{"id":26673,"date":"2024-07-02T17:18:04","date_gmt":"2024-07-02T17:18:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-106-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:04","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:04","slug":"t-106-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-106-19\/","title":{"rendered":"T-106-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-106-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-106\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION \u00a0 SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO-Caso en que no se tuvo en cuenta especial situaci\u00f3n socio \u00a0 econ\u00f3mica y de movilidad de estudiante para llegar a Universidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PARTICULARES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de \u00a0 fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE \u00a0 PARTICULARES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho y servicio p\u00fablico \u00a0 con funci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Componentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y \u00a0 cumplimiento por parte de los distintos actores del sistema educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental tanto para los menores de \u00a0 edad como para los adultos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Est\u00e1ndares m\u00ednimos y obligaciones de \u00a0 car\u00e1cter progresivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 EDUCACION-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 es fundamental, dado que: (i) es objeto de protecci\u00f3n especial del Estado; (ii) \u00a0 es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la \u00a0 escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de oportunidades en materia \u00a0 educativa, la realizaci\u00f3n personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el \u00a0 trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho; (iv) est\u00e1 comprendido por la potestad de sus titulares \u00a0 de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que \u00a0 permita una \u201cadecuada formaci\u00f3n\u201d; y (v) se trata de un derecho deber que genera \u00a0 obligaciones reciprocas entre todos los actores del proceso educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con \u00a0 amplio margen de autodeterminaci\u00f3n, limitada por el respeto de los derechos \u00a0 fundamentales y la garant\u00eda al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Regla de obligatorio cumplimiento para procedimientos \u00a0 acad\u00e9micos, administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones \u00a0 universitarias a estudiantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION \u00a0 SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO-Orden a Universidad de modificar calificaci\u00f3n final de \u00a0 asignatura, de acuerdo con el reporte parcial de calificaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T- 6.961.035 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Jansely Lorena D\u00edaz Mu\u00f1oz contra la Universidad Manuela Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) \u00a0 de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Setenta y Dos \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 27 de junio de 2018 en primera instancia; y el \u00a0 Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 8 de agosto de 2018, en \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de junio de 2018, Jansely \u00a0 Lorena D\u00edaz Mu\u00f1oz interpuso acci\u00f3n de tutela para que se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n y educaci\u00f3n que considera vulnerados por la \u00a0 Universidad Manuela Beltr\u00e1n. A continuaci\u00f3n la Sala resumir\u00e1 los hechos narrados \u00a0 por la accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jansely Lorena D\u00edaz Mu\u00f1oz es \u00a0 estudiante en la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, del programa Ingenier\u00eda Biom\u00e9dica, \u00a0 al cual ingres\u00f3 en el a\u00f1o 2014. Se\u00f1al\u00f3 que es beneficiaria de un cr\u00e9dito beca \u00a0 \u201cmejores bachilleres\u201d de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, por haber \u00a0 obtenido el puesto n\u00famero 12 a nivel nacional en las pruebas SABER 11 del a\u00f1o \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Explic\u00f3 que vive en la \u00a0 zona rural de Ciudad Bol\u00edvar, en la vereda Mochuelo Bajo que limita con la \u00a0 localidad de Sumapaz. Se\u00f1al\u00f3 que debido a esa ubicaci\u00f3n, el servicio de \u00a0 transporte p\u00fablico tiene muchos inconvenientes, pues se trata de un lugar que \u00a0 solo tiene una v\u00eda de acceso a trav\u00e9s de la cual circulan volquetas y tr\u00e1fico \u00a0 pesado, buses escolares, veh\u00edculos particulares y rutas informales; adem\u00e1s, \u00a0 asegur\u00f3 que se presentan constantes accidentes de tr\u00e1fico. Todas estas \u00a0 condiciones influyen en sus trayectos hacia la Universidad, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 suele salir con 3 o 4 horas de antelaci\u00f3n de su casa para poder cumplir con sus \u00a0 compromisos acad\u00e9micos. No obstante, en algunas ocasiones no consigue llegar a \u00a0 tiempo a sus clases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 que al exponer su \u00a0 situaci\u00f3n a diferentes docentes de la Universidad, pudo llegar a acuerdos para \u00a0 cumplir con sus actividades acad\u00e9micas, y en algunos casos present\u00f3 parciales en \u00a0 la modalidad de supletorio, todo con el prop\u00f3sito de finalizar sus estudios y \u00a0 poder graduarse como profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Durante el primer semestre de \u00a0 2018 se encontraba cursando, entre otras, la materia Laboratorio de equipos de \u00a0 diagn\u00f3stico, cuya intensidad es de dos horas semanales. Relat\u00f3 que el 8 de mayo \u00a0 de ese mismo a\u00f1o lleg\u00f3 18 minutos tarde a la clase, cuando ingres\u00f3 al sal\u00f3n el \u00a0 profesor a\u00fan se encontraba llamando a lista pero ya hab\u00eda pasado por su apellido \u00a0 y, pese a haber asistido a toda la sesi\u00f3n, le fue reportada una inasistencia. \u00a0 Luego de hablar con el docente y explicarle su situaci\u00f3n particular, le solicit\u00f3 \u00a0 que cambiara el reporte por una llegada tarde en vez de inasistencia, pues de lo \u00a0 contrario perder\u00eda la materia. El docente le inform\u00f3 que no pod\u00eda acceder a su \u00a0 petici\u00f3n y le sugiri\u00f3 hablar con la Directora del programa de Ingenier\u00eda \u00a0 Biom\u00e9dica. En consecuencia, acudi\u00f3 a dicha autoridad, quien afirm\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0 competencia para atender su caso pues se trataba de un asunto que deb\u00eda resolver \u00a0 Bienestar Universitario. No obstante, tras acudir a dicha instancia tampoco \u00a0 logr\u00f3 que su situaci\u00f3n fuera revisada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En vista de lo anterior, el 11 \u00a0 de mayo de 2018 envi\u00f3 una solicitud al Consejo Acad\u00e9mico de su facultad, \u00a0 exponiendo las razones por las cuales hab\u00eda llegado tarde a la clase de \u00a0 Laboratorio de equipos de diagn\u00f3stico, con el fin de que se revisara su caso, \u00a0 puesto que al perder la materia por inasistencia, se podr\u00eda ver afectado su \u00a0 promedio y con ello, perder el cr\u00e9dito beca del que es beneficiaria. Agreg\u00f3 que \u00a0 sin el cr\u00e9dito beca no podr\u00eda continuar cursando los dos semestres que le faltan \u00a0 para completar sus estudios, toda vez que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para pagar la matr\u00edcula y, adem\u00e1s, perder\u00eda la oportunidad de que le condonen la \u00a0 deuda adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 15 de mayo de 2018, la \u00a0 Directora del Programa de Ingenier\u00eda Biom\u00e9dica, actuando en nombre del Consejo \u00a0 de la facultad dio respuesta a su solicitud en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Programa de Ingenier\u00eda \u00a0 Biom\u00e9dica le informa que su solicitud es NO APROBADA, por el consejo de \u00a0 la facultad, ya que la solicitud no es procedente en esta instancia, queda \u00a0 constancia en el acta N\u00b0 20, realizada el d\u00eda 11 de Mayo de 2018 de acuerdo a lo \u00a0 establecido en el Reglamento de Derechos y Deberes, Art\u00edculo 21.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 17 de mayo siguiente \u00a0 solicit\u00f3 al Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad que revisara la decisi\u00f3n antes \u00a0 rese\u00f1ada, exponiendo nuevamente sus circunstancias personales, y reiterando que \u00a0 varias de las inasistencias que le fueron reportadas en la asignatura en comento \u00a0 fueron realmente llegadas tarde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Secretario General del \u00a0 Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad respondi\u00f3 el 24 de mayo de 2018 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue una vez analizado y hecho \u00a0 el estudio previo del caso, RATIFICA la decisi\u00f3n tomada en primera \u00a0 instancia por el Consejo de Facultad; por lo tanto, la petici\u00f3n es NEGADA \u00a0en atenci\u00f3n lo (sic) establecido en el Acuerdo 0043 de 2008 Reglamento de \u00a0 Derechos y Deberes del estudiante, Art\u00edculo 29. Inasistencias, Par\u00e1grafo 1 y \u00a0 Art\u00edculo 37. Deberes del Estudiante, literal d.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Como \u00faltimo recurso decidi\u00f3 \u00a0 acudir al Centro de Atenci\u00f3n Ciudadana de la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional \u00a0 Bogot\u00e1, autoridad que envi\u00f3 una solicitud a la Universidad bajo el t\u00edtulo de \u201cGesti\u00f3n \u00a0 directa urgente y preferente\u201d, en la que expuso nuevamente las \u00a0 circunstancias especiales en relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de transporte a \u00a0 las que se ve enfrentada a diario la accionante; requiri\u00f3 a la Instituci\u00f3n para \u00a0 que estudiara el caso, y le solicit\u00f3 adoptar las medidas necesarias para \u00a0 solucionar el inconveniente presentado. Esto, con el fin de evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, \u00a0 y a la educaci\u00f3n de Jansely Lorena D\u00edaz Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En opini\u00f3n de la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, las causas que llevaron a Jansely Lorena a llegar tarde en repetidas \u00a0 ocasiones a la clase Laboratorio equipos de diagn\u00f3stico, son ajenas a su \u00a0 voluntad y, teniendo en cuenta que su solicitud no afecta los estatutos de la \u00a0 Universidad ni implica un obst\u00e1culo para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n, inst\u00f3 a dicha Instituci\u00f3n a que adoptara las medidas administrativas \u00a0 que fueran necesarias para que pudiera continuar con los estudios de su carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 6 de junio de 2018 la \u00a0 rectora de la Universidad dio respuesta a la \u201cGesti\u00f3n directa urgente y \u00a0 preferente\u201d presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo, la cual, seg\u00fan la \u00a0 accionante, le fue notificada el d\u00eda 13 de junio de 2018[3]. \u00a0 En \u00e9sta, la rectora hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por la \u00a0 Universidad frente a la petici\u00f3n de Jansely Lorena, esto es, las decisiones que \u00a0 se rese\u00f1aron previamente del 15 y 24 de mayo de 2018 en el sentido de negar la \u00a0 pretensi\u00f3n de la actora. Agreg\u00f3 que &#8220;todos los procedimientos acad\u00e9micos, \u00a0 financieros y administrativos se efect\u00faan conforme a lo dispuesto en el \u00a0 Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante en concordancia con las Actas y \u00a0 Resoluciones aprobadas por el consejo Superior de la UMB, estatutos que usted \u00a0 acept\u00f3 ce\u00f1irse al momento de vincularse con esta instituci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que es deber de \u00a0 la accionante asistir puntual a las clases, evaluaciones y todas las actividades \u00a0 acad\u00e9micas y culturales, pues de lo contrario debe asumir las consecuencias \u00a0 se\u00f1aladas en el Reglamento, que dispone en su Art\u00edculo 29 que para aprobar los \u00a0 cursos te\u00f3rico pr\u00e1cticos es necesario asistir como m\u00ednimo al 80% de las \u00a0 sesiones. Lo anterior, con el fin de &#8220;garantizar a la comunidad estudiantil \u00a0 un aprendizaje de alta calidad en el transcurso de sus estudios [\u2026] es \u00a0 por ello que las inasistencias registradas se traducen como el seguimiento que \u00a0 hace el docente al estudioso, en el transcurso de sus clases motivo por el cual \u00a0 no es procedente acceder favorablemente a su solicitud de retiro de fallas.&#8221;[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por otra parte, la accionante \u00a0 manifest\u00f3 que la Universidad no ha estudiado de fondo su caso, pues en ninguna \u00a0 de las respuestas ha analizado la situaci\u00f3n particular en la que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En lo que tiene que ver con la \u00a0 consecuencia de tener reportadas 7 fallas en la materia \u201cLaboratorio de equipos \u00a0 de diagn\u00f3stico\u201d, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 29 del Reglamento de Derechos y Deberes \u00a0 del Estudiante, que ha sido invocado como fundamento por parte de la Universidad \u00a0 para negar su solicitud, regula \u00fanicamente lo correspondiente a los cursos \u00a0 te\u00f3ricos, que exigen un 70% de asistencia, y a los cursos te\u00f3rico pr\u00e1cticos, que \u00a0 demandan un 80% de presencia en las sesiones; pero nada dice sobre las \u00a0 asignaturas de tipo exclusivamente pr\u00e1ctico como la materia objeto de \u00a0 controversia. Por ello, considera que no era posible darle aplicaci\u00f3n a ese \u00a0 art\u00edculo del reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Finalmente, asegur\u00f3 que \u00a0 present\u00f3 todas las pruebas, evaluaciones y actividades acad\u00e9micas de la clase y \u00a0 que obtuvo una nota final de 3.86 sobre 5. A su juicio, esto demuestra su \u00a0 compromiso con la asignatura y que en efecto asisti\u00f3 a las clases y se mantuvo \u00a0 informada sobre los avances de la misma, pues de lo contrario no habr\u00eda obtenido \u00a0 una nota aprobatoria, que finalmente no qued\u00f3 consignada en su historia \u00a0 acad\u00e9mica, por las fallas que le fueron reportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Con base en lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional tutelar su derecho de petici\u00f3n pues considera \u00a0 que la respuesta dada a la solicitud que hizo la Defensor\u00eda del Pueblo se dio \u00a0 por fuera de los t\u00e9rminos establecidos para el efecto, y no respondi\u00f3 de manera \u00a0 detallada y concisa la petici\u00f3n de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En segundo lugar, pidi\u00f3 \u00a0 tutelar su derecho fundamental a la educaci\u00f3n y que se ordene a la Universidad \u00a0 registrarle como nota de la asignatura Laboratorio de equipos de diagn\u00f3stico \u00a0 3.86; pues considera que la sanci\u00f3n que la Instituci\u00f3n Universitaria le impuso \u00a0 no tiene justificaci\u00f3n legal en el reglamento interno ya que se asimil\u00f3 una \u00a0 asignatura netamente pr\u00e1ctica a una te\u00f3rico-pr\u00e1ctica, sin brindar razones \u00a0 suficientes para haber tomado dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de primera \u00a0 instancia y respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El 15 de junio de 2018, el \u00a0 Juzgado 72 Civil Municipal de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y notific\u00f3 a la Universidad con el fin de que se pronunciara sobre los \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El 18 de junio de 2018, el \u00a0 representante legal de la Universidad dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la Instituci\u00f3n no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por \u00a0 la accionante y, en consecuencia, solicit\u00f3 denegar las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Luego de advertir que no le \u00a0 constan las condiciones personales relativas a los inconvenientes para llegar \u00a0 puntual a las clases que fueron narradas por Jansely Lorena, el apoderado de la \u00a0 Universidad argument\u00f3 que al matricularse en la Instituci\u00f3n los estudiantes se \u00a0 comprometen a cumplir los reglamentos que adem\u00e1s de estar amparados \u00a0 constitucionalmente por la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria, responden a \u00a0 los principios institucionales y al objetivo de garantizar un mejor desarrollo \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Sostuvo que entre otros \u00a0 deberes adquiridos se encuentra el de asistir puntual a las clases, evaluaciones \u00a0 y dem\u00e1s actividades acad\u00e9micas y culturales previstas por la Instituci\u00f3n en \u00a0 desarrollo del ciclo profesional (literal d. del art\u00edculo 37 del Reglamento de \u00a0 Derechos y Deberes del Estudiante). Dicha obligaci\u00f3n, argument\u00f3, no es \u00a0 caprichosa o desproporcionada, sino que busca desarrollar la responsabilidad del \u00a0 futuro profesional. Adicionalmente, afirm\u00f3 que &#8220;el docente tiene la \u00a0 responsabilidad de registrar la inasistencia en el sistema de seguimiento \u00a0 estudiantil, esto con el fin de tener constancia sobre las fallas que presenta \u00a0 cada estudioso, con el fin de controlar el ausentismo y desarrollar planes de \u00a0 apoyo para el estudiante. As\u00ed las cosas, el docente de la asignatura en \u00a0 cumplimiento de lo establecido por el Reglamento, no retir\u00f3 la falla ya \u00a0 registrada, pues la estudiante pese a conocer los compromisos adquiridos ingres\u00f3 \u00a0 20 minutos despu\u00e9s de iniciar la clase, cuando ya este hab\u00eda realizado el \u00a0 llamado a lista.