{"id":26676,"date":"2024-07-02T17:18:04","date_gmt":"2024-07-02T17:18:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-109-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:04","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:04","slug":"t-109-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-109-19\/","title":{"rendered":"T-109-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-109-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-109\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE AL \u00a0 IBL-Caso \u00a0 donde se niega reliquidaci\u00f3n pensional por cuanto IBL no est\u00e1 incluido en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONTO E INGRES O BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO \u00a0 DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido en la sentencia C-258\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 \u00a0 DE LA LEY 100 DE 1993-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la ley 100 de \u00a0 1993 consagra un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin de salvaguardar las \u00a0 expectativas legitimas que pudieren verse afectadas con la creaci\u00f3n del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social. Dicho beneficio consiste en la aplicaci\u00f3n \u00a0 ultractiva de los reg\u00edmenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, \u00a0 pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o \u00a0 cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidaci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho y en especial, \u00a0 con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan \u00a0 distorsionar la relaci\u00f3n entre el valor de cotizaci\u00f3n y el de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo \u00a0 por indebida interpretaci\u00f3n del art.36 de la ley 100 de 1993 y por \u00a0 desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes \u00a0 C-168 de 1995 y C-259 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional con posterioridad a la sentencia C-258\/2013 y falta de \u00a0 interpretaci\u00f3n por parte de los jueces del art. 36 de la ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN \u00a0 MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Procedencia por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional que se\u00f1ala que el IBL no es un aspecto integrante del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN \u00a0 EL TRAMITE DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los jueces y corporaciones judiciales deben \u00a0 observar la regla jurisprudencial que ha establecido esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 numerosas decisiones, de conformidad con la cual el IBL no es un aspecto \u00a0 incorporado en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Adem\u00e1s, dicho precedente tiene su \u00a0 origen en la garant\u00eda de los principios de igualdad y solidaridad que irradian \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, raz\u00f3n por la cual no es \u00a0 admisible que las autoridades p\u00fablicas se aparten del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN \u00a0 MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por cuanto decisi\u00f3n judicial no \u00a0 incurri\u00f3 en defecto sustantivo al aplicar normas sobre el c\u00e1lculo del IBL de \u00a0 acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias judiciales cuestionadas no \u00a0 incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial ni \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en la medida que: (i) respetaron la \u00a0 lectura del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 que ha realizado la Corte \u00a0 Constitucional; (ii) acogieron las reglas jurisprudenciales establecidas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que determinan que el IBL dispuesto en las normas anteriores a \u00a0 la ley 100 de 1993 no es un aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo \u00a0 cual no debe aplicarse ultractivamente para calcular las pensiones de vejez de \u00a0 los beneficiarios de dicho r\u00e9gimen; y, (iii) fundamentaron la decisi\u00f3n en el \u00a0 precedente constitucional vigente, lo cual implico necesariamente la exclusi\u00f3n \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales que en su momento, estableci\u00f3 \u00a0 el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0 acumulados: (i) T-6.879.514; (ii) T-6.911.555; (iii) T-6.911.556; (iv) T-6.911.557; (v) T-6.919.786; (vi) T-6.919.936; \u00a0 (vii) T-6.925.081; (viii) T-6.925.092; (ix) T-7.006.210; (x) T-7.019.536; \u00a0 (xi) T-7.035.791. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 interpuestas por (i) Rosa Stella Piragauta Riveros; (ii) Ana Silvia \u00a0 \u00c1ngel; (iii) Patricia Eugenia Villota Valencia; (iv) Yolanda C\u00e1rdenas Cabrera; \u00a0 (v) Rafael Augusto Rueda Guti\u00e9rrez; (vi) Adelmo Cort\u00e9s Su\u00e1rez; y (vii) Vielsa \u00a0 Calder\u00f3n de Garz\u00f3n contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por (viii) Susana Luna de Castro contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por (ix) Ana Josefa Moreno Porras contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por (x) Jorge Hern\u00e1n Mej\u00eda Barreneche contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por (xi) Fabio Augusto Su\u00e1rez Lozano \u00a0 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secciones \u00a0 Primera y Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Deber de todas las \u00a0 autoridades judiciales de acatar el precedente de la Corte Constitucional, seg\u00fan \u00a0 el cual el ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) no es un aspecto sujeto al r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n[1] de las decisiones de segunda instancia, \u00a0 dictadas por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado que, a su turno, revocaron \u00a0 los fallos proferidos en primera instancia por la Secci\u00f3n Quinta de dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n en el marco de las acciones de tutela promovidas por (i) Rosa Stella \u00a0 Piragauta Riveros[2]; \u00a0 (ii) Ana Silvia \u00c1ngel[3]; (iii) Patricia Eugenia Villota Valencia[4]; \u00a0 (iv) Yolanda C\u00e1rdenas Cabrera[5]; (v) Rafael Augusto Rueda Guti\u00e9rrez[6]; \u00a0 (vi) Adelmo Cort\u00e9s Su\u00e1rez[7]; y (vii) Vielsa Calder\u00f3n de Garz\u00f3n[8] \u00a0contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se revisan las decisiones de segunda instancia, proferidas por la Secci\u00f3n Primera del Consejo \u00a0 de Estado que, a su vez, revocaron los fallos de primera instancia emitidos por \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta de dicha Corporaci\u00f3n, en los procesos de tutela iniciados \u00a0por (viii) Susana Luna de Castro[9] \u00a0contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y por (ix) Ana Josefa Moreno Porras[10] \u00a0contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, es objeto de revisi\u00f3n la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela promovida por (x) Jorge Hern\u00e1n Mej\u00eda \u00a0 Barreneche[11] contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se asume el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n dictada \u00a0 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado que revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia proferido por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de dicha Corporaci\u00f3n en el marco del proceso de tutela iniciado \u00a0 por (xi) Fabio Augusto Su\u00e1rez Lozano[12] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la \u00a0 Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los expedientes (i) \u00a0 T-6.879.514; (ii) T-6.911.555; (iii) T-6.911.556; (iv) T-6.911.557; (v) T-6.919.786; (vi) T-6.919.936; \u00a0 (vii) T-6.925.081 y (viii) T-7.006.210[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n eligi\u00f3 los expedientes (ix) T-6.925.092, (x) T-7.019.536 y (xi) T-7.035.791 para su revisi\u00f3n y los acumul\u00f3 al expediente T-6.879.514, por presentar unidad de materia[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Presentaci\u00f3n general de los casos objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos objeto de revisi\u00f3n en el presente fallo inician con \u00a0 las reclamaciones efectuadas por beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para \u00a0 obtener la reliquidaci\u00f3n de sus mesadas pensionales calculadas seg\u00fan el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n (en adelante, IBL) contemplado en reg\u00edmenes anteriores a la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de la administraci\u00f3n, los peticionarios acudieron \u00a0 al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el prop\u00f3sito \u00a0 de que se anularan los actos administrativos que concedieron sus pensiones de \u00a0 vejez y calcularon su monto sin tener en cuenta el IBL previsto en los \u00a0 respectivos reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993. En raz\u00f3n de lo anterior, \u00a0 solicitaron que se ordenara la reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n teniendo en cuenta \u00a0 el promedio de los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los casos acumulados presentan como elemento com\u00fan que \u00a0 los Tribunales Administrativos que conocieron los procesos de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en segunda instancia negaron la reliquidaci\u00f3n \u00a0 pretendida, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, los demandantes interpusieron acciones de tutela en \u00a0 contra de las providencias judiciales dictadas por los Tribunales \u00a0 Administrativos referidos, por considerar que hab\u00edan incurrido en: (i) defecto \u00a0 sustantivo, con fundamento en una presunta lectura indebida del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993; (ii) desconocimiento del precedente, por haberse apartado de \u00a0 la jurisprudencia vinculante del Consejo de Estado sobre la materia; y (iii) \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n de la supuesta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios de progresividad, de favorabilidad, inescindibilidad e \u00a0 irrenunciabilidad en materia laboral[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, dichas solicitudes de amparo fueron conocidas \u00a0 por distintas Secciones del Consejo de Estado, fueron denegadas en primera \u00a0 instancia y concedidas en segunda. Por consiguiente, la Corte \u00a0 Constitucional entrar\u00e1 a revisar las decisiones proferidas en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Exposici\u00f3n particular de los principales aspectos contenidos en \u00a0 los expedientes acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la extensi\u00f3n de los antecedentes de la presente \u00a0 providencia, la versi\u00f3n completa del resumen de estos se encuentra en el Anexo \u00a0 I. Sin perjuicio de lo anterior, a continuaci\u00f3n, la Sala presenta una s\u00edntesis \u00a0 de cada uno de los asuntos sometidos a su revisi\u00f3n mediante las siguientes \u00a0 tablas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el Cuadro No. 1 se expone la informaci\u00f3n relacionada con las \u00a0 solicitudes de reliquidaci\u00f3n que cada uno de los peticionarios elev\u00f3 ante la \u00a0 respectiva entidad encargada del reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez \u00a0 (COLPENSIONES o UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el Cuadro No. 2 se presenta un resumen de las decisiones \u00a0 judiciales dictadas en cada uno de los procesos correspondientes al medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho, resueltas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el Cuadro No. 3 se se\u00f1ala el sentido de la decisi\u00f3n de los \u00a0 jueces en las acciones de tutela presentadas contra las providencias judiciales \u00a0 que resolvieron las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 descritas en el Cuadro No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 1. Resumen de las solicitudes de reliquidaci\u00f3n iniciadas \u00a0 ante la administraci\u00f3n por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma que establece el IBL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya aplicaci\u00f3n solicit\u00f3 el peticionario \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha del \u00faltimo acto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo que neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente T-6.879.514) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de diciembre de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Silvia \u00c1ngel (expediente T-6.911.555) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de septiembre de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Eugenia Villota Valencia (expediente T-6.911.556) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda C\u00e1rdenas Cabrera (expediente T-6.911.557) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de febrero de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Augusto Rueda Guti\u00e9rrez (expediente T-6.919.786) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENA y COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de diciembre de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adelmo Cort\u00e9s Su\u00e1rez (expediente T-6.919.936) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UGPP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de diciembre de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vielsa Calder\u00f3n de Garz\u00f3n (expediente T-6.925.081) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UGPP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Susana Luna de Castro (expediente T-6.925.092) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UGPP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Josefa Moreno Porras (expediente T-7.006.210) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Hern\u00e1n Mej\u00eda Barreneche (expediente T-7.019.536) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y 1045 de 1978. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Augusto Su\u00e1rez Lozano (expediente T-7.035.791) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UGPP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 2. Resumen de los procesos de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho en cada una de las instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente T-6.879.514) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 las pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 15 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 29 de noviembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Silvia \u00c1ngel (expediente T-6.911.555) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veintitr\u00e9s Administrativo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 las pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 27 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 13 de diciembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Eugenia Villota Valencia (expediente T-6.911.556) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 parcialmente las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 12 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 17 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda C\u00e1rdenas Cabrera (expediente T-6.911.557) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quince Administrativo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 las pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 12 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 29 de noviembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Augusto Rueda Guti\u00e9rrez (expediente T-6.919.786) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 21 de febrero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 31 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adelmo Cort\u00e9s Su\u00e1rez (expediente T-6.919.936) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquir\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 parcialmente las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 5 de abril de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 19 de octubre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vielsa Calder\u00f3n de Garz\u00f3n (expediente T-6.925.081) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 las pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 17 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 14 de febrero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Susana Luna de Castro (expediente T-6.925.092) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00danico Administrativo de Mocoa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 las pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 3 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 20 de octubre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Josefa Moreno Porras (expediente T-7.006.210) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 las pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 25 de abril de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 21 de marzo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Hern\u00e1n Mej\u00eda Barreneche (expediente T-7.019.536) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo de Pereira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Risaralda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 21 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 31 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Augusto Su\u00e1rez Lozano (expediente T-7.035.791) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Trece Administrativo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 13 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 3. Resumen de los procesos de tutela en contra de las \u00a0 providencias judiciales proferidas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente T-6.879.514)[16] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y concedi\u00f3 el amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Silvia \u00c1ngel (expediente T-6.911.555) [17] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y concedi\u00f3 el amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Eugenia Villota Valencia (expediente T-6.911.556) [18] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y concedi\u00f3 el amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda C\u00e1rdenas Cabrera (expediente T-6.911.557)[19] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y concedi\u00f3 el amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Augusto Rueda Guti\u00e9rrez (expediente T-6.919.786)[20] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y concedi\u00f3 el amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adelmo Cort\u00e9s Su\u00e1rez (expediente T-6.919.936)[21] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y concedi\u00f3 el amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vielsa Calder\u00f3n de Garz\u00f3n (expediente T-6.925.081)[22] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y concedi\u00f3 el amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Susana Luna de Castro (expediente T-6.925.092)[23] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y concedi\u00f3 el amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Josefa Moreno Porras (expediente T-7.006.210)[24] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y concedi\u00f3 el amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Hern\u00e1n Mej\u00eda Barreneche (expediente T-7.019.536)[25] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y concedi\u00f3 el amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Augusto Su\u00e1rez Lozano (expediente T-7.035.791)[26] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Resumen de los principales argumentos expuestos por las \u00a0 decisiones judiciales cuestionadas, por los accionantes y por los jueces de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se presenta una s\u00edntesis de los argumentos que \u00a0 expusieron: (i) las decisiones de los Tribunales Administrativos en el proceso \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) las acciones de tutela \u00a0 formuladas; y (iii) las sentencias del Consejo de Estado que, en sede de amparo, \u00a0 concedieron la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos expuestos por los Tribunales Administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 respecto del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n comprende \u00fanicamente los conceptos de edad, tiempo de servicios o \u00a0 semanas cotizadas y tasa de reemplazo. As\u00ed pues, de acuerdo con el inciso \u00a0 tercero de esa misma normativa, el IBL debe regirse por lo dispuesto en la Ley \u00a0 100 de 1993, por cuanto no es objeto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 son \u00a0 precedentes aplicables para los casos concretos, en la medida en que determinan \u00a0 el alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 frente al art\u00edculo 48 Superior \u00a0 tal y como fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la norma que cobija a todos los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la modificaci\u00f3n constitucional al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional en esta materia \u00a0 prevalece sobre la del Consejo de Estado, dado que: (i) esta Corporaci\u00f3n es la \u00a0 guarda autorizada de la Constituci\u00f3n; y (ii) es la que fija el alcance de las \u00a0 normas legales en sus sentencias de constitucionalidad, con efectos erga \u00a0 omnes y de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 los Tribunales Administrativos pod\u00edan acoger la posici\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional o la del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Son aplicables las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, \u00a0 SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 por cuanto en \u00a0 ellas la Corte Constitucional ha establecido reglas acerca de la interpretaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo referente al IBL de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de los accionantes en las solicitudes de amparo que \u00a0 dieron lugar a los fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se decide con fundamento en la interpretaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional se incurre en un defecto sustantivo, dado que se aplica una \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial que contradice los principios de progresividad, \u00a0 favorabilidad, inescindibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se deben aplicar las sentencias de unificaci\u00f3n dictadas por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, particularmente las decisiones del 4 de \u00a0 agosto de 2010, del 25 de febrero de 2016 y del 9 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las sentencias de la Corte Constitucional no constituyen un \u00a0 precedente aplicable para el caso de los accionantes, pues se refieren a \u00a0 derechos pensionales de altos funcionarios del Estado o de servidores que \u00a0 aumentaban sus ingresos de forma exorbitante para obtener una pensi\u00f3n que no \u00a0 correspond\u00eda con su historia laboral. Dicha situaci\u00f3n no es asimilable al caso \u00a0 de los actores[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los Tribunales Administrativos accionados no cumplieron con la \u00a0 carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del \u00a0 precedente del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho pensional se consolid\u00f3 con anterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0 de la Sentencia SU-230 de 2015, raz\u00f3n por la cual dicho fallo no resulta \u00a0 aplicable para sus situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos expuestos por el Consejo de Estado como juez de tutela \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se debe aplicar la interpretaci\u00f3n que ha defendido la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado, por cuanto: (i) garantiza el principio de \u00a0 igualdad; (ii) es una expresi\u00f3n del deber del Consejo de Estado de unificar \u00a0 jurisprudencia en las materias que son de su competencia; y (iii) asegura la \u00a0 vigencia del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado es prevalente sobre la que \u00a0 efect\u00faa la Corte Constitucional, pues las decisiones de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 (incluso aquellas de unificaci\u00f3n) no predominan en materias estrictamente \u00a0 legales sino \u00fanicamente \u201cen relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 y de los derechos fundamentales en general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para los \u00a0 casos analizados, por cuanto aborda un problema jur\u00eddico distinto, referido al \u00a0 r\u00e9gimen pensional de congresistas y altos funcionarios. En cambio, las \u00a0 decisiones de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado sobre esa materia son las que \u00a0 fijan el criterio unificado de la Corporaci\u00f3n respecto de dicho asunto[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los Tribunales Administrativos accionados no cumplieron con la \u00a0 carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del \u00a0 precedente del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La existencia de sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0 hace inaplicables los razonamientos de la Corte Constitucional en las \u00a0 Sentencias SU-230 de 2015, SU-247 de 2016 y SU-395 de 2017. Lo anterior, en \u00a0 la medida en que las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de \u00a0 tutela \u201cno son precedente de obligatorio cumplimiento para los Tribunales y \u00a0 Jueces de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d. Por ende, debe \u00a0 tenerse en cuenta la regulaci\u00f3n contenida en la ley anterior, en lugar de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 21 de la ley 100 de 1993, en virtud del principio de \u00a0 inescindibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicita que se declaren improcedentes las acciones de \u00a0 tutela presentadas por Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente \u00a0 T-6.879.514), Ana Silvia \u00c1ngel (expediente T-6.911.555), \u00a0 Patricia Eugenia Villota Valencia (expediente T-6.911.556) Yolanda \u00a0 C\u00e1rdenas Cabrera (expediente T-6.911.557), Ana Josefa Moreno \u00a0 Porras (expediente T-7.006.210) y Jorge Hern\u00e1n Mej\u00eda Barreneche \u00a0(expediente T-7.019.536). Fundamenta dicha petici\u00f3n en que no se encuentran \u00a0 acreditados ni el desconocimiento del precedente jurisprudencial ni la \u00a0 existencia de un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el interviniente presenta un recuento de la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la materia objeto de discusi\u00f3n y sostiene \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n, en su calidad de int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, tiene la \u00a0 potestad de aclarar el sentido y contenido de una norma constitucional. Agrega \u00a0 que dicha interpretaci\u00f3n debe ser acatada obligatoriamente por los jueces dado \u00a0 que, en caso de no hacerlo, se desconocer\u00eda la norma fundamental misma. Por \u00a0 tanto, manifiesta que el precedente de la Corte Constitucional tiene \u00a0 \u201ccar\u00e1cter prevalente sobre las interpretaciones de las dem\u00e1s altas \u00a0 corporaciones\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, COLPENSIONES se\u00f1ala que la postura de los jueces \u00a0 de segunda instancia en los procesos de tutela anteriormente referidos desconoce \u00a0 la correcta interpretaci\u00f3n del alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0 cuanto al IBL que debe ser aplicado para las mesadas pensionales de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al respecto, resalta que toda decisi\u00f3n \u00a0 judicial que se profiera sobre esta materia debe obedecer a los m\u00faltiples \u00a0 postulados jurisprudenciales que sobre el tema ha previsto la Corte \u00a0 Constitucional, esto es, las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de \u00a0 2017 y SU-631 de 2017, que priman respecto de aquellas sostenidas por otras \u00a0 Altas Corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera que las acciones de tutela previamente \u00a0 mencionadas son improcedentes, en la medida que las providencias judiciales \u00a0 cuestionadas no vulneran los derechos fundamentales de los peticionarios, toda \u00a0 vez que \u201cen las sentencias emitidas por los tribunales accionados para cada \u00a0 uno de los casos se defini\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que les aplica \u00a0 \u00fanicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 excluyendo el ingreso base de cotizaci\u00f3n, el cual debe establecerse en la forma \u00a0 indicada en el art\u00edculo 21 y el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 postura mantenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional\u201d [30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones llevadas a cabo en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Adelmo Cort\u00e9s Su\u00e1rez contra el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A (expediente T-6.919.936) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 29 de octubre de 2018[31], la Magistrada Sustanciadora ofici\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, para \u00a0 que remitiera copia simple de las decisiones judiciales de primera y segunda \u00a0 instancia del proceso contencioso administrativo de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la solicitud formulada por la Magistrada \u00a0 Sustanciadora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remiti\u00f3 copia simple \u00a0 de los fallos de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, por medio de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica[33], el \u00a0 Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquir\u00e1 remiti\u00f3 copia \u00a0 simple de las sentencias proferidas por dicha autoridad como primera instancia y \u00a0 por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco \u00a0 del tr\u00e1mite contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del accionante Adelmo Cort\u00e9s Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el actor solicit\u00f3 que la Corte Constitucional \u00a0 confirme la decisi\u00f3n de segunda instancia dictada en el proceso de tutela. \u00a0 Asegur\u00f3 que contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios para la entrada en vigencia \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual tiene un derecho adquirido a su \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto del 2018, no \u00a0 resulta aplicable a su caso, por cuanto es posterior a la fecha en que se \u00a0 consolid\u00f3 su derecho pensional. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que esta posibilidad desconocer\u00eda \u00a0 sus derechos fundamentales y los principios de confianza leg\u00edtima y de \u00a0 favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos de tutela \u00a0 proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 los expedientes acumulados objeto de revisi\u00f3n, los accionantes, en su condici\u00f3n \u00a0 de beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, solicitaron la reliquidaci\u00f3n de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez ante las autoridades administrativas encargadas del \u00a0 reconocimiento y pago de tales prestaciones. Los peticionarios consideran que \u00a0 las mesadas pensionales deb\u00edan calcularse de conformidad con el IBL contemplado \u00a0 en los respectivos reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante la negativa de dichas \u00a0 entidades, los actores ejercieron el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan los actos \u00a0 administrativos que negaron las referidas peticiones de reliquidaci\u00f3n. En dicha \u00a0 sede, los Tribunales Administrativos \u2013en segunda instancia\u2013 negaron las \u00a0 pretensiones de reliquidaci\u00f3n con fundamento en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, seg\u00fan la cual el IBL debe calcularse conforme a las reglas \u00a0 generales contenidas en los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez \u00a0 que no se trata de un aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con tales decisiones, los \u00a0 demandantes de los respectivos procesos de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho presentaron acciones de tutela en contra de dichas providencias \u00a0 judiciales, pues consideran que desconocen sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad y a la seguridad social, entre otros. Seg\u00fan los actores, \u00a0 las providencias incurrieron en defecto sustantivo, por haber interpretado \u00a0 indebidamente el alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0 desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado y \u00a0 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0 partir de lo anterior, la Sala debe determinar si las acciones de tutela \u00a0 presentadas por cada uno de los accionantes cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedencia excepcional contra providencias judiciales. En caso afirmativo, se \u00a0 deber\u00e1 analizar el siguiente problema jur\u00eddico de fondo[34]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfIncurre en defecto sustantivo, en \u00a0 desconocimiento del precedente judicial o en violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n una sentencia mediante la cual se niega la reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 por considerar que el ingreso base de liquidaci\u00f3n no es un aspecto incluido en \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional reiterada; (ii) la verificaci\u00f3n \u00a0 de las causales gen\u00e9ricas de procedencia del amparo contra decisiones judiciales \u00a0 en los casos concretos; (iii) la caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo, del \u00a0 desconocimiento del precedente y de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; (iv) el alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y los eventos \u00a0 en los cuales se configuran el defecto sustantivo y el desconocimiento del \u00a0 precedente respecto de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dicha norma legal; y, \u00a0 (v) el deber de todas las autoridades judiciales de acatar el precedente de la \u00a0 Corte Constitucional, seg\u00fan el cual el ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) no es \u00a0 un aspecto sujeto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. A partir de tales fundamentos, \u00a0 proceder\u00e1 a (vi) analizar si en los casos concretos se incurri\u00f3 en \u00a0 desconocimiento del precedente,\u00a0 defecto sustantivo, o violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que estos \u00a0 resulten amenazados o vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica, incluidas aquellas que administran justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 este precepto, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 establecieron \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda ser presentada en contra de decisiones judiciales \u00a0 que desconocieran los derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte \u00a0 Constitucional mediante Sentencia C-543 de 1992[36] \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de las referidas normas jur\u00eddicas. En dicho fallo, la \u00a0 Corte precis\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y \u00a0 contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0A pesar de tal declaraci\u00f3n de inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 desde \u00a0 sus primeras sentencias la doctrina de las v\u00edas de hecho, en virtud de la \u00a0 cual consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela puede ser invocada contra una providencia \u00a0 judicial, cuando \u00e9sta es producto de una manifiesta y ostensible transgresi\u00f3n \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, creada por acciones u omisiones de los jueces que \u00a0 desconocen o amenazan un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a \u00a0 partir de 1992 se permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, \u00a0 por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, \u00a0 proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al \u00a0 fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho se identificaron \u00a0 caso a caso[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005[38], \u00a0 en la cual la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los \u00a0 t\u00e9rminos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En \u00a0 dicho fallo, la Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: (i) requisitos \u00a0 generales de naturaleza procesal y (ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad, \u00a0 de naturaleza sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el \u00a0 presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido que el amparo \u00a0 constitucional puede presentarse contra decisiones judiciales que quebranten los \u00a0 derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos \u00a0 constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se \u00a0 desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0En la citada Sentencia C-590 de 2005, la Corte estableci\u00f3 diversas \u00a0 condiciones procesales que deben superarse en su totalidad para que resulte \u00a0 posible el estudio posterior de las denominadas causales especiales. De este \u00a0 modo, se armoniza el control de las decisiones judiciales por v\u00eda de acci\u00f3n de \u00a0 tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda judicial y \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 los aludidos presupuestos generales son: (i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia \u00a0 constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial \u00a0 al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de \u00a0 una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se \u00a0 identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala explicar\u00e1 brevemente el contenido de cada uno de estos \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia \u00a0 constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la \u00f3rbita de \u00a0 acci\u00f3n de las autoridades judiciales. Por ende, el juez de tutela debe \u00a0 argumentar clara y expresamente las razones por las cuales el asunto sometido a \u00a0 su consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 \u00a0A su turno, el deber de agotar todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0 extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance del afectado, guarda \u00a0 relaci\u00f3n con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela pues, de \u00a0 lo contrario, el amparo constitucional se convertir\u00eda en una alternativa \u00a0 adicional para las partes en el proceso. No obstante, esta exigencia puede \u00a0 flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, el juez debe verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, de \u00a0 modo que se acredite el requisito de inmediatez. De no ser as\u00ed, \u00a0 se pondr\u00edan en riesgo la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, pues las \u00a0 decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe haber \u00a0 sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe \u00a0 afectar los derechos fundamentales del peticionario. Tal condici\u00f3n implica \u00a0 que s\u00f3lo las circunstancias procesales verdaderamente violatorias de garant\u00edas \u00a0 fundamentales sean objeto de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, de \u00a0 manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite \u00a0 ya sea por el paso del tiempo, por el desarrollo de actuaciones subsiguientes al \u00a0 interior del proceso o por no haberse alegado oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se exige que la parte accionante identifique razonablemente los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Este \u00a0 requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento \u00a0 de la presunta afectaci\u00f3n de derechos en los que habr\u00eda incurrido la decisi\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0 \u00a0Finalmente, en principio se requiere que la sentencia atacada no sea de \u00a0 tutela. As\u00ed se pretende evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate \u00a0 constitucional. No obstante, deben tenerse en cuenta los eventos \u00a0 excepcional\u00edsimos en los cuales esta Corporaci\u00f3n ha admitido que pueden \u00a0 presentarse acciones de amparo constitucional en contra de fallos de tutela[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0La Sala observa que en cada uno de los expedientes analizados concurren los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se verificar\u00e1 expresamente cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 casos objeto de estudio, se encuentra acreditado que los accionantes tienen \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela ya que son los \u00a0 titulares de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n inmediata se solicita. \u00a0 En efecto, se acredit\u00f3 que todos los tutelantes actuaron en los procesos de \u00a0 amparo constitucional a nombre propio o por intermedio de apoderado, debidamente \u00a0 facultado para tal efecto[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de amparo se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos de la referencia\u00a0se \u00a0 constata que los despachos judiciales y jueces colegiados accionados son \u00a0 autoridades p\u00fablicas, raz\u00f3n por la cual resulta procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las once acciones \u00a0 de tutela analizadas involucran asuntos de relevancia constitucional, los cuales \u00a0 consisten en el debate respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. As\u00ed mismo, suponen la \u00a0 discusi\u00f3n sobre la capacidad financiera del sistema pensional y la aptitud del \u00a0 mismo para garantizar los derechos pensionales, conforme a los principios de \u00a0 sostenibilidad y solidaridad, tal y como fueron concebidos por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, al modificar el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 De este modo, el asunto objeto de an\u00e1lisis trasciende la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 de \u00edndole exclusivamente legal, de modo que el debate se centra en la definici\u00f3n \u00a0 del alcance de los derechos fundamentales despu\u00e9s de la aludida reforma \u00a0 constitucional que impuso reglas para su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El requisito de \u00a0 subsidiariedad se encuentra cumplido en los once expedientes analizados. En \u00a0 efecto, los accionantes agotaron los recursos ordinarios disponibles al acudir \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para solicitar la \u00a0 anulaci\u00f3n de los actos que negaron sus peticiones de reliquidaci\u00f3n pensional, en \u00a0 ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es pertinente anotar que contra las decisiones judiciales que \u00a0 resolvieron las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho se \u00a0 interpusieron los respectivos recursos de apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos \u00a0 en segunda instancia en todos los casos y no existen otros medios de defensa al \u00a0 alcance de los accionantes para controvertir las decisiones que negaron sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Para el an\u00e1lisis \u00a0 del cumplimiento del requisito de inmediatez en los once casos objeto de la \u00a0 presente sentencia, en el Cuadro No. 4 se indicar\u00e1n: (i) las fechas en las \u00a0 cuales se profirieron los fallos cuestionados; (ii) la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0 las acciones de tutela contra providencia judicial que son objeto de revisi\u00f3n en \u00a0 esta oportunidad; y, (iii) el lapso transcurrido entre ambos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 4. \u00a0 Verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha del fallo de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lapso transcurrido entre ambos eventos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente T-6.879.514) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de noviembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de diciembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Silvia \u00c1ngel (expediente T-6.911.555) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de diciembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 meses y 20 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Eugenia Villota Valencia (expediente T-6.911.556) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 14 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda C\u00e1rdenas Cabrera (expediente T-6.911.557) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de noviembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de febrero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 meses y 2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Augusto Rueda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez (expediente T-6.919.786) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de noviembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 meses y 12 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adelmo Cort\u00e9s Su\u00e1rez (expediente T-6.919.936) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 20 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vielsa Calder\u00f3n de Garz\u00f3n (expediente T-6.925.081) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de febrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Josefa Moreno Porras (expediente T-7.006.210) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 4 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Susana Luna de Castro (expediente T-6.925.092) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Hern\u00e1n Mej\u00eda Barreneche (expediente T-7.019.536) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de octubre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 22 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Augusto Su\u00e1rez Lozano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(expediente T-7.035.791) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se observa que el tiempo transcurrido entre la \u00a0 fecha de los fallos cuestionados a trav\u00e9s de la tutela y el momento de la \u00a0 presentaci\u00f3n de las acciones de amparo en ninguno de los casos supera los cuatro \u00a0 meses. En este sentido, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez \u00a0 en tanto que las acciones de tutela se radicaron en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 caso de tratarse de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En el caso de \u00a0 las once acciones de tutela analizadas, a ninguna de las decisiones judiciales \u00a0 se le atribuy\u00f3 una irregularidad procesal, raz\u00f3n por la cual no es aplicable \u00a0 este requisito al presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Identificaci\u00f3n