{"id":26685,"date":"2024-07-02T17:18:05","date_gmt":"2024-07-02T17:18:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-122-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:05","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:05","slug":"t-122-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-122-19\/","title":{"rendered":"T-122-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-122-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-122\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 EN PENSIONES-Vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 a la libertad de elecci\u00f3n, ante negativa de Administradora de fondos en acceder \u00a0 a la devoluci\u00f3n de saldos regulada en el art\u00edculo 66 de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE SALDOS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de \u00a0 fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Libertad in nuce \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Potestad \u00a0 del trabajador de solicitar devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva o \u00a0 de continuar cotizando hasta cumplir el requisito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 EN PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que la devoluci\u00f3n de saldos es una \u00a0 figura que pretende brindar un auxilio a la persona que teniendo la edad para \u00a0 pensionarse (en el caso de las mujeres, 57 a\u00f1os) no cuenta con el capital \u00a0 necesario para consolidar una pensi\u00f3n, de tal forma que pueda reclamar el \u00a0 reintegro de sus ahorros y as\u00ed remplazar la pensi\u00f3n de vejez, para lo cual no \u00a0 acredita la totalidad de requisitos. De igual forma, ha considerado que la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos es una prestaci\u00f3n que act\u00faa como suced\u00e1nea de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, cuando la persona alcanza el requisito de la edad, pero no satisface las \u00a0 dem\u00e1s exigencias para obtener dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Compatible con el concepto de \u201credenci\u00f3n anticipada del \u00a0 bono pensional\u201d previsto en el art\u00edculo 16 del Decreto 1748 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-No aplica figura de \u201credenci\u00f3n normal\u201d del bono tipo A \u00a0 regulada en los art\u00edculos 15 y 20 del Decreto 1748 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura conocida como \u201credenci\u00f3n normal\u201d del bono tipo A no \u00a0 aplica para el caso de la devoluci\u00f3n de saldos, dado que se encuentra regulada \u00a0 en los art\u00edculos 15 y 20 del Decreto 1748 de 1995, los cuales disponen que la \u00a0 redenci\u00f3n normal del bono tipo A se debe dar en la fecha de referencia o \u00a0 redenci\u00f3n \u201cm\u00e1s tard\u00eda\u201d, que en el caso de las mujeres se configura cuando \u00a0 cumplen 60 a\u00f1os de edad, pero nada dispone acerca de la devoluci\u00f3n de saldos. En \u00a0 estos t\u00e9rminos, no es acertado aceptar que cuando una mujer cumple los \u00a0 requisitos para la devoluci\u00f3n de saldos (57 a\u00f1os de edad y capital insuficiente \u00a0 para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo), debe esperar \u00a0 hasta la fecha de redenci\u00f3n normal del bono pensional, es decir, hasta los 60 \u00a0 a\u00f1os, pues la norma prev\u00e9 que, espec\u00edficamente, para el caso de la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos, lo que se debe realizar es una redenci\u00f3n anticipada del bono pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Orden a fondo de pensiones, reconocer y pagar a la accionante \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Orden a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, reconocer y pagar la redenci\u00f3n anticipada del bono \u00a0 pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.977.326 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lilia Patricia Wilches Mill\u00e1n \u00a0 en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 PORVENIR S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero y \u00a0 Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia proferido por el \u00a0 Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. el 16 de agosto de \u00a0 2018, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 10 de julio de 2018, dictada por \u00a0 el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil municipal de Bogot\u00e1 D.C. Ambas sentencias \u00a0 fueron proferidas dentro del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Lilia \u00a0 Patricia Wilches Mill\u00e1n en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve[1], \u00a0 mediante auto del 28 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante naci\u00f3 el 3 de diciembre de 1960[2]. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de febrero de 2018, la tutelante solicit\u00f3 a PORVENIR S.A. \u00a0 la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Indic\u00f3 que le era imposible seguir cotizando porque estaba desempleada. La \u00a0 accionante no recibi\u00f3 respuesta a esta petici\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de marzo de 2018, PORVENIR S.A. solicit\u00f3 a la Oficina de \u00a0 Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que se emitiera \u00a0 el correspondiente bono pensional a favor de la accionante[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 17782 del 21 de marzo de 2018, la \u00a0 Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emiti\u00f3 \u00a0 a favor de la accionante un bono pensional tipo A, modalidad 2[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de mayo de 2018, la accionante solicit\u00f3 nuevamente a \u00a0 PORVENIR S.A. la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de la Ley 100 \u00a0 de 1993[6]. \u00a0 Afirm\u00f3 que le era imposible seguir cotizando porque estaba desempleada[7]. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de mayo de 2018, PORVENIR S.A. neg\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0 Manifest\u00f3 que no era procedente la devoluci\u00f3n de saldos, debido a que la \u00a0 accionante ten\u00eda la posibilidad de acceder \u201cal beneficio pensional a los 59 \u00a0 a\u00f1os\u201d[8], momento en el \u00a0 cual se completar\u00eda el capital con el que se financiar\u00eda la pensi\u00f3n. Aclar\u00f3 que, \u00a0 en todo caso, para el momento de la solicitud, la tutelante no contaba con el \u00a0 capital suficiente para acceder a la pensi\u00f3n de vejez[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 25 de junio de 2018, mediante apoderado judicial, la \u00a0 tutelante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas. En consecuencia, \u00a0 requiri\u00f3 que se ordenara a PORVENIR S.A. la devoluci\u00f3n de saldos, prevista en el \u00a0 art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que la acci\u00f3n cumpl\u00eda los requisitos de procedencia, \u00a0 dado que: i) hab\u00eda presentado la tutela dentro del t\u00e9rmino de 6 meses, \u00a0 estimado como razonable por la Corte Constitucional y ii) se acreditaba \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que no ten\u00eda medios \u00a0 econ\u00f3micos de subsistencia y su edad le hab\u00eda impedido conseguir trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda derecho a la devoluci\u00f3n de saldos, en raz\u00f3n a \u00a0 que: i) hab\u00eda cumplido con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 66 \u00a0 de la Ley 100 de 1993; ii) PORVENIR S.A. no pod\u00eda negarle la devoluci\u00f3n \u00a0 de saldos, con el argumento de que deb\u00eda tener \u201cal menos el 110% del salario \u00a0 m\u00ednimo para garantizar la mesada pensional\u201d[11], pues era un requisito \u00a0 que no exist\u00eda en la ley; iii) le era imposible seguir cotizando al fondo \u00a0 de pensiones, debido a que su edad le imped\u00eda conseguir trabajo y no contaba con \u00a0 ninguna fuente de ingresos y iv) la entidad accionada incurr\u00eda en un \u00a0 enriquecimiento sin causa, pues los dineros que hab\u00eda solicitado eran un ahorro \u00a0 propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la parte accionada y terceros vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, PORVENIR S.A. present\u00f3 los \u00a0 siguientes argumentos: i) a pesar de que la accionante no contaba con el \u00a0 capital necesario para financiar una pensi\u00f3n, exist\u00eda la posibilidad de que \u00a0 accediera a dicha prestaci\u00f3n a los 60 a\u00f1os de edad. Esto debido a que contaba \u00a0 con un bono pensional, el cual generaba la expectativa de que en la fecha de \u00a0 redenci\u00f3n normal (3 de diciembre de 2020), se pudiera completar el capital \u00a0 necesario para pensionarse. ii) Una vez se redimiera el bono pensional, \u00a0 en la fecha normal de redenci\u00f3n, realizar\u00eda nuevamente los c\u00e1lculos del caso, \u00a0 para establecer si lo procedente era el reconocimiento pensional o la devoluci\u00f3n \u00a0 de saldos. iii) La devoluci\u00f3n de saldos era una prestaci\u00f3n subsidiaria y \u00a0 no opcional. iv) La negativa a la pretensi\u00f3n persegu\u00eda el fin \u00a0 constitucional de que se procurara el eventual acceso a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 v) \u00a0Exist\u00eda un precedente que avalaba su postura en la sentencia T-445A de 2015. \u00a0vi) No era procedente la tutela, pues la accionante contaba con el \u00a0 procedimiento laboral y no hab\u00eda acreditado la amenaza de un perjuicio \u00a0 irremediable[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de tutela de primera instancia, el Juzgado \u00a0 Cincuenta y Cuatro Civil municipal de Bogot\u00e1 D.C. orden\u00f3 vincular al Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) y a Calima \u00a0 Motor S.A., que fue la \u00faltima empresa en que labor\u00f3 la accionante[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico (en adelante la OBP) manifest\u00f3 que la devoluci\u00f3n de saldos, en la modalidad de \u00a0 redenci\u00f3n anticipada del bono pensional, solo era procedente si el fondo de \u00a0 pensiones constataba que el saldo que pudiera acumular un afiliado a la fecha de \u00a0 redenci\u00f3n normal del bono pensional no era suficiente para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n. Afirm\u00f3 que, contrario sensu, si se encontraba que el saldo era \u00a0 suficiente, el afiliado deb\u00eda esperar hasta la fecha en que se causara la \u00a0 redenci\u00f3n normal del bono, para \u201cpoder acceder &#8216;eventualmente&#8217; al reconocimiento de la Garant\u00eda de \u00a0 Pensi\u00f3n M\u00ednima\u201d[14]. Afirm\u00f3 que la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional solo \u00a0 era procedente en el evento en que existiera una \u201cposibilidad REAL y CIERTA\u201d[15] de que la persona \u00a0 pudiera acceder a una pensi\u00f3n de vejez o, en su defecto, a una Garant\u00eda de \u00a0 Pensi\u00f3n M\u00ednima. Finalmente, indic\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no era procedente \u00a0 para exigir el reconocimiento de un derecho legal y econ\u00f3mico[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Superintendencia Financiera de Colombia[17] y COLPENSIONES[18] solicitaron que se les \u00a0 desvinculara de la acci\u00f3n de tutela, debido a que no ten\u00edan legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Calima Motor S.A. no contest\u00f3 la tutela[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de julio de 2018, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil \u00a0 municipal de Bogot\u00e1 D.C. profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, en la cual \u00a0 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, por improcedente[20]. A su juicio, la \u00a0 accionante deb\u00eda presentar su reclamaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral, pues no \u00a0 se justificaba una intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional. En todo \u00a0 caso, a\u00f1adi\u00f3 que la accionante s\u00ed contaba con una expectativa de acreditar el \u00a0 capital suficiente que le permitiera financiar una pensi\u00f3n, y que, por ende, \u00a0 deb\u00eda esperar hasta el cumplimiento de la edad de 60 a\u00f1os, en la cual se deb\u00eda \u00a0 verificar si le era posible acceder a la pensi\u00f3n de vejez o a la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia fue impugnada por la parte accionante[21]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que se le hab\u00eda impuesto, injustamente, la obligaci\u00f3n de esperar a que \u00a0 cumpliera la edad exigida por PORVENIR S.A. para redimir el bono pensional a su \u00a0 favor, lo que supon\u00eda que durante un periodo de 3 a\u00f1os no recibir\u00eda ingreso \u00a0 alguno. Argument\u00f3 que el riesgo de un perjuicio irremediable se acreditaba con \u00a0 su edad, pues evidenciaba que no ten\u00eda la