{"id":26677,"date":"2024-07-02T17:18:04","date_gmt":"2024-07-02T17:18:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-113-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:04","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:04","slug":"t-113-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-113-19\/","title":{"rendered":"T-113-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-113-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-113\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Facultad oficiosa del juez \u00a0 administrativo en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de \u00a0 oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de lo \u00a0 contencioso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 funcionario deber\u00e1 decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los \u00a0 hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan \u00a0 hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos \u00a0 indefinidos de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero \u00a0 a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su \u00a0 inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del sendero de la justicia material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DEL PARENTESCO CON LA VICTIMA EN PROCESOS DE REPARACION \u00a0 DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil a \u00a0 fin de acreditar el parentesco con la v\u00edctima en los procesos de reparaci\u00f3n \u00a0 directa o el da\u00f1o causado, el juez: (i) debe hacer uso de sus facultades \u00a0 oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduria o a los demandantes que \u00a0 aporten el registro para acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el parentesco o el \u00a0 registro civil de matrimonio para probar la relaci\u00f3n), la existencia del hecho o \u00a0 el hecho da\u00f1oso (cuando se requiere el registro civil de defunci\u00f3n para probar \u00a0 la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el \u00a0 registro, debe analizar si existen indicios que permitan dar por probada la \u00a0 situaci\u00f3n que se pretende acreditar (como la relaci\u00f3n familiar entre las \u00a0 personas y la muerte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL \u00a0 MANIFIESTO Y SU CONCURRENCIA CON EL DEFECTO FACTICO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El exceso ritual manifiesto\u00a0 en materia de exigencia \u00a0 probatoria puede comportar un defecto factico, en aquellos casos que se omita la \u00a0 pr\u00e1ctica de una prueba de oficio para aclarar un asunto difuso del debate, a \u00a0 pesar de que de los otros medios de prueba puedan inferirse los hechos que \u00a0 sustentan la pretensi\u00f3n correspondiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dimensiones positiva y \u00a0 negativa configuran, a su vez, distintas modalidades de defecto factico, que han \u00a0 sido categorizadas as\u00ed: (i) por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas;(ii) por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio y (iii) por \u00a0 desconocimiento de las reglas de la sana critica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y f\u00e1ctico por cuanto no \u00a0 se decret\u00f3 prueba de oficio en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.033.234 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Marco El\u00edas Garc\u00eda y \u00a0 otros contra la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C- del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra providencia judicial. Exceso ritual \u00a0 manifiesto. Facultades oficiosas del juez contencioso administrativo en el \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, adoptado \u00a0 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 2018, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n B- del Consejo \u00a0 de Estado, el 7 de noviembre de 2017 en el proceso de tutela promovido por Marco \u00a0 El\u00edas Garc\u00eda y otros cinco accionantes[1] \u00a0 contra la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C- del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la \u00a0 Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2017, Marco El\u00edas Garc\u00eda y otros cinco \u00a0 accionantes, mediante apoderado judicial, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la sentencia del 7 de septiembre de 2016, proferida por la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 -Subsecci\u00f3n C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El fallo \u00a0 controvertido fue proferido dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa formulada \u00a0 por diecinueve demandantes contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Transporte, el \u00a0 Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS-, los departamentos de Cundinamarca y del \u00a0 Tolima y los municipios de Icononzo (Tolima) y Venecia (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco El\u00edas Garc\u00eda y otros pretenden que sean amparados sus \u00a0 derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido \u00a0 proceso y a la reparaci\u00f3n, que consideran vulnerados por la providencia \u00a0 mencionada, debido a que a trav\u00e9s de \u00e9sta el Tribunal se neg\u00f3 a reconocer su \u00a0 parentesco con la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Afirma el apoderado que el 19 de mayo de 2009, \u00a0 un veh\u00edculo de transporte p\u00fablico que se dirig\u00eda de Venecia (Cundinamarca) hacia \u00a0 Icononzo (Tolima), sufri\u00f3 un accidente en el R\u00edo Sumapaz cuando, al atravesar el \u00a0 puente que conecta ambos municipios, \u00e9ste colaps\u00f3. En el accidente fallecieron \u00a0 las se\u00f1oras Mar\u00eda Clemencia L\u00f3pez de Cobos y Nubia Mar\u00eda Giraldo Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0El 15 de julio de 2010, diecinueve personas, \u00a0 familiares de las v\u00edctimas del accidente, demandaron a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de \u00a0 Transporte, al Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS-, a los departamentos de \u00a0 Cundinamarca y del Tolima y los municipios de Icononzo y Venecia, con el fin de \u00a0 que fueran declarados administrativamente responsables por los da\u00f1os ocasionados \u00a0 con la muerte de las personas mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 27 de marzo de 2015[2], \u00a0 el Juzgado 1\u00ba Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Girardot declar\u00f3 \u00a0 la responsabilidad patrimonial de los municipios de Icononzo y Venecia, y los \u00a0 conden\u00f3 a pagar los perjuicios morales sufridos por los hijos y hermanos \u00a0 de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con fundamento en las partidas de bautismo y registros \u00a0 civiles aportados por los demandantes, el a quo reconoci\u00f3 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales a favor de Marco El\u00edas Garc\u00eda, \u00c1ngel \u00a0 Liberto, Carmen Aurora, Rosa Margarita, Jos\u00e9 Fidel y Jos\u00e9 Agust\u00edn L\u00f3pez Garc\u00eda, \u00a0 en calidad de hermanos de Mar\u00eda Clemencia L\u00f3pez de Cobos[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El municipio de Venecia present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, pero \u00a0 mediante auto del 12 de mayo de 2015, \u00e9ste se declar\u00f3 desierto porque no fue \u00a0 sustentado. Sin embargo, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016[4], \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n consultada. Espec\u00edficamente, neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales que hab\u00eda sido \u00a0 reconocida a favor de los hermanos de Mar\u00eda Clemencia L\u00f3pez de Cobos, con \u00a0 fundamento en que no se hab\u00eda acreditado el parentesco a trav\u00e9s del registro \u00a0 civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 la autoridad judicial accionada advirti\u00f3 que los demandantes aportaron sus \u00a0 registros civiles de nacimiento pero omitieron allegar el de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Clemencia L\u00f3pez de Cobos. As\u00ed pues, aunque estaba probado que la v\u00edctima era la \u00a0 madre de cinco de los demandantes, no era posible verificar el parentesco con \u00a0 quienes alegaban ser sus hermanos, porque no hab\u00eda constancia de que los padres \u00a0 de los accionantes (Hersilia Garc\u00eda y Marco Julio L\u00f3pez), tambi\u00e9n fueran padres \u00a0 de la se\u00f1ora L\u00f3pez de Cobos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Mediante escrito del 22 de septiembre de 2016, el apoderado de la \u00a0 parte actora solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, en el \u00a0 sentido de modificar algunos nombres incluidos en la parte resolutiva del fallo. \u00a0 Posteriormente, mediante auto del 1\u00ba de febrero de 2017[5], \u00a0 el ad quem neg\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 El apoderado judicial de los seis accionantes considera que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C- del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca vulnera sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, en relaci\u00f3n con los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales, el apoderado se\u00f1ala que estos se encuentran \u00a0 satisfechos, as\u00ed: (i) se trata de un asunto de evidente relevancia \u00a0 constitucional; (ii) no hay mecanismos ordinarios de defensa al alcance de los \u00a0 accionantes para controvertir la sentencia censurada; (iii) la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue presentada en un t\u00e9rmino razonable; y (iv) la parte actora identifica de \u00a0 manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0 derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, en cuanto a los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales, afirma que la sentencia controvertida incurre en \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto en el tr\u00e1mite se \u00a0 mostr\u00f3 que los accionantes eran hermanos de la v\u00edctima, pues los testigos \u00a0 confirmaron la relaci\u00f3n de parentesco y sus relaciones de afecto. En ese orden \u00a0 de ideas, indica que si el Tribunal consideraba que el registro civil de \u00a0 nacimiento de la causante era el medio id\u00f3neo para probar el parentesco, debi\u00f3 \u00a0 ejercer la facultad que le otorga el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo y requerir a las partes para que lo aportaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 se\u00f1ala que en sentencia T-386 de 2010, la Corte Constitucional indic\u00f3 que los \u00a0 jueces incurren en exceso ritual manifiesto cuando incumplen el deber a su cargo \u00a0 de verificar de manera oficiosa la legitimaci\u00f3n de los demandantes, m\u00e1xime \u00a0 cuando se trata de v\u00edctimas de hechos atribuibles al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, trae a \u00a0 colaci\u00f3n la sentencia del 15 de octubre de 2015[6], \u00a0 proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en la \u00a0 que se evidencia que, al advertir la falta del registro civil de nacimiento de \u00a0 la v\u00edctima, esa Corporaci\u00f3n hizo uso de sus facultades oficiosas y requiri\u00f3 a la \u00a0 Registradur\u00eda y a los demandantes para que lo aportaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 probar el parentesco, aporta la partida de bautismo de Mar\u00eda Clemencia L\u00f3pez de \u00a0 Cobos, en la que consta que naci\u00f3 el 25 de abril de 1936 y que, al igual que los \u00a0 accionantes, era hija de Marco Julio L\u00f3pez y Hersilia Garc\u00eda[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, solicitan que se deje sin efecto parcialmente la providencia \u00a0 controvertida y se ordene a la autoridad accionada que profiera una decisi\u00f3n en \u00a0 la que reconozca a los se\u00f1ores Marco El\u00edas Garc\u00eda, \u00c1ngel Liberto, Carmen Aurora, \u00a0 Rosa Margarita, Jos\u00e9 Fidel y Jos\u00e9 Agust\u00edn L\u00f3pez Garc\u00eda, como v\u00edctimas del \u00a0 fallecimiento de Mar\u00eda Clemencia L\u00f3pez de Cobos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de julio de 2017[8], \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n B- del Consejo de Estado, admiti\u00f3 la tutela y \u00a0 vincul\u00f3 en calidad de autoridades accionadas a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de \u00a0 Transporte, al Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INV\u00cdAS-, a los departamentos del \u00a0 Tolima y de Cundinamarca y los municipios de Icononzo (Tolima) y Venecia \u00a0 (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de INV\u00cdAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda del Consejo de Estado el \u00a0 11 de agosto de 2017[9], \u00a0 la apoderada de la entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, por considerar que, tal y \u00a0 como lo establecieron los jueces de primera y segunda instancia en el proceso \u00a0 contencioso, el Instituto Nacional de V\u00edas no estaba legitimado en la causa por \u00a0 pasiva debido a que la responsabilidad del mantenimiento de la v\u00eda estaba a \u00a0 cargo de los municipios demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que en este caso no se cumplen los \u00a0 presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, puesto que los accionantes no \u00a0 probaron estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable y no se \u00a0 demostr\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del departamento de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico recibido en la Secretar\u00eda General del \u00a0 Consejo de Estado el 11 de agosto de 2017[10], \u00a0 la apoderada judicial de la entidad adujo que el departamento de Cundinamarca \u00a0 fue desvinculado del proceso de reparaci\u00f3n directa por el juez de primera \u00a0 instancia, al declararse probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva. En consecuencia, indic\u00f3 que la entidad no conforma la parte \u00a0 pasiva del tr\u00e1mite en el que se profiri\u00f3 la providencia judicial controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que en este caso no se cumple el presupuesto \u00a0 de inmediatez, debido a que la tutela se present\u00f3 aproximadamente seis meses \u00a0 despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n en el proceso contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C- del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General del Consejo de \u00a0 Estado el 14 de agosto de 2017[11], \u00a0 el magistrado sustanciador de la sentencia objeto de controversia analiz\u00f3 los \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, y concluy\u00f3 que no se cumpl\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el magistrado adujo que en este caso el asunto no \u00a0 reviste relevancia constitucional, por cuanto el debate se circunscribe a la \u00a0 valoraci\u00f3n de los elementos probatorios a efectos de determinar si estos eran \u00a0 suficientes para acreditar la legitimaci\u00f3n activa de algunos de los demandantes. \u00a0 Adem\u00e1s, indic\u00f3 que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, debido a que la \u00a0 providencia censurada fue notificada el 19 de septiembre de 2016 y la tutela se \u00a0 present\u00f3 el 26 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el sustanciador se\u00f1al\u00f3 que si en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n se dieran por cumplidos los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales, \u201c(\u2026) no existe el defecto f\u00e1ctico \u00a0 atribuido por el actor a la sentencia antes referida, en atenci\u00f3n a que tal y \u00a0 como \u00e9l mismo lo se\u00f1ala no se dej\u00f3 de valorar elemento material probatorio que \u00a0 obrara en el proceso\u201d[12]. En ese sentido, afirm\u00f3 que los testimonios fueron valorados en el \u00a0 proceso, pero no constituyen prueba id\u00f3nea para acreditar el parentesco, el cual \u00a0 no se demostr\u00f3 porque los demandantes no aportaron el registro civil de \u00a0 nacimiento de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico recibido en la Secretar\u00eda General del \u00a0 Consejo de Estado el 11 de agosto de 2017[13], \u00a0 el Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del \u00a0 Ministerio de Transporte, aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de noviembre de 2017[14], \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n B- del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo, \u00a0 por considerar que la autoridad judicial accionada no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 invocados. Espec\u00edficamente, indic\u00f3 que la providencia controvertida se fund\u00f3 en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico. La sentencia se sustent\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, en relaci\u00f3n con los presupuestos generales de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales, la Sala verific\u00f3 que se cumpl\u00edan: (i) la \u00a0 relevancia constitucional, porque involucraba los derechos fundamentales a la \u00a0 tutela judicial efectiva y al debido de los accionantes; (ii) la subsidiariedad, \u00a0 debido a que la providencia demandada no pod\u00eda ser controvertida a trav\u00e9s de un \u00a0 medio ordinario de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) la identificaci\u00f3n \u00a0 de los hechos que presuntamente vulneraron los derechos invocados; y (iv) no se \u00a0 controvert\u00eda una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n B- del Consejo de \u00a0 Estado descart\u00f3 que se configurara un defecto f\u00e1ctico, por cuanto \u201c(\u2026) si el \u00a0 objeto de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa era que se le reconociera los \u00a0 perjuicios morales a los accionantes en su condici\u00f3n de hermanos de la v\u00edctima, \u00a0 era su deber acreditar el parentesco, mediante la prueba id\u00f3nea necesaria, que \u00a0 para ese caso, se trataba del registro civil de nacimiento seg\u00fan lo determina el \u00a0 Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem)\u201d[15]. \u00a0 En ese orden de ideas, indic\u00f3 que excepcionalmente el juez estar\u00eda obligado a \u00a0 realizar los tr\u00e1mites