{"id":26686,"date":"2024-07-02T17:18:05","date_gmt":"2024-07-02T17:18:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-123-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:05","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:05","slug":"t-123-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-123-19\/","title":{"rendered":"T-123-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-123-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-123\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la seguridad \u00a0 presenta tres connotaciones jur\u00eddicas relevantes: (i) es un valor \u00a0 constitucional, (ii) es un derecho colectivo, y (iii) es un derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisi\u00f3n de la escala de riesgos y \u00a0 amenazas para brindar protecci\u00f3n especial por parte del Estado, fijada en \u00a0 sentencia T-339 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Demandante debe probar al menos \u00a0 sumariamente hechos que demuestren o permitan deducir que se encuentra expuesto \u00a0 a una amenaza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL ESTADO FRENTE A \u00a0 LA PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento ordinario de medidas de \u00a0 seguridad adoptadas por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n de acuerdo al Decreto \u00a0 1066 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.844.961 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por Nicklas en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) \u00a0 de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Catorce Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, como medida \u00a0 rigurosa de protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la \u00a0 seguridad personal del accionante optar\u00e1 por suprimir de esta providencia y de \u00a0 toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre real, as\u00ed como cualquier otro \u00a0 tipo de dato personal que permita identificarlo[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n 5741 del 6 de septiembre de 2017[2], \u00a0 el Director General de la Unidad de Protecci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la solicitud \u00a0 presentada ante dicha instituci\u00f3n por el accionante, quien se desempe\u00f1a como \u201cperiodista \u00a0 y comunicador social\u201d[3], realiz\u00f3 el estudio previsto en el \u00a0 art\u00edculo 2.4.1.2.35 del Decreto 1066 de 2015, el cual fue posteriormente \u00a0 presentado ante el grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar, quien determin\u00f3 que el riesgo \u00a0 de seguridad del actor era \u201cextraordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta dicha \u00a0 calificaci\u00f3n, el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013 \u00a0 CERREN, llevado a cabo el 4 de septiembre de 2017, exhort\u00f3 ratificar las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n consistentes en un medio de comunicaci\u00f3n, un chaleco blindado y un \u00a0 hombre de protecci\u00f3n para el se\u00f1or Nicklas, las cuales tendr\u00edan vigencia hasta el 7 de marzo de 2018, seg\u00fan la \u00a0 temporalidad (doce meses) aprobada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1355 del 7 de marzo \u00a0 de 2017[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por medio de Resoluci\u00f3n \u00a0 6721 del 13 de octubre de 2017, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0 negativamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante en contra \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 5741, toda vez que, en esencia, luego de realizar un recuento \u00a0 de las diferentes actuaciones efectuadas por la Unidad de Protecci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con el demandante, \u201cno se encontraron escritos en los cuales el se\u00f1or \u00a0 Nicklas, informe de factores de amenaza, riesgo o vulnerabilidad nuevos o \u00a0 diferentes a los ya analizados en la \u00faltima revaluaci\u00f3n del nivel de riesgo por \u00a0 hechos sobrevinientes. Que no obstante lo expuesto anteriormente, se realiza la \u00a0 aclaraci\u00f3n de que si con posterioridad a esta decisi\u00f3n, el recurrente llegase a \u00a0 ser objeto de posibles situaciones de riesgo y\/o amenaza, podr\u00e1 solicitar un \u00a0 nuevo estudio de nivel de riesgo (\u2026)\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 28 de febrero de 2018, \u00a0 el se\u00f1or Nicklas interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, al trabajo, al debido proceso, y, a la seguridad \u00a0 personal, pues desde el 14 de febrero de 2018 se encuentra sin protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Indic\u00f3 que, seg\u00fan su \u00a0 opini\u00f3n, existe molestia por parte de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n por la \u00a0 publicaci\u00f3n por \u00e9l realizada en un libro de su autor\u00eda, en el cual denunci\u00f3 a la \u00a0 UNP[6] \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cpor omisi\u00f3n ante los asesinatos de \u00a0 l\u00edderes sociales en Colombia, sin embargo, de manera injustificada me \u00a0 desmontaron medidas de protecci\u00f3n aun cuando para la emisi\u00f3n de la [Resoluci\u00f3n \u00a0 5741] me encontraba en Espa\u00f1a amparado por el status de protecci\u00f3n internacional \u00a0 por el ministerio del interior de dicho pa\u00eds y por la ACNUR (\u2026)\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. M\u00e1s adelante, manifest\u00f3 \u00a0 que tambi\u00e9n denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda a la UNP por presuntas irregularidades con \u00a0 los movimientos de su esquema de seguridad, como la asignaci\u00f3n de un veh\u00edculo \u00a0 sin frenos, la negativa en la asignaci\u00f3n de vi\u00e1ticos con el prop\u00f3sito de impedir \u00a0 la realizaci\u00f3n de su trabajo como periodista, \u201cv\u00ednculos de escoltas de \u00a0 operador privado ISVI con multinacionales que he denunciado\u201d[8], entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 desmonte de su esquema de seguridad fue irregular e injustificado, sobre todo, \u00a0 porque durante su candidatura al Senado de la Rep\u00fablica para el periodo 2018 \u2013 \u00a0 2022, sufri\u00f3 agresiones a su publicidad de campa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed las cosas, invocando \u00a0 como soporte las Sentencia SU-917 de 2010, T-591 de 2013 y T-707 de 2015, \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos antes descritos, y, por consiguiente, \u00a0 ordenar a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n restablecer el esquema de seguridad \u00a0 en las mismas condiciones que ten\u00eda, es decir, \u201cun veh\u00edculo blindado, dos \u00a0 unidades de escoltas y un medio de comunicaci\u00f3n (telefon\u00eda m\u00f3vil), por un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00ednimo de 12 meses por el nivel de riesgo y el trabajo que desempe\u00f1o de \u00a0 periodismo investigativo en defensa de derechos humanos\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 admitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1, por medio de auto del 1\u00b0 de marzo de esta anualidad, en el cual \u00a0 vincul\u00f3 oficiosamente al Ministerio del Interior y dispuso la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta a las partes interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante escrito del 9 de \u00a0 marzo de 2018, el jefe encargado de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la \u00a0 demanda de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Indic\u00f3 que, en efecto, el \u00a0 accionante fue atendido como poblaci\u00f3n objeto del programa de protecci\u00f3n \u00a0 liderado por esa Unidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.4.1.2.6., numeral 8, del \u00a0 Decreto 1066 de 2015[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Se\u00f1al\u00f3 que el primer \u00a0 estudio de riesgo realizado al actor fue el 26 de mayo de 2015, en el cual se \u00a0 ponder\u00f3 el riesgo como ordinario[12] \u00a0con una matriz del 43.88%. Tras examinar nuevos hechos de amenaza aportados por \u00a0 la Direcci\u00f3n General para la Poblaci\u00f3n de Periodistas, el 24 de agosto del mismo \u00a0 a\u00f1o se ponder\u00f3 el riesgo como extraordinario con una matriz del 52.22%. \u00a0 Igual situaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 6 de noviembre siguiente, raz\u00f3n por la cual, se \u00a0 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0254 de esa misma fecha, en la que se dispuso: \u201cAjustar \u00a0 medidas de protecci\u00f3n de la siguiente manera: ratificar un (1) medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protecci\u00f3n