{"id":26681,"date":"2024-07-02T17:18:05","date_gmt":"2024-07-02T17:18:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-118-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:05","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:05","slug":"t-118-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-118-19\/","title":{"rendered":"T-118-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-118-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-118\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0 RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que el \u00a0 peticionario pueda considerarse como una persona discapacitada o con reducciones \u00a0 f\u00edsicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de \u00a0 sus labores; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y (iii) \u00a0 se demuestre el nexo causal entre el despido y el estado de salud del actor\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O \u00a0 SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la ley 361 de 1997 y jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE \u00a0 DISCRIMINACION-Empleador, conociendo \u00a0 la situaci\u00f3n, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud \u00a0 es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considero \u00a0 que \u201ccon independencia de la denominaci\u00f3n, si el trabajador se encuentra en un \u00a0 periodo de incapacidad transitoria o permanente, sufre de una discapacidad o en \u00a0 raz\u00f3n de sus condiciones de salud se encuentra en estado de debilidad \u00a0 manifiesta, existir\u00e1 el derecho a la estabilidad laboral reforzada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino no significa necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n sin que \u00a0 medie autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto \u00a0 despido o terminaci\u00f3n de contrato sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de \u00a0 Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0 RAZONES DE SALUD-Requisito de conocimiento previo del empleador de las afecciones de \u00a0 salud del trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0 RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar de manera transitoria a los \u00a0 accionantes bajo la misma modalidad contractual, en iguales o mejores \u00a0 condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes: T- 6.975.775 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- \u00a0 6.980.428. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Claudia Alejandra Rojas Palacio y Evaristo Conde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Novelty Suites S.A. y Uni\u00f3n Temporal \u201cLos Conejos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-,\u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en las siguientes \u00a0 acciones de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.980.428, de \u00a0 Evaristo Conde contra la Uni\u00f3n Temporal \u201cLos Conejos\u201d, por la Sala \u00danica \u00a0 de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal[3] (Casanare), en segunda instancia, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Yopal que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de la referencia[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 28 de \u00a0 septiembre de 2018 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve[5] \u00a0dispuso seleccionar y acumular los expedientes T- 6.9757.75 y T- \u00a0 6.980.428 por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente\u00a0T- \u00a0 6.975.775 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Alejandra Rojas Palacio de 39 a\u00f1os de edad promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Novelty Suites S.A. por considerar que \u00e9sta \u00faltima vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, \u00a0al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la dignidad humana y al \u00a0 m\u00ednimo vital, al dar por terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato \u00a0 de trabajo, aun cuando, sostiene, conoc\u00eda de la patolog\u00eda de c\u00e1ncer de seno que \u00a0 recientemente le hab\u00eda sido diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante refiri\u00f3 que desde el 1\u00b0 de agosto de 2017 se vincul\u00f3 \u00a0 laboralmente, a trav\u00e9s de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, con la \u00a0 empresa Novelty Suites S.A para desempe\u00f1ar la labor de Directora de Alimentos y \u00a0 Bebidas, con una \u00a0remuneraci\u00f3n equivalente a un salario de $1.600.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 la actora que, en raz\u00f3n a una serie de controles m\u00e9dicos que \u00a0 tuvieron lugar los d\u00edas 12 y 22 de marzo de 2018, se le orden\u00f3 realizar una \u00a0\u201cbiopsia en el seno derecho\u201d[6] la cual se llev\u00f3 a cabo el 3 de abril \u00a0 del mismo a\u00f1o en la Cl\u00ednica Soma de la ciudad de Medell\u00edn. Sobre el particular, \u00a0 afirm\u00f3 la accionante, mediante declaraci\u00f3n juramentada, que para la fecha de la \u00a0 biopsia le inform\u00f3 al gerente de la empresa que \u201csent\u00eda que ten\u00eda una \u00a0 patolog\u00eda porque hab\u00eda algo que le molestaba en el seno\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda 25 de abril de 2018, su m\u00e9dico tratante le \u00a0 inform\u00f3 que el resultado de la biopsia practicada hab\u00eda arrojado como diagn\u00f3stico \u201c(\u2026) \u00a0 un tumor maligno en la mama derecha, es decir C\u00c1NCER DE SENO\u201d[8]. Por \u00a0 lo anterior, agreg\u00f3 que fue remitida a interconsulta para efectos de estudiar la \u00a0 posibilidad de realizar una cirug\u00eda y dar inicio al tratamiento correspondiente \u00a0 mediante quimioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduj\u00f3 la tutelante que \u00a0 el mismo 25 de abril de 2018 puso en conocimiento del gerente de la empresa \u00a0 demandada su diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de seno[9], v\u00eda \u00a0 mensaje de Whatsapp[10], \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos \u201c(\u2026) s\u00ed tengo una patolog\u00eda, cuando llegue al \u00a0 hotel le informo\u201d. No obstante lo anterior, sostuvo que cinco d\u00edas despu\u00e9s, \u00a0 el 30 de abril de 2018, la demandada dio por terminado unilateralmente y sin \u00a0 justa causa su contrato de trabajo. Ello, sin que obrara autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que su enfermedad \u00a0 fue confirmada mediante el examen m\u00e9dico de egreso que le fue practicado con\u00a0 \u00a0 ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por su ex empleador, el d\u00eda 5 de mayo de 2018[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, sostuvo que \u00a0 actualmente no tiene trabajo ni devenga alg\u00fan tipo de renta o pensi\u00f3n que le \u00a0 permitan solventar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior, la accionante solicit\u00f3 que se \u00a0 protejan sus derechos fundamentales a la salud,\u00a0 al trabajo, a la igualdad, \u00a0 a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a \u00a0 la dignidad humana y al m\u00ednimo vital y que, como consecuencia de ello, se le \u00a0 ordene a la demandada: (i) reintegrarla a un puesto de trabajo de igual o similar categor\u00eda al \u00a0 que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n, (ii) cancelar, a t\u00edtulo \u00a0 de indemnizaci\u00f3n, los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento \u00a0 de su despido hasta que se materialice su reintegro efectivo y, (iii) pagar a su \u00a0 favor la indemnizaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de mayo de 2018, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn (Antioqu\u00eda) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la \u00a0 accionada para que, en un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, rindiera un informe \u00a0 sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamenta la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose \u00a0 dentro del t\u00e9rmino otorgado por el referido despacho judicial, el se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos Tirado Jaramillo, actuando en calidad de representante legal de la \u00a0 sociedad Novelty Suites S.A, se opuso a las pretensiones de la actora tras \u00a0 considerar que su representada \u201c(\u2026) nunca tuvo conocimiento o indicios del \u00a0 estado de salud de la accionante, NI AL MOMENTO DE INGRESAR, NI AL MOMENTO DE LA \u00a0 TERMINACI\u00d3N DE LA RELACI\u00d3N LABORAL\u201d[12]. \u00a0Precis\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de la peticionaria se realiz\u00f3 de conformidad \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &#8211; \u00a0 relacionado con la terminaci\u00f3n Unilateral del Contrato de Trabajo sin Justa \u00a0 Causa-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, \u00a0 previo al tr\u00e1mite de tutela, la empresa ignoraba la informaci\u00f3n registrada en la \u00a0 historia cl\u00ednica de la accionante, la cual da cuenta de que la misma padec\u00eda de \u00a0 varias afecciones de salud, incluso, antes de ser vinculada con Novelty Suites \u00a0 S.A. Al respecto, agreg\u00f3 que en el examen m\u00e9dico de ingreso la se\u00f1ora Rojas \u00a0 Palacio tampoco puso de presente su estado de salud, particularmente, aquel \u00a0 relacionado con un posible c\u00e1ncer de mama donde la \u201c(\u2026) patolog\u00eda se \u00a0 desarrolla en el transcurso de los a\u00f1os lo que se ratifica con la historia \u00a0 cl\u00ednica que ella aporta solo con la tutela\u201d[13]. \u00a0Todo esto,\u00a0 estim\u00f3 la accionada, supone una posible actuaci\u00f3n\u00a0 de \u00a0 \u201cmala fe\u201d[14] por \u00a0 parte de la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 inform\u00f3 la demandada que la \u00fanica incapacidad que registr\u00f3 la accionante \u00a0 mientras estuvo desempe\u00f1ando su labor fue por un accidente de trabajo leve \u00a0 (contusi\u00f3n o golpe de rodilla). En ese orden, insisti\u00f3 que ni la empresa, ni sus \u00a0 directivos tuvieron conocimiento de la afecci\u00f3n de salud a la que se refiere la \u00a0 actora en el proceso tutelar. Sobre el particular, aduj\u00f3 que no es cierto que el \u00a0 gerente de Novelty Suites S.A se hubiese enterado de la patolog\u00eda que padec\u00eda la \u00a0 se\u00f1ora Rojas Palacio, afirmaci\u00f3n que fue soportada mediante escrito de \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada anexado al material probatorio allegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que, para el d\u00eda 25 de abril de 2018, fecha en la cual sostiene la \u00a0 accionante notific\u00f3 a la empresa de su diagn\u00f3stico, el gerente de la misma se \u00a0 encontraba en una Junta Directiva de Cotelco, hecho que pudo verificarse a \u00a0 trav\u00e9s de un acta de asistencia, que fue igualmente aportada en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado \u00a0 explic\u00f3 que, en efecto, la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa cusa del contrato \u00a0 laboral de la se\u00f1ora Rojas Palacio tuvo lugar el d\u00eda 30 de abril de 2018, raz\u00f3n \u00a0 por la cual \u00e9sta fue indemnizada de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, precis\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n \u00a0 de la empresa obedeci\u00f3, espec\u00edficamente, a que para la labor ejecutada por la \u00a0 actora, se contrat\u00f3 al se\u00f1or Juan David Osorio quien desde el 9 de abril de 2018 \u00a0 pas\u00f3 a ocupar el cargo de \u201cJefe de Cocina\/ Varios\u201d, quien ven\u00eda siendo \u00a0 entrenado para tal oficio. Sobre este aspecto, sostuvo entonces, que el nuevo \u00a0 empleado era el reemplazo de la se\u00f1ora Rojas, decisi\u00f3n que \u201c(\u2026) hab\u00eda sido \u00a0 tomada con anterioridad a cualquiera de las fechas indicadas por la accionante \u00a0 sobre sus citas m\u00e9dicas y diagn\u00f3stico\u201d[15] \u00a0y que, adem\u00e1s, deb\u00eda darse en esos t\u00e9rminos teniendo en cuenta que el oficio en \u00a0 comento es \u00fanico, tal y como puede verificarse en certificado de la Directora de \u00a0 Recursos Humanos de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduj\u00f3 que en \u00a0 tanto Novelty Suites S.A. no conoci\u00f3 previamente de la situaci\u00f3n de salud de la \u00a0 accionante \u201c(\u2026) no era requisito, ni aplicaba para el caso concreto, \u00a0 solicitar el respectivo permiso ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, para la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 manifest\u00f3 que si bien a la se\u00f1ora Rojas Palacio se le practic\u00f3 examen m\u00e9dico de \u00a0 retiro o egreso, el cual se realiza a todos los empleados que por cualquier \u00a0 raz\u00f3n no contin\u00faan con la empresa, los resultados del mismo fueron entregados a \u00a0 la interesada lo que, en consecuencia, implic\u00f3 que Novelty Suites S.A tampoco \u00a0 conociera por ese medio la patolog\u00eda padecida por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 su \u00a0 intervenci\u00f3n reiterando que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no estuvo \u00a0 fundada en la enfermedad, pues insisti\u00f3 en que la empresa ignoraba la existencia \u00a0 de la misma y que por el contrario, la tutelante actu\u00f3 de \u201cmala fe\u201d como \u00a0 quiera que ocult\u00f3 sus padecimientos de salud desde que ingres\u00f3 a prestar sus \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo \u00a0 lo expuesto, solicit\u00f3 que se declare la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, as\u00ed como la\u00a0 inexistencia de\u00a0 la estabilidad \u00a0 laborar reforzada a favor de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la empresa Novelty Suites \u00a0 S.A[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Claudia Alejandra Rojas Palacio[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificado m\u00e9dico del 25 de abril de 2018 expedido por Sanitas Internacional, \u00a0 el cual da cuenta de la remisi\u00f3n a interconsulta para cirug\u00eda de seno \u201cMastolog\u00eda \u00a0 de mama\u201d por tumor maligno de mama.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del resultado de la biopsia de seno derecho realizada el d\u00eda 3 de abril de 2018 \u00a0 expedido por Colsanitas[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificado m\u00e9dico de la biopsia de mama expedido por el Departamento de \u00a0 Radiolog\u00eda de la Cl\u00ednica\u00a0 Soma con fecha del 3 de abril de 2018[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Rojas Palacio expedida por la EPS Sanitas donde se \u00a0 verifica la patolog\u00eda de la actora[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ordenes m\u00e9dicas para tratamiento m\u00e9dico de la patolog\u00eda \u201cc\u00e1ncer de seno\u201d \u00a0 expedidas a la se\u00f1ora Rojas Palacio[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato laboral entre la tutelante y la accionada a partir del 1 de agosto de \u00a0 2017 para el cargo de Jefe de Cocina \/ Varios[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificado m\u00e9dico de egreso realizado el 5 de mayo de 2018 por la empresa \u00a0 Colmedicos donde se confirma la patolog\u00eda de c\u00e1ncer de seno[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de la liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales a favor de la demandante \u00a0 con fecha del 30 de abril de 2018[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Claudia Alejandra Rojas Palacio en la empresa \u00a0 Novelty Suites S.A expedida por la directora de Recursos Humanos[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de ex\u00e1menes de ingreso y pre- empleo de la se\u00f1ora Rojas Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Declaraci\u00f3n extra juicio juramentada del se\u00f1or Herney Arango Suarez en calidad \u00a0 de gerente de la empresa Novelty Suites S.A. donde sostiene que nunca fue \u00a0 notificado del estado de salud de la accionante[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Declaraci\u00f3n extra juicio juramentada de la se\u00f1ora Luisa Fernanda Ram\u00edrez en \u00a0 calidad de Directora de Recursos Humanos de la empresa\u00a0 Novelty Suites S.A \u00a0 donde sostiene que nunca fue notificada\u00a0 de ninguna enfermedad o patolog\u00eda \u00a0 de la se\u00f1ora Claudia Alejandra Rojas[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Declaraci\u00f3n extra juicio juramentada del se\u00f1or Juan Carlos Tirado Jaramillo en \u00a0 calidad de empleador y m\u00e9dico de salud ocupacional de la empresa accionada donde \u00a0 sostiene que nunca recibi\u00f3 reporte de enfermedad alguna por parte de la actora[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del contrato laboral del se\u00f1or Juan David Osorio Avenda\u00f1o a partir del 9 de \u00a0 abril de 2018 para ocupar el cargo de Jefe de Cocina\/ Varios[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de reporte de ausentismo de la accionante[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de reporte de incapacidades de la accionante[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del certificado expedido por la Directora de Recursos Humanos de Novelty Suites \u00a0 S.A. mediante el cual se establece que al interior de la empresa existe el jefe \u00a0 de cocina y que la fecha dicho cargo es ocupado por el se\u00f1or Juan David Osorio \u00a0 Avenda\u00f1o[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acta \u00a0 de la Junta Directiva de Cotelco donde se da cuenta que para el d\u00eda 25 de abril \u00a0 de 2018 el gerente de Novelty Suites S.A se encontraba en la reuni\u00f3n ordinaria \u00a0 de la referida junta[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada de la accionante ante el juzgado de conocimiento de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela[38] [39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Decisiones Judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 Primera instancia[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 \u00a0 de junio de 2018, el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Medell\u00edn neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por considerar que del material probatorio que obra en \u00a0 el expediente no fue posible establecer con certeza que la empresa accionada \u00a0 hab\u00eda conocido, previa terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Alejandra Rojas Palacio, el estado de salud de la misma.