{"id":26684,"date":"2024-07-02T17:18:05","date_gmt":"2024-07-02T17:18:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-121-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:05","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:05","slug":"t-121-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-121-19\/","title":{"rendered":"T-121-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-121-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-121\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 FALLECIMIENTO DE TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 que el accionante fallece durante el tr\u00e1mite y su muerte carece de vinculaci\u00f3n \u00a0 con la materia examinada en la acci\u00f3n de tutela, se est\u00e1 ante la \u201ccarencia \u00a0 actual de objeto, ya que la solicitud de amparo pierde su raz\u00f3n de ser y las \u00a0 eventuales \u00f3rdenes de protecci\u00f3n caer\u00edan en el vaci\u00f3\u201d. Con todo, la comprobaci\u00f3n \u00a0 sobre la carencia actual de objeto no impide al juez (i) resolver la acci\u00f3n y \u00a0 tener como actores a los sucesores procesales, siempre y cuando proceda esta \u00a0 figura; (ii) establecer la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado en estricto sentido, \u00a0 es decir, comprobar la relaci\u00f3n directa de la muerte con el prop\u00f3sito de la \u00a0 tutela y pronunciarse sobre el fondo del asunto; o (iii) descartar dicha \u00a0 relaci\u00f3n y declarar la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.965.399. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero contra la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las \u00a0 Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por las Salas de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron en ambas instancias la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero contra la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales antes \u00a0 indicadas, al considerar que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior incurri\u00f3 en \u00a0 defecto f\u00e1ctico derivado de la indebida valoraci\u00f3n del material probatorio \u00a0 utilizado para proferir condena en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Medell\u00edn conden\u00f3 al peticionario Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 Caballero, en calidad de coautor del delito de invasi\u00f3n de tierras de especial \u00a0 importancia ecol\u00f3gica.\u00a0 Asimismo, lo absolvi\u00f3 de los delitos de concierto \u00a0 para delinquir agravado y desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por el actor \u00a0 y por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, a trav\u00e9s de sentencia del 30 de mayo de 2017, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 respecto del delito absuelto y, en su lugar, conden\u00f3 al accionante a la pena de \u00a0 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n y le neg\u00f3 los beneficios penales solicitados, tanto de \u00a0 suspensi\u00f3n condicional de la sanci\u00f3n como de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario formul\u00f3 recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo del Tribunal Superior. La demanda fue \u00a0 inadmitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante providencia del 28 de febrero \u00a0 de 2018.\u00a0 El actor considera que las actuaciones del Tribunal y de la Corte \u00a0 Suprema vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, entre otros.\u00a0 Ello en raz\u00f3n a que el fallo de \u00a0 segunda instancia dentro el proceso penal incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, al \u00a0 valorar err\u00f3neamente diferentes medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que fue declarado \u00a0 responsable de los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado, \u00a0 sin que se existiese ninguna prueba para ello, diferente a su condici\u00f3n de \u00a0 accionista de una empresa dedicada al cultivo de palma en la zona donde \u00a0 presuntamente se verific\u00f3 el desplazamiento. Al respecto, se\u00f1ala que esa \u00a0 vinculaci\u00f3n en modo alguno puede servir de justificaci\u00f3n para concluir la \u00a0 autor\u00eda de delitos, menos a\u00fan cuando tampoco existe evidencia acerca de que los \u00a0 actos de desplazamiento en realidad hubiesen ocurrido.\u00a0 Agrega que la \u00a0 adquisici\u00f3n de terrenos en la zona por parte de la empresa tuvo lugar tiempo \u00a0 despu\u00e9s de los presuntos actos de desplazamiento, lo que tambi\u00e9n demostrar\u00eda la \u00a0 ausencia de responsabilidad penal por los delitos mencionados.\u00a0 Expresa que \u00a0 el defecto f\u00e1ctico se demuestra en el hecho que, a pesar de dichas evidentes \u00a0 falencias probatorias, el Tribunal concluy\u00f3 que el accionante hac\u00eda parte de un \u00a0 fen\u00f3meno de macrocriminalidad paramilitar en la zona. \u00a0Esto, adem\u00e1s, en abierta \u00a0 contraposici\u00f3n con el deber de aplicar el principio de favorabilidad en la \u00a0 valoraci\u00f3n del material probatorio, sobre todo si se tiene en cuenta la \u00a0 insuficiencia en la evidencia presentada para resolver sobre el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo y espec\u00edficamente \u00a0 respecto del delito de invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, el \u00a0 actor considera que tambi\u00e9n concurre una indebida valoraci\u00f3n probatoria, puesto \u00a0 que en el proceso penal existen varios elementos de juicio que demuestran que el \u00a0 actor no ten\u00eda conocimiento sobre el car\u00e1cter colectivo del territorio, pues \u00a0 ello se defini\u00f3 tiempo despu\u00e9s de haberse adquirido por la empresa y se hubiese \u00a0 iniciado su explotaci\u00f3n mediante el cultivo de palma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal en instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de junio de 2018[2], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y comunic\u00f3 el proceso a las autoridades \u00a0 judiciales. Asimismo, advirti\u00f3 que el accionante hab\u00eda formulado recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, el cual fue inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. En ese sentido, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de dicha autoridad \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 20 de junio de 2018[3], \u00a0 el Magistrado C\u00e9sar Augusto Rengifo Cuello, de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, dio respuesta a la demanda de tutela, para lo cual hizo \u00a0 una s\u00edntesis del tr\u00e1mite del proceso penal surtido contra el accionante. Con \u00a0 todo, no expres\u00f3 argumentos que cuestionaran el fondo de la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 intermedio de escrito del 25 de junio de 2018[4], \u00a0 el Magistrado Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho, integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, se opuso a la demanda.