{"id":26678,"date":"2024-07-02T17:18:05","date_gmt":"2024-07-02T17:18:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-114-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:05","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:05","slug":"t-114-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-114-19\/","title":{"rendered":"T-114-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-114-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-114\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Caso en que EPS \u00a0 neg\u00f3 prestaci\u00f3n por cuanto accionante no cumpli\u00f3 los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 cotizaci\u00f3n durante el periodo de gestaci\u00f3n de la madre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO \u00a0 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada \u00a0 la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expresado por el \u00a0 Superintendente de Salud a la Sala Plena de la Corte Constitucional, la entidad \u00a0 tiene una capacidad administrativa limitada respecto de sus facultades \u00a0 jurisdiccionales para resolver los conflictos que se le presenten de conformidad \u00a0 con lo establecido en la ley. Por tanto, mientras persistan dichas dificultades \u00a0 y de conformidad con las circunstancias concretas del caso estudiado, el \u00a0 mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no es un medio id\u00f3neo \u00a0 y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales de los usuarios \u00a0 del SGSSS, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es el medio eficaz para \u00a0 proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIA DE PATERNIDAD-Procedencia \u00a0 excepcional cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que los mecanismos que brinda la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral pueden \u00a0 resultar ineficaces para proteger los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los cuales \u00a0 se ven afectados por la denegaci\u00f3n del acceso al derecho a la licencia de \u00a0 paternidad. En consecuencia la Corte ha aceptado que en situaciones f\u00e1cticas \u00a0 como la presente, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL, NATURALEZA Y \u00a0 CARACTERISTICAS DE LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE PATERNIDAD Y SU RELACION CON \u00a0 EL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de paternidad desarrolla el \u00a0 principio del inter\u00e9s superior del menor de edad, consagrado en el art\u00edculo 44 \u00a0 Superior y en la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o. Adem\u00e1s, se \u00a0 erige como una forma de satisfacer el derecho al cuidado que tienen todos los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as, pues reconoce que la presencia activa, participativa y permanente \u00a0 del padre es fundamental en el desarrollo del hijo . Por \u00faltimo, configura un \u00a0 derecho subjetivo del padre, como una expresi\u00f3n del derecho a fundar una familia \u00a0 y un mecanismo que permite el cumplimiento de los deberes que se desprenden de \u00a0 la responsabilidad parental y contribuye a la erradicaci\u00f3n de estereotipos de \u00a0 g\u00e9nero negativos, como que las mujeres son las \u00fanicas cuidadoras de los ni\u00f1os en \u00a0 la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE PATERNIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Salud retomo el \u00a0 criterio de exigir la cotizaci\u00f3n m\u00ednima de dos (2) semanas al sistema de salud \u00a0 con el fin de determinar el reconocimiento y pago de dicha licencia. No \u00a0 obstante, otras posturas, como la de la EPS accionada, exigen la cotizaci\u00f3n \u00a0 ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE LICENCIA DE PATERNIDAD A \u00a0 TRABAJADORES DEPENDIENTES-Responsabilidad en cabeza de empleador y EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los obligados a realizar el pago de la \u00a0 licencia de paternidad son, en primer lugar, el empleador actual en virtud de su \u00a0 v\u00ednculo contractual y del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 019 de 2012 y, en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, la EPS actual que perciba los aportes del usuario del sistema \u00a0 contributivo del SGSSS, de conformidad con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la \u00a0 ley 1822 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 LICENCIA DE PATERNIDAD-Orden al empleador y a la EPS, pagar la totalidad de \u00a0 la licencia de paternidad al accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.022.081. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por Jos\u00e9 Rodolfo Parada Acevedo contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Requisito de cotizaci\u00f3n m\u00ednima para el reconocimiento y \u00a0 pago de la licencia de Paternidad. M\u00ednimo vital. Procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para solicitar pago de licencia de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia dictada el 30 de julio 2018 por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por Jos\u00e9 Rodolfo Parada Acevedo contra la Nueva EPS y el Consorcio Minero de C\u00facuta LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en virtud de \u00a0 lo ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. Mediante Auto del 29 de octubre de 2018, la Sala N\u00famero Diez de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas de\u00a0esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 \u00a0 a este despacho para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Rodolfo Parada Acevedo afirma que se encuentra afiliado a la Nueva \u00a0 EPS como cotizante dependiente desde el 1\u00b0 de noviembre de 2017 y hasta el \u00a0 momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[1]. \u00a0 As\u00ed mismo, que su empleador, el Consorcio Minero de C\u00facuta LTDA., realiz\u00f3 los \u00a0 aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante \u00a0 dicho periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El \u00a0 tutelante indica que durante la vigencia de su contrato laboral su esposa dio a \u00a0 luz, por lo que el 15 de mayo de 2018 la Nueva EPS le reconoci\u00f3 licencia de \u00a0 paternidad No. 004301420 de 2018 por un t\u00e9rmino de 8 d\u00edas h\u00e1biles[2]. En consecuencia, tom\u00f3 el tiempo de su \u00a0 licencia de paternidad para acompa\u00f1ar a su familia. Sin embargo, su empleador y \u00a0 la EPS le han negado el pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Del material probatorio del proceso, se \u00a0 desprende que el accionante reside junto con su pareja y su hijo menor de \u00a0 edad en el municipio de Pamplona, Norte de Santander[3]. \u00a0 Adicionalmente, se conoce que el accionante: (i) es minero desde el a\u00f1o 2015; (ii) \u00a0 percibe quincenalmente un ingreso que oscila entre $600.000 y $800.000; (iii) cuenta con nivel educativo de segundo grado de primaria; y \u00a0 (iv) que su pareja no tiene empleo formal, por lo que su familia no posee otras \u00a0 fuentes de ingreso econ\u00f3mico[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Asevera que en la industria minera en la cual labora, se hacen contratos de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino fijo inferiores a un a\u00f1o que inician en enero de cada \u00a0 anualidad y finalizan aproximadamente el 20 de diciembre, lo anterior debido a \u00a0 que se requiere del mantenimiento en la mina. No obstante, indica que se cotiza \u00a0 durante el mes de diciembre y enero del a\u00f1o siguiente, por lo que no se puede \u00a0 alegar por parte de la EPS que no ha cotizado ininterrumpidamente durante el \u00a0 periodo de gestaci\u00f3n de su hijo[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 El \u00a0 accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en la que sostiene que el no pago de la \u00a0 licencia de paternidad por parte de la EPS accionada viola sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al debido proceso[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 \u00a0 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Adem\u00e1s, vincul\u00f3 como accionadas al proceso a la Nueva EPS y al Consorcio Minero \u00a0 de C\u00facuta LTDA. para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia, celebr\u00f3 \u00a0 diligencia de ampliaci\u00f3n de los hechos soporte de la solicitud de amparo el 17 \u00a0 de julio de 2018. En dicha oportunidad, el accionante manifest\u00f3 que labora en el \u00a0 consorcio Minero de C\u00facuta aproximadamente desde julio de 2017, \u00e9poca desde la \u00a0 cual no se ausent\u00f3 de las labores que deb\u00eda realizar, con la \u00fanica excepci\u00f3n de \u00a0 los 10 d\u00edas correspondientes a la licencia de paternidad por el nacimiento de su \u00a0 beb\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Consorcio Minero de C\u00facuta LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de su Gerente, el \u00a0 Consorcio Minero de C\u00facuta LTDA. inform\u00f3[9] que el accionante ha suscrito con la empresa varios contratos de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino fijo, que por lo general inician en los meses de enero y \u00a0 terminan en el mes de diciembre y durante los mismos ha pagado la seguridad \u00a0 social del tutelante, quien se encuentra afiliado a la Nueva EPS desde el 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que tiene \u00a0 conocimiento que al trabajador se le otorg\u00f3 la licencia de paternidad mediante \u00a0 el documento n\u00famero 004301420, expedido por la NUEVA EPS, con fecha del 15 de \u00a0 mayo al 24 de mayo de 2018 para un total de 9 d\u00edas, la cual no hab\u00eda sido \u00a0 cancelada. Al respecto, asegur\u00f3 que por disposici\u00f3n legal la licencia de \u00a0 paternidad debe ser pagada por la EPS a la cual se encuentra afiliado el \u00a0 trabajador, y no por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aport\u00f3 como \u00a0 pruebas, copia del pago de afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS del 27 de febrero de 2018 y \u00a0 copias del pago de los aportes a salud correspondientes a los meses de \u00a0 septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y de los meses de marzo, \u00a0 abril, mayo y junio de 2018[10]. Los aportes de los meses de septiembre y octubre de 2017 se \u00a0 realizaron a la EPS Comparta, mientras que los dem\u00e1s fueron efectuados a \u00a0 instancias de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de un segundo documento[11], el \u00a0 Gerente de la empresa, adem\u00e1s de reiterar lo manifestado en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el accionante, en el mes de marzo de 2018 deveng\u00f3 \u00a0 $1.279.605; en el mes de abril $1.001.499 y en el mes de mayo $1.071.364. \u00a0 Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la licencia de paternidad no ha sido pagada debido a que el \u00a0 valor autorizado por la EPS fue cero (0) pesos y en las planillas de asistencia \u00a0 de la mina se registra que el actor no labor\u00f3 desde el 14 de mayo al 20 de mayo \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS, con \u00a0 posterioridad al t\u00e9rmino otorgado, inform\u00f3 que verificado su sistema evidenci\u00f3 \u00a0 que el accionante est\u00e1 activo para recibir la asegurabilidad en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo desde noviembre \u00a0 de 2017. Para sustentar sus afirmaciones present\u00f3 im\u00e1genes en las que se \u00a0 expon\u00edan los datos de afiliaci\u00f3n del accionante y se relacionaban los aportes \u00a0 realizados desde noviembre de 2017 hasta la fecha[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la entidad determin\u00f3 no pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en \u00a0 atenci\u00f3n a que no se efectuaron las cotizaciones durante todo el periodo de \u00a0 gestaci\u00f3n de la madre. As\u00ed, indic\u00f3 que el accionante no realiz\u00f3 aportes al SGSSS \u00a0 de forma completa, sino que inici\u00f3 en el mes de noviembre de 2017 y dej\u00f3 de \u00a0 aportar en el mes de enero de 2018. A su vez, explic\u00f3 que durante algunos meses \u00a0 se realizaron aportes parciales: por 14 d\u00edas en febrero y por 16 d\u00edas en marzo. \u00a0 De otra parte, la licencia inici\u00f3 en el mes de mayo, por lo que concluy\u00f3 que \u00a0 s\u00f3lo cotiz\u00f3 tres meses de forma completa[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo \u00a0 para solicitar el reembolso de gastos m\u00e9dicos o transportes, incapacidades y \u00a0 licencias de maternidad y paternidad, puesto que para ello existen otros medios \u00a0 jur\u00eddicos previstos en la normativa vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por \u00a0 la Corte Constitucional para no aplicar las normas que racionalizan la cobertura \u00a0 del servicio y porque el accionante supuestamente cuenta con otro medio de \u00a0 defensa ante la justicia ordinaria y la Superintendencia de Salud[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia \u00a0 del 30 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerarla \u00a0 improcedente. Indic\u00f3 que no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, ya que el \u00a0 accionante contaba con un mecanismo expedito, id\u00f3neo y eficaz ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para el reconocimiento de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas solicitadas[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia \u00a0 agreg\u00f3 que a partir del material probatorio allegado no era posible concluir que \u00a0 se generara al actor un perjuicio irremediable o una afectaci\u00f3n directa a sus \u00a0 derechos fundamentales, por lo que no resultaban aplicables los criterios \u00a0 establecidos por la Corte Constitucional para que procediera la protecci\u00f3n de \u00a0 manera transitoria de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la \u00a0 Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 26 de noviembre de 2018, \u00a0 solicit\u00f3 varias pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio \u00a0 para resolver el asunto de la referencia acerca de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 accionante y su familia, as\u00ed como de los pagos de aportes efectivamente \u00a0 realizados al SGSSS por parte del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicit\u00f3 a la Superintendencia de Salud que se pronunciara respecto de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que ha dado a los requisitos consagrados en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1822 de 2017 para acceder a la licencia de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Nueva EPS se le ofici\u00f3 para que informara de manera \u00a0 precisa y en relaci\u00f3n con lo afirmado por el \u00a0 Consorcio Minero de C\u00facuta LTDA, los aportes en salud realizados a favor del \u00a0 accionante y si presentaron solicitudes de afiliaci\u00f3n y desafiliaci\u00f3n durante \u00a0 2017 y 2018. La \u00a0 EPS se limit\u00f3 a indicar en su respuesta que, de acuerdo con su sistema, respecto \u00a0 del accionante \u201cvale indicar que los aportes son desde el mes de noviembre de \u00a0 2017 (dej\u00f3 de cotizar en enero de 2018 \u2013 febrero s\u00f3lo 14 d\u00edas marzo 16 d\u00edas)\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la EPS no mencion\u00f3 la informaci\u00f3n presentada por el \u00a0 Consorcio Minero de C\u00facuta LTDA, ni inform\u00f3 si se presentaron solicitudes de \u00a0 desafiliaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n para el caso del accionante durante 2017 y 2018. Por \u00a0 lo tanto, no se refiri\u00f3 a los aportes realizados por el accionante con \u00a0 anterioridad a noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Superintendencia de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ofici\u00f3 a la Superintendencia \u00a0 de Salud para que se pronunciara respecto de la interpretaci\u00f3n que ha dado a \u00a0 los requisitos consagrados en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1822 de \u00a0 2017 para acceder a la licencia de paternidad. Lo precedente, con el fin de \u00a0 obtener un concepto sobre las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en el que se tuvieran en cuenta las decisiones que ha \u00a0 adoptado en ejercicio de las competencias que le fueron otorgadas por el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Salud \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cpara el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad \u00a0 \u00fanicamente debe presentarse ante la Entidad Promotora de Salud a la que se \u00a0 encuentre afiliado el padre, el registro civil de nacimiento del menor dentro de \u00a0 los 30 d\u00edas siguientes al alumbramiento y deber\u00e1 acreditarse que el padre ha \u00a0 cotizado durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada \u00a0 de paternidad, tal como prev\u00e9 el inciso segundo del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 1822 de 2017\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto de \u00a0 la acreditaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n de las \u201csemanas previas\u201d indic\u00f3 que \u00a0 luego de realizar las consultas jur\u00eddicas a las dependencias pertinentes, \u00a0 respecto de las decisiones adoptadas en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0 se puede afirmar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 desde 2011 con la expedici\u00f3n de la Ley 1468 de 2011, mantuvo la \u00a0 tesis de las semanas previas, entendi\u00e9ndose como m\u00ednimo n\u00famero plural de semanas \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con el Decreto 2353 de 2015 y el Decreto 780 de 2016, \u00a0 la norma fue clara en establecer que se requer\u00eda de todo el periodo de \u00a0 gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego con la Ley 1822 de 2017 se vuelve al t\u00e9rmino de las semanas \u00a0 previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el periodo de cotizaci\u00f3n requerido para acceder a la \u00a0 licencia de paternidad depender\u00e1 de cu\u00e1l es la ley vigente al momento de la \u00a0 expedici\u00f3n de la misma\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el accionante no respondi\u00f3 al cuestionario formulado, \u00a0 por lo que la Sala lo requiri\u00f3 nuevamente por medio de auto del 12 de \u00a0 diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante dicho pronunciamiento requiri\u00f3 a la EPS \u00a0 accionada para que se pronunciara respecto de lo afirmado por el empleador sobre \u00a0 los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud. Tanto el \u00a0 accionante como la EPS se abstuvieron de pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la sentencia proferida dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS por estimar que \u00a0 la falta del pago de su licencia de paternidad vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Manifest\u00f3 que en vigencia de su contrato laboral tuvo un hijo por lo que la \u00a0 Nueva EPS le reconoci\u00f3 licencia de paternidad desde el 15 hasta el 24 de mayo de \u00a0 2018, la cual no le ha sido pagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El empleador, vinculado como accionado por el juez de instancia, \u00a0 inform\u00f3 que el accionante ha suscrito con la empresa varios contratos de trabajo \u00a0 a t\u00e9rmino fijo, que por lo general inician en los meses de enero y terminan en \u00a0 el mes de diciembre y de manera ininterrumpida ha pagado su seguridad social. \u00a0 Agreg\u00f3 que no pag\u00f3 la licencia de paternidad solicitada, en tanto que la EPS \u00a0 autoriz\u00f3 con valor de (0) pesos la respectiva licencia y el accionante no labor\u00f3 \u00a0 los d\u00edas correspondientes a dicho periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 NUEVA EPS determin\u00f3 no acceder al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al establecer \u00a0 que no se efectuaron cotizaciones durante todo el periodo de gestaci\u00f3n de la \u00a0 madre. Afirm\u00f3 que el accionante no realiz\u00f3 aportes al SGSSS de forma completa, \u00a0 sino que inici\u00f3 en noviembre de 2017 y dej\u00f3 de aportar en enero de 2018. Adem\u00e1s, \u00a0 indic\u00f3 que la contribuci\u00f3n del mes de febrero fue solo por 14 d\u00edas, en marzo fue \u00a0 por 16 d\u00edas y la licencia inici\u00f3 en el mes de mayo, por lo cual concluy\u00f3 que el \u00a0 tutelante s\u00f3lo cotiz\u00f3 tres meses de forma completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argument\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para solicitar el pago de licencias de \u00a0 paternidad, puesto que para ello existen otros medios jur\u00eddicos previstos en las \u00a0 normas vigentes. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se denegara por improcedente la \u00a0 presente acci\u00f3n, por no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas \u00a0 por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la \u00a0 cobertura del servicio y porque el accionante cuenta con otros medios de defensa \u00a0 como la justicia ordinaria y el mecanismo jurisdiccional ante la \u00a0 Superintendencia de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 presente situaci\u00f3n f\u00e1ctica, exige resolver en primer lugar, si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo judicial procedente para el reconocimiento y pago de la \u00a0 licencia de paternidad. En caso de ser procedente, y en consideraci\u00f3n a que esa \u00a0 licencia garantiza el acceso a otros derechos como el m\u00ednimo vital, la \u00a0 Sala entrar\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 del actor al negarse el pago de la licencia de paternidad, con fundamento en que \u00a0 no se cotiz\u00f3 de manera ininterrumpida y durante todo el t\u00e9rmino de la gestaci\u00f3n \u00a0 al sistema de seguridad social en salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver dicho planteamiento, la Sala analizar\u00e1: (i) la naturaleza y concepto de \u00a0 la licencia de paternidad; (ii) el recuento jurisprudencial y normativo del \u00a0 requisito de cotizaci\u00f3n m\u00ednima para acceder al pago de la licencia de \u00a0 paternidad; (iii) la regla de cotizaci\u00f3n de las \u201csemanas previas\u201d al reconocimiento de la \u00a0 licencia de paternidad; y (iv) las personas y \u00a0 entidades responsables de pagar la licencia de paternidad a los trabajadores \u00a0 dependientes; para con las consideraciones que de all\u00ed se desprendan resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico en el (v) caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para \u00a0 procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica o alg\u00fan particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Dicha norma establece que la solicitud de amparo puede ser \u00a0 presentada: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por \u00a0 medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso objeto de estudio, se \u00a0 encuentra acreditado que el tutelante tiene legitimaci\u00f3n por activa \u00a0para formular la acci\u00f3n de tutela de la referencia, toda vez que es quien \u00a0 reclama la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 presuntamente vulnerados por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por su parte, la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la \u00a0 capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues \u00a0 est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en \u00a0 el evento en que se acredite la misma en el proceso[20]. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, contra particulares: (i) \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuya conducta afecte \u00a0 grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, de acuerdo con \u00a0 los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra cualquier autoridad que est\u00e9 encargada de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En el asunto de la referencia, la EPS que funge como demandada es un \u00a0 particular que presta los servicios p\u00fablicos de salud y de seguridad social y \u00a0 que, en todo caso, forma parte del SGSSS, por lo que contra ella procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u00a0 Por otra parte, el Consorcio Minero de C\u00facuta LTDA., es \u00a0 una persona jur\u00eddica de derecho privado respecto de la cual el solicitante \u00a0 afirma tener una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, por lo que es susceptible de ser \u00a0 demandada mediante acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con lo anterior, se encuentra \u00a0 demostrada la legitimaci\u00f3n por pasiva de la NUEVA EPS y del Consorcio \u00a0 Minero de C\u00facuta LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201cen todo momento\u201d \u00a0 porque no tiene t\u00e9rmino de caducidad[22]. No \u00a0 obstante, la Corte tambi\u00e9n ha sido consistente al se\u00f1alar que la misma debe \u00a0 presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que \u00a0 gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de la inmediatez \u00a0 pretende entonces que exista \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de \u00a0 tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d[24], de manera que se preserve \u00a0 la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como un remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0 urgente que demanda protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que, en \u00a0 este caso, la solicitud de amparo cumple el requisito de inmediatez \u00a0debido a que la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. En \u00a0 particular, se advierte que entre la fecha en la que se expidi\u00f3 la licencia de \u00a0 paternidad sin pagar, el 15 de mayo de 2018, y la fecha de la interposici\u00f3n del \u00a0 amparo, el 13 de julio de 2018, han transcurrido aproximadamente dos meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0 principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. Sobre el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cpermite reconocer la validez y viabilidad de los \u00a0 medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos \u00a0 y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d[26]. Es ese reconocimiento el \u00a0 que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que \u00a0 cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las \u00a0 personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que \u00a0 el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o \u00a0 lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este \u00a0 mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que \u00a0 existan otros medios de defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que \u00a0 existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[27]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando el medio de \u00a0 defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es \u00a0 id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso \u00a0 estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando, pese a \u00a0 existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En cuanto a la primera hip\u00f3tesis, que se refiere a la idoneidad del \u00a0 medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que \u00e9sta no puede \u00a0 determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n del derecho debe evaluarse en el contexto concreto[28]. El an\u00e1lisis particular resulta \u00a0 necesario, pues en \u00e9ste podr\u00eda advertirse que la acci\u00f3n ordinaria no permite \u00a0 resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o no permite tomar las \u00a0 medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos \u00a0 fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora \u00a0 bien, en cuanto a la segunda hip\u00f3tesis, cabe anotar que su prop\u00f3sito no es otro que el de conjurar o evitar una afectaci\u00f3n \u00a0 inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protecci\u00f3n que \u00a0 puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: \u201c[e]n el \u00a0 caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su \u00a0 orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial \u00a0 competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el \u00a0 afectado\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Las \u00a0 anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios \u00a0 judiciales, siempre se debe realizar una evaluaci\u00f3n de la idoneidad de los \u00a0 mismos en el caso concreto para determinar si aquellos tienen la capacidad de \u00a0 restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis \u00a0 debe ser sustancial y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez \u00a0 ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro \u00a0 mecanismo, la acci\u00f3n puede proceder de forma definitiva[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado de\u00a0manera general que, en virtud del principio de subsidiariedad, las \u00a0 acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de \u00a0 car\u00e1cter econ\u00f3mico surgidos de una relaci\u00f3n laboral, como las licencias de \u00a0 paternidad. Lo anterior en raz\u00f3n a que aquellos derechos son protegidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s de: (i) las acciones jurisdiccionales \u00a0 ante la Superintendencia Nacional de Salud; y (ii) los procesos laborales \u00a0 ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En consecuencia, es necesario analizar \u00a0 la idoneidad y eficacia de estos mecanismos jurisdiccionales con el prop\u00f3sito de \u00a0 establecer si el peticionario puede acudir a ellos \u2014aspecto que implicar\u00eda la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u2014 o si, por el contrario, el actor no se \u00a0 encuentra en condiciones de agotar dichos medios judiciales \u2014con lo cual el \u00a0 amparo constitucional ser\u00eda la v\u00eda adecuada para resolver las pretensiones del \u00a0 tutelante\u2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Idoneidad y eficacia del \u00a0 mecanismo jurisdiccional de protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del SGSSS \u00a0 a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La \u00a0 Ley 1438 de 2011 en su art\u00edculo 126 otorg\u00f3 facultades \u00a0 jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para que conozca y \u00a0 resuelva controversias relacionadas con: (i) la denegaci\u00f3n de servicios \u00a0 excluidos del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las \u00a0 condiciones particulares del afiliado; (ii) los recobros entre entidades del \u00a0 sistema; y (iii) el pago de prestaciones econ\u00f3micas a cargo de las entidades \u00a0 promotoras de salud y el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida norma modific\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 previsto originalmente en la Ley 1122 de 2007 y estableci\u00f3 que la competencia \u00a0 jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud deb\u00eda desarrollarse \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario[31], con arreglo \u00a0 a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, \u00a0 celeridad y eficacia. Adem\u00e1s, dicha actuaci\u00f3n deb\u00eda garantizar cabalmente los \u00a0 derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dispuso que la \u00a0 demanda se podr\u00eda presentar por \u201cmemorial, telegrama u otro medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de \u00a0 franquicia\u201d[33] y que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 \u00a0 d\u00edas se emitir\u00eda la decisi\u00f3n de primera instancia, la cual podr\u00eda ser impugnada \u00a0 dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La \u00a0 jurisprudencia ha debatido ampliamente si los procesos jurisdiccionales \u00a0 adelantados ante la Superintendencia de Salud para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios, en el marco de las relaciones entre \u00a0 las EPS y los afiliados, tienen un car\u00e1cter prevalente respecto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela dadas las facultades jurisdiccionales en cabeza de la mencionada \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por \u00a0 una parte, la Corte ha proferido decisiones en las que ha afirmado que no pod\u00eda \u00a0 entenderse desplazada la competencia principal del juez de tutela para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n directa e imperativa del derecho fundamental a la \u00a0 salud, especialmente en los casos en los que se invocaba la protecci\u00f3n del \u00a0 acceso efectivo al servicio. Tales providencias indicaban que no era posible \u00a0 predicar indistintamente la prevalencia del recurso jurisdiccional existente \u00a0 ante la Superintendencia de Salud en conflictos de multiafiliaci\u00f3n y \u00a0 relacionados con la solicitud de pago de prestaciones econ\u00f3micas, as\u00ed como en \u00a0 los que envolv\u00edan el acceso a actividades o procedimientos m\u00e9dicos[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por \u00a0 otra parte, este Tribunal ha estimado[35] que el mecanismo \u00a0 jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud tiene car\u00e1cter \u00a0 principal en las controversias referidas a los asuntos que son competencia de \u00a0 dicha entidad, mientras que el juez de tutela reviste una competencia residual y \u00a0 subsidiaria[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con este \u00a0 entendimiento, ha precisado que, en algunos casos, el procedimiento ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud es id\u00f3neo y eficaz para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales invocados. Por ende, ha declarado la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando los peticionarios omit\u00edan agotar dicho tr\u00e1mite[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos, pese a \u00a0 reconocer el car\u00e1cter principal y prevalente del mecanismo jurisdiccional ante \u00a0 dicha autoridad administrativa, ha considerado que no es id\u00f3neo o eficaz para el \u00a0 caso concreto[38], por estimar que no puede \u00a0 utilizarse dicho medio judicial en eventos en los que se requiere la protecci\u00f3n \u00a0 urgente de los derechos fundamentales invocados o que concurran circunstancias \u00a0 particulares que hagan imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte hab\u00eda dicho que \u00a0 al momento de analizar la eficacia e idoneidad del mecanismo jurisdiccional ante \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud, el juez constitucional deb\u00eda considerar \u00a0 las siguientes reglas: (i) primero, el procedimiento ante la Superintendencia se \u00a0 deb\u00eda considerar como principal y prevalente para resolver los asuntos asignados \u00a0 a su competencia por la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1438 de 2011, \u00a0 entre los que se encuentran el pago de prestaciones econ\u00f3micas a cargo de las \u00a0 entidades promotoras de salud y del empleador[40]; \u00a0 (ii) segundo, cuando la tutela se considerara como residual, el juez deb\u00eda \u00a0 analizar la idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la \u00a0 Superintendencia con especial atenci\u00f3n de las circunstancias particulares que \u00a0 concurr\u00edan en el caso concreto[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. No \u00a0 obstante lo anterior, a criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la determinaci\u00f3n de \u00a0 la idoneidad y la eficacia del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 usuarios del SGSSS a cargo de la Superintendencia de Salud debe tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n los elementos de juicio recolectados en el marco del seguimiento \u00a0 que ha realizado esta Corporaci\u00f3n a la Sentencia T-760 de 2008[42], \u00a0 a trav\u00e9s de su Sala Especial de Seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por \u00a0 medio de Auto 668 del 2018[43], la Corte Constitucional cit\u00f3 a \u00a0 Audiencia P\u00fablica en el marco del seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008, \u00a0 a diferentes entidades y personas responsables del sistema de salud y a expertos \u00a0 en la materia. Ello, con el fin de evidenciar las problem\u00e1ticas estructurales \u00a0 que presenta dicho sistema y encontrar soluciones sustanciales y definitivas que \u00a0 permitan avanzar en la efectiva superaci\u00f3n de los obst\u00e1culos para el goce \u00a0 efectivo del derecho a la salud en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La \u00a0 diligencia celebrada el 6 de diciembre de 2018 cont\u00f3 con la presencia del \u00a0 Superintendente de Salud, quien se\u00f1al\u00f3 entre otras cosas que: (i) para la \u00a0 entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 \u00a0 d\u00edas que les otorga como t\u00e9rmino la ley; (ii) por lo anterior, existe un retraso \u00a0 de entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas \u00a0 por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que \u00a0 son su mayor\u00eda y entre las que se encuentran la reclamaci\u00f3n de licencias de \u00a0 paternidad[44]; (iii) en las oficinas regionales la \u00a0 problem\u00e1tica es a\u00fan mayor[45], pues la Superintendencia \u00a0 no cuenta con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los \u00a0 problemas jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogot\u00e1, ya que carece de \u00a0 personal especializado suficiente en las regionales y posee una fuerte \u00a0 dependencia de la capital[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En \u00a0 consecuencia, es posible concluir que, de conformidad con lo expresado por el \u00a0 Superintendente de Salud a la Sala Plena de la Corte Constitucional, la entidad \u00a0 tiene una capacidad administrativa limitada respecto de sus facultades \u00a0 jurisdiccionales para resolver los conflictos que se le presentan de conformidad \u00a0 con lo establecido en la Ley. Por lo tanto, mientras persistan dichas \u00a0 dificultades y de conformidad con las circunstancias concretas del caso \u00a0 estudiado, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no es \u00a0 un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales \u00a0 de los usuarios del SGSSS, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es el medio \u00a0 eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Idoneidad y eficacia del \u00a0 mecanismo ordinario de car\u00e1cter judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Resulta pertinente \u00a0 destacar que el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad \u00a0 Social, modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012, fij\u00f3 a cargo de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad \u00a0 social, la competencia para resolver\u00a0\u201clas controversias relativas a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los \u00a0 afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los \u00a0 relacionados con los contratos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Al respecto, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que los mecanismos que brinda la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral pueden resultar ineficaces para proteger los derechos de los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as, los cuales se ven afectados por la denegaci\u00f3n del acceso al derecho a la \u00a0 licencia de paternidad[47].