{"id":26682,"date":"2024-07-02T17:18:05","date_gmt":"2024-07-02T17:18:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-119-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:05","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:05","slug":"t-119-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-119-19\/","title":{"rendered":"T-119-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-119-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-119\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Atenci\u00f3n \u00a0 de reglas o principios fijados en la ley 1448 de 2011 para el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Personas que pueden \u00a0 presentar la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Etapa de \u00a0 oposici\u00f3n a la solicitud de restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Exige \u00a0 demostrar la buena fe exenta de culpa para acceder a compensaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE \u00a0 RESTITUCION DE TIERRAS-Funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Distinci\u00f3n entre opositores y segundos ocupantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE \u00a0 RESTITUCION DE TIERRAS-Protecci\u00f3n derechos de los segundos ocupantes, \u00a0 seg\u00fan los Principios Pinheiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Tipos \u00a0 de oposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE PROCESOS-No es una figura rogada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la \u00a0 Sala, que, la acumulaci\u00f3n procesal no es una figura rogada, es decir, que en \u00a0 principio no requiere de una solicitud en ese sentido, ya que la misma opera \u00a0 desde el momento en que los funcionarios, conocedores de los tr\u00e1mites, procesos \u00a0 o demandas a acumular, sean informados sobre la iniciaci\u00f3n del procedimiento de \u00a0 restituci\u00f3n, oportunidad en que los mismos proceden a remitir las diligencias al \u00a0 juez que conoce de la solicitud de restituci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino que este \u00a0 disponga para ello. Es decir, que el t\u00e9rmino para acceder a la acumulaci\u00f3n, es \u00a0 desde el momento en que se comunica a las autoridades de la admisi\u00f3n de la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n hasta el t\u00e9rmino que el juez de restituci\u00f3n disponga \u00a0 para remitir las diligencias que ven\u00edan conociendo relativas al mismo predio, \u00a0 situaci\u00f3n que aplicar\u00eda para el caso de procesos o actuaciones que se \u00a0 encontraban ya surtiendo por otras autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Deber \u00a0 legal de tramitar bajo un mismo proceso todas las solicitudes de restituci\u00f3n, \u00a0 cuando resulten varios despojados de un mismo predio o m\u00faltiples abandonos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPOSITOR EN LA LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opositores son \u00a0 aquellas personas que sean v\u00edctimas de la violencia, de la pobreza o de los \u00a0 desastres naturales, o no hacen parte en la etapa judicial del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, tras considerar que son i) titulares de derechos \u00a0 inscritos o leg\u00edtimos sobre el predio solicitado en restituci\u00f3n o ii) se \u00a0 consideran afectadas por el eventual resultado de la solicitud, como ocurre con \u00a0 los que a pesar de que no tuvieron ninguna relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con \u00a0 el abandono o despojo, all\u00ed tienen su vivienda o de all\u00ed extraen su \u00a0 sustento-segundos ocupantes, as\u00ed como iii) aquellas que pretenden tachar la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima del solicitante. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 88 ibidem, si \u00a0 alguno de estos sujetos se hace parte en el proceso judicial adquiere la \u00a0 condici\u00f3n de opositor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por defecto procedimental absoluto y org\u00e1nico por cuanto se omiti\u00f3 fallar de \u00a0 manera acumulada las solicitudes en proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.658.240 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Enedis Isabel Fonseca P\u00e9rez y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de \u00a0 la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se \u00a0 revoc\u00f3 la providencia dictada el cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete \u00a0 (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cartagena, Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Enedis Isabel Fonseca P\u00e9rez y otros en contra del Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, por medio de Auto de veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil \u00a0 dieciocho (2018), y repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, \u00a0 representados por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, \u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, por considerar que \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la restituci\u00f3n, al debido proceso, a la \u00a0 vivienda y al trabajo, al proferir la sentencia dentro del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras con radicado No. 2015-0008, de fecha 23 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los accionantes manifiestan que de \u00a0 acuerdo con la categorizaci\u00f3n efectuada por la Unidad Administrativa \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras &#8211; Territorial Magdalena, con respecto a \u00a0 los predios La Gloria o Para Ver y El Alivio, con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros \u00a0 222-3450 y 222-6150 respectivamente, ubicados en el corregimiento de la Avianca \u00a0 (Pivijay \u2013 Magdalena), existen tres grupos de v\u00edctimas: la familia S\u00e1nchez, \u00a0 vianqueros y fundanences. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tambi\u00e9n informan que los diferentes \u00a0 grupos poblacionales presentaron solicitudes colectivas de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras: la familia S\u00e1nchez representados por su apoderada y solicitante Nancy \u00a0 S\u00e1nchez, los vianqueros por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, los fundanences \u00a0 por abogados de la Defensor\u00eda del Pueblo, y la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; \u00a0 Territorial Magdalena actu\u00f3 en representaci\u00f3n de otros solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1alan que la demanda instaurada \u00a0 por la familia S\u00e1nchez, fue admitida el 18 de marzo de 2015 por el Juez Primero \u00a0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, en \u00a0 proceso radicado bajo el n\u00famero 2015-0008, y que tres (3) meses despu\u00e9s, esto \u00a0 es, el 18 de junio del mismo a\u00f1o, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas present\u00f3 la \u00a0 respectiva acci\u00f3n colectiva de restituci\u00f3n de tierras despojadas, sobre parcelas \u00a0 ubicadas dentro de los predios de mayor extensi\u00f3n La Gloria o Paraver y El \u00a0 Alivio, bajo el radicado 2015-0042, y que en la misma, se pidi\u00f3 de manera \u00a0 expresa que \u201cla solicitud radicada fuera acumulada al proceso 2015-0008 que \u00a0 ya se encontraba en curso en su Despacho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Afirman que el 3 de septiembre de \u00a0 2015, la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; \u00a0 Territorial Magdalena present\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 demanda solicitando la restituci\u00f3n de tierras, dentro de los predios \u00a0 mencionados, con radicado 2015-0071.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Indican que el 6 de octubre de 2015, \u00a0 la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas inici\u00f3 nuevo proceso en representaci\u00f3n de una \u00a0 v\u00edctima, bajo el radicado 2015-0082, y que de igual forma actuaron: dos \u00a0 funcionarios de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena bajo los radicados \u00a0 2015-0090 y 2015-0085, as\u00ed como la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; Territorial Magdalena, en \u00a0 representaci\u00f3n de otra v\u00edctima con la misma pretensi\u00f3n, bajo el radicado \u00a0 2016-0059. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Aseveran que todas las anteriores \u00a0 solicitudes de restituci\u00f3n se encuentran agrupadas en dos procesos: i) el \u00a0 2015-008, correspondiente a la familia S\u00e1nchez y ii) el 2015-0042, que \u00a0 acumul\u00f3 las dem\u00e1s solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Aseguran que el 23 de julio de 2015, \u00a0 el Juez \u00a0 Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa \u00a0 Marta profiri\u00f3 sentencia dentro del radicado 2015-0008, en la cual accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la familia S\u00e1nchez, y orden\u00f3 la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material \u00a0 de los predios La Gloria o Para Ver y El Alivio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Afirman que la referida providencia \u00a0 fue dictada, aun cuando el juzgado ten\u00eda conocimiento que exist\u00edan otros grupos \u00a0 poblacionales registrados como v\u00edctimas de abandono y despojo sobre los predios, \u00a0 toda vez que as\u00ed le hab\u00eda sido informado por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; \u00a0 Territorial Magdalena mediante oficio \u00a0 DTMSI-201500120 de fecha 19 de febrero de 2015 dirigido al proceso 2015-0008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Indican que por lo anterior, la \u00a0 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas present\u00f3 en agosto de 2015 solicitud de nulidad \u00a0 contra la sentencia del 23 de julio 2015; la cual fue negada al considerar que \u00a0 ambos procesos no se encontraban en igual instancia y por tanto, no pod\u00edan ser \u00a0 acumulados. Ello, a pesar que al momento de la solicitud de acumulaci\u00f3n radicada \u00a0 el 18 de junio de 2015, ambos procesos estaban en etapa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que nuevamente el 31 de agosto de \u00a0 2015, solicitaron la acumulaci\u00f3n del proceso 2015-0042 al 2015-0008 as\u00ed como la \u00a0 suspensi\u00f3n de los efectos del fallo, y que en respuesta, el 26 de enero de 2016, \u00a0 el accionado resolvi\u00f3 de manera negativa ambas pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Agregan que la Comisi\u00f3n Colombiana \u00a0 de Juristas en aras de buscar una soluci\u00f3n para las v\u00edctimas que viven y \u00a0 trabajan en los predios, gestion\u00f3 ante la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras un acercamiento interinstitucional, en el que \u00a0 participaron adem\u00e1s del accionado, la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; Territorial Magdalena y las \u00a0 diferentes v\u00edctimas. Como producto de dicha actuaci\u00f3n, el accionado mediante \u00a0 auto del 25 de enero de 2016, suspendi\u00f3 por el t\u00e9rmino de 3 meses la entrega \u00a0 material del predio, durante el desarrollo del di\u00e1logo jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Dicen que el 6 de octubre de 2016, \u00a0 la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; \u00a0 Territorial Magdalena present\u00f3 nulidad \u00a0 en contra de la referida sentencia, al considerar que el juez carec\u00eda de \u00a0 competencia para fallar ambos procesos: \u201cel 2015-0008 porque existe (sic) \u00a0 unos terceros representados por la Defensor\u00eda que deben entenderse como \u00a0 oposici\u00f3n y en el 2015-0042 porque la familia S\u00e1nchez se present\u00f3 como opositora \u00a0 dentro del tr\u00e1mite\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Aclaran que la Comisi\u00f3n Colombiana \u00a0 de Juristas no present\u00f3 oposici\u00f3n al proceso 2015-0008 de la familia S\u00e1nchez, al \u00a0 considerar que lo pertinente era la acumulaci\u00f3n procesal por tratarse de \u00a0 v\u00edctimas sucesivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Se\u00f1alan que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 del accionado, gener\u00f3 un alto grado de incertidumbre para quienes ocupan y viven \u00a0 en los predios (vianqueros y algunos segundos ocupantes), toda vez que orden\u00f3 la \u00a0 entrega material del predio, sin ning\u00fan tipo de medidas para quienes all\u00ed se \u00a0 encuentran; situaci\u00f3n que vulnera su derecho al debido proceso, a la vivienda y \u00a0 al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Explican que conforme al material \u00a0 probatorio obrante en el expediente de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 2015-0042 -del cual extraen apartes pertinentes al escrito de tutela-, los \u00a0 vianqueros tienen posesi\u00f3n y arraigo familiar, social y econ\u00f3mico con el predio \u00a0 desde hace m\u00e1s de 23 a\u00f1os, toda vez que all\u00ed han crecido, han vivido y \u00a0 desarrollado sus labores agropecuarias. Adicionalmente, hacen un recuento de los \u00a0 antecedentes de los predios con el fin de brindar mayor claridad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los predios La Gloria de 566 Hect\u00e1reas y El \u00a0 Alivio de 36 Hect\u00e1reas se encuentran ubicados en el corregimiento de la Avianca, \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Pivijay (Magdalena). Los campesinos que en \u00a0 calidad de poseedores trabajan las parcelas ubicadas al interior de los bienes, \u00a0 tienen destinados los suelos a ganader\u00eda, cr\u00eda de animales de granja y en una \u00a0 menor porci\u00f3n al cultivo de pan coger. As\u00ed mismo, es el lugar de residencia de \u00a0 muchos de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La relaci\u00f3n de los Vianqueros con las parcelas se \u00a0 origina, en la mayor\u00eda de casos, con la llegada de sus padres y abuelos desde la \u00a0 d\u00e9cada del 70 y 80 quienes hab\u00edan trabajado dichas tierras en calidad de \u00a0 tenedores con autorizaci\u00f3n de sus propietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En 1977 y 1983, el se\u00f1or Daniel S\u00e1nchez Mart\u00ednez \u00a0 adquiri\u00f3 los predios La Gloria y El Alivio respectivamente, qui\u00e9n continu\u00f3 con \u00a0 la tradici\u00f3n de la zona, permitiendo a los campesinos explotar los inmuebles \u00a0 mediante contratos de aparcer\u00eda para hacer en ellos cultivos de pan coger con la \u00a0 \u00fanica condici\u00f3n de no construir viviendas en el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tras la muerte del se\u00f1or Daniel S\u00e1nchez Mart\u00ednez \u00a0 en el a\u00f1o 1989[2], \u00a0 sus herederos adelantaron el respectivo proceso de sucesi\u00f3n el cual inclu\u00eda la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de los predios La Gloria y El Alivio a su masa sucesoral. No \u00a0 obstante, dichos herederos no lograron explotar los mencionados predios, ni \u00a0 hacer presencia en la zona. De acuerdo a la informaci\u00f3n consignada en las \u00a0 resoluciones de inclusi\u00f3n, esto se dio debido al contexto generalizado de \u00a0 violencia y en particular a las amenazas y hostigamientos que recibi\u00f3 la familia \u00a0 S\u00e1nchez por parte del ELN. Mientras tanto, el grupo de los vianqueros segu\u00eda \u00a0 haciendo cultivos de pan coger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con posterioridad a ello, un grupo de 18 \u00a0 campesinos provenientes de Fundaci\u00f3n ingresaron a los predios La Gloria y El \u00a0 Alivio, y durante la noche construyeron viviendas. Esto, argumentando que el \u00a0 predio La Gloria se trataba de un bald\u00edo y no propiedad del se\u00f1or Daniel \u00a0 S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La anterior situaci\u00f3n gener\u00f3 serias tensiones con \u00a0 el grupo de Vianqueros, quienes se negaron a aceptar la llegada de personas \u00a0 diferentes a quienes hab\u00edan labrado la tierra por a\u00f1os. Adicional esto, el \u00a0 Procurador Agrario de la \u00e9poca insist\u00eda en que pod\u00eda llegarse a negociaciones \u00a0 con el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante INCORA) \u00a0 para buscar la adjudicaci\u00f3n de los predios a los diferentes grupos de \u00a0 campesinos; igualmente, el se\u00f1or Camilo S\u00e1nchez, quien figura como sucesor de \u00a0 Daniel S\u00e1nchez, incentiv\u00f3 a los Vianqueros para que lucharan por la tierra y en \u00a0 ese sentido, su familia negociara con el INCORA la venta de las fincas y la \u00a0 respectiva adjudicaci\u00f3n a quienes ejerc\u00edan explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, los Vianqueros crearon en 1992 el \u00a0 Comit\u00e9 Verdal (sic) de Usuarios Campesinos de La Avianca y solicitaron al \u00a0 gerente regional del INCORA que adelantaran acciones dirigidas a solucionar la \u00a0 situaci\u00f3n de tenencia de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Fue as\u00ed como el 19 de octubre de 1993 se llev\u00f3 a \u00a0 cabo una visita previa al predio La Gloria por parte del INCORA, en la cual \u00a0 adem\u00e1s de verificar los linderos y la topograf\u00eda del predio, se estableci\u00f3 el \u00a0 aprovechamiento econ\u00f3mico del mismo y sus ocupantes, encontrando que exist\u00eda una \u00a0 explotaci\u00f3n por parte de la familia S\u00e1nchez de aproximadamente 130 Ha a trav\u00e9s \u00a0 de ganado al partir con pastos naturales en regular estado, una explotaci\u00f3n de \u00a0 campesinos que asistieron a la diligencia de aproximadamente 60 Ha con cultivos \u00a0 de pan coger, y otras 15 Ha de campesinos que no asistieron a la diligencia pero \u00a0 que tambi\u00e9n sembraban cultivos de pan coger. Finalmente se dej\u00f3 constancia de \u00a0 280 Ha sin explotaci\u00f3n al momento de la visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo a declaraciones de los solicitantes, la \u00a0 primera etapa de negociaci\u00f3n se encamin\u00f3 a la compra de los predios a sus \u00a0 propietarios. No obstante, seg\u00fan las voces de los profesionales del extinto \u00a0 INCORA estos bienes no era propiedad privada y por tanto no podr\u00edan comprarlos, \u00a0 insistiendo a los campesinos que no desocuparan los bienes, pues en alg\u00fan \u00a0 momento el Estado se los adjudicar\u00eda. A pesar de ello, la entidad inici\u00f3 tr\u00e1mite \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio (por abandono del mismo) y no tr\u00e1mite de clarificaci\u00f3n \u00a0 de la propiedad, como deb\u00eda suceder en caso de duda sobre la calidad jur\u00eddica \u00a0 del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En ese orden de ideas, el INCORA dio inicio a las \u00a0 diligencias administrativas para establecer la procedencia de \u201cdeclarar o no \u00a0 extinguido\u201d, en todo o en parte, el derecho de dominio privado sobre el predio \u00a0 rural denominado La Gloria, mediante Resoluci\u00f3n No.512 el 27 de mayo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De otra parte, tras varias reuniones mediadas por \u00a0 el Procurador Agrario de Santa Marta, en diciembre de 1994, este adelant\u00f3 una \u00a0 conciliaci\u00f3n entre los dos grupos campesinos y realiz\u00f3 una divisi\u00f3n material de \u00a0 los predios as\u00ed: a los vianqueros les entreg\u00f3 parcelas de 11.5 hect\u00e1reas c\/u y a \u00a0 los fundanenses de 8.5 hect\u00e1reas c\/u aproximadamente. A partir de all\u00ed, los dos \u00a0 grupos de campesinos iniciaron un ejercicio de posesi\u00f3n sobre una porci\u00f3n de \u00a0 tierra espec\u00edfica al interior de los predios, con la intenci\u00f3n que alg\u00fan d\u00eda les \u00a0 fuera adjudicado por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Posteriormente, el 17 de febrero de 1998 el \u00a0 INCORA realiz\u00f3 nueva diligencia de inspecci\u00f3n ocular al predio rural, en la cual \u00a0 advierte que 45 familias campesinas ocupaban y explotaban parcelas al interior \u00a0 del predio de la Gloria en extensiones aproximadas de 11,2500 Has y 8 Has. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con la disoluci\u00f3n del INCORA los tr\u00e1mites \u00a0 adelantados fueron perdiendo fuerza y los campesinos no volvieron a tener \u00a0 noticia de esta entidad, ni del naciente Instituto de Desarrollo Rural \u2013 \u00a0 INCODER. Mientras tanto, los poseedores continuaron ejerciendo la posesi\u00f3n de \u00a0 los predios, siempre a la espera de la titulaci\u00f3n que el Estado prometi\u00f3 \u00a0 entregar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En el a\u00f1o 2007, trece a\u00f1os despu\u00e9s de que los \u00a0 campesinos hab\u00edan iniciado posesi\u00f3n, el tramite dio un giro mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 2760, en la que se declar\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la extinci\u00f3n de dominio sobre la \u00a0 totalidad de la Gloria, toda vez que no hab\u00eda sido posible la explotaci\u00f3n del \u00a0 bien por parte de sus propietarios, por la situaci\u00f3n de violencia vivida en el \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Debido a la decisi\u00f3n tomada por el INCODER de no \u00a0 extinguir el dominio sobre el bien, los herederos S\u00e1nchez interpusieron una \u00a0 acci\u00f3n reivindicatoria ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, \u00a0 admitida el 2 de abril de 2009, sobre la cual no se inform\u00f3 a los poseedores ni \u00a0 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se realizara la participaci\u00f3n \u00a0 del Procurador Agrario en las diligencias de conciliaci\u00f3n. Situaciones que no \u00a0 fueron saneadas dentro del proceso. Proceso que se fall\u00f3 de manera favorable a \u00a0 la familia S\u00e1nchez, reconoci\u00e9ndoles el derecho de propiedad sobre los predios \u00a0 solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En raz\u00f3n a dicha sentencia, se han llevado a cabo \u00a0 tres intentos de desalojo del bien, incluso a trav\u00e9s de la fuerza, los cuales \u00a0 han sido infruct\u00edferos, toda vez que las familias que actualmente viven y \u00a0 explotan las parcelas consideran que el Estado les fall\u00f3 al prometer una \u00a0 adjudicaci\u00f3n que nunca cumpli\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan que se amparen \u00a0 sus derechos fundamentales a la restituci\u00f3n, al debido proceso, a la vivienda y \u00a0 al trabajo y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida \u00a0 el 23 de julio de 2015 por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, y se ordene la acumulaci\u00f3n del proceso \u00a0 2015-0042 al 2015-0008, para que se resuelva en la misma sentencia las ordenes a \u00a0 dar respecto de todos los solicitantes que reclaman los predios La Gloria y El \u00a0 Alivio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que en \u00a0 la referida providencia judicial se configuran los siguientes defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Procedimental, que surgi\u00f3 del incumplimiento del juez de tramitar en \u00a0 un solo proceso todas las solicitudes correspondientes a los predios La Gloria o \u00a0 Para Ver y El Alivio, exigencia establecida en el inciso tercero del art\u00edculo 76 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011[3], \u00a0 y que se traduce en una afectaci\u00f3n grave al derecho al debido proceso de 38 \u00a0 solicitantes, al derecho al trabajo de 24 personas que afirman vivir de la \u00a0 producci\u00f3n de su predio, el derecho a la vivienda de 12 familias, constituidas \u00a0 por 52 personas (20 ni\u00f1os, 24 adultos y 3 adultos mayores) que al materializarse \u00a0 la orden de entrega de los predios quedar\u00e1n sin donde vivir y trabajar. \u00a0 Adicionalmente, precisaron que la obligaci\u00f3n de acumulaci\u00f3n reca\u00eda en el \u00a0 accionado en raz\u00f3n a que tuvo conocimiento de la existencia de los diferentes \u00a0 solicitantes respecto de los predios, el 19 de febrero de 2015 por informe de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; \u00a0 Territorial Magdalena y el 18 de junio de 2015 con la solicitud de acumulaci\u00f3n \u00a0 presentada por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, y aun as\u00ed, obvi\u00f3 proceder \u00a0 conforme al inciso segundo del art\u00edculo 95 ib\u00eddem[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Org\u00e1nico, el cual result\u00f3 de la inatenci\u00f3n del art\u00edculo 79 de la Ley \u00a0 1448 de 2011[5] \u00a0que establece la competencia entre los Jueces Civiles del Circuito y los \u00a0 Tribunales Superiores &#8211; Sala Civil, todos especializados en restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, y que los accionantes expusieron en estos t\u00e9rminos: \u201cAs\u00ed las cosas \u00a0 se tiene que, en el proceso 2015-0008 no se encontraron oposiciones reconocidas \u00a0 y por tanto quien fall\u00f3 fue el juez. No obstante en los tr\u00e1mites siguientes si \u00a0 se evidenciaron terceras personas y opositores que, de haberse cumplido con el \u00a0 ejercicio de acumulaci\u00f3n, ser\u00edan opositores tambi\u00e9n del tr\u00e1mite 2015-0008, pues \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 del radicado al que se presentaron, lo real es que su inter\u00e9s se da \u00a0 exactamente sobre el mismo predio que se debate en todas las solicitudes. (\u2026) El \u00a0 anterior panorama indica que el presente caso vincula no solo grupos de personas \u00a0 v\u00edctimas sucesivas, caso en el cual podr\u00eda ser fallado por el Juez de \u00a0 Restituci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n vincula a terceros representados por la Defensor\u00eda \u00a0 y a opositores reconocidos dentro del tr\u00e1mite, hecho que var\u00eda la competencia \u00a0 para el fallo del presente caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Error \u00a0 inducido, al considerar como bien privado El Alivio, con fundamento en un \u00a0 informe allegado por la Superintendencia de Notariado y Registro que se\u00f1ala \u00a0 \u201cla tradici\u00f3n del predio surge de una falsa tradici\u00f3n que de manera posterior \u00a0 fue saneada a trav\u00e9s de un proceso reivindicatorio de la propiedad\u201d, sin \u00a0 tener en cuenta que conforme a la instrucci\u00f3n conjunta n\u00famero 13 y 251 de 13 de \u00a0 noviembre de 2014 del Instituto de Desarrollo Rural &#8211; INCODER y la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro, las providencias judiciales no pueden \u00a0 considerarse un t\u00edtulo originario del Estado. Explicaron que en el caso \u00a0 concreto, lo que se ha traditado no ha sido el dominio completo sino la posesi\u00f3n \u00a0 de este, la cual no fue objeto de estudio, si se tiene en cuenta que la \u00a0 sentencia que pone fin a la acci\u00f3n reivindicatoria, advierte que no es de su \u00a0 resorte estudiar la eficacia o validez del t\u00edtulo. Se\u00f1alan que esta situaci\u00f3n es \u00a0 delicada, pues si se llegare a demostrar que el predio corresponde a bald\u00edo y no \u00a0 a propiedad privada, se deben cumplir otros supuestos para su restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 solicitaron los accionantes la aplicaci\u00f3n del enfoque de la acci\u00f3n sin da\u00f1o. \u00a0 Se\u00f1alaron que si bien la ley no establece unos criterios, en caso de v\u00edctimas \u00a0 sucesivas, para advertir a quien debe restituir y a quien compensar, lo claro es \u00a0 que es una decisi\u00f3n que el juez debe tomar teniendo en cuenta la integralidad de \u00a0 los derechos, as\u00ed como los elementos probatorios recaudados dentro del tr\u00e1mite \u00a0 que le permitan establecer que va a causar el menor da\u00f1o posible con la decisi\u00f3n \u00a0 a tomar. Pusieron tambi\u00e9n de presente \u201cel arraigo de los solicitantes a los \u00a0 predios objeto del proceso de aqu\u00ed estudiado, pues son ellos quienes por m\u00e1s de \u00a0 23 a\u00f1os, a pesar del conflicto armado han permanecido en los predios. En ese \u00a0 sentido, para lograr una verdadera reparaci\u00f3n es importante analizar el contexto \u00a0 y las expectativas de las v\u00edctimas sobre el proceso y no como pretende el \u00a0 enunciado juez, realizar una compensaci\u00f3n que, generar\u00eda un nuevo desplazamiento \u00a0 de las tierras por las que tanto han luchado y trabajado, causando as\u00ed una \u00a0 revictimizaci\u00f3n a causa de una decisi\u00f3n sin fundamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposan como \u00a0 prueba documental, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras 2015-0008: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la hoja de reparto del proceso de restituci\u00f3n de tierras 2015-0008 al \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Santa Marta, de fecha 3 de febrero de 2015[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto del 6 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, \u00a0 dentro del radicado 2015-0008, solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas emitir un \u201cinforme detallado de \u00a0 las personas naturales o jur\u00eddicas diferentes a los solicitantes que se hicieron \u00a0 parte dentro del tr\u00e1mite administrativo de cada uno de los predios objeto de \u00a0 restituci\u00f3n, todo ello en un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, a efecto de entrar \u00a0 inmediatamente decidir la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de la demanda\u201d[7].