{"id":26680,"date":"2024-07-02T17:18:05","date_gmt":"2024-07-02T17:18:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-117-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:05","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:05","slug":"t-117-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-117-19\/","title":{"rendered":"T-117-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-117-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-117\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS \u00a0 DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL PBS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMNINISTRO DE \u00a0 PA\u00d1ALES DESECHABLES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO \u00a0 MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A NOMBRE DE MENORES DE EDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD \u00a0 COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del \u00a0 mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley \u00a0 1122 de 2007\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO \u00a0 DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE \u00a0 PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, \u00a0 NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Desarrollo \u00a0 normativo mediante Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-Mismas coberturas en el r\u00e9gimen subsidiado y en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE SERVICIOS O \u00a0 TECNOLOGIAS COMPLEMENTARIAS AL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-Precedente \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de \u00a0 ejercer la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad puede ser oficiosa o a solicitud de \u00a0 parte cuando: \u201c(i) la norma es contraria a los c\u00e1nones superiores y no se ha \u00a0 producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad. (ii) la regla \u00a0 formalmente valida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto \u00a0 de una declaraci\u00f3n de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de \u00a0 nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad\u00a0 o nulidad por inconstitucionalidad seg\u00fan sea el caso. \u00a0 O (iii) en virtud, de la especificidad\u00a0 de las condiciones del caso \u00a0 particular, la aplicaci\u00f3n de la norma acarrea consecuencias que no estar\u00edan \u00a0 acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES-Aplicaci\u00f3n de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre Resoluci\u00f3n que \u00a0 excluy\u00f3 pa\u00f1ales desechables del PBS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE SERVICIOS O \u00a0 TECNOLOGIAS COMPLEMENTARIAS AL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-Orden \u00a0 de suministrar pa\u00f1ales desechables que se requieren con necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL \u00a0 SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Orden a las \u00a0 EPS-S Savia Salud y Asmet Salud procedan a valorar a trav\u00e9s de su m\u00e9dico \u00a0 tratante a los accionantes, con el fin de evaluar la continuidad en el uso de \u00a0 pa\u00f1ales desechables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados \u00a0 T-6.982.011 y T-6.992.167 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por: Enorbita Berr\u00edo \u00a0 Sanmart\u00edn como agente oficioso de Tom\u00e1s Berr\u00edo Jim\u00e9nez contra la EPS-S Savia \u00a0 Salud y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia; y Luis \u00a0 Miguel Correa G\u00f3mez en su calidad de personero municipal de Morales -Cauca-, en \u00a0 representaci\u00f3n de la menor Samantha contra la EPS-S Asmet Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) \u00a0 de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los \u00a0 magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 providencias de tutela emitidas en primera instancia, por los despachos \u00a0 judiciales que a continuaci\u00f3n se mencionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n dictada por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Arboletes\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0-Antioquia-, del 12 de julio de 2018, que neg\u00f3 tutelar los derechos \u00a0 fundamentales solicitados por la se\u00f1ora Enorbita Berr\u00edo Sanmart\u00edn, quien actu\u00f3 \u00a0 como agente oficiosa de su progenitor Tom\u00e1s Berr\u00edo Jim\u00e9nez contra la EPS-S Savia \u00a0 Salud (T-6.982.011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fallo proferido por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Morales -Cauca-, del 17 de julio de 2018, que decidi\u00f3 no \u00a0 tutelar los derechos invocados por el\u00a0 personero municipal Luis Miguel \u00a0 Correa G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de la menor Samantha contra la EPS-S \u00a0 Asmet Salud (T-6.992.167). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y el art\u00edculo 55 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno), \u00a0 mediante auto del 28 de septiembre de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. \u00a0 Nueve[1] de la Corte Constitucional \u00a0 seleccion\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la tutela de referencia T-6.982.011. \u00a0 Posteriormente, en auto del 16 de octubre de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n No. Diez[2] del alto Tribunal escogi\u00f3 el \u00a0 expediente T-6.992.167 y decidi\u00f3 acumularlo al proceso seleccionado con \u00a0 anterioridad, por presentar unidad de materia para fallarlos en un sola \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.982.011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Enorbita Berr\u00edo Sanmart\u00edn, \u00a0 como agente oficiosa de su progenitor Tom\u00e1s Berr\u00edo Jim\u00e9nez, mediante escrito de \u00a0 tutela presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes -Antioquia- \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de \u00a0 su padre, presuntamente vulnerados por la EPS-S Savia Salud y la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Salud de Antioquia, por no autorizar la entrega de pa\u00f1ales \u00a0 desechables talla L a su usuario. Basa su demanda en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante tiene 96 a\u00f1os de edad[3], se encuentra \u00a0 afiliado como beneficiario a la EPS del r\u00e9gimen subsidiado Savia Salud, y reside \u00a0 en el barrio San Agust\u00edn del municipio de Arboletes[4] -Antioquia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El se\u00f1or Tom\u00e1s Berr\u00edo Jim\u00e9nez, \u00a0 presenta dificultad para caminar debido a problemas en su cadera ocasionados por \u00a0 un accidente que ocurri\u00f3 el 8 de abril del 2013, el cual se describi\u00f3 en la \u00a0 historia cl\u00ednica como: \u201ccuadro cl\u00ednico de 40 minutos, caracterizado por \u00a0 dolor, edema, deformidad en cadera derecha e imposibilidad para deambular, \u00a0 secundario a trauma recibido por ca\u00edda de su propia altura en el ba\u00f1o de \u00a0 familiares; refieren no p\u00e9rdida de conocimiento\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Despu\u00e9s de lo anterior, el actor \u00a0 qued\u00f3 \u201cpostrado en cama\u201d, con inconvenientes para realizar las \u00a0 necesidades fisiol\u00f3gicas, presentando episodios de incontinencia; pues el \u00a0 diagn\u00f3stico dado por su m\u00e9dico tratante fue el de \u201cpaciente senil con \u00a0 fractura proximal de f\u00e9mur derecho desplazada\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En raz\u00f3n a lo mencionado, el 25 de \u00a0 junio de 2018, el doctor Sergio Ra\u00fal Upegu\u00ed S., mediante formula m\u00e9dica orden\u00f3 \u00a0 al demandante el uso de pa\u00f1ales desechables talla L, tres veces al d\u00eda, durante \u00a0 el lapso de dos meses, para un total de 180[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por \u00faltimo, la agente oficiosa \u00a0 afirma, ser una familia de escasos recursos econ\u00f3micos, que no tienen la forma \u00a0 de sufragar los costos de los pa\u00f1ales desechables que requiere el actor, los \u00a0 cuales son de vital importancia para su salud y bienestar, ya que as\u00ed se le \u00a0 evita hacer esfuerzos f\u00edsicos, pues es una persona de avanzada edad[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0EPS-S SAVIA SALUD[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Por intermedio de apoderado judicial, la entidad \u00a0 accionada manifest\u00f3 que dentro de los soportes allegados con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, no reposa la solicitud de pa\u00f1ales desechables talla L en el formato \u00a0 destinado para el tr\u00e1mite de estudio ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico -CTC- de \u00a0 la EPS, puesto que estos no est\u00e1n cubiertos en el Plan de Beneficios en Salud \u00a0 \u2013en adelante PBS-[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Adicionalmente, sostuvo que la \u00a0 entidad es garante de la destinaci\u00f3n de los recursos, y que requiere de razones \u00a0 objetivas, claras, ciertas e indiscutibles para su materializaci\u00f3n en los \u00a0 usuarios. Por lo tanto, afirma que es l\u00f3gico y entendible que su representada no \u00a0 pueda autorizar la prestaci\u00f3n de un servicio, si \u00e9ste no ha sido debidamente \u00a0 ordenado por un m\u00e9dico[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Finalmente, solicita declarar \u00a0 improcedente la tutela, por tres razones: (i) carencia de objeto, (ii) falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa, y (iii) debido a que no se adjuntaron los soportes \u00a0 necesarios para que se pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL DE \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ANTIOQUIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. No obstante, el ente territorial haber sido notificado el 3 de julio de \u00a0 2018, mediante oficio No. 0674, la entidad guard\u00f3 silencio[13]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de la agente oficiosa y del \u00a0 accionante (folios 4 y 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la historia cl\u00ednica que contiene la consulta realizada el 08 \u00a0 de abril de 2013, fecha en que se produjo la ca\u00edda del accionante en el ba\u00f1o, \u00a0 con valoraci\u00f3n del doctor Henry Rafael Caldera \u2013 M\u00e9dico General del Hospital \u00a0 Pedro Nel Cardona \u00a0(folios 6 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la formula m\u00e9dica de fecha 25 de junio de 2018 expedida en \u00a0 papeler\u00eda del Hospital Pedro Nel Cardona, que orden\u00f3 pa\u00f1ales desechables talla L \u00a0 de adulto (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En Sentencia del 12 de julio de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de Arboletes -Antioquia- resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la se\u00f1ora Enorbita Berr\u00edo Sanmart\u00edn, agente oficiosa de su \u00a0 progenitor \u00a0Tom\u00e1s Berr\u00edo Jim\u00e9nez, en raz\u00f3n a que no aport\u00f3 justificaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que \u00a0evidenciara la necesidad y urgencia de los insumos no cubiertos en el Plan \u00a0 de Beneficios en Salud -PBS-; asimismo, no encontr\u00f3 una omisi\u00f3n por parte de la \u00a0 EPS-S accionada frente a la negativa de los insumos requeridos[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por otra parte, a pesar que dentro del tr\u00e1mite de instancia no se \u00a0 decretaron pruebas distintas a las allegadas por el accionante, el Juzgado llam\u00f3 \u00a0 la atenci\u00f3n en que la historia cl\u00ednica aportada data del 8 de abril de 2013, y \u00a0 que transcurridos 5 a\u00f1os, no se allegara informaci\u00f3n actualizada sobre el estado \u00a0 actual del paciente, situaci\u00f3n que dificult\u00f3 al Despacho de conocimiento \u00a0 establecer la necesidad de los insumos solicitados por v\u00eda tutela[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Contra la decisi\u00f3n adoptada, no se interpuso recurso de impugnaci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.992.167 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertencia preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reconocimiento del derecho a la intimidad y dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os en el presente proceso, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, \u00a0 decidi\u00f3 cambiar en esta providencia el nombre de la menor y el de su n\u00facleo \u00a0 familiar, por nombres ficticios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or \u00a0Luis \u00a0Miguel \u00a0Correa \u00a0G\u00f3mez, \u00a0 \u00a0en \u00a0su \u00a0calidad \u00a0de \u00a0Personero \u00a0Municipal \u00a0de Morales[17] -Cauca-[18], actuando como agente \u00a0 oficioso, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional solicitando la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la