pertinentes para obtener el registro o valerse de otros \u00a0 medios para probar el parentesco, cuando hubiese sido imposible allegarlo, se \u00a0 hubiese destruido, o se desconociese su paradero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consider\u00f3 que si bien los jueces tienen el deber de ser \u00a0 directores del proceso y est\u00e1n obligados a decretar pruebas de oficio para \u00a0 esclarecer los hechos y fallar de fondo, no pueden asumir las cargas procesales \u00a0 de quienes tienen la obligaci\u00f3n de probar los hechos que quieren hacer valer en \u00a0 el tr\u00e1mite. Por las anteriores razones, la Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n B- del \u00a0 Consejo de Estado, concluy\u00f3 que no se configuraba un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial radicado el 22 de enero de 2018[16], \u00a0 la parte demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. El apoderado \u00a0 reiter\u00f3 que si el Tribunal accionado consideraba que los testimonios practicados \u00a0 y los registros civiles de nacimiento aportados no eran suficientes para probar \u00a0 el parentesco de la v\u00edctima con sus hermanos, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de requerir el \u00a0 registro civil de nacimiento faltante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de julio de 2018[17], \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado orden\u00f3 vincular en calidad de terceros \u00a0 con inter\u00e9s, a los dem\u00e1s demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa y \u00a0 ponerles en conocimiento la posible configuraci\u00f3n de una causal de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vinculados guardaron silencio, de manera que la causal de \u00a0 nulidad fue subsanada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de septiembre de 2018[18], \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 La Secci\u00f3n precis\u00f3 que la causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales alegada por los demandantes no era un defecto f\u00e1ctico \u00a0 (como lo se\u00f1al\u00f3 el a quo) sino un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que el hecho de exigir el registro \u00a0 civil de nacimiento como medio id\u00f3neo para probar el parentesco, no resultaba \u00a0 desproporcionado o irrazonable, pues de conformidad con el Decreto 1260 de 1970 \u00a0 ese es el documento necesario para acreditar el estado civil. En consecuencia, \u00a0 los testimonios practicados no eran suficientes para demostrar que los \u00a0 accionantes eran hermanos de Mar\u00eda Clemencia L\u00f3pez de Cobos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de decretar la prueba \u00a0 de oficio, determin\u00f3 que en este caso los demandantes incumplieron el deber a su \u00a0 cargo de probar el parentesco con la v\u00edctima, pues no aportaron copia original \u00a0 ni simple del registro civil de nacimiento. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el Tribunal accionado no estaba obligado \u00a0 a decretar la prueba de oficio, debido a que \u201c(\u2026) no se avizora un esfuerzo \u00a0 de las partes en el tr\u00e1mite del proceso ordinario por demostrar el parentesco \u00a0 con la v\u00edctima, circunstancia que como m\u00ednimo les correspond\u00eda acreditar cuando \u00a0 su pretensi\u00f3n era acceder al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 morales derivados de la muerte de su hermana\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 el auto del 14 de diciembre de \u00a0 2018[20], \u00a0 en el que ofici\u00f3 al Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0 Circuito de Girardot, para que remitiera en calidad de pr\u00e9stamo el expediente contentivo del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa promovido por Iv\u00e1n Javier Giraldo y otros contra la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Ministerio de Transporte y otros (radicado con el n\u00famero \u00a0 25307-3331-703-2010-00247-00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente del proceso contencioso obran las siguientes \u00a0 pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de nacimiento de \u00c9dgar Cobos \u00a0 L\u00f3pez[21], \u00a0 hijo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia L\u00f3pez de Cobos, en el que consta que los \u00a0 nombres de los abuelos maternos, es decir, de los padres de la se\u00f1ora L\u00f3pez de \u00a0 Cobos, son Ercilia Garc\u00eda y Marco Julio L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de nacimiento de Luis Alfredo \u00a0 Cobos L\u00f3pez[22], \u00a0 hijo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia L\u00f3pez de Cobos, en el que consta que los \u00a0 nombres de los abuelos maternos, es decir, de los padres de la se\u00f1ora L\u00f3pez de \u00a0 Cobos, son Hercilia Garc\u00eda y Marco Julio L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Testimonio de la se\u00f1ora Blanca Marl\u00e9n L\u00f3pez \u00a0 Torres, en el que declar\u00f3: \u201cSobre la muerte de la se\u00f1ora Clemencia se\u00f1alo que \u00a0 estuvieron presentes en la velaci\u00f3n y en el entierro los hermanos, los hijos, \u00a0 todos los familiares, ellos estaban muy tristes, acongojados, lloraron de verdad \u00a0 la muerte de la se\u00f1ora Clemencia, ella para ellos era el centro de la familia, \u00a0 era la hermana mayor, entonces para sus hermanos \u00c1ngel, Marcos, Rosa, Carmen, \u00a0 Agust\u00edn y Jos\u00e9 era la cabeza del hogar, ellos eran muy unidos.\u201d [23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Testimonio rendido por el se\u00f1or H\u00e9ctor Alfonso \u00a0 Rojas Susa, propietario del veh\u00edculo que sufri\u00f3 el accidente. Al testigo le \u00a0 preguntaron si conoc\u00eda a los hermanos de Mar\u00eda Clemencia L\u00f3pez de Cobos y \u00e9ste \u00a0 contest\u00f3: \u201cS\u00ed, son, ANGEL, CARMEN, MARCO ELIAS, ROSA, FIDEL Y JOSE.\u201d [24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Marco El\u00edas Garc\u00eda y otros cinco accionantes, mediante apoderado \u00a0 judicial, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 7 de septiembre \u00a0 de 2016, proferida por la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C- del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca. El fallo controvertido fue proferido dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa promovida por diecinueve demandantes contra la \u00a0 Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS-, los \u00a0 departamentos de Cundinamarca y del Tolima y los municipios de Icononzo (Tolima) \u00a0 y Venecia (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0 pretenden que sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a la reparaci\u00f3n y al debido proceso; que consideran \u00a0 vulnerados por la providencia mencionada, debido a que a trav\u00e9s de \u00e9sta el \u00a0 tribunal demandado se neg\u00f3 a reconocer su parentesco con la v\u00edctima, porque no \u00a0 aportaron el registro civil de nacimiento que demostrara que era su hermana. En \u00a0 particular, afirman que la autoridad judicial accionada omiti\u00f3 el deber de \u00a0 decretar pruebas de oficio con el fin de hacer efectivo el derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el Tribunal que conoci\u00f3 del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa en grado jurisdiccional de consulta, modific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 mediante la cual el a quo hab\u00eda reconocido los perjuicios morales a favor \u00a0 de los accionantes y, en su lugar, declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n activa, \u00a0 porque no hab\u00edan allegado el registro civil de nacimiento de su hermana y, por \u00a0 lo tanto, no era posible verificar que tuvieran los mismos padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0 consideran que la providencia controvertida incurre en la causal de procedencia \u00a0 de la tutela contra providencia judicial denominada defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto. Lo anterior, porque a pesar de advertir que hac\u00eda \u00a0 falta el registro civil de nacimiento de la v\u00edctima y contar con testimonios que \u00a0 se\u00f1alaban que los accionantes eran sus hermanos, el Tribunal omiti\u00f3 hacer uso de \u00a0 sus facultades oficiosas y solicitar la prueba id\u00f3nea para demostrar el \u00a0 parentesco. En consecuencia, piden que se deje sin efectos la sentencia mediante \u00a0 el cual se declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n pasiva y se ordene a la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera \u2013Subsecci\u00f3n C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profiera \u00a0 una nueva sentencia en la que se confirme la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 mediante la cual les fueron reconocidos los perjuicios morales causados como \u00a0 consecuencia de la muerte de su hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a la Sala determinar si \u00bfconcurren los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 para controvertir la sentencia mediante la cual la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n \u00a0 C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 activa de los demandantes por no haberse probado el parentesco entre los \u00a0 accionantes y la v\u00edctima? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del \u00a0 asunto, el cual plantea este problema jur\u00eddico: \u00bfincurre en defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto la sentencia mediante la cual el \u00a0 tribunal demandado omiti\u00f3 solicitar de oficio el registro civil de nacimiento de \u00a0 la v\u00edctima, a pesar de que en el expediente exist\u00edan indicios del parentesco con \u00a0 sus hermanos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar el \u00a0 an\u00e1lisis de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales; segundo, el examen de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 en el caso concreto; tercero, las facultades oficiosas de los jueces y, en particular, la \u00a0 posibilidad de decretar pruebas de oficio; cuarto, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la \u00a0 metodolog\u00eda de la prueba del parentesco en los procesos de reparaci\u00f3n directa; quinto, el defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto cuando el juez cuenta con indicios y se abstiene de ejercer \u00a0 sus facultades oficiosas; sexto, con fundamento en lo anterior, se resolver\u00e1n los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior establece que la \u00a0 tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el \u00a0 ejercicio de sus funciones tienen la obligaci\u00f3n de ajustarse a la Constituci\u00f3n y \u00a0 a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos \u00a0 reconocidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el presupuesto mencionado, la Corte \u00a0 Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y \u00a0 se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el \u00a0 fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria que \u00a0 caracteriza a la tutela.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez \u00a0 constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las \u00a0 cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Carta Pol\u00edtica.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 La Sala Plena de la Corte, en sentencia C-590 de 2005[27], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de \u00a0 presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590 de 2005[28], \u00a0 los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales son: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga \u00a0 relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) \u00a0 que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta \u00a0 debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los requisitos espec\u00edficos aluden a la \u00a0 concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen \u00a0 que \u00e9ste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos \u00a0 defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma \u00a0 absoluta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto: se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: se presenta \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de la \u00a0 prueba fue absolutamente equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: sucede cuando el Juez \u00a0 o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: se \u00a0 configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado \u00a0 asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial \u00a0 establecida.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que \u00a0 desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales en el caso que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 La Sala observa que en el presente caso se re\u00fanen todos los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0En primer lugar, la cuesti\u00f3n objeto de debate \u00a0 es de evidente relevancia constitucional. En efecto, est\u00e1n involucrados \u00a0 los derechos fundamentales de los demandantes a la reparaci\u00f3n integral, de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas y, con fundamento en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 15, 21, \u00a0 93, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[33] \u00a0y el derecho internacional de los derechos humanos, ha establecido que las \u00a0 v\u00edctimas son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia, y a la \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00e1mbito internacional, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos[34] \u00a0establece una serie de garant\u00edas de las cuales la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Interamericana ha derivado los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n integral. En particular, el art\u00edculo 1\u00ba prev\u00e9 la \u00a0 obligaci\u00f3n de los Estados Partes de respetar los derechos y libertades y a \u00a0 garantizar su libre y pleno ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad el art\u00edculo 2\u00ba del mismo instrumento, los Estados deben \u00a0 establecer en sus legislaciones internas recursos para hacer efectivos los \u00a0 derechos y libertades reconocidos en esa normativa. De otra parte, los art\u00edculos \u00a0 8\u00ba y 25 prev\u00e9n los derechos a contar con garant\u00edas judiciales y a la tutela \u00a0 judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 las prerrogativas en cita, la jurisprudencia de la Corte IDH ha derivado los \u00a0 derechos a que se esclarezca la verdad de lo sucedido, se determinen las \u00a0 responsabilidades por esos hechos y se repare a los perjudicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a pesar de que la Carta Pol\u00edtica \u00a0 de 1991 no consagr\u00f3 de forma expresa el derecho de las v\u00edctimas a obtener \u00a0 reparaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 los derechos a \u00a0 la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n a partir de distintas cl\u00e1usulas \u00a0 constitucionales y del bloque de constitucionalidad, como derechos innominados, \u00a0 intr\u00ednsecos al ser humano.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 De otra parte, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como \u00a0 \u201cla posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder \u00a0 acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para \u00a0 propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el \u00a0 restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a \u00a0 los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las \u00a0 garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el derecho fundamental a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia se hace efectivo cuando se garantiza: \u201c(i) la existencia de \u00a0 procedimientos adecuados, id\u00f3neos[37] \u00a0y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas[38]; \u00a0 (ii) que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones \u00a0 injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso; y \u00a0 (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normativa vigente\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Adem\u00e1s, el art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que las actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas deben desarrollarse con respeto de las garant\u00edas inherentes al \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el debido proceso es un derecho fundamental con car\u00e1cter \u00a0 vinculante para todas las autoridades (judiciales y administrativas), en raz\u00f3n a \u00a0 que tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades que se deriven del \u00a0 ejercicio del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, este derecho comporta la obligaci\u00f3n correlativa a \u00a0 cargo de la administraci\u00f3n, de llevar a cabo procesos justos y adecuados, lo \u00a0 cual implica la sujeci\u00f3n de sus actuaciones a los procedimientos previamente \u00a0 establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garant\u00edas \u00a0 sustanciales y procedimentales previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0En ese sentido, la Sala advierte que el caso \u00a0 objeto de an\u00e1lisis tiene relevancia constitucional, porque la sentencia que se \u00a0 censura modifica la sentencia de primera instancia, que hab\u00eda reconocido la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales causados como consecuencia de la muerte \u00a0 de Mar\u00eda Clemencia L\u00f3pez de Cobos y, en su lugar, niega su reconocimiento por \u00a0 considerar que los demandantes no demostraron ser hermanos de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, la providencia judicial controvertida tiene como efecto que \u00a0 los hermanos de la v\u00edctima directa del da\u00f1o sufrido con ocasi\u00f3n de la falla en \u00a0 el servicio atribuible a los municipios de Icononzo y Venecia, no sean \u00a0 indemnizados. As\u00ed, en este caso se pretende la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, pues la \u00a0 providencia judicial cuestionada excluye definitivamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 