&#8221;[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Enseguida anot\u00f3 que la \u00a0 accionante perdi\u00f3 por inasistencia la asignatura Laboratorio de equipos de \u00a0 diagn\u00f3stico porque super\u00f3 el porcentaje m\u00e1ximo permitido, \u201cequivalente al 10% \u00a0 y\/ o 5% seg\u00fan la justificaci\u00f3n, de un total de 32 sesiones de clase, de dos (2) \u00a0 horas cada una, al haber fallado 7 veces.&#8221;[6] \u00a0Asegur\u00f3 que Jansely Lorena ha faltado a la verdad, pues ha dado justificaciones \u00a0 para sus retardos que se contradicen entre s\u00ed. Por ejemplo, afirm\u00f3 ante la \u00a0 Direcci\u00f3n de Ingenier\u00eda Biom\u00e9dica y los funcionarios de Bienestar Universitario \u00a0 el 8 de mayo de 2018, que hab\u00eda llegado tarde a clase porque ten\u00eda ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos, hab\u00eda regresado a su casa a desayunar y luego a causa de un tranc\u00f3n no \u00a0 hab\u00eda podido llegar a tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Recalc\u00f3 que la actora reprob\u00f3 \u00a0 la asignatura Laboratorio de equipos de diagn\u00f3stico \u201cen el per\u00edodo acad\u00e9mico \u00a0 2017- 172, con ocasi\u00f3n a la nota definitiva obtenida, por lo que en el per\u00edodo \u00a0 acad\u00e9mico 2018- 181, esta volvi\u00f3 a ser cursada y nuevamente reprobada, pero esta \u00a0 vez por inasistencia, lo cual evidencia falta de compromiso y esmero en la \u00a0 asignatura en menci\u00f3n.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, explic\u00f3 que el \u00a0 porcentaje l\u00edmite para fallas en las asignaturas de car\u00e1cter pr\u00e1ctico, como el \u00a0 Laboratorio de equipos de diagn\u00f3stico, se encuentra regulado en el art\u00edculo 20 \u00a0 del Acuerdo 0027 de 18 de julio de 2007, seg\u00fan el cual el porcentaje m\u00ednimo de \u00a0 asistencia para aprobar este tipo de asignaturas es de 90% si existen fallas \u00a0 justificadas y 95% en caso de no existir justificaci\u00f3n, debido a lo importante e \u00a0 irrecuperable de cada sesi\u00f3n. As\u00ed pues, el Reglamento de Derechos y Deberes del \u00a0 Estudiante rige como norma general, y el Acuerdo 0027 de 18 de julio de 2007 \u00a0 como norma especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En este orden de ideas, \u00a0 teniendo en cuenta que la accionante fall\u00f3 injustificadamente 7 veces a la \u00a0 asignatura Laboratorio de equipos de diagn\u00f3stico, y que cada ausencia equivale a \u00a0 2 horas -14 horas en total-, asegur\u00f3 que no queda duda de que excedi\u00f3 el l\u00edmite \u00a0 de fallas permitido por el Reglamento, pues dicha materia se reprueba al \u00a0 presentar 3 fallas justificadas (6,4 horas), o 2 fallas injustificadas (3, 2 \u00a0 horas).\u00a0 &#8220;Es decir, que tal como fue indicado anteriormente, el problema \u00a0 que llev\u00f3 a reprobar la asignatura Laboratorio de equipos de diagn\u00f3stico, no se \u00a0 restringe a la inasistencia del d\u00eda 8 de mayo de 2018, sino como m\u00ednimo a cuatro \u00a0 (4) fallas adicionales, equivalentes a 8 horas, en las que la estudiante no se \u00a0 present\u00f3 a clase, ni justifico [sic] su ausencia. Es de reiterar, que si \u00a0 bien a la estudiante se le permit\u00eda el ingreso a las sesiones de clase en aras \u00a0 de no obstaculizar su formaci\u00f3n acad\u00e9mica; el docente titular de la asignatura, \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n y responsabilidad de registrar las fallas en sistema de \u00a0 seguimiento estudiantil, al constatar que la estudiosa no respond\u00eda el llamado a \u00a0 lista, pues ello acredita que evidentemente la estudiosa no cumpli\u00f3 con el \u00a0 horario de inicio de la clase y permite activar procesos de acompa\u00f1amiento desde \u00a0 el programa apoyar.&#8221; [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Finalmente, frente al derecho \u00a0 de petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que no ha sido vulnerado, pues dio una respuesta clara, \u00a0 oportuna y de fondo a todas las solicitudes que le fueron elevadas tanto por la \u00a0 accionante, como aquella interpuesta por la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los fallos objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Mediante fallo del 27 de junio \u00a0 de 2018 el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Sostuvo que la valoraci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica de la accionante, as\u00ed como la sanci\u00f3n que pueden tener las ausencias y \u00a0 llegadas tarde a clase, hacen parte de las decisiones que est\u00e1n cobijadas por la \u00a0 garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria. Afirm\u00f3 que de acuerdo con las pruebas \u00a0 aportadas al proceso, la estudiante no demostr\u00f3 el motivo de sus retardos y \u00a0 fallas, ni procur\u00f3 la justificaci\u00f3n de los mismos. As\u00ed pues, concluy\u00f3 que &#8220;resulta \u00a0 infructuoso discutir que la materia que reprob\u00f3 por fallas, deba aprobarse por \u00a0 este medio constitucional, pues es la universidad quien define cu\u00e1l es el \u00a0 pensum, materias y los m\u00e9todos de calificaci\u00f3n a los estudiantes.&#8221;[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El 18 de julio de 2018 la \u00a0 accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Afirm\u00f3 que no es cierto que \u00a0 haya incumplido con los compromisos y obligaciones adquiridos con la \u00a0 Universidad, pues nunca se le ha llamado la atenci\u00f3n en ese sentido. Reiter\u00f3 que \u00a0 las llegadas tarde a la asignatura en discusi\u00f3n responden a motivos ajenos a su \u00a0 voluntad y que en general ha presentado siempre un buen rendimiento acad\u00e9mico, \u00a0 incluso, relat\u00f3 que en el per\u00edodo 2017 &#8211; 2 la Universidad la postul\u00f3 para \u00a0 aplicar a una beca de la Alianza del Pac\u00edfico que financia el 100% de los gastos \u00a0 para realizar un semestre acad\u00e9mico en universidades de Chile, M\u00e9xico y Per\u00fa. \u00a0 Por otra parte, reconoci\u00f3 que es cierto que reprob\u00f3 la asignatura Laboratorio de \u00a0 equipos de diagn\u00f3stico en el periodo 2017-2, pero aclar\u00f3 que obtuvo una nota \u00a0 definitiva de 3.4 y para aprobarla se debe tener un 3.5 sobre 5; de manera que \u00a0 no se trat\u00f3 precisamente de un deficiente rendimiento acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Advirti\u00f3 que no es cierto que \u00a0 la asignatura Laboratorio equipos de diagn\u00f3stico se rija seg\u00fan el Reglamento de \u00a0 Pr\u00e1cticas y Pasant\u00edas o Acuerdo No. 0027 del 18 de julio de 2007, pues esta es \u00a0 una normativa que se refiere a las pr\u00e1cticas o pasant\u00edas de tipo laboral, m\u00e1s no \u00a0 de materias que hagan parte del programa y cuyo contenido es \u00fanicamente \u00a0 pr\u00e1ctico. Agreg\u00f3 que varios de sus compa\u00f1eros que tuvieron entre 4 y 6 fallas \u00a0 injustificadas durante ese semestre en la misma materia no la reprobaron por \u00a0 inasistencia. De ah\u00ed concluye que la Universidad no aplic\u00f3 la norma que ahora \u00a0 invoca al responder la acci\u00f3n de tutela, sino lo consagrado en el Reglamento de \u00a0 Derechos y Deberes del Estudiante -Acuerdo 0043 de 2008; asimilando la materia a \u00a0 una te\u00f3rico pr\u00e1ctica. Asegur\u00f3 que al comparar su caso con el de otros compa\u00f1eros \u00a0 se evidencia que esta materia se reprueba con 6.4 sesiones de inasistencia que \u00a0 corresponden al 20% de las 32 sesiones programadas. Es por ello que la discusi\u00f3n \u00a0 sobre si el d\u00eda 8 de mayo de 2018 lleg\u00f3 tarde o falt\u00f3 a clase es absolutamente \u00a0 relevante ya que este s\u00e9ptimo reporte es el que consolida la consecuencia de \u00a0 reprobar la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El Juzgado 50 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 8 de agosto de 2018, resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Sostuvo que la Universidad dio \u00a0 estricto cumplimiento a su reglamento y que se trata de una adecuada y razonada \u00a0 aplicaci\u00f3n del mismo, raz\u00f3n por la cual se debe respetar su autonom\u00eda \u00a0 universitaria. A\u00f1adi\u00f3 que no existe prueba siquiera sumaria que justifique las \u00a0 constantes inasistencias a la clase por parte de la accionante y que no es \u00a0 suficiente apelar a su condici\u00f3n de vulnerabilidad sustentada en vivir a las \u00a0 afueras de la ciudad, para pasar por alto sus fallas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Copia de la c\u00e9dula ciudadan\u00eda \u00a0 que la accionante en la que consta que para el momento de interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ten\u00eda 21 a\u00f1os de edad. (Folio 1, cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Copia de la petici\u00f3n elevada \u00a0 por la Defensor\u00eda del Pueblo el 31 de mayo de 2018 como \u201cGesti\u00f3n Directa \u00a0 Urgente y Preferente\u201d ante la Universidad. (Folios 2 y 3, cuaderno de \u00a0 primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Solicitud presentada por la \u00a0 accionante ante la Universidad el 11 de mayo de 2018,\u00a0 para que se \u00a0 reevaluara la decisi\u00f3n sobre la falla del 8 de mayo del mismo a\u00f1o en la \u00a0 asignatura Laboratorio equipos de diagn\u00f3stico. (Folios 4 a 10, cuaderno de \u00a0 primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Respuesta de la Universidad \u00a0 con fecha del 15 de mayo de 2018 a la petici\u00f3n de la accionante en el sentido de \u00a0 no aprobar el retiro de la inasistencia a clase.\u00a0 (Folio 12, cuaderno de \u00a0 primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Solicitud de revisi\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n rese\u00f1ada en el numeral anterior, presentada el 17 de mayo de 2018 ante \u00a0 el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad por la accionante. (Folios 15 y 16, \u00a0 cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Respuesta a la solicitud de \u00a0 revisi\u00f3n firmada por el Secretario General del Consejo Acad\u00e9mico de la \u00a0 Universidad el 24 de mayo de 2018, que ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la \u00a0 pretensi\u00f3n de la accionante. (Folio 17, cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Respuesta a la \u201cGesti\u00f3n \u00a0 Directa Urgente y Preferente\u201d de la Defensor\u00eda del Pueblo, enviada a la \u00a0 actora, \u00a0en la que se informa la negativa de la Universidad de reconsiderar su \u00a0 decisi\u00f3n. (Folio 18, cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Resoluci\u00f3n Rectoral No. 056 \u00a0 del 21 de julio de 2017 \u201cPor medio de la cual se reglamentan los porcentajes \u00a0 de las calificaciones que constituyen el sistema integral de evaluaci\u00f3n \u00a0 institucional de la universidad Manuela Beltr\u00e1n\u201d. (Folios 19 y 20, cuaderno \u00a0 de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Reporte parcial de \u00a0 calificaciones en curso de Jansely Lorena D\u00edaz Mu\u00f1oz, del 11 de junio de 2018, \u00a0 en el que consta que asisti\u00f3 a la materia Laboratorio equipos de diagn\u00f3stico en \u00a0 el per\u00edodo 2018-181, y que obtuvo una calificaci\u00f3n de 3.8 y 7 fallas en total. \u00a0 (Folio 21, cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Reglamento de Derechos y \u00a0 Deberes del Estudiante &#8211; Acuerdo No.\u00a0 0043 del Consejo Superior de la \u00a0 Universidad Manuela Beltr\u00e1n, expedido el 30 de abril de 2008. (Folios 22 a 35, \u00a0 cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Programa de Ingenier\u00eda \u00a0 Biom\u00e9dica de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n en el que consta que la materia \u00a0 Laboratorio equipos de diagn\u00f3stico es de tipo pr\u00e1ctico. (Folios 58 a 60, \u00a0 cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Certificaci\u00f3n firmada por la \u00a0 Directora del programa Ingenier\u00eda Biom\u00e9dica de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, \u00a0 con fecha del 22 de junio de 2018 en la que se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Me permito informar en la calidad \u00a0 de Directora del Programa de Ingenier\u00eda Biom\u00e9dica que la estudiosa JANSELY \u00a0 LORENA D\u00cdAZ MU\u00d1OZ se acerc\u00f3 el d\u00eda 8 de mayo de 2018 en horas de la tarde a \u00a0 informarme que hab\u00eda perdido la materia Laboratorio de Equipos de Diagn\u00f3stico \u00a0 por la falla que le hab\u00eda puesto el docente ese d\u00eda. Me informo [sic] que ella \u00a0 hab\u00eda estado en la ma\u00f1ana realiz\u00e1ndose unos ex\u00e1menes de laboratorio y que luego \u00a0 aunque viv\u00eda en el barrio Mochuelo se devolvi\u00f3 hasta su casa para desayunar, \u00a0 despu\u00e9s que desayuno [sic] se devolvi\u00f3 para la universidad y que hab\u00eda habido \u00a0 tranc\u00f3n por lo que hab\u00eda llegado tarde. Yo le pregunt\u00e9 qu\u00e9 [sic] si vive tan \u00a0 lejos \u00bfpor qu\u00e9 se hab\u00eda devuelto hasta la casa? A lo que no me respondi\u00f3 nada. \u00a0 Recalco que tambi\u00e9n le indique [sic] que el horario esa materia es siempre a las \u00a0 10 a.m. (Folio 61, cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Reglamento de Pr\u00e1cticas y \u00a0 Pasant\u00edas &#8211; Acuerdo No. 0027 del Consejo Superior de la Universidad Manuela \u00a0 Beltr\u00e1n, expedido el 18 de julio de 2007. (Folios 62 a 68, cuaderno de primera \u00a0 instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Certificaciones en las que \u00a0 consta que la accionante tiene su domicilio en el barrio Lagunitas, Mochuelo \u00a0 bajo, localidad Ciudad Bolivar. (Folios 105 y 106, cuaderno de primera \u00a0 instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Reporte hist\u00f3rico de \u00a0 calificaciones de Jansely Lorena D\u00edaz Mu\u00f1oz expedido por la universidad Manuela \u00a0 Beltr\u00e1n, en el que la materia Laboratorio equipo de diagn\u00f3stico aparece como \u00a0 reprobada. (Folios 113 y 114, cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Comunicaciones enviadas por la \u00a0 Universidad a la plataforma de movilidad estudiantil de la alianza Pac\u00edfico del \u00a0 Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; \u00a0 ICETEX en los que presenta a la accionante como estudiante de intercambio en la \u00a0 Universidad de Valpara\u00edso en Chile, y la recomienda para