{"id":2669,"date":"2024-05-30T17:01:03","date_gmt":"2024-05-30T17:01:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-571-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:03","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:03","slug":"t-571-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-571-96\/","title":{"rendered":"T 571 96"},"content":{"rendered":"<p>T-571-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-571\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n estatal &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTENTO MINIMO VITAL-Devoluci\u00f3n dineros consignados\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Devoluci\u00f3n de dineros consignados &nbsp;<\/p>\n<p>Son precarias &nbsp;las condiciones materiales de existencia en que se encuentra el peticionario de la tutela, si se considera que no responden al m\u00ednimo vital requerido para la subsistencia digna del demandante, toda vez que debe compartir la pensi\u00f3n con su hermano y, no se encuentra en capacidad de obtener otros ingresos, pues por su edad y estado de salud no se halla en condiciones de obtener un trabajo productivo. En tal virtud, resulta razonable estimar que la suma reclamada por el peticionario a la Caja de Cr\u00e9dito, en alguna medida, le permitir\u00eda procurarse el sustento vital m\u00ednimo que requiere. Es procedente acceder a la tutela impetrada para proteger el derecho a la vida, pero como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, cuya ocurrencia es previsible en el presente caso, pues de no contar el demandante con dichos ingresos se pone en peligro su subsistencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-98006. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Evaristo L\u00f3pez Quiroga. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., octubre veintinuve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurado por Evaristo L\u00f3pez Quiroga contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, seg\u00fan la competencia que le ha sido conferida por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el peticionario que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, de petici\u00f3n, a trav\u00e9s de una orden a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, con el fin de que proceda a devolver unos dineros que tiene consignados en la cuenta de ahorros No. 528 de la Sucursal Puente Nacional (Santander). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor, que posee una cuenta de ahorros, la No. 528, en la sucursal de la Caja Agraria de Puente Nacional que arroja un saldo a favor de aproximadamente $ 7&#8217;500.000, sin contar los \u00faltimos intereses causados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando pretendi\u00f3 retirar de la referida cuenta la suma depositada no le fue entregada, con el argumento de que la anterior gerente de dicha sucursal, hab\u00eda sustra\u00eddo el dinero de la misma y de varias otras cuentas de ahorros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante que cumpliendo una recomendaci\u00f3n de la entidad demandada, envi\u00f3 solicitud por escrito el d\u00eda 27 de septiembre de 1995, pidiendo la entrega de su dinero, pero no obtuvo respuesta a su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente anota el demandante que es una persona de 88 a\u00f1os de edad, en lamentable estado de salud, y que no se encuentra en condiciones de adquirir los medicamentos que requiere para atender a su recuperaci\u00f3n, y mucho menos de suplir sus necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante decisi\u00f3n del 5 de marzo del presente a\u00f1o, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela del derecho a la vida, y orden\u00f3 a la entidad demandada, cancelar al actor todo el dinero consignado en su cuenta, as\u00ed como los intereses producidos por esta hasta la fecha del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>No se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, pues consider\u00f3 que el actor siempre obtuvo respuesta a los diferentes escritos que present\u00f3 reclamando la devoluci\u00f3n de los dineros depositados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para conceder la tutela, estim\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n que el cuenta-habiente no tiene porque verse afectado con las actuaciones de la ex-gerente de la sucursal en cuesti\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando &#8220;es a \u00e9sta entidad oficial antes que a la ex-gerente de Puente Nacional (Santander) a quien incumbe la obligaci\u00f3n y responsabilidad de reconocer y cancelar los intereses y saldo vigente, a favor del accionante.&#8221; Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que al contar el actor con 88 a\u00f1os de edad no posee capacidad laboral alguna, teniendo, seg\u00fan se se\u00f1ala en el escrito de la petici\u00f3n de tutela, como su \u00fanico sustento el dinero depositado en la referida cuenta de ahorros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 15 de abril del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 REVOCAR la decisi\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte, para revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, que el actor no prob\u00f3 hechos tan importantes como la existencia de su libreta de ahorros, a pesar de haber sido requerido para ello, ni que se encontrara en grave estado de salud y que su \u00fanico medio de subsistencia derivara de los dineros depositados en la aludida &nbsp;cuenta de ahorros. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 6 de mayo de 1996 la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria- resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Complementar la sentencia de 15 de abril de 1996 dictada por esta Corporaci\u00f3n en la tutela arriba referenciada, para ordenar al accionante Evaristo L\u00f3pez Quiroga restituir a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, una vez firme ese prove\u00eddo, la suma de $9.033.793 que le fuera entregada en cumplimiento del fallo de 5 de marzo de 1996, proferido por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de septiembre de 1996, la Sala decret\u00f3 la recepci\u00f3n de algunos testimonios, de una inspecci\u00f3n judicial al sitio donde habita el demandante con el fin de establecer las condiciones materiales del demandante, en lo que concierne a los aspectos de salud, seguridad social, vivienda y alimentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, orden\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero &nbsp;-Sucursal Puente Nacional, suministrar informaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la cuant\u00eda de las sumas de dinero depositadas en la cuenta de ahorros del peticionario y si se hab\u00eda producido el reintegro de los valores ordenados por la Corte Suprema de Justicia, por parte del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte considerar, si dada la necesidad de asegurar el m\u00ednimo vital necesario para que el demandante pueda subsistir y, por consiguiente, proteger el derecho a la vida, es procedente acceder a la tutela impetrada, ordenando a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero la entrega de los dineros que el demandante dice poseer en la cuenta de ahorros No. 528 de la Sucursal Puente Nacional. Igualmente, si se le vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, al no atender la Caja, seg\u00fan lo afirma, las solicitudes que hizo para la devoluci\u00f3n de los referidos dineros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Ha dicho la Corte1 sobre el derecho a la vida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la vida es uno de aquellos derechos inalienables de la persona cuya primac\u00eda reconoce el art\u00edculo 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n, lo que hace que ellos vinculen al Estado en dos sentidos: en la de su respeto y en la de su protecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la vida -que es el derecho de toda persona al ser y a la existencia- es intangible al Estado y a los particulares mientras con su ejercicio no se infiera da\u00f1o injusto a los derechos de otro.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La protecci\u00f3n que el Estado debe a la vida de las personas, le impone a este el deber de actuar, no s\u00f3lo en los casos en que se advierte la amenaza o el peligro de \u00e9sta o la inminencia de que ocurra alg\u00fan da\u00f1o o situaci\u00f3n que la altere, sino de adelantar acciones positivas tendientes a asegurar la igualdad material, cuando las personas se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, con miras a asegurarles una especial calidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en el fallo T-571 de 19952, en el cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La dignidad de la vida humana, es el eje central sobre el cual giran los dem\u00e1s derechos fundamentales y sociales del hombre en comunidad; es m\u00e1s, el Estado tiene su raz\u00f3n de ser &nbsp;en la protecci\u00f3n de la vida humana y debe proyectar su funci\u00f3n en aras de una m\u00e1s justa calidad de vida. Le corresponde al Estado, a trav\u00e9s de sus diversos \u00f3rganos colocar todos los medios posibles y adecuados a su alcance para proteger la vida humana de quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y en estado de extrema necesidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de protecci\u00f3n de la vida, particularmente en lo que concierne a las personas de la tercera edad, surge del conjunto normativo sistem\u00e1tico contenido en los arts. 11, 13 incisos 2 y 3, 46, 48, 49 y 53 inciso 3, del cual se infiere la necesidad de asegurarles un m\u00ednimo vital que les garantice una especial calidad de vida, en condiciones dignas, como lo ha reconocido la Corte en diferentes sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En el presente caso, debe determinar la Corte si para asegurar el m\u00ednimo vital que le proporcione una existencia digna, es necesario que el demandante, quien es una persona de edad avanzada (88 a\u00f1os) pueda disponer en forma oportuna de los ahorros en dinero que posee en la aludida cuenta de ahorros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En el testimonio que rindi\u00f3 el se\u00f1or Roberto L\u00f3pez Quiroga, hermano del demandante, quien instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre de este, manifest\u00f3 que el peticionario es una persona de avanzada edad, que se encuentra en mal estado de