cuya ocurrencia se demostr\u00f3 en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los accionantes indican que la sentencia controvertida incurre en \u00a0 defecto procedimental por el exceso ritual manifiesto, debido a que el Tribunal \u00a0 omiti\u00f3 hacer uso de las facultades oficiosas que le confiere la ley con el fin \u00a0 de esclarecer la verdad de los hechos. En ese sentido, el caso objeto de \u00a0 an\u00e1lisis involucra el posible desconocimiento de la ley procesal con el fin de \u00a0 garantizar el derecho sustancial. De este modo, se evidencia que tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0 involucrados los derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 En segundo lugar, la tutela cumple con el requisito consistente en \u00a0haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su \u00a0 disposici\u00f3n. En efecto, la decisi\u00f3n de primera instancia concedi\u00f3 las \u00a0 pretensiones de los demandantes y la providencia contra la que se presenta la \u00a0 tutela fue proferida en el tr\u00e1mite del grado jurisdiccional de consulta[40]. \u00a0 As\u00ed pues, la providencia no puede ser controvertida a trav\u00e9s de un medio \u00a0 ordinario de defensa judicial, toda vez que el problema jur\u00eddico que plantea el \u00a0 presente asunto no corresponde a las causales de procedibilidad del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los argumentos esgrimidos por los demandantes tienen que \u00a0 ver con un defecto originado en el tr\u00e1mite, consistente en que el Tribunal se \u00a0 abstuvo de ejercer sus facultades oficiosas para decretar la prueba requerida \u00a0 para acreditar la legitimaci\u00f3n activa. Esa circunstancia no se identifica con \u00a0 las causales de revisi\u00f3n. Por lo tanto, est\u00e1 demostrado que los demandantes no \u00a0 cuentan con otro mecanismo para controvertir la decisi\u00f3n judicial cuestionada \u00a0 ante la presunta existencia de un defecto por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0En tercer lugar, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, debido a que el auto mediante el cual \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 resolvi\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia controvertida, fue proferido \u00a0 el 1\u00ba de febrero de 2017, y la tutela se present\u00f3 el 26 de julio de 2017. Es \u00a0 decir, menos de seis meses despu\u00e9s de haberse proferido la \u00faltima actuaci\u00f3n en \u00a0 el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 contestaci\u00f3n a la tutela, el Tribunal accionado adujo que no se cumpl\u00eda con el \u00a0 presupuesto de inmediatez debido a que la providencia censurada fue notificada \u00a0 el 19 de septiembre de 2016 y la tutela se present\u00f3 el 26 de julio de 2017. En \u00a0 ese orden de ideas, consideraba que el lapso de diez meses comprendido entre la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo y la presentaci\u00f3n de la tutela resultaba \u00a0 desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Sala advierte que a pesar de que la sentencia fue notificada el 19 de septiembre \u00a0 de 2016, mediante escrito del 22 de septiembre de 2016, el apoderado de la parte \u00a0 actora solicit\u00f3 la correcci\u00f3n, en el sentido de modificar algunos nombres \u00a0 incluidos en la parte resolutiva del fallo. Posteriormente, mediante auto del 1\u00ba \u00a0 de febrero de 2017, el ad quem neg\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n. Es por \u00a0 esa raz\u00f3n que la inmediatez se cuenta a partir de la \u00faltima actuaci\u00f3n realizada, \u00a0 es decir, desde el 1\u00ba de febrero de 2017, tal y como lo hicieron los jueces de \u00a0 primera y segunda instancia en el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, los demandantes \u00a0 identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, as\u00ed como las irregularidades que \u2013estiman- hacen procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Los hechos est\u00e1n detallados en la demanda y debidamente \u00a0 soportados en las pruebas documentales aportadas. Adicionalmente, explicaron con \u00a0 claridad el defecto que atribuyeron a la sentencia que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, los accionantes indicaron que la decisi\u00f3n judicial, \u00a0 proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n, y tales objeciones no pudieron \u00a0 ser alegadas en el proceso judicial porque la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 concedi\u00f3 sus pretensiones, y la providencia atacada se profiri\u00f3 cuando se surti\u00f3 \u00a0 el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 En quinto lugar, la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un \u00a0 fallo de tutela. Los demandantes acusan la sentencia del 7 de septiembre de \u00a0 2016, proferida por la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C- del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, adoptada dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa que promovieron contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Transporte, el \u00a0 Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS-, los departamentos de Cundinamarca y del \u00a0 Tolima y los municipios de Icononzo (Tolima) y Venecia (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, como la Sala encuentra \u00a0 acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra \u00a0 sentencias, procede ahora a estudiar los asuntos de fondo que plantea el caso \u00a0 sub i\u00fadice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a las facultades \u00a0 oficiosas de los jueces y, en particular, a la posibilidad de decretar pruebas \u00a0 de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultades oficiosas de los jueces y posibilidad de decretar \u00a0 pruebas de oficio en el proceso contencioso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 El ordenamiento jur\u00eddico colombiano, para el proceso contencioso administrativo, \u00a0 prev\u00e9 un sistema judicial mixto en el que los jueces \u201c(\u2026) son los \u00a0 primeros llamados a ejercer una funci\u00f3n directiva en la conducci\u00f3n de los \u00a0 procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de \u00a0 asegurar, por todos los medios leg\u00edtimos a su alcance, que las diferentes \u00a0 actuaciones se lleven a cabo\u201d[42]. \u00a0 En efecto, en el marco del Estado Social de Derecho existe un mayor dinamismo \u00a0 del juez, que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de las formas jur\u00eddicas, para as\u00ed atender a \u00a0 la realidad subyacente y asumir su responsabilidad como garante de los derechos \u00a0 materiales[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema mixto \u00a0 pretende un equilibrio \u201c(\u2026) entre la iniciativa de las partes \u2013principio \u00a0 dispositivo- y el poder oficioso del juez \u2013principio inquisitivo-, facultades de \u00a0 naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo \u00a0 y \u00fanico prop\u00f3sito: la soluci\u00f3n justa y eficiente del proceso\u201d[44]. \u00a0 Particularmente, como director del proceso el juez debe acudir a sus \u00a0 atribuciones oficiosas: (i) para distribuir de manera razonable la carga \u00a0 probatoria, seg\u00fan la posici\u00f3n en la que se encuentren las partes en cada caso, o \u00a0 (ii) en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 implica que, en t\u00e9rminos generales, en el proceso contencioso administrativo es \u00a0 la parte que alega el hecho y reclama el derecho o se opone a \u00e9l, quien est\u00e1 \u00a0 obligada a probarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0 r\u00e9gimen conserva elementos del sistema inquisitivo tales como el poder para \u00a0 decretar pruebas de oficio en primera y segunda instancia con el fin de \u00a0 esclarecer los hechos materia de controversia. En ese orden de ideas, \u00a0 corresponde a las partes demostrar los hechos que pretenden hacer valer y \u00a0 excepcionalmente el juez decretar\u00e1 de oficio las pruebas necesarias para \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos la justicia y la defensa del orden \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 cabe recordar que el art\u00edculo 211 de la normativa en cita dispone que \u201c[e]n \u00a0 los procesos que se adelanten ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, en lo que no est\u00e9 expresamente regulado en este C\u00f3digo, se \u00a0 aplicar\u00e1n en materia probatoria las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0En efecto, en el nuevo c\u00f3digo se incluy\u00f3 una remisi\u00f3n al estatuto procesal \u00a0 civil, pero \u00e9sta se circunscribe \u00fanicamente a las materias que no est\u00e1n \u00a0 reguladas por el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a \u00a0 pesar de que el CPACA no implementa la carga din\u00e1mica de la prueba, el art\u00edculo \u00a0 167 del C\u00f3digo General del Proceso s\u00ed lo hace. En particular, el CPG consagra el \u00a0 principio dispositivo en materia de la prueba e introduce la carga din\u00e1mica en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) seg\u00fan las particularidades del caso, el juez \u00a0 podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, distribuir, la carga al decretar las \u00a0 pruebas, durante su pr\u00e1ctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, \u00a0 exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos \u00a0 controvertidos. La parte se considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n para probar en virtud \u00a0 de su cercan\u00eda con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de \u00a0 prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas especiales, por haber intervenido \u00a0 directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de \u00a0 indefensi\u00f3n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras \u00a0 circunstancias similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00a0 remisi\u00f3n del nuevo c\u00f3digo contencioso al estatuto procesal civil implica que el \u00a0 art\u00edculo 167 es susceptible de aplicarse y, por lo tanto, el juez administrativo \u00a0 deber\u00e1 distribuir la carga probatoria al momento decretar las pruebas \u00a0 solicitadas por las partes y aquellas de oficio que estime necesarias para \u00a0 esclarecer la verdad en la audiencia inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 En \u00a0 segundo lugar, en cuanto a las pruebas de oficio, en materia contenciosa la ley \u00a0 ha establecido, de manera reiterada, la necesidad de que el juez las decrete \u00a0 cuando lo considere necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 169 \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo previ\u00f3 la facultad del juez de decretar \u00a0 pruebas de oficio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el \u00a0 Ponente podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el \u00a0 esclarecimiento de la verdad. Se deber\u00e1n decretar y practicar conjuntamente con \u00a0 las pedidas por las partes; pero, si estas no las solicitan, el Ponente solo \u00a0 podr\u00e1 decretarlas al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la oportunidad procesal para decidir, la Sala, \u00a0 Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 disponer que se practiquen las pruebas \u00a0 necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para \u00a0 practicarlas deber\u00e1 se\u00f1alar un t\u00e9rmino de hasta diez (10) d\u00edas, descontada la \u00a0 distancia, mediante auto contra el cual no procede ning\u00fan recurso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo regul\u00f3 la materia y, en esencia, mantuvo la \u00a0 facultad prevista en el antiguo C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En \u00a0 particular, la norma dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPruebas de \u00a0 oficio. En cualquiera de las instancias el juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 \u00a0 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento \u00a0 de la verdad. Se deber\u00e1n decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, o\u00eddas \u00a0 las alegaciones el juez o la sala, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n antes de dictar \u00a0 sentencia tambi\u00e9n podr\u00e1 disponer que se practiquen las pruebas necesarias para \u00a0 esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deber\u00e1 \u00a0 se\u00f1alar un t\u00e9rmino de hasta diez (10) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las \u00a0 partes podr\u00e1n aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que \u00a0 fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales \u00a0 pruebas, seg\u00fan el caso, ser\u00e1n practicadas dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes al auto que las decrete\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las normas \u00a0 citadas se evidencia que el nuevo c\u00f3digo previ\u00f3 la facultad de decretar las \u00a0 pruebas de oficio: (i) conjuntamente con aquellas solicitadas por las partes \u00a0 para esclarecer la verdad, y (ii) cuando el proceso est\u00e9 para sentencia en \u00a0 cualquiera de las instancias, mediante auto de mejor proveer, con el fin de \u00a0 esclarecer puntos oscuros o difusos del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 las pruebas de oficio que se decretan durante las instancias con el prop\u00f3sito de \u00a0 esclarecer la verdad, deben ser practicadas con las solicitadas por las partes. \u00a0 Esto \u00faltimo implica que se deben respetar las oportunidades de postulaci\u00f3n \u00a0 probatoria que prev\u00e9 el ordenamiento procesal para las partes como sujetos \u00a0 procesales y todos los presupuestos de las pruebas en primera y segunda \u00a0 instancia, de conformidad con el art\u00edculo 212 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las \u00a0 pruebas de oficio se podr\u00e1n decretar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la primera instancia en la audiencia \u00a0 inicial, s\u00f3lo si las partes piden pruebas. Es decir que si no han solicitado \u00a0 pruebas, el juez no est\u00e1 facultado para decretarlas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la segunda instancia, cuando procedan las \u00a0 pruebas pedidas por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto de mejor proveer, cuando las \u00a0 etapas procesales probatorias para la postulaci\u00f3n de las partes ya han sido \u00a0 superadas. En efecto, el auto de mejor proveer se profiere una vez o\u00eddas las \u00a0 alegaciones de conclusi\u00f3n y antes dictar sentencia, con el fin de esclarecer \u00a0 puntos oscuros o difusos del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el auto de mejor proveer \u00a0 \u201c(\u2026) est\u00e1 sometido al arbitrio del juez, pues hace parte de su poder instructivo \u00a0 facultativo, en contraste con el impositivo que propende por el esclarecimiento \u00a0 de la verdad dentro de las instancias y bajo el iter de la facultad instructiva \u00a0 propiamente dicha -no en la excepcional que se analiza-\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se decretan pruebas de oficio \u00a0 antes de fallar, las partes pueden aportar o solicitar nuevas pruebas que \u00a0 consideren indispensables para controvertir aquellas decretadas por el juez. La \u00a0 finalidad de esta oportunidad probatoria es garantizar a las partes sus derechos \u00a0 de defensa y contradicci\u00f3n de cara a las pruebas decretadas de oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el \u00a0 CPACA adopt\u00f3 un sistema que, en principio, impone la carga probatoria a las \u00a0 partes, a quienes corresponde imprimir dinamismo al debate probatorio. Sin \u00a0 embargo, ese principio no es absoluto, pues el juez tiene la facultad de \u00a0 redistribuir la carga de la prueba y decretar pruebas de oficio, con el fin de \u00a0 esclarecer la verdad y contar con los elementos de convicci\u00f3n necesarios para \u00a0 resolver de fondo la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 En cuanto a las pruebas de oficio y la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad, partiendo de la idea \u00a0 de que la b\u00fasqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto \u00a0 para la obtenci\u00f3n de decisiones justas[46]. \u00a0 En particular, la Corte ha establecido que el principio del\u00a0onus probandi\u00a0como exigencia general de \u00a0 conducta prevista por el Legislador no se refleja como irrazonable ni \u00a0 desproporcionada, pues responde a fines constitucionalmente leg\u00edtimos, como son \u00a0 ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en \u00a0 el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial \u00a0 y velar por la vigencia de un orden justo[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[50], el funcionario deber\u00e1 \u00a0 decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por \u00a0 las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en \u00a0 el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la \u00a0 controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) \u00a0 cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar \u00a0 su decisi\u00f3n del sendero de la justicia material[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 Cabe recordar \u00a0 que en el caso de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se trata de la \u00a0 autoridad que, por v\u00eda judicial, controla la actividad de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. De tal forma le corresponde, de manera protag\u00f3nica, la protecci\u00f3n y \u00a0 salvaguarda del principio de legalidad, entendido como la garant\u00eda de que todas \u00a0 las actuaciones del Estado respeten el ordenamiento jur\u00eddico y con esto se \u00a0 alejen de la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 objetivo de esta jurisdicci\u00f3n exige un papel especial y cualificado de sus \u00a0 jueces, en particular en lo que se refiere a \u201cuna mayor diligencia en la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad procesal\u201d[52]. Como \u00a0 resultado de ese rol, los jueces no s\u00f3lo deben ser garantes del principio de \u00a0 legalidad sino de todos los fines del Estado, lo que implica