{"id":26689,"date":"2024-07-02T17:18:06","date_gmt":"2024-07-02T17:18:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-126-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:06","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:06","slug":"t-126-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-126-19\/","title":{"rendered":"T-126-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-126-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-126\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 existir recursos en proceso penal que a\u00fan est\u00e1 en curso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia \u00a0 constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presupuesto de subsidiariedad envuelve tres caracter\u00edsticas que llevan a su \u00a0 improcedencia contra providencias judiciales: i) la tutela se emplea para \u00a0 revivir etapas procesales en donde se dejaron de agotar o se utilizaron \u00a0 indebidamente los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico; ii) el asunto \u00a0 est\u00e1 en tr\u00e1mite; iii) no se ha agotado los medios judiciales de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de \u00a0 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito \u00a0 general de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando el proceso se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.006.202 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Fidela Calvo como representante legal de \u00a0 la menor M.C.M.C.[1], \u00a0 contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y la Notar\u00eda Segunda del \u00a0 C\u00edrculo de Duitama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C, \u00a0 veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0 Santa Rosa de Viterbo el 17 de agosto de 2018, que confirm\u00f3 el del Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Duitama del 29 de junio del mismo a\u00f1o, en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Fidela Calvo, en representaci\u00f3n de su \u00a0 hija menor, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y la Notar\u00eda \u00a0 Segunda del C\u00edrculo de Duitama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Fidela Calvo interpuso, en representaci\u00f3n de su hija menor, acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Paipa y la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Duitama, por la violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos al debido proceso, a la protecci\u00f3n de la familia y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, determinando principalmente que se viol\u00f3 de forma \u00a0 directa la Constituci\u00f3n cuando se dispuso el levantamiento de la prohibici\u00f3n de \u00a0 enajenaci\u00f3n que pesaba sobre los bienes del se\u00f1or Juan Bautista Angarita \u00a0 Correa, en su condici\u00f3n de vinculado a un proceso penal. Fundament\u00f3 su demanda \u00a0 en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 la se\u00f1ora Calvo ser la \u00a0 madre de la menor M.C.M.C., quien es v\u00edctima dentro del proceso penal seguido \u00a0 contra el se\u00f1or Juan Bautista Angarita Correa por el delito de acceso carnal \u00a0 abusivo con menor de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo sucesivo con \u00a0 circunstancias de mayor punibilidad. Expuso que, a pesar de hab\u00e9rsele impuesto \u00a0 al procesado la prohibici\u00f3n de enajenar bienes por seis meses seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 97[2] \u00a0de la Ley 906 de 2004[3], que se inscribi\u00f3 el 29 de \u00a0 enero de 2018 en la oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Duitama, este realiz\u00f3 la \u00a0 venta del bien inmueble dentro de tal per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, aunque el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Paipa imparti\u00f3 comunicaci\u00f3n a la oficina de \u00a0 Registro el 29 de enero de 2018 en la que le ordenaba inscribir la prohibici\u00f3n \u00a0 de enajenaci\u00f3n, el mismo despacho autoriz\u00f3 el levantamiento de la medida el 14 \u00a0 de junio de 2018, es decir, antes del cumplimiento de los seis meses[4], \u00a0 por lo que se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Notaria Segunda del \u00a0 C\u00edrculo de Duitama teniendo conocimiento de la anotaci\u00f3n en el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria realiz\u00f3 un acto notarial a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica en \u00a0 la que, luego de desplazarse hasta el centro de reclusi\u00f3n donde est\u00e1 detenido, \u00a0 logr\u00f3 que el procesado pudiera perfeccionar la \u00a0 venta de la casa, desconociendo as\u00ed la debida protecci\u00f3n a la familia al \u00a0 despojar a la v\u00edctima del bien con el que podr\u00edan repar\u00e1rsele los da\u00f1os causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que con la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela pretende que se deje sin efectos la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa de \u00a0 fecha 14 de junio de 2018 que orden\u00f3 levantar las medidas cautelares conforme a lo indicado en el art\u00edculo 97 de la \u00a0 Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En auto del 18 de junio de 2018 el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 propuesta contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y la Notar\u00eda \u00a0 Segunda del C\u00edrculo de Duitama, vincul\u00f3 a los intervinientes en el proceso penal \u00a0 adelantado contra Angarita Correa sin indicar espec\u00edficamente la calidad en que \u00a0 cada uno actuaba[5] \u00a0y corri\u00f3 el traslado a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante escrito del 19 de \u00a0 junio de 2018 la Notaria Segunda del C\u00edrculo de Duitama inform\u00f3 que: (i) \u00a0conforme al principio de rogaci\u00f3n[6] y la funci\u00f3n fedataria[7] \u00a0se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica n\u00fam. 1030 del 9 de abril de 2018, (ii) se \u00a0 tom\u00f3 la firma del vendedor fuera del despacho en virtud de la facultad otorgada \u00a0 por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 960 de 1970, (iii) las titulaciones \u00a0 anteriores y revisiones sobre la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de los bienes materia del contrato era responsabilidad de los \u00a0 interesados y, finalmente, (iv) es la oficina de registro de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos la que se encarga de verificar si procede la inscripci\u00f3n del acto que \u00a0 legaliza la transferencia de propiedad del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De su lado, el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Paipa remiti\u00f3 una carpeta con 25 folios y un CD el cual \u00a0 contiene la audiencia del levantamiento de la medida cautelar dentro del proceso \u00a0 penal pero no se anex\u00f3 al tr\u00e1mite[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las partes vinculadas no \u00a0 presentaron argumentos dentro del t\u00e9rmino estipulado por el juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 29 de junio de 2018 el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Respecto del levantamiento de las medidas cautelares indic\u00f3 \u00a0 que la limitaci\u00f3n tiene un t\u00e9rmino o duraci\u00f3n t\u00e1cita e inequ\u00edvoca de seis meses, \u00a0 que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[9] \u00a0opera de oficio en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, por lo que la orden de \u00a0 cancelaci\u00f3n proferida por el juzgado de Paipa est\u00e1 fundada en la misma ley, sin \u00a0 que sea pertinente exigir una resoluci\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el proceso que se \u00a0 pretende cuestionar por medio de la acci\u00f3n constitucional se encuentra en \u00a0 tr\u00e1mite, es decir, el juez ordinario no ha \u00a0 proferido \u00a0una decisi\u00f3n de fondo y que se encuentre \u00a0 ejecutoriada, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0 lo que implica que la accionante puede acudir a otros medios judiciales para \u00a0 reclamar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con la decisi\u00f3n el \u00a0 6 de julio de 2018[10] la accionante impugn\u00f3 el fallo \u00a0 argumentando que no se tuvo en cuenta la condici\u00f3n especial de su hija por ser \u00a0 una persona menor de 14 a\u00f1os, a la cual busca evitarle un da\u00f1o irreparable. Expuso que como el procesado ha desatendido la \u00a0 orden impartida por el juzgado al realizar actos de insolvencia y enajenaci\u00f3n de \u00a0 sus bienes antes de los seis meses se \u00a0debe compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se inicie la \u00a0 investigaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En providencia del 17 de \u00a0 agosto de 2018 la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Santa Rosa de Viterbo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, porque la acci\u00f3n de tutela no es un medio de \u00a0 defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias \u00a0 y especiales. Se\u00f1al\u00f3 que el juez \u00a0constitucional no puede entrar a remplazar a la autoridad competente para \u00a0 resolver aquello que le autoriza la ley, \u00a0 particularmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles \u00a0 falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados \u00a0 ni ejercidos por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la abogada representante de v\u00edctimas actu\u00f3 de forma negligente por \u00a0cuanto si bien agot\u00f3 los mecanismos \u00a0 de defensa que proceden en la jurisdicci\u00f3n ordinaria no los sustent\u00f3 conforme a \u00a0 la Ley 906 de 2004, motivo por el que no fueron concedidos por la autoridad \u00a0 accionada lo que torna improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Remitido a la Corte \u00a0 Constitucional, el asunto fue escogido para revisi\u00f3n el 16 de octubre de 2018 \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero 10, \u00a0 y asignado al Despacho del magistrado sustanciador, que luego del estudio del \u00a0 expediente dispuso la vinculaci\u00f3n de terceros, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n de \u00a0 una entidad en calidad de accionada y de tercero interesado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Examinado el expediente se \u00a0 advirti\u00f3 que la oficina que \u00a0 hab\u00eda asentado la anotaci\u00f3n de la que se quejaba la accionante no hab\u00eda sido \u00a0 llamada al tr\u00e1mite, como tampoco la compradora del bien inmueble que result\u00f3 ser \u00a0 la hermana del procesado, por lo que en auto del 13 de noviembre de 2018[11] \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Duitama y de la se\u00f1ora Flor Edilma Angarita Correa, la primera como accionada y \u00a0 la segunda como tercera interesada, pues \u00a0 los efectos del fallo podr\u00edan extenderse a ellas. \u00a0 Ambas se pronunciaron de la siguiente manera al correrles el traslado \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registrador de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Duitama[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Registrador de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Duitama