el programa de becas de \u00a0 movilidad estudiantil y acad\u00e9mica. (Folios 115 a 118, cuaderno de primera \u00a0 instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Certificaci\u00f3n expedida el 3 de \u00a0 agosto de 2018 por el ICETEX en la que consta que la accionante es beneficiaria \u00a0 de un cr\u00e9dito en la modalidad de \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito &#8211; mejores \u00a0 bachilleres, el cual se encuentra al d\u00eda y tiene un saldo total adeudado de \u00a0 $44.758.294. (Folio 119, cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Reporte de fallas de tres \u00a0 compa\u00f1eros de la accionante en la asignatura Laboratorio equipos de diagn\u00f3stico \u00a0 en los que consta que pese a presentar 4 y 6 inasistencias \u2013respectivamente- la \u00a0 misma no fue reprobada. (Folios 137 y 136, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones surtidas \u00a0 durante la revisi\u00f3n de las sentencias de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Mediante Auto \u00a0 del 7 de diciembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora solicit\u00f3 a la accionante \u00a0 que informara sobre su situaci\u00f3n acad\u00e9mica actual, en especial respecto a la \u00a0 materia Laboratorio equipos de diagn\u00f3stico; y a la Universidad que se\u00f1alara (i) \u00a0 si existe regulaci\u00f3n frente a las llegadas tarde de los estudiantes, en especial \u00a0 sobre el tipo de sanci\u00f3n a imponer y el tiempo de espera m\u00e1ximo para ingresar a \u00a0 las aulas, (ii) el funcionamiento del sistema de reporte de fallas de \u00a0 asistencia, y si es posible modificarlo tras advertir que el estudiante llega \u00a0 tard\u00edamente al aula de clase, (iii) cu\u00e1ntas veces es posible cursar una materia, \u00a0 y si existe alguna consecuencia por reprobar en dos oportunidades el mismo \u00a0 curso, y (iv) informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n acad\u00e9mica actual de Jansely Lorena \u00a0 D\u00edaz Mu\u00f1oz. En esa misma providencia se orden\u00f3 poner a disposici\u00f3n de las partes \u00a0 o terceros las pruebas que fueren allegadas, con el fin de que se pronunciaran \u00a0 sobre las mismas, de considerarlo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. El 14 de enero de 2019 se \u00a0 recibi\u00f3 un escrito firmado por Jansely Lorena D\u00edaz Mu\u00f1oz, en el que luego de \u00a0 exponer, nuevamente, la controversia en torno a la falta que le fue reportada en \u00a0 la asignatura Laboratorio equipos de diagn\u00f3stico, inform\u00f3 que tuvo que suspender \u00a0 sus estudios porque para poder continuar siendo beneficiaria del cr\u00e9dito beca \u00a0 que le otorg\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, y que le sea condonada la \u00a0 deuda adquirida para su matr\u00edcula, debe mantener un promedio semestral igual o \u00a0 superior a 3.5; y al tener como nota definitiva en la mencionada materia 0.0, el \u00a0 promedio de su octavo \u00a0semestre fue 3.27. Adicionalmente, recalc\u00f3 que debido a \u00a0 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear la matr\u00edcula de la \u00a0 Universidad, no podr\u00e1 continuar con sus estudios profesionales, pues depende \u00a0 exclusivamente del cr\u00e9dito beca del que es beneficiaria, por ello, no ha podido \u00a0 retomar sus estudios estando a 2 semestres de culminarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. La Universidad no respondi\u00f3 a \u00a0 la solicitud que le fue enviada, ni se pronunci\u00f3 sobre el escrito presentado por \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. La Sala es competente para \u00a0 conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 16 de agosto de 2018,\u00a0expedido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de 2018 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del \u00a0 caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. De acuerdo con los hechos \u00a0 probados durante el proceso, Jansely Lorena D\u00edaz Mu\u00f1oz es estudiante de la \u00a0 Universidad Manuela Beltr\u00e1n en el programa de Ingenier\u00eda Bioqu\u00edmica. Durante el \u00a0 primer semestre de 2018 se encontraba cursando la materia Laboratorio de equipos \u00a0 de diagn\u00f3stico, que es de tipo pr\u00e1ctico y tiene una intensidad horaria de 2 \u00a0 horas semanales, para un total de 32 horas presenciales, con horario todos los \u00a0 jueves de 10:00 am a 12:00 m. El d\u00eda 8 de mayo de 2018 lleg\u00f3 18 minutos tarde a \u00a0 la mencionada clase, y pese a que asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n, el docente encargado le \u00a0 report\u00f3 una falla en vez de un retardo.\u00a0 En consecuencia, al haber \u00a0 completado 7 ausencias en el sistema, perdi\u00f3 la asignatura por inasistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Teniendo en cuenta que hab\u00eda \u00a0 asistido a la clase, y que incluso para el momento en que ingres\u00f3 al aula el \u00a0 profesor titular se encontraba a\u00fan llamando a lista -pero ya hab\u00eda pasado por su \u00a0 apellido- la accionante acudi\u00f3 ante varias instancias de la Universidad, con el \u00a0 fin de que se modificara el registro mencionado. Tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, entidad que requiri\u00f3 a la Universidad, para que revisara \u00a0 su caso. Asegur\u00f3 que sus retardos responden a la dif\u00edcil situaci\u00f3n de movilidad \u00a0 del sector en el que reside, pues se trata de un \u00e1rea rural de la localidad de \u00a0 Ciudad Bol\u00edvar, que limita con la de Sumapaz, que adem\u00e1s de encontrarse lejos de \u00a0 las sedes de la Universidad suele presentar accidentes de tr\u00e1nsito, cierres \u00a0 viales, tr\u00e1fico lento y pesado, entre otros. Todas las peticiones presentadas \u00a0 por Jansely Lorena fueron resueltas desfavorablemente argumentando que conforme \u00a0 al art\u00edculo 29 del Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante, un 20% de \u00a0 inasistencia a las sesiones de una misma materia te\u00f3rico-pr\u00e1ctica, tiene como \u00a0 consecuencia la p\u00e9rdida de la esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Conforme a lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 el amparo de (i) su derecho de petici\u00f3n, pues alega que la Universidad \u00a0 no dio respuesta oportuna a la solicitud que hizo la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 respecto a su caso; y (ii) su derecho a la educaci\u00f3n, que estima vulnerado con \u00a0 la negativa a ajustar el reporte relativo a la asistencia a la clase Laboratorio \u00a0 de equipos de diagn\u00f3stico a la realidad, toda vez que el 8 de mayo de 2018 lleg\u00f3 \u00a0 tarde 18 minutos pero estuvo presente en toda la sesi\u00f3n de 2 horas de duraci\u00f3n. \u00a0 Con ello, asegur\u00f3, se afecta su continuidad en la carrera, pues al haber perdido \u00a0 la materia con 0.0 su promedio del semestre fue de 3.27 y para mantener el \u00a0 cr\u00e9dito beca del que es beneficiaria y que constituye la \u00fanica forma en que \u00a0 puede seguir matriculada, \u00e9ste debe ser como m\u00ednimo de 3.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Al responder la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Universidad argument\u00f3 que hab\u00eda dado aplicaci\u00f3n a una norma especial \u00a0 de la Instituci\u00f3n, esto es el Reglamento de Pr\u00e1cticas y Pasant\u00edas, que se\u00f1ala \u00a0 que una inasistencia injustificada al 5% de las sesiones pr\u00e1cticas se reprueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En primera instancia, el \u00a0 Juzgado 72 Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo por considerar que \u00a0 la decisi\u00f3n de la Universidad se dio en el marco de la garant\u00eda de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria. Impugnada dicha decisi\u00f3n, el Juzgado 50 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, decidi\u00f3 confirmarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Para efectos de asumir el \u00a0 estudio del caso concreto, la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera: primero, \u00a0 determinar\u00e1 si el amparo solicitado procede, de acuerdo con los criterios \u00a0 trazados por la jurisprudencia constitucional sobre tutela contra particulares. \u00a0 De encontrarla procedente, la Sala abordar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos que se \u00a0 plantean a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Le corresponde a la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n determinar si la Universidad Manuela Beltr\u00e1n vulner\u00f3 el \u00a0 derecho de petici\u00f3n de Jansely Lorena D\u00edaz Mu\u00f1oz, al haber omitido dar respuesta \u00a0 oportuna a la solicitud que realiz\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo pidiendo la \u00a0 revisi\u00f3n de su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En segundo lugar, la Sala \u00a0 deber\u00e1 estudiar si la\u00a0 Universidad Manuela Beltr\u00e1n vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n y al debido proceso[10] de Jansely Lorena D\u00edaz \u00a0 Mu\u00f1oz, al aplicar rigurosamente su reglamento, y no tener en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0 socio econ\u00f3mica y de transporte de la estudiante, para resolver la controversia \u00a0 en torno a la inasistencia-llegada tarde a la clase Laboratorio de equipos de \u00a0 diagn\u00f3stico del 8 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En consecuencia, la Sala se \u00a0 referir\u00e1: (i) a los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en especial cuando \u00e9sta se interpone frente a particulares; (ii) al derecho de \u00a0 petici\u00f3n frente a particulares; (iii) al derecho a la educaci\u00f3n y sus \u00a0 componentes; y (iv) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 autonom\u00eda universitaria. Posteriormente, (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. De acuerdo con lo expuesto, en \u00a0 primer lugar, corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por Jansely Lorena D\u00edaz Mu\u00f1oz es procedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. De manera preliminar, se \u00a0 advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, la \u00a0 inmediatez y la subsidiariedad. A continuaci\u00f3n la Sala expone los argumentos que \u00a0 sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Siguiendo lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 86 constitucional, todas las personas \u00a0 pueden interponer acci\u00f3n de tutela ante los jueces para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona que \u00a0 act\u00fae a su nombre[11]. Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[12] establece que dicha \u00a0 acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada por Jansely Lorena D\u00edaz Mu\u00f1oz, quien act\u00faa directamente procurando la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos e intereses fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En lo que tiene que ver con la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, el citado art\u00edculo constitucional se\u00f1ala en su quinto inciso que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ser\u00e1 procedente contra particulares[13] en tres \u00a0 circunstancias: (i) cuando est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos, (ii) si su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, \u00a0 o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En este caso, la Universidad \u00a0 Manuela Beltr\u00e1n establece en sus estatutos que \u201ces una Instituci\u00f3n de \u00a0 Educaci\u00f3n Superior, de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro, organizada como \u00a0 fundaci\u00f3n, de nacionalidad Colombiana y de duraci\u00f3n indefinida (\u2026)\u201d[14]. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala que la \u00a0 educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una \u00a0 funci\u00f3n social. As\u00ed pues, la Universidad accionada es un particular \u00a0 que se encarga de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y en esta \u00a0 medida cuenta con legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. De otra parte, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 interponerse en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir con el \u00a0 requisito de inmediatez. Este requisito responde a la pretensi\u00f3n de \u201cprotecci\u00f3n \u00a0 inmediata\u201d de los derechos fundamentales de este medio judicial, que implica \u00a0 que, pese a no existir un t\u00e9rmino espec\u00edfico para acudir al juez constitucional, \u00a0 las personas deben actuar diligentemente y presentar la acci\u00f3n en un tiempo \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. El requisito se halla \u00a0 satisfecho porque entre la \u00faltima respuesta que obtuvo de la Universidad \u00a0 respecto a su solicitud -6 de junio de 2018- y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela -14 de junio de 2018- transcurrieron apenas 8 d\u00edas, t\u00e9rmino m\u00e1s que \u00a0 oportuno para acudir al amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Finalmente, sobre el requisito se subsidiariedad, la \u00a0 Sala advierte que el caso bajo estudio plantea una controversia sobre los \u00a0 derechos de petici\u00f3n y a la educaci\u00f3n de la accionante. Dado que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los mencionados derechos, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Al encontrarse satisfechos\u00a0 \u00a0 los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala \u00a0 continuar\u00e1 con el desarrollo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho de \u00a0 petici\u00f3n frente a particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. El art\u00edculo \u00a0 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra el derecho de petici\u00f3n, como una \u00a0 garant\u00eda que permite \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por \u00a0 motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. Esta \u00a0 Corte se ha referido en m\u00faltiples ocasiones[15] \u00a0al car\u00e1cter fundamental del derecho de petici\u00f3n, y a su aplicaci\u00f3n inmediata. De \u00a0 igual forma, ha se\u00f1alado que su\u00a0n\u00facleo esencial\u00a0se concreta en la \u00a0 obtenci\u00f3n de una respuesta\u00a0pronta\u00a0y\u00a0oportuna\u00a0de lo solicitado, que \u00a0 adem\u00e1s debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello \u00a0 implique necesariamente una contestaci\u00f3n accediendo a la petici\u00f3n. En este orden \u00a0 de ideas, cualquier trasgresi\u00f3n a estos par\u00e1metros, esto es, si no se obtiene \u00a0 una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si \u00e9sta no es puesta en \u00a0 conocimiento del peticionario, existe una vulneraci\u00f3n del referido derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. El art\u00edculo 23 Superior, dispone tambi\u00e9n que el Legislador puede \u00a0 reglamentar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas \u00a0 para garantizar los derechos fundamentales. Inicialmente, exist\u00eda un vac\u00edo en la \u00a0 regulaci\u00f3n de esta materia. Por lo tanto, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 las \u00a0 reglas que ser\u00edan aplicables a partir de lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 20, 23 \u00a0 y 86 de la Constituci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. No obstante, con la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el \u00a0 Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, qued\u00f3 regulado el ejercicio del \u00a0 derecho de petici\u00f3n frente a particulares en sus art\u00edculos 32 y 33, que en gran \u00a0 medida, recogieron las reglas creadas por la Corte en su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. As\u00ed pues, la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones ante \u00a0 particulares se rigen por las mismas reglas generales de aquellas dirigidas a \u00a0 las autoridades, consagradas en el Cap\u00edtulo I de la citada norma; que la \u00a0 petici\u00f3n puede ser presentada verbalmente, por escrito o por cualquier medio \u00a0 id\u00f3neo; y que el particular debe respetar los