la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial sobre las formas a fin de lograr la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales y de los principios fundantes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 En conclusi\u00f3n, las facultades oficiosas del juez \u00a0 materializan el mandato contenido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con el cual en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. En efecto, al ejercer un papel activo en el \u00a0 proceso, el funcionario judicial puede dirigirlo de forma activa para llegar a \u00a0 la verdad y as\u00ed adoptar decisiones justas que garanticen los derechos \u00a0 constitucionales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte analizar\u00e1 la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado sobre la metodolog\u00eda de la prueba del parentesco en los procesos de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la prueba del parentesco en los procesos de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prev\u00e9 el \u00a0 principio general de responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 bajo la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n \u00a0 patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta \u00a0 dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00a0 \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Constituci\u00f3n consagra otros principios y \u00a0 derechos constitucionales que apoyan la cl\u00e1usula de responsabilidad patrimonial \u00a0 del Estado, como son la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona[53], \u00a0 la b\u00fasqueda de la efectividad del principio de solidaridad[54] (art\u00edculo \u00a0 1\u00ba), el principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas (art\u00edculo 13), y la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger el patrimonio de los asociados y de reparar los da\u00f1os \u00a0 causados por el actuar del ente p\u00fablico[55] \u00a0(art\u00edculos 2\u00ba, 58 y 90 de la Constituci\u00f3n[56]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con la cl\u00e1usula de responsabilidad del Estado, el Legislador \u00a0 estableci\u00f3 el medio de control de reparaci\u00f3n directa que, de conformidad \u00a0 con la jurisprudencia constitucional, constituye un mecanismo judicial para \u00a0 obtener la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del \u00a0 Estado. El medio de control en menci\u00f3n desarrolla la cl\u00e1usula general de \u00a0 responsabilidad patrimonial prevista en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, el \u00a0 Pre\u00e1mbulo, en lo que respecta al valor de justicia, y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 6\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n \u201cen la \u00a0 medida que la v\u00edctima de un da\u00f1o antijur\u00eddico se encuentra habilitada para \u00a0 demandar del Estado su reparaci\u00f3n, cuando se configure la responsabilidad del \u00a0 mismo, es decir, al establecerse la conducta da\u00f1ina de una agente del Estado, el \u00a0 da\u00f1o y la relaci\u00f3n causal entre \u00e9ste y aqu\u00e9l\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 Al conocer de demandas de reparaci\u00f3n directa, la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado ha se\u00f1alado de manera reiterada que el da\u00f1o moral se infiere en los \u00a0 grados de parentesco cercanos, esto es, primer y segundo grado y c\u00f3nyuges o \u00a0 compa\u00f1eros, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en \u00a0 los t\u00e9rminos definidos en el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica. En ese sentido, \u00a0 el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que se\u00f1ala que el n\u00facleo \u00a0 familiar cercano se aflige con los da\u00f1os causados a alguno de sus miembros, lo \u00a0 cual constituye un perjuicio moral[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en varias sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n del 28 de agosto de 2014[59], estableci\u00f3 \u00a0 la regla antes descrita y fij\u00f3 los montos a indemnizar, seg\u00fan el supuesto de \u00a0 hecho que origine al da\u00f1o (dependiendo de si se trata de muerte, lesiones \u00a0 f\u00edsicas o ps\u00edquicas, privaci\u00f3n injusta de la libertad o graves violaciones de \u00a0 derechos humanos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando se trata de relaciones conyugales y paterno filiales o, en \u00a0 general, de los miembros de un mismo n\u00facleo familiar (primer grado de \u00a0 consanguinidad, c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes o estables), o de la relaci\u00f3n \u00a0 afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y \u00a0 nietos), solamente se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de \u00a0 los compa\u00f1eros, y no debe acreditarse la relaci\u00f3n afectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ah\u00ed que, sea relevante determinar el medio de prueba del parentesco, pues con el \u00a0 simple hecho de demostrarlo se infiere el da\u00f1o moral y, en consecuencia, hay \u00a0 lugar al reconocimiento de perjuicios por ese concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 El estado civil es un atributo de la personalidad, \u00a0 determina la situaci\u00f3n de una persona en la familia y en la sociedad y de \u00e9l se \u00a0 derivan derechos y obligaciones. El art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0 estableci\u00f3 que el estado civil ser\u00eda regulado por el Legislador. En cumplimiento \u00a0 de ese mandato constitucional, el art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887 \u201c[s]obre \u00a0 adopci\u00f3n de C\u00f3digos y unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n Nacional\u201d, estableci\u00f3 como pruebas \u00a0 principales del estado civil, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas \u00a0 bautizadas, casadas, o muertas en el seno de la iglesia cat\u00f3lica, las \u00a0 certificaciones que con las formalidades legales \u00a0 expidieran los respectivos \u00a0 sacerdotes p\u00e1rrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Ley 92 de 1938 determin\u00f3 que los documentos referidos eran \u00a0 supletorios y s\u00f3lo tendr\u00edan el car\u00e1cter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, \u00a0defunciones, reconocimientos y adopciones, efectuados con \u00a0 posterioridad a la vigencia de la norma, las copias aut\u00e9nticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los notarios, el alcalde municipal, los funcionarios consulares de Colombia en el exterior y los corregidores e inspectores de polic\u00eda, \u00a0 quienes quedaron encargados de llevar el registro del estado civil de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Decreto Ley 1260 de 1970 estableci\u00f3 como prueba \u00fanica del estado civil para los nacimientos, \u00a0 matrimonios y defunciones \u00a0 ocurridos despu\u00e9s de su vigencia, las copias aut\u00e9nticas de los registros civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 dependiendo de la fecha de nacimiento de las personas, la prueba del estado civil y la acreditaci\u00f3n del parentesco deber\u00e1 hacerse con el documento que corresponda, seg\u00fan la norma vigente al \u00a0 momento del nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en \u00a0 sentencia del 22 de enero de 2008, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) cuando el estado civil se \u00a0 aduce como fuente de derechos y de obligaciones (art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 1260 de \u00a0 1970) es necesario acudir a su r\u00e9gimen probatorio establecido en los art\u00edculos \u00a0 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970\u201d[60]. \u00a0 Con fundamento en lo anterior es posible concluir que el registro civil de \u00a0 nacimiento constituye el medio id\u00f3neo para acreditar la relaci\u00f3n de parentesco, \u00a0 comoquiera que la informaci\u00f3n consignada en dicho documento p\u00fablico ha sido \u00a0 previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento \u00a0 establecido para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 legitimaci\u00f3n para reclamar los perjuicios derivados de la muerte, en principio, \u00a0 depende de la prueba del parentesco. As\u00ed pues, en los procesos de reparaci\u00f3n \u00a0 directa el registro civil de nacimiento es un requisito necesario para la \u00a0 acreditaci\u00f3n del parentesco, circunstancia que permite inferir el dolor, la \u00a0 aflicci\u00f3n y el sufrimiento de quien solicita la reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 Ahora bien, aunque es claro que el Consejo de Estado ha establecido \u00a0 que los registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunci\u00f3n son los medios \u00a0 id\u00f3neos para probar el parentesco y el fallecimiento de las personas, en \u00a0 ocasiones la Secci\u00f3n Tercera ha estudiado demandas en las que los accionantes no \u00a0 aportan esa prueba capaz de demostrar el Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 Por ejemplo, en sentencia del 25 de febrero de 2009[61], \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado estudi\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 directa presentada por una mujer y sus hijos contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de \u00a0 Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional, con ocasi\u00f3n de la muerte de su c\u00f3nyuge. La actora \u00a0 consideraba que la instituci\u00f3n demandada hab\u00eda omitido el deber de proteger a su \u00a0 esposo, quien como subdirector de un establecimiento carcelario hab\u00eda recibido \u00a0 amenazas de muerte y finalmente fue asesinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 la demandante aport\u00f3 todos los registros civiles de nacimiento, pero omiti\u00f3 \u00a0 allegar el registro civil de matrimonio. Al analizar el da\u00f1o sufrido, la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera estim\u00f3 que a pesar de que la accionante \u201c(\u2026)no acredit\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0 de c\u00f3nyuge de la v\u00edctima, pues no aport\u00f3 la prueba id\u00f3nea, esto es, el registro \u00a0 civil de matrimonio, sino que s\u00f3lo se aport\u00f3 la partida eclesi\u00e1stica de \u00a0 matrimonio (\u2026) la cual no tiene la virtualidad de demostrar el v\u00ednculo marital, \u00a0 demostr\u00f3 su condici\u00f3n de tercero damnificado en el proceso, por cuanto este \u00a0 documento constituye un indicio de la relaci\u00f3n existente entre quienes figuran \u00a0 en la partida eclesi\u00e1stica como contrayentes, indicio que unido al hecho de que \u00a0 la demandante era la madre de los hijos de la v\u00edctima, conforme se acredita con \u00a0 los registros civiles de nacimiento de Carlos Arturo \u00c1lvarez Le\u00f3n, William \u00a0 Ernesto \u00c1lvarez Le\u00f3n, Adolfo \u00c1lvarez Le\u00f3n y Cesar Augusto \u00c1lvarez Le\u00f3n (fls. 4 a \u00a0 7 C. 1), genera en la Sala la certeza de la existencia de la condici\u00f3n de \u00a0 tercero damnificado de la se\u00f1ora (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 De otra parte, en sentencia del 22 de \u00a0 marzo de 2012, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado[62] \u00a0estudi\u00f3 la demanda presentada por los familiares de una mujer que falleci\u00f3 como \u00a0 consecuencia de un proyectil de arma de fuego en un enfrentamiento armado entre \u00a0 un grupo guerrillero y el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional. En ese caso no reposaba en el proceso ni pod\u00eda aportarse \u00a0 copia del registro civil de defunci\u00f3n que demostrara la muerte de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera indic\u00f3 que \u201c(\u2026) dado el \u00a0 car\u00e1cter solemne que reviste la prueba del estado civil, la ausencia de este \u00a0 documento, en principio, puede y debe suplirse ejerciendo la facultad de \u00a0 decretar pruebas de oficio, ya que es deber del juez verificar los hechos \u00a0 alegados por las partes (C.P.C., art\u00edculo 37). Sin embargo, es evidente que en \u00a0 este caso concreto, cualquier esfuerzo realizado con el fin de que el registro \u00a0 civil de defunci\u00f3n se allegara al proceso, hubiera resultado infructuoso y \u00a0 est\u00e9ril dado que la muerte de la se\u00f1ora Domic\u00f3 no est\u00e1 registrada y no puede \u00a0 registrarse si no media una autorizaci\u00f3n judicial.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0 Sala estableci\u00f3 que la exigencia del registro civil de defunci\u00f3n afectaba \u00a0 gravemente el derecho de los demandantes a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia con el fin de ser indemnizados con ocasi\u00f3n del da\u00f1o causado porque, \u00a0 aunque se trataba de un \u00a0 documento imprescindible para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, no pod\u00eda ser \u00a0 aportado al proceso por los demandantes \u201c(\u2026) por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que no \u00a0 existe, y su ausencia tampoco puede ser subsanada por el juez contencioso \u00a0 apelando a las facultades oficiosas que la ley procesal le atribuye en materia \u00a0 probatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00a0 Sala advirti\u00f3 que exist\u00edan otros elementos probatorios, distintos al registro \u00a0 civil de defunci\u00f3n, que acreditaban plenamente el fallecimiento de la v\u00edctima. \u00a0 Por lo tanto, dio por probado el hecho da\u00f1oso con fundamento en indicios, pues \u00a0 consider\u00f3 que ignorar su existencia afectar\u00eda el derecho al debido proceso de \u00a0 los demandantes, el principio de buena fe y el mandato constitucional de dar \u00a0 prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 Del mismo modo, en sentencia del 12 de noviembre de 2014[63], \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n C- del Consejo de Estado analiz\u00f3 la demanda \u00a0 presentada por un hombre y sus hijos menores de edad, contra la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional, con ocasi\u00f3n de la muerte de su hijo, \u00a0 causada por la incursi\u00f3n efectuada por un grupo guerrillero contra la poblaci\u00f3n \u00a0 de \u201cBocas de Santinga\u201d en el municipio Olaya Herrera (Nari\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0 ocasi\u00f3n, el demandante hab\u00eda aportado el registro civil de nacimiento de la \u00a0 v\u00edctima, en el que constaba que el padre era \u201cJos\u00e9 Sol\u00eds\u201d. Sin embargo, el \u00a0 demandante se identificaba como \u201cNieves Sol\u00eds\u201d. Ante la dificultad para probar \u00a0 el parentesco entre el actor y la v\u00edctima, la Sala hizo uso de sus facultades \u00a0 oficiosas y efectu\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial al archivo de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil. Sin embargo, en la diligencia no se pudo probar el \u00a0 parentesco del padre con la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, la Sala determin\u00f3 que \u201c(\u2026) quienes no logran probar el v\u00ednculo de \u00a0 parentesco mediante el registro civil, enfrentan la dificultad de probar que \u00a0 hacen parte del n\u00facleo familiar directo de la v\u00edctima y la especial relaci\u00f3n de \u00a0 afecto que manten\u00edan con ella, al punto que el da\u00f1o antijur\u00eddico padecido por la \u00a0 v\u00edctima le generaron unos perjuicios, que pueden ser tanto morales como \u00a0 materiales, los cuales ser\u00e1n el objeto de las pretensiones indemnizatorias.\u201d \u00a0 De las declaraciones de vecinos y familiares, esa corporaci\u00f3n encontr\u00f3 probada \u00a0 la relaci\u00f3n del accionante con la v\u00edctima directa, como si se tratara de un hijo \u00a0 de crianza. As\u00ed pues, a pesar de que con el ejercicio de sus facultades \u00a0 oficiosas la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera no pudo deducir el parentesco, \u00a0 al valorar las pruebas que obraban en el expediente s\u00ed pudo concluir que exist\u00eda \u00a0 una relaci\u00f3n cercana entre el demandante y la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 Posteriormente, en sentencia del 28 de mayo de 2015[64], \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n C- del Consejo de Estado conoci\u00f3 en segunda \u00a0 instancia la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada por unas personas contra \u00a0 un hospital p\u00fablico, con ocasi\u00f3n de la muerte de un beb\u00e9. Los demandantes no \u00a0 aportaron el registro civil de defunci\u00f3n del ni\u00f1o y, en esa medida, no era \u00a0 posible verificar la ocurrencia del hecho da\u00f1oso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, en uso de la facultad oficiosa consagrada en el art\u00edculo 169 del \u00a0 CCA, el Consejo de Estado solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 copia aut\u00e9ntica del registro civil de defunci\u00f3n del menor de edad. Sin embargo, \u00a0 la entidad inform\u00f3 que el registro requerido no exist\u00eda e, incluso, en ese \u00a0 momento el registro civil de nacimiento estaba vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00a0 Subsecci\u00f3n concluy\u00f3 que no exist\u00eda convicci\u00f3n respecto de la ocurrencia de la \u00a0 muerte, pues a pesar de haber decretado pruebas en uso del poder oficioso que le \u00a0 confiere la ley, y de haber dado cumplimiento al mandato constitucional que \u00a0 \u201c(\u2026)demanda de la judicatura un rol proactivo y volcado hacia la b\u00fasqueda de la \u00a0 verdad y de la aplicaci\u00f3n y primac\u00eda del derecho sustancial sobre el formal\u201d, \u00a0 las partes no acreditaron la muerte del ni\u00f1o ni alegaron la imposibilidad de \u00a0 hacerlo por causas no imputables a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 En conclusi\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado, cuando los demandantes no aportan prueba del \u00a0 estado civil a fin de acreditar el parentesco con la v\u00edctima en los procesos de \u00a0 reparaci\u00f3n directa o el da\u00f1o causado, el juez: (i) debe hacer uso de sus \u00a0 facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registradur\u00eda o a los \u00a0 demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el \u00a0 parentesco o el registro civil de matrimonio para probar la relaci\u00f3n), la \u00a0 existencia del hecho o el hecho da\u00f1oso (cuando se requiere el registro civil de \u00a0 defunci\u00f3n para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad \u00a0 de obtener el registro, debe analizar si existen indicios que permitan dar por \u00a0 probada la situaci\u00f3n que se pretende acreditar (como la relaci\u00f3n familiar entre \u00a0 las personas o la muerte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anunci\u00f3 previamente, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 \u00a0 referencia al defecto procedimental en la modalidad de \u00a0 exceso ritual manifiesto como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, y espec\u00edficamente a su configuraci\u00f3n cuando el \u00a0 juez omite hacer uso de sus facultades oficiosas para pedir un registro civil, \u00a0 con especial \u00e9nfasis en el actual estado de la jurisprudencia constitucional en \u00a0 esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto \u00a0 como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, y su concurrencia con el defecto f\u00e1ctico cuando se omite decretar \u00a0 pruebas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 La jurisprudencia constitucional[65] \u00a0ha caracterizado el defecto procedimental para se\u00f1alar que este se configura \u00a0 cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[66], \u00a0 ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se \u00a0 trate[67], \u00a0 o cuando excede la aplicaci\u00f3n de formalidades procesales que hacen nugatorio un \u00a0 derecho.