0 que, conforme a jurisprudencia s\u00f3lida y reiterada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de confrontaci\u00f3n de las piezas \u00a0 procesales y de las providencias cuestionadas, con los argumentos de la demanda \u00a0 de casaci\u00f3n, para efectos de decidir acerca de si esta se admite o no, no puede \u00a0 confundirse con una resoluci\u00f3n de fondo del asunto[93]. \u00a0 Si el \u00f3rgano competente encuentra desconocimiento, en la carga argumentativa del \u00a0 casacionista, del principio de correcci\u00f3n material, esto es, que sus alegatos no \u00a0 son fieles y leales a la realidad del proceso, y la demanda debe, por ello, \u00a0 inadmitirse, nada de fondo est\u00e1 decidiendo ah\u00ed[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub judice, ninguna \u00a0 consideraci\u00f3n sustantiva efectu\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada sobre la legalidad de \u00a0 los fallos de instancia, del procedimiento adelantado ni, menos a\u00fan, sobre la \u00a0 responsabilidad penal de los acusados. Tampoco expuso, como bien se\u00f1ala en su \u00a0 contestaci\u00f3n, reflexiones profundas acerca del principio de congruencia. \u00a0 Cualquier argumento que, de cara a este tema y a otros asuntos de la actuaci\u00f3n \u00a0 penal, hubiera esgrimido la Corte Suprema, no ten\u00eda prop\u00f3sito distinto que \u00a0 evidenciar el incumplimiento de la t\u00e9cnica argumentativa de rigor por parte de \u00a0 los casacionistas. Esto hace, adem\u00e1s, que los supuestos f\u00e1cticos de este caso \u00a0 sean claramente distintos a los de la sentencia SU-635 de 2015, que invoc\u00f3 en \u00a0 este evento la Sala Civil[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la senda argumentativa que conduce la \u00a0 postura del a quo, cualquier auto en el que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria penal evaluara el cumplimiento de la carga \u00a0 l\u00f3gico-argumentativa que, de anta\u00f1o, se ha exigido para configurar un cargo en \u00a0 sede de casaci\u00f3n, tendr\u00eda que calificarse como un indebido \u201cpronunciamiento \u00a0 de fondo\u201d y ser desconocido, con toda la afectaci\u00f3n que ello puede causar a \u00a0 principios como la seguridad jur\u00eddica.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Con fundamento en lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 concluye que el auto de inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n, proferido por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, estuvo debidamente \u00a0 motivado y no incurri\u00f3 en contradicci\u00f3n alguna que conllevara la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En conclusi\u00f3n, una vez analizadas cada una de las presuntas irregularidades \u00a0 alegadas por la accionante o aquellas expuestas por el juez de tutela de primera \u00a0 instancia, la Sala advirti\u00f3, en este caso, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Providencia cuestionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunto defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irregularidad alegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia de 1\u00aa instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de 2\u00aa instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Auto inadmisorio de la demanda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se fundament\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rdida de competencia por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Providencia cuestionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunto defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irregularidad alegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia de 1\u00aa instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se configur\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incongruencia de la sentencia condenatoria frente a la resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de 2\u00aa instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratific\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del principio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de favorabilidad penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se configur\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convalid\u00f3 una sentencia condenatoria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incongruente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Auto inadmisorio de la demanda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falta de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se configur\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incongruencia de la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se configur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. La se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda, por intermedio de \u00a0 apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0 del Circuito Judicial de esa misma ciudad, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Seg\u00fan afirm\u00f3 en la solicitud de tutela, estas \u00a0 autoridades judiciales incurrieron en diversas irregularidades, que daban lugar \u00a0 a la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 a la defensa y a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 deneg\u00f3 parcialmente el amparo solicitado, al estimar que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad para cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia \u00a0 dictadas en el marco del proceso penal adelantado en contra de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tutel\u00f3 sus derechos fundamentales frente al auto \u00a0 inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, al encontrar acreditado el defecto sustantivo por \u00a0 falta de motivaci\u00f3n e incongruencia de la providencia. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa Corporaci\u00f3n, que, en su lugar, \u00a0 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En atenci\u00f3n al material probatorio obrante en el \u00a0 expediente y a las consideraciones antes presentadas, esta Sala consider\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sub examine cumple los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0 procedibilidad, \u00fanicamente, con relaci\u00f3n a las irregularidades circunscritas a: \u00a0(i) la falta de congruencia de las sentencias de primera y segunda \u00a0 instancia con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, e, (ii) inaplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad; no as\u00ed frente al argumento de prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal. Asimismo, encontr\u00f3 acreditados los requisitos generales con \u00a0 relaci\u00f3n a la (iii) insuficiente motivaci\u00f3n e incongruencia del \u00a0 auto inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n, bajo la \u00f3ptica del juez de tutela de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al analizar los requisitos espec\u00edficos, la Sala \u00a0 advirti\u00f3 que las presuntas falencias y omisiones no se configuraban en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En efecto, esta Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que las sentencias de primera y \u00a0 segunda instancia dictadas por el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 y la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de ese distrito no incurrieron en \u00a0 ninguna de las presuntas irregularidades generadoras de un defecto sustantivo, \u00a0 pues: (i) las decisiones judiciales no se apartaron de la \u00a0 imputaci\u00f3n deducida por la Fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y, tampoco, \u00a0 (ii) \u00a0transgredieron el principio de favorabilidad penal, ya que el incremento \u00a0 punitivo al delito de fraude procesal fue aplicado por virtud del mandato \u00a0 expreso del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se abstuvo de estudiar los supuestos defectos procedimental absoluto y \u00a0 org\u00e1nico, habida cuenta de que, con relaci\u00f3n al primero, la tutelante no ofreci\u00f3 \u00a0 argumentaci\u00f3n alguna que diera cuenta de su configuraci\u00f3n. Sobre el segundo, no \u00a0 se acredit\u00f3 la procedencia general respecto a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal, factor determinante para la p\u00e9rdida de competencia (supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En cuanto al auto inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n penal, se descart\u00f3: \u00a0 (i) \u00a0que la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n haya adolecido de una motivaci\u00f3n insuficiente, y, \u00a0(ii) que haya sido incongruente, pues se constat\u00f3 que el Tribunal \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal realiz\u00f3 el estudio de la admisibilidad a partir de las \u00a0 exigencias formales del recurso forma y no decidi\u00f3 sobre el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u2013, el once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), que revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, el \u00a0 diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de negar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Jaramillo Mej\u00eda en contra \u00a0 del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por los \u00a0 Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 1, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 12, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 33-34, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 13-21, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 231, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 35, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 97, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 97-98, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 69, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 157, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 36-67, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 63, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 69 Vto., \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 75, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 75, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 72-73, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 87, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 102-103, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 96-150, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 124-125, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 132, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 137, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 134, cuaderno 1. \u00a0 Para desestimar la solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal, \u00a0 cit\u00f3 la sentencia del 25 de agosto de 2010 con radicaci\u00f3n No. 31047, de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 159-164, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 167, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 210, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 206, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 200-206, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 210-211, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 220, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 11 y 238, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 1, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 6, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 8-9, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 239, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 301-302, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cd a folio 338, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 252-259, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 257-258, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 357-367 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 362 Vto., \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 365-366, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 401, 426- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 460, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 16, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencia C-590\/2005. Los requisitos \u00a0 gen\u00e9ricos de procedibilidad son los siguientes: (i) Que el caso tenga relevancia \u00a0 constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos \u00a0 los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de \u00a0 evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de \u00a0 inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto \u00a0 decisivo en la providencia que se impugna ; (v) que el tutelante identifique, de \u00a0 manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0 vulnerados, as\u00ed como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en \u00a0 el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisi\u00f3n judicial que se \u00a0 cuestione no sea de tutela. De otro lado, el an\u00e1lisis sustancial del caso \u00a0 (requisitos espec\u00edficos de procedibilidad), en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, supone la valoraci\u00f3n acerca de si se configura alguno de los \u00a0 siguientes defectos: i) material o sustantivo, ii) f\u00e1ctico, iii) procedimental, \u00a0 iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, v) desconocimiento del precedente, vi) org\u00e1nico, \u00a0 vii) error inducido o viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 156-259, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 237, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Cfr., entre otras, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de este requisito frente a la \u00a0 interposici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, la \u00a0 sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias C-590 y C-591 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Para \u00a0que la acci\u00f3n de tutela proceda contra providencias judiciales, es preciso que \u00a0 la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0 violaci\u00f3n como los derechos que se estiman conculcados con la actuaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad judicial. Adem\u00e1s, tal vulneraci\u00f3n debe haber sido alegada en el \u00a0 proceso ordinario, siempre y cuando esto hubiese sido posible. Lo anterior no \u00a0 implica que la acci\u00f3n de tutela deba rodearse de exigencias formales contrarias \u00a0 a su naturaleza y no previstas por el constituyente, pero \u201cs\u00ed es menester que \u00a0 el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que \u00a0 imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso \u00a0 y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de sus derechos\u201d (Sentencia SU-635 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Por tratarse de una \u00a0 instituci\u00f3n de car\u00e1cter sustantivo, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal permite \u00a0 que pueda ser declarada de oficio, En cuanto a su naturaleza, la prescripci\u00f3n es una \u00a0 instituci\u00f3n de sin necesidad de alegaci\u00f3n de la parte. Ver, entre otras, la \u00a0 sentencia T-281 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 72-73 y 79, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 102-103, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios 160-179, cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El art\u00edculo 86 superior prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0 procedente \u00fanicamente en el evento en que el afectado no cuente con otro medio \u00a0 de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. Esta exigencia tiene por finalidad evitar que \u00a0 se desnaturalice la naturaleza excepcional del recurso de amparo. Con todo, la \u00a0 jurisprudencia ha precisado que el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad no \u00a0 se agota al comprobar que exista otro medio de defensa, ya que debe verificarse \u00a0 su idoneidad y eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En \u00a0 cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario tiene por prop\u00f3sito evitar, entre otras cosas, que esta sea \u00a0 empleada en remplazo de los procesos ordinarios, a manera de ordenamiento \u00a0 sustitutivo de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces (Sentencia \u00a0 C-543 de 1992), o instancia adicional a las existentes (sentencia T-396 de \u00a0 2014). As\u00ed pues, no es admisible que la tutela proceda como medio judicial \u00a0 alternativo, adicional o complementario de los establecidos por el legislador \u00a0 para resolver las controversias y menos a\u00fan, desconocer las decisiones que \u00a0 adopten las autoridades judiciales dentro de estos (Sentencia SU-424 de 2012). \u00a0 Dicho de otra manera, \u201ceste \u00a0 mecanismo solo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y \u00a0 siempre que la persona haya acudido a ellos de manera diligente\u201d (Sentencia T-262 de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-998 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia SL11239-2015 \u00a0 del 15 de mayo de 2018, radicaci\u00f3n No. 28701, Sala de casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] ARTICULO \u00a0 231.\u00a0\u201cLa casaci\u00f3n y revisi\u00f3n son compatibles, siempre que las \u00a0 causales invocadas no tengan como fundamento la misma situaci\u00f3n de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia C-142 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-133 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-024 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] El auto que inadmite \u00a0 la demanda de casaci\u00f3n no es susceptible de reposici\u00f3n, en la medida que el \u00a0 art\u00edculo 189 de la Ley 600 de 2000 estipula que este \u00fanicamente \u201cprocede contra las providencias de sustanciaci\u00f3n que \u00a0 deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o \u00fanica instancia y \u00a0 contra las que declaran la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena en segunda \u00a0 instancia cuando ello no fuere objeto del recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Auto AP2843-2014 del \u00a0 28 de mayo de 2014, radicaci\u00f3n No. 42255, Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] La Sala delimit\u00f3 las \u00a0 presuntas irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales \u00a0 accionadas, con base en los hechos expuestos en la solicitud de tutela, en los \u00a0 antecedentes y consideraciones de las decisiones judiciales de primera instancia \u00a0 y segunda instancia del proceso penal, as\u00ed como en el auto inadmisorio de la \u00a0 casaci\u00f3n, y las sentencias dictadas por los jueces de tutela de primera y \u00a0 segunda instancia. Dicho ejercicio fue indispensable para estructurar en debida \u00a0 forma el an\u00e1lisis de los defectos presuntamente ocasionados, toda vez que la \u00a0 fundamentaci\u00f3n del escrito de tutela del apoderado de la actora es escueta y \u00a0 confusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 362, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En particular, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el defecto procedimental \u00a0 absoluto se