t\u00e9rminos de respuesta seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 14 de la misma. Tambi\u00e9n cabe mencionar que la Ley \u00a0 divide en tres grupos las hip\u00f3tesis de ejercicio de este derecho frente a \u00a0 particulares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. (i) El art\u00edculo 32 se refiere a la posibilidad que tiene toda \u00a0 persona de ejercer el derecho de petici\u00f3n con el fin de obtener la garant\u00eda de \u00a0 sus derechos fundamentales. Este supuesto incluye el ejercicio del derecho \u00a0 frente a cualquier tipo de organizaci\u00f3n privada, incluso si no es prestadora de \u00a0 un servicio p\u00fablico, o si no tiene funciones similares; siempre que resulte \u00a0 necesario para asegurar el disfrute de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. (ii) Ese mismo art\u00edculo -32- contempla un segundo evento, \u00a0 relacionado con las peticiones presentadas ante otra persona natural, que ser\u00e1n \u00a0 procedentes siempre que el solicitante se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 o subordinaci\u00f3n con respecto a aquella, o cuando la persona natural tenga una \u00a0 posici\u00f3n o funci\u00f3n dominante ante el peticionario; siempre que el ejercicio del \u00a0 derecho de petici\u00f3n persiga el objetivo de materializar los derechos \u00a0 fundamentales del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. (iii) El art\u00edculo 33 regula lo pertinente a las peticiones \u00a0 formuladas por usuarios ante empresas u organizaciones privadas. As\u00ed, se\u00f1ala que \u00a0 es procedente frente a cajas de compensaci\u00f3n familiar, instituciones del Sistema \u00a0 de Seguridad Social Integral, entidades que conforman el Sistema Financiero y \u00a0 Burs\u00e1til, as\u00ed como empresas que prestan servicios p\u00fablicos y servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios. En este segundo supuesto, la Ley a\u00f1ade que aplica tambi\u00e9n lo \u00a0 dispuesto en su Cap\u00edtulo II, que se ocupa de las reglas especiales del derecho \u00a0 de petici\u00f3n ante autoridades, en particular sobre la reserva de informaci\u00f3n y \u00a0 documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En suma, con \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, es posible\u00a0 interponer \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante particulares siempre que estos (i) presten servicios \u00a0 p\u00fablicos o cuando est\u00e9n encargados de ejercer funciones p\u00fablicas; (ii) se trate \u00a0 de organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica si lo que busca la \u00a0 petici\u00f3n es garantizar otros derechos fundamentales -diferentes al derecho de \u00a0 petici\u00f3n-; y (iii) sin importar si se trata de una persona natural o jur\u00eddica, \u00a0 cuando exista subordinaci\u00f3n, indefensi\u00f3n o posici\u00f3n dominante[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental \u00a0 a la educaci\u00f3n y los deberes de los estudiantes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, se\u00f1ala que la educaci\u00f3n es un \u201cderecho de la persona y un servicio \u00a0 p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d. Al tener una relaci\u00f3n directa con la \u00a0 dignidad humana, esta Corte ha sostenido que se trata de un derecho fundamental \u00a0 pues es un presupuesto esencial para poder desarrollar los proyectos de vida de \u00a0 cada persona. Asimismo, es el punto de partida para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos consagrados en los art\u00edculos 26 y 27 constitucionales: la libertad para \u00a0 escoger la profesi\u00f3n u oficio, y las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, \u00a0 investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. La educaci\u00f3n es tambi\u00e9n necesaria para garantizar el \u00a0 m\u00ednimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo y la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, entre otros. De ah\u00ed que la jurisprudencia constitucional haya se\u00f1alado \u00a0 que debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la formaci\u00f3n en derechos \u00a0 humanos, la paz y la democracia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte ha indicado en \u00a0 distintos pronunciamientos que [la educaci\u00f3n] (i) es una herramienta necesaria \u00a0 para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto \u00a0 potencia la igualdad de oportunidades[18]; (ii) es un instrumento que \u00a0 permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de otros de sus \u00a0 dem\u00e1s derechos fundamentales[19]; (iii) es un elemento \u00a0 dignificador de las personas[20]; (iv) es un factor esencial \u00a0 para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico[21]; (v) es un \u00a0 instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social[22], \u00a0 y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras \u00a0 caracter\u00edsticas\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Por otra parte, al ser un servicio p\u00fablico, la \u00a0 educaci\u00f3n se encuentra a cargo del Estado[24] y tiene prioridad \u00a0 en la asignaci\u00f3n de recursos por hacer parte del gasto social[25], \u00a0 \u201csu prestaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los principios de eficiencia, universalidad, \u00a0 solidaridad social y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3micamente vulnerable, y la regulaci\u00f3n y dise\u00f1o del sistema debe orientarse \u00a0 al aumento constante de la cobertura y la calidad.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Sobre el contenido del derecho, la sentencia T-428 de \u00a0 2012 record\u00f3 que, adem\u00e1s de entender el acceso y la permanencia en el sistema \u00a0 educativo como elementos propios del derecho a la educaci\u00f3n[27], \u00a0 esta Corte ha incluido en su n\u00facleo los par\u00e1metros establecidos en la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 DESC, que se\u00f1ala cuatro componentes \u00a0 estructurales[28]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. La puesta en marcha de todos estos componentes genera \u00a0 para el Estado varias obligaciones, ya que es el principal responsable de su \u00a0 prestaci\u00f3n. En este sentido, la sentencia T-308 de 2011[37], \u00a0 sostuvo que el derecho a la educaci\u00f3n le impone al Estado tres obligaciones: \u00a0 respetar, proteger y cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera demanda de los Estados \u00a0 la evasi\u00f3n de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n; la\u00a0de protecci\u00f3n les impone la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que \u00a0 impidan su obstaculizaci\u00f3n por parte de terceros; y la de cumplimiento, que \u00a0 comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n, en la mayor\u00eda de los casos, mediante la provisi\u00f3n \u00a0 directa del servicio o la autorizaci\u00f3n de particulares para el efecto\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional \u00a0 tambi\u00e9n se ha ocupado de estudiar la naturaleza del derecho a la educaci\u00f3n de \u00a0 mayores de edad, en relaci\u00f3n con los estudios de car\u00e1cter superior, o \u00a0 universitarios. As\u00ed, ha argumentado que \u201cla doctrina constitucional afirma el car\u00e1cter de derecho fundamental a \u00a0 la educaci\u00f3n, con independencia de la edad del titular del derecho, por la \u00a0 estrecha vinculaci\u00f3n existente entre la educaci\u00f3n y los valores del \u00a0 conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de \u00a0 oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros[39]\u201d. En este mismo sentido se han pronunciado varias sentencias, en las \u00a0 que se reconoce el derecho a la educaci\u00f3n como fundamental para los adultos, por \u00a0 tratarse de un elemento esencial e inherente al ser humano.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Ahora bien, existen algunas sentencias -que \u00a0 representan una posici\u00f3n minoritaria- que sostienen que una vez se es mayor de \u00a0 edad, el derecho a la educaci\u00f3n pasa de ser de aplicaci\u00f3n directa e inmediata a \u00a0 convertirse en netamente prestacional.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. El asunto fue estudiado en la sentencia C-520 de 2016[42], \u00a0 con ocasi\u00f3n de una demanda ciudadana contra el numeral 1\u00ba parcial, del art\u00edculo \u00a0 4\u00ba de la Ley 1678 de 2013 \u201cPor medio de la cual se garantiza la educaci\u00f3n de \u00a0 Posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds.\u201d En dicha providencia, la \u00a0 Corte explic\u00f3 que es necesario distinguir entre el car\u00e1cter fundamental de los \u00a0 derechos -fundamentabilidad- y la forma en que se pueden exigir ante el aparato \u00a0 judicial -justiciabilidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. En este orden de ideas, dej\u00f3 \u00a0 claro que el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de todas las \u00a0 personas no pierde tal calidad al llegar a la mayor\u00eda de edad. Sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la educaci\u00f3n, tanto en los tratados de derechos humanos suscritos \u00a0 por Colombia[43]\u00a0como en su consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional, es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental \u00a0 tanto en el caso de los menores como en el de los adultos.[44] \u00a0Su relaci\u00f3n con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su \u00a0 conexi\u00f3n con otros derechos fundamentales se hace acaso m\u00e1s notoria con el paso \u00a0 del tiempo, pues la mayor parte de la poblaci\u00f3n adulta requiere de la educaci\u00f3n \u00a0 para el acceso a bienes materiales m\u00ednimos de subsistencia mediante un trabajo \u00a0 digno.[45]\u00a0M\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto, \u00a0 la educaci\u00f3n no s\u00f3lo es un medio para lograr esos trascendentales prop\u00f3sitos \u00a0 sino un fin en s\u00ed mismo, pues un proceso de educaci\u00f3n continua durante la vida \u00a0 constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades \u00a0 humanas.[46]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Sin embargo, ese car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la educaci\u00f3n no significa que su aplicaci\u00f3n sea igual \u00a0 para toda la poblaci\u00f3n. De hecho, existen diferentes tipos de obligaciones para \u00a0 el Estado en lo relativo a las condiciones de acceso, algunas son de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata, y otras han sido definidas como deberes progresivos que dependen de \u00a0 par\u00e1metros como la edad del estudiante y su nivel de educativo. Por ejemplo, \u00a0 para los menores de edad \u201centre los \u00a0 5 y los 18 a\u00f1os[47]\u00a0a la \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica debe asegurarse de manera gratuita y obligatoria de manera \u00a0 inmediata. El concepto de\u00a0\u201cobligatoriedad de la educaci\u00f3n\u201d\u00a0hace referencia a que no \u00a0 resulta optativo para los padres ni las autoridades decidir que los menores no \u00a0 ingresen al sistema educativo, sino que debe asegurarse su incorporaci\u00f3n al \u00a0 mismo, en condiciones de calidad.[48]\u201d[49] \u00a0De igual forma, el acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria de los mayores de edad \u00a0 impone una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter inmediato para el Estado[50]; mientras que para este mismo grupo \u00a0 poblacional, el acceso a los siguientes niveles de educaci\u00f3n (media secundaria y \u00a0 superior), genera un esfuerzo progresivo, es decir, una obligaci\u00f3n que el Estado \u00a0 debe cumplir de manera gradual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Como todos los derechos, la educaci\u00f3n supone tambi\u00e9n deberes para sus \u00a0 titulares. Esta Corte ha advertido en varias ocasiones que al ingresar a una \u00a0 instituci\u00f3n educativa, los alumnos adquieren varias obligaciones con la misma, \u00a0 tanto acad\u00e9mica como disciplinariamente, las cuales deben estar claramente \u00a0 se\u00f1aladas en los reglamentos, al igual que las sanciones que pudieran derivarse \u00a0 de su incumplimiento. En este sentido, ha afirmado que \u201cla educaci\u00f3n adem\u00e1s de ser un derecho \u00a0 de car\u00e1cter fundamental, conlleva obligaciones para el Estado, as\u00ed como\u00a0 \u00a0 para las instituciones universitarias y los estudiantes, cuya observancia impone \u00a0 a los centros educativos, hacer exigible del cumplimiento de sus normas y a sus \u00a0 educandos, el deber de cumplir con los requisitos de orden acad\u00e9mico y moral \u00a0 contenidos en los reglamentos.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. As\u00ed pues, cuando los estudiantes desconocen sus \u00a0 deberes acad\u00e9micos, disciplinarios o administrativos, las universidades deben \u00a0 actuar conforme a lo establecido en sus reglamentos y dar aplicaci\u00f3n a las \u00a0 consecuencias que resulten pertinentes, siempre que hayan sido previamente \u00a0 definidas en los estatutos correspondientes, y se respeten los derechos \u00a0 fundamentales de los educandos, en especial el derecho a la educaci\u00f3n.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. En suma, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia Constitucional[53] el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n es fundamental, dado que: (i)\u00a0es objeto de protecci\u00f3n especial \u00a0 del Estado;\u00a0(ii)\u00a0es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros \u00a0 derechos fundamentales, como la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, la \u00a0 igualdad de oportunidades en materia educativa, la realizaci\u00f3n personal, el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros;\u00a0(iii)\u00a0es \u00a0 uno de los fines esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho;\u00a0(iv)\u00a0est\u00e1 \u00a0 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la \u00a0 permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una\u00a0\u201cadecuada \u00a0 formaci\u00f3n\u201d;\u00a0y (v)\u00a0se trata de un derecho deber que genera \u00a0 obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso educativo.