\u00a0 Para ello, expres\u00f3 \u00a0 que la inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n se bas\u00f3 en que los yerros de \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria alegados por el accionante \u201cno se configuraron y otros \u00a0 carec\u00edan de la relevancia necesaria para mutar el resultado de la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0Para sustentar esta conclusi\u00f3n el auto mencionado explic\u00f3 las razones por las \u00a0 cuales la acci\u00f3n de tutela interpuesta tiene por objeto reabrir el debate \u00a0 resuelto por la decisi\u00f3n judicial en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las dem\u00e1s entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 tambi\u00e9n vincular \u00a0 al tr\u00e1mite tanto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0 como a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juzgado vinculado, luego de hacer un recuento del tr\u00e1mite procesal, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la decisi\u00f3n la hab\u00eda adoptado el titular anterior del mismo, por lo cual se \u00a0 absten\u00eda de pronunciarse sobre las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 turno, el Fiscal 255 Especializado de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional se \u00a0 opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, con el argumento que las \u00a0 razones presentadas para fundamentar el apoyo no eran suficientes para \u00a0 desvirtuar la firmeza de los fallos adoptados dentro del proceso penal. Esto m\u00e1s \u00a0 a\u00fan que se hab\u00edan agotado todas las instancias predicables de ese tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Sentencia de primera instancia[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema, mediante sentencia del 29 de junio de 2018, NEG\u00d3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Z\u00fa\u00f1iga Caballero. Se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 el caso se hab\u00eda incumplido con el requisito de subsidiariedad, puesto que el \u00a0 actor no satisfizo las condiciones de admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 formulado contra las decisiones objeto de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 tampoco se encontraba que dichas decisiones derivasen de un ejercicio arbitrario \u00a0 de la funci\u00f3n judicial. Del mismo modo, el fallo presenta algunas \u00a0 consideraciones sobre la pertinencia del ejercicio del control de \u00a0 convencionalidad respecto de las decisiones judiciales adoptadas por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n interna. Con todo, no utiliza ese marco de an\u00e1lisis para resolver \u00a0 el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia fue CONFIRMADA por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante fallo \u00a0 del 15 de agosto de 2018, para lo cual concluy\u00f3 el incumplimiento del requisito \u00a0 de subsidiariedad, puesto que el actor dej\u00f3 de formular adecuadamente el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, circunstancia que motiv\u00f3 su inadmisi\u00f3n. De esa \u00a0 manera, el accionante utiliza la acci\u00f3n de tutela para reabrir el debate \u00a0 judicial, particularmente en lo referido al an\u00e1lisis probatorio, lo cual es \u00a0 incompatible con la naturaleza del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 Actuaciones llevadas a cabo por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de diciembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora decret\u00f3 \u00a0 que se oficiara a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con el fin que \u00a0 certificara si en sus bases de datos exist\u00eda informaci\u00f3n sobre la inscripci\u00f3n \u00a0 del registro civil de defunci\u00f3n del actor.\u00a0 Esto debido a los reportes \u00a0 sobre ese suceso difundidos en medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 escrito del 17 de enero de 2019, la jefe de la Oficina Jur\u00eddica de dicha entidad \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que a nombre del accionante \u201cse encontr\u00f3 un registro civil de \u00a0 defunci\u00f3n inscrito en el serial 3781507 inscrito en la Notar\u00eda Tercera de Santa \u00a0 Marta \u2013 Magdalena el d\u00eda 5 de junio de 2018\u201d. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que la \u00a0 respectiva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se encontraba cancelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en atenci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 61 del Reglamento de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 en \u00a0 sesi\u00f3n del 6 de febrero de 2019 no asumir la competencia sobre el caso y, en su \u00a0 lugar, remiti\u00f3 el caso para que fuese resuelto por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de marzo de 2019 fueron remitidos al despacho de la Magistrada Ponente \u00a0 sendas comunicaciones, suscritas por quien fungiera como apoderada judicial del \u00a0 actor y por su hija Mar\u00eda Fernanda Z\u00fa\u00f1iga Chaux, quienes solicitan a la Sala que \u00a0 adopte una decisi\u00f3n de fondo, a pesar de haberse verificado el fallecimiento del \u00a0 accionante. Adem\u00e1s de reiterar las razones que motivaron la solicitud de amparo \u00a0 constitucional, se\u00f1alan que la condena en contra del ciudadano Z\u00fa\u00f1iga Caballero \u00a0 afecta el derecho a la honra y al buen nombre de sus familiares, habida cuenta \u00a0 de que tales fallos se adoptaron, en su criterio, al margen del orden jur\u00eddico \u00a0 constitucional.