de los hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En todas las \u00a0 acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n se identifican en forma suficiente los \u00a0 hechos que supuestamente vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 a la seguridad social de los actores. En efecto, los tutelantes \u00a0 sostienen que las providencias judiciales que negaron sus pretensiones de \u00a0 reliquidaci\u00f3n, con fundamento en el criterio jurisprudencial adoptado por la \u00a0 Corte Constitucional sobre la materia, transgreden sus derechos fundamentales en \u00a0 tanto desconocen el precedente vertical dictado por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que la \u00a0 providencia judicial atacada no sea un fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ninguna de las \u00a0 acciones de tutela revisadas se interpone contra fallos de la misma naturaleza. \u00a0 Se refieren a sentencias proferidas en primera y\/o segunda instancia, las cuales \u00a0 resolvieron las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho de aquellos beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que pretend\u00edan la reliquidaci\u00f3n de sus pensiones de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En consecuencia, en cada uno de los casos concretos se acredit\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Por consiguiente, la Sala pasar\u00e1 a \u00a0 estudiar si se configuran las causales espec\u00edficas de procedibilidad en las \u00a0 providencias judiciales cuestionadas mediante las respectivas acciones de tutela \u00a0 que se revisan en el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Las causales espec\u00edficas de procedencia aluden a la concurrencia de \u00a0 defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea \u00a0 incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, \u00a0 o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas \u00a0 inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o \u00a0 cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 la decisi\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: sucede cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado \u00a0 el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la \u00a0 regla jurisprudencial establecida[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez ordinario adopta una \u00a0 decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Expuesto lo anterior y debido a que los accionantes alegan que las \u00a0 providencias judiciales atacadas incurrieron en defecto sustantivo, \u00a0 desconocimiento del precedente y\/o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0la Sala \u00a0 profundizar\u00e1 acerca de la naturaleza de tales causales espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedencia alegadas en el presente asunto: defecto material o sustantivo, \u00a0 desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo o material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, una decisi\u00f3n judicial incurre en defecto sustantivo cuando: (i) \u00a0 se edific\u00f3 a partir de fundamentos de derecho que se tornan inaplicables al caso \u00a0 concreto; (ii) el asunto se defini\u00f3 sin tener en cuenta las fuentes jur\u00eddicas \u00a0 aplicables o (iii) con base en \u201cuna interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los \u00a0 postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d[45]. De este \u00a0 modo, el aludido defecto en t\u00e9rminos generales se presenta \u201ccuando, en \u00a0 ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, la autoridad judicial desborda con su \u00a0 interpretaci\u00f3n la Constituci\u00f3n o la ley\u201d[46]. Las \u00a0 hip\u00f3tesis anteriores se configuran en los eventos en los cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) (\u2026) la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no aplicable al \u00a0 caso; \/\/ (ii) (\u2026) el funcionario realiza una \u2018aplicaci\u00f3n indebida\u2019 de la \u00a0 preceptiva concerniente; \/\/ (iii) (\u2026) la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace \u00a0 de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes \u00a0 que han definido su alcance; \/\/(iv) (\u2026) la interpretaci\u00f3n de la norma se \u00a0 hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son \u00a0 necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica;\/\/ (v) (\u2026) la \u00a0 norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;\/\/ (vi) \u00a0 (\u2026) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se \u00a0 adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; porque la norma aplicada, por \u00a0 ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el \u00a0 legislador\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El defecto sustantivo, o material como \u00a0 tambi\u00e9n se le conoce, se erige como una limitaci\u00f3n al poder de administrar \u00a0 justicia y a la autonom\u00eda e independencia judicial que este conlleva, en el \u00a0 marco del Estado Social de Derecho, al servicio del cual se hallan todos los \u00a0 jueces. Por tanto, la interpretaci\u00f3n judicial debe ajustarse tanto a los \u00a0 principios y valores constitucionales, como a las leyes vigentes. En \u00a0 consecuencia, en el evento en el cual el desconocimiento de tales postulados \u00a0 comprometa derechos fundamentales, se habilita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el juez de tutela \u2013en \u00a0 principio\u2013 no est\u00e1 llamado a definir la forma correcta de entender y aplicar el \u00a0 derecho en cada una de sus especialidades (civil, laboral, penal, comercial, \u00a0 etc.). No obstante, es evidente que en aquellos eventos en los cuales la \u00a0 interpretaci\u00f3n del fallador ordinario carece de razonabilidad, es necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional siempre que se cumplan los dem\u00e1s requisitos \u00a0 que tornan procedente su actuaci\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Con todo, cabe anotar que el defecto \u00a0 sustantivo abarca m\u00faltiples posibilidades que generan un yerro en la aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho[49] \u00a0y, por su trascendencia, el desconocimiento del debido proceso de las partes, a \u00a0 causa de la elecci\u00f3n de fuentes impertinentes o de la omisi\u00f3n de acudir a las \u00a0 normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas jurisprudenciales que \u00a0 rijan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento \u00a0 del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El precedente judicial es la figura \u00a0 jur\u00eddica que sirve como dispositivo de preservaci\u00f3n de la confianza de la \u00a0 ciudadan\u00eda en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas de sus actos sino tambi\u00e9n materializa la igualdad en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho[50]. \u00a0 En tal sentido, se concibe como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, \u00a0 anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los \u00a0 problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las \u00a0 autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el precedente no debe identificarse plenamente con toda la \u00a0 sentencia sino con la regla que de ella se desprende. En tal sentido, no se \u00a0 refiere a la aplicaci\u00f3n de las fuentes jur\u00eddicas pertinentes, sino a la \u00a0 consolidaci\u00f3n de una regla desprendida del acervo normativo existente y \u00a0 extensible a casos futuros[52], \u00a0 con identidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la \u00a0 citada definici\u00f3n y bajo el entendimiento de que \u201cno todo lo que dice una \u00a0 sentencia es pertinente para la definici\u00f3n de un caso posterior\u201d[53], \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente \u00a0 jurisprudencial y precedente en sentido estricto. En las Sentencias T-830 de \u00a0 2012[54] \u00a0y T-714 de 2013[55] \u00a0la Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl (\u2026) \u00a0 \u2013antecedente- se refiere a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la \u00a0 que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista \u00a0 f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. \u00a0 conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan \u00a0al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes \u00a0 tienen un car\u00e1cter\u00a0orientador, lo que no significa\u00a0(a)\u00a0que no \u00a0 deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar y\u00a0(b)\u00a0que lo \u00a0 eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los \u00a0 principios de transparencia e igualdad. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[A su turno, el] \u00a0 \u2013precedente-, por regla general, es aquella \u00a0 sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo \u00a0 objeto de escrutinio en materia de\u00a0(i)\u00a0patrones f\u00e1cticos y\u00a0(ii) \u00a0 problemas jur\u00eddicos y en las que en su\u00a0ratio decidendi\u00a0se ha fijado una regla \u00a0 para resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo \u00a0 caso\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) los hechos \u00a0 relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los \u00a0 supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la \u00a0 pretensi\u00f3n del caso presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la regla \u00a0 jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que \u00a0 modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para determinar la configuraci\u00f3n de un precedente judicial, se debe \u00a0 consultar la materia del debate que se ventila y la fuente de la cual se deriva \u00a0 su obligatoriedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 En suma, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 los par\u00e1metros que permiten determinar si en un \u00a0 caso espec\u00edfico resulta aplicable un precedente. As\u00ed, deben verificarse los \u00a0 siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia \u00a0 anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso \u00a0 a resolver; (ii) que dicha raz\u00f3n de decisi\u00f3n resuelva un problema jur\u00eddico \u00a0 semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso \u00a0 sean equiparables a los resueltos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora bien, la necesidad de observar el \u00a0 precedente judicial como fuente de derecho est\u00e1 sustentada, b\u00e1sicamente, en dos \u00a0 razones: la primera se refiere a la protecci\u00f3n al derecho a la igualdad de quien \u00a0 acude a la administraci\u00f3n de justicia y de la seguridad jur\u00eddica; y, la segunda, \u00a0 al car\u00e1cter vinculante[58] \u00a0de las decisiones judiciales \u201cen especial si son adoptadas por \u00f3rganos cuya \u00a0 funci\u00f3n es unificar jurisprudencia\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia \u00a0 del pa\u00eds (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[60]), \u00a0 adquiere un car\u00e1cter ordenador y unificador que busca realizar los principios de \u00a0 primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido \u00a0 proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como t\u00e9cnica judicial para \u00a0 mantener la coherencia del ordenamiento[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Pese a lo \u00a0 anterior, el deber de aplicaci\u00f3n del precedente no es absoluto, por lo que el \u00a0 funcionario judicial puede apartarse v\u00e1lidamente del mismo, en virtud de los \u00a0 principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Para hacerlo, el juzgador \u00a0 debe: (i) hacer referencia al precedente que va a abstenerse de aplicar \u2013carga \u00a0 de transparencia\u2013; y (ii) ofrecer una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente \u00a0 y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla \u00a0 jurisprudencial previa \u2013carga de argumentaci\u00f3n\u2013. As\u00ed se protege el \u00a0 car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y la autonom\u00eda e independencia de la cual gozan \u00a0 los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En esa medida, \u00a0 solo cuando un juez se separa de un precedente establecido, sin cumplir con la \u00a0 carga ya descrita, incurre en la causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales referente al desconocimiento del \u00a0 precedente judicial. Ello debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Finalmente, para efectos del caso \u00a0 concreto no debe perderse de vista que el desconocimiento del precedente, \u00a0 conforme a la Sentencia SU-298 de 2015[62], puede tener una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, en tanto esta causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia puede configurarse en dos circunstancias posibles: (i) cuando se \u00a0 demuestra un defecto sustantivo, en la modalidad de desconocimiento del \u00a0 precedente judicial; o (ii) cuando se da el desconocimiento del precedente en \u00a0 forma aut\u00f3noma. Seg\u00fan la misma sentencia, se trata de situaciones que, en \u00a0 ciertos eventos, no presentan l\u00edmites enteramente definidos, de modo que se \u00a0 complementan entre s\u00ed[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 Superior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene \u00a0 pleno car\u00e1cter vinculante y fuerza normativa. Por tanto, los preceptos y \u00a0 mandatos constitucionales son de aplicaci\u00f3n directa y sus valores y lineamientos \u00a0 gu\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la fuerza \u00a0 normativa de la Constituci\u00f3n es lo que da fundamento a la causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n \u00a0 directa de los mandatos constitucionales, por cuanto es factible que una \u00a0 decisi\u00f3n judicial desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales \u00a0 postulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 De manera espec\u00edfica, esta causal se configura cuando un juez toma una decisi\u00f3n \u00a0 que es contraria a la Constituci\u00f3n porque: \u201c(i) deja de aplicar una \u00a0 disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen \u00a0 de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. As\u00ed mismo, la Corte ha \u00a0 precisado que procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existe una vulneraci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata[65];\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los jueces desconocen derechos fundamentales porque no tienen en \u00a0 cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n[66]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez omite su deber de hacer uso de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. Es decir, opta por aplicar una norma legal o reglamentaria \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n, en lugar de otorgar prevalencia a los mandatos \u00a0 constitucionales[67], \u00a0 entre otros[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u201ces una causal de tutela contra \u00a0 providencia judicial que se origina en la obligaci\u00f3n que les asiste a todas las \u00a0 autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual\u00a0\u2018la Constituci\u00f3n es norma de \u00a0 normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra \u00a0 norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2019\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993[70]. \u00a0 Hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto sustantivo, el desconocimiento \u00a0 del precedente o la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dicha norma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 y de la Ley 100 de 1993\u00a0el Estado colombiano\u00a0no contaba con un sistema \u00a0 integral de pensiones\u00a0 sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes, \u00a0 administrados por distintas entidades de seguridad social. Para ilustrar, en el \u00a0 sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores \u00a0 p\u00fablicos correspond\u00eda, en general, a CAJANAL y a las cajas de las entidades \u00a0 territoriales, aun cuando tambi\u00e9n exist\u00edan otras entidades oficiales encargadas \u00a0 de dicha funci\u00f3n para determinados sectores de empleados, como los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica, los docentes y los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. A su vez, el reconocimiento y pago de las \u00a0 pensiones de los trabajadores privados era responsabilidad directa de ciertos \u00a0 empresarios[71] ya que la \u00a0 jubilaci\u00f3n, de conformidad con la legislaci\u00f3n laboral (en particular: las Leyes \u00a0 6\u00aa de 1945[72], 65 de 1946[73]\u00a0y el art\u00edculo \u00a0 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) era una prestaci\u00f3n especial \u00fanicamente \u00a0 para ciertos empleados que hubieren laborado, en principio, como m\u00ednimo 20 a\u00f1os \u00a0 para la misma compa\u00f1\u00eda[74]. Por otra parte, \u00a0 en algunos casos y para determinados sectores econ\u00f3micos, la normativa laboral \u00a0 admiti\u00f3 que se constituyeran cajas de previsi\u00f3n privadas. Por \u00faltimo, s\u00f3lo a \u00a0 partir de 1967 el Instituto de Seguros Sociales (ISS) empez\u00f3 a asumir el \u00a0 reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados del sector privado, a \u00a0 pesar de haber sido establecido mediante la\u00a0Ley 90 de 1946[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. As\u00ed pues, puede se\u00f1alarse que coexist\u00edan \u00a0 dos grandes modelos de seguridad social en pensiones y varios sistemas que se \u00a0 enmarcaban en aquellos, los cuales funcionaban independientemente, con l\u00f3gicas \u00a0 distintas y ten\u00edan formas de financiaci\u00f3n propias. En efecto, un primer modelo \u00a0 se caracterizaba por la obligaci\u00f3n del empleador de garantizar el riesgo de \u00a0 vejez de sus trabajadores a trav\u00e9s del reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, siempre y cuando se acreditara un determinado tiempo de servicio \u00a0 mientras que el segundo se bas\u00f3 en un sistema de aportes, en el cual se deb\u00edan \u00a0 realizar cotizaciones de manera exclusiva a una administradora p\u00fablica o \u00a0 privada, que reconocer\u00eda una mesada peri\u00f3dica al momento de cumplirse cierta \u00a0 edad y con un n\u00famero espec\u00edfico de contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Posteriormente, en desarrollo de los \u00a0 principios de universalidad, eficiencia y solidaridad (los cuales rigen la \u00a0 seguridad social por disposici\u00f3n del Constituyente de 1991), se expidi\u00f3 la Ley \u00a0 100 de 1993 con el prop\u00f3sito de superar la desarticulaci\u00f3n entre los distintos \u00a0 modelos y reg\u00edmenes pensionales mediante la creaci\u00f3n de un sistema integral y \u00a0 general de pensiones, el cual permite la acumulaci\u00f3n de tiempos y semanas \u00a0 trabajadas y genera relaciones rec\u00edprocas entre las distintas entidades \u00a0 administradoras de pensiones con el fin de aumentar su eficiencia ejecutiva y \u00a0 ampliar su cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Con tales prop\u00f3sitos, se implementaron \u00a0 nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, se \u00a0 establecieron reglas sobre el c\u00e1lculo de semanas de cotizaci\u00f3n y se cre\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin de respetar las expectativas leg\u00edtimas de los \u00a0 trabajadores. En torno a este \u00faltimo aspecto, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993 ofreci\u00f3 a los afiliados que se encontraban pr\u00f3ximos a la consolidaci\u00f3n de \u00a0 su derecho pensional beneficios que implicaban el efecto ultractivo de los \u00a0 requisitos de edad, monto y n\u00famero de semanas o tiempo de servicio\u00a0del \u00a0 r\u00e9gimen al cual estaban vinculados al momento de la entrada en vigencia del \u00a0 nuevo Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el concepto \u00a0 de monto, esta Corporaci\u00f3n ha identificado dos acepciones: una, en el marco de \u00a0 los reg\u00edmenes especiales y, otra, como beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En \u00a0 efecto, la Sentencia T-060 de 2016[76], reiter\u00f3 que\u00a0\u201cen \u00a0 cuanto a la primera, est\u00e1 concebida como el resultado de aplicar el porcentaje o \u00a0 tasa de reemplazo al promedio de liquidaci\u00f3n del respectivo r\u00e9gimen; y la \u00a0 segunda como un privilegio legal para aquellos pr\u00f3ximos a adquirir el derecho, \u00a0 pero que por raz\u00f3n de no haberlo consolidado, ser\u00edan destinatarios de unas \u00a0 reglas espec\u00edficas y propias de la pensi\u00f3n causada en vigencia de la transici\u00f3n, \u00a0 a trav\u00e9s de las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Espec\u00edficamente, como lo rese\u00f1\u00f3 la \u00a0 Sentencia T-078 de 2014[77], los incisos \u00a0 segundo y tercero del mencionado art\u00edculo 36 fijan las siguientes reglas en \u00a0 relaci\u00f3n con las categor\u00edas de \u201cmonto\u201d e \u201cingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0 (IBL)\u201d, aplicables para el reconocimiento de las pensiones que se pretendan \u00a0 causar en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInciso \u00a0 segundo[78]- establece (i) \u00a0 los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n -40 a\u00f1os hombre \/ 35 mujer \u00a0 \u00f3 15 a\u00f1os de tiempo de servicio-; (ii) los beneficios antes mencionados -edad, \u00a0 monto y semanas o tiempo de servicio- y (iii) dispone que las dem\u00e1s condiciones \u00a0 y beneficios ser\u00e1n los de la Ley General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso tercero[79]- regula la forma \u00a0 de promediar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de aquellos beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n que est\u00e1n a menos de 10 a\u00f1os de consolidar el derecho, los \u00a0 cuales cuentan con la posibilidad de: (i) liquidar la pensi\u00f3n con base en el \u00a0 tiempo restante o (ii) con el promedio de toda la vida laboral si fuere \u00a0 superior. No obstante, no mencion\u00f3 a los afiliados que estando dentro del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n les faltare m\u00e1s de 10 a\u00f1os para acceder al derecho \u00a0 pensional, por lo que se entiende que se rige por la ley general, es decir, el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 100\/93\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la \u00a0 Sentencia C-168 de 1995[80] \u00a0estableci\u00f3 que el IBL \u00a0no hace parte de los aspectos incluidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones[81]. La providencia \u00a0 se refiri\u00f3 a los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0para se\u00f1alar, en primer lugar, que las personas ser\u00edan beneficiarias del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando cumplieran los requisitos de edad, tiempo de \u00a0 servicios o semanas cotizadas. No obstante, el resto de condiciones que inciden \u00a0 en el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n se rigen de conformidad con lo consagrado en la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, determin\u00f3 que las reglas previstas en el mencionado inciso \u00a0 tercero para determinar el IBL son aplicables a las personas beneficiarias del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por tanto, no es posible acudir a las condiciones \u00a0 especiales consagradas en la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala recuerda que el \u00a0 prop\u00f3sito original del Legislador al introducir el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, tal como se desprende del texto de la disposici\u00f3n y de los antecedentes \u00a0 legislativos, fue crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que beneficiara a quienes \u00a0 ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse conforme a las reglas especiales \u00a0 que ser\u00edan derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n consistir\u00eda en una autorizaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n ultractiva de las \u00a0 reglas de los reg\u00edmenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los \u00a0 requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El \u00a0 Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n no fue un aspecto sometido a transici\u00f3n, como se \u00a0 aprecia claramente en el texto del art\u00edculo 36. Hecha esta aclaraci\u00f3n, la Sala \u00a0 considera que no hay una raz\u00f3n para extender un tratamiento diferenciado \u00a0 ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n a los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen especial del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de \u00a0 justificaci\u00f3n, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de \u00a0 igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0 oportunidad, la Sala Plena declar\u00f3 inexequibles algunas de las expresiones \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992[85] y condicion\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del resto del precepto normativo, con fundamento en las \u00a0 siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn vista de que (i) no \u00a0 permitir la aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas de IBL de los reg\u00edmenes \u00a0 pensionales vigentes antes de la Ley 100 [de 1993] fue el prop\u00f3sito original del \u00a0 Legislador; (ii) por medio del art\u00edculo 21 y del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 [de 1993], el Legislador busc\u00f3 unificar las reglas de IBL en el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media; (iii) ese prop\u00f3sito de unificaci\u00f3n coincide con los objetivos \u00a0 perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, espec\u00edficamente con los de crear \u00a0 reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan dise\u00f1ar \u00a0 mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ah\u00ed que la reforma \u00a0 mencione expresamente el art\u00edculo 36 de la Ley 100 [de 1993]- la Sala considera \u00a0 que en este caso el vac\u00edo que dejar\u00e1 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d debe ser llenado acudiendo a las reglas \u00a0 generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 [de 1993] referidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En s\u00edntesis, en relaci\u00f3n con el c\u00e1lculo \u00a0 del ingreso base de liquidaci\u00f3n, la Sentencia C-258 de 2013 estableci\u00f3 \u00a0 que la posibilidad de aplicar el IBL previsto en las normas especiales que \u00a0 anteceden al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, constituye la concesi\u00f3n de una ventaja no \u00a0 prevista por el Legislador al expedir la Ley 100 de 1993 (norma que \u00a0 estableci\u00f3 el aludido r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensi\u00f3n de vejez), en \u00a0 la medida que dicho mecanismo de protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas \u00a0 comprende la aplicaci\u00f3n ultractiva del r\u00e9gimen pensional anterior al cual estaba \u00a0 afiliado el beneficiario, pero \u00fanicamente en lo relacionado con los requisitos \u00a0 de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, de modo que se \u00a0 excluye el ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Por su parte, el Auto 326 de 2014[86] consider\u00f3 que el \u00a0 par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n fijado por la Corte en la Sentencia C-258 de 2013, \u00a0 en relaci\u00f3n con el IBL para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a pesar \u00a0 de que no se encuentra situado de forma expresa en la parte resolutiva de la \u00a0 providencia, fundamenta la ratio decidendi que dio lugar a la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Ahora bien, la jurisprudencia ha \u00a0 precisado que el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n en \u00a0 virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n sin tener en cuenta la rese\u00f1ada hermen\u00e9utica \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 puede derivar en un abuso del derecho[87]\u00a0de quien se \u00a0 aprovecha de la interpretaci\u00f3n de las reglas legales propias de los reg\u00edmenes \u00a0 prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, este Tribunal ha aclarado que la utilizaci\u00f3n de los conceptos de \u00a0 abuso del derecho y fraude a la ley, cuando se trata de pensiones obtenidas en \u00a0 detrimento de los principios que rigen el sistema pensional, no alude a la \u00a0 existencia de conductas il\u00edcitas o ama\u00f1adas, sino al uso de una interpretaci\u00f3n \u00a0 de la ley que resulta contraria a la Constituci\u00f3n, como resultado de la cual el \u00a0 beneficiario accedi\u00f3 a una pensi\u00f3n por fuera del sentido que tiene el r\u00e9gimen \u00a0 pensional conforme a la Carta, lo cual produce una objetiva desproporci\u00f3n y una \u00a0 falta de razonabilidad en la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En raz\u00f3n de lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005 (el cual \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n) indic\u00f3 que la ley deb\u00eda establecer \u00a0 \u201cun procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso \u00a0 del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en \u00a0 las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados\u201d. A partir de dicha reforma \u00a0 constitucional, se entiende que tal procedimiento es el que debe seguir \u00a0 cualquier administradora de pensiones cuando encuentra irregularidades en el \u00a0 reconocimiento de prestaciones derivadas de la seguridad social.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se \u00a0 indic\u00f3 en la Sentencia \u00a0 SU-427 de 2016, ese \u00a0 mandato constitucional no ha tenido un desarrollo legal espec\u00edfico. Por lo \u00a0 tanto, desde hace varios a\u00f1os se ha acudido al \u00a0 recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003[88], para que las administradoras de \u00a0 pensiones puedan solicitar que se examinen nuevamente las prestaciones \u00a0 concedidas a partir de fraude a la ley y\/o con abuso del derecho, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto por la Sentencia C-258 de 2013[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Posteriormente, la Sentencia SU-230 de \u00a0 2015[90] confirm\u00f3 los \u00a0 fallos de tutela que negaron el amparo promovido por un pensionado contra una \u00a0 providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0 cual se dispuso que, al momento de fijar el valor de la mesada pensional, deb\u00eda \u00a0 tenerse en cuenta el promedio de los salarios devengados por el trabajador \u00a0 durante los \u00faltimos diez a\u00f1os de servicios, en lugar de lo dispuesto en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993. Al resolver el caso concreto, la \u00a0 providencia reiter\u00f3 la regla de aplicaci\u00f3n del IBL al concluir que, aun cuando \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n permite a los beneficiarios acceder al reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez bajo los par\u00e1metros establecidos en legislaciones \u00a0 anteriores a la Ley 100 de 1993, tal consideraci\u00f3n tiene que ver con los \u00a0 requisitos de edad, tiempo de\u00a0servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. \u00a0 Otros aspectos, como el IBL, deben fijarse en el marco del sistema general de \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dicha decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia C-258 de 2013 no solo \u00a0 \u201cfij\u00f3 unos par\u00e1metros determinados para el r\u00e9gimen especial dispuesto en la \u00a0 Ley 4[\u00aa] \u00a0de 1992\u201d sino que adem\u00e1s \u201cestableci\u00f3 una interpretaci\u00f3n sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n del IBL a los reg\u00edmenes especiales sujetos a la transici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 36 [de] la Ley 100\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0 Sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena \u201creafirm\u00f3 \u00a0 la interpretaci\u00f3n sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia \u00a0 C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analiz\u00f3 el IBL, en el \u00a0 sentido de que, el modo de promediar la base de liquidaci\u00f3n no puede ser la \u00a0 estipulada en la legislaci\u00f3n anterior, en raz\u00f3n a que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotizaci\u00f3n y excluye el \u00a0 promedio de liquidaci\u00f3n. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el r\u00e9gimen \u00a0 general para todos los efectos\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. As\u00ed mismo, la \u00a0 Sala estima pertinente reiterar que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 anteriormente descrita abarca a todos los reg\u00edmenes anteriores a \u00a0 la expedici\u00f3n de dicha normativa, esto es, cobija tanto a quienes estuvieron \u00a0 afiliados al denominado r\u00e9gimen general (Ley 33 de 1985) como a los dem\u00e1s \u00a0 reg\u00edmenes especiales (Rama Judicial, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, la interpretaci\u00f3n establecida por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n \u00a0 con el ingreso base de liquidaci\u00f3n como aspecto excluido del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n es aplicable para todas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, \u00a0 incluso aquellas que contemplan reg\u00edmenes especiales. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El anterior \u00a0 precedente constitucional ha sido reiterado en m\u00faltiples ocasiones por la Corte \u00a0 Constitucional \u2013tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n\u2013 en las Sentencias SU-427 de 2016[93], SU-395 de 2017[94], SU-631 de \u00a0 2017[95], SU-023 de 2018[96], SU-068 de 2018[97], SU-114 de 2018[98], T-078 de 2014[99], T-494 de 2017[100], T-643 de 2017[101], T-661 de 2017[102], T-039 de 2018[103], T-328 de 2018[104] y T-368 de 2018[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En resumen, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 consagra un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin de salvaguardar las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas que pudieran verse afectadas con la creaci\u00f3n del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social. Dicho beneficio consiste en la aplicaci\u00f3n \u00a0 ultractiva de los reg\u00edmenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, \u00a0 pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o \u00a0 cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho y en \u00a0 especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que \u00a0 buscan distorsionar la relaci\u00f3n entre el valor de cotizaci\u00f3n y el de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 el \u00a0 desarrollo en la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n \u00a0 del defecto sustantivo, del desconocimiento del precedente y de la violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n respecto de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. Si bien estas causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales se encuentran estrechamente relacionadas entre \u00a0 s\u00ed, existen diferencias en la aproximaci\u00f3n te\u00f3rica que, respecto de ellas, ha \u00a0 tenido la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que los \u00a0 jueces pueden incurrir en defecto sustantivo cuando se apartan de la lectura \u00a0 que ha establecido la Corte respecto del alcance y contenido del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, a partir de las Sentencias C-168 de 1995[106] y C-258 de \u00a0 2013[107]. Lo anterior, en \u00a0 raz\u00f3n de los efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional que \u00a0 tienen los pronunciamientos de este Tribunal en sede de control abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. De este modo, las Sentencias T-078 de \u00a0 2014[108] \u00a0y SU-230 de 2015[109] \u00a0negaron respectivamente las acciones de tutela presentadas por los accionantes \u00a0 en cada caso, en tanto estimaron que no se configuraba un defecto sustantivo en \u00a0 las providencias judiciales dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que hab\u00edan considerado que el IBL no era uno de los aspectos \u00a0 cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n sostuvo \u00a0 que la interpretaci\u00f3n fijada por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 no era contraria a las pautas establecidas recientemente por la jurisprudencia \u00a0 constitucional[110] y, por tanto, no cab\u00eda \u00a0 afirmar que se presentaba esta causal espec\u00edfica de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Por su parte, en el marco de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por la UGPP, la Sentencia SU-427 de 2016[111] declar\u00f3 que las \u00a0 providencias judiciales cuestionadas hab\u00edan incurrido en defecto sustantivo \u00a0al liquidar la pensi\u00f3n de vejez de una beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[112]. \u00a0 Al respecto, estim\u00f3 que la referida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica deb\u00eda reconocerse con \u00a0 base \u201cen el r\u00e9gimen prestacional de la Rama Judicial pero solo en lo \u00a0 relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, \u00a0 excluyendo el ingreso base de liquidaci\u00f3n\u201d[113]. Precis\u00f3 que, si \u00a0 bien es cierto que la beneficiaria de la pensi\u00f3n cumpli\u00f3 los requisitos para \u00a0 acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, las decisiones atacadas tuvieron en cuenta el \u00a0 IBL previsto por el r\u00e9gimen especial cuando debieron utilizar los par\u00e1metros \u00a0 consagrados en las normas actualmente vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, dej\u00f3 sin efectos las decisiones judiciales del proceso laboral \u00a0 ordinario, en el cual se hab\u00eda liquidado la pensi\u00f3n de vejez con base en el \u00a0 salario m\u00e1s alto del \u00faltimo a\u00f1o de servicio, sin tener en cuenta el monto de los \u00a0 aportes de la \u00faltima d\u00e9cada, tal y como lo exige la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Igualmente, en la Sentencia SU-395 de \u00a0 2017[114], \u00a0 la Sala Plena concedi\u00f3 el amparo al derecho al debido proceso invocado, por la \u00a0 UGPP y COLPENSIONES, en algunos de los expedientes acumulados. Consider\u00f3 que las \u00a0Sentencias C-168 de 1995[115] \u00a0y C-258 de 2013[116], \u00a0 no dejaron dudas sobre el alcance del inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993, en la medida en que el IBL no es un aspecto comprendido en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por lo anterior, la providencia concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 atacada incurri\u00f3 en defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al ordenar la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional de \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n con base en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios[117] \u00a0o del \u00faltimo semestre de servicios[118], \u00a0 en contrav\u00eda de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. De igual manera, en la Sentencia T-018 \u00a0 de 2018[122], \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que se incurre en defecto sustantivo \u00a0cuando se interpretan indebidamente las normas aplicables para calcular el IBL \u00a0 de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cuando se omite la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las disposiciones pertinentes para resolver el caso. Lo anterior, por cuanto \u00a0 la Sentencia C-168 de 1995 ya hab\u00eda establecido la lectura del art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Finalmente, el \u00a0 Auto 617 de 2018[123] declar\u00f3 la \u00a0 nulidad parcial de la Sentencia T-039 de 2018[124], en la cual la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n, al resolver uno de los expedientes acumulados, determin\u00f3 \u00a0 que no se hab\u00eda configurado el defecto sustantivo alegado, pues la providencia \u00a0 cuestionada hab\u00eda sido expedida el 25 de julio de 2011, esto es, con \u00a0 anterioridad a que se profirieran las Sentencias C-258 de 2013[125] \u00a0y SU-230 de 2015[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena indic\u00f3 que, a partir de la \u00a0Sentencia C-168 de 1995[127], \u00a0las providencias judiciales que han ordenado reconocimientos pensionales con \u00a0 base en un IBL distinto al de la Ley 100 de 1993 han incurrido en defecto \u00a0 sustantivo (por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993) y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, respecto del art\u00edculo 48 \u00a0 Superior (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005) y los principios de \u00a0 eficiencia, solidaridad y correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado del \u00a0 Sistema de Seguridad Social. A esta conclusi\u00f3n se ha llegado incluso en casos en \u00a0 los que se han revisado providencias proferidas con anterioridad a las \u00a0 Sentencias C-258 de 2013[128] \u00a0y SU-230 de 2015[129], \u00a0que reiteraron la regla que excluye al IBL de los aspectos reglados por el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En consecuencia, para la Corte \u00a0 Constitucional las decisiones judiciales dictadas sobre el asunto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n pueden incurrir en defecto sustantivo cuando: (i) interpretan \u00a0 indebidamente el alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual ha sido \u00a0 establecido por los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n (Sentencias C-168 de 1995[130] y C-258 de \u00a0 2013[131]); y (ii) omiten \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la citada norma legal y acuden ultractivamente a las \u00a0 disposiciones anteriores para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. A su turno, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que el desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 relativo a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se presenta \u00a0 cuando el juez se aparta de las decisiones de la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, tanto aquellas que se profieren en sede de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad como las que se dictan en el marco de la revisi\u00f3n de fallos \u00a0 de tutela, particularmente cuando unifican jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En el Auto 326 \u00a0 de 2014[132] la Corte neg\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n de nulidad, por cuanto consider\u00f3 que no se configuraba el \u00a0 desconocimiento del precedente toda vez que no exist\u00eda, antes de la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala \u00a0 Plena sobre la interpretaci\u00f3n del monto y el ingreso base de liquidaci\u00f3n en el \u00a0 marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En efecto, advirti\u00f3 que, al no existir esta \u00a0 interpretaci\u00f3n, se entend\u00eda que estaba permitida aquella que acogiera cualquiera \u00a0 de las Salas de Revisi\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n y la ley, en forma \u00a0 razonada y suficientemente justificada. Aclar\u00f3 que la Sentencia C-168 de 1995 \u00a0 no se hab\u00eda referido a las disposiciones en relaci\u00f3n con el monto y\u00a0 el \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en ese orden, el \u00a0 precedente fijado por la Sala Plena en este aspecto, deb\u00eda ser el formulado en \u00a0 la Sentencia C-258 de 2013[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Posteriormente, \u00a0 mediante el Auto 229 de 2017[134] la Sala Plena \u00a0 precis\u00f3 dicha postura, al declarar la nulidad de la Sentencia T-615 de 2016[135]. En esta \u00faltima \u00a0 providencia se consider\u00f3 que no hab\u00eda desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 el 26 de junio de 2015, por cuanto las Sentencias C-168 de 1995[136] y C-258 de \u00a0 2013[137] supuestamente \u00a0 abordaban problemas jur\u00eddicos distintos. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que, aunque la \u00a0 Sentencia SU-230 de 2015[138] ya hab\u00eda sido \u00a0 proferida, no hab\u00eda sido publicada para el momento en que se dict\u00f3 la \u00a0 providencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el referido Auto 229 \u00a0 de 2017[139], la Sala Plena \u00a0 consider\u00f3 que \u201cla sub-regla del ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) [como \u00a0 elemento excluido] del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 se fij\u00f3 desde \u00a0 la Sentencia C-168 de 1995\u201d[140]. Por tanto, \u00a0 estim\u00f3 que en la providencia judicial cuestionada se hab\u00eda desconocido el \u00a0 precedente constitucional establecido en la Sentencia C-168 de 1995[141] y consolidado en \u00a0 la Sentencia C-258 de 2013[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Igualmente, la \u00a0 Sentencia T-494 de 2017[143] consider\u00f3 que \u00a0 las decisiones revisadas en esa oportunidad dictadas por la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo incurrieron en desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. Ello, por cuanto resultaba necesario para los operadores \u00a0 judiciales \u201c(\u2026) dar aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la Corte Constitucional \u00a0 para la \u00e9poca en que se emitieron los fallos en el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho\u201d en raz\u00f3n de la fuerza vinculante de las \u00a0 Sentencias C-258 de 2013[144] y SU-230 de \u00a0 2015[145].