{"id":26674,"date":"2024-07-02T17:18:04","date_gmt":"2024-07-02T17:18:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-107-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:04","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:04","slug":"t-107-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-107-19\/","title":{"rendered":"T-107-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-107-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-107\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonom\u00eda \u00a0 pol\u00edtica y autogobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-L\u00edmites \u00a0 y \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES \u00a0 INDIGENAS-Par\u00e1metros que ha establecido la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos l\u00edmites \u00a0 a la autonom\u00eda reconocida en favor de las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1n dados, en \u00a0 primer lugar, por un n\u00facleo duro de derechos humanos, junto con el principio de \u00a0 legalidad como garant\u00eda del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos \u00a0 fundamentales, m\u00ednimos de convivencia cuyo n\u00facleo esencial debe mantenerse a \u00a0 salvo de actuaciones arbitrarias\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia \u00a0 del nombre, del registro civil y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en su ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DEL NOMBRE Y ESTADO CIVIL PARA LAS \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS-Tendr\u00e1n la carga de realizar \u00a0 el registro cuando pretendan hacer oponible al estado, y terceros e incluso de \u00a0 otras comunidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la enorme trascendencia que tiene el registro civil, al punto de \u00a0 reconocer derechos de car\u00e1cter fundamental, cuando sus integrantes pretendan \u00a0 hacer oponible al estado, y terceros e incluso de otras comunidades, el estado \u00a0 civil y sus componentes, no est\u00e1n exentos del cumplimiento de la carga de \u00a0 realizar el registro. En este sentido, cuando pretendan demostrar su estado \u00a0 civil, su nombre o sus relaciones de parentesco por fuera de su comunidad, \u00a0 deber\u00e1n siempre acudir a las v\u00edas institucionales, es decir, registrarse \u00a0 haciendo uso de los instrumentos de enfoque diferencial o tradicionales que han \u00a0 sido puestos a su disposici\u00f3n por parte de la Registraduria Nacional del Estado \u00a0 Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Exigencia deber\u00e1 ser ponderada caso por caso cuando se trate de \u00a0 miembros de comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR \u00a0 EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto factico se manifiesta por:(i) omisi\u00f3n por parte del juez \u00a0 en el decreto y practica de pruebas; (ii) no valoraci\u00f3n del material probatorio \u00a0 allegado al proceso judicial; (iii) valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION \u00a0 PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por defecto f\u00e1ctico al omitir valoraci\u00f3n probatoria en proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.450.005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por: \u00a0 Sidia Mercedes Rend\u00f3n Peralta y Luz Elena Mendoza entre otros a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada judicial, y en contra de la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de la Guajira, el 14 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de \u00a0 septiembre de 2016, la se\u00f1ora Soraya Guti\u00e9rrez Arguello, actuando como \u00a0 integrante de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados\u00a0 \u201cJos\u00e9 Alvear \u00a0 Restrepo\u201d y como apoderada judicial de la se\u00f1ora Sidia Mercedes\u00a0 Rend\u00f3n \u00a0 Peralta, Carlos Jos\u00e9 Redondo Peralta, Silfredo Radillo Redondo, Carlos Manuel \u00a0 Radillo Redondo y Rita Elvira Radillo Redondo, as\u00ed como del n\u00facleo familiar \u00a0 compuesto por Karen Lineth Mendoza Choles, Katia Milena Mendoza Choles, \u00a0 Alexander Guerra Mendoza, Gairys Rafael Mendoza Choles, Octavio Jos\u00e9 Mendoza \u00a0 Choles, Bianys Paola Mendoza Choles y Luz Elena Mendoza Choles, interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, al considerar \u00a0 vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de sus poderdantes, presuntamente vulnerados, con \u00a0 sustento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Sidia Mercedes Redondo Peralta y el se\u00f1or Carlos Isbeth \u00a0 Radillo Mendoza convivieron por varios a\u00f1os, y seg\u00fan se se\u00f1ala en el escrito de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela tuvieron seis hijos[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La familia Radillo Redondo se identifica como ind\u00edgenas no \u00a0 tradicionales, esto es, como miembros de una \u201ccomunidad afrodescendiente que \u00a0 convive con integrantes del pueblo Wiwa\u201d[2], \u00a0 que se encuentra asentado en las cercan\u00edas de la Sierra Nevada de Santa Marta, \u00a0 entre otros lugares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de agosto de 2002 irrumpi\u00f3 en la comunidad \u201cEl lim\u00f3n\u201d \u00a0un grupo de patrullas del Ej\u00e9rcito Nacional Colombiano, miembros del Batall\u00f3n \u00a0 Cartagena de Riohacha, quienes, actuando conjuntamente con un grupo de \u00a0 paramilitares, dispararon indiscriminadamente contra los individuos que se \u00a0 encontraban en el lugar, dejando como consecuencia la muerte de doce personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al momento de los hechos, el menor Edgar Radillo Redondo y Jaminzon \u00a0 Javier Radillo Redondo se encontraban en una finca denominada \u201cEl Comej\u00e9n\u201d, \u00a0 donde este \u00faltimo laboraba como corralero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, el 01 de septiembre del mismo a\u00f1o, un grupo de \u00a0 hombres armados ingresaron a la finca \u201cEl Comej\u00e9n\u201d, se llevaron a los \u00a0 hermanos Edgar y Jaiminzon Javier Radillo Redondo, quienes fueron posteriormente \u00a0 encontrados muertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n a lo anterior, ambos n\u00facleos familiares interpusieron \u00a0 una misma demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de \u00a0 Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional, considerando que estas entidades son responsables \u00a0 administrativamente por una falla en el servicio que ocasion\u00f3 la muerte de Edgar \u00a0 Radillo Redondo y Jaminzon Javier Radillo Redondo, as\u00ed como del desplazamiento \u00a0 alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Al resolver la litis, el Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de primera \u00a0 instancia del 30 de enero de 2013[3], declar\u00f3 \u00a0 a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional y a la Naci\u00f3n-Ministerio del \u00a0 Interior y de Justicia, \u201cresponsables administrativa y solidariamente por la \u00a0 falla en el servicio de los perjuicios causados a dos grupos familiares \u00a0 demandantes, materiales o patrimoniales, como los extra patrimoniales \u00a0 (perjuicios morales subjetivos y vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, como \u00a0 el derecho a la vida, a la familia, la integridad personal, libertad de \u00a0 residencia, trabajo) con ocasi\u00f3n de la incursi\u00f3n paramilitar realizada \u00a0 por los grupos de Autodefensas de Colombia en la Vereda \u201cEl Lim\u00f3n\u201d \u2013Finca \u201clos \u00a0 Cocos\u201d y\/o \u201cel Comej\u00e9n\u201d-Resguardo Ind\u00edgena Kogui-Malayo-Arhuaco-Corregimiento de \u00a0 Tomarrazon \u2013Municipio de Riohacha (La Guajira), realizada entre los d\u00edas 30 de \u00a0 agosto y el 2 de septiembre de 2002, del que resultaron masacrados los hermanos \u00a0EDGAR RADILLO REDONDO y el joven JAMINZON RADILLO REDONDO, e \u00a0 igualmente el desplazamiento forzado de los respectivos familiares, ya que al \u00a0 parecer hubo omisi\u00f3n por parte de las entidades demandadas\u201d[4].\u00a0 En consecuencia, orden\u00f3 diferentes pagos indemnizatorios[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adicionalmente, el juez de primera instancia en la parte motiva de \u00a0 la decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3, dentro del ac\u00e1pite de hechos probados, que le reconoc\u00eda la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, esto es, la vocaci\u00f3n para demandar \u00a0 \u00fanicamente a Rita Elvira Radillo Redondo dentro del primer grupo familiar, en su \u00a0 condici\u00f3n de hermana de Edgar Rafael y Jaminzon Javier Radillo Redondo y se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cNo se reconoce la legitimaci\u00f3n en la causa por activa a las dem\u00e1s \u00a0 personas, porque no fue acreditada la misma por falta de poderes y Registros \u00a0 Civiles de Nacimiento\u2026\u201d[6]. \u00a0 En tanto para el segundo grupo familiar les admiti\u00f3 a \u00a0 todos la vocaci\u00f3n para demandar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) \u00a0Frente a la decisi\u00f3n de primera instancia en el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa se presentaron tres escritos de apelaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda \u00a0 Nacional: present\u00f3 escrito de apelaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que se revoque \u00a0 la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Explic\u00f3 que el deceso \u00a0 de Edgar Rafael y Jaminzon Javier Radillo Redondo, as\u00ed como el desplazamiento \u00a0 forzado de los grupos familiares, no fue producto de una acci\u00f3n premeditada de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional en contra de las v\u00edctimas ni tampoco fue el producto de una \u00a0 omisi\u00f3n de la instituci\u00f3n, pues, por el contrario la Polic\u00eda despleg\u00f3 todas las \u00a0 acciones posibles para proteger la vida y honra de las personas, de modo que los \u00a0 hechos que se condenaron fueron perpetrados por terceras personas \u2013 grupos \u00a0 armados ilegales, que nada tienen que ver con la instituci\u00f3n. Propuso como \u00a0 causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad, el hecho de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0\u00a0Recurso de apelaci\u00f3n presentado por el \u00a0 Procurador Judicial de la Naci\u00f3n, con el Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional: recurri\u00f3 la sentencia proferida por el juez de instancia con el objeto \u00a0 de que fuera revocada en su integridad y se negaran las pretensiones de la \u00a0 demanda. Frente al caso en particular se\u00f1al\u00f3 que no existen informes previos, \u00a0 denuncias o solicitudes de protecci\u00f3n que hubieren permitido a las autoridades \u00a0 militares adelantar constantes operativos por presencia inminente y riesgo grave \u00a0 por parte de grupos al margen de la ley. Como causales de exoneraci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad se\u00f1al\u00f3: (i) el hecho de un tercero, (ii) la indebida \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Ejercito Nacional y \u00a0 (iii) caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Recurso de los demandantes: el apoderado judicial de los accionantes \u00a0 recurri\u00f3 la sentencia de primera instancia con la finalidad de que se modificara \u00a0 y se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aclar\u00f3 que \u00a0 frente al primer grupo familiar se encuentra plenamente acreditada la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Afirm\u00f3 que la comunidad afectada es \u00a0 ind\u00edgena y la falta de registro y\/o identificaci\u00f3n personal, es una consecuencia \u00a0 no s\u00f3lo de la guerra, sino que tiene un contexto cultural, donde no se le puede \u00a0 imponer a una cultura la cosmovisi\u00f3n de las reglas consignadas en la ciudadan\u00eda. \u00a0 De manera que tanto la se\u00f1ora Sidia Mercedes Redondo como sus familiares \u00a0 miembros de la comunidad ind\u00edgena \u201cWiwa\u201d no tienen c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0 ni registros civiles de nacimiento, por cuanto esta pr\u00e1ctica no hace parte de \u00a0 los usos y costumbres de las personas pertenecientes a la comunidad. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la legitimidad en la causa por activa se presume, ya que en los folios obrantes \u00a0 en el proceso y como hechos probados se encuentran los registros civiles de las \u00a0 j\u00f3venes v\u00edctimas, en donde se encuentra registrada como madre a la se\u00f1ora Sidia \u00a0 Mercedes Redondo. En cuanto a la calidad de desplazamiento forzado de la se\u00f1ora \u00a0 Sidia Mercedes Redondo y su n\u00facleo familiar estim\u00f3 que de acuerdo a los hechos \u00a0 probados y las declaraciones rendidas ante la Personer\u00eda Municipal de Riohacha \u00a0 es verificable la condici\u00f3n de desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11) En segunda instancia, la Sala Primera de decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2015, \u00a0 modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado al analizar la responsabilidad \u00a0 extracontractual del Estado por (i) la muerte de Edgar Rafael Radillo Redondo y \u00a0 Jaminzon Javier Radillo Redondo y, (ii) por el desplazamiento forzado. Orden\u00f3 \u00a0 diferentes condenas a las impuestas en primera instancia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora pretendi\u00f3, por v\u00eda de \u00a0 tutela, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n justicia y a la reparaci\u00f3n integral y, en esa medida, que se \u00a0 modifique el fallo emitido el 14 de diciembre de 2015 por el Tribunal \u00a0 Administrativo de La Guajira, al considerar que la sentencia recurrida est\u00e1 \u00a0 viciada por un defecto procedimental, (i) al incurrir en un exceso ritual \u00a0 manifiesto, por exigir el registro civil como \u00fanica prueba v\u00e1lida del \u00a0 parentesco, para efectos de la legitimaci\u00f3n en la causa y (ii) al haber omitido \u00a0 la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes en el asunto, que demostrar\u00edan el \u00a0 desplazamiento forzado. Por consiguiente, solicit\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Se le \u00a0 reconozca la indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales y derivados de la muerte de Edgar Rafael y Jaminzon Javier Radillo Redondo a los hermanos: Dimer \u00a0 Jos\u00e9, Silfredo y Carlos Manuel Radillo Redondo, en las proporciones y montos que \u00a0 la sentencia de segunda instancia le reconoci\u00f3 a Sidia Mercedes Redondo Peralta, \u00a0 Carlos Jos\u00e9 Redondo Peralta y Rita Elvira Radillo Redondo. \u00a0Lo anterior, sin \u00a0 exigir la prueba del registro civil como \u00fanico medio probatorio v\u00e1lido del \u00a0 parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Se \u00a0 reconozcan las indemnizaciones por perjuicios materiales y morales con ocasi\u00f3n \u00a0 del desplazamiento forzado que enfrentaron Karen Lineth, Katia Milena, Gairys \u00a0 Rafael, Bianys Paola y Luz Elena Mendoza Choles, as\u00ed como a Sidia Mercedes \u00a0 Redondo Peralta, Carlos Jos\u00e9 Redondo Peralta, Silfreso Radillo Redondo, Carlos \u00a0 Manuel Radillo Redondo y Rita Elvira Radillo Redondo, en los montos y \u00a0 proporciones reconocidas a Octavio Mendoza y Mar\u00eda de los Santos Choles. Lo \u00a0 anterior, como resultado de la valoraci\u00f3n de pruebas obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala \u00a0 Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de la Guajira[8] \u00a0se opuso a las pretensiones de la demanda. Advirti\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que: (i) no se cumpli\u00f3 con \u00a0 la satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez, al haberse superado el t\u00e9rmino de \u00a0 seis (6) meses para instaurar la acci\u00f3n; explic\u00f3 que la sentencia recurrida se \u00a0 entiende notificada al vencimiento de fijaci\u00f3n del edicto, esto es, a partir del \u00a0 28 de enero de 2016 y la tutela se present\u00f3 ocho (8) meses despu\u00e9s; as\u00ed mismo \u00a0 recalc\u00f3 que en el presente caso (ii) tampoco existe el riesgo de un perjuicio \u00a0 irremediable para aceptar la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo \u00a0 transitorio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba y \u00a0 el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la decisi\u00f3n emitida el 14 de \u00a0 diciembre de 2015, se\u00f1al\u00f3 dos motivos bajo los cuales consider\u00f3 que no se \u00a0 configuraban los elementos que soportaban una decisi\u00f3n judicial que pueda ser \u00a0 catalogada como \u201cv\u00eda de hecho\u201d, y espec\u00edficamente refiri\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0La Sala de Decisi\u00f3n resolvi\u00f3 negar \u201cla \u00a0 indemnizaci\u00f3n por perjuicio moral a los se\u00f1ores Dimier Jos\u00e9 Radillo Redondo, \u00a0 Silfredo Radillo Redondo y Carlos Manuel Radillo Redondo, en raz\u00f3n a que en el \u00a0 expediente no se alleg\u00f3 material probatorio (registro civil, certificado de \u00a0 autoridad ind\u00edgena, testigos, etc.) por medio del cual se acreditara el \u00a0 parentesco de los demandantes con los finados Jaminzon Javier Radillo Redondo y \u00a0 Edgar Rafael Radillo Redondo\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Tampoco se \u201cconcedieron a los se\u00f1ores \u201cSidia Mercedes \u00a0 Redondo Peralta, Carlos Jos\u00e9 Redondo Peralta, Edgar Rafael Radillo Redondo, \u00a0 Jaiminzon Javier Radillo\u00a0 Redondo, Dimer Jos\u00e9 Radillo Redondo, Carlos \u00a0 Manuel Radillo Redondo, Rita Elvira Radillo Redondo, Eufemia Milan Peralta\u201d \u00a0 pertenecientes al primer grupo familiar, ni a los se\u00f1ores \u201cKaren Lineth Mendoza \u00a0 choles, Alexandra Guerra Mendoza, Octavio Jos\u00e9 Mendoza Choles, Gairis Rafael \u00a0 Mendoza Choles, Katia Milena Mendoza Choles, Alexander Guerra Mendoza, Bianys \u00a0 Paola Mendoza Choles y Luz Elena Mendoza Choles\u201d pertenecientes al segundo \u00a0 n\u00facleo familiar, las indemnizaciones por perjuicios materiales y morales con \u00a0 ocasi\u00f3n del desplazamiento forzado, toda vez que no se demostraron que hubieran \u00a0 residido en la Finca \u201cComej\u00e9n\u201d para la fecha de los hechos constitutivos de la \u00a0 responsabilidad\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a juicio del Tribunal \u00a0 accionado, la parte demandante no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba que le \u00a0 permit\u00eda demostrar los presupuestos anteriormente se\u00f1alados. Adicionalmente \u00a0 argument\u00f3 que el tr\u00e1mite y la valoraci\u00f3n probatoria impreso a la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria se efectu\u00f3 con la observancia de todos los principios procesales \u00a0 constitucionales y legales que consagra el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 Finalmente se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no fue prevista con el fin de suplir \u00a0 los mecanismos ordinarios dise\u00f1ados por el legislador para controvertir las \u00a0 decisiones judiciales y debido a ello no puede constituir una tercera instancia \u00a0 como lo pretende en sede de tutela la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En primera \u00a0 instancia el juez de tutela neg\u00f3 el amparo invocado. Dentro de las \u00a0 consideraciones del fallo analiz\u00f3 los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y a pesar de se\u00f1alar que se cumpl\u00edan la mayor\u00eda de estos, \u00a0 explic\u00f3 que la acci\u00f3n no fue interpuesta de acuerdo con el principio de \u00a0 inmediatez, como quiera que los actores promovieron la acci\u00f3n de amparo el 14 de \u00a0 septiembre de 2016, habiendo transcurrido m\u00e1s de ocho (8) meses despu\u00e9s de la \u00a0 notificaci\u00f3n\u00a0 de la sentencia. No obstante, al advertir la relevancia del \u00a0 caso, consider\u00f3 necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u201ccomo \u00a0 quiera que quienes reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales hacen \u00a0 parte de una comunidad ind\u00edgena grupos que constitucional y jurisprudencialmente \u00a0 han sido protegidos por su condici\u00f3n de \u201csujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n\u00a0 de vulnerabilidad, originada de \u00a0 aspectos hist\u00f3ricos, sociales y jur\u00eddicos\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar los requisitos especiales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela examin\u00f3 los dos vicios alegados respecto \u00a0 de la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2015: (i) defecto f\u00e1ctico y (ii) \u00a0 el defecto procedimental por exceso ritual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al defecto f\u00e1ctico por \u201cla \u00a0 supuesta omisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de La Guajira en valorar las \u00a0 declaraciones rendidas por los actores ante la Personer\u00eda Municipal de Riohacha\u201d[13] \u00a0concluy\u00f3 que, aunque la Personer\u00eda Municipal de Riohacha, a \u00a0 trav\u00e9s de oficio del 18 de agosto de 2005[14] respondi\u00f3 que esa entidad no recibi\u00f3 denuncias por la muerte de los \u00a0 j\u00f3venes Edgar Rafael Radillo redondo y Jaminzon Javier Radillo Redondo, su \u00a0 madre, la se\u00f1ora Sidia Redondo Peralta, hizo una relaci\u00f3n detallada del estado \u00a0 en que se encontraron sus hijos y los hechos ocurridos. As\u00ed mismo inform\u00f3 que \u00a0 existe una declaraci\u00f3n de Mar\u00eda de los Santos Choles donde incluy\u00f3 a todo su \u00a0 grupo familiar. Sin embargo, a juicio del fallador, el referido documento no \u00a0 constituye una prueba suficiente que acredite que los dem\u00e1s demandantes resid\u00edan \u00a0 en la finca \u201cEl Comej\u00e9n\u201d de manera que el documento \u201cvisible a folio \u00a0 274 del expediente de reparaci\u00f3n directa, no resulta suficiente para establecer \u00a0 que fueron desplazados por la violencia\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto consistente en negar las pretensiones de la demanda del \u00a0 primer grupo familiar, porque no se allegaron registros civiles de nacimiento \u00a0 que acreditaran el parentesco con los occisos Radillo Redondo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen \u00a0 el expediente hay suficientes pruebas de los hechos acaecidos entre el 30 de \u00a0 agosto y el 02 de septiembre de 2002, en la comunidad El Lim\u00f3n\u201d pero que \u201c\u00e9stas \u00a0 no acreditan el parentesco de los se\u00f1ores Eufemia Milian Peralta, Dimier Jos\u00e9, \u00a0 Silfredo y Carlos Manuel Radillo Redondo\u201d[16]. Adicionalmente refiri\u00f3 su desacuerdo con lo expuesto por los \u00a0 accionantes cuando manifiestan \u201cque no les es exigible adoptar el registro \u00a0 civil de nacimiento porque hacen parte de una comunidad ind\u00edgena\u201d[17], como quiera que el Estado ha dispuesto \u00a0 mecanismos para garantizar la identificaci\u00f3n de \u00e9stos. Argumentos bajo los \u00a0 cuales concluy\u00f3 que la sentencia censurada no incurr\u00eda en los defectos alegados \u00a0 por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0 apoderada judicial de los accionantes apel\u00f3 la sentencia de primera instancia[18] con el argumento de que la condici\u00f3n de ind\u00edgenas de la comunidad \u00a0 Wiwa, implica que esta connotaci\u00f3n, sumada a su condici\u00f3n de desplazados por la \u00a0 violencia, los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a \u00a0 quienes debe garantiz\u00e1rseles su derecho a acceder a la justicia. Puntualmente, \u00a0 solicit\u00f3 que sea valorado el formato \u00fanico de declaraci\u00f3n, rendido ante la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Riohacha, en el que los accionantes se\u00f1alaron pertenecer \u00a0 a un mismo n\u00facleo familiar y estar afectados por el desplazamiento. De igual \u00a0 forma, pretendi\u00f3 la flexibilizaci\u00f3n de las exigencias probatorias para demostrar \u00a0 y acreditar el parentesco entre los demandantes, al pertenecer a un pueblo \u00a0 ind\u00edgena que no est\u00e1 familiarizado con algunas costumbres occidentales, entre \u00a0 ellas, la necesidad de registrarse como nacional colombiano y realizar el \u00a0 registro civil. Finalmente, reitera los argumentos principales que estaban \u00a0 contenidos en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: \u00a0sentencia del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete 2017, proferida por la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo (Subsecci\u00f3n B) de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En segunda \u00a0 instancia se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 16 de diciembre de 2016, y en su lugar \u00a0 consider\u00f3 que el amparo constitucional era improcedente, concretamente por no \u00a0 acreditar el requisito de inmediatez. Para ello, resalt\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de la \u00a0 referencia fue interpuesta despu\u00e9s de haber trascurrido 7 meses y 17 d\u00edas \u00a0 contados desde la fecha en que se notific\u00f3 la providencia cuestionada; en \u00a0 efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de la Guajira fue notificada \u00a0 mediante edicto desfijado el 27 de enero de 2016 y la tutela fue interpuesta \u00a0 el 14 de septiembre de 2016, circunstancia que claramente refleja el \u00a0 incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta \u00a0 tutela contra providencias judiciales\u201d[20]. Posteriormente, tras anotar que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada \u00a0 asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del per\u00edodo \u00a0 transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, se\u00f1al\u00f3 que la demandante \u201cno \u00a0 alleg\u00f3 prueba, ni refiri\u00f3 justificaci\u00f3n razonable que permitiera afirmar que la \u00a0 tardanza estuvo supeditada a un hecho especial (sic) consideraci\u00f3n \u00a0 que implique una excepci\u00f3n a la regla general fijada\u2026\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante Auto de fecha veinticinco (25) de \u00a0 enero de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado sustanciador, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, \u00a0 decret\u00f3 pruebas en sede de revisi\u00f3n, con el fin de allegar al proceso de tutela \u00a0 elementos de juicio relevantes para \u00e9ste, primordialmente para entender de una \u00a0 forma m\u00e1s completa la cosmovisi\u00f3n y la historia reciente del pueblo Wiwa, la \u00a0 forma en que dentro de la comunidad reconocen y demuestran sus relaciones de \u00a0 parentesco, la posible discrepancia de su cultura con la necesidad de llevar un \u00a0 registro civil, las acciones que el Estado ha ejecutado a favor de esta \u00a0 comunidad para facilitar su posibilidad de registrarse conforme a los \u00a0 instrumentos p\u00fablicos, entre otras. En consecuencia, en dicha providencia se \u00a0 resolvi\u00f3 oficiar al Viceministerio para la Participaci\u00f3n e Igualdad de Derechos, \u00a0 quien dirige la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas[22]; a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil[23]; a la delegaci\u00f3n de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil ubicada en el departamento de La Guajira[24]; al Departamento Administrativo Nacional de \u00a0 Estad\u00edstica \u2013 DANE[25], y al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda \u00a0 e Historia \u2013 ICANH[26], para que remitieran la informaci\u00f3n \u00a0 requerida. Con id\u00e9ntico prop\u00f3sito se invit\u00f3 al profesor investigador del \u00a0 departamento de derecho constitucional de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 Filipo Burgos Guzm\u00e1n[27] y al Departamento de Antropolog\u00eda de la \u00a0 Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia (sede \u00a0 Bogot\u00e1)[28], para que, si lo estimaban necesario, \u00a0 aportaran conceptos frente al asunto que iba a ser objeto de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n \u00a0 por parte de esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante \u00a0 Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), proferido por \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, se dispuso suspender el presente proceso por un \u00a0 per\u00edodo de \u201ctres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen \u00a0 las pruebas\u201d, siguiendo los lineamientos del Art\u00edculo 64 del Reglamento de \u00a0 esta corporaci\u00f3n (Acuerdo No. 2 de 2015). Lo anterior, teniendo en cuenta que el \u00a0 d\u00eda veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado \u00a0 sustanciador profiri\u00f3 un auto de decreto de pruebas de relativa complejidad, al \u00a0 ser \u201cinformaci\u00f3n muy minuciosa y detallada que no es de r\u00e1pida recepci\u00f3n\u201d. \u00a0 De igual forma, el auto de suspensi\u00f3n advirti\u00f3 que una vez se recibiera la \u00a0 informaci\u00f3n solicitada en el Auto de pruebas al que se hizo referencia, se \u00a0 proceder\u00eda a decretar otro similar con el prop\u00f3sito de allegar al proceso, \u00a0 informaci\u00f3n concreta de los accionantes que, mediante apoderada, interpusieron \u00a0 el amparo que en esta oportunidad es objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional, inform\u00f3 y remiti\u00f3, el d\u00eda primero (01) de marzo de dos mil \u00a0 dieciocho (2018), al Magistrado sustanciador las pruebas solicitadas mediante \u00a0 oficios OPTB-175\/18 al OPTB-181\/18 del seis (06) de febrero de 2018 (Auto de \u00a0 fecha 25 de enero de 2018), as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 OFI18-3729-DAI-2200, del 08 de febrero de 2018, firmado por Horacio Guerrero \u00a0 Garc\u00eda, Director de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0 Interior (en respuesta al Oficio OPTB-175\/18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior inform\u00f3 que: i) el pueblo \u00a0 Wiwa se encuentra distribuido en varias comunidades a lo largo de los \u00a0 departamentos de la Guajira, el Cesar y Magdalena. A su vez, indic\u00f3 que han sido \u00a0 reconocidos a trav\u00e9s de varios actos administrativos, entre los cuales destaca \u00a0 la Resoluci\u00f3n del extinto INCORA N\u00ba 0109 del 8 de octubre de 1990 que permiti\u00f3 \u00a0 la configuraci\u00f3n del resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco. ii) Que el pueblo Wiwa se \u00a0 encuentra asentado en los departamentos ya se\u00f1alados, \u201cespec\u00edficamente en las \u00a0 zonas de la sierra nevada de Santa Marta, una peque\u00f1a poblaci\u00f3n Wiwa vive en el \u00a0 municipio de Valledupar y Becerril y familias que se encuentran en el municipio \u00a0 de Riohacha (\u2026)\u201d. Agrega que existen dos resguardos donde se \u00a0 encuentra asentada esta poblaci\u00f3n: el Kogui-Malayo-Arhuaco (Resoluci\u00f3n 0109 de \u00a0 1908) y Wiwa de Campoalegre (Resoluci\u00f3n 21 de 1995). iii) Expone c\u00f3mo en la zona \u00a0 que tradicionalmente han estado los Wiwas ha existido presencia de grupos \u00a0 subversivos desde la segunda mitad de la d\u00e9cada de los a\u00f1os ochenta; c\u00f3mo en el \u00a0 a\u00f1o 1997 las Autodefensas Unidas de Colombia empezaron a hacer presencia en la \u00a0 Sierra del Perij\u00e1, y en el a\u00f1o 2000 accedieron a la Sierra Nevada del Magdalena. \u00a0 As\u00ed mismo, aclara que en el territorio tambi\u00e9n hab\u00eda presencia del grupo \u00a0 terrorista FARC, desde 1985, y que la convergencia de estos tres actores del \u00a0 conflicto conllev\u00f3 a un estado de inseguridad y zozobra, que ha generado el \u00a0 desplazamiento de los territorios ancestralmente ocupados por la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Frente a la forma de probar \u00a0 el parentesco en la comunidad Wiwa, la Direcci\u00f3n oficiada manifest\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0 la informaci\u00f3n necesaria para responder a los interrogantes. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cla filiaci\u00f3n del individuo (Wiwa) estar\u00eda determinada por su sexo \u00a0 (hombre o mujer), y la existencia de clanes matrilineales y patrilineales\u201d. \u00a0 v) Respecto al certificado de pertenencia de una persona a la comunidad Wiwa, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que existe un \u201cautocenso\u201d \u00a0realizado por las propias comunidades ind\u00edgenas, que est\u00e1 regulado en el \u00a0 Art\u00edculo 35 de la Ley 89 de 1890. vi) Finalmente, sostuvo que la Direcci\u00f3n \u00a0 \u201cno tiene conocimiento del nivel de apropiaci\u00f3n que tienen los miembros del \u00a0 pueblo Wiwa de los sistemas de identificaci\u00f3n nacional tales como registro \u00a0 civil, tarjeta de identidad, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y actas de defunci\u00f3n, que no \u00a0 forman parte de sus formas tradicionales de adscripci\u00f3n social\u201d y que no \u00a0 existe un registro de este grupo poblacional, distinto a los censos que las \u00a0 mismas comunidades realizan y la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas \u00a0 del Ministerio del Interior certifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio del 08 de \u00a0 febrero de 2018, firmado por Jeanethe Rodr\u00edguez P\u00e9rez, jefe de la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, (en respuesta al oficio \u00a0 OPTB-176\/18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0i) Indic\u00f3 que existe un marco \u00a0 te\u00f3rico gen\u00e9rico, consistente en una investigaci\u00f3n llamada \u201cDerechos de \u00a0 personalidad jur\u00eddica y participaci\u00f3n pol\u00edtica de los pueblos ind\u00edgenas en \u00a0 Colombia. Diagn\u00f3stico, fuentes jur\u00eddicas y criterios de adecuaci\u00f3n institucional \u00a0 para la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d, y en la actualidad se \u00a0 desarrolla un trabajo de campo espec\u00edfico, donde se han podido caracterizar los \u00a0 procesos de identificaci\u00f3n de los miembros de los resguardos \u00a0 Kogui-Malayo-Arhuaco en particular, a trav\u00e9s del cual se busca comprender y \u00a0 garantizar la prerrogativa y el reconocimiento constitucional a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica de los pueblos ind\u00edgenas, por un lado, y los derechos al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, por \u00a0 el otro. Agreg\u00f3 que la investigaci\u00f3n y el posterior trabajo de campo inici\u00f3 en \u00a0 el a\u00f1o 2016 y que en su implementaci\u00f3n se han llevado a cabo tres reuniones con \u00a0 l\u00edderes de distintas comunidades, entre las cuales siempre ha estado presente un \u00a0 delegado del gobernador del cabildo Wiwa (las reuniones con las comunidades se \u00a0 llevaron a cabo el 09\/09\/2017, 05\/10\/2017 y 06\/02\/2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) As\u00ed mismo, enfatiza que el \u00a0 uso del formato \u201cantecedente para el registro civil de personas \u00a0 pertenecientes a pueblos ind\u00edgenas\u201d, es considerado como el documento id\u00f3neo \u00a0 para realizar un registro civil de nacimiento. Este documento, que debe ser \u00a0 firmado por el cabildo gobernador de la respectiva comunidad, habr\u00e1 de ser \u00a0 registrado en la Registradur\u00eda Municipal m\u00e1s cercana o de lo contrario podr\u00e1 \u00a0 presentarse ante el registrador ad-hoc de la Unidad Nacional de Atenci\u00f3n \u00a0 a Poblaci\u00f3n Vulnerable \u2013UAPV-, para proceder a llevar a cabo el respectivo \u00a0 registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Resalta que con respecto a \u00a0 los Wiwas se ha garantizado \u201cel registro del nombre propio o nombre de pila \u00a0 que busca individualizar a cada miembro de la misma familia, y los apellidos que \u00a0 establecen el v\u00ednculo con sus padres o n\u00facleo familiar, as\u00ed mismo se garantiza \u00a0 el acceso a la oferta institucional de la Entidad a trav\u00e9s de una pol\u00edtica \u00a0 diferenciada, en la cual es posible consignar la pertenencia \u00e9tnica en los \u00a0 documentos de identidad, independientemente del documento antecedente que sea \u00a0 utilizado\u201d. Agrega al respecto que \u201ctambi\u00e9n en la actualidad es posible \u00a0 el reconocimiento a la pertenencia a un territorio y a un ordenamiento social y \u00a0 visible por una marca etnoling\u00fc\u00edstica (incorporaci\u00f3n del lugar de origen y \u00a0 adaptaci\u00f3n fon\u00e9tica de la lengua ind\u00edgena)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Se\u00f1ala varias de las \u00a0 dificultades que la entidad ha encontrado a la hora de registrar a los miembros \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena Wiwa, entre los cuales se encuentran: casos de doble \u00a0 registro; insuficiente divulgaci\u00f3n acerca de los tr\u00e1mites de registro por no \u00a0 adaptarse a los idiomas y particularidades culturales; los sistemas de \u00a0 informaci\u00f3n de la entidad no permiten establecer la pertenencia a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas; para algunos de los miembros de las comunidades este tipo de tr\u00e1mites \u00a0 no resultan necesarios (por motivos culturales); falta de reconocimiento \u00a0 subjetivo por parte de miembros de la comunidad ind\u00edgena (lo que dificulta que \u00a0 la autoridad registral pueda dejar consignada dicha informaci\u00f3n en el documento \u00a0 de identificaci\u00f3n); falta de reconocimiento objetivo por parte de la comunidad \u00a0 (por razones de expulsi\u00f3n, desplazamiento o conflictos); las madres ind\u00edgenas \u00a0 solas se intimidan para realizar el tr\u00e1mite de registro, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio N\u00ba \u00a0 RNEC-DDG-118 del 08 de febrero de 2018, firmado por Gustavo Adolfo Tobo \u00a0 Rodr\u00edguez, Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil, \u00a0 sede Guajira, (en respuesta al oficio OPTB-177\/18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La delegatura departamental inform\u00f3 que, en La Guajira, el pueblo \u00a0 Wiwa tiene asentamiento principalmente en los municipios de Riohacha y Dibulla. \u00a0 Entonces, frente a los esfuerzos administrativos por registrar a estos \u00a0 individuos narra c\u00f3mo: en el a\u00f1o 2013 se realiz\u00f3 una campa\u00f1a en el municipio de \u00a0 Dibulla, donde se registraron 72 ni\u00f1os. En el 2016 se organiz\u00f3 una brigada en la \u00a0 misma localidad donde fueron registrados otros 62 ni\u00f1os Wiwa. Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1ala que en los \u00faltimos a\u00f1os se han atendido unos 600 miembros de esa \u00a0 comunidad. Adicionalmente, la UNAPV \u201crealiza por lo menos una campa\u00f1a anual a \u00a0 todas las comunidades ind\u00edgenas del municipio de Dibulla, esa campa\u00f1a cubre \u00a0 todas las etnias presentes\u201d. Se\u00f1ala que esta unidad ha identificado o \u00a0 registrado \u201cno menos de 3.500 ind\u00edgenas de todas las etnias\u201d, de los \u00a0 cuales, solo en 2017, fueron atendidos 168 miembros de la comunidad Wiwa. \u00a0 Finalmente, se\u00f1ala las dificultades que la entidad ha evidenciado para el \u00a0 registro de estos individuos, particularmente en el municipio de Dibulla, esto \u00a0 por la geograf\u00eda del lugar, pues \u201cla Sierra Nevada de Santa Marta es un \u00a0 terreno que en su 80% es de dif\u00edcil acceso, sumado a los distintos actores del \u00a0 conflicto armado en la regi\u00f3n y que son potenciales riesgos para los \u00a0 funcionarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio firmado por \u00a0 Claudia Jineth \u00c1lvarez Ben\u00edtez, jefe de la Oficina Asesora jur\u00eddica del DANE, \u00a0 (en respuesta al oficio OPTB-178\/18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El Departamento Nacional de \u00a0 Estad\u00edstica recogi\u00f3 informaci\u00f3n demogr\u00e1fica en el a\u00f1o 2005 y report\u00f3 que en el \u00a0 Departamento de La Guajira habitaban 5264 Wiwas, en el Departamento del \u00a0 Magdalena 483 y, en el Departamento del Cesar, 4893 que se auto reconoc\u00edan como \u00a0 miembros de ese pueblo ind\u00edgena.\u00a0 A su vez, inform\u00f3 que, con miras a la \u00a0 realizaci\u00f3n del Censo Nacional de Poblaci\u00f3n y Vivienda de 2018, se ha adelantado \u00a0 un proceso de consulta y concentraci\u00f3n, tanto en la organizaci\u00f3n Wiwa Yugunaiun \u00a0 Bukuanarrua Tayrona (OWYBT) del Departamento del Cesar, como con la Delegaci\u00f3n \u00a0 Wiwa de los departamentos del Magdalena y la Guajira. Finalmente, con respecto a \u00a0 la informaci\u00f3n solicitada por miembros de dicha comunidad afectados por el \u00a0 desplazamiento forzado, comunicaron que no poseen ninguna informaci\u00f3n al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto elaborado \u00a0 por Filipo Ernesto Burgos Guzm\u00e1n, docente e investigador del Departamento de \u00a0 Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, (en respuesta al \u00a0 oficio OPTB-179\/18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El profesor investigador de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 hace referencia al enfoque diferencial dentro de los procesos judiciales y las \u00a0 actuaciones administrativas que existe en favor de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, haciendo \u00e9nfasis en \u00a0 que \u201cdentro de la vida comunal y familiar de los ind\u00edgenas, se encuentra que \u00a0 hechos como el nacimiento (\u2026) son regulados socialmente de acuerdo al \u00a0 fuero interno del grupo\u201d. Aclar\u00f3, sin embargo, que de manera simult\u00e1nea son \u00a0 regulados dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional los aspectos relativos al \u00a0 estado civil de las personas, raz\u00f3n por la cual, independientemente de \u00a0 pertenecer a estos grupos, sus miembros deben ser registrados. En este orden de \u00a0 ideas, manifiesta que existe un vac\u00edo normativo entre el registro civil y los \u00a0 actos sujetos a registro por parte de los ind\u00edgenas, que en teor\u00eda deber\u00eda ser \u00a0 resuelto por una ley de coordinaci\u00f3n, seg\u00fan los postulados de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Lo anterior, teniendo en\u00a0 cuenta que \u201cen nuestro ordenamiento \u00a0 existen normas que se\u00f1alan la necesidad de aplicar el enfoque diferencial en los \u00a0 procedimientos administrativos y judiciales donde se encuentren involucrados \u00a0 ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, hace referencia \u00a0 puntual al enfoque diferencial en el registro civil para ind\u00edgenas. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201csi bien las comunidades se rigen por sus propias normas en los nacimientos, \u00a0 matrimonios y sucesiones, esos actos realizados bajo la ley ancestral deben ser \u00a0 registrados ante el funcionario de registro y en especial cuando se trate de \u00a0 hacer valer estas situaciones de la persona y la familia ante el Estado. De \u00a0 manera que, como la filiaci\u00f3n, el parentesco y las situaciones del estado civil \u00a0 tienen esta solemnidad probatoria en el ordenamiento vigente, los ind\u00edgenas \u00a0 tienen el deber, como cualquier ciudadano colombiano, de cumplir con esta \u00a0 exigencia. Situaci\u00f3n que implica que la Administraci\u00f3n cuente con la \u00a0 institucionalidad necesaria para facilitar a los miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas el procedimiento de registro\u201d. As\u00ed las cosas, recuerda que desde \u00a0 el a\u00f1o 2014 la Registradur\u00eda Nacional ha admitido que se pueda abrir el registro \u00a0 civil de nacimiento con un documento antecedente firmado por una autoridad \u00a0 ind\u00edgena, lo que considera \u201cun avance en el reconocimiento de la realidad \u00a0 cotidiana de las comunidades locales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que \u201cel \u00a0 registro civil es una instituci\u00f3n de la cual dependen derechos como el de la \u00a0 identidad y nacionalidad, que obliga tanto al Estado como a los ind\u00edgenas. Por \u00a0 tanto, solo si de manera excepcional se demuestran verdaderas barreras de acceso \u00a0 al registro se podr\u00e1 pensar en suplirlo y dar viabilidad a otros instrumentos de \u00a0 acreditaci\u00f3n que en todo caso garanticen la fe p\u00fablica, elemento imprescindible \u00a0 del sistema de registro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio N\u00ba 0497-0582 \u00a0 del 13 de febrero de 2018, firmado por Marta Saade Granados, Subdirectora \u00a0 Cient\u00edfica del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia ICANH, (en \u00a0 respuesta al oficio OPTB-180\/18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El ICANH realiza una generosa explicaci\u00f3n de la historia y \u00a0 cosmovisi\u00f3n Wiwa, donde indica que en la actualidad \u201cson uno de los cuatro \u00a0 pueblos originarios de la Sierra Nevada de Santa Marta y representan el 0.8% de \u00a0 la poblaci\u00f3n ind\u00edgena en Colombia. Se encuentran localizados en el departamento \u00a0 de La Guajira (San Jos\u00e9 del Cesar, Dibulla y Riohacha), en donde habita el \u00a0 49.18% de la poblaci\u00f3n Wiwa (6.701 personas). Le sigue Cesar (Becerril y \u00a0 Valledupar), con el 45.72% (6.230 personas) y Magdalena (Santa Marta) con el \u00a0 4.51% (615 personas)\u201d. Se\u00f1ala que para ser miembro de la comunidad Wiwa \u00a0 existen cuatro v\u00edas: i) haciendo ejercicio de su autodeterminaci\u00f3n y auto \u00a0 reconocimiento, comprendido en t\u00e9rminos de conciencia de compartir ciertas \u00a0 creencias, instituciones y comportamientos colectivos con determinado grupo \u00a0 humano; ii) hacer parte de alguno de sus linajes que son reconocidos por toda la \u00a0 comunidad y por las autoridades espirituales locales; iii) en la actualidad, los \u00a0 cabildos-gobernadores expiden una certificaci\u00f3n de pertenencia de los miembros \u00a0 de su comunidad; y iv) desde el a\u00f1o 2016, en el registro civil de nacimiento se \u00a0 agrega la pertenencia \u00e9tnica de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas, gracias a \u00a0 las adecuaciones que ha hecho la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 Enfatiza en que \u201ces el cabildo-gobernador quien se encarga de fungir como \u00a0 intermediario con los mamos [autoridades espirituales] en caso de que sea \u00a0 necesario probar los v\u00ednculos de parentesco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los registros de \u00a0 nacimiento en la comunidad Wiwa, el ICHAN expone que cuando los beb\u00e9s nacen, se \u00a0 llevan a cabo una serie de rituales tradicionales que inician desde el momento \u00a0 del parto (atendido por una partera en compa\u00f1\u00eda del progenitor) y contin\u00faan con \u00a0 una serie de \u201ctrabajos a los padres en la casa y en presencia del ni\u00f1o\u201d, \u00a0 iniciados por la autoridad espiritual, los cuales equivalen al bautizo y \u00a0 constituye \u201cel ritual propio que genera la inscripci\u00f3n social\u201d. Esta \u00a0 pr\u00e1ctica cultural les da validez a los acontecimientos de la vida dentro del \u00a0 pueblo Wiwa. N o obstante lo anterior, \u201cen su relaci\u00f3n con (\u2026) las \u00a0 instituciones p\u00fablicas, los pueblos ind\u00edgenas se ven obligados a adoptar otras \u00a0 pr\u00e1cticas que legitimen estos acontecimientos para que puedan ser reconocidos \u00a0 por el Estado\u201d. Sin embargo, plantea que existen barreras ling\u00fc\u00edsticas, \u00a0 geogr\u00e1ficas, tecnol\u00f3gicas y econ\u00f3micas que le impiden a los Wiwas llevar a cabo, \u00a0 en todos los casos, la labor de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece que la falta de \u00a0 acceso al registro civil implica que en muchos casos miembros de la comunidad \u00a0 Wiwa hayan presentado \u201cproblemas respecto a acciones de reparaci\u00f3n ya que no \u00a0 pueden certificar el parentesco con la v\u00edctima debido a que en muchas ocasiones \u00a0 los beb\u00e9s son registrados por los abuelos o t\u00edos porque los padres tienen \u00a0 problemas con sus documentos\u201d, los cuales obedecen a \u201cla m\u00faltiple \u00a0 expedici\u00f3n de registros civiles y c\u00e9dulas, y que conlleva a la cancelaci\u00f3n de \u00a0 los mismos ya que no es claro para ellos que este documento es \u00fanico para toda \u00a0 la vida\u201d. Pese a lo anterior, \u201cen los casos en que mueren por causas \u00a0 violentas, generalmente por efectos del conflicto armado en sus territorios, \u00a0 deben declarar la defunci\u00f3n, y esto tambi\u00e9n les ha permitido acceder a \u00a0 reparaciones del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio N\u00ba DA-BDCH-014 \u00a0 del 23 de febrero de 2018, firmado por Consuelo de Vengochea, Directora de la \u00a0 Facultad de Ciencias Humanas (Departamento de Antropolog\u00eda) de la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia, (en respuesta al oficio OPTB-181\/18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El concepto elaborado por la \u00a0 Universidad Nacional expone que para identificar un miembro de la comunidad Wiwa \u00a0 se requiere que esta lo haya recibido como tal con el ritual del bautizo, el \u00a0 cual parte de la voluntad y ejercicio de la autonom\u00eda, y tiene como efecto \u00a0 considerar al individuo como un miembro del grupo con efectos sociales y \u00a0 jur\u00eddicos. Entonces, la identidad Wiwa se adquiere \u201cal nacer y al ser \u00a0 bautizado (\u2026) de otra parte, los Wiwa adquieren en el proceso de \u00a0 socializaci\u00f3n diversos conocimientos te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos que les permiten \u00a0 reforzar su identidad\u201d. Agrega que existe la posibilidad de que algunos \u00a0 miembros de la comunidad no posean registro civil ni tampoco c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, a pesar de identificarse como colombianos, y propone tres formas de \u00a0 probar la identidad cultural y familiar Wiwa: i) un certificado de pertenencia \u00a0 \u00e9tnico y\/o familiar expedido por el cabildo; ii) el testimonio de una autoridad \u00a0 tradicional (mamos), en el sentido de \u201cafirmar de manera positiva la \u00a0 pertenencia de una persona a la misma comunidad dando su testimonio\u201d; y iii) \u00a0 \u201cuno de los padres de la persona que dice ser Wiwa afirma de manera positiva la \u00a0 relaci\u00f3n consangu\u00ednea y ese testimonio puede ser verificado con las autoridades \u00a0 tradicionales\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, sostiene que existe una raz\u00f3n sociocultural para que los miembros de \u00a0 esta comunidad ind\u00edgena no acostumbren llevar un registro civil, consistente en \u00a0 que \u201csu vida social siempre est\u00e1 relacionada con los mamos, personas que \u00a0 despu\u00e9s de haber recibido una educaci\u00f3n especial y por varios a\u00f1os, conocen en \u00a0 profundidad el pensamiento y cultura ancestrales (\u2026)\u201d de la \u00a0 comunidad, y son quienes \u201cacompa\u00f1an y ofician todos los rituales del ciclo de \u00a0 la vida social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Posteriormente, mediante Auto \u00a0 de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado \u00a0 sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento \u00a0 de la Corte Constitucional, y atendiendo lo dispuesto en el Auto de Suspensi\u00f3n \u00a0 del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), decret\u00f3 nuevas \u00a0 pruebas en sede de revisi\u00f3n, con el fin de completar el material probatorio \u00a0 necesario para un pronunciamiento de fondo en el asunto. En consecuencia, en \u00a0 dicha resoluci\u00f3n ofici\u00f3 a la apoderada de los accionantes para que demostrara \u00a0 mediante el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo que los tres actores de la familia Radillo \u00a0 Redondo que en esta oportunidad ocupan la atenci\u00f3n de la Sala, son miembros de \u00a0 la comunidad Wiwa; e igualmente que los dos occisos de quienes alegan ser \u00a0 hermanos tambi\u00e9n pertenec\u00edan en vida a este pueblo[30]. Adem\u00e1s, que demostrara que Katia, Karen, Gairys, Octavio, Bianys \u00a0 y Luz Elena Mendoza Choles, son hijos de Octavio Mendoza y de Mar\u00eda de los \u00a0 Santos Choles, y que igualmente estos seis (6) individuos conviv\u00edan con sus \u00a0 presuntos padres al momento que tuvieron que dejar su hogar[31]. Por \u00faltimo, le solicit\u00f3 a la apoderada de los accionantes que \u00a0 aclarara la relaci\u00f3n entre las familias Radillo Redondo y Mendoza Choles, as\u00ed \u00a0 como la situaci\u00f3n actual de algunos de sus poderdantes[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional, inform\u00f3 y remiti\u00f3, el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de abril de dos \u00a0 mil dieciocho (2018), al Magistrado sustanciador, el escrito recibido en \u00a0 respuesta a las pruebas solicitadas mediante oficio OPTB-708\/18 (Auto de fecha \u00a0 quince (15) de marzo de 2018), as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito presentado \u00a0 por Soraya Guti\u00e9rrez Arguello, apoderada judicial de los accionantes en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que revisa la Sala, (en respuesta al oficio OPTB-708\/18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La apoderada de los accionantes \u00a0 inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la se\u00f1ora Eufemia Peralta \u00a0 Milian y el se\u00f1or Osvaldo Choles Redondo convivieron por muchos a\u00f1os en una \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho, de la cual nacieron ocho (8) hijos, entre ellos: Sidia \u00a0 Mercedes Redondo Peralta y Mar\u00eda de los Santos Choles Peralta. Aduce que puede \u00a0 \u201cdemostrar \u00a0[que] la se\u00f1ora SIDIA y la se\u00f1ora MARIA DE LOS SANTOS son hermanas leg\u00edtimas \u00a0 de los mismos padres, con la diferencia que la se\u00f1ora SIDIA fue registrada con \u00a0 el segundo apellido de su padre y la se\u00f1ora MARIA con el primer apellido\u201d. A \u00a0 lo anterior agrega que, \u201ces claro que las familias RADILLO REDONDO y MENDOZA \u00a0 CHOLES tienen una relaci\u00f3n entre s\u00ed debido al segundo grado de consanguinidad \u00a0 existente entre la se\u00f1ora SIDIA MERCEDES REDONDO PERALTA y MARIA DE LOS SANTOS \u00a0 CHOLES PERALTA pues son hermanas, lo cual deriva a su vez en una relaci\u00f3n de \u00a0 tercer grado de consanguinidad entre ellas y sus sobrinos(as)\u201d. No obstante \u00a0 lo anterior, no se alleg\u00f3 ninguna prueba que permita demostrar esta relaci\u00f3n de \u00a0 consanguinidad, que sea distinta a las dos transcripciones hechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que la familia de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda de los Santos Choles Peralta viv\u00eda en la finca \u201cEl Comej\u00e9n\u201d, \u00a0 ubicada en la vereda \u201cEl Lim\u00f3n\u201d dentro del resguardo \u00a0 Kogui-Malayo-Arhuaco, en el municipio de Riohacha (Guajira). Por su parte, la \u00a0 familia de Sidia Mercedes Redondo Peralta viv\u00eda en la v\u00eda de la comunidad \u201cEl \u00a0 Lim\u00f3n\u201d en el sitio conocido como Moreneros, en una \u201cfinca muy cercana a \u00a0 la de su hermana Mar\u00eda, quien ayudaba econ\u00f3micamente a Sidia, porque \u00a0 recientemente hab\u00eda fallecido su esposo\u201d. En el mismo orden de ideas, \u00a0 ejemplifica que \u201ctal es la cercan\u00eda entre ambas familias que Carlos Manuel y \u00a0 Jaminzon Radillo Redondo viv\u00edan con su t\u00eda Mar\u00eda quien les proporcionaba comida \u00a0 y techo puesto que ellos trabajaban como corraleros en la finca \u201cEl Comej\u00e9n\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Narra nuevamente los hechos de \u00a0 violencia que acontecieron el 01 de septiembre de 2002, y se\u00f1ala que como \u00a0 consecuencia de estos se gener\u00f3 el desplazamiento forzado de todo el n\u00facleo \u00a0 familiar de: A) Mar\u00eda de los Santos Choles Peralta que habitaba la finca \u201cEl \u00a0 Comej\u00e9n\u201d, y B) Sidia Mercedes Redondo Peralta, quienes habitaban la finca \u201cMoreneros\u201d, \u00a0 ubicada tambi\u00e9n en la comunidad \u201cEl Lim\u00f3n\u201d. De esta manera, afirma que \u201clas \u00a0 familias Radillo Redondo y Mendoza Choles vivieron juntas tras el desplazamiento \u00a0 en la ciudad de Riohacha, tratando de encontrar los medios que les permitieran \u00a0 subsistir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Que la familia de Sidia \u00a0 Mercedes Redondo Peralta regres\u00f3 nuevamente a la comunidad \u201cEl Lim\u00f3n\u201d, \u00a0 pero ella se encuentra actualmente recibiendo un tratamiento m\u00e9dico (no \u00a0 acreditado) en la ciudad de Riohacha. As\u00ed: Silfredo, Carlos Manuel y Rita Elvira \u00a0 Radillo Redondo se encuentran trabajando en distintas labores en dicha \u00a0 comunidad. Carlos Jos\u00e9 Radillo Redondo, de 15 a\u00f1os, actualmente se encuentra \u00a0 estudiando en un colegio ubicado en \u201cEl Lim\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Anex\u00f3 un certificado expedido \u00a0 por Jos\u00e9 Luis Chimuquero, Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Wiwa[33], en el cual dicha autoridad deja constancia que: \u201cla familia \u00a0 Radillo Redondo y la familia Mendoza Choles, se reconocen como ind\u00edgenas no \u00a0 tradicionales, que es, comunidad afro descendiente que hacen parte de la \u00a0 comunidad Wiwa, ellos conviven con los integrantes del pueblo Wiwa, en la \u00a0 comunidad \u201c\u201dEl Lim\u00f3n\u201d\u201d, que los hechos violentos ocurridos entre el 30 de \u00a0 agosto y el 01 de septiembre de 2002 \u201cgeneraron el desplazamiento forzado de \u00a0 toda la comunidad \u201cEl Lim\u00f3n\u201d, entre ellos las familias de los menores asesinados \u00a0 que fueron la madre de los menores, la se\u00f1ora: Sidia Mercedes Redondo Peralta \u00a0 identificada con la C.C. 56.080.001; y sus hermanos Carlos Jos\u00e9 Redondo Peralta, \u00a0 hijo de Sidia, menor de edad; Silfredo Radillo Redondo C.C. 84.084.080, Carlos \u00a0 Manuel Radillo Redondo C.C. 84.083.446, Rita Elvira Radillo Redondo C.C. \u00a0 40.932.508; John Carlos Radillo Redondo C.C.84.088.037 y Luz Mary Radillo \u00a0 Redondo C.C. 40.942.281\u201d. Igualmente, indica que \u201csufri\u00f3 la misma suerte \u00a0 la t\u00eda de los menores asesinados, y toda su familia quienes fueron tambi\u00e9n \u00a0 desplazados forzosamente, ya que los dos menores trabajaban en la finca con \u00a0 ella\u201d[34], y habitaban la finca \u201cEl \u00a0 Comej\u00e9n\u201d y sus cercan\u00edas. Finalmente, el gobernador del cabildo concluye que \u00a0 \u201clas dos familias hacen parte de la comunidad del lim\u00f3n y nos consta que fueron \u00a0 desplazados forzosamente de esta comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relativas a \u00a0 los registros civiles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Mediante Auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve \u00a0 (2019), el Magistrado sustanciador orden\u00f3 la inclusi\u00f3n \u00a0 en el expediente, para que obraran como prueba, de los documentos impresos que \u00a0 constan en cuatro folios, y, que fueron hallados de la p\u00e1gina de internet de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil[35] \u00a0donde constan los siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Silfredo Radillo Redondo est\u00e1 registrado \u00a0 en la Notaria Segunda del Municipio de Riohacha \u2013 La Guajira. El registro se \u00a0 realiz\u00f3 el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), con el \u00a0 serial No. 0022070337. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jaminzon Javier Radillo Redondo estaba \u00a0 registrado en la Notaria Segunda del Municipio de Riohacha \u2013 La Guajira. El \u00a0 registro se realiz\u00f3 el veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y \u00a0 cinco (1995), con el serial No. 0022069814. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Edgar Rafael Radillo Redondo estaba \u00a0 registrado en la Notaria Primera del Municipio de Riohacha \u2013 La Guajira. El \u00a0 registro se realiz\u00f3 el diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y \u00a0 cinco (1995), con el serial No. 0022111151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carlos Manuel Radillo Redondo \u00a0 certificado de no encontrar informaci\u00f3n de registro civil de nacimiento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en cumplimiento del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de dos mil quince \u00a0 (2015),\u00a0se puso a disposici\u00f3n de las partes y de los terceros con inter\u00e9s, las \u00a0 pruebas incorporadas, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 110 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso. De acuerdo con la certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, la parte accionante revis\u00f3 las pruebas en \u00a0 cuesti\u00f3n, pero guard\u00f3 silencio al respecto[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y en el numeral \u00a0 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del catorce (14) de noviembre \u00a0 de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Once de la Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA INTERPUESTA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional dictada en la materia[37], y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 \u00a0 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o \u00a0 eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos \u00a0 fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 \u00a0 como mecanismo transitorio \u00a0cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a \u00a0 un derecho fundamental. En este \u00faltimo evento, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta \u00a0 que se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario[38]. Por lo anterior, generalmente el juez \u00a0 constitucional tendr\u00e1 la tarea de verificar que toda acci\u00f3n de tutela acredite \u00a0 cuatro requisitos: legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva, \u00a0 inmediatez y subsidiariedad, para que el amparo sea considerado procedente, y \u00a0 solo con posterioridad a este examen podr\u00e1 estudiar de fondo el tema que est\u00e1 \u00a0 conociendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa: En el caso bajo estudio, \u00a0 la abogada Soraya Guti\u00e9rrez Arguello act\u00faa como apoderada judicial de Sidia Mercedes Rend\u00f3n Peralta[39], quien a su vez, en \u00a0 su calidad de madre de menores de edad, representa los intereses de Carlos Jos\u00e9 \u00a0 Redondo Peralta, Silfredo Radillo Redondo[40], Carlos Manuel Radillo Redondo[41] y Rita Elvira Radillo Redondo[42]. Tambi\u00e9n act\u00faa como apoderada del n\u00facleo familiar compuesto por \u00a0 Karen Lineth Mendoza Choles[43], Katia \u00a0 Milena Mendoza Choles[44] quien, a \u00a0 su vez, en su calidad de madre de menores de edad, representa los intereses de \u00a0 Alexander Guerra Mendoza, Gairys Rafael Mendoza Choles[45], Octavio Jos\u00e9 Mendoza Choles[46], Bianys Paola Mendoza Choles[47] y Luz Elena Mendoza Choles[48]. De modo \u00a0 que la apoderada judicial se encuentra legitimada para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de referencia, respecto de dichas personas, en consideraci\u00f3n del \u00a0 respectivo mandato de representaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, observa la Sala que dentro de las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la apoderada judicial solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales y otros derivados de \u00a0 la muerte de Edgar Rafael y Jaminzon Javier Radillo Redondo de \u201clos hermanos: \u00a0 DIMER JOS\u00c9 RADILLO REDONDO, SILFREDO RADILLO REDONDO Y CARLOS MANUEL \u00a0 RADILLO REDONDO en las proporciones y montos que la sentencia de segunda \u00a0 instancia reconoci\u00f3 a SIDIA MERCEDES REDONDO PERALTA, CARLOS JOS\u00c9 REDONDO \u00a0 PERALTA Y RITA ELVIRA RADILLO REDONDO\u201d[49](subrayado \u00a0 y negrilla fuera de texto). Al efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 demanda, se colige que el se\u00f1or Dimer Jos\u00e9 Radillo Redondo actuar\u00eda igualmente \u00a0 como demandante dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, cabe se\u00f1alar que, conforme la jurisprudencia \u00a0 constitucional y de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 solicitud de amparo de derechos fundamentales exige que quien la presente se \u00a0 encuentre \u201clegitimado en la causa\u201d, lo cual puede resultar de una de tres \u00a0 hip\u00f3tesis: actuar en nombre propio, para la defensa de sus propios derechos \u00a0 fundamentales[50]; actuar \u00a0 como agente oficioso de la persona a quien se le estar\u00edan vulnerando o \u00a0 amenazando sus derechos y que estar\u00eda en una situaci\u00f3n de imposibilidad o \u00a0 incapacidad para actuar por s\u00ed mismo; o, actuar como representante judicial, en \u00a0 desarrollo de un poder debidamente otorgado. La ausencia de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa, por no encuadrar en alguna de las anteriores hip\u00f3tesis, impide \u00a0 que el juez de tutela profiera una decisi\u00f3n de fondo al respecto[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, dentro del expediente no se \u00a0 logra verificar que el se\u00f1or Dimer Jos\u00e9 Radillo Redondo le hubiere conferido \u00a0 poder a la abogada Soraya Guti\u00e9rrez Arguello para presentar acci\u00f3n de tutela, de manera, que la profesional del \u00a0 derecho carece de mandato para actuar dentro del proceso respecto del referido \u00a0 se\u00f1or, por lo que habr\u00e1 de declararse improcedente el amparo constitucional, \u00a0 respecto del citado demandante, por ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0 Sala consiste en un amparo constitucional interpuesto contra una providencia \u00a0 judicial, que resulta ser la decisi\u00f3n que los accionantes, actuando a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada judicial, consideran dio origen a la trasgresi\u00f3n iusfundamental \u00a0alegada en com\u00fan, esto es, la negativa en ordenar una serie de indemnizaciones \u00a0 por da\u00f1os morales y en algunos casos materiales, presuntamente ocasionados por \u00a0 la muerte de dos individuos, en una serie de hechos violentos ocurridos en el \u00a0 a\u00f1o 2002 (en lo que respecta a los miembros de la familia Radillo Redondo), y un \u00a0 desplazamiento forzado que ocurri\u00f3 como consecuencia de estos acontecimientos \u00a0 (en lo que tiene que ver con el n\u00facleo familiar Mendoza Choles). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior particularidad implica que el \u00a0 an\u00e1lisis de procedencia del presente amparo no puede agotarse con el estudio de \u00a0 los cuatro requisitos generales antes enunciados, ya que al pretender enfrentar \u00a0 una decisi\u00f3n proferida por un cuerpo colegiado de jueces, en ejercicio de su \u00a0 funci\u00f3n de administrar justicia, la acci\u00f3n de tutela se torna en un instrumento \u00a0 realmente excepcional, que no debe ser confundido con una nueva instancia \u00a0 procesal para la discusi\u00f3n de asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n \u00a0 del derecho que dieron origen a un litigio. Esto implica un an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia mucho m\u00e1s minucioso, conforme a los par\u00e1metros se\u00f1alados por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, que incluir\u00e1n los enunciados requisitos de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 unas \u00a0 causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos \u00a0 para que el asunto pueda ser examinado de fondo por el juez constitucional. De \u00a0 esta forma, la providencia referida plante\u00f3 seis (6) requisitos de car\u00e1cter \u00a0 general que habilitan la interposici\u00f3n de este tipo de acciones, en casos muy \u00a0 excepcionales de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo \u00a0 tiempo, delimit\u00f3 ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, \u00a0 como formas de violaci\u00f3n de un derecho fundamental por la expedici\u00f3n de una \u00a0 providencia judicial. Se trata de las hip\u00f3tesis de prosperidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la providencia judicial[52]. \u00a0 De manera que para que la tutela pueda ser estudiada deber\u00e1n superarse los \u00a0 requisitos de procedibilidad[53] y, en cuanto al fondo, para que el amparo solicitado prospere, \u00a0 deber\u00e1 acreditarse, por lo menos, una de las causales especiales o vicios que \u00a0 afectan la validez de la providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para un mayor entendimiento de lo que \u00a0 implican estos requisitos generales, debe precisarse, aunque sea sumariamente, \u00a0 el contenido de cada uno de ellos, y as\u00ed proseguir inmediatamente a estudiar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad revisa la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Que se hayan agotado todos los \u00a0 mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios, es decir que se encuentre \u00a0 acreditado el requisito de subsidiariedad seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece c\u00f3mo la acci\u00f3n de tutela \u00a0 constituye un mecanismo de protecci\u00f3n para los derechos fundamentales de \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir, que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando \u00a0 no exista otro medio de defensa judicial que resulte eficiente e id\u00f3neo, o \u00a0 cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que este primer \u00a0 requisito se encuentra debidamente acreditado, toda vez que, los ahora \u00a0 accionantes en sede de tutela reclamaron, en primer lugar, las indemnizaciones \u00a0 que en esta oportunidad solicitan ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por falla en el \u00a0 servicio. Este mecanismo de defensa ordinario id\u00f3neo para amparar este tipo de \u00a0 pretensiones, fue resuelto en dos instancias: i) por el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del \u00a0 30 de enero de 2013; ii) por el Tribunal Administrativo de La Guajira, a trav\u00e9s \u00a0 de la decisi\u00f3n del 14 de diciembre de 2015, respectivamente. En este orden de \u00a0 ideas, la sentencia de primera instancia fue debidamente apelada con los \u00a0 argumentos que ahora son expuestos en sede de tutela y la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n va dirigida precisamente en contra de esta decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia que resolvi\u00f3 de manera definitiva, y a juicio de los actores, \u00a0 con violaci\u00f3n al debido proceso, el mecanismo que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0 dispuesto para casos afines, por lo que la subsidiariedad est\u00e1 acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Que la acci\u00f3n sea presentada en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y oportuno, es decir, que se respete el principio de \u00a0 inmediatez. Si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n, en el caso de las \u00a0 providencias judiciales, desde que qued\u00f3 en firme. Por lo anterior, el juez de \u00a0 tutela no podr\u00e1 conocer de un asunto, y menos a\u00fan conceder la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales se\u00f1alados como afectados, cuando la solicitud se haga de \u00a0 manera tard\u00eda, pues deber\u00e1n ser observadas las circunstancias en cada caso \u00a0 concreto para determinar si la acci\u00f3n fue o no interpuesta en un t\u00e9rmino \u00a0 prudencial. Al respecto, esta Corte ha considerado que \u201cun plazo de seis (6) \u00a0 meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros \u00a0 eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela\u201d[55]. \u00a0 En \u00faltimas, este requisito le impone la carga al demandante de interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la \u00a0 conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[56], dependiendo \u00a0 de las circunstancias particulares que rodean el caso[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se evidencia que \u00a0 la sentencia impugnada est\u00e1 calendada el 14 de diciembre de 2015, siendo \u00a0 notificada mediante edicto del 27 de enero de 2016, mientras que el amparo \u00a0 constitucional que en esta oportunidad revisa la Sala fue interpuesto el d\u00eda 14 \u00a0 de septiembre de 2016, esto es, un poco m\u00e1s de siete (7) meses despu\u00e9s de su \u00a0 notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 (Subsecci\u00f3n B) de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que analiz\u00f3 en \u00a0 segunda instancia la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el citado \u00a0 per\u00edodo era excesivo, raz\u00f3n por la cual resolvi\u00f3 que el amparo era improcedente. \u00a0 Sin embargo, la Sala encuentra que esta soluci\u00f3n no es de recibo por dos razones \u00a0 de trascendencia, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los \u00a0 accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n, por referir que son v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno en Colombia al alegar que han sido forzados a \u00a0 desplazarse. Esta particularidad si bien, no implica que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 necesariamente deba ser considerada autom\u00e1ticamente procedente, m\u00e1s aun teniendo \u00a0 en cuenta que en el asunto actuaban mediante apoderado, s\u00ed obliga al juez \u00a0 constitucional a efectuar un an\u00e1lisis en el asunto m\u00e1s detallado o a \u00a0 flexibilizar estos requisitos, teniendo en cuenta que condiciones como las \u00a0 referidas ponen a estos individuos en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad e incluso \u00a0 indefensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede exig\u00edrseles una carga de diligencia \u00a0 id\u00e9ntica a la que se esperar\u00eda de una persona que no tenga estas connotaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El amparo \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de ser un tema complejo por involucrar pretensiones \u00a0 de m\u00faltiples accionantes que integran dos n\u00facleos familiares, no fue interpuesto \u00a0 en un tiempo desproporcionado, puesto que, si bien la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que un t\u00e9rmino de seis (6) meses es suficiente para \u00a0 interponer las acciones de tutela contra providencias judiciales, este no \u00a0 constituye un plazo un\u00edvoco ni completamente estricto, sino que deber\u00e1 \u00a0 analizarse caso por caso, atendiendo las condiciones m\u00e1s particulares si se \u00a0 present\u00f3 en un t\u00e9rmino prudente o no. En este orden de ideas, considerando la \u00a0 condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n de los accionantes, la cantidad de \u00a0 pretensiones que convergen en el amparo constitucional que se revisa, y la mayor \u00a0 dificultad argumentativa que implica la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judicial (que en esta oportunidad se solvent\u00f3 acudiendo a una \u00a0 apoderada \u00fanica), la Sala concluye que el t\u00e9rmino de casi ocho (8) meses que \u00a0 trascurri\u00f3 entre la notificaci\u00f3n del fallo accionado y la interposici\u00f3n del \u00a0 amparo, no fue desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el requisito de inmediatez se \u00a0 encuentra suficientemente acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Si se est\u00e1 alegando en la tutela \u00a0 que la providencia sobrelleva una irregularidad procesal, debe explicar o \u00a0 argumentar por qu\u00e9 tiene un impacto en el sentido de la decisi\u00f3n por tener un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la providencia. \u00a0De ah\u00ed que, la acci\u00f3n de tutela solamente ser\u00e1 procedente cuando haya una \u00a0 vulneraci\u00f3n sustancial al debido proceso, es decir, cuando haya un yerro \u00a0 procesal trascendente, en atenci\u00f3n al principio de instrumentalidad de las \u00a0 formas procesales[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 En este sentido, los accionantes que \u00a0 integran la familia Radillo Redondo, alegan que la sentencia que est\u00e1n \u00a0 controvirtiendo v\u00eda acci\u00f3n de tutela est\u00e1 viciada por un exceso ritual \u00a0 manifiesto. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el Tribunal \u00a0 Administrativo de La Guajira consider\u00f3 que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 respecto de algunos de los miembros de este n\u00facleo familiar que no allegaran al \u00a0 proceso copias de su registro civil, que pudiera probar la filiaci\u00f3n con los \u00a0 difuntos Edgar y Jaminzon Radillo Redondo, exigencia probatoria que consideran \u00a0 que desconoc\u00eda la condici\u00f3n de minor\u00eda ind\u00edgena de los individuos, concretamente \u00a0 del pueblo Wiwa pues, seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n, la filiaci\u00f3n y el parentesco se \u00a0 demuestra por mecanismos distintos al registro civil. Adicionalmente, sostienen \u00a0 que existe un exceso ritual manifiesto al solicitarles a estos individuos copia \u00a0 de sus documentos de identidad, teniendo en cuenta que son v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado. En este orden de ideas, exponen que la irregularidad \u00a0 procesal alegada, en caso de encontrarse probada, ser\u00eda determinante en el \u00a0 sentido y la decisi\u00f3n adoptada en la providencia, toda vez que podr\u00eda convertir \u00a0 a los accionantes en titulares de un derecho indemnizatorio que en la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso les fue negado, precisamente en raz\u00f3n de la \u00a0 exigencia probatoria que, seg\u00fan el amparo constitucional, constituir\u00eda un exceso \u00a0 ritual manifiesto. Por lo anterior, la Sala encuentra que este requisito de \u00a0 procedencia se encuentra cumplido para este n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2 Respecto a las pretensiones de los \u00a0 integrantes de la familia Mendoza Choles y a partir de una adecuada \u00a0 interpretaci\u00f3n de la demanda de tutela, se concluye que se alega que la \u00a0 sentencia controvertida incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, teniendo en \u00a0 cuenta que el Tribunal Administrativo de la Guajira les neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, \u00a0 al concluir que no se logr\u00f3 acreditar que resid\u00edan en la finca \u201cEl Comej\u00e9n\u201d \u00a0 al momento de los hechos, no obstante que, a juicio de los accionantes, en el \u00a0 expediente obraba la solicitud de inscripci\u00f3n efectuada por Mar\u00eda de los Santos \u00a0 Choles ante la Personer\u00eda Municipal, donde denunci\u00f3 los hechos de desplazamiento \u00a0 e incluy\u00f3 a todo su grupo familiar, de manera que este grupo familiar se \u00a0 encuentra inscrito en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Deslazada. De modo que, a \u00a0 juicio de los accionantes, la providencia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al \u00a0 se\u00f1alar que \u201cno existe prueba si quiera sumaria en el expediente encaminada a \u00a0 acreditar que los se\u00f1ores: (\u2026) Karen Lineth Mendoza Choles, Alexandra \u00a0 Guerra Mendoza, Octavio Jos\u00e9 Mendoza Choles, Gairis Rafael Mendoza Choles, Katia \u00a0 Milena Mendoza Choles, Alexander Guerra Mendoza, Bianys Paola Mendoza Choles y \u00a0 Luz Elena Mendoza Choles. Pertenecientes al segundo n\u00facleo familiar, hubieran \u00a0 residido en la finca \u201cComej\u00e9n\u201d para la fecha de los hechos constitutivos de la \u00a0 presente acci\u00f3n (\u2026)\u201d[59]. Por lo anterior, la Sala encuentra \u00a0 que este requisito de procedencia se encuentra cumplido para este n\u00facleo \u00a0 familiar, ya que, de demostrarse el vicio alegado, tendr\u00eda la potencialidad de \u00a0 cambiar el sentido de la decisi\u00f3n, es decir, se tratar\u00eda de un defecto relevante \u00a0 en cuanto a la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 La parte accionante debe \u00a0 identificar los hechos que generar\u00edan el da\u00f1o, los derechos fundamentales que le \u00a0 fueron vulnerados, e igualmente debe demostrar que los aleg\u00f3 en sede de \u00a0 instancia, como por ejemplo, en la impugnaci\u00f3n del primer fallo. A pesar de \u00a0 que la tutela es una acci\u00f3n informal, se trata de unas cargas explicativas \u00a0 m\u00ednimas, que pretenden que se evidencie la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales con suficiente claridad. En este aspecto, resulta de vital \u00a0 importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial \u00a0 contra la providencia judicial, es decir, los vicios que se habr\u00edan configurado, \u00a0 para que sea considerado procedente el mecanismo extraordinario de la tutela \u00a0 contra providencia judicial[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que este cuarto \u00a0 requisito de procedencia se encuentra acreditado de manera completa, para ambos \u00a0 n\u00facleos familiares, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela es suficientemente \u00a0 claro en se\u00f1alar que el hecho que presuntamente vulnera los derechos \u00a0 fundamentales de los integrantes de la familia Radillo Redondo es la \u00a0 promulgaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial que supuestamente incurre en un exceso \u00a0 ritual manifiesto por exigirles a estos accionantes, la presentaci\u00f3n del \u00a0 registro civil, a pesar de que alegan ser miembros de la comunidad ind\u00edgena Wiwa \u00a0 que, seg\u00fan exponen, no acostumbra demostrar relaciones de parentesco con este \u00a0 sistema formal p\u00fablico, y cuando adem\u00e1s los interesados fueron desplazados con \u00a0 ocasi\u00f3n de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el n\u00facleo \u00a0 familiar de los Mendoza Choles, se infiere que el hecho que gener\u00f3 el da\u00f1o \u00a0 consisti\u00f3 en atribuirle \u201cpoco valor probatorio a elementos allegados al \u00a0 expediente tales como las declaraciones ante notario y las solicitudes hechas \u00a0 ante la Personer\u00eda Municipal de Riohacha, que por el contrario s\u00ed fueron \u00a0 valoradas por el tribunal de primera instancia\u201d[61]. Lo \u00a0 anterior, a pesar de que \u201cMar\u00eda de los Santos Choles formul\u00f3 solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n de TODO SU GRUPO FAMILIAR al Registro \u00danico de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada ante la Personer\u00eda como bien obra en el expediente\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El escrito se\u00f1ala que les fueron vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adicionalmente, se observa que la anterior \u00a0 inconformidad fue alegada en su momento, dado que, contra la sentencia de primer \u00a0 grado, emitida el 30 de enero de 2013 se present\u00f3 escrito de apelaci\u00f3n donde se \u00a0 expusieron los argumentos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela. La parte \u00a0 actora inform\u00f3 que: \u201cla no presentaci\u00f3n de los documentos exigidos por el \u00a0 a quo obedece a la inexistencia de los mismos, es decir, tanto la se\u00f1ora \u00a0 Sidia Mercedes Redondo, como sus familiares miembros de la comunidad Wiwa, no \u00a0 tienen c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, ni registros civiles de nacimiento, por cuanto \u00a0 esta pr\u00e1ctica no hace parte de los usos y costumbres de las personas \u00a0 pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas (\u2026)\u201d[63]. Tambi\u00e9n recalc\u00f3 la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado que \u00a0 consideran se encuentra probada, entre otras, por las declaraciones rendidas \u00a0 ante la Personer\u00eda Municipal de Riohacha. Por lo tanto, se evidencia que se \u00a0 cumplieron las cargas argumentativas m\u00ednimas exigidas y los vicios fueron \u00a0 debidamente puestos de presente en el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0 de primera instancia. En lo que tiene que ver con el n\u00facleo familiar de los \u00a0 Mendoza Choles, tambi\u00e9n se cumplieron debidamente las cargas argumentativas, ya \u00a0 que se identificaron los derechos vulnerados y se aleg\u00f3 lo relativo al defecto \u00a0 f\u00e1ctico en cuesti\u00f3n. En lo que tiene que ver con la carga de alegar previamente \u00a0 el vicio, encuentra la Sala que esto no les resultaba exigible, teniendo en \u00a0 cuenta que la sentencia de primera instancia fue favorable en todas sus \u00a0 pretensiones, y la inconformidad que presentan en sede constitucional versa \u00a0 sobre la parte resolutiva del fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0 escrito de tutela se\u00f1ala que la providencia accionada incurre en un \u201cdefecto \u00a0 procedimental\u201d al desconocer la calidad de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado del c\u00edrculo familiar de Mar\u00eda de los Santos Choles, as\u00ed \u00a0 como de Sidia Redondo y una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al exigirles \u00a0 registros civiles a los familiares Radillo Rendondo, sin tener en cuenta \u00a0 incomunicaci\u00f3n y el aislamiento de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Se requiere adem\u00e1s que la \u00a0 decisi\u00f3n judicial accionada no sea un fallo de tutela, en otras \u00a0 palabras, que no se trate de un escenario de tutela contra tutela, ni de una \u00a0 decisi\u00f3n resultante del control abstracto de constitucionalidad ejercido por la \u00a0 Corte Constitucional[64]. \u00a0 Lo anterior, de acuerdo con la sentencia SU-1219 de 2001, en la que se \u00a0 estableci\u00f3 la