capacidad para conseguir un trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, el Juzgado \u00a0 Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. confirm\u00f3 el fallo de tutela \u00a0 impugnado[22]. \u00a0 Expres\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 ser un sujeto de especial protecci\u00f3n, dado \u00a0 que no era una persona de la tercera edad, no se encontraba en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, no era madre cabeza de familia, ni hac\u00eda parte de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que en la negativa de PORVENIR S.A. no se evidenciaba \u00a0 arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones \u00a0 realizadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas decretadas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 30 de octubre de 2018[23], el magistrado ponente \u00a0 orden\u00f3 que, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se \u00a0 recaudaran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A PORVENIR S.A. le orden\u00f3 remitir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCertificaci\u00f3n motivada en la que se indique si existe certeza \u00a0 o no de que efectivamente [la accionante] \u00a0 contar\u00e1 con el capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n de vejez o en su \u00a0 defecto una garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, para el 3 de diciembre de 2020, fecha de \u00a0 redenci\u00f3n normal del bono pensional. En caso de que no exista certeza de ello, \u00a0 se aclare el motivo. De igual forma, se aclare si es posible que una vez \u00a0 cumplido el tiempo de redenci\u00f3n normal del bono, la accionante solo tenga \u00a0 derecho a la devoluci\u00f3n de saldos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n motivada en la que se indique y explique los \u00a0 elementos de juicio y probatorios que se tuvieron en cuenta para que PORVENIR \u00a0 S.A. concluyera que, seg\u00fan el correspondiente c\u00e1lculo, la se\u00f1ora Lilia Patricia \u00a0 Wilches Mill\u00e1n, podr\u00eda acceder a una pensi\u00f3n de vejez a los 60 a\u00f1os de edad, \u00a0 cuando redimiera el valor del bono pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le \u00a0 orden\u00f3 remitir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCertificaci\u00f3n motivada en la que se indique si se cumplen los \u00a0 requisitos para redimir anticipadamente el bono pensional para efectos de \u00a0 otorgar una devoluci\u00f3n de saldos [a favor de la \u00a0 accionante]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n motivada en la que se indique, si existe la \u00a0 posibilidad o no de establecer el valor del bono pensional de la accionante a la \u00a0 fecha de redenci\u00f3n normal del 3 de diciembre de 2020. En caso afirmativo, que se \u00a0 aclare si se puede o no establecer, con certeza, el valor del bono pensional a \u00a0 la fecha de redenci\u00f3n normal. En caso afirmativo, que se indique el valor del \u00a0 bono pensional que se proyecta para la fecha de redenci\u00f3n normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n motivada en la que se aclare si existe la \u00a0 posibilidad o no de que el valor del bono pensional que se proyecta para la \u00a0 fecha de redenci\u00f3n normal, al final no alcance el monto proyectado. En caso \u00a0 afirmativo, se aclare de qu\u00e9 depende que se alcance el monto proyectado para el \u00a0 bono pensional en la fecha de redenci\u00f3n normal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la accionante se le solicit\u00f3 aportar la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAporte al Despacho prueba en la que se evidencie su estado \u00a0 civil actual, pues en el folio 74 del cuaderno No. 1 del expediente se indica \u00a0 que su estado civil es soltera, y en el folio 84 del cuaderno No. 1 se indica \u00a0 que es casada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indique al Despacho de qu\u00e9 manera y por medio de qu\u00e9 fuente \u00a0 econ\u00f3mica ha suplido sus necesidades b\u00e1sicas desde la fecha en que renunci\u00f3 a la \u00a0 empresa Calima Motor, hasta la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifieste al Despacho si depende econ\u00f3micamente de alguien; \u00a0 en caso afirmativo, se\u00f1ale de qui\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indique al Despacho si tiene hijos o alguna persona a su \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aporte al Despacho prueba en la que indique qui\u00e9n es la \u00a0 persona cotizante titular sobre la cual registra afiliada como beneficiaria en \u00a0 el Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aporte al Despacho prueba en la que se aclare si su lugar de \u00a0 residencia en la direcci\u00f3n Calle 146A No. 58B-85 Interior 10 Apartamento 301 \u00a0 Caminos de San Lorenzo \u2013 Barrio Colina Campestre en Bogot\u00e1 D.C., corresponde a \u00a0 vivienda propia o arrendada. En caso de ser propia, indique el nombre del \u00a0 propietario del inmueble. En caso de ser arrendada, indique la persona que asume \u00a0 el pago del canon. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aporte al Despacho fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su \u00a0 madre, la se\u00f1ora Lilia Mill\u00e1n de Wilches, dado que del folio 84 del cuaderno No. \u00a0 1, se podr\u00eda derivar una posible dependencia econ\u00f3mica de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indique al Despacho si su madre, la se\u00f1ora Lilia Mill\u00e1n de \u00a0 Wilches tiene personas a su cargo, que dependan econ\u00f3micamente de ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 21 de noviembre de 2018[24], \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 a este Despacho que, \u00a0 vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibieron las respuestas de la OBP y de la \u00a0 parte accionante. Indic\u00f3 que PORVENIR S.A. no hab\u00eda contestado la solicitud y \u00a0 que la Superintendencia Financiera de Colombia hab\u00eda allegado comunicaci\u00f3n[25]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la OBP[26] \u00a0y pruebas aportadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 13 de noviembre de 2018, la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional recibi\u00f3 respuesta al oficio OPT-A-3286\/2018[27]. En esta comunicaci\u00f3n \u00a0 la OBP manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a la primera certificaci\u00f3n solicitada en el auto de \u00a0 pruebas, respondi\u00f3 que no era la entidad competente para estudiar, en detalle, \u00a0 si el monto de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual era \u00a0 suficiente para otorgar una pensi\u00f3n de vejez. Se\u00f1al\u00f3 que si, hipot\u00e9ticamente, se \u00a0 llegara a determinar que para el caso de la accionante resultaba viable \u00a0 solicitar la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional, por la causal de \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos, el fondo de pensiones deb\u00eda \u201cverificar y probar\u201d \u00a0lo siguiente: i) que la beneficiaria del bono pensional tuviera 57 a\u00f1os, \u00a0ii) que \u201cno tendr\u00e1 el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, aun cuando se cause la redenci\u00f3n normal del bono pensional\u201d, iii) \u00a0que la beneficiaria no cumpliera con el requisito de 1.150 semanas cotizadas \u00a0 que le dan derecho a solicitar el reconocimiento de una Garant\u00eda de Pensi\u00f3n \u00a0 M\u00ednima y iv) que la beneficiaria hubiese expresado por escrito que no \u00a0 continuar\u00eda cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la segunda certificaci\u00f3n requerida en el auto \u00a0 de pruebas, indic\u00f3 que hab\u00eda procedido a realizar el c\u00e1lculo del bono pensional \u00a0 a favor de la accionante, seg\u00fan el sistema interactivo de la OBP, tomando como \u00a0 fecha de redenci\u00f3n normal el 3 de diciembre de 2020, y hab\u00eda encontrado que el \u00a0 valor del bono pensional ser\u00eda de $241.871.000. Indic\u00f3 que ten\u00eda conocimiento de \u00a0 que el valor requerido para la pensi\u00f3n de la accionante, seg\u00fan la nota t\u00e9cnica \u00a0 de PORVENIR, era de $248.311.546. Aclar\u00f3 que dicho monto se hab\u00eda calculado bajo \u00a0 el presupuesto de que la accionante no ten\u00eda beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la tercera certificaci\u00f3n solicitada en el auto de \u00a0 pruebas, se\u00f1al\u00f3 que PORVENIR S.A. le hab\u00eda informado que el valor del saldo en \u00a0 la cuenta de la accionante era, para ese momento, de $41.106.022. Manifest\u00f3 que \u00a0 seg\u00fan sus c\u00e1lculos actuariales la accionante \u201cpodr\u00eda acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez\u201d. Para dicho c\u00e1lculo, asumi\u00f3 que la tutelante no ten\u00eda beneficiarios y \u00a0 que la fecha de liquidaci\u00f3n era el d\u00eda 8 de noviembre de 2018. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 \u00a0 que exist\u00eda \u201cla posibilidad de que el valor del bono pensional proyectado a \u00a0 la fecha de redenci\u00f3n normal a favor de la se\u00f1ora LILIA PATRICIA WILCHES MILLAN \u00a0 cambie, como quiera que las proyecciones que a hoy se realicen se hacen bajo el \u00a0 valor de las variables a fecha de hoy, valores que en unos a\u00f1os pueden \u00a0 modificarse\u201d[28]. \u00a0De igual forma, afirm\u00f3 que variables tales como el valor del salario m\u00ednimo, \u00a0 la tasa de inter\u00e9s, el par\u00e1metro de deslizamiento y los rendimientos depend\u00edan \u00a0\u201cprincipalmente del mercado burs\u00e1til de valores y de cambios legales en relaci\u00f3n \u00a0 con la determinaci\u00f3n del salario m\u00ednimo\u201d[29]. En esa misma \u00a0 l\u00ednea dijo que exist\u00eda \u201cun alto rango de probabilidad, que la accionante \u00a0 tendr\u00eda derecho a una eventual pensi\u00f3n de vejez por capital a la fecha de \u00a0 redenci\u00f3n normal\u201d y que \u201cla \u00a0probabilidad de que no alcance para pensi\u00f3n \u00a0 es baja\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La OBP aport\u00f3 como pruebas la historia laboral de la \u00a0 accionante[31].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la accionante[32] \u00a0y pruebas aportadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 7 de noviembre de 2018, la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional recibi\u00f3 respuesta al oficio OPT-A-A3288\/2018[33]. Con relaci\u00f3n a su \u00a0 estado civil, manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cMi estado civil es soltera, pues \u00a0 inici\u00e9 proceso de divorcio que culmin\u00f3 con sentencia. No obstante, no se \u00a0 registr\u00f3 el acta de divorcio y, tiempo despu\u00e9s, retom\u00e9 la convivencia con mi \u00a0 exesposo\u201d[34]. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que su pareja, el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel T\u00e9llez Fl\u00f3rez, se \u00a0 hab\u00eda encargado, en un principio, de suplir las necesidades econ\u00f3micas del hogar \u00a0 desde que ella se hab\u00eda quedado sin empleo. Sin embargo, que desde el d\u00eda 17 de \u00a0 septiembre de 2018 su pareja tambi\u00e9n se hab\u00eda quedado sin trabajo. Que desde esa \u00a0 fecha ambos se encontraban desempleados y que hab\u00edan suplido sus necesidades con \u00a0 tarjetas de cr\u00e9dito. Afirm\u00f3 que no contaban con otros ingresos ni ahorros. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que se encontraba afiliada en salud como beneficiaria de su pareja, pero \u00a0 que desde que \u00e9l se hab\u00eda quedado sin empleo ella no contaba con esa cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclar\u00f3 que ten\u00eda 3 hijas con las cuales conviv\u00eda, adem\u00e1s de su \u00a0 pareja, en un apartamento en arrendamiento. Que adeudaba varios c\u00e1nones. Que sus \u00a0 dos hijas, de 28 y 24 a\u00f1os, colaboraban con el pago de algunos servicios \u00a0 p\u00fablicos, pero que ten\u00edan \u201csalarios muy reducidos\u201d. Indic\u00f3 que su hija \u00a0 menor se encontraba estudiando en la Universidad Externado de Colombia y \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus \u201cesfuerzos personales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante aport\u00f3 como pruebas acta de divorcio no \u00a0 registrada, carta de terminaci\u00f3n del contrato de su pareja, certificaci\u00f3n de \u00a0 nacimiento de sus hijas, certificado de estudios de su hija menor, carta de \u00a0 afiliaci\u00f3n en salud hasta octubre de 2018 y fotocopia de la c\u00e9dula de su madre[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente \u00a0 para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, \u00a0 con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo prescrito \u00a0 por los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos para su procedencia frente a los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas y \u00a0 libertad. En segundo lugar, siempre que resulte procedente, determinar el o los \u00a0 problemas jur\u00eddicos sustanciales del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1, 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 disponen que toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por \u00a0 quien act\u00fae en su nombre para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 cuando sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso la \u00a0 accionante se encuentra legitimada en la causa por activa[36] \u00a0debido a que las pruebas aportadas evidencian que la se\u00f1ora Lilia Patricia \u00a0 Wilches Mill\u00e1n cuenta con cotizaciones pensionales en el fondo PORVENIR S.A.