integridad \u00a0 f\u00edsica y a la seguridad social de la menor Samantha, quien padece de \u00a0 par\u00e1lisis cerebral, epilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos sintom\u00e1ticos focales y \u00a0 parciales, y no controla esf\u00ednteres, derechos presuntamente conculcados por la \u00a0 EPS-S Asmet Salud, al negar el suministro de 120 pa\u00f1ales talla M y una caja de \u00a0 guantes talla M para aseo y cambio de pa\u00f1ales. El agente oficioso sustent\u00f3 su \u00a0 petici\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifest\u00f3 que la menor Samantha \u00a0tiene 12 a\u00f1os, y que est\u00e1 afiliada a la EPS-S Asmet Salud desde el 1 de abril de \u00a0 2011, en calidad de beneficiaria de su progenitora Evelyn[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirm\u00f3 que la agenciada padece de \u00a0 par\u00e1lisis cerebral, enfermedad diagnosticada a los 2 a\u00f1os de edad, por lo que no \u00a0 controla esf\u00ednteres[20]. \u00a0 Adem\u00e1s, que la menor sufre de retraso severo en su neurodesarrollo secundario a \u00a0 una asfixia perinatal y epilepsia secundaria a insuficiencia motora de origen \u00a0 central con manejo irregular farmacol\u00f3gico, espasticidad generalizada y \u00a0 deformidad en pie izquierdo, cuadro que se hace cr\u00edtico debido a que vive en una \u00a0 de las veredas m\u00e1s alejadas de la cabecera municipal, donde no llega la se\u00f1al de \u00a0 celular[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En raz\u00f3n de lo anotado, el doctor \u00a0 Jorge Orejuela, m\u00e9dico que labora en la ESE Centro I,\u00a0 el 23 de mayo de \u00a0 2018, formul\u00f3 para la menor agenciada, 120 pa\u00f1ales talla M y una caja de guantes \u00a0 talla M para aseo y cambio de pa\u00f1ales, durante un mes[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Adicionalmente, refiri\u00f3 que la \u00a0 menor Samantha, depende econ\u00f3micamente de su madre, persona de escasos \u00a0 recursos, con un puntaje de 2.42 en el Sisb\u00e9n, conforme a la informaci\u00f3n que se \u00a0 desprende de la ficha No. 03740, consultada el 26 de junio de 2018, en la p\u00e1gina \u00a0 web del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP-[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Morales -Cauca-, mediante Auto No. 454 del 6 de julio de 2018, admiti\u00f3 la \u00a0 tutela, vincul\u00f3 a la Secretaria de Salud del Cauca, y orden\u00f3 correr traslado a \u00a0 la entidad accionada y al respectivo ente territorial por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, \u00a0 para que ejercieran su leg\u00edtimo derecho a la defensa[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A pesar de que la EPS-S Asmet Salud \u00a0 y la Secretaria de Salud del Cauca fueron notificadas en debida forma[25], dentro del t\u00e9rmino de ley, \u00a0 ninguna de ellas hizo pronunciamiento alguno sobre los hechos objeto de la \u00a0 presente tutela[26]. \u00a0 Para los efectos del caso, la entidad accionada radic\u00f3 extempor\u00e1neamente \u00a0 respuesta de tutela, al d\u00eda siguiente de haberse proferido el fallo de instancia[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En dicho documento, la entidad \u00a0 accionada afirmaba que, a la agenciada se le han prestado los servicios que ha \u00a0 requerido conforme a la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017, y frente a la orden del m\u00e9dico \u00a0 de la ESE I Nivel de Morales Cauca-, indica que \u00e9ste se abstuvo de emitir la \u00a0 f\u00f3rmula en el formato NO POS, por lo tanto no pudo ser tramitada por el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia del registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad de la \u00a0 menor \u00a0Samantha (folios 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia del acta de posesi\u00f3n para el cargo de Personero Municipal de \u00a0 Morales -Cauca- de fecha 19 de abril de 2017, y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or Luis Miguel Correa G\u00f3mez (folios 15 y 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de resumen de la historia cl\u00ednica de la peque\u00f1a Samantha \u00a0de fecha 10 y 11 de abril de 2018, en la que la profesional en pediatr\u00eda \u00c1ngela \u00a0 Patricia Meneses la valora luego de haber sido remitida del Hospital de primer \u00a0 nivel de Morales, Cauca, al presentar convulsiones febriles y par\u00e1lisis cerebral \u00a0 infantil \u00a0(Folios 4 a 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de la formula m\u00e9dica, en papeler\u00eda del Hospital de Primer Nivel \u00a0 de Morales, Cauca, expedida el 23 de mayo de 2018 por el doctor Jorge Orejuela \u00a0 Upegu\u00ed, en la que ordena el suministro de 120 pa\u00f1ales desechables talla M y \u00a0 guantes para aseo y cambio de pa\u00f1ales talla M (Folio 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia del reporte de afiliaci\u00f3n de la menor Samantha \u00a0a la \u00a0 EPS-S Asmet Salud, generada por la p\u00e1gina web de la Administradora de Recursos \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- (Folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia de la consulta efectuada en la p\u00e1gina web del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP- de la se\u00f1ora Evelyn, madre de la menor \u00a0 agenciada, con un puntaje de 2.42 (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante sentencia del 17 de julio de 2018, el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Morales -Cauca-, neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or personero \u00a0 Luis Miguel Correa G\u00f3mez, quien actu\u00f3 como agente oficioso de la ni\u00f1a \u00a0 Samantha, en consideraci\u00f3n a que del material probatorio aportado al \u00a0 expediente, no hab\u00eda certeza sobre la posible negaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 frente a la entrega de los pa\u00f1ales desechables y guantes ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. De igual manera, tampoco se observ\u00f3 que el galeno hubiera expedido la \u00a0 orden m\u00e9dica en el formato de elementos o medicamentos No Pos,\u00a0 \u00a0 requerido para dichos casos[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Contra la decisi\u00f3n adoptada, ninguna de las partes acudi\u00f3 al recurso \u00a0 de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias de \u00a0 tutela dictadas en los procesos de la referencia, seg\u00fan lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de la \u00a0 selecci\u00f3n y del reparto verificado en la forma que establece el Reglamento \u00a0 Interno de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo 02 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 permiten a \u00a0 cualquier persona, sin restricci\u00f3n alguna, acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 que, mediante un\u00a0 tr\u00e1mite preferente y sumario se reclame la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten lesionados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 10\u00ba del \u00a0 mencionado decreto se\u00f1ala que en todo momento y lugar, el mecanismo de amparo \u00a0 podr\u00e1 ser ejercido, incluso en causa ajena, cuando el titular no se encuentra en \u00a0 condiciones de acudir por s\u00ed mismo[30]. \u00a0 Al respecto la sentencia T-742 de 2017[31] \u00a0ha dicho que el referido m\u00e9todo constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede ser ejercido (i) a nombre propio; \u00a0 (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, \u00a0 o (iv) mediante un agente oficioso. El inciso final de esta norma, tambi\u00e9n \u00a0 establece que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden \u00a0 ejercerla directamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al \u00a0 cuarto evento, esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-029 de 2016[32], ha reiterado que la acci\u00f3n \u00a0 debe proceder cuando se presentan los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En \u00a0 cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en \u00a0 presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la misma providencia, \u00a0 se indica que: \u201cLa agencia oficiosa en tutela\u00a0se ha admitido entonces en \u00a0 casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; \u00a0 personas de la tercera edad; personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o \u00a0 integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad \u00a0 f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas y culturales\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en cuanto a las funciones que \u00a0 desempe\u00f1an los personeros municipales, la sentencia T-1087 de 2007[33] dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Personero Municipal est\u00e1 legitimado \u00a0 para presentar acciones de tutela en nombre de cualquier persona que se lo \u00a0 solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o de indefensi\u00f3n. Esa \u00a0 facultad otorgada por el Constituyente est\u00e1 ajustada a los principios del Estado \u00a0 social de derecho y tiene su raz\u00f3n de ser, adem\u00e1s, en que dentro de sus \u00a0 funciones est\u00e1 la de velar por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de \u00a0 los derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por tanto, la Sala encuentra que la legitimidad en la causa por \u00a0 activa est\u00e1 acreditada en los expedientes objeto de estudio, ya que en ambos \u00a0 expedientes se invoca la agencia oficiosa; en el primero de ellos (T-6.982.011), \u00a0 es la hija del accionante quien act\u00faa en dicha calidad, y en el segundo de los \u00a0 casos (T-6992167), es por intermedio del personero municipal quien aboga por los intereses de una \u00a0 menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad, lo cual se \u00a0ajusta a las normas y a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En relaci\u00f3n con la legitimidad en la causa por pasiva, que se define \u00a0 como la condici\u00f3n del sujeto contra quien se encamina la acci\u00f3n, de ser esa \u00a0 persona \u00a0llamado a responder por la posible amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental. En la sentencia T-626 de 2016[34], \u00a0 la Corte Constitucional, en referencia al tema, mencion\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la \u00a0 aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser \u00a0 efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental. Es un presupuesto procesal que exige que la persona contra quien se \u00a0 incoa la tutela sea la autoridad o el particular que efectivamente vulner\u00f3 o \u00a0 amenaza vulnerar el derecho fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha referido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon\u00a0el cumplimiento de este requisito procesal, se busca \u00a0 entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base \u00a0 en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan \u00a0 perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones \u00a0 inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo \u00a0 constitucional por expreso mandato del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 29 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En este contexto, la Sala de Revisi\u00f3n al validar los casos objeto de \u00a0 estudio, encuentra que los expedientes T-6.982.011 y T-6.992.167 cumplen en su \u00a0 totalidad con el aludido requisito de procedibilidad, ya que los sujetos \u00a0 demandados, EPS-S Savia Salud y EPS-S Asmet Salud, \u00a0son personas jur\u00eddicas \u00a0 encargadas de garantizar adecuadamente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 esencial de salud a sus afiliados[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Frente al \u00a0 principio de inmediatez, el art\u00edculo 86 superior, no establece \u00a0 propiamente un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n de tutela; es \u00a0 un concepto que ha tenido desarrollo a partir de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, que para cada caso en \u00a0concreto, ha determinado el per\u00edodo de \u00a0 tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera \u00a0 los derechos del accionante a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la sentencia T-332 de 2015[38] se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0 particular, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de inmediatez\u00a0constituye \u00a0 un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, por lo que su \u00a0 interposici\u00f3n debe ser oportuna\u00a0y razonable con relaci\u00f3n a la ocurrencia de los hechos que \u00a0 originaron la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, reviste gran importancia lo expresado en la \u00a0 sentencia T-022 de 2017[39], que dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa eficacia de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la