improcedencia por regla general, de este tipo de acciones[65]. \u00a0 En este sentido, la decisi\u00f3n accionada fue proferida, en segunda instancia, por \u00a0 un Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en desarrollo \u00a0 de un proceso de reparaci\u00f3n directa que adelantaron los ahora accionantes en \u00a0 contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional, es decir, se trata \u00a0 de una decisi\u00f3n adoptada dentro de un mecanismo jurisdiccional ordinario y no de \u00a0 una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, se encuentra acreditado este presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Que el asunto revista de \u00a0 relevancia constitucional. Esto se explica en raz\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, logrando as\u00ed determinar objetivamente qu\u00e9 \u00a0 asuntos competen al juez constitucional, y cu\u00e1les son del conocimiento de los \u00a0 jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocer\u00e1 asuntos de dimensi\u00f3n \u00a0 constitucional; de lo contrario podr\u00eda estar arrebatando competencias que no le \u00a0 corresponden. As\u00ed mismo, resulta fundamental que los argumentos contra la \u00a0 providencia tutelada se construyan en t\u00e9rminos constitucionales[66]. \u00a0 Este requisito s\u00f3lo es posible establecerlo luego de verificar el cumplimiento \u00a0 de los anteriores, teniendo en cuenta que \u00fanicamente despu\u00e9s del examen de los \u00a0 hechos y los argumentos expuestos es que resulta l\u00f3gicamente posible establecer \u00a0 si el asunto es una discusi\u00f3n jur\u00eddica constitucional o infraconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1 Puesto lo anterior de presente, \u00a0 concluye la Sala que la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n reviste de \u00a0 importancia constitucional, y acredita este \u00faltimo presupuesto de procedencia, \u00a0 toda vez que la discrepancia se presenta frente a una providencia judicial, por \u00a0 \u00a0una supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, por un presunto exceso ritual manifiesto y un defecto f\u00e1ctico. Es \u00a0 decir, se alega la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia que son el objeto de \u00a0 protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, la argumentaci\u00f3n del escrito \u00a0 contentivo del amparo va encaminada a resaltar que la trasgresi\u00f3n \u00a0 iusfundamental \u00a0se\u00f1alada se configur\u00f3 puesto que la autoridad jurisdiccional que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia judicial desconoci\u00f3 la condici\u00f3n alegada de ind\u00edgenas y de \u00a0 desplazados de los distintos accionantes, exigi\u00e9ndoles cargas probatorias \u00a0 injustificadas o realizando una indebida valoraci\u00f3n de pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, lo que, a primera vista, llevar\u00eda a pensar que dej\u00f3 de considerar \u00a0 que se trata de individuos que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado \u00a0 como de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 Finalmente, se alega que el \u00a0 hecho que supuestamente vulner\u00f3 los derechos no fue otro que una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que debe estar ajustada no s\u00f3lo a la ley sino a los presupuestos \u00a0 constitucionales seg\u00fan el mandato insertado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual, llevar a cabo un control en el caso concreto, de \u00a0 dicho respeto al ordenamiento superior, adem\u00e1s de tener relevancia \u00a0 constitucional,\u00a0 constituye uno de los principales objetivos de la funci\u00f3n \u00a0 de revisi\u00f3n eventual de sentencias de tutela que ejerce esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En definitiva, salvo en lo relativo al se\u00f1or \u00a0 Dimier Jos\u00e9 Radillo Redondo, donde se concluy\u00f3 la ausencia de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa y contrario a lo manifestado por el juez \u00a0 constitucional de segunda instancia, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los \u00a0 miembros de la familia Radillo Redondo y Mendoza Choles, en contra de la \u00a0 sentencia del 14 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo \u00a0 de La Guajira, es procedente. Esto, teniendo en cuenta que qued\u00f3 suficientemente \u00a0 demostrado c\u00f3mo super\u00f3 cada uno de los requisitos que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido para que este tipo de amparos puedan ser \u00a0 analizados de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y M\u00c9TODO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Le corresponde a la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si el Tribunal Administrativo de La Guajira, al \u00a0 proferir la sentencia del 14 de diciembre de 2015, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, al \u00a0 haber incurrido en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0un defecto procedimental, por exceso ritual \u00a0 manifiesto, por considerar que no se encontraba acreditado el parentesco de los \u00a0 se\u00f1ores Silfredo y Carlos Manuel Radillo Redondo, con dos j\u00f3venes[67] que fallecieron por hechos de violencia en la finca \u201cEl Comej\u00e9n\u201d, \u00a0 al no haber aportado al proceso copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda \u00a0 correspondiente o de los registros civiles que demostraran dicho v\u00ednculo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0un defecto f\u00e1ctico, al ocurrir una indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0 puesto que determin\u00f3 que no exist\u00eda prueba siquiera sumaria encaminada a \u00a0 acreditar que Gairys Rafael, Octavio Jos\u00e9, Katia Milena, Bianys Paola, Luz Elena \u00a0 Mendoza Choles, y los menores Karen Lineth, Alexander Guerra Mendoza hubieran \u00a0 residido en la finca \u201cEl Comej\u00e9n\u201d, para la fecha de los hechos que \u00a0 constituyen la causa jur\u00eddica\u00a0 de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de resolver estos problemas \u00a0 jur\u00eddicos, la Sala: (i) analizar\u00e1 el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas en un Estado Social de Derecho como Colombia, abordando las \u00a0 garant\u00edas y los l\u00edmites de esta prerrogativa; (ii) estudiar\u00e1 la importancia y \u00a0 las funciones del registro civil en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, dentro \u00a0 de la diversidad como elemento esencial de la riqueza \u00e9tnica y cultural del \u00a0 pa\u00eds, y precisar\u00e1 c\u00f3mo ha de operar este instrumento frente a individuos que \u00a0 pertenezcan a un pueblo ind\u00edgena; (iii) estudiar\u00e1 el defecto procedimental como \u00a0 vicio en que pueden incurrir las providencias judiciales, cuando el operador \u00a0 jur\u00eddico incurre en un exceso ritual manifiesto; posteriormente realizar\u00e1 el \u00a0 (iv) an\u00e1lisis del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado \u00a0 respecto de la familia Radillo Redondo. Por otra parte, examinar\u00e1 el alcance del \u00a0 (v) defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria; y proceder\u00e1 a \u00a0 (vi) analizar, respecto de los miembros de la familia Mendoza Choles, si la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0MULTICULTURALISMO Y AUTODETERMINACI\u00d3N DE LAS COMUNIDADES IND\u00cdGENAS EN EL \u00a0 MARCO DE LA CONSTITUCI\u00d3N DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Constituci\u00f3n de 1991 configur\u00f3 el Estado \u00a0 colombiano, como Social de Derecho; reconoci\u00f3 que dentro del territorio nacional \u00a0 existen diversos grupos sociales, que son cultural y tradicionalmente diferentes \u00a0 a la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, si se quiere \u201coccidentalizada\u201d; diferencia que es \u00a0 considerada como un bien susceptible de protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, el \u00a0 reconocimiento y la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, responde al \u00a0 mandato constitucional de construir una democracia cada vez m\u00e1s inclusiva y \u00a0 participativa, e impone la obligaci\u00f3n estatal de proteger las riquezas \u00a0 culturales de la Naci\u00f3n, materiales e inmateriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 en el ordenamiento interno, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala en su art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 que Colombia es un Estado \u201cpluralista\u201d, connotaci\u00f3n que implica entender que en \u00a0 nuestro pa\u00eds coexisten diversos sistemas de gobierno y regulaci\u00f3n social, a \u00a0 trav\u00e9s de diferentes autoridades propias y de resoluci\u00f3n de conflictos, como la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena, fundamentados en aspectos \u00a0 culturales, ideol\u00f3gicos, pol\u00edticos, hist\u00f3ricos o por la variada conformaci\u00f3n de \u00a0 la estructura social que ocupan los diferentes individuos y poblaciones dentro \u00a0 de una misma sociedad. En el mismo sentido, el art\u00edculo 7\u00ba superior establece \u00a0 que el \u201cEstado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n colombiana\u201d, raz\u00f3n por la cual, se convierte en un postulado \u00a0 fundamental para el respeto, la tolerancia y el desarrollo de todas las culturas \u00a0 presentes en el territorio nacional, entre ellas, las distintas comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, el ordenamiento superior \u00a0 resguarde la convergencia de m\u00faltiples culturas dentro del territorio nacional, \u00a0 unas con mayor arraigo y una estructura m\u00e1s organizada que otras, pero todas \u00a0 protegidas por igual. Adicionalmente, el art\u00edculo 68 superior consagra que \u00a0 \u201clos integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que \u00a0 respete y desarrolle su identidad cultural\u201d. Esto debe leerse al tenor del \u00a0 art\u00edculo 246 superior donde se se\u00f1ala que \u201clas autoridades de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito \u00a0 territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que \u00a0 no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica\u201d. De lo \u00a0 anterior se deriva que las comunidades ind\u00edgenas no s\u00f3lo tienen autonom\u00eda \u00a0 administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios, sino \u00a0 tambi\u00e9n autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica, claro est\u00e1, siempre que esta \u00faltima no \u00a0 contradiga las normas constitucionales. Esto significa que la autonom\u00eda \u00a0 reconocida a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas no constituye un sometimiento \u00a0 jur\u00eddico del Estado a las mismas, sino significa el reconocimiento de una \u00a0 coexistencia de una doble normatividad, una estandarizada y otras especiales y \u00a0 espec\u00edficas, que se adec\u00faen a la cosmovisi\u00f3n y particulares cualidades de cada \u00a0 grupo especial, con la particularidad de que esta \u00faltima normatividad siempre \u00a0 estar\u00e1 sometida al principio de supremac\u00eda constitucional, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En estos t\u00e9rminos, a pesar de las \u00a0 m\u00faltiples garant\u00edas en favor de la diversidad cultural y \u00e9tnica, la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica obra como el factor aglutinador en nuestro sistema jur\u00eddico con una \u00a0 funci\u00f3n bifronte: al tiempo que reconoce y garantiza la diversidad, logra la \u00a0 convivencia pac\u00edfica en torno de los principios, valores y derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 tienen derecho a una verdadera auto gesti\u00f3n, que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha denominado autonom\u00eda[68], \u00a0 seg\u00fan la cual estos pueblos cuentan con el derecho de decidir sus prioridades en \u00a0 lo concerniente al proceso de desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural, que se \u00a0 extiende a otros \u00e1mbitos de especial atenci\u00f3n e importancia como la educaci\u00f3n o \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios de salud al interior de estos grupos sociales. Por \u00a0 ende, la autonom\u00eda de estos grupos \u00e9tnicos consiste en la facultad que tienen \u00a0 para \u201cdise\u00f1ar su proyecto integral de vida, en el que deciden su destino, \u00a0 considerando su pasado cultural y su realidad actual para prever un futuro \u00a0 sostenible de conformidad con sus usos y costumbres. Tambi\u00e9n, se considera como \u00a0 la facultad que tienen de organizar y dirigir su vida interna de acuerdo con sus \u00a0 propios valores, instituciones y mecanismos dentro del marco del Estado del cual \u00a0 forman parte\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo anterior, est\u00e1 corroborado en diferentes normas del \u00a0 derecho interno e internacional, de las cuales vale la pena destacar el Convenio \u00a0 169 de la OIT de 1989, y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas para los derechos \u00a0 de los Pueblos Ind\u00edgenas adoptada en Nueva York el 13 de septiembre de 2007 durante la sesi\u00f3n 61 \u00a0 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que en su \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba se\u00f1ala que: \u201clos pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a la libre \u00a0 determinaci\u00f3n. En virtud de ese derecho determinan libremente su condici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y persiguen libremente su desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la cual en ejercicio de esa autodeterminaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0 la misma convenci\u00f3n \u201ctienen derecho a la autonom\u00eda o al autogobierno en las \u00a0 cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, as\u00ed como a disponer \u00a0 de los medios para financiar sus funciones aut\u00f3nomas\u201d, lo que implica una \u00a0 verdadera potestad de regular su vida en com\u00fan, protegiendo distintos \u00a0 componentes propios de cada comunidad, especialmente su cultura, sus costumbres, \u00a0 tradiciones y rituales, para la conservaci\u00f3n de su integridad como pueblo[70]. De esta forma, el referido tratado establece un amplio marco \u00a0 jur\u00eddico colectivo de protecci\u00f3n en el que se incluye el derecho de estos grupos \u00a0 a conservar sus propias instituciones. As\u00ed, el objeto principal de la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, para el manejo de sus asuntos \u00a0 internos, no es otro que reconocer la diversidad cultural que existe en el \u00a0 territorio de nacional y velar por su especial protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n, pues \u00a0 adem\u00e1s de ser un verdadero patrimonio inmaterial, compuesto por tradiciones \u00a0 culturales, religiosas o normas espec\u00edficas, involucra la efectividad de los \u00a0 derechos de estas minor\u00edas, que se materializa a trav\u00e9s de los derechos de estas \u00a0 poblaciones a conservar y desarrollar sus propias instituciones pol\u00edticas, \u00a0 jur\u00eddicas (dentro de ciertos l\u00edmites), culturales, sociales y econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Entonces, cada pueblo tiene la facultad de definir, \u00a0 dentro de los l\u00edmites constitucionales (partiendo del reconocimiento estatal) \u00a0 sus propias normas, ya sean escritas u orales. De igual forma, estas comunidades \u00a0 tienen derecho a determinarse a s\u00ed mismas de manera libre, lo cual conlleva una \u00a0 garant\u00eda para que, ni el Estado ni la sociedad, les impongan costumbres, valores \u00a0 ni visiones del mundo, de manera que en estos pueblos no debe existir una \u00a0 intervenci\u00f3n indebida, que haga desaparecer su cultura. Ahora bien, a pesar de \u00a0 que el Constituyente procur\u00f3 dise\u00f1ar e implementar garant\u00edas y mecanismos para \u00a0 que los pueblos ind\u00edgenas conserven su identidad cultural, ello no implica que \u00a0 los derechos reconocidos ostenten un car\u00e1cter absoluto, puesto que \u201c(\u2026) \u00a0 encuentran l\u00edmites constitucionales en principios fundantes del Estado \u00a0 constitucional de Derecho, tales como la dignidad humana, el pluralismo y la \u00a0 protecci\u00f3n de las minor\u00edas, que son presupuestos normativos no solo del Estado \u00a0 Social de Derecho sino de la posibilidad misma del pluralismo y de la tolerancia\u201d. \u00a0 Esto implica que las anteriores garant\u00edas no han de ser entendidas como un aval \u00a0 para la independencia absoluta de las comunidades ind\u00edgenas respecto del Estado \u00a0 colombiano, toda vez que el derecho a la libre determinaci\u00f3n de estos pueblos no \u00a0 tiene como objeto quebrantar o menoscabar la integralidad territorial o la \u00a0 unidad pol\u00edtica estatal. Por el contrario, se trata de un equilibrio, y no de \u00a0 una libertad absoluta, puesto que pretende garantizar una serie de importantes \u00a0 prerrogativas que permitan conservar la identidad cultural de los diferentes \u00a0 pueblos ind\u00edgenas reconocidos en el territorio nacional, los cuales no podr\u00e1n, \u00a0 en ninguna circunstancia, contradecir los presupuestos ni los l\u00edmites \u00a0 constitucionales y en ciertos casos legales. Entonces, la autonom\u00eda ind\u00edgena, se \u00a0 encuentra siempre limitada desde el punto de vista de los derechos \u00a0 fundamentales, de manera que \u201clos l\u00edmites est\u00e1n determinados por (i) \u201cel \u00a0 n\u00facleo duro de los derechos humanos\u201d, junto con el principio de legalidad como \u00a0 garant\u00eda del debido proceso y (ii) por los derechos fundamentales como m\u00ednimos \u00a0 de convivencia, cuyo n\u00facleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones \u00a0 arbitrarias\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la obligaci\u00f3n en cabeza del \u00a0 Estado de reconocer las pr\u00e1cticas, costumbres e instituciones de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, para poder garantizar verdaderamente una autonom\u00eda en relaci\u00f3n con \u00a0 sus asuntos internos, y para \u201cdeterminar lo \u00a0 previsible deber\u00e1 consultarse, entonces, la especificidad de la organizaci\u00f3n \u00a0 social y pol\u00edtica de la comunidad de que se trate, as\u00ed como lo caracteres de su \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Deben evitarse, no obstante, dos conclusiones erradas en \u00a0 torno a esta formulaci\u00f3n. Por una parte, el reducir el principio de legalidad a \u00a0 una exigencia de previsibilidad no implica abrir el paso a la arbitrariedad \u00a0 absoluta, ya que las autoridades est\u00e1n obligadas necesariamente a actuar \u00a0 conforme lo han hecho en el pasado, con fundamento en las tradiciones que sirven \u00a0 de sustento a la cohesi\u00f3n social. Por otra parte, no puede extenderse este \u00a0 requerimiento hasta volver completamente est\u00e1ticas las normas tradicionales, en \u00a0 tanto que toda cultura es esencialmente din\u00e1mica, as\u00ed el peso de la tradici\u00f3n \u00a0 sea muy fuerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta posibilidad de disponer y darse sus propias \u00a0 reglas no es absoluta, pues resulta indispensable integrar cada uno de estos \u00a0 sistemas normativos ind\u00edgenas al ordenamiento jur\u00eddico nacional, de suerte que \u00a0 estas regulaciones especiales tendr\u00e1n plena validez siempre y cuando no \u00a0 contradigan la Constituci\u00f3n, ni algunas leyes especiales de la Rep\u00fablica. De \u00a0 esta forma, se garantiza una armon\u00eda entre ambos sistemas, por lo que las normas \u00a0 particulares que desarrollen y respeten su cultura propia, no podr\u00e1n contrariar \u00a0 los presupuestos constitucionales, ni la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En s\u00edntesis, existe un derecho que emana de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 246) para que las comunidades ind\u00edgenas se \u00a0 desarrollen de manera aut\u00f3noma, conforme a sus respectivas cosmovisiones y \u00a0 tradiciones culturales e incluso jur\u00eddicas, buscando su conservaci\u00f3n como \u00a0 pueblo, bajo la premisa de que Colombia es un Estado Social de Derecho que \u00a0 reconoce que en su interior convergen, bajo el amparo de la institucionalidad, \u00a0 distintas y m\u00faltiples culturas a las cuales se les respetar\u00e1 en la mayor medida \u00a0 posible su autonom\u00eda, siempre que no se oponga a la Constituci\u00f3n. \u00a0 Ahora bien, este l\u00edmite es trascendental e imperativo, no tiene car\u00e1cter \u00a0 absoluto, puesto que \u201cla autonom\u00eda [ind\u00edgena] no puede ser restringida \u00a0 por cualquier disposici\u00f3n constitucional o legal, pues ello reducir\u00eda a un plano \u00a0 puramente ret\u00f3rico el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural\u201d[74]. \u00a0 Por el contrario, los l\u00edmites que se impongan a este derecho a auto determinarse \u00a0 como comunidad, \u00fanicamente pueden ser aquellos que\u00a0 versen sobre lo \u00a0 verdaderamente intolerable desde el punto de vista de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de las cuales goza todo ser humano, a partir de un consenso \u00a0 intercultural lo m\u00e1s amplio posible, ya que \u201clos l\u00edmites a la autonom\u00eda \u00a0 reconocida en favor de las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1n dados, en primer lugar, \u00a0 por un n\u00facleo duro de derechos humanos, junto con el principio de legalidad como \u00a0 garant\u00eda del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos \u00a0 fundamentales, m\u00ednimos de convivencia cuyo n\u00facleo esencial debe mantenerse a \u00a0 salvo de actuaciones arbitrarias\u201d (negrillas y subrayado fuera del \u00a0 texto)[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0LA PRUEBA DEL NOMBRE Y EL ESTADO CIVIL \u00a0 FRENTE A LAS COMUNIDADES IND\u00cdGENAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba del nombre y del estado civil \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico nacional y la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0 que \u201ctoda persona tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de su personalidad \u00a0 jur\u00eddica\u201d, raz\u00f3n por la cual tanto el Estado como los particulares deben \u00a0 guardar respeto con relaci\u00f3n a las notas distintivas del car\u00e1cter de cada \u00a0 individuo, lo cual busca materializar la dignidad humana como derecho \u00a0 fundamental y mandato de optimizaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Este \u00a0 mandato imperativo tambi\u00e9n ha sido establecido en \u00a0 distintas normas del derecho internacional vinculantes \u00a0 en Colombia, como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (Art\u00edculo \u00a0 6\u00ba), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art\u00edculo 16\u00ba)[76] y la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos (Art\u00edculo 3\u00ba)[77]. Adem\u00e1s, cuando se trate de menores de edad, adquiere el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 44\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el Registro Civil, sirva como \u00a0 instrumento que cumple una doble funci\u00f3n pues \u201cpermite al Estado y a la \u00a0 sociedad identificar a las personas con diversos fines leg\u00edtimos, y por otro, \u00a0 constituye la identificaci\u00f3n de las personas hacia la sociedad\u201d[78]. \u00a0 La personalidad jur\u00eddica es de enorme importancia pues trasciende de la aptitud \u00a0 de ser titular de derechos y obligaciones, pues incluye \u201c(\u2026) la \u00a0 posibilidad de que todo humano posea, por el simpe hecho de existir e \u00a0 independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la \u00a0 esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad, como sujeto humano\u201d[79], \u00a0 entre los cuales se encuentran el nombre y el estado civil[80]. As\u00ed las \u00a0 cosas, el registro civil es de tal trascendencia que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que \u201cen el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, toda \u00a0 persona debe contar con su registro civil, en la medida en que es la base del \u00a0 sistema de identificaci\u00f3n y es la prueba \u00fanica del estado civil de las personas. \u00a0 Como se ha visto, la obtenci\u00f3n del documento no debe ofrecer mayores problemas \u00a0 para quienes no cuenten con el mismo desde el momento de su nacimiento, y \u00a0 constituye una carga para todas las personas adelantar las diligencias \u00a0 necesarias para ese efecto\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con la expedici\u00f3n \u00a0 del Decreto 1260 de 1970, \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del \u00a0 Estado Civil de las personas\u201d, se estableci\u00f3 que \u201cel estado civil de una \u00a0 persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su \u00a0 capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es \u00a0 indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la \u00a0 ley\u201d[82], \u00a0 adem\u00e1s agrega que este se \u201cderiva de los hechos, actos y providencias que lo \u00a0 determinan y de la calificaci\u00f3n legal de ello\u201d[83]. La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado, al respecto, que el estado civil hace alusi\u00f3n a \u00a0 \u201cla expresi\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n o calidad como la nacionalidad, el \u00a0 sexo, la edad, estado mental, si son hijos (\u2026) casados o solteros, etc.\u201d[84]. \u00a0 Por su parte, el nombre, como atributo de la personalidad que radica en cabeza \u00a0 de cada individuo, conforme al art\u00edculo 3\u00ba del citado estatuto, es un derecho \u00a0 que tiene toda persona a \u201csu individualidad, y por consiguiente, al nombre \u00a0 que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en \u00a0 su caso, el seud\u00f3nimo\u201d. De suerte que el nombre, con todos sus componentes, \u00a0 es objeto de reconocimiento cuando se formaliza el registro civil de nacimiento, \u00a0 esto teniendo en cuenta que el art\u00edculo 52[85] del referido \u00a0 decreto, indica que la identificaci\u00f3n de la persona se produce formalmente a \u00a0 partir del momento en que se produce dicho registro. En lo que respecta a su \u00a0 prueba, se trata de un registro p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual, al tenor del \u00a0 art\u00edculo 101 de la misma normativa, sus libros y tarjetas, as\u00ed como las copias y \u00a0 certificaciones que con base en ello se expidan, ser\u00e1n instrumentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El nombre, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0 \u201ctiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones \u00a0 sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno \u00a0 (\u2026)\u201d[86], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, desde un punto de vista netamente jur\u00eddico constituye \u201cuna \u00a0 derivaci\u00f3n integral del derecho a la expresi\u00f3n de la individualidad (\u2026) \u00a0 por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los dem\u00e1s, con el cual se \u00a0 identifica y lo reconocen como distinto\u201d[87]. \u00a0 En el mismo orden de ideas, ha reiterado que el nombre, compuesto por el nombre \u00a0 de pila y los apellidos, \u201ccumple una funci\u00f3n jur\u00eddica importante para la \u00a0 persona y la sociedad, al ser un elemento esencial del estado civil que adem\u00e1s \u00a0 de permitir un ejercicio efectivo de los derechos a la personalidad jur\u00eddica y \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, es determinante para la \u00a0 individualizaci\u00f3n y la identificaci\u00f3n como miembro de una familia\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De otro lado, el estado civil, adem\u00e1s de ser una \u00a0 instituci\u00f3n de orden p\u00fablico inherente al ser humano, es la calidad permanente \u00a0 de un individuo dentro de una sociedad, y su familia, debido a la cual goza de \u00a0 ciertos derechos o se encuentra sometido a ciertas obligaciones, teniendo \u00a0 incluso efectos con respecto a otras personas. Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que su funci\u00f3n es \u201cdemostrar la capacidad de la \u00a0 persona para que esta pueda ser titular de derechos y obligaciones\u201d[89], \u00a0adem\u00e1s de conferir estabilidad y seguridad jur\u00eddica. Tiene como fuentes: los \u00a0 hechos, como el nacimiento; los actos, como el matrimonio; y las providencias, \u00a0 como la interdicci\u00f3n judicial; as\u00ed mismo \u00a0est\u00e1 compuesto por cinco elementos, a \u00a0 saber: la individualidad, la edad, el sexo, el lugar de nacimiento y la \u00a0 filiaci\u00f3n, este \u00faltimo, permite identificar la relaci\u00f3n de parentesco entre \u00a0 padres e hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha reconocido, prima \u00a0 facie, que los elementos del estado civil, solo pueden demostrarse mediante \u00a0 el correspondiente registro civil seg\u00fan el Decreto 1260 de 1970 o el respectivo \u00a0 documento de identidad. Pues a diferencia de lo que anteriormente ocurr\u00eda con la \u00a0 Ley 92 de 1938, que distingu\u00eda entre pruebas principales y pruebas supletorias \u00a0 (tales como partidas eclesi\u00e1sticas de matrimonios, \u00a0 bautismos y defunciones) del estado civil y el nombre, estas \u00faltimas perdieron \u00a0 valor probatorio, por no estar directamente relacionadas con el registro, que \u00a0 as\u00ed adquiere un car\u00e1cter necesario y la prueba se convierte en formal, sin \u00a0 libertad probatoria. Lo anterior, no constituye un requisito meramente legal, \u00a0 sino que es la \u00fanica manera de verdaderamente garantizar no solo el derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, sino adem\u00e1s los derechos a la identidad, a la intimidad, \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, a la expresi\u00f3n y a la familia, siendo el \u00a0 instrumento jur\u00eddico que por excelencia sirve para probar los lazos de \u00a0 consanguinidad y de parentesco, toda vez que el registro, incluido el nombre, le \u00a0 permite al ser humano distinguirse de los dem\u00e1s, gozar de identidad e \u00a0 identificarse en sus relaciones sociales y jur\u00eddicas, entre terceros y ante el \u00a0 Estado, as\u00ed como tambi\u00e9n a ser reconocido como sujeto de derechos y \u00a0 obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anal\u00f3gicamente, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha sostenido (sentencia T-106 de 1996) que el derecho fundamental al \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica se materializa con la expedici\u00f3n del \u00a0 registro civil, ya que con \u00e9l se otorgan dos atributos de la personalidad que \u00a0 acompa\u00f1ar\u00e1n e individualizar\u00e1n a cada sujeto a lo largo de toda su vida \u201c(\u2026) \u00a0tanto en lo que le sea ben\u00e9fico como en lo que le resulte desfavorable, seg\u00fan \u00a0 su comportamiento y actividad p\u00fablicos y privados\u201d[90]. En este \u00a0 sentido, la Corte Constitucional ha incluso enfatizado que la falta de \u00a0 otorgamiento del registro civil a una persona implica una verdadera \u00a0 invisibilizaci\u00f3n jur\u00eddica del individuo[91], \u00a0 teniendo en cuenta que le imposibilita garantizar su estado civil (art\u00edculo 42 \u00a0 superior). As\u00ed, el registro civil inicia con la inscripci\u00f3n del nacimiento de un \u00a0 individuo, lo cual permite, desde temprana edad, el ejercicio de sus derechos \u00a0 civiles y tendr\u00e1 la trascendental funci\u00f3n de probar el estado civil \u00a0 de esa persona hasta su muerte, por ser el medio de prueba que por excelencia \u00a0 cumple este prop\u00f3sito y, como fue anunciado, permite que cada sujeto adquiera \u00a0 otro atributo de la personalidad: el nombre. Al respecto, ha se\u00f1alado esta \u00a0 corporaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el registro \u00a0 civil, el cual es \u00fanico y definitivo (art\u00edculo 11), constan todos los hechos y \u00a0 actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas (art\u00edculo 10). \u00a0 En la inscripci\u00f3n del nacimiento debe constar esencialmente el nombre del \u00a0 inscrito, el sexo, el municipio y la fecha de nacimiento, la oficina donde se \u00a0 inscribi\u00f3 y los n\u00fameros del folio y del general de la oficina central (secci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica); asimismo la hora y lugar de nacimiento, el nombre de la madre, el \u00a0 nombre del padre, en lo posible la identidad de uno y otro, su profesi\u00f3n, \u00a0 nacionalidad, estado civil, entre otros datos (secci\u00f3n espec\u00edfica) (art\u00edculo \u00a0 52). El nacimiento para efectos de ser registrado se acredita mediante \u00a0 certificado del m\u00e9dico o de la enfermera que haya asistido a la madre en el \u00a0 parto y, en su defecto, con la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos h\u00e1biles \u00a0 que se entender\u00e1 prestada por el s\u00f3lo hecho de la firma (art\u00edculo 49)\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En este orden de ideas, el otorgamiento de un \u00a0 registro civil le permite a cada persona obtener su documento de identidad, que \u00a0 para todo tr\u00e1mite y efectos de identificaci\u00f3n al interior del territorio \u00a0 nacional ser\u00e1 la Tarjeta de Identidad o la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda, dependiendo de \u00a0 si el sujeto ya es mayor de edad o no. Este \u00faltimo documento, \u201ctiene el \u00a0 alcance de prueba de la identificaci\u00f3n personal, por cuanto con ella las \u00a0 personas pueden acreditar que son titulares en los actos jur\u00eddicos o situaciones \u00a0 donde se exija la prueba de tal calidad\u201d[93]; adem\u00e1s, \u00a0 permite a sus titulares ejercer sus derechos pol\u00edticos, especialmente a ejercer \u00a0 su derecho al voto as\u00ed como hacer uso de sus derechos civiles[94]. De ah\u00ed que, \u00a0 la jurisprudencia constitucional le haya reconocido a este documento importantes \u00a0 atributos en el orden social, toda vez que la c\u00e9dula es considerada \u00a0\u201cid\u00f3nea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadan\u00eda y \u00a0 viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos. No cabe duda que la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituye un documento al que se le atribuyen alcances y \u00a0 virtualidades de diferente orden que trascienden, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el \u00a0 propio acontecer de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la sociedad\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0 pesar de que el registro civil es el instrumento p\u00fablico que por excelencia \u00a0 sirve para demostrar el estado civil y la filiaci\u00f3n de las personas, existen \u00a0 casos en los cuales este puede resultar insuficiente e incluso inexistente (por \u00a0 nunca haberse llevado a cabo). En este tipo de circunstancias, cobra enorme \u00a0 trascendencia la prueba de ADN, que adem\u00e1s de permitir conocer el v\u00ednculo \u00a0 consangu\u00edneo de un individuo, realiza, seg\u00fan el caso, sus derechos fundamentales \u00a0 a la identidad y a la personer\u00eda jur\u00eddica. Este examen cl\u00ednico consiste en un \u00a0 estudio que ofrece certeza, permite establecer la relaci\u00f3n gen\u00e9tica de un \u00a0 individuo, con una probabilidad cercana al 100%, de ah\u00ed que supere cualquier \u00a0 otro medio probatorio. Permite adem\u00e1s determinar relaciones familiares distintas \u00a0 a aquella de los progenitores, identificar cad\u00e1veres y ofrece diversos usos para \u00a0 investigaciones criminales, entre otras[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba del nombre y del estado \u00a0 civil para las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Puesto lo anterior de presente, no cabe duda de la \u00a0 importancia que tiene el registro civil en el ordenamiento jur\u00eddico nacional, \u00a0 prueba por excelencia para acreditar algunos de los atributos de la personalidad \u00a0 que le son inherentes a cada ser humano. Por esta raz\u00f3n, todo individuo que \u00a0 nazca en el territorio nacional deber\u00eda ser registrado conforme a las normas \u00a0 vigentes, no s\u00f3lo para garantizar sus derechos a la personer\u00eda jur\u00eddica e \u00a0 identidad, sino para efectos de seguridad jur\u00eddica, desde el punto de vista \u00a0 estatal. De manera que esta exigencia es completamente razonable para las \u00a0 diferentes comunidades ind\u00edgenas, al no contrariar ni su cosmovisi\u00f3n, ni su \u00a0 autodeterminaci\u00f3n. En este orden de ideas, sus miembros no quedar\u00e1n exonerados \u00a0 de la carga ciudadana de realizar el correspondiente registro, el cual debe ser \u00a0 exigido, por las diferentes autoridades estatales, cuando estos sujetos \u00a0 pretendan hacer oponible su estado civil, parentesco u otros elementos que se \u00a0 encuentran en el registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, el \u00a0 Estado ha puesto a disposici\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas importantes \u00a0 instrumentos para que puedan registrarse conforme a las normas imperativas, \u00a0 atendiendo un enfoque diferencial y respetuoso de sus respectivas culturas y \u00a0 tradiciones. En este sentido, no solo se adelantan jornadas de registro en \u00a0 comunidades o localidades de dif\u00edcil acceso, o en las que existe desinformaci\u00f3n \u00a0 frente a la existencia y necesidad de este instrumento p\u00fablico, sino que se han \u00a0 flexibilizado los requisitos que se solicitan para llevar a cabo una inscripci\u00f3n \u00a0 que permita crear un registro civil, tal y como ocurre con la ya mencionada \u00a0 Circular N\u00ba 276 de 2014, que le permite a cualquier miembro de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena solicitar su registro, o el de un familiar, con la presentaci\u00f3n de un \u00a0 documento proveniente de su respectiva autoridad tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estos \u00a0 esfuerzos si bien pretenden acercar a los individuos de estos pueblos a un \u00a0 instrumento jur\u00eddico de orden p\u00fablico, ben\u00e9fico para ellos y de suma importancia \u00a0 para las autoridades, no tienen c\u00f3mo obligar, a trav\u00e9s de mecanismos \u00a0 coercitivos, a estos sujetos para que efectivamente se registren. Por ende, en \u00a0 algunos pueblos, puede existir una preocupaci\u00f3n intr\u00ednseca por registrarse \u00a0 conforme a los medios estatales que se han establecido para todas las personas, \u00a0 pero resulta posible que en otros no exista esa conciencia, o que por sus \u00a0 pr\u00e1cticas y formas de conducir las relaciones en su interior, no consideren que \u00a0 esto sea necesario (teniendo en cuenta que las colectividades ind\u00edgenas var\u00edan \u00a0 significativamente en su cultura, cosmovisi\u00f3n, tradiciones, instituciones \u00a0 -jur\u00eddicas y sociales-, historia y necesidades, dependiendo de cu\u00e1l de ellas se \u00a0 est\u00e9 analizando). Sin embargo, a pesar de que exista un mandato constitucional \u00a0 que incentiva el libre desarrollo de las comunidades ind\u00edgenas, y consagra un \u00a0 derecho a su autodeterminaci\u00f3n, siempre y cuando esta no contradiga las leyes ni \u00a0 los mandatos de la Constituci\u00f3n, en materia de prueba del estado civil de las \u00a0 personas, una cosmovisi\u00f3n particular no podr\u00e1 ser oponible ante las autoridades \u00a0 estatales, especialmente jurisdiccionales, ni frente los terceros ajenos a esa \u00a0 forma particular de ver el mundo, sino que tendr\u00e1 efectos \u00fanicamente al interior \u00a0 de sus territorios o en lo que incumbe al manejo de las relaciones entre los \u00a0 miembros de la respectiva comunidad y sus autoridades tradicionales, pues su \u00a0 derecho a auto determinarse no los releva de ciertos deberes que tienen como \u00a0 colombianos, como por ejemplo: registrarse, teniendo en cuenta que Colombia es \u00a0 un Estado unitario, en el que requiere el cumplimiento de normas m\u00ednimas de \u00a0 convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, teniendo \u00a0 en cuenta que la inscripci\u00f3n en un registro civil de nacimiento no es una \u00a0 actuaci\u00f3n coercible, en el sentido que exista un instrumento que obligue a todo \u00a0 individuo en Colombia a registrarse, sino que respecto de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 se trata de una carga que materializa un deber de hacerlo como colombiano, el \u00a0 hecho de que, de conformidad con su cultura aut\u00f3ctona, una determinada comunidad \u00a0 ind\u00edgena no quiera conducir a sus miembros a la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0 propios del registro civil, no contraviene los par\u00e1metros constitucionales, y \u00a0 constituye una pr\u00e1ctica que se encuentra dentro de los l\u00edmites de la libre \u00a0 determinaci\u00f3n de estos pueblos. A pesar de ello, por la enorme trascendencia que tiene el registro civil, al punto de reconocer derechos de car\u00e1cter fundamental, \u00a0 cuando sus integrantes pretendan hacer oponible al Estado, y terceros e incluso \u00a0 de otras comunidades, el estado civil y sus componentes, no est\u00e1n exentos del \u00a0 cumplimiento de la carga de realizar el registro. En este sentido, \u00a0 cuando pretendan demostrar su estado civil, su nombre o sus relaciones de \u00a0 parentesco por fuera de su comunidad, deber\u00e1n siempre acudir a las v\u00edas \u00a0 institucionales, es decir, registrarse haciendo uso de los instrumentos de \u00a0 enfoque diferencial o tradicionales que han sido puestos a su disposici\u00f3n por \u00a0 parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Esta es la manera \u00a0 de compaginar los intereses generales en juego con la expedici\u00f3n del registro \u00a0 civil, con la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.Ahora bien, ninguna regla de esta \u00edndole puede ser \u00a0 categ\u00f3rica o incondicional, pues nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, raz\u00f3n por \u00a0 la cual la exigencia de un registro civil para acudir a los instrumentos \u00a0 estatales, particularmente de resoluci\u00f3n de litigios y controversias, debe ser \u00a0 ponderada caso por caso cuando se trate de miembros de comunidades ind\u00edgenas, de \u00a0 forma tal que los operadores jur\u00eddicos estar\u00e1n en la tarea de analizar si \u00a0 efectivamente el Estado puso a disposici\u00f3n de los individuos o accionantes \u00a0 pertenecientes a una comunidad ind\u00edgena reconocida, la infraestructura y las \u00a0 medidas necesarias para permitir su registro; es decir, que dicha inscripci\u00f3n en \u00a0 el registro, atendiendo las circunstancias particulares, haya resultado \u00a0 materialmente posible, sin significar esfuerzos desproporcionados que, por \u00a0 consiguiente, no resultan exigibles. Esto teniendo en \u00a0 cuenta que las cargas para el acceso a la justicia, particularmente las \u00a0 probatorias, para ser constitucionales, deben ser realizables y no un imposible[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda \u00a0 vez que, puede ocurrir que se trate de una poblaci\u00f3n sumamente apartada \u00a0 geogr\u00e1ficamente, donde los esfuerzos estatales para registrar a sus miembros \u00a0 sean muy recientes o en el peor de los casos todav\u00eda insuficientes. Entonces, debe establecerse que los medios para que los miembros de \u00a0 la respectiva comunidad hayan podido registrarse hubieran estado efectivamente a \u00a0 su disposici\u00f3n, lo cual variar\u00e1 dependiendo de las condiciones de tiempo, modo y \u00a0 lugar que singularicen cada caso concreto, con mayor raz\u00f3n si los hechos \u00a0 analizados ocurrieron antes de que fuera promulgada la Circular 276 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En efecto, en trat\u00e1ndose de \u00a0 miembros de comunidades ind\u00edgenas, la no presentaci\u00f3n de un registro civil o una \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no puede ser argumento suficiente para que un operador \u00a0 jur\u00eddico concluya que no existe parentesco o que los apellidos, como elemento \u00a0 integral del nombre, de los accionantes no coinciden y por ende no pertenecen a \u00a0 una misma familia o a una determinada comunidad. En este sentido, se deber\u00e1 \u00a0 constatar que el Estado puso a su disposici\u00f3n mecanismos oportunos para que \u00a0 pudieran haberse registrado y, por consiguiente, la ausencia de registro \u00a0 constituye la no ejecuci\u00f3n de una carga que era efectivamente realizable. En \u00a0 caso de concluir que el Estado no puso a disposici\u00f3n de dicha comunidad los \u00a0 mecanismos que permitieran adecuadamente cumplir con esta carga, el juez deber\u00e1 \u00a0 permitir la presentaci\u00f3n de mecanismos alternativos para probar de manera \u00a0 certera elementos tan importantes como el parentesco, verbigracia la prueba de \u00a0 ADN, que podr\u00e1n ser decretados incluso de oficio, para garantizar no solo el \u00a0 derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino el \u00a0 pluralismo que protege el multiculturalismo, y los derechos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, la personer\u00eda jur\u00eddica de sus integrantes e incluso otra serie de \u00a0 prerrogativas iusfundamentales que variar\u00e1n dependiendo de las \u00a0 pretensiones que los hayan llevado a acudir a los jueces, como por ejemplo: el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital o pretender una reparaci\u00f3n integral de \u00a0 perjuicios[98]. \u00a0 Lo anterior, siempre y cuando se evidencie que los demandantes explicaron y \u00a0 probaron durante el proceso, al menos sumariamente, la raz\u00f3n por la cual se \u00a0 encuentran en la imposibilidad de aportar la prueba formal del registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0EL EXCESO RITUAL MANIFIESTO, CIRCUNSTANCIA QUE CONFIGURA EL DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL COMO VICIO IMPUTABLE A UNA PROVIDENCIA JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Una vez se determina que una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta contra una providencia judicial es procedente por haber encontrado \u00a0 acreditados los requisitos anteriormente analizados, esta puede ser estudiada de \u00a0 fondo. Es decir, debe ahora verificarse que la alegada vulneraci\u00f3n \u00a0 iusfundamental \u00a0se adec\u00faa o no a alguna de las \u201ccausales especiales de procedibilidad del \u00a0 amparo\u201d[99], \u00a0 que determinan la existencia de un vicio que debe ser corregido por el juez de \u00a0 tutela. El objeto de revisi\u00f3n en el presente caso se va a centrar en una de \u00a0 estas causales, consistente en el defecto procedimental. Este vicio se configura \u00a0 cuando el operador jur\u00eddico vulnera derechos fundamentales al negar la \u00a0 aplicaci\u00f3n preferente del derecho sustancial, bien sea por no aplicar la norma \u00a0 procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede en el \u00a0 rigor en el cumplimiento de las formalidades procesales, lo que hace irrisoria \u00a0 la tutela del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo evento es lo que se conoce como \u00a0 exceso ritual manifiesto, el cual \u201cse presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial, por un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia \u00a0 conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose \u00a0 de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial\u201d[100]. Es decir, \u00a0 cuando el juez utiliza los procedimientos o las cargas procesales como un \u00a0 obst\u00e1culo que impide la eficacia del derecho sustancial y, por ende, sacrifica \u00a0 el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por preferir \u00a0 darle aplicaci\u00f3n literal a los formalismos procesales, absteni\u00e9ndose de proferir \u00a0 una decisi\u00f3n verdaderamente justa; o en otras palabras \u201cel juez asume una \u00a0 ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos \u00a0 sustanciales que le asisten a las partes en contienda\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede concluirse que \u00a0 cualquier formalismo, apego a la literalidad de las normas procesales o \u00a0 irregularidad de car\u00e1cter procedimental puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de \u00a0 este vicio. Se requiere que efectivamente se trate \u201cde una omisi\u00f3n en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio particularmente grave, que lleva \u00a0 al juez a utilizar irreflexivamente normas procesales que lo hacen apartarse del \u00a0 derecho sustancial\u201d[102]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el juez de tutela est\u00e1 en la tarea de analizar, caso por caso, \u00a0 las posibles consecuencias de un excesivo apego a las normas procesales, en el \u00a0 sentido de no solo determinar si esta sujeci\u00f3n dio lugar a vulnerar derechos de \u00a0 car\u00e1cter fundamental, sino adem\u00e1s pretender llegar a un equilibro entre las \u00a0 formas propias del juicio y la obligaci\u00f3n de preservar el derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, emana de la misma Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica que en su art\u00edculo 228 se\u00f1ala que en las actuaciones que se desarrollen \u00a0 en ejercicio de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia \u201cprevalecer\u00e1 el \u00a0 derecho sustancial\u201d, motivo por el cual las normas de car\u00e1cter procesal no \u00a0 deben convertirse en un obst\u00e1culo para la garant\u00eda de este \u00faltimo, por el \u00a0 contrario, deben servir para su efectividad y realizaci\u00f3n[103]. Al \u00a0 respecto, la Corte Constitucional concluy\u00f3 en la sentencia C-131 de 2002 que, no \u00a0 obstante, su gran importancia, las normas procesales m\u00e1s que fines en s\u00ed mismas, \u00a0 deben servir como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, \u00a0 con mayor raz\u00f3n los fundamentales[104], de manera \u00a0 que al obviar el anterior mandamiento terminan apart\u00e1ndose de su deber de \u00a0 impartir justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 l\u00ednea con lo anterior, en materia de responsabilidad estatal, particularmente en \u00a0 procedimientos de reparaci\u00f3n directa, la Corte Constitucional ha advertido que \u00a0 en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo ha existido en algunos casos \u00a0 un apego extremo a las formas, especialmente en el valor que se le da a los \u00a0 documentos aportados en copias o declaraciones (sobre todo las extra juicio), en \u00a0 las cuales ha identificado estos apegos desmedidos a ley procesal como defectos \u00a0 por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, siempre con la consigna de que el \u00a0 juez debe fungir como garante de los derechos sustanciales de las personas, m\u00e1s \u00a0 que limitarse a una sujeci\u00f3n desproporcionada a las normas de procedimiento y \u00a0 debe procurar completar el material probatorio obrante en los expedientes, antes \u00a0 de negar las pretensiones por atadura irrazonable o desproporcionada a los \u00a0 formalismos[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En lo que tiene que ver con la sentencia T-247 de \u00a0 2016, vale la pena hacer especial \u00e9nfasis dado que, en ese caso concreto, esta \u00a0 corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de unos accionantes que pertenec\u00edan a la comunidad \u00a0 Wiwa que cuestionaban una decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 la Guajira, tal y como ocurre en esta oportunidad. En dicha providencia la Corte \u00a0 Constitucional resolvi\u00f3 que las decisiones judiciales proferidas por un Juzgado \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n y el Tribunal Administrativo de la Guajira, \u00a0 dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa promovido contra la Naci\u00f3n-Ministerio \u00a0 de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional, por un desplazamiento que los entonces demandantes \u00a0 tuvieron que efectuar por ser destinatarios de llamadas amenazantes por parte de \u00a0 agentes estatales, incurrieron en un exceso ritual manifiesto. Las sentencias \u00a0 adoptadas en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, excluyeron a la \u00a0 compa\u00f1era permanente del demandante del reconocimiento y pago de perjuicios, \u00a0 porque los operadores jur\u00eddicos consideraron que las declaraciones \u00a0 extrajudiciales aportadas con la demanda, que pretend\u00edan demostrar la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho con la v\u00edctima, carec\u00edan de valor probatorio, al haberse \u00a0 practicado a instancias de los demandados y en forma extraprocesal, sin que \u00a0 hubieran sido ratificadas dentro del proceso. Debido a lo anterior, este \u00a0 tribunal concluy\u00f3 que, adem\u00e1s de presentarse un defecto procedimental por no \u00a0 haber valorado estas declaraciones conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, era \u00a0 tarea de los jueces decretar, incluso de forma oficiosa, las pruebas que podr\u00edan \u00a0 conducir a la demostraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, en caso de considerar \u00a0 que las existentes, es decir, las declaraciones extrajudiciales, no eran \u00a0 suficientes para demostrar tal condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del 14 de diciembre de \u00a0 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, no incurri\u00f3 en un defecto procedimental, por exceso ritual \u00a0 manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Hechas las anteriores consideraciones, evidencia la \u00a0 Sala que el Tribunal Administrativo de la Guajira no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de \u00a0 los se\u00f1ores Silfredo y Carlos Manuel Radillo Redondo, al concluir que no \u00a0 acreditaron el parentesco que los relacionaba con dos j\u00f3venes que fallecieron \u00a0 por hechos atribuibles al Estado, por no aportar al proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, ni registro civil de nacimiento. La anterior \u00a0 conclusi\u00f3n se fundamenta en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No existe certeza respecto de la \u00a0 pertenencia de los accionantes Radillo Redondo a la comunidad ind\u00edgena Wiwa. Si \u00a0 bien es cierto que obra en el expediente una certificaci\u00f3n firmada por el \u00a0 Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Wiwa, en la que se sostiene que los accionantes \u00a0 \u201cse reconoce (sic) como ind\u00edgenas no tradicionales\u201d[107] \u00a0y \u201chacen parte de la comunidad Wiwa\u201d, en el mismo \u00a0 certificado se\u00a0 precisa que \u201cellos conviv\u00edan con los integrantes del \u00a0 pueblo Wiwa, en la comunidad del Lim\u00f3n\u201d. \u00a0Dicha certificaci\u00f3n no precisa qu\u00e9 \u00a0 significa la expresi\u00f3n ind\u00edgenas no tradicionales. A partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la certificaci\u00f3n, concluye la Sala que no \u00a0 se encuentra probado que los accionantes pertenezcan al pueblo Wiwa, sino que \u00a0 conviven con ellos. Por su parte, el autoreconocimiento como ind\u00edgenas \u201cno \u00a0 tradicionales\u201d, evidencia que los accionantes no comparten los elementos \u00a0 culturales, usos y costumbres tradicionales de dicha comunidad, aunque conviven \u00a0 con sus integrantes, sin ser, en estricto sentido, ind\u00edgenas Wiwa. Al respecto, \u00a0 es necesario precisar que el autoreconocimiento no es un criterio suficiente \u00a0 para derivar, autom\u00e1ticamente, las garant\u00edas constitucionales que se predican de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas, ya que no existe evidencia de que comparten las \u00a0 convicciones, creencias y cosmovisi\u00f3n de la comunidad Wiwa, que permita en el \u00a0 caso concreto concluir que tienen una identidad diversa. Por el contrario, la \u00a0 calificaci\u00f3n como ind\u00edgenas no tradicionales, apuntar\u00eda a demostrar que no \u00a0 existe tal identidad cultural. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta intrascendente, para resolver \u00a0 el presente asunto, el hecho de que se haya demostrado que las acciones de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, encaminadas a lograr el registro de \u00a0 individuos de la comunidad Wiwa, que resid\u00edan en la zona de los hechos violentos \u00a0 ocurridos en el a\u00f1o 2002, fueran posteriores a la ocurrencia de los hechos \u00a0e \u00a0 incluso a la presentaci\u00f3n de la demanda en sede de lo contencioso administrativo \u00a0 (2004)[108], ya que los accionantes \u00a0 no se encontraban en la dificultad propia de algunos miembros de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, en las que, si bien pesa sobre ellos la carga de realizar el registro \u00a0 civil para hacerlo jur\u00eddicamente oponible, esto s\u00f3lo es exigible cuando el \u00a0 Estado ha puesto efectivamente a su disposici\u00f3n este servicio p\u00fablico, de \u00a0 acuerdo con sus particularidades geogr\u00e1ficas y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El hecho de que no fuera imposible o excesivamente \u00a0 gravoso, para los se\u00f1ores Silfredo y Carlos Manuel Radillo \u00a0 Redondo, realizar el tr\u00e1mite del registro civil para hacerlo oponible en \u00a0 sus relaciones jur\u00eddicas, incluso con el Estado, como es el caso de presentar \u00a0 demandas de responsabilidad patrimonial de \u00e9ste, se refuerza por el hecho \u00a0 demostrado de que varios de los miembros de la familia Radillo Redondo, en \u00a0 principio hermanos de los accionantes, se encontraban efectivamente inscritos en \u00a0 el registro civil. Contaban con el registro civil, para la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, los menores de edad Edgar y \u00a0 Jaminzon Javier Radillo Redondo[109], \u00a0v\u00edctimas de los hechos ocurridos que dieron lugar a la condena en \u00a0 responsabilidad del Estado, prueba que obraba en el expediente contencioso \u00a0 administrativo y permiti\u00f3 probar la legitimaci\u00f3n en la causa de la madre de los \u00a0 fallecidos, para efectos de pedir la reparaci\u00f3n correspondiente[110]. \u00a0 Tambi\u00e9n estaban registrados y aportaron la prueba al proceso, los hermanos de \u00a0 los fallecidos, Carlos Jos\u00e9 Redondo Peralta y Rita Elvira \u00a0 Radillo Redondo[111], prueba \u00a0 que condujo al juez administrativo a reconocerles legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0 Incluso existe prueba de que el se\u00f1or Silfredo Radillo \u00a0 Redondo, quien obra como accionante en el presente caso, contaba con el registro \u00a0 civil para la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda[112] y, en esa medida, es evidente que aportarlo al proceso no \u00a0 constitu\u00eda una carga desproporcionada, por lo que su no aporte constituye un \u00a0 descuido procesal. Finalmente, aunque no existe prueba en el expediente de que \u00a0 el segundo accionante, esto es, el se\u00f1or Carlos Manuel Radillo Redondo, contara \u00a0 con dicho documento para poderlo anexar a la demanda de reparaci\u00f3n directa[113], concluye la Sala que independientemente de pertenecer o no a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Wiwa, lo cierto es que en su familia cercana exist\u00eda la \u00a0 pr\u00e1ctica del registro civil y, aunque en algunos casos la inscripci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0 varios a\u00f1os despu\u00e9s del nacimiento, (varios de ellos fueron registrados en el \u00a0 a\u00f1o de 1995), la familia Radillo Redondo conoc\u00eda los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0 realizar el registro civil, era consciente de la necesidad e importancia de \u00a0 contar con dicho documento y, en gracia de discusi\u00f3n, si exist\u00edan dificultades \u00a0 para acceder a este servicio, lograron superarlas. Debe resaltarse tambi\u00e9n, que \u00a0 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa exige actuar mediante apoderado, profesional del \u00a0 derecho del que se predica el conocimiento de las cargas probatorias que son \u00a0 exigidas para la prosperidad de las pretensiones y, por lo tanto, hubiera podido \u00a0 aportar los correspondientes registros civiles o, en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0 explicar por qu\u00e9 no se estaban anexando los mismos, algo que se aleg\u00f3 en el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, donde se hab\u00eda \u00a0 constatado la ausencia de los registros civiles o, si es que se trataba de \u00a0 miembros de comunidades ind\u00edgenas, frente a los cuales acceder al registro civil \u00a0 fuera una exigencia desproporcionada, hubiera intentado probar el v\u00ednculo \u00a0 familiar con otros medios de prueba aportados al proceso de reparaci\u00f3n directa[114] y cuyo valor probatorio hubiera podido ser evaluado por el juez[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En esta medida, concluye la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que el Tribunal Administrativo de la \u00a0 Guajira, al negar la reparaci\u00f3n de perjuicios a los se\u00f1ores Silfredo y Carlos \u00a0 Manuel Radillo Redondo, por no aportar los correspondientes registros civiles \u00a0 que demostraran el v\u00ednculo con los fallecidos, no incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto y, por esta v\u00eda, no vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido \u00a0 proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que, en el presente caso, la parte \u00a0 demandante incumpli\u00f3 la carga de la prueba, sin que existiera justificaci\u00f3n para \u00a0 ello. La decisi\u00f3n de negar las pretensiones por no haber aportado el \u00a0 correspondiente registro civil de nacimiento, no constituy\u00f3 \u201cun apego extremo \u00a0 y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad \u00a0 jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una \u00a0 inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial\u201d[116], \u00a0 sino una decisi\u00f3n razonable, en t\u00e9rminos procesales, teniendo en cuenta que la \u00a0 carga de la prueba que pesaba sobre ellos, era realizable y no implicaba un \u00a0 esfuerzo desproporcionado[117] para \u00a0 estas personas que actuaban, todas, mediante la misma abogada. Considerando que \u00a0 posiblemente existi\u00f3 consciencia de la abogada de que, al menos unos de los \u00a0 accionantes, s\u00ed dispon\u00eda del registro civil de nacimiento, para la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa, pese a lo cual se aleg\u00f3 que \u00a0 dicho documento era imposible aportarlo porque se trataba de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena ajena a la pr\u00e1ctica del registro civil, la Sala remitir\u00e1 copias del \u00a0 expediente a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, para que tome la decisi\u00f3n que \u00a0 considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.As\u00ed las cosas, (i) se denegar\u00e1 el amparo solicitado en lo que respecta a los \u00a0 se\u00f1ores Silfredo y Carlos Manuel Radillo Redondo. Se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, proferida el 10 de \u00a0 mayo del 2017, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. En su lugar, respecto de \u00a0 estos se\u00f1ores, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, proferida el 16 de diciembre de 2016, por \u00a0 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en\u00a0 \u00a0 la presente sentencia. (ii) En lo que \u00a0concierne al se\u00f1or Dimier Jos\u00e9 Radillo \u00a0 Redondo, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, proferida el \u00a0 10 de mayo del 2017, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, \u00a0 que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado respecto de este se\u00f1or, pero por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, procede la Sala a examinar la situaci\u00f3n de los \u00a0 accionantes de la familia Mendoza Choles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 \u00a0EL DEFECTO F\u00c1CTICO POR INDEBIDA O AUSENCIA DE VALORACI\u00d3N PROBATORIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, por regla general, existe libertad probatoria, lo que debe \u00a0 entenderse como la autorizaci\u00f3n para demostrar los hechos con cualquier medio de \u00a0 prueba y sin que exista tarifa legal. En particular, aunque no existen \u00a0 presunciones de da\u00f1o, primer elemento de la responsabilidad y conditio sine \u00a0 qua non de la misma, la demostraci\u00f3n de\u00a0 los perjuicios no se encuentra \u00a0 sometida a una particular solemnidad probatoria. Al respecto, el juez goza de la \u00a0 facultad de valorar aut\u00f3nomamente las pruebas, a partir de las reglas de la \u00a0 experiencia, la sana cr\u00edtica y el examen en conjunto del material probatorio. \u00a0 Por lo anterior, la posibilidad de darle mayor o menor importancia a una \u00a0 determinada prueba se encuentra dentro del margen de discrecionalidad que se le \u00a0 reconoce al operador judicial al momento de formar su convencimiento dentro de \u00a0 una decisi\u00f3n judicial, siempre y cuando el razonamiento aplicado no resulte \u00a0 absurdo, contraevidente o desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 autonom\u00eda de los jueces para interpretar las pruebas tiene como l\u00edmite las \u00a0 mismas reglas de la experiencia, del an\u00e1lisis conjunto y de la sana cr\u00edtica. En \u00faltimas, \u201cse trata de garantizar que, en cada caso, la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas se lleve a cabo acudiendo a un \u00a0 criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos establecidos en la \u00a0 Carta, de acuerdo con los criterios \u201cpro-libertatis\u201d y \u201cpro-homine\u201d, derivados \u00a0 de la filosof\u00eda humanista que inspira el constitucionalismo colombiano\u201d [118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el \u00a0 defecto f\u00e1ctico presupone una ausencia de valoraci\u00f3n o una valoraci\u00f3n \u00a0 arbitraria, abusiva e injusta de un operador judicial al momento de sustentar \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta el derecho fundamental del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que el \u00a0 defecto f\u00e1ctico \u201c[s]e estructura, entonces, siempre \u00a0 que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a \u00a0 deficiencias probatorias del proceso. (\u2026) el \u00a0 fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en \u00a0 el proceso, radica en que, no obstante las \u00a0 amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el \u00a0 an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios \u00a0 de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.\u201d De tal suerte que \u201cresulta evidente que \u00a0 el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es \u00a0 absolutamente inadecuado (&#8230;)\u201d, o cuando \u201cse hace manifiestamente \u00a0 irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en su providencia\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el error en el juicio valorativo \u00a0 de la prueba debe ser ostensiblemente flagrante y manifiesto que de manera \u00a0 directa incida notoriamente en la decisi\u00f3n[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, jurisprudencialmente se ha \u00a0 se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico presenta dos modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla primera \u00a0ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional \u00a0 y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el \u00a0 hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta \u00a0 dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0 identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda \u00a0 se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y \u00a0 determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido \u00a0 admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas \u00a0 (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista \u00a0 material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[121](negrillas \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el vicio puede \u00a0 manifestarse por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Omisi\u00f3n \u00a0 por parte del juez en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. La Corte ha considerado \u00a0 que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducci\u00f3n al proceso \u201cde \u00a0 ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico \u00a0 debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No \u00a0 valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso judicial. Esta hip\u00f3tesis \u00a0 tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo \u00a0 proceso existen elementos probatorios, \u201comite considerarlos, no los advierte o \u00a0 simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n \u00a0 respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su \u00a0 an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda \u00a0 sustancialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio. Esta situaci\u00f3n tiene lugar, cuando \u00a0 el operador jur\u00eddico decide separarse por completo de los hechos debidamente \u00a0 probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jur\u00eddico puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0 o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de La Guajira incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, por omitir \u00a0 una valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El Tribunal Administrativo de la Guajira profiri\u00f3 \u00a0 sentencia de segunda instancia el 14 de diciembre de noviembre de 2015, dentro \u00a0 del proceso de reparaci\u00f3n directa propuesta por Sidia Mercedes Redondo y otros \u00a0 contra la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Ejercito Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional y \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0 respecto del grupo familiar compuesto por la familia Mendoza Choles \u201cque el \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico como primer elemento para estructurar la responsabilidad del \u00a0 Estado se encuentra suficientemente acreditado respecto de a los se\u00f1ores Octavio \u00a0 Mendoza y Mar\u00eda de los Santos Choles Peralta\u201d[123] \u00a0entre otras razones porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 expediente se encuentra demostrado el da\u00f1o en relaci\u00f3n con los demandantes \u00a0 Octavio Mendoza y Mar\u00eda de los Santos Choles Peralta, esto es su desplazamiento \u00a0 de la finca \u201cEl Comej\u00e9n\u201d ubicada en la jurisdicci\u00f3n de la vereda del \u201cLim\u00f3n \u00a0(\u2026) a partir del d\u00eda 01 de septiembre de dos mil dos (2002) y frente a la \u00a0 cual se encontraban en condici\u00f3n de poseedores\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la \u00a0 posesi\u00f3n fue acreditada con la \u201cdenuncia formulada ante la Polic\u00eda Nacional \u00a0el d\u00eda diecisiete de septiembre de dos mil dos (2002) por el se\u00f1or Octavio \u00a0 Mendoza Mendoza y las declaraciones ante notario de fecha diecinueve (19) de \u00a0 agosto de dos mil cuatro (2004) rendidas por los se\u00f1ores Rafael Dionisio \u00a0 Castillo Aguilar y el se\u00f1or Octavio Mendoza\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trascribi\u00f3 la \u00a0 declaraci\u00f3n de Rafael Dionisio Castillo Aguilar, quien afirm\u00f3: \u201cQUE EL SE\u00d1OR \u00a0 OCTAVIO MENDOZA CONVIVE EN UNI\u00d3N LIBRE DESDE HACE VEINTINUEVE A\u00d1OS CON LA SE\u00d1ORA \u00a0 MAR\u00cdA DE LOS SANTOS CHOLES PERALTA DE CUYA UNI\u00d3N EXISTEN SUS HIJOS LLAMADOS \u00a0 GAIRYS RAFAEL, OCTAVIO JOS\u00c9, KATIA MILENA, BIANYS PAOLA, LUZ ELENA MENDOZA \u00a0 CHOLES Y LOS NI\u00d1OS KAREN LINETH, ALEXANDER GUERRA MENDOZA QUE SON SU NIETOS, \u00a0 PERSONAS QUE DEPENDEN ECON\u00d3MICAMENTE DE \u00c9L\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hijos de Octavio Mendoza \u00a0 Mendoza y Mar\u00eda de los Santos Choles, esto es, Gairys Rafael, Octavio Jos\u00e9, \u00a0 Katia Milena, Karen Lineth Bianys Paola, Luz Elena Mendoza Choles, y el menor \u00a0 Alexander Guerra Mendoza, el Tribunal consider\u00f3 que no exist\u00eda elemento alguno \u00a0 que demostrar\u00e1 que el da\u00f1o antijur\u00eddico para estructurar la responsabilidad del \u00a0 Estado y ordenar as\u00ed la respectiva reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) No \u00a0 obstante lo anterior, debe precisar la Sala que en virtud de que no existe \u00a0 prueba siquiera sumaria en el expediente encaminada a acreditar que los \u00a0 se\u00f1ores Karen Lineth Mendoza Choles, Alexandra Guerra Mendoza, Octavio Jos\u00e9 \u00a0 Mendoza Choles, Gairis Mendoza Choles, Katia Mendoza Choles, Alexander Guerra \u00a0 Mendoza, Bianys Paola Mendoza Choles y Luz Elena Mendoza Choles hubiesen \u00a0 residido en la finca \u201cel Comej\u00e9n\u201d para la fecha de los hechos constitutivos de \u00a0 la presente acci\u00f3n; el Tribunal tendr\u00e1 por no acreditado el da\u00f1o respecto a los \u00a0 citados accionantes\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las consideraciones y \u00a0 conclusiones a las que lleg\u00f3 el Tribunal accionado, la apoderada judicial de la \u00a0 parte actora manifest\u00f3 que no se tuvieron en cuenta las din\u00e1micas propias del \u00a0 conflicto armado en la regi\u00f3n, y se pas\u00f3 por alto el hecho de que todos los \u00a0 accionantes se vieron en la necesidad de dejar sus tierras por el temor causado \u00a0 a ra\u00edz de la masacre que presenciaron en la vereda \u201cEl Lim\u00f3n\u201d; se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la sentencia no es clara, porque en primera instancia el material probatorio que \u00a0 obra en el expediente, fue suficiente para acreditar el desplazamiento forzado \u00a0 del resto de integrantes del grupo familiar Mendoza Choles, puesto que \u201cPara \u00a0 tomar la decisi\u00f3n que declara la responsabilidad por el desplazamiento forzado y \u00a0 ordenar el pago de las mencionadas indemnizaciones, el a quo valor\u00f3 como prueba \u00a0 la declaraci\u00f3n rendida por los demandantes ante la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Riohacha vista a folio 274 del expediente contencioso, en donde se realiza la \u00a0 solicitud de inscripci\u00f3n de los afectados en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada formulada a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como todo el material \u00a0 probatorio allegado en el momento procesal oportuno\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a diferencia de la \u00a0 sentencia de segunda instancia aqu\u00ed controvertida, la sentencia de primera \u00a0 instancia proferida el 30 de enero de 2013 por el Juzgado 1\u00ba Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Circuito de Riohacha[129], relacion\u00f3 dentro de las consideraciones en el ac\u00e1pite de \u00a0 identificaci\u00f3n del grupo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c\u2026que la se\u00f1ora SIDIA REDONDO PERALTA madre de \u00a0 EDGAR RAFAEL RADILLO REDONDO y JAMINSON JAVIER RADILLO REDONDO puso el denuncio \u00a0 en la Personer\u00eda Municipal de Riohacha, sobre la masacre perpetuada a sus hijos \u00a0 ocurridos en la Finca los Cocos y\/o Comej\u00e9n en la vereda el Lim\u00f3n, Corregimiento \u00a0 de Tomarrazon, Municipio de Riohacha y de acuerdo al texto de dicho oficio, la \u00a0 se\u00f1ora REDONDO PERALTA denunciante, al igual que la se\u00f1ora MAR\u00cdA DE LOS SANTOS \u00a0 CHOLES PERALTA, incluyeron a todo su grupo familiar\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0De manera que el grupo de la segunda \u00a0 denunciante ante la Personer\u00eda Municipal de Riohacha estaba conformado por \u201csu \u00a0 compa\u00f1ero permanente OCTAVIO MENDOZA MENDOZA; GAIRIS RAFAEL MENDOZA CHOLES hijo; \u00a0 KATIA MILENA MENDOZA CHOLES, hija y quien es madre adem\u00e1s del menor ALEXANDER \u00a0 GUERRA MENDOZA; KAREN LINETH MENDOZA CHOLES, hija, menor de edad para la \u00e9poca \u00a0 de los hechos; OCTAVIO JOS\u00c9 MENDOZA CHOLES, hijo; BIANYS PAOLA MENDOZA CHOLES, \u00a0 hija; y LUZ ELENA MENDOZA CHOLES\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la declaraci\u00f3n \u201c\u2026 la realiza \u00a0 ante Personer\u00eda Municipal de Riohacha vista a folio 274 del expediente contiene \u00a0 la solicitud de inscripci\u00f3n de los afectados en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada la cual se formul\u00f3 en ejercicio del derecho constitucional \u00a0 fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u2026\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Finalmente explic\u00f3 que, trat\u00e1ndose de \u00a0 desplazamientos masivos, esto es, el desplazamiento conjunto de diez o m\u00e1s \u00a0 hogares o cincuenta o m\u00e1s personas, existe una norma especial seg\u00fan la cual las \u00a0 autoridades de la zona expulsora y de la zona receptora actuaron en forma \u00a0 conjunta con el Ministerio P\u00fablico, lo cual exime a los interesados de presentar \u00a0 declaraciones en forma individual para solicitar su inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0 \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que, para el \u00a0 fallador de primera instancia, no hubo duda de que Gairys Rafael, Octavio Jos\u00e9, \u00a0 Katia Milena, Bianys Paola, Luz Elena Mendoza Choles, y los menores Karen \u00a0 Lineth, Alexander Guerra Mendoza resid\u00edan en la finca \u201cEl Comej\u00e9n\u201d para \u00a0 la fecha de los hechos constitutivos de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y fueron \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento, puesto que dicho requerimiento se encontraba \u00a0 cumplido con la declaraci\u00f3n efectuada por la se\u00f1ora Mar\u00eda de los Santos Choles \u00a0 ante la Personer\u00eda Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo anterior, el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal, \u00a0 concluy\u00f3 que no exist\u00eda prueba al menos sumaria que demostrara que Gairys \u00a0 Rafael, Octavio Jos\u00e9, Katia Milena, Bianys Paola, Luz Elena Mendoza Choles, y \u00a0 los menores Karen Lineth Alexander Guerra Mendoza Mendoza[133], fueron v\u00edctimas del desplazamiento, y por ende, decidi\u00f3 que no eran \u00a0 acreedores a la indemnizaci\u00f3n pretendida de responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de segunda instancia, se \u00a0 relacion\u00f3 como \u00fanica prueba para llegar a la anterior conclusi\u00f3n, la declaraci\u00f3n \u00a0 de Rafael Dionisio Castillo Aguilar y de Manuel Octavio Mendoza Mendoza que \u00a0 apunta a se\u00f1alar que Mar\u00eda de los Santos Choles y Octavio Manuel Mendoza Mendoza \u00a0 eran poseedores de la finca \u201cEl Comej\u00e9n\u201d y que de dicha uni\u00f3n tuvieron 6 \u00a0 hijos. Efectivamente, al examinar de manera aislada las declaraciones antes \u00a0 referidas, es posible concluir que est\u00e1s no tienen la entidad probatoria para \u00a0 demostrar que realmente los hijos del grupo familiar Mendoza Choles resid\u00edan en \u00a0 la finca \u201cEl Comej\u00e9n\u201d para el 01 de septiembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, obran en el expediente otros \u00a0 medios de prueba, dentro de los que se destaca la declaraci\u00f3n efectuada por \u00a0 Mar\u00eda de los Santos Choles ante la Personer\u00eda Municipal, donde narra los hechos \u00a0 del desplazamiento y donde incluye a todo su n\u00facleo familiar compuesto por hijos \u00a0 y nietos. As\u00ed mismo, obra el oficio de fecha 18 de agosto de 2005 suscrito por \u00a0 la Personera del Municipio de Riohacha[134], referente a la inscripci\u00f3n de los demandantes y sus familias, como \u00a0 desplazados por la violencia donde certific\u00f3 \u201c\u2026que solamente reposa en sus \u00a0 archivos una declaraci\u00f3n tomadas a las se\u00f1oras SIDIA REDONDO PERALTA Y MAR\u00cdA \u00a0 CHOLES PERALTA en donde incluyen a todo su grupo familiar integrado por las \u00a0 personas que usted relaciona en el oficio de la referencia\u201d[135]. De manera que, a pesar de que estas declaraciones son congruentes \u00a0 con lo debatido, el fallador no las consider\u00f3 de manera alguna al momento de \u00a0 proferir un fallo, a pesar de que a prima facie se dirigen justamente a \u00a0 demostrar que todo el grupo familiar Mendoza Choles se desplaz\u00f3 por la violencia \u00a0 de la finca \u201cEl Comej\u00e9n\u201d. Dicha omisi\u00f3n relevante condujo al Tribunal a \u00a0 concluir que no existe prueba al menos sumaria del desplazamiento de las \u00a0 personas referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el fallo no tuvo en cuenta \u00a0 que dentro del expediente obran los registros civiles de nacimiento de los hijos \u00a0 de la familia Mendoza Choles[136], a \u00a0 partir de los cuales es posible verificar la edad de cada uno de los integrantes \u00a0 para la \u00e9poca de los hechos. Estas pruebas ameritaban ser tenidas en cuenta en \u00a0 el an\u00e1lisis conjunto y, a partir de las reglas de interpretaci\u00f3n probatorio, \u00a0 examinar si, de acuerdo con la l\u00f3gica, la sana cr\u00edtica y la experiencia, es \u00a0 factible concluir que, de ordinario los hijos menores viven con sus padres y \u00a0 que, lo contrario, es lo que amerita una prueba, m\u00e1s all\u00e1 de la l\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De modo que la ausencia de valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 anteriormente descritas constituye un defecto f\u00e1ctico porque, aunque no \u00a0 cualquier omisi\u00f3n en la consideraci\u00f3n de una prueba puede ser reprochable como \u00a0 un vicio que permita dejar sin efectos la decisi\u00f3n, en el presente asunto se \u00a0 trata de pruebas relevantes que debieron ser tenidas en cuenta y ser objeto de \u00a0 valoraci\u00f3n concreta y razonada, en el sentido que resulte, de acuerdo con su \u00a0 valor probatorio, las reglas de la experiencia, la sana cr\u00edtica y, a partir de \u00a0 un an\u00e1lisis conjunto de los otros medios de prueba. El car\u00e1cter imprescindible \u00a0 de la valoraci\u00f3n de dichas pruebas se refuerza por el hecho de que, con base en \u00a0 ellas, fue justamente que el juez de primera instancia conden\u00f3 la \u00a0 responsabilidad del Estado, respecto de los sujetos en cuesti\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0 para revocar la sentencia del juez de primera instancia, era ineludible que el \u00a0 Tribunal hiciera una valoraci\u00f3n concreta y argumentada de las pruebas que fueron \u00a0 fundamentales para el juez de primera instancia, por lo que no realizarlo, \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso que le asiste a las partes, puesto \u00a0 que pas\u00f3 por alto el estudio del valor probatorio de dichos medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En consecuencia, al haberse configurado un defecto f\u00e1ctico por no \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas relevantes, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia, en lo que \u00a0 concierne a Gairys Rafael, Octavio Jos\u00e9, Katia Milena, Karen Lineth Bianys \u00a0 Paola, Luz Elena Mendoza Choles, y al menor Alexander Guerra Mendoza Mendoza\u00a0 \u00a0 y se ordenar\u00e1 que se profiera una nueva sentencia en un t\u00e9rmino no mayor a seis \u00a0 (6) meses para que, tomando en consideraci\u00f3n dichas pruebas y realizando su \u00a0 valoraci\u00f3n de acuerdo con la sana cr\u00edtica, las reglas de la experiencia, y el \u00a0 conjunto de los medios de prueba, adem\u00e1s de los argumentos expuestos en primera \u00a0 instancia, profiera una nueva sentencia, adecuadamente motivada, que considere \u00a0 el material probatorio obrante en el expediente. Advierte la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n, que la presente sentencia no implica prejuzgamiento alguno respecto \u00a0 del sentido que deber\u00e1 tener la sentencia que deber\u00e1 proferirse, ya que le \u00a0 corresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo de la Guajira valorar los medios de \u00a0 prueba que obran en el expediente y que no fueron considerados, lo que \u00a0 constituy\u00f3 el defecto f\u00e1ctico que se evidenci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, en lo que respecta a Gairys Rafael, Octavio Jos\u00e9, Katia Milena, Karen \u00a0 Lineth Bianys Paola, Luz Elena Mendoza Choles, y al menor Alexander Guerra \u00a0 Mendoza, se revocar\u00e1n las sentencias de segunda instancia, proferida el 10 de \u00a0 mayo del 2017, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado y de primera instancia, proferida \u00a0 el 16 de diciembre de 2016, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que \u00a0 deneg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, respecto de estas \u00a0 personas, se ordenar\u00e1 proferir una nueva sentencia, en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0 \u00a0\u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto lo anterior de presente, la Sala \u00a0 concluy\u00f3 que el amparo interpuesto es procedente, por acreditar todos los \u00a0 presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales que ha establecido la jurisprudencia constitucional al respecto. Sin \u00a0 embargo, respecto \u00a0 de Dimier Jos\u00e9 Radillo Redondo encontr\u00f3 la Sala que no \u00a0 existe \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en ausencia de poder para tramitar la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el problema jur\u00eddico \u00a0 (supra numeral 8\u00ba) la Sala consider\u00f3, respecto de la \u00a0 familia Radillo Redondo, que la inscripci\u00f3n en el registro civil es un deber \u00a0 predicable de todos los colombianos, incluidos los miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, raz\u00f3n por la cual deben cumplir con esta carga si pretenden hacer \u00a0 valer los elementos all\u00ed consignados en las relaciones con el Estado o con otros \u00a0 sujetos. Igualmente, concluy\u00f3 que cuando los miembros de dichas comunidades \u00a0 pretendan hacer oponible su estado civil, parentesco y otros elementos que se \u00a0 encuentran en el registro civil, no quedan exonerados de la carga de realizar el \u00a0 registro, siempre y cuando el Estado haya puesto a su disposici\u00f3n la \u00a0 infraestructura y pol\u00edticas necesarias para que efectivamente puedan realizar \u00a0 estos tr\u00e1mites. En caso contrario, la Sala consider\u00f3 que ser\u00eda posible admitir \u00a0 pruebas alternas al registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando aplicaci\u00f3n a la anterior regla, \u00a0 evidenci\u00f3 la Sala que: (i) no existe certeza respecto de la pertenencia de los \u00a0 accionantes a la comunidad ind\u00edgena Wiwa; (ii) la pr\u00e1ctica del registro civil no \u00a0 era extra\u00f1a a la familia Radillo Redondo, en la que varios de sus miembros \u00a0 hab\u00edan acudido a realizar dicho tr\u00e1mite varios a\u00f1os antes, e incluso obra prueba \u00a0 en el expediente de que uno de los accionantes s\u00ed se encontraba registrado, para \u00a0 la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa; (iii) por \u00a0 consiguiente, el Tribunal Administrativo de la Guajira no incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto, al negar las pretensiones de \u00a0 reparaci\u00f3n de perjuicios, por no presentaci\u00f3n de los correspondientes registros \u00a0 civiles ya que, para estas personas, dicha carga probatoria era razonable y, al \u00a0 actuar mediante apoderado judicial, \u00e9ste debi\u00f3 cumplir diligentemente con esta \u00a0 exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que respecta al grupo \u00a0 familiar Mendoza Choles, se concluy\u00f3 que la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, por omitir la valoraci\u00f3n de pruebas que obraban en el expediente y \u00a0 que sirvieron al juez de primera instancia para conceder la reparaci\u00f3n que \u00e9l \u00a0 neg\u00f3, alegando la inexistencia de prueba si quiera sumaria de que resid\u00edan en la \u00a0 finca \u201cEl Comej\u00e9n\u201d. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 la Sala que el defecto \u00a0 f\u00e1ctico en cuesti\u00f3n afect\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Gairys Rafael, Octavio Jos\u00e9, Katia Milena, Bianys Paola, Luz Elena \u00a0 Mendoza Choles, y de los menores Karen Lineth, Alexander Guerra Mendoza. Por \u00a0 consiguiente, la Sala resolvi\u00f3 tutelar sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, \u00a0 consecuentemente, orden\u00f3 proferir una nueva decisi\u00f3n, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 seis meses, donde se realice una adecuada valoraci\u00f3n de los medios de prueba que \u00a0 se encuentran en el expediente y que s\u00ed fueron tenidos en cuenta por el juez de \u00a0 primera instancia. Advirti\u00f3 la Sala que la presente providencia no determina el \u00a0 sentido de la sentencia que deber\u00e1 proferirse y corresponder\u00e1 al Tribunal \u00a0 Administrativo de la Guajira, valorar adecuadamente las pruebas cuya \u00a0 consideraci\u00f3n fue omitida en la sentencia del 14 de diciembre de 2015, que se dejar\u00e1 parcialmente sin efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 CONFIRMAR parcialmente la \u00a0 sentencia de segunda instancia emitida el 10 de mayo de 2017, por la Subsecci\u00f3n \u00a0 B, de la Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, en lo que \u00a0 concierne al se\u00f1or Dimier Jos\u00e9 Radillo Redondo, pero por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; REVOCAR la \u00a0 sentencia de segunda instancia, proferida el 10 de mayo del 2017, por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 solicitado, en lo que respecta a los se\u00f1ores Silfredo \u00a0 y Carlos Manuel Radillo Redondo. En su lugar, \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia de primera instancia, proferida el 16 de diciembre de 2016, \u00a0 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0 estas personas, pero por las razones expuestas en\u00a0 la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR \u00a0 parcialmente las sentencias (i) de segunda instancia, proferida el 10 de mayo del 2017, por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, que declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo solicitado por los se\u00f1ores Gairys Rafael, Octavio Jos\u00e9, Katia Milena, \u00a0 Karen Lineth Bianys Paola, Luz Elena Mendoza Choles, y el menor Alexander Guerra \u00a0 Mendoza Mendoza y (ii) de primera instancia, proferida el 16 de diciembre de 2016, por \u00a0 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0 ellos. \u00a0 En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de las personas antes \u00a0 mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEJAR PARCIALMENTE SIN \u00a0 EFECTOS la sentencia del 14 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de la Guajira, en desarrollo del proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 con radicado 44-001-33-31-001-2004-00563-01, frente a la negativa de reconocer a \u00a0 Gairys Rafael, Octavio Jos\u00e9, Katia Milena, Karen Lineth, Bianys Paola, Luz Elena \u00a0 Mendoza Choles, y al menor Alexander Guerra Mendoza, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios solicitada. Por consiguiente, ORDENAR \u00a0que dicha autoridad judicial, en el t\u00e9rmino determinado \u00a0 en el numeral 28 \u00a0 de la parte motiva de esta providencia, profiera una \u00a0 nueva sentencia, donde valore los medios de prueba obrantes en el expediente y \u00a0 que fueron considerados por el juez de primera instancia en el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u2013 REMITIR copias del expediente al Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que, en ejercicio de sus \u00a0 competencias, determine si el comportamiento de la abogada \u00a0 Soraya Guti\u00e9rrez Arguello, en relaci\u00f3n con los hechos del presente asunto, \u00a0 constituye alguna falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Silfredo Radillo Redondo, \u00a0 Rita Elvira Radillo Redondo, Carlos Manuel Radillo Redondo, Dimier Jos\u00e9 Radillo \u00a0 Redondo, Carlos Jos\u00e9 Redondo Peralta (la diferencia de los apellidos de este \u00a0 individuo no corresponde a un error mecanogr\u00e1fico, sino a una reproducci\u00f3n \u00a0 literal de los nombres indicados en el Folio 1, del Cuaderno No. 2 que contiene \u00a0 el amparo constitucional) y Jaminzon Javier Radillo Redondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 1. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 97 \u00a0 a 122. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio \u00a0 121. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Riohacha en sentencia del 30 de enero de 2013 \u00a0 declar\u00f3 a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, Polic\u00eda Nacional, \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia responsables Administrativa y \u00a0 solidariamente, por la falla en el servicio de los perjuicios ocasionados a los \u00a0 dos grupos familiares demandantes y conden\u00f3 reconocerles y pagarles los \u00a0 siguientes emolumentos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por concepto de \u00a0 da\u00f1os y perjuicios morales a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rita Elvira Radillo \u00a0 Redondo 300 smmlv, por su calidad de hermana de Edgar y Jaminzon Radillo Redondo \u00a0 (100 smmlv por la muerte de Edgar y Jaminzon Radillo Redondo y otros 100 smmlv \u00a0 por el desplazamiento forzado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda de los Santos \u00a0 Choles Peralta en su condici\u00f3n de v\u00edctima directa por su desplazamiento forzado, \u00a0 70 smmlv \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Octavio Mendoza Mendoza \u00a0 en calidad de compa\u00f1ero permanente de Mar\u00eda de los Santos Choles Peralta por su \u00a0 desplazamiento forzado, 70 smmlv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gairis Rafael Mendoza \u00a0 Choles, en condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado, 70 smmlv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Katia Milena Mendoza y \u00a0 quien es madre de Alexandra Guerra, en condici\u00f3n de v\u00edctima directa del \u00a0 desplazamiento, 100 smmlv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Karen Lineth Mendoza \u00a0 Choles, en condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado:\u00a0 70 smmlv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Octavio Jos\u00e9 Mendoza \u00a0 Choles, en condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado: 70 smmlv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bianys Paola Mendoza \u00a0 Choles, en condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado: 70 smmlv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luz Elena Mendoza Choles, en condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 forzado: 70 smmlv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por concepto de \u00a0violaci\u00f3n de los derechos humanos a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Rita Elvira Radillo Redondo el equivalente a \u00a0 100 smmlv, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A cada uno de los \u00a0 integrantes de la familia Mendoza Choles, esto es, a Mar\u00eda de los Santos Choles \u00a0 Peralta, Octavio Mendoza Mendoza, Gairis Rafael Mendoza Choles, Katia Milena \u00a0 Mendoza, Karen Lineth Mendoza Choles, Octavio Jos\u00e9 Mendoza Choles, Bianys Paola \u00a0 Mendoza Choles\u00a0 y Luz Elena Mendoza Choles, la suma de 50 smmlv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, por el \u00a0 da\u00f1o generado a la alteraci\u00f3n grave de las condiciones de existencia a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Rita Elvira Radillo \u00a0 Redondo el equivalente a 100 smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio \u00a0 104. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La sentencia del 14 de diciembre de 2015 \u00a0 orden\u00f3 pagar los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Perjuicios \u00a0 materiales en la modalidad de lucro cesante a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La se\u00f1ora Sidia \u00a0 Mercedes Redondo la suma equivalente a $37.396.098 pesos (Madre de Edgar y Jaminzon Radillo Redondo); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por da\u00f1o moral \u00a0a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sidia Mercedes Redondo: \u00a0 100 smlmv por cada hijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rita Elvira Radillo \u00a0 Redondo:\u00a0 50 smlmv por cada hermano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carlos Jos\u00e9 Redondo \u00a0 Peralta:\u00a0 50 smlmv por cada hermano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda de los Santos \u00a0 Choles Peralta: 50 smlmv, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Octavio Mendoza Mendoza: \u00a0 50 smlmv \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, dispuso \u00a0 unas medidas no pecuniarias, de no repetici\u00f3n y garant\u00eda para que ambos n\u00facleos \u00a0 familiares pudieran regresar al lugar que tuvieron que abandonar con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios \u00a0 157 a 160. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio \u00a0 159. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 160. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios \u00a0 172 a 189. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio \u00a0 176 p\u00e1rrafo 7. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio \u00a0 185. Cuaderno No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio \u00a0 187. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 187. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio \u00a0 188. Cuaderno No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio \u00a0 189. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios \u00a0 199 a 206. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios \u00a0 229 a 238. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201c(\u2026) \u00a0 allegue e informe al despacho: (i) \u00bfDesde cu\u00e1ndo ha sido reconocida la comunidad \u00a0 Wiwa como un pueblo ind\u00edgena en Colombia?; (ii) \u00bfD\u00f3nde se encuentra asentada la \u00a0 comunidad Wiwa?; (iii) \u00bfC\u00f3mo ha sido afectada la comunidad Wiwa por los \u00a0 fen\u00f3menos de la violencia en las regiones que tradicionalmente ha ocupado? Y a \u00a0 su vez: \u00bfExisten informes o estad\u00edsticas frente a eventuales desplazamientos \u00a0 forzados y las medidas gubernamentales que se han adoptado para estos sujetos?; \u00a0 (iv) \u00bfCu\u00e1les son las pr\u00e1cticas que ancestralmente caracterizan los procesos de \u00a0 identificaci\u00f3n de las personas pertenecientes al pueblo ind\u00edgena Wiwa?; (v) C\u00f3mo \u00a0 se demuestra actualmente: i) la pertenencia de un individuo a la comunidad Wiwa; \u00a0 ii) la filiaci\u00f3n y los v\u00ednculos familiares entre los miembros de la comunidad. \u00a0 Es decir, \u00bfMediante qu\u00e9 instrumentos, mecanismos y\/o procedimientos se demuestra \u00a0 la calidad de padre, madre, hijo(a) o hermano(a) en los respectivos n\u00facleos \u00a0 familiares de sujetos Wiwa? \u00bfExisten pr\u00e1cticas propias de adopci\u00f3n y, en ese \u00a0 caso, c\u00f3mo se demuestra la relaci\u00f3n familiar dentro de la comunidad Wiwa?; (vi) \u00a0 \u00bfQui\u00e9n certifica la pertenencia al pueblo Wiwa de cada individuo, bajo qu\u00e9 \u00a0 criterios y con qu\u00e9 procedimientos? ;(vii) \u00bfHay alg\u00fan motivo por el cual no sea \u00a0 costumbre Wiwa registrarse ante las autoridades nacionales a trav\u00e9s de \u00a0 instrumentos tales como el Registro Civil? Teniendo en cuenta lo anterior, \u00bfSe \u00a0 han identificado dificultades institucionales o pr\u00e1cticas que impidan llevar a \u00a0 cabo este tipo de registros en dichas comunidades?; (viii) \u00bfExiste alg\u00fan \u00a0 registro que identifique a los individuos que actualmente pertenecen, o han \u00a0 pertenecido, a este grupo poblacional?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201c(\u2026) \u00a0 informe al despacho: (i) Si existe alg\u00fan marco te\u00f3rico, o ha se realiz\u00f3 un \u00a0 trabajo de campo, para reconocer las pr\u00e1cticas que ancestralmente caracterizan \u00a0 los procesos de identificaci\u00f3n de las personas pertenecientes a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Wiwa. (ii) \u00bfQu\u00e9 pr\u00e1cticas ha adoptado la Registradur\u00eda para proteger la \u00a0 identidad cultural de este pueblo y sus pr\u00e1cticas ancestrales de identificaci\u00f3n, \u00a0 particularmente en lo que tiene que ver con la instituci\u00f3n familiar y los \u00a0 componentes \u00e9tnicos relativos a la filiaci\u00f3n y su demostraci\u00f3n? (iii)\u00bfEs \u00a0 permitido, o ha sido previsto, para la comunidad Wiwa el uso de alg\u00fan documento \u00a0 firmado por una autoridad ind\u00edgena, considerado como id\u00f3neo para realizar la \u00a0 creaci\u00f3n de un registro civil de nacimiento? En este orden de ideas, \u00bfC\u00f3mo se \u00a0 lleva a cabo la inscripci\u00f3n de las personas pertenecientes a comunidades y \u00a0 pueblos ind\u00edgenas Wiwa? (iv)\u00bfEs posible registrar ni\u00f1os o adultos pertenecientes \u00a0 al pueblo Wiwa con una certificaci\u00f3n expedida por la autoridad tradicional \u00a0 ind\u00edgena o qui\u00e9n haga sus veces? (v) \u00bfSe ha llevado a cabo alguna pol\u00edtica que \u00a0 pretenda garantizar un tratamiento diferenciado a favor de los individuos Wiwa \u00a0 en lo que tiene que ver con su inscripci\u00f3n y registros como colombianos y \u00a0 posteriormente como ciudadanos? (vi) \u00bfHa encontrado dificultades la \u00a0 Registradur\u00eda para realizar el registro civil de los miembros de la comunidad \u00a0 Wiwa? Y \u00bfActualmente todos los miembros de dicha comunidad se encuentran en el \u00a0 registro civil?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201c(\u2026) \u00a0 informe al despacho: i) Sobre los esfuerzos que la entidad ha desplegado por \u00a0 registrar a los miembros de la comunidad ind\u00edgena Wiwa, a manera de campa\u00f1as \u00a0 especiales de documentaci\u00f3n, para que estos individuos pudieran llevar a cabo \u00a0 los tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n al registro civil de nacimiento, expedici\u00f3n de \u00a0 tarjetas de identidad o c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. ii) En particular, se solicita \u00a0 allegar al despacho informaci\u00f3n detallada sobre el trabajo desempe\u00f1ado por la \u00a0 Unidad de Atenci\u00f3n a Poblaci\u00f3n Vulnerable en el departamento de La Guajira que, \u00a0 seg\u00fan indica en la p\u00e1gina Web de la Registradur\u00eda a 08 de agosto de 2013, se \u00a0 hab\u00eda atendido un total de 23.429 ind\u00edgenas Wayuu, Kogui y Wiwa. As\u00ed, se \u00a0 solicita que se env\u00ede no solo informaci\u00f3n actualizada de tareas desarrolladas en \u00a0 este sentido con posterioridad a la fecha se\u00f1alada, sino que sea remitida \u00a0 haciendo distinci\u00f3n entre las tres comunidades ind\u00edgenas se\u00f1aladas. iii) Sobre \u00a0 las dificultades que se han presentado en La Guajira para el registro de los \u00a0 miembros de las comunidades ind\u00edgenas, en particular en lo que tiene que ver con \u00a0 los Wiwa. Es decir, los obst\u00e1culos culturales que se han convertido en barreras \u00a0 para que estos sujetos registren los hechos relevantes para el registro civil \u00a0 que debe tener todo nacional. As\u00ed mismo, se solicita exponer si han evidenciado \u00a0 conductas, costumbres o h\u00e1bitos de los ind\u00edgenas Wiwa, que puedan considerarse \u00a0 propios de su cultura, que pretendan llevar un registro de los miembros de su \u00a0 propia comunidad; en caso tal, se solicita especificar cu\u00e1les son estas \u00a0 pr\u00e1cticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201c(\u2026) \u00a0 informe al despacho si tiene informaci\u00f3n sobre alg\u00fan censo que se haya hecho a \u00a0 la comunidad ind\u00edgena Wiwa. En caso tal, que especifique cu\u00e1ndo fue realizado. \u00a0 As\u00ed mismo, que, en caso de tener informaci\u00f3n sobre miembros de dicha comunidad \u00a0 afectados por el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado en raz\u00f3n del conflicto \u00a0 armado, se sirva de remitirla a la Corte Constitucional, aclarando cuando \u00a0 afirmaron ser v\u00edctimas de este flagelo y en qu\u00e9 municipio se llenaron la \u00a0 informaci\u00f3n que custodia el DANE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201c (\u2026) informe al despacho: i) Acerca de la historia y la cosmovisi\u00f3n \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena Wiwa, haciendo especial \u00e9nfasis en cuando se ubicaron \u00a0 en las cercan\u00edas de la Sierra Nevada de Santa Marta y d\u00f3nde se encuentran los \u00a0 mayores resguardos de estos individuos en la actualidad; ii) \u00bfC\u00f3mo se identifica \u00a0 si una persona es o no miembro de la comunidad Wiwa, es una situaci\u00f3n de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, o por el contrario requiere que alguien de la comunidad, \u00a0 verbigracia una autoridad, certifique lo anterior? iii) \u00bfCu\u00e1les instrumentos \u00a0 v\u00e1lidos existen en la comunidad Wiwa para probar parentescos entre sus \u00a0 miembros?; iv) \u00bfExiste alguna raz\u00f3n sociocultural para que los miembros de esta \u00a0 comunidad ind\u00edgena no acostumbren registrar los nacimientos, matrimonios y\/o \u00a0 defunciones en un registro civil como ocurre ordinariamente en Colombia?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cINVITAR \u00a0(\u2026) \u00a0para que concept\u00fae al despacho frente a \u00a0 la posibilidad existente para que ind\u00edgenas de la comunidad Wiwa tengan formas \u00a0 de probar su filiaci\u00f3n y sus lazos consangu\u00edneos sin tener la necesidad de \u00a0 acudir a un instrumento p\u00fablico, como ser\u00eda el registro civil, para demostrar \u00a0 que pertenecen a un determinado n\u00facleo familiar. Adicionalmente, solicitarle \u00a0 que, de estimarlo importante, concept\u00fae frente a: i) C\u00f3mo se identifica si una \u00a0 persona es o no miembro de la comunidad Wiwa, es una situaci\u00f3n de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, o por el contrario requiere que alguien de la comunidad, \u00a0 verbigracia una autoridad, certifique lo anterior; ii) \u00bfResulta desproporcionado \u00a0 solicitarle a miembros de dicha comunidad que alleguen registros civiles para \u00a0 probar su filiaci\u00f3n cuando interpongan demandas con fines reparatorios? \u00bfPor \u00a0 qu\u00e9?; iii) \u00bfCu\u00e1l ser\u00eda un instrumento v\u00e1lido para probar parentescos entre \u00a0 miembros de la comunidad Wiwa?; iv) \u00bfExiste alguna raz\u00f3n sociocultural para que \u00a0 los miembros de esta comunidad ind\u00edgena no acostumbren registrar los \u00a0 nacimientos, matrimonios y\/o defunciones en un registro civil como ocurre \u00a0 ordinariamente en Colombia?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cINVITAR \u00a0(\u2026) para que concept\u00fae al despacho frente a la \u00a0 posibilidad existente para que ind\u00edgenas de la comunidad Wiwa tengan formas de \u00a0 probar su filiaci\u00f3n y sus lazos consangu\u00edneos sin tener la necesidad de acudir a \u00a0 un instrumento p\u00fablico, como ser\u00eda el registro civil, para demostrar que \u00a0 pertenecen a un determinado n\u00facleo familiar. Adicionalmente, solicitarle que, de \u00a0 estimarlo importante, concept\u00fae frente a: i) C\u00f3mo se identifica si una persona \u00a0 es o no miembro de la comunidad Wiwa, es una situaci\u00f3n de autodeterminaci\u00f3n, o \u00a0 por el contrario requiere que alguien de la comunidad, verbigracia una \u00a0 autoridad, certifique lo anterior; ii) \u00bfresulta desproporcionado solicitarle a \u00a0 miembros de dicha comunidad que alleguen registros civiles para probar su \u00a0 filiaci\u00f3n cuando interpongan demandas con fines reparatorios? En caso tal: \u00bfpor \u00a0 qu\u00e9?; iii) \u00bfCu\u00e1l ser\u00eda un instrumento v\u00e1lido para probar parentescos entre \u00a0 miembros de la comunidad Wiwa?; iv) \u00bfExiste alguna raz\u00f3n sociocultural para que \u00a0 los miembros de esta comunidad ind\u00edgena no acostumbren registrar los \u00a0 nacimientos, matrimonios y\/o defunciones en un registro civil como ocurre \u00a0 ordinariamente en Colombia?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Es \u00a0 importante se\u00f1alar que la referida Universidad aclara que: \u201cEn los dos casos \u00a0 anteriores (2 y 3) se requiere practicar una pesquisa cuya elaboraci\u00f3n se logra \u00a0 a trav\u00e9s de una entrevista etnogr\u00e1fica y es practicada por un antrop\u00f3logo, o en \u00a0 su defecto, por un cient\u00edfico social conocedor de esta metodolog\u00eda. La \u00a0 entrevista etnogr\u00e1fica es un documento de investigaci\u00f3n que se realiza en vivo, \u00a0 cara a cara en el territorio en el cual habitan los demandantes, se graba \u00a0 generalmente en un archivo de audio y se transcribe. La entrevista y su \u00a0 grabaci\u00f3n debe ser consentida previamente por las personas que participaron en \u00a0 ella. Su realizaci\u00f3n puede durar varios d\u00edas ya que el entrevistador tendr\u00e1 como \u00a0 objeto entender las condiciones sociales y el contexto hist\u00f3rico en que la \u00a0 comunidad acept\u00f3 al nuevo miembro en su seno, cu\u00e1ndo, quien y de qu\u00e9 manera se \u00a0 realiz\u00f3 el bautizo o ingreso como miembro a la comunidad Wiwa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201c OFICIAR \u00a0(\u2026) para que (\u2026) demuestre a trav\u00e9s de alguno de los mecanismos \u00a0 descritos en el numeral 5\u00ba de las consideraciones de esta providencia que: (i) \u00a0 Dimier Jos\u00e9 Radillo Redondo, Silfredo Radillo Redondo y Carlos Manuel Radillo \u00a0 Redondo eran hermanos de los difuntos Jaminzon y Edgar Radillo Redondo; (ii) \u00a0 Dimier Jos\u00e9 Radillo Redondo, Silfredo Radillo Redondo y Carlos Manuel Radillo \u00a0 Redondo pertenecen a la comunidad Wiwa; (iii) Jaminzon y Edgar Radillo Redondo \u00a0 pertenec\u00edan en vida a dicha comunidad ind\u00edgena. Cabe aclarar, que si considera \u00a0 existe otro mecanismo v\u00e1lido para demostrar el parentesco entre estos \u00a0 individuos, que sea diferente a los propuestos por el ICANH, podr\u00e1 igualmente \u00a0 aportarlo, pero caso tal deber\u00e1 aclararle al despacho la raz\u00f3n por la cual este \u00a0 mecanismo alternativo resulta id\u00f3neo y v\u00e1lido para este tipo de pruebas de \u00a0 filiaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201c OFICIAR \u00a0(&#8230;) para que (\u2026) demuestre que i) Karen Lineth Mendoza Choles, ii) \u00a0 Katia Milena Mendoza Choles, iii) Gairys Rafael Mendoza Choles, iii) Octavio \u00a0 Jos\u00e9 Mendoza Choles, (iv) Bianys Paola Mendoza Choles y (v) Luz Elena Mendoza \u00a0 Choles, son hijos de Octavio Mendoza Mendoza y Mar\u00eda de los Santos Choles, y que \u00a0 igualmente estos cinco (5) individuos viv\u00edan con sus presuntos padres cuando \u00a0 estos tuvieron que abandonar su hogar con ocasi\u00f3n de la violencia en agosto de \u00a0 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cOFICIAR\u00a0 \u00a0 (\u2026) para que (\u2026) le aclare al despacho la relaci\u00f3n entre las familias \u00a0 Radillo Redondo y Mendoza Choles. Es decir, que explique con suficiencia si \u00a0 habitaban el mismo predio, comunidad, finca, entre otros y en caso de que hayan \u00a0 sido desplazados en virtud del mismo hecho, describa con detalle la situaci\u00f3n al \u00a0 momento de los hechos. Adicionalmente, se solicita que exponga la situaci\u00f3n \u00a0 actual de: i) Sidia Mercedes Redondo Peralta, ii) Carlos Jos\u00e9 Redondo Peralta, \u00a0 iii) Silfredo Radillo Redondo, iv) Carlos Manuel Radillo Redondo y v) Rita \u00a0 Elvira Radillo Redondo; indicando adem\u00e1s la edad de cada uno de estos sujetos, \u00a0 su ocupaci\u00f3n y explique por qu\u00e9 solicita para estos cinco individuos \u00a0 indemnizaci\u00f3n por los perjuicios materiales y morales con ocasi\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado \u201cen los montos y proporciones reconocidos a OCTAVIO \u00a0 MENDOZA MENDOZA y MARIA DE LOS SANTOS CHOLES\u201d, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral \u00a0 3.2 del escrito de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folios 114 y 115 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto, enumera a \u00a0 los familiares as\u00ed: \u201cMar\u00eda de los Santos Choles Peralta C.C. (\u2026), Octavio \u00a0 Mendoza Mendoza C.C. (\u2026); Luz Elena Mendoza Choles C.C. (\u2026); Karen Lineth \u00a0 Mendoza Choles C.C. (\u2026); Katia Milena Mendoza Choles C.C. (\u2026); Alexander Guerra \u00a0 Mendoza (hijo de Katia Milena, menor de edad); Gairys Rafael Mendoza Choles C.C. \u00a0 (\u2026); Octavio Jos\u00e9 Mendoza Choles C.C. (\u2026); Bianys Paola Mendoza Choles C.C. (\u2026);\u00a0 \u00a0 John Carlos Radillo Redondo C.C. (\u2026); Luz Mary Radillo Redondo C.C. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] https:\/\/consultasrc.registraduria.gov.co:28080\/ProyectoSCCRC\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0La certificaci\u00f3n secretarial del 11 de febrero de 2019 precis\u00f3 que \u201cVencido \u00a0 el t\u00e9rmino, me permito informar al despacho del Magistrado ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO, que el auto del (30) de enero de 2019, por medio del cual se pone a \u00a0 disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s las pruebas \u00a0 incorporadas, y en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, se realiz\u00f3 la Publicaci\u00f3n en Lista el (4) de febrero de \u00a0 2019. Se precisa, que durante el tr\u00e1mite se acercaron (sic) a la \u00a0 Secretar\u00eda el se\u00f1or Germ\u00e1n David Narv\u00e1ez Cabrera, dependiente de la parte \u00a0 accionante\u201d: folio 125 del expediente de revisi\u00f3n. Lo anterior, de acuerdo \u00a0 con autorizaci\u00f3n de la apoderada de los accionantes, Soraya Guti\u00e9rrez Arguello, \u00a0 visible en el folio 132 del expediente de revisi\u00f3n.