[37] \u00a0y que la OBP ha emitido la expedici\u00f3n de un bono pensional a su favor[38]. \u00a0 PORVENIR S.A. y la OBP se encuentran legitimadas por pasiva, dado que la \u00a0 tutelante estima que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la \u00a0 respuesta negativa[39] de PORVENIR S.A. ante su petici\u00f3n[40] \u00a0de devoluci\u00f3n de saldos, lo cual depende de la redenci\u00f3n anticipada del bono \u00a0 pensional que debe emitir OBP. Esta no se predica, contrario sensu, de la Superintendencia Financiera de Colombia, COLPENSIONES ni de \u00a0 Calima Motor S.A., pues no tienen competencia espec\u00edfica en relaci\u00f3n con las \u00a0 pretensiones de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0 se present\u00f3 de manera oportuna. El escrito de tutela se radic\u00f3 el 25 de junio de \u00a0 2018[41] y la respuesta negativa a la \u00a0 solicitud de devoluci\u00f3n de saldos, que se cuestiona, fue proferida por PORVENIR \u00a0 S.A. el 11 de mayo de 2018[42], es decir 1 mes y 14 d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0 Por tanto, se cumple con el deber de presentar la tutela dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable desde la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede \u201ccuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Por tanto, en los \u00a0 t\u00e9rminos del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, es deber del juez constitucional, de un lado, apreciar \u201cLa existencia de dichos medios [\u2026] en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d, y, de otro, a \u00a0 pesar de su existencia, si se acredita un supuesto de \u201cperjuicio \u00a0 irremediable\u201d, caso en el cual la tutela, de ser procedente, lo ser\u00eda como \u00a0 \u201cmecanismo transitorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en la solicitud de tutela se \u00a0 debe expresar \u201ccon la mayor claridad posible, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la \u00a0 motiva, el derecho que se considera violado o amenazado\u201d. En todo caso, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el juez de \u00a0 tutela tiene el deber de \u201cvalorar la solicitud y las peticiones de acuerdo al \u00a0 contenido real de la misma\u201d[44], \u00a0 lo cual implica dar prelaci\u00f3n a la sustancia sobre la forma, de all\u00ed que se \u00a0 acepte que puede fallar extra \u00a0y ultra petita, es decir, conceder el amparo solicitado, por derechos no \u00a0 alegados[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso sub examine, la accionante solicit\u00f3 que: \u00a0 i) \u201cse tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00a0 a la vida digna\u201d, ii) se ordene a PORVENIR S.A. el decreto y pago de \u00a0 la prestaci\u00f3n prevista en el \u201cart\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, que se \u00a0 encuentra en la cuenta de ahorro individual de la accionante en la entidad \u00a0 accionada, por cumplir con los requisitos de ley\u201d[46]. Dado esto, se podr\u00eda \u00a0 concluir que los \u00fanicos derechos fundamentales que se encuentran involucrados \u00a0 son los de seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna; sin embargo, la \u00a0 pretensi\u00f3n tambi\u00e9n supone la protecci\u00f3n de una de las facetas del derecho \u00a0 fundamental a la libertad, la relativa a la libre elecci\u00f3n de entre una de las \u00a0 distintas alternativas que una disposici\u00f3n otorga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La libertad de elecci\u00f3n, como una de las manifestaciones del \u00a0 derecho fundamental a la libertad, encuentra sustento en el pre\u00e1mbulo, los \u00a0 art\u00edculos 2 y 16 de la Constituci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional explica \u00a0 que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad implica la \u00a0 libertad in nuce, es decir que cualquier tipo de libertad se reduce \u00a0 finalmente a lo previsto en la cl\u00e1usula general de libertad que se encuentra en \u00a0 el citado art\u00edculo 16. Con relaci\u00f3n a este aspecto, por una parte, en la \u00a0 sentencia SU-642 de 1998 se\u00f1al\u00f3: \u201cEl derecho fundamental al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma \u00a0 aut\u00f3noma, las opciones vitales que habr\u00e1n de guiar el curso de su existencia\u201d. \u00a0 Por otra parte, en la sentencia C-221 de 1994 expres\u00f3: \u201cT\u00e9ngase en cuenta que \u00a0 en esa norma se consagra la libertad \u2018in nuce\u2019, porque cualquier tipo de \u00a0 libertad se reduce finalmente a ella. Es el reconocimiento de la persona como \u00a0 aut\u00f3noma en tanto que digna (art\u00edculo 1o. de la C.P.), es decir, un fin en s\u00ed \u00a0 misma y no un medio para un fin, con capacidad plena de decidir sobre sus \u00a0 propios actos y, ante todo, sobre su propio destino\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto, seg\u00fan se deriva de la acci\u00f3n, se trata \u00a0 de la libertad de la accionante de elegir entre la devoluci\u00f3n de saldos y la de \u00a0 continuar cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, que garantiza \u00a0 el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993[47]. \u00a0 A pesar de la voluntad de la accionante de optar por la primera alternativa[48], PORVENIR S.A. \u00a0 consider\u00f3 no solo que no era opcional la elecci\u00f3n[49], sino que era m\u00e1s \u00a0 conveniente para la accionante esperar hasta la fecha de redenci\u00f3n normal del \u00a0 bono pensional; es decir, hasta que cumpliera 60 a\u00f1os, fecha en la cual podr\u00eda \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n de vejez[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 La acci\u00f3n de tutela \u00a0 satisface su car\u00e1cter subsidiario en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la libertad de escogencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El medio de defensa judicial dise\u00f1ado por el legislador para \u00a0 resolver la pretensi\u00f3n de devoluci\u00f3n de saldos es el proceso ordinario \u00a0 laboral, que regula el Cap\u00edtulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[53]. Este medio, sin embargo, no ofrece una garant\u00eda integral a la \u00a0 libertad de elegir de la accionante entre la devoluci\u00f3n de saldos y la de \u00a0 continuar cotizando al sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante podr\u00eda acudir al proceso ordinario laboral para \u00a0 reclamar su derecho a la devoluci\u00f3n de saldos y, en dicha instancia, adem\u00e1s, se \u00a0 podr\u00eda definir si hubo vulneraci\u00f3n o no a su libertad de elegir. Sin embargo, es \u00a0 altamente probable que para la fecha en que se profiera un fallo definitivo en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la discusi\u00f3n sobre la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 la libertad de elecci\u00f3n haya perdido su raz\u00f3n de ser. Por una parte, en caso de \u00a0 que la decisi\u00f3n judicial quedara en firme luego de que la accionante cumpliera \u00a0 60 a\u00f1os, la decisi\u00f3n \u00fanicamente tendr\u00eda efectos resarcitorios (de haberlos), en \u00a0 cuanto a la p\u00e9rdida de oportunidad de haber ejercido su derecho a elegir la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos, pues no ser\u00eda ya posible hacer uso de aquel. Por otra \u00a0 parte, de producirse antes, cualquier demora en la decisi\u00f3n del juez ordinario \u00a0 laboral supone una desventaja en la posibilidad de ejercer aquella libertad de \u00a0 manera eficaz, en el sentido de poder disponer del capital que representa la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos, pues dicha libertad se encuentra garantizada en el \u00a0 art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, no es posible inferir que el \u00a0 proceso ordinario laboral sea un medio eficaz para el amparo de este derecho \u00a0 fundamental, en las circunstancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, importa recordar que el tiempo \u00a0 prologado que pueda demorar la finalizaci\u00f3n de un proceso ordinario laboral no \u00a0 implica per se la ineficacia del mecanismo. Esta, en los \u00a0 t\u00e9rminos del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, debe apreciarse \u201catendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, ante \u00a0 la inexistencia de un medio de defensa judicial eficaz para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la libertad de escogencia o de elegir, en las \u00a0 circunstancias del caso en concreto y de la tutelante, es procedente valorar su \u00a0 afectaci\u00f3n o amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 La acci\u00f3n no \u00a0 satisface su car\u00e1cter subsidiario en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, m\u00ednimo vital y vida digna, el proceso ordinario laboral s\u00ed es un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y eficaz, si se considera que la pretensi\u00f3n de la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos es correlativa a la necesidad de la accionante de \u00a0 garantizarse un medio de subsistencia. Desde esta perspectiva, la acci\u00f3n laboral \u00a0 s\u00ed otorga una protecci\u00f3n eficaz y completa, pues el juez ordinario cuenta con la \u00a0 potestad para definir, previo cumplimiento del debido proceso, si la accionante \u00a0 era beneficiaria o no de la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado esto, la Sala debe apreciar la eficacia \u201cen concreto\u201d \u00a0de dicho mecanismo, \u201catendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante\u201d, pues, de no serlo, la acci\u00f3n debe \u00a0 otorgarse de manera definitiva (solo si se acredita la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que se alegan). De ser eficaz, la Sala debe analizar si \u00a0 se presenta un supuesto de \u201cperjuicio irremediable\u201d, que permita su concesi\u00f3n de manera transitoria (siempre y \u00a0 cuando se acredite la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para efectos de lo primero, considera necesario la Sala realizar una \u00a0 ponderaci\u00f3n entre la posible situaci\u00f3n de riesgo de la parte accionante y sus \u00a0 condiciones de resiliencia[54], de \u00a0 tal forma que pueda determinarse, en concreto, si le es exigible o no el deber \u00a0 de acudir al proceso ordinario laboral, al acreditar una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto no se acredita, ni la accionante alega \u00a0 estar, en una situaci\u00f3n de riesgo. De los elementos obrantes en el \u00a0 expediente no es posible inferir que aquella pertenezca a alguna de las \u00a0 categor\u00edas de especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo, ser parte de un \u00a0 grupo discriminado, ser madre cabeza de familia, encontrarse en situaci\u00f3n de \u00a0 pobreza[56], \u00a0 acreditar una condici\u00f3n de discapacidad, o ser una persona de la tercera edad[57]. Adem\u00e1s, la accionante \u00a0 tampoco manifiesta presentar alguna enfermedad, motivo por el cual, el hecho de \u00a0 no contar con afiliaci\u00f3n en salud, en el sistema contributivo, no la ubica en \u00a0 una situaci\u00f3n de riesgo[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por el contrario, la accionante evidencia diferentes factores \u00a0 positivos que demuestran que es resiliente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. La tutelante convive con su pareja y 3 hijas (2 de ellas \u00a0 mayores de edad, que, adem\u00e1s, aportan en el sostenimiento del hogar), quienes \u00a0 tienen un deber legal de alimentos con ella, que le puede permitir, prima \u00a0 facie, garantizar su congrua subsistencia y, por tanto, sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas[59]. \u00a0 La accionante, adem\u00e1s, laboraba como gerente comercial de la empresa Calima \u00a0 Motor S.A., de lo cual es posible inferir que no se trata de una persona con un \u00a0 bajo nivel de escolaridad que la ponga en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n social[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, no \u00a0 es posible inferir que la accionante