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 Territorial Magdalena, con fecha de recibido \u00a0 del 19 de febrero de 2015, en la cual informa al accionado acerca de las \u00a0 actuaciones administrativas adelantadas frente a los predios, as\u00ed como la \u00a0 relaci\u00f3n de los solicitantes inscritos en el registro de tierras despojadas en \u00a0 calidad de poseedores[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto admisorio de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras presentada \u00a0 por la familia S\u00e1nchez, de fecha 10 de abril de 2015, proferido dentro del \u00a0 radicado 2015-0008[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto de fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual el Primero Civil \u00a0 del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta advierte que \u00a0 omiti\u00f3 dar traslado de la solicitud de restituci\u00f3n 2015-0008 a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; \u00a0 Territorial Magdalena [10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del oficio del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, con fecha de recibido del 10 de abril de \u00a0 2015, con el cual se le comunica a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; Territorial Magdalena acerca de la \u00a0 admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n 2015-0008[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las diligencias de inspecci\u00f3n judicial realizadas a los predios en la \u00a0 etapa probatoria del 2015-0008, en las cuales se advierte la existencia de \u00a0 parcelas y de construcciones habitadas[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la constancia secretarial de fecha 16 de junio de 2015, por la cual \u00a0 declara cerrada la etapa probatoria dentro del proceso 2015-0008[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto de fecha 26 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta corre \u00a0 traslado por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para alegar de conclusi\u00f3n dentro del 2015-0008[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, el 23 de julio de 2015, \u00a0 dentro del proceso de Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras Despojadas o \u00a0 Abandonadas Forzosamente con radicado 2015-0008[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del edicto mediante el cual se notific\u00f3 la sentencia 23 de julio de 2015, \u00a0 dentro del proceso de Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras Despojadas o \u00a0 Abandonadas Forzosamente con radicado 2015-0008, el cual se fij\u00f3 del 29 al 31 de \u00a0 julio de 2015, cobrando ejecutoria el 5 de agosto del mismo a\u00f1o[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de nulidad del proceso de restituci\u00f3n de tierras 2015-0008 \u00a0 presentada por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto que corri\u00f3 traslado de las solicitudes de nulidad de la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas y de la Defensor\u00eda del Pueblo de la Regional Magdalena, \u00a0 de fecha 20 de agosto de 2015[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto del 14 de diciembre de 2015 proferido por el accionado dentro del \u00a0 2015-0008, por el cual resolvi\u00f3 negar la nulidad planteada por la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas, la suspensi\u00f3n de los efectos del fallo proferido el 23 \u00a0 de julio de 2015, la acumulaci\u00f3n del proceso bajo el radicado 2015-0042 al \u00a0 2015-0008 y la adici\u00f3n interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; Territorial Magdalena, as\u00ed como \u00a0 la nulidad planteada por la Defensor\u00eda del Pueblo[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la solicitud del 15 de diciembre de 2015, de suspensi\u00f3n de la entrega \u00a0 material de los predios por el t\u00e9rmino de 3 meses, suscrita por la mesa de \u00a0 trabajo conformada por la Procuradur\u00eda, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; \u00a0 Territorial Magdalena, la Defensor\u00eda del Pueblo del Magdalena y la apoderada de \u00a0 la familia S\u00e1nchez[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto del 25 de enero de 2016 proferido dentro del radicado 2015-0008, \u00a0 por el cual se suspende la entrega material de los predios por el t\u00e9rmino de 3 \u00a0 meses[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto del 8 de febrero de 2016, mediante el cual el accionado, \u00a0 siguiendo los lineamientos de la mesa de trabajo convocada por el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, orden\u00f3 realizar diligencias de inspecci\u00f3n judicial de los predios para \u00a0 realizar la caracterizaci\u00f3n de las personas que se encuentran ocupando los \u00a0 predios en litigio y las mejoras construidas en los mismos por parte de estos[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las diligencias de inspecci\u00f3n judicial llevadas a cabo por el Juez \u00a0 Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa \u00a0 Marta, dentro del proceso con radicado No.2015-0008, entre el 17 y el 18 de \u00a0 febrero de 2016, con el fin establecer linderos, mejoras levantadas, \u00a0 construcciones hechas en los predios, caracterizaci\u00f3n de las personas que los \u00a0 habitan, entre otros, en cumplimiento de los lineamientos propuestos por la mesa \u00a0 de trabajo convocada por el Ministerio P\u00fablico, a las parcelas ubicadas en los \u00a0 predios de mayor extensi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARCELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREDIO DE MAYOR EXTENSI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Delicias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alivio[23] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Esperanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[24] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No Te Duermas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[25] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ed\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[26] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fortuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[27] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Auxiliadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[28] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Cerezos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[29] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuatro Vientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[30] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[31] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Margaritas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[32] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si Nos Dejan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[33] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Nogales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[34] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tropez\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[35] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Deseos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[36] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alza el Pie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[37] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa Ana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[38] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Escondida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[39] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tesoro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[40] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Girasol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[41] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Flores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[42] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevo Mundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[43] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[44] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Olivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[45] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Media Luna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[46] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santo Cach\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alivio[47] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Mar\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[48] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Mart\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alivio[49] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Porvenir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[50] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vista Hermosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[51] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bello Horizonte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[52] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Esfuerzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[53] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bella Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[54] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Raquelita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[55] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Camelias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[56] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenavista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gloria[57] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tierra Nueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alivio[58] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto del 7 de septiembre de 2016, mediante el cual se cita a la mesa \u00a0 de trabajo para el 23 de septiembre de 2016[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto del 15 de septiembre, con el cual se aplaza la mesa de trabajo \u00a0 para el 29 de septiembre de 2016, por limitaciones log\u00edsticas[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto de fecha 20 de septiembre de 2017, que resolvi\u00f3 negar la \u00a0 solicitud de nulidad presentada por el Director Jur\u00eddico de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras el 6 de octubre de \u00a0 2016 contra la sentencia dictada dentro del proceso 2015-0008[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto del 11 de octubre de 2016, por el cual el accionado niega la \u00a0 solicitud de dar traslado a la nulidad planteada por la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas en esa misma fecha[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las comunicaciones del 4 de octubre de 2017, por medio de las cuales el \u00a0 accionado dispone el cumplimiento del fallo del 23 de julio de 2015[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras 2015-0042: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras de la se\u00f1ora Enedis Isabel y \u00a0 Otros[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular llevada a cabo el 17 de \u00a0 febrero de 1998 por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u00a0 \u2013INCORA, al predio rural La Gloria[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta individual de reparto de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 de la se\u00f1ora Enedis Isabel y Otros, de fecha 18 de junio de 2015, al Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Restituci\u00f3n de Tierras[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n del 9 de julio de 2015, por la cual el accionado \u00a0 solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas &#8211; Territorial Magdalena, informar las personas que se \u00a0 hicieron pate dentro del tr\u00e1mite administrativo de cada una de las parcelas \u00a0 objeto de restituci\u00f3n dentro del predio de mayor extensi\u00f3n 222-3450, con el fin \u00a0 de decidir la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de la demanda[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; Territorial Magdalena, con fecha de recibido \u00a0 del 21 de julio de 2015, en la cual se informa al juzgado lo solicitado, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n que la familia S\u00e1nchez hace parte de los solicitantes de los \u00a0 predios[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto admisorio de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras de la se\u00f1ora \u00a0 Enedis Isabel y Otros, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta el 20 de agosto de 2015, \u00a0 dentro del radicado No.2015-0042, en el cual tambi\u00e9n se resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0 acumulaci\u00f3n presentada por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas contra el auto del 20 de agosto de 2015 que neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0 procesal solicitada[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto de fecha 26 de enero de 2016, mediante el cual el juez accionado \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, y \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n procesal[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto a la Sala \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena, la \u00a0 cual resolvi\u00f3, mediante Auto del 22 de noviembre de 2017: i) admitirla, \u00a0 ii) \u00a0correr traslado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, \u00a0 para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, iii) vincular a \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas \u2013 Territorial Magdalena y a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0 Magdalena y iv) \u00a0suspender la entrega del predio cuya restituci\u00f3n se ordena en el proceso \u00a0 identificado con el radicado 2015-0008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 23 de noviembre de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0 vincular a la Procuradora 46 Judicial I para la \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras, Margarita Llanos \u00a0 Torrenegra, a las partes, a terceros intervinientes, opositores y sus \u00a0 apoderados, de los procesos de restituci\u00f3n de tierras 2015-0008, 2015-0042, as\u00ed \u00a0 como de los acumulados a este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el 30 de noviembre de 2017, vincul\u00f3 al \u00a0 tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a \u00a0 la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena, al \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio \u00a0 de Pivijay \u2013 Magdalena, al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Pivijay \u2013 Magdalena, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras, Agencia Nacional de Infraestructura y a la \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos de Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado, se recibi\u00f3 respuesta \u00a0 por parte del accionado e intervenci\u00f3n de los vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de Santa Marta, mediante oficio No.1922 del 27 de noviembre de 2017, \u00a0 solicit\u00f3 negar las pretensiones. Adujo que el proceso 2015-0008 fue justo y \u00a0 cumpli\u00f3 con todas las etapas procesales, que no se viol\u00f3 el debido proceso, por \u00a0 el contrario, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 \u00a0 Territorial Magdalena en todo momento tuvieron \u00a0 conocimiento de la existencia de la solicitud de restituci\u00f3n presentada por la \u00a0 familia S\u00e1nchez, y nunca se hicieron parte en el mismo ni como solicitantes (con \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n acumulada en tiempo) ni como opositores, mostrando una \u00a0 conducta negligente. Explic\u00f3 que la solicitud de restituci\u00f3n 2015-0042, \u00a0 impetrada por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas en representaci\u00f3n de 32 \u00a0 solicitantes, fue presentada el 19 de julio de 2015, cuando la solicitud de la \u00a0 familia S\u00e1nchez (2015-0008) se encontraba al despacho para proferir la \u00a0 respectiva sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que con la acci\u00f3n de tutela se pretende \u00a0 desconocer el principio de la seguridad jur\u00eddica de la sentencia proferida a \u00a0 favor de la familia S\u00e1nchez. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la sentencia del 23 de julio de \u00a0 2015 por la cual se ordena la restituci\u00f3n a la mencionada familia, no viola el \u00a0 derecho a la restituci\u00f3n de los representados por la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas, toda vez que tienen una expectativa de ser restituidos, ya no a la \u00a0 restituci\u00f3n material de los predios pero s\u00ed a una restituci\u00f3n en grado de \u00a0 compensaci\u00f3n en equivalencia en tierras en la misma regi\u00f3n, lo que evitar\u00e1 su \u00a0 desarraigo. Y por \u00faltimo, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo por \u00a0 no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que fue presentada dos (2) \u00a0 a\u00f1os y cuatro (4) meses despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 Territorial Magdalena, por medio de la comunicaci\u00f3n \u00a0 URT-DTMS-01501, luego de realizar un relato de los hechos victimizantes \u00a0 ocurridos en la zona donde se encuentran ubicados los predios La Gloria\/Paraver \u00a0 y El Alivio, y de exponer las actuaciones procesales adelantadas en pro de todos \u00a0 los solicitantes involucrados en el asunto, manifest\u00f3 que comparte los \u00a0 argumentos presentados por la accionante, y que la sentencia del 23 de julio de \u00a0 2015 vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, la restituci\u00f3n, la \u00a0 vivienda y el trabajo de todas las v\u00edctimas que accionaron bajo el radicado \u00a0 2015-0042 y sus procesos acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3, que por competencia, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena deber\u00eda decidir los procesos \u00a0 judiciales 2015-0008 y 2015-0042, teniendo en cuenta que la sentencia del 23 de \u00a0 julio de 2015, proferida dentro del radicado 2015-0008, no contempl\u00f3 la \u00a0 existencia de una evidente oposici\u00f3n entre los derechos reclamados por quienes \u00a0 ostentaban la calidad de propietarios y poseedores de los predios solicitados, \u00a0 actuando en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Nancy S\u00e1nchez Berm\u00fadez, en nombre propio y en representaci\u00f3n de la \u00a0 familia S\u00e1nchez, solicit\u00f3 desatender las pretensiones de los \u201cotros \u00a0 solicitantes\u201d por cuanto se trata de irregularidades que debieron ser \u00a0 debatidas dentro del proceso de restituci\u00f3n. Explic\u00f3 que el tr\u00e1mite de la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n radicado bajo el 2015-0008, se efectu\u00f3 conforme a las \u00a0 normas procedimentales, en especial el traslado de que trata la Ley 1448 de \u00a0 2011, a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas \u2013 Territorial Magdalena, que tuvo lugar el 10 de abril de 2015, as\u00ed \u00a0 como las publicaciones que ten\u00edan por objeto invitar a todo aquel que \u00a0 considerara tener derecho sobre los predios, para que se hiciera parte como \u00a0 solicitante u opositor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que no es cierto que se haya violado el debido \u00a0 proceso y que existan nulidades procesales, m\u00e1s cuando no se intentaron antes de \u00a0 la sentencia, s\u00f3lo despu\u00e9s de ella, y que si bien es cierto, los accionantes no \u00a0 intervinieron dentro del proceso, no se explica c\u00f3mo s\u00ed despu\u00e9s de la decisi\u00f3n \u00a0 es que actuaron. Sostuvo que la accionante fue negligente, lo cual no la faculta \u00a0 para alegar la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que \u201ces visible en el plenario que \u00a0 la familia S\u00e1nchez tiene el dominio absoluto y pleno de los predios, que es \u00a0 igual a propiedad privada y que los dem\u00e1s solicitantes son poseedores \u00a0 irregulares y de mala fe y que no tienen otra alternativa que la opci\u00f3n de las \u00a0 compensaciones, sea en dinero o especies que para ser merecedor de estos \u00a0 beneficios y de los dem\u00e1s que se\u00f1ala la ley deben comprometerse a hacer entrega \u00a0 voluntaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena, solicit\u00f3 que se les garantice a sus \u00a0 representados el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras en calidad de \u00a0 poseedores de buena fe, y que en caso de decidir de fondo sobre el derecho de \u00a0 titulaci\u00f3n, se les reconozca como segundos ocupantes y se les permita seguir \u00a0 ejerciendo la posesi\u00f3n, o en su defecto, se les otorgue la adjudicaci\u00f3n de un \u00a0 predio, de proyectos productivos y subsidios de vivienda, as\u00ed como el valor \u00a0 comercial de sus parcelas y de las mejoras que se prueben dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Tierras, \u00a0 el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, la Agencia Nacional de Infraestructura \u00a0 y \u00a0el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitaron su \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela incoada, por falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva al no existir nexo entre los hechos relatados por la accionante y las \u00a0 supuestas acciones u omisiones de esas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, concedi\u00f3 \u00a0 el amparo deprecado, al concluir que el accionado incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo por inadvertencia de la norma a aplicar, al no practicar en debida \u00a0 forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio, al no vincular a las personas que \u00a0 ten\u00edan un inter\u00e9s leg\u00edtimo y pod\u00edan verse afectadas con lo resuelto en el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n, y por tanto, por no garantizar el derecho a conocer el \u00a0 estado de los procesos, de que trata el numeral 11 del art\u00edculo 28 de la Ley \u00a0 1448 de 2011. En consecuencia, declar\u00f3 la \u201cnulidad de lo actuado en el \u00a0 proceso identificado con el radicado No.470013121001-2015-0008-00, a partir del \u00a0 auto de fecha 10 de abril de 2015 correspondiente al auto admisorio del mismo, \u00a0 conservando la validez y eficacia de las pruebas practicadas, respecto de \u00a0 quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 138 del C. G. del P, con el fin de que se surta la \u00a0 vinculaci\u00f3n de las personas que advertidas por la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas en el oficio No.DTMSI-201500120 del 19 de febrero de 2015 \u00a0 dentro del cual se encuentran los aqu\u00ed tutelantes\u201d, de igual manera orden\u00f3 \u00a0 al juez accionado \u201cque se pronuncie nuevamente respecto de la solicitud de \u00a0 acumulaci\u00f3n del proceso 2015-0042 que cursa en el mismo despacho, presentada por \u00a0 la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas en calidad de apoderado de los aqu\u00ed \u00a0 accionantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n, la abogada Nancy S\u00e1nchez Berm\u00fadez, en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de la familia S\u00e1nchez, impugn\u00f3 el fallo de tutela con fundamento \u00a0 en los siguientes planteamientos: i) Que el juez de tutela declar\u00f3 la \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso sin analizar si se daban los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 para la acumulaci\u00f3n, ii) En su parecer, del art\u00edculo 95 de la Ley 1448 de \u00a0 2011 no se desprende que el juez deba suspender el proceso hasta tanto lleguen \u00a0 todas las solicitudes, iii) Que la parte accionante fue negligente y se \u00a0 hizo parte dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras de forma extempor\u00e1nea, \u00a0 cuando la sentencia ya se hab\u00eda emitido y estaba para su publicaci\u00f3n, y por \u00a0 \u00faltimo, iv) que el recurso de apelaci\u00f3n presentado por los accionantes \u00a0 contra la decisi\u00f3n del accionado que neg\u00f3 la solicitud de nulidad, no fue \u00a0 presentado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la familia S\u00e1nchez, y \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, al estimar que el amparo invocado no \u00a0 atiende el presupuesto de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem \u00a0concluy\u00f3 que el descontento de los accionantes radic\u00f3 en la omisi\u00f3n del \u00a0 accionado de llamarlos al proceso 2015-0008 por tener inter\u00e9s directo en las \u00a0 resultas del mismo, y que por tanto, los querellantes cuentan con el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 invocando la causal 7 prevista en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, que establece: \u201cestar el recurrente en alguno de los casos de \u00a0 indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no \u00a0 haya sido saneada la nulidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en Sede de Revisi\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Una vez seleccionado el \u00a0 proceso de la referencia, la Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 24 de mayo de \u00a0 2018, en procura de los principios de econom\u00eda y celeridad procesal y de la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que, eventualmente, les asiste \u00a0 a los accionantes, dispuso como medida provisional la suspensi\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 dentro del proceso \u00a0 de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras despojadas y abandonadas forzosamente \u00a0 bajo el n\u00famero 2015-0008, adelantado por la familia S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Adicionalmente, encontr\u00e1ndose el \u00a0 expediente en el despacho del magistrado sustanciador, se recibieron los \u00a0 siguientes escritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. De la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas, de fecha 29 de mayo de 2018, en el cual puso de manifiesto, su inter\u00e9s \u00a0 en que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre asuntos como: i) la categor\u00eda \u00a0 de \u201cv\u00edctimas sucesivas\u201d, sus diferencias con los segundos ocupantes y las \u00a0 reglas que deben ser atendidas por los operadores judiciales para dar plena \u00a0 garant\u00eda de los derechos de todas las partes involucradas en el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, ii) el r\u00e9gimen de imprescriptibilidad de los \u00a0 bald\u00edos en el derecho colombiano, y iii) la prevalencia del tr\u00e1mite de \u00a0 tutela sobre el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para el sub judice. \u00a0 Tambi\u00e9n alleg\u00f3 con el escrito copia de la sentencia proferida dentro del proceso \u00a0 de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, \u00a0 radicado bajo el n\u00famero 2015-0042. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. De Nancy S\u00e1nchez Berm\u00fadez, con \u00a0 fecha 5 de junio de 2018, quien en nombre propio y en representaci\u00f3n de la \u00a0 familia S\u00e1nchez solicit\u00f3 se reconsidere la medida provisional dictada o en su \u00a0 defecto, se resuelva la revisi\u00f3n en el t\u00e9rmino estrictamente prudencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Del Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, recibido por el \u00a0 despacho el 12 de junio de 2018, en el cual inform\u00f3 que mediante sentencia de \u00a0 fecha 21 de mayo de 2018, proferida dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 2015-0042, se le reconoci\u00f3 el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras a \u00a0 los tutelantes, y que por tanto, era procedente la confirmaci\u00f3n del fallo de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en el entendido de que no le vulner\u00f3 a los \u00a0 accionantes derecho fundamental alguno. Para el efecto, alleg\u00f3 copia del \u00a0 referido fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. De la Directora Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; Sede Central, con fecha de recibido \u00a0 19 de junio de 2018, mediante el cual manifest\u00f3 que la orden de compensar, \u00a0 contenida en la sentencia del 21 de mayo de 2018 proferida en el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras 2015-0042, no garantiza de manera efectiva los derechos \u00a0 de los accionantes (v\u00edctimas sucesivas), toda vez que su ejecuci\u00f3n significa \u00a0 perder su relaci\u00f3n jur\u00eddica y material con el predio dentro del cual han \u00a0 desarrollado su vida por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, lo que a su vez desconocer\u00eda sus \u00a0 derechos a la vivienda, al trabajo, al arraigo en relaci\u00f3n con el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 Territorial Magdalena present\u00f3 ante \u00a0 el juez accionado, solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia del 21 de mayo de \u00a0 2018, con el fin de que se indicaran las medidas a que ten\u00edan derecho los \u00a0 se\u00f1ores Sara Olga Ar\u00e9valo de la Hoz y Willington Rojas Mart\u00ednez, en su calidad \u00a0 de segundos ocupantes. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 como medida provisional, \u201cla \u00a0 suspensi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018 \u00a0 dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras despojadas o abandonadas \u00a0 forzosamente radicado bajo el n\u00famero 2015-0042\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Del Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, recibido por el \u00a0 despacho el 25 de junio de 2018, mediante el cual inform\u00f3 que mediante auto del \u00a0 8 de junio de 2018 orden\u00f3 convocar una mesa de trabajo con la intervenci\u00f3n de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 \u00a0 Territorial Magdalena, la familia S\u00e1nchez, la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas, la Defensor\u00eda del Pueblo, con el fin de \u201cconcretar un arreglo de \u00a0 amigable composici\u00f3n, que garantice el goce efectivo de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas y la realizaci\u00f3n material de la Justicia Restaurativa y Reparadora, \u00a0 tendientes a consolidar la paz y la reconciliaci\u00f3n social entre la parte \u00a0 accionante en esta tutela y la familia SANCHEZ, ambas parte v\u00edctimas del \u00a0 despojo\u201d. En efecto, adjunt\u00f3 copia del prove\u00eddo que convoca la mesa de \u00a0 trabajo para el 22 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. Del Observatorio de Restituci\u00f3n y \u00a0 Regulaci\u00f3n de Derechos de Propiedad Agraria, de fecha 25 de junio de 2018, \u00a0 mediante el cual exponen los argumentos por los cuales consideran que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela deber\u00eda decidirse a favor de los demandantes. Efect\u00faan un an\u00e1lisis de \u00a0 la necesidad de clarificar la propiedad en los procesos de restituci\u00f3n y de las \u00a0 normas aplicables al caso para concluir que: \u201c1. Es necesario involucrar en \u00a0 todos los procesos de restituci\u00f3n a la ANT como entidad competente para la \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad. 2. El juez de restituci\u00f3n debe realizar siempre \u00a0 un examen de las pruebas en su poder (pronunciamiento de la ANT, certificado de \u00a0 la SNR, folio de matr\u00edcula, etc.) con el fin de comprobar si existen indicios \u00a0 para considerar que el predio solicitado es bald\u00edo. 3. En este examen, en el \u00a0 marco de la restituci\u00f3n, siempre debe aplicarse la presunci\u00f3n contenida en el \u00a0 art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil y considerarse que el predio es bald\u00edo a menos que \u00a0 se compruebe que este sali\u00f3 del patrimonio de la Naci\u00f3n por medio de una \u00a0 adjudicaci\u00f3n v\u00e1lida. 4. En el caso en que se establezca que el predio es bald\u00edo \u00a0 y el solicitante no cumpla con los requisitos para su adjudicaci\u00f3n, deben \u00a0 contemplarse las medidas subsidiarias de restituci\u00f3n en favor del ocupante \u00a0 despojado materialmente del predio de acuerdo con el art\u00edculo 72 de la Ley 1448. \u00a0 Todas estas consideraciones nos llevan a considerar que en el caso concreto no \u00a0 debi\u00f3 asumirse que el predio es de propiedad privada con el certificado de la \u00a0 SNR como \u00fanica prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. De la Directora Jur\u00eddica de \u00a0 Restituci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; Sede Central, recibido \u00a0 el 29 de junio de 2018, mediante el cual solicit\u00f3 se protejan los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, la restituci\u00f3n, la vivienda y el trabajo \u00a0 agrario de los accionantes. En efecto, indic\u00f3 que contrario a lo se\u00f1alado por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia &#8211; al resolver la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela &#8211; el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n resulta inoperante, toda vez que de \u00a0 materializarse la sentencia 2015-0008 proferida por el juez accionado, se \u00a0 estar\u00eda frente a un perjuicio irremediable, y que por tanto, se hace procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Igualmente, solicit\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que \u201cen su papel de int\u00e9rprete de la Carta Pol\u00edtica, mediante \u00a0 fallo de tutela, cree una subregla constitucional que permita entender el \u00a0 alcance que tiene la disposici\u00f3n contenida en el art. 87 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 frente al traslado de la demanda\u201d. \u00a0Adicionalmente, propuso como problemas \u00a0 jur\u00eddicos a resolver por esta Corporaci\u00f3n, los siguientes: i) \u201c\u00bfExiste \u00a0 un deber constitucional reforzado de integrar el contradictorio por parte del \u00a0 juez de restituci\u00f3n de tierras, en el evento en que se conozcan terceros \u00a0 interesados en condici\u00f3n de vulnerabilidad?\u201d y ii) \u201c\u00bfEl juez \u00a0 encartado vulner\u00f3 el principio de igualdad material al aplicar indistintamente \u00a0 el art\u00edculo 87 de la Ley 1448 de 2011, a v\u00edctimas sucesivas de despojo y \u00a0 abandono forzado y personas vulnerables, cuando el esp\u00edritu de la norma lo \u00a0 consagr\u00f3 para opositores fuertes?\u201d. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que proferir una \u00a0 sentencia sin la vinculaci\u00f3n de las 47 personas &#8211; advertidas por el accionado en \u00a0 varias oportunidades \u2013 constituy\u00f3 defectos como el exceso ritual manifiesto y la \u00a0 aplicaci\u00f3n irrazonable del art.87 de la Ley 1448 de 2011, y que por tal motivo, \u00a0 se hace necesario que la Corte subsane el yerro integrando de forma correcta el \u00a0 contradictorio y ordenando dictar una sentencia integral en la que se defina los \u00a0 derechos de todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.8. De Nancy S\u00e1nchez Berm\u00fadez, con \u00a0 fecha 29 de junio de 2018, quien en nombre propio y en representaci\u00f3n de la \u00a0 familia S\u00e1nchez solicit\u00f3 ser escuchados en audiencia p\u00fablica. En atenci\u00f3n a este \u00a0 requerimiento, el magistrado sustanciador profiri\u00f3 auto el 10 de julio de 2018, \u00a0 en el cual decidi\u00f3 negarla al considerar que la misma resultaba innecesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.9. De Sara Ar\u00e9valo de la Hoz, \u00a0 Willington Rojas Mart\u00ednez, Abraham Rojas Mart\u00ednez, Nubis Ternera Orozco y Noris \u00a0 Crespo Guti\u00e9rrez, de fecha 12 de julio de 2018, mediante el cual solicitan de \u00a0 manera conjunta se les vincule a este proceso de revisi\u00f3n tutelar por contar con \u00a0 un inter\u00e9s que podr\u00eda verse afectado con la decisi\u00f3n que se adopte y que se \u00a0 ordene la nulidad de todo lo actuado en los procesos de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 2015-0008 y 2015-0042, de manera que se les permita ejercer su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.10. De la Defensora Delegada para \u00a0 Asuntos Constitucionales y Legales, y Defensor Delegado para Asuntos Agrarios y \u00a0 Tierras de la Defensor\u00eda del Pueblo, recibido el 23 de julio de 2018, en el cual \u00a0 se hace un recuento de los antecedentes que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 bajo revisi\u00f3n, as\u00ed como las consideraciones referentes a los derechos \u00a0 fundamentales que advierten vulnerados en el caso concreto, y por \u00faltimo, \u00a0 solicitaron: a) que se revoque la sentencia de la Sala Civil y Agraria de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, b) conceder el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 de los accionantes, y como consecuencia, c) se declare la nulidad de las \u00a0 sentencias proferidas en los procesos 2015-0008 y 2015-0042, y d) se ordene su \u00a0 acumulaci\u00f3n, para que se resuelva en una misma sentencia el reclamo de las \u00a0 v\u00edctimas de despojo de los predios La Gloria y El Alivio, y dem\u00e1s personas a las \u00a0 que se les reconozca alg\u00fan derecho sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De otra parte, mediante Auto del 26 \u00a0 de junio de 2018, la Sala dispuso: i) como medida provisional la suspensi\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018 proferida dentro \u00a0 del proceso de restituci\u00f3n de tierras 2015-0042, ii) la pr\u00e1ctica de pruebas[72] y iii) la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los medios probatorios \u00a0 obtenidos, se tienen los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Santa Marta remiti\u00f3 copia de los veintid\u00f3s (22) cuadernos correspondientes al \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras 2015-0042[73] \u00a0y de los cuatro (4) cuadernos correspondientes al proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras 2015-0008[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas &#8211; Territorial Magdalena, remiti\u00f3: a) la relaci\u00f3n de los solicitantes \u00a0 que se presentaron en el tr\u00e1mite administrativo adelantado por esa Unidad \u00a0 respecto de los predios La Gloria y El Alivio[75]; \u00a0 b) copia del proceso administrativo adelantado con respecto a los predios La \u00a0 Gloria y El Alivio. Adicionalmente, en su escrito, puso en \u00a0 consideraci\u00f3n de la Sala, cuatro (4) vicios procedimentales que tienen \u00a0 presuntamente la virtualidad de crear nulidad de las sentencias proferidas en \u00a0 los procesos de restituci\u00f3n 2015-0008 y 2015-0042, por su flagrante y lesiva \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso. Dentro de las razones aducidas se encuentran: \u00a0 i) \u00a0la falta de notificaci\u00f3n a los sucesores de uno de los propietarios del predio \u00a0 La Gloria &#8211; incumpliendo en efecto con lo dispuesto en el art.87 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011; ii) la inaplicaci\u00f3n del precedente constitucional T-034 de 2017, \u00a0 en cuanto omiti\u00f3 notificar y vincular a todos los terceros lo que origin\u00f3 que se \u00a0 tramitaran en dos procesos (2015-0008 y 2015-0042) una controversia que ten\u00eda \u00a0 identidad de objeto, cual era los predios \u201cParaver o La Gloria y El Alivio\u201d; \u00a0 iii) la falta de notificaci\u00f3n a las personas que aparecen de la anotaci\u00f3n 17 \u00a0 a la 24 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.222-3450, correspondiente al \u00a0 predio La Gloria, como beneficiarios del \u201cPredio declarado en abandono \u00a0 forzado por poseedor-ocupante o tenedor\u201d, quienes ten\u00edan un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0 sobre el inmueble. Aclara que las personas referidas fueron inscritas en el \u00a0 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y se presentaron \u00a0 dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras 2015-0042; iv) \u00a0en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos.222-3450 y 222-6150 se omiti\u00f3 \u00a0 registrar por parte del Registrador de Ci\u00e9naga Magdalena, la Resoluci\u00f3n RM-191 \u00a0 del 6 de noviembre de 2014 por medio de la cual, la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 \u00a0 Territorial Magdalena, inscribi\u00f3 a 27 \u00a0 personas &#8211; accionantes dentro del proceso 2015-0042-, en el Registro de Tierras \u00a0 Despojadas y Abandonadas. Por \u00faltimo, explic\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; \u00a0 Territorial Magdalena tuvo como \u00a0 fundamento la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia que sosten\u00eda que los \u00a0 bienes bald\u00edos eran susceptibles de adquirir por prescripci\u00f3n, la cual, fue \u00a0 modificada y unificada con posterioridad; as\u00ed mismo, expuso que conforme a la \u00a0 Ley 1448 de 2011, los bienes bald\u00edos pueden ser objeto de restituci\u00f3n[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) alleg\u00f3 copia del fallo \u00a0 proferido el primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil diez (2010), dentro del \u00a0 proceso reivindicatorio No.47551318900120090017200 adelantado por Nancy S\u00e1nchez \u00a0 Berm\u00fadez y otros contra Jorge E. Tatis Pacheco y otros[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 recibieron las siguientes intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013 Territorial Magdalena, mediante \u00a0 escrito de fecha 19 de julio de 2018, se\u00f1al\u00f3 que a la entidad le corresponde el \u00a0 censo o inventario de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los \u00a0 particulares con el objeto de lograr su correcta identificaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 jur\u00eddica, fiscal y econ\u00f3mica, y que de acuerdo con el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 070 de 2011, la inscripci\u00f3n en el catastro no constituye t\u00edtulo de \u00a0 dominio, ni sanea los vicios que adolezca la titulaci\u00f3n presentada o la posesi\u00f3n \u00a0 del interesado, y no puede alegarse como excepci\u00f3n contra el que pretenda tener \u00a0 mejor derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, mediante comunicaci\u00f3n del 23 de julio de \u00a0 2018, se\u00f1al\u00f3 que las cuatro irregularidades procesales advertidas por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; \u00a0 Territorial Magdalena reafirman la necesidad de que la Corte se pronuncie frente \u00a0 al tratamiento que debe d\u00e1rsele a las v\u00edctimas sucesivas, y sobre la \u00a0 obligatoriedad de la notificaci\u00f3n a las personas que no han sido reconocidas \u00a0 como due\u00f1os del predio pero de cuya existencia se tiene conocimiento y se \u00a0 encuentran relacionadas en algunos instrumentos. Adicionalmente, inform\u00f3 que la \u00a0 mesa de trabajo convocada para el 22 de junio de 2018, al no llegar a acuerdo \u00a0 alguno, qued\u00f3 suspendida hasta tanto esta Corporaci\u00f3n adopte una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo. Y por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u201cal d\u00eda de hoy los accionantes se mantienen \u00a0 firmes en su postura de permanecer en las tierras que han explotado \u00a0 econ\u00f3micamente durante a\u00f1os y en las cuales han materializado sus planes de \u00a0 vida. Tres generaciones de vianqueros insisten en que sea respetado su arraigo \u00a0 campesino y los proyectos que han emprendido, como el establecimiento de una \u00a0 cooperativa para la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de huevos, la cual ya cuenta con \u00a0 m\u00e1s de 300 aves y las instalaciones necesarias para tal fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradora 46 Judicial I para la Restituci\u00f3n de Tierras, Luz Margarita \u00a0 Llanos Torrenegra, mediante escrito del 23 de julio de 2018, se\u00f1al\u00f3: i) que \u00a0 \u201cno resulta establecido en el proceso de tutela, que el Juez Primero de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras, en las actuaciones a que dieron lugar las actuaciones \u00a0 para acumular, haya incurrido en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, o causado un perjuicio \u00a0 irremediable hasta el punto que su actuaci\u00f3n pueda considerarse como un puro \u00a0 hecho material, producto de torcidas intenciones y con el prop\u00f3sito de vulnerar \u00a0 el derecho al debido proceso, vivienda y trabajo de los actores\u201d, y ii) que \u00a0 en las audiencias de concertaci\u00f3n se concret\u00f3 un acuerdo en el que la familia \u00a0 S\u00e1nchez aceptar\u00eda la restituci\u00f3n en t\u00e9rminos de compensaci\u00f3n y de otra parte, el \u00a0 predio se restituir\u00eda a quienes resultaren favorecidos con la sentencia, pero \u00a0 que el mismo no pudo asumirse en raz\u00f3n a que la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; Territorial Magdalena \u00a0 consider\u00f3 que el aval\u00fao del predio efectuado por el IGAC, era muy costoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La abogada Nancy S\u00e1nchez Berm\u00fadez, en nombre propio y en representaci\u00f3n de la \u00a0 familia S\u00e1nchez, solicit\u00f3 negar el amparo solicitado por los accionantes e \u00a0 inform\u00f3 que \u201cen cuanto a las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por los cuales se \u00a0 declar\u00f3 que el ALIVIO pertenece al r\u00e9gimen privado: hago conocer que dicha \u00a0 Entidad [Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u2013 Territorial Magdalena], adelant\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0medida de clarificaci\u00f3n de \u00a0 propiedad con fundamento al Certificado de Tradici\u00f3n y a la Escritura P\u00fablica y \u00a0 a la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Pivijay a \u00a0 favor de la familia S\u00e1nchez. La misma se fundament\u00f3 en los art\u00edculos 673 del CCC \u00a0 que consagra los modos de adquirir la propiedad o el dominio: la tradici\u00f3n, la \u00a0 ocupaci\u00f3n, la accesi\u00f3n, la sucesi\u00f3n por causa de muerte y el art\u00edculo 673 que \u00a0 consagra la prescripci\u00f3n que tiene relaci\u00f3n con un justo t\u00edtulo, una posesi\u00f3n \u00a0 regular. Como se puede ver del Certificado de Instrumentos P\u00fablicos y de sus \u00a0 escrituras se desprende que hay una tradici\u00f3n desde el a\u00f1o 1944, es decir, por \u00a0 m\u00e1s de 50 a\u00f1os\u201d. Adicionalmente, alleg\u00f3 copia de los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 013 del 16 de enero de 1991, por medio de la cual, el Alcalde \u00a0 Municipal de Pivijay, ordena al se\u00f1or Manuel Joaqu\u00edn Anaya y dem\u00e1s personas que \u00a0 se encuentren en el inmueble, el desalojo de los predios La Gloria y El Paraver. \u00a0 Lo anterior, por solicitud presentada por el se\u00f1or Efra\u00edn S\u00e1nchez Berm\u00fadez[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n de fecha 30 de junio de 1993, por medio de la cual, el\u00a0 \u00a0Alcalde \u00a0 Municipal de Pivijay, admite la querella civil policiva presentada por el se\u00f1or \u00a0 Camilo S\u00e1nchez Fl\u00f3rez contra Pacho Beltr\u00e1n y hermanos, Luis y Aroldo Lobato \u00a0 Ternera, Rafael Pacheco, hermanos Anaya y otros, por perturbaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho en los predios de la finca \u201cLa Gloria\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia penal radicada por Nancy S\u00e1nchez Berm\u00fadez el 27 de julio de 1993, por \u00a0 los mismos hechos de la querella civil, en la cual adem\u00e1s precis\u00f3 que desde el 3 \u00a0 de junio del mismo a\u00f1o, un n\u00famero indeterminado de personas hab\u00edan entrado a los \u00a0 predios La Gloria o Paraver y El Alivio con armas (de fuego y machetes) a \u00a0 usurpar las tierras amenazando a los administradores y a los parceleros que all\u00ed \u00a0 sembraban, destruyendo cultivos de ma\u00edz y yuca, as\u00ed como dos casas de bareque \u00a0 (estando el trabajador adentro con su mujer)[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraciones extraprocesales, que coinciden en afirmar que tras la muerte de \u00a0 Daniel S\u00e1nchez Mart\u00ednez, su heredero Camilo S\u00e1nchez Fl\u00f3rez es quien ha estado al \u00a0 frente de las fincas La Gloria o El Paraver y El Alivio[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del 10 de enero de 1995, por medio de la cual, el Alcalde \u00a0 Municipal de Pivijay, admite la querella civil policiva presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Nancy S\u00e1nchez Berm\u00fadez por perturbaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de hecho de los predios La \u00a0 Gloria o El Paraver y El Alivio, y fij\u00f3 el d\u00eda 13 de enero del mismo a\u00f1o \u00a0 para llevar a cabo la diligencia de inspecci\u00f3n ocular y lanzamiento[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Diligencia de inspecci\u00f3n ocular y lanzamiento, de fecha 13 de enero de 1995, en \u00a0 la cual se dej\u00f3 constancia de la existencia de m\u00e1s de 60 personas con parcelas \u00a0 divididas de aproximadamente 11 hect\u00e1reas cada una, con cultivos de ma\u00edz y yuca \u00a0 y casas construidas con bareque y techo de zinc y de palma, quienes manifestaron \u00a0 tener autorizaci\u00f3n por parte del Procurador Agrario y presentaron documentos que \u00a0 soportaban que el INCORA hab\u00eda iniciado diligencias administrativas tendientes a \u00a0 establecer la procedencia legal de declarar o no extinguido en todo o en parte \u00a0 el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado \u201cLa Gloria\u201d; \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda se abstuvo de ordenar el \u00a0 lanzamiento de los ocupantes de los predios La Gloria o El Paraver y El Alivio[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del Director Territorial Magdalena del Instituto Colombiano de \u00a0 Desarrollo Rural, de fecha 9 de abril de 2008, por medio de la cual inform\u00f3 al \u00a0 Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena que mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No.2760 del 16 de octubre de 2007 se \u201cresolvi\u00f3 que no hay lugar a \u00a0 extinguir a favor de la naci\u00f3n el derecho de dominio privado sobre la totalidad \u00a0 del predio rural denominado LA GLORIA, ubicado en el municipio de PIVIJAY, para \u00a0 que se sirva inscribirla en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.222-3450\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradora Delegada para Asuntos Agrarios y de Restituci\u00f3n de Tierras, en su \u00a0 concepto, refiri\u00f3 que si bien existe el recurso de revisi\u00f3n el mismo no es \u00a0 eficaz para garantizar la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales de \u00a0 los tutelantes; m\u00e1s a\u00fan cuando \u201clas decisiones de restituci\u00f3n en sede de \u00a0 revisi\u00f3n han tardado m\u00e1s de los 2 meses estipulados en la ley. A manera de \u00a0 ejemplo, esta Delegada tiene conocimiento de la presentaci\u00f3n de tres acciones de \u00a0 revisi\u00f3n en 2013, 2014 y 2015 y solo una de ellas, la m\u00e1s antigua, ha finalizado \u00a0 con decisi\u00f3n de archivo por desistimiento t\u00e1cito. Las otras dos est\u00e1n en etapa \u00a0 de notificaciones y alegatos de conclusi\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en virtud \u00a0 del inciso tercero del art\u00edculo 76 y el art\u00edculo 95 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 existe el deber general de tramitar en un solo proceso todas las solicitudes de \u00a0 restituci\u00f3n que versen sobre el mismo predio, as\u00ed como los procedimientos \u00a0 administrativos y judiciales en los cuales se hallen comprometidos derechos \u00a0 sobre el predio objeto de restituci\u00f3n; y que en el caso concreto, la decisi\u00f3n de \u00a0 no acumulaci\u00f3n ha tenido consecuencias en la estabilidad del fallo y el cierre \u00a0 oportuno de la discusi\u00f3n. Por \u00faltimo, sugiri\u00f3 valorar la posibilidad de modular \u00a0 los fallos del 23 de julio de 2015 y del 21 de mayo de 2018, toda vez que con \u00a0 ello se podr\u00eda definir una medida que cumpla con condiciones de integralidad y \u00a0 que observe los principios que irradian el proceso de restituci\u00f3n de tierras y \u00a0 el enfoque de la acci\u00f3n sin da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Por \u00faltimo, mediante auto del 24 de \u00a0 octubre de 2018 se dispuso reiterar la pr\u00e1ctica de medios probatorios y extender \u00a0 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de conformidad con el art\u00edculo 64 del acuerdo 02 de \u00a0 2015. Dentro del t\u00e9rmino de traslado de las pruebas, se recibi\u00f3 escrito por \u00a0 parte de la abogada Nancy S\u00e1nchez Berm\u00fadez, quien act\u00faa en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de la familia S\u00e1nchez, y por parte de la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas en representaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los medios probatorios \u00a0 obtenidos, se tienen los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de Santa Marta, del 8 de junio de 2018, mediante el cual convoca a una \u00a0 mesa de trabajo para concretar un arreglo de amigable composici\u00f3n que garantice \u00a0 el goce efectivo de los derechos de las v\u00edctimas, junto con las respectivas \u00a0 citaciones y actas de las reuniones efectuadas los d\u00edas 5 de febrero de 2016 y \u00a0 25 de mayo de 2018[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la Cooperativa Multiactiva \u00a0 Agroindustrial La Avianca y registro fotogr\u00e1fico de la existencia de la \u00a0 actividad av\u00edcola y agraria emprendida por los accionantes[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro sobre el \u00a0 folio de matr\u00edcula inmobiliaria 222-6150, correspondiente al predio denominado \u00a0 \u201cEl Alivio\u201d, en el cual concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVerificados los antecedentes registrales del predio objeto de \u00a0 estudio, se evidencia que nace a la vida jur\u00eddica el acto jur\u00eddico de \u00a0 protocolizaci\u00f3n de posesi\u00f3n mediante la escritura\u00a0 8 del 27 de enero de \u00a0 1944 de la Notar\u00eda \u00fanica de Pivijay, inscrita el 2 de marzo de 1944, de Ternera \u00a0 Barrios Aurelio, situaci\u00f3n que est\u00e1 manifestada en el folio de matr\u00edcula en la \u00a0 parte de complementaci\u00f3n lo cual da la certeza de la inexistencia de titular de \u00a0 derecho real de dominio en este predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la anotaci\u00f3n 23 del folio de matr\u00edcula 222-6150, se \u00a0 encuentra inscrita la sentencia del 23 de julio de 2015 proferida por el Juzgado \u00a0 1 Civil de Santa Marta, en proceso de Restituci\u00f3n de Tierras, siendo la \u00a0 restituci\u00f3n material al propietario del inmueble literal p art\u00edculo 91 de la Ley \u00a0 1448 de 2011, siendo beneficiarios los se\u00f1ores: (\u2026)\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de la Agencia Nacional de Tierras sobre la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0 predio denominado \u201cEl Alivio\u201d, con matr\u00edcula inmobiliaria 222-6150, en el cual \u00a0 se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, precis\u00f3 que de acuerdo con \u00a0 la circular 05 del 29 de enero de 2018 de esa entidad, \u201ccuando estos asientos \u00a0 registrales den cuenta de la figura jur\u00eddica de falsa tradici\u00f3n y la \u00a0 certificaci\u00f3n de registro no d\u00e9 cuenta de la integridad de la historia de \u00a0 propiedad del inmueble que permite establecer el antecedente propio de \u00a0 titularidad plena, pero de la informaci\u00f3n de instrumentos p\u00fablicos se evidencie \u00a0 el tratamiento de un predio sometido a r\u00e9gimen privado de propiedad privada, en \u00a0 virtud de los principios constitucionales de buena fe y confianza leg\u00edtima, \u00a0 salvo acreditaci\u00f3n contraria debidamente allegada, se debe afirmar que este \u00a0 inmueble sali\u00f3 del dominio de la naci\u00f3n y en consecuencia est\u00e1 sometido a un \u00a0 r\u00e9gimen privado de propiedad\u201d. Y con fundamento esta regla, concluy\u00f3 que \u00a0 \u201cel predio identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 222-6150, se \u00a0 encuentra sometido al r\u00e9gimen de propiedad privada\u201d, salvo que de existir \u00a0 elementos de convicci\u00f3n adicionales en el antiguo sistema, que no fueron objeto \u00a0 de an\u00e1lisis, la condici\u00f3n jur\u00eddica del inmueble podr\u00eda variar[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para examinar \u00a0 las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las situaciones f\u00e1cticas \u00a0 expuestas y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n determinar si el accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 a la restituci\u00f3n, al debido proceso, a la vivienda y al trabajo de los \u00a0 accionantes, al proferir la sentencia &#8211; del 23 de julio de 2015 &#8211; dentro del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras con radicado 2015-0008, en la que se orden\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de restituci\u00f3n a favor de la familia S\u00e1nchez, sin \u00a0 presuntamente: i) dar cumplimiento al par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 76 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011[89], \u00a0ii) atender el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011[90] que establece la \u00a0 competencia entre los Jueces Civiles del Circuito y los Tribunales Superiores &#8211; \u00a0 Sala Civil especializados en restituci\u00f3n de tierras, y iii) tener certeza \u00a0 sobre la naturaleza jur\u00eddica de los predios, concretamente, frente a la \u00a0 posibilidad de que uno de los bienes pertenezcan a la Naci\u00f3n en su condici\u00f3n de \u00a0 bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior cuestionamiento y teniendo en \u00a0 cuenta que las pretensiones se orientan a que se deje sin efectos la sentencia \u00a0 del 23 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &#8211; \u00a0 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y aplicaci\u00f3n al caso concreto; superado el test, \u00a0 se proceder\u00e1 a analizar (ii) los defectos espec\u00edficos (procedimental, org\u00e1nico y error inducido) que se le atribuyen a la \u00a0 providencia atacada, a partir del an\u00e1lisis del procedimiento de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 y del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n, su car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible y su forma de adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver los \u00a0 temas propuestos, se hace necesario esclarecer si en esta oportunidad se \u00a0 satisface la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0El art\u00edculo 86 Superior \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir \u00a0 cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d, dispone que dicha acci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento \u00a0 y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad,\u00a0los accionantes Enedis Isabel Fonseca P\u00e9rez y otros, representados por la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas, est\u00e1n legitimados en la causa para presentar acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra del\u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, que en el marco de un proceso \u00a0 de restituci\u00f3n de tierras obvi\u00f3 el cumplimiento de disposiciones normativas y, \u00a0 con ello, seg\u00fan lo afirmaron, vulner\u00f3\u00a0su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0De conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Santa Marta\u00a0es \u00a0 demandable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, dado\u00a0que es la autoridad \u00a0 judicial que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes Enedis Isabel Fonseca P\u00e9rez y otros. Y en efecto, el juez \u00a0 demandado en ejercicio de sus funciones adopt\u00f3 la providencia cuestionada en la \u00a0 presente solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra sentencias o providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es \u00a0 posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales\u00a0\u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Sin \u00a0 embargo, para esta Corporaci\u00f3n, el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional contra \u00a0 providencias judiciales procede de manera excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para salvaguardar los principios de autonom\u00eda judicial \u00a0 y seguridad jur\u00eddica, que podr\u00edan verse comprometidos por la revisi\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela de sentencias judiciales. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha sostenido que la \u00a0 acci\u00f3n constitucional solo procede cuando se cumplen estrictos requisitos que \u00a0 han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n en\u00a0la \u00a0 sentencia\u00a0C-590 de 2005\u00a0esquematiz\u00f3 los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 sentencia o una providencia judicial, los cuales, el juez al analizar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n constitucional, debe verificar que se cumplan:\u00a0(i)\u00a0que \u00a0 el asunto tenga relevancia constitucional;\u00a0\u00a0(ii)\u00a0que la solicitud de \u00a0 amparo cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad;\u00a0(iii)\u00a0que el accionante identifique, de \u00a0 forma razonable, los hechos que causan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada \u00a0 dentro del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (iv)\u00a0que el \u00a0 fallo impugnado no sea de tutela, y (v)\u00a0que el actor haya agotado los \u00a0 recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia constitucional del caso por las siguientes razones:\u00a0En primer lugar,\u00a0en el caso concreto se debate la\u00a0presunta\u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales\u00a0al debido proceso, a la \u00a0 vivienda y al trabajo,\u00a0originada por la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de Santa Marta,\u00a0el 23 de julio de 2015, presuntamente sin el cumplimiento del inciso tercero del art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de \u00a0 2011[91], \u00a0 sin atender el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011[92] que establece la \u00a0 competencia entre los Jueces Civiles del Circuito y los Tribunales Superiores &#8211; \u00a0 Sala Civil especializada en restituci\u00f3n de tierras, y al considerar como bien \u00a0 privado El Alivio, no si\u00e9ndolo. Not\u00e1ndose en esta \u00faltima raz\u00f3n, una injerencia \u00a0 en el \u00e1mbito de los bienes bald\u00edos, tem\u00e1tica que, como ha sido expuesto en \u00a0 m\u00faltiples sentencias de esta Corte, es de relevancia y de inter\u00e9s general[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, se encuentra involucrado el goce efectivo del derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n de\u00a0tierras, que comprende\u00a0\u201cuna pol\u00edtica dirigida a favorecer la recomposici\u00f3n del tejido social y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz sostenible, especialmente, en los territorios golpeados \u00a0 por la violencia\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Requisito de la inmediatez.\u00a0Por su naturaleza, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable desde la \u00a0 ocurrencia del presunto hecho vulnerador, que puede consistir en la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o, como ocurre en este asunto, de una autoridad \u00a0 judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado, la providencia cuestionada fue proferida el \u00a0 23 de julio de 2015, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tuvo lugar el 15 \u00a0 de noviembre de 2017, esto es, que\u00a0transcurrieron dos a\u00f1os y cuatro meses \u00a0 aproximadamente entre la decisi\u00f3n que presuntamente vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes y la fecha en que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. Ahora bien, durante ese tiempo se advierten actuaciones por \u00a0 parte de los demandantes con la finalidad de conseguir la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, como son la solicitud de nulidad del 31 de \u00a0 agosto de 2015 con el objeto de que se accediera a la acumulaci\u00f3n del proceso \u00a0 2015-0042 al 2015-0008, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de los efectos del fallo, la \u00a0 gesti\u00f3n ante la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 para un acercamiento interinstitucional con todos los actores involucrados. \u00a0 Asimismo, el 6 de octubre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; Territorial Magdalena [95] present\u00f3 nulidad en \u00a0 contra de la referida sentencia, al considerar que el juez carec\u00eda de \u00a0 competencia para fallar ambos procesos, siendo esta \u00faltima resuelta el 20 de \u00a0 septiembre de 2017 mediante auto proferido por el juez accionado, y fue el 4 de \u00a0 octubre de 2017, que se dispuso en consecuencia, mediante comunicaciones, el \u00a0 cumplimiento del fallo del 23 de julio de 2015. Por tanto, desde esta \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n, pas\u00f3 un mes y \u00a0 doce d\u00edas, con lo cual\u00a0el\u00a0requisito se encuentra satisfecho,\u00a0pues se observa un \u00a0 lapso\u00a0razonable y prudencial desde la ocurrencia del \u00faltimo hecho que se \u00a0 considera violatorio de los derechos fundamentales\u00a0y la utilizaci\u00f3n \u00a0 de la v\u00eda\u00a0tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Los demandantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en el proceso judicial \u00a0 en el que se produce la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes afirman que la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados se debe a que \u00a0 el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta\u00a0incurri\u00f3 en el defecto i) \u00a0procedimental, que surgi\u00f3 del incumplimiento del juez de \u00a0 tramitar en un solo proceso todas las solicitudes correspondientes a los predios \u00a0 La Gloria o Para Ver y El Alivio, exigencia establecida en el inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011[96]; \u00a0ii) org\u00e1nico, el cual result\u00f3 de la inatenci\u00f3n del art\u00edculo 79 de la Ley \u00a0 1448 de 2011[97] \u00a0que establece la competencia entre los Jueces Civiles del Circuito y los \u00a0 Tribunales Superiores &#8211; Sala Civil, en caso de aceptarse oposiciones; y iii) \u00a0error inducido, al considerar como bien privado El Alivio, con fundamento en un \u00a0 informe allegado por la Superintendencia de Notariado y Registro, sin tener en \u00a0 cuenta que conforme a la instrucci\u00f3n conjunta n\u00famero 13 y 251 de 13 de noviembre \u00a0 de 2014 del Instituto de Desarrollo Rural &#8211; INCODER y la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro, las providencias judiciales no pueden considerarse un \u00a0 t\u00edtulo originario del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0No se trata de \u00a0 sentencia de tutela.\u00a0El presente amparo no se dirige contra un fallo de \u00a0 tutela, sino contra una sentencia del\u00a0Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, \u00a0 proferida el 23 de julio de 2015 dentro de un proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia. En el asunto bajo estudio, en caso de que prosperara, el argumento \u00a0 concerniente a afirmar que el predio El Alivio es efectivamente un bien bald\u00edo, \u00a0 dicha situaci\u00f3n por s\u00ed sola tendr\u00eda la fuerza para modificar de manera \u00a0 sustancial la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado accionado en el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n 2015-0008, en raz\u00f3n a que la orden \u00a0 consistir\u00eda en restituir materialmente la ocupaci\u00f3n y no la propiedad, y en \u00a0 caso, de verificarse que -sea la familia S\u00e1nchez o los tutelantes-, cumplen con \u00a0 los supuestos legales para la adjudicaci\u00f3n, se ordenar\u00eda a la autoridad \u00a0 administrativa competente expedir la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n correspondiente. \u00a0As\u00ed \u00a0 mismo, de hallarse que los procesos de restituci\u00f3n de tierras implicados eran \u00a0 acumulables, y que existieron opositores, la competencia para proferir el fallo \u00a0 variar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial. Los accionantes \u00a0 agotaron los mecanismos judiciales que ten\u00edan a su alcance para que les fuera \u00a0 decidida de manera favorable sus pretensiones. En efecto, frente a la sentencia \u00a0 del 23 de julio de 2015, la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas present\u00f3 solicitud de nulidad el 31 de agosto de 2015 con el objeto de \u00a0 que se accediera a la acumulaci\u00f3n del proceso 2015-0042 al 2015-0008 as\u00ed como la \u00a0 suspensi\u00f3n de los efectos del fallo; gestion\u00f3 ante la Procuradur\u00eda Delegada para \u00a0 Asuntos de Restituci\u00f3n de Tierras un acercamiento interinstitucional con todos \u00a0 los actores involucrados, as\u00ed como tambi\u00e9n, el 6 de octubre de 2016, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; \u00a0 Territorial Magdalena [98] \u00a0present\u00f3 nulidad en contra de la referida sentencia, al considerar que el juez \u00a0 carec\u00eda de competencia para fallar ambos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante, en principio,\u00a0el procedimiento establecido en la Ley \u00a0 1448 de 2011 es \u201cel principal para reclamar o ventilar asuntos relacionados \u00a0 con esa materia y solo de manera excepcional, frente a situaciones espec\u00edficas \u00a0 resultar\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela\u201d[99],\u00a0en \u00a0 el presente caso, dicha normatividad no prev\u00e9 mecanismos judiciales mediante los \u00a0 cuales los accionantes pudieran cuestionar la decisi\u00f3n judicial censurada, en \u00a0 primer lugar, porque no se les hizo parte dentro del proceso 2015-0008 y en \u00a0 segundo t\u00e9rmino, porque es un tr\u00e1mite que se surte en \u00fanica instancia, conforme \u00a0 lo dispone el art\u00edculo 79 de la mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, si bien el fallo objeto de controversia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011 es susceptible de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, se advierte \u00a0 que ninguno de los hechos que fundamentan los defectos que se invocan[100], \u00a0 se adecua a los presupuestos que trae el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno hacer referencia a los argumentos de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que sirvieron de \u00a0 sustento para revocar el fallo de tutela de primera instancia en este tr\u00e1mite de \u00a0 tutela. Estim\u00f3 la alta Corte que los accionantes cuentan con el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, con fundamento en la causal 7 prevista en el \u00a0 art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, que establece: \u201cestar el \u00a0 recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de \u00a0 notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad\u201d \u00a0y que por tanto, la solicitud de amparo no ten\u00eda vocaci\u00f3n para prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte esta Sala que de acuerdo con la \u00a0 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 86, el inicio del proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 debe notificarse al representante legal del municipio en \u00a0 donde est\u00e9 ubicado el predio y al Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como a los terceros \u00a0 indeterminados mediante publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud, en un diario \u00a0 de amplia circulaci\u00f3n nacional; circunstancias \u00e9stas que no se alegan por los \u00a0 ahora accionantes. Ha de precisarse que la inconformidad \u00a0 de los accionantes, si bien podr\u00eda en \u00faltimas traducirse en la ausencia de \u00a0 vinculaci\u00f3n al proceso en el cual tienen un inter\u00e9s directo, la misma no se \u00a0 fundamenta en la ausencia de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda u \u00a0 otro, sino en la falta de resoluci\u00f3n y tr\u00e1mite oportuno a la solicitud de \u00a0 acumulaci\u00f3n de los procesos o solicitudes de restituci\u00f3n de tierras; raz\u00f3n por \u00a0 la cual, la hip\u00f3tesis no se adecua a la establecida en el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso como causal de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder afirmar que el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n es id\u00f3neo[101], \u00a0 tendr\u00eda que partirse del presupuesto de que la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0 desentra\u00f1ar el recurso, se va pronunciar respecto de la \u00a0 necesidad o no de dar traslado o de notificar a las personas &#8211; con inter\u00e9s en \u00a0 los predios objeto de restituci\u00f3n &#8211; que se encuentran debidamente determinadas \u00a0 dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras, diferentes a las ya previstas por \u00a0 la Ley 1448 de 2011; lo cual probablemente no tendr\u00eda asidero, si tenemos en \u00a0 cuenta que esa Corporaci\u00f3n &#8211; a pesar de indicar que el asunto deb\u00eda ventilarse \u00a0 mediante el recurso extraordinario &#8211; al pronunciarse de fondo frente a la \u00a0 presunta \u201cfalta de notificaci\u00f3n o emplazamiento\u201d, lo hizo en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn efecto, de las actuaciones surtidas dentro del \u00a0 proceso 2015-0008, se advierte que se present\u00f3 solicitud por parte de la se\u00f1ora \u00a0 Nancy S\u00e1nchez Berm\u00fadez y Otros, se enter\u00f3 del proceso a la Unidad de Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras, adem\u00e1s, se public\u00f3 el edicto convocando a las partes que creyeran \u00a0 tener derechos sobre los inmuebles objeto de la Litis, y no se acredit\u00f3 haber \u00a0 realizado actuaci\u00f3n alguna por parte de los aqu\u00ed gestores, ni oposici\u00f3n o \u00a0 solicitud en el sentido de manifestarle oportunamente al juez su deseo de \u00a0 defender sus prerrogativas; circunstancias que habilitan al despacho recriminado \u00a0 para dictar la sentencia el 23 de julio de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que de aceptarse que la situaci\u00f3n planteada \u00a0 por los accionantes puede ser dirimida por la Corte Suprema de Justicia v\u00eda \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n, este resultar\u00eda a toda luz inocua, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando la alta Corte repara que conforme al expediente 2015-0008, se llevaron a \u00a0 cabo las notificaciones y\/o publicaciones que la Ley 1448 de 2011 prev\u00e9 como \u00a0 forzosas[102] \u00a0y no ahonda en la necesidad de vincular a los terceros determinados con inter\u00e9s \u00a0 en las resultas del proceso, no previstos por la ley. En estos t\u00e9rminos, dado \u00a0 que la inconformidad de los accionantes &#8211; referente a la inoportuna resoluci\u00f3n \u00a0 de la solicitud de acumulaci\u00f3n procesal &#8211; difiere de la causal prevista en el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no ser\u00eda \u00a0 procedente ni efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, concluye \u00a0 la Sala que la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad es objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, \u00a0 por lo que pasar\u00e1 a su an\u00e1lisis de fondo y a adoptar una decisi\u00f3n definitiva \u00a0 frente a las solicitudes contenidas en el amparo constitucional.\u00a0 Para el \u00a0 efecto, es necesario verificar la existencia de alguna o algunas de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional[103], a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Defecto org\u00e1nico:\u00a0tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n \u00a0 carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0Defecto procedimental, \u00a0 absoluto:\u00a0se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo \u00a0 del procedimiento legalmente establecido o por\u00a0exceso ritual manifiesto,\u00a0el cual se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial en aras del rigorismo en las formas, sacrifica de manera \u00a0 injustificada su deber de dar prevalencia al derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Defecto f\u00e1ctico:\u00a0se genera debido a una actuaci\u00f3n del juez sin el apoyo probatorio \u00a0 que permita aplicar el supuesto legal que fundamenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Defecto material o \u00a0 sustantivo:\u00a0tiene lugar cuando existe una falencia o yerro en una providencia \u00a0 judicial, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 jur\u00eddicas al caso sometido al conocimiento del juez, o cuando se presenta una \u00a0 evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, o por \u00a0 desconocimiento del\u00a0 precedente judicial en materia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Error inducido:\u00a0tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace \u00a0 referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a \u00a0 derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria \u00a0 de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, \u00a0 por fallas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia o por ausencia de \u00a0 colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n:\u00a0tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en \u00a0 donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0Desconocimiento del \u00a0 precedente:\u00a0se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o \u00a0 limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n:\u00a0se presenta cuando el juez le da un alcance a una disposici\u00f3n \u00a0 normativa abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 casos en que procede la acci\u00f3n constitucional contra decisiones judiciales \u00a0 involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de supuestos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad en eventos en los que no se est\u00e1 ante una burda \u00a0 trasgresi\u00f3n del texto fundamental pero s\u00ed frente a decisiones ileg\u00edtimas que \u00a0 afectan derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, es necesario que las causales de procedibilidad invocadas se aprecien de \u00a0 una manera evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que \u00a0 puedan desvirtuar la juridicidad de la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche. Por \u00a0 lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no toda \u00a0 irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal gen\u00e9rica \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, surge di\u00e1fano que, la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n tutelar contra una decisi\u00f3n judicial est\u00e1\u00a0supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, \u201c[n]o \u00a0 se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la \u00a0 anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su \u00a0 tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo \u00a0 que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para \u00a0 proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un \u00a0 proceso judicial se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la \u00a0 aplicaci\u00f3n uniforme y coherente\u00a0\u2013es \u00a0 decir segura y en condiciones de igualdad\u2013\u00a0de \u00a0 los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los criterios espec\u00edficos esbozados con anterioridad, la Sala \u00a0 caracterizar\u00e1 a continuaci\u00f3n los que interesan a la presente causa, por cuanto \u00a0 son los vicios que se le endilgan a la sentencia del 23 de julio de \u00a0 2015,\u00a0proferida por\u00a0el Juez Primero Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del defecto \u00a0 procedimental[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva contra \u00a0 providencias judiciales encontramos el defecto procedimental, que se puede \u00a0 estructurar a partir de dos formas: (i)\u00a0la absoluta, que se presenta en \u00a0 los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al \u00a0 establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y \u00a0 quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii)\u00a0por \u00a0 exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce \u00a0 el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a \u00a0 las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0y el deber de dar \u00a0 prevalencia al derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza\u00a0\u201cla \u00a0 efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales\u201d, es \u00a0 decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y \u00a0 en ese sentido, deniegan justicia, por \u201c(i) aplicar disposiciones procesales \u00a0 que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; \u00a0 (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en \u00a0 determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para \u00a0 las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir \u00a0 en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que\u00a0el funcionario \u00a0 judicial \u201cincurre en un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para \u00a0 la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia \u00a0 conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el \u00a0 caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, \u00a0 (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, en \u00a0 cualquiera de sus dos formas, se precisa la concurrencia de los requisitos \u00a0 establecidos por la jurisprudencia constitucional:\u00a0\u201c(i) que no haya \u00a0 posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga \u00a0 una incidencia directa en el fallo que se acusa de [vulnerar] derechos \u00a0 fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada [dentro] del proceso \u00a0 ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las \u00a0 circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior \u00a0 se presente una vulneraci\u00f3n [de] derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del defecto org\u00e1nico[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido, en forma reiterada, que la probada \u00a0 incompetencia del funcionario judicial configura un defecto org\u00e1nico que afecta \u00a0 el derecho al debido proceso, en tanto \u201cel grado de jurisdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n de \u00a0 la autoridad judicial para asegurar as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica que \u00a0 \u201crepresenta un l\u00edmite para la autoridad p\u00fablica que administra justicia, en la \u00a0 medida en que las atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en \u00a0 los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la actuaci\u00f3n judicial est\u00e1 enmarcada dentro de una \u00a0 competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que \u00a0 de ser desbordada conlleva la configuraci\u00f3n de un\u00a0defecto org\u00e1nico,\u00a0y por \u00a0 ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del defecto por error inducido[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El error inducido acaece cuando una providencia judicial en \u00a0 apariencia no tiene defectos end\u00f3genos, pues fue adoptada con respeto al \u00a0 principio del debido proceso, con base en los elementos probatorios que obran en \u00a0 el expediente y con fundamento en una interpretaci\u00f3n razonable de la ley, sin \u00a0 embargo, presenta vicios ex\u00f3genos, ya que si bien fue proferida bajo la \u00a0 determinaci\u00f3n o influencia de aspectos correctamente aportados al proceso, estos \u00a0 fueron irregulares o equivocados. Luego la sentencia se fundamenta en elementos \u00a0 adecuadamente aportados al proceso, pero con informaci\u00f3n falsa, equivocada o \u00a0 imprecisa, que ocasiona la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se trata de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 que no es atribuible al funcionario judicial accionado, puesto que el defecto en \u00a0 la providencia es producto de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de \u00a0 la causa, por lo que la actuaci\u00f3n judicial resulta lesiva de derechos \u00a0 fundamentales. De esta manera, la Corte en la\u00a0sentencia SU-014 de 2001, expres\u00f3 \u00a0 que la ocurrencia de esta causal exige la acreditaci\u00f3n de al menos dos \u00a0 presupuestos: i) que la decisi\u00f3n judicial se fundamente en la apreciaci\u00f3n de \u00a0 hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n se hayan violado derechos \u00a0 fundamentales por la actuaci\u00f3n irregular de terceros; y ii) que tenga como \u00a0 consecuencia un perjuicio\u00a0ius fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se trata de un defecto que hace referencia a situaciones \u00a0 ex\u00f3genas al proceso y que afectan la decisi\u00f3n del juez de conocimiento, pues con \u00a0 la misma, se produce un perjuicio\u00a0ius fundamental\u00a0que debe ser remediado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer cargo: Configuraci\u00f3n del defecto procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0 de resolver de fondo el defecto atribuido a la sentencia del 21 de julio de 2015 \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras de Santa Marta, la Sala procede a verificar brevemente el \u00a0 procedimiento de restituci\u00f3n de tierras en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0Procedimiento para la Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho \u00a0 irrefutable que durante m\u00e1s de cinco d\u00e9cadas, Colombia ha padecido un conflicto \u00a0 arma\u00addo interno que ha producido un masivo y sistem\u00e1tico despojo de tierras, \u00a0 desplazamiento forzado de personas e intensificaci\u00f3n de la concentra\u00adci\u00f3n de la \u00a0 propiedad de la tierra, los cuales se pretenden poner fin, luego de la firma del \u00a0 \u201cAcuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la cons\u00adtrucci\u00f3n de una paz \u00a0 estable y duradera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 construir una paz sostenible y reparar el enorme da\u00f1o sufrido por las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto, el legislador dict\u00f3 en \u00a0 su beneficio medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral &#8211; contenidas \u00a0 en la Ley 1448 de 2011[108] &#8211; \u00a0 que posibilitan el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, de modo que se reconozca su condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctimas y se dignifique a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la ley en comento, incluy\u00f3 dentro de las \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n, la restituci\u00f3n de tierras que \u00a0pretende hacer justicia a las v\u00edctimas revirtiendo los efectos del despojo, \u00a0 privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema \u00a0 vulnerabilidad de las v\u00edctimas. Tambi\u00e9n busca el restablecimiento del proyecto \u00a0 de vida de las v\u00edctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, \u00a0 seguridad y dignidad,[110] \u00a0lo que se traduce no solo en la restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de los predios, sino \u00a0 en la dignificaci\u00f3n de las v\u00edctimas a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n y goce \u00a0 efectivo de sus derechos[111]. \u00a0 Tal y como se indic\u00f3 en la C-330 de 2016: \u201cEl \u00a0 hecho lesivo que origina la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n afecta bienes mucho m\u00e1s \u00a0 amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el \u00a0 derecho de propiedad o el hecho de la posesi\u00f3n, es decir, la relaci\u00f3n material \u00a0 de la persona con su predio. Ese hecho desconoce o vulnera bienes\u00a0iusfundamentales\u00a0adicionales, \u00a0 como la vivienda digna, el m\u00ednimo vital, el acceso a la tierra y la producci\u00f3n \u00a0 de alimentos. Genera entonces un\u00a0desarraigo,\u00a0que incide en el ejercicio del derecho a la \u00a0 autonom\u00eda y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situaci\u00f3n se extiende en el \u00a0 tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en \u00a0 que sea posible la reparaci\u00f3n\u201d. Es entonces, precisamente la funci\u00f3n del juez de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, el de ocuparse no \u00fanicamente de asuntos de tierras &#8211; oportunidad para \u00a0 corregir los problemas de la estructura agraria y de ordenamiento territorial en \u00a0 el pa\u00eds -, sino, dentro de una visi\u00f3n de interdependencia e integralidad de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, el de contribuir a la paz y a la equidad social y \u00a0 propiciar la democratizaci\u00f3n del acceso a la tierra, elementos cardinales del \u00a0 orden constitucional de 1991[112]. \u00a0 El texto de la ley tiene como prop\u00f3sito hacer realidad en forma expedita y \u00a0 segura el derecho de restituci\u00f3n de tierras despojadas por actos generalizados \u00a0 de violencia armada ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0 hacer viable la intenci\u00f3n del legislador, se instituy\u00f3 la acci\u00f3n de restituci\u00f3n \u00a0 como una acci\u00f3n at\u00edpica, concentrada en un proceso mixto, el cual consta de dos \u00a0 etapas, una de car\u00e1cter administrativo y la otra, de naturaleza judicial. Si \u00a0 bien en la mencionada ley se establece el procedimiento para cada una de las \u00a0 etapas definidas en raz\u00f3n a la autoridad competente para gestionarlas, ellas \u00a0 deben entenderse como un \u00fanico procedimiento. En otras palabras, estamos frente \u00a0 a un mismo proceso que consta de dos etapas, y por tanto, al constituir un todo, \u00a0 su interpretaci\u00f3n no habr\u00e1 de limitarse a los lineamientos procesales especiales \u00a0 sino que su interpretaci\u00f3n debe extenderse a las disposiciones sustantivas, as\u00ed \u00a0 como a los principios generales dispuestos para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso \u00a0 especial, goza de algunas ventajas que redundan en econom\u00eda procesal, por cuanto \u00a0 la etapa inicial &#8211; administrativa -, cumple un papel bastante importante, que \u00a0 implica filtrar en un primer momento, los casos que cumplan con los requisitos \u00a0 previstos por la ley \u2013 preparados de acuerdo al predio sobre el cual recaen-, \u00a0 evitando de esta manera que la actividad judicial se desborde con asuntos que no \u00a0 merecen su priorizaci\u00f3n y atenci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n, adelantar un recaudo \u00a0 probatorio muy significativo que facilita la labor del juez de restituci\u00f3n, en \u00a0 la medida en que esa oportunidad tambi\u00e9n se determinan las v\u00edctimas despojadas, \u00a0 la \u00e9poca en que tuvieron ocurrencia los hechos victimizantes, y se identifican \u00a0 plenamente los predios que se pretenden restituir; de manera que el juez cuando \u00a0 conoce del asunto, cuenta con un expediente bastante completo desde el inicio, \u00a0 lo que le permite f\u00e1cilmente comprobar la veracidad de los hechos y adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n que en derecho corresponda. Adicionalmente, en este proceso los jueces \u00a0 tienen el deber de tramitar bajo el mismo, todas las solicitudes que recaigan \u00a0 sobre el mismo predio, con miras a adoptar una decisi\u00f3n expedita e integral para \u00a0 las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-820 de 2012[113] \u00a0reiter\u00f3 que la naturaleza especial de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n constituye\u00a0\u201cuna forma de \u00a0 reparaci\u00f3n, en tanto a trav\u00e9s de un procedimiento diferenciado y con efectos \u00a0 sustantivos no equivalentes a los propios del r\u00e9gimen del derecho com\u00fan, se \u00a0 fijan las reglas para la restituci\u00f3n de bienes a las v\u00edctimas definidas en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011. Esa especialidad, que explica su condici\u00f3n \u00a0 de medio de reparaci\u00f3n, se apoya no solo en las caracter\u00edsticas del proceso \u00a0 definido para tramitar las pretensiones de restituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en las \u00a0 reglas sustantivas dirigidas a proteger especialmente al despojado. Cabe \u00a0 destacar, por ejemplo, el r\u00e9gimen de presunciones sobre la ausencia de \u00a0 consentimiento o causa il\u00edcita, las reglas de inversi\u00f3n de la carga de la \u00a0 prueba, la preferencia de los intereses de las v\u00edctimas sobre otro tipo de \u00a0 sujetos, la protecci\u00f3n de la propiedad a trav\u00e9s del establecimiento de \u00a0 restricciones a las operaciones que pueden realizarse despu\u00e9s de la restituci\u00f3n \u00a0 y el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a terceros de buena fe -de manera tal que los \u00a0 restituidos no se encuentren obligados a asumir el pago de valor alguno por las \u00a0 mejoras realizadas en el predio, debiendo \u00e9ste ser asumido por el Estado-.