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. As\u00ed mismo, la \u00a0 Sentencia SU-631 de 2017[146] se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 providencias dictadas el 28 de agosto de 2003 y el 7 de octubre de 2004 \u201cno \u00a0 desconocieron el precedente constitucional pero si incurrieron en un defecto \u00a0 sustantivo\u201d. En este sentido, la Sala Plena explic\u00f3: \u201cen cuanto al \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional que se alega por la inaplicaci\u00f3n \u00a0 de la Sentencia C-258 de 2013, baste mencionar que esta \u00faltima fue proferida \u00a0 despu\u00e9s de que las sedes judiciales accionadas tomaran la determinaci\u00f3n que se \u00a0 censura. Sin duda, a ninguno de los jueces accionados les era exigible seguir \u00a0 los derroteros o apartarse de una sentencia que a\u00fan no hab\u00eda sido proferida por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En esta misma \u00a0 l\u00ednea, las Sentencias T-643 de 2017[147] y T-661 de 2017[148] consideraron que \u00a0 las decisiones de los Tribunales Administrativos accionados no incurrieron en \u00a0 desconocimiento del precedente por el hecho de haberse apartado de la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado que en ese momento entend\u00eda el IBL como \u00a0 parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En estos casos, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que las autoridades judiciales que conocieron de los procesos de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho argumentaron con suficiencia el cambio de \u00a0 criterio sobre la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ya que aludieron \u00a0 \u201cal principio de supremac\u00eda constitucional y al car\u00e1cter preferente de las \u00a0 Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015\u201d[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. A su turno, la \u00a0Sentencia T-018 de 2018[150], la cual \u00a0 fue dictada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en reemplazo de la Sentencia T-615 \u00a0 de 2016[151], consider\u00f3 la \u00a0 providencia judicial cuestionada desconoci\u00f3 el precedente. Indic\u00f3 que la regla \u00a0 jurisprudencial seg\u00fan la cual el IBL no es un aspecto sujeto a transici\u00f3n \u00a0 \u201cconstituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede \u00a0 ser desconocido bajo ning\u00fan argumento, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que \u00a0 los jueces accionados no pudieron aplicar para el caso concreto lo dispuesto en \u00a0 la referida sentencia SU-230 de 2015, s\u00ed debieron aplicar la sentencia C-258 de \u00a0 2013, jurisprudencia vigente para la \u00e9poca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Recientemente, la \u00a0 Sentencia SU-023 de 2018[152] reiter\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia en relaci\u00f3n con el alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 En este fallo, se determin\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada el 11 de noviembre de 2008 \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se encontraba \u00a0 viciada de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues era \u00a0 consecuente con la jurisprudencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 vigente al momento de proferir la sentencia de reemplazo correspondiente[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. De igual modo, la \u00a0 Sentencia SU-114 de 2018[154] consider\u00f3 que las \u00a0 decisiones de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo revisadas \u00a0 incurrieron en desconocimiento del precedente, pues se apartaron de los \u00a0 par\u00e1metros que la Corte Constitucional estableci\u00f3 sobre el IBL en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013[155] y que fueron \u00a0 reiterados en fallos posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Por \u00faltimo, la Sentencia T-368 de 2018[156] revoc\u00f3 los \u00a0 fallos objeto de revisi\u00f3n que hab\u00edan negado la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Pensiones de Antioquia. En su lugar, concedi\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0 considerar que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia incurri\u00f3 \u00a0 en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, por \u00a0 incumplir con la carga argumentativa necesaria para apartarse de las \u00a0 Sentencias C-258 de 2013[157] y SU-230 de 2015[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala \u00a0 considera pertinente precisar el hito jurisprudencial para determinar el momento \u00a0 a partir del cual se configura el desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Para \u00a0 tal efecto, a continuaci\u00f3n se presenta una relaci\u00f3n de las providencias que se \u00a0 han dictado en esta materia en contraposici\u00f3n de las sentencias que identifican \u00a0 como punto de partida para analizar un posible desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 5. Sentencias que se toman como punto de partida para establecer el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que se toma como hito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 326 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-258 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU-230 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-258 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 221 de 2017[159] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-258 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-494 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU-631 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-258 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-643 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-661 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-018 de 2018[160] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU-023 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU-230 de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU-114 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-368 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que la \u00a0 postura actual de la Corte es que el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional se configura, sin lugar a dudas, con posterioridad a la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 cuando los jueces se apartan de la interpretaci\u00f3n \u00a0 que ha hecho esta Corporaci\u00f3n respecto del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por indebida interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. De igual modo, la Corte Constitucional ha \u00a0 considerado que las providencias judiciales pueden configurar la causal especial \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela denominada violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando desconocen los principios constitucionales de igualdad y \u00a0 solidaridad que informan el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Como se indic\u00f3 anteriormente[161], la Sentencia \u00a0 SU-395 de 2017[162] consider\u00f3 que en \u00a0 algunos de los expedientes acumulados objeto de revisi\u00f3n, las providencias \u00a0 judiciales cuestionadas incurrieron en violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al ordenar la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional de \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n con base en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios[163] o del \u00faltimo \u00a0 semestre de servicios[164]. Lo anterior, \u00a0 pese a \u00a0 que las Sentencias C-168 de 1995[165] y C-258 de \u00a0 2013[166] no dejaron dudas \u00a0 sobre el alcance del inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en la \u00a0 medida en que el IBL no es un aspecto comprendido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Igualmente, en la Sentencia \u00a0 T-494 de 2017[167], la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que las providencias judiciales proferidas dentro del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en una \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u201cal construir argumentos sobre las \u00a0 reglas de transici\u00f3n y establecer criterios de interpretaci\u00f3n distintos a los \u00a0 definidos en la ley, que alteran o atentan contra los principios de igualdad y \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional\u201d[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En contraste, la Sentencia T-661 de \u00a0 2017[169] estim\u00f3 que las \u00a0 sentencias judiciales que hab\u00edan sido atacadas mediante acci\u00f3n de tutela no \u00a0 configuraron un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en la medida \u00a0 en que acogieron los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional. En \u00a0 este sentido, descart\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad[170], favorabilidad[171], buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima[172], as\u00ed como de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso[173] y a la garant\u00eda \u00a0 de los derechos adquiridos[174]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En consecuencia, al desconocer la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional respecto del ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n que debe aplicarse para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 los jueces pueden incurrir en tres tipos de causales especiales de \u00a0 procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Defecto sustantivo, cuando se trata de decisiones posteriores a la \u00a0 Sentencia C-168 de 1995, que otorgan un alcance indebido al art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, de modo que: (a) se oponen a los par\u00e1metros normativos \u00a0 fijados por la Corte Constitucional con efectos erga omnes y de cosa \u00a0 juzgada constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; y (b) omiten la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la citada norma legal y acuden ultractivamente a las disposiciones \u00a0 anteriores para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de los beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Desconocimiento del precedente, cuando las providencias judiciales \u00a0 cuestionadas son posteriores a la Sentencia C-258 de 2013 y se apartan de \u00a0 las reglas jurisprudenciales determinadas en ese fallo y en las \u00a0 Sentencias SU-230 de 2015[175], SU-427 de 2016[176], SU-395 de 2017[177], SU-631 de \u00a0 2017[178], SU-068 de 2018[179], SU-114 de 2018[180], entre \u00a0 otras; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, cuando se construyen argumentos \u00a0 respecto de las reglas de interpretaci\u00f3n sobre el IBL como aspecto incluido en \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de manera que se desconocen los principios de igualdad \u00a0 y solidaridad contemplados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n que informan el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber de todas las autoridades judiciales de acatar el precedente \u00a0 de la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual el ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) \u00a0 no es un aspecto sujeto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Al conocer en segunda instancia de las \u00a0 acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n, algunas de las decisiones del Consejo de \u00a0 Estado afirmaron que la existencia de un precedente jurisprudencial de la Corte \u00a0 Constitucional en sede de tutela (incluso cuando se trata de sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n) no constitu\u00eda una regla de decisi\u00f3n que debiera acatar la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por cuanto se profirieron en el \u00a0 marco del proceso de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por ejemplo, la Secci\u00f3n Primera en uno de los fallos de segunda \u00a0 instancia objeto de revisi\u00f3n consider\u00f3 que las pautas jurisprudenciales que ha \u00a0 establecido la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el IBL como aspecto excluido \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no resultaban aplicables para las decisiones de los \u00a0 jueces y tribunales administrativos. Al respecto, indic\u00f3 que: \u201clas decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de \u00a0 tutela y a\u00fan aquellas de unificaci\u00f3n, no son precedente de obligatorio \u00a0 cumplimiento para los tribunales y jueces de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, en tanto existen sentencias de unificaci\u00f3n dictadas como \u00a0 Tribunal Supremo de la Jurisdicci\u00f3n y con fundamento en el art\u00edculo 271 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (\u2026)\u201d[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en otra de las providencias de segunda instancia que se revisan en \u00a0 esta oportunidad, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado asegur\u00f3, en relaci\u00f3n \u00a0 con la vigencia de los precedentes, que \u201cno puede sostenerse, en sana \u00a0 hermen\u00e9utica, que una sentencia de tutela posterior conlleve la p\u00e9rdida de \u00a0 efectos de las sentencias de unificaci\u00f3n dictadas por el Consejo de Estado como \u00a0 \u00f3rgano de cierre, pues como anteriormente se anot\u00f3, los criterios fijados en \u00a0 estas sentencias solo pueden ser modificados por el alto tribunal que los \u00a0 estableci\u00f3\u201d[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Aunado a lo \u00a0 anterior, tales consideraciones han sido reiteradas en varias oportunidades por \u00a0 el Consejo de Estado, incluso en casos que han sido objeto de revisi\u00f3n por la \u00a0 Corte Constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-068 de 2018[183] se estudi\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial proferida por el Consejo de \u00a0 Estado, en el marco de un tr\u00e1mite en el cual el peticionario solicitaba la \u00a0 extensi\u00f3n de los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n dictada por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda de dicha Corporaci\u00f3n el 4 de agosto de 2010. En la providencia, esa \u00a0 autoridad judicial \u201cindic\u00f3 que las interpretaciones del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 realizadas por la Corte Constitucional en Sentencias SU-230 de 2015 \u00a0 y SU-427 de 2016 no obligan a los dem\u00e1s tribunales de cierre. Incluso, reiter\u00f3 \u00a0 que la jurisprudencia de control abstracto y la de unificaci\u00f3n en temas \u00a0 estrictamente constitucionales es la \u00fanica vinculante para el Consejo de Estado\u201d[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la UGPP consider\u00f3 que el \u00a0 fallo anteriormente rese\u00f1ado vulneraba su derecho al debido proceso, dado que \u00a0 hab\u00eda desconocido el precedente constitucional. No obstante, aunque la Sala \u00a0 estim\u00f3 que no se satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad en el caso concreto, \u00a0 hizo un llamado de atenci\u00f3n al Consejo de Estado en relaci\u00f3n con su deber de \u00a0 acatar el precedente constitucional[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En consideraci\u00f3n a tales razonamientos, \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estima necesario formular algunas precisiones en \u00a0 relaci\u00f3n con el alcance y la vinculatoriedad del precedente constitucional, \u00a0 especialmente aquel que dicta la Corte en sede de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prevalencia del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Una modalidad particular del precedente \u00a0 es el constitucional, definido como el conjunto de pautas de acci\u00f3n que \u00a0 informan un determinado asunto, identificadas por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional, sobre el alcance de las garant\u00edas constitucionales \u00a0 o de la congruencia entre las dem\u00e1s normas que componen el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 y la Constituci\u00f3n. Su car\u00e1cter es vinculante, no solo en forma vertical \u00a0 (respecto de todos los jueces que conforman la jurisdicci\u00f3n constitucional), \u00a0 sino tambi\u00e9n para los \u00f3rganos de cierre de las dem\u00e1s jurisdicciones que, en aras \u00a0 del principio de supremac\u00eda constitucional, deben procurar por una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica del derecho, la cual comprende la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que se encuentra a cargo de la Corte[186]. En esa medida, \u00a0 tal como se ha establecido previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas decisiones \u00a0 judiciales que sean contrarias a la jurisprudencia emitida en Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, pueden ser objeto de tutela contra providencia \u00a0 judicial por desconocimiento del precedente constitucional. Igualmente, ha \u00a0 indicado esta Corporaci\u00f3n que una actuaci\u00f3n contraria a la jurisprudencia \u00a0 constitucional es violatoria de la Carta Pol\u00edtica porque atenta contra el \u00a0 desarrollo de un precepto superior contenido en la sentencia, sea de \u00a0 constitucionalidad o de tutela\u201d[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Valga \u00a0 se\u00f1alar que \u201cel deber de acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s \u00a0 estricto cuando se trata de\u00a0jurisprudencia constitucional\u201d[188], al tenerse en cuenta el \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional y la importancia que tienen las \u00a0 decisiones sobre la interpretaci\u00f3n y alcance de los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 respecto de la relevancia particular de las sentencias de unificaci\u00f3n, cabe \u00a0 destacar que una de las razones que fundamentan la obligatoriedad de las \u00a0 providencias que unifican la jurisprudencia, cuando son proferidas por la Corte \u00a0 Constitucional, es que garantizan el principio de igualdad[189]. En raz\u00f3n de lo anterior, \u201cla interpretaci\u00f3n y alcance que se le \u00a0 d\u00e9 a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos \u00a0 de revisi\u00f3n de tutela deben prevalecer sobre la interpretaci\u00f3n llevada a cabo \u00a0 por otras autoridades judiciales, aun cuando sean altos tribunales de \u00a0 cierre de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d[190]. A su vez, \u201cen el caso de las sentencias de unificaci\u00f3n de tutela (SU) \u00a0 [\u2026], basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que [\u2026] \u00a0 unifican el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para casos que \u00a0 tengan un marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas jur\u00eddicos\u201d[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En la contradicci\u00f3n que puede existir entre precedentes fijados por \u00a0 los \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones y aquel establecido por la \u00a0 Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que, como fue explicado \u00a0 anteriormente, existe un deber de observancia m\u00e1s estricto en relaci\u00f3n con el \u00a0 precedente constitucional[192]. Por ende, este Tribunal \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-621 de 2015 destac\u00f3 que, de conformidad \u00a0 con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, \u201clas decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional en materia de interpretaci\u00f3n de la constituci\u00f3n en materia \u00a0 de derechos fundamentales tienen prevalencia respecto de la interpretaci\u00f3n \u00a0 que sobre la misma realicen los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales\u201d[193]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto as\u00ed lo exige el \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional, el cual irradia sus efectos a las \u00a0 decisiones que profiere la Corte Constitucional en ejercicio de su labor de \u00a0 interpretar y dar alcance a los preceptos de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. \u00a0 Precisamente, este razonamiento fue el que condujo a la Corte en la Sentencia C-816 de 2011[194] a declarar exequibles los incisos primero y s\u00e9ptimo del art\u00edculo \u00a0 102 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido de que las autoridades, al extender los efectos de las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e \u00a0 interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar \u00a0 con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las \u00a0 normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0 l\u00ednea, en la Sentencia C-539 de 2011[195] esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cque \u00a0 en materia ordinaria o contenciosa administrativa\u201d \u00a0contenida en el \u00a0 art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido de que los precedentes \u00a0 jurisprudenciales de las dem\u00e1s jurisdicciones (ordinaria, de lo contencioso \u00a0 administrativo y disciplinaria) deben respetar la interpretaci\u00f3n vinculante que \u00a0 realice la Corte Constitucional, la cual es prevalente en materia de \u00a0 interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0 Concretamente, en relaci\u00f3n con el ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) para \u00a0 calcular las pensiones de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la Sala \u00a0 constata que efectivamente hubo una contraposici\u00f3n de criterios entre el Consejo \u00a0 de Estado (en su calidad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo) y la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, algunas Secciones del Consejo de Estado (particularmente la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda) adoptaron un criterio que, en su momento, disent\u00eda del fijado \u00a0 en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. En este sentido, el \u00a0 m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo sosten\u00eda que, para las personas \u00a0 beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, era aplicable \u00edntegramente la norma \u00a0 anterior en cuanto a la edad, al tiempo de servicio, al n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas y al monto de la pensi\u00f3n. En particular, aseguraba que la palabra \u00a0 \u201cmonto\u201d \u00a0contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no alude \u00a0 \u00fanicamente al porcentaje contemplado en el r\u00e9gimen anterior, sino a los factores \u00a0 que se deben tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidaci\u00f3n[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. En efecto, la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia del 4 de agosto de 2010[197], \u00a0 consider\u00f3 que las pensiones de jubilaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el \u00a0 afiliado. De este modo, destac\u00f3 que las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 \u00a0 contienen listados enunciativos de dichos aspectos, pues si se estimara que se \u00a0 trata de una enumeraci\u00f3n taxativa se vulnerar\u00edan los principios de progresividad \u00a0 y favorabilidad en materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque la referida decisi\u00f3n no analiz\u00f3 como problema jur\u00eddico \u00a0 central si el ingreso base de liquidaci\u00f3n debe ser el contenido en las normas \u00a0 especiales anteriores al r\u00e9gimen de transici\u00f3n o aquel estipulado por el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en la soluci\u00f3n del caso concreto dispuso que \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez deb\u00eda calcularse con la inclusi\u00f3n de todos \u201clos factores \u00a0 salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d[198], de \u00a0 conformidad con la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Posteriormente, \u00a0 en Sentencia del 25 de febrero de 2016[199], la \u00a0 referida Secci\u00f3n Segunda del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo \u00a0 unific\u00f3 sus criterios en torno al ingreso base de liquidaci\u00f3n para los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al respecto, sostuvo que \u201cel Consejo \u00a0 de Estado ha sostenido una posici\u00f3n un\u00e1nime por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, seg\u00fan la \u00a0 cual el monto de las pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional del sector \u00a0 oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios y en el caso concreto la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubieren \u00a0 devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente \u00a0 (que en el caso concreto es el 75%)\u201d[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, descart\u00f3 la aplicabilidad de la Sentencia C-258 de 2013 \u00a0 para los casos de los dem\u00e1s beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por cuanto \u00a0 aquella se refiere \u00fanicamente a los funcionarios cuyas pensiones se rigen por la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1992. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que la Sentencia SU-230 de 2015 no es \u00a0 un precedente vinculante para la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0 por cuanto: (i) su aplicaci\u00f3n desconocer\u00eda el principio de igualdad de los \u00a0 demandantes[201]; (ii) \u00a0\u201c[l]a Corte Constitucional no ha rechazado la postura del Consejo de Estado \u00a0 de forma expresa en alg\u00fan fallo de tutela que se haya proferido en contra de \u00a0 esta corporaci\u00f3n\u201d[202]; y \u00a0 (iii) los principios de progresividad y no regresividad tambi\u00e9n no se predican \u00a0 exclusivamente de los cambios legales sino tambi\u00e9n de las variaciones \u00a0 jurisprudenciales y la Sentencia SU-230 de 2015 \u201cno parece acorde\u201d[203] con \u00a0 tales mandatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas consideraciones fueron reiteradas por el Consejo de Estado en la \u00a0 sentencia del 9 de febrero de 2017, en la cual se ratific\u00f3 la postura \u00a0 expuesta en anteriores fallos de dicha Corporaci\u00f3n[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Con todo, es indispensable destacar el \u00a0 reciente cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual tuvo lugar a \u00a0 partir de la Sentencia de unificaci\u00f3n dictada por la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018[205]. En ese \u00a0 pronunciamiento, sent\u00f3 como precedente que \u201c[e]l Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n \u00a0 del inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen \u00a0 con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del r\u00e9gimen general de \u00a0 pensiones previsto en la Ley 33 de 1985\u201d[206]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo, el Consejo de Estado identific\u00f3 las tesis jurisprudenciales \u00a0 que exist\u00edan hasta ese momento entre las distintas Secciones de la Corporaci\u00f3n \u00a0 (tanto en los procesos contencioso administrativos como en los de tutela): (i) \u00a0 la postura (previamente advertida) que adopt\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda en la sentencia \u00a0 unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010, seg\u00fan la cual la expresi\u00f3n \u201cmonto\u201d \u00a0contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 incluye el \u00a0 IBL y la tasa de reemplazo previstos en los reg\u00edmenes anteriores a la vigencia \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social; y (ii) la posici\u00f3n jurisprudencial que \u00a0 han defendido la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, de \u00a0 conformidad con la cual para establecer el monto de la pensi\u00f3n solo se tomar\u00eda \u00a0 la tasa de reemplazo del r\u00e9gimen anterior, pues el IBL es el previsto en el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. En otras palabras, seg\u00fan \u00a0 esta tesis el ingreso base de liquidaci\u00f3n de los reg\u00edmenes anteriores no est\u00e1 \u00a0 incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adopt\u00f3 la \u00a0 segunda de las interpretaciones. En tal sentido, sostuvo que \u201cuna lectura del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es \u00a0 el previsto en el inciso 3 de dicha norma\u201d[207]. En \u00a0 consecuencia, el Consejo de Estado unific\u00f3 su jurisprudencia para acoger la \u00a0 postura que ha defendido la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el c\u00e1lculo del \u00a0 IBL para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Sin embargo, la \u00a0 Corte Constitucional ha desestimado el criterio que, en una \u00e9poca, sostuvo el \u00a0 Consejo de Estado y, en su lugar, ha establecido que la interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 36 conduce a que el c\u00e1lculo del IBL no debe realizarse seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en la legislaci\u00f3n anterior, sino de acuerdo con el r\u00e9gimen general \u00a0 contenido en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. No obstante, \u00a0 a\u00fan si la disparidad entre las interpretaciones del Consejo de Estado y la Corte \u00a0 Constitucional continuara existiendo, la Sala debe aclarar que no son de recibo \u00a0 los razonamientos expuestos por algunas de las secciones del m\u00e1ximo tribunal de \u00a0 lo contencioso administrativo, seg\u00fan los cuales no es aplicable el precedente de \u00a0 la Corte Constitucional por cuanto debe preferirse la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 decisiones de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, resulta indispensable se\u00f1alar que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene un car\u00e1cter prevalente \u00a0respecto de las interpretaciones que realizan los dem\u00e1s \u00f3rganos de unificaci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia, sin que puedan proponerse razonamientos como aquellos que \u00a0 fueron expuestos por los jueces de segunda instancia. Ello, por cuanto al tenor \u00a0 del art\u00edculo 4\u00b0 Superior, en caso de incompatibilidad con disposiciones \u00a0 inferiores, se preferir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales. De este \u00a0 modo, en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional, los jueces y las \u00a0 autoridades administrativas en su labor de aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 deben dar prevalencia a los postulados constitucionales, cuyo contenido abarca, \u00a0 no s\u00f3lo la literalidad de las normas, sino la interpretaci\u00f3n que de ellas hace \u00a0 la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el precedente de la jurisdicci\u00f3n especializada y el \u00a0 constitucional sobre una misma materia tienen posturas diferentes, la Sala \u00a0 recuerda que el precedente constitucional debe irradiar a las dem\u00e1s \u00a0 jurisdicciones, por ser dictado por qui\u00e9n tiene a su cargo la interpretaci\u00f3n \u00a0 autorizada de la Constituci\u00f3n, que es norma de normas[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. \u00a0 En tal sentido, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que los distintos \u00a0 operadores jur\u00eddicos pueden apartarse de la ratio decidendi de las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n o de constitucionalidad de la Corte Constitucional, \u00a0 con fundamento en razones y argumentos ya sopesados por esta Corporaci\u00f3n, dicha \u00a0 posibilidad har\u00eda nugatoria la labor unificadora del Tribunal Constitucional y \u00a0 desconocer\u00eda la supremac\u00eda constitucional, por cuanto todas las normas jur\u00eddicas \u00a0 de inferior jerarqu\u00eda deben armonizarse con el Texto Superior. De este modo, no \u00a0 tienen cabida las interpretaciones encaminadas a eludir el car\u00e1cter vinculante \u00a0 del precedente constitucional bajo el pretexto de no ser aplicable dada la \u00a0 existencia de una interpretaci\u00f3n expuesta por otra Alta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha prevalencia no implica un desconocimiento de la \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, toda vez que responde a la configuraci\u00f3n del \u00a0 sistema de fuentes normativas establecido por la Constituci\u00f3n y a la protecci\u00f3n \u00a0 de la seguridad jur\u00eddica como un valor indispensable para el Estado Social de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es oportuno recordar que el art\u00edculo 10 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 (CPACA)[209] dispone que las autoridades, al adoptar las decisiones de su \u00a0 competencia, deben observar el precedente vinculante establecido en las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional. En efecto, esta lectura de la norma fue \u00a0 la avalada por la Sentencia C-634 de 2011[210] en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la \u00a0 citada norma, en el entendido en que \u201clas autoridades tendr\u00e1n en cuenta, \u00a0 junto con las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial proferidas por el \u00a0 Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la \u00a0 resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del car\u00e1cter \u00a0 obligatorio erga omnes de las sentencias que efect\u00faan el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0 En conclusi\u00f3n, todas las autoridades judiciales tienen el deber de respetar y \u00a0 acatar el precedente constitucional, a\u00fan si existen pronunciamientos de otros \u00a0 \u00f3rganos que tienen la funci\u00f3n de unificar jurisprudencia, pues prevalece la \u00a0 jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en relaci\u00f3n con el asunto objeto de an\u00e1lisis, \u00a0 la Sala resalta que todos los jueces y corporaciones judiciales deben observar \u00a0 la regla jurisprudencial que ha establecido esta Corporaci\u00f3n en numerosas \u00a0 decisiones[211], de conformidad con la cual el IBL no es un aspecto \u00a0 incorporado en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Adem\u00e1s, dicho precedente tiene su \u00a0 origen en la garant\u00eda de los principios de igualdad y solidaridad que irradian \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, raz\u00f3n por la cual no es \u00a0 admisible que las autoridades p\u00fablicas se aparten del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto: Las providencias judiciales cuestionadas \u00a0 no incurrieron en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente ni en \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n dado que acogieron la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional acerca del alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en \u00a0 materia de IBL[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. En los expedientes objeto de revisi\u00f3n, los accionantes \u00a0 cuestionan las providencias judiciales adoptadas por jueces y tribunales \u00a0 administrativos entre noviembre de 2017 y marzo de 2018 que negaron sus \u00a0 pretensiones de reliquidaci\u00f3n pensional con fundamento en que el IBL deb\u00eda \u00a0 calcularse seg\u00fan las reglas generales previstas en los art\u00edculos 21 y 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, de conformidad con el criterio adoptado por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar si incurre en \u00a0 defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial o en violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n una sentencia mediante la cual se niega la \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional por considerar que el ingreso base de liquidaci\u00f3n no es \u00a0 un aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se adelantar\u00e1 el estudio de la configuraci\u00f3n de cada uno de los \u00a0 defectos previamente enunciados de forma general. No obstante, la aplicabilidad \u00a0 de tal an\u00e1lisis a cada acci\u00f3n de tutela se har\u00e1 en el ac\u00e1pite respectivo a dicho \u00a0 caso, de conformidad con lo alegado en cada uno de los expedientes acumulados. \u00a0 En tal sentido, se debe reiterar que en todos los casos, los actores \u00a0 alegaron que las providencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del \u00a0 precedente del Consejo de Estado. En siete de aquellos se aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0 de defecto sustantivo y en otros siete la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 ya sea porque se dijo expl\u00edcitamente o porque, a partir de los alegatos \u00a0 presentados, se desprende tal conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del \u00a0 desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional expuesta previamente, se incurre en \u00a0 desconocimiento del precedente judicial como causal espec\u00edfica de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando un juez se aparta de \u00a0 un precedente establecido sin cumplir las cargas de: (i) hacer referencia al \u00a0 \u00a0precedente que va a abstenerse de aplicar \u2013carga de transparencia\u2011; y (ii) ofrecer una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y \u00a0 proporcionada con la que manifiesta las razones por las que se aparta de la \u00a0 regla jurisprudencial previa \u2013carga de argumentaci\u00f3n\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0 \u00a0\u201clas decisiones judiciales que sean contrarias a la jurisprudencia emitida en \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, pueden ser objeto de tutela contra \u00a0 providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 Igualmente, ha indicado esta Corporaci\u00f3n que una actuaci\u00f3n contraria a la \u00a0 jurisprudencia constitucional es violatoria de la Carta Pol\u00edtica porque atenta \u00a0 contra el desarrollo de un precepto superior contenido en la sentencia, sea de \u00a0 constitucionalidad o de tutela\u201d[213]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. De este modo, las \u00a0 providencias judiciales que fueron cuestionadas mediante las acciones de tutela \u00a0 de la referencia (en las cuales se negaron las pretensiones de reliquidaci\u00f3n \u00a0 pensional) se fundamentaron en la necesidad de aplicar la ratio decidendi \u00a0contenida en la Sentencia C-258 de 2013, reiterada posteriormente en la \u00a0 Sentencia SU-230 de 2015, seg\u00fan la cual el IBL no es un aspecto sometido al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0 accionantes, tal actuaci\u00f3n de los despachos judiciales signific\u00f3 un \u00a0 desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, el cual \u00a0 considera que el IBL s\u00ed es objeto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con fundamento en el car\u00e1cter \u00a0 inescindible de las normas para calcular el valor de la pensi\u00f3n. \u00a0 Entre las sentencias del Consejo de Estado que se alegan desconocidas se \u00a0 mencionan, entre otras, el fallo del 25 de febrero de 2016[214] \u00a0y la sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. La Sala considera \u00a0 que en estos casos no se configura un desconocimiento del precedente. Las \u00a0 providencias judiciales que se cuestionan a trav\u00e9s de las acciones de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n identifican a las Sentencias C-258 de 2013 y \u00a0 Sentencia SU-230 de 2015 como aquellas decisiones judiciales anteriores y \u00a0 pertinentes para la resoluci\u00f3n de las pretensiones de reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 En efecto, todas las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos, \u00a0 en calidad de jueces de segunda instancia dentro de los procesos de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, fueron proferidas en fechas posteriores a las \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, esto es, el 7 de mayo de 2013 y el \u00a0 29 de abril de 2015, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 6. Fecha en \u00a0 que se profirieron las decisiones de los Tribunales Administrativos en los \u00a0 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha del fallo de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente T-6.879.514) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de noviembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Silvia \u00c1ngel (expediente T-6.911.555) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de diciembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Eugenia Villota Valencia (expediente T-6.911.556) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de noviembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Augusto Rueda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez (expediente T-6.919.786) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adelmo Cort\u00e9s Su\u00e1rez (expediente T-6.919.936) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vielsa Calder\u00f3n de Garz\u00f3n (expediente T-6.925.081) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de febrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Josefa Moreno Porras (expediente T-7.006.210) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Susana Luna de Castro (expediente T-6.925.092) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Hern\u00e1n Mej\u00eda Barreneche (expediente T-7.019.536) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Augusto Su\u00e1rez Lozano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(expediente T-7.035.791) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. En relaci\u00f3n con \u00a0 los efectos en el tiempo de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, \u00a0 no puede pasar desapercibido lo expuesto por algunos de los accionantes[216] \u00a0que sostienen que el hito temporal para determinar si la citada providencia es \u00a0 un precedente aplicable, es la fecha de causaci\u00f3n del derecho pensional. Al \u00a0 respecto, debe precisarse que, en el evento de aceptarse esta tesis, el \u00a0 prop\u00f3sito de unificaci\u00f3n y el alcance de los preceptos constitucionales y \u00a0 legales en torno al IBL y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n carecer\u00eda de cualquier efecto \u00a0 \u00fatil y su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se ver\u00eda seriamente limitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se debe recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que \u00a0 \u201c[e]l r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que \u00a0 desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, \u00a0 excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan \u00a0 cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente a la entrada en vigencia del \u00a0 presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen \u00a0 hasta el a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. En consecuencia, \u00a0 para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se requiere que el derecho \u00a0 pensional se haya consolidado antes del 31 de diciembre de 2014, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que el momento que se debe tener en \u00a0 cuenta para determinar el precedente aplicable es la fecha en la que se cumplen \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la Sentencia SU-230 de \u00a0 2015 no ser\u00eda aplicable a ning\u00fan caso de beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, toda vez que fue proferida el 29 de abril de 2015 y, por disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el \u00a0 derecho debi\u00f3 consolidarse antes de finalizar el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0 este punto la Sala estima indispensable aclarar que, a\u00fan aquellas providencias \u00a0 dictadas con anterioridad a las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 \u00a0pueden incurrir en defecto sustantivo aun cuando no configuren un \u00a0 desconocimiento del precedente, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante. En efecto, en \u00a0 la medida en que la Corte Constitucional estableci\u00f3 una lectura del art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 en sede de control abstracto de constitucionalidad, el \u00a0 desconocimiento de dicha pauta normativa implica un defecto material por \u00a0 indebida aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la referida disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Conviene destacar \u00a0 que, salvo las circunstancias en las que la Corte Constitucional fija efectos \u00a0 distintos a sus sentencias, estas tienen efecto inmediato y a futuro. Una vez la \u00a0 providencia es adoptada hace parte del conjunto de fuentes formales y del \u00a0 derecho aplicable que los jueces deben identificar para resolver los casos \u00a0 concretos. Por tanto, exigir que una vez proferida la Sentencia SU-230 de \u00a0 2015 sea tenida en cuenta por los operadores judiciales que resuelven \u00a0 pretensiones judiciales de reliquidaci\u00f3n pensional, no implica conferirle \u00a0 efectos retroactivos al fallo de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, resulta claro que toda decisi\u00f3n acerca del IBL de los beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tanto en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0 como en sede de tutela, que sea proferida con posterioridad a la emisi\u00f3n de la \u00a0 mencionada decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n, debe observar plenamente sus postulados \u00a0 sin importar la fecha de causaci\u00f3n del derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Respecto de la \u00a0 pertinencia de la Sentencia SU-230 de 2015 para determinar la forma de \u00a0 c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n de personas cobijadas por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, vale la pena destacar una de sus consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]unque la interpretaci\u00f3n de las reglas del IBL establecidas en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013\u00a0se enmarcan en el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen especial \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento\u00a0(i)\u00a0en que dicho r\u00e9gimen vulneraba el \u00a0 derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases m\u00e1s \u00a0 favorecidas de la sociedad y\u00a0(ii)\u00a0en la medida en que el r\u00e9gimen especial \u00a0 de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los \u00a0 dem\u00e1s reg\u00edmenes especiales, ello no excluye la interpretaci\u00f3n en abstracto que \u00a0 se realiz\u00f3 sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de \u00a0 establecer que el IBL no es un aspecto de la transici\u00f3n y, por tanto, son las \u00a0 reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto \u00a0 pensional con independencia del r\u00e9gimen especial al que se pertenezca\u201d[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala reitera que el entendimiento del art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993, establecido por la Corte en las decisiones de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, es aplicable para todos los reg\u00edmenes \u00a0 anteriores a dicha normativa, por cuanto el Legislador no previ\u00f3 una ventaja \u00a0 consistente en que el ingreso base de liquidaci\u00f3n de dichas normas fuera un \u00a0 aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. De haberlo hecho as\u00ed, ello \u00a0 desconocer\u00eda el principio de igualdad que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, los Tribunales Administrativos incluso hicieron un recuento de la \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia, tanto en la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo como en la constitucional y fundamentaron las razones \u00a0 por las cuales decid\u00edan adoptar este \u00faltimo precedente. De este modo, se \u00a0 encuentra cumplida la exigencia de identificar el precedente del cual se aparta \u00a0 para, en este caso, acatar la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Por otra parte, se deben descartar los alegatos formulados por \u00a0 algunos accionantes en el presente proceso[219], de conformidad con los cuales se \u00a0 afirm\u00f3 que la Sentencia T-615 de 2016 modul\u00f3 los efectos de las \u00a0 Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 durante el tiempo en el que \u00a0 estuvo en firme. Al respecto, se recuerda que las decisiones de la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional en materia de control abstracto de constitucionalidad \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, de modo que no son revocables ni \u00a0 reformables y mucho menos podr\u00edan ser modificadas por una Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala enfatiza en que \u00a0 los fallos de unificaci\u00f3n dictados por el pleno de la Corporaci\u00f3n constituyen un \u00a0 precedente constitucional de obligatorio acatamiento, raz\u00f3n por la cual las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n no pueden alterar ni transgredir dichos par\u00e1metros normativos. \u00a0 Adem\u00e1s, fue precisamente por el