se\u00f1al\u00f3 que los hechos relacionados con el proceso penal y la denuncia \u00a0 instaurada no le constan y los referentes a la orden y la comunicaci\u00f3n del \u00a0 Juzgado hacia su Despacho son ciertos, al igual que el concerniente a la \u00a0 audiencia celebrada, indicando que mediante oficio del 14 de junio de \u00a0 2018 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa comunic\u00f3 a esa oficina que \u00a0 en diligencia de esa fecha se decret\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar. En lo referente a las apreciaciones de la accionante \u00a0 sobre el t\u00e9rmino de seis meses transcurridos y la realizaci\u00f3n de la venta de la \u00a0 casa a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que no le constan, por lo que \u00a0 solicit\u00f3 desvincular a esa oficina de los efectos de la acci\u00f3n constitucional \u00a0 por no presentarse violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, dio respuesta al \u00a0 requerimiento de la Corte sobre la fecha en que recibi\u00f3 la orden de inscripci\u00f3n \u00a0 de la prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n de bienes del se\u00f1or Angarita Correa, asimismo \u00a0 remiti\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n y libertad correspondiente a la matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria n\u00fam. 074-65572 e inform\u00f3 que a nombre del se\u00f1or Juan Bautista se \u00a0 registraron dos predios con matr\u00edculas inmobiliarias 074-65572 y 074-68226, el \u00a0 primero vendido a Flor Edilma Angarita Correa el 9 de abril de 2018 y el segundo \u00a0 vendido a Estela Moreno Balaguera el 30 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flor Edilma \u00a0 Angarita Correa[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La se\u00f1ora Flor Edilma \u00a0 Angarita Correa indic\u00f3 que en la audiencia celebrada el 23 de mayo de 2018, la \u00a0 defensa de Juan Bautista solicit\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Paipa, consistente en la prohibici\u00f3n para enajenar el inmueble identificado con \u00a0 la matr\u00edcula inmobiliaria 074-65572, cautela que fue impuesta en virtud \u00a0 de lo consagrado en el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dentro de \u00a0 la vista p\u00fablica de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n llevada a cabo el 26 de septiembre \u00a0 de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa dentro del proceso \u00a0 tramitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 14 de junio de 2018 \u00a0 se llev\u00f3 a cabo la referida audiencia a la cual asisti\u00f3 la abogada de confianza \u00a0 de la v\u00edctima, la fiscal\u00eda, la defensa y el procesado. Precis\u00f3 que la defensa \u00a0 argument\u00f3 al juez de control de garant\u00edas que era necesario que ordenara el \u00a0 levantamiento de la medida cautelar de prohibici\u00f3n para enajenar por un t\u00e9rmino \u00a0 de seis meses, como lo dispone el art\u00edculo 97 de la Ley 906 de 2004, respecto \u00a0 del inmueble ubicado en la Urbanizaci\u00f3n Villa Rosa Elena, en tanto transcurrido \u00a0 ese t\u00e9rmino legal la medida segu\u00eda vigente y no se hab\u00eda levantado por el \u00a0 Registrador a pesar de hab\u00e9rsele solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el 14 de junio de 2018 \u00a0 la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal decret\u00f3 el levantamiento de \u00a0 la medida impuesta de enajenar sobre el inmueble que est\u00e1 a nombre del \u00a0 procesado, ordenando oficiar a la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 de Duitama para que procediera a cumplir la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el art\u00edculo 97 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala que el imputado dentro del proceso penal no \u00a0 podr\u00e1 enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, salvo \u00a0 que, previo a dicho t\u00e9rmino, se garantice la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia, norma sobre la cual la Corte \u00a0 Suprema precis\u00f3 que no permite ninguna interpretaci\u00f3n distinta a que esa \u00a0 limitaci\u00f3n tiene un t\u00e9rmino o duraci\u00f3n expresa e inequ\u00edvoca de seis meses \u00a0 siguientes al acto de imputaci\u00f3n, lo que otorga la inferencia sobre el car\u00e1cter \u00a0 legal del inicio y el fenecimiento de la medida cautelar, citando el radicado \u00a0 47042 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Paipa no infringi\u00f3 la ley al ordenar el \u00a0 levantamiento de la medida cautelar de prohibici\u00f3n de enajenar bienes, la cual \u00a0 existe desde el mismo momento en que se notifica en la correspondiente audiencia \u00a0 de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que para este caso es el 26 de septiembre de 2017, \u00a0 sin que se presenten exigencias adicionales a la del transcurso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirm\u00f3 que adquiri\u00f3 \u00a0 por compraventa el inmueble que hace parte de la Urbanizaci\u00f3n Villa Rosa Elena, \u00a0 ubicado en el municipio de Paipa, negocio que se hizo cumpliendo a cabalidad los \u00a0 requisitos legales por lo que pidi\u00f3 confirmar los fallos proferidos dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 probatoria y respuesta de los intervinientes en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En el mismo auto del 13 de \u00a0 noviembre de 2018[14] el \u00a0 despacho sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas relacionadas sobre todo con \u00a0 el proceso penal adelantado en contra del se\u00f1or Angarita Correa y en cuanto a \u00a0 las fechas de inscripci\u00f3n de la medida decretada[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0 Superior de Santa Rosa de Viterbo[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El magistrado encargado del \u00a0 asunto en Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa \u00a0 de Viterbo, que conoce del proceso por impedimento formulado por una magistrada \u00a0 de esa Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que del expediente se \u00a0 observa que en audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n del 26 de \u00a0 septiembre de 2017 adelantada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa \u00a0 se advirti\u00f3 al procesado que no podr\u00eda enajenar los bienes sujetos a registro \u00a0 durante los seis meses siguientes a esa diligencia, adem\u00e1s que la v\u00edctima se \u00a0 encuentra representada por abogada que ha intervenido en las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0 imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, en la \u201creconstrucci\u00f3n\u201d[17] de imposici\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento del 30 de noviembre de 2017 y de revocatoria de la misma de tal \u00a0 fecha, as\u00ed como en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 13 de diciembre \u00a0 de 2017 y en la lectura de auto de segunda instancia del 19 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en la audiencia de \u00a0 acusaci\u00f3n del 13 de diciembre de 2017 la apoderada de la v\u00edctima coadyuv\u00f3 lo \u00a0 manifestado por la Fiscal\u00eda y solicit\u00f3 que se \u00a0 confirmara la providencia mediante el cual se neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 nulidad propuesta por la defensa contra las audiencias concentradas llevadas a \u00a0 cabo el 26 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Duitama[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Duitama en respuesta al comunicado remitido desde la Corte indic\u00f3 \u00a0 que no era posible acceder a la informaci\u00f3n solicitada en vista de que el \u00a0 proceso[19] adelantado contra Juan \u00a0 Bautista Angarita Correa fue enviado el 23 de enero de 2018 al Tribunal Superior \u00a0 de Santa Rosa de Viterbo, para que resolviera recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 por la defensa contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de nulidad en la \u00a0 audiencia de acusaci\u00f3n, sin que hubiera regresado a ese despacho. Por tanto, la \u00a0 petici\u00f3n fue remitida al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para que se aportara \u00a0 los datos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito de Duitama[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Duitama inform\u00f3 que en los \u00a0 libros radicadores de procesos que se llevan en ese despacho se encontr\u00f3 la \u00a0 actuaci\u00f3n seguida contra Juan Bautista Angarita Correa por el delito de actos \u00a0 sexuales con menor de 14 a\u00f1os, agravado, en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo[21], \u00a0 que lleg\u00f3 a dicha oficina para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0 el defensor contra los autos del 26 de septiembre y 30 de noviembre de 2017, \u00a0 emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales, respectivamente, se impuso medida de aseguramiento privativa de la \u00a0 libertad en establecimiento carcelario y se neg\u00f3 la revocatoria de dicha medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de 2018 ese \u00a0 despacho profiri\u00f3 la respectiva decisi\u00f3n de segunda instancia confirmando los \u00a0 autos recurridos y dispuso la devoluci\u00f3n del caso al Juzgado 1\u00ba Promiscuo \u00a0 Municipal de Paipa, por lo que indic\u00f3 que no contaba con el expediente para \u00a0 verificar los datos solicitados y no tiene conocimiento del tr\u00e1mite surtido con \u00a0 posterioridad a la decisi\u00f3n de segunda instancia emitida ni el juzgado o \u00a0 autoridad que lo est\u00e9 adelantando en la actualidad, pero al revisar el acta \u00a0 hall\u00f3 que en ella se registran como partes la fiscal\u00eda, la defensa y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, sin que se cuente con la ubicaci\u00f3n del representante de \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Paipa[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El Secretario del Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Paipa comunic\u00f3 que el 26 de septiembre de 2017 se \u00a0 realizaron las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0 e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra del se\u00f1or Juan Bautista \u00a0 Angarita Correa, al que \u201cse le hicieron las advertencias de que no pod\u00eda \u00a0 enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a la \u00a0 imputaci\u00f3n, medida que fue comunicada al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Duitama, con oficio n\u00fam. 0116 del 29 de enero de 2018\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la defensa interpuso \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que le impuso medida de aseguramiento, \u00a0 que traslad\u00f3 el asunto al Juzgado Penal del Circuito Reparto de Duitama para \u00a0 desatar la alzada y posteriormente se envi\u00f3 la carpeta respectiva a la Oficina \u00a0 Judicial con oficio 0117 del 29 de enero de 2018 para el reparto \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el 11 de septiembre de \u00a0 2018 la fiscal\u00eda de Duitama solicit\u00f3 pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, la \u00a0 que se celebr\u00f3 el 6 de