\u00a0 Durante el t\u00e9rmino, no \u00a0 se recibi\u00f3 documento alguno de la parte que se pronunciara respecto de estas \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15, T-548\/15, y T-317\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Acerca del perjuicio \u00a0 irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para \u00a0 que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un \u00a0 hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) \u00a0 que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que \u00a0 las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d: Sentencia T-896\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0 Aporta el poder conferido a folio 25. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Aporta el poder conferido a folio 17. Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Aporta el poder conferido a folio 24. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Aporta el poder conferido a folio 19. Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Aporta el poder conferido a folio 26. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Aporta el poder conferido a folio 20. Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Aporta el poder conferido a folio 14. Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Aporta el poder conferido a folio 22. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Aporta el poder conferido a folio 15. Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Aporta el poder conferido a folio 13. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 3. Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia Corte constitucional\u00a0 \u00a0 T-697\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u201c(\u2026) es un presupuesto de \u00a0 la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se \u00a0 pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones de la \u00a0 oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una \u00a0 calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se \u00a0 discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha \u00a0 calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe \u00a0 entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. \u01c1 (\u2026) \u00a0 la \u201clegitimaci\u00f3n por activa\u201d es\u2026 requisito de procedibilidad. Esta exigencia \u00a0 significa que el derecho para cuya protecci\u00f3n se interpone la acci\u00f3n sea un \u00a0 derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona (\u2026) \u00a0 Adicionalmente, la legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad \u00a0 exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 del demandante, y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, \u00a0 v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-799\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Para que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial pueda dejar sin efectos la \u00a0 misma, deber\u00e1 probarse alternativamente que la misma: i) incurre en un defecto \u00a0 org\u00e1nico, referente a la competencia del juez natural para haber adoptado dicha \u00a0 decisi\u00f3n, ii) en un defecto material o sustantivo, iii) desconoce el precedente \u00a0 constitucional , iv) viola directamente la Constituci\u00f3n, v) incurre en un \u00a0 defecto procedimental, vi) en un defecto f\u00e1ctico, vii) es el resultado de un \u00a0 error inducido o, viii) que se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (causales \u00a0 especiales de procedibilidad del amparo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Las \u00a0 causales se pueden sintetizar en que: i) se cumpla con el car\u00e1cter subsidiario \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, con la certeza de que han sido agotados todos los medios \u00a0 de defensa judicial; ii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; iii) que \u00a0 exista legitimaci\u00f3n en la causa al ser parte del proceso en el que se adoptaron \u00a0 las decisiones judiciales controvertidas mediante el amparo constitucional, \u00a0 aunque este criterio pueda ser modulado y no se requiere necesariamente que el \u00a0 actor haya conformado directamente la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal de la \u00a0 providencia atacada. De ah\u00ed que, hasta este punto del an\u00e1lisis de procedencia, \u00a0 no se observa nada diferente a los fundamentos generales que deben ser \u00a0 analizados para encontrar que una acci\u00f3n de tutela gen\u00e9ricamente pueda ser \u00a0 conocida de fondo y de este modo, ser objeto de un pronunciamiento judicial. \u00a0 Entonces, las causales generales realmente particulares de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias consisten en establecer: iv) que no se trate una sentencia de \u00a0 tutela, ni de una decisi\u00f3n proferida en el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad ejercido por esta Corte ;v) que el accionante cumpla con unas \u00a0 cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas identificando los derechos \u00a0 fundamentales afectados, precisando los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y, tal \u00a0 y como fue enunciado anteriormente, cuando se trate de un defecto procedimental, \u00a0 el actor argumente por qu\u00e9, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con \u00a0 incidencia en la resoluci\u00f3n del asunto y\/o afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. Finalmente, vi) se deber\u00e1 concluir que el asunto \u00a0 revista de relevancia constitucional. A esta decisi\u00f3n solo podr\u00e1 llegarse \u00a0 despu\u00e9s de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que \u00a0 es a ra\u00edz del correcto entendimiento del problema jur\u00eddico que las respectivas \u00a0 acciones de tutela consagran que se puede identificar la importancia predicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En \u00a0 virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado \u201cla \u00a0 utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para el restablecimiento de los \u00a0 derechos\u201d: sentencia T-603\/15 y ha reconocido que tal calidad \u201cobliga a \u00a0 los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar \u00a0 la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de \u00a0 la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia adicional de protecci\u00f3n\u201d. En \u00a0 cualquier caso, deber\u00e1 verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 resultan eficaces para la protecci\u00f3n del derecho, pues en caso de que as\u00ed no \u00a0 sea, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente de manera definitiva. Al respecto, la sentencia T-222\/14 dispuso: \u201c[e]ste requisito \u00a0 de subsidiariedad implica, en otros t\u00e9rminos, que el amparo constitucional \u00a0 procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que \u00a0 la tutela no se convierta en un sustituto ni en una v\u00eda paralela a otras \u00a0 instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deber\u00edan, como en efecto \u00a0 tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los \u00a0 jueces ordinarios (Art\u00edculo 4 CN). A partir de all\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha fijado \u00a0 unas reglas que deben tenerse en cuenta\u201d. En este sentido la sentencia T-222\/14 \u00a0 expuso c\u00f3mo dicho an\u00e1lisis no finaliza al corroborar la existencia de otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial, sino que adem\u00e1s, implica verificar si dicho medio \u00a0 de defensa resulta eficaz e id\u00f3neo, puesto que en caso de no serlo, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ser\u00e1 el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en \u00a0 consecuencia, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, \u00a0 la eficacia consiste en que el mecanismo est\u00e9 \u201cdise\u00f1ado de forma tal que \u00a0 brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d: sentencia T-113\/13. A su vez, se entiende que una acci\u00f3n judicial es \u00a0 impropia, cuando \u201cno permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n \u00a0 constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido\u201d: \u00a0 sentencia T-47\/14. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, el cual se puede dar \u201ccuando \u00a0 se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible\u201d: sentencia T-326\/13. Para la configuraci\u00f3n de este tipo de perjuicio es necesario que \u00a0 concurran los siguientes elementos: \u201c(i) inminente, es decir, por estar \u00a0 pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas \u00a0 urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin \u00a0 de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su \u00a0 integridad\u201d: Sentencia T-326\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver \u00a0 entre otras las sentencias\u00a0T-328\/10, T-526\/05 y T-692\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Sentencia SU-961\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cDe la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede derivar que solamente es aceptable \u00a0 un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias \u00a0 espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo \u00a0 y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo \u00a0 respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor \u00a0 derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y (ii) que la \u00a0 especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de \u00a0 acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, \u00a0 minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d: Sentencia T-158\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver \u00a0 entre otras las sentencias\u00a0T-008\/98, y SU-159\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 72. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia T-658\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 9. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 11, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 35. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia T-282\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver \u00a0 entre otras las sentencias T-133\/15, T-373\/14, y T-272\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver sentencia T-103\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Edgar \u00a0 Radillo Redondo y Jaminzon Radillo Redondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Al \u00a0 respecto pueden observarse las sentencias T-428\/93, T-379\/03, T-1005\/08, \u00a0 T-049\/13, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Bolet\u00edn N\u00ba2 de febrero \u00a0 2014, emitido por la Delegatura de Asuntos Ind\u00edgenas y Minor\u00edas de la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Al \u00a0 respecto, la Corte ha se\u00f1alado que la autodeterminaci\u00f3n est\u00e1 compuesta por tres \u00a0 \u00e1mbitos, a saber: \u201c(a) el reconocimiento a las comunidades ind\u00edgenas del derecho \u00a0 a participar en las decisiones que las afectan. En este \u00e1mbito cobra especial \u00a0 importancia la consulta previa, como procedimiento especial para asegurar que \u00a0 las aspiraciones culturales, espirituales y pol\u00edticas de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 sean consideradas en el ejercicio de las dem\u00e1s atribuciones y competencias de la \u00a0 administraci\u00f3n, (b) el reconocimiento del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica en \u00a0 la esfera de la representaci\u00f3n nacional en el Congreso y (c) el reconocimiento a \u00a0 la autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica de orden interno de los pueblos ind\u00edgenas, es \u00a0 decir, a las formas de autogobierno y de autodeterminaci\u00f3n de las reglas \u00a0 jur\u00eddicas de la comunidad ind\u00edgena. Supone ello, el derecho a decidir las formas \u00a0 de gobierno, el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio y \u00a0 el pleno ejercicio del derecho a\u00a0 la propiedad colectiva, sobre sus \u00a0 resguardos y territorios\u201d. Sentencia T-871\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-601\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-349\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Sentencia \u00a0T-397\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Sentencia T-617\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Ratificado por la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ratificado por la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Sentencia C-109\/95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Teniendo en cuenta que se seg\u00fan lo expuesto en la sentencia T-729\/01, la \u00a0 necesidad de que toda persona pueda ser titular de derechos y obligaciones \u00a0 \u201ccomprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple \u00a0 hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos \u00a0 que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como \u00a0 sujeto de derecho\u201d. Dichos atributos son la capacidad de goce, el patrimonio, el \u00a0 nombre, la nacionalidad, el domicilio y el estado civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia T-501\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sentencia T-308\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cArt\u00edculo \u00a0 52. La inscripci\u00f3n del nacimiento se descompondr\u00e1 en dos secciones: una \u00a0 gen\u00e9rica y otra espec\u00edfica. En aquella se consignar\u00e1n solamente el nombre del \u00a0 inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se \u00a0 inscribi\u00f3 y los n\u00fameros del folio y general de la oficina central. En la secci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica se consignar\u00e1n, adem\u00e1s la hora y el lugar del nacimiento, el nombre \u00a0 de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el c\u00f3digo de sus \u00a0 registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certific\u00f3 el \u00a0 nacimiento y el n\u00famero de su licencia. Adem\u00e1s, se imprimir\u00e1n las huellas \u00a0 plantares del inscrito menor de siete a\u00f1os, y la de los dedos pulgares de la \u00a0 mano del inscrito mayor de dicha edad. La expresi\u00f3n de los datos de la secci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica constituye requisito esencial de la inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencia T-594\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib\u00eddem.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Sentencia T-623\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia T \u2013 450A\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Sentencia T-106\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Al respecto, ver la \u00a0 sentencia T-329A\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sentencia T-231\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencia T-023\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Al respecto, ver la \u00a0 sentencia T-522\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia C-511\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] En la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional, el primer antecedente normativo que dispon\u00eda el uso de \u00a0 este tipo de pr\u00e1cticas fue la Ley 75 de 1968, donde la consagr\u00f3 para que fuera \u00a0 llevada a cabo en todos los juicios que pretendieran determinar la maternidad o \u00a0 paternidad de una persona, volvi\u00e9ndose una pr\u00e1ctica forzosa en todos los \u00a0 procesos de investigaci\u00f3n de esta \u00edndole. Posteriormente, la Ley 721 de 2001, \u00a0 estableci\u00f3, entre otras medidas que: i) \u201cEn todos los procesos para \u00a0 establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de \u00a0 los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al \u00a0 99.9%.\u201d (Art\u00edculo 1\u00ba), ii) que podr\u00e1n incluso ser exhumados \u00a0 cad\u00e1veres para poder llevar a cabo la prueba de parentesco (Par\u00e1grafo \u00a0 del Art\u00edculo 2\u00ba) y iii) \u201cS\u00f3lo en aquellos casos en que es absolutamente \u00a0 imposible disponer de la informaci\u00f3n de la prueba de ADN, se recurrir\u00e1 a las \u00a0 pruebas testimoniales, documentales y dem\u00e1s medios probatorios para emitir el \u00a0 fallo correspondiente\u201d (Art\u00edculo 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de cargas procesales irrealizables, ver la sentencia \u00a0 C-283\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] La sentencia T-083\/17 se\u00f1ala que: \u201cLa \u00a0 reparaci\u00f3n integral es una obligaci\u00f3n del Estado, cuya finalidad es devolver a \u00a0 la v\u00edctima al estado en el que se encontraba con anterioridad al hecho que \u00a0 origin\u00f3 tal condici\u00f3n. Por lo tanto, el hecho victimizante con el cual se \u00a0 vulneraron los derechos humanos genera en favor de la persona que lo padeci\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral, lo que se hace efectivo a trav\u00e9s \u00a0 de la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y la \u00a0 garant\u00eda de no repetici\u00f3n consagradas en el Derecho Internacional, que se \u00a0 desprenden de la condici\u00f3n de v\u00edctimas y que deben ser salvaguardados por el \u00a0 Estado independientemente de la identificaci\u00f3n, aprehensi\u00f3n, enjuiciamiento o \u00a0 condena de los victimarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia T-234\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sentencia T-213\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencia T-234\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Al respecto, la \u00a0 sentencia C-029\/95 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cCuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia &#8220;prevalecer\u00e1 \u00a0 el derecho sustancial&#8221;, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad \u00a0 jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en \u00a0 abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la soluci\u00f3n de los \u00a0 conflictos de intereses.\u00a0 Es evidente que en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de \u00a0 los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho procesal, y \u00a0 espec\u00edficamente el proceso, es un medio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Dice la \u00a0 se\u00f1alada providencia que: \u201cUno de los espacios en los que mayor incidencia ha \u00a0 tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. En la tradici\u00f3n del \u00a0 positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculaci\u00f3n \u00a0 sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya \u00a0 configuraci\u00f3n se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era \u00a0 ajeno a prop\u00f3sitos que lo conectaran con los fines estatales y la protecci\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas que lo integraban s\u00f3lo se brindaba en esas actuaciones y bajo los \u00a0 estrechos par\u00e1metros de protecci\u00f3n establecidos por el legislador.\u00a0 As\u00ed, no \u00a0 llamaba a inter\u00e9s el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se \u00a0 ten\u00eda entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos \u00a0 procedimientos que las m\u00e1s de las veces se explicaban por s\u00ed mismos y que \u00a0 perd\u00edan puntos de contacto con lo que era objeto de controversia. Pero esa \u00a0 dimensi\u00f3n del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha \u00a0 rescatado las garant\u00edas centenariamente elaboradas como contenidos del derecho \u00a0 procesal para vincularlas inescindiblemente a la realizaci\u00f3n de las normas \u00a0 sustanciales. Las ha dotado de una teleolog\u00eda que no se explica a partir del \u00a0 solo rito o procedimiento sino en relaci\u00f3n directa con las normas jur\u00eddicas que \u00a0 consagran los efectos jur\u00eddicos que las partes pretenden.\u00a0 Las ha \u00a0 redimensionado para darles ahora el car\u00e1cter de facultades irrenunciables, \u00a0 hist\u00f3ricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas \u00a0 derechos fundamentales. Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad \u00a0 pues ya no se trata de agotar ritualismos vac\u00edos de contenido o de realizar las \u00a0 normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas \u00a0 reconociendo esas garant\u00edas irrenunciables pues su respeto ineludible tambi\u00e9n \u00a0 constituye una finalidad del proceso (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia T-264\/09. Al \u00a0 respecto tambi\u00e9n pueden tenerse en cuenta las providencias: T-1306\/01, T-973\/04, \u00a0 T-1323\/02, T-289\/05 Y T-950\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Al \u00a0 respecto, pueden analizarse las sentencias T-386\/10, T-591\/11, T-817\/12, \u00a0 SU-915\/13, SU-768\/14 y T-247\/16. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[107] Certificaci\u00f3n firmada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Chimuquero. \u00a0 Folios 114 y 115 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Las actuaciones de la Registradur\u00eda al respecto han sido las \u00a0 siguientes: (i) la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 276 del 21 de octubre de 2014, \u00a0 que garantiza el enfoque diferenciado para facilitar la expedici\u00f3n del registro \u00a0 civil de nacimiento, permitiendo que se realice el tramite con un certificado de \u00a0 la autoridad tradicional de la respectiva comunidad ind\u00edgena, (ii) una \u00a0 investigaci\u00f3n y posterior trabajo de campo para caracterizar los procesos de \u00a0 identificaci\u00f3n de los miembros de los resguardos Kogui-Malayo-Arhuaco, que \u00a0 inici\u00f3 en el a\u00f1o 2016; (iii) tres reuniones con miembros de la comunidad Wiwa y \u00a0 delegados de sus autoridades tradicionales que se celebraron entre los a\u00f1os 2017 \u00a0 e inicios de 2018. As\u00ed mismo, (iv) vale la pena agregar que la delegatura de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en el Departamento de la Guajira se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que se han realizado campa\u00f1as de registro dirigidas a ind\u00edgenas de la comunidad \u00a0 Wiwa en los a\u00f1os 2013, 2016 y 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Jaminzon Javier Radillo Redondo estaba registrado en la Notaria \u00a0 Segunda del Municipio de Riohacha \u2013 La Guajira. El registro se realiz\u00f3 el \u00a0 veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), con el \u00a0 serial No. 0022069814. Folio 129 del expediente de revisi\u00f3n. Edgar Rafael \u00a0 Radillo Redondo estaba registrado en la Notaria Primera del Municipio de \u00a0 Riohacha \u2013 La Guajira. El registro se realiz\u00f3 el diecinueve (19) de enero de mil \u00a0 novecientos noventa y cinco (1995), con el serial No. 0022111151. Folio 130 del \u00a0 expediente de revisi\u00f3n. Prueba no contradicha por la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Sidia Mercedes Redondo Peralta. Folio 81 y siguientes del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Folio 84 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Para la \u00e9poca en que los demandantes presentaron la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, esto \u00a0 es, el 30 de agosto de 2004, Silfredo Radillo Redondo estaba registrado en la \u00a0 Notar\u00eda Segunda del Municipio de Riohacha \u2013 La Guajira, inscripci\u00f3n efectuada el \u00a0 13 de marzo de 1995, con el serial No. 0022070337, de acuerdo con la \u00a0 certificaci\u00f3n visible en el folio 128 del expediente de revisi\u00f3n. Prueba no \u00a0 contradicha por la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0En certificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, del 29 de enero \u00a0 de 2019, se lee que \u201cuna vez consultado el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro \u00a0 Civil, no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n sobre el Registro civil de nacimiento de \u00a0 RADILLO REDONDO CARLOS MANUEL con fecha de nacimiento 03 de noviembre de 1971. \u01c1 \u00a0 Es de anotar que antes de la vigencia del Decreto Ley 1260 de 1970, el registro \u00a0 civil se elaboraba en el formato de tomo y folio, sin reportar informaci\u00f3n ni \u00a0 remitir las copias a ning\u00fan archivo centralizado, raz\u00f3n por la cual dicha \u00a0 informaci\u00f3n y copias reposan solamente en la oficina origen del registro civil.\u201d: \u00a0 folio 131 del expediente de revisi\u00f3n. Prueba no contradicha por la parte \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] A diferencia del presente asunto, en la sentencia T-247\/16, la Corte \u00a0 Constitucional examin\u00f3 la validez de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 la Guajira de negar valor probatorio a pruebas que miembros comprobados de la \u00a0 Comunidad Wiwa, hab\u00edan aportado al proceso contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Al responder la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal puso de presente que \u00a0 resolvi\u00f3 negar\u00a0 \u201cla indemnizaci\u00f3n por perjuicio moral a los se\u00f1ores \u00a0 Dimier Jos\u00e9 Radillo Redondo, Silfredo Radillo Redondo y Carlos Manuel Radillo \u00a0 Redondo, en raz\u00f3n a que en el expediente no se alleg\u00f3 material probatorio \u00a0 (registro civil, certificado de autoridad ind\u00edgena, testigos, etc.) por \u00a0 medio del cual se acreditara el parentesco de los demandantes con los finados \u00a0 Jaminzon Javier Radillo Redondo y Edgar Rafael Radillo Redondo\u201d (negrillas \u00a0 no originales): Folio 159. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Sentencia T-234\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Una de las formas del exceso ritual manifiesto consiste en \u201cexigir el \u00a0 cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas \u00a0 circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, \u00a0 siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-264\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Sentencia C-1026\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia SU-448\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia T-567\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencias T-393\/17 y T-102\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Folio \u00a0 72. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Folio \u00a0 71. Cuaderno No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Folio \u00a0 72. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Folio \u00a0 5. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Folios \u00a0 97 a 122. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Menor \u00a0 de edad para para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos de violencia, esto es, \u00a0 01 de septiembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Pruebas relacionadas en los folios 42 a 46. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Folio \u00a0 106. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] En la sentencia de segunda instancia se \u00a0 relacionan otros medios de prueba que acreditan parentesco con la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 de los Santos Choles de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de \u00a0 nacimiento de Octavio Jos\u00e9 Mendoza Choles, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de nacimiento de Alexander Guerra \u00a0 Mendoza menor de edad y nieto de Mar\u00eda de los\u00a0 Santos Choles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de \u00a0 nacimiento de Karen Lineth Mendoza Choles, (seg\u00fan lo expuesto en el expediente \u00a0 de reparaci\u00f3n directa esta persona era menor de edad para la \u00e9poca en que \u00a0 ocurrieron los hechos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de \u00a0 nacimiento Gayris Rafael Mendoza Choles, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de \u00a0 nacimiento Katia Milena Mendoza Choles, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de \u00a0 nacimiento de Luz Elena Mendoza Choles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de \u00a0 nacimiento de Bianys Paola Mendoza Choles.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-107-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-107\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonom\u00eda \u00a0 pol\u00edtica y autogobierno \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-L\u00edmites \u00a0 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}