\u00a0 Igualmente, \u00a0 advirti\u00f3 el juez de instancia que no fue posible inferir que la patolog\u00eda o \u00a0 afecci\u00f3n de la accionante hubiese dificultado el desarrollo normal de sus \u00a0 laborales al interior de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) no existe nexo de \u00a0 causalidad entre la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la patolog\u00eda que padece \u00a0 la actora que d\u00e9 lugar a la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 Impugnaci\u00f3n[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino legal previsto para presentar el \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n del fallo proferido por el a quo, la accionante le \u00a0 manifest\u00f3 al despacho judicial su inconformidad respecto de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 al reiterar que el mismo 25 de abril de 2018, cuando fue informada del resultado \u00a0 de la biopsia, le notific\u00f3 al gerente de Novelty Suites S.A. a trav\u00e9s de un \u00a0 mensaje de whatsapp, acerca de su patolog\u00eda de tumor maligno en la mama derecha, \u00a0 es decir, C\u00c1NCER DE SENO[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par, resalt\u00f3 \u00a0 que no puede aceptarse como cierto lo se\u00f1alado por la parte accionada en el \u00a0 sentido de sostener que \u201c el resultado del examen de egreso es entregado al \u00a0 interesado y no al empleador, pues ello no es cierto, dicho examen se entrega \u00a0 tanto a la empresa como al trabajador\u201d[44], \u00a0 pues la pertinencia del mismo es para que el empleador pueda corroborar cu\u00e1l es \u00a0 el estado de salud del trabajador para ese momento y de acuerdo con ello, \u00a0 determinar si es procedente o no su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0 consider\u00f3 la impugnante que el a quo incurri\u00f3 en un desacierto al afirmar \u00a0 que su ex empleador no ten\u00eda conocimiento del grave estado de salud en que se \u00a0 encontraba cuando resolvi\u00f3 terminar unilateralmente su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 presunta vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Juan David Osorio Avenda\u00f1o para desempe\u00f1ar la \u00a0 misma labor, estim\u00f3 que no est\u00e1 probado que la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n de su \u00a0 contrato hubiese sido tomada con anterioridad a las fechas de sus citas m\u00e9dicas \u00a0 y del diagn\u00f3stico. Lo anterior, por cuanto el nuevo empleado desempe\u00f1aba \u00a0 funciones complemente diferentes a las que ella se encontraba ejecutando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a su estado de salud y por lo \u00a0 tanto, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3 Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 29 Penal del Circuito del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante \u00a0 sentencia del 11 de julio de 2018 resolvi\u00f3 confirmar el fallo recurrido por \u00a0 considerar que en el caso sub examine \u201c(\u2026) no se acredit\u00f3 una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta o la existencia de un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d \u00a0que \u00a0 se pretendiera precaver. As\u00ed las cosas, advirti\u00f3 que la accionante cuenta con la \u00a0 v\u00eda ordinaria laboral como medio id\u00f3neo para tramitar solicitudes como las que \u00a0 reclama v\u00eda acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T- \u00a0 6.980.428 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Evaristo \u00a0 Conde de 42 a\u00f1os de edad promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Uni\u00f3n Temporal \u201cLos Conejos\u201d- en adelante UT- \u00a0por \u00a0 considerar que esta \u00faltima vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la vida digna y \u00a0 a la salud e integridad f\u00edsica, as\u00ed como tambi\u00e9n los derechos fundamentales de \u00a0 sus hijos menores de edad, al tomar la decisi\u00f3n de despedirlo sin que mediara la \u00a0 previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta que para \u00a0 dicho momento ten\u00eda vigente una incapacidad m\u00e9dica y adem\u00e1s, se encontraba en \u00a0 estado de discapacidad por cuanto ya hab\u00eda sido calificado con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 28.75% que, aduce, conoc\u00eda su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 El accionante sostuvo que desde el d\u00eda 12 de julio de 2016 se vincul\u00f3 \u00a0 laboralmente con la UT, mediante un contrato que reun\u00eda todas las \u00a0 caracter\u00edsticas propias de una relaci\u00f3n de trabajo, para ejecutar la labor de \u201cMaestro \u00a0 General de Obra\u201d[45]. \u00a0 Sobre el particular, precis\u00f3 que, a pesar de haber solicitado copia del mismo, \u00a0 esta nunca le fue expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Refiri\u00f3 que, como contraprestaci\u00f3n a sus servicios, percib\u00eda un salario de \u00a0 $ 2.000.000 el cual era depositado mensualmente en su cuenta de ahorros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Inform\u00f3 que sus labores fueron desempe\u00f1adas en el municipio de Orocu\u00e9 \u00a0 (Casanare), lugar donde a la fecha, la UT contin\u00faa adelantando obras de \u00a0 construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Sostuvo que en raz\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral con la demandada, fue afiliado \u00a0 a la EPS Capresoca, a la ARL Positiva, a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 Camfacasanare y al Fondo de Pensiones Porvenir. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 empresa \u201cse sustrajo de hacer las cotizaciones respecto de las cesant\u00edas \u00a0(\u2026)\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 Indic\u00f3 que el d\u00eda 23 de diciembre de 2016, la accionada le cancel\u00f3 la suma \u00a0 de $700.000 a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato. No \u00a0obstante, \u00a0 asegur\u00f3 que la culminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral con la UT nunca se materializ\u00f3 \u00a0 en tanto: (i) continu\u00f3 laborando y ejerciendo las mismas funciones, esta vez, \u00a0 seg\u00fan lo dicho verbalmente por su patrono, en calidad de contratista y (ii) la \u00a0 accionada sigui\u00f3 realizando los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, \u00a0 pensi\u00f3n y riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6 Refiri\u00f3 el actor que el 6 de enero de 2017, mientras se \u201c(\u2026) dispon\u00eda a \u00a0 realizar unos arreglos en la bodega de las instalaciones de la empresa\u201d, \u00a0 sufri\u00f3 un accidente cayendo de una altura de aproximadamente 3 metros \u00a0 gener\u00e1ndole una luxaci\u00f3n de codo. Hecho que, afirma, fue puesto en \u00a0 conocimiento de su empleador y la ARL Positiva, que se encarg\u00f3 del tratamiento y \u00a0 el pago de m\u00faltiples incapacidades m\u00e9dicas generadas como consecuencia de su \u00a0 accidente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7 Como consecuencia del accidente, la ARL Positiva le calific\u00f3 al actor, \u00a0 mediante dictamen del 27 de octubre de 2017, una p\u00e9rdida de capacidad laboral- \u00a0 en adelante PCL- \u00a0del 17.50%[47] \u00a0con fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de octubre de 2017, la cual fue \u00a0 posteriormente modificada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a \u00a0 trav\u00e9s de dictamen del 16 febrero de 2017, aument\u00e1ndola a un 28.75%[48] y variando la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n para el 3 de febrero de 2017[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8 Aduj\u00f3 el accionante que el 29 de noviembre de 2017, un arquitecto de la UT \u00a0 lo cit\u00f3 en las oficinas de la empresa para efectos de hacerle firmar un \u201cPaz y \u00a0 Salvo\u201d que diera cuenta de su retiro a partir del 13 de junio de 2017 por \u201cterminaci\u00f3n \u00a0 de contrato por labor contratada sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del \u00a0 Ministerio de Trabajo[50]\u201d. \u00a0 Respecto de lo \u00faltimo, asever\u00f3 el actor que el motivo invocado por la UT para \u00a0 explicar su desvinculaci\u00f3n fue falso comoquiera que la empresa (i) continu\u00f3 \u00a0 adelantando obras de construcci\u00f3n y (ii) sus funciones fueron desempe\u00f1adas por \u00a0 otra persona que lo reemplaz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9 Sobre el particular, estim\u00f3 el peticionario que, a su juicio, no hab\u00eda \u00a0 lugar a que la UT diera por terminada su relaci\u00f3n de trabajo bajo una \u201cfigura \u00a0 de contrataci\u00f3n inexistente\u201d, pues en otros procesos de tutela que \u00a0 previamente promovi\u00f3 contra la empresa, y cuyas pretensiones difieren de la \u00a0 presente, la accionada dej\u00f3 claro que entre las partes siempre existi\u00f3 un \u00a0 contrato laboral con la implicaciones legales que se derivan del mismo[51]. \u00a0 En todo caso, agreg\u00f3 que para el momento de su desvinculaci\u00f3n \u201cten\u00eda vigente \u00a0 una incapacidad m\u00e9dica\u201d[52] \u00a0que hab\u00eda sido expedida por su m\u00e9dico tratante como consecuencia de su accidente \u00a0 laboral y adem\u00e1s, se encontraba en condici\u00f3n de discapacidad comoquiera que ya \u00a0 hab\u00eda sido calificado con una PCL tanto por la ARL, como por la Junta Regional \u00a0 de Invalidez de Bogot\u00e1[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10 Finalmente, afirm\u00f3 que no cuenta con ingresos adicionales para solventar \u00a0 sus gastos personales y familiares relacionados con el cuidado, alimentaci\u00f3n, \u00a0 arriendo, educaci\u00f3n de sus hijos y dem\u00e1s obligaciones bancarias de las cuales es \u00a0 titular [54]. Precis\u00f3 que se \u00a0 encuentra en nivel 1 del Sisben y que actualmente vive \u201c(\u2026) en un rancho \u00a0 construido por pedazos de tabla y latas de zinc\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto el accionante \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la dignidad humana y al \u00a0 m\u00ednimo vital y que, en consecuencia, se le ordene a la UT: \u00a0(i) su reintegro en \u00a0 una labor igual o semejante a la que ven\u00eda desempe\u00f1ando, atendiendo a sus \u00a0 condicionales de salud; (ii) cancelar a \u00a0su favor el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a 180 d\u00edas por concepto de sanci\u00f3n al no haber solicitado \u00a0 autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo para llevar a cabo su despido; y (iii) pagar los salarios y prestaciones \u00a0 sociales causados desde el momento de su despido hasta que se materialice su \u00a0 reintegro efectivo. As\u00ed mismo, requiri\u00f3 al juez de tutela para que declarara que \u00a0 entre \u00e9l y la UT existe un contrato realidad[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0 Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto, advierte la Sala que inicialmente mediante auto del 16 de abril de 2018, el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Yopal (Casanare) resolvi\u00f3: (i) Admitir la demanda de tutela y correr traslado a la accionada para que en un t\u00e9rmino \u00a0 de dos (2) d\u00edas ejerciera su derecho de defensa y, en iguales t\u00e9rminos, \u00a0 vincular a la EPS Capresoca y la ARL Positiva; y (ii) Negar las \u00a0 medidas provisionales a favor del se\u00f1or Evaristo Conde[56]. \u00a0 En dicha oportunidad, las entidades vinculadas ejercieron dentro del t\u00e9rmino \u00a0 previsto su derecho a la defensa. Sin embargo, la UT guard\u00f3 silencio respecto de \u00a0 los hechos objeto de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1 En ese orden, la acci\u00f3n de la referencia \u00a0 fue fallada en primera instancia mediante sentencia del 27 de abril de 2018, \u00a0 donde se declar\u00f3 su improcedencia por falta de subsidiariedad y ausencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, decisi\u00f3n que fue impugnada por la parte actora. De all\u00ed, \u00a0 que el asunto fuese asignado a la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del\u00a0 Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Yopal, que mediante auto del 21 de mayo de \u00a0 2018[57] \u00a0resolvi\u00f3 declarar la NULIDAD de todo lo actuado por considerar que en el tr\u00e1mite \u00a0 de instancia no se vincul\u00f3 a los integrantes que conforman la Uni\u00f3n Temporal, \u00a0 gesti\u00f3n que, a su juicio, era necesaria si se tiene en cuenta que, a la luz de \u00a0 la jurisprudencia constitucional[58], las uniones \u00a0 temporales \u201c(\u2026) no constituyen una persona jur\u00eddica diferente de los miembros \u00a0 que la conforman(\u2026)\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2 En atenci\u00f3n a lo anterior, el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Yopal (Casanare), previo a admitir la tutela, requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Orocu\u00e9, as\u00ed como al se\u00f1or Diego Alonso P\u00e9rez Morales, en calidad de \u00a0 representante legal de la UT, para que informaran los nombres completos y los \u00a0 datos de notificaci\u00f3n de las personas naturales o representantes legales de las \u00a0 sociedades que conforman la UT[60] [61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3 Una vez suministrada la informaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada en precedencia, el referido Despacho Judicial, mediante auto del 5 de \u00a0 junio de 2018, resolvi\u00f3 admitir la tutela\u00a0 y, en consecuencia, corri\u00f3 \u00a0 traslado a la accionada, vinculando a la sociedad Construcciones Integrales del \u00a0 Casanare C.I S.A.S, representada legalmente por Diego Alonso P\u00e9rez Morales, a la \u00a0 sociedad Sinergya Construcciones Ingenier\u00eda S.A.A, representada legalmente por \u00a0 Mar\u00eda Diomy Barrera Alfoso y a la sociedad Ingenial Construcciones L.T.D.A, \u00a0 representada legalmente por Lee Marvin Fuentes Patarroyo, a la EPS Capresoca y a \u00a0 la ARL Positiva, para que todas ellas, en un t\u00e9rmino de (2) dos d\u00edas, ejercieran \u00a0 su derecho de defensa[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 EPS Capresoca[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino otorgado por el referido despacho judicial, la Doctora \u00a0 Alba Lucy Cruz Pardo, en su condici\u00f3n de Gerente encargada de Capresoca EPS, \u00a0 desestim\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutea incoada por el se\u00f1or Conde al \u00a0 considerar que su representada no se encuentra legitimada en la causa por pasiva \u00a0 para dar soluci\u00f3n de fondo a la pretensiones elevadas por el accionante. Lo \u00a0 anterior, por cuanto el peticionario solicita su reintegro y el reconocimiento \u00a0 de prestaciones sociales, aspectos que son directamente imputables a su ex \u00a0 empleador y no a una entidad promotora de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 ARL Positiva[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino dispuesto por el Despacho Judicial, la se\u00f1ora \u00a0 Yuli Paola Santisteban Osorio, actuando en calidad de apoderada del \u00a0 representante legal de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A, alleg\u00f3 un escrito \u00a0 desestimando las pretensiones del accionante y solicitando la improcedencia del \u00a0 amparo invocado con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empez\u00f3 por se\u00f1alar que, efectivamente, una vez revisada la base de datos de \u00a0 calificaci\u00f3n, se pudo establecer que el se\u00f1or Conde tuvo un accidente laboral el \u00a0 d\u00eda 6 de enero de 2017, siendo calificado por el equipo m\u00e9dico de la compa\u00f1\u00eda \u00a0 con una perdida de capacidad laboral de 17.50%, debido a \u00a0\u201cS508\u00a0 &#8211; \u00a0 contusi\u00f3n en brazo izquierdo y S531 luxofractura del codo izquierdo\u201d. \u00a0 Precis\u00f3 que el aludido porcentaje de PCL fue posteriormente aumentado al 28.75% \u00a0 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 mediante dictamen \u00a0 N\u00b0 74858634-802 del 16 de febrero de 2018 y que, actualmente, cursa recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n ante dicha Junta en contra de tal \u00a0 determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que a la \u00a0 fecha, la ARL Positiva responde integralmente por el tratamiento m\u00e9dico que el \u00a0 accionante ha requerido como consecuencia de su accidente. En ese orden, estim\u00f3 \u00a0 que la entidad que representa no es la llamada a responder por las obligaciones \u00a0 que adquiri\u00f3 la UT en calidad de empleadora del actor,\u00a0 como tampoco de las \u00a0 decisiones adoptadas respecto del mismo al interior de la empresa. Sobre el \u00a0 particular, explic\u00f3 que la responsabilidad de la ARL es de car\u00e1cter objetivo \u00a0 \u201c(\u2026) originada en el hecho jur\u00eddico del aseguramiento del riesgo y el pago de \u00a0 las cotizaciones por el sistema\u201d, sin que ello implique que con la compa\u00f1\u00eda \u00a0 fungiera como empleadora del se\u00f1or Evaristo Conde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 consider\u00f3 que a la ARL Positiva no le asiste compromiso alguno respecto del \u00a0 objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. Ello, por cuanto no hay identidad entre \u00a0 el titular del derecho y la conducta presuntamente vulneratoria del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2.3 \u00a0 Uni\u00f3n temporal \u201cLos Conejos\u201d y todos sus miembros [65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante se remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n a la UT, as\u00ed como a cada \u00a0 uno de los representantes legales de las sociedades que la conforman para que se \u00a0 pronunciara acerca de los hechos objeto de tutela, estos guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Pruebas levantes que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica, incluidas interconsultas, \u00a0 ordenes m\u00e9dicas, autorizaciones \u00a0e incapacidades m\u00e9dicas[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia del reporte de formato \u00fanico de accidente de trabajo[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del documento \u201cPaz y Salvo\u201d en el que el actor firm\u00f3 su \u00a0 retiro de la UT a partir del 13 de junio de 2017 por \u201cTerminaci\u00f3n de labor\u201d. \u00a0 Mediante este documento la empresa da cuenta de que el actor estuvo vinculado \u00a0 con la empresa mediante un contrato de mano de obra civil.