se encuentre en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, que permita conceder, en caso de que se acredite la vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales, la tutela de manera definitiva, pues, para tales \u00a0 fines, es id\u00f3neo y eficaz el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente asunto, tampoco encuentra la Sala que la \u00a0 accionante se encuentre en un supuesto de perjuicio irremediable[61] que haga \u00a0 procedente, en caso de acreditarse la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 alegados, la tutela de manera transitoria. En efecto, la tutelante no acredit\u00f3 \u00a0 alguna situaci\u00f3n que justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio que se proyecte como grave, urgente, inminente e \u00a0 impostergable. La presunta afectaci\u00f3n que pudiera tener la accionante lo es en \u00a0 relaci\u00f3n con el sustento econ\u00f3mico que necesita para suplir sus necesidades, \u00a0 dado que manifiesta que no cuenta con un empleo. Sin embargo, no se alleg\u00f3 \u00a0 prueba alguna, ni del expediente es posible inferir la existencia de una posible \u00a0 afectaci\u00f3n o amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo expuesto, la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente frente a los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0 vital y vida digna y, de acuerdo a lo expuesto con antelaci\u00f3n, es procedente \u00a0 solamente en cuanto al derecho fundamental a la libertad de elecci\u00f3n o \u00a0 escogencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Problema jur\u00eddico sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dada la procedencia de la acci\u00f3n \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho fundamental a la libertad de escogencia, le corresponde determinar a la \u00a0 Sala si este se desconoci\u00f3 como consecuencia de la negativa de PORVENIR S.A. de ordenar la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos, prevista en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, a favor de la \u00a0 accionante, e imponerle el deber de supeditar dicho reconocimiento hasta el \u00a0 cumplimiento de la edad de 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, en el presente asunto s\u00ed existe una vulneraci\u00f3n \u00a0 a la libertad de elecci\u00f3n de la accionante, que garantiza de manera inmediata el \u00a0 art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 y de manera mediata el pre\u00e1mbulo y los \u00a0 art\u00edculos 2 y 16 de la Constituci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la negativa de PORVENIR S.A. \u00a0 de reconocer la devoluci\u00f3n de saldos solicitada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La figura de la devoluci\u00f3n de saldos se regula en el art\u00edculo \u00a0 66 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDevoluci\u00f3n de Saldos. Quienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no \u00a0 hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el \u00a0 capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario \u00a0 m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de \u00a0 ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono \u00a0 pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el \u00a0 derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con esta disposici\u00f3n, el hombre de 62 a\u00f1os o la \u00a0 mujer de 57 a\u00f1os que no hubiese cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y \u00a0 no hubiere acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n, por lo \u00a0 menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1 derecho a la devoluci\u00f3n del capital \u00a0 acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos \u00a0 financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a \u00a0 continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia C-086 de 2002 declar\u00f3 la exequibilidad de esta \u00a0 disposici\u00f3n. Aunque no estudi\u00f3 un cargo espec\u00edfico en contra de la regulaci\u00f3n de \u00a0 la devoluci\u00f3n de saldos, reconoci\u00f3 que el r\u00e9gimen pensional de ahorro individual \u00a0 con solidaridad contemplaba la posibilidad de la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El literal p) del art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003 reiter\u00f3 que \u00a0 los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no reunieran los dem\u00e1s \u00a0 requisitos para el efecto, tendr\u00edan derecho a una devoluci\u00f3n de saldos[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la sentencia C-375 de 2004 la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n anterior, \u201cen el \u00a0 entendido de que dicho literal no ordena el retiro del trabajador, sino que le \u00a0 confiere la facultad de solicitar la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 o la devoluci\u00f3n de saldos o continuar cotizando hasta alcanzar el monto \u00a0 requerido para acceder a la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte, en la citada sentencia, afirm\u00f3 que la figura de la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos incorporaba \u201cuna permisi\u00f3n libre en cabeza de los \u00a0 mencionados cotizantes, en el sentido de autorizarlos a optar por recibir la\u00a0 \u00a0 se\u00f1alada restituci\u00f3n dineraria, o no hacerlo, y continuar cotizando al sistema \u00a0 hasta tanto alcancen el monto requerido de cotizaciones para acceder al \u00a0 beneficio pensional\u201d. De esta forma, concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0 incorporaba una \u201cposibilidad no obligatoria\u201d para los afiliados de \u00a0 recibir la indemnizaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de aportes y, as\u00ed mismo, \u201cla no \u00a0 prohibici\u00f3n\u201d de continuar cotizando al sistema hasta acreditar el requisito \u00a0 pensional faltante. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que la figura de la devoluci\u00f3n de saldos no \u00a0 impon\u00eda la obligaci\u00f3n de recibir dicha prestaci\u00f3n, sino que ofrec\u00eda una \u00a0 alternativa, pues \u201cen cabeza del afiliado\u201d permanece la decisi\u00f3n de optar \u00a0 o no por dicha opci\u00f3n. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que aceptar la hip\u00f3tesis que indicaba que \u00a0 era obligatorio seguir trabajando de manera forzada hasta tanto se adquiriera el \u00a0 monto de cotizaci\u00f3n para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdar\u00eda al traste con principios y fines constitucionales, \u00a0 tales como la libertad y la dignidad humana. De igual manera, resulta \u00a0 irrazonable instituir la obligaci\u00f3n de seguir aportando al fondo pensional hasta \u00a0 tanto se alcance las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, a sujetos que est\u00e1n \u00a0 desempleados y que, dada su avanzada edad, dif\u00edcilmente podr\u00e1n conseguir otra \u00a0 fuente de ingresos. Ante las posibilidades ofrecidas a esta categor\u00eda de \u00a0 aportantes, la posibilidad de optar por la alternativa propuesta en la regla \u00a0 acusada, no vulnera el derecho a la igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de la Sala, en el caso sub examine, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en la sentencia en cita, el art\u00edculo 66 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 admite una \u00fanica interpretaci\u00f3n concordante con la Constituci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 la cual la disposici\u00f3n otorga al afiliado una de dos facultades: la de optar por \u00a0 la devoluci\u00f3n de saldos o de seguir cotizando. Por tanto, no incorpora la opci\u00f3n \u00a0 de negar la devoluci\u00f3n de saldos cuando sea solicitada por una afiliada, mujer, \u00a0 de 57 a\u00f1os, as\u00ed se alegue que existe la posibilidad de que ella, una vez cumpla \u00a0 60 a\u00f1os \u2013fecha de redenci\u00f3n normal del bono\u2013, pueda alcanzar el capital \u00a0 necesario para financiar una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo expuesto, se aclara que la figura de la devoluci\u00f3n \u00a0 de saldos es compatible con el concepto de \u201credenci\u00f3n anticipada del bono \u00a0 pensional\u201d, \u00a0previsto en el citado art\u00edculo 16 del Decreto 1748 de 1995, el \u00a0 cual dispone que habr\u00e1 lugar a la redenci\u00f3n anticipada del bono tipo A cuando se \u00a0 configuren los requisitos de la devoluci\u00f3n de saldos. Ahora bien, la figura \u00a0 conocida como \u201credenci\u00f3n normal\u201d del bono tipo A no aplica para el caso \u00a0 de la devoluci\u00f3n de saldos, dado que se encuentra regulada en los art\u00edculos 15 y \u00a0 20 del Decreto 1748 de 1995, los cuales disponen que la redenci\u00f3n normal del \u00a0 bono tipo A se debe dar en la fecha de referencia o redenci\u00f3n \u201cm\u00e1s tard\u00eda\u201d, \u00a0 que en el caso de las mujeres se configura cuando cumplen 60 a\u00f1os de edad, pero \u00a0 nada dispone acerca de la devoluci\u00f3n de saldos. En estos t\u00e9rminos, no es \u00a0 acertado aceptar que cuando una mujer cumple los requisitos para la devoluci\u00f3n \u00a0 de saldos (57 a\u00f1os de edad y capital insuficiente para financiar una pensi\u00f3n por \u00a0 lo menos igual al salario m\u00ednimo), debe esperar hasta la fecha de redenci\u00f3n \u00a0 normal del bono pensional, es decir, hasta los 60 a\u00f1os, pues la norma prev\u00e9 que, \u00a0 espec\u00edficamente, para el caso de la devoluci\u00f3n de saldos, lo que se debe \u00a0 realizar es una redenci\u00f3n anticipada del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de favorabilidad no permite justificar la \u00a0 limitaci\u00f3n a la libertad de la accionante de optar por la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 que garantiza el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Importa resaltar que en casos similares al del presente asunto, PORVENIR S.A., \u00a0 la OBP y la Corte Constitucional, por medio de dos Salas de Revisi\u00f3n, han \u00a0 argumentado que en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad se debe limitar la \u00a0 opci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de saldos. Por tanto, con el fin de fortalecer la \u00a0 argumentaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, resulta oportuno evidenciar que no es pertinente aplicar el principio de favorabilidad, en el \u00a0 sentido de justificar la limitaci\u00f3n de optar por la devoluci\u00f3n de saldos, que \u00a0 garantiza el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993. Esto debido a que no se \u00a0 configura una duda seria y objetiva que justifique la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio en comento, tal y como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque la Sala Plena no ha proferido una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n con una problem\u00e1tica semejante a la que plantea este caso, las Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n han expedido las sentencias T-601 de 2010 y T-445A de 2015. Solo la \u00a0 \u00faltima de estas guarda una relaci\u00f3n de analog\u00eda estricta con los hechos del \u00a0 presente caso, como pasa a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico relevante para el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratio decidendi \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevante para el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de analog\u00eda estricta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-601 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nubia Salazar ten\u00eda 57 a\u00f1os cuando solicit\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez o, en su lugar, la devoluci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que le era imposible seguir cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fondo de pensiones neg\u00f3 la petici\u00f3n. Adujo que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionaria no contaba con las 1.150 semanas que requer\u00eda para acceder a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima prevista en el art. 65 de la Ley 100 de 1993. Sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, si esperaba hasta cumplir 60 a\u00f1os, el capital acumulado ser\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente para acceder a una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dado que la negociaci\u00f3n del bono pensional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplazada hasta que la accionante cumpliera 60 a\u00f1os, tendr\u00eda un valor pagado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el comisionista de bolsa que, sumado a los aportes de la cuenta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahorro individual, alcanzar\u00eda para financiar una pensi\u00f3n, de conformidad con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo previsto en el art. 20 del\u00a0 Decreto 1748 de 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decidir si el fondo de pensiones hab\u00eda vulnerado los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales a la vida, seguridad social y m\u00ednimo vital, con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de no otorgar la devoluci\u00f3n de saldos, con el argumento de que no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpl\u00eda con el requisito de 1.150 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta Sala concluye que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n S.A., vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de la se\u00f1ora Nubia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amparo Salazar Cuartas, puesto que se remiti\u00f3 a una norma que no debi\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar, esto es el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, omitiendo la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 66 de la misma Ley, el cual contempla la situaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfica en que se encuentra la accionante, quien manifiesta estar en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad de seguir cotizando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, no sobra advertir a la actora del expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2587019, que a pesar de la dificultad previamente descrita, le resultar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s beneficioso acceder a la pensi\u00f3n en un t\u00e9rmino aproximado de un a\u00f1o, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir la devoluci\u00f3n de saldos.