{"id":26687,"date":"2024-07-02T17:18:06","date_gmt":"2024-07-02T17:18:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-124-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:06","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:06","slug":"t-124-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-124-19\/","title":{"rendered":"T-124-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-124-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-124\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE \u00a0 SALUD-Improcedencia por \u00a0 cuanto la tutela fue presentada en forma directa, sin que hubiere mediado una \u00a0 solicitud previa de la prestaci\u00f3n de los servicios a la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plan de beneficios en salud es el \u00a0 compendio de los servicios y tecnolog\u00edas a los que tienen derecho los usuarios \u00a0 del sistema de salud, su financiaci\u00f3n se hace con recursos girados de los fondos \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- por cada afiliado, \u00a0 seg\u00fan la edad y se denominan Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013UPC- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y DEBERES DE LOS PACIENTES-Obligaciones de los usuarios del sistema y \u00a0 derecho a recibir informaci\u00f3n clara y precisa sobre los servicios y mecanismos \u00a0 para hacer valer sus derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.049.600 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Silvestre Castillo \u00a0 contra Medim\u00e1s E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 \u00a0 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Silvestre Castillo, actuando en nombre propio, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra Medim\u00e1s \u00a0 E.P.S., al considerar vulnerado su derecho \u00a0 fundamental a la salud. Para sustentar la pretensi\u00f3n de amparo, narr\u00f3 los \u00a0 siguientes hechos[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Inform\u00f3 que tiene 68 a\u00f1os de edad, es cabeza de \u00a0 familia, se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud, est\u00e1 inscrito en \u00a0 el Sisb\u00e9n nivel III en la ciudad de \u00a0 Acac\u00edas, Meta, y su E.P.S. es Medim\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0 Indic\u00f3 que fue diagnosticado con hipertensi\u00f3n arterial y debido a que los \u00a0 medicamentos del plan de beneficios[2] \u00a0para el tratamiento de dicha enfermedad no tuvieron un efecto favorable en su \u00a0 salud, el 9 de agosto de 2018, el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 irbesartan 150 \u00a0 mg + amlodipinso 5 mg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. Manifest\u00f3 que el \u00a0 m\u00e9dico diligenci\u00f3 el formulario de solicitud y justificaci\u00f3n para tecnolog\u00edas en \u00a0 salud no incluidas en el plan de beneficios con cargo a la UPC[3], especificando los \u00a0 criterios que acreditan la necesidad de suministrarlos ante el riesgo inminente \u00a0 para la vida del paciente[4], \u00a0 sin que el accionante acudiera a reclamarlo ante la E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. Sobre la base de lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se le ordene a Medim\u00e1s E.P.S. \u00a0 disponer lo necesario para la entrega del medicamento para los meses de \u00a0 diciembre de 2018, enero y febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal en sede de instancia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. A trav\u00e9s del \u00a0 auto del 14 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Acac\u00edas, Meta, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 \u00a0 notificar a la entidad accionada y vincul\u00f3 a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de \u00a0 amparo.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba. \u00a0 El Representante Legal Judicial de Medim\u00e1s E.P.S., solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n por inexistencia de violaci\u00f3n o puesta en peligro del \u00a0 derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n est\u00e1 encaminada a obtener prestaciones que no \u00a0 hacen parte de la cobertura del plan de beneficios en salud con cargo a la UPC y \u00a0 est\u00e1 fuera de los anexos 1, 2 y 3 de este; siendo necesario que el m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la E.P.S. lo prescriba, estudie y eval\u00fae su pertinencia en el evento \u00a0 de no encontrarse incluido en la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017[6], \u00a0 lo cual se hace respetando unos tiempos m\u00ednimos, dependiendo de la patolog\u00eda del \u00a0 paciente[7]. \u00a0 Sin embargo, el actor no ha iniciado los tr\u00e1mites pertinentes y pretende \u00a0 saltarse los t\u00e9rminos en que se desarrolla la prestaci\u00f3n del servicio y la \u00a0 respuesta oportuna, pues solo en el evento en que haya una negativa procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba. El Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud, solicita que se declare la \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la \u00a0 vulneraci\u00f3n invocada, no deviene de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a esa \u00a0 entidad[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba. De las pruebas aportadas al proceso se destacan las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica del actor de la I.P.S. Llanos Orientales Acac\u00edas, donde \u00a0 consta que padece de hipertensi\u00f3n arterial, diabetes mellitus tipo 2 no \u00a0 insulinodependiente, hiperplasia prost\u00e1tica, insomnio y obesidad. Adem\u00e1s, en el \u00a0 mismo documento se hace menci\u00f3n a los problemas con la entrega de medicamentos \u00a0 de alto costo por ser del r\u00e9gimen subsidiado y haber presentado acci\u00f3n de tutela \u00a0 para la entrega de los mismos (folios 7 a 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 \u00a0F\u00f3rmula expedida por el m\u00e9dico tratante adscrito a la I.P.S. Llanos \u00a0 Orientales Acac\u00edas, en la cual se prescribi\u00f3 irbesartan 150 mg + amlodipinso 5 \u00a0 mg para tres meses (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formato de solicitud y justificaci\u00f3n para medicamentos no incluidos en el \u00a0 plan de beneficios con cargo a la