{"id":2668,"date":"2024-05-30T17:01:03","date_gmt":"2024-05-30T17:01:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-568-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:03","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:03","slug":"t-568-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-568-96\/","title":{"rendered":"T 568 96"},"content":{"rendered":"<p>T-568-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-568\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno &nbsp;<\/p>\n<p>La licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura. El pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del ni\u00f1o como para la recuperaci\u00f3n de la madre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago auxilio de maternidad\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Presentaci\u00f3n oportuna de pago &nbsp;<\/p>\n<p>El auxilio de maternidad protege el m\u00ednimo vital. La acci\u00f3n de tutela como medio judicial subsidiario podr\u00eda convertirse en el cauce procesal id\u00f3neo para exigir su cancelaci\u00f3n de modo que la prestaci\u00f3n cumpla la finalidad para la cual fue instituida. Sin embargo, esta eventualidad no puede contemplarse cuando, la tutela se interpone un a\u00f1o despu\u00e9s de que expira la licencia de maternidad. En realidad, el da\u00f1o se ha consumado y los perjuicios derivados del mismo, junto al valor econ\u00f3mico de la prestaci\u00f3n, deben ser reclamados a trav\u00e9s de los jueces competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-101.861 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Roc\u00edo G\u00f3mez M\u00e1rmol &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-10186, promovido por Roc\u00edo G\u00f3mez M\u00e1rmol contra la Caja Departamental de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena y &nbsp;la Contralor\u00eda General del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante apoderada, la se\u00f1ora Roc\u00edo G\u00f3mez M\u00e1rmol interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Departamental de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena y la Contralor\u00eda General del Magdalena, por cuanto considera que sus derechos de igualdad, dignidad y petici\u00f3n han sido vulnerados por las entidades demandadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Relata que trabajaba para la Contralor\u00eda Departamental del Magdalena, en el cargo de Jefe de Cuentas Descentralizadas, cuando, entre los d\u00edas 20 de diciembre de 1994 y 13 de marzo de 1995, entr\u00f3 en licencia de maternidad. Durante el t\u00e9rmino del permiso fue nombrado en su cargo, de manera interina, otro empleado. Al terminar la licencia, la actora se reintegr\u00f3 a sus labores, hasta el d\u00eda 7 de abril, cuando fue declarada &nbsp;insubsistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez conocida la determinaci\u00f3n de la Contralor\u00eda, la demandante solicit\u00f3 ante esta entidad y ante la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento el pago del auxilio de licencia de maternidad. Sin embargo, las dos entidades se declararon libres de cualquier responsabilidad al respecto y cada una de ellas procedi\u00f3 a indicarle a la actora que acudiera ante la otra instituci\u00f3n para exigir el pago referido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Contralor\u00eda afirma que, de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0, literal b), &nbsp;del decreto departamental n\u00famero 1008 de 1990, es funci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Social reconocer y pagar a sus afiliados &#8211; calidad de la que gozaba la actora &#8211; el auxilio por maternidad. Por su parte, la Caja Departamental de Previsi\u00f3n Social del Magdalena asevera que los mencionados art\u00edculo y literal &nbsp;no establecen en qu\u00e9 forma han de reconocerse y pagarse las prestaciones y que, por consiguiente, ha de acudirse al art\u00edculo 5\u00b0 de ese mismo decreto, en el cual se manifiesta que la Caja reconoce y paga a sus afiliados las prestaciones sociales conforme a las leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y a sus propios estatutos, raz\u00f3n por la cual es aplicable al pago del auxilio de maternidad lo dispuesto por el literal a) del art\u00edculo 46 del decreto ordenanza 536 de 1971, el cual reza de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso del literal anterior, la entidad nominadora dentro del respectivo per\u00edodo regulador del pago salarial, har\u00e1 los traslados presupuestales correspondientes y situar\u00e1 el dinero a \u00f3rdenes de la Caja de Previsi\u00f3n o de la entidad que haga sus veces. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Si no se designa reemplazo a la empleada que goza de la licencia remunerada por maternidad corresponder\u00e1 pagar dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la entidad empleadora&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja precisa, adem\u00e1s, que el Decreto 1008 de 1990 fue expedido para reorganizar interinamente esa entidad, y que no derog\u00f3 el 536 de 1971, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste sigue vigente y ha de aplicarse en la situaci\u00f3n en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de la confusi\u00f3n presentada, la demandante se dirigi\u00f3 a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, con la solicitud de que aclarara a qu\u00e9 entidad le cab\u00eda la responsabilidad sobre el reconocimiento y pago del auxilio de maternidad. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica conceptu\u00f3 que, dado que en este caso se hab\u00eda designado una persona en reemplazo de la actora, mientras gozaba de su licencia de maternidad, &#8220;el reconocimiento y pago de dicha licencia corresponde a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena, pero la Contralor\u00eda Departamental deber\u00e1 trasladar los recursos correspondientes, aunque no debe supeditarse a esta circunstancia el pago&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dado que los tr\u00e1mites anteriores no hab\u00edan conducido a ning\u00fan resultado concreto, el 18 de Abril de 1996, la apoderada de la actora interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento de &nbsp;Magdalena y contra la Contralor\u00eda General del Departamento. En la demanda se rese\u00f1a la actividad desarrollada por la demandante en busca de que le fuera pagado su auxilio de maternidad. Adem\u00e1s, se resalta &nbsp;que a otras empleadas que se encontraban en la misma situaci\u00f3n &nbsp;s\u00ed les hab\u00edan sido cancelados los dineros que les correspond\u00edan en virtud del auxilio de maternidad, inmediatamente despu\u00e9s de haber terminado su licencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada manifiesta que ser\u00eda injusto y discriminatorio someter a su poderdante al proceso judicial que corresponder\u00eda para exigir el pago, dadas las circunstancias especiales por las que ella atraviesa. Precisa que la actora es &nbsp; madre cabeza de familia y que el \u00fanico ingreso que ten\u00eda era el de su sueldo en la Contralor\u00eda. Por eso, al ser declarada insubsistente habr\u00eda quedado sin recursos para atender las necesidades de su hija menor, necesidades que deben ser satisfechas de manera inmediata, raz\u00f3n por la cual no es dable esperar durante meses y a\u00f1os a que se decida por los medios judiciales ordinarios la reclamaci\u00f3n. Solicita que el juzgado ordene el pago inmediato del auxilio de maternidad y que declare que la actora tiene derecho a recibir las prestaciones asistenciales y obst\u00e9tricas para ella y su hijo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Santa Marta orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de diversas pruebas. Entre ellas se encontraban la solicitud a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena de que informara porqu\u00e9 no hab\u00eda reconocido y pagado el auxilio de la licencia de maternidad y la petici\u00f3n a la Contralor\u00eda del mismo departamento de que le comunicara al juzgado porqu\u00e9 no hab\u00eda trasladado a la Caja los dineros correspondientes para cancelar la prestaci\u00f3n social a favor de la demandante. A esta entidad se le encareci\u00f3, igualmente, que informara si hab\u00eda reconocido y cancelado auxilios similares a otras empleadas a partir del d\u00eda 8 de marzo de 1996. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito, la Contralor\u00eda asegura que en varias ocasiones le contest\u00f3 a la se\u00f1ora G\u00f3mez M\u00e1rmol que esa entidad no estaba facultada para reconocerle y pagarle el auxilio de maternidad, por cuanto durante su licencia se le hab\u00eda nombrado un reemplazo. As\u00ed las cosas, la Contralor\u00eda no pod\u00eda pagar dos salarios por el mismo cargo ni situar dineros a \u00f3rdenes de la Caja de Previsi\u00f3n &#8220;para el pago de una prestaci\u00f3n que corresponde a su \u00f3rbita exclusiva, m\u00e1xime cuando no existe rubro presupuestal diferente del pago de servicios personales dentro de nuestro presupuesto&#8221;. Manifiesta que la Contralor\u00eda nunca ha pagado ese auxilio y que ante la negativa de la Caja de Previsi\u00f3n de asumir esa obligaci\u00f3n se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no nombrar m\u00e1s reemplazos cuando se aprobaran licencias de maternidad. En estos casos, entonces, se procede ahora a encargar a otros funcionarios del cumplimiento de las labores de la empleada &nbsp;en licencia. Finaliza con la precisi\u00f3n de que estas situaciones se rigen por los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto 1008 de 1991, los cuales rezan en sus partes pertinentes as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5\u00b0.- A la Caja Departamental de Previsi\u00f3n Social del Magdalena corresponden las siguientes funciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) b) Reconocer y pagar a sus afiliados, la prestaciones sociales distintas a cesant\u00edas y pensiones, conforme a las leyes, a las ordenanzas a los decretos ordenanzales, a los reglamentos y a sus propios estatutos (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00b0.