noviembre luego de haberse aplazado la del 8 de octubre \u00a0 debido a la ausencia justificada de la defensora del procesado, y en ella se \u00a0 prorrog\u00f3 tal medida privativa de la libertad en centro carcelario por un a\u00f1o \u00a0 m\u00e1s, que al ser notificada no fue objeto de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 copias de los oficios con \u00a0 que se comunic\u00f3 la prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n, de dos actas del 30 de noviembre \u00a0 de 2017 y de la actuaci\u00f3n surtida a partir de la audiencia de cancelaci\u00f3n de la \u00a0 restricci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 documentales obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Las siguientes son las \u00a0 pruebas que obran en el expediente y que se citar\u00e1n en el orden en que aparecen \u00a0 dentro del mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Escritura P\u00fablica \u00a0 n\u00fam. 1030 del 9 de abril de 2018 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Duitama \u00a0 que registra compraventa por cuant\u00eda de $36.000.000 entre Juan Bautista Angarita \u00a0 Correa y Flor Edilma Angarita Correa[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopias de las c\u00e9dulas de \u00a0 ciudadan\u00eda de Juan Bautista y Flor Edilma Angarita Correa[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de paz y salvo del \u00a0 impuesto predial hasta el 31 de diciembre de 2018 del predio con c\u00f3digo \u00a0 catastral 010001920010000 a nombre de Juan Bautista Angarita Correa[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de tradici\u00f3n de la \u00a0 matr\u00edcula n\u00fam. 074-6557 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Duitama[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Factura de venta n\u00fam. 2018-48743 \u00a0 de la Notar\u00eda Segunda de Duitama por valor de $592.282 a nombre de Flor Edilma \u00a0 Angarita Correa[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de audiencia de lectura de \u00a0 autos de segunda instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama de \u00a0 fecha 19 de enero de 2018[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio 0116 del 29 de enero de \u00a0 2018 y Oficio 1458 del 14 de junio de 2018 emitidos por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Paipa ante el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Duitama[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de tradici\u00f3n de la \u00a0 matr\u00edcula n\u00fam. 074-68226 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Duitama[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Esta Sala es \u00a0 competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del \u00a0 caso y problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En contra del \u00a0 se\u00f1or Juan Bautista Angarita Correa se adelanta proceso penal en el que es \u00a0 ofendida la menor M.C.M.C., y el 26 de septiembre de 2017 se \u00a0 llev\u00f3 a cabo audiencia preliminar en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Paipa. Luego de formularle la imputaci\u00f3n se le comunic\u00f3 expresamente que, a partir de ese momento y por el t\u00e9rmino de \u00a0 seis meses, no podr\u00eda enajenar bienes sujetos a registro, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 97 de la Ley 906 de 2004. Dicha medida solo fue notificada a la Oficina \u00a0 de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Duitama el 29 de enero de 2018. Por su \u00a0 parte, el 9 de abril de ese mismo a\u00f1o el se\u00f1or Angarita Correa celebr\u00f3 \u00a0 compraventa del bien inmueble ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Duitama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la solicitud \u00a0 presentada por la apoderada del acusado, el mismo despacho judicial en audiencia \u00a0 celebrada el 14 de junio de 2018 cancel\u00f3 la restricci\u00f3n impuesta e inform\u00f3 a la \u00a0 Oficina de Registro. Frente a la determinaci\u00f3n adoptada, la apoderada de la \u00a0 v\u00edctima (en representaci\u00f3n de la menor de edad) present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 en subsidio de apelaci\u00f3n pero ante la indebida sustentaci\u00f3n fueron rechazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el d\u00eda \u00a0 siguiente a la audiencia de cancelaci\u00f3n de la medida, 15 de junio de 2018, la \u00a0 madre de la menor interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n judicial al \u00a0 considerar que el juzgado municipal viol\u00f3 de forma directa la Constituci\u00f3n \u00a0 cuando levant\u00f3 la medida de manera anticipada, ya que en su sentir el lapso de \u00a0 seis meses iniciaba el 29 de enero de 2018 y culminaba el 29 de julio de 2018, \u00a0 vulner\u00e1ndose de esta forma los derechos fundamentales de su hija al debido \u00a0 proceso, a la protecci\u00f3n de la familia y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 instancia en tutela integraron el contradictorio con el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y la \u00a0 Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Duitama, as\u00ed como con las partes en el proceso \u00a0 penal, decidiendo que resultaba improcedente la tutela por cuanto la restricci\u00f3n \u00a0 de la enajenaci\u00f3n de bienes tiene un t\u00e9rmino definido de seis meses que en este \u00a0 caso se cumpli\u00f3 en marzo de 2018. Se\u00f1al\u00f3 que no obstante los recursos \u00a0 interpuestos contra la decisi\u00f3n judicial, estos fueron rechazados ante la \u00a0 deficiente sustentaci\u00f3n de la abogada representante de la v\u00edctima, por lo que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un escenario que remedie tal situaci\u00f3n \u00a0 y m\u00e1s a\u00fan cuando el proceso penal se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, corresponde \u00a0 a la Sala examinar previamente si, en \u00a0 este caso, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente ante las siguientes situaciones: i) la presentaci\u00f3n del amparo \u00a0 ante oportunidades procesales concluidas en tanto si bien se presentaron los \u00a0 recursos contra la cancelaci\u00f3n de la medida cautelar estos fueron rechazados por \u00a0 indebida sustentaci\u00f3n; y, ii) la aptitud del remedio tutelar cuando hay \u00a0 un asunto en tr\u00e1mite, dado que en la actualidad el proceso penal seguido al \u00a0 se\u00f1or Angarita Correa se encuentra en la fase de conocimiento y en sede del \u00a0 Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u00a0 corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 presente caso y solo en el evento de que se supere dicho presupuesto formal se \u00a0 entrar\u00eda al fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Como lo \u00a0 estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n[36], \u00a0 de la lectura del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se desprende que el \u00a0 Constituyente de 1991 no realiz\u00f3 distinci\u00f3n alguna respecto de los \u00e1mbitos de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica en los cuales los derechos fundamentales podr\u00edan resultar \u00a0 vulnerados, por lo que resulta procedente contra los actos y las decisiones \u00a0 expedidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte[37] \u00a0que esa regla se deriva del texto de la Constituci\u00f3n en concordancia con la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[38] \u00a0y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[39], los \u00a0 cuales establecen que toda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00a0 \u00e1giles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, aun si esta se causa por quienes act\u00faan\u00a0en ejercicio de funciones \u00a0 oficiales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la \u00a0 sentencia C-543 de 1992 la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del \u00a0 Decreto Estatutario 2591 de 1991 que admit\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. En esta decisi\u00f3n se consider\u00f3 que no \u00a0 obstante los funcionarios judiciales ser \u00a0autoridades p\u00fablicas dada la importancia de principios como la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la cosa juzgada constitucional y la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela era factible solo en relaci\u00f3n \u00a0 con \u201cactuaciones de hecho\u201d que impliquen una grave vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 la Corte acu\u00f1\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cv\u00eda de hecho\u201d para abordar el estudio de casos \u00a0 respecto de los cuales se advert\u00eda un proceder arbitrario que vulneraba derechos \u00a0 fundamentales[40] \u00a0por \u201cla utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un \u00a0 fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la \u00a0 atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del \u00a0 supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento \u00a0 establecido (defecto procedimental)\u201d[41] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra\u00a0 providencias \u00a0 judiciales tuvo una nueva dimensi\u00f3n en la sentencia C-590 de 2005 a trav\u00e9s de la \u00a0 cual la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda ejercer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva \u00a0 dimensi\u00f3n abandon\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d e introdujo \u201ccriterios de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d, los \u00a0 cuales fueron distinguidos como de car\u00e1cter general y de car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0 Los primeros constituyen restricciones de \u00edndole procedimental o par\u00e1metros \u00a0 imprescindibles para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo y fueron \u00a0 clasificados as\u00ed:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como \u00a0 ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que \u00a0 no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse \u00a0 en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable. De all\u00ed que sea un \u00a0 deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el \u00a0 sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, \u00a0 esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0 autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas \u00a0 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el \u00a0 cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0 sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre \u00a0 todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0No obstante, de acuerdo \u00a0 con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta \u00a0 una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de \u00a0 pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la \u00a0 protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que \u00a0 tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas\u201d. (Resaltado fuera \u00a0 de texto). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De otra \u00a0 parte, los requisitos espec\u00edficos de procedencia contra providencias judiciales \u00a0 aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisi\u00f3n judicial y tornan \u00a0 inexorable la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Esos fueron denominados \u00a0 \u201ccausales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales\u201d y se explicaron en los siguientes t\u00e9rminos[42]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En vista de \u00a0 que la accionante ha expuesto que la decisi\u00f3n del \u00a0 Juez Primero Promiscuo Municipal de Paipa viola de forma directa la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 someramente a este defecto para indicar \u00a0 que tal concepto parte del enunciado dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba superior que \u00a0 expresamente se\u00f1ala: \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley\u00a0 u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. En ese orden de ideas, la \u00a0 Carta es la de mayor rango en el ordenamiento jur\u00eddico y, de acuerdo con ella, \u00a0 se establece la eficacia de las dem\u00e1s normas que componen la estructura legal \u00a0 del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema \u00a0 jur\u00eddico actual reconoce fuerza normativa \u00a0a las disposiciones fundamentales contenidas en el texto superior, de manera que \u00a0 su aplicaci\u00f3n puede hacerse de manera directa por las diferentes autoridades y \u00a0 los particulares, en determinados casos[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como lo \u00a0 precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n[44] \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n guarda estrecha relaci\u00f3n con los \u00a0 defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y por \u00a0 desconocimiento del precedente, pero la jurisprudencia[45] la ha reconocido como una causal aut\u00f3noma por el valor normativo de la Carta[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 SU-336 de 2017 se refiri\u00f3 a esta causal advirtiendo que, \u201cencuentra cimiento \u00a0 en el actual modelo de ordenamiento constitucional que reconoce valor normativo \u00a0 a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de \u00a0 aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por \u00a0 los particulares[47]. \u00a0 Es por esa raz\u00f3n que resulta factible que una decisi\u00f3n judicial pueda \u00a0 cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida \u00a0 e irrazonablemente tales postulados\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0 jurisprudencia constitucional se presenta \u00a0 esta causal cuando el juez expide una providencia que desconoce la Constituci\u00f3n \u00a0 al no aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto o al dar aplicaci\u00f3n preferente a \u00a0 las normas legales sobre la norma superior[49]. \u00a0 Asimismo, la Corte[50] \u00a0ha sostenido que para que se configure este defecto basta con evidenciar \u00a0 \u201cdecisiones ileg\u00edtimas que vulneren derechos fundamentales\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha \u00a0 sistematizado los eventos en los cuales se presenta el defecto por violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Carta, as\u00ed: \u201ci) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar \u00a0 y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional[52]; \u00a0 (ii) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata; (iii) los jueces, con sus fallos, vulneran \u00a0 derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n[53]; \u00a0 y (iv) el juez encuentra una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica \u00a0 las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad)[54]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0 funcionario judicial omite la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de la Constituci\u00f3n o lo hace de manera indebida o sin raz\u00f3n alguna, \u00a0 su decisi\u00f3n puede cuestionarse por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo ha \u00a0 dispuesto esta Corporaci\u00f3n[55], \u00a0 al estimar que se viola de manera directa la Carta cuando se deja de lado una \u00a0 norma fundamental aplicable al caso en an\u00e1lisis o en aquellos donde no se \u00a0 reconoce la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. En suma, hay violaci\u00f3n directa de \u00a0 la norma superior cuando el fallador emite una providencia judicial que \u00a0 desconoce, de forma espec\u00edfica, los postulados de la Constituci\u00f3n, contrariando \u00a0 su supremac\u00eda y eficacia directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las \u00a0 anteriores precisiones, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0destaca que excepcionalmente procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, la cual est\u00e1 sujeta a la acreditaci\u00f3n de cada uno de los \u00a0 requisitos de car\u00e1cter general y, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0 adicionales al presupuesto de subsidiariedad en la procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Tanto el \u00a0 inciso 3[56] \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como el numeral 1[57] del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dotan a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela del car\u00e1cter subsidiario, \u00a0 pues solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial a menos que se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 caracter\u00edstica fue se\u00f1alada por la Corte desde sus inicios. As\u00ed, en la sentencia \u00a0 C-543 de 1992 se indic\u00f3 que solo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en \u00a0 subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible \u00a0 de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, lo que se reiter\u00f3 en otras decisiones, \u00a0 como las \u00a0sentencias SU-622 de 2001 y C-590 de 2005. En esta \u00faltima se se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que \u00a0 las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y \u00a0 respeto de los derechos fundamentales, posici\u00f3n que se ha mantenido hasta ahora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad envuelve tres caracter\u00edsticas que llevan a su \u00a0 improcedencia contra providencias judiciales[58], \u00a0 explicados as\u00ed de manera sucinta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0 tutela se emplea para revivir etapas procesales \u00a0 en donde se dejaron de agotar o se utilizaron indebidamente los recursos \u00a0 previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. En este sentido se ha indicado que \u00a0 con fundamento en el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela la misma \u00a0 resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso \u00a0 que por negligencia, descuido o distracci\u00f3n de las partes se encuentra \u00a0 debidamente resuelto, tal como se precis\u00f3 desde las primeras decisiones de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, \u00a0 SU-111 de 1997, se indic\u00f3: \u201cSi existiendo el medio judicial, el interesado \u00a0 deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, \u00a0 no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o \u00a0 respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda \u00a0 hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se \u00a0 subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de \u00a0 manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se \u00a0 ha indicado que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las v\u00edas \u00a0 judiciales ordinarias antes de acudir a la acci\u00f3n de amparo, pues ella es \u00a0 improcedente si quien ha tenido a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales ordinarias \u00a0 de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a \u00a0 la acci\u00f3n constitucional, ya que \u201ca la luz de la jurisprudencia constitucional los recursos judiciales \u00a0 ordinarios son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia \u00a0 so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el \u00a0 art\u00edculo 86 superior\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido \u00a0 consistente en su posici\u00f3n de la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo \u00a0 de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales \u00a0 ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, porque no puede constituirse en la v\u00eda para discutir \u00a0 situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por la \u00a0 caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportuna y \u00a0 adecuadamente por los interesados[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n lo \u00a0 concluy\u00f3 en la sentencia T-006 de 2015 donde resalt\u00f3 que la acci\u00f3n no puede \u00a0 usarse para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0 recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, ya que se pretende reabrir un \u00a0 asunto litigioso. En la sentencia T-557 de 1999 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-006 de 2015 destac\u00f3 en \u00a0 igual sentido el caso de una persona que no estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n de \u00a0 un juzgado dentro de un proceso ejecutivo, donde se \u00a0 resolvi\u00f3 que se llevar\u00eda a cabo la diligencia de \u00a0 remate[62], precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0 a la luz del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no puede ser \u00a0 ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los \u00a0 mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los \u00a0 derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de amparo no es admisible la pretensi\u00f3n orientada a revivir \u00a0 t\u00e9rminos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o \u00a0 inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco \u00a0 ha consentido el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como el \u00faltimo recurso de \u00a0 defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo \u00a0 alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley, o cuando se \u00a0 pretende reabrir t\u00e9rminos procesales por no haberse interpuesto oportunamente \u00a0 los recursos en el desarrollo del proceso ordinario o haberse ejercido \u00a0 inadecuadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El \u00a0 asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite. Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el \u00a0 requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede \u00a0 presentar en dos escenarios: cuando el proceso ha concluido[64] o \u00a0 cuando se encuentra en curso[65]. \u00a0 En el segundo de los casos la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en \u00a0 principio, est\u00e1 vedada en vista de que la acci\u00f3n de tutela no se constituye en un mecanismo alternativo o paralelo \u00a0 para resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos al interior del \u00a0 tr\u00e1mite ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 direcci\u00f3n, la sentencia T-113 de 2013 precis\u00f3 la importancia de distinguir los \u00a0 dos contextos referidos, lo que se constituye en \u201cun factor para diferenciar \u00a0 el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la \u00a0 revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial de un proceso concluido deber\u00e1 asegurarse que \u00a0 la acci\u00f3n de amparo no se est\u00e1 utilizando para revivir oportunidades procesales \u00a0 vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial \u00a0 para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acci\u00f3n de amparo \u00a0 como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 en principio vedada, pues como se \u00a0 sabe la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede \u00a0 resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0 condiciones la Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0 mecanismo alternativo o paralelo en la resoluci\u00f3n de conflictos, por lo que no \u00a0 es dable la intromisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional en la \u00f3rbita propia de \u00a0 la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especial\u00edsimas \u00a0 circunstancias que hacen procedente el amparo[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en se\u00f1alar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede en principio \u00a0 de manera directa cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, toda vez que se cuenta con \u00a0 la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento; \u00a0 solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos \u00a0 judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y la excepcionalidad de la \u00a0 procedencia, est\u00e1 supeditada \u00fanicamente a su presentaci\u00f3n como mecanismo \u00a0 transitorio[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) No \u00a0 se han agotado los medios judiciales de defensa. Tal como se especific\u00f3 en \u00a0 la rese\u00f1ada sentencia C-590 de 2005, es un deber del actor desplegar todos los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0 defensa de sus derechos, pues de no ser as\u00ed, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales y de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, adem\u00e1s de propiciar un desborde institucional en el \u00a0 cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. En esa medida, no resulta \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando el actor no \u00a0 ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa \u00a0 judiciales que el ordenamiento jur\u00eddico le ha otorgado para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 igualmente ha destacado[68] \u00a0que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para \u00a0 determinar la improcedencia de la tutela, ya que el juez debe valorar la \u00a0 idoneidad y la eficacia del mismo de cara a cada asunto en particular, sin que \u00a0 ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n judicial como instrumentos leg\u00edtimos para la \u00a0 salvaguarda de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ella es la raz\u00f3n \u00a0 de ser para que en la b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de sus derechos se exija a los \u00a0 ciudadanos que acudan de manera preferente a los mecanismos ordinarios y \u00a0 extraordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una \u00a0 eficaz protecci\u00f3n constitucional y solo en caso de que dichos mecanismos \u00a0 carezcan de idoneidad o eficacia, es que proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela para su \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por manera \u00a0 entonces que siempre que exista un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos, debe agotarse antes de acudir al juez constitucional, a \u00a0 fin de que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un instrumento alternativo, \u00a0 adicional o paralelo a los establecidos al interior de cada proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Sala se \u00a0 referir\u00e1 enseguida a los temas propuestos al inicio de las consideraciones, \u00a0 empezando por el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Como primera \u00a0 medida se deben abordar los requisitos generales de procedencia del amparo \u00a0 contra decisiones judiciales y solo si se supera esta fase se analizar\u00e1 el \u00a0 defecto enrostrado a la providencia del 14 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia \u00a0 constitucional. El asunto objeto de revisi\u00f3n involucra la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la protecci\u00f3n de la familia. No \u00a0 obstante que se muestra, en principio, relevante por comprometer los derechos de \u00a0 una menor de edad, se trata de reabrir un debate acerca de una decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en audiencia contra la que no se ejercieron adecuadamente los recursos, por lo \u00a0 que no se cumple este presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Agotamiento \u00a0 de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0 Encuentra la Sala que tampoco se cumple este presupuesto, en la medida en que, \u00a0 como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, se presentan en este evento los tres \u00a0 presupuestos de improcedencia referidos previamente, ya que se advierte que la \u00a0 tutela se utiliza para revivir etapas procesales concluidas, el proceso penal se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite y no se han agotado los medios judiciales de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el \u00a0 amparo propuesto se percibe como la ocasi\u00f3n de plantear un nuevo debate sobre un \u00a0 tema ya zanjado, en tanto rechazados los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n \u00a0 propuestos contra la decisi\u00f3n judicial, debido a la deficiente sustentaci\u00f3n de \u00a0 la abogada, al d\u00eda siguiente se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela buscando una \u00a0 determinaci\u00f3n distinta, a sabiendas de que al interior del proceso penal, que se \u00a0 halla en tr\u00e1mite, se cuenta con un conjunto defensivo al alcance de los \u00a0 intervinientes procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inmediatez. En cuanto a la exigencia relacionada con la \u00a0 inmediatez, debe observarse que el tr\u00e1mite penal en el cual presuntamente se \u00a0 vulneraron los derechos de la menor se concentra en la decisi\u00f3n del 14 de junio \u00a0 de 2018, en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa levant\u00f3 la \u00a0 medida cautelar que pesaba sobre los bienes sujetos a registro del se\u00f1or Juan \u00a0 Bautista Angarita Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 las existencias procesales se advierte que al d\u00eda siguiente (15 de junio) la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Fidela Calvo en su calidad de progenitora de la menor present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que fue avocada el lunes 18 de junio de 2018, lo que significa \u00a0 que se cumple este requisito, en tanto entre el momento de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n del amparo corri\u00f3 apenas un d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En caso de \u00a0 tratarse de una irregularidad procesal, debe tener incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n que resulta vulneradora de los derechos fundamentales. \u00a0 Advierte la Sala que no se cumple este requisito en tanto la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 se interpuso como remedio para una irregularidad al interior del tr\u00e1mite sino \u00a0 para provocar una decisi\u00f3n distinta a la obtenida en el tr\u00e1mite penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La queja \u00a0 constitucional no se relaciona con el tr\u00e1mite de la audiencia del 14 de junio de \u00a0 2018 o el rechazo de los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n sino con la \u00a0 decisi\u00f3n misma, en la que se levant\u00f3 la medida restrictiva de enajenar bienes \u00a0 sujetos a registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y que se hayan alegado en \u00a0 el proceso judicial en caso de haber sido posible. Tal como se \u00a0 precis\u00f3 en el \u00edtem anterior como la Sala cuenta con copia de la actuaci\u00f3n que se \u00a0 estima violatoria de los derechos de la menor, de ello se puede extraer lo \u00a0 acaecido en dicha diligencia. De all\u00ed se concluye que tampoco se cumple este \u00a0 presupuesto en tanto la actuaci\u00f3n de la defensora de v\u00edctimas se supedit\u00f3 a la \u00a0 presentaci\u00f3n de los recursos que fueron rechazados, sin que en otro momento \u00a0 procesal se hubiera discutido la situaci\u00f3n expuesta en la tutela presentada por \u00a0 la progenitora de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que el fallo \u00a0 controvertido no sea una sentencia de tutela. La \u00a0 actuaci\u00f3n que se estima conculca los derechos de la menor v\u00edctima se concentra \u00a0 en la decisi\u00f3n judicial del 14 de junio de 2018, dictada dentro de un proceso \u00a0 penal, por lo que no se trata de una acci\u00f3n contra fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En \u00a0 conclusi\u00f3n, de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no se encuentran acreditados el relacionado con la relevancia constitucional, la \u00a0 subsidiariedad, la irregularidad procesal y la alegaci\u00f3n de los hechos \u00a0 generadores de la violaci\u00f3n en el proceso judicial, pudi\u00e9ndose advertir la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de manera paralela al tr\u00e1mite penal, que a\u00fan \u00a0 se encuentra en tr\u00e1mite y en el que se pueden utilizar los medios judiciales de \u00a0 defensa que confiere la ley, como se desarrollar\u00e1 enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede para revivir etapas procesales concluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En el \u00a0 presente caso, al examinar la aspiraci\u00f3n de la accionante relacionada con la \u00a0 revocatoria de la decisi\u00f3n judicial y confrontada con lo acaecido en la \u00a0 audiencia de cancelaci\u00f3n de la medida cautelar del 14 de junio de 2018, se \u00a0 advierte que la acci\u00f3n de tutela se est\u00e1 utilizando para revivir etapas \u00a0 procesales concluidas, en tanto al ser rechazados los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 de apelaci\u00f3n debido a la deficiente sustentaci\u00f3n de la abogada en la referida \u00a0 audiencia y quedar ejecutoriada tal determinaci\u00f3n, se busca generar la discusi\u00f3n \u00a0 acerca de la legalidad de la postura del funcionario judicial que la adopt\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta de la \u00a0 diligencia que hace parte de las copias que remiti\u00f3 a la Corte el secretario del \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa destaca la presencia de la \u00a0 apoderada de la v\u00edctima en la audiencia de cancelaci\u00f3n de la medida cautelar, \u00a0 que concurri\u00f3 igualmente a la vista p\u00fablica del 26 de septiembre de 2017 en la \u00a0 que se impuso la prohibici\u00f3n al se\u00f1or Juan Bautista Angarita Correa, as\u00ed como a \u00a0 las dem\u00e1s diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia de \u00a0 esta manera que la prohibici\u00f3n para el procesado de enajenar bienes sujetos a \u00a0 registro fue conocida en el mismo momento de su imposici\u00f3n por la representante \u00a0 judicial de la afectada, esto