\u00a0 Por esta raz\u00f3n y a partir de varias decisiones de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, concluyen que la revisi\u00f3n debe proseguirse y con el fin de proteger \u00a0 los derechos fundamentales de los herederos del procesado fallecido, mas a\u00fan si \u00a0 se tiene en cuenta que la sanci\u00f3n penal incluy\u00f3 un componente pecuniario por el \u00a0 cual deben responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el 11 de marzo del presente a\u00f1o se envi\u00f3 al despacho de la \u00a0 Magistrada Ponente oficio suscito por la ciudadana Z\u00fa\u00f1iga Chaux, en el que \u00a0 manifiesta coadyuvar los argumentos formulados por la apoderada judicial de su \u00a0 padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 \u00a0 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ciudadano Z\u00fa\u00f1iga Caballero considera que la sentencia adoptada por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulnera su derecho al debido proceso, al \u00a0 incurrir en defecto f\u00e1ctico derivado de la indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0 censura que tambi\u00e9n es predicable de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, al inadmitir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0 fallo mencionado.\u00a0 En s\u00edntesis, advierte que en el proceso penal no se \u00a0 demostr\u00f3 su participaci\u00f3n en los delitos por los que fue condenado, por lo que \u00a0 la responsabilidad penal se fundament\u00f3 exclusivamente en suposiciones e \u00a0 inferencias err\u00f3neas, derivadas de su condici\u00f3n de empresario dedicado a la \u00a0 explotaci\u00f3n de palma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela concluyeron que el caso incumpl\u00eda el requisito de \u00a0 subsidiariedad, en la medida en que el actor desconoci\u00f3 las condiciones \u00a0 exigibles para el recurso de casaci\u00f3n, de manera que fue inadmitido por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia.\u00a0 Agregan que el objetivo de la demanda no es \u00a0 evidenciar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del procesado, sino \u00a0 reabrir el debate probatorio, lo cual es ajeno a la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe advertirse que habida cuenta de la prueba recaudada en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, el problema jur\u00eddico preliminar que la Corte debe analizar es si \u00a0 \u00bfexiste en el caso carencia actual de objeto, al comprobarse el fallecimiento \u00a0 del ciudadano Z\u00fa\u00f1iga Caballero? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver este asunto, al Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 En primer lugar, har\u00e1 una exposici\u00f3n general sobre los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, as\u00ed como las condiciones para la declaratoria de carencia actual de \u00a0 objeto. Luego, verificar\u00e1 en el caso concreto la existencia de los requisitos \u00a0 formales mencionados y si se cumplen los presupuestos para la mencionada \u00a0 carencia de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia constitucional prev\u00e9 un precedente consolidado y estable \u00a0 acerca de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales.\u00a0 En ese sentido, se reiteran las reglas correspondientes, a \u00a0 partir de una de sus recopilaciones recientes[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte, en la sentencia C-590 de \u00a0 2005[7], \u00a0 estableci\u00f3 una soluci\u00f3n para hacer compatible el control por v\u00eda de tutela de \u00a0 las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello estableci\u00f3 diversas \u00a0 condiciones procesales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar \u00a0 el estudio posterior de las denominadas causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 Tales condiciones son: (i) que la \u00a0 cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional[8]; (ii) que se \u00a0 hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance[9]; \u00a0 (iii) que se cumpla el principio de inmediatez[10]; (iv) si se \u00a0 trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso[11]; \u00a0 (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[12] \u00a0y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, frente a las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad, esta Corporaci\u00f3n ha emitido diferentes fallos[14] \u00a0en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los par\u00e1metros a \u00a0 partir de los cuales el juez de tutela pueda identificar aquellos escenarios en \u00a0 los que el amparo constitucional resulta procedente para controvertir los \u00a0 posibles defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar \u00a0 si hay o no lugar a la protecci\u00f3n, excepcional y restrictiva, de los derechos \u00a0 fundamentales por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.[15] Producto de una labor de \u00a0 sistematizaci\u00f3n, en la sentencia C-590 de 2005 se \u00a0 indic\u00f3 que se puede configurar una v\u00eda de hecho cuando se presenta alguna de las \u00a0 siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada \u00a0 carece, en forma absoluta, de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente \u00a0 al margen del procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0que se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se \u00a0 toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe \u00a0 una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El error inducido, \u00a0 que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de \u00a0 terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente \u00a0que se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado un alcance sobre \u00a0 determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial \u00a0 establecida. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se deriva del principio de \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como \u00a0 documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinados estos criterios de procedencia, la Sala reiterar\u00e1 el precedente \u00a0 sobre las condiciones que deben cumplirse para declarar la carencia actual de \u00a0 objeto en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos para la declaratoria de carencia \u00a0 actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De \u00a0 manera similar al an\u00e1lisis anterior, la Corte ha fijado un precedente definido \u00a0 sobre la carencia actual de objeto como circunstancia que impide realizar un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo acerca de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se \u00a0 consideran vulnerados. Por ende, se reiterar\u00e1n estas reglas a partir de un fallo \u00a0 reciente de esta Sala de Revisi\u00f3n[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad lograr la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados por entes \u00a0 p\u00fablicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que \u00a0 mientras se da tr\u00e1mite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que \u00a0 lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneraci\u00f3n que motiv\u00f3 la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha desaparecido.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este supuesto, cualquier orden que el juez de \u00a0 tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtir\u00e1 ning\u00fan efecto \u00a0 debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situaci\u00f3n que \u00a0 desvirt\u00faa el objeto esencial para el que la acci\u00f3n de tutela fue creada[18]. \u00a0 Por ello, en esos casos, \u201cel amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser \u00a0 como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que \u00a0 pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces \u00a0 inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para \u00a0 esta acci\u00f3n\u201d[19]. \u00a0 Este fen\u00f3meno ha sido denominado carencia actual de objeto, y se puede \u00a0 originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el da\u00f1o \u00a0 consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden \u00a0 del juez de tutela sobre la solicitud de amparo ser\u00eda in\u00fatil[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la \u00a0 procedencia general de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 \u00a0 derecho a interponer la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, siempre y cuando \u00e9stos \u00a0 resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el recurso de amparo \u00a0 podr\u00e1 ser ejercido por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de \u00a0 un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante \u00a0 un agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso objeto de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n es formulada por la apoderada judicial del \u00a0 accionante y, conforme al poder especial que obra en el expediente, otorgado por \u00a0 la apoderada general del actor a su abogada[21], \u00a0 se acredita que esta \u00faltima se encuentra legitimada para actuar en nombre del \u00a0 actor en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. La Sala tambi\u00e9n encuentra que el \u00a0 accionante est\u00e1 legitimado para ejercer el amparo deprecado, por cuanto es el \u00a0 titular de los derechos presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. \u00a0 Esto habida cuenta de su condici\u00f3n de procesado en el tr\u00e1mite penal resuelto por \u00a0 las autoridades judiciales demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La legitimaci\u00f3n pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la \u00a0 persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte \u00a0 demostrada. Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5\u00b0 y 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones y omisiones de \u00a0 particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o ante quienes el solicitante \u00a0 se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso analizado, las instancias judiciales accionadas tienen la condici\u00f3n de \u00a0 autoridad p\u00fablica y, adem\u00e1s, profirieron las decisiones objeto de \u00a0 cuestionamiento por parte del actor.\u00a0 As\u00ed, tienen evidente legitimidad por \u00a0 pasiva dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 puede interponer \u201cen todo momento y lugar\u201d y, por ende, no tiene t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad[22]. No obstante, lo anterior, si bien no existe un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad, de su naturaleza como mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d[23] de los derechos fundamentales, se puede establecer que su \u00a0 finalidad es la de dar una soluci\u00f3n de car\u00e1cter urgente a las situaciones que \u00a0 tengan la potencialidad de generar una vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, para que se entienda que se ha dado \u00a0 cumplimiento con el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el juez constitucional deber\u00e1 entrar a analizar las circunstancias del \u00a0 caso para establecer si existe un plazo razonable entre el momento en el que se \u00a0 interpuso el recurso y el momento en el que se gener\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n que \u00a0 vulnera los derechos fundamentales del accionante[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se \u00a0 considere razonable para interponer la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed ha establecido en su \u00a0 jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez \u00a0 de tutela para fijar la razonabilidad del t\u00e9rmino en el que fue propuesta la \u00a0 acci\u00f3n[25], \u00a0 tales como (i) la existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, (ii) la \u00a0 permanencia del da\u00f1o causado a los derechos fundamentales y (iii) cuando la \u00a0 carga de interposici\u00f3n de la tutela en un plazo razonable resulta \u00a0 desproporcionado, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, trat\u00e1ndose de acci\u00f3n de tutela contra sentencias, la exigencia de \u00a0 inmediatez resulta m\u00e1s estricta, habida cuenta la necesidad de ponderar entre la \u00a0 procedencia excepcional del amparo y la vigencia de los principios \u00a0 constitucionales de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 En el caso \u00a0 analizado, esta condici\u00f3n es debidamente cumplida, puesto que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue presentada el 2 de agosto de 2018 y el auto que inadmiti\u00f3 el recurso \u00a0 de casaci\u00f3n fue proferido el 28 de febrero del mismo a\u00f1o, esto es, dentro de un \u00a0 plazo menor de seis meses, t\u00e9rmino que la jurisprudencia ha encontrado razonable \u00a0 en varias oportunidades[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A partir del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual[28], que proceder\u00e1 \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 car\u00e1cter subsidiario hace parte de la naturaleza de la tutela, pues la misma \u00a0 \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de \u00a0 Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n.