aprobados \u00a0 por tr\u00e1mite de emergencia. Implementar un (1) veh\u00edculo convencional y un (1) \u00a0 hombre de protecci\u00f3n. Temporalidad: por seis (6) meses a partir de la firma del \u00a0 presente acto administrativo\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Posteriormente, en \u00a0 sesiones del 13 de febrero y 7 de marzo de 2017, el riesgo fue calificado como \u00a0 extraordinario \u00a0con una matriz de 50.55%, y se dispuso ajustar las medidas de protecci\u00f3n, en el \u00a0 sentido de finalizar un veh\u00edculo convencional y un hombre de protecci\u00f3n y, a su \u00a0 vez, ratificar un medio de comunicaci\u00f3n, un chaleco blindado y un hombre de \u00a0 protecci\u00f3n durante doce meses contados a partir de la fecha en que quedara en \u00a0 firme la Resoluci\u00f3n 1335 del 7 de marzo de 2017. Decisi\u00f3n que fue recurrida por \u00a0 el actor y confirmada por la entidad demandada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 4078 \u00a0 del 7 de junio de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Luego, el 22 de agosto de \u00a0 2017, se ponder\u00f3 el riesgo como extraordinario, con una matriz del \u00a0 51.66%, el cual fue puesto en conocimiento del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y \u00a0 Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013 CERREM, que, por medio de Resoluci\u00f3n No. 5741 del 6 \u00a0 de septiembre de 2017, recomend\u00f3 \u201cratificar un (1) medio de comunicaci\u00f3n, un \u00a0 (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protecci\u00f3n. Temporalidad: Las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n tendr\u00e1n una vigencia hasta el 7 de marzo de 2018, de acuerdo a la \u00a0 temporalidad inicialmente aprobada por Resoluci\u00f3n 1335 del 7 de marzo de 2017\u201d[14]. Dicha \u00a0 decisi\u00f3n fue recurrida por el demandante, y confirmada por la entidad accionada \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 6721 del 13 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De esa manera, indic\u00f3 la \u00a0 UNP que, la ponderaci\u00f3n del riesgo como extraordinario no determina que \u00a0 en todos los casos se adopten las mismas medidas de seguridad, por cuanto \u00a0 aquellas son fijadas por los equipos especializados conformados para ese \u00a0 prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Aunado a ello, aclar\u00f3 que \u00a0 el accionante no se encuentra desprotegido, pues a la fecha goza de las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n consistentes en \u201cun (1) medio de comunicaci\u00f3n, un (1) chaleco \u00a0 blindado y un (1) hombre de protecci\u00f3n, las cuales, despu\u00e9s de surtido el \u00a0 tr\u00e1mite de revaluaci\u00f3n por hechos sobrevinientes, el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de \u00a0 Nivel de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas determin\u00f3 eran id\u00f3neas para su caso y \u00a0 fueron aprobadas por la Resoluci\u00f3n No. 5741 del 6 de septiembre de 2017, \u00a0 ratificada por la Resoluci\u00f3n No. 6721 del 13 de octubre de 2017\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. M\u00e1s adelante, explic\u00f3 que \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n no son permanentes, pues las circunstancias que las \u00a0 motivan var\u00edan con el tiempo. Por ello, no es posible afirmar que el riesgo \u00a0 sufrido por el accionante en el a\u00f1o 2015 es el mismo actualmente. Lo anterior, \u00a0 con fundamento en la Sentencia T-719 de 2003, en donde se aclar\u00f3 que \u201clos \u00a0 fundamentos que originaron el riesgo no son perpetuos, esto es, que la \u00a0 especificidad, car\u00e1cter individualizable, concreci\u00f3n, presencia, importancia, \u00a0 seriedad, claridad, discernibilidad, excepcionalidad y desproporci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0 ser graves e inminentes, por el contrario, estas caracter\u00edsticas propias de los \u00a0 hechos generadores del riesgo tienden a variar con el tiempo, y en ese sentido \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n var\u00edan ajust\u00e1ndose al caso concreto\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Indic\u00f3 que se est\u00e1 \u00a0 llevando a cabo, en favor del demandante, la respectiva revaluaci\u00f3n por hechos \u00a0 sobrevinientes bajo la orden de trabajo activa No. 259278 del 28 de diciembre de \u00a0 2017, atendiendo lo previsto por el par\u00e1grafo 2\u00b0, del art\u00edculo 2.4.1.2.40 del \u00a0 Decreto 1066 de 2015, con ocasi\u00f3n del informe por \u00e9l presentado, en donde puso \u00a0 en conocimiento su condici\u00f3n de candidato al Senado de la Rep\u00fablica. Dicho \u00a0 tr\u00e1mite inici\u00f3 el 21 de diciembre de igual a\u00f1o, fecha en la que tambi\u00e9n fue \u00a0 informado el se\u00f1or Nicklas del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Adicionalmente, \u00a0 manifest\u00f3 la UNP que \u201cel accionante pretende obviar las procedimientos \u00a0 establecidos en el Decreto 1066 de 2015, y recurre a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 sostener las medidas que le fueron finalizadas a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 5741 \u00a0 del 6 de septiembre de 2017, ratificada por la Resoluci\u00f3n 6721 del 13 de octubre \u00a0 de 2017\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Por lo tanto, consider\u00f3 \u00a0 que al existir un procedimiento ordinario en la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00a0 en la revaluaci\u00f3n del riesgo, el mismo debe ser agotado para, posteriormente, \u00a0 acceder a las medidas de protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo de protecci\u00f3n en este tipo de asuntos, por lo que solicit\u00f3 declarar su \u00a0 improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas relevantes \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La parte demandante \u00a0 aport\u00f3, como pruebas documentales, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n 5741 de 2017 por \u00a0 medio de la cual se adoptan unas recomendaciones del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de \u00a0 Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013 CERREM (Folios 15 a 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Oficio No. \u00a0 20570-01-02-27-0362 del 19 de diciembre de 2017, dirigido para el accionante por \u00a0 parte del Fiscal Veintisiete Seccional de Sogamoso \u2013 Boyac\u00e1 (Folio 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Oficio del 15 de febrero de \u00a0 2017, mediante el cual la Defensor\u00eda del Pueblo remite al Comandante de Polic\u00eda \u00a0 de Boyac\u00e1 un derecho de petici\u00f3n en el que el accionante informa que \u201cno \u00a0 puede aceptar un nuevo hombre de protecci\u00f3n sin conocer sus antecedentes y sin \u00a0 tener un acta de implementaci\u00f3n de la UNP y, considera que esto vulnera su \u00a0 seguridad\u201d (Folio 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Oficio OFl17-00159910JMSC \u00a0 100160 del 15 de diciembre de 2017, a trav\u00e9s del cual la Consejer\u00eda Presidencial \u00a0 para los Derechos Humanos le informa al actor que remiti\u00f3 sus peticiones a la \u00a0 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (Folio 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Oficio OFl17-00040257 del \u00a0 31 de octubre de 2017, de la UNP, que resuelve\u00a0 la petici\u00f3n enviada por el \u00a0 accionante mediante correo electr\u00f3nico el 24 de octubre de 2017 (Folios 32 a 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La parte demandada \u00a0 aport\u00f3, a su turno, las pruebas documentales que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n 1335 del 7 de \u00a0 marzo de 2017, de la UNP, \u201cpor medio de la cual se adoptan unas \u00a0 recomendaciones del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013 \u00a0 CERREM\u201d (Folios 50 y 51) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Resoluci\u00f3n 4078 del 7 de \u00a0 julio de 2017, de la UNP, \u201cpor medio de la cual se resuelve un recurso de \u00a0 reposici\u00f3n\u201d (Folios 52 a 56) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Resoluci\u00f3n 5741 del 6 de \u00a0 septiembre de 2017, de la UNP, \u201cpor medio de la cual se adoptan unas \u00a0 recomendaciones del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013 \u00a0 CERREM\u201d (Folios 57 y 58) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Resoluci\u00f3n 6721 del 13 de \u00a0 octubre de 2017, de la UNP, \u201cpor medio de la cual se resuelve un recurso de \u00a0 reposici\u00f3n\u201d (Folios 59 a 64) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Comunicaci\u00f3n Interna \u00a0 MEM17-00018375, del 21 de diciembre de 2017, por medio de la cual se solicita la \u00a0 revaluaci\u00f3n del nivel de riesgo del accionante (Folio 64, respaldo, y 65) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Oficio OFl17-00047414 del \u00a0 21 de diciembre de 2017, por medio del cual se le informa al actor el tr\u00e1mite \u00a0 descrito en el literal \u201ce\u201d de este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaci\u00f3n procesal en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Mediante Auto del 11 de \u00a0 octubre de 2018, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n, que informara: (i) si, en la actualidad, el se\u00f1or \u00a0 Nicklas \u00a0es beneficiario de alguna medida de protecci\u00f3n proporcionada por dicha entidad. \u00a0 En caso de que la respuesta sea afirmativa, remitir los actos administrativos \u00a0 que as\u00ed, eventualmente, lo dispongan; y (ii) \u00bfcu\u00e1l es el estado actual de la \u00a0 revaluaci\u00f3n por hechos sobrevinientes generada bajo la orden de trabajo activa \u00a0 No. 259278 del 28 de diciembre de 2017? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Por medio de escrito del \u00a0 30 de octubre de 2018, allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el requerimiento realizado por \u00a0 la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En relaci\u00f3n con la \u00a0 primera solicitud, inform\u00f3 que el asunto del accionante fue revaluado por \u00a0 temporalidad en esta anualidad y, por lo tanto, remitido al Grupo de Valoraci\u00f3n \u00a0 Preliminar \u2013 GVP en sesi\u00f3n 13 del 9 de abril de 2018, donde fue ponderado como \u00a0 riesgo extraordinario con una matriz de 50.55%. Bajo ese entendido, el caso fue \u00a0 llevado al Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013 CERREM \u00a0 del 25 de abril de la misma anualidad, que exhort\u00f3 ajustar \u201clas medidas de \u00a0 protecci\u00f3n de la siguiente manera: ratificar un (1) medio de comunicaci\u00f3n y un \u00a0 (1) chaleco blindado. Finalizar un (1) hombre de protecci\u00f3n\u201d. De ese modo, \u00a0 la Direcci\u00f3n General acept\u00f3 tales recomendaciones a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 3122 \u00a0 del 2 de mayo de 2018, estableciendo una temporalidad de las medidas por doce \u00a0 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Respecto al segundo \u00a0 cuestionamiento, advirti\u00f3 que, precisamente, la orden 259278 del 28 de diciembre \u00a0 de 2017 \u201cculmin\u00f3 con la sustentaci\u00f3n de informaci\u00f3n recopilada en el estudio \u00a0 t\u00e9cnico realizado por el profesional analista designado para el caso del se\u00f1or \u00a0 Nicklas, sustentaci\u00f3n que, como se manifest\u00f3 en el introductorio del presente \u00a0 escrito, fue presentado ante los delegados del Grupo de Valoraci\u00f3n Premiliminar \u00a0 \u2013 GVP, en la sesi\u00f3n 13 del 9 de abril de 2018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Posteriormente, mediante auto del 21 de noviembre \u00a0 de 2018, la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, un \u00a0 informe que indicara la correspondencia entre los porcentajes de la matriz de \u00a0 riesgo y los diferentes tipos de medidas de protecci\u00f3n previstas en el art\u00edculo \u00a0 2.4.1.2.11., del Decreto 1066 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. A trav\u00e9s de escrito recibido en este despacho el \u00a0 11 de enero de 2019, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n respondi\u00f3 el \u00a0 cuestionamiento puntualizado en el anterior numeral, en el sentido de aclarar \u00a0 que, en atenci\u00f3n a lo previsto en el Decreto 1066 de 2015, \u201ctanto el \u00a0 legislador como la jurisprudencia constitucional avalan las facultades \u00a0 especiales en cabeza de los cuerpos colegiados que estudian, ponderan y validan \u00a0 los niveles de riesgo en cada caso concreto (\u2026) con los factores de tiempo, modo \u00a0 y lugar expuestos por el profesional analista del CTRAI, en cada caso concreto\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Decisi\u00f3n objeto de la \u00a0 revisi\u00f3n[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de fallo del 13 de \u00a0 marzo de 2018, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. Ello, tras considerar que, \u00a0 para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el demandante contaba con \u00a0 un medio de comunicaci\u00f3n, chaleco blindado y un hombre de custodia, hasta el 7 \u00a0 de marzo de 2018, por lo tanto, su pretensi\u00f3n no se acoge a los presupuestos de \u00a0 excepcionalidad y residualidad, en tanto que la misma se dirige a controvertir \u00a0 las resoluciones que realizaron el estudio de seguridad para su caso particular, \u00a0 de modo que tales argumentos pueden ser objeto de estudio por la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, en donde, adem\u00e1s, puede solicitar medidas \u00a0 cautelares. Aunado a ello, record\u00f3 que desde el 21 de diciembre de 2017, la UNP \u00a0 se encuentra realizando la revaluaci\u00f3n del nivel de riesgo del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 conocer de los fallos de tutela materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 pertinentes, as\u00ed como por su escogencia por parte de la Sala de Selecci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis \u00a0 de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver el asunto \u00a0 planteado, la Sala verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos \u00a0 generales de procedencia, que, para ese efecto, han sido previstos tanto el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, como por m\u00faltiples pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. En relaci\u00f3n \u00a0 con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se advierte que, quien interpone la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, es la persona que directamente se considera afectada por la \u00a0 supuesta conducta omisiva desplegada por la parte demandada. Por lo tanto, no \u00a0 existe duda acerca del cumplimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. Respecto a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[22], \u00a0 la entidad accionada es demandable por esta v\u00eda de amparo, dado que se trata de \u00a0 una autoridad p\u00fablica a quien se le atribuye una actuaci\u00f3n lesiva de los \u00a0 derechos fundamentales del accionantes. De esa manera, se cumple el presente \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en los cuales se promueve \u00a0 con la finalidad de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. Ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia constitucional que, en controversias relacionadas con peticiones \u00a0 de protecci\u00f3n, valoraciones de nivel de riesgo, adopci\u00f3n de medidas prevenci\u00f3n, \u00a0 entre otras, en principio, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda el procedimiento id\u00f3neo \u00a0 a trav\u00e9s del cual se logre remediar el conflicto planteado, pues es claro que, \u00a0 al tratarse de decisiones administrativas, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 ha previsto la posibilidad de que estas sean recurridas tanto en sede \u00a0 administrativa como en sede jurisdiccional a trav\u00e9s de acciones como la de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. No obstante, \u00a0 no resulta proporcional, y por el contrario, puede ser excesivo, someter al \u00a0 accionante no s\u00f3lo a los extensos tiempos de un proceso judicial de esa \u00a0 naturaleza, sino tambi\u00e9n, \u201cen funci\u00f3n del grado de efectividad que el \u00a0 procedimiento propiamente dicho trae consigo para contrarrestar la particular \u00a0 complejidad de las circunstancias que los rodean, tomando en cuenta que se trata \u00a0 de defensores de derechos humanos, v\u00edctimas de desplazamiento forzado, amenazas, \u00a0 hostigamientos y actos de violencia sexual en el marco del conflicto armado \u00a0 interno, susceptibles de especial protecci\u00f3n constitucional, que claramente se \u00a0 hallan en contextos de vulnerabilidad acentuada y debilidad manifiesta\u201d[23]. \u00a0 Igualmente, en asuntos de esta naturaleza, no resulta id\u00f3nea la medida cautelar \u00a0 de suspensi\u00f3n provisional, la cual puede ser solicitada en la demanda de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho,\u00a0 \u201cincluso porque yendo m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 debate entre las partes sobre la inclusi\u00f3n en un programa de protecci\u00f3n o la \u00a0 necesidad de un reajuste con enfoque diferencial de las medidas de