es, desde el 26 de septiembre de 2017 y que ella \u00a0 particip\u00f3 de la diligencia en que se cancel\u00f3 dicha prohibici\u00f3n, lo que la \u00a0 habilitar\u00eda para que en el evento de que avizorara la amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0 alg\u00fan derecho agotara el mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la \u00a0 abogada de la menor que conoc\u00eda el asunto desde sus inicios estaba preparada \u00a0 para participar de la audiencia porque a ella fue citada con antelaci\u00f3n. Como se \u00a0 desprende del acta, all\u00ed escuch\u00f3 la pretensi\u00f3n de la defensora del procesado, la \u00a0 oposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y ella se adhiri\u00f3 a esta \u00faltima, luego de lo cual el \u00a0 Juzgado determin\u00f3 levantar la restricci\u00f3n, frente a lo cual present\u00f3 su disenso \u00a0 proponiendo el recurso de reposici\u00f3n como principal y el de apelaci\u00f3n como \u00a0 subsidiario, que fueron rechazados all\u00ed mismo ante una deficiente sustentaci\u00f3n \u00a0 y, por tanto, causando ejecutoria tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es \u00a0 la madre de la afectada en su calidad de representante legal la que instaura de \u00a0 manera directa el amparo al d\u00eda siguiente de celebrada la audiencia, pasando por \u00a0 alto que al presentarlo contra lo decidido en diligencia del 14 de junio de 2018 \u00a0 lo est\u00e1 haciendo sobre una decisi\u00f3n debidamente ejecutoriada al haberse \u00a0 propuesto los recursos ordinarios y estos haberse rechazado por la indebida \u00a0 sustentaci\u00f3n de la apoderada, tratando de revivir aquella oportunidad concluida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que no \u00a0 puede pretenderse que el mecanismo constitucional tenga la virtud de remediar la \u00a0 deficiente actuaci\u00f3n de la representante de v\u00edctimas, que de acuerdo con el \u00a0 registro dejado en la sentencia de primera instancia donde se enunciaron las \u00a0 actuaciones realizadas y en las copias remitidas finalmente por el juzgado a \u00a0 trav\u00e9s de su Secretario, no sustent\u00f3 en debida forma la alzada propuesta contra \u00a0 la decisi\u00f3n y que llev\u00f3 a que no se le diera curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se priv\u00f3 de \u00a0 la oportunidad de que a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n el funcionario de \u00a0 instancia examinara nuevamente el asunto y que por medio del subsidiario de \u00a0 apelaci\u00f3n el superior jer\u00e1rquico determinara si la decisi\u00f3n era acertada o si \u00a0 deb\u00eda corregirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede entonces aceptarse que si la representante de v\u00edctimas no cumpli\u00f3 \u00a0 a cabalidad con la carga que le es propia en su \u00a0 calidad de profesional del derecho y no sustent\u00f3 en debida forma los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, se \u00a0 habilite la acci\u00f3n de tutela para remediar la actuaci\u00f3n que cumpli\u00f3 en aquella \u00a0 oportunidad ante el juzgado de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caracter\u00edstica \u00a0 de la subsidiariedad del amparo implica que solo es procedente de manera \u00a0 secundaria o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, \u00a0 susceptible de ser alegado ante los jueces; al tratarse de un mecanismo \u00a0 residual, las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de \u00a0 reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera y como se esboz\u00f3 previamente, es improcedente cuando dentro de un proceso \u00a0 judicial las partes pudieron valerse de los recursos ordinarios pero estos no \u00a0 fueron empleados oportuna y adecuadamente, ya que no es la v\u00eda para discutir \u00a0 situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por la no utilizaci\u00f3n \u00a0 apropiada de los recursos por parte de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si fuera \u00a0 entendida de otra forma, la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en un escenario de \u00a0 debate y decisi\u00f3n de litigios y no de protecci\u00f3n de derechos. De perderse de \u00a0 vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela el juez constitucional, en este \u00a0 \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su obrar a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales sino que se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de conflictos \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procede \u00a0 entonces la acci\u00f3n de tutela para plantear un espacio de discusi\u00f3n diferente \u00a0 cuando al interior del tr\u00e1mite se agotaron los recursos que proced\u00edan contra la \u00a0 decisi\u00f3n censurada y estos no fueron utilizados correctamente, ya que el \u00a0 mecanismo constitucional no es una tercera instancia para lograr lo que no se \u00a0 alcanz\u00f3 en el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela frente a un tr\u00e1mite en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el contexto \u00a0 propio de la diligencia judicial el que permite que sus intervinientes reclamen \u00a0 sus derechos, presenten las propuestas correspondientes y exhiban las peticiones \u00a0 que deben resolverse. Es all\u00ed donde se argumentan las solicitudes, se hacen los \u00a0 reconocimientos, se impugnan las decisiones y en un encuentro dial\u00f3gico se logra \u00a0 el avance del proceso hacia la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien respecto \u00a0 de la medida concreta sobre la cual se interpusieron recursos y no se \u00a0 sustentaron no existen otros medios de defensa con la misma aptitud, ya que la \u00a0 prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n de bienes sujetos a registro del art\u00edculo 97 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal se impone de oficio exclusivamente al momento de \u00a0 la formulaci\u00f3n imputaci\u00f3n y esta etapa ya se super\u00f3, dado que el asunto se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite, pueden presentarse \u00a0 al interior del mismo cuantas peticiones se estimen pertinentes dirigidas al fin \u00a0 buscado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se han agotado \u00a0 los medios judiciales de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En este evento se evidencia que han sido \u00a0 m\u00faltiples las audiencias que se han realizado desde el mismo momento de la \u00a0 legalizaci\u00f3n de la captura del indiciado y que incluso en varias oportunidades \u00a0 se han presentado recursos que han trasladado el asunto a la segunda instancia. \u00a0 De hecho, el expediente se halla actualmente en la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo surtiendo el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n propuesto por la defensora del procesado en la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0 que al neg\u00e1rsele la nulidad de las diligencias realizadas el 26 de septiembre de \u00a0 2017 generaron su disenso y la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ante el \u00a0 superior del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La abogada de la \u00a0 v\u00edctima puede hacer las peticiones que considere \u00fatiles a efectos de lograr su \u00a0 pretensi\u00f3n y puede incluso invocar las medidas de que dispone el estatuto \u00a0 procedimental penal para asegurar el pago de perjuicios, ya que aparte de la \u00a0 cl\u00e1usula de enajenaci\u00f3n del art\u00edculo 97 de la Ley 906 de 2004 que tiene un \u00a0 l\u00edmite temporal de seis meses y que tiene cabida en la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0 existe un arsenal defensivo importante que permite en el actual estado del \u00a0 proceso y a\u00fan en caso de que llegue a dictarse sentencia de condena, lograr la \u00a0 reparaci\u00f3n de los perjuicios causados con la comisi\u00f3n del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que \u00a0 se haya levantado la prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n de bienes sujetos a registro del \u00a0 art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no implica que la v\u00edctima est\u00e9 \u00a0 desprovista de acciones que aseguren el pago de perjuicios, ya que estando en \u00a0 tr\u00e1mite el proceso la accionante contaba y cuenta con otras opciones que le \u00a0 otorga el sistema procesal de la Ley 906, entre las que se halla no solo la \u00a0 posibilidad contemplada en el art\u00edculo 92 de la misma ley de elevar la solicitud \u00a0 de medidas cautelares sobre los bienes del procesado en cualquier momento de la \u00a0 actuaci\u00f3n, sino presentar otras peticiones a lo largo del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 92[69] de tal \u00a0 normatividad consagra esa posibilidad en cualquier etapa del proceso cuando \u00a0 indica que el juez de control de garant\u00edas, en la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0 imputaci\u00f3n o con posterioridad a ella, a petici\u00f3n del fiscal o de las \u00a0 v\u00edctimas,\u00a0podr\u00e1 decretar sobre bienes del imputado o del acusado \u00a0las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 los perjuicios causados con el delito, con la posibilidad de que se ordene el \u00a0 embargo y secuestro de los bienes en cuant\u00eda suficiente para garantizar el pago \u00a0 de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa cauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero aparte de la \u00a0 v\u00edctima o su representante, la norma es expresa en su par\u00e1grafo[70] en \u00a0 cuanto a la posibilidad que tiene el Ministerio P\u00fablico, tambi\u00e9n en cualquier \u00a0 momento de la actuaci\u00f3n, de solicitar el embargo y secuestro de los bienes del \u00a0 procesado cuando se encuentran de por medio menores de edad o incapaces, lo que \u00a0 dota el asunto de unas condiciones especiales que garantizan la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor que pregona la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0 alternativas, como las medidas cautelares sobre bienes para proteger los \u00a0 intereses econ\u00f3micos de las v\u00edctimas del delito como el embargo y secuestro[71], la \u00a0restituci\u00f3n inmediata a la v\u00edctima de bienes recuperados, la autorizaci\u00f3n \u00a0 a la v\u00edctima para usar y disfrutar bienes que adquirieron de buena fe pero que \u00a0 son objeto de delito y las ayudas provisionales a las v\u00edctimas[72] que \u00a0 establece la Ley 906 de 2004 se constituyen en medios que limitan en similar \u00a0 grado de intensidad el derecho a la propiedad de la persona vinculada al proceso \u00a0 penal y que est\u00e1n al alcance de la ofendida, en este evento representada \u00a0 judicialmente por una profesional del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0 v\u00edctima cuenta, aunque en una etapa posterior, con el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral que si bien se adelanta luego de emitido el fallo condenatorio, \u00a0 posibilita la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados a trav\u00e9s de un procedimiento \u00a0 expedito que cuando est\u00e1n de por medio menores de edad como afectados con el \u00a0 punible se