\u201d[29] \u00a0Lo anterior encuentra sentido en el hecho que este mecanismo constitucional \u00a0 no fue dise\u00f1ado para suplir los procesos ordinarios[30] \u00a0a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar soluci\u00f3n a sus controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece de \u00a0 manera clara que una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ocurre \u201c[cuando] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo \u00a0 que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante.\u201d (Subrayas fuera del texto original) En este \u00a0 sentido, el juez constitucional deber\u00e1 analizar las circunstancias espec\u00edficas \u00a0 del caso objeto de an\u00e1lisis para determinar si los medios o recursos de defensa \u00a0 judicial existentes son id\u00f3neos para solucionar la situaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el caso concreto, se encuentra que el actor utiliz\u00f3 todos los medios \u00a0 judiciales ordinarios de defensa con los que contaba.\u00a0 En ese sentido, la \u00a0 Sala se opone a las conclusiones planteadas por las Salas de Casaci\u00f3n que \u00a0 conocieron de la acci\u00f3n de la tutela.\u00a0 En efecto, el incumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad se colige cuando el accionante dej\u00f3 \u00a0 injustificadamente de utilizar un recurso judicial disponible para cuestionar \u00a0 las decisiones objeto de reproche constitucional, no cuando utiliz\u00e1ndose el \u00a0 mismo haya sido infructuoso. Ello, por supuesto, salvo en el caso que la \u00a0 providencia desfavorable se derive del incumplimiento del interesado en formular \u00a0 oportunamente el respectivo recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 se encuentra que la raz\u00f3n que tuvo en cuenta la Sala de Casaci\u00f3n Penal para \u00a0 inadmitir el recurso de casaci\u00f3n consisti\u00f3 en que (i) los presuntos yerros en la \u00a0 evaluaci\u00f3n de las pruebas no tuvieron lugar y, antes bien, el accionante \u00a0 pretend\u00eda reabrir el debate probatorio y la apreciaci\u00f3n razonable realizada en \u00a0 el proceso penal, lo cual es ajeno a la casaci\u00f3n; y (ii) las pruebas que \u00a0 presuntamente no fueron valoradas no ten\u00edan efecto alguno en el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n de condenar, puesto que el fallo del Tribunal se basaba en otros medios \u00a0 de convicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones versan sobre la ineptitud de los cargos presentados por el \u00a0 casacionista, m\u00e1s no en la mora en formular el recurso u otra raz\u00f3n fundada en \u00a0 conducta omisiva alguna. En ese sentido, para el presente caso se agotaron todos \u00a0 los mecanismos de defensa judicial, habida cuenta la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n \u00a0 antes mencionada[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales. Existencia de carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La \u00a0 Corte encuentra que adem\u00e1s de los requisitos formales de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1n cumplidos las condiciones generales del amparo contra sentencias \u00a0 judiciales.\u00a0 En efecto, el actor considera que la valoraci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0 material probatorio en el proceso penal viola su derecho al debido proceso, lo \u00a0 cual demuestra la relevancia constitucional del asunto. Asimismo, como se acaba \u00a0 de explicar a prop\u00f3sito de la evaluaci\u00f3n sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, est\u00e1 demostrado que el ciudadano Z\u00fa\u00f1iga Caballero agot\u00f3 los mecanismos \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del proceso penal.\u00a0 Del \u00a0 mismo modo, tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez y se explicaron \u00a0 las razones que sustentan la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 Finalmente, las providencias cuestionadas no corresponden a fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se demostr\u00f3 que el accionante falleci\u00f3 y, con \u00a0 ello, se est\u00e1 ante la carencia actual de objeto en el caso analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 82 de la Ley 599 de 2000 \u2013 C\u00f3digo Penal se\u00f1ala como una \u00a0 de las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal la muerte del procesado y el \u00a0 art\u00edculo 88 del mismo C\u00f3digo contempla como causal de la sanci\u00f3n penal la misma \u00a0 circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional caracteriza la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado cuando la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, \u201cde suerte que la \u00a0 decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas \u00a0 luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para \u00a0 el amparo constitucional\u201d[32]. \u00a0 De la misma manera, la carencia de objeto derivada del da\u00f1o consumado se predica \u00a0 cuando la mencionada vulneraci\u00f3n o amenaza ya tuvo lugar, de modo que adoptar \u00a0 una orden judicial para el efecto resultar\u00eda igualmente inocuo.