seguridad \u00a0 conferidas, se encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales \u00a0 con un alto grado de importancia, como son la vida, la integridad f\u00edsica y la \u00a0 seguridad personal\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4. Por lo anteriormente expuesto, \u00a0 contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, y seg\u00fan as\u00ed lo ha \u00a0 advertido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es dable concluir que el \u00a0 recurso de amparo es procedente como mecanismo definitivo en este tipo de \u00a0 procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada por el accionante el 28 de febrero de 2018 y la \u00faltima actuaci\u00f3n de \u00a0 la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, esto es, la Resoluci\u00f3n 6721 del 13 de octubre \u00a0 de 2017, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el actor en \u00a0 contra de la Resoluci\u00f3n No. 5741 del 6 de septiembre del mismo a\u00f1o, le fue \u00a0 notificada el 23 de octubre siguiente, v\u00eda correo electr\u00f3nico. Por lo tanto, la \u00a0 demanda constitucional fue promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, esto es, \u00a0 cuatro meses y cinco d\u00edas luego de la ocurrencia del supuesto hecho generador de \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los anteriores \u00a0 requisitos, a continuaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n formular\u00e1 el problema jur\u00eddico \u00a0 por resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y \u00a0 esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A partir de los elementos \u00a0 f\u00e1cticos expuestos en el presente asunto, para esta Sala de Revisi\u00f3n, el \u00a0 cuestionamiento jur\u00eddico por resolver se traduce en la necesidad de establecer \u00a0 si existe alguna conducta lesiva de los derechos fundamentales expuestos por el \u00a0 accionante por parte de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la \u00a0 asignaci\u00f3n de los medios de protecci\u00f3n respecto a su actual nivel de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para ello, la Sala (i) \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad personal, (ii) se pronunciar\u00e1 sobre el procedimiento ordinario en \u00a0 relaci\u00f3n con las medidas de seguridad adoptados por la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n, para finalmente (iii) resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En relaci\u00f3n con lo \u00a0 dispuesto por la Carta Pol\u00edtica y los instrumentos internacionales[25] que hacen \u00a0 parte de la legislaci\u00f3n interna, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado el derecho a la \u00a0 seguridad personal determinando tanto su contenido como su alcance. As\u00ed \u00a0 entonces, la Corte ha se\u00f1alado que la seguridad presenta tres connotaciones \u00a0 jur\u00eddicas relevantes: (i) es un valor constitucional, (ii) es un derecho \u00a0 colectivo, y (iii) es un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con su contenido, este Tribunal ha \u00a0 puntualizado que el derecho a la seguridad personal es innominado, pues no se \u00a0 encuentra de manera expresa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que su estatus se \u00a0 explica al interpretar sistem\u00e1ticamente la Norma Superior, seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0 el pre\u00e1mbulo, y en los art\u00edculos 2\u00b0, 12, 17, 18, 28, 34, 44, 46 y 73, como \u00a0 tambi\u00e9n, en m\u00faltiples tratados internacionales que, de conformidad con la \u00a0 aplicaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad, hacen parte del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico interno, tales como: \u00a0\u201c(i) la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos (art. 7\u00b0, Nral. 1\u00b0), incorporada a la legislaci\u00f3n colombiana mediante \u00a0 Ley 16 de 1972; y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 (art. 9\u00b0, Nral. 1\u00b0), aprobada mediante Ley 74 de 1968. As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 1\u00b0) y la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional \u00a0 a partir de la promulgaci\u00f3n de Teher\u00e1n el 13 de marzo de 1968, aluden al derecho \u00a0 a la seguridad (art. 3\u00b0)\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En torno a su alcance, como ya se advirti\u00f3, el \u00a0 mismo presenta tres enfoques. Respecto al primero (valor constitucional), \u00a0 este se origina a partir de analizar el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, \u201cal \u00a0 indicar que fue voluntad del pueblo soberano asegurar la vida, la convivencia y \u00a0 la paz, y del art\u00edculo 2\u00b0, seg\u00fan el cual las autoridades est\u00e1n instituidas para \u00a0 proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, \u00a0 creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d[27], por lo \u00a0 tanto, la seguridad se constituye\u00a0 como \u201cgarant\u00eda de las condiciones \u00a0 necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales \u00a0 por parte de las personas que habitan el territorio nacional\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Frente al segundo (derecho colectivo), \u00a0 ha determinado esta Corporaci\u00f3n, que es \u201cun derecho que asiste en forma \u00a0 general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por \u00a0 circunstancias que pongan en riesgo bienes jur\u00eddicos colectivos tan importantes \u00a0 para el conglomerado social, como el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico, la \u00a0 seguridad y salubridad p\u00fablicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la \u00a0 libre competencia econ\u00f3mica (Art. 88, C.P.)\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En cuanto al tercero (derecho fundamental), \u00a0 la Corte dispuso que es \u201caqu\u00e9l que faculta \u00a0 a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, \u00a0 cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a [amenazas] que no tienen el deber \u00a0 jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro \u00a0 impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad \u00a0 constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, \u00a0 materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades del \u00a0 Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s \u00a0 vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del principio \u00a0 de equidad\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Bajo este contexto, la Corte ha precisado que el \u00a0 derecho a la seguridad personal, no se circunscribe exclusivamente a los asuntos \u00a0 en los que est\u00e9 comprometida la libertad individual, como el caso de la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas privadas de la libertad, sino tambi\u00e9n, en los eventos \u00a0 en que se puedan ver afectados los derechos fundamentales a la vida y a la \u00a0 integrad personal, en los cuales se requiera la intervenci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado como labor protectora, es decir, proporcionando las condiciones m\u00ednimas \u00a0 de seguridad que permitan \u201cla existencia de los individuos en sociedad, sin \u00a0 estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir da\u00f1os en su contra\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Ahora bien, a partir de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional ha construido una doctrina en relaci\u00f3n con los tipos de riesgo en \u00a0 los que puede verse inmersa un ciudadano, y que, por consiguiente, requiere \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad personal. As\u00ed entonces, inicialmente, \u00a0 dicho riesgo fue caracterizado como m\u00ednimo, ordinario, extraordinario, extremo y \u00a0 consumado[32], \u00a0 estableciendo que esa \u201ccategorizaci\u00f3n resulta crucial para diferenciar el \u00a0 campo de aplicaci\u00f3n del derecho a la seguridad personal de las \u00f3rbitas de otros \u00a0 dos derechos fundamentales con los cuales est\u00e1 \u00edntimamente relacionado, sin \u00a0 confundirse con ellos: la vida y la integridad personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Luego, se advirti\u00f3 que el derecho a la seguridad \u00a0 personal, \u201cs\u00f3lo se puede invocar cuando su titular est\u00e1 sometido a un riesgo \u00a0 extraordinario, mientras que, cuando se presenta un riesgo extremo que amenace \u00a0 la vida o la integridad personal, la persona podr\u00e1 exigir que las autoridades le \u00a0 brinden protecci\u00f3n especial\u201d[33]. \u00a0 Asimismo, con la finalidad de dar mayor claridad terminol\u00f3gica, la Corte