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos, el funcionario aplica los procedimientos como un \u00a0 obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta v\u00eda sus \u00a0 actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia[69], causada por \u00a0 la aplicaci\u00f3n de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales[70], \u00a0 por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[71] \u00a0o por un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.[72] \u00a0En estas situaciones se presenta una violaci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, tal \u00a0 defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso \u00a0 legalmente establecido, bien porque sigue un proceso distinto al aplicable o \u00a0 porque omite una etapa sustancial de \u00e9ste. En relaci\u00f3n con el derecho de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, el defecto se produce cuando, por un exceso \u00a0 ritual manifiesto, se ponen trabas al acceso y se viola el principio de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial. En otras palabras, el defecto se estructura \u00a0 cuando se convierte a los procedimientos en obst\u00e1culos \u00a0 para la eficacia del derecho sustancial.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto contra providencias judiciales tiene como objetivo resolver la \u00a0 aparente tensi\u00f3n entre el derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 Superior) y la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 228). En principio, estos dos \u00a0 mandatos son complementarios, pero en ocasiones la justicia material parecer\u00eda \u00a0 subordinada a los procedimientos. No obstante, la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que las formalidades procedimentales son un medio para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos sustantivos y no fines en s\u00ed mismos.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 Como puede observarse, tal defecto tiene una estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 denominado defecto f\u00e1ctico, que se refiere a la existencia de problemas de hecho \u00a0 y de apreciaci\u00f3n de pruebas que llevan a una conclusi\u00f3n errada al juez. Adicionalmente, tiene conexi\u00f3n con problemas sustanciales \u00a0 vinculados con la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n cuando los requisitos \u00a0 y formalidades legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1306 de 2001[76], la Corte \u00a0 precis\u00f3 que si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, \u00e9ste \u00a0 no puede dar prevalencia a las formas pues har\u00eda nugatorio un derecho del cual \u00a0 es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizar\u00eda a su \u00a0 vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho material. \u201cDe lo contrario se estar\u00eda incurriendo en \u00a0 una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un \u00a0 fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva \u00a0 evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la valoraci\u00f3n probatoria no puede negar la realidad \u00a0 que muestran las pruebas, por dar prevalencia a los tr\u00e1mites. En efecto, aun \u00a0 cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con \u00a0 sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, no pueden llegar al extremo de desconocer la \u00a0 justicia material, pues su deber es dar por probado un hecho o circunstancia \u00a0 cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado cu\u00e1les son los elementos que deben concurrir para que se \u00a0 configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por \u00a0 ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el \u00a0 fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del \u00a0 proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las \u00a0 circunstancias del caso espec\u00edfico; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta claro que cuando se aplican rigurosamente las \u00a0 normas procesales y con ello se anulan derechos fundamentales, se configura un \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, correspondi\u00e9ndole entonces, al juez \u00a0 constitucional, inaplicar la regla procesal en beneficio de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 En resumen, el defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto es el resultado de una concepci\u00f3n del procedimiento \u00a0 como un obst\u00e1culo para el derecho sustancial con la consecuente denegaci\u00f3n de \u00a0 justicia. Aunque los jueces gozan de una amplia libertad para valorar el acervo \u00a0 probatorio de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, la justicia \u00a0 material y la prevalencia del derecho sustancial son gu\u00edas para adelantar este \u00a0 proceso valorativo. En ese sentido, no existen requisitos sacramentales \u00a0 inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar si \u00a0 procede desechar la prueba o decretarla de oficio, seg\u00fan se protejan de mejor \u00a0 manera los derechos fundamentales, de acuerdo con las particularidades de cada \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 En distintas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el deber \u00a0 de los jueces de hacer uso de las facultades oficiosas para decretar pruebas \u00a0 tendientes a obtener registros civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 Por ejemplo, en \u00a0 la sentencia T-264 de 2009[79], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la solicitud de tutela presentada por una mujer contra una \u00a0 providencia judicial proferida en el marco de un proceso de responsabilidad \u00a0 civil extracontractual adelantado por ella y sus hijos menores de edad con \u00a0 ocasi\u00f3n de la muerte de su c\u00f3nyuge en un accidente de tr\u00e1nsito. En ese caso, el \u00a0 tribunal accionado declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n activa de la demandante y de \u00a0 sus hijos, porque s\u00f3lo aportaron copia de la sentencia penal que conden\u00f3 a una \u00a0 persona por homicidio culposo y los reconoci\u00f3 como parte civil. Sin embargo, no \u00a0 presentaron los registros civiles para probar el parentesco con la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso, la Corte \u00a0 Constitucional indic\u00f3 que, a pesar de que la copia de la sentencia penal no era \u00a0 conducente para acreditar el parentesco, s\u00ed deb\u00eda ser considerada como un \u00a0 indicio de la legitimaci\u00f3n y, por consiguiente, era deber del juez decretar las \u00a0 pruebas necesarias para cumplir con la formalidad exigida en la ley. En \u00a0 particular, se\u00f1al\u00f3 que para adoptar una decisi\u00f3n conforme con el art\u00edculo 228 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, en la cual se diera prevalencia al derecho material, la \u00a0 autoridad accionada deb\u00eda decretar las pruebas que resultaban imprescindibles \u00a0 para adoptar un fallo ajustado a la realidad que se insinuaba a partir de los \u00a0 elementos aportados al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que la autoridad judicial accionada actu\u00f3 en contra de su papel de \u00a0 director del proceso y del rol protag\u00f3nico que le asigna el ordenamiento en la \u00a0 garant\u00eda de los derechos materiales, al omitir la pr\u00e1ctica de una prueba \u00a0 imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le \u00a0 permit\u00edan concluir que por esa v\u00eda llegar\u00eda a una decisi\u00f3n indiferente al \u00a0 derecho material. Sin embargo, descart\u00f3 la ocurrencia del defecto f\u00e1ctico \u00a0 alegado, por cuanto consider\u00f3 que, por tratarse de una facultad del juez, se \u00a0 estaba ante un obst\u00e1culo para acceder a la justicia material y por lo tanto se \u00a0 trataba de un defecto procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 que el juez estaba obligado a decretar de oficio la \u00a0 prueba ad substantiam actus que se requer\u00eda para garantizar los derechos \u00a0 sustanciales de la accionante. En consecuencia, indic\u00f3 que la sentencia \u00a0 controvertida hab\u00eda incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto, al dejar de hacer uso de la facultad para decretar la prueba de \u00a0 oficio y solicitar el registro civil de matrimonio. En ese caso tambi\u00e9n se \u00a0 descart\u00f3 que se tratara de un defecto f\u00e1ctico, pero se aclar\u00f3 que el defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto ten\u00eda estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 De otra parte, \u00a0 en la sentencia T-926 de 2014[81], la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 la tutela presentada por trece accionantes contra la \u00a0 providencia judicial proferida por un tribunal en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa promovido por ellos contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de un familiar ejecutado \u00a0 extrajudicialmente por agentes del Ej\u00e9rcito. En esa ocasi\u00f3n, la autoridad \u00a0 judicial accionada declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n de doce de los demandantes \u00a0 (a excepci\u00f3n de un hijo de la v\u00edctima directa), por tres razones: (i) algunos \u00a0 familiares hab\u00edan allegado copias simples del registro civil de nacimiento; (ii) \u00a0 no se aport\u00f3 el registro civil de nacimiento del occiso ni de sus padres y por \u00a0 lo tanto no era posible demostrar el parentesco con estos \u00faltimos ni con sus \u00a0 hermanos; y (iii) la compa\u00f1era permanente pretendi\u00f3 probar la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho con una declaraci\u00f3n juramentada, la cual para el tribunal era \u00a0 insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0 oportunidad, esta Corporaci\u00f3n hizo referencia al defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto y reiter\u00f3 que \u00e9ste se configura cuando a pesar de \u00a0 la incertidumbre sobre determinados hechos que son definitivos para la decisi\u00f3n \u00a0 judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, el \u00a0 juez omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podr\u00edan conducir a su \u00a0 demostraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte estableci\u00f3 que \u00a0 el juez debe aligerar algunos pesos probatorios o aplicar el dinamismo de las \u00a0 cargas probatorias para reparar integralmente a las v\u00edctimas de los da\u00f1os \u00a0 materiales causados en forma antijur\u00eddica por el Estado colombiano. En ese orden \u00a0 de ideas, \u201c(\u2026) a pesar de que es razonable exigir al demandante anexar el \u00a0 registro civil de nacimiento expedido por la autoridad competente para probar \u00a0 edad o parentesco, en algunas ocasiones como una calamidad o una vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos humanos, el juez deber\u00eda flexibilizar esa carga probatoria y \u00a0 aceptar otros medios de prueba para demostrar el hecho, tales como una copia \u00a0 simple o un simple indicio derivado de testimonios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto, advirti\u00f3 que los demandantes no aportaron el \u00a0 registro civil de nacimiento de la persona ejecutada extrajudicialmente y por \u00a0 eso no fue posible establecer el grado de consanguinidad y el parentesco de \u00a0 varios de los demandantes, que afirmaban ser los padres y hermanos. En relaci\u00f3n \u00a0 con esta situaci\u00f3n, se concluy\u00f3 que la sentencia incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto y vinculado con un \u00a0 defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, porque no decret\u00f3 oficiosamente la \u00a0 solicitud del registro civil de la v\u00edctima directa, a pesar de que del \u00a0 expediente se desprend\u00edan indicios fuertes de que eran familiares de los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, en la sentencia T-339 de 2015[82], la Corte estudi\u00f3 la tutela presentada por los familiares \u00a0 de un soldado profesional fallecido en un ataque perpetrado por un grupo \u00a0 guerrillero, contra las providencias judiciales proferidas en el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa adelantado contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, con ocasi\u00f3n de las presuntas fallas en las que incurri\u00f3 la \u00a0 instituci\u00f3n en un operativo militar. En primera instancia, el juez neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda, entre otras razones porque no se alleg\u00f3 el registro \u00a0 civil de nacimiento de la v\u00edctima directa del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los demandantes presentaron recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0 explicaron que un d\u00eda antes de proferirse la sentencia de primera instancia \u00a0 hab\u00edan allegado el registro civil de nacimiento de la v\u00edctima. Para justificar \u00a0 la tardanza, explicaron que el apoderado hab\u00eda sufrido un accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 que lo hab\u00eda llevado a olvidar la necesidad de aportarlo. Adem\u00e1s, indicaron que \u00a0 al advertir que faltaba esa prueba, el a quo ten\u00eda el deber de \u00a0 solicitarla de manera oficiosa, m\u00e1xime si tiene en cuenta que de los hechos \u00a0 narrados en la demanda y las declaraciones extra proceso se pod\u00eda inferir \u00a0 l\u00f3gicamente el parentesco de los demandantes con la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de segunda instancia, el tribunal indic\u00f3 que el \u00a0 registro civil de nacimiento aportado no pod\u00eda considerarse, pues fue recibido \u00a0 cuando el expediente se encontraba al despacho para fallo, es decir, fuera de la \u00a0 oportunidad probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que, al evidenciar \u00a0 que el apoderado de los demandantes alleg\u00f3 el documento id\u00f3neo para acreditar el \u00a0 parentesco, las autoridades judiciales accionadas debieron decretar y practicar \u00a0 de oficio la prueba, sin apego excesivo a las formalidades. En ese sentido, \u00a0 aclar\u00f3 que \u201c(\u2026) si bien es cierto que los jueces no pueden \u00a0 asumir las cargas procesales de las personas que acuden a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, tambi\u00e9n lo es que no pueden asumir un papel de simples espectadores y, \u00a0 en el ejercicio de su rol como directores del proceso, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 adoptar las medidas que consideren necesarias para lograr el esclarecimiento de \u00a0 los hechos, eliminar los obst\u00e1culos que les impidan llegar a decisiones de \u00a0 fondo, y decretar las pruebas de oficio que consideren necesarias, tanto en \u00a0 primera como en segunda instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, concluy\u00f3 que las providencias controvertidas \u00a0 incurrieron en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y \u00a0 f\u00e1ctico, por haber omitido decretar la prueba necesaria para probar el \u00a0 parentesco de los demandantes con la v\u00edctima directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0 Por \u00faltimo, en la sentencia SU-355 de 2017[83], la Corte Constitucional reviso\u0301 la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por los familiares de un hombre en el proceso de reparaci\u00f3n directa presentado \u00a0 por ellos contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional con \u00a0 ocasi\u00f3n de la muerte de su familiar en manos de guerrilleros cuando estaba bajo \u00a0 la custodia de la Polic\u00eda. A pesar de que el tribunal de primera instancia hab\u00eda \u00a0 concedido las pretensiones, el Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 por considerar que no se demostr\u00f3\u0301 el da\u00f1o, porque no se aport\u00f3 el registro \u00a0 civil de defunci\u00f3n para probar el fallecimiento de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 constato\u0301 que la sentencia proferida por el Consejo de Estado incurr\u00eda en los \u00a0 defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y f\u00e1ctico, porque no atendi\u00f3 \u00a0 al material probatorio demostrativo del fallecimiento de la v\u00edctima y omiti\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de la prueba requerida, esto es, el registro civil de defunci\u00f3n. En ese \u00a0 caso particular, en el expediente obraban: (i) un documento expedido por el \u00a0 m\u00e9dico en el que constaba que la causa de la muerte hab\u00eda sido la laceraci\u00f3n \u00a0 cerebral causada por heridas por proyectil de arma de fuego, (ii) varios \u00a0 informes de la Polic\u00eda Nacional que daban