\u00a0 En estos \u00a0 casos, \u201cno es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el \u00a0 peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del da\u00f1o originado \u00a0 por la violaci\u00f3n del derecho\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estas dos causales la \u00a0 jurisprudencia constitucional prev\u00e9 una tercera hip\u00f3tesis, relacionada con \u00a0 aquellos casos en que la carencia actual de objeto se deriva de la muerte del \u00a0 accionante, titular de los derechos fundamentales reclamados mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Sobre el particular, esta Sala de Revisi\u00f3n[34] \u00a0ha recapitulado las reglas aplicables a las consecuencias que para la revisi\u00f3n \u00a0 de los fallos de tutela tiene la muerte del actor, fij\u00e1ndose las siguientes \u00a0 reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0 La muerte del accionante no recae en la categor\u00eda de hecho superado, pues este \u00a0 instituto jur\u00eddico depende de la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n formulada en sede \u00a0 de tutela. En estricto sentido, el hecho superado se deriva necesariamente de la \u00a0 superaci\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0 mencionado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0 Cuando la muerte del actor tuvo lugar como consecuencia del hecho vulnerador o \u00a0 que amenazaba los derechos fundamentales, el juez est\u00e1 habilitado para adoptar \u00a0 un pronunciamiento de fondo, a pesar de la comprobaci\u00f3n acerca de la carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado. Sin embargo, en este escenario bien puede \u00a0 omitirse la adopci\u00f3n de medidas correctivas o, inclusive, negarse el amparo ante \u00a0 el incumplimiento de condiciones formales o sustantivas para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0 Ante la muerte del accionante puede operar la sucesi\u00f3n procesal cuando no se \u00a0 trate de derechos personal\u00edsimos, que por su naturaleza se extinguen con el \u00a0 fallecimiento del titular.\u00a0 En ese sentido, habr\u00e1 que verificarse en cada \u00a0 caso si la pretensi\u00f3n perseguida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se proyecta a \u00a0 los familiares o herederos del actor fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0 En caso de que el accionante fallece durante el tr\u00e1mite y su muerte carece de \u00a0 vinculaci\u00f3n con la materia examinada en la acci\u00f3n de tutela, se est\u00e1 ante la \u00a0 \u201ccarencia actual de objeto, ya que la solicitud de amparo pierde su raz\u00f3n de ser \u00a0 y las eventuales \u00f3rdenes de protecci\u00f3n caer\u00edan en el vac\u00edo\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.5. Con todo, la \u00a0 comprobaci\u00f3n sobre la carencia actual de objeto no impide al juez (i) resolver \u00a0 la acci\u00f3n y tener como actores a los sucesores procesales, siempre y cuando \u00a0 proceda esta figura; (ii) establecer la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado en \u00a0 estricto sentido, es decir, comprobar la relaci\u00f3n directa de la muerte con el \u00a0 prop\u00f3sito de la tutela y pronunciarse sobre el fondo del asunto; o (iii) \u00a0 descartar dicha relaci\u00f3n y declarar la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Llevadas estas reglas al caso analizado, se concluye que en el asunto analizado \u00a0 se est\u00e1 ante la carencia actual de objeto por muerte del actor, conforme al \u00a0 \u00faltimo de los supuestos estudiados. Esto debido a que concurre una circunstancia \u00a0 jur\u00eddica sobreviniente que impide adoptar cualquier orden sobre dicha \u00a0 pretensi\u00f3n. En efecto, con base en las normas legales antes anotadas, se \u00a0 comprueba la extinci\u00f3n de la pena debido al fallecimiento del accionante. \u00a0 Adem\u00e1s, en el evento que se decidiera adoptar alguna decisi\u00f3n sobre los defectos \u00a0 alegados y en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, la misma \u00a0 ser\u00eda inejecutable pues tambi\u00e9n se ha extinguido la acci\u00f3n penal. En ese \u00a0 sentido, se est\u00e1 ante la carencia de base material para adoptar un \u00a0 pronunciamiento de fondo, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia antes analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Ahora bien, en lo que respecta a las solicitudes efectuadas a la Corte por la \u00a0 apoderada judicial y la hija del actor, quienes consideran que se debe adoptar \u00a0 un fallo de fondo en el presente caso, debido a que la condena tiene presuntos \u00a0 efectos patrimoniales para los herederos y, adem\u00e1s, la permanencia de un fallo \u00a0 adverso y que estiman contrario al debido proceso, lesiona sus derechos \u00a0 fundamentales al buen nombre y a la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0 improcedente esta solicitud, cuando menos por tres tipos de razones: (i) la \u00a0 extinci\u00f3n de la pena y de la acci\u00f3n penal impiden adoptar remedios procesales en \u00a0 cuanto a la decisi\u00f3n adoptada; (ii) el caso planteado no se ajusta a los \u00a0 supuestos en que la Corte ha protegido los derechos fundamentales de los \u00a0 familiares del accionante fallecido; y (iii) las circunstancias que se alegan \u00a0 para sustentar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 corresponden con la materia debatida en el presente caso y, en caso de \u00a0 evidenciarse, deben protegerse por v\u00edas judiciales diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. En cuanto al \u00a0 primer aspecto, debe insistirse en que la muerte del condenado extingue la pena. \u00a0 Asimismo, tampoco puede reabrirse el proceso penal debido a que el proceso penal \u00a0 tambi\u00e9n se ha extinguido por la misma raz\u00f3n.\u00a0 Ante esas circunstancias, \u00a0 cualquier orden de protecci\u00f3n en sede constitucional ser\u00eda inejecutable. Del \u00a0 mismo sentido, no puede perderse de vista que los derechos fundamentales en \u00a0 cuesti\u00f3n trat\u00e1ndose de acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son el \u00a0 debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Estas garant\u00edas \u00a0 tienen car\u00e1cter subjetivo en el procesado, por lo que no se puede predicar \u00a0 sucesi\u00f3n procesal respecto de estas y, por lo mismo, fenecen con el \u00a0 fallecimiento del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. Respecto de lo \u00a0 segundo, debe tenerse en cuenta que la posibilidad de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de los familiares de la persona fallecida ha sido circunscrita por \u00a0 la jurisprudencia constitucional respecto a las v\u00edctimas del delito, no de sus \u00a0 perpetradores.