inmediatez, presupuesto\u00a0sine qua non\u00a0de \u00a0 procedencia de dicha acci\u00f3n, dado que su objetivo primordial se encuentra \u00a0 orientado hacia la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En los casos sub examine, la Sala encuentra acreditado \u00a0 el requisito de la inmediatez, toda vez que las tutelas se interpusieron en un \u00a0 plazo razonable; as\u00ed, para el expediente T-6.982.011, el escrito de amparo fue \u00a0 interpuesto unos d\u00edas despu\u00e9s de haberse expedido la formula m\u00e9dica de pa\u00f1ales, \u00a0 y para el caso del expediente T-6.992.167, transcurri\u00f3 alrededor de un mes y \u00a0 medio entre la fecha de expedici\u00f3n de la orden m\u00e9dica y la fecha de admisi\u00f3n de \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha dicho \u00a0 que cuando se trata de prestaciones, cuyo suministro sea continuo, la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales perdura y persiste en el tiempo; por lo \u00a0 que la valoraci\u00f3n de \u00e9ste elemento se entiende superada[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En relaci\u00f3n al principio de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 reconocen en dicha \u00a0 herramienta un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario; es decir, que \u00fanicamente proceder\u00e1 cuando no exista otro \u00a0 medio de defensa o que existiendo tal, \u00e9ste no sea id\u00f3neo para el amparo de los \u00a0 derechos amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se torna indispensable \u00a0 analizar la procedencia del requisito en menci\u00f3n desde dos variables, la primero \u00a0 de ellas, relacionada con la existencia o no de un medio de defensa judicial y \u00a0 si \u00e9ste es id\u00f3neo y eficaz; y una segunda, alusivo al car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario del mecanismo de protecci\u00f3n creado por la Carta Pol\u00edtica[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1. Respecto del primer enunciado, la Corte ha \u00a0 determinado la procedencia de la tutela, \u00fanicamente en tres escenarios: (i) que \u00a0 no haya otro medio judicial para salvaguardar el derecho fundamental vulnerado o \u00a0 amenazado; (ii) a pesar de haber otras acciones judiciales de protecci\u00f3n, estas \u00a0 resultan ineficaces para la protecci\u00f3n del derecho invocado; y (iii) cuando \u00a0 teniendo los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, estos no impiden que se \u00a0 materialice un perjuicio irremediable, \u00a0 caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede, en principio, como mecanismo \u00a0 transitorio[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en aras de proteger el derecho fundamental a la \u00a0 salud, se expidi\u00f3 la Ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas \u00a0 modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, que ampli\u00f3 las facultades de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud -en adelante SNS-, en materia de inspecci\u00f3n vigilancia y \u00a0 control[43], \u00a0 creando una funci\u00f3n jurisdiccional, para dirimir los conflictos entre los \u00a0 usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- y las \u00a0 entidades que hacen parte de \u00e9ste[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 le \u00a0 permite a la SNS, conocer y fallar en derecho, de forma definitiva y con las \u00a0 facultades propias de un juez, los asuntos all\u00ed establecidos[45]. El art\u00edculo \u00a0 126 de la Ley 1438 de 2011 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d a\u00f1adi\u00f3 \u00a0 otros asuntos a los ya regulados en el art\u00edculo anterior, para que hicieran \u00a0 parte de la competencia del ente de inspecci\u00f3n vigilancia y control[46]; \u00a0 dada la importancia del mismo, se procede a transcribir el siguiente aparte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n jurisdiccional de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia \u00a0 del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente \u00a0 los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. La solicitud dirigida a \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la \u00a0 causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el nombre y residencia del solicitante. La acci\u00f3n \u00a0 podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, \u00a0 telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo \u00a0 cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. \u00a0 Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la solicitud se dictar\u00e1 fallo, el cual se \u00a0 notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. \u00a0 Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser \u00a0 impugnado. En el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la \u00a0 informalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2. A ra\u00edz de algunos an\u00e1lisis \u00a0 efectuados por el Alto Tribunal[47], \u00a0 cuando se encuentran de por medio intereses de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas \u00a0 con disminuciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas y personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento), y especialmente por casos estudiados en \u00e9sta Sala[48], se detectaron debilidades en \u00a0 la estructura del procedimiento ante la SNS que desvirt\u00faan, en algunos casos su \u00a0 idoneidad y en otros su eficacia en raz\u00f3n a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la falta de reglamentaci\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino en que se debe resolver la segunda instancia cuando se presenta el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n; (ii) la ausencia de garant\u00edas para exigir el cumplimiento \u00a0 de lo ordenado; (iii) la carencia de sedes de la SNS en todo el pa\u00eds; y (iv) el \u00a0 incumplimiento del t\u00e9rmino legal para proferir los fallos[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las debilidades mencionados han cobrado \u00a0 mayor relevancia, debido a la reciente Audiencia P\u00fablica del 6 de diciembre de \u00a0 2018 realizada por la Sala de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 de la \u00a0 Corte Constitucional, en donde el Superintendente de Salud acept\u00f3 que dicha \u00a0 entidad de vigilancia no cuenta con la infraestructura necesaria para cumplir \u00a0 con los t\u00e9rminos del tr\u00e1mite aludido. Puntualmente se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026hoy no tenemos \u00a0 la infraestructura, la Superintendencia, para responder en los t\u00e9rminos que \u00a0 quieren todos los colombianos en el \u00e1rea jurisdiccional, tenemos un retraso que \u00a0 puede estar en dos y tres a\u00f1os\u201d[50]. \u00a0 (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, se evidenci\u00f3 que \u00a0 los asuntos establecidos en los art\u00edculos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la \u00a0 Ley 1438 de 2011 no abarcan en su totalidad\u00a0 las posibles controversias que \u00a0 puedan suscitarse entre los usuarios y sus EPS[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para un sector del alto \u00a0 Tribunal, el procedimiento establecido por la Ley 1122 de 2007 y modificado por \u00a0 la ley 1438 de 2011 no es id\u00f3neo y tampoco eficaz, pues carece de idoneidad y \u00a0 eficacia, por lo que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el \u00fanico medio de \u00a0 defensa con el que cuentan los ciudadanos para obtener protecci\u00f3n de sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Como se insinu\u00f3 al inicio del \u00a0 an\u00e1lisis del presente requisito, las siguientes son las situaciones en que este \u00a0 Tribunal Constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente aun cuando exista otro medio judicial, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos \u00a0 presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean \u00a0 id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se \u00a0 producir\u00e1 un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, y (iii) el \u00a0 accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la \u00a0 tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto la situaci\u00f3n requiere de particular \u00a0 consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cierto, el papel del juez frente a \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, ha de ser m\u00e1s flexible y \u00a0 menos estricto en cuanto a la procedibilidad del amparo invocado. \u00a0 Precisamente, se ha se\u00f1alado que \u201cexisten situaciones especiales en \u00a0 las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s \u00a0 amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que \u00a0 solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. En los expedientes bajo estudio, \u00a0 los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su \u00a0 edad y a sus serios quebrantos de salud, en ambos casos se acude al mecanismo de \u00a0 la tutela a trav\u00e9s de la agencia oficiosa[55]. \u00a0 Ahora, toda vez que ya se ha surtido todo un tr\u00e1mite jurisdiccional, no ser\u00eda \u00a0 adecuado solicitar a los demandantes que se reclame la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos ante la SNS, protecci\u00f3n que esta Sala considera prioritaria, en raz\u00f3n a \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada uno de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a hacer un an\u00e1lisis de fondo de las solicitudes de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos expuestos y acorde a los fallos emitidos por \u00a0 los jueces de instancia, le corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolver \u00a0 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bfVulneran los derechos a la salud y a la dignidad humana, la EPS-S \u00a0 Salud Vida, al no autorizar el suministro de pa\u00f1ales desechables a una persona \u00a0 de avanzada edad (96 a\u00f1os), y la EPS-S Asmet Salud al no autorizar el suministro \u00a0 de pa\u00f1ales desechables y guantes desechables a una menor en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad (12 a\u00f1os), quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, en raz\u00f3n a encontrarse expresamente excluidos del Plan de \u00a0 Beneficios en Salud, y a que las \u00f3rdenes m\u00e9dicas no se elaboraron en el formato \u00a0 preestablecido para llevar a cabo su estudio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala proceder\u00e1 a examinar (i) \u00a0 El derecho fundamental a la salud en adultos mayores y menores de edad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; (ii)\u00a0El Plan de \u00a0 Beneficios en Salud: principios, coberturas y criterios de exclusi\u00f3n;\u00a0(iii) El precedente constitucional para reclamar insumos de \u00a0 aseo en el r\u00e9gimen subsidiado en salud y el procedimiento para su recobro ante \u00a0 los entes territoriales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; y, (iv) concepto y alcance \u00a0 de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; para luego realizar los an\u00e1lisis de \u00a0 cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud \u00a0 en adultos mayores y menores de edad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991, el derecho a la salud ocupa un lugar de gran relevancia al ser punto de \u00a0 referencia en varias disposiciones normativas. As\u00ed en el art\u00edculo 44, se le \u00a0 menciona como parte del derecho fundamental de los ni\u00f1os; en el art\u00edculo 48, se \u00a0 le hace alusi\u00f3n dentro de la seguridad social como un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable a cargo del Estado; o en el art\u00edculo 49, \u00a0 cuando se indica que la atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son \u00a0 servicios que el Estado debe garantizar a todas las personas, a trav\u00e9s del \u00a0 acceso a los servicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed, con la Ley 100 de 1993, \u00a0 que estructur\u00f3 el SGSSS y regul\u00f3 el servicio p\u00fablico de salud, se estableci\u00f3 un \u00a0 acceso igualitario a la poblaci\u00f3n en general al implementar al margen del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, un r\u00e9gimen subsidiado para las personas que no contaban \u00a0 con la posibilidad de gozar de este tipo de servicios[57]. En la b\u00fasqueda de \u00e9ste objetivo, la \u00a0 Ley 1122 de 2007[58] y la Ley 1438 de 2011[59] \u00a0han efectuado ajustes \u201cencaminados a fortalecer el Sistema de Salud a trav\u00e9s \u00a0 de un modelo de atenci\u00f3n primaria en salud[60] y del mejoramiento en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios sanitarios a los usuarios[61]. \u00a0 Actualmente la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, no deja dudas del rango \u00a0 fundamental del derecho a la salud y contin\u00faa con la optimizaci\u00f3n de dichos \u00a0 cambios estructurales\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con posterioridad, el derecho a la salud fue adquiriendo una identidad \u00a0 propia cuando se estaba en presencia de un riesgo en la poblaci\u00f3n vulnerable, \u00a0 identificada con el status de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Tal era el caso de los menores de edad, las mujeres embarazadas, \u00a0 las personas de la tercera edad, los enfermos del VIH, entre otros[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad, la \u00a0 sentencia T-282 de 2008[67] se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos menores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por expreso \u00a0 mandato constitucional. Debido a que tal condici\u00f3n implica el reconocimiento de \u00a0 su situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 brindarles protecci\u00f3n y asistencia, as\u00ed como de garantizar de manera reforzada \u00a0 las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto, que en el caso de los adultos mayores, la sentencia T-111 de 2003[68] estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n de las personas de la \u00a0 tercera edad tiene un car\u00e1cter reforzado dentro del Estado social de derecho. \u00a0 Uno de los \u00e1mbitos en el cual se manifiesta este tratamiento preferencial es en \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tal la vulnerabilidad y \u00a0 desprotecci\u00f3n de este grupo poblacional que, en algunas ocasiones, la \u00a0 jurisprudencia de\u00a0esta Corporaci\u00f3n ha llegado a considerar la salud de las \u00a0 personas de la tercera edad como derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d \u00a0(n.f.d.t.