UPC, diligenciado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00ba. Por Auto del 11 de diciembre de 2018, el Magistrado \u00a0 Sustanciador le solicit\u00f3 al actor \u00a0que informara de forma clara, detallada y con los soportes respectivos: \u00a0 i) si hab\u00eda solicitado ante Medim\u00e1s E.P.S. la entrega del medicamento irbesartan \u00a0 150 mg + amlodipinso 5 mg y, en caso de respuesta afirmativa, indicara el estado \u00a0 actual; ii) su condici\u00f3n econ\u00f3mica, haciendo \u00e9nfasis en los ingresos que \u00a0 percib\u00eda y los egresos respectivos; y iii) c\u00f3mo se encontraba conformado su \u00a0 n\u00facleo familiar y el estado socioecon\u00f3mico del mismo. Adicionalmente se ofici\u00f3 a \u00a0 Medim\u00e1s E.P.S. para que se\u00f1alara si hab\u00eda recibido solicitud del accionante para \u00a0 la entrega del ya citado medicamento, en qu\u00e9 fecha y la respuesta dada por la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con el informe del 16 de enero de 2019 \u00a0 de la Secretar\u00eda General de esta Colegiatura, no se recibi\u00f3 respuesta alguna a \u00a0 lo solicitado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ante este panorama y dada la necesidad de contar \u00a0 con la informaci\u00f3n solicitada, mediante auto del 22 de enero de 2019, se \u00a0 requiri\u00f3 al actor y a Medim\u00e1s E.P.S. para que dieran respuesta a lo solicitado \u00a0 el 11de diciembre de 2018. El cual tampoco fue atendido seg\u00fan consta en el \u00a0 informe de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero del a\u00f1o en curso, el despacho se \u00a0 comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica[12] \u00a0con el se\u00f1or Jos\u00e9 Silvestre Castillo, el cual manifest\u00f3 que ya hab\u00eda presentado \u00a0 la documentaci\u00f3n para la entrega del medicamento irbesartan 150 mg + amlodipinso \u00a0 5 mg, no incluido en el plan de beneficios con cargo a la UPC, ante Medim\u00e1s \u00a0 E.P.S., aduciendo que estaba en espera de la respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela \u00a0 mencionado, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Corresponde a la Sala \u00a0 determinar si \u00bfes procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 servicios o tecnolog\u00edas no incluidas en el plan de beneficios con cargo a \u00a0 la UPC, pese a que no existe una respuesta negativa por parte de la E.P.S. al no \u00a0 haber solicitado la entrega del medicamento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 fin de resolver la cuesti\u00f3n formulada, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 sobre (i) el derecho fundamental a la salud; ii) los requisitos para acceder a \u00a0 los medicamentos no incluidos en el plan de beneficios en salud con cargo a la \u00a0 UPC; iii) los derechos y deberes de los pacientes; y (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0\u00a0Los art\u00edculos 48 y 49 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen la seguridad social como un servicio \u00a0 p\u00fablico esencial a cargo del Estado, cuyo fin es garantizar a todas las personas \u00a0 el acceso a la misma bajo los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las disposiciones constitucionales, \u00a0 en diferentes instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos[13]; \u00a0 la Convenci\u00f3n Internacional sobre la eliminaci\u00f3n de Todas Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Racial de 1965[14]; \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[15]; y en documentos como \u00a0 la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[16]; \u00a0 se profiri\u00f3 la sentencia T-760 de 2008 que reconoci\u00f3 la salud como derecho \u00a0 fundamental[17]. \u00a0 En esta sentencia, la Corte no se limit\u00f3 a revisar y resolver las causas \u00a0 individuales, sino que tambi\u00e9n concluy\u00f3 que en vez de tratarse simplemente de \u00a0 problemas aislados y espec\u00edficos de usuarios, los casos analizados representaban \u00a0 violaciones recurrentes provocadas por dificultades estructurales presentes en \u00a0 los diferentes niveles del sistema de salud, generados principalmente por fallas \u00a0 en la regulaci\u00f3n. A efectos de intervenir dicha situaci\u00f3n, este Tribunal adopt\u00f3 \u00a0 una serie de \u00f3rdenes complejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que con anterioridad a la sentencia \u00a0 T-760 de 2008, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda reconocido la salud como derecho \u00a0 fundamental susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 resultare vulnerado, por ejemplo, con la negativa a prestar un servicio, \u00a0 comprometiendo la vida y la dignidad humana del usuario del sistema. De ah\u00ed que \u00a0 fuese amparado no solo cuando representaba un \u00a0 peligro para la vida en condiciones dignas, entendiendo que dicha salvaguardia \u00a0 se extiende a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento del \u00a0 paciente.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la sentencia T-760 de 2008, se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 1751 de 2015[19], \u00a0 que reconoci\u00f3 el derecho a la salud como \u201cfundamental, aut\u00f3nomo e \u00a0 irrenunciable y como servicio p\u00fablico esencial obligatorio a cargo del Estado\u201d[20]. En el art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 estableci\u00f3 \u00a0los principios que lo orientan, entre los que se destacan: i) \u00a0 universalidad, que implica que todos los residentes del territorio gozar\u00e1n del \u00a0 derecho a la salud en todas las etapas de la vida; ii) pro homine, en \u00a0 virtud del cual todas las autoridades y actores del sistema de salud \u00a0 interpretar\u00e1n las normas vigentes que sean m\u00e1s favorables para proteger el \u00a0 derecho a la salud; iii) equidad, referido a la necesidad de implementar \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas al mejoramiento de la salud de personas de escasos \u00a0 recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protecci\u00f3n; iv) continuidad, \u00a0 seg\u00fan el cual una vez iniciado un servicio no puede suspenderse por razones \u00a0 administrativas o econ\u00f3micas; y v) oportunidad, el cual significa que los \u00a0 servicios deben ser provistos sin demoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba. dispuso