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de las actas expedidas por la Junta M\u00e9dica de \u00a0 Calificaci\u00f3n de la ARL Positiva, dictamen[70] \u00a0donde se establece que la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL fue el 10 de octubre \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido \u00a0 por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 con fecha del 16 de febrero \u00a0 de 2018[71] \u00a0donde no solo increment\u00f3 la PCL del actor sino tambi\u00e9n, modific\u00f3 la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la misma para el 3 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de reintegro laboral presentada por el \u00a0 se\u00f1or Conde ante la UT y todas sus integrantes con fecha del 27 de febrero de \u00a0 2018[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia del fallo de la demanda de tutela con fecha del 4 de \u00a0 agosto de 2017, proferido por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado \u00a0 de Yopal, donde se solicitaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida del se\u00f1or Evaristo Conde y copia de la respuesta presentada \u00a0 por el representante legal de la UT en la referida acci\u00f3n de tutela[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia de los aportes al Sistema de Seguridad Social del actor[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia de la orden de reintegro laboral expedida por m\u00e9dico \u00a0 especialista en fisiatr\u00eda y ortopedia[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia de certificaci\u00f3n del SISBEN del actor[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento de los hijos menores de \u00a0 edad del accionante[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Registros fotogr\u00e1ficos de la vivienda del tutelante[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la esposa del actor[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia de los documentos mediante los cuales se certifican los \u00a0 cr\u00e9ditos y obligaciones bancarias adquiridas por el se\u00f1or Evaristo Conde[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia del fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2018 por \u00a0 el Juzgado Segundo Laboral Circuito de Yopal[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Decisiones Judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en el numeral \u00a0 correspondiente a la contestaci\u00f3n de la tutela, en el presente tr\u00e1mite \u00a0 constitucional se declar\u00f3 la nulidad de la sentencia que inicialmente hab\u00eda \u00a0 proferido, en primera instancia, el 27 de abril de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Yopal (Casanare). En ese sentido, se \u00a0 advierte que las decisiones que ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n por esta Sala ser\u00e1n \u00a0 aquellas que se profirieron con posterioridad a la orden que dispuso la referida \u00a0 nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 Primera Instancia[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de junio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Yopal (Casanare) resolvi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Evaristo Conde\u00a0 \u00a0 contra la UT por falta de subsidiariedad. Al respecto, estim\u00f3 que en tanto no \u00a0 existe claridad sobre la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre el actor y la \u00a0 demandada, le corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral valorar las pruebas y los \u00a0 hechos objeto de litigio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, consider\u00f3 que para el caso concreto existen otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial de los cuales no ha hecho uso el actor para solicitar la salvaguarda de \u00a0 sus derechos presuntamente conculcados. Agreg\u00f3 que del material probatorio que \u00a0 obra en el expediente no fue posible establecer la afectaci\u00f3n inminente de los \u00a0 derechos invocados comoquiera que el peticionario no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tan pronto se produjo su despido sino 5 meses despu\u00e9s, no obstante que \u00a0 estaba siendo asistido por apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 \u00a0 que de la lectura del escrito tutelar no se evidencia la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Lo anterior, toda vez que el tutelante no presenta una \u00a0 circunstancia especial que le impida desarrollar otro tipo de actividad \u00a0 econ\u00f3mica \u201c(\u2026) con la que pueda garantizar los requerimientos b\u00e1sicos \u00a0 indispensables para su subsistencia y la de sus familiares\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 Impugnaci\u00f3n[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino legal previsto para presentar el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo proferido en primera instancia, el accionante manifest\u00f3 su \u00a0 desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada tras considerar que la interposici\u00f3n del \u00a0 amparo en el caso \u00a0sublite tiene como prop\u00f3sito evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable causado por la UT, la cual aun cuando ten\u00eda conocimiento de que \u00a0 este hab\u00eda sufrido un accidente laboral que le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 28.75%, resolvi\u00f3 despedirlo sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente y que, adem\u00e1s, le \u00a0 asiste derecho a la protecci\u00f3n a su garant\u00eda fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada comoquiera que cumple todos los requisitos previstos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para tales efectos. Sobre el particular, precis\u00f3 \u00a0 que mediante el amparo es posible ordenar el reintegro del trabajador cuando se \u00a0 advierta que este fue desvinculado por su estado de salud, como aduj\u00f3, ocurri\u00f3 \u00a0 en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de julio de \u00a0 2018, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Yopal resolvi\u00f3 confirmar en su integridad el fallo de primera instancia \u00a0 proferido por\u00a0 el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Yopal (Casanare). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir y resolver controversias de \u00a0 orden laboral como las solicitadas en el presente caso resulta ser excepcional\u201d. \u00a0 As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que en el asunto objeto de litigio el accionante no \u00a0 solo reclama su reintegro sino tambi\u00e9n, que (i) se declare la existencia de un \u00a0 contrato de trabajo y (ii) se cancelen acreencias laborales que no le fueron \u00a0 reconocidas.\u00a0 Controversias que, a su juicio, pertenecen a la \u00f3rbita de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral comoquiera que es necesario realizar un an\u00e1lisis legal \u2013 \u00a0 probatorio detallado que desborda las capacidades del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) el reconocimiento y \u00a0 restablecimiento de los derechos del actor deben ser discutidos en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral con el despliegue de medios de prueba adecuados al caso\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia y procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los \u00a0 tr\u00e1mites de la referencia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 \u00a0 De la legitimaci\u00f3n en la causa y la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1 Sobre la legitimaci\u00f3n de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.1 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De acuerdo con \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre[87]. \u00a0 En desarrollo de dicho mandato Constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991[88] \u00a0dispone que la referida acci\u00f3n de amparo: \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, este presupuesto se encuentra acreditado en tanto las \u00a0 acciones de tutela que se revisan fueron directamente promovidas por los se\u00f1ores \u00a0 Claudia Alejandra Rojas Palacio &#8211; T-6.975.775- \u00a0 y Evaristo Conde -T-6.980.428- \u00a0 respectivamente, titulares de los derechos \u00a0 fundamentales que invocan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.2 \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva El mismo \u00a0 art\u00edculo 86 superior dispone que la acci\u00f3n de tutela procede frente a la amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando la transgresi\u00f3n de los mismos \u00a0 proviene de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los \u00a0 particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. Dicho \u00a0 mandato guarda correspondencia con lo previsto en los art\u00edculos 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer expediente objeto de revisi\u00f3n &#8211; T-6.975.775- \u00a0estima la Sala que la empresa Novelty Suites S.A se encuentra legitimada por pasiva \u00a0 en virtud de la relaci\u00f3n laboral que mantuvo con la se\u00f1ora Claudia Alejandra \u00a0 Rojas Palacio, la cual fue acreditada mediante copia del contrato laboral \u00a0 a termino indefinido suscrito por ambas partes y copia de la carta de \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del v\u00ednculo, en el que de forma expresa \u00a0 la Directora de Recursos Humanos de la accionada reconoce que exist\u00eda un \u00a0 contrato de trabajo[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, frente a la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or \u00a0 Evaristo Conde contenida en el expediente T-6.980.428, estima la Sala que la Uni\u00f3n Temporal \u201cLos Conejos\u201d est\u00e1 legitimada \u00a0 por pasiva en el presente tramite de tutela comoquiera que, mediante \u201cPaz y Salvo\u201d \u00a0con fecha del 29 de noviembre de 2017, dio cuenta de que el accionante estuvo \u00a0 vinculado con la empresa mediante \u201ccontrato de mano de obra civil\u201d[90]. \u00a0Dicho v\u00ednculo contractual fue expresamente consagrado en el art\u00edculo 45 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo como una modalidad del contrato de trabajo en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]l contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por \u00a0 el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, por tiempo \u00a0 indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 advierte la Sala que en los casos objeto de estudio, independientemente de la \u00a0 figura de contrataci\u00f3n utilizada, existi\u00f3 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre \u00a0 los solicitantes y sus empleadores, lo que determina la procedencia de las dos \u00a0 acciones respecto de los demandados[91] [92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, precisa la Sala que si bien la EPS Capresoca y a la ARL Positiva figuran como \u00a0 accionadas dentro proceso de tutela T &#8211; 6.980.428 y en \u00a0 efecto, fueron vinculadas dentro del mismo para que ejercieran su derecho de \u00a0 defensa, estas no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en tanto que \u00a0 los derechos invocados por el actor ni sus pretensiones guardan relaci\u00f3n con la \u00a0 naturaleza y el servicio que prestan est\u00e1n entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2 Sobre la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, v\u00eda acci\u00f3n constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y \u00a0 oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresi\u00f3n y la \u00a0 interposici\u00f3n del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y de la preservaci\u00f3n de la naturaleza propia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte \u00a0 Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad para promover \u00a0 la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del art\u00edculo 86 \u00a0 superior, el amparo constitucional tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales[93]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le corresponde al juez constitucional \u00a0 verificar el cumplimiento del principio de inmediatez y en efecto constatar si \u00a0 el tiempo trascurrido entre la aparente violaci\u00f3n o amenaza del derecho y la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos sub examine la Sala estima superado el presupuesto de \u00a0 la inmediatez por cuanto los actores \u00a0 solicitaron el amparo en un t\u00e9rmino razonable, esto es, menos de seis meses \u00a0 despu\u00e9s de ocurrido el hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados. En efecto, conforme surge de los elementos de juicio \u00a0 allegados al proceso, la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Alejandra Rojas Palacio (expediente T-6.975.775) \u00a0 fue presentada el 28 de mayo de 2018[94], luego de que se dio por \u00a0 \u00a0terminado su contrato laboral el 30 de abril de 2018. Por su parte, \u00a0la acci\u00f3n \u00a0 de tutela incoada por el se\u00f1or Evaristo Conde fue presentada el 13 de abril de \u00a0 2018[95], despu\u00e9s de que su empleador le \u00a0 notificara respecto de su fecha de retiro mediante \u201cPaz y Salvo\u201d del 29 de \u00a0 noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Sobre la subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza \u00a0 residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra \u00a0 condicionada a que \u201c(\u2026) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o iii) \u00a0 cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable.\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo \u00a0 transitorio, se requiere la configuraci\u00f3n de un\u00a0 perjuicio irremediable, el \u00a0 cual ha reiterado esta Corte debe ser inminente y grave[98]. \u00a0 De all\u00ed que, las medidas para evitar su consumaci\u00f3n obedezcan a los criterios de \u00a0 urgencia e impostergabilidad[99]. Sobre esa base, ha agregado la \u00a0 jurisprudencia en la materia que \u201c(\u2026) (ii) el \u00a0 estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones econ\u00f3micas \u00a0 del peticionario del amparo\u201d se constituyen como criterios orientadores al momento de determinar la \u00a0 existencia o no de una perjuicio irremediable[100]. \u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0 este \u00faltimo escenario, la decisi\u00f3n de amparo constitucional tiene un alcance transitorio, en el \u00a0 sentido que solo se mantiene vigente mientras la autoridad judicial competente \u00a0 decide de fondo sobre la acci\u00f3n ordinaria instaurada por el afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas, considera esta Sala que en las acciones de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n fue posible establecer, a partir del material probatorio allegado, y \u00a0 coincidiendo con la solicitud formulada por los respectivos accionantes, la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable que de manera grave e inminente amenaza \u00a0 los derechos fundamentales de los mismos como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del expediente T-6.975.775, se \u00a0 tiene que la se\u00f1ora Claudia Alejandra Rojas Palacio, de 39 a\u00f1os de edad, obten\u00eda \u00a0 su sustento econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n laboral sostenida con\u00a0la empresa \u00a0 Novelty Suites S.A, que, por la prestaci\u00f3n de sus servicios como Jefe de \u00a0 Cocina, le cancelaba un salario que ascend\u00eda a la suma de un mill\u00f3n quinientos \u00a0 mil pesos M\/CTE ($1.600.000), hasta que su contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido \u00a0fue terminado, de manera unilateral y sin justa causa, el 30 de \u00a0 abril de 2018, momento para el cual se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta derivada de la patolog\u00eda de c\u00e1ncer de seno que le hab\u00eda sido \u00a0 diagnosticada d\u00edas antes a su despido. A partir de este hecho, advierte la Sala \u00a0 que la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de total desprotecci\u00f3n, la cual, \u00a0 al margen de las circunstancias reales que dieron lugar a la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, exige en todo caso la especial atenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional a efectos de precaver la posible ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que le impida a esta atender sus necesidades b\u00e1sica y \u00a0 requerimientos de salud que necesita con urgencia para tratar la patolog\u00eda que \u00a0 padece. Al respecto, cabe destacar, que, conforme lo expuso la actora mediante \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada[101], no \u00a0 cuenta con los ingresos necesarios para: (i) sufragar la totalidad de sus gastos \u00a0 personales los cuales se incrementan en raz\u00f3n de su enfermad y, (ii) contribuir \u00a0 con los gastos del hogar los cuales no pueden ser cubiertos completamente por \u00a0 sus progenitores quienes subsisten de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a su \u00a0 padre y que adem\u00e1s, como consecuencia de su despido, contribuyen con el pago de \u00a0 sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud imprescindibles para tratar \u00a0 su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del expediente T-6.980.428, se encuentra que el se\u00f1or Evaristo \u00a0 Conde de 42 a\u00f1os de edad obten\u00eda sus ingresos econ\u00f3micos de la relaci\u00f3n de \u00a0 laboral que sosten\u00eda con la UT que, por desempe\u00f1arse como Maestro General de \u00a0 Obra, \u00a0 le cancelaba un salario que ascend\u00eda a la suma de dos millones de pesos M\/CTE \u00a0 ($2.000.000), hasta que el 29 de noviembre de 2017, le notific\u00f3 que su \u00a0 contratado hab\u00eda terminado desde el 13 de julio del mismo a\u00f1o, momento en el \u00a0 cual se encontraba incapacitado[102] en \u00a0 raz\u00f3n de un accidente laboral que hab\u00eda sufrido en ejercicio de sus funciones \u00a0 dentro de la empresa. A partir de este hecho, considera la Sala que, sin \u00a0 perjuicio de la modalidad de vinculaci\u00f3n laboral que haya existido entre las \u00a0 partes y las razones que llevaron a dar por finalizada la relaci\u00f3n de trabajo, \u00a0 se estima necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de evitar la \u00a0 materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante y de su \u00a0 n\u00facleo familiar. Pues en efecto, el actor inform\u00f3 que desde su despido se \u00a0 encuentra en nivel 1 del SISBEN y no cuenta con los ingresos necesarios para \u00a0 sufragar sus gastos personales y los de su hogar el cual