\u00a0 En ese caso, la Corte ha considerado que los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas se predican no solo a quienes directamente sus afectados por la \u00a0 conducta delictiva, sino tambi\u00e9n a sus familiares, quienes son titulares de \u00a0 garant\u00edas constitucionales que son interferidas por dicha conducta.\u00a0 A este \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n insiste en que \u201c[l]a jurisprudencia \u00a0 constitucional ha entendido que los derechos a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n est\u00e1n estrechamente relacionados y son interdependientes, a tal punto \u00a0 que la protecci\u00f3n de alguno contribuye a la realizaci\u00f3n de los otros. As\u00ed, \u00a0 trat\u00e1ndose del derecho a la reparaci\u00f3n integral, haciendo suyas las \u00a0 consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido la \u00a0 Corte Constitucional que: \u201cEs de reiterar que la jurisprudencia de la [Corte \u00a0 IDH] ha destacado la conexi\u00f3n intr\u00ednseca existente entre el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n y el derecho a la verdad y a la justicia, se\u00f1alando en reiteradas \u00a0 oportunidades que el derecho de las v\u00edctimas a conocer lo que sucedi\u00f3, a conocer \u00a0 los agentes de los hechos, a conocer la ubicaci\u00f3n de los restos de sus \u00a0 familiares, as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho a la investigaci\u00f3n de los respectivos \u00a0 hechos y la sanci\u00f3n de los responsables, hace parte de la reparaci\u00f3n integral de \u00a0 las v\u00edctimas y constituye un derecho que el Estado debe satisfacer a las \u00a0 v\u00edctimas, a sus familiares y a la sociedad como un todo\u201d.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta regla, \u00a0 los titulares de los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n son las v\u00edctimas del delito, condici\u00f3n que se \u00a0 extiende a sus familiares.\u00a0 En el caso de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 quien ha sido declarado penalmente responsable y respecto de la sentencia \u00a0 condenatoria, sus derechos se circunscriben al proceso penal y, por esta raz\u00f3n, \u00a0 se extinguen con su muerte. \u00a0De otro lado, si bien es cierto que la condena \u00a0 penal puede tener efectos patrimoniales y de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, como lo \u00a0 afirma la hija del accionante, la extinci\u00f3n de la pena cobija tanto la de \u00a0 car\u00e1cter principal como la accesoria. Adicionalmente, trat\u00e1ndose de la potencial \u00a0 responsabilidad respecto del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y por parte \u00a0 de los herederos de la persona condenada, la exigibilidad de este asunto debe \u00a0 efectuarse a trav\u00e9s de los tr\u00e1mites judiciales previstos para ello y que, para \u00a0 el presente caso, son diferentes al proceso penal que se encuentra extinto en \u00a0 virtud del fallecimiento del actor. \u00a0En todo caso, la Sala insiste que, en el \u00a0 marco propio de la tutela contra decisiones judiciales, las pretensiones de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales deben estar obligatoriamente circunscritas \u00a0 al proceso en el que se adopt\u00f3 la providencia objeto de reproche, sin que puedan \u00a0 alegarse asuntos de diferente naturaleza, pues son ajenos al an\u00e1lisis sobre la \u00a0 validez constitucional de dicha actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. La ciudadana \u00a0 Z\u00fa\u00f1iga Chaux sostiene que la sentencia que conden\u00f3 a su padre afecta los \u00a0 derechos al buen nombre y a la honra de su familia y, por esta raz\u00f3n, advierte \u00a0 que en el asunto de la referencia debe adoptarse un fallo de fondo, a efectos de \u00a0 remediar esa situaci\u00f3n. Al margen de la justificaci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n, la \u00a0 Corte encuentra que en el presente caso la discusi\u00f3n no gravita sobre los \u00a0 efectos que la decisi\u00f3n de responsabilidad penal ten\u00eda para el actor y su \u00a0 familia, sino en la validez de la actuaci\u00f3n penal y a partir de la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 En otras palabras, la pretensi\u00f3n de amparo de los derechos a la honra y el buen \u00a0 nombre de la familia del procesado es un asunto ajeno a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales, puesto que dicho proceso se concentra \u00a0 exclusivamente en la comprobaci\u00f3n acerca de la validez constitucional de la \u00a0 sentencia, no en los efectos de esta en t\u00e9rminos de la vigencia de otros \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los casos en \u00a0 que esta Corte ha protegido los mencionados derechos de la persona fallecida y \u00a0 respecto de su familia, la premisa para ello es que los mismos son igualmente \u00a0 predicables de dichos familiares y, a su vez, la acci\u00f3n de tutela fue promovida \u00a0 en virtud de la presunta afectaci\u00f3n o amenaza de la honra y el buen nombre.\u00a0 \u00a0 Esta argumentaci\u00f3n sustenta la sentencia T-478 de 2015[37], \u00a0 en la que esta Sala de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 los derechos a la honra y al buen \u00a0 nombre de un menor de edad fallecido y su familia, afectados por el acoso \u00a0 escolar de los integrantes de la comunidad educativa del colegio donde aquel \u00a0 estudiaba y que caus\u00f3 su suicidio.\u00a0 En ese evento, (i) la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue promovida por la madre del menor de edad, en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de este; y (ii) el problema jur\u00eddico se concentraba en determinar \u00a0 si se afectaba el derecho al buen nombre y la honra del estudiante, derivada del \u00a0 acoso del que era v\u00edctima.\u00a0 Contrario a lo expresado por la apoderada \u00a0 judicial del actor fallecido, este caso no guarda vinculaci\u00f3n f\u00e1ctica con el \u00a0 asunto ahora analizado y, por esta raz\u00f3n, no puede obrar como precedente.