que la \u00a0 prestaci\u00f3n de este servicio debe ser completa e integral, con independencia de \u00a0 su cubrimiento y financiaci\u00f3n, prohibiendo fragmentarlo en desmedro de la salud \u00a0 de los pacientes. Por tal motivo se estableci\u00f3 un l\u00edmite a las exclusiones del \u00a0 art\u00edculo 15, en virtud del cual se restringe la prestaci\u00f3n de algunos servicios \u00a0 y tecnolog\u00edas con cargo a recursos p\u00fablicos, como aquellos que tengan un \u00a0 prop\u00f3sito cosm\u00e9tico, que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad, \u00a0 eficacia y efectividad cl\u00ednica, que no haya sido autorizado por la autoridad \u00a0 competente, se encuentre en fase experimental o que tenga que ser prestado en el \u00a0 exterior; es decir, se garantiza la cobertura para proteger el derecho a la \u00a0 salud salvo aquellos que est\u00e9n expresamente excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el plan de \u00a0 beneficios en salud es el compendio de los servicios y tecnolog\u00edas a los que \u00a0 tienen derecho los usuarios del sistema de salud[21], \u00a0 su financiaci\u00f3n se hace con recursos girados de los fondos del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud -SGSSS- por cada afiliado, seg\u00fan la edad y se \u00a0 denominan Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC-[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Estatutaria en Salud tuvo control previo por la \u00a0 Corte que en sentencia C-313 de 2014, la hall\u00f3 ajustada al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. En esa providencia, este Tribunal sostuvo que la salud abarca una \u00a0 amplia gama de factores socioecon\u00f3micos que determinan las condiciones mediante \u00a0 las cuales las personas pueden llevar una vida sana, teniendo como punto de \u00a0 partida la inclusi\u00f3n de todos los servicios y tecnolog\u00edas, estableciendo \u00a0 plenamente las limitaciones al servicio. El Estado es responsable de respetar, \u00a0 proteger y garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, ejerciendo una \u00a0 adecuada inspecci\u00f3n, vigilancia y control a las E.P.S., de lo contrario se hace \u00a0 nugatoria la realizaci\u00f3n del mismo. Para nuestro caso, es pertinente resaltar, que esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0 que las exclusiones se ajustan a la Constituci\u00f3n, pues las limitaciones al plan \u00a0 de beneficios en salud, son constitucionalmente admisibles bajo el prop\u00f3sito de \u00a0 salvaguardar el equilibrio financiero del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, acerca de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para acceder a beneficios del plan de salud, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que los usuarios tienen derecho a recibir el tratamiento \u00a0 completo que garantice la recuperaci\u00f3n de su salud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la sentencia T-020 de 2013, al estudiar \u00a0 el caso de una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud, a quien no le \u00a0 prestaron los servicios que requer\u00eda por conflictos administrativos entre \u00a0 distintas entidades que se trasladaban unas a otras la responsabilidad de la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica porque la patolog\u00eda era un evento no cubierto por el plan de \u00a0 beneficios en salud con cargo a la UPC, determin\u00f3 que, a las personas vinculadas \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado se les vulneraba el derecho a la salud cuando se les \u00a0 negaba la prestaci\u00f3n de un servicio por no encontrarse dentro de la cobertura y \u00a0 este no pudiera ser sustituido por otro, siempre que no se desvirtuara la \u00a0 presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-121 de 2015, reiter\u00f3 que el \u00a0 derecho a la salud no est\u00e1 limitado a la prestaci\u00f3n de un servicio curativo, \u00a0 sino que abarca el inicio, desarrollo y terminaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 hasta que se logre la recuperaci\u00f3n y estabilidad del paciente. La Corte sostuvo \u00a0 que en atenci\u00f3n al principio pro homine, si existen dudas en torno a si \u00a0 el servicio solicitado est\u00e1 o no incluido dentro del plan de beneficios, \u00a0 prevalece el favorecimiento a la prestaci\u00f3n efectiva del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-094 de 2016, se\u00f1al\u00f3 que, el goce \u00a0 efectivo del derecho a la salud, es afectado cuando su prestaci\u00f3n no es eficaz, \u00a0 \u00e1gil y oportuna, ya que la espera injustificada puede desviar la intenci\u00f3n \u00a0 original del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la salud como servicio p\u00fablico esencial y derecho fundamental y \u00a0 aut\u00f3nomo debe ser garantizada por el sistema, permitiendo el acceso a los \u00a0 medicamentos, servicios, procedimientos y tecnolog\u00edas que est\u00e9n cubiertos por el \u00a0 plan de beneficios, salvo los que se encuentran expresamente excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para acceder a los medicamentos no cubiertos \u00a0 por el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0\u00a0El Gobierno Nacional a \u00a0 trav\u00e9s de las Resoluci\u00f3n 5267 de 2017[23], \u00a0 estableci\u00f3 el listado de medicamentos y servicios excluidos del PBS[24], en atenci\u00f3n a los \u00a0 par\u00e1metros contenidos en el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015. Adicionalmente \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5269[25] \u00a0del mismo a\u00f1o, enlist\u00f3 las tecnolog\u00edas en salud cubiertas por el plan de \u00a0 beneficios con cargo a la UPC, que conforman el mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 colectiva. El art\u00edculo 38 de esta \u00faltima estableci\u00f3 que los medicamentos que \u00a0 cumplan con las condiciones de principio activo, concentraci\u00f3n, forma \u00a0 farmac\u00e9utica y uso espec\u00edfico en los casos en que se describan en el anexo del \u201cListado \u00a0 de medicamentos financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n\u201d, \u00a0 ser\u00edan cubiertos con cargo a la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, un grupo de medicamentos y tecnolog\u00edas no \u00a0 se encuentran contemplados en ninguno de los