se encuentra conformado \u00a0 por su esposa y 3 hijos menores de edad, afirmaci\u00f3n que pudo ser verificada \u00a0 mediante la plataforma de consultas del SISBEN donde el actor presenta un \u00a0 puntaje 25.88[103]. \u00a0 Lo anterior permite suponer que las condiciones actuales de la accionante y su \u00a0 n\u00facleo familiar son precarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, precisa la Sala que, no obstante se \u00a0 advierte para los casos objeto de revisi\u00f3n la existencia de otro medio de \u00a0 defensa judicial que le permitir\u00eda a los accionantes ventilar sus pretensiones \u00a0 dada la inminencia del perjuicio irremediable en cabeza de los mismos, el amparo proceder\u00e1 como mecanismo transitorio \u00a0 de protecci\u00f3n sus derechos fundamentales, mientras la jurisdicci\u00f3n laboral se \u00a0 pronuncia en definitiva respecto de la legalidad de sus despidos. Sobre esa \u00a0 base, se concluye que en los asuntos sub examine la\u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada examinar la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital\u00a0y a la salud de\u00a0los se\u00f1ores Claudia Alejandra Rojas Palacio y \u00a0 Evaristo Conde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de los casos, planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En los asuntos que son objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, los accionantes consideran que las empresas demandadas vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la dignidad humana y al \u00a0 m\u00ednimo vital, al dar por terminada su relaci\u00f3n de trabajo, respectivamente, sin \u00a0 mediar la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, la cual era necesaria \u00a0 teniendo en cuenta su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, derivada de \u00a0 las afecciones de salud en las que se encontraban en el momento del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.1.1 En el caso del expediente T- \u00a0 6.975.775, la actora sostiene que la empresa \u00a0 accionada dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral \u00a0 y sin justa causa, cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber sido informada sobre el \u00a0 padecimiento de un c\u00e1ncer de seno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que conocieron en primera y segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 coincidieron en negar el amparo invocado por considerar que no fue posible \u00a0 establecer con certeza que la empresa accionada hab\u00eda conocido, previa \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, el estado de salud de la accionante. Del \u00a0 mismo modo, estimaron que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial \u00a0 para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente violados, sin que haya \u00a0 podido \u00a0acreditar la existencia de una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable que haga imperativa la procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 En el caso del expediente T- 6.980.428, el se\u00f1or Evaristo Conde afirma que la UT, donde desempe\u00f1aba la \u00a0 labor de maestro de obra, lo despidi\u00f3 sin previa autorizaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio del Trabajo, no obstante para el momento de su desvinculaci\u00f3n \u201cten\u00eda \u00a0 vigente una incapacidad m\u00e9dica\u201d[104] que hab\u00eda sido expedida por su \u00a0 m\u00e9dico tratante como consecuencia de un accidente laboral que hab\u00eda tenido lugar \u00a0 en el ejercicio de sus labores en la empresa y adem\u00e1s, se encontraba en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad toda vez que ya hab\u00eda sido calificado con una PCL \u00a0 tanto por la ARL, como por la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia coincidieron en se\u00f1alar que la tutela es \u00a0 improcedente por falta de subsidiariedad. Sobre el particular, advirtieron que \u00a0 las pretensiones del actor son de competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria m\u00e1xime cuando lo que se solicita mediante la misma, no solo es el \u00a0 reintegro sino tambi\u00e9n, la declaratoria de un contrato de realidad y el pago de \u00a0 acreencias laborales que, aduce el demandante, no le fueron reconocidas por la \u00a0 accionada. Agregaron, que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable por \u00a0 cuanto el tutelante no presenta una circunstancia especial que le impida \u00a0 desarrollar otro tipo de actividad econ\u00f3mica para poder garantizar su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 fueron expuestas y de acuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces de las \u00a0 instancias en el marco de las acciones de tutela objeto de an\u00e1lisis, le \u00a0 corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer si el actuar de las empresas demandadas -Novelty \u00a0 Suites S.A y Uni\u00f3n Temporal \u201cLos Conejos\u201d &#8211; vulner\u00f3 los derechos invocados por los actores. \u00a0 Concretamente, deber\u00e1 la Sala determinar si los tutelantes son titulares del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 dadas las condiciones especiales de salud en las que se encontraban al momento \u00a0 de ser desvinculados de sus puestos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada para con ello, resolver los casos \u00a0 concretos sometidos a revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la \u00a0 estabilidad reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La jurisprudencia constitucional, tanto en el \u00e1mbito del \u00a0 control abstracto de constitucionalidad como el campo del control concreto, ha \u00a0 tenido oportunidad de referirse al derecho a la estabilidad reforzada, fijando \u00a0 algunas reglas que determinan su alcance y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, a trav\u00e9s de diversos pronunciamientos[105] \u00a0ha se\u00f1alado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se encuentra \u00a0 estrechamente vinculado a varios mandatos constitucionales, a saber: (i) \u00a0 en primer lugar, al art\u00edculo 53 superior el cual consagra el derecho a la \u00a0 \u201cestabilidad en el empleo\u201d, como principio que rige todas las relaciones \u00a0 laborales y que se manifiesta en \u201cla \u00a0 conservaci\u00f3n del cargo por parte del empleado, sin perjuicio de que el empleador \u00a0 pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral al verificar que se ha configurado \u00a0 alguna de las causales contempladas en la ley como \u201cjusta\u201d para proceder de tal \u00a0 manera o, que d\u00e9 estricto cumplimiento a un procedimiento previo\u201d; \u00a0 (ii) en segundo lugar, al art\u00edculo 47 que le impone al Estado el deber de \u00a0 adelantar una pol\u00edtica de\u00a0\u201cprevisi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social\u201d\u00a0a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; \u00a0 (iii) \u00a0En tercer lugar, al art\u00edculo 13 que, al consagrar el derecho a la igualdad, le \u00a0 atribuye al Estado el deber de proteger \u201cespecialmente\u201d a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental\u00a0\u201cse encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, con miras a promover las condiciones que hagan posible una \u00a0 igualdad\u00a0\u201creal y \u00a0 efectiva\u201d;\u00a0y \u00a0 finalmente, (iv) al art\u00edculo 95 que le impone a la persona y al ciudadano \u00a0 el deber de\u00a0\u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d, \u00a0 ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los precitados \u00a0 preceptos constitucionales,\u00a0el legislador \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 361 de 1997[106]\u00a0\u201cPor la cual se establecen los medios de \u00a0 integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. Mediante dicho ordenamiento legal se adoptaron medidas de \u00a0 protecci\u00f3n especial en favor de las personas que son desvinculadas laboralmente \u00a0 con ocasi\u00f3n de sus afecciones, previendo sanciones frente a cualquier acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n en contra de estos sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el art\u00edculo 26\u00a0de la referida ley consagr\u00f3 la \u00a0 prohibici\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato laboral de un trabajador por raz\u00f3n de \u00a0 su limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de \u00a0 trabajo. A la par, estableci\u00f3 que ante la ausencia de tal aprobaci\u00f3n, procede el \u00a0 reconocimiento\u00a0 de una indemnizaci\u00f3n en favor de quien fuere desvinculado[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Mediante Sentencia C-531 de 2000[108], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n llev\u00f3 a cabo el control de constitucionalidad de la referida \u00a0 disposici\u00f3n. En dicho fallo, este Tribunal consider\u00f3 que el pago de una indemnizaci\u00f3n en favor \u00a0 de los trabajadores que fueron despedidos y que se encuentraban en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad o debilidad manifiesta\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 presenta un car\u00e1cter sancionatorio\u00a0y \u00a0 suplementario pero que no otorga eficacia jur\u00eddica al despido o a la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de la persona con limitaci\u00f3n, sin previa autorizaci\u00f3n de la oficina \u00a0 de Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de la norma demandada, bajo el entendido de que \u201cel despido del \u00a0 trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos \u00a0 jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la \u00a0 respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante el comentado fallo, la Corte se ocup\u00f3 de \u00a0\u00a0identificar a los \u00a0 titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, no \u00a0 realiz\u00f3\u00a0distinci\u00f3n alguna \u00a0 entre quienes se hallan en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de \u00a0 salud y quienes gozan de la condici\u00f3n de invalidez. De all\u00ed que estableciera \u00a0 como titulares del derecho a las\u00a0\u201cpersonas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y mental\u201d entre los cuales se enlistaron a quienes \u00a0 pertenecen a grupos vulnerables como: (i)\u00a0las mujeres \u00a0 embarazadas;\u00a0(ii)\u00a0las \u00a0 personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de \u00a0 salud;\u00a0(iii)\u00a0los \u00a0 aforados sindicales; y\u00a0(iv)\u00a0las madres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ahora bien, en el \u00e1mbito del control concreto de \u00a0 constitucionalidad, la Corte ha sido pac\u00edfica en reconocer que el derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada adquiere mayor relevancia cuando el trabajador es \u00a0 un sujeto que se encuentra en condici\u00f3n de invalidez o en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta por su situaci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial. Ello, por cuanto son sujetos que han sido tradicionalmente discriminados y \u00a0 marginados debido a \u201c(\u2026)la estrecha relaci\u00f3n que guarda este \u00a0 asunto con el principio constitucional de igualdad material y prohibici\u00f3n de la \u00a0 discriminaci\u00f3n, de solidaridad y\u00a0del derecho a la \u00a0 estabilidad en el empleo\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, esta Corte se ha \u00a0 referido al derecho a la estabilidad laboral reforzada como:\u201c (i) el derecho a conservar el \u00a0 empleo; (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; \u00a0 (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se \u00a0 configure una causal objetiva que conlleve la desvinculaci\u00f3n del mismos y; (iv) \u00a0 a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa \u00a0 verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la causal objetiva, no relacionada con la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado \u00a0 el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el \u00a0despido sea declarado ineficaz\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha precisado la jurisprudencia en la \u00a0 materia que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no se predica \u00a0 exclusivamente de las personas que, producto de una declaraci\u00f3n efectuada por \u00a0 autoridad competente en el marco de un dictamen de invalidez, \u00a0obtienen la calidad de sujetos en condici\u00f3n de discapacidad. Al contrario, \u201c(\u2026) \u00a0 aquel se hace extensivo a quienes, como consecuencia de una afectaci\u00f3n en su \u00a0 salud -debidamente certificada por el m\u00e9dico tratante, se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y son desvinculados por tal circunstancia\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En suma, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, a la luz \u00a0 de la Constituci\u00f3n, la Ley y la jurisprudencia constitucional, se concreta en \u00a0 obligaci\u00f3n que tiene el empleador de respetar el procedimiento preestablecido \u00a0 para dar por terminado el v\u00ednculo laboral de un trabajador que se encuentra en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. De esta manera,\u00a0 ha sostenido la \u00a0 Corte que si el empleador no procede conforme lo establecido recae sobre \u00e9l una\u00a0presunci\u00f3n de despido sin justa causa\u00a0y por ende\u00a0discriminatorio.\u00a0 \u00a0 Todo eso, por cuanto \u201c(\u2026) se sospecha que la terminaci\u00f3n del contrato se \u00a0 fund\u00f3 en la enfermedad del trabajador y se traslada al empleador la carga de la \u00a0 prueba, correspondi\u00e9ndole demostrar que la desvinculaci\u00f3n no se dio con ocasi\u00f3n \u00a0 de la disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o s\u00edquica del empleado y, por ende, se \u00a0 ajust\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 establecer que el trabajador tiene el deber de informar al empleador sobre su \u00a0 situaci\u00f3n de salud, pues en el supuesto de omitir comunicar tal informaci\u00f3n no \u00a0 opera la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que recae en cabeza del empleador. En \u00a0 palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs forzoso que el empleador conozca la discapacidad del trabajador como \u00a0 instrumento de protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica. Esto evade el hecho de que \u00a0 posteriormente en la jurisdicci\u00f3n se asuma intempestivamente que el trabajador \u00a0 es discapacitado y se le impongan al empleador diversas obligaciones que no \u00a0 preve\u00eda, debido a su desconocimiento de la discapacidad. Ahora bien, este deber \u00a0 del trabajador de informar no est\u00e1 sometido a ninguna formalidad en la \u00a0 legislaci\u00f3n actual, de modo que atropellar\u00eda la Sala el art\u00edculo 84 \u00a0 constitucional si impone v\u00eda jurisprudencia alg\u00fan requisito formal para efectos \u00a0 del ejercicio de los derechos que se desprenden de la discapacidad. De tal \u00a0 suerte que el deber de informar puede concretarse con la historia cl\u00ednica, con \u00a0 frecuentes incapacidades e, incluso, con la realidad cuando ella es apta para \u00a0 dar cuenta de la discapacidad, en concordancia con el principio de primac\u00eda de \u00a0 la realidad sobre las formas\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Ahora bien, \u00a0 una vez delimitado el alcance de este derecho, cabe mencionar que la Corte se ha \u00a0 encargado de establecer las reglas a aplicar por parte del juez constitucional, \u00a0 en el supuesto en que pretenda conceder la protecci\u00f3n\u00a0 del mismo a trav\u00e9s \u00a0 de acci\u00f3n de tutela, as\u00ed:\u00a0\u201c(i) que el peticionario pueda considerarse como una persona \u00a0 discapacitada o con reducciones f\u00edsicas que lo sometan a un estado de debilidad \u00a0 manifiesta para el desarrollo de sus labores; (ii) que el empleador tenga \u00a0 conocimiento de tal situaci\u00f3n; y (iii) se demuestre el nexo causal entre el \u00a0 despido y el estado de salud del actor\u201d[116].