\u201d. Todas estas \u00a0 caracter\u00edsticas hacen del proceso de restituci\u00f3n de tierras el medio m\u00e1s \u00a0 considerado y eficaz para restablecer en sus derechos a las v\u00edctimas despojadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, \u00a0 consta de dos etapas. La primera de las etapas se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, a quien se le asign\u00f3 la competencia para \u00a0 constituir y administrar el &#8220;Registro de tierras despojadas y abandonadas \u00a0 forzosamente&#8221;, y en consecuencia, para determinar el predio objeto del \u00a0 despojo o abandono forzado, la persona y el n\u00facleo familiar del despojado o de \u00a0 quien abandon\u00f3 el predio, su relaci\u00f3n jur\u00eddica con el mismo, as\u00ed como el per\u00edodo \u00a0 durante el cual tuvo la influencia armada. Este primer tr\u00e1mite puede iniciar de \u00a0 oficio o por solicitud de la parte interesada y concluye con la decisi\u00f3n \u00a0 de inclusi\u00f3n o no del predio en el registro, previa comunicaci\u00f3n \u00a0al\u00a0propietario, poseedor u ocupante\u00a0que se encuentre en el predio objeto de \u00a0 registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la \u00a0 propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de dicho predio de buena fe, conforme a la ley[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez inscrito \u00a0 el predio en el registro, el despojado queda \u00a0 habilitado para presentar directamente la demanda escrita u oral ante el Juez o \u00a0 Magistrado, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de apoderado, dando inicio al tr\u00e1mite \u00a0 judicial para la formalizaci\u00f3n de la restituci\u00f3n \u2013 titulaci\u00f3n y entrega del \u00a0 respectivo predio-[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 se identifican dos tipos de personas como titulares del derecho a la restituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente: (i) \u00a0 las propietarias o poseedoras de predios y (ii) las explotadoras de bald\u00edos que \u00a0 pretendan adquirir la propiedad por adjudicaci\u00f3n, en ambos casos, que hayan sido \u00a0 despojadas de las tierras u obligadas a abandonarlas como consecuencia de los \u00a0 hechos que configuren las violaciones definidas en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley, \u00a0 entre el 1 de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en esta segunda etapa, el Juez Civil del \u00a0 Circuito, especializado en restituci\u00f3n de tierras, con la admisi\u00f3n de la \u00a0 solicitud que re\u00fana las exigencias del art\u00edculo 84 ib\u00eddem, dispone entre otras \u00a0 \u00f3rdenes: i) la notificaci\u00f3n del inicio del proceso al representante legal \u00a0 del municipio a donde est\u00e9 ubicado el predio, y al Ministerio P\u00fablico, ii) \u00a0el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que \u00a0 deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos leg\u00edtimos y a quienes \u00a0 se consideren afectados por el proceso de restituci\u00f3n, el cual se entender\u00e1 \u00a0 surtido con la publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud, en un diario de \u00a0 amplia circulaci\u00f3n nacional, con inclusi\u00f3n de la identificaci\u00f3n del predio y los \u00a0 nombres e identificaci\u00f3n de la persona\u00a0quien abandon\u00f3 el predio cuya restituci\u00f3n \u00a0 se solicita, y iii) el traslado a personas determinadas, esto es, a \u00a0 quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de \u00a0 tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria donde est\u00e9 comprendido el predio \u00a0 sobre el cual se solicite la restituci\u00f3n y a la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya \u00a0 sido tramitada con su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la ley \u00a0 establece un t\u00e9rmino para recibir las oposiciones a la solicitud de restituci\u00f3n, \u00a0 que se deber\u00e1n presentar bajo la gravedad del \u00a0 juramento ante el juez dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la solicitud, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud, seg\u00fan \u00a0 sentencia de constitucionalidad C-438 de 2013[116]. \u00a0 Igualmente, el juez de conocimiento tiene la facultad de practicar las pruebas \u00a0 que considere necesarias, para lo cual cuenta con treinta (30) d\u00edas; para \u00a0 finalmente, con base en las pruebas recaudadas, proferir el fallo definitivo \u00a0 sobre la\u00a0propiedad, posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo\u00a0objeto de la \u00a0 demanda y decretar las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los \u00a0 opositores que probaron buena fe\u00a0exenta de culpa\u00a0dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en caso de que la restituci\u00f3n resulte materialmente imposible, el \u00a0 art\u00edculo 97 de la Ley 1448 de 2011 prev\u00e9 las denominadas compensaciones en \u00a0 especie y reubicaci\u00f3n como pretensiones subsidiarias, para que con cargo a los \u00a0 recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, le sea entregado al solicitante un bien \u00a0 inmueble de similares caracter\u00edsticas al despojado. Los casos previstos por el \u00a0 legislador para que procedan las compensaciones son: (i) tratarse de un inmueble \u00a0 ubicado en zona de alto riesgo o amenaza de inundaci\u00f3n, derrumbe u otro desastre \u00a0 natural, (ii) tratarse de un inmueble sobre el que se presentaron despojos \u00a0 sucesivos y ya el pedido fue restituido a otra v\u00edctima despojada de ese bien, \u00a0 (iii) cuando en el proceso repose prueba que acredite que la restituci\u00f3n del \u00a0 bien implicar\u00eda un riesgo para la vida del despojado o de su familia, y (iv) \u00a0 cuando se trate de un inmueble destruido parcial o totalmente y sea imposible su \u00a0 reconstrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se prev\u00e9 la acumulaci\u00f3n procesal \u00a0 entendida como el ejercicio de concentraci\u00f3n de todos los procesos o actos \u00a0 judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten \u00a0 autoridades p\u00fablicas o notariales en los cuales est\u00e9 comprometidos derechos \u00a0 sobre el predio objeto de la acci\u00f3n. Tambi\u00e9n son susceptibles de la acumulaci\u00f3n \u00a0 las demandas en las que varias personas reclamen inmuebles colindantes o vecinos \u00a0 y las impugnaciones de registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas \u00a0 y Abandonadas Forzosamente[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acumulaci\u00f3n est\u00e1 dirigida \u201ca obtener una decisi\u00f3n jur\u00eddica y material \u00a0 con criterios de integralidad, seguridad jur\u00eddica y unificaci\u00f3n para el cierre y \u00a0 estabilidad de los fallos\u201d, y en el caso de los predios colindantes, se \u00a0 dirige a materializar \u201ccriterios de econom\u00eda procesal y procurar retornos de \u00a0 car\u00e1cter colectivo de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 100 de la misma ley, consagra que la entrega del \u00a0 predio restituido se har\u00e1 al despojado en forma directa cuando sea el \u00a0 solicitante o a la Unidad a favor del despojado \u201cdentro de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes a la ejecutoria de la sentencia\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 competencia para conocer de las demandas de restituci\u00f3n de tierras, el art\u00edculo \u00a0 79 de la mencionada ley, previ\u00f3 que los\u00a0Jueces Civiles del Circuito, \u00a0 especializados en restituci\u00f3n de tierras, conocer\u00e1n y decidir\u00e1n en\u00a0\u00fanica \u00a0 instancia\u00a0los procesos de restituci\u00f3n de tierras y los procesos de formalizaci\u00f3n \u00a0 de t\u00edtulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, \u00a0 en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso; en caso \u00a0 contrario, de existir oposici\u00f3n, ser\u00e1n decididos por los Magistrados de los \u00a0 Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en \u00a0 restituci\u00f3n de tierras. Para este efecto, los Jueces Civiles del Circuito, \u00a0 especializados en restituci\u00f3n de tierras, tramitar\u00e1n el proceso hasta antes del \u00a0 fallo y lo remitir\u00e1n para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, \u00a0 conforme al art\u00edculo 74 ib\u00eddem, los proceso de restituci\u00f3n de tierras se \u00a0 tramitan en una \u00fanica instancia, y en caso de que el Juez Civil del Circuito \u00a0 especializado en restituci\u00f3n de tierras no decrete la restituci\u00f3n a favor del \u00a0 despojado, la sentencia ser\u00e1 objeto de consulta ante el Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jur\u00eddico y la defensa \u00a0 de los derechos y garant\u00edas de los despojados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n del defecto en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas en representaci\u00f3n de los accionantes, aleg\u00f3 como primer \u00a0 cargo, que la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 \u00a0 por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 de Santa Marta, les vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la restituci\u00f3n, al \u00a0 debido proceso, a la vivienda y al trabajo, al no tramitarse en un solo proceso \u00a0 todas las solicitudes correspondientes a los predios La Gloria o Para Ver y El \u00a0 Alivio, incumpliendo de esa manera con la exigencia establecida en el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011[120] y obviando proceder \u00a0 conforme al inciso segundo del art\u00edculo 95 ib\u00eddem[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que sobre \u00a0 los predios La Gloria o Para Ver y El Alivio exist\u00edan varias solicitudes de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras las cuales fueron puestas en conocimiento del accionado \u00a0 en dos oportunidades, a saber: i) el 19 de febrero de 2015 por informe de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas &#8211; Territorial Magdalena y ii) el 18 de junio de 2015 con la \u00a0 solicitud de acumulaci\u00f3n presentada por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 primera oportunidad, en la cual el accionado tuvo conocimiento de la existencia \u00a0 de las diferentes personas que ten\u00edan inter\u00e9s en los mismos predios pretendidos \u00a0 por la familia S\u00e1nchez, observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La abogada Nancy \u00a0 S\u00e1nchez en causa propia y en representaci\u00f3n de la familia S\u00e1nchez, present\u00f3 \u00a0 demanda de restituci\u00f3n de tierras el 3 de febrero de 2015 siendo repartida al \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Santa Marta \u2013 accionado de esta tutela -, bajo el radicado 2015-0008[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero \u00a0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta antes \u00a0 de proceder a la admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n incoada por la familia \u00a0 S\u00e1nchez &#8211; con radicado 2015-0008-, requiri\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 Territorial Magdalena un \u00a0 \u201cinforme detallado de las personas naturales o jur\u00eddicas diferentes a los \u00a0 solicitantes que se hicieron parte dentro del tr\u00e1mite administrativo de cada \u00a0 uno de los predios objeto de restituci\u00f3n, todo ello en un t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0 d\u00edas, a efecto de entrar inmediatamente decidir la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de la \u00a0 demanda\u201d[123]. \u00a0 De lo cual se advierte, que al indagar acerca de \u201cpersonas diferentes a las \u00a0 solicitantes\u201d, el juez accionado exterioriz\u00f3 su intenci\u00f3n de identificar a \u00a0 los dem\u00e1s interesados en los predios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este primer \u00a0 momento, surge la inquietud consistente en saber cu\u00e1l era la finalidad del \u00a0 accionado al solicitar la informaci\u00f3n correspondiente a las personas que se \u00a0 hicieron parte dentro del proceso administrativo de los predios, diferentes a la \u00a0 familia S\u00e1nchez. Al respecto, ha de indicarse que del expediente no se advierte \u00a0 que la intenci\u00f3n haya sido la de vincular a los dem\u00e1s inscritos por los predios \u00a0 La Gloria o Para Ver y El Alivio en el \u201cRegistro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente&#8221;, en la medida en que no se dispuso lo \u00a0 pertinente en el auto admisorio, as\u00ed como tampoco buscaba comunicarles de la \u00a0 existencia del proceso 2015-0008, por cuanto ello tampoco tuvo ocurrencia. Esto, \u00a0 lleva a la Sala, a considerar que, aparentemente, el accionado pretend\u00eda \u00a0 verificar en un primer momento que no existiera otro inscrito con mejor o igual \u00a0 derecho sobre los predios, antes de admitir dar tr\u00e1mite a lo pretendido por la \u00a0 familia S\u00e1nchez; lo anterior, aun cuando ese no era el momento procesal oportuno \u00a0 para que el juez de restituci\u00f3n de tierras considerara a simple vista el derecho \u00a0 de cada uno de los solicitantes sobre los predios y determinara que la familia \u00a0 S\u00e1nchez ten\u00eda una mejor prerrogativa respecto del resto de inscritos sobre los \u00a0 mismos, ya que es precisamente en el transcurso del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras que ello se debe dilucidar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 del expediente resulta claro, que el accionado, previamente a admitir la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n de la familia S\u00e1nchez[124], \u00a0 tuvo acceso a la informaci\u00f3n correspondiente a las dem\u00e1s v\u00edctimas, diferentes a \u00a0 los solicitantes, que se hicieron parte dentro del tr\u00e1mite administrativo \u00a0 adelantado para cada uno de los predios objeto de restituci\u00f3n y por tanto, tuvo \u00a0 conocimiento de la relaci\u00f3n de los solicitantes efectivamente inscritos -previo \u00a0 agotamiento del procedimiento administrativo-, en el registro de tierras \u00a0 despojadas en calidad de poseedores de los predios, en la medida en que \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas &#8211; Territorial Magdalena atendi\u00f3 en ese sentido su requerimiento el 19 \u00a0 de febrero de 2015[125]. En otras palabras, en \u00a0 esa fecha, antes de admitir la demanda de restituci\u00f3n de la familia S\u00e1nchez, el \u00a0 juez accionado tuvo conocimiento de la existencia del resto de v\u00edctimas que en \u00a0 calidad de poseedores fueron inscritas por la mencionada Unidad para los predios \u00a0 La Gloria o Para Ver y El Alivio, dentro de los cuales se encontraban los \u00a0 vianqueros, accionantes de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0 disposiciones normativas invocadas por los accionantes, est\u00e1 el art\u00edculo 76 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011, que se\u00f1ala textualmente en la parte pertinente: \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS \u00a0 FORZOSAMENTE. Cr\u00e9ase el \u201cRegistro de tierras despojadas y abandonadas \u00a0 forzosamente\u201d como instrumento para la restituci\u00f3n de tierras a que se refiere \u00a0 esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se \u00a0 inscribir\u00e1n tambi\u00e9n las personas que fueron despojadas de sus tierras u \u00a0 obligadas a abandonarlas y su relaci\u00f3n jur\u00eddica con estas, determinando con \u00a0 precisi\u00f3n los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante \u00a0 georreferenciaci\u00f3n, as\u00ed como el per\u00edodo durante el cual se ejerci\u00f3 influencia \u00a0 armada en relaci\u00f3n con el predio. (\u2026) La conformaci\u00f3n y administraci\u00f3n del \u00a0 registro estar\u00e1 a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas que se crea por esta Ley. La inscripci\u00f3n en el \u00a0 registro proceder\u00e1 de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se \u00a0 determinar\u00e1 el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el \u00a0 n\u00facleo familiar del despojado o de quien abandon\u00f3 el predio. Cuando resulten \u00a0 varios despojados de un mismo predio o m\u00faltiples abandonos, la Unidad los \u00a0 inscribir\u00e1 individualmente en el registro. \u00a0En este caso se tramitar\u00e1n todas las solicitudes de restituci\u00f3n y \u00a0 compensaci\u00f3n en el mismo proceso. (\u2026) La inscripci\u00f3n de un predio en el \u00a0 registro de tierras despojadas ser\u00e1 requisito de procedibilidad para iniciar la \u00a0 acci\u00f3n de restituci\u00f3n a que se refiere este Cap\u00edtulo\u201d. (Subrayado fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0 precepto legal transcrito parece que consagr\u00f3 exclusivamente los lineamientos de \u00a0 la etapa de \u00edndole administrativa del proceso de restituci\u00f3n tierras, es preciso \u00a0 indicar, que el aparte subrayado, claramente corresponde a la etapa judicial del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que \u201clas solicitudes de restituci\u00f3n\u201d y \u00a0 \u201clas compensaciones\u201d a que hace referencia, le son propias. En primer \u00a0 t\u00e9rmino, porque la Ley 1448 de 2011, en su art\u00edculo 83, al referirse a la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n, lo hace en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCumplido el requisito de procedibilidad a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 76, el despojado podr\u00e1 dirigirse directamente al Juez o \u00a0 Magistrado, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 79, mediante la presentaci\u00f3n de \u00a0 demanda escrita u oral, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de apoderado\u201d o a trav\u00e9s de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas quien puede \u201csolicitar al Juez o Magistrado la \u00a0 titulaci\u00f3n y entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras \u00a0 despojadas a favor del titular de la acci\u00f3n\u201d conforme al art\u00edculo 82 ib\u00eddem; \u00a0 esto es, que la solicitud de restituci\u00f3n \u00a0tiene lugar una vez agotada la etapa administrativa y por ende, con ella inicia \u00a0 la etapa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 porque de acuerdo con los art\u00edculos 97 y 98 ib\u00eddem, las compensaciones se \u00a0 solicitan ante el juez de restituci\u00f3n de tierras y son decididas en la sentencia \u00a0 judicial que pone fin al proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 los Magistrados de los Tribunales Superiores de \u00a0 Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restituci\u00f3n de tierras, y los \u00a0 Jueces Civiles del Circuito, especializados en restituci\u00f3n de tierras, tienen el \u00a0 deber legal de tramitar todas las solicitudes de restituci\u00f3n y \u00a0 compensaci\u00f3n en un mismo proceso, ello, cuando resulten varios despojados de un \u00a0 mismo predio o m\u00faltiples abandonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Ley 1448 de 2011, dispone: la notificaci\u00f3n del \u00a0 inicio del proceso al representante legal del municipio a donde est\u00e9 ubicado el \u00a0 predio y al Ministerio P\u00fablico, la publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud \u00a0 para el traslado a las personas indeterminadas que consideren que deben \u00a0 comparecer al proceso para hacer valer sus derechos leg\u00edtimos y por \u00faltimo, el \u00a0 traslado a personas determinadas, esto es, a quienes figuren como titulares \u00a0 inscritos de derechos en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria donde est\u00e9 comprendido el predio sobre el cual se solicite la \u00a0 restituci\u00f3n y a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su \u00a0 intervenci\u00f3n. En este sentido, tenemos que para el momento en que el juez \u00a0 accionado tuvo conocimiento de la relaci\u00f3n de los solicitantes inscritos en el \u00a0 registro de tierras despojadas en calidad de poseedores de los predios la Gloria \u00a0 o Para Ver y el Alivio, es decir, para el 19 de febrero de 2015, no ten\u00eda el \u00a0 deber legal expreso \u00a0de vincular a los accionantes[126], \u00a0 en la medida en que en ninguna parte la ley \u00a0 dispone el deber de notificar la admisi\u00f3n de la demanda a las dem\u00e1s v\u00edctimas que \u00a0 pretenden la restituci\u00f3n del mismo inmueble cuando se encuentran plena y \u00a0 previamente identificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estamos frente a una poblaci\u00f3n vulnerable, campesinos \u00a0 despojados de las parcelas donde ven\u00edan desarrollando su proyecto de vida y \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno, que probablemente no tengan acceso \u00a0 permanente a medios de comunicaci\u00f3n masivos dada la ubicaci\u00f3n de los predios, \u00a0 raz\u00f3n por la que resulta desproporcionado afirmar que se entienden enterados de \u00a0 la demanda de la familia S\u00e1nchez con una nota en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0 nacional. Por el contrario, el juez de restituci\u00f3n de tierras \u2013qui\u00e9n act\u00faa en \u00a0 nombre y representaci\u00f3n del Estado-, contando con los medios id\u00f3neos y con la \u00a0 informaci\u00f3n de contacto de esta poblaci\u00f3n, perfectamente pudo disponer la \u00a0 comunicaci\u00f3n de la existencia de la solicitud de restituci\u00f3n del predio a las \u00a0 personas, que estando plenamente identificadas, tambi\u00e9n ten\u00edan inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0 como v\u00edctimas poseedoras, en aras de propender por una decisi\u00f3n integral que \u00a0 facilitara la finalidad de la Ley 1448 de 2011, como lo es lograr el \u00a0 restablecimiento de la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas de manera masiva con garant\u00eda \u00a0 de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley en \u00a0 comento, est\u00e1 cimentada en principios que redundan en el respeto a la integridad y a la honra de las v\u00edctimas, al \u00a0 establecer que deben ser tratadas con consideraci\u00f3n y respeto, garantizando su \u00a0 participaci\u00f3n en las decisiones que las afecten &#8211; para lo cual, contar\u00e1n con \u00a0 informaci\u00f3n, asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento necesario-, tambi\u00e9n, se les debe \u00a0 garantizar un proceso justo y eficaz, remover los obst\u00e1culos administrativos que \u00a0 impidan el acceso real y efectivo de las v\u00edctimas a las medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n, as\u00ed como trabajar de manera arm\u00f3nica y articulada para \u00a0 el cumplimiento de los fines previstos en la ley, permitir la participaci\u00f3n \u00a0 activa de las v\u00edctimas y por \u00faltimo, por medio de las diferentes entidades a las \u00a0 cuales se asignan responsabilidades en relaci\u00f3n con las medidas contempladas en \u00a0 esta ley, promover mecanismos de publicidad eficaces, los cuales estar\u00e1n \u00a0 dirigidos a las v\u00edctimas. A trav\u00e9s de estos deber\u00e1n brindar informaci\u00f3n y \u00a0 orientar a las v\u00edctimas acerca de los derechos, medidas y recursos con los que \u00a0 cuentan, al igual que sobre los medios y rutas judiciales y administrativas a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales podr\u00e1n acceder para el ejercicio de sus derechos. Asimismo, \u00a0 es derecho de las v\u00edctimas conocer el estado de procesos judiciales y \u00a0 administrativos que se est\u00e9n adelantando, en los que tengan un inter\u00e9s como \u00a0 parte o intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, las autoridades administrativas y \u00a0 judiciales deben tener la disposici\u00f3n para lograr el cometido de la ley de \u00a0 v\u00edctimas y por ende, del art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011, que pretende una \u00a0 decisi\u00f3n estable frente a las v\u00edctimas despojadas de un mismo predio, sean \u00a0 propietarios o poseedores. En este sentido, les es dado hacer uso de la \u00a0 informaci\u00f3n y de los medios -eficaces e id\u00f3neos- para que las v\u00edctimas \u00a0 despojadas tengan un acceso real a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el \u00a0 deber de los jueces de observar las disposiciones sustantivas y los principios \u00a0 generales dirigidos a proteger a las v\u00edctimas del conflicto despojadas de sus \u00a0 predios, para esta Sala, el accionado debi\u00f3 comunicar de la existencia del \u00a0 proceso 2015-0008 a los inscritos en el \u201cRegistro \u00a0 de tierras despojadas y abandonadas forzosamente&#8221; en calidad de poseedores de las parcelas que \u00a0 hacen parte de los predios de mayor extensi\u00f3n La Gloria o Para Ver y El Alivio, \u00a0 los cuales se encontraban debidamente determinados antes de admitir la demanda \u00a0 de la familia S\u00e1nchez, para que si as\u00ed lo quisieran, se hicieran parte dentro \u00a0 del proceso de restituci\u00f3n 2015-0008. Lo anterior, en procura de satisfacer el \u00a0 impositivo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 que implica promover su vinculaci\u00f3n para efectos de definir bajo un mismo \u00a0 proceso y sentencia, la restituci\u00f3n de los predios referidos y las \u00a0 compensaciones a que hubiere a lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0 el caso sub examine se observa que en lugar de proceder el juez \u00a0 accionado, conforme la l\u00f3gica le impone, opt\u00f3 por obviar dicha informaci\u00f3n y en \u00a0 su lugar, continu\u00f3 el proceso \u00fanicamente con los solicitantes iniciales -familia \u00a0 S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es necesario dejar en claro, que la Sala de ninguna manera reprocha que el accionado haya \u00a0 solicitado a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas la informaci\u00f3n relativa a personas diferentes a los \u00a0 demandantes antes de admitir la solicitud de restituci\u00f3n, sino el hecho de haber \u00a0 omitido valorar y actuar conforme a las disposiciones sustantivas y principios \u00a0 que regulan el procedimiento de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 segundo momento, en el cual el accionado tuvo conocimiento de la existencia de \u00a0 las diferentes solicitudes de restituci\u00f3n concurrentes frente a los mismos \u00a0 predios, esto es, la solicitud de acumulaci\u00f3n presentada por los tutelantes el \u00a0 18 de junio de 2015[127] \u00a0-junto con la solicitud colectiva de restituci\u00f3n-, ante el Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Restituci\u00f3n de Tierras, la Sala advierte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto al comienzo de este \u00a0 ac\u00e1pite,\u00a0en cuanto a que las solicitudes de restituci\u00f3n \u00a0 de despojados de un mismo predio o m\u00faltiples abandonos se deben tramitar en un \u00a0 mismo proceso, en ese sentido, la figura de la acumulaci\u00f3n resulta ser un medio \u00a0 id\u00f3neo para este fin, al definirse en la misma ley, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 95. ACUMULACI\u00d3N PROCESAL. Para efectos del proceso de restituci\u00f3n de que trata la presente \u00a0 ley, se entender\u00e1 por acumulaci\u00f3n procesal, el ejercicio de concentraci\u00f3n en \u00a0 este tr\u00e1mite especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos \u00a0 o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades p\u00fablicas o notariales \u00a0 en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la \u00a0 acci\u00f3n. Tambi\u00e9n ser\u00e1n objeto de acumulaci\u00f3n las demandas en las que varios \u00a0 sujetos reclamen inmuebles colindantes, o inmuebles que est\u00e9n ubicados en la \u00a0 misma vecindad, as\u00ed como las impugnaciones de los registros de predios en el \u00a0 Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de hacer efectiva esta \u00a0 acumulaci\u00f3n, desde el momento en que los funcionarios mencionados sean \u00a0 informados sobre la iniciaci\u00f3n del procedimiento de restituci\u00f3n por el \u00a0 magistrado que conoce del asunto, perder\u00e1n competencia sobre los tr\u00e1mites \u00a0 respectivos y proceder\u00e1n a remit\u00edrselos en el t\u00e9rmino que este se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acumulaci\u00f3n procesal est\u00e1 dirigida \u00a0 a obtener una decisi\u00f3n jur\u00eddica y material con criterios de integralidad, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y unificaci\u00f3n para el cierre y estabilidad de los fallos. \u00a0 Adem\u00e1s, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 dirigida a criterios de econom\u00eda procesal y a procurar los retornos con car\u00e1cter \u00a0 colectivo dirigidos a restablecer las comunidades de manera integral bajo \u00a0 criterios de justicia restaurativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0En los casos de acumulaci\u00f3n procesal de que trata el presente \u00a0 art\u00edculo, los t\u00e9rminos se ampliar\u00e1n por un tiempo igual al establecido para \u00a0 dichos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u00a02\u00ba.