\u00a0 \u00a0 Ello debido a que en el caso de la referencia la controversia se limita \u00a0 exclusivamente a la evaluaci\u00f3n de la validez constitucional de la sentencia \u00a0 condenatoria, seg\u00fan se explic\u00f3 en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0 conclusi\u00f3n no se opone con la exigibilidad judicial de los derechos reclamados \u00a0 por la peticionaria. En ese sentido, si se considera que en virtud de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se han afectado los derechos a la honra y al buen nombre de la \u00a0 familia del actor fallecido, sus integrantes est\u00e1n plenamente habilitados por el \u00a0 orden jur\u00eddico para ejercer las acciones respectivas, dirigidas a restituir las \u00a0 garant\u00edas constitucionales presuntamente vulneradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En consecuencia, \u00a0 la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, en su lugar, declarar\u00e1 la \u00a0 carencia actual de objeto, que impide adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el asunto \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR los fallos proferidos por la Salas \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adoptados \u00a0 respectivamente el 29 de junio de 2018 y el 15 de agosto del mismo a\u00f1o, que \u00a0 negaron en ambas instancias la acci\u00f3n de tutela promovida por Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 Caballero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. En su lugar, \u00a0 DECLARAR la carencia actual de objeto en raz\u00f3n del fallecimiento del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Once de la Corte Constitucional, de acuerdo con el criterio orientador \u00a0 del proceso de selecci\u00f3n de car\u00e1cter objetivo, denominado \u2018posible violaci\u00f3n \u00a0 o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 254 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 265 a 266 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 277 a 278 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 307 a 311 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia SU-108 de \u00a0 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Obedece al respeto por \u00a0 la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las \u00a0 dem\u00e1s jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el \u00a0 asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela es realmente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Guarda relaci\u00f3n con la \u00a0 excepcionalidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario \u00a0 ella se convertir\u00eda en una alternativa adicional para las partes en el proceso. \u00a0 Esta exigencia trae consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, \u00a0 que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La irregularidad \u00a0 procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe \u00a0 afectar los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Este requisito \u00a0 pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n \u00a0 de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] As\u00ed busca evitar la \u00a0 prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M. \u00a0 P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-612 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; T-584 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-671 de 2010; , M. P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-217 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M. \u00a0 P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo;\u00a0T-555 de 2009, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-796 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T-419 de \u00a0 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-1257 de 2008, M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-009 de \u00a0 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-290 de \u00a0 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-323 de \u00a0 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-096 de \u00a0 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-703 de \u00a0 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Poder especial \u00a0 otorgado por Mar\u00eda Fernanda Z\u00fa\u00f1iga Chaux, apoderada general del accionante, a la \u00a0 abogada Luisa Fernanda Caldas Botero (Folio 34 del cuaderno de primera \u00a0 instancia). A su vez, obra poder general otorgado por Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 Caballero a Mar\u00eda Fernanda Z\u00fa\u00f1iga Chaux y Mar\u00eda Fernanda Chaux de Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0 suscrito ante la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Santa Marta (Folios 35 a 39 del \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia SU 961 de \u00a0 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-1028 de \u00a0 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en sentencias SU \u2013 168 de \u00a0 2017 y T \u2013 038 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-338 de \u00a0 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-137 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; T-328 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver entre otras, las \u00a0 Sentencias T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-063 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y \u00a0 T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 Reiterada en Sentencia T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] QUINCHE RAM\u00cdREZ, \u00a0 Manuel Fernando. Derecho Procesal Constitucional Colombiano. Acciones y \u00a0 procesos. Bogot\u00e1: 2015. P. 212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En efecto, la Corte ha \u00a0 considerado que inadmitido el recurso de casaci\u00f3n se han agotado los mecanismos \u00a0 de defensa judicial, por lo que se cumple el requisito de subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias.\u00a0 Vid, entre otras, las \u00a0 sentencias T-775 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-145 de 2013, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-226 de \u00a0 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-236 de \u00a0 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem, \u00a0 fundamento jur\u00eddico 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-121-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-121\/19 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 FALLECIMIENTO DE TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}