precis\u00f3 \u00a0 el alcance conceptual entre riesgo y amenaza, se\u00f1alando que, el primero, es una \u00a0 posibilidad de que algo suceda o no, mientras que el segundo, \u201csupone la \u00a0 existencia de se\u00f1ales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a \u00a0 suceder\u201d [34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. De ese modo, cuando la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal sostiene la existencia de los tipos de riesgo extraordinario y extremo, \u00a0 \u201cse refiere con m\u00e1s exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente \u00a0 con que exista una contingencia de un posible da\u00f1o sino que debe haber alguna \u00a0 manifestaci\u00f3n, alguna se\u00f1al, que haga suponer que la integridad de la persona \u00a0 corre peligro\u201d[35], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, consider\u00f3 necesario determinar, no s\u00f3lo una escala de \u00a0 riesgos, sino tambi\u00e9n, una en la que se consignen las posibles amenazas en las \u00a0 que pueda involucrarse la seguridad personal[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Posteriormente, \u201cresalt\u00f3 que tambi\u00e9n resulta \u00a0 impreciso hablar de riesgo consumado, pues una vez consumado el da\u00f1o, no puede \u00a0 hablarse de riesgo, raz\u00f3n por la que dicha expresi\u00f3n debe ser reemplazada por \u00a0 da\u00f1o consumado\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En definitiva, la escala de riesgo y amenaza, que \u00a0 debe ser aplicada por parte del Estado en los casos en los cuales los ciudadanos \u00a0 soliciten protecci\u00f3n especial, fue adoptada por esta Corporaci\u00f3n en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) \u00a0Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el \u00a0 da\u00f1o a la vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en \u00a0 dos categor\u00edas: a) riesgo m\u00ednimo: categor\u00eda hipot\u00e9tica en la que la \u00a0 persona s\u00f3lo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) \u00a0 riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores \u00a0 internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en \u00a0 sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos \u00a0 que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona \u00a0 pertenece a este nivel, no est\u00e1 facultada para exigir del Estado medidas de \u00a0 protecci\u00f3n especial, pues su derecho a la seguridad personal no est\u00e1 siendo \u00a0 afectado, en la medida en la que el riesgo de da\u00f1o no es una lesi\u00f3n pero s\u00ed, en \u00a0 el mejor de los casos, un riesgo de lesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por s\u00ed, \u00a0 implican la alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del derecho a la tranquilidad y que \u00a0 hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero \u00a0 peligro. En efecto, la amenaza de da\u00f1o conlleva el inicio de la alteraci\u00f3n y la \u00a0 merma del goce pac\u00edfico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable \u00a0 que produce visualizar el inicio de la destrucci\u00f3n definitiva del derecho. Por \u00a0 eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de \u00a0 su intensidad, este nivel se divide en dos categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 amenaza ordinaria: Para saber cuando se est\u00e1 en presencia \u00a0 de esta categor\u00eda, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoraci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n concreta y determinar si \u00e9sta presenta las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0existencia de \u00a0 un peligro espec\u00edfico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin \u00a0 vaguedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0existencia de \u00a0 un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que \u00a0 existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesi\u00f3n del derecho se \u00a0 convierta en destrucci\u00f3n definitiva del mismo. De all\u00ed que no pueda tratarse de \u00a0 un peligro remoto o eventual.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0tiene que ser \u00a0 importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos \u00a0 para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0tiene que ser \u00a0 excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad \u00a0 de las personas y. finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0deber ser \u00a0 desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n \u00a0 por la cual se genera el riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando concurran todas \u00a0 estas caracter\u00edsticas, el sujeto podr\u00e1 invocar su derecho fundamental a la \u00a0 seguridad personal para recibir protecci\u00f3n por parte del Estado, pues en este \u00a0 nivel, se presenta el inicio de la lesi\u00f3n del derecho fundamental y, en esta \u00a0 medida, se presenta un perjuicio cierto que, adem\u00e1s, puede o no agravarse. Por \u00a0 estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer \u00a0 cesar las causas de la alteraci\u00f3n del goce pac\u00edfico del derecho o, al menos, \u00a0 para evitar que el inicio de la lesi\u00f3n se vuelva violaci\u00f3n definitiva del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando est\u00e1 \u00a0 sometida a una amenaza que cumple con todas las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas \u00a0 anteriormente y adem\u00e1s, el derecho que est\u00e1 en peligro es el de la vida o la \u00a0 integridad personal. De all\u00ed que, en este nivel, el individuo pueda exigir la \u00a0 protecci\u00f3n directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en \u00a0 consecuencia, no tendr\u00e1 que invocar el derecho a la seguridad como t\u00edtulo \u00a0 jur\u00eddico para exigir protecci\u00f3n por parte de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el nivel \u00a0 de amenaza extrema, no s\u00f3lo el derecho a la seguridad personal est\u00e1 siendo \u00a0 violado sino que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n se presenta la amenaza cierta que muestra la \u00a0 inminencia del inicio de la lesi\u00f3n consumada de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida y a la integridad personal. De all\u00ed que, cuando la persona est\u00e9 en este \u00a0 nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protecci\u00f3n especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 Da\u00f1o consumado: se presenta cuando ya hay una lesi\u00f3n \u00a0 definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento de \u00a0 presentarse lo segundo, dicha lesi\u00f3n a la integridad personal tambi\u00e9n genera la \u00a0 protecci\u00f3n especial no s\u00f3lo frente a la integridad personal sino tambi\u00e9n frente \u00a0 a la vida\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Sobre esa base, puede concluirse que no existe \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad personal, cuando el ciudadano se \u00a0 encuentra sometido a un riesgo, puesto este es consecuencia normal de la \u00a0 condici\u00f3n humana y su desarrollo en sociedad, de modo que estos deben ser \u00a0 soportados por todas las personas. Situaci\u00f3n diferente, \u201ccuando la persona \u00a0 est\u00e1 sometida a una amenaza, se presenta la alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del \u00a0 derecho a la seguridad personal, en el nivel de amenaza ordinaria, y de los \u00a0 derechos a la vida y a la integridad personal, en virtud de la amenaza extrema\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Lo anterior, exige por parte del Estado \u00a0 identificar cu\u00e1l es el tipo de amenaza y, en consecuencia, establecer los medios \u00a0 de protecci\u00f3n id\u00f3neos, espec\u00edficos, adecuados y suficientes a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales se evite la materializaci\u00f3n de un da\u00f1o, particularmente, de quienes se \u00a0 encuentran expuestos a nivel de amenaza superior \u201ccomo ser\u00eda el caso de los \u00a0 defensores de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, l\u00edderes \u00a0 sindicales, docentes en zona de conflicto, minor\u00edas pol\u00edticas o sociales, \u00a0 reinsertados, personas en condiciones de indigencia, desplazados por el \u00a0 conflicto armado, personas privadas de la libertad, soldados que prestan \u00a0 servicio militar obligatorio, ni\u00f1os y ni\u00f1as y sujetos de un especial grado de \u00a0 protecci\u00f3n por su notoria situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Dentro de este contexto, valga recordar que el \u00a0 reconocimiento y la efectividad del derecho a la seguridad personal, imponen