desconocimiento del precedente establecido por \u00a0 la Sala Plena que la Sentencia T-615 de 2016 fue anulada mediante el Auto 229 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. De igual modo, algunos de los tutelantes[220] manifestaron que, en raz\u00f3n de la \u00a0 existencia de dos criterios interpretativos opuestos entre la Corte \u00a0 Constitucional y el Consejo de Estado, deb\u00eda aplicarse aquel que fuera m\u00e1s \u00a0 favorable. Dicha afirmaci\u00f3n no resulta consecuente con el contenido del \u00a0 principio de favorabilidad, por cuanto este mandato tiene como presupuesto para \u00a0 su aplicaci\u00f3n la existencia de una duda en relaci\u00f3n con la norma o \u00a0 interpretaci\u00f3n que debe resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, aunque se trata \u00a0 de dos interpretaciones dis\u00edmiles, no existe duda acerca del par\u00e1metro normativo \u00a0 que los jueces de lo contencioso administrativo deb\u00edan seguir en el asunto \u00a0 sub examine: el precedente constitucional cuya aplicaci\u00f3n excluye la \u00a0 posibilidad de acoger otras interpretaciones en raz\u00f3n de su car\u00e1cter \u00a0 prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Finalmente, no son de recibo los argumentos expuestos por las \u00a0 Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, las cuales se\u00f1alaron que el \u00a0 precedente constitucional no es aplicable para resolver las controversias que \u00a0 suscitaron los accionantes en los procesos de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue expuesto en las \u00a0 consideraciones de esta providencia, el precedente emanado de los fallos de la \u00a0 Corte Constitucional tiene un car\u00e1cter prevalente incluso sobre la \u00a0 jurisprudencia que dictan otros \u00f3rganos de unificaci\u00f3n. En este sentido, las \u00a0 autoridades judiciales accionadas acataron su deber de observar el precedente de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual el ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) no es un \u00a0 aspecto sujeto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no puede predicarse lo \u00a0 mismo de los jueces que conocieron de las acciones de tutela en segunda \u00a0 instancia, pues dichos falladores consideraron de forma errada que las \u00a0 providencias judiciales cuestionadas hab\u00edan incurrido en desconocimiento del \u00a0 precedente, al haber acogido el criterio jurisprudencial de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, conviene destacar que \u00a0 los Tribunales Administrativos accionados otorgaron la importancia debida a la \u00a0 jurisprudencia constitucional en la materia, al adoptar una decisi\u00f3n que acogi\u00f3 \u00a0 el criterio fijado por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n \u00a0 y alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para resolver las demandas \u00a0 judiciales que pretenden reliquidaciones pensionales con base en normas del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Se debe recordar que las decisiones que interpretan la \u00a0 norma legal referida (esto es, las Sentencias C-168 de 1995 y \u00a0C-258 de 2013) tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es indispensable recordar \u00a0 que la anterior interpretaci\u00f3n jurisprudencial, acogida en sede de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, fue adoptada expresamente por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015. En este fallo, se \u00a0 determin\u00f3 que la lectura del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no solo es \u00a0 aplicable a los congresistas y altos funcionarios del Estado sino a todos los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. De este modo, la Sala concluye que las \u00a0 sentencias judiciales atacadas por los accionantes identificaron correctamente \u00a0 el precedente vinculante para resolver los casos concretos en los que se \u00a0 solicitan reliquidaciones pensionales, con fundamento en reg\u00edmenes anteriores a \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las providencias judiciales cuestionadas aplicaron el \u00a0 precedente de obligatorio cumplimiento contenido en la Sentencia SU-230 de \u00a0 2015 y reiterado en las Sentencias SU-427 de 2016[221], \u00a0 SU-395 de 2017[222], SU-631 de \u00a0 2017[223], \u00a0 SU-023 de 2018[224], \u00a0 SU-068 de 2018[225], \u00a0 SU-114 de 2018[226], \u00a0 T-039 de 2018[227], \u00a0 T-328 de 2018[228] \u00a0y T-368 de 2018[229], el cual establece, sin lugar a dudas, \u00a0 que el IBL no es un aspecto sujeto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que para su \u00a0 c\u00e1lculo deben observarse las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, \u00a0 sin importar si a los beneficiarios se les aplicaban normas distintas de la Ley \u00a0 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. \u00a0 En s\u00edntesis, las providencias judiciales atacadas acogieron lo dispuesto en el \u00a0 precedente constitucional fijado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de \u00a0 2015. Adem\u00e1s de esta raz\u00f3n, para no optar por el precedente fijado por el \u00a0 Consejo de Estado, este fue identificado expl\u00edcitamente en las sentencias objeto \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela con lo cual se satisfizo la exigencia de mencionar los \u00a0 precedentes de los cuales se aparta. El apartamiento se considera justificado y, \u00a0 en consecuencia, no se configur\u00f3 un desconocimiento del precedente porque el \u00a0 acatamiento al precedente constitucional es una motivaci\u00f3n seria, fundada y \u00a0 razonable para no acoger el criterio fijado por el \u00f3rgano de cierre de lo \u00a0 contencioso administrativo sobre entender incluido el IBL en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, aunado a las consideraciones sobre la prevalencia de los precedentes \u00a0 constitucionales fijados en sentencias de control abstracto y en las que \u00a0 unifican la jurisprudencia, en comparaci\u00f3n con las providencias proferidas por \u00a0 los \u00f3rganos de cierre de otras jurisdicciones. Por consiguiente, las sentencias \u00a0 objeto de reproche mediante acci\u00f3n de tutela no incurrieron en defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del \u00a0 defecto sustantivo[230] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Como se rese\u00f1\u00f3 en \u00a0 ac\u00e1pites anteriores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los \u00a0 operadores judiciales incurren en un defecto sustantivo o material cuando la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se basa en fundamentos de derecho inaplicables al caso \u00a0 concreto o cuando el asunto es decidido con omisi\u00f3n de las normas que lo rigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los supuestos en los que se configura un \u00a0 defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial tienen lugar cuando, por ejemplo, la \u00a0 providencia se funda en una disposici\u00f3n que, indiscutiblemente, no resulta \u00a0 aplicable al caso. Tambi\u00e9n, existe un defecto material cuando la aplicaci\u00f3n o \u00a0 interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce \u00a0 sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, o cuando \u00a0 la norma pertinente para resolver el caso concreto es omitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 cuando los jueces y tribunales recurren a fuentes impertinentes u omiten las \u00a0 normas aplicables para resolver los casos concretos generan un desconocimiento \u00a0 del derecho al debido proceso de las partes, que amerita la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional. Tales fuentes jur\u00eddicas incluyen las reglas \u00a0 jurisprudenciales que resulten pertinentes para la soluci\u00f3n del asunto \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Ahora bien, en el \u00a0 caso concreto las providencias judiciales objeto de la acci\u00f3n de tutela en las \u00a0 que se alega el defecto sustantivo resolvieron las demandas de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho interpuestas por beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, con las cuales pretend\u00edan anular las resoluciones que liquidaron sus \u00a0 pensiones, con el prop\u00f3sito de obtener una reliquidaci\u00f3n con fundamento en el \u00a0 IBL previsto en los reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones \u00a0 proferidas en segunda instancia por los Tribunales Administrativos negaron estas \u00a0 pretensiones. Entre las consideraciones que expusieron para esta determinaci\u00f3n \u00a0 se encuentra que las normas aplicables para el c\u00e1lculo del IBL de personas \u00a0 beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n son las contenidas en los incisos 2\u00b0 y \u00a0 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior en aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ratio decidendi contenida en la Sentencia C-258 de 2013, reiterada \u00a0 posteriormente en la Sentencia SU-230 de 2015, seg\u00fan las cuales el IBL no \u00a0 es un aspecto sometido al r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. La Sala encuentra \u00a0 que las decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos en segunda \u00a0 instancia no incurrieron en un defecto sustantivo o material. En efecto, estas \u00a0 providencias basaron su decisi\u00f3n en las normas que la jurisprudencia \u00a0 constitucional, tanto en sede de control abstracto como en revisi\u00f3n de tutela, \u00a0 ha identificado como las aplicables para establecer el IBL de las pensiones de \u00a0 vejez reconocidas a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los fallos judiciales cuestionados identificaron como normas \u00a0 aplicables los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen la \u00a0 forma en que se calcula el ingreso base de liquidaci\u00f3n de los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los \u00a0 cuales ha cotizado el afiliado durante los diez a\u00f1os anteriores al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Una consideraci\u00f3n \u00a0 adicional merece el \u00e1mbito personal de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 21 y 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, en concordancia con las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de \u00a0 2015. Algunos jueces de instancia en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n aseguraron que las mencionadas providencias de la Corte \u00a0 Constitucional solo fijaban reglas sobre el IBL de las pensiones de los \u00a0 congresistas y de otros servidores p\u00fablicos equiparables en los t\u00e9rminos de la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1992 y que sus consideraciones no se extendieron en forma autom\u00e1tica a \u00a0 otros reg\u00edmenes especiales. Con base en lo anterior, consideraron que tales \u00a0 reglas sobre IBL no eran aplicables a los casos objeto de acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 por tanto, concedieron el amparo a los derechos al debido proceso de los \u00a0 accionantes, pues ninguno hab\u00eda obtenido su pensi\u00f3n conforme a la Ley 4\u00aa de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0 expuesto por estos operadores judiciales, esta Sala constata y reitera lo \u00a0 expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 \u00a0 de 2015, que precis\u00f3: \u201cla Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0C-258 de 2013\u00a0fij\u00f3 el precedente en cuanto a la interpretaci\u00f3n \u00a0 otorgada sobre el monto y el ingreso base de liquidaci\u00f3n en el marco del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n y, por ende, a todos los beneficiarios de reg\u00edmenes especiales.\u00a0La sentencia fij\u00f3 unos par\u00e1metros determinados para el \u00a0 r\u00e9gimen especial dispuesto en la Ley 4 de 1992 pero, adem\u00e1s, estableci\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del IBL a los reg\u00edmenes especiales sujetos a \u00a0 la transici\u00f3n del art\u00edculo 36 la Ley 100\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo transcrito se concluye que lo dispuesto en \u00a0 la Sentencia C-258 de 2013 sobre la exclusi\u00f3n del IBL del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, no solo es oponible a aquellos que obtuvieron su prestaci\u00f3n \u00a0 pensional como congresistas sino a todo r\u00e9gimen especial al que pretenda d\u00e1rsele \u00a0 aplicaci\u00f3n, con fundamento en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Por lo \u00a0 anteriormente expuesto, tampoco puede considerarse que las decisiones \u00a0 cuestionadas hayan omitido normas aplicables para resolver sobre la liquidaci\u00f3n \u00a0 de los peticionarios cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Contrario a lo \u00a0 manifestado por los accionantes, si se parte de la premisa seg\u00fan la cual el IBL \u00a0 no es un factor incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, las diversas normas que \u00a0 establec\u00edan promedios distintos a los de la Ley 100 de 1993 como base para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de pensiones y que son anteriores a la misma son normas derogadas, \u00a0 de las cuales no se predica la posibilidad de aplicaci\u00f3n ultractiva que brinda \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por tanto, no pueden ser invocadas como par\u00e1metros \u00a0 normativos vigentes que el juez o la autoridad administrativa tengan el deber de \u00a0 emplear para definir la base de liquidaci\u00f3n de las pensiones de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Adem\u00e1s, las \u00a0 providencias objeto de la acci\u00f3n de tutela no desconocen las sentencias con \u00a0 efectos erga omnes que han definido el alcance de las normas sobre el \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Como se expuso en \u00a0 ac\u00e1pites posteriores, las decisiones que fijaron el alcance de las normas sobre \u00a0 el IBL son las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, las \u00a0 cuales establecieron que el IBL no es un factor incluido en los aspectos \u00a0 cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Las providencias judiciales atacadas en \u00a0 esta oportunidad acogieron expl\u00edcitamente este criterio e identificaron la \u00a0 ratio decidendi de \u00e9stas como un fundamento para negar las pretensiones de \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional con base en la aplicaci\u00f3n del IBL previsto en los \u00a0 reg\u00edmenes previos a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Por otra parte, \u00a0 no son de recibo las afirmaciones de algunos de los accionantes[231] \u00a0de conformidad con las cuales los Tribunales Administrativos accionados, al \u00a0 aplicar la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional en materia de ingreso base \u00a0 de liquidaci\u00f3n para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, desconocieron \u00a0 los principios de favorabilidad, inescindibilidad e irrenunciabilidad de los \u00a0 derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0 se\u00f1alamientos fueron desvirtuados en su oportunidad por las Sentencias C-258 \u00a0 de 2013 y SU-230 de 2015, en el marco de las cuales se debatieron \u00a0 ampliamente dichas cuestiones. No obstante, los argumentos expuestos no son de \u00a0 recibo en la medida en que la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional no es \u00a0 optativa y constituye un deber para todos los operadores jur\u00eddicos, por cuanto \u00a0 se trata de una lectura de las normas en consonancia con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, realizada por el \u00f3rgano autorizado para su salvaguarda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. En consecuencia, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que las providencias judiciales que fueron \u00a0 cuestionadas mediante las acciones de tutela de la referencia, en lo pertinente, \u00a0 no incurrieron en defecto sustantivo o material y, de ese modo, no vulneraron \u00a0 los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0 seguridad social de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del \u00a0 defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[232] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. De conformidad \u00a0 con los razonamientos expuestos en la parte motiva, las providencias judiciales \u00a0 pueden incurrir en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando (i) desconocen \u00a0 derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata; (ii) no tienen en cuenta el \u00a0 principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n;\u00a0 (iii) omiten su \u00a0 deber de hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; y, en general, (iv) \u00a0 transgreden de manera evidente un mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. En el \u00a0 presente caso, son precisamente los principios de solidaridad e igualdad que \u00a0 fundamentan el sistema pensional los que justifican que se otorgue plena \u00a0 vigencia a la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha hecho respecto del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se explic\u00f3 en las consideraciones anteriores, las \u00a0 Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tuvieron la oportunidad de \u00a0 analizar los argumentos que se proponen en esta oportunidad en relaci\u00f3n de la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad, debido proceso y confianza \u00a0 leg\u00edtima, favorabilidad, progresividad y no regresividad, entre otros derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala acoge plenamente tales argumentos y \u00a0 reitera que el precedente constitucional en materia de exclusi\u00f3n del ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n de los aspectos comprendidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 justamente garantiza los mandatos de solidaridad e igualdad, por cuanto: (i) no \u00a0 se otorgan ventajas injustificadas a algunos afiliados; (ii) se respeta la \u00a0 voluntad del Legislador en relaci\u00f3n con las prestaciones econ\u00f3micas derivadas \u00a0 del sistema de seguridad social; y (iii) se reconoce la correspondencia entre lo \u00a0 efectivamente cotizado y el valor de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. \u00a0 Correspondi\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n establecer si las providencias \u00a0 judiciales cuestionadas mediante las acciones de tutela objeto de estudio, \u00a0 dictadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, incurrieron en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente \u00a0 judicial o en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al negar las pretensiones de \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional con fundamento en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, la cual indica que el ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) no es un \u00a0 aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Para \u00a0 la Sala, es clara la existencia de un deber de todas las autoridades judiciales \u00a0 de acatar el precedente de la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n (IBL) no es un aspecto sujeto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En \u00a0 este orden de ideas, el car\u00e1cter prevalente del precedente constitucional \u00a0 se fundamenta en los principios de supremac\u00eda constitucional y de seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Por ende, cuando existe contradicci\u00f3n entre el precedente de un \u00f3rgano \u00a0 de unificaci\u00f3n de otra jurisdicci\u00f3n y el precedente constitucional, prevalece \u00a0 este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Una \u00a0 vez verificado el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas del amparo, la Sala \u00a0 reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el alcance del art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993 y las hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto \u00a0 sustantivo o el desconocimiento del precedente en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n \u00a0 y aplicaci\u00f3n de dicha norma legal. Al respecto, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0los jueces pueden incurrir en dos tipos de causales especiales de \u00a0 procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Defecto sustantivo, cuando se trata de decisiones posteriores a la \u00a0 Sentencia C-168 de 1995, que otorgan un alcance indebido al art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, de modo que (a) se oponen a los par\u00e1metros normativos \u00a0 fijados por la Corte Constitucional con efectos erga omnes y de cosa \u00a0 juzgada constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; y (b) omiten la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la citada norma legal y acuden ultractivamente a las disposiciones \u00a0 anteriores para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de los beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Desconocimiento del precedente, cuando las providencias judiciales \u00a0 cuestionadas son posteriores a la Sentencia C-258 de 2013 y se apartan de \u00a0 las reglas jurisprudenciales determinadas en ese fallo y en las \u00a0 Sentencias SU-230 de 2015[233], SU-427 de 2016[234], \u00a0 SU-395 de 2017[235], SU-631 de \u00a0 2017[236], \u00a0 SU-068 de 2018[237], \u00a0 SU-114 de 2018[238], \u00a0entre otras; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, cuando se construyen argumentos \u00a0 respecto de las reglas de interpretaci\u00f3n sobre el IBL como aspecto incluido en \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de manera que se desconocen los principios de igualdad \u00a0 y solidaridad que informan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Como \u00a0 fue expuesto anteriormente, las providencias judiciales cuestionadas no \u00a0 incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial ni en \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en la medida en que: (i) respetaron la \u00a0 lectura del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 que ha realizado la Corte \u00a0 Constitucional; (ii) acogieron las reglas jurisprudenciales establecidas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que determinan que el IBL dispuesto en las normas anteriores a \u00a0 la Ley 100 de 1993 no es un aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo \u00a0 cual no debe aplicarse ultractivamente para calcular las pensiones de vejez de \u00a0 los beneficiarios de dicho r\u00e9gimen; y, (iii) fundamentaron la decisi\u00f3n en el \u00a0 precedente constitucional vigente, lo cual implic\u00f3 necesariamente la exclusi\u00f3n \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales que, en su momento, estableci\u00f3 \u00a0 el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Rosa Stella Piragauta Riveros contra el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C (expediente T-6.879.514) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. La se\u00f1ora Rosa \u00a0 Stella Piragauta Riveros \u00a0controvierte la decisi\u00f3n judicial[239] que neg\u00f3 sus \u00a0 pretensiones de reliquidaci\u00f3n con fundamento en el precedente de la Corte \u00a0 Constitucional, seg\u00fan el cual el IBL se calcula conforme a las reglas generales \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que no es un \u00a0 aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Aleg\u00f3 que la mencionada \u00a0 providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la igualdad y a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en materia pensional, \u00a0 al incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de \u00a0 Estado, en defecto sustantivo y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que en el presente caso se cumplieron los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sin \u00a0 embargo, constat\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial cuestionada no incurri\u00f3 en defecto \u00a0 sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que la sentencia atacada aplic\u00f3 las normas pertinentes sobre el \u00a0 c\u00e1lculo del IBL de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en \u00a0 las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la \u00a0 providencia proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C no viol\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 del 8 de junio de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 que, a su turno, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado el 22 de febrero de 2018. En su lugar, se \u00a0 confirmar\u00e1 el fallo del a quo, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 invocados, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ana Silvia \u00c1ngel contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C (expediente T-6.911.555) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. La se\u00f1ora Ana \u00a0 Silvia \u00c1ngel controvierte la decisi\u00f3n judicial[240] que \u00a0 neg\u00f3 sus pretensiones de reliquidaci\u00f3n con fundamento en el precedente de la \u00a0 Corte Constitucional, seg\u00fan el cual el IBL se calcula conforme a las reglas \u00a0 generales contenidas en los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que \u00a0 no es un aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Aleg\u00f3 que la mencionada \u00a0 providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la igualdad y a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en materia pensional, \u00a0 al incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de \u00a0 Estado, en defecto sustantivo y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que en el presente caso se cumplieron los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sin \u00a0 embargo, constat\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial cuestionada no incurri\u00f3 en defecto \u00a0 sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que la sentencia atacada aplic\u00f3 las normas pertinentes sobre el \u00a0 c\u00e1lculo del IBL de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en \u00a0 las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la \u00a0 providencia proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C no viol\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 del 21 de junio de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 que, a su turno, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado el 10 de mayo de 2018. En su lugar, se confirmar\u00e1 \u00a0 el fallo del a quo, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, por las \u00a0 razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Patricia Eugenia Villota Valencia contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A (expediente \u00a0 T-6.911.556) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. La se\u00f1ora \u00a0 Patricia Eugenia Villota Valencia controvierte la decisi\u00f3n judicial[241] \u00a0que neg\u00f3 sus pretensiones de reliquidaci\u00f3n con fundamento en el precedente de la \u00a0 Corte Constitucional, seg\u00fan el cual el IBL se calcula conforme a las reglas \u00a0 generales contenidas en los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que \u00a0 no es un aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Aleg\u00f3 que la mencionada \u00a0 providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la igualdad y a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en materia pensional, \u00a0 al incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de \u00a0 Estado, en defecto sustantivo y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que en el presente caso se cumplieron los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sin \u00a0 embargo, constat\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial cuestionada no incurri\u00f3 en defecto \u00a0 sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que la sentencia atacada aplic\u00f3 las normas pertinentes sobre el \u00a0 c\u00e1lculo del IBL de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en \u00a0 las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la \u00a0 providencia proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A no viol\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 del 21 de junio de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 que, a su turno, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado el 25 de enero de 2018. En su lugar, se confirmar\u00e1 \u00a0 el fallo del a quo, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, por las \u00a0 razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Yolanda C\u00e1rdenas Cabrera contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C (expediente T-6.911.557) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. La se\u00f1ora \u00a0 Yolanda C\u00e1rdenas Cabrera \u00a0 controvierte la decisi\u00f3n judicial[242] \u00a0que neg\u00f3 sus pretensiones de reliquidaci\u00f3n con fundamento en el precedente de la \u00a0 Corte Constitucional, seg\u00fan el cual el IBL se calcula conforme a las reglas \u00a0 generales contenidas en los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que \u00a0 no es un aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Aleg\u00f3 que la mencionada \u00a0 providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la igualdad y a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en materia pensional, \u00a0 al incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que en el presente caso se cumplieron los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sin \u00a0 embargo, constat\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial cuestionada no incurri\u00f3 en defecto \u00a0 sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que la sentencia atacada aplic\u00f3 las normas pertinentes sobre el \u00a0 c\u00e1lculo del IBL de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en \u00a0 las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la \u00a0 providencia proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C no viol\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 del 21 de junio de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 que, a su turno, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2018. En su lugar, se confirmar\u00e1 \u00a0 el fallo del a quo, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, por las \u00a0 razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Rafael Augusto Rueda Guti\u00e9rrez contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A (expediente \u00a0 T-6.919.786) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. El se\u00f1or Rafael Augusto Rueda Guti\u00e9rrez \u00a0 controvierte la decisi\u00f3n judicial[243] \u00a0que neg\u00f3 sus pretensiones de reliquidaci\u00f3n con fundamento en el precedente de la \u00a0 Corte Constitucional, seg\u00fan el cual el IBL se calcula conforme a las reglas \u00a0 generales contenidas en los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que \u00a0 no es un aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Aleg\u00f3 que la mencionada \u00a0 providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la igualdad y a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en materia pensional, \u00a0 al incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que en el presente caso se cumplieron los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sin \u00a0 embargo, constat\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial cuestionada no incurri\u00f3 en defecto \u00a0 sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que la sentencia atacada aplic\u00f3 las normas pertinentes sobre el \u00a0 c\u00e1lculo del IBL de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en \u00a0 las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la \u00a0 providencia proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A no viol\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es pertinente anotar que, si bien el acto administrativo[244] \u00a0\u00a0que neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del accionante es anterior a la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, dicha circunstancia en nada afecta la decisi\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n por cuanto: (i) la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la \u00a0 providencia judicial que neg\u00f3 la nulidad del acto administrativo y no contra \u00a0 este \u00faltimo; y (ii) si en gracia de discusi\u00f3n se tuvieran en cuenta las normas \u00a0 vigentes al momento del acto administrativo que neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n, es claro \u00a0 que tampoco se habr\u00eda configurado un defecto sustantivo, pues a partir de la \u00a0 Sentencia C-168 de 1995 se estableci\u00f3 la lectura del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993, seg\u00fan la cual el IBL no forma parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 del 28 de junio de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 que, a su turno, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado el 1\u00b0 de marzo de 2018. En su lugar, se confirmar\u00e1 \u00a0 el fallo del a quo, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, por las \u00a0 razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Adelmo Cort\u00e9s Su\u00e1rez contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A (expediente T-6.919.936) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. El se\u00f1or Adelmo Cort\u00e9s Su\u00e1rez \u00a0 controvierte la decisi\u00f3n judicial[245] \u00a0que neg\u00f3 sus pretensiones de reliquidaci\u00f3n con fundamento en el precedente de la \u00a0 Corte Constitucional, seg\u00fan el cual el IBL se calcula conforme a las reglas \u00a0 generales contenidas en los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que \u00a0 no es un aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Aleg\u00f3 que la mencionada \u00a0 providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la igualdad y a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en materia pensional, \u00a0 al incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de \u00a0 Estado, en defecto sustantivo y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que en el presente caso se cumplieron los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sin \u00a0 embargo, constat\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial cuestionada no incurri\u00f3 en defecto \u00a0 sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que la sentencia atacada aplic\u00f3 las normas pertinentes sobre el \u00a0 c\u00e1lculo del IBL de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en \u00a0 las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la \u00a0 providencia proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A no viol\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 del 28 de junio de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 que, a su turno, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2018. En su lugar, se \u00a0 confirmar\u00e1 el fallo del a quo, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 invocados, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Vielsa Calder\u00f3n de Garz\u00f3n contra el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C (expediente T-6.925.081) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. La se\u00f1ora \u00a0 Vielsa Calder\u00f3n de Garz\u00f3n \u00a0 controvierte la decisi\u00f3n judicial[246] \u00a0que neg\u00f3 sus pretensiones de reliquidaci\u00f3n con fundamento en el precedente de la \u00a0 Corte Constitucional, seg\u00fan el cual el IBL se calcula conforme a las reglas \u00a0 generales contenidas en los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que \u00a0 no es un aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Aleg\u00f3 que la mencionada \u00a0 providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la igualdad y a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en materia pensional, \u00a0 al incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que en el presente caso se cumplieron los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sin \u00a0 embargo, constat\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial cuestionada no incurri\u00f3 en defecto \u00a0 sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que la sentencia atacada aplic\u00f3 las normas pertinentes sobre el \u00a0 c\u00e1lculo del IBL de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en \u00a0 las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la \u00a0 providencia proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C no viol\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 del 5 de julio de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 que, a su turno, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado el 18 de abril de 2018. En su lugar, se confirmar\u00e1 \u00a0 el fallo del a quo, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, por las \u00a0 razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Susana Luna de Castro contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Nari\u00f1o (expediente T-6.925.092) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. La se\u00f1ora \u00a0 Susana Luna de Castro \u00a0 controvierte la decisi\u00f3n judicial[247] \u00a0que neg\u00f3 sus pretensiones de reliquidaci\u00f3n con fundamento en el precedente de la \u00a0 Corte Constitucional, seg\u00fan el cual el IBL se calcula conforme a las reglas \u00a0 generales contenidas en los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que \u00a0 no es un aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Aleg\u00f3 que la mencionada \u00a0 providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la igualdad y a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en materia pensional, \u00a0 al incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de \u00a0 Estado y en defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que en el presente caso se cumplieron los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sin \u00a0 embargo, constat\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial cuestionada no incurri\u00f3 en defecto \u00a0 sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que la sentencia atacada aplic\u00f3 las normas pertinentes sobre el \u00a0 c\u00e1lculo del IBL de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en \u00a0 las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la \u00a0 providencia proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Nari\u00f1o no viol\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es pertinente anotar que, si bien el acto administrativo[248]\u00a0 \u00a0 que neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la accionante es anterior a la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, dicha circunstancia en nada afecta la decisi\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n por cuanto: (i) la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la \u00a0 providencia judicial que neg\u00f3 la nulidad del acto administrativo y no contra \u00a0 este \u00faltimo; y (ii) si en gracia de discusi\u00f3n se tuviera en cuenta las normas \u00a0 vigentes al momento del acto administrativo que neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n, es claro \u00a0 que tampoco se habr\u00eda configurado un defecto sustantivo, pues a partir de la \u00a0 Sentencia C-168 de 1995 se estableci\u00f3 una lectura del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 seg\u00fan la cual el IBL no forma parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 del 28 de junio de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 que, a su turno, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado el 25 de enero de 2018. En su lugar, se confirmar\u00e1 \u00a0 el fallo del a quo, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, por las \u00a0 razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Ana Josefa Moreno Porras contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C (expediente T-7.006.210) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. La se\u00f1ora Ana \u00a0 Josefa Moreno Porras \u00a0 controvierte la decisi\u00f3n judicial[249] \u00a0que neg\u00f3 sus pretensiones de reliquidaci\u00f3n con fundamento en el precedente de la \u00a0 Corte Constitucional, seg\u00fan el cual el IBL se calcula conforme a las reglas \u00a0 generales contenidas en los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que \u00a0 no es un aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Aleg\u00f3 que la mencionada \u00a0 providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la igualdad y a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en materia pensional, \u00a0 al incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de \u00a0 Estado, en defecto sustantivo y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que en el presente caso se cumplieron los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sin \u00a0 embargo, constat\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial cuestionada no incurri\u00f3 en defecto \u00a0 sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que la sentencia atacada aplic\u00f3 las normas pertinentes sobre el \u00a0 c\u00e1lculo del IBL de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en \u00a0 las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la \u00a0 providencia proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C no viol\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 del 16 de agosto de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 que, a su turno, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado el 7 de junio de 2018. En su lugar, se confirmar\u00e1 \u00a0 el fallo del a quo, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, por las \u00a0 razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Jorge Hern\u00e1n Mej\u00eda Barreneche contra el Tribunal Administrativo \u00a0 de Risaralda (expediente T-7.019.536) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. El se\u00f1or Jorge \u00a0 Hern\u00e1n Mej\u00eda Barreneche \u00a0 controvierte la decisi\u00f3n judicial[250] \u00a0que neg\u00f3 sus pretensiones de reliquidaci\u00f3n con fundamento en el precedente de la \u00a0 Corte Constitucional, seg\u00fan el cual el IBL se calcula conforme a las reglas \u00a0 generales contenidas en los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que \u00a0 no es un aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Aleg\u00f3 que la mencionada \u00a0 providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la igualdad y a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en materia pensional, \u00a0 al incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de \u00a0 Estado y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que en el presente caso se cumplieron los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sin \u00a0 embargo, constat\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial cuestionada no incurri\u00f3 en defecto \u00a0 sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que la sentencia atacada aplic\u00f3 las normas pertinentes sobre el \u00a0 c\u00e1lculo del IBL de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en \u00a0 las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la \u00a0 providencia proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Risaralda \u00a0no viol\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala considera pertinente llamar la atenci\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado, en la medida en que (i) la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo ya hab\u00eda unificado su jurisprudencia en el sentido previamente \u00a0 expuesto en las consideraciones de la presente decisi\u00f3n. No obstante, dicha \u00a0 autoridad judicial no acat\u00f3 lo dispuesto en la aludida sentencia unificadora; y \u00a0 (ii) la propia Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en primera instancia, ya hab\u00eda acogido el precedente constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se \u00a0 cuestiona que este \u00faltimo fallador se haya apartado de estos par\u00e1metros \u00a0 normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Fabio Augusto Su\u00e1rez Lozano contra el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C (expediente T-7.035.791) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. El se\u00f1or Fabio \u00a0 Augusto Su\u00e1rez Lozano \u00a0 controvierte la decisi\u00f3n judicial[251] \u00a0que neg\u00f3 sus pretensiones de reliquidaci\u00f3n con fundamento en el precedente de la \u00a0 Corte Constitucional, seg\u00fan el cual el IBL se calcula conforme a las reglas \u00a0 generales contenidas en los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que \u00a0 no es un aspecto incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Aleg\u00f3 que la mencionada \u00a0 providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la igualdad y a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en materia pensional, \u00a0 al incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de \u00a0 Estado, en defecto sustantivo y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que en el presente caso se cumplieron los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sin \u00a0 embargo, constat\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial cuestionada no incurri\u00f3 en defecto \u00a0 sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que la sentencia atacada aplic\u00f3 las normas pertinentes sobre el \u00a0 c\u00e1lculo del IBL de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en \u00a0 las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la \u00a0 providencia proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, no viol\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 del 16 de agosto de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 que, a su turno, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado el 21 de junio de 2018. En su lugar, se confirmar\u00e1 \u00a0 el fallo del a quo, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, por las \u00a0 razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de segunda \u00a0 instancia dictada el 8 de junio de 2018 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, \u00a0 CONFIRMAR \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida el 22 de febrero \u00a0 de 2018 \u00a0 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, que decidi\u00f3 NEGAR el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 de Rosa Stella Piragauta Riveros, por las razones expuestas en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia de segunda \u00a0 instancia dictada el 21 de junio de 2018 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, \u00a0 CONFIRMAR \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida el 10 de mayo de \u00a0 2018 \u00a0 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, \u00a0que \u00a0 decidi\u00f3 NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de Ana \u00a0 Silvia \u00c1ngel, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la sentencia de segunda \u00a0 instancia dictada el 21 de junio de 2018 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, \u00a0 CONFIRMAR \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida el 25 de enero de \u00a0 2018 \u00a0 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, que decidi\u00f3 