- En cumplimiento de los fines se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, a la Caja Departamental de Previsi\u00f3n Social del Magdalena corresponde reconocer y pagar a sus afiliados, las siguientes prestaciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Asistencia m\u00e9dica, obst\u00e9trica, farmac\u00e9utica, quir\u00fargica, hospitalaria, de laboratorios y odontol\u00f3gica parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Auxilios por maternidad &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 3 de mayo el juzgado decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada de la demandante. Manifiesta que no se recibi\u00f3 ninguna contestaci\u00f3n por parte de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena. Asimismo, expresa que comparte el criterio de la Contralor\u00eda en el sentido de que, de acuerdo con los arts. 5 y 6 del decreto ordenanza 1008 de 1990, &nbsp;el reconocimiento y pago del auxilio de maternidad le corresponde a la Caja de Previsi\u00f3n. Al mismo tiempo, sostiene que no es competencia del juez constitucional determinar si, para el efecto del pago, la Contralor\u00eda traslad\u00f3 fondos a la Caja o no, pues ese es un punto que debe ventilarse por procedimientos ordinarios, en los cuales pueden controvertirse la pruebas. &nbsp;Estima que el derecho de petici\u00f3n de la actora no ha sido violado por la Contralor\u00eda, pues \u00e9sta le ha dado respuesta oportuna a las peticiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el juzgado que en vista de que la Caja de Previsi\u00f3n no hab\u00eda respondido a la solicitud de informaci\u00f3n deb\u00eda presumirse que los hechos de la demanda eran ciertos, es decir que se deb\u00edan de tener como verdaderas las afirmaciones de que la Caja s\u00ed le hab\u00eda pagado a otras dos empleadas sus auxilios de maternidad, lo cual constitu\u00eda una flagrante violaci\u00f3n del derecho de igualdad. Por consiguiente, el juzgado decidi\u00f3 tutelar el derecho de igualdad de la demandada y orden\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, reconociera a la demandante su auxilio de maternidad, tal como hab\u00eda hecho con las otras trabajadoras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El d\u00eda 6 de mayo, antes de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, el juzgado recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n del &#8220;Fondo Territorial de Pensiones. Fondo Departamental de Cesant\u00edas&#8221;. En ella se le informa que, en virtud de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ordenanzal 986 de 1995, la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena hab\u00eda sido suprimida y que su liquidaci\u00f3n hab\u00eda finalizado el d\u00eda &nbsp;30 de marzo de 1996. &nbsp;Igualmente, se afirma que todas las obligaciones, derechos y deberes de la extinta Caja radicaban ahora en cabeza del Departamento del Magdalena. Asimismo, se reafirma que, en su tiempo, la Caja no reconoci\u00f3 y pag\u00f3 el auxilio de maternidad de la actora debido a que la Contralor\u00eda Departamental del Magdalena no hab\u00eda situado los dineros para su cancelaci\u00f3n, a pesar de estar obligada a &nbsp;hacerlo de acuerdo con el Decreto 536 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El d\u00eda 9 de mayo se notific\u00f3 la sentencia a las partes. Al d\u00eda siguiente, el mismo &#8220;Fondo Territorial de Pensiones. Fondo Departamental de Cesant\u00edas&#8221;, envi\u00f3 un escrito al juzgado, en el cual reafirma lo expresado en su nota del 6 de mayo y declara que &#8220;al no existir [la Caja] como ente jur\u00eddico no cuenta con presupuesto para sufragar partidas, es decir, se est\u00e1 aplicando una condena a un organismo que no existe legalmente en los actuales momentos; por lo cual en la pr\u00e1ctica el fallo proferido ser\u00e1 inaplicable por la inexistencia de la Entidad condenada, lo que en la pr\u00e1ctica implica que el fallo en menci\u00f3n no se puede cumplir&#8221; (sic).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La actora trabajaba en la Contralor\u00eda Departamental del Magdalena, cuando entr\u00f3 &nbsp;a gozar de la licencia de maternidad que se le concedi\u00f3 entre los d\u00edas 20 de diciembre de 1994 y 13 de marzo de 1995. Poco tiempo despu\u00e9s de reintegrarse a sus labores fue declarada insubsistente. El auxilio legal de maternidad nunca le fue cancelado. Tanto la Contralor\u00eda Departamental como la Caja de Previsi\u00f3n se negaron a efectuar el pago. La demandante solicita que se ordene la cancelaci\u00f3n inmediata de la ayuda de maternidad y se declare que tiene derecho a recibir las prestaciones asistenciales y obst\u00e9tricas para ella y su hijo. Considera que la actuaci\u00f3n de las referidas entidades departamentales ha vulnerado sus derechos de petici\u00f3n y de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 3 de mayo de 1996, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de la agraviada y orden\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n del Departamento del Magdalena proceder a hacer el pago exigido. El despacho judicial mencionado consider\u00f3 que, en vista de que la Caja no hab\u00eda contestado el cuestionario que le fue enviado, se ten\u00edan por ciertos los hechos referidos en la demanda acerca de que a otras dos empleadas que se encontraban en la misma situaci\u00f3n que la demandante se les hab\u00eda cancelado el auxilio de maternidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tres d\u00edas despu\u00e9s de proferida