dos listados[26], raz\u00f3n por la cual \u00a0 cuando son requeridos por los usuarios, el m\u00e9dico tratante debe formularlos a \u00a0 trav\u00e9s de Mipres[27]. \u00a0 Al respecto, es preciso mencionar que el uso de Mipres a\u00fan no es \u00a0 obligatorio para el r\u00e9gimen subsidiado[28], \u00a0 por lo que las autorizaciones de tecnolog\u00edas cubiertas a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 individual deben tramitarse por los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos, como es el caso \u00a0 que nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del \u00a0plan de beneficios en salud de la Ley 1751 de \u00a0 2015, en la sentencia C-313 de 2014 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla definici\u00f3n de exclusiones \u00a0 resulta congruente con un concepto del servicio de salud, en el cual la \u00a0 inclusi\u00f3n de todos los servicios, tecnolog\u00edas y dem\u00e1s se constituye en regla y \u00a0 las exclusiones en la excepci\u00f3n. Si el derecho a la salud est\u00e1 garantizado, se \u00a0 entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr \u00a0 el m\u00e1s alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y \u00a0 taxativas\u201d. \u00a0 En otras palabras, este Tribunal hall\u00f3 que la f\u00f3rmula elegida por el legislador \u00a0 en este precepto, al determinar lo que est\u00e1 excluido del servicio, resultaba \u00a0 admisible, en la medida que todos los servicios y tecnolog\u00edas se entienden \u00a0 incluidos y las restricciones deben estar expresamente determinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el plan de beneficios en salud est\u00e1 \u00a0 planteado de forma tal que, en caso de que un servicio no se encuentre \u00a0 expresamente excluido, deber\u00e1 entenderse incluido. En consecuencia, el otorgar una \u00a0 tecnolog\u00eda en salud que no est\u00e9 expresamente excluida del PBS, en ning\u00fan \u00a0 caso debe suponer un tr\u00e1mite adicional a la prescripci\u00f3n que realiza el m\u00e9dico \u00a0 tratante, pues ello implicar\u00eda una barrera en el acceso a los servicios y \u00a0 medicamentos cubiertos por el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso se\u00f1alar que si bien las exclusiones \u00a0 se originan por los l\u00edmites de sostenibilidad que impone el esquema de \u00a0 aseguramiento en salud financiado con recursos p\u00fablicos, la sentencia C-313 \u00a0 de 2014, categ\u00f3ricamente manifest\u00f3 que existe la posibilidad de inaplicar \u00a0 las normas que regulan las exclusiones a la prestaci\u00f3n del servicio siempre que: \u00a0 i) la ausencia del medicamento o procedimiento amenace o vulnere los derechos a \u00a0 la vida e integridad f\u00edsica del paciente; ii) no exista dentro del plan de \u00a0 beneficios otro medicamento o tratamiento que supla el excluido; iii) el \u00a0 paciente carezca de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos del medicamento \u00a0 o procedimiento; y iv) el medicamento o tratamiento haya sido ordenado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos y deberes de los pacientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0\u00a0Cuando la Corte emiti\u00f3 la sentencia T-760 de 2008, identific\u00f3 una serie \u00a0 de fallas estructurales en el SGSSS, entre ellas, que los usuarios no contaban \u00a0 con la informaci\u00f3n suficiente sobre sus derechos y deberes y el desempe\u00f1o de la \u00a0 E.P.S. Por esta raz\u00f3n, a trav\u00e9s de la orden vig\u00e9simo octava, que tiene como fin \u00a0 garantizar que los afiliados al sistema gocen efectivamente del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n, se estableci\u00f3 la necesidad de que las E.P.S. cuenten con \u00a0 herramientas concretas que le faciliten a los usuarios acceder a una informaci\u00f3n \u00a0 adecuada, clara y suficiente, lo que se ver\u00eda reflejado en la posibilidad de \u00a0 ejercer derechos conexos como la libertad de elecci\u00f3n de las entidades \u00a0 encargadas de brindarles la atenci\u00f3n requerida[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carta de derechos y deberes de los \u00a0 pacientes[30] \u00a0incorpora las prerrogativas y obligaciones de los usuarios del sistema, quienes \u00a0 deben propender por el autocuidado, el uso racional de los recursos de la salud, \u00a0 el cumplimiento de las normas y la buena fe frente al sistema, entre otros. \u00a0 Dicho cat\u00e1logo, protege los intereses de los afiliados, al suministrarles una \u00a0 informaci\u00f3n adecuada para que conozcan de manera clara y precisa la forma en que \u00a0 las E.P.S. e I.P.S. prestan sus servicios y los mecanismos a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales pueden valerse cuando consideren que les han vulnerado sus garant\u00edas[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los deberes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1751 de 2015 en el art\u00edculo 10 relacion\u00f3 los deberes de las personas \u00a0 frente al servicio de salud, advirtiendo que en ning\u00fan caso se podr\u00e1 impedir o \u00a0 restringir el acceso oportuno a los mismos invocando su incumplimiento[32]. \u00a0 El mencionado art\u00edculo se\u00f1ala entre otros el deber de: \u201ca) \u00a0Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad; b) \u00a0Atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de \u00a0 promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; c) Actuar de manera solidaria ante las \u00a0 situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; d) \u00a0Respetar al personal responsable de la prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los \u00a0 servicios salud; e) Usar adecuada y racionalmente las prestaciones \u00a0 ofrecidas, as\u00ed como los recursos del sistema; f) Cumplir las normas del \u00a0 sistema de salud, g) Actuar de buena fe frente al sistema de salud; h) \u00a0Suministrar de manera oportuna y suficiente la informaci\u00f3n que se requiera para \u00a0 efectos del servicio; i) Contribuir solidariamente al financiamiento de \u00a0 los gastos que demande la atenci\u00f3n en salud y la seguridad social en salud, de \u00a0 acuerdo con su capacidad de pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior tiene la Sala que si bien el \u00a0 derecho a la salud debe ser garantizado en \u00f3ptimas condiciones, tambi\u00e9n