cuenta de lo ocurrido, (iii) las \u00a0 copias del libro del Comando de Polic\u00eda en el que se hallaban las anotaciones \u00a0 concernientes al suceso, y (iv) los testimonios de los agentes de Polic\u00eda que \u00a0 custodiaban al fallecido, el conductor del bus y algunos de los pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0 anterior, el juez contencioso no ejerci\u00f3 la potestad oficiosa para practicar la \u00a0 prueba que en su criterio requer\u00eda para tener certeza del fallecimiento, es \u00a0 decir, no requiri\u00f3 a la Registradur\u00eda para que allegara prueba de la defunci\u00f3n. \u00a0 Entonces, la Sala Plena concluy\u00f3 que al dar aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa a la \u00a0 exigencia formal de acreditar la muerte con el registro civil de defunci\u00f3n, la \u00a0 autoridad judicial renuncio\u0301 a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos \u00a0 probados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0 En s\u00edntesis, la Corte ha establecido que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia debe prevalecer \u00a0 la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, lo que implica que al momento de \u00a0 interpretar la ley procesal, el juez est\u00e1 obligado a tener en cuenta que el objeto de los procedimientos \u00a0 es la efectividad de los derechos reconocidos en las normas sustanciales. Por consiguiente, las formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad \u00a0 del derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando la exigencia documental refiere a asuntos respecto de los que existe \u00a0 soporte probatorio en el respectivo tr\u00e1mite judicial. Asimismo, el exceso ritual \u00a0 manifiesto en materia de exigencia probatoria puede comportar un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, en aquellos casos en que se omita la pr\u00e1ctica de una prueba de oficio \u00a0 para aclarar un asunto difuso del debate, a pesar de que de los otros medios de \u00a0 prueba puedan inferirse los hechos que sustentan la pretensi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0 cuando en el proceso contencioso un juez advierte que existen indicios sobre la \u00a0 relaci\u00f3n de parentesco de los familiares con la v\u00edctima o del hecho da\u00f1oso, es \u00a0 preciso que ejerza sus facultades oficiosas y solicite los registros civiles \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del defecto alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0En la providencia objeto de censura, el \u00a0 Tribunal que conoci\u00f3 del proceso de reparaci\u00f3n directa en grado jurisdiccional \u00a0 de consulta, modific\u00f3 la decisi\u00f3n mediante la cual el a quo hab\u00eda \u00a0 reconocido los perjuicios morales a favor de los accionantes y, en su lugar, \u00a0 declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n activa porque no hab\u00edan allegado el registro \u00a0 civil de nacimiento de su hermana y, por lo tanto, no era posible verificar que \u00a0 tuvieran los mismos padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 la autoridad judicial accionada advirti\u00f3 que los demandantes aportaron sus \u00a0 registros civiles de nacimiento, pero omitieron allegar el de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Clemencia L\u00f3pez de Cobos. As\u00ed pues, aunque estaba probado que la v\u00edctima era la \u00a0 madre de cinco de los demandantes, no era posible verificar el parentesco con \u00a0 sus supuestos hermanos, pues no hab\u00eda constancia de que los padres de los \u00a0 accionantes (Hersilia Garc\u00eda y Marco Julio L\u00f3pez), tambi\u00e9n fueran progenitores \u00a0 de la se\u00f1ora L\u00f3pez de Cobos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 Por su parte, el apoderado judicial de los seis accionantes \u00a0 considera que la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C- del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnera sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 Espec\u00edficamente, afirma que la sentencia controvertida incurre en defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto en el tr\u00e1mite se aclar\u00f3 que \u00a0 los accionantes eran hermanos de la v\u00edctima y los testigos hab\u00edan confirmado el \u00a0 parentesco y sus relaciones de afecto. En ese orden de ideas, indica que si el \u00a0 Tribunal consideraba que el registro civil de nacimiento era el medio id\u00f3neo \u00a0 para probar el parentesco, debi\u00f3 ejercer la facultad que le otorga el art\u00edculo \u00a0 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y requerir a las partes para que lo \u00a0 aportaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0La Magistrada sustanciadora solicit\u00f3 en calidad \u00a0 de pr\u00e9stamo el expediente correspondiente a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 promovida por Iv\u00e1n Javier Giraldo y otros contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de \u00a0 Transporte y otros. En el proceso obran cuatro pruebas relevantes para resolver \u00a0 el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tambi\u00e9n se aport\u00f3 el registro civil de nacimiento \u00a0 de Luis Alfredo Cobos L\u00f3pez[85], \u00a0 hijo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia L\u00f3pez de Cobos, en el que consta que los \u00a0 nombres de los abuelos maternos, es decir, de los padres de la se\u00f1ora L\u00f3pez de \u00a0 Cobos, son \u201cHercilia Garc\u00eda\u201d y \u201cMarco Julio L\u00f3pez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se practic\u00f3 el testimonio de la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Marl\u00e9n L\u00f3pez Torres, en el que declar\u00f3: \u201cSobre la muerte de la se\u00f1ora \u00a0 Clemencia se\u00f1alo que estuvieron presentes en la velaci\u00f3n y en el entierro los \u00a0 hermanos, los hijos, todos los familiares, ellos estaban muy tristes, \u00a0 acongojados, lloraron de verdad la muerte de la se\u00f1ora Clemencia, ella para \u00a0 ellos era el centro de la familia, era la hermana mayor, entonces para sus \u00a0 hermanos \u00c1ngel, Marcos, Rosa, Carmen, Agust\u00edn y Jos\u00e9 era la cabeza del hogar, \u00a0 ellos eran muy unidos.\u201d \u00a0 (Negrillas fuera del texto original)[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, est\u00e1 el testimonio rendido por el se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0 Alfonso Rojas Susa, propietario del veh\u00edculo que sufri\u00f3 el accidente. Al testigo \u00a0 le preguntaron si conoc\u00eda a los hermanos de Mar\u00eda Clemencia L\u00f3pez de Cobos y \u00a0 \u00e9ste contest\u00f3: \u201cS\u00ed, son, ANGEL, CARMEN, MARCO ELIAS, ROSA, FIDEL Y JOSE\u201d [87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 De los documentos que obran en el expediente, para la Sala es claro \u00a0 que a pesar de que los demandantes omitieron la carga de aportar el registro \u00a0 civil de nacimiento de la v\u00edctima directa del da\u00f1o con el fin de probar el \u00a0 parentesco para que operara la presunci\u00f3n de da\u00f1o moral a su favor, los \u00a0 demandantes presentaron distintos medios de prueba que constituyen indicios del \u00a0 parentesco. En particular, existen dos registros civiles de los hijos de la \u00a0 se\u00f1ora L\u00f3pez de Cobos, en los que se consigna que los padres de la v\u00edctima \u00a0 ten\u00edan los mismos nombres que los padres de quienes alegan ser sus hermanos. En \u00a0 el mismo sentido, se practicaron dos declaraciones en las que los testigos \u00a0 afirmaron que la v\u00edctima era hermana de los seis accionantes, a quienes \u00a0 identificaron con sus nombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0 aunque el registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia L\u00f3pez de \u00a0 Cobos es el medio id\u00f3neo para probar qui\u00e9nes fueron sus padres y as\u00ed contrastar \u00a0 sus nombres con los de los padres que figuraban en los registros civiles de sus \u00a0 hermanos, en este caso el juez administrativo contaba con cuatro medios de \u00a0 prueba que serv\u00edan de indicio del parentesco que se deb\u00eda demostrar, o que en su \u00a0 defecto generaban claras dudas para esclarecer puntos oscuros o difusos de la \u00a0 contienda, que justificaban la petici\u00f3n oficiosa de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0 anterior, el Tribunal simplemente advirti\u00f3 que no se hab\u00eda aportado el registro \u00a0 civil de nacimiento de la causante y concluy\u00f3 que sin esa prueba, necesaria para \u00a0 demostrar el parentesco, era imposible acreditar la legitimaci\u00f3n activa de los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 En este caso, para la Sala es evidente que el Tribunal accionado \u00a0 omiti\u00f3 ejercer sus facultades oficiosas con el fin de dar prevalencia al \u00a0 derecho sustancial sobre las formas. En efecto, la autoridad judicial se limit\u00f3 \u00a0 a se\u00f1alar que no se hab\u00eda aportado el documento necesario para probar el \u00a0 parentesco y omiti\u00f3 ejercer un papel activo en el proceso para llegar a la \u00a0 verdad y as\u00ed adoptar decisiones justas que garanticen los derechos \u00a0 constitucionales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que como director del proceso, el juez debe acudir a sus \u00a0 atribuciones oficiosas en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas para dar cumplimiento \u00a0 al mandato contenido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con \u00a0 el cual en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia debe primar el \u00a0 derecho sustancial sobre las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que en cualquier caso los jueces deban \u00a0 decretar las pruebas necesarias, a pesar de la desidia de las partes. En efecto, \u00a0 en este caso particular el acervo probatorio hac\u00eda que existieran fundadas \u00a0 razones para considerar que la inactividad del juez pod\u00eda apartar su decisi\u00f3n \u00a0 del sendero de la justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos 26 a 34 de esta decisi\u00f3n, \u00a0 cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil, el juez: (i) debe \u00a0 hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registradur\u00eda \u00a0 o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el \u00a0 parentesco), o el hecho da\u00f1oso (cuando se requiere el registro civil de \u00a0 defunci\u00f3n para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad \u00a0 de obtener el registro, debe analizar si los indicios existentes permiten dar \u00a0 por probada la situaci\u00f3n que se pretende acreditar (como la relaci\u00f3n familiar \u00a0 entre las personas o la muerte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, ante la evidencia de la relaci\u00f3n familiar, el \u00a0 Tribunal debi\u00f3 decretar la prueba de oficio que le permitiera contar con el \u00a0 documento que seg\u00fan la ley es id\u00f3neo para demostrar el parentesco. No obstante, \u00a0 la autoridad judicial interpret\u00f3 la ley procesal en contra del derecho \u00a0 sustancial y no tuvo en cuenta que el objeto de los \u00a0 procedimientos es la efectividad de los derechos que por intermedio del proceso \u00a0 se pretenden proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la providencia judicial cuestionada incurri\u00f3 \u00a0 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que el \u00a0 Tribunal desconoci\u00f3 el deber a su cargo de ejercer sus facultades oficiosas y \u00a0 decretar una prueba de oficio para obtener el registro civil de nacimiento de la \u00a0 v\u00edctima directa. Lo anterior se justifica en el hecho de que en el expediente \u00a0 del proceso de reparaci\u00f3n directa exist\u00edan distintos indicios del parentesco de \u00a0 los demandantes con la se\u00f1ora L\u00f3pez de Cobos, los cuales impon\u00edan al juez el \u00a0 deber de solicitar el documento id\u00f3neo para demostrar la relaci\u00f3n familiar de \u00a0 las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la omisi\u00f3n de la autoridad judicial constituye una \u00a0 irregularidad que no puede ser corregida y que tiene una incidencia directa en \u00a0 el fallo, puesto que llev\u00f3 a negar las pretensiones de los demandantes, porque \u00a0 del parentesco se derivaba el derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral de los \u00a0 hermanos. En consecuencia, el Tribunal dio prevalencia a las formas y las \u00a0 convirti\u00f3 en un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho sustancial de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 Lo anterior ser\u00eda suficiente para demostrar la procedencia de la \u00a0 tutela contra la providencia judicial censurada, pues de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configur\u00f3 el defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto alegado por los accionantes. Ahora bien, cabe \u00a0 resaltar que aunque los demandantes no lo invocaron, en esta oportunidad la \u00a0 omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la prueba tambi\u00e9n configura un defecto f\u00e1ctico en su \u00a0 dimensi\u00f3n negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico: una \u00a0 dimensi\u00f3n negativa y otra positiva[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera tiene lugar cuando el \u00a0 juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoraci\u00f3n[93], y sin raz\u00f3n \u00a0 valedera da por no probado el hecho o la circunstancia demostrados clara y \u00a0 objetivamente[94]. \u00a0La jurisprudencia es uniforme en manifestar que \u00a0 tambi\u00e9n se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar \u00a0 la prueba y la autoridad no lo hace por razones que no resultar\u00edan justificadas. \u00a0 Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretarlas de oficio cuando \u00a0 existen dudas y hechos que a\u00fan son oscuros e impiden adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda se presenta cuando la autoridad judicial aprecia pruebas esenciales y \u00a0 determinantes para la definici\u00f3n del caso, que no ha debido admitir ni valorar \u00a0 porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o \u00a0 cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que \u00a0 respalde su decisi\u00f3n.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las dimensiones positiva y negativa configuran, a su \u00a0 vez, distintas modalidades de defecto f\u00e1ctico, que han sido categorizadas as\u00ed[96]: \u00a0 (i) por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) por la no \u00a0 valoraci\u00f3n del acervo probatorio y (iii) por desconocimiento de las reglas de la \u00a0 sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto guarda estrecha relaci\u00f3n con el denominado defecto f\u00e1ctico, que se \u00a0 refiere a la existencia de problemas de hecho y de apreciaci\u00f3n de pruebas que \u00a0 llevan a una conclusi\u00f3n errada al juez. En este \u00a0 sentido, la jurisprudencia constitucional, y en particular la sentencia T-926 \u00a0 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), indica que la omisi\u00f3n en el \u00a0 decreto oficioso de pruebas puede concurrir en las dos categor\u00edas de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencia judicial: defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto y defecto f\u00e1ctico.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es claro que la providencia judicial controvertida \u00a0 tambi\u00e9n incurre en defecto f\u00e1ctico por haber omitido el decreto de pruebas de \u00a0 oficio. En efecto, el Tribunal fall\u00f3 sin contar con \u00a0 los elementos necesarios para probar el parentesco, a pesar de que la ley le \u00a0 confiere la facultad de decretar la prueba y omiti\u00f3 hacerlo de manera \u00a0 injustificada. As\u00ed pues, aunque exist\u00edan indicios del parentesco de los \u00a0 demandantes con la v\u00edctima pero no se hab\u00eda aportado el medio id\u00f3neo para \u00a0 demostrarlo, la autoridad judicial accionada fall\u00f3 con las pruebas que obraban \u00a0 en el expediente, sin tener en cuenta que la falta de claridad de este hecho le \u00a0 impon\u00eda el deber de ejercer sus facultades oficiosas y solicitar el registro \u00a0 civil de nacimiento, por lo que tal omisi\u00f3n constituye un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis del caso planteado, es preciso \u00a0 concluir que, contrario a lo resuelto en la decisi\u00f3n del 10 de septiembre de 2018, dictada por \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n B- del Consejo de Estado el 7 de noviembre de \u00a0 2017, la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0Ahora bien, debido a que en este caso se \u00a0 configur\u00f3 un exceso ritual manifiesto porque el Tribunal omiti\u00f3 ejercer sus \u00a0 facultades oficiosas para decretar la prueba conducente para demostrar el \u00a0 parentesco, lo propio ser\u00eda ordenarle que rehiciera la actuaci\u00f3n de segunda \u00a0 instancia y profiriera un auto de mejor proveer en el que solicitara el registro \u00a0 civil de nacimiento, necesario para esclarecer la verdad de los hechos alegados \u00a0 en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Sala advierte que los accionantes anexaron la partida de bautismo de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Clemencia L\u00f3pez de Cobos a la tutela. En efecto, a folio 36 del Cuaderno \u00a0 1, obra la partida de bautismo referida, en la que consta que naci\u00f3 el 25 de \u00a0 abril de 1936 y que, al igual que los accionantes, era hija de Marco Julio L\u00f3pez \u00a0 y Hersilia Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, de conformidad con el fundamento jur\u00eddico 28 \u00a0 de esta providencia, para las personas nacidas antes de la vigencia de la Ley 92 \u00a0 de 1938, y de conformidad con el art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887 \u201c[s]obre \u00a0 adopci\u00f3n de C\u00f3digos y unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n Nacional\u201d, la prueba principal del estado civil respecto de nacimientos es la \u00a0 certificaci\u00f3n que con las formalidades \u00a0 legales expidieran los respectivos sacerdotes p\u00e1rrocos, \u00a0 insertando las actas o partidas existentes en los libros \u00a0 parroquiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, para el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia L\u00f3pez de Cobos, nacida \u00a0 en 1936, el medio id\u00f3neo para probar el parentesco con los accionantes es la \u00a0 partida de bautismo, que efectivamente fue aportada en el tr\u00e1mite de esta \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, en aras de garantizar los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y hacer efectivos los derechos de las v\u00edctimas, se ordenar\u00e1 el \u00a0 desglose del folio 36 del Cuaderno 1 de este expediente, en el que obra la \u00a0 partida de bautismo referida, con el fin de que \u00e9sta sea remitida al Tribunal \u00a0 accionado para que cuente con el medio de prueba que omiti\u00f3 solicitar, y que es \u00a0 necesario para esclarecer la verdad. Cabe aclarar que la autoridad judicial \u00a0 accionada deber\u00e1 garantizar el derecho de contradicci\u00f3n de la contraparte y \u00a0 correr traslado de dicha prueba. Del mismo modo, se ordenar\u00e1 que dentro de \u00a0 los treinta d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera \u00a0 una nueva sentencia en la que tenga en cuenta el documento que omiti\u00f3 solicitar \u00a0 de oficio, y que es remitido por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la \u00a0 Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada por los se\u00f1ores Marco El\u00edas Garc\u00eda, \u00c1ngel Liberto, Carmen Aurora, Rosa Margarita, Jos\u00e9 Fidel y Jos\u00e9 \u00a0 Agust\u00edn L\u00f3pez Garc\u00eda, y \u00a0 revocar\u00e1 \u00a0la sentencia de segunda instancia, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado. Por lo \u00a0 tanto, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia del 7 de septiembre de \u00a0 2016, dictada por la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C- del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca y ordenar\u00e1 a esa autoridad que profiera una nueva \u00a0 decisi\u00f3n en la que garantice los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, de conformidad con los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis del caso planteado, se derivan las \u00a0 siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso concurren los requisitos de procedibilidad formal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: a) la cuesti\u00f3n \u00a0 objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, pues est\u00e1n \u00a0 involucrados los derechos fundamentales de los accionantes a la reparaci\u00f3n y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque la sentencia que se censura neg\u00f3 \u00a0 su legitimaci\u00f3n activa en el proceso de reparaci\u00f3n directa y, en esa medida, \u00a0 excluy\u00f3 la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral; b) los demandantes acreditan el \u00a0 requisito consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de \u00a0 defensa a su disposici\u00f3n, pues contra la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia no proceden recursos; c) la tutela fue interpuesta en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, debido a que se present\u00f3 menos de seis meses despu\u00e9s de la \u00a0 \u00faltima actuaci\u00f3n; d) los accionantes identificaron de manera razonable \u00a0 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como las \u00a0 irregularidades que a su juicio hacen procedente la acci\u00f3n de tutela; y e) \u00a0la solicitud de amparo no se dirige contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las facultades oficiosas del juez materializan el mandato contenido en el \u00a0 art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual en las actuaciones \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. En efecto, \u00a0 al ejercer un papel activo en el proceso, el funcionario judicial debe dirigirlo \u00a0 para llegar a la verdad y as\u00ed adoptar decisiones justas que garanticen los \u00a0 derechos constitucionales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como director del proceso, el juez debe acudir a sus atribuciones \u00a0 oficiosas en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, o para distribuir de manera \u00a0 razonable la carga probatoria, seg\u00fan la posici\u00f3n en la que se encuentren las \u00a0 partes en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n para reclamar los perjuicios derivados \u00a0 de la muerte, en principio, depende de la prueba del parentesco. As\u00ed pues, en \u00a0 los procesos de reparaci\u00f3n directa el registro civil de nacimiento es un \u00a0 requisito necesario para la acreditaci\u00f3n del parentesco, circunstancia que \u00a0 permite inferir el dolor, la aflicci\u00f3n y el sufrimiento, elementos que \u00a0 constituyen el da\u00f1o moral reparable a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado, cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil, el juez: (i) \u00a0 debe hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la \u00a0 Registradur\u00eda o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa (cuando falta el registro civil de \u00a0 nacimiento para probar el parentesco o el registro civil de matrimonio para \u00a0 probar la relaci\u00f3n), o el da\u00f1o (cuando se requiere el registro civil de \u00a0 defunci\u00f3n para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad \u00a0 de obtener el registro, debe analizar si existen indicios que permitan dar por \u00a0 probada la situaci\u00f3n que se pretende acreditar (como la relaci\u00f3n familiar entre \u00a0 las personas o la muerte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha establecido que en las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia debe prevalecer la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, \u00a0 lo que implica que al momento de interpretar la ley procesal, el juez est\u00e1 obligado a tener en cuenta que el objeto de los \u00a0 procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en las normas \u00a0 sustanciales. Por consiguiente, las formas no deben \u00a0 convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho sustancial, sino que \u00a0 deben propender por su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esa raz\u00f3n, cuando en el proceso contencioso un \u00a0 juez advierte que existen indicios sobre la relaci\u00f3n de parentesco de los \u00a0 familiares con la v\u00edctima o del hecho da\u00f1oso, es preciso que ejerza sus \u00a0 facultades oficiosas y solicite los registros civiles correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La providencia judicial cuestionada incurri\u00f3 en los \u00a0 defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y f\u00e1ctico, en la medida en \u00a0 que el Tribunal desconoci\u00f3 el deber a su cargo de ejercer sus facultades \u00a0 oficiosas y decretar una prueba de oficio para obtener el registro civil de \u00a0 nacimiento de la v\u00edctima directa. Lo anterior porque en el expediente del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa exist\u00edan distintos indicios del parentesco de los \u00a0 demandantes con la se\u00f1ora L\u00f3pez de Cobos, los cuales impon\u00edan al juez el deber \u00a0 de solicitar de oficio el documento id\u00f3neo para demostrar la relaci\u00f3n familiar \u00a0 de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del caso se \u00a0 concluy\u00f3 que la tutela es procedente para (i) dejar sin efecto la sentencia mediante la cual la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C- del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia proferida por el Juzgado 1\u00ba Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Girardot y neg\u00f3 las pretensiones a Marco El\u00edas Garc\u00eda y otros, en el \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de \u00a0 Transporte, el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS-, los departamentos de \u00a0 Cundinamarca y del Tolima y los municipios de Icononzo y Venecia; (ii) ordenar a \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que desglose la partida de \u00a0 bautismo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia L\u00f3pez de Cobos que obra a folio 36 del \u00a0 Cuaderno 1 de la tutela y la remita a la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C- del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y (iii) ordenar a la autoridad judicial \u00a0 accionada que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que garantice los derechos de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 \u00a0En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera -Subsecci\u00f3n C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de \u00a0 septiembre de 2016, y ORDENAR a esta autoridad que dentro de los \u00a0 treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 profiera una nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta la partida de bautismo de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia L\u00f3pez de Cobos que ser\u00e1 remitida por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 de conformidad con los criterios trazados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 que desglose la partida de bautismo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia L\u00f3pez de Cobos \u00a0 que obra a folio 36 del Cuaderno 1 de la tutela y la remita a la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 -Subsecci\u00f3n C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De la prueba \u00a0 mencionada se dejar\u00e1 copia en ese mismo folio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REMITIR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot el expediente\u00a0N\u00ba \u00a025307-3331-703-2010-00247-00, contentivo del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por Iv\u00e1n \u00a0 Javier Giraldo y otros contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Transporte y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SENTENCIA T-113 DE 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Resulta inoficioso trasladar \u00a0 la partida de bautismo de una de las victimas al proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 para que se dicte un nuevo fallo, por cuanto podr\u00eda reabrir el debate probatorio \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, me permito expresar las razones que me \u00a0 llevaron a aclarar el voto en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta \u00a0 oportunidad le correspondi\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas resolver si \u00a0 en la sentencia del 7 de septiembre de 2016, proferida por la Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[98], se incurri\u00f3 \u00a0 en las causales excepcionales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales denominadas defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto y f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifestaron \u00a0 que el 19 de mayo de 2009 se present\u00f3 un siniestro en el R\u00edo Sumapaz debido a \u00a0 que el puente que conecta los municipios de Venecia e Icononzo colaps\u00f3, lo que \u00a0 trajo como consecuencia que el veh\u00edculo de transporte p\u00fablico se accidentara y \u00a0 ocasionara la muerte de las se\u00f1oras Mar\u00eda Clemencia L\u00f3pez de Cobos y Nubia Mar\u00eda \u00a0 Giraldo Jim\u00e9nez (q.e.p.d.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El apoderado \u00a0 judicial de los actores consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0 accionado vulnera el debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, debido a que a trav\u00e9s de esta la autoridad judicial \u00a0 se neg\u00f3 a reconocer su parentesco con la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia L\u00f3pez de Cobos \u00a0 porque no aportaron el registro civil de nacimiento que demostrara que era su \u00a0 hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La sentencia \u00a0 T-113 de 2019 referenci\u00f3 que el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n de 1886 hab\u00eda \u00a0 establecido que el estado civil ser\u00eda regulado por el Legislador, por lo que en \u00a0 cumplimiento de ese mandato constitucional el art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887 \u201csobre \u00a0 adopci\u00f3n de C\u00f3digos y unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n Nacional\u201d, fij\u00f3 como \u00a0 pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, matrimonios o \u00a0 defunciones de personas bautizadas, casadas, o muertas en el seno de la iglesia \u00a0 cat\u00f3lica, las certificaciones que con las formalidades legales expidieran los \u00a0 respectivos sacerdotes, insertando las actas o partidas existentes en los libros \u00a0 parroquiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sostuvo la \u00a0 Corte que el Decreto Ley 1260 de 1970 estableci\u00f3 como prueba \u00fanica del estado \u00a0 civil para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos despu\u00e9s de su \u00a0 vigencia, las copias aut\u00e9nticas de los registros civiles. As\u00ed las cosas, \u00a0 dependiendo de la fecha de nacimiento de las personas, la prueba del estado \u00a0 civil y la acreditaci\u00f3n del parentesco, deb\u00eda hacerse con el documento que \u00a0 corresponda seg\u00fan la norma vigente al momento del nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. De \u00a0 conformidad con lo expuesto, la Corte consider\u00f3 que la \u00a0 providencia judicial cuestionada incurri\u00f3 en los defectos procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto y f\u00e1ctico. Lo anterior, porque en el expediente del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa exist\u00edan distintos indicios del parentesco de los \u00a0 demandantes con la se\u00f1ora L\u00f3pez de Cobos (q.e.p.d.) los cuales impon\u00edan al juez \u00a0 el deber de solicitar de oficio el documento id\u00f3neo para demostrar la relaci\u00f3n \u00a0 familiar de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, a \u00a0 pesar de que los demandantes omitieron la carga de aportar el registro civil de \u00a0 nacimiento de la v\u00edctima directa con el fin de probar el parentesco para que \u00a0 operara la presunci\u00f3n del da\u00f1o moral a su favor, estos hab\u00edan presentado \u00a0 distintos medios de prueba que constituyen indicios de parentesco. En particular \u00a0 existen dos registros civiles de los hijos de la se\u00f1ora L\u00f3pez de Cobos \u00a0 (q.e.p.d.), en los que se consigna que los padres de la v\u00edctima ten\u00edan los \u00a0 mismos nombres de los padres de quienes alegan ser sus hermanos. En el mismo \u00a0 sentido, se practicaron dos declaraciones en las que los testigos afirmaron que \u00a0 la v\u00edctima era hermana de los accionantes, a quienes identificaron con sus \u00a0 nombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Finalmente, \u00a0 la Corte aclar\u00f3 que no era necesario rehacer la actuaci\u00f3n en segunda instancia \u00a0 con el fin de que se decretara de oficio la prueba relacionada con el registro \u00a0 civil de nacimiento de la causante, porque para las personas nacidas antes de la \u00a0 vigencia de la Ley 92 de 1938 la prueba principal del estado civil respecto de \u00a0 nacimientos es la certificaci\u00f3n que con las formalidades legales expidan los \u00a0 respectivos sacerdotes o p\u00e1rrocos. En consecuencia, para el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Clemencia L\u00f3pez de Cobos (q.e.p.d.), nacida en 1936, el medio id\u00f3neo para \u00a0 probar el parentesco con los accionantes era la partida de bautismo, la cual fue \u00a0 aportada en el tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En \u00a0 consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 7 de septiembre de \u00a0 2016, y orden\u00f3 a esa autoridad que dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, profiera una nueva decisi\u00f3n en \u00a0 la que se tenga en cuenta la partida de bautismo de la causante que ser\u00eda \u00a0 remitida por esta Corporaci\u00f3n.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a lo expuesto, si bien \u00a0 estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-113 de 2019, toda \u00a0 vez que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en los defectos \u00a0 procedimental y f\u00e1ctico, en raz\u00f3n a que el Tribunal accionado desconoci\u00f3 el \u00a0 deber de ejercer sus facultades oficiosas y decretar una prueba de oficio para \u00a0 obtener el registro civil de nacimiento de la v\u00edctima directa, no fue del \u00a0 todo acertado trasladar la partida de bautismo de la se\u00f1ora L\u00f3pez de Cobos \u00a0 (q.e.p.d.) al proceso de reparaci\u00f3n directa para que con fundamento en esa \u00a0 prueba se dicte un nuevo fallo porque ello podr\u00eda reabrir el debate probatorio \u00a0 dentro del proceso que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0 cuanto desglosar y luego remitir la partida de bautismo es un tr\u00e1mite, a mi \u00a0 juicio, inoficioso ya que en el expediente contencioso \u00a0 administrativo existen dos registros civiles de los hijos de la causante en los \u00a0 que se consigna que los padres de la v\u00edctima ten\u00edan los mismos nombres de los \u00a0 progenitores de quienes alegan ser sus hermanos, y se practicaron dos \u00a0 declaraciones en las que los testigos afirmaron que la v\u00edctima era hermana de \u00a0 los accionantes, a quienes identificaron con sus nombres. Bajo ese entendido, \u00a0 encuentro que el asunto bajo estudio contaba con otros medios probatorios que \u00a0 permit\u00edan determinar el parentesco, como bien lo concluy\u00f3 la ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Si bien dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela la parte actora alleg\u00f3 la partida de bautismo de la se\u00f1ora \u00a0 L\u00f3pez de Cobos (q.e.p.d.) con el fin de comprobar el \u00a0 parentesco, este no era el momento procesal para hacerlo porque el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa tiene establecidas unas etapas dentro de las cuales se \u00a0 encuentra el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 A pesar de que la sentencia \u00a0 T-113 de 2019 aclar\u00f3 que la autoridad judicial accionada \u00a0 debe garantizar el derecho de contradicci\u00f3n de la contraparte y correr traslado \u00a0 de dicha prueba, lo cual es acertado, ello podr\u00eda reabrir el debate probatorio y, por tanto, la orden \u00a0 encaminada a que se profiera una nueva decisi\u00f3n en la que se \u00a0 tenga en cuenta la partida de bautismo resultar\u00eda imprecisa en la medida que, \u00a0 por ejemplo, puede ser tachada de falsa o desestimada por el juez natural por \u00a0 cualquier raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sobre los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n en materia probatoria, la Corte en sentencia \u00a0 C-034 de 2014, concluy\u00f3 \u201cque la pluralidad de \u00a0 principios del debido proceso administrativo involucra los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n, ambos con naturaleza y estructura aut\u00f3noma de derecho \u00a0 fundamental. En tal sentido, en sentencia T-1341 \u00a0 de 2001, la Corte sentenci\u00f3: \u2018i.) La efectividad \u00a0 de ese derecho en las instancias administrativas supone la posibilidad de que el \u00a0 administrado interesado en la decisi\u00f3n final que se adopte con respecto de sus \u00a0 derechos e intereses, pueda cuestionarla y presentar pruebas, as\u00ed como \u00a0 controvertir las que se alleguen en su contra (CP, art. 29), pues, a juicio de \u00a0 la Corte, de esta forma se permite racionalizar el proceso de toma de decisiones \u00a0 administrativas, en tanto que &lt;ello evidentemente constituye un l\u00edmite para \u00a0 evitar la arbitrariedad del poder p\u00fablico&gt;.