\u00a0 Ello se debe, a que como lo argumenta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, en el caso particular de la actora, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la negociaci\u00f3n del bono pensional tendr\u00eda que ser aplazada hasta el 25 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2012, fecha en la cual, el valor pagado por el comisionista de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bolsa m\u00e1s los aportes de la cuenta de ahorro individual alcanzar\u00eda para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener el capital necesario para financiar una mesada pensional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia T-601 de 2010, la Corte consider\u00f3 que el fondo de pensiones no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pod\u00eda exigir el requisito de completar 1.150 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso sub judice no hay discusi\u00f3n acerca de que PORVENIR S.A. exija \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la accionante realizar cotizaciones adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta diferencia, no se puede establecer una relaci\u00f3n de analog\u00eda estricta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los dos casos. Esto, pese a que existan algunos elementos f\u00e1cticos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similares, tales como que en la sentencia del a\u00f1o 2010 el fondo de pensiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguraba que a la edad de 60 a\u00f1os la accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00eda la posibilidad de pensionarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-445A de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Vargas ten\u00eda 57 a\u00f1os cuando solicit\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que le era imposible seguir cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fondo de pensiones manifest\u00f3 que no hab\u00eda podido efectuar la devoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de saldos dado que la OBP hab\u00eda rechazado la solicitud de redenci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipada del bono pensional tipo A, modalidad 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La OBP afirm\u00f3 que la solicitud hab\u00eda sido rechazada por su sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interactivo, que indicaba que la accionante tendr\u00eda el capital suficiente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para una pensi\u00f3n a los 60 a\u00f1os, fecha de redenci\u00f3n normal del bono, seg\u00fan lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el Decreto 1748 de 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccorresponde a la Sala decidir si las entidades accionadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y petici\u00f3n con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de no devolver los saldos que reposan en la cuenta de ahorro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individual de la accionante,\u00a0 estableciendo como justificaci\u00f3n la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad de redimir, de manera anticipada, el bono pensional, y que una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez se tramite la redenci\u00f3n normal del bono, -1 de abril de 2017-,\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 el capital suficiente para reconocer la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a que la finalidad del sistema es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparar la contingencia de vejez y, atendiendo a que al momento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redenci\u00f3n normal del bono -1 de abril de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a02017-, la Se\u00f1ora Vargas G\u00f3mez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya tendr\u00eda el capital suficiente para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal vigente y, por consiguiente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultar\u00eda beneficiaria de una prestaci\u00f3n definitiva y vitalicia, debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalecer, por favorabilidad, el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica, de tal manera que, la devoluci\u00f3n de saldos, solo debe reconocerse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando no exista la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de vejez, situaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en este caso, no le impone a la actora efectuar cotizaciones o aportes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de la sentencia del 2015 presenta identidad f\u00e1ctica con el caso sub \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos casos son an\u00e1logos: se trata del caso de una mujer de 57 a\u00f1os (i); \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos y le fue negada (ii), aun cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpl\u00eda los requisitos para tal efecto[66] (iii), dado que, a los 60 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, fecha de redenci\u00f3n normal del bono pensional tipo A, modalidad 2, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lograr\u00eda consolidar el capital suficiente para una pensi\u00f3n (iv), para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual no se le exig\u00eda seguir cotizando a pensi\u00f3n (v). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta la similitud f\u00e1ctica del caso que se \u00a0 decidi\u00f3 en la sentencia T-445A de 2015 y el presente, a continuaci\u00f3n se \u00a0 describen los argumentos que fundamentaron la citada sentencia del 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i) La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 que el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 otorgaba la opci\u00f3n a \u00a0 los afiliados de elegir, seg\u00fan su voluntad, si deseaban seguir cotizando o \u00a0 reclamar la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii) En la sentencia se \u00a0 acept\u00f3 que un bono pensional[67] \u00a0tipo A[68] \u00a0modalidad 2[69], \u00a0 como el de la accionante, pod\u00eda ser redimido[70] \u00a0de forma anticipada[71] \u00a0o normal[72]. \u00a0 Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que era posible que ese bono pensional de la accionante fuera \u00a0 redimido de forma anticipada, con el fin de cubrir la solicitud de devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0iii) \u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que si bien era cierto que la accionante cumpl\u00eda \u00a0 los requisitos para la devoluci\u00f3n de saldos, no era menos cierto que tambi\u00e9n \u00a0 contaba con la posibilidad que le ofrec\u00eda la OBP de obtener la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 si esperaba hasta la fecha de redenci\u00f3n normal del bono pensional, es decir \u00a0 hasta los 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0iv) En \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n definitiva, peri\u00f3dica y vitalicia, como la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, deb\u00eda prevalecer ante la posibilidad de acceder a la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos, pues esta \u00faltima era una prestaci\u00f3n subsidiaria. En \u00a0 consecuencia, exhort\u00f3 a la OBP y al fondo de pensiones para que una vez llegada \u00a0 la fecha de redenci\u00f3n normal del bono pensional de la tutelante adelantara el \u00a0 tr\u00e1mite para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo garantizan que, en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, se deba escoger la situaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorable al afiliado como integrante de la seguridad social[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corte ha explicado que la duda que da lugar a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad debe estar cualificada por su \u00a0 \u201cseriedad\u201d \u00a0y \u201cobjetividad\u201d[74], \u00a0 que ha derivado de la satisfacci\u00f3n de, entre otras, 3 exigencias en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que da lugar a aquella: i) la interpretaci\u00f3n no debe contradecir las reglas b\u00e1sicas del \u00a0 sistema jur\u00eddico al que pertenece[75];\u00a0ii) \u00a0la interpretaci\u00f3n debe estar fundamentada en criterios judiciales o \u00a0 administrativos reiterados[76]; y \u00a0 iii) \u00a0la argumentaci\u00f3n debe ser suficiente[77]. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto, no se configura una duda revestida de \u00a0 seriedad y objetividad, dado que ninguna de las mencionadas exigencias se \u00a0 satisface en la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 proponen PORVENIR S.A. y la OBP \u2013consecuente con la planteada en la sentencia \u00a0 T-445A de 2015\u2013 seg\u00fan la cual es procedente negar la devoluci\u00f3n de saldos cuando \u00a0 es solicitada por una afiliada, mujer, de 57 a\u00f1os de edad, siempre que se \u00a0 advierta que existe la posibilidad de que \u00e9sta, una vez cumpla 60 a\u00f1os \u2013fecha de \u00a0 redenci\u00f3n normal del bono\u2013, pueda alcanzar el capital necesario para financiar \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez. Lo afirmado encuentra sustento en lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 La \u00a0 interpretaci\u00f3n que plantea el fondo de pensiones y la OBP es contradictoria con \u00a0 las reglas del sistema jur\u00eddico de seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicha interpretaci\u00f3n aumenta el l\u00edmite m\u00e1ximo de edad \u00a0 pensional o de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n ante el sistema de seguridad social. \u00a0 En efecto, el citado art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 establece la edad de 57 \u00a0 a\u00f1os como l\u00edmite m\u00e1ximo para definir la situaci\u00f3n prestacional de las mujeres en \u00a0 el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Por tanto, se estar\u00eda \u00a0 exponiendo, injustificadamente, a algunas mujeres, a tener que esperar 3 a\u00f1os \u00a0 adicionales, es decir, hasta que cumplan 60 a\u00f1os, para acceder a una prestaci\u00f3n \u00a0 a la que ya (a la edad de 57 a\u00f1os) tendr\u00edan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, si bien es cierto que el R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad prev\u00e9 que sus afiliados se pueden pensionar a la edad \u00a0 que escojan (desde que cuenten con el capital para financiar una pensi\u00f3n)[78], no es menos cierto que \u00a0 los art\u00edculos 65 y 66 ib\u00eddem fijaron como plazo m\u00e1ximo para definir la \u00a0 situaci\u00f3n pensional de las mujeres la edad de 57 a\u00f1os[79]. De esta forma, es \u00a0 claro que la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 66 ib\u00eddem proponen las \u00a0 entidades accionadas no solo no se deriva de una duda razonable en cuanto a su \u00a0 alcance, sino que constituye, genuinamente, un requisito extralegal que se le \u00a0 impone injustificadamente a las mujeres en las circunstancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La anterior situaci\u00f3n