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. El art\u00edculo 69 de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra el principio de la autonom\u00eda universitaria como una \u00a0 garant\u00eda institucional, que permite a los centros de educaci\u00f3n superior \u00a0 adoptar sus propios estatutos y definir libremente su filosof\u00eda y su \u00a0 organizaci\u00f3n interna. En esa direcci\u00f3n, la Corte Constitucional la ha definido \u00a0 como \u201c(&#8230;) la capacidad de auto regulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n \u00a0 administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n superior\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Esta facultad asegura y \u00a0 protege la independencia de las instituciones de educaci\u00f3n superior, y guarda \u00a0 relaciones relevantes con diversos derechos, \u201cque en ocasiones la \u00a0 complementan y en otras la limitan\u201d[56]. As\u00ed, la \u00a0 autonom\u00eda universitaria es inescindible de las libertades de c\u00e1tedra, de \u00a0 ense\u00f1anza, de aprendizaje y de investigaci\u00f3n (Art. 27. C.P.); y de los derechos \u00a0 a la educaci\u00f3n (Art. 26. C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16. \u00a0 C.P.), y a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio (Art. 26. C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha explicado que la autonom\u00eda universitaria se concreta, \u00a0 principalmente, en dos grandes facultades: (i) la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica del \u00a0 centro educativo, \u201c[que] determina su particularidad y su especial condici\u00f3n \u00a0 filos\u00f3fica en la sociedad pluralista y participativa. Para [lo cual] \u00a0 cuenta con la potestad de se\u00f1alar los planes de estudio y los m\u00e9todos y sistemas \u00a0 de investigaci\u00f3n\u201d[57], y (ii) la \u00a0 potestad de establecer su propia organizaci\u00f3n interna, lo que significa que las \u00a0 universidades pueden adoptar \u201clas normas de funcionamiento y de gesti\u00f3n \u00a0 administrativa, el sistema de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su presupuesto, la \u00a0 administraci\u00f3n de sus bienes, la selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus docentes\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. La autonom\u00eda universitaria es \u00a0 muy importante porque preserva los procesos de formaci\u00f3n profesional de \u00a0 interferencias pol\u00edticas \u2013o de otra \u00edndole\u2013 indeseables. Sin embargo, como todo \u00a0 principio constitucional, puede entrar en tensiones con otros y por esa raz\u00f3n \u00a0 est\u00e1 sujeta a diversos l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. La jurisprudencia \u00a0 constitucional, desde 1999, ha destacado y reiterado algunas subreglas \u00a0 destinadas a solucionar tensiones frecuentes entre la autonom\u00eda universitaria y \u00a0 otros principios, especialmente, cuando estos \u00faltimos son derechos \u00a0 fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0La discrecionalidad \u00a0 universitaria, propia de su autonom\u00eda, no es absoluta, como quiera que se \u00a0 encuentra limitada por el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La autonom\u00eda \u00a0 universitaria tambi\u00e9n se limita por la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n \u00a0 que ejerce el Estado[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria y el respeto por el pluralismo ideol\u00f3gico, demuestran \u00a0 que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, \u00a0 a trav\u00e9s de los estatutos, las cuales no podr\u00e1n ser contrarias a la ley ni a la \u00a0 Constituci\u00f3n[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los estatutos se \u00a0 acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo \u00a0 superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad \u00a0 educativa. El reglamento concreta la libertad acad\u00e9mica, administrativa y \u00a0 econ\u00f3mica de las instituciones de educaci\u00f3n superior[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El Legislador est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente autorizado para limitar la autonom\u00eda universitaria, siempre \u00a0 y cuando no invada ni anule su n\u00facleo esencial. Por lo tanto, existe control \u00a0 estricto sobre la ley que limita la autonom\u00eda universitaria[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La autonom\u00eda \u00a0 universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garant\u00eda \u00a0 para el funcionamiento adecuado de la instituci\u00f3n. Es complejo, como quiera que \u00a0 involucra otros derechos de las personas[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los criterios para \u00a0 selecci\u00f3n de los estudiantes pertenecen a la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no \u00a0 vulneren derechos fundamentales y, en especial, el derecho a la igualdad. Por \u00a0 ende, la admisi\u00f3n debe corresponder a criterios objetivos de m\u00e9rito acad\u00e9mico \u00a0 individual[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los criterios para \u00a0 determinar las calificaciones m\u00ednimas deben regularse por reglamento, esto es, \u00a0 corresponden a la autonom\u00eda universitaria[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las sanciones \u00a0 acad\u00e9micas hacen parte de la autonom\u00eda universitaria. Sin embargo, son de \u00a0 naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanci\u00f3n deben \u00a0 estar previamente determinadas en el reglamento. As\u00ed mismo, la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones est\u00e1 sometida a la aplicaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de \u00a0 defensa[67].\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Estas subreglas aseguran que \u00a0 el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria no derive en arbitrariedad. Para \u00a0 cumplir con dicho objetivo, esta Corte ha llamado la atenci\u00f3n acerca de la \u00a0 obligaci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n superior de garantizar el debido \u00a0 proceso en sus actuaciones internas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. En virtud de lo expuesto, los \u00a0 reglamentos de las instituciones de educaci\u00f3n superior deben se\u00f1alar \u00a0 expresamente las conductas que pueden ser consideradas como faltas, las \u00a0 sanciones que eventualmente acarrear\u00edan, as\u00ed como el procedimiento que se \u00a0 deber\u00eda llevar a cabo en caso de que alg\u00fan miembro de la comunidad universitaria \u00a0 incurra en una de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. El art\u00edculo 29 constitucional \u00a0 establece que el debido proceso debe ser respetado en toda clase de actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas. A partir de esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que el debido proceso permea todo el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, incluso las relaciones entre particulares. En el contexto educativo, \u00a0 esto significa que los reglamentos\u00a0 deben contener, por lo menos, (i) las \u00a0 faltas disciplinarias, as\u00ed como sus correspondientes sanciones o consecuencias; \u00a0 y (ii) el procedimiento a seguir antes de imponer una sanci\u00f3n o tomar una \u00a0 decisi\u00f3n sobre la conducta.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. En este sentido, debe \u00a0 recordarse que el objetivo principal del debido proceso en el contexto \u00a0 educativo, es evitar que la autonom\u00eda se convierta en arbitrariedad. Por ese \u00a0 motivo, la eficacia de este derecho tiene relaci\u00f3n tambi\u00e9n con el principio de \u00a0 buena fe, \u201cal perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se \u00a0 ci\u00f1an a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse \u00a0 por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. A partir de lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha analizado en algunas oportunidades las \u00a0 tensiones que se pueden presentar entre la autonom\u00eda universitaria y el derecho \u00a0 al debido proceso. A continuaci\u00f3n se presenta un breve recuento jurisprudencial \u00a0 sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. En el caso de los \u00a0 estudiantes, la Corte Constitucional ha abordado el debido proceso en el marco \u00a0 de la autonom\u00eda universitaria, por ejemplo, en casos en los que se consideraba \u00a0 vulnerado ese derecho por la exigencia de acreditar el manejo de un idioma \u00a0 diferente al espa\u00f1ol para poder graduarse[71]. Tambi\u00e9n ha \u00a0 ponderado entre la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria y el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de los estudiantes, entre otros, cuando un \u00a0 estudiante no cancela su matr\u00edcula a tiempo por error de la universidad, y pese \u00a0 a que se le hab\u00eda informado que ten\u00eda su cupo asegurado, fue retirado en el \u00a0 transcurso del semestre, vulnerando su derecho al debido proceso[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Tambi\u00e9n ha encontrado \u00a0 vulnerado el derecho al debido proceso, entre otros eventos, cuando se acusa y \u00a0 sanciona a un estudiante por la comisi\u00f3n de un fraude, sin adelantar ning\u00fan tipo \u00a0 de proceso para llegar a dicha conclusi\u00f3n[73]; cuando la \u00a0 instituci\u00f3n educativa aplica retroactivamente su nuevo reglamento, en perjuicio \u00a0 de los estudiantes[74]; cuando se expulsa \u00a0 de la instituci\u00f3n a un estudiante por fraude, mediante un acto inmotivado o cuya \u00a0 motivaci\u00f3n es incongruente con la decisi\u00f3n[75]; \u00a0 cuando, haciendo uso de su capacidad de auto regularse, una universidad cambia \u00a0 las condiciones para cancelar la matr\u00edcula y como consecuencia, impide la \u00a0 continuidad de los estudios de los alumnos[76]; y cuando cambia \u00a0 la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de sus reglamentos, sin darla a conocer a sus \u00a0 estudiantes, y con ello, les impone nuevas cargas para cumplir sus requisitos de \u00a0 grado.[77] Por el contrario, cuando las \u00a0 universidades aplican las normas vigentes del reglamento que establecen como \u00a0 sanci\u00f3n la p\u00e9rdida del cupo por bajo rendimiento acad\u00e9mico e inasistencia a \u00a0 actividades acad\u00e9micas, no se vulnera el debido proceso de los estudiantes.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Ahora bien, por resultar \u00a0 pertinente para el caso bajo estudio, la Sala se detendr\u00e1 en la sentencia T- 380 \u00a0 de 2003[79]. En esa oportunidad, la \u00a0 Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un estudiante de la Universidad Santo Tom\u00e1s de \u00a0 Aquino que hab\u00eda quedado excluido de esa Instituci\u00f3n, tras haber perdido una \u00a0 materia por fallas. Para poder continuar con sus estudios, el accionante \u00a0 solicit\u00f3 ser reintegrado. La Universidad accedi\u00f3 a su pretensi\u00f3n y le autoriz\u00f3 \u00a0 la expedici\u00f3n de la orden de matr\u00edcula y cursar\u00a0 nuevamente la materia que \u00a0 hab\u00eda reprobado. Sin embargo, por razones personales y laborales no pudo \u00a0 matricularse ese semestre a la Universidad; y para el siguiente periodo \u00a0 acad\u00e9mico, la solicitud de reintegro le fue negada. Luego de revisar los \u00a0 reglamentos de la Instituci\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 que en ellos no se establec\u00eda \u00a0 nada espec\u00edfico sobre el no uso del reintegro de manera inmediata. En este \u00a0 contexto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la \u00a0 Sala observa que en tales reglamentos no se establece nada espec\u00edfico sobre el \u00a0 no uso del reintegro de manera inmediata. Se infiere que el vac\u00edo normativo \u00a0 existente en los mismos no puede interpretarse en detrimento de los derechos de \u00a0 los alumnos que aspiren al reintegro (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la \u00a0 demandada no consider\u00f3 las reales circunstancias del demandante para tomar su \u00a0 decisi\u00f3n, esto es,\u00a0 factores personales y laborales; por tanto, la \u00a0 Instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, debe analizar todos los elementos de juicio \u00a0 que le permitan tomar la posici\u00f3n adecuada frente a un determinado caso, m\u00e1xime \u00a0 cuando est\u00e1 de por medio el derecho fundamental de una persona a desarrollarse \u00a0 intelectual, cultural y cient\u00edficamente, para poder ser alguien productivo, \u00a0 preparado y dispuestos a servirle a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye \u00a0 respecto a este punto que la conducta asumida por la Instituci\u00f3n educativa \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n al alumno Mar\u00edn Jim\u00e9nez, toda vez \u00a0 que le cerr\u00f3 la posibilidad de acceder y continuar con sus estudios, sin tener \u00a0 en cuenta sus argumentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Siguiendo \u00a0 este precedente, es claro entonces que ante posibles vac\u00edos de los reglamentos \u00a0 universitarios, las instituciones de educaci\u00f3n superior deben interpretarlos de \u00a0 manera favorable a sus estudiantes con el prop\u00f3sito de garantizar sus derechos \u00a0 al debido proceso y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. De la jurisprudencia \u00a0 constitucional es posible concluir que (i) las instituciones educativas \u00a0 tienen autonom\u00eda para escoger libremente su filosof\u00eda y principios axiol\u00f3gicos \u00a0 (siempre que\u00a0 sean conformes a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); (ii) la \u00a0 manera como van a funcionar administrativa y acad\u00e9micamente; y (iii) el \u00a0 procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta. No \u00a0 obstante, (iv) esa autonom\u00eda est\u00e1 sujeta al respeto por los mandatos \u00a0 constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales, entre los que se \u00a0 destaca el debido proceso, en los t\u00e9rminos reci\u00e9n explicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. No existe, sin embargo, una \u00a0 f\u00f3rmula exacta que defina el modo en que cada instituci\u00f3n, en el marco de su \u00a0 autonom\u00eda, debe asegurar el debido proceso, sino, exclusivamente, algunos \u00a0 contenidos m\u00ednimos sin cuyo cumplimiento el proceso escapa al fin de alcanzar \u00a0 una decisi\u00f3n justa, razonable y proporcionada. El estudio concreto de cada \u00a0 asunto debe tomar en consideraci\u00f3n circunstancias como el contexto en el que se \u00a0 adelanta el procedimiento y las reglas internas (reglamentos o estatutos) de \u00a0 cada centro educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto. La Universidad Manuela \u00a0 Beltr\u00e1n no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante, pero s\u00ed desconoci\u00f3 \u00a0 su derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. \u00a0 Jansely Lorena D\u00edaz Mu\u00f1oz es estudiante del programa Ingenier\u00eda Biom\u00e9dica de la \u00a0 Universidad Manuela Beltr\u00e1n. El pago de su matr\u00edcula, y por lo tanto su \u00a0 permanencia en dicha Instituci\u00f3n, depende de un cr\u00e9dito beca que le otorga la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 por haber obtenido uno de los mejores puntajes \u00a0 en las pruebas Saber 11 del a\u00f1o 2013. Relat\u00f3 que para poder obtener el beneficio \u00a0 de condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito debe mantener un promedio semestral de m\u00ednimo 3.5, y \u00a0 as\u00ed ocurri\u00f3 hasta el a\u00f1o 2018, momento en el que perdi\u00f3 la asignatura \u00a0 Laboratorio de equipos de diagn\u00f3stico con 0.0 por inasistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. \u00a0 La accionante explic\u00f3 que varias de las faltas que le fueron reportadas durante \u00a0 el semestre fueron realmente llegadas tarde; en especial controvirti\u00f3 la del 8 \u00a0 de mayo de 2018, d\u00eda en el que lleg\u00f3 18 minutos despu\u00e9s de iniciada la clase \u00a0 -que duraba 2 horas-, y que al ser reportada como una s\u00e9ptima inasistencia, \u00a0 consolid\u00f3 la p\u00e9rdida de la asignatura. Acudi\u00f3 a varias instancias en la \u00a0 Universidad para que su situaci\u00f3n fuera reevaluada, teniendo en cuenta que el \u00a0 motivo de sus continuos retardos es principalmente que vive en una zona rural de \u00a0 Ciudad Bol\u00edvar que tiene un tr\u00e1fico particularmente pesado, y suele presentar \u00a0 m\u00faltiples problemas de movilidad. Tambi\u00e9n acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 entidad que envi\u00f3 una petici\u00f3n a t\u00edtulo de \u201cGesti\u00f3n urgente y preferente\u201d \u00a0 para que la Universidad reevaluara su caso. Sin embargo, el Centro Educativo \u00a0 mantuvo la falla mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. \u00a0 La accionante formul\u00f3 dos pretensiones. La primera en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n \u00a0 de su derecho de petici\u00f3n, pues asegur\u00f3 que la respuesta que dio la Universidad \u00a0 a la solicitud de la Defensor\u00eda del Pueblo no cumpli\u00f3 con los t\u00e9rminos previstos \u00a0 para el efecto. La segunda tiene que ver con su derecho a la educaci\u00f3n y al \u00a0 debido proceso; se\u00f1al\u00f3 que el Reglamento de Deberes y Derechos del Estudiante no \u00a0 establece cu\u00e1l es el porcentaje de inasistencia que genera la p\u00e9rdida de una \u00a0 asignatura pr\u00e1ctica, pues \u00e9ste solo se refiere en su art\u00edculo 29 a las clases \u00a0 te\u00f3ricas y te\u00f3rico-pr\u00e1cticas; y la soluci\u00f3n de la Universidad fue aplicarle lo \u00a0 correspondiente a las segundas, te\u00f3rico-pr\u00e1cticas, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. \u00a0 En su concepto, esta situaci\u00f3n vulnera su derecho a la educaci\u00f3n pues al perder \u00a0 la materia en comento por inasistencia, su promedio baj\u00f3 a 3.2, y con ello \u00a0 perder\u00eda el beneficio del cr\u00e9dito beca de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 Explic\u00f3 que su familia no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 