los \u00a0 afiliados y pacientes tienen responsabilidades ante las E.P.S. e I.P.S. a fin de \u00a0 que los servicios requeridos sean prestados conforme a los mandatos \u00a0 constitucionales y legales. Cada una de las entidades promotoras y prestadoras \u00a0 del servicio de salud cuenta con una normativa, dirigida a todos los usuarios \u00a0 que gozan del acceso a los servicios de salud y sobre los cuales deben cumplir \u00a0 obligaciones en el ejercicio de su derecho[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medim\u00e1s E.P.S. en su carta de derechos y deberes relaciona el \u00a0 tr\u00e1mite a seguir cuando el m\u00e9dico tratante ordena un servicio que no est\u00e1 \u00a0 incluido en el plan de beneficios con cargo a la UPC, as\u00ed como el proceso que se \u00a0 debe llevar a cabo para la autorizaci\u00f3n de los mismos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el servicio no est\u00e9 dentro del plan \u00a0 de beneficios el m\u00e9dico tratante debe informar al paciente y realizar la \u00a0 prescripci\u00f3n en el aplicativo MIPRES, haciendo la respectiva entrega de la \u00a0 formulaci\u00f3n dentro de los dos d\u00edas siguientes o en el primer d\u00eda siguiente si la \u00a0 solicitud es prioritaria, haciendo entrega de la autorizaci\u00f3n a trav\u00e9s el link \u00a0 de Medim\u00e1s E.P.S. en l\u00ednea, ingresando con el usuario y contrase\u00f1a. De no ser \u00a0 posible la impresi\u00f3n, el usuario debe acercarse a la oficina de atenci\u00f3n al \u00a0 usuario para solicitarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 \u00a0Una vez impresa la prescripci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 del aplicativo Mipres, deber\u00e1 ser revisada y auditada por la central nacional de \u00a0 autorizaciones, que aprobar\u00e1 o anular\u00e1 el servicio, decisi\u00f3n que se comunicar\u00e1 \u00a0 mediante mensaje de texto y, si es aprobado el servicio, el usuario accede a \u00a0 este de manera presencial o electr\u00f3nica[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las E.P.S. tienen el deber de informar a sus \u00a0 afiliados los tr\u00e1mites administrativos que deben realizar para la autorizaci\u00f3n y \u00a0 entrega de las prescripciones m\u00e9dicas, los cuales son de obligatorio \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en diferentes \u00a0 pronunciamientos ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el \u00a0 usuario del sistema acude a esta herramienta judicial para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud, vulnerado por la negativa de la E.P.S. a \u00a0 prestar un servicio o tecnolog\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante. Por lo \u00a0 contrario, ha declarado la improcedencia de la solicitud de amparo cuando se \u00a0 activa este mecanismo constitucional sin que el paciente haya acudido a reclamar \u00a0 el servicio y, en esa medida, no exista una denegaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-174 de 2015, una persona \u00a0 de 85 a\u00f1os que padec\u00eda de Alzheimer, \u00a0y a quien se le ven\u00eda programando una cita \u00a0 m\u00e9dica con el cardi\u00f3logo, decidi\u00f3\u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela de forma directa, sin que hubiere mediado una solicitud \u00a0 previa de la prestaci\u00f3n de los servicios a la E.P.S. En esa oportunidad, \u00a0la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al manifestar que \u201cpara \u00a0 que se ordene a una entidad promotora de salud (EPS) la pr\u00e1ctica de un \u00a0 tratamiento o la entrega de un medicamento a favor de una persona, es necesario \u00a0 que esta \u00faltima lo haya requerido previamente y aquella lo haya negado o exista \u00a0 una omisi\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n a las normas contenidas en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. En este orden de ideas, sin el anterior requisito no es posible inferir \u00a0 la violaci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-096 de 2016, estudio varios casos acumulados, en \u00a0 uno de ellos el actor solicitaba que se ordenara la asignaci\u00f3n de citas por la \u00a0 especialidad de fisiatr\u00eda, se entregaran medicamentos, una silla de ruedas y una \u00a0 pr\u00f3tesis, exoner\u00e1ndolo de copagos y proporcion\u00e1ndole el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 integral, sin que aportara constancia de haber presentado la petici\u00f3n a la E. \u00a0 P. S. y que hubiere sido negada. La Corte consider\u00f3 que, aunque es \u00a0 entendible que los usuarios del sistema de salud deseen hacer m\u00e1s r\u00e1pida y \u00a0 efectiva la protecci\u00f3n de su derecho fundamental y supongan que mediante la \u00a0 acci\u00f3n constitucional obviar\u00edan los procedimientos previamente establecidos, \u00a0 el juez de tutela no puede ordenar la satisfacci\u00f3n de un derecho que nunca fue \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los usuarios del sistema tienen \u00a0 derechos y obligaciones que deben cumplir para acceder a los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas, pues omitir el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al no \u00a0 reclamar o solicitar determinada prestaci\u00f3n ante la E.P.S. sino por v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la torna improcedente al no existir una acci\u00f3n u omisi\u00f3n por \u00a0 parte de la entidad promotora de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Silvestre Castillo solicit\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho fundamental a la salud, que estim\u00f3 vulnerado por Medim\u00e1s \u00a0 E.P.S. al no entregarle el medicamento irbesartan 150 mg + amlodipinso 5 \u00a0 mg, no incluido en el plan de beneficios con cargo a la UPC. Por lo anterior \u00a0 pidi\u00f3 que se le ordene a la entidad disponer lo necesario para entregarlo en los \u00a0 meses de diciembre de 2018, enero y febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En instancia la acci\u00f3n fue negada por improcedente, al considerar que el \u00a0 amparo se inici\u00f3 prematuramente, dado que la E.P.S. no le ha negado la entrega \u00a0 del medicamento no incluido en el plan de beneficios con cargo a la UPC, pues \u00a0 desde la orden m\u00e9dica hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n pasaron solo 3 