\u00a0 As\u00ed las cosas, de verificarse la configuraci\u00f3n de tales \u00a0 requisitos, el juez constitucional podr\u00e1 ordenar el reintegro del trabajador que \u00a0 ha sido desvinculado, sin que el empleador haya considerado la limitaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 o mental que lo aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Por otro lado, cabe se\u00f1alar que mediante sentencia T-521 de \u00a0 2016[117] este Tribunal concret\u00f3 las reglas \u00a0 jurisprudenciales relacionadas con la efectividad de la garant\u00eda de estabilidad \u00a0 laboral reforzada con independencia de la vinculaci\u00f3n laboral y la presunci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n en la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, mediante la \u00a0 aludida providencia se advirti\u00f3 que existe el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada \u201csiempre que el sujeto sufra de una condici\u00f3n m\u00e9dica que limite una \u00a0 funci\u00f3n propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el \u00a0 sexo o factores sociales y culturales\u201d. As\u00ed, luego \u00a0de analizar varias providencias en las que los accionantes, personas\u00a0incapacitadas o con una discapacidad \u00a0 o problema de salud que disminu\u00eda su posibilidad f\u00edsica de trabajar,\u00a0alegaban \u00a0 haber sido despedidos sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que \u201ccon independencia de la \u00a0 denominaci\u00f3n, si el trabajador se encuentra en un periodo de incapacidad \u00a0 transitoria o permanente, sufre de una discapacidad o en raz\u00f3n de sus \u00a0 condiciones de salud se encuentra un estado de debilidad manifiesta, existir\u00e1 el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, se precis\u00f3 que \u00a0 se entiende activada la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada una vez el \u00a0 empleador conoce de las afecciones de salud del trabajador retirado[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 respecto de este requisito cabe advertir que mediante sentencia T-029 de 2016[119] \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 que de manera excepcional \u00a0 y s\u00f3lo cuando las circunstancias del caso lo ameriten, el juez de tutela podr\u00e1 \u00a0 ordenar el reintegro as\u00ed el empleador no tuviera conocimiento de la situaci\u00f3n de \u00a0 salud del trabajador. Ello, no para efectos de evitar una posible discriminaci\u00f3n \u00a0 en cabeza del afectado, sino para garantizar la continuidad en el tratamiento de \u00a0 salud y la eficacia del principio de solidaridad, el cual, en el marco del \u00a0 referido fallo, les impone a \u00a0 ciertas personas la obligaci\u00f3n de adoptar determinadas conductas de auxilio y \u00a0 colaboraci\u00f3n frente a otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En otras palabras, Consider\u00f3 \u00a0 la Corte en dicha oportunidad que \u201c(\u2026) el juez constitucional est\u00e1 investido \u00a0 de la facultad de interceder en procura de la realizaci\u00f3n de actos de entes \u00a0 privados, encauzados a superar una situaci\u00f3n problem\u00e1tica en la que se advierte \u00a0 una amenaza a garant\u00edas iusfundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, mediante la \u00a0 aludida sentencia se precis\u00f3 la dimensi\u00f3n del principio de solidaridad en el \u00a0 campo de las relaciones laborales, reconociendo la asimetr\u00eda propia de las \u00a0 mismas. En Palabras de la Corte \u201c(\u2026) la desigualdad entre las partes \u2013patrono \u00a0 y trabajador\u2013 se acrecienta significativamente cuando el segundo se encuentra en \u00a0 una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como son las mujeres embarazadas o en licencia \u00a0 de maternidad, quienes padecen alguna discapacidad y las personas enfermas y\/o \u00a0 convalecientes\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se concluy\u00f3 que el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de que son titulares los trabajadores que se hallen en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su estado de salud, \u201c(\u2026) apareja \u00a0 para los empleadores el deber insoslayable de actuar con solidaridad\u201d. De \u00a0 all\u00ed que el juez constitucional tenga la facultad de amparar el referido \u00a0 derecho, aun cuando el empleador desconozca el estado de salud del trabajador. \u00a0 Ello, en aras de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 cuidado m\u00e9dico que se estiman imprescindibles para el tratamiento de una \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, la estabilidad \u00a0 laboral reforzada se aplica \u201cfrente a cualquier modalidad de contrato y con \u00a0 independencia del origen de la enfermedad, discapacidad o estado de debilidad \u00a0 manifiesta del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Respecto del \u00faltimo de los \u00a0 par\u00e1metros la Corte ha estimado que cuando el trabajador \u00a0 es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo es con \u00a0 independencia del tipo de vinculaci\u00f3n laboral en que se encuentre[121], \u00a0 esto es, contrato a t\u00e9rmino fijo, indefinido, por duraci\u00f3n de la obra[122]. \u00a0 Es decir, pese a la existencia de causas objetivas para la terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo laboral (art. 61 C.S.T), las mismas no son suficientes para terminar la \u00a0 relaci\u00f3n laboral si no se cumplen con las cargas contenidas el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997 al cual se hizo menci\u00f3n en precedencia[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera este \u00a0 Tribunal ha sostenido que\u00a0la estabilidad laboral reforzada no s\u00f3lo \u00a0 aplica\u00a0en los contratos celebrados a t\u00e9rmino indefinido sino tambi\u00e9n en \u00a0 aquellos de duraci\u00f3n espec\u00edfica como los contratos de labor u obra. Por lo \u00a0 tanto, \u201ccuando una persona goza de estabilidad laboral reforzada, no puede \u00a0 ser desvinculada sin que exista una raz\u00f3n objetiva que justifique la terminaci\u00f3n \u00a0 o la no renovaci\u00f3n contractual y legalmente sin que tercie la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 oficina del trabajo\u201d[124] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la sola llegada del plazo pactado por las \u00a0 partes en el contrato de trabajo,\u00a0\u201cno es una raz\u00f3n constitucionalmente \u00a0 sostenible para finalizar el v\u00ednculo laboral\u201d[125],\u00a0en \u00a0 tanto implica el desconocimiento del principio a la estabilidad en el empleo \u00a0 consagrado \u00a0en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas que tienen alg\u00fan tipo de discapacidad o limitaci\u00f3n, \u00a0 \u201cal quedar en una situaci\u00f3n de total desprotecci\u00f3n, poniendo en vilo uno de los \u00a0 principios estructurantes del Estado Social de Derecho, cual es, la dignidad \u00a0 humana\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y a modo de s\u00edntesis, es preciso agregar que mediante \u00a0 reciente sentencia SU-049 de 2017[127] la Corte concluy\u00f3 que cuando\u00a0las personas \u00a0 contraen una enfermedad o sufren un accidente, que les\u00a0dificulte el desempe\u00f1o de sus labores en \u00a0 condiciones regulares,\u201cexperimentan una situaci\u00f3n \u00a0 constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminaci\u00f3n. La \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 contra pr\u00e1cticas de esta naturaleza, que degradan al ser \u00a0 humano a la condici\u00f3n de un bien econ\u00f3mico, medidas de protecci\u00f3n, conforme a la \u00a0 Ley 361 de 1997. En consecuencia, los contratantes y empleadores deben contar, \u00a0 en estos casos, con una autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, que certifique \u00a0 la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalizaci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos objeto de revisi\u00f3n, los actores \u00a0 acudieron a la acci\u00f3n de tutela para demandar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud, \u00a0 entre otros, al considerar que los mismos fueron vulnerados por las empresas \u00a0 accionadas al dar por terminada su relaci\u00f3n laboral,\u00a0sin que mediara la autorizaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio del Trabajo, pese a que se encontraban en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, consecuencia de sus afecciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara a la \u00a0 anterior situaci\u00f3n y como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, le corresponde a esta Sala \u00a0 determinar si con el accionar de las empresas demandadas se desconocieron los \u00a0 derechos invocados por los accionantes. Concretamente, se proceder\u00e1 a establecer \u00a0 si, en consideraci\u00f3n a las condiciones de salud en las que se encontraban la \u00a0 se\u00f1ora Claudia Alejandra Rojas Palacio y el se\u00f1or Evaristo Conde al momento de \u00a0 ser desvinculados de sus puestos de trabajo, son titulares del derecho\u00a0a \u00a0 la estabilidad reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la materia y\u00a0tomando en \u00a0 cuenta las pruebas que obran en los respectivos expedientes, deber\u00e1 la Sala, \u00a0 en cada uno de los casos, verificar los siguientes aspectos: (i)\u00a0si en raz\u00f3n del estado de debilidad manifiesta \u00a0 derivado de las afecciones de salud que padecen los actores, estos son sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional;\u00a0(ii)\u00a0si las empresas de demandadas, en su condici\u00f3n de \u00a0 empleadores, conocieron previamente la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se \u00a0 encontraba los accionantes comoquiera que estaban al tanto de su estado de salud \u00a0 y; por \u00faltimo,\u00a0(iii)\u00a0si la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de los tutelantes \u00a0 se caus\u00f3 con ocasi\u00f3n de sus problemas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Expediente T- 6.975.775 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Es \u00a0 preciso empezar por se\u00f1alar que en lo que respecta al estado de debilidad \u00a0 manifiesta derivado de una limitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, la Sala pudo establecer, a partir \u00a0 de los elementos de prueba aportados, que: (i) la se\u00f1ora Claudia Alejandra fue \u00a0 diagnosticada con la patolog\u00eda de \u201ctumor maligno de mama\u201d el d\u00eda 25 de \u00a0 abril de 2018, momento en el cual se encontraba vigente su relaci\u00f3n laboral con \u00a0 el empresa Nolvety Suites S.A a la que se hab\u00eda vinculado desde el 1 de agosto \u00a0 de 2017, a trav\u00e9s de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, para \u00a0 desempe\u00f1ar la labor de Directora de Alimentos y Bebidas y (ii) la aludida \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo fue terminada, de manera unilateral y sin justa causa, por \u00a0 parte de la empresa demandada, el d\u00eda 30 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, \u00a0 concluye la Sala que la accionante se encontraba en estado de debilidad \u00a0 manifiesta, consecuencia de su patolog\u00eda y, por lo tanto, era un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional para el momento en que se produjo su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 En lo que se \u00a0 refiere concretamente al requisito del conocimiento previo de empleador de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encontraba \u00a0 el tutelante, encuentra la Sala que del material \u00a0 probatorio obrante no es posible establecer con plena claridad que ello haya \u00a0 ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por una parte, la accionante adujo que notific\u00f3 directamente al \u00a0 gerente de la empresa accionada de la enfermedad que le hab\u00eda sido diagnosticada \u00a0 el mismo d\u00eda 25 de abril de 2018, mediante mensaje de Whatsapp, sin que \u00a0 aportara prueba alguna que soportara dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la otra, la Empresa Novelty Suites S.A, inform\u00f3 lo siguiente: (i) que \u00a0 para la fecha que refiere la accionante el gerente de la empresa se encontraba en \u00a0 una Junta Directiva de Cotelco, hecho que pudo verificarse a trav\u00e9s de un acta \u00a0 de asistencia, que fue aportada en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela; (ii) \u00a0 que ni la empresa, ni sus directivos tuvieron conocimiento de la afecci\u00f3n de \u00a0 salud a la que se refiere la actora en el proceso tutelar, afirmaci\u00f3n que fue \u00a0 soportada mediante escrito de declaraci\u00f3n juramentada por parte del gerente, la \u00a0 Directora de Recursos Humanos y el m\u00e9dico de salud ocupacional de la empresa, \u00a0 (iii) \u00a0que la \u00fanica \u00a0 incapacidad que registr\u00f3 la accionante mientras estuvo desempe\u00f1ando su labor fue \u00a0 por un accidente de trabajo leve (contusi\u00f3n o golpe de rodilla), hecho que fue \u00a0 probado mediante certificado de ausentismo de la misma, y (iv) \u00a0que en el examen \u00a0 m\u00e9dico de ingreso la se\u00f1ora Rojas Palacio tampoco puso de presente su estado de \u00a0 salud, particularmente, aquel relacionado con un posible c\u00e1ncer de mama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte de lo \u00a0 anterior, los testimonios de las partes resultan contradictorios en punto a \u00a0 establecer si hubo conocimiento previo del empleador sobre la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encontraba la \u00a0 tutelante. Sin embargo, la Sala no puede descartar que tal evento haya tenido \u00a0 ocurrencia. Ello, en raz\u00f3n a que como bien lo sostuvo la se\u00f1ora Rojas Palacio, \u00a0 inform\u00f3 de la patolog\u00eda que padece directamente al gerente de la empresa y lo \u00a0 hizo a trav\u00e9s de mensaje de whatsapp[128], \u00a0hecho que, a juicio de esta Sala, no puede ser descalificado por s\u00ed mismo ni \u00a0 a partir de las circunstancias concretas que fueron alegadas por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las declaraciones juramentadas de \u00a0 la \u00a0 Directora de Recursos Humanos y el m\u00e9dico de salud ocupacional de la empresa, \u00a0 las mismas tampoco prueban el punto en discusi\u00f3n pues, se repite, la actora \u00a0 afirmo haber informado su situaci\u00f3n de salud concretamente al gerente v\u00eda \u00a0 WhatsApp, y no otros miembros de la empresa. Sobre esto \u00faltimo, destaca la \u00a0 Sala que ni la tutelante ni la empresa demandada aportaron al proceso de tutela \u00a0 prueba que confirme, que el mensaje fue enviado ni que el mismo no fue recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, \u00a0 debe entenderse que, no obstante no se descarta la configuraci\u00f3n del requisito \u00a0 del conocimiento previo de empleador, el mismo tampoco se encuentra \u00a0 plenamente demostrado. De all\u00ed que ante la duda y atendiendo a las particulares \u00a0 condiciones de salud en las que se encuentra la accionante, quien en efecto, \u00a0 qued\u00f3 demostrado, padece de c\u00e1ncer de mama, sea \u00a0posible ordenar su reintegro \u00a0 transitorio al puesto de trabajo, con el objeto \u00a0de garantizarle el acceso a los \u00a0 servicios de salud y, en consecuencia, la continuidad en su tratamiento. Lo \u00a0 anterior, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia \u00a0T- 029 de 2016[129] a la \u00a0 cual se hizo menci\u00f3n en la parte considerativa del presente fallo, donde se \u00a0 estableci\u00f3 que, ante supuestos como el que en esta ocasi\u00f3n en objeto de estudio, \u00a0 le corresponde al empleador el deber constitucional de solidaridad respecto de \u00a0 quien se encuentra en un estado debilidad manifiesta, sin que ello implique \u00a0 imputarle una actitud discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 Ahora bien, en \u00a0 cuanto a establecer si la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se caus\u00f3 en raz\u00f3n \u00a0 de la limitaci\u00f3n f\u00edsica de la actora, considera la Sala que de igual manera \u00a0 dicho presupuesto no se halla probado pero tampoco se descarta su ocurrencia. Al \u00a0 respecto, la empresa, en su declaraci\u00f3n ante el juez de tutela, inform\u00f3 que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de actora obedeci\u00f3, espec\u00edficamente, a que para la labor \u00a0 ejecutada por la misma, ya se hab\u00eda contratado al se\u00f1or Juan David Osorio, quien \u00a0 desde el 9 de abril de 2018 pas\u00f3 a ocupar el cargo de \u201cJefe de Cocina\/ Varios\u201d \u00a0 y estaba siendo entrenado para tal oficio. Sobre este aspecto, sostuvo entonces, \u00a0 que el nuevo empleado era el reemplazo de la se\u00f1ora Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 En ese orden, estima la Sala que, ante la falta de certeza \u00a0 que se presenta respecto de la configuraci\u00f3n de dos de los requisitos previstos \u00a0 por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, le corresponde a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo \u00a0 segundo (2\u00b0) del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con el pleno \u00a0 acatamiento de las garant\u00edas del debido proceso, establecer si en efecto la \u00a0 empresa Novelty Suites S.A (i) tuvo conocimiento previo de la patolog\u00eda que \u00a0 padece la actora para el momento de su despido y (ii) si la culminaci\u00f3n de \u00a0 relaci\u00f3n laboral guarda directa relaci\u00f3n con las afecciones de salud de la \u00a0 peticionaria. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el debate probatorio que haya de \u00a0 surtirse para determinar el cumplimiento de los presupuestos en discusi\u00f3n, \u00a0 desborda las competencias del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al margen de la discusi\u00f3n probatoria que deba llevarse a cabo en el \u00a0 marco del proceso laboral ordinario sobre la forma como termin\u00f3 la relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo entre la actora y el empleador, es claro para la Sala, como se advirti\u00f3 \u00a0 en el ac\u00e1pite relacionado con la subsidiariedad, que el actuar de la demandada \u00a0 acarre\u00f3 un perjuicio irremediable para la se\u00f1ora Claudia Alejandra Rojas \u00a0 palacio. Hecho que se suma a que, existiendo duda respecto de la manera como \u00a0 finaliz\u00f3 su v\u00ednculo laboral, la Sala debe optar por brindarle una protecci\u00f3n, al \u00a0 menos transitoria, a la tutelante quien, en todo caso padece de una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica que implica la realizaci\u00f3n de una serie de tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 impostergables. En ese orden, se\u00a0le ordenar\u00e1 a la empresa\u00a0Novelty \u00a0 Suites S.A proceder a su reintegro laboral transitorio y a la correspondiente \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo otro lado, \u00a0 advierte la Sala que no se acceder\u00e1 a las pretensiones econ\u00f3micas que tienen que \u00a0 ver, espec\u00edficamente, con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de \u00a0 percibir, as\u00ed como con la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997, por cuanto la viabilidad de las mismas deber\u00e1 definirse en el \u00a0 respectivo proceso ordinario laboral al que, eventualmente, decida acudir la \u00a0 accionante. Este \u00faltimo, por cuanto la protecci\u00f3n otorgada\u00a0 a trav\u00e9s de \u00a0 esta v\u00eda es de car\u00e1cter transitorio y las pretensiones referidas, en este caso \u00a0 concreto, no est\u00e1n directamente relacionadas con los derechos a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, a la salud y al m\u00ednimo vital invocados por la accionante, \u00a0 cuya protecci\u00f3n se garantiza con la orden de reintegro y la reactivaci\u00f3n de su \u00a0 vinculaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social, en particular, \u00a0al Sistema \u00a0 Contributivo de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda \u00a0 instancia\u00a0 el 11 de junio de 2018 por el Juzgado 29 Penal del Circuito del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn[130] \u00a0que\u00a0confirm\u00f3 \u00edntegramente \u00a0 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn[131] \u00a0(Antioqu\u00eda) que neg\u00f3 el amparo invocado y, en su lugar, proceder\u00e1 a \u00a0 amparar transitoriamente el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la \u00a0 se\u00f1ora Claudia Alejandra Rojas Palacio, ordenando a la empresa Novelty Suites \u00a0 S.A, reintegrar a la \u00a0 accionante a un cargo equivalente o de superior jerarqu\u00eda al que ostentaba y bajo la \u00a0 misma modalidad contractual que atienda, en todo caso, a las restricciones \u00a0 m\u00e9dicas que le sean prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, \u00a0 advierte la Sala que la protecci\u00f3n transitoria solo surtir\u00e1 efectos durante los \u00a0 cuatro (4) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, periodo \u00a0 durante el cual la actora deber\u00e1 acudir ante las autoridades judiciales \u00a0 competentes, so pena de que expiren los efectos de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Expediente T- 6.980.428 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala \u00a0 que, para efectos de abordar el estudio de los \u00a0 presupuestos que dan lugar a determinar si el peticionario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia es titular del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, es preciso recordar que en el presente asunto, la Uni\u00f3n Temporal \u201cLos \u00a0 Conejos\u201d dio por finalizada la relaci\u00f3n de trabajo con el se\u00f1or Evaristo \u00a0 Conde el d\u00eda 13 de junio de 2017 por el motivo de terminaci\u00f3n de la labor u obra[132]. \u00a0 Lo anterior, sin que mediara autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo y sin \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n, seg\u00fan lo sostiene el actor, que para el momento de su \u00a0 retiro, este ten\u00eda vigente una incapacidad m\u00e9dica y se encontraba en estado de \u00a0 discapacidad toda vez que ya hab\u00eda sido calificado con una PCL tanto por la ARL \u00a0 Positiva como por la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1, debido a un \u00a0 accidente laboral que tuvo en la empresa el d\u00eda 6 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1 Sobre el particular, se advierte que el actor sostiene que el motivo por \u00a0 el cual la demandada dio por terminado su v\u00ednculo de trabajo no obedece a la \u00a0 realidad por cuanto entre las partes lo que existi\u00f3 fue un contrato laboral y no \u00a0 uno de obra. En todo caso, afirma que para la fecha se mantiene la causa objeto \u00a0 del referido contrato toda vez que: (i) la UT contin\u00faa adelantado las obras de \u00a0 construcci\u00f3n y (ii) sus funciones est\u00e1n siendo desempe\u00f1adas por otra persona que \u00a0 lo reemplaz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2 Con fundamento en lo anterior, mediante la presente acci\u00f3n de tutela el \u00a0 actor no solo solicit\u00f3 su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como forma \u00a0 de garantizar sus derechos invocados sino adem\u00e1s, requiri\u00f3 que se declare la \u00a0 existencia de un contrato de realidad entre las partes, para que con ello, se le \u00a0 orden\u00e9 a la UT el pago de diferentes acreencias laborales (salarios, primas y \u00a0 cesant\u00edas), que aduce, no le han sido canceladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3 As\u00ed las cosas, una vez realizado un breve recuento de la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica objeto de revisi\u00f3n, procede la Sala a llevar a cabo el respectivo \u00a0 an\u00e1lisis de los par\u00e1metros previstos por esta Corporaci\u00f3n para determinar si el \u00a0 se\u00f1or Evaristo Conde se encuentra amparado por el derecho a la estabilidad reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1 Empieza la Sala por establecer si el actor se encontraba en estado de \u00a0 debilidad manifiesta derivado de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, para el momento en que \u00a0 se dio por finalizada su relaci\u00f3n de trabajo con la accionada. Al respecto, se \u00a0 advierte que de la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, se encuentra probado \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Entre el actor y la UT existi\u00f3 un v\u00ednculo de trabajo, cuya naturaleza no ha \u00a0 sido definida, hasta el 13 de junio de 2017[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El d\u00eda 6 de enero de 2017, el se\u00f1or Evaristo Conde tuvo un accidente de \u00a0 origen laboral, mientras desempe\u00f1aba sus labores como maestro de obra en la UT, \u00a0 que le gener\u00f3 una luxofractura de codo izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En raz\u00f3n del referido accidente, el m\u00e9dico tratante le expidi\u00f3 m\u00faltiples \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas[134]. \u00a0 Entre ellas, una por un t\u00e9rmino de (30) d\u00edas a partir del 8 de junio de 2017[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) La ARL Positiva, mediante dictamen 27 de octubre de 2017, calific\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Conde con un 17.50%[136] \u00a0de PCL con fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de octubre de 2017, porcentaje que fue \u00a0 posteriormente incrementado al 28,75 %\u00a0 por la junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 que adem\u00e1s, modific\u00f3 la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n para el 3 de febrero de 2017[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Mediante \u201cPaz y Salvo\u201d con fecha del 29 de noviembre de 2017, la UT\u00a0 \u00a0 refiri\u00f3 haber dado por terminada la relaci\u00f3n de trabajo con el actor a partir \u00a0 del 13 de junio de 2017[138], \u00a0 con fundamento en \u201cla \u00a0 terminaci\u00f3n de labor\u201d en el marco de un contrato de obra civil[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, concluye la sala que, \u00a0 sin importar la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo de trabajo que exist\u00eda entre las \u00a0 partes, lo cierto es que para la fecha del retiro del actor, este se encontraba \u00a0 amparado por el derecho a la estabilidad laboral reforzada comoquiera que ten\u00eda \u00a0 vigente una incapacidad m\u00e9dica, lo que lleva que a afirmar que se encontraba en un estado debilidad \u00a0 manifiesta, consecuencia del accidente laboral que sufri\u00f3 mientras desempe\u00f1aba \u00a0 sus labores en la empresa demandada y, por lo tanto, era un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en \u00a0 cuenta que el actor tambi\u00e9n ten\u00eda la calidad de discapacitado al momento en que \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 fue retirado de su puesto de trabajo. Esto, por cuanto la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n hab\u00eda previsto como fecha de estructuraci\u00f3n de su PCL, \u00a0 el d\u00eda 3 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2 En lo que se \u00a0 refiere concretamente al requisito del conocimiento previo de empleador de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encontraba \u00a0 el tutelante, encuentra la Sala que, a partir de \u00a0 las afirmaciones realizadas por el actor, la UT siempre estuvo informada del \u00a0 estado de incapacidad en el que se encontraba el accionante debido al accidente \u00a0 que hab\u00eda sufrido. Aseveraciones que resultan, a la luz del acervo probatorio \u00a0 aportado por el actor, apenas razonables y que se tomaran por ciertas en tanto \u00a0 la parte accionada guard\u00f3 silencio en el curso del tr\u00e1mite de tutela y, en \u00a0 consecuencia, no present\u00f3 prueba alguna que demuestre lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3 Finalmente, en \u00a0 cuanto a establecer si la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se caus\u00f3 en raz\u00f3n \u00a0 de la limitaci\u00f3n f\u00edsica del actor, precisa la Sala que aun cuando el empleador se refiri\u00f3, en \u201cPaz y \u00a0 Salvo\u201d del 29 de noviembre de 2017, que existi\u00f3 una causal objetiva para \u00a0 terminar la relaci\u00f3n trabajo del actor -la finalizaci\u00f3n de la obra- , en \u00a0 este caso, la Corte ha considerado que cuando el trabajador se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad dicha causal no es raz\u00f3n suficiente para efectuar la \u00a0 desvinculaci\u00f3n\u00a0o la no renovaci\u00f3n contractual. Lo anterior, por \u00a0 cuanto debe mediar la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, advierte la Sala que en el caso sub \u00a0 examine no obra prueba alguna \u00a0 que d\u00e9 cuenta de que el empleador solicit\u00f3 la referida autorizaci\u00f3n, motivo por \u00a0 el cual se activa la presunci\u00f3n de despido injusto que deb\u00eda ser desvirtuada en \u00a0 el proceso de tutela toda vez que se traslada la carga de la prueba al empleador \u00a0 quien deb\u00eda probar la justa causa para terminar la relaci\u00f3n. Hecho que no \u00a0 ocurri\u00f3 en la presente en tanto, como ya se puso de presente, no obstante la UT \u00a0 fue notificada en dos oportunidades del auto admisorio de la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional, esta resolvi\u00f3 \u00a0 guardar silencio sobre los hechos y pretensiones de la tutela impetrada en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3.1 De acuerdo con las consideraciones que anteceden, \u00a0 para la Sala no existe duda de que el se\u00f1or Evaristo Conde es titular del \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y por tanto no pod\u00eda ser \u00a0 despedido sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. Lo anterior, porque \u00a0 tal y como qued\u00f3 probado, este se encontraba incapacitado para el momento del \u00a0 retiro, a lo que se agrega que, de acuerdo con la PCL proferida por la Junta \u00a0 Regional de Invalidez, para ese mismo momento, el actor ten\u00eda la condici\u00f3n de \u00a0 discapacitado con un porcentaje del 28,75 % cuya fecha de estructuraci\u00f3n fue el \u00a0 3 de febrero de 2017, es decir, previa a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, estima la Sala \u00a0 oportuno recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u00a0 \u201c(\u2026) el incumplimiento del tr\u00e1mite ante el Ministerio de \u00a0 Trabajo trae consigo la ineficacia del despido del empleado en estado de \u00a0 debilidad manifiesta, dando lugar al reintegro, al pago de los salarios y dem\u00e1s \u00a0 emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se suscit\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, previo descuento de los valores recibidos por el actor por \u00a0 concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa\u201d[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tomando en cuenta que las pretensiones del actor \u00a0 no se circunscriben \u00fanicamente a ser reintegrado a su empleo y a que se le \u00a0 imponga a la demandada la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0 sino que adem\u00e1s, solicita que se declare la existencia de un contrato de \u00a0 realidad entre las partes y, en consecuencia, el pago de acreencias laborales\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (salarios, primas y cesant\u00edas) que sostiene nunca le fueron canceladas, estima \u00a0 la Sala que corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral pronunciarse de \u00a0 manera definitiva respecto de tales requerimientos, raz\u00f3n por la cual, esta Sala \u00a0 le\u00a0ordenar\u00e1 a la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal \u201cLos Conejos\u201d, proceder a su reintegro laboral transitorio y a \u00a0 la consecuente afiliaci\u00f3n al sistema de salud. Ello, en aras de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable como quedo establecido en el ac\u00e1pite de \u00a0 la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se advierte que esta \u00a0 Sala no acceder\u00e1 a las pretensiones econ\u00f3micas que tienen que ver, \u00a0 fundamentalmente, con el reconocimiento y de acreencias laborales dejadas de \u00a0 percibir, as\u00ed como con la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997, por cuanto ello deber\u00e1 definirse en el marco del respectivo proceso \u00a0 ordinario laboral. Todo esto, en raz\u00f3n a que la protecci\u00f3n otorgada por esta v\u00eda \u00a0 es de car\u00e1cter transitorio y las referidas pretensiones, en este caso concreto, \u00a0 no est\u00e1n directamente relacionadas con los derechos a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, a la salud y al m\u00ednimo vital invocados por el actor, cuyo amparo se \u00a0 garantiza con la orden de reintegro y la consecuente vinculaci\u00f3n al R\u00e9gimen de \u00a0 Seguridad Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 el fallo proferido el 24 de julio de 2018\u00a0por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Yopal[141] \u00a0(Casanare), en segunda instancia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Yopal que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de la referencia[142]y, en su lugar, proceder\u00e1 a \u00a0 amparar transitoriamente el derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or \u00a0 Evaristo Conde, ordenando a la Uni\u00f3n Temporal \u201cLos Conejos\u201d reintegrar al accionante\u00a0 \u00a0 un empleo en iguales o mejores condiciones al que ejerci\u00f3 hasta el momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, afili\u00e1ndolo de nuevo al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social, todo esto, atendiendo las restricciones m\u00e9dicas que le sean prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, \u00a0 advierte la Sala que la protecci\u00f3n transitoria solo surtir\u00e1 efectos durante los \u00a0 cuatro (4) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, periodo \u00a0 durante el cual el actora deber\u00e1 acudir ante las autoridades judiciales \u00a0 competentes, so pena de que expiren los efectos de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0 \u00a0el fallo proferido en segunda instancia el 11 de junio de 2018 por el Juzgado 29 \u00a0 Penal del Circuito del Distrito Judicial de Medell\u00edn[143] que\u00a0confirm\u00f3 \u00edntegramente la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn[144] (Antioqu\u00eda) \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la se\u00f1ora Claudia Alejandra Rojas Palacio, como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0a la empresa Novelty Suites S.A que, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reintegrar a la se\u00f1ora \u00a0 Claudia Alejandra Rojas Palacio, a un empleo, bajo la misma modalidad contractual, en iguales o mejores \u00a0 condiciones al que ejerci\u00f3 hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR\u00a0a la empresa Novelty Suites S.A., que \u00a0 las funciones laborales que se asignen a la se\u00f1ora \u00a0 Claudia Alejandra Rojas Palacio, deber\u00e1n ser compatibles con sus condiciones actuales de salud y en caso \u00a0 de ser necesario deber\u00e1 realizar la capacitaci\u00f3n que se requiera para tal \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR\u00a0a la \u00a0 empresa\u00a0Novelty Suites \u00a0 S.A., restablecer la afiliaci\u00f3n de la accionante\u00a0al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, para asegurar de esta manera la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR \u00a0el fallo proferido el \u00a0 24 de julio de 2018\u00a0por la \u00a0 Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal[145] (Casanare), en segunda instancia, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Yopal que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de la referencia[146]y, en \u00a0 su lugar CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada del se\u00f1or Evaristo Conde, como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR\u00a0a la Uni\u00f3n Temporal \u201cLos \u00a0 Conejos\u201d que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reintegrar al se\u00f1or \u00a0 Evaristo Conde a un empleo, en iguales o mejores condiciones al que ejerci\u00f3 \u00a0 hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- ADVERTIR\u00a0a la Uni\u00f3n Temporal \u201cLos Conejos\u201d, \u00a0 que las funciones laborales que se asignen al se\u00f1or \u00a0Evaristo Conde, deber\u00e1n ser compatibles con sus \u00a0 condiciones actuales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR\u00a0a la Uni\u00f3n Temporal \u201cLos Conejos\u201d \u00a0 restablecer la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Evaristo Conde al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, para asegurar de esta manera la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud que requiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.-\u00a0ADVERTIR\u00a0a los se\u00f1ores \u00a0 Claudia Alejandra Rojas Palacio, y Evarito Conde que los efectos de esta \u00a0 sentencia se mantendr\u00e1n \u00fanicamente mientras las autoridades judiciales \u00a0 competentes deciden en forma definitiva sobre su solicitud, por lo cual deber\u00e1n \u00a0 interponer la demanda correspondiente, si no lo han hecho todav\u00eda, dentro de los \u00a0 cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que sea notificado de esta \u00a0 providencia. Si vence este plazo sin que se promueva la acci\u00f3n judicial \u00a0 correspondiente, expirar\u00e1n los efectos de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO.-\u00a0LIBRAR las \u00a0 comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como \u00a0DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de \u00a0 primera instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA T-118\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0 RAZONES DE SALUD-El estudio y soluci\u00f3n del caso debi\u00f3 atender el precedente \u00a0 jurisprudencial contenido en la sentencia SU-040 de 2018 (aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se debi\u00f3 profundizar en las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar que rodearon el caso (aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se debi\u00f3 profundizar el examen de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte en materia del derecho a la salud, porque de acuerdo \u00a0 con las pruebas allegadas, exist\u00eda la certeza del c\u00e1ncer de seno que padece la \u00a0 accionante (aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar el voto en la sentencia T-118 de 2018. Para \u00a0 exponer mi discrepancia har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del \u00a0 caso y de la consecuente exposici\u00f3n de los motivos que la justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 dos (2) casos acumulados en los que se \u00a0 pretend\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a \u00a0 la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al \u00a0 debido proceso, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital. Lo anterior, porque las \u00a0 empresas Novelty Suites S.A. y la Uni\u00f3n Temporal \u201cLos Conejos\u201d dieron por \u00a0 terminada la relaci\u00f3n laboral de los actores, pese a que se encontraban en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de sus afecciones de salud y \u00a0 sin que mediara la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De manera preliminar, la sentencia \u00a0 T-118 de 2019 realiz\u00f3 el estudio sobre el cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad en cada uno de los asuntos y determin\u00f3 que se encontraba \u00a0 acreditado, pues si bien los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, el mismo no era eficaz ni \u00a0 oportuno dada la inminencia del perjuicio irremediable y el estado de debilidad \u00a0 manifiesta en que se hallaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala resalt\u00f3 dos \u00a0 aspectos. En primer lugar, la se\u00f1ora Claudia Alejandra Rojas Palacio obten\u00eda su \u00a0 sustento econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n laboral que sosten\u00eda con la empresa accionada \u00a0 hasta que el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido fue finalizado de manera \u00a0 unilateral y sin justa causa el 30 de abril de 2018. Para esa fecha, ella se \u00a0 encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta derivada de la patolog\u00eda de \u00a0 c\u00e1ncer de seno que le hab\u00eda sido diagnosticada d\u00edas antes a su despido. En \u00a0 segundo lugar, el se\u00f1or Evaristo Conde fue desvinculado de la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 donde desempe\u00f1aba la labor de maestro de obra sin previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo, a pesar de que para el momento del retiro ten\u00eda vigente \u00a0 una incapacidad m\u00e9dica en raz\u00f3n de un accidente laboral que \u00a0 hab\u00eda sufrido en ejercicio de sus funciones dentro de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Acto seguido, hizo menci\u00f3n al \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada y explic\u00f3 que este se encuentra \u00a0 estrechamente vinculado a varios mandatos constitucionales dentro \u00a0 de los que se destacan los art\u00edculos: 53 que incorpor\u00f3 el concepto de \u00a0 \u201cestabilidad en el empleo\u201d; el 47 que impone al Estado el deber de adelantar \u00a0 una pol\u00edtica de \u201cprevisi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social\u201d a favor \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; el 13 que consagra el derecho a la \u00a0 igualdad y con ello el deber del Estado de proteger \u201cespecialmente\u201d a \u00a0 aquellas personas que \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta\u201d \u00a0y, el 95 encaminado a la solidaridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Para la Sala de Revisi\u00f3n, el derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, a la luz de la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, se concreta \u00a0 en la obligaci\u00f3n que tiene el empleador de respetar el procedimiento \u00a0 preestablecido para dar por terminado el v\u00ednculo laboral de un trabajador que se \u00a0 encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta. De no ser as\u00ed, esto es, si \u00a0 el empleador no procede conforme a lo establecido recae sobre \u00e9l una presunci\u00f3n \u00a0 de despido sin justa causa y por ende discriminatoria, por cuanto \u201c(\u2026) se sospecha que la terminaci\u00f3n del contrato se fund\u00f3 en \u00a0 la enfermedad del trabajador y se traslada al empleador la carga de la prueba, \u00a0 correspondi\u00e9ndole demostrar que la desvinculaci\u00f3n no se dio con ocasi\u00f3n de la \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o s\u00edquica del empleado y, por ende, se ajust\u00f3 al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el fallo de tutela \u00a0 referenci\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el trabajador \u00a0 tiene el deber de informar de manera previa al \u00a0 empleador sobre su situaci\u00f3n de salud. No hacerlo genera que la presunci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n mencionada no se configure.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Seguidamente, la sentencia T-118 de \u00a0 2019 se\u00f1al\u00f3 que la Corte se ha encargado de fijar las reglas que debe aplicar el \u00a0 juez constitucional al momento de estudiar asuntos que involucren la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la estabilidad laboral reforzada: \u201c(i) que el peticionario \u00a0 pueda considerarse como una persona discapacitada o con reducciones f\u00edsicas que \u00a0 lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus \u00a0 labores; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y (iii) se \u00a0 demuestre el nexo causal entre el despido y el estado de salud del actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 En relaci\u00f3n con el requisito alusivo al conocimiento previo del empleador frente a las afecciones de \u00a0 salud del trabajador, la Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 los \u00a0 argumentos expuestos en la sentencia T-029 de 2016. De ese pronunciamiento, \u00a0 destac\u00f3 que el juez de tutela \u00a0 podr\u00e1, de manera excepcional y s\u00f3lo cuando las \u00a0 circunstancias del caso lo ameriten, ordenar el reintegro, incluso si el \u00a0 empleador no conoc\u00eda de la situaci\u00f3n m\u00e9dica del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior excepci\u00f3n \u00a0 tiene como finalidad garantizar la continuidad en el tratamiento de salud y la \u00a0 eficacia del principio de solidaridad, el cual, impone a las personas la obligaci\u00f3n de \u00a0 adoptar determinadas conductas de auxilio y colaboraci\u00f3n frente a otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, concedi\u00f3 de manera transitoria el amparo solicitado. \u00a0 Ello por cuanto evidenci\u00f3 circunstancias especiales que ameritaban la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la concreci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable en la salud y m\u00ednimo vital de la accionante \u00a0 Claudia Alejandra Rojas Palacio y del se\u00f1or Evaristo Conde. En consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 el reintegro a un empleo, en iguales o mejores \u00a0 condiciones al que ejerc\u00edan al momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo tal \u00f3ptica, si bien estoy de acuerdo con la resoluci\u00f3n adoptada en la \u00a0 sentencia T-118 de 2019, solo comparto parcialmente los \u00a0 fundamentos utilizados por la Sala de Revisi\u00f3n para conceder el amparo \u00a0 transitorio en el caso de la se\u00f1ora Claudia Alejandra Rojas Palacio. Lo \u00a0 anterior, comoquiera que no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional en \u00a0 vigor, pues centr\u00f3 su an\u00e1lisis en un fallo de revisi\u00f3n de tutela (T-029 de 2016) \u00a0 y no en la sentencia SU-040 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, es claro que la Sala \u00a0 debi\u00f3 analizar el asunto con base en la sentencia SU-040 de 2018, que unific\u00f3 \u00a0 las reglas jurisprudenciales relacionadas con la efectividad de la garant\u00eda a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, toda vez que la sentencia de Sala \u00a0 Plena, en armon\u00eda con lo decidido en el fallo T-029 de 2016, dej\u00f3 abierta la \u00a0 posibilidad de que, de manera excepcional y s\u00f3lo cuando las circunstancias del \u00a0 caso lo ameriten, el juez de tutela pueda ordenar el reintegro del trabajador, \u00a0 incluso si el empleador no ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de salud que \u00a0 afectaba al accionante. Esto, con el objeto de garantizar la continuidad en el \u00a0 tratamiento de salud y la eficacia del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia SU-040 de 2018, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 (i) En primer lugar, en dicha sentencia se se\u00f1ala que existe el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada \u2018siempre que el sujeto sufra de una condici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que limite una funci\u00f3n propia del contexto en que se desenvuelve, de \u00a0 acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales\u2019. Luego de \u00a0 analizar varias providencias[148] \u00a0en las que los accionantes, personas incapacitadas o \u00a0 con una discapacidad o problema de salud que disminu\u00eda su posibilidad f\u00edsica de \u00a0 trabajar, alegaban haber sido despedidos sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 inspector de trabajo, la Corte consider\u00f3 que \u2018con \u00a0 independencia de la denominaci\u00f3n, si el trabajador se encuentra en un periodo de \u00a0 incapacidad transitoria o permanente, sufre de una discapacidad o en raz\u00f3n de \u00a0 sus condiciones de salud se encuentra un estado de debilidad manifiesta, \u00a0 existir\u00e1 el derecho a la estabilidad laboral reforzada\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la importancia de \u00a0 respetar la jurisprudencia en vigor de la Sala Plena, vale la pena recordar que\u201c(\u2026) \u00a0 En torno a los fallos de revisi\u00f3n de tutela, se ha referido que el respeto de su \u00a0 ratio decidendi, logra la concreci\u00f3n de los principios de igualdad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley y la confianza leg\u00edtima. As\u00ed, el alcance que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n da a los derechos fundamentales debe prevalecer sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n realizada por otras autoridades judiciales. Igualmente, vale la \u00a0 pena destacar que cuando se trata de sentencias de unificaci\u00f3n y de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, basta un pronunciamiento para que exista un \u00a0 precedente, lo anterior debido a que \u2018las primeras, unifican el alcance e \u00a0 interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para casos que tengan un marco f\u00e1ctico \u00a0 similar y compartan problemas jur\u00eddicos y, las segundas, determinan la \u00a0 coherencia de una norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019[150].\u201d[151] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, \u00a0 considero que \u00a0 no fue adecuado que la Sala de Revisi\u00f3n centrara su an\u00e1lisis en la sentencia T-029 de \u00a0 2016, pues lo procedente era el estudio y soluci\u00f3n del caso atendiendo al \u00a0 precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-040 de 2018, m\u00e1xime si \u00a0 de las pruebas allegadas al tr\u00e1mite no fue posible establecer si hubo o no conocimiento previo del empleador sobre la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en que se encontraba la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, estimo que la \u00a0 sentencia objeto de aclaraci\u00f3n debi\u00f3 profundizar sobre las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar que rodearon el caso. De un lado, no analiz\u00f3 la proximidad \u00a0 y concomitancia entre la fecha del diagn\u00f3stico y la del retiro. De otro, no tuvo \u00a0 en cuenta que el contrato a t\u00e9rmino indefinido suscrito entre la actora y la \u00a0 empresa Novelty Suites S.A., fue finalizado de manera unilateral y sin justa \u00a0 causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el hecho de que la actora \u00a0 hubiese sido reemplazada por otra persona para desempe\u00f1ar las mismas funciones y \u00a0 que el despido sin justa causa haya tenido lugar cinco d\u00edas despu\u00e9s del dictamen \u00a0 m\u00e9dico, representaban indicios relevantes para reforzar la decisi\u00f3n de amparar \u00a0 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considero que la Corte \u00a0 tambi\u00e9n debi\u00f3 profundizar en el examen de su jurisprudencia en materia del \u00a0 derecho a la salud, porque de conformidad con las pruebas allegadas al proceso \u00a0 exist\u00eda certeza del c\u00e1ncer de seno que padece la accionante. Enfermedad \u00a0 denominada como catastr\u00f3fica y de alto costo que requiere un tratamiento \u00a0 continuo, oportuno e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la desvinculaci\u00f3n laboral \u00a0 de la que fue objeto la actora no solo desconoce los derechos al m\u00ednimo vital y \u00a0 estabilidad laboral reforzada, sino los relacionados con la seguridad social y \u00a0 la salud, ya que al no contar con los medios econ\u00f3micos para sufragar el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, este se puede interrumpir afectando de manera grave las \u00a0 garant\u00edas constituciones mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia proferida el 11 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia del 14 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia del 24 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia del 18 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sala de Selecci\u00f3n conformada por los Magistrados Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver a folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver a folio 120 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver a folio 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0La manera de notificaci\u00f3n que aduce la actora utiliz\u00f3 para \u00a0 comunicar a su empleador respecto de su patolog\u00eda, solo fue informada mediante \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada que present\u00f3 ante el juez de conocimiento donde la \u00a0 accionante sostuvo en sus palabras lo siguiente \u201c(\u2026) por lo que le dije a trav\u00e9s \u00a0 de un mensaje de Whatsapp el siguiente texto [\u201csi tengo una patolog\u00eda, cuando \u00a0 llego al hotel le informo lo detalles\u201d] (\u2026)\u201d. Ver a folio 120 del cuaderno \u00a0 principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver a folios 49-52 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver a folio 62 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver a folio 64 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver a folio 65 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver a folio 11 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver a folio 16 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver a folio 17 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver a \u00a0 folios 18 y 19\u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver a \u00a0 folio 20 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver a folios 23 &#8211; 32 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver a folios 34- 36 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver a folios 23 &#8211; 32 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver a folios 37 &#8211; 48 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ver a folios 49-52 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ver a folio 53 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ver a folio 56 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ver a folio 88 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver a folio 89 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ver a folio 90 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ver a folios 91-100 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ver a folios 101 y 102 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver a folio 103 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ver\u00a0 a folio 110 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ver a folio 112 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ver a folio 114 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ver a folios 120 y 121\u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Mediante la referida declaraci\u00f3n la accionante sostuvo que desde el d\u00eda 3 de \u00a0 abril de 2018 cuando tuvo la cita para realizar la biopsia le inform\u00f3 al gerente \u00a0 de la empresa, el se\u00f1or Herney Arango que\u201c(\u2026) sent\u00eda una patolog\u00eda y que ya \u00a0 me hab\u00edan ordenado examen de biopsia porque era algo que ya me estaba molestado \u00a0 en el seno\u201d. Agreg\u00f3 que: \u201c(\u2026) fui personalmente el 25 de abril a la oficina \u00a0 de Herney Arango, Gerente General del Hotel y en esos d\u00edas \u00e9l estuvo en juntas \u00a0 directivas y siempre estaba ausente de las instalaciones del hotel por lo que le \u00a0 dije a trav\u00e9s de un mensaje de whatsapp el siguiente texto: \u201csi tengo una \u00a0 patolog\u00eda, cuando llegue al hotel le informo los detalles\u201d, mensaje al que \u00a0 no tuve respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la actora en la \u00a0 aludida declaraci\u00f3n que dada la rapidez con la que se present\u00f3 su despido no le \u00a0 fue posible radicar escrito alguno mediante el cual informara de su patolog\u00eda a \u00a0 su empleador. Sin embargo, insisti\u00f3 que el gerente ten\u00eda conocimiento del examen \u00a0 (biopsia) que se hab\u00eda practicado as\u00ed como el resultado de la misma, dado que \u00a0 ella pudo verificar que hab\u00eda recibido correctamente el mensaje de whatsapp al \u00a0 que hizo menci\u00f3n con antelaci\u00f3n. Sobre este punto aclar\u00f3 que no le era posible \u00a0 allegar copia del referido mensaje comoquiera que su celular se \u201cda\u00f1o\u201d en el mes \u00a0 de mayo y no guarda registro de dicha conversaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente hizo especial \u00a0 hincapi\u00e9 en su situaci\u00f3n familiar donde aduj\u00f3 ser hija \u00fanica y estar a cargo de \u00a0 sus padres mayores con condiciones especiales de salud, a\u00f1adi\u00f3 que la totalidad \u00a0 de su salario era invertido en el cuidado de sus progenitores, y que, en raz\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n de su empleador y su enfermedad se encuentra desempleada sin la \u00a0 posibilidad de colaborar ni econ\u00f3mica, ni f\u00edsicamente en su hogar. Explic\u00f3 que \u00a0 sus padres subsisten de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que no les es suficiente para \u00a0 sufragar todos los gastos del hogar, menos ahora que ella padece de c\u00e1ncer de \u00a0 seno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ver a folios 122-127 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ver a folio 126 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ver a folios 129- 133 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ver\u00a0 folio 129 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver a folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver a folio 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver a folio 150 del cuaderno principal, fecha del dictamen 27\u00a0 \u00a0 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver a folio 155 del cuaderno principal, fecha del dictamen 16 de \u00a0 febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver a \u00a0 folio 157 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver a \u00a0 folio 4 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sobre este punto advierte la Sala que en el expediente se hace \u00a0 menci\u00f3n a 2 acciones de tutela interpuestas por el se\u00f1or Evaristo Conde mediante \u00a0 la cuales solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida en condiciones dignas, una de ellas (radicado 850013107001-2017-0047, ver a \u00a0 folio 162 del cuaderno principal \u2013 sentencia del 4 de agosto de 2017)\u00a0 por \u00a0 cuanto la ARL Positiva no autoriz\u00f3 40 sesiones de rehabilitaci\u00f3n para la lesi\u00f3n\u00a0 \u00a0 que le gener\u00f3 el accidente laboral que tuvo. En esta oportunidad al juez de \u00a0 instancia declar\u00f3 la carencia actual del objeto por hecho superado comoquiera \u00a0 que la accionada emiti\u00f3 las autorizaciones requeridas. La segunda acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue incoada (radicado 850013105002-2018-00050-00, ver a folio 207 del \u00a0 cuaderno principal) para efectos de solicitar el tratamiento integral de su \u00a0 patolog\u00eda\u00a0 a la misma ARL (transporte, alojamiento, entre otros,). En dicha \u00a0 ocasi\u00f3n en juez ampar\u00f3 los derechos invocados mediante sentencia del 21 de marzo \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 las aludidas acciones constitucionales cabe precisar que si bien la UT obr\u00f3 como \u00a0 accionada junto con la ARL positiva, tomando en consideraci\u00f3n las pretensiones \u00a0 del actor en el marco de las mismas, lo jueces de instancia no profirieron orden \u00a0 alguna en relaci\u00f3n con la\u00a0 UT quien a su vez estim\u00f3 la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro de tales tramites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver a \u00a0 folio 9 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Refiere deudas de aproximadamente $ 14.000.0000 con distintas \u00a0 entidades bancarias, ver a folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver a folio 14 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver a \u00a0 folio 4 del cuaderno N\u00b02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ct. \u00a0 Sentencia T- 565 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver a \u00a0 folio 4 del cuaderno N \u00b0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver a \u00a0 folio 268 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Se precisa que tanto el se\u00f1or Diego Alonso P\u00e9rez Morales, como Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Orocu\u00e9 coincidieron en se\u00f1alar que la UT \u201cLos Conejos\u201d se encuentra conformada \u00a0 por sociedad Construcciones Integrales del Casanare C.I S.A.S, representada \u00a0 legalmente por Diego Alonso P\u00e9rez Morales, la sociedad Sinergya Construcciones \u00a0 Ingenier\u00eda S.A.A, representada legalmente por Mar\u00eda Diomy Barrera Alfonso y la \u00a0 sociedad Ingenial Construcciones L.T.D.A, representada legalmente por Lee Marvin \u00a0 Fuentes Patarroyo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver a \u00a0 folio 293 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver a folio 230 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver a folio 219 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ver a folio 314 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ver a folio 17 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ver a folios 18- 146 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ver a folio 147 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ver a folio 149 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ver a folios 150 \u2013 153 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver a folios 154- 157 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver a folios 158 \u2013 161 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver a folios 162- 178 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver a folios 179 -180 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver a folios 181- 183 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver a folio 184 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver a \u00a0 folios 185- 187 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver a \u00a0 folios 188- 189 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver a folio 190 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver a folios 191 \u2013 197 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver a folios 207- 218 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver a folios 311 \u2013 319 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver a folio 318 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver a \u00a0 folios 325- 330 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver a folios 14- 18 del cuaderno N\u00b0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver a folio 17 del cuaderno N\u00b02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.\u00a0\u201cToda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ver a folios 17 y 37 a 48 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver a folio 149 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Al respecto la jurisprudencia ha indicado que \u201c[l]a \u00a0 subordinaci\u00f3n del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor \u00a0 del contrato de trabajo ha sido entendida, seg\u00fan la concepci\u00f3n m\u00e1s aceptable por \u00a0 la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jur\u00eddico permanente de que es \u00a0 titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a trav\u00e9s \u00a0 de la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes e instrucciones y la imposici\u00f3n de reglamentos, en \u00a0 lo relativo a la manera como \u00e9ste debe realizar las funciones y cumplir con las \u00a0 obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de \u00a0 la empresa, los cuales son\u00a0 generalmente econ\u00f3micos\u201d \u00a0Sentencia C-386\/00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0 reiterada en la sentencia T-521 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0En relaci\u00f3n con la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra personas jur\u00eddicas de derecho privado, el art\u00edculo 86 \u00a0 prev\u00e9 que el mecanismo de amparo puede proteger derechos fundamentales ante \u00a0 particulares. Precisa el \u00faltimo inciso de la norma constitucional:\u00a0\u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o \u00a0 respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 establece las hip\u00f3tesis en que un ciudadano puede presentar una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra un particular. Puntualmente, el numeral cuarto se\u00f1ala \u00a0 que el amparo constitucional es procedente cuando quien lo incoa se encuentra en \u00a0 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n en relaci\u00f3n con la persona de \u00a0 derecho privada accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es una situaci\u00f3n \u00a0 de hecho en que una persona no cuenta con mecanismos de defensa contra un \u00a0 particular, es decir, \u201ccuando la persona afectada en sus derechos por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, se encuentra inerme o desamparada, sin medios \u00a0 f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, o cuenta con medios y elementos insuficientes \u00a0 para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental\u201d. \u00a0 Ver sentencia T- 320 de 2016 M.P Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016 (M.P \u00a0 Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Ver a folio 58 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Ver a folio 198 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ver sobre el particular \u00a0 sentencia T-847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Inminente:\u00a0\u201cque \u00a0 amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente (\u2026) se diferencia de la expectativa ante \u00a0 un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real \u00a0 en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar \u00a0 algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.&#8221; Y\u00a0 Grave:\u00a0\u201c(\u2026) gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la \u00a0 importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n \u00a0 oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas\u201d.\u00a0Desde \u00a0 Sentencia T-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Respecto de la \u00a0 urgencia precis\u00f3 la Corte desde sus inicios que: \u201c(\u2026) \u00a0 hay que instar o precisar (\u2026) su pronta ejecuci\u00f3n o remedio\u201d.\u00a0 Las medidas urgentes deben adecuarse \u00a0 a la inminencia del perjuicio y a las circunstancias particulares del caso. Y en \u00a0 cuanto a la impostergabilidad\u00a0 ha referido que \u201clas medidas de protecci\u00f3n \u201c(\u2026)\u00a0deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten \u00a0 la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable\u201d. Sentencias T-225 de 1993, T-107 de 2017, T- 064 de \u00a0 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia T- 064 de 2017 (M.P Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver a folios 120 y 121 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ver a folio 59 donde obra a nombre del actor un incapacidad m\u00e9dica \u00a0 por 30 d\u00edas desde el 8 de junio de 2017 \u2013 prorroga por accidente de trabajo. \u00a0 Diagnostico luxaci\u00f3n de codo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]Ver\u00a0 \u00a0 https:\/\/wssisbenconsulta.sisben.gov.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver a \u00a0 folio 9 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia T- 077 de 2014 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T- 320\u00a0 \u00a0 de 2016 ( M.P Alberto Rojas R\u00edos), T- 064 de 2017 ( M.P Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez), T- 317 de 2017 (Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo),\u00a0 T- 589 de 2017( \u00a0 M.P Alberto Rojas R\u00edos), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n \u00a0 social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]Art\u00edculo 26, inciso 2 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108]M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia C-531 de 2000 M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ver Sentencias\u00a0T-337 y T-791\u00a0de 2009,\u00a0T-118 de 2010, \u00a0 T-002 de 2011 y T-320 de 2016, T 589 de 2017, T- 064 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Ver Sentencias T-784 de 2009 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa ), T- 064 de \u00a0 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-589 de 2017 (M.P Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ver sentencias\u00a0 T-040 de 2016 (M.P Alejandro Linares \u00a0 Cantillo), T- 064 de 2017 (M.P Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-589 de 2017 (M.P Alberto Rojas R\u00edos), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia T-589 de 2017 (M.P Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencias T-029 de 2016 y \u00a0 T-589 de 2017 (M.P Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T- 111 de 2012 (Mar\u00eda Victoria Calle Correa), reiterada en \u00a0 sentencia T -877 de 2014,\u00a0\u00a0 T -077 de 2014 T- 064 de 2017, T-317 de \u00a0 2017, SU-040 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Sentencia T-521 de 2016 (MP. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza y Gloria Stella Ortiz, recientemente \u00a0 reiterada en la sentencia SU \u2013 040 de 2018 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Al respecto, se hace referencia a la\u00a0sentencia T-420 de \u00a0 2015\u00a0(MP.(e)Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n)\u00a0\u00a0en la cual se estableci\u00f3 como un presupuesto \u00a0 necesario para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, la exigencia \u00a0 de que el empleador conociera de los padecimientos de salud sufridos por el \u00a0 trabajador. Para la Corte\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la estabilidad laboral de un trabajador que presenta \u00a0 alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica implica la constataci\u00f3n de los \u00a0 siguientes presupuestos: (i) que el trabajador presente una limitaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 sensorial o ps\u00edquica\u00a0(ii) que el \u00a0 empleador tenga conocimiento de aquella situaci\u00f3n (iii) que el despido se \u00a0 produzca sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-029 de 2016 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sobre la materia revisar la Sentencia T-449 de 2008 mediante \u00a0 la cual la Corte consider\u00f3 que\u00a0\u201cla estabilidad laboral forzada, propio de las relaciones jur\u00eddicas \u00a0 en las que est\u00e9 inmersa una de aquellas personas que por razones de orden \u00a0 econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, se encuentre en estado de \u201cdebilidad manifiesta\u201d, no \u00a0 es aplicable exclusivamente a aquellos celebrados a t\u00e9rmino indefinido sino \u00a0 tambi\u00e9n, a aquellos contratos pactados a un t\u00e9rmino fijo. (\u2026) es una exigencia \u00a0 acudir a la Oficina del Trabajo para obtener la autorizaci\u00f3n necesaria para dar \u00a0 por terminado el contrato laboral al vencimiento del plazo inicialmente pactado \u00a0 o de una de las pr\u00f3rrogas, si el trabajador es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional ya que, en esos casos la llegada del t\u00e9rmino no es raz\u00f3n \u00a0 suficiente para darlo por terminado\u201d.\u00a0Ver entre \u00a0 otras, las\u00a0Sentencias:\u00a0C-016 de 1998, T-040 \u00a0 A de 2001, T-546 de 2006,\u00a0T-1083 de 2007\u00a0y \u00a0 T-864 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] T-589 de 2017 \u00a0 (M.P Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia \u00a0 T-226 de 2012 (M.P Humberto Sierra Porto), reiterada en la sentencia\u00a0 T-521 \u00a0 de 2016 (M.P Alejandro Linares Cantillo), T-589 de 2017 (M.P Alberto Rojas R\u00edos), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Sentencia T-819 de \u00a0 2008 (M.P Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez) reiterada en la Sentencia T-547 de 2013 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ver a \u00a0 folio 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] M.P Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia proferida el 11 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Sentencia del 14 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sobre \u00a0 el particular, cabe se\u00f1alar que no obstante la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral figura el d\u00eda 13 de junio de 2017, este hecho se prueba mediante \u201cpaz y \u00a0 salvo\u201d con fecha del d\u00eda 29 de noviembre de 2017 ver a folio 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ver a \u00a0 folio 149 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ver a folios 28, 33, 39, 46, 53, 59,63, 68, 71, 107, 113,118, 135, \u00a0 114 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ver a folios 59 y 63 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ver a folio 150 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ver a folios 155 y 157 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ver a folio 149 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia T-589 de 2017 M.P Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Sentencia del 24 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Sentencia del 18 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia proferida el 11 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0 Sentencia \u00a0del 14 \u00a0 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Sentencia del 24 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Sentencia del 18 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia T-589 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] En este \u00a0 caso, se citan las sentencias T-461 de 2015, T-674 de 2014, T-878 de 2014 y \u00a0 T-440 A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Al \u00a0 respecto, se hace referencia a la sentencia T-420 \u00a0 de 2015 en la cual se estableci\u00f3 como un \u00a0 presupuesto necesario para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, la \u00a0 exigencia de que el empleador conociera de los padecimientos de salud sufridos \u00a0 por el trabajador. Para la Corte \u201c(\u2026) la garant\u00eda del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral de un trabajador que presenta alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o \u00a0 ps\u00edquica implica la constataci\u00f3n de los siguientes presupuestos: (i) que el \u00a0 trabajador presente una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica\u00a0(ii) que el empleador tenga conocimiento de \u00a0 aquella situaci\u00f3n (iii) que el despido se produzca sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo\u201d Sin embargo, en la sentencia T-029 \u00a0 de 2016 se declar\u00f3 que de manera excepcional y s\u00f3lo cuando las circunstancias \u00a0 del caso lo ameriten, el juez de tutela puede ordenar el reintegro as\u00ed el \u00a0 empleador no tuviera conocimiento de la situaci\u00f3n de salud del trabajador, pero \u00a0 no con el fin de evitar una discriminaci\u00f3n, sino para garantizar la continuidad \u00a0 en el tratamiento de salud y la eficacia del principio de solidaridad. En su \u00a0 momento se indic\u00f3 que: \u201cEn vista de ello, el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de que son titulares los trabajadores que se hallen en estas \u00a0 condiciones, apareja para los empleadores el deber insoslayable de actuar con \u00a0 solidaridad, como se indic\u00f3 en precedencia al abordar la protecci\u00f3n que les \u00a0 asiste a las mujeres embarazadas, pese al desconocimiento del estado de gravidez \u00a0 por parte patrono\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Sentencia T-233 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Sentencias SU-354 de 2017 y T-018 de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-118-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-118\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0 RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 \u201c(i) que el \u00a0 peticionario pueda considerarse como una persona discapacitada o con reducciones \u00a0 f\u00edsicas que lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}