costear la carrera en la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, y que estando a dos \u00a0 semestres de culminar sus estudios, no podr\u00eda graduarse; tendr\u00eda que pagar la \u00a0 deuda hasta el momento adquirida; y se ver\u00edan comprometidos sus derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital, y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. \u00a0 La Universidad, por su parte, argument\u00f3 que tom\u00f3 una decisi\u00f3n amparada por la \u00a0 autonom\u00eda universitaria, y basada en sus reglamentos, a los cuales se adhiri\u00f3 la \u00a0 accionante al matricularse en la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. \u00a0 A continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 por separado los dos problemas jur\u00eddicos que \u00a0 fueron planteados. En primer lugar, se referir\u00e1 al relacionado con el derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad Manuela Beltr\u00e1n no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. De conformidad con las \u00a0 consideraciones expuestas en los numerales 76 a 83 de la parte motiva de esta \u00a0 providencia, el derecho fundamental de petici\u00f3n se satisface con el recibo de \u00a0 una respuesta oportuna, clara, y de fondo. En relaci\u00f3n con la forma en que la \u00a0 Universidad contest\u00f3 las diferentes solicitudes que realiz\u00f3 la accionante \u00a0 mediante comunicaciones del 15 de mayo, 24 de mayo y 6 de junio de 2018, la Sala \u00a0 advierte que cumpli\u00f3 con los presupuestos se\u00f1alados. A continuaci\u00f3n se \u00a0 analizar\u00e1, en particular, la respuesta que dio a la \u201cGesti\u00f3n directa urgente \u00a0 y preferente\u201d presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo a favor de Jansely \u00a0 Lorena, el 31 de mayo de 2018, pues frente a esta la accionante plante\u00f3 \u00a0 controversia, alegando que no fue oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. En este sentido, encuentra la Sala que la respuesta dada por \u00a0 la Universidad el 6 de junio de 2018 fue una respuesta clara, pues inform\u00f3, de \u00a0 manera precisa, que no acceder\u00eda a la petici\u00f3n de exoneraci\u00f3n de la inasistencia \u00a0 a clase por parte de la actora el 8 de mayo de 2018, y por ende, no modificar\u00eda \u00a0 la calificaci\u00f3n de la asignatura. Tambi\u00e9n fue de fondo, pues resolvi\u00f3 \u00a0 concretamente aquello que estaba siendo demandado por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Sobre la oportunidad de la respuesta, la Sala advierte que \u00a0 conforme a las pruebas aportadas por la accionante, esta tiene fecha del 6 de \u00a0 junio de 2018.\u00a0 El art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015 se\u00f1ala que \u201csalvo norma legal \u00a0 especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u201d. En el caso bajo estudio la petici\u00f3n fue hecha el 31 de \u00a0 mayo de 2018, es decir, la Universidad respondi\u00f3 en los cuatro d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a recibirla, cumpliendo adem\u00e1s el t\u00e9rmino que le hab\u00eda otorgado la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo para el efecto[80]. \u00a0 Ahora bien, la accionante asegur\u00f3 que dicha respuesta solo le fue notificada \u00a0 hasta el 13 de junio de ese mismo a\u00f1o, esto es, nueve d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de su \u00a0 presentaci\u00f3n. Como se ve, en cualquier caso, la respuesta de la Universidad fue \u00a0 oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Por lo tanto, la Universidad no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0 de la accionante, pues dio una respuesta clara, oportuna y de fondo; y \u00e9ste no \u00a0 implica el acceso a lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. As\u00ed las cosas, la Sala denegar\u00e1 el amparo del derecho de \u00a0 petici\u00f3n de Jansely Lorena D\u00edaz Mu\u00f1oz por no haberlo encontrado vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad Manuela Beltr\u00e1n vulner\u00f3 los \u00a0 derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso de Jansely Lorena D\u00edaz Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Para \u00a0 resolver el segundo problema de fondo que plantea este caso, la Sala comenzar\u00e1 \u00a0 por establecer el tipo de materia sobre el cual versa la controversia, toda vez \u00a0 que ello es necesario para determinar cu\u00e1l es la normativa aplicable para \u00a0 resolverla. As\u00ed, encuentra que las asignaturas ofrecidas por la Universidad en \u00a0 la carrera Ingenier\u00eda Biom\u00e9dica pueden ser de tres tipos: te\u00f3ricas, \u00a0 te\u00f3rico-pr\u00e1ctica y pr\u00e1cticas. Adicionalmente, existen unas pr\u00e1cticas \u00a0 empresariales que se realizan durante el \u00faltimo semestre acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. De acuerdo \u00a0 con las pruebas recaudadas durante el proceso, la Sala encuentra que la \u00a0 asignatura Laboratorio equipos de diagn\u00f3stico es de tipo pr\u00e1ctico. As\u00ed consta en \u00a0 el programa de Ingenier\u00eda Biol\u00f3gica de la Universidad que fue aportado por la \u00a0 accionante[81]. \u00a0 De igual forma, en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela la Universidad asegur\u00f3 que \u00a0 en efecto se trata de una materia pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Precisado lo anterior, ahora corresponde determinar cu\u00e1l es la \u00a0 normativa aplicable al caso de la accionante. En un principio, la Universidad \u00a0 sostuvo que deb\u00edan tenerse en cuenta los art\u00edculos 29 y 37 del Reglamento de \u00a0 Derechos y Deberes del Estudiante; posteriormente, durante el proceso de acci\u00f3n \u00a0 de tutela cambi\u00f3 ese fundamento y afirm\u00f3 que el caso se enmarca en el Reglamento \u00a0 de Pr\u00e1cticas y Pasant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Pues bien, el Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante se\u00f1ala, \u00a0 en su art\u00edculo 29 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 29. \u00a0 INASISTENCIAS. Si el estudiante no asiste a las sesiones de clases, tutor\u00edas \u00a0 o pruebas evaluatorias previstas en su plan de curso debe presentar ante el \u00a0 profesor de la materia excusa justificada dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 posteriores a la fecha prevista para la evaluaci\u00f3n. Si la solicitud no es \u00a0 justificada plenamente, el estudiante deber\u00e1 pagar la evaluaci\u00f3n supletoria \u00a0 previa autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n del Programa para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Para aprobar un \u00a0 curso es necesario asistir como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cursos \u00a0 te\u00f3ricos 70% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cursos \u00a0 te\u00f3rico-pr\u00e1cticos 80% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este porcentaje \u00a0 se tomar\u00e1 sobre el total de las clases programadas. Las inasistencias se \u00a0 registrar\u00e1n en el sistema de seguimiento estudiantil y ser\u00e1 responsabilidad del \u00a0 docente del curso. La no aprobaci\u00f3n de un curso te\u00f3rico por las fallas obliga al \u00a0 estudiante a repetir el curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. En el caso que \u00a0 el estudiante no solicite nueva prueba evaluatoria, se entender\u00e1 que renunci\u00f3 a \u00a0 la oportunidad de ser evaluado y se registrar\u00e1 como calificaci\u00f3n 0.0\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. A su turno, \u00a0 el art\u00edculo 37 dispone, entre otros deberes de los estudiantes, el de \u201casistir \u00a0 puntualmente a las clases, evaluaciones y dem\u00e1s actividades acad\u00e9micas y \u00a0 culturales\u201d que se programen durante los semestres acad\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. Como se ve, \u00a0 el art\u00edculo 29 regula los porcentajes m\u00e1ximos de inasistencia a las clases y \u00a0 distingue entre cursos de tipo te\u00f3rico y te\u00f3rico-pr\u00e1ctico; pero nada dice sobre \u00a0 aquellos de contenido \u00fanicamente pr\u00e1ctico. Tambi\u00e9n cabe anotar que ni el \u00a0 art\u00edculo 29, ni en general el Reglamento, disponen instrucciones espec\u00edficas \u00a0 para las llegadas tarde a clase, y pese a que \u00e9sta fue una informaci\u00f3n que la \u00a0 Sala solicit\u00f3 expresamente durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la Universidad guard\u00f3 silencio al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. En lo que tiene que ver con \u00a0 el Reglamento de \u00a0 Pr\u00e1cticas y Pasant\u00edas, la Sala encuentra que no es aplicable al caso bajo \u00a0 estudio. Siguiendo lo dispuesto por el Acuerdo 0027 de 2007 en su art\u00edculo 1, \u00a0 literal e) las pr\u00e1cticas y pasant\u00edas \u201cson un medio para que los estudiantes \u00a0 adquieran experiencia profesional y formaci\u00f3n complementaria a la del aula de \u00a0 clase\u201d, que busca, entre otros objetivos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[b]rindar un \u00a0 espacio Acad\u00e9mico &#8211; Profesional donde el estudiante interrelacione y aplique los \u00a0 conocimientos propios de su saber, en un contexto de trabajo determinado, con \u00a0 asesor\u00eda adecuada, que le facilite el fortalecimiento, dise\u00f1o e implementaci\u00f3n \u00a0 de modalidades de intervenci\u00f3n propias de su\u00a0 campo de acci\u00f3n[82]; \u00a0 complementar y desarrollar el proceso formativo del estudiante favoreciendo el \u00a0 logro de competencias propias del desempe\u00f1o profesional[83]; \u00a0 y propiciar y facilitar la incorporaci\u00f3n del estudiante a la vida laboral.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Adicionalmente, el art\u00edculo 3 del mencionado Reglamento que \u00a0 establece la organizaci\u00f3n interna frente a las pr\u00e1cticas y pasant\u00edas, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3. La \u00a0 UMB cuenta para la organizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas y\/o pasant\u00edas, con un \u00a0 Coordinador de Pr\u00e1cticas y\/o Pasant\u00edas por Programa, que depende de la \u00a0 Vicerrector\u00eda de Investigaciones y act\u00faa en consonancia con la Direcci\u00f3n del \u00a0 programa. La Vicerrector\u00eda de Investigaciones cuenta, adem\u00e1s, para tratar los \u00a0 temas relacionados con las pr\u00e1cticas, con el Consejo de Pr\u00e1cticas y Pasant\u00edas y \u00a0 el Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas y\/o Pasant\u00edas que act\u00faan como \u00f3rganos asesores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. Estas \u00a0 referencias, entre otras contenidas en el Reglamento de Pr\u00e1cticas y Pasant\u00edas, \u00a0 permiten a la Sala concluir que se trata de un estatuto que regula lo relativo a \u00a0 las pr\u00e1cticas y pasant\u00edas laborales o empresariales que deben cursar sus \u00a0 estudiantes, durante el \u00faltimo semestre acad\u00e9mico[85]. No contempla entonces \u00a0 derechos y deberes adicionales para los estudiantes frente a materias de \u00a0 contenido \u00fanicamente pr\u00e1ctico, sino que prev\u00e9 la forma en que deben \u00a0 desarrollarse las pr\u00e1cticas y pasant\u00edas en entidades diferentes a la \u00a0 Universidad, con el \u00e1nimo de comenzar a adquirir experiencia profesional, y \u00a0 aplicar todos los conocimientos que recibieron durante la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. En este \u00a0 orden de ideas, no resulta admisible el argumento de la Universidad seg\u00fan el \u00a0 cual el Reglamento de Pr\u00e1cticas y Pasant\u00edas es una norma especial aplicable a \u00a0 las materias de contenido pr\u00e1ctico, pues \u00e9ste se ocupa de otro tipo de \u00a0 situaciones en las que los alumnos se relacionan con terceros, y no de las \u00a0 asignaturas pr\u00e1cticas, que son impartidas en la Universidad por sus docentes. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 20 del mencionado reglamento que establece: \u201c[e]n \u00a0 pr\u00e1cticas, el porcentaje l\u00edmite para fallas justificadas es del (10%) e \u00a0 injustificadas del (5%) del total de horas asignadas\u201d, no es aplicable al \u00a0 caso bajo estudio. El debate planteado se refiere a las inasistencias o llegadas \u00a0 tarde a una materia de contenido pr\u00e1ctico denominada Laboratorio equipo de \u00a0 diagn\u00f3stico, y no a una pr\u00e1ctica empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. Ahora bien, conforme al \u00a0 soporte probatorio del caso, es claro que frente al vac\u00edo se\u00f1alado la \u00a0 Universidad resolvi\u00f3 aplicar lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Reglamento de \u00a0 Derechos y Deberes del Estudiante en relaci\u00f3n con las asignaturas \u00a0 te\u00f3rico-pr\u00e1cticas, seg\u00fan el cual, se debe asistir como m\u00ednimo al 80% de las \u00a0 clases, es decir, que se reprueban con un 20% de inasistencia.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. \u00a0 Siguiendo lo afirmado por la Universidad, la asignatura Laboratorio equipos de \u00a0 diagn\u00f3stico es de tipo pr\u00e1ctico y \u201ctiene en total 32 sesiones de dos horas \u00a0 durante el semestre, es decir en total cuenta con 64 horas pr\u00e1cticas\u201d[87]. N\u00f3tese que una asignatura \u00a0 de contenido te\u00f3rico-pr\u00e1ctico con esa intensidad horaria, se reprobar\u00eda al dejar \u00a0 de asistir a 12.8 horas, es decir un 20% de las sesiones, que equivale a 7 \u00a0 clases. Si se tratara de una asignatura de contenido te\u00f3rico se perder\u00eda al \u00a0 fallar a 19.2 horas (30%) o 10 clases. Seg\u00fan las pruebas aportadas al \u00a0 expediente, a Jansely Lorena le fueron reportadas 7 inasistencias a la \u00a0 asignatura Laboratorio equipos de diagn\u00f3stico y obtuvo como nota final 0.0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. Para la Sala la analog\u00eda \u00a0 hecha por la Universidad entre las asignaturas de contenido te\u00f3rico pr\u00e1ctico y \u00a0 las exclusivamente pr\u00e1cticas se dio en el marco de su autonom\u00eda universitaria. \u00a0 La accionada tiene la facultad de interpretar y aplicar sus reglamentos, tal \u00a0 como lo hizo en este caso; por ello, es posible concluir que, en abstracto, la \u00a0 decisi\u00f3n tomada se ajusta a los estatutos del Centro Universitario, en tanto la \u00a0 accionante habr\u00eda faltado al 20% de las sesiones de una materia pr\u00e1ctica, y este \u00a0 porcentaje implica perderla. La Universidad se limit\u00f3 entonces, a imponer la \u00a0 consecuencia prevista en su ordenamiento interno ante el incumplimiento de uno \u00a0 de los deberes que adquiri\u00f3 Jansely Lorena al ingresar a dicha Instituci\u00f3n, esto \u00a0 es, asistir oportunamente a las sesiones de clase. No obstante, al revisar en \u00a0 concreto el caso, la Sala encuentra una vulneraci\u00f3n al debido proceso que se \u00a0 tradujo en una afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la \u00a0 peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. En este punto es \u00fatil \u00a0 recordar, conforme a lo se\u00f1alado en los fundamentos 97 a 112 de esta sentencia, \u00a0 que uno de los l\u00edmites a la autonom\u00eda universitaria es el respeto de los \u00a0 mandatos constitucionales y en especial de los derechos fundamentales, como la \u00a0 educaci\u00f3n y el debido proceso. Al revisar la situaci\u00f3n expuesta por Jansely \u00a0 Lorena D\u00edaz Mu\u00f1oz, y la forma en que la Universidad asumi\u00f3 su caso, la Sala \u00a0 advierte que nunca se consideraron las reales circunstancias en las que se \u00a0 produjo el reporte de inasistencia a la sesi\u00f3n del 8 de mayo de 2018 \u00a0 correspondiente a la clase de Laboratorio equipos de diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. As\u00ed pues, a continuaci\u00f3n la \u00a0 Sala explicar\u00e1 por qu\u00e9, al no tener en cuenta el contexto en el que vive la \u00a0 accionante, los problemas de movilidad que puso de presente en m\u00e1s de una \u00a0 ocasi\u00f3n ante la Instituci\u00f3n, y tomar una decisi\u00f3n que no se ajusta a la \u00a0 realidad; la Universidad vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n \u00a0 de Jansely Lorena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. Tal como se ha venido \u00a0 explicando, el 8 de mayo de 2018 -falla que se discute- la accionante lleg\u00f3 18 \u00a0 minutos tarde a una clase de 2 horas de duraci\u00f3n, pero asisti\u00f3 al resto de la \u00a0 sesi\u00f3n.