[100]\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la efectividad de los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n en las instancias judiciales supone la posibilidad de que las \u00a0 partes, dentro de la etapa procesal correspondiente, \u00a0puedan cuestionar y presentar pruebas, as\u00ed como controvertir las que se alleguen \u00a0 en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo \u00a0 consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se trata de los se\u00f1ores \u00c1ngel Liberto, \u00a0 Carmen Aurora, Rosa Margarita, Jos\u00e9 Fidel y Jos\u00e9 Agust\u00edn L\u00f3pez Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 5-15, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La indemnizaci\u00f3n asciende a 50 SMLMV. En la misma decisi\u00f3n, el \u00a0 juez reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales a favor de los se\u00f1ores \u00a0 Fernando Julio, \u00c9dgar, Yolanda, Eder Salvador y Luis Alfredo Cobos L\u00f3pez, hijos \u00a0 de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 16-36, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 35, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia del 15 de octubre de 2015. Consejo de Estado Secci\u00f3n \u00a0 Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C. C.P. Olga M\u00e9lida Valle De la Hoz. Rad. No. \u00a0 41001-23-31-000-1996-08506-01 (30098). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 36, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 82, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 92-103, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 104-107, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 110-112, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 110-112, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 120-122, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 130-146, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 157-162, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 178, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 195-203, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 202R, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 18-19, Cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 25, Cuaderno 1 proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 27, Cuaderno 1 proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 340R, Tercer Cuaderno proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 203, Segundo Cuaderno proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que \u00a0 adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por \u00a0 la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora \u00a0 porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional \u00a0 puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en \u00a0 ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones \u00a0 descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la \u00a0 decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del \u00a0 funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159\/02 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201c\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda \u00a0 el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una \u00a0 norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) \u00a0 porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se \u00a0 abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su \u00a0 aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada \u00a0 inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar \u00a0 vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual \u00a0 se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos \u00a0 distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de \u00a0 derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto \u00a0 de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no \u00a0 desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio \u00a0 iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00a0 \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su \u00a0 alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, \u00a0 cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al \u00a0 funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como \u00a0 consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sobre el particular, se pueden consultar \u00a0 las sentencias C-228 de 2002, M.M.P.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, y C-370 de 2006, M.M.P.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] De conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 este instrumento, que consagra derechos humanos y que ha ratificado por Colombia \u00a0 mediante la Ley 16 de 1972, forma parte del bloque de constitucionalidad. En la \u00a0 sentencia C-252 de 2001, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que los derechos \u00a0 fundamentales no son s\u00f3lo los que se encuentran en la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0 los consagrados en instrumentos internacionales que vinculan al Estado \u00a0 colombiano, que conforman el bloque de constitucionalidad y que por tanto, son \u00a0 parte inescindible de la Constituci\u00f3n en sentido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver sentencia C-344 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Por ejemplo, ante los casos de violencia \u00a0 contra las mujeres, el Estado debe adoptar estrategias integrales para \u00a0 prevenirla, sancionarla y erradicarla.\u00a0 Dentro de estas medidas se \u00a0 encuentra el acceso a mecanismos adecuados para la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las mujeres v\u00edctimas. En este sentido, en la sentencia T-1078 de 2012 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte Constitucional protegi\u00f3 los derechos de \u00a0 una mujer que fue v\u00edctima de trata de personas en la modalidad de servidumbre \u00a0 por deudas, y se\u00f1al\u00f3: (\u2026) la Sala desea recordar a las autoridades con \u00a0 responsabilidades en la materia, que si bien el proceso penal es un mecanismo \u00a0 importante para garantizar los derechos de las v\u00edctimas de esclavitud, \u00a0 servidumbre, trata de personas y trabajo forzoso, no es el \u00fanico ni el m\u00e1s \u00a0 id\u00f3neo, entre otras razones, porque supedita la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas a la \u00a0 comprobaci\u00f3n de la ocurrencia de un delito. Por tanto, las autoridades deben \u00a0 dise\u00f1ar otros mecanismo [sic] que aseguren la realizaci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas y que atiendan a la complejidad de los fen\u00f3menos. (Negrillas \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Esto implica el derecho a que exista un recurso r\u00e1pido y efectivo \u00a0 para violaciones de derechos humanos, como es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo estableci\u00f3 \u00a0 que las sentencias no apeladas proferidas contra quien estuvo representado por \u00a0 curador ad litem, o contentivas de codenas superiores a los 300 SMLMV, \u00a0 deb\u00edan ser consultadas con el superior, al igual que las dictadas dentro de \u00a0 juicios de \u00edndole laboral donde no se hubiere ejercido defensa por parte de la \u00a0 demandada. De este modo, la consulta de manera supletoria permit\u00eda el estudio de \u00a0 la providencia de primer grado por parte del superior, garantizando as\u00ed la \u00a0 legalidad del pronunciamiento dictado en el juicio ordinario. Sin embargo, con \u00a0 la Ley 1437 de 2011 el grado de consulta desapareci\u00f3 para los procesos \u00a0 ordinarios, por lo que para \u00e9stos, la segunda instancia se surte \u00a0 exclusivamente por facultad dispositiva de las partes al interponer el recurso \u00a0 de alzada si es procedente. Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda Subsecci\u00f3n B. C.P. Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. Auto del 7 de septiembre \u00a0 de 2016. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 25000-23-42-000-2012-01854-01(2233-16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] ART\u00cdCULO 250. \u201cCAUSALES DE REVISI\u00d3N.\u00a0Sin \u00a0 perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo\u00a020\u00a0de la Ley 797 de 2003, son causales de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse encontrado o \u00a0 recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales \u00a0 se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo \u00a0 aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte \u00a0 contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse dictado la \u00a0 sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse dictado la \u00a0 sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos \u00a0 cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado \u00a0 sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento \u00a0 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Existir nulidad \u00a0 originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aparecer, despu\u00e9s de \u00a0 dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para \u00a0 reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No tener la persona en \u00a0 cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la \u00a0 aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o \u00a0 sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia \u00a0 contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del \u00a0 proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en \u00a0 el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-086 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 9 de febrero de 2017. C.P. Lucy \u00a0 Jeannette Berm\u00fadez. Radicado No 41001233300020160008001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-264 de 2009 y T-213 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-086 de 2016; M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias C-215 de 1999, T-835 de 2000, \u00a0 T-950 de 2001, T-741 de 2004, T-417 de 2008, T-264 de 2009, T-654 de 2009, T-346 \u00a0 de 2011, T-733 de 2013, T-804 de 2014, SU-768 de 2014 y T-339 de 2015, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Esta subregla fue formulada originalmente por la sentencia T-264 \u00a0 de 2009 y reiterada en la sentencia T-950 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] SU-774 de 2014, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1les Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 sentencia C-778 de 2003. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver sentencia del 10 de septiembre de 2014, Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C-, C.P. Enrique Gil Botero. En aquella decisi\u00f3n se \u00a0 reiteran las sentencias del 15 de octubre de 2008, expediente 18586, del 13 de \u00a0 agosto de 2008, expediente 17042, y del 1\u00ba de octubre de 2008, expediente 27268. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Se trata de las sentencias: (i) C.P. Ramiro Pazos Guerrero. \u00a0 Expediente 32988; (ii) C.P. Jaime Orlando Santofimio. Expediente 26.251; (iii) \u00a0 C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente 27.709; (iv) C.P. Olga M\u00e9lida \u00a0 Valle de De la Hoz. Expediente 31.172; y (v) C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. \u00a0 Expediente No. 36.149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia del 22 de enero de 2008. Consejo de Estado, Sala Plena \u00a0 de lo Contencioso Administrativo. C.P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0 Expediente No. 2007-00163-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia del 25 de febrero de 2009, Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 18001-23-31-000-1997-00007-01(18106). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia del 22 de marzo de 2012, Consejo de Estado, Sala Plena \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 23001-23-31-000-1997-08445-01(22206). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia del 12 de noviembre de 2014, Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera \u2013Subsecci\u00f3n C-. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 520012331000200101210 01 (29.139). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia del 25 de mayo de 2015, Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera \u2013Subsecci\u00f3n C-. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 73001-23-31-000-2002-02110-01(31083). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-363 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Sentencias T-268 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-301 de 2010, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias T-389 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-1267 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-386 de 2010, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencias T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencias T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-429 de \u00a0 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-892 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencias T-531 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 T-950 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Al respecto consultar la sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. Adicionalmente se pueden consultar las sentencias T-950 de 2011 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-158 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y \u00a0 T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. sentencias T-104 de 2014 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, T-747 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-591 de 2011 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. Sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]Sentencia \u00a0 T-974 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido consultar las sentencias C-590 de 2005, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-737 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio 25, Cuaderno 1 proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio 27, Cuaderno 1 proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 340R, Tercer Cuaderno proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 203, Segundo Cuaderno proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] T-817 de 2012 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T 567 de 1998 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] SU-195 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] T- 567 de 1998 M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] SU-447 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez, \u00a0T-104 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] SU-195 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, \u00a0 Sentencia T-239 de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 Sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-576 de 1993, M.P. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] La l\u00ednea jurisprudencial puede verse en la sentencia T-620 de 2013 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sobre este tema, tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia T-591 de \u00a0 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] La sentencia fue proferida dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa promovida por los se\u00f1ores Marco El\u00edas Garc\u00eda y otros contra la Naci\u00f3n &#8211; \u00a0 Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS-, los \u00a0 departamentos de Cundinamarca y del Tolima y los municipios de Icononzo (Tolima) \u00a0 y Venecia (Cundinamarca), con el fin de que fueran declarados \u00a0 administrativamente responsables por los da\u00f1os ocasionados con la muerte de las \u00a0 se\u00f1oras Mar\u00eda Clemencia L\u00f3pez de Cobos y Nubia Mar\u00eda Giraldo Jim\u00e9nez (q.e.p.d.), \u00a0 quienes fallecieron en un accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] El ordinal tercero de la sentencia T-113 \u00a0 de 2019 dispuso \u201cORDENAR a la Secretar\u00eda General que desglose la \u00a0 partida de bautismo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia L\u00f3pez de Cobos que obra a folio \u00a0 36 del Cuaderno 1 de la tutela y la remita a la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C- \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De la prueba mencionada se dejar\u00e1 \u00a0 copia en ese mismo folio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] [Cita del aparte transcrito] Sentencia \u00a0 T-165 de 2001 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-113-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-113\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Facultad oficiosa del juez \u00a0 administrativo en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}