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con posterioridad, los primeros antecedentes del car\u00e1cter aut\u00f3nomo del \u00a0 derecho a la salud, se dieron con la sentencia T-307 de 2006[69], \u00a0 cuando se protegi\u00f3 el derecho a la salud de un menor de edad con una deformidad \u00a0 en sus orejas, enfermedad que afectaba su esfera ps\u00edquica; postura que tomo una \u00a0 mayor fuerza con la sentencia T-760 de 2008[70], la cual hizo evidente graves \u00a0 falencias dentro del sistema de salud, por lo cual profiri\u00f3 una serie de \u00f3rdenes \u00a0 a diferentes entidades, en aras de brindar una real y efectiva protecci\u00f3n de \u00a0 todos los usuarios[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un aspecto a tener en cuenta de la providencia hito, por cuanto se \u00a0 abord\u00f3 el estudio del derecho fundamental a partir de una definici\u00f3n amplia, \u00a0 entendiendo la salud como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que \u00a0 inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.\u00a0La \u2018salud\u2019, por tanto, \u00a0 no es una condici\u00f3n de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata de una \u00a0 cuesti\u00f3n de grado, que ha de ser valorada espec\u00edficamente en cada caso. As\u00ed \u00a0 pues, la salud no s\u00f3lo consiste en la \u2018ausencia de afecciones y enfermedades\u2019 en \u00a0 una persona. (\u2026) Es \u2018un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social\u2019 \u00a0 dentro del nivel posible de salud para una persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. No obstante, hoy la salud al ser un derecho fundamental plenamente \u00a0 aut\u00f3nomo, todav\u00eda conserva un v\u00ednculo cercano con el derecho a la\u00a0 dignidad \u00a0 humana y con el de otros derechos de \u00edndole constitucional; en este sentido, la \u00a0 sentencia T-014 de 2017[72] expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el \u00a0 derecho a la seguridad social en salud, dada su inexorable relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de dignidad humana, tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, pudiendo \u00a0 ser objeto de protecci\u00f3n judicial, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n \u00a0 con los contenidos del PBS que han sido definidos por las autoridades \u00a0 competentes y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la \u00a0 dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por \u00faltimo, vista la autonom\u00eda del derecho a la salud con la actual \u00a0 legislaci\u00f3n, art\u00edculo 2\u00ba de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el cual fue \u00a0 estudiado previamente en sede de constitucionalidad en la sentencia C-313 de \u00a0 2014[73] se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho \u00a0 fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable, tanto en lo individual como \u00a0 en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de \u00a0 salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el \u00a0 mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del \u00a0 Estado el deber de adoptar pol\u00edticas que aseguren la igualdad de trato y \u00a0 oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. \u00a0 Finalmente, advierte que la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial \u00a0 obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0En \u00a0 consecuencia, es innegable la protecci\u00f3n reforzada que debe brindar el Estado a \u00a0 los adultos mayores y a los menores de edad, que como poblaci\u00f3n en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta merecen todas las garant\u00edas \u00a0 constitucionales; puesto que en ellos, el derecho a la salud reviste una mayor \u00a0 importancia, por la misma situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en las que se encuentran[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. En jurisprudencia reciente, frente a la protecci\u00f3n de los adultos \u00a0 mayores, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada en salud, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- \u00a0 el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su \u00a0 favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les \u00a0 garantice la prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los servicios en \u00a0 salud que requieran\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. En igual sentido, respecto de la garant\u00eda dada a los menores de \u00a0 edad, en la actualidad, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier afectaci\u00f3n a \u00a0 la salud de los menores reviste una mayor gravedad, pues compromete su adecuado \u00a0 desarrollo f\u00edsico e intelectual.\u00a0En palabras de la Corte:\u00a0\u201cEn una aplicaci\u00f3n garantista \u00a0 de la Constituci\u00f3n, y de los distintos instrumentos que integran el Bloque de \u00a0 Constitucionalidad. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que el derecho a la salud de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe ser garantizado de manera\u00a0inmediata, prioritaria, preferente y expedita,\u00a0sin obst\u00e1culos de tipo legal o econ\u00f3mico que \u00a0 dificulten su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Plan de Beneficios en Salud: principios, coberturas y criterios de \u00a0 exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como ya se ha reiterado en recientes fallos emanados de la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n[77], y de otras salas de revisi\u00f3n[78], \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1751 de 2015, que se transcribi\u00f3 en l\u00edneas \u00a0 anteriores, elev\u00f3 esa autonom\u00eda que por v\u00eda jurisprudencial se le ven\u00eda \u00a0 reconociendo al derecho a la salud, a un nivel casi constitucional al estar en \u00a0 un texto legal estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dicha norma comprometi\u00f3 al Estado en una serie de \u00a0 acciones indispensables para que los ciudadanos tengan una absoluta tranquilidad \u00a0 en el acceso a los servicios de salud integral; derecho que, en caso de \u00a0 encontrarse amenazado o vulnerando, puede ser protegido mediante el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora, es el art\u00edculo 6\u00ba ejusdem el que dot\u00f3 de unas \u00a0 caracter\u00edsticas especiales al derecho fundamental a la salud, con cinco \u00a0 elementos: disponibilidad, aceptabilidad, \u00a0 accesibilidad y calidad e idoneidad profesional; y los principios de: \u00a0 universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de \u00a0 derechos, progresividad del derecho, libre elecci\u00f3n, sostenibilidad, \u00a0 solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 protecci\u00f3n pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM (comunidad gitana) y negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales y palanqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la misma v\u00eda, el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0 ib\u00eddem, menciona un elemento inescindible, llamado integralidad, que en \u00a0 relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, es transversal a toda la \u00a0 atenci\u00f3n, en dicha norma se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados \u00a0 de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con \u00a0 independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de \u00a0 provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 \u00a0 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud \u00a0 espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista \u00a0 duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el \u00a0 Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para \u00a0 lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud \u00a0 diagnosticada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia C-313 de 2014[80] \u00a0-que realizo el estudio previo de constitucionalidad del proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria- estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El servicio de salud se rige por una serie de axiomas, entre \u00a0 los que se encuentra el principio de integralidad, que se refiere a la necesidad \u00a0 de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema \u00a0 puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, \u00a0 que se les otorgue una protecci\u00f3n completa en relaci\u00f3n con todo aquello que sea \u00a0 necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los est\u00e1ndares \u00a0 regulares (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, al igual que lo indic\u00f3 la sentencia \u00a0 T-465 de 2018[81], es un deber para el Sistema de \u00a0 Salud garantizar el tratamiento m\u00e9dico al paciente, en todo el iter de la \u00a0 enfermedad (prevenci\u00f3n, curaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n), procur\u00e1ndole una \u00a0mejor calidad de vida y respetando su dignidad humana (negrilla fuera \u00a0 de texto). M\u00e1s aun, acorde con la sentencia T-253 de 2018[82] es obligaci\u00f3n de la EPS \u201cno \u00a0 entorpecer los requerimientos m\u00e9dicos con procesos y tr\u00e1mites administrativos\u00a0 \u00a0 de manera que impidan a los usuarios el acceso a los medios necesarios para \u00a0 garantizar el derecho a la salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el cumplimiento de \u00a0 esta serie de objetivos se requieren recursos financieros que deben respetar el \u00a0 principio de sostenibilidad del sistema, el cual es definido como: \u201clos recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente \u00a0 el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las \u00a0 normas constitucionales de sostenibilidad fiscal\u201d[83]; \u00a0por cuanto debe haber una estricta racionalizaci\u00f3n en el uso de los recursos p\u00fablicos que financian el acceso a la salud, dado que no es posible \u00a0 garantizar una prestaci\u00f3n ilimitada, por la falta de recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para tales efectos[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Si bien, el art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 1751 de 2015, en aplicaci\u00f3n del principio de integralidad analizado, le otorga al afiliado una garant\u00eda de acceso al contenido del Plan \u00a0 de Beneficios en Salud en todas las fases de la enfermedad, al existir unos \u00a0 criterios de exclusi\u00f3n, habr\u00e1n ciertas prestaciones que quedaran por fuera de \u00e9ste. El PBS procura dar \u00a0 cobertura a los servicios y tecnolog\u00edas necesarios para la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 del derecho a la salud y excluye de forma expresa aquellos a los que les \u00a0 aplicaron los criterios establecidos en la norma en menci\u00f3n[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Con la nueva normatividad, se debe advertir que los t\u00e9rminos \u00a0 POS y NO POS, dejaron de existir y fueron reemplazos por el PBS; as\u00ed pues, ha de \u00a0 hacerse una delimitaci\u00f3n en relaci\u00f3n con su cobertura, ya que es de 3 tipos: a) \u00a0 inclusi\u00f3n explicita de medicamentos, insumos o procedimientos, que es aquella \u00a0 que se menciona en la resoluci\u00f3n que contiene el Plan de Beneficios (en el a\u00f1o \u00a0 2018, era la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, derogada por la hoy vigente Resoluci\u00f3n \u00a0 5857 de 2018, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social) \u00a0 financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), si es del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo o a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n subsidiado (UPC-S) si \u00a0 es del r\u00e9gimen subsidiado; b) inclusi\u00f3n impl\u00edcita, que recoge los medicamentos, \u00a0 insumos o procedimientos que no se mencionan dentro del PBS pero tampoco se \u00a0 excluyen expresamente, y que en el r\u00e9gimen contributivo se soportan \u00a0 econ\u00f3micamente con cargo al ADRES[86] (antes Fosyga y que se encuentra \u00a0 adscrito al Ministerio de Salud), o en el r\u00e9gimen subsidiado se respaldan con \u00a0 cargo a los recursos del ente territorial; y c) las expresamente excluidas en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5267 de 2017, hoy, Resoluci\u00f3n 244 de 2019[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto, es el segundo inciso del art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, que \u00a0 establece los criterios de exclusi\u00f3n al PBS, as\u00ed: (i) que los servicios y tecnolog\u00edas tengan un fin \u201ccosm\u00e9tico o \u00a0 suntuario\u201d, (ii) que los servicios y tecnolog\u00edas est\u00e9n en fase de \u201cexperimentaci\u00f3n\u201d, \u00a0 (iii) se presten en el exterior o no est\u00e9n aceptadas por la \u201cautoridad \u00a0 sanitaria\u201d -INVIMA-, y (iv) no demuestren \u201cevidencia cient\u00edfico-t\u00e9cnica\u201d \u00a0 sobre su \u201cseguridad y eficacia cl\u00ednica\u201d y sobre su \u201cefectividad \u00a0 cl\u00ednica\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Frente a los casos estudiados,\u00a0es preciso destacar que el \u00edtem \u00a0 no. 57 del anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019, cumpliendo con el proceso \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente[89], calific\u00f3 como prestaciones \u00a0 expresamente excluidas del PBS: \u201cLas toallas higi\u00e9nicas, los pa\u00f1itos h\u00famedos, el \u00a0 papel higi\u00e9nico y los insumos de aseo\u201d; \u00e9ste t\u00e9rmino, en el sentir \u00a0 de la Sala, debe interpretarse en el sentido natural y obvio de las palabras[90], y por tanto, debe incluir a los \u00a0 pa\u00f1ales desechables y a los guantes para cambio de pa\u00f1al[91] \u00a0que no se ordenan propiamente para el paciente sino para un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Adicionalmente, en otra normativa muy a fin al sector salud, \u00a0 tal es el caso del anexo 1\u00ba de la Decisi\u00f3n 706 de 2008[92], \u00a0 que ubica a los pa\u00f1ales desechables como un producto de higiene personal \u00a0 -sin\u00f3nimo de insumo de aseo- en el mismo grupo en que se encuentran las toallas \u00a0 higi\u00e9nicas, los tampones, los protectores de flujos \u00edntimos y los pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos; y por otro lado la regulaci\u00f3n del INVIMA[93] \u00a0-autoridad que hace parte del Sistema de Salud-, que al establecer las tarifas \u00a0 de los productos sujetos a registro sanitario, otorga el mismo c\u00f3digo (3010) a \u00a0 los pa\u00f1ales desechables, \u00a0 toallas higi\u00e9nicas, protectores sanitarios, tampones, protectores para lactancia \u00a0 y pa\u00f1itos h\u00famedos[94]. As\u00ed \u00a0 pues, bajo un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico, se considera, en efecto, que los pa\u00f1ales \u00a0 desechables se encuentran expresamente excluidos del PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 precedente constitucional para reclamar insumos de aseo en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 de salud y el procedimiento para su recobro ante los entes territoriales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El acceso a insumos de aseo, tal \u00a0 como el de pa\u00f1ales desechables, entre otros, ha tenido un desarrollo interesante \u00a0 por la Corte Constitucional, al imprimirle un car\u00e1cter de necesarios para \u00a0 garantizar el derecho a la vida digna y a la salud de las personas, en raz\u00f3n de \u00a0 una grave enfermedad o una situaci\u00f3n de discapacidad[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En los m\u00e1s recientes \u00a0 pronunciamientos[96], la Corte en su posici\u00f3n garantista, \u00a0 \u00a0ha protegido los derechos fundamentales a la salud y vida digna de los \u00a0 accionantes, ordenando a las entidades accionadas el suministro de pa\u00f1ales[97], \u00a0 sobre todo si la patolog\u00eda que aqueja al accionante es la que origina una \u00a0 incontinencia urinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Frente al suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, es claro que por s\u00ed mismos no contribuyen directamente a la \u00a0 recuperaci\u00f3n o cura definitiva de la patolog\u00eda del paciente. No obstante, si \u00a0 tienen una incidencia positiva en el derecho a la dignidad humana[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En suma, aunque los pa\u00f1ales desechables no est\u00e1n orientados a \u00a0 prevenir o remediar una enfermedad, la imperiosa necesidad de su uso en algunas \u00a0 circunstancias ha llevado al juez constitucional, ante la solicitud de dichos \u00a0 insumos, a tutelar los derechos del peticionario. En cambio, no ocurre lo mismo \u00a0 con el suministro de guantes para cambio de pa\u00f1al, por cuanto no \u00a0 contribuyen ni a la recuperaci\u00f3n de la enfermedad del paciente, ya que el uso\u00a0 \u00a0 ser\u00eda para un tercero, y tampoco impacta positivamente en su dignidad humana[99]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por consiguiente, cuando el profesional de la salud determina \u00a0 que un paciente requiere la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, de procedimientos o \u00a0 el suministro de medicamentos e insumos, es la respectiva entidad prestadora la \u00a0 que tiene el deber de brindarlos, acudiendo al tr\u00e1mite que m\u00e1s adelante se \u00a0 explicar\u00e1, sin que dicho procedimiento sea una barrera de acceso para el usuario[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Para ilustrar de una mejor manera \u00a0 el procedimiento de recobro de insumos excluidos expresamente del Plan de \u00a0 Beneficios, que las EPS-S deben surtir ante los entes territoriales, es \u00a0 necesario referirnos a una de las fuentes de financiaci\u00f3n de las EPS, que es la \u00a0 unidad de pago por capitaci\u00f3n definida como un monto en dinero fijo y anual que \u00a0 reconoce el SGSSS a estas entidades por cada afiliado, con el fin de garantizar \u00a0 las prestaciones del Plan de Beneficios en Salud; que para el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 se le denomina unidad de pago por capitaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado -UPC-S-. Es \u00a0 el valor reconocido por el SGSSS para cubrir aquellos servicios incluidos dentro \u00a0 del Plan de Beneficios en Salud del r\u00e9gimen subsidiado[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En un principio, la funci\u00f3n de \u00a0 definir el valor de la unidad de pago por capitaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a componentes \u00a0 t\u00e9cnicos, epidemiol\u00f3gicos y demogr\u00e1ficos le correspondi\u00f3 al Consejo Nacional de \u00a0 Seguridad Social en Salud -CNSSS-, suma que deb\u00eda ser ajustada a\u00f1o tras a\u00f1o[102]. Posteriormente, dicha \u00a0 responsabilidad se traslad\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-[103] que en virtud de la Ley \u00a0 1122 de 2007 reemplaz\u00f3 al CNSSS. En la actualidad, el valor de la UPC (valor \u00a0 anual por cada uno de los afiliados al SGSSS) tanto del r\u00e9gimen contributivo \u00a0 como del subsidiado, la define directamente el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social anualmente[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Se tiene estipulado que hasta el 1\u00ba de abril de 2019, la \u00a0 normativa aplicable al procedimiento para el recobro que deben hacer las EPS-S a \u00a0 su respectivo ente territorial, por la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas no \u00a0 financiados por la UPC-S de sus afiliados del r\u00e9gimen subsidiado, conforme al \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5871 de 2018[105] \u201cpor la \u00a0 cual se modifica la Resoluci\u00f3n 2438 de 2018, en relaci\u00f3n con el plazo para la \u00a0 activaci\u00f3n de las entidades territoriales en el aplicativo de prescripci\u00f3n \u00a0 MIPRES del r\u00e9gimen subsidiado\u201d, es la contenida en la Resoluci\u00f3n 1479 de \u00a0 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la del t\u00edtulo II \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013 que regula espec\u00edficamente la conformaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de los comit\u00e9s t\u00e9cnicos cient\u00edficos (CTC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. A partir de lo expuesto, cada departamento con fundamento en \u00a0 las necesidades y exigencias propias, adoptaron un modelo, ya fuera centralizado[106] o descentralizado[107], \u00a0 para garantizar el acceso de los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado en salud a los \u00a0 servicios no incluidos en el PBS, asegurando el adecuado flujo de recursos para \u00a0 los prestadores de servicios de salud[108]. Pues bien, en \u00a0 relaci\u00f3n con el expediente T-6.982.011, es la Direcci\u00f3n Seccional de Salud \u00a0 Departamental de Antioquia, la llamada a garantizar aquellos servicios no \u00a0 incluidos en el PBS; y en el caso del expediente T-6.992.167, es la Secretaria \u00a0 Departamental de Salud del Cauca, la responsable de garantizar aquellos \u00a0 servicios no incluidos en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. De conformidad con lo anotado en el ac\u00e1pite 5.8, las \u00a0 entidades territoriales responsables de la garant\u00eda del suministro de las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud y servicios complementarios no financiadas con recursos de \u00a0 la UPC-S acorde con su capacidad tecnol\u00f3gica y administrativa, deber\u00e1n estar \u00a0 activas en el aplicativo de prescripci\u00f3n definido por la Resoluci\u00f3n 2438 de \u00a0 2018, y tendr\u00e1n un plazo de seis meses a partir de la inscripci\u00f3n exitosa en la \u00a0 herramienta para adecuarse al procedimiento de la nueva plataforma, tiempo \u00a0 durante el cual continuar\u00e1n surtiendo el tr\u00e1mite establecido en el t\u00edtulo II de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Concepto y alcance de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 4\u00ba Superior expresa que la Constituci\u00f3n es norma de \u00a0 normas y en caso de incompatibilidad entre \u00e9sta y la ley, prevalece la primera. \u00a0 Es tal su car\u00e1cter imperativo, que la inaplicaci\u00f3n de una norma contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n es una facultad que debe ejercerse oficiosamente por parte de la \u00a0 autoridad bajo la figura de la \u201cexcepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De acuerdo a lo establecido por la sentencia T-215 de 2018[110], la facultad de ejercer la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad puede ser oficiosa o a solicitud de parte \u00a0 cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La norma es contraria a los \u00a0 c\u00e1nones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su \u00a0 constitucionalidad. (ii) La regla formalmente v\u00e1lida y vigente reproduce en su \u00a0 contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por \u00a0 parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, \u00a0 en respuesta a una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad seg\u00fan sea el caso. O (iii) en virtud, de la especificidad de las \u00a0 condiciones del caso particular,\u00a0la\u00a0aplicaci\u00f3n de la norma acarrea \u00a0 consecuencias que no estar\u00edan acordes a la luz del ordenamiento\u00a0iusfundamental.