de espera adicional no se presenta en el \u00a0 caso de los hombres, dado que los art\u00edculos citados establecen que el l\u00edmite \u00a0 m\u00e1ximo para que estos puedan optar por alguna de las dos alternativas que otorga \u00a0 la disposici\u00f3n (devoluci\u00f3n de saldos o continuar cotizando) es el cumplimiento \u00a0 de la edad de 62 a\u00f1os. Dado esto, y de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 15 y 20 del Decreto 1748 de 1995, la fecha m\u00e1s tard\u00eda que coincide con \u00a0 la fecha de redenci\u00f3n normal del bono pensional, para los hombres, es igualmente \u00a0 la edad de 62 a\u00f1os. Esta situaci\u00f3n no se presenta en el caso de las mujeres, tal \u00a0 como se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la interpretaci\u00f3n que proponen PORVENIR S.A. y la \u00a0 OBP es contradictoria con el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993[80], que regula la Garant\u00eda \u00a0 de Pensi\u00f3n M\u00ednima. Seg\u00fan esta, el estudio para su concesi\u00f3n debe hacerse si la \u00a0 afiliada a los 57 a\u00f1os no hubiere alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que \u00a0 trata el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiese cotizado por lo menos \u00a0 1.150 semanas. De no acreditarse este supuesto, se restringir\u00eda la posibilidad \u00a0 de que la afiliada accediera a la devoluci\u00f3n de saldos, que operar\u00eda como el \u00a0 \u00faltimo recurso al que tendr\u00eda derecho la afiliada, ante la imposibilidad de \u00a0 obtener una pensi\u00f3n de vejez o una Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 La \u00a0 interpretaci\u00f3n que proponen el fondo de pensiones y la OBP no est\u00e1 fundada en \u00a0 criterios judiciales reiterados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien es cierto que la pr\u00e1ctica de los fondos de pensiones y \u00a0 de la OBP, en cuanto al reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos, se ha \u00a0 fundamentado en la interpretaci\u00f3n que aqu\u00ed se discute, no es menos cierto que en \u00a0 la pr\u00e1ctica judicial no se evidencia que exista una interpretaci\u00f3n reiterada y \u00a0 uniforme que demuestre que se est\u00e1 en presencia de una duda objetiva. Como se \u00a0 indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, esta Corte \u00fanicamente se ha pronunciado en una ocasi\u00f3n en \u00a0 un asunto como el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.\u00a0 La \u00a0 argumentaci\u00f3n que fundamenta la interpretaci\u00f3n propuesta por el fondo de \u00a0 pensiones y la OBP es insuficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n que se cuestiona carece de saturaci\u00f3n: i) \u00a0por una parte, omite presentar los argumentos con fundamento en los cuales \u00a0 decide no aplicar el claro mandato del citado art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 que estipula los requisitos para acceder a la devoluci\u00f3n de saldos; ii) \u00a0 desconoce lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del Decreto 1748 de 1995, seg\u00fan el \u00a0 cual para hacer efectiva la devoluci\u00f3n de saldos se debe realizar la redenci\u00f3n \u00a0 anticipada del bono pensional; y, finalmente, iii) omite valorar lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 1299 de 1994, seg\u00fan el cual el bono \u00a0 pensional se debe redimir \u201ccuando haya lugar a la devoluci\u00f3n de saldos de \u00a0 conformidad con la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En gracia de discusi\u00f3n, es importante aclarar que aun en el \u00a0 hipot\u00e9tico caso en el que s\u00ed se hubiere configurado una duda en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la devoluci\u00f3n de saldos, de \u00a0 todas formas, la interpretaci\u00f3n en comento no es la m\u00e1s favorable para la \u00a0 accionante. Por tanto, no se justifica la limitaci\u00f3n que impone el fondo de \u00a0 pensiones accionado a la libertad de elecci\u00f3n de la accionante, de optar por la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos. Por el contrario, la obliga a esperar hasta el \u00a0 cumplimiento de la edad de 60 a\u00f1os, para definir la prestaci\u00f3n a la que tiene \u00a0 derecho, sin garantizar que efectivamente pueda acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la contestaci\u00f3n a la solicitud de informaci\u00f3n adicional en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, la OBP aclar\u00f3 que la posibilidad de que la accionante \u00a0 obtuviera la pensi\u00f3n de vejez prometida era solo una probabilidad. Afirm\u00f3 que s\u00ed \u00a0 exist\u00eda el riesgo de que despu\u00e9s de que la afiliada esperara hasta el \u00a0 cumplimiento de la edad de 60 a\u00f1os (fecha de redenci\u00f3n normal del bono), \u00a0 finalmente fuera posible que no consolidara el derecho a la pensi\u00f3n de vejez y \u00a0 que, por tanto, de todas formas, la devoluci\u00f3n de saldos ser\u00eda la \u00fanica \u00a0 prestaci\u00f3n que se le podr\u00eda reconocer. En estos t\u00e9rminos, es claro que el \u00a0 reconocimiento pensional futuro no es una garant\u00eda cierta y real, a favor de la \u00a0 accionante[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La probabilidad de que en tres a\u00f1os adicionales la accionante \u00a0 pueda obtener una pensi\u00f3n de vejez no constituye una medida m\u00e1s favorable. Por \u00a0 el contrario, en contra de su libre voluntad, que garantiza el art\u00edculo 66 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, y ya manifestada, de recibir la devoluci\u00f3n de saldos, la \u00a0 decisi\u00f3n del fondo de pensiones la obligar\u00eda a soportar durante tres a\u00f1os \u00a0 adicionales a los que contempla la Ley, la carga econ\u00f3mica que le representa el \u00a0 riesgo de vejez. Esta interpretaci\u00f3n restringe el derecho a la libertad de \u00a0 elecci\u00f3n de la accionante. En efecto, de admitirse como plausible la decisi\u00f3n \u00a0 del fondo de pensiones, se dar\u00eda prevalencia a la mera expectativa de la \u00a0 accionante de obtener una pensi\u00f3n de vejez, sin tener en cuenta que el sistema \u00a0 de seguridad social, previendo la contingencia de vejez, y en virtud de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa, dispuso que la edad de 57 a\u00f1os era \u00a0 suficiente para definir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la cual tendr\u00eda derecho. Esto, \u00a0 teniendo en cuenta que la devoluci\u00f3n de saldos fue la soluci\u00f3n que el legislador \u00a0 aval\u00f3 para \u201csortear \u00a0 situaciones inusuales consistentes justamente en que los ciudadanos no puedan \u00a0 acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a sus derechos de \u00a0 seguridad social\u201d[82]. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, se advierte que el tiempo de espera de 3 a\u00f1os \u00a0 adicionales que se impone a la afiliada, la ubica en una situaci\u00f3n precaria, de \u00a0 cara a la garant\u00eda efectiva de su derecho de elegir la alternativa de la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos. Justamente, la causa para optar por la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos es la incapacidad de continuar cotizando a pensi\u00f3n, lo que le impone el \u00a0 deber a la accionante de obtener una fuente de ingreso adicional, \u00a0 particularmente, como trabajadora dependiente o independiente. De admitirse que \u00a0 de dicha negativa se sigue este deber, se genera una situaci\u00f3n parad\u00f3jica en la \u00a0 situaci\u00f3n de la accionante, en relaci\u00f3n con el sistema de seguridad social: a \u00a0 pesar de que no tendr\u00eda el deber de continuar cotizando a pensiones, las \u00a0 cotizaciones adicionales que realizara las efectuar\u00eda con la finalidad de \u00a0 incrementar su capital para pensi\u00f3n, que desconocer\u00eda la libertad de elegir, de \u00a0 manera anticipada, no seguir cotizando, y, por tanto, optar por la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, es importante resaltar que la sentencia T-445A de \u00a0 2015 se fundament\u00f3 en un presupuesto diferente al que aqu\u00ed le corresponde \u00a0 analizar a la Sala. En esa oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n valor\u00f3 como \u00a0 relevante que la accionante s\u00ed contar\u00eda con el capital suficiente para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, una vez cumpliera la edad de 60 a\u00f1os, con fundamento en \u00a0 que, \u00a0 la \u00a0\u201cOBP ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la accionante a la fecha de redenci\u00f3n \u00a0 normal del bono pensional, tendr\u00eda derecho al reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u00a0 definitiva como lo es la pensi\u00f3n de vejez\u201d. En el presente asunto, por \u00a0 contrario, la OBP aclar\u00f3 que la posibilidad del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, a la edad de 60 a\u00f1os, a favor de la accionante, solo era una \u00a0 probabilidad, sujeta a variables que \u201cen unos a\u00f1os pueden modificarse\u201d[83]. Adem\u00e1s, en \u00a0 el presente caso, PORVENIR S.A. tambi\u00e9n advirti\u00f3 que a la fecha de redenci\u00f3n \u00a0 normal del bono pensional, es decir cuando la accionante acreditara la edad de \u00a0 60 a\u00f1os, se tendr\u00eda que \u201crealizar nuevamente los c\u00e1lculos actuariales \u00a0 respectivos que permitan establecer la prestaci\u00f3n a la que tiene derecho dentro \u00a0 del Sistema General de Pensiones. (Pensi\u00f3n de Vejez o Devoluci\u00f3n de Saldos)\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Decisiones a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n amparar\u00e1, de manera definitiva, el derecho \u00a0 fundamental a la libertad de elegir de la accionante, vulnerado por la negativa \u00a0 de PORVENIR S.A. de acceder a la devoluci\u00f3n de saldos que regula el art\u00edculo 66 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, le ordenar\u00e1 reconocer dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 sin imponer ning\u00fan requisito adicional para tal efecto, que los estrictamente \u00a0 dispuestos en tal disposici\u00f3n, y conforme a la interpretaci\u00f3n realizada en esta \u00a0 sentencia. En igual sentido, ordenar\u00e1 a la OBP, de manera correlativa al amparo \u00a0 anterior, reconocer la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional de la accionante, \u00a0 sin exigir requisitos adicionales a los estrictamente contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, a fin de que sea tenida en cuenta por \u00a0 PORVENIR S.A. para el reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR\u00a0la \u00a0 providencia\u00a0del 10 de julio de 2018, \u00a0 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y la \u00a0 providencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. En su lugar, AMPARAR el \u00a0 derecho fundamental a la libertad de elecci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Lilia Patricia Wilches Mill\u00e1n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las \u00a0 consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR \u00a0 \u00a0a \u00a0la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 PORVENIR S.A., que en un t\u00e9rmino improrrogable de un (1) mes, contado a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague a la se\u00f1ora Lilia \u00a0 Patricia Wilches Mill\u00e1n la devoluci\u00f3n de saldos prevista en el art\u00edculo 66 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo se\u00f1alado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR \u00a0 \u00a0a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico que reconozca y pague la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional \u00a0 de la se\u00f1ora Lilia Patricia Wilches Mill\u00e1n, al momento en que sea solicitada por \u00a0 la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., en \u00a0 cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, y \u00a0 conforme a sus consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-122\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso resuelto la accionante contaba con 57 a\u00f1os de edad para el momento \u00a0 en que interpuso la acci\u00f3n de tutela, hab\u00eda realizado sus aportes al sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones al fondo Porvenir S.A., y dado que se encontraba \u00a0 desempleada y en incapacidad de seguir cotizando al Sistema, le solicit\u00f3 a dicho \u00a0 Fondo la devoluci\u00f3n de saldos consagrada en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de \u00a0 1993. Esta petici\u00f3n fue negada bajo el argumento que la actora podr\u00eda acceder al \u00a0 beneficio pensional una vez cumpliera 60 a\u00f1os. En el an\u00e1lisis sobre la \u00a0 procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, la mayor\u00eda de la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n sostuvo que el