[88] En la contestaci\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Universidad admiti\u00f3 en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n que el d\u00eda 8 de \u00a0 mayo de 2018 Jansely Lorena D\u00edaz Mu\u00f1oz asisti\u00f3 a la clase Laboratorio equipos de \u00a0 diagn\u00f3stico. Entonces, la accionante habr\u00eda incumplido el deber de llegar a \u00a0 tiempo a dicha asignatura, pero en realidad, estuvo presente durante la mayor\u00eda \u00a0 de tiempo de la misma. A continuaci\u00f3n la Sala trascribe algunas de las \u00a0 afirmaciones hechas por dicha Instituci\u00f3n que dan cuenta de su conocimiento \u00a0 acerca de lo realmente ocurrido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] As\u00ed las cosas, el docente de \u00a0 la asignatura en cumplimiento de lo establecido por el Reglamento, no retir\u00f3 la \u00a0 falla ya registrada, pues la estudiante pese a conocer los compromisos \u00a0 adquiridos \u00a0ingres\u00f3 veinte minutos despu\u00e9s de iniciada la clase, cuando ya este hab\u00eda \u00a0 realizado el llamado a lista\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunado a lo anterior, es \u00a0 importante aclarar que pese a que la estudiante incumpliera con el horario de \u00a0 inicio de clase, el docente no pod\u00eda cohibir a la accionante de ingresar a la \u00a0 misma, pues ella cuenta con el derecho de recibir su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, \u00a0 como hasta el momento lo ha hecho, y de presentar las actividades acad\u00e9micas que \u00a0 enriquecen su desarrollo profesional.\u201d[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de reiterar, que si bien a \u00a0 la estudiante se le permit\u00eda el ingreso a las sesiones de clase en aras de no \u00a0 obstaculizar su formaci\u00f3n acad\u00e9mica; el docente titular de la asignatura, \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n y responsabilidad de registrar las fallas en el sistema de \u00a0 seguimiento estudiantil, al constatar que la estudiosa no respond\u00eda el llamado a \u00a0 lista, pues ello acredita que evidentemente la estudiosa no cumpli\u00f3 con el \u00a0 horario de inicio de la clase y permite activar procesos de acompa\u00f1amiento desde \u00a0 el programa apoyar.\u201d[91] Subraya la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Queda claro entonces que la \u00a0 Universidad ten\u00eda conocimiento de que la accionante hab\u00eda asistido a la sesi\u00f3n \u00a0 del 8 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. Ahora bien, la Sala evidencia \u00a0 que en este caso la accionada hizo una aplicaci\u00f3n en extremo rigurosa del \u00a0 reglamento universitario, que gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso de la \u00a0 accionante, y con ello afect\u00f3, tambi\u00e9n su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. En efecto, la Universidad no \u00a0 analiz\u00f3 las circunstancias particulares de Jansely Lorena al resolver sus \u00a0 requerimientos, pues las respuestas que obran en el expediente dan cuenta de que \u00a0 la accionada se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no aceptaba la solicitud de retiro de la \u00a0 falta, pero en ning\u00fan momento motiv\u00f3 expresamente sus razones, ni tuvo en cuenta \u00a0 (i) que la accionante vive en la zona rural de Ciudad Bolivar, en una vereda que \u00a0 limita con la localidad de Sumapaz, que tiene una sola v\u00eda de acceso y presenta \u00a0 graves y continuos problemas de movilidad; (ii) pas\u00f3 por alto el hecho de que la \u00a0 accionante lleg\u00f3 tarde a la clase del 8 de mayo de 2018, pero estuvo presente \u00a0 durante la mayor parte del tiempo de la misma; (iii) no escuch\u00f3 los argumentos \u00a0 de la actora que pon\u00edan de presente la afectaci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n, \u00a0 pues al reprobar esa materia por inasistencia, su promedio del semestre no le \u00a0 permitir\u00eda continuar siendo beneficiaria de la beca que le fue otorgada por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, por ser una de mas mejores bachilleres de su \u00a0 promoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. En l\u00ednea con lo anterior, la \u00a0 Sala advierte que, en efecto, la Universidad afect\u00f3 de manera directa el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n de Jansely Lorena en sus facetas de acceso y \u00a0 permanencia, en tanto la consecuencia de perder una asignatura con 0.0, es \u00a0 obtener un promedio de 3.2 en el semestre, y con ello, perder el beneficio del \u00a0 cr\u00e9dito beca que le fue otorgado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. Los \u00a0 efectos de esa calificaci\u00f3n en este caso son sumamente graves pues la accionante \u00a0 tendr\u00eda que abandonar sus estudios superiores, toda vez que no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para pagar por s\u00ed misma la matr\u00edcula de la Universidad, \u00a0 adem\u00e1s, tampoco podr\u00eda acceder a la condonaci\u00f3n de la deuda que se ha causado; y \u00a0 con ello se podr\u00eda ver afectado tambi\u00e9n su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. La Sala resalta que de \u00a0 ninguna manera est\u00e1 avalando un actuar descuidado de la accionante. Por el \u00a0 contrario, reconoce que esta debe cumplir con todas las obligaciones tanto \u00a0 acad\u00e9micas como disciplinarias se\u00f1aladas en los reglamentos de la Universidad; y \u00a0 es su responsabilidad asistir puntualmente a todas las actividades que programe \u00a0 durante cada semestre acad\u00e9mico. No obstante, tras advertir que existi\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n, en tanto la \u00a0 accionada no tuvo en cuenta sus especiales condiciones personales al resolver \u00a0 las solicitudes, el amparo ser\u00e1 concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. En este orden de ideas, la \u00a0 Sala tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso de \u00a0 Jansely Lorena D\u00edaz Mu\u00f1oz, y revocar\u00e1 las sentencias de instancia que hab\u00edan \u00a0 negado el amparo. En su lugar, ordenar\u00e1 a la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, que \u00a0 modifique la nota obtenida por la actora en la asignatura Laboratorio equipos de \u00a0 diagn\u00f3stico a 3.86, de acuerdo con el reporte parcial de calificaciones del 11 \u00a0 de junio de 2018[92], es decir aquella que habr\u00eda \u00a0 obtenido si su situaci\u00f3n se hubiera resuelto teniendo en cuenta sus particulares \u00a0 condiciones de movilidad, y si hubiera sido ajustada a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. Jansely Lorena D\u00edaz Mu\u00f1oz \u00a0 acudi\u00f3 al amparo constitucional buscando la garant\u00eda de sus derechos de petici\u00f3n \u00a0 y educaci\u00f3n que estima vulnerados por la Universidad Manuela Beltr\u00e1n. Explic\u00f3 \u00a0 que estudia en dicha Instituci\u00f3n Ingenier\u00eda Biom\u00e9dica, y que es beneficiaria de \u00a0 un cr\u00e9dito beca que le fue otorgado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0 del cual depende el pago de su matr\u00edcula y la continuidad en la carrera, pues no \u00a0 cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan costear los estudios en una \u00a0 instituci\u00f3n privada. Durante el transcurso de su octavo semestre, el d\u00eda 8 de \u00a0 mayo de 2018 lleg\u00f3 18 minutos tarde a la clase de Laboratorio equipos de \u00a0 diagn\u00f3stico y el docente le report\u00f3 por s\u00e9ptima vez una falla. En raz\u00f3n a lo \u00a0 anterior, reprob\u00f3 la materia por inasistencia con una calificaci\u00f3n de 0.0, nota \u00a0 que afect\u00f3 su promedio del semestre, que termin\u00f3 en 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. Asegur\u00f3 que para poder \u00a0 continuar con el referido cr\u00e9dito beca debe mantener un promedio m\u00ednimo de 3.5; \u00a0 en vista de lo anterior, acudi\u00f3 en varias ocasiones a distintas instancias de la \u00a0 Universidad, con el fin de que la falla que le fue reportada fuera sustituida \u00a0 por un retardo, y que se tuviera como nota final la obtenida con base en las \u00a0 evaluaciones que present\u00f3 durante el semestre. Incluso, acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, autoridad que tambi\u00e9n envi\u00f3 una petici\u00f3n a su nombre. Sin embargo la \u00a0 Universidad no accedi\u00f3 a sus solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. Luego de establecer que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cumple con todos los requisitos de procedencia formal, la Sala \u00a0 se propuso estudiar dos problemas jur\u00eddicos. Uno relacionado con la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho de petici\u00f3n, y otro relativo al derecho a la educaci\u00f3n y el debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. Al analizar el contenido del \u00a0 derecho de petici\u00f3n la Sala encontr\u00f3 que \u00e9ste no hab\u00eda sido desconocido por la \u00a0 Universidad accionada, porque dio respuestas claras, de fondo y oportunas a cada \u00a0 una de las solicitudes que present\u00f3 la accionante y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. En relaci\u00f3n con el segundo \u00a0 planteamiento, la Sala concluy\u00f3 que existe una vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n y el debido proceso de Jansely Lorena D\u00edaz Mu\u00f1oz. As\u00ed, explic\u00f3 que la \u00a0 asignatura Laboratorio equipos de diagn\u00f3stico es de tipo pr\u00e1ctico, y que existe \u00a0 un vac\u00edo en la normativa de la Universidad en torno a (i) el porcentaje \u00a0 permitido de inasistencias a este tipo de materias, y (ii) las consecuencias por \u00a0 llegar tarde a las sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. Por lo tanto, la Sala \u00a0 tutelar\u00e1 los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso de Jansely Lorena D\u00edaz \u00a0 Mu\u00f1oz, y le ordenar\u00e1 a la Universidad tener como nota definitiva de la materia \u00a0 Laboratorio equipos de diagn\u00f3stico, la obtenida con base en las evaluaciones que \u00a0 present\u00f3 durante el semestre, correspondiente a 3,86 que fue reportada en el \u00a0 informe del 11 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la \u00a0 sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Setenta y Dos Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 el 27 de junio de 2018, y la de segunda instancia proferida \u00a0 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 8 de agosto de 2018, \u00a0 que negaron el amparo del derecho a la educaci\u00f3n de Jansely Lorena D\u00edaz Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Negar el amparo del derecho \u00a0 de petici\u00f3n de Jansely Lorena D\u00edaz Mu\u00f1oz, de acuerdo con las consideraciones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Tutelar los derechos a la \u00a0 educaci\u00f3n y al debido proceso de Jansely Lorena D\u00edaz Mu\u00f1oz, conforme a la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar a la Universidad \u00a0 Manuela Beltr\u00e1n que, en el t\u00e9rmino de las 72 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia modifique la calificaci\u00f3n final de la asignatura Laboratorio \u00a0 equipos de diagn\u00f3stico de la estudiante Jansely Lorena D\u00edaz Mu\u00f1oz, por 3.86, que \u00a0 fue la nota obtenida con base en las evaluaciones que present\u00f3 durante el \u00a0 semestre, de acuerdo con el reporte parcial de calificaciones del 11 de junio de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-Librar por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio \u00a0 12, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio \u00a0 17, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 145, reverso, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio \u00a0 18, reverso, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio \u00a0 69, reverso, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio \u00a0 69, reverso, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 70, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio \u00a0 9392, reverso, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio \u00a0 101, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] A pesar de que la accionante no invoc\u00f3 este derecho en su escrito \u00a0 de tutela, resulta necesario incorporarlo al an\u00e1lisis del caso concreto. Ello \u00a0 dado que este involucra un debate sobre la aplicaci\u00f3n de los reglamentos de la \u00a0 Instituci\u00f3n educativa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo \u00a0 86:\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cArt\u00edculo 86: (\u2026) La ley establecer\u00e1 los casos en los que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Estatutos de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n. Art\u00edculo 1. \u00a0 Disponible en https:\/\/ \u00a0 https:\/\/www.umb.edu.co\/descargas\/politicas\/ESTATUTOS-APROBADOS-RESOLUCION-2360-UMB.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver, entre muchas otras, las sentencias\u00a0T-012 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-105 de \u00a0 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T- 374 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; SU-166 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-163 de 2002. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU-975 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-268 \u00a0 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-183 de 2011. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, y C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias \u00a0 T-814 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-147 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa;\u00a0 T-610 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-760 de 2009. \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y T-167 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Para un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado sobre el derecho de petici\u00f3n frente a \u00a0 particulares ver sentencias T- 726 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T- \u00a0 430 de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo y T- 487 de 2017. M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-787 de 2006. M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. Consideraciones semejantes se encuentran en las sentencias T-002 \u00a0 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-202 de 2000 y T-1677 de 2000 M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; y T-787 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 365, \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 366, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0 Sentencia T-994 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-571 de 1999. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-585 de 1999. M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; T-620 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-452 \u00a0 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara, y T-1677 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia \u00a0 T-428 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las \u00a0 Naciones Unidas para el derecho a la educaci\u00f3n). Human rights obligations: making education available, accessible, \u00a0 acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum \u00a0 Grafiska AB, 2001. El Comit\u00e9 DESC, en su Observaci\u00f3n General No. 13, sobre el \u00a0 Derecho a la Educaci\u00f3n se refiri\u00f3 a las cuatro dimensiones del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c6. Si bien la aplicaci\u00f3n precisa y \u00a0 pertinente de los requisitos depender\u00e1 de las condiciones que imperen en un \u00a0 determinado Estado Parte, la educaci\u00f3n en todas sus formas y en todos los \u00a0 niveles debe tener las siguientes cuatro caracter\u00edsticas interrelacionadas: || \u00a0 a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad \u00a0 suficiente en el \u00e1mbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen \u00a0 dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que \u00a0 act\u00faan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten \u00a0 edificios u otra protecci\u00f3n contra los elementos, instalaciones sanitarias para \u00a0 ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, \u00a0 materiales de ense\u00f1anza, etc.; algunos necesitar\u00e1n adem\u00e1s bibliotecas, servicios \u00a0 de inform\u00e1tica, tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n, etc.