\u201d[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo evento, el que corresponde analizar cuando la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 norma de car\u00e1cter legal trae efectos que no son acordes al ordenamiento \u00a0 iusfundamental. Dicho de otra manera, puede haber una norma que, en \u00a0 abstracto, resulta conforme a la Constituci\u00f3n, pero no se puede aplicar en un \u00a0 caso particular sin vulnerar disposiciones constitucionales[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En consecuencia, cuando se examina el precepto que excluye expresamente los \u00a0 pa\u00f1ales desechables del PBS contenido en el \u00edtem no. 57 del anexo t\u00e9cnico de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 244 de 2019 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en los casos \u00a0 que se analizan, surge la necesidad de dar aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, para que los usuarios accedan a estos insumos, toda vez \u00a0 que no tienen un producto similar dentro del PBS y su falta impide el disfrute \u00a0 de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En s\u00edntesis, el alto Tribunal, \u00a0 con base en aquellos criterios debe ordenar la inaplicaci\u00f3n por \u00a0 inconstitucionalidad de las exclusiones expresas en casos concretos en los que \u00a0 la prestaci\u00f3n de esos servicios o tecnolog\u00edas buscan garantizar: (i) la \u00a0 recuperaci\u00f3n y (ii) la dignidad e integridad del paciente; aunado a que si en el \u00a0 proceso de atenci\u00f3n se encuentran usuarios del r\u00e9gimen subsidiado, existe la \u00a0 presunci\u00f3n de su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos requeridos para \u00a0 adquirir por cuenta propia los pa\u00f1ales desechables. Es decir, que al tratarse de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, \u00a0 no solo desde el punto de vista econ\u00f3mico, emerge un criterio objetivo por la \u00a0 naturaleza de la vinculaci\u00f3n de esa persona a dicho r\u00e9gimen, en la falta de \u00a0 capacidad de pago[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de los \u00a0 casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente \u00a0 T-6.982.011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. La agente oficiosa interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para que se protegieran los derechos fundamentales a la salud y la vida \u00a0 digna de su \u00a0 padre Tom\u00e1s Berr\u00edo Jim\u00e9nez, los cuales consider\u00f3 transgredidos porque su EPS-S Savia Salud no \u00a0 autoriz\u00f3 el suministro de los pa\u00f1ales desechables ordenandos por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, pasando por alto su avanzada edad -96 a\u00f1os- y el accidente que lo dejo \u00a0 postrado en cama[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la Sala evidencia \u00a0 que se encuentran acreditados los siguientes hechos: i) que el accionante es una \u00a0 persona de 96 a\u00f1os de edad, acorde con lo reflejado en el documento aportado al \u00a0 expediente[116]; \u00a0 ii) que sufri\u00f3 un accidente el 8 de abril de 2013 que le ocasion\u00f3 una fractura \u00a0 proximal desplazada de f\u00e9mur derecho de cadera, la cual lo ha dejado con \u00a0 imposibilidad para la deambulaci\u00f3n y dificultad para realizar sus necesidades \u00a0 fisiol\u00f3gicas[117]; iii) que hace parte del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado en salud en calidad de beneficiario; iv) que requiere los pa\u00f1ales desechables \u00a0 formulados por su m\u00e9dico tratante[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Dentro del tr\u00e1mite de la primera instancia, la parte accionada manifest\u00f3 \u00a0 que la orden m\u00e9dica no estaba en el formato establecido para llevarla a su \u00a0 respectivo an\u00e1lisis y estudio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico[119]; \u00a0 por su parte, el ente territorial vinculado -por ser el accionante del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado-, guard\u00f3 silencio[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Conforme a lo expuesto, se tiene que el actor es una persona de edad \u00a0 avanzada, que a pesar de que goza de los beneficios del sistema de salud del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado al encontrarse afiliado a la EPS-S Savia Salud, se evidencia \u00a0 una falencia de acceso que afecta su salud y su dignidad humana, dado que la \u00a0 misma EPS en su respuesta reconoci\u00f3 la existencia de la orden m\u00e9dica expedida \u00a0 por su m\u00e9dico tratante a pesar de no encontrarse diligenciada en el formato \u00a0 respectivo[121]; y que por un \u00a0 simple formalismo, la entidad no le dio el tr\u00e1mite correspondiente a los insumos \u00a0 que se encuentran expresamente excluidos del PBS con cargo a la UPC, conforme a \u00a0 la Resoluci\u00f3n 244 de 2019 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. En la parte de las consideraciones de esta providencia, se reiter\u00f3 la \u00a0 importancia que entra\u00f1a el derecho fundamental a la salud, y de los requisitos \u00a0 para la procedencia excepcional de pa\u00f1ales, por lo que no debe olvidarse que el \u00a0 accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su avanzada \u00a0 edad, que sumado a su mal status econ\u00f3mico, hacen que su condici\u00f3n de \u00a0 salud sea de completa vulnerabilidad; y por ende, proceda la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad sobre la exclusi\u00f3n establecida en el \u00edtem no. 57 del Anexo \u00a0 T\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019, referente al insumo de aseo -pa\u00f1ales \u00a0 desechables-, puesto que dicho producto no tiene un sustituto dentro del PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6.\u00a0 En este evento, se considera que la EPS-S Savia Salud ha vulnerado \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del accionante, y por \u00a0 tanto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de Arboletes -Antioquia- del 12 de julio de 2018, que neg\u00f3 tutelar los derechos \u00a0 fundamentales solicitados por la se\u00f1ora Enorbita Berr\u00edo Sanmart\u00edn, quien actu\u00f3 \u00a0 como agente oficiosa de su progenitor Tom\u00e1s Berr\u00edo Jim\u00e9nez; y en su lugar \u00a0 conceder\u00e1 la tutela por las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.7. Por todo lo anterior, se ordenar\u00e1 a la EPS-S Savia Salud, que dentro de \u00a0 las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, suministre al \u00a0 se\u00f1or Tom\u00e1s Berr\u00edo Jim\u00e9nez los pa\u00f1ales desechables talla L que requiere acorde \u00a0 con la orden m\u00e9dica allegada al expediente. Asimismo, se le ordenar\u00e1 a la \u00a0 demandada, para que dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, proceda a valorar al demandante por su m\u00e9dico tratante, para \u00a0 evaluar la continuidad en el uso de los pa\u00f1ales desechables en cantidad y \u00a0 periodicidad; y en caso de requerirlos, se proceda de conformidad con la \u00a0 normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-6.992.167 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. El Personero Municipal de Morales -Cauca-, Luis Miguel Correa G\u00f3mez, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la menor de edad \u00a0 Samantha, los cuales estim\u00f3 infringidos por la EPS-S Asmet Salud, al no \u00a0 garantizar el suministro de pa\u00f1ales desechables y la caja de guantes talla M \u00a0 para aseo y cambio de pa\u00f1ales prescritos por su m\u00e9dico. La ni\u00f1a fue \u00a0 diagnosticada con par\u00e1lisis cerebral y epilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos \u00a0 sintom\u00e1ticos focales y parciales a los 2 a\u00f1os de edad[123]. \u00a0 En el tr\u00e1mite de instancia al ser la accionada del r\u00e9gimen subsidiado, se \u00a0 vincul\u00f3 a la Secretaria de Salud del Cauca[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Del acervo probatorio allegado al proceso de la referencia, se probaron \u00a0 los siguientes hechos: i) la agenciada es una menor de 12 a\u00f1os[125]; \u00a0 ii) que sufre de par\u00e1lisis cerebral desde sus 2 a\u00f1os epilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos \u00a0 sintom\u00e1ticos focales y parciales, con retraso severo en su neurodesarrollo[126], y manejo irregular farmacol\u00f3gico; iii) que pertenece al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado como beneficiaria de su progenitora, que a su vez tiene un \u00a0 puntaje de 2.42 del Sisb\u00e9n[127] \u00a0iv) que requiere del suministro de pa\u00f1ales, seg\u00fan consta en la copia de f\u00f3rmula \u00a0 m\u00e9dica del 23 de mayo de 2018[128].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Por su parte, la accionada que \u00a0 respondi\u00f3 por fuera de t\u00e9rminos, manifest\u00f3 que se encuentra en un proceso de \u00a0 reorganizaci\u00f3n empresarial aprobado por la SNS, situaci\u00f3n que no significa una \u00a0 desmejora en la prestaci\u00f3n de sus servicios a los afiliados[129]. Frente al caso concreto, \u00a0 la parte accionada manifest\u00f3 que a la menor se le ha brindado tota la atenci\u00f3n \u00a0 integral requerida; adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que lo ordenado por el m\u00e9dico tratante \u00a0 no se encontraba en el formato de justificaci\u00f3n NO POS y que en ese orden de \u00a0 ideas, no se pudo llevar a que el CTC realizara su respectivo an\u00e1lisis y \u00a0 estudio; la Secretaria de Salud del Cauca guard\u00f3 silencio[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. En esta sentencia, se ha recalcado la importancia que entra\u00f1a el derecho \u00a0 fundamental a la salud, y los requisitos para la procedencia excepcional de \u00a0 pa\u00f1ales, por lo que, debe tenerse presente que la menor es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que por su \u00a0 condici\u00f3n de salud se hace necesario aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad sobre la exclusi\u00f3n establecida en el \u00edtem no. 57 del Anexo \u00a0 T\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019, en referencia exclusiva a los pa\u00f1ales \u00a0 desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. Por lo tanto, se considera que la EPS-S Asmet Salud ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales de la menor Samantha, porque (i) existe una orden \u00a0 m\u00e9dica que no fue tramitada por la accionada ante la instancia respectiva \u00a0 imponiendo una barrera de acceso, (ii) porque la historia cl\u00ednica allegada \u00a0 refleja una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que permite establecer la necesidad del \u00a0 uso de pa\u00f1ales, mas no de la caja de guantes talla M para aseo y cambio de \u00a0 pa\u00f1ales por ser un insumo de aseo expresamente excluido del PBS y porque su uso \u00a0 seria para una persona distinta a la paciente. En este sentido la Sala revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales -Cauca-, \u00a0 del 17 de julio de 2018, la cual neg\u00f3 la solicitud elevada por Luis Miguel \u00a0 Correa G\u00f3mez que en calidad de Personero Municipal de Morales -Cauca- actu\u00f3 como \u00a0 agente oficioso de la menor Samantha; y en su lugar conceder\u00e1 la tutela \u00a0 por las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la EPS-S Asmet Salud, que dentro de las 48 \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, suministre a la menor \u00a0 Samantha \u00a0los pa\u00f1ales desechables talla M que requiere acorde con la orden m\u00e9dica allegada \u00a0 al expediente. De la misma manera, se le ordenar\u00e1 a la demandada, que dentro de \u00a0 los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, valore a la menor \u00a0 por m\u00e9dico tratante, acerca de la necesidad de los pa\u00f1ales desechables en \u00a0 cantidad y periodicidad; y en caso de proceder, de conformidad con la \u00a0 normatividad vigente, se efectu\u00e9 el tr\u00e1mite de recobro ante la Secretaria de \u00a0 Salud del Cauca, por tratarse de insumos excluidos del PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, \u00a0 dentro del expediente T-6.982.011, la sentencia proferida el 12 de julio \u00a0 de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes -Antioquia-, que neg\u00f3 la \u00a0 tutela presentada por la se\u00f1ora Enorbita Berr\u00edo Sanmart\u00edn, quien actu\u00f3 como \u00a0 agente oficiosa de su progenitor Tom\u00e1s Berr\u00edo Jim\u00e9nez contra la EPS-S Savia \u00a0 Salud; y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0 la salud y a la vida digna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR, dentro del expediente T-6.982.011, a la EPS-S Savia \u00a0 Salud a trav\u00e9s del representante legal o quien haga sus veces, que en un t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, conforme a \u00a0 la orden m\u00e9dica del 25 de junio de 2018, emitida por el Dr. Sergio R. Upegui S., \u00a0 suministre al se\u00f1or Tom\u00e1s Berr\u00edo Jim\u00e9nez, los 180 pa\u00f1ales desechables talla L de \u00a0 adulto que requiere por el t\u00e9rmino de dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR, dentro del expediente \u00a0 T-6.982.011, a la EPS-S Savia Salud a \u00a0trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a valorar al demandante \u00a0 por su m\u00e9dico tratante, con el fin de evaluar a futuro y en lo sucesivo, la \u00a0 continuidad en el uso de los pa\u00f1ales desechables en cantidad y periodicidad; y \u00a0 en dicho caso, cumplir con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 2438 de 2018, \u00a0 garantiz\u00e1ndose