presenta en el evento en que la autoridad judicial: (i) \u00a0 sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, \u00a0 (ii) \u00a0pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes o, (iii) \u00a0 pasa por alto el debate probatorio requerido en el proceso judicial. Ver, entre \u00a0 otras, la sentencia T-671 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En los t\u00e9rminos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el defecto org\u00e1nico se configura cuando el juez \u00a0 que profiere la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. \u00a0 Situaci\u00f3n que se genera, entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial: \u00a0 (i) \u00a0desconoce su competencia, (ii) asume una que no le fue \u00a0 asignada por el legislador, (iii) adelanta una actuaci\u00f3n o emite \u00a0 un pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos establecidos por la ley procesal \u00a0 para que se surtan determinadas actuaciones. Ver, entre otras, la sentencia \u00a0 T-671 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-031 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-671 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencias T-781 de 2011, SU 424 de 2012, T-388 de 2015, T-582 de 2016 y T-671 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folios 72-73, cuaderno \u00a0 1. Esto, empezando por el mismo juez penal de primera instancia, que sostuvo: \u00a0 \u201cEl art\u00edculo 11 de la Ley 890 de 2004 modific\u00f3 el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal \u00a0 \u2013fraude procesal-, ampliando los limites punitivos entre seis (06) y doce (12) \u00a0 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de doscientos (200) a mil (1000) s.m.l.m.v. e \u00a0 inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de (5) a ocho \u00a0 (8) a\u00f1os; normatividad que aunque fue publicada en el diario oficial el 7 de \u00a0 julio de 2004, el art\u00edculo 15 dispuso que regir\u00eda a partir del 1\u00ba de enero de \u00a0 2005, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 7\u00ba a 13, que entraron en vigencia en forma \u00a0 inmediata; raz\u00f3n por la que la ley citada no previ\u00f3 excepci\u00f3n o condicionamiento \u00a0 para que el art\u00edculo empezara a regir desde la fecha de su promulgaci\u00f3n (\u2026) Al \u00a0 respecto debe se\u00f1alarse que el delito de fraude procesal es de ejecuci\u00f3n \u00a0 permanente, por lo que sus efectos, para el presente caso, cesaron el 6 de \u00a0 septiembre de 2010, lo que conlleva al incremento punitivo antes mencionado, \u00a0 pues para esta fecha ya estaba en vigencia el art\u00edculo 11 de la Ley 890 de 2004; \u00a0 entonces independientemente de la norma de procesamiento penal que regule este \u00a0 asunto \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, el citado art\u00edculo resulta aplicable \u00a0 comoquiera que modific\u00f3 de manera general el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia STP5848-2017 \u00a0 No. ID 536668 del 25 de abril de 2017, Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En este punto es \u00a0 preciso recordar que fue el se\u00f1or Segura Varela (condenado en calidad de coautor \u00a0 del delito de fraude procesal), quien en sede de casaci\u00f3n plante\u00f3 el cargo de \u00a0 violaci\u00f3n de la ley sustancial por la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y \u00a0 aplicaci\u00f3n del aumento general de penas del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0 Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el mismo sentido \u00a0 que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, expres\u00f3 que la norma \u00a0 aplicada hab\u00eda sido el mandato de aplicaci\u00f3n inmediata de incremento punitivo \u00a0 para el delito de fraude procesal, contenido en el art\u00edculo 11 de la citada ley, \u00a0 m\u00e1s no el incremento general de penas dispuesto por el art\u00edculo 14 de la misma \u00a0 disposici\u00f3n. (Folios 222-223, cno. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver Fl. 338 del \u00a0 cuaderno 1, CD anexo, 1\u00ba registro, Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, fl. 208.\u00a0 En \u00a0 esta providencia la Fiscal\u00eda expresa claramente que la conducta punible de \u00a0 fraude procesal est\u00e1 sancionada con una pena m\u00ednima de seis (6) a\u00f1os, esto es, \u00a0 la prevista en la norma con la modificaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004. M\u00e1s a\u00fan, \u00a0 explica por qu\u00e9 no es procedente aplicar la pena original, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] AP2399-2017, \u00a0 radicaci\u00f3n No. 48965 del 18 de abril de 2017, Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio 192, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201cLa falta de \u00a0 motivaci\u00f3n, como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los \u00a0 ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n.\u00a0Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la \u00a0 falta de motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, supone una clara vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios \u00a0 judiciales, el cual tiene que presentar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0 sustentan el fallo, acci\u00f3n que se genera en virtud de un principio base de la \u00a0 funci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 200, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 16 de junio de 2006, radicado 25215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 29 de agosto de 2018, radicado 52073. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia SU-635 de 2015. En aquel caso, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en el auto inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n, conceptu\u00f3 \u00a0 sobre la responsabilidad penal del procesado y su modalidad de participaci\u00f3n en \u00a0 el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver: Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 22 de junio de 2016, radicado 42930.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-105-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-105\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defectos \u00a0 alegados por el accionante en proceso penal \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 IMPUGNACION DE \u00a0 SENTENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}