NEGAR el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 de Patricia Eugenia Villota Valencia, por las razones expuestas en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR la sentencia de segunda \u00a0 instancia dictada el 21 de junio de 2018 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, \u00a0 CONFIRMAR \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida el 8 de marzo de \u00a0 2018 \u00a0 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, que decidi\u00f3 NEGAR el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 de Yolanda C\u00e1rdenas Cabrera, por las razones expuestas en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. REVOCAR la sentencia de segunda \u00a0 instancia dictada el 28 de junio de 2018 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, \u00a0 CONFIRMAR \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida el 1 de marzo de \u00a0 2018 \u00a0 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, que decidi\u00f3 NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de Rafael Augusto \u00a0 Rueda Guti\u00e9rrez, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. REVOCAR la sentencia de segunda \u00a0 instancia dictada el 28 de junio de 2018 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, \u00a0 CONFIRMAR \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida el 15 de febrero \u00a0 de 2018 \u00a0 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, que decidi\u00f3 NEGAR el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 de Adelmo Cort\u00e9s Su\u00e1rez, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. REVOCAR la sentencia de segunda \u00a0 instancia dictada el 5 de julio de 2018 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, \u00a0 CONFIRMAR la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, proferida el 18 de abril de 2018 por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que \u00a0 decidi\u00f3 NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de Vielsa \u00a0 Calder\u00f3n de Garz\u00f3n, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. REVOCAR la sentencia de segunda \u00a0 instancia dictada el 28 de junio de 2018 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, \u00a0 CONFIRMAR la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, proferida el 25 de enero de 2018 por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que \u00a0 decidi\u00f3 NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de Susana \u00a0 Luna de Castro, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. REVOCAR la sentencia de segunda \u00a0 instancia dictada el 16 de agosto de 2018 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, proferida el 7 de junio de \u00a0 2018 \u00a0 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, que decidi\u00f3 NEGAR el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 de Ana Josefa Moreno Porras, por las razones expuestas en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. REVOCAR la sentencia de segunda \u00a0 instancia dictada el 29 de agosto de 2018 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, \u00a0 CONFIRMAR \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida el 30 de \u00a0 noviembre de 2017 \u00a0 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, que decidi\u00f3 NEGAR el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales de Jorge Hern\u00e1n Mej\u00eda Barreneche, por las razones \u00a0 expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo. REVOCAR la sentencia de segunda \u00a0 instancia dictada el 16 de agosto de 2018 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, \u00a0 CONFIRMAR \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida el 21 de junio de \u00a0 2018 \u00a0 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, que decidi\u00f3 NEGAR el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 de Fabio Augusto Su\u00e1rez Lozano, por las razones expuestas en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo. Por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 el sitio web de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RESUMEN COMPLETO DE LOS ANTECEDENTES DE \u00a0 LA PROVIDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rosa Stella Piragauta Riveros \u00a0 contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C (expediente T-6.879.514) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 actora naci\u00f3 el 9 de agosto de 1949 y se desempe\u00f1\u00f3 como empleada p\u00fablica desde \u00a0 el 14 de agosto de 1977 hasta el 10 de agosto de 2014. En raz\u00f3n de lo anterior, \u00a0 para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con m\u00e1s de 40 \u00a0 a\u00f1os de edad, por lo cual es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n all\u00ed \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 30 de noviembre de 2013, el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS\u2013 \u00a0 reconoci\u00f3 a la accionante pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n[252]. El \u00a0 valor de dicha prestaci\u00f3n fue liquidado con fundamento en el IBL dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 4 de mayo de 2015, COLPENSIONES[253] \u00a0reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de la actora por motivo de retiro del servicio y aplic\u00f3 \u00a0 nuevamente lo dispuesto en la Ley 100 de 1993[254]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 12 \u00a0 de junio de 2015, la se\u00f1ora Piragauta solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su mesada \u00a0 pensional ante COLPENSIONES, con el fin de que se calculara dicha prestaci\u00f3n de \u00a0 conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es, con base en el 75% de todos los \u00a0 factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 20 \u00a0 de agosto de 2015, COLPENSIONES neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pretendida[255]. No \u00a0 obstante, la actora present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de dicha resoluci\u00f3n, \u00a0 el cual fue resuelto negativamente por la entidad. En consecuencia, el 1\u00b0 de \u00a0 diciembre de 2015 se confirm\u00f3 el acto administrativo cuestionado[256]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la \u00a0 tutelante interpuso demanda en contra de las resoluciones que negaban la \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional que hab\u00eda solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 15 \u00a0 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante al considerar que, de \u00a0 conformidad con las normas propias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y al principio de \u00a0 inescindibilidad, el r\u00e9gimen pensional anterior le deb\u00eda ser aplicado en su \u00a0 integridad. Por tanto, orden\u00f3 a COLPENSIONES la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con \u00a0 el 75% de todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, \u00a0 en virtud de lo establecido en la Ley 33 de 1985[257]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 COLPENSIONES present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Sentencia de primera \u00a0 instancia por considerar que, de acuerdo con lo establecido por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, el IBL no es un aspecto objeto del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de manera que era procedente aplicar lo regulado en la \u00a0 Ley 100 de 1993[258]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0 decisi\u00f3n del a quo fue revocada por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C mediante providencia del 29 de \u00a0 noviembre de 2017. El fallador de segunda instancia consider\u00f3 que, de \u00a0 conformidad con la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional, \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 permite \u00fanicamente la aplicaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen pensional anterior respecto de la edad, el tiempo de servicio y el \u00a0 monto, mientras que el IBL se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993[259]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 18 de diciembre de 2017 la tutelante interpuso, por medio de \u00a0 apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela contra la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se le \u00a0 protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social \u00a0 y el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, \u00a0 as\u00ed como por el desconocimiento del precedente judicial vertical, al considerar \u00a0 que la autoridad judicial accionada omiti\u00f3 aplicar la Sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 proferida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado[260]. \u00a0 Por tanto, aleg\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en desconocimiento del precedente y \u00a0 defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de enero de 2018, la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 vincul\u00f3 al proceso a COLPENSIONES y al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogot\u00e1[261]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 23 de enero de 2018, la Magistrada Ponente de \u00a0 la decisi\u00f3n cuestionada manifest\u00f3 que el fallo \u201ccomprometi\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0 f\u00e1ctico y jur\u00eddico serio del caso particular (\u2026) por cuanto el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca actu\u00f3 de conformidad con derecho al proferir el \u00a0 fallo que es objeto de controversia\u201d[262]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 22 \u00a0 de febrero de 2018, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados al \u00a0 encontrar que la autoridad judicial no desconoci\u00f3 el precedente constitucional \u00a0 aplicable al caso y, por lo tanto, no se configur\u00f3 el defecto alegado[263].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las \u00a0 Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 constituyen \u00a0 precedentes obligatorios que prevalecen sobre las decisiones de otras Altas \u00a0 Cortes, en tanto se trata de la Corporaci\u00f3n encargada de la guarda de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el a quo afirm\u00f3 que \u201cel \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n no era un aspecto sujeto a transici\u00f3n y, por tanto, \u00a0 existe sujeci\u00f3n sobre esta materia a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en la mencionada ley se les calcular\u00e1 el IBL con base en \u00a0 lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores \u00a0 salariales sobre los cuales se cotiz\u00f3 durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio o \u00a0 todo el tiempo si este fuere superior (art\u00edculo 36) o inferior (art\u00edculo 21)\u201d[264]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada. Adem\u00e1s de reiterar los \u00a0 argumentos expuestos en el escrito de tutela, sostuvo que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 de primera instancia vulneraba el principio de confianza leg\u00edtima porque se \u00a0 aplicaron las reglas establecidas por la Corte Constitucional en Sentencias en \u00a0 las que resuelve situaciones f\u00e1cticas diferentes a las planteadas en este caso y \u00a0 que son posteriores, por lo cual no constituyen precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, consider\u00f3 que no es aplicable a su caso el precedente \u00a0 de la Sentencia SU-395 de 2017. Por el contrario, indic\u00f3 que para el momento en \u00a0 el que se profiri\u00f3 el fallo objeto de la acci\u00f3n de tutela, estaba vigente la \u00a0 postura establecida en la Sentencia T-615 de 2016, la cual modul\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. As\u00ed mismo, sostuvo que la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoci\u00f3 el principio de \u00a0 inescindibilidad de la ley[265] \u00a0e incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 8 \u00a0 de junio de 2018, revoc\u00f3 la Sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la \u00a0 misma Corporaci\u00f3n, y en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la accionante[266]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal accionado incurri\u00f3 en \u201cdefecto \u00a0 sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de \u00a0 Estado mediante la Sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010\u201d[267]. De este modo, adujo que dicho \u00a0 fallo no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria \u00a0 para apartarse del precedente del Consejo de Estado y \u201cerr\u00f3 al acudir al \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n de la accionante\u201d[268]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, orden\u00f3 dejar sin efectos la \u00a0 Sentencia del 29 de noviembre de 2017, proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C y, en su \u00a0 lugar, emitir una nueva Sentencia de segunda instancia con fundamento en el \u00a0 precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ana Silvia \u00c1ngel contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n C (expediente T-6.911.555) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora labor\u00f3 en el cargo de \u00a0 auxiliar administrativo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital desde el 19 de \u00a0 octubre de 1987 hasta el 1\u00ba de mayo de 2009[269]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 7 \u00a0 de abril de 2004, el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS\u2013 le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, la cual dej\u00f3 en suspenso hasta que se acreditara el retiro del \u00a0 servicio. Dicho acto administrativo fue modificado el 21 de mayo de 2009[270]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 referida prestaci\u00f3n fue reliquidada por COLPENSIONES el 22 de enero de 2015[271], seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. En tal sentido, \u00a0 se calcul\u00f3 la pensi\u00f3n con base en el 90% de la tasa de reemplazo sobre el \u00a0 promedio de lo devengado en los a\u00f1os anteriores a la adquisici\u00f3n del derecho \u00a0 pensional[272]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 12 \u00a0 de marzo de 2015, la tutelante solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 para que se tuviera en cuenta, como par\u00e1metro para calcular la prestaci\u00f3n, el \u00a0 75% de todos los factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio. No obstante, la petici\u00f3n fue negada por COLPENSIONES el 1\u00b0 de \u00a0 septiembre de 2015[273]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante \u00a0 dicha negativa, la accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho contra tal resoluci\u00f3n. El Juzgado Veintitr\u00e9s Administrativo del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 27 de octubre de 2016 accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la demanda y, en consecuencia, orden\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n con \u00a0 base en el 75% de todos los factores salariales \u00a0 devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios[274]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 exist\u00eda duda alguna respecto de la aplicabilidad de las Leyes 33 y 62 de 1985 \u00a0 para el caso de la demandante de conformidad con el \u00a0precedente sentado por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo en Sentencia del 4 de agosto de 2010 y reiterado en Sentencia del \u00a0 25 de febrero de 2016[275]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 COLPENSIONES present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 Argument\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia prevalente de la Corte \u00a0 Constitucional, fijada en Sentencia C-258 de 2013, debe entenderse que el IBL \u00a0 para estos casos se rige por la Ley 100 de 1993. Agreg\u00f3 que la Sentencia del 4 \u00a0 de agosto de 2010 no es de unificaci\u00f3n, pues no fue expedida bajo el r\u00f3tulo de \u00a0 importancia jur\u00eddica, trascendencia econ\u00f3mica o social, o por necesidad de \u00a0 unificar jurisprudencia[276].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 13 \u00a0 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n C, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia para, en su lugar, \u00a0 negar las pretensiones de la demanda. \u00a0 Consider\u00f3 que, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte \u00a0 Constitucional como guarda autorizada de la Constituci\u00f3n, el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen pensional anterior \u00fanicamente en cuanto a edad, tiempo de servicio y \u00a0 monto o tasa de reemplazo. En contraste, el IBL es el consagrado en la Ley 100 \u00a0 de 1993 y debe calcularse con los factores establecidos en el Decreto 1158 de \u00a0 1994, respecto de los cuales cotiz\u00f3 el empleado[277]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 5 \u00a0 de abril de 2018, por medio de apoderado judicial, la tutelante solicita \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela con el objetivo de que se amparen sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la confianza leg\u00edtima, a la vida digna y a la \u00a0 igualdad, por considerar que la decisi\u00f3n de segunda instancia incurri\u00f3 en \u00a0 desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. En consecuencia, pidi\u00f3 que \u00a0 se ordene al Tribunal Administrativo dictar una nueva providencia en la que \u00a0 confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1, la cual accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda[278]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 10 de abril de 2018, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 como terceros interesados a \u00a0 COLPENSIONES y al Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1 como autoridad de primera instancia[279]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Ponente advirti\u00f3 que \u00a0 compart\u00eda la tesis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y solicit\u00f3 al Consejo de Estado que declarara que la \u00a0 decisi\u00f3n judicial proferida se ajusta a derecho, toda vez que comprometi\u00f3 un \u00a0 an\u00e1lisis jur\u00eddico y f\u00e1ctico serio del caso particular. Por lo anterior, se opuso \u00a0 a las pretensiones de la accionante[280]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador adujo que no incurri\u00f3 en \u00a0 ning\u00fan acto que pudiera implicar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante. Relat\u00f3 el tr\u00e1mite surtido para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado en primera instancia y manifest\u00f3 que acat\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual revoc\u00f3 \u00a0 el fallo que hab\u00eda dictado en primera instancia[281].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta aportada por COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES indic\u00f3 que no tiene \u00a0 responsabilidad alguna en la posible transgresi\u00f3n de los derechos de la \u00a0 accionante y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva. A\u00f1adi\u00f3 que solamente puede asumir los asuntos que se encuentran en \u00a0 el marco de sus competencias, por lo que es la autoridad judicial accionada \u00a0 quien debe responder ante la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en \u00a0 este proceso[282]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia de 10 de \u00a0 mayo de 2018, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados. En este sentido, resalt\u00f3 que las Sentencias C-258 de 2013, \u00a0 SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 son vinculantes para otras Altas Cortes, en la \u00a0 medida en que la Corte Constitucional ejerce la guarda de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que el IBL no es un aspecto objeto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por \u00a0 tanto, en dicha materia debe aplicarse el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0 cuanto dispone que la pensi\u00f3n debe calcularse con el promedio de los factores \u00a0 salariales sobre los cuales se cotiz\u00f3 durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios. \u00a0 Por ende, consider\u00f3 que el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en defecto alguno, \u00a0 pues simplemente aplic\u00f3 el precedente al caso particular[283]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la actora \u00a0 impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes \u00a0 consideraciones: (i) la aplicaci\u00f3n de un precedente al caso concreto requiere de \u00a0 la identidad de los supuestos f\u00e1cticos y\/o jur\u00eddicos. No obstante, \u201clas \u00a0 Sentencias proferidas por la Corte Constitucional no comparten ninguna de estas \u00a0 circunstancias con el caso de mi poderdante\u201d; (ii) los jueces pueden \u00a0 apartarse del precedente fijado por la Corte \u201cen la medida que la autoridad \u00a0 judicial correspondiente ofrezca motivos razonables, serios, suficientes y \u00a0 proporcionales\u201d; y (iii) la postura de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado ofrece uniformidad y coherencia, lo cual no puede predicarse \u00a0 de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[284]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado, mediante fallo de 21 de junio de 2018, revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la Sentencia del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, orden\u00f3 al mismo \u201cemitir un \u00a0 nuevo fallo de segunda instancia en el que se adopte el precedente \u00a0 jurisprudencial que (\u2026) ha acogido el m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d[285]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador sostuvo que, en \u00a0 la Sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela, se presentaba un defecto sustantivo \u00a0 por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en su fallo \u00a0 de 4 de agosto de 2010. Estim\u00f3 que la providencia vulneraba el debido proceso, \u201cen \u00a0 tanto [desconoc\u00eda] la forma de aplicar las normas en casos concretos en \u00a0 desarrollo de su deber de unificar la jurisprudencia\u201d[286] \u00a0y atentaba contra el principio de igualdad, \u201cpues [conduc\u00eda] a dar \u00a0 soluciones distintas a problemas jur\u00eddicos semejantes, a reconocer derechos a \u00a0 unos y negarlo a otros\u201d[287]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, consider\u00f3 el \u00a0 ad quem que las Sentencias de la Corte Constitucional usadas como sustento \u00a0 de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) no se dieron con \u00a0 fundamento en la \u201cinterpretaci\u00f3n de normas constitucionales aplicables, por \u00a0 lo que para el caso en estudio, tales decisiones no tienen prevalencia sobre las \u00a0 Sentencias de unificaci\u00f3n dictadas por el Consejo de Estado\u201d[288]; y (ii) no examinaron problemas \u00a0 jur\u00eddicos semejantes al caso concreto, por lo cual no eran aplicables como \u00a0 precedente[289]. \u00a0 Adicionalmente, esgrimi\u00f3 que la autoridad judicial no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0 argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del criterio \u00a0 establecido por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Patricia Eugenia Villota \u00a0 Valencia contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A (expediente \u00a0 T-6.911.556) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 accionante trabaj\u00f3 como empleada p\u00fablica por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en entidades del \u00a0 Estado y es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, ya que para el d\u00eda 1\u00b0 de abril de 1994, ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os \u00a0 de edad y m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 10 \u00a0 de marzo de 2014, COLPENSIONES reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez en favor de la \u00a0 actora[290] \u00a0por lo que, a partir del 24 de febrero de 2016 fue incluida en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados, con efectividad desde el 1\u00b0 de octubre de 2015[291]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 contra de dicha resoluci\u00f3n, la tutelante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, en \u00a0 respuesta del cual COLPENSIONES, mediante acto \u00a0 administrativo del 4 de mayo de 2016[292] \u00a0modific\u00f3 la decisi\u00f3n anterior y reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante interpuso demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se dejaran sin efectos \u00a0 las decisiones de COLPENSIONES anteriormente aludidas, as\u00ed como para obtener la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de los factores \u00a0 salariales devengados y certificados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de Oralidad del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1. Dicha autoridad judicial, mediante Sentencia del 12 de diciembre de \u00a0 2016, accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la demanda y orden\u00f3 reconocer y \u00a0 pagar a la demandante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con base en el 75% del promedio \u00a0 devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, con fundamento en lo establecido en \u00a0 el Decreto 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador argument\u00f3 que, de conformidad con la Sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, se debe \u00a0 entender que, para efectos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los aspectos como la edad, \u00a0 el tiempo de servicio y el monto de la pensi\u00f3n deben ser los establecidos en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 parte demandada apel\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en los precedentes \u00a0 jurisprudenciales de la Corte Constitucional, especialmente en la Sentencia \u00a0 SU-230 de 2015. Dicho recurso fue resuelto mediante Sentencia del 17 de agosto \u00a0 de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A, el cual revoc\u00f3 la Sentencia de primera instancia y, en \u00a0 consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda[293]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem consider\u00f3 que la pensi\u00f3n de la demandante deb\u00eda \u00a0 liquidarse en los t\u00e9rminos de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, toda vez que el IBL es un aspecto excluido del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n del precedente fijado por la Corte Constitucional[294]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 2 de octubre de 2017, la tutelante \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de amparo contra la decisi\u00f3n adoptada por la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y a la confianza leg\u00edtima. Argument\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial se separa \u00a0 del precedente vertical del Consejo de Estado de manera errada, en abierto \u00a0 desconocimiento de la Sentencia de unificaci\u00f3n proferida el 4 de agosto de 2010 \u00a0 por dicha corporaci\u00f3n[295]. Por tanto, aleg\u00f3 que dicho fallo \u00a0 hab\u00eda incurrido en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de \u00a0 diciembre de 2017[296] admiti\u00f3 la misma vincul\u00f3 al proceso a \u00a0 COLPENSIONES y al Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de Oralidad del Circuito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n \u00a0 acusada explic\u00f3 que el fallo se ajust\u00f3 al precedente establecido por la Corte \u00a0 Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, las cuales \u201cconstituye[n] \u00a0 un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser \u00a0 desconocido de forma alguna\u201d[297], dado que el primero de dichos fallos \u00a0 defini\u00f3 la interpretaci\u00f3n de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 en sede de control abstracto de constitucionalidad, es decir, con efecto \u00a0 erga omnes y de cosa juzgada constitucional. Por lo anterior, solicit\u00f3 negar \u00a0 las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de \u00a0 Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador describi\u00f3 el tr\u00e1mite procesal \u00a0 que llev\u00f3 a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n atacada y solicit\u00f3 tener en cuenta los \u00a0 razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el fallo proferido el 12 de \u00a0 diciembre de 2016[298]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 declarar improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, dado que la Sentencia cuestionada no ha materializado \u00a0 ninguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[299]. \u00a0 Agreg\u00f3 que la cuesti\u00f3n abordada en la decisi\u00f3n no tiene relevancia \u00a0 constitucional, ni se configura defecto alguno, toda vez que el fallo se \u00a0 fundament\u00f3 en las normas aplicables al caso particular y se ajusta al precedente \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 25 de enero de 2018, la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante. La providencia se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n fijada por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 respecto del IBL en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n \u201cfija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha \u00a0 tenido la disposici\u00f3n que se analiza\u201d[300]. \u00a0En tal sentido, determin\u00f3 que la decisi\u00f3n acusada no desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente aplicable y, en consecuencia, no se configur\u00f3 el defecto alegado, por \u00a0 lo cual no procede el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante impugn\u00f3 el fallo del a quo. \u00a0 Como fundamento de su solicitud, en primer lugar, manifest\u00f3 que la Sentencia \u00a0 C-634 de 2011 tambi\u00e9n les permite a los operadores apartarse de las Sentencias \u00a0 del alto tribunal cuando con ello materializan los derechos constitucionales en \u00a0 el caso bajo estudio[301]. En segundo lugar, indic\u00f3 que con la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada desconocieron el principio de igualdad, de progresividad y de \u00a0 favorabilidad en materia laboral y de seguridad social, as\u00ed como los principios \u00a0 de confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica[302]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia[303] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado, mediante providencia de 21 de junio de 2018, revoc\u00f3 la \u00a0 Sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: (i) las \u00a0 decisiones de revisi\u00f3n de tutela (incluso las de unificaci\u00f3n en dicha materia) \u00a0 tienen car\u00e1cter prevalente \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales en general, pero no sobre las \u00a0 materias estrictamente legales[304]; y (ii) la \u00a0 Sentencia bajo estudio incurri\u00f3 en \u201cdefecto sustantivo por desconocimiento \u00a0 del precedente establecido por el Consejo de Estado\u201d[305]. En tal sentido, no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa pertinente, \u00a0 suficiente y necesaria para apartarse del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dej\u00f3 sin efectos la Sentencia cuestionada mediante \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, orden\u00f3 al Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A que dictara una nueva Sentencia de \u00a0 segunda instancia, en la cual se acatara la jurisprudencia establecida por el \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Yolanda C\u00e1rdenas Cabrera \u00a0 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n C (expediente T-6.911.557) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante labor\u00f3 como empleada p\u00fablica en la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Social Distrital durante 20 a\u00f1os y 9 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que el 21 de enero de 2014, COLPENSIONES le reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003[306]. No \u00a0 obstante, tal decisi\u00f3n fue modificada por la administradora de pensiones el 8 de \u00a0 septiembre de 2014, por estimar que la actora es beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y, por tanto, deb\u00eda aplicarse el sistema pensional de la Ley 33 de \u00a0 1985[307]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La actora solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez, la cual \u00a0 fue negada el 15 de abril de 2015[308]. No \u00a0 obstante, como resultado del recurso de apelaci\u00f3n presentado por la tutelante, \u00a0 el 1\u00b0 de febrero de 2016 se orden\u00f3 reliquidar dicha prestaci\u00f3n de conformidad \u00a0 con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con un monto del 75% del IBL de los \u00a0 \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios[309]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los \u00a0 anteriores actos administrativos, pues pretend\u00eda que \u00a0 se reconociera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en el 75% del promedio de \u00a0 salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 Dicha autoridad, en Sentencia del 12 de septiembre de 2016, accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la demanda y orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 de la accionante. A su turno, COLPENSIONES interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante Sentencia del 29 de noviembre de \u00a0 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con fundamento en los pronunciamientos \u00a0 de la Corte Constitucional, entre los que se encuentran las Sentencias C-258 de \u00a0 2013 y SU-230 de 2015. En consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 2 \u00a0 de febrero de 2018, la se\u00f1ora C\u00e1rdenas interpuso acci\u00f3n de tutela para obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera vulnerados con \u00a0 ocasi\u00f3n de la citada providencia del 29 de noviembre de 2017. En su criterio, \u00a0 esta decisi\u00f3n desconoci\u00f3: (i) el principio de interpretaci\u00f3n pro homine; \u00a0 (ii) el precedente judicial de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado; y (iii) \u00a0 que las Sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, fueron \u00a0 proferidas con posterioridad a la fecha en la que la accionante adquiri\u00f3 el \u00a0 derecho pensional[310]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, \u00a0 mediante auto de 5 de febrero de 2018 admiti\u00f3 la demanda y vincul\u00f3 a \u00a0 COLPENSIONES y al Juzgado Quince Administrativo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Quince Administrativo del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jueza relat\u00f3 las actuaciones \u00a0 adelantadas en el caso en cuesti\u00f3n y manifest\u00f3 que la Sentencia proferida por su \u00a0 despacho se fundament\u00f3 en la Sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado de \u00a0 25 de febrero de 2016 y en el fallo de tutela T-615 de 2016[311]. \u00a0 Sin embargo, advirti\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la Sentencia SU-395 de 2017, ese \u00a0 despacho modific\u00f3 la posici\u00f3n sobre la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Ponente de la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada sostuvo que la Sentencia de 29 de noviembre de 2017 comprendi\u00f3 un \u00a0 an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico serio del caso particular. En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0 que se determine que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante[312]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 8 \u00a0 de marzo de 2018, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por la accionante. Consider\u00f3 que \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establecida en las Sentencias \u00a0 C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, es la aplicable al caso en concreto, pues es \u201cla \u00a0 que fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la \u00a0 disposici\u00f3n que se analiza\u201d. De este modo, el IBL no es un \u00a0 aspecto sujeto a transici\u00f3n y debe calcularse con base en lo dispuesto en la Ley \u00a0 100 de 1993, es decir, con el promedio de los factores salariales sobre los \u00a0 cuales cotiz\u00f3 el afiliado durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio. Por lo tanto, en la providencia acusada no se configur\u00f3 el defecto alegado[313]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la Sentencia de primera instancia. Reiter\u00f3 \u00a0 los argumentos de la demanda[314] e indic\u00f3 que la decisi\u00f3n del a quo \u00a0tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se profirieron \u00a0 con posterioridad a la consolidaci\u00f3n de su derecho pensional. Agreg\u00f3 que la \u00a0 \u201cdivergencia\u201d \u00a0que existe entre las interpretaciones de esta Corporaci\u00f3n y del Consejo de \u00a0 Estado sobre este asunto debe ser resuelta mediante la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, \u00a0 mediante providencia de 21 de junio de 2018, revoc\u00f3 la Sentencia de tutela de la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n, dej\u00f3 sin efectos la providencia acusada \u00a0 y, en su lugar, orden\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir un \u00a0 nuevo fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se \u00a0 adoptara el precedente jurisprudencial del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso \u00a0 administrativo[315]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, expuso que la Sentencia \u00a0 cuestionada incurri\u00f3 en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente \u00a0 establecido por el Consejo de Estado, el cual constitu\u00eda \u201cprecedente \u00a0 vinculante y de obligatorio cumplimiento para el Tribunal accionado, en tanto no \u00a0 existe pronunciamiento de control de constitucionalidad proferido por la Corte \u00a0 Constitucionalidad que fije un alcance distinto al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993\u201d[316]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Secci\u00f3n Primera, la Sentencia C-258 de 2013 tampoco tiene \u00a0 la condici\u00f3n de precedente para este caso, por cuanto el problema jur\u00eddico \u00a0 analizado en esa ocasi\u00f3n se concret\u00f3 al r\u00e9gimen pensional de los congresistas y \u00a0 de otros altos dignatarios, sujetos a las previsiones se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de \u00a0 1992, supuesto distinto a aquel que deb\u00eda resolver el Tribunal en la presente \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Rafael Augusto Rueda Guti\u00e9rrez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A (expediente T-6.919.786) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 actor prest\u00f3 sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) por m\u00e1s \u00a0 de 20 a\u00f1os. Para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0 contaba con m\u00e1s 35 a\u00f1os de edad y 23 a\u00f1os de servicios, por lo que era \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 8 \u00a0 de noviembre de 2005, el SENA reconoci\u00f3 al demandante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 en virtud de la Ley 33 de 1985 pero sin incluir todos los factores devengados \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios[317]. La entidad determin\u00f3 que dicha \u00a0 prestaci\u00f3n ser\u00eda efectiva desde el d\u00eda de su retiro (el cual ocurri\u00f3 el 30 de \u00a0 junio de 2006).[318] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 25 \u00a0 de noviembre de 2005, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0 resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez, solicit\u00f3 su revocatoria parcial y \u00a0 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n basada en todos los factores salariales \u00a0 devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de prestaci\u00f3n de servicios. Dicho recurso fue \u00a0 resuelto de manera negativa el 6 de febrero de 2006[319] mediante acto administrativo que \u00a0 confirm\u00f3 en todas sus partes la resoluci\u00f3n de 8 de noviembre de 2005[320].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 tutelante solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n el 6 de abril de 2011. No \u00a0 obstante, el 13 de diciembre de 2011, el Grupo de Pensiones del SENA rechaz\u00f3 \u00a0 dicha solicitud[321] de conformidad con el precedente \u00a0 fijado por la Corte Constitucional en Sentencia T-1225 de 2008, referida al caso \u00a0 de un servidor del SENA[322]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Inconforme con la decisi\u00f3n administrativa que neg\u00f3 sus pretensiones, el \u00a0 accionante ejerci\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 en contra del SENA y de COLPENSIONES, con el prop\u00f3sito de que se declarara la \u00a0 nulidad de los actos administrativos mencionados y se efectuara la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de su pensi\u00f3n con el 75% de todos los factores devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia. Dicha \u00a0 autoridad, mediante fallo del 21 de febrero de 2017, neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 demanda. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y argument\u00f3 que la Ley 33 de 1985 \u00a0 deb\u00eda aplicarse en su integralidad, de manera que se reliquidara su pensi\u00f3n con \u00a0 el 75% de todos los factores salariales devengados el \u00faltimo a\u00f1o de servicios[323]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, confirm\u00f3 \u00a0 la Sentencia apelada mediante providencia del 31 de agosto de 2017. Argument\u00f3 \u00a0 que, de acuerdo con el precedente constitucional el IBL no es un aspecto \u00a0 contenido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u201cpor lo que deb\u00eda darse cumplimiento a \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993\u201d[324]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0 medio de apoderada, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las \u00a0 autoridades judiciales que tuvieron conocimiento del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Sostuvo que las decisiones acusadas incurr\u00edan en \u00a0 defecto sustantivo, en la medida que desconoc\u00edan el precedente judicial fijado \u00a0 por la Sentencia del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, lo cual vulneraba \u00a0 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, a la seguridad social de las personas de la tercera edad y al m\u00ednimo \u00a0 vital[325]. En consecuencia, solicit\u00f3 que se \u00a0 emitiera un nuevo fallo que ordenara la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n teniendo en \u00a0 cuenta todos los factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de noviembre de 2017, la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al \u00a0 proceso al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1, al SENA y a COLPENSIONES[326]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad manifest\u00f3 que no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna, en \u00a0 la medida en que las Sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 indican que \u00a0\u201cen todo caso el concepto de IBL debe entenderse de conformidad con las reglas \u00a0 se\u00f1aladas por la Ley 100\/93 y ajustado \u00fanicamente los factores determinados por \u00a0 el legislador con incidencia laboral\u201d[327]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del \u00a0 1\u00ba de marzo de 2018, indic\u00f3 que no era posible afirmar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, en la medida que las autoridades \u00a0 judiciales accionadas adoptaron sus decisiones con sustento en el criterio de la \u00a0 Corte Constitucional, fijado en Sentencia C-258 de 2013 y reiterado en las \u00a0 providencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017[328].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esa autoridad judicial concluy\u00f3 que \u201cel ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n no [es] un aspecto sujeto a transici\u00f3n y, por tanto, existe sujeci\u00f3n \u00a0 sobre esta materia a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (\u2026) en \u00a0 efecto, a quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la \u00a0 mencionada ley se les calcula el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de \u00a0 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se \u00a0 cotiz\u00f3 durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os\u201d[329]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Aleg\u00f3 que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 al caso concreto \u00a0 implica el desconocimiento del art\u00edculo 53 Superior[330]. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es aplicable a los \u00a0 pensionados beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que dicho precepto \u00a0 constitucional no puede verse afectado por el criterio de sostenibilidad fiscal \u00a0 mediante la aplicaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n restrictiva sobre el IBL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 28 de junio de 2018, la Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, ampar\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la \u00a0 igualdad del actor. Advirti\u00f3 que \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido \u00a0 por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010, \u00a0 reiterado en Sentencia del 9 de febrero de 2017. Consider\u00f3 que tales decisiones \u00a0 de la m\u00e1xima autoridad de lo contencioso administrativo hac\u00edan \u00a0\u201cinaplicables los razonamientos realizados por la Corte Constitucional\u201d[331]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Secci\u00f3n Primera indic\u00f3 que \u201clas decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en \u00a0 sede de tutela, y a\u00fan aquellas de unificaci\u00f3n, no son precedente de obligatorio \u00a0 cumplimiento para los tribunales y jueces de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, en tanto existen Sentencias de unificaci\u00f3n dictadas como \u00a0 Tribunal Supremo de la Jurisdicci\u00f3n y con fundamento en el art\u00edculo 271 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (\u2026)\u201d[332]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efectos la Sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 y llam\u00f3 la atenci\u00f3n de la autoridad judicial que profiri\u00f3 dicho fallo \u201cante \u00a0 el reiterado desconocimiento de la jurisprudencia fijada por este Alto Tribunal \u00a0 que ha llevado a que en sede de tutela se dejen sin efecto varias de sus \u00a0 decisiones\u201d[333]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adelmo Cort\u00e9s Su\u00e1rez contra \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A (expediente \u00a0 T-6.919.936) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante naci\u00f3 el 20 de diciembre de 1950 y trabaj\u00f3 para el \u00a0 Estado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, entre 1975 y 2014. Al entrar en vigencia la Ley 100 \u00a0 de 1993, el tutelante contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 15 de \u00a0 servicio, por lo que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que contiene \u00a0 dicha disposici\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 13 de noviembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0 le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Cort\u00e9s Su\u00e1rez pensi\u00f3n de vejez[334]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, de modo que se \u00a0 incluyeran todos los factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985[335]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Relat\u00f3 que la UGPP neg\u00f3 su solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional, \u00a0 por lo que el accionante recurri\u00f3 la decisi\u00f3n. No obstante, la entidad confirm\u00f3 \u00a0 la resoluci\u00f3n cuestionada el 29 de diciembre de 2015[336]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con los actos administrativos mencionados, el actor los \u00a0 demand\u00f3 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0 reliquidara su pensi\u00f3n con base en el 75% de todos los factores salariales \u00a0 devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El proceso judicial fue conocido en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquir\u00e1, el cual \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos acusados y accedi\u00f3 parcialmente \u00a0 a las pretensiones, en Sentencia del 5 de abril de 2017. En dicha providencia, \u00a0 se orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con el 75% de todos los factores \u00a0 salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio de conformidad con la Ley 33 \u00a0 de 1985, sin el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ambas partes presentaron recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia[337], el cual fue asignado para su conocimiento al Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Dicha autoridad \u00a0 judicial, mediante providencia del 19 de octubre de 2017 revoc\u00f3 la Sentencia del \u00a0 a quo. Indic\u00f3 que, de conformidad con el criterio expresado mediante \u00a0 Sentencia SU-230 de 2015, el \u201cmonto\u201d de la pensi\u00f3n solo hace referencia \u00a0 al porcentaje (75%) mientras que \u201cel ingreso base de liquidaci\u00f3n que se debe \u00a0 tener en cuenta es el que consagra el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios devengados que sirvieron de \u00a0 base para los aportes de los \u00faltimos 10 a\u00f1os\u201d[338]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El se\u00f1or Cort\u00e9s Su\u00e1rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se \u00a0 ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la \u00a0 favorabilidad y al debido proceso. Consider\u00f3 que dicha Sentencia desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente vertical sentado por el Consejo de Estado en fallo del 24 de \u00a0 noviembre de 2016, en el cual se extienden los efectos de la Sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010 expedida por la misma Corporaci\u00f3n y no hay \u00a0 lugar a aplicar los fallos C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los argumentos \u00a0 expuestos en el escrito de tutela, el accionante manifest\u00f3 que no es viable la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Sentencia SU-230 de 2015 en su caso, en la medida que dicho \u00a0 fallo se refiere a la situaci\u00f3n de un trabajador oficial, no de un empleado \u00a0 p\u00fablico[339]. Adicionalmente, esgrimi\u00f3 que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue \u00a0 reconocida antes de la expedici\u00f3n de la Sentencia SU-230 de 2015 por lo que, con \u00a0 base en el art\u00edculo 48 Superior, era un derecho adquirido[340]. De \u00a0 este modo, aleg\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en desconocimiento del precedente y \u00a0 defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de diciembre de 2017, la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al \u00a0 proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquir\u00e1 y a la \u00a0 UGPP[341]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n cuestionada solicit\u00f3 al \u00a0 Consejo de Estado negar las peticiones elevadas en tanto consider\u00f3 que no se \u00a0 configur\u00f3 violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del accionante, \u201ctoda \u00a0 vez que la Sentencia cuestionada se fundament\u00f3 en la interpretaci\u00f3n fijada por \u00a0 la Corte Constitucional sobre la exclusi\u00f3n del IBL como un aspecto del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n\u201d[342]. De este modo, el criterio establecido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 constituye un precedente de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido \u00a0 de manera alguna y que se enmarca en la Sentencia C-258 de 2013, pronunciamiento \u00a0 en sede de control abstracto de constitucionalidad que define la interpretaci\u00f3n \u00a0 de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en \u00a0 consecuencia, es obligatorio en raz\u00f3n a sus efectos erga omnes y de cosa \u00a0 juzgada constitucional[343]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta, en tanto no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n a derecho fundamental \u00a0 alguno[344]. Indic\u00f3 que lo pretendido por la parte actora es sustituir una \u00a0 decisi\u00f3n judicial ejecutoriada, proferida por el juez natural de la causa que \u00a0 acat\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional, por medio del uso indebido de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Subray\u00f3 que el amparo no puede ser empleado como un mecanismo \u00a0 sustitutivo de la v\u00eda ordinaria y que, adicionalmente, el tutelante se limit\u00f3 a \u00a0 mencionar las causales de procedibilidad del amparo contra Sentencia, pero no \u00a0 comprob\u00f3 el cumplimiento de dichos requisitos[345]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia[347] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 15 \u00a0 de febrero de 2018, neg\u00f3 las pretensiones de la accionante. Consider\u00f3 que la \u00a0 autoridad judicial cuestionada no incurri\u00f3 en defecto alguno al extender los \u00a0 alcances jur\u00eddicos de la Sentencia C-258 de 2013 a su caso, pues dicho \u00a0 precedente fij\u00f3 como regla general que el IBL no quedaba cobijado por las normas \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[348]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la posici\u00f3n \u00a0 establecida por la Corte Constitucional en Sentencia C\u2011258 \u00a0 de 2013 prevalece sobre cualquier otra interpretaci\u00f3n contraria, incluyendo \u00a0 la manifestada por el Consejo de Estado. Por ende, \u201ccriterios como el de \u00a0 favorabilidad, entre otros, no tienen aplicaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que es \u00a0 la Sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el \u00a0 sentido que siempre ha tenido la disposici\u00f3n que analiza\u201d[349]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, destac\u00f3 que, de \u00a0 conformidad con el Auto 229 de 2017, que declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia \u00a0 T-615 de 2016, para obtener la calidad de beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, la persona debi\u00f3 adquirir su estatus pensional antes del 31 de \u00a0 diciembre de 2014, por lo que no es posible aceptar que la Sentencia SU-230 de \u00a0 2015 aplique solo para los casos en los cuales se consolid\u00f3 el derecho pensional \u00a0 con posterioridad a dicha providencia[350]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia. Manifest\u00f3 que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues vulnera el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima en tanto la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se \u00a0 expidi\u00f3 mientras se encontraba vigente la Sentencia T-615 de 2016. Agreg\u00f3 que no \u00a0 puede desconocerse que el Consejo de Estado es \u00f3rgano de cierre en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, por lo que debe aplicarse su jurisprudencia, especialmente la \u00a0 proveniente de Sentencias de unificaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 10 de \u00a0 la Ley 1437 de 2011[351]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado, a trav\u00e9s de Sentencia del 28 de junio de 2018, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n. En su lugar, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 seguridad social e igualdad del accionante y orden\u00f3 al Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, que dictara una nueva Sentencia[352]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por \u00a0 desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la \u00a0 Sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010 y reiterado en las Sentencias \u00a0 del 25 de febrero de 2016 y 9 de febrero de 2017[353].\u00a0 \u00a0 Agreg\u00f3 la Sala que la Sentencia C-258 de 2013 no constituye un \u00a0 precedente para este caso en la medida que aborda un problema jur\u00eddico distinto \u00a0 referido al r\u00e9gimen pensional de congresistas y altos funcionarios. Advirti\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n que la autoridad judicial accionada no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0 argumentativa pertinente, necesaria y suficiente para apartarse del criterio \u00a0 jurisprudencial del Consejo de Estado, ya que no se analiz\u00f3 la aplicabilidad de \u00a0 las Sentencias de la Corte Constitucional a la controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Actuaciones llevadas a cabo por la Corte Constitucional en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 29 de octubre de 2018[354], la Magistrada Sustanciadora ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, para que remitiera copia simple \u00a0 de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia del proceso \u00a0 contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la solicitud formulada por la Magistrada \u00a0 Sustanciadora, la corporaci\u00f3n judicial accionada remiti\u00f3 copia simple de los \u00a0 fallos de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho[355]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de \u00a0 Zipaquir\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica[356], el \u00a0 Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquir\u00e1 remiti\u00f3 copia \u00a0 simple de las Sentencias proferidas por dicha autoridad el 5 de abril de 2017 y \u00a0 por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de \u00a0 octubre de 2017, en el marco del tr\u00e1mite contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del accionante Adelmo Cort\u00e9s Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el actor solicit\u00f3 que la Corte Constitucional \u00a0 confirme la decisi\u00f3n de segunda instancia dictada en el proceso de tutela. \u00a0 Asegur\u00f3 que contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios para la entrada en vigencia \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual tiene un derecho adquirido a su \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto del 2018, no \u00a0 resulta aplicable a su caso, por cuanto es posterior a la fecha en que se \u00a0 consolid\u00f3 su derecho pensional. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que esta posibilidad desconocer\u00eda \u00a0 sus derechos fundamentales y los principios de confianza leg\u00edtima y de \u00a0 favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Vielsa Calder\u00f3n de Garz\u00f3n contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n C (expediente T-6.925.081) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora se desempe\u00f1\u00f3 como servidora p\u00fablica de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desde el 1\u00b0 de enero de 1974 y hasta el 31 \u00a0 de marzo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 23 de noviembre de 2004, CAJANAL[357] \u00a0reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez en favor de la accionante de conformidad con lo \u00a0 establecido en la Ley 33 de 1985. Posteriormente, dicho acto administrativo fue \u00a0 revocado el 31 de julio de 2006[358] \u00a0mediante resoluci\u00f3n que reliquid\u00f3 la prestaci\u00f3n con un 85% del Ingreso Base de \u00a0 Liquidaci\u00f3n de los \u00faltimos 10 a\u00f1os, de conformidad con la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 9 de abril de 2013, la se\u00f1ora Calder\u00f3n de Garz\u00f3n solicit\u00f3 que se \u00a0 tuvieran en cuenta para la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n todos los factores \u00a0 salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, petici\u00f3n que fue \u00a0 negada por la UGPP el 11 de junio de 2013[359]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La tutelante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 en contra de dicha decisi\u00f3n. No obstante, la \u00a0 entidad confirm\u00f3 \u00edntegramente el acto impugnado por medio de Resoluci\u00f3n del 12 \u00a0 de agosto de 2013[360]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La actora promovi\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho en contra de la UGPP, con el prop\u00f3sito de que se declarara la nulidad de \u00a0 las Resoluciones que negaron la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez y, en \u00a0 consecuencia, se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, para efectos de calcular el valor de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El proceso se adelant\u00f3 en primera instancia ante el Juzgado \u00a0 Cuarenta y Siete Administrativo de Bogot\u00e1, el cual mediante Sentencia del 17 de \u00a0 agosto de 2016 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante y orden\u00f3 reliquidar \u00a0 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u201ccon el 75% de todo lo devengado durante el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al retiro del servicio, esto es, 01 de abril de 2014 al \u00a0 31 de marzo de 2015\u201d[361]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La UGPP interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial mencionada, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C. Dicha corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la \u00a0 Sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones por medio \u00a0 de providencia del 14 de febrero de 2018[362]. Lo anterior, por cuanto, de conformidad con el precedente fijado \u00a0 por la Corte Constitucional, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a la \u00a0 demandante le faltaban menos de 10 a\u00f1os para consolidar el derecho pensional. En \u00a0 esa medida, la prestaci\u00f3n corresponde debe calcularse respecto del promedio del \u00a0 tiempo que faltare para la adquisici\u00f3n de tal derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La accionante interpuso, por medio de apoderado, acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de la providencia dictada por la \u00a0 Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, la seguridad social y protecci\u00f3n a la tercera edad, por el supuesto \u00a0 desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado fijado en \u00a0 Sentencia del 12 de diciembre de 2017, al no liquidar su pensi\u00f3n de vejez \u00a0 teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio[363].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de marzo de 2018, la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al proceso al Juzgado Cuarenta y Siete \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y a la UGPP[364]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n cuestionada adujo que la misma \u00a0 se encontraba ajustada a derecho por cuanto, \u201cluego de analizar todo el \u00a0 material probatorio obrante, la norma aplicable al caso y la jurisprudencia \u00a0 correspondiente, se concluy\u00f3 que la accionante no ten\u00eda derecho a que se le \u00a0 reliquidara su pensi\u00f3n con todos los factores del \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d[365].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha afirmaci\u00f3n se sustent\u00f3 en la aplicabilidad del precedente \u00a0 contenido en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 para el caso \u00a0 concreto. Adicionalmente, el Tribunal indic\u00f3 que el estudio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia es improcedente, por cuanto no se re\u00fanen los requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la UGPP \u00a0 estableci\u00f3 que el IBL no puede estar sujeto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo cual la pensi\u00f3n de la \u00a0 accionante debe liquidarse de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de \u00a0 1993[366]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia[367] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 18 \u00a0 de abril de 2018 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, por \u00a0 considerar que la autoridad judicial no desconoci\u00f3 el precedente constitucional \u00a0 aplicable al caso y, por lo tanto, no se configur\u00f3 el defecto alegado, pues la \u00a0 decisi\u00f3n aplic\u00f3 la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en \u00a0 las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015[368].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[369] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. Argument\u00f3 que el fallo \u00a0 de primera instancia no tuvo en cuenta lo previsto en los art\u00edculos 10 y 102 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la \u00a0 medida en que no se tuvo en cuenta el precedente horizontal de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado, que en Sentencia de unificaci\u00f3n del 25 de febrero \u00a0 de 2016 indic\u00f3 que: \u201cel criterio invariable de esta Corporaci\u00f3n, sostenido en \u00a0 forma un\u00e1nime por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, ha sido y es que el monto de las pensiones \u00a0 de r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional comprende la base (generalmente el ingreso \u00a0 salarial del \u00faltimo de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es \u00a0 por regla general el 75%)\u201d[370]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia[371] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 5 \u00a0 de julio de 2018 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0 Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal accionado desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 establecido por el Consejo de Estado mediante la Sentencia de unificaci\u00f3n del 4 \u00a0 de agosto de 2010 y efectu\u00f3 una aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de las providencias C-258 de \u00a0 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Secci\u00f3n Primera indic\u00f3 que: \u201clas decisiones adoptadas \u00a0 por la Corte Constitucional en sede de tutela, y a\u00fan aquellas de unificaci\u00f3n, no \u00a0 son precedente de obligatorio cumplimiento para los Tribunales y Jueces de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en tanto existen Sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n dictadas como Tribunal Supremo de la Jurisdicci\u00f3n y que con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 271 de la Ley 1437 de 2011, fijan el criterio \u00a0 unificado de la Corporaci\u00f3n respecto de la determinaci\u00f3n de \u00edndice base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de las pensiones sometidas al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y que en \u00a0 concreto se\u00f1alan que en virtud del principio de inescindibilidad, para el efecto \u00a0 debe tenerse en cuenta la regulaci\u00f3n contenida en la ley anterior y no lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 21 de la ley 100 de 1993\u201d[372]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, orden\u00f3 revocar la Sentencia dictada \u00a0 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n del \u00a0 14 de febrero de 2018, proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Susana Luna de Castro contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o (expediente T-6.925.092) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como funcionaria p\u00fablica por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. La \u00faltima instituci\u00f3n en \u00a0 la cual prest\u00f3 sus servicios fue la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Mediante resoluci\u00f3n del 21 de diciembre de 2011[373], \u00a0 CAJANAL reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme con lo determinado por dicho acto administrativo, la \u00a0 accionante inici\u00f3 un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el \u00a0 fin de que se reliquidara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con inclusi\u00f3n del 75% de \u00a0 todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado \u00danico \u00a0 Administrativo del Circuito de Mocoa, el cual, mediante fallo del 3 de febrero \u00a0 de 2016, declar\u00f3 la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n del 21 de diciembre de 2011 \u00a0 y accedi\u00f3 a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en un porcentaje equivalente al 75% \u00a0 del promedio de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios[374]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La UGPP apel\u00f3 la decisi\u00f3n judicial. Manifest\u00f3 que, de conformidad \u00a0 con las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia No. 37432 del 15 de marzo de \u00a0 2011 y No. 39487 del 1 de diciembre de 2009 y de las Sentencias C-258 de 2013 y \u00a0 SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, las pensiones de los beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 se deben liquidar de acuerdo al \u00a0 tiempo que les hiciera falta o los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio, en la medida en \u00a0 que el IBL no es un aspecto sujeto a la transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 20 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0 revoc\u00f3 la Sentencia proferida por el Juzgado \u00danico Administrativo de Mocoa y \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda[375]. Indic\u00f3 que, a partir de la lectura del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 que llev\u00f3 a cabo la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013, circunscrita originalmente al art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y, \u00a0 posteriormente, extendida a los dem\u00e1s reg\u00edmenes especiales a trav\u00e9s de las \u00a0 Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, es la que mejor se armoniza con el \u00a0 sistema de seguridad social en materia pensional pues atiende a los principios \u00a0 de universalidad, solidaridad y eficiencia[376]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La accionante present\u00f3 solicitud de amparo en contra de la decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, pues consider\u00f3 que vulneraba sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, por lo que solicit\u00f3 que se revoque dicho y, en su lugar, se \u00a0 reestablezca el derecho en la forma pedida en la demanda[377]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela, la \u00a0 accionante indica que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo y que desconoci\u00f3 el precedente judicial vertical, ya que no respet\u00f3 \u00a0 la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa al aplicar, err\u00f3neamente, los argumentos de constitucionalidad de \u00a0 la Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013 y que giran en torno a un \u00a0 r\u00e9gimen de privilegio establecido en la Ley 4\u00aa de 1992[378]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 9 de noviembre de 2017, \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al proceso al Juzgado \u00danico Administrativo \u00a0 del Circuito de Mocoa y a la UGPP[379]. As\u00ed mismo, el 11 de diciembre de 2017 se design\u00f3 como \u00a0 Conjuez del asunto de la referencia a la doctora Julieta Rocha Amaya[380]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de \u00a0 Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n cuestionada solicit\u00f3 negar el \u00a0 amparo constitucional, en tanto consider\u00f3 que no se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, pues la Sentencia presenta un an\u00e1lisis juicioso \u00a0 de todas las pruebas que obran en el plenario, las cuales fueron confrontadas \u00a0 con la jurisprudencia constitucional aplicable al asunto en particular[381]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que adopt\u00f3 la postura establecida por la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Agreg\u00f3 que, de \u00a0 conformidad con la Sentencia de tutela del 29 de marzo de 2017, proferida por la \u00a0 Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, se puso de presente \u00a0 que actualmente existen dos posiciones en materia de reliquidaci\u00f3n pensional, \u00a0 una defendida por la Corte Constitucional y otra por el Consejo de Estado y que, \u00a0 en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, se pod\u00eda \u00a0 acoger cualquiera de ellas pues ambas eran v\u00e1lidas[382]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 puesto que no se cumplen los requisitos establecidos para su presentaci\u00f3n. \u00a0 Subsidiariamente, pidi\u00f3 que se desestimen las pretensiones del amparo \u00a0 constitucional, dado que no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante[383]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que lo pretendido por la actora es sustituir una decisi\u00f3n \u00a0 judicial debidamente expedida por el juez natural de la causa, por lo que \u00a0 resulta improcedente. Agreg\u00f3 que el litigio fue surtido con respeto al principio \u00a0 de doble instancia y que la tutelante no cumpli\u00f3 con el requisito de demostrar \u00a0 un perjuicio irremediable o afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital[384]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero de 2018, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0 neg\u00f3 la solicitud de amparo constitucional. Consider\u00f3 que el c\u00e1lculo del IBL con \u00a0 base en el promedio de los \u00faltimos diez a\u00f1os de servicio efectuado por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o no desconoci\u00f3 el precedente aplicable al caso \u00a0 por lo que no se configur\u00f3 el defecto alegado[385]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la regla fijada por la Corte \u00a0 Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, de acuerdo con \u00a0 la cual el ingreso base de liquidaci\u00f3n no es un aspecto sujeto a transici\u00f3n y, \u00a0 por tanto, se debe acatar lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 En consecuencia, a quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 establecido en dicha ley, se les debe calcular el IBL con base en el promedio de \u00a0 los factores salariales sobre los cuales se cotiz\u00f3 durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os \u00a0 de servicio[386]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia. Adujo que el a quo desconoci\u00f3 que la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado no ha variado su postura e, incluso, en un fallo \u00a0 de 2017 sostuvo que la Sentencia C-258 de 2013 \u00fanicamente estableci\u00f3 un \u00a0 precedente respecto del r\u00e9gimen de la Ley 4\u00aa de 1992, por lo cual concluy\u00f3 que \u00a0 es falso que exista una postura divergente entre el Consejo de Estado y la Corte \u00a0 Constitucional[387]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en otros casos se \u00a0 ha accedido a pretensiones muy similares, de manera que se han favorecido los \u00a0 derechos de sus propios compa\u00f1eros de trabajo. Por lo tanto, si se deniegan sus \u00a0 pretensiones se vulnerar\u00eda su derecho a la igualdad[388]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 28 de junio de 2018, la Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado revoc\u00f3 la Sentencia de primera instancia y ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la \u00a0 justicia de la accionante[389]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem consider\u00f3 que el Tribunal Administrativo de \u00a0 Nari\u00f1o interpret\u00f3 err\u00f3neamente de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y \u00a0 SU\u2011427 de 2016 debido a que los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de dichas \u00a0 decisiones no se adecuan a la situaci\u00f3n de la accionante, por lo que no \u00a0 constituyen precedente para la controversia planteada[390].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que las Sentencias de tutela de la Corte Constitucional no \u00a0 son precedentes de obligatorio cumplimiento para los jueces de lo contencioso \u00a0 administrativo, en tanto existen Sentencias de unificaci\u00f3n dictadas por el \u00a0 Consejo de Estado como M\u00e1ximo Tribunal de aquella jurisdicci\u00f3n[391]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la Sentencia SU-210 de 2017 se ocup\u00f3 de pensiones de \u00a0 altos funcionarios del Estado, quienes aumentaban de manera exorbitante su \u00a0 salario en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios para obtener una prestaci\u00f3n que no \u00a0 correspond\u00eda a su historia laboral en perjuicio de la sostenibilidad del \u00a0 sistema. Por ende, aleg\u00f3 que las consideraciones contenidas en dicho fallo no \u00a0 eran aplicables al presente asunto[392].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que la Sentencia cuestionada desconoc\u00eda los \u00a0 principios de progresividad, favorabilidad e integralidad del r\u00e9gimen pensional, \u00a0 por lo que orden\u00f3 al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o proferir una nueva \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia[393].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ana Josefa Moreno Porras contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n C (expediente T-7.006.210) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante trabaj\u00f3 como empleada p\u00fablica del Fondo Educativo \u00a0 Regional de Bogot\u00e1. Mediante resoluci\u00f3n del 14 de marzo de 2006 el ISS le \u00a0 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez[394], \u00a0 la cual fue modificada el 17 de enero de 2007[395]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 27 \u00a0 de enero de 2016, la actora solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la aludida prestaci\u00f3n \u00a0 con el prop\u00f3sito de que COLPENSIONES modificara los actos administrativos \u00a0 expedidos e incluyera todos los factores salariales devengados en el a\u00f1o \u00a0 anterior al retiro del servicio, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de \u00a0 1985. La entidad respondi\u00f3 de manera negativa a la mencionada petici\u00f3n el 8 de \u00a0 marzo de 2016[396]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra del aludido acto \u00a0 administrativo, el cual fue resuelto mediante resoluci\u00f3n del 16 de mayo de 2016[397], la \u00a0 cual reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n con base en el IBL de los \u00faltimos 10 a\u00f1os de \u00a0 cotizaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 tutelante present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra \u00a0 de los actos administrativos proferidos por COLPENSIONES. Solicit\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con inclusi\u00f3n de todos los \u00a0 factores salariales devengados durante el a\u00f1o anterior al retiro del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo \u00a0 de Oralidad de Bogot\u00e1, el cual, en Sentencia del 25 de abril de 2017 accedi\u00f3 a \u00a0 las pretensiones de la demanda. Argument\u00f3 que, de acuerdo con las Leyes 33 y 62 \u00a0 de 1985, la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para la determinaci\u00f3n del IBL es el promedio \u00a0 de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios de conformidad con lo \u00a0 solicitado por el demandante[398]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 apoderado judicial de la entidad demandada apel\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia, al considerar que deb\u00eda aplicarse el precedente sentado por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016, en la cual se estipul\u00f3 que, en \u00a0 este caso, debe contabilizarse el IBL respecto de los 10 a\u00f1os anteriores al \u00a0 retiro del servicio[399]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, por \u00a0 medio de Sentencia del 21 de marzo de 2018 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0 y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Consider\u00f3 el ad quem \u00a0que, de conformidad con la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional, \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional anterior \u00fanicamente en cuanto a edad, tiempo \u00a0 de servicio y monto o tasa de reemplazo. Por su parte, el IBL es el consagrado \u00a0 en la Ley 100 de 1993 y debe calcularse con los factores establecidos en el \u00a0 Decreto 1158 de 1994, respecto de los cuales cotiz\u00f3 la empleada[400]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por estimar que la decisi\u00f3n judicial de \u00a0 segunda instancia en el proceso contencioso administrativo incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado que \u00a0 ordena la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el 75% de todos los \u00a0 factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, en aplicaci\u00f3n de \u00a0 la Ley 33 de 1985[401]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la accionante consider\u00f3 que la \u00a0 autoridad judicial cuestionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 al debido proceso y al m\u00ednimo vital. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se le ordene al \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca reajustar la pensi\u00f3n de vejez con \u00a0 aplicaci\u00f3n del 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de servicios, incluyendo todos los factores salariales correspondientes[402]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 30 de abril de 2018, la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al \u00a0 proceso al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y a \u00a0 COLPENSIONES[403]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Ponente de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial cuestionada indic\u00f3 que la misma comprometi\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0 f\u00e1ctico y jur\u00eddico serio del caso particular. Por lo anterior, se opuso a la \u00a0 prosperidad de las pretensiones de la tutelante[404]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado S\u00e9ptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador estableci\u00f3 que, \u00a0 tanto la Sentencia de primera instancia del proceso contencioso administrativo \u00a0 como las actuaciones proferidas en el mismo se ajustaban a los preceptos \u00a0 constitucionales y legales, por cuanto se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que se adecuaba a \u00a0 los elementos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios presentados[405]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Sentencia del 7 de junio de 2018, la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta, al considerar que el \u00a0 c\u00e1lculo del IBL con base en el promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio, \u00a0 efectuado por la autoridad judicial accionada, no desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 aplicable al caso, raz\u00f3n por la cual no se configur\u00f3 el defecto alegado[406]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala indic\u00f3 que, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, se presentaba un escenario de posiciones encontradas \u00a0 entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicaci\u00f3n del IBL a quienes se encontraban en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la \u00a0 Ley 100 de 1993. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 estableci\u00f3 que el IBL no es un aspecto sujeto a transici\u00f3n, por lo que existe \u00a0 sujeci\u00f3n en la materia a lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993[407]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta consider\u00f3 que la posici\u00f3n fijada por la Corte \u00a0 Constitucional en los t\u00e9rminos expuestos prevalece sobre la interpretaci\u00f3n que \u00a0 realicen las dem\u00e1s Altas Cortes y recoge cualquier otra \u00a0 posici\u00f3n contraria, incluyendo la manifestada por el Consejo de Estado, de modo \u00a0 que \u201ccriterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicaci\u00f3n, \u00a0 si se tiene en cuenta que es la Sentencia de constitucionalidad la que fija el \u00a0 alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposici\u00f3n que \u00a0 analiza\u201d[408]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el M\u00e1ximo \u00a0 Tribunal de lo contencioso administrativo concluy\u00f3 que los actos administrativos \u00a0 acusados se encontraban ajustados a derecho y determin\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada no desconoci\u00f3 el precedente aplicable ni incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 material o sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia por estimar que esta vulneraba su derecho a la \u00a0 igualdad, por cuanto en casos similares se ha concedido judicialmente \u201cla \u00a0 reliquidaci\u00f3n de las pensiones de los empleados oficiales en virtud de la Ley 33 \u00a0 de 1985\u201d[409]. Agreg\u00f3 que, al aplicar de \u00a0 manera errada el precedente del Consejo de Estado, se vulner\u00f3 su derecho al \u00a0 debido proceso y al negar la reliquidaci\u00f3n correspondiente se afect\u00f3 tambi\u00e9n su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital[410]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que la \u00a0 providencia impugnada incurri\u00f3 en defecto material o sustantivo, pues la \u00a0 autoridad judicial cuestionada decidi\u00f3 equivocadamente sobre las peticiones \u00a0 elevadas con base en una interpretaci\u00f3n errada de la Ley 100 de 1993 y en \u00a0 abierto desconocimiento de los pronunciamientos del Consejo de Estado[411].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado, mediante Sentencia del 16 de agosto de 2018, revoc\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia, por estimar que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca efectivamente desconoci\u00f3 el precedente aplicable y vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante[412]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el a quo \u00a0 efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de \u00a0 2015 y SU-427 de 2016, debido a que los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 dichas decisiones no se adec\u00faan a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la actora, \u00a0 por lo que no constituyen precedente para la controversia planteada[413]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expuso que \u201clas decisiones \u00a0 adoptadas por la Corte Constitucional en sede de tutela, y a\u00fan aquellas de \u00a0 unificaci\u00f3n, no son precedente de obligatorio cumplimiento para los jueces de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d[414], \u00a0 pues son las Sentencias de unificaci\u00f3n dictadas por el Consejo de Estado las que \u00a0 fijan el criterio de dicha Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con asuntos de orden legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, resalt\u00f3 que la Sentencia SU-210 de 2017 precis\u00f3 las \u00a0 circunstancias en las que se deb\u00eda interpretar el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993 en casos de pensiones de altos funcionarios del Estado que aumentaban de \u00a0 manera exorbitante su salario en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio para obtener una \u00a0 pensi\u00f3n que no correspond\u00eda a su historia laboral en perjuicio de la \u00a0 sostenibilidad del sistema[415]. No obstante, precis\u00f3 que la actora no se encuentra \u00a0 adscrita a un r\u00e9gimen de altos dignatarios sino al de la Ley 33 de 1985, por lo \u00a0 cual tales consideraciones no resultan aplicables a su caso[416]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Jorge Hern\u00e1n Mej\u00eda Barreneche contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Risaralda \u00a0 (expediente T-7.019.536) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1\u00b0 de abril de 1994 contaba \u00a0 con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio en la Rama Judicial del Poder P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 6 de agosto de 2013, COLPENSIONES reconoci\u00f3 al accionante la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez[417]. \u00a0 Dicha prestaci\u00f3n fue liquidada a partir de los factores salariales que fueron la \u00a0 base de cotizaci\u00f3n de aportes durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio, de \u00a0 conformidad con el Decreto 1158 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 11 de octubre de 2013, el tutelante solicit\u00f3 a COLPENSIONES \u00a0 la reliquidaci\u00f3n de la referida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, de conformidad con los \u00a0 Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y 1045 de 1978. Sin embargo, la entidad guard\u00f3 \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Mej\u00eda Barreneche present\u00f3 demanda contencioso \u00a0 administrativa con el prop\u00f3sito de obtener la nulidad del acto ficto o presunto \u00a0 generado por el silencio de la administradora de pensiones. Solicit\u00f3 que se \u00a0 condenara a COLPENSIONES a reliquidar la pensi\u00f3n de acuerdo con el salario m\u00e1s \u00a0 alto devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 21 de noviembre de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0 Pereira, que conoci\u00f3 del proceso en primera instancia, neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0 la demanda. Argument\u00f3 que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de la \u00a0 Corte Constitucional contenido en la Sentencia SU-230 de 2015 \u201ces claro que \u00a0 el beneficio que se deriva del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993 se circunscribe \u00fanicamente a los requisitos de edad, \u00a0 tiempo de servicios y tasa de reemplazo, mas no al Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n, \u00a0 ya que dicho aspecto (\u2026) no se encuentra sujeto a transici\u00f3n\u201d[418]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0 Sentencia de primera instancia, por considerar que las restricciones \u00a0 establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 son exclusivas de las pensiones de \u00a0 los congresistas y, por extensi\u00f3n, de las pensiones de los magistrados de las \u00a0 Altas Cortes. Por ende, adujo que deb\u00eda aplic\u00e1rsele el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 su integralidad[419]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La decisi\u00f3n del a quo fue confirmada por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Risaralda mediante providencia del 31 de agosto de 2017. \u00a0 Consider\u00f3 que de conformidad con la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 permite \u00fanicamente la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 pensional anterior respecto de la edad, el tiempo de servicios y el monto, \u00a0 mientras que el IBL se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993[420]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El se\u00f1or Mej\u00eda Barreneche, por medio de apoderado, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones judiciales mencionadas. En su \u00a0 criterio, tales fallos desconocieron el precedente dictado por el Consejo de \u00a0 Estado en sus Sentencias de unificaci\u00f3n y vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la seguridad social, a la buena fe, a la confianza leg\u00edtima \u00a0 y a la seguridad jur\u00eddica[421]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de octubre de 2017, la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 vincul\u00f3 al proceso al Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0 Pereira, a COLPENSIONES y a la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado[422]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de \u00a0 Risaralda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal cuestionado solicit\u00f3 denegar el amparo invocado en \u00a0 tanto \u201cla Sentencia que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 fundament\u00f3 en normas inexistentes o inconstitucionales, por el contrario, se \u00a0 sustent\u00f3 en la interpretaci\u00f3n que esta Colegiatura efectu\u00f3 a partir de un \u00a0 ejercicio hermen\u00e9utico del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la \u00a0 interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 7 \u00a0 de mayo de 2007, SU-230 de 2015, SU-427 del 11 de agosto de 2016 y SU-395 de \u00a0 2017, de lo cual se concluye que la citada providencia observ\u00f3 los c\u00e1nones \u00a0 constitucionales, legales y jurisprudenciales sin que pueda argumentarse una \u00a0 indebida interpretaci\u00f3n de los mismos\u201d[423]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que sustenta el fallo proferido se \u00a0 realiz\u00f3 en el marco de la autonom\u00eda judicial, que ha sido ampliamente protegida \u00a0 por la jurisprudencia constitucional[424]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Pereira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador pidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Manifest\u00f3 \u00a0 que acogi\u00f3 \u201ca plenitud los precedentes de la Honorable Corte Constitucional \u00a0 plasmados en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 que resultaban \u00a0 vinculantes y de obligatorio acatamiento para este juzgado, en preferencia \u00a0 incluso a los precedentes del Honorable Consejo de Estado referentes al tema\u201d[425]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, mediante \u00a0 Sentencia del 30 de noviembre de 2017, neg\u00f3 el amparo invocado al encontrar que \u00a0 el Tribunal accionado se apart\u00f3 del criterio establecido por la m\u00e1xima autoridad \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para acoger la postura de la \u00a0 Corte Constitucional, de manera suficientemente sustentada en virtud de los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia judicial[426].