la sentencia, se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n del &#8220;Fondo Territorial de Pensiones. Fondo Departamental de Cesant\u00edas&#8221;, en la cual se informa que la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena hab\u00eda dejado de existir y se expone la raz\u00f3n en la que se bas\u00f3 dicha entidad para no pagar el auxilio de maternidad a la actora. Asimismo, el d\u00eda 9 de mayo, luego de haberse notificado la sentencia, se recibi\u00f3 otra nota del mismo organismo, en la que se comunica que, dado que al haberse culminado el proceso de liquidaci\u00f3n de la Caja, &nbsp;la sentencia en \u00faltimas afectaba a una persona inexistente, raz\u00f3n por la cual el fallo era de imposible cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Esta Sala considera que, en atenci\u00f3n a lo expresado en el numeral anterior, en el caso presente no es v\u00e1lido aplicar el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, acerca de la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos expuestos en la demanda cuando no se reciben los informes requeridos por el juez de tutela. Ello por cuanto la entidad de la que se exig\u00eda el informe hab\u00eda dejado de existir y, obviamente, en estas circunstancias no es posible pretender que la instituci\u00f3n jur\u00eddicamente extinta conteste en los t\u00e9rminos fijados los requerimientos que se le formulan. As\u00ed las cosas, no es viable apelar al derecho de igualdad para conceder la tutela. Por lo tanto, esta Sala estima que la pregunta que ha de plantearse para la resoluci\u00f3n del conflicto que presenta esta demanda debe dirigirse a establecer si el pago del auxilio de maternidad puede ser exigido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de existir otros medios judiciales para reclamar este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La legislaci\u00f3n laboral protege de manera especial la salud de la empleada o trabajadora en estado de gravidez y, asimismo, busca garantizar el buen cuidado y la alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos. Esta \u00e1rea del derecho del trabajo ha sido denominada por algunos autores como el fuero de maternidad y comprende diversos aspectos, tales como el descanso remunerado de la mujer antes y despu\u00e9s del parto, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del reci\u00e9n nacido y la estabilidad laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se denomina licencia de maternidad el derecho de las trabajadoras que se encuentran al final de su embarazo de gozar de un descanso remunerado. El auxilio persigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para proveer al cuidado suyo y al de su hijo en la \u00e9poca pr\u00f3xima y posterior al parto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>6. Roc\u00edo G\u00f3mez M\u00e1rmol labor\u00f3 durante varios a\u00f1os en la Contralor\u00eda Departamental del Magdalena. El d\u00eda 20 de diciembre de 1994 entr\u00f3 en licencia de maternidad hasta el d\u00eda 13 de marzo de 1995, fecha en la que se reintegr\u00f3 a su lugar de trabajo. All\u00ed se desempe\u00f1\u00f3 hasta el d\u00eda 7 de abril de 1995, cuando fue declarada insubsistente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos que constan en el expediente, la actora es madre cabeza de familia, es decir, a ella le corresponde velar por la manutenci\u00f3n de sus hijos. Igualmente, se afirma en el proceso que ella no tiene otras fuentes de sustento distintas a las laborales, y que estos ingresos se le terminaron al ser declarada insubsistente por la Contralor\u00eda General del Magdalena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda est\u00e1 plenamente probado que la se\u00f1ora G\u00f3mez ten\u00eda derecho al pago de la licencia de maternidad y que \u00e9sta no le fue cancelada ni durante el per\u00edodo de descanso anterior al parto ni en el tiempo posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero &nbsp;correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del ni\u00f1o como para la recuperaci\u00f3n de la madre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El auxilio de maternidad corresponde a un derecho de origen legal cuyo sustento constitucional se encuentra en los art\u00edculos 43 y 53 de la C.P. Como quiera que para su pago coactivo existe un medio judicial ordinario &#8211; el proceso ejecutivo -, suficientemente id\u00f3neo, en principio no es de recibo que este tipo de reclamaciones se surta a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (C.P. art. 86). En el caso presente, la determinaci\u00f3n del sujeto p\u00fablico que debe asumir el pago de la prestaci\u00f3n, lo mismo que su cancelaci\u00f3n efectiva, son extremos que est\u00e1n por fuera de la jurisdicci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral, algunas prestaciones o derechos podr\u00edan ser exigidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administraci\u00f3n y los efectos gravosos que \u00e9sta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se ha se\u00f1alado &#8211; en situaciones particulares que no pueden generalizarse &#8211; trat\u00e1ndose de la empleada gestante de escasos recursos que reclama el pago oportuno de un derecho social indiscutiblemente radicado en su cabeza, que la v\u00eda ordinaria resultar\u00eda inapropiada, pues en sus circunstancias especiales, la oportunidad de contar con recursos para atender el parto y el per\u00edodo inmediatamente posterior es lo que definitivamente tiene importancia (Corte Constitucional, sentencia T-606 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz ). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, reiterada jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que algunas prestaciones y derechos debidos a personas de la tercera edad, est\u00e1n \u00edntimamente vinculados con su propia subsistencia en condiciones dignas e involucran, por lo tanto, una suerte de derecho al m\u00ednimo vital que permitir\u00eda, en algunos casos, franquear la v\u00eda de la tutela con miras a su garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en esa consideraci\u00f3n, en la sentencia &nbsp;T-076 de 1996 Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda se expresa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bajo ciertas circunstancias, el ser anciano, disminuido f\u00edsico o mental, etc., puede dar lugar a ordenar el pago de pensiones, mediante la acci\u00f3n de tutela, que, generalmente, se ha otorgado como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumpla la condici\u00f3n de ser tales mesadas el m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos con que cuenta el interesado para subsistir de manera digna1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)Entonces, como primera conclusi\u00f3n, se tiene que, en general, la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar mesadas pensionales, pues el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, ante los jueces laborales. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que esta reclamaci\u00f3n puede ser atendida por el juez de tutela, porque el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y, especialmente, el inciso 3o. del art\u00edculo 53) se convierte en derecho fundamental, cuando, bajo determinadas circunstancias, el dejar de percibir las mesadas correspondientes oportunamente, vulnera o puede vulnerar otros derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, etc., y que, por consiguiente, se estar\u00eda verdaderamente frente a un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos argumentos fueron recogidos en la sentencia T-323 de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se expres\u00f3, adem\u00e1s, que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social se origina en el hecho de que los pensionados encuentran dificultades para obtener un trabajo del cual puedan derivar su sustento y que el pago de la pensi\u00f3n constituye un reconocimiento a los servicios que han prestado a la comunidad las personas actualmente retiradas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social2&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, los hechos que en esta oportunidad se examinan no pueden enmarcarse en las hip\u00f3tesis anteriores. Bajo ciertos aspectos y en determinadas circunstancias, el auxilio de maternidad protege el m\u00ednimo vital. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela como medio judicial subsidiario podr\u00eda convertirse en el cauce procesal id\u00f3neo para exigir su cancelaci\u00f3n de modo que la prestaci\u00f3n cumpla la finalidad para la cual fue instituida. Sin embargo, esta eventualidad no puede contemplarse cuando, como ocurre en el presente caso, la tutela se interpone un a\u00f1o despu\u00e9s de que expira la licencia de maternidad. En realidad, el da\u00f1o se ha consumado y los perjuicios derivados del mismo, junto al valor econ\u00f3mico de la prestaci\u00f3n, deben ser reclamados a trav\u00e9s de los jueces competentes. Cabe agregar que la decisi\u00f3n de la Corte hubiera sido distinta si la madre se encontrare en situaci\u00f3n de extrema necesidad y el amparo, oportunamente interpuesto, tuviere la virtualidad de contribuir a resolverla3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la sentencia de instancia ser\u00e1 revocada y la tutela impetrada denegada. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR, por las razones se\u00f1aladas en esta sentencia, el fallo proferido el d\u00eda tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Ver T-456 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Los fallos relacionados con el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad son numerosas. Para mayor informaci\u00f3n se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-426\/92, C-546\/92, T-111\/94, T-147\/95, T-244\/95, T-287\/95, y T-438\/95. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3En la sentencia C-311 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de incapacidades laborales derivadas de la maternidad. En este caso, es importante se\u00f1alar, que la acci\u00f3n de tutela se interpuso antes de la fecha posible del parto.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-568-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-568\/96 &nbsp; LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno &nbsp; La licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere. 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