salud y que tiene una pensi\u00f3n de $207.000,oo, la cual comparte con un hermano, con quien posee en comunidad una casa en Puente Nacional, donde vive. Estos hechos aparecen corroborados por los testimonios rendidos por Beatriz Murillo Reyes y Miguel Roberto Mar\u00edn, con la inspecci\u00f3n judicial practicada al lugar de habitaci\u00f3n del demandante por el Juzgado Civil Municipal de Puente Nacional en la casa de habitaci\u00f3n del demandante y la declaraci\u00f3n que en dicha diligencia se le recibi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en dicho acervo probatorio, la Sala juzga que son precarias &nbsp;las condiciones materiales de existencia en que se encuentra el peticionario de la tutela, si se considera que no responden al m\u00ednimo vital requerido para la subsistencia digna del demandante, toda vez que debe compartir la pensi\u00f3n con su hermano y, no se encuentra en capacidad de obtener otros ingresos, pues por su edad y estado de salud no se halla en condiciones de obtener un trabajo productivo. En tal virtud, resulta razonable estimar que la suma reclamada por el peticionario a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en alguna medida, le permitir\u00eda procurarse el sustento vital m\u00ednimo que requiere. Por consiguiente, es procedente acceder a la tutela impetrada para proteger el derecho a la vida, pero como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, cuya ocurrencia es previsible en el presente caso, pues de no contar el demandante con dichos ingresos se pone en peligro su subsistencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas las circunstancias especiales en que se encuentra el peticionario de la tutela, la Sala considera que corresponde a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, ejercer la acci\u00f3n judicial correspondiente tendiente a enervar los efectos de la presente sentencia, basada en la jurisprudencia sentada en las sentencias T-5953 y T-484 de 1995, seg\u00fan la cual, normalmente el ejercicio de la acci\u00f3n le corresponde a la persona favorecida con la sentencia de tutela transitoria, pero habr\u00e1 casos en que ello no sea asi, bien porque el derecho objetivo no lo impone en cabeza de dicha persona o cuando a juicio del juez de tutela \u00e9sta se encuentre en un estado de indefensi\u00f3n patente desde el punto de vista f\u00edsico, s\u00edquico, cultural, social o econ\u00f3mico que le impida promover la acci\u00f3n, en cuyo caso, la carga de promover la acci\u00f3n debe ser impuesta por el juez de tutela a la parte que se encuentre en la situaci\u00f3n mas favorable o ventajosa para instaurarla, con fundamento en los arts. 2o. (efectividad de los derechos) y 13 (principio de igualdad) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En lo que corresponde al derecho de petici\u00f3n, considera la Sala, de acuerdo con el juzgador de primera instancia, que no se produjo su violaci\u00f3n. En efecto, ello se establece con el testimonio rendido por Carlos Francisco Gonz\u00e1lez Puche, en su calidad de Vicepresidente General del Secretario General de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, e igualmente con la respuesta que el 10 de enero de 1996 se le dio al demandante, por la directora de la Sucursal de la Caja en Puente Nacional, en el sentido de que no se le pod\u00edan entregar los dineros de su cuenta de ahorros, hasta tanto no concluyera la investigaci\u00f3n penal que se adelantaba contra la anterior directora de dicha sucursal, Esperanza Ardila Vda. de Ariza, por la presunta sustracci\u00f3n de los valores consignados en varias cuentas de ahorros, entre ellos, los correspondientes a la cuenta de ahorro de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de abril de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. -Sala de Familia, de fecha 5 de marzo de 1996 con la modificaci\u00f3n de que la tutela se concede, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Los efectos de esta sentencia estar\u00e1n vigentes, hasta tanto el juez competente no decida sobre la acci\u00f3n que podr\u00e1 promover la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, con el fin de determinar que el demandante no tiene derecho a obtener la devoluci\u00f3n de los dineros depositados en su cuenta de ahorros, junto con los correspondientes rendimientos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, REMITANSE el expediente de tutela y este fallo a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para los efectos consagrados en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-102 de marzo 10 de 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-571 del 1 de diciembre de 1995. M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-571-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-571\/96 &nbsp; DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n estatal &nbsp; SUSTENTO MINIMO VITAL-Devoluci\u00f3n dineros consignados\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Devoluci\u00f3n de dineros consignados &nbsp; Son precarias &nbsp;las condiciones materiales de existencia en que se encuentra el peticionario de la tutela, si se considera que no responden al m\u00ednimo vital requerido para la subsistencia digna del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}