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u201cel solo hecho de contrariar el criterio \u00a0 interpretativo de un operador jur\u00eddico (en este caso, el Consejo de Estado), no \u00a0 puede considerarse per se como el desconocimiento del precedente judicial, pues \u00a0 dicha manifestaci\u00f3n corresponde al ejercicio de la funci\u00f3n prevista a cargo de \u00a0 los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios \u00a0 constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial (\u2026) Adem\u00e1s, como qued\u00f3 \u00a0 visto, en la Sentencia reprochada, el Tribunal cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0 transparencia de exponer las razones por las cuales, ante la existencia de \u00a0 posiciones diversas provenientes de dos altas Corporaciones, opt\u00f3 por aplicar la \u00a0 fijada por la Corte Constitucional\u201d[427]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. \u00a0 Aleg\u00f3 que no era procedente aplicar las Sentencias de la Corte Constitucional, \u00a0 en la medida en que adquiri\u00f3 el derecho con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de esas \u00a0 decisiones judiciales, por lo que el juez de la causa deb\u00eda respetar el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima[428]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que deb\u00eda acogerse la postura del Consejo de Estado, seg\u00fan \u00a0 la cual \u201clos pronunciamientos de la Corte Constitucional no pretendieron \u00a0 generalizar los efectos de los distintos reg\u00edmenes pensionales\u201d[429]. En tal sentido, indic\u00f3 que el m\u00e1ximo \u00a0 tribunal de lo contencioso administrativo \u201cha optado por la inaplicaci\u00f3n de \u00a0 las Sentencias C-258 de 2013 y las dem\u00e1s de unificaci\u00f3n por v\u00eda de tutela que ha \u00a0 proferido la Corte Constitucional, frente al IBL de Ley 100 de 1993\u201d[430]. Por lo tanto, en la medida en que se \u00a0 otorg\u00f3 un trato desigual a su caso, se vulner\u00f3 su derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 29 \u00a0 de agosto de 2018, revoc\u00f3 la Sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda de dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el accionante[431]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta autoridad judicial, \u201cse trata de una persona \u00a0 que durante toda su vinculaci\u00f3n con la Rama Judicial ocup\u00f3 el cargo de Oficial \u00a0 Mayor, sin que se adviertan vinculaciones precarias, abuso del derecho o fraude \u00a0 a la ley\u201d[432]. Por tanto, no es posible \u00a0 aplicar la regla contenida en la Sentencia SU-230 de 2015, pues esta decisi\u00f3n \u00a0 \u201cse refiere a la forma de analizar la transici\u00f3n de aquellos que se encontraran \u00a0 dentro del r\u00e9gimen general anterior que no era otro que la Ley 33 de 1985, sin \u00a0 hacer menci\u00f3n alguna a reg\u00edmenes como el de la Rama Judicial\u201d[433]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Secci\u00f3n Cuarta consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo de Risaralda no tuvo en cuenta el contexto espec\u00edfico de \u00a0 los servidores de la Rama Judicial que, as\u00ed como el accionante, estaban exentos \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia SU-230 \u00a0 de 2015. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la mencionada decisi\u00f3n y orden\u00f3 al \u00a0 Tribunal proferir un nuevo fallo que se ajuste a las consideraciones expuestas[434]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Fabio Augusto Su\u00e1rez Lozano \u00a0 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C (expediente T-7.035.791) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 actor se desempe\u00f1\u00f3 como empleado p\u00fablico desde el 1\u00b0 de febrero de 1982 hasta el \u00a0 30 de junio de 2007. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0 contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os, por lo cual es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n planteado en dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 11 de junio de 2006, CAJANAL reconoci\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n[435], \u00a0 la cual fue reliquidada el 25 de marzo de 2009[436]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, el tutelante consider\u00f3 que dicha prestaci\u00f3n fue \u00a0 liquidada sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en su \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicio, por lo que el 6 de marzo de 2013 solicit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0 del acto administrativo que reliquid\u00f3 su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 17 \u00a0 de mayo de 2013, CAJANAL neg\u00f3 la petici\u00f3n referida en el numeral anterior[437] y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que contra dicha determinaci\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el \u00a0 accionante demand\u00f3 los mencionados actos administrativos y aleg\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 aplicarse la Ley 33 de 1985 para efectos de la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, de \u00a0 manera que se tuviera en cuenta el 75% de todos los factores salariales \u00a0 devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 13 de junio de 2016, el Juzgado Trece Administrativo del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones elevadas por el demandante[438]. Arguy\u00f3 que, de acuerdo con lo \u00a0 establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015, para \u00a0 determinar la mesada pensional de un beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se \u00a0 debe tener en cuenta la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del \u00a0 r\u00e9gimen anterior. En contraste, el IBL no es un aspecto sujeto a transici\u00f3n, por \u00a0 lo cual se rige por lo previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993[439].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En desacuerdo con dicha interpretaci\u00f3n, el demandante interpuso \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo mencionado. Afirm\u00f3 que el a quo se \u00a0 equivoc\u00f3 al extender los efectos inter partes de la Sentencia SU-230 de \u00a0 2015 al caso concreto. Agreg\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha indicado \u00a0 que los jueces tienen el deber de observar las Sentencias de los \u00f3rganos de \u00a0 cierre de su jurisdicci\u00f3n. Finalmente, resalt\u00f3 que la Sentencia SU-230 de 2015 \u00a0 se refiere a un r\u00e9gimen especial y fue proferida con posterioridad a que el \u00a0 accionante adquiriera el derecho pensional, por lo que no debe ser aplicada para \u00a0 efectos de la controversia analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 7 \u00a0 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia. Indic\u00f3 que, de conformidad con las Sentencias \u00a0 C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 \u201cmientras lo relativo a la edad, el tiempo de \u00a0 servicios y la tasa de reemplazo se encuentran regulados por el r\u00e9gimen \u00a0 pensional anterior, la forma de liquidar dicha prestaci\u00f3n se sujeta a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d[440]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El tutelante interpuso amparo constitucional en contra de las \u00a0 decisiones proferidas por las autoridades judiciales en el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, por estimar que vulneraban sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y desconoc\u00edan los \u00a0 principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos \u00a0 laborales. De conformidad con el tutelante, incurrieron en defecto sustantivo y \u00a0 en desconocimiento del precedente jurisprudencial en sentido vertical, ya que no \u00a0 tuvieron en cuenta la Sentencia de unificaci\u00f3n proferida por el Consejo de \u00a0 Estado el 4 de agosto de 2010[441].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de mayo de 2018, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 vincul\u00f3 al proceso al Juzgado Trece Administrativo de Bogot\u00e1, a \u00a0 la UGPP y al Hospital Santa Clara[442]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal accionado se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n no incurri\u00f3 en vicio alguno que llevara \u00a0 a la afectaci\u00f3n de los derechos del accionante. Por el contrario, destac\u00f3 que el \u00a0 fallo cuestionado se adopt\u00f3 con base en las normas pertinentes y en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional sobre esta materia[443]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Trece \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jueza rindi\u00f3 un informe de lo actuado en el proceso y agreg\u00f3 que \u00a0 \u201clas decisiones proferidas en primera y segunda instancia, en primer lugar, se \u00a0 encuentran ajustadas a derecho, est\u00e1n regidas por los principios de objetividad, \u00a0 imparcialidad e independencia del juez, y, en segundo lugar, en ellas quedaron \u00a0 expuestos todos los fundamentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y jurisprudenciales en que \u00a0 se basaron las mismas\u201d[444]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u2013UGPP\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se opuso a las pretensiones del amparo constitucional e \u00a0 indic\u00f3 que la parte actora pretende \u201csustituir una decisi\u00f3n judicial \u00a0 ejecutoriada, proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la \u00a0 normativa y jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de \u00a0 Estado, vigente para la \u00e9poca de los hechos, confirm\u00f3 un fallo de primera \u00a0 instancia que neg\u00f3 de manera acertada las pretensiones de la demanda\u201d[445]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable ni la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna o al m\u00ednimo \u00a0 vital, por cuanto el accionante goza efectivamente de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Finalmente, explic\u00f3 que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Subred Integrada de \u00a0 Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad expuso que carece de competencia para efectuar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del accionante o para modificar el sentido de los \u00a0 fallos cuestionados. Por lo tanto solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso[446]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala indic\u00f3 que la regla fijada por la Corte Constitucional en \u00a0 las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 constituye un precedente \u00a0 obligatorio que prevalece sobre las decisiones de otras Altas Cortes, en tanto \u00a0 se trata de la Corporaci\u00f3n encargada de la guarda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, sostuvo que \u201cel ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n no era un aspecto sujeto a transici\u00f3n y, por tanto, existe sujeci\u00f3n \u00a0 sobre esta materia a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. En \u00a0 consecuencia, a quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido \u00a0 en la mencionada ley se les calcular\u00e1 el IBL con base en lo dispuesto por la Ley \u00a0 100 de 1993\u201d[448]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al \u00a0 considerar que dicho fallo se limit\u00f3 a pronunciarse sobre el desconocimiento del \u00a0 precedente y omiti\u00f3 estudiar la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que se \u00a0 configur\u00f3 en la sentencia cuestionada. En tal sentido, sostuvo que se \u00a0 transgredieron otros derechos fundamentales invocados como el debido proceso, la \u00a0 seguridad social, los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e \u00a0 imprescriptibilidad de los derechos laborales y el derecho a la igualdad[449]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la decisi\u00f3n del a quo no aplic\u00f3 la jurisprudencia m\u00e1s \u00a0 favorable para el caso concreto dada la existencia de una Sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n del Consejo de Estado que ordena tener en cuenta todos los factores \u00a0 salariales percibidos durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios en el caso de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 16 \u00a0 de agosto de 2018, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al advertir \u00a0 que la decisi\u00f3n del Tribunal accionado incurri\u00f3 en \u201cdefecto sustantivo por \u00a0 desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado mediante la \u00a0 Sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010, el cual ha sido reiterado en \u00a0 las Sentencias de unificaci\u00f3n de 25 de febrero de 2016 y 9 de febrero de 2017\u201d[450]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que las decisiones de la Corte Constitucional no se \u00a0 refirieron a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo \u00a0 cual, en el asunto de la referencia, tales fallos \u201cno tienen \u00a0 prevalencia sobre las Sentencias de unificaci\u00f3n dictadas por el Consejo de \u00a0 Estado\u201d[451]. En este sentido, la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013 no constituye precedente aplicable pues no examin\u00f3 un problema \u00a0 jur\u00eddico semejante en raz\u00f3n a que su an\u00e1lisis se restringi\u00f3 al r\u00e9gimen pensional \u00a0 de los congresistas y otros altos dignatarios. Finalmente, agreg\u00f3 que el fallo \u00a0 acusado no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria \u00a0 para apartarse del precedente del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se aclara que el orden de los casos se \u00a0 establece, de forma ascendente, de conformidad con el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0 asignado en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La sentencia de segunda instancia fue \u00a0 proferida el 21 de junio de 2018 y la de primera instancia fue dictada el 10 de \u00a0 mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La sentencia de segunda instancia fue \u00a0 proferida el 21 de junio de 2018 y la de primera instancia fue dictada el 25 de \u00a0 enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La sentencia de segunda instancia fue \u00a0 proferida el 21 de junio de 2018 y la de primera instancia fue dictada el 8 de \u00a0 marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La sentencia de segunda instancia fue \u00a0 proferida el 28 de junio de 2018 y la de primera instancia fue dictada el 1\u00ba de \u00a0 marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La sentencia de segunda instancia fue \u00a0 proferida el 28 de junio de 2018 y la de primera instancia fue dictada el 15 de \u00a0 febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La sentencia de segunda instancia fue \u00a0 proferida el 5 de julio de 2018 y la de primera instancia fue dictada el 18 de \u00a0 abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La sentencia de segunda instancia fue \u00a0 proferida el 28 de junio de 2018 y la de primera instancia fue dictada el 25 de \u00a0 enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La sentencia de segunda instancia fue \u00a0 proferida el 16 de agosto de 2018 y la de primera instancia fue dictada el 7 de \u00a0 junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La sentencia de segunda instancia fue \u00a0 proferida el 29 de agosto de 2018 y la de primera instancia fue dictada el 30 de \u00a0 noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La sentencia de segunda instancia fue \u00a0 proferida el 16 de agosto de 2018 y la de primera instancia fue dictada el 21 de \u00a0 junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Los expedientes de la referencia \u00a0 fueron seleccionados y repartidos a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional el 30 de agosto de 2018, de \u00a0 acuerdo con los criterios orientadores del proceso de selecci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 objetivo, denominados \u201cnecesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial\u201d y \u201cexigencia de aclarar el contenido y alcance de un \u00a0 derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Diez, en las sesiones del 16 y 29 de octubre de 2018, escogi\u00f3 los expedientes de \u00a0 la referencia de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selecci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter objetivo denominado \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un \u00a0 precedente de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Es pertinente aclarar que los \u00a0 accionantes propusieron la existencia de causales especiales de procedibilidad \u00a0 distintas en cada uno de los expedientes. En tal sentido, si bien en todos los \u00a0 casos los actores alegaron que las providencias cuestionadas mediante las \u00a0 acciones de tutela incurrieron en desconocimiento del precedente del Consejo de \u00a0 Estado, valga aclarar que los accionantes en siete de estos casos afirmaron que \u00a0 las providencias hab\u00edan incurrido en defecto sustantivo. Dentro de este \u00faltimo \u00a0 grupo de procesos, siete tutelantes sostuvieron que se hab\u00eda configurado una \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La parte accionante aleg\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 incurrido en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Igualmente, en \u00a0 su escrito de impugnaci\u00f3n manifest\u00f3 que se hab\u00eda configurado una violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La parte accionante aleg\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 incurrido en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. As\u00ed mismo, \u00a0 aunque no lo indic\u00f3 expresamente, la tutelante present\u00f3 argumentos que pueden \u00a0 encuadrarse dentro de un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La parte accionante aleg\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 incurrido en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La parte accionante aleg\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 incurrido en desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La parte accionante aleg\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 incurrido en desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La parte accionante aleg\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 incurrido en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Igualmente, en \u00a0 su escrito de impugnaci\u00f3n manifest\u00f3 que se hab\u00eda configurado una violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La parte accionante aleg\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 incurrido en desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La parte accionante aleg\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 incurrido en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La parte accionante aleg\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 incurrido en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. As\u00ed mismo, \u00a0 aunque no lo indic\u00f3 expresamente, la tutelante present\u00f3 argumentos que pueden \u00a0 encuadrarse dentro de un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La parte accionante aleg\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 incurrido en desconocimiento del precedente. As\u00ed mismo, aunque no lo indic\u00f3 \u00a0 expresamente, el tutelante present\u00f3 argumentos que pueden encuadrarse dentro de \u00a0 un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La parte accionante aleg\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 incurrido en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Igualmente, en \u00a0 su escrito de impugnaci\u00f3n manifest\u00f3 que se hab\u00eda configurado una violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En particular, en el expediente \u00a0 T-6.919.936 el accionante aleg\u00f3 que la Sentencia SU-230 de 2015 no resultaba \u00a0 aplicable a su caso, por cuanto en ella se hab\u00eda abordado la situaci\u00f3n de un \u00a0 trabajador oficial y no de un empleado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En concreto, en el expediente \u00a0 T-7.019.536 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que fungi\u00f3 como juez de \u00a0 segunda instancia en sede de tutela, indic\u00f3 que las reglas jurisprudenciales \u00a0 contenidas en la Sentencia SU-230 de 2015 en relaci\u00f3n con el IBL no eran \u00a0 aplicables para los servidores de la Rama Judicial, toda vez que su an\u00e1lisis se \u00a0 concentr\u00f3 en el r\u00e9gimen general de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente T-6.879.514, Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional (en adelante, Cuaderno II), folios 21 a \u00a0 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente T-6.879.514, Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional (en adelante, Cuaderno II), folios 21 a \u00a0 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente T.6.919.936 Cuaderno I, \u00a0 folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente T.6.919.936 Cuaderno I, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente T.6.919.936 Cuaderno I, folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Es oportuno aclarar que, si bien se \u00a0 formula un problema jur\u00eddico general para todos los expedientes acumulados, en \u00a0 la soluci\u00f3n de cada uno de los casos concretos se abordar\u00e1n espec\u00edficamente las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad alegadas por cada uno de los actores. \u00a0 Ello, con el prop\u00f3sito de salvaguardar plenamente el principio de congruencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover \u00a0 una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y habida cuenta de que la \u00a0 Corte Constitucional ha decantado un est\u00e1ndar para \u00a0 resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se tomar\u00e1n \u00a0 como modelo de reiteraci\u00f3n los par\u00e1metros fijados en las sentencias T-039 de \u00a0 2018, SU-168 de 2017 y SU-498 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible \u00a0 una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio \u00a0 de cualquier acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencia T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia SU-627 de 2015. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] (i) Rosa Stella Piragauta Riveros act\u00faa por medio de su apoderado \u00a0 Andr\u00e9s Felipe Cabezas Guti\u00e9rrez\u00a0 (expediente T-6.879.514, poder obrante en \u00a0 Cuaderno 2, folio 11); (ii) Ana Silvia \u00c1ngel act\u00faa mediante su apoderado Orlando \u00a0 Hurtado Rinc\u00f3n (expediente T-6.911.555, poder obrante en Cuaderno 2, folio 22); \u00a0 (iii) Patricia Eugenia Villota Valencia act\u00faa por medio de su apoderado Manuel \u00a0 Sanabria Chac\u00f3n (expediente T-6.911.556, poder obrante en Cuaderno 2, Folio 29); \u00a0 (iv) Yolanda C\u00e1rdenas Cabrera act\u00faa en nombre propio (expediente T-6.911.557); \u00a0 (v) Rafael Augusto Rueda Guti\u00e9rrez act\u00faa por medio de su apoderada Viviana Mar\u00eda \u00a0 del Socorro V\u00e1squez Restrepo (expediente T-6.919.786, poder obrante en Cuaderno \u00a0 2, Folio 3); (vi) Adelmo Cort\u00e9s Su\u00e1rez act\u00faa por medio de su apoderado Jhon \u00a0 Jairo Cabezas Guti\u00e9rrez (expediente T-6.919.936, poder obrante en Cuaderno 2, \u00a0 Folio 12); (vii) Vielsa Calder\u00f3n de Garz\u00f3n act\u00faa por medio de su apoderado Luis \u00a0 Alfredo Rojas Le\u00f3n\u00a0 (expediente T-6.925.081, poder obrante en Cuaderno 2, \u00a0 folio 1); (viii) Susana Luna de Castro act\u00faa en nombre propio (expediente \u00a0 T-6.925.092) (ix) Ana Josefa Moreno Porras act\u00faa por medio de su apoderada \u00a0 Jennifer Forero Alfonso (expediente T-7.006.210 poder obrante en Cuaderno 2, \u00a0 Folio 15); (x) Jorge Hern\u00e1n Mej\u00eda Barreneche act\u00faa por medio de apoderado Sagalo \u00a0 Antonio Amaya Gonz\u00e1lez (expediente T-7.019.536 Cuaderno 2, Folio 17); y (xi) \u00a0 Fabio Augusto Su\u00e1rez Lozano act\u00faa por medio de su apoderado Andr\u00e9s Felipe \u00a0 Cabezas Guti\u00e9rrez\u00a0 (expediente T-7.035.791, Cuaderno 2, Folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa: \u201c\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el \u00a0 marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una \u00a0 norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) \u00a0 porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se \u00a0 abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su \u00a0 aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada \u00a0 inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar \u00a0 vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual \u00a0 se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos \u00a0 distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Para la exposici\u00f3n de las consideraciones sobre el defecto \u00a0 sustantivo o material y el desconocimiento del precedente se tomar\u00e1n como base \u00a0 las contenidas en las Sentencias SU-631 de 2017 y T-039 de 2018. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. Igualmente, los fundamentos jur\u00eddicos acerca de la \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se basan en las Sentencias SU-369 de 2017, \u00a0 SU-168 de 2017 y T-663 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-065 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-073 de 2015. En la misma \u00a0 l\u00ednea, v\u00e9ase Sentencia T-065 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-065 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u201cEn \u00a0 este caso, el juez de tutela tiene la carga de demostrar fehacientemente la \u00a0 existencia de una vulneraci\u00f3n del Derecho Constitucional de los derechos \u00a0 fundamentales como condici\u00f3n previa para poder ordenar la revocatoria de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial impugnada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MARINON, Luiz Guilherme. El precedente \u00a0 en la dimensi\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, \u00a0 no 1, p. 249-266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-737 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-714 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] De conformidad con el Acto Legislativo \u00a0 02 de 2015, dicha Sala desaparecer\u00e1 y, en su lugar, entrar\u00e1 en funcionamiento la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Sentencia T-292 de 2006: \u201cEn este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los \u00a0 precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y \u00a0 armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de \u00a0 la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal \u00a0 constituye una exigencia inevitable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia SU-298 de 2015, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]Sentencia T-024 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-704 de \u00a0 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n ver sentencias T-310 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n ver las sentencias T-199 de 2005, \u00a0 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n ver las sentencias T-199 de 2005, \u00a0 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cLa jurisprudencia constitucional \u00a0 ha definido que \u201cla excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es una facultad o \u00a0 posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jur\u00eddicos, en \u00a0 tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acci\u00f3n; pero se \u00a0 configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de \u00a0 hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicci\u00f3n entre \u00a0 la disposici\u00f3n aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales\u201d \u00a0(Sentencia SU-132 de 2013. M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada). V\u00e9anse, entre otras, Sentencias T-522\u00a0de 2001, Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y T-685 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] V\u00e9anse, entre otras, Sentencias SU-098 \u00a0 de 2018, T-024 de 2018, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, SU-069 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, SU-024 de 2018, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger, SU-395 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 En algunas providencias se ha dicho que se incurre en violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u201ccuando en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar \u00a0 una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional\u201d (\u2026) \u201ccaso \u00a0 en el cual tambi\u00e9n se incurrir\u00eda en la causal por desconocimiento del precedente\u201d. \u00a0 Lo anterior da cuenta de que la jurisprudencia ha considerado que es posible \u00a0 entender tal circunstancia dentro de varias causales: desconocimiento del \u00a0 precedente, defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia SU-918 de 2013, M. P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Para la exposici\u00f3n de las \u00a0 consideraciones sobre la interpretaci\u00f3n jurisprudencial del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 se tomar\u00e1n como base las contenidas en las sentencias C-258 de \u00a0 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-492 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; T-078 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SU-230 de 2015, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-060 de 2016, M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo; y SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. As\u00ed mismo, \u00a0 algunas de las consideraciones que se presentan en este ac\u00e1pite fueron retomadas \u00a0 y adaptadas de la sentencia T-039 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), \u00a0 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los aspectos que guardan identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0 con el asunto analizado en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] La Sala destaca que en algunas empresas era com\u00fan el establecimiento \u00a0 de pensiones convencionales, las cuales eran pagadas directamente por las \u00a0 compa\u00f1\u00edas al cumplirse ciertos requisitos, que en muchos casos eran mucho m\u00e1s \u00a0 flexibles que los contemplados en las leyes de la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones \u00a0 de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cPor la cual se modifican las \u00a0 disposiciones sobre cesant\u00eda y jubilaci\u00f3n y se dictan otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sobre el particular, es importante \u00a0 mencionar que con el fin de proteger a los trabajadores que llevaban un largo \u00a0 tiempo laborado para una misma empresa, pero que no cumpl\u00edan 20 a\u00f1os de \u00a0 servicio, se establecieron prestaciones como la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y la pensi\u00f3n \u00a0 restringida de jubilaci\u00f3n contempladas en la Ley 171 de 1961,\u00a0\u201cPor la cual se \u00a0 reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cPor la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea \u00a0 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Art\u00edculo 36, inciso 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993: \u201cLa edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al \u00a0 cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a \u00a0 estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se regir\u00e1n por las \u00a0 disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Art\u00edculo 36, inciso 3\u00b0 de la Ley 100 de 1993: \u201cEl ingreso base \u00a0 para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso \u00a0 anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 \u00a0 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el \u00a0 cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente \u00a0 con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n que expida el DANE (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Al respecto puede consultarse el Auto \u00a0 229 de 2017 en el que la Sala Plena de la Corte Constitucional declara la \u00a0 nulidad de la Sentencia T-615 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El \u00a0 referido fallo declar\u00f3 inexequibles algunas expresiones contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, as\u00ed como la exequibilidad condicionada del \u00a0 resto de la norma porque consider\u00f3 que, conforme al mandato de igualdad y a los \u00a0 principios constitucionales que rigen el sistema pensional, la interpretaci\u00f3n \u00a0 del precepto normativo \u201cen su sentido natural y en concordancia con su \u00a0 configuraci\u00f3n viviente\u201d, resultaba contrario al ordenamiento constitucional. \u00a0 En consecuencia, la Corte declar\u00f3 que la disposici\u00f3n era exequible en el \u00a0 entendido en que: \u201c(i) no puede extenderse el r\u00e9gimen pensional all\u00ed \u00a0 previsto, a quienes con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, lo cual incluye lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 2 del Decreto 1293 de 1994, no se encontraren \u00a0 afiliados al mismo, (ii) como factores de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n solo podr\u00e1n \u00a0 tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el \u00a0 beneficiario, tengan car\u00e1cter remunerativo del servicio y sobre los cuales se \u00a0 hubieren realizado las cotizaciones respectivas, (iii) las reglas sobre \u00a0 Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n aplicables a todos los beneficiarios de este r\u00e9gimen \u00a0 especial, son las contenidas en los art\u00edculos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley \u00a0 100 de 1993, seg\u00fan el caso y (iv) las mesadas correspondientes no podr\u00e1n \u00a0 superar los veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d \u00a0 (El resaltado es de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] La norma se\u00f1alaba, entre otros aspectos, que las pensiones de los \u00a0 congresistas y otros altos funcionarios se liquidar\u00edan con base en el \u00faltimo \u00a0 ingreso mensual promedio que, por todo concepto, devengaren los Representantes a \u00a0 la C\u00e1mara y Senadores de la Rep\u00fablica en la fecha en que se decretara la \u00a0 jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Las expresiones \u201cdurante el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o y por todo concepto\u201d, \u201cY se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se \u00a0 reajuste el salario m\u00ednimo legal\u201d, contenidas en el primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cpor todo concepto\u201d, \u00a0 contenida en su par\u00e1grafo, fueron declaradas inexequibles mediante la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esa ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 estudi\u00f3 si el r\u00e9gimen pensional especial aplicable a los Congresistas y dem\u00e1s \u00a0 destinatarios del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 era contrario a la cl\u00e1usula \u00a0 de igualdad y a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 48 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] A trav\u00e9s de esta providencia, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad de la \u00a0 Sentencia T-078 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003: \u00a0 \u201cREVISI\u00d3N DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERI\u00d3DICAS A CARGO DEL TESORO P\u00daBLICO O \u00a0 DE FONDOS DE NATURALEZA P\u00daBLICA.\u00a0&lt;Apartes tachados INEXEQUIBLES&gt; Las \u00a0 providencias judiciales que\u00a0en cualquier tiempo\u00a0hayan decretado o \u00a0 decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza \u00a0 p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de \u00a0 cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno \u00a0 por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una \u00a0 transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse\u00a0en \u00a0 cualquier tiempo\u00a0por las causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y \u00a0 adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando \u00a0 el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando \u00a0 la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, \u00a0 pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 La sentencia, en el apartado pertinente, expone que: \u201ceste procedimiento fue dise\u00f1ado para otras causales y fue adoptado \u00a0 antes de 2005. Por lo tanto, no constituye el desarrollo del mandato contenido \u00a0 en el Acto Legislativo. Sin embargo, en ausencia de un veh\u00edculo legal \u00a0 espec\u00edfico, para esta hip\u00f3tesis se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 19 y 20 de \u00a0 dicha ley. El primero, para las pensiones reconocidas exclusivamente por v\u00eda \u00a0 administrativa. El segundo, para las pensiones reconocidas en cumplimiento de \u00a0 una sentencia judicial sobre el alcance del derecho a la pensi\u00f3n, el derecho a \u00a0 la igualdad u otro derecho atinente al alcance del derecho pensional del \u00a0 interesado, no simplemente sobre el derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. A su \u00a0 vez, este fallo mencion\u00f3 la Sentencia T-078 de 2014 en la que se expuso que \u00a0 \u201cla Sala Plena de la Corte en la Sentencia C-258 de 2013, estableci\u00f3 que el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n consiste en un beneficio de quienes hacen parte de \u00a0 reg\u00edmenes especiales que consiste en la aplicaci\u00f3n ultractiva de los requisitos \u00a0 de aquellos pero s\u00f3lo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de \u00a0 reemplazo y no el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u2013IBL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta \u00a0 oportunidad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 las decisiones de instancia \u00a0 que negaron la protecci\u00f3n invocada por el accionante, quien aduc\u00eda que el fallo \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda desconocido \u00a0 sus derechos fundamentales por cuanto se tom\u00f3 como base para liquidar la pensi\u00f3n \u00a0 el promedio de lo devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os y no lo devengado en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicio, tal y como lo disponen las normas especiales que rigen \u00a0 para las pensiones de los trabajadores de la extinta TELECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ambas decisiones hicieron referencia a \u00a0 la Sentencia C-258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] La decisi\u00f3n expuso que el promedio de \u00a0 la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, bajo las reglas previstas en las normas especiales \u00a0 que anteceden al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, constituye una ventaja que no previ\u00f3 el \u00a0 Legislador al expedir la Ley 100 de 1993. En ese sentido, reiter\u00f3 el criterio de \u00a0 la Sentencia C-258 de 2013, seg\u00fan el cual el r\u00e9gimen de transici\u00f3n solamente \u00a0 contempla la aplicaci\u00f3n ultractiva de los reg\u00edmenes a los que se encontraba \u00a0 afiliado el peticionario, en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo \u00a0 de servicios y tasa de reemplazo y excluye el IBL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Expedientes T-3.358.903 y T-3.364.917. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Expediente T-3.358.979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En \u00a0 esta oportunidad, la Corte indic\u00f3: \u201c[d]ado el sentido que se le dio a las \u00a0 normas aplicables al caso de Judith Cecilia Santander Rovira\u00a0 y Judith Aya \u00a0 de Cifuentes, sin atender las finalidades ni el conjunto de principios que \u00a0 orienta el sistema de seguridad social en pensiones, se defraud\u00f3 la solidaridad \u00a0 que lo rige, pues con un incremento excesivo de las mesadas pensionales que \u00a0 inicialmente les fueron reconocidas y como consecuencia, en cada caso, de una \u00a0 vinculaci\u00f3n precaria, obtuvieron un beneficio que carga ostensiblemente a los \u00a0 fondos de naturaleza p\u00fablica con los que se financian las prestaciones \u00a0 pensionales de los dem\u00e1s colombianos que han contribuido para solidificarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] M.P. Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencia T-643 de 2017. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] M.P. Carlos Bernal Pulido. El amparo \u00a0 fue interpuesto por un beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que solicitaba la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez para que se tuviera en cuenta el IBL \u00a0 previsto en la Ley 33 de 1985. Tras agotar el proceso laboral ordinario, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales dictadas en dicho \u00a0 tr\u00e1mite. La Corte Constitucional seleccion\u00f3 dicha acci\u00f3n de tutela para revisi\u00f3n \u00a0 y profiri\u00f3 la Sentencia T-022 de 2010, en la cual consider\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0 incurrido en desconocimiento del precedente, por ser razonable la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, \u00a0 la Corte Constitucional declar\u00f3 la nulidad de la providencia dictada en sede de \u00a0 revisi\u00f3n mediante el Auto 144 de 2012. En consecuencia, la Sentencia SU-023 de \u00a0 2018 reemplaz\u00f3 la Sentencia T-022 de 2010 y determin\u00f3 que \u201c[c]on \u00a0 posterioridad a la expedici\u00f3n del auto de anulaci\u00f3n (Auto 144 de 2012) y antes \u00a0 de que se profiriera la sentencia de reemplazo, la Sala Plena unific\u00f3 su \u00a0 jurisprudencia en cuanto a la determinaci\u00f3n del IBL para los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en la Sentencia SU-230 de 2015, reiterada, de manera \u00a0 reciente, en las sentencias SU-210 y SU-395, ambas de 2017. Este precedente, \u00a0 consider\u00f3 la Sala Plena, vinculaba la soluci\u00f3n del caso\u201d. Por tanto, estim\u00f3 \u00a0 que la providencia de la Corte Suprema de Justicia respetaba la jurisprudencia \u00a0 en vigor de la Corte Constitucional para el momento en el que se profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] M.P. Carlos Bernal Pulido. \u201cLa Sala \u00a0 Plena neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al constatar que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se encontraba viciada de \u00a0 un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues es consecuente con \u00a0 la jurisprudencia de unificaci\u00f3n en vigor de la Corte Constitucional, en materia \u00a0 de IBL para las personas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En esa medida, la Sala \u00a0 reiter\u00f3 su jurisprudencia y realiz\u00f3 la subsunci\u00f3n del caso concreto en el \u00a0 precedente contenido en la Sentencia SU-230 de 2015\u201d \u00a0(El resaltado es de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u201cLa \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido de manera reiterada que \u00a0 quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, se les calcular\u00e1 el IBL con base en lo dispuesto por la \u00a0 Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales devengados \u00a0 durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os. Dicha regla fue fijada por este Tribunal en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 y fue extendida a todos los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n en virtud de la Sentencia SU-230 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] En esta providencia, si bien se \u00a0 menciona a la Sentencia C-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) como aquella \u00a0 que establece por primera vez el IBL como un aspecto excluido del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, en realidad el desconocimiento del precedente se analiza a partir de \u00a0 la obligaci\u00f3n que ten\u00eda la autoridad judicial accionada de acatar lo dispuesto \u00a0 en la Sentencia C-258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Por tanto, \u00a0 su ratio decidendi se fundamenta en que el juez se apart\u00f3 de esta \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] En esta providencia, si bien se \u00a0 menciona a la Sentencia C-168 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz como aquella que \u00a0 establece por primera vez el IBL como un aspecto excluido del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, en realidad el desconocimiento del precedente se analiza a partir de \u00a0 la obligaci\u00f3n que ten\u00eda la autoridad judicial accionada de acatar lo dispuesto \u00a0 en la Sentencia C-258 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Por tanto, su \u00a0 ratio decidendi se fundamenta en que el juez se apart\u00f3 de esta \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Fundamento jur\u00eddico 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Expedientes T-3.358.903 y T-3.364.917. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Expediente T-3.358.979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] M.P. Alejandro Linares Cantillo. En un \u00a0 sentido similar, la Sentencia SU-631 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0 consider\u00f3 que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en defecto \u00a0 sustantivo, por cuanto la reliquidaci\u00f3n pensional de las beneficiarias del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n no tuvo en cuenta el principio de solidaridad que informa \u00a0 el sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u201cEn relaci\u00f3n con el supuesto \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad que se configura, seg\u00fan la accionante, \u00a0 por no aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado, pese a la identidad \u00a0 f\u00e1ctica que se presenta con su proceso de nulidad y restablecimiento; la Sala \u00a0 encuentra que no hay lugar a la prosperidad de tal alegato, comoquiera que, en \u00a0 este caso, existe una raz\u00f3n para no dar un trato id\u00e9ntico al que se reclama, \u00a0 pues esta Corporaci\u00f3n, en su funci\u00f3n de m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 a la luz de los \u00a0 postulados constitucionales, que da lugar la necesidad de aplicar una \u00a0 consecuencia distinta, en respeto del principio de supremac\u00eda constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u201c[L]a Sala encuentra que, en este \u00a0 caso, no existe la libertad que se invoca del juez administrativo para escoger \u00a0 la hermen\u00e9utica que, a su juicio, le resulte \u201cm\u00e1s favorable\u201d a la accionante, \u00a0 pues como se puso de presente en esta sentencia, es obligaci\u00f3n de todo operador \u00a0 jur\u00eddico dar aplicaci\u00f3n prevalente a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 respeto al principio de supremac\u00eda constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u201c[E]n cuanto a la confianza \u00a0 leg\u00edtima y la buena fe que tambi\u00e9n se alega como vulnerada por la accionante, en \u00a0 tanto se le aplic\u00f3 una sentencia proferida con posterioridad a la interposici\u00f3n \u00a0 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; esta Sala encuentra \u00a0 que, como se explic\u00f3, la interpretaci\u00f3n constitucional de la Corte contenida en \u00a0 la Sentencia C-258 de 2013, parte de la lectura de la Ley 100, as\u00ed como del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, disposiciones cuyo contenido no sorprende a la \u00a0 demandante, puesto que datan, una del a\u00f1o 1993 y otra del 2005. Adem\u00e1s, la \u00a0 pensi\u00f3n de la accionante fue liquidada desde un primer momento de acuerdo con lo \u00a0 prescrito en la Ley 100 de 1993 y con la misma interpretaci\u00f3n que hace valer \u00a0 ahora la Corte, lo cual descarta que, de forma intempestiva, se hubiesen \u00a0 cambiado las condiciones para adquirir el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u201cRespecto de la aparente \u00a0 infracci\u00f3n del debido proceso, que para la actora se concreta en la omisi\u00f3n del \u00a0 examen del precedente judicial aplicable (\u2026) la Corte encuentra que (&#8230;) el \u00a0 estudio mismo del recurso [de apelaci\u00f3n] y su definici\u00f3n, en la pr\u00e1ctica \u00a0 implicaba asumir una posici\u00f3n frente al precedente que se dej\u00f3 de emplear. A lo \u00a0 anterior se a\u00f1ade que (\u2026) el tribunal accionado manifest\u00f3 expresamente que \u00a0 acog\u00eda el precedente de la Corte, invocando su prevalencia, de suerte que no \u00a0 cabe la alegaci\u00f3n que se invoca, referente al supuesto incumplimiento de la \u00a0 carga de argumentaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u201cEsta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que tampoco se infringi\u00f3 la garant\u00eda de los derechos adquiridos \u00a0 contenida en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n [toda vez que] el legislador \u00a0 decidi\u00f3 proteger las expectativas leg\u00edtimas de quien estuviera pr\u00f3ximo a \u00a0 pensionarse, sin que dicha protecci\u00f3n implicara la inamovilidad en todas las \u00a0 condiciones de las cuales depende el reconocimiento del derecho. En efecto, como \u00a0 tantas veces se explic\u00f3, dentro del beneficio de la transici\u00f3n, el legislador \u00a0 \u00fanicamente incluy\u00f3 la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, y la \u00a0 tasa de reemplazo del r\u00e9gimen anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Expediente T-6.919.786. Cuaderno II, \u00a0 folios 145 a 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Expediente T-6.911.557. Cuaderno II. \u00a0 folios 63 a 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En este \u00a0 fallo, la Sala Plena indic\u00f3: \u201cSin embargo, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre \u00a0 la obligaci\u00f3n que tienen los jueces y corporaciones de seguir los \u00a0 pronunciamientos emitidos por parte de los altos tribunales de justicia, deber \u00a0 que se maximiza cuando estamos en presencia de las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, ya sea de las providencias proferidas en el tr\u00e1mite de \u00a0 constitucionalidad o de amparo tutelar de derechos. La obligatoriedad del \u00a0 precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, \u00a0 de buena fe y de seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como realizar la coherencia y \u00a0 consistencia del sistema jur\u00eddico. En ese contexto, reprocha que el Consejo de \u00a0 Estado hubiese desconocido el balance judicial vigente en torno a la exclusi\u00f3n \u00a0 del ingreso base de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como se hab\u00eda \u00a0 advertido en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Sentencia T-656 de 2011, M.P. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Sentencia \u00a0 T-351 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Sentencia T-566 de 1998, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz reiterada en la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, entre otras posteriores. El resaltado es de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Sentencia\u00a0T-830 de 2012, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Sentencia T-656 de 2011, M.P. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Sentencia C-621 de 2015, M.P. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El resaltado es de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Este criterio se expresa en \u00a0 sentencias de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado como las del 24 de junio \u00a0 de 2015, Radicado no.\u00a0 25000-23-25-000-2011-00709-01; 17 de julio de 2013, \u00a0 Radicado no. 25000-23-25-000-2010-00898-01; 26 de julio de 2012, Radicado no. \u00a0 25000-23-25-000-2009-00174-01; 15 de marzo de 2012, Radicado no. \u00a0 25000-23-25-000-2008-00863-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. \u00a0 Sentencia de 4 de agosto de 2010. C.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila. \u00a0 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. \u00a0 Sentencia de 4 de agosto de 2010. C.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila. \u00a0 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Consejo de Estado. Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia de 25 de febrero de 2016. \u00a0 C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Consejo de Estado. Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia de 25 de febrero de 2016. \u00a0 C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u201cSi se acoge la variaci\u00f3n \u00a0 interpretativa que se encuentra en la sentencia SU-230 de 2015 se afecta el \u00a0 derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas y \u00a0 que constituyen un n\u00famero significativamente menor de quienes se han beneficiado \u00a0 de la forma tradicional de liquidaci\u00f3n, dada la inminente finalizaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Consejo de Estado. Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia de 25 de febrero de 2016. \u00a0 C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Consejo de Estado. Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sentencia de 9 de \u00a0 febrero de 2017. C.P. Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez. \u00a0 25000-23-42-000-2013-04652-01(2489-15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Consejo de Estado. Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2018. C.P. C\u00e9sar \u00a0 Palomino Cort\u00e9s. Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Consejo de Estado. Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2018. C.P. C\u00e9sar \u00a0 Palomino Cort\u00e9s. Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Consejo de Estado. Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2018. C.P. C\u00e9sar \u00a0 Palomino Cort\u00e9s. Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ). Indic\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u201cPara la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n esa es la lectura que \u00a0 debe darse del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. El art\u00edculo 36 contiene todos \u00a0 los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del r\u00e9gimen \u00a0 transici\u00f3n puedan adquirir su pensi\u00f3n de vejez con la edad, el tiempo de \u00a0 servicios o semanas de cotizaci\u00f3n y la tasa de reemplazo del r\u00e9gimen anterior y \u00a0 con el IBL previsto en el mismo art\u00edculo 36, inciso 3 y en el art\u00edculo 21 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 excluy\u00f3 la aplicaci\u00f3n ultractiva del ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n que consagraba el r\u00e9gimen general de pensiones anterior a \u00a0 dicha ley. El reconocimiento de la pensi\u00f3n en las condiciones previstas a \u00a0 cabalidad por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero \u00a0 beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que \u00a0 est\u00e1n consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son \u00a0 m\u00e1s favorables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo 10. Deber de aplicaci\u00f3n \u00a0 uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su \u00a0 competencia, las autoridades aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos \u00a0 supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Con este prop\u00f3sito, al adoptar las decisiones de \u00a0 su competencia, deber\u00e1n tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen \u00a0 dichas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017, \u00a0 SU-068 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Algunas de las consideraciones que se \u00a0 presentan en este ac\u00e1pite fueron retomadas y adaptadas de la sentencia T-039 de \u00a0 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los aspectos \u00a0 que guardan identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica con el asunto analizado en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Radicado no. \u00a0 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Radicado interno no. 0112-2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Dicha circunstancia fue alegada \u00a0 principalmente por los accionantes Yolanda C\u00e1rdenas Cabrera (expediente \u00a0 T-6.911.557), Adelmo Cort\u00e9s Su\u00e1rez (expediente T-6.919.936) y Fabio Augusto \u00a0 Su\u00e1rez Lozano (expediente T-7.035.791) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, consideraci\u00f3n no. 3.2.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Sentencia T-039 de 2018. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Dicho argumento fue propuesto \u00a0 principalmente por los accionantes Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente \u00a0 T-6.879.514) y Adelmo Cort\u00e9s Su\u00e1rez (expediente T-6.919.936). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Este razonamiento fue alegado \u00a0 principalmente por los accionantes Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente \u00a0 T-6.879.514), Patricia Eugenia Villota Valencia (expediente T-6.911.556), \u00a0 Yolanda C\u00e1rdenas Cabrera (expediente T-6.911.557), Adelmo Cort\u00e9s Su\u00e1rez \u00a0 (expediente T-6.919.936) y Fabio Augusto Su\u00e1rez Lozano (expediente T-7.035.791). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Las conclusiones contenidas en el \u00a0 presente ac\u00e1pite se dirigen espec\u00edficamente a resolver las acciones de tutela \u00a0 formuladas por los accionantes (i) Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente \u00a0 T-6.879.514), (ii) Ana Silvia \u00c1ngel (expediente T-6.911.555), (iii) Patricia \u00a0 Eugenia Villota Valencia (expediente T-6.911.556), (iv) Adelmo Cort\u00e9s Su\u00e1rez \u00a0 (expediente T-6.919.936), (viii) Susana Luna de Castro (expediente T-6.925.092), \u00a0 (ix) Ana Josefa Moreno Porras (expediente T-7.006.210) y (x) Fabio Augusto \u00a0 Su\u00e1rez Lozano (expediente T-7.035.791), quienes alegaron que las decisiones \u00a0 dictadas por los Tribunales Administrativos accionados hab\u00edan incurrido en \u00a0 defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Este razonamiento fue alegado \u00a0 principalmente por los accionantes Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente \u00a0 T-6.879.514), Patricia Eugenia Villota Valencia (expediente T-6.911.556), \u00a0 Yolanda C\u00e1rdenas Cabrera (expediente T-6.911.557), Adelmo Cort\u00e9s Su\u00e1rez \u00a0 (expediente T-6.919.936) y Fabio Augusto Su\u00e1rez Lozano (expediente T-7.035.791). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Las conclusiones contenidas en el \u00a0 presente ac\u00e1pite se dirigen espec\u00edficamente a resolver las acciones de tutela \u00a0 formuladas por los accionantes (i) Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente \u00a0 T-6.879.514); (ii) Ana Silvia \u00c1ngel (expediente T-6.911.555); (iii) Patricia \u00a0 Eugenia Villota Valencia (expediente T-6.911.556); (vi) Adelmo Cort\u00e9s Su\u00e1rez \u00a0 (expediente T-6.919.936); (ix) Ana Josefa Moreno Porras (expediente \u00a0 T-7.006.210); (x) Jorge Hern\u00e1n Mej\u00eda Barreneche (expediente T-7.019.536); (xi) \u00a0 Fabio Augusto Su\u00e1rez Lozano (expediente T-7.035.791) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Sentencia de 29 de noviembre de 2017 que revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 15 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Sentencia de 13 de diciembre de 2017 que revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 27 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Sentencia de 17 de agosto de 2017 que revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Sentencia de 29 de noviembre de 2017 que revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 12 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Sentencia de 31 de agosto de 2017 que revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Sentencia de 19 de octubre de 2017 que revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 5 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Sentencia de 20 de octubre de 2017 que revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 3 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Sentencia de 21 de marzo de 2018 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia proferida el 25 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Sentencia de 31 de agosto de 2017 que revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 21 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Sentencia de 7 de marzo de 2018 que \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 13 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Mediante la Resoluci\u00f3n No. 326866 del 30 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Mediante el Decreto 2013 de 2012, se \u00a0 dispuso la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del ISS, entidad que fue reemplazada por \u00a0 COLPENSIONES en raz\u00f3n de lo dispuesto en dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Por medio de la Resoluci\u00f3n GNR 12869 \u00a0 del 4 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Por medio de la Resoluci\u00f3n GNR 252030 \u00a0 del 20 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Por medio de la Resoluci\u00f3n 72839 del 1 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Expediente \u00a0 T-6.879.514, Cuaderno II, folios 17 al 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Expediente T-6.879.514, Cuaderno II, \u00a0 folios 33 al 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Expediente T-6.879.514, Cuaderno II, \u00a0 folios 33 al 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Expediente T-6.879.514, Cuaderno II, \u00a0 folios 1 al 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Expediente T-6.879.514, Cuaderno II, \u00a0 folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Expediente T-6.879.514, Cuaderno II, \u00a0 folio 95. Los terceros con inter\u00e9s, pese a haber sido debidamente notificados, \u00a0 guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] \u00a0 Expediente T-6.879.514, Cuaderno II, folios 109 a 124. De acuerdo a la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta: \u201clos \u00a0 actos administrativos acusados en sede ordinaria se encuentran ajustados a \u00a0 derecho, pues en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte \u00a0 accionante no tiene derecho a la reliquidaci\u00f3n del beneficio pensional que le \u00a0 fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicios, pues el r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo tiene incidencia en \u00a0 los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, \u00a0 m\u00e1s no en el ingreso base de liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] \u00a0 Expediente T-6.879.514 Cuaderno II, folios 109 a 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Expediente T-6.879.514 Cuaderno II, folios 131 a 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] Expediente T-6.879.514 Cuaderno II, \u00a0 folios 164 a 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] Expediente T-6.879.514 Cuaderno \u00a0 II, folios 164 al 201. El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, asegur\u00f3 \u201cque en \u00a0 ninguna de las Sentencias de la Corte Constitucional que [el Tribunal accionado] \u00a0 cita como sustento de su decisi\u00f3n, [la Corte Constitucional] determin\u00f3 la \u00a0 aplicabilidad del art\u00edculo 21 de la ley 100 de 1993, con fundamento en la \u00a0 \u201cinterpretaci\u00f3n de normas constitucionales aplicables\u201d, por lo que para el caso \u00a0 en estudio, tales decisiones no tienen prevalencia sobre las Sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n dictadas por el Consejo de Estado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] Expediente T-6.879.514 Cuaderno II, \u00a0 folios 164 a 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 7608 \u00a0(expediente T-6.911.555, Cuaderno II, folios 38 a 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Resoluci\u00f3n 021220 de 21 de mayo de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 14922 del \u00a0 22 de enero de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II, \u00a0 folios 38 a 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 268444. \u00a0 (expediente T-6.911.555, Cuaderno II, folios 38 a 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II, \u00a0 folios 57 al 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II, \u00a0 folios 23 al 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II, \u00a0 folios 23 al 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II, \u00a0 folios 1 al 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II, \u00a0 folios 70 y 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II, \u00a0 folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II, \u00a0 folios 82 al 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II, \u00a0 folios 101 al 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II, \u00a0 folios 105 a 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II, folios 127 a 136 \u201cLo \u00a0 anterior, tiene a\u00fan m\u00e1s sentido, si se tiene en cuenta otras decisiones de la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, sobre la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 favorabilidad pensional de cara al R\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, \u00a0 tal y como es el caso de la Sentencia de unificaci\u00f3n SU-310 de mayo de 2017, en \u00a0 donde se avala la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II, folios 148 a 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II, folios 148 a 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II, folios 148 a 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II, folios 148 a 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] \u201cComo se ha expresado de manera \u00a0 reiterada por esta Corporaci\u00f3n, la Sentencia de constitucionalidad C-258 de \u00a0 2013, tampoco constituye un precedente en este evento, en tanto no se examin\u00f3 un \u00a0 problema jur\u00eddico semejante en raz\u00f3n a que su an\u00e1lisis se concret\u00f3 al r\u00e9gimen \u00a0 pensional de los congresistas y de otros altos dignatarios sujetos a las \u00a0 previsiones se\u00f1aladas en la Ley 4 de 1992, que no es el caso que deb\u00eda resolver \u00a0 el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho Nro. 1101-33-35-023-2015-00641.01\u201d Expediente T-6.911.555, Cuaderno \u00a0 II, folio 184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] Mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 78032 de 10 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] Resoluci\u00f3n No. GNR 58189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] Resoluci\u00f3n No. VPB20515 de 4 de mayo \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] Expediente T-6.911.556 Cuaderno II, folios 37 al 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] Expediente T-6.911.556 Cuaderno II, folios 37 al 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] Expediente T-6.911.556 Cuaderno II, folios 1 al 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] Expediente T-6.911.556 Cuaderno I, folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] Afirmaci\u00f3n extra\u00edda por el interviniente del auto 236 de 2014 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] Expediente T-6.911.556 Cuaderno II \u00a0 folio 66 y 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] Expediente T-6.911.556 Cuaderno II folio 70 a 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] Expediente T-6.911.556 Cuaderno II, folio 93 a 104.\u00a0 De la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada se apartaron los Consejeros Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez y \u00a0 Carlos Enrique Moreno Rubio quienes salvaron el voto al considerar que la \u00a0 decisi\u00f3n del tribunal deb\u00eda ser dejada sin efectos, pues el fallo debi\u00f3 respetar \u00a0 los derechos adquiridos de los pensionados y, por consiguiente, aplicar lo \u00a0 establecido en las Sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] Expediente T-6.911.556 Cuaderno II, \u00a0 folio 112 a 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] \u201cLas personas deben conocer las \u00a0 reglas a las que est\u00e1n sometidas y esperan que los cambios sobre ellas se hagan \u00a0 de manera concreta, con informaci\u00f3n previa, sin desconocimiento del debido \u00a0 proceso y atendiendo a las situaciones particulares bajo un umbral de transici\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d.\u00a0 Expediente T-6.911.556 Cuaderno II, folio 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] Expediente T-6.879.514 Cuaderno II, \u00a0 folios 156 a 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] Expediente T-6.879.514 Cuaderno II, folios 156 a 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] Expediente T-6.879.514 Cuaderno II, folios 156 a 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] Resoluci\u00f3n No. GNR 20796. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] Resoluci\u00f3n Nro. GNR 313535 de 8 de \u00a0 septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] Resoluci\u00f3n No. GNR 108432 de 15 de abril de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] Resoluci\u00f3n VPB 4841 de 1 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] En su escrito de tutela, la accionante afirm\u00f3 que se hab\u00edan \u00a0 configurado las causales especiales de procedencia del amparo contra \u00a0 providencias judiciales denominadas defecto f\u00e1ctico y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. \u00a0 No obstante, la actora se limit\u00f3 a afirmar dicha circunstancia, sin argumentar \u00a0 por qu\u00e9 razones se hab\u00edan incurrido en tales defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311] Expediente T-6.911.557 Cuaderno I. \u00a0 folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] Expediente T-6.911.557 Cuaderno I. folios 23 a 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] Expediente T-6.911.557 Cuaderno I. \u00a0 folios 36 a 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] Expediente T-6.911.557 Cuaderno II. \u00a0 folios 63 a 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] Expediente T-6.911.557 Cuaderno II. \u00a0 folios 63 a 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] Expediente T-6.919.786 Cuaderno II, \u00a0 folios 29 y 30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] Expediente T-6.919.786 Cuaderno II, \u00a0 folios 29 y 30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] Mediante Resoluci\u00f3n No. 000262 del 6 \u00a0 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] Resoluci\u00f3n No. 002230 de 2005. \u00a0 Expediente T-6.919.786 Cuaderno II, folios 32 y 33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] Por medio de Oficio n\u00famero \u00a0 2-2011-022967 del 13 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322] Expediente T-6.919.786 Cuaderno II, \u00a0 folios 35 a 36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323] Expediente T-6.919.786 Cuaderno II, \u00a0 folios 18 a 20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324] Expediente T-6.919.786 Cuaderno II, \u00a0 folios 21 a 25. \u201cDestaca el Tribunal, que la Corte Constitucional fund\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sentencia de unificaci\u00f3n de acuerdo con la ratio decidendi de la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, que \u201cconstituye un precedente interpretativo de\u00a0 \u00a0 acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna\u201d \u00a0 pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que define la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, que es obligatorio en raz\u00f3n a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada \u00a0 constitucional y que constituye precedente a seguir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325] Expediente T-6.919.786 Cuaderno II, \u00a0 folios 7 a 17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] Expediente T-6.919.786 Cuaderno II, \u00a0 folio 41. Tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como el Juzgado \u00a0 Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1 como el SENA guardaron \u00a0 silencio, pese a que fueron debidamente notificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] Expediente T-6.919.786 Cuaderno II, \u00a0 folios 71 a 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] \u00a0 Expediente T-6.919.786 Cuaderno II, folios 99 a 109. La Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado indic\u00f3 que el criterio dado por la Corte Constitucional: \u00a0 \u201crecoge cualquiera otra posici\u00f3n contraria, por el alcance que tienen, se \u00a0 reitera, las Sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional, \u00a0 respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad, entre otros, no \u00a0 tienen aplicaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que es la Sentencia de \u00a0 constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el sentido que \u00a0 siempre ha tenido la disposici\u00f3n que analiza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] Expediente T-6.919.786 Cuaderno II, \u00a0 folios 99 a 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] Expediente T-6.919.786 Cuaderno II, \u00a0 folios 116 a 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331] Expediente T-6.919.786. Cuaderno II, \u00a0 folios 145 a 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332] Expediente T-6.919.786. Cuaderno II, \u00a0 folios 145 a 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] Expediente T-6.919.786. Cuaderno II, \u00a0 folios 145 a 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[334] \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n No. RDP 052151 del 13 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[335] \u00a0 Expediente T-6.919.936 Cuaderno II, folios 21 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[336] Por \u00a0 medio de Resoluci\u00f3n RDP 056074 del 29 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[337] \u00a0 Expediente T-6.919.936 Cuaderno II, folios 23 a 31. La UGPP interpuso \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo proferido en primera instancia, por \u00a0 considerar que el IBL a calcular deb\u00eda regirse por las normas de la Ley 100 de \u00a0 1993, no por la Ley 33 de 1985, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. A su vez, el demandante apel\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia y exigi\u00f3 la inclusi\u00f3n de la prima t\u00e9cnica en el \u00a0 c\u00e1lculo de su pensi\u00f3n en tanto que, bajo su criterio, constitu\u00eda factor \u00a0 salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[338] \u00a0Expediente T-6.919.936 Cuaderno II, folios 23 a 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[339] \u00a0 Expediente T-6.919.936 Cuaderno II, folios 1 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[340] \u00a0 Expediente T-6.919.936 Cuaderno II, folios 1 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[341] \u00a0 Expediente T-6.919.936 Cuaderno II, folio 72. Adicionalmente, se notific\u00f3 de la \u00a0 admisi\u00f3n de la tutela a los magistrados de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Consejo de Estado para que, si lo consideraran pertinente, presentaran \u00a0 informe sobre los hechos y argumentos de la acci\u00f3n de tutela. El Juez Segundo \u00a0 Administrativo de Zipaquir\u00e1, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la \u00a0 presente controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[342] \u00a0 Expediente T-6.919.936 Cuaderno II, folios 79 a 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[344] \u00a0 Expediente T-6.919.936 Cuaderno II, folios 84 a 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[345] \u00a0 Expediente T-6.919.936. Cuaderno II, folios 84 a 103. Se afirma en el escrito \u00a0 que, el actor, adem\u00e1s de su pensi\u00f3n, \u201ctiene una relaci\u00f3n laboral desvirtuando \u00a0 cualquier vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como al m\u00ednimo vital o vida \u00a0 digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[346] \u00a0 Expediente T-6.919.936. Cuaderno II, folios 84 a 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[347] Debido \u00a0 a que la ponencia de tutela discutida en la sesi\u00f3n realizada el 1 de febrero de \u00a0 2018 no obtuvo la mayor\u00eda requerida en la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, \u00a0 por medio de auto del 1 de febrero de 2018, se orden\u00f3 la designaci\u00f3n de conjuez. \u00a0 Mediante Acta del 6 de febrero de 2018 se design\u00f3 como conjuez a la Dra. Julieta \u00a0 Rocha Amaya con el prop\u00f3sito de que dirimiera el empate existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[348] \u00a0 Expediente T-6.919.936 Cuaderno II, folios 139 a 149. La Secci\u00f3n Quinta afirm\u00f3 \u00a0 que \u201cla regla que fij\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 \u00a0 y que reiter\u00f3 en la SU-230 de 2015, cuya posici\u00f3n prima frente a las dem\u00e1s Altas \u00a0 Cortes, por ser el \u00f3rgano encargado de la guarda de la Constituci\u00f3n, consiste en \u00a0 que el ingreso base de liquidaci\u00f3n no era un aspecto sujeto a transici\u00f3n y, por \u00a0 tanto, existe sujeci\u00f3n sobre esta materia a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en la mencionada ley se les calcular\u00e1 el IBL con base en \u00a0 lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores \u00a0 salariales sobre los cuales se cotiz\u00f3 durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio o \u00a0 todo el tiempo si este fuere superior (art\u00edculo 36) o inferior (art\u00edculo 21)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[349] \u00a0 Expediente T-6.919.936. Cuaderno II, folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[350] \u00a0 Expediente T-6.919.936 Cuaderno II, folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[351] \u00a0 Expediente T-6.919.936 Cuaderno II, folios 156 a 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[352] \u00a0 Expediente T-6.919.936 Cuaderno II, folios 219 a 250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[353] \u00a0 Expediente T-6.919.936 Cuaderno II, folios 219 a 250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[354] Expediente T.6.919.936 Cuaderno I, \u00a0 folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[355] Expediente T.6.919.936 Cuaderno I, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[356] Expediente T.6.919.936 Cuaderno I, folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[357] Resoluci\u00f3n 25448 del 23 de noviembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[358] Resoluci\u00f3n 37926 del 31 de julio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[359] \u00a0 Expediente T-6.925.081 Cuaderno II, folios 62 y 63. Resoluci\u00f3n 026321 del 11 de \u00a0 junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[360] \u00a0 Expediente T-6.925.081 Cuaderno II, folios 64 a 67. Resoluci\u00f3n RPD 036720 del 12 \u00a0 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[361] \u00a0 Expediente T-6.925.081 Cuaderno II, folios 12 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[362] \u00a0 Expediente T-6.925.081 Cuaderno II, folios 3 a 11. La Subsecci\u00f3n C \u00a0 de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indic\u00f3 que \u00a0 \u201cteniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha insistido que su \u00a0 interpretaci\u00f3n se hace bajo la \u00e9gida de la Carta Pol\u00edtica y ha sostenido en \u00a0 reiteradas providencias, sobre la forma de interpretar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1992, mientras que el Consejo de Estado no ha sentado posici\u00f3n\u00a0 \u00a0 unificada frente a los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, se \u00a0 adoptar\u00e1n los lineamientos expuestos por esta \u00faltima en las Sentencias C-528 de \u00a0 2013 y SU-230 de 2015, reiterado en las Sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de \u00a0 2017 y SU-395 de 2017, seg\u00fan el cual el IBL no est\u00e1 sometido al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, y por tanto, dicho aspecto se encuentra sujeto a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[363] \u00a0 Expediente T-6.925.081 Cuaderno II, folios 15 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[364] \u00a0 Expediente T-6.925.081 Cuaderno II, folio 26. El Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[365] \u00a0 Expediente T-6.925.081 Cuaderno II, folios 36 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[366] \u00a0 Expediente T-6.925.081 Cuaderno II, folios 40 a 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[367] Expediente T-6.925.081 Cuaderno II, \u00a0 folios 88 a 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[368] \u00a0 Expediente T-6.925.081 Cuaderno II, folios 88 a 98. La Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado en su calidad de juez constitucional, indic\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n judicial cuestionada \u201cconcluy\u00f3 que los actos administrativos \u00a0 acusados en sede ordinaria se encuentran ajustados a derecho, pues en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte accionante no tiene \u00a0 derecho a la reliquidaci\u00f3n del beneficio pensional que le fuera reconocido \u00a0 incluyendo todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios, pues el r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo tiene incidencia en los requisitos \u00a0 de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, m\u00e1s no en el \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n (\u2026) lo anterior encuentra fundamento en la posici\u00f3n \u00a0 actual de la Corte Constitucional, autoridad que ostenta la calidad de \u00f3rgano de \u00a0 cierre frente a la interpretaci\u00f3n y alcance de la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[369] Expediente T-6.925.081 Cuaderno II, folios 107 a 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[370] Expediente T-6.925.081 Cuaderno II, folios 107 a 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[371] Expediente T-6.925.081 Cuaderno II, \u00a0 folios 173 a 195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[372] Expediente T-6.925.081 Cuaderno II, folios 173 a 195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[373] Resoluci\u00f3n UGM 021454 del 21 de diciembre \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[374] \u00a0 Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 11 a 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[375] \u00a0 Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 17 a 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[376] \u00a0 Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 17 a 29. Por lo tanto, el Tribunal en \u00a0 virtud del principio de autonom\u00eda e independencia judicial, decidi\u00f3 acoger el \u00a0 precedente trazado por la Corte Constitucional que define el c\u00e1lculo del monto \u00a0 de las mesadas pensionales \u201c\u00fanicamente, (i) con base en los factores \u00a0 constitutivos de salario, es decir, los que tuvieran car\u00e1cter remunerativo del \u00a0 servicio, (ii) sobre los cuales se hubieran efectuado las cotizaciones \u00a0 respectivas al sistema de seguridad social, y (iii) en atenci\u00f3n al promedio de \u00a0 lo devengado, por el trabajador, durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[377] \u00a0 Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 1 al 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[378] \u00a0 Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 1 al 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[379] \u00a0 Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 33 y 34. El Juzgado \u00danico \u00a0 Administrativo de Mocoa, se abstuvo de emitir pronunciamiento, no obstante estar \u00a0 debidamente notificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[380] En relaci\u00f3n con la designaci\u00f3n como Conjuez de la doctora Julieta \u00a0 Rocha Amaya, la Sentencia de primera instancia del proceso de la referencia \u00a0 indica que aquella \u201chab\u00eda resultado sorteada en el expediente radicado No. \u00a0 11001-03-15-000-2017-02455-00, de conformidad con lo dispuesto en auto del 9 de \u00a0 noviembre de 2017. La decisi\u00f3n de la Sala de designar el mismo conjuez para \u00a0 resolver los asuntos que presentaran identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, se adopt\u00f3 \u00a0 luego de realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n en el que se consider\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 darse prevalencia al principio de seguridad jur\u00eddica sobre el de legalidad\u201d \u00a0(expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 96 y 97). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[381] \u00a0 Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 41 al 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[382] \u00a0 Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 41 al 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[383] \u00a0 Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 46 al 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[384] \u00a0 Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 46 al 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[385] \u00a0 Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 107 al 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[386] \u00a0 Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 107 al 118. La Secci\u00f3n Quinta hizo \u00a0 \u00e9nfasis en que la posici\u00f3n jurisprudencial expuesta, fue reafirmada en \u00a0 providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 \u00a0 de 2016 y SU-210 de 2017 de forma que se puede concluir que el modo de promediar \u00a0 la base de liquidaci\u00f3n no puede ser el estipulado en la legislaci\u00f3n anterior, \u00a0 pues el r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo comprende los conceptos de edad, monto y \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[387] \u00a0 Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 132 al 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[388] \u00a0 Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 132 al 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[389] \u00a0 Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 218 al 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[390] \u00a0 Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 218 al 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[391] \u00a0 Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 218 al 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[392] \u00a0 Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 218 al 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[393] \u00a0 Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 218 al 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[394] Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 009644 del 14 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[395] Resoluci\u00f3n No. \u00a0 722 del 17 de enero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[396] Resoluci\u00f3n No. \u00a0 GNR 73279 del 8 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[398] \u00a0 Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 17 a 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[399] \u00a0 Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 17 a 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[400] \u00a0 Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 17 a 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[401] \u00a0 Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 17 a 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[402] \u00a0 Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 17 a 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[403] \u00a0 Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 45 al 46. En dicha oportunidad \u00a0 procesal, COLPENSIONES guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[404] \u00a0 Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[405] \u00a0 Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[406] \u00a0 Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 72 al 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[407] \u00a0 Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 72 al 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[408] \u00a0 Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 72 al 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[409] \u00a0 Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 88 al 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[410] \u00a0 Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 88 al 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[411] \u00a0 Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 88 al 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[412] \u00a0 Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 157 a 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[413] \u00a0 Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 157 a 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[414] \u00a0 Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 157 a 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[415] \u00a0 Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 157 a 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[416] \u00a0 Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 157 a 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[417] Mediante la Resoluci\u00f3n No. VPB 3276 del 06 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[418] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II, folios 19 al 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[419] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II, \u00a0 folios 33 al 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[420] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II, \u00a0 folios 33 al 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[421] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II, \u00a0 folios 1 al 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[422] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II, \u00a0 folio 56. COLPENSIONES y la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado, pese a haber \u00a0 sido debidamente notificados, guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[423] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II, \u00a0 folios 77 al 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[424] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II, \u00a0 folios 77 al 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[425] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II, \u00a0 folios 74 y 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[426] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II, \u00a0 folios 85 al 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[427] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II, \u00a0 folios 85 al 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[428] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II, \u00a0 folios 110 al 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[429] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II, \u00a0 folios 110 al 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[430] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II, \u00a0 folios 110 al 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[431] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II, \u00a0 folios 169 al 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[432] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II, \u00a0 folios 169 al 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[433] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II, \u00a0 folios 169 al 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[434] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II, \u00a0 folios 169 al 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[435] Mediante la Resoluci\u00f3n No. 32873 del 11 de junio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[436] Por medio de la Resoluci\u00f3n 15551 del \u00a0 25 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[437] Por medio de auto No. 007096 del 17 de \u00a0 mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[438] Expediente T-7.035.791, Cuaderno II, \u00a0 folios 30 al 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[439] Expediente T-7.035.791, Cuaderno II, \u00a0 folios 30 al 42. Sostuvo el fallador que fue necesario \u201capartarse de las \u00a0 Sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por el Consejo de Estado el 4 de agosto de \u00a0 2010 y el 25 de febrero de 2016, pues pese a que funcionalmente dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n representa el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa, las decisiones de la Corte Constitucional que interpretan las \u00a0 normas constitucionales u legales aplicables al caso concreto, como ya se \u00a0 precis\u00f3 , son de aplicaci\u00f3n preferente y de obligatoria observancia para los \u00a0 jueces al resolver asuntos puestos a su consideraci\u00f3n, pues de lo contrario, se \u00a0 configurar\u00eda una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo que har\u00eda procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[440] Expediente T-7.035.791, Cuaderno II, \u00a0 folios 43 al 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[441] Expediente T-7.035.791, Cuaderno II, \u00a0 folios 1 al 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[442] Expediente T-7.035.791, Cuaderno II, \u00a0 folios 100 y 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[443] Expediente T-7.035.791, Cuaderno II, \u00a0 folios 125 y 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[445] Expediente T-7.035.791, Cuaderno II, \u00a0 folios 127 a 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[446] Expediente T-7.035.791, Cuaderno II, \u00a0 folios 115 a 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[447] Expediente T-7.035.791, Cuaderno III, \u00a0 folios 164 al 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[448] Expediente T-7.035.791, Cuaderno III, \u00a0 folios 164 al 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[449] Expediente T-7.035.791, Cuaderno III, \u00a0 folios 182 al 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[450] Expediente T-7.035.791, Cuaderno III, \u00a0 folios 268 al 304. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[451] Expediente T-7.035.791, Cuaderno III, \u00a0 folios 268 al 304.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-109-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-109\/19 \u00a0 \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE AL \u00a0 IBL-Caso \u00a0 donde se niega reliquidaci\u00f3n pensional por cuanto IBL no est\u00e1 incluido en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0 MONTO E INGRES O BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO \u00a0 DEL REGIMEN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}