\u00a0 En consecuencia, la Corte ha \u00a0 aceptado que en situaciones f\u00e1cticas como la presente, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 convierte en el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En este sentido, la Sentencia T-865 de 2008[48], que \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre una disputa alrededor del pago de una licencia de paternidad, precis\u00f3 que a partir de las circunstancias del caso particular, la \u00a0 acci\u00f3n ordinaria no era id\u00f3nea ni eficaz para proteger los derechos \u00a0 supuestamente vulnerados, en raz\u00f3n a que la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial \u00a0 tendiente a la definici\u00f3n de la entrega de los recursos econ\u00f3micos solicitados \u00a0 puede ser muy extensa y en consecuencia desproporcionada. As\u00ed, consider\u00f3 que lo \u00a0 anterior implicaba una afectaci\u00f3n inaceptable de las condiciones de vida del \u00a0 grupo familiar, puesto que los dineros peticionados se destinar\u00edan \u00a0 ordinariamente a garantizar el bienestar del reci\u00e9n nacido en sus primeros d\u00edas \u00a0 de vida[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En consonancia, la Sentencia T-190 de 2016[50] reiter\u00f3 el criterio jurisprudencial ya mencionado y determin\u00f3 que, \u00a0 si bien, la licencia de paternidad es un derecho \u00a0 prestacional que en principio no podr\u00eda satisfacerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de manera excepcional y cuando el derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0 del accionante y del reci\u00e9n nacido se encuentren vulnerados por la falta de \u00a0 reconocimiento de la misma, la tutela se transforma en el mecanismo judicial \u00a0 procedente para ello y no ser\u00eda necesario acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Del material probatorio del proceso, la Sala encuentra que el \u00a0 accionante reside junto con su pareja y su hijo menor de edad en el municipio de \u00a0 Pamplona, Norte de Santander[51]. Adicionalmente, se conoce que el accionante: (i) es minero desde \u00a0 el a\u00f1o 2015; (ii) percibe quincenalmente un ingreso que oscila entre $600.000 y \u00a0 $800.000; (iii) cuenta con nivel educativo de segundo grado de primaria; y \u00a0 (iv) su pareja no tiene empleo formal[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De conformidad con los hechos que no fueron refutados por las \u00a0 accionadas y las consideraciones jur\u00eddicas expuestas, la Sala considera que para \u00a0 este caso concreto, la acci\u00f3n de tutela interpuesta resulta procedente como \u00a0 mecanismo definitivo. Lo anterior, debido a que tanto el recurso jurisdiccional \u00a0 a cargo de la Superintendencia de Salud, como el recurso judicial propio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, carecen de idoneidad y eficacia para exigir la \u00a0 protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales supuestamente vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En primer lugar, el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 usuarios del SGSSS ante la Superintendencia de Salud resulta ineficaz, pues como \u00a0 se constat\u00f3 en la Audiencia P\u00fablica celebrada en el marco del seguimiento de la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008, la entidad no cuenta con la capacidad organizativa \u00a0 para resolver de fondo y en un t\u00e9rmino razonable la controversia planteada por \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello resulta agravado \u00a0 por el hecho de que, como se advirti\u00f3 por la misma entidad, la Superintendencia \u00a0 de Salud no tiene presencia en todo el territorio nacional. De esta manera, se \u00a0 debe tomar en consideraci\u00f3n que la entidad no tiene sede en el municipio \u00a0 de Pamplona \u2014donde reside el accionante\u2014, pero, adem\u00e1s, que aun cuando la \u00a0 tuviera no posee la capacidad operativa para brindar una soluci\u00f3n efectiva en el \u00a0 terreno[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta \u00a0 claro que el accionante, que tom\u00f3 los d\u00edas otorgados por el empleador para \u00a0 apoyar a su pareja, quien no ten\u00eda trabajo por lo cual no ten\u00eda tampoco acceso a \u00a0 la licencia de maternidad, y al reci\u00e9n nacido, requiere los dineros solicitados \u00a0 para solventar las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar, el cual no \u00a0 cuenta con m\u00e1s ingresos. En consecuencia, el rezago institucional de m\u00e1s de dos \u00a0 a\u00f1os[54] que \u00a0 tiene la Superintendencia al momento de brindar respuesta a las controversias \u00a0 jurisdiccionales sobre las que tiene competencia, puede implicar una afectaci\u00f3n \u00a0 grave de los derechos fundamentales del tutelante, que por la naturaleza de la \u00a0 controversia y la situaci\u00f3n particular tambi\u00e9n tendr\u00edan un impacto en los \u00a0 integrantes de su familia y, entre ellos, de la madre en periodo de lactancia y \u00a0 del reci\u00e9n nacido quienes cuentan con una protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por otro lado, respecto del mecanismo judicial de car\u00e1cter \u00a0 ordinario que posee el accionante debe indicarse que, como lo ha definido la \u00a0 jurisprudencia constitucional, tampoco resulta eficaz para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del menor de edad reci\u00e9n nacido y del accionante. En ese \u00a0 sentido, al igual que sucede respecto del mecanismo existente ante la \u00a0 Superintendencia, la demora que implica la respuesta por parte de un juez \u00a0 ordinario, puede afectar los mencionados derechos fundamentales en la medida que \u00a0 los dineros peticionados se requieren para solventar necesidades b\u00e1sicas del \u00a0 n\u00facleo familiar, que incluye al reci\u00e9n nacido y a la madre lactante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En este sentido, de conformidad con las cifras presentadas en el \u00a0 Informe \u201cResultados del Estudio de Tiempos Procesales\u201d adelantado por \u00a0 parte del Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 tarda aproximadamente 366 d\u00edas para surtir la primera instancia de un proceso \u00a0 judicial[55]. Ahora bien, respecto de \u00a0 los jueces de la regi\u00f3n oriental, la cual comprende al Departamento de Norte de \u00a0 Santander, el promedio de duraci\u00f3n es significativamente mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 \u00a0mientras que en Bogot\u00e1 un juez laboral puede dar soluci\u00f3n de fondo al conflicto \u00a0 que se le presenta en un promedio de 375 d\u00edas corrientes, en C\u00facuta o Pamplona, \u00a0 municipios en los que el accionante present\u00f3 el amparo y tiene su residencia, \u00a0 respectivamente, el juez laboral tarda un promedio de 501 d\u00edas para resolver la \u00a0 controversia y determinar si procede la garant\u00eda del derecho laboral peticionado[56]. En todo caso, no debe \u00a0 perderse de vista que los dineros reclamados se requieren para la manutenci\u00f3n \u00a0 inmediata de la familia del accionante, que depende econ\u00f3micamente del salario \u00a0 que este recibe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente en el presente \u00a0 caso, la Sala abordar\u00e1 el fondo del caso y lo planteado para resolverlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y concepto de la licencia de paternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La licencia de paternidad se fundamenta en los art\u00edculos 42 y 44 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en \u00a0 varias oportunidades[57], la licencia de paternidad desarrolla \u00a0 el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, pues a trav\u00e9s de \u00e9sta se \u00a0 garantiza el cuidado y la atenci\u00f3n durante los primeros d\u00edas de su existencia, \u00a0 permiti\u00e9ndoles, no solo la compa\u00f1\u00eda permanente de la madre, sino tambi\u00e9n la del \u00a0 padre[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 momento de expedir la Ley 50 de 1990 que reconoc\u00eda el mencionado derecho, el \u00a0 Legislador consider\u00f3 que la presencia del padre durante los primeros d\u00edas de \u00a0 vida del reci\u00e9n nacido es fundamental para que el menor de edad pueda obtener un \u00a0 pleno desarrollo f\u00edsico y emocional y, adem\u00e1s, sirve para que se afiancen las \u00a0 relaciones paterno-filiales[59]. En armon\u00eda con lo precedente, se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 755 de 2002 que consagraba la licencia de paternidad como una \u00a0 prestaci\u00f3n aut\u00f3noma, por oposici\u00f3n al modelo previsto anteriormente que \u00a0 contemplaba su acceso sujeto a la cesi\u00f3n de una semana de la licencia de \u00a0 maternidad[60]. Actualmente, como se expone m\u00e1s adelante, la licencia de \u00a0 paternidad se encuentra regulada por lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1822 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho a \u00a0 obtener el reconocimiento de la licencia de paternidad permite \u201cgarantizar al infante que el progenitor estar\u00e1 presente y lo \u00a0 acompa\u00f1ar\u00e1 durante las primeras horas siguientes a su nacimiento, brind\u00e1ndole el \u00a0 cari\u00f1o, la atenci\u00f3n, el apoyo y la seguridad f\u00edsica y emocional necesaria para \u00a0 su desarrollo integral, con miras a la posterior incorporaci\u00f3n del menor a la \u00a0 sociedad\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tales t\u00e9rminos la licencia de paternidad est\u00e1 concebida como una garant\u00eda del \u00a0 pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad y \u00a0 especialmente el de recibir cuidado y atenci\u00f3n[62]. \u00a0 Por ello, la licencia de paternidad consiste en un periodo de tiempo remunerado \u00a0 que se le otorga al padre trabajador para que acompa\u00f1e y cuide a su hijo, \u00a0 garantiz\u00e1ndole de esta manera el ejercicio pleno de su derecho fundamental al \u00a0 cuidado y protecci\u00f3n y que, adem\u00e1s, cuente con los medios econ\u00f3micos para \u00a0 garantizar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Igualmente, la jurisprudencia ha dicho que la \u00a0 licencia de paternidad es un desarrollo del derecho a fundar una familia \u00a0 reconocido en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n[63]. Cabe precisar que, en tal sentido, el \u00a0 derecho a gozar de la licencia de paternidad permite el ejercicio de los deberes \u00a0 que se desprenden de la responsabilidad parental[64]. Igualmente, contribuye \u00a0 en la erradicaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero negativos, como que las mujeres son \u00a0 las \u00fanicas cuidadoras encargadas de los ni\u00f1os. As\u00ed pues, adem\u00e1s de constituir un \u00a0 derecho aut\u00f3nomo, la licencia de paternidad es una medida adoptada por el Estado \u00a0 para que los padres trabajadores puedan conciliar el trabajo y la vida familiar \u00a0 no solo desde el cumplimiento de sus deberes parentales, sino mediante una \u00a0 prestaci\u00f3n como primer paso para el reparto de las labores de cuidado de los \u00a0 hijos de forma m\u00e1s equitativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En suma, la licencia de paternidad desarrolla el principio del\u00a0inter\u00e9s superior del \u00a0 menor de edad, consagrado en el art\u00edculo 44 Superior y en la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o. Adem\u00e1s, se erige como una forma de \u00a0 satisfacer el derecho al cuidado que tienen todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as, pues \u00a0 reconoce que la presencia activa, participativa y permanente del padre es \u00a0 fundamental en el desarrollo del hijo[65]. \u00a0 Por \u00faltimo, configura un derecho subjetivo del padre, como una expresi\u00f3n del \u00a0 derecho a fundar una familia y un mecanismo que permite el cumplimiento de los \u00a0 deberes que se desprenden de la responsabilidad parental y contribuye a la \u00a0 erradicaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero negativos, como que las mujeres son las \u00a0 \u00fanicas cuidadoras de los ni\u00f1os en la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuento jurisprudencial y normativo del requisito de cotizaci\u00f3n para acceder al \u00a0 pago de la licencia de paternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Como se dijo con antelaci\u00f3n, la Ley 755 de 2002 \u201cPor la cual se \u00a0 modifica el par\u00e1grafo del art\u00edculo\u00a0236\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &#8211;\u00a0Ley \u00a0 Mar\u00eda\u201d, reconoci\u00f3 por primera vez \u00a0 la licencia de paternidad como derecho laboral de los padres trabajadores. Dicha \u00a0 norma establec\u00eda en su art\u00edculo 1\u00ba, dos requisitos para que procediera el \u00a0 reconocimiento y pago de la licencia de paternidad, a saber: (i) que el padre \u00a0 presentara el Registro Civil de Nacimiento del reci\u00e9n nacido ante la EPS, a m\u00e1s \u00a0 tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha de nacimiento; y (ii) que el \u00a0 padre hubiere cotizado efectivamente durante las\u00a0cien (100)\u00a0semanas previas al \u00a0 reconocimiento de la licencia de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sentencia C-663 de 2009[66] \u00a0declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ccien (100)\u201d, contenida en el inciso 5\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley en comento, al afirmar que si bien era \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido que el Legislador estipulara un requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n para acceder a la licencia de paternidad, aquel no pod\u00eda fijarse en \u00a0 cien (100) semanas, pues ello tornaba la disposici\u00f3n estudiada innecesaria\u00a0y \u00a0 desproporcionada y, en tal virtud, inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sentencia sostuvo que el \u201csacrificio del \u00a0 derecho fundamental al cuidado y al amor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as hijos(as) de \u00a0 padres que no alcanzan a acumular las cien\u00a0(100) semanas de cotizaci\u00f3n, y el \u00a0 sacrificio del derecho subjetivo\u00a0de los\u00a0mismos padres a dicha licencia de \u00a0 paternidad, no parece compensado con un beneficio financiero que aparezca \u00a0 evidentemente necesario y de mayor relevancia social que la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de los reci\u00e9n nacidos, de los padres y sus familias, lograda a trav\u00e9s de la \u00a0 atenci\u00f3n que puedan darles aquellos a sus hijos(as) en sus primeros d\u00edas de \u00a0 vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el fallo observ\u00f3 que, para garantizar la \u00a0 estabilidad financiera del SGSSS, el Legislador no estim\u00f3 que fuera necesario \u00a0 exigir a los trabajadores que se ven afectados por enfermedades generales o \u00a0 profesionales ning\u00fan n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n previo al reconocimiento de \u00a0 la incapacidad respectiva. De la misma forma, encontr\u00f3 que a las madres que dan \u00a0 a luz, como requisito para acceder a la licencia remunerada de maternidad se les \u00a0 exige cotizar tan s\u00f3lo durante el per\u00edodo\u00a0de su embarazo. En consecuencia, \u00a0 advirti\u00f3 que no resultaba proporcionado ni indispensable que para obtener el \u00a0 reconocimiento de la licencia de paternidad se exigiera el cumplimiento de un \u00a0 periodo de 100 semanas continuas de cotizaci\u00f3n, previas al nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sentencia condicion\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n\u00a0acusada en el entendido de que \u00a0 &#8220;se requerir\u00e1 que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las \u00a0 semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad&#8221;. \u00a0 Lo precedente, de manera que se mantuviera dentro del ordenamiento el requisito \u00a0 de un m\u00ednimo de cotizaciones, pero ajust\u00e1ndolo a par\u00e1metros de razonabilidad que \u00a0 no significaran un sacrificio desproporcionado de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 respecto de la Ley 755 de 2002 el fallo indic\u00f3\u00a0que, para el reconocimiento de la \u00a0 licencia de paternidad, la EPS respectiva s\u00f3lo podr\u00eda exigir el n\u00famero de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n correspondientes al per\u00edodo de gestaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0 en que se reconoc\u00eda la licencia de maternidad, pues era la situaci\u00f3n f\u00e1ctica m\u00e1s \u00a0 cercana a la de la licencia de paternidad, guardadas las naturales diferencias[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Un \u00a0 a\u00f1o despu\u00e9s, la Sentencia T-1050 de 2010[68] \u00a0estudi\u00f3 el caso de un hombre que solicitaba el reconocimiento y pago de su \u00a0 licencia de paternidad, la cual le era negada por la EPS accionada, pues le \u00a0 faltaron (4) semanas de cotizaci\u00f3n correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n. El \u00a0 fallo tutel\u00f3 los derechos del accionante y orden\u00f3 el pago de la licencia de \u00a0 paternidad peticionada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 colige que en el presente caso procede el reconocimiento de la licencia de \u00a0 paternidad, toda vez que se encontr\u00f3 probada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante y su familia, y que tan s\u00f3lo faltaron cuatro (4) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n. En ese orden de ideas, se \u00a0 considera que la licencia de paternidad al gozar de un mismo hecho generador que \u00a0 la licencia de maternidad, su liquidaci\u00f3n participa de las mismas condiciones \u00a0 se\u00f1aladas para aqu\u00e9lla. En observancia de lo expuesto y siguiendo los \u00a0 lineamientos sentados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, respecto del \u00a0 requisito de cotizaci\u00f3n ininterrumpida por todo el periodo de gestaci\u00f3n, esta \u00a0 Sala ordenar\u00e1 el reconocimiento del pago completo de la licencia de paternidad \u00a0 al actor, pues la interrupci\u00f3n en el pago de los aportes no super\u00f3 las diez (10) \u00a0 semanas (\u2026)\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 Posteriormente, la Ley 1468 de 2011 derog\u00f3 la Ley 755 de 2002[70] y modific\u00f3 nuevamente el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. A diferencia del criterio anterior, dispuso que para el reconocimiento \u00a0 y pago de la licencia de paternidad se requer\u00eda: (i) presentar el Registro Civil \u00a0 de Nacimiento del menor de edad dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha de \u00a0 su natalicio; y (ii) que el padre cotizara durante las \u201csemanas previas\u201d \u00a0 al reconocimiento de la respectiva licencia[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En \u00a0 2015 se expidi\u00f3 el Decreto 2353 de 2015 \u201cPor el cual se unifican y \u00a0 actualizan las reglas de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, se crea el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional y se definen los \u00a0 instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliaci\u00f3n y el goce efectivo \u00a0 del derecho a la salud\u201d. Respecto de la licencia de paternidad, dicho \u00a0 decreto determinaba que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 80. LICENCIA DE PATERNIDAD. Para el reconocimiento y pago \u00a0 de la prestaci\u00f3n de la licencia de paternidad conforme a las disposiciones \u00a0 laborales vigentes se requerir\u00e1 que el afiliado cotizante hubiere efectuado \u00a0 aportes durante los meses que correspondan al per\u00edodo de gestaci\u00f3n de la madre y \u00a0 no habr\u00e1 lugar al reconocimiento proporcional por cotizaciones cuando hubiere \u00a0 cotizado por un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la referida \u00a0 norma fue compilado en el art\u00edculo 2.1.13.3 del \u201cDecreto \u00danico \u00a0 Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social 780 de 2016\u201d, de \u00a0 manera tal que el Decreto 2353 de 2015 fue expresamente derogado[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Posteriormente, la Corte \u00a0 Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia T-190 de 2016[73] en \u00a0 la cual estudi\u00f3 el caso de un hombre que alegaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales por parte de una EPS que se negaba a reconocer y pagar la licencia \u00a0 de paternidad a la cual supuestamente no ten\u00eda derecho con \u00a0 fundamento en que al accionante le falt\u00f3 cotizar un mes para completar los nueve \u00a0 (9) meses que dur\u00f3 el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia indic\u00f3 que como \u00a0 lo hab\u00eda determinado la jurisprudencia constitucional,\u00a0 la licencia de \u00a0 paternidad gozaba del mismo hecho generador que la licencia de maternidad, \u201cpor \u00a0 lo que su liquidaci\u00f3n participa de las mismas condiciones se\u00f1aladas para \u00a0 aquella, esto es, que en caso de \u00a0 que se hubiera dejado de cotizar hasta 10 semanas, se proceder\u00e1 al pago completo \u00a0 de la licencia o que si ha dejado de cotizar 11 o m\u00e1s semanas, solamente se \u00a0 reconocer\u00e1 el pago de las semanas cotizadas en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n del \u00a0 per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d [74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo \u00a0 concluy\u00f3 que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante y su hijo, toda vez que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe pagar la totalidad de \u00a0 la licencia de paternidad aun cuando faltaren 10 semanas o 2 meses de cotizaci\u00f3n \u00a0 al sistema de seguridad social en salud, pues ello garantiza la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del padre, y sobre todo del reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 Actualmente, se encuentra vigente la Ley 1822 de 2017 que mediante su \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 modific\u00f3 el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual \u00a0 indica en su par\u00e1grafo 2\u00b0 que para el pago de la licencia de paternidad resulta \u00a0 necesaria la presentaci\u00f3n el Registro Civil de Nacimiento dentro de los 30 d\u00edas \u00a0 siguientes a la fecha de nacimiento del ni\u00f1o o ni\u00f1a y que el padre haya cotizado \u00a0 durante las \u201csemanas previas\u201d al reconocimiento de la licencia de \u00a0 paternidad[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n de las \u201csemanas previas\u201d para acceder al pago de \u00a0 la licencia de paternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. De \u00a0 acuerdo con el recuento realizado se observa que, desde la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 755 de 2002 y hasta que se profiri\u00f3 la Sentencia C-633 de 2009, el \u00a0 padre del reci\u00e9n nacido que solicitara el pago de la licencia de paternidad \u00a0 deb\u00eda