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0\u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser presentada por todo ciudadano o por \u00a0 quien act\u00fae en su nombre. En este sentido el Decreto Ley 2591 de 1991 en el \u00a0 art\u00edculo 10, establece que puede ser promovida por: (i) cualquier persona por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de apoderado judicial; (ii) cuando la persona a la que se le \u00a0 est\u00e1n vulnerando o amenazando sus derechos no est\u00e9 en condiciones de hacerlos \u00a0 valer, puede ser agenciada a trav\u00e9s de agente oficioso quien debe aclarar la \u00a0 condici\u00f3n en que se encuentra el agenciado para reconoc\u00e9rsele la legitimidad \u00a0 para actuar; y (iii) por intermedio del Defensor del Pueblo y los Personeros \u00a0 Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela a fin de obtener el \u00a0 amparo de su derecho fundamental a la salud, que estim\u00f3 vulnerado por Medim\u00e1s \u00a0 E.P.S., al no suministrarle el medicamento irbesartan 150 mg + amlodipinso 5 mg \u00a0 no incluido en el plan de beneficios con cargo a la UPC. En ese orden, tanto el \u00a0 actor como la accionada est\u00e1n legitimados en la causa por activa y pasiva, \u00a0 respectivamente, en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 \u00a0Inmediatez: este requisito hace referencia al t\u00e9rmino en el cual debe \u00a0 ejercerse la acci\u00f3n para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados. Se ha considerado que este se contabiliza a partir del \u00a0 hecho identificado como vulnerador y supone que la solicitud de amparo se \u00a0 efectu\u00e9 en un t\u00e9rmino prudencial y razonable, ya que la tutela \u201cno puede tornarse en \u00a0 instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado \u00a0 vencer t\u00e9rminos o permitido la expiraci\u00f3n de sus propias oportunidades de \u00a0 defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se \u00a0 prohijar\u00eda el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema \u00a0 jur\u00eddico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos \u00a0 judiciales, se favorecer\u00eda la pereza procesal y se har\u00eda valer la propia culpa \u00a0 como fuente de derechos\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 forma reiterada ha sostenido la Corte que no existe un t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0 la acci\u00f3n[36], de modo que el cumplimiento de este requisito debe ser analizado \u00a0 en cada caso y depender\u00e1 de sus particularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el asunto bajo estudio, el 9 de agosto de 2018 el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el \u00a0 medicamento irbesartan 150 mg + \u00a0 amlodipinso 5 mg diligenci\u00f3 el formulario de solicitud y justificaci\u00f3n para \u00a0 medicamentos no incluidos en el plan de beneficios con cargo a la UPC. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela se interpuso el 14 de agosto de 2018, es decir, 5 d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 haberse generado la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, quedando as\u00ed acreditado el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Subsidiariedad: se deriva del \u00a0 car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, en virtud del cual es viable acudir al \u00a0 amparo cuando el reclamante ha agotado todos los medios de defensa que ten\u00eda a \u00a0 su alcance, salvo que dichos mecanismos no fuesen id\u00f3neos o eficaces, o se est\u00e9 \u00a0 ante la inminencia de un perjuicio irremediable[37]. Es importante \u00a0 resaltar, que esta Corporaci\u00f3n ha hecho especial \u00e9nfasis en la necesidad de que \u00a0 los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental[38], por lo que no pueden conceder la \u00a0 protecci\u00f3n si no existe una prueba de la transgresi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-066 de 2002, la Corte afirm\u00f3 que no se puede \u00a0 recurrir al amparo constitucional sobre la base de actos que no se han \u00a0 proferido, pues no solo se estar\u00eda violando el debido proceso de las entidades \u00a0 p\u00fablicas, sino que tambi\u00e9n se estar\u00eda vulnerando uno de los fines esenciales del \u00a0 estado como es asegurar un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la providencia SU-975 de 2003, sostuvo que debe \u00a0 existir una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere el derecho fundamental. As\u00ed mismo, el \u00a0 fallo T-130 de 2014, expres\u00f3 que \u201cno se puede permitir que se acuda al amparo \u00a0 constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o \u00a0 hipot\u00e9ticas y que por tanto no se hayan concretado en el mundo jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la decisi\u00f3n T-174 de 2015, concluy\u00f3 que si no \u00a0 media una solicitud previa de la prestaci\u00f3n de los servicios a la entidad \u00a0 accionada, la petici\u00f3n de amparo es improcedente. En la misma l\u00ednea, la \u00a0 sentencia T-115 de 2018, expuso que la carga probatoria sobre la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho, reposa en cabeza del accionante, pues si no es posible determinar que \u00a0 la conducta objeto del reproche efectivamente se realiz\u00f3 y que con ella se \u00a0 vulneraron derechos fundamentales, la consecuencia es declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cuando el juez constitucional encuentre que el \u00a0 accionado no realiz\u00f3 alguna conducta que amenace o vulnere un derecho \u00a0 fundamental y que la persona a quien supuestamente se le viol\u00f3 el derecho no \u00a0 hizo nada para reclamarlo, debe declarar la improcedencia del amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al plenario, en el presente caso se \u00a0 observa que desde el 9 de agosto de 2018 el m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 el \u00a0 medicamento objeto de la acci\u00f3n de tutela sin que el actor acudiera ante Medim\u00e1s \u00a0 E.P.S. a reclamar su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el actor no dio respuesta al auto de pruebas \u00a0 que le solicit\u00f3 \u00a0informar de forma clara, detallada y con los soportes \u00a0 respectivos si hab\u00eda reclamado a Medim\u00e1s E.P.S. la entrega del medicamento, el \u00a0 30 de enero del a\u00f1o en