al \u00a0 Estado una carga prestacional significativa dependiendo del grado y el tipo de \u00a0 amenaza existente en cada caso, raz\u00f3n por la cual el legislador juega un papel \u00a0 importante a la hora de precisar el contenido de este derecho mediante \u00a0 programas, procedimientos, medidas e instituciones previstas para tal fin. No \u00a0 obstante, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que en aquellos casos en \u00a0 los que no hay norma aplicable al caso concreto, \u201cla autoridad administrativa \u00a0 competente y, en subsidio el juez, debe efectuar un ejercicio de ponderaci\u00f3n, \u00a0 adicional al de determinar la intensidad de la amenaza a que est\u00e1 expuesta la \u00a0 persona, para establecer cu\u00e1l es la medida de protecci\u00f3n aplicable al caso\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. En s\u00edntesis, es responsabilidad del Estado \u201cgarantizar \u00a0 la efectividad del derecho fundamental a la seguridad personal, no s\u00f3lo de las \u00a0 personas que est\u00e1n expuestas a un nivel de amenaza ordinaria, sino que tienen el \u00a0 deber constitucional de garantizar los derechos a la vida e integridad personal, \u00a0 cuando se trata de una amenaza de tipo extremo\u201d[43]. \u00a0 Igualmente, \u201cque no proceden medidas preventivas cuando se ha concretado y \u00a0 materializado un da\u00f1o consumado, sino de otro orden, en especial sancionatorias \u00a0 y reparatorias\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedimiento ordinario en relaci\u00f3n con \u00a0 las medidas de seguridad adoptados por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Con el Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0 del Sector Administrativo del Interior (1066 de 2015), que fue expedido, entre \u00a0 otras razones, con el objetivo de \u201ccompilar y racionalizar las normas de \u00a0 car\u00e1cter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento \u00a0 jur\u00eddico \u00fanico para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto \u00a0 Reglamentario \u00danico Sectorial\u201d, se estableci\u00f3 que la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n[45] \u00a0tiene como finalidad la coordinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de protecci\u00f3n para quienes determine el Gobierno Nacional, en virtud de sus \u00a0 actividades, situaci\u00f3n pol\u00edtica, \u201ccondici\u00f3n \u00e9tnicas, de g\u00e9nero, de su calidad \u00a0 de v\u00edctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se \u00a0 encuentren en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo de sufrir da\u00f1os \u00a0 contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en raz\u00f3n al \u00a0 ejercicio de un cargo p\u00fablico u otras actividades que pueden generar riesgo \u00a0 extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONGs y de grupos de personas \u00a0 desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas \u00a0 que se otorgan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De ese modo, el art\u00edculo 2.4.1.2.40 \u00a0 del decreto en comento, establece cu\u00e1l debe ser el procedimiento que debe \u00a0 seguirse dentro del programa de protecci\u00f3n ejecutado por la UNP, que inicia con \u00a0 la recepci\u00f3n de la solicitud de protecci\u00f3n por medio del diligenciamiento del \u00a0 formato de caracterizaci\u00f3n por parte de la UNP, para luego proceder a su \u00a0 an\u00e1lisis y verificaci\u00f3n, en el sentido de determinar si el peticionario \u00a0 pertenece o no a la poblaci\u00f3n que es objeto del programa de protecci\u00f3n, como \u00a0 tambi\u00e9n, la existencia de un nexo de causalidad entre el riesgo y la actividad \u00a0 que desarrolle el solicitante. Luego de ello, se traslada la informaci\u00f3n al \u00a0 Cuerpo T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n \u2013 Ctrai[46], que se \u00a0 encarga de su recopilaci\u00f3n y an\u00e1lisis in situ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Posteriormente, el asunto es \u00a0 examinado por el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar[47], \u00a0 que tiene como funci\u00f3n estudiar la situaci\u00f3n de riesgo (el cual es un requisito \u00a0sine qua non para que el caso sea tramitado y se puedan asignar medidas \u00a0 de protecci\u00f3n) para cada caso en concreto, seg\u00fan la informaci\u00f3n que, para ese \u00a0 efecto, haya sido remitida por el CTRAI. As\u00ed entonces, con dicho insumo, el GVP[48] pondera el \u00a0 nivel de riesgo, que puede ser ordinario (0 a 50), extraordinario (51 a 80) y\/o \u00a0 extremo (81 a 100), por medio de una matriz, la cual \u201csi bien se encuentra adecuadamente concebida para \u00a0 valorar el riesgo, est\u00e1 dise\u00f1ada para la valoraci\u00f3n del riesgo de casos \u00a0 individuales\u201d[49]. \u00a0 La elaboraci\u00f3n del nivel de riesgo, no podr\u00e1 superar los 30 d\u00edas h\u00e1biles, de \u00a0 conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2.4.1.2.35, del Decreto 1066 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Acto seguido, el GVP \u00a0 presenta ante el Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013 CERREM[50] \u201cla \u00a0 determinaci\u00f3n sobre el nivel de riesgo y un concepto sobre las medidas id\u00f3neas a \u00a0 implementar\u201d[51], \u00a0 para que este las valide y recomiende al Director la UNP aquellas que deban \u00a0 adoptarse, quien, mediante resoluci\u00f3n susceptible de recurso de reposici\u00f3n[52], decidir\u00e1 \u00a0 si adopta o no tales recomendaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Seg\u00fan la normativa ya aludida, el \u00a0 nivel de riesgo de quienes hacen parte del Programa de Protecci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 reevaluarse una vez al a\u00f1o, o antes, si se presentan nuevos hechos que puedan \u00a0 generar su variaci\u00f3n. Igualmente, explica que las medidas de protecci\u00f3n solo \u00a0 podr\u00e1n ser modificadas por el Cerrem, cuando exista un cambio de las situaciones \u00a0 que generaron el grado de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por \u00faltimo, debe aclararse que la continuidad y la \u00a0 intensidad de los mecanismos de protecci\u00f3n asignados por parte del Estado a un \u00a0 ciudadano que demuestre situaci\u00f3n de amenaza, dependen del estudio del nivel de \u00a0 riesgo que realice la entidad designada para ese prop\u00f3sito, por lo tanto, \u00a0 mientras no se haya realizado dicho an\u00e1lisis, no es posible suspender las \u00a0 medidas ya otorgadas, es decir, que no pueden existir lapsos de desprotecci\u00f3n \u00a0 que superen el t\u00e9rmino de la temporalidad inicialmente pactada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuesto entonces lo anterior, a \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El se\u00f1or Nicklas, \u00a0 interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de salvaguardar sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad personal, pues seg\u00fan su \u00a0 opini\u00f3n, en s\u00edntesis, al momento de presentar el recurso de amparo se encontraba \u00a0 sin protecci\u00f3n. Igualmente, reprocha que la entidad demandada realiz\u00f3 un \u00a0 desmonte ilegal de su esquema de seguridad, pues no se tuvo en cuenta diferentes \u00a0 aspectos por \u00e9l manifestados que, a su parecer, agravaban su nivel de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En respuesta a lo \u00a0 anterior, en esencia, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n inform\u00f3 que no es cierto \u00a0 que, al momento de presentar la demanda de tutela e, incluso, en la actualidad, \u00a0 el actor se encuentre sin medidas de protecci\u00f3n, pues seg\u00fan el an\u00e1lisis de su \u00a0 nivel de riesgo, le fue otorgado, hasta el 2 de mayo de 2019, \u201cun (1) medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco blindado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El asunto fue conocido en \u00a0 primera instancia por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo, toda vez que para la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 28 de febrero de esta \u00a0 anualidad, el se\u00f1or Nicklas gozaba de medidas de protecci\u00f3n consistentes \u00a0 en un medio de comunicaci\u00f3n, chaleco blindado y un hombre de custodia, hasta el \u00a0 7 de marzo de 2018. Adicionalmente, siendo la actuaci\u00f3n reprochada un acto \u00a0 administrativo, su control de legalidad debi\u00f3 ser sometido \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo Contencioso Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Luego, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, esta Sala, mediante Auto del 11 de octubre