\u00a0En \u00a0 todo caso, durante el tr\u00e1mite del proceso, los notarios, registradores y dem\u00e1s \u00a0 autoridades se abstendr\u00e1n de iniciar, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cualquier \u00a0 actuaci\u00f3n que por raz\u00f3n de sus competencias afecte los predios objeto de la \u00a0 acci\u00f3n descrita en la presente ley incluyendo los permisos, concesiones y \u00a0 autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran \u00a0 otorgado sobre el predio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la norma \u00a0 trascrita se observa, que para obtener una decisi\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y material con criterios de integralidad, seguridad jur\u00eddica y \u00a0 unificaci\u00f3n para el cierre y estabilidad de los fallos as\u00ed como por econom\u00eda \u00a0 procesal y para procurar los retornos con car\u00e1cter colectivo, todo tipo de \u00a0 tr\u00e1mite, proceso, demanda o solicitud de cualquier naturaleza, incluso de \u00a0 restituci\u00f3n, que tenga la capacidad de incidir en la de definici\u00f3n de los \u00a0 derechos que recaen sobre los predios, tienen vocaci\u00f3n para ser acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 disposici\u00f3n normativa, entiende la Sala que, la acumulaci\u00f3n procesal no es una \u00a0 figura rogada, es decir, que en principio no requiere de una solicitud en ese \u00a0 sentido, ya que la misma opera desde el momento \u00a0 en que los funcionarios, conocedores de los tr\u00e1mites, procesos o demandas a \u00a0 acumular, sean informados sobre la iniciaci\u00f3n del procedimiento de restituci\u00f3n, \u00a0 oportunidad en que los mismos proceden a remitir las diligencias al juez que \u00a0 conoce de la solicitud de restituci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino que \u00e9ste disponga para \u00a0 ello. Es decir, que el t\u00e9rmino para acceder a la acumulaci\u00f3n, es desde el \u00a0 momento en que se comunica a las autoridades de la admisi\u00f3n de la solicitud de \u00a0 restituci\u00f3n hasta el t\u00e9rmino que el juez de restituci\u00f3n disponga para remitir \u00a0 las diligencias que ven\u00edan conociendo relativas al mismo predio, situaci\u00f3n que \u00a0 aplicar\u00eda para el caso de procesos o actuaciones que se encontraban ya surtiendo \u00a0 por otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el juez de restituci\u00f3n tiene tambi\u00e9n el \u00a0 deber legal de tramitar bajo un mismo proceso de restituci\u00f3n de tierras, todas \u00a0 las solicitudes de restituci\u00f3n cuando resulten varios \u00a0 despojados de un mismo predio o m\u00faltiples abandonos[128]. Si bien el legislador \u00a0 no se\u00f1al\u00f3 expresamente desde cu\u00e1ndo y hasta qu\u00e9 momento era procedente acumular \u00a0 y tramitar de manera conjunta esas solicitudes, s\u00ed dej\u00f3 claro en su texto, que \u00a0 la finalidad de la misma es \u201cobtener una decisi\u00f3n jur\u00eddica y material con criterios de \u00a0 integralidad, seguridad jur\u00eddica y unificaci\u00f3n para el cierre y estabilidad de \u00a0 los fallos\u201d, por lo que razona esta Sala, que en \u00a0 aras de garantizar su efectivo cumplimiento, la facultad de acumular las solicitudes de restituci\u00f3n, es viable a partir del \u00a0 momento en que inicia el proceso de restituci\u00f3n -con la solicitud de \u00a0 restituci\u00f3n- y se extiende hasta antes de proferir el \u00a0 respectivo fallo. Esto es, al efectuar un an\u00e1lisis sist\u00e9mico de los art\u00edculos 95 \u00a0 y 76 de la Ley 1448 de 2011, bajo los principios de celeridad, seguridad \u00a0 jur\u00eddica y estabilidad de los fallos, la solicitud de acumulaci\u00f3n procesal puede \u00a0 presentarse en cualquier momento hasta antes de la sentencia que ponga fin al \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras inicial, siempre y cuando se trate de demandas \u00a0 de restituci\u00f3n que recaigan sobre los mismos predios, esto, en virtud del deber \u00a0 de tramitar bajo un mismo proceso todas las solicitudes en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 76 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien \u00a0 los jueces civiles especializados en restituci\u00f3n de tierras necesariamente deben \u00a0 acudir a la legislaci\u00f3n civil para determinar los derechos de los solicitantes \u00a0 de restituci\u00f3n y en otros casos, acuden a sus disposiciones procesales para \u00a0 efectos de interpretar o suplir los vac\u00edos normativos, \u00a0desde ya advierte la Sala que siendo el procedimiento de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 de car\u00e1cter especial, abreviado y por tanto, con etapas procesales reducidas, de \u00a0 plano se descarta espec\u00edficamente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 148 de la Ley 1564 de 2012 -C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. La disposici\u00f3n procesal refiere que la acumulaci\u00f3n de dos o \u00a0 m\u00e1s procesos procede de oficio o a petici\u00f3n de parte siempre que deban \u00a0 tramitarse por el mismo procedimiento y se encuentren en la misma instancia, \u00a0 incluso as\u00ed no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, presupuestos \u00a0 que no divergen con la acumulaci\u00f3n de que trata la Ley 1448 de 2011 en su \u00a0 proceso de restituci\u00f3n, en tanto podr\u00edan ser perfectamente aplicables. No \u00a0 obstante, la acumulaci\u00f3n prevista por ese cuerpo normativo, al referirse a la \u00a0 oportunidad procesal en la cual puede hacerse uso de esta prerrogativa, dispone \u00a0 claramente que proceder\u00e1 \u201chasta antes de se\u00f1alarse fecha y hora para la \u00a0 audiencia inicial\u201d, lo cual discrepa enormemente con el proceso especial de \u00a0 restituci\u00f3n, si tenemos en cuenta que dentro de sus etapas no se estipularon \u00a0 audiencias de ning\u00fan tipo, dada la brevedad y la necesidad de resolver de manera \u00a0 expedita la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas despojadas del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0 examine, la solicitud de restituci\u00f3n inicial o primigenia corresponde a la \u00a0 presentada por la abogada Nancy S\u00e1nchez en nombre propio \u00a0 y en representaci\u00f3n de la familia S\u00e1nchez, el 3 de febrero de 2015, bajo el \u00a0 radicado 2015-0008, la cual fue decidida por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta\u00a0 -accionado \u00a0 de esta tutela-, el 23 de julio de 2015. Por su parte, el 18 de junio de 2015, \u00a0 los vianqueros -ahora tutelantes- presentaron tambi\u00e9n demanda colectiva de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, junto con la respectiva solicitud de acumulaci\u00f3n al \u00a0 proceso de restituci\u00f3n primigenio, la cual correspondi\u00f3 por reparto, al mismo \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Restituci\u00f3n de Tierras, con el radicado \u00a0 2015-0042. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tenemos que al mismo juez accionado le \u00a0 fue asignada, en un primer momento, la solicitud colectiva de restituci\u00f3n de la \u00a0 familia S\u00e1nchez (2015-0008) y, antes de proferir el fallo en este proceso, \u00a0 recibi\u00f3 por reparto la solicitud colectiva de restituci\u00f3n de los tutelantes \u00a0 (2015-0042). Es decir, que a pesar de haber tenido conocimiento de ambas \u00a0 solicitudes de restituci\u00f3n (propietarios y poseedores), y pese a haber tenido el \u00a0 deber de acumularlas -de manera oficiosa en un primer momento y luego por \u00a0 solicitud expresa de la parte-, decidi\u00f3 proferir fallo en una de ellas, el 23 de \u00a0 julio de 2015, obviando la solicitud de acumulaci\u00f3n de los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0 acumulaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas en representaci\u00f3n de los ahora \u00a0 accionantes, fue presentada el 18 de junio de 2015 -antes de que se emitiera el \u00a0 fallo en el proceso primigenio-, y fue resuelta por el juez accionado el 20 de agosto del mismo \u00a0 a\u00f1o con el auto admisorio del proceso de restituci\u00f3n de tierras 2015-0042 \u00a0 -despu\u00e9s del fallo del proceso primigenio-, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cA \u00a0 prima facie, y sin entrar a disernir de fondo esta figura procesal, se rechazar\u00e1 \u00a0 de plano esta petici\u00f3n, habida cuenta que la norma procesal civil es clara en \u00a0 exigir su tr\u00e1mite siempre que los procesos se encuentren en la misma instancia\u2026, \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica que no se vislumbra en el caso de marras, como quiera que el \u00a0 proceso bajo el radicado 2015-0008 al cual se pretende acumular la presente \u00a0 demanda ya culmin\u00f3 sus etapas procesales mediante sentencia de fondo adiada \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de julio de 2015. Por ello, se negara (sic) la acumulaci\u00f3n \u00a0 procesal impetrada\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, habida \u00a0 cuenta que la solicitud de acumulaci\u00f3n tuvo lugar antes del 23 de julio de 2015 \u00a0 &#8211; fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de restituci\u00f3n dentro del proceso \u00a0 primigenio-, tenemos que, contrario a lo se\u00f1alado por el juez accionado,\u00a0 \u00a0 para la fecha en que se invoc\u00f3 la acumulaci\u00f3n, ambas solicitudes de restituci\u00f3n \u00a0 s\u00ed se encontraban en la misma instancia, que aunque en diferente etapa procesal, \u00a0 ello de ninguna manera imped\u00eda su acumulaci\u00f3n; porque a pesar de hallarse en \u00a0 etapas distintas, el juez accionado ten\u00eda el deber legal de proceder a dar \u00a0 cumplimiento a los art\u00edculos 76 y 95 de la Ley 1448 de 2011 y por ende, a \u00a0 tramitar conjuntamente la solicitud de restituci\u00f3n de la familia S\u00e1nchez \u00a0 (2015-0008) y de los ahora tutelantes (2015-0042 y sus acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A criterio de \u00a0 esta Sala, el operador judicial en lugar de negar la acumulaci\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0 suspender el proceso que se encontraba avanzado hasta tanto ambos se encontraran \u00a0 en la misma etapa procesal de la instancia, para que, luego de escuchar a \u00a0 propietarios y poseedores, y despu\u00e9s de que ambos refutaran por la v\u00eda \u00a0 probatoria sus pretensiones, proferir el fallo que en derecho corresponde. \u00a0 Porque si bien estamos frente a un proceso con caracter\u00edsticas especiales, con \u00a0 t\u00e9rminos evidentemente abreviados, no puede por ello, el juez pretender \u00a0 sacrificar los derechos sustanciales y procesales de las v\u00edctimas beneficiarias \u00a0 de la restituci\u00f3n de tierras. Tan es as\u00ed, que la misma Ley 1448 de 2011 previ\u00f3 \u00a0 la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos para dicho proceso &#8211; por un tiempo igual &#8211; en caso de acaecer la acumulaci\u00f3n procesal[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, efectivamente estamos \u00a0 frente a dos grupos de v\u00edctimas que merecen igual atenci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 De una parte, la familia S\u00e1nchez que como propietarios, tiene derecho a que se \u00a0 le restituya los predios que con ocasi\u00f3n del conflicto armado tuvieron que \u00a0 abandonar, y de otra parte, el grupo de campesinos que llegaron a esas tierras \u00a0 con sus padres y continuaron trabajando parcelas de las mismas propiedades y \u00a0 obteniendo de ellas su sustento por m\u00e1s de 24 a\u00f1os en condici\u00f3n de poseedores; \u00a0 tiempo durante el cual, guardaron la expectativa de una posible adjudicaci\u00f3n de \u00a0 tierras, que el mismo Estado, a trav\u00e9s del entonces INCORA, les cre\u00f3, al \u00a0 efectuar la parcelaci\u00f3n del predio La Gloria y al entreg\u00e1rselos para que \u00a0 continuaran all\u00ed con sus actividades agropecuarias[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con el fin de materializar el derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, el inciso cuarto del art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 dispone que el restablecimiento del derecho de propiedad exigir\u00e1 el registro de \u00a0 la medida en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria y que el derecho de posesi\u00f3n que \u00a0 tenga la v\u00edctima, se reestablecer\u00e1 con la declaraci\u00f3n de pertenencia en los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. En cuanto a este \u00faltimo evento, los art\u00edculos 2529 \u00a0 y 2532 del C\u00f3digo Civil[132], vigentes para la \u00e9poca que \u00a0 inici\u00f3 la posesi\u00f3n, disponen que quien pretenda obtener t\u00edtulo de propiedad \u00a0 sobre un inmueble deber\u00e1 demostrar posesi\u00f3n material, p\u00fablica, pac\u00edfica e \u00a0 ininterrumpida por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os para posesiones regulares y de \u00a0 veinte (20) a\u00f1os para posesiones irregulares, respectivamente. En efecto, si \u00a0 tenemos en cuenta que los accionantes han ejercido la posesi\u00f3n de las parcelas \u2013 \u00a0 de propiedad privada &#8211; por m\u00e1s de 24 a\u00f1os (salvo que se demuestre lo contrario), \u00a0 esto es, por un tiempo superior al exigido para posesiones regulares e incluso \u00a0 han superado los 20 a\u00f1os de las irregulares, tienen derecho a que se declare a \u00a0 su favor la pertenencia y por ende, a que se les restituya material y \u00a0 jur\u00eddicamente las respectivas parcelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este an\u00e1lisis, en principio[133], \u00a0 habr\u00eda que restituir los predios La Gloria o Para Ver y El Alivio tanto a la \u00a0 familia S\u00e1nchez como, las parcelas ubicadas en ellos, a los accionantes que \u00a0 cumplan con los requisitos legales para adquirir la propiedad. Sin embargo, \u00a0 jur\u00eddica y materialmente es imposible entregar los predios de mayor extensi\u00f3n La \u00a0 Gloria o Para Ver y El Alivio a la familia S\u00e1nchez, y, las parcelas que de ellos \u00a0 hacen parte, a los accionantes. Para ello, la Ley 1448 de 2011, en el art\u00edculo \u00a0 97 y el inciso quinto del art\u00edculo 72, dot\u00f3 de herramientas al juez de \u00a0 restituci\u00f3n para dar soluci\u00f3n a este conflicto. Esta \u00faltima disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0 \u201cEn los casos en los cuales la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material\u00a0del \u00a0 inmueble\u00a0despojado sea imposible (\u2026) se le ofrecer\u00e1n alternativas de restituci\u00f3n \u00a0 por equivalente para acceder a terrenos de similares caracter\u00edsticas y \u00a0 condiciones en otra ubicaci\u00f3n, previa consulta con el afectado. La compensaci\u00f3n \u00a0 en dinero s\u00f3lo proceder\u00e1 en el evento en que no sea posible ninguna de las \u00a0 formas de restituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, que al encontrarse el juez de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras ante el dilema, de entregar los predios objeto de esta tutela a los \u00a0 propietarios o a los campesinos con vocaci\u00f3n a obtener el t\u00edtulo de pertenencia \u00a0 que se encuentran trabajando los mismos, a criterio de esta Sala, en virtud de \u00a0 una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica o finalista[134] \u00a0de la disposici\u00f3n mencionada, resulta posible jur\u00eddicamente, buscar un consenso, \u00a0 aplicando el principio a la participaci\u00f3n, de que trata la Ley 1448 de \u00a0 2011, para llegar a una decisi\u00f3n consensuada que garantice el retorno de la paz \u00a0 y la estabilidad de la restituci\u00f3n de la tierra[135]. En \u00a0 el que las v\u00edctimas, con la aquiescencia del director del proceso y de las dem\u00e1s \u00a0 autoridades intervinientes e involucradas en raz\u00f3n a sus competencias, propongan \u00a0 una soluci\u00f3n que resulte equitativa para las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, de haber admitido la \u00a0 acumulaci\u00f3n procesal en este caso, el juez accionado hubiera permitido que ambos \u00a0 grupos de v\u00edctimas involucradas en esta contienda conocieran de los medios \u00a0 probatorios allegados y decretados en ambos procesos, hubieran podido ejercer su \u00a0 derecho a la contradicci\u00f3n, as\u00ed como plantear los hechos que sustentan los \u00a0 defectos que se alegan en esta tutela como son la falta de competencia y la \u00a0 presunta naturaleza bald\u00eda del predio El Alivio, lo que en \u00faltimas hubiera \u00a0 terminado en una decisi\u00f3n de restituci\u00f3n definitiva sin dilaciones y sin causar \u00a0 da\u00f1o, dada la participaci\u00f3n activa de las v\u00edctimas, bajo el marco del respeto de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, incluido el de contradicci\u00f3n que \u00a0 tienen ambos grupos de v\u00edctimas involucradas en esta contienda, y a la \u00a0 restituci\u00f3n que se debe a las v\u00edctimas despojadas de los predios \u201cLa Gloria o \u00a0 Para Ver\u201d y \u201cEl Alivio\u201d. Lo anterior, teniendo en cuenta que estamos frente a \u00a0 v\u00edctimas despojadas en raz\u00f3n al conflicto de los mismos predios, en diferentes \u00a0 periodos, y que por tanto, resultaba importante que el juez contara con la \u00a0 versi\u00f3n de ambas partes hasta llegar a una verdad \u00fanica, luego de valorar de \u00a0 manera integral las pruebas aportadas y decretadas, para lograr una decisi\u00f3n m\u00e1s \u00a0 justa y acertada que ayude, a la construcci\u00f3n de una paz duradera, al \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado en cuanto al aprovechamiento y \u00a0 redistribuci\u00f3n equitativa de las tierras, la reubicaci\u00f3n colectiva de las \u00a0 comunidades campesinas y la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas como personas \u00a0 vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, al decidir la demanda de restituci\u00f3n \u00a0 de los tutelantes el 21 de mayo de 2018, esto es, cerca de tres a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 haber ordenado la entrega jur\u00eddica y material de los predios \u201cLa Gloria o Para \u00a0 Ver\u201d y \u201cEl Alivio\u201d a la familia S\u00e1nchez, se puso en un riesgo evidente los \u00a0 derechos fundamentales a la vivienda, el trabajo y la restituci\u00f3n de los \u00a0 vianqueros, que de no haber sido evitado por las actuaciones adelantadas por la \u00a0 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas con el apoyo de Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; \u00a0 Territorial Magdalena y la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para Asuntos de Restituci\u00f3n de Tierras, \u00a0 hubieran sido v\u00edctimas de un nuevo desplazamiento, en la medida en que hubieran \u00a0 tenido que abandonar las tierras sin tener un rumbo definido y sin protecci\u00f3n \u00a0 alguna por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con la sentencia del 23 de julio de 2015 \u2013 \u00a0 objeto de revisi\u00f3n-, que ordena la entrega de los predios -incluidas las \u00a0 parcelas reclamadas por los tutelantes- sin fijar medidas de restituci\u00f3n que \u00a0 dignifique a las v\u00edctimas poseedoras, que viven y vienen obteniendo su sustento \u00a0 del trabajo que realizan en esas tierras, se puso en riesgo los derechos \u00a0 fundamentales a la vivienda y al trabajo de los accionantes, as\u00ed como la \u00a0 garant\u00eda de no repetici\u00f3n &#8211; principio fundamental en la estructura de la \u00a0 reparaci\u00f3n. Esto, a pesar de haber podido acumular las demandas de restituci\u00f3n \u00a0 de manera oficiosa o en su defecto, accedido a solicitud de la acumulaci\u00f3n \u00a0 presentada por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas oportunamente y haber podido \u00a0 en la misma sentencia, determinar la situaci\u00f3n de cada uno de ellos, y en \u00a0 consecuencia, emitir las ordenes de restituci\u00f3n y de protecci\u00f3n a que tienen \u00a0 derecho, de manera que no tuviera cabida una posible desprotecci\u00f3n y riesgo de \u00a0 repetici\u00f3n de desplazamiento de los campesinos poseedores de las parcelas \u00a0 ubicadas en los lotes de mayor extensi\u00f3n ya referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros \u00a0 t\u00e9rminos, el juez de restituci\u00f3n debe entrar a medir el contexto y las \u00a0 circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restituci\u00f3n sin \u00a0 da\u00f1o. Es deber del juez de restituci\u00f3n de tierras analizar, como por ejemplo en \u00a0 el caso bajo estudio, el impacto social de restituir el predio \u201cLa Gloria\u201d y \u201cEl \u00a0 Alivio\u201d a la familia S\u00e1nchez y en consecuencia, afectar a m\u00e1s de 34 familias \u00a0 integradas -con ni\u00f1os y personas de avanzada edad- que dependen econ\u00f3micamente \u00a0 de la explotaci\u00f3n de la tierra, que al igual, fueron v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado y que, en principio, tienen tambi\u00e9n derecho a la entrega de las parcelas \u00a0 que hacen parte de los mismos predios por la posesi\u00f3n que han ejercido por m\u00e1s \u00a0 de 24 a\u00f1os, m\u00e1s aun, sin tomar de manera concomitante, medidas para su \u00a0 protecci\u00f3n y restituci\u00f3n efectiva. Teniendo en cuenta que ante casos de m\u00faltiple \u00a0 desalojo de un mismo predio, se hace imposible restituir a varias familias el \u00a0 mismo predio, atendiendo los motivos y fines de la ley, el juez puede pactar la \u00a0 entrega de un bien inmueble de similares caracter\u00edsticas o una compensaci\u00f3n en \u00a0 dinero al despojado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras es la instancia \u00a0 apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el \u00a0 conflicto armado ha generado. Las heridas del pasado deben sanarse a trav\u00e9s de \u00a0 un proceso que garantice la participaci\u00f3n equilibrada de las partes en conflicto \u00a0 y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de \u00a0 car\u00e1cter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se \u00a0 resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso. El juez \u00a0 tiene la posibilidad, adem\u00e1s, de impulsar la construcci\u00f3n de soluciones \u00a0 amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El \u00a0 proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer \u00a0 soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la \u00a0 reconciliaci\u00f3n[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 para esta Sala de Revisi\u00f3n, no es de recibo la justificaci\u00f3n proporcionada por \u00a0 el juez accionado para negar la solicitud de acumulaci\u00f3n de los ac\u00e1 accionantes, \u00a0 consistente en la imposibilidad de acumular las demandas de restituci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0 a que la primigenia hab\u00eda culminado sus etapas procesales mediante sentencia, \u00a0 porque si bien la solicitud de acumulaci\u00f3n fue resuelta con posterioridad, la \u00a0 misma fue allegada al despacho mucho antes de que ello ocurriera. Por tanto, se \u00a0 advierte la configuraci\u00f3n de este primer defecto, bajo \u00a0una interpretaci\u00f3n inspirada en el principio \u00a0 constitucional de la dignidad humana, el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 as\u00ed como los principios de la restituci\u00f3n, a la seguridad jur\u00eddica y estabilidad \u00a0 de los fallos en pro de garantizar una real y efectiva reivindicaci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado de que trata el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 despojadas de sus predios en raz\u00f3n al mismo &#8211; en calidad de propietarios, \u00a0 poseedores o explotadoras de bienes bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se advierte que en el caso bajo \u00a0 estudio concurren los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0 para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, as\u00ed: (i) no \u00a0 hay posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, por cuanto los accionantes \u00a0 agotaron los mecanismos judiciales que ten\u00edan a su alcance para que les fuera \u00a0 decidida de manera favorable sus pretensiones y si bien el fallo objeto de \u00a0 controversia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 72 de la Ley \u00a0 1448 de 2011 es \u00a0 susceptible de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, se advirti\u00f3 que ninguno de \u00a0 los hechos que fundamentan los defectos que se invocan, se adecua a los \u00a0 presupuestos que trae el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso; (ii) el defecto procesal tiene una \u00a0 incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar derechos fundamentales, \u00a0 en raz\u00f3n a que de haberse accedido a la acumulaci\u00f3n, \u00a0 la decisi\u00f3n hubiera sido proferida con criterios de \u00a0 integralidad y seguridad jur\u00eddica, tanto para la familia S\u00e1nchez como para las \u00a0 familias campesinas que poseen los predios; (iii) la irregularidad fue alegada por los accionantes dentro del proceso \u00a0 2015-0008, una vez tuvieron conocimiento de que el juez accionado hab\u00eda \u00a0 proferido la sentencia de restituci\u00f3n sin haber accedido previamente a la \u00a0 acumulaci\u00f3n solicitada del proceso; y (iv) como consecuencia de lo \u00a0 anterior, se vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 todo lo dicho, esta Sala concluye que el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 procedimental en tanto omiti\u00f3 su deber de acumular las solicitudes que versaran \u00a0 sobre los predios \u201cLa Gloria o Para ver\u201d y \u201cEl Alivio\u201d, espec\u00edficamente \u00a0 los procesos 2015-0008 y 2015-0042 (y acumulados), y en su lugar, decidi\u00f3 fallar \u00a0 ambos procesos de manera aislada, teniendo como resultado la sentencia de fecha \u00a0 23 de julio de 2015 en la que se orden\u00f3 la restituci\u00f3n de los bienes \u201cLa \u00a0 Gloria o Para ver\u201d y \u201cEl Alivio\u201d a la familia S\u00e1nchez, sin haber adoptado \u00a0 las medidas tendientes a proteger el derecho de restituci\u00f3n a que tienen los \u00a0 tutelantes &#8211; tambi\u00e9n v\u00edctimas del conflicto armado interno-, como poseedores de \u00a0 las parcelas ubicadas dentro esos predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo cargo: Configuraci\u00f3n del defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de los \u00a0 cargos atribuidos a la sentencia del 23 de julio de 2015 proferida por el \u00a0 juzgado accionado, se relaciona con la presunta falta de competencia para emitir \u00a0 el referido fallo, en raz\u00f3n a la existencia de opositores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia \u00a0 para conocer los procesos de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras y los procesos de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de despojados y de quienes \u00a0 abandonaron en forma forzosa sus predios, se encuentra claramente definida en \u00a0el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, conocen y deciden en\u00a0\u00fanica instancia, aquellos casos en \u00a0 que \u201cno se reconozcan opositores dentro del proceso\u201d, ya que en caso de \u00a0 existir opositores, la competencia para decidir queda radicada en los \u00a0 Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, \u00a0 especializados en restituci\u00f3n de tierras. En esta \u00faltima situaci\u00f3n, el juez \u00a0 Civil del Circuito, especializado en restituci\u00f3n de tierras, debe tramitar el \u00a0 proceso hasta antes del fallo y luego, remitirlo para lo de su competencia, al \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en aras de \u00a0 determinar la competencia y por ende, la existencia del defecto alegado por los \u00a0 tutelantes, se hace necesario establecer qui\u00e9nes son \u201copositores\u201d \u00a0dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la \u00a0 sentencia C-795 de 2014 estudi\u00f3 la constitucionalidad de la condici\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo 100 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, que se\u00f1ala que la entrega del predio objeto de restituci\u00f3n a \u00a0 la v\u00edctima, deber\u00e1 hacerse \u201cdentro de los tres d\u00edas siguientes al pago de las \u00a0 compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello, \u00a0 o\u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia\u201d. Para resolver este conflicto, \u00a0 esta Corte expuso que \u201cen la resoluci\u00f3n de la tensi\u00f3n que subyace entre los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas y los terceros de buena fe exenta de culpa, la Corte halla \u00a0 vulnerado\u00a0el derecho a la igualdad, porque el legislador debiendo \u00a0 propender por la adopci\u00f3n de acciones afirmativas hacia las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado que fortalecieran su derecho fundamental a la restituci\u00f3n \u00a0 efectiva del predio o bienes, dispuso en su lugar tomar medidas restrictivas \u00a0 sobre el goce efectivo de sus derechos al dejar de brindar un trato preferente y \u00a0 favorable a las v\u00edctimas, dada su calidad de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y como parte m\u00e1s vulnerable en la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 procesal respecto de los opositores\u201d. En efecto, resuelve la\u00a0 \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada y concluye que \u00a0 \u201cla entrega del predio objeto de restituci\u00f3n debe operar \u00a0 inmediatamente, esto es, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria \u00a0 de la sentencia, con independencia de la cancelaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n a los \u00a0 opositores de buena fe exenta de culpa. De lo contrario, solo contar\u00edan las \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado con un derecho formal reconocido por una \u00a0 sentencia, que se traducir\u00eda en una simple hoja de papel o en una declaraci\u00f3n de \u00a0 solo buenas intenciones, al no poder materializar sus derechos reclamados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, pareciera definirse de manera impl\u00edcita \u00a0 el t\u00e9rmino \u201copositor\u201d, como aquel que tiene una relaci\u00f3n de derecho con el \u00a0 predio en virtud de un justo t\u00edtulo, pero que no tiene la calidad de v\u00edctima; \u00a0 bajo el entendido que de tenerla, ser\u00eda beneficiario