curso, el despacho se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Silvestre Castillo, qui\u00e9n manifest\u00f3 que ya hab\u00eda presentado la \u00a0 documentaci\u00f3n para obtenerlo y estaba en espera de la respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que cuando el accionante acudi\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda cumplido con el deber de pedir el medicamento ante la \u00a0 E.P.S. y, por tanto, no existe una negativa por parte de Medim\u00e1s sobre la \u00a0 entrega del irbesartan 150 mg + amlodipinso 5 mg, circunstancia que lleva a \u00a0 concluir que hizo un uso indebido de la acci\u00f3n de tutela, pues no es admisible \u00a0 activar este dispositivo judicial como v\u00eda alterna o sustituta de los tr\u00e1mites y \u00a0 procedimientos administrativos establecidos para obtener determinada prestaci\u00f3n, \u00a0 como en este caso, la autorizaci\u00f3n y entrega de los medicamentos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al intentar obviar el tr\u00e1mite administrativo ante la E.P.S. \u00a0 y pretender que fuera el juez constitucional quien directamente dispusiera la \u00a0 entrega del medicamento ordenado, el actor incumpli\u00f3 sus deberes como usuario \u00a0 del sistema y desconoci\u00f3 la naturaleza subsidiaria del amparo, en virtud de lo \u00a0 cual deb\u00eda reclamar el medicamento y solo ante la negativa de la entidad, acudir \u00a0 a este mecanismo judicial, que solo procede ante la inexistencia de otro medio \u00a0 de defensa id\u00f3neo del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el expediente, la Sala encuentra que hasta la fecha \u00a0 Medim\u00e1s E.P.S., no ha incurrido en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que derive en la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del actor, por lo que no hay \u00a0 lugar a conceder el amparo invocado ni mucho menos a impartir una orden \u00a0 encaminada a protegerlo, ya que la entidad no neg\u00f3 el medicamento \u00a0 irbesartan 150 mg + amlodipinso 5 mg, no \u00a0 incluido en el plan de beneficios con cargo a la UPC, porque el interesado no lo \u00a0 solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala reitera la jurisprudencia seg\u00fan la cual, por \u00a0 regla general, es necesario acudir inicialmente ante la entidad prestadora del \u00a0 servicio de salud a requerir el servicio ordenado y, solo si esta no lo hace \u00a0 efectivo, es procedente acudir ante el juez constitucional, para exigir el \u00a0 amparo del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, a \u00a0 la fecha Medim\u00e1s E.P.S. no ha negado el medicamento, por lo que mal podr\u00eda \u00a0 derivarse la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, motivo por el cual la acci\u00f3n \u00a0 presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Silvestre Castillo resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia del 27 de agosto de 2018, proferida por el Juez Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Acac\u00edas, Meta, que neg\u00f3 por improcedente la solicitud de \u00a0 amparo promovida por Jos\u00e9 Silvestre Castillo contra Medim\u00e1s E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Acac\u00edas, Meta, que neg\u00f3 por improcedente \u00a0 la acci\u00f3n instaurada por Jos\u00e9 Silvestre Castillo contra Medim\u00e1s E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE\u00a0por Secretar\u00eda General las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Los hechos fueron complementados con la informaci\u00f3n que reposa \u00a0 en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Conjunto de servicios otorgados a las personas afiliadas al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social (SGSSS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Unidad de pago por capitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 9 y 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Tiene por objeto actualizar integralmente el plan de beneficios en salud con \u00a0 cargo a la UPC, como mecanismo de protecci\u00f3n colectiva, y establecer las \u00a0 coberturas de los servicios y tecnolog\u00edas en salud que deber\u00e1n ser garantizados \u00a0 por las E.P.S. en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 41 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 41 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 17 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 54 a 56 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 19 a 25 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Atendiendo los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e \u00a0 informalidad que gobiernan la gesti\u00f3n del juez constitucional; esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en el ejercicio de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de fallos de tutela, ha considerado \u00a0 que, en ocasiones, para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales, resulta menester requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica sobre \u00a0 algunos aspectos f\u00e1cticos espec\u00edficos del caso que requieran mayor claridad al \u00a0 interior del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. Ver entre otras providencias, las sentencias \u00a0 T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y \u00a0 T-726 de 2007.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Art\u00edculo 25, par\u00e1grafo 1.