adelanta de oficio, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 197[73] \u00a0del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 asegura igualmente la protecci\u00f3n de los derechos de la menor de edad en este \u00a0 evento en particular, en tanto, en caso de fallo de responsabilidad penal se \u00a0 abre la posibilidad del adelantamiento del incidente de reparaci\u00f3n integral, que \u00a0 resulta ser el escenario en el cual la v\u00edctima podr\u00e1 desplegar a cabalidad todas \u00a0 sus facultades con miras a la satisfacci\u00f3n de sus derechos que no se reducen \u00a0 exclusivamente al aspecto pecuniario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Toda esta \u00a0 suerte de situaciones brinda fuerza a la idea ventilada en las instancias acerca \u00a0 de la existencia de un proceso en curso en el que pueden debatirse todas \u00a0 aquellas situaciones inherentes a su tr\u00e1mite y a la defensa de los intereses de \u00a0 los intervinientes, entre los que se encuentra la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello descarta la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto actualmente el asunto se encuentra \u00a0 en la fase de conocimiento bajo el radicado 152386000211-2017-00335-00 a cargo \u00a0 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama que como se indic\u00f3 realiz\u00f3 la \u00a0 audiencia de acusaci\u00f3n y en ella se solicit\u00f3 la nulidad de las actuaciones \u00a0 anteriores y relacionadas con las diligencias adelantadas por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Paipa el 26 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando trat\u00e1ndose de un proceso judicial \u00a0 en curso se acude a ella para buscar una decisi\u00f3n diferente, ya que frente a la \u00a0 necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n aquella es \u00a0 improcedente si quien ha tenido a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales ordinarias \u00a0 de defensa no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar al \u00a0 amparo constitucional, pues los recursos judiciales ordinarios son verdaderas \u00a0 herramientas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las etapas, \u00a0 recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo \u00a0 que tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso, de ah\u00ed que se estime que \u00a0 el medio de defensa por excelencia es el proceso, ya que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico lo ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante \u00a0 su tr\u00e1mite las irregularidades procesales que puedan afectar a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cuando \u00a0 se trata de acciones de tutela instauradas contra decisiones adoptadas dentro de \u00a0 un tr\u00e1mite en curso, a m\u00e1s de los requisitos expuestos en el ac\u00e1pite pertinente \u00a0 sobre la procedencia contra determinaciones de esta naturaleza, es menester \u00a0 corroborar si la acci\u00f3n de tutela no se entabla para revivir una discusi\u00f3n ya \u00a0 superada o un tr\u00e1mite agotado, sino para poner de manifiesto una amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos que no puede obtener remedio por una v\u00eda distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En \u00a0 conclusi\u00f3n, al intentarse con la acci\u00f3n de tutela la resoluci\u00f3n de un asunto en \u00a0 el que se agotaron inadecuadamente los recursos con que se contaba, es claro que \u00a0 se est\u00e1 utilizando para revivir etapas procesales concluidas, as\u00ed como al \u00a0 instaurarse cuando existe un proceso penal en curso, convirti\u00e9ndola en una \u00a0 instancia adicional, por lo que resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien con la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la medida cautelar de la prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n de bienes \u00a0 sujetos a registro del art\u00edculo 97 de la Ley 906 no se cuenta con un medio con \u00a0 la misma aptitud en tanto ya se super\u00f3 la etapa procesal en que procede, en \u00a0 vista de que la prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n de bienes sujetos a registro se \u00a0 impone de oficio por el juez exclusivamente en la audiencia de imputaci\u00f3n y \u00e9sta \u00a0 ya se realiz\u00f3, el que haya un proceso en tr\u00e1mite, dota a la accionante y a las \u00a0 partes de mecanismos de defensa judiciales como los contemplados en el estatuto \u00a0 procedimental penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 como representante legal de la menor afectada y la defensora de la misma, \u00a0 cuentan con un arsenal defensivo importante que les permite acudir al proceso en \u00a0 calidad de v\u00edctimas a efectos de lograr los derechos que all\u00ed son reconocidos y \u00a0 que se hacen visibles en las audiencias sucesivas. Las copias de las diligencias \u00a0 surtidas demuestran su participaci\u00f3n y la oportunidad que se le brinda para \u00a0 intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se est\u00e1 \u00a0 frente un proceso en tr\u00e1mite que resulta ser el escenario ideal para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos, sin que sea la acci\u00f3n de tutela el mecanismo para \u00a0 revivir oportunidades procesales vencidas o el medio para lograr que una \u00a0 decisi\u00f3n ya adoptada y sobre la que no se agotaron adecuadamente los recursos \u00a0 tenga un resultado distinto. Cuando el proceso est\u00e1 en curso la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional, en principio, est\u00e1 vedada pues los problemas jur\u00eddicos que \u00a0 puedan presentarse deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que se \u00a0 confirmar\u00e1n las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo \u00a0 ante la existencia de un mecanismo adecuado de defensa como es el proceso penal \u00a0 que se adelanta en contra de Juan Bautista Angarita Correa, a cuyo interior \u00a0 pueden ejercerse los derechos que a las partes e intervinientes les otorga el \u00a0 procedimiento penal y que se encuentra en la fase de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por \u00faltimo, \u00a0 llama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que la progenitora de la afectada \u00a0 hubiera planteado la acci\u00f3n de tutela al d\u00eda siguiente de la audiencia y que no \u00a0 obstante mencionar la decisi\u00f3n adoptada y dirigir su pretensi\u00f3n en contra de la \u00a0 misma no se hubiera referido a los recursos propuestos por la defensora y a la \u00a0 manera en que se resolvieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n se entiende que se trata de la madre de la menor y que al velar por sus \u00a0 intereses busca alternativas que le permitan obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 que se causaron con el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018 por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que confirm\u00f3 la del 29 \u00a0 de junio de 2018 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo de los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Fidela Calvo a favor \u00a0 de la menor \u00a0 M.C.M.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRAR por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El nombre de la v\u00edctima fue abreviado desde el escrito inicial, sin \u00a0 que en otro momento de la actuaci\u00f3n fuera identificada por sus nombres \u00a0 completos. La Sala la citar\u00e1 de la misma manera en aras de la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, pues se trata de una menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cEl imputado dentro del proceso penal no podr\u00e1 enajenar bienes \u00a0 sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulaci\u00f3n de la \u00a0 imputaci\u00f3n, a no ser que antes se garantice la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o \u00a0 haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. \/\/ Esta obligaci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0 impuesta expresamente en la audiencia correspondiente. Cualquier negociaci\u00f3n que \u00a0 se haga sobre los bienes sin autorizaci\u00f3n del juez ser\u00e1 nula y as\u00ed se deber\u00e1 \u00a0 decretar. \/\/ Para los efectos del presente art\u00edculo el juez comunicar\u00e1 la \u00a0 prohibici\u00f3n a la oficina de registro correspondiente. \/\/ Lo anterior sin \u00a0 perjuicio de los negocios jur\u00eddicos realizados con anterioridad y que deban \u00a0 perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de \u00a0 buena fe, quienes podr\u00e1n hacerlos valer, personalmente o por intermedio de \u00a0 abogado dentro de una audiencia preliminar que deber\u00e1 proponerse, para ese \u00fanico \u00a0 fin, desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n hasta antes de iniciarse el juicio \u00a0 oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulaci\u00f3n. El juez \u00a0 que conozca del asunto resolver\u00e1 de plano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Deber\u00eda vencer el 29 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El \u00a0 Juzgado procedi\u00f3 a enviar los siguientes comunicados: oficio 0797 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa; oficio 0798 a la Notar\u00eda \u00a0 Segunda del Circulo de Duitama; oficio 0799 al Dr. Arist\u00f3bulo Carrillo Becerra \u00a0 como Fiscal D\u00e9cimo Delegado de esa localidad; oficio 0800 a la Dra. Mercy Yolima \u00a0 Cepeda Espinel a la calle 16 n\u00fam. 14-68 oficina 307 de Duitama; y oficio 0801 a \u00a0 Juan Bautista Angarita Correa a la c\u00e1rcel de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 \u201cLos Notarios s\u00f3lo proceder\u00e1n a ejercer sus funciones a solicitud de los \u00a0 interesados, quienes tienen el derecho de elegir libremente el Notario ante \u00a0 quien deseen acudir\u201d (Decreto 960 de 1970, art. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 \u00a0 \u201cLa funci\u00f3n notarial es incompatible con el ejercicio de\u00a0autoridad \u00a0 o\u00a0jurisdicci\u00f3n y no puede ejercerse sino dentro de los l\u00edmites territoriales del \u00a0 respectivo C\u00edrculo de Notar\u00eda\u201d (Decreto 960 de 1970, art. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Como el juzgado de instancia tuvo a la mano el audio de la audiencia en la \u00a0 sentencia dej\u00f3 las constancias respectivas de lo acaecido en la diligencia, pero \u00a0 no dej\u00f3 acta o copia del Cd recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cit\u00f3 la radicaci\u00f3n 47042 del 18 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] A \u00a0 pesar de que el fallo fue emitido el 29 de junio de 2018, fue notificado \u00a0 personalmente a la accionante el 4 de julio de 2018 (fl. 41 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 15 a 20 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 26 a 27 del c. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 34 a 35 c. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Fls. 15 a 20 c. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En el \u00a0 auto del 13 de noviembre de 2018 se orden\u00f3 al \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa que remitiera copia \u00a0 de la audiencia realizada el 26 de septiembre de 2017, indicando qu\u00e9 sujetos \u00a0 procesales asistieron a las audiencias, si hubo intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o su \u00a0 representante y si en contra de las determinaciones all\u00ed adoptadas se interpuso \u00a0 alg\u00fan recurso, precisando si expresamente se le inform\u00f3 al imputado sobre la \u00a0 imposibilidad de enajenar bienes y en qu\u00e9 fecha exacta comunic\u00f3 tal \u00a0 determinaci\u00f3n y a qu\u00e9 autoridades, remitiendo copia de los oficios \u00a0 correspondientes. Se le orden\u00f3 igualmente que remitiera la actuaci\u00f3n que \u00a0 contiene la audiencia de levantamiento de medida cautelar realizada dentro del \u00a0 proceso seguido contra el se\u00f1or Angarita Correa e informara con exactitud lo \u00a0 siguiente acerca de tal diligencia: i) la fecha en que se solicit\u00f3 la \u00a0 diligencia de audiencia preliminar por la defensora del se\u00f1or Angarita Correa, \u00a0 ii) la fecha de la realizaci\u00f3n de la diligencia y, iii) la fecha en la que se \u00a0 comunic\u00f3 tal determinaci\u00f3n a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Duitama. \/\/ En el auto tambi\u00e9n se orden\u00f3 a los Juzgados Primero y Segundo \u00a0 Penales del Circuito de Duitama que informaran el \u00a0 estado actual del proceso seguido contra el se\u00f1or Juan Bautista Angarita Correa \u00a0 y si dentro del expediente se registraba alguna solicitud de medida cautelar \u00a0 sobre los bienes del mencionado ciudadano, si dentro del proceso la v\u00edctima \u00a0 contaba con representante, si es as\u00ed de qui\u00e9n se trataba y en qu\u00e9 etapas del \u00a0 proceso hab\u00eda intervenido, al igual que las solicitudes que este \u00faltimo haya \u00a0 realizado. \/\/ Del mismo modo se orden\u00f3 a la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Duitama que informara en qu\u00e9 \u00a0 fecha recibi\u00f3 la orden de inscripci\u00f3n de \u00a0 la prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n de bienes del se\u00f1or Juan Bautista Angarita Correa \u00a0 por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y que remitiera \u00a0 el certificado de tradici\u00f3n actualizado de la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. \u00a0 074-65572 relacionado con el inmueble urbano ubicado en la carrera 27 n\u00fam. \u00a0 27-31, lote urbanizaci\u00f3n Villa Rosa Elena, manzana A casa n\u00fam. 21, as\u00ed como si \u00a0 el se\u00f1or Juan Bautista Angarita Correa pose\u00eda otros bienes inmuebles de su \u00a0 propiedad y si era as\u00ed, remitiera los correspondientes certificados de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fl. 33 c. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Tal expresi\u00f3n se utiliza \u00a0 en el oficio del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fl. \u00a0 37 c. 3. No se hizo requerimiento por la Corte al no contar el juzgado con el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Radicado bajo el CUI \u00a0 15238600021120170033500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Fls. 39 a 40 c. 3. No se hizo requerimiento por la Corte al no contar el juzgado \u00a0 con el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Radicada con CUI n\u00fam. 15238 60 \u00a0 00212 2017 00335. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fls. 56 a 57 c. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Subrayado al margen del texto transcrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Subrayado al margen del texto transcrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Fls. 58 a 193 c. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Fls. 10 a 12 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Fls. 13 y 14 c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Fl. 15 c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Fls. 16 a 19 C. 1 y fls. 28 a 29 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Fl. 20 c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Fl. 41 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Fls. 27 vto. y 31 c. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Fl. 30 del c. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Fls. 66 a 193 c. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La base argumentativa expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las \u00a0 sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, \u00a0 SU-336 de 2017 y SU-072 de 2018. Por tanto, mantiene la postura uniforme y \u00a0 reciente de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencia \u00a0 SU-116 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011 y SU-773 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 25. Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 2. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver sentencias\u00a0 T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia SU-116 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia SU-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-031 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias T-145 de 2017, SU-448 de 2016, T-968 de 2014, T-352 y \u00a0 T-071 de 2012, T-809 de 2010, T-555 de 2009, C-590 de 2005 y T-949 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias SU-336, SU-168 y T-145 de 2017 y T-369 de 2015. Al \u00a0 respecto, la sentencia SU-918 de 2013, afirm\u00f3 que el defecto por violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, \u201c(\u2026) es una causal de tutela contra providencia \u00a0 judicial que se origina en la obligaci\u00f3n que les asiste a todas las autoridades \u00a0 judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u2018la \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia SU-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias T-310 y T-555 de 2009, y SU-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias SU-448 de 2016 y T-209 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-209 de 2015. Ver tambi\u00e9n Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Caso en el cual tambi\u00e9n se incurrir\u00eda en la causal por \u00a0 desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T-292 de 2006, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-704 de 2012. Tambi\u00e9n \u00a0 ver, las sentencia T-199 de 2005, T-590 de 2009, y T-809 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver entre otras, las sentencias T-522\u00a0de 2001 y T-685 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-022 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el \u00a0 solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Tales caracter\u00edsticas fueron referidas en la sentencia T-103 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver sentencia T-753 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-396 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Subrayado fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia T-032 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Subrayado al margen del texto transcrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En la sentencia T-211 de 2009 la Corte precis\u00f3: \u201c(\u2026) el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia \u00a0 adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos \u00a0 puedan subsanar\u00a0 las omisiones o los errores cometidos al interior de un \u00a0 proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede \u00a0 ser estimado como \u00faltimo recurso de litigio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-600 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver sentencia T-003 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. Sentencias SU-544 de 2001, T-803 de 2002, T-227 de 2010 y \u00a0 T-742 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 92. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES.\u00a0El juez de control de garant\u00edas, \u00a0 en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o con posterioridad a ella, a \u00a0 petici\u00f3n del fiscal o de las v\u00edctimas\u00a0podr\u00e1 decretar sobre bienes del imputado o \u00a0 del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con el delito. \/\/ La v\u00edctima\u00a0acreditar\u00e1 \u00a0 sumariamente su condici\u00f3n de tal, la naturaleza del da\u00f1o recibido y la cuant\u00eda \u00a0 de su pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 \u201cPAR\u00c1GRAFO.\u00a0En los procesos en los que sean v\u00edctimas los menores de edad o los \u00a0 incapaces, el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 solicitar el embargo y secuestro de los \u00a0 bienes del imputado en las mismas condiciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo, salvo \u00a0 la obligaci\u00f3n de prestar cauci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Art\u00edculo 92: \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0El embargo y secuestro de los bienes se ordenar\u00e1 en cuant\u00eda suficiente para \u00a0 garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa cauci\u00f3n \u00a0 que se debe prestar de acuerdo al r\u00e9gimen establecido en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal o que \u00a0 exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. El juez, una vez \u00a0 decretado el embargo y secuestro, designar\u00e1 secuestre y adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite \u00a0 posterior conforme a las normas que regulan la materia en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \/\/ Cuando las medidas afecten un bien inmueble que est\u00e9 \u00a0 ocupado o habitado por el imputado o acusado, se dejar\u00e1 en su poder a t\u00edtulo de \u00a0 dep\u00f3sito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el \u00a0 funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Art\u00edculo 99: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 99.\u00a0Medidas patrimoniales a favor de las v\u00edctimas.\u00a0El fiscal, a \u00a0 solicitud del interesado, podr\u00e1: \/\/ 1. Ordenar la restituci\u00f3n inmediata a la \u00a0 v\u00edctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados. \/\/ 2. \u00a0 Autorizar a la v\u00edctima el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo \u00a0 sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito. \/\/ 3. Reconocer las \u00a0 ayudas provisionales con cargo al fondo de compensaci\u00f3n para las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 197. INCIDENTE DE REPARACI\u00d3N INTEGRAL EN LOS PROCESOS EN QUE LOS \u00a0 NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y LOS ADOLESCENTES SON V\u00cdCTIMAS. En los procesos penales en que \u00a0 se juzgue un adulto por un delito en el cual sea v\u00edctima un ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente, el incidente de reparaci\u00f3n integral de perjuicios se iniciar\u00e1 de \u00a0 oficio si los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo \u00a0 hubieren solicitado dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la \u00a0 sentencia\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-126-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-126\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 existir recursos en proceso penal que a\u00fan est\u00e1 en curso \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}