cotizar durante las cien (100) semanas previas al nacimiento para acceder \u00a0 a dicha garant\u00eda laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, la Sentencia C-633 de 2009 \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de dicho requisito, pues de acuerdo con su ratio \u00a0es v\u00e1lido que el Legislador exija un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para acceder \u00a0 al pago de la prestaci\u00f3n con el fin de proteger el equilibrio econ\u00f3mico del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud. No obstante, dicho periodo m\u00ednimo debe \u00a0 ajustarse a par\u00e1metros de razonabilidad que no signifiquen un sacrificio \u00a0 desproporcionado de derechos fundamentales. As\u00ed mismo, la decisi\u00f3n indic\u00f3 \u00a0 que no se podr\u00eda exigir la cotizaci\u00f3n de un n\u00famero mayor de semanas a las que se \u00a0 exig\u00eda para reconocer el pago de la licencia de maternidad, en la medida que era \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica m\u00e1s cercana al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La \u00a0 Ley 1468 de 2011 derog\u00f3 la Ley 755 de 2002, de manera que estableci\u00f3 un nuevo \u00a0 criterio legislativo seg\u00fan el cual se deb\u00eda cotizar durante las \u201csemanas \u00a0 previas\u201d al reconocimiento de la licencia de paternidad, sin especificar \u00a0 el n\u00famero m\u00ednimo de dichas semanas. De esa manera, el Legislador evit\u00f3 \u00a0 reproducir el contenido de la norma declarado inexequible por la Sentencia C-633 de 2009 y \u00a0 gener\u00f3 un nuevo contexto normativo sustancialmente distinto al establecido por \u00a0 la Ley 755 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 Precisamente, a partir de dicho contexto normativo, algunas autoridades \u00a0 estatales entendieron que la disposici\u00f3n legal exig\u00eda la cotizaci\u00f3n m\u00ednima e \u00a0 ininterrumpida de dos (2) semanas al SGSSS para poder acceder al reconocimiento \u00a0 y pago de la respectiva licencia de paternidad. Dicha interpretaci\u00f3n fue asumida \u00a0 espec\u00edficamente por la Superintendencia de Salud, entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico \u00a0 que funge como cabeza del Sistema de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del SGSSS[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con la Ley 1468 de 2011, la cual modific\u00f3 nuevamente el \u00a0 art\u00edculo 236 del C.S.T., y constituy\u00f3 un cambio importante respecto a la \u00a0 licencia de paternidad, apart\u00e1ndose por completo de la regulaci\u00f3n existente para \u00a0 la licencia de maternidad, se\u00f1alando los requisitos, beneficiarios y \u00a0 responsables de pago (\u2026) La Ley 1468 de 2011 no determin\u00f3 de forma expresa el \u00a0 periodo m\u00ednimo que debe ser cotizado por parte del padre, por el contrario, \u00a0 establece el requisito de una forma abstracta y amplia al expresar \u201csemanas \u00a0 previas\u201d. Por lo tanto, a partir del a\u00f1o 2011, se estableci\u00f3 como requisito para \u00a0 acceder a la licencia de paternidad la cotizaci\u00f3n m\u00ednima de las 2 semanas \u00a0 previas al parto, sin que puedan admitirse interpretaciones soportadas en \u00a0 pronunciamientos judiciales que no se encuentran vigentes, o en normas que \u00a0 regulan situaciones jur\u00eddicas diferentes\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se debe indicar \u00a0 que las afirmaciones antes presentadas, obedec\u00edan a un c\u00e1lculo econ\u00f3mico que \u00a0 pretend\u00eda el financiamiento de las licencias de paternidad sin desestabilizar el \u00a0 SGSSS bajo el principio del equilibrio financiero. Al respecto, la \u00a0 Superintendencia de Salud[79], indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos m\u00e1s puntuales, la financiaci\u00f3n de la licencia de \u00a0 paternidad, tiene entre sus fuentes, las cotizaciones que realizan los \u00a0 afiliados, es decir, que el derecho a recibir el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, deriva de la participaci\u00f3n del usuario como contribuyente. Lo que \u00a0 sustenta la l\u00f3gica del equilibrio entre la cotizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 recibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1 de la Ley 14[6]8 de 2011 resulta congruente \u00a0 con los par\u00e1metros de equilibrio financiero por lo cual es absolutamente \u00a0 procedente el reconocimiento de una licencia de paternidad, que corresponde a 8 \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles, por la cotizaci\u00f3n de las 2 semanas previas. Interpretaci\u00f3n que \u00a0 adem\u00e1s procura la protecci\u00f3n efectiva de los reci\u00e9n nacidos\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal entendimiento estuvo \u00a0 vigente en la mencionada entidad hasta que se expidi\u00f3 el Decreto 2353 de 2015 \u00a0 compilado en el Decreto 780 de 2016, el cual determinaba la necesidad de haber \u00a0 cotizado de manera ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n con el \u00a0 fin de reconocer el pago de la licencia de paternidad e imped\u00eda la realizaci\u00f3n \u00a0 de pagos proporcionales cuando se hubiera cotizado por un periodo inferior al de \u00a0 la gestaci\u00f3n[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Con \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 1822 de 2017, actualmente vigente y que derog\u00f3 la Ley \u00a0 1468 de 2011, el Legislador reiter\u00f3 que se deb\u00eda cotizar durante las \u201csemanas \u00a0 previas\u201d al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Por lo \u00a0 tanto, la Superintendencia de Salud retom\u00f3 el criterio de exigir la cotizaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima de dos (2) semanas al sistema de salud con el fin de determinar el \u00a0 reconocimiento y pago de dicha licencia. No obstante, otras posturas, como la de \u00a0 la EPS accionada, exigen la cotizaci\u00f3n ininterrumpida durante todo el periodo de \u00a0 gestaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsable del pago de la \u00a0 licencia de paternidad a los trabajadores dependientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, en el caso de los trabajadores dependientes, el \u00a0 tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la licencia de paternidad se encuentra a \u00a0 cargo del empleador. En ese sentido, el trabajador debe informar al empleador \u00a0 sobre la expedici\u00f3n de la licencia respectiva y ser\u00e1 el empleador quien adelante \u00a0 la solicitud de los dineros ante la EPS a la que se encuentra afiliado[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Por su parte, la EPS verifica la procedibilidad del pago solicitado en \u00a0 los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1822 de 2018 y \u00a0 desembolsa los dineros respectivos al empleador en el caso de los trabajadores \u00a0 dependientes. De esta manera, observa la radicaci\u00f3n del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento del menor de edad en los 30 d\u00edas siguientes al nacimiento y efect\u00faa \u00a0 el pago al empleador, si el trabajador cotiz\u00f3 durante las \u201csemanas previas\u201d \u00a0al reconocimiento de la licencia de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Realizado el pago de la \u00a0 licencia de paternidad, la EPS procede a recobrar los dineros ante la ADRES[83] \u00a0mediante el proceso de compensaci\u00f3n reglado en los art\u00edculos 2.6.1.1.2.1. y \u00a0 subsiguientes del Decreto 780 de 2016. En el curso de dicho proceso \u00a0 administrativo las EPS recobran las licencias de maternidad y paternidad el \u00a0 \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la tercera semana del mes respectivo[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente precisar que en el reconocimiento y pago \u00a0 de las licencias de paternidad no se aplica lo establecido en la Resoluci\u00f3n 1885 \u00a0 del 2018 del Ministerio de Salud. Lo anterior, pues esa resoluci\u00f3n establece las \u00a0 exclusiones del Plan de Beneficios, que se refiere a su vez, al conjunto de \u00a0 tecnolog\u00edas en salud a que tienen derecho los afiliados del SGSSS, y no a \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas a las que tambi\u00e9n tienen derecho los afiliados, como la \u00a0 licencia de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de conformidad con la Ley 100 de 1993, los \u00a0 afiliados al SGSSS gozan del derecho a acceder: por un lado, al conjunto de \u00a0 tecnolog\u00edas en salud comprendidas por el Plan de Beneficios; y por el otro, a \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la maternidad y la enfermedad no \u00a0 profesional, entre las que se encuentran la licencia de paternidad[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, dado que el Plan de Beneficios[86] se \u00a0 refiere a un conjunto de tecnolog\u00edas en salud, es claro que la licencia de \u00a0 paternidad no goza de la naturaleza de los servicios consagrados en dicho plan, \u00a0 y no puede ser excluida del mismo pues nunca ha hecho parte de \u00e9l. No obstante, \u00a0 el acceso a ambas garant\u00edas prestacionales (tecnolog\u00edas del Plan de Beneficios y \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la maternidad y la enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan) est\u00e1 asegurado como un derecho del afiliado del SGSSS[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el recobro que procede en este \u00a0 caso entre la EPS responsable del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y la ADRES no \u00a0 atiende al cobro excepcional que se surte cuando se reconoce al usuario del \u00a0 sistema de salud un procedimiento excluido en el Plan de Beneficios. Este caso \u00a0 se refiere a una hip\u00f3tesis distinta, en la que procede el recobro administrativo \u00a0 reglado por el proceso de compensaci\u00f3n que se realiza ante el pago de una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tiene derecho de manera ordinaria el usuario del \u00a0 SGSSS, tal y como sucede en los casos de la licencia de maternidad[88].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Conforme lo expuesto, puede observarse la manera en la que se financian \u00a0 los dineros cancelados por concepto de licencia de paternidad a partir de los \u00a0 aportes en salud realizados por los afiliados al r\u00e9gimen contributivo del SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es posible que se presente un \u00a0 escenario en el que exista un historial de cotizaciones del usuario al SGSSS que \u00a0 comprometa la realizaci\u00f3n de aportes a partir de distintos empleadores y hacia \u00a0 diferentes EPS. En dicho caso, los obligados a realizar el pago de la licencia \u00a0 de paternidad son, en primer lugar, el empleador actual en virtud de su v\u00ednculo \u00a0 contractual y del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 019 de 2012 y, en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, la EPS actual que perciba los aportes del usuario del sistema \u00a0 contributivo del SGSSS, de conformidad el con par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 1822 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, no hay restricciones reglamentarias \u00a0 para que un afiliado se traslade de EPS durante el periodo previo al nacimiento \u00a0 del menor de edad, en raz\u00f3n de la licencia de paternidad[89]. \u00a0 De otra parte, tampoco existen disposiciones legales que comprometan como \u00a0 responsable del pago de la prestaci\u00f3n a las EPS a las que con anterioridad haya \u00a0 estado afiliado el usuario, aun cuando se haya surtido un traslado durante el \u00a0 periodo de gestaci\u00f3n respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Jos\u00e9 Rodolfo Parada Acevedo present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela al considerar que la Nueva EPS, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social, al no pagar la licencia de paternidad \u00a0 que reconoci\u00f3 el 15 de mayo de 2018. El actor manifest\u00f3 que cotiz\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0 su empleador al sistema de seguridad social en salud de manera oportuna el \u00a0 n\u00famero de semanas requeridas para obtener el pago de dicha licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El Consorcio Minero de \u00a0 C\u00facuta LTDA. indic\u00f3 que no efectu\u00f3 el pago de la licencia de paternidad al \u00a0 accionante porque la EPS autoriz\u00f3 (0) pesos en el documento que la reconoc\u00eda. \u00a0 Por su parte, la EPS accionada indic\u00f3 que no efectuar\u00eda el pago de la licencia \u00a0 en tanto que el se\u00f1or Parada Acevedo no realiz\u00f3 de manera ininterrumpida y \u00a0 completa los aportes al sistema de seguridad social en salud. As\u00ed mismo, sostuvo \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente para el reconocimiento de pretensiones \u00a0 de car\u00e1cter econ\u00f3mico como es la licencia de paternidad y que, adem\u00e1s, el \u00a0 accionante pod\u00eda acudir a la Superintendencia Nacional en Salud para que fueran \u00a0 concedidas sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La Sala encuentra que el \u00a0 actor realiz\u00f3 los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de su \u00a0 empleador, el Consorcio Minero de C\u00facuta LTDA., pero tambi\u00e9n por medio de un \u00a0 tercero llamado Mina Tequendama. Dichos aportes se efectuaron desde el 1\u00b0 de \u00a0 septiembre de 2017 hasta el momento de expedici\u00f3n de la licencia de paternidad y \u00a0 se interrumpieron durante el mes de enero de 2018 y parte de febrero y marzo del \u00a0 mismo a\u00f1o, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actual empleador, \u00a0 Consorcio Minero de C\u00facuta certific\u00f3 el pago de aportes al SGSSS de los meses de \u00a0 septiembre y octubre de 2017 a la EPS Comparta. Adicionalmente, alleg\u00f3 prueba de \u00a0 la cotizaci\u00f3n de noviembre y diciembre de 2017 a la Nueva EPS y de 4 d\u00edas de \u00a0 marzo y los meses de abril y mayo del 2018 a la misma EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Nueva \u00a0 EPS, a la que actualmente se encuentra afiliado el accionante, alleg\u00f3 prueba de \u00a0 las cotizaciones antes mencionadas que se le realizaron por el Consorcio Minero \u00a0 de C\u00facuta y adicionalmente certific\u00f3 el pago de 14 d\u00edas del mes de febrero y 12 \u00a0 d\u00edas del mes de marzo, realizados a nombre de la raz\u00f3n social \u201cMina Tequendama\u201d. \u00a0 No se pronunci\u00f3 sobre los aportes realizados antes de la fecha de afiliaci\u00f3n del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, durante el \u00a0 curso del proceso se prob\u00f3 que el accionante cotiz\u00f3 durante 7 meses \u00a0 aproximadamente. En efecto, los periodos de cotizaci\u00f3n del accionante al SGSSS \u00a0 se pueden identificar as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo cotizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/09\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7670736721 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Minero de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparta EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/10\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7672845412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Minero de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparta EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/11\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1077675303688 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Minero de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/12\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1077677778845 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Minero de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mina Tequendama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>824208990107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mina Tequendama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1077684982725 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Minero de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/04\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1077687338495 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Minero de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/05\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1077689770947 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Minero de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/05\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2077689770947 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Minero de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el presente caso \u00a0 se tiene probado que durante los meses de septiembre y octubre de 2017 se \u00a0 realiz\u00f3 la cotizaci\u00f3n de aportes de salud a la EPS Comparta, la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica solo se hace exigible eventualmente a la Nueva EPS, como actual \u00a0 entidad obligada legalmente al pago[90]. De la misma manera, no \u00a0 es posible extender ning\u00fan tipo de responsabilidad a posibles empleadores con \u00a0 los cuales no existe un v\u00ednculo contractual vigente, como lo es la persona \u00a0 denominada Mina Tequendama, tal y como se explic\u00f3 con anterioridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Por lo tanto, se tiene que al \u00a0 accionante le falt\u00f3 cotizar ocho semanas para completar el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a las 38 semanas, que alega la Nueva EPS que se requieren para \u00a0 el pago de la licencia de paternidad. No obstante, se encuentra probado que el \u00a0 accionante realiz\u00f3 sus cotizaciones en salud durante las 2 semanas previas al \u00a0 reconocimiento de la licencia de paternidad el d\u00eda 15 de mayo de 2018, pues tal \u00a0 y como se puede observar, efectu\u00f3 el pago de los aportes correspondientes a los \u00a0 meses de abril y mayo de 2018 de manera ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Para la Sala, la exigencia de la \u00a0 Nueva EPS de condicionar el pago de la licencia de paternidad a la correlaci\u00f3n \u00a0 total entre el periodo de gestaci\u00f3n y las cotizaciones viola el derecho del \u00a0 tutelante a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Lo precedente, pues \u00a0 el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido en este caso para el reconocimiento y \u00a0 pago de la licencia de paternidad solicitada no se ajusta a las normas vigentes \u00a0 ni a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad que garanticen la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del accionante que tambi\u00e9n inciden en el ejercicio \u00a0 de derechos de los miembros de su n\u00facleo familiar, especialmente su hijo menor \u00a0 de edad. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. La Ley \u00a0 1822 de 2017 condiciona el acceso a la licencia de paternidad \u00a0 a que el padre \u201chaya estado cotizando efectivamente durante las semanas \u00a0 previas al reconocimiento de la licencia\u201d. En tal sentido, respecto de este \u00a0 caso, en primer lugar, no es posible aplicar lo dispuesto en el Decreto 2353 de \u00a0 2015 compilado en el Decreto 780 de 2016 que proh\u00edbe el pago de la licencia de \u00a0 paternidad si el padre trabajador no ha cotizado a salud durante todo el periodo \u00a0 de gestaci\u00f3n de forma ininterrumpida, tal y como lo solicita la EPS, pues dicha \u00a0 norma no es coherente con el ordenamiento constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Al \u00a0 respecto, se debe decir que el contenido normativo dispuesto en el Decreto 2353 \u00a0 de 2015 compilado en el Decreto 780 de 2016 perdi\u00f3 su fuerza ejecutoria a causa \u00a0 del fen\u00f3meno jur\u00eddico del decaimiento del acto administrativo, ya que la \u00a0 normativa que le serv\u00eda de sustento material, esto es, la Ley 1468 de 2011 fue \u00a0 derogada por la Ley 1822 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que si bien el \u00a0 Decreto 2353 de 2015 formalmente no establece como fin la reglamentaci\u00f3n de la \u00a0 Ley 1468 de 2011, su sustento normativo atiende a dicha disposici\u00f3n legal, pues \u00a0 desarrolla reglamentariamente las condiciones para acceder a la licencia de \u00a0 paternidad. Por lo anterior, dado que la Ley 1468 de 2011 fue derogada por la \u00a0 Ley 1822 de 2017, es claro que el art\u00edculo 80 del Decreto 2353 de 2015 que se \u00a0 refiere a la licencia de paternidad perdi\u00f3 su sustento jur\u00eddico normativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. No \u00a0 obstante, si se considera que la norma no ha sufrido decaimiento alguno en \u00a0 consideraci\u00f3n a que las dos leyes citadas modifican un texto materialmente \u00a0 id\u00e9ntico en lo pertinente y vigente \u2014el art\u00edculo 236 del C.S.T. \u2014 el contenido \u00a0 del Decreto 780 de 2016 debe ser inaplicado mediante la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el art\u00edculo \u00a0 4\u00ba Superior estipula que la Constituci\u00f3n es norma de normas y en caso de \u00a0 incompatibilidad entre \u00e9sta y una ley, prevalece la norma constitucional. Es \u00a0 tal su importancia en un Estado Social de Derecho, que incluso, la inaplicaci\u00f3n \u00a0 de una norma contraria a la Constituci\u00f3n es una facultad que debe ejercerse \u00a0 oficiosamente por parte de la autoridad obligada a ello bajo la figura de la \u201cexcepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 facultad de ejercer la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad puede darse de manera \u00a0 oficiosa o a solicitud de parte cuando: \u201c(i) La \u00a0 norma es contraria a los c\u00e1nones superiores y no se ha producido un \u00a0 pronunciamiento sobre su constitucionalidad. (ii) La regla formalmente v\u00e1lida y \u00a0 vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria \u00a0 de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte \u00a0 del Consejo de Estado, en respuesta a una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 o nulidad por inconstitucionalidad seg\u00fan sea el caso. O (iii)\u00a0En virtud, de la \u00a0 especificidad de las condiciones del caso particular,\u00a0la\u00a0aplicaci\u00f3n de la norma acarrea \u00a0 consecuencias que no estar\u00edan acordes a la luz del ordenamiento\u00a0iusfundamental\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, la Sentencia C-633 de 2009 \u00a0defini\u00f3 que para el reconocimiento de la licencia de paternidad s\u00f3lo es posible \u00a0 exigir un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que se ajuste a par\u00e1metros de \u00a0 razonabilidad que no impliquen un sacrificio desproporcionado de derechos \u00a0 fundamentales. De este modo, durante la vigencia de la Ley 755 de 2002 se \u00a0 dispuso por el pleno de esta Corporaci\u00f3n que ante la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n establecido por el Legislador \u00a0 en 2002, se deb\u00eda hacer una remisi\u00f3n a las reglas sobre la licencia de \u00a0 maternidad en tanto era la situaci\u00f3n f\u00e1ctica m\u00e1s similar a la de la licencia de \u00a0 paternidad, guardadas sus naturales diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Ley 755 de 2002 no \u00a0 est\u00e1 vigente, es claro que las reglas jurisprudencialmente establecidas para la \u00a0 licencia de maternidad[92] han \u00a0 definido que se ajusta a par\u00e1metros de razonabilidad el pago de su totalidad \u00a0 cuando faltan dos meses de cotizaci\u00f3n, o su pago proporcional cuando falta m\u00e1s \u00a0 de dicho periodo de cotizaci\u00f3n[93]. En consecuencia, exigir la \u00a0 cotizaci\u00f3n ininterrumpida de todo el periodo de gestaci\u00f3n para acceder al pago \u00a0 de la licencia de paternidad no se desconoce los par\u00e1metros de razonabilidad y \u00a0 contraviene la jurisprudencia constitucional, pues en este caso resulta a\u00fan m\u00e1s \u00a0 desproporcionado el sacrificio de derechos fundamentales si se tiene en cuenta \u00a0 que la prestaci\u00f3n laboral que implica la licencia de paternidad es \u00a0 significativamente menor a la que otorga la licencia de maternidad. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelta la no aplicaci\u00f3n de las reglas del Decreto 2353 de 2015, compilado en \u00a0 el Decreto 780 de 2016, en segundo lugar, la Sala definir\u00e1 el periodo m\u00ednimo de \u00a0 cotizaci\u00f3n requerido para acceder al pago de la licencia de paternidad en el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. De conformidad con la \u00a0 Ley 1822 de 2017, para reconocer la licencia remunerada de paternidad se \u00a0 requiere que el padre haya cotizado al SGSSS durante las \u201clas semanas previas \u00a0 al reconocimiento de la licencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Como \u00a0 se puede observar, en la Ley 1822 de 2017 el Legislador no estipul\u00f3 un n\u00famero de \u00a0 semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la licencia de paternidad, como s\u00ed lo \u00a0 hizo en la Ley 755 de 2002. Por lo anterior, la determinaci\u00f3n del requisito \u00a0 m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que realice la Sala debe ce\u00f1irse a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y tener en cuenta los criterios interpretativos dados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Por un \u00a0 lado, podr\u00eda interpretarse que el \u00a0 requisito m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para acceder a la licencia de paternidad se \u00a0 define por la remisi\u00f3n a las reglas jurisprudencialmente definidas para el \u00a0 reconocimiento de la licencia de maternidad, tal y como lo propone la Sentencia T-190 de 2016 expedida en vigencia de la Ley 1468 de 2011\u00a0 \u00a0 y del\u00a0 Decreto 2353 de 2015. De acuerdo con ese entendimiento el pago de la totalidad de la licencia de paternidad proceder\u00eda cuando \u00a0 falten dos meses de cotizaci\u00f3n, mientras que cuando falte m\u00e1s de dicho periodo \u00a0 de cotizaci\u00f3n proceder\u00eda el pago proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Por otro lado, de la lectura literal del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1822 de 2017 se podr\u00eda interpretar \u00a0 v\u00e1lidamente que se requiere la cotizaci\u00f3n de un n\u00famero plural de semanas para \u00a0 acceder al reconocimiento de la licencia de paternidad. En ese sentido, por \u00a0 oposici\u00f3n a (1) una semana entendida en singular se requerir\u00eda la cotizaci\u00f3n \u00a0 efectiva de por lo menos 2 semanas al sistema de aseguramiento en salud para \u00a0 acceder a la licencia de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En este marco y de conformidad \u00a0 con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, de acuerdo con el \u00a0principio\u00a0de \u201cin dubio \u00a0 pro operario\u00a0o de favorabilidad en sentido \u00a0 amplio\u201d, cuando una o varias \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones \u00a0 razonables dentro de su contenido normativo, el operador jur\u00eddico debe escoger \u00a0 aquella hip\u00f3tesis que brinde mayor amparo o sea m\u00e1s favorable al trabajador[94]. Ahora bien, para que el \u00a0 int\u00e9rprete de la norma pueda aplicar el principio constitucional de \u201cin dubio \u00a0 pro operario\u201d, debe tener una \u201cduda\u201d seria y objetiva entre \u00a0 interpretaciones de car\u00e1cter razonable[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Al respecto, se debe afirmar \u00a0 que la Sentencia T-190 de 2016 fue expedida antes de que estuviera en vigencia la Ley 1822 \u00a0 de 2017 y acogi\u00f3 el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n establecido por la Sentencia \u00a0 C-663 de 2009 que se pronunci\u00f3 sobre la Ley \u00a0 755 de 2002, actualmente derogada. Adicionalmente, la Ley 1822 de 2017 actualiz\u00f3 \u00a0 los contenidos de la mencionada ley derogada, de manera que en su texto presenta \u00a0 una forma similar al de la norma examinada por la Sala Plena en 2009, pero no \u00a0 reproduce de manera id\u00e9ntica su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la Ley 1822 de 2017 prescindi\u00f3 de la expresi\u00f3n \u201c100 semanas\u201d \u00a0contenida originalmente en el inciso examinado por la Sala Plena en la Sentencia \u00a0 C-663 de 2009 y declarado inexequible. As\u00ed, el Legislador no estipul\u00f3 en 2017 un \u00a0 n\u00famero de semanas m\u00ednimas requeridas como lo hizo en 2003 y tampoco plasm\u00f3 su \u00a0 voluntad en el sentido de que dicho requisito fuera interpretado como el que \u00a0 adopt\u00f3 la Sala Plena en 2009 por remisi\u00f3n a las reglas de la licencia de \u00a0 maternidad, aun cuando existieran otras interpretaciones m\u00e1s progresivas del \u00a0 derecho laboral en cuesti\u00f3n[96]. En \u00a0 consecuencia, es posible concluir que la Ley 1822 de 2017 y la Ley 755 de 2002, \u00a0 son diferentes tanto formal como materialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. De conformidad con lo \u00a0 anterior, no obstante que la Sentencia C-663 de 2009 se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 una norma actualmente derogada, la ratio de su decisi\u00f3n brinda par\u00e1metros \u00a0 \u00fatiles de interpretaci\u00f3n de la norma vigente como precedente de apoyo. As\u00ed, \u00a0 es v\u00e1lido que el Legislador exija un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para acceder \u00a0 al pago de la prestaci\u00f3n con el fin de proteger el equilibrio econ\u00f3mico del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud. No obstante, dicho periodo m\u00ednimo debe \u00a0 ajustarse a par\u00e1metros de razonabilidad que no signifiquen un sacrificio \u00a0 desproporcionado de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. La interpretaci\u00f3n de la norma que \u00a0 sugiere la necesidad de haber cotizado por lo menos dos semanas al SGSSS es \u00a0 coherente con el criterio jurisprudencial sentado por la ratio de la Sentencia C-663 de 2009, pues por un lado \u00a0 garantiza el equilibrio financiero del sistema de salud y por el otro, maximiza \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del beneficiario de la licencia de \u00a0 paternidad y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0Respecto de la garant\u00eda del \u00a0 equilibrio econ\u00f3mico del SGSSS, la Sala observa que el requisito de cotizaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima de por lo menos dos semanas encuentra respaldo en los m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos aportados por la Superintendencia de Salud, entidad que funge como cabeza del Sistema de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del \u00a0 SGSSS. Lo anterior en raz\u00f3n a que dicha entidad tuvo en cuenta en todos sus \u00a0 pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional el financiamiento de la licencia \u00a0 de paternidad bajo el principio del equilibrio financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En cuanto a la maximizaci\u00f3n de \u00a0 la garant\u00eda de los derechos fundamentales del beneficiario de la licencia de \u00a0 paternidad, hay que tener en cuenta que por la naturaleza de la figura antes \u00a0 explicada, esta protege tambi\u00e9n los derechos de la madre lactante y sobretodo \u00a0 del reci\u00e9n nacido. En este sentido, la Sala recuerda que el derecho a la licencia de paternidad no solo \u00a0 constituye una herramienta para materializar los deberes que se desprenden de la \u00a0 responsabilidad parental y los ni\u00f1os y ni\u00f1as como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, sino adem\u00e1s contribuye a la eliminaci\u00f3n de estereotipos de \u00a0 g\u00e9nero negativos sobre el cuidado de los menores de edad ligado exclusivamente a \u00a0 las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Como consecuencia de lo anterior, la Sala \u00a0 considera que la interpretaci\u00f3n de la norma que supone como requisito para \u00a0 acceder al derecho a la licencia de paternidad la cotizaci\u00f3n efectiva de por lo \u00a0 menos dos semanas al SGSSS es razonable de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional en la materia, en la medida que garantiza la protecci\u00f3n del SGSSS \u00a0 y protege en una mayor medida los derechos fundamentales que la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la norma que sugiere la remisi\u00f3n a las reglas jurisprudenciales de la \u00a0 licencia de maternidad. Por lo tanto, en atenci\u00f3n al principio constitucional\u00a0de \u00a0 \u201cin dubio pro operario\u00a0o de favorabilidad en sentido amplio\u201d, la Sala determina que dicha interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma debe \u00a0 prevalecer para resolver el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En tercer lugar, al descender al caso, en \u00a0 atenci\u00f3n a las circunstancias particulares del accionante y su n\u00facleo familiar \u00a0 esta Sala observa que exigir la cotizaci\u00f3n completa e ininterrumpida \u00a0 correspondiente al periodo de gestaci\u00f3n para reconocer la licencia de paternidad \u00a0 afecta directa y desproporcionadamente el derecho al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante, lo cual tambi\u00e9n tiene consecuencias en el ejercicio y la garant\u00eda de \u00a0 los derechos de su pareja, quien se encuentra en periodo de lactancia, y del \u00a0 ni\u00f1o reci\u00e9n nacido. Por lo anterior, la vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0 accionante al m\u00ednimo vital y a la seguridad social tambi\u00e9n implica contrariar el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se prob\u00f3 que la subsistencia del accionante y su n\u00facleo \u00a0 familiar se ve seriamente afectada por la falta de pago de los dineros \u00a0 correspondientes a la licencia de paternidad, pues dicho tiempo fue \u00a0 efectivamente tomado por el accionante para cuidar a su hijo reci\u00e9n nacido, por \u00a0 lo que no recibi\u00f3 el pago de su salario y adicionalmente su pareja no tiene \u00a0 trabajo estable, por lo que no fue beneficiaria de licencia de maternidad. Por \u00a0 otro lado, lo anterior no se corresponde con el hecho probado, de que bajo el \u00a0 an\u00e1lisis de la Superintendencia de Salud, los aportes al SGSSS realizados por el \u00a0 accionante cubrieron efectivamente la posibilidad financiera de realizar el pago \u00a0 de la prestaci\u00f3n solicitada de manera sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada situaci\u00f3n implica que se desincentive el ejercicio \u00a0 del derecho a la licencia de paternidad, pues la exigencia de requisitos \u00a0 desproporcionados para los padres trabajadores les obligar\u00e1 a rechazar la \u00a0 posibilidad de tomar los d\u00edas otorgados e invertir dicho tiempo en el cuidado \u00a0 del menor de edad, para continuar laborando con el fin de recibir el pago de su \u00a0 salario con normalidad. Por lo tanto, el padre trabajador seguir\u00e1 rehusando su \u00a0 derecho-deber de cuidado de los hijos menores de edad y trasladar\u00e1 toda la carga \u00a0 a la madre lactante, quien ha asumido tradicionalmente el rol de protecci\u00f3n de \u00a0 los reci\u00e9n nacidos, lo cual impacta tambi\u00e9n el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la denegaci\u00f3n de la licencia de paternidad \u00a0 implicar\u00eda la obstaculizaci\u00f3n de los objetivos del Estado Social de Derecho, \u00a0 dentro de los que se encuentra la materializaci\u00f3n de la igualdad entre hombres y \u00a0 mujeres respecto de la asunci\u00f3n de cargas y responsabilidades equitativas al \u00a0 interior de la familia, entendida como n\u00facleo fundamental de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. De acuerdo con lo expuesto, el accionante \u00a0 cumpli\u00f3 el requisito legal establecido para que procediera el pago de la \u00a0 licencia de paternidad peticionada, pues \u00a0 realiz\u00f3 sus cotizaciones en salud durante las 2 semanas previas al \u00a0 reconocimiento de la licencia de paternidad el d\u00eda 15 de mayo de 2018. Por lo \u00a0 tanto, la EPS debi\u00f3 ordenar el pago de los d\u00edas de trabajo cubiertos por la \u00a0 licencia en la certificaci\u00f3n entregada al accionante para que el empleador \u00a0 realizar\u00e1 su respectivo pago, en consecuencia su denegaci\u00f3n implica la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Ahora bien, para la Sala la \u00a0 actuaci\u00f3n del empleador es legalmente reprochable pues desconoce que, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, es el primer \u00a0 responsable en el pago de la respectiva prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. De esta manera, si \u00a0 bien es cierto que existi\u00f3 un debate sobre el cumplimiento del requisito m\u00ednimo \u00a0 de cotizaci\u00f3n para acceder al pago de la licencia de paternidad del accionante, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que dicho debate debi\u00f3 surtirse entre el empleador y la EPS \u00a0 respectiva, pues el tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n del derecho no est\u00e1 a cargo del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a revocar\u00a0la decisi\u00f3n de \u00fanica \u00a0 instancia, proferida el 30 de julio 2018 por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, por medio de la cual \u00a0 se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. En su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de \u00a0Jos\u00e9 Rodolfo Parada Acevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, le\u00a0ordenar\u00e1 al Consorcio Minero de C\u00facuta LTDA. que, dentro de \u00a0 las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda, si \u00a0 todav\u00eda no lo ha hecho, al pago efectivo de la totalidad de la licencia de \u00a0 paternidad del se\u00f1or Jos\u00e9 Rodolfo Parada Acevedo. As\u00ed mismo, el empleador podr\u00e1 repetir contra la NUEVA EPS para \u00a0 que desembolse los dineros correspondientes para cubrir el pago de la mencionada \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Finalmente, se proceder\u00e1 a \u00a0 negar la pretensi\u00f3n subsidiaria de la EPS de ordenar expresamente en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia el recobro a la Administradora de los Recursos del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) \u201cdentro de los quince \u00a0 d\u00edas siguientes a la formulaci\u00f3n de la cuenta pertinente (\u2026) por concepto del \u00a0 100% del costo de los servicios que est\u00e9n fuera del Plan de Beneficios de Salud \u00a0 y le sean suministrados al usuario\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ya que de conformidad con la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, \u00a0 proferida por el Ministerio de Salud s\u00f3lo es objeto de recobro dentro del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo los \u00edtems garantizados a los usuarios no incluidos en el \u00a0 Plan de Beneficios de Salud. Como se advirti\u00f3 las licencias de paternidad no se \u00a0 encuentran excluidas, ya que no hacen parte de tal l\u00f3gica por no ser tecnolog\u00edas \u00a0 de la salud. Lo anterior, sin perjuicio de que se surta el tr\u00e1mite de \u00a0 compensaci\u00f3n pertinente reglado por el Decreto 780 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas, concluye que se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, toda vez \u00a0 que cumpli\u00f3 el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para acceder al pago de la licencia \u00a0 de paternidad que en este caso debe entenderse de por lo menos dos semanas, pues \u00a0 dicha interpretaci\u00f3n jur\u00eddica del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1822 de \u00a0 2017 resulta la m\u00e1s favorable al trabajador y, a su vez, protege efectivamente \u00a0 el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y, finalmente, se ajusta a par\u00e1metros de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad que garantizan la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante sin poner en riesgo el equilibrio econ\u00f3mico del \u00a0 SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia, proferida el 30 \u00a0 de julio 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de C\u00facuta. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Jos\u00e9 Rodolfo Parada \u00a0 Acevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR al \u00a0 Consorcio Minero de C\u00facuta LTDA. que, dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda, si no lo ha hecho, al pago de la \u00a0 totalidad de la licencia de paternidad del se\u00f1or Jos\u00e9 Rodolfo Parada Acevedo. \u00a0 As\u00ed mismo, ORDENAR a la NUEVA EPS que desembolse los dineros respectivos \u00a0 a cuentas del referido empleador de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1822 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-114 DE 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE PATERNIDAD-Se deben precisar \u00a0 las razones constitucionales para aceptar que quien pretenda acceder a la \u00a0 licencia de paternidad, debe cotizar solamente dos semanas previas al parto \u00a0 (aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a aclarar \u00a0 el voto en la sentencia T-114 del 14 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la referida providencia la Corte \u00a0 revis\u00f3 y revoc\u00f3 la sentencia del 30 de julio de 2018 proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta y, \u00a0 en su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Rodolfo Parada Acevedo, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Nueva E.P.S. y el Consorcio Minero de \u00a0 C\u00facuta Ltda., \u00a0 ante la negativa a pagarle la licencia de paternidad que reclamaba, por no \u00a0 cumplir con el requisito m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, la Sala analiz\u00f3 los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en cuanto a la \u00a0 subsidiariedad, encontr\u00f3 que el mecanismo jurisdiccional de protecci\u00f3n a cargo \u00a0 de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que funge como cabeza del \u00a0 Sistema de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud -en adelante SGSSS-, no es id\u00f3neo y eficaz para proteger los \u00a0 derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal tesis se fundament\u00f3 en lo expresado \u00a0 por el Superintendente Nacional de Salud en la audiencia p\u00fablica en el marco del \u00a0 seguimiento a la sentencia T-760 de 2008[98] donde: i) \u00a0 para la entidad, en general, era imposible proferir decisiones jurisdiccionales \u00a0 en los 10 d\u00edas que otorga la ley; ii) por lo anterior, existe un retraso entre \u00a0 dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas en todas \u00a0 sus sedes, especialmente las de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que son la mayor\u00eda, entre \u00a0 las que se encuentra la reclamaci\u00f3n de licencias de paternidad; y, iii) en las \u00a0 oficinas regionales la problem\u00e1tica es a\u00fan mayor, pues no cuenta con la \u00a0 capacidad log\u00edstica, organizativa y humana suficiente para dar soluci\u00f3n a los \u00a0 problemas jurisdiccionales y poseen una fuerte dependencia de la capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 mecanismo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral pod\u00eda resultar ineficaz para \u00a0 proteger los derechos supuestamente vulnerados, debido a la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 judicial tendiente a la definici\u00f3n de la entrega de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el \u00a0 asunto, la Sala realiz\u00f3 un recuento jurisprudencial y normativo del requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n para acceder al pago de la licencia de paternidad, determinando que \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Ley 1822 de 2017, el legislador reiter\u00f3 que se deb\u00eda \u00a0 cotizar durante las \u201csemanas previas\u201d al reconocimiento de la licencia \u00a0 remunerada de paternidad. En este sentido, referenci\u00f3 que la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud exige como m\u00ednimo una cotizaci\u00f3n de dos semanas al sistema de \u00a0 salud para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n, por el \u00a0 contrario la E.P.S. accionada consider\u00f3 que la cotizaci\u00f3n debi\u00f3 ser durante todo \u00a0 el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 la Corte que la \u00a0 determinaci\u00f3n del requisito m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, teniendo en cuenta los criterios interpretativos dados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la garant\u00eda del equilibrio \u00a0 econ\u00f3mico del Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que \u00a0 el requisito de cotizaci\u00f3n m\u00ednima de por lo menos dos semanas, se respald\u00f3 en \u00a0 los m\u00faltiples pronunciamientos aportados por la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, seg\u00fan los cuales este no se ve afectado al reconocerse una licencia de \u00a0 paternidad que corresponde a 8 d\u00edas h\u00e1biles, por la cotizaci\u00f3n de las 2 semanas \u00a0 previas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, la Sala concluy\u00f3 que \u00a0 se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 del accionante, toda vez que cumpli\u00f3 el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para \u00a0 acceder al pago de la licencia de paternidad, que en este caso debi\u00f3 entenderse \u00a0 de por lo menos dos semanas, pues esa interpretaci\u00f3n jur\u00eddica del par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0 del art\u00edculo 1\u00b0. de la Ley 1822 de 2017, result\u00f3 m\u00e1s favorable al trabajador sin \u00a0 afectar los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad del equilibrio \u00a0 financiero del SGSSS y protegi\u00f3 efectivamente el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comparto la decisi\u00f3n de conceder la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Rodolfo Parada Acevedo, empero me veo precisado a aclarar mi voto \u00a0 en el sentido de que resulta necesario sustentar las razones constitucionales \u00a0 para aceptar que quien pretenda acceder a la licencia de paternidad debe cotizar \u00a0 solamente dos semanas previas al parto, con fundamento en las siguientes \u00a0 consideraciones:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud no motiva suficientemente su regla; simplemente expuso que no \u00a0 se pueden admitir \u201cinterpretaciones soportadas en pronunciamientos judiciales \u00a0 que no se encuentran vigentes\u201d y que respeta la \u201cl\u00f3gica del equilibrio \u00a0 entre la cotizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica recibida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos \u00a0 \u00bfla regla s\u00ed responde a los par\u00e1metros de equilibrio financiero del sistema? De \u00a0 acuerdo a las diferentes interpretaciones constitucionales, exigir un tiempo \u00a0 m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n persigue imperiosamente evitar un abuso del beneficio \u00a0 econ\u00f3mico que la licencia presenta y que se origine un desequilibrio financiero[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0 menester se\u00f1alar que en virtud del seguimiento a las \u00f3rdenes impartidas en la \u00a0 sentencia T-760 de 2008, en el Auto 411 de 2016, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que con \u00a0 la implementaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el legislador ha recalcado la \u00a0 importancia de la correcta financiaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los recursos de salud, \u00a0 estableciendo la sostenibilidad financiera como uno de los principios que rigen \u00a0 el sistema, mediante el cual \u201clas prestaciones que reconoce el sistema se \u00a0 financiar\u00e1n con los recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales \u00a0 deber\u00e1n tener un flujo \u00e1gil y expedito. Las decisiones que se adopten en el \u00a0 marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben consultar criterios \u00a0 de sostenibilidad fiscal. La administraci\u00f3n de los fondos del sistema no podr\u00e1 \u00a0 afectar el flujo de recursos del mismo\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, se estableci\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de \u201cadoptar la regulaci\u00f3n y las pol\u00edticas \u00a0 indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y \u00a0 garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente \u00a0 las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0 literal i) del art\u00edculo 6.\u00ba de la misma Ley, consagr\u00f3 los elementos y principios \u00a0 del derecho fundamental a la salud, estableciendo que el Estado debe disponer de \u00a0 los recursos necesarios y suficientes para asegurar el goce efectivo y \u00a0 progresivo del derecho, conforme a las normas constitucionales de sostenibilidad \u00a0 fiscal y los medios que la Ley disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-313 de 2014, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la Ley \u00a0 Estatutaria de Salud. En lo que respecta al literal i) del art\u00edculo 5.\u00b0, sostuvo \u00a0 que la sostenibilidad financiera no solo permite la adecuada y oportuna \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud sino que se relaciona directamente con la \u00a0 cobertura del mismo. Por lo tanto, cualquier dificultad que se llegare a \u00a0 presentar con la disponibilidad de los recursos, traer\u00eda consigo la \u00a0 imposibilidad de mejorar y ampliar el servicio. Por esa raz\u00f3n, la Corte resalt\u00f3 \u00a0 la necesidad de cumplir de manera urgente con el deber de adoptar la regulaci\u00f3n \u00a0 y las pol\u00edticas para financiar de manera sostenible el sistema de salud[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido \u00a0 se pronunci\u00f3 este Tribunal en lo que respecta al literal i) del art\u00edculo 6.\u00b0 \u00a0 estatutario. Concluy\u00f3 que la sostenibilidad fiscal ten\u00eda arraigo constitucional, \u00a0 al ser un criterio orientador encaminado a lograr progresivamente los fines \u00a0 esenciales del Estado Social de Derecho y ninguna autoridad pod\u00eda prevalerse de \u00a0 tal herramienta para restringir el alcance o negar la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Siendo as\u00ed, no puede afirmarse que de la \u00a0 lectura literal del par\u00e1grafo 2.\u00b0 del art\u00edculo 1.\u00b0 de la Ley 1822 de 2017, se \u00a0 inferir\u00eda v\u00e1lidamente que se requiere la cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 2 semanas al \u00a0 sistema de aseguramiento en salud para acceder al reconocimiento y pago de la \u00a0 licencia de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considero que si bien el \u00a0 actor tiene derecho a que se le cancele el auxilio por paternidad debidamente \u00a0 reconocido por la E.P.S., este se debe liquidar en forma proporcional a las \u00a0 cotizaciones que realiz\u00f3. Lo anterior, con el fin de lograr un equilibrio \u00a0 financiero que permita mantener la cobertura de la poblaci\u00f3n protegida y a la \u00a0 vez garantice su permanencia en el tiempo, de lo contrario el sistema se ver\u00eda \u00a0 obligado a reconocer una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que en algunos casos ser\u00eda \u00a0 superior al valor de la cotizaci\u00f3n realizada por el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe recordar que esta hab\u00eda \u00a0 sido la posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n al momento de analizar la constitucionalidad \u00a0 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] CD proceso digital. \u201cTUTELA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] CD proceso digital. \u201cTUTELA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] CD proceso digital. \u201cMEMORIAL NUEVA EPS 19-07\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] CD proceso digital: \u201cACTA AUDIENCIA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] CD proceso digital. \u201cTUTELA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] CD proceso digital. \u201cTUTELA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] CD proceso digital. \u201cAUTO AVOCA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] CD proceso digital. \u201cACTA AUDIENCIA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] CD proceso digital. \u201cMEMORIAL CONSORCIO MINERO (17-07)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] CD proceso digital. \u201cMEMORIAL CONSORCIO MINERO (22-07)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] CD proceso digital. \u201cMEMORIAL NUEVA EPS 19-07\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] CD proceso digital. \u201cMEMORIAL NUEVA EPS 19-07\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] CD proceso digital. \u201cMEMORIAL NUEVA EPS 19-07\u201d. Como petici\u00f3n subsidiaria solicit\u00f3 que en caso de ser concedida la \u00a0 acci\u00f3n, se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia que la \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 (ADRES), dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la formulaci\u00f3n de la cuenta \u00a0 pertinente, pague a la NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios que est\u00e9n \u00a0 fuera del Plan de Beneficios de Salud y le sean suministrados al usuario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] CD proceso digital. \u201cFALLO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 1. Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 1. Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 1. Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover \u00a0 una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y habida cuenta de que la \u00a0 Corte Constitucional ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada \u00a0 las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se tomar\u00e1n como modelo de reiteraci\u00f3n los par\u00e1metros fijados por la \u00a0 Magistrada Sustanciadora en las Sentencias T-375 de 2018, T-278 de 2018, T-084 \u00a0 de 2018, T-401 de 2017, T-340 de 2017, T-163 de 2017, T-662 de 2016, T-144 de \u00a0 2016 y T-603 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de \u00a0 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-038 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-603 de 2015. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-580 de 2006. M. \u00a0 P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre el particular, la Corte ha \u00a0 establecido que \u201cel medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser \u00a0 materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos \u00a0 fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar \u00a0 dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d. \u00a0 Sentencia T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias: T-225 de 1993, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa y\u00a0T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa,\u00a0entre otras. Al \u00a0 respecto la Corte ha determinado que dicha excepci\u00f3n al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: \u00a0 \u201c(i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento \u00a0 temporal respecto del da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o \u00a0 prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o \u00a0 impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00a0 medidas para la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] De este modo, cuando el amparo es promovido por personas que \u00a0 requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace \u00a0 menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos \u00a0 rigurosos. Sentencias T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-163 de \u00a0 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-789 de 2003, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-136 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Dado el car\u00e1cter informal del tr\u00e1mite, \u00a0 en el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 se enumeraron los siguientes \u00a0 requisitos de la demanda: (i) el nombre y residencia del solicitante; (ii) la \u00a0 causal que motiva la solicitud; (iii) el derecho que se considere violado y (iv) \u00a0 las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-061 de 2014. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. El fallo determinaba que: \u201cCabe recordar que, al asumir el \u00a0 an\u00e1lisis sobre la competencia preferente de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, es necesario hacer una distinci\u00f3n entre la naturaleza de los asuntos \u00a0 sometidos a su conocimiento; de un lado, deben observarse los relativos a (i) \u00a0 conflictos sobre multiafiliaci\u00f3n, el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas por parte de la EPS o el empleador, movilidad dentro del SGSSS y \u00a0 reembolsos por asunci\u00f3n de gastos m\u00e9dicos; y del otro, (ii) los casos que \u00a0 envuelvan el acceso a las actividades, procedimientos e intervenciones, con \u00a0 relaci\u00f3n al POS. Tal distinci\u00f3n permite discernir que no puede predicarse, \u00a0 indistintamente, la idoneidad del recurso judicial que se analiza frente a todos \u00a0 los asuntos sujetos a su competencia, dadas las garant\u00edas que devienen \u00a0 comprometidas en unos u otros conflictos y el nivel de intensidad con que \u00a0 resultan lesionados los atinentes derechos fundamentales. En ese orden, no debe \u00a0 asimilarse la naturaleza de los conflictos contenidos en el primer \u00edtem, a la \u00a0 relativa, exclusivamente, al acceso efectivo al servicio, en raz\u00f3n a las \u00a0 garant\u00edas fundamentales que envuelve este \u00faltimo y su conexi\u00f3n indefectible con \u00a0 derechos tan sensibles como la dignidad humana, la salud y la vida misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-119 de 2008. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. M\u00e1s recientemente en Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-635 de 2008, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-274 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; T-756 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-825 de 2012, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-914 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-558 de \u00a0 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-603 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; T-633 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-425 de 2017, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-004 de 2013, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-188 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-206 de \u00a0 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-316A de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; T-680 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-450 de \u00a0 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-206 de 2013 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-859 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-707 de \u00a0 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-014 de 2017 M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; T-036 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-178 de 2017 \u00a0 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-445 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez; T-637 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-684 de 2017 M.P. Diana \u00a0 Fajardo Rivera; T-020 de 2018 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-069 de 2018 \u00a0 M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-208 de 2017 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ort\u00edz. El fallo \u00a0 indicaba: \u201cAs\u00ed las cosas, cuando se trata de \u00a0 una materia que no se encuentre comprendida dentro de los asuntos previamente \u00a0 referidos, el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud carecer\u00e1 de \u00a0 idoneidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En consecuencia, el amparo constitucional \u00a0 proced\u00eda, por ejemplo, cuando: (i) exist\u00eda riesgo la vida, la salud o la \u00a0 integridad de las personas; (ii) los peticionarios o afectados se encontraban en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o eran sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; (iii) se configuraba una situaci\u00f3n de urgencia que \u00a0 hac\u00eda indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional; o (iv) se trataba \u00a0 de personas que no pod\u00edan acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni \u00a0 adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. Respecto al \u00faltimo criterio la Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. Ha precisado que se trata de los casos en los cuales no \u00a0 hay sede de la entidad en el lugar en el cual se reside. De acuerdo con el \u00a0 fallo: \u201c(\u2026) se ha estimado que para analizar la eficacia e idoneidad \u00a0 del tr\u00e1mite judicial adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud se \u00a0 debe tener en cuenta que dicha entidad\u00a0\u201cno tiene presencia en todo el territorio \u00a0 colombiano ya que su sede principal est\u00e1 ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1 y sus \u00a0 oficinas regionales est\u00e1n en algunas capitales departamentales. Por otra parte, \u00a0 tambi\u00e9n se debe evaluar que los usuarios puedan (\u2026) adelantar el procedimiento \u00a0 v\u00eda internet\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Audiencia P\u00fablica del 6 de diciembre \u00a0 de 2018. Ante la pregunta de la Magistrada Gloria Stella Ortiz sobre la \u00a0 capacidad de respuesta de la Superintendencia de Salud en sus funciones \u00a0 jurisdiccionales, el jefe de la entidad se\u00f1al\u00f3: \u201cen Colombia es \u00a0 imposible, Magistrada, hoy, hacer un fallo muchas veces en 10 d\u00edas de una \u00a0 actuaci\u00f3n que amerita hacer un debido proceso (\u2026) hoy no tenemos la \u00a0 infraestructura, la Superintendencia, para responder en los t\u00e9rminos que quieren \u00a0 todos los colombianos desde el \u00e1rea jurisdiccional, tenemos un retraso que puede \u00a0 estar en dos y tres a\u00f1os, por qu\u00e9 le menciono esto Magistrada, porque el 90% de \u00a0 los procesos que llegan a la Superintendencia al \u00e1rea jurisdiccional son \u00a0 econ\u00f3micos: licencias de paternidad, licencias de maternidad (\u2026)\u201d (extracto \u00a0 transcrito). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La oficina principal de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 se encuentra ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1. No obstante, la entidad tambi\u00e9n \u00a0 cuenta con oficinas regionales en Medell\u00edn (Regional Antioquia), \u00a0 Barranquilla\u00a0(Regional Caribe), Bucaramanga\u00a0(Regional Nororiental), Cali \u00a0 (Regional Occidental), Neiva (Regional Sur) y Quibd\u00f3 (Regional Choc\u00f3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Audiencia P\u00fablica del 6 de diciembre \u00a0 de 2018. Ante el cuestionamiento formulado por el Magistrado Rojas R\u00edos sobre la \u00a0 capacidad jurisdiccional de la Superintendencia de Salud en las regiones del \u00a0 pa\u00eds, el jefe de la entidad se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) la capacidad de la \u00a0 Superintendencia Nacional, Magistrado, nosotros tenemos presencia en seis \u00a0 regionales, yo tengo funcionarios pr\u00e1cticamente por todo el pa\u00eds, muy pocos (\u2026) \u00a0 solamente tengo seis regiones, desafortunadamente los funcionarios que hoy tengo \u00a0 en las regiones, no s\u00e9 con qu\u00e9 criterio ni con qu\u00e9 caracter\u00edsticas fueron \u00a0 designados, hay unas regiones que son m\u00e1s administrativas, donde casi todos son \u00a0 administradores de empresas, otras son m\u00e1s jur\u00eddicas, nosotros tenemos que \u00a0 replantear, ya estamos en un proceso de reorganizaci\u00f3n de la entidad que hace \u00a0 necesario, y efectivamente necesitamos fortalecer la Superintendencia en las \u00a0 regiones porque hoy no tenemos capacidad de interlocuci\u00f3n, lo m\u00e1ximo que hace un \u00a0 funcionario m\u00edo fuera de Bogot\u00e1 es recibir la petici\u00f3n , la queja o el reclamo, \u00a0 pero no tiene la capacidad de interlocuci\u00f3n, ni de solucionar en el campo el \u00a0 problema, hoy dependen de Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d (extracto transcrito). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Sentencia T-1050 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Sentencia T-865 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. El fallo \u00a0 indica: \u201c(\u2026) en cuanto a la posibilidad de que el actor inicie una acci\u00f3n \u00a0 ordinaria con el fin de obtener el pago de la licencia de paternidad, dicha \u00a0 acci\u00f3n resultar\u00eda ineficaz para proteger los intereses del ni\u00f1o, puesto que por \u00a0 la duraci\u00f3n de este tr\u00e1mite judicial los recursos econ\u00f3micos que derivan de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n y que se orientan a garantizar los ingresos familiares que \u00a0 redundan en la subsistencia y bienestar del reci\u00e9n nacido en sus primeros d\u00edas \u00a0 de vida, llegar\u00eda muy tarde, afectando en la generalidad de los casos las \u00a0 condiciones de vida del grupo familiar. El juez de \u00a0 tutela a quien se le solicita el pago de la licencia debe partir de la \u00a0 presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor y debe centrar \u00a0 su an\u00e1lisis en determinar la existencia del v\u00ednculo filial padre-reci\u00e9n nacido y \u00a0 establecer si cumple los requisitos legales para que se le conceda la \u00a0 prestaci\u00f3n; si con esto resulta que es viable el amparo, deber\u00e1 concederlo y \u00a0 ordenar a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado el \u00a0 accionante que proceda a reconocer y efectuar el pago de esa prestaci\u00f3n. De esta \u00a0 manera, se dar\u00e1 cumplimiento al mandato constitucional y legal que determina una \u00a0 especial protecci\u00f3n a la maternidad y al menor reci\u00e9n nacido, as\u00ed como la \u00a0 garant\u00eda de la subsistencia familiar y tambi\u00e9n al derecho paterno de gozar de \u00a0 una protecci\u00f3n, derecho establecido para cumplir con sus deberes paternos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] CD proceso digital. \u201cMEMORIAL NUEVA EPS 19-07\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] CD proceso digital: \u201cACTA AUDIENCIA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Audiencia P\u00fablica del 6 de diciembre \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Audiencia P\u00fablica del 6 de diciembre \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cResultados del Estudio de Tiempos \u00a0 Procesales\u201d. Tomo I. Bogot\u00e1, 2016. P\u00e1gina 136. \u00a0 Indica: \u201cPara efectos del presente cap\u00edtulo, se consideraron los procesos que \u00a0 registraron informaci\u00f3n desde la radicaci\u00f3n de la demanda hasta la sentencia de \u00a0 primera instancia. Del total de la cobertura de la muestra, 460 procesos \u00a0 registran datos correspondientes a la primera instancia y en promedio la \u00a0 duraci\u00f3n nacional de esta etapa fue de 366 d\u00edas corrientes, lo que equivale a \u00a0 167 d\u00edas h\u00e1biles de la Rama Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cResultados del Estudio de Tiempos \u00a0 Procesales\u201d. Tomo I. Bogot\u00e1, 2016. P\u00e1gina 137. \u00a0 Afirma: \u201cLa cobertura de la muestra laboral evidencia que las regiones con \u00a0 mayor n\u00famero de procesos los evac\u00faan en menor tiempo. Este es el caso de la \u00a0 Regi\u00f3n Andina y Bogot\u00e1, donde se encuentra la menor duraci\u00f3n y a la vez la mayor \u00a0 carga, mientras que la Regi\u00f3n Oriental tiene la menor carga y la mayor \u00a0 duraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-190 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-273 de 2003. M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. La Sentencia indica: \u201cLa idea de que el padre \u00a0 debe involucrarse activamente en la crianza de los hijos, brind\u00e1ndoles \u00a0 protecci\u00f3n, cuidado y amor, especialmente en los primeros momentos de vida, \u00a0 llev\u00f3 a la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT- a adoptar en el a\u00f1o de \u00a0 1981 la Recomendaci\u00f3n sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, cuyo numeral \u00a0 22 sugiri\u00f3 a los pa\u00edses miembros la consagraci\u00f3n de una licencia parental o de \u00a0 paternidad para que los padres trabajadores contribuyeran al cuidado del hijo \u00a0 reci\u00e9n nacido, y de esta forma pudieran conciliar su vida profesional con la \u00a0 familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La ley 50 de 1990 en su art\u00edculo 34 dispon\u00eda \u00a0 que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. La trabajadora que haga \u00a0 uso del descanso remunerado en la \u00e9poca del parto podr\u00e1 reducir a once (11) \u00a0 semanas su licencia, cediendo la semana restante a su esposo o compa\u00f1ero \u00a0 permanente para obtener de \u00e9ste la compa\u00f1\u00eda y atenci\u00f3n en el momento del parto y \u00a0 en la fase inicial del puerperio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La exposici\u00f3n de motivos de la Ley 755 de \u00a0 2002, que consagraba originalmente la licencia de paternidad, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEs abundante la bibliograf\u00eda \u00a0 moderna en materia del imperativo de brindar\u00a0a los ni\u00f1os tanto el afecto, la \u00a0 ternura, el cuidado y el amor\u00a0de la madre como el afecto, la ternura, el amor y \u00a0 el cuidado del padre para garantizarlos a cabalidad. Uno y otro. Padre y madre. \u00a0 Paternidad y maternidad se convierten en una dupla inseparable para garantizar \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os. Los ni\u00f1os necesitan de su padre y de su madre. De sus \u00a0 cuidados y sus caricias. De su atenci\u00f3n\u00a0y dedicaci\u00f3n. Ello se hace \u00a0 particularmente critico en trat\u00e1ndose de los primeros d\u00edas de la existencia de \u00a0 los beb\u00e9s. Necesitan a su padre y su madre. Y la madre tambi\u00e9n necesita al \u00a0 padre. El ni\u00f1o tiene el derecho preferente a que su padre lo acompa\u00f1e. Y lo \u00a0 cuide. Y le d\u00e9 amor y ternura. Y comparta con su madre los primeros\u00a0d\u00edas de su \u00a0 crianza. Por otra parte el padre tambi\u00e9n tiene el derecho\u00a0a estar con su \u00a0 criatura reci\u00e9n nacida. Y acompa\u00f1arla durante los primeros d\u00edas. No en vano el \u00a0 propio constituyente defini\u00f3 en su art\u00edculo 43 un principio inspirador\u00a0de \u00a0 equidad de g\u00e9nero. Y la madre, a su turno, tambi\u00e9n tiene derecho a que\u00a0el padre \u00a0 la acompa\u00f1e en el pos-parto. Y en la guarda, cuidado y protecci\u00f3n de su beb\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNegar este \u00a0 derecho equivaldr\u00eda a condenar a los ni\u00f1os colombianos -a seguirlos condenando- \u00a0 a que solamente reciban la mitad del afecto, la mitad del amor, la mitad del \u00a0 cuidado, la mitad de la ternura que se les podr\u00eda prodigar. Equivaldr\u00eda, en los \u00a0 primeros d\u00edas de su existencia\u00a0a cumplir a medias\u00a0con\u00a0la voluntad\u00a0constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde una \u00a0 dimensi\u00f3n sociol\u00f3gica, no resulta dif\u00edcil advertir que en Colombia ha existido \u00a0 un severo problema de paternidad\u00a0responsable. En Colombia han hecho falta muchos \u00a0 padres\u00a0y ello ha tenido un efecto muy nocivo en los procesos de socializaci\u00f3n en \u00a0 nuestro pa\u00eds. Ra\u00edces de nuestra violencia\u00a0podr\u00edan ubicarse en el tenue rol que \u00a0 la paternidad ha cumplido en muchos ciclos familiares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-383 de 2012. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. La Sentencia indica que: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el tema del \u00a0 reconocimiento de la licencia de paternidad consagrado en el art\u00edculo 236 del \u00a0 CST, esencialmente con base en los siguientes argumentos: (a) el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o, que constituye un principio garantista, ya que su raz\u00f3n de \u00a0 ser, su esencia, es la plena satisfacci\u00f3n de los derechos de los menores, en el \u00a0 que una de las formas principales en que se garantiza este inter\u00e9s superior al \u00a0 reci\u00e9n nacido es la garant\u00eda del reconocimiento de la licencia de maternidad y \u00a0 paternidad, por cuanto con ello se\u00a0 le posibilita al menor el poder recibir \u00a0 cuidado y amor de manera plena en la \u00e9poca inmediatamente posterior a su \u00a0 nacimiento. De esta manera, la licencia de paternidad permite al padre \u00a0 comprometerse con mayor fuerza en su paternidad bajo un clima adecuado para que \u00a0 la ni\u00f1a o el ni\u00f1o alcance su pleno desarrollo f\u00edsico y emocional; (b) el derecho \u00a0 fundamental de los ni\u00f1os al cuidado y al amor que si bien tiene una directa e \u00a0 intr\u00ednseca con el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, se encuentra \u00a0 primeramente a cargo de la familia y la sociedad, como tambi\u00e9n subsidiariamente \u00a0 del Estado, siendo los primeros obligados a\u00a0 dar protecci\u00f3n y amor al ni\u00f1o \u00a0 sus padres; (c) el nuevo concepto de paternidad y el papel del padre en la \u00a0 garant\u00eda plena de los derechos del menor, que reconoce que si bien no existe un \u00a0 rol paterno \u00fanico al cual todos los padres deben aspirar, resalta la importancia \u00a0 del hecho de que el padre se involucre activa, consciente y responsablemente en \u00a0 la crianza de sus hijos, brind\u00e1ndoles asistencia, protecci\u00f3n, cuidado y amor \u00a0 desde los primeros d\u00edas de vida, lo cual es fundamental para su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral, como parte esencial de la garant\u00eda de los derechos del \u00a0 menor; (d) la especial naturaleza y caracter\u00edsticas de la licencia de \u00a0 paternidad, sobre la cual, la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que este \u00a0 derecho constituye un desarrollo y una aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, como tambi\u00e9n del derecho al amor y cuidado de los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as, mediante la implementaci\u00f3n de un mecanismo legislativo que \u201cgarantiza al \u00a0 infante que el progenitor estar\u00e1 presente y lo acompa\u00f1ar\u00e1 durante las primeras \u00a0 horas siguientes a su nacimiento, brind\u00e1ndole el cari\u00f1o, la atenci\u00f3n, el apoyo y \u00a0 la seguridad f\u00edsica y emocional necesaria para su desarrollo integral, con miras \u00a0 a la posterior incorporaci\u00f3n del menor a la sociedad; (e) el reconocimiento de \u00a0 la licencia de paternidad igualmente a los padres adoptantes; y (f) la licencia \u00a0 de paternidad como derecho fundamental y subjetivo del padre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-633 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-633 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De \u00a0 acuerdo con el fallo: \u201cde ser una garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as a recibir cuidado y amor, es tambi\u00e9n un derecho fundamental del padre, \u00a0 derivado del derecho a fundar una familia, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce \u00a0 en su art\u00edculo 42 (\u2026) el derecho a la licencia de paternidad, en relaci\u00f3n con el \u00a0 padre, es un derecho subjetivo, que constituye un desarrollo del derecho \u00a0 constitucional a fundar una familia, y que tiene como fin cumplir la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de dar protecci\u00f3n a la misma, a la maternidad y a los menores, impuesta \u00a0 por los art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 Como esa \u00a0 obligaci\u00f3n, adem\u00e1s, corresponde al Estado, la determinaci\u00f3n del legislador de \u00a0 prever una licencia de paternidad constituye una concreci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de adopci\u00f3n de medidas impuesta por los mismos art\u00edculos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-727 de 2015 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u201cel C\u00f3digo \u00a0 de Infancia y Adolescencia establece que la responsabilidad parental consiste en \u00a0 el deber inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los \u00a0 menores de edad durante su proceso de formaci\u00f3n, la cual debe ser compartida \u00a0 entre los padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-190 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-633 de 2009. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. De acuerdo con el fallo: \u201cAhora bien, teniendo en cuenta que, en todo caso, como se acaba de \u00a0 decir, el requisito de un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaciones se ha \u00a0 juzgado\u00a0necesario\u00a0para alcanzar un fin constitucionalmente\u00a0importante e \u00a0 imperioso,\u00a0cual es dicho equilibrio financiero, y tambi\u00e9n para evitar abusos \u00a0 \u00a0del derecho \u00a0en relaci\u00f3n con la licencia de paternidad, pero de otro lado se ha \u00a0 concluido que dicho requisito no resulta estrictamente proporcionado ni tampoco \u00a0 necesario, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n\u00a0&#8220;para lo cual \u00a0 se requerir\u00e1 que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las \u00a0 semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad\u00a0&#8220;, en \u00a0 el entendido \u00a0que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, la EPS \u00a0 respectiva s\u00f3lo podr\u00e1 exigir el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n correspondientes \u00a0 al per\u00edodo de gestaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que se reconoce la licencia de \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta f\u00f3rmula sigue el criterio que \u00a0 ha tenido el mismo legislador a la hora de dise\u00f1ar el requisito de un m\u00ednimo de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n exigido para reconocer la licencia de maternidad, que es \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica m\u00e1s cercana a la de la licencia de paternidad, guardadas \u00a0 las naturales diferencias. Por lo tanto, a dicho criterio acude ahora la \u00a0 Corporaci\u00f3n, a fin de mantener dentro del ordenamiento el requisito de un m\u00ednimo \u00a0 de cotizaciones, que ha sido hallado exequible, pero ajust\u00e1ndolo a par\u00e1metros de \u00a0 razonabilidad que no signifiquen un sacrificio desproporcionado de derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-1050 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] La Ley 1468 de 2011 en su art\u00edculo 1 sosten\u00eda: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0 La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la \u00a0 \u00e9poca del parto tomar\u00e1 las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo \u00a0 a la ley.\u00a0El esposo o compa\u00f1ero permanente\u00a0tendr\u00e1 derecho a ocho (8) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles de licencia remunerada de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta licencia remunerada es \u00a0 incompatible con la licencia de calamidad dom\u00e9stica y en caso de haberse \u00a0 solicitado esta \u00faltima por el nacimiento del hijo, estos d\u00edas ser\u00e1n descontados \u00a0 de la licencia remunerada de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia remunerada de \u00a0 paternidad opera por los hijos nacidos del\u00a0c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico soporte v\u00e1lido para el \u00a0 otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de \u00a0 Nacimiento, el cual deber\u00e1 presentarse a la EPS a m\u00e1s tardar dentro de los 30 \u00a0 d\u00edas siguientes a la fecha del nacimiento del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia remunerada de \u00a0 paternidad ser\u00e1 a cargo de la EPS, para lo cual se requerir\u00e1 que el padre haya \u00a0 estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de \u00a0 la licencia remunerada de paternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] De conformidad con el art\u00edculo 4.1.1. del Decreto 780 de 2016: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4.1.1. DEROGATORIA \u00a0 INTEGRAL. Este Decreto regula \u00edntegramente las materias contempladas en \u00e9l. Por \u00a0 consiguiente, de conformidad con el art\u00edculo 3 de la Ley 153 de 1887, quedan \u00a0 derogados todos los decretos de naturaleza reglamentaria relativos al Sector \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social que versan sobre las mismas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos expedidos \u00a0 con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendr\u00e1n \u00a0 su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 permanecen en el presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-190 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0 La Ley 1822 de 2017 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO 2o. El esposo o compa\u00f1ero permanente tendr\u00e1 derecho a ocho (8) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles de licencia remunerada de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia remunerada de \u00a0 paternidad opera por los hijos nacidos del c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico soporte v\u00e1lido para el \u00a0 otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de \u00a0 Nacimiento, el cual deber\u00e1 presentarse a la EPS a m\u00e1s tardar dentro de los 30 \u00a0 d\u00edas siguientes a la fecha del nacimiento del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia remunerada de \u00a0 paternidad estar\u00e1 a cargo de la EPS, para lo cual se requerir\u00e1 que el padre haya \u00a0 estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de \u00a0 la licencia remunerada de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se autoriza al Gobierno nacional \u00a0 para que en el caso de los ni\u00f1os prematuros y adoptivos se aplique lo \u00a0 establecido en el presente par\u00e1grafo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Decreto 2462 de 2013. Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Para ilustraci\u00f3n de la Corte, en el \u00a0 presente proceso la Superintendencia de Salud aport\u00f3 copia de los fallos: \u00a0 S2016-000794; S2017-000538; S-2016-000326; S2018-000204; S2018-000906 y \u00a0 S2017-000147. Cuaderno 1, en folios 38 a 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 Sentencia S2016-000906 del 22 de marzo de 2016. Expediente J-2016-0580. Cuaderno \u00a0 1, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Vale la pena traer a colaci\u00f3n lo \u00a0 afirmado por el Superintendente de Salud en la Audiencia P\u00fablica del 6 de \u00a0 diciembre de 2018, quien indic\u00f3 que las actuaciones de la entidad no solo buscan \u00a0 proteger los derechos subjetivos de los usuarios del sistema, sino que tambi\u00e9n \u00a0 procuran proteger el buen funcionamiento del SGSSS. Ello es adem\u00e1s compatible \u00a0 con las funciones de la Superintendencia descritas en el art\u00edculo 6 del Decreto \u00a0 2462 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Superintendencia Nacional de Salud. Sentencia S2018-000204 del 31 de \u00a0 octubre de 2016. Expediente J-2016-2109. Cuaderno 1, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Superintendencia Nacional de Salud. Sentencia S2017-000538 del 31 de \u00a0 julio de 2017. Expediente J-2016-0805. Cuaderno 1, folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Art\u00edculo 121. Tr\u00e1mite de reconocimiento de incapacidades \u00a0 y licencias de maternidad y paternidad.\u00a0El tr\u00e1mite para el \u00a0 reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad \u00a0 o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deber\u00e1 \u00a0 ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades \u00a0 promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ning\u00fan caso puede ser trasladado \u00a0 al afiliado el tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n de dicho reconocimiento. Para efectos \u00a0 laborales, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de los afiliados informar al empleador sobre la \u00a0 expedici\u00f3n de una incapacidad o licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ley 1753 de 2015. Art\u00edculo 66. \u201cDel manejo unificado de \u00a0 los recursos destinados a la financiaci\u00f3n del sistema general de seguridad \u00a0 social salud (SGSSS). (\u2026)\u201dLa Entidad tendr\u00e1 como objeto administrar los recursos \u00a0 que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (Fosyga), los del Fondo de \u00a0 Salvamento y Garant\u00edas para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el \u00a0 aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en \u00a0 el plan de beneficios del R\u00e9gimen Contributivo, los recursos que se recauden \u00a0 como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 (UGPP); los cuales confluir\u00e1n en la Entidad. En ning\u00fan caso la Entidad asumir\u00e1 \u00a0 las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1429 de 2016, Art\u00edculo 2. \u201cObjeto. La Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES tendr\u00e1 como objeto administrar los recursos a \u00a0 que hace referencia el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 y los dem\u00e1s ingresos \u00a0 que determine la ley; y adoptar y desarrollar los procesos y acciones para el \u00a0 adecuado uso, flujo y control de los recursos en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0 citada ley, en desarrollo de las pol\u00edticas y regulaciones que establezca el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Decreto 780 de 2016, art\u00edculo \u00a0 2.6.1.1.2.10. \u201cCobro al Fosyga de licencias de \u00a0 maternidad y\/o paternidad. Las licencias de maternidad y\/o paternidad que las \u00a0 EPS y las EOC cobran al Fosyga, as\u00ed como las correcciones a licencias aprobadas \u00a0 o glosadas se presentar\u00e1n al Fosyga el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la tercera semana del \u00a0 mes. El Fosyga efectuar\u00e1 la validaci\u00f3n para su reconocimiento dentro de las \u00a0 veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el cobro de dichas licencias por parte \u00a0 de las EPS y las EOC ante el Fosyga, deber\u00e1 presentarse como m\u00e1ximo dentro de \u00a0 los doce (12) meses siguientes a su reconocimiento y pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ley 100 de 1993. ART\u00cdCULO 162. PLAN DE SALUD \u00a0 OBLIGATORIO.\u00a0 El Sistema General de Seguridad Social de \u00a0 Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos \u00a0 los habitantes del territorio nacional antes del a\u00f1o 2001. Este Plan \u00a0 permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad \u00a0 general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la \u00a0 intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los afiliados cotizantes seg\u00fan \u00a0 las normas del r\u00e9gimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud\u00a0ser\u00e1 el contemplado \u00a0 por el decreto-ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisi\u00f3n \u00a0 de medicamentos esenciales en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica. Para los otros \u00a0 beneficiarios de la familia del cotizante, el Plan Obligatorio de Salud ser\u00e1 \u00a0 similar al anterior, pero en su financiaci\u00f3n concurrir\u00e1n los pagos moderadores, \u00a0 especialmente en el primer nivel de atenci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0188\u00a0de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los afiliados seg\u00fan las normas \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u00a0dise\u00f1ar\u00e1 un programa para que sus beneficiarios alcancen el Plan \u00a0 Obligatorio del Sistema Contributivo, en forma progresiva\u00a0antes del a\u00f1o 2.001. \u00a0 En su punto de partida, el plan incluir\u00e1 servicios de salud del primer nivel por \u00a0 un valor equivalente al 50% de la unidad de pago por capitaci\u00f3n del sistema \u00a0 contributivo. Los servicios del segundo y tercer nivel se incorporar\u00e1n \u00a0 progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los a\u00f1os de vida saludables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido el Decreto 806 de \u00a0 1998 \u201cpor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad \u00a0 Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial \u00a0 de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el \u00a0 territorio nacional\u201d, indicaba que las prestaciones econ\u00f3micas derivadas del \u00a0 periodo de maternidad configuraban parte de los beneficios de los afiliados del \u00a0 SGSSS. En este sentido afirmaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficios del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud como servicio p\u00fablico esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0Definici\u00f3n. En desarrollo de los art\u00edculos 48 y 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y \u00a0 regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como \u00a0 servicio p\u00fablico esencial, con el prop\u00f3sito de mantener o recuperar su salud y \u00a0 evitar el menoscabo de su capacidad econ\u00f3mica derivada de incapacidad temporal \u00a0 por enfermedad general y maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Estado le corresponde garantizar \u00a0 este conjunto de beneficios en forma directa o a trav\u00e9s de terceros con el \u00a0 objeto de proteger de manera efectiva el derecho a la salud. Estos se agrupan en \u00a0 cinco tipos de planes diferentes a los cuales se accede dependiendo de la forma \u00a0 de participaci\u00f3n en el Sistema, esto es como afiliado cotizante, como afiliado \u00a0 beneficiario, como afiliado subsidiado, o como vinculado al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a028.\u00a0Beneficios de los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo. El R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes los siguientes beneficios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, de que trata \u00a0 el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El subsidio en dinero en caso de \u00a0 incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El subsidio en dinero en caso \u00a0 de licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pensionados cotizantes y los \u00a0 miembros de su grupo familiar que no est\u00e9n cotizando al sistema recibir\u00e1n \u00a0 \u00fanicamente las prestaciones contempladas en el literal a) del presente \u00a0 art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, en \u00a0 desarrollo de la Ley 100 de 1993, el Decreto 806 de 1998 determinaba que eran \u00a0 beneficios de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo de salud: el conjunto de \u00a0 beneficios de atenci\u00f3n en salud (POS), por un lado, y las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas derivadas de la maternidad y la enfermedad no profesional, por el \u00a0 otro. Dichos art\u00edculos fueron derogados por el Decreto 2353 de 2015, el cual fue \u00a0 compilado en el Decreto 780 de 2016, actualmente vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Decreto 780 de 2016. Art\u00edculo 2.1.1.3. Definiciones: \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Plan de beneficios:\u00a0Es el conjunto \u00a0 de tecnolog\u00edas en salud a que tienen derecho los afiliados al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud definido conforme a la normativa vigente, el cual ser\u00e1 \u00a0 modificado y tendr\u00e1 el alcance que se determine en la reglamentaci\u00f3n que expida \u00a0 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en desarrollo de lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo\u00a015\u00a0de la Ley 1751 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 780 de 2016. Art\u00edculo \u00a0 2.1.1.3. Definiciones: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.\u00a0Afiliado:\u00a0Es \u00a0 la calidad que adquiere la persona una vez ha realizado la afiliaci\u00f3n y que \u00a0 otorga el derecho a los servicios de salud del plan de beneficios que brinda el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y, cuando cotiza, a las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En este sentido se puede consultar a la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud en Sentencia S2018-000204 del 31 de octubre de 2016. Expediente \u00a0 J-2016-2109. Cuaderno 1, folio 43. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Inviabilidad de rocobro al FOSYGA. \u00a0 El Despacho encuentra pertinente precisar que s\u00f3lo es objeto de recobro dentro \u00a0 del r\u00e9gimen contributivo lo que se encuentra taxativamente se\u00f1alado en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5395 de 2013, que se aplican seg\u00fan la fecha de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, y que se refieren, principalmente, al pago de cuentas por concepto de \u00a0 tecnolog\u00edas en salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud cuyo \u00a0 suministro fue garantizado a los afiliados y autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico o fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha venido exponiendo, las \u00a0 licencias de paternidad son financiadas con los recursos de la Subcuenta de \u00a0 Compensaci\u00f3n Interna del R\u00e9gimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y \u00a0 Garant\u00eda FOSYGA, por lo tanto, la solicitud de autorizaci\u00f3n de pago por v\u00eda \u00a0 judicial es improcedente, ya que SALUD TOTAL EPS debe valerse de los medios \u00a0 administrativos establecidos para solicitar, conforme a las reglas del proceso \u00a0 de compensaci\u00f3n, el desembolso de los dineros que se cancelen por concepto de \u00a0 dicha licencia.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sentencia T-475 \u00a0 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u201cPor \u00faltimo, es pertinente \u00a0 precisar que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en el reconocimiento y pago de las \u00a0 licencias por maternidad no se aplica lo establecido en Ley 1122 de 2007\u00a0 y \u00a0 en la sentencia C &#8211; 463 de 2008, \u201cpues en virtud del art\u00edculo 207 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 existe norma espec\u00edfica que regula la materia, y adem\u00e1s se trata de un \u00a0 supuesto diferente porque la prestaci\u00f3n que se reconoce por \u00e9sta licencia no es \u00a0 una exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] De acuerdo con \u00a0 el Decreto 1406 de 1999, los afiliados al SGSSS no podr\u00e1n trasladarse de Entidad \u00a0 Promotora de Salud hasta tanto no hayan cumplido doce meses de pago continuo de \u00a0 cotizaciones en la entidad de la cual desean retirarse. Por otra parte, si el \u00a0 plazo de doce meses referido se cumpliera durante el transcurso de una \u00a0 incapacidad o licencia de maternidad cubierta por el SGSSS, la oportunidad para \u00a0 el traslado de entidad administradora se suspender\u00e1 hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 del mes siguiente a aqu\u00e9l en el cual termine la licencia o incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] La Sentencia \u00a0 T-865 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, abord\u00f3 un caso en el que el \u00a0 accionante peticionaba su licencia de paternidad ante las EPS \u00a0SUSALUD y FAMISANAR, las cuales se endilgaban mutuamente la responsabilidad del \u00a0 pago. La Sala determin\u00f3 que el conflicto surgi\u00f3 gracias a un tr\u00e1mite meramente \u00a0 administrativo y por ello se \u201cdilat\u00f3 el pago de la licencia de paternidad del \u00a0 accionante, conducta que a todas luces tiende a dilatar la efectividad del \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante, y de su menor hija, as\u00ed como \u00a0 la subsistencia de su familia\u201d. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 a FAMISANAR, \u00a0 como \u201cla Entidad Promotora de Salud a la que actualmente se encuentra \u00a0 afiliado el accionante y frente a la cual se solicit\u00f3 el pago de esa prestaci\u00f3n, \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente sentencia, haga el reconocimiento y pague la licencia de \u00a0 paternidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ver sentencia \u00a0 T-681 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver entre \u00a0 otros: T-206 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-475 de 2009, M.P. \u00a0 2009, T-049 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-1050 de 2011, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0Las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional en \u00a0 materia de licencia de maternidad atendieron precisamente a la exigencia de que \u00a0 el periodo de cotizaci\u00f3n de la beneficiaria fuera igual al periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 En este sentido, los primeros fallos que se pronunciaron al respecto indicaron \u00a0 que la verificaci\u00f3n de los requisitos legales de cotizaci\u00f3n no puede ser tan \u00a0 rigurosa que desconozca la protecci\u00f3n constitucional reforzada que poseen la \u00a0 madre lactante y el menor de edad. As\u00ed la Sentencia T-530 de 2007 afirma: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, esta \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial sugiri\u00f3 una nueva variante cuando en sentencia T-206 de \u00a0 2007, se consider\u00f3 que partiendo del\u00a0pago proporcional de la licencia de \u00a0 maternidad, era necesario de todos modos advertir una circunstancia jur\u00eddica \u00a0 asumida por la Corte en sentencia T-053 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, en cuyo caso se hab\u00eda ordenado el reconocimiento de una licencia de \u00a0 maternidad en un ciento por ciento (100%), de una madre cabeza de familia que \u00a0 hab\u00eda dejado de cotizar por un lapso de\u00a02 meses y dos d\u00edas, justificado \u00a0 en el hecho de que \u201cen trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de la licencia de \u00a0 maternidad, la verificaci\u00f3n de los requisitos legales para su procedencia no \u00a0 puede ser tan rigurosa y por tanto, debe prevalecer la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 superiores que regulan la protecci\u00f3n doblemente reforzada por la calidad de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n que tiene la madre cabeza de familia y el hijo, \u00a0 frente aquellas normas que determinan que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n debe ser \u00a0 igual al de la gestaci\u00f3n\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, \u00a0 en los casos objeto de revisi\u00f3n en la sentencia\u00a0T-206 de 2007, se advierten dos \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas distintas:\u00a0En una de ellas la accionante hab\u00eda dejado de \u00a0 cotizar por diez (10) semanas, t\u00e9rmino que superaba el m\u00ednimo de dos meses \u00a0 establecido en la sentencia T-053 de 2007, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 el\u00a0pago \u00a0 de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que cotiz\u00f3 durante \u00a0 su embarazo. En el otro caso, la accionante hab\u00eda dejado de cotizar por 30 \u00a0 d\u00edas, lapso inferior al m\u00ednimo de los dos meses ya se\u00f1alados, en cuyo caso se \u00a0 procedi\u00f3 a reconocer la licencia de maternidad en un ciento por ciento (100%).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Acerca del c\u00e1lculo de los d\u00edas \u00a0 respectivos, la Sentencia T-092 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 reiter\u00f3 que: \u201cEn ese sentido, la Corte ha determinado que dependiendo del \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas, el pago de la licencia de maternidad deber\u00e1 hacerse \u00a0 de manera total o proporcional, esto, con el fin\u00a0tambi\u00e9n de salvaguardar el \u00a0 equilibrio econ\u00f3mico del sistema. De esta manera, existen dos hip\u00f3tesis que el \u00a0 juez de tutela debe considerar al momento de ordenar el pago: (i) si faltaron \u00a0 por cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud menos de dos meses \u00a0 del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, se ordena el pago de la licencia de maternidad \u00a0 completa, (ii)\u00a0si faltaron por cotizar m\u00e1s de dos meses del per\u00edodo de gestaci\u00f3n \u00a0 se ordena el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo \u00a0 que efectivamente se cotiz\u00f3. Para lo anterior, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que, con base en el principio\u00a0pro homine, se debe emplear\u00a0\u201cla \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia de los dos meses, a partir de los cuales procede el \u00a0 pago proporcional, es decir, aquella que entiende que dos meses corresponden a \u00a0 10 semanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-088 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes. El fallo indica \u201cEl \u00a0 principio\u00a0in dubio \u00a0 pro operario\u00a0o favorabilidad en sentido amplio, \u00a0 por otro lado, implica que una o varias disposiciones jur\u00eddicas aplicables a un \u00a0 caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido \u00a0 normativo, hip\u00f3tesis bajo la cual el operador jur\u00eddico debe escoger aquella que \u00a0 brinde mayor amparo o sea m\u00e1s favorable al trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]Sentencia T-744 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y Sentencia \u00a0 SU-310 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Gaceta del Congreso 592 del 13 de agosto de \u00a0 2015. Por el contrario, en la exposici\u00f3n de motivos del \u00a0 proyecto de ley respectivo se manifiesta la intenci\u00f3n de ampliar la prestaci\u00f3n, \u00a0 de manera que su autor indica que \u201cConscientes del rol que juega el padre en \u00a0 la familia y siendo muy importante en la consolidaci\u00f3n del v\u00ednculo familiar, el \u00a0 proyecto de ley tambi\u00e9n propone la ampliaci\u00f3n de la licencia de paternidad de \u00a0 ocho (8) a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] CD proceso digital, memorial Nueva EPS 19-07\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Realizada el 6 de diciembre de 2018 en el Palacio de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Por un trabajador que gane 1 mill\u00f3n de pesos el sistema recibe por \u00a0 cotizaci\u00f3n a salud $125.000 mensuales, es decir, $62.000 por dos semanas. A un \u00a0 empleado que gane 1 mill\u00f3n de pesos el sistema le reconocer\u00eda $266.000 por los 8 \u00a0 d\u00edas no laborados, es decir $204.000 m\u00e1s de lo aportado al sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Numeral 3.13 del art\u00edculo 153, modificado mediante el art\u00edculo 3\u00b0 de \u00a0 la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Literal i) del art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Auto 411 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia C-313 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-114-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-114\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Caso en que EPS \u00a0 neg\u00f3 prestaci\u00f3n por cuanto accionante no cumpli\u00f3 los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 cotizaci\u00f3n durante el periodo de gestaci\u00f3n de la madre \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO \u00a0 REQUISITO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}