de 2018 solicit\u00f3 a la UNP, \u00a0 informar el estado de la revaluaci\u00f3n por hechos sobrevinientes generada bajo la \u00a0 orden de trabajo No. 259278 del 28 de diciembre de 2017, como tambi\u00e9n, si en la \u00a0 actualidad el actor era o no beneficiario de alguna medida de protecci\u00f3n. Ante \u00a0 lo cual, el 30 de octubre siguiente, dicha unidad comunic\u00f3 que, precisamente, la \u00a0 orden de trabajo en cuesti\u00f3n, culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 3122 \u00a0 del 2 de mayo de 2018, a trav\u00e9s de la cual se ratific\u00f3 un medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 y un chaleco blindado, como tambi\u00e9n, se finaliz\u00f3\u00a0 la asignaci\u00f3n de un \u00a0 hombre de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Ahora bien, para mayor \u00a0 ilustraci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1 la actividad de la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con el caso del accionante, para luego determinar si \u00a0 existe o no trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RIESGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OTORGADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0254 del 6 de noviembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario: 52.22% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un medio de comunicaci\u00f3n, un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0chaleco blindado, dos hombres de protecci\u00f3n y un veh\u00edculo convencional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1335 del 7 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario: 50.55% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizar un veh\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencional y un hombre de protecci\u00f3n. Ratificar un medio de comunicaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un chaleco blindado y un hombre de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5741 del 6 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario: 51.66% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratificar un medio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n, un chaleco blindado y un hombre de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el 7 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3122 del 2 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario: 50.55% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratificar un medio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n, un chaleco blindado y finalizar un hombre de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. As\u00ed entonces, del resumen \u00a0 de las resoluciones antes trascritas, como primera medida, se advierte que el \u00a0 accionante ha recibido las medidas de protecci\u00f3n que para el efecto, dentro de \u00a0 su \u00f3rbita de competencia ha establecido la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00a0 atendiendo el procedimiento descrito en el numeral 5 de esta providencia, de \u00a0 modo que lo que observa la Sala, es un inconformismo del accionante con las \u00a0 medidas proporcionadas en relaci\u00f3n con su nivel de riesgo, pues en el escrito de \u00a0 tutela solicita, expresamente, que \u201cse ordene a la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n en un t\u00e9rmino urgente restablecer el esquema de seguridad en las \u00a0 mismas condiciones que se ten\u00eda, es decir, un veh\u00edculo blindado, dos unidades de \u00a0 escoltas y un medio de comunicaci\u00f3n (telefon\u00eda m\u00f3vil), por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de \u00a0 12 meses por el nivel de riesgo y el trabajo que desempe\u00f1o de periodismo \u00a0 investigativo en defensa de derechos humanos\u201d[53], petici\u00f3n \u00a0 que, adem\u00e1s, no obedece a la realidad, o, al menos, no fue probado en el \u00a0 expediente, pues de las resoluciones en comento, no se evidencia que al actor le \u00a0 haya sido asignado un veh\u00edculo blindado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. De ese modo, debe \u00a0 reiterarse que, si bien la seguridad personal se constituye como un derecho \u00a0 fundamental, la protecci\u00f3n del mismo se encuentra sometida a ciertos tr\u00e1mites \u00a0 que deben ser tenidos en cuenta por las entidades del Estado especializadas para \u00a0 tal fin, como lo son, para este caso, el Cuerpo T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n y \u00a0 An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n CTRAI, el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar y el Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013 CERREM, por lo tanto, las \u00a0 medidas que estos organismos profieren son el resultado de estudios t\u00e9cnicos \u00a0 que, precisamente, determinan el grado o nivel de riesgo en que pueda \u00a0 encontrarse la persona, y, luego, es la direcci\u00f3n de la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n quien decide si acoge o no sus recomendaciones, tal y como se hizo en \u00a0 el caso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Adem\u00e1s de lo anterior, en \u00a0 concordancia con la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia, en cuanto refiere a que \u00a0 no solo es suficiente solicitar protecci\u00f3n ante el Estado, sino que tal petici\u00f3n \u00a0 debe estar acompa\u00f1ada de alg\u00fan tipo de prueba, al menos sumaria, de los hechos \u00a0 que denoten que el solicitante se encuentra expuesto a una amenaza, lo cierto es \u00a0 que no existe en el expediente material probatorio del cual pueda deducirse un \u00a0 riesgo inminente que haya sido desconocido por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00a0 pues, se reitera que, en la actualidad, seg\u00fan lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 3122 \u00a0 de 2018, confirmada por la Resoluci\u00f3n 5289 del mismo a\u00f1o, el actor, de \u00a0 conformidad son su nivel de riesgo, goza de un medio de comunicaci\u00f3n y un \u00a0 chaleco blindado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, se evidencia en las resoluciones antes descritas, que el accionante \u00a0 invoc\u00f3 como hechos que afectan su nivel de riesgo, algunas denuncias por \u00e9l \u00a0 presentadas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las cuales, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tienen car\u00e1cter informativo, pues estas se \u00a0 limitan \u201ca poner en conocimiento de la \u00a0 autoridad encargada de investigar, la perpetraci\u00f3n de una conducta \u00a0 presumiblemente delictuosa, con indicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo \u00a0 y lugar en que se realiz\u00f3 y de los presuntos autores o part\u00edcipes, si fueren \u00a0 conocidos por el denunciante\u201d[54]. Sin embargo, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n remiti\u00f3 \u00a0 dicha documentaci\u00f3n al grupo de Solicitudes de Protecci\u00f3n, \u201cpara que en el \u00a0 marco de sus competencias eval\u00faen\u00a0 y determinen si los hechos indicados por \u00a0 el se\u00f1or Nicklas cumplen los \u00a0 requisitos para dar inicio a la ruta de protecci\u00f3n conforme al art\u00edculo \u00a0 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 adicionado y modificado por el Decreto 567 \u00a0 de 2016\u201d[55]. \u00a0 De esa manera, no puede reprocharse el actuar de la entidad accionada, pues, \u00a0 como ya fue advertido, sus actuaciones han estado sujetas a los par\u00e1metros \u00a0 normativos vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Ahora, si bien no \u00a0 se prob\u00f3 que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n haya vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el accionante, s\u00ed advierte la Sala que entre la \u00a0 vigencia de las medidas adoptadas mediante la Resoluci\u00f3n 5741 del 6 de \u00a0 septiembre de 2017 que culminaron el 7 de marzo de 2018, y, las aprobadas por \u00a0 medio de la Resoluci\u00f3n 3122 \u00a0 empezaron el 2 de mayo del mismo a\u00f1o, existi\u00f3 un periodo en el cual el actor se \u00a0 encontr\u00f3 sin medida de protecci\u00f3n alguna, por lo tanto, atendiendo lo previsto \u00a0 en esta sentencia, en cuyo texto se puntualiz\u00f3 que mientras no se haya realizado \u00a0 el an\u00e1lisis del nivel de riesgo, \u201cno es posible suspender las medidas ya otorgadas, es \u00a0 decir, que no pueden existir lapsos de desprotecci\u00f3n que superen el t\u00e9rmino de \u00a0 la temporalidad inicialmente pactada\u201d, se advertir\u00e1 a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n para \u00a0 que no retire las medidas de protecci\u00f3n asignadas al accionante, sin antes \u00a0 obtener el resultado del nivel del riesgo, el