|| b) Accesibilidad. Las \u00a0 instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres \u00a0 dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser \u00a0 accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de \u00a0 derecho, sin discriminaci\u00f3n por ninguno de los motivos prohibidos (v\u00e9anse los \u00a0 p\u00e1rrafos 31 a 37 sobre la no discriminaci\u00f3n);|| Accesibilidad material. La \u00a0 educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de \u00a0 la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a programas de educaci\u00f3n a \u00a0 distancia);|| Accesibilidad econ\u00f3mica. La educaci\u00f3n ha de estar al alcance de \u00a0 todos. Esta dimensi\u00f3n de la accesibilidad est\u00e1 condicionada por las diferencias \u00a0 de redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 respecto de la ense\u00f1anza primaria, \u00a0 secundaria y superior: mientras que la ense\u00f1anza primaria ha de ser gratuita \u00a0 para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la ense\u00f1anza \u00a0 secundaria y superior gratuita.|| c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la \u00a0 educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han \u00a0 de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena \u00a0 calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto est\u00e1 \u00a0 supeditado a los objetivos de la educaci\u00f3n mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 13 y a las normas m\u00ednimas que el Estado apruebe en materia de ense\u00f1anza \u00a0 (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 3 y 4 del art\u00edculo 13).|| d) Adaptabilidad. La educaci\u00f3n ha \u00a0 de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de \u00a0 sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los \u00a0 alumnos en contextos culturales y sociales variados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver al respecto el inciso primero del art\u00edculo 68 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En relaci\u00f3n con la accesibilidad \u00a0 desde el punto de vista econ\u00f3mico, cabe mencionar el inciso 4 del art\u00edculo 67 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las \u00a0 instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a \u00a0 quienes puedan sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del art\u00edculo 68 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una \u00a0 educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. As\u00ed mismo, el inciso 6 \u00a0 ib\u00eddem se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de brindar educaci\u00f3n especializada a las \u00a0 personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades \u00a0 excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El inciso 5 del art\u00edculo 67 superior expresamente se\u00f1ala que el \u00a0 Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al respecto, el inciso 5 del art\u00edculo \u00a0 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de velar por su calidad y la \u00a0 mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Por su parte, el \u00a0 inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68 ib\u00eddem establece que la ense\u00f1anza debe estar a cargo \u00a0 de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia \u00a0 T-428 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-308 de 2011. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. Fundamentos 46 y 47 de la Observaci\u00f3n General N\u00ba 13 del \u00a0 Comit\u00e9 DESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-329 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Sentencias T-807 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-899 de 2005. M P\u00a0 \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-520 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-884 \u00a0 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-641 de 2016. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.; y C-003 de 2017. \u00a0 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cCorte Constitucional, sentencia T-650 de 1996 (MP Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda), en la que se indic\u00f3 que \u201cel derecho a la educaci\u00f3n de los mayores de 18 \u00a0 a\u00f1os, es de car\u00e1cter prestacional, que puede ser demandado del Estado,\u00a0pero, no \u00a0 son titulares de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata\u201d. Tambi\u00e9n pueden \u00a0 consultarse las sentencias T-534 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-1704 de 2000 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-295 de 2004 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), en las que se resalta que el derecho a la educaci\u00f3n de \u00a0 mayores de edad es de tipo prestacional. En dichas providencias, los accionantes \u00a0 solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica o la entrega de diplomas, \u00a0 actas de grado y certificados de estudios.\u201d En Sentencia T-612 de 2017. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver, al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. Art\u00edculo 13. El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, art\u00edculo 13, ambos incorporados al orden interno en virtud de la \u00a0 cl\u00e1usula de remisi\u00f3n e incorporaci\u00f3n normativa contenida en el inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n para personas adultas, \u00a0 la Corporaci\u00f3n ha resaltado su importancia en las sentencias T-018 de 1998 (MP \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz), T-101 de 2001 (MP (E) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), \u00a0 T-534 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). En la sentencia T-533 de 2009 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) se destac\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho, \u00a0 con independencia de la edad del titular.\u00a0 Adem\u00e1s, se realiz\u00f3 un extenso \u00a0 an\u00e1lisis sobre la naturaleza de las obligaciones estatales en relaci\u00f3n con cada \u00a0 uno de los componentes del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Tanto la definici\u00f3n de un plan de vida como el acceso a esos \u00a0 m\u00ednimos materiales fueron destacados como componentes del derecho a la dignidad \u00a0 humana en la sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Al respecto, cfr. el texto \u201cSistema de seguimiento y evaluaci\u00f3n \u00a0 de la pol\u00edtica p\u00fablica educativa a la luz del derecho a la educaci\u00f3n\u201d. Bogot\u00e1, \u00a0 2004, ya citado, en donde se explica las deficiencias del enfoque de la \u00a0 educaci\u00f3n como creaci\u00f3n de \u201ccapital humano\u201d frente al enfoque de la educaci\u00f3n \u00a0 como derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 67. Sentencias T-323 de 1994 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Esta conclusi\u00f3n se desprende del art\u00edculo\u00a0 68 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la sentencia C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, la Observaci\u00f3n General No. 11 del Comit\u00e9 DESC, relativa a la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del PIDESC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia \u00a0 C-520 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver Sentencia \u00a0 T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia \u00a0 T-156 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T- 705 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sobre el particular pueden ser \u00a0 consultadas las Sentencias \u00a0 T-236 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-527 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-078 de 1996. M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara; \u00a0T-329 de1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00eda; T-534 de 1997. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; \u00a0 T-974 de 1999. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-925 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; T-041 de 2009. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-465 de 2010. M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-056 de 2011. M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-941A de \u00a0 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver sentencias T-056 de 2011. M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-141 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 Reiterada, entre otras, en las sentencias T-097 de 2016. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y T- 277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias C-194 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-547 de \u00a0 1994.<\/p>\n<p>\u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; y C-420 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias C-194 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-547 de \u00a0 1994.<\/p>\n<p>\u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; y C-420 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias T-123 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-172 de \u00a0 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-506 de 1993. M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda; y T-515 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencias C-547 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-237de 1995. \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias T-002 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0 C-299 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-006 de 1996 y C-053 de 1998. \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias T-574 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-513 de \u00a0 1997. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencias T-187de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-002 de \u00a0 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-286 de 1995. M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda; T-774 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-798 de 1998. M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa; y T-01 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias T-061 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-515 de \u00a0 1995 y T-196 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias T-237 de 1995. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero y T-184 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 Reiterada, entre otras, en las Sentencias T- 691 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; T-097 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T- 277 de 2016. \u00a0 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En la Sentencia T-301 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3, de manera espec\u00edfica, a los contenidos m\u00ednimos del \u00a0 derecho al debido proceso en el marco de procedimientos universitarios[69], as\u00ed: \u201c[\u2026] la efectividad del derecho al \u00a0 debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las \u00a0 instituciones universitarias, s\u00f3lo queda garantizada si el mencionado \u00a0 procedimiento comporta, como m\u00ednimo, las siguientes actuaciones: (1) la \u00a0 comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a \u00a0 quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los \u00a0 cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella \u00a0 consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que \u00a0 esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que \u00a0 consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas \u00a0 disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas \u00a0 que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante \u00a0 el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), \u00a0 controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias \u00a0 para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las \u00a0 autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la \u00a0 posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos \u00a0 pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencias T-845 de 2010 y T- 152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencias T-669 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0SU-783 \u00a0 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-689 de 2009. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-768 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-659 de 2010. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia \u00a0 T-1159 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-828 de 2008. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-886 de 2009. M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-720 de 2012. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T- 152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia \u00a0 T-156 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 3, \u00a0 reverso, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folios 58 a \u00a0 60, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Literal a), \u00a0 art\u00edculo 2, Reglamento de Pr\u00e1cticas y Pasant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Literal b), \u00a0 art\u00edculo 2, Reglamento de Pr\u00e1cticas y Pasant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Literal f), \u00a0 art\u00edculo 2, Reglamento de Pr\u00e1cticas y Pasant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver \u00a0 folio 136, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver \u00a0 reverso del folio 18, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio \u00a0 72, reverso, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] La accionante ha explicado \u00a0 durante todo el proceso que se surti\u00f3 en la Universidad, y en el marco de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela, que el 8 de mayo de 2018 asisti\u00f3 a la clase Laboratorio \u00a0 equipos de diagn\u00f3stico, pero lleg\u00f3 18 minutos tarde y, que pese a que el docente \u00a0 se encontraba aun llamando a lista, ya hab\u00eda pasado por su apellido y se neg\u00f3 a \u00a0 retirar la falla que le hab\u00eda puesto en el sistema. Esta situaci\u00f3n es aceptada \u00a0 por la Universidad, entidad que en ning\u00fan momento refut\u00f3 que Jansely Lorena \u00a0 hubiera llegado tarde a clase, e incluso, reconoci\u00f3 que sab\u00eda de las \u00a0 dificultades de transporte que suele presentar, debido a la ubicaci\u00f3n de su \u00a0 hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201c[\u2026] al margen de permitir la entrega de trabajos y desarrollo de \u00a0 actividades en el curso de la materia, no puede perderse de vista que no se \u00a0 present\u00f3 excusa alguna ante el docente titular de la asignatura o Programa, que \u00a0 permitiera retirar el registro de estas fallas, toda vez que estas acreditan que \u00a0 evidentemente la estudiante no asisti\u00f3 [\u2026]\u201d Folio \u00a0 69, reverso, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 71, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 71, reverso, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio \u00a0 21, cuaderno de primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-106-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-106\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION \u00a0 SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO-Caso en que no se tuvo en cuenta especial situaci\u00f3n socio \u00a0 econ\u00f3mica y de movilidad de estudiante para llegar a Universidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PARTICULARES-Procedencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}