de la presunci\u00f3n legal \u00a0 analizada en la C-715 de 2012 y de la condici\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo 100 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, estudiado en la C-795 de 2014[137]. \u00a0 Esto, en raz\u00f3n a la relaci\u00f3n de despojado (v\u00edctima) y despojador (victimario) en \u00a0 la que fue concebida la referida ley[138]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conforme la jurisprudencia en asuntos de \u00a0 restituci\u00f3n abundaba, se comenzaron a identificar nuevas \u00a0 formas de v\u00ednculos de terceros con el bien despojado, que no eran ni \u00a0 solicitantes, pero tampoco opositores, ya que no cumpl\u00edan con la carga \u00a0 probatoria exigida para tal[139]. \u00a0 De ah\u00ed, los segundos ocupantes comenzaron a ser sujetos relevantes en los \u00a0 procesos ya que en muchos casos, su intervenci\u00f3n procesal daba pie a que frente \u00a0 a ellos se dictaran \u00f3rdenes judiciales, aunque no se probara su fe exenta de \u00a0 culpa, raz\u00f3n por la que se empezaron a expedir decisiones administrativas por \u00a0 parte de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas, tendientes a proteger a este grupo poblacional vulnerable, como por \u00a0 ejemplo, el Acuerdo 018 de 2014, posteriormente derogado por el Acuerdo 021 de \u00a0 2015, luego por el Acuerdo 029 de 2016 y este a su vez, por el 33 del mismo a\u00f1o, \u00a0 cuyo fin fue el de adoptar el reglamento para el cumplimiento de las \u00a0 providencias y medidas de atenci\u00f3n a segundos ocupantes en el marco de la acci\u00f3n \u00a0 de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema fue ampliamente abordado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la sentencia C-330 de 2016 que declara la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cexenta de culpa\u201d, contenida en \u00a0 los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, bajo el \u201centendido de \u00a0 que es un est\u00e1ndar que debe ser interpretado por los jueces de forma \u00a0 diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de \u00a0 vulnerabilidad, y no hayan tenido relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo, \u00a0 de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Para \u00a0 llegar a tal conclusi\u00f3n, previamente, la providencia dedic\u00f3 parte de la \u00a0 exposici\u00f3n a efectuar la distinci\u00f3n entre opositores y segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir los \u201csegundos ocupantes\u201d la Sala Plena \u00a0 acudi\u00f3 al Manual de aplicaci\u00f3n de los Principios Pinheiro -al considerar que \u00a0 hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato[140]-, en \u00a0 la que\u00a0\u201cSe consideran \u00a0 ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran\u00a0establecido su \u00a0 residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus \u00a0 propietarios leg\u00edtimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o \u00a0 el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las cat\u00e1strofes naturales \u00a0 as\u00ed como las causadas por el hombre\u201d; y para hacer la definici\u00f3n clara, a modo de ejemplos \u00a0 explica que \u201cpuede tratarse de colonizadores en espera de una futura \u00a0 adjudicaci\u00f3n; personas que celebraron negocios jur\u00eddicos con las v\u00edctimas \u00a0 (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y \u00a0 constitucional); poblaci\u00f3n vulnerable que busca un hogar; v\u00edctimas de la \u00a0 violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de \u00a0 despojadores; testaferros o \u2018prestafirmas\u2019\u00a0de oficio, que operan para las mafias \u00a0 o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para \u00a0 \u2018correr sus cercas\u2019 o para\u00a0\u2018comprar barato\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, los segundos ocupantes son quienes por \u00a0 diferentes causas, ejercen su derecho a la vivienda en predios abandonados o \u00a0 despojados en el marco del conflicto armado, es decir, como resultado de \u00a0 estrategias de control territorial de los grupos inmersos en el conflicto, o \u00a0 surgir como consecuencia de problemas hist\u00f3ricos de equidad en el reparto de la \u00a0 tierra; sin embargo, con independencia de esa heterogeneidad constituyen una \u00a0 poblaci\u00f3n relevante en procesos de justicia transicional, y especialmente en el \u00a0 marco de la restituci\u00f3n de tierras. Explica entonces la sentencia que \u201cla distinci\u00f3n entre opositores y segundos \u00a0 ocupantes es relevante para comprender adecuadamente el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado en la demanda. La primera expresi\u00f3n hace referencia a una categor\u00eda \u00a0 procesal incorporada a la ley de restituci\u00f3n de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de \u00a0 tierras. El segundo concepto se refiere a una poblaci\u00f3n que debe ser tenida en \u00a0 cuenta al momento de establecer pol\u00edticas, normas y programas de restituci\u00f3n de \u00a0 tierra en escenarios de transici\u00f3n, como presupuesto para el \u00e9xito y la \u00a0 estabilidad de las medidas, y para la seguridad en los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 restituidas, especialmente, en lo que tiene que ver con la tenencia de la \u00a0 tierra, la vivienda y el patrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego concluye la sentencia \u00a0 que los \u00a0 conceptos \u201copositor\u201d\u00a0y \u201csegundo ocupante\u201d\u00a0no son sin\u00f3nimos, ni es conveniente \u00a0 asimilarlos al momento de interpretar y aplicar la ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n \u00a0 de tierras. En muchos casos los opositores son segundos ocupantes, pero es \u00a0 posible que haya ocupantes que no tengan inter\u00e9s en presentarse al proceso, as\u00ed \u00a0 como opositores que acuden al tr\u00e1mite sin ser ocupantes del predio.\u201d[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto, el \u00a0 Acuerdo 33 de 2016, expedido en atenci\u00f3n a las consideraciones desarrolladas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-330 de 2016 respecto de los segundos \u00a0 ocupantes, para efectos de determinar las medidas de protecci\u00f3n, los cataloga \u00a0 as\u00ed: i) Ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio \u00a0 restituido sus medios de subsistencia, ii) Ocupantes secundarios poseedores u \u00a0 ocupantes de tierras distintas al predio restituido, que habitan o derivan del \u00a0 predio restituido sus medios de subsistencia, y iii) Ocupantes secundarios \u00a0 propietarios de tierras distintas al predio restituido, que habitan o derivan \u00a0 del predio restituido sus medios de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al texto de la Ley 1448 de 2011, en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, en su etapa judicial, luego de que el juez admite la demanda, se da \u00a0 inicio al t\u00e9rmino para la oposici\u00f3n. Al respecto, el art\u00edculo \u00a0 87\u00a0ib\u00eddem, prescribe que la solicitud deber\u00e1 trasladarse (i) a quienes \u00a0 figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradici\u00f3n y \u00a0 libertad de matr\u00edcula inmobiliaria donde est\u00e9 comprendido el predio sobre el \u00a0 cual se solicite la restituci\u00f3n y\u00a0(ii)\u00a0a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, cuando la \u00a0 solicitud no haya sido tramitada con su intervenci\u00f3n. Adem\u00e1s, que \u201c[c]on la \u00a0 publicaci\u00f3n a que se refiere el literal e) del art\u00edculo anterior se entender\u00e1 \u00a0 surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren \u00a0 que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos leg\u00edtimos y a \u00a0 quienes se consideren afectados por el proceso de restituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 88 ib\u00eddem dispone que \u201cAl escrito de oposici\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1n los \u00a0 documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado \u00a0del respectivo predio, de la buena fe\u00a0exenta de culpa, del justo t\u00edtulo del \u00a0 derecho y las dem\u00e1s pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el \u00a0 proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de \u00a0 despojado de la persona o grupo en cuyo favor se present\u00f3 la solicitud de \u00a0 restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, que: i) el opositor puede ser el titular inscrito de derechos, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas o \u00a0 cualquier persona que se considere afectada por el proceso de restituci\u00f3n, y ii) puede presentarse con \u00a0 diferentes intenciones o intereses dentro del proceso de restituci\u00f3n, de acuerdo con la \u00faltima disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en la sentencia \u00a0 C-330 de 2016, se refiri\u00f3 a ellas \u2013las intenciones- en tres tipos de oposiciones \u00a0 distintas: (i) aquellas que persiguen demostrar la calidad de v\u00edctima de \u00a0 despojo en relaci\u00f3n con el mismo predio objeto del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras (supuesto regulado por el art\u00edculo 78 de la misma Ley[142]); \u00a0 (ii) \u00a0las destinadas a tachar la condici\u00f3n de v\u00edctima del solicitante y (iii) \u00a0las que pretenden demostrar la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica o material \u00a0 sobre el predio objeto del tr\u00e1mite, generada por una conducta de\u00a0buena fe exenta de culpa.[143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la sentencia T-008 de 2019, se refiri\u00f3 a \u00a0 los opositores as\u00ed: \u201cComo conclusi\u00f3n, la Sala \u00a0 entiende que muchos de los opositores al interior del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras pueden tratarse de personas (i) igualmente v\u00edctimas (de \u00a0 la violencia, de la pobreza, de desastres naturales) como quien acude a \u00a0 solicitar la restituci\u00f3n, (ii) que por su condici\u00f3n de vulnerabilidad lleg\u00f3 al \u00a0 predio y se instal\u00f3 all\u00ed (bajo una conducta si bien de buena fe, no \u00a0 necesariamente exenta de culpa[144]), \u00a0 (iii) que no tuvo relaci\u00f3n directa ni indirecta con el despojo del bien, (iv) \u00a0 que su inter\u00e9s no necesariamente es la titulaci\u00f3n del predio, sino que all\u00ed \u00a0 tiene su vivienda o de all\u00ed extrae su sustento, lo que lo convierte en segundo \u00a0 ocupante leg\u00edtimo, y que (v) como consecuencia de la sentencia de restituci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 perdiendo el lugar donde vive o del que depende su m\u00ednimo vital. Lo cual \u00a0 implica que los jueces de restituci\u00f3n deben utilizar herramientas y criterios \u00a0 tanto internos como internacionales para diferenciar el est\u00e1ndar probatorio \u00a0 exigible, y determinar qui\u00e9nes son o no segundos ocupantes de buena fe simple o \u00a0 exenta de culpa[145]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 lleva a la Sala a considerar, de una interpretaci\u00f3n conjunta de desarrollo \u00a0 conceptual efectuado por la sentencia C-330 de 2016, por la sentencia T-008 de \u00a0 2019, as\u00ed como del texto de los art\u00edculos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011, que \u00a0 opositores son aquellas personas que -sean v\u00edctimas de la violencia, de la \u00a0 pobreza o de los desastres naturales, o no- se hacen parte en la etapa judicial \u00a0 del proceso de restituci\u00f3n de tierras, tras considerar que son i) titulares de \u00a0 derechos inscritos o leg\u00edtimos sobre el predio solicitado en restituci\u00f3n o ii) \u00a0 se consideran afectadas por el eventual resultado de la solicitud, como ocurre \u00a0 con los que a pesar de que no tuvieron ninguna relaci\u00f3n (directa ni indirecta) \u00a0 con el abandono o despojo, all\u00ed tienen su vivienda o de all\u00ed extraen su sustento \u00a0 \u2013segundos ocupantes, as\u00ed como iii) aquellas que pretenden tachar la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 88 ib\u00eddem, si \u00a0 alguno de estos sujetos se hace parte en el proceso judicial adquiere la \u00a0 condici\u00f3n de\u00a0opositor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, estamos, de una parte, \u00a0 frente a v\u00edctimas de la violencia y del despojo inscritos en el \u201cRegistro de tierras despojadas y \u00a0 abandonadas forzosamente&#8221; por la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas \u2013 Territorial Magdalena, como son: la \u00a0 familia S\u00e1nchez, en calidad de propietarios y de otra, gran parte de los \u00a0 accionantes como poseedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas en representaci\u00f3n de \u00a0 los poseedores -tutelantes-, adujo que de haberse dado la acumulaci\u00f3n procesal \u00a0 del 2015-0042 (y sus acumulados) al 2015-0008 \u2013 asunto resuelto en el ac\u00e1pite \u00a0 inmediatamente anterior-, las oposiciones advertidas en el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n con radicado 2015-0042 y sus acumulados, hubieran determinado la \u00a0 competencia del Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, \u00a0 especializados en restituci\u00f3n de tierras, para proferir la sentencia definitiva \u00a0 de ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes hicieron alusi\u00f3n, puntualmente a la \u00a0 existencia de las siguientes presuntas oposiciones procesales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEn \u00a0 auto del 18 de enero de 2017 surtido dentro del tr\u00e1mite 2015-0042 el juez \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cse observa que es menester vincular al presente tr\u00e1mite a terceros con \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo, los cuales conminan inexorablemente a este operador judicial \u00a0 vincularlos al tr\u00e1mite de la referencia, a efectos [que] ejerzan su defensa y no \u00a0 soslayar derecho alguno, en consecuencia se vincular\u00e1 a los se\u00f1ores Lacides \u00a0 Brito, Manuel Santiago Palmera, Abraham Rojas y Jos\u00e9 Satos Cantillo [\u2026] y a los \u00a0 se\u00f1ores Cesar Segundo L\u00f3pez, Jes\u00fas Mar\u00eda Quintero, Luis Antonio Valero, Zunilda \u00a0 Paloma Quintero en relaci\u00f3n al predio la Gloria o Para Ver. Esta actuaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0 haberse dado en el marco del proceso 2015-0008 y no en el 2015-0042 como \u00a0 efectivamente sucedi\u00f3. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cDe \u00a0 otra parte, si los procesos se encontrasen acumulados desde un inicio al proceso \u00a0 2015-0008, la contestaci\u00f3n de la defensor\u00eda a favor de Willington Rojas, Jorge \u00a0 Eliecer Ternera de la Hoz, Nuvis Esther Ternera Orozco, Sara Olga Ar\u00e9valo de la \u00a0 Hoz y Abraham Rojas, hubiese sido allegada al primer tr\u00e1mite impetrado y no al \u00a0 2015-0042 como ocurri\u00f3 el 18 de octubre de 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cFinalmente, a las solicitudes propias de este caso se suma la remisi\u00f3n que \u00a0 realiza el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado de Santa Marta a trav\u00e9s \u00a0 de auto del 27 de junio de 2017 de la solicitud concerniente al predio Mano de \u00a0 Dios reclamado por Jorge David Charris Bola\u00f1o bajo el radicado 2014-0036, el \u00a0 cual se traslapa con el predio La Gloria, este env\u00edo se da con el fin que la \u00a0 misma sea acumulada al tr\u00e1mite que se adelanta sobre el predio La Gloria. Es de \u00a0 aclarar que la solicitud remitida tiene oposici\u00f3n del se\u00f1or Carlos Arturo Rueda \u00a0 Acevedo, la cual fue reconocida por el Juzgado Segundo mediante auto del 21 de \u00a0 junio de 2016. Lo que indica que dicha oposici\u00f3n debi\u00f3 trasladarse a la \u00a0 solicitud 2015-0008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 an\u00e1lisis efectuado de la sentencia del 21 de mayo de 2018, proferida dentro del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n 2015-0042, y dem\u00e1s medios probatorios obrantes en el \u00a0 expediente de la acci\u00f3n de tutela, se advierte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo Regional Magdalena, actu\u00f3 dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 como representante judicial de los terceros Nuvis Ternera Orozco por la parcela \u00a0 el Tesoro, Wilington Rojas Mart\u00ednez por la parcela el Tropez\u00f3n, Sara Olga \u00a0 Ar\u00e9valo de la Hoz por la parcela Nuevo Mundo, Jorge Eliecer Ternera por la \u00a0 parcela Las Flores y Abraham Rojas por la parcela Los Nogales. En su defensa, la \u00a0 comentada Defensor\u00eda del Pueblo sustent\u00f3 la oposici\u00f3n alegando que se trata de \u00a0 personas que actualmente ocupan y ostentan la calidad de propietarios de las \u00a0 parcelas que forman parte del globo de terreno de mayor extensi\u00f3n del predio \u00a0 llamado a ser restituido, que no ejercieron presi\u00f3n alguna, por s\u00ed ni por \u00a0 interpuesta persona para la adquisici\u00f3n de sus parcelas, y que fueron \u00a0 compradores de buena fe[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 los se\u00f1ores Sara Olga Ar\u00e9valo de la Hoz, Willington Rojas Mart\u00ednez, Abraham \u00a0 Rojas Mart\u00ednez, Nubis Ternera Orozco y Noris Elena Crespo Guti\u00e9rrez, quienes no \u00a0 fueron inscritos en el \u201cRegistro de tierras despojadas y abandonadas \u00a0 forzosamente&#8221; por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; \u00a0 Territorial Magdalena, tuvieron el tratamiento de opositores dentro del proceso \u00a0 de restituci\u00f3n 2015-0042, en su condici\u00f3n de segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 parcela \u201cEl Tropez\u00f3n\u201d, ubicada dentro del lote de mayor extensi\u00f3n La Gloria o \u00a0 Para Ver, se hicieron parte dentro del proceso de restituci\u00f3n, los se\u00f1ores Fabio \u00a0 Rebollo Monta\u00f1o y Abraham Rojas Mart\u00ednez; el primero de ellos, en calidad de \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado interno e inscrito \u00a0 en el \u201cRegistro de tierras despojadas y \u00a0 abandonadas forzosamente&#8221; por \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas &#8211; Territorial Magdalena, y el segundo, en calidad de comprador del \u00a0 referido predio, quien asegura que en el a\u00f1o 2002 compr\u00f3 la parcela con un \u00e1rea \u00a0 de 7 hect\u00e1reas y que, en efecto, se opone a la restituci\u00f3n del mismo lote al \u00a0 se\u00f1or Fabio Rebollo Monta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que \u00a0 dentro del proceso de restituci\u00f3n 2015-0042 se admitieron oposiciones a las \u00a0 pretensiones de los solicitantes poseedores de las parcelas ubicadas dentro de \u00a0 los predios de mayor extensi\u00f3n \u201cLa Gloria o Para Ver\u201d y \u201cEl Alivio\u201d[147], toda vez que los \u00a0 mismos pretenden demostrar la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica o material sobre el predio objeto del tr\u00e1mite, generada por \u00a0 una conducta de\u00a0buena \u00a0 fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 antes expuesto, la competencia para dictar la sentencia en el radicado \u00a0 2015-0042, conforme al art\u00edculo 79 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011 y el desarrollo jurisprudencial constitucional, correspond\u00eda a los Magistrados de los Tribunales Superiores de \u00a0 Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 de haberse accedido por el juez accionado, a la acumulaci\u00f3n de los procesos \u00a0 2015-0042 (y sus acumulados) y 2015-0008, tal y como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 anterior, hubiera variado la competencia tambi\u00e9n para este \u00faltimo, y en efecto, \u00a0 el juez accionado deb\u00eda haber remitido los expedientes al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, \u00a0 especializado en restituci\u00f3n de tierras, para que emitiera la sentencia \u00a0 respectiva y fuera \u00e9ste y no el accionado, el que definiera la situaci\u00f3n \u00a0 de restituci\u00f3n de los ac\u00e1 tutelantes y de la familia S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 encuentra la Sala, que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico, toda vez \u00a0 que al resultar procedente la acumulaci\u00f3n de los procesos 2015-0008 y 2015-0042, \u00a0 y al existir oposici\u00f3n en este \u00faltimo, la competencia para decidirlos reca\u00eda en \u00a0 la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[148] \u00a0 conforme al inciso tercero del art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haber encontrado configurados los defectos \u00a0 procedimental y org\u00e1nico, la Sala se abstendr\u00e1 de estudiar el defecto por error \u00a0 inducido, invocado en la demanda, por sustracci\u00f3n de materia. En consecuencia, \u00a0 los accionantes podr\u00e1n, si a bien lo tienen, alegar el referido defecto ante el \u00a0 juez especializado, quien podr\u00e1 decretar los medios probatorios pertinentes, \u00a0 para una vez acumulados los procesos de restituci\u00f3n y culminada la pr\u00e1ctica de \u00a0 las pruebas que considere pertinentes y conducentes, se proceda a remitir los \u00a0 expedientes debidamente acumulados a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para lo de \u00a0 su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Se present\u00f3 \u00a0 un defecto procedimental en tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta omiti\u00f3 su deber de \u00a0 acumular las solicitudes que versaran sobre los predios \u201cLa Gloria o Para \u00a0 ver\u201d y \u201cEl Alivio\u201d, espec\u00edficamente los procesos 2015-0008 y 2015-0042 (y \u00a0 acumulados), y en su lugar, decidi\u00f3 fallar ambos procesos de manera aislada, \u00a0 teniendo como resultado la sentencia de fecha 23 de julio de 2015 en la que se \u00a0 orden\u00f3 la restituci\u00f3n de los bienes \u201cLa Gloria o Para ver\u201d y \u201cEl Alivio\u201d \u00a0 a la familia S\u00e1nchez, sin haber adoptado las medidas tendientes a proteger el \u00a0 derecho de restituci\u00f3n que tienen los tutelantes como poseedores de las parcelas \u00a0 ubicadas dentro esos predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La sentencia \u00a0 de fecha 23 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, tambi\u00e9n \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico, toda vez que al resultar procedente la \u00a0 acumulaci\u00f3n de los procesos 2015-0008 y 2015-0042, y al existir oposici\u00f3n en \u00a0 este \u00faltimo, la competencia para decidirlos recae en la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cartagena conforme al inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Al haber encontrado configurados los defectos \u00a0 procedimental y org\u00e1nico, la Sala se abstendr\u00e1 de estudiar el defecto por error \u00a0 inducido, invocado en la demanda, por sustracci\u00f3n de materia. En consecuencia, \u00a0 los accionantes podr\u00e1n, si a bien lo tienen, alegar el referido defecto ante el \u00a0 juez especializado, quien podr\u00e1 decretar los medios probatorios pertinentes, \u00a0 para una vez acumulados los procesos de restituci\u00f3n y culminada la pr\u00e1ctica de \u00a0 estas pruebas, se proceda a remitir los expedientes debidamente acumulados a la \u00a0 Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Al incurrir en defectos procedimental absoluto y org\u00e1nico, la \u00a0 sentencia proferida por el Juez accionado vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso y a la restituci\u00f3n de los accionantes, por lo tanto, es necesario \u00a0 (i) dejar sin efectos las sentencias proferidas \u00a0 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de Santa Marta, dentro de los procesos de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras 2015-0008 y 2015-0042, de fechas 23 de julio de 2015 y 21 \u00a0 de mayo de 2018 respectivamente; y (ii) ordenar al Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, acceda a la acumulaci\u00f3n procesal de los \u00a0 expedientes 2015-0042 (y sus acumulados) y 2015-0008, y atendiendo los t\u00e9rminos \u00a0 abreviados del proceso de restituci\u00f3n de tierras -una vez se surtan los tr\u00e1mites \u00a0 procesales en esa instancia hasta antes del fallo-, sean enviados los \u00a0 expedientes de manera inmediata a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que \u00a0 profiera sentencia de fondo que atienda los criterios de integralidad, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y estabilidad de la restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0los \u00a0 t\u00e9rminos suspendidos mediante auto del 24 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de fecha 15 de \u00a0 febrero de 2018, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que al estimar que el amparo invocado no atend\u00eda \u00a0 al presupuesto de subsidiaridad, revoc\u00f3 el fallo del 4 de diciembre de 2017 de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena; en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la restituci\u00f3n, de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, dentro de los procesos de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 2015-0008 y 2015-0042, del 23 de julio de 2015 y 21 de mayo de 2018 \u00a0 respectivamente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR\u00a0al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, acceda a la acumulaci\u00f3n procesal de los expedientes \u00a0 2015-0042 (y sus acumulados) y 2015-0008, y atendiendo los t\u00e9rminos abreviados \u00a0 del proceso de restituci\u00f3n de tierras -una vez se surtan los tr\u00e1mites procesales \u00a0 en esa instancia hasta antes del fallo-, sean enviados los expedientes de manera \u00a0 inmediata a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que profiera sentencia de \u00a0 fondo, conforme los considerandos de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las \u00a0 notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0 PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La \u00a0 solicitud de nulidad fue resuelta por el juez accionado, mediante auto del 20 de \u00a0 septiembre de 2017. La presunta falta de competencia para fallar el radicado \u00a0 2015-0008, sustentada en el conocimiento que tuvo el juez del informe del 19 de \u00a0 febrero de 2015 -por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, Territorial Magdalena, inform\u00f3 de la \u00a0 existencia de 44 inscritos en el registro por los predios objeto de estudio-, fue \u00a0 negada con fundamento en el art.88 de la Ley 1448 de 2011, que \u201cdictamina que \u00a0 las OPOSICIONES son expresas y no operan autom\u00e1ticamente\u2026 es decir, se convierte \u00a0 en una figura rogada cuya aplicaci\u00f3n debe activarse por quienes ostentan tal \u00a0 condici\u00f3n\u201d. Ver CD obrante a folio 53 del Cuad. de segunda instancia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. De otra parte, si bien con respecto a la falta de competencia \u00a0 para decidir el radicado 2015-0042 se guarda silencio, advierte la Sala, previa \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, que la familia S\u00e1nchez fue reconocida como opositora \u00a0 dentro del proceso de restituci\u00f3n de los vianqueros, y actuaron como tal hasta \u00a0 despu\u00e9s de alegar de conclusi\u00f3n y antes de que se profiriera el fallo, ello, por \u00a0 desistimiento aceptado por el juez accionado. Ver CDs correspondientes al \u00a0 expediente 2015-0042. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0El se\u00f1or \u00a0 Daniel S\u00e1nchez Mart\u00ednez falleci\u00f3 el 18 de mayo de 1989, seg\u00fan lo informado por \u00a0 la abogada Nancy S\u00e1nchez Berm\u00fadez, quien act\u00faa en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de la familia S\u00e1nchez. Ver fol.631 Cuad. Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ley 1448 de \u00a0 2011, art.76: \u201cCuando resulten varios despojados de un mismo predio o \u00a0 m\u00faltiples abandonos, la Unidad los inscribir\u00e1 individualmente en el registro. En \u00a0 este caso se tramitar\u00e1n todas las solicitudes de restituci\u00f3n y compensaci\u00f3n en \u00a0 el mismo proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ley 1448 de \u00a0 2011, inciso segundo art.95: \u201cCon el fin de hacer efectiva esta acumulaci\u00f3n, \u00a0 desde el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre la \u00a0 iniciaci\u00f3n del procedimiento de restituci\u00f3n por el magistrado que conoce del \u00a0 asunto, perder\u00e1n competencia sobre los tr\u00e1mites respectivos y proceder\u00e1n a \u00a0 remit\u00edrselos en el t\u00e9rmino que este se\u00f1ale\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ley 1448 de \u00a0 2011, art.79: \u201cEn los procesos en que se reconozca personer\u00eda a opositores, \u00a0 los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restituci\u00f3n de tierras, \u00a0 tramitar\u00e1n el proceso hasta antes del fallo y lo remitir\u00e1n para lo de su \u00a0 competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuad. \u00a0 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF \u201c2015-0008 Cuaderno1\u201d, fol.209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuad. \u00a0 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF \u201c2015-0008 Cuaderno1\u201d, fol.211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 informarle a su despacho, que treinta y cuatro (34) solicitantes inscritos en el \u00a0 registro de tierras, otorgaron la representaci\u00f3n judicial para que sea \u00a0 adelantada por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, en el marco del convenio \u00a0 suscrito con la UAEGRTD, y los otros doce (12) solicitantes lo asumir\u00e1 la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena, en el marco de la Circular Conjunta de \u00a0 Fortalecimiento del acompa\u00f1amiento y representaci\u00f3n judicial en los procesos de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras para las v\u00edctimas del conflicto y sujetos de condici\u00f3n \u00a0 vulnerable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuad. 1, \u00a0 Solicitud de tutela, fls.106-108 y vtos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuad. \u00a0 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF \u201c2015-0008 Cuaderno1\u201d, fol.271. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuad. \u00a0 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF \u201c2015-0008 Cuaderno1\u201d, fls.278-282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuad. \u00a0 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF \u201c2015-0008 Cuaderno2\u201d, fls.42-88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuad. \u00a0 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF \u201c2015-0008 Cuaderno2\u201d, fl.259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuad. \u00a0 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF \u201c2015-0008 Cuaderno2\u201d, fl.263. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuad. 1, \u00a0 Solicitud de tutela, fls.109-143 y vtos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuad. \u00a0 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF \u201c2015-0008 Cuaderno2\u201d, fl.414. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuad. 1, \u00a0 Solicitud de tutela, fls.144-153 y vtos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuad. 1, \u00a0 Solicitud de tutela, fol.154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuad. \u00a0 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF \u201c2015-0008 Cuaderno3\u201d, fls.132-141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuad. \u00a0 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF \u201c2015-0008 Cuaderno3\u201d, fl.142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuad. \u00a0 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF \u201c2015-0008 Cuaderno3\u201d, fls.143-144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuad. \u00a0 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF \u201c2015-0008 Cuaderno3\u201d, fls.145-147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuad. \u00a0 2, \u00a0 Solicitud de tutela, \u00a0 fls.174-178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuad. \u00a0 2, \u00a0 Solicitud de tutela, \u00a0 fls. 179-181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuad. \u00a0 2, \u00a0 Solicitud de tutela, \u00a0 fls. 182-183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuad. \u00a0 2, \u00a0 Solicitud de tutela, \u00a0 fls. 184-185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuad. \u00a0 2, \u00a0 Solicitud de tutela, \u00a0 fls. 186-187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuad. \u00a0 2, \u00a0 Solicitud de tutela, \u00a0 fls. 188-189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuad. \u00a0 2, \u00a0 Solicitud de tutela, \u00a0 fls. 190-191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuad. \u00a0 2, \u00a0 Solicitud de tutela, \u00a0 fls. 192-194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuad. \u00a0 2, \u00a0 Solicitud de tutela, \u00a0 fls. 195-196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuad. \u00a0 2, \u00a0 Solicitud de tutela, \u00a0 fls. 197-199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuad. \u00a0 2, \u00a0 Solicitud de tutela, \u00a0 fl. 200 y fls. 1-4 del Cuad. 3, Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuad. \u00a0 3, \u00a0 Solicitud de tutela, fls.5-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuad. \u00a0 3, \u00a0 Solicitud de tutela, fls.7-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuad. \u00a0 3, \u00a0 Solicitud de tutela, fls.9-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuad. \u00a0 3, \u00a0 Solicitud de tutela, fls.14-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuad. \u00a0 3, \u00a0 Solicitud de tutela, fls.16-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuad. \u00a0 3, \u00a0 Solicitud de tutela, fls.18-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuad. \u00a0 3, \u00a0 Solicitud de tutela, fls.20-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuad. \u00a0 3, \u00a0 Solicitud de tutela, fls.23-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuad. \u00a0 3, \u00a0 Solicitud de tutela, fls.25-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuad. \u00a0 3, \u00a0 Solicitud de tutela, fls.27-28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuad. \u00a0 3, \u00a0 Solicitud de tutela, fl.29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cuad. \u00a0 3, \u00a0 Solicitud de tutela, fls.31-33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cuad. \u00a0 3, \u00a0 Solicitud de tutela, fls.34-36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuad. \u00a0 3, \u00a0 Solicitud de tutela, fls.37-39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuad. \u00a0 3, \u00a0 Solicitud de tutela, fls.40-42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cuad. \u00a0 3, \u00a0 Solicitud de tutela, fls.43-44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cuad. \u00a0 3, \u00a0 Solicitud de tutela, fls.49-50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cuad. \u00a0 3, \u00a0 Solicitud de tutela, fls.51-53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuad. \u00a0 3, \u00a0 Solicitud de tutela, fls.54-56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cuad. \u00a0 3, \u00a0 Solicitud de tutela, fls.57-58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cuad. \u00a0 3, \u00a0 Solicitud de tutela, fls.59-61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cuad. \u00a0 3, \u00a0 Solicitud de tutela, fls.62-64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cuad. \u00a0 3, \u00a0 Solicitud de tutela, fls.65-68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cuad. \u00a0 3, \u00a0 Solicitud de tutela, fls.69-71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cuad. \u00a0 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF \u201c2015-0008 Cuaderno4\u201d, fls.60-61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cuad. \u00a0 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF \u201c2015-0008 Cuaderno4\u201d, fl.72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cuad. 1, \u00a0 Solicitud de tutela, fol.155-161 y vtos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cuad. \u00a0 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF \u201c2015-0008 Cuaderno4\u201d, fls.124-125. En el \u00a0 documento se se\u00f1ala: \u201cel despacho se abstendr\u00e1 por sustracci\u00f3n de materia de \u00a0 atender tal solicitud, habida cuenta que la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas no \u00a0 es sujeto procesal dentro del presente tr\u00e1mite preferencial, ni est\u00e1 legitimado \u00a0 ni por pasiva y mucho menos por activa para hacerse parte en el proceso\u201d. \u00a0 Providencia notificada en el estado del 12 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cuad. \u00a0 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF \u201c2015-0008 Cuaderno4\u201d, fls.160-163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cuad. 1, \u00a0 Solicitud de tutela, fls.165-206 y vtos, y fls.1-103 del Cuad.2, Solicitud de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cuad. \u00a0 2, \u00a0 Solicitud de tutela, \u00a0 fls.167-173 y vtos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cuad. 1, \u00a0 Solicitud de tutela, fol.164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cuad. \u00a0 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF \u201c2015-0008 Cuaderno4\u201d, fl.110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cuad. \u00a0 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF \u201c2015-0008 Cuaderno4\u201d, fls.111-116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cuad. \u00a0 2, \u00a0 Solicitud de tutela, \u00a0 fls. 119-159 y vtos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cuad. \u00a0 2, \u00a0 Solicitud de tutela, \u00a0 fls. 160-163 y vtos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cuad. \u00a0 2, \u00a0 Solicitud de tutela, \u00a0 fls.164-166 y vtos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Mediante el \u00a0 auto se solicit\u00f3: i) a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras- Territorial \u00a0 Magdalena, un informe detallado de las personas que se hicieron parte dentro del \u00a0 tr\u00e1mite administrativo de los predios La Gloria (Paraver) y El Alivio, la \u00a0 calidad del solicitante (v\u00edctima o no de abandono forzado) y la respectiva \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica con los predios (incluidos posibles opositores); ii) \u00a0al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Pivijay \u2013 Magdalena, copia de la \u00a0 sentencia proferida dentro del proceso reivindicatorio \u00a0 No.47-551-31-89-001-2009-00172-00 con constancia de ejecutoria; iii) a la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras, certificaci\u00f3n de la naturaleza \u00a0jur\u00eddica del predio El Alivio e informe del procedimiento de clarificaci\u00f3n del \u00a0 mismo; y iv) al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, copia del expediente de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras adelantado bajo el radicado No. 2015-0042. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En \u00a0 cinco (5) CDs, obrantes a folios 434, 435, 438, 439 y 442 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] CD \u00a0 obrante a folio 444 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n, \u00a0 fls. \u00a0 \u00a0445 al 494 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0fls. 495 al 502. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n, fls. 653 al 655. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n, fol. 659. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n, fls. 666-667. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n, fls. 673 al 678. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n, fl. 681. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n, fls. 679-680. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n, fl. 688. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n, fls. 797 al 815. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n, fls. 817 al 821. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0 \u00a0Cuaderno de Revisi\u00f3n, fls. 825 al 834. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n, fls. 974 al 980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ley 1448 de \u00a0 2011, art.76: \u201cCuando resulten varios despojados de un mismo predio o \u00a0 m\u00faltiples abandonos, la Unidad los inscribir\u00e1 individualmente en el registro. En \u00a0 este caso se tramitar\u00e1n todas las solicitudes de restituci\u00f3n y compensaci\u00f3n en \u00a0 el mismo proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ley 1448 de \u00a0 2011, art.79: \u201cEn los procesos en que se reconozca personer\u00eda a opositores, \u00a0 los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restituci\u00f3n de tierras, \u00a0 tramitar\u00e1n el proceso hasta antes del fallo y lo remitir\u00e1n para lo de su \u00a0 competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ley 1448 de \u00a0 2011, art.76: \u201cCuando resulten varios despojados de un mismo predio o \u00a0 m\u00faltiples abandonos, la Unidad los inscribir\u00e1 individualmente en el registro. En \u00a0 este caso se tramitar\u00e1n todas las solicitudes de restituci\u00f3n y compensaci\u00f3n en \u00a0 el mismo proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ley 1448 de \u00a0 2011, art.79: \u201cEn los procesos en que se reconozca personer\u00eda a opositores, \u00a0 los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restituci\u00f3n de tierras, \u00a0 tramitar\u00e1n el proceso hasta antes del fallo y lo remitir\u00e1n para lo de su \u00a0 competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0 Sentencias T-548 de 2016 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio;\u00a0 T-407 de 2017 MP. \u00a0 Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-430 de 2018 MP. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0 Sentencia \u00a0C-330 de 2016 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 Extracto reiterado en la T-208A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0 Entidad vinculada por el juez constitucional, mediante auto del \u00a0 22 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ley 1448 de \u00a0 2011, art.76: \u201cCuando resulten varios despojados de un mismo predio o \u00a0 m\u00faltiples abandonos, la Unidad los inscribir\u00e1 individualmente en el registro. En \u00a0 este caso se tramitar\u00e1n todas las solicitudes de restituci\u00f3n y compensaci\u00f3n en \u00a0 el mismo proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ley 1448 de \u00a0 2011, art.79: \u201cEn los procesos en que se reconozca personer\u00eda a opositores, \u00a0 los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restituci\u00f3n de tierras, \u00a0 tramitar\u00e1n el proceso hasta antes del fallo y lo remitir\u00e1n para lo de su \u00a0 competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0 Entidad vinculada por el juez constitucional, mediante auto del \u00a0 22 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0 Sentencias \u00a0T-529 de 2016, T-679 de 2015, T-208A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Se alega la \u00a0 falta de resoluci\u00f3n oportuna de la solicitud de acumulaci\u00f3n, la falta de \u00a0 competencia del juez accionado para decidir la solicitud de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras por existir oposici\u00f3n en el expediente 2015-0042 y la duda respecto de \u00a0 la calidad jur\u00eddica del predio El Alivio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0 Aplicando \u00a0la \u00a0 causal 7\u00aa prevista en el art. 355 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ley \u00a0 1448 de 2011, art.86 literales d) y e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0 Sentencia \u00a0C-590 de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-590 de 2005, T-208A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] SU-355 \u00a0 de 2017. MP. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] SU-198 \u00a0 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] T-273 \u00a0 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ley inspirada en \u00a0 los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional dada la precariedad de \u00a0 la protecci\u00f3n de las tierras abandonadas por la poblaci\u00f3n desplazada, mediante \u00a0 Auto 008 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ley 1448 de \u00a0 2011, art.\u00a03\u00b0:\u00a0\u201cSe consideran v\u00edctimas, para los efectos de \u00a0 esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un \u00a0 da\u00f1o por hechos ocurridos\u00a0a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y \u00a0 manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ley 1448 de \u00a0 2011, art. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] La restituci\u00f3n \u00a0 de tierras fue prevista como derecho de la v\u00edctima siempre que hubiera sido \u00a0 despojada de ella, conforme al art. 28, numeral 9\u00ba de la Ley 1448 \u00a0 de 2011. Ver tambi\u00e9n SU-648 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia C-330 \u00a0 de 2016. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia C-820 \u00a0 de 2012. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ley 1448 de \u00a0 2011, art.76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ley 1448 de \u00a0 2011, art. 82 y 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia C-438 \u00a0 de 2013. MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ley 1448 de \u00a0 2011, art.95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ley 1448 de \u00a0 2011, art.95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ley 1448, \u00a0 art.100:\u00a0\u201cLa entrega del predio objeto de restituci\u00f3n se har\u00e1 al \u00a0 despojado en forma directa cuando este sea el solicitante, o a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas a favor \u00a0 del despojado,\u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes al pago de las \u00a0 compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello, \u00a0 o\u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia\u201d. El aparte subrayado fue declarado inexequible mediante \u00a0 la sentencia C-795 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ley 1448 de \u00a0 2011, art.76: \u201cCuando resulten varios despojados de un mismo predio o \u00a0 m\u00faltiples abandonos, la Unidad los inscribir\u00e1 individualmente en el registro. En \u00a0 este caso se tramitar\u00e1n todas las solicitudes de restituci\u00f3n y compensaci\u00f3n en \u00a0 el mismo proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ley 1448 de \u00a0 2011, inciso segundo art.95: \u201cCon el fin de hacer efectiva esta acumulaci\u00f3n, \u00a0 desde el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre la \u00a0 iniciaci\u00f3n del procedimiento de restituci\u00f3n por el magistrado que conoce del \u00a0 asunto, perder\u00e1n competencia sobre los tr\u00e1mites respectivos y proceder\u00e1n a \u00a0 remit\u00edrselos en el t\u00e9rmino que este se\u00f1ale\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Hoja de reparto \u00a0 del proceso de restituci\u00f3n de tierras 2015-0008. Ver Cuad. 1, Primera \u00a0 Instancia, CD a fol.56: PDF \u201c2015-0008 Cuaderno1\u201d, fol.209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Auto del 6 de \u00a0 febrero de 2015, emitido dentro del radicado 2015-0008. Ver Cuad. \u00a0 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF \u201c2015-0008 Cuaderno1\u201d, fol.211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Auto admisorio \u00a0 de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras presentada por la familia S\u00e1nchez, de \u00a0 fecha 10 de abril de 2015, proferido dentro del radicado 2015-0008, obrante en \u00a0 Cuad. 1, Solicitud de tutela, fls.106-108 y vtos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Comunicaci\u00f3n de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas \u2013 Territorial Magdalena, con fecha de recibido del 19 de febrero de \u00a0 2015. \u00a0 Cuad. 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF \u201c2015-0008 Cuaderno1\u201d, fls.214-223. \u00a0 En el documento se se\u00f1ala: \u201cEn atenci\u00f3n a lo relacionado, finalmente se \u00a0 concluye que fueron inscritos en el registro de tierras despojadas y abandonadas \u00a0 forzadamente cuarenta y cuatro (44) solicitantes por el predio de mayor \u00a0 extensi\u00f3n denominado La Gloria con el folio de matr\u00edcula No.222-3450 y dos (2) \u00a0 solicitantes por el predio El Alivio, con folio de matr\u00edcula No.222-6150, en \u00a0 calidad de poseedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 informarle a su despacho, que treinta y cuatro (34) solicitantes inscritos en el \u00a0 registro de tierras, otorgaron la representaci\u00f3n judicial para que sea \u00a0 adelantada por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, en el marco del convenio \u00a0 suscrito con la UAEGRTD, y los otros doce (12) solicitantes lo asumir\u00e1 la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena, en el marco de la Circular Conjunta de \u00a0 Fortalecimiento del acompa\u00f1amiento y representaci\u00f3n judicial en los procesos de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras para las v\u00edctimas del conflicto y sujetos de condici\u00f3n \u00a0 vulnerable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] En tanto la Ley \u00a0 1448 de 2011, no prev\u00e9 de manera textual el deber del juez de vincular a las \u00a0 dem\u00e1s victimas inscritas en el registro de tierras despojadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Acta individual \u00a0 de reparto de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras de la se\u00f1ora Enedis Isabel \u00a0 y Otros, de fecha 18 de junio de 2015, al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras, obrante en Cuad. 1, Solicitud de tutela, fol.164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ver copia del \u00a0 auto admisorio de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras de la se\u00f1ora Enedis \u00a0 Isabel y Otros, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta el 20 de agosto de 2015, \u00a0 dentro del radicado No.2015-0042, en el cual tambi\u00e9n se resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0 acumulaci\u00f3n presentada por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. Cuad. \u00a0 2, \u00a0 Solicitud de tutela, \u00a0 fls. 119-159 y vtos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] La Sentencia \u00a0 C-099-13 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0se\u00f1ala \u201cel proceso tiene en principio una \u00a0 duraci\u00f3n de cuatro meses, contados a partir de la solicitud, que puede ampliarse \u00a0 por un t\u00e9rmino igual, si se presenta la acumulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 95 \u00a0 de la misma ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Si bien se \u00a0 advierten algunas actuaciones policivas tendientes a obtener el \u00a0 lanzamiento de los ocupantes de los predios La Gloria o El Paraver y El Alivio, \u00a0 los accionantes contaban con el aval del Procurador Agrario para continuar en \u00a0 las parcelas, lo que impidi\u00f3 que las mismas prosperaran. De lo dicho por la \u00a0 familia S\u00e1nchez, la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda se abstuvo de ordenarlo en \u00a0 raz\u00f3n a que en la diligencia de inspecci\u00f3n ocular y lanzamiento, se advirti\u00f3 la \u00a0 existencia de m\u00e1s de 60 personas con parcelas divididas de aproximadamente 11 \u00a0 hect\u00e1reas cada una, con cultivos de ma\u00edz y yuca y casas construidas con bareque \u00a0 y techo de zinc y de palma, quienes manifestaron tener autorizaci\u00f3n por parte \u00a0 del Procurador Agrario y presentaron documentos que soportaban que el INCORA \u00a0 hab\u00eda iniciado diligencias administrativas tendientes a establecer la \u00a0 procedencia legal de declarar o no extinguido en todo o en parte el derecho de \u00a0 dominio privado sobre el predio rural denominado \u201cLa Gloria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Disposiciones \u00a0 modificadas por los \u00a0 art. 4 y 6 de la Ley 791 de 2002, que redujeron los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva del dominio a la mitad; pero que teniendo en cuenta que \u201cla prescripci\u00f3n iniciada bajo el imperio de una ley, y \u00a0 que no se hubiere completado a\u00fan al tiempo de promulgarse otra que la modifique, \u00a0 podr\u00e1 ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero \u00a0 eligi\u00e9ndose la \u00faltima, la prescripci\u00f3n no empezar\u00e1 a contarse sino desde la \u00a0 fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir\u201d (art.41 de la Ley 153 de 1887), para el caso \u00a0 resultan aplicables los art\u00edculos 2529 y 2532 \u00a0 originales del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Salvo \u00a0 que el juez de restituci\u00f3n de tierras, luego de efectuar un an\u00e1lisis minucioso \u00a0 del recaudo probatorio, de caso por caso, considere lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] El m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica teleol\u00f3gico o finalista, se basa en la identificaci\u00f3n de los objetivos \u00a0 de la legislaci\u00f3n, de manera que resulta justificada una interpretaci\u00f3n del \u00a0 precepto legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales prop\u00f3sitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Se \u00a0 advierte en el expediente, a folios 797 al 815 del Cuaderno de Revisi\u00f3n, que \u00a0 existe \u00e1nimo conciliatorio entre las v\u00edctimas involucradas en esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0 Debates sobre la acci\u00f3n de restituci\u00f3n. Dejusticia, 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] El opositor goza \u00a0 de una protecci\u00f3n constitucional y legal y por ende, en caso de que el opositor \u00a0 pruebe la buena fe exenta de culpa en la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo que le \u00a0 otorga derechos sobre el predio objeto de restituci\u00f3n, tiene derecho a una \u00a0 compensaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia T-315 de 2016, MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Argumento de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para \u00a0 emitir los lineamientos respecto de las \u00f3rdenes judiciales que se ven\u00edan dando a \u00a0 favor de los segundos ocupantes. Ver tambi\u00e9n sentencias C-330 de 2016 y T-008 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Ver sentencias: \u00a0T-821 de \u00a0 2007 MP. Catalina Botero Marino, C-035 de 2016 \u00a0 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-330 de 2016 \u00a0 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-330 de 2016 \u00a0 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, reconoci\u00f3 que existe una omisi\u00f3n legislativa en la \u00a0 Ley 1448 de 2011, frente a los segundos ocupantes en condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 que no tuvieron ninguna relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el abandono o \u00a0 despojo y, se\u00f1al\u00f3 que la falta de protecci\u00f3n acarrea, no solamente una \u00a0 discriminaci\u00f3n indirecta de dicha poblaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los opositores \u00a0que demuestren la buena fe exenta de culpa, sino tambi\u00e9n el desconocimiento del \u00a0 principio 17 de Pinheiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ley 1448 de \u00a0 2011, art.78: \u201cInversi\u00f3n de la carga de la prueba.\u00a0Bastar\u00e1 \u00a0 con la prueba sumaria de\u00a0la propiedad, posesi\u00f3n u \u00a0 ocupaci\u00f3n\u00a0y el reconocimiento como desplazado en el proceso \u00a0 judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la \u00a0 carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensi\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima en el curso del proceso de restituci\u00f3n, salvo que estos tambi\u00e9n hayan \u00a0 sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia C-330 \u00a0 de 2016, MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] De acuerdo con \u00a0 la sentencia C-820 de 2012. MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. La buena fe exenta de \u00a0 culpa, \u201c(\u2026) se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado \u00a0 correctamente, sino tambi\u00e9n la presencia de un comportamiento encaminado a \u00a0 verificar la regularidad de la situaci\u00f3n\u201d. Asimismo, este Tribunal en la \u00a0 sentencia C-740 de 2003 reiter\u00f3 la distinci\u00f3n entre la buena fe simple y la \u00a0 buena fe cualificada: \u201cLa buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, \u00a0 rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas \u00a0 sus actuaciones. El C\u00f3digo civil, al referirse a la adquisici\u00f3n de la propiedad, \u00a0 la define en el art\u00edculo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio \u00a0 de la cosa por medios leg\u00edtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta \u00a0 buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, estos s\u00f3lo consisten en cierta protecci\u00f3n que se otorga a \u00a0 quien as\u00ed obra. Es as\u00ed que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de \u00a0 dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le \u00a0 otorga ciertas garant\u00edas o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la \u00a0 p\u00e9rdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de \u00a0 buena fe condenado a la restituci\u00f3n del bien, quien no ser\u00e1 condenado al pago de \u00a0 los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 p\u00e1rr. 3\u00ba); o del poseedor de \u00a0 buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa pose\u00edda (C.C. arts. \u00a0 2528 y 2529).\/\/\u201d Adem\u00e1s de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos \u00a0 superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de \u00a0 culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jur\u00eddica \u00a0 o dar por existente un derecho o situaci\u00f3n que realmente no exist\u00eda.\/\/ La buena \u00a0 fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una m\u00e1xima legada \u00a0 por el antiguo derecho al moderno: \u201cError communis facit jus\u201d, y que ha \u00a0 sido desarrollada en nuestro pa\u00eds por la doctrina desde hace m\u00e1s de cuarenta \u00a0 a\u00f1os, precisando que \u201cTal m\u00e1xima indica que si alguien en la adquisici\u00f3n de \u00a0 un derecho o de una situaci\u00f3n comete un error o equivocaci\u00f3n, y creyendo \u00a0 adquirir un derecho o colocarse en una situaci\u00f3n jur\u00eddica protegida por la ley, \u00a0 resulta que tal derecho o situaci\u00f3n no existen por ser meramente aparentes, \u00a0 normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena \u00a0 fe simple, tal derecho no resultar\u00e1 adquirido. Pero si el error o equivocaci\u00f3n \u00a0 es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente tambi\u00e9n lo \u00a0 hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situaci\u00f3n aparentes, pero en \u00a0 donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos \u00a0 forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda \u00a0 culpa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-315 de 2016. MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0 Cuaderno 1 de primera instancia, \u00a0Cd obrante a folio 101: PDF \u201c2015-0042 \u00a0 cuaderno 20\u201d, fls.389 al 397. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Encuentra la \u00a0 Sala innecesario corroborar la ocurrencia del resto de oposiciones procesales \u00a0 aludidas por la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] De \u00a0 acuerdo con la distribuci\u00f3n de competencias efectuada por la Sala Administrativa \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo ACUERDO No. \u00a0 PSAA15-10410 de 2015 \u201cPor el cual se establece el mapa de los despachos \u00a0 civiles especializados en restituci\u00f3n de tierras\u201d, el Circuito Judicial \u00a0 Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta pertenece al \u00a0 Distrito Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Cartagena.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-119-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-119\/19 \u00a0 \u00a0 RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 JUEZ-Atenci\u00f3n \u00a0 de reglas o principios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}