cual, como ya fue explicado, es el \u00a0 insumo principal para determinar qu\u00e9 medidas deben adoptarse para garantizar el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad personal. Es decir, que tanto para el caso en \u00a0 concreto, como para los que a futuro resuelva la entidad, esta deber\u00e1 dar \u00a0 cumplimiento estricto al t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para la elaboraci\u00f3n del nivel de \u00a0 riesgo, previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 2.4.1.2.35, del Decreto 1066 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Por todo lo expuesto, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Catorce \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Nicklas, para en su lugar, \u00a0 negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR \u00a0 la sentencia del \u00a0 Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 del \u00a0 13 de marzo de 2018, que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por el se\u00f1or \u00a0 Nicklas. En su lugar, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- NEGAR la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el se\u00f1or Nicklas, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0 la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n para \u00a0 que no retire las medidas de protecci\u00f3n asignadas al accionante, sin antes \u00a0 obtener el resultado del nivel del riesgo. Es decir, que tanto para el caso en \u00a0 concreto, como para los que a futuro resuelva la entidad, esta deber\u00e1 dar \u00a0 cumplimiento estricto al t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para la elaboraci\u00f3n dicho nivel, \u00a0 previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 2.4.1.2.35, del Decreto 1066 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Este tipo de medidas de protecci\u00f3n han sido adoptadas por la Corte \u00a0 Constitucional en m\u00faltiples procesos en los que la difusi\u00f3n p\u00fablica de la \u00a0 respectiva sentencia o resoluci\u00f3n judicial repercutir\u00eda ostensiblemente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 en los derechos a la vida, integridad f\u00edsica y moral, seguridad personal e \u00a0 intimidad de las partes o de quienes tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la causa. \u00a0 Sobre el particular, pueden consultarse las Sentencias T-523 de 1992,\u00a0\u00a0 \u00a0 T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, \u00a0 T-794 de 2007, T-302 de 2008, T-841 de 2011, T-851A de 2012, T-977 de 2012, \u00a0 T-058 de 2013, T-453 de 2013, T-595 de 2013, T-532 de 2014, SU-617 de 2014 y \u00a0 T-878 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor medio de la cual se adoptan unas recomendaciones del Comit\u00e9 \u00a0 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013CERREM\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Descripci\u00f3n realizada por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n VISIBLE \u00a0 en el Folio 59 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expedida por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 63, respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Siglas que identifican a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 42 a 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cPeriodistas y comunicadores sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En la misma contestaci\u00f3n, se explica que el riesgo puede ser: \u00a0 ordinario, extraordinario y extremo, el cual es determinado por el Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaciones de Medidas \u2013 CERREM, que es un cuerpo \u00a0 colegiado, quien recomienda al Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n la \u00a0 implementaci\u00f3n, ajuste y\/o cambio de las medidas de seguridad, siempre y cuando \u00a0 a ello hubiere lugar o, por el contrario, la finalizaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 42, respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 44, respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 71, respaldo (cuaderno Corte Constitucional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 21 a 31 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que \u00a0 haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026).\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-124 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Por ejemplo: el art\u00edculo 3\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos; el literal b, del art\u00edculo 5\u00ba Convenci\u00f3n Internacional sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial; el numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; el art\u00edculo 9 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-078 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-078 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-719 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-719 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Cita 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-339 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al respecto, en dicha oportunidad, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201c[N]o se debe hablar \u00fanicamente de escala de riesgos sino de escala \u00a0 de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al \u00a0 concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una \u00a0 posibilidad abstracta y aleatoria de que el da\u00f1o se produzca. En cambio, en los \u00a0 dos \u00faltimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo \u00fanicamente sino que \u00a0 existe una amenaza en la medida en la que existen hechos reales que, por su sola \u00a0 existencia, implican la alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del derecho atacado y hacen \u00a0 suponer que la integridad de la persona corre peligro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-078 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-339 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-339 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-078 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Sentencia T-078 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] T-719 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Creada por medio del Decreto 4065 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] De acuerdo con el art\u00edculo 2.4.1.2.33. \u201cpodr\u00e1 estar conformado \u00a0 por personal de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y de la Polic\u00eda Nacional. El \u00a0 Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n determinar\u00e1 la conformaci\u00f3n del \u00a0 CTRAI, para lo cual coordinar\u00e1 previamente con la Polic\u00eda Nacional su \u00a0 participaci\u00f3n dentro del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Siglas de \u201cGrupo de Valoraci\u00f3n Preliminar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Auto 266 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El Cerrem tiene como funciones, adem\u00e1s de las ya descritas, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 2.4.1.2.38 del Decreto 1065 de 2015, las siguientes: \u201c4. Recomendar, \u00a0 de manera excepcional, medidas de protecci\u00f3n distintas a las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 2.4.1.2.11, numeral 1.1., conforme al par\u00e1grafo 2\u00b0, del citado \u00a0 art\u00edculo. 5. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, el \u00a0 ajuste de las medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n, cuando a ello hubiere lugar, \u00a0 en virtud de los resultados de la revaluaci\u00f3n del riesgo. 6. Recomendar al \u00a0 Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, la finalizaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n cuando a ello hubiere lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Numeral 2, del art\u00edculo 2.4.1.2.35 del Decreto 1065 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 76 de la Ley 1437 de 2011 y los \u00a0 art\u00edculos 2.4.1.2.40, numeral 8, 2.4.1.2.45, y 2.4.1.2.47, numeral 4 del Decreto \u00a0 1066 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 4 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] C-1177 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 32 del cuaderno de la Corte.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-123-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-123\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que la seguridad \u00a0 presenta tres connotaciones jur\u00eddicas relevantes: (i) es un valor \u00a0 constitucional, (ii) es un derecho colectivo, y (iii) es un derecho fundamental \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}