la entrega oportuna de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR, \u00a0 dentro del expediente T-6.992.167, la sentencia proferida el 17 de julio \u00a0 de 2018, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-Cauca-, la cual neg\u00f3 \u00a0 la solicitud elevada por Luis Miguel Correa G\u00f3mez que en su calidad de personero \u00a0 municipal actu\u00f3 como agente oficioso de Samantha contra la EPS-S Asmet \u00a0 Salud; y en su lugar,\u00a0CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0 la salud y a la vida digna, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 \u00a0ORDENAR, \u00a0dentro \u00a0 del expediente T-6.992.167, a la EPS-S Asmet Salud a trav\u00e9s del \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, conforme a la orden \u00a0 m\u00e9dica del 23 de mayo de 2018, emitida por el Dr. Jorge Orejuela Perea, \u00a0 suministre a la menor Samantha, los 120 pa\u00f1ales desechables talla M que \u00a0 requiere por el t\u00e9rmino de un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-117 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE SERVICIOS O \u00a0 TECNOLOGIAS COMPLEMENTARIAS AL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-No \u00a0 se debi\u00f3 aplicar excepci\u00f3n de inconstitucionalidad puesto que un insumo se \u00a0 entiende ajeno al PBS cuando es excluido de forma taxativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-6.982.011 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-6.992.167 acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Ernobita \u00a0 Berr\u00edo Sanmart\u00edn, como agente oficioso de Tom\u00e1s Berr\u00edo Jim\u00e9nez contra la EPS-S \u00a0 Savia Salud y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia; \u00a0 y, Luis Miguel Correa G\u00f3mez, personero municipal de Morales, Cauca, en \u00a0 representaci\u00f3n de la menor Samantha contra la EPS-S Asmet Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, procedo \u00a0 a aclarar mi voto en la sentencia proferida en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia \u00a0 T-117 de 2019 estudi\u00f3 dos acciones de tutela. En el primer asunto (T-6.982.011) \u00a0 Enorbita Berr\u00edo Sanmart\u00edn, en calidad de agente oficiosa de Tom\u00e1s Berr\u00edo \u00a0 Jim\u00e9nez, solicit\u00f3 ordenar a la EPS-S Savia Salud y a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, autorizar la entrega de 180 pa\u00f1ales \u00a0 mensuales. En el segundo caso (T-6.992.167) Luis Miguel Correa G\u00f3mez, personero \u00a0 municipal de Morales, Cauca, en calidad de agente oficioso de una menor de edad, \u00a0 pidi\u00f3 ordenar a la EPS-S Asmet Salud autorizar el suministro de 120 pa\u00f1ales \u00a0 mensuales y una caja de guantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los juzgados \u00a0 de instancia negaron el amparo de los accionantes. En el primer caso, el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Arboletes, Antioquia, mediante sentencia del 12 de julio \u00a0 de 2018, arguy\u00f3 que el accionante \u201cno aport\u00f3 justificaci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 evidenciara la necesidad y urgencia de los insumos.\u201d En el segundo caso, el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Morales, Cauca, en sentencia del 17 de julio de \u00a0 2018 estim\u00f3 que \u201cno hab\u00eda certeza sobre la posible negaci\u00f3n por parte de la \u00a0 entidad accionada frente a la entrega de los pa\u00f1ales y guantes ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante (\u2026)\u201d. Las anteriores decisiones no fueron impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 los fallos de instancia. En su lugar, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional pretendido pues encontr\u00f3 acreditados los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como los par\u00e1metros para reconocer \u00a0 los insumos m\u00e9dicos \u201cexcluidos\u201d del Plan de Beneficios en Salud (en \u00a0 adelante PBS). En consecuencia, orden\u00f3 a las EPS demandadas autorizar y entregar \u00a0 los insumos de pa\u00f1ales solicitados por los accionantes, acorde con las \u00f3rdenes \u00a0 m\u00e9dicas allegadas a los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo esta \u00a0 perspectiva, si bien comparto la protecci\u00f3n otorgada en la providencia, me veo \u00a0 precisado a aclarar mi voto respecto de un planteamiento realizado en la parte \u00a0 motiva, esto es la aplicaci\u00f3n de la \u201cexcepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d \u00a0 sobre la norma que excluye los pa\u00f1ales del PBS, \u00edtem 47 del Anexo T\u00e9cnico de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 244 de 2019, de lo cual disiento por las razones que explico a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resulta \u00a0 oportuno destacar que la sentencia C-313 de 2014 estableci\u00f3 que \u201c[s]i el \u00a0 derecho a la salud est\u00e1 garantizado, se entiende que esto implica el acceso a \u00a0 todos los elementos necesarios para lograr el m\u00e1s alto nivel de salud posible y \u00a0las limitaciones deben ser expresas y taxativas. Esta concepci\u00f3n del \u00a0 acceso y la f\u00f3rmula elegida por el legislador en este precepto, al determinar lo \u00a0 que est\u00e1 excluido del servicio, resulta admisible, pues, tal como lo estim\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n al revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba, todos los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas se entienden incluidos y las restricciones deben estar \u00a0 determinadas\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por ello, el \u00a0 an\u00e1lisis sobre la inclusi\u00f3n de insumos m\u00e9dicos al PBS debe partir de una premisa \u00a0 b\u00e1sica, a saber, la de que todos los servicios, medicamentos y tecnolog\u00edas est\u00e1n \u00a0 incorporados al Plan de Beneficios en Salud y tan solo aquellos que expresa y \u00a0 expl\u00edcitamente han sido excluidos se encuentran por fuera de su cubrimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pese a ello, \u00a0 la parte motiva de la sentencia T-117 de 2019 refiere que la resoluci\u00f3n 244 de \u00a0 2019[133] \u00a0excluye \u201cexpresamente\u201d del PBS los pa\u00f1ales desechables, por ser un \u201cinsumo \u00a0 de aseo\u201d, con fundamento en que dicha denominaci\u00f3n es sin\u00f3nimo de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cproductos de higiene\u201d referenciada en el anexo 1 de la \u00a0 decisi\u00f3n 706 de 2008 de la Comunidad Andina de Naciones,[134] que ubica a \u00a0 dicho producto en esta categor\u00eda[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No comparto \u00a0 tal planteamiento, en tanto, como acaba de exponerse, un insumo solo se entiende \u00a0 ajeno al Plan de Beneficios en Salud cuando ha sido excluido de forma taxativa y \u00a0 determinada del mismo, por lo tanto, en el caso objeto de estudio no hab\u00eda lugar \u00a0 a dar aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Tales son, en \u00a0 consecuencia, las razones por las cuales aclaro mi voto en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n No. 09, la \u00a0 conformaron los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La Sala de Selecci\u00f3n No. 10, la \u00a0 conformaron los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Informaci\u00f3n tomada del respectivo \u00a0 documento de identidad a folio 4 del \u00a0 cuaderno 1, expediente T-6982011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Arboletes es un municipio que pertenece \u00a0 al departamento de Antioquia; localizado en la regi\u00f3n del Urab\u00e1, que limita al \u00a0 norte con el mar Caribe y con el departamento de C\u00f3rdoba, al este con el \u00a0 departamento de C\u00f3rdoba y con el municipio de San Pedro de Urab\u00e1, al sur limita \u00a0 con los municipios de San Pedro de Urab\u00e1, Turbo y Necocl\u00ed, y al oeste con los \u00a0 municipios de Necocl\u00ed y San Juan de Urab\u00e1. Su cabecera se encuentra a 472 \u00a0 kil\u00f3metros de la ciudad de Medell\u00edn, capital del departamento de Antioquia \u00a0 (Tomado de la p\u00e1gina oficial de la respectiva Alcald\u00eda Municipal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 6 del cuaderno 1, expediente T-6982011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 1 y 7 del cuaderno 1, expediente T-6982011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 8 del cuaderno 1, expediente T-6982011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 1 del cuaderno 1, expediente T-6982011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Arboletes, por medio de auto del 28 de junio de 2018, admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 \u00a0 notificar a las entidades accionadas para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas rindieran \u00a0 un informe detallados respecto de los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 15 del cuaderno 1, expediente \u00a0 T-6982011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 16 del cuaderno 1, expediente T-6982011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 17 del cuaderno 1, expediente T-6982011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 11, 14 y 26 del cuaderno 1, expediente T-6982011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 28 del cuaderno 1, expediente T-6982011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 36 del cuaderno 1, expediente T-6982011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Morales es un municipio del departamento \u00a0 de Cauca ubicado a 41 km de la localidad de Popay\u00e1n, con alrededor de 26.000 \u00a0 habitantes. Al norte limita con los municipios de Buenos Aires y Su\u00e1rez; al sur \u00a0 con Cajibio; al oriente con Piendam\u00f3 y Caldono; y al occidente con El Tambo y \u00a0 L\u00f3pez de Micay. (Tomado de la p\u00e1gina oficial de la respectiva Alcald\u00eda \u00a0 Municipal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 15 del cuaderno 1, expediente T-6992167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 1, 11 y 12 del cuaderno 1, expediente T-6992167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 1 del cuaderno 1, expediente T-6992167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 1, 7 y 25 del cuaderno 1, expediente T-6992167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 7 del cuaderno 1, expediente T-6992167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 10 del cuaderno 1, expediente \u00a0 T-6992167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 18 del cuaderno 1, expediente T-6992167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 20 a 23 del cuaderno 1, expediente T-6992167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 26 del cuaderno 1, expediente T-6992167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 35 a 44 del cuaderno 1, expediente T-6992167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 36 y 37 del cuaderno 1, expediente T-6992167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 29 del cuaderno 1, expediente \u00a0 T-6992167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia se\u00f1ala que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y en todo lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (&#8230;). \u00a0 As\u00ed mismo, de conformidad con el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 le brinda \u00a0 la posibilidad de que una persona agencie derechos ajenos cuando el titular de \u00a0 los mismos no est\u00e1 en posibilidad de ejercer su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver sentencia T-560 de 2015, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver n\u00fam. 2, art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver sentencias SU-961 de 1999, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; T-245 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; \u00a0 T-036 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver sentencias T-590 de 2014, M.P: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-171 y \u00a0 T-196 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver sentencia T-329 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencias T-728 de \u00a0 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-742 de 2017, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado; T-465 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver art\u00edculos 35 y subsiguientes de la \u00a0 Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver sentencia T-465 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] a. Cobertura de los procedimientos, \u00a0 actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa \u00a0 por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, \u00a0 ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. b. Reconocimiento econ\u00f3mico de \u00a0 los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de \u00a0 urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la \u00a0 respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una \u00a0 atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa \u00a0 injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para \u00a0 cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c. Conflictos que se susciten en \u00a0 materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud. d. Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre \u00a0 los usuarios y las aseguradoras y entre \u00e9stos y las prestadoras de servicios de \u00a0 salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El art\u00edculo 126 agrega los siguientes \u00a0 literales: e. Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no \u00a0 sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo. f. \u00a0 Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud. g. Conocer y decidir sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Se cita entre otras, las sentencias \u00a0 C-119 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-206 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-234 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-742 de \u00a0 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver sentencias T-329 de 2018, T-215 de 2018, T-196 de 2018 T-171 de 2018, \u00a0 y T-163 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver sentencias T-042 de 2013, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-206 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-603 \u00a0 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-403 de 2017, M.P. Carlos Libardo \u00a0 Bernal Pulido; T-218 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes CuartasT-253 de 2018, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-375 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado (A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver sentencia T-010 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger (A.V. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver sentencia T-001 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver sentencia T-003 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver sentencias T-177 de 2011, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-472 de 2015 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 T-575 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver sentencia T-206 de 2013, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; y sentencia T-539 de 2017, M.P: Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver folio 1 del cuaderno 1, expediente T-6982011; folio 1 del cuaderno 1, \u00a0 expediente T-6992167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver sentencias T-406 de \u00a0 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-328 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; y T-121 de \u00a0 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver art\u00edculos 211, 212, 213 \u00a0 y 214 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cPor la cual se hacen \u00a0 algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cPor medio de la cual se \u00a0 reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0 (OMS) define la Atenci\u00f3n Primaria en Salud como la asistencia sanitaria esencial \u00a0 accesible a todos los individuos y familias de la comunidad a trav\u00e9s de medios \u00a0 aceptables para ellos, con su plena participaci\u00f3n y a un costo asequible para la \u00a0 comunidad y el pa\u00eds.\u00a0Es el n\u00facleo del sistema de salud del pa\u00eds y forma parte \u00a0 integral del desarrollo socioecon\u00f3mico general de la comunidad (Tomado el \u00a0 01-02-2019 de http:\/\/www.who.int\/topics\/primary_health_care\/es\/). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver art\u00edculos 1\u00b0 de las leyes 1122 de \u00a0 2007 y 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver sentencia T-465 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver sentencias T-487 de 1992, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-491 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-489 \u00a0 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver sentencias T-021 de 2003, M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Linett; T-1105 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver sentencia T-1030 de 2010, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver sentencias T-535 de 1999, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz; T-527 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-638 de 2007, \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver sentencia T-465 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver sentencia T-014 de 2017, M.P. Gabriel Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver sentencia T-196 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-651 de 2017, M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos; T-309 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-458 de \u00a0 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1751 de 2015 y la sentencia T-439 de 2018, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver sentencia T-439 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver sentencia T-439 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Administradora de los Recursos del \u00a0 Sistema de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] El procedimiento se encuentra regulado por la Resoluci\u00f3n 330 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver Art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 Significado de las palabras. Las palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido \u00a0 natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ver sentencia T-215 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Emanada por la Comunidad Andina de Naciones, CAN, y que \u00a0 estableci\u00f3 la Armonizaci\u00f3n de Legislaciones en Materia de Productos de Higiene \u00a0 Dom\u00e9stica y Productos Absorbentes de Higiene Personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0 Medicamentos y Alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver Resoluci\u00f3n No. 2018035612 del 17 de \u00a0 agosto de 2018, del Invima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver sentencia T-552 de 2017, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver sentencias T-552 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-637 de \u00a0 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-215 de 2018, M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger; T-491 de 2018, M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ver sentencias T-121 de 2015, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-260 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-314 de 2017, \u00a0 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-637 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; T-215 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] A modo de ilustraci\u00f3n se citan las \u00a0 sentencias: T-023 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-039 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-383 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-500 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-549 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 T-922A de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-610 de 2013, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; T-680 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-025 de 2014, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-152 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-216 \u00a0 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-401 de 2014,\u00a0 M. P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver \u00edtem no. 57 del anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver sentencia T-215 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ver numeral 3) art\u00edculo 172 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y Acuerdo 306 de 2005 del CNSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver Decreto 2560 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver numeral 3\u00ba del art\u00edculo 26 del \u00a0 Decreto 2560 de 2012 y Resoluci\u00f3n 5858 de 2018 del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Expedida por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ver art\u00edculo 7\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1479 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ver art\u00edculo 9\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1479 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ver sentencia T-329 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ver sentencia T-681 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ver sentencia T-215 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ver sentencias T-499 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-590 \u00a0 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-507 de 2016, M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ver sentencia T-552 de 2017, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Folios 4, 6 y 7 del cuaderno 1, \u00a0 expediente T-6982011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Folio 4 del cuaderno 1, expediente T-6982011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Folio 6 del cuaderno 1, expediente T-6982011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Folio 8 del cuaderno 1, expediente \u00a0 T-6982011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Folio 16 del cuaderno 1, expediente T-6982011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Folios 26 del cuaderno 1, expediente T-6982011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Folios 15 y 16 del cuaderno 1, expediente T-6982011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Folio 16 del cuaderno 1, expediente T-6982011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Informaci\u00f3n tomada del documento de \u00a0 identidad, visible a folio 7 del \u00a0 cuaderno 1, expediente T-6992167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Folio 18 del cuaderno 1, expediente T-6992167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Folios 1 y 7 del cuaderno 1, expediente \u00a0 T-6992167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Folios 10 y 11 del cuaderno 1, expediente T-6992167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Folios 8 y 9 del cuaderno 1, expediente T-6992167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Folios 35 y 36 del cuaderno 1, expediente T-6992167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u201cEnfermedad actual: paciente femenina de 11 a\u00f1os de edad, procedente de \u00a0 \u00e1rea rural de Morales (vereda El Socorro) con antecedente de asfixia perinatal \u00a0 con retraso severo en neurodesarrollosecundario y desde los 2 a\u00f1os de vida \u00a0 epilepsia, con manejo farmacol\u00f3gico irregular con \u00e1cido valpr\u00f3ico indicado por \u00a0 neuropediatria cuyo \u00faltimo control fue hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os. Desde entonces, sin \u00a0 controles con especialista, no recibe terapias f\u00edsicas ni de fonoaudiolog\u00eda en \u00a0 casa\u2026Fractura de pie izquierdo abandonada, maltrato infantil por negligencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Folio 7 del cuaderno 1, expediente T-6992167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Por la cual se adopta el listado de \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos \u00a0 p\u00fablicos asignados a la salud. All\u00ed se excluyen, las \u201cTOALLAS HIGI\u00c9NICAS, \u00a0 PA\u00d1ITOS H\u00daMEDOS. PAPEL HIGI\u00c9NICO E INSUMOS DE ASEO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] A trav\u00e9s de la cual se armonizan las \u00a0 legislaciones en materia de productos de higiene dom\u00e9stica y productos \u00a0 absorbentes de higiene personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] En este grupo se encuentran las toallas \u00a0 higi\u00e9nicas, los tampones, los protectores de flujos \u00edntimos y los pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos. Entre otras afirmaciones, se puede destacar que en el fallo se menciona \u00a0 que \u201c(\u2026) El invima contempla el mismo c\u00f3digo a los pa\u00f1ales desechables, \u00a0 toallas higi\u00e9nicas, protectores sanitarios, tampones, protectores par lactancia \u00a0 y pa\u00f1itos h\u00famedos y, por tal raz\u00f3n se entienden excluidos del PBS\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-117-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-117\/19 \u00a0 \u00a0 ACCESO A SERVICIOS \u00a0 DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL PBS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMNINISTRO DE \u00a0 PA\u00d1ALES DESECHABLES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO \u00a0 MUNICIPAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}