\u00ba reconoce que todas las personas y su n\u00facleo familiar, \u00a0 tienen derecho a un nivel de vida que les garantice salud, alimentaci\u00f3n, \u00a0 vestido, vivienda, asistencia m\u00e9dica y servicios sociales necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ratificado por \u00a0 Colombia mediante la Ley 22 del 22 de enero de 1981. Art\u00edculo 5\u00ba, prev\u00e9 que los \u00a0 Estados parte se comprometen a prohibir y eliminar la discriminaci\u00f3n racial en \u00a0 todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la \u00a0 ley, sin distinci\u00f3n de raza, color y origen nacional o \u00e9tnico, particularmente \u00a0 en el goce de los derechos: \u201c(\u2026) a la salud p\u00fablica, la asistencia m\u00e9dica, la \u00a0 seguridad social y los servicios sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ratificado por \u00a0 Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Art\u00edculo 12, par\u00e1grafo 1\u00ba. establece que \u00a0 todos los Estados que hacen parte reconocen \u201cel derecho de toda persona al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Manifest\u00f3 que \u201cLa salud es un \u00a0 derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s \u00a0 derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a \u00a0 la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, \u00a0 como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la \u00a0 adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos. Adem\u00e1s, el derecho a la salud \u00a0 abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley\u201d. En este \u00a0 sentido determin\u00f3 que existen cuatro elementos que garantizan la efectividad del \u00a0 derecho a la salud: i) la disponibilidad de establecimientos, centros de \u00a0 atenci\u00f3n, bienes, servicios y programas suficientes; ii) la accesibilidad \u00a0 efectiva a los servicios de salud sin discriminaci\u00f3n alguna; iii) la \u00a0 aceptabilidad de los bienes y servicios prestados de manera respetuosa y bajo el \u00a0 principio de confidencialidad; y iv) la calidad desde el punto de vista \u00a0 cient\u00edfico y m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Protegido por tres \u00a0 v\u00edas: i) estableci\u00f3 la relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, la \u00a0 integridad personal y la dignidad humana; ii) reconociendo su naturaleza \u00a0 fundamental cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; y iii)\u00a0 afirmando que su fundamentalidad coincide con los \u00a0 servicios contemplados en la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la \u00a0 Ley y los planes obligatorios de salud, estableciendo par\u00e1metros y \u00f3rdenes a las \u00a0 entidades prestadoras del servicio de salud, para hacer efectiva la protecci\u00f3n \u00a0 de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver entre otras las sentencias T-406 de 1992, T-816 de 2008, T-180 de 2013 y \u00a0 T-121 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ley Estatutaria \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la \u00a0 salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ley Estatutaria en Salud. \u201cArt\u00edculo 1. Objeto. La presente ley tiene por \u00a0 objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n. Art\u00edculo 2 \u2022 Naturaleza y contenido del derecho \u00a0 fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e \u00a0 irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los \u00a0 servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la \u00a0 preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 \u00a0 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las \u00a0 actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, \u00a0 se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d y recoge los elementos esenciales de la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 14 del CDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0En lo que tiene que ver con la prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n, atenci\u00f3n de la enfermedad \u00a0 y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0005858 de 2018. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Acto administrativo vigente para la \u00e9poca de los hechos, derogado por la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 000244 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Plan de beneficios en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Resoluci\u00f3n vigente para la \u00e9poca de los hechos. Derogada por la Resoluci\u00f3n 5857 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Este grupo fue denominado mecanismo de protecci\u00f3n individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Plataforma tecnol\u00f3gica \u201cMi Prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0La Resoluci\u00f3n 2438 de 2018, en el art\u00edculo 46 transitorio \u00a0 determin\u00f3 que a partir del 1\u00ba. de enero de 2019 las entidades territoriales \u00a0 deber\u00edan encontrarse activadas en el aplicativo de prescripci\u00f3n, esta resoluci\u00f3n \u00a0 fue modificada por la Resoluci\u00f3n 5871 de 2019 en relaci\u00f3n con el plazo para la \u00a0 activaci\u00f3n de las entidades territoriales en el aplicativo de prescripci\u00f3n \u00a0 Mipres del r\u00e9gimen subsidiado, determinando que a m\u00e1s tardar el 1\u00ba. de abril de \u00a0 2019, las entidades territoriales deber\u00e1n encontrase activadas en el aplicativo \u00a0 de prescripci\u00f3n. En la actualidad solo Nari\u00f1o, Cauca, Atl\u00e1ntico, Casanare y \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., utilizan el Mipres en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Auto 549 de 2018. Seguimiento orden vig\u00e9sima octava de la sentencia T-760 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados \u00a0 con la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-760 de 2008. Considerando 6.3.2, p\u00e1rrafo segundo, \u00a0 inciso final: \u201cEsta carta deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de las indicaciones acerca \u00a0 de cu\u00e1les son las instituciones que prestan ayuda para exigir el cumplimiento de \u00a0 los derechos y cuales los recursos mediante los cuales se puede solicitar y \u00a0 acceder a dicha ayuda, sin tener que acudir a la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Auto 549 de 2018. Seguimiento orden vig\u00e9sima octava de la sentencia T-760 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Consultado el 30 de enero de 2019, en el siguiente link: \u00a0 https:\/\/medicamentos.com.co\/afiliados\/autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ver sentencia T-573\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-130 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-471 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-702 de 2000.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-124-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-124\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE \u00a0 SALUD-Improcedencia por \u00a0 cuanto la tutela fue presentada en forma directa, sin que hubiere mediado una \u00a0 solicitud previa de la prestaci\u00f3n de los servicios a la entidad demandada \u00a0 \u00a0 PLAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}