requisito de subsidiariedad \u00fanicamente se cumpli\u00f3 en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho a la libertad de escogencia. Frente a los derechos \u00a0 invocados por la accionante, esto es seguridad social, m\u00ednimo vital y vida \u00a0 digna, consider\u00f3 que no estaba satisfecho el mencionado requisito porque la \u00a0 accionante es resiliente. En particular, la Sentencia se refiere a que no \u00a0 se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo y tiene dos hijas mayores de edad que \u00a0 tienen un deber legal de alimentos con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El an\u00e1lisis de resiliencia es una metodolog\u00eda ajena a la reiterada y pac\u00edfica \u00a0 jurisprudencia de esta Corte sobre el requisito de subsidiariedad. Tal como lo \u00a0 he advertido en otros votos particulares -en especial en el salvamento de voto a \u00a0 la Sentencia T-029 de 2018[85]-, \u00a0 no comparto el uso de esta categor\u00eda porque en los t\u00e9rminos que est\u00e1 planteada \u00a0 el examen de vulnerabilidad de los accionantes opera como un criterio \u00a0 restrictivo frente a la procedencia de la acci\u00f3n, lo cual contradice tanto su \u00a0 definici\u00f3n misma, como el uso que ha hecho la Corte desde sus inicios de esa \u00a0 especial condici\u00f3n[86]. \u00a0 De otra parte, encuentro desacertado el an\u00e1lisis de la capacidad econ\u00f3mica de la \u00a0 familia de los peticionarios, que toma los postulados del principio de \u00a0 solidaridad para evaluar si la persona es o no \u00a0 resiliente. \u00a0 En este sentido, vale la pena recordar que al margen de los deberes que todas \u00a0 las personas tienen con sus familiares, la accionante estaba pidiendo la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en particular de la seguridad social, \u00a0 que es de car\u00e1cter personal y que, para el caso concreto, se traduce en el \u00a0 acceso a una prestaci\u00f3n que es producto del trabajo desempe\u00f1ado por la actora \u00a0 durante su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debo tambi\u00e9n mencionar que el an\u00e1lisis de subsidiariedad fragmentado de cada \u00a0 derecho invocado resulta problem\u00e1tico. La Sentencia no s\u00f3lo ampara un derecho \u00a0 fundamental cuyo contenido no desarrolla -libertad de escogencia- sino que \u00a0 adem\u00e1s sostiene que \u00e9ste no tiene relaci\u00f3n alguna con \u00a0 la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna de la accionante. As\u00ed, la \u00a0 Sentencia tutela \u00fanicamente el derecho a la libertad de escogencia y desconoce \u00a0 que con ello se garantizan tambi\u00e9n los dem\u00e1s derechos invocados por la \u00a0 accionante; incluso, olvida que, en este caso, el derecho a la libertad de \u00a0 elecci\u00f3n dif\u00edcilmente podr\u00eda entenderse sin analizar los contenidos del derecho \u00a0 a la seguridad social. Adem\u00e1s, esta visi\u00f3n dividida de los derechos y \u00a0 pretensiones puede generar serios inconvenientes en la resoluci\u00f3n de los casos \u00a0 concretos, pues da paso a desestimar asuntos de fondo que tienen que ver con la \u00a0 raz\u00f3n \u00faltima por la que el ciudadano acude a la acci\u00f3n constitucional, \u00a0 reduciendo el an\u00e1lisis de la problem\u00e1tica planteada a cuestiones netamente \u00a0 formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, veo conveniente precisar que \u00a0 el caso no plantea un problema de favorabilidad. Si bien Porvenir podr\u00eda estar \u00a0 realizando una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables que no resulta \u00a0 constitucionalmente admisible, ello no significa que exista duda sobre cu\u00e1l era \u00a0 la regla a emplear y, por ende, el principio de favorabilidad no es aplicable. \u00a0 Tal como lo se\u00f1ala la ponencia de la que me aparto parcialmente, la Sentencia \u00a0 T-445A de 2015 acudi\u00f3 a dicho principio para resolver un caso an\u00e1logo al que \u00a0 ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala; sin embargo, se trata de una aproximaci\u00f3n a \u00a0 mi juicio errada, que parte de la observancia de un caso que no constituye \u00a0 precedente para este tipo de controversias, pues se basa en la Sentencia T- 545 \u00a0 de 2004, en la cual se resolvi\u00f3 un asunto en el que exist\u00eda una duda entre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de dos normas distintas para efectos del reconocimiento y pago de una \u00a0 pensi\u00f3n convencional. En esta oportunidad, en cambio, existe una \u00fanica norma \u00a0 aplicable para resolver el caso de la accionante, esto es el art\u00edculo 66 de la \u00a0 Ley 100 de 1993[87], \u00a0 que regula la devoluci\u00f3n de saldos cuyo \u201cobjetivo \u00a0 es reemplazar la pensi\u00f3n de vejez, para que las personas que no tengan la \u00a0 capacidad laboral para seguir cotizando, se beneficien de un porcentaje de los \u00a0 aportes cotizados al sistema y as\u00ed se resguarde el derecho a la seguridad \u00a0 social. De esta forma, se trata de un derecho prestacional, que se rige \u00a0 igualmente por los principios de universalidad, eficacia y solidaridad y \u00a0 asimismo es de car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable\u201d.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo plasmadas las razones por las cuales me aparto \u00a0 parcialmente de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La Sala estuvo integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el \u00a0 magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. El criterio que se tuvo en cuenta para \u00a0 su selecci\u00f3n fue: \u201cnecesidad de pronunciarse sobre determinada l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cno. 1, fl, 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cno. 1, fl, 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cno. 1, fl. 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cno. 1, fl. 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cno. 1, fl. 80 y \u00a0 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A diferencia de \u00a0 esta respuesta, en la contestaci\u00f3n de la demanda PORVENIR S.A. rectific\u00f3 que la \u00a0 fecha en que la tutelante podr\u00eda acceder a dicha prestaci\u00f3n ser\u00eda a los 60 a\u00f1os, \u00a0 como se observa en el folio 148\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 del Cno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno. 1, fl. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cno. \u00a0 1, fls. \u00a0 92 al 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cno. \u00a0 1, fl. 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cno. \u00a0 1, fl. 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cno. \u00a0 1, fl. 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cno. \u00a0 1, fl. 121 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cno. \u00a0 1, fl. 121 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cno. \u00a0 1, fl. 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cno.1, fl. 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cno.1, fl. 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Esto \u00a0 se deduce al verificarse que en ning\u00fan cuaderno del expediente obra contestaci\u00f3n \u00a0 a la tutela por parte de Calima Motor S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cno. \u00a0 1, fls. 161 al 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cno. 1, fl. 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cno. \u00a0 2, fl. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cno. \u00a0 3, f. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cno. \u00a0 3, fl. 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia manifest\u00f3 que no tiene legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva. Cno. 3, fl. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cno. \u00a0 3, fl. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cno. \u00a0 3, fl. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cno. \u00a0 3, fl. 43 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cno. \u00a0 3, fl. 43 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cno. \u00a0 3, fl. 43 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cno. 3, fl. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cno. \u00a0 3, fl. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cno. \u00a0 3, fl. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cno. \u00a0 3, fl. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cno. \u00a0 3, fl. 31- 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La \u00a0 accionante present\u00f3 la tutela por medio de apoderado judicial, como se acredita \u00a0 con el poder conferido que se encuentra en el Cno.1 fl. 57, lo cual permite \u00a0 concluir que se encuentra debidamente representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cno. \u00a0 1, fl. 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cno. \u00a0 1, fl. 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cno. \u00a0 1, fl.\u00a0 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cno. \u00a0 1, fl. 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cno. \u00a0 1, fl. 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cno. \u00a0 1, fl. 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] De \u00a0 manera reciente, la Corte Constitucional, en sentencia T-412 de 2018, realiz\u00f3 \u00a0 una recopilaci\u00f3n acerca de los diferentes criterios que la jurisprudencia ha \u00a0 considerado relevantes para efectos de valorar la inmediatez en el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, de la cual se destaca: \u201cA juicio de la Sala, la inexistencia de un t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad de la acci\u00f3n de tutela no implica\u00a0per se\u00a0que esta \u00a0 pueda interponerse en\u00a0cualquier momento[55], por una parte, porque una de sus caracter\u00edsticas \u00a0 definitorias es su ejercicio oportuno[56]\u00a0y, por la otra, debido a \u00a0 que la inmediatez impone a los actores un deber correlativo de presentaci\u00f3n \u00a0 oportuna y justa de la acci\u00f3n[57]; en otras palabras, un \u00a0 deber consistente en evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o \u00a0 injustificado desde que se present\u00f3 el hecho o la omisi\u00f3n a la que se atribuye \u00a0 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 amparo ante el juez constitucional[58]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2003: \u201cLa informalidad en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud para que se tutele un derecho, conlleva la carga \u00a0 para el juez de tener que valorar la solicitud y las peticiones de acuerdo al \u00a0 contenido real de la misma. As\u00ed, el juez de tutela debe dar prelaci\u00f3n al \u00a0 contenido material de la solicitud y no a su presentaci\u00f3n formal (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-104 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Cno.1, fl. 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] A \u00a0 pesar de su origen legal, no deja de ser una manifestaci\u00f3n concreta de aquella \u00a0 libertad constitucional. Un sentido an\u00e1logo le otorg\u00f3 la Corte, en la sentencia \u00a0 T-745 de 2013, a la libertad de elegir EPS e IPS, garant\u00eda prevista en el \u00a0 art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993. En esta sentencia aclar\u00f3 que la libertad de \u00a0 escogencia era una manifestaci\u00f3n de varios derechos fundamentales y, por tanto, \u00a0 tambi\u00e9n pod\u00eda ser objeto de amparo por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La \u00a0 accionante adujo que: \u201cno se encuentra con la capacidad de continuar \u00a0 trabajando para seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones (\u2026)\u201d (Cno. 1, fl. 93) y que: \u201ces inaceptable que se deniegue su \u00a0 disfrute \u00a0[el de la devoluci\u00f3n de saldos], cuando se cumplan con los requisitos \u00a0 para su reconocimiento, aduciendo razones no contempladas por la Ley (\u2026)\u201d \u00a0 (Cno. 1, fl. 97). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cno. \u00a0 1, fl. 148: En particular, se\u00f1al\u00f3: \u201cno es opcional \u00a0 [elegir la devoluci\u00f3n de saldos]. Solamente procede cuando el afiliado no cumple con los \u00a0 requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez y para el caso sub examine existe \u00a0 la expectativa que una vez ingrese el valor del Bono Pensional alcanzar\u00eda a \u00a0 reunir el capital que le permite acceder a la pensi\u00f3n de vejez (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0PORVENIR S.A. afirma que la negativa se debe a que tiene la obligaci\u00f3n de: \u00a0\u201cvelar por el cumplimiento de los principios de la seguridad social\u201d (Cno. \u00a0 1, fl, 155). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008: \u201cPor el principio de \u00a0 informalidad la acci\u00f3n de tutela no se encuentra sujeta a f\u00f3rmulas sacramentales \u00a0 ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de \u00a0 protecci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n quiere brindar a los derechos \u00a0 fundamentales de las personas por conducto de los jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional.\u00a0 Sentencia C-483 de 2008 :\u201cEl principio de \u00a0 oficiosidad se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en \u00a0 la conducci\u00f3n del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n, en la b\u00fasqueda de los elementos que le \u00a0 permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su \u00a0 conocimiento para tomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que \u00a0 abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma provea una \u00a0 soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata \u00a0 los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Modificado por \u00a0 las leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007. En relaci\u00f3n con los asuntos de que conoce \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, el numeral 4 del art\u00edculo 2 \u00a0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que esta \u00a0 conocer\u00e1 de los siguientes: \u201c4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, \u00a0 beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o \u00a0 prestadoras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Su \u00a0 valoraci\u00f3n exige que el juez analice el grado de autonom\u00eda o dependencia que \u00a0 tiene una persona para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Es \u00a0 corolario de lo dicho que una persona es vulnerable si el grado de riesgo que \u00a0 enfrenta es mayor a su resiliencia. Es por ello necesario constatar si el \u00a0 accionante, pese a encontrarse en una situaci\u00f3n de riesgo, est\u00e1 en capacidad de \u00a0 resistir dicha situaci\u00f3n, por s\u00ed mismo o con la ayuda de su entorno, de tal \u00a0 forma que pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas hasta tanto agota la v\u00eda \u00a0 judicial procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Con \u00a0 relaci\u00f3n a la pobreza, se aclara que si bien es cierto que la accionante aleg\u00f3 \u00a0 que no cuenta con una fuente de ingresos, no es menos cierto que la pobreza se \u00a0 acredita especialmente cuando hay carencia de capacidades para generar, de \u00a0 manera aut\u00f3noma, una renta constante. Como referente para tal efecto se puede \u00a0 consultar la base de datos online del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales \u00a0 Beneficiarios de Programas Sociales (SISB\u00c9N), que otorga un puntaje variable, \u00a0 seg\u00fan la situaci\u00f3n de pobreza que enfrenta la persona, y que valora un conjunto \u00a0 de circunstancias muy superior al de su mero sitio de vivienda, como ocurre con \u00a0 la estratificaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica. En el presente asunto la accionante no se \u00a0 encuentra registrada en la base de datos del SISB\u00c9N, de lo que es posible \u00a0 inferir, prima facie, que no se encuentra en un supuesto de aquel tipo \u00a0 que, por tanto, la haga beneficiaria de los auxilios estatales y, por tanto, que \u00a0 su situaci\u00f3n sea una de pobreza. Cfr., entre otras, la sentencia T-010 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La \u00a0 accionante tiene 58 a\u00f1os (Cno. 1, fl. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cno. \u00a0 3, fl. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Cno.1, fl. 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Este \u00a0se caracteriza por \u00a0 ser inminente, grave, urgente e impostergable. Cfr., sentencia T-106 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-320 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-640 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-853 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Se modifican los literales a), e),i), del art\u00edculo 13 de la\u00a0Ley \u00a0 100 de 1993\u00a0y se adiciona dicho art\u00edculo con los literales l), m), n), o) y p), \u00a0 todos los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: Art\u00edculo 13. \u00a0 Caracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones. [\u2026] p) Los afiliados que al cumplir la edad de \u00a0 pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al \u00a0 cual est\u00e9n afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En el \u00a0 presente caso, se encuentra acreditado que la se\u00f1ora Lilia Patricia Wilches \u00a0 Mill\u00e1n contaba con los requisitos para acceder a la devoluci\u00f3n de saldos, \u00a0 previstos en el art\u00edculo 66 de la ley 100 de 1993, al momento en que realiz\u00f3 la \u00a0 solicitud. Esto dado que ten\u00eda la edad de 57 a\u00f1os y no hab\u00eda cotizado el n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de semanas exigidas, ni ten\u00eda el capital acumulado necesario para \u00a0 financiar una pensi\u00f3n. Este aspecto no presenta discusi\u00f3n pues as\u00ed es reconocido \u00a0 por las partes procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0 \u00a0 Los Bonos Pensionales son recursos destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del \u00a0 capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema \u00a0 General de Pensiones colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1748 de 1995: \u201cTipo A (Bonos Pensionales): \u00a0 Designaci\u00f3n dada a los bonos regulados por el Decreto ley 1299 de 1994 que se \u00a0 expiden a aquellas personas que se trasladen al r\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1748 de 1995: \u201cModalidad 2 (Bonos de): Nombre dado a \u00a0 los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida se inici\u00f3 antes del 1o. de julio de 1992.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La \u00a0 redenci\u00f3n de un bono pensional es el momento a partir del cual la obligaci\u00f3n de \u00a0 pagar el bono es exigible al emisor y a los contribuyentes.\u00a0 El art\u00edculo 11 \u00a0 del Decreto 1299 de 1994 dispone: \u201cEl bono pensional se redimir\u00e1 \u00a0 cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Cuando el \u00a0 afiliado cumpla la edad que se tom\u00f3 como base para el c\u00e1lculo del respectivo \u00a0 bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Cuando se \u00a0 cause la pensi\u00f3n de invalidez de sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Cuando haya \u00a0 lugar a la devoluci\u00f3n de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993\u201d \u00a0(resalto fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Art\u00edculo 16 del Decreto 1748 de 1995: \u201cHabr\u00e1 lugar a la redenci\u00f3n \u00a0 anticipada de los bonos cuando se d\u00e9 una de las siguientes circunstancias: \u00a0 1. Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir \u00a0 acciones de empresas p\u00fablicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez \u00a0 del beneficiario, o bien la devoluci\u00f3n del saldo en los casos previstos en \u00a0 los art\u00edculos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993\u201d (resalto fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 Art\u00edculo 15 del Decreto 1748 de 1995: \u201cLa redenci\u00f3n normal de los bonos \u00a0 se da: 1. Para los bonos tipo A en la fecha FR determinada en el art\u00edculo 20\u201d \u00a0(resalto fuera de texto). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 del \u00a0 Decreto 1748 de 1995: \u201cSe define como FR la fecha m\u00e1s tard\u00eda entre las \u00a0 tres siguientes: a) La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 a\u00f1os de \u00a0 edad si es hombre, o 60 si es mujer. b) 500 semanas despu\u00e9s de FC, si a \u00a0 la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario \u00a0 del bono ten\u00eda 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es hombre, o 50 o m\u00e1s si es mujer. c) La \u00a0 fecha en que completar\u00eda 1.000 semanas de vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida, suponiendo \u00a0 que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC\u201d (resalto fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Cfr., sentencia T-088 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr., \u00a0 sentencia T-545 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencia T-545 de 2004: \u201cS\u00f3lo ser\u00e1n admisibles como razonables, aquellas \u00a0 interpretaciones de las fuentes formales, que adem\u00e1s de encuadrarse en el marco \u00a0 de las disposiciones normativas respectivas, tambi\u00e9n se correspondan con la \u00a0 interpretaci\u00f3n autorizada de las normas constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia T-545 de 2004: \u201cla aplicaci\u00f3n reiterada de ciertas interpretaciones \u00a0 de las disposiciones jur\u00eddicas ofrece un elemento de objetividad que permite a \u00a0 su vez cualificar, en los casos problem\u00e1ticos, cuando se est\u00e1 en presencia de \u00a0 una duda objetiva y no se trata en cambio de un eventual capricho del operador \u00a0 jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-545 de 2004: \u201cEl control racional del \u00a0 discurso jur\u00eddico est\u00e1 determinado entonces por la posibilidad real de \u00a0 escrutinio sobre las razones para la decisi\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos: que \u00a0 sea posible un juicio sobre la suficiencia de los argumentos, su idoneidad, su \u00a0 correcci\u00f3n, y su pertinencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Sentencia T-640 de 2013: \u201cEn este caso, la accionante argument\u00f3 no poder \u00a0 seguir cotizando al sistema porque no consegu\u00eda trabajo. En esta oportunidad, la \u00a0 Corte reiter\u00f3 que el derecho a la devoluci\u00f3n de saldos es imprescriptible e \u00a0 irrenunciable y estableci\u00f3 que \u201cla edad legal para acceder al derecho [a la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos] tiene que ser necesariamente el punto de partida del \u00a0 examen de su procedencia,\u201d pues al ser la devoluci\u00f3n una prestaci\u00f3n \u00a0 alternativa a la pensi\u00f3n de vejez, no puede hacerse efectiva sino hasta tanto se \u00a0 cumpla con la edad para ello\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] El \u00a0 citado art\u00edculo dispone: \u201cGarant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez. \u00a0 Los\u00a0afiliados\u00a0que a los 62 a\u00f1os de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no \u00a0 hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la \u00a0 presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos 1.150 semanas, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les \u00a0 complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n. || PARAGRAFO. Para \u00a0 efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente \u00a0 Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Es importante destacar, adem\u00e1s, que la \u00a0 OBP aclar\u00f3 que los c\u00e1lculos que hab\u00eda realizado para analizar la viabilidad del \u00a0 reconocimiento pensional a favor de la accionante hab\u00edan sido hechos sin tener \u00a0 en cuenta todas las contingencias en el caso particular de la accionante, por \u00a0 ejemplo, sin definir si la tutelante ten\u00eda o no beneficiarios (Cno. 3, fl. 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cno. \u00a0 3, fl. 43 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cno. \u00a0 1, fl. 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Las condiciones de vulnerabilidad de los \u00a0 accionantes han sido com\u00fanmente utilizadas para flexibilizar el an\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos de procedencia en ciertos casos; es decir, es una categor\u00eda que opera \u00a0 en beneficio de las personas m\u00e1s necesitadas, y no como un requisito adicional \u00a0 de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sobre la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos pueden ser consultadas las sentencias C-375 \u00a0 de 2004. M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett; T-981 de 2003. M.P. M.P. \u00a0 \u00a0Eduardo Montealegre Lynett; T-138 de 2010. M.P, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-853 \u00a0 de 2010. M.P. \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-640 de 2013. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-122-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-122\/19 \u00a0 \u00a0 DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 EN PENSIONES-Vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 a la libertad